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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.443

Permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones .

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de María Soledad Alvear Valenzuela. Fecha 09 de marzo, 2010. Moción Parlamentaria en Sesión 86. Legislatura 357.

1.2. Primer Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 13 de abril, 2010. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 9. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

BOLETÍN Nº 6.841-14

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de presentaros su primer informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela.

A la sesión en que vuestra Comisión estudió este asunto concurrieron, especialmente invitados, la Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Magdalena Matte; el Subsecretario de esta Cartera, señor Andrés Jacobelli, y la asesora legal, señora Carolina Arrau.

No obstante que el proyecto de ley es de artículo único, vuestra Comisión os propone discutirlo sólo en general, con el objeto de otorgar a Sus Señorías la oportunidad de perfeccionar y enriquecer la iniciativa con ocasión del segundo informe.

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OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley tiene por objeto hacer aplicable el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos, dispuesto en la ley N° 19.496, -que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores-, a los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, cuando el inmueble perjudicado sea parte de una copropiedad inmobiliaria, o cuando forme parte de un proyecto inmobiliario bajo el mismo propietario primer vendedor.

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ANTECEDENTES JURÍDICOS

Ley General de Urbanismo y Construcciones, decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975.

Artículo 18

Dispone lo siguiente:

“Artículo 18.- El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.

Los proyectistas serán responsables por los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios.

Sin perjuicio de lo establecido en el Nº 3 del artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas.

Las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como proyectista o constructor respecto de los señalados daños y perjuicios.

El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo. Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderán incorporadas al contrato de compraventa. Los planos y las especificaciones técnicas, definitivos, como asimismo el Libro de Obras a que se refiere el artículo 143, se mantendrán en un archivo en la Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados.

La responsabilidad civil a que se refiere este artículo, tratándose de personas jurídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato.

Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:

1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble.

2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones.

3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras.

En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años.

Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.

Artículo 19

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 19.- Las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el inciso final del artículo18, se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Con todo, las partes podrán someter las controversias a la resolución de un árbitro de derecho que, en cuanto al procedimiento, tendrá las facultades de arbitrador a que se refiere el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro deberá ser designado por el juez letrado competente y tener, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional.”.

Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

Título IV

Del procedimiento a que da lugar la aplicación de esta ley y del procedimiento para la defensa del interés colectivo o difuso

Párrafo 2º

Del Procedimiento Especial para Protección del

Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores

Artículo 51

Establece lo siguiente:

“Artículo 51.- El procedimiento señalado en este Párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley. Todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

1.- Se iniciará por demanda presentada por:

a) El Servicio Nacional del Consumidor;

b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la acción, y que cuente con la debida autorización de su asamblea para hacerlo, o

c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente individualizados.

El tribunal ordenará la notificación al demandado y, para los efectos de lo señalado en el Nº 9, al Servicio Nacional del Consumidor, cuando éste no hubiera iniciado el procedimiento.

2.- Sin perjuicio de los requisitos generales de la demanda, en lo que respecta a las peticiones relativas a perjuicios, bastará señalar el daño sufrido y solicitar la indemnización que el juez determine, conforme al mérito del proceso, la que deberá ser la misma para todos los consumidores que se encuentren en igual situación. Con este fin, el juez procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 A. Las indemnizaciones que se determinen en este procedimiento, no podrán extenderse al daño moral sufrido por el actor. No habrá lugar a la reserva prevista en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Iniciado el juicio señalado, cualquier legitimado activo o consumidor que se considere afectado podrá hacerse parte en el juicio.

4.- Cuando se trate del Servicio Nacional del Consumidor o de una Asociación de Consumidores, la parte demandante no requerirá acreditar la representación de consumidores determinados del colectivo en cuyo interés actúa.

5.- El demandante que sea parte en un procedimiento de los regulados en el presente Párrafo, no podrá, mientras el procedimiento se encuentra pendiente, deducir demandas de interés individual fundadas en los mismos hechos.

6.- La presentación de la demanda producirá el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones indemnizatorias que correspondan a los consumidores afectados. Respecto de las personas que reservaren sus derechos conforme al artículo 54 C el cómputo del nuevo plazo de prescripción se contará desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.

7.- En el caso que el juez estime que las actuaciones de los abogados entorpecen la marcha regular del juicio, solicitará a los legitimados activos que son parte en él que nombren un procurador común de entre sus respectivos abogados, dentro del plazo de diez días. En subsidio, éste será nombrado por el juez de entre los mismos abogados.

Las facultades y actuaciones del procurador común, así como los derechos de las partes representadas por él y las correspondientes al tribunal, se regirán por lo dispuesto en el Título II del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Con todo, la resolución que al efecto dicte el tribunal conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se notificará por avisos, en la forma que determine el tribunal. Estos avisos serán redactados por el secretario.

No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una forma distinta de notificación en aquellos casos en que el número de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y cada uno de ellos por otro medio.

El juez regulará prudencialmente los honorarios del procurador común, previa propuesta de éste, considerando las facultades económicas de los demandantes y la cuantía del juicio.

Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el juez fijará los honorarios en la sentencia definitiva o bien una vez definidos los miembros del grupo o subgrupo.

El juez, de oficio o a petición de parte y por resolución fundada, podrá revocar el mandato judicial, cuando la representación del interés colectivo o difuso o sea la adecuada para proteger eficazmente los intereses de los consumidores o cuando exista otro motivo que justifique la revocación.

8.- Todas las apelaciones que se concedan en este procedimiento se agregarán como extraordinarias a la tabla del día siguiente al ingreso de los autos a la respectiva Corte de Apelaciones, con excepción de lo señalado en el artículo 53 C, caso en el que la causa se incluirá en la tabla de la semana subsiguiente a la de su ingreso a la Corte.

9.- Las acciones cuya admisibilidad se encuentre pendiente, se acumularán de acuerdo a las reglas generales. Para estos efectos, el Servicio Nacional del Consumidor oficiará al juez el hecho de encontrarse pendiente la declaración de admisibilidad de otra demanda por los mismos hechos.”.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 173

Prescribe lo siguiente:

“Art. 173 (196). Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia.

En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.”.

ANTECEDENTES DE HECHO

La autora de la Moción indica que el terremoto de la madrugada del sábado 27 de febrero de 2010 produjo serios daños humanos y económicos para el país. Cientos de muertos, millones de hogares afectados, miles de viviendas destruidas, además de infraestructura pública y de centros productivos inoperantes.

Agrega que el gran sismo fue una prueba para la normativa técnica de construcción, para las pautas antisísmicas, y para la reglamentación sobre la calidad de la construcción y el sistema de responsabilidades por deficiencias en el diseño o en la ejecución de las obras.

Destaca que, de acuerdo al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el propietario primer vendedor de una construcción es responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios.

Señala que las acciones para hacer valer esta responsabilidad civil tienen diferentes plazos de prescripción, según sea el tipo de falla o defecto encontrado: diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble; cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, y tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras.

Manifiesta que de acuerdo a la misma ley, estas causas se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario. Sin embargo, destaca que la normativa no contempla un procedimiento para hacer valer estos derechos de modo colectivo, como sí existe en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

Explica que permitir demandas colectivas bajo las circunstancias derivadas del terremoto, presenta diversas ventajas. Primero, se logrará una administración de justicia más eficiente y económica, para demandantes, demandados y para los tribunales de justicia, disminuyendo sustantivamente el número de juicios en tramitación, concentrados en cinco regiones del país.

Adicionalmente, expresa que la aplicación de este procedimiento de demandas colectivas posibilitará aplicar el principio erga omnes, donde las sentencias o conciliaciones podrán ser aplicables a todos los que se encuentren en las mismas condiciones.

Finalmente, resalta que se facilitará el acceso a la justicia para miles de familias afectadas que no cuentan con recursos para contratar representación judicial, especialmente luego de las pérdidas derivadas de la catástrofe.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El Honorable Senador señor Letelier destacó la conveniencia de aprobar la Moción en estudio, por cuanto hace aplicable el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos de la ley de protección de los derechos de los consumidores, a reclamos por daños producidos por fallas o defectos en la construcción, previstos en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

La Honorable Senadora señora Pérez hizo notar la urgencia de este proyecto de ley, en el entendido que beneficia a sectores de la clase media que sufrieron serios daños en sus viviendas, más aún si se considera que este segmento no recibe subsidios habitacionales, por lo que, estas situaciones serán resueltas, con seguridad, en el ámbito judicial.

Consultó si la Moción incluye sólo a los inmuebles que forman parte de un conjunto en copropiedad inmobiliaria, o también considera a las unidades que integran un mismo proyecto inmobiliario o loteo.

El Honorable Senador señor Letelier respondió que, de acuerdo a su entender, ambas situaciones estarían previstas en la iniciativa.

El Honorable Senador señor Tuma adhirió a esta posición por cuanto el articulo propuesto se refiere a los inmuebles que forman o formaron parte del mismo proyecto inmobiliario, con idéntico propietario primer vendedor.

El Honorable Senador señor Pérez Varela hizo presente que para evitar cualquier tipo de interpretación en este punto sería conveniente redactar la norma de forma inequívoca.

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Puesto en votación el proyecto de ley, fue aprobado en general, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Letelier, Pérez Varela, Sabag y Tuma.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de proponeros que aprobéis, en general, el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY

“Artículo Único.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

“En caso de que el inmueble de que se trata sea parte de un conjunto en copropiedad inmobiliaria, o igualmente forma o formó parte del mismo proyecto inmobiliario, bajo el mismo propietario primer vendedor, y todo o parte de aquel inmueble en copropiedad o proyecto inmobiliario presenta fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la Ley 19.496, con las siguientes salvedades:

1. El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 no será inferior a 10 personas.

2. Las indemnizaciones podrán extenderse al daño moral, y

3. Será aplicable la reserva prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.”.”.

Acordado en sesión celebrada el día 13 de abril de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), señora Lily Pérez San Martín, y señores Víctor Pérez Varela, Hosaín Sabag Castillo y Eugenio Tuma Zedán.

MILENA KARELOVIC RÍOS

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones. (BOLETÍN Nº 6.841-14).

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: hacer aplicable el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos, dispuesto en la ley N° 19.496, -que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores-, a los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, cuando el inmueble perjudicado sea parte de una copropiedad inmobiliaria, o cuando forme parte de un proyecto inmobiliario bajo el mismo propietario primer vendedor.

II.ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (5X0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Moción de la Honorable Senadora señora Alvear.

VIITRÁMITE CONSTITUCIONAL:primer trámite.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de marzo de 2010.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda Y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Valparaíso, a 13 de abril de 2010

MILENA KARELOVIC RÍOS

Secretaria de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 2010. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general.

APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS EN JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN CONSTRUCCIONES

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción de la Senadora señora Alvear, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios por mala calidad de las construcciones, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

--Los antecedentes sobre el proyecto (6841-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de la Senadora señora Alvear).

En primer trámite, sesión 86ª, en 9 de marzo de 2010.

Informe de Comisión:

Vivienda y Urbanismo, sesión 9ª, en 14 de abril de 2010.

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).- El objetivo de la iniciativa es hacer aplicable el procedimiento especial para el resguardo de intereses colectivos contemplado en la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores a los juicios por daños o perjuicios por mala calidad de las construcciones, cuando el inmueble sea parte de un conjunto en copropiedad inmobiliaria o forme o haya formado parte de un proyecto inmobiliario bajo el mismo propietario primer vendedor.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo aprobó la iniciativa solamente en general, por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señor Letelier, señora Lily Pérez y señores Pérez Varela, Sabag y Tuma.

Dicho órgano técnico propone a la Sala que discuta el proyecto solo en general, a fin de perfeccionarlo con ocasión del segundo informe.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que contiene el texto de la iniciativa y los artículos pertinentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- En discusión general.

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , es del todo evidente que el día 27 de febrero pasado el país enfrentó un terremoto de proporciones nunca antes conocidas, que produjo daños a inmuebles como jamás se imaginó en la legislación del país.

En ese contexto la Comisión de Vivienda y Urbanismo estudió la iniciativa de la Senadora señora Alvear -otros también han planteado el asunto- que dice relación a las demandas colectivas.

El órgano técnico tuvo a la vista un informe donde se concluye que la actual normativa es insuficiente para abordar en toda su plenitud las hipótesis en discusión.

Es cierto que la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores establece determinados procedimientos en la materia, pero es explícita en que las indemnizaciones no contemplan el daño moral. El proyecto, iniciado en moción de la Honorable señora Alvear , sí toma en cuenta en las demandas colectivas lo que la legislación expresamente excluye: que las indemnizaciones se extiendan al daño moral.

Algunos señalan en términos genéricos que, excepcionalmente, podría interpretarse que ese asunto se encontraría incorporado en la normativa vigente. Sin embargo, no está claro que esta lo contemple. Al revés, la opinión de varios es que no.

Ese es uno de los puntos que aborda la iniciativa.

Por otra parte, con relación a las acciones judiciales a que dé lugar el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se requiere, de acuerdo con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que todos quienes forman parte de la demanda estén presentes desde el inicio y constituyan un solo mandatario.

Eso entra en conflicto con otras normas, como la de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, que establece un mínimo de 50 personas para entablar tales acciones.

¿Qué se desea, en segundo término, con la presente iniciativa? Facilitar el mecanismo para que los particulares afectados puedan emprender demandas colectivas.

Otra inquietud que se planteó dice relación a qué tribunal es el competente para conocer de tales causas. A juicio de muchos, no debiera ser un juzgado de policía local, sino un tribunal ordinario.

En fin, el proyecto en debate busca -y en ese espíritu se aprobó la idea de legislar- generar las condiciones para que las personas afectadas por el terremoto puedan presentar demandas colectivas por todos los daños, incluyendo el moral; facilitar el procedimiento para ello, permitiéndoles sumarse a la acción judicial cuando sea del caso, y por cierto, tratar de que el juicio sea lo menos oneroso posible.

En ese sentido, teniendo a la vista el informe de una asesora jurídica del Ministerio de Vivienda -conocida por todos nosotros porque desde hace años presta asesoría a otros en el Parlamento- y considerando los argumentos de la excepción que allí se plantea, la Comisión aprobó en general la iniciativa.

Si bien esta es de artículo único -podríamos haberla aprobado en general y en particular hoy-, la intención es que vuelva a la Comisión para su perfeccionamiento en el segundo informe.

El proyecto, señor Presidente, apunta a defender los intereses de los consumidores, en particular de la clase media, quienes no quedarán cubiertos por las acciones del Ministerio de Vivienda encaminadas a establecer un subsidio adicional para las personas que perdieron sus casas.

A juicio de muchos, la iniciativa facilita la demanda colectiva para los sectores medios que se han visto afectados por las fallas de construcción de las inmobiliarias.

En mi opinión, normalmente cuando se entabla una demanda colectiva, se generan las condiciones -tal idea ha estado en mi ánimo- para llevar a cabo una negociación y lograr un avenimiento con la inmobiliaria. Son muy pocos los casos que llegan a juicio en esta materia. Hasta ahora la jurisprudencia es muy reducida, por cuanto al presentarse una demanda se abren los espacios para negociar y alcanzar un acuerdo favorable para los consumidores o para los compradores, en este caso.

