Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.493

Crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 13 de julio, 2010. Mensaje en Sesión 51. Legislatura 358.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA UN NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE QUE ENFRENTA VARIACIONES EN LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE LOS COMBUSTIBLES.

SANTIAGO, julio 13 de 2010.-

MENSAJE Nº 166-358/

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que crea nuevos mecanismos de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de algunos combustibles derivados del petróleo.

I.ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA

1.Objetivos de los fondos de estabilización de precios

Chile es un importador neto de crudo y además importa parte importante de casi todos los combustibles refinados asociados al petróleo, y no tiene influencia sobre los precios a los que importa. Chile destina una parte significativa de su ingreso nacional a adquirir el conjunto de estos productos.

El Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP) y el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC) han tenido por objeto evitar que las fluctuaciones de los precios internacionales lleguen sin atenuación al mercado doméstico. Con todo, lo normal es que los precios de mercado varíen, y que los hogares y empresas se ajusten a ello de diversas maneras.

En general, la “estabilización” de precios sólo puede ocurrir cuando los precios tienden a volver a sus valores originales a lo largo del tiempo; es decir, cuando los cambios iniciales de precios son compensados por los cambios siguientes, y por tanto son transitorios. Sin embargo, la evidencia muestra que la casi totalidad de los cambios mensuales en los precios internacionales de los combustibles son permanentes, en vez de transitorios. Es decir, en promedio no son compensados por los cambios siguientes.

Lo anterior tiene como consecuencia que lo eficiente sea establecer mecanismos que faciliten el ajuste a las nuevas condiciones de precios que van emergiendo, durante un período transitorio. En general, los fondos no son mecanismos óptimos para ese fin, pues frente a aumentos permanentes y sucesivos de precio tienden a agotarse, o bien a crecer sin límite ante bajas permanentes y sucesivas de precio. Los mecanismos más apropiados para enfrentar cambios permanentes son los seguros financieros.

Los grandes usuarios de combustibles en Chile tienen capacidad y posibilidad de financiar las inversiones necesarias para adaptarse a los nuevos precios, con coberturas privadas adquiridas o provistas por sí mismos. En efecto, para absorber las consecuencias del riesgo de precio, pueden utilizar sus líneas de crédito, o establecer reservas líquidas o adquirir coberturas.

Sin embargo, existen numerosos consumidores en Chile que no cuentan con líneas de crédito a bajo costo, no poseen reservas líquidas, ignoran qué coberturas financieras adquirir, y de estar informados, sólo accederían a ellas pagando un alto costo de intermediación.

La justificación subsidiaria de una política pública en este ámbito debería entonces, traducirse en dar a estos últimos consumidores acceso a coberturas para absorber el riesgo de precio, que a su vez brinden un plazo para pagar los inevitables costos de ajustarse a los cambios permanentes en los precios internacionales de los combustibles.

2.Aspectos favorables de los Fondos de Estabilización

El FEPP fue creado en enero de 1991 a raíz de la primera guerra del Golfo Pérsico. Operó entre 1991 y 2005 para todos los combustibles. El FEPP redujo en parte las oscilaciones de los precios internos en el período hasta 2000. En el caso de la gasolina, la volatilidad del precio de paridad de importación fue 4,04% semanal durante el período enero de 1991 a diciembre del 2000. Al agregar el efecto del FEPP sin IVA ni Impuesto Específico a los Combustibles (IEC), esa volatilidad semanal descendió hasta 2,90%. En el caso del diesel, la volatilidad del precio de paridad de importación fue 3,32% en el mismo período. Nuevamente, al agregar el efecto del FEPP sin IVA ni IEC, esa volatilidad semanal descendió, esta vez hasta 2,42%.

Así, el FEPP logró eliminar sólo un cuarto de la volatilidad subyacente en los precios internacionales. Se destaca que el FEPP obtuvo ese resultado con un ancho de banda de +/-12,5% del precio de referencia.

El FEPP fue objeto de una reforma en 2000. Ella vinculó su tasa de cobertura del exceso de precio al tamaño del fondo que subsistía para el respectivo combustible. Este vínculo impidió que el fondo se agotara en el sentido estricto, pues siempre queda un saldo de centavos en el fondo, pero también redujo su cobertura promedio.

El FEPC fue creado en 2005 en respuesta a la baja cobertura que entregó el FEPP después del huracán Katrina. El FEPC operó con un ancho de banda de +/-5% del precio de referencia y volvió a la tasa de cobertura previa a la reforma de 2000, es decir a 100% cualquiera fuera el tamaño del fondo. La comparación de la volatilidad del precio con y sin FEPC indica que la efectividad del FEPC fue modesta también, pues eliminó entre un quinto y un sexto de la volatilidad semanal de los precios internacionales. En suma, el FEPC logró un resultado similar al FEPP, a pesar de contar con un ancho de banda mucho menor.

La modestia de la estabilización que lograron el FEPP y el FEPC es consecuencia de que el grueso de los cambios en los precios ha sido permanente, y por ende, no ha podido ser “estabilizado”.

3.Limitaciones y problemas de los Fondos de Estabilización de Precios

El FEPC y el FEPP han presentado también limitaciones, que pasamos a enumerar.

Primero, el FEPC se agotó o estuvo a punto de agotarse en dos ocasiones desde 2005. Al agotarse, incumplió el objetivo de brindar un plazo a los consumidores para pagar los costos de ajustarse. Esta falencia se observó también en su antecesor, el FEPP, que a partir de su reforma del año 2000, pasó varios años con saldo ínfimo. Esa falencia hizo que el FEPP no brindara cobertura cuando los precios internacionales subieron con motivo del cierre de un importante número de refinerías causado por el huracán Katrina en la costa de EE.UU. en el Golfo de México. La respuesta fue crear el FEPC.

Sin embargo, también el FEPC estuvo a punto de agotarse en junio de 2008. No lo hizo sólo porque ENAP había postergado cobrar al FEPC la cifra de US$ 510 millones. Esa crisis obligó a legislar para autorizar un aporte del Fisco de US$ 1.000 millones, del cual se desembolsó la mitad, y el resto se usó en la práctica para pagar la deuda con ENAP.

En suma, durante los diez años que van desde el 1° enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, el costo fiscal de estos dos fondos se estima en US$ 1.494 millones, incluyendo el IVA perdido. Esta cifra está lejos del costo fiscal que tendría una estabilización genuina, que sería cero. Se concluye que el procedimiento que gobernó al FEPP y al FEPC creó grandes subsidios de hecho.

Esta situación resulta incompatible con la actual austeridad fiscal, derivada en parte del terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010. Uno de los objetivos de este proyecto es reducir este costo fiscal contingente.

Segundo, el actual diseño del FEPC tampoco ha evitado que estos subsidios de hecho beneficien a los dueños de entidades consumidoras que son capaces de cubrirse por sí mismos u obtienen coberturas de terceros privados. En presencia de subsidios de hecho, un exceso de cobertura estatal crea altos costos fiscales.

Tencero, las ocasiones en que el fondo se ha agotado, o ha fallado en otorgar cobertura y tiempo de ajuste a los usuarios, se ha combinado con la rigidez en la magnitud del Impuesto Específico a los Combustibles (IEC) establecido por la ley N° 18.502, han inducido a sectores de la ciudadanía a reclamar, solicitando la rebaja e incluso la eliminación del IEC. Esta es una debilidad que debe lamentarse, pues mi Gobierno considera que ese Impuesto Específico cumple un rol necesario, al ayudar a atenuar externalidades negativas asociadas en su mayor parte al transporte que utiliza estos combustibles, como son aquellas referidas a contaminación, congestión, accidentes, daño a la infraestructura, emisiones de CO2 y ruido.

La reducción transitoria del IEC a la gasolina entre octubre de 2008 y marzo de 2010 tuvo un costo fiscal de US$ 850 millones. Esta cifra justifica un esfuerzo especial para proteger al Impuesto Específico a los Combustibles, mediante su flexibilización.

Cuarto, la existencia de estos fondos ha tenido un efecto no buscado, como es reducir la demanda privada por mecanismos usados en países desarrollados, como las coberturas para cambios en los precios de combustibles. Esto ha causado un subdesarrollo artificial del mercado chileno de coberturas. Su aparición favorecería la modernización de las empresas chilenas, contribuyendo al crecimiento económico en la línea de las reformas Bicentenario al mercado de capitales que promueve mi Gobierno.

Quinto, la entrega de cierto ámbito de discreción por parte del FEPP y el FEPC al Ejecutivo, en cuanto a cambiar los valores de ciertos parámetros, se justificaba porque en un mecanismo de fondos siempre existe un dilema entre acotar el gasto de recursos fiscales y postergar el ajuste del precio a público. Los mejoramientos que se plantean en este proyecto de ley permiten acotar dicho ámbito de discreción sin sacrificar ninguno de los objetivos indicados.

El conjunto de estas limitaciones justifica el esfuerzo de legislar para mitigar las debilidades de esos fondos con un sistema sustituto, como alternativa mejor a aportarles recursos adicionales.

II.FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA

1.Fondos que rigen y que terminan su vigencia

Por el ministerio de la ley N° 20.063, que lo creó el año 2005 y sus modificaciones, el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC) feneció el 30 de junio de 2010. En ese momento, el Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP), creado por la ley N° 19.030 en 1991, recuperó su vigencia para todos los combustibles, aunque debe advertirse que el subfondo para los “petróleos combustibles” continuó operando sin interrupción.

Debido a la fórmula del FEPP, éste no brinda cobertura para aquellos subfondos cuyos recursos son ínfimos, como ocurre hoy para todos excepto el subfondo para petróleos combustibles. Este proyecto de ley expresa el interés de mi gobierno en modificar esta situación.

2.Austeridad fiscal y revisión del costo de los Fondos

Antes de crear nuevos mecanismos, mi Gobierno tiene la obligación de tomar en cuenta la nueva situación de austeridad fiscal, derivada en parte del terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010. La revisión del costo fiscal de los fondos que han operado hasta ahora muestra que ellos han ocasionado fuertes desembolsos fiscales.

Recapitulando, durante los diez años que van desde el 1° enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, los dos fondos de estabilización generaron un costo fiscal neto acumulado de US$ 1.177 millones, cifra que incluye dos pagos a ENAP por 472,2 y 38,3 millones de dólares. En segundo lugar, la presencia del FEPP y del FEPC redujo la recaudación de IVA. Esto ocurrió por dos vías: debido a que los impuestos fueron inferiores a los créditos, la recaudación de IVA fue menor. Además, los impuestos fueron excluidos de la base de IVA, pero los créditos no lo fueron. Esta asimetría también redujo la recaudación de IVA. Sumando ambas vías, la menor recaudación de IVA en esta década se estima en US$ 87 millones por efecto del FEPP y en US$ 230 millones por efecto del FEPC.

Como se indicó, la limitada cobertura y el diseño del fondo se combinaron con la rigidez del IEC para facilitar el reclamo de reducir el IEC. En la medida de que esto sea evitable con un mejor diseño, debe sumarse el costo fiscal que tuvo la reducción transitoria del Impuesto Específico a la gasolina entre abril de 2008 y marzo de 2010, que alcanzó a US$ 850 millones.

El costo fiscal global se estima en US$ 2.344 millones en diez años, de los cuales US$ 1.910 ocurrieron en 2006-2010. A juicio del Ejecutivo, un sistema que generó un costo fiscal de tal magnitud justifica una sustitución por otros sistemas de menor costo fiscal. Ello debe lograrse sin descuidar el apoyo al consumidor que no puede obtener de otro modo plazo para ajustarse a aumentos rápidos y significativos en los precios externos.

3.Necesidad de focalizar el nuevo sistema de protección a los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles de la ley N° 18.502

En una primera etapa, el nuevo sistema propuesto apunta a reducir el costo fiscal y a atenuar o superar las limitaciones del FEPC, antes enunciadas.

Se indicó que en algunas ocasiones en que el FEPC se ha agotado y ha incumplido su fin, la aspiración ciudadana de paliar el aumento en el precio internacional se ha dirigido a criticar el Impuesto Específico a los Combustibles (IEC) y a solicitar su rebaja o eliminación. En respuesta, mi Gobierno propone focalizar la protección en los contribuyentes del IEC, flexibilizando su magnitud, de modo de favorecer a los contribuyentes que asumen la carga de limitar las externalidades ya referidas , tales como congestión, contaminación y otras.

La mayor parte del volumen de combustibles que recupera el IEC (y por esa vía deja de pagarlo), es consumido por entidades que pueden proveerse por sí mismas de un plazo para enfrentar los costos de ajustarse a los cambios en los precios de combustibles, o acceder a mecanismos provistos por terceros. La focalización de la protección incentivará a dichas entidades a cubrirse efectivamente por sí mismas o a apreciar más la provista por terceros privados. Ello también estimulará el desarrollo en Chile del mercado de coberturas para cambios de precio.

4.Preservar el ancho de banda que rige desde el 1° de julio de 2010

El FEPP, que rige hoy, ha tenido un ancho de banda de +/-12,5% desde 1991. En el nuevo régimen se propone mantener este ancho de banda, y por ende no reeditar el ancho de +/-5% que rigió desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 30 de junio de 2010. De haber operado el ancho de banda de +/-12,5% en ese período, el costo fiscal directo del FEPC habría sido menor en un 53%. Esta cifra considera créditos menos impuestos, el aporte fiscal vía ENAP y la reducción en la recaudación de IVA.

5.Conveniencia de introducir un seguro

En la segunda etapa, se propone introducir seguros de protección ante las variaciones de precios, siguiendo la práctica mundial para coberturas de este tipo. En su modalidad más simple, un seguro de protección consiste en pagar una prima a todo evento y en cobrar una indemnización de ocurrir el evento cubierto.

En este caso, el evento cubierto consiste en aumentos en el precio de un determinado combustible en el mercado internacional, que exceden de cierto umbral o “precio de ejercicio”, fijado previamente, al momento de contratar el seguro, con una fórmula cuyo valor es determinable de manera objetiva. Replicando el ancho de banda del FEPP, se propone que dicho precio de ejercicio sea el precio promedio de los últimos meses más 12,5%.

Este sistema contrataría coberturas en forma frecuente, de manera que el conjunto de contratos vaya cubriendo todas las semanas o meses, sin interrupción.

En el sistema de seguros, la cobertura o seguro es contratada por el Ministerio de Hacienda en el mercado internacional de derivados financieros. El Fisco recupera la prima pagada sumando un componente al Impuesto Específico a los Combustibles (IEC), previa división de la prima total por el número total de metros cúbicos que reciben cobertura. En caso de existir indemnización, el Fisco la transmite en su totalidad a los contribuyentes del IEC, por la vía de restar del IEC el cuociente obtenido dividiendo la indemnización total entre el número total de metros cúbicos cubiertos.

6.Ventajas de un Seguro de Protección

El seguro o cobertura que se propone para la segunda etapa tiene importantes ventajas respecto del mecanismo de la primera etapa.

Primero, a diferencia de la fórmula de la primera etapa, el seguro cobra impuestos menores, pues los impuestos que cobra son equivalentes al monto pagado en primas, que son modestas. Aunque también se proponen ciertas excepciones que en general ayudan a reducir las primas pagadas, en lo principal el nuevo sistema concentra su accionar en los subsidios, minimizando los impuestos.

Segundo, elimina por completo los subsidios no deseados, que ocurrían a medida que los créditos superaban a los impuestos. En caso de aumentos de precio, los recursos son provistos por las contrapartes contratadas para asegurar y no por el Fisco. Además, los consumidores cubiertos pagarán al Fisco impuestos equivalentes a las primas. Ello, sin perjuicio de que dichos impuestos y primas queden sujetos a los topes máximos propuestos más adelante.

Tercero, el seguro aumenta el plazo dado a los consumidores cubiertos para ajustarse a los cambios de precios de combustibles. En el caso del diesel, un seguro simple permite elevar sustancialmente el plazo para que el precio protegido se ajuste a un 90% del ajuste ocurrido en el precio internacional, respecto al plazo permitido por el sistema de la primera etapa. En el caso de la gasolina, un seguro simple también eleva dicho plazo. Una gestión profesional obtendría resultados aún mejores que los de un seguro simple.

Cuarto, el sistema de seguros dará un impulso adicional al desarrollo del mercado chileno de coberturas financieras, en el espíritu del programa de reformas al mercado de capitales Bicentenario. Si bien ese mercado ya recibe un fuerte impulso en la primera etapa, al surgir demanda privada de parte de grandes consumidores que recuperan el IEC, el desarrollo de estos mercados recibe un impulso adicional en la segunda etapa porque tanto la Administración representada por el Ministerio de Hacienda, como los clientes privados demandarán un personal entrenado en las prácticas más modernas en materia de estos seguros.

Quinto, el paso a un sistema de seguros permite disminuir de manera relevante la discrecionalidad que ha poseído la Administración desde 1991, respecto a ciertos parámetros de los fondos. En efecto, de aumentar rápida y significativamente los precios externos que paga Chile por sus combustibles, el seguro ya estará contratado con anterioridad. Ello no ocurre en el caso del mecanismo de la primera etapa. Si bien subsistirá la discreción necesaria para una buena gestión de estos seguros, ella es de distinta naturaleza de la existente en la primera etapa, y será contrapesada por los mecanismos de control y evaluación indicados más adelante.

III.CONTENIDO DE LA INICIATIVA

Conforme a lo expuesto, la iniciativa presenta el siguiente contenido, dividido en dos etapas de implementación:

1.Primera etapa:

En esta etapa se contempla crear un nuevo Sistema de Protección al Contribuyente del Impuesto Específico a los Combustibles. Este nuevo sistema sustituirá al FEPP, que rige desde el 1° de julio de 2010.

a.Focalización

Se propone focalizar la protección que brinda el nuevo sistema hacia los contribuyentes del Impuesto Específico a los Combustibles, con algunas excepciones fundadas a favor de quienes no obtienen cobertura por otros medios. Con este fin, se propone crear a partir de la fecha de publicación de la ley un nuevo mecanismo que ajustará semanalmente el Impuesto Específico a los Combustibles. Si bien en algunos aspectos replica el accionar del extinto FEPC, presenta perfeccionamientos valiosos.

El vínculo entre esta protección y la calidad de contribuyente del Impuesto Específico a los Combustibles, nace de la necesidad de reducir el Impuesto Específico justamente cuando los precios externos suben, acogiendo las críticas acerca de dicho tributo en cuanto se considera demasiado rígido. Por otra parte, se tiene presente el hecho de que importantes consumidores que fueron beneficiados por el FEPC ya fenecido, tienen otras opciones de cobertura privada.

El nuevo sistema se materializa del siguiente modo en el caso de la gasolina y el diesel: primero, la importación o primera venta en Chile deja de ser objeto de los créditos e impuestos del FEPP, pero dicha importación o primera venta continúa siendo objeto del Impuesto Específico a los Combustibles.

En segundo lugar, se reemplazan los impuestos y créditos que ha definido el FEPC, por incrementos y rebajas al monto del Impuesto Específico a los Combustibles establecido en la ley N° 18.502.

De este modo, sólo permanece el IEC, que tendrá dos componentes:

- su valor base, que permanece fijo en las magnitudes definidas por la ley N° 18.502, aunque por estar definidas en UTM se modifican mensualmente, y

- un componente variable, que en el nuevo sistema de protección al contribuyente (primera etapa) se calcula del mismo modo que se habría calculado el impuesto y el crédito del FEPC.

El componente variable se modificará todas las semanas, tal como ha ocurrido hasta ahora con el impuesto o crédito del FEPP (y antes el FEPC), y la cantidad de combustible afectada por cada crédito o impuesto del nuevo mecanismo de cobertura estatal será identificada por la fecha de la factura, tal como ha ocurrido hasta ahora.

Excepcionalmente, cuando ocurra un aumento muy rápido en los precios internacionales, el valor base del IEC resultará inferior, en valor absoluto, al crédito calculado con el nuevo componente variable, entregando un valor negativo para el IEC combinado. Justamente en esas ocasiones es más necesario reducir el Impuesto Específico a los Combustibles, con el fin de acoger las críticas contra la rigidez del IEC. Se desea lograr simetría completa entre las alzas y bajas de precio, lo cual requiere que un eventual IEC negativo origine un subsidio. Por este motivo, se propone que en esa situación el Servicio de Tesorerías pague el IEC combinado a las empresas que realicen la importación o primera venta del combustible, tal como hizo el FEPC y hace el FEPP en idénticos eventos. Tal como ahora, dicho subsidio evita que el alza del precio internacional se transmita de inmediato al consumidor doméstico, pues la competencia obliga a los vendedores e importadores a restar ese pago del precio que habrían cobrado en su ausencia.

En cambio, en esos eventos excepcionales, los compradores que cumplen los requisitos para recuperar el 100% del IEC deberán pagar esa magnitud combinada negativa en vez de recuperar IEC. Para ellos el alza del precio internacional (de paridad) se posterga sólo hasta la siguiente fecha de pago de IVA mensual, lo cual en promedio son dos semanas.

Con esta medida, se estima que se liberará un tercio de los recursos fiscales que consumió el FEPC, que respaldaron coberturas para consumidores que pueden acceder por su cuenta a coberturas privadas.

b.Menor discrecionalidad

Respecto del ámbito de discreción que ha tenido el Ejecutivo para la operación de los fondos, se propone en esta primera etapa una reducción parcial en el rango de los parámetros mencionados antes, porque en ella subsiste el riesgo de que ocurra un aumento veloz y sostenido de los precios internacionales y se justifique el uso de este ámbito.

c.Restitución de bandas a su ancho habitual

El nuevo sistema de protección al contribuyente propone preservar el ancho de la banda del FEPP que rige hoy, es decir +/-12,5%. Por lo demás, este ancho también rigió entre 1991 y 2005.

2.Segunda etapa

Para la segunda etapa, se propone perfeccionar el aspecto financiero del sistema de protección recién referido, aplicado en la primera etapa, reemplazando el cálculo del componente variable del Impuesto Específico a los Combustibles, por las fórmulas propias de un seguro. En efecto, bajo el sistema de seguros el IEC tendrá de nuevo dos componentes:

- Su valor base, que permanece fijo en las magnitudes definidas por la ley N° 18.502 para cada combustible, y

- El componente variable, que cambia entre períodos. Este valor se calcula como la suma de las primas para los seguros que se hayan pagado en ese período, menos la suma de las indemnizaciones que se hayan cobrado en el mismo período.

Este sistema de seguros estaría constituido por seguros financieros contratados por el Ministerio de Hacienda, con el fin de proveer el plazo de ajuste buscado, a mínimo costo para los consumidores cubiertos y con máxima seguridad de cumplimiento de las contrapartes. Las reglas de contratación se contendrán en uno o más decretos supremos, que por ley deberán contemplar, entre otras materias, las siguientes:

i. Establecer los procedimientos de control, seguridad, contabilidad y fiscalización que se deberán cumplir al realizar estas operaciones.

ii. Deberán restringir la autorización sólo a seguros referidos a los precios de aquellos productos refinados obtenidos del petróleo que son objeto de esta ley, o sobre combustibles cuyos precios exhiban un comportamiento similar.

iii. Deberán restringir dichos contratos para acotar el gasto en primas solventadas por los consumidores, a no más de 4% del precio promedio del producto refinado subyacente en los diez días hábiles previos a la contratación.

iv. Deberán exigir que aquellos seguros que impliquen pagar indemnización no comprometan un pago que, en cada fecha de ejercicio, supere el 30% del precio promedio del producto refinado subyacente en los diez días hábiles previos a cada fecha de ejercicio.

v. Deberán contemplar los procedimientos de información pública sobre la contratación y evolución de estas operaciones, sin perjuicio de lo cual se impone al Ministerio de Hacienda el deber de entregar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, informes específicos sobre la misma materia.

IV.APLICACIÓN DE LA INICIATIVA A CADA UNO DE LOS COMBUSTIBLES

1.Gasolinas automotrices

En el caso de las gasolinas automotrices, todos los consumidores pagan IEC. Por ello, este proyecto propone que todos accedan al nuevo mecanismo que da plazo para ajustarse por medio de un IEC flexible.

2.Petróleo diesel

En el caso de este combustible, cerca de 37% de los litros consumidos en Chile no paga IEC en períodos normales, pues el usuario lo recupera íntegramente con ocasión del siguiente pago mensual de IVA, siempre que tenga débito positivo de IVA. Esta es la situación de la industria, la minería y la generación eléctrica.

Para quienes recuperen todo el IEC, el mecanismo propuesto revierte la cobertura del mecanismo que da plazo para ajustarse. Por ejemplo, si el nuevo sistema de protección dispone un crédito (subsidio), éste reducirá el IEC, y cuando estos contribuyentes pidan la recuperación del IEC efectivo, recibirán una devolución menor que el IEC base, lo cual revierte el crédito (subsidio) inicial. En el caso opuesto, donde el nuevo sistema de protección eleva el IEC, cuando estos contribuyentes pidan recuperan su IEC, recibirán una devolución mayor que el IEC base, lo cual revierte el incremento de impuesto. Este es el resultado buscado para grandes consumidores no vehiculares, sean de la industria, la minería o la generación eléctrica.

Sin embargo, las empresas pequeñas no tienen respaldo con coberturas o seguros para el precio de combustibles, compradas por su cuenta, y sólo acceden a créditos a tasas de interés altas. Por eso, ante un aumento significativo del precio internacional del diesel, pueden perder parte de su capital de trabajo. Ese sería el caso si ellas recuperaran todo el IEC, pues su cobertura sería revertida. Para que tengan acceso a reducciones del IEC cuando el precio internacional suba rápido, y así les sea menos gravoso, se propone establecer una excepción para las empresas pequeñas. Dicha excepción consiste en aplicarles una fórmula distinta de recuperación con el fin de darles un acceso total a la cobertura, pero sin concederles subsidios, pues deberán pagar también impuestos o primas según el caso.

Esta excepción se limita a las empresas pequeñas por tres motivos: para focalizar la cobertura en consumidores con menos alternativas; para acotar el ámbito de las ineficiencias en la elección entre diesel, GLP y gas natural; y para facilitar la fiscalización y represión de la evasión del IEC por reventa a usuarios grandes.

3.Kerosene de uso doméstico

El kerosene de uso doméstico no está afecto a un impuesto específico. Esto impide flexibilizar el IEC.

Los dos bienes sociales en juego son proteger la eficiencia evitando distorsionar los precios relativos entre distintas fuentes de calefacción, por una parte, y asegurar que los consumidores más modestos accedan a plazos para ajustarse a los cambios permanentes de precio, por otra. Para conciliarlos, este proyecto de ley propone dotar al subfondo del kerosene del FEPP con más recursos. Esta solución se aplicaría incluso en la etapa de seguros, porque aún no existe un mercado internacional profundo de coberturas de kerosene. Como el diseño del FEPP supone que dichos recursos siempre serán inferiores al “fondo objetivo”, y éste alcanza a US$ 6,9 millones, se propone aportar el valor que el fondo objetivo tuvo en 2004, es decir US$ 5,4 millones.

4.Gases combustibles de uso vehicular

Los gases combustibles de uso vehicular, esto es el Gas Natural Comprimido (GNC) de uso vehicular y el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso vehicular, pagan IEC en la estación de servicio, según dispuso la ley N° 20.265 de mayo de 2008. Siguiendo el principio general, este proyecto da acceso a la nueva cobertura a los consumidores de gases de uso vehicular, sobre todo automóviles y buses, pues pagan IEC.

El GLP cuenta con un precio de referencia internacional, que permite determinar el componente variable del Impuesto Específico. En cambio, en el gas natural no existe un precio de referencia válido para todo Chile, sino contratos de abastecimiento de largo plazo con precios y condiciones de conocimiento privado, que además varían regionalmente. Por eso, se propone que el componente variable del Impuesto Específico para el GNC de uso vehicular sea, en cada semana y en todo el país, de igual monto que el componente variable del Impuesto Específico para el GLP, previo ajuste por las unidades físicas y el poder calorífico.

Respecto al “mecanismo de equilibrio de precios” creado por la ley N° 20.339 de abril de 2009, que estabilizaba el precio relativo del GNC con el GLP y el diesel, debe precisarse que éste feneció el 30 de junio junto con el FEPC. El nuevo régimen propuesto en este proyecto de ley contempla un mecanismo de equilibrio análogo, que difiere en dos aspectos. Primero, se aplica sólo para el GNC y GLP de uso vehicular. Segundo, se aplica en todas las regiones, incluyendo a los vehículos a gas que circulan en la Región de Magallanes y en la Región del Bío-Bío. Los vehículos que circulan en estas dos regiones fueron excluidos del mecanismo de equilibrio creado en 2009, a pesar de ser contribuyentes del IEC, situación que este proyecto propone reparar.

5.Gases combustibles de uso no vehicular

El gas licuado de petróleo de uso no vehicular no paga Impuesto Específico, pues no tiene relación con transporte vehicular y sus externalidades. Lo mismo ocurre con el gas natural de uso no vehicular.

Si bien los consumidores de gas licuado de petróleo de uso no vehicular tienen cobertura del FEPP, ello no es efectivo si el subfondo de GLP no cuenta con recursos. Ello es lo que ocurre hoy y se propone preservarlo así por las razones que siguen.

Cerca del 50% del gas licuado de petróleo de uso no vehicular es consumido por industrias, grandes edificios de oficinas, centros comerciales, casas particulares y edificios residenciales con sistema centralizado de abastecimiento a granel. Ellos pueden cubrirse por su cuenta.

Respecto a los consumidores pequeños de GLP no vehicular, se ha establecido que los distribuidores mayoristas de GLP operan mecanismos privados propios que otorgan a sus clientes plazo para ajustarse, con el fin de elevar la fidelidad de éstos. Eso ocurre también en la mayoría de los mercados extranjeros de distribución de energía donde grandes distribuidores sirven a miles de pequeños usuarios. En el nuevo régimen, estos consumidores mantendrán su acceso a esas coberturas privadas, provistas por los distribuidores mayoristas. Por ello, no es necesario suplementar con recursos frescos el subfondo de GLP del FEPP.

También es importante evitar que las empresas pequeñas hagan una elección ineficiente entre diesel y GLP en el nuevo régimen. En cualquiera de las etapas del nuevo régimen no habrá subsidios esperados ni en diesel ni en GLP, por lo cual el subsidio promedio estará igualado. Respecto al plazo de ajuste provisto por los distintos combustibles, el uso de diesel ofrecerá plazo por medio del tratamiento excepcional para la pequeña empresa, ya indicado. El uso de GLP ofrecerá también plazo, esta vez provisto por los distribuidores mayoristas de GLP, por medio de seguros adquiridos en el exterior, similares a los adquiridos por el Ministerio de Hacienda en la segunda etapa, con la ventaja de adquirirlos sin esperar el inicio de dicha segunda etapa.

El tratamiento a los consumidores de gas natural no vehicular también se simplifica. Ellos no acceden al FEPP, pero accedieron entre abril de 2009 y junio de 2010 al “mecanismo de equilibrio de precios” creado por la ley N° 20.339. Para los grandes consumidores de gas natural, ya no existirá la razón de ser de un mecanismo de “equilibrio de precios” porque el presente proyecto no suplementa con recursos frescos el subfondo de GLP del FEPP, y también hace que aquellos usuarios de diesel que recuperen el IEC reviertan su acceso a plazos para ajustarse. Respecto de la pequeña empresa que use gas natural, el subsidio promedio estará igualado en cero, y el plazo de ajuste será provisto por los distribuidores mayoristas de gas natural, por medio de los seguros de precio incluidos en su abastecimiento de largo plazo. Luego, su elección de combustible tampoco estará sesgada.

6.Petróleos combustibles

Los consumidores de petróleos combustibles, que son navieras, grandes industrias y mineras, no pagan Impuesto Específico. Por lo mismo, este proyecto propone dirigir a estos consumidores a adquirir por sí mismos las coberturas que necesiten. Esto justifica traspasar al fisco el saldo del subfondo para los petróleos combustibles del FEPP.

En mérito de lo precedentemente expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título I

De los Mecanismos de Protección a los Contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502

“Artículo 1°.- Crea los mecanismos de protección para los Contribuyentes de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, que dan plazo para ajustarse a las variaciones de precios. Créanse mecanismos con el objeto de facilitar el ajuste de los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, a las nuevas condiciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, ambos de consumo vehicular, motivadas por cambios en sus cotizaciones internacionales. Dichos mecanismos operarán principalmente a través de incrementos y rebajas a los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502 y regirá a partir del jueves de la semana siguiente a la de publicación de la presente ley.

Los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se revisarán periódicamente y, cuando corresponda en conformidad con esta ley, se modificarán sumando o restando a las tasas establecidas en la misma ley, denominadas componente base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados en el inciso primero, que incrementará o rebajará dichos impuestos de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

La tasa de los Impuestos Específicos a los Combustibles que se aplicará será igual al componente base sumando o restando, según corresponda, el componente variable calculado y determinado de conformidad con esta ley.

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperación de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de los impuestos determinados conforme a la presente ley. Si el monto a recuperar resultare negativo, su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado.

Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles de acuerdo al artículo 7° de la ley N° 18.502 y al decreto supremo N° 311, de 1986, y cuyos ingresos anuales promedio, considerando en dicho promedio de enero a diciembre de los dos años calendario anteriores, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 25.000 unidades de fomento, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. Para calcular estos montos, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, en al menos uno de los dos años calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan iniciado actividades en el año calendario previo, y cuyo ingreso anual en dicho año por las ventas, servicios u otras actividades de su giro, haya sido inferior a 25.000 unidades de fomento, debiendo incluir en dichos ingresos los obtenidos por sus relacionados en el mismo año calendario.

Los contribuyentes que hagan uso de los beneficios señalados en el inciso anterior deberán declarar ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma, plazo y condiciones que éste determine, quiénes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.

Título II

Del Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles

Artículo 2°.- Parámetros de cálculo del elemento variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. El primer mecanismo señalado en el artículo 1° se denominará “Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles”. En este primer mecanismo, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se determinará considerando las diferencias con los precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio de referencia intermedio, los cuales serán determinados semanalmente para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior, salvo para el gas natural comprimido, para el cual se considerarán los precios del gas licuado de petróleo para uso vehicular. La determinación se hará por decreto emitido por el Ministerio de Energía y dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.

Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile.

El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio simple móvil de los precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre "n" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio.

El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.

El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, al término de las cuales podrán ser modificados en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores mínimos de "n" y "s" corresponderán a ocho semanas y el valor mínimo de “m” a tres meses, mientras que los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a treinta semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.

La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos precios.

Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible, no podrán diferir de un doce coma cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeando el resto.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por precio de paridad de importación, la cotización promedio de dos semanas observada de entre los mercados internacionales relevantes de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diesel y gas licuado de petróleo y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. Para estos efectos, para cada combustible se considerará un mercado relevante o un promedio de dos mercados relevantes.

Los precios de referencia y de paridad se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y se calcularán según se establezca en el reglamento. Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.

El precio de paridad de cada combustible será fijado semanalmente por el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados las dos semanas anteriores y regirá a partir del día jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en las dos semanas anteriores y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.

Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el artículo siguiente se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.

Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los informes de la Comisión Nacional de Energía a que se refieren este artículo y el artículo siguiente, serán enviados al Ministerio de Energía a más tardar el día lunes previo a su entrada en vigencia.

Artículo 3°.- Definición del componente variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. Para esta primera etapa, establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un mecanismo integrado por los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles:

1) Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, ese combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.

2) Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor absoluto de dicha diferencia y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

El crédito fiscal por metro cúbico podrá ser ajustado mediante decreto emitido por el Ministerio de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", en el evento que la estimación del valor total de los créditos proyectados, para el período menor entre dieciséis semanas y aquél que reste para la vigencia de la aplicación de los mecanismos establecidos en el Título II de esta ley, fuese superior al equivalente al 50% del saldo del FEPC al 30 de junio de 2010 y previo informe de la Comisión Nacional de Energía en el que se contenga la referida estimación. El ajuste será el necesario para no alcanzar dicho tope en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el crédito. Con todo, en el evento que se alcance el tope, dejarán de regir desde la semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo.

El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será e informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir. El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente a la de publicación de esta ley. Estos montos regirán a partir del jueves siguiente al martes mencionado y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito determinado en el numeral 2) del inciso primero resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma que informe el Servicio de Impuestos Internos.

Título III

Del Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles

Artículo 4°.- Autorización para contratar coberturas. Autorízase al Fisco para contratar seguros o coberturas necesarias para cubrir los volúmenes de consumo de los combustibles señalados en el artículo 1° de esta ley, sujetos a los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, estimados por la Comisión Nacional de Energía y previamente informados por ésta al Ministerio de Hacienda. El mecanismo se denominará “Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles”.

Mediante uno o más decretos supremos, suscritos por el Ministerio de Hacienda, se establecerá un sistema de Seguro, consistente en la contratación de las coberturas financieras indicadas en el inciso precedente y se dictarán las disposiciones que sean necesarias para su funcionamiento.

El Presidente de la República, mediante los decretos supremos indicados en el inciso precedente, establecerá normas de determinación del tipo de coberturas financieras que se podrán contratar, sea comprando opciones call o vendiendo opciones put, o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas. Estas opciones sólo podrán referirse a los precios de los combustibles mencionados en el artículo 1° de esta ley para aquellos combustibles autorizados para ser comercializados en Chile. También podrán aplicarse a precios de otros combustibles, siempre que dichos precios exhiban un comportamiento similar al de los anteriores y que además sean transados en mercados con gran volumen de transacciones con relación a las operaciones del Fisco.

En cada uno de estos contratos, la diferencia máxima entre la fecha de contratación y la última fecha de ejercicio será de doce meses. Del mismo modo, en cada contrato la diferencia mínima entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio será de dos meses.

Para las opciones put y para las opciones que combinen perfiles de pago de opciones put y call, sólo se podrán contratar aquellas clases de opciones que sean autorizadas a través de un oficio del Ministerio de Hacienda, que deberá ser específico para cada nueva clase autorizada. Dentro de los quince días siguientes, el Ministro de Hacienda deberá remitir un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, que justifique dicha autorización.

Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro de Energía, establecerá los procedimientos de contratación, seguridad, supervisión y control de estas operaciones. Dichos procedimientos tendrán por único objeto contratar aquellas opciones que combinadas logren el mínimo costo y la máxima cobertura para los consumidores cubiertos, considerando también la seguridad de cumplimiento de las contrapartes.

El mismo reglamento, establecerá los mecanismos de información periódica al público, referida a la contratación y evolución de estas operaciones. En todo caso, las operaciones, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.

En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley, se deberá exigir, a lo menos, que cada opción put y opción combinada que se venda evite comprometer pagos que, en cada fecha de ejercicio, superen el producto de 30% del precio promedio del combustible al cual se refiere la respectiva opción en los diez días hábiles anteriores a cada fecha de pago establecida en el respectivo contrato, y la cantidad física cubierta por dicho contrato.

Asimismo, en el caso de las opciones call, la suma neta del conjunto de todas las primas que corresponda pagar y recibir en una misma semana por un mismo combustible no podrá superar el 4% del precio promedio de paridad de importación de ese combustible en los últimos diez días hábiles anteriores a dicha semana, multiplicado por la demanda física estimada para esa semana del combustible sujeto a Impuesto Específico. Cuando el Ministerio de Hacienda proyecte que esta restricción tiene posibilidades significativas de ser incumplida, deberá instruir que los contratos suscritos a continuación logren una seguridad razonable de que se cumplirá. En ningún caso esas modificaciones podrán elevar el precio de ejercicio por encima del precio promedio de los últimos meses más 12,5%, ni reducir a menos de tres el número de meses tomados en cuenta para determinar el precio de ejercicio, ni reducir por debajo de dos meses el período que media entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio.

En el o los decretos supremos indicados en el inciso tercero de este artículo, se regularán las siguientes materias:

1) La determinación de la fórmula para estimar el número de opciones a comprar y/o vender y su alcance. Las variables referidas a cantidades físicas de productos sujetas a Impuesto Específico deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

2) La periodicidad con que se contratarán las opciones y los plazos y períodos de ejercicio o liquidación que éstas podrán tener;

3) Los criterios para elegir la fórmula usada para crear la proyección más reciente disponible del consumo esperado que paga Impuesto Específico, para cada combustible, prevista en el artículo 5° siguiente. Estas proyecciones deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía.

4) Los criterios para determinar la periodicidad de las fechas de ejercicio de las opciones, y

5) Los criterios de selección y diversificación de las contrapartes en los contratos de opciones, que minimicen el riesgo de incumplimiento.

Los respectivos contratos serán firmados por el Ministro de Hacienda.

La representación del Fisco en las operaciones que en cumplimiento de este artículo éste realice directamente, podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda o en los funcionarios que éste designe.

Los pagos o cobros de las coberturas que se contraten se operarán desde una cuenta especial del Servicio de Tesorerías. Por medio de decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" se señalarán los procedimientos de contabilidad separada de cada operación.

La Comisión Nacional de Energía prestará al Ministerio de Hacienda la asesoría que éste necesite en relación con el mecanismo de protección a que se refiere esta ley, según se determine en el o los decretos supremos que se adopten de conformidad con este artículo. La Comisión Nacional de Energía enviará, en la forma que se determine en el reglamento, al Ministerio de Hacienda información referida a proyecciones de los consumos esperados cubiertos por el Impuesto Específico, para cada combustible, de los precios de éstos en el mercado internacional y de las especificaciones de calidad a considerar para la contratación de las coberturas, a fin de que el Ministerio pueda determinar las opciones a contratar.

Artículo 5°.- Definición del Componente Variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, en el Seguro de Protección. En la segunda etapa, con el seguro de protección para variaciones de precios, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles será determinado como el Pago Neto de las opciones asignadas a cada combustible en esa semana, dividido por la cantidad del combustible respectivo cubierta por el seguro de protección y ponderada por el grado de cobertura. El Pago Neto de las opciones asignadas semanalmente a cada combustible se calculará como la suma del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana, menos la liquidación neta ingresada en esa semana al ejercer las opciones correspondientes al mismo combustible y cumplir las indemnizaciones de opciones vendidas por dicho combustible.

Establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere el artículo 1° de esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502:

1) Si el Pago Neto es positivo para un combustible, ese combustible estará gravado por un impuesto, cuyo monto por metro cúbico será igual al Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable del Impuesto Específico será igual al valor de aquél impuesto que se sumará al componente base.

2) Si el Pago Neto es negativo para un combustible, operará un crédito fiscal para ese producto, cuyo monto por metro cúbico será igual al valor absoluto del Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable de ese Impuesto Específico será aquél crédito fiscal y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente al inicio de la segunda etapa, regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que se determine un nuevo Pago Neto. El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir.

El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito fiscal determinado en el número 2) del inciso primero de este artículo, resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma y monto que informe el Servicio de Impuestos Internos.

Título IV

Del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo

Artículo 6°.- Modificaciones al FEPP. Modifíquese la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, de la siguiente forma:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a) Agréguese, en el inciso sexto, a continuación de la expresión “se restringirá al primer decimal”, la expresión “, redondeando el resto”.

b) Sustitúyase, en el inciso noveno, el párrafo que comienza con la frase “Este será calculado” y hasta el punto final, por el siguiente párrafo: “Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados en la semana anterior y regirá a partir del día jueves de la semana siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando el precio promedio observado en la semana anterior y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.”

c) Reemplácese el inciso penúltimo, por el siguiente: “Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo, se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.”.

2) Reemplácese el artículo 5°, por el siguiente:

“Artículo 5°.- Para todos los efectos requeridos por esta ley, la Comisión Nacional de Energía estimará semanalmente los recursos disponibles del Fondo, así como el consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas, en adelante, también “q”.

Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar, mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, el Fondo en 5,4 millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o más transferencias de recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público.”.

3) Modifíquese el artículo 6º, de la siguiente forma:

a) Elimínese en la letra a), del inciso primero, las expresiones que siguen a la frase "será igual a la diferencia entre ambos precios,” pasando la coma a ser punto y aparte.

b) Intercálese el siguiente inciso segundo, nuevo: “El parámetro de protección temporal (T) señalado anteriormente será igual a 12.”.

4) Reemplácese el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán solamente al kerosene doméstico.”.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7°.- Facúltase al Servicio de Tesorerías para transferir a la Cuenta Única Fiscal los saldos de los subfondos específicos de gasolina automotriz, petróleo diesel, gas licuado y petróleos combustibles creados al amparo de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

Artículo 8°.- El gasto que irrogue esta ley se imputará a la partida 50, Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo transitorio.- Durante la primera etapa, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecido en la ley N° 18.502, será determinado según establece el artículo 3° del Título II de esta ley. La segunda etapa se iniciará en la fecha en que por primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda elegir entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del Título III contratada previamente. A partir del jueves de la semana subsiguiente a dicha fecha aquél componente variable establecido por el artículo 3° tendrá valor igual a cero y el componente variable establecido por el artículo 5° del Título III de esta ley tendrá aplicación.

El Ministerio de Hacienda informará en su página electrónica la primera contratación en el marco del mecanismo de Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles señalado en el Título III, dentro de los 3 días hábiles siguientes de suscrito dicho contrato.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

RICARDO RAINERI BERNAIN

Ministro de Energía

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 05 de agosto, 2010. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 61. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE QUE ENFRENTA VARIACIONES EN LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE LOS COMBUSTIBLES.

BOLETÍN Nº 7064-05

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma” y de sin urgencia, según el caso, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe es crear nuevos mecanismos de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de algunos combustibles derivados del petróleo. En efecto, se sustituye el sistema que ha operado en base al Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP), y el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC).

2°) Que el articulado de esta iniciativa no contiene disposiciones de quórum especial para su aprobación.

3°) Que el proyecto fue aprobado, en general, por once votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvo el señor Lorenzini, don Pablo.

4°) Que Diputado Informante se designó al señor GODOY, don JOAQUÍN.

***

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Felipe Larraín, Ministro de Hacienda; Rodrigo Álvarez, Subsecretario de Hacienda, y Jaime Salas, Asesor Legislativo de dicha Cartera de Estado.

Concurrieron además, los señores Carlos Cortes, Director Ejecutivo de la Asociación de Distribuidores de Gas Natural AGN Chile; Francisco Neira, Gerente Grandes Clientes de Gas Valparaíso y Gonzalo Palacios, Gerente de Planificación y Desarrollo de Metrogas.

II. ANTECEDENTES GENERALES

A. Antecedentes de hecho y de mérito que justifican la iniciativa

Resultado de los Fondos de Estabilización de Precios

El Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP) y el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC) han tenido por objeto evitar que las fluctuaciones de los precios internacionales lleguen sin atenuación al mercado doméstico. Con todo, lo normal es que los precios de mercado varíen, y que los hogares y empresas se ajusten a ello de diversas maneras.

El FEPP fue creado en enero de 1991 por la ley N° 19.030 a raíz de la primera guerra del Golfo Pérsico. Operó entre 1991 y 2005 para todos los combustibles. Este fondo redujo en parte las oscilaciones de los precios internos en el período, hasta el año 2000. En el caso de la gasolina, la volatilidad del precio de paridad de importación fue 4,04% semanal durante el período enero de 1991 a diciembre del 2000. Al agregar el efecto del FEPP sin IVA ni Impuesto Específico a los Combustibles (IEC), esa volatilidad semanal descendió hasta 2,90%. En el caso del diesel, la volatilidad del precio de paridad de importación fue 3,32% en el mismo período. Nuevamente, al agregar el efecto del FEPP sin IVA ni IEC, esa volatilidad semanal descendió, esta vez hasta 2,42%.

Así, el FEPP logró eliminar sólo un cuarto de la volatilidad subyacente en los precios internacionales. El FEPP obtuvo ese resultado con un ancho de banda de +/-12,5% del precio de referencia.

No obstante, el FEPP fue objeto de una reforma el año 2000. Ella vinculó su tasa de cobertura del exceso de precio al tamaño del fondo que subsistía para el respectivo combustible. Este vínculo impidió que el fondo se agotara en sentido estricto, pues siempre queda un saldo de centavos en el fondo, pero también redujo su cobertura promedio.

El FEPC, por su parte, fue creado por la ley N° 20.063 en el año 2005 en respuesta a la baja cobertura que entregó el FEPP después del huracán Katrina. Este fondo operó con un ancho de banda de +/-5% del precio de referencia y volvió a la tasa de cobertura previa a la reforma del 2000, es decir a 100% cualquiera fuera el tamaño del fondo. La comparación de la volatilidad del precio con y sin FEPC indica que la efectividad del FEPC fue modesta también, pues eliminó entre un quinto y un sexto de la volatilidad semanal de los precios internacionales. En suma, el FEPC logró un resultado similar al FEPP, a pesar de contar con un ancho de banda mucho menor.

De acuerdo al mensaje que da origen a la iniciativa en informe, la modestia de la estabilización que lograron el FEPP y el FEPC es consecuencia de que el grueso de los cambios en los precios ha sido permanente, y por ende, no ha podido ser “estabilizado”.

El FEPC y el FEPP, se consigna además, han presentado también las siguientes limitaciones:

Primero, el FEPC se agotó o estuvo a punto de agotarse en dos ocasiones desde el año 2005. Al agotarse, incumplió el objetivo de brindar un plazo a los consumidores para pagar los costos de ajustarse a los nuevos precios. Esta falencia se observó también en su antecesor, el FEPP, que a partir de su reforma del año 2000, pasó varios años con saldo ínfimo. Esa falencia hizo que el FEPP no brindara cobertura cuando los precios internacionales subieron con motivo del cierre de un importante número de refinerías causado por el huracán Katrina en la costa de EE.UU. en el Golfo de México. La respuesta fue crear el FEPC. Sin embargo, también el FEPC estuvo a punto de agotarse en junio de 2008. No lo hizo sólo porque ENAP había postergado cobrar al FEPC la cifra de US$ 510 millones. Esa crisis obligó a legislar para autorizar un aporte del Fisco de US$ 1.000 millones, del cual se desembolsó la mitad, y el resto se usó en la práctica para pagar la deuda con ENAP.

En resumen, durante los diez años que van desde el 1° enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, el costo fiscal de estos dos fondos se estima en US$ 1.494 millones, incluyendo el IVA perdido. Esta cifra -se afirma- está lejos del costo fiscal que tendría una estabilización genuina, que sería cero y además representa una práctica que significó entregar elevados subsidios a los contribuyentes.

Se argumenta en favor de la iniciativa en informe que dicha situación resulta incompatible con la actual austeridad fiscal, derivada en parte del terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010, por lo que uno de los objetivos del proyecto es reducir este costo fiscal contingente.

El actual diseño del FEPC tampoco ha evitado que estos subsidios de hecho beneficien a los dueños de entidades consumidoras que son capaces de cubrirse por sí mismos u obtienen coberturas de terceros privados. En presencia de subsidios de hecho, un exceso de cobertura estatal crea altos costos fiscales.

Por otra parte, las ocasiones en que el fondo se ha agotado, o ha fallado en otorgar cobertura y tiempo de ajuste a los usuarios, se ha combinado con la rigidez en la magnitud del Impuesto Específico a los Combustibles (IEC) establecido por la ley N° 18.502. La reducción transitoria del IEC a la gasolina entre octubre de 2008 y marzo de 2010 tuvo un costo fiscal de US$ 850 millones. Esta cifra justificaría un esfuerzo especial para proteger al Impuesto Específico a los Combustibles, mediante su flexibilización.

También se fundamenta el proyecto en que la existencia de estos fondos ha tenido un efecto no buscado, como es reducir la demanda privada por mecanismos usados en países desarrollados, como las coberturas para cambios en los precios de los combustibles. Esto ha causado un subdesarrollo artificial del mercado chileno de coberturas. Su aparición, por ende, favorecería la modernización de las empresas chilenas, contribuyendo al crecimiento económico en la línea de las reformas Bicentenario al mercado de capitales.

La entrega de cierto ámbito de discreción por parte del FEPP y el FEPC al Ejecutivo, en cuanto a cambiar los valores de ciertos parámetros, se justificaba porque en un mecanismo de fondos siempre existe un dilema entre acotar el gasto de recursos fiscales y postergar el ajuste del precio a público.

Los mejoramientos que se plantean en el proyecto de ley permiten acotar dicho ámbito de discreción sin sacrificar ninguno de los objetivos indicados.

Focalización del nuevo sistema de protección a los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles de la ley N° 18.502

En una primera etapa, según el mensaje, el sistema propuesto apunta a reducir el costo fiscal y a atenuar o superar las limitaciones del FEPC, antes enunciadas.

Se propone focalizar la protección en los contribuyentes del IEC, flexibilizando su magnitud, de modo de favorecer a los contribuyentes que asumen la carga de limitar las externalidades ya referidas, tales como congestión, contaminación y otras.

La mayor parte del volumen de combustibles que recupera el IEC (y por esa vía deja de pagarlo), es consumido por entidades que pueden proveerse por sí mismas de un plazo para enfrentar los costos de ajustarse a los cambios en los precios de combustibles, o acceder a mecanismos provistos por terceros. La focalización de la protección incentivará a dichas entidades a cubrirse efectivamente por sí mismas o a apreciar más la provista por terceros privados. Ello también estimulará el desarrollo en Chile del mercado de coberturas para cambios de precio.

Conveniencia de introducir un seguro

En la segunda etapa, se propone introducir seguros de protección ante las variaciones de precios, siguiendo la práctica mundial para coberturas de este tipo. En su modalidad más simple, un seguro de protección consiste en pagar una prima a todo evento y en cobrar una indemnización de ocurrir el evento cubierto.

En este caso, el evento cubierto consiste en aumentos en el precio de un determinado combustible en el mercado internacional, que exceden de cierto umbral o “precio de ejercicio”, fijado previamente, al momento de contratar el seguro, con una fórmula cuyo valor es determinable de manera objetiva. Replicando el ancho de banda del FEPP, se propone que dicho precio de ejercicio sea el precio promedio de los últimos meses más 12,5%.

Este sistema contrataría coberturas en forma frecuente, de manera que el conjunto de contratos vaya cubriendo todas las semanas o meses, sin interrupción.

