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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.477

Modifica Sistema de Justicia Militar y establece un régimen más estricto de sanciones, tratándose de delitos contra los miembros de las policías.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 07 de septiembre, 2010. Mensaje en Sesión 74. Legislatura 358.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA MILITAR Y QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN MAS ESTRICTO DE SANCIONES TRATÁNDOSE DE DELITOS CONTRA LOS MIEMBROS DE LAS POLICÍAS.

SANTIAGO, septiembre 07 de 2010.-

MENSAJE Nº 257-358/

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H.CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley mediante el cual se dispone la exclusión de los civiles de la jurisdicción y competencia de los tribunales militares y se establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías.

I.FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA

1. Modificaciones al sistema de Justicia Militar

a. Consideraciones generales

Dentro del continuo proceso de perfeccionamiento y modernización de la Defensa Nacional, se inserta la necesidad de modificar el sistema de Justicia Militar, a efectos de excluir a los civiles del ámbito de su jurisdicción y competencia, en sintonía con los estándares internacionales en la materia.

Nuestro país ha experimentado importantes cambios durante las últimas décadas. Los avances tecnológicos, la integración creciente con la comunidad internacional, la modernización y crecimiento de nuestra economía y el fortalecimiento de la democracia, demandan permanentemente adaptar nuestras instituciones jurídicas para que respondan a los valores que queremos proyectar hacia el Chile del futuro, como la libertad, la igualdad ante la ley, la paz social, el respeto irrestricto por los derechos de los ciudadanos y la seguridad jurídica. En definitiva, se trata de avanzar hacia una sociedad en que los derechos y garantías establecidas en nuestra Constitución Política sean reales, cercanos y posibles para todos los habitantes del territorio nacional.

En este contexto, es que se han dado pasos importantes para generar un sistema judicial conteste con estos valores, lo que se aprecia especialmente en el ámbito de la Justicia Penal. Así –y sin perjuicio de los perfeccionamientos que se requieren- contamos hoy en día con un Proceso Penal que otorga adecuadas garantías de debido proceso e imparcialidad.

Sin embargo, en el ámbito de la Justicia Militar, tenemos como país que ponernos al día en una serie de materias que están significativamente retrasadas, lo que impone llevar a cabo un conjunto de reformas. Ello, tanto por la convicción que nos asiste de que nuestra democracia exige en todos los ámbitos el contar con sistemas judiciales robustos y en donde rija, fuera de toda duda, el pleno imperio del debido proceso, como porque en el concierto internacional en el que Chile se inserta, tales avances se han ido imponiendo como norma en los últimos años.

En este orden de ideas, un primer paso, pero esencial, es el que damos con este proyecto de ley, al delimitar en forma precisa la jurisdicción y competencia de la Justicia Militar, para excluir totalmente de su ámbito de acción y aplicación a los civiles. La consagración de este principio, postergado por ya demasiado tiempo, es asumido por este Gobierno como una necesidad imperiosa que en tanto no se materialice obsta al fortalecimiento de las garantías para la sociedad civil y limita y afecta la profundización de nuestra democracia.

Se trata de una materia de la máxima importancia y prioridad, que figura expresamente dentro de los compromisos que mi Gobierno ha asumido impulsar y que, estamos ciertos, debiese suscitar un amplio consenso entre las distintas fuerzas políticas. La Justicia Militar tiene un carácter especial, persigue regular situaciones que se dan en un escenario distinto al de la vida civil, en que muchas veces imperan otras consideraciones que son sumamente válidas y relevantes, pero que por su excepcionalidad no deben extenderse más allá del juzgamiento de las acciones cometidas por militares y en el contexto de sus funciones marciales.

Así, los hechos constitutivos de delitos militares o relacionados con bienes jurídicos relativos a nuestras Fuerzas Armadas y de Orden, pero que hayan sido presuntamente perpetrados por civiles, deben ser siempre investigados, perseguidos y juzgados bajo los principios, garantías y normas comunes de la Justicia Penal ordinaria y conforme a sus instituciones.

De este modo, la jurisdicción castrense, que como se dijo constituyen el régimen excepcional, deberá aplicarse únicamente a los militares.

b. Delimitación de la jurisdicción y competencia de la Justicia Militar. Contexto y elementos que se consideran en el presente Proyecto de Ley

Como una primera materia, el presente proyecto de ley busca regular un aspecto fundamental de la Justicia Militar y sus normas, cual es precisamente, su ámbito de aplicación, para excluir a los civiles de la misma.

Tanto en la esfera nacional, como internacional se han formulado diversos cuestionamientos a la existencia de una Justicia Militar que alcance a los civiles. En este contexto, han surgido distintas voces, desde hace ya varios años, que han postulado la necesidad de que Chile ajuste en este ámbito su ordenamiento jurídico interno a los instrumentos internacionales que reconocen derechos fundamentales, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este mismo orden de ideas, nuestra Excma. Corte Suprema, en su Oficio N° 276 de Diciembre de 2009, al informar el proyecto de ley sobre Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Militares y procedimiento ante ellos (boletín legislativo N° 6.739-02), que se explica más adelante, consignó que “la categórica exclusión de los civiles como sujetos de persecución penal en la judicatura castrense, debe ser recibida con beneplácito -no obstante que debió ser incorporada con mucha anterioridad- toda vez que constituye una modificación requerida con insistencia en las esferas académicas y políticas, y un principio rector, consagrado en los ordenamientos jurídicos que aún mantienen una legislación penal militar”.

Fundada en igual inspiración a la de este Proyecto, la Administración anterior presentó al Congreso Nacional un proyecto de ley sobre Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Militares y procedimiento ante ellos, según da cuenta el boletín legislativo N° 6.739-02, que fue precisamente el que motivó el informe de la Excma. Corte Suprema aludido anteriormente. Dicha iniciativa, en la misma línea del que aquí se presenta, buscaba sustraer los delitos cometidos por civiles de la jurisdicción militar, al tiempo que introducía una completa reforma procedimental a la Justicia Militar, sentando nuevas bases y procesos. Esto último, en todo caso, para regir sólo una vez que se implementare la reforma orgánica pertinente, cuestión que no se abordaba en dicha iniciativa.

En la presente iniciativa legal, se ha optado por tratar derechamente la exclusión de los civiles de la competencia y jurisdicción de los tribunales militares, y se ha dejado aparte y para un tratamiento posterior la institución de un nuevo procedimiento de Justicia Militar. Ello, con el objeto de estudiarlo y tramitarlo en el futuro, en conjunto con las reformas orgánicas que precisa y harían posible su implementación.

Adicionalmente, el proyecto de ley se hace cargo de dos situaciones íntimamente vinculadas a los principios de exclusión y excepcionalidad de la Justicia Militar. En primer lugar, se consigna expresamente que los menores de edad no están sujetos, en ningún caso, a la competencia de los tribunales militares, en sintonía con lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño. En segundo término, se aborda el problema de los casos de coautoría y coparticipación en que aparecen involucrados tanto civiles como militares, regulándose que los militares quedarán sujetos a la jurisdicción castrense mientras que los civiles a la jurisdicción penal ordinaria, de manera de garantizar que estos últimos no se vean arrastrados bajo ninguna circunstancia a los tribunales militares.

c. Normas especiales sobre publicidad y reserva de las actuaciones tratándose de ciertos delitos militares cometidos por civiles

Sin perjuicio de la idea matriz del proyecto que vengo en proponer a ese H. Congreso Nacional, no es posible eludir el hecho de que existe un catálogo restringido y acotado de delitos cuya investigación y juzgamiento podría implicar ventilar consideraciones que afecten la seguridad nacional.

Por lo mismo, es que junto con tomar una opción por excluir absolutamente a los civiles de la jurisdicción y competencia de los Tribunales Militares, el presente proyecto de ley contempla normas para un adecuado resguardo y reserva de la información tratándose de la investigación y juzgamiento de aquellos delitos que responden a los criterios expresados en el párrafo precedente.

Esta medida no sólo resulta justificada en cuanto resguardo de consideraciones propias de la Defensa Nacional, sino que además constituye el necesario complemento que ha de incorporarse para efectos de hacer posible que los civiles bajo ninguna circunstancia queden sometidos a la jurisdicción castrense.

Cabe consignar, en todo caso, que las medidas que limitan la publicidad y refuerzan la reserva con ocasión de casos excepcionales, han sido reguladas de manera de salvaguardar debidamente las consideraciones de debido proceso y sujetas al correspondiente control jurisdiccional.

2. Establecimiento de un régimen jurídico más estricto respecto de la comisión de delitos contra las policías

Por otra parte, abarcando una materia distinta, pero que se relaciona también con la institucionalidad que ampara a nuestras Fuerzas Armadas y de Orden, en este proyecto de ley nos ocupamos de aumentar las sanciones tratándose de delitos cometidos en contra de funcionarios de las Policías.

Un deber fundamental del Estado es promover el bien común, facilitando la creación de condiciones sociales suficientes para el adecuado desarrollo de todos los integrantes de la comunidad nacional. La protección a la población y a la familia es, precisamente, una de esas condiciones.

Lo anterior supone que el Estado esté permanentemente intentando garantizar y asegurar las actividades normales de todos quienes habitan el territorio nacional, de modo tal que la paz social sea un continuo en el tiempo, y permita el desarrollo y crecimiento de la nación.

Nuestra institucionalidad le ha entregado a las Policías, el mandato constitucional de velar por el orden público y la seguridad social. En otras palabras, la seguridad de todas las chilenas y chilenos descansa en la labor que las instituciones policiales puedan desplegar, tanto en el control del orden público y la prevención de hechos delictuosos, como en la investigación y esclarecimiento de aquéllos. De esta suerte, los funcionarios que integran estas Fuerzas de Orden y Seguridad, requieren, para su trabajo diario, de un adecuado marco normativo que otorgue suficientes seguridades y garantías en el ejercicio de esta función, indispensable en toda sociedad moderna.

En efecto, la labor que desarrollan las fuerzas de orden y seguridad de nuestro país es de la mayor relevancia para cuidar la paz social, lo que por cierto alcanza a aquellos cuerpos que desempeñan sus funciones dentro y en constante interacción con la sociedad civil, como es el caso de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile. De ahí la importancia de resguardar la autoridad de dichos cuerpos y propender al debido respeto de sus funciones.

II.CONTENIDO DEL PROYECTO

1. Jurisdicción y competencia de los Tribunales Militares y la aplicación del Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias

a. Exclusión de los delitos cometidos por civiles de la Jurisdicción Militar

Tal como se ha señalado, el objetivo central del presente proyecto de ley, es sustraer completamente de la jurisdicción castrense los delitos cometidos por civiles. Esto implica que todo delito que sea cometido por un civil siempre será conocido, investigado, y juzgado por la justicia penal ordinaria y al amparo de sus instituciones. Por la inversa, la jurisdicción militar se aplicará única y restrictivamente a delitos cometidos por militares.

b. Casos de coautoría o coparticipación de civiles y militares en un mismo delito o en delitos conexos

En coherencia con la exclusión de los civiles de la competencia de los Tribunales Militares bajo toda circunstancia, se modifica la regla de competencia actualmente prevista tanto en el Código de Justicia Militar como en el Código Orgánico de Tribunales, consistente en que aquellos delitos –comunes o militares- que son cometidos por civiles y militares, ya sea en calidad de coautores o copartícipes, son conocidos por los Tribunales Militares. En consecuencia, el proyecto establece que en estos casos cada cual quedará sometido a su respectiva jurisdicción natural, siendo así competente para juzgar a aquel coautor o copartícipe civil el tribunal penal ordinario, y al coautor o copartícipe militar, el tribunal castrense.

c. Reserva y confidencialidad de la información para ciertos delitos

Sin perjuicio de la exclusión de los civiles de la competencia de los Tribunales Militares, no es posible obviar que existen delitos que inciden en forma directa en los objetivos y funciones de las ramas castrenses. En relación a estos ilícitos se establecen normas especiales que deben ser aplicadas en el proceso penal ordinario seguido ante los Juzgados de Garantía, o bien, ante los Tribunales Orales en lo Penal.

Estas normas se refieren a ciertas reservas con relación a la información y publicidad del proceso, que se justifican en los bienes jurídicos que las figuras penales en cuestión buscan cautelar, tales como la seguridad nacional, la soberanía del país y la integridad del territorio, de forma de evitar que, a través de un procedimiento judicial, se hagan públicos o conocidos secretos militares, características o emplazamientos de equipamiento e instalaciones estratégicas, planes de batalla o misiones y directrices relacionadas con la seguridad de la nación y la protección de su población, sus fronteras y recursos.

Por tales motivos, este proyecto propone ciertas causales específicas de reserva o secreto, que fundamentarán las restricciones de información, conocimiento o publicidad en el proceso penal.

En este contexto, se regula, el requerimiento de información de antecedentes secretos o reservados; el registro especial para antecedentes o documentos secretos; la custodia y conservación de especies que tengan igual calidad; la entrada y registro en recintos militares respecto de antecedentes reservados; la incautación de objetos y documentos y la incautación de correspondencia, y restricciones a la publicidad de la audiencia del juicio oral y a la lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios, restricciones que, en cualquier caso, tendrán el debido control judicial.

d. Derogación del delito de desacato

Asimismo, con este proyecto de ley y en forma conteste con sus objetivos principales se busca eliminar el delito de desacato en el Código de Justicia Militar.

Lo anterior obedece a una tendencia general en la legislación nacional e internacional, destinada a la progresiva derogación de los delitos de ofensas a la autoridad, entre las que se incluyen los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, por contravenir el derecho a la libertad de expresión, pilar fundamental de un estado democrático. Lo anterior motivó su derogación del Código Penal, mediante la ley N° 20.048, del año 2005. Por otra parte, la mantención de este delito en sede militar ha generado diversos cuestionamientos a la luz de la normativa internacional, que parece oportuno abordar.

En todo caso, se mantienen figuras calificadas del delito de amenazas respecto de las personas que integran las Fuerzas Armadas y de Orden, en resguardo del debido respeto que merecen sus funciones e investidura.

e. Entrada en vigencia y norma transitoria

Teniendo presente que las modificaciones legales previstas en este proyecto de ley importan cambios sustantivos para los civiles, quienes pasan a quedar excluidos de la jurisdicción militar, es necesario regular la situación de aquellos imputados cuyos procesos se encuentren pendientes al momento de la publicación de la presente ley, para cuyo efecto se establece un conjunto de disposiciones transitorias.

Dichas normas establecen que el imputado civil tendrá la opción de solicitar el traspaso de su causa desde la Justicia Militar a la Justicia Penal Ordinaria, regulándose la forma y el plazo para dicho traslado. Asimismo, se consigna un mecanismo procesal especialmente expedito en el evento que la persona que haga uso de esta opción se encuentre sometida a prisión preventiva.

De este modo, y en armonía con el diseño normativo del Código Procesal Penal, se dispone que en el evento que el imputado civil ejerza su opción de traspasar su causa a la Justicia Penal ordinaria, se realizará una audiencia dispuesta por el Juzgado de Garantía competente, en la que el Ministerio Público, conforme al mérito de los antecedentes que obren en su poder, formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley. Se precisa además que las medidas cautelares personales a que estuvieren afectos los imputados se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

Finalmente, con el objeto de hacer extensiva la opción de cambio de jurisdicción también tratándose de recursos que se encontraren pendientes de resolución, se establece la posibilidad de que éstos puedan ser traspasados a las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, según corresponda.

2. En relación con la adecuada protección jurídica para las policías en cumplimiento de sus funciones

No obstante la existencia de sanciones de las conductas delictivas que afectan a los funcionarios que integran Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones, tales como los existentes en el Código de Justicia Militar, en el decreto ley N° 2.460, en la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones, o en el mismo Código Penal y que tratan las amenazas o atentados contra la vida o la integridad física que ellos sufren, no se aprecian, actualmente, motivos fundados o suficientes para mantener esta dispersión en su regulación penal.

Por el contrario, conforme los avances que la legislación nacional ha experimentado en materia de persecución y enjuiciamiento criminal, resulta adecuado y coherente, propiciar la creación de un cuerpo legal que reúna en un solo texto, las normas de protección aplicables a ambas Policías. Ello permitiría ubicar la legislación a la par de las tendencias imperantes en el derecho penal comparado, a través de un único texto que compile y regule de manera ordenada y sistemática, materias de la misma índole.

Este cuerpo legal, denominado “Estatuto de Protección de las Policías”, y que se contiene en el presente proyecto de ley, aborda y subsana ciertos vacíos legales que han sido detectados en materia de protección a funcionarios policiales.

Este nuevo conjunto de reglas se construye sobre la base de los siguientes ejes fundamentales:

a. Creación de nuevas figuras penales

No hay duda que la formulación de este nuevo instrumento requiere una actualización de las figuras penales destinadas a otorgar protección jurídica a los funcionarios de las policías. Así, el proyecto contempla sancionar aquellos actos que, no constituyendo amenazas o lesiones, igualmente suponen violencia o intimidación y, en definitiva, implican desconocer las legítimas atribuciones que los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública tienen al actuar en ejercicio de las funciones que la ley les encomienda. No obstante que los integrantes de las policías garantizan el orden público, dando eficacia al derecho y ejecutando mandatos de la autoridad; y, por lo tanto, resulta lógico extender a éstos la aplicación de las disposiciones sobre atentados a la autoridad contempladas en el artículo 261 del Código Penal, el proyecto consigna en forma expresa tal circunstancia, precaviendo, con ello, eventuales dificultades de aplicación o interpretación.

b. Facilitación de la persecución de los delitos en contra de los funcionarios policiales

El proyecto de ley, acorde con las nuevas figuras creadas, facilitará la persecución de las mismas, pues modificará el carácter de la acción penal destinada a perseguir el delito de injuria y calumnia en contra de funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Así, la acción penal que emane de dichas conductas, será considerada pública. Del mismo modo, la comisión de los delitos que no constituyen amenazas o lesiones permitirá, en ese caso, la detención del imputado conforme los marcos procesales ya existentes.

c. Endurecimiento del régimen de cumplimiento de penas para los autores de estos delitos

Conforme el sentido del proyecto, se busca entregar mayores herramientas a los funcionarios policiales para desempeñar su labor en un marco de respeto de la ciudadanía. Así, se consigna un artículo que impide el otorgamiento de las medidas alternativas establecidas en la ley N° 18.216, para aquellos autores del delito de homicidio de un miembro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

En consecuencia, tengo el honor de someter a Vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Articulo Primero.- Establécense las siguientes disposiciones especiales sobre Sistema de Justicia Militar:

"TITULO I

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES

Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad podrán estar sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, los que conocerán de conformidad a las normas contenidas en el Código Procesal Penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, en la comisión de cualquier delito, ya sea militar o común, serán competentes, respecto de los civiles, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

Artículo 3°.- Contiendas de competencia. En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

TÍTULO II

REGLAS ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 4°.- Reglas procesales especiales aplicables en Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal. Aquellas causas relativas a los delitos previstos en los artículos 254, 255, 256, 257, 265, 267, 274, 276, 281, 282, 349, 350, 353, 354, 369 números Nº 1º y 3º, 380, 384, 385 del Código de Justicia Militar; artículos 194, 196 a), 197, 198 y 200 del Código Aeronáutico; artículos 3°, 13 y 14 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y a cualquier otro delito que pueda afectar la seguridad de la Nación, cuyo conocimiento esté entregado a los Juzgados de Garantía o en los Tribunales Orales en lo Penal, se regirán por las reglas del Código Procesal Penal con las modificaciones o modalidades que se señalan en el presente Título.

Artículo 5°.- Causales de reserva o secreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, para efectos de esta ley, serán también causales de reserva o secreto, en cuya virtud se podrá denegar, total o parcialmente, el acceso a la información, las siguientes:

1) Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile.

2) Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente:

a) Aquellos antecedentes o documentos referidos a las plantas o dotaciones de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros y de su personal;

b) Aquellos antecedentes o documentos referidos a los planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones;

c) Aquellos antecedentes o documentos referidos a armas de fuego, partes y piezas de las mismas; municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos, a que se refiere la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y

d) Aquellos antecedentes o documentos referidos a equipos y pertrechos militares o policiales.

3) Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional.

Artículo 6°.- Control del secreto de la investigación. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 182 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá disponer la reserva de aquellos antecedentes y documentos secretos que le fueren remitidos. Asimismo, el fiscal podrá determinar que ciertos antecedentes y documentos sean mantenidos en reserva para lo cual deberá señalar fundadamente alguna de las causales establecidas en el artículo precedente.

Respecto de los documentos a que se refiere el inciso anterior no existirá la limitación del plazo para la mantención del secreto, prevista en el inciso tercero del citado artículo del Código Procesal Penal.

El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del Juez de Garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.

La resolución que dicte el Juez de Garantía en conformidad con el inciso anterior, deberá ser fundada y podrá ser recurrida para ante la Corte Suprema, cuando la causal de secreto debatida corresponda al número 2), del artículo 5° de la presente ley. Respecto de las causales previstas en los números 1) y 3) de dicho artículo regirán las reglas generales. El plazo de interposición del recurso será de cinco días, contados desde la notificación de la resolución del Juez de Garantía. El recurso deberá ser fundado, suspenderá los efectos de dicha resolución y gozará de preferencia para su vista y fallo ante la Corte Suprema.

Artículo 7°.- Requerimientos de información y secreto. Si en las situaciones a que se refiere el artículo 19, incisos segundo y siguientes, del Código Procesal Penal, los antecedentes o documentos de carácter secreto o reservado fueren propios de las Fuerzas Armadas o Carabineros, y el Ministerio Público estimare necesario incluirlos en una investigación, los requerirá del respectivo Comandante en Jefe institucional o del General Director, según corresponda, mediante una solicitud escrita y fundada.

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad, comunicación o conocimiento se estima que afecta la seguridad de la Nación, en conformidad con el número 2) del artículo 5° de esta ley, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Si la razón invocada por la autoridad requerida, para no enviar los antecedentes solicitados, se fundare en los números 1) ó 3) del artículo 5° de la presente ley, la cuestión deberá ser resuelta por el Juez de Garantía. Esta resolución sólo podrá ser apelada por la causal establecida en el número 3) del citado artículo 5° para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 8°.- Registro del tribunal para antecedentes y documentos secretos. No obstante lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procesal Penal, el tribunal conservará en un registro especial los antecedentes o documentos secretos o reservados, de acuerdo a esta ley, que obtenga o que le sean remitidos.

En el mismo registro se incorporarán las declaraciones de testigos y la constancia de actuaciones que se requiera mantener en reserva.

De los antecedentes o documentos que obren en dicho registro se dará conocimiento al imputado y los demás intervinientes, en todo aquello que diga relación con el ejercicio de sus derechos esenciales y garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Si se quisiere hacerlos valer ante el Juez de Garantía o ante el Tribunal Oral en lo Penal, ello se comunicará previamente al juez o al presidente del tribunal, según corresponda, quien dispondrá en tal caso, que la audiencia se desarrolle conforme a los artículos 14 y 15 de esta ley.

Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes deberán mantener el secreto de su existencia y contenido. El tribunal deberá decretar expresamente esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información, siempre que no correspondiere la aplicación de una pena superior, de acuerdo a las normas contenidas en el Código Penal.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará aun cuando se hubiere puesto término a la investigación o se hubiere dictado sentencia firme en el proceso, tratándose de los antecedentes y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, hayan establecido la planificación militar o estratégica, y de aquéllos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar la integridad territorial o la defensa internacional de los derechos de la República de Chile.

Artículo 9º.- Custodia y conservación de especies e instrumentos secretos. Cuando los objetos, documentos o instrumentos a que se refieren los artículos 187 y 188 del Código Procesal Penal tuvieren el carácter de secretos o reservados de las Fuerzas Armadas o Carabineros, deberán ser conservados bajo sello en el recinto militar que el fiscal señale, bajo la responsabilidad del comandante o jefe del mismo.

En la situación prevista en el inciso tercero del mencionado artículo 188, para otorgar respecto de los mismos objetos, documentos o instrumentos la autorización allí señalada, el fiscal o el Juez de Garantía deberán ajustarse previamente al procedimiento señalado en el artículo 7°.

Artículo 10.- Entrada y registro en recintos militares respecto de antecedentes o documentos reservados. Si en la situación contemplada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, la diligencia implicare el examen de antecedentes o documentos reservados o secretos de las Fuerzas Armadas o de Carabineros o de lugares en que se encontrare información o elementos de dicho carácter y cuya publicidad, comunicación o conocimiento pudiere afectar las causales establecidas en los números 1), 2) y 3) del artículo 5° de esta ley, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare tal recinto informará, de inmediato y fundadamente, de este hecho al Comandante en Jefe institucional respectivo, o al General Director, en su caso, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia.

Artículo 11.- Incautación de objetos y documentos y retención de correspondencia. Los objetos o documentos señalados en los artículos 217 y 218 del Código Procesal Penal, que tuvieren el carácter de secretos o reservados de las Fuerzas Armadas o Carabineros, serán guardados bajo sello en el recinto militar que el fiscal señale, bajo la responsabilidad del comandante o jefe del mismo.

El apercibimiento para la entrega de los mencionados objetos o documentos que prevé el inciso segundo del aludido artículo 217, no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes les está confiada la custodia directa de los mismos, las que deberán entregarlos sólo cuando se hubiere seguido previamente el procedimiento señalado en el artículo 7° de esta ley.

Artículo 12.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No se podrá incautar ni requerir la entrega bajo apercibimiento del artículo 217 del Código Procesal Penal, de los documentos en que consten comunicaciones del imputado con personas exceptuadas de la obligación de declarar como testigos en razón de parentesco u otras señaladas en la ley; ni la incautación o entrega de documentos, comunicaciones, notas u objetos del imputado que se encontraren en poder de esas personas.

Las limitaciones señaladas en el inciso precedente no regirán en relación a las personas eximidas de prestar testimonio cuando ellas se encontraren en calidad de imputadas en el proceso, o se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso en conformidad a las normas aplicables.

Con todo, cuando se tratare de comunicaciones, documentos, notas u objetos, de carácter secreto en virtud de las causales establecidas en los números 1), 2) y 3) del artículo 5° de esta ley, podrá disponerse su entrega o incautación y en tal caso se aplicará previamente el procedimiento señalado en el artículo 7° de la presente ley.

Artículo 13.- Registro especial de antecedentes de la investigación y actuaciones policiales. Las actuaciones de la investigación señaladas en los artículos 227 y 228 del Código Procesal Penal, como, asimismo, los documentos que durante dicha investigación se obtengan o reciban, deberán constar o incluirse en un registro especial, cuando correspondan a asuntos secretos o reservados que puedan afectar las causales establecidas en los números 1), 2) y 3) del artículo 5º de esta ley.

De los antecedentes que obren en dicho registro se dará conocimiento al imputado y los demás intervinientes en todo aquello que diga relación con el ejercicio de sus derechos esenciales y garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si se quisiere hacerlos valer ante el Juez de Garantía o ante los Tribunales Orales en lo Penal, ello se comunicará previamente al juez o al presidente del tribunal, según corresponda, quien dispondrá en tal caso, que la audiencia pertinente se desarrolle en conformidad con los artículos 14 y 15 de esta ley.

Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes deberán mantener el secreto de su existencia y contenido, de lo contrario, serán sancionados conforme a lo establecido en el inciso quinto del artículo 8º de esta ley. Asimismo, se aplicará respecto a lo previsto en este artículo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 8º ya citado.

Una vez que se hubiere puesto término a la investigación o se hubiere dictado sentencia firme en el proceso, los registros a que se refiere el presente artículo serán públicos, conforme a las reglas generales de acceso a la información pública.

Artículo 14.- Restricción a la publicidad de la audiencia del juicio oral. Para los efectos de la aplicación del artículo 289 del Código Procesal Penal, las medidas destinadas a evitar la divulgación de secretos protegidos por la ley a que dicha norma se refiere, se entenderán especialmente aplicables respecto de toda materia, dato o información que haya sido declarada reservada o secreta bajo las causales establecidas en el artículo 5º de la presente ley.

Artículo 15.- Restricción a la lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Cuando en la situación prevista en el artículo 333 del Código Procesal Penal, la lectura o exhibición respectiva se refiera a documentos, objetos u otros medios de los allí señalados, que pudieren afectar las causales establecidas en el artículo 5º de esta ley, el tribunal dará aplicación a lo señalado en el artículo precedente.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán tramitándose en dicha sede, bajo el procedimiento penal militar vigente al momento de instruirse sumario.

Sin perjuicio de lo anterior, dentro de un plazo máximo de 45 días contados desde la entrada en vigencia de esta ley, dicha persona podrá solicitar al Tribunal Militar que conoce de la causa, que se abstenga de seguir conociendo de la misma, a objeto que remita los antecedentes al Juez de Garantía al que alude el artículo quinto transitorio.

Artículo 2° transitorio.- Dentro del plazo de diez días contados desde que la mencionada solicitud le es presentada, el Tribunal Militar deberá remitir oficio al Tribunal de Garantía correspondiente y a la Fiscalía Regional del Ministerio Público, comunicando la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

En igual plazo, el fiscal militar respectivo deberá remitir a la Fiscalía Regional del Ministerio Público, copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

Recibidos por el Juez de Garantía los antecedentes que se señalan en el inciso primero, se radicará la competencia en este tribunal.

Artículo 3° transitorio.- Si la persona a que se refiere el artículo primero transitorio se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de 72 horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

Artículo 4° transitorio.- Dentro del plazo máximo de 10 días contados desde la entrada en vigencia de esta ley, la persona a que alude el artículo primero transitorio podrá solicitar que los recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera o segunda instancia y que se encontraren pendientes de fallo pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, según corresponda, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos. Dicha solicitud deberá presentarse ante la Corte que esté conociendo del recurso, quien remitirá todos los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema.

Tratándose de los recursos judiciales cuyo plazo de interposición se encuentre pendiente, dicha persona tendrá la opción de interponer los recursos correspondientes ante la Corte de Apelaciones respectiva, o la Corte Suprema, según el caso.

Para estos efectos, la Corte Suprema se conformará de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 5° transitorio.- Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado de Garantía competente, el que hubiere conocido el hecho, de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquélla que sea superior jerárquica de dicho Juzgado de Garantía.”.

Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:

1) Sustituyese el artículo 6º, por el siguiente:

“Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta y el personal de reserva llamado al servicio activo.

Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito”.

2) Deróguese el artículo 7º.

3) Sustituyese en el inciso primero del artículo 11, la frase “aunque no estén sujetos a fuero”, por la siguiente: “en tanto revistan la calidad de militares”.

4) Sustituyese el artículo 284, por el siguiente:

“Artículo 284.- El que amenazare a un miembro de las Fuerzas Armadas, en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Penal, conociendo su calidad de tal y en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con el máximo de la pena o el grado máximo de las penas previstas en dichos artículos, según correspondiere.”.

5) Suprímese en el artículo 333, inciso primero, la frase “o a Carabineros de Chile”.

6) Deróguense los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417.

Artículo Tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Modifíquese el artículo 26, del siguiente modo:

a) Elimínese en su inciso cuarto, la expresión “o conjuntamente por militares y civiles,”.

b) Agréguese en el inciso quinto del artículo 26, a continuación de la palabra “ley”, la expresión “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles.”

2) Suprímese en el artículo 28, la expresión “o por éstos conjuntamente con civiles”.

Artículo Cuarto.- Incorpórense las siguientes modificaciones al artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas:

1) Elimínese la frase “, por regla general,”.

2) Agréguese, a continuación de la expresión “Tribunales Militares,”, la siguiente frase: “a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,”.

Artículo Quinto.- Incorpórese en el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra “corresponda”, la siguiente frase: “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

Artículo Sexto.- Agréguese en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión “Justicia Militar”, la siguiente frase: “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

Artículo Séptimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustituyese en el artículo 14, letra h) la frase “y la ley procesal penal”, por la siguiente: “, la ley procesal penal y la ley sobre Modificación del Sistema de Justicia Militar”.

2) Intercálese en el artículo 18, letra e), entre las palabras “penal” y “les”, la expresión “y la ley sobre Modificación del Sistema de Justicia Militar”.

3) Deróguese el artículo 169.

Artículo Octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Intercálese en el Título VI, Libro Segundo del Código Penal, a continuación del artículo 268 quinquies, el siguiente párrafo 1 ter:

“1 ter. Atentados contra los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o sus recintos o unidades.

Artículo 268 sexies.- El que matare a un miembro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que se encontrare en el ejercicio de sus funciones, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Artículo 268 septies.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a un miembro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que se encontrare en el ejercicio de sus funciones, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

2º.- Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

3º.- Con presidio menor en grado medio a máximo, si le causare lesiones menos graves.

4º.- Con presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, si le ocasionare lesiones leves.

Artículo 268 octies.- Las penas establecidas en los artículos 395 y 396 de este código, serán aumentadas en un grado cuando la víctima sea un miembro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 268 nonies.- El que amenazare a un miembro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en los términos de los artículos 296 y 297 de este código, conociendo su calidad de tal y en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con el máximo de la pena o el grado máximo de las penas previstas en dichos artículos, según correspondiere.

Artículo 268 decies.- El que emplee violencia o intimidación contra un miembro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en conocimiento de su calidad de tal y que se encontrare en el ejercicio de sus funciones, sin ocasionar lesiones, será castigado con la pena de prisión en su grado máximo.

Artículo 268 undecies.- En los casos de los delitos previstos en los artículos 296, 297, 391, 396, 397 y 399 del Código Penal, cometidos en contra de un miembro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que no se encuentre en el ejercicio de sus funciones, en razón de las actuaciones policiales en que hubiese participado, las penas se aumentarán en un grado.

De la misma forma se aumentarán las penas respecto de los delitos señalados en el inciso anterior, cometidos en contra de un ex miembro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en razón de las actuaciones policiales en que hubiese participado.

Artículo 268 duodecies.- El que atentare por medio de mina, explosivos, artefacto incendiario o armas de fuego, contra un recinto o unidad policial, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 213:

a) Intercálese el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Cuando las conductas descritas en el inciso anterior digan relación con la autoridad o funciones de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la pena será de presidio menor en su grado medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.”

b) Reemplácese en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, la frase “del delito que establece el inciso anterior”, por “del delito sancionado en los incisos anteriores”.

c) Intercálese en el Título VI del Libro II, a continuación del artículo 288 bis, el siguiente párrafo 8 bis:

“8 bis. Del uso, porte y posesión de elementos corporativos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Artículo 288 ter.- El que, sin estar expresamente autorizado, use o porte placa de servicio, tarjeta de identificación, uniforme, insignias, distintivos, timbres, sellos u otros elementos corporativos, correspondientes a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, sean verdaderos o falsificados, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.”.

Artículo Noveno.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1) Agréguese el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 55:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las calumnias e injurias a las que se refiere el artículo 268 undecies del Código Penal, serán siempre de acción penal pública.”

2) Intercálese en el inciso cuarto del artículo 134, entre las expresiones “artículos” y “494, Nos. 4 y 5”, la expresión “268 decies;”.

3) Intercálese en el artículo 237 inciso sexto, a continuación de la palabra “artículos”, la expresión: “268 sexies; 268 septies, números 1), 2) y 3); 268 octies, 268 duodecies, 268 terdecies, inciso primero;”

Artículo Décimo.- Incorpórense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 2.460, de 1979, “Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile”:

1) Reemplácese en el artículo 10, el numeral 9, por el siguiente, pasando el actual numeral 9 a ser numeral 10.

“9.- Interponer querella criminal por los delitos contemplados en los artículos 288 ter del Código Penal y 18 de la presente ley.”

2) Sustitúyese, en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 16, la frase “Tarjeta de Identidad Policial”, por “Tarjeta de Identificación Policial”.

3) Deróguense los artículos 16, inciso cuarto; 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile.

Artículo Undécimo.- Agréguese el siguiente inciso tercero al artículo 1º de la ley Nº 18.216, que Establece Medidas que indica como Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad:

“Asimismo, tampoco procederá dicha facultad tratándose de los autores del delito consumado previsto en el artículo 268 sexies del Código Penal, salvo en los casos que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del Código Penal.”.

Dios guarde a V. E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIEBERG

Ministro del Interior

FELIPE BULNES SERRANO

Ministro de Justicia

JAIME RAVINET DE LA FUENTE

Ministro de Defensa Nacional

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 14 de septiembre, 2010. Oficio en Sesión 76. Legislatura 358.

INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA MILITAR Y QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN MAS ESTRICTO DE SANCIONES TRATÁNDOSE DE DELITOS CONTRA LOS MIEMBROS DE LAS POLICÍAS (Boletín Nº 7.203-02).

SANTIAGO, septiembre 14 de 2010.-

Nº 278-358/

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H.CAMARA DEDIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta honorable Comisión:

AL ARTÍCULO PRIMERO.-

1) Para suprimir el Título II, pasando el actual Título III, a ser Título II.

AL ARTÍCULO SEGUNDO.-

2) Para eliminar sus numerales 4), 5) y 6).

A LOS ARTÍCULOS OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO.-

3) Para suprimirlos.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIEBERG

Ministro del Interior

FELIPE BULNES SERRANO

Ministro de Justicia

JAIME RAVINET DE LA FUENTE

Ministro de Defensa Nacional

1.3. Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 29 de septiembre, 2010. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 82. Legislatura 358.

?INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA Y DE DEFENSA NACIONAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL SISTEMA DE JUSTICIA MILITAR Y ESTABLECE UN RÉGIMEN MÁS ESTRICTO DE SANCIONES TRATÁNDOSE DE DELITOS CONTRA LOS MIEMBROS DE LAS POLICÍAS.

BOLETÍN N° 7203-02

HONORABLE CÁMARA:

Las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Defensa Nacional vienen en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Durante el análisis de esta iniciativa las Comisiones contaron con la colaboración de las siguientes personas: don Milton Juica Arancibia, Presidente de la Corte Suprema; don Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia; don Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional; don Claudio Cereceda Valenzuela, Vicealmirante (JT), Auditor General de la Armada; don Patricio Franjola Buigley, General de Brigada Aérea (J), Auditor General de la Fuerza Aérea; don Marcelo Cibié Bluth, Coronel (J), Auditor General del Ejército; don Ismael Verdugo Bravo, General de Justicia, Auditor General de Carabineros de Chile; don José Veizaga González, abogado de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional; don Felipe de Pujadas Abadie, abogado del Ministerio de Defensa Nacional; doña Paulina González Vergara, Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, Doña María Ester Torres Hidalgo, abogada, asesor del mismo Ministerio, don Juan Eduardo Iturriaga Osses, abogado, y don Manuel Montiel Gómez, abogado, en representación de los comuneros mapuches.

Para el despacho de esta iniciativa, el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de “discusión inmediata” para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de seis días corridos para afinar su cometido, término que vence el 4 de octubre próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 28 de septiembre recién pasado.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central del proyecto tiene por objeto modificar el sistema imperante en materia de justicia militar delimitando su ámbito de aplicación, de tal manera que la competencia de los tribunales castrenses alcance únicamente a los militares, excluyendo de ella a los civiles.

Con tal objeto:

a.- Se excluye totalmente a los menores de edad, vale decir, civiles o uniformados, de la competencia de los tribunales militares.

b.- Se establece que en los casos de coautoría o coparticipación en que aparezcan involucrados civiles y uniformados, los primeros quedarán sujetos a la justicia ordinaria y los segundos a la militar.

c.- Se establecen normas de resguardo y reserva de la información que pudiere afectar la seguridad nacional, en los casos relacionados con la investigación y juzgamiento de delitos militares cometidos por civiles.

d.- Se establece un régimen más estricto en lo que dice relación con la protección de las policías en el cumplimiento de sus funciones, creando nuevas figuras penales, facilitando la persecución de los delitos que se cometan en su contra y restringiendo los beneficios de la ley N° 18.216 para quienes cometan homicidio de uno de sus miembros.

Tal idea, la que el proyecto concreta en su texto original mediante once artículos, es propia de ley al tenor de lo establecido en los artículos 63 números 1), 2) y 3) de la Constitución Política en relación con el artículo 77 de la misma Carta Fundamental.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que conforme al texto aprobado por la Comisión, los artículos 1°, 2°, 3°m, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9 permanentes y 1°, 5°, 6° y 7° transitorios tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, conforme lo señala el artículo 77 de la Constitución Política.

2.- Que ninguna de las disposiciones del proyecto es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Cristi y señores Araya, Bauer, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Díaz, Eluchans, Hales, Harboe, Martínez, Cristián Monckeberg, Saffirio, Squella, Tarud y Urrutia.

III.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante a señor Pedro Araya Guerrero.

IV.- ANTECEDENTES.

El Mensaje parte señalando que dentro del proceso de perfeccionamiento y modernización de la Defensa Nacional, se inserta la necesidad de modificar el sistema de justicia militar con el objeto de excluir a los civiles del ámbito de su jurisdicción y competencia, acorde con los estándares internacionales sobre la materia. Agrega que el país ha experimentado importantes cambios en las últimas décadas y que los avances tecnológicos, la creciente integración con la comunidad internacional y el fortalecimiento del sistema democrático, requieren una permanente adaptación de las instituciones jurídicas que respondan a los valores que se quiere proyectar a futuro como la libertad, la igualdad ante la ley, la paz social, el respeto de los derechos ciudadanos y la seguridad jurídica.

Sostiene que en tal contexto, se han dado importantes pasos para crear un sistema judicial que se corresponda con estos valores, destacando al efecto las modificaciones en materia de justicia penal, las que han dado lugar a un proceso penal que da garantías de debido proceso y de imparcialidad. No obstante, en materia de justicia penal militar se observa un significativo retraso que impone la realización de reformas, no sólo por la convicción de que el sistema democrático imperante en el país, exige contar en todos los ámbitos con sistemas judiciales que garanticen la plena aplicación del debido proceso sino también porque tales avances se imponen en el contexto internacional en el que el país se inserta.

Explica, luego, que el primer paso que se da a este respecto, es el que se materializa con este proyecto, por el que se delimita en forma precisa la jurisdicción y competencia de los tribunales militares, excluyendo de su ámbito a los civiles. Agrega que se trata de consagrar un principio largamente postergado y que figura dentro de los compromisos asumidos por el Gobierno, sosteniendo que la justicia militar tiene un carácter especial, que regula situaciones que se dan en un ámbito diferente al civil y que se basa en consideraciones válidas y relevantes, pero que, por su excepcionalidad, no deben extenderse más allá del juzgamiento de acciones cometidas por militares en el contexto de sus funciones propias. Como consecuencia de lo anterior, los actos cometidos por civiles que constituyen delitos militares o que afectan bienes jurídicos de las instituciones armadas, deberán ser investigados y juzgados conforme a las normas de la justicia penal ordinaria.

En lo que se refiere a la delimitación de competencia que propone, recuerda que tanto en el ámbito nacional como internacional, se han formulado reparos a la existencia de una jurisdicción militar que alcance a los civiles, planteando la necesidad de que el país ajuste su ordenamiento interno a instrumentos internacionales que reconocen derechos fundamentales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Asimismo, hace presente que la Corte Suprema, pronunciándose sobre un proyecto de ley de la anterior Administración sobre Jurisdicción y competencia de los Tribunales Militares y procedimiento ante ellos, manifestó su beneplácito por la exclusión de los civiles de la justicia castrense. El proyecto mencionado buscaba, además, modificar el procedimiento ante dichos tribunales, el que entraría en vigencia una vez que se implementara la correspondiente reforma orgánica.

Dentro de esta misma delimitación de competencia, el Mensaje señala que se excluyen expresamente a los menores de edad y en los casos de coautoría o coparticipación, es decir, cuando aparecen involucrados tanto civiles como militares, los primeros quedan sujetos a la justicia ordinaria y los segundos a la castrense.

Señala, en seguida, el Mensaje que el proyecto se ocupa también de la situación que se produce con la investigación sobre determinados delitos militares cometidos por civiles, cuya ventilación conforme a las normas de la justicia ordinaria, podría afectar la seguridad nacional. A este respecto, se contemplan normas para un adecuado resguardo y reserva de la información que en tales casos se obtenga, sin que ello transgreda la consideración del debido proceso y el correspondiente control jurisdiccional.

Por último, haciendo presente que uno de los deberes fundamentales del Estado es promover el bien común, facilitando las condiciones adecuadas para el desarrollo de todos los integrantes de la comunidad nacional, siendo una de esas condiciones la protección de la población y de la familia, agrega que ello significa que el Estado debe permanentemente asegurar y garantizar las actividades normales de todos quienes habitan el territorio, función que cumple por la vía de entregar a las policías el mandato constitucional de velar por el orden público y la seguridad social. Expone que la señalada labor requiere para su adecuado desarrollo del correspondiente marco normativo que otorgue las suficientes seguridades y garantías para su cumplimiento, circunstancia de la que surge la necesidad de resguardar la autoridad de Carabineros y de la Policía de Investigaciones y propender al debido respeto de sus funciones.

V.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA.

La Excma. Corte Suprema mediante oficio N° 142, de 23 de septiembre en curso, informó favorablemente el proyecto, formulando, no obstante, las siguientes prevenciones:

a.- En lo que se refiere al artículo 1° del artículo primero, es decir, el que trata de la restricción de la competencia de los tribunales militares y excluye de su esfera de competencia a los civiles y a los menores, estima conveniente que en el caso de personas menores de edad que pueden ser consideradas militares, como es la situación de los cadetes de la Escuela Naval, se los excluya expresamente y a todo evento de tal jurisdicción, aún en el caso de cometer delitos militares, a fin de guardar la debida sintonía con los compromisos internacionales asumidos por el país.

Asimismo, cree conveniente que se explicite también que la expresión “civiles” que se emplea en este texto, incluye a los que puedan revestir la calidad de ofendidos por alguno de los delitos calificados de militares.

b.- Respecto del artículo 3° del artículo primero, que establece una regla para resolver las contiendas de competencia entre tribunales ordinarios y civiles, estima que es innecesario por cuanto la materia ya se encuentra resuelta en el inciso tercero del artículo 191 del Código Orgánico de Tribunales.

c.- En lo que dice relación con el artículo 7° del artículo primero, referido a los requerimientos de información y secreto, estima que el fiscal a cargo de la investigación, antes de requerir tales documentos o información, debería solicitar la pertinente autorización de la Corte de Apelaciones respectiva o de la Corte Suprema, según proceda, teniendo en cuenta para ello el hecho de que la entrada al lugar cerrado en que tales antecedentes se encuentren, deberá ser autorizada con anterioridad por el juez de garantía competente y sin perjuicio, además, de que dada la naturaleza de la reforma que se plantea, tal disposición requerirá para su aprobación de quórum calificado.

d.- Respecto de los artículo 2° y 3° transitorios del artículo primero, estima que aquellos procesos que se traspasen a la justicia ordinaria y que tuvieren origen en hechos cuyo principio de ejecución fuere anterior a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, deberán ser entregados al conocimiento de los juzgados del crimen que resulten competentes, a fin de ser sustanciados de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo así con lo dispuesto en la disposición octava transitoria de la Constitución Política.

e.- En lo que respecta al artículo 4° transitorio del artículo primero, específicamente su inciso primero, estima un sin sentido, en lo que respecta a la Corte Suprema, que los recursos procesales pendientes de resolución ante los tribunales militares de alzada, por el sólo hecho de ejercerse la opción de traspaso, pasen al conocimiento de dicha Corte.