Aprobamos la idea de legislar en la Comisión e invitamos a la Sala a hacer lo mismo, en el espíritu de defender los derechos de los consumidores perjudicados, lamentablemente, por el terremoto.

He dicho.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente , el proyecto que hoy se somete a nuestra consideración, iniciado en moción de la Honorable señora Alvear , constituye un importante avance en lo que respecta a las acciones legales que se entablen por los daños provocados a causa de fallas estructurales en las viviendas y los edificios para perseguir la responsabilidad del primer vendedor, lo que cobra plena vigencia en los momentos actuales, en que muchas propiedades resultaron afectadas por el terremoto y sus dueños, para demandar, deben someterse al procedimiento sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual no siempre es tan expedito como el requerido en estos casos.

El procedimiento que se pretende aplicar mediante esta iniciativa es el contenido en la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores para las acciones de carácter colectivo o de interés difuso, más conocidas como "acciones de clase", a las que se ha fijado, en detalle, un sistema de tramitación expedita, todo lo cual permitirá, en tales casos, contar con una administración de justicia ágil y eficaz.

Además, será factible aplicar el principio de que las sentencias que se dicten o las conciliaciones que se alcancen podrán ser aplicadas a todas las personas que se encuentren en similar situación, que es el efecto del principio jurídico denominado "erga omnes".

Por otra parte, el proyecto contempla que las indemnizaciones que los fallos judiciales determinen en este tipo de causas se extenderán al daño moral, y también que cuando no se haya discutido en el mismo juicio el monto de los daños provocados, se aplique la reserva contenida en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, que ello se debata en la etapa de cumplimiento del fallo en un juicio diverso.

Consideramos que el texto apunta en la dirección correcta, razón por la cual y dado el importante objetivo que se pretende alcanzar con la normativa que se propone, atendidas las circunstancias derivadas del último sismo, en que hay tantos propietarios de inmuebles afectados que reclaman una administración de justicia rápida y efectiva, daré mi voto afirmativo a la idea de legislar.

Eso sí, deseo dejar constancia en la Versión Oficial de dos asuntos importantes para la discusión.

El primero dice relación a las acciones ya iniciadas por parte del SERNAC. Es sabido que dicho Servicio presentó dos acciones de clase justamente por daños o fallas en propiedades o edificios.

Por tanto, la idea es que el tribunal no se pueda escudar en que no hay ley que faculte de modo expreso el inicio de tal acción.

En segundo término, quiero destacar el hecho facilitador que reviste la rebaja del número de demandantes -de 50 a 10- que establecía la ley original para entablar las acciones de clase, con el objeto de masificar el ejercicio de tales procedimientos y salvaguardar el derecho de propiedad de quienes hayan visto particularmente dañados sus inmuebles con ocasión del último sismo.

Con estas consideraciones, señalo mi voto favorable.

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , señoras y señores Senadores, todos sabemos el drama ocurrido el 27 de febrero. Seguramente la gran mayoría de los colegas han podido visitar las Regiones afectadas. Yo he recorrido gran parte de la Región Metropolitana, desde luego todas las comunas de mi circunscripción e, incluso, algunas de la Séptima Región.

Uno de los requerimientos más sentidos de la gente que vive en edificios o en villas dice relación, precisamente, a la posibilidad de entablar demandas colectivas. Esto por cuanto la mayoría de las personas carecen de dinero para contratar abogados. O sea, hay un problema de carácter económico.

De otro lado, establecer demandas colectivas facilita el acceso a la justicia.

Todos sabemos, señor Presidente -pienso en la Región Metropolitana y también en otras que fueron perjudicadas por el terremoto-, que los tribunales civiles se encuentran con dificultades enormes para funcionar. Hemos visto que en una Región están atendiendo donde antes hubo una peña. En el caso de la Capital, la torre de los tribunales civiles se halla inhabilitada, razón por la cual se hace completamente necesario disminuir el número de procesos que se lleven en ellos.

Ese es otro motivo que me pareció muy importante para presentar esta iniciativa legal.

Asimismo, la procedencia de las demandas colectivas y los eventuales arreglos o transacciones van a generar el efecto erga omnes, como indicó el Senador que me antecedió en el uso de la palabra. Vale decir, si se logra un acuerdo durante alguna etapa del proceso, ello va a favorecer a todos quienes hayan presentado la demanda colectiva.

Señor Presidente , me ha tocado visitar edificios nuevos en Ñuñoa y Macul que no tienen un año de construcción y que, sin embargo, han sido declarados inhabitables. Algunos tienen cien departamentos y otros, trescientos. Lo mismo sucede, según me han manifestado algunos colegas, en otras Regiones.

¿Vamos a tener cien o trescientas demandas? ¿Es posible que las personas individualmente contraten abogado? ¿Acaso no atocharíamos a los tribunales con tantos pleitos? ¿No va a significar para las propias empresas una dificultad tener numerosas demandas en lugar de una sola y llegar -ojalá esto se produjera como consecuencia de las acciones colectivas- a un acuerdo que facilite las condiciones de vida de personas que lo están pasando pésimo y que aún no tienen respuesta de parte de las empresas frente a la situación crítica que viven?

El proyecto, además, facilita el acceso a la justicia; permite, al mismo tiempo, demandar por todos los daños y no solo por el daño directo que establece la Ley del Consumidor; facilita las demandas colectivas si el inmueble es parte de un conjunto en copropiedad inmobiliaria o formó parte del mismo proyecto y con igual propietario primer vendedor, rebajando la exigencia de cincuenta a diez demandantes.

En definitiva, esta iniciativa viene a llenar un serio vacío en la defensa que asiste a los propietarios de inmuebles dada la situación actual.

Fruto del recorrido que he realizado por diversas comunas y recogiendo esta inquietud, el día 15 de marzo solicité una audiencia al Ministro del Interior . Dicho Secretario de Estado se encontraba junto con el titular de la Cartera de Justicia y le pedí el patrocinio del Ejecutivo para la moción, sin perjuicio de que no lo necesitaba. Al mismo tiempo, requerí que el Gobierno le diera la urgencia necesaria. Sin embargo, no he tenido respuesta. En todo caso, hablé con el último de los Ministros mencionados, quien me expresó que le parecía bien la iniciativa y que solo le gustaría agregar algunos elementos procedimentales que, incluso, quedamos en concordar para una indicación.

A diferencia de lo que señala un documento elaborado por una abogada del Ministerio de Vivienda, el Ministro de Justicia jamás ha manifestado que no se necesita esta demanda colectiva. Y es tanta la necesidad de dictar una ley específica sobre esta materia que en el Congreso ya existe un proyecto para ampliar las facultades del SERNAC (boletín Nº 6543-03) en relación con las demandas colectivas por la calidad de las viviendas. Eso significa que en la actualidad dicho organismo carece de ellas. ¡No las tiene!

Por otra parte, señor Presidente , el propio mensaje que dio origen a dicha iniciativa legal -y así lo conversé con la gente del SERNAC- especifica qué ocurre cuando se presentan demandas de este tipo. Lo que pasa es que los tribunales demoran muchísimo en tramitarlas y, finalmente, las declaran inadmisibles, razón por la cual no es posible avanzar.

Señor Presidente , una normativa especial -la Ley General de Urbanismo y Construcciones- establece en una norma particular que, en caso de problemas en la construcción de las viviendas o que se produzcan daños en ellas, serán de responsabilidad del propietario. Eso es lo que dispone dicho cuerpo legal. Y es esa normativa la que nosotros buscamos modificar.

Por su parte, la Ley del Consumidor es distinta -hay una iniciativa en el Parlamento que pretende ampliar sus atribuciones- no hace responsable a la empresa de todos los daños producidos. Y nosotros aspiramos a que, mediante este proyecto de ley de demandas colectivas, ella responda por la totalidad.

Señor Presidente , puedo decir con absoluto conocimiento de causa -porque, junto con recorrer diversos lugares, me he reunido con los vecinos- que ciertas personas pertenecientes a la clase media en la comuna de Ñuñoa, como una profesora con tres hijos, que como jefa de hogar debe seguir pagando el dividendo de su casa (en caso contrario los seguros no le van a responder), no tiene cómo vivir. Además, no puede arrendar. Similar es la situación de los propietarios de departamentos de la Villa Olímpica que viven en carpas. Porque en la Región Metropolitana hay mucha gente en esas condiciones, al igual que en otras zonas afectadas por el terremoto y posterior tsunami.

En Santiago, el sismo ha sido un "terremoto invisible", pues afectó a muchos sectores vulnerables y medios en las comunas de San Joaquín y Macul y en la avenida Irarrázaval , así como a muchos edificios casi nuevos.

Por tal razón, considero indispensable dar una señal clara y aprobar la idea de legislar. Si algunos señores Senadores o el Ministro de Justicia -con quien voy a conversar- quieren introducir algunas modificaciones a la iniciativa, tienen la discusión particular para hacerlo. Lo que ahora se vota en la Sala y que se aprobó por unanimidad en la Comisión de Vivienda es la idea de legislar.

Las familias perjudicadas esperan contar pronto con esta legislación, a fin de demandar en forma colectiva y no por medio de la Ley del Consumidor, porque en tal caso los tribunales van a declarar inadmisibles los procedimientos. Se trata de tener una herramienta que modifique la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de que las demandas colectivas permitan que los propietarios de los inmuebles actúen no de manera individual, lo que va a desatochar a los tribunales, obtener respuestas más rápidas y favorecer a los afectados y a las empresas.

Por eso, señor Presidente, pido que se apruebe en general la presente iniciativa, tal cual lo hizo en forma unánime la Comisión de Vivienda, y que se abra un plazo para que tanto los Senadores como el Gobierno puedan presentar indicaciones.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Senador señor Pérez.

El señor PÉREZ VARELA.- Señor Presidente , hay dos datos importantes que deben tenerse presentes en esta discusión.

Primero, la Comisión de Vivienda y Urbanismo aprobó el proyecto por unanimidad, sin debate, en una clara manifestación de que los efectos del terremoto y las causas de que muchas familias estén sufriendo hoy día como consecuencia de la destrucción de sus viviendas, de sus departamentos, hacen que nosotros tengamos el mayor sentido de urgencia y celeridad para enfrentar esas situaciones y poder colaborar con los afectados.

En segundo término, el informe del Ministerio de Vivienda y Urbanismo fue entregado con posterioridad al momento de la definición de esta iniciativa por parte de la Comisión, porque considerábamos que la urgencia era fundamental y que el debate técnico debía llevarse a cabo en su tramitación en particular. Por eso, no se aprobó en general y en particular, como reglamentariamente correspondía, sino solo en la idea de legislar, en el ánimo de que el procedimiento de discusión de la normativa fuera lo más rápido posible, porque todos compartimos la necesidad de apoyar y acompañar a las familias que hoy día tienen sus casas destruidas.

Sin embargo, otra cosa muy distinta es no reconocer que el proyecto presenta falencias, dificultades, y que puede ser objeto de interpretaciones que incluso lleguen a obstaculizar las acciones judiciales ya iniciadas.

Lo primero que debemos preguntarnos es si acaso las normas sobre calidad de la vivienda que nosotros mismos establecimos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones han operado bien hasta el día de hoy. La respuesta no puede sino ser afirmativa: es el promitente primer vendedor el que responde de todos los daños. Es decir, la legislación vigente ha funcionado bien en un aspecto fundamental.

Ahora, cabe peguntar respecto de lo procedimental, ¿puede un conjunto de personas hoy día demandar al promitente primer vendedor? Sí lo puede hacer a través del SERNAC o de una asociación de consumidores. ¿Y puede un número importante de personas, sin recurrir a esa institución ni a una asociación de consumidores, demandar colectivamente o en conjunto a una inmobiliaria? De acuerdo con las normas del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, ello es posible. Y ahí el mandato de la ley es claro: deben actuar conjuntamente.

Por mi parte, estoy absolutamente de acuerdo -por eso voté a favor- en que podemos perfeccionar esas normas, que es el objeto de la discusión en particular. Pero debemos tener claro que la buena predisposición para ver todos los proyectos que tiendan a favorecer a los ciudadanos que hoy día sufren los efectos del terremoto no nos puede alejar de nuestro deber de Senadores y legisladores en cuanto a despachar normas jurídicas que sean lo más perfectas y verdaderamente eficaces en la acción que se persigue.

Por lo tanto, como creo que la Ley de Calidad de la Vivienda ha operado bien; que la Ley del Consumidor establece procedimientos que podemos perfeccionar, aunque -nadie puede desconocerlo- permiten actuar conjuntamente, y que el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil entrega un camino, debiéramos optar por mejorar esas normas y mirarlas muy atentamente para conseguir esa eficacia que, sin duda, es el objetivo de cada uno de nosotros.

En consecuencia, en la discusión en particular estamos llamados a trabajar muy fuertemente.

No puedo dejar de referirme a una suerte de descalificación a un informe entregado por una profesional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en presencia de la propia Secretaria de Estado, por el hecho de haber sido asesora de otras instituciones en años anteriores. Esta es la posición oficial del Ministerio, que sin duda podemos compartir o no, pero jamás descalificar.

Por último, señor Presidente , nosotros creemos que, según se acordó en la Comisión de Vivienda el martes recién pasado, estas son materias que debemos estudiar y analizar con sentido de urgencia, pero sin eludir jamás la responsabilidad que nos cabe en cuanto a aprobar normas jurídicamente correctas, para que puedan tener eficacia respecto de las personas a las cuales queremos favorecer.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.- Señor Presidente , en la Comisión de Vivienda y Urbanismo -a la cual pertenezco- aprobamos esta moción por unanimidad, con la finalidad, como se ha dicho, de dar una señal a la ciudadanía, que estaba muy afectada -sobre todo quienes compraron departamentos que hoy día se hallan destruidos-, de que se abre aquí una posibilidad de actuar rápido y efectivamente.

Por eso, prestamos todo el apoyo correspondiente a la moción de la Senadora señora Alvear por ser procedente y sabiendo que trata de una materia de estudio y análisis. La aprobamos en general. ¿Y qué se pretende? Que la Sala también la apruebe en la misma forma y fije un plazo razonable para presentar indicaciones tendientes a perfeccionarla.

Pero no cabe duda de su oportunidad. En la zona que represento -especialmente, en Concepción y Talcahuano- algunos edificios de no más de seis meses y recién ocupados quedaron casi destruidos. Otros cayeron totalmente, terminando con la ilusión de muchas personas de la casa propia. Muchas de ellas compraron al contado y otras a 20 años plazo. Hay quienes están debiendo 90 millones de pesos y ahora ni siquiera pueden entrar a sacar el computador de los departamentos, porque se hallan a punto de caer.