En el sistema de seguros, la cobertura o seguro es contratada por el Ministerio de Hacienda en el mercado internacional de derivados financieros. El Fisco recupera la prima pagada sumando un componente al Impuesto Específico a los Combustibles (IEC), previa división de la prima total por el número total de metros cúbicos que reciben cobertura. En caso de existir indemnización, el Fisco la transmite en su totalidad a los contribuyentes del IEC, por la vía de restar del IEC el cuociente obtenido dividiendo la indemnización total entre el número total de metros cúbicos cubiertos.

B. Disposiciones legales que se modifican por el proyecto

Los artículos 2°, 5°, 6° y 8° de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo se modifican en el artículo 6° del proyecto.

C. Antecedentes presupuestarios y financieros

En el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 8 de julio de 2010, se señala que el proyecto contempla la creación de un nuevo mecanismo de protección a los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles (IEC) de la ley N° 18.502 y propone focalizar la operatoria del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo (FEPP) creado por la ley N° 19.030 en el kerosene doméstico.

El mecanismo aludido se funda en el establecimiento de un componente variable en la base de cálculo de tales impuestos cuya determinación está asociada a las variaciones de precios internacionales de los combustibles derivados del petróleo, pudiendo resultar positivo o negativo. El impacto financiero se ha dimensionado considerando el efecto que la aplicación de este mecanismo puede tener en la recaudación esperada del Impuesto Específico a los Combustibles y en las devoluciones que Tesorería General de la República deba hacer cuando corresponda. Es así como se estima, para la primera etapa establecida en el Título I, que el proyecto implica una menor recaudación que se podría encontrar en un rango de 3,2 a 245 millones de dólares de los Estados Unidos si el mecanismo fuera aplicado en un año con volatilidad como la observada en los dos últimos años. Para la segunda etapa contemplada en el Título II, la aplicación del mecanismo en base a instrumentos financieros de seguro allí propuestos tendrá un efecto financiero neto nulo para el Fisco, por cuanto los pagos que se realicen por contratación de los instrumentos financieros que corresponda serán financiados por la recaudación del componente variable del Impuesto Específico.

En relación con el FEPP, el proyecto dispone en su Título III un aporte de 5,4 millones de dólares de Estados Unidos a dicho Fondo, y un retiro del saldo existente al 30 de junio del año en curso en los subfondos específicos distintos del correspondiente al kerosene.

En todo caso, se estima que podría existir un efecto indirecto en la recaudación del IVA toda vez que este proyecto establece un tratamiento homogéneo respecto de este impuesto para el nuevo componente variable del IEC, sea éste positivo o negativo.

Sin perjuicio de lo anterior, los efectos de aplicar el mecanismo antes descrito se incorporarán en el proyecto de Ley de Presupuestos para el año 2011.

III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO

A. Discusión general

El señor Felipe Larraín hizo presente que el 30 de junio del presente año feneció el Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles derivados del Petróleo (FEPCO), creado en el año 2005. Automáticamente, el 1° de julio se reactivó el Fondo de Estabilización de los Precios del Petróleo (FEPP), creado en 1991; sin embargo, los saldos de este último fondo son ínfimos. Puntualizó que el Gobierno desea subsanar esta situación y para ello en una primera etapa pretende sustituir el FEPP por un impuesto específico variable denominado SIPCO y en una segunda etapa, introducir seguros.

El señor Ministro señaló que de la totalidad del petróleo utilizado en nuestro país, solo el 1,3% es de producción nacional. Agregó que en el 2009 las importaciones de petróleo representaron el 10% de las importaciones totales de bienes, por lo que Chile debe adaptarse necesariamente a las variaciones permanentes de los precios internacionales.

Asimismo, el señor Larraín sostuvo que la “estabilización” sólo puede ocurrir cuando los precios tienden a volver a sus valores originales a lo largo del tiempo, es decir, cuando los cambios iniciales de precios son compensados por los cambios posteriores; sin embargo, gran parte de las variaciones en los precios de los combustibles han sido, y serán, de naturaleza permanente, no transitoria. De esta manera, los fondos de estabilización no son adecuados para facilitar el ajuste a las nuevas condiciones de precios, ya que frente a aumentos permanentes y sucesivos tienden a agotarse, o a crecer sin límite en caso contrario. El señor Ministro enfatizó que los seguros son la herramienta técnicamente apropiada.

El señor Larraín explicó que el proyecto establece un Impuesto Específico a los Combustibles variable, es decir, cae cuando el precio internacional sube. A su vez, preserva el ancho de banda de +/-12,5% que se inició el 1° de julio y que también estuvo vigente entre 1991-2005.

En su primera etapa, el señor Ministro precisó que se propone un Sistema de Protección ante Variaciones de Precios Internacionales de los Combustibles, denominado SIPCO, formula que sirve para determinar el Impuesto Específico a los Combustibles variable, similar al FEPP vigente y que se expresa de la siguiente forma:

El SIPCO se financia vía impuestos y subsidios, no a través de un fondo, es decir, equivale a un fondo que no se agota.

En una segunda etapa, el señor Ministro señaló que el proyecto propone un sistema de seguros contratados por el Ministerio de Hacienda en el exterior. Por ejemplo: cada mes se compra cobertura para tres meses en adelante. Cuando llega el mes cubierto, el contrato compara precio spot con el promedio de los últimos 3-6 meses. Si el precio spot excede el promedio en más de 12,5%, el exceso origina indemnización. La indemnización y la prima son traspasadas al componente variable del Impuesto Específico de los Combustibles (IEC). Cuando el precio internacional suba y se reciban indemnizaciones, el componente variable es negativo y el IEC baja.

De esta forma, durante la segunda etapa, el componente seguro reemplazará la fórmula del SEPCO de la siguiente forma:

SEPCO: Precio paridad*(1+IVA) + (IECbase + Costo Seguro)

El costo del seguro corresponde a la prima o a la prima junto a la indemnización, en el caso de que el precio spot supere el precio promedio de los últimos 3 - 6 meses en más de 12,5%, el exceso genera indemnización. A su vez, el Ministro señala que el proyecto restringe las primas a un máximo de 4% del precio.

El señor Larraín agregó que al existir un IEC variable, habrá protección para todos quienes paguen (y no recuperen) el Impuesto Específico a la gasolina y el diesel. Además, como todos los automóviles y buses que usan gas licuado o gas natural comprimido pagan IEC, todos obtendrán protección. Incluso los de las Regiones VIII y XII, hoy excluidos.

A modo de conclusión, el señor Ministro señaló que los saldos del FEPP son ínfimos y que el Gobierno desea subsanar esto y dar protección, acogiendo de esta forma una demanda ciudadana por un IEC variable. El señor Larraín expresó que Chile debe asumir que necesita adaptarse a cambios permanentes en los precios externos y moverse hacia una real neutralidad fiscal, focalizando cobertura en quienes pagan IEC o no obtienen cobertura por sí mismos o de terceros. Por último, afirmó que los seguros dan más plazo de ajuste, más equidad competitiva entre combustibles y más desarrollo financiero.

Con respecto a diversas consultas formuladas por los señores Diputados el Ministro señor Larraín puntualizó que el proyecto no pretende fijar un precio al gas combustible de uso vehicular, simplemente pretende reducir las volatilidades, por lo que se revisará la redacción del proyecto para dejar claramente establecida esta situación. Sin perjuicio de lo anterior, si existe un solo proveedor del producto en la Región de Magallanes, el precio debe ser determinado por la negociación de dicha empresa y no por un precio internacional de referencia.

El señor Ministro reiteró que el proyecto lo que pretende es llegar a un sistema de estabilización que no le cueste al país miles de millones de pesos por concepto de subsidios. La única forma de estabilizar sin costos fiscales es a través de la utilización de seguros, ya que el costo del seguro se añade al precio del producto y produce un costo fiscal efectivamente neutro. Destacó que la prima con un tope de 4% es un número arbitrario pero basado en los resultados de las simulaciones que se han realizado, ya que para producir un cambio efectivo mayor al 4% de la prima deberían ocurrir situaciones o variaciones muy violentas de las condiciones con que se fijan los precios, que no se estima que ocurrirán.

El señor Ministro mencionó que según las evaluaciones del Ministerio, el anterior sistema que otorgó subsidios a los Fondos de Estabilización distó mucho de ser eficiente, por esto se propone una modificación al sistema, de tal manera de permitir que los 2.344 millones de dólares que se invirtieron en la década del 2000 al 2009 en subsidios, puedan ser mejor utilizados, y que en definitiva, Chile cuente con un sistema de estabilización sin elevados costos fiscales, permitiendo el ingreso del componente seguros al cálculo de precios. Con respecto a la necesidad de intervenir el mercado, el Ministro afirmó que resulta necesario, y lo compara a la necesidad de asegurarse contra enfermedades catastróficas.

El señor Ministro argumentó que el hecho de abrir las bandas no implica que los consumidores tengan que pagar más; sin embargo, tendrán que asumir los cambios de precios en una amplitud mayor, pero así como pagarán más cuando suban los precios, pagarán menos cuando bajen. Esto opera en forma simétrica para alzas y bajas. Insistió en que este proyecto no sube ningún impuesto, simplemente determina un mecanismo de suavizamiento de las fluctuaciones del mercado distinto al vigente.

Por otra parte, en el nuevo sistema, no son los particulares los que asumirán el costo en caso de grandes fluctuaciones que produzcan las alzas de precios, sino que serán las empresas aseguradoras externas, dado que el proyecto le traspasa el riesgo a terceros aseguradores.

El señor Felipe Larraín –aclarando algunas aprensiones formuladas por los integrantes de la Comisión- reiteró que con el sistema de seguros que se pretende implementar, en una segunda etapa, se tiende a mantener el precio de los combustibles en un rango desde una base hasta 12,5% sobre el precio de referencia. En caso de que el precio exceda del 12,5% se gatilla un seguro que indemniza al Estado por la diferencia entre el precio de referencia más 12,5% y el precio “spot”. Esa indemnización se aplicaría como un impuesto especifico variable negativo que reduciría el precio al tope de la banda. A su vez, agregó que en caso de producirse un evento negativo, será una compañía de seguros internacional quien deberá indemnizar, es decir, el riesgo de la inestabilidad o volatilidad en los precios de los combustibles se traspasa a un agente externo.

Respecto a la consulta formulada sobre una estimación de lo que podría ocurrir en el mercado de los precios de los combustibles de aquí hasta fin de año, el señor Ministro señaló que las proyecciones de los productos “commodities” como el petróleo son de alta volatilidad y riesgo. Sostuvo que actualmente, se pasa por un período de relativa estabilidad, pero no hay que olvidar que hubo momentos en que el barril de crudo superó los 140 dólares. En definitiva, es un escenario muy difícil de prever, por ello se somete a consideración este esquema basado en su primera etapa en una banda de precios +/-12,5% que protege a los consumidores de las fluctuaciones de los precios internacionales del petróleo.

Consultado respecto de la pequeña y mediana empresa, si afecta este proyecto a los transportistas, al hogar y a las personas, el señor Felipe Larraín señaló que el principio que rige la aplicación del SIPCO dice relación con que se ha entendido que el Estado no debe proveer protección a todos los consumidores de combustibles, por lo que la protección se ha focalizado en las pymes y en quienes paguen el impuesto específico. Los no cubiertos por el beneficio serán las grandes empresas que consumen combustible y que reciben el 100% de reintegro del impuesto específico. Estas empresas tienen los recursos para cubrirse de la volatilidad con sus propios medios en el mercado. A su vez, el Ministro puntualizó que las empresas cubiertas por el sistema propuesto por el proyecto serán aquellas que consumen y pagan IVA hasta un monto de 25.000 UF. Las que superen este monto serán protegidas de la volatilidad por el reintegro del impuesto específico que efectivamente paguen.

En referencia a la estimación del informe financiero el Ministro señaló que la proyección del informe financiero es sólo una simulación respecto de una situación que es imposible de predecir con exactitud y basada en el comportamiento de los precios del petróleo en los últimos 2 años. Por otro lado, el señor Larraín indicó que los fondos adicionales que pudiera recaudar el Estado pasan a ser recursos del fisco como fondos generales de la nación. No son recursos que ligeramente se puedan distribuir o gastar ya que el Estado, en esta primera etapa del nuevo sistema, estará garantizando con estos fondos la estabilidad del precio del crudo dentro de la banda de 12,5%.

A propósito de la necesaria transparencia en el uso de estos recursos, el Ministro señaló que el uso de los recursos es informado a través de la ejecución presupuestaria y las obligaciones que establece la Ley de Presupuestos. De todas formas, el Ministro se compromete a informar del uso de estos recursos en la medida de lo posible, ya que advierte que cuando los recursos pasan a cierto fondo o cuenta única fiscal se torna muy complicado seguirles el rastro ya que los dineros se vuelven fungibles.

El señor Gonzalo Palacios manifestó que el proyecto de ley representa, en su segunda etapa, un avance en materia de protección a nivel país de la volatilidad de los precios de los combustibles y que bien implementada la medida permitirá una protección al consumidor sin distorsionar el mercado. Sostuvo que la cobertura vía derivados financieros permite clarificar y definir de manera objetiva los créditos e impuestos estabilizadores; el mercado de derivados es accesible para actores públicos y privado y permite que terceros, no afectos al Sipco, pero que compiten con combustibles que sí lo están, contraten directamente los derivados que mejor se ajuste a su realidad, permitiendo un desarrollo equilibrado del mercado.

Sin embargo, argumentó el señor Palacios que el proyecto de ley tiene dos fuentes de distorsión para el mercado de los derivados del petróleo y del gas natural: se mantienen las fuentes de discrecionalidad del FEPC en la etapa 1 y la inclusión del kerosene (parafina) en las etapas 1 y 2.

Por otra parte, el señor Palacios criticó la falta de claridad respecto a la duración de la primera etapa del proyecto. En efecto, apuntó que el artículo transitorio permite determinar que la decisión de pasar a la segunda etapa compete exclusivamente al Ministerio de Hacienda, entendiéndose así que la etapa 1 podría durar tanto como sea necesario, no existiendo un criterio objetivo que obligue a iniciar la etapa 2.

Además, el señor Palacios consideró que si bien es adecuado equilibrar los impuestos específicos del gas licuado del petróleo y gas natural vehicular, persiste en este proyecto el desequilibrio con respecto a la gasolina, combustible que es el verdadero punto de comparación para la venta de GLP y GNV en el mercado automotriz, lo que distorsiona la competitividad y hace muy difícil proyectar un negocio como el GNV.

Con el propósito de evitar las distorsiones observadas en el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles, el señor Palacios propuso ante la Comisión las siguientes medidas: en primer lugar, el desacople entre precios paridad para efectos del SIPCO y los precios de paridad de importación de ENAP, es decir, calcular los precios de paridad de SIPCO con la misma mecánica que utiliza ENAP para fijar sus precios de paridad de importación, permitiendo que el precio de paridad sea más cercano a la realidad del mercado.

En segundo lugar, el señor Palacios propuso cambios en los criterios de los parámetros “n”, “m” y “s”, ya que estas variables al ser modificables, introducen significativa discrecionalidad al sistema e impiden que terceros contraten los seguros y coberturas equivalentes. Además, modificar estas variables en forma separada para cada combustible, introduce un elemento adicional de incertidumbre que afecta el desequilibrio de mercado entre la gasolina y el GLP/GNV. A este respecto, el señor Palacios propuso fijar el valor de estos parámetros en la ley e igual para todos los combustibles; igualar el período de referencia del WTI “n” al de Margen “s”, para evitar distorsiones y precios irreales como ocurre con el GL, y fijar por ley el peso relativo de los precios históricos y los futuros.

En tercer lugar, el señor Palacios propuso establecer en la ley claramente el monto máximo que el FEPC pueda acumular positiva y negativamente en la primera etapa.

En otro orden de ideas, el señor Palacios criticó que el proyecto exceptúe a la parafina de sus disposiciones generales, como único combustible que en forma permanente quedará afecto al FEPP. Expresó que la historia demuestra que los fondos han operado como subsidio a la parafina, lo que ha contribuido a generar un importante incremento en el consumo de este producto que aumentó en 22% del 2008 al 2009 y se espera una cifra superior para este año. El señor Palacios afirmó que la parafina con FEPP y sus sustitutos sin FEPP conlleva una clara discriminación con combustibles competitivos que también tienen una demanda importante en sectores de bajos ingresos (Gas Natural y GLP), por lo que estima que si se quiere subsidiar la calefacción de los sectores de bajos ingresos es mucho más eficiente y efectivo hacerlo por medio de un subsidio directo y no indirecto, a través del precio de un sólo combustible que conlleva un importante uso del mismo en sectores de altos ingresos. Cabe destacar, además, que recientes estudios definen a la parafina como el combustible que mayor contaminación genera al interior de los hogares, y por lo tanto, no se entiende que la autoridad vaya a seguir promocionando su uso.

Finalmente, el señor Palacios propuso que en la ley se establezca que el reglamento deberá incluir una instancia de información precisa a los agentes del mercado indicando, con anticipación suficiente, las condiciones bajo las cuales se va a cotizar y contratar los seguros. Consideró indispensable para el éxito de la segunda etapa, que todos los actores del mercado conozcan las reglas del juego en forma clara y oportuna, con el objeto de replicar fielmente las estrategias de cobertura que implemente el Ministerio, a fin de remediar cualquier potencial desequilibrio que pueda existir.

B. Discusión particular

Puesto en discusión en particular el proyecto, se acordó votar el articulado en su conjunto por no haber indicaciones.

Sometido a votación el articulado del proyecto, se aprobó por 11 votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvo el Diputado Lorenzini, don Pablo.

IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN

Ninguno.

V. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD

La totalidad del articulado.

Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.

VI. TEXTO APROBADO O RECHAZADO POR LA COMISIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Título I

De los Mecanismos de Protección a los Contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502

“Artículo 1°.- Crea los mecanismos de protección para los Contribuyentes de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, que dan plazo para ajustarse a las variaciones de precios. Créanse mecanismos con el objeto de facilitar el ajuste de los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, a las nuevas condiciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, ambos de consumo vehicular, motivadas por cambios en sus cotizaciones internacionales. Dichos mecanismos operarán principalmente a través de incrementos y rebajas a los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502 y regirá a partir del jueves de la semana siguiente a la de publicación de la presente ley.

Los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se revisarán periódicamente y, cuando corresponda en conformidad con esta ley, se modificarán sumando o restando a las tasas establecidas en la misma ley, denominadas componente base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados en el inciso primero, que incrementará o rebajará dichos impuestos de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

La tasa de los Impuestos Específicos a los Combustibles que se aplicará será igual al componente base sumando o restando, según corresponda, el componente variable calculado y determinado de conformidad con esta ley.

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperación de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de los impuestos determinados conforme a la presente ley. Si el monto a recuperar resultare negativo, su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado.

Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles de acuerdo al artículo 7° de la ley N° 18.502 y al decreto supremo N° 311, de 1986, y cuyos ingresos anuales promedio, considerando en dicho promedio de enero a diciembre de los dos años calendario anteriores, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 25.000 unidades de fomento, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. Para calcular estos montos, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, en al menos uno de los dos años calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan iniciado actividades en el año calendario previo, y cuyo ingreso anual en dicho año por las ventas, servicios u otras actividades de su giro, haya sido inferior a 25.000 unidades de fomento, debiendo incluir en dichos ingresos los obtenidos por sus relacionados en el mismo año calendario.

Los contribuyentes que hagan uso de los beneficios señalados en el inciso anterior deberán declarar ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma, plazo y condiciones que éste determine, quiénes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.

Título II

Del Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles

Artículo 2°.- Parámetros de cálculo del elemento variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. El primer mecanismo señalado en el artículo 1° se denominará “Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles”. En este primer mecanismo, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se determinará considerando las diferencias con los precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio de referencia intermedio, los cuales serán determinados semanalmente para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior, salvo para el gas natural comprimido, para el cual se considerarán los precios del gas licuado de petróleo para uso vehicular. La determinación se hará por decreto emitido por el Ministerio de Energía y dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.

Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile.

El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio simple móvil de los precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre "n" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio.

El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.

El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, al término de las cuales podrán ser modificados en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores mínimos de "n" y "s" corresponderán a ocho semanas y el valor mínimo de “m” a tres meses, mientras que los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a treinta semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.

La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos precios.

Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible, no podrán diferir de un doce coma cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeando el resto.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por precio de paridad de importación, la cotización promedio de dos semanas observada de entre los mercados internacionales relevantes de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diesel y gas licuado de petróleo y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. Para estos efectos, para cada combustible se considerará un mercado relevante o un promedio de dos mercados relevantes.

Los precios de referencia y de paridad se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y se calcularán según se establezca en el reglamento. Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.

El precio de paridad de cada combustible será fijado semanalmente por el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados las dos semanas anteriores y regirá a partir del día jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en las dos semanas anteriores y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.

Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el artículo siguiente se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.

Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los informes de la Comisión Nacional de Energía a que se refieren este artículo y el artículo siguiente, serán enviados al Ministerio de Energía a más tardar el día lunes previo a su entrada en vigencia.

Artículo 3°.- Definición del componente variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. Para esta primera etapa, establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un mecanismo integrado por los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles:

1) Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, ese combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.

2) Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor absoluto de dicha diferencia y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

El crédito fiscal por metro cúbico podrá ser ajustado mediante decreto emitido por el Ministerio de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", en el evento que la estimación del valor total de los créditos proyectados, para el período menor entre dieciséis semanas y aquél que reste para la vigencia de la aplicación de los mecanismos establecidos en el Título II de esta ley, fuese superior al equivalente al 50% del saldo del FEPC al 30 de junio de 2010 y previo informe de la Comisión Nacional de Energía en el que se contenga la referida estimación. El ajuste será el necesario para no alcanzar dicho tope en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el crédito. Con todo, en el evento que se alcance el tope, dejarán de regir desde la semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo.

El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será el informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir. El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente a la de publicación de esta ley. Estos montos regirán a partir del jueves siguiente al martes mencionado y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito determinado en el numeral 2) del inciso primero resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma que informe el Servicio de Impuestos Internos.

Título III

Del Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles

Artículo 4°.- Autorización para contratar coberturas. Autorízase al Fisco para contratar seguros o coberturas necesarias para cubrir los volúmenes de consumo de los combustibles señalados en el artículo 1° de esta ley, sujetos a los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, estimados por la Comisión Nacional de Energía y previamente informados por ésta al Ministerio de Hacienda. El mecanismo se denominará “Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles”.

Mediante uno o más decretos supremos, suscritos por el Ministerio de Hacienda, se establecerá un sistema de Seguro, consistente en la contratación de las coberturas financieras indicadas en el inciso precedente y se dictarán las disposiciones que sean necesarias para su funcionamiento.

El Presidente de la República, mediante los decretos supremos indicados en el inciso precedente, establecerá normas de determinación del tipo de coberturas financieras que se podrán contratar, sea comprando opciones “call” o vendiendo opciones “put”, o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas. Estas opciones sólo podrán referirse a los precios de los combustibles mencionados en el artículo 1° de esta ley para aquellos combustibles autorizados para ser comercializados en Chile. También podrán aplicarse a precios de otros combustibles, siempre que dichos precios exhiban un comportamiento similar al de los anteriores y que además sean transados en mercados con gran volumen de transacciones con relación a las operaciones del Fisco.

En cada uno de estos contratos, la diferencia máxima entre la fecha de contratación y la última fecha de ejercicio será de doce meses. Del mismo modo, en cada contrato la diferencia mínima entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio será de dos meses.

Para las opciones “put” y para las opciones que combinen perfiles de pago de opciones “put y call”, sólo se podrán contratar aquellas clases de opciones que sean autorizadas a través de un oficio del Ministerio de Hacienda, que deberá ser específico para cada nueva clase autorizada. Dentro de los quince días siguientes, el Ministro de Hacienda deberá remitir un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, que justifique dicha autorización.

Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro de Energía, establecerá los procedimientos de contratación, seguridad, supervisión y control de estas operaciones. Dichos procedimientos tendrán por único objeto contratar aquellas opciones que combinadas logren el mínimo costo y la máxima cobertura para los consumidores cubiertos, considerando también la seguridad de cumplimiento de las contrapartes.

El mismo reglamento, establecerá los mecanismos de información periódica al público, referida a la contratación y evolución de estas operaciones. En todo caso, las operaciones, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.

En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley, se deberá exigir, a lo menos, que cada opción put y opción combinada que se venda evite comprometer pagos que, en cada fecha de ejercicio, superen el producto de 30% del precio promedio del combustible al cual se refiere la respectiva opción en los diez días hábiles anteriores a cada fecha de pago establecida en el respectivo contrato, y la cantidad física cubierta por dicho contrato.

Asimismo, en el caso de las opciones “call”, la suma neta del conjunto de todas las primas que corresponda pagar y recibir en una misma semana por un mismo combustible no podrá superar el 4% del precio promedio de paridad de importación de ese combustible en los últimos diez días hábiles anteriores a dicha semana, multiplicado por la demanda física estimada para esa semana del combustible sujeto a Impuesto Específico. Cuando el Ministerio de Hacienda proyecte que esta restricción tiene posibilidades significativas de ser incumplida, deberá instruir que los contratos suscritos a continuación logren una seguridad razonable de que se cumplirá. En ningún caso esas modificaciones podrán elevar el precio de ejercicio por encima del precio promedio de los últimos meses más 12,5%, ni reducir a menos de tres el número de meses tomados en cuenta para determinar el precio de ejercicio, ni reducir por debajo de dos meses el período que media entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio.

En el o los decretos supremos indicados en el inciso tercero de este artículo, se regularán las siguientes materias:

1) La determinación de la fórmula para estimar el número de opciones a comprar y, o vender y su alcance. Las variables referidas a cantidades físicas de productos sujetas al Impuesto Específico deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

2) La periodicidad con que se contratarán las opciones y los plazos y períodos de ejercicio o liquidación que éstas podrán tener;

3) Los criterios para elegir la fórmula usada para crear la proyección más reciente disponible del consumo esperado que paga Impuesto Específico, para cada combustible, prevista en el artículo 5° siguiente. Estas proyecciones deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía.

4) Los criterios para determinar la periodicidad de las fechas de ejercicio de las opciones, y

5) Los criterios de selección y diversificación de las contrapartes en los contratos de opciones, que minimicen el riesgo de incumplimiento.

Los respectivos contratos serán firmados por el Ministro de Hacienda.

La representación del Fisco en las operaciones que en cumplimiento de este artículo éste realice directamente, podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda o en los funcionarios que éste designe.

Los pagos o cobros de las coberturas que se contraten se operarán desde una cuenta especial del Servicio de Tesorerías. Por medio de decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" se señalarán los procedimientos de contabilidad separada de cada operación.

La Comisión Nacional de Energía prestará al Ministerio de Hacienda la asesoría que éste necesite en relación con el mecanismo de protección a que se refiere esta ley, según se determine en el o los decretos supremos que se adopten de conformidad con este artículo. La Comisión Nacional de Energía enviará, en la forma que se determine en el reglamento, al Ministerio de Hacienda información referida a proyecciones de los consumos esperados cubiertos por el Impuesto Específico, para cada combustible, de los precios de éstos en el mercado internacional y de las especificaciones de calidad a considerar para la contratación de las coberturas, a fin de que el Ministerio pueda determinar las opciones a contratar.

Artículo 5°.- Definición del Componente Variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, en el Seguro de Protección. En la segunda etapa, con el seguro de protección para variaciones de precios, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles será determinado como el Pago Neto de las opciones asignadas a cada combustible en esa semana, dividido por la cantidad del combustible respectivo cubierta por el seguro de protección y ponderada por el grado de cobertura. El Pago Neto de las opciones asignadas semanalmente a cada combustible se calculará como la suma del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana, menos la liquidación neta ingresada en esa semana al ejercer las opciones correspondientes al mismo combustible y cumplir las indemnizaciones de opciones vendidas por dicho combustible.

Establécense a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere el artículo 1° de esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502:

1) Si el Pago Neto es positivo para un combustible, ese combustible estará gravado por un impuesto, cuyo monto por metro cúbico será igual al Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable del Impuesto Específico será igual al valor de aquél impuesto que se sumará al componente base.

2) Si el Pago Neto es negativo para un combustible, operará un crédito fiscal para ese producto, cuyo monto por metro cúbico será igual al valor absoluto del Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable de ese Impuesto Específico será aquél crédito fiscal y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente al inicio de la segunda etapa, regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que se determine un nuevo Pago Neto. El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir.

El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito fiscal determinado en el número 2) del inciso segundo de este artículo, resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma y monto que informe el Servicio de Impuestos Internos.

Título IV

Del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo

Artículo 6°.- Modificaciones al FEPP. Modifícase la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, de la siguiente forma:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a) Agrégase, en el inciso sexto, a continuación de la expresión “se restringirá al primer decimal”, la expresión “, redondeando el resto”.

b) Sustitúyese, en el inciso noveno, el párrafo que comienza con la frase “Este será calculado” y hasta el punto final, por el siguiente: “Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados en la semana anterior y regirá a partir del día jueves de la semana siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando el precio promedio observado en la semana anterior y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.”.

c) Reemplázase el inciso penúltimo, por el siguiente: “Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo, se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.”.

2) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

“Artículo 5°.- Para todos los efectos requeridos por esta ley, la Comisión Nacional de Energía estimará semanalmente los recursos disponibles del Fondo, así como el consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas, en adelante, también “q”.

Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar, mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, el Fondo en 5,4 millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o más transferencias de recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público.”.

3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma:

a) Elimínanse en la letra a), del inciso primero, las expresiones que siguen a la frase "será igual a la diferencia entre ambos precios,” pasando la coma a ser punto aparte.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo: “El parámetro de protección temporal (T) señalado anteriormente será igual a 12.”.

4) Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán solamente al kerosene doméstico.”.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7°.- Facúltase al Servicio de Tesorerías para transferir a la Cuenta Única Fiscal los saldos de los subfondos específicos de gasolina automotriz, petróleo diesel, gas licuado y petróleos combustibles creados al amparo de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

Artículo 8°.- El gasto que irrogue esta ley se imputará a la partida 50, Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo único transitorio.- Durante la primera etapa, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecido en la ley N° 18.502, será determinado según establece el artículo 3° del Título II de esta ley. La segunda etapa se iniciará en la fecha en que por primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda elegir entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del Título III contratada previamente. A partir del jueves de la semana subsiguiente a dicha fecha aquél componente variable establecido por el artículo 3° tendrá valor igual a cero y tendrá aplicación el componente variable establecido por el artículo 5° del Título III de esta ley.

El Ministerio de Hacienda informará en su página electrónica la primera contratación en el marco del mecanismo de Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles señalado en el Título III, dentro de los 3 días hábiles siguientes de suscrito dicho contrato.”.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 13 de julio y 3 de agosto de 2010, con la asistencia de los Diputados señores Von Mühlenbrock, don Gastón (Presidente); Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Lorenzini, don Pablo (Goic, señora Carolina); Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto, y Silva, don Ernesto, según consta en las actas respectivas.

SALA DE LA COMISIÓN, a 5 de agosto de 2010.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 17 de agosto, 2010. Diario de Sesión en Sesión 64. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACIÓN DE SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE ANTE VARIACIONES DE PRECIOS INTERNACIONALES DE COMBUSTIBLES. Primer trámite constitucional.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto, iniciado en mensaje, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Joaquín Godoy .

Antecedentes:

-Primer informe de la Comisión de Hacienda, boletín N° 7064-05, sesión 61ª, en martes 10 de agosto de 2010. Documentos de la Cuenta N° 10.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor GODOY (de pie).-

Señora Presidenta, en representación de la Comisión de Hacienda, paso a informar el proyecto, en primer trámite constitucional y reglamentario, originado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles.

El articulado no contiene disposiciones de quórum especial para su aprobación.

El proyecto fue aprobado, en general, por once votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores Auth , Godoy , Jaramillo , Macaya , Monckeberg, don Nicolás ; Montes , Ortiz , Recondo , Robles , Silva y Von Mühlenbrock . Se abstuvo el diputado señor Lorenzini .

El objetivo del proyecto es crear nuevos mecanismos de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de algunos combustibles derivados del petróleo. En efecto, se sustituye el sistema que ha operado en base al Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP) y el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC).

No entraré en detalles respecto de la forma de operar de dicho sistema basado en ambos fondos, ya que es de conocimiento de los señores diputados.

El FEPP fue creado en enero de 1991 por la ley N° 19.030, a raíz de la primera guerra del Golfo Pérsico. Operó entre 1991 y 2005 para todos los combustibles.

El FEPC, por su parte, fue creado por la ley N° 20.063, en 2005, en respuesta a la baja cobertura que entregó el FEPP después del huracán Katrina .

Detallaré las razones que motivan reemplazar ambos fondos.

Como primer argumento, se plantea que el FEPP logró eliminar sólo una cuarta parte de la volatilidad subyacente de los precios internacionales, con un ancho de banda de +/-12,5 por ciento del precio de referencia.

Como segundo argumento, el 2000 tuvo que ser reformado y se vinculó su tasa de cobertura del exceso de precio al tamaño del fondo que subsistía para el respectivo combustible. Esto hizo que el fondo no se agotara, pero redujo su cobertura en promedio.

El tercer argumento es que el FEPC, a pesar de operar con un ancho de banda mucho menor al 12,5 por ciento del anterior -operaba con un ancho de banda de +/-5 por ciento del precio de referencia-, tuvo una efectividad también modesta, similar a la del FEPP, pues eliminó sólo entre un quinto y un sexto de la volatilidad semanal de los precios internacionales.

Asimismo, se expresa que los cambios en los precios han sido permanentes. Luego, no han podido ser estabilizados por estos fondos.

El problema que surge con el alza de precios sostenida es que el Fondo se agota; y en el caso de que la baja del precio sea sostenida, el Fondo crece infinitamente. Por lo tanto, eso genera un costo muy alto para el Estado.

Como quinta razón, también se dice que en diversos momentos los fondos se agota-ron o estuvieron a punto de hacerlo, por lo que el fisco debió aportar más recursos.

Además, en contra del antiguo sistema se plantea el alto costo de los dos fondos. Entre enero de 2000 y diciembre de 2009, el costo fiscal de esos fondos se estimó en alrededor de 1.494 millones de dólares, incluyendo el IVA perdido. Esta situación es incompatible con la actual austeridad fiscal, derivada del terremoto y maremoto que nos afectaron el 27 de febrero pasado.

Igualmente, se arguye que el FEPC tampoco ha sido eficiente en la manera de de-terminar a sus beneficiarios, ya que ha ayudado también a dueños de entidades consumidoras capaces de cubrirse por sí mismos u obteniendo cobertura de terceros privados. El exceso de cobertura estatal genera altos costos fiscales.

Por otra parte, en las ocasiones en que los fondos se agotaron o fallaron en otorgar cobertura y tiempo de ajuste a los usuarios, se combinaron con la rigidez en la magnitud del Impuesto Específico a los Combustibles (IEC), establecido por la ley N° 18.502. La disminución transitoria del IEC a la gasolina entre octubre de 2008 y marzo de 2010 tuvo un costo fiscal de 850 millones de dólares.

También se fundamenta que la existencia de estos fondos ha tenido un efecto no buscado, como es reducir la demanda privada por mecanismos usados en países desarrollados, como las coberturas para cambios en los precios de los combustibles. Eso ha generado un subdesarrollo artificial del mercado chileno de coberturas.

Del mismo modo, se argumenta que, entre los años 2000 y 2009, el sistema costó al Fisco alrededor de 2.344 millones de dólares.

Para subsanar esa falencia, el Gobierno nos presenta un nuevo sistema a implementarse en dos etapas. En la primera, se pretende reemplazar el FEPP por el Sistema de Protección al Consumidor ante Variaciones de Precios Internacionales de los Combustibles, Sipco , un impuesto específico variable cuyo cálculo se da de la siguiente manera:

Precio paridad*(1+IVA) + IEC donde IEC = IECbase + IECvariable

La gran diferencia es que dentro del cálculo del Impuesto Específico a los Combustibles (IEC) viene una parte variable. Para la gasolina, sería de 6 UTM por metro cúbico; en el caso del diésel es de 1,5 UTM por metro cúbico. Pero a eso se le sumará o restará, dependiendo de lo que ocurra con el precio de petróleo. Si éste supera el 12,5 por ciento, la parte variable del IEC será más bien un crédito. Por lo tanto, de esa manera bajará el precio de los combustibles.

En consecuencia, este mecanismo se financia vía subsidios, por lo que tendrá menor costo para el Estado.

En la segunda etapa, se propone la incorporación de un seguro, componente que dará vida a la siguiente fórmula del Sepco:

Sepco: Precio paridad*(1+IVA)+ (IECbase + Costo Seguro)

El costo del seguro no podrá ascender a más del 4 por ciento del precio.

Por su parte, la Dirección de Presupuestos, con fecha 8 de julio de 2010, señala que el proyecto contempla la creación de un nuevo mecanismo de protección a los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles de la ley N° 18.502 y propone focalizar la operatoria del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo (FEPP) creado por la ley N° 19.030 en el kerosene doméstico.

El mecanismo aludido se funda en el establecimiento de un componente variable en la base de cálculo de tales impuestos, cuya determinación está asociada a las variaciones de precios internacionales de los combustibles derivados del petróleo.

El impacto financiero se ha dimensionado considerando el efecto que la aplicación de este mecanismo puede tener en la recaudación esperada del Impuesto Específico a los Combustibles y en las devoluciones que Tesorería General de la República deba hacer cuando corresponda.

Es así como se estima, para la primera etapa establecida en el Título I, que el proyecto implica una menor recaudación que se podría encontrar en un rango de 3,2 a 245 millones de dólares si el mecanismo fuera aplicado en un año con volatilidad, como la observada en los dos últimos años.

Para la segunda etapa contemplada en el Título II, la aplicación del mecanismo en base a instrumentos financieros de seguro allí propuestos tendrá un efecto financiero neto nulo para el fisco.

En relación con el FEPP, el proyecto dispone en su Título III un aporte de 5,4 millones de dólares a dicho fondo, y un retiro del saldo existente al 30 de junio del año en curso en los subfondos específicos distintos del correspondiente al kerosene.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

En discusión el proyecto.

Antes de ofrecer la palabra a los señores diputados inscritos, me ha pedido intervenir el ministro de Hacienda.

Tiene la palabra el ministro Felipe Larraín .

El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).-

Señora Presidente, me gustaría dar a conocer una presentación sobre las motivaciones que hay detrás del proyecto, que viene a complementar el informe rendido por el diputado Joaquín Godoy .

Como sus señorías saben, el pasado 30 de junio feneció el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), que rigió entre los años 2005 y 2010, y se reactivó automáticamente el Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP), que rigió entre 1991 y 2005.

Quiero hacer presente a los honorables diputados que el FEPP tiene recursos ínfimos, por lo cual no puede suavizar en forma adecuada los precios de los combustibles.

Por lo tanto, dado que el FEPC perdió su vigencia y que el FEPP no tiene recursos, no hay un mecanismo para suavizar los precios de los combustibles.

Ante este escenario, el Gobierno ha enviado al Congreso Nacional un proyecto con dos etapas. En la primera, propone sustituir el actual sistema, conformado por el FEPP, por un impuesto específico variable, que llamamos Sipco . En la segunda etapa, plantea introducir seguros de cobertura, que denominamos Sepco .

Voy a describir los dos mecanismos y, además, entregar algunos antecedentes.

El petróleo es el combustible más importante de la matriz energética del país. Como pueden ver en la imagen proyectada, al 2008, el petróleo representa un 38 por ciento de la matriz energética primaria. En términos de procedencia, en la práctica, el 99 por ciento es importado.

Es claro que el país, que depende casi en el ciento por ciento de las importaciones de petróleo, pues tiene una mínima producción doméstica, debe adaptarse a las condiciones permanentes de los precios internacionales. No podemos intentar mantener condiciones de precios diferentes, en forma permanente, a las que dan los mercados internacionales. Sin embargo, podemos tratar de suavizar las fluctuaciones y dar tiempo para que los consumidores se puedan adaptar.

El segundo elemento a considerar es que el precio internacional del petróleo es alta-mente volátil. En la siguiente imagen se muestra que el precio fluctuó en los últimos cinco años entre menos de 40 dólares y 140 dólares el barril en términos de promedio mensual. Si lo viéramos en términos de precios diarios, la volatilidad sería bastante mayor.

También es cierto que no es posible estabilizar cuando los precios no vuelven a sus valores originales, es decir, cuando hay cambios permanentes. Si enfrentamos cambios de tipo permanente, no podemos estabilizar y mantener el precio. Sólo podemos cambiar y suavizar en forma consistente los cambios transitorios.

En el pasado, los cambios tendieron a ser de tipo permanente y, por lo tanto, los fondos de estabilización no son el mecanismo adecuado para enfrentar la volatilidad de los precios. Por eso, queremos transitar a un mecanismo de seguros.

Ahora, si observamos lo que ha ocurrido durante los últimos cinco años, vamos a encontrar que se distinguen distintos períodos. Básicamente, dentro de la banda de fluctuación tolerada, sólo han estado un 31 por ciento del tiempo del precio internacional del petróleo. Sobre la banda, un 45,7 por ciento, que activa el fondo; y bajo la banda, un 23,5 por ciento, que también la activa. Es decir, el precio internacional ha permanecido bastante más tiempo fuera de la banda de fluctuación que dentro de ella, que establece el mecanismo de suavizamiento de precios.

El mecanismo -y sólo examinando la última década-, una mezcla de FEPC y FEPP, porque el FEPP estuvo vigente entre el 1991 y el 2005 -aquí solamente estamos viendo el costo fiscal de la última década, del 2000 a diciembre de 2009, diez años-, le costó al país 2.344 millones de dólares. Es decir, un promedio de 234 millones de dólares por año de costo fiscal -es decir, de costo para todos los chilenos- del suavizamiento.

No hubo, entonces, neutralidad fiscal, sino un fuerte subsidio. Esto se descompone en distintos elementos: primero, hay un componente que es el costo directo de las inyecciones de recursos a los fondos. En segundo término, la menor recaudación del IVA y, en tercer lugar, la menor recaudación por disminución del impuesto específico a los combustibles.

Lo que ocurre es que, cuando tenemos un mecanismo con un impuesto específico, que es fijo, y hay fluctuaciones de los precios internacionales, con un aumento fuerte, también hay una presión muy fuerte para intervenir en el impuesto específico, de una manera que, finalmente, termina siendo muy costosa, como se demuestra en el gráfico que acompaño.

El Sipco, que es el mecanismo que que-remos plantear hoy, es un sistema de protección al consumidor frente a variaciones en el precio de los combustibles que contempla, en lo básico, dos diferencias fundamentales con el esquema actual.

La primera, es que el Sipco no es un sistema de fondo de estabilización; no existe fondo de estabilización. ¿Cómo operamos? Lo hacemos a través del componente variable del impuesto específico. O sea, lo que estamos proponiendo es introducir un impuesto específico a combustibles variable, que se sume al fijo. Ese impuesto variable puede ser positivo o negativo.

De alguna manera, esto acoge una demanda ciudadana, que también se ha expresado en esta Cámara por algunos parlamentarios, principalmente la idea de que el impuesto específico a los combustibles se transforme en variable y, de esa manera, pueda estabilizar.

Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que, en transición hacia el mecanismo permanente de seguros contratados internacionalmente, la opción correcta es tener un mecanismo de suavizamiento de precios que opera a través del específico, y no a través de una sobretasa de impuestos, como ocurría hasta ahora.

La imagen siguiente muestra la comparación de cómo sería con el esquema que rige hoy y cómo sería con Sipco.

El FEPP opera para el precio mayorista corrigiendo el precio de paridad CIF de importación, por el IVA, y sumando el impuesto específico a los combustibles, más los impuestos asociados al FEPP, menos los créditos del FEPP, multiplicados por 1 más la tasa del IVA. La fórmula del FEPP es la siguiente:

Precio paridad CIF * (1 + IVA) + IEC +I mptosFEPP-CréditosFEPP*(1+IVA)

Aquí observamos una primera asimetría. Los impuestos del FEPP no se corrigen por IVA, pero los créditos sí se corrigen por IVA, con lo cual tenemos una asimetría en perjuicio de la recaudación fiscal.

En el Sipco, la diferencia está en que no existen impuestos FEPP, sino un impuesto específico a los combustibles, que hemos llamado impuesto específico prima, que es la suma del impuesto específico base, que es el que hoy tenemos -1,5 UTM para el diésel y 6 UTM por metro cúbico para la gasolina-, y un componente variable. Su fórmula es:

Precio paridad CIF*(1+IVA)+IEC’ donde IEC’=IECbase+IEC variable

Ahora, voy a explicar cómo se determina el componente variable. La lógica del componente variable, es que, cuando el precio aumenta mucho, el componente variable es negativo, de manera que el impuesto específico al combustible cae. Es decir, el impuesto específico observado por la gente es la suma del específico base más el variable.

Cuando el precio cae mucho, el impuesto específico se transforma en positivo -el variable-, con lo cual el total del impuesto específico sube.

Lo que planteamos es una banda con una amplitud de 12,5 por ciento sobre el precio promedio móvil, que es el precio base de la banda. O sea, tenemos 12,5 por ciento hacia arriba y 12,5 por ciento hacia abajo, y un impuesto variable que hace que cuando el precio spot supera la base -este precio base-, que es un promedio móvil, en más de 12,5 por ciento, se activa un específico negativo. Por lo tanto, cae el específico, el variable.

Y cuando cae fuertemente el precio del petróleo, 12,5 por ciento por bajo del precio base, se activa un específico variable positivo. O sea, aumenta el específico. Eso es lo que ocurre.

El Sipco que proponemos se financia vía impuestos y subsidios, y no a través de un fondo. En cierta forma, podríamos describirlo como un fondo que no se agota y, en cambio, el saldo del FEPP es cero; así que no da protección. O sea, estamos comparando un Sipco, que tiene una protección ilimitada dentro de la banda del 12,5 por ciento, con un FEPP que hoy no tiene posibilidad de estabilizar los precios.

El Sipco mantiene la amplitud de banda de 12,5 por ciento. Quiero recordar que mientras estuvo vigente el FEPC entre el 2005 y el 2010, el ancho de banda fue del 5 por ciento.

En este punto, podría existir un debate legítimo en cuanto a la amplitud de banda razonable.

El hecho de reducir la amplitud de la banda, más o menos 5 por ciento, no redujo en forma significativa la volatilidad de los precios. Nosotros simulamos los dos escenarios, con una amplitud de banda, y el otro lo que sí hizo fue aumentar enormemente el costo fiscal.

Por lo tanto, juzgamos que lo correcto es tener una amplitud de banda mayor que la que tenemos hoy en el FEPP de más o menos 12,5 por ciento. Otra diferencia, es que el FEPP da cobertura a todos los consumidores, y nosotros, con el Sipco focalizamos la cobertura, fundamentalmente entre quienes pagan impuesto específico a los combustibles y, de esa manera, llevar a las personas jurídicas que pueden cubrirse -empresas, grandes industrias- a los mercados de cobertura. No tenemos por qué entregar en forma gratuita cobertura de seguros de volatilidad de precio de combustibles a empresas que pueden tomarla por sus propios medios.

Esto es bastante simple, porque, como operamos a través del impuesto específico variable, quien paga el impuesto específico a los combustibles al final paga la suma de base más el variable.

Al que recupera el ciento por ciento de ese impuesto específico, se le va a restar; al final, no termina pagando; por lo tanto se cancela, como lo muestra la imagen de la ecuación simple.

Por lo tanto, quien recibe devolución, mantiene el precio internacional y no tiene estabilización; quien no recibe devolución -los que pagan el impuesto específico a los combustibles-, mantienen un seguro que, a través de esta forma, les provee el Estado. De alguna manera, aquí hay un principio de justicia en cuanto a que entregamos estabilización de precios a quienes pagan el impuesto específico a los combustibles.

¿Quiénes van a tener que salir a cubrirse al mercado? Principalmente, las empresas mineras, las grandes industrias y las generadoras eléctricas, que pueden cubrirse por su cuenta. De hecho, si uno se pregunta por qué el mercado de cobertura de fluctuaciones de combustibles es tan poco desarrollado en Chile, la respuesta es simple: porque el Estado entrega un seguro gratuito. Las empresas no tienen ningún incentivo para cubrirse si a través del Estado proveemos un seguro gratuito.

Mediante este esquema, estaríamos otorgando protección a, aproximadamente, dos tercios de los consumidores de combustibles y un tercio tendría que conseguirla por su cuenta.

¿Cómo queda la señora Juanita con el Sipco? En primer lugar, estamos extendiendo esta protección a las pymes que utilizan diésel. Vamos a permitir que puedan acceder a este suavizamiento de precios hasta 25 mil UF anuales de venta. Entonces, no solamente estamos protegiendo al que paga impuesto específico, sino que también estamos extendiendo esta protección a la pyme, a los usuarios de kerosene doméstico o parafina. Aunque éstos no pagan impuesto específico a los combustibles, tendrán protección, pero no vía Sipco, sino a través de un suplemento que se plantea al Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. ¿Por qué estamos planteando un sistema de suavizamiento de precios a usuarios de kerosene aunque no pagan impuesto específico? Fundamentalmente, porque gran parte del kerosene es consumido por familias de escasos recursos; está muy focalizado entre los que tienen menos y, por lo tanto, queremos seguir protegiéndolos.

Todos los consumidores de gasolina y diésel que no recuperan impuesto específico a los combustibles quedan cubiertos por este mecanismo de suavizamiento, como también todos los automóviles y buses que utilizan gas licuado o gas natural comprimido y que pagan impuesto específico a los combustibles, incluso los de las regiones Octava y Duodécima , que están excluidos en la actualidad.

Al existir este impuesto específico variable, y al haber protección para todos quienes paguen y no lo recuperen, las excepciones están a favor de las pymes que usan diésel y los usuarios de kerosene doméstico.

Describo, brevemente, la etapa 2.

A pesar de que el Sipco representa una mejoría significativa respecto del FEPP, actualmente vigente, también redunda en una mejoría significativa del Sepco. Con todo, es bastante menos bueno que contar con el sistema de seguro de precios de combustibles que planteamos como esquema definitivo. Esto que llamamos Sepco serán seguros contratados por el Ministerio de Hacienda en el exterior y se harán extensivos a los consumidores.

Ahora, en la segunda etapa vamos a mantener la misma amplitud de banda y operar a través del impuesto específico a los combustibles, pero a través del pago de una prima que nos proteja ante aumentos de precio de más de 12,5 por ciento.

Ahora bien, ¿cómo se obtiene una indemnización en el evento de que el precio aumente más de 12,5 por ciento por sobre la base? ¿Cómo se traspasa a los consumidores?

El precio mayorista con Sepco se sigue determinando como el precio de paridad corregido por el IVA más el impuesto específico a los combustibles, que tiene una base y un variable. La variable se determina como la prima menos la indemnización. De manera que lo único que haría el fisco es traspasar el costo de la prima al precio, pero ésta nunca puede sobrepasar el 4 por ciento del precio. Cuando el precio internacional suba mucho y se reciban indemnizaciones, el componente variable del impuesto específico a los combustibles será negativo y, por consiguiente, caerá el impuesto específico a los combustibles.

¿Qué estamos haciendo? En primer lugar, traspasando el riesgo a una empresa fuera de Chile. Si los precios de los combustibles aumentan, serán ellos los que atenderán el problema, no el fisco y los consumidores.

También creemos que vamos a tener más desarrollo financiero, en particular un mercado de coberturas que, por el momento, existe en forma muy embrionaria. Además, vamos a dar más equidad competitiva al mercado de los combustibles.

Advierto que no es simple diseñar adecuadamente este mecanismo. Les recuerdo que la ENAP lleva un año diseñando un mecanismo parecido a éste. Estamos en conversaciones con esa empresa para aprovechar su conocimiento en la materia, de modo de ganar en experiencia. Juzgamos que para poder contar con este sistema vamos a requerir entre seis y doce meses, pues será necesario ampliar la unidad del Ministerio de Hacienda que maneja el FEES.

Reitero, los grandes clientes deberán comprar su propia protección.

Señora Presidenta, es todo cuanto quería exponer.

Muchas gracias.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Gracias Ministro.

Tiene la palabra el diputado Lorenzini .

El señor LORENZINI.-

Gracias, Presidenta.

Me confundí un poco con lo que decía el señor ministro, porque hablaba del Sepco, del FEPC, del Sipco, del FEPP, y, al final, nombraba a la señora Juanita . Creo que la señora Juanita se quedó con lo del “circo”, pero bueno, a veces, estas cosas son parte de nuestro trabajo también.

Por su intermedio, señora Presidenta, quiero señalar al señor ministro que tal como cuando examinamos la ley de reconstrucción -cuando lo dije, no les gustó a los señores diputados, pero tenía razón-, salvo el royalty, todo lo demás estaba de más. Usted lo sabía. Debimos haber separado el royalty, tema que vamos a discutir en su momento, más allá de que algunos por ahí estén llegando a acuerdos. Usted sabe que a las cúpulas les gustan los acuerdos, pero los diputados somos soberanos.

En este tema -lo digo con mucho respeto-, lo que hicieron los gobiernos de la Concertación es absolutamente válido. Noto en usted una crítica que no tiene ningún sentido.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

¡Diríjase a la Mesa, diputado!

El señor LORENZINI.-

Muy bien, señora Presidenta. Lo hago por intermedio de usted que, al igual que yo, es parlamentaria.

¿Se acuerda cuando el ministro Foxley , después de la Guerra del Golfo, debido a las variaciones del precio del petróleo -no en beneficio de los grandes, porque, a veces, se legisla para ellos-, tuvo que estabilizarlo, para lo cual creó un fondo? Posteriormente, el ministro recordará -por su intermedio, señora Presidenta- que el huracán Katrina -un lindo nombre de mujer- volvió a “montar” los precios del petróleo internacional. ¿Y usted quería que los gobiernos de la Concertación dejáramos al ciudadano normal, al que no tiene acceso a empresas, multinacionales, banca, mineras, AFP ni isapres, sin protección? Pregunte a los parlamentarios que están aquí quién se opuso a las medidas tomadas en esa ocasión. ¿Quiénes eran los que pedían que incluyéramos en el Fondo el gas y la parafina? ¿Éramos los de gobierno? Revise la lista, ministro. Es bueno saber cómo votaron los diputados en esa oportunidad. El pasado, a veces, nos obliga a hacerlo.