Asimismo, señala que la referencia a los artículos 93 y 95 del Código Orgánico de Tribunales que se efectúa en el inciso final de este artículo transitorio, debe rectificarse y efectuarse a los artículos 95 y 96 que son los que tratan acerca del funcionamiento de la Corte Suprema dividida en salas o en pleno.

f.- Igualmente, en lo que respecta al artículo 1° transitorio del artículo primero, estima que no debería exigirse una manifestación de voluntad del imputado para procederse al traspaso de la causa a los tribunales ordinarios, debiendo efectuarse este traspaso de oficio por cuanto ello se aviene más con el espíritu de la legislación que se propone, en cuanto excluir a los civiles de la jurisdicción de los tribunales militares, bajo toda circunstancia. Cree, en todo caso, necesario se fije un plazo para la concreción del traspaso de los procesos.

g.- Por último, efectúa una observación de carácter general expresando la conveniencia de poner término a la desigualdad ante la ley que afecta a los militares que cometen delitos calificados como militares, “sujetos a un procedimiento que no se condice con las garantías que la ley procesal prevé para las personas sometidas a la justicia ordinaria.”, siendo deseable que se legisle para llevar a los militares a los mismos estándares con que son juzgados los civiles en lo que a procedimiento se refiere.

VI.- INTERVENCIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

En el estudio de esta iniciativa, la Comisión recibió las opiniones de las siguientes personas:

A.- Don Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional inició su exposición recordando que en el mensaje del 21 de mayo, el Jefe del Estado había anunciado que antes de fin de año se abordaría la reforma de la justicia militar, tanto en materia de jurisdicción y competencia como en lo relativo a la organización y procedimientos, correspondiendo esta iniciativa al primer tema señalado, el que tenía por objeto restringir el ámbito de competencia de la judicatura castrense.

Refiriéndose al contenido del proyecto, señaló que se distinguían en él siete ideas principales que podían enunciarse de la siguiente forma:

1° La justicia militar se aplicará únicamente a delitos cometidos por militares y no a civiles;

2° En los casos de coautoría o coparticipación de civiles y militares, cada cual deberá ser juzgado por el juez natural, vale decir, el juez civil para los primeros y el militar para los segundos. Lo anterior, significa que se modifica la actual regla contenida en los Códigos Orgánico de Tribunales y de Justicia Militar que establece que en tales casos la competencia corresponde al juez militar.

3° Los menores de edad no quedarán sujetos a la justicia militar, dándose cumplimiento así al compromiso contraído por el país en la Convención de los Derechos del Niño.

4° Se establecen restricciones a la información y publicidad de los procesos sobre determinados delitos, que pueden afectar la seguridad del país y la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas. En este caso se encuentran ilícitos como la traición, el espionaje, la sedición, el incendio, los daños en recintos militares, el robo y el hurto de material de guerra y el daño o sabotaje de embarcaciones. En estos casos, se podrá limitar la publicidad de los procesos a fin de cautelar la seguridad nacional, la soberanía del país y la integridad territorial.

5° Se suprime el desacato en el Código de Justicia Militar, dando cumplimiento a las obligaciones contraídas por el país en convenciones internacionales. El citado delito se reemplaza por una figura calificada de la amenaza a las personas que integran las Fuerzas Armadas y de Orden.

6° Se permite a los civiles actualmente procesados por la justicia militar, optar, dentro de cierto plazo, porque sus causas se traspasen a la justicia ordinaria. Esta opción también comprende los recursos pendientes ante las Cortes Marciales, los que podrán traspasarse a las Cortes de Apelaciones o a la Corte Suprema, según corresponda.

7° Se establece un estatuto de protección para las policías incorporando nuevos tipos en el Código Penal, tales como el homicidio, el maltrato de obra o la amenaza que afecte a algún miembro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o el uso o porte no autorizado de placas, distintivos o uniformes con la finalidad de delinquir.

Asimismo, se restringe la aplicación de las medidas alternativas a la privación de libertad que establece la ley N° 18.216, para el autor del delito de homicidio de un miembro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Por último, señaló que la aplicación de esta normativa significaría el traspaso de alrededor de un 35% de las causas que actualmente conocen los juzgados militares.

B.- Don Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia, señaló que la reforma de la actual justicia militar era una aspiración de larga data, que se había traducido en la presentación de distintas iniciativas que contaban con la aprobación de la Corte Suprema. Dichas iniciativas, tal como sucedía con la que se trataba, apuntaban a una absoluta exclusión de los civiles de la jurisdicción de los tribunales militares, exclusión que comprendía también a los menores aun cuando tuvieren el carácter de militares, dándose así cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del Niño.

Explicó que la exclusión de los civiles de la jurisdicción militar implicaba también la modificación de las llamadas normas de arrastre, en virtud de las cuales en caso de coautoría o coparticipación delictual de civiles y militares, el juez competente era el castrense. El proyecto, en cambio, contemplaba el principio del juez natural, es decir, en tales casos quien juzga al civil será el juez ordinario y al militar el juez castrense.

Señaló, asimismo, que las disposiciones transitorias otorgaban un plazo al civil actualmente sujeto a la jurisdicción militar, para optar por perseverar ante tal jurisdicción o trasladar su causa a la justicia ordinaria, agregando que no se había seguido el camino del traspaso automático de una jurisdicción a la otra, porque podrían darse situaciones que resultaran contrarias a los intereses del civil, como por ejemplo, causas que se encontraran en un avanzado estado de tramitación, respecto de las cuales el traspaso automático podría significar un considerable atraso en su sustanciación, contrariando el principio básico en materia de administración de justicia en el sentido que ésta debe resolver prontamente.

Agregó que, en cumplimiento de acuerdos internacionales, se derogaba el delito de desacato, por lo que ya no existiría el delito de ofensa a las instituciones, previéndose, en cambio, la aplicación de la legislación común en materia de injurias y calumnias.

Además de lo anterior y como consecuencia de la sustracción de la jurisdicción militar de determinados delitos cometidos por civiles, se habían adoptado normas especiales en materia de información y publicidad sobre la investigación de estos ilícitos, previendo posibles riesgos para la seguridad del país.

Señaló que se contemplaba un acápite especial sobre maltrato y ofensa a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, agrupando en un párrafo único del Código Penal una serie de figuras penales dispersas en diversos textos legales.

En relación con la observación formulada por la Corte Suprema respecto de la exclusión de los menores de la justicia militar y si ella alcanza a los menores de edad que sigan la carrera militar, informó que lo que se pretende es excluir absolutamente a los menores de edad de su ámbito de aplicación, sean o no militares.

Hizo presente que la propuesta del Gobierno se inspira en la fórmula italiana, que dispone que en caso de coautoría, el arrastre se produce hacia la justicia civil, reservando la facultad a ciertos actores para solicitar que los militares sean juzgados por la justicia castrense. La fórmula italiana tolera que un mismo hecho sea conocido por tribunales diversos, porque frente al riesgo de que existan sentencias contradictorias privilegia otro valor, cual es, preservar que cada cual tenga la posibilidad de ser juzgado por su juez natural. Señaló que en la Corte Suprema ocho ministros optaron por proponer una regla de arrastre hacia la justicia civil, siete ministros informaron favorablemente la regla propuesta en el proyecto y un ministro se manifestó partidario de mantener la actual norma, que dispone el arrastre hacia la justicia militar.

En relación al traslado de las causas hacia la justicia civil, expresó que no presenta problemas de constitucionalidad. Si no pudiera efectuarse el traspaso de competencia, querría decir que los civiles están condenados a terminar sus causas en la justicia militar, cualquiera sea la solución que se adopte aquí en el Congreso Nacional.

La regla propuesta altera la competencia, pero no se afecta lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución, como lo demuestra el hecho que modificaciones similares se han efectuado en el pasado.

Respecto de la facultad que se otorga al interesado para optar entre permanecer siendo juzgado por la justicia militar o traspasar la causa que le afecta a la justicia civil, señaló que el Gobierno quiso ser especialmente cuidadoso con el principio pro reo analizado desde un punto de vista procesal. Podría ocurrir que el traslado de una causa que se sigue ante un Juzgado Militar, que se encuentra en avanzado estado de tramitación, pueda terminar perjudicando al civil, ya que quien migra hacia la justicia ordinaria deberá hacerlo en la etapa de la formalización.

Por ello, se estimó preferible que el propio civil resuelva cual es su mejor opción, ya que además de lo recién expuesto, una determinada estrategia de defensa podría aconsejar continuar en la justicia castrense.

Concordó con lo expresado en el informe de la Corte Suprema en cuanto a que aquellas causas sustanciadas por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, deberían ser remitidos a los Juzgados del Crimen correspondientes.

En relación con los cuestionamientos a la existencia de la justicia militar, sostuvo que a nivel comparado existen opciones de todo tipo. Francia, Alemania, Bélgica, la República Checa y Argentina han adoptado la decisión de eliminar la justicia militar. Con todo, hay un grupo mayoritario que ha optado por mantenerla.

El Ejecutivo ha optado por sustraer a los civiles de la justicia militar y mantener ésta introduciendo importantes mejoras, dado que existen principios de especialidad que justifican su existencia.

Las adecuaciones que se pretenden introducir apuntan a definir qué se entiende por delito militar y a establecer en ese ámbito procedimientos equivalentes, sino iguales, de aquellos que existen en la justicia penal ordinaria.

Indicó que se deben efectuar modificaciones en su parte orgánica, de modo que se den efectivas garantías de imparcialidad e independencia.

Expresó que la intención del proyecto es sustraer a los civiles de la justicia militar en cuanto imputados. Respecto de los ofendidos por el delito, sostuvo que no es el objetivo de esta iniciativa el excluir a esos civiles de la competencia de los tribunales militares, y que una medida como esa debe ser discutida a propósito del proyecto de ley que defina el concepto del delito militar.

Consultado sobre la propuesta de reforma integral a la justicia castrense que comenzó a ser analizada en el gobierno de la ex Presidenta Bachelet, explicó que en esta materia se contemplan distintas etapas. La primera de ellas consiste en excluir a los civiles de la justicia militar, que corresponde a la idea matriz del proyecto que presentó en su momento la ex Presidenta Bachelet y de otras mociones parlamentarias, lo cual refleja el consenso a que se ha arribado en esta materia. Precisó que la segunda etapa, que no es abordada en esta iniciativa legal, corresponde a la definición de delito militar, aspecto que, igualmente, fue tratado en un proyecto de ley de la anterior administración que será objeto de revisión por parte del Ejecutivo. Aclaró que asiste al Gobierno la convicción de la necesidad de efectuar una redefinición del concepto, pero también la seguridad de que esta materia no puede ser abordada conjuntamente con el tema relativo a la competencia de los tribunales, que puede tener, a diferencia de la primera, un fácil despacho. Finalmente, indicó que una tercera etapa debe acometer la tarea de modificar la estructura orgánica de la justicia militar y someter el procedimiento a los principios que inspiran el sistema procesal penal.

Al efecto, se comprometió a enviar, a más tardar, el 30 de junio de 2011, un proyecto de ley sobre Código de Justicia Militar que contemple una definición del delito militar y hacer esfuerzos durante el mismo año, para presentar otra iniciativa legal destinada a establecer una nueva estructura orgánica y un nuevo procedimiento de justicia castrense.

En cuanto a las objeciones que se han planteado en torno a que un mismo delito pueda ser conocido por la justicia militar y por la justicia penal ordinaria, expresó que sólo podría verificarse esta situación en forma excepcional en el caso de delitos en que sean coautores civiles y militares o en el de los delitos conexos. Aseguró que es prioritario para el Gobierno consagrar el principio de que los civiles deben ser juzgados por la justicia penal ordinaria, de modo que está dispuesto a asumir el costo de la coexistencia de dos procedimientos sobre los mismos hechos.

En relación con la forma en que la aprobación de esta iniciativa legal contribuiría a solucionar el problema de la huelga de hambre de los mapuches, planteó que el objetivo que se persigue es evitar que todos los civiles, sean o no mapuches, sean juzgados por los tribunales militares, sin perjuicio de reconocer que la premura de la discusión de la iniciativa obedece precisamente a esta situación. Aclaró que el Ejecutivo no ha pretendido abrir un debate respecto del tribunal que debe ser competente para conocer los delitos cometidos por militares.

Discrepó de la propuesta formulada por el representante de la Fiscalía Nacional, en cuanto a que sólo los procesos que se instruyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, sean de competencia de la justicia ordinaria, de modo que los que actualmente se encuentren pendientes en la justicia militar se mantengan en dicha jurisdicción.

Planteó que, en último término, el Ejecutivo podría respaldar, como alternativa de solución, la fórmula del traspaso automático o de oficio a la justicia ordinaria, sin exigir una manifestación de voluntad del imputado, siguiendo al respecto la recomendación de la Corte Suprema.

En lo que respecta a las objeciones planteadas en relación con la norma que establece la regla de competencia en materia de coautoría y coparticipación, hizo notar que el tema no está zanjado, pues existe disparidad de criterios incluso en el máximo tribunal, si se tiene en consideración la votación dividida del informe emitido en lo que respecta a dicha norma (ocho Ministros estuvieron por informar desfavorablemente esta proposición, siete fueron partidarios de emitir una opinión favorable y uno se manifestó a favor de mantener la actual regla del artículo 169 del Código Orgánico de Tribunales.

C.- Don Milton Juica Arancibia, Presidente de la Corte Suprema, dio a conocer el contenido del informe emitido por dicho Tribunal, cuya reseña consta en el capítulo V de este informe.

Señaló que la competencia de la jurisdicción militar en una época se mostró sobresaturada de asuntos, lo que se ha ido simplificando con el correr del tiempo. Pese a ello, aún subsisten algunos aspectos que deben ser eliminados.

A vía de ejemplo, destacó que hoy los civiles deben soportar ser enjuiciados por la justicia militar. Este proyecto apunta en la línea de sustraerlos de dicha jurisdicción, modificación que es apoyada por la Corte Suprema.

Indicó que el artículo 1° del proyecto presenta una redacción que puede ser objeto de interpretaciones.Es así como dispone que “En ningún caso, los civiles y los menores de edad podrán estar sujetos a la competencia de los tribunales militares.”

Al respecto, estimó que del texto del proyecto se entiende que sólo se alude a los “civiles” en calidad de imputados y no a los casos en que son víctimas de delitos militares.

Consideró que la expresión “en ningún caso” debiera comprender tanto a los civiles imputados como aquellos que han sido perjudicados por el delito de carácter militar.

Manifestó que ellos aspiran a que la norma alcance a unos y a otros.

Añadió que comparten la idea de excluir a los menores de edad de la jurisdicción militar. Sin embargo, hizo presente que puede ocurrir que cadetes que ingresan a las Fuerzas Armadas cometan delitos de carácter militar. Al respecto surge la duda sobre qué ocurrirá con ellos. Manifestó que tales cadetes debieran sustraerse de la justicia militar, aún cuando formen parte del concepto de militares establecido en el artículo 6° del Código de Justicia Militar.

En segundo lugar, respecto al procedimiento que establece el proyecto para la entrega de antecedentes reservados o secretos, hizo presente que en la Corte Suprema se produjo una gran discusión sobre este particular. En efecto, algunos ministros consideraron excesivamente reglamentaria la normativa propuesta para regular el acceso del fiscal a documentación reservada, particularmente si se considera que en el Código Procesal Penal ya existe un procedimiento sobre esta materia.

Sugirió eliminar esa disposición y hacer aplicables las normas generales que existen al respecto.

Asimismo, aseveró que no debiera entregarse a la decisión de los civiles el mantenerse en el régimen de la justicia militar o acogerse a la justicia civil. En el antiguo proyecto se establecía que tales procesos deberían traspasarse de oficio a la justicia civil, en el plazo de sesenta días a contar de la publicación de la ley.

En materia de jurisdicción las reglas no pueden ser renunciables o disponibles. Se trata de normas de orden público que no pueden quedar entregadas al criterio de un interviniente. En este ámbito, destacó, no existe la prórroga de la competencia. Sin embargo, aseguró que esta norma no presenta problemas de constitucionalidad, los que se generarían a partir de la creación de Comisiones Especiales para conocer de un delito con posterioridad a su perpetración. Argumentó que hay antecedentes históricos de procedimientos que se traspasaron desde la justicia militar a la justicia civil, como aquellos que decían relación con la infracción a la Ley de Control de Armas.

Expresó que el informe de la Corte Suprema también formula reparos a la norma que regula la competencia de los tribunales en caso de coautoría o coparticipación de civiles y militares.

Declaró que una norma que permita que el civil sea juzgado por los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal y el militar por los tribunales militares, se podría entender si ambos procedimientos fueran de carácter inquisitivo.

Si los civiles son llevados a un juicio oral y los militares quedaran sujetos a un procedimiento inquisitivo muy extenso, se pueden producir asimetrías respecto de decisiones. Al respecto recordó que ya no podrán unificarse las causas.

Si la tendencia es limitar la competencia de la justicia militar, estimó preferible otorgar el conocimiento de estas causas sólo a la justicia civil, aún cuando intervengan militares. Por ello, sugirió corregir el proyecto en esta materia.

Por otra parte, propuso distinguir o separar las actuales causas que se tramitan en la justicia militar, dado que muchas de ellas se arrastran desde una fecha anterior a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal.

El proyecto dispone que las causas se sujeten al procedimiento oral que contempla el Código Procesal Penal. Ello debiera ser aplicable sólo a aquellos delitos que se cometieron durante la vigencia de la reforma procesal penal. Sin embargo, reiteró que en la justicia militar se tramitan muchas causas anteriores a la reforma. Ellas debieran continuar tramitándose conforme a las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal, dado que así lo dispone la disposición octava transitoria de la Constitución Política de la República, que no permite confundir ambos procedimientos.

Hizo presente que un número considerable de Ministros del máximo tribunal, partiendo por su Presidente, ha estimado pertinente hacer presente que éste aparece como el momento oportuno para poner término a la desigualdad ante la ley que se mantiene para los militares que cometen delitos que se califican de dicha naturaleza, quienes continúan sujetos a un procedimiento que no se condice con las garantías que la ley procesal prevé para las personas sometidas a la justicia ordinaria. Sería deseable que en el más breve plazo se adoptara por el legislador la decisión de llevar a los militares a los mismos estándares con que son juzgados los civiles, en lo que a procedimientos se refiere, estableciéndose uno oral de naturaleza militar.

Por su parte, ocho Ministros estuvieron por expresar que en la actualidad, salvo aspectos netamente disciplinarios, no se vislumbran razones que justifiquen la existencia de la jurisdicción penal militar en tiempos de paz, teniendo en consideración para ello, entre otros múltiples motivos, que en un Estado Democrático de derecho no resulta concebible que sus ciudadanos se encuentren sometidos a dos clases distintas de justicia: para algunos, una impartida por un órgano independiente del persecutor, oportuna, fundada en un procedimiento esencialmente oral, acusatorio, y para otros, una impartida por un órgano vinculado de manera estrecha con el que se investiga, y por consiguiente, en la que se ven afectados los principios de imparcialidad e independencia, además de aparecer en la actualidad tardía, sustentada en un proceso escrito e inquisitivo. Consecuente con lo anterior, tales Ministros sugirieron la supresión total de la judicatura militar en tiempos de paz.

Hizo presente que en la Justicia Militar por su especialidad, se dispone que el sumario puede durar cuarenta días. Agregó que tiene estadísticas que demuestran que en dicha sede se encuentran procesos con más de veinte años.

Asimismo, los mismos números muestran que existen más de tres mil causas anteriores al año 2008, lo que desnaturaliza la existencia de una justicia especial, dado que los procedimientos de ese carácter se establecen para que sean tramitados en forma rápida. No es concebible que un procedimiento que tiene ese carácter dure cinco, diez o más años.

Insistió en que debiera distinguirse entre las causas sujetas al procedimiento antiguo respecto de aquellas que pueden sujetarse a los procedimientos de la reforma procesal penal.

Como elemento adicional a lo expuesto, señaló que, según el inventario efectuado por la Corte de todas las causas pendientes ante la justicia militar, correspondiente al tercer estado bimestral de los juzgados militares al 30 de junio del año en curso, el Primer Juzgado Militar tiene una causa del año 2001, una de 2002, dos de 2003, cinco de 2004, 164 de 2008; el 2° Juzgado Militar, a su turno, tiene una causa del año 1981 en actual tramitación, una del año 1984 y tres causas del año 1987. Por último, destacó que existen 2.740 causas atrasadas en su tramitación en la justicia militar, pese a que ese procedimiento debiera ser rápido y ágil.

D.- Don Claudio Cereceda Valenzuela, Vicealmirante (JT), Auditor General de la Armada, dio a conocer que el Comité de Auditores ha trabajado en la modernización de la justicia militar, lo que revela la importancia que este tema tiene para las instituciones castrenses.

Por ello, manifestó no compartir la idea de eliminar la jurisdicción militar en tiempos de paz y destacó el interés de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en perfeccionarla y asimilarla a la justicia penal ordinaria, en lo que se refiere a la orgánica, al procedimiento y a la configuración de los tipos penales. En su opinión, el juez militar que actúa en forma independiente al mando, es el juez natural de sus pares cuando éstos cometen delitos dentro de recintos militares, pues entenderlo de otro modo afectaría los principios de disciplina y jerarquía.

Declaró estar de acuerdo con que la justicia militar no debe juzgar a los civiles en la medida en que éstos sean los sujetos activos de los delitos sometidos a su conocimiento, tal como se desprende del proyecto. Del mismo modo, compartió el criterio sustentado en este último en cuanto a que los menores de edad tampoco deben estar sujetos a la competencia de los tribunales militares, a partir de lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño. Hizo presente, en todo caso, que los jóvenes ingresan a la Escuela de Grumetes y a la Escuela Naval con cuarto año medio rendido, es decir, como mínimo, con diecisiete años de edad, y que en este caso debería aplicarse la regla comentada sin excepciones. Explicó que anualmente ingresan alrededor de 800 jóvenes a la Escuela de Grumetes, el 16% de los cuales son menores de edad, situación que se repite en términos similares en la Escuela Naval, a la que ingresan 150 jóvenes cada año, el 25% de los cuales no han cumplido aún los dieciocho años.

Señaló que la norma que se propone en materia de coautoría y coparticipación, constituye un reconocimiento adicional de que el juez natural para el militar debe provenir de sus mismas filas. Afirmó que si hubiese en el ámbito de la justicia militar un proceso público como el existente en la justicia penal ordinaria, no habría necesidad de establecer una competencia diferenciada para civiles y militares. Dio a conocer que hay países en que un mismo hecho es juzgado por la justicia militar y por la justicia ordinaria, como es el caso de Estados Unidos, sin que se formulen cuestionamientos respecto de la posibilidad de que se arribe a resultados jurisdiccionales distintos.

Concordó con la opinión sustentada por la Corte Suprema en lo que respecta a la fórmula para resolver las contiendas de competencia entre tribunales ordinarios y militares. Expresó que si bien el inciso tercero del artículo 191 del Código Orgánico de Tribunales, permite superar ese eventual conflicto otorgando a la Corte Suprema la potestad de resolver la cuestión, no está demás que el proyecto contemple un texto expreso sobre el particular, a fin de evitar interpretaciones erróneas..

Por otra parte, estimó que no habría inconveniente en la posibilidad de que, al momento de entrar en vigencia la ley, se disponga el traspaso a la justicia penal ordinaria de las causas en que civiles hayan sido inculpados o procesados. No obstante, advirtió que otorgar a los civiles que se encuentran en esa situación procesal, un plazo para solicitar su juzgamiento por esta última, implica intervenir en una materia de orden público, donde hay derechos irrenunciables, que no es posible compatibilizar con la autonomía de la voluntad de las partes, aclarando, en todo caso, que esta observación no debe ser interpretada como una oposición de los Auditores Generales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros a esta fórmula.

En relación con la posibilidad de solicitar que los recursos jurisdiccionales, deducidos en contra de las sentencias de primera o segunda instancia de los tribunales militares que se encontraren pendientes de fallo, pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, según corresponda, cuando el civil ejerza la opción de que su causa sea trasladada a la justicia penal ordinaria, sostuvo que es lógico que el traspaso se realice desde la Corte Marcial hacia la Corte de Apelaciones correspondiente, por cuanto la Corte Suprema continuará siendo el tribunal superior tanto de la justicia militar como de la justicia ordinaria.

E.- Don Patricio Franjola Buigley, General de Brigada Aérea (J), Auditor General de la Fuerza Aérea, dio a conocer que en el año 2000, con motivo del inicio del debate de la reforma procesal penal, las Fuerzas Armadas decidieron analizar la justicia militar para abocarse a una propuesta de reforma integral. Comentó que para ello, se creó una comisión en que participaron dichas instituciones y Carabineros, cuya labor no llegó a un término satisfactorio, por cuanto abarcó en forma conjunta el estudio de muy diversas modificaciones en materia procesal, en el aspecto orgánico y en los tipos penales. Destacó, en consecuencia, el interés existente en actualizar la justicia militar para cumplir con los estándares internacionales que exigen, entre otros elementos, transparencia, imparcialidad y oralidad e hizo hincapié en que no debe ser eliminada, pues hay bienes jurídicos, como la jerarquía, la disciplina y la confianza entre los miembros de las Fuerzas Armadas, que justifican la existencia de esta justicia especial.

Declaró estar de acuerdo con que los civiles no deben ser juzgados por tribunales militares, sin perjuicio de reconocer sus aprensiones sobre este aspecto en el caso de ciertos delitos aeronáuticos.

F.- Don Ismael Verdugo Bravo, General de Justicia, Auditor General de Carabineros de Chile, hizo notar que alrededor del 51% de las causas radicadas en la justicia militar dice relación con la función de esta institución policial, específicamente con delitos cometidos por carabineros en actos de servicio. Expresó no tener reparos en que los delitos cometidos por civiles sean de competencia de la justicia penal ordinaria, pero recalcó la importancia de que se mantenga la de los tribunales militares en el caso de que los civiles sean las víctimas de delitos cometidos por militares y carabineros en servicio activo, ya sea que estén contemplados en el Código de Justicia Militar o se trate de delitos comunes cometidos en recintos militares o en actos de servicio, a fin de mantener la disciplina y la eficacia operativa de las instituciones.

Manifestó que si bien no se opone a la idea de un traspaso automático a la justicia penal ordinaria de las causas en contra de civiles radicadas en la justicia militar, debería analizarse con bastante cautela el valor probatorio que tendrían las diligencias o actuaciones realizadas por los fiscales militares de conformidad con la ley que se encontraba vigente al momento de cometerse el delito, una vez que éstas son trasladadas, ya sea de oficio o a solicitud del inculpado, a un proceso de distinta naturaleza. Destacó la importancia de dilucidar este aspecto, por cuanto si se ejerce la opción del juzgamiento en la justicia penal ordinaria en una causa en que ya se ha cerrado el sumario o se ha rendido la prueba en la etapa de plenario, el proceso, de acuerdo con el proyecto, debería retroceder a una etapa que en el marco del nuevo proceso penal corresponde a la formalización de la investigación.

Consultado sobre los delitos que pueden cometer los carabineros en contra de civiles y las dificultades prácticas que podría tener para la institución la decisión de someter a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de estas figuras, el Auditor General de Carabineros señaló que la figura penal que cumpliría estas características es la de violencias innecesarias, que se encuentra tipificada en el Código de Justicia Militar y es, en todo caso, aplicable además a los miembros de las Fuerzas Armadas en la medida en que cumplan funciones de resguardo del orden público en algunas situaciones.

A su juicio, debería mantenerse la competencia de los tribunales militares para conocer de este delito que puede tener como víctima a un civil, pues el sujeto activo es, necesariamente, un militar en ejercicio de sus funciones, que debe sujetarse a un procedimiento especialmente férreo para mantener la eficacia operativa de la institución castrense como medida de disciplina para la tropa.

Manifestó que, dado que las violencias innecesarias presentan distintas graduaciones de acuerdo con la consecuencia que se produce, otorgar competencia a la justicia penal ordinaria afectaría al cuerpo policial en el sentido de que podrían presentarse denuncias infundadas con motivo de la actuación de Carabineros en desórdenes públicos. Indicó que del total de procesos pendientes en la justicia castrense, 3.000 corresponden a este delito, el cual es cometido, en su mayoría, por carabineros.

G.- Don Marcelo Cibié Bluth, Coronel (J), Auditor General del Ejército, compartió el criterio de que los civiles deben ser juzgados por la justicia penal ordinaria y los militares, por la justicia militar, e hizo suyas las inquietudes expresadas por el Auditor General de Carabineros. Aclaró que no son muchos los procesos cuya sustanciación evidencian un retraso de veinte años en la judicatura castrense, el que básicamente se vincula a causas sobreseídas por ausencia o rebeldía de los procesados que, una vez habidos, son puestos a disposición del fiscal competente, el que procede a desarchivar la causa paralizada en ocasiones por más de diez años, a fin de reiniciar la investigación.

Lamentó que en el marco de la reforma procesal penal no se haya considerado a la justicia castrense e hizo notar la aspiración institucional de contar con un proceso público, oral y contradictorio como el existente en la judicatura penal ordinaria.

En relación con el tribunal que debería ser competente para conocer de los delitos estrictamente militares, expresó que la justicia castrense debería enjuiciar los delitos militares cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones y los delitos comunes cometidos por militares, en acto de servicio, o en cumplimiento de órdenes superiores o en recintos militares.

En cuanto a la cantidad de causas que, de aprobarse esta iniciativa legal, estarían en condiciones de ser traspasadas a la justicia penal ordinaria, comentó que el universo total de causas radicadas en la justicia militar asciende a 9.405, en las que hay 4.579 imputados civiles, de los cuales 120 son mapuches (6 de ellos en actual huelga de hambre).

Indicó que el Comité de Auditores se comprometió a entregar al Ministro de Defensa Nacional a fines de este año, una propuesta de estructura orgánica que se asimila a la judicatura ordinaria al garantizar imparcialidad e independencia y establecer normas procedimentales similares a aquélla.

H.- Don Juan Eduardo Iturriaga Osses, abogado, señaló que la norma que permite que los civiles sean juzgados por la justicia penal ordinaria y los militares, por la justicia militar, infringe el principio de legalidad consagrado en la Carta Fundamental, por cuanto posibilita que, frente a un mismo delito, tribunales de diversa naturaleza sustenten criterios dispares. A su entender, es inadmisible que se otorgue competencia a tribunales distintos, según sea la condición del sujeto activo, los que aplicando procedimientos disímiles juzguen a quienes han cometido un mismo delito o han intervenido en él como partícipes. En razón de ello, sostuvo que tanto civiles como militares deben ser juzgados por la justicia penal ordinaria en el caso de delitos comunes y, por la justicia militar, si se trata de delitos cometidos por civiles y militares conjuntamente.

Expresó que la distinción que se formula en el proyecto sólo sería factible en el caso de delitos estrictamente militares, pero los delitos comunes cometidos por civiles o por civiles y militares deben ser sometidos a una sola jurisdicción.

Señaló que en materia de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de un delito militar o común se puede producir un problema grave, ya que serán competentes el juez de garantía y el tribunal oral en lo penal respecto de los civiles, y los tribunales militares, respecto de los militares. Al respecto, sostuvo que es necesario mantener la distinción entre delitos estrictamente militares y delitos comunes cometidos por civiles y militares, de manera que esta última hipótesis sea juzgada por la justicia penal ordinaria, donde hay más garantías para el imputado, lo que se aviene con el carácter garantista de la Constitución.

En razón de lo precedentemente expuesto, sugirió que el artículo 1° transitorio disponga que los juicios seguidos ante tribunales militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar o de coautores o copartícipes civiles y militares en la comisión de delitos militares o comunes, continuarán tramitándose en dicha sede, bajo el procedimiento penal militar vigente al momento de instruirse sumario. Asimismo, propuso especificar en la mencionada norma que se remitan los antecedentes al juez de garantía con excepción del caso de militares partícipes de delitos estrictamente militares.

I.- Don Manuel Adolfo Montiel Gómez, abogado de los comuneros mapuches, expresó que en la región del Bío Bío hay cinco comuneros mapuches que además de ser procesados por delitos comunes, de los cuales conoce la justicia ordinaria, al mismo tiempo se desglosó una parte de las causas con el fin de remitir los antecedentes a la 2° Fiscalía Militar de Concepción, para que conozcan del delito de maltrato a carabineros en actos de servicio, contemplado en los artículos 416 bis N°2 y 3 de nuestro Código de Justicia Militar.

Al mismo tiempo se requirió se averigüe la participación de los comuneros en el supuesto delito de daño a la propiedad fiscal, contemplado en el artículo 354 del Código antes mencionado.

Estimó que este doble juzgamiento constituye una violación al principio fundamental del Derecho Penal, del non bis in idem, en virtud del cual una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho.

Añadió que en virtud del principio de especialidad, la Justicia Militar ha estimado que le corresponde procesar a los comuneros por el supuesto delito de lesiones a Carabineros en actos de servicio.

Informó que los comuneros están actualmente procesados y se encuentran en prisión preventiva desde abril del año 2009.

Sostuvo que el proyecto de ley soluciona en parte el problema que afecta a los comuneros mapuches, al eliminar los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar y enviarlos a la competencia de la justicia ordinaria.

Estos delitos cometidos por civiles en contra de funcionarios policiales serán ahora de conocimiento de la justicia ordinaria, de modo que al crearse un nuevo delito podría aplicarse con efecto retroactivo la ley penal, en virtud del principio pro reo.

En relación al delito de daños, éste también pasaría a la justicia ordinaria. De acuerdo a la iniciativa en discusión, se otorga al procesado la opción de optar por trasladar su causa a la justicia ordinaria.

Comentó que esta parte del proyecto pareciera ser beneficiosa para los comuneros que se encuentran en huelga de hambre.

Con todo, hizo presente que la Justicia Militar no ha sido modificada, manteniendo estructuras que violan el principio del debido proceso e igualdad ante la ley.

Destacó que constituye una violación al principio del debido proceso consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución, el hecho que civiles se mantengan procesados por supuestos delitos, cuyo procedimiento es diverso al contemplado en la reforma procesal penal, dado que se mantiene el sistema inquisitivo, a cargo de un fiscal militar y luego dicta sentencia un juez militar.

Hizo presente que Chile es el único país, a excepción de Suiza, donde el ámbito de aplicación de la justicia militar es tan extenso.

En otros países como Perú, Francia e Italia, los tribunales militares sólo conocen de delitos militares cometidos por militares.

Los delitos comunes cometidos por civiles nunca son conocidos por la justicia militar, así como los delitos comunes cometidos por militares son de competencia de los tribunales ordinarios.

Destacó que el proyecto no soluciona la situación que se produce cuando los victimarios son militares.

Manifestó que esa materia no es abordada, dado que se mantiene lo dispuesto en el artículo 5° del Código de Justicia Militar, numeral 3, que dispone que serán de conocimiento de la justicia militar las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Código, la competencia del Juzgado Militar “arrastra” al coparticipe civil.

Expresó que esta materia también es solucionada sólo en parte por el proyecto, dado que si bien el civil copartícipe de un delito militar o común con un militar, será juzgado por su tribunal natural, se mantiene pendiente la situación del militar que comete delitos comunes.

No se solucionan las situaciones que se generan en los eventuales delitos cometidos en las movilizaciones sociales, protestas u otros conflictos.

Recalcó que el proyecto satisface algunas de las exigencias de los comuneros que se encuentran en huelga de hambre. Sin embargo, reiteró que no los satisface del todo, al mantener vigente lo dispuesto en el aludido artículo 5°.

Señaló que más de alguien podría concluir a partir de lo dispuesto en el artículo 1°, que se excluye a los civiles del ámbito de la justicia militar en todo evento, en atención a que se utilizan las expresiones “En ningún caso los civiles podrán estar sujetos a la competencia de los tribunales militares.”

J.- Don José Veizaga González, abogado de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, manifestó que su institución no tiene observaciones que formular respecto de los aspectos de fondo de la iniciativa en discusión, en cuanto pretende excluir a los civiles de la competencia de la justicia militar.

Con todo, hizo presente que si tienen objeciones respecto del mecanismo por el cual se producirá esta restricción de competencia, dado que mientras se restringe la competencia de la justicia militar, se amplía la del Ministerio Público, dado que deberán conocer de los delitos militares cometidos por civiles.

Añadió que los artículos transitorios establecen el traspaso de las causas actualmente vigentes en la justicia militar al nuevo sistema.

Hizo presente que de acuerdo a los antecedentes de que dispone el Ministerio Público, se trataría de alrededor de cinco mil causas, esto es, existirían en la justicia militar alrededor de cinco mil causas vigentes seguidas en contra de civiles por delitos sancionados en el Código de Justicia Militar.

Ello significará un potente impacto en la carga de trabajo de los fiscales adjuntos.

Destacó que el proyecto dispone que las causas se traspasarán de tribunal a tribunal, del juzgado militar a los juzgados de garantía o juzgados de juicio oral en lo penal. Ello significa que respecto de tales causas no se podrían aplicar varias instituciones del Código Procesal Penal, como el archivo provisional y la facultad de no iniciar la investigación, entre otras.

Por tanto, se trata de causas que generarán audiencias y eventualmente juicios orales.

Sobre este punto, manifestó la preocupación de su institución, dado que, a diferencia de lo ocurrido con la ley de responsabilidad penal juvenil, el proyecto no amplía la dotación de fiscales.

Añadió que además existe otro tipo de dificultades.

El procedimiento militar es de carácter inquisitivo, en muchos aspectos inconciliables con el procedimiento acusatorio del Código Procesal Penal.

La experiencia indica que los procesos que se traspasarán no tienen buen pronóstico. Los pocos casos en los cuales la justicia militar actual se ha declarado incompetente, remitiendo los procesos a la justicia ordinaria (porque en definitiva se ha determinado que se trata de un delito común), en forma invariable se han registrado problemas respecto de la licitud de las pruebas recopiladas en la etapa de investigación en sede militar.

Los jueces de garantía consideran que tales pruebas no cumplen con los estándares que el actual proceso penal tiene, por lo que estiman que se han vulnerado garantías de los imputados.

Agregó que se registra un problema adicional, dado que el proyecto no distingue respecto del estado procesal de las causas que serían traspasadas. Podría tratarse de causas en estado de plenario o de fallo, por lo que los fiscales no tendrían posibilidad alguna de poder subsanar vicios o defectos de la investigación en sede militar, con el fin de hacer sustentable la acción penal en el nuevo sistema.

Recordó que cuando se implementó la reforma procesal penal se discutió que hacer con las causas del sistema antiguo. En esa oportunidad se resolvió que las causas iniciadas con el procedimiento inquisitivo, debían terminarse conforme a las normas de ese mismo procedimiento.

Por ello, sugirió no aprobar el articulado transitorio en la parte pertinente, de modo que las causas que se tramitan ante la justicia militar se terminen en dicho sistema, de forma tal que el Ministerio Público sólo tenga competencia para conocer de aquellos hechos que ocurran con posterioridad a la publicación de la presente ley.

Asimismo, propuso que se establezca un período de vacancia legal, de modo de permitir que los fiscales se capaciten respecto de los ilícitos contemplados en el Código de Justica Militar. Hizo presente que se necesita tiempo para preparar a los fiscales, así como también se requiere dimensionar la magnitud de las causas que serán traspasadas.

VII.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

1.- Discusión general.

Ante una consulta formulada por los parlamentarios en el sentido de por qué se legislaba con tanta premura sobre esta materia, los representantes del Ejecutivo explicaron que se trataba de un proyecto que encontraba su origen en el reciente mensaje presidencial del 21 de mayo pero que, efectivamente, se había acelerado su tramitación como consecuencia de la huelga de hambre de los comuneros mapuches.

El Diputado señor Rincón, recordando los casos “Palamara” y “Almonacid” , señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había instado al país a limitar la competencia de los tribunales militares, pero, aun reconociendo la urgencia de legislar como consecuencia de la situación planteada por los comuneros mapuches, no le parecía adecuado legislar con tanta premura.

El Diputado señor Saffirio objetó, asimismo, esta forma acelerada de legislar, pero reconocía que ello se debía a la necesidad de resolver el conflicto mapuche, cuyos protagonistas solicitaban, básicamente, la modificación de la competencia de los tribunales militares que los juzgaban, cuestión que recogía la iniciativa presidencial al disponer que los civiles quedaran sometidos únicamente a la justicia ordinaria.

Planteó la posibilidad de que el Ejecutivo limitara el proyecto en análisis sólo a las cuestiones relacionadas con la competencia de los tribunales militares.

El Diputado señor Araya señaló que, sin perjuicio de las dudas que le suscitaba la constitucionalidad de la opción que se entregaba a los civiles que estén siendo procesados por tribunales militares, para pedir el traspaso de sus causas a los tribunales ordinarios, compartía la idea de excluir a los civiles de la justicia militar y ser partidario, además, por razones de urgencia, de desglosar la iniciativa tratando en esta ocasión únicamente las cuestiones que se referían a las materias de competencia de los tribunales militares, cuestión que fue acogida por los demás integrantes presentes de la Comisión, acordándose solicitar al Ejecutivo el envío de la correspondiente indicación.

El Diputado señor Burgos planteó que en los casos de coautoría y coparticipación debería tenerse en cuenta la fórmula propuesta en el proyecto de ley ingresado en el gobierno anterior, en virtud de la cual se establecía como regla general la competencia de la justicia ordinaria, facultándose al fiscal militar para solicitar a la Corte Suprema la prórroga de competencia.

Por otra parte, destacó la importancia de que durante todas las etapas de tramitación de este proyecto, se tenga en cuenta que fue presentado para resolver el problema de la huelga de los comuneros mapuches.

El Diputado señor Cardemil manifestó su respaldo a esta iniciativa legal en el entendido que posibilita que los civiles sean juzgados siempre por la justicia ordinaria y los militares, por la justicia militar, principio que debe mantenerse, a su juicio, aún en el caso de coautoría y coparticipación de civiles y militares.

Manifestó estar dispuesto a respaldar la opción propuesta en el proyecto respecto de las causas cuya tramitación se encuentra pendiente en la justicia militar, sin perjuicio de lo cual estaría de acuerdo con que se efectúe un traspaso automático si ello genera un mayor consenso.

La Diputada señora Turres estimó que se pueden generar dificultades a partir del otorgamiento de competencia a dos tribunales para que conozcan de un mismo hecho.

Señaló que tiene dudas respecto de la norma que dispone que todo hecho en el que esté involucrado un civil deba ser conocido por un tribunal ordinario.

Por otra parte, manifestó inquietud por el valor que se otorgará a la prueba rendida ante los tribunales militares en las causas que sean traspasadas a la justicia ordinaria, en función de las decisiones que han adoptado los jueces de garantía en orden a no considerarlas o estimarlas ilícitas. En su opinión, este aspecto debe ser abordado en una norma transitoria, en razón de las posibles consecuencias que esta dificultad podría generar.

El Diputado señor Cornejo hizo notar la aspiración de haber tratado en este proyecto el definir delito militar y de mejorar la regulación de la coparticipación y coautoría de civiles y militares, no obstante lo cual, en pos del avance de la tramitación de esta iniciativa, acogió los planteamientos del Ejecutivo en orden a tratar en ella únicamente lo referido a la competencia de los tribunales militares.

Cerrado el debate, se aprobó la idea de legislar por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Cristi y señores Araya, Bauer, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Díaz, Eluchans, Hales, Harboe, Martínez, Cristián Monckeberg, Saffirio, Squella, Tarud y Urrutia.

2.- Discusión en particular.

Antes de entrar a la discusión pormenorizada del articulado del proyecto, el Ejecutivo, en atención a la delicadeza de la materia en estudio y a la premura impuesta a su tramitación, acogió la proposición de la Comisión en el sentido de expresar esta iniciativa en dos proyectos separados, dejando en el que se trata en este informe solamente aquellas materias que requieren una más pronta solución, para lo cual presentó una indicación para suprimir el Título II del artículo primero; los numerales 4, 5 y 6 del artículo segundo y los artículos octavo, noveno, décimo y undécimo, todos los que se incluirían, luego, en un nuevo proyecto de ley que se haría llegar prontamente a esta misma Comisión.

La Comisión, sin mayor debate, procedió a aprobar la indicación por unanimidad (25 votos a favor). Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Bauer, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi, Arenas, Hales, Accorsi, Bertolino; Monckeberg, don Cristian; Rincón, Saffirio, Schilling, Squella, Turres, Ulloa y Urrutia.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión se abocó a analizar los siete artículos permanentes restantes, cuyo contenido se detalla a continuación.

ARTÍCULO PRIMERO

Establece disposiciones especiales sobre el sistema de justicia militar.

Título I

Se denomina “Competencia de los tribunales militares” y consta de tres artículos, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1º

Restringe la competencia de los tribunales militares, al disponer, en el inciso primero, que, en ningún caso, los civiles y los menores de edad podrán estar sujetos a la competencia de los tribunales militares y que ésta siempre se radicará en los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, los que conocerán de conformidad a las normas contenidas en el Código Procesal Penal. Se especifica, en el inciso segundo que, para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

El Diputado señor Burgos hizo presente que, a su entender, la norma comprendía no sólo a los civiles como sujetos activos sino también como sujetos pasivos de un delito de naturaleza militar.

Fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos (25 votos a favor). Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Bauer, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi, Arenas, Hales, Accorsi, Bertolino, Monckeberg, Cristian, Rincón, Saffirio, Schilling, Squella, Turres, Ulloa y Urrutia.

Artículo 2°

Establece que los tribunales competentes en casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, en la comisión de cualquier delito, ya sea militar o común, serán respecto de los civiles, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

Fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos, sin mayor debate (25 votos a favor). Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Bauer, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi, Arenas, Hales, Accorsi, Bertolino, Monckeberg, Cristian, Rincón, Saffirio, Schilling, Squella, Turres, Ulloa y Urrutia.