Bueno, ¿quién responde por eso? Alguien podría decir: "Está el derecho de presentar una demanda en forma individual". Pero se trata de gente modesta. ¿Cuánto les va a cobrar el abogado? Si se hace colectivamente, es evidente que, aparte la mayor solidaridad, la acción tiene mayor peso.

Por lo tanto, estimamos muy pertinente el proyecto de ley. Si es necesario hacerle adecuaciones, para eso está la participación de los colegas y de sus asesores.

Que se presenten indicaciones. Habrá que analizarlas. Lo importante es entregar una herramienta clara a muchas de aquellas personas que hoy día están desesperadas y que no saben cómo actuar. Por lo menos aquí hay una luz, una guía, una disposición legal que les insinuará el camino por seguir ante la adversidad y el tremendo dolor que están viviendo.

Naturalmente, señor Presidente, voy a votar a favor del proyecto, Pido a los señores Senadores aprobarlo en general y fijar un plazo razonable para presentar indicaciones.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Se ha pedido abrir la votación.

El señor NAVARRO.- Solo si se mantiene el tiempo de debate, señor Presidente.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Conforme.

¿Hay acuerdo, entonces, para que se abra la votación?

El señor NOVOA.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NOVOA.- Señor Presidente , quiero hacer una petición adicional -la voy a fundamentar después-: que en el segundo informe el proyecto pase a la Comisión de Economía, que fue la que analizó el proyecto de la Ley del Consumidor.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- En lo primero, ¿hay acuerdo?

El señor ALLAMAND.- ¡Así es!

El señor BIANCHI.- ¡Sí!

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Entonces, procederemos a abrir la votación.

Lo segundo lo veremos en su momento.

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez para fundar el voto.

La señora PÉREZ (doña Lily).- Señor Presidente , cuando el martes pasado, hace exactamente una semana, llegó el proyecto de la Honorable señora Alvear a la Comisión de Vivienda no tuvimos duda en mostrar la mejor disposición para aprobarlo en general, entendiendo que tendríamos que discutirlo en particular más adelante, ya que siempre estas iniciativas deben ir en pos del objetivo que se señala en su mensaje conductor. En este caso, se trata, obviamente, de ayudar a resolver un problema real que enfrenta sobre todo nuestra clase media frente a este terremoto "invisible", como bien se ha dicho aquí. En la Región de Valparaíso, y en particular en mi circunscripción, la Quinta Cordillera, gracias a Dios no hubo fallecidos que lamentar, pero sí mucho daño a las viviendas, a los colegios, a los hospitales.

Y si bien es cierto el Gobierno nos expuso también un plan de reconstrucción debidamente financiado en materia de vivienda y el martes pasado nos hizo una vasta presentación, obviamente todos podemos quedar con ese sabor amargo de que muchas personas, en particular de clase media, no tendrán ninguna posibilidad de optar a algún tipo de subsidio. Porque eso es inevitable.

Hoy en la mañana en la Comisión de Vivienda igualmente se efectuó una presentación de la Superintendencia de Valores acerca del monto de los seguros comprometidos, los cuales ascienden a cerca de 5 mil 500 millones. Al parecer, la industria responderá fielmente a la necesidad de sus usuarios.

Pero, en este caso en particular, comparto el hecho de que se hace tremendamente urgente y relevante dar una señal desde el Senado en cuanto a la importancia que atribuimos a la necesidad de los sectores que al final quedan más desprotegidos frente a esta clase de catástrofe.

Afortunadamente, y por un imperativo ético y moral, las personas más vulnerables, los sectores más empobrecidos, gracias a Dios siempre contarán con los subsidios del Estado, bajo nuestro actual Gobierno o eventualmente en cualquier otro. Y ello es así porque -repito- se trata de un imperativo ético y moral.

Pero ¿qué pasa con los sectores de clase media que adquirieron un crédito hipotecario o con aquellas personas que, en forma particular o más colectiva (en condominios, en edificios), se han visto tremendamente afectados?

Ello se da en muchas Regiones, no solo en las damnificadas por la tragedia: aquí, en la Quinta Región -como señalé-, particularmente en el sector cordillera, que represento; en la Metropolitana, como indicó la Senadora señora Alvear . Y a mí me parece que debemos hacernos cargo de esa situación.

Ahora, es cierto que posteriormente al voto favorable de todos los miembros de la Comisión, el Ministerio de Vivienda, a través de una asesora, con la Ministra y Subsecretario presentes, puso énfasis en que ello ya estaba resuelto por la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

No obstante, incluso si el proyecto que nos ocupa fuese redundante -es posible que lo sea, puesto que dicha Cartera, en un informe entregado por una asesora, así lo indicó-, creo que igual nos facilita una discusión particular desde una mejor perspectiva. Resulta muy deseable tener un debate en profundidad con respecto al alcance que queremos darle a la ley. Por ejemplo, en lo que dice relación a la cobertura del daño moral, lo cual me parece realmente importante, aun cuando actualmente la Ley de Derechos de los Consumidores habla del daño en general (daños mayores, menores y totales). Pero, como digo, considero que siempre resulta importante poner énfasis en ello.

Porque el terremoto trajo no solo un daño físico en términos de la habitabilidad de las viviendas, sino también un perjuicio moral a las personas, quienes muchas veces han debido arrendar otros lugares. Obviamente, esa gente no tiene la posibilidad de obtener un subsidio estatal para ello, por razones obvias, quedando fuera de los beneficios.

Y ello, pese a que el Gobierno ha hecho un gran esfuerzo, pues dentro del plan que nos presentaron la Ministra de Vivienda y su equipo viene el decreto supremo N° 40, que faculta a sectores de clase media para optar a un subsidio especial. Pero, más allá de eso, evidentemente que no existen posibilidades para que ese grupo social obtenga un aporte público mayor. De modo que, sin duda, tener la factibilidad de realizar demandas colectivas siempre será un camino interesante para las personas que se sienten muy dejadas de la mano del Estado en este tipo de vicisitudes, sobre todo porque en muchos casos viven en edificios, en condominios o en villas, donde es necesario sumar fuerzas para hacer frente a situaciones de esta índole. Claro, en algunos casos pueden tomar un abogado en forma individual, pero no a los mejores, porque no están a su alcance. Y muchos de estos profesionales se acercan en forma inescrupulosa a los sectores afectados para hacerse cargo de algo que finalmente terminan dejando abandonado en los tribunales de justicia.

Por lo tanto, la bancada de Senadores de Renovación Nacional ha decidido apoyar esta iniciativa legal y, obviamente, darle mucha fuerza a la discusión particular tanto en la Comisión de Vivienda como en aquellas otras que eventualmente tengan que intervenir.

He dicho.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la Honorable señora Allende.

La señora ALLENDE.- Señor Presidente , quisiera referirme también a las palabras expresadas por la Senadora señora Alvear al inicio de su intervención, cuando fundamentaba su proyecto, el cual comparto plenamente.

Creo que el terremoto -el quinto más grave que ha sufrido la humanidad desde que se tiene registro- provocó no solo grandes pérdidas humanas, sino también, por su magnitud y extensión, una enorme destrucción material. Y, de paso, dejó al desnudo otros hechos de los cuales debemos hacernos cargo como país.

Lo primero que saltó a la vista es la tremenda precariedad y vulnerabilidad en los sistemas alternativos de comunicación y la incapacidad de llevar a cabo una acción coordinada en materia de alertas preventivas.

Pero también dejó en claro -y es el tema que ahora nos ocupa- la vulnerabilidad de nuestros ciudadanos. Normalmente, los más afectados son aquellos que tienen menos. Sin embargo, en este caso específico se agregó un sector medio que con grandes esfuerzos hizo realidad el sueño de comprar un departamento y que con horror vio cómo el edificio al cual pertenecía, o colapsaba o quedaba con daños estructurales que impedían continuar habitándolo.

Como nos hemos percatado a través de la prensa, algunas empresas inmobiliarias sí han respondido, en tanto que otras todavía no lo hacen. ¡Tan simple como eso! ¡No han respondido, no se han hecho cargo, no han escuchado a esos ciudadanos!

Por lo tanto, creo que lo primero que debemos hacer como Senadores es dar una señal a esos afectados, mostrando que estamos dispuestos a legislar, a hacer cambios y a asegurar un instrumento -en este caso, la demanda colectiva- que permita facilitar la recuperación de sus viviendas o la reparación de los daños que ellas han sufrido.

Reconozco, en ese sentido, el tremendo aporte que significa el proyecto de la Honorable señora Alvear , que lamento que haya sido presentado el 10 de marzo, cuando yo todavía no asumía como Senadora, porque me hubiera encantado participar en él. De hecho, elaboré una iniciativa muy parecida, que solo presenta algunas diferencias, y que bien podría estudiarse en la Comisión de Vivienda conjuntamente con la otra, a la cual podría enriquecer.

Pero, como digo, quiero partir por reconocer el gran aporte que constituye el proyecto de la Senadora señora Alvear, el cual nos lleva a la esencia del tema.

En mi opinión, es posible que ambos textos se enriquezcan mutuamente. Sin embargo, tienen algunas diferencias. Está bien que el que ahora estamos analizando modifique la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pero no que se remita a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. O sea, yo prefiero que la modificación quede radicada en la primera, sin remitirse -repito- a la segunda. ¿Por qué? Porque en esta materia -digamos la verdad- existe jurisprudencia bastante confusa. No existe claridad. Si persiste la remisión a la Ley de los Consumidores, se corre el riesgo de que las causas queden radicadas en un juzgado de policía local. Y sería dramático, para mí, que una de estas demandas colectivas terminara en uno de esos juzgados y no en un tribunal ordinario, que es lo que se pretende.

Por eso, pienso que es mejor llevar a cabo la modificación a través de la Ley General de Urbanismo, sin una remisión a la ya citada Ley de los Consumidores, para que se aplique, en forma autónoma y no por la vía de la remisión, el procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ello permitiría precaver cualquier conflicto de competencia que pudiera suscitarse, que es el primer pero que hallamos.

El otro, como indiqué, es que nuestra jurisprudencia no ha sido categórica respecto al ejercicio de derechos difusos. De ahí que en algún momento habrá que modificar la Ley de los Consumidores para ser mucho más precisos en dicha materia. Sin embargo, ese no es el tema que hoy nos ocupa, del cual tendremos que ocuparnos en otra oportunidad.

Con todo, me parece que las acciones colectivas tendrían mejor acogida jurisprudencial si efectivamente estableciéramos en el proyecto un mínimo de cinco personas para ejercerlas, dentro de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Y digo ese número porque muchos conjuntos habitacionales se componen de pocas viviendas. No necesariamente debe tratarse de edificios con gran cantidad de departamentos.

Además, en mi iniciativa propongo que la sentencia que se dicte produzca efectos respecto de todos los que posean el mismo interés colectivo, previo abono de las costas del proceso.

Creo que eso tiene un tremendo valor y podría ser muy enriquecedor para el proyecto de la Senadora señora Alvear, que no lo contempla.

En mi opinión, lo que se plantea en nuestra iniciativa ayudaría muchísimo a los ciudadanos que hoy sienten impotencia al ver que no se les responde, que carecen de la protección que debieran tener. Y es nuestra obligación buscar los instrumentos para que, desde el punto de vista legislativo, ellos perciban que el Estado y la sociedad son capaces de ir en su auxilio.

Quería plantear estas consideraciones, señor Presidente , por cuanto estimo que, regulándose un procedimiento autónomo en la Ley General de Urbanismo y estableciéndose que serán los tribunales ordinarios los competentes para conocer de estos asuntos, se evita extender, por la vía de la remisión, los defectos que hoy presenta la Ley de los Consumidores.

Invito a la Honorable señora Alvear a hacerse eco de la indicación que desde ya anuncio que presentaré dentro del plazo que se determine al efecto. Ojalá así lo hiciera, pues ello -repito- contribuiría al enriquecimiento de su proyecto.

Lo importante es aprobar en general la iniciativa hoy, con el fin de dar una señal clara y categórica de que nos estamos haciendo cargo del dolor, el sufrimiento, la impotencia y la gran vulnerabilidad que muchos de nuestros compatriotas sienten al observar la nula respuesta de las empresas, cuyas casas matrices a veces incluso desaparecen para constituirse en varias subcompañías, quedándose sin la posibilidad de actuar siquiera colectivamente para exigir la reparación de los daños sufridos.

Por lo tanto, anuncio mi voto positivo a la aprobación de la idea de legislar, reiterando mis felicitaciones a la Senadora señora Alvear y expresando mi deseo de que la Comisión de Vivienda estudie ambas iniciativas en conjunto, pues me asiste la convicción de que ello será enriquecedor, sin perjuicio de la invitación que he extendido a Su Señoría para adherir a la indicación que presentaré en el momento oportuno.

Muchas gracias.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Hago presente a los señores Senadores que el próximo proyecto requiere quórum especial de aprobación, por lo que les pido que no abandonen la Sala para no quedarnos sin los votos necesarios.

Tiene la palabra a continuación el Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente , Honorables colegas, primero quiero saludar y felicitar a la señora Senadora autora de la moción, porque denota su preocupación por los damnificados del terremoto que nos afectó, quienes han visto dañadas sus viviendas, especialmente las que formaban parte de condominios, y hoy se encuentran en la indefensión.

Ello tiene que ver con una falencia existente tanto en la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores como en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, particularmente en la primera, la cual no recoge los instrumentos necesarios para dar integral protección a los consumidores. Tanto es así, que expresamente dicha legislación señala que no ofrece cobertura en un conjunto de áreas, como la financiera, por haber leyes especiales al respecto, así como tampoco aplicabilidad en un montón de atribuciones del SERNAC cuando se trata de construcciones.

Sinceramente, creo que si revisáramos cada una de las normativas especiales nos daríamos cuenta de que en ninguna de ellas la mirada se halla puesta en la defensa de los consumidores, sino en la regulación de determinado sector. En la Ley General de Bancos -fiscalizada en su aplicación por la Superintendencia respectiva- todo está pensado en los ahorrantes y, también, en los accionistas de dichas instituciones, pero no en los consumidores y usuarios. Y lo mismo ocurre en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Nosotros aprobamos una legislación general sobre protección de los consumidores; sin embargo, excluimos un conjunto de materias o de actividades en las que estos quedaron sin el debido resguardo. Y por eso hoy estamos donde estamos.

De ahí que sea preciso introducir modificaciones a la Ley General de Urbanismo o a la relativa a la protección de los consumidores, que corroboran que en nuestro país no existe un efectivo y verdadero estatuto sobre la materia.

Ahora, creo que en este tema deberíamos generar una legislación que, más que en judicializar las soluciones, se centrara en prevenir las situaciones que pueden ocurrir. Para eso existe la institución de los seguros. ¿Cuántos bancos se hallan preocupados por la catástrofe? ¡Ninguno! ¡Si todos tienen compañías aseguradoras que se están haciendo cargo de los daños! Sin embargo, a los deudores, que son los que pagan las primas para que los bancos tengan esa seguridad, nadie les repone sus viviendas y se sienten intranquilos y poco respaldados.