Entonces, no critiquemos a un gobierno que fue respaldado por esta Cámara, porque los ciudadanos así lo pidieron; a un gobierno que cumplió su función y que sigue cumpliéndola.

Hace tiempo que no voy al casino. Hace pocos días, estuve de paso por la Región de O'Higgins. Lindo el casino que está allí; sin embargo, tengo que aprender, porque siempre pierdo, pero el ministro sabe hacerlo. Lo digo porque el Fondo, vigente hasta el 30 de junio tenía acumulado 360 millones de dólares de todos los chilenos, y “topón pa´dentro”. ¡En un minuto, “topón pa´dentro”! Yo quiero aprender, señora Presidenta, cómo se hace el “topón pa´dentro”. La mitad del royalty, es decir 360 millones de dólares acumulados en el Fondo, se fueron al fisco. Nunca nos dirán en qué los van gastar. ¡Se acabó! Está bien, se acabó.

Las fórmulas que ha tratado de explicar el ministro a través del paper han sido difíciles de entender. El diputado Chahín , que sabe tanto, me podría explicar esto del “IEC, entre paréntesis, 1 + (más) elevado a la potencia, y si es transitorio, le pone el IVA y, si no, se lo saca…”. ¡Fantástico! Pero yo, como doctor en economía, no logro comprender. Mal me fue; seguramente no aprendí lo suficiente. Quizá me lo pueda explicar un abogado, como el diputado señor Chahín -a ellos les gusta enredar las cosas-, o a lo mejor el diputado Venegas , que se está sonriendo. Él es profesor y se dedica a enseñar. Señora Juanita , el diputado Venegas , luego, en un cafecito, me explicará, para que yo luego le explique a usted cuando vaya a Putú o a Cumpeo, esto de las fórmulas. Muchas fórmulas, ministro. No enredemos más las cosas.

Lo concreto es que el fondo de 360 millones de dólares se acabó. “¡Topón pa´dentro!”. Pero el ministro nos dice que viene un tercer sistema, el de los seguros. “Me lo compro”, porque esto es técnico, bien trabajado, una modalidad nueva y estoy con ella. Por eso, pido votar separadamente el artículo 4° del proyecto, porque ya, en este proyecto, el ministro nos dice que más adelante hará lo correcto, con algunos peros.

Quizás le he dejado algunas preguntas dando vuelta en la cabeza, porque cuando estuvimos en la Comisión, primero, a través de versiones de prensa del Ministerio, se habló de que esto era transitorio y de que de aquí a diciembre tendríamos el seguro. Se lo pregunté al ministro en la Comisión de Hacienda, quien me respondió: “No, hablemos de marzo”. Y luego aparece el señor Salvador Valdés , gran asesor en estos temas y dice: “No, hablemos de más de un año”. Y ahora el ministro señala que el proceso demorará entre seis meses y un año. ¡Por favor, díganos la fecha exacta! De otro modo vayamos vendiendo el Sipco, Sepco , Fepco y FEPP en fechas distintas! ¡Dejémonos de cosas! ¡Éste es el Congreso! ¡No estamos para el leseo, ministro!

“Compro” su seguro y por eso he pedido votación separada. Eso sí lo avalaré, ¡pero póngale una fecha! Nos dice que los precios internacionales son volátiles. ¡Pero si lo han sido toda la vida, tal como las elecciones! Y lo que usted dice, ministro -por su intermedio, señora Presidenta-, no tiene ningún sentido. Tres meses, cuatro meses, se acabó el fondo y subimos el margen de 5 a 12,5 por ciento. O sea, el precio del petróleo debería llegar a 850 pesos. ¡De aquí a diciembre, nunca va a llegar a 850 pesos! Claro, usted me dirá que puede ocurrir otro Katrina. También pueden ocurrir otros hechos, como que alguien se insolente y tengamos que salir a la calle, en fin, y que nos construyan una central a carbón en Constitución. Para eso tiene expertos bien pagados, de todos los partidos y de todas las universidades, que pueden predecir los precios del cobre y del petróleo.

No vamos a usar un peso de aquí a diciembre en esto. ¿Los 360 millones de dólares “topón pa´dentro”, se fueron! No vamos a usar nada, porque se subió 12,5 por ciento. ¿Por qué no avanzamos? ¿Necesitamos doce meses? ¿No tenemos expertos en este país? ¡Doce meses! LAN se vende en 15 días; uniones y fusiones de empresas se hacen en un mes. Es cosa de traer un agente de bolsa, un broker-dealer, un par de auditores y un par de asesores bien pagados y ya está. ¡Miren lo que pagamos en asesorías! Se los digo en momentos en que examinamos el Presupuesto para 2011.

Al ministro Larroulet , por su intermedio, señora Presidenta, le digo que ayer estuvimos viendo el presupuesto de su Cartera, y constatamos que no ha gastado en asesores. Lo felicité. Pudo haber gastado 400 millones de pesos en asesores y no lo hizo. Ahora esos recursos están disponibles. ¡Que le contraten buenos asesores por tres meses! Usted lo dijo antes: “En tres meses estoy listo.” Después dijo seis meses. Ahora, señora Presidenta, habló de 12 meses o más. Entonces, en estas condiciones, uno se enreda. Me gustaría que pusiera fechas reales y que seamos transparentes.

Aquí, en la página 16 del informe, figura el artículo 4° del proyecto, por el cual -¡ojo!- estamos autorizando al ministro de Hacienda para que establezca los mecanismos de información en el reglamento, amén de establecer todos los procedimientos. Está bien, pero ¿quién va a controlar eso? No lo sé. Allí se indica que lo hará ex post, es decir seis meses después informará a la Comisión Mixta de Presupuestos con quiénes procedieron y cómo lo hicieron. Aquí hay plata, señora Presidenta. Contratar estos seguros no es barato. Me imagino que habrá licitación abierta. No se señala en el informe, pero confió en el ministro. No tengo problema con la transparencia, pero hay que ponerla en práctica. No basta con informar seis meses después. Hay mucha platita. Digamos ya que en marzo o en abril esto estará zanjado. Por ahí andan algunos banqueros nerviosos porque se habla de 2 mil millones de dólares de utilidad. No se preocupen, si nadie se va a atrever a tocarlos.

Por eso, no tenemos por qué desprestigiar lo bien que los hicieron los gobiernos de la Concertación. Sus ministros de Hacienda, Foxley , Velasco y Eyzaguirre hicieron bien las cosas y fueron aplaudidos por la gente. Por eso este país se entregó con la cantidad de recursos que ya conocemos.

Eso funcionó.

El artículo transitorio no sirve para nada. Por su parte, el seguro me parece interesante y es absolutamente válido discutirlo, pero ojalá ello se acelere, porque esto no es para el 28 de diciembre del próximo año.

También es necesario poner atención en la transparencia, en particular respecto de lo que se establecerá en esa materia.

Por último, quedan temas pendientes, como el gas. Este combustible ya no es para los ricos. Los ricos también lo tienen; pero el gas está bastante masificado; están el licuado y el natural. Hay una discusión interna entre los del gas con los de las parafinas. Se ha incrementado el uso de la parafina. Salió por ahí, en algunas noticias, que la parafina ya no sólo se está usando en las poblaciones, sino que ahora también se compra en los servicentros del barrio alto de Santiago. Son temas que tenemos que discutir.

El minuto que me queda lo dejo para saludar a Enap.

Esa empresa tenía excedentes. ¿Qué hizo? Los repartió entre la población de la zona metropolitana. Bajó los precios en la Región Metropolitana y para las regiones, ¡pin pass! Así, como la tarjetita. Como en el Transantiago. Ahí hay tres o cuatro senadores discutiendo qué hacer con el Transantiago. ¡No señores! Será Transantiago y lo que quieran, pero las regiones existen y no vamos votar favorablemente ese proyecto.

¡Repito, no sé en virtud de qué la Enap le baja el precio a los santiaguinos y reparte el excedente! ¿Y las regiones? ¿Dónde están los parlamentarios de regiones? Entiendo a los de Santiago. ¡Bien! ¿Y dónde están los de regiones?

Entonces, cuidado con estos proyectos de ley. Me tomaré un café con los diputados Chahín y Venegas para que me expliquen esto de los Sipco, Sepco , Fepco , FEPP. Sólo sé que lo del seguro se ve bien. Pongámosle fecha, ministro, y hagámoslo con transparencia.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Ernesto Silva .

El señor SILVA.-

Señora Presidenta, sin la vehemencia del diputado Lorenzini , haré algunos comentarios breves.

En primer lugar, quiero decir por qué es importante aprobar el proyecto. Recordemos que fue aprobado por casi la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Hacienda -se abstuvo el diputado Lorenzini -, en un ambiente que permitió una muy buen desarrollo y debate.

El proyecto es complejo. Con todo, se favoreció la idea de apoyar al Ministerio de Hacienda y al Gobierno, toda vez que la iniciativa recoge ciertos principios fundamentales, que son los que voy a desarrollar.

El primero es la constatación de la realidad. Las leyes no pueden permanecer indiferentes a la constatación de la realidad y ésta planteaba que los cambios en los precios de los combustibles estaban dejando de ser transitorios, para transformarse en permanentes. Cuando esto sucede y hay que enfrentar una institucionalidad pensada para cambios transitorios, se produce un desfase y, también, un problema, porque empieza a agotarse el fondo. Desde esta perspectiva, el proyecto es pertinente, toda vez que recoge un contexto de realidades distintas, con cambios más permanentes en los precios y, por lo tanto, con una necesidad de revisar la institucionalidad que se hace cargo de las variaciones.

La segunda constatación de la realidad plantea, como consecuencia de lo anterior, que los cambios de los precios respondían a una realidad distinta. Por eso discrepo de lo planteado por el diputado Lorenzini respecto de la existencia de críticas a la Concertación, porque aquí hay contextos distintos y los años van mostrando cifras diferentes, en términos de cómo se van planteando los precios. Eso invita a revisar cómo se hacen los sistemas.

En este caso, había un fondo que, como señaló el ministro, estaba costando al fisco alrededor de 230 millones de dólares al año -en un período de 10 años, son 2.344 millones de dólares- y que en la práctica se había transformado en un subsidio. Debemos preguntarnos si queremos tener ese sistema o una buena institucionalidad que permita estabilizar y suavizar los precios.

La opción que el Gobierno ha tomado, y que ha planteado a este Congreso, es la idea de avanzar hacia un sistema de suavización de precios, por la vía de establecer, primero, un impuesto específico variable y, luego, tratar de generar el incentivo para que sean las propias personas las que generen sus mecanismos de cobertura, cuando lo puedan hacer.

En esta materia quiero destacar un punto conceptual.

Creo que aquí hay una buena focalización de la subsidiariedad -se entiende bien el rol subsidiario del Estado-, porque se permite tomar coberturas propias a quienes estén en condiciones de hacerlo y dar apoyo, ante las fluctuaciones de los precios de manera muy violenta, a quienes lo requieran. Por tanto, estarán cubiertos por este sistema. Eso me parece muy bueno.

En síntesis, respecto de este punto, el objetivo es suavizar los precios, fomentar coberturas -antes se traducía en una lógica de subsidio-, focalizar y tratar de reducir el costo fiscal. La pregunta que hoy debemos hacernos es si queremos destinar a ese objetivo los 230 millones de dólares que se están gastando al año.

Me parece bien el componente variable de impuesto específico a los combustibles, pues es la decisión adecuada para reaccionar en una primera etapa y avanzar de buena forma.

También me parece bien la posibilidad de que se distinga entre los que pueden beneficiarse con este tipo de sistema, por la vía de permitir cubrirse solos a quienes tengan la capacidad de hacerlo y de darle un fomento a esa actividad.

Señora Presidenta, por su intermedio, le quiero decir al ministro que no veo la posibilidad de que se pueda desarrollar tan ampliamente, como se señala en el proyecto, el mercado de coberturas en la realidad nacional, pero hay que dar los pasos para que eso se pueda ir dando en el tiempo, pues va en la línea adecuada.

En tercer lugar, como idea central, hoy estamos examinando, con mayor información y claridad, lo que tiene que ver con la primera etapa, relacionada con el impuesto específico variable, con una banda de 12,5 por ciento. Es importante tener presente que se vuelve al sistema antiguo y distinto del rango del 5 por ciento anterior, que establecía una rango de 10 por ciento versus una banda de 25 por ciento.

Hay dos temas que son importantes. Primero, quiero recoger lo que se ha planteado acá. Es importante que se pueda ir trabajando en la manera que se va implementar la segunda etapa, la cual, ojalá, avance pronto y, ante todo, se haga bien. En eso discrepo con lo que planteó el diputado que me antecedió en el uso de la palabra. Debemos hacer funcionar este sistema de buena manera, al crear una institucionalidad que va avanzar hacia un sistema completo de coberturas de seguro, en un mercado que opera bajo ciertos criterios. La regulación nos autoimpone ciertas restricciones, lo cual va a ser tema de discusión más adelante.

El límite del 4 por ciento de la prima no me deja indiferente, en términos de que puede imponer en un momento una restricción que limite una cobertura del ciento por ciento. Lo mismo ocurre con el 30 por ciento que se establece como límite de pago de indemnizaciones. Hay que poner atención en la manera en que se va implementando para que el Ministerio de Hacienda lo pueda ir revisando y logre instalarlo con éxito.

Por último, la manera en que se activa la segunda etapa es cuando el Ministerio de Hacienda, por decisión propia, contrata un seguro y lo activa por la vía de los hechos. Me parece bien eso, pero es importante que, ojalá, en esa etapa no exista discriminación, porque podría darse el evento de que se entre a la segunda etapa con uno de los combustibles, y no con otro, por la vía de activar uno de los seguros y no otros. Es importante que el Ministerio sea cuidadoso en el sentido de generar un efecto estable en la normativa.

Quedan inquietudes menores que han si-do planteadas en la Comisión respecto del gas y algunas posibles distorsiones entre gas natural, kerosene y otros, las que con el tiempo se van a poder ir analizando. Hoy, terminado el efecto del sistema el 30 de junio, están dadas las condiciones para aprobar un proyecto que, en primer lugar, va en la dirección correcta; en segundo lugar, se hace eco de una realidad que cambió, pues el tipo de variación de precios es permanente y no transitorio; en tercer lugar, busca focalizar y ayudar a quienes no tienen cómo cubrirse solos, y en cuarto lugar, tiene una inteligente forma de implementación en dos fases: primero, por el impuesto variable y, luego, por un sistema de seguros.

Con esta información y antecedentes, vamos a apoyar este proyecto de ley.

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, quiero saludar especialmente al ministro. Le agradezco la clase magistral que ha dictado hoy en la Sala, pues da mayor comprensión del proyecto a muchos que no tuvieron la oportunidad de discutirlo y en-tenderlo en la Comisión de Hacienda, y de lo que se está haciendo por Chile en este minuto.

Señor Presidente, por su intermedio, le quiero decir al ministro que este proyecto da una oportunidad a casi dos tercios de la población chilena, porque un tercio va a entrar a pagar. Está más que claro. Por eso, no debemos confundirnos cuando queremos prioridad, apuro, urgencia. Éste es un sistema novedoso que crea un seguro internacional que antes pagaba Chile. ¡Es un buen proyecto!

Nuestros comentarios son para mayor comprensión del proyecto. En ningún caso para negarnos a apoyarlo. Que quede bien clara la posición del que habla.

Quiero recordar que Chile importa en petróleo -es la base del proyecto- más del 90 por ciento de lo que consume. Desde el inicio de la década del 90, nuestro país y el mundo en general están expuestos a grandes variaciones de los precios de la energía, de los combustibles, especialmente de aquellos derivados del petróleo. Es así que los países consumidores, especialmente aquellos como Chile, que deben importar lo que consumen en energía, han debido adoptar medidas, algunas buenas y otras no tanto. Hay distintos gobiernos y opiniones en cuanto a la seriedad de los mismos. Chile es un país serio y toma las medidas debidas tendientes a minimizar el impacto de las alzas de precios, a fin de evitar que se produzcan colapsos mayores en los bolsillos de los consumidores y en la industria en general, ya que, como sabemos, prácticamente toda la economía depende del uso de este tipo de combustibles para su funcionamiento.

La energía cuesta mucho a los pueblos. Son tremendos los costos, pero es el motor del quehacer de un país.

Entre las primeras medidas adoptadas se encuentra la creación, a propósito de la Guerra del Golfo en 1991, del llamado Fondo de Estabilización del Precios del Petróleo, FEPP. Posteriormente, a mediados de 2000 -lo recordamos bien quienes trabajamos en él-, se creó el Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles, FEPC. Parece curioso hablar de FEPP y FEPC, pero son siglas y hay que entenderlas un poco para saber que son fondos tendientes a eliminar, en parte, la volatilidad de los precios internacionales y evitar mayores impactos en el mercado interno y en el quehacer de nuestra economía, para, por vía de los subsidios que otorgue el fondo respectivo, evitar las alzas violentas en el precio de los combustibles.

Se ha estimado que, a la fecha, la mantención de estos fondos de estabilización resulta bastante onerosa. Ha costado, aproximadamente, 1.500 millones de dólares en los últimos diez años. El impacto que produce la volatilidad es tremendo y no supera de un cuarto el impacto que producen las alzas internacionales de precios. Por ello, el proyecto propone un nuevo sistema para proteger a los consumidores de las variaciones violentas que se producen en el mercado de los combustibles a nivel internacional y, a la vez, disminuir los costos que tiene para el Estado, a fin de evitar las externalidades que se producen por la alta volatilidad de precios.

Se plantea, en una primera fase, modificar el Impuesto Específico a los Combustibles (IEC), estableciendo dos componentes: uno fijo y otro variable. Se establece que el base fijo permanecerá estable y el variable se modificará semanalmente, tal como ha ocurrido hasta ahora con el impuesto al crédito del FEPP, de manera que cuanto más sube el precio del petróleo, el impuesto variable disminuye, disminuyendo también el impacto a nivel local. Cuando ocurra un aumento muy rápido en los precios internacionales, el valor base del IEC resultará inferior -aquello es un tanto discutible-, en valor absoluto, al crédito calculado con el nuevo componente variable, entregando un valor negativo para el IEC combinado.

Además, se propone que las tesorerías paguen el IEC combinado a las empresas que realicen la importación o primera venta del combustible, tal como hicieron el FEPC y el FEPP en idénticos eventos. En esos eventos excepcionales, los compradores que cumplen con los requisitos para recuperar el ciento por ciento del IEC deberán pagar esa magnitud combinada negativa en vez de recuperarlo. Para ellos el alza del precio internacional -de paridad- se posterga sólo hasta la siguiente fecha de pago del IVA mensual, lo cual, en promedio, son sólo dos semanas. Con ello se responde en parte a la premura para el cambio significativo que quiere el diputado Pablo Lorenzini . A veces, el apuro nos lleva a que las etapas no sean bien comprendidas o no den el resultado que queremos.

Por eso, el proyecto plantea la contratación de seguros internacionales ante las variaciones de precios de los combustibles. Para esos eventos, se propone que el aumento en el precio de un determinado combustible en el mercado internacional, que exceden de cierto umbral o “precio de ejercicio”, fijado previamente, al momento de contratar el seguro, sea compensado con una fórmula cuyo valor es determinable de manera objetiva. Replicando el ancho de banda del FEPP, se propone que dicho precio de ejercicio sea el precio promedio de los últimos meses más el 12,5 por ciento. De este modo, el costo del mayor valor de los combustibles en el mercado internacional, en las situaciones cubiertas por el seguro, será de costo de la entidad aseguradora internacional, representando un costo neutro para el Estado chileno. Sin duda, es una gran medida y una muy buena iniciativa.

Quiero dejar establecido que, como dijo el ministro, en la aplicación de una primera etapa de implementación del nuevo sistema puede haber un costo para el Fisco si se mantiene la alta volatilidad de los precios internacionales. Sin embargo, aquella debería ir disminuyendo en la medida en que se implemente la segunda etapa de los seguros, ya que se espera que el costo del Estado llegue a una cantidad neutra. No obstante, ha transcurrido un tiempo prudente respecto de lo que se ha entrado a discutir, por lo que deberíamos esperar. Debe ser prudente porque es una situación novedosa y, como se ha dicho, habrá que esperar algunos pasos.

Por lo tanto, como las modificaciones pueden tener un buen resultado para los consumidores chilenos y el costo del Estado, lo cual no dudo, es un proyecto que no tendrá mayor discusión antes de su votación. Debe ser aprobado, para tranquilidad de quienes producen y para tranquilidad económica del país, que ha sido sumamente bien conducido desde hace años y hasta hoy por las autoridades que manejan la economía chilena, las cuales han tenido una actuación excepcional y de gran profesionalismo.

He dicho.

El señor MOREIRA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg .

El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-

Señor Presidente, las cifras hablan por sí solas. Como señaló el ministro, el costo fiscal del sistema que cambiamos era de 2.344 millones de dólares en los últimos diez años. Sin duda, es una cantidad altísima que pudimos haber utilizado y optimizado con mayor focalización.

El punto central de la propuesta que hoy se presenta a la Sala implica un importante ahorro fiscal. Pero, vamos a focalizar la cobertura estatal en aquellos que realmente más lo necesitan o que no están en condiciones de dársela por sí mismos. Hay muchos ejemplos al respecto. Sin duda, los grandes consumidores que pueden contratar coberturas por sí mismos y promover una mayor agilidad y modernidad en el mercado de las coberturas no requerían seguir gastando dineros públicos. Por ejemplo, un conductor de un vehículo que paga impuesto específico, pero que no lo recupera al pagar IVA obviamente se verá beneficiado. Asimismo, las pymes que tengan utilidades razonables y que usan diésel podrán recuperar el impuesto específico -como ya lo hacen-, pero por el monto correspondiente al componente completo de la base. Lo mismo ocurrirá con los consumidores de kerosene de uso doméstico.

Cabe destacar que a veces los gobiernos deben tomar decisiones políticas complejas, cuando quieren cambiar ciertas medidas que se vienen arrastrando por mucho tiempo. A veces, la inercia lleva a mantener algunas políticas que funcionan moderadamente bien y no pensamos en hacerlas funcionar mejor, porque siempre es más fácil mantener las cosas. Por eso, destaco la decisión del Gobierno. Quizás, lo más fácil, desde el punto de vista político y práctico, era prorrogar una vez más, hasta el 30 de junio, la vigencia del fondo y hacer vista gorda del derroche o del mayor gasto fiscal que eso significaba o, incluso, de dar cobertura a las personas o empresas que podrían dársela por sí mismas. Por lo tanto, valoro la decisión del Gobierno de poner fin a eso y hacerlo focalizadamente, como se hará a partir de ahora.

Por último, francamente no sé cómo interpretar las críticas del diputado Lorenzini respecto del saldo positivo que queda del fondo de 360 millones de dólares. Como es difícil hacerlo, porque se podría prestar para muchas interpretaciones, quiero recordar que el Gobierno no ha hecho nada más que cumplir con lo que la ley establece respecto de ese saldo. El 30 de junio de 2010 dicho fondo dejó de tener vigencia, y la propia ley establece que el saldo positivo se debe incorporar al FEPP. Cuando no sólo dicho fondo sino también muchos otros terminan con saldos positivos, la propia ley, aprobada por el Congreso Nacional en 2006, que no podíamos dejar de cumplir, establece el destino de dichos saldos. En consecuencia, si hay una crítica en esto y si el Gobierno hubiese hecho cualquiera otra cosa distinta de lo que establecía dicha ley, habríamos cometido una grave ilegalidad. Por lo tanto, sin entrar en el detalle de la interpretación del diputado Lorenzini , sólo recuerdo que lo primero que debe hacer el Gobierno es cumplir con la ley, lo cual está haciendo en este caso.

Por eso, nuestra bancada votará favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, en la discusión del proyecto en la Comisión de Hacienda, después de muchas consultas que hicimos al ministro y a sus asesores, lo voté a favor. Sin embargo, quiero aclarar varias cosas.

Por ejemplo, se dice que los gobiernos de la Concertación, mis gobiernos, utilizaron mal esos 2.344 millones de dólares que otorgó como subsidios en el último decenio.

Sin embargo, en el informe que dio a conocer el diputado informante, que está en los escritorios de los señores parlamentarios, el ministro de Hacienda recuerda algo que para mí es vital, cual es que Chile sólo produce el 1,3 por ciento del petróleo que consume. Vale decir, tenemos que importar el 98,7 por ciento restante, lo que nos convierte en dependientes del petróleo y de sus derivados. Eso significa un problema muy serio y profundo para nuestro país.

Sin embargo, los 2.344 millones de dólares que se invirtieron en el Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP), y en el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC), llegaron a los bolsillos de los chilenos, a los bolsillos de la gente que usa petróleo y sus derivados; no llegaron a ningún otro bolsillo. Eso hizo posible la estabilización del precio del petróleo y de sus derivados en momentos conflictivos para el mundo, lo que se debió a los diferentes problemas que se han señalado. Todo comenzó con la guerra del Golfo, siguió con el huracán Katrina , más adelante los productores de petróleo se pusieron de acuerdo para bajar la producción, lo que provocaba alzas en el precio del petróleo, que llegó a costar más de 140 dólares el barril.

El país pudo compensar esas alzas con esos dos fondos, los que cumplieron un papel efectivo, ya que, por ejemplo, significó bajar los costos fijos de las grandes industrias y de las pymes; bajar los costos fijos de gran cantidad de personas de clase media que compraban un vehículo para desarrollar una actividad económica.

Creo que es bueno ir clarificando esas situaciones.

Otra de las críticas que se hacen al antiguo sistema es que la Empresa Nacional del Petróleo tuvo que postergar el cobro de 510 millones de dólares al Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo y que se debió dictar una ley que autorizó al fisco aportar mil millones de dólares, de los cuales la mitad se destinó a pagar la deuda con ese fondo. El resto se usó para el desarrollo de la Enap.

No nos olvidemos que la Empresa Nacional del Petróleo refina petróleo y sus derivados, porque el país produce sólo el 1,3 por ciento del petróleo que necesita. No obstante, esa empresa tuvo un papel muy importante cuando se produjo la crisis energética en el país, ya que almacenó una cantidad tal de petróleo que permitió cubrir nuestras necesidades durante al menos cuarenta y cinco días, lo que impidió efectuar cortes de energía.

Considero que las leyes se deben analizar en el contexto de los diferentes años en que operan. Por ejemplo, ¿qué hubiera pasado si se hubiesen producido cortes de energía en el país durante la crisis energética? El país habría dejado de percibir como mínimo 300 millones de dólares diarios. Eso demuestra que los fondos cumplieron su rol.

Como todas las actividades son dinámicas, no es casualidad el nivel técnico y tecnológico a que hemos llegado en el siglo XXI. En consecuencia, me parece bien que se establezca una tercera etapa, la que conforma la idea matriz o fundamental del proyecto de ley en discusión, para “crear nuevos mecanismos de protección para el contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de algunos combustibles derivados del petróleo.”, tal como señaló el ministro en la comisión. Ello me parece bien, porque se basa en algo que para mí es muy importante, cual es que el fisco se va a financiar vía impuestos y subsidios, no a través de un fondo; es decir, equivale a un fondo que no se agota. Es lo correcto: el que tiene más, paga más, y el que tiene menos, paga menos. Las grandes empresas y los grandes grupos económicos del país, que reciben después la devolución completa, el ciento por ciento del impuesto específico a los combustibles, como es natural, no recibirán subsidios.

Ése fue un tema que se discutió durante la creación de los dos fondos. ¡Qué diferencia se produce cuando se es gobierno y cuando se es oposición! En las discusiones de los dos proyectos de ley que crearon esos fondos escuché, al igual que todos los que estábamos allí y la opinión pública, encendidos discursos en los cuales la Alianza, que hoy es gobierno, planteaba el término de todos los impuestos específicos a los combustibles.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Estamos de acuerdo con eso. 

El señor ORTIZ.-

Bueno, entonces por qué no lo hacemos ahora, diputado, si usted está de acuerdo.

Planteemos el tema desde ese punto de vista. Más aún ahora que en el primer semestre de este año los ingresos tributarios subieron más de 5 mil millones de dólares en relación con el primer semestre de 2009; más aún ahora que, según las empresas que dan los informes respectivos, Chile es el país con más condiciones para invertir, incluso superior a Brasil; más aún ahora, que usted, señor ministro de Hacienda, a través del señor Presidente, anunció la emisión de dos bonos por un total de 1.500 millones de dólares, de los cuales 500 millones de dólares serán en pesos, los que ha recibido la más baja cobertura de riesgo que se tenga conocimiento de un país sudamericano y cuatro veces las opciones de compra de ese bono. Eso está indicando que la economía se está llevando en forma seria y respaldada. Algunos podrían decir que eso se debe al actual Gobierno, pero eso es falso, ya que todo proceso económico de un país es a largo plazo y en determinado instante se deben tomar decisiones importantes y audaces, sin pensar en dividendos electorales.

Creo que la mejor decisión que ha tomado el país fue la dictación de la ley de protección fiscal, ya que un grupo de parlamentarios asumimos la responsabilidad de legislar para depositar nuestras reservas en el extranjero, con el objeto de usarlas en los momentos difíciles.

Por eso me parece bien esta etapa.

Quiero dejar una cosa clara.

El colega que me antecedió en el uso de la palabra tiene razón, ya que si el fondo feneció por ley el 30 de junio recién pasado, el remanente debe ir a las arcas fiscales. 360 millones de dólares no es una cantidad menor. El señor ministro señaló en su exposición que explicará a dónde irán esos fondos cuando empecemos el trámite legislativo del proyecto de ley de Presupuestos para 2011.

También es cierto -con esto termino- que al señor ministro de Hacienda le estamos dando una facultad para enfrentar las variaciones del precio de los combustibles mediante dos etapas. Confiamos en que tomará la mejor decisión para el país en el momento oportuno.

Por lo tanto, anuncio que votaré a favor del proyecto de ley, porque está en el camino de la justicia social.

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo .

El señor RECONDO.-

Señor Presidente, la exposición del ministro fue extraordinariamente clara para formarnos una opinión del sistema que va a operar, el cual está incorporado en el proyecto.

Recojo la propuesta del Gobierno y señalo -como se ha dicho aquí- que es realista e inteligente.

No alcanzo a entender el planteamiento del diputado Lorenzini . Tal vez mostró excesiva sensibilidad, al entender que los argumentos utilizados por el señor ministro resultaban lesivos o agresivos para la administración anterior. Lo que ha hecho el ministro -hacia allá apunta la propuesta del Gobierno- es sólo constatar hechos de la realidad. No cabe ninguna duda de que son hechos de la realidad, porque los números están a la vista.

El Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo es un instrumento por el que opta-ron los gobiernos de la Concertación. Y en buena hora se escogió ese instrumento; sin embargo, el fondo comenzó a estabilizar precios que finalmente fueron cambiantes, persistentemente al alza. Claramente, no lograba estabilizar los precios y, al final, desde su creación hasta ahora, significó un gasto y un costo fiscal altísimo que bordea los 2.300 millones de dólares. Los efectos de estabilización del precio no se cumplió, pero el fisco siguió entregando el subsidio por esa vía.

Ahora, el Gobierno intenta cambiar el instrumento y buscar uno distinto. Por eso, me parece una propuesta inteligente, pues reúne varios atributos positivos, algunos de ellos concordantes con la finalidad que tuvo el Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo.

El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles protege a todos los consumidores que tienen que pagar impuesto específico, permite focalizar que el gasto del sistema de estabilización de precios se concentre en la gente que efectivamente más lo necesita; suaviza y minimiza los cambios del precio de los combustibles y establece una suerte de banda que efectivamente lo permita.

Por otra parte, incorpora un elemento importante, cual es abrir un mercado de seguros que permita a un determinado segmento autorregularse en el marco de un sistema de seguros asociado al alza en el precio de los combustibles.

Además quiero hacer mención a un tema que me parece muy importante: la focalización.

No sólo el beneficio es para aquellos que efectivamente pagan impuesto específico a los combustibles en el sistema; no sólo permite suavizarlo, sino, además, lo convierte en neutro desde el punto de vista fiscal. Así, harán uso del sistema las personas que pertenecen a los sectores más vulnerables o las que realmente se quiere incentivar.

En las pymes que usan diésel, el instrumento está focalizado y orientado en el sentido positivo que ha sido concordado, esto es generar estímulos e incentivos. También accederán al beneficio quienes usan kerosene domiciliario para calefaccionar sus casas o cocinar, como sucede en los sectores más vulnerables de la población. También podrán hacer uso del beneficio los que usen gas como sistema de energía en autos y buses.

En suma, la propuesta en ningún caso pretende agraviar lo que se hizo en las administraciones anteriores; por el contrario, constata el hecho de que en esas condiciones el Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo no cumple esa función cuando el precio transita al alza permanentemente y, al final del día, el costo fiscal se hace imposible de asumir. Ahora, se opta por un instrumento distinto que permite proteger al consumidor y, por otro lado, focaliza de mejor forma los recursos que el Estado destina al sistema.

Por lo tanto, no sólo quiero anunciar nuestro voto favorable al proyecto, tal como lo hicimos en la Comisión de Hacienda, sino también celebrar que el Gobierno plantee una nueva modalidad para proteger a los consumidores del alza de precios de los combustibles.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Auth .

El señor AUTH.-

Señora Presidenta, es hora de terminar con el reflejo condicionado entre quienes tenemos que defender lo que se hizo y quienes están proponiendo algo de futuro cada vez que se proponga la evaluación de una política o el diseño de una nueva. Es evidente que lo que se propone tiene que ver con el futuro mucho más que con la evaluación de lo que se aplicó.

El programa tuvo cierto éxito. Después de cinco años es hora de evaluarlo para ver cómo se continúa. Es lógico que de esa evaluación surja, primero, que su rol estabilizador fue cumplido de manera relativa y que más que factor estabilizador de precio terminó siendo un subsidio mal focalizado. Obviamente, quienes somos partidarios de que el Estado subsidie lo somos sólo en la medida en que sea absolutamente focalizado en quienes más lo necesitan.

Precisamente el proyecto focaliza de manera adecuada la inversión que debe hacer el Estado. En primer lugar, saca a todos aquellos que reciben de vuelta el impuesto específico y focaliza la protección en los contribuyentes, es decir, en los que efectivamente pagan el impuesto específico a los combustibles.

También, por razones ambientales, foca-liza en quienes consumen gas licuado o gas; por razones sociales a los usuarios de kerosene doméstico, y por razones de desarrollo productivo, a las pymes hasta un nivel adecuado de ganancias.

Es decir, lo que se está haciendo es evaluar bien una política que ha sido aplicada durante cinco años y, a la luz de esa evaluación, proponer una solución que se acomode a las circunstancias presentes.

Desde ese punto de vista, se propone transformar un fondo, es decir, un saco de dinero que se usa en condiciones especiales: primero, ensanchando un poco más la banda de precios, porque la volatilidad de éstos es extrema, razón por la cual me parece mucho más razonable que aquella sea de 12,5 por ciento en vez de 5 por ciento; y segundo, transformando ese recurso fijo en una combinación de impuestos variables y subsidio.

Eso me parece adecuado, pero lo considero, además, heterodoxo viniendo de una alianza política que no tenía mucha disposición de utilizar los impuestos de esa manera. Saludo la flexibilidad del Ministerio de Hacienda en este sentido para emplear el sistema tributario como instrumento de desarrollo, protección y focalización.

En consecuencia, anuncio que votaré favorablemente el proyecto, tal como lo hice en la Comisión, porque, en primer lugar, focaliza donde hay que focalizar y, luego, propone un instrumento para una segunda fase financiero-moderna, que es la adquisición de seguros desde el propio Ministerio de Hacienda.

Por último, invito a los colegas a terminar con las discusiones rígidas sobre la defensa del pasado, que ya es pasado, y la defensa del futuro, el cual está por venir y, por tanto, debemos construirlo entre todos.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Rincón.

El señor RINCÓN.-

Señora Presidenta, sería bueno recordar qué hace este proyecto de ley, que contiene dos etapas, pues quienes nos están viendo a través del canal de la Cámara de Diputados, como consumidores de combustibles en cualquiera de sus derivaciones, se preguntarán qué beneficio real obtendrán con el cambio propuesto.

Lo primero es aclarar a la gente qué hace la iniciativa, evidentemente, sin transferir toda la cantidad de fórmulas aritméticas o algoritmos que se proponen en ella y que son de difícil comprensión.

En una primera etapa, el proyecto sustituye el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo por un impuesto específico variable que, obviamente, tiene una nueva denominación: Sipco . En una segunda fase, introduce un mecanismo de seguros contra las variaciones en exceso de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. ¿Por qué en los mercados internacionales? Porque Chile no es un país productor de petróleo y debe comprarlo en el exterior.

En los debates habidos sobre el proyecto de ley reconocen -y ahí hay una primera interrogante- que la primera etapa a que he hecho referencia implicará una menor recaudación que se podría encontrar en un rango que, a mi juicio, es bastante laxo: de 3,2 millones a 245 millones de dólares. Es un rango bastante amplio de menor recaudación.

La segunda etapa, que es la contratación de los seguros, tendrá un efecto financiero plano para el Fisco. Eso no puede no llamarnos a una interrogante respecto de qué significa en términos de impacto fiscal. Porque si bien se explica en la iniciativa cómo funcionará el financiamiento de los seguros, no queda claro ese tremendo rango de menor déficit, sin contar con algo que varios parlamentarios han dicho en la Sala: lo que estaba acumulado, desparece, entra a fondos generales de la nación. Y no se trata de uno o dos millones de dólares, sino que de más de 300 millones de dólares. Cualquier Parlamento, cualquiera Cámara, cualquier diputado o senador, en uso de sus facultades y en virtud de la representación que inviste, tiene el legítimo derecho a preguntar qué va a pasar con esos recursos que tenían un fin específico y que ingresarán como fondos generales de la nación.

Quienes nos ven a través del Canal de la Cámara de Diputados se preguntan -algo que es fundamental poner aquí en juego, sobre todo los diputados de regiones- hasta cuándo la gente que está en regiones va a seguir pagando más respecto de la que se encuentra en Santiago.

Cuando Chile importa crudo, el proceso de refinería se hace en la Quinta, en la Octava o en cualquier región, menos en la Metropolitana. Luego, el producto refinado debe transportarse a ésta, con el costo complementario que ello implica. Por tal razón, nadie entiende que en la Región Metropolitana, que no tiene siquiera una sola refinería, los precios de los combustibles siempre sean, en promedio, menores a los de regiones. Mientras más uno se aleja de Santiago -como si aquél fuera el centro geográfico de Chile-, hacia el norte o hacia el sur, los combustibles suben de precio permanente-mente, ello sin contar lo que vimos la semana pasada, que refrenda todo lo anterior, cuando nos dimos “el gustito” de bajar los precios de los combustibles en Santiago, sin ninguna consideración para con las demás regiones.

Los ciudadanos de regiones son de otra categoría respecto de los de la Región Metropolitana. Y la única diferencia existente es que, comparativamente, en Santiago hay más habitantes que en cualquier otra región, pero muchos menos que el total de todas las regiones.

Santiago no es Chile, pero para los efectos de los combustibles, como muchas otras cosas -por ejemplo, Transantiago -, es especial y subsidiado por todos los chilenos.

Entonces, la pregunta que se hace cualquiera, sin analizar técnicamente el proyecto, es si este cambio, que en su esencia tiende a introducir nuevos mecanismos, mucho más modernos para corregir la volatilidad de los precios internacionales de los combustibles y su impacto en la economía nacional, verdaderamente beneficia de modo igualitario a los habitantes de regiones.

Ésa es la pregunta que se hace el chileno que se encuentra viendo este debate en la Sala de la Cámara de Diputados. Y éste proyecto debe dar una respuesta al respecto.

Pero no veo en el articulado de la iniciativa, que es muy exiguo, alguna norma que, independientemente de las distintas fórmulas matemáticas que se nos proponen, señale que se deberá garantizar siempre, por parte del Estado de Chile, del Fisco y de los entes relacionados con la materia, que los precios en regiones sean, a lo menos, los mismos que rigen en la Región Metropolitana, región -repito- que no cuenta con ninguna refinería y que permanentemente los chilenos estamos subsidiando respecto del precio de los combustibles. O hay igualdad ante la ley y tratamiento justo de un proceso que realiza el Estado -es éste quien importa, refina y, de una u otra forma, fija los precios de los combustibles-, o derechamente reconozcamos que las regiones no tienen ninguna prioridad en la materia que debatimos.

En este caso no creo que haya diputados de regiones que se encuentren a favor de un proyecto que, no ahora, sino que también antes -éste no es un problema de este Gobierno, sino del Estado de Chile e incluye los gobiernos anteriores-, potenciará el centralismo y los beneficios económicos en Santiago en desmedro de nuestras regiones.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Queda sólo un diputado inscrito para intervenir.

Si le parece a la Sala, puede usar de la palabra, por dos minutos, el diputado Accorsi .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor ACCORSI.-

Señora Presidenta, no puedo no estar más de acuerdo con el planteamiento del diputado Rincón.

Por su intermedio, señora Presidenta, quiero hacerle una petición al señor ministro.

Estamos usando una cantidad enorme de combustibles contaminantes: petróleo, carbón (en las centrales termoeléctricas). Yo buscaría una política de Estado sobre el particular.

Por ejemplo, al Estado de Chile le con-viene subsidiar el consumo de gas natural licuado (GNL), que encontramos en el norte del país y en Quintero, que pagar los enormes costos que significa el uso de contaminantes fósiles, como el petróleo y el carbón. Hacemos ese planteamiento porque es mucho mejor para el Estado proteger la salud de la población a través del uso de combustibles limpios.

Por eso, queremos proponer al Gobierno que estudie la posibilidad de subsidiar el gas, lo cual será muy bienvenido, porque va en la línea de mejorar las condiciones de salud de todos los chilenos.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, don Felipe Larraín .

El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).-

Señora Presidenta, en primer lugar, quiero agradecer los comentarios y observaciones de los distintos diputados que han hecho uso de la palabra y contestar algunos emplazamientos directos que se han formulado respecto de la presentación efectuada en relación con el proyecto de ley en debate.

En primer lugar, me quiero referir a algunas afirmaciones del diputado Lorenzini , que también fueron mencionadas, en parte, por el diputado Ortiz .

En ninguna parte del proyecto -ni en la presentación que se ha hecho de él- hay una crítica a los gobiernos de la Concertación. Lo que hay simplemente es la constatación de un hecho, cual es que nos costó muy caro el mecanismo para suavizar los precios de los combustibles. En esto me quedo con lo que planteó el diputado Auth en ese sentido, porque estamos hablando de un costo y de un subsidio que son fondos que fueron a parar al bolsillo de todos los chilenos.

La pregunta que tenemos que hacernos, por tratarse de recursos públicos, es si los subsidios están bien focalizados o no, si corresponden a lo que nosotros queremos hacer. Creo que la respuesta es que si se hubiera tenido la disposición para distribuir 2.300 millones de dólares no se hubieran entregado de esta forma, sino de una manera distinta. Y es eso lo que, a mi juicio, tiene que hacer el Gobierno y aplicar lo que corresponde en cuanto a políticas públicas. No existe ninguna duda respecto de dónde fueron a parar esos recursos. El punto es que estábamos otorgando protección a personas que no la necesitaban y a empresas que pudieron haberse cubierto en forma individual.

En segundo lugar, respecto de lo que ocurrió con las platas del Fondo, con los 360 millones de dólares, hay que reconocer que ese no es un ingreso fiscal, sino el paso de una cuenta a otra. Esos fondos estaban bajo la línea, invertidos en un Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y pasaron a otro Fondo, siempre en el marco de dineros fiscales. Es decir, no hubo ingreso de platas, pero sí algo muy importante: una garantía ilimitada de cobertura de precios de combustibles.

En tercer lugar, se planteó el tema de las fechas. Estoy dispuesto a adoptar el compromiso de entregar, de aquí a seis meses, un informe que detalle exactamente la implementación de la fase dos de este proyecto. No creo que sea conveniente adoptar el compromiso de implementar lo que estable-ce el proyecto en una fecha fija, porque eso depende de las dificultades con que nos encontremos en el camino. Además, la ENAP lleva un año estudiando este tema y todavía no puede implementarlo.

Entonces, creo que lo responsable es comprometernos, en primer lugar, a hacerlo todo lo rápido que se pueda, pero -como dijo el diputado Silva - hacerlo bien, porque lo importante es tener un mecanismo que nos dé seguridad y que podamos otorgar el beneficio de la estabilización en forma clara, transparente, segura y consistente.

Repito, el compromiso que estoy dispuesto a adoptar es que en seis meses más tengamos un informe y entregar otros periódicos, como está planteado en el proyecto de ley, sobre lo que está ocurriendo con estas coberturas de seguros.

En términos del costo financiero, se hacía alusión a un rango muy amplio en el informe financiero. Para la primera etapa, el proyecto implica una menor recaudación que se podría encontrar en un rango de 3,2 a 245 millones de dólares de los Estados Unidos, si el mecanismo fuera aplicado en un año con volatilidad como la observada en los dos últimos años.

Por lo tanto, como no conocemos el futuro y no sabemos cuáles van a ser los precios de los combustibles que van a estar vigentes, tenemos que simular alguna trayectoria de precios y alguna volatilidad. De ahí el rango que está contenido en el informe financiero.

Muchas gracias.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles.

Hago presente a la Sala que la Comisión ha dejado constancia de que el articulado sólo contiene normas de ley simple o común y que fue aprobado por unanimidad.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 4 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aguiló Melo Sergio ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arenas Hödar Gonzalo ; Auth Stewart Pepe ; Baltolu Rasera Nino ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Campos Jara Cristián ; Cardemil Herrera Alberto ; Carmona Soto Lautaro ; Castro González Juan Luis ; Cerda García Eduardo ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Cornejo González Aldo ; Cristi Marfil María Angélica ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Díaz Marcelo ; Edwards Silva José Manuel ; Eluchans Urenda Edmundo ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Lavín Cristina ; Godoy Ibáñez Joaquín ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hales Dib Patricio ; Harboe Bascuñán Felipe ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hoffmann Opazo María José ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Lemus Aracena Luis ; Lobos Krause Juan ; Macaya Danús Javier ; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag ; Martínez Labbé Rosauro ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Moreira Barros Iván ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende De-nise ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Recondo Lavanderos Carlos ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Salaberry Soto Felipe ; Santana Tirachini Alejandro ; Sauerbaum Muñoz Frank ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Vargas Pizarro Orlando ; Velásquez Seguel Pedro ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Vilches Guzmán Carlos ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe ; Zalaquett Said Mónica .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Ascencio Mansilla Gabriel ; Chahín Valenzuela Fuad ; Lorenzini Basso Pablo ; Ojeda Uribe Sergio ; Rincón González Ricardo ; Saffirio Espinoza René .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Goic Boroevic Carolina ; Torres Jeldes Víctor ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario .

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular, con excepción del artículo 4°, respecto del cual se ha pedido votación separada.

En votación particular el artículo 4°.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aguiló Melo Sergio ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Auth Stewart Pepe ; Baltolu Rasera Nino ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Campos Jara Cristián ; Carmona Soto Lautaro ; Cerda García Eduardo ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Cornejo González Aldo ; Cristi Marfil María Angélica ; Chahín Valenzuela Fuad ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Díaz Marcelo ; Edwards Silva José Manuel ; Eluchans Urenda Edmundo ; Espinosa Monardes Marcos ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Lavín Cristina ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hales Dib Patricio ; Harboe Bascuñán Felipe ; Hasbún Selume Gustavo ; Hernández Hernández Javier ; Hoffmann Opazo María José ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Lemus Aracena Luis ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag ; Martínez Labbé Rosauro ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Moreira Barros Iván ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Recondo Lavanderos Carlos ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Salaberry Soto Felipe ; Santana Tirachini Alejandro ; Sauerbaum Muñoz Frank ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Torres Jeldes Víctor ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Vargas Pizarro Orlando ; Velásquez Seguel Pedro ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Vilches Guzmán Carlos ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe ; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Andrade Lara Osvaldo ; Castro González Juan Luis .

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de agosto, 2010. Oficio en Sesión 44. Legislatura 358.

?VALPARAÍSO, 17 de agosto de 2010.

Oficio Nº 8943

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Título I

De los Mecanismos de Protección a los Contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502

Artículo 1°.- Crea los mecanismos de protección para los Contribuyentes de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, que dan plazo para ajustarse a las variaciones de precios. Créanse mecanismos con el objeto de facilitar el ajuste de los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, a las nuevas condiciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, ambos de consumo vehicular, motivadas por cambios en sus cotizaciones internacionales. Dichos mecanismos operarán principalmente a través de incrementos y rebajas a los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502 y regirá a partir del jueves de la semana siguiente a la de publicación de la presente ley.

Los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se revisarán periódicamente y, cuando corresponda en conformidad con esta ley, se modificarán sumando o restando a las tasas establecidas en la misma ley, denominadas componente base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados en el inciso primero, que incrementará o rebajará dichos impuestos de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

La tasa de los Impuestos Específicos a los Combustibles que se aplicará será igual al componente base sumando o restando, según corresponda, el componente variable calculado y determinado de conformidad con esta ley.

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperación de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de los impuestos determinados conforme a la presente ley. Si el monto a recuperar resultare negativo, su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado.

Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles de acuerdo al artículo 7° de la ley N° 18.502 y al decreto supremo N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, y cuyos ingresos anuales promedio, considerando en dicho promedio de enero a diciembre de los dos años calendario anteriores, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 25.000 unidades de fomento, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. Para calcular estos montos, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, en al menos uno de los dos años calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan iniciado actividades en el año calendario previo, y cuyo ingreso anual en dicho año por las ventas, servicios u otras actividades de su giro, haya sido inferior a 25.000 unidades de fomento, debiendo incluir en dichos ingresos los obtenidos por sus relacionados en el mismo año calendario.

Los contribuyentes que hagan uso de los beneficios señalados en el inciso anterior deberán declarar ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma, plazo y condiciones que éste determine, quiénes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.

Título II

Del Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles

Artículo 2°.- Parámetros de cálculo del elemento variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. El primer mecanismo señalado en el artículo 1° se denominará “Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles”. En este primer mecanismo, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se determinará considerando las diferencias con los precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio de referencia intermedio, los cuales serán determinados semanalmente para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior, salvo para el gas natural comprimido, para el cual se considerarán los precios del gas licuado de petróleo para uso vehicular. La determinación se hará por decreto emitido por el Ministerio de Energía y dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.

Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile.

El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio simple móvil de los precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre "n" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio.

El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.

El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, al término de las cuales podrán ser modificados en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores mínimos de "n" y "s" corresponderán a ocho semanas y el valor mínimo de “m” a tres meses, mientras que los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a treinta semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.

La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos precios.

Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible, no podrán diferir de un doce coma cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeando el resto.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por precio de paridad de importación, la cotización promedio de dos semanas observada de entre los mercados internacionales relevantes de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diesel y gas licuado de petróleo y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. Para estos efectos, para cada combustible se considerará un mercado relevante o un promedio de dos mercados relevantes.

Los precios de referencia y de paridad se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y se calcularán según se establezca en el reglamento. Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.

El precio de paridad de cada combustible será fijado semanalmente por el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Éste será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados las dos semanas anteriores y regirá a partir del día jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en las dos semanas anteriores y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.

Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el artículo siguiente se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.

Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los informes de la Comisión Nacional de Energía a que se refieren este artículo y el artículo siguiente, serán enviados al Ministerio de Energía a más tardar el día lunes previo a su entrada en vigencia.

Artículo 3°.- Definición del componente variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. Para esta primera etapa, establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un mecanismo integrado por los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles:

1) Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, ese combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.

2) Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor absoluto de dicha diferencia y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

El crédito fiscal por metro cúbico podrá ser ajustado mediante decreto emitido por el Ministerio de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", en el evento que la estimación del valor total de los créditos proyectados, para el período menor entre dieciséis semanas y aquél que reste para la vigencia de la aplicación de los mecanismos establecidos en el Título II de esta ley, fuese superior al equivalente al 50% del saldo del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo al 30 de junio de 2010 y previo informe de la Comisión Nacional de Energía en el que se contenga la referida estimación. El ajuste será el necesario para no alcanzar dicho tope en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el crédito. Con todo, en el evento que se alcance el tope, dejarán de regir desde la semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo.

El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será el informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir. El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente a la de publicación de esta ley, los que regirán a partir del jueves siguiente al martes mencionado y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito determinado en el numeral 2) del inciso primero resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma que informe el Servicio de Impuestos Internos.

Título III

Del Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles

Artículo 4°.- Autorización para contratar coberturas. Autorízase al Fisco para contratar seguros o coberturas necesarias para cubrir los volúmenes de consumo de los combustibles señalados en el artículo 1° de esta ley, sujetos a los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, estimados por la Comisión Nacional de Energía y previamente informados por ésta al Ministerio de Hacienda. El mecanismo se denominará "Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles".

Mediante uno o más decretos supremos, suscritos por el Ministerio de Hacienda, se establecerá un sistema de seguro, consistente en la contratación de las coberturas financieras indicadas en el inciso precedente y se dictarán las disposiciones que sean necesarias para su funcionamiento.

El Presidente de la República, mediante los decretos supremos indicados en el inciso precedente, establecerá normas de determinación del tipo de coberturas financieras que se podrán contratar, sea comprando opciones "call" o vendiendo opciones "put", o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas. Estas opciones sólo podrán referirse a los precios de los combustibles mencionados en el artículo 1° de esta ley para aquellos combustibles autorizados para ser comercializados en Chile. También podrán aplicarse a precios de otros combustibles, siempre que dichos precios exhiban un comportamiento similar al de los anteriores y que además sean transados en mercados con gran volumen de transacciones con relación a las operaciones del Fisco.

En cada uno de estos contratos, la diferencia máxima entre la fecha de contratación y la última fecha de ejercicio será de doce meses. Del mismo modo, en cada contrato la diferencia mínima entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio será de dos meses.