Artículo 3°

Dispone que en el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos, sin mayor debate (25 votos a favor). Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Bauer, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi, Arenas, Hales, Accorsi, Bertolino, Monckeberg, Cristian, Rincón, Saffirio, Schilling, Squella, Turres, Ulloa y Urrutia.

Título II

Trata sobre las reglas especiales de procedimiento.

En virtud de la indicación presentada por el Ejecutivo ya comentada al inicio de este acápite, fue suprimido.

Título III

Se denomina “Disposiciones transitorias” y consta de cinco artículos. Fue objeto de una indicación sustitutiva total de los Diputados señores Araya, Bauer, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi, Arenas, Hales, Accorsi, Bertolino, Monckeberg, Cristian, Rincón, Saffirio, Schilling, Squella, Turres, Ulloa y Urrutia, del siguiente tenor:

“Artículo 1° transitorio.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán tramitándose ante la Justicia Ordinaria, ya sea Tribunales de Garantía o Tribunales del Crimen o Tribunales de Letras con competencia en lo criminal, según corresponda y de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.

Artículo 2° transitorio.- La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los 60 días de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

Artículo 3° transitorio.- El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las 24 horas siguientes, a la Fiscalía Regional del Ministerio Publico, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

Artículo 4° transitorio.- Si la persona a que se refiere el artículo primero transitorio se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de 72 horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

Artículo 5° transitorio.- Cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, en la región respectiva, será competente el Juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° transitorio.

Dicha competencia se entenderá radicada en dicho Tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.

El procedimiento ante dicho tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.

Si la persona a que se refiere el artículo primero transitorio se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Letras con competencia en lo criminal, de oficio, dentro del plazo de 72 horas contadas desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por dicho Tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6° transitorio.- Dentro del plazo máximo de 30 días contados desde la entrada en vigencia de esta ley, las Cortes Marciales remitirán los procesos o compulsas, según corresponda, que se encuentren con recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera instancia, y que se encontraren pendientes de fallo, para que pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos.

Los procesos que se encuentren en la Corte Suprema en que existan sentenciados exclusivamente civiles, serán resueltos por dicho tribunal superior, el cual se conformará de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, en el evento en que existan sentenciados militares o militares y civiles conjuntamente, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso.

Artículo 7° transitorio.- Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado competente, el que hubiere conocido el hecho, de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquélla que sea superior jerárquica de dichos Tribunales.”.

La indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad, sin mayor debate (25 votos a favor). Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Bauer, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi, Arenas, Hales, Accorsi, Bertolino, Monckeberg, Cristian, Rincón, Saffirio, Schilling, Squella, Turres, Ulloa y Urrutia.

ARTÍCULO SEGUNDO

Introduce tres modificaciones en el Código de Justicia Militar:

Por el numeral 1), sustituye el artículo 6°, norma que dispone que, para los efectos de este Código, se considerarán militares los que se encuentren comprendidos en las leyes de planta o dotación del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; los alumnos que efectúan los dos últimos años de estudios en las Escuelas Matrices para Oficiales de las Fuerzas Armadas, y los aspirantes a Oficiales que integran los cursos de la Escuela de Carabineros; los Oficiales de Reclutamiento; los conscriptos; los miembros de las Fuerzas Armadas desde que sean llamados al servicio; las personas que las sigan en campaña en el estado de guerra; y los prisioneros de guerra.

La modificación que se propone señala que, para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares: los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta y el personal de reserva llamado al servicio activo; los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile. Se especifica, además, que para determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.

Por el numeral 2), deroga el artículo 7°, texto que dispone que quedarán comprendidos en la jurisdicción militar los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y los empleados civiles de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que se encuentren en los casos considerados en el N° 3 del artículo 5°, esto es, en el caso de las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas.

Por el numeral 3), modifica el artículo 11, norma que establece que el Tribunal Militar tendrá jurisdicción para juzgar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar, sino también a los demás responsables de él, aunque no estén sujetos a fuero.

Su inciso segundo señala que tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los delitos que sean conexos, aun cuando independientemente sean de jurisdicción común, salvo las excepciones legales.

Su inciso tercero agrega que no se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal Militar, al dictar el fallo, califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar durante la tramitación del proceso.

La modificación sustituye la frase destacada en el primer inciso por otra que precisa que tal juzgamiento se efectuará “en tanto revistan la calidad de militares”.

Los numerales 4), 5) y 6) fueron suprimidos como consecuencia de la aprobación de la indicación presentada por el Ejecutivo ya comentada en el acápite inicial de este Capítulo.

El artículo fue aprobado por unanimidad, sin mayor debate (25 votos a favor). Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Bauer, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi, Arenas, Hales, Accorsi, Bertolino, Monckeberg, Cristian, Rincón, Saffirio, Schilling, Squella, Turres, Ulloa y Urrutia.

ARTÍCULO TERCERO

Introduce dos modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado del siguiente tenor:

Por el numeral 1) modifica los incisos cuarto y quinto del artículo 26.

El inciso cuarto establece que el conocimiento de los delitos descritos y sancionados en dicha ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar que fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial.

Por su parte, el inciso quinto dispone que en tiempo de guerra serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los delitos previstos en los artículos 4°, 5° a), 5° b), 6°, 11° y 12°, de la mencionada ley.

La modificación propuesta por su letra a) elimina la expresión “o conjuntamente por militares y civiles,” en tanto que por la letra b) agrega a continuación de la palabra “ley”, la expresión “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles.”

Por el numeral 2), modifica el artículo 28, disposición que establece que los delitos a que se refiere esta ley y que sean cometidos por militares o por éstos conjuntamente con civiles, serán juzgados por los Tribunales Militares en tiempo de paz, en la forma ordinaria, con las modificaciones establecidas en el artículo 27, en cuanto les fueren aplicables, a excepción de las letras a) y c).

La modificación propuesta suprime la expresión “o por éstos conjuntamente con civiles”.

El artículo fue aprobado por unanimidad, sin mayor debate (25 votos a favor). Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Bauer, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi, Arenas, Hales, Accorsi, Bertolino, Monckeberg, Cristian, Rincón, Saffirio, Schilling, Squella, Turres, Ulloa y Urrutia.

ARTÍCULO CUARTO

Modifica el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, el cual dispone que los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que señala.

La modificación propone, en el número 1), eliminar la frase “, por regla general,” y, en el número 2), agregar, a continuación de la expresión “tribunales militares,”, la siguiente frase: “a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,”.

El artículo fue aprobado por unanimidad, sin mayor debate (25 votos a favor). Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Bauer, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi, Arenas, Hales, Accorsi, Bertolino, Monckeberg, Cristian, Rincón, Saffirio, Schilling, Squella, Turres, Ulloa y Urrutia.

ARTÍCULO QUINTO

Modifica el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, el cual dispone que corresponde a los tribunales militares el conocimiento de las causas por infracción a dicha ley, los que aplicarán las reglas de procedimiento señaladas en el Libro II o IV, del Código de Justicia Militar, según corresponda.

En virtud del proyecto se propone incorporar, a continuación de la palabra “corresponda”, la siguiente frase: “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

El artículo fue aprobado por unanimidad, sin mayor debate (25 votos a favor). Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Bauer, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi, Arenas, Hales, Accorsi, Bertolino, Monckeberg, Cristian, Rincón, Saffirio, Schilling, Squella, Turres, Ulloa y Urrutia.

ARTÍCULO SEXTO

Modifica el artículo 201 del Código Aeronáutico, el que establece que los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en él serán de competencia de los juzgados de Aviación y se sujetarán al procedimiento establecido en el libro II, títulos I, II, y III, del Código de Justicia Militar.

El proyecto propone agregar, a continuación de la expresión “Justicia Militar”, la siguiente frase: “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

El artículo fue aprobado por unanimidad, sin mayor debate (25 votos a favor). Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Bauer, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi, Arenas, Hales, Accorsi, Bertolino, Monckeberg, Cristian, Rincón, Saffirio, Schilling, Squella, Turres, Ulloa y Urrutia.

ARTÍCULO SÉPTIMO

Introduce tres modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales del siguiente tenor:

Por el numeral 1) modifica la letra h) del artículo 14, la que dispone que corresponderá a los jueces de garantía conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que el Código y la ley procesal penal les encomienden.

El proyecto propone sustituir la frase “y la ley procesal penal”, por la siguiente: “la ley procesal penal y la ley sobre Modificación del Sistema de Justicia Militar”.

Por el numeral 2) modifica la letra e) del artículo 18, la que dispone que corresponderá a los tribunales orales en lo penal conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

La modificación que propone el proyecto consiste en intercalar entre las palabras “penal” y “les”, la expresión “y la ley sobre Modificación del Sistema de Justicia Militar”.

Por el numeral 3) deroga el artículo 169, el que establece que en el caso de que entre los responsables de un delito hubiere individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás.

El artículo fue aprobado por unanimidad, sin mayor debate (25 votos a favor). Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Bauer, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi, Arenas, Hales, Accorsi, Bertolino, Monckeberg, Cristian, Rincón, Saffirio, Schilling, Squella, Turres, Ulloa y Urrutia.

ARTÍCULOS OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO Y UNDÉCIMO

Estas disposiciones modifican el Código Penal, el Código Procesal Penal, el decreto ley N° 2460, de 1979, la ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile y el artículo 1° de la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, respectivamente.

En virtud de la indicación presentada por el Ejecutivo ya comentada al inicio de este acápite, fue suprimido.

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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas, se han introducido otras puramente formales, de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Disposiciones especiales sobre Sistema de Justicia Militar:

Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad podrán estar sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, los que conocerán de conformidad a las normas contenidas en el Código Procesal Penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, en la comisión de cualquier delito, ya sea militar o común, serán competentes, respecto de los civiles, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

Artículo 3°.- Contiendas de competencia. En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta y el personal de reserva llamado al servicio activo.

Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito”.

2) Derógase el artículo 7º.

3) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase “aunque no estén sujetos a fuero”, por la siguiente: “en tanto revistan la calidad de militares”.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:

a) Elimínase en su inciso cuarto, la expresión “o conjuntamente por militares y civiles,”.

b) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de la palabra “ley”, la expresión “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles.”

2) Suprímese en el artículo 28 la expresión “o por éstos conjuntamente con civiles”.

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínase la frase “, por regla general,”.

2) Agrégase, a continuación de la expresión “tribunales militares,”, la siguiente frase: “a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,”.

Artículo 7°.- Incorpórase en el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra “corresponda”, la siguiente frase: “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

Artículo 8°.- Agrégase en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión “Justicia Militar”, la siguiente frase: “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese en la letra h) del artículo 14 la frase “y la ley procesal penal”, por la siguiente: “, la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar”.

2) Intercálase en la letra e) del artículo 18 entre las palabras “penal” y “les”, la expresión “y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar”.

3) Derógase el artículo 169.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, ya sea Tribunales de Garantía o Tribunales del Crimen o Tribunales de Letras con competencia en lo criminal, según corresponda y de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.

Artículo 2°.- La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

Artículo 3°.- El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía Regional del Ministerio Publico, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.”

Artículo 4°.- Si la persona a que se refiere el artículo 1° transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

Artículo 5°.- Las causas a que se refiere el artículo 1° transitorio deberán continuar su tramitación ante el Juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la región respectiva.

Dicha competencia se entenderá radicada en ese Tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.

El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.

En el caso de encontrarse la persona afectada sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este último Tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6°.- Dentro del plazo máximo de treinta días contados desde la entrada en vigencia de esta ley, las Cortes Marciales remitirán los procesos o compulsas, según corresponda, que se encuentren con recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera instancia, y que se encontraren pendientes de fallo, para que pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos.

Los procesos que se encuentren en la Corte Suprema en que existan sentenciados exclusivamente civiles, serán resueltos por dicho tribunal superior, el cual se conformará de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, en el evento en que existan sentenciados militares o militares y civiles conjuntamente, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso.

Artículo 7°.- Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado competente, el que hubiere debido conocer el hecho de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquélla que sea superior jerárquica de dichos Tribunales.”.”

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Sala de la Comisión, a 29 de septiembre de 2010.

Acordado en sesiones de fechas 14, 28 y 29 de septiembre de 2010, con la asistencia de los Diputados señor Pedro Araya Guerrero (Presidente), señoras María Angélica Cristi Marfil y Marisol Turres Figueroa, y señores Eugenio Bauer Jouanne, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Giovanni Calderón Bassi, Guillermo Ceroni Fuentes, Aldo Cornejo González, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Patricio Hales Dib, Felipe Harboe Bascuñán, Rosauro Martínez Labbé, Cristián Monckeberg Bruner, Ricardo Rincón González, Arturo Squella Ovalle, Jorge Tarud Daccarett, Jorge Ulloa Aguillón e Ignacio Urrutia Bonilla.

En reemplazo de los Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señores Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Roberto León Ramírez, Rosauro Martínez Labbé y Jorge Ulloa Aguillón, concurrieron los Diputados señores Patricio Melero Abaroa, Marcelo Schilling Rodríguez, Gonzalo Arenas Hödar, Enrique Accorsi Opazo, René Saffirio Espinoza, Mario Bertolino Rendic y Enrique Van Rysselberghe Herrera, respectivamente.

Asistieron, además, los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Sergio Bobadilla Muñoz, Hugo Gutiérrez Gálvez, Fuad Chaín Valenzuela y la Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 30 de septiembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 82. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

RESTRICCIÓN DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES. Primer trámite constitucional. (Sobre Tabla).

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Por acuerdo de los Comités Parlamentarios, corresponde tratar sobre Tabla, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje y con urgencia calificada de discusión inmediata, que modifica el sistema de justicia militar y establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías.

Diputado informante de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Defensa Nacional, es el señor Pedro Araya.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín 7203-02, sesión 74ª, en 9 de septiembre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Defensa Nacional. Documentos de la Cuenta N° 3, de esta sesión.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ARAYA (de pie).- Señora Presidenta , en nombre de las de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Defensa Nacional, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje, y con urgencia calificada de discusión inmediata, que modifica el sistema de justicia militar y establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías (boletín 7203-02).

Los objetivos generales que perseguía la iniciativa en su versión original, consistían en excluir a los civiles de la competencia de la justicia militar; establecer normas especiales sobre publicidad y reserva de las actuaciones, tratándose de ciertos delitos militares cometidos por civiles, dado que ahora éstos se sujetarán a las normas y principios del proceso penal común, y, por último, establecer un régimen jurídico más estricto respecto de la comisión de delitos contra las policías.

Durante la discusión, la Comisión concordó con el Ejecutivo en desglosar el proyecto, de modo de abocarse fundamentalmente al estudio de aquellas normas que tienen por objeto excluir a los civiles del ámbito de la justicia castrense, y tratar por separado, en un nuevo mensaje, los otros dos temas antes mencionados, vale decir, el establecimiento de normas especiales sobre publicidad y reserva de las actuaciones, tratándose de ciertos delitos militares cometidos por civiles, y de un régimen jurídico más estricto respecto de la comisión de delitos contra las policías, iniciativa que ya fue ingresada por el Gobierno a esta Cámara.

Entre los principales aspectos que contiene el proyecto despachado por las Comisión Unidas, podemos señalar:

Se sustraen completamente de la jurisdicción castrense los delitos cometidos por civiles y por menores de edad. Ello implica que todo delito que sea cometido por un civil o un menor de edad siempre será conocido, investigado y juzgado por la justicia penal ordinaria y al amparo de sus instituciones, es decir, Ministerio Público y juzgados de la reforma procesal penal. A la inversa, la jurisdicción militar se aplicará única y restrictivamente a delitos cometidos por militares.

Durante la discusión, el Presidente de la excelentísima Corte Suprema hizo presente que del tenor del artículo 1° del proyecto, no resultaba claro qué ocurriría en aquellos casos en que los civiles son los ofendidos por el delito cometido por militares.

Dicho tribunal consideró que debe entenderse que la expresión “civiles” que se emplea en ese artículo, incluye también a los que puedan revestir la calidad de ofendidos con alguno de los delitos calificados de militares, lo que sugirió expresar claramente en la norma.

Consultado el ministro de Justicia sobre el alcance de esa disposición, respondió que la intención del proyecto es sustraer a los civiles de la justicia militar en cuanto imputados de delitos.

Asimismo, se acordó dejar constancia de que los delitos cometidos por menores de edad serán siempre de competencia de la justicia ordinaria, en atención a que la definición de “militar” del nuevo artículo 6° que se incorpora al Código de Justicia Militar podía prestarse para equívocos.

El proyecto establece que en casos de coautoría o coparticipación de civiles y militares en un mismo delito o en delitos conexos, cada cual quedará sometido a su respectiva jurisdicción natural, siendo así competente para juzgar a aquel coautor o copartícipe civil, el tribunal penal ordinario, y al coautor o copartícipe militar, el tribunal castrense.

Durante la discusión del proyecto, algunos diputados presentaron indicación para que sea competente el tribunal civil a todo evento, la que posteriormente, en aras del acuerdo alcanzado, fue retirada.

Respecto de las disposiciones transitorias del proyecto, éstas, en su versión primitiva, establecían que el imputado civil tendría la opción de solicitar el traspaso de su causa desde la justicia militar a la justicia penal ordinaria, regulándose la forma y el plazo para dicho traslado. Asimismo, se consignaba un mecanismo procesal especialmente expedito en el evento de que la persona que haga uso de esta opción se encuentre sometida a prisión preventiva.

Durante la discusión, varios diputados, así como la excelentísima Corte Suprema, estimaron que era preferible que los procesos sustanciados ante tribunales militares deban ser traspasados a la justicia ordinaria de oficio, sin exigir una manifestación de voluntad del imputado, como lo pretendía originalmente el proyecto.

Luego de un largo debate, el Ejecutivo accedió a la petición formulada por los diputados, presentando una indicación en ese sentido.

Asimismo, recogiendo una observación formulada por la Corte Suprema, en la indicación presentada por el Ejecutivo se dispone que cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, en la región respectiva será competente el juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda.

Al respecto, cabe recordar que el proyecto, originalmente, disponía el traspaso a la justicia ordinaria, sin efectuar la distinción recién mencionada.

Por último, cabe hacer presente que el proyecto de ley realiza adecuaciones a los siguientes textos legales: ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado; ley N° 17.798, sobre Control de Armas; ley N° 18.953, que dicta normas sobre Movilización; Código Aeronáutico y Código Orgánico de Tribunales.

Hago presente a la Sala que hubo un acuerdo transversal de todos los partidos políticos con representación parlamentaria, en el sentido de aprobar por unanimidad el texto propuesto por el Ejecutivo. Al respecto, es necesario hacer presente las gestiones que realizaron los ministros señores Bulnes e Izurieta para lograr un texto de consenso que permitiera aprobar el proyecto en forma unánime.

Hago presente a la sala que este texto fue aprobado por 25 votos a favor. No hubo votos en contra ni abstenciones.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Aldo Cornejo.

El señor CORNEJO.- Señora Presidenta , mi intervención será muy breve, porque el diputado informante ya señaló los aspectos principales sobre la base de los cuales se aprobó el proyecto de ley en comento.

Sólo voy reiterar lo que dijimos ayer en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En primer lugar, celebro que el proyecto de ley que aprobamos en la Comisión dé inicio a un proceso que tiene que culminar con una reforma integral al sistema de la justicia militar en Chile.

Ayer, el propio ministro de Justicia señaló el compromiso del Gobierno de que, a más tardar al término del primer semestre de 2011, el Congreso Nacional podrá abocarse al conocimiento de un nuevo Código de Justicia Militar en lo que se refiere a la definición de los delitos militares, a su orgánica y a sus procedimientos, de modo de poner al día esta legislación con el resto de las legislaciones comparadas.

Por tanto, sin perjuicio de que no me dejan íntegramente satisfecho el articulado de este proyecto, valoro el hecho de que el Gobierno tomare la iniciativa de traspasar al área de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de delitos cometidos por civiles, pero que hoy están bajo el conocimiento de la jurisdicción militar. Es un paso importante que debemos valorar. Por consiguiente, en esa materia vamos a honrar el compromiso contraído ayer, por unanimidad, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En segundo lugar, me habría gustado -también lo planteamos ayer- que las normas sobre coparticipación y coautoría se resolvieran en este proyecto de ley; pero, para ser consecuente con lo antes dicho, entiendo que es preferible, atendidas las circunstancias que han rodeado la discusión de este proyecto -en especial, por lo relativo a los comuneros en huelga de hambre-, que esa disposición sea objeto de discusión en el proyecto al que se refirió el ministro ayer, lo que me parece satisfactorio.

En tercer lugar, a propósito de la discusión del proyecto de ley relativo a las conductas terroristas y su investigación, -no del que modifica la justicia militar-, creo que esta Cámara debe sacar una lección.

La discusión que tuvo lugar ayer, sobre la reforma de algunas normas de la justicia militar, demuestra que es preferible, bajo cualquier circunstancia, agotar todos los esfuerzos necesarios para generar un acuerdo entre los partidos de Gobierno y de Oposición. En ese sentido, lo que ocurrió ayer en la Comisión de Constitución da cuenta de que tanto los parlamentarios de la Coalición por el Cambio como los de la Concertación, preferimos subordinar nuestros propios intereses, legítimos en nuestra opinión, para contribuir a generar una acuerdo que nos comprometiera a todos y que constituyera una señal potente de que, al menos en esta materia, el Congreso Nacional está dispuesto a dar una pronta solución -o, al menos, a intentarlo- y hacer un gesto político ante un hecho que no podemos desconocer, como es la huelga de hambre de comuneros mapuches.

Finalmente, como nobleza obliga, voy a reiterar algo que planteé ayer en la Comisión: deseo agradecer la buena disposición del ministro de Justicia , don Felipe Bulnes , para contribuir a generar un acuerdo de esta naturaleza. Personalmente, le dije que fue parte importante en la gestación de este acuerdo. Por lo tanto, agradezco su buena voluntad para contribuir a ello y, al mismo tiempo, quiero reiterar la petición que le hicimos ayer, cual es que ojalá él continúe con la tramitación de este proyecto en el Senado, de manera que pronto se convierta en ley de la República.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas.

El señor ARENAS.- Señora Presidenta , felicito al Gobierno por esta reforma, muy sentida y esperada durante mucho tiempo. Todos conocemos la amplitud que, por razones históricas, tiene la justicia militar en nuestro país, y lo que no corresponde a un estado de derecho en plenitud. En ese sentido, existe un principio fundamental que me gusta sostener: no puede haber civiles condenados por delitos civiles en juzgados militares. Creo que la reforma se hace cargo de ese tema.

Pero queda pendiente otro tema que también importa mucho a los comuneros mapuches -entiendo que no lo podemos tratar hoy, porque es más profundo-, que dice relación con qué se entenderá por delito militar cuando el afectado u ofendido sea algún civil. Me refiero a los delitos que se cometen en actos de servicio, principalmente por carabineros; específicamente, deseo referirme a tres hechos ocurridos en La Araucanía, que significaron la muerte de tres comuneros. Al respecto, los comuneros tienen un punto a su favor cuando dicen que las garantías que ellos sienten tener en la justicia militar son mucho menores que las que podría brindarles la justicia civil.

Tienen otro punto a su favor cuando señalan que las sentencias de la justicia militar son diametralmente distintas de las que se podrían recibir en la justicia civil. En muchos de estos casos, cuando funcionarios policiales han sido encontrados culpables, han sido condenados, por ejemplo, a penas remitidas y firma mensual, o han sido trasladados. Por lo tanto, independientemente de si esas sentencias son justas o no -no las conozco; puede que sean penas justas, no lo sé-, existe la legítima sospecha de que no hay un debido proceso para condenar esos hechos. Creo que ahí hay un punto importante. No puede ser que un caso en que un civil resulta muerto o con lesiones, o se comete en su persona un delito por un militar o un carabinero, no sea juzgado por la justicia civil.

Creo que es un tema muy relevante, excepto en el caso de delitos propiamente militares, que pueden afectar lo que es más propio de esa legislación. Pero en Chile esa materia está pendiente. Sé que el ministro tomará ese tema como propio y que esa reforma vendrá porque es buena y necesaria.

Por último, no puedo dejar pasar los comentarios de algunos diputados que valoran la contribución del ministro de Justicia para llegar a este acuerdo. Sin quitarle mérito a los talentos del señor ministro , quiero dejar muy clara esta situación. No es que no hayamos querido llegar a este acuerdo ni tenido esta disposición hace dos semanas. Lo que ocurrió fue una irresponsabilidad tremenda de parte de los parlamentarios de la Concertación, que no quisieron aprobar este proyecto en su momento, lo que hubiese permitido terminar con la huelga de hambre. Si en esa oportunidad hubiésemos aprobado, con la misma votación, las mismas normas -porque la iniciativa prácticamente no tiene nada distinto-, habríamos logrado detener la huelga de hambre hace dos semanas y no habríamos colocado en riesgo la vida de comuneros mapuches de La Araucanía.

Alargar en forma artificial el conflicto al no aprobar las normas cuando correspondía, no es gratis. Aquí hay una responsabilidad política que algunos colegas deben asumir y es importante que la tengan en cuenta.

Valoro el anuncio de que hoy van a votar a favor; pero a esto se ha llegado por hechos consumados, porque el Gobierno dijo que no insistiría en estos proyectos si no existía unanimidad, y muchos no quieren aparecer entorpeciendo una posible solución. Entonces, más que apelar a las grandezas, estamos apelando a los hechos consumados; pero no importa, está bien, es bueno que estén los votos disponibles para aprobar la reforma. El Gobierno se la jugó por una solución responsable y objetiva, que la Concertación, en forma bastante irresponsable, no quiso asumir con visión de Estado. En los veinte años en que fueron gobierno, ellos fueron incapaces de realizar las reformas necesarias, y ahora critican la insuficiencia de las que se encuentran en tramitación, a las que antes nunca fueron capaces de colocar las urgencias respectivas.

Por lo tanto, más que un triunfo de la clase política, aquí hay un triunfo a la perseverancia del Gobierno para lograr el diálogo y encontrar normas justas aplicables al conflicto mapuche, tema que no puedo dejar pasar.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth.

El señor AUTH.- Señora Presidenta , quiero iniciar mi intervención haciendo algunos comentarios sobre lo señalado por el colega Arenas.

Llama muchísimo la atención que respecto de buena parte de reformas que en el pasado encontraron ardiente e intensa oposición en la Derecha, hoy ésta se manifieste dispuesta a aportar con sus votos a su aprobación, de lo cual me congratulo. Me refiero, por ejemplo, al aumento de los tributos, al cambio del peso de la prueba en la ley antiterrorista y al término del imperio de los tribunales militares en casos en que han tenido participación civiles. Sin embargo, pasar por alto que se opusieron con ardor a una infinidad de reformas -a las que ahora, felizmente, se allanan porque deben resolver los problemas que nosotros quisimos solucionar, pero no pudimos porque no tuvimos los votos necesarios-, me parece un total desparpajo. No corresponde que sostengan que ahora se resuelven los problemas porque justo dieron sus votos para eso, en circunstancias de que en el pasado no quisieron hacerlo y se opusieron terminantemente.

Estamos contentos y felicitamos al ministro de Justicia -hidalguía obliga- por poner término al imperio de la justicia militar sobre hechos delictivos cometidos por civiles. Comparto las declaraciones del presidente de la Corte Suprema en cuanto a que sólo tendría sentido que los tribunales militares juzgaran a civiles en tiempos de guerra. No existe razón para que, en tiempos de paz, dichos tribunales juzguen hechos en que tengan participación civiles.

Comparto la preocupación del diputado Arenas por la otra cara de la medalla que no está resuelta en esta reforma. Ahí surge la figura del asesino -digo bien, porque está consagrado como tal- de Matías Catrileo. Aquel hoy sirve como uniformado en la Región de Aysén. De haber sido juzgado por tribunales civiles -como corresponde, a mi juicio, por tratarse de una víctima civil-, sospecho que él no estaría sirviendo en Carabineros, porque cometió un acto que tuvo como consecuencia la muerte de dicha persona.

Finalmente, quiero destacar que en nuestra sociedad, todavía no establecemos en forma nítida -no es un tema fácil- las fronteras entre la protesta social y política -con los eventuales excesos de fuerza que pueden estar involucrados en esos hechos-, y el terrorismo propiamente tal. El modo en que hoy afrontemos eso nos puede llevar a lo que los psicólogos denominan la profecía autocumplida, es decir, si tratamos la protesta social y política como terrorismo, lo más probable es que terminemos configurando y provocando una acción y un movimiento posiblemente calificable como terrorista. A mi juicio, la ley antiterrorista todavía no ha resuelto eso.

Por eso, con completa independencia de las presiones vinculadas a la huelga de hambre -en eso coincido con el diputado Araya-, deberíamos acometer una reforma que permitiere distinguir nítidamente en esta materia, de manera de no criminalizar la protesta social. De lo contrario, el Estado terminará alentando conductas terroristas.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.- Señora Presidenta , lo mismo que planteé respecto del proyecto de ley relativo a las conductas terroristas, lo repito ahora en relación con esta iniciativa. Sin duda, hay un buen trabajo de la Cámara de Diputados.

En mi condición de Presidente de la Comisión de Defensa y miembro de la de Constitución, Legislación y Justicia, agradezco a los diputados integrantes de ambas instancias por el esfuerzo que hicieron ayer, que tuvo frutos, lo que permite presentar hoy en la Sala un proyecto lógico, sensato y que, no me cabe duda alguna, tendrá una votación, si no unánime, al menos ampliamente mayoritaria.

¿Qué estamos resolviendo hoy? Si aprobamos el proyecto, que tiene una concepción mucho más vasta, estaremos sentando un principio central, sencillo, pero a la vez trascendente, como dijo ayer el ministro : establecer que, de aquí en adelante, un civil siempre será imputado exclusivamente por un juez civil, y un militar, ante delitos militares o comunes cometidos en recintos militares o en actos de servicio, sólo será imputado por un juez militar. Sin duda, eso es trascendente.

Las soluciones que se agregan a esta concepción principal también son muy importantes.

La primera de ellas dice relación con que en situaciones de coautoría, cada parte seguirá a su juez natural. Es decir, si el día de mañana un militar se alía con un civil para cometer un delito, la solución será que el civil será remitido al juzgado oral en lo penal, y el militar, al juez militar.

El segundo aspecto que resolvimos mediante el acuerdo adoptado en la sesión de ayer dice relación con que del total de 10 mil causas que hoy están radicadas en los juzgados militares, de las cuales aproximadamente 4.500 involucran a civiles, las que pasarán en forma automática a los juzgados civiles. En ese sentido, el proyecto enviado por el Gobierno proponía una buena norma, por cuanto daba a los civiles la facultad de optar entre someterse a la justicia militar o a la civil. Sin embargo, la mayoría de la Comisión se inclinó por dicho traspaso automático -criterio que los diputados de la Alianza aceptamos para arribar a un acuerdo-, de manera que las 4.500 causas continúen su tramitación en juzgados civiles. Como dato ilustrativo, alrededor de cinco comuneros mapuches en huelga de hambre se encuentran en esa situación. De manera que la persona que quiera saber en qué está ayudando el proyecto para solucionar la huelga de hambre de esos comuneros mapuches, ahí tiene el dato duro.

El trabajo no ha terminado, pues queda otro proyecto, el cual también tiene urgencia y está radicado en las Comisiones Unidas de Constitución y de Defensa. Ellas deberán analizar dos elementos muy importantes sobre lo que estamos haciendo.

En primer lugar, el estatuto de protección a la policía. Dado que ahora los civiles se someterán a un juez civil, los delitos que ellos cometan en contra de uniformados, en especial de Carabineros, que realizan una importante tarea de orden público, serán juzgados por un juez civil. Por lo tanto, debemos dotar a Carabineros y a la Policía de Investigaciones de un estatuto jurídico en el Código Penal que proteja su accionar, a fin de derrotar el delito y asegurar estándares adecuados de orden y seguridad pública. Eso es muy importante.

Quedan pendientes las normas sobre delitos fronterizos, que serán juzgados por jueces civiles. En esta materia se necesitan grados de reserva para proteger secretos militares o de Estado importantes para la seguridad pública.

Por último, para 2011 quedará pendiente un gran tema. En efecto, el próximo año debemos analizar y estudiar con prolijidad y responsabilidad qué es delito común y qué es delito militar. En consecuencia, aquí hay un esfuerzo consistente y de largo plazo.

Repito, se adelantó una parte de ese todo para, legislando bien, mejorar la posición del Gobierno y ahora del Estado para ayudar a la solución del problema de la huelga de comuneros mapuches. Las dos cosas se pueden hacer con sensatez, prudencia e inteligencia.

Señora Presidenta , sin perjuicio de sumarme a lo que aquí se ha dicho, espero que este esfuerzo consistente y apropiado del Congreso Nacional, -vamos a aprobar una iniciativa del Gobierno; por lo tanto, se trata de un esfuerzo de todo el Estado-, ayude a deponer intransigencias. Ya hicimos dos gestos. Ahora corresponde a los comuneros mapuches que están en huelga de hambre hacer un gesto de pacificación y deponer su actitud.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.

El señor SCHILLING.- Señora Presidenta , la Cámara está tramitando con celeridad y buena voluntad dos reformas: una, relativa a las conductas terroristas, que ya fue debatida, y otra, al Código de Justicia Militar, ambas requeridas por el Gobierno, en el entendido de que es conveniente tener herramientas y argumentos para solucionar de una vez por todas la huelga de hambre de comuneros mapuches.

La pretensión de las palabras de algunos parlamentarios de la derecha, en el sentido de que éste es el inicio de una reforma mayor que busca la modernización de estas herramientas legales, encubre una especie de vergüenza por el hecho de tener la responsabilidad de gobernar. Creo que no debieran avergonzarse de tener que asumir la responsabilidad que el pueblo les delegó. Simplemente, debieran ejercerla en lugar de ofrecer disculpas de que quieren hacer modernizaciones que antes no fueron capaces de apoyar cuando se presentaron a su consideración.

De modo que lo que estamos discutiendo son dos reformas puntuales y limitadas que no satisfacen, como se ha explicado acá, a muchos de los parlamentarios, en especial a los de la Concertación. Pero como se trata de poner en las manos del Gobierno todas las herramientas necesarias para resolver la huelga de hambre de comuneros mapuche, invito a todos quienes estén en condiciones de secundarme a votarlas a favor.

Ciertamente, la iniciativa en estudio es insuficiente. Quedan pendientes la definición del delito militar, la modernización de los procedimientos, el tema de la coautoría y de la coparticipación; pero, finalmente, separa la justicia militar de la justicia civil y establece que gente que está siendo juzgada por la justicia militar, será juzgada por tribunales civiles, lo que beneficiará a algunos comuneros mapuches que están en huelga de hambre. Esperamos que esto resuelva la huelga.

Se ha dicho que ese hecho puntual es un problema heredado. Sí, es un problema heredado, pero no del gobierno anterior, sino de la historia de Chile. A muchos de los que esgrimen la responsabilidad del gobierno anterior se les olvida la responsabilidad, por ejemplo, de la rancia oligarquía agraria chilena -la de las corridas de cercos y la que alentó la pacificación de La Araucanía- o del desatado militarismo que, encubierto bajo el lema de guerra de pacificación, llevó adelante una política de exterminio del pueblo mapuche.

Entonces, si se quieren decir verdades en la Cámara, que se digan completas y no a medias.

Es cierto que el gobierno de Michelle Bachelet solicitó la aplicación de la ley antiterrorista; pero los mismos aquí presentes se olvidan que al ministro del Interior de la época le tiraron papeles en la cara cuando le exigieron la aplicación de dicha legislación. Todos sabemos a quienes nos estamos refiriendo: son los que se están sonriendo en los pupitres de enfrente.

Entonces, ¡por favor!, de poco sirven verdades a medias.

Señora Presidenta, reitero que esperamos que el Gobierno tenga la habilidad y la capacidad para resolver la huelga de hambre ahora que cuenta con las herramientas adecuadas.

Finalmente, reivindico el papel jugado por el ministro de Justicia , señor Felipe Bulnes , cuyo espíritu de diálogo y de buena voluntad permitió los acercamientos que hoy entregan estas herramientas en manos del Gobierno para resolver la huelga de los comuneros mapuches, aun cuando esta actitud dialogante, que debiera marcar la nueva forma de gobernar, sea ninguneada por parlamentarios que dicen apoyarla.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA.- Señora Presidenta , en primer lugar, saludo el atrevimiento del Gobierno del Presidente Piñera, que nunca tuvieron los gobiernos de la Concertación.

Hay que ser muy carepalo para decir en forma estridente y grandilocuente, sólo a partir del 11 de marzo de este año, que se debe solucionar este problema, en circunstancias de que los parlamentarios que lo hacen forman parte de una coalición que gobernó durante veinte años con mayoría absoluta, pero fue incapaz de hacer los cambios que estimó pertinentes.

Por lo tanto, señora Presidenta, es necesario decir las cosas como son.

En segundo lugar, saludo que en el proyecto figure algo que la Concertación no se atrevió a hacer ni a presentar como corresponde, que es el traspaso de competencia desde la justicia militar a la justicia civil, pero con un proyecto conversado.

De eso sí debemos dar cuenta. Al respecto, por lo menos se ha reconocido que, de parte del señor ministro de Justicia existe el espíritu de conversar, a diferencia de lo ocurrido en épocas anteriores, en que sólo se imponían las cosas por mayoría. De eso puedo dar perfecta cuenta, porque soy diputado desde 1990, año en que la mayoría de la Concertación era absoluta.

Es verdad que el proyecto es parte de la propuesta del Presidente Piñera. Negar eso, que está por escrito, es mentirle al país.

En tercer lugar, también es verdad que existe urgencia para legislar debido a una huelga de hambre. Asimismo, es necesario decir que no es una buena señal tener que legislar para resolver un problema que ya existe, el cual se rige por normas preexistentes.

Sin embargo, hay un acuerdo y un fin superior, que es salvaguardar la vida de las personas en huelga de hambre. Desde esa perspectiva estamos legislando hoy.

Alguien señaló que nosotros sentimos vergüenza de legislar sobre esta materia. ¡Por favor!, si el Presidente Piñera fue el que se atrevió a hacerlo, el que se atrevió a discutir esta materia no sólo con la Concertación, sino también con nosotros. ¡De qué vergüenza me hablan! ¡De qué estamos hablando aquí! ¡Estamos asumiendo una responsabilidad que antes no fue asumida! Digámoslo con claridad.

¿Saben de lo que sí se debe sentir vergüenza? De que en veinte años, todo lo que se decía con la boca no se practicaba trayéndolo aquí. De eso sí siento vergüenza, pero no de señalar que ha llegado el momento de arribar a un acuerdo para trasladar la competencia desde la justicia militar a la civil en el ámbito que corresponda.

El ministro se comprometió a traer a trámite legislativo la definición de qué se entiende por delito militar. En esa perspectiva, seguiremos consolidando una democracia mejor, menos imperfecta.

No podemos negar que se llegó a un acuerdo que, desde luego, no deja satisfechos a todos. Pero es un buen acuerdo, porque todos hemos tenido que ceder. No darse cuenta de eso y querer asumir como bueno sólo lo que nos importa a nosotros y no a los demás, es sectarismo y totalitarismo.

Con entusiasmo, vamos a votar a favor el proyecto, porque genera los consensos necesarios y su objetivo final es salvar la vida de esas personas.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).- Señora Presidenta , una de las demandas que hemos señalado en relación con los comuneros mapuches en huelga de hambre se refiere al derecho a un juicio justo. Por eso, pedían la modificación del Código de Justicia Militar y de la ley antiterrorista. Al respecto, la petición de modificación de dicho Código se fundamenta en algo que -hay que recordarlo- la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado de manera categórica en dos sentencias. En efecto, en el caso Almonacid Arellano , víctima de la dictadura militar, la sentencia respectiva señaló con toda claridad que las violaciones a los derechos humanos nunca pueden ser de conocimiento de la justicia militar. Por su parte, en el caso de Humberto Palamara Iribarne, la sentencia, de 2005, también señaló de manera categórica que ningún civil debe ser arrastrado a la justicia militar.

En consecuencia, lo que hasta el día de hoy están pidiendo los comuneros mapuches en huelga de hambre se imbrica a la perfección con lo que establece el sistema internacional de protección de los derechos humanos.

Quiero leer parte de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el caso Palamara, ex oficial de marina que fue arrastrado a la justicia militar y sancionado. “Luego de un detenido estudio de los procesos militares seguidos en contra del señor Palamara , la Corte es enfática al concluir la necesidad de adecuar el derecho interno a los estándares internacionales en materia de jurisdicción penal militar, siendo posible indicar las siguientes materias a modificar:”. Por supuesto, una de ellas es la competencia de la justicia militar.

En consecuencia, lo que hacemos hoy es adecuar nuestra legislación a los estándares internacionales, en conformidad con lo que se exigió al país en 2005.

Recién escuché a alguien que señaló que hay que decir las cosas como son, y quiero decirlas como son. Soy militante del Partido Comunista; no pertenezco a la Concertación, pero quiero decir las cosas como son, como las conozco y, por lo demás, como figuran en la historia fidedigna de la ley N° 19.047. Como se recordará, el respectivo proyecto de ley fue enviado a tramitación por el ex Presidente de la República , Patricio Aylwin , y su ministro de Justicia , Francisco Cumplido. En el primer programa de la Concertación de Partidos por la Democracia, específicamente en el acápite sobre derechos humanos, uno de los objetivos de la coalición -que después lo hayan olvidado es otra cosa- era terminar con la práctica de que la justicia militar juzgare a civiles. La iniciativa que se presentó en esa oportunidad -que se escuche bien, pues las cosas hay que decirlas como son, según dicen; entonces, digámoslas como son- terminaba con la práctica de que la justicia militar juzgare a civiles. Véase el proyecto. La Cámara de Diputados aprobó eso. Me he dado el tiempo de leer toda la discusión parlamentaria. Sin embargo, eso fue cambiado en el Senado, a propuesta del senador Guzmán. Esa es la historia, digamos las cosas como son. Eso fue lo que ocurrió. No se pudo poner término a que la justicia militar juzgara a civiles, porque en la Cámara Alta un senador se opuso.

No estoy para defender a la Concertación, sino para decir la historia fidedigna de la ley. En ese sentido, reitero, a principios de los años 90 se pretendió terminar con dicha práctica, de manera que la justicia militar no juzgara a civiles, pero no se pudo. Pasamos largos veinte años sin que eso terminara y, efectivamente, no dimos cumplimiento a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

(Hablan varios señores diputados a la vez).

No, estamos hablando de la historia fidedigna de la ley. Acá dijeron que hay que decir las cosas como son. Bueno, quiero recordar la discusión parlamentaria que tuvo lugar en ese entonces. Es cosa de tomar los libros y leerlos.

Hablando de muertes, en el caso de Matías Catrileo, joven mapuche muerto por la espalda por un carabinero, quien le disparó con una Uzi, se aplicó al responsable una pena de dos años. El juez militar consideró la irreprochable conducta anterior y que había actuado en celo de la justicia. Después, la Corte Marcial la elevó a tres años y un día. Esa fue la condena que recibió el carabinero por matar a un joven mapuche. Y la pena para un lonko a quien defendí, acusado de amenaza terrorista, fue de diez años y un día.

Felicito al señor ministro de Justicia, porque tuvo capacidad de diálogo para llegar a un acuerdo que, al menos en parte, da cumplimiento a los estándares internacionales en esta materia.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Cristián Monckeberg.

El señor MONCKEBERG ( don Cristián) .- Señora Presidenta , el debate ha sido muy interesante.

En relación con la intervención del diputado Hugo Gutiérrez , hay que señalar dos cuestiones:

En primer lugar, que a la Cámara no le corresponde comentar los fallos judiciales. Eso será materia de la academia y de los abogados. Aquí estamos en una cámara política donde su discusión es política.

Por otro lado, apelar a la historia siempre es bueno, en la medida en que no nos quedemos amarrados a ella. No hay que desconocerla, sino tenerla siempre presente, pero no quedarse anclado en el pasado. Se debe saber mirar hacia delante y entender que hoy la situación requiere una reforma necesaria a la justicia militar que, por muchos motivos, no prosperó en esta Cámara, en otro tiempo y con otros integrantes. Sin embargo, hoy estamos sacando adelante un proyecto importante, que forma parte de las promesas del Gobierno y de la campaña del entonces candidato presidencial Sebastián Piñera.

Concordamos absolutamente en que éste no es el ambiente ideal para llevar adelante un proceso legislativo, presionado por el tiempo y por la huelga de hambre, pero era un compromiso de campaña que hoy se está cumpliendo. En ese sentido, la justicia militar requería reformas, y en eso estamos absolutamente de acuerdo.

Hay un principio básico: los tribunales militares y sus procesos son excepcionales; por lo tanto, al ser excepcionales, tienen que estar acotados a situaciones concretas, y eso es lo que busca esta reforma y los próximos pasos que vamos a dar que, como señalé, son compromisos que el Gobierno asumió en cuanto a reformas de fondo.

En ese sentido, por ejemplo, el traspaso de los juicios seguidos ante tribunales militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tenga la calidad de militar, es una muy buena y relevante señal.

Además, es muy importante que dicho traspaso se realice en forma automática -fue uno de los acuerdos a que se llegó en las Comisiones Unidas-, porque el proyecto original planteaba que fuera opcional. Ahora será automático.

Al mismo tiempo, se avanzó en normas significativas, como la contenida en el artículo 1° del proyecto, que señala que, en ningún caso, los civiles y los menores de edad -tal como fue el acuerdo que se tomó ayer en las Comisiones Unidas, que se ratificará hoy- podrán estar sujetos a la competencia de los tribunales militares. Esto es importante, porque los menores de edad no solamente son civiles, sino que también hay menores de edad militares, y me parece muy razonable que, si se requiere que esos menores de edad militares que están en proceso de formación sean juzgados, sean los tribunales civiles los que lleven adelante ese proceso.

No obstante lo anterior, también quiero destacar la importancia del acuerdo adoptado por unanimidad respecto de la justicia militar, que es bastante amplio, y la aprobación en la sesión de ayer del proyecto de ley relativo al Transantiago. Son buenas señales y espero que se sigan repitiendo. Claramente, temas de fondo como los señalados y los que vienen más adelante, como el presupuesto de la nación o el royalty -hoy tuvimos información de que el Gobierno estaría retomando conversaciones con la Oposición para llegar a un acuerdo-, son buenas noticias. ¿Por qué? Porque son asuntos centrales y no podemos contentarnos con que se aprueben por un voto más o se rechacen por un voto menos. Esas materias requieren grandes acuerdos, y la Oposición tiene mucho que decir al respecto.