Entonces, aquí tendríamos que legislar -como lo hemos propuesto con el Senador señor Lagos, con quien presentamos un proyecto en la Comisión de Vivienda- acerca del establecimiento de un seguro obligatorio, al menos para todas las viviendas menores de 2 mil unidades de fomento, con lo cual se daría cobertura a las familias más vulnerables. "¡Ah! ¡Pero cómo!" -me puede decir alguien- "¿Las vamos a obligar a pagar una prima?". Sí, una prima que, si el seguro es obligatorio, será bastante económica.

Además, así como hemos creado un subsidio al agua potable y uno al seguro agrícola, ¿por qué no instaurar otro para un seguro de vivienda?

De esa forma, cuando se produjeran estos desastres no sería necesario ir a los tribunales a presentar demandas de ninguna naturaleza, ni individual ni colectivamente, sino que nos remitiríamos a la respuesta de las compañías de seguros, las cuales pagarían la reparación de la vivienda o el daño ocasionado por la catástrofe.

Por eso, señor Presidente , quiero llamar la atención respecto de cómo estamos mirando la protección de los ciudadanos, de los consumidores.

En primer lugar, pienso que deberíamos revisar integralmente la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; luego, la forma de proteger en general a los propietarios de viviendas, para que nunca más tengan la incertidumbre de si, ante un siniestro, alguien les responderá por los daños, y, finalmente, qué está ocurriendo con los seguros bancarios y los créditos hipotecarios, por la paradoja que se observa en el sentido de que el beneficiario del seguro no es quien paga la prima, sino el banco.

Por último, junto con invitar a la Comisión de Vivienda y a la Corporación a analizar la iniciativa que hemos presentado sobre seguro obligatorio, anuncio que votaré favorablemente la idea de legislar en este caso, no solo con el objeto de corregir los aspectos manifestados en la moción por su autora, sino también para posibilitar un debate acerca de qué es lo mejor para proteger a los ciudadanos cuando ocurren catástrofes de este tipo.

He dicho.

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , el problema que estamos tratando presenta una raíz ética, técnica y también jurídica y que, de paso, demuestra que las inmobiliarias efectivamente se encontraban en una situación muy privilegiada en relación con los consumidores, con sus clientes.

El grave incumplimiento de la normativa pertinente y el colapso grosero que sufrieron algunos edificios, que dejó a la vista los daños sufridos, se han traducido en que cientos de familias no dispongan hoy día de un lugar donde vivir, encontrándose desamparadas y desprovistas de herramientas jurídicas eficaces para defenderse.

Desconozco si habrá un subsidio a la clase media. Pero en Santiago -como lo indicó la Senadora señora Alvear - estamos hablando de departamentos de 2 mil o 2 mil 500 UF, de personas que pagaron 40 o más millones de pesos con los ahorros de toda su vida y que, al ver destruidas sus viviendas, no tienen cómo reponerlas, aunque ya las hayan pagado totalmente.

Sin embargo, los mecanismos anunciados por el Presidente Piñera todavía no evidencian preocupación por la clase media. Todos los candidatos a la presidencia declararon que la clase media era "la regalona". Pues bien, ha llegado la hora de ponerse con ella.

Digo esto porque, en definitiva, un proyecto de ley como el que nos ocupa debe tender también a asegurar un poco más a aquellos que hoy día no tienen de donde sujetarse jurídicamente.

Debo señalar que las inmobiliarias están elaborando estrategias jurídicas orientadas a procurar su impunidad e irresponsabilidad. En efecto, algunas empresas constructoras ya han optado por pedir la declaración de quiebra, lo que puede ser más riesgoso, toda vez que existe la posibilidad de que se cometa el delito de quiebra fraudulenta.

Por eso, para evitar esa situación, todo indica que la estrategia jurídica de las inmobiliarias apunta más bien a la articulación e interpretación de diversas normas del Código Civil, la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, en especial, la Norma Chilena Oficial 433 sobre diseño sísmico de edificios, que fue aprobada mediante el decreto N° 172, del MINVU, del 5 de diciembre de 1996. Esta disposición constituye la piedra angular para procurar la impunidad e irresponsabilidad de las inmobiliarias, ya que en forma indirecta trata de limitar los daños causados por sismos de moderada intensidad.

Las inmobiliarias plantean -sería bueno que los colegas prestaran atención, porque, en definitiva, todos van a enfrentar este problema- que si la estructura corresponde a la tipología de las sometidas al sismo de 1985, estas tendrán un comportamiento considerado satisfactorio. A contrario sensu, si el terremoto es de una intensidad "no moderada", como fue el ocurrido el 27 de febrero pasado, se entiende que las inmobiliarias no son responsables, ya que la norma solo exige que las construcciones resistan sismos moderados hasta una intensidad de 7,5, como fue la de 1985. Esta interpretación, por cierto, además de ser antojadiza, es claramente escandalosa.

La Norma Chilena Oficial 433 fue dictada a raíz del sismo de 1985, cuya intensidad alcanzó a 7,5 grados de la Escala de Richter, y en su artículo 5.1 establece que los edificios deben soportar, sin daños, terremotos moderados. No se señala intensidad, pero, artificialmente, las inmobiliarias han expresado que es la que se produjo en el movimiento telúrico de ese año.

¡Ojo! Arbitrariamente sostienen que como no se indica intensidad, es la correspondiente al terremoto de 1985, ya que dicha norma surgió luego de ocurrido el sismo.

Ya en 2004 la Asociación Chilena de Sismología planteó la necesidad de modificar esa norma; sin embargo, no fue escuchada. Peor aún, el 27 de agosto de 2007, la Ministra de Vivienda y Urbanismo de esa época, señora Poblete , en compañía del señor Jaime Muñoz , Vicepresidente de la Cámara Chilena de la Construcción, afirmó a la prensa que "Chile cuenta con una estricta norma antisísmica que ha mostrado ser eficiente en los últimos terremotos. No la vamos a modificar".

Señor Presidente, a lo anterior debemos sumarle el tiempo que demoran los juicios por indemnización de perjuicios, las costas procesales y personales que demandan un proceso largo, la carga de la prueba y la inexistencia de responsabilidad penal de personas jurídicas, todo lo cual crea un manto de incertidumbre para las personas, y procura finalmente la impunidad de las constructoras.

El proyecto de ley presentado por la Senadora señora Alvear es extremadamente positivo en cuanto al daño moral.

Hace unos días -como dije- formulé una moción que, una vez más, fue declarada inadmisible. Estoy por cuestionar la facultad de la Mesa respecto a estas decisiones, porque, al final, no hay explicación alguna de por qué algunos proyectos se declaran inadmisibles y otros no. No se entrega una respuesta escrita diciendo: "Señor Senador, se equivocó. Sabe poco de constitucionalidad". Ahora, si todos los parlamentarios tuviéramos que ser expertos en esta materia, la verdad es que, entonces, muchos de nosotros deberíamos retirarnos de este Hemiciclo. No se requiere ser especialista en esa área, pero sí la Mesa tendría que orientar.

Presenté esa iniciativa -declarada inadmisible- para establecer que el ámbito de aplicación de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores se extienda a los asuntos relativos a la calidad de las construcciones -artículo 2, letra e) de la ley N° 19.496-. Actualmente la fiscalización sobre el particular se halla entregada a revisores independientes contratados por las propias inmobiliarias. ¡De modo que las inmobiliarias se fiscalizan a sí mismas! ¡Adivinen cómo será la fiscalización! Esto es claramente irregular y anormal.

Es necesario cambiar la normativa sobre construcción sismo resistente; extender el ámbito de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores a temas relativos a la calidad de las construcciones; regular más detalladamente a los revisores independientes, y agilizar los procesos judiciales dotándolos de más rapidez y de un sistema de presunciones que invierta la carga de la prueba a favor de los compradores.

¿Cómo una familia modesta de Ñuñoa o de la calle Castellón o Carrera de Concepción puede exigirle que responda a la empresa constructora, por ejemplo, Echeverría Izquierdo , relacionada con el actual Intendente de Santiago? Yo espero que el Presidente de la República ordene a sus funcionarios de confianza, como lo es un Intendente, que tengan un comportamiento digno y ético ante situaciones de esa índole. Los centenares de personas que han perdido sus departamentos en el edificio Castellón de Concepción así lo demandan.

Y espero que la situación de esta gente no se resuelva a través de los tribunales, porque el edificio que había sido entregado hace cinco meses quedó completamente destruido. De hecho, ya nadie está viviendo allí, pues se ha prohibido que lo hagan.

Señor Presidente , cabe destacar que el proyecto presentado por la Senadora señora Alvear tiende a subsanar un defecto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Pero el tema de fondo sobre la aplicación de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores a los problemas en las construcciones no está incluido.

Siento que es importante lo que estamos haciendo. Sin embargo, me preocupa saber cómo la gente se va a defender. El proceso judicial va a durar cinco años para llegar a una resolución negativa o negativa.

La Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores tenía un procedimiento mucho más sumario. La Cámara Chilena de la Construcción realizó un lobby desenfrenado para conseguir la derogación de la letra e) del artículo 2° de dicha normativa. No se explica de otra manera.

Debiera existir una adecuada opción de fiscalización y reclamo en aquellas operaciones de consumo. ¿Es o no es un acto de consumo comprar una casa, así como se adquiere un automóvil? ¿Quién asesora a los consumidores en la compra más importante de su vida: la de la casa propia? La adquisición de una vivienda se hace sin ningún tipo de orientación. Las EGIS, por cierto, no han cumplido esa función y hoy día son objeto de un fuerte cuestionamiento.

En el caso de las edificaciones, señor Presidente , según la ley, el cálculo estructural -ya lo señalé- debe ser evaluado por un revisor independiente. Sin embargo, una vez finalizada la construcción, la supervisión queda en manos de la Dirección de Obras Municipales que debe chequear lo edificado, lo trazado en los planos, pero no se encarga de revisar los materiales de construcción ni las especificaciones técnicas. Dicha entidad no verifica si a la obra se le puso suficiente fierro, pues no es su tarea y nunca lo ha hecho.

Asimismo, cuando se han solicitado los planos de cálculo, de diseño o de ingeniería, a algunos municipios, como el de Concepción, se han negado a entregarlos o han tramitado de manera absolutamente incomprensible a los propietarios.

Señor Presidente , el conflicto sobre la calidad de las construcciones es, por cierto, uno de los temas más fuertes que han salido a la luz después del terremoto y maremoto en mi Región. Esto se agudiza aún más con la estrategia que están preparando las inmobiliarias y que ya denuncié: cuestionar y utilizar mañosamente la norma chilena oficial 433, de 1996, señalando que 7,5 es el tope y que la intensidad del sismo de febrero recién pasado alcanzó a 8,9 grados de la Escala de Richter. Entonces, no hay a qué atenernos. La norma sísmica exige hasta 7,5 y el terremoto fue mayor.

Siento que con esta advertencia, Senadora señora Alvear , algunos abogados ya se están preparando para defenderse. En efecto, ¿cuál es el objetivo de lo que hoy día discutimos?: proteger el derecho de los usuarios, los consumidores, los propietarios. Por tanto, al dotar a estos de la posibilidad de ejercer una acción legal, hay quienes, paralelamente, están tratando de intervenir para evitar la extensión de esta.

Señor Presidente , el proyecto requerirá indicaciones para crear una Superintendencia de la Vivienda Social; modificar la norma chilena oficial 433; aumentar los plazos de prescripción de las garantías por calidad de la construcción; agilizar los procedimientos judiciales e incorporar un diseño de catálogo con sanciones más fuertes a las inmobiliarias inescrupulosas, y dotar de un rol fiscalizador más potente y una administración activa a las Direcciones de Obras Municipales y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Además, alguien tiene que asesorar a la gente cuando compre sus departamentos.

Anuncio mi voto a favor, haciendo presente que formularemos indicaciones a la iniciativa.

Asimismo, espero que este debate sea fructífero.

¡Patagonia sin represas!

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .- Señor Presidente , no me cabe la menor duda de que el propósito del proyecto es loable, que tiende a proteger los derechos de las personas que no solo fueron víctimas del terremoto, sino también de inmobiliarias o constructoras que no cumplieron con las normas y que, en definitiva, tampoco están dispuestas a responder por su mala gestión.

Sin embargo, a lo largo de la discusión me he dado cuenta de que, más allá de la buena intención, podemos estar generando un sinnúmero de problemas.

Precisamente, si carecemos de normas jurídicas y procedimientos claros, el que tiene la mayor ventaja es quien puede contratar un abogado para defenderse e interponer todo tipo de acciones dilatorias o presentar recursos, por ejemplo, de incompetencia del tribunal, o buscar subterfugios dentro de una maraña legal para evadir sus responsabilidades.

Aquí se ha señalado que la legislación del consumidor no se aplica a estas situaciones. Y me parece que hay un error, pues el artículo 2°, letra e) de la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores establece que: "Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley:

"e) Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas de calidad contenidas en la ley 19.472.".

O sea, la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores se aplica a esos contratos, salvo en lo concerniente a las normas de calidad, porque son muy específicas y muy técnicas. Pero todo lo demás, lo que dice relación a la responsabilidad del vendedor, a la fidelidad de las informaciones que se dan, etcétera, está regido por dicho cuerpo legal..

Y el artículo 2° bis reafirma expresamente aquello al preceptuar: "No obstante lo prescrito en el artículo anterior," -o sea, no obstante los casos en los cuales se aplicará- "las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades"... "reguladas por leyes especiales, salvo:"

"b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo".

En síntesis, el artículo 2° de esa normativa estatuye que sus disposiciones se aplicarán a las ventas de viviendas, salvo en lo que dice relación con las normas de calidad. ¡Pero será aplicable! Y en el artículo 2° bis dispone que ellas se aplicarán, salvo -nuevamente- "en las causas en que esté comprometido el interés colectivo".

Me preocupa la señal que podemos dar con el presente debate, pues, según entiendo, el SERNAC ya está ejerciendo acciones, en virtud de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, precisamente para defender a personas cuyas viviendas experimentaron daños por los cuales las empresas no han respondido.

Entonces, no quiero generar dudas y que el día de mañana se diga que no corresponde aplicar esa normativa o que la acción que está ejerciendo el SERNAC no es procedente, porque, a mi modo de ver, lo es.

Cuando se tramitó, en su momento, la iniciativa que dio origen a la ley indicada -no pretendo afirmar que esta sea perfecta, ni mucho menos-, fue ampliamente debatida y se estableció un sistema de demanda colectiva que, en mi opinión, protege convenientemente los derechos de los consumidores.

En tal sentido, si se quiere perfeccionar el sistema, es importante considerar la protección de los derechos de las personas, sobre todo en el caso de demandas colectivas, desde la perspectiva de dicha normativa.

Por eso planteé que en el segundo informe el proyecto se tratara en la Comisión de Economía -órgano técnico donde se estudió la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores-; pero, eventualmente, podría ser en las Comisiones de Vivienda y de Economía, unidas. Ello, a fin de aprovechar los mecanismos de las acciones colectivas para defender los derechos de la gente que hoy está sufriendo los efectos del terremoto y, al mismo tiempo -como señalé-, el incumplimiento de las inmobiliarias.