Para las opciones "put" y para las opciones que combinen perfiles de pago de opciones "put y call", sólo se podrán contratar aquellas clases de opciones que sean autorizadas a través de un oficio del Ministerio de Hacienda, que deberá ser específico para cada nueva clase autorizada. Dentro de los quince días siguientes, el Ministro de Hacienda deberá remitir un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, que justifique dicha autorización.

Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro de Energía, establecerá los procedimientos de contratación, seguridad, supervisión y control de estas operaciones. Dichos procedimientos tendrán por único objeto contratar aquellas opciones que combinadas logren el mínimo costo y la máxima cobertura para los consumidores cubiertos, considerando también la seguridad de cumplimiento de las contrapartes.

El mismo reglamento, establecerá los mecanismos de información periódica al público, referida a la contratación y evolución de estas operaciones. En todo caso, las operaciones, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley, se deberá exigir, a lo menos, que cada opción "put" y opción combinada que se venda evite comprometer pagos que, en cada fecha de ejercicio, superen el producto de 30% del precio promedio del combustible al cual se refiere la respectiva opción en los diez días hábiles anteriores a cada fecha de pago establecida en el respectivo contrato, y la cantidad física cubierta por dicho contrato.

Asimismo, en el caso de las opciones "call", la suma neta del conjunto de todas las primas que corresponda pagar y recibir en una misma semana por un mismo combustible no podrá superar el 4% del precio promedio de paridad de importación de ese combustible en los últimos diez días hábiles anteriores a dicha semana, multiplicado por la demanda física estimada para esa semana del combustible sujeto a Impuesto Específico. Cuando el Ministerio de Hacienda proyecte que esta restricción tiene posibilidades significativas de ser incumplida, deberá instruir que los contratos suscritos a continuación logren una seguridad razonable de que se cumplirá. En ningún caso esas modificaciones podrán elevar el precio de ejercicio por encima del precio promedio de los últimos meses más 12,5%, ni reducir a menos de tres el número de meses tomados en cuenta para determinar el precio de ejercicio, ni reducir por debajo de dos meses el período que media entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio.

En el o los decretos supremos indicados en el inciso tercero de este artículo, se regularán las siguientes materias:

1) La determinación de la fórmula para estimar el número de opciones a comprar y,o vender y su alcance. Las variables referidas a cantidades físicas de productos sujetas al Impuesto Específico deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

2) La periodicidad con que se contratarán las opciones y los plazos y períodos de ejercicio o liquidación que éstas podrán tener;

3) Los criterios para elegir la fórmula usada para crear la proyección más reciente disponible del consumo esperado que paga Impuesto Específico, para cada combustible, prevista en el artículo 5° siguiente. Estas proyecciones deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

4) Los criterios para determinar la periodicidad de las fechas de ejercicio de las opciones, y

5) Los criterios de selección y diversificación de las contrapartes en los contratos de opciones, que minimicen el riesgo de incumplimiento.

Los respectivos contratos serán firmados por el Ministro de Hacienda.

La representación del Fisco en las operaciones que en cumplimiento de este artículo éste realice directamente, podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda o en los funcionarios que éste designe.

Los pagos o cobros de las coberturas que se contraten se operarán desde una cuenta especial del Servicio de Tesorerías. Por medio de decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" se señalarán los procedimientos de contabilidad separada de cada operación.

La Comisión Nacional de Energía prestará al Ministerio de Hacienda la asesoría que éste necesite en relación con el mecanismo de protección a que se refiere esta ley, según se determine en el o los decretos supremos que se adopten de conformidad con este artículo. Asimismo, dicha Comisión enviará, en la forma que se determine en el reglamento, al Ministerio de Hacienda información referida a proyecciones de los consumos esperados cubiertos por el Impuesto Específico, para cada combustible, de los precios de éstos en el mercado internacional y de las especificaciones de calidad a considerar para la contratación de las coberturas, a fin de que el Ministerio pueda determinar las opciones a contratar.

Artículo 5°.- Definición del Componente Variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, en el Seguro de Protección. En la segunda etapa, con el seguro de protección para variaciones de precios, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles será determinado como el Pago Neto de las opciones asignadas a cada combustible en esa semana, dividido por la cantidad del combustible respectivo cubierta por el seguro de protección y ponderada por el grado de cobertura. El Pago Neto de las opciones asignadas semanalmente a cada combustible se calculará como la suma del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana, menos la liquidación neta ingresada en esa semana al ejercer las opciones correspondientes al mismo combustible y cumplir las indemnizaciones de opciones vendidas por dicho combustible.

Establécense a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere el artículo 1° de esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502:

1) Si el Pago Neto es positivo para un combustible, ese combustible estará gravado por un impuesto, cuyo monto por metro cúbico será igual al Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable del Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto que se sumará al componente base.

2) Si el Pago Neto es negativo para un combustible, operará un crédito fiscal para ese producto, cuyo monto por metro cúbico será igual al valor absoluto del Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable de ese Impuesto Específico será aquel crédito fiscal y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente al inicio de la segunda etapa, regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que se determine un nuevo Pago Neto. El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir.

El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito fiscal determinado en el número 2) del inciso segundo de este artículo, resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma y monto que informe el Servicio de Impuestos Internos.

Título IV

Del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo

Artículo 6°.- Modificaciones al Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. Modifícase la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, de la siguiente forma:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a) Agrégase, en el inciso sexto, a continuación de la expresión "se restringirá al primer decimal", la expresión ", redondeando el resto".

b) Sustitúyese, en el inciso noveno, el párrafo que comienza con la frase "Este será calculado" y hasta el punto final, por el siguiente: "Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados en la semana anterior y regirá a partir del día jueves de la semana siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando el precio promedio observado en la semana anterior y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.".

c) Reemplázase el inciso penúltimo, por el siguiente: "Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo, se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.".

2) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°.- Para todos los efectos requeridos por esta ley, la Comisión Nacional de Energía estimará semanalmente los recursos disponibles del Fondo, así como el consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas, en adelante, también "q".

Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar, mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, el Fondo en 5,4 millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o más transferencias de recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público.".

3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma:

a) Elimínanse en la letra a), del inciso primero, las expresiones que siguen a la frase "será igual a la diferencia entre ambos precios," pasando la coma a ser punto aparte.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo: "El parámetro de protección temporal (T) señalado anteriormente será igual a 12.".

4) Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:

"Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán solamente al kerosene doméstico.".

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7°.- Facúltase al Servicio de Tesorerías para transferir a la Cuenta Única Fiscal los saldos de los subfondos específicos de gasolina automotriz, petróleo diesel, gas licuado y petróleos combustibles creados al amparo de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

Artículo 8°.- El gasto que irrogue esta ley se imputará a la partida 50, Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo único.- Durante la primera etapa, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecido en la ley N° 18.502, será determinado según establece el artículo 3° del Título II de esta ley. La segunda etapa se iniciará en la fecha en que por primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda elegir entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del Título III contratada previamente. A partir del jueves de la semana subsiguiente a dicha fecha aquél componente variable establecido por el artículo 3° tendrá valor igual a cero y tendrá aplicación el componente variable establecido por el artículo 5° del Título III de esta ley.

El Ministerio de Hacienda informará en su página electrónica la primera contratación en el marco del mecanismo de Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles señalado en el Título III, dentro de los 3 días hábiles siguientes de suscrito dicho contrato.".

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 10 de septiembre, 2010. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 52. Legislatura 358.

?INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE MINERÍA Y ENERGÍA, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles.

BOLETÍN Nº 7.064-05

_________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas, tienen el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

La iniciativa fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

A las sesiones en que las Comisiones unidas estudiaron esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, en calidad de invitados, del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Felipe Larraín; el Asesor, señor Salvador Valdés; el Economista, señor Patricio Sepúlveda, y el Coordinador Legislativo, señor Jaime Salas; del Ministerio de Minería, el Subsecretario, señor Pablo Wagner, y el Jefe de Gabinete del Subsecretario, señor Juan Antonio Coloma; del Ministerio de Energía, el Abogado de la División Jurídica, señor Gonzalo Carreño y del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señorita Egle Zavala y señor José Pablo Núñez.

Concurrieron, además, los Abogados Asesores de la Corporación de Estudios para Latinoamérica (CIEPLAN), señora Macarena Lobos y señor Sebastián Pavlovic; la Abogada Asesora del Instituto Libertad y Desarrollo, señora Silvia Baeza, y los señores Carlos Cortes, Secretario Ejecutivo de la Asociación de Distribuidores de Gas Natural AGN Chile; Francisco Neira, Gerente Grandes Clientes de Gas Valparaíso y Gonzalo Palacios, Gerente de Planificación y Desarrollo de Metrogas.

- - -

En la sesión del día 18 de agosto de 2010, la Sala del Senado acordó que el presente proyecto fuera informado por las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas.

- - -

OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Crear nuevos mecanismos de protección ante variaciones en los precios internacionales de algunos combustibles derivados del petróleo, sustituyendo el sistema que ha operado en base al Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP), y el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC).

- - -

ANTECEDENTES

Para la cabal comprensión de esta iniciativa de ley, se ha tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- La ley N° 18.502, que establece impuestos a combustibles que señala.

- La ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

- La ley Nº 20.063, que crea Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo.

- La ley Nº 20.259, que establece rebaja transitoria al impuesto a las gasolinas automotrices y modifica otros cuerpos legales.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje expone que, en cuanto a los objetivos, aspectos favorables y aspectos desfavorables de la iniciativa legal, el Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP) y el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC) han tenido por objeto evitar que las fluctuaciones de los precios internacionales lleguen sin atenuación al mercado doméstico.

Asimismo, manifiesta que el FEPP fue creado en enero de 1991 por la ley N° 19.030 a raíz de la primera guerra del Golfo Pérsico. Operó entre 1991 y 2005 para todos los combustibles. Este fondo redujo en parte las oscilaciones de los precios internos en el período, hasta el año 2000, logrando eliminar sólo un cuarto de la volatilidad subyacente en los precios internacionales. El FEPP obtuvo ese resultado con un ancho de banda de +/-12,5% del precio de referencia.

No obstante, el FEPP fue objeto de una reforma el año 2000. Ella vinculó su tasa de cobertura del exceso de precio al tamaño del fondo que subsistía para el respectivo combustible. Este vínculo impidió que el fondo se agotara en sentido estricto, pues siempre queda un saldo de centavos en el fondo, pero también redujo su cobertura promedio.

Continua indicando que el FEPC, por su parte, fue creado por la ley N° 20.063 en el año 2005 en respuesta a la baja cobertura que entregó el FEPP después del huracán Katrina. Este fondo operó con un ancho de banda de +/-5% del precio de referencia y volvió a la tasa de cobertura previa a la reforma del 2000, es decir a 100% cualquiera fuera el tamaño del fondo. La comparación de la volatilidad del precio con y sin FEPC indica que la efectividad del FEPC fue modesta también, pues eliminó entre un quinto y un sexto de la volatilidad semanal de los precios internacionales. En suma, el FEPC logró un resultado similar al FEPP, a pesar de contar con un ancho de banda mucho menor.

Agrega el Mensaje que la modestia de la estabilización que lograron el FEPP y el FEPC es consecuencia de que el grueso de los cambios en los precios ha sido permanente, y por ende, no ha podido ser “estabilizado”.

Se consigna además, que el FEPC y el FEPP, han presentado también las siguientes limitaciones:

El FEPC se agotó o estuvo a punto de agotarse en dos ocasiones desde el año 2005. Al agotarse, incumplió el objetivo de brindar un plazo a los consumidores para pagar los costos de ajustarse a los nuevos precios. Esta falencia se observó también en su antecesor, el FEPP, que a partir de su reforma del año 2000, pasó varios años con saldo ínfimo.

En resumen, durante los diez años que van desde el 1° enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, el costo fiscal de estos dos fondos se estima en US$ 1.494 millones, incluyendo el IVA perdido. Se afirma que esta cifra está lejos del costo fiscal que tendría una estabilización genuina, que sería cero y además representa una práctica que significó entregar elevados subsidios a los contribuyentes.

Se argumenta en favor de la iniciativa en informe que dicha situación resulta incompatible con la actual austeridad fiscal, derivada en parte del terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010, por lo que uno de los objetivos del proyecto es reducir este costo fiscal contingente.

El actual diseño del FEPC tampoco ha evitado que estos subsidios de hecho beneficien a los dueños de entidades consumidoras que son capaces de cubrirse por sí mismos u obtienen coberturas de terceros privados. En presencia de subsidios de hecho, un exceso de cobertura estatal crea altos costos fiscales.

Por otra parte, las ocasiones en que el fondo se ha agotado, o ha fallado en otorgar cobertura y tiempo de ajuste a los usuarios, se ha combinado con la rigidez en la magnitud del Impuesto Específico a los Combustibles (IEC) establecido por la ley N° 18.502. La reducción transitoria del IEC a la gasolina entre octubre de 2008 y marzo de 2010 tuvo un costo fiscal de US$ 850 millones. Esta cifra justificaría un esfuerzo especial para proteger al Impuesto Específico a los Combustibles, mediante su flexibilización.

También se fundamenta el proyecto en que la existencia de estos fondos ha tenido un efecto no buscado, como es reducir la demanda privada por mecanismos usados en países desarrollados, como las coberturas para cambios en los precios de los combustibles. Esto ha causado un subdesarrollo artificial del mercado chileno de coberturas. Su aparición, por ende, favorecería la modernización de las empresas chilenas, contribuyendo al crecimiento económico en la línea de las reformas Bicentenario al mercado de capitales.

La entrega de cierto ámbito de discreción por parte del FEPP y el FEPC al Ejecutivo, en cuanto a cambiar los valores de ciertos parámetros, se justificaba porque en un mecanismo de fondos siempre existe un dilema entre acotar el gasto de recursos fiscales y postergar el ajuste del precio a público. Los mejoramientos que se plantean en el proyecto de ley permiten acotar dicho ámbito de discreción sin sacrificar ninguno de los objetivos indicados.

En cuanto a los fundamentos del proyecto de ley, el Mensaje expone que, en una primera etapa, el sistema propuesto apunta a reducir el costo fiscal y a atenuar o superar las limitaciones del FEPC, antes enunciadas.

Se propone focalizar la protección en los contribuyentes del Impuesto Específico a los Combustibles, flexibilizando su magnitud, de modo de favorecer a los contribuyentes que asumen la carga de limitar las externalidades ya referidas, tales como congestión, contaminación y otras.

La mayor parte del volumen de combustibles que recupera el IEC (y por esa vía deja de pagarlo), es consumido por entidades que pueden proveerse por sí mismas de un plazo para enfrentar los costos de ajustarse a los cambios en los precios de combustibles, o acceder a mecanismos provistos por terceros. La focalización de la protección incentivará a dichas entidades a cubrirse efectivamente por sí mismas o a apreciar más la provista por terceros privados. Ello también estimulará el desarrollo en Chile del mercado de coberturas para cambios de precio.

En una segunda etapa, se propone introducir seguros de protección ante las variaciones de precios, siguiendo la práctica mundial para coberturas de este tipo. En su modalidad más simple, un seguro de protección consiste en pagar una prima a todo evento y en cobrar una indemnización de ocurrir el evento cubierto.

En este caso, el evento cubierto consiste en aumentos en el precio de un determinado combustible en el mercado internacional, que exceden de cierto umbral o “precio de ejercicio”, fijado previamente, al momento de contratar el seguro, con una fórmula cuyo valor es determinable de manera objetiva. Replicando el ancho de banda del FEPP, se propone que dicho precio de ejercicio sea el precio promedio de los últimos meses más 12,5%.

Este sistema contrataría coberturas en forma frecuente, de manera que el conjunto de contratos vaya cubriendo todas las semanas o meses, sin interrupción.

En el sistema de seguros, la cobertura o seguro es contratada por el Ministerio de Hacienda en el mercado internacional de derivados financieros. El Fisco recupera la prima pagada sumando un componente al Impuesto Específico a los Combustibles (IEC), previa división de la prima total por el número total de metros cúbicos que reciben cobertura. En caso de existir indemnización, el Fisco la transmite en su totalidad a los contribuyentes del IEC, por la vía de restar del IEC el cuociente obtenido dividiendo la indemnización total entre el número total de metros cúbicos cubiertos.

- - -

DISCUSIÓN EN GENERAL

El Subsecretario de Minería, señor Wagner, expresó que el proyecto tiene entre sus finalidades no perjudicar al contribuyente con el impuesto específico a los combustibles y el impuesto al valor agregado, y al mismo tiempo resguardar los recursos que considera el Estado dentro de la recaudación por dichos tributos

Agregó que se establecen ciertos parámetros de cálculo asociados al precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), así como a un sistema de cálculo de precios móviles para determinar el precio de referencia en relación al impuesto específico a los combustibles. Asimismo, se establece un sistema de seguros que cubran las oscilaciones en el precio de los combustibles y productos derivados que cumplan la misma función, y que permitan asegurar un precio de referencia y objetivizarlo.

Manifestó que se dispondrá de mecanismos más propios de economía de mercado que estabilizarán el precio de los combustibles con variaciones lo más bajas posibles y más adecuados desde el punto de vista de la planificación tributaria y fiscal.

El Honorable Senador señor García consultó qué resultado se produce al comparar la situación actual con lo que establece el proyecto en discusión, y qué espera el Ejecutivo que ocurra con la contratación de seguros, dado de que se trata del aspecto más novedoso de la iniciativa.

La Honorable Senadora señora Rincón preguntó qué ocurría antes con los aportes del Estado al Fondo y que pasará ahora de aprobarse el proyecto de ley, en que la banda de precios se amplia a 12,5%. Asimismo, solicitó una explicación de lo afirmado por el informe financiero, respecto a que la primera etapa definida por el proyecto implica una menor recaudación que se podría encontrar en un rango amplísimo de “3,2 a 245 millones de dólares de los Estados Unidos”.

El Honorable Senador señor Prokurica consultó la razón de que siempre se haya usado como precio de referencia el del Golfo de México que es más alto, siendo que Chile compra petróleo a países como Venezuela o Nigeria. Asimismo, preguntó el motivo de que el precio actual de los combustibles sea muy similar al que existió cuando el precio del barril de petróleo llegó a 140 dólares, siendo que hoy el referido precio es mucho más bajo.

Además, indicó que hace mucho tiempo que solicitaban un componente variable del impuesto específico a los combustibles, de forma de no hacer más gravosa la situación de los consumidores cuando hay alzas de los precios del petróleo y sus derivados.

A continuación, el Ministro de Hacienda, señor Larraín, efectuó una exposición en formato power point del siguiente tenor:

Nuevos Mecanismos de Protección ante Variaciones de Precios de Combustibles

Hitos.

El 30 junio expiró el FEPCO, creado en 2006.

Automáticamente, el 1° de julio se reactivó el FEPP, creado en 1991.

Pero los saldos del FEPP son ínfimos, por lo tanto no dan protección.

El Gobierno desea subsanar esta situación, pero sólo para los consumidores pequeños.

–Primera etapa: sustituir FEPP por impuesto específico variable (SIPCO).

–Segunda etapa: introducir seguros (SEPCO).

“Estabilización” versus “protección”.

- La “estabilización” sólo puede ocurrir cuando los precios tienden a volver a sus valores originales a lo largo del tiempo.

- Pero gran parte de las variaciones en los precios de combustibles han sido de naturaleza permanente, no transitoria.

- En este caso, no es posible “estabilizar”. Los fondos de estabilización se agotan, o crecen sin límite.

- Sí es posible “proteger” = postergar llegada de nuevos precios. Suavizar, por tiempo finito.

¿Sirve postergar llegada nuevos precios? si alza es permanente, conviene adaptarse ya:

- Pero en este caso, recuperar viabilidad requiere invertir en nuevos equipos.

- Si accede a crédito barato, puede invertir. Un seguro sólo protegería la pequeña parte del patrimonio cubierta por postergación del alza.

- Pero, si el crédito es caro, la indemnización del seguro es esencial para invertir de manera viable. El seguro protege a todo el patrimonio.

SIPCO: SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FRENTE A VARIACIONES EN EL PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES.

Resumen de la Propuesta.

- Se crea un componente variable para el impuesto específico a los combustibles (IEC) (haciendo caer el IEC cuando el precio internacional sube).

IEC = IEC base + IEC variable.

- Acoge demanda ciudadana.

- Es técnicamente correcto. Veremos que el SIPCO focaliza la protección en los contribuyentes del Impuesto Específico.

ETAPA 1: SIPCO.

- Componentes del precio al por mayor:

FEPP:

Precio paridad CIF*(1+IVA) + IEC + Imptos FEPP – CréditosFEPP*(1+IVA).

(Se produce una asimetría al existir IVA en la parte de los créditos por el FEPP y no existir en la parte de los impuestos, lo que explica que en un cuadro anterior se refiera una menor recaudación por este impuesto).

SIPCO:

Precio paridad CIF*(1+IVA) + IEC’ donde IEC’ = IEC base + IEC variable.

IEC base = 6 UTM/m3 para la gasolina; 1,5 UTM/m3 para el diesel.

IEC variable = Impuesto o Crédito si el precio de paridad queda fuera de la banda de +/- 12,5%.

- ¿Cómo se determina el IEC variable? Con una fórmula similar a la del FEPP vigente.

- Caso de subsidio (precio alto), el IEC variable sale negativo:

IEC variable = (precio promedio móvil+12,5%) - precio spot.

- Caso de impuesto (precio bajo), el IEC variable sale positivo:

IEC variable = (precio promedio móvil -12,5%) – precio spot.

Diferencias entre el SIPCO y el FEPP.

1.SIPCO se financia vía impuestos y subsidios, no por medio de un fondo. Equivale a un fondo que no se agota. En cambio, el saldo del FEPP es cero así es que no da protección.

2.SIPCO y FEPP tienen ancho de banda de 12,5%, mientras que FEPCO tuvo ancho de 5%. El costo fiscal de FEPCO fue el doble y casi no redujo la volatilidad del precio mayorista.

3.FEPP daría cobertura a todos los consumidores; en cambio SIPCO sólo cubre a quienes pagan IEC; y no a quienes lo recuperan.

El SIPCO y quienes recuperan IEC.

Quienes recuperan el IEC pierden la protección del SIPCO. ¿Cómo?:

- Precio al por mayor de quien recupera 100% es:

PParid CIF*(1+IVA) + (IEC base + IEC variable) – RECUPERO.

Pero, RECUPERO = IEC base + IEC variable => ¡Cancela!

Esto afecta principalmente a las mineras, grandes industrias y generadoras eléctricas.

- Ellas pueden cubrirse por su cuenta, sin el SIPCO.

- Esto focaliza la protección en los contribuyentes del IEC que no recuperan. Mayoría son pequeños.

La “Señora Juanita” y la Pyme.

- Al existir un IEC variable, habrá protección para todos quienes paguen (y no recuperen) el Impuesto Específico a la gasolina y el diesel.

- Como todos los automóviles y buses que usan gas licuado o gas natural comprimido pagan IEC, todos obtendrán protección. Incluso los de regiones VIII y XII, hoy excluidos.

Excepciones a favor de:

- La Pyme que usa diesel: aunque no paga IEC al diesel, tendrá protección del SIPCO / SEPCO, siempre que pague IVA, tenga derecho a recuperar IEC y venda menos de 25 mil UF /año.

- Usuarios de kerosene doméstico: aunque no pagan IEC, tendrán protección, pero no vía SIPCO sino vía un suplemento al FEPP.

¿Quién deberá comprar su propia Protección, o Protección para Clientes? (como hacen sus pares de otros países).

- Quienes usan diesel sin fines de transporte, y recuperan 100% del Impuesto Específico.

- Las grandes distribuidoras de gas licuado y de gas natural ya brindan protección de precios a sus clientes al por menor (para fidelizarlos). A su vez, esos distribuidores ya se protegen comprando seguros de precio, o se abastecen con contratos a largo plazo con precios protegidos. No necesitan que el Ministerio de Hacienda les compre protección.

P. Combustibles son petróleos combustibles, que consumen fundamentalmente las navieras y algunas industrias.

Etapa 2: Seguro de protección SEPCO.

- Seguros contratados por el Ministerio de Hacienda en el exterior.

- Ejemplo de seguro: Cada mes se compra cobertura para tres meses más adelante. Cuando llega el mes cubierto, el contrato compara precio spot con promedio últimos 3 meses. Si spot excede promedio en más de 12,5%, el exceso origina indemnización.

- Sólo cambia la fórmula de IEC variable. Ahora se vincula al seguro. ¿Cómo? La prima y la indemnización del seguro son traspasadas al componente variable del impuesto específico. Son traspasadas al consumidor.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó qué ocurriría si existe un shock de precios por circunstancias de una duración más prolongada que tres meses y sube excesivamente el precio de las primas de los seguros.

El Ministro de Hacienda, señor Larraín, indicó que durante el tiempo que opere la primera etapa continuarán estudiando el mecanismo y es posible que cambien los plazos referidos.

El Honorable Senador señor Orpis consultó si existen otros países que operen actualmente con esta modalidad.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Valdés, sostuvo que hay otros países que operan con modalidades muy parecidas aunque no idénticas, como México, que otorga un precio establecido a público y se cubre en el exterior, misma cosa que hacen varios países asiáticos.

El Ministro de Hacienda, señor Larraín, agregó que los mayores participantes de estos seguros son grandes empresas privadas.

Beneficios de pasar a SEPCO:

- Estabilización macroeconómica. En escenarios de precios altos el costo del crédito lo paga la contraparte extranjera. En cambio, en el esquema actual, se reparte la pobreza entre el fisco y los consumidores.

- Más equidad competitiva entre Gas Natural/Diesel/GLP: al desaparecer el costo fiscal, desaparecen las actuales distorsiones. Todos ofrecerán protección a su cliente final, sin subsidio para ninguno.

- Más desarrollo financiero.

Desafío de pasar a SEPCO: El diseño de contratos y licitaciones tomará 6-12 meses. Ampliar unidad de Hacienda que maneja FEES.

La Honorable Senadora señora Rincón reiteró su consulta sobre cuál es la razón que se suba la banda del 5% al 12,5%. Asimismo, consultó sobre la menor recaudación que consigna el informe financiero para el SIPCO, que se podría encontrar en un rango amplísimo de 3,2 a 245 millones de dólares de los Estados Unidos.

El Ministro de Hacienda, señor Larraín, expresó que se debe a que en los últimos 20 años operó tres cuartas partes de dicho lapso con una banda de 12,5% y solamente durante el FEPCO con 5%, y se evaluó que la reducción del ancho de la banda había tenido gran costo económico con un beneficio mínimo.

Sobre la menor recaudación, señaló que se obtiene al simularla con los precios que se han observado en los últimos dos años, los que presentan grandes variaciones.

El Honorable Senador señor García manifestó entender que el Sistema está diseñado para una volatilidad de precios normal, pero planteó tener dudas sobre lo que ocurrirá con una volatilidad completamente anormal, como sería en caso de una guerra, por ejemplo. En orden a lo señalado precedentemente, consultó con qué herramienta queda el Ejecutivo para hacer frente a alzas extraordinarias de precios.

El Ministro de Hacienda, señor Larraín, indicó que el mecanismo protege ante situaciones extraordinarias, en cualquiera de las dos etapas, y en los seguros se vio, a propósito del terremoto, que las compañías cumplen ante eventos anormales.

El Honorable Senador señor Orpis consultó si las grandes empresas se cubrían ante las variaciones de precios o descansaban en la protección que otorgaba el Estado.

En relación a los shocks externos, observó que se debe haber analizado cuál es la extensión de los mismos, porque si se está cubierto sólo por tres meses han existido situaciones que duran mucho más.

El Honorable Senador señor Frei sostuvo que por mucho tiempo se planteó bajar el impuesto específico de manera definitiva, y agregó que le preocupa ver que se quiere un Sistema que no comprometa mayormente recursos fiscales, dado que le parece que existirán beneficios muy acotados para los consumidores, a lo que se suma que en las regiones que no son las más pobladas del país, los precios de los combustibles son 40 ó 50 pesos más caras por litro que en el resto del país, lo que ha llevado a que todo el parque industrial se instale en dos o tres regiones.

El Honorable Senador señor Prokurica observó que el mercado chileno es muy pequeño por lo que funciona sin competencia, y un elemento destacable del proyecto es que cuando se quita el beneficio a las grandes empresas, es posible que ellas busquen otros proveedores y se introduzca cierta competencia en el mercado. Respecto de la menor recaudación del IVA, señaló no compartir la explicación entregada porque históricamente el precio del petróleo ha ido subiendo, más allá de coyunturas específicas, por lo que no cree que la recaudación haya disminuido, y por lo mismo siempre solicitaron un impuesto variable que no perjudicara aun más a los consumidores.

El Honorable Senador señor García observó que existe un costo fiscal por la menor recaudación del impuesto específico, lo diferente es que no existe un Fondo.

El Honorable Senador señor Escalona señaló que compartía lo expresado por el Honorable Senador señor Frei, y que debieran buscarse mecanismos que vayan en beneficio de las regiones menos favorecidas, problema que también se vislumbra con los proyectos relativos al Sistema de Transporte Transantiago, porque de lo contrario aumentará la migración a la región Metropolitana con todos los problemas que ello conlleva. Agregó que es necesario que se contemplen incentivos o se igualen las condiciones para el resto del país respecto de la ciudad de Santiago.

El Ministro de Hacienda, señor Larraín, expuso, respecto del costo fiscal, que si se parte del precio promedio en relación a la banda que se establece, es igualmente probable que el referido precio baje o suba, si baja opera un impuesto variable positivo, y si sube opera una menor recaudación, lo que explica además la amplitud de la menor recaudación indicada por el informe financiero. Observó que se trata de un proyecto de ley que busca suavizar el precio de los combustibles y no de entregar subsidios respecto de ellos. Agregó que cuando nos encontremos en el segundo modelo de seguros, no existirá un costo fiscal, excepto en un caso extremo de que las primas superen los límites establecidos en el proyecto.

Respecto de las grandes empresas, manifestó que contaban con cobertura con el sistema vigente, y no sabe que ha ocurrido a partir del 30 de junio cuando finalizó la vigencia del FEPCO.

El asesor, señor Valdés, planteó que existen algunas grandes empresas que llevan años utilizando coberturas, comenzando por las empresas aéreas, que nunca accedieron a protecciones respecto del precio de los combustibles, así como algunas grandes mineras, distribuidoras de gas licuado y generadoras eléctricas que han comprado seguros, especialmente en el último tiempo, en que la política del Estado respecto de la materia ha ido variando y al interior de la banda establecida no existía protección.

El Ministro, señor Larraín, acotó, con relación al plazo de tres meses referido a los seguros, que puede ser un período muy corto y si surge la necesidad de ampliarlo, así se hará.

Respecto de lo señalado por el Honorable Senador señor Procurica, expresó que Chile es un tomador de precios en el mercado internacional, y aunque no accedemos a descuentos por el tamaño de nuestro consumo, no existe un perjuicio por tratarse de un precio establecido. Asimismo, respecto de las primas de los seguros, al ser el Estado el que contrate globalmente con la cobertura más grande que se pueda tomar, probablemente obtendrá precios más convenientes.

Con relación a las intervenciones de los Honorables Senadores señores Frei y Escalona, señaló que se trata de cuestiones de fondo que escapan de los alcances del presente proyecto de ley, y se debe analizar como estimular la competencia en el mercado de los combustibles, estudiando si la diferencia de precios según el lugar se debe a diferencias de costos, transporte y oferentes, y en qué proporción cada uno.

Agregó que informarán en marzo del próximo año de los avances referidos a la segunda etapa que contempla el proyecto de ley.

El asesor, señor Valdés, indicó que el Sistema está pensado para precios y situaciones extraordinarias, lo que se manifiesta en que es necesario que se perfore el techo de la banda que se establece para que actúen los mecanismos de la iniciativa legal.

El Ministro, señor Larraín, manifestó que dentro de la mayoritaria aprobación conseguida en la Cámara de Diputados, la mayor de todas la consiguió la parte del proyecto referida al SEPCO.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que es importante incorporar mecanismos que eviten la arbitrariedad, para que no se otorguen beneficios adicionales según el momento político que se viva, esto es que opere con independencia del Gobierno de turno.

En la siguiente sesión, la Comisión recibió a los representantes de la Asociación de Distribuidores de Gas Natural (AGN CHILE), cuyo Secretario Ejecutivo, señor Cortés, indicó que la entidad agrupa a los principales distribuidores de gas natural del país, como GasValpo, Metrogas, Gas Sur y Gasco Magallanes.

El Gerente de Planificación y Desarrollo de Metrogas, señor Palacios, efectuó una exposición en formato power point del siguiente tenor:

Comentarios Proyecto de Ley: “Sistema de Protección al Contribuyente de los Precios Internacionales de los Combustibles” (SIPCO).

1) Comentarios Generales.

El Proyecto de Ley representa en su segunda etapa un avance en materia de protección a nivel país de la volatilidad de los precios de los combustibles y que bien implementada permitirá una protección al consumidor sin distorsionar el mercado.

La cobertura vía derivados financieros permite:

–Clarificar y definir de manera objetiva los créditos e impuestos estabilizadores.

–El mercado de derivados es accesible para actores públicos y privados.

–Permite que terceros, no afectos al Sipco, pero que compiten con combustibles que sí lo están, contraten directamente los derivados que mejor se ajusten a su realidad permitiendo un desarrollo equilibrado del mercado.

Sin embargo, el proyecto de ley tiene dos fuentes de distorsión para el mercado de los Derivados del Petróleo y del Gas Natural (GN):

–Se mantienen las fuentes de discrecionalidad del FEPC en la Etapa 1.

–Inclusión del kerosene (parafina) en las Etapas 1 y 2.

2) Comentarios específicos.

Etapa 1, Transitoria.

1. Duración de la Etapa 1.

2. Desequilibrios entre mercado GNV/GLP y Gasolina.

3. Proposiciones de mejoras a la metodología para evitar las distorsiones observadas en el FEPC:

a. Desacople entre precios Paridad para efectos del SIPCO, y los precios de Paridad de importación ENAP.

b. Cambios en los criterios de los parámetros “n”, “m” y “s”.

c. Colocar límite de montos máximos que puede subsidiar el FEPC.

Etapa 2, Fondo del Proyecto.

4. Inclusión de la parafina al FEPP.

5. Transparencia y claridad para la contratación de seguros.

1.- Duración Etapa 1.

- En artículo transitorio se señala que la primera etapa durará hasta la fecha en que “por primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda elegir entre ejercer o no una cobertura…”.

- Por lo tanto la decisión de pasar a la segunda etapa compete exclusivamente al Ministerio de Hacienda, entendiéndose así que la etapa 1 podría durar tanto como sea necesario, no existiendo un criterio objetivo que obligue a iniciar la etapa 2.

Propuesta: definir en la ley la duración máxima de la Etapa 1.

2.- Desequilibrios entre mercado GNV/GLP y Gasolina.

a) Si bien es adecuado equilibrar los Impuestos Específicos (IE) del Gas Licuado Vehicular y Gas Natural Vehicular, persiste el desequilibrio con respecto a la Gasolina, combustible que es el verdadero punto de comparación para la venta de GLP y GNV en el mercado automotriz.

b) En efecto, el subsidio o impuesto que se le aplique a la Gasolina puede ser muy distinto al que se le aplique al GLP/GNV, lo que distorsiona la competitividad:

–A modo de ejemplo, mientras operó el FEPC para el Gas Licuado, la Gasolina y el Diesel (2008-2010) los diferenciales de subsidio producidos entre Gas Licuado y Gasolina fueron relevantes. (Vinculado a gráfico de página 24)

–Se hace muy difícil proyectar un negocio como el GNV que esta tratando de penetrar el mercado con la llegada del GNL y que ha realizado importante inversiones en el último tiempo para promocionar la conversión a GNV. (Vinculado a inversiones señaladas en página 23)

Propuesta: aplicar al GLP y GNV el mismo IE variable de la Gasolina durante la primera etapa.

3.- Propuestas para evitar las distorsiones observadas en el FEPC.

a) Desacople entre precios Paridad para efectos del SIPCO y los precios de Paridad de importación de ENAP.

–El precio de venta ex refinería de ENAP (paridad de importación) es un buen indicador de mercado, ya que le ha permitido competir con las importaciones durante más de 30 años.

–Intentar emular de manera paralela los precios de paridad de importación es válido, pero en la medida que exista un buen acople con la realidad del mercado.

–Esto no ha ocurrido para algunos derivados en el pasado desde que ha operado el FEPC (caso GLP). (Vinculado a gráfico de página 25)

–Mientras más cercano sea el precio de paridad a la realidad del mercado, la eficiencia de los seguros a contratar será mejor.

Propuesta: calcular los precios de paridad de SIPCO con la misma mecánica que utiliza ENAP para fijar sus precios de Paridad de Importación.

El Honorable Senador señor García consultó cuál es el precio de paridad relevante para definir el valor de venta al público.

El representante de Metrogas, señor Palacios, señaló que el precio de paridad de ENAP es aquel en que la empresa vende sus productos, y el de la Comisión Nacional de Energía es relevante sólo para efectos de calcular el subsidio o impuesto que se le aplica al producto que ENAP vende, y al no ser éste igual al que determina ENAP se provoca una distorsión.

El Honorable Senador señor García preguntó si la distorsión mencionada implica que se traspase a los consumidores un precio mayor.

El representante de Metrogas, señor Palacios, sostuvo que no implica un traspaso de costos a los consumidores, y opinó que ENAP tiene un incentivo enorme para fijar un precio de paridad correcto, porque una diferencia mínima implica enormes cifras monetarias.

La Honorable Senadora señora Matthei planteó que debieran conocer el motivo de la diferencia en los precios, accediendo a la metodología aplicada tanto por la Comisión Nacional de Energía como por ENAP.

El Economista del Ministerio de Hacienda, señor Sepúlveda, manifestó que la motivación del Ejecutivo para no usar el mismo precio fijado por ENAP es que la empresa tiene una política comercial al fijarlo.

El Honorable Senador señor Frei observó que la situación del gas respecto de los otros combustibles difiere porque los otros combustibles son importados prácticamente en su totalidad.

El representante de Metrogas, señor Palacios, señaló que en el GLP se importa entre un 30% y un 40% aproximadamente.

El Honorable Senador señor Orpis solicitó que se entregaran los antecedentes de las distorsiones que se han producido en el pasado y la discrecionalidad que se ha verificado en la fijación de los parámetros.

b) Cambios en los criterios de parámetros “n”, “m” y “s”.

–Estas variables al ser modificables, introducen significativa discrecionalidad al sistema e impiden que terceros contraten los seguros y coberturas equivalentes.

–Adicionalmente, el modificar estas variables en forma separada para cada combustible, introduce un elemento adicional de incertidumbre que afecta el desequilibrio de mercado entre la Gasolina y el GLP/GNV.

Propuesta:

Fijar el valor de estos parámetros en la ley e igual para todos los combustibles.

Igualar el período de referencia del WTI “n” al de margen “s”, para evitar distorsiones y precios irreales como ocurre con el GLP.

Fijar por ley el peso relativo de los precios históricos y los futuros.

c) Colocar límite de montos máximos que puede subsidiar el FEPC.

–El proyecto ley establece que Hacienda puede ajustar el Subsidio del FEPC si la estimación de valor total de los créditos proyectados para el periodo menor entre 16 semanas y la fecha de entrada en vigencia de la segunda etapa es superior al 50% del saldo del FEPC al 31/06/2010 (180 millones de dólares, aproximadamente). (Vinculado a lámina de página 23)

–Lo anterior no impide que los montos subsidiados por el FEPC pueden haber sido varias veces el límite antes señalado al momento que ocurra dicha condición.

Propuesta: establecer en la ley claramente el monto máximo que el FEPC pueda acumular positiva y negativamente en la primera etapa.

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que si la trayectoria de los precios va en alza, a la larga el Fondo se agota y debe ser suplementado por medio de una nueva ley, en cambio el proyecto en discusión evita ese problema.

El representante de Metrogas, señor Palacios, expresó considerar preferible que otro Poder del Estado autorice nuevos recursos para el Fondo, a que no exista límite para el gasto del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor García acotó que la primera etapa no es un Fondo, sino que contempla un componente variable del impuesto específico que sube o baja según el precio de los combustibles.

4.- Inclusión de la parafina al FEPP.

- Proyecto exceptúa a la parafina de sus disposiciones generales, como único combustible que en forma permanente quedará afecto al FEPP, entregándole 5,4 MMUS$ al Fondo.

- El fondo parte desbalanceado porque puede subsidiar por 5,4 MMUS$ y generar impuesto por sólo 1,5 MMUS$. Además, se mantiene la incertidumbre futura de nuevos aportes.

- La historia demuestra que los fondos han operado como subsidio a la parafina. Con el FEEP el subsidio fue de 6,9 MMUS$ y con el FEPCO el subsidio fue de 19,1 MMUS$, o sea, un total de 26 millones de US$.

- Este subsidio ha generado un importante incremento en el consumo de parafina que aumenta en un 22% del 2008 al 2009 y se espera una cifra superior para este año. Una gran parte de este cambio de tendencia se ha dado por la utilización de este combustible por parte de sectores de altos ingresos de la población. (Vinculado a lámina de página 25)

- La parafina con FEPP y sus sustitutos sin FEPP conlleva una clara discriminación con combustibles competitivos que también tienen una demanda importante en sectores de bajos ingresos (Gas Natural y GLP). (Vinculado a cuadro “Distribución de Clientes Residenciales de GN (2007-2008)” de página 26)

- Si se quiere subsidiar la calefacción de los sectores de bajos ingresos es mucho más eficiente y efectivo hacerlo por medio de un subsidio directo y no indirecto vía el precio de un solo combustible que conlleva un importante uso del mismo en sectores de altos ingresos.

- Según un reciente estudio de prestigio, la parafina es el combustible que mayor contaminación genera al interior de los hogares y por lo tanto no se entiende que la autoridad vaya a seguir promocionando su uso. (Vinculado a lámina de página 22)

Propuesta: excluir a la parafina del mecanismo de estabilización.

- Proyecto señala que para la parafina aplicará la misma mecánica del FEPP, incluso durante la 2ª etapa, por el hecho de no existir “un mercado internacional profundo de coberturas del Kerosene”.

- Para los plazos que se pretende conseguir dichas coberturas (< 12 meses) sí hay coberturas para el Kerosene y alternativamente hay derivados con alta correlación con la parafina con lo que si puede lograr el objetivo buscado. Algunos ejemplos: (Vinculado a ejemplos de página 23)

- El mecanismo del FEPP no es replicable vía derivados financieros, lo que hace imposible que los distribuidores de combustibles competitivos con la parafina se cubran contra sus efectos.

Propuesta: de incluirse la parafina, que sea vía el mecanismo de seguros propuesto en la 2ª etapa.

5) Transparencia y claridad Etapa 2.

En Titulo III, artículo 4°, se señala que se “establecerán normas de determinación del tipo de coberturas financieras que se podrán contratar” y un “reglamento que establecerá los procedimientos de contratación, seguridad, supervisión y control de estas operaciones” al respecto:

–Es central que para el éxito de esta segunda etapa, todos los actores del mercado conozcan las reglas del juego en forma clara y oportuna.

–Lo anterior es clave para poder replicar fielmente las estrategias de cobertura que implemente el Ministerio, a fin de remediar cualquier potencial desequilibrio que pueda existir.

Propuesta: que en la ley se establezca que el reglamento deberá incluir una instancia de información precisa a los agentes del mercado indicando, con anticipación suficiente, las condiciones bajo las cuales se va a cotizar y contratar los seguros.

Anexos.

Excepción de la parafina.

Ejemplos de derivados:

–European Jet Kerosene (Platts) Cargo CIF NWE Calendar Swap con precios publicados hasta diciembre 2012.

–Singapore Jet Kerosene (Platts) Future Swap Final con precios publicados hasta Enero 2011.

–Diesel y Kerosene Costa del Golfo correlacionan 99,82%.

Inversiones en GNV a partir de la llegada del GNL (Agosto 2009 y 2010):

- Inversiones en 5 nuevas estaciones de Servicio (1): 9 MMUS$.

- Inversiones de Metrogas en extensiones de redes para conectarla a estaciones y en subsidios para reconexiones y conversión de taxis 1 MMUS$.

(1) La empresa Gazel tiene un plan de negocio de construir 24 nuevas estaciones de servicios para GNV en los próximos 6 años.

Serie 2008-2010: hubo en promedio un mayor subsidio de 0,6 US$/MMBtu para la gasolina, respecto del GLP, aproximadamente 20% del margen del negocio de venta GLP/GNV automotriz.

En ocasiones, la cifra subió de 2 US$/MMBtu llegando a 5 US$/MMBtu.

3) Propuestas para evitar las distorsiones observadas en el FEPC.

Artefactos importados a parafina.

Explosivo aumento de compras de artefactos a kerosene, especialmente en sectores de altos ingresos.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó cuál es el valor promedio del subsidio que ha existido para la parafina en el último año, y si estiman que los consumidores se han cambiado a la calefacción de dicho tipo por el subsidio que recibe o por los artefactos más eficientes en relación a los otros tipos de calefacción.

Asimismo, consultó si tienen algún tipo de comparación respecto de precios de petróleo y gas que sirvan para ver si existe alguna correlación entre los precios de uno y otro, dado que sostienen que debiera existir un mismo subsidio para ambos, pero si los precios internacionales se mueven de forma diferenciada quizás la solución debiera ser otra.

El representante de Metrogas, señor Palacios, sostuvo que lo que pretenden es que en la primera etapa el mecanismo sea neutro respecto de los diferentes combustibles, cuestión que no ha ocurrido con anterioridad, porque los Fondos han actuado como subsidios y no como estabilizadores.

Agregó que su sector actualmente utiliza las coberturas, entre otras cosas porque la fijación del precio del gas es distinta a la que utilizan los combustibles que compiten con él, y reiteró que lo que requieren son reglas claras, como ya ocurrió mientras operó el FEPCO.

Respecto de la parafina, señaló que existió un subsidio adicional hace dos años que podía ser un 50% superior al de los otros combustibles, lo que significó una señal potente para el mercado. Por lo mismo, cree que los clientes han preferido la parafina tanto por el subsidio y el precio existente, especialmente en el año 2008, como por la eficiencia de combustión que tienen las máquinas que utilizan dicho combustible, dado que quema todos los gases al interior del hogar.

El Secretario Ejecutivo de AGN CHILE, señor Cortés, manifestó que quieren mejorar la información de la población en cuanto al problema de la contaminación intradomiciliaria, y como gremio, la próxima semana, entregarán un estudio al Ministerio de Salud sobre el tema, porque muchos sólo se fijan en el gasto y no en los efectos sobre la salud de las personas.

El Honorable Senador señor Frei planteó que antes de votar preferiría escuchar a representantes de ENAP y del Ministerio de Energía para aclarar las dudas surgidas, como por ejemplo, lo relativo a la situación diferenciada de la parafina.

El Honorable Senador señor Prokurica observó que también le interesa analizar en profundidad algunos temas, como el de las distorsiones de los precios, por lo que sería necesario invitar al Ministro de Energía, pero durante la discusión en particular que sería el momento oportuno para hacerlo, más aun considerando que hoy no existe ninguna protección ni cobertura para proteger a los consumidores.

Puesto en votación en general el proyecto de ley el Honorable Senador señor Frei manifestó que se abstendría, porque se requiere más tiempo para estudiarlo y discutirlo, además que la iniciativa implica que el Estado disminuye su colaboración respecto de la situación existente hasta hace pocos meses, y la segunda etapa de seguros todavía no se encuentra bien definida ni explicada.

El Honorable Senador señor Orpis fundamentó su voto favorable planteando que existe acuerdo en la existencia de un componente variable del impuesto específico, y que la discusión en particular es la etapa en que deben corregirse las normas, como podría ser alguna distorsión en los precios.

El Honorable Senador señor Escalona fundamentó su voto de abstención indicando que lo hace por estar convencido de que el Sistema que ha dejado de regir hace pocos meses es mejor que el que se propone, siendo más confiable y seguro que el Fisco provea un Fondo que regule los precios a un sistema tan discrecional como el que se propone, que además traspasa la mayor parte de los costos a los consumidores.

Sometido a votación en general el proyecto de ley, votaron a favor los Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Orpis y Prokurica, y se abstuvieron los Honorables Senadores señoras Allende y Rincón, y señores Escalona y Frei. De conformidad al artículo 178, inciso primero, del Reglamento del Senado, se procedió de inmediato a repetir la votación.

La Honorable Senadora señora Matthei fundamentó su voto favorable manifestando que el anterior Sistema consideraba el aporte de mayores recursos fiscales, dado que la banda de precios que gatillaba el mecanismo del Fondo era más estrecha (+/- 5%), y se ingresaron sumas considerables de dinero. Expresado lo anterior, consideró preferible que los subsidios entregados por el Estado se enfoquen en las personas más pobres, como ocurre en el caso del kerosene, no así con las gasolinas, porque quienes cuentan con menos recursos no tienen autos y en el transporte público se percibe muy indirectamente la cobertura de los Fondos, y si se trata de gastar 2.000 millones de dólares es preferible que se haga en otras materias, como los médicos especialistas para las regiones del norte y del sur del país.

La Honorable Senadora señora Rincón fundamentó su voto en contra expresando que la presentación del Ejecutivo sobre los costos del proyecto de ley generan una gran preocupación al tratarse de cifras tan dispares que van entre los 3 y 245 millones de dólares, y que no entregan ningún dato preciso acerca de la segunda etapa de seguros.

El Honorable Senador señor Frei fundamentó su voto en contra señalando que en este momento no existe urgencia para aprobar el proyecto, y son varios los puntos que requieren revisión, como la primera etapa que podría ser indefinida, costos fiscales imprecisos e incertidumbre respecto del sistema de seguros, a lo que se suma que no se ven incentivos para igualar la situación de precios de los combustibles de varias regiones respecto de la zona central del país, lo que a la larga significará que el parque industrial desaparezca de las referidas regiones.

El Honorable Senador señor Orpis fundamentó su voto favorable indicando que es preferible un impuesto variable a la protección de un Fondo que no entrega estabilización y es muy costoso, y el sistema de coberturas representa un gran avance frente al aporte directo de recursos del Fisco, porque libera fondos para invertirlos en otras materias más necesarias.

El Honorable Senador señor Escalona fundamentó su voto de abstención planteando que el sistema de seguros profundizará el problema de que el combustible se encarece en la medida que su venta de aleja de Santiago, generando un problema adicional a todo nuevo emprendimiento que se quiera iniciar.

Repitiendo la votación, votaron a favor los Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Orpis y Prokurica, en contra los Honorables Senadores señoras Allende y Rincón, y señor Frei, e insistió en su abstención el Honorable Senador señor Escalona. De conformidad al artículo 178, inciso segundo, del Reglamento del Senado, se consideró la abstención como favorable a la posición que obtuvo mayor número de votos y que era la de aprobar en general el proyecto de ley.

- - -

INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 8 de julio de 2010, señala, de modo textual, lo siguiente:

“1. El presente proyecto de ley contempla en sus dos primeros Títulos la creación de un nuevo mecanismo de protección a los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles (IEC) de la Ley N° 18.502. Asimismo, este proyecto propone en el tercer Título focalizar la operatoria del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo (FEPP) creado por la Ley N° 19.030 en el Kerosene doméstico.

2. El mecanismo aludido se funda en el establecimiento de un componente variable en la base de cálculo de tales impuestos cuya determinación está asociada a las variaciones de precios internacionales de los combustibles derivados de petróleo, pudiendo resultar positivo o negativo. El impacto financiero se ha dimensionado considerando el efecto que la aplicación de este mecanismo puede tener en la recaudación esperada del Impuesto Específico a los Combustibles y en las devoluciones que Tesorería General de la República deba hacer cuando corresponda. Es así como se estima, para la primera etapa establecida en el Titulo I, que el proyecto implica una menor recaudación que se podría encontrar en un rango de 3,2 a 245 millones de dólares de los Estados Unidos si el mecanismo fuera aplicado en un año con volatilidad como la observada los dos últimos años.

Para la segunda etapa contemplada en el Título II, la aplicación del mecanismo en base a instrumentos financieros de seguro allí propuestos tendrá un efecto financiero neto nulo para el Fisco, por cuanto los pagos que se realicen por contratación de los instrumentos financieros que corresponda serán financiados por la recaudación del componente variable del Impuesto Específico.

3. En relación con el FEPP, el proyecto dispone en su Título III un aporte de 5,4 millones de dólares de Estados Unidos a dicho Fondo, y un retiro del saldo existente al 30 de Junio del año en curso en los subfondos específicos distintos del correspondiente al Kerosene.

En todo caso, se estima que podría existir un efecto indirecto en la recaudación del IVA toda vez que este proyecto establece que un tratamiento homogéneo respecto de este impuesto para el nuevo componente variable del IEC, sea éste positivo o negativo.

4. Sin perjuicio de lo anterior, los efectos de aplicar el mecanismo antes descrito se incorporarán en el Proyecto de Ley de Presupuestos para el año 2011.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, vuestras Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas, tienen el honor de proponeros la aprobación en general de la iniciativa legal en trámite, en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

De los Mecanismos de Protección a los Contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502

Artículo 1°.- Crea los mecanismos de protección para los Contribuyentes de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, que dan plazo para ajustarse a las variaciones de precios. Créanse mecanismos con el objeto de facilitar el ajuste de los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, a las nuevas condiciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, ambos de consumo vehicular, motivadas por cambios en sus cotizaciones internacionales. Dichos mecanismos operarán principalmente a través de incrementos y rebajas a los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502 y regirá a partir del jueves de la semana siguiente a la de publicación de la presente ley.

Los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se revisarán periódicamente y, cuando corresponda en conformidad con esta ley, se modificarán sumando o restando a las tasas establecidas en la misma ley, denominadas componente base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados en el inciso primero, que incrementará o rebajará dichos impuestos de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

La tasa de los Impuestos Específicos a los Combustibles que se aplicará será igual al componente base sumando o restando, según corresponda, el componente variable calculado y determinado de conformidad con esta ley.

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperación de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de los impuestos determinados conforme a la presente ley. Si el monto a recuperar resultare negativo, su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado.

Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles de acuerdo al artículo 7° de la ley N° 18.502 y al decreto supremo N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, y cuyos ingresos anuales promedio, considerando en dicho promedio de enero a diciembre de los dos años calendario anteriores, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 25.000 unidades de fomento, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. Para calcular estos montos, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, en al menos uno de los dos años calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan iniciado actividades en el año calendario previo, y cuyo ingreso anual en dicho año por las ventas, servicios u otras actividades de su giro, haya sido inferior a 25.000 unidades de fomento, debiendo incluir en dichos ingresos los obtenidos por sus relacionados en el mismo año calendario.

Los contribuyentes que hagan uso de los beneficios señalados en el inciso anterior deberán declarar ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma, plazo y condiciones que éste determine, quiénes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.

Título II

Del Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles

Artículo 2°.- Parámetros de cálculo del elemento variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. El primer mecanismo señalado en el artículo 1° se denominará “Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles”. En este primer mecanismo, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se determinará considerando las diferencias con los precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio de referencia intermedio, los cuales serán determinados semanalmente para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior, salvo para el gas natural comprimido, para el cual se considerarán los precios del gas licuado de petróleo para uso vehicular. La determinación se hará por decreto emitido por el Ministerio de Energía y dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.

Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile.

El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio simple móvil de los precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre "n" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio.

El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.

El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, al término de las cuales podrán ser modificados en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores mínimos de "n" y "s" corresponderán a ocho semanas y el valor mínimo de “m” a tres meses, mientras que los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a treinta semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.

La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos precios.

Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible, no podrán diferir de un doce coma cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeando el resto.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por precio de paridad de importación, la cotización promedio de dos semanas observada de entre los mercados internacionales relevantes de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diesel y gas licuado de petróleo y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. Para estos efectos, para cada combustible se considerará un mercado relevante o un promedio de dos mercados relevantes.

Los precios de referencia y de paridad se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y se calcularán según se establezca en el reglamento. Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.

El precio de paridad de cada combustible será fijado semanalmente por el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Éste será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados las dos semanas anteriores y regirá a partir del día jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en las dos semanas anteriores y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.

Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el artículo siguiente se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.

Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los informes de la Comisión Nacional de Energía a que se refieren este artículo y el artículo siguiente, serán enviados al Ministerio de Energía a más tardar el día lunes previo a su entrada en vigencia.

Artículo 3°.- Definición del componente variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. Para esta primera etapa, establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un mecanismo integrado por los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles:

1) Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, ese combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.

2) Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor absoluto de dicha diferencia y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

El crédito fiscal por metro cúbico podrá ser ajustado mediante decreto emitido por el Ministerio de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", en el evento que la estimación del valor total de los créditos proyectados, para el período menor entre dieciséis semanas y aquél que reste para la vigencia de la aplicación de los mecanismos establecidos en el Título II de esta ley, fuese superior al equivalente al 50% del saldo del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo al 30 de junio de 2010 y previo informe de la Comisión Nacional de Energía en el que se contenga la referida estimación. El ajuste será el necesario para no alcanzar dicho tope en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el crédito. Con todo, en el evento que se alcance el tope, dejarán de regir desde la semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo.

El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será el informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir. El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente a la de publicación de esta ley, los que regirán a partir del jueves siguiente al martes mencionado y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito determinado en el numeral 2) del inciso primero resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma que informe el Servicio de Impuestos Internos.

Título III

Del Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles

Artículo 4°.- Autorización para contratar coberturas. Autorízase al Fisco para contratar seguros o coberturas necesarias para cubrir los volúmenes de consumo de los combustibles señalados en el artículo 1° de esta ley, sujetos a los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, estimados por la Comisión Nacional de Energía y previamente informados por ésta al Ministerio de Hacienda. El mecanismo se denominará "Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles".

Mediante uno o más decretos supremos, suscritos por el Ministerio de Hacienda, se establecerá un sistema de seguro, consistente en la contratación de las coberturas financieras indicadas en el inciso precedente y se dictarán las disposiciones que sean necesarias para su funcionamiento.

El Presidente de la República, mediante los decretos supremos indicados en el inciso precedente, establecerá normas de determinación del tipo de coberturas financieras que se podrán contratar, sea comprando opciones "call" o vendiendo opciones "put", o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas. Estas opciones sólo podrán referirse a los precios de los combustibles mencionados en el artículo 1° de esta ley para aquellos combustibles autorizados para ser comercializados en Chile. También podrán aplicarse a precios de otros combustibles, siempre que dichos precios exhiban un comportamiento similar al de los anteriores y que además sean transados en mercados con gran volumen de transacciones con relación a las operaciones del Fisco.

En cada uno de estos contratos, la diferencia máxima entre la fecha de contratación y la última fecha de ejercicio será de doce meses. Del mismo modo, en cada contrato la diferencia mínima entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio será de dos meses.

Para las opciones "put" y para las opciones que combinen perfiles de pago de opciones "put y call", sólo se podrán contratar aquellas clases de opciones que sean autorizadas a través de un oficio del Ministerio de Hacienda, que deberá ser específico para cada nueva clase autorizada. Dentro de los quince días siguientes, el Ministro de Hacienda deberá remitir un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, que justifique dicha autorización.

Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro de Energía, establecerá los procedimientos de contratación, seguridad, supervisión y control de estas operaciones. Dichos procedimientos tendrán por único objeto contratar aquellas opciones que combinadas logren el mínimo costo y la máxima cobertura para los consumidores cubiertos, considerando también la seguridad de cumplimiento de las contrapartes.

El mismo reglamento, establecerá los mecanismos de información periódica al público, referida a la contratación y evolución de estas operaciones. En todo caso, las operaciones, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley, se deberá exigir, a lo menos, que cada opción "put" y opción combinada que se venda evite comprometer pagos que, en cada fecha de ejercicio, superen el producto de 30% del precio promedio del combustible al cual se refiere la respectiva opción en los diez días hábiles anteriores a cada fecha de pago establecida en el respectivo contrato, y la cantidad física cubierta por dicho contrato.

Asimismo, en el caso de las opciones "call", la suma neta del conjunto de todas las primas que corresponda pagar y recibir en una misma semana por un mismo combustible no podrá superar el 4% del precio promedio de paridad de importación de ese combustible en los últimos diez días hábiles anteriores a dicha semana, multiplicado por la demanda física estimada para esa semana del combustible sujeto a Impuesto Específico. Cuando el Ministerio de Hacienda proyecte que esta restricción tiene posibilidades significativas de ser incumplida, deberá instruir que los contratos suscritos a continuación logren una seguridad razonable de que se cumplirá. En ningún caso esas modificaciones podrán elevar el precio de ejercicio por encima del precio promedio de los últimos meses más 12,5%, ni reducir a menos de tres el número de meses tomados en cuenta para determinar el precio de ejercicio, ni reducir por debajo de dos meses el período que media entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio.

En el o los decretos supremos indicados en el inciso tercero de este artículo, se regularán las siguientes materias:

1) La determinación de la fórmula para estimar el número de opciones a comprar y,o vender y su alcance. Las variables referidas a cantidades físicas de productos sujetas al Impuesto Específico deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

2) La periodicidad con que se contratarán las opciones y los plazos y períodos de ejercicio o liquidación que éstas podrán tener;

3) Los criterios para elegir la fórmula usada para crear la proyección más reciente disponible del consumo esperado que paga Impuesto Específico, para cada combustible, prevista en el artículo 5° siguiente. Estas proyecciones deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

4) Los criterios para determinar la periodicidad de las fechas de ejercicio de las opciones, y

5) Los criterios de selección y diversificación de las contrapartes en los contratos de opciones, que minimicen el riesgo de incumplimiento.

Los respectivos contratos serán firmados por el Ministro de Hacienda.

La representación del Fisco en las operaciones que en cumplimiento de este artículo éste realice directamente, podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda o en los funcionarios que éste designe.

Los pagos o cobros de las coberturas que se contraten se operarán desde una cuenta especial del Servicio de Tesorerías. Por medio de decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" se señalarán los procedimientos de contabilidad separada de cada operación.

La Comisión Nacional de Energía prestará al Ministerio de Hacienda la asesoría que éste necesite en relación con el mecanismo de protección a que se refiere esta ley, según se determine en el o los decretos supremos que se adopten de conformidad con este artículo. Asimismo, dicha Comisión enviará, en la forma que se determine en el reglamento, al Ministerio de Hacienda información referida a proyecciones de los consumos esperados cubiertos por el Impuesto Específico, para cada combustible, de los precios de éstos en el mercado internacional y de las especificaciones de calidad a considerar para la contratación de las coberturas, a fin de que el Ministerio pueda determinar las opciones a contratar.

Artículo 5°.- Definición del Componente Variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, en el Seguro de Protección. En la segunda etapa, con el seguro de protección para variaciones de precios, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles será determinado como el Pago Neto de las opciones asignadas a cada combustible en esa semana, dividido por la cantidad del combustible respectivo cubierta por el seguro de protección y ponderada por el grado de cobertura. El Pago Neto de las opciones asignadas semanalmente a cada combustible se calculará como la suma del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana, menos la liquidación neta ingresada en esa semana al ejercer las opciones correspondientes al mismo combustible y cumplir las indemnizaciones de opciones vendidas por dicho combustible.

Establécense a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere el artículo 1° de esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502:

1) Si el Pago Neto es positivo para un combustible, ese combustible estará gravado por un impuesto, cuyo monto por metro cúbico será igual al Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable del Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto que se sumará al componente base.

2) Si el Pago Neto es negativo para un combustible, operará un crédito fiscal para ese producto, cuyo monto por metro cúbico será igual al valor absoluto del Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable de ese Impuesto Específico será aquel crédito fiscal y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente al inicio de la segunda etapa, regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que se determine un nuevo Pago Neto. El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir.

El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito fiscal determinado en el número 2) del inciso segundo de este artículo, resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma y monto que informe el Servicio de Impuestos Internos.

Título IV

Del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo

Artículo 6°.- Modificaciones al Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. Modifícase la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, de la siguiente forma:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a) Agrégase, en el inciso sexto, a continuación de la expresión "se restringirá al primer decimal", la expresión ", redondeando el resto".

b) Sustitúyese, en el inciso noveno, el párrafo que comienza con la frase "Este será calculado" y hasta el punto final, por el siguiente: "Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados en la semana anterior y regirá a partir del día jueves de la semana siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando el precio promedio observado en la semana anterior y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.".

c) Reemplázase el inciso penúltimo, por el siguiente: "Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo, se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.".

2) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°.- Para todos los efectos requeridos por esta ley, la Comisión Nacional de Energía estimará semanalmente los recursos disponibles del Fondo, así como el consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas, en adelante, también "q".

Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar, mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, el Fondo en 5,4 millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o más transferencias de recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público.".

3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma:

a) Elimínanse en la letra a), del inciso primero, las expresiones que siguen a la frase "será igual a la diferencia entre ambos precios," pasando la coma a ser punto aparte.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo: "El parámetro de protección temporal (T) señalado anteriormente será igual a 12.".

4) Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:

"Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán solamente al kerosene doméstico.".

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7°.- Facúltase al Servicio de Tesorerías para transferir a la Cuenta Única Fiscal los saldos de los subfondos específicos de gasolina automotriz, petróleo diesel, gas licuado y petróleos combustibles creados al amparo de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

Artículo 8°.- El gasto que irrogue esta ley se imputará a la partida 50, Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo único.- Durante la primera etapa, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecido en la ley N° 18.502, será determinado según establece el artículo 3° del Título II de esta ley. La segunda etapa se iniciará en la fecha en que por primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda elegir entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del Título III contratada previamente. A partir del jueves de la semana subsiguiente a dicha fecha aquél componente variable establecido por el artículo 3° tendrá valor igual a cero y tendrá aplicación el componente variable establecido por el artículo 5° del Título III de esta ley.

El Ministerio de Hacienda informará en su página electrónica la primera contratación en el marco del mecanismo de Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles señalado en el Título III, dentro de los 3 días hábiles siguientes de suscrito dicho contrato.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 31 de agosto y 7 de septiembre de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señor Camilo Escalona Medina (Presidente), señoras Isabel Allende Bussi, Evelyn Matthei Fornet y Ximena Rincón González, y señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle, José García Ruminot, José Antonio Gómez Urrutia, Jaime Orpis Bouchon y Baldo Prokurica Prokurica.

Sala de las Comisiones unidas, a 10 de septiembre de 2010.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de las Comisiones Unidas

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE MINERÍA Y ENERGÍA, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles. (BOLETÍN Nº 7.064-05)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: crear nuevos mecanismos de protección ante variaciones en los precios internacionales de algunos combustibles derivados del petróleo, sustituyendo el sistema que ha operado en base al Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP), y el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC).

II.ACUERDOS: aprobado en general por aplicación del inciso segundo del artículo 178 del Reglamento del Senado. En primera votación cuatro votos a favor y cuatro abstenciones, repetida la votación se verifican cuatro votos a favor, tres votos en contra y una abstención, por lo que la abstención se estima favorable a la posición mayoritaria de aprobación.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 8 artículos permanentes y 1 artículo transitorio.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VIITRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de agosto de 2010.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

X. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 17 de agosto de 2010, fue aprobado en general por mayoría de 97 votos a favor, 6 en contra y 4 abstenciones.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- La ley N° 18.502, que establece impuestos a combustibles que señala.

- La ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

- La ley Nº 20.063, que crea Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo.

- La ley Nº 20.259, que establece rebaja transitoria al impuesto a las gasolinas automotrices y modifica otros cuerpos legales.

Valparaíso, a 10 de septiembre de 2010.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de las Comisiones Unidas

2.2. Discusión en Sala

Fecha 28 de septiembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 358. Discusión General. Pendiente.

NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN ANTE VARIACIONES EN PRECIOS INTERNACIONALES DE COMBUSTIBLES

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- En seguida, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles, con informe de las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas.

--Los antecedentes sobre el proyecto (7064-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 44ª, en 18 de agosto de 2010.

Informe de Comisión:

Hacienda y Minería y Energía, unidas, sesión 52ª, en 14 de septiembre de 2010.

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).- El objetivo principal de la iniciativa es crear nuevos mecanismos de protección ante variaciones en los precios internacionales de algunos combustibles derivados del petróleo, sustituyendo el sistema que ha operado sobre la base del Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo y el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo.

Las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas, discutieron el proyecto solamente en general y, al definir la idea de legislar, se produjeron las siguientes votaciones: se pronunciaron a favor los Senadores señora Matthei y señores García, Orpis y Prokurica, y se abstuvieron los Senadores señoras Allende y Rincón y señores Escalona y Frei. Repetida la votación, se manifestaron a favor los Senadores señora Matthei y señores García, Orpis y Prokurica; en contra, los Senadores señoras Allende y Rincón y señor Frei, y se abstuvo el Senador señor Escalona. De conformidad con el artículo 178 del Reglamento del Senado, se consideró la abstención como favorable a la posición que obtuvo mayor número de votos, resultando aprobada la iniciativa en general.

El texto propuesto, que es el mismo que despachó la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, así como los fundamentos de voto, se transcriben en las páginas respectivas del primer informe de las Comisión unidas.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- En discusión general.

Tiene la palabra el Senador señor Escalona.

El señor ESCALONA.- Señor Presidente, este no es un proyecto de menor importancia.

Busca reemplazar el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, cuya vigencia legal expiró el 30 de junio, con un nuevo sistema, de suma complejidad, que establece una banda diferente de la que tenía dicho Fondo.

El que se propone aspira a instalar un sistema de seguros, que permitirá, de forma permanente, contrabalancear los cambios bruscos que se produzcan en los precios internacionales y que impactan enormemente sobre nuestra economía, dado el carácter de consumidor y no de productor de petróleo y sus derivados que tiene Chile.

En las Comisiones unidas concurrí con mi abstención a facilitar la aprobación del proyecto, aun cuando no lo comparto. Ello, por cuanto entendí que el Ejecutivo tenía urgencia en tramitarlo en la Sala. Sin embargo, el señor Ministro de Hacienda -cuya Cartera es la responsable de esta iniciativa-, se retiró hace un rato del Hemiciclo.

Por lo tanto, señor Presidente , en nombre del Comité Socialista, pido segunda discusión para este proyecto, en atención a que resulta indispensable la presencia del Ejecutivo para debatir y finalmente decidir de manera adecuada sobre una materia de tanta trascendencia. A ninguno de nosotros se le escapa que un error, por mínimo que sea, en el sistema que se creará en nuestro país para estabilizar los precios de los combustibles puede traer aparejadas graves consecuencias.

Por consiguiente, solicito segunda discusión.

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- En la primera discusión, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

--El proyecto queda para segunda discusión.

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Se levanta la sesión, sin perjuicio de dar curso a las solicitudes de oficios que han llegado a la Mesa.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 29 de septiembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN ANTE VARIACIONES EN PRECIOS INTERNACIONALES DE COMBUSTIBLES

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles, con informe de las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas.

--Los antecedentes sobre el proyecto (7064-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 44ª, en 18 de agosto de 2010.

Informe de Comisión:

Hacienda y Minería y Energía, unidas, sesión 52ª, en 14 de septiembre de 2010.

Discusión:

Sesión 55ª, en 28 de septiembre de 2010 (queda para segunda discusión).

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).- La relación del proyecto se efectuó el día de ayer, ocasión en que se solicitó segunda discusión.

Cabe recordar que el objetivo principal de la iniciativa es crear nuevos mecanismos de protección ante variaciones en los precios internacionales de algunos combustibles derivados del petróleo, para lo cual se sustituye el sistema que opera sobre la base del Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo y el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo.

El señor PIZARRO (Presidente).- En la segunda discusión, tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.- Señor Presidente, el proyecto en análisis establece un nuevo sistema a fin de evitar los efectos nocivos que las variaciones en el precio internacional de los combustibles ocasionan a los consumidores.

Antes de entrar en materia, me referiré a la historia de esta fórmula y de cómo se inició la estabilización de los precios.

El Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo fue creado en 1991, con un monto de 200 millones de dólares, para atenuar las variaciones de este producto. El mecanismo, que operaba otorgando un subsidio cuando el precio sobrepasaba el techo de la banda y cargando un impuesto cuando se situaba por debajo del piso, funcionaba sobre la base de un precio de referencia (centro de la banda), subiendo el techo en 12,5 por ciento y bajando el piso en 12,5. De esta manera, en un rango de 25 por ciento se generaba una amortiguación sin otorgar subsidio ni aplicar impuesto.

En 2005 se instauró el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, sistema transitorio que se extinguió por el solo ministerio de la ley el 30 de junio del presente año. De este modo, a partir del 1° de julio volvió a regir el Fondo creado en 1991, con las modificaciones introducidas en el año 2000.

La iniciativa que nos ocupa crea un sistema de protección al contribuyente del impuesto específico a los combustibles -afecta solo a la gasolina y al diésel-, que será aplicado en dos etapas sucesivas.

En la primera, se utilizará un procedimiento parecido al Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP). El impuesto específico a los combustibles se ajustará mensualmente; pero, en lugar de otorgarse un subsidio cuando el precio esté sobre el techo del piso, se rebajará dicho tributo si el valor del producto supera cierto límite, o se incrementará, en caso contrario.

Por ende, no habrá un fondo, excepto para la parafina, y se modificará el impuesto específico a los combustibles, que ahora tendrá un componente fijo y otro variable.

En la práctica, señor Presidente , a través del proyecto se acoge lo que por tanto tiempo solicitamos junto con el Senador Orpis a otros Gobiernos: establecer un impuesto móvil que evite que la situación de los usuarios de combustibles sea aún más gravosa cuando el precio internacional aumente, por la aplicación de la carga impositiva.

En una segunda etapa, el impuesto específico a los combustibles permanecerá en parte fijo, tal como se estableció en 1986, pero se aplicará un sistema de seguro de precio a futuro, utilizándose, de esta manera, los mecanismos que hoy día entrega el mercado para amortiguar las variaciones.

Con tal fin, el Ministerio de Hacienda contratará opciones para asegurar, a meses plazo, un precio máximo en el mercado internacional a cambio de una prima equivalente a un porcentaje de aquel. De tal manera, si el costo excede al previsto en la opción, esta se ejerce y se compra el producto al precio convenido, es decir, a menos de lo que establece el mercado. Por el contrario, si es posible comprar a un precio menor al previsto en la opción, esta no se ejerce y el producto se adquiere a ese menor valor de mercado, perdiéndose, en este caso, el porcentaje pagado como prima.

Finalmente, en esta segunda etapa, el proyecto hace adecuaciones al impuesto al gas natural comprimido y al gas licuado de petróleo, ambos para consumo vehicular.

En definitiva, la nueva propuesta del Ejecutivo utiliza los mecanismos que entrega hoy el mercado para amortiguar los precios, regulando de alguna manera los efectos nocivos que presentaba el sistema anterior, del cual abusaron en varias oportunidades los Gobiernos de turno, especialmente en épocas de campañas políticas, produciendo serios daños a la economía fiscal.

A mi juicio, con esta flexibilización del impuesto específico -tal como lo solicitamos- se evita recargar a los consumidores de los combustibles por la vía impositiva cuando el precio internacional sube -con esto se aumenta la recaudación fiscal-, lo que hace todavía más gravosa su situación.

Por las razones expuestas, vamos a votar a favor de este proyecto de ley.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.- Señor Presidente, todos sabemos que los precios de los combustibles sufren en ocasiones enormes fluctuaciones, las cuales pueden provocar efectos bastante devastadores en los presupuestos de las familias o de alguna pequeña empresa.

Sin embargo, solo es posible que exista una política de estabilización de precios cuando estos fluctúan alrededor de un valor medio relativamente estable, es decir, si suben o bajan pero tienden a volver a ese importe medio.

En cambio, lo que sucedió en el mundo durante años fue que el valor de los combustibles "aumentó", "aumentó" y "aumentó".

Y, por lo tanto, retardar esa alza del precio a los consumidores ya no era una estabilización, sino más bien un subsidio. Y durante los últimos diez años el valor de ese subsidio llegó a mil 500 millones de dólares. Es mucho dinero.

Cuando uno se pregunta si resulta razonable subsidiar o no el precio del petróleo, creo que es un tema que hay que conversar en forma un poco más profunda. Porque los que reciben el subsidio pueden ser, por ejemplo, pequeños empresarios, que usan su vehículo como una herramienta de trabajo. Pero también perfectamente es posible que se trate de una familia que vive en La Dehesa, con cinco autos para cinco personas.

El subsidio a un pequeño empresario puede ser bastante razonable. Pero el que se aplica en el valor del petróleo para una familia rica pareciera absolutamente fuera de todo propósito, de cualquier sector político. Yo no me imagino ni a los socialistas, ni al PPD, ni a la Democracia Cristiana, ni a Renovación Nacional, ni a los independientes ni a la UDI con el objetivo de subsidiar a familias ricas que poseen cinco autos. Creo que ello no tiene ningún sentido.

Nosotros siempre hemos estado convencidos de que los subsidios deben ir a personas, a empresas o a familias que realmente los necesitan. Cuando hablamos, por ejemplo, de la pequeña empresa y de su lucha por sobrevivir, ahí claramente hay un grupo al cual uno puede entregar algún tipo de subsidio. Lo mismo sucede cuando nos referimos a familias de clase media o de escasos recursos. Pero cuando uno subsidia un producto el problema radica en que se beneficia cualquiera que usa ese producto o servicio. Por lo tanto, no hay ningún control sobre quién es el que lo recibe. Puede ser gente que de verdad requiere un subsidio, pero también personas de muchos recursos que en realidad no necesitan en absoluto un subsidio del Estado.

Por eso, señor Presidente, se ha decidido focalizar, ir modificando el sistema, de manera de no gastar tanto dinero en gente que no necesariamente lo precisa.

En primer lugar, ya no habrá un fondo de dinero, sino que el impuesto específico va a variar. Por lo tanto, también fluctuarán los ingresos del Fisco. Así, cuando el precio del crudo suba muy fuertemente, habrá un componente negativo del impuesto, con lo cual la tasa bajará, recibiendo el Fisco menos ingresos. Y cuando el valor disminuya mucho, se incrementará la tasa de tributación, con lo que se estabiliza un poco el precio.

No tiene sentido que las empresas grandes reciban un solo peso de subsidio. Estas perfectamente pueden -y a nuestro juicio deben- cubrirse como quieran. Lo harán con seguros, con compras y ventas a futuro, en fin, del modo que estimen más conveniente. Pero estas empresas no requieren ni merecen ser subsidiadas, porque ese no es el objetivo del Estado.

Por otra parte, en cuanto a las empresas más pequeñas, a los consumidores que no tienen cómo acceder a esos seguros, la idea es que los tome el Fisco por ellos, pero que se les cobren los seguros.

Cuando uno ve que se han gastado mil 500 millones de dólares, es decir, 50 por ciento más, por ejemplo, de lo que se pretende recaudar por el royalty -si se llegase a aprobar- durante los próximos tres años, se da cuenta de que es mucho dinero, y que lo recibió gente que de verdad lo necesitaba, pero también muchas empresas y muchas personas ricas que no tienen por qué estar beneficiándose de subsidios del Estado.

Por consiguiente, a nosotros nos parece bien que a la larga este sistema se transforme en un seguro, de manera de evitar fluctuaciones tan bruscas, que provocan problemas de caja, de presupuesto en empresas pequeñas y también en familias. Pero no estamos de acuerdo en que sea en realidad un subsidio estatal. Porque, a nuestro juicio, estos deben dirigirse a las familias modestas, a la gente que está enferma, que ya se encuentra en una edad en que no puede trabajar. La ayuda del Estado tiene que ir a personas, a pequeñas empresas que de verdad la necesitan. Pero nunca se debe subsidiar un producto, porque, como decía, este puede estar siendo consumido por gente de muy escasos recursos, pero también por personas muy ricas que no tienen por qué recibir un subsidio.

Entonces, la idea es reemplazar paulatinamente el subsidio que había por un sistema de seguros. Mientras tanto, existirá un impuesto con una tasa variable. Habrá una tasa fija -la misma que existe hoy- junto a otra variable, que puede ser positiva o negativa, con lo cual fluctuarán los ingresos del Fisco.

Eso nos parece razonable. Yo por lo menos nunca he sido partidaria de subsidiar precios de bienes o de servicios. Hay que focalizar siempre los subsidios en gente, en empresas o en usuarios, en entes que de verdad los precisan. El subsidio siempre ha de estar focalizado de acuerdo con la necesidad, con la pobreza, y no aplicarse a un producto que, como mencionaba, puede estar siendo consumido por gente pobre pero también por personas muy ricas.

Señor Presidente, consideramos razonable la propuesta. Lo que se plantea coincide con la filosofía de todos los partidos políticos.

Se ha dicho que con la iniciativa disminuye el aporte del Estado. Y eso es efectivo: bajará lo que este entrega. Pero, a mi juicio, es razonable, porque esa plata la debe emplear en la gente que lo requiere y no en subsidiar un producto.

En consecuencia, nosotros votaremos a favor. Y, además, nos parece bien que tengamos una visión en orden a focalizar los subsidios, la ayuda estatal en la gente, en las empresas, en las personas, en las familias que realmente lo necesitan.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Escalona,

El señor ESCALONA.- Señor Presidente , como manifestamos ayer, este nuevo sistema reemplaza el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, que expiró por mandato de la ley el 30 de junio del presente año. Y, desde nuestro punto de vista, un mecanismo seguro es cambiado por uno inseguro, valga la redundancia, aun cuando la idea principal es que el Fondo de Estabilización fuese reemplazado por un seguro contratado en el exterior por el Ministerio de Hacienda.

¿Por qué decimos que este sistema es inseguro?

En primer lugar, porque no hay certeza alguna de que este eventual seguro pudiese funcionar.

Por otro lado, no existe ninguna claridad respecto de lo que podría costar.

En tercer término, la franja que se propone para cubrir es considerablemente más estrecha que la del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo.

Por ese motivo, como lo señaló en su intervención la Senadora Matthei, el FEPC le costó al Estado más de mil 200 millones de dólares en la época más aguda de la volatilidad de los precios de los combustibles. O sea, efectivamente el Fisco debió realizar un desembolso muy alto. Pero este tuvo un impacto en toda la economía, ya que al disminuir los costos en combustibles se benefició no solo el transporte, sino también el sector industrial, el minero, en fin, el conjunto de los sectores productivos de la economía.

En consecuencia, nosotros no estamos en ningún caso convencidos de las bondades que sugiere este nuevo sistema. Por el contrario, tenemos la preocupación de que un propósito loable, aunque en este caso no el principal, signifique que el nuevo sistema de seguros disminuya el aporte fiscal. Es cierto que este fue muy alto, pero posibilitó el control de los precios en el momento más agudo de la crisis económica.

¿Estará el nuevo sistema de seguros en condiciones de jugar el mismo rol de control de los precios ante una aguda crisis como la experimentada por la economía mundial hace aproximadamente dos años? Es completamente incierto.

Entonces, debo recordar que en las Comisiones unidas me abstuve porque entendí que mi responsabilidad era ayudar al Gobierno para que el proyecto llegara a la Sala con el fin de discutirlo. Pero, en realidad, no hemos escuchado de parte del Ejecutivo una argumentación que nos convenza plenamente.

Además, frente a la inexistencia de un sistema eficaz que posibilite el control de precios, tenemos la preocupación de que en las Regiones más apartadas del país el alza de los combustibles será considerablemente mayor. A pesar del enorme aporte que hizo el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC) en las zonas más distantes del centro de Chile, el impacto del aumento fue tremendo, lo cual significó un enorme costo para la microproducción y el pequeño comercio. Es decir, el encarecimiento de la vida en las Regiones alejadas resultó muy elevado y me parece que sus costos no se encuentran debidamente aquilatados en esta iniciativa.

En consecuencia, de esa dificultad tampoco se hace cargo el nuevo sistema que se nos sugiere.

Nosotros podríamos guiarnos por la filosofía de decir: "Bueno, como no hay otro sistema, a fin de cuentas es mejor que exista alguno".

Sin embargo, la verdad es que más bien nos inclinamos por solicitar que el Ejecutivo revise la decisión que ha adoptado. Para épocas de crisis tan agudas como la que significó el desembolso de más de mil millones de dólares, con un descontrol de la situación económica, no cabe ninguna duda de que en esos casos el Fisco debe realizar un aporte a fin de sostener la economía nacional.

Esa pretensión no es una desviación estatista, sino que, desde nuestro punto de vista, constituye una conclusión elemental. Si se presenta un completo descontrol de la economía y el precio de los combustibles sube prácticamente al doble, es evidente que el Fisco debe hacer un esfuerzo mayor para regular los precios. Y me parece que un sistema de seguros como el que se nos sugiere no logrará ese propósito.

Ignoro, señor Presidente , qué pueda suceder en las Regiones más apartadas con el descontrol de los precios. El sistema de desarrollo productivo de ellas se tornará sumamente difícil, por cuanto el solo costo de los combustibles provocará que muchos de sus procesos económicos queden, de inmediato, en condiciones de competitividad absolutamente imposibles.

Por lo tanto, tenemos profundas dudas que nos llevan a no respaldar en esta fase de la tramitación legislativa el proyecto que se somete a la consideración del Senado.

El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, no obstante todo lo que se dijo acerca de su funcionamiento, resultó más eficaz. No quiero pensar en la ola de malestar, por ejemplo, de los automovilistas si se generara un descontrol económico ante el cual el nuevo sistema de seguros de los precios de los combustibles no tendrá ninguna capacidad de respuesta y el alza simplemente podrá causar un colapso en la utilización de los combustibles en el país.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .- Señor Presidente , estimo que el proyecto en debate es bueno, porque crea un sistema de protección a los consumidores que enfrentan variaciones en los precios internacionales de los combustibles.

Y digo que es bueno porque, tal como manifestó el Senador señor Escalona, el 30 de junio recién pasado nos quedamos sin un sistema de protección, debido a que expiró el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y, por lo tanto, en este momento carecemos de un mecanismo de protección ante fluctuaciones bruscas de los precios internacionales de los combustibles.

Por ello, me parece conveniente contar con un fondo de esta naturaleza.

El sistema que nos propone el Gobierno -como también se ha manifestado en la Sala- busca establecer un impuesto específico a los combustibles de carácter variable, de manera que no sabemos cuánto puede llegar a costar.

Si bien es efectivo que no vamos a tener un fondo de estabilización, no lo es menos que si el precio de los combustibles permanece por encima del promedio durante un lapso prolongado enfrentaremos una disminución en los ingresos fiscales, por concepto de impuesto específico a los combustibles, que puede ser muy elevada.

Por lo tanto, es cierto que no contaremos con un fondo de estabilización, pero también lo es el que el Estado, a través de una menor recaudación fiscal, terminará subsidiando el precio de los combustibles.

Como indicó acertadamente la Senadora señora Matthei , no nos parece conveniente subsidiar bienes ni servicios, porque en la medida en que son consumidos en mayor proporción por los sectores de más altos ingresos, que no necesitan de ayuda estatal para ello, nosotros deberíamos pensar, más que en un fondo conducente a otorgar subsidios, en un sistema de seguros.

Por ello, comparto muchos de los planteamientos esbozados por el Senador señor Escalona.

La iniciativa en debate propicia una idea nueva; no tenemos experiencia sobre lo que puede significar un sistema de protección a los consumidores por la vía de un seguro. Pero sí creo que esta es la vía que debemos intentar y, si no diera resultados, la cambiaremos oportunamente.

No obstante, insisto, creo que hemos de intentar esta nueva fórmula.

Yo llamo a mis estimados colegas a que pensemos en esos mil 500 millones de dólares que costó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo. ¿Cuánto de ese dinero se destinó a subsidiar el consumo de combustibles en los sectores más acomodados del país? ¿Quinientos millones de dólares? ¿Setecientos millones de dólares? ¡Cualquiera sea la cifra eso es mucha plata, más aún ahora que enfrentamos el desafío de la reconstrucción!

¡Solo para reponer el stock de viviendas que existía antes de la catástrofe necesitamos construir aproximadamente 220 mil casas que se derrumbaron!

¡Necesitamos reconstruir diecisiete hospitales que funcionaban y prestaban sus servicios a la comunidad, y que se vinieron abajo con el fenómeno telúrico!

¡Necesitamos levantar cientos de escuelas que quedaron en el suelo tras el terremoto!

Por lo tanto, si a mí me ponen en la balanza la reconstrucción de las viviendas, de los hospitales, de las escuelas versus la mantención del subsidio a las familias de mayores ingresos por el consumo de combustibles, no tengo dónde perderme. ¡Prefiero que construyamos las viviendas, los hospitales, las escuelas!

Tenemos desafíos por delante. Por ejemplo, terminar con el descuento del 7 por ciento a los jubilados para su cotización de salud...

--(Aplausos en tribunas).

...y ampliar, en lo posible, el sistema de protección a la maternidad. Todo eso, sin duda, cuesta dinero.

En consecuencia, estoy seguro de que todos los recursos que tiendan a focalizarse en las familias más modestas y sencillas, en las personas de la tercera edad, en la protección de la vida y la salud de los niños, serán inversiones sociales de mucho mayor rentabilidad que aquellas que pretendan seguir subsidiando a los sectores de más altos ingresos del país, a través de la estabilización de los precios de los combustibles.

Por eso, señor Presidente , tengo la convicción de que este proyecto es bueno para el país. Significa contar con una protección frente a las alzas bruscas en los precios internacionales de los combustibles y, al mismo tiempo, que finalmente se resguarde a toda la sociedad por la vía de un seguro que habrá de pagar un tercero.

No sabemos cuánto va a costar eso, pero estoy seguro de que será muchísimo menos que el desembolso por concepto del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, que ascendió a 1.500 millones de dólares.

Por ello -repito-, considero que se trata de un buen proyecto.

Reconozco que las dudas del Senador Escalona son absolutamente razonables. Sin embargo, creo que debemos dar este paso; tenemos que probar con el sistema de seguros. Porque, si resulta, el costo fiscal de proteger a los consumidores de combustibles será muchísimo más bajo.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Antes de proseguir el debate, quiero saludar a los integrantes del Club de Adulto Mayor de Maipú que nos acompañan esta tarde desde las tribunas.

--(Aplausos en tribunas).

Junto con saludarlos, debo informarles que no pueden hacer manifestaciones, por interesantes que sean, porque de realizarlas, según el Reglamento, tendría que desalojarlos. Y, si se dieron el trabajo de venir, esto no sería bueno.

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.- Me sumo al saludo a los miembros del Club de Adulto Mayor de Maipú que nos visitan, a quienes Su Señoría primero los saluda y después ¡les pide quedarse callados...!

Señor Presidente , yo fui quien solicitó que esta iniciativa se analizara en las Comisiones unidas de Hacienda y de Minería y Energía. Lo hice porque había seguido su discusión en la Cámara de Diputados, donde no se advirtieron algunas cosas que me llamaron la atención. Y, por cierto, aquí las debatimos largamente en aquella instancia.

Por cierto, lamento que no se encuentre presente hoy el representante gubernativo, porque nos habría gustado que el Ejecutivo nos respondiera diversas preguntas.

En las Comisiones unidas consultamos por qué en el informe financiero del Ministerio de Hacienda existía tanta diferencia en la estimación del costo fiscal del proyecto, que varía entre 3,2 millones y 245 millones de dólares.

Preguntamos asimismo por el impacto que tendría la medida de cambiar por otro incierto un sistema ya utilizado en el país y que había dado resultado.

Digo lo anterior por cuanto en este proyecto el Ejecutivo -reitero que el Ministro no se halla en la Sala- nos plantea cambiar el FEPP, que, de acuerdo a los informes del Gobierno, en una década costó 2 mil 344 millones de dólares, por otro mecanismo, que combina, en una primera etapa, el Sistema de Protección al Contribuyente (SIPCO) y el Seguro de Protección de los Precios de los Combustibles (SEPCO), el primero con un costo cuya dimensión se desconoce y el segundo con un mecanismo cuya operatoria no se describe en detalle.

En las Comisiones unidas se consultó al Ministro sobre tales aspectos, señor Presidente .

No se conocen las experiencias internacionales. No se detalla en la iniciativa cómo va a operar el seguro. No se sabe cuál será el impacto de esta nueva fórmula en Regiones.

Señor Presidente , por su intermedio, debo expresarle al Senador García que a nosotros nos agradaría que el Primer Mandatario cumpliera la palabra empeñada durante su campaña y reiterada en el discurso presidencial.

Nosotros también queremos que, de una vez por todas, a nuestros pensionados se les deje de descontar el 7 por ciento de cotización por concepto de salud, medida que por supuesto apoyaremos.

Queremos que el posnatal se aumente a seis meses.

Queremos que antes de diciembre de este año, de las 240 mil viviendas que perdió la gente, se entreguen más de 2 mil 500.

Quisiéramos votar favorablemente todas las iniciativas que significaran ir mejorando la calidad de vida de las personas tanto en Santiago cuanto en Regiones.

Digo lo anterior porque la diferencia que uno observa a este último respecto entre los ciudadanos de la Capital y los del resto del país -el colega García coincidirá conmigo- es realmente impresionante. Y, en verdad, eso no nos gusta.

Sin embargo, no sentimos que este proyecto de ley -abrigamos muchas dudas sobre el particular- ayude a acortar la diferencia.

En las Comisiones unidas el Ministro de Hacienda no despejó una serie de dudas que nos gustaría aclarar.

Él afirmó que a través de esta iniciativa de ley el Fisco no comprometerá más recursos públicos. La pregunta es si deseamos que se comprometan y que sea en favor de los sectores que más los necesitan.

Durante la discusión se sostuvo que no había claridad respecto a lo que pasaba con las Regiones.

En el último tiempo hemos visto que, en materia de combustibles, se ha mantenido un subsidio para la Región Metropolitana, pero no se ha extendido al resto del país.

De otro lado, planteamos en las Comisiones unidas que no se hallaba despejada la situación jurídica de la Empresa Nacional del Petróleo. Estamos discutiendo en Comisión -el texto pertinente pasará a la Sala- el proyecto de ley que traspasa la dependencia de la ENAP desde el Ministerio de Energía al de Minería. Y eso tiene que ver con el asunto que nos ocupa hoy.

Asimismo, se abordó lo concerniente al gas natural, y se dieron a conocer las observaciones del sector sobre la materia.

En fin, en las Comisiones unidas no se aclaró una serie de dudas. Por ende, responsablemente, con otros Senadores de la Concertación votamos en contra de la idea de legislar, pues no había claridad respecto a lo que el Ejecutivo pretendía con las medidas propuestas en el proyecto.

A nuestro juicio, el sistema anterior era bueno y había dado resultado. Y -repito- en una década, según los informes de que disponemos, se gastaron 2 mil 344 millones de dólares (alrededor de 230 millones anuales).

Estimamos que la iniciativa en debate requiere muchas respuestas. No se dieron en las Comisiones unidas. Espero que puedan entregarse durante la discusión particular.

Por eso, votaré que no.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.- Señor Presidente, me cuesta entender la lógica con que se ha planteado el debate esta tarde.

En efecto, primero se dice: "El Estado va a tener un rol secundario". Y se señala como argumento que en el sistema antiguo el Fisco gastó -como se expresó en la Sala- sobre 2 mil millones de dólares.

Pero, en verdad, no será así en la primera etapa. El Estado tendrá un rol activo, pero de manera distinta, pues no deberá desembolsar recursos líquidos. Desde el momento en que exista un impuesto móvil y los precios suban, la tasa del tributo bajará y el Fisco percibirá una menor recaudación.

¡Cómo no va a tener un rol activo el Estado! ¡Por supuesto que lo tendrá!

Lo importante, señor Presidente, es que se establece un sistema permanente.

¡Cuántas veces hubo necesidad de operar por dos vías! Una de ellas fue la inyección de recursos al Fondo. Incluso, en determinado momento hubo que bajar la tasa del impuesto.

A través de esta iniciativa establecemos seguridad jurídica mediante parámetros permanentes en el tiempo.

Pero la lógica que más me cuesta entender, señor Presidente , es la expuesta con relación a la segunda etapa.

El sentido común de las personas y de las empresas indica que es preciso cubrirse frente a los riesgos. Eso es lo lógico frente a eventos extraordinarios.

En el texto se propone una idea innovadora: cubrirse con un seguro para que el nuevo sistema no impacte en la caja fiscal, para que el Estado de Chile no deba desembolsar recursos que puede destinar prioritariamente a fines distintos del de subsidiar a personas que no lo requieren.

Señor Presidente , actúa con sentido común un Estado que procura cubrir mediante seguros los riesgos del mayor número de actividades productivas, tal como lo hacen las familias, las empresas, en fin, para protegerse ante eventos extraordinarios.

Porque el nuevo sistema va a impactar sobre la caja fiscal. Pero será un impacto virtuoso, pues al final no habrá desembolso con cargo al erario, ya que los seguros deberán pagar.

Entonces, me cuesta entender la lógica del planteamiento formulado en esta Sala. Porque se está haciendo un esfuerzo por ahorrarle recursos al Fisco a través de la contratación de seguros, y esto se considera "riesgoso".

Quizá no va a resultar. Si ello sucede, se vendrá al Parlamento. ¡Pero cómo no auscultar la posibilidad, que existe en otros países del mundo, de cubrirnos mediante seguros ante la volatilidad de los precios!

Y no se trata de algo inédito, señor Presidente.

¿Cómo se protegen las grandes empresas de las alzas en el valor de los combustibles? A través de seguros.

¿De qué manera enfrentan los aumentos de precios las compañías aéreas, que gastan ingentes recursos en combustibles? Con seguros.

Y eso es lo que se está proponiendo mediante el proyecto de ley en debate.

Señor Presidente , a mí me resulta contradictorio que, en vez de la protección a través de seguros, se prefiera ocupar la caja fiscal, utilizando recursos con los que se pueden atender todas las prioridades aquí señaladas, parte de los cuales, como me apunta la Senadora Matthei, van a personas de altos ingresos.

Entonces, no entiendo la lógica expuesta. Porque el sentido común indica que lo más sano es cubrir el máximo de riesgos -no solo en esta materia, sino también en otras- para evitar los impactos fiscales.

Señor Presidente , no me calza que si, conforme a esta iniciativa, en la primera etapa hay un papel muy activo del Estado, a través de un impuesto variable, y en la segunda se procura evitar la destinación de dineros fiscales, especialmente a las familias de más altos ingresos, no terminemos aprobando la idea de legislar sobre este proyecto, independiente de los perfeccionamientos que se le puedan hacer en las Comisiones unidas durante la discusión particular.

Insisto: no entiendo la lógica de lo planteado aquí. Porque, según expresé, mientras con más seguros contemos para cubrirnos frente a ciertos eventos, mejor para el Estado, pues dispondrá de mayores recursos para dirigirlos prioritariamente a las necesidades sociales.

¡Si 250 millones de dólares al año son mucha plata! Con esa cantidad es factible hacer bastantes cosas.

Señor Presidente, este es de los proyectos más innovadores que he visto. Con los recursos fiscales susceptibles de ahorrar pueden construirse varios hospitales. Y podríamos citar una serie de inversiones sociales.

En definitiva, me parece tremendamente virtuoso el hablar de seguros para cubrir eventos sin comprometer recursos fiscales.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente , pueden usarse muchas palabras para tratar de explicar las cosas. Pero la verdad es que, si uno lee el proyecto, le cuesta entenderlo, no porque no conozca las materias tratadas en él, sino por la complejidad con que se plantean.

Existe un hecho real: no hay en este momento Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

Si hoy se presentara una crisis como la de hace algún tiempo, cuando el valor del barril de petróleo se escapó a entre 150 y 180 dólares a raíz de un conflicto en la zona productora, el país no tendría cómo enfrentarla.

Se me podrá señalar que en cierto momento, ante una situación grave, fue necesario ocupar mil millones de dólares. Yo me pregunto qué habría sucedido si no hubiese existido el subsidio que fue menester aplicar.

Se sostiene que el subsidio benefició a gente de altos recursos. Es factible. Por ejemplo, a quienes tienen automóviles de elevado valor para uso personal. Pero asimismo, a personas con vehículos de menor precio que los utilizan como herramienta de trabajo; a empresarios pequeños o medianos que los ocupan para movilizar su producción, etcétera. Y también, a empresas de diversos niveles que para producir requieren petróleo. Este, por supuesto, fue subsidiado; y el subsidio seguramente significó que el costo de los productos para los consumidores fuera menor que si no hubiera existido el Fondo de Estabilización.

En la agricultura, la falta de dicho Fondo habría provocado un impacto gravísimo en los sectores donde, para producir, muchas veces hay uso intensivo de petróleo.

Entonces, nadie puede negar que el manejo de un Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo es necesario en una economía mundial, donde existe alta volatilidad a ese respecto.

Por lo tanto, debemos tener un Fondo de tal naturaleza.

Ahora bien, no me pronunciaré sobre si el proyecto planteado es bueno o malo. Pero no puedo dejar de manifestar que me caben dudas acerca de cómo va a operar el sistema sugerido.

Me parecería bien la idea si en parte se financiara el Fondo haciendo flexible la relación impuesto-precio. Eso podría ser de entre 3 millones y 245 millones de dólares anuales, según el informe que tengo en mi poder.

El señor ORPIS.- Depende del precio.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Por supuesto, depende del precio. Pero podría ser -repito- de entre 3 millones y 245 millones de dólares al año.

No sé, señor Presidente , si con eso se puede solucionar el problema en una situación de crisis de gran magnitud o si solo es factible operar en mínima parte.

Veo que el Gobierno está tratando de cuidar los recursos. Me parece muy bien. Pero eso no significa que el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo va a ser eficiente en la primera etapa.

Considero que esta idea es positiva complementariamente, pero no como único elemento de financiamiento del Fondo. Y, si se aprobara, me gustaría ver cuál sería la reacción nuestra, ante una crisis inmanejable, para ayudar a los sectores productivos a evitar que sus costos se fueran más arriba de lo razonable.

Por otra parte, debo puntualizar que, al revés de lo dicho aquí, normalmente las empresas no usan seguros sobre el precio de los combustibles.

El señor ORPIS.- Sí. Está en el informe.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Se exceptúan las aéreas.

El problema se registra en la segunda etapa.

El Gobierno anterior también usó el seguro para el precio del petróleo. Pero lo hizo una sola vez. Porque era tal el costo -y podríamos preguntarlo al Ministro de Hacienda de la época-, que resultaba imposible asumirlo.

La señora ALLENDE .- Así fue.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Más aún: muchas aseguradoras no quisieron asumir el riesgo por su impredecibilidad.

Por consiguiente, tras leer el proyecto, concluyo que la segunda etapa carece de sustancia. No se ve cuál será el costo del seguro que habrá de pagarse en determinadas condiciones, en fin.

Señor Presidente , estoy cierto de que, si aprobamos la ley en proyecto, el próximo Ministro de Hacienda se quedará sin Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. Y, así, el país no va a tener un mecanismo de esta índole para enfrentar eventuales crisis.

No se trata de que me niegue a legislar, señor Presidente . Me encantaría hacerlo, pero bien. Asumamos el planteamiento -reitero que me parece positivo- de que el impuesto específico a los combustibles juegue a favor del eventual Fondo. Pero veamos qué otros mecanismos hay para el caso de que no podamos asumir el seguro o ante la insuficiencia de los entre 3 millones y 245 millones de dólares a que hice referencia.

¿De qué manera hay sustento para evitar que la economía tenga un colapso?

Y no va a ser un problema de empresas grandes, medianas o pequeñas. Puede ser del conjunto de ellas.

Yo soy partidario, por supuesto, de que los subsidios favorezcan a la gente que más necesita, en la cual hay que focalizar el seguro. Pero (insisto) un país como el nuestro, inserto en la economía global, con las crisis que sobrevienen cada cierto tiempo, no puede dejar de tener previsto en forma estable, con seguridad, un fondo de estabilización para los precios del petróleo, elemento fundamental para la economía nacional.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente , este proyecto tiene algunas complejidades. No es fácil entenderlo, ni mucho menos explicarlo. Sin embargo, creo que viene a reemplazar lo que existía como Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, el cual fue creado para atender grandes fluctuaciones después de la experiencia habida en la década de los 90, cuando se dispararon los valores del crudo y las poblaciones de distintas economías no podían enfrentar adecuadamente la desmesurada alza de precios en un insumo de tanto efecto multiplicador en la vida de las personas, especialmente las más modestas.

Este último factor, como decía el Senador señor Zaldívar , dice relación a los fletes, los alimentos. Nosotros observamos cómo se comporta la economía, muchas veces, midiendo el índice de precios al consumidor, que varía según el valor de la canasta -la alimentaria, la básica-, y el IPC va a subir si lo hace el transporte, que reproduce esa consecuencia en toda la economía y todos los sectores. Y, claro, ello afecta en mayor medida a los de más escasos recursos, que destinan la mayor proporción de su presupuesto a la alimentación.

Por tanto, estamos frente a un insumo y un mecanismo sumamente sensible, en cuanto a lo que hagamos para estabilizar el precio del petróleo, respecto de lo que va a ocurrir con el poder adquisitivo de los sectores de más escasos recursos y con la pequeña y la mediana empresas, las cuales muchas veces se hallan en el punto de equilibrio, en lo que cambia todo cuando existe un subsidio al combustible.

Cuando tratamos el proyecto del royalty y en el país se debatía acerca de cómo hacer para que las mineras efectuaran una contribución significativa al Presupuesto, la normativa enviada por el Ejecutivo importaba del orden de 600 millones de dólares para la reconstrucción. Y eso significaba anualmente, durante tres años, más o menos 200 millones de dólares. Aquí estamos haciendo referencia a 250 millones de dólares anuales, bastante más de lo que el Gobierno esperaba que arrojase la iniciativa sobre el incremento del impuesto específico a la minería, de tal modo que no es un asunto menor.

Y percibimos un texto que se sustenta en un financiamiento más virtual que real, porque se contempla el supuesto de que la compañía de seguros va a resolver los aspectos relacionados con la variación del precio del combustible. Pero eso tiene tope y un "techo" bastante bajo. ¿Qué va a pasar cuando se registre un sobreprecio que se encuentre mucho más allá de las capacidades o la tolerancia de esas empresas? Porque si bien es cierto que un seguro puede ser una buena fórmula para no ocupar recursos estatales, el mecanismo tiene un límite.

Me inclino a pensar, entonces, que el Estado, en forma complementaria, debería mantener un fondo de estabilización de precios de los combustibles, como los Gobiernos anteriores.

Por la razón expuesta, abrigo también muchas dudas respecto de cómo proceder de manera de dar seguridad a la economía, a las familias de más escasos recursos, de que contamos con un mecanismo conforme al cual no se va a amanecer con un precio del petróleo que impedirá llenar un estanque, especialmente a los sectores más modestos cuando tienen un pequeño vehículo como herramienta de trabajo. De modo que de lo que aprobemos va a depender también la certeza que podamos darles a esas familias, no solamente ante la eventualidad de una pérdida en el valor adquisitivo de sus presupuestos, sino también desde el punto de vista de la fuente laboral.

En consecuencia, señor Presidente, me inclino por rechazar el proyecto, el cual, si viene solo, si no constituye un complemento, no le da seguridad al país, en mi opinión, desde el punto de vista de la estabilidad de los precios de los combustibles.

He dicho.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Se tocarán los timbres para llamar a votar la iniciativa, pues está sesionando la Comisión de Constitución.

Entre tanto, tiene la palabra el señor Secretario.

)----------------(

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante).- En este momento ha llegado a la Mesa una moción del Honorable señor Muñoz Aburto, con la cual da inicio a un proyecto de ley que declara feriado el 21 de septiembre para la provincia de Chiloé y la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Pasa a la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).- Asimismo, se ha recibido un proyecto de acuerdo, presentado por los Senadores señores Larraín, Cantero, Chahuán, Espina, García, Gómez, Letelier, Orpis, Pizarro, Quintana, Sabag, Walker ( don Patricio) y Zaldívar (don Andrés), referente a la extradición del ciudadano chileno Sergio Galvarino Apablaza Guerra desde la República Argentina.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Si le parece a la Sala, queda para Tiempo de Votaciones en la presente sesión, de modo que la Corporación se pronunciará al respecto una vez que lo haya hecho en relación con el informe de Comisión Mixta sobre el proyecto de ley relativo a las conductas terroristas y su investigación.