El Gobierno se comprometió -considero muy positivo que así sea- a desarrollar una discusión a fondo en materia de justicia militar, del Código de Justicia Militar, de definición de delitos militares. Algunos parlamentarios de la Concertación trataron que esa discusión se promoviera en la Comisión, pero también, con altura de miras, desistieron de su intención al entender que será el Gobierno quien llevará adelante una propuesta de aquí a junio o julio del próximo año, como máximo, en que podremos iniciar un proceso de modificación importante y necesario de la justicia militar.

Anuncio que la bancada de Renovación Nacional votará favorablemente este proyecto.

Por último, felicito la labor desarrollada por el ministro Bulnes , tanto ayer como esta mañana, para poder llegar a estos importantes acuerdos.

He dicho.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.

El señor ARAYA.- Señor Presidente , en primer lugar, como lo dijo muy bien el diputado Cornejo , nobleza obliga.

Destaco la actitud que tuvo el ministro Felipe Bulnes para lograr los consensos necesarios para llegar a un texto que fue aprobado en forma unánime.

Quiero hacerme cargo de algunos puntos del proyecto respecto de los cuales debo decir que tenía una opinión en contrario, básicamente -quiero que quede registro de esto en la historia fidedigna de la ley para posibles futuras interpretaciones- en lo que dice relación con las disposiciones transitorias sobre traspaso de causas.

En un comienzo, fui bastante contrario a la idea de que se pudieran traspasar las causas que actualmente se están tramitando en la justicia militar a los juzgados de la reforma o a los antiguos juzgados del crimen, básicamente porque entiendo que la garantía constitucional establecida en el número 3° del artículo 19 de la Constitución Política establece que el tribunal que va a juzgar un delito, sea civil o militar, debe establecerse con anterioridad a dicho juzgamiento. Y con esto recogemos el principio de lo que se denomina el juez natural.

Después de una larga y académica discusión con el ministro de Justicia , debo decir que me terminaron convenciendo sus argumentos de que, respetando el principio del juez natural, un juez que existía, primaba otro principio que, a su juicio, era más importante en este caso: el principio in dubio pro reo.

Reconozco que los argumentos que dio el ministro Bulnes me terminaron por convencer, y por eso ayer me allané a aceptar que aquellas causas que ya se iniciaron en la justicia militar puedan ser traspasadas a la justicia ordinaria, entendiendo siempre que aquí va a primar el principio del juez natural, pero también el principio que beneficia a aquella persona que está siendo procesada por determinada justicia, siempre buscando la norma más favorable que le permita una mejor solución al conflicto judicial que está enfrentando.

Dicho lo anterior, rescato lo que ya se ha hecho. Ayer, las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Defensa Nacional lograron un acuerdo unánime.

Esta discusión -lo dije en mi primera intervención con ocasión de la discusión del proyecto relativo a las conductas terroristas- se ha dado en el marco de una huelga de hambre mapuche, en que nuevamente en la Cámara de Diputados, con todos los partidos políticos y con los independientes, daremos una muestra a los comuneros mapuches de que aquí existe voluntad de diálogo.

Es efectivo que este proyecto de justicia militar es limitado, y recogemos el compromiso del ministro Bulnes. Hay temas que son mucho más de fondo en la justicia militar que no guardan relación con lo que ocurre hoy con los comuneros mapuches. Fundamentalmente, necesitamos actualizar nuestra legislación en materia de justicia militar y definir qué es delito militar. No podemos seguir con la legislación que tenemos, que es de los años 80, cuando la lógica que imperaba en este país era otra. En la actualidad tenemos un estado democrático de derecho que debe contar con estándares conforme a los principios que poseemos como nación.

Asimismo, hay que adecuar la justicia militar a los estándares de la reforma procesal penal.

Esperamos que dentro de las modificaciones que se han propuesto y que, según lo señalado por el ministro de Justicia , van a ingresar durante el transcurso del próximo año, se pueda incorporar también todo lo que dice relación con que, de una vez por todas, en las fiscalías militares exista, a lo menos, un ente separado respecto de la investigación y el juzgamiento, en que exista un símil de jueces como ocurre con la reforma procesal penal.

En honor al tiempo, termino mi intervención con dos prevenciones.

En primer lugar, me preocupa un asunto que no se puede dejar pasar, que dice relación con el traspaso de las causas en materia del estándar de prueba.

Quienes hemos tenido la oportunidad de conocer el actual funcionamiento de la reforma procesal penal sabemos que el estándar de prueba exigido en los juzgados orales y, eventualmente, en los juzgados de garantía es bastante alto. El proceso penal militar que se lleva ante las fiscalías militares, obviamente, no tiene ese estándar de prueba. Mi impresión es que quizás va a haber espacio suficiente en el segundo trámite constitucional del proyecto, en el Senado, para generar algunas normas que permitan validar las pruebas que ya se tomaron en la justicia militar, a fin de poder utilizarlas en aquellas personas cuyas causas se traspasen a los nuevos procesos.

Concretamente, tendrá que discutirse en el Senado alguna norma que diga relación, por ejemplo, con las declaraciones que se han prestado ante los actuarios militares o ante el fiscal militar. De alguna forma, tiene que estandarizarse la prueba para que aquellas que se recopilaron durante la investigación militar no se pierdan. Es importante que exista una norma en ese sentido. Y estimo que es factible que en el Senado exista el espacio necesario para poder generarla.

En segundo lugar, estando conteste con el hecho de que la justicia civil debe ajusticiar a los civiles, y la militar, a los militares, mi impresión es que deberemos discutir esta materia y revisarla.

Soy uno de los convencidos -así se los manifesté al ministro Bulnes y al ministro de Defensa subrogante don Óscar Izurieta - de que existe cierto tipo de delitos que necesariamente tendrá que radicarse en la justicia militar, como el espionaje. Creo que el espionaje debe ser un delito que tiene que juzgarse dentro de los tribunales militares, independientemente de si es cometido por un civil o un militar.

Otro tema es el robo de planos militares. No es lo mismo que esto sea juzgado en un tribunal de la reforma procesal penal o en la justicia militar.

Entiendo que ahora no había espacio de discusión. Por eso ayer presentamos una indicación -pero en aras de poder lograr el acuerdo, la retiramos- para instalar la discusión sobre qué entendemos por delito militar. Espero que se recoja la sensación existente de que en la justicia militar los bienes jurídicos protegidos son distintos a los que resguarda la justicia civil ordinaria. Asimismo, confío en que se recojan las observaciones recogidas en la indicación que presentamos ayer, que finalmente fue retirada, para alcanzar el acuerdo.

He dicho.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio.

El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente , me embarga la sensación de que estamos avanzando en una aspiración histórica respecto de la judicatura militar.

Quienes iniciamos el ejercicio de nuestra profesión de abogado en el ámbito de la defensa de los derechos humanos vivimos en plenitud las implicancias que tenía para los civiles el ser juzgados en los tribunales militares. Se ha dicho en esta Sala que es importante no hacer abstracción de la historia. Por ello traigo a la memoria ese recuerdo.

Tal vez, hoy el hecho más significativo que refleja lo que estoy afirmando es la circunstancia que vive quien fuera precisamente fiscal militar de mi ciudad, Temuco, en aquellos años y que hoy se encuentra procesado en Roma por el homicidio del sacerdote Omar Venturelli Leonelli.

Esta aspiración de lograr que la justicia militar se aboque sólo a procesar a militares y no a civiles no puede sino ser bienvenida, no sólo por esta Cámara, sino por la sociedad chilena en su conjunto, más aún cuando el Gobierno, a última hora de la noche de ayer, asumió el compromiso de remitir un proyecto de reforma de carácter integral a la judicatura militar, para el cual queremos expresar ya nuestro compromiso de hacer todos los aportes que sean necesarios para perfeccionar y mejorar dicha judicatura.

Es de justicia señalar -aunque suene redundante- que este acuerdo se produce por la voluntad expresada por todos los sectores políticos, pero particularmente por la decisión adoptada por el señor ministro de Justicia y por el ministro de Defensa subrogante, presentes en esta sesión. Pero con la misma claridad con que quiero destacar el aporte que ambos secretarios de Estado han hecho a la construcción de este acuerdo, afirmo que, si estas conversaciones hubieran sido lideradas por el Jefe del Gabinete, lo más probable es que no hubiéramos estado en presencia de este ambiente de acuerdo, sino de una discusión muy similar a la que vivió ayer el Senado.

Esta medida, por sí sola -ha surgido aquí la interrogante-, no va a resolver el conflicto. Es más, tengo la percepción de que los instrumentos jurídicos de los que está disponiendo el Gobierno, a partir de los acuerdos a que se ha llegado, son el inicio de un proceso de negociación en mejores condiciones para poder abordar la temática que nos preocupa.

Desde el punto de vista político, y aun a riesgo de ser impertinente, la verdad es que me tienen sin cuidado las recriminaciones recíprocas que se han hecho en esta Sala acerca de quién tiene más responsabilidades respecto de la situación que estamos resolviendo o de la situación a la que hemos llegado y que debemos resolver. Me preocupa más la señal política que esta Cámara y el Congreso Nacional en su conjunto debe dar al país, en el sentido de que, más allá de centros, izquierdas y derechas, cuando enfrentamos una situación angustiosa que tiene al borde de la muerte a muchos jóvenes líderes mapuches, podemos desplegar lo mejor de nosotros para arribar a acuerdos que nos permitan mejorar la percepción que la ciudadanía tiene de esta Corporación, del Congreso Nacional y de cada uno de nosotros. Y bien vale la pena que hagamos ese esfuerzo, porque va a ser bien recibido por la comunidad.

Más que las recriminaciones recíprocas, me preocupa que en mi región sea posible, a partir de estas decisiones, construir un ambiente de trabajo, de tranquilidad, de crecimiento, de desarrollo del empleo y de la industria, del diálogo, de la paz social, que nos va a permitir dejar atrás nuestro triste récord de ser la región más pobre de nuestro país.

He dicho.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.

La señora TURRES (doña Marisol).- Señor Presidente , en un principio, quizás en forma un poco inocente, pensé que el debate se iba a centrar en la gran decisión y voluntad del Gobierno de asumir y comprometerse con un tema que está pendiente desde hace muchos años. Sin embargo, durante la última hora he escuchado intervenciones que me han dejado un poco sorprendida, lo que me ha hecho cambiar un poco el giro de lo que en un principio quería decir.

En primer lugar, celebro que el Gobierno del Presidente Piñera haya tomado la decisión y haya sacado adelante la idea de que cuando los civiles están involucrados en algún delito que es de competencia de los tribunales militares sean juzgados por los tribunales ordinarios.

Eso tiene un peso y plantea una voluntad política que no se vio durante los últimos años. Y lo celebro aun más después de escuchar las intervenciones de colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, como los diputados señores Auth , Schilling y Hugo Gutiérrez.

Hablar de herencias de hace más de veinte años, sobre todo cuando se ha sido Gobierno durante veinte años, o hablar de herencia respecto de la competencia de los tribunales militares y sobre alguna actuación del entonces senador Jaime Guzmán -fundador de nuestro Partido, que fue cobardemente asesinado-, y decir que, en los diecinueve años que siguieron, por responsabilidad del senador Guzmán no se tomaron decisiones respecto de este punto, me parece que no le da la seriedad que debería tener un debate como éste.

Tuvieron mayoría durante muchísimos años, pero no hubo voluntad política para involucrarse en este tema y resolverlo.

Por lo tanto, creo que es doblemente valioso el gesto y la decisión del Gobierno del Presidente Piñera de asumir este tema y poner término a que los civiles sean juzgados por tribunales militares.

No puedo dejar de hacer presente algunas aprensiones que he tenido en la discusión que se dio esta semana respecto de este tema.

Tomada ya la decisión y en consideración a que es casi un hecho que las causas en que están involucrados civiles van a pasar a la justicia ordinaria, es sumamente importante tomar en consideración lo siguiente.

En primer lugar, me refiero a la prueba, algo que ayer se discutió en las Comisiones unidas de Defensa Nacional y de Constitución, Legislación y Justicia.

Todos sabemos que la reforma procesal penal tiene una forma distinta de proceder y que la prueba debe rendirse en el juicio, a diferencia del procedimiento militar, en que la prueba se va rindiendo paulatinamente durante la investigación. Por lo tanto, no deja de causar algún grado de temor el que parte de esa prueba pueda perderse en el traspaso desde este tipo de procedimiento acusatorio, inquisitivo, que hoy tiene la justicia militar. Si no ha cambiado, no ha sido responsabilidad de los tribunales militares, sino de que no ha habido voluntad política previa para modificar tal procedimiento penal militar.

¿Qué temo? Que muchas de estas causas terminen en archivo provisional o con alguna medida que no tenga por objeto el finalizar la investigación.

En segundo lugar, espero que, en relación con el Ministerio Público, a la hora de investigar el delito de maltrato de obra a Carabineros, no se cometa el error de tramitarlo como si fuera cualquier delito de lesiones. Sin entrar a ponderar el valor de cada ser humano, ¡por Dios que es distinto causar lesiones a una persona cualquiera que a un carabinero, en su calidad de autoridad! Algo que se ha perdido en nuestro país durante los últimos años es el respeto a la autoridad, razón por la cual todos debemos asumir el compromiso de evitar que esto siga sucediendo.

Por lo tanto, espero que el Ministerio de Justicia y el Ministerio Público tengan la voluntad de hacer entender a los fiscales la forma en que deben actuar y llevar adelante estos procedimientos, porque no es lo mismo el maltrato de obra a Carabineros que cualquier lesión.

He dicho.

El señor MOREIRA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.- Señor Presidente , cuando se llega a acuerdos serios para modificar leyes que han estado vigentes durante muchos años, como ocurre con la justicia militar, cuya competencia fue fortalecida y ampliada en regímenes anteriores -no me gusta hacer discursos odiosos, pero es preciso decir que fue en el gobierno de Pinochet-, realmente no hay nada más molesto que escuchar discursos mezquinos que pretenden sacar provecho político, como los que he escuchado en, por lo menos, tres parlamentarios que manifestaron que estas modificaciones a la justicia militar se deben al esfuerzo del Gobierno de Piñera y de la Alianza.

Nada es más odioso y molesto que eso, porque la Concertación, precisamente, trató de modificar estas leyes durante mucho tiempo. En su momento, la Presidenta Michelle Bachelet presentó un proyecto que no tuvo piso en la Alianza, en quienes eran Oposición en aquella época. Por eso esto resulta molesto.

Uno no quisiera recurrir a estos discursos cuando se están dando pasos positivos, cuando estamos viviendo otra época, en que el país quiere escuchar discursos diferentes y positivos. ¿Y qué es lo positivo de todo esto? Que estamos produciendo un avance significativo en la modificación de la justicia militar.

Debemos decir con claridad que la Concertación va a aprobar este proyecto después de haber retirado innumerables indicaciones. ¿Y por qué lo hizo? Por la palabra empeñada por el ministro de Justicia , señor Felipe Bulnes , en cuanto a que el primer semestre del próximo año va a venir una modificación contundente, esencial, a la justicia militar, que es lo que queremos.

Vamos a aprobar este proyecto porque representa un paso adelante, dentro del contexto de una huelga de hambre de los comuneros mapuches.

Por eso, resulta molesto escuchar discursos mezquinos, cuyo objetivo es sacar dividendos políticos. Es tan molesto como lo que ocurre con la desgracia que afecta a los mineros, cuando se ve a personas que también pretenden sacar beneficio político de su rescate. Yo les diría: ¡Basta de eso; basta de sacar beneficio político de la desgracia de los demás; basta de sacar provecho político de momentos delicados como la huelga de hambre de los mapuches; basta de sacar provecho político de situaciones como la de los mineros que deben ser rescatados, tarea en que está empeñado todo el país!

Sin duda, estamos ante un proyecto positivo, que vamos a aprobar, porque finalmente deja las cosas como corresponde. Los civiles deben ser juzgados de acuerdo con los procedimientos pertinentes, por los juzgados de garantía, por los tribunales orales penales, en tanto que los militares deben ser juzgados por la justicia militar.

Quiero enfatizar que ni siquiera debería ser así en tiempos de paz, en que la justicia militar no debería operar. Así lo dijo el Presidente de la Corte Suprema. Pero hemos aceptado este proyecto y los vamos a aprobar, porque lo consideramos muy positivo.

Sin duda, los artículos transitorios presentados por el Ejecutivo , que aprobamos, son importantes, porque permiten que, en la práctica, los procesos que están radicados en la justicia militar sean traspasados rápidamente a la justicia ordinaria, estableciéndose un plazo de 24 horas para que los antecedentes sean puestos en manos del fiscal, y de 72 horas para que el juez civil cite a todas las partes, a todos los intervinientes.

Este proyecto representa un avance, por lo que espero que esto contribuya a terminar con la huelga de hambre de los comuneros mapuches. Lo mismo ocurre con las modificaciones a la ley antiterrorista.

Pero, señores de la Alianza, no saquen provecho político que no les corresponde, porque en la Concertación siempre hemos tenido la aspiración de modificar leyes injustas, con el fin de solucionar los problemas que ellas ocasionan.

He dicho.

La señora PASCAL (doña Denise).- Señora Presidenta, pido la palabra.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra su señoría.

La señora PASCAL (doña Denise).- Señora Presidenta , solicito que cite a reunión de Comités.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Muy bien, señora diputada.

Cito a reunión de Comités, sin suspender la sesión.

Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos.

El señor LOBOS .- Señora Presidenta , en primer lugar, saludo al ministro de Justicia , señor Felipe Bulnes , y al ministro de Defensa subrogante , que hoy nos acompañan.

Cuesta entender y aceptar que hoy, en una sesión, vayamos a modificar leyes que, en el fondo, le hicieron muy bien a Chile, porque lo preservaron de conocer el terrorismo duro, como el de las FARC o de Sendero Luminoso. Pero hay que hacerlo, y lo vamos a hacer por lealtad a nuestro gobierno. Vamos a dar nuestro apoyo a este proyecto, aunque no a gusto.

Duele que un grupo de personas que han delinquido -lo digo de esta manera para que no suene tan duro-, a sabiendas de lo que estaban haciendo, pongan de rodillas a todo un país, transformándose de victimarios en víctimas.

Tampoco me gustan, por ejemplo, algunos discursos que hoy se han pronunciado. Y para que no digan que uno nunca pega en carne propia, voy a partir mencionando el de mi colega Gonzalo Arenas de esta mañana, que no me gustó, porque no es legítimo amedrentar a través del terror reiterado.

Tampoco me gusta que algunas personas nos enrostren que nos duele y que nos cuesta gobernar, que nos duele y que nos cuesta hablar de lo que hoy estamos haciendo, aunque, por cierto, lo vamos a hacer.

No me gusta que se avale la violencia como una vía legítima; no me gustan muchos de los discursos que se han pronunciado en esta Sala. Sin embargo, creo que se debe llegar a un entendimiento; creo, por ejemplo, que lo que vamos a hacer hoy va a servir positivamente para terminar con algunos problemas y enrielarlos en lo que debiera ser el verdadero diálogo político que debe existir en Chile. Ya no más división, ya no más descalificaciones del pasado; debemos empezar a avanzar.

Por eso, a pesar de haber votado en contra de la idea de legislar la primera vez que llegó uno de estos proyectos a la Sala, anuncio mi voto afirmativo y, en ese sentido, vamos a apoyar, con gusto o no, lo que nos ha propuesto el Ejecutivo.

He dicho.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales.

El señor HALES.- Señor Presidente, quiero hablar sobre la justicia militar y la necesidad de hacer las transformaciones correspondientes. Pero, en estos seis meses del actual Gobierno, nuevamente tengo la mala experiencia de que los acuerdos con la Derecha siempre esconden una doble faz.

Hay una reunión, peticiones y buen lenguaje para alcanzar el acuerdo, pero cuando se obtiene el objetivo viene el insulto, la ofensa, la provocación. Aquí ha habido tres o cuatro intervenciones en esa misma línea.

En verdad, no sé si tener dos tipos de interlocutores responde a una técnica, al estilo de los interrogatorios que alguna vez conocimos. El ministro es el hombre digno, correcto, serio, de buen trato, pero de repente aparecen los ladridos de una jauría. Me parece inaceptable.

En cuanto al tema de fondo, primero, valoro el trabajo realizado por el ministro Bulnes , que ha desarrollado un gran esfuerzo para encontrar una solución para la coyuntura, para las actuales circunstancias, en el entendido de que lo principal en este instante es hacer todos los esfuerzos legislativos para que se puedan resolver las demandas más inmediatas. No digo que se pondrá fin al conflicto mapuche, porque eso sería una ilusión, ya que esto se va a resolver en el largo plazo, para lo cual hay que hacer un esfuerzo muy grande como Estado, como nación, como país.

El trabajo que estamos llevando a cabo, y que ha conducido de muy buena manera el ministro Bulnes , por el lado del Gobierno, es la primera parte.

Una segunda acción es la realizada por nuestros parlamentarios, en particular los diputados Burgos, Ceroni, Cornejo, Araya, por nombrar algunos, pues confieso que no recuerdo el nombre de todos. Es decir, se ha trabajado en forma conjunta.

Quiero dejar constancia de que mi voto será favorable a la iniciativa, consciente de que estoy en total desacuerdo con la manera en que funciona el derecho en Chile, con la justicia ordinaria, por una parte, y la justicia militar, por otra.

Debe transformarse profundamente la forma en que está actuando la justicia militar hoy en día. Primero, para que los civiles no sean juzgados por ella. Segundo, para que se defina exactamente lo que es un delito militar. Tercero, para determinar la responsabilidad que tendrá la justicia militar cuando se trata de coautorías o de delitos de civiles en relación con militares.

Estas son materias delicadas en dos sentidos: por el lado del derecho y por el de las Fuerzas Armadas y los militares.

No quiero tener una justicia como la que existe en Chile, que es retrógrada en materia de justicia militar, que le hace mal, primero, al derecho; en segundo término, a los ciudadanos comunes y corrientes, quienes no pueden comprender que cuando están en un estadio y se produce un lío respecto de una barra, terminen siendo juzgados por la justicia militar, porque estaban involucrados los carabineros, y, por último, a las Fuerzas Armadas. El tipo de justicia militar existente es malo para el país.

Estoy seguro de que las Fuerzas Armadas no pueden comprender que tengan un tipo de administración de justicia en que el 60 o el 80 por ciento -tengo cierta duda sobre los porcentajes exactos- de sus materias tienen relación con conflictos en los estadios. Resulta desproporcionado que la justicia militar esté a cargo de eso.

Entre las muchas cosas que el ministro hizo bien para buscar este acuerdo, una dice relación con el compromiso que contrajo con la Oposición. Ésta no es una derrota para nosotros. Llegamos a este acuerdo, porque de esa manera avanzamos. Y el acuerdo consiste en que de aquí al 30 de junio de 2011 el Gobierno cumplirá el compromiso de enviar al Congreso Nacional las modificaciones relacionadas con las iniciativas que tuvo el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet para establecer una nueva justicia militar en Chile.

He dicho.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.- Señor Presidente , acerca del tema en debate, entiendo que se busquen acuerdos para resolver problemas urgentes. Pero no es menos cierto que una de los puntos que debemos tocar es la visión de Estado que hay detrás de esto.

Es absolutamente inaudito que en tiempos de paz opere la justicia militar. Me parece absurdo que en tiempos de paz existan dos tipos de justicia: la que trata los delitos, homicidios o crímenes cometidos por militares y una distinta orientada a los delitos, homicidios o crímenes cometidos por los civiles. Esto no tiene sentido.

En un estado de derecho, ¿cómo es posible aceptar que si un militar, simplemente por ser militar, asesina a una persona cualquiera, sea civil o militar, sea procesado por un tribunal militar, y si un civil asesina a un civil o a un militar, sea procesado por la justicia civil o militar, respectivamente? Es absurdo tener dos tipos de justicia para los mismos delitos. De hecho, de acuerdo con lo que expresa el informe, el Presidente de la Corte Suprema , ministro Milton Juica Arancibia , plantea con toda claridad que si la tendencia es limitar la competencia de la justicia militar es preferible otorgar el conocimiento de estas causas sólo a la justicia civil, aun cuando intervengan militares. Por ello, sugirió corregir el proyecto en esta materia.

Sus palabras me parecen muy razonables, porque tienen que ver con una mirada de Estado de lo que debe ser resuelto por una u otra justicia.

Es de toda lógica que en tiempos de paz sólo opere la justicia ordinaria, independientemente del delito cometido o de la persona que lo ejecute.

En Chile tenemos un grave dilema con los comuneros mapuches, porque están siendo juzgados por ambas justicias. Incluso más, algunos han recibido penas de diez años por la justicia militar simplemente por haber amenazado. Ni siquiera se ha producido un hecho; sólo han amenazado, pero han sido condenados a diez años.

Esta materia debe ser esencial en nuestra discusión, pero no se ha incluido en el debate.

Tengo entendido, por lo que ocurrió en la Comisión, que la indicación de los diputados Marcelo Schilling , Marcelo Díaz y Manuel Monsalve , entre otros, que pedían que respecto de crímenes o delitos cometidos por militares sólo actúe la justicia militar en tiempos de guerra, finalmente fue retirada, para dar pie al acuerdo. Me habría gustado votar esa indicación, porque apunta al fondo del problema.

En Chile debemos tener, como estado de derecho, una sola justicia para todos sus habitantes. ¿Por qué los militares deben sujetarse a una justicia distinta? ¿Por qué un militar que comete un delito debe ser juzgado por una institución específica para ellos? Eso no lo entiendo ni lo comparto. Por lo tanto, me parece razonable que la discusión se dé en ese marco.

Entiendo que, en aras de solucionar un conflicto importante, desde el punto de vista del Estado, como es el conflicto de los comuneros mapuches, se busquen acuerdos políticos.

Espero que el ministro de Justicia cumpla con el compromiso adquirido en torno al tema que estoy tratando, respecto del momento en que actúa la justicia militar. Confío en que ése sea el marco de la discusión del proyecto de ley que se comprometió a enviar. Ojalá lo podamos discutir muy pronto en esta Cámara, porque, al final de cuentas, ése es el tema de fondo. No se trata de que suban o bajen las penas. Ése es tema para los abogados, de manera que delego mi mirada en quienes efectivamente tienen los conocimientos y la capacidad para determinar uno u otro grado de pena.

Lo que no me parece razonable es que no discutamos el fondo del problema, desde el punto de vista de la sociedad. ¿Debemos tener dos tribunales en épocas de paz? ¿Tenemos que tener un tribunal especial para los señores militares y otro para los civiles? Me parece que no, que no es posible, no es

aceptable ni lógico en un estado de derecho y en un Estado democrático.

Me parece que el Estado de Chile debe tener claridad en relación con la justicia. Ya pasaron las épocas de guerra; hoy estamos viviendo, desde hace mucho tiempo, épocas de paz. Y en épocas de paz un señor militar que comete un delito es tan responsable y condenable como una persona civil. Por lo tanto, debe ser la misma justicia la que determine la gravedad de su acción y cómo será juzgado.

Hacia esa dirección debemos dirigirnos para lograr un estado de derecho en Chile.

Por último, pido votación separada para el artículo 2º del proyecto.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ULLOA ( Presidente accidental ).- Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el sistema de justicia militar y establece un régimen más estricto en sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías, con excepción de los artículos 1º a 9º permanentes y 1º, 5º, 6º y 7º transitorios, que tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Aprobado en general.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Alinco Bustos René.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación general los artículos 1° a 9° permanentes y 1°, 5°, 6° y 7°, transitorios, que tienen rango de ley orgánica constitucional, para cuya aprobación se requiere del voto afirmativo de 69 señores diputados y señoras diputadas.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Aprobados en general.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Si le parece a la Sala, se darían por aprobados también en particular con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido, con excepción del artículo 2° permanente y del inciso segundo del artículo 6° transitorio, que han sido objetos de indicaciones y para los cuales se pidió votación separada.

Acordado.

En votación particular el artículo 2° permanente, que requiere del voto afirmativo de 69 diputados y diputadas.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 9 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Andrade Lara Osvaldo; Castro González Juan Luis; De Urresti Longton Alfonso; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Gutiérrez Gálvez Hugo; Monsalve Benavides Manuel; Pacheco Rivas Clemira; Robles Pantoja Alberto.

La señora SEPÚLVEDA doña Alejandra( Presidenta ).- En votación la indicación aditiva de los señores diputados Rincón, Araya, Cornejo, Monckeberg, Cardemil y Ceroni, por la cual se intercala un nuevo número 3 en el artículo 4° permanente. Para su aprobación se requiere del voto afirmativo de 69 señores diputados y señoras diputadas.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 7 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Lemus Aracena Luis; Muñoz D’Albora Adriana; Pascal Allende Denise; Robles Pantoja Alberto; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación la indicación presentada por los diputados señores Burgos, Cornejo, Rincón, Ortiz y Ceroni, para reemplazar el inciso segundo del artículo 6° transitorio.

El señor BURGOS.- Señora Presidenta , ¿podría explicar la indicación? Sería positivo, porque veo que los colegas de la Alianza señalan que votarán en contra de ella.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- ¿Habría acuerdo para que el diputado Burgos explique la indicación?

Acordado.

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor BURGOS.- Señora Presidenta , esta indicación no cambia la esencia del proyecto presentado por el ministro Bulnes y el Gobierno. Su sentido es el siguiente: cuando la Corte Suprema tenga que resolver alguna cuestión donde haya civiles, que dicha Corte se integre sólo con los veintiún ministros y no con el auditor general; sin embargo, cuando haya cuestiones de coparticipación sí podrá integrarse el auditor general.

Desgraciadamente, la forma en que viene parafraseada la indicación, al citar un artículo de mala manera, hace que no se entienda. Esto lo señaló el presidente de la Corte Suprema. Nuestra indicación es para resolver un tema de letra y no de espíritu.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Muy bien, diputado.

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 90 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Ulloa Aguillón Jorge.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Edwards Silva José Manuel; Kast Rist José Antonio.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Despachado el proyecto

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 30 de septiembre, 2010. Oficio en Sesión 57. Legislatura 358.

VALPARAÍSO, 30 de septiembre de 2010

Oficio Nº 9025

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar

Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad podrán estar sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, los que conocerán de conformidad a las normas contenidas en el Código Procesal Penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, en la comisión de cualquier delito, ya sea militar o común, serán competentes, respecto de los civiles, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

Artículo 3°.- Contiendas de competencia. En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta y el personal de reserva llamado al servicio activo.

Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.”.

2) Derógase el artículo 7º.

3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9°, las siguientes expresiones:”,excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares” y ”,excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares”.

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase “aunque no estén sujetos a fuero”, por la siguiente: “en tanto revistan la calidad de militares”.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:

a) Elimínase en su inciso cuarto, la expresión “o conjuntamente por militares y civiles,”.

b) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de la palabra “ley”, la expresión “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

2) Suprímese en el artículo 28 la expresión “o por éstos conjuntamente con civiles”.

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínase la frase “, por regla general,”.

2) Agrégase, a continuación de la expresión “tribunales militares,”, la siguiente frase: “a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,”.

Artículo 7°.- Incorpórase en el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra “corresponda”, la siguiente frase: “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

Artículo 8°.- Agrégase en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión “Justicia Militar”, la siguiente frase: “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese en la letra h) del artículo 14 la frase “y la ley procesal penal”, por la siguiente: “, la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar”.

2) Intercálase en la letra e) del artículo 18, entre las palabras “penal” y “les”, la expresión “y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar”.

3) Derógase el artículo 169.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, ya sea Tribunales de Garantía o Tribunales del Crimen o Tribunales de Letras con competencia en lo criminal, según corresponda y de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.

Artículo 2°.- La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

Artículo 3°.- El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía Regional del Ministerio Publico, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

Artículo 4°.- Si la persona a que se refiere el artículo 1° transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

Artículo 5°.- Las causas a que se refiere el artículo 1° transitorio deberán continuar su tramitación ante el Juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la región respectiva.

Dicha competencia se entenderá radicada en ese tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.

El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.

En el caso de encontrarse la persona afectada sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este último tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6°.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Cortes Marciales remitirán los procesos o compulsas, según corresponda, que se encuentren con recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera instancia, y que se encontraren pendientes de fallo, para que pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos.

Los procesos que se encuentren en la Corte Suprema en que existan sentenciados exclusivamente civiles, serán resueltos por dicho tribunal superior, el cual se conformará sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo. Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso.

Artículo 7°.- Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado competente, el que hubiere debido conocer el hecho de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquélla que sea superior jerárquica de dichos Tribunales.”.

******

Me permito hacer presente a V.E. que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° permanentes y 1°, 5°, 6° y 7° transitorios del proyecto, fueron aprobados, en general con el voto a favor de 100 Diputados, en tanto que en particular con el voto favorable de 100 señores Diputados, salvo el artículo 2°, que lo fue por 91 votos favorables y el número 3) del artículo 4° y el inciso segundo del artículo 6° transitorio, que lo fueron por 90 votos favorables, en todos los casos de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 05 de octubre, 2010. Oficio

Valparaíso, 5 de octubre de 2010.

Nº 792/SEC/10

A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que modifica el sistema de justicia militar y establece un régimen más estricto de sanciones, tratándose de miembros de las policías, correspondiente al Boletín Nº 7.203-02, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

2.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de octubre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIONES A SISTEMA DE JUSTICIA MILITAR

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Sistema de Justicia Militar y establece un régimen más estricto de sanciones, tratándose de delitos contra los miembros de las policías, con Certificado de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Defensa Nacional, unidas, y con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7203-02) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 57ª, en 5 de octubre de 2010.

Informe de Comisión:

Certificado de las Comisiones de Constitución y Defensa Nacional, unidas, sesión 58ª, en 6 de octubre de 2010.

El señor PIZARRO (Presidente).- Señores Senadores, está a punto de llegar el Certificado que da cuenta del debate habido en las Comisiones unidas.

En discusión general y particular el proyecto.

No sé si la Honorable señora Alvear desea rendir el informe verbal.

La señora ALVEAR.- Sí, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , el día de hoy se reunieron las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Defensa Nacional, unidas, tanto en la mañana como antes del comienzo de esta sesión, con la asistencia de los Ministros de Defensa Nacional y de Justicia, señores Jaime Ravinet y Felipe Bulnes , respectivamente, para analizar el proyecto que nos ocupa, cuya urgencia fue calificada de "discusión inmediata".

Cabe señalar que la Excelentísima Corte Suprema dio a conocer su opinión sobre la materia mediante el oficio N° 792, de 5 de octubre en curso, en conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República y en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

En las Comisiones unidas analizamos cada una de las disposiciones de la iniciativa. Y, en general, cabe destacar que su objetivo es, en primer lugar, que los civiles sean juzgados por la justicia ordinaria, y los militares, por los tribunales castrenses.

Ese es el primer propósito que busca el proyecto en debate.

En segundo término, señor Presidente , nos pareció significativo -y fue debatido en las Comisiones unidas- que se incorporara explícitamente la exclusión de los menores de 18 años, a quienes siempre se les va a aplicar la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente y no la justicia militar, de acuerdo a los compromisos que asumimos al momento de ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño.

Otro punto relevante es el de la coautoría. Está contemplado en el artículo 2° ("Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación."), el cual señala que en los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, en la comisión de cualquier delito, ya sea militar o común, serán competentes, respecto de los civiles, los juzgados ordinarios, y en cuanto a los militares, los tribunales castrenses. Se hace, pues, esa distinción.

Por lo tanto, señor Presidente, queda claro en el proyecto que presentamos hoy a la Sala que los civiles van a ser juzgados por los tribunales ordinarios; los menores, por los juzgados ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente; y, en caso de coautoría, los civiles, por los tribunales ordinarios y los militares, por la justicia militar.

Debo agregar que se presentaron indicaciones al proyecto, tanto de parte de parlamentarios como también del Ejecutivo. Y valoro el espíritu con que pudimos trabajar en las Comisiones unidas.

El artículo 1° ("Restricción de la competencia de los tribunales militares.") se aprobó por unanimidad y se le introdujeron algunos ajustes menores en su redacción, como la supresión de la frase final, que decía: "los que conocerán de conformidad a las normas contenidas en el Código Procesal Penal".

El artículo 2° también fue acogido por unanimidad, con los votos favorables de los diez miembros de las Comisiones unidas, y, como acabo de explicar, define cuál es el tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación.

El artículo 3° se refiere a las contiendas de competencia entre tribunales ordinarios y militares, y establece que ellas deben ser resueltas por la Corte Suprema. Al mismo tiempo, se acogió la idea de que en esos casos el Auditor General del Ejército -o quien deba subrogarlo- tiene que quedar excluido de la composición de la Sala respectiva del Máximo Tribunal. Ello se aprobó también por unanimidad.

Respecto del artículo 4°, en que se introducen modificaciones al Código de Justicia Militar, se aprobó por unanimidad agregar, en el inciso primero del artículo 6° de dicho Código, después de la expresión "de planta", la frase: "personal llamado al servicio".

El inciso segundo fue aprobado sin enmienda alguna por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas.

En el inciso tercero se explicitó nuevamente lo relativo a la responsabilidad penal adolescente, y fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas.

Finalmente, el Ejecutivo incorporó como artículos 8° y 9° transitorios algo que nos pareció muy importante: que cuando se trate de contiendas de competencia entre tribunales ordinarios y militares, se establezca un procedimiento respecto de cómo se resolverán.

En términos generales -solo voy a señalar lo más relevante-, el artículo 8° señala que "En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores," -que también aprobamos por unanimidad- "el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar", de manera tal que no se pierda la prueba.

La norma prosigue: "En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.".

Este artículo, que acogimos los Senadores de ambas Comisiones, era necesario en virtud de algunas complicaciones que advirtieron el Fiscal Nacional en la Cámara de Diputados y su representante, hoy, en las Comisiones unidas del Senado, razón por la cual se regula qué ocurre en caso de fallecimiento de testigos y peritos, cómo se van a hacer los registros, cómo se considerará la prueba confesional y testimonial que se ha rendido con antelación ante el tribunal militar y que se puede utilizar en la audiencia del juicio ante el juez de garantía o tribunal oral.

Por su parte, el artículo 9° transitorio dispone: "En las causas seguidas ante Tribunales Militares que, por aplicación del artículo 4° transitorio sean conocidas por los Jueces de letras con competencia en lo criminal que corresponda, la prueba anteriormente rendida ante el Tribunal Militar se regirá, en cuanto a su producción, recepción y apreciación, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.". Esta norma fue aprobada también por unanimidad.

Asimismo, debo señalar, para no intervenir nuevamente -y saliéndome ahora de la presentación del proyecto-, que junto con el Senador señor Patricio Walker formulamos una indicación en la que proponíamos que los conscriptos fueran excluidos también de la aplicación del Código de Justicia Militar. Puesta en votación en dos oportunidades, se produjo un empate en ambos casos, razón por la cual se entendió aprobada la norma general.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Presidente).- Muy bien.

Ofrezco la palabra.

Si no hay interesados en intervenir, procederemos a tomar la votación.

El señor CHADWICK.- ¡Votemos, señor Presidente!

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor BULNES (Ministro de Justicia).- Señor Presidente, seré muy breve, porque estoy al tanto de la recargada agenda que tiene el Senado.

Solo deseo señalar que este es el proyecto que fue aprobado hoy día en las Comisiones unidas de Constitución y de Defensa Nacional de esta Corporación. Se acogieron las ideas matrices, que ya habían sido aprobadas por la otra rama legislativa en su momento, y se hicieron muy buenos perfeccionamientos, clarificaciones, por la vía de indicaciones que mejoraron lo que traía el Ejecutivo y lo que había despachado la Cámara de Diputados.

Por lo tanto, agradeciendo el buen espíritu con que se trabajó en las Comisiones unidas, quiero decir que con esto damos cumplimiento a la palabra empeñada de sacar adelante una reforma que está comprometida, que forma parte del Programa de Gobierno y que también jugó un papel importante en el reciente conflicto con los comuneros mapuches.

Finalmente, en nombre del Ministro de Defensa , mío y del Gobierno, agradezco también la celeridad con que despacharon esta iniciativa las Comisiones unidas, así como el trabajo rápido y eficaz que ha efectuado esta Cámara al aprobar los proyectos de ley en el contexto que he mencionado.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- A usted, señor Ministro .

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente, he pedido el articulado que se halla en debate y no lo tenemos a la vista.

El señor PIZARRO (Presidente).- Estamos empezando a repartirlo, Su Señoría.

El señor NAVARRO.- Pero no puedo intervenir, porque, como no estuve en la Comisión,...

El señor PIZARRO ( Presidente ).- La Senadora señora Alvear hizo una muy larga y clara exposición.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , quiero saber exactamente cuáles son los cuatro artículos a que se ha hecho referencia. Tenemos opinión formada sobre el tema. Además, ha intervenido el Ministro , pero no lo he escuchado hablar sobre los temas que faltan. El principio básico es que podemos estar de acuerdo en avanzar con motivo de la huelga de hambre, pero también respecto de lo que viene. Porque, no me parecería adecuado que más adelante se plantearan artículos que se contrapusieran a aquello, borrando con el codo lo que escribimos con la mano.

Por lo tanto, también se requiere un compromiso, más allá de lo que está acordado: los cuatro artículos que hasta ahora no tengo a la vista, señor Presidente .

El señor PIZARRO (Presidente).- Muy bien.

Tiene la palabra el señor Ministro de Defensa Nacional.

El señor RAVINET ( Ministro de Defensa Nacional ).- Señor Presidente , quiero reiterar el compromiso del Ejecutivo en cuanto a impulsar una reforma más amplia y profunda en materia de competencias, proyecto que está en la Cámara de Diputados y del que, por razones de urgencia y tiempo, se desglosó el que conoce ahora esta Corporación.

Adicionalmente, el compromiso del Ejecutivo, programático y ante el Senado, es modificar la estructura orgánica de los tribunales militares y los procedimientos, para asimilarlos a los de la reforma procesal penal.

Y, en tercer lugar, el compromiso del Gobierno es hacer una profunda revisión de los llamados "delitos militares", con el fin de adaptarlos a los principios modernos del Derecho y a los compromisos internacionales.

Ambas iniciativas se enviarán a más tardar en junio del próximo año.

Esos son los compromisos tomados por el Ejecutivo ante las Comisiones respectivas.

Gracias, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Muchas gracias, señor Ministro .

Suspenderé la sesión por algunos minutos para esperar la llegada del informe pertinente. Después procederemos a la discusión o votación.

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA.- Señor Presidente , dado que, según entiendo, habíamos acordado despachar este proyecto a las 20, como hora tope, y que probablemente ello se hará mucho antes (quizá dentro de cinco minutos), pido que se recabe la unanimidad de la Sala para incluir en la tabla de esta sesión el proyecto sobre alza del impuesto a la minería, conocido como "royalty", porque también es producto de un acuerdo político. Se trata de platas necesarias para la reconstrucción y que también van a las Regiones.

Sería estupendo, señor Presidente , que tanto la iniciativa sobre el Transantiago, que ya aprobamos y que contempla asimismo recursos para las Regiones, cuanto la relativa al royalty estuvieran aprobadas antes de que comenzáramos a trabajar en las Subcomisiones el Presupuesto para el 2011. Porque entiendo que, una vez que se encuentren aprobados dichos proyectos, las platas correspondientes también deberían reflejarse en mayores ingresos y en más inversión para las Regiones.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Una vez que despachemos la iniciativa en debate celebraremos una reunión de Comités para ver cómo continuamos tratando el resto de la tabla, la cual se halla bastante recargada.

Se suspende la sesión hasta que llegue el informe escrito.

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--Se suspendió a las 18:37.

--Se reanudó a las 19:12.

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El señor PIZARRO (Presidente).- Continúa la sesión.

Señores Senadores, ya tienen sobre sus escritorios el Certificado que da cuenta del debate habido en las Comisiones unidas de Constitución y de Defensa Nacional.

Entiendo que es necesario explicar un par de correcciones.

No sé si la Presidenta de las referidas Comisiones o el señor Ministro podrían decirnos con exactitud en qué consisten.

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , el artículo 2º despachado por las Comisiones unidas señala: "Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la competencia de la justicia militar, de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.".

Se eliminan las expresiones "competencia de la" y la coma que figura después del término "militar".

Por lo tanto, el texto diría en la parte pertinente: "de aquellos delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo...".

Eso es todo, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- ¿Algún señor Senador desea hacer uso de la palabra?

Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , quiero manifestar claramente la voluntad positiva de avanzar con un proyecto que, sabemos, se logró tras un esfuerzo importante de las Comisiones unidas de Constitución y de Defensa; que obedece a un acuerdo político que buscamos, apoyamos e impulsamos entre el Gobierno y quienes se hallaban en huelga de hambre porque entendíamos que el Ejecutivo actuaba en pos de una salida sin vulnerar el Estado de Derecho; y que, en definitiva, nos parece adecuado.

Sin embargo, debo connotar que quienes no participamos en el debate de las Comisiones unidas nos encontramos recién ahora con el Certificado que da cuenta de él; o sea, hemos tenido escasos minutos para revisarlo.

Hemos intentado interiorizarnos de la discusión habida en la Cámara de Diputados a fin de comprender el alcance real de esta iniciativa.

Debo insistir en que hubiésemos deseado, incluso en este proyecto -porque, de ser así, estaría nítida la voluntad del Gobierno-, que los tribunales castrenses fueran para militares por delitos militares.

Eso habría salvado todo el debate del artículo 2º en torno a la coautoría. Y es, por tanto, lo que hemos venido planteando desde hace mucho tiempo. Lo hizo particularmente Juan Bustos en la Cámara de Diputados, cuando hablábamos de la "reforma profunda a la justicia militar".

Hubiésemos querido también, al igual que en Alemania y en Francia, justicia militar en tiempos de guerra, y en tiempos de paz, justicia civil.

La verdad es que esto, señor Presidente, nos pone en un debate mayor.

¿Por qué los delitos de asesinato, hurto, estafa, agresión sexual van a ser condenados por un tribunal militar cuando no hay guerra?

Y ese es el estado permanente, por lo demás.

¿Cuál fue la última guerra en que participó Chile? ¿La del Pacífico?

Entonces, uno pregunta: ¿constituimos tribunales castrenses para delitos militares? No. No es así. Y no queda del todo explícito en el proyecto.