En cuanto a lo dispuesto en el texto en debate acerca de la responsabilidad del primer vendedor, tengo la impresión de que la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece con claridad las responsabilidades y un plazo de prescripción adecuado. Desgraciadamente, en la práctica se burlan esas disposiciones. Muchas veces uno ve que se constituye una inmobiliaria para construir un edificio y una vez terminado se forma otra.

No sé qué capacidad tenemos, desde el punto de vista de las normas legales, para ir cubriendo todas esas situaciones.

Resulta necesario revisar tal aspecto.

Creo que hay muchas cosas que la ley misma no soluciona. El problema radica en su aplicación; en la capacidad de los tribunales para buscar la responsabilidad real, más allá de la figura jurídica que se use.

En definitiva, la Ley sobre Calidad de la Construcción responsabiliza de los daños y perjuicios a los dueños, a quienes organizan la empresa.

Repito: el problema no radica en la ley sino más bien en su aplicación o en la facilidad con que nuestro sistema permite que se burlen sus normas.

Con relación al proyecto, si se quiere facilitar el ejercicio de una acción colectiva, lo más apropiado sería clarificar con exactitud la procedencia de ella -a mi juicio, esta se encuentra en la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores- y, eventualmente, dado que se trata de deficiencias en las viviendas y no en un refrigerador o en una cocina, parece razonable reducir el número (hoy, 50) de personas que pueden presentar la demanda.

La razón por la cual se exigen 50 demandantes en una acción colectiva dice relación a la materia involucrada. Ella se ejerce cuando un número no inferior a 50 consumidores estiman, por ejemplo, que los automóviles que les vendieron son de mala calidad o que algunos planes no corresponden a la realidad.

O sea, para iniciar el procedimiento especial de protección se requiere un grupo que represente a un segmento grande de afectados. Y si se trata de inmuebles, resulta adecuado que el número de personas que puedan ejercer la acción sea menor.

En todo caso, me gustaría dejar a salvo la interpretación -la que hago yo, al menos- de que hoy día la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores permite el ejercicio de acciones colectivas. Y si estas se están ejerciendo por parte del SERNAC, no cabe la menor duda de que los tribunales debieran aceptarlas a tramitación y dar curso a la reclamación.

Creo que la acción colectiva constituye un procedimiento eficaz para proteger los derechos de personas afectadas por la mala calidad, en la situación que nos ocupa, de un edificio.

He dicho.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Quintana.

El señor QUINTANA.- Señor Presidente , recuerdo que en los días inmediatamente posteriores al terremoto, desde todos los sectores políticos y también técnicos surgieron voces en orden a que era necesario modificar la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Se habló mucho de establecer un sello antisísmico -al parecer, existía consenso en la materia-; del imperativo de integrar procesos en la construcción, porque, como expresó el Senador Navarro, quedó en evidencia la mala calidad de ella; de que en el diseño de la obra adquiría ahora especial importancia el control de materiales, y que, por lo tanto, la integración de todos esos procesos habría de ser algo muy relevante.

Entonces, siento que hoy, cuando el país y especialmente las zonas afectadas esperan del Parlamento y del Senado, en particular, acciones más concretas, el debate respecto a si la demanda colectiva se halla o no contemplada en la legislación ha ido quedando despejado a través de las distintas intervenciones.

Concuerdo con el Senador señor Novoa en que eso ya no se encuentra en discusión. La ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, es muy clara en cuanto a sancionar al proveedor que incurra en infracción; anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión; obtener la prestación de la obligación incumplida, en fin.

A mi juicio, dicha normativa contiene herramientas para resguardar al consumidor. Sostener lo contrario implicaría decir que ella no posibilita, por ejemplo, las acciones que el propio SERNAC ha emprendido en esta materia.

Sin embargo, no podemos desconocer que el proyecto innova en al menos tres materias. Y creo que ahí se encuentra su real mérito.

Establece -como todos han señalado aquí- el daño moral. Y este no es una cosa difusa, etérea, difícil de determinar. ¡No!

¡Qué más daño moral -lo conversábamos recién con el Senador Rossi- que el que están viviendo muchos jóvenes estudiantes con estrés postraumático, cuando han pasado ya algunas semanas desde el terremoto, que deben volver a clases y no van a tener una comunidad educativa propiamente tal!

En la actualidad, el daño psicológico está presente en muchas familias, que han tenido que vivir a la intemperie. Es algo claramente observable y objetivo. De manera que el daño moral en este tipo de situaciones cobra especial importancia. Y en la iniciativa hay un plus, un avance.

Además, el proyecto facilita el ejercicio de la demanda colectiva al reducir el número de personas que se requieren para presentarla. Ello representa, sin lugar a dudas, un avance indiscutible.

Sin embargo, en el aspecto procedimental, más allá de cuál debe ser, en definitiva, el cuerpo legal que se modifique, pienso que el monto a que finalmente ascienda la indemnización no será menor. Porque tal vez en un conjunto de departamentos o en un edificio se haya detectado, antes de la sentencia, que el daño era solo en el estuco y que luego, mediante los estudios de ingeniería antisísmica y estructural, se haya determinado que era de estructura. ¿Y cuándo ocurre esto? En el momento de ejecución de la sentencia.

Y ahí noto un avance importante en este proyecto, señor Presidente.

Por eso, me interpreta el planteamiento que la Senadora señora Alvear formuló en su moción. Y pienso que las mismas razones que tuvo la Comisión de Vivienda para aprobar en general la iniciativa debemos aducirlas para hacer lo propio en esta Sala.

En consecuencia, mi voto es afirmativo, sin perjuicio de las modificaciones más precisas que deberemos introducir en el debate particular.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (33 votos favorables).

Votaron las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Allamand, Bianchi, Cantero, Chadwick, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, Girardi, Gómez, Horvath, Lagos, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Walker ( don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Antes de fijar plazo para la presentación de indicaciones debemos pronunciarnos sobre la solicitud formulada por el Honorable señor Novoa en el sentido de enviar la iniciativa también a la Comisión de Economía.

Pregunto si hay unanimidad a ese respecto.

La señora ALVEAR.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra Su Señoría.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente, quiero plantear en la Sala la urgencia que reviste esta iniciativa.

En ese contexto, me parece importante, primero, la fijación de un plazo bastante acotado para presentar indicaciones. Porque los días pasan y la gente sigue en la calle.

A continuación, sin perjuicio de considerar válidos los antecedentes proporcionados por el Senador señor Novoa , creo que la Comisión de Vivienda, que inició el estudio del proyecto, podrá recoger las indicaciones que presentemos los Senadores.

Algunas serán de carácter procesal (yo formularé una). Eso significaría asimismo la participación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

La solución del problema reviste extrema urgencia, señor Presidente . Estamos trabajando en ella. He visto al Gobierno muy esmerado en sacar proyectos que permitan atender rápidamente la situación derivada del terremoto. Hay efectos graves derivados de él. No podemos, entonces, demorarnos en la tramitación de esta iniciativa.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Entiendo que no hay unanimidad.

El señor NOVOA.- No se requiere unanimidad, señor Presidente .

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Lo sé, señor Senador. Me refiero a que, consecuencialmente, será necesario votar para resolver su propuesta.

El señor CHADWICK.- ¿Y por qué no enviamos el proyecto a Comisiones unidas, señor Presidente?

El señor ORPIS.- Conforme.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la Honorable señora Allende.

La señora ALLENDE.- Señor Presidente , en la misma línea de lo expresado por la Senadora Alvear, debo señalar que aquí ha habido una buena discusión. Y el proyecto va a volver a la Comisión de Vivienda. Creo que eso es más que suficiente.

Otra cosa es que alguna vez -y ello será materia de la Comisión de Economía- revisaremos la ley sobre protección de los derechos de los consumidores; podríamos hacer numerosas modificaciones para mejorarla sustantivamente. Pero no veo el sentido de que la iniciativa que ahora nos ocupa sea enviada a la Comisión de Economía, trámite que va a demorar mucho más su despacho, cuando, a decir verdad, tenemos bastante claridad sobre la idea matriz, lo esencial de su contenido, la dirección hacia la cual apunta y la urgencia con que la gente afectada reclama la legislación pertinente.

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Novoa.

El señor NOVOA .- Deseo hacer una acotación, señor Presidente .

La Senadora señora Allende dijo durante su intervención que no era partidaria de que en la ley en proyecto se hiciera referencia a otra ley. Eso implica poner en la Ley General de Urbanismo y Construcciones todo el procedimiento.

Pienso que aquello sería bastante más engorroso que introducir una pequeña modificación a la ley sobre protección de los derechos de los consumidores.

Por consiguiente, pienso que el procedimiento indicado por Su Señoría no es el más adecuado.

El señor CHADWICK .- ¿Por qué no enviamos la iniciativa a Comisiones unidas, señor Presidente?

El señor NOVOA .- Yo no veo cuál es la dificultad de enviar el proyecto a Comisiones unidas.

No voy a insistir en el punto. Debo, sí, connotar que aquí no se está hablando de la ley sobre calidad de la construcción ni de nada vinculado con la vivienda.

Sin embargo, como observo que simplemente no existe disposición para hacer las cosas bien, retiro mi proposición, señor Presidente .

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Queda retirada, en consecuencia.

En cuanto al plazo para presentar indicaciones, como la próxima semana es regional, sugiero fijar el lunes 3 de mayo, a las 12.

¿Le parece a la Sala?

--Así se acuerda.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 03 de mayo, 2010. Boletín de Indicaciones

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PERMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS EN LOS JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES

BOLETIN Nº 6.841-14

3-mayo-2010.

Indicaciones

ARTÍCULO ÚNICO

1.-De los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo Único.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, a continuación de la frase “Código de Procedimiento Civil, el siguiente párrafo: “o, cuando corresponda, en conformidad a la letra b) del artículo 2° bis de la ley N° 19.496. Tratándose de viviendas afectadas por el terremoto de 27 de Febrero de 2010 que se encuentren dentro de las Regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule, del Biobío, de La Araucanía y Región Metropolitana de Santiago, el grupo de consumidores afectados en un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de dicha ley no será inferior a 20 personas.”.”.

2.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo Único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente manera:

1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18” por “el artículo anterior”.

2) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Cuando las causas a que dieren lugar las acciones para hacer efectivas las responsabilidades establecidas en el artículo anterior por daños o defectos sufridos en todo o parte de una construcción, se relacionen con un inmueble que sea parte de un conjunto en copropiedad inmobiliaria, o que no siendo parte de una copropiedad forma o formó parte de un mismo proyecto inmobiliario, bajo el mismo propietario primer vendedor, será aplicable el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la Ley 19.496, con las siguientes salvedades:

1. El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 no será inferior a 10 personas, o a un cuarto de los copropietarios o propietarios de los inmuebles que forman o formaron parte del mismo proyecto;

2. Las indemnizaciones demandadas podrán extenderse al daño moral;

3. En caso de no ser habido el o los demandados, se podrá practicar tanto la notificación de la demanda conforme lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, como toda notificación por cédula, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes, y en caso de ser varios, en cualquiera de ellos;

4.Será aplicable la reserva prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

No será impedimento para demandar colectivamente, el que se haya pactado compromiso en los términos establecidos en el inciso segundo, el cual quedará sin efecto por el sólo hecho de la presentación de la demanda.”.”.

3.-De la Honorable Senadora señora Allende, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo Único.- Intercálase en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, tratándose de inmuebles acogidos al amparo de la ley N° 6.071, de propiedad horizontal, cuando proceda, y la ley N° 19.537, de copropiedad inmobiliaria, en el ejercicio de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades que señala el artículo anterior, las demandas siempre podrán iniciarse por un grupo de a lo menos cinco personas afectadas por un mismo interés. La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo, es decir, que se encuentren ligadas con el demandado por el mismo vínculo contractual. Sin embargo, aquellas personas que no han ejercido la acción pero les empece la sentencia definitiva, podrán acreditar el interés común en la etapa de ejecución de la sentencia, previo abono de la proporción que le correspondiere en las costas personales y judiciales en que hubieren incurrido las personas que ejercieron la acción.”.”.

ooo

4.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Sabag, para incorporar, a continuación del número 3., los siguientes nuevos:

“4. La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo, es decir, que se encuentren bajo una misma propiedad horizontal, copropiedad inmobiliaria o igual proyecto inmobiliario de los señalados precedentemente. Sin embargo, aquellas personas que no han ejercido la acción pero les empecé la sentencia definitiva, podrán acreditar el interés común en la etapa de ejecución de la sentencia, previo abono de la proporción que le correspondiere en las costas personales y judiciales en que hubieren incurrido las personas que ejercieron la acción.

5. Será competente para conocer estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del inmueble de que se trate.”.

OOO

5.-De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Sabag, para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“ARTÍCULO TRANSITORIO.- 1) No regirá, respecto de las demandas por las que se reclamen daños experimentados con ocasión del sismo del 27 de febrero de 2010, lo dispuesto en los artículos 51 N° 9, 52 y 53 de la ley N° 19.496; 2) Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado a menos que en éstos se hubiere citado a las partes para oír sentencia; 3) Acogida total o parcialmente la demanda, deberán imponerse las costas a la parte demandada y si son varios los demandados corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas, y 4) Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación que, para poner término al proceso formule la demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de dos tercios de los demandantes, se ofrezcan garantías razonables, atendidas las circunstancias, del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y no se contemplen condiciones discriminatorias para algunos de los actores.”.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 09 de junio, 2010. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 27. Legislatura 358.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

BOLETÍN Nº 6.841-14

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela.

A las sesiones en que se trató el proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, la Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Magdalena Matte; la abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Carolina Arrau; el asesor legislativo del Honorable Senador señor Letelier, señor Marcelo Rojas; la asesora legislativa de la Honorable Senadora señora Pérez, señorita Alejandra Álvarez; el asesor legislativo de la Honorable Senadora señora Alvear, señor Marcelo Drago y los analistas de la BCN, señora Verónica de la Paz y el señor James Wilkins.

Concurrieron, especialmente invitados, los abogados señores Raúl Tavolari, Oscar Contreras, acompañado por Santiago Lyon, y Felipe Holmes.

No obstante que el proyecto de ley es de artículo único, vuestra Comisión, en su primer informe, lo aprobó sólo en general, con el objeto de otorgar a Sus Señorías la oportunidad de perfeccionar y enriquecer la iniciativa con ocasión del segundo informe.El proyecto de ley fue aprobado en general por la Sala del Senado en sesión de 20 de abril pasado, oportunidad en que se fijó plazo para presentar indicaciones hasta el 3 de mayo de 2010, que posteriormente fue ampliado hasta el 10 de mayo de 2010.

Se deja constancia que mediante Oficio N° V-33, la Comisión de Vivienda y Urbanismo solicitó el parecer de la Exma. Corte Suprema de Justicia, respecto del artículo único aprobado por la Comisión, en cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 77, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El artículo único, letra B), número 1 del proyecto de ley en informe, tiene carácter de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Por esta razón, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, requiere para su aprobación del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Honorables señores Senadores en ejercicio.