--Por unanimidad, así se acuerda.

)------------(

El señor PIZARRO (Presidente).- En votación la iniciativa que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (13 votos contra 8 y 2 pareos) y se fija el 25 de octubre próximo como plazo para presentar indicaciones.

Votaron por la afirmativa las señoras Matthei y Pérez (doña Lily) y los señores Allamand, Bianchi, Cantero, Chahuán, Horvath, Kuschel, Longueira, Novoa, Orpis, Pérez Varela y Prokurica.

Votaron por la negativa las señoras Allende y Rincón y los señores Escalona, Lagos, Letelier, Muñoz Aburto, Pizarro y Tuma.

No votaron, por estar pareados, los señores García y Zaldívar (don Andrés).

2.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 25 de octubre, 2010. Oficio

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA UN NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE QUE ENFRENTA VARIACIONES EN LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE LOS COMBUSTIBLES.

BOLETÍN N° 7.064-05

INDICACIONES

25/10/2010

ARTÍCULO 1°.-

Inciso quinto

1.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior y hasta la declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo anterior. Para calcular estos montos cada contribuyente deberá sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior, los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo año calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades en el año y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este inciso, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio del año siguiente a dicho inicio.”.

ARTÍCULO 2°.-

Inciso octavo

2.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la frase “de dos semanas observada de entre los mercados internacionales relevantes” por “, durante el número de semanas que se establezca mediante decreto del Ministerio de Hacienda y previo informe de la Comisión Nacional de Energía,”; intercalar, como segunda oración, la siguiente: “Dicho decreto, que deberá dictarse bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, solamente podrá determinar un número de semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de tres meses.”, y agregar, luego de las palabras “mercado” y “mercados”, los vocablos “internacional” e “internacionales”, respectivamente.

Inciso décimo

3.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de “las dos semanas anteriores”, las dos veces que aparece, la frase “en las semanas que se determinen por decreto de acuerdo al inciso octavo de este artículo”.

ARTÍCULO 3°.-

Inciso segundo

4.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar las frases “El crédito fiscal por metro cúbico podrá ser ajustado” por “El crédito fiscal podrá ser reducido”, y “, para el período menor entre dieciséis semanas y aquél que reste para la vigencia de la aplicación de los mecanismos establecidos en el Título II de esta ley,” por “para las siguientes dieciséis semanas”.

ARTÍCULO 4°.-

Inciso tercero

5.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “sea comprando opciones “call” o vendiendo opciones “put”, o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas” por “sean opciones call, opciones put o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas, comprándolas o vendiéndolas”.

Inciso cuarto

6.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “doce meses” por “dieciocho meses”, e incorporar las siguientes oraciones finales: “El precio de ejercicio de las opciones se calculará sobre la base del promedio de los precios del combustible correspondiente al contrato de cobertura respectivo durante, al menos, ocho semanas contiguas en el periodo comprendido entre la fecha de suscripción y la fecha de ejercicio de la opción. Además, el precio de ejercicio será el promedio referido, aumentado en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones call que se compren, y disminuido en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones put que se vendan.”.

Inciso octavo

7.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley se deberá exigir, a lo menos, que cada opción put y combinada que se venda evite comprometer pagos que superen, en cada fecha de ejercicio, el producto de la cantidad física de combustible cubierta por dicho contrato por el 25% del precio promedio, durante las ocho semanas contiguas inmediatamente anteriores a la respectiva fecha de ejercicio, del combustible al cual se refiere la opción.”.

Inciso noveno

8.-De S.E. el Presidente de la República, para eliminar la expresión “en el caso de las opciones “call”,”; reemplazar “los últimos diez días hábiles anteriores a dicha semana” por “las últimas dos semanas”, y la palabra “instruir” por “tomar medidas para”, y suprimir la oración final.

° ° ° °

9.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar el siguiente inciso décimo, nuevo:

“El Ministerio de Hacienda deberá proporcionar cobertura en forma continua, salvo que por circunstancias graves y excepcionales no sea posible o recomendable contratarla, tales como, a modo de ejemplo, en caso que un número significativo de los proveedores de seguros para variaciones en los precios internacionales de combustibles con alta calificación crediticia no ofrezcan al Ministerio de Hacienda dichos seguros en la forma y los volúmenes en que éste lo requiera para proporcionar la cobertura exigida, o que existan indicios de conductas que atenten contra la libre competencia por parte de dichos proveedores o de las entidades que suministran información esencial a dichos proveedores de seguros, entre otras que se determinen fundadamente por decreto supremo firmado por los Ministros de Hacienda y Energía. El referido decreto determinará, asimismo, el plazo durante el cual se suspenderá la obligación de proporcionar cobertura continua, el que no podrá ser inferior a tres meses.”.

° ° ° °

Incisos undécimo y duodécimo

10.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlos por los siguientes:

“La representación del Fisco en la negociación y suscripción de los contratos y operaciones que se realicen en cumplimiento de este artículo podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda, y por éste, a su vez, en los funcionarios que él mismo designe.

El Ministerio de Hacienda podrá contratar la prestación de servicios de apoyo para la gestión de los seguros o coberturas. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos y procedimientos de contratación, supervisión y control de estos servicios de apoyo.”.

ARTÍCULO 5°.-

Inciso primero

11.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir su oración final por la siguiente: “El Pago Neto de las opciones asignadas semanalmente a cada combustible se calculará como la suma del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana, menos la liquidación neta que correspondería ingresar en esa semana de ejercerse las opciones correspondientes al mismo combustible y cumplirse las indemnizaciones de opciones vendidas por dicho combustible, de acuerdo a los respectivos contratos.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO ÚNICO.-

12.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir su denominación por “artículo primero transitorio.-”.

o o o o

13.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo segundo transitorio.- A contar de la declaración de impuestos del mes posterior al de publicación de esta ley y hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 60.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. Hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, para calcular estos montos, dichos contribuyentes no deberán sumar a sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley del Impuesto a la Renta. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este artículo, aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades entre el primero de enero de 2011 y el treinta de junio de 2011, y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este artículo, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones realizadas en mayo del año 2012.

Desde julio de 2011 y hasta julio de 2013, en cada mes calendario, el guarismo de 15.000 unidades tributarias mensuales referido en el inciso quinto del artículo 1° de esta ley, se reemplazará por el guarismo resultante de restar a 60.000 unidades tributarias mensuales la cantidad de 1.800 unidades tributarias mensuales por cada mes transcurrido desde junio de 2011, hasta alcanzar la cifra de 15.000 unidades tributarias mensuales en julio de 2013.

Durante los dos últimos días hábiles de cada mes el Servicio de Impuestos Internos publicará en su página web el guarismo del inciso quinto del artículo 1° que regirá para las compraventas de combustible que se realicen durante los tres meses calendario siguientes y los guarismos que rigieron en los seis meses anteriores.”.

O O O O

2.5. Segundo Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 29 de diciembre, 2010. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 81. Legislatura 358.

?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE MINERÍA Y ENERGÍA, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles.

BOLETÍN Nº 7.064-05

_________________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas, tienen el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones en que las Comisiones unidas estudiaron esta iniciativa de ley asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Tuma.

Concurrieron, asimismo, del Ministerio de Hacienda, el asesor del Ministro, señor Salvador Valdés; el Coordinador Legislativo, señor Jaime Salas; y los asesores, señores Nicolás Castro y Pablo Santiago.

Del Ministerio de Energía, el abogado de la División Jurídica, señor Gonzalo Carreño.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora, señorita Egle Zavala.

De la Corporación de Estudios para Latinoamérica (CIEPLAN), el asesor legislativo, señor Sebastián Pavlovic.

- - -

Cabe señalar que en la sesión del día 18 de agosto de 2010, la Sala del Senado acordó que el presente proyecto fuera informado por las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de las siguientes materias:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: artículos 6°, 7° y 8° permanentes.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 10, 12 y 13.

IV.- Indicaciones rechazadas: ninguna.

V.- Indicaciones retiradas: ninguna.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.

- - -

OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Crear nuevos mecanismos de protección ante variaciones en los precios internacionales de algunos combustibles derivados del petróleo, sustituyendo el sistema que ha operado en base al Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP), y al Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo (FEPCO).

- - -

Previo al análisis específico de las indicaciones presentadas, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Salvador Valdés, dio a conocer el parecer del Ejecutivo en relación con una serie de observaciones formuladas al proyecto en la Sala del Senado, con ocasión de la aprobación en general de la presente iniciativa.

Respecto de las aprensiones manifestadas sobre la certeza de que un sistema de seguros financieros, pudiera funcionar controlando los precios en situaciones de profundas crisis, explicó que dicha clase de sistema ha operado en el mundo durante cerca de 40 años, demostrando su operatividad. Así, ejemplificó, en México, cuyos ingresos dependen en cerca del 36% del precio del petróleo y que desde octubre de 2008 cuenta con seguros financieros externos para limitar los precios y proteger su presupuesto fiscal; el año 2009, de hecho, recibió aproximadamente US$ 3.500 millones en indemnizaciones por este concepto. A fines de 2008, del mismo modo, la República de Panamá anunció la contratación de un seguro financiero que fijaba un tope máximo al precio del petróleo crudo que importa para producir electricidad.

En este tipo de modelos, añadió, el costo está dado por el mecanismo que se adopte para la cobertura: si el seguro se asocia solamente a una garantía de mantención del precio, será más caro y ascenderá a alrededor de un 20% o 30% del valor por unidad física del producto; pero si además de comprar esa garantía de precio se vende otro producto financiero que entrega a la contraparte un exceso de precio más alto, se torna más conveniente.

Enseguida, realizando una proyección del costo que, por la aplicación de lo que se propone en el proyecto, habría tenido en Chile el precio de los combustibles en el período de mayor volatilidad histórica, entre junio de 2007 y agosto de 2010, indicó que el litro de gasolina habría costado, en el mes más caro, US$18,5, y en un mes medio, US$6,4; el de diesel, a su turno, US$16,4 y US$15,7 respectivamente. Esto habría permitido percibir entre US$ 30 y 40 millones mensuales por concepto de seguros, cuya operatoria contempla la contratación, con seis meses de anterioridad, de un seguro para el consumo de un mes, considerando una indemnización de la aseguradora si el precio sube del tope máximo, y un pago a ella si es que desciende en demasía.

Además, la iniciativa consulta un máximo para el gasto neto en primas, de 4% del promedio del precio mayorista internacional de paridad, con el objeto de proteger a los consumidores y no exponerlos al pago de sumas excesivas. Y si el precio sobrepasa dicho porcentaje, se contemplan las siguientes variables de ajustes: disminuir el plazo de antelación con que se compra el seguro, con lo que baja su precio y el riesgo; suspender la compra en un determinado mes; ajustar, dentro de los márgenes previstos en el proyecto, los pagos al exterior; y contratar seguros parciales.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó por la institucionalidad que se hará cargo de administrar los sistemas que el proyecto contempla.

El señor Valdés señaló que se ha previsto una institucionalidad similar a la que administra el Fondo de Estabilización Económico Social (FEES), por tratarse de un tema de una especificad técnica tal que amerita su dependencia del Ministerio de Hacienda. De esta forma, en conjunto con los topes y resguardos que el proyecto prevé, será posible acotar los riesgos propios de este tipo de actividades. Si todo este organigrama hubiese estado vigente el año 2005, resaltó, el Estado no habría tenido que soportar las pérdidas que supuso la venta de cobre a futuro para mantener abierta la mina El Salvador.

Los mecanismos para disminuir los riesgos, profundizó, son, de un lado, establecer un máximo para el pago de primas; y del otro, limitar en los contratos los desembolsos a realizar hacia el exterior en escenarios adversos, como cuando baja el precio internacional de los combustibles, de acuerdo con la experiencia vivida el año 2008.

El Honorable Senador señor Escalona hizo ver que de acuerdo con el tenor de la indicación número 10, que se analizará en su oportunidad, en el sistema de seguro de protección al contribuyente ante variaciones de precios de los combustibles, la representación del Fisco en las negociaciones contractuales podrá ser delegada en el Ministro de Hacienda, y por éste en los funcionarios que designe. No se vislumbra, en consecuencia, que sea necesariamente una entidad conocida y estructurada la que vaya a estar encargada de estos asuntos.

Asimismo, hizo notar la incongruencia de que se faculte al Ministro para contratar servicios de apoyo a la gestión de seguros, y al mismo tiempo se le obligue a dictar un reglamento que establezca los requisitos de dicha contratación. Si no hace uso de la facultad conferida, el reglamento carece de sentido.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que lo más apropiado sería entregar la responsabilidad de esta clase de operaciones a un Consejo cuya composición se determine por ley, de modo de no radicarla únicamente en el particular criterio de un determinado Ministro de Hacienda.

El señor Valdés indicó que facultar al Ministro será, precisamente, lo que permitirá contar con una unidad especializada encargada del sistema, sin perjuicio de la contratación de apoyos específicos.

Por otra parte, explicó que la amplitud del Sistema de Protección al Contribuyente (SIPCO) es la misma del Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP), que lleva ya 20 años funcionando. Y en lo que al Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo (FEPCO) respecta, la reducción de amplitud que se aplicó al crear una banda fue solamente excepcional y transitoria, entre abril de 2006 y junio del presente año.

En relación a la preocupación porque el alza en los precios de los combustibles sea superior en las regiones más apartadas del país, sostuvo que tanto el FEPP como el FEPCO y los sistemas que se proponen en el presente proyecto de ley, se caracterizan por otorgar a los combustibles el mismo tratamiento en todas las regiones, sean o no alejadas del centro del país, incluida la Región Metropolitana.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que si bien no se encuentra entre las ideas matrices del proyecto la situación de los precios internos de los combustibles, el país requiere un esfuerzo por la regulación de este mercado, que ha demostrado tener variadas imperfecciones.

El señor Valdés, coincidiendo con que no es la iniciativa en análisis la instancia apropiada para discutir el tema aludido por Su Señoría, manifestó que las diferencias de precios entre regiones se explican por los costos de transporte y logística. Así, por ejemplo, el mayor precio en la ciudad de Viña del Mar, en comparación con Santiago, se debe a que el arriendo de las propiedades resulta más oneroso. En todo caso, resaltó, los cuestionamientos a la forma en que funciona el mercado han sido y son objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Por otra parte, en cuanto a la menor recaudación tributaria que implicaría la iniciativa, oscilando entre US$ 3,2 millones y US$ 245 millones, indicó que este costo corresponde a un rango anual estimado que podría tener la primera etapa del proyecto, que contempla impuestos y subsidios variables, cuyo tamaño va a depender de la trayectoria que tomen los precios, que en ciertas ocasiones se mantendrán estables y en otras no. El propio FEPCO, recordó, tuvo un costo fiscal de US$ 18 millones el año más barato y US$ 695 millones el más caro, lo que da cuenta de que la existencia de estos rangos es algo normal cuando no se toman seguros.

Dio a conocer, asimismo, que el uso de sistemas de seguros ya se ha producido en Chile, en empresas como Lan, Sky, Codelco y Enap, que los han usado durante décadas.

Enseguida, destacó que el objetivo del proyecto es ofrecer protección de precios ante escenarios de crisis. Así, reiteró, si el sistema de impuestos y subsidios que se viene proponiendo hubiera operado el año 2008, Chile habría ahorrado la mitad de los gastos en que incurrió, por la vía de focalizar el subsidio en los consumidores contribuyentes del impuesto específico, excluyendo a las grandes industrias que utilizan combustible. Y si lo que hubiese operado fuera el sistema de seguros que el proyecto también contempla, el ahorro habría sido equivalente al total del subsidio, pues la indemnización habría sido pagada desde el exterior.

De todos modos, agregó, de aprobarse lo que se está proponiendo, para el caso de las grandes empresas que no se cubran para situaciones de crisis en el precio de los combustibles, existirá siempre la posibilidad de que la autoridad cree un nuevo sistema de subsidios. Sin embargo, ésta deberá evaluar la conveniencia de no subsidiar en demasía a dichas grandes empresas que no fueron previsoras, porque seguramente habrá otras que sí lo fueron. Recalcó que la institucionalidad que el presente proyecto de ley contiene es de carácter permanente, orientada a reducir la magnitud que puedan tener las situaciones de emergencia, por el incentivo a las grandes empresas a cubrirse por sí mismas. No obstante, subsisitirá siempre la posibilidad de que los colegisladores adopten medidas especiales de emergencia si lo estiman conveniente.

Pero si de cualquier manera, hizo hincapié, las grandes industrias no se cubren ante el riesgo, los eventuales daños sobre las empresas más pequeñas que actúan como proveedoras de aquéllas no debieran alcanzar para llegar a poner en tela de juicio la continuidad de sus operaciones.

Finalmente, respecto de la preocupación por situaciones de sobre precio que incidan directamente sobre las capacidades de pago de las empresas aseguradoras, que puedan caer en insolvencia, puso de manifiesto que el proyecto de ley faculta al Ministro de Hacienda y a los administradores del seguro, a minimizar el denominado “riesgo de contraparte”. Para esto se deben adoptar las providencias pertinentes, como dividir la cobertura total entre varios aseguradores; exigir, en los contratos, que la contraparte tenga una clasificación de riesgo crediticio suficientemente buena o, en su ausencia, boletas de garantía de bancos de primera clase; y establecer cláusulas contractuales que ayuden a acelerar la resolución de la eventual insolvencia recurriendo a arbitrajes. A todo lo anterior se debe sumar, como se verá al analizar las indicaciones presentadas a esta iniciativa, la propuesta para que sea el Fisco el que asuma el riesgo de contraparte residual, cuestión que permitirá brindar más protección a los consumidores. Esta última medida, por cierto, incentivará al Ministerio de Hacienda a minimizar los riesgos y a velar con mayor ahínco por el patrimonio fiscal.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación se reproducen, en el orden del articulado del proyecto, las disposiciones aprobadas en general por la Sala del Senado sobre las que recayeron indicaciones, así como los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo 1º

Su texto es el siguiente:

“Artículo 1°.- Crea los mecanismos de protección para los Contribuyentes de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, que dan plazo para ajustarse a las variaciones de precios. Créanse mecanismos con el objeto de facilitar el ajuste de los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, a las nuevas condiciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, ambos de consumo vehicular, motivadas por cambios en sus cotizaciones internacionales. Dichos mecanismos operarán principalmente a través de incrementos y rebajas a los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502 y regirá a partir del jueves de la semana siguiente a la de publicación de la presente ley.

Los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se revisarán periódicamente y, cuando corresponda en conformidad con esta ley, se modificarán sumando o restando a las tasas establecidas en la misma ley, denominadas componente base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados en el inciso primero, que incrementará o rebajará dichos impuestos de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

La tasa de los Impuestos Específicos a los Combustibles que se aplicará será igual al componente base sumando o restando, según corresponda, el componente variable calculado y determinado de conformidad con esta ley.

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperación de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de los impuestos determinados conforme a la presente ley. Si el monto a recuperar resultare negativo, su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado.

Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles de acuerdo al artículo 7° de la ley N° 18.502 y al decreto supremo N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, y cuyos ingresos anuales promedio, considerando en dicho promedio de enero a diciembre de los dos años calendario anteriores, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 25.000 unidades de fomento, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. Para calcular estos montos, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, en al menos uno de los dos años calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan iniciado actividades en el año calendario previo, y cuyo ingreso anual en dicho año por las ventas, servicios u otras actividades de su giro, haya sido inferior a 25.000 unidades de fomento, debiendo incluir en dichos ingresos los obtenidos por sus relacionados en el mismo año calendario.

Los contribuyentes que hagan uso de los beneficios señalados en el inciso anterior deberán declarar ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma, plazo y condiciones que éste determine, quiénes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.”.

En este artículo recayó la indicación número 1, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el inciso quinto por el siguiente:

“Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior y hasta la declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo anterior. Para calcular estos montos cada contribuyente deberá sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior, los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo año calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades en el año y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este inciso, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio del año siguiente a dicho inicio.”.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Prokurica, el señor Valdés indicó que la expresión en unidades tributarias mensuales de la cantidad límite para efectuar la recuperación del impuesto específico a los combustibles, en lugar de las unidades de fomento a que alude el inciso quinto aprobado en general por la Sala del Senado, se debe a que, hechas las consultas ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), este organismo expresó su preferencia por utilizar aquel parámetro, a objeto de estandarizar las referencias que se realizan en diversos cuerpos legales. Las cifras de 25.000 unidades de fomento y 15.000 unidades tributarias mensuales, aclaró, son equivalentes.

Explicó, por otra parte, que la indicación introduce otras tres importantes enmiendas:

- Contempla entre los beneficiarios de la cobertura a las empresas de transporte del sector camionero, al eliminar el requisito de sujetarse a lo prescrito por el artículo 7° de la ley N° 18.502, que establece impuestos a los combustibles que señala.

- Innova en cuanto a la temporalidad, al establecer que la recuperación deberá realizarse hasta la declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio del año siguiente. Esto último se debe a que el SII declaró estar en condiciones de ofrecer un servicio por el que los cálculos a que de lugar la presente ley, puedan estar pre hechos en su página web, para lo que requiere de cierto plazo tras la operación renta que se lleva a cabo en el mes de abril de cada año.

- Reduce, de dos a un año, el período respecto del cual debe considerarse el promedio de ventas de las empresas, a fin de posibilitar la inclusión de las empresas nuevas.

La indicación fue aprobada por cinco votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Lagos, Orpis y Prokurica, en contra el Honorable Senador señor Frei (como miembro de ambas Comisiones), y se abstuvo el Honorable Senador señor Escalona.

Artículo 2º

Es del siguiente tenor:

“Artículo 2°.- Parámetros de cálculo del elemento variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. El primer mecanismo señalado en el artículo 1° se denominará “Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles”. En este primer mecanismo, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se determinará considerando las diferencias con los precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio de referencia intermedio, los cuales serán determinados semanalmente para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior, salvo para el gas natural comprimido, para el cual se considerarán los precios del gas licuado de petróleo para uso vehicular. La determinación se hará por decreto emitido por el Ministerio de Energía y dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.

Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile.

El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio simple móvil de los precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre "n" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio.

El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.

El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, al término de las cuales podrán ser modificados en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores mínimos de "n" y "s" corresponderán a ocho semanas y el valor mínimo de “m” a tres meses, mientras que los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a treinta semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.

La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos precios.

Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible, no podrán diferir de un doce coma cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeando el resto.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por precio de paridad de importación, la cotización promedio de dos semanas observada de entre los mercados internacionales relevantes de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diesel y gas licuado de petróleo y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. Para estos efectos, para cada combustible se considerará un mercado relevante o un promedio de dos mercados relevantes.

Los precios de referencia y de paridad se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y se calcularán según se establezca en el reglamento. Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.

El precio de paridad de cada combustible será fijado semanalmente por el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Éste será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados las dos semanas anteriores y regirá a partir del día jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en las dos semanas anteriores y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.

Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el artículo siguiente se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.

Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los informes de la Comisión Nacional de Energía a que se refieren este artículo y el artículo siguiente, serán enviados al Ministerio de Energía a más tardar el día lunes previo a su entrada en vigencia.”.

En relación con este artículo fueron presentadas las indicaciones números 2 y 3.

La indicación número 2, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso octavo, la frase “de dos semanas observada de entre los mercados internacionales relevantes” por “, durante el número de semanas que se establezca mediante decreto del Ministerio de Hacienda y previo informe de la Comisión Nacional de Energía,”; intercalar, como segunda oración, la siguiente: “Dicho decreto, que deberá dictarse bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, solamente podrá determinar un número de semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de tres meses.”, y agregar, luego de las palabras “mercado” y “mercados”, los vocablos “internacional” e “internacionales”, respectivamente.

El señor Valdés hizo ver que las conversaciones con quienes serán los operadores del sistema, arrojaron que el establecimiento de un plazo fijo de dos semanas para la determinación del precio de paridad de importación, puede causar rigidez en el mismo. Por ello es que la indicación propone una mayor flexibilidad, acotando en todo caso entre uno y cuatro las semanas que deberán ser tenidas en cuenta para el cálculo, y obligando a que el decreto que al efecto se dicte tenga una vigencia mínima de tres meses.

La indicación número 3, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar en el inciso décimo, a continuación de “las dos semanas anteriores”, las dos veces que aparece, la frase “en las semanas que se determinen por decreto de acuerdo al inciso octavo de este artículo”.

Las indicaciones números 2 y 3 fueron aprobadas por cinco votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Lagos, Orpis y Prokurica, en contra el Honorable Senador señor Frei (como miembro de ambas Comisiones), y se abstuvo el Honorable Senador señor Escalona.

Artículo 3º

Su tenor literal es el siguiente:

“Artículo 3°.- Definición del componente variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. Para esta primera etapa, establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un mecanismo integrado por los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles:

1) Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, ese combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.

2) Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor absoluto de dicha diferencia y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

El crédito fiscal por metro cúbico podrá ser ajustado mediante decreto emitido por el Ministerio de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", en el evento que la estimación del valor total de los créditos proyectados, para el período menor entre dieciséis semanas y aquél que reste para la vigencia de la aplicación de los mecanismos establecidos en el Título II de esta ley, fuese superior al equivalente al 50% del saldo del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo al 30 de junio de 2010 y previo informe de la Comisión Nacional de Energía en el que se contenga la referida estimación. El ajuste será el necesario para no alcanzar dicho tope en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el crédito. Con todo, en el evento que se alcance el tope, dejarán de regir desde la semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo.

El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será el informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir. El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente a la de publicación de esta ley, los que regirán a partir del jueves siguiente al martes mencionado y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito determinado en el numeral 2) del inciso primero resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma que informe el Servicio de Impuestos Internos.”.

Este artículo fue objeto de la indicación número 4, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso segundo, las frases “El crédito fiscal por metro cúbico podrá ser ajustado” por “El crédito fiscal podrá ser reducido”, y “, para el período menor entre dieciséis semanas y aquél que reste para la vigencia de la aplicación de los mecanismos establecidos en el Título II de esta ley,” por “para las siguientes dieciséis semanas”.

El señor Valdés señaló que desde que existe el FEPP, siempre se ha reservado una especie de cláusula de salida para el Ministro de Hacienda, para poder dejar de entregar el subsidio en caso que el sistema de estabilización signifique un precio demasiado alto que soportar. Este mecanismo había sido replicado en el texto aprobado en general por la Sala del Senado, pero la indicación lo modifica, recogiendo una objeción al hecho que el crédito fiscal por metro cúbico pudiera ser “ajustado”, lo que posibilitaría que fuera incrementado o disminuido. Como el objetivo es que sólo pueda ser reducido, y en ningún caso subido, así se aclara.

La indicación número 4 fue aprobada por cinco votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Lagos, Orpis y Prokurica, en contra el Honorable Senador señor Frei (como miembro de ambas Comisiones), y se abstuvo el Honorable Senador señor Escalona.

Artículo 4º

Su texto es el siguiente:

“Artículo 4°.- Autorización para contratar coberturas. Autorízase al Fisco para contratar seguros o coberturas necesarias para cubrir los volúmenes de consumo de los combustibles señalados en el artículo 1° de esta ley, sujetos a los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, estimados por la Comisión Nacional de Energía y previamente informados por ésta al Ministerio de Hacienda. El mecanismo se denominará "Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles".

Mediante uno o más decretos supremos, suscritos por el Ministerio de Hacienda, se establecerá un sistema de seguro, consistente en la contratación de las coberturas financieras indicadas en el inciso precedente y se dictarán las disposiciones que sean necesarias para su funcionamiento.

El Presidente de la República, mediante los decretos supremos indicados en el inciso precedente, establecerá normas de determinación del tipo de coberturas financieras que se podrán contratar, sea comprando opciones "call" o vendiendo opciones "put", o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas. Estas opciones sólo podrán referirse a los precios de los combustibles mencionados en el artículo 1° de esta ley para aquellos combustibles autorizados para ser comercializados en Chile. También podrán aplicarse a precios de otros combustibles, siempre que dichos precios exhiban un comportamiento similar al de los anteriores y que además sean transados en mercados con gran volumen de transacciones con relación a las operaciones del Fisco.

En cada uno de estos contratos, la diferencia máxima entre la fecha de contratación y la última fecha de ejercicio será de doce meses. Del mismo modo, en cada contrato la diferencia mínima entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio será de dos meses.

Para las opciones "put" y para las opciones que combinen perfiles de pago de opciones "put y call", sólo se podrán contratar aquellas clases de opciones que sean autorizadas a través de un oficio del Ministerio de Hacienda, que deberá ser específico para cada nueva clase autorizada. Dentro de los quince días siguientes, el Ministro de Hacienda deberá remitir un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, que justifique dicha autorización.

Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro de Energía, establecerá los procedimientos de contratación, seguridad, supervisión y control de estas operaciones. Dichos procedimientos tendrán por único objeto contratar aquellas opciones que combinadas logren el mínimo costo y la máxima cobertura para los consumidores cubiertos, considerando también la seguridad de cumplimiento de las contrapartes.

El mismo reglamento, establecerá los mecanismos de información periódica al público, referida a la contratación y evolución de estas operaciones. En todo caso, las operaciones, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley, se deberá exigir, a lo menos, que cada opción "put" y opción combinada que se venda evite comprometer pagos que, en cada fecha de ejercicio, superen el producto de 30% del precio promedio del combustible al cual se refiere la respectiva opción en los diez días hábiles anteriores a cada fecha de pago establecida en el respectivo contrato, y la cantidad física cubierta por dicho contrato.

Asimismo, en el caso de las opciones "call", la suma neta del conjunto de todas las primas que corresponda pagar y recibir en una misma semana por un mismo combustible no podrá superar el 4% del precio promedio de paridad de importación de ese combustible en los últimos diez días hábiles anteriores a dicha semana, multiplicado por la demanda física estimada para esa semana del combustible sujeto a Impuesto Específico. Cuando el Ministerio de Hacienda proyecte que esta restricción tiene posibilidades significativas de ser incumplida, deberá instruir que los contratos suscritos a continuación logren una seguridad razonable de que se cumplirá. En ningún caso esas modificaciones podrán elevar el precio de ejercicio por encima del precio promedio de los últimos meses más 12,5%, ni reducir a menos de tres el número de meses tomados en cuenta para determinar el precio de ejercicio, ni reducir por debajo de dos meses el período que media entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio.

En el o los decretos supremos indicados en el inciso tercero de este artículo, se regularán las siguientes materias:

1) La determinación de la fórmula para estimar el número de opciones a comprar y,o vender y su alcance. Las variables referidas a cantidades físicas de productos sujetas al Impuesto Específico deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

2) La periodicidad con que se contratarán las opciones y los plazos y períodos de ejercicio o liquidación que éstas podrán tener;

3) Los criterios para elegir la fórmula usada para crear la proyección más reciente disponible del consumo esperado que paga Impuesto Específico, para cada combustible, prevista en el artículo 5° siguiente. Estas proyecciones deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

4) Los criterios para determinar la periodicidad de las fechas de ejercicio de las opciones, y

5) Los criterios de selección y diversificación de las contrapartes en los contratos de opciones, que minimicen el riesgo de incumplimiento.

Los respectivos contratos serán firmados por el Ministro de Hacienda.

La representación del Fisco en las operaciones que en cumplimiento de este artículo éste realice directamente, podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda o en los funcionarios que éste designe.

Los pagos o cobros de las coberturas que se contraten se operarán desde una cuenta especial del Servicio de Tesorerías. Por medio de decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" se señalarán los procedimientos de contabilidad separada de cada operación.

La Comisión Nacional de Energía prestará al Ministerio de Hacienda la asesoría que éste necesite en relación con el mecanismo de protección a que se refiere esta ley, según se determine en el o los decretos supremos que se adopten de conformidad con este artículo. Asimismo, dicha Comisión enviará, en la forma que se determine en el reglamento, al Ministerio de Hacienda información referida a proyecciones de los consumos esperados cubiertos por el Impuesto Específico, para cada combustible, de los precios de éstos en el mercado internacional y de las especificaciones de calidad a considerar para la contratación de las coberturas, a fin de que el Ministerio pueda determinar las opciones a contratar.”.

El artículo 4° fue objeto de las indicaciones números 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

La indicación número 5, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir en el inciso tercero la frase “sea comprando opciones “call” o vendiendo opciones “put”, o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas” por “sean opciones call, opciones put o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas, comprándolas o vendiéndolas”.

El señor Valdés observó que el artículo 4°, al igual que el 5°, se inserta dentro del título III del proyecto de ley, relativo al sistema del seguro de protección del contribuyente ante variaciones en los precios de los combustibles. Dicho sistema, subrayó, ha sido ya implementado en varios países. Tal es el caso de México, que por coberturas put deberá asumir un costo de US$ 812 millones el año 2011, con el objeto de cubrirse ante caídas en el precio del petróleo por debajo de US$ 65 el barril.

Agregó que el inciso tercero del texto aprobado en general sólo permite que las opciones call puedan ser compradas, y las put, vendidas. Sin embargo, se ha advertido la conveniencia de que puedan ser compradas y vendidas, particularmente en el caso de las opciones put, para hacer frente de mejor manera a las necesidades de los consumidores.

La indicación número 5 fue aprobada por cinco votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Lagos, Orpis y Prokurica, en contra el Honorable Senador señor Frei (como miembro de ambas Comisiones), y se abstuvo el Honorable Senador señor Escalona.

La indicación número 6, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso cuarto, la expresión “doce meses” por “dieciocho meses”, e incorporar las siguientes oraciones finales: “El precio de ejercicio de las opciones se calculará sobre la base del promedio de los precios del combustible correspondiente al contrato de cobertura respectivo durante, al menos, ocho semanas contiguas en el periodo comprendido entre la fecha de suscripción y la fecha de ejercicio de la opción. Además, el precio de ejercicio será el promedio referido, aumentado en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones call que se compren, y disminuido en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones put que se vendan.”.

El señor Valdés recordó que en el sistema del FEPP, creado en 1991, se establecía un promedio de los precios de los últimos seis o doce meses, según el cálculo que realizara el Ejecutivo, al que se sumaba o restaba, según el caso, un 12,5%. De la adición se obtenía el techo, sobrepasado el cual se generaba el subsidio a favor de los consumidores, y de la sustracción, el piso.

En el proyecto de ley en análisis, añadió, se replica el sistema de bandas, y la indicación número 6 contiene la manera de llevarlo a la práctica. De esta forma, cuando el precio de ejercicio aumentado en 12,5% para el caso de las opciones call que se compren, sea superado, se podrá exigir a los aseguradores extranjeros que entreguen fondos para cubrir a los consumidores y evitar que el precio doméstico siga subiendo; y, a la inversa, cuando el promedio del precio de ejercicio disminuido en 12,5% para el caso de las opciones put que se vendan, descienda bajo el piso, podrá cobrarse a los consumidores chilenos un impuesto, que será precisamente el que servirá para pagar dichas opciones put que fueron vendidas.

La indicación número 6 fue aprobada por cinco votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Lagos, Orpis y Prokurica, en contra el Honorable Senador señor Frei (como miembro de ambas Comisiones), y se abstuvo el Honorable Senador señor Escalona.

La indicación número 7, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el inciso octavo por el siguiente:

“En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley se deberá exigir, a lo menos, que cada opción put y combinada que se venda evite comprometer pagos que superen, en cada fecha de ejercicio, el producto de la cantidad física de combustible cubierta por dicho contrato por el 25% del precio promedio, durante las ocho semanas contiguas inmediatamente anteriores a la respectiva fecha de ejercicio, del combustible al cual se refiere la opción.”.

El señor Valdés expuso que el Ejecutivo es conciente que el Estado no puede comprar y vender opciones a nombre de los consumidores, sin ser muy cuidadoso con el cobro que a éstos realiza. En tal sentido, hizo ver que el proyecto prevé dos herramientas: que los precios de las opciones nunca pueden superar el 4% del promedio del precio internacional del combustible, por una parte, y que si el precio internacional cae en demasía, se gatille el cobro de un impuesto que, a su vez, permitirá al Fisco vender un seguro que permitirá la reducción de las primas, por otra. Es en este segundo instrumento donde se inserta la indicación número 7, pues si la caída del precio es excesiva y se cobra un impuesto por su totalidad, podría significar que los productores nacionales de combustible dejaran de ser competitivos, por el alza en los costos que sufrirían. Precaviendo una situación como esta, profundizó, es que se propone que el cobro del antes citado impuesto sea acotado a un determinado nivel, que se reduce a 25%, fruto de haber efectuado una serie de cotizaciones en los bancos internacionales que venden este tipo de seguros.

El Honorable Senador señor Kuschel consultó cuál el stock de reservas de combustibles con que cuenta Chile, y cómo pudo abordarse el alza de precios acaecida el año 2008.

Preguntó, asimismo, si se han adoptado criterios regionales para hacer frente, por ejemplo, a situaciones de aumento de la demanda de combustible como la que se verificó en el extremo sur del país tras el terremoto de febrero del presente año, que supuso un corte en el suministro habitual.

El señor Valdés manifestó que más allá de los datos precisos de reserva, la Empresa Nacional de Petróleo (ENAP) maneja una serie de inventarios, a saber, de crudo importado, del producto que se encuentra al interior de sus tuberías y del producto terminado. Este último, a su vez, incluye tanto las cantidades que se encuentran en su poder como en el de las distribuidoras y al interior de los oleoductos. El año 2008, añadió, lo que se produjo, además de las variaciones de precio, fue un enorme incremento de la demanda física de diesel en el país para energía eléctrica, determinada por el término definitivo del suministro de gas proveniente desde Argentina, lo que obligó a la creación de infraestructura adicional especial. Existió, entonces, capacidad y flexibilidad logística para adaptarse a la nueva situación, lo que demuestra que el inventario de las reservas no es la única variable que se debe considerar.

En cuanto al aumento de la demanda de combustible que siguió al terremoto, indicó que el análisis de la logística es absolutamente regionalizado, por lo que el modelo que se utiliza en Iquique es totalmente diferente que el de Valdivia y Punta Arenas, por ejemplo. En el caso de la Región de los Lagos, en particular, se ha ido produciendo una migración hacia nuevos estanques en construcción en las cercanías de Puerto Montt.

La indicación número 7 fue aprobada por cuatro votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Orpis y Prokurica, en contra el Honorable Senador señor Frei (como miembro de ambas Comisiones), y se abstuvo el Honorable Senador señor Escalona.

La indicación número 8, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar en el inciso noveno la expresión “en el caso de las opciones “call”,”; reemplazar “los últimos diez días hábiles anteriores a dicha semana” por “las últimas dos semanas”, y la palabra “instruir” por “tomar medidas para”, y suprimir la oración final.

La indicación número 9, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar el siguiente inciso décimo, nuevo:

“El Ministerio de Hacienda deberá proporcionar cobertura en forma continua, salvo que por circunstancias graves y excepcionales no sea posible o recomendable contratarla, tales como, a modo de ejemplo, en caso que un número significativo de los proveedores de seguros para variaciones en los precios internacionales de combustibles con alta calificación crediticia no ofrezcan al Ministerio de Hacienda dichos seguros en la forma y los volúmenes en que éste lo requiera para proporcionar la cobertura exigida, o que existan indicios de conductas que atenten contra la libre competencia por parte de dichos proveedores o de las entidades que suministran información esencial a dichos proveedores de seguros, entre otras que se determinen fundadamente por decreto supremo firmado por los Ministros de Hacienda y Energía. El referido decreto determinará, asimismo, el plazo durante el cual se suspenderá la obligación de proporcionar cobertura continua, el que no podrá ser inferior a tres meses.”.

La indicación número 10, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar los incisos undécimo y duodécimo por los siguientes:

“La representación del Fisco en la negociación y suscripción de los contratos y operaciones que se realicen en cumplimiento de este artículo podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda, y por éste, a su vez, en los funcionarios que él mismo designe.

El Ministerio de Hacienda podrá contratar la prestación de servicios de apoyo para la gestión de los seguros o coberturas. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos y procedimientos de contratación, supervisión y control de estos servicios de apoyo.”.

Las indicaciones números 8, 9 y 10 fueron aprobadas, esta última con enmiendas meramente formales, por cinco votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Lagos, Orpis y Prokurica, en contra el Honorable Senador señor Frei (como miembro de ambas Comisiones), y se abstuvo el Honorable Senador señor Escalona.

Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 10, el inciso décimo cuarto del artículo 4° pasó a ser inciso décimo quinto.

Artículo 5º

El siguiente es su texto:

“Artículo 5°.- Definición del Componente Variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, en el Seguro de Protección. En la segunda etapa, con el seguro de protección para variaciones de precios, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles será determinado como el Pago Neto de las opciones asignadas a cada combustible en esa semana, dividido por la cantidad del combustible respectivo cubierta por el seguro de protección y ponderada por el grado de cobertura. El Pago Neto de las opciones asignadas semanalmente a cada combustible se calculará como la suma del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana, menos la liquidación neta ingresada en esa semana al ejercer las opciones correspondientes al mismo combustible y cumplir las indemnizaciones de opciones vendidas por dicho combustible.

Establécense a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere el artículo 1° de esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502:

1) Si el Pago Neto es positivo para un combustible, ese combustible estará gravado por un impuesto, cuyo monto por metro cúbico será igual al Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable del Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto que se sumará al componente base.

2) Si el Pago Neto es negativo para un combustible, operará un crédito fiscal para ese producto, cuyo monto por metro cúbico será igual al valor absoluto del Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable de ese Impuesto Específico será aquel crédito fiscal y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente al inicio de la segunda etapa, regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que se determine un nuevo Pago Neto. El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir.

El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito fiscal determinado en el número 2) del inciso segundo de este artículo, resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma y monto que informe el Servicio de Impuestos Internos.”.

En este artículo recayó la indicación número 11, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la oración final del inciso primero por la siguiente: “El Pago Neto de las opciones asignadas semanalmente a cada combustible se calculará como la suma del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana, menos la liquidación neta que correspondería ingresar en esa semana de ejercerse las opciones correspondientes al mismo combustible y cumplirse las indemnizaciones de opciones vendidas por dicho combustible, de acuerdo a los respectivos contratos.”.

El señor Valdés manifestó que la presente indicación se originó en una observación realizada por el Honorable Senador señor Tuma, sobre la eventualidad de que las contrapartes del Ministerio de Hacienda en los contratos de seguro cayeran en insolvencia financiera. Si así ocurriese, se propone que los cálculos que finalmente lleguen al consumidor se hagan sobre la base de lo que correspondería ingresar en la respectiva semana, y no de lo que efectivamente ingrese al erario fiscal. De esta manera, si una empresa incumple, el problema se traslada a manos del Ministerio de Hacienda, y no de los consumidores.

La indicación número 11 fue aprobada por cinco votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Lagos, Orpis y Prokurica, en contra el Honorable Senador señor Frei (como miembro de ambas Comisiones), y se abstuvo el Honorable Senador señor Escalona.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo único

Es del siguiente tenor:

“Artículo único.- Durante la primera etapa, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecido en la ley N° 18.502, será determinado según establece el artículo 3° del Título II de esta ley. La segunda etapa se iniciará en la fecha en que por primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda elegir entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del Título III contratada previamente. A partir del jueves de la semana subsiguiente a dicha fecha aquél componente variable establecido por el artículo 3° tendrá valor igual a cero y tendrá aplicación el componente variable establecido por el artículo 5° del Título III de esta ley.

El Ministerio de Hacienda informará en su página electrónica la primera contratación en el marco del mecanismo de Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles señalado en el Título III, dentro de los 3 días hábiles siguientes de suscrito dicho contrato.”.

En este artículo recayó la indicación número 12, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir su denominación por “artículo primero transitorio.-”.

La indicación fue aprobada, con enmiendas meramente formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei (como miembro de ambas comisiones), García, Lagos, Orpis y Prokurica.

Posteriormente, las Comisiones unidas analizaron la indicación número 13, de Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo segundo transitorio.- A contar de la declaración de impuestos del mes posterior al de publicación de esta ley y hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 60.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. Hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, para calcular estos montos, dichos contribuyentes no deberán sumar a sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley del Impuesto a la Renta. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este artículo, aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades entre el primero de enero de 2011 y el treinta de junio de 2011, y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este artículo, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones realizadas en mayo del año 2012.

Desde julio de 2011 y hasta julio de 2013, en cada mes calendario, el guarismo de 15.000 unidades tributarias mensuales referido en el inciso quinto del artículo 1° de esta ley, se reemplazará por el guarismo resultante de restar a 60.000 unidades tributarias mensuales la cantidad de 1.800 unidades tributarias mensuales por cada mes transcurrido desde junio de 2011, hasta alcanzar la cifra de 15.000 unidades tributarias mensuales en julio de 2013.

Durante los dos últimos días hábiles de cada mes el Servicio de Impuestos Internos publicará en su página web el guarismo del inciso quinto del artículo 1° que regirá para las compraventas de combustible que se realicen durante los tres meses calendario siguientes y los guarismos que rigieron en los seis meses anteriores.”.

El señor Valdés explicó que, en términos generales, el proyecto de ley se hace cargo de conservar el acceso de las pequeñas empresas a los sistemas de protección del precio de los combustibles. Por otra parte, todos los esfuerzos de difusión y creación de mercado para la venta de los seguros para las alzas de combustible, se han focalizado en las grandes empresas. De manera que para las medianas empresas consumidoras de combustibles, se ha ido formando un escenario de cierta precariedad que el artículo transitorio que se propone quiere evitar durante la transición del modelo que la iniciativa en estudio consulta, en el bien entendido que éste, más temprano que tarde, se hará universal. Por lo expuesto, y para que ninguna mediana empresa que quiera cobertura se quede sin ella, se sube el umbral de ventas de las empresas cubiertas a 60.000 unidades tributarias mensuales; con ello, se comprende a todas las medianas empresas, con seguridad, hasta julio de 2011, para luego empezar muy gradualmente a reducir, hasta julio de 2013, el tamaño de las empresas que estarán amparadas por el seguro que contratará el Ministerio de Hacienda.

El Honorable Senador señor Orpis resaltó la importancia que tendrá el llevar la información acerca de las implicancias del sistema de seguros, a todos los actores que puedan ser partícipes de él.

La indicación número 13 fue aprobada, con una enmienda meramente formal, por cuatro votos a favor, dos en contra y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Matthei y señores Lagos, Orpis y Prokurica, en contra el Honorable Senador señor Frei (como miembro de ambas Comisiones), y se abstuvo el Honorable Senador señor Escalona.

Finalmente, el Honorable Senador señor Prokurica solicitó, a los representantes del Ejecutivo, el estudio de una iniciativa que permita que quienes se desempeñan en el rubro de transporte de taxis y colectivos, puedan descontar el impuesto al valor agregado de los combustibles y repuestos que pagan. Al efecto, fundamentó, debe tenerse en cuenta que quienes desarrollan esta actividad suelen ser personas que no tienen posibilidad de llevar a cabo otra, como es el caso de los jubilados, por lo que no otorgarles la medida que ha planteado constituye un castigo muy grande. Por lo demás, agregó, existen antecedentes, como es el caso de los pequeños agricultores, en que el descuento del antedicho impuesto se verifica cada seis meses y no mensualmente.

- - -

MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestras Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas, tienen el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Reemplazar el inciso quinto por el siguiente:

“Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior y hasta la declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo anterior. Para calcular estos montos cada contribuyente deberá sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior, los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo año calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades en el año y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este inciso, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio del año siguiente a dicho inicio.”. (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención. Indicación número 1).

Artículo 2°

Inciso octavo

- Sustituir la frase “de dos semanas observada de entre los mercados internacionales relevantes” por “, durante el número de semanas que se establezca mediante decreto del Ministerio de Hacienda y previo informe de la Comisión Nacional de Energía,”.

- Intercalar como segunda oración, a continuación del punto (“.”) seguido, la siguiente: “Dicho decreto, que deberá dictarse bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, solamente podrá determinar un número de semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de tres meses.”.

- Agregar, luego de las palabras “mercado” y “mercados”, los vocablos “internacional” e “internacionales”, respectivamente. (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención. Indicación número 2).

Inciso décimo

Intercalar, a continuación de “las dos semanas anteriores”, las dos veces que aparece, la frase “en las semanas que se determinen por decreto de acuerdo al inciso octavo de este artículo”. (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención. Indicación número 3).

Artículo 3°

Inciso segundo

Reemplazar las frases “El crédito fiscal por metro cúbico podrá ser ajustado” por “El crédito fiscal podrá ser reducido”, y “, para el período menor entre dieciséis semanas y aquél que reste para la vigencia de la aplicación de los mecanismos establecidos en el Título II de esta ley,” por “para las siguientes dieciséis semanas”. (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención. Indicación número 4).

Artículo 4°

Inciso tercero

Sustituir la frase “sea comprando opciones “call” o vendiendo opciones “put”, o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas” por “sean opciones call, opciones put o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas, comprándolas o vendiéndolas”. (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención. Indicación número 5).

Inciso cuarto

Sustituir la expresión “doce meses” por “dieciocho meses”, e incorporar las siguientes oraciones finales, pasando el actual punto aparte (“.”) a ser punto seguido (“.”): “El precio de ejercicio de las opciones se calculará sobre la base del promedio de los precios del combustible correspondiente al contrato de cobertura respectivo durante, al menos, ocho semanas contiguas en el periodo comprendido entre la fecha de suscripción y la fecha de ejercicio de la opción. Además, el precio de ejercicio será el promedio referido, aumentado en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones call que se compren, y disminuido en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones put que se vendan.”. (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención. Indicación número 6).

Inciso octavo

Sustituirlo por el siguiente:

“En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley se deberá exigir, a lo menos, que cada opción put y combinada que se venda evite comprometer pagos que superen, en cada fecha de ejercicio, el producto de la cantidad física de combustible cubierta por dicho contrato por el 25% del precio promedio, durante las ocho semanas contiguas inmediatamente anteriores a la respectiva fecha de ejercicio, del combustible al cual se refiere la opción.”. (Mayoría de votos 4 a favor x 2 en contra x 1 abstención. Indicación número 7).

Inciso noveno

- Eliminar la expresión “en el caso de las opciones “call”,”.

- Reemplazar “los últimos diez días hábiles anteriores a dicha semana” por “las últimas dos semanas”, y la palabra “instruir” por “tomar medidas para”, y suprimir la oración final. (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención. Indicación número 8).

- - -

Intercalar el siguiente inciso décimo, nuevo:

“El Ministerio de Hacienda deberá proporcionar cobertura en forma continua, salvo que por circunstancias graves y excepcionales no sea posible o recomendable contratarla, tales como, a modo de ejemplo, en caso que un número significativo de los proveedores de seguros para variaciones en los precios internacionales de combustibles con alta calificación crediticia no ofrezcan al Ministerio de Hacienda dichos seguros en la forma y los volúmenes en que éste lo requiera para proporcionar la cobertura exigida, o que existan indicios de conductas que atenten contra la libre competencia por parte de dichos proveedores o de las entidades que suministran información esencial a dichos proveedores de seguros, entre otras que se determinen fundadamente por decreto supremo firmado por los Ministros de Hacienda y Energía. El referido decreto determinará, asimismo, el plazo durante el cual se suspenderá la obligación de proporcionar cobertura continua, el que no podrá ser inferior a tres meses.”. (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención. Indicación número 9).

Incisos décimo y undécimo

Pasaron a ser incisos undécimo y duodécimo, respectivamente, sin enmiendas

Incisos duodécimo y décimo tercero

Pasaron a ser incisos décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente, reemplazados por los siguientes:

“La representación del Fisco en la negociación y suscripción de los contratos y operaciones que se realicen en cumplimiento de este artículo podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda, y por éste, a su vez, en los funcionarios que él mismo designe.

El Ministerio de Hacienda podrá contratar la prestación de servicios de apoyo para la gestión de los seguros o coberturas. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos y procedimientos de contratación, supervisión y control de estos servicios de apoyo.”. (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención. Indicación número 10).

Inciso décimo cuarto

Pasó a ser inciso décimo quinto, sin enmiendas.

Artículo 5°

Inciso primero

Sustituir la oración final por la siguiente: “El Pago Neto de las opciones asignadas semanalmente a cada combustible se calculará como la suma del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana, menos la liquidación neta que correspondería ingresar en esa semana de ejercerse las opciones correspondientes al mismo combustible y cumplirse las indemnizaciones de opciones vendidas por dicho combustible, de acuerdo a los respectivos contratos.”. (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención. Indicación número 11).

Disposiciones transitorias

Artículo único

Pasó a ser “Artículo primero.-”. (Unanimidad 8x0. Indicación número 12).

- - -

Incorporar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

“Artículo segundo.- A contar de la declaración de impuestos del mes posterior al de publicación de esta ley y hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 60.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. Hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, para calcular estos montos, dichos contribuyentes no deberán sumar a sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley del Impuesto a la Renta. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este artículo, aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades entre el primero de enero de 2011 y el treinta de junio de 2011, y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este artículo, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones realizadas en mayo del año 2012.

Desde julio de 2011 y hasta julio de 2013, en cada mes calendario, el guarismo de 15.000 unidades tributarias mensuales referido en el inciso quinto del artículo 1° de esta ley, se reemplazará por el guarismo resultante de restar a 60.000 unidades tributarias mensuales la cantidad de 1.800 unidades tributarias mensuales por cada mes transcurrido desde junio de 2011, hasta alcanzar la cifra de 15.000 unidades tributarias mensuales en julio de 2013.

Durante los dos últimos días hábiles de cada mes el Servicio de Impuestos Internos publicará en su página web el guarismo del inciso quinto del artículo 1° que regirá para las compraventas de combustible que se realicen durante los tres meses calendario siguientes y los guarismos que rigieron en los seis meses anteriores.”. (Mayoría de votos 4 a favor x 2 en contra x 1 abstención. Indicación número 13).