¿Constituimos tribunales castrenses para tratar delitos de militares en tiempos en que estos actúan, en tiempos de guerra? No: tenemos tribunales castrenses en tiempos de paz.

Señor Presidente , claramente, hay un avance sustantivo en cuanto a traspasar a la justicia civil, ordinaria, delitos que hoy día se hallan bajo la jurisdicción militar.

En la justicia ordinaria existe un juez de garantía, quien es el pilar del debido proceso.

En la castrense, ¿quién fiscaliza al fiscal militar?

Eso es parte de nuestra crítica permanente en el ámbito de las garantías.

En la justicia militar, en un hecho -no digo delito, porque esta calidad debe establecerse cuando se investiga- donde se vean involucrados carabineros, ¿quién investiga? ¡Carabineros!

Yo habría esperado que en ese caso lo hiciera la Policía de Investigaciones. Porque, de lo contrario, resulta claro que el órgano investigador es el que está siendo juzgado como institución. Y, si de verdad queremos transparencia, no puede esta misma abocarse a la función indagatoria, que debe quedar en otro órgano, independiente, autónomo.

Señor Presidente, sería factible consensuar una indicación a ese respecto.

Algunos dirán que no se discutió en la Cámara de Diputados. Pero, a mi entender, podría incorporarse la norma pertinente en una Comisión Mixta.

En todo caso, quiero llamar la atención sobre el particular.

Yo no estuve en las Comisiones unidas. Entonces, a lo mejor la Senadora Alvear o el colega Espina podrían plantearlo.

El señor PROKURICA .- Eso viene en otro proyecto.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , he sido crítico de la actuación de los fiscales. Y hemos hecho una pregunta similar a la que planteé denantes: quién los fiscaliza.

Ello forma parte del debate que deberemos efectuar en la búsqueda del mejoramiento de la actual justicia penal.

Señor Presidente , en el hipotético caso -y lo planteo como pregunta a los integrantes de las Comisiones unidas- de que un militar y un civil, por cualquier motivo, agredan durante una fiesta -delito de agresión- a otro civil (mapuche o no), si hay coautoría, se terminará en la justicia militar.

El señor RAVINET ( Ministro de Defensa Nacional ).- No: en la civil.

El señor NAVARRO.- Perdón: en la coautoría, el civil irá a la justicia civil, y el militar, a la militar.

El señor RAVINET ( Ministro de Defensa Nacional ).- No: a la civil.

El señor NAVARRO.- Eso está en el artículo 2º, al menos en la copia del documento que nos entregaron.

La Senadora Alvear podría aclarar el punto, pues tenemos duda en cuanto a cuál será la justicia competente en caso de coautoría o coparticipación de un civil y un militar en un delito como el señalado.

No quisiéramos que, coludidos en un ilícito un militar y un civil (a los efectos -para ser muy claro- del problema mapuche), al final termináramos repitiendo una figura que hoy día deseamos eliminar.

Señor Presidente , nuestra intención -lo hemos conversado con el Senador Quintana- es avanzar. Entiendo que algunos aspectos -los Ministros Ravinet y Bulnes lo han expresado- quedarán para una iniciativa posterior. Solo espero que ese debate lo llevemos a cabo con la calma y amplitud necesarias. Porque hoy estamos obrando con relación a un hecho político, del cual participo. No deseamos contraer ningún acuerdo, sino avanzar y que se tome una resolución. Sin embargo, estas observaciones las consideramos legítimas.

Queremos formular dos indicaciones. No sé si ello se puede hacer, señor Presidente , pero no me parecería adecuado que no fuera posible con relación a un proyecto que la Sala ve por primera vez.

La señora ALLENDE.- Se pueden presentar.

El señor ORPIS .- Sí.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Ha terminado su tiempo, Su Señoría.

El señor NAVARRO.- Quisiera que se aclarase más en detalle solo lo de la coparticipación.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).- En primer lugar, señor Presidente , considero importante precisar que, en lo relativo a la coautoría, presentamos una indicación y mejoramos la redacción a fin de que quede absolutamente claro que los tribunales ordinarios siempre conocerán cuando haya imputados civiles y que los tribunales castrenses lo harán cuando se trate de militares.

Ahora, respecto de delitos comunes, la regla general es que, sean civiles o militares, conocerán los tribunales ordinarios.

En algunos casos establecidos en el Código de Justicia Militar, como el del número 3° del artículo 5°, efectivamente se dispone que los tribunales militares intervendrán no obstante tratarse de delitos comunes. Con la Honorable señora Alvear formulamos indicaciones en las Comisiones unidas para excluirlos de tal competencia. Es decir, conocerían cuando existieran delitos militares cometidos por uniformados. Ese es el objetivo que compartimos con el Senador señor Navarro .

Sin embargo, como una materia de esa índole es de despacho más prolongado y requiere una discusión mayor, nos solicitaron -es la misma lógica aplicada con motivo de la modificación del cuerpo legal que determina conductas terroristas: ley corta y ley larga- que sea tratada en otra iniciativa legal.

La Senadora señora Alvear presentó un proyecto de ley en 2007, aprobado en general, que contempla el punto y que estudiaremos en la Comisión de Constitución. Existen otras cuatro iniciativas en la Cámara de Diputados.

Para retirar las indicaciones mencionadas, pedimos un compromiso formal a los señores Ministros, y estos lo contrajeron en orden a presentar, a más tardar en junio de 2011, si no me equivoco,...

El señor PROKURICA .- Así es.

El señor WALKER (don Patricio).- ...una iniciativa sobre el particular.

Nos hallamos disponibles para avanzar, antes de esa fecha, con la moción a que he hecho referencia -repito que ya fue aprobada en general y ahora la veremos en particular-, precisamente para dejar completamente en claro que los tribunales castrenses deben conocer de delitos militares cometidos por militares, nunca de delitos comunes. Resulta absurdo, por ejemplo, que un delito sexual cometido en un regimiento por un uniformado sea conocido por ellos. Ahí deben actuar los tribunales ordinarios.

En eso, por lo menos, estamos de acuerdo, no solo la Honorable señora Alvear y quien habla, sino también algunos parlamentarios de la Alianza, quienes nos manifestaron que en la ley larga concurrirán con sus votos para modificar la legislación.

El señor NAVARRO.- ¿Y en el entretanto?

El señor WALKER (don Patricio).- El proyecto en debate apunta -digamos las cosas como son- a excluir de la competencia de los tribunales militares los procesos con imputados civiles. Considerando la contingencia, léase los mapuches en huelga de hambre, quienes se hallan doblemente encausados: por tribunales civiles y militares. Queremos que la totalidad de más de cuatro mil causas, que algunos sostienen que son seis mil -las de los mapuches son siete, en algunos casos con doble procesamiento- pasen a los tribunales ordinarios.

Ese es el objetivo de la ley corta: solucionar la cuestión puntual de hoy día y ayudar a descomprimir un conflicto que todavía registra, lamentablemente, unas diez personas en huelga de hambre.

El señor NAVARRO .- Catorce.

El señor WALKER (don Patricio).- También sacamos de la competencia de los tribunales militares a los menores de 18 años -para ser coherentes, además, con los convenios de protección a la infancia firmados por Chile-, quienes serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente.

Por eso se alude a una ley corta y una ley larga.

Con mi Honorable colega Alvear y otros integrantes de esta Corporación compartimos cien por ciento lo expuesto por el Senador señor Navarro, pero es algo que vamos a estudiar en otro proyecto.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Quintana.

El señor QUINTANA.- Señor Presidente , no cabe ninguna duda de que esta iniciativa permite, no solo avanzar en la dirección que aquí se ha planteado, relacionada con la situación de los mapuches -respecto de ella se ha desarrollado el diálogo que el país conoce-, sino también terminar con un absurdo procesal, como lo ha señalado con mucha nitidez el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema .

A mi juicio, un sistema como el actual no se sostiene en democracia, sobre todo cuando la inmensa mayoría de los delitos que se ventilan en los tribunales militares no son precisamente castrenses, sino de la esfera civil.

Lo que aquí debiéramos dejar en claro es que el delito militar dice relación al incumplimiento de deberes militares, y con esa lógica se debería funcionar.

En ese sentido, la iniciativa no innova. Pero, como lo ha hecho presente la Honorable señora Alvear , sí permitirá, en especial por las disposiciones transitorias, terminar con el doble procesamiento. Y eso constituye un tremendo avance para los comuneros mapuches, tanto para aquellos que han depuesto la huelga de hambre como para quienes aún no lo han hecho. Ojalá sea una contribución.

Sin embargo, el Senador señor Navarro no está en absoluto equivocado con su planteamiento. Efectivamente, su hipótesis no ha sido respondida. Y quisiera que el señor Ministro de Justicia pudiese ayudarnos al respecto, porque falta mejorar la distinción entre delitos comunes y militares. Pueden darse procesamientos diferenciados y estos, a su vez, generar sentencias contradictorias.

Lo expuesto por el señor Senador se podría proyectar en el ejemplo de un militar que induce a un civil a cometer un delito. ¿Qué ocurriría conforme a la lógica de diferenciación, como muy bien lo destacó mi Honorable colega Patricio Walker ? El militar sería juzgado por la justicia castrense y perfectamente podría resultar condenado por violencia innecesaria. Y el civil, por ese mismo ilícito -porque lo importante es que estamos haciendo referencia a una actuación conjunta en relación con un delito común, como el homicidio, por ejemplo-, será juzgado por la justicia ordinaria, pero puede responder por homicidio calificado. Entonces, procesamientos tan dispares y sentencias tan contradictorias nos sitúan, sobre la base de la modificación que nos ocupa, en un plano exhibido por pocos países.

Pienso que estamos haciendo las cosas mal, señor Presidente . La Cámara dispuso de todo el tiempo necesario para debatir el proyecto, lo que justifica una petición al Ejecutivo basada en el respeto que merece el Senado y la forma como siempre se han analizado estas materias. A mí me representa lo actuado por los integrantes tanto de la Comisión de Defensa como de la Comisión de Constitución. Hago fe del gran esfuerzo que han realizado. Sin embargo, es deber de todos nosotros conocer a fondo, más aún en el segundo trámite constitucional, una iniciativa tan importante como la que se encuentra sometida a nuestra consideración.

Insisto en que esta permitirá resolver algunos aspectos de la causa mapuche; pero, en los aspectos futuros de otro tipo de delitos -pueden tener que ver incluso con el proceso de que se trata-, probablemente no se registrará un doble procesamiento, mas las penas no serán nada de bajas. Reitero que, por el principio de la separación, no lograremos resolver el tema de fondo.

Gracias.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BULNES (Ministro de Justicia).- Señor Presidente, respondiendo a los comentarios de los Senadores señores Quintana y Navarro, estimo importante tener presente lo siguiente.

Suscribimos plenamente que la justicia militar adolece hoy de serias deficiencias, porque somete a los civiles al conocimiento de los tribunales castrenses, presenta serios problemas de imparcialidad en su orgánica y sus procedimientos son de corte inquisitivo y no acusatorio, concepto este último que en cualquier democracia es objeto de consenso en orden a que debiera ser la norma inspiradora.

Hoy estamos dando un paso inicial, pero fundamental, en la medida en que por lo menos nos hacemos cargo de que los civiles nunca más deben quedar sometidos a la justicia militar.

Entendemos y suscribimos las preocupaciones manifestadas por esos señores Senadores en el sentido de que es preciso hacer dos cosas adicionales. De ahí, por una parte, el compromiso asumido por el Gobierno, en el momento de discutirse la iniciativa tanto en la Cámara como en las Comisiones respectivas del Senado, respecto de avanzar y delimitar completamente el concepto de delito militar.

Consideramos que este último debiera entenderse, según lo expresó el Honorable señor Quintana , como un delito de función: aquel que ponga en riesgo y lleve aparejadas consideraciones propias de la función castrense.

En seguida, en cuanto a la orgánica y los procedimientos, tenemos que avanzar para hacerlos comulgar con los principios propios del sistema procesal ordinario. En tal sentido, nos comprometimos a presentar las dos iniciativas al 30 de junio.

Pero lo que quiero destacar es que si bien hemos apurado y acotado el texto en examen hasta dar un primer paso, que por años se ha deseado dar pero sin concretarlo, se halla involucrado algo más que los comuneros mapuches. Significa empezar a ponernos al día en cuestiones que no pueden quedar rezagadas -a riesgo de repetirme-, como la de que los civiles y los menores de edad estén expuestos, eventualmente, a la justicia militar.

Nos encantaría adelantar más. De ahí nuestro compromiso para que el 30 de junio, como máximo -no como plazo-, estemos discutiendo, en la misma línea planteada por los señores Senadores, las limitaciones y, finalmente, la modernización de la justicia militar.

Gracias.

El señor PIZARRO (Presidente).- Procederemos a votar el proyecto, entonces.

El señor LARRAÍN.- ¿Se resolverá primero la aprobación en general?

El señor WALKER (don Patricio).- También en particular.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Cabe pronunciarse sobre todas las modificaciones propuestas por las Comisiones unidas, las cuales fueron acordadas por unanimidad. En el artículo 2º se eliminan las palabras "competencia de la" antes de la expresión "justicia militar".

Si algún señor Senador desea que un artículo se vote en forma separada, puede hacerlo presente. Si no, la aprobación será en general y en particular.

El señor NAVARRO .- Señor Presidente , tengo una indicación respecto del artículo 2º. ¿Debe incluirse ahora?

El señor PIZARRO (Presidente).- Se comprende todo. Por eso di la explicación.

Se someterá a votación -repito- la aprobación en general y en particular de la iniciativa. Después se considerará la indicación.

En votación.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto (23 votos a favor), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido.

Votaron las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Allamand, Bianchi, Chadwick, Chahuán, Escalona, Espina, García, Girardi, Kuschel, Larraín, Muñoz Aburto, Navarro, Orpis, Pizarro, Prokurica, Quintana, Tuma y Walker (don Patricio).

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Corresponde tratar la indicación presentada por el Honorable señor Navarro junto con otros señores Senadores.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).- La indicación propone sustituir el artículo 2º del proyecto por el siguiente:

"Art. 2º. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, en la comisión de delitos comunes, serán competentes, los tribunales penales ordinarios.".

El señor PIZARRO (Presidente).- En discusión.

Tiene la palabra el señor Ministro de Defensa Nacional.

El señor RAVINET ( Ministro de Defensa Nacional ).- Señor Presidente , ello fue discutido en el seno de la Comisión -la proposición la formularon los Honorables señora Alvear y señor Patricio Walker -, y el Gobierno no lo comparte, dada la urgencia de la ley en proyecto.

Por lo tanto, pido que la indicación sea retirada y que se logre un acuerdo unánime, como ha sido hasta ahora, y que el tema de fondo se discuta cuando se revise la tipología de los delitos militares.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Consulto al Honorable señor Navarro si la sostiene.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , lo conversé con los demás autores. Falta un tiempo que estimamos largo para lo que se ha señalado. Como votaremos todo a favor y este es un principio que va a contrariar lo que se resolverá con motivo de la discusión general correspondiente, queremos dejar establecida nuestra observación respecto del artículo 2º.

Estamos votando todo a favor, y mantenemos la indicación.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , deseo decirles a los autores de la indicación que el único efecto que se registraría es que los militares fueran juzgados en tribunales ordinarios. Es lo único distinto. Por lo tanto, no hay un cambio respecto de los civiles, cuya situación se salva con la indicación presentada por el Ejecutivo .

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , la indicación causa no solo el efecto que antes mencioné, sino también otro mucho más complejo: que si se trata de un delito militar y hay participación de civiles, estos últimos quedarán ahora sujetos a la justicia castrense. Ello, obviamente, es un error. Porque la disposición que se plantea se circunscribe a los delitos comunes, respecto de los cuales todo se conoce en la justicia ordinaria.

¿Y si hay delitos militares? A contrario sensu, se verían según las normas ordinarias existentes. Eso significaría que un comunero que haya cometido un delito -comillas- militar pasaría a la justicia castrense. Insisto en que es un error.

Por eso, es preciso votar en contra.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación (13 votos contra 5 y 4 abstenciones), quedando despachado el proyecto en este trámite.

Votaron en contra las señoras Matthei y Pérez (doña Lily) y los señores Allamand, Bianchi, Chadwick, Chahuán, Espina, García, Kuschel, Larraín, Orpis, Pizarro y Prokurica.

Votaron a favor los señores Escalona, Girardi, Navarro, Quintana y Tuma.

Se abstuvieron las señoras Allende, Alvear y Rincón y el señor Walker (don Patricio).

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Se suspende la sesión a fin de celebrar una reunión de Comités.

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--Se suspendió a las 19:39.

--Se reanudó a las 19:44.

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El señor PIZARRO (Presidente).- Continúa la sesión.

Informo a la Sala que, por acuerdo de los Comités, se procederá a levantar la sesión.

Algunos señores Senadores habían planteado la posibilidad de tratar en esta oportunidad iniciativas susceptibles de ser consideradas. Quedarán incorporadas a la tabla de la sesión del próximo martes.

En el caso del proyecto sobre el royalty, cabe recordar que nos encontramos dentro del plazo estipulado por la urgencia que puso el Ejecutivo .

En todo caso, se dará curso reglamentario a diversas peticiones de oficios que han llegado a la Secretaría.

El señor PIZARRO (Presidente).- En votación.

--(Durante la votación).

La señora RINCÓN.- Señor Presidente , como la discusión resulta sumamente interesante y muchos no hemos participado en ella, me gustaría que la Mesa les diera la palabra a los Honorables señores Larraín y Navarro para que explicaran la diferencia.

El señor NAVARRO.- Estamos en votación. Vamos a perder igual.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de octubre, 2010. Oficio en Sesión 86. Legislatura 358.

Valparaíso, 6 de octubre de 2010.

Nº 812/SEC/10

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica el Sistema de Justicia Militar y establece un régimen más estricto de sanciones, tratándose de delitos contra los miembros de las policías, correspondiente al Boletín N° 7.203-02, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°.-

Inciso primero

- Ha sustituido las locuciones “podrán estar” y “Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal” por “estarán” y “tribunales ordinarios con competencia en materia penal”, respectivamente.

- Ha suprimido la frase final “, los que conocerán de conformidad a las normas contenidas en el Código Procesal Penal”.

Artículo 2°.-

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.”.

Artículo 3°.-

Ha intercalado, a continuación del vocablo “Suprema”, la siguiente frase: “, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo”.

Artículo 4°.-

Número 1)

Ha efectuado las siguientes enmiendas en el artículo 6° que propone:

- Ha intercalado, en el inciso primero, a continuación de la expresión “de planta”, la frase “, personal llamado al servicio”.

Ha incorporado como inciso tercero, nuevo, el que sigue, pasando el inciso tercero a ser cuarto:

“Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.”.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.-

Ha suprimido las frases “ya sea Tribunales de Garantía o Tribunales del Crimen o Tribunales de Letras con competencia en lo criminal, según corresponda y”.

o o o

Ha consultado los siguientes artículos 8° y 9° transitorios, nuevos:

“Artículo 8°.- En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral.

En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código.

La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal.

Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Artículo 9°.-

En las causas seguidas ante Tribunales Militares que, por aplicación del artículo 4° transitorio sean conocidas por los Jueces de Letras con competencia en lo criminal que corresponda, la prueba anteriormente rendida ante el Tribunal Militar se regirá, en cuanto a su producción, recepción y apreciación, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.”.

o o o

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 23 Senadores, de un total de 34 en ejercicio. En particular, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° permanentes y 1°, 5°, 6° y 7° transitorios del proyecto se aprobaron asimismo con los votos de 23 Senadores, de un total de 34 en ejercicio, dándose de esta manera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.025, de 30 de septiembre de 2010.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

2.4. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 26 de octubre, 2010. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 63. Legislatura 358.

El Informe es evacuado con posterioridad a la discusión del proyecto por la Sala del Senado.

?INFORME DE LAS COMISIONES DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE DEFENSA NACIONAL, unidas, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Sistema de Justicia Militar y establece un régimen más estricto de sanciones, tratándose de delitos contra los miembros de las policías.

BOLETÍN Nº 7.203-02

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Defensa Nacional, unidas, tienen el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión en que vuestra Comisión conoció de la iniciativa concurrieron, en calidad de invitados, del Ministerio de Justicia, el Ministro, señor Felipe Bulnes Serrano, la Jefe de la División Jurídica, señora Paulina González Vergara y la Jefe del Departamento de Asesorías y estudios, señora María Ester Torres Hidalgo; del Ministerio de Defensa, el Ministro señor Jaime Ravinet de la Fuente, y el abogado de dicha Secretaría de Estado señor Felipe de Pujadas Abadie; del Ministerio Público, el abogado de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional, señor José Veizaga González.

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Cabe señalar que por tratarse de un proyecto de ley con urgencia calificada de “discusión inmediata”, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestras Comisiones unidas discutieron la iniciativa en general y en particular a la vez.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Modificar el sistema imperante en materia de justicia militar delimitando su ámbito de aplicación, de tal manera que la competencia de los tribunales castrenses alcance únicamente a los militares, excluyendo de ella a los civiles.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° permanentes y 1°, 5°, 6° y 7° transitorios del proyecto, tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 de la Constitución Política de la República, requiriendo para su aprobación del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Honorables Senadores en ejercicio, en atención a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Cabe hacer presente que al darse Cuenta de la iniciativa en la Sala del Senado, se acordó recabar el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, lo que se cumplió mediante oficio N° 792/SEC/10, de 5 de octubre en curso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

1.- Código de Justicia Militar.

2.- Código Aeronáutico.

3.- Código Orgánico de Tribunales.

4.- Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado.

5.- Ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

6.- Ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje que origina el proyecto.

Al manifestar los fundamentos de la iniciativa, en primer lugar señala que es parte del proceso de modernización de la Defensa Nacional la modificación al sistema de Justicia Militar para excluir a los civiles del ámbito de su jurisdicción y competencia, en concordancia con los parámetros internacionales y de acuerdo con la creciente integración del país en el contexto internacional y el fortalecimiento de la democracia, procesos que requieren constantes adecuaciones de nuestras instituciones jurídicas para que respondan a los valores que se desea proyectar al Chile del futuro, como son la libertad, la igualdad ante la ley, la paz social, el irrestricto respeto por los derechos de los ciudadanos, y la seguridad jurídica.

En tal sentido, agrega, se ha avanzado en la modificación del sistema judicial, particularmente en la justicia penal, contando hoy con un procedimiento que otorga garantías de un debido proceso. Sin embargo, continúa, en el ámbito de la justicia militar es necesario asumir un conjunto de reformas para contar con sistemas judiciales robustos que, fuera de toda duda, garanticen el pleno imperio del debido proceso, lo que constituye una exigencia de nuestra democracia.

Indica que un paso esencial, que se da con el presente proyecto, es delimitar en forma precisa la jurisdicción y competencia de la Justicia Militar, excluyendo de su ámbito a los civiles, ya que ella tiene un carácter especial y regula situaciones ajenas a la vida civil, que por su excepcionalidad, no deben extenderse sino al juzgamiento de las acciones cometidas por militares en el contexto de sus funciones marciales.

De esta forma, agrega, los delitos militares o relacionados con bienes jurídicos de nuestras Fuerzas Armadas y de Orden perpetrados por civiles deben ser siempre investigados, perseguidos y juzgados de acuerdo a los principios, garantías y normas comunes de la Justicia Penal ordinaria.

En esta iniciativa, expresa, se opta por excluir a los civiles de la jurisdicción y competencia de los Tribunales Militares, dejando para un tratamiento posterior la instauración de un nuevo procedimiento de Justicia Militar, así como de las reformas orgánicas que ello precise.

Además, señala, el proyecto se hace cargo de dos situaciones tocantes a los principios de exclusión y excepcionalidad de la Justicia Militar; En primer lugar, estableciendo que en ningún caso los menores de edad están sujetos a la competencia de los tribunales militares, en concordancia con lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño y, en segundo lugar, aborda la situación de aquellos casos en que aparecen involucrados tanto civiles como militares como coautores o copartícipes, determinando que los primeros quedan sujetos a la jurisdicción penal ordinaria y los segundos a la jurisdicción castrense, sin que los civiles en circunstancia alguna resulten arrastrados a los tribunales militares.

Continúa el Mensaje haciendo presente que el proyecto que se presenta a tramitación considera el establecimiento de normas especiales sobre publicidad y reserva de ciertas actuaciones para un adecuado resguardo de la información, la que sólo resulta justificada en consideraciones propias de la Defensa Nacional, salvaguardando en todo caso el debido proceso, y sujetas al correspondiente control jurisdiccional.

Asimismo, indica, el proyecto considera aumentar las sanciones cuando se trata de delitos cometidos en contra de funcionarios de la policía.

En tal sentido, expresa que nuestra institucionalidad entrega a las policías el mandato constitucional de velar por el orden público y la seguridad, y la labor que las Fuerzas de Orden y Seguridad pueden desplegar, tanto en el control del orden público y la prevención de hechos delictivos como en la investigación y esclarecimiento de ellos, requiere de un adecuado marco normativo que, para su desempeño, otorgue suficientes seguridades y garantías en el ejercicio de su función. De ahí, concluye, la importancia de resguardar la autoridad de dichos cuerpos y propender al debido respecto de sus funciones.

Es dable señalar que durante el primer trámite constitucional, ante la Sala de la Honorable Cámara de Diputados se informó que el Ejecutivo había concordado con las Comisiones unidas que informaron el proyecto en desglosar su contenido, para abocarse al estudio de las normas que tienen por objeto excluir a los civiles del ámbito de la justicia castrense, tratando separadamente el establecimiento de normas especiales sobre publicidad y reserva de las actuaciones para ciertos delitos militares cometidos por civiles, y de un régimen jurídico más estricto respecto de la comisión de delitos contra las policías, iniciativa, la última, que ya se abría presentado a la consideración de la referida Cámara.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Al iniciarse el estudio del proyecto de ley en informe el Ministro de Defensa Nacional, señor Jaime Ravinet de la Fuente, señaló que el 21 de mayo recién pasado, el Jefe del Estado había anunciado que durante el año en curso se reformaría la justicia militar, tanto en materia de jurisdicción y competencia como en su organización y procedimientos, y que en la presente iniciativa corresponde al primer tema, y tiene el propósito de restringir el ámbito de competencia de la judicatura castrense.

Señaló que durante el estudio de la iniciativa originalmente presentada, en las Comisiones unidas que informaron el proyecto en la Cámara de Diputados se planteó la idea, en que concordó el Supremo Gobierno, de desglosar el proyecto, a fin de despachar con celeridad la parte relativa a la exclusión de los civiles del ámbito de competencia de la justicia militar.

En atención a ello, continuó expresando, el proyecto sometido a consideración del Senado tiene un sentido más restringido, cual es el de establecer que la justicia militar será competente para conocer delitos cometidos por militares y no por civiles.

Con tal sentido, indicó, se propone que en los casos en que se presente coautoría o coparticipación de civiles y militares cada cual deberá ser juzgado por el juez natural, esto es, el tribunal penal ordinario actuará respecto de los primeros y el militar en relación a los segundos, modificándose la regla actualmente vigente en los Códigos Orgánico de Tribunales y de Justicia Militar que determinan que en tal circunstancia la competencia corresponde al juez militar.

Por otra parte, y con igual sentido, el proyecto determina que los menores de edad quedan excluidos de la competencia de la justicia militar, lo que además permite cumplir con las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño, suscrita por nuestro país.

Finalmente, expresó, como complemento a esta reforma legal, será necesario presentar nuevas iniciativas con el propósito de determinar el concepto de delito militar y para modificar la estructura orgánica de la jurisdicción castrense, y en general, el contenido del Código de Justicia Militar.

El Ministro de Justicia, señor Felipe Bulnes Serrano, señaló que la decisión de reformar la actual justicia militar se traducía en el propósito de abordar tres materias centrales: 1) excluir a los civiles de la competencia de los tribunales militares; 2) determinar el alcance de los delitos militares y, 3) modificar las normas procedimentales y orgánicas de la justicia Militar.

De acuerdo a lo expresado por el Ministro de Defensa, manifestó, el proyecto en estudio aborda el primer tema, la exclusión de los civiles de la jurisdicción de los tribunales militares, la que comprende a los menores de edad aun cuando tuvieren el carácter de militares.

Tal exclusión, agregó, determina la necesidad de modificar las normas que hacían competente al juez militar para conocer de aquellas causas en que existiera coautoría o coparticipación delictual de civiles y militares, para lo cual se optó por el principio del juez natural, en virtud del cual juzga al civil el juez ordinario y al militar el juez militar.

El proyecto original, expresó, en su artículo 1° transitorio facultaba al civil actualmente sujeto a la jurisdicción militar para que, en un plazo de 45 días, solicitara trasladar su causa a la justicia penal ordinaria, pudiendo optar entre continuar sometido al procedimiento judicial castrense o que su causa prosiguiera tramitándose en los tribunales ordinarios.

Sin embargo, indicó, acogiendo las observaciones que sobre el particular realizó la Corte Suprema, se modificó la referida disposición para establecer el traslado automático de las causas desde los tribunales militares a los tribunales penales ordinarios.

Esta propuesta, manifestó, se inspira en la fórmula italiana que determina que en caso de coautoría el arrastre de causas se de hacia la justicia civil, pero reserva la facultad de ciertos actores para pedir que los militares sean juzgados por la justicia castrense.

Connoto que esa fórmula tolera que un mismo hecho sea conocido por tribunales diversos porque, pese al riesgo de generar sentencias contradictorias, se privilegia el preservar que cada cual tenga la posibilidad de ser juzgado por su juez natural.

Advirtió tener plena conciencia que tal solución es opinable, tal como lo demuestra el que hecho que, ante la consulta sobre el tema, ocho ministros en la Corte Suprema optaron por proponer el traslado de dichas causas hacia la justicia civil, siete ministros respaldaron la regla propuesta en el proyecto, y un ministro fue partidario de mantener la norma actual que determina el arrastre de causas hacia la justicia militar.

En relación al traslado de las causas hacia la justicia civil, expresó su opinión en el sentido que ella no presenta problemas de constitucionalidad, como lo demuestra el hecho que modificaciones similares se han efectuado en el pasado, sin objeciones.

En cuanto a la existencia de la justicia militar, que también se discutió en el primer trámite, informó que existen distintas opciones; Francia, Alemania, Bélgica o Argentina han adoptado la decisión de eliminar la justicia militar, pero existe un grupo mayoritario de países que han optado por mantenerla.

Consultado sobre la reforma integral a la justicia castrense planteada por la ex Presidenta Bachelet, explicó que en la materia se contemplan distintas etapas. La primera consiste en excluir a los civiles de la justicia militar, que corresponde a la idea matriz del proyecto que presentó la ex Presidenta Bachelet contenida también en otras mociones parlamentarias. La segunda etapa, agregó, que no aborda este proyecto, corresponde a la definición de delito militar, lo que será objeto de revisión por parte del Ejecutivo, pues le asiste la convicción de resultar necesario redefinir el concepto, materia que no estima conveniente tratar conjuntamente con el tema relativo a la competencia de los tribunales. Por último, expresó, la tercera etapa considera modificar la orgánica de la justicia militar y adecuar su procedimiento a los principios que inspiran el sistema procesal penal.

Señaló, que la finalidad central del proyecto es regular el que civiles no sean juzgados por la justicia militar y no regular casos en que militares cometen delitos comunes.

El abogado de la unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Veizaga, expresó que a dicha repartición no le merece observaciones el proyecto en cuanto excluye a los civiles de la competencia de los tribunales militares, pero que desea hacer presente algunas consideraciones sobre los efectos que, para la persecución penal y el trabajo de los fiscales, ella puede importar.

Señaló que el traspaso de causas desde los tribunales militares, como consecuencia de la restricción de su competencia en relación a los civiles, lleva aparejada la ampliación de las funciones del Ministerio Público, que ahora deberá abocarse a conocer de los delitos militares cometidos por civiles, estimando que se trata de un universo aproximado de seis mil causas aquellas en que operará tal traslado.

Resaltó que la extensión de las funciones acarrea a su vez, la necesidad de abordar la especialización de los fiscales en materia de delitos militares, por cuanto en la actualidad, solo conocen de dos tipos del área.

Indicó, como un efecto, que el traspaso de causas desde los tribunales militares a los juzgados de garantía o de juicio oral en lo penal impedirá al Ministerio Público ejercer facultades como el archivo provisional o de no iniciar investigación, entre otras, incrementando la carga de trabajo de los fiscales, en atención a que dichos procesos darán lugar a audiencias y, eventualmente, juicios orales.

Advirtió que tal preocupación se incrementa al considerar que la iniciativa no amplía el número de fiscales de acuerdo a las mayores exigencias, como ocurrió, por ejemplo, cuando se dictó la ley de responsabilidad penal de los adolescentes.

Desde otro punto de vista, agregó, considerando que el procedimiento de la justicia militar es inquisitivo, de una forma similar al antiguo procedimiento penal, en la actual justicia ordinaria penal, particularmente en los juzgados de garantía, no se ha aceptado la validez de las pruebas allegadas durante la tramitación previa de las causas, lo que ha quedado de manifiesto en aquellos procesos que han sido derivados a la jurisdicción ordinaria al declararse incompetentes los tribunales militares.

Por último, expresó, otro problema previsible se podría originar de acuerdo al estado de tramitación en que se encuentre la causa, sumario o plenario, pues, en el último caso, y ya terminada la etapa de investigación, los fiscales no podrán subsanar las deficiencias que puedan existir en la investigación o recopilación previa de las pruebas, dificultando el sostenimiento de la acción penal.

Enseguida los integrantes de las Comisiones unidas expresaron sus planteamientos sobre la iniciativa, y formularon consultas, en los términos que se describen a continuación.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó, en primer término, sus reparos respecto de la disposición contenida en el artículo 2° del proyecto, relativo al tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación.

Indicó que de su redacción no resulta evidente cuál sería el tribunal competente para conocer, por ejemplo, de un proceso seguido por la comisión de un delito común donde han participado un uniformado junto a civiles como podría ser, a vía ejemplar, el robo de un cajero automático.

Agregó que la expresión “en la comisión de cualquier delito, ya sea militar o común, serán competentes, respecto de los civiles, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal , según corresponda, y respecto de los militares, los Tribunales Militares” lleva a confusión, pues no se entiende si atiende a la naturaleza del delito -militar o común- o de sus autores -militar o civil-, siendo posible discutir si el militar que participa en un delito común será juzgado por la justicia ordinaria o por la jurisdicción militar.

En relación a las inquietudes expuestas el Ministro de Justicia, señor Bulnes, señaló que efectivamente existen diversas situaciones que deberán ser abordadas y resueltas en otra iniciativa legal independiente de la actual, con el propósito específico de precisar el concepto de delito militar, labor que estimó indispensable y compleja.

Ante la duda respecto del tribunal competente en el hipotético caso planteado, señaló que será el tipo de delito cometido, castrense o común, el que determinará el ámbito de la jurisdicción al que corresponderá su conocimiento y no necesariamente de la calidad de militar de un partícipe.

Sin embargo, agregó, al analizar el contenido de la iniciativa es necesario tener presente que ella tiene el especial objeto de sustraer de la jurisdicción militar al civil que participa en la comisión de un hecho punible para que su conducta sea juzgada en un tribunal ordinario, resaltando que la determinación de los casos en que un militar es sometido a la justicia civil o a la ordinaria, no son de la esencia del proyecto.

Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario de Estado coincidió en que el precepto en cuestión no tiene una feliz redacción, por cuanto al decir “en la comisión de cualquier delito, ya sea militar o común”, da paso a pensar que aún cuando existiera coautoría o coparticipación en un delito común, podría el militar optar por ser juzgado en sede militar.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que su inquietud se debe a la información que la prensa ha proporcionado respecto del proceso seguido contra un carabinero por la muerte de Matías Catrileo, al término del cual el policía habría sido condenado por violencia innecesaria con resultado de muerte por el respectivo tribunal militar, y no por homicidio, como podría haber sucedido de haber sido éste juzgado por tribunales ordinarios, dado que no se encontraba amparado por la eximente de legítima defensa. Agregó que nada de esto es posible afirmarlo sin revisar detenidamente los antecedentes y circunstancias particulares del caso, pero que lo hace presente pues esa es la sensación que existe en la opinión pública lo que, con independencia de su correspondencia con la realidad, mina el prestigio de función judicial en su conjunto.

En otro orden de ideas, agregó, respecto del artículo 4° del proyecto, que propone reemplazar el artículo 6° del Código de Justicia Militar, estimó necesario modificar la redacción del inciso primero del referido artículo 6°, a fin de incorporar el personal llamado al servicio, debido a que en tal situación se encuentra parte del personal de Carabineros de Chile, preocupación en que lo acompaña el Honorable Senador señor Prokurika para solucionar la cual presentarán la respectiva indicación, la que el señor Ministro de Defensa ha señalado compartir.

A continuación, el Honorable Senador señor Prokurika consultó cual será el destino de los delitos cometidos por civiles en tiempo de guerra como, por ejemplo, la sedición o el espionaje, pues, estimó, la gravedad que pueden revestir tales ilícitos y sus consecuencias para todos los habitantes de la nación hace necesario un análisis pormenorizado.

Por otra parte, en relación al artículo 2° del proyecto, relativo a la coautoría y a la coparticipación, señaló que el sistema escogido le genera dudas, por cuanto la separación de los acusados para ser juzgados en distintas sedes puede traducirse en que respecto de un mismo hecho punible se produzcan sentencias contradictorias.

Además, y en relación al artículo 6° sustitutivo que propone el artículo 4° del proyecto, señaló que la indicación que suscribe en conjunto con el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, busca precaver un problema interpretativo, ya que entiende que a Carabineros de Chile no se le aplica la institución del personal de reserva, y que el policía que se retira de la institución deja de pertenecer a ella y queda totalmente desvinculado, por lo que resultaba conveniente incluir al personal llamado al servicio en el precepto, pues con esa modalidad se ha incrementado su dotación durante los últimos años.

A continuación el Honorable Senador señor Larraín formuló sus observaciones, señalando, en primer lugar, que le preocupa conocer cuál será el impacto que la modificación legal en estudio generará en el Ministerio Público, en el desempeño de su función, para aquilatar uno de los efectos del traspaso de las causas de los tribunales militares al ámbito de la justicia penal ordinaria.

En segundo lugar, agregó, también le resulta motivo de preocupación, al igual que lo ha expuesto el Honorable Senador señor Prokurika, la posibilidad de que las decisiones de los órganos jurisdiccionales llamados a conocer, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del proyecto, sean contradictorias respecto de un mismo hecho.

Por último, hizo presente, que estima necesario aclarar si la disposición contenida en el artículo 1° transitorio vulnera la garantía constitucional consagrada en el inciso cuarto del número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tal precisión es importante, agregó, si se considera que un tribunal determinado con posterioridad a la comisión de un delito vendría a juzgar una conducta previa. Expresó que si bien es posible argumentar que la disposición resulta amparada por el “principio pro reo” contenido en el inciso séptimo del numeral antes citado pero, indicó, en esencia tal garantía no dice relación con el procedimiento aplicable o tribunal competente sino con el hecho que la pena debe encontrarse establecida con anterioridad a la comisión del delito, no siéndole aplicable un eventual aumento posterior de la sanción, todo lo cual señaló expresar debido a que, aún cuando comparta la solución a que se ha arribado, es necesario legislar en forma muy cuidadosa a fin de no afectar las garantías que la Carta Fundamental establece para toda persona.

Respecto a este último punto, el Ministro de Justicia señor Bulnes, señaló que la preocupación expresada en cuanto a la necesidad de respetar las garantías constitucionales al legislar la comparte plenamente. Sin embargo, agregó, el artículo 1° transitorio no adolece de tal problema ni debe llamar a tal inquietud pues con la migración de causas desde el ámbito de los tribunales militares al de los tribunales ordinarios en materia criminal no importan la creación de un nuevo tribunal, pues sólo se cambia la competencia de estos órganos jurisdiccionales a los que se remitirán los procesos, todos los cuales hoy ya existen. Tal es así, indicó, que para el caso de aquellas causas en que el principio de ejecución del hecho sea anterior a los tribunales de la reforma procesal penal, los antecedentes se remitirían al tribunal del crimen que corresponda.

Con estos antecedentes, estimó que es posible establecer claramente que la norma debatida no dice relación con el establecimiento de comisión especial alguna, y que ella no vulnera la referida garantía constitucional en ninguno de sus sentidos. A mayor abundamiento, agregó, la propia Corte Suprema tras haber sido consultada sobre el proyecto no manifestó ningún reparo de constitucionalidad respecto del artículo 1° transitorio.

Por su parte, el Honorable Senador señor Gómez señaló que, en primer lugar, deseaba hacer presente su preocupación por la celeridad con que se busca legislar en una materia delicada, y que merece un análisis más profundo y detenido, como es propio del estudio de toda modificación legal sustantiva.

En cuanto a la iniciativa, agregó, estima de la mayor conveniencia que se considere una legislación que regule el juzgamiento de los delitos militares cometidos en tiempo de paz y, otra, para el tiempo de guerra, recordando que el señor Presidente de la Corte Suprema habría sostenido que la justicia ordinaria se encuentra capacitada para conocer estos procesos, pues ella cuenta con las herramientas suficientes y necesarias para asegurar el debido juzgamiento de los delitos militares cometidos en tiempo de paz.

De esta forma, señaló, en tiempo de paz los delitos cometidos por militares pasarían a la justicia ordinaria que ya ha sido modificada en forma sustancial y presenta todas las garantías para que en las causas que sustancia se garantice un debido proceso, y que sólo por excepción, en los casos que expresamente establezca la ley, ciertos delitos castrenses sean juzgados por los tribunales militares.

En otro orden de consideraciones, prosiguió expresando, y en el mismo sentido que han expresado los Honorables Senadores señores Prokurika y Larraín, es de la opinión que las reglas sobre coautoría y coparticipación deben ser analizadas más detenidamente, pues ellas podrían llevar a la absolución de uno de los partícipes y a la condena de otro, es decir al pronunciamiento de sentencias penales contradictorias respecto de un mismo hecho punible.

En relación a los temas expuestos, el Ministro de Defensa señor Ravinet señaló que en su opinión y en la del Gobierno que representa, la necesidad de la existencia de una justicia militar especializada surge de la esencia de las disposiciones constitucionales atingentes, así como de los principios de disciplina y jerarquía indispensables para la operatividad de las Fuerzas Armadas.

En cuanto a la posibilidad de distinguir si un determinado delito militar será conocido por la jurisdicción militar o por los tribunales ordinarios según exista tiempo de paz o tiempo de guerra, expresó que tal denominación es de muy antigua data, ya que desde hace muchas décadas se ha abandonado la práctica preexistente merced a la cual los Estados declaraban formalmente la guerra.

Además, señaló coincidir en la necesidad de analizar tales tópicos con detención, teniéndose en consideración que al menos hay un conjunto de delitos, propiamente militares, que requeriría ser juzgado por tribunales militares.

Respecto de otra de las preocupaciones antes mencionadas, informó que de acuerdo al recuento hecho en tribunales militares, las causas que se traspasarían a la jurisdicción ordinaria serían cuatro mil setecientos ochenta.

Por su parte, el Ministro de Justicia señaló que en relación a la posibilidad de fallos contradictorios que pueden resultar como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional por distintos órganos, según sea un civil o un militar el autor o partícipe, debe tenerse en cuenta que ese efecto puede incluso ocurrir tanto en el ámbito de la justicia militar como de la justicia ordinaria, y en las distintas materias, todo lo cual no ha escapado antes al interés del legislador, que incluso ha establecido procedimientos para la unificación de sentencias.

La Honorable Senadora señora Alvear expresó que deseaba plantear sus inquietudes, y efectuar sugerencias sobre el proyecto en estudio.

En relación con el artículo 1°, referido a la exclusión de civiles y menores de edad de la jurisdicción militar, expresó, que su actual redacción no cumpliría a cabalidad con las disposiciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos lo que, estimó, es posible corregir señalando expresamente que tales personas son ajenas a la competencia de los tribunales militares tanto en calidad de eventuales imputados como en la de ofendidos por un delito.

Además, estimó que la norma resultaría más comprensiva y delimitadora eliminando la enumeración particular de tribunales competentes que en ella se realiza, efectuando una remisión amplia y genérica hacia la justicia ordinaria, en la cual se comprende a todos los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

Respecto al artículo segundo, que establece el tribunal competente en caso de coautoría o coparticipación, cree preferible la redacción que presentó al proyecto de ley, que también correspondió a la propuesta de la entonces Presidenta señora Bachellet. Por otra parte, en relación a las contiendas de competencia cuyo conocimiento corresponde a la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 3°, manifestó su opinión en el sentido que el asunto en tales casos ha de resolverse sin la integración del Auditor General del Ejército.

En cuanto al artículo 4° del proyecto de ley, que contempla modificaciones al actual artículo 6° del Código de Justicia Militar, manifestó que debería reducirse el ámbito de aplicación del Código de Justicia Militar, excluyendo a los soldados conscriptos de entre quienes la norma considera como militares.

Señaló que estimaba conveniente incluir en el proyecto la derogación de diversas disposiciones legales que sobre la materia propuso la entonces Presidenta Bachellet, mencionando a los artículos 26, incisos cuarto y quinto, y 28, de la Ley Sobre Seguridad del Estado, así como los artículos 18 y 20 de la Ley de Control de Armas, el artículo 26 de la ley que Dicta Normas sobre Movilización y el artículo 201 del Código Aeronáutico.

En cuanto a la preocupación planteada respecto de la radicación de las causas y el principio pro reo, recordó que el primero de estos principios se encuentra establecido en el Código Orgánico de Tribunales y no en la Carta Fundamental, haciendo presente que un criterio semejante al contenido en el artículo 2° del proyecto en estudio ya ha sido utilizado en nuestra legislación, como ocurrió con los cuerpos legales dictados en el pasado que fueron conocidos como las Leyes Cumplido.

Finalmente, expresó que se hace cargo de los planteamientos del representante del Ministerio Público, y que coincide en que es posible que la reforma implique la necesidad de contar con mayores recursos tanto en el ámbito de personal como de recursos económicos, haciendo presente que tal observación se presenta en un momento oportuno, puesto que se encuentra en tramitación la ley de presupuestos para el año 2011, en cuyo marco será posible debatir sobre el efecto de los mayores requerimientos que esta ley pueda generar.

Enseguida intervino el Honorable Senador señor Prokurika, quien expresó su deseo de conocer la opinión de la Corte Suprema respecto de la no integración del Auditor General de Ejército cuando dicha Corte conozca de las contiendas de competencia del artículo 3°, que se ha planteado, pues tal tribunal podría proporcionar su valiosa opinión y realizar un aporte, atendido su conocimiento técnico sobre la materia.