- - -

OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley tiene por objeto hacer aplicable el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos, de los consumidores, dispuesto en la ley N° 19.496, -que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores-, a los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, cuando el inmueble perjudicado comparta un mismo permiso de edificación.

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La Comisión, antes de entrar a analizar las indicaciones presentadas, y atendiendo la importancia de las materias tratada en la iniciativa en estudio, acordó consultar la opinión de profesionales especialistas en materias procedimentales y en daño moral.

El Honorable Senador señor Pérez adhirió a este planteamiento por cuanto recordó que esta moción fue aprobada sólo en general, pese a ser de artículo único, con el objeto de poder analizar y perfeccionar su contenido durante su discusión particular. Opinó que sería conveniente invitar a expertos en los temas contenidos en la misma, para una mejor ilustración de Sus Señorías.

La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo hizo presente que en opinión del Ejecutivo el presente proyecto de ley no sería necesario, por cuanto, no es exacto el fundamento plasmado en la iniciativa que indica que la Ley General de Urbanismo y Construcciones no contempla un procedimiento especial para hacer valer ciertos derechos de modo colectivo, como sí lo hace en la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

Manifestó que la referida afirmación es inexacta, ya que la ley N° 19.496, sí hace posible aplicar a la actividad de la construcción el procedimiento especial, en caso de estimarse perjudicados los intereses colectivos o difusos.

Lo anterior, agregó, se desprende de la redacción del artículo 2° bis de dicho cuerpo normativo que señala que las normas del mencionado ordenamiento no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, exceptuando, en su letra b), lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento.

En segundo término, indicó que el proyecto de ley propone disminuir de 50 a 10 el número de consumidores afectados para interponer la acción, considerando que la ley Nº 19.496, exige 50.

Sobre el particular afirmó que sería redundante regular esta materia, atendido que el procedimiento de protección de intereses colectivos y difusos también puede iniciarse por iniciativa del SERNAC o de una asociación de consumidores, no requiriéndose, en estos casos, el número mínimo de 50 consumidores afectados.

En este mismo sentido, puso de relieve que el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil señala que dos o más partes que entablan una demanda y deducen las mismas acciones deberán obrar conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. En este caso, acotó, se aplicaría el procedimiento sumario aludido en el artículo 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, nombrándose un mandatario común, por lo que no resultaría efectivo lo expresado en la moción en cuanto a que no se puedan interponer demandas por más de un actor en estos casos.

Opinó, por otra parte, que sería redundante explicitar la cobertura del daño moral, toda vez que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, permite la reparación del mismo al señalar que el propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella. Añadió que en estos casos lo que procede es accionar conforme a las normas del juicio sumario y nombrar un mandatario común.

Destacó que incluir el daño moral en este tipo de acciones colectivas constituiría una discriminación que perjudica sólo a un sector económico, el de la construcción.

Manifestó que el procedimiento especial sugerido en el proyecto, que es el dispuesto en la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, es, al igual que el de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el procedimiento sumario, seguido ante un juez civil y no ante un juez de policía local como es la regla general de la ley N° 19.496, por lo que no existiría ventaja procesal.

Concluyó señalando que la moción produciría una duplicidad de procedimientos, ya que en la actualidad es posible utilizar la tramitación dispuesta en la ley sobre protección de los derechos de los consumidores, o bien, la indicada en el Código de Procedimiento Civil, lo que generará confusión en los consumidores, incluso podría perjudicarlos al dilatar los juicios por cuestiones de competencia que podrían suscitarse.

Advirtió, finalmente, que esta iniciativa podría hacer aplicable un procedimiento especial para situaciones ya acaecidas, como ocurriría con las viviendas dañadas por el terremoto, lo que acarrearía dudas de constitucionalidad.

El asesor legislativo de la Honorable Senadora señora Alvear, señor Marcelo Drago replicó las opiniones vertidas por la señora Arrau señalando que las normas procedimentales rigen in actum, por lo que no podrían producirse cuestiones de constitucionalidad en este punto.

Añadió que el objetivo de la moción es facilitar el accionar conjunto de un grupo de afectados por los mismos hechos mediante un procedimiento expedito. En este contexto, señaló que si bien el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil permite nombrar un mandatario común para poder demandar por un grupo de personas, este trámite debe hacerse al comienzo del juicio y no una vez que éste ya se ha iniciado; situación contraria a lo que se dispone en el procedimiento colectivo especial de la ley sobre protección de los derechos de los consumidores, que permite que una vez comenzado el juicio, cualquier legitimado activo que se considere afectado podrá hacerse parte en él, lo que constituye una ventaja procesal.

Asimismo, destacó que la moción reduce el número mínimo de consumidores afectados para interponer una acción colectiva, puesto que de iniciarse por SERNAC o una asociación de consumidores, no se requiere de un mínimo de afectados, lo cual cobra relevancia al preguntarse qué sucedería con todos aquellos afectados que no están asociados como consumidores, y si es posible, o incluso conveniente, que SERNAC interponga todas las demandas que pudiesen suscitarse en esta materia.

Indicó que otro beneficio que conlleva este procedimiento especial es el efecto erga omnes de la sentencia judicial ejecutoriada que declara la responsabilidad del demandado.

Adelantó que una de las indicaciones presentadas por la Honorable Senadora señora Alvear busca eliminar ciertos trámites del juicio especial de demandas colectivas que dilatarían innecesariamente el ejercicio de las demandas conjuntas por calidad de las edificaciones, como la declaración de admisibilidad de la acción, favoreciendo así a los afectados.

Destacó que en estos casos el daño moral sufrido es casi tan importante como el daño material. Señaló que la reparación del mismo se puede materializar mediante una reserva de derechos, y hacerse valer en forma individual por cada uno de los interesados, considerando el carácter personal de este tipo de perjuicio.

Expresó que en la actualidad no existe jurisprudencia judicial que permita interponer una demanda colectiva por daños derivados de la mala calidad de la construcción, razón por la cual la moción viene en esclarecer este punto.

Añadió que incluso existe un proyecto de ley que modifica ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores (Boletín 6543-03), que como fundamento, señala precisamente este punto.

Informó que el SERNAC ha presentado demandas colectivas en contra de constructoras e inmobiliarias por infracción del derecho de los consumidores, dispuesto en la letra d) del artículo 3°, de la ley N° 19.496, consistente en la seguridad en el consumo de bienes, protección de la salud y el deber de evitar los riesgos que pudieran afectar a las personas. Recalcó que estas acciones no se han fundamentado en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad emanada de la calidad de la construcción, y a este objetivo apunta el proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Letelier hizo notar que la discusión legislativa debe centrarse en si el procedimiento de demandas colectivas vigente es suficiente y eficaz como para dar la debida utilidad y celeridad a los afectados que promuevan acciones en defensa de derechos comunes. Connotó que diversos sectores políticos presentaron indicaciones a la iniciativa y señaló ser partidario de establecer una normativa que beneficie a los distintos grupos de consumidores afectados.

El Honorable Senador señor Pérez manifestó que los temas más importantes para analizar en la moción serían los siguientes: determinar si las demandas colectivas proceden por daños en las construcciones; precisar cuál será el tribunal competente para conocer estas materias, y si la reparación del daño moral, que es individual y particular de cada interesado, se contrapone al interés colectivo inmerso en este tipo de acciones comunitarias.

La Honorable Senadora señora Pérez estimó conveniente escuchar la opinión del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) por cuanto este organismo posee experiencia en la interposición y tramitación de demandas colectivas. En cuanto a la reparación de daño moral, Su Señoría recomendó dilucidar si la iniciativa en estudio produciría alguna superposición de normas legales y de procedimientos en esta materia, como observó el Ejecutivo; y si la misma impone algún tipo de discriminación arbitraria en perjuicio del sector de la construcción.

La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo señaló que la historia de la ley N° 19.955, que modificó la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, estableció expresamente, en su artículo artículo 51, número 2, que las indemnizaciones que se determinen por el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos no podrá extenderse al daño moral, considerando la mala experiencia sufrida por otras legislaciones extranjeras, ya que el daño moral es particular en cada caso específico.

El Honorable Senador señor Letelier respondió que en el caso de los daños relacionados con la calidad de la vivienda, previstos en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cubre todo tipo de daño, material o moral, que se derive de este tipo de hechos; en tanto que el objetivo de la moción es solo hacer aplicable el procedimiento específico de las demandas colectivas dispuesto en la ley sobre protección de los derechos de los consumidores.

En una sesión posterior, la Comisión escuchó a abogados especialistas en derecho procesal y en derecho civil, en cuanto al daño moral.

El abogado señor Raúl Tavolari explicó que el interés de carácter colectivo que justifica la interposición de las acciones aludidas en la moción en estudio, tiene por objeto cobrar aquello que a todos afecta, por ejemplo, los daños estructurales en un edificio.

Respecto a los daños individuales, manifestó que los mismos pueden consistir, por ejemplo, en la reposición de un televisor o de una vajilla antigua o de lujo. En cuanto al daño moral señaló que la solución para el caso en análisis, consistiría en otorgar a los demandantes la reserva de derechos que establece el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, para que cada uno de ellos, en la ejecución del fallo o en juicio posterior, efectúe su cobro de manera individual.

Llamó a tener en cuenta que tanto el procedimiento contemplado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, como el establecido en el artículo 51 de la ley de protección de los derechos de los consumidores, determinan que estas acciones se tramitan en un juicio sumario, sin embargo, el último cuerpo normativo señalado declara que todas las pruebas vertidas en un juicio colectivo se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

Reiteró la idea en torno a que sería más aconsejable no legislar en relación a un estatuto definitivo de acciones colectivas en el ámbito de la construcción porque ello generaría resistencias y oposiciones y, posiblemente, retardaría la aprobación del proyecto de ley. Adicionalmente, acotó, algunas de las soluciones que se proponen (v.gr. eliminación de admisibilidad) podrían ser adecuadas en un régimen de excepción y no en uno de normalidad.

Sugirió establecer un sistema transitorio que permita que los juicios para hacer efectiva las responsabilidades del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, derivadas de los perjuicios ocasionados por el terremoto del 27 de febrero pasado, se sustancien con arreglo al procedimiento de las acciones colectivas, transformando los artículos transitorios de la indicación de los Honorables Senadores, señora Alvear y señor Sabag, en el texto definitivo de la iniciativa legal.

Hizo presente que una vez deducidas las acciones colectivas dentro del régimen especial que se propone, se contemplan las conciliaciones que privilegian a las mayorías, evitan tozudeces e impiden discriminaciones, por lo que la generalidad de los procesos de esta naturaleza tendrían que terminar en un avenimiento.

Insistió en que si se trata de buscar soluciones rápidas es indispensable que en este procedimiento de excepción se elimine el trámite de la admisibilidad de la acción que se consagra en el artículo 52 de la ley de protección de los derechos de los consumidores.

Propuso el siguiente articulado para el proyecto de ley:

“Artículo Único: El cobro de todos los daños y perjuicios ocasionados con motivo del sismo de 27 de febrero de este año, a los inmuebles que sean parte de un conjunto en copropiedad inmobiliaria, o que igualmente forman o formaron parte de un mismo proyecto inmobiliario, bajo un mismo propietario primer vendedor, se someterá al procedimiento especial previsto para las acciones colectivas, en el Párrafo 2° del Título de la ley 19.496, con las siguientes salvedades:

1) Se podrá comprender en la demanda, además, el cobro de los daños y perjuicios inferidos a los muebles que guarnecen los inmuebles y el daño moral experimentado por cada actor, su grupo familiar y quienes vivían en el inmueble a la fecha del sismo;

2) El número de personas afectadas a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51, no será inferior a 10.

3) El tribunal proveerá la demanda ordenando que las partes comparezcan al comparendo previsto en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y, dispondrá que los demandantes, dentro de décimo día, mediante publicación en, a lo menos, dos avisos en un medio de circulación nacional, informen a los interesados que se consideren afectados, para que se hagan parte, si lo estiman procedentes. El Secretario del tribunal redactará el aviso en los términos contemplados en el artículo 53 de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. La resolución dispondrá además, que el comparendo se lleve a cabo al décimo día hábil contado desde la publicación del último aviso o al día lunes siguiente, si recayere en sábado.

4) Si se acoge la demanda, se reservará a los actores el derecho para litigar acerca de la especie y monto de los daños sufridos por sus bienes muebles y sobre el daño moral que sostuviera haber experimentado él y su grupo familiar.

5) No regirá, respecto de estas demandas, lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

6) Se acumularán al juicio colectivo los juicios

individuales que se hubieren iniciado a menos que en éstos se hubiere citado a las partes para oír sentencia.

7) Acogida total o parcialmente la demanda, deberán imponerse las costas a la parte demandada y si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

8) Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso que formule la demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de dos tercios de los demandantes, se ofrezcan garantías razonables, atendidas las circunstancias del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea, y no se dispongan condiciones discriminatorias para alguno de los actores.”.

El abogado señor Oscar Contreras antes de entrar al fondo del proyecto de ley, planteó las siguientes interrogantes:

1.- ¿Se encuentran actualmente contempladas y recogidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones las demandas colectivas que establece la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores?

Respondió que esta consulta sólo admite dos respuestas: (i) las demandas colectivas por fallas o defectos en la construcción están expresamente autorizadas por la ley y, en particular, por la ley de protección de los derechos de los consumidores, o bien, (ii) éstas demandas no se encuentran incluidas en el mencionado cuerpo normativo y, en dicho evento, debe legislarse para poder dar cabida a estas acciones en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

1 A)Analizó la primera hipótesis: las demandas colectivas se encuentran autorizadas en la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, para ser deducidas por fallas o defectos en la construcción.

Aseveró que la ley N° 19.496, en la letra b) del artículo 2° bis, extiende su aplicación, por excepción, a todos los casos en que haya un interés colectivo o difuso en las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes. En efecto, explicó que el artículo 2° bis establece que “No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:

a) en las materias que estas últimas no prevean;

b) en lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento,”.

Indicó que en el Mensaje del Ejecutivo que originó de la ley Nº 19.955, que introdujo el artículo 2° bis, se estableció que uno de los objetivos principales de dicha iniciativa legal era “ampliar sustantivamente los espacios de protección de los consumidores”, y es por ello que se dispusieron los mecanismos necesarios para deducir demandas colectivas cuando existiera un interés colectivo o difuso.

Añadió que la aplicación de la norma antes transcrita es tan amplia que ha permitido deducir demandas colectivas fundadas en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 2° bis antes citado (“Fariña con SERVIU”, ante el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco y “SERNAC con Inmobiliaria Francisco de Aguirre”, ante el 30° Juzgado Civil de Santiago).

Informó que las citadas demandas se fundamentaron en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pero utilizando el procedimiento colectivo que dispone la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, estableciendo así que los daños y perjuicios causados por fallas y defectos en la construcción son reclamables a través de un juicio colectivo por existir un interés colectivo o difuso comprometido.