- - -

INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 8 de julio de 2010, señala, de manera textual, lo siguiente:

“1. El presente proyecto de ley contempla en sus dos primeros Títulos la creación de un nuevo mecanismo de protección a los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles (IEC) de la Ley N° 18.502. Asimismo, este proyecto propone en el tercer Título focalizar la operatoria del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo (FEPP) creado por la Ley N° 19.030 en el Kerosene doméstico.

2. El mecanismo aludido se funda en el establecimiento de un componente variable en la base de cálculo de tales impuestos cuya determinación está asociada a las variaciones de precios internacionales de los combustibles derivados de petróleo, pudiendo resultar positivo o negativo. El impacto financiero se ha dimensionado considerando el efecto que la aplicación de este mecanismo puede tener en la recaudación esperada del Impuesto Específico a los Combustibles y en las devoluciones que Tesorería General de la República deba hacer cuando corresponda. Es así como se estima, para la primera etapa establecida en el Titulo I, que el proyecto implica una menor recaudación que se podría encontrar en un rango de 3,2 a 245 millones de dólares de los Estados Unidos si el mecanismo fuera aplicado en un año con volatilidad como la observada los dos últimos años.

Para la segunda etapa contemplada en el Título II, la aplicación del mecanismo en base a instrumentos financieros de seguro allí propuestos tendrá un efecto financiero neto nulo para el Fisco, por cuanto los pagos que se realicen por contratación de los instrumentos financieros que corresponda serán financiados por la recaudación del componente variable del Impuesto Específico.

3. En relación con el FEPP, el proyecto dispone en su Título III un aporte de 5,4 millones de dólares de Estados Unidos a dicho Fondo, y un retiro del saldo existente al 30 de Junio del año en curso en los subfondos específicos distintos del correspondiente al Kerosene.

En todo caso, se estima que podría existir un efecto indirecto en la recaudación del IVA toda vez que este proyecto establece que un tratamiento homogéneo respecto de este impuesto para el nuevo componente variable del IEC, sea éste positivo o negativo.

4. Sin perjuicio de lo anterior, los efectos de aplicar el mecanismo antes descrito se incorporarán en el Proyecto de Ley de Presupuestos para el año 2011.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

De los Mecanismos de Protección a los Contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502

Artículo 1°.- Crea los mecanismos de protección para los Contribuyentes de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, que dan plazo para ajustarse a las variaciones de precios. Créanse mecanismos con el objeto de facilitar el ajuste de los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, a las nuevas condiciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, ambos de consumo vehicular, motivadas por cambios en sus cotizaciones internacionales. Dichos mecanismos operarán principalmente a través de incrementos y rebajas a los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502 y regirá a partir del jueves de la semana siguiente a la de publicación de la presente ley.

Los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se revisarán periódicamente y, cuando corresponda en conformidad con esta ley, se modificarán sumando o restando a las tasas establecidas en la misma ley, denominadas componente base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados en el inciso primero, que incrementará o rebajará dichos impuestos de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

La tasa de los Impuestos Específicos a los Combustibles que se aplicará será igual al componente base sumando o restando, según corresponda, el componente variable calculado y determinado de conformidad con esta ley.

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperación de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de los impuestos determinados conforme a la presente ley. Si el monto a recuperar resultare negativo, su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado.

Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior y hasta la declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo anterior. Para calcular estos montos cada contribuyente deberá sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior, los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo año calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades en el año y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este inciso, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio del año siguiente a dicho inicio.

Los contribuyentes que hagan uso de los beneficios señalados en el inciso anterior deberán declarar ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma, plazo y condiciones que éste determine, quiénes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.

Título II

Del Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles

Artículo 2°.- Parámetros de cálculo del elemento variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. El primer mecanismo señalado en el artículo 1° se denominará “Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles”. En este primer mecanismo, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se determinará considerando las diferencias con los precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio de referencia intermedio, los cuales serán determinados semanalmente para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior, salvo para el gas natural comprimido, para el cual se considerarán los precios del gas licuado de petróleo para uso vehicular. La determinación se hará por decreto emitido por el Ministerio de Energía y dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.

Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile.

El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio simple móvil de los precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre "n" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio.

El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.

El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, al término de las cuales podrán ser modificados en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores mínimos de "n" y "s" corresponderán a ocho semanas y el valor mínimo de “m” a tres meses, mientras que los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a treinta semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.

La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos precios.

Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible, no podrán diferir de un doce coma cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeando el resto.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por precio de paridad de importación, la cotización promedio, durante el número de semanas que se establezca mediante decreto del Ministerio de Hacienda y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diesel y gas licuado de petróleo y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. Dicho decreto, que deberá dictarse bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, solamente podrá determinar un número de semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de tres meses. Para estos efectos, para cada combustible se considerará un mercado internacional relevante o un promedio de dos mercados internacionales relevantes.

Los precios de referencia y de paridad se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y se calcularán según se establezca en el reglamento. Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.

El precio de paridad de cada combustible será fijado semanalmente por el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Éste será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados las dos semanas anteriores en las semanas que se determinen por decreto de acuerdo al inciso octavo de este artículo y regirá a partir del día jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en las dos semanas anteriores en las semanas que se determinen por decreto de acuerdo al inciso octavo de este artículo y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.

Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el artículo siguiente se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.

Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los informes de la Comisión Nacional de Energía a que se refieren este artículo y el artículo siguiente, serán enviados al Ministerio de Energía a más tardar el día lunes previo a su entrada en vigencia.

Artículo 3°.- Definición del componente variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. Para esta primera etapa, establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un mecanismo integrado por los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles:

1) Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, ese combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.

2) Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor absoluto de dicha diferencia y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

El crédito fiscal podrá ser reducido mediante decreto emitido por el Ministerio de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", en el evento que la estimación del valor total de los créditos proyectados para las siguientes dieciséis semanas fuese superior al equivalente al 50% del saldo del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo al 30 de junio de 2010 y previo informe de la Comisión Nacional de Energía en el que se contenga la referida estimación. El ajuste será el necesario para no alcanzar dicho tope en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el crédito. Con todo, en el evento que se alcance el tope, dejarán de regir desde la semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo.

El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será el informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir. El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente a la de publicación de esta ley, los que regirán a partir del jueves siguiente al martes mencionado y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito determinado en el numeral 2) del inciso primero resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma que informe el Servicio de Impuestos Internos.

Título III

Del Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles

Artículo 4°.- Autorización para contratar coberturas. Autorízase al Fisco para contratar seguros o coberturas necesarias para cubrir los volúmenes de consumo de los combustibles señalados en el artículo 1° de esta ley, sujetos a los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, estimados por la Comisión Nacional de Energía y previamente informados por ésta al Ministerio de Hacienda. El mecanismo se denominará "Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles".

Mediante uno o más decretos supremos, suscritos por el Ministerio de Hacienda, se establecerá un sistema de seguro, consistente en la contratación de las coberturas financieras indicadas en el inciso precedente y se dictarán las disposiciones que sean necesarias para su funcionamiento.

El Presidente de la República, mediante los decretos supremos indicados en el inciso precedente, establecerá normas de determinación del tipo de coberturas financieras que se podrán contratar, sean opciones call, opciones put o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas, comprándolas o vendiéndolas. Estas opciones sólo podrán referirse a los precios de los combustibles mencionados en el artículo 1° de esta ley para aquellos combustibles autorizados para ser comercializados en Chile. También podrán aplicarse a precios de otros combustibles, siempre que dichos precios exhiban un comportamiento similar al de los anteriores y que además sean transados en mercados con gran volumen de transacciones con relación a las operaciones del Fisco.

En cada uno de estos contratos, la diferencia máxima entre la fecha de contratación y la última fecha de ejercicio será de dieciocho meses. Del mismo modo, en cada contrato la diferencia mínima entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio será de dos meses. El precio de ejercicio de las opciones se calculará sobre la base del promedio de los precios del combustible correspondiente al contrato de cobertura respectivo durante, al menos, ocho semanas contiguas en el periodo comprendido entre la fecha de suscripción y la fecha de ejercicio de la opción. Además, el precio de ejercicio será el promedio referido, aumentado en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones call que se compren, y disminuido en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones put que se vendan.

Para las opciones "put" y para las opciones que combinen perfiles de pago de opciones "put y call", sólo se podrán contratar aquellas clases de opciones que sean autorizadas a través de un oficio del Ministerio de Hacienda, que deberá ser específico para cada nueva clase autorizada. Dentro de los quince días siguientes, el Ministro de Hacienda deberá remitir un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, que justifique dicha autorización.

Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro de Energía, establecerá los procedimientos de contratación, seguridad, supervisión y control de estas operaciones. Dichos procedimientos tendrán por único objeto contratar aquellas opciones que combinadas logren el mínimo costo y la máxima cobertura para los consumidores cubiertos, considerando también la seguridad de cumplimiento de las contrapartes.

El mismo reglamento, establecerá los mecanismos de información periódica al público, referida a la contratación y evolución de estas operaciones. En todo caso, las operaciones, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley se deberá exigir, a lo menos, que cada opción put y combinada que se venda evite comprometer pagos que superen, en cada fecha de ejercicio, el producto de la cantidad física de combustible cubierta por dicho contrato por el 25% del precio promedio, durante las ocho semanas contiguas inmediatamente anteriores a la respectiva fecha de ejercicio, del combustible al cual se refiere la opción.

Asimismo, la suma neta del conjunto de todas las primas que corresponda pagar y recibir en una misma semana por un mismo combustible no podrá superar el 4% del precio promedio de paridad de importación de ese combustible en las últimas dos semanas, multiplicado por la demanda física estimada para esa semana del combustible sujeto a Impuesto Específico. Cuando el Ministerio de Hacienda proyecte que esta restricción tiene posibilidades significativas de ser incumplida, deberá tomar medidas para que los contratos suscritos a continuación logren una seguridad razonable de que se cumplirá.

El Ministerio de Hacienda deberá proporcionar cobertura en forma continua, salvo que por circunstancias graves y excepcionales no sea posible o recomendable contratarla, tales como, a modo de ejemplo, en caso que un número significativo de los proveedores de seguros para variaciones en los precios internacionales de combustibles con alta calificación crediticia no ofrezcan al Ministerio de Hacienda dichos seguros en la forma y los volúmenes en que éste lo requiera para proporcionar la cobertura exigida, o que existan indicios de conductas que atenten contra la libre competencia por parte de dichos proveedores o de las entidades que suministran información esencial a dichos proveedores de seguros, entre otras que se determinen fundadamente por decreto supremo firmado por los Ministros de Hacienda y Energía. El referido decreto determinará, asimismo, el plazo durante el cual se suspenderá la obligación de proporcionar cobertura continua, el que no podrá ser inferior a tres meses.

En el o los decretos supremos indicados en el inciso tercero de este artículo, se regularán las siguientes materias:

1) La determinación de la fórmula para estimar el número de opciones a comprar y,o vender y su alcance. Las variables referidas a cantidades físicas de productos sujetas al Impuesto Específico deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

2) La periodicidad con que se contratarán las opciones y los plazos y períodos de ejercicio o liquidación que éstas podrán tener;

3) Los criterios para elegir la fórmula usada para crear la proyección más reciente disponible del consumo esperado que paga Impuesto Específico, para cada combustible, prevista en el artículo 5° siguiente. Estas proyecciones deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

4) Los criterios para determinar la periodicidad de las fechas de ejercicio de las opciones, y

5) Los criterios de selección y diversificación de las contrapartes en los contratos de opciones, que minimicen el riesgo de incumplimiento.

Los respectivos contratos serán firmados por el Ministro de Hacienda.

La representación del Fisco en la negociación y suscripción de los contratos y operaciones que se realicen en cumplimiento de este artículo podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda, y por éste, a su vez, en los funcionarios que él mismo designe.

El Ministerio de Hacienda podrá contratar la prestación de servicios de apoyo para la gestión de los seguros o coberturas. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos y procedimientos de contratación, supervisión y control de estos servicios de apoyo.

La Comisión Nacional de Energía prestará al Ministerio de Hacienda la asesoría que éste necesite en relación con el mecanismo de protección a que se refiere esta ley, según se determine en el o los decretos supremos que se adopten de conformidad con este artículo. Asimismo, dicha Comisión enviará, en la forma que se determine en el reglamento, al Ministerio de Hacienda información referida a proyecciones de los consumos esperados cubiertos por el Impuesto Específico, para cada combustible, de los precios de éstos en el mercado internacional y de las especificaciones de calidad a considerar para la contratación de las coberturas, a fin de que el Ministerio pueda determinar las opciones a contratar.

Artículo 5°.- Definición del Componente Variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, en el Seguro de Protección. En la segunda etapa, con el seguro de protección para variaciones de precios, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles será determinado como el Pago Neto de las opciones asignadas a cada combustible en esa semana, dividido por la cantidad del combustible respectivo cubierta por el seguro de protección y ponderada por el grado de cobertura. El Pago Neto de las opciones asignadas semanalmente a cada combustible se calculará como la suma del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana, menos la liquidación neta que correspondería ingresar en esa semana de ejercerse las opciones correspondientes al mismo combustible y cumplirse las indemnizaciones de opciones vendidas por dicho combustible, de acuerdo a los respectivos contratos.

Establécense a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere el artículo 1° de esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502:

1) Si el Pago Neto es positivo para un combustible, ese combustible estará gravado por un impuesto, cuyo monto por metro cúbico será igual al Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable del Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto que se sumará al componente base.

2) Si el Pago Neto es negativo para un combustible, operará un crédito fiscal para ese producto, cuyo monto por metro cúbico será igual al valor absoluto del Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable de ese Impuesto Específico será aquel crédito fiscal y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente al inicio de la segunda etapa, regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que se determine un nuevo Pago Neto. El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir.

El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito fiscal determinado en el número 2) del inciso segundo de este artículo, resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma y monto que informe el Servicio de Impuestos Internos.

Título IV

Del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo

Artículo 6°.- Modificaciones al Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. Modifícase la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, de la siguiente forma:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

a) Agrégase, en el inciso sexto, a continuación de la expresión "se restringirá al primer decimal", la expresión ", redondeando el resto".

b) Sustitúyese, en el inciso noveno, el párrafo que comienza con la frase "Este será calculado" y hasta el punto final, por el siguiente: "Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados en la semana anterior y regirá a partir del día jueves de la semana siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando el precio promedio observado en la semana anterior y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.".

c) Reemplázase el inciso penúltimo, por el siguiente: "Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo, se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.".

2) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°.- Para todos los efectos requeridos por esta ley, la Comisión Nacional de Energía estimará semanalmente los recursos disponibles del Fondo, así como el consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas, en adelante, también "q".

Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar, mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, el Fondo en 5,4 millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o más transferencias de recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público.".

3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma:

a) Elimínanse en la letra a), del inciso primero, las expresiones que siguen a la frase "será igual a la diferencia entre ambos precios," pasando la coma a ser punto aparte.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo: "El parámetro de protección temporal (T) señalado anteriormente será igual a 12.".

4) Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:

"Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán solamente al kerosene doméstico.".

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7°.- Facúltase al Servicio de Tesorerías para transferir a la Cuenta Única Fiscal los saldos de los subfondos específicos de gasolina automotriz, petróleo diesel, gas licuado y petróleos combustibles creados al amparo de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

Artículo 8°.- El gasto que irrogue esta ley se imputará a la partida 50, Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Durante la primera etapa, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecido en la ley N° 18.502, será determinado según establece el artículo 3° del Título II de esta ley. La segunda etapa se iniciará en la fecha en que por primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda elegir entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del Título III contratada previamente. A partir del jueves de la semana subsiguiente a dicha fecha aquél componente variable establecido por el artículo 3° tendrá valor igual a cero y tendrá aplicación el componente variable establecido por el artículo 5° del Título III de esta ley.

El Ministerio de Hacienda informará en su página electrónica la primera contratación en el marco del mecanismo de Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles señalado en el Título III, dentro de los 3 días hábiles siguientes de suscrito dicho contrato.

Artículo segundo.- A contar de la declaración de impuestos del mes posterior al de publicación de esta ley y hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 60.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. Hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, para calcular estos montos, dichos contribuyentes no deberán sumar a sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley del Impuesto a la Renta. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este artículo, aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades entre el primero de enero de 2011 y el treinta de junio de 2011, y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este artículo, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones realizadas en mayo del año 2012.

Desde julio de 2011 y hasta julio de 2013, en cada mes calendario, el guarismo de 15.000 unidades tributarias mensuales referido en el inciso quinto del artículo 1° de esta ley, se reemplazará por el guarismo resultante de restar a 60.000 unidades tributarias mensuales la cantidad de 1.800 unidades tributarias mensuales por cada mes transcurrido desde junio de 2011, hasta alcanzar la cifra de 15.000 unidades tributarias mensuales en julio de 2013.

Durante los dos últimos días hábiles de cada mes el Servicio de Impuestos Internos publicará en su página web el guarismo del inciso quinto del artículo 1° que regirá para las compraventas de combustible que se realicen durante los tres meses calendario siguientes y los guarismos que rigieron en los seis meses anteriores.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 1 y 20 de diciembre de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señor Camilo Escalona Medina (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle (como miembro de ambas Comisiones), José García Ruminot (Carlos Ignacio Kuschel Silva), José Antonio Gómez Urrutia, Jaime Orpis Bouchon, Baldo Prokurica Prokurica y Ricardo Lagos Weber.

Sala de las Comisiones unidas, a 29 de diciembre de 2010.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de las Comisiones Unidas

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE MINERÍA Y ENERGÍA, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA UN NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE QUE ENFRENTA VARIACIONES EN LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE LOS COMBUSTIBLES.

(BOLETÍN Nº 7.064-05)

I. OBJETIVO(S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES UNIDAS: crear nuevos mecanismos de protección ante variaciones en los precios internacionales de algunos combustibles derivados del petróleo, sustituyendo el sistema que ha operado en base al Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP), y el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC).

II.ACUERDOS:

Indicación N° 1 Aprobada (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención).

Indicación N° 2 Aprobada (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención).

Indicación N° 3 Aprobada (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención).

Indicación N° 4 Aprobada (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención).

Indicación N° 5 Aprobada (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención).

Indicación N° 6 Aprobada (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención).

Indicación N° 7 Aprobada (Mayoría de votos 4 a favor x 2 en contra x 1 abstención).

Indicación N° 8 Aprobada (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención).

Indicación N° 9 Aprobada (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención).

Indicación N° 10 Aprobada con modificaciones (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención).

Indicación N° 11 Aprobada (Mayoría de votos 5 a favor x 2 en contra x 1 abstención).

Indicación N° 12 Aprobada con modificaciones (Unanimidad 8x0).

Indicación N° 13 Aprobada con modificaciones (Mayoría de votos 4 a favor x 2 en contra x 1 abstención).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LAS COMISIONES UNIDAS: consta de 8 artículos permanentes y 2 artículos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VIITRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de agosto de 2010.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas.

X. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 17 de agosto de 2010, fue aprobado en general por mayoría de 97 votos a favor, 6 en contra y 4 abstenciones.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- La ley N° 18.502, que establece impuestos a combustibles que señala.

- La ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

- La ley Nº 20.063, que crea Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo.

- La ley Nº 20.259, que establece rebaja transitoria al impuesto a las gasolinas automotrices y modifica otros cuerpos legales.

Valparaíso, a 29 de diciembre de 2010.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de las Comisiones Unidas

2.6. Discusión en Sala

Fecha 11 de enero, 2011. Diario de Sesión en Sesión 85. Legislatura 358. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

CREACIÓN DE NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN ANTE VARIACIONES EN PRECIOS INTERNACIONALES DE COMBUSTIBLES

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles, con segundo informe de las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7064-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 44ª, en 18 de agosto de 2010.

Informes de Comisión:

Hacienda y Minería y Energía, unidas: sesión 52ª, en 14 de septiembre de 2010.

Hacienda y Minería y Energía, unidas (segundo): sesión 81ª, en 4 de enero de 2011.

Discusión:

Sesiones 55ª, en 28 de septiembre de 2010 (queda para segunda discusión); 56ª, en 29 de septiembre de 2010 (se aprueba en general).

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).- Las Comisiones unidas dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 6°, 7° y 8° permanentes. Estas disposiciones -referidas a enmiendas al Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, a la transferencia a la Cuenta Única Fiscal de los saldos de los subfondos de gasolina, petróleo y otros, y a la imputación de los gastos de la ley- deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los presentes, solicite su discusión y votación.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).- Las Comisiones unidas realizaron una serie de enmiendas al proyecto aprobado en general, de las cuales solo una fue acordada por unanimidad. Las demás resultaron aprobadas por mayoría y deben ser puestas en votación oportunamente.

La única enmienda unánime se refiere a la denominación del artículo único transitorio, que pasó a ser primero transitorio. De conformidad con el artículo 133 del Reglamento del Senado, debe ser votada sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión y votación.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado de cuatro columnas, que transcriben las normas legales atinentes al proyecto, el texto que se aprobó en general, las enmiendas realizadas por las Comisiones unidas y el texto final que resultaría de aprobarse estas.

El señor PIZARRO (Presidente).- En discusión particular.

Tiene la palabra el señor Ministro, quien nos va a ilustrar acerca de algunas de las modificaciones.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Hacienda ).- Señor Presidente , en primer lugar, quiero hacer un poco de memoria respecto de este proyecto -se vio hace ya algún tiempo- y también explicar el sentido de los cambios que lo afectaron.

Cabe recordar que Chile tenía un mecanismo llamado "Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo" (FEPCO), que fue creado el 2006 para suceder al FEPP (Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo) y que expiró en forma automática el 1° de julio de 2010. Esto hizo que se reactivara el FEPP; sin embargo, hoy no tiene recursos, por lo cual no puede ejercer su rol.

Frente a esa realidad y a la observación de que, primero, el petróleo experimenta fluctuaciones internacionales importantes y, segundo, el esquema existente en el pasado nos reportó como país, durante la última década, un costo fiscal, entre directo y por menor recaudación, de 2 mil 300 millones de dólares -esto es, del orden de 230 millones de dólares por año-, el Gobierno ha planteado un nuevo mecanismo de protección al consumidor denominado "Sistema de Protección al Contribuyente ante Variaciones de los Precios de los Combustibles" (SIPCO), el cual opera con una metodología en que se incorpora un impuesto específico variable, junto al impuesto específico fijo.

Lo que se hace es fijar un rango de, más o menos, 12,5 por ciento respecto de un precio central, lo cual ya existió en el pasado. Nosotros hemos tenido uno de 12,5 y otro de 5 por ciento, aproximadamente. Se trata de un rango algo mayor que el anterior, porque la idea es proteger frente a fluctuaciones importantes en el precio internacional de los combustibles.

Quiero hacer presente que, de haber estado operativo ese mecanismo, no habría resguardado al consumidor de las fluctuaciones recientes, por una razón muy simple: ellas se deben a variaciones en el tipo de cambio y el sistema está diseñado para proteger, no ante esa eventualidad, sino frente a modificaciones significativas en los precios internacionales de los combustibles.

Además, como estos últimos han registrado un alza moderada, tampoco habrían operado ni el Fondo anterior, ni el FEPCO -vigente hasta el 1° de julio del año pasado-, ni el esquema que proponemos.

Por lo tanto, señor Presidente, deseo desvirtuar algunas afirmaciones en el sentido de que, si hubiera estado operativo este sistema o el precedente, habríamos resguardado a los consumidores de las fluctuaciones recientes en los precios de los combustibles.

Se trata, entonces, de un esquema para proteger frente a oscilaciones bruscas.

Un segundo punto que se ha planteado es si acaso existen recursos suficientes para esta protección. Y debo afirmar, categóricamente, que este sistema ofrece una mejor que la que contempla el Fondo, porque dentro del rango hay una protección estatal indefinida, en el sentido de que no se limita a un monto específico de recursos. Así, cuando el precio aumente mucho, habrá un impuesto variable negativo, y, por ende, se reducirá el impuesto específico y, consiguientemente, el Estado recaudará menos. Y este se halla dispuesto a hacerlo, pues entiende que es su obligación dentro de un esquema eficiente de resguardo ante las fluctuaciones de precios de los combustibles.

En consecuencia, en una primera etapa, el proyecto establece este sistema de impuesto variable a través de un mecanismo de protección en que no se acude a seguros.

En una segunda fase, la iniciativa dispone la contratación en el exterior de un "Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles" (SEPCO), a fin de traspasar el costo de estabilización fuera del país. De tal modo, si hay una fluctuación violenta, nos van a pagar una prima, y ella se incorporará como un impuesto específico a los combustibles variable negativo, lo cual reducirá el precio doméstico a efectos de mantenerlo dentro del rango al que nos comprometimos.

¿Cuáles son los cambios de este esquema?

El primero es que él no protege a todos los consumidores. Y, de hecho, no existe razón alguna para que el Gobierno de Chile deba resguardar a los grandes consumidores de combustible, entendiendo por tales a los "no pymes".

Por lo tanto, la idea es proteger a las pymes, a los que pagan el impuesto específico a los combustibles. De esa manera, los automovilistas también quedan protegidos por esta suerte de seguro. Pero la gran empresa, aquella que vende más de 100 mil UF, tiene que contratar sus propios seguros para hacer frente a las fluctuaciones en los precios de los combustibles, tal como ya está ocurriendo, porque hoy día no se encuentra operativo un esquema de protección a estos efectos.

Las enmiendas introducidas son fundamentalmente dos.

En primer lugar, se incorpora a los transportistas tal como cualquier empresa, quedando cubiertos por este mecanismo con los mismos topes establecidos mediante el actual esquema.

En segundo término, se aumenta, en forma transitoria, por dos años, el tope para protección -dentro del mecanismo de suavizamiento de precios- de aproximadamente 25 mil UF -contemplados en el proyecto original-, esto es, 15 mil UTM, a 100 mil UF. ¿Con qué fin? Con el de que esta empresa, que es una pyme mediana, tenga una protección mientras transita hacia un esquema en el cual se protegerá por sí sola en los mercados de cobertura, como corresponde y hacen sus pares en otros países.

Estos son los dos cambios que ha experimentado el proyecto.

En tal sentido, para nosotros, el Gobierno, es importante su aprobación, a fin de contar con un mecanismo efectivo de suavizamiento de precios de los combustibles, el cual no se halla operativo hoy.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.- Señor Presidente , la iniciativa que ahora analizamos crea -como lo planteó muy bien el señor Ministro de Hacienda - un mecanismo de protección para los contribuyentes del impuesto específico a los combustibles frente a las variaciones en el precio internacional.

Este se aplica a la gasolina automotriz, al petróleo diésel, al gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, ambos de consumo vehicular, motivados por cambios en sus cotizaciones internacionales, y operará principalmente a través de incrementos y rebajas a los impuestos específicos a los combustibles establecidos en la ley N° 18.502.

Señor Presidente, Chile es un importador neto de crudo y, además, no tiene influencia sobre los precios a los que importa, como resulta evidente.

El Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo (FEPP) y el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, han tenido por objeto evitar que las fluctuaciones de los precios internacionales lleguen sin atenuación al mercado doméstico. Sin embargo, no son eficientes, pues ante la realidad que ha vivido el mundo entero, donde el precio de los combustibles ha ido permanentemente al alza, tienden a agotarse, o bien, a crecer sin límite ante bajas constantes y sucesivas del precio.

La iniciativa de ley que hoy analizamos crea un sistema de protección al contribuyente, el cual, a mi juicio, será aplicado en dos etapas sucesivas.

En la primera, que es más bien parecida al Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo, se ajustará mensualmente el impuesto específico a los combustibles, pero en lugar de otorgar un subsidio cuando el precio está sobre el techo del piso, se efectuarán rebajas si el precio del producto se encuentra arriba de cierto límite o se incrementará en caso contrario.

En definitiva, no habrá más un fondo, sino que se modifica el impuesto específico a los combustibles, que ahora tendrá un componente fijo y otro variable.

En la práctica, señor Presidente , se acoge lo que por tanto tiempo solicitamos a otros Gobiernos, en el sentido de establecer un impuesto móvil, que evite que la situación de los usuarios de combustibles sea aún más gravosa cuando el precio internacional aumente, por la aplicación de la carga impositiva.

Hoy he visto en algunos medios de comunicación a un señor Senador señalar que si aumentan los precios de las bencinas es responsabilidad del Ministro de Minería .

A mi entender, esa es un crítica absolutamente infundada. Yo quiero expresar a Su Señoría, por su intermedio, señor Presidente , que si hoy suben los precios de los combustibles es porque no manejamos el precio internacional y porque ha habido fluctuaciones en el tipo de cambio, lo que llevó a que el propio Senador pidiera aquí, en el Senado, que se interviniera, para que los exportadores, especialmente los de su Región, no sufrieran sus consecuencias.

Además, los Gobiernos de la Concertación en reiteradas oportunidades se negaron a establecer un impuesto móvil, y únicamente se dedicaron a gastar plata fiscal sin atacar el fondo del asunto. ¡Lo que sus Gobiernos no hicieron en más de 10 años, señor Senador, hoy día el nuestro lo está efectuando solo en meses!

Señor Presidente , en una segunda etapa el impuesto específico a los combustibles permanecerá en parte fijo, tal como se estableció en 1986, pero se aplicará un sistema de seguro de precio a futuro, utilizando de esta manera los mecanismos que hoy entrega el mercado para amortiguar las variaciones.

Tomar seguros en esta materia es importante. Solo hay que recordar que la ENAP -hace unos días realizamos una sesión especial al respecto- perdió mil millones de dólares, porque no tomó seguros de cobertura cuando el Gobierno en su minuto la obligó a comprar combustible a precios altos para abastecer a las generadoras eléctricas, que posteriormente tuvo que vender a precios más bajos.

Con tal fin, el Ministerio de Hacienda tomará opciones para asegurar, a meses plazo, un precio máximo en el mercado internacional a cambio de una prima equivalente a un porcentaje de aquel. De esta manera, si el precio excede del previsto en la opción, esta se ejerce y se compra el producto al precio convenido, esto es, a menos de lo que establece el mercado. Por el contrario, si fuera posible comprar a un precio menor al previsto en la opción, entonces, esta no se ejerce y se compra el producto a ese menor precio de mercado, perdiéndose, en este caso, el porcentaje pagado como prima.

Finalmente, el proyecto hace adecuaciones en esta segunda etapa al impuesto al gas natural comprimido y al gas licuado de petróleo, ambos para consumo vehicular.

La nueva propuesta del Ejecutivo emplea los mecanismos que entrega el mercado, y, además, los limita solo a los consumidores -como lo planteó aquí el Ministro - que necesitan dicha cobertura.

Hay grandes empresas que incluso hoy utilizan los mecanismos del mercado, y deben hacerlo, por supuesto, con la finalidad de protegerse.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Escalona.

El señor ESCALONA.- Señor Presidente, deseo reiterar mi voto de abstención en las Comisiones unidas respecto de esta iniciativa.

Ello se fundamenta en el hecho de que -como se ha señalado acá- había un sistema, el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, que el Ejecutivo no revalidó y, en consecuencia, expiró el 30 de junio del 2010 -como lo informó el señor Ministro -, y ha sugerido en su reemplazo este sistema que en lo fundamental apunta a brindar protección ante las bruscas fluctuaciones en el precio de los combustibles por la vía de un seguro sujeto a un sistema de licitación internacional para su contratación.

El argumento dado por el señor Ministro de Hacienda es que durante 10 años el costo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo fue muy elevado y, por lo tanto, no sería conveniente para el Fisco contar con un tipo de fondo que significara una merma de recursos fiscales, tal como ocurrió con el esquema anterior.

No está claro que el sistema de seguro sujeto a la licitación internacional vaya a significar una merma inferior. Ha sido simplemente una afirmación de voluntad la que han hecho el señor Ministro y el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra. No existe ningún antecedente práctico que así lo indique.

En segundo lugar, es evidente que hay diferencia de criterios: de un sistema seguro ahora tendremos uno inseguro. Porque el señor Ministro no podría asegurar que el sistema propuesto vaya a ser mejor que el anterior. Esto se someterá a la experiencia que nos deje el paso del tiempo.

Es posible que la tesis de que sea mejor se cumpla. Es un deseo. Pero también es factible que no funcione así. Por consiguiente, considero perfectamente legítimo, y no tendría por qué ser descalificado, nuestro punto de vista en el sentido de que el sistema anterior ofrecía una estabilidad mayor.

Por último, en cuanto al trámite que ha tenido este proyecto en el Congreso, creo que ninguno de los Senadores presentes en la Sala puede ignorar que habitualmente, sobre todo los parlamentarios de Oposición, estamos sometidos al sistemático maltrato de la señora vocera de Gobierno, quien respecto de todas las dificultades inherentes al ejercicio del poder -efectivamente las tiene, muchas de las cuales son comprensibles- señala que son culpa de la Oposición.

Ayer, yo simplemente me adelanté al manifestar que, en el caso de la iniciativa en análisis, su demora en el curso de las últimas semanas escapa por completo a la voluntad de los parlamentarios de Oposición, de la Concertación, porque hubo sesiones de las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas, que fracasaron por falta del quórum necesario al no haber concurrido los señores Senadores de Gobierno; y que en particular el Ministro de Minería , quien acudió al inicio del tratamiento de esta normativa, no asistió más a su tramitación, descansando única y exclusivamente en el trabajo realizado por un asesor, al cual, por cierto, con el debido respeto, escuchamos sistemáticamente en los organismos técnicos respectivos.

Pero reitero que ni dicho Secretario de Estado ni los Subsecretarios, responsables políticos del Gobierno respecto de la normativa en estudio, no concurrieron más a una sesión de las Comisiones unidas.

Por lo tanto, es completamente indesmentible lo que afirmé ayer desde el punto de vista público en el sentido de que el señor Ministro de Minería actuó con total dejación de la responsabilidad política que le cabe en la tramitación de esta ley en proyecto.

Lamento que la situación sea así. Pero como ya estamos acostumbrados a este juego de palabras en el que respecto de todos y cada uno de los problemas que se presentan sale la señora vocera de Gobierno diciendo que ello es culpa de los parlamentarios de Oposición, he querido evitar que ella una vez más mienta a la opinión pública, porque, en este caso, las responsabilidades por la prolongación del trámite legislativo corresponden de manera exclusiva a la autoridad política, que no cumplió, a mi juicio, con sus obligaciones ministeriales.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , el año pasado nunca nos quedó claro por qué habiéndose agotado el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo no se procedió a su restitución.

A veces, uno tiene el mal hábito de pensar que, en definitiva, las cosas cuando llegan a su clímax y están a punto de reventar facilitan su debate.

Por eso, siento que lo planteado por el Senador Escalona no es fruto del azar. Se quiso esperar a que hubiera una presión internacional y no se contara con un mecanismo alternativo como el Fondo de Estabilización para presionar al Senado y al Congreso a despachar una iniciativa, que introduce un cambio tan profundo como el propuesto, con una discusión bastante menor.

Desconozco cuándo ingresó este proyecto a la Comisión de Hacienda. Pero se está cambiando un mecanismo que significa varios miles de millones de dólares. El señor Ministro nos asegura que será económico para el país. No sé si se adjunta un informe financiero que permita realizar la apuesta sugerida, porque, en definitiva, se trata de una compra a futuro. Un seguro de tal naturaleza implica una apuesta respecto de lo que deberemos pagar por concepto de prima según cómo se comporten los precios de los combustibles.

Ignoro si otras variables que influyan en la estabilidad económica, como la guerra, afectarán el precio del petróleo. No sé si Estados Unidos pretende invadir algún otro país para hacer subir el precio de dicho producto. Eso siempre es impredecible.

Sin embargo, se ofrece un mecanismo que -entiendo- pretende el bien del país. Comprendo que existe una voluntad positiva en tal sentido. Pero no logro vislumbrar por qué se realiza ahora. No lo hizo la Concertación en su momento. Algunos podrían decir que, en 20 años, los economistas de la Concertación (sus Ministros de Hacienda ) no fueron tan hábiles, pues nunca se les ocurrió. Y ahora tenemos un Gobierno más hábil en estos manejos y propone un mecanismo para mejorar la situación descrita.

A mi juicio, la actual Administración está obrando sobre hechos consumados. Porque si el Fondo de Estabilización estuviera vigente y se nos dijera que debe ser reemplazado por otro, habría tiempo suficiente para discutir al respecto, ya que se trata de una materia que posee un alto grado de variabilidad, salvo que se nos expresara que estos seguros dan plena garantía, lo que no ocurre en cuanto a la estabilidad del precio del petróleo.

Por lo tanto, debemos discutir en enero la iniciativa bajo la amenaza de que si no se aprueba los costos lo pagaran los consumidores. El Gobierno tuvo un año para buscar un mecanismo alternativo. Mientras tanto, se pudo haber suplementado el Fondo de Estabilización y haber debatido sobre un sistema, que, por cierto, es de mercado y parece muy moderno, pero no creo que no implique riesgo alguno.

En cierta ocasión discutimos autorizar a las administradoras de fondos de pensiones a invertir un 20, 40 ó 60 por ciento -hoy día, están en 80- en el extranjero, cuando se dijo que el mercado nacional era insuficiente y que había que asumir riesgos. Con tal objeto establecimos la política de la "mortadela", consistente en introducir reformas a las AFP por secciones, y autorizamos cinco clases de fondos. Y la clave para que ello resultara era la información.

Quiero hacer el siguiente símil.

Se propuso la constitución de los Fondos A, B, C, D y E. Los tres primeros para los más jóvenes, y el último para los más viejos, pues ofrecía una rentabilidad de 4 por ciento. Y nos pareció atractivo. No obstante, eso funciona cuando se dispone de la información apropiada.

Respecto de los Fondos A, B y C, las administradoras supieron cuando se produciría inestabilidad en los mercados internacionales, pero como ellas, en su calidad de asesoras de los ahorrantes de dichos fondos de capitalización individual, no informaron tal situación, nadie se pudo cambiar.

En consecuencia, se hizo la pérdida: 25 mil millones de dólares. La gente perdió la mitad de sus ahorros previsionales. Habíamos encargado a tales organismos -creados por nosotros- el deber de administrar e informar a la gente para que tome sus decisiones. Sin embargo, no comunicaron a tiempo el problema que se avecinaba. Y ese mecanismo no lo hemos modificado.

Ahora, como la batalla comunicacional la ganan las AFP al pagar grandes sumas en publicidad, resulta imposible combatir contra aquello, pues en este país no hay un solo periódico de Oposición -¡ni uno solo!-.

Entonces, nos encontramos ante el ofrecimiento de una alternativa consistente en la contratación de un seguro, donde Chile deberá cancelar una prima. Pero le quiero preguntar al señor Ministro -yo no soy economista- cómo se va a comportar tal seguro cuando efectivamente haya que cambiar la prima al superarse el nivel de precios pactado.

Aquí ha ocurrido con varios señores Diputados que luego de ser objeto de un siniestro automovilístico han sido echados por las compañías aseguradoras. Y también ha habido reclamos en el sentido de que debemos buscar un seguro capaz de aguantar los daños sufridos por los vehículos de los Senadores, a los cuales se ven expuestos de manera permanente.

¿Cuántos siniestros puede aguantar este seguro, señor Ministro ? ¿Hasta qué monto? ¿Nos va a abandonar? ¿Qué garantía hay de no tener que volver a un fondo de estabilización si surge una crisis internacional? ¿Cuánto podría ganar o perder el país?

Antes de presentarse el problema por la venta de cobre en los mercados de futuro, todos decían que era el mecanismo que garantizaba mayores ingresos a Chile. La verdad es que hubo un operador que no se desempeñó con transparencia y perdimos mucho dinero.

La cuestión es garantizar a los pequeños usuarios, tal como manifestó el señor Ministro , que no pagarán los costos del alza del precio de los combustibles. Pero también se trata de asegurar al país que nos encontramos frente a un sistema innovador que funcionará cuando lo necesitemos y que no irrogará una pérdida mayor a la experimentada con el Fondo de Estabilización.

Como el mecanismo propuesto es muy nuevo, nos gustaría saber en qué países funciona, a qué materias podría asimilarse, porque estamos hablando de muchísimo dinero y sería interesante conocer algo más de él antes de decidir innovar sobre el particular.

De otro lado, parece muy adecuado que se mantenga el Fondo de Estabilización para la parafina, porque la usan los pobres. Y, al respecto, también desearíamos estar al tanto si aquel va a alcanzar para esos efectos.

¡Patagonia sin represas!

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.- Señor Presidente, me gustaría dar a conocer tres o cuatro consideraciones respecto de este proyecto de ley.

En primer lugar, muchas veces me cuesta entender el contexto del debate generado sobre el particular, porque precisamente lo que persigue la iniciativa son dos cosas: proteger a los consumidores frente al alza que puedan experimentar los precios de los combustibles y, paralelamente, al Fisco en cuanto a los ingresos que debe gastar en un fondo que -tal como se señaló- demanda gran cantidad de recursos.

Ahora, cuando se pregunta en el Senado si lo relativo a los seguros se trata de un asunto nuevo, la respuesta se halla en el informe -página 2, exactamente- de las Comisiones unidas, el cual señala en forma expresa que hace 40 años que está operando el sistema propuesto, por lo que no es algo novedoso. Por ejemplo, México , que basa su ingreso fiscal en la explotación del petróleo, lo tiene implementado desde hace mucho tiempo y le ha permitido importantes ahorros fiscales por la fluctuación de los precios internacionales de los combustibles.

Pero, a mayor abundamiento, en el referido informe -página 3- emanado de dichos organismos técnicos, se expresa -leo textual, porque creo que estos sistemas se prueban en las etapas de crisis, de volatilidad, de elevados precios-: "Enseguida, realizando una proyección del costo que, por la aplicación de lo que se propone en el proyecto, habría tenido en Chile el precio de los combustibles en el período de mayor volatilidad histórica, entre junio de 2007 y agosto de 2010, indicó que el litro de gasolina habría costado, en el mes más caro, US$18,5, y en un mes medio, US$6,4; el de diésel, a su turno, US$16,4 y US$15,7 respectivamente".

Y aquí viene lo importante, señor Presidente.

¿Qué señala el informe de la Comisión? "Esto habría permitido percibir entre US$30 y 40 millones mensuales por concepto de seguros, cuya operatoria contempla la contratación, con seis meses de anterioridad, de un seguro para el consumo de un mes, considerando una indemnización de la aseguradora si el precio sube del tope máximo, y un pago a ella si es que desciende en demasía.".

Pero acá también está la parte importante de la respuesta que indicaba respecto a la prima.

A renglón seguido se expresa: "Además, la iniciativa consulta un máximo para el gasto neto en primas, de 4% del promedio del precio mayorista internacional de paridad, con el objeto de proteger a los consumidores y no exponerlos al pago de sumas excesivas.".

Por consiguiente, desde todo punto de vista, el nuevo sistema salvaguarda al consumidor ante el impacto que tiene la volatilidad del alza en los precios de los combustibles y, paralelamente, protege al Fisco.

Reitero que, como se manifiesta en el informe, no se trata de un sistema nuevo: existe desde hace 40 años. Puede ser novedoso para algunos, para el país, pero está operando cada vez con mayor intensidad en el resto del mundo.

En consecuencia, creo que Chile debe entrar en el camino de proteger al consumidor y, al mismo tiempo, resguardar los recursos fiscales.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.- Señor Presidente , no iba a hacer uso de la palabra, pero me sorprendió el discurso del Honorable Senador Navarro, por lo que voy a manifestar.

Durante los últimos diez años se gastaron entre mil quinientos y dos mil millones de dólares en subsidios a los combustibles.

Pues bien, cuando veo que gente enferma debe esperar a veces dos años para ser atendida por un especialista; cuando veo a personas que necesitan que les solucionemos sus problemas de deudas habitacionales, y cuando veo el tremendo esfuerzo que hay que hacer para elevar la subvención escolar al objeto de darles a muchos niños mayores posibilidades de educarse mejor, yo me pregunto -y los invito a todos a hacer lo propio- si realmente tiene sentido gastar dos mil millones de dólares para subsidiar el precio del petróleo.

En algunas familias hay 3, 4, 5 autos. ¿Tiene sentido que todo Chile subsidie la gasolina de esos vehículos? ¿No es más razonable que los subsidios se le den a la gente que de verdad los necesita?

Señor Presidente , cada vez que uno subsidia el precio de un bien o de un servicio no está subsidiando a quien lo necesita, sino al que lo consume. Y, en general, mientras más dinero se tiene, más se consume ese tipo de cosas. Por ende, es probable que gran parte de los subsidios pertinentes beneficiaran a gente que no los requería.

Tengo claro que, cuando se registran variaciones tan brutales como las habidas en el precio del petróleo, a una familia modesta le resulta complicado adaptarse a las alzas. Por eso, pienso que algún tipo de amortiguador debe haber para que los aumentos de precios se vayan asentando en forma más paulatina. Pero, al final, hay que pagar lo que las cosas valen realmente.

Por ejemplo, en general, para calefaccionar las casas de La Dehesa no se usa parafina, sino otras cosas. Entonces, está bien que se dé un subsidio en el caso de esa sustancia, mas no en el de las gasolinas, no en el del petróleo.

Si, por ejemplo, sube mucho el precio del pasaje en el transporte público, podremos dar un subsidio a la gente de más escasos recursos para que pueda pagarlo. Pero subsidiemos a quien lo necesita y no a aquellos que viven en La Dehesa.

Entonces, señor Presidente , yo solo quiero señalar que el tener un mecanismo para amortiguar las alzas y, también, las bajas de los precios cobra sentido, porque muchas veces para las familias es superdifícil, con un presupuesto más o menos acotado, adaptarse a variaciones tan amplias.

Pero lo que no tiene sentido es, con las tremendas necesidades sociales existentes en Chile, estar subsidiando el precio de los combustibles de forma tal que las personas reciban más subsidio mientras mayor cantidad de autos posean.

¡Eso es lo más regresivo, lo más injusto que puede haber!

En esa línea, señor Presidente , prefiero el sistema propuesto ahora. Ciertamente, deberemos pagarlo entre todos; es un mecanismo de seguro. Pero yo, entre gastar dos mil millones de dólares en un subsidio al combustible y destinar esos recursos, por ejemplo, a otorgarles buenas becas a chiquillos que deben ir a la universidad y no puedan costearla, opto por lo segundo. ¡Cómo no va a ser más razonable!

Estoy segura, señor Presidente, de que el Senador Navarro, a quien me dirijo por su intermedio, va a entender que, al final, los subsidios deben ir a la gente que los necesita y no al precio de ciertos bienes y servicios. Porque esto último es lo más regresivo que puede haber.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente , por cierto que podemos tener una visión diferente sobre cómo debe operar un fondo destinado a regular el precio de los combustibles, que es determinante para la economía y no solo para el que usa automóvil.

El problema no radica en el uso del automóvil ni en la circunstancia de que en sectores de altos recursos se utilice parafina para calefaccionar las viviendas, sino en la definición de si es necesario contar con algún mecanismo que proteja ante las alzas en el precio de los combustibles.

En este Parlamento aprobamos por unanimidad la creación del Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo. ¿Por qué? Porque este precio es determinante en la economía, y no solo para quien usa automóvil, sino también para la industria, para la producción, para todo.

Esa es la razón por la cual en cierto momento se destinaron mil a dos mil millones de dólares para enfrentar períodos de crisis.

¿Qué habría ocurrido si no hubiéramos tenido el referido Fondo cuando el precio del crudo se fue a 120, 130 dólares el barril? ¿Habríamos sido capaces de resistir internamente el impacto producido en la economía, en los precios y en la inflación? ¡No!

En economía, se sabe que a veces deben existir sistemas regulatorios para la estabilización de ciertos precios. Y no es intervención.

Ahora, si era mejor el que estábamos aplicando o será más eficaz el implementado ahora, lo veremos. Pero el Fondo anterior, que por lo demás -insisto- fue aprobado por unanimidad en el Congreso Nacional, derivó de la necesidad de lograr un buen manejo de la economía.

Ahora bien, el FEPC venció en junio de 2010. Y, ciertamente, ha habido una falta de preocupación respecto a un elemento muy determinante.

Gracias a Dios, no hemos tenido contingencias que, por efectos de los precios del petróleo, afectaran gravemente la economía en el último tiempo. Pero podrían haberse producido algunas. Y, no existiendo un mecanismo como aquel, habríamos debido pagar precios muy altos, con efectos significativos.

Señor Presidente, en cuanto a los subsidios, uno entiende, por ejemplo, lo que está pasando hoy en Magallanes.

Estamos de acuerdo en que, como los subsidios pueden ayudar a las personas de mayores ingresos, hay que otorgarlos solo a las de menores recursos; es un criterio selectivo muy necesario. Pero en el caso de Magallanes el objetivo de dar un subsidio no es solo el de beneficiar a determinadas familias a los fines de que puedan consumir productos esenciales para ellas y para la economía de la Región: existe también una razón geopolítica.

Leyendo hoy las cifras, yo me preguntaba: ¿Es conveniente tener la crisis de Magallanes porque se necesitan 4 millones de dólares al año para que la gente mantenga el consumo de un bien tan básico como el gas, del cual depende toda la economía de dicha Región? ¿No tiene sentido mirar lo que significa el poblamiento de esa zona y permitirle a la gente radicada allá vivir en condiciones más o menos aceptables?

Si se aplica un criterio diferente, por supuesto que ocurrirá lo que está pasando ahora: se subsidiará a quienes consuman hasta mil metros cúbicos, y al resto, no.

Entonces, existe ese problema. Y, ante eso, debemos tener una opción.

Ahora bien, creo que el proyecto que nos ocupa no es bueno. Y el Gobierno habrá de asumir su responsabilidad si el sistema planteado funciona mal. En todo caso, pienso que los fondos que prevé el mecanismo propuesto no van a ser suficientes.

Esta iniciativa tiende a ahorrarle recursos al Fisco. Mi duda estriba en si ese ahorro, sobre todo en la primera etapa, producirá el efecto que se persigue.

Al respecto, señor Presidente , me formulo algunas preguntas.

En primer lugar, ¿qué significa que el impuesto específico regule la posibilidad del subsidio?

En segundo término, ¿cuál es el margen de eficiencia de ese impuesto para responder ante una crisis de precios razonablemente alta? Yo considero que serán muy limitados los recursos de que se podrá disponer por esa vía.

Ahora, si el Gobierno estima que con el mecanismo sugerido va a solucionar el problema en el próximo tiempo -ojalá que no haya ningún riesgo-, allá él. Y deberá asumir la responsabilidad de haber aplicado un sistema como este y no como el del Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo, que rigió anteriormente.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- ¿Me permite un minuto adicional, señor Presidente , para terminar?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Lo tiene, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Muchas gracias.

En cuanto al mecanismo del seguro, que es la segunda etapa, debo mencionar que se aplicó en Chile. Pero después no pudo volver a implementarse: primero, porque el mercado no dio lugar a nuevos seguros, y segundo, porque el costo era de tal magnitud que, desde el punto de vista fiscal, resultaba inviable.

Se sostiene que se ha aplicado en México, en Panamá. Sí. En el primero de esos países, de manera prolongada, pero con una concepción totalmente distinta: se trata de una nación productora de petróleo que está asegurando precios futuros y no el precio del consumidor. Y el de Panamá es un pequeño caso, que no existe en otra parte.

El seguro se halla completamente reglamentado. Y creo que en un momento dado no será posible que juegue en la forma como queremos.

Entonces, allá el Gobierno si asumió la línea en comento. Que responda por los resultados. Nosotros, en el Parlamento, solo podemos llamar la atención. No tenemos otra facultad.

He dicho.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Me solicitaron abrir la votación.

Si le parece a la Sala, procederemos en esa forma, por supuesto manteniendo el derecho a fundamentar el voto.

El señor NAVARRO.- No, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- ¿No?

El señor NAVARRO.- No quiero que se abra la votación. Pido mantener los tiempos de las intervenciones.

El señor NOVOA.- Pero hay varias votaciones.

El señor PIZARRO (Presidente).- Y al menos tenemos que empezar por una. Porque, en el hecho, se está realizando de nuevo la discusión general; no estamos yendo al detalle.

Ahora, como todas las votaciones son del mismo tipo, a lo mejor podríamos efectuar un solo debate y una sola votación.

Esa es la otra alternativa.

¿Les parece?

El señor LARRAÍN.- Así resulta más rápido.

Votemos en particular sin discusión, señor Presidente .

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Si Sus Señorías quieren, mantendremos el tiempo de las intervenciones, con alguna flexibilidad, para en alrededor de media hora más, una vez que intervengan los inscritos, votar todos los artículos.

¿Les parece?

El señor NAVARRO.- Con derecho a argumentar.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Por supuesto. Su Señoría nunca ha tenido problemas para fundamentar el voto. Y tampoco los tendrá ahora.

El señor CANTERO.- Pero eso no impide, señor Presidente, que abra la votación ahora.

El señor PIZARRO (Presidente).- El problema reside en que, si la abro, quedamos limitados en el tiempo. Y debemos votar artículo por artículo.

El señor CANTERO.- Pero que se acuerde utilizar el tiempo ya definido.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Es mejor lo que estoy sugiriendo, Su Señoría, porque así votamos una sola vez. Si no, habría que realizar dieciséis votaciones.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente, yo no tengo inconveniente, siempre que los Senadores se queden, para que no fracase la hora de Incidentes.

El señor PIZARRO (Presidente).- No hay hora de Incidentes, señor Senador.

En consecuencia, si le parece a la Sala, procederemos en la forma señalada: un solo debate y una sola votación.

--Así se acuerda.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente , qué duda cabe de que el proyecto en análisis afecta sensiblemente no solo la vida de la pequeña y la mediana empresas, sino también la vida cotidiana de los consumidores.

Teníamos un sistema que consistía en un Fondo de Estabilización que posibilitaba atenuar las consecuencias de las alzas y disminuciones en el precio de los combustibles, para impedir que los consumidores fueran sorprendidos de una semana para otra con impactos fuertes.

Pero dicho mecanismo, al que ya nos encontrábamos habituados, termina en junio de 2010 sin haberse establecido uno nuevo o renovado en forma anticipada el Fondo de Estabilización.

El Gobierno se deja estar. Y, una vez expirado el FEPCO, presenta la iniciativa que ahora discutimos, que busca estabilizar el precio de los combustibles vía impuestos.

Por una parte, dispone que un impuesto variable se adicionará al precio cuando baje y se restará cuando suba, para de esa manera mantener un valor estabilizado.