En dicho sentido, el Ministro de Justicia señor Bulnes, compartió la conveniencia de contar con la opinión de la referida Corte, haciendo presente que en todo caso la integración del Auditor debiera acotarse a aquellos casos en que la Corte Suprema conozca una contienda de competencia respecto del proceso de un militar, por cuanto resulta esencial del proyecto el excluirlo cuando la contienda diga relación con causas en que se encuentre involucrado un civil, que debe quedar ajeno a una corte castrense.

El Honorable Senador señor Chadwick manifestó su opinión en el sentido que desde un punto de vista estrictamente jurídico, no existiría problema alguno para adoptar el sistema propuesto por el proyecto en materia de coautoría y coparticipación de civiles y militares en un hecho delictivo, que de acuerdo al artículo 2° vendrán a ser juzgados por distintos tribunales en razón de la función que ejerce uno de ellos, el militar.

Agregó que esa competencia diferenciada de los tribunales no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, siendo posible observar que en nuestra justicia penal actual se diferencia, por ejemplo, según la edad del ofensor, lo que motiva y diferencia entre la responsabilidad penal juvenil y la responsabilidad penal de los adultos, reservando su conocimiento, en el primer caso, a los tribunales de familia y, en el segundo, a los tribunales penales. Es decir, señaló, en el ejemplo propuesto se haría distinción y se entregaría el conocimiento del proceso a tribunales distintos diferenciando según un criterio de edad entre coautores o copartícipes de un mismo delito , como ocurre en el caso del proyecto en estudio, en que se distingue de acuerdo a la función que cumple uno de ellos, el militar.

Por su parte, el Honorable Senador señor Muñoz señaló coincidir con las preocupaciones planteadas, por los integrantes de las Comisiones unidas, respecto de la necesidad de introducir modificaciones estructurales al ejercicio de la jurisdicción militar, con el propósito que en los procesos que conozca se brinden todas las garantías del debido proceso y se cautele la existencia de un tribunal de derecho e imparcial.

En tal contexto, agregó, le interesa ser informado si en el proyecto de ley en que se discutirá el concepto de delito militar, para delimitar su ámbito, o en el relativo a la estructura de la justicia militar que el Ejecutivo ha señalado que presentará, se adecuarán tales tribunales y su procedimiento al establecido mediante la reforma procesal penal.

Además, solicitó ser informado si con ocasión de tales iniciativas se ha considerado la eliminación de la justicia militar en tiempo de paz, reservando tal sistema a los tiempos de guerra.

En relación a las consultas formuladas, el Ministro de Justicia reiteró que la reforma integral al sistema de justicia militar tiene, precisamente, el propósito de establecer un nuevo sistema que guarde relación con la modernización efectuada respecto del proceso penal, lo que significará la presentación de, al menos, otras dos iniciativas.

Por su parte el Ministro de Defensa Nacional acotó que la idea de reservar la justicia militar a los tiempos de guerra tiene serios inconvenientes prácticos, derivados del cambio que en las relaciones internacionales se ha generado desde mediados del siglo XX, que ha llevado a que la mayor parte de las guerras no se inicien o terminen formalmente, siendo habitual que los Estados inicien acciones bélicas, incluso guerras, sin previa declaración formal.

Enseguida, el Honorable Senador señor Espina manifestó que existe un amplio consenso sobre la necesidad y conveniencia de introducir modificaciones al sistema de Justicia Militar, para que sus normas sean reconocidamente concordantes con la forma en que operan los tribunales dentro del marco del Estado de Derecho.

En tal sentido, indicó, el Ejecutivo ha comprometido la presentación de iniciativas de un carácter más global que la presente, que tiene el propósito específico de sustraer a los civiles de su ámbito de competencia materia que, atendida la urgencia hecha presente, debe ser rápidamente resuelta, sin perjuicio de las modificaciones que en su articulado sea necesario introducir.

Sometido a votación en general, el proyecto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestras Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Larraín, Muñoz Aburto, Prokurica, y Walker, don Patricio (como integrante de ambas Comisiones).

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Artículo 1°

La norma aprobada por la Honorable Cámara de Diputados es del siguiente tenor:

“Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad podrán estar sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, los que conocerán de conformidad a las normas contenidas en el Código Procesal Penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.”.

Respecto de este artículo, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, presentaron indicación para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad podrán estar sujetos a la competencia de los tribunales militares, ni como imputados ni como ofendidos por un delito. Ésta siempre se radicará en los Tribunales de Garantía o Tribunales del Crimen o Tribunales de Letras con competencia en lo criminal, según corresponda y de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.”.

Al fundar su indicación, la Honorable Senadora señora Alvear indicó que la sustitución propuesta tiene dos fundamentos.

En primer lugar, señaló, en su opinión la redacción del inciso primero no cumple a cabalidad con las obligaciones que el país asumió al aprobar la Convención Interamericana de Derechos Humanos lo cual, estimó, es posible subsanar si en ella se explicita que los civiles quedan excluidos de la jurisdicción militar tanto en calidad de imputados como de ofendidos por el delito.

En segundo término, expresó, la proposición también se sustenta en su convicción en el sentido que sólo debe quedar entregado a la jurisdicción militar el juzgamiento de delitos militares, esto es, de aquellos ilícitos en que se afecta únicamente un bien jurídico de carácter militar.

El Ministro de Justicia, señor Bulnes, manifestó que la indicación contiene dos materias distintas. La primera, que comparte, es cambiar la referencia a los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal por otra a tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

La segunda, señaló, que parece ser más de fondo, dice relación con agregar que los civiles nunca podrán ser llevados a la jurisdicción militar ni como imputados ni como ofendidos, lo que podría significar que al existir un civil involucrado nunca el ilícito podrá ser considerado delito militar ni será juzgado por los tribunales militares, materia que, estimó, debe ser analizada con mayor detención.

En todo caso, concluyó, a fin que las normas guarden la debida concordancia la materia debería ser analizada en el proyecto que precise el concepto de delito militar, reiterando su compromiso de presentar tal iniciativa a tramitación antes del 30 de junio del año próximo.

Sobre la materia, el Honorable Senador señor Patricio Walker expresó que la norma no esclarece las distintas situaciones posibles. Así, agregó, no resulta claro lo que ocurrirá si, por ejemplo, un civil y un carabinero realizan un asalto. Tal caso, señaló, demuestra lo confusa de la norma y, sin que ello entrabe el despacho del proyecto, solicitó dejar constancia de su opinión en el sentido que tratándose de un problema de fondo era ahora cuando debería dilucidarse.

En un sentido diverso, el Honorable Senador señor Larraín coincidió en la necesidad de modificar el inciso, ya que, estimó, la expresión “podrán estar” no es categórica, estimando apropiado sustituirla por “estarán”, a fin de evitar eventuales discrepancias interpretativas de la misma.

Por su parte el Honorable Senador señor Espina manifestó coincidir en cuanto a la necesidad de restringir el ámbito de la jurisdicción militar, a fin de limitarla exclusivamente al juzgamiento de delitos militares, de aquellos donde el bien jurídico presente una relación concreta y diferenciadora con la actividad castrense, dejando el conocimiento de las demás materias a los tribunales ordinarios de justicia, que es la regla general contenida en nuestro ordenamiento jurídico, y lo que explica que los tribunales ordinarios sean los que juzguen incluso materias que sin duda requieren especialización en ciertas áreas del derecho, como ocurre, por ejemplo, con los delitos tributarios.

En cuanto a la inclusión de la expresión “imputados u ofendidos por el delito” que contiene la indicación, señaló que, sin perjuicio de estimar que la idea está bien orientada, atendida la urgencia con que se ha calificado la presente iniciativa no es posible realizar un examen pormenorizado de sus efectos, pues parece posible plantear diversas hipótesis donde resulte necesario que un civil concurra ante la justicia militar, estimando preferible dejar el tema para una oportunidad más propicia-

Agregó que, además, tiene una opinión crítica de la actual definición de delito militar, pues el criterio que la ley asume, para conceptualizar si una conducta corresponde a este tipo de delitos, es el de verificar si ella se encuentra tipificada en el Código de Justicia Militar. En tal sentido, recordó que los delitos comunes no se circunscriben a los incorporados en el Código Penal, pues muchos de ellos se encuentran establecidos en numerosas disposiciones dispersas en otros cuerpos legales. Por tales razones, concluyó, estima indispensable determinar un concepto de delito militar distinto al actual, pues no resulta lógico que con sólo derogar un Código se eliminen todos los delitos de un área determinada.

Enseguida la Honorable Senadora señora Alvear manifestó que, de acuerdo al debate surgido, acoge la sugerencia de no hacer mención a las calidades de imputado u ofendido por un delito, para lo cual retira su indicación y solicita dejar constancia para la historia fidedigna del establecimiento de la ley que lo hace ante el compromiso del Ejecutivo de estudiar detenidamente el punto al momento de analizar el proyecto que ha anunciado presentará a tramitación a mediados del año próximo.

Además, y de acuerdo a las observaciones planteadas, somete a votación el artículo 1° modificando su inciso primero en el siguiente sentido:

a) Sustituir la expresión “podrán estar” por “estarán” y “Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal” por “tribunales ordinarios con competencia en materia penal”, respectivamente.

b) Suprimir su frase final “los que conocerán de conformidad a las normas contenidas en el Código Procesal Penal”, y la coma (,) que le antecede.

Sometido a votación el artículo 1°, modificado en la forma antes indicada, es aprobado por la unanimidad de los miembros de presentes de vuestras Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear (como miembro de ambas Comisiones) y señores Chadwick, Espina, Larraín (como miembro de ambas Comisiones), Muñoz, Prokurica, y Walker, don Patricio (como integrante de ambas Comisiones).

Artículo 2°

La disposición aprobada por la Honorable Cámara de Diputados señala:

“Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, en la comisión de cualquier delito, ya sea militar o común, serán competentes, respecto de los civiles, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.”.

En relación a este artículo, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Patricio Walker, presentaron la siguiente indicación:

“Artículo 2º.- Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, en la comisión de delitos militares será competencia de los tribunales penales ordinarios. Sin embargo, la Corte Suprema, a requerimiento del Ministerio Público Militar ante el juez ordinario o resolviendo una contienda de competencia, podrá ordenar la separación de los procedimientos, por razones de conveniencia y por medio de resolución fundada.”.

El Honorable Senador señor Espina manifestó, que si bien le parece que estas modificaciones van en el sentido correcto, pues cree que el ámbito de la jurisdicción militar debe ser limitado, desconoce cuales serian sus efectos respecto de algunos tipos penales militares como, por ejemplo, del delito de espionaje.

Si en tal caso, prosiguió, se deriva el asunto a la justicia ordinaria, la investigación sería llevada a cabo por un fiscal del Ministerio Público, lo que implica un procedimiento público. Esta preocupación se agrava, indicó, pues resulta necesario contar con un acabado conocimiento sobre los tipos militares, por ejemplo los establecidos en el Código Aeronáutico, para poder apreciar y aquilatar las reales consecuencias que llevaría el adoptar una medida como la propuesta, sin un estudio más profundo que permita meditar sobre sus consecuencias.

La Honorable Senadora señora Alvear hizo presente que de acuerdo a la indicación, sería la Corte Suprema la que podría, en virtud de motivos fundados, ordenar que los procedimientos fueran tramitados por cuerdas separadas, decisión que, sin duda, adoptaría después de analizar pormenorizadamente la situación.

Sin perjuicio de ello, manifestó que se encontraba dispuesta a postergar el debate sobre una modificación relativa al arrastre hacia la justicia militar de los delitos militares en que haya habido participación de un civil, si ello resultare indispensable, para el momento en que se discuta el concepto de delito militar lo que, de acuerdo a los compromisos asumidos por los representantes del Ejecutivo, debiera ocurrir a mediados del próximo año.

Ante el planteamiento del Honorable Senador señor Patricio Walker, en el sentido que de acuerdo a lo manifestado por el Ministro de Justicia en relación a la experiencia de Italia sobre la materia, país en el cual se autoriza que la Corte Suprema separe los procedimientos, la solución propuesta por la indicación podría dar buenos resultados, el señor Ministro de Justicia señor Bulnes señaló que el Ejecutivo se comprometía a estudiar la forma en que se de aplicación práctica a esta norma por los tribunales, en el período que medie entre la promulgación de este proyecto y la presentación de otro más general sobre la materia, para apreciar las modificaciones que pudieren resultar necesarias.

Por otra parte el Honorable Senador señor Espina manifestó que no tiene un convencimiento absoluto acerca de que pueda otorgársele a la Corte Suprema una atribución de esta envergadura. Agregó que se debe recordar que existen delitos, que podrían afectar bienes jurídicos como la seguridad nacional, entonces necesariamente se debería analizar las consecuencias que generaría el que en esos casos el máximo tribunal determinara que deben ser conocidos en los tribunales ordinarios, donde los procedimientos y los antecedentes son públicos.

El Honorable Senador señor Larraín expresó que existían distintas fórmulas para abordar la materia la que, en todo caso, es necesario tratar con la debida detención para alcanzar una buena solución. Así, por ejemplo, señaló que también resulta posible radicar el conocimiento de las causas en que hubiera participación tanto de civiles como militares en sede civil, pero determinando que a los militares se les aplican las disposiciones del Código de Justicia Militar.

Además, en cuanto al texto propuesto por el Ejecutivo, expresó, que el propone una redacción que puede inducir a interpretaciones equívocas, por cuanto dice “en la comisión de cualquier delito, ya sea militar o común”, cuestionándose el tribunal en el que se radica el conocimiento de un delito común cometido por un militar.

El Ministro de Justicia señaló que en atención a las observaciones formuladas en relación a la redacción de la norma, sugería modificar el texto del artículo 2°, haciendo referencia a la co-autoría o co-participación de civiles y militares, en la comisión de un delito sujeto a la justicia militar, por estar establecido en el Código de Justicia Militar.

Los parlamentarios manifestaron su conformidad con esta última proposición, y acordaron someter a votación el artículo 2°, con la siguiente redacción:

“Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la competencia de la justicia militar, de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.”.

Sometido a votación el artículo 2°, modificado en la forma antes indicada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de presentes de vuestras Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear (como miembro de ambas Comisiones) y señores Chadwick, Espina, Larraín (como miembro de ambas Comisiones), Muñoz, Prokurica, y Walker, don Patricio (como integrante de ambas Comisiones).

Artículo 3°

El artículo aprobado por la Honorable Cámara de Diputados es del siguiente tenor:

“Artículo 3°.- Contiendas de competencia. En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.”.

Respecto de esta disposición, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Patricio Walker formularon indicación para agregar como frase final lo siguiente: “sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deberá subrogarlo”.

Al fundar tal indicación, señalaron que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96, N°1, del Código Orgánico de Tribunales, actualmente el conocimiento de una contienda de competencia corresponde al pleno de la Corte Suprema.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Espina expresó que, siendo partidario de la indicación, estimaba del todo innecesario el artículo 3° en el cual ella recae, en atención a que la disposición sólo reitera la situación actualmente vigente, repite la actual legislación en lo relativo a que el máximo tribunal es el llamado a decidir cuando se produce una contienda de competencia.

Por su parte, el Ministro de Justicia, señor Bulnes, manifestó que la norma fue considerarla una expresión sobreabundante por la Corte Suprema. Sin embargo, agregó, si no se excluye al Auditor de manera expresa, él debería integrar el tribunal, dado que es el pleno de la Corte Suprema el llamado a dirimir estos asuntos.

En atención a lo expuesto, los miembros presentes de las Comisiones unidas decidieron mantener el artículo 3°, previniendo que de no existir la disposición de todas formas sería la Corte Suprema la llamada a resolver la contienda de competencia, a fin de introducir en ella la proposición contenida en la indicación.

De acuerdo a lo expuesto, se sometió a votación el artículo 3°, intercalando entre su palabra final “Suprema” y el punto que le sigue la siguiente expresión: “, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo”.

Sometido a votación con la enmienda antes indicada, el artículo 3° fue aprobado por la unanimidad de los miembros de presentes de vuestras Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear (como miembro de ambas Comisiones) y señores Chadwick, Espina, Larraín (como miembro de ambas Comisiones), Muñoz, Prokurica, y Walker, don Patricio (como integrante de ambas Comisiones).

Artículo 4°

La disposición aprobada por la Honorable Cámara de Diputados es la siguiente:

“Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta y el personal de reserva llamado al servicio activo.

Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.”.

2) Derógase el artículo 7º.

3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9°, las siguientes expresiones: ”,excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares” y ”,excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares”.

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase “aunque no estén sujetos a fuero”, por la siguiente: “en tanto revistan la calidad de militares”.”.

En relación a este artículo, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Patricio Walker presentaron la siguiente indicación:

“Al artículo 4°

- Efectúanse las siguientes modificaciones en el numeral 1 del artículo 4 respecto del Articulo 6°, que sustituye a igual disposición del Código de Justicia Militar:

“Elimínase en el inciso 2° los términos “los soldados conscriptos, los Oficiales de Reclutamiento; las peronas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar,”.

- Agrégase el siguiente inciso 3°, pasando el actual inciso 3° a ser 4°: “Con todo, para los efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes se requerirá que la persona tenga al menos dieciocho años de edad.”.

Ofrecida la palabra, el Ministro de Defensa, señor Ravinet, manifestó su opinión contraria a la misma, expresando que, por diversas razones, no la estimaba apropiada.

En primer lugar, señaló, es necesario tener presente que el soldado conscripto durante su período de entrenamiento es un militar para todos los efectos, tanto desde el punto de vista legal y el estatuto que le resulta aplicable, como en cuanto a la disciplina a que se encuentra sujeto, o la facultad de usar las armas de que la nación le provee para su defensa.

Además, expresó, al actual soldado conscripto se le entregan los conocimientos y la información necesaria en materias castrenses para el cumplimiento de sus funciones, y conocer y manejar las tecnologías propias de los procedimientos militares, y que su participación sigue siendo de gran relevancia para la defensa nacional.

El Ministro de Justicia, señor Bulnes, resaltó que para las Fuerzas Armadas tiene especial valor el que la tropa esté sujeta al mismo estatuto jurídico que el de todos los miembros de sus ramas, es decir, que el primer escalón de la pirámide se encuentre sujeto al mismo estatuto jurídico que el resto de sus integrantes.

Por au parte, la Honorable Senadora señora Alvear expresó que su postura, opuesta a la del Secretario de Estado, se fundamenta en parte en el conocimiento personal que sobre la materia alcanzó, gracias a la experiencia que obtuvo al ejercer como abogado del turno durante la época del Régimen Militar. Ejerciendo en tal calidad, agregó, conoció de casos en que se sometía a la justicia militar a soldados conscriptos que habían actuado en virtud del deber de cumplir órdenes de sus superiores jerárquicos, y de situaciones abusivas como la que se produce si un conscripto es acusado de delitos graves, como la deserción, simplemente por haber roto la disciplina, como al salir de las filas de una formación para saludar a sus conocidos durante entrenamientos realizados en las avenidas públicas.

Indicó que se encontraba dispuesta a considerar la posibilidad de distinguir si la exclusión del soldado conscripto debería aplicarse sólo en tiempo de paz, manteniendo su actual estatuto y su carácter militar únicamente a sus actuaciones en tiempo de guerra, haciendo presente que no retiraría la indicación en atención a que considera central el punto para dar su aprobación al proyecto en informe.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que coincidía con el Ministro de Defensa en cuanto comparte la opinión de que el conscripto está dotado de conocimientos específicos sobre materias militares que lo constituyen en un elemento fundamental en los ejércitos actuales, que se enfrentan a guerras de muy corta duración en que crecientemente se utilizan nuevas y sofisticadas tecnologías, lo que convierte a las personas capacitadas en sujetos esenciales para el funcionamiento del conjunto de las fuerzas armadas, lo que le genera la convicción de que es necesario considerarles militares para todos los efectos legales.

En virtud de lo señalado, agregó, considera un error el eliminar al conscripto de las personas que la ley enumera deben ser considerados como militares. Excluirlos de tal disposición, concluyó, tendría como efecto, en alguna manera y medida, de debilitar la responsabilidad con que tradicionalmente se tratan las materias de la defensa nacional, por lo cual, adelantó, rechazaría la respectiva indicación.

El Honorable Senador señor Walker manifestó su opinión en el sentido que la disposición aprobada por la Honorable Cámara puede generar un desincentivo para el ingreso voluntario de jóvenes a cumplir con su deber cívico del servicio militar, lo que, desde un punto de vista contrario, también importaría debilitar las estructuras de la defensa nacional.

Expresó que la indicación asume el hecho que normalmente las denuncias que se interponen en contra de soldados conscriptos, y que originan el ejercicio de la jurisdicción militar, son realizadas por un superior jerárquico. Tal situación, indicó, plantea la necesidad de que los conscriptos sean juzgados por tribunales ordinarios y no por tribunales militares como una forma de salvaguardar un proceso judicial imparcial, cuya existencia puede ser puesta en duda desde el momento en que los acusadores y quienes juzgan forman parte del personal permanente de las fuerzas armadas, a diferencia del soldado conscripto que lo es sólo en forma temporal.

El Honorable Senador señor Chadwick hizo presente que el problema de fondo pasa por la opinión que se tenga sobre la conveniencia de mantener o no una justicia especial en lo militar, o se estima, en sentido contrario, que solo se debería mantener la justicia civil y derivar a ella la jurisdicción militar.

Expresó que la razón que justifica la existencia de una justicia especial radica en lo específico de la materia sobre la cual ella es llamada a pronunciarse, y que generalmente la especificidad viene dada por la naturaleza técnica del conocimiento asociado al asunto de que se trate.

Indicó que si se desconfía de la justicia especial que se está regulando, si no se cree que las reglas jurídicas se están generando a través de los procedimientos para ello dispuestos, entonces surge otro problema de fondo que debe superarse, pues ello necesariamente lleva a generar una peligrosa desconfianza en la institucionalidad del país.

Por otra parte, manifestó que no comparte el argumento dado en relación con que el conscripto no debe ser entendido como un militar porque se encuentra subordinado en razón del mando de sus superiores, razonamiento que estimó inconducente, pues con el mismo criterio debiera también propiciarse una norma semejante respecto de los suboficiales, de los oficiales de menor jerarquía y así sucesivamente, lo que llevaría a concluir que sólo los generales o los más altos mandos de las instituciones castrenses tendrían que quedar sujetos a esta jurisdicción especial, lo que no parece lógico.

Concluyó, señalando que estima contraproducente para el mundo uniformado el pretender determinar quien es militar mediante distinciones basadas en quien manda y quien no, o según la época de ingreso a la respectiva institución.

El Honorable Senador señor Espina expresó que coincidía en estimar que el debate de fondo al que lleva la indicación es decidir si se confía o desconfía de la justicia militar e, incluso, sobre la existencia de esta jurisdicción especial. Agregó que ese tema de fondo merece una reflexión serena y, en todo caso, un estudio más detenido del que es posible realizar con motivo de la presente iniciativa.

En cuanto a la indicación, señaló que le merece reparos el criterio de discriminar entre quienes realizan una misma función dentro de una institución, como ocurriría, por ejemplo, si respecto de los conscriptos se establece un estatuto jurídico distinto al del resto de los integrantes de las fuerzas armadas, que incluso pueden tener edades similares o llevar el mismo tiempo en la institución.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto estimó que se requieren más antecedentes para adoptar una decisión, en la que resulta necesario analizar todas sus implicancias y consecuencias para adoptar una resolución apropiada. Agregó que, por ejemplo, con una primera lectura resulta fácil determinar los efectos que la proposición tendría en cuanto al estatuto jurídico aplicable, si se excluye al soldado conscripto de la jurisdicción militar, ante la deserción de un conscripto, y si el mismo estatuto es el que regirá para aquellos conscriptos que, terminado su servicio militar, permanecen en la institución contratados por dos o cuatro años.

Sometida a votación la indicación, se contabilizan cinco votos por su aprobación y cinco por su rechazo, produciéndose un empate. Votan por su aprobación los Honorables Senadores señora Alvear como miembro de ambas Comisiones, y señores Muñoz y Walker, don Patricio, éste último en cuanto integrante de ambas Comisiones. Votan por su rechazo los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina como miembro de ambas Comisiones, y Larraín, como miembro de ambas Comisiones.

Repetida la votación en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado se reitera la votación anterior, dándose por rechazada la proposición.

Enseguida, la señora presidente anuncia que se someterá a votación la indicación de los Honorables Senadores señores Prokurica y Patricio Walker, quienes proponen agregar en el inciso primero del artículo sexto propuesto en el artículo 4° del proyecto, después de la expresión “de planta” lo siguiente “, personal llamado al servicio”.

Sometida a votación, es aprobada por la unanimidad de los miembros de presentes de vuestras Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear (como miembro de ambas Comisiones) y señores Chadwick, Espina, Larraín (como miembro de ambas Comisiones), Prokurica, y Walker, don Patricio (como integrante de ambas Comisiones).

A continuación el Honorable Senador señor Larraín planteó que, sin perjuicio de haberse rechazado la indicación de los Honorables Senadores señora Alvear y señor Patricio Walker, consideraba necesario discutir la conveniencia de esclarecer la situación de los menores en el artículo 6° del Código de Justicia Militar, pues si bien en el artículo 1° del proyecto en informe se les excluye de la jurisdicción militar, ello podría ser precisado en la disposición a que hace referencia, evitando dudas en la interpretación de las disposiciones, una de las cuales es de carácter especial y no general.

El Ministro de Justicia señor Bulnes manifestó sus dudas al respecto, en atención a que el artículo 6°, nuevo, propuesto, señala que serán considerados militares para los efectos del Código de Justicia Militar y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, por lo que teme que de excluirles de esta consideración, con el fin de dejarles bajo la competencia de la jurisdicción civil, signifique excluirles también en lo relativo a otras materias castrenses contenidas en dicho Código, que no digan relación con el juzgamiento de delitos.

Al respecto el Honorable Senador señor Espina estimó necesario modificar el artículo para señalar, expresamente, que el menor de 18 años será juzgado por la justicia ordinaria y de acuerdo a las normas de la ley de responsabilidad adolescente, pues tal es uno de los propósitos centrales de la iniciativa en informe.

El Ministro de Defensa señor Ravinet solicitó dejar constancia de su opinión en el sentido que de incorporarse alguna modificación a la actual legislación de las Fuerzas Armadas respecto de los menores de edad, ella debe ser cuidadosamente diseñada para que no se vean limitadas a recibir entre sus miembros a tales menores, buscando que el derivar el conocimiento de los delitos a una jurisdicción distinta no afecte el ejercicio de las facultades disciplinarias propias y necesarias en el contexto de las funciones militares.

Coincidiendo en la necesidad de precisar la disposición la Honorable Senadora señora Alvear hizo presente que la norma actual podría estar en abierta contradicción con la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece la necesidad de que los menores de dieciocho años sean regulados por leyes especiales que atiendan tal crcunstancia.

Por su parte, el Ministro de Justicia, señor Bulnes, reiteró que la posición del Ejecutivo sobre la materia es la de excluir a los menores de edad de la competencia de la jurisdicción militar.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, la Honorable Senadora señora Alvear sometió a votación la incorporación de un inciso tercero, nuevo, en el artículo propuesto como 6° del Código de Justicia Militar, que, de acuerdo a la discusión reseñada, es del siguiente tenor:

“Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por infracciones a la ley penal.”.

Sometido a votación, es aprobado por la unanimidad de los miembros de presentes de vuestras Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear (como miembro de ambas Comisiones) y señores Chadwick, Espina, Larraín (como miembro de ambas Comisiones), Muñoz, Prokurica, y Walker, don Patricio (como integrante de ambas Comisiones).

Sometidas a votación las demás disposiciones del artículo 4°, son aprobadas por la unanimidad de los miembros de presentes de vuestras Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear (como miembro de ambas Comisiones) y señores Chadwick, Espina, Larraín (como miembro de ambas Comisiones), Muñoz, Prokurica, y Walker, don Patricio (como integrante de ambas Comisiones).

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Artículos 5° a 9°

Estas normas no fueron objeto de indicaciones, resultando aprobadas en los mismos términos propuestos por la Honorable Cámara de Diputados, que son los siguientes:

“Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:

a) Elimínase en su inciso cuarto, la expresión “o conjuntamente por militares y civiles,”.

b) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de la palabra “ley”, la expresión “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

2) Suprímese en el artículo 28 la expresión “o por éstos conjuntamente con civiles”.

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínase la frase “, por regla general,”.

2) Agrégase, a continuación de la expresión “tribunales militares,”, la siguiente frase: “a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,”.

Artículo 7°.- Incorpórase en el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra “corresponda”, la siguiente frase: “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

Artículo 8°.- Agrégase en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión “Justicia Militar”, la siguiente frase: “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese en la letra h) del artículo 14 la frase “y la ley procesal penal”, por la siguiente: “, la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar”.

2) Intercálase en la letra e) del artículo 18, entre las palabras “penal” y “les”, la expresión “y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar”.

3) Derógase el artículo 169.”.

Disposiciones transitorias

Artículo 1° transitorio

La norma aprobada por la Honorable Cámara de Diputados expresa:

“Artículo 1°.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, ya sea Tribunales de Garantía o Tribunales del Crimen o Tribunales de Letras con competencia en lo criminal, según corresponda y de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.”.

A fin de mantener la armonía entre las disposiciones del proyecto previamente aprobadas, el Honorable Senador señor Espina solicitó suprimir la frase “ya sea Tribunales de Garantía o Tribunales del Crimen o Tribunales de Letras con competencia en lo criminal, según corresponda”, para que la norma haga referencia únicamente y en forma genérica a los tribunales ordinarios.”.

Con la modificación antes señalada, el artículo es sometido a votación, siendo aprobado por la unanimidad de los miembros de presentes de vuestras Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear (como miembro de ambas Comisiones) y señores Chadwick, Espina, Larraín (como miembro de ambas Comisiones), Muñoz, Prokurica, y Walker, don Patricio (como integrante de ambas Comisiones).

Artículos 2° a 7° transitorios

Estas normas no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Las disposiciones aprobadas por la Honorable Cámara de Diputados son las siguientes:

“Artículo 2°.- La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

Artículo 3°.- El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía Regional del Ministerio Publico, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

Artículo 4°.- Si la persona a que se refiere el artículo 1° transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

Artículo 5°.- Las causas a que se refiere el artículo 1° transitorio deberán continuar su tramitación ante el Juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la región respectiva.

Dicha competencia se entenderá radicada en ese tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.

El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.

En el caso de encontrarse la persona afectada sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este último tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6°.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Cortes Marciales remitirán los procesos o compulsas, según corresponda, que se encuentren con recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera instancia, y que se encontraren pendientes de fallo, para que pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos.

Los procesos que se encuentren en la Corte Suprema en que existan sentenciados exclusivamente civiles, serán resueltos por dicho tribunal superior, el cual se conformará sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo. Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso.

Artículo 7°.- Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado competente, el que hubiere debido conocer el hecho de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquélla que sea superior jerárquica de dichos Tribunales.”.

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Artículos 8° y 9° transitorios, nuevos.

A continuación el Honorable Senador señor Espina planteó su preocupación, en concordancia con lo expuesto por el representante del Ministerio Público, en torno a la situación que se generará con el traspaso de causas desde el sistema militar al ordinario. Su preocupación se basa principalmente, en los problemas que se generarán en materia probatoria, donde habrá pruebas que se pierdan, y otras que no puedan volver a rendirse.

Expresó que antes de despachar la iniciativa estimaba necesario buscar un sistema para permitir que las pruebas ya acumuladas sean utilizadas en la prosecución de las respectivas causas ya que, de no hacerlo, tal omisión podría significar la impunidad para los autores de delitos que, en algunos casos, constituyen ilícitos de extrema gravedad.

Sobre el particular, el Ministro de Justicia, señor Bulnes, señaló que se ha considerado el planteamiento del representante del Ministerio Público, que apunta al mismo problema expuesto por el señor Senador, y que también interesa al Ejecutivo la sobrevivencia de las pruebas rendidas en juicios seguidos ante tribunales militares, cuyo traspaso se realice a la justicia civil, y que si bien la idea era que ellas sean validadas utilizando las actuales herramientas que proporciona el Código Procesal Penal, y si no fuere posible realizando las diligencias probatorias nuevamente, también existe la posibilidad de incorporar nuevas disposiciones transitorias, para regular expresamente la materia.

Acogiendo la inquietud planteada, el señor Ministro de Justicia sometió a consideración de las Comisiones unidas las siguientes disposiciones transitorias, nuevas.

“Artículo 8°.- En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral.

En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código.

La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal.

Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Artículo 9°.- En las causas seguidas ante Tribunales Militares que, por aplicación del artículo 4° transitorio sean conocidas por los Jueces de letras con competencia en lo criminal que corresponda, la prueba anteriormente rendida ante el Tribunal Militar se regirá, en cuanto a su producción, recepción y apreciación, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.”.

Sometidos a votación, los artículos antes transcritos son aprobados por la unanimidad de los miembros de presentes de vuestras Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear (como miembro de ambas Comisiones) y señores Chadwick, Espina, Larraín (como miembro de ambas Comisiones) y Walker, don Patricio (como integrante de ambas Comisiones).

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, vuestras Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Defensa Nacional, unidas, tienen el honor de proponeros aprobar el proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

-- En su inciso primero:

a) Sustituir la expresión “podrán estar” por “estarán” y “Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal” por “tribunales ordinarios con competencia en materia penal”, respectivamente.

b) Suprimir su frase final “los que conocerán de conformidad a las normas contenidas en el Código Procesal Penal” y la coma (,) que le antecede.

(unanimidad, 9x0).

Artículo 2°

-- Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la competencia de la justicia militar, de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.”.

(unanimidad, 9x0).

Artículo 3°

-- Intercalar entre su palabra final “Suprema” y el punto que le sigue la siguiente expresión: “, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo”.

(unanimidad, 9x0).

Artículo 4°

Número 1)

- Agregar en el inciso primero del artículo 6° propuesto, después de la expresión “de planta”, lo que sigue “, personal llamado al servicio”

(unanimidad, 8x0).

-- Intercalar como inciso tercero, nuevo, el que sigue:

“Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por infracciones a la ley penal.”.

(unanimidad, 9x0).

Disposiciones transitorias

Artículo 1°

-- Suprimir la expresión “ya sea Tribunales de Garantía o Tribunales del Crimen o Tribunales de Letras con competencia en lo criminal, según corresponda” y la coma (,) que la precede.

(unanimidad, 9x0).

- - -

-- Incorporar como artículos 8° y 9° transitorios, nuevos, los siguientes:

“Artículo 8°.- En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral.

En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código.

La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal.

Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Artículo 9°.- En las causas seguidas ante Tribunales Militares que, por aplicación del artículo 4° transitorio sean conocidas por los Jueces de letras con competencia en lo criminal que corresponda, la prueba anteriormente rendida ante el Tribunal Militar se regirá, en cuanto a su producción, recepción y apreciación, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.”.

(unanimidad, 7x0).

- - -

De aprobarse las enmiendas propuestas por vuestras Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Defensa Nacional, unidas, el texto del proyecto es el que sigue:

PROYECTO DE LEY

“Disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar

Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la competencia de la justicia militar, de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

Artículo 3°.- Contiendas de competencia. En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

“Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.

Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por infracciones a la ley penal.

Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.”.

2) Derógase el artículo 7º.

3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9°, las siguientes expresiones: ”,excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares” y ”,excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares”.

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase “aunque no estén sujetos a fuero”, por la siguiente: “en tanto revistan la calidad de militares”.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:

a) Elimínase en su inciso cuarto, la expresión “o conjuntamente por militares y civiles,”.

b) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de la palabra “ley”, la expresión “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

2) Suprímese en el artículo 28 la expresión “o por éstos conjuntamente con civiles”.

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínase la frase “, por regla general,”.

2) Agrégase, a continuación de la expresión “tribunales militares,”, la siguiente frase: “a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,”.

Artículo 7°.- Incorpórase en el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra “corresponda”, la siguiente frase: “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

Artículo 8°.- Agrégase en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión “Justicia Militar”, la siguiente frase: “, a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles”.

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese en la letra h) del artículo 14 la frase “y la ley procesal penal”, por la siguiente: “, la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar”.

2) Intercálase en la letra e) del artículo 18, entre las palabras “penal” y “les”, la expresión “y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar”.

3) Derógase el artículo 169.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, según corresponda y de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.

Artículo 2°.- La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

Artículo 3°.- El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía Regional del Ministerio Publico, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

Artículo 4°.- Si la persona a que se refiere el artículo 1° transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

Artículo 5°.- Las causas a que se refiere el artículo 1° transitorio deberán continuar su tramitación ante el Juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la región respectiva.

Dicha competencia se entenderá radicada en ese tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.

El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.

En el caso de encontrarse la persona afectada sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este último tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6°.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Cortes Marciales remitirán los procesos o compulsas, según corresponda, que se encuentren con recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera instancia, y que se encontraren pendientes de fallo, para que pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos.

Los procesos que se encuentren en la Corte Suprema en que existan sentenciados exclusivamente civiles, serán resueltos por dicho tribunal superior, el cual se conformará sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo. Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso.

Artículo 7°.- Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado competente, el que hubiere debido conocer el hecho de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquélla que sea superior jerárquica de dichos Tribunales.

Artículo 8°.- En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral.

En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código.

La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal.

Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Artículo 9°.- En las causas seguidas ante Tribunales Militares que, por aplicación del artículo 4° transitorio sean conocidas por los Jueces de letras con competencia en lo criminal que corresponda, la prueba anteriormente rendida ante el Tribunal Militar se regirá, en cuanto a su producción, recepción y apreciación, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2010, con asistencia de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela, Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Patricio Walker Prieto, y de la Comisión de Defensa Nacional Honorables Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia, Pedro Muñoz Aburto, Baldo Prokurica Prokurica y Patricio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 26 de octubre de 2010.

JUAN PABLO DURAN G.

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LAS COMISIONES DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE DEFENSA NACIONAL, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL SISTEMA DE JUSTICIA MILITAR Y ESTABLECE UN RÉGIMEN MÁS ESTRICTO DE SANCIONES, TRATÁNDOSE DE DELITOS CONTRA LOS MIEMBROS DE LAS POLICÍAS

(Boletín Nº 7.203-02)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Modificar el sistema imperante en materia de justicia militar delimitando su ámbito de aplicación, de tal manera que la competencia de los tribunales castrenses alcance únicamente a los militares, excluyendo de ella a los civiles.

II. ACUERDOS: aprobado en general (unanimidad 8 x 0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de nueve artículos permanentes y nueve disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° permanentes y 1°, 5°, 6° y 7° transitorios del proyecto, tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 de la Constitución Política de la República, requiriendo para su aprobación del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Honorables Senadores en ejercicio, en atención a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: discusión inmediata.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unanimidad de 100 Honorables Diputados.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de octubre de 2010.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Defensa Nacional, unidas.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Código de Justicia Militar.

2.- Código Aeronáutico.

3.- Código Orgánico de Tribunales.

4.- Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado.

5.- Ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

6.- Ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización.

Valparaíso, a 26 de octubre de 2010.

JUAN PABLO DURAN G.

Secretario

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 08 de octubre, 2010. Oficio en Sesión 87. Legislatura 358.

Oficio Nº 152.

INFORME PROYECTO DE LEY 46-2010.

Antecedente: Boletín N° 7.203-02.

Santiago, 8 de Octubre de 2010,

Por Oficio Nº 792/SEC/10, de 5 de octubre de 2010, el Presidente del H. Senado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, ha requerido de esta Corte informe respecto del proyecto de ley que modifica el sistema de justicia militar y establece un régimen más estricto de sanciones, tratándose de miembros de las policías.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 8 de octubre del presente, presidida por su titular don Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Jaime Rodríguez Espoz, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, señoras Gabriela Pérez Paredes y Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach, señora Rosa María Maggi Ducommun y señor Roberto Jacob Chocair, acordó informarlo favorablemente, al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR SENADOR

JORGE PIZARRO SOTO

PRESIDENTE

H. SENADO

VALPARAÍSO

Santiago, ocho de octubre de dos mil diez.

“Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio Nº 792/SEC/10 de 6 de octubre de 2010, el señor Presidente del H. Senado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha solicitado informe a la Corte Suprema sobre el proyecto de ley que modifica el sistema de justicia militar y establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías.

Este proyecto ya fue informado por la Corte Suprema mediante Oficio Nº 142-2010 de 23 de septiembre de 2010, cuando le fue requerido por el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados.

Segundo: Que en cuanto al articulado permanente del proyecto, específicamente respecto del artículo 1°, este Tribunal insiste en la observación que expusiera en el oficio aludido en el último párrafo del motivo precedente, en el sentido que considera que debe entenderse que la en expresión “civiles y menores de edad” que emplea el precepto se incluye no sólo a quienes pudieren revestir la calidad de imputados de alguno de los delitos calificados de militares, sino también a quienes tuvieren el carácter de ofendidos o víctimas de ellos, precisión que resultaría conveniente efectuar de manera expresa en la norma.

Respecto del artículo 2° cabe efectuar la misma consideración expuesta en el informe remitido con el señalado oficio. En efecto, al igual que en el proyecto remitido por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados -artículo 2° del Artículo Primero de esa propuesta-, esta regla prescribe que en casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de cualquier delito, ya sea militar o común, serán competentes, respecto de los civiles, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, y respecto de los militares, los Tribunales Militares. Esta norma se encuentra en consonancia con la del Nº 3 del artículo 9° del proyecto que se informa, que deroga el artículo 169 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al cual si siendo muchos los responsables de un delito hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que no gozan de fuero juzgará también a todos los demás.

Pues bien, la Corte Suprema considera que regulación que se propone, además de consagrar un contexto de desigualdad ante la ley respecto de un mismo hecho que no resulta aceptable, puede eventualmente conducir a situaciones procesales inconvenientes. En tales condiciones, se sugiere que tales casos queden sometidos únicamente a la justicia civil, pues este sistema otorga mayores garantías a los intervinientes.

En cuanto, finalmente, al artículo 3°, el Tribunal reitera que la norma resulta innecesaria, pues la misma regla propuesta se contiene en inciso 3° del artículo 191 del Código Orgánico de Tribunales.

Tercero: Que en lo que dice relación con el articulado transitorio del proyecto, la propuesta que fuera informada el 23 de septiembre último contemplaba un derecho de opción del imputado no militar, quien contaba con cuarenta y cinco días, contados desde la entrada en vigencia de la ley, para optar por el traspaso de su proceso a la justicia penal ordinaria, o bien mantenerlo bajo la jurisdicción castrense.

La Corte Suprema se refirió expresamente a este punto en el Oficio 142-2010 en los siguientes términos: “Séptimo: Que sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente, este Tribunal estima que los procesos sustanciados ante tribunales militares deben ser traspasados a la justicia ordinaria de oficio, sin exigir una manifestación de voluntad del imputado -como se consulta en el artículo 1° transitorio del Artículo Primero del proyecto ya aludido-, pues ello se aviene de mejor forma con el espíritu general de la legislación que se propone y que se manifiesta en el texto del mensaje, en cuanto se pretende “la exclusión de los civiles de la competencia de los Tribunales Militares bajo toda circunstancia”. Al efecto, se considera conveniente el señalamiento de un plazo dentro del cual haya de hacerse efectivo el traspaso de los procesos.”

Del texto que ahora se somete al examen de este Tribunal aparece que la opinión de la Corte Suprema fue recogida en su totalidad, pues la actual redacción del proyecto no consulta un derecho de opción, sino que consagra el traspaso de oficio de los procesos sustanciados ante la justicia militar a la justicia penal ordinaria, en un plazo no superior a los sesenta días de la entrada en vigencia de la ley.

Por otra parte, la redacción anterior del proyecto contemplaba también que en el evento de optar el imputado por el traspaso a la justicia ordinaria, el conocimiento del proceso correspondería al Juez de Garantía, sin distinguir si al momento de comisión del hecho resultaba competente para dirigir su investigación el Juez del Crimen o el Ministerio Público.

Este Tribunal expuso sobre el punto: “Sexto: Que en relación a las disposiciones transitorias que se contemplan en el Artículo Primero del proyecto -principalmente los artículos 2° y 3°-, la Corte Suprema considera que, por aplicación de las reglas constitucionales existentes al efecto, resulta indispensable precisar que aquellos procesos que sean traspasados a la justicia ordinaria por haber ejercido el imputado la facultad que le confiere el inciso 2° del artículo 1° transitorio y que se hubieren instruido por hechos que tuvieron principio de ejecución con fecha anterior a la de implementación del nuevo sistema procesal penal en la región geográfica del territorio de la República de que se trate, deben ser entregados al conocimiento de los juzgados del crimen que resulten competentes, a fin de que sean sustanciados de acuerdo a las reglas de procedimiento previstas en el Código de Procedimiento Penal, pues sólo de este modo se da debida aplicación a la disposición octava transitoria de la Carta Fundamental.”

La actual redacción recoge la opinión del Máximo Tribunal, en el sentido que, para determinar si la investigación se sustanciará de acuerdo a las reglas del nuevo proceso penal, o bien del antiguo, deberá estarse a la fecha en que los hechos hubieren tenido principio de ejecución.

Cuarto: Que en cuanto a la existencia de recursos pendientes en tribunales militares de alzada, actualmente regulada en el artículo 6° transitorio, la redacción precedente del proyecto establecía que, dentro del plazo de diez días, el no militar podía solicitar que éstos fueran conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, en su caso.

Sobre este punto se informó lo siguiente: “Por otra parte, la regla del inciso 1° del artículo 4° transitorio carece de sentido en tanto se refiere a la Corte Suprema, puesto que es inimaginable que un recurso procesal que se encuentra en estado de ser conocido por los tribunales militares de alzada, por el sólo hecho de ejercerse la opción a que se refiere el aludido inciso 2° del artículo 1° transitorio, pase al conocimiento del Máximo Tribunal. Asimismo, la referencia del inciso final del mismo artículo 4° transitorio a los artículos 93 y 95 del Código Orgánico de Tribunales resulta equivocada, pues debe entendérsela a los artículos 95 y 96 del mismo cuerpo legal, que se refieren al funcionamiento de la Corte Suprema dividida en salas especializadas o en pleno”.