Acotó que este interés colectivo o difuso que debe motivar a las demandas de esta naturaleza se configura y materializa por la existencia de una situación de hecho o de derecho similar entre todos los consumidores afectados que los hace titulares de una reparación equivalente por el daño sufrido.

Precisó que los intereses colectivos o difusos han sido entendidos en doctrina como “aquellos en que los titulares de las acciones son un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación de base”, o en derecho comparado como aquellos que son “transindividuales de naturaleza indivisible de que sean titulares personas indeterminadas y ligadas entre sí por circunstancias de hecho”.

Hizo presente la necesidad de que exista una situación de hecho o de derecho similar entre todos los copropietarios afectados por una falla o defecto en la construcción, que emane del vínculo contractual con un proveedor común (primer vendedor) que los haga titulares de una misma acción de resarcimiento patrimonial, destinada a compensar, por equivalencia, la obligación legal infringida.

Explicó que todos los copropietarios han adquirido a título oneroso sus respectivos inmuebles a un primer vendedor quien, por ley, otorga la garantía de una construcción libre de fallas o defectos. Llamó a tener presente que el articulo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece una garantía del primer propietario a favor de las víctimas de daños provocados por fallas o defectos de la construcción, sea que se manifiesten durante su ejecución o después de terminada la obra.

Esta responsabilidad, indicó, es estricta y calificada, pues está determinada por las fallas o defectos de construcción que hayan dado lugar a los daños, y que acreditado el defecto es indiferente la forma cómo éste se produjo. Manifestó que de modo análogo a como el derecho comparado señala que el productor puede ser responsable por los daños causados por un producto defectuoso, el primer propietario es responsable por los daños causados por fallas o defectos de la construcción.

Estableció que quien encarga la construcción asume los riesgos por los defectos en la misma, incluso, respecto de futuros propietarios y terceros en general, aunque no haya vínculo contractual directo. El primer vendedor responde por el riesgo propio que genera su empresa, ya que el empresario o primer vendedor percibe las utilidades que se generan con la venta de su producto y acepta sobre sí los riesgos de su explotación, lo que es una consecuencia que debe soportar todo aquel que arriesga su capital para generar recursos.

Concluyó que los consumidores que hayan sido afectados por fallas o defectos en la construcción y que cumplan con las normas procedimentales que establece la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, estarían facultados para deducir las demandas colectivas correspondientes, hayan sido o no afectados por el terremoto pasado, pues su artículo 2° bis, letra b) cubre, precisamente, esta situación sin necesidad de una legislación especial, como así lo han entendido también las demandas antes citadas.

1B)Analizó la segunda hipótesis planteada, referida a que las demandas colectivas no se encuentran autorizadas en la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, para ser deducidas por fallas o defectos en la construcción.

Manifestó que si se considera la doctrina contraria y se sostiene que las normas de interés colectivo o difuso de los consumidores no resultan aplicables a las personas afectadas por fallas o defectos en la construcción, sería necesario legislar para dar lugar a estas acciones en los juicios por fallas o defectos en la construcción.

Señaló que si se concluye que el artículo 2° bis, letra b), de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, no considera a las demandas por fallas o defectos de la construcción que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la misma debería fundarse en que no existe en materia de construcción un interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios y que, además, los copropietarios de un edificio no podrían ser considerados como consumidores al amparo del artículo 1° Nº 1 de la ley N° 19.496.

Expresó que estas premisas no condicen con la presencia de una situación de hecho y jurídica común, existente para todos los copropietarios de un edificio o construcción afectados por una falla o defecto en la misma y que ellos utilizan y disfrutan como destinatarios finales de un mismo bien adquirido a título oneroso, como lo establece el artículo 1° Nº 1 de la ley N° 19.496.

2.- Como segunda interrogante planteó si sería necesario legislar para proteger a los afectados por el terremoto del 27 de febrero pasado, por las fallas o defectos en la construcción. Añadió que si la respuesta es afirmativa habría que resolver qué clase de protección debería otorgar la ley a estas personas.

Acotó que debe considerarse que las demandas colectivas son claramente ventajosas para proteger a los consumidores puesto que: (i) concentran en un solo procedimiento la tramitación y fallo de múltiples casos de iguales pretensiones contra un idéntico demandado, optimizando con ello el uso de los recursos del sistema procesal; (ii) aseguran la garantía de igualdad ante la ley, ya que evitan sentencias contradictorias en procesos que deberían tener un mismo resultado; (iii) desde el punto de vista de los eventuales infractores, reprimen o inhiben los incentivos que pueden existir para incumplir la normativa legal, sobre la base de contratar con consumidores dispersos y pequeños que pueden no tener los recursos ni el impulso suficiente como para ejercer adecuadamente sus derechos; (iv) para las empresas demandadas, les resultará más eficiente, racional, apropiado y conveniente defenderse del juicio de reproche de responsabilidad que se les hace de una vez, en lugar de estar reiteradamente y de tiempo en tiempo haciendo frente a demandas individuales por un mismo hecho, cada vez que aparece una nueva víctima o afectado.

Advirtió que es evidente que frente a una situación de catástrofe, como la ocurrida con el terremoto, debería brindarse a los afectados la protección y ventaja que consultan las demandas colectivas.

Indicó que en conformidad a las reglas generales, el daño para poder ser reparado debe ser personal, de manera que sólo quien lo ha sufrido pueda demandar su indemnización, siempre y cuando los perjuicios sean serios, es decir, que afecten un derecho que merezca protección jurídica y no meras expectativas o turbaciones que sean causadas por las contingencias propias de vivir en sociedad. La acción de indemnización de perjuicios es personal puesto que tiene por objeto “reparar” el daño sufrido por la víctima.

Hizo notar que, sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta las innegables ventajas que presentan las acciones colectivas, la ley establece este tipo de procedimiento como una excepción al principio general de la individualidad o de la titularidad exclusiva de las acciones indemnizatorias.

Aclaró que si se parte de la premisa que las demandas colectivas están autorizadas para ser deducidas por las fallas o defectos en la construcción, y que el procedimiento aplicable es el establecido en el Párrafo 2º de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, se debería tener en cuenta que a las mismas les serán aplicables las siguientes reglas generales:

a) Para poder deducir la demanda colectiva deberán ser titulares de la acción “un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente individualizados”.

b) La demanda deberá contener y expresar el total de los perjuicios patrimoniales sufridos, sin que proceda la reserva establecida en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

c)Las indemnizaciones que determinen en este procedimiento no podrán extenderse al daño moral.

d)Cualquier consumidor puede ocurrir ante el tribunal que conoce la demanda colectiva haciendo reserva de sus acciones dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la publicación del aviso de admisibilidad de la demanda, en cuyo caso no le serán oponibles los resultados del juicio.

e)La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad de el o los demandados producirá efectos erga omnes, con excepción: (i) de aquellos procesos que no hayan podido acumularse conforme al Nº2 del inciso final del artículo 53 y, (ii) de los casos en que se efectúe la reserva de derechos que admite el mismo artículo.

f)Los interesados deberán presentarse a ejercer sus derechos establecidos en la sentencia ante el mismo tribunal en que se tramitó el juicio dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde el último aviso. Dentro del mismo plazo, los interesados podrán hacer reserva de sus derechos para perseguir la responsabilidad civil derivada de la infracción en un juicio distinto, sin que sea posible discutir la existencia de la infracción ya declarada. En este juicio, la sentencia dictada conforme al artículo 53 C, producirá plena prueba respecto de la existencia de la infracción y del derecho del demandante a la indemnización de perjuicios, limitándose el nuevo juicio a la determinación del monto de los mismos.

2 A)En cuanto a la titularidad de las acciones colectivas, advirtió que el primer problema que debe considerarse es la titularidad necesaria para deducir estas acciones y las circunstancias particulares de los afectados por el sismo. Estimó conveniente rebajar la cota mínima para deducir las acciones colectivas, teniendo en cuenta que los afectados pueden ser copropietarios de un edificio, o miembros de una copropiedad inmobiliaria, o de un condominio de menos de 50 personas, lo que, aplicando la norma general, podría dejarlos fuera de los beneficios de estas acciones.

2 B)Respecto a la conveniencia de prohibir la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, para los daños patrimoniales, sugirió no innovar respecto a la exigencia establecida en la ley de deducir en la misma acción todos los perjuicios patrimoniales causados por las fallas o defectos en la construcción, puesto que esto evita la perpetuación del litigio a través de demandas sucesivas que terminan haciendo inoficioso el procedimiento y la sentencia recaída en la demanda colectiva.

Es por ello, agregó, que la ley exige, sobre la base de negar la posibilidad de reserva, que los actores colectivos deduzcan en su demanda sus peticiones de perjuicios patrimoniales (al menos la singularización del daño sufrido), las cuales, junto con la existencia de las fallas y defectos en la construcción, deben ser objeto de prueba, que será apreciada por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

Manifestó que la sentencia que recaiga en este procedimiento deberá declarar la procedencia de las indemnizaciones y el monto de las mismas, por las fallas o defectos en la construcción, para lo cual deberá: (i) declarar la responsabilidad del demandado, y (ii) establecer el monto de la indemnización patrimonial aplicable, condenando al pago del daño emergente causado, y al lucro cesante, entendido éste como la pérdida de la legitima ganancia producida por la falla o defecto de la construcción, sin que la responsabilidad del primer vendedor, determinada en el procedimiento de demanda colectiva, puedan ser objeto de una nueva discusión y prueba en un juicio diverso por el efecto erga omnes de la sentencia dictada en el juicio colectivo, conforme los previene el artículo 54 del texto legal referido.

Destacó que la prohibición de reserva establecida en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en nada afecta a los consumidores disidentes del proceso colectivo, puesto que los mismos pueden, al amparo del artículo 53 de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, hacer reserva de sus acciones, en cuyo caso no les serán oponible los resultados del juicio.

Aclaró que tampoco la reserva del artículo 173 perjudica a los consumidores interesados que no se conformen con el monto de las indemnizaciones establecidas en la sentencia que falle la acción colectiva, puesto que los mismos se encuentran habilitados, conforme a lo prescrito en el artículo 54 C de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, para reservar sus derechos a fin de perseguir la responsabilidad civil derivada de la infracción en un juicio distinto, con la única limitación de que en este nuevo juicio no se puede volver a discutir la existencia de la infracción declarada por la sentencia dictada en la demanda colectiva, limitándose el nuevo proceso solo a la determinación del monto de los perjuicios.

Señaló que la responsabilidad del primer vendedor por las fallas o defectos de la construcción queda establecida definitivamente sin posibilidad de revisión judicial, lo que provoca, por una parte, un efecto virtuoso en el sistema procesal al evitar la multiplicidad de juicios y al garantizar adecuadamente la igualdad ante la ley de las partes en el proceso al evitar la repetición de procesos que puedan conducir a sentencias contradictorias.

2 C)Sobre el daño moral en los procedimientos de demandas colectivas, advirtió que la indemnización por los daños patrimoniales reclamada, probada y determinada en el juicio en que se ventila una acción de interés colectivo o difuso permite a la víctima volver al estado anterior de las cosas al momento de producirse las fallas o defectos en la construcción, y es por ello, que tiene un objeto “reparatorio” del mal causado.

Manifestó que esta reparación permite a los afectados obtener un pago equivalente a los perjuicios económicos cuantificables que sean producidos por las fallas o defectos aludidos y que para los titulares de la demanda colectiva deberían ser similares. Los daños materiales causados a un edificio o a sus instalaciones, la pérdida o limitación del uso del inmueble o de una renta de arrendamiento del inmueble afectado por las fallas o defectos, son fácilmente determinables y liquidables en el proceso de demanda colectiva y corresponden a daños comunes y equivalentes para los grupos o subgrupos titulares de la acción, situación que difiere diametralmente con la que se configura para los daños extrapatrimoniales.

Resaltó que esta equivalencia no se configura para el caso de los daños extrapatrimoniales o morales, los cuales pueden ser diferentes para los afectados. Es precisamente por ello, acotó, que la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, no acepta su reparación en los juicios colectivos, como se desprende de lo dispuesto en su artículo 51 Nº 1.

Justificó esta prohibición teniendo en cuenta la multiplicidad de daños morales que pueden causarse a raíz de las fallas o defectos en la construcción.

Informó que la doctrina identifica numerosos conceptos de daño moral que pueden ser sufridos por las víctimas, dentro de los cuales se encuentran los daños a la personalidad (nombre, imagen, honra, intimidad, reputación); daños corporales o físicos (desmembramientos, heridas, laceraciones); sufrimientos que pueden ser físicos o morales, como la pérdida o limitación de los agrados de la vida

(pérdida o limitación de las actividades deportivas, de pareja o familiares); y perjuicios por repercusión (como la muerte o incapacidad de un hijo, padre, hermano, familiar, conviviente), entre otros.

Añadió que estos daños, como es evidente, no son “reparables”, puesto que cualquier indemnización que se otorgue no permitiría a la víctima volver al estado anterior en que se encontraba como consecuencia de los daños sufridos por las fallas o defectos en la construcción. Es por ello que la doctrina ha sostenido que el fin de la indemnización por el daño moral es “compensatorio” o de “satisfacción de reemplazo”, por una cantidad de dinero que viene a compensar a la víctima por el valor moral destruido.

Destacó que la jurisprudencia ha reconocido que la indemnización por daño moral no tiene carácter reparatorio, ya que el pago de una indemnización en dinero no borra el daño, y que con la muerte de un hijo, un padre, conviviente o hermano no es posible volver a la situación anterior, solo se cumple una finalidad satisfactoria gracias a que el dinero produciría satisfacciones materiales y espirituales.

Hizo notar que a diferencia de lo que ocurre en los daños patrimoniales, los de naturaleza moral plantean problemas importantes a la hora de determinar la titularidad de las acciones para su reparación, la significancia del daño infringido y la valoración y prueba del mismo.

Aseveró que la indemnización por daño moral, como se ha explicado con anterioridad, viene a compensar el sufrimiento infringido por el perjuicio, siendo titulares de esta acción los herederos de la víctima, en cuanto continuadores de su personalidad. Manifestó que la envergadura del daño es determinada no en base a la consideración económica de los perjuicios causados, sino sobre la valoración prudencial o subjetiva de los daños morales infringidos que efectúa el juez, de acuerdo al mérito del proceso y a la equidad.

Hizo presente que así se ha fallado y que los jueces de fondo han estimado la indemnización por daño moral en atención al sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada al criterio y discernimiento de los magistrados.

Agregó que, a diferencia de lo ocurre con el daño patrimonial, la acreditación del daño moral no puede ser objeto de prueba directa, sino que sólo puede ser inferido mediante presunciones judiciales, las cuales se basan en la experiencia compartida sobre las fuentes del dolor y la decepción.