En una segunda etapa, el proyecto considera un seguro. Sin embargo, no precisa cómo se financiará. Yo debo asumir que lo solventarán los propios consumidores. Y, por cierto, ninguna compañía de seguros va a cobrarle a un país dependiente una prima baja por garantizarle el financiamiento de las alzas sustantivas del precio de los combustibles cuando se supere el 12,5 por ciento. Habrá, pues, un impacto, que lo van a sufrir mucho más los sectores de menores ingresos.

Ahora bien, desde el punto de vista económico, de la sanidad económica o de la administración financiera, es impecable el análisis del Ministro de Hacienda acerca de cómo se tendría que aplicar el sistema planteado en el proyecto y quiénes deberían financiarlo (como expresé, el costo será de cargo de cada consumidor).

Sin embargo, señor Presidente, que ese es un análisis adecuado para una empresa, no para un país.

Como nación, tenemos la obligación de analizar las repercusiones del referido sistema sobre las familias, más aún tratándose de un elemento con un efecto multiplicador en todos los costos y en cada actividad: sube el precio de los combustibles y, consecuencialmente, suben los costos de los fletes y los valores de los alimentos; hay mayor inflación; aumenta la tasa de interés. Es decir, el alza en el precio de los combustibles afecta muchísimo a la economía.

Por tanto, justifico plenamente cuando un Gobierno toma una decisión y plantea que con cargo al Estado se subsidiará no solo al consumidor, sino también la economía, para que tenga un sano comportamiento desde la perspectiva de los precios.

El análisis hecho respecto al precio del gas en Magallanes se enmarca dentro de aquel criterio. Lo manifestado por los Ministros de Minería, de Energía y del Interior se relaciona con un sano criterio de administración financiera aplicado a una empresa. Pero no estamos administrando una empresa, sino un país, donde se afecta a personas, a familias.

Entonces, el enfoque debe apuntar a la capacidad de tener sensibilidad frente al desarrollo de una nación que ha de ir creciendo de manera armónica. Y es necesario tomar muy en cuenta los efectos que la ley en proyecto provoca en las familias que producen para el país, en los pequeños y medianos empresarios y en los hogares más modestos.

Por lo expuesto, frente a esta iniciativa, me abstendré. El Gobierno cuenta con los votos suficientes para aprobarla. Pero deberá hacerse responsable de sus consecuencias sobre cada consumidor si el sistema planteado implica un encarecimiento en el precio de los combustibles.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Novoa.

El señor NOVOA .- Señor Presidente , considero que este proyecto es adecuado. Y responde a lo que nosotros por lo menos manifestamos reiteradamente cuando veíamos que los Fondos de Estabilización -el FEPP o el FEPCO- consumían miles de millones de pesos de todos los contribuyentes.

Cada vez que era necesario inyectarles mayores recursos a dichos Fondos, planteamos que quizás la mejor forma de estabilizar e impedir que altos precios impactaran sobre los consumidores era precisamente ajustar el nivel de los impuestos que gravaban el consumo de los combustibles. Así, cuando el precio internacional subía, los impuestos que afectan a los combustibles bajaban, de manera de mantener un valor más razonable para el público consumidor e impedir un fuerte impacto.

Ese era nuestro criterio y las Administraciones de la Concertación nunca lo aceptaron. Estas se jugaron por un fondo de estabilización que, en definitiva, terminó siendo un subsidio al consumo y con un costo de más de mil 500 millones de dólares.

El Gobierno ha optado, tal como lo expresó recién el Senador señor Zaldívar , por un esquema distinto, cuyos resultados habrá que ver en el tiempo, obviamente. Pero me parece del todo razonable que el importe final de los combustibles -influido, no solo por el valor internacional, sino también por los tributos que se cobran- pueda ser regulado con el mecanismo de impuestos que suben o bajan según la fluctuación de los precios. Ello va a significar una estabilización de estos últimos, en tanto que se registrará un menor ingreso fiscal cuando los precios suban en el mundo y uno mayor cuando bajen.

Ahora, para no correr riesgos extremos en situaciones de un alza internacional por sobre cualquier proyección, el Fisco solicita la autorización -y se le concede en el proyecto- para contratar seguros de los precios de los combustibles.

Lo anterior es algo que opera normalmente y en todos los países. No es una novedad de este Gobierno. Las empresas se precaven de los costos de las fluctuaciones de valor usando tales instrumentos, los cuales, naturalmente, tienen que ser bien empleados. Ninguno de ellos, en manos de una persona irresponsable, garantiza que el resultado sea adecuado. Pero, evidentemente, son completamente normales en el manejo, no solo de las finanzas privadas, sino también de las públicas.

En el caso del petróleo, cuyas fluctuaciones a veces van mucho más allá de la normal de un precio en la economía, por razones políticas, por conflictos internacionales, puede ser que el mecanismo de seguros deje de funcionar en un momento determinado. El señor Ministro de Hacienda ha sido claro en que, frente a situaciones extremas, el Gobierno se encuentra dispuesto a considerar la creación de subsidios para poder enfrentarlas.

Por lo tanto, me parece que seguimos un camino más adecuado que el de establecer un fondo de subsidio, el cual se concede en forma indiscriminada y fomenta el consumo de manera irracional, muchas veces. Y no fue nunca, en definitiva, un mecanismo de estabilización de precios, sino que terminó siendo una medida que favoreció indiscriminadamente a personas que a lo mejor no necesitaban o no merecían recibir el beneficio.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Se agotó su tiempo, señor Senador.

El señor NOVOA.- Concluyo planteando solo que se trata de un sistema correcto, tendiente a estabilizar precios y que, por cumplir esa función, debiera significar un costo neutro o muy bajo para los recursos fiscales, dado que se compensarán los menores ingresos de impuestos en tiempo de alza con los mayores que se registren en tiempo de baja.

El proyecto contiene, asimismo, la forma de financiar las primas.

Gracias.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , estimados colegas, al ser el nuestro un país dependiente de energéticos, particularmente del petróleo, y dado que no incide en lo más mínimo en el valor y es tomador de precios, podemos optar, cuando se registra una volatilidad como la existente en la economía mundial -y en particular en el aspecto mencionado-, por: alternativa 1, dejar que el mercado opere, o bien, alternativa 2, generar mecanismos para amortiguar, como se ha dicho aquí, o controlar la fluctuación.

En el minuto en que el Estado toma una decisión, significa que invierte recursos de todos los chilenos para ese objetivo, porque se persigue un bien.

Me parece realmente demagógica alguna frase que he escuchado en cuanto al despilfarro o mal uso de fondos públicos en circunstancias de que se trata del mismo sector que votó aquí mismo en favor de los recursos para el Fondo de Estabilización del Precio de los Combustibles. Y, en ocasiones, pedían más para ese fin.

Entonces, creo que es bueno, primero, elevar el debate. Nos interesan mecanismos en la materia porque somos un país dependiente. Conviene considerar con cierta seriedad cuál es el mejor instrumento, a quién beneficia. Deseo centrar mi reflexión inicial en función de esto último.

Lo segundo es exponer la percepción que tenemos algunos en el sentido de que, detrás de esta medida, lo que se quiere es abrir otra controversia, que tiene que ver con el impuesto específico a los combustibles, no con la fluctuación de precios, como se ha sugerido, porque dicho tributo es al volumen. Esa es una discusión ya zanjada hace tiempo.

Es algo que quiero plantear, porque ya hemos aceptado que grupos corporativos que presionan en nuestra sociedad terminen no pagando el impuesto o pagándolo y recuperándolo posteriormente. Y el Estado establece un mecanismo que beneficia a un sector en sus políticas de subsidio al precio de los combustibles.

Lo que se hace aquí, señor Presidente -y esa es mi inquietud-, es modificar parcialmente un instrumento. Ello se verifica con cierta demagogia, como si estas platas se pudieran usar para la salud o los enfermos. No se trata de una opción entre mantequilla y armas, como en la vieja discusión de los economistas. El país requiere invertir para evitar fluctuaciones fuertes en los precios de los combustibles. Ello afecta a toda la economía, porque somos dependientes en el área energética.

¿Quiénes son los más afectados y a quiénes no se ha querido tocar con la medida? La más afectada, potencialmente, es la clase media, la cual quedará más desamparada frente a ciertas fluctuaciones que un seguro no podrá prever. Se trata de un mecanismo cuyo funcionamiento no se encuentra garantizado. Es una apuesta. Nuestra percepción es que esa parte de la población es la que resultará más desprotegida con el cambio. Los que obtenemos mayores ingresos podemos aguantar una fluctuación de 100 pesos por litro. Es el sector dependiente del uso del combustible para trasladarse, para trabajar -el sector medio emergente-, el más vulnerable.

Me encantaría saber cuánto implica anualmente para Chile el subsidio a los transportistas; el subsidio regresivo que se les otorga a algunos empresarios en un territorio largo como el nuestro y que lleva a que hagamos cosas irracionales, porque son grupos de presión que paralizan al país. Es sabido que lo razonable es recurrir a la vía marítima, el tren o el transporte terrestre según la distancia. Hoy subsidiamos el transporte terrestre de carga más de lo que resulta racional para un país como el nuestro. ¿Cuánto nos cuesta ello para evitar cierta desfocalización?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Se acabó su tiempo, señor Senador.

El señor LETELIER.- Pido un minuto para terminar, señor Presidente .

A mi juicio, el debate sobre esta materia es tremendamente importante para un territorio extenso como el que nos caracteriza y se requiere llevarlo a cabo con detención cuando se observa, a la vez, lo que está pasando en Punta Arenas, que también tiene que ver con la política de un subsidio público a combustibles.

En lo personal, soy muy crítico de lo que está haciendo el Gobierno con relación a esa parte del país. Me parece que es una irresponsabilidad en política de seguridad nacional, en desarrollo de zonas extremas. Constituye una aberración usar conceptos economicistas para definir los subsidios en lugares como ese si se evalúa la situación de la cercana ciudad argentina de Ushuaia, que ha crecido mucho.

El instrumento que el Gobierno propone nos genera muchas dudas, señor Presidente. Percibimos que los mayores afectados van a ser los sectores medios. Por eso, nos abstendremos de votar.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- ¿Desea hacer algunos comentarios, señor Ministro ?

El señor LARRAÍN ( Ministro de Hacienda ).- Así es, señor Presidente . Me gustaría reaccionar frente a algunas de las intervenciones registradas.

En primer lugar, se ha planteado que el sistema propuesto es inseguro.

Un señor Senador afirmó también que el Fondo no será suficiente.

Ello no es correcto. El sistema va a ser suficiente, porque involucra estabilizar un precio dentro de un rango, con un compromiso estatal ilimitado, a diferencia del Fondo, que es limitado. Entonces, se trata de un esquema que, desde el punto de vista de la protección y la seguridad, es superior a ese otro.

Ahora, pensamos que será más barato, obviamente, porque una primera etapa es la del Sistema de Protección al Contribuyente (SIPCO), con un impuesto específico variable, pero la segunda es la de los seguros.

Se han manifestado algunas dudas respecto de la contratación de estos últimos. Lo que hemos expuesto y que se hará es que ello se llevará a cabo con entidades internacionales serias.

Debo puntualizar que ni aun en los peores momentos, como los grandes cataclismos ocurridos en Chile, se le han dejado de cumplir por completo al país los contratos de seguros externos. Lo mismo tuvo lugar con ocasión del terremoto de febrero pasado.

A veces, las compañías pueden quedar complicadas, pero entonces operan los reaseguros. Estos se toman cuando se asumen riesgos grandes.

Por lo tanto, hacemos referencia a sistemas probados y ampliamente utilizados en el ámbito internacional. En ese sentido, deseo mitigar, de algún modo, el cuestionamiento al esquema del seguro.

Ahora, ¿cómo se opera? En forma muy simple, porque se plantea una opción para comprar petróleo a un precio determinado. Este último se encuentra establecido y se toma con la debida anticipación. Cada mes se adquiere para tres meses después, de manera que hay un período de rezago, y se considera un precio 12,5 por ciento superior al que hace de base, fijado como un promedio de los internacionales. Es un precio spot. Cuando este supera ese techo, opera en forma inmediata la posibilidad de comprar al tope contemplado. Entonces, ello se verifica en las condiciones más favorables del mercado. Así operan las opciones call.

Lo anterior, a diferencia de la opción put, consistente en vender en un momento definido a un precio determinado. En la iniciativa se hace referencia a la posibilidad de comprar.

¿Y es necesario incluir una opción put junto con una opción call? No, señor Presidente , porque si el precio cae, no hay problema: nos beneficiamos.

Podríamos disponerlo así.

La otra alternativa es establecer, simplemente, que la opción y la protección estarán al alza, no a la baja.

Por lo tanto, el esquema de opciones permite una protección asimétrica.

En cualquier escenario razonable, el costo del seguro es solo una pequeña fracción de los 2 mil 300 millones de dólares que importó en los últimos diez años el funcionamiento del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados de Petróleo (FEPCO).

Eso es así. Y puedo mostrar todas las simulaciones hechas respecto de cuánto le hubiera costado a Chile asegurar los precios en cierto rango.

Sobre el particular, si bien no puedo predecir el futuro con entera precisión, sí estoy en situación de afirmar que, como Gobierno, nos hacemos plenamente responsables de que el esquema va a funcionar bien. Y, más aún, estamos completamente convencidos de que operará mejor que aquel que se está reemplazando. Por eso estamos tranquilos, señor Presidente .

Es perfectamente legítimo que se susciten dudas respecto del nuevo sistema, pero durante todo este tiempo hemos estado disponibles para aclararlas y presentar los antecedentes.

Finalmente, con relación a lo expresado por el Senador señor Navarro en cuanto a la tramitación del proyecto, informo que este ingresó el 13 de julio de 2010 a la Cámara de Diputados; el 17 de agosto fue aprobado en general y en particular; el 18 del mismo mes pasó al Senado y se remitió a las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas, las que sesionaron entre el 31 de agosto y el 7 de septiembre; el 29 de este último mes fue aprobado en general por la Sala. En octubre y noviembre no se le puso urgencia, con motivo de la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, pero, aprobada esta iniciativa, ello se hizo. Analizado el texto en sesiones de las Comisiones unidas, estas lo despacharon el 20 de diciembre.

Con lo expuesto, espero haber despejado algunas de las dudas que surgieron, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Muchas gracias, señor Ministro .

De acuerdo al procedimiento fijado por la Sala, serán objeto de un solo pronunciamiento todas las modificaciones acordadas por mayoría en las Comisiones unidas.

En votación.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueban las proposiciones de las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía, unidas (13 votos a favor, 2 en contra, 7 abstenciones y un pareo).

Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Chahuán, Coloma, Espina, García, Kuschel, Larraín, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Sabag y Walker (don Patricio).

Votaron por la negativa la señora Rincón y el señor Frei (don Eduardo).

Se abstuvieron la señora Alvear y los señores Escalona, Girardi, Letelier, Pizarro, Quintana y Zaldívar (don Andrés).

No votó, por estar pareada, la señora Matthei.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- El artículo único transitorio pasó a ser el primero de las disposiciones transitorias, lo que fue aprobado unánimemente en las Comisiones unidas.

Si no hay objeción, se aprobará con la misma votación anterior.

--Por unanimidad, así se acuerda, quedando despachado el proyecto en particular.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de enero, 2011. Oficio en Sesión 125. Legislatura 358.

?Valparaíso, 11 de enero de 2011.

Nº 50/SEC/11

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles, correspondiente al Boletín Nº 7.064-05, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º.-

Ha reemplazado su inciso quinto por el siguiente:

“Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior y hasta la declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo anterior. Para calcular estos montos cada contribuyente deberá sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior, los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo año calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades en el año y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este inciso, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio del año siguiente a dicho inicio.”.

Artículo 2°.-

Inciso octavo

- Ha sustituido la frase “de dos semanas observada de entre los mercados internacionales relevantes” por “, durante el número de semanas que se establezca mediante decreto del Ministerio de Hacienda y previo informe de la Comisión Nacional de Energía,”.

- Ha intercalado, como segunda oración, la siguiente: “Dicho decreto, que deberá dictarse bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, solamente podrá determinar un número de semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de tres meses.”.

- Ha intercalado, en la oración final, a continuación de las palabras “mercado” y “mercados”, los vocablos “internacional” e “internacionales”, respectivamente.

Inciso décimo

Ha intercalado, a continuación de la locución “las dos semanas anteriores”, las dos veces que aparece, la frase “en las semanas que se determinen por decreto de acuerdo al inciso octavo de este artículo”.

Artículo 3°.-

Ha reemplazado, en su inciso segundo, las frases “El crédito fiscal por metro cúbico podrá ser ajustado” por “El crédito fiscal podrá ser reducido”, y “, para el período menor entre dieciséis semanas y aquél que reste para la vigencia de la aplicación de los mecanismos establecidos en el Título II de esta ley,” por “para las siguientes dieciséis semanas”.

Artículo 4°.-

Inciso tercero

Ha sustituido la frase “sea comprando opciones “call” o vendiendo opciones “put”, o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas” por “sean opciones call, opciones put o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas, comprándolas o vendiéndolas”.

Inciso cuarto

Ha reemplazado la expresión “doce meses” por “dieciocho meses”, e incorporado las siguientes oraciones finales: “El precio de ejercicio de las opciones se calculará sobre la base del promedio de los precios del combustible correspondiente al contrato de cobertura respectivo durante, al menos, ocho semanas contiguas en el periodo comprendido entre la fecha de suscripción y la fecha de ejercicio de la opción. Además, el precio de ejercicio será el promedio referido, aumentado en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones call que se compren, y disminuido en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones put que se vendan.”.

Inciso octavo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley se deberá exigir, a lo menos, que cada opción put y combinada que se venda evite comprometer pagos que superen, en cada fecha de ejercicio, el producto de la cantidad física de combustible cubierta por dicho contrato por el 25% del precio promedio, durante las ocho semanas contiguas inmediatamente anteriores a la respectiva fecha de ejercicio, del combustible al cual se refiere la opción.”.

Inciso noveno

- Ha suprimido la frase “en el caso de las opciones “call”,”.

- Ha reemplazado la locución “los últimos diez días hábiles anteriores a dicha semana” por “las últimas dos semanas”, sustituido la palabra “instruir” por “tomar medidas para”, y eliminado la oración final.

o o o

Ha incorporado como inciso décimo, nuevo, el siguiente:

“El Ministerio de Hacienda deberá proporcionar cobertura en forma continua, salvo que por circunstancias graves y excepcionales no sea posible o recomendable contratarla, tales como, a modo de ejemplo, en caso que un número significativo de los proveedores de seguros para variaciones en los precios internacionales de combustibles con alta calificación crediticia no ofrezcan al Ministerio de Hacienda dichos seguros en la forma y los volúmenes en que éste lo requiera para proporcionar la cobertura exigida, o que existan indicios de conductas que atenten contra la libre competencia por parte de dichos proveedores o de las entidades que suministran información esencial a dichos proveedores de seguros, entre otras que se determinen fundadamente por decreto supremo firmado por los Ministros de Hacienda y de Energía. El referido decreto determinará, asimismo, el plazo durante el cual se suspenderá la obligación de proporcionar cobertura continua, el que no podrá ser inferior a tres meses.”.

o o o

Incisos décimo y undécimo

Han pasado a ser incisos undécimo y duodécimo, respectivamente, sin modificaciones.

Incisos duodécimo y décimo tercero

Han pasado a ser incisos décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente, reemplazados por los siguientes:

“La representación del Fisco en la negociación y suscripción de los contratos y operaciones que se realicen en cumplimiento de este artículo podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda, y por éste, a su vez, en los funcionarios que él mismo designe.

El Ministerio de Hacienda podrá contratar la prestación de servicios de apoyo para la gestión de los seguros o coberturas. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos y procedimientos de contratación, supervisión y control de estos servicios de apoyo.”.

Inciso décimo cuarto

Ha pasado a ser inciso décimo quinto, sin enmiendas.

Artículo 5°.-

Inciso primero

Ha sustituido la oración final por la siguiente: “El Pago Neto de las opciones asignadas semanalmente a cada combustible se calculará como la suma del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana, menos la liquidación neta que correspondería ingresar en esa semana de ejercerse las opciones correspondientes al mismo combustible y cumplirse las indemnizaciones de opciones vendidas por dicho combustible, de acuerdo a los respectivos contratos.”.

Disposiciones transitorias

Artículo único.-

Ha pasado a ser artículo primero.

o o o

Ha consultado como artículo segundo transitorio, nuevo, el siguiente:

“Artículo segundo.- A contar de la declaración de impuestos del mes posterior al de publicación de esta ley y hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 60.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. Hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, para calcular estos montos, dichos contribuyentes no deberán sumar a sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley del Impuesto a la Renta. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este artículo, aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades entre el primero de enero de 2011 y el treinta de junio de 2011, y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este artículo, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones realizadas en mayo del año 2012.

Desde julio de 2011 y hasta julio de 2013, en cada mes calendario, el guarismo de 15.000 unidades tributarias mensuales referido en el inciso quinto del artículo 1° de esta ley, se reemplazará por el guarismo resultante de restar a 60.000 unidades tributarias mensuales la cantidad de 1.800 unidades tributarias mensuales por cada mes transcurrido desde junio de 2011, hasta alcanzar la cifra de 15.000 unidades tributarias mensuales en julio de 2013.

Durante los dos últimos días hábiles de cada mes el Servicio de Impuestos Internos publicará en su página web el guarismo del inciso quinto del artículo 1° que regirá para las compraventas de combustible que se realicen durante los tres meses calendario siguientes y los guarismos que rigieron en los seis meses anteriores.”.

o o o

- - -

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.943, de 17 de agosto de 2010.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 12 de enero, 2011. Diario de Sesión en Sesión 125. Legislatura 358. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

CREACIÓN DE SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE ANTE VARIACIONES DE PRECIOS INTERNACIONALES DE COMBUSTIBLES. Tercer trámite constitucional. (Sobre Tabla).

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Por acuerdo de los Comités Parlamentarios y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 193 del Reglamento, corresponde pronunciarse, sobre Tabla, acerca de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 7064-05. Documentos de la Cuenta N° 3 de este boletín de sesiones.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor BECKER (Vicepresidente).- Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, con urgencia calificada de suma, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles (Sipco).

Hago presente que todas las normas modificadas y añadidas en el Senado son de quórum simple.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votó por la negativa el diputado señor Lorenzini Basso Pablo.

-Se abstuvo el diputado señor Latorre Carmona Juan Carlos.

El señor BECKER (Vicepresidente).- Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 12 de enero, 2011. Oficio en Sesión 87. Legislatura 358.

?VALPARAISO, 12 de enero de 2011

Oficio Nº 9212

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente que enfrenta variaciones en los precios internacionales de los combustibles, boletín Nº 7064-05.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 50/SEC/11, de 11 de enero de 2011.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 12 de enero, 2011. Oficio

?VALPARAÍSO, 12 de enero de 2011

Oficio Nº 9211

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Título I

De los Mecanismos de Protección a los Contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502

Artículo 1°.- Crea los mecanismos de protección para los Contribuyentes de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, que dan plazo para ajustarse a las variaciones de precios. Créanse mecanismos con el objeto de facilitar el ajuste de los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, a las nuevas condiciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, ambos de consumo vehicular, motivadas por cambios en sus cotizaciones internacionales. Dichos mecanismos operarán principalmente a través de incrementos y rebajas a los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502 y regirá a partir del jueves de la semana siguiente a la de publicación de la presente ley.

Los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se revisarán periódicamente y, cuando corresponda en conformidad con esta ley, se modificarán sumando o restando a las tasas establecidas en la misma ley, denominadas componente base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados en el inciso primero, que incrementará o rebajará dichos impuestos de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

La tasa de los Impuestos Específicos a los Combustibles que se aplicará será igual al componente base sumando o restando, según corresponda, el componente variable calculado y determinado de conformidad con esta ley.

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperación de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de los impuestos determinados conforme a la presente ley. Si el monto a recuperar resultare negativo, su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado.

Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior y hasta la declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo anterior. Para calcular estos montos cada contribuyente deberá sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior, los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo año calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades en el año y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este inciso, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio del año siguiente a dicho inicio.

Los contribuyentes que hagan uso de los beneficios señalados en el inciso anterior deberán declarar ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma, plazo y condiciones que éste determine, quiénes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.

Título II

Del Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles

Artículo 2°.- Parámetros de cálculo del elemento variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. El primer mecanismo señalado en el artículo 1° se denominará “Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles”. En este primer mecanismo, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se determinará considerando las diferencias con los precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio de referencia intermedio, los cuales serán determinados semanalmente para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior, salvo para el gas natural comprimido, para el cual se considerarán los precios del gas licuado de petróleo para uso vehicular. La determinación se hará por decreto emitido por el Ministerio de Energía y dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.

Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile.

El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio simple móvil de los precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre "n" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio.

El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.

El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, al término de las cuales podrán ser modificados en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores mínimos de "n" y "s" corresponderán a ocho semanas y el valor mínimo de “m” a tres meses, mientras que los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a treinta semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.

La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos precios.

Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible, no podrán diferir de un doce coma cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeando el resto.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por precio de paridad de importación, la cotización promedio, durante el número de semanas que se establezca mediante decreto del Ministerio de Hacienda y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diesel y gas licuado de petróleo y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. Dicho decreto, que deberá dictarse bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, solamente podrá determinar un número de semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de tres meses. Para estos efectos, para cada combustible se considerará un mercado internacional relevante o un promedio de dos mercados internacionales relevantes.

Los precios de referencia y de paridad se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y se calcularán según se establezca en el reglamento. Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.

El precio de paridad de cada combustible será fijado semanalmente por el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Éste será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados las dos semanas anteriores en las semanas que se determinen por decreto de acuerdo al inciso octavo de este artículo y regirá a partir del día jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en las dos semanas anteriores en las semanas que se determinen por decreto de acuerdo al inciso octavo de este artículo y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.

Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el artículo siguiente se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.

Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los informes de la Comisión Nacional de Energía a que se refieren este artículo y el artículo siguiente, serán enviados al Ministerio de Energía a más tardar el día lunes previo a su entrada en vigencia.

Artículo 3°.- Definición del componente variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. Para esta primera etapa, establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un mecanismo integrado por los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles:

1) Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, ese combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.

2) Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor absoluto de dicha diferencia y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

El crédito fiscal podrá ser reducido mediante decreto emitido por el Ministerio de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", en el evento que la estimación del valor total de los créditos proyectados para las siguientes dieciséis semanas fuese superior al equivalente al 50% del saldo del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo al 30 de junio de 2010 y previo informe de la Comisión Nacional de Energía en el que se contenga la referida estimación. El ajuste será el necesario para no alcanzar dicho tope en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el crédito. Con todo, en el evento que se alcance el tope, dejarán de regir desde la semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo.

El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será el informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir. El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente a la de publicación de esta ley, los que regirán a partir del jueves siguiente al martes mencionado y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito determinado en el numeral 2) del inciso primero resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma que informe el Servicio de Impuestos Internos.

Título III

Del Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles

Artículo 4°.- Autorización para contratar coberturas. Autorízase al Fisco para contratar seguros o coberturas necesarias para cubrir los volúmenes de consumo de los combustibles señalados en el artículo 1° de esta ley, sujetos a los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, estimados por la Comisión Nacional de Energía y previamente informados por ésta al Ministerio de Hacienda. El mecanismo se denominará "Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles".

Mediante uno o más decretos supremos, suscritos por el Ministerio de Hacienda, se establecerá un sistema de seguro, consistente en la contratación de las coberturas financieras indicadas en el inciso precedente y se dictarán las disposiciones que sean necesarias para su funcionamiento.

El Presidente de la República, mediante los decretos supremos indicados en el inciso precedente, establecerá normas de determinación del tipo de coberturas financieras que se podrán contratar, sean opciones "call", opciones "put" o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas, comprándolas o vendiéndolas. Estas opciones sólo podrán referirse a los precios de los combustibles mencionados en el artículo 1° de esta ley para aquellos combustibles autorizados para ser comercializados en Chile. También podrán aplicarse a precios de otros combustibles, siempre que dichos precios exhiban un comportamiento similar al de los anteriores y que además sean transados en mercados con gran volumen de transacciones con relación a las operaciones del Fisco.

En cada uno de estos contratos, la diferencia máxima entre la fecha de contratación y la última fecha de ejercicio será de dieciocho meses. Del mismo modo, en cada contrato la diferencia mínima entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio será de dos meses. El precio de ejercicio de las opciones se calculará sobre la base del promedio de los precios del combustible correspondiente al contrato de cobertura respectivo durante, al menos, ocho semanas contiguas en el periodo comprendido entre la fecha de suscripción y la fecha de ejercicio de la opción. Además, el precio de ejercicio será el promedio referido, aumentado en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones "call" que se compren, y disminuido en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones "put" que se vendan.

Para las opciones "put" y para las opciones que combinen perfiles de pago de opciones "put y call", sólo se podrán contratar aquellas clases de opciones que sean autorizadas a través de un oficio del Ministerio de Hacienda, que deberá ser específico para cada nueva clase autorizada. Dentro de los quince días siguientes, el Ministro de Hacienda deberá remitir un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, que justifique dicha autorización.

Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro de Energía, establecerá los procedimientos de contratación, seguridad, supervisión y control de estas operaciones. Dichos procedimientos tendrán por único objeto contratar aquellas opciones que combinadas logren el mínimo costo y la máxima cobertura para los consumidores cubiertos, considerando también la seguridad de cumplimiento de las contrapartes.

El mismo reglamento, establecerá los mecanismos de información periódica al público, referida a la contratación y evolución de estas operaciones. En todo caso, las operaciones, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley se deberá exigir, a lo menos, que cada opción "put" y combinada que se venda evite comprometer pagos que superen, en cada fecha de ejercicio, el producto de la cantidad física de combustible cubierta por dicho contrato por el 25% del precio promedio, durante las ocho semanas contiguas inmediatamente anteriores a la respectiva fecha de ejercicio, del combustible al cual se refiere la opción.

Asimismo, la suma neta del conjunto de todas las primas que corresponda pagar y recibir en una misma semana por un mismo combustible no podrá superar el 4% del precio promedio de paridad de importación de ese combustible en las últimas dos semanas, multiplicado por la demanda física estimada para esa semana del combustible sujeto a Impuesto Específico. Cuando el Ministerio de Hacienda proyecte que esta restricción tiene posibilidades significativas de ser incumplida, deberá tomar medidas para que los contratos suscritos a continuación logren una seguridad razonable de que se cumplirá.

El Ministerio de Hacienda deberá proporcionar cobertura en forma continua, salvo que por circunstancias graves y excepcionales no sea posible o recomendable contratarla, tales como, a modo de ejemplo, en caso que un número significativo de los proveedores de seguros para variaciones en los precios internacionales de combustibles con alta calificación crediticia no ofrezcan al Ministerio de Hacienda dichos seguros en la forma y los volúmenes en que éste lo requiera para proporcionar la cobertura exigida, o que existan indicios de conductas que atenten contra la libre competencia por parte de dichos proveedores o de las entidades que suministran información esencial a dichos proveedores de seguros, entre otras que se determinen fundadamente por decreto supremo firmado por los Ministros de Hacienda y de Energía. El referido decreto determinará, asimismo, el plazo durante el cual se suspenderá la obligación de proporcionar cobertura continua, el que no podrá ser inferior a tres meses.

En el o los decretos supremos indicados en el inciso tercero de este artículo, se regularán las siguientes materias:

1) La determinación de la fórmula para estimar el número de opciones a comprar y,o vender y su alcance. Las variables referidas a cantidades físicas de productos sujetas al Impuesto Específico deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

2) La periodicidad con que se contratarán las opciones y los plazos y períodos de ejercicio o liquidación que éstas podrán tener;

3) Los criterios para elegir la fórmula usada para crear la proyección más reciente disponible del consumo esperado que paga Impuesto Específico, para cada combustible, prevista en el artículo 5° siguiente. Estas proyecciones deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

4) Los criterios para determinar la periodicidad de las fechas de ejercicio de las opciones, y

5) Los criterios de selección y diversificación de las contrapartes en los contratos de opciones, que minimicen el riesgo de incumplimiento.

Los respectivos contratos serán firmados por el Ministro de Hacienda.

La representación del Fisco en la negociación y suscripción de los contratos y operaciones que se realicen en cumplimiento de este artículo podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda, y por éste, a su vez, en los funcionarios que él mismo designe.

El Ministerio de Hacienda podrá contratar la prestación de servicios de apoyo para la gestión de los seguros o coberturas. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos y procedimientos de contratación, supervisión y control de estos servicios de apoyo.

La Comisión Nacional de Energía prestará al Ministerio de Hacienda la asesoría que éste necesite en relación con el mecanismo de protección a que se refiere esta ley, según se determine en el o los decretos supremos que se adopten de conformidad con este artículo. Asimismo, dicha Comisión enviará, en la forma que se determine en el reglamento, al Ministerio de Hacienda información referida a proyecciones de los consumos esperados cubiertos por el Impuesto Específico, para cada combustible, de los precios de éstos en el mercado internacional y de las especificaciones de calidad a considerar para la contratación de las coberturas, a fin de que el Ministerio pueda determinar las opciones a contratar.

Artículo 5°.- Definición del Componente Variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, en el Seguro de Protección. En la segunda etapa, con el seguro de protección para variaciones de precios, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles será determinado como el Pago Neto de las opciones asignadas a cada combustible en esa semana, dividido por la cantidad del combustible respectivo cubierta por el seguro de protección y ponderada por el grado de cobertura. El Pago Neto de las opciones asignadas semanalmente a cada combustible se calculará como la suma del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana, menos la liquidación neta que correspondería ingresar en esa semana de ejercerse las opciones correspondientes al mismo combustible y cumplirse las indemnizaciones de opciones vendidas por dicho combustible, de acuerdo a los respectivos contratos.

Establécense a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere el artículo 1° de esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502:

1) Si el Pago Neto es positivo para un combustible, ese combustible estará gravado por un impuesto, cuyo monto por metro cúbico será igual al Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable del Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto que se sumará al componente base.

2) Si el Pago Neto es negativo para un combustible, operará un crédito fiscal para ese producto, cuyo monto por metro cúbico será igual al valor absoluto del Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable de ese Impuesto Específico será aquel crédito fiscal y este valor se restará del componente base.

3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte.

4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente al inicio de la segunda etapa, regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que se determine un nuevo Pago Neto. El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir.

El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito fiscal determinado en el número 2) del inciso segundo de este artículo, resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma y monto que informe el Servicio de Impuestos Internos.

Título IV

Del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo

Artículo 6°.- Modificaciones al Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. Modifícase la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, de la siguiente forma:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

a) Agrégase, en el inciso sexto, a continuación de la expresión "se restringirá al primer decimal", la expresión ", redondeando el resto".

b) Sustitúyese, en el inciso noveno, el párrafo que comienza con la frase "Este será calculado" y hasta el punto final, por el siguiente: "Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados en la semana anterior y regirá a partir del día jueves de la semana siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando el precio promedio observado en la semana anterior y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.".

c) Reemplázase el inciso penúltimo, por el siguiente: "Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo, se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.".

2) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

"Artículo 5°.- Para todos los efectos requeridos por esta ley, la Comisión Nacional de Energía estimará semanalmente los recursos disponibles del Fondo, así como el consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas, en adelante, también "q".

Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar, mediante decreto expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, el Fondo en 5,4 millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o más transferencias de recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público.".

3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma:

a) Elimínanse en la letra a), del inciso primero, las expresiones que siguen a la frase "será igual a la diferencia entre ambos precios," pasando la coma (,) que sigue al vocablo "precios" a ser punto aparte (.).

b) Intercálase el siguiente inciso segundo: "El parámetro de protección temporal (T) señalado anteriormente será igual a 12.".

4) Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:

"Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán solamente al kerosene doméstico.".

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7°.- Facúltase al Servicio de Tesorerías para transferir a la Cuenta Única Fiscal los saldos de los subfondos específicos de gasolina automotriz, petróleo diesel, gas licuado y petróleos combustibles creados al amparo de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

Artículo 8°.- El gasto que irrogue esta ley se imputará a la partida 50, Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Durante la primera etapa, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecido en la ley N° 18.502, será determinado según establece el artículo 3° del Título II de esta ley. La segunda etapa se iniciará en la fecha en que por primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda elegir entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del Título III contratada previamente. A partir del jueves de la semana subsiguiente a dicha fecha aquél componente variable establecido por el artículo 3° tendrá valor igual a cero y tendrá aplicación el componente variable establecido por el artículo 5° del Título III de esta ley.

El Ministerio de Hacienda informará en su página electrónica la primera contratación en el marco del mecanismo de Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles señalado en el Título III, dentro de los 3 días hábiles siguientes de suscrito dicho contrato.

Artículo segundo.- A contar de la declaración de impuestos del mes posterior al de publicación de esta ley y hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 60.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. Hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, para calcular estos montos, dichos contribuyentes no deberán sumar a sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley del Impuesto a la Renta. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este artículo, aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades entre el primero de enero de 2011 y el treinta de junio de 2011, y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este artículo, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones realizadas en mayo del año 2012.

Desde julio de 2011 y hasta julio de 2013, en cada mes calendario, el guarismo de 15.000 unidades tributarias mensuales referido en el inciso quinto del artículo 1° de esta ley, se reemplazará por el guarismo resultante de restar a 60.000 unidades tributarias mensuales la cantidad de 1.800 unidades tributarias mensuales por cada mes transcurrido desde junio de 2011, hasta alcanzar la cifra de 15.000 unidades tributarias mensuales en julio de 2013.

Durante los dos últimos días hábiles de cada mes el Servicio de Impuestos Internos publicará en su página web el guarismo del inciso quinto del artículo 1° que regirá para las compraventas de combustible que se realicen durante los tres meses calendario siguientes y los guarismos que rigieron en los seis meses anteriores.”.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.493

Tipo Norma
:
Ley 20493
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1022962&t=0
Fecha Promulgación
:
25-01-2011
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxzh
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
CREA UN NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE ANTE LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE LOS COMBUSTIBLES
Fecha Publicación
:
14-02-2011

LEY NÚM. 20.493

CREA UN NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE ANTE LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE LOS COMBUSTIBLES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de Ley:

    "TÍTULO I

    De los Mecanismos de Protección a los Contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502

    Artículo 1°.- Crea los mecanismos de protección para los Contribuyentes de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, que dan plazo para ajustarse a las variaciones de precios. Créanse mecanismos con el objeto de facilitar el ajuste de los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, a las nuevas condiciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, ambos de consumo vehicular, motivadas por cambios en sus cotizaciones internacionales. Dichos mecanismos operarán principalmente a través de incrementos y rebajas a los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502 y regirá a partir del jueves de la semana siguiente a la de publicación de la presente ley.

    Los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se revisarán periódicamente y, cuando corresponda en conformidad con esta ley, se modificarán sumando o restando a las tasas establecidas en la misma ley, denominadas componente base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados en el inciso primero, que incrementará o rebajará dichos impuestos de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

    La tasa de los Impuestos Específicos a los Combustibles que se aplicará será igual al componente base sumando o restando, según corresponda, el componente variable calculado y determinado de conformidad con esta ley.

    Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperación de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de los impuestos determinados conforme a la presente ley. Si el monto a recuperar resultare negativo, su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado.

    Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior y hasta la declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo anterior. Para calcular estos montos cada contribuyente deberá sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior, los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo año calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades en el año y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este inciso, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio del año siguiente a dicho inicio.

    Los contribuyentes que hagan uso de los beneficios señalados en el inciso anterior deberán declarar ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma, plazo y condiciones que éste determine, quiénes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.

    TÍTULO II

    Del Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles

    Artículo 2°.- Parámetros de cálculo del elemento variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. El primer mecanismo señalado en el artículo 1° se denominará "Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles". En este primer mecanismo, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se determinará considerando las diferencias con los precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio de referencia intermedio, los cuales serán determinados semanalmente para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior, salvo para el gas natural comprimido, para el cual se considerarán los precios del gas licuado de petróleo para uso vehicular. La determinación se hará por decreto emitido por el Ministerio de Energía y dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.

    Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile.

    El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio simple móvil de los precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre "n" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio.

    El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.

    El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una vigencia mínima de cuatro semanas, al término de las cuales podrán ser modificados en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores mínimos de "n" y "s" corresponderán a ocho semanas y el valor mínimo de "m" a tres meses, mientras que los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a treinta semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.

    La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos precios.

    Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible, no podrán diferir de un doce coma cinco por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal, redondeando el resto.

    Para los efectos de esta ley, se entenderá por precio de paridad de importación, la cotización promedio, durante el número de semanas que se establezca mediante decreto del Ministerio de Hacienda y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diesel y gas licuado de petróleo y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. Dicho decreto, que deberá dictarse bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", solamente podrá determinar un número de semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de tres meses. Para estos efectos, para cada combustible se considerará un mercado internacional relevante o un promedio de dos mercados internacionales relevantes.

    Los precios de referencia y de paridad se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y se calcularán según se establezca en el reglamento. Tales precios o valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.

    El precio de paridad de cada combustible será fijado semanalmente por el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Éste será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados las dos semanas anteriores o en las semanas que se determinen por decreto de acuerdo al inciso octavo de este artículo y regirá a partir del día jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en las dos semanas anteriores o en las semanas que se determinen por decreto de acuerdo al inciso octavo de este artículo y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.

    Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el artículo siguiente se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.

    Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los informes de la Comisión Nacional de Energía a que se refieren este artículo y el artículo siguiente, serán enviados al Ministerio de Energía a más tardar el día lunes previo a su entrada en vigencia.

    Artículo 3°.- Definición del componente variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. Para esta primera etapa, establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un mecanismo integrado por los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles:

    1) Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, ese combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.

    2) Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al valor absoluto de dicha diferencia y este valor se restará del componente base.

    3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

    4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

    El crédito fiscal podrá ser reducido mediante decreto emitido por el Ministerio de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", en el evento que la estimación del valor total de los créditos proyectados para las siguientes dieciséis semanas fuese superior al equivalente al 50% del saldo del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo al 30 de junio de 2010 y previo informe de la Comisión Nacional de Energía en el que se contenga la referida estimación. El ajuste será el necesario para no alcanzar dicho tope en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el crédito. Con todo, en el evento que se alcance el tope, dejarán de regir desde la semana siguiente a dicho evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo.

    El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será el informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir. El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte.

    Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente a la de publicación de esta ley, los que regirán a partir del jueves siguiente al martes mencionado y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o de referencia.

    El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito determinado en el numeral 2) del inciso primero resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma que informe el Servicio de Impuestos Internos.

    TÍTULO III

Del Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles

    Artículo 4°.- Autorización para contratar coberturas. Autorízase al Fisco para contratar seguros o coberturas necesarias para cubrir los volúmenes de consumo de los combustibles señalados en el artículo 1° de esta ley, sujetos a los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, estimados por la Comisión Nacional de Energía y previamente informados por ésta al Ministerio de Hacienda. El mecanismo se denominará "Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles".

    Mediante uno o más decretos supremos, suscritos por el Ministerio de Hacienda, se establecerá un sistema de seguro, consistente en la contratación de las coberturas financieras indicadas en el inciso precedente y se dictarán las disposiciones que sean necesarias para su funcionamiento.

    El Presidente de la República, mediante los decretos supremos indicados en el inciso precedente, establecerá normas de determinación del tipo de coberturas financieras que se podrán contratar, sean opciones "call", opciones "put" o bien opciones que combinen perfiles de pago de ambas, comprándolas o vendiéndolas. Estas opciones sólo podrán referirse a los precios de los combustibles mencionados en el artículo 1° de esta ley para aquellos combustibles autorizados para ser comercializados en Chile. También podrán aplicarse a precios de otros combustibles, siempre que dichos precios exhiban un comportamiento similar al de los anteriores y que además sean transados en mercados con gran volumen de transacciones con relación a las operaciones del Fisco.

    En cada uno de estos contratos, la diferencia máxima entre la fecha de contratación y la última fecha de ejercicio será de dieciocho meses. Del mismo modo, en cada contrato la diferencia mínima entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio será de dos meses. El precio de ejercicio de las opciones se calculará sobre la base del promedio de los precios del combustible correspondiente al contrato de cobertura respectivo durante, al menos, ocho semanas contiguas en el periodo comprendido entre la fecha de suscripción y la fecha de ejercicio de la opción. Además, el precio de ejercicio será el promedio referido, aumentado en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones "call" que se compren, y disminuido en un 12,5 por ciento para el caso de las opciones "put" que se vendan.

    Para las opciones "put" y para las opciones que combinen perfiles de pago de opciones "put y call", sólo se podrán contratar aquellas clases de opciones que sean autorizadas a través de un oficio del Ministerio de Hacienda, que deberá ser específico para cada nueva clase autorizada. Dentro de los quince días siguientes, el Ministro de Hacienda deberá remitir un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, que justifique dicha autorización.

    Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro de Energía, establecerá los procedimientos de contratación, seguridad, supervisión y control de estas operaciones. Dichos procedimientos tendrán por único objeto contratar aquellas opciones que combinadas logren el mínimo costo y la máxima cobertura para los consumidores cubiertos, considerando también la seguridad de cumplimiento de las contrapartes.

    El mismo reglamento, establecerá los mecanismos de información periódica al público, referida a la contratación y evolución de estas operaciones. En todo caso, las operaciones, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

    En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley se deberá exigir, a lo menos, que cada opción "put" y combinada que se venda evite comprometer pagos que superen, en cada fecha de ejercicio, el producto de la cantidad física de combustible cubierta por dicho contrato por el 25% del precio promedio, durante las ocho semanas contiguas inmediatamente anteriores a la respectiva fecha de ejercicio, del combustible al cual se refiere la opción.

    Asimismo, la suma neta del conjunto de todas las primas que corresponda pagar y recibir en una misma semana por un mismo combustible no podrá superar el 4% del precio promedio de paridad de importación de ese combustible en las últimas dos semanas, multiplicado por la demanda física estimada para esa semana del combustible sujeto a Impuesto Específico. Cuando el Ministerio de Hacienda proyecte que esta restricción tiene posibilidades significativas de ser incumplida, deberá tomar medidas para que los contratos suscritos a continuación logren una seguridad razonable de que se cumplirá.

    El Ministerio de Hacienda deberá proporcionar cobertura en forma continua, salvo que por circunstancias graves y excepcionales no sea posible o recomendable contratarla, tales como, a modo de ejemplo, en caso que un número significativo de los proveedores de seguros para variaciones en los precios internacionales de combustibles con alta calificación crediticia no ofrezcan al Ministerio de Hacienda dichos seguros en la forma y los volúmenes en que éste lo requiera para proporcionar la cobertura exigida, o que existan indicios de conductas que atenten contra la libre competencia por parte de dichos proveedores o de las entidades que suministran información esencial a dichos proveedores de seguros, entre otras que se determinen fundadamente por decreto supremo firmado por los Ministros de Hacienda y de Energía. El referido decreto determinará, asimismo, el plazo durante el cual se suspenderá la obligación de proporcionar cobertura continua, el que no podrá ser inferior a tres meses.

    En el o los decretos supremos indicados en el inciso tercero de este artículo, se regularán las siguientes materias:

    1) La determinación de la fórmula para estimar el número de opciones a comprar y,o vender y su alcance. Las variables referidas a cantidades físicas de productos sujetas al Impuesto Específico deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

    2) La periodicidad con que se contratarán las opciones y los plazos y períodos de ejercicio o liquidación que éstas podrán tener;

    3) Los criterios para elegir la fórmula usada para crear la proyección más reciente disponible del consumo esperado que paga Impuesto Específico, para cada combustible, prevista en el artículo 5° siguiente. Estas proyecciones deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;

    4) Los criterios para determinar la periodicidad de las fechas de ejercicio de las opciones, y

    5) Los criterios de selección y diversificación de las contrapartes en los contratos de opciones, que minimicen el riesgo de incumplimiento.

    Los respectivos contratos serán firmados por el Ministro de Hacienda.

    La representación del Fisco en la negociación y suscripción de los contratos y operaciones que se realicen en cumplimiento de este artículo podrá ser delegada por el Presidente de la República en el Ministro de Hacienda, y por éste, a su vez, en los funcionarios que él mismo designe.

    El Ministerio de Hacienda podrá contratar la prestación de servicios de apoyo para la gestión de los seguros o coberturas. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos y procedimientos de contratación, supervisión y control de estos servicios de apoyo.

    La Comisión Nacional de Energía prestará al Ministerio de Hacienda la asesoría que éste necesite en relación con el mecanismo de protección a que se refiere esta ley, según se determine en el o los decretos supremos que se adopten de conformidad con este artículo. Asimismo, dicha Comisión enviará, en la forma que se determine en el reglamento, al Ministerio de Hacienda información referida a proyecciones de los consumos esperados cubiertos por el Impuesto Específico, para cada combustible, de los precios de éstos en el mercado internacional y de las especificaciones de calidad a considerar para la contratación de las coberturas, a fin de que el Ministerio pueda determinar las opciones a contratar.

    Artículo 5°.- Definición del Componente Variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, en el Seguro de Protección. En la segunda etapa, con el seguro de protección para variaciones de precios, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles será determinado como el Pago Neto de las opciones asignadas a cada combustible en esa semana, dividido por la cantidad del combustible respectivo cubierta por el seguro de protección y ponderada por el grado de cobertura. El Pago Neto de las opciones asignadas semanalmente a cada combustible se calculará como la suma del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana, menos la liquidación neta que correspondería ingresar en esa semana de ejercerse las opciones correspondientes al mismo combustible y cumplirse las indemnizaciones de opciones vendidas por dicho combustible, de acuerdo a los respectivos contratos.

    Establécense a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere el artículo 1° de esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502:

    1) Si el Pago Neto es positivo para un combustible, ese combustible estará gravado por un impuesto, cuyo monto por metro cúbico será igual al Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable del Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto que se sumará al componente base.

    2) Si el Pago Neto es negativo para un combustible, operará un crédito fiscal para ese producto, cuyo monto por metro cúbico será igual al valor absoluto del Pago Neto dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El componente variable de ese Impuesto Específico será aquel crédito fiscal y este valor se restará del componente base.

    3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte.

    4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o restará al componente base, según corresponda.

    Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente al inicio de la segunda etapa, regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que se determine un nuevo Pago Neto. El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será informado por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir.

    El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se dicte al efecto.

    Para los efectos de este artículo, se entenderá por semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.

    El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el crédito fiscal determinado en el número 2) del inciso segundo de este artículo, resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma y monto que informe el Servicio de Impuestos Internos.

    TÍTULO IV

Del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo

    Artículo 6°.- Modificaciones al Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. Modifícase la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, de la siguiente forma:

    1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

    a) Agrégase, en el inciso sexto, a continuación de la expresión "se restringirá al primer decimal", la expresión ", redondeando el resto".

    b) Sustitúyese, en el inciso noveno, el párrafo que comienza con la frase "Este será calculado" y hasta el punto final, por el siguiente: "Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados en la semana anterior y regirá a partir del día jueves de la semana siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando el precio promedio observado en la semana anterior y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.".

    c) Reemplázase el inciso penúltimo, por el siguiente: "Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo, se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.".

    2) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

    "Artículo 5°.- Para todos los efectos requeridos por esta ley, la Comisión Nacional de Energía estimará semanalmente los recursos disponibles del Fondo, así como el consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas, en adelante, también "q".

    Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el Fondo en 5,4 millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o más transferencias de recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público.".

    3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma:

    a) Elimínanse en la letra a), del inciso primero, las expresiones que siguen a la frase "será igual a la diferencia entre ambos precios," pasando la coma (,) que sigue al vocablo "precios" a ser punto aparte (.).

    b) Intercálase el siguiente inciso segundo: "El parámetro de protección temporal (T) señalado anteriormente será igual a 12.".

    4) Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:

    "Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán solamente al kerosene doméstico.".

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 7°.- Facúltase al Servicio de Tesorerías para transferir a la Cuenta Única Fiscal los saldos de los subfondos específicos de gasolina automotriz, petróleo diesel, gas licuado y petróleos combustibles creados al amparo de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.

    Artículo 8°.- El gasto que irrogue esta ley se imputará a la partida 50, Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Durante la primera etapa, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecido en la ley N° 18.502, será determinado según establece el artículo 3° del Título II de esta ley. La segunda etapa se iniciará en la fecha en que por primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda elegir entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del Título III contratada previamente. A partir del jueves de la semana subsiguiente a dicha fecha aquel componente variable establecido por el artículo 3° tendrá valor igual a cero y tendrá aplicación el componente variable establecido por el artículo 5° del Título III de esta ley.

    El Ministerio de Hacienda informará en su página electrónica la primera contratación en el marco del mecanismo de Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles señalado en el Título III, dentro de los 3 días hábiles siguientes de suscrito dicho contrato.

    Artículo segundo.- A contar de la declaración de impuestos del mes posterior al de publicación de esta ley y hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 60.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable. Hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, para calcular estos montos, dichos contribuyentes no deberán sumar a sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este artículo, aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades entre el primero de enero de 2011 y el treinta de junio de 2011, y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este artículo, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones realizadas en mayo del año 2012.

    Desde julio de 2011 y hasta julio de 2013, en cada mes calendario, el guarismo de 15.000 unidades tributarias mensuales referido en el inciso quinto del artículo 1° de esta ley, se reemplazará por el guarismo resultante de restar a 60.000 unidades tributarias mensuales la cantidad de 1.800 unidades tributarias mensuales por cada mes transcurrido desde junio de 2011, hasta alcanzar la cifra de 15.000 unidades tributarias mensuales en julio de 2013.

    Durante los dos últimos días hábiles de cada mes el Servicio de Impuestos Internos publicará en su página web el guarismo del inciso quinto del artículo 1° que regirá para las compraventas de combustible que se realicen durante los tres meses calendario siguientes y los guarismos que rigieron en los seis meses anteriores.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 25 de enero de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.-

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda atte. a usted, Rodrigo Alvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.- Laurence Golborne Riveros, Ministro de Minería y Energía.