La actual redacción del proyecto, según se indicó, no contiene el derecho de opción que recogía el texto precedente y, en este contexto, se modificó también lo atingente al traspaso de causas en los tribunales de alzada, estableciéndose una regla que recoge la indicación de esta Corte Suprema, cual es que las Cortes Marciales, dentro del plazo de treinta días, remitirán los antecedentes correspondientes a los recursos pendientes deducidos en contra de las sentencias de primera instancia para que sean conocidos por la Corte de Apelaciones respectiva.

En relación a los recursos que se encontraren pendientes para el conocimiento de la Corte Suprema, el proyecto distingue si se trata de procesos en que existen únicamente sentenciados civiles, o bien si se refieren a casos de coautoría o participación entre civiles y militares. En el primer caso, se dispone que conocerá y fallará el recurso la Corte Suprema, sin que integre la Sala respectiva el Auditor General del Ejército. En el segundo, se conocerá y fallará conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del proceso. Sobre este punto el tribunal concuerda con el texto que se propone.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar favorablemente el referido proyecto de ley, con las observaciones indicadas precedentemente.

Se previene que los Ministros señores Rodríguez, Valdés y Carreño y señora Araneda, no comparten lo expuesto en los párrafos segundo y tercero del motivo 2° de esta resolución y fueron de parecer de emitir una opinión favorable respecto de la proposición contenida en el artículo 2° del proyecto, en la forma que éste lo plantea.

Ofíciese.

PL-46-2010.-“

Saluda atentamente a V.E.

Milton Juica Arancibia

Presidente

Ruby Sáez Landaur

Secretaria Subrogante

3.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 08 de octubre, 2010. Oficio en Sesión 59. Legislatura 358.

?Oficio Nº 152.

INFORME PROYECTO DE LEY 46-2010.

Antecedente: Boletín N° 7.203-02.

Santiago, 8 de Octubre de 2010,

Por Oficio Nº 792/SEC/10, de 5 de octubre de 2010, el Presidente del H. Senado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, ha requerido de esta Corte informe respecto del proyecto de ley que modifica el sistema de justicia militar y establece un régimen más estricto de sanciones, tratándose de miembros de las policías.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 8 de octubre del presente, presidida por su titular don Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Jaime Rodríguez Espoz, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, señoras Gabriela Pérez Paredes y Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach, señora Rosa María Maggi Ducommun y señor Roberto Jacob Chocair, acordó informarlo favorablemente, al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR SENADOR

JORGE PIZARRO SOTO

PRESIDENTE

H. SENADO

VALPARAÍSO

Santiago, ocho de octubre de dos mil diez.

“Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio Nº 792/SEC/10 de 6 de octubre de 2010, el señor Presidente del H. Senado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha solicitado informe a la Corte Suprema sobre el proyecto de ley que modifica el sistema de justicia militar y establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías.

Este proyecto ya fue informado por la Corte Suprema mediante Oficio Nº 142-2010 de 23 de septiembre de 2010, cuando le fue requerido por el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados.

Segundo: Que en cuanto al articulado permanente del proyecto, específicamente respecto del artículo 1°, este Tribunal insiste en la observación que expusiera en el oficio aludido en el último párrafo del motivo precedente, en el sentido que considera que debe entenderse que la en expresión “civiles y menores de edad” que emplea el precepto se incluye no sólo a quienes pudieren revestir la calidad de imputados de alguno de los delitos calificados de militares, sino también a quienes tuvieren el carácter de ofendidos o víctimas de ellos, precisión que resultaría conveniente efectuar de manera expresa en la norma.

Respecto del artículo 2° cabe efectuar la misma consideración expuesta en el informe remitido con el señalado oficio. En efecto, al igual que en el proyecto remitido por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados -artículo 2° del Artículo Primero de esa propuesta-, esta regla prescribe que en casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de cualquier delito, ya sea militar o común, serán competentes, respecto de los civiles, los Juzgados de Garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda, y respecto de los militares, los Tribunales Militares. Esta norma se encuentra en consonancia con la del Nº 3 del artículo 9° del proyecto que se informa, que deroga el artículo 169 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al cual si siendo muchos los responsables de un delito hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que no gozan de fuero juzgará también a todos los demás.

Pues bien, la Corte Suprema considera que regulación que se propone, además de consagrar un contexto de desigualdad ante la ley respecto de un mismo hecho que no resulta aceptable, puede eventualmente conducir a situaciones procesales inconvenientes. En tales condiciones, se sugiere que tales casos queden sometidos únicamente a la justicia civil, pues este sistema otorga mayores garantías a los intervinientes.

En cuanto, finalmente, al artículo 3°, el Tribunal reitera que la norma resulta innecesaria, pues la misma regla propuesta se contiene en inciso 3° del artículo 191 del Código Orgánico de Tribunales.

Tercero: Que en lo que dice relación con el articulado transitorio del proyecto, la propuesta que fuera informada el 23 de septiembre último contemplaba un derecho de opción del imputado no militar, quien contaba con cuarenta y cinco días, contados desde la entrada en vigencia de la ley, para optar por el traspaso de su proceso a la justicia penal ordinaria, o bien mantenerlo bajo la jurisdicción castrense.

La Corte Suprema se refirió expresamente a este punto en el Oficio 142-2010 en los siguientes términos: “Séptimo: Que sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente, este Tribunal estima que los procesos sustanciados ante tribunales militares deben ser traspasados a la justicia ordinaria de oficio, sin exigir una manifestación de voluntad del imputado -como se consulta en el artículo 1° transitorio del Artículo Primero del proyecto ya aludido-, pues ello se aviene de mejor forma con el espíritu general de la legislación que se propone y que se manifiesta en el texto del mensaje, en cuanto se pretende “la exclusión de los civiles de la competencia de los Tribunales Militares bajo toda circunstancia”. Al efecto, se considera conveniente el señalamiento de un plazo dentro del cual haya de hacerse efectivo el traspaso de los procesos.”

Del texto que ahora se somete al examen de este Tribunal aparece que la opinión de la Corte Suprema fue recogida en su totalidad, pues la actual redacción del proyecto no consulta un derecho de opción, sino que consagra el traspaso de oficio de los procesos sustanciados ante la justicia militar a la justicia penal ordinaria, en un plazo no superior a los sesenta días de la entrada en vigencia de la ley.

Por otra parte, la redacción anterior del proyecto contemplaba también que en el evento de optar el imputado por el traspaso a la justicia ordinaria, el conocimiento del proceso correspondería al Juez de Garantía, sin distinguir si al momento de comisión del hecho resultaba competente para dirigir su investigación el Juez del Crimen o el Ministerio Público.

Este Tribunal expuso sobre el punto: “Sexto: Que en relación a las disposiciones transitorias que se contemplan en el Artículo Primero del proyecto -principalmente los artículos 2° y 3°-, la Corte Suprema considera que, por aplicación de las reglas constitucionales existentes al efecto, resulta indispensable precisar que aquellos procesos que sean traspasados a la justicia ordinaria por haber ejercido el imputado la facultad que le confiere el inciso 2° del artículo 1° transitorio y que se hubieren instruido por hechos que tuvieron principio de ejecución con fecha anterior a la de implementación del nuevo sistema procesal penal en la región geográfica del territorio de la República de que se trate, deben ser entregados al conocimiento de los juzgados del crimen que resulten competentes, a fin de que sean sustanciados de acuerdo a las reglas de procedimiento previstas en el Código de Procedimiento Penal, pues sólo de este modo se da debida aplicación a la disposición octava transitoria de la Carta Fundamental.”

La actual redacción recoge la opinión del Máximo Tribunal, en el sentido que, para determinar si la investigación se sustanciará de acuerdo a las reglas del nuevo proceso penal, o bien del antiguo, deberá estarse a la fecha en que los hechos hubieren tenido principio de ejecución.

Cuarto: Que en cuanto a la existencia de recursos pendientes en tribunales militares de alzada, actualmente regulada en el artículo 6° transitorio, la redacción precedente del proyecto establecía que, dentro del plazo de diez días, el no militar podía solicitar que éstos fueran conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, en su caso.

Sobre este punto se informó lo siguiente: “Por otra parte, la regla del inciso 1° del artículo 4° transitorio carece de sentido en tanto se refiere a la Corte Suprema, puesto que es inimaginable que un recurso procesal que se encuentra en estado de ser conocido por los tribunales militares de alzada, por el sólo hecho de ejercerse la opción a que se refiere el aludido inciso 2° del artículo 1° transitorio, pase al conocimiento del Máximo Tribunal. Asimismo, la referencia del inciso final del mismo artículo 4° transitorio a los artículos 93 y 95 del Código Orgánico de Tribunales resulta equivocada, pues debe entendérsela a los artículos 95 y 96 del mismo cuerpo legal, que se refieren al funcionamiento de la Corte Suprema dividida en salas especializadas o en pleno”.

La actual redacción del proyecto, según se indicó, no contiene el derecho de opción que recogía el texto precedente y, en este contexto, se modificó también lo atingente al traspaso de causas en los tribunales de alzada, estableciéndose una regla que recoge la indicación de esta Corte Suprema, cual es que las Cortes Marciales, dentro del plazo de treinta días, remitirán los antecedentes correspondientes a los recursos pendientes deducidos en contra de las sentencias de primera instancia para que sean conocidos por la Corte de Apelaciones respectiva.

En relación a los recursos que se encontraren pendientes para el conocimiento de la Corte Suprema, el proyecto distingue si se trata de procesos en que existen únicamente sentenciados civiles, o bien si se refieren a casos de coautoría o participación entre civiles y militares. En el primer caso, se dispone que conocerá y fallará el recurso la Corte Suprema, sin que integre la Sala respectiva el Auditor General del Ejército. En el segundo, se conocerá y fallará conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del proceso. Sobre este punto el tribunal concuerda con el texto que se propone.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar favorablemente el referido proyecto de ley, con las observaciones indicadas precedentemente.

Se previene que los Ministros señores Rodríguez, Valdés y Carreño y señora Araneda, no comparten lo expuesto en los párrafos segundo y tercero del motivo 2° de esta resolución y fueron de parecer de emitir una opinión favorable respecto de la proposición contenida en el artículo 2° del proyecto, en la forma que éste lo plantea.

Ofíciese.

PL-46-2010.-“

Saluda atentamente a V.E.

Milton Juica Arancibia

Presidente

Ruby Sáez Landaur

Secretaria Subrogante

3.3. Discusión en Sala

Fecha 12 de octubre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 87. Legislatura 358. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

RESTRICCIÓN DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES. Tercer trámite constitucional.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, con urgencia de discusión inmediata, que modifica el sistema de justicia militar y establece un régimen más estricto de sanciones, tratándose de delitos contra los miembros de las policías.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 7202-02, sesión 86ª, en 7 de octubre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 3.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.- Señora Presidenta , los diputados de la bancada de la Democracia Cristina vamos a votar favorablemente las modificaciones del Senado, pues la mayor parte son de carácter formal; otras, pueden ser bastante útiles para la aplicación práctica de las normas de la denominada justicia militar, en particular la del artículo 8º, que podría ser considerada, más allá del aspecto formal, una especie de norma expresa de tasación de prueba.

Coincido con lo expresado anteriormente, en el sentido de que ello podría ser objeto de interpretación, pero si el Senado estimó que era mejor dejar la materia en forma expresa, me parece prudente aceptarlo y no demorar el trámite del proyecto, que muchos consideramos el primer paso para poner a la justicia militar en su exacta dimensión jurídica.

Sin embargo, faltando todavía varios pasos que dar, creemos que, después de mucho tiempo, y producto del efecto positivo de la huelga de hambre de los comuneros mapuches, se está dando un paso adelante a fin de fijar -repito- en su dimensión exacta a una justicia militar hipertrofiada y que no ha dado buenas noticias a los chilenos, sino más bien pésimas.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.

El señor ARAYA.- Señora Presidenta, anuncio que vamos a apoyar las modificaciones del Senado, porque, a nuestro juicio, van en la línea correcta.

En primer lugar, porque, como dijo el diputado señor Jorge Burgos , muchas de las normas buscan una corrección formal, más bien de texto, y mejoran la redacción del articulado.

Además, quiero destacar la incorporación de los artículos 8º y 9º transitorios, ya que se hicieron cargo de un tema que la Cámara no había logrado resolver, dada la premura con que se discutió el proyecto, relacionado con la valoración de la prueba rendida ante las fiscalías militares en los nuevos procesos penales que se sigan en la justicia ordinaria del nuevo sistema penal.

En esta línea, se ha resuelto de forma correcta la incorporación de las pruebas que podrá utilizar el fiscal, una vez que reciba las causas de la fiscalía militar, y tenga que concurrir, ya sea al juzgado de garantía para los procedimientos abreviados simplificados, o bien, respecto de las pruebas que se van a utilizar en el tribunal oral.

En esta línea, se ha hecho hincapié y rescatado bastante lo que dice relación con la prueba de testigos rendida en las fiscalías militares, la que, a mi juicio, era la que mayores problemas presentaba al momento del traslado.

En esta línea, se ha optado por una fórmula que, creo, correcta, cual es permitir que el fiscal pueda utilizar esas pruebas, en el entendido de que, en su momento, las declaraciones que se tomaron no se hicieron con todas las formalidades que demanda el Código Procesal Penal, dado el alto estándar de prueba que exige.

En tal sentido, se establece una suerte de permiso al fiscal a fin de traspasar las declaraciones que se rindieron ante el fiscal militar, o ante el actuario militar que tomó sus declaraciones, de forma que éstas, sin haber sido tomadas con las formalidades que exige el Código Procesal Penal, puedan utilizarse en el juicio oral.

Con esto, creo que se resuelve buena parte de las dudas, en el sentido de que sí pueden ser utilizadas las pruebas que se habían recabado en la investigación de los fiscales militares. Esta norma permite a los fiscales de la reforma procesal penal utilizar las pruebas y llevar adelante los juicios y, de esta forma, no seguir dilatando los procedimientos.

Por lo expresado, apoyaremos las modificaciones del Senado.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.- Señora Presidenta , en la misma línea, quiero manifestar nuestra conformidad, y anunciar que vamos a votar favorablemente las modificaciones del Senado. Al respecto, quiero destacar tres aspectos. Dos de ellos, me gustan, y el otro, que comparto menos, vale la pena también consignarlo en actas.

Comparto la modificación al artículo 6º, que es importante. El artículo va a quedar de la siguiente manera:

“Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta y el personal de reserva llamados al servicio activo.”.

Esta modificación del Senado significará que serán considerados “ajusticiables” los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, constituidos como personal de planta y personal de reserva llamado al servicio activo. Esto es importante, porque se precisa mejor la competencia y jurisdicción del Código de Justicia Militar. Por ejemplo, a propósito del último proyecto de ley que aprobamos sobre ampliación de planta de Carabineros de Chile, queda claramente establecido que las personas reincorporadas, llamadas al servicio, van a estar sujetas a las normas del Código de Justicia Militar.

Además, se mantiene el concepto básico de que se considerarán militares los soldados conscriptos, los oficiales de reclutamiento, quienes sirvan en las Fuerzas Armadas en estado de guerra, los prisioneros de guerra que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las escuelas institucionales y de Carabineros de Chile, a excepción de los menores de edad que figuran en el último inciso.

Diría que lo que aprobó la Cámara ha sido perfeccionado, completado, en debida forma por el Senado.

Otra modificación positiva que introdujo el Senado -ya se han referido algunos colegas a ella- es al artículo 8°. No voy a abundar al respecto, pero me parece sumamente interesante que quede en la norma una legitimación de lo obrado por la justicia militar en materia de prueba. Toda la prueba rendida pasa en forma bien reglamentada a la justicia civil, lo que va a permitir a los jueces y fiscales hacer un mejor trabajo sin que se pierda lo obrado en la justicia militar. Es una muy buena norma, nos alegramos de que el Senado la haya reincorporado y la votaremos a favor.

Decía que hay algo que me gusta menos de las modificaciones del Senado, cual es la reforma del artículo 3°. Allí se establecía que, en el caso de las contiendas de competencia entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. El Senado dispuso que seguirá siendo esa instancia la que resuelva, pero sin la integración del auditor general del Ejército o quien deba subrogarlo.

Me gustaba mucho más la forma en que la Cámara despachó la norma, porque el auditor general del Ejército puede hacer bien su causa. Es decir, en materia de competencia puede agregar argumentos, raciocinios, que, en definitiva, puedan llevar a la condición de que la causa quede en la justicia militar y no en la justicia civil, o viceversa.

Esa norma -repito- me gusta menos. Así las cosas, dos a uno a favor del Senado, que mejora lo aprobado y despachado por la Cámara de Diputados.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Ceroni.

El señor CERONI.- Muchas gracias, señora Presidenta .

No hay duda de que este proyecto es de gran importancia, puesto que, en definitiva, soluciona la situación injusta de que los tribunales militares tengan facultad para juzgar, incluso, a civiles. Los tribunales militares -como lo mencionó el presidente de la Corte Suprema - deberían operar solamente en tiempos de guerra, ni siquiera en tiempos de paz. Eso no se logra; pero, por lo menos, las modificaciones introducidas son importantes, porque queda claro el hecho de que ningún civil puede ser juzgado por un tribunal militar.

Quiero destacar, en desacuerdo con una opinión que se ha vertido, que me parece bien retirar de la integración de la Corte Suprema al auditor general del Ejército cuando exista una contienda de competencia entre tribunales militares y ordinarios, porque, obviamente, dicho auditor tiene un interés muy particular y no es bueno que esté presente en una solución de contienda de competencia entre tribunales.

Además, el Senado introdujo una modificación al inciso primero del artículo 6° y, a mi entender, solamente se comprende como personal perteneciente a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile a aquél de planta y el personal de reserva llamado al servicio activo. Es decir, puede haber personal de reserva que no es llamado al servicio y, por lo tanto, no pertenece a las Fuerzas Armadas, en el sentido de que les puede ser aplicable la justicia militar. Insisto, entiendo la modificación en cuanto a que el personal de reserva no llamado al servicio activo no está sujeto a la justicia militar, pues sólo lo será si es llamado al servicio activo. Habría sido ideal que los conscriptos y quienes ingresan recién como cadetes o grumetes no hubieren quedado sujetos a la justicia militar. Eso no se logró, pero queda claro que los menores de edad desde ningún punto de vista pueden estar sujetos a la competencia de los tribunales militares.

Asimismo, me parece importante que el ministerio público, en sus acusaciones ante los tribunales ordinarios, penales, deberá señalar todos los medios de prueba que rindió ante la justicia militar; presentar las pruebas confesionales y testimoniales, y el tribunal ordinario deberá ponderar y evaluar nuevamente esas pruebas para la resolución final.

Por último, debo señalar que como bancada del PPD vamos a apoyar las modificaciones del Senado.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Schilling.

El señor SCHILLING.- Gracias, señora Presidenta .

Como lo comentamos durante el trámite en la Cámara de Diputados, los socialistas vamos a dar nuestro apoyo a este proyecto, en el entendido de que se trata de un aporte a una situación coyuntural, cual es resolver la huelga de hambre de los comuneros mapuches, y a nuestra aspiración a practicar una reforma más amplia al Código de Justicia Militar, cuestión a que se comprometió resolver el ministro a más tardar en junio del próximo año.

Para los socialistas, lo ideal hubiese sido aprobar un solo artículo, muy simple, que señale que sólo pueden ser juzgados por tribunales militares y por el Código de Justicia Militar los delitos militares cometidos por militares en tiempos de guerra, porque se trata de una justicia excepcional, particularidad tipificada en la definición que he entregado. Por el contrario, en la actualidad hay una confusión inmensa debido a la latitud del Código de Justicia Militar, en cuanto a la invasión de la regulación de los problemas delictivos en el ámbito de lo común.

El Senado, a través del artículo 8° que agrega, despeja la duda sobre si el traspaso de las causas desde la justicia militar hacia la justicia ordinaria iban a producir impunidad.

Respecto de las virtudes que contiene el proyecto, en realidad debo decir que ni siquiera dan para una reforma de macetero. Este pequeño maquillaje de la justicia militar ha sido destacado por otros parlamentarios y vamos a mantener nuestro apoyo por las razones que expresé.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado Jorge Ulloa.

El señor ULLOA.- Señora Presidenta , estamos llegando al término del proceso que modifica la justicia militar. El Presidente de la República , don Sebastián Piñera , comprometió esta modificación, que entrega precisiones para asumir con mayor coherencia los procedimientos de justicia militar.

Nuestra bancada apoyará resueltamente las modificaciones del Senado, las que entendemos como procedimentales, con excepción de la que, a nuestro juicio, merece algún comentario: me refiero a la que excluye al auditor general del Ejército de la integración la Corte Suprema cuando a ésta le corresponda zanjar contiendas de competencia entre tribunales civiles y militares. Aunque no soy muy partidario de ella, creemos que ayuda a mejorar la imagen de transparencia del sistema. Sólo por esta razón, la apoyaremos.

Por eso, y aunque las modificaciones del Senado no son sustantivas, las aprobaremos.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio.

El señor SAFFIRIO.- Señora Presidenta, destacaré tres puntos respecto de los cuales ya se han hecho algunas referencias.

En primer lugar, y sin ánimo de polemizar, el proyecto no es un modesto maquillaje a la judicatura militar, toda vez que en él se ha comprometido la demanda histórica de excluir el juzgamiento de civiles por los tribunales militares. Este sólo hecho amerita la discusión habida en la Cámara Diputados y en el Senado y justifica nuestra aprobación, máxime si ponemos punto final a la triste experiencia histórica de civiles juzgados por tribunales militares. En consecuencia, el proyecto está lejos de ser un simple maquillaje.

En segundo lugar, celebro la modificación del Senado al artículo 3° del proyecto, al excluir al auditor general del Ejército o quien deba subrogarlo de la máxima Corte cuando ésta debe resolver contiendas de competencia entre tribunales ordinarios y militares.

El Senado, con sabiduría, excluye al auditor general del Ejército, medida que va en la misma dirección de lo señalado precedentemente.

En tercer lugar, debemos tener claro que la ley que se publique, una vez aprobado el proyecto, no será la que modifica el sistema de justicia militar y establece un régimen más estricto de sanciones, tratándose de delitos contra los miembros de las policías, porque no es esto lo que estamos resolviendo esta mañana. Tenemos que ser rigurosos, toda vez que este es un proyecto que simplemente modifica el sistema de justicia militar. Lo demás se consigna en otro boletín y las otras normas, materia de cuestionamiento del Código de Justicia Militar, forman parte del compromiso contraído por el Gobierno, a través de sus ministros de Justicia y de Defensa Nacional , hoy presentes en la Sala, de comenzar a legislar la materia en junio del próximo año.

Amén de anunciar mi voto favorable a las modificaciones del Senado, en mi calidad de diputado por La Araucanía agradezco la actitud tenida por los ministros de Justicia y de Defensa Nacional, que permitió arribar a un acuerdo de apoyo al proyecto de carácter transversal. La disposición de ambos secretarios de Estado permitió, entre otras cosas, que concluyera la huelga de hambre de los comuneros mapuches, hecho que pudo haber tenido consecuencias dramáticas de no haber mediado tal actitud.

Con todo, no quiero perder la oportunidad de pedir al Gobierno, a través de sus ministros de Justicia y de Defensa , que no se instale en el Ejecutivo la idea de que por la sola circunstancia de haber concluido la huelga de hambre el tema mapuche pasa al olvido.

No quisiera que en corto tiempo tuviéramos que estar enfrentando y legislando bajo presión, a partir de una nueva huelga de hambre. Por décadas conozco la dinámica, la lógica y el pensamiento de los movimientos relacionados con el pueblo mapuche, y tengo la certeza de que si el Gobierno no da estricto y riguroso cumplimiento a los compromisos que está contrayendo, nos veremos nuevamente envueltos en una situación muy similar a la que acaba de concluir. Espero y confío en que ello no ocurrirá.

Parafraseando al diputado señor Cardemil, que dio por ganador al Senado, dos por uno, para ser justos, esta vez fue tres por cero.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ.- Señora Presidenta , coincido con el diputado señor Saffirio en cuanto a que este proyecto surge de una necesidad. En efecto, debimos legislar con rapidez, porque además de su relevancia, era menester resolver los anuncios efectuados en las últimas dos décadas en cuanto a modificar la justicia militar, pero que quedaron entrampados en la dinámica de la transición, momento en que algunos pretendían o pensaban defender la vieja herencia de la dictadura, mientras otros queríamos democratizar la justicia militar o introducir la lógica del régimen democrático en la justicia militar.

Me alegro mucho de que podamos concretar, aunque sea como respuesta a la urgencia que nos planteó la huelga de hambre de los mapuches, algunas reformas importantes al sistema de justicia militar.

Tal como señaló el Presidente de la Corte Suprema en el debate habido en la Comisión, la justicia militar presenta rezagos significativos en el ejercicio de derechos y garantías constitucionales en comparación con el nuevo sistema penal que rige en el país, luego de la reforma procesal penal hecha hace algunos años.

Por tanto, estamos saldando una deuda con nuestra democracia, independientemente de la opinión que podamos tener de la huelga de hambre de los comuneros mapuches.

En la Comisión presentamos una indicación, que acogía nuestro planteamiento, pero que también expresaba, con mucha visión, la del Presidente de la Corte Suprema y que sostienen la mitad de los miembros del Pleno de la Corte. En experiencias de derecho comparado -cito los casos de Francia y de Alemania- no parece razonable ni necesaria la existencia de la justicia militar en tiempos de paz. La referida indicación pretendía que la justicia militar sólo tuviese vigencia en tiempos de guerra. Por tanto, acotaba al máximo su competencia temporal, pero también su materia, restringiéndola exclusivamente al tratamiento de casos que vinculen a militares respecto de delitos militares contenidos y sancionados en el Código de Justicia Militar.

Esa opinión fue reformulada a través de una indicación que fue rechazada en la Comisión, pero me parece importante dejarla consignada para la historia fidedigna de la ley, tal como lo hizo el diputado señor Marcelo Schilling , porque refleja la opinión de la bancada del Partido Socialista.

No obstante, creo que el proyecto introduce mejoras que son importantes y que van en la dirección de reformar positivamente nuestra justicia militar. Hay una correcta restricción de la competencia de los tribunales militares.

Me parece importante despejar toda duda de que Chile respeta cabalmente la Convención sobre los Derechos del Niño, impidiendo que cualquier menor de edad, independientemente de su condición, en ningún caso se vea sometido a la jurisdicción de la justicia militar. Este proyecto lo resuelve de ese modo.

Creo que si bien se opta por fórmulas que no son propias de nuestra tradición jurídica, como la famosa fórmula italiana para resolver lo relativo a la coautoría y coparticipación cuando intervienen civiles y militares, sin duda, hay un avance respecto de lo que existe hoy, pero me parece que se debió haber buscado una fórmula mucho más coherente con nuestra tradición jurídica, básicamente privilegiando la justicia penal común versus la justicia militar. Me parece que el principio lógico y razonable debe ser la restricción al máximo de la justicia militar sólo a delitos militares cometidos por militares. Todos los demás casos, independientemente de la calidad de autor o coautor, se deberían someter siempre a la justicia penal común.

Hay una deuda pendiente, pero, según tengo entendido, existe el compromiso del Gobierno de reformar el procedimiento de la justicia militar -veo asentir a los ministros Bulnes y Ravinet -, porque ahí también hay una demanda. No puede ser que tengamos, a nivel de la justicia penal común, un procedimiento oral, que establece un claro equilibrio entre las partes, y la justicia militar siga con un procedimiento escrito, secreto y donde no está garantizada plenamente la imparcialidad de quien debe juzgar. Creo que todavía hay desafíos pendientes.

A mi juicio, el Gobierno acogió con muy buena disposición y sentido de la urgencia el hecho de dividir en dos este proyecto para dar respuesta a una contingencia: la huelga de hambre mapuche. Tal como dijo el ministro Bulnes, si bien el proyecto atiende sólo a esa necesidad, es necesario para el perfeccionamiento y mejor funcionamiento de nuestras instituciones militares y de nuestra democracia.

Desde esa perspectiva, al margen de las críticas y de nuestras dudas respecto de algunas de las fórmulas que finalmente se adoptaron, voy a aprobarlo, entendiendo que todavía queda un debate pendiente, sobre todo respecto del procedimiento militar. Ojalá algún día tengamos un consenso en el país y acojamos la tesis del Presidente de la Corte Suprema , señor Milton Juica , de que la justicia militar debe ser sólo para tiempos de guerra y, en tiempos de paz, todos los chilenos debemos estar sometidos al mismo régimen de justicia penal.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Joaquín Tuma.

El señor TUMA.- Señora Presidenta, en primer lugar, quiero saludar a los ministros de Defensa y de Justicia.

Hago uso de la palabra para solicitar que se aprueben las modificaciones propuestas por el Senado a este proyecto de ley, iniciativa legislativa comprometida con los comuneros mapuches que estuvieron en huelga de hambre y mediante la cual se pretende sustraer del conocimiento de la justicia militar una serie de acciones de carácter delictivo, cometidas por civiles en contra de Carabineros.

Lamentamos que, una vez más en este Congreso Nacional, lo importante ceda lugar a lo urgente y lo accesorio ceda lugar a lo principal. Pues, si bien es necesario aprobar este proyecto de manera de conseguir una respuesta punitiva más proporcionada a las faltas cometidas y unos juicios revestidos de todas las garantías de un debido proceso, no es menos cierto que quedará pendiente la discusión de fondo sobre el sentido y alcance que debe tener la judicatura militar en nuestro país.

Confío en que el señor ministro de Justicia cumpla con su compromiso, expresado durante este trámite legislativo, en orden a presentar, de acá a mediados del próximo año, un proyecto de ley que se haga cargo de manera integral de la justicia militar, tanto de sus aspectos orgánicos y procedimentales, como de la parte sustantiva del derecho penal militar, de manera de contar en Chile con un sistema penal especial para los delitos de función cometidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, no como ocurre hoy, en que los civiles terminan siendo arrastrados, por el fuero de la víctima o, incluso, por el fuero de sus copartícipes, a la justicia militar.

Hay dos innovaciones del Senado que me parecen sumamente importantes: la primera dice relación con la exclusión definitiva de los menores infractores de ley, esto es, de los adolescentes entre 14 y 18 años, quienes deben ser sancionados de conformidad con los procedimientos y con arreglo a las normas punitivas de la ley de responsabilidad penal juvenil, puesto que es una legislación adecuada al tratamiento de la infracción juvenil, al tratarse de una justicia restauradora que contiene medidas socioeducativas y no penas que, en los hechos, no tienen ninguna capacidad para generar la reinserción social del condenado.

Haber realizado este cambio, que es de fondo, no sólo servirá en La Araucanía, sino que en todo el país, en donde es frecuente que jóvenes, fruto de sus enfrentamientos con la policía, terminan enjuiciados en sede militar, lo que, por cierto, no se condice siquiera con nuestros compromisos internacionales previstos en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Finalmente, otro aspecto muy importante ha sido la nueva redacción que se ha dado a las normas transitorias del proyecto, que regulan la forma en que deberán ventilarse los nuevos juicios a que dé lugar la aplicación de ley, pues se hace indispensable preocuparse del cumplimiento de los cánones y estándares probatorios. Acá radica buena parte de los abusos que se han cometido a la hora de juzgar las actividades de protesta de grupos mapuches radicalizados. No es posible tener procesos al margen de las normas internacionales que regulan el debido proceso legal, las que forman parte, además, de nuestro ordenamiento jurídico constitucional por mandato expreso del artículo 5° de nuestra Constitución, que ha hecho una recepción íntegra de los instrumentos internacionales ratificados por Chile, que regulan los derechos humanos y, dentro de ellos, los referidos a la forma de enjuiciamiento criminal.

No hay daño peor para la defensa de la causa del orden y la paz social, que la represión policial desmedida, leyes con penas desproporcionadas y juicios injustos, pues ellos terminan legitimando al hechor y desprestigiando al Estado y su poder punitivo.

Por las razones expresadas, anuncio mi voto afirmativo a las modificaciones propuestas por el Senado, dejando una vez más constancia en el boletín de sesiones de mi opinión, tantas veces reiterada en esta Sala, en el sentido de que mientras no tratemos los temas de fondo del conflicto histórico del Estado de Chile con los pueblos indígenas, no habrá leyes especiales -como la que se encuentra en tramitación- que detengan el resurgimiento de la violencia en las zonas en conflicto.

En los próximos días, la Cámara se abocará a constituir la Comisión Especial de Pueblos Originarios, instncia en la cual trataremos este tema de fondo. Espero que el Gobierno participe en ella para tratar los temas, lo que evitará la repetición de los hechos que hemos visto en forma reciente, como la huelga de hambre de comuneros mapuches.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.

El señor ACCORSI.- Señora Presidenta, por su intermedio, saludo a los ministros de Justicia y de Defensa, presentes en la Sala.

Aquí estamos para honrar nuestros acuerdos. No fue fácil llegar a este proyecto de ley, pero, tal como señaló el diputado Tuma , aquí faltan temas de fondo. Ojalá en el futuro podamos legislar sin el apremio que hemos tenido en estos días.

Anuncio mi voto favorable, pero deseo hacer presente mi preocupación, porque todavía un comunero mapuche se encuentra en huelga de hambre. Me refiero a Luis Marileo , menor de 17 años de edad, que se encuentra en Chol Chol. En ese sentido, considero hacer todos los esfuerzos para terminar con la huelga de hambre de un menor de edad, porque obviamente no le hace bien al país.

Ojalá que el Ministerio del Interior responda el oficio enviado por la Comisión de Derechos Humanos.

Como se encuentra aquí presente el ministro de Justicia , quiero recordar que la Comisión Ética contra la Tortura hizo dos denuncias importantes y me gustaría tener una respuesta. La primera dice relación con que se practicarían apremios ilegítimos en las cárceles en presencia de fiscales. Es decir, pese a la presencia de fiscales ha habido apremios ilegítimos a los comuneros. En consecuencia, no podemos dejar pasar esa denuncia y, por lo tanto, debe existir una respuesta oficial sobre esa materia.

La segunda, también fundada, apunta a que algunos fiscales de la Región de La Araucanía tendrían autorización para portar armas, lo que sería de la mayor gravedad. Por lo tanto, necesito una respuesta. Como sociedad, nos hace bien responder esas acusaciones de la Comisión Ética contra la Tortura, de manera de saber si son efectivas. Por lo demás, algunas están ratificadas por el informe de las Naciones Unidas.

Entonces, no debemos quedarnos sólo con lo que dice la Comisión Ética contra la Tortura. Necesitamos una respuesta formal de nuestras autoridades en relación con esas graves acusaciones, que están en la red y, además, hoy son ratificadas por los dichos de los comuneros.

Comparto plenamente los juicios del presidente de la Corte Suprema, señor Milton Juica. En ese sentido, deberíamos enfrentar el tema de la justicia militar como debe ser, a fin de que tenga sus funciones bien radicadas en el ámbito militar y no en el civil, y que todos los chilenos seamos juzgados bajo las mismas leyes.

Finalmente, reitero que votaré a favor las modificaciones introducidas por el Senado, de manera de solucionar la coyuntura, pero repito que hace falta algo de fondo.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.

La señora CRISTI (doña María Angélica).- Señora Presidenta , de acuerdo con lo escuchado, me parece que cuando algunas personas en esta Cámara insisten en que deberíamos terminar con la justicia militar, no entienden cuál es la función de quienes forman parte de las Fuerzas Armadas, especialmente de Carabineros de Chile. El rol de prevenir la delincuencia y asegurar la paz interna y externa del país son situaciones a las cuales los civiles no estamos expuestos. Por lo tanto, muchas veces no se comprende el verdadero rol de las Fuerzas Armadas y, en especial, de Carabineros de Chile, institución que tendría una mayor cantidad de personas vinculadas a los fallos pendientes en materia de justicia militar. De hecho, las cifras que se entregaron indican la existencia de casi 10 mil causas, de las cuales al menos la mitad se refieren a situaciones en que carabineros han tenido problemas con civiles, por ejemplo, por uso injustificado de la fuerza.

A mi juicio, existe una aversión También, hay una aversión a todo lo que es militar. Por desgracia, en nuestro país todavía seguimos apegados al pasado y,a pesar de los esfuerzos que se ahn hecho en los últimos tiempos, par algunos todo lo que se vincule con el mundo a militar produce un rechazo.

Por otra parte, concuerdo con quienes plantean que debido a que el proyecto se puso en discusión en forma tan repentina y con tanta urgencia, no hemos tenido el tiempo suficiente para estudiarlo. Pero todos sabemos que la huelga de hambre de los comuneros mapuches obligó a legislar de manera rápida sobre la ley antiterrorista y las modificaciones al sistema de Justicia Militar . Por eso, es muy importante que las personas afectadas también entreguen una respuesta al esfuerzo que se ha hecho. A lo mejor, creo que en algunos casos podremos tener algunas consecuencias a futuro.

A mi juicio, la división del proyecto en dos partes introduce un poco de confusión, porque, por un parte, se traspasan las causas y, por otra, se derogan algunos delitos radicados en la justicia militar.

Algunas modificaciones del Senado pueden ser positivas y mejorar el proyecto de la Cámara, pero hay una con la que no estoy de acuerdo. En efecto, el artículo 3° despachado por la Cámara establecía que “En el caso de contiendas de competencias entre los tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema”. El Senado intercaló, a continuación del vocablo “Suprema”, la siguiente frase: “sin la integración del auditor general del Ejército o quien deba subrogarlo”. En mi opinión, es sumamente importante la presencia del auditor general del Ejército para resolver esas contiendas.

Los artículos transitorios también son un aporte interesante al proyecto, porque permiten que los antecedentes rechazados durante la investigación llevada a cabo sean conocidos por el Ministerio Público. Incluso, se establece que el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el tribunal militar y agrega que podrá darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el tribunal militar

Me preocupa la cantidad de causas. En la Comisión tuvo lugar una discusión en relación con el traspaso de causas a la justicia civil. A mi juicio, habría sido pertinente mantener el criterio empleado con la ocasión de la puesta en marcha de la reforma procesal penal, por cuanto las causas conocidas por los tribunales penales se mantuvieron radicadas en ellos, y las nuevas causas se fueron traspasando paulatinamente al Ministerio Público. De hecho, éste ha planteado el problema que significará el traspaso de todas ellas.

Mi mayor temor es que se aplique el principio de oportunidad en relación con los nuevos casos, que en muchos delitos se deje en libertad condicional a los responsables o que, al final, las causas no sean vistas. No sé cuántas causas pendientes corresponden a homicidios, a maltratos con violencia o a lesiones graves en contra de los miembros de las Fuerzas Armadas, en especial de Carabineros, que son la mayoría. Espero que no quede pendiente ninguna relacionada con delitos graves, y que las leves también sean vistas.

Ojalá en el nuevo proyecto se presente una indicación para que no se aplique el principio de oportunidad. Con ocasión de manifestaciones, vemos que cientos de encapuchados son detenidos, pero ninguno queda en prisión ni es sancionado. A los más, se detiene a uno o dos, después de los tremendos destrozos que suelen hacer. Eso significa que personas que son detenidas por desórdenes, por daños o por lesiones leves a carabineros, quedan en libertad. Por eso, me da mucho susto que suceda lo mismo no sólo con las nuevas causas, sino también con las que se encuentran pendientes.

Por lo tanto, es importante velar por que el Ministerio Público cuente con los medios necesarios para atender las nuevas causas, de manera que se tomen con la seriedad y responsabilidad que implica. Lo que no puede ocurrir es que el futuro traspaso de causas desde la justicia militar a la civil termine convirtiéndose en una ley de amnistía. En ese sentido, espero que el Congreso Nacional, mediante una indicación al proyecto presentado por el Ejecutivo , vele para que eso no suceda.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.

El señor OJEDA.- Señora Presidenta, anuncio mi voto a favor de las modificaciones introducidas al proyecto por el Senado, algunas de las cuales son formales y otras inciden en una parte sustancial del Código de Justicia Militar.

Desde luego, saludo y reconozco la voluntad del Gobierno al enviar a tramitación el proyecto, en particular a los ministros de Defensa y de Justicia , señores Jaime Ravinet y Felipe Bulnes , respectivamente.

Como se ha señalado, esta iniciativa viene a dar respuesta a una inquietud surgida hace años respecto de la necesidad de separación de competencias de la justicia militar en relación con la civil. También resuelve el tema de los comuneros mapuches en huelga de hambre, de tal forma que existe una doble solución.

Cabe señalar que, en materia de derechos humanos, el país ha sido muy cuestionado y criticado a nivel internacional. Incluso más, varios tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional instan a modificar esa parte de la justicia chilena, en el sentido de que los civiles no deben estar sujetos a la competencia militar. Afortunadamente, eso será corregido.

El honorable Senado modificó el proyecto de ley en dos o tres partes, sobre todo en lo que se refiere a las contiendas de competencia, cuestión que deberá ser resuelta por la Corte Suprema, pero, lógicamente, sin la integración del auditor general del Ejército o de quien deba subrogarlo.

También es importante la norma que establece que los menores de edad siempre estarán bajo la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la ley de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, lo que indica que se está respondiendo correctamente a esas inquietudes ciudadanas.

Por lo tanto, se establece una justicia objetiva y con los procedimientos que corresponden, lo que dará seguridades a las personas de que serán juzgadas por tribunales de justicia imparciales.

Además, quiero resaltar que los juicios pendientes continuarán su tramitación ante la justicia ordinaria cuando se trate de civiles, y en la justicia militar, cuando se trate de militares, lo que también es importante.

Señora Presidenta , éste es un gran paso, pero queda mucho por resolver por delante. No obstante, era necesario apurar la tramitación del proyecto en discusión, porque, fuera de resolver un problema sustancial en materia de derechos humanos, de tribunales y de justicia, soluciona un tema también muy apremiante, al cual había que dar la respuesta que estamos dando en estos momentos.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.- Señora Presidenta, deseo saludar muy especialmente a los ministros Ravinet y Bulnes, quienes siempre son bienvenidos en esta bancada y en el Congreso Nacional.

A algunos parlamentarios no les gusta el proyecto, pero a otros sí. Lo ha dicho René Saffirio : aquí el Senado ganó 3 a 0. Pero si esto va a la Corte, habría alegato y llegaríamos a un resultado de 2 contra 1.

¿Por qué digo esto? Porque se dan pasos importantes, como establecer que los civiles y los menores de edad no estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares.

Conversé con el diputado y jurista Saffirio que el proyecto no modifica el sistema de enjuiciamiento militar, porque, a mi modo de ver, no incorpora principios del derecho internacional acordes con los compromisos suscritos por el país. Según quien habla y de acuerdo con lo conversado con el colega Guillermo Ceroni, eso no figura en el proyecto.

La urgencia con que fue calificado el proyecto se debe a la huelga de hambre de comuneros mapuches. Nos hubiese gustado discutir el tema con mayor profundidad y en el contexto de una modificación de la justicia militar con un proyecto más completo que el que estamos debatiendo hoy. Nos hubiese gustado discutir un proyecto como el que presentó la ex Presidenta Bachelet , que implicaba una reforma completa al sistema de justicia militar, con el objeto de modernizarla para colocarla a la altura de las demás reformas que se realizaron, como la penal, la laboral y la de familia.

En el mensaje se dice que el Gobierno tiene pensado enviar una reforma más radical a la justicia militar. Esperamos que la haga en breve plazo, ya que, de acuerdo con lo que sabemos, está lista y sólo faltaría enviarla al Congreso Nacional para su tramitación.

Una importante modificación del senado dice relación con que el auditor general del Ejército o quien deba subrogarlo no integrará la Corte Suprema, lo que es positivo.

Señora Presidenta , en mi opinión, habría sido más apropiado dividir el proyecto en dos, ya que en su segunda parte se incorpora una serie de normas relativas a delitos contra los policías, lo que prácticamente no tiene nada que ver con las modificaciones a la justicia militar. Es una materia respecto de la cual hemos tenido que legislar con la misma urgencia que requería la primera parte del proyecto. Al respecto, considero que no se utilizó una buena técnica legislativa, la que se podría mejorar en los restantes proyectos.

Sin embargo, considero que el proyecto es positivo, ya que permitirá limar muchas asperezas que existen en nuestra legislación.

Por lo tanto, anuncio mi apoyo a las modificaciones del Senado.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció respecto de este proyecto de ley, en los siguientes términos:

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Corresponde votar las adiciones y enmiendas del Senado al proyecto de ley que modifica el sistema de justicia militar y establece un régimen más estricto de sanciones, tratándose de delitos contra los miembros de las policías.

Hago presente a la Sala que las adiciones y enmiendas recaídas en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º, permanentes, y 1º transitorio, tienen rango de ley orgánica constitucional, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Política de la República, por lo que, para su aprobación, se requiere del voto afirmativo de 69 señores diputados y señoras diputadas.

El señor SAFFIRIO.- Pido la palabra.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra su señoría.

El señor SAFFIRIO.- Señora Presidenta , quiero reiterar lo que ya señalé: no estamos votando ninguna norma que diga relación con sanciones a delitos contra miembros de las policías, sino modificando el Código de Justicia Militar.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Así es, señor diputado : sólo lo que tiene que ver con las adiciones y enmiendas.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta).- Aprobadas. Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Alvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Despachado el proyecto.

El señor GARCÍA (don René Manuel).- Pido la palabra.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señora Presidenta , tengo la impresión de que la diputada señora Ximena Vidal se encuentra pareada, pero ha votado, faltando así a un compromiso de la Cámara de Diputados.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Se retirará su voto. Por lo demás, también lo ha hecho presente la diputada Ximena Vidal.

Tiene la palabra el señor ministro de Defensa Nacional.

El señor RAVINET ( ministro de Defensa Nacional ).- Señora Presidenta , por su intermedio, agradezco a las señoras diputadas y señores diputados el despacho de este proyecto de ley en tercer trámite constitucional.

Como se dijo en el debate, este resultado ha sido fruto de un gran consenso entre el gobierno y la Oposición para hacer una modificación que no es menor. Se está modificando en la sustancia el Código de Justicia Militar, traspasando a los juzgados ordinarios penales la competencia respecto de los civiles y se establece que nunca un menor de edad será juzgado por la justicia militar y que, en caso de coautoría y coparticipación de civiles y militares, cada uno será juzgado por su tribunal natural.

El paso que se ha dado es extraordinariamente importante y quisiéramos que este mismo consenso, este mismo espíritu de trabajar por perfeccionar la justicia, nos inspire para modificar la estructura orgánica de la justicia militar, proyecto que esperamos ingresar antes de fin de año, como asimismo sobre la tipología de los delitos militares, de aquí a junio del próximo año.