Indicó que estas presunciones deben partir de un hecho conocido y probado como son: (i) la muerte de un hijo, un padre o un hermano se comprobará por la filiación respectiva, el grado de cercanía del parentesco y la relación afectiva del titular de la acción con la víctima (como ocurre en el caso del conviviente); (ii) la pérdida o limitación de una capacidad física o intelectual se acreditará por los informes médicos periciales respectivos, o (iii) la pérdida de los agrados de la vida o a los daños de la personalidad en que naturalmente habrá que probar la entidad y gravedad del perjuicio sufrido y la intensidad del sufrimiento infringido, para llegar, de la mano de esta prueba, a un hecho desconocido como resulta el monto de la indemnización que debe otorgarse a la víctima por los daños causados. Recalcó que los daños así determinados son de naturaleza individual y sólo pueden ser demostrados por la víctima de los mismos.

Resaltó que resultaría difícil determinar el daño moral que pueda sufrir un “conjunto de consumidores” o, incluso, un grupo o subgrupo de los mismos, si se tiene en cuenta que entre ellos pueden existir daños morales de distinta entidad que no permitan ser “englobados” en una sola demanda colectiva y ser objeto de una sola prueba.

Añadió que dicha conclusión se impone si se tiene en cuenta que en una misma demanda colectiva pueden haber víctimas que sufrieron daños morales por repercusión (por ejemplo, la muerte de un cónyuge), otras que no sufrieron daños significativos pero que sufrieron perjuicios psicológicos o de pérdidas de agrado de la vida, cuya entidad, gravedad y monto serían difíciles de acreditar y probar en un mismo procedimiento colectivo.

Es por ello, reseñó, que la misma ley ha excluido al daño moral de las indemnizaciones que se determinen en el procedimiento colectivo, los cuales deben ser objeto de una demanda y prueba en un juicio separado e independiente del que persiga la responsabilidad del primer vendedor en los hechos denunciados.

Destacó que esta conclusión se refuerza si se considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 Nº 2 de la ley de protección de los derechos de los consumidores, el juez debe fijar la indemnización patrimonial “conforme al mérito del proceso, la que deberá ser la misma para todos los consumidores que se encuentren en igual situación”. Precisó que es difícil que el juez que conoce una demanda colectiva pueda fijar una indemnización por daño moral a los consumidores que se encuentren en igual situación, puesto que la entidad y cuantía de los daños morales puede ser distinta entre unos y otros, lo que hace complejo una igualación de indemnizaciones por este concepto.

2. D)En cuanto a las carencias de la legislación actual en el contexto del terremoto, indicó que resulta aplicable el procedimiento de demandas colectivas a las fallas o defectos en la construcción, que en dichas demandas no cabe la reserva de derechos establecida en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y que el daño moral no puede ser objeto de discusión y prueba en el mismo, por lo que correspondería preguntar qué modificaciones deberían introducirse para mejorar el ejercicio de los derechos de los afectados por el sismo pasado, al amparo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

Dejó en claro que los afectados tienen la posibilidad cierta de deducir las acciones colectivas tendientes a obtener la reparación de los perjuicios patrimoniales, pero se encuentran en una situación de desmedro en relación al ejercicio de las acciones tendientes a compensar el daño moral sufrido.

Manifestó que para poder ejercer dichas acciones, los interesados deberían esperar el resultado del juicio de responsabilidad del primer vendedor, para luego singularizar y reclamar los perjuicios morales causados -en un juicio ordinario- el cual estará sujeto a las reglas de la prueba tasada y de derecho estricto, lo cual impone una particular desventaja para una persona que lo ha perdido todo y que, incluso, ha debido soportar la pérdida de un familiar con el sufrimiento consiguiente.

Indicó que resultaría conveniente extender algunos beneficios del procedimiento de demandas colectivas a los titulares de las acciones indemnizatorias por daño moral en las zonas afectadas por el terremoto con el objeto de cumplir el propósito del proyecto de ley.

Precisó que para los efectos antes reseñados sería conveniente que los juicios de indemnización por daño moral: (i) quedaran sujetos a valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica; (ii) se ventilaran conforme a las reglas del juicio sumario, teniendo por establecida, como hecho inamovible, la responsabilidad del primer vendedor por las fallas o defectos en la construcción determinada en el juicio de demanda colectiva; (iii) que las notificaciones se practiquen en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con el o los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de ellos, tal como lo señala la indicación del Honorable Senador señor Horvath, y (iv) acogida total o parcialmente la demanda colectiva o la demanda subsiguiente de daño moral, deberán imponerse las costas a la parte demandada, y si son varios los demandados, el tribunal determinará la proporción en que deberán pagarlas.

Con las modificaciones anotadas, añadió, los beneficiarios de las acciones colectivas tendrían la vía expedita luego de dictada la sentencia ejecutoriada que establezca la responsabilidad del primer vendedor para demandar los perjuicios morales en un procedimiento rápido en que la avaluación de los perjuicios estaría regulada por las normas de la experiencia y en que el sistema de notificaciones y costas sería especialmente reglamentado para esos casos:

Finalizó su exposición con las siguientes conclusiones:

1.- Las acciones colectivas por las fallas o defectos en la construcción se encuentran actualmente autorizadas por el artículo 2° bis b) de la ley Nº 19.496.

2.- La prohibición de reserva de acciones que consulta el artículo 51 Nº 2 de la ley de protección de los derechos de los consumidores, se justifica en la demanda de indemnización de daños patrimoniales, puesto que obliga a los demandantes a fijar el monto de las indemnizaciones reclamadas, evita la perpetuación del litigio y permite que el juez dicte una sentencia que establezca la responsabilidad de primer vendedor y, al mismo tiempo, todos los perjuicios patrimoniales que deban repararse.

3.- La prohibición de extender las indemnizaciones que se determinen en la sentencia que recaiga en un juicio colectivo a los daños morales que consulta el referido artículo 51 Nº 2, se justifica también porque éstos al ser personales y de diversa entidad entre las personas afectadas por fallas o defectos en la construcción, es conveniente que se ventilen en un juicio separado donde exista plena oportunidad para producir la prueba y acreditar la entidad y gravedad de los perjuicios morales causados a cada demandante en particular.

4.- Sería conveniente brindar una protección especial a las personas afectadas por el terremoto pasado, para lo cual propuso modificar el artículo 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, agregando, en su inciso primero, a continuación de la frase “Código de Procedimiento Civil”: “o, cuando corresponda, en conformidad a la letra b) del artículo 2º bis de la ley Nº 19.496. Las demandas que se refieran a viviendas afectadas por el terremoto de fecha 27 de febrero de 2010, que se encuentren dentro de las Regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bío-Bío, de La Araucanía y Región Metropolitana de Santiago, se sujetarán a las siguientes reglas particulares:

1.- El grupo de consumidores afectados en un mismo interés a que se refiere la letra c) del Nº1 del Artículo 51 de dicha ley no podrá ser inferior a 20 personas, o a un cuarto de los consumidores afectados por ese mismo interés.

2.- La acción de indemnización de perjuicios por daños morales a que haya lugar, con motivo de la dictación de la sentencia que acoja la demanda en conformidad al artículo 53 de la ley Nº 19.496, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil. Todas las pruebas que deban rendirse en este procedimiento, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.”.

Precisó que el tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios morales, fundará su fallo en los hechos, conductas y calificación jurídica de las fallas y defectos de la construcción establecidos en la sentencia que acoja la demanda dictada en conformidad al artículo 53 C de la ley Nº 19.496, los cuales se entenderán como inamovibles.

El abogado señor Felipe Holmes recordó que la primera ley de urbanismo y construcciones data del año 1929, y que la misma se originó con motivo del terremoto de Talca del año 1928.

Señaló que la actual realidad se presenta como un momento históricamente conducente para introducir modificaciones legales en el sector urbanístico y de la construcción.

Agregó que a la normativa del área de la construcción generalmente se le atribuye un carácter técnico y complejo que torna dificultosa su modificación, pese al interés y esfuerzo de los legisladores. Indicó que este sector se encuentra regulado por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del año 1976, que en lo fundamental, no ha sido modificada, excepto en lo referente al tema de las responsabilidades.

Hizo presente que dicho cuerpo legal contiene innumerables vacíos e imperfecciones que han llevado a que sus aspectos esenciales y accidentales se regulen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, lo cual implica que el Gobierno de turno puede modificar las reglas del juego a su arbitrio, sin que existan bases legales sólidas y estables.

Es por ello, acotó, que el terremoto del 27 de febrero pasado debiese ser aprovechado por los legisladores para modernizar la regulación existente.

Llamó a tener presente que lo más probable es que las modificaciones legales que eventualmente se introduzcan perduren muchos años, por lo que deberían constituir no sólo remedios circunstanciales para algún problema en particular, sino que permitan disponer reglas básicas y esenciales para los próximos 100 años.

En relación al proyecto de ley, coincidió con las indicaciones presentadas por los las Honorables Senadoras señoras Allende y Matthei, y los Honorables Senadores señores Larraín, Novoa, Horvath y Sabag, e infirió que existiría voluntad política para legislar sobre el particular.

Señaló que si bien se registran diferencias entre las distintas indicaciones, todas ellas apuntan a aplicar el procedimiento de demandas colectivas, contemplado en la ley de protección de los derechos de los consumidores, a los juicios por daños y perjuicios en la calidad de las construcciones.

Explicó que el sistema actual de responsabilidades por la calidad de la construcción emana del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el cual establece que en caso de fallas o defectos que provengan de la construcción el propietario primer vendedor debe responder por todos los daños y perjuicios causados.

Connotó que dicha responsabilidad ha sido precisada por las modificaciones legales contenidas en las leyes N° 19.472 y N° 20.016, e hizo presente que para hacerla efectiva debe iniciarse un juicio sumario ante los juzgados civiles competentes.

Informó que la doctrina y jurisprudencia exige los siguientes requisitos de fondo (ver sentencias de la Excelentísima Corte Suprema Rol N° 5605/2007 y 6011/2007), para que sea acogida una demanda de este tipo:

- Existencia de fallas o defectos en la construcción.

- Que dichas fallas o defectos provengan de la construcción, excluyéndose aquellas derivadas de las conductas de los propios compradores o de un hecho ajeno a la construcción, como por ejemplo, la detonación de una bomba en la vivienda.

- Que la construcción se haya efectuado con infracción a la normativa técnica que rige la ciencia de la construcción.

Indicó que si se dan copulativamente estos tres supuestos, y no ha transcurrido el plazo de prescripción, debería hacerse efectiva la responsabilidad del propietario primer vendedor por todos los daños y perjuicios que afecten a una construcción en un procedimiento sumario.

Explicó que si bien opera un sistema de responsabilidades por la calidad de la construcción, existen ciertos vacíos y dudas que el legislador puede perfeccionar con algunas modificaciones legales, tales como:

- Cuando un propietario primer vendedor ha sido condenado por fallas en la construcción ¿qué plazo tiene y qué procedimiento debe seguir para repetir contra la persona que en definitiva fue la responsable de la falla?

- ¿Qué rol juega en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones la remisión al artículo 2003 Nº3 del Código Civil?

- Los profesionales que actúen como proyectistas o constructores ¿son solidariamente responsables con la respectiva empresa (persona jurídica) de arquitectura o constructora, o son solidariamente responsables con la (persona jurídica) inmobiliaria, quien generalmente es la propietaria primera vendedora?

- Obligatoriedad de las normas técnicas oficiales aprobadas por decreto supremo ¿son obligatorias o sólo lo son las que enumera expresamente la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones?

En relación a las responsabilidades establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la ley de protección de los derechos de los consumidores, señaló que existen diferencias jurídicas profundas entre una y otra, específicamente, en lo referido al procedimiento de demandas colectivas.

Expresó que el sistema de demandas colectivas es un aporte en la ley de protección de los derechos de los consumidores para los casos regulados en dicho cuerpo legal, sin embargo, debe tenerse en consideración que el artículo 2°, letra e), excluye expresamente de su ámbito de aplicación en lo que diga relación con las normas sobre calidad de la construcción.

Mencionó que la razón de dicha exclusión se debe a que las responsabilidades establecidas en la ley de protección de los derechos de los consumidores son distintas a las emanadas de la calidad de la construcción.

Indicó que los afectados en uno y otro caso son distintos tipos de personas. En la ley de protección de los derechos de los consumidores los perjudicados con fallas en los productos, generalmente, carecen de unión entre sí, siendo las demandas colectivas una solución útil para agrupar a quienes naturalmente no lo están, ya que lo único que los vincula es haber adquirido un producto que presenta fallas.

En cambio, precisó, los afectados por defectos en la construcción, se encuentran unidos por una misma edificación, en el caso de los edificios, o por un mismo barrio, en el caso de la copropiedad o un loteo. De esta forma, por un simple hecho de vecindad no resulta tan complejo agruparse, a diferencia del consumidor normal de un producto cualquiera.

Agregó que para el caso de los edificios que se derrumbaron con el terremoto pasado, las fallas son comunes a todos los afectados, producto de la mala construcción, las cuales no son iguales entre sí, por ejemplo, un departamento puede presentar problemas de humedad, otro en los tabiques interiores y otro en el cierre de las puertas.

De esta forma, aseveró, resulta compleja la aplicación de demandas colectivas a los juicios sobre la calidad de la construcción.

Hizo presente que existen, además, razones de fondo que hacen que la responsabilidad establecida en la ley de protección de los derechos de los consumidores sea distinta a la dispuesta en la ley sobre la calidad de la construcción, ya que los requisitos para hacerla efectiva en uno y otro caso son distintos.

Indicó que la ley de protección de los derechos de los consumidores señala que para hacer efectiva la responsabilidad del demandado se requiere probar únicamente la existencia del daño y la relación contractual que une al consumidor y al proveedor.

Destacó que en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en cambio, requiere probar la existencia del daño, que este provenga de defectos de la construcción, y que el proceso constructivo se haya efectuado con infracción de la normativa técnica que rige la ciencia de la construcción.

Expresó que la responsabilidad establecida en la ley de protección de los derechos de los consumidores se asemeja a un tipo de responsabilidad objetiva, en tanto que la responsabilidad por defectos de la construcción no es objetiva, ya que se requieren una serie de supuestos subjetivos adicionales, tales como la infracción a la normativa técnica en el proceso constructivo.

De esta forma, concluyó, de aplicarse el procedimiento de demandas colectivas a la calidad de la construcción, se generaría una incompatibilidad entre uno y otro cuerpo normativo que sería recomendable que el legislador resolviese y aclarase previamente, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los compradores de viviendas y eventuales demandantes por fallas o defectos de la construcción.

Concluyó que el sistema de responsabilidades establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones puede ser mejorado, precisando, por ejemplo, las responsabilidades del artículo 18 de la misma, aclarando sus puntos oscuros y perfeccionando la normativa técnica, entre otros.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: no hay.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hay.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 1, 2, 3, 4 y 5.

4.- Indicaciones rechazadas: no hay.

5.- Indicaciones retiradas: no hay.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa, en el orden del articulado del proyecto -que se transcribe-, una relación de las indicaciones presentada al texto aprobado en general por el Honorable Senado, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

Artículo único

Dispone lo siguiente:

“