Por lo tanto, agradezco el apoyo unánime de esta Corporación al proyecto.

Gracias.

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 12 de octubre, 2010. Oficio en Sesión 60. Legislatura 358.

VALPARAISO, 12 de octubre de 2010

Oficio Nº 9045

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto Modifica el Sistema de Justicia Militar y establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías. Boletín N° 7203-02.

Hago presente a V.E. que las enmiendas recaídas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes, y 1° transitorio, fueron aprobadas, tanto en general como en particular, con el voto a favor de 93 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N°812/SEC/10, de 6 de octubre de 2010.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 12 de octubre, 2010. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que hará uso de la facultad de Veto en fecha 26 de octubre de 2010.

VALPARAÍSO, 12 de octubre de 2010

Oficio Nº 9044

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que modifica el Sistema de Justicia Militar y establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías. Boletín N° 7203-02.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar

Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

Artículo 3°.- Contiendas de competencia. En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.

Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.".

2) Derógase el artículo 7º.

3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9°, las siguientes expresiones: ",excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares" y ",excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares".

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase "aunque no estén sujetos a fuero", por la siguiente: "en tanto revistan la calidad de militares".

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:

a) Elimínase en su inciso cuarto, la expresión "o conjuntamente por militares y civiles,".

b) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de la palabra "ley", la expresión ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

2) Suprímese en el artículo 28 la expresión "o por éstos conjuntamente con civiles".

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínase la frase ", por regla general,".

2) Agrégase, a continuación de la expresión "tribunales militares,", la siguiente frase: "a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,".

Artículo 7°.- Incorpórase en el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra "corresponda", la siguiente frase:", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 8°.- Agrégase en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión "Justicia Militar", la siguiente frase: ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese en la letra h) del artículo 14 la frase "y la ley procesal penal", por la siguiente: ", la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

2) Intercálase en la letra e) del artículo 18, entre las palabras "penal" y "les", la expresión "y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

3) Derógase el artículo 169.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.

Artículo 2°.- La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

Artículo 3°.- El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía Regional del Ministerio Publico, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

Artículo 4°.- Si la persona a que se refiere el artículo 1° transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

Artículo 5°.- Las causas a que se refiere el artículo 1° transitorio deberán continuar su tramitación ante el Juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la región respectiva.

Dicha competencia se entenderá radicada en ese tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.

El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.

En el caso de encontrarse la persona afectada sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contado desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este último tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6°.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Cortes Marciales remitirán los procesos o compulsas, según corresponda, que se encuentren con recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera instancia, y que se encontraren pendientes de fallo, para que pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos.

Los procesos que se encuentren en la Corte Suprema en que existan sentenciados exclusivamente civiles, serán resueltos por dicho tribunal superior, el cual se conformará sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo. Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso.

Artículo 7°.- Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado competente, el que hubiere debido conocer el hecho de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquella que sea superior jerárquica de dichos Tribunales.

Artículo 8°.- En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral.

En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código.

La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal.

Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Artículo 9°.- En las causas seguidas ante Tribunales Militares que, por aplicación del artículo 4° transitorio sean conocidas por los Jueces de Letras con competencia en lo criminal que corresponda, la prueba anteriormente rendida ante el Tribunal Militar se regirá, en cuanto a su producción, recepción y apreciación, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.".

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 12 de noviembre, 2010. Oficio en Sesión 101. Legislatura 358.

?Santiago, doce de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por Oficio N° 9057, de 26 de octubre de 2010, la Cámara de Diputados ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Sistema de Justicia Militar y establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías (Boletín Nº 7203-02), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquél contiene;

SEGUNDO: Que en el mismo oficio referido precedentemente se pone en conocimiento de esta Magistratura que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º, 5º, 6º y 7º transitorios del proyecto de ley remitido fueron aprobados con el quórum previsto por la Ley Fundamental para las normas orgánicas constitucionales;

TERCERO: Que se deja constancia que a fojas 40, el Tribunal resolvió tener presente las observaciones formuladas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, representado por su Directora, en relación con aspectos generales de la legislación militar vigente en el país y en el Derecho Comparado y con reparos de constitucionalidad que le merecen a esa entidad algunas disposiciones del proyecto de ley materia de estos autos;

CUARTO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto fundamental dispone: “En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”;

QUINTO: Que, en razón de lo establecido en las disposiciones referidas precedentemente, corresponde a esta Magistratura, en la oportunidad que en ellas se señala, pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas de la iniciativa legislativa remitida a control en estos autos, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone:

“Art. 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”

A su turno, el artículo 105 de la Constitución establece:

“Art. 105. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.”;

SÉPTIMO: Que el texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

"Disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar

Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

Artículo 3°.- Contiendas de competencia. En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.

Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.".

2) Derógase el artículo 7º.

3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9°, las siguientes expresiones: ",excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares" y ",excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares".

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase "aunque no estén sujetos a fuero", por la siguiente: "en tanto revistan la calidad de militares".

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:

a) Elimínase en su inciso cuarto, la expresión "o conjuntamente por militares y civiles,".

b) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de la palabra "ley", la expresión ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

2) Suprímese en el artículo 28 la expresión "o por éstos conjuntamente con civiles".

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínase la frase ", por regla general,".

2) Agrégase, a continuación de la expresión "tribunales militares,", la siguiente frase: "a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,".

Artículo 7°.- Incorpórase en el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra "corresponda", la siguiente frase:", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 8°.- Agrégase en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión "Justicia Militar", la siguiente frase: ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese en la letra h) del artículo 14 la frase "y la ley procesal penal", por la siguiente: ", la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

2) Intercálase en la letra e) del artículo 18, entre las palabras "penal" y "les", la expresión "y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

3) Derógase el artículo 169.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.

Artículo 2°.- La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

Artículo 3°.- El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía Regional del Ministerio Público, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

Artículo 4°.- Si la persona a que se refiere el artículo 1° transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

Artículo 5°.- Las causas a que se refiere el artículo 1° transitorio deberán continuar su tramitación ante el Juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la región respectiva.

Dicha competencia se entenderá radicada en ese tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.

El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.

En el caso de encontrarse la persona afectada sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este último tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6°.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Cortes Marciales remitirán los procesos o compulsas, según corresponda, que se encuentren con recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera instancia, y que se encontraren pendientes de fallo, para que pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos.

Los procesos que se encuentren en la Corte Suprema en que existan sentenciados exclusivamente civiles, serán resueltos por dicho tribunal superior, el cual se conformará sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo. Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso.

Artículo 7°.- Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado competente, el que hubiere debido conocer el hecho de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquélla que sea superior jerárquica de dichos Tribunales.

Artículo 8°.- En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral.

En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código.

La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal.

Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Artículo 9°.- En las causas seguidas ante Tribunales Militares que, por aplicación del artículo 4° transitorio sean conocidas por los Jueces de Letras con competencia en lo criminal que corresponda, la prueba anteriormente rendida ante el Tribunal Militar se regirá, en cuanto a su producción, recepción y apreciación, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.";

OCTAVO: Que del análisis de la iniciativa legal transcrita se concluye que, por no regular materias que el constituyente ha reservado a ley orgánica constitucional, este Tribunal no emitirá pronunciamiento preventivo de constitucionalidad respecto de los incisos tercero y cuarto del artículo 5º transitorio y de la frase: “Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso”, contenida en el inciso segundo del artículo 6º transitorio;

NOVENO: Que, por el contrario, esta Magistratura examinará los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, numerales 3) y 4), 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º, 5º, incisos primero y segundo, 6º, a excepción de la frase del inciso segundo referida en el considerando anterior, y 7º transitorios del proyecto de ley remitido, en cuanto éstos confieren competencia a los tribunales que mencionan y, por consiguiente, regulan una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental. Igualmente controlará la constitucionalidad de los numerales 1) y 2) del artículo 4º permanente del proyecto de ley remitido, por cuanto regulan las materias de naturaleza orgánica constitucional a que se refieren los artículos 77, inciso primero, y 105 de la Carta Fundamental;

DÉCIMO: Que consta de los antecedentes tenidos a la vista que las normas del proyecto de ley examinadas por este Tribunal han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

UNDÉCIMO: Que igualmente consta en autos que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;

DUODÉCIMO: Que esta Magistratura declarará que el artículo 1º del proyecto de ley bajo examen no vulnera la Carta Fundamental, en el entendido de que en ningún caso los civiles y los menores de edad, cuando tengan la calidad de imputados, quedarán sometidos a la justicia militar;

DECIMOTERCERO: Que este Tribunal decidirá, asimismo, que el artículo 2º del proyecto de ley remitido no es contrario a la Constitución, exhortando a los Poderes Colegisladores a legislar de la manera que se expresará en la resolución.

DECIMOCUARTO: Que los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º, 5º, incisos primero y segundo, 6º, en la parte examinada por este Tribunal, y 7º transitorios del proyecto de ley remitido no son contrarios a la Constitución Política, y así será declarado;

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 77, 92, 93, inciso primero, Nº 1º, y 105 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE DECLARA:

1) Que el artículo 1º permanente del proyecto de ley examinado es constitucional en el entendido que los civiles y los menores de edad en ningún caso podrán quedar sujetos a la competencia de los tribunales militares en calidad de imputados, quedando a salvo los derechos que les asisten para accionar ante dichos tribunales especiales en calidad de víctimas o titulares de la acción penal.

2) Que el artículo 2º permanente del proyecto de ley sujeto a control no es contrario a la Constitución; declaración que se formula exhortando a los Poderes Colegisladores a legislar, a la mayor brevedad, para uniformar los procedimientos aplicables a los juzgamientos que se desarrollen en la Justicia Ordinaria y en la Justicia Militar, respectivamente; en especial, para precaver que se produzcan decisiones contradictorias entre ambos órdenes jurisdiccionales respecto de un mismo hecho punible.

3) Que los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º, 5º, incisos primero y segundo, 6º, en la parte examinada por este Tribunal, y 7º transitorios del proyecto de ley remitido a control preventivo no son contrarios a la Constitución, y

4) Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de los incisos tercero y cuarto del artículo 5º transitorio y de la frase: “Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso” contenida en el inciso segundo del artículo 6º transitorio, por no regular materias que la Constitución Política estime propias de ley orgánica constitucional.

Se deja constancia que los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander estuvieron por no examinar la constitucionalidad de las normas contenidas en los numerales 1) y 2) del artículo 4º permanente del proyecto de ley, por estimar que ellas no regulan materias propias de ley orgánica constitucional.

El Ministro señor Francisco Fernández Fredes previene que, coincidiendo en el carácter orgánico y constitucional del precepto contenido en el artículo 2º permanente de la normativa legal bajo examen, y en la exhortación que se formula, estima que éste debe entenderse en el sentido de que la intervención de la Justicia Ordinaria en el juzgamiento de los delitos a que la norma se refiere, tiene lugar sólo respecto de la calificación y sanción de la participación de los civiles en tales delitos, correspondiéndole apreciar y decidir los elementos subjetivos de la responsabilidad de aquéllos en éstos y las correspondientes circunstancias subjetivas de modificación de la misma. En consecuencia, verificada la comisión del hecho punible por los Tribunales Militares en el pertinente auto de procesamiento, éstos deberán traspasar al competente Tribunal Ordinario los antecedentes inculpatorios que la investigación arroje respecto de la participación de civiles.

Acordada la declaración de constitucionalidad del artículo 2º permanente del proyecto de ley sujeto a control con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake y José Antonio Viera-Gallo Quesney, quienes estuvieron por declararlo inconstitucional fundados en las razones que se indican a continuación:

1º. Que nuestro ordenamiento jurídico desconoce la posibilidad de que un mismo hecho punible pueda ser juzgado por dos o más tribunales diferentes de forma simultánea. Ni siquiera cuando las personas que intervienen en tales hechos deban someterse a un tratamiento jurídico diferente. El artículo 8° del Código Orgánico de Tribunales establece que “ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”. Además, la competencia consiste precisamente en la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales) y cuando hay dos o más tribunales competentes para conocer de un mismo asunto, el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan de ser competentes (artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales). Una norma similar establece el artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales para la investigación llevada adelante por el Ministerio Público cuando pudieren intervenir diferentes juzgados de garantía. Lo mismo vale para la distribución de las causas cuando hay más de un juez competente en una comuna o en una agrupación de comunas y para la ejecución de las sentencias penales. Consecuente con lo anterior, existen las normas para resolver las contiendas de competencia;

2º. Que aun en el caso en que existan diferencias sustantivas en relación a la calidad de los sujetos involucrados, como ocurre en el caso de los delitos cometidos en coautoría por adultos y menores de edad, la solución ha sido que los delitos sean juzgados por un solo tribunal, ordenándose que se tengan en consideración las reglas propias para juzgar al menor (artículo 28 de la Ley Nº 20.084);

3º. Que la norma en comento vulnera abiertamente el principio de igualdad consagrado en el artículo 19, Nº 2º, de la Constitución, pues somete el conocimiento de un mismo hecho a tribunales distintos, como ha de ocurrir cuando un militar y un civil cometan un mismo delito en calidad de coautores y constatándose unidad de acción entre ellos. La norma da lugar a problemas de igualdad y eventuales resultados contradictorios, como lo señaló la Excma. Corte Suprema de Justicia durante la tramitación legislativa, según consta en autos. Los mismos hechos podrán ser simultáneamente conocidos por un tribunal militar y por los tribunales ordinarios, dependiendo únicamente de la calidad profesional de los imputados, pudiendo concluir con sentencias contradictorias entre sí;

4º. Que estos Ministros comparten lo señalado en este sentido por la Excma. Corte Suprema al criticar la norma del proyecto examinado por vulnerar el principio de igualdad. Dicha Corte señaló que: "La regulación que se propone, además de consagrar un contexto de desigualdad ante la ley respecto de un mismo hecho que no resulta aceptable, puede eventualmente conducir a situaciones procesales inconvenientes. En tales condiciones, se sugiere que tales casos queden sometidos únicamente a la justicia civil, pues este sistema otorga mayores garantías a los intervinientes";

5º. Que, por otra parte, la norma en cuestión infringe además el debido proceso y afecta claramente el mandato de establecer un procedimiento racional y justo. El artículo 19, Nº 3º, de la Constitución consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos por parte de las personas y en los incisos siguientes se fijan los elementos básicos del debido proceso. En el inciso cuarto, dicho numeral consagra el derecho a ser juzgado por el tribunal que señale la ley, en singular. Así, la Constitución mandata al legislador a que señale “el tribunal” competente, no “los tribunales”; ello supone que en definitiva no haya más que un solo tribunal con competencia para conocer y fallar un asunto. La sola hipótesis de resoluciones contradictorias sobre un mismo hecho pugna con la lógica y la razón;

6º. Que la igualdad forma parte esencial del debido proceso; por ello el enunciado del artículo 19, Nº 3º, de la Carta Fundamental comienza señalando que la Constitución garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Así, debemos tener presente que de aprobarse la norma se consagraría un procedimiento conforme al cual podría darse como resultado que, pese a existir unidad de acción, en un tribunal se determine la absolución y en otro la condena de los imputados, calificando de diverso modo los hechos materia de procesos seguidos en forma paralela, lo cual atenta contra los principios y preceptos constitucionales señalados. O bien, podría darse que ambos tribunales determinaran la participación de los imputados en calidad de partícipes, sin que en ninguno de ellos se estableciera un autor del delito; o bien, podría darse que el partícipe del delito fuera considerado culpable y que el que se consideró autor directo fuera estimado inocente, por lo que la condena del partícipe quedaría sin sustento. Tales resultados hacen que la norma propuesta no pueda considerarse racional ni justa;

7º. Que no corresponde a esta Magistratura determinar en definitiva qué tribunal deba ser el competente para conocer los casos de la hipótesis de coautoría y coparticipación en un delito por parte de militares y civiles, situación a la que se refiere el mencionado artículo 2° del proyecto de ley señalando una solución que no se aviene con la Constitución. Será el legislador quien deberá determinar con claridad la competencia de un solo tribunal para conocer de tales hechos, sea de la jurisdicción ordinaria, sea de la jurisdicción militar, para lo cual deberá tomar en consideración sobre todo la naturaleza del delito imputado.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. La prevención la redactó su autor y la disidencia, el Ministro José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol 1.845-10-CPR.

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 12 de octubre, 2010. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 26 de octubre de 2010.

VALPARAÍSO, 12 de octubre de 2010

Oficio Nº 9044

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que modifica el Sistema de Justicia Militar y establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías. Boletín N° 7203-02.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar

Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

Artículo 3°.- Contiendas de competencia. En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.

Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.".

2) Derógase el artículo 7º.

3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9°, las siguientes expresiones: ",excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares" y ",excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares".

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase "aunque no estén sujetos a fuero", por la siguiente: "en tanto revistan la calidad de militares".

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:

a) Elimínase en su inciso cuarto, la expresión "o conjuntamente por militares y civiles,".

b) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de la palabra "ley", la expresión ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

2) Suprímese en el artículo 28 la expresión "o por éstos conjuntamente con civiles".

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínase la frase ", por regla general,".

2) Agrégase, a continuación de la expresión "tribunales militares,", la siguiente frase: "a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,".

Artículo 7°.- Incorpórase en el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra "corresponda", la siguiente frase:", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 8°.- Agrégase en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión "Justicia Militar", la siguiente frase: ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese en la letra h) del artículo 14 la frase "y la ley procesal penal", por la siguiente: ", la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

2) Intercálase en la letra e) del artículo 18, entre las palabras "penal" y "les", la expresión "y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

3) Derógase el artículo 169.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.

Artículo 2°.- La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

Artículo 3°.- El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía Regional del Ministerio Publico, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

Artículo 4°.- Si la persona a que se refiere el artículo 1° transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

Artículo 5°.- Las causas a que se refiere el artículo 1° transitorio deberán continuar su tramitación ante el Juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la región respectiva.

Dicha competencia se entenderá radicada en ese tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.

El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.

En el caso de encontrarse la persona afectada sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contado desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este último tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6°.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Cortes Marciales remitirán los procesos o compulsas, según corresponda, que se encuentren con recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera instancia, y que se encontraren pendientes de fallo, para que pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos.

Los procesos que se encuentren en la Corte Suprema en que existan sentenciados exclusivamente civiles, serán resueltos por dicho tribunal superior, el cual se conformará sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo. Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso.

Artículo 7°.- Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado competente, el que hubiere debido conocer el hecho de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquella que sea superior jerárquica de dichos Tribunales.

Artículo 8°.- En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral.

En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código.

La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal.

Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Artículo 9°.- En las causas seguidas ante Tribunales Militares que, por aplicación del artículo 4° transitorio sean conocidas por los Jueces de Letras con competencia en lo criminal que corresponda, la prueba anteriormente rendida ante el Tribunal Militar se regirá, en cuanto a su producción, recepción y apreciación, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.".

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 26 de octubre, 2010. Oficio

VALPARAÍSO, 26 de octubre de 2010

Oficio Nº 9057

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO.TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica el Sistema de Justicia Militar y establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías.(Boletín Nº 7203-02).

PROYECTO DE LEY:

"Disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar

Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

Artículo 3°.- Contiendas de competencia. En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.

Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.".

2) Derógase el artículo 7º.

3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9°, las siguientes expresiones: ",excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares" y ",excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares".

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase "aunque no estén sujetos a fuero", por la siguiente: "en tanto revistan la calidad de militares".

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:

a) Elimínase en su inciso cuarto, la expresión "o conjuntamente por militares y civiles,".

b) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de la palabra "ley", la expresión ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

2) Suprímese en el artículo 28 la expresión "o por éstos conjuntamente con civiles".

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínase la frase ", por regla general,".

2) Agrégase, a continuación de la expresión "tribunales militares,", la siguiente frase: "a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,".

Artículo 7°.- Incorpórase en el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra "corresponda", la siguiente frase:", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 8°.- Agrégase en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión "Justicia Militar", la siguiente frase: ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese en la letra h) del artículo 14 la frase "y la ley procesal penal", por la siguiente: ", la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

2) Intercálase en la letra e) del artículo 18, entre las palabras "penal" y "les", la expresión "y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

3) Derógase el artículo 169.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.

Artículo 2°.- La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

Artículo 3°.- El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía Regional del Ministerio Publico, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

Artículo 4°.- Si la persona a que se refiere el artículo 1° transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

Artículo 5°.- Las causas a que se refiere el artículo 1° transitorio deberán continuar su tramitación ante el Juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la región respectiva.

Dicha competencia se entenderá radicada en ese tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.

El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.

En el caso de encontrarse la persona afectada sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este último tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6°.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Cortes Marciales remitirán los procesos o compulsas, según corresponda, que se encuentren con recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera instancia, y que se encontraren pendientes de fallo, para que pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos.

Los procesos que se encuentren en la Corte Suprema en que existan sentenciados exclusivamente civiles, serán resueltos por dicho tribunal superior, el cual se conformará sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo. Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso.

Artículo 7°.- Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado competente, el que hubiere debido conocer el hecho de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquélla que sea superior jerárquica de dichos Tribunales.

Artículo 8°.- En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral.

En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código.

La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal.

Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Artículo 9°.- En las causas seguidas ante Tribunales Militares que, por aplicación del artículo 4° transitorio sean conocidas por los Jueces de Letras con competencia en lo criminal que corresponda, la prueba anteriormente rendida ante el Tribunal Militar se regirá, en cuanto a su producción, recepción y apreciación, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.".

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De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional, al darse cuenta en el día de hoy, del oficio N° 384-358, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

********

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° permanentes y 1°, 5°, 6° y 7° transitorios del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° permanentes y 1°, 5°, 6° y 7° transitorios del proyecto, en general con el voto a favor de 100 Diputados, en tanto que en particular con la misma votación, salvo el artículo 2°, que lo fue por 91 votos favorables, y el número 3) del artículo 4° y el inciso segundo del artículo 6° transitorio, que lo fueron por 90 votos favorables, en todos los casos de 120 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en los mismos términos los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° permanentes y 5°, 6° y 7° transitorios y enmendó los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes y 1° transitorio, siendo aprobados, tanto en general como en particular, con los votos a favor de 23 Senadores, de un total de 34 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas a los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes y 1° transitorio, con los votos a favor de 93 Diputados de un total de 120 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tanto esta Corporación, como el H. Senado, en primer y segundo trámite constitucional, respectivamente, enviaron en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copias de las respuestas de la Excma. Corte Suprema.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 12 de noviembre, 2010. Oficio en Sesión 101. Legislatura 358.

Santiago, doce de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por Oficio N° 9057, de 26 de octubre de 2010, la Cámara de Diputados ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Sistema de Justicia Militar y establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías (Boletín Nº 7203-02), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquél contiene;

SEGUNDO: Que en el mismo oficio referido precedentemente se pone en conocimiento de esta Magistratura que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º, 5º, 6º y 7º transitorios del proyecto de ley remitido fueron aprobados con el quórum previsto por la Ley Fundamental para las normas orgánicas constitucionales;

TERCERO: Que se deja constancia que a fojas 40, el Tribunal resolvió tener presente las observaciones formuladas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, representado por su Directora, en relación con aspectos generales de la legislación militar vigente en el país y en el Derecho Comparado y con reparos de constitucionalidad que le merecen a esa entidad algunas disposiciones del proyecto de ley materia de estos autos;

CUARTO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto fundamental dispone: “En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”;

QUINTO: Que, en razón de lo establecido en las disposiciones referidas precedentemente, corresponde a esta Magistratura, en la oportunidad que en ellas se señala, pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas de la iniciativa legislativa remitida a control en estos autos, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone:

“Art. 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”

A su turno, el artículo 105 de la Constitución establece:

“Art. 105. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.”;

SÉPTIMO: Que el texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

"Disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar

Artículo 1º.-

Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

Artículo 2º.-

Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

Artículo 3°.-

Contiendas de competencia. En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo.

Artículo 4°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.

Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.".

2) Derógase el artículo 7º.

3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9°, las siguientes expresiones: ",excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares" y ",excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares".

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase "aunque no estén sujetos a fuero", por la siguiente: "en tanto revistan la calidad de militares".

Artículo 5°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:

a) Elimínase en su inciso cuarto, la expresión "o conjuntamente por militares y civiles,".

b) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de la palabra "ley", la expresión ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

2) Suprímese en el artículo 28 la expresión "o por éstos conjuntamente con civiles".

Artículo 6°.-

Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínase la frase ", por regla general,".

2) Agrégase, a continuación de la expresión "tribunales militares,", la siguiente frase: "a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,".

Artículo 7°.-

Incorpórase en el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra "corresponda", la siguiente frase:", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 8°.-

Agrégase en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión "Justicia Militar", la siguiente frase: ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 9°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese en la letra h) del artículo 14 la frase "y la ley procesal penal", por la siguiente: ", la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

2) Intercálase en la letra e) del artículo 18, entre las palabras "penal" y "les", la expresión "y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

3) Derógase el artículo 169.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.-

Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.

Artículo 2°.-

La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

Artículo 3°.-

El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía Regional del Ministerio Público, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

Artículo 4°.-

Si la persona a que se refiere el artículo 1° transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

Artículo 5°.-

Las causas a que se refiere el artículo 1° transitorio deberán continuar su tramitación ante el Juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la región respectiva.

Dicha competencia se entenderá radicada en ese tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.

El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.

En el caso de encontrarse la persona afectada sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este último tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6°.-

Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Cortes Marciales remitirán los procesos o compulsas, según corresponda, que se encuentren con recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera instancia, y que se encontraren pendientes de fallo, para que pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos.

Los procesos que se encuentren en la Corte Suprema en que existan sentenciados exclusivamente civiles, serán resueltos por dicho tribunal superior, el cual se conformará sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo. Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso.

Artículo 7°.-

Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado competente, el que hubiere debido conocer el hecho de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquélla que sea superior jerárquica de dichos Tribunales.

Artículo 8°.-

En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral.

En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código.

La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal.

Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Artículo 9°.-

En las causas seguidas ante Tribunales Militares que, por aplicación del artículo 4° transitorio sean conocidas por los Jueces de Letras con competencia en lo criminal que corresponda, la prueba anteriormente rendida ante el Tribunal Militar se regirá, en cuanto a su producción, recepción y apreciación, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.";

OCTAVO: Que del análisis de la iniciativa legal transcrita se concluye que, por no regular materias que el constituyente ha reservado a ley orgánica constitucional, este Tribunal no emitirá pronunciamiento preventivo de constitucionalidad respecto de los incisos tercero y cuarto del artículo 5º transitorio y de la frase: “Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso”, contenida en el inciso segundo del artículo 6º transitorio;

NOVENO: Que, por el contrario, esta Magistratura examinará los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, numerales 3) y 4), 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º, 5º, incisos primero y segundo, 6º, a excepción de la frase del inciso segundo referida en el considerando anterior, y 7º transitorios del proyecto de ley remitido, en cuanto éstos confieren competencia a los tribunales que mencionan y, por consiguiente, regulan una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental. Igualmente controlará la constitucionalidad de los numerales 1) y 2) del artículo 4º permanente del proyecto de ley remitido, por cuanto regulan las materias de naturaleza orgánica constitucional a que se refieren los artículos 77, inciso primero, y 105 de la Carta Fundamental;

DÉCIMO: Que consta de los antecedentes tenidos a la vista que las normas del proyecto de ley examinadas por este Tribunal han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

UNDÉCIMO: Que igualmente consta en autos que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;

DUODÉCIMO: Que esta Magistratura declarará que el artículo 1º del proyecto de ley bajo examen no vulnera la Carta Fundamental, en el entendido de que en ningún caso los civiles y los menores de edad, cuando tengan la calidad de imputados, quedarán sometidos a la justicia militar;

DECIMOTERCERO: Que este Tribunal decidirá, asimismo, que el artículo 2º del proyecto de ley remitido no es contrario a la Constitución, exhortando a los Poderes Colegisladores a legislar de la manera que se expresará en la resolución.

DECIMOCUARTO: Que los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º, 5º, incisos primero y segundo, 6º, en la parte examinada por este Tribunal, y 7º transitorios del proyecto de ley remitido no son contrarios a la Constitución Política, y así será declarado;

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 77, 92, 93, inciso primero, Nº 1º, y 105 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE DECLARA:

1) Que el artículo 1º permanente del proyecto de ley examinado es constitucional en el entendido que los civiles y los menores de edad en ningún caso podrán quedar sujetos a la competencia de los tribunales militares en calidad de imputados, quedando a salvo los derechos que les asisten para accionar ante dichos tribunales especiales en calidad de víctimas o titulares de la acción penal.

2) Que el artículo 2º permanente del proyecto de ley sujeto a control no es contrario a la Constitución; declaración que se formula exhortando a los Poderes Colegisladores a legislar, a la mayor brevedad, para uniformar los procedimientos aplicables a los juzgamientos que se desarrollen en la Justicia Ordinaria y en la Justicia Militar, respectivamente; en especial, para precaver que se produzcan decisiones contradictorias entre ambos órdenes jurisdiccionales respecto de un mismo hecho punible.

3) Que los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º, 5º, incisos primero y segundo, 6º, en la parte examinada por este Tribunal, y 7º transitorios del proyecto de ley remitido a control preventivo no son contrarios a la Constitución, y

4) Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de los incisos tercero y cuarto del artículo 5º transitorio y de la frase: “Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso” contenida en el inciso segundo del artículo 6º transitorio, por no regular materias que la Constitución Política estime propias de ley orgánica constitucional.

Se deja constancia que los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander estuvieron por no examinar la constitucionalidad de las normas contenidas en los numerales 1) y 2) del artículo 4º permanente del proyecto de ley, por estimar que ellas no regulan materias propias de ley orgánica constitucional.

El Ministro señor Francisco Fernández Fredes previene que, coincidiendo en el carácter orgánico y constitucional del precepto contenido en el artículo 2º permanente de la normativa legal bajo examen, y en la exhortación que se formula, estima que éste debe entenderse en el sentido de que la intervención de la Justicia Ordinaria en el juzgamiento de los delitos a que la norma se refiere, tiene lugar sólo respecto de la calificación y sanción de la participación de los civiles en tales delitos, correspondiéndole apreciar y decidir los elementos subjetivos de la responsabilidad de aquéllos en éstos y las correspondientes circunstancias subjetivas de modificación de la misma. En consecuencia, verificada la comisión del hecho punible por los Tribunales Militares en el pertinente auto de procesamiento, éstos deberán traspasar al competente Tribunal Ordinario los antecedentes inculpatorios que la investigación arroje respecto de la participación de civiles.

Acordada la declaración de constitucionalidad del artículo 2º permanente del proyecto de ley sujeto a control con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake y José Antonio Viera-Gallo Quesney, quienes estuvieron por declararlo inconstitucional fundados en las razones que se indican a continuación:

1º. Que nuestro ordenamiento jurídico desconoce la posibilidad de que un mismo hecho punible pueda ser juzgado por dos o más tribunales diferentes de forma simultánea. Ni siquiera cuando las personas que intervienen en tales hechos deban someterse a un tratamiento jurídico diferente. El artículo 8° del Código Orgánico de Tribunales establece que “ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”. Además, la competencia consiste precisamente en la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales) y cuando hay dos o más tribunales competentes para conocer de un mismo asunto, el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan de ser competentes (artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales). Una norma similar establece el artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales para la investigación llevada adelante por el Ministerio Público cuando pudieren intervenir diferentes juzgados de garantía. Lo mismo vale para la distribución de las causas cuando hay más de un juez competente en una comuna o en una agrupación de comunas y para la ejecución de las sentencias penales. Consecuente con lo anterior, existen las normas para resolver las contiendas de competencia;

2º. Que aun en el caso en que existan diferencias sustantivas en relación a la calidad de los sujetos involucrados, como ocurre en el caso de los delitos cometidos en coautoría por adultos y menores de edad, la solución ha sido que los delitos sean juzgados por un solo tribunal, ordenándose que se tengan en consideración las reglas propias para juzgar al menor (artículo 28 de la Ley Nº 20.084);

3º. Que la norma en comento vulnera abiertamente el principio de igualdad consagrado en el artículo 19, Nº 2º, de la Constitución, pues somete el conocimiento de un mismo hecho a tribunales distintos, como ha de ocurrir cuando un militar y un civil cometan un mismo delito en calidad de coautores y constatándose unidad de acción entre ellos. La norma da lugar a problemas de igualdad y eventuales resultados contradictorios, como lo señaló la Excma. Corte Suprema de Justicia durante la tramitación legislativa, según consta en autos. Los mismos hechos podrán ser simultáneamente conocidos por un tribunal militar y por los tribunales ordinarios, dependiendo únicamente de la calidad profesional de los imputados, pudiendo concluir con sentencias contradictorias entre sí;

4º. Que estos Ministros comparten lo señalado en este sentido por la Excma. Corte Suprema al criticar la norma del proyecto examinado por vulnerar el principio de igualdad. Dicha Corte señaló que: "La regulación que se propone, además de consagrar un contexto de desigualdad ante la ley respecto de un mismo hecho que no resulta aceptable, puede eventualmente conducir a situaciones procesales inconvenientes. En tales condiciones, se sugiere que tales casos queden sometidos únicamente a la justicia civil, pues este sistema otorga mayores garantías a los intervinientes";

5º. Que, por otra parte, la norma en cuestión infringe además el debido proceso y afecta claramente el mandato de establecer un procedimiento racional y justo. El artículo 19, Nº 3º, de la Constitución consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos por parte de las personas y en los incisos siguientes se fijan los elementos básicos del debido proceso. En el inciso cuarto, dicho numeral consagra el derecho a ser juzgado por el tribunal que señale la ley, en singular. Así, la Constitución mandata al legislador a que señale “el tribunal” competente, no “los tribunales”; ello supone que en definitiva no haya más que un solo tribunal con competencia para conocer y fallar un asunto. La sola hipótesis de resoluciones contradictorias sobre un mismo hecho pugna con la lógica y la razón;

6º. Que la igualdad forma parte esencial del debido proceso; por ello el enunciado del artículo 19, Nº 3º, de la Carta Fundamental comienza señalando que la Constitución garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Así, debemos tener presente que de aprobarse la norma se consagraría un procedimiento conforme al cual podría darse como resultado que, pese a existir unidad de acción, en un tribunal se determine la absolución y en otro la condena de los imputados, calificando de diverso modo los hechos materia de procesos seguidos en forma paralela, lo cual atenta contra los principios y preceptos constitucionales señalados. O bien, podría darse que ambos tribunales determinaran la participación de los imputados en calidad de partícipes, sin que en ninguno de ellos se estableciera un autor del delito; o bien, podría darse que el partícipe del delito fuera considerado culpable y que el que se consideró autor directo fuera estimado inocente, por lo que la condena del partícipe quedaría sin sustento. Tales resultados hacen que la norma propuesta no pueda considerarse racional ni justa;

7º. Que no corresponde a esta Magistratura determinar en definitiva qué tribunal deba ser el competente para conocer los casos de la hipótesis de coautoría y coparticipación en un delito por parte de militares y civiles, situación a la que se refiere el mencionado artículo 2° del proyecto de ley señalando una solución que no se aviene con la Constitución. Será el legislador quien deberá determinar con claridad la competencia de un solo tribunal para conocer de tales hechos, sea de la jurisdicción ordinaria, sea de la jurisdicción militar, para lo cual deberá tomar en consideración sobre todo la naturaleza del delito imputado.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. La prevención la redactó su autor y la disidencia, el Ministro José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol 1.845-10-CPR.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 16 de noviembre, 2010. Oficio

VALPARAÍSO, 16 de noviembre de 2010

Oficio Nº 9105

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 9057, de 26 de octubre de 2010, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto que modifica el Sistema de Justicia Militar y establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías (Boletín N°7203-02), por contener materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 5088, del cual se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar

Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

Artículo 3°.- Contiendas de competencia. En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.

Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.".

2) Derógase el artículo 7º.

3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9°, las siguientes expresiones: ",excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares" y ",excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares".

4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase "aunque no estén sujetos a fuero", por la siguiente: "en tanto revistan la calidad de militares".

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado:

1) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:

a) Elimínase en su inciso cuarto, la expresión "o conjuntamente por militares y civiles,".

b) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de la palabra "ley", la expresión ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

2) Suprímese en el artículo 28 la expresión "o por éstos conjuntamente con civiles".

Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

1) Elimínase la frase ", por regla general,".

2) Agrégase, a continuación de la expresión "tribunales militares,", la siguiente frase: "a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,".

Artículo 7°.- Incorpórase en el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra "corresponda", la siguiente frase:", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 8°.- Agrégase en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión "Justicia Militar", la siguiente frase: ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese en la letra h) del artículo 14 la frase "y la ley procesal penal", por la siguiente: ", la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

2) Intercálase en la letra e) del artículo 18, entre las palabras "penal" y "les", la expresión "y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

3) Derógase el artículo 169.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.

Artículo 2°.- La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley.

En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

Artículo 3°.- El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía Regional del Ministerio Público, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

Artículo 4°.- Si la persona a que se refiere el artículo 1° transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

Artículo 5°.- Las causas a que se refiere el artículo 1° transitorio deberán continuar su tramitación ante el Juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la región respectiva.

Dicha competencia se entenderá radicada en ese tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.

El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.

En el caso de encontrarse la persona afectada sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este último tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.

Artículo 6°.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Cortes Marciales remitirán los procesos o compulsas, según corresponda, que se encuentren con recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera instancia, y que se encontraren pendientes de fallo, para que pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos.

Los procesos que se encuentren en la Corte Suprema en que existan sentenciados exclusivamente civiles, serán resueltos por dicho tribunal superior, el cual se conformará sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo. Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso.

Artículo 7°.- Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado competente, el que hubiere debido conocer el hecho de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquélla que sea superior jerárquica de dichos Tribunales.

Artículo 8°.- En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral.

En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código.

La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal.

Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Artículo 9°.- En las causas seguidas ante Tribunales Militares que, por aplicación del artículo 4° transitorio sean conocidas por los Jueces de Letras con competencia en lo criminal que corresponda, la prueba anteriormente rendida ante el Tribunal Militar se regirá, en cuanto a su producción, recepción y apreciación, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.".

**********

Adjunto a V.E, copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.477

Tipo Norma
:
Ley 20477
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1021613&t=0
Fecha Promulgación
:
10-12-2010
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y4d
Organismo
:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS
Título
:
MODIFICA COMPETENCIA DE TRIBUNALES MILITARES
Fecha Publicación
:
30-12-2010

LEY NÚM. 20.477

MODIFICA COMPETENCIA DE TRIBUNALES MILITARES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de ley:

    "Disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar

    Artículo 1º.- Restricción de la competencia de los tribunales militares. En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.

    Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo al artículo 6º del Código de Justicia Militar.

    Artículo 2º.- Tribunal competente en casos de coautoría y coparticipación. En los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares en la comisión de aquellos delitos sujetos a la justicia militar de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, serán competentes, respecto de los civiles, la Justicia Ordinaria y, respecto de los militares, los Tribunales Militares.

    Artículo 3°.- Contiendas de competencia. En el caso de contiendas de competencias entre tribunales ordinarios y militares, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema, sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo.

    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

    1) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

    "Artículo 6°.- Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.

    Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile.

    Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

    Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito.".

    2) Derógase el artículo 7º.

    3) Suprímense en el inciso segundo del artículo 9°, las siguientes expresiones: ",excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares" y ",excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares".

    4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 11 la frase "aunque no estén sujetos a fuero", por la siguiente: "en tanto revistan la calidad de militares".

    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado:

    1) Modifícase el artículo 26 del siguiente modo:

    a) Elimínase en su inciso cuarto, la expresión "o conjuntamente por militares y civiles,".

    b) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de la palabra "ley", la expresión ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

    2) Suprímese en el artículo 28 la expresión "o por éstos conjuntamente con civiles".

    Artículo 6°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:

    1) Elimínase la frase ", por regla general,".

    2) Agrégase, a continuación de la expresión "tribunales militares,", la siguiente frase: "a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles,".

    Artículo 7°.- Incorpórase en el artículo 26 de la ley N° 18.953, que Dicta Normas sobre Movilización, a continuación de la palabra "corresponda", la siguiente frase:", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

    Artículo 8°.- Agrégase en el artículo 201 del Código Aeronáutico, a continuación de la expresión "Justicia Militar", la siguiente frase: ", a excepción de los delitos cuyos imputados sean civiles".

    Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

    1) Sustitúyese en la letra h) del artículo 14 la frase "y la ley procesal penal", por la siguiente: ", la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

    2) Intercálase en la letra e) del artículo 18, entre las palabras "penal" y "les", la expresión "y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar".

    3) Derógase el artículo 169.

    Disposiciones transitorias

    Artículo 1°.- Al momento de entrar en vigencia la presente ley, los juicios seguidos ante Tribunales Militares, en que se persiga la responsabilidad penal de una persona que no tuviere la calidad de militar, continuarán su tramitación ante la Justicia Ordinaria, de conformidad a los procedimientos que a esos tribunales ordinarios en materia criminal les corresponda aplicar.

    Artículo 2°.- La remisión de los antecedentes del proceso a la justicia ordinaria se hará en un plazo no superior a los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley.

    En los procesos que se sustancien exclusivamente contra civiles, se remitirá íntegramente el expediente con todos sus anexos.

    En los procesos que se sustancien contra civiles y militares, se enviarán compulsas autorizadas del expediente principal y de todos sus anexos, manteniendo el original en la Jurisdicción Castrense para el juzgamiento del militar.

    Artículo 3°.- El Tribunal Militar deberá comunicar al Tribunal que corresponda, la individualización completa del procesado y su defensor, copias del auto de procesamiento, y la indicación de si estuviere sometido a prisión preventiva o afecto a alguna otra medida cautelar personal o real.

    Recibidos los antecedentes por el Tribunal de Garantía, se radicará la competencia en dicho Tribunal. Este Tribunal deberá oficiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Fiscalía Regional del Ministerio Público, acompañando copia íntegra de todos los antecedentes correspondientes a tal investigación.

    Artículo 4°.- Si la persona a que se refiere el artículo 1° transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal.

    En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley.

    Artículo 5°.- Las causas a que se refiere el artículo 1° transitorio deberán continuar su tramitación ante el juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda, de conformidad a lo señalado en el artículo 7° transitorio, cuando el principio de ejecución del hecho sea anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la región respectiva.

    Dicha competencia se entenderá radicada en ese tribunal ordinario desde el momento en que reciba los antecedentes a que se refiere el artículo 2° transitorio.

    El procedimiento ante tal tribunal se sustanciará de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, a partir de la misma etapa procesal en que se encontraba la causa al momento de su traspaso desde el Tribunal Militar.

    En el caso de encontrarse la persona afectada sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el juez a que se refiere el inciso primero, de oficio, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas desde la recepción de los antecedentes por parte del Tribunal Militar, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento de la prisión preventiva decretada por este último tribunal. Tal resolución será apelable en el solo efecto devolutivo.

    Artículo 6°.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, las Cortes Marciales remitirán los procesos o compulsas, según corresponda, que se encuentren con recursos jurisdiccionales deducidos en contra de las sentencias de primera instancia, y que se encontraren pendientes de fallo, para que pasen a ser conocidos y resueltos por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al procedimiento vigente al momento de iniciación de los respectivos procesos.

    Los procesos que se encuentren en la Corte Suprema en que existan sentenciados exclusivamente civiles, serán resueltos por dicho tribunal superior, el cual se conformará sin la integración del Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo. Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso.

    Artículo 7°.- Para efectos de la aplicación de las reglas anteriores se entenderá por Juzgado competente, el que hubiere debido conocer el hecho de no existir Tribunales Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y, por Corte de Apelaciones respectiva, aquella que sea superior jerárquica de dichos Tribunales.

    Artículo 8°.- En el nuevo juicio seguido ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, que resulte de la aplicación de las normas transitorias anteriores, el Ministerio Público deberá señalar en su acusación los medios de prueba rendidos anteriormente ante el Tribunal Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, los que formarán parte del auto de apertura del juicio oral.

    En los casos que resulte la aplicación del procedimiento simplificado o abreviado, los medios de prueba antes dichos se entenderán parte integrante del requerimiento o la acusación verbal respectivamente.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, podrán reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio, en conformidad al artículo 329 del mismo Código.

    La prueba confesional y testimonial rendida ante el Tribunal Militar podrá utilizarse en la audiencia de juicio ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 332 del Código Procesal Penal.

    Para los efectos de este artículo, no será aplicable a la prueba que se haya rendido ante el Tribunal Militar lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal.

    Artículo 9°.- En las causas seguidas ante Tribunales Militares que, por aplicación del artículo 4° transitorio sean conocidas por los jueces de letras con competencia en lo criminal que corresponda, la prueba anteriormente rendida ante el Tribunal Militar se regirá, en cuanto a su producción, recepción y apreciación, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de diciembre de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.

    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el sistema de Justicia Militar y establece un régimen más estricto de sanciones tratándose de delitos contra los miembros de las policías (Boletín Nº 7203-02).

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 12 de noviembre de 2010 en los autos Rol Nº 1.845-10-CPR

    Se declara:

    1) Que el artículo 1º permanente del proyecto de ley examinado es constitucional en el entendido que los civiles y los menores de edad en ningún caso podrán quedar sujetos a la competencia de los tribunales militares en calidad de imputados, quedando a salvo los derechos que les asisten para accionar ante dichos tribunales especiales en calidad de víctimas o titulares de la acción penal.

    2) Que el artículo 2º permanente del proyecto de ley sujeto a control no es contrario a la Constitución; declaración que se formula exhortando a los Poderes Colegisladores a legislar, a la mayor brevedad, para uniformar los procedimientos aplicables a los juzgamientos que se desarrollen en la Justicia Ordinaria y en la Justicia Militar, respectivamente; en especial, para precaver que se produzcan decisiones contradictorias entre ambos órdenes jurisdiccionales respecto de un mismo hecho punible.

    3) Que los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º, 5º, incisos primero y segundo, 6º, en la parte examinada por este Tribunal, y 7º transitorios del proyecto de ley remitido a control preventivo no son contrarios a la Constitución, y

    4) Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de los incisos tercero y cuarto del artículo 5º transitorio y de la frase: "Los casos de coautoría y coparticipación de civiles y militares, se sustanciarán y fallarán conforme a las normas vigentes al momento de iniciación del referido proceso" contenida en el inciso segundo del artículo 6º transitorio, por no regular materias que la Constitución Política estime propias de ley orgánica constitucional.

    Rol Nº 1.845-10.

    Santiago, 15 de noviembre de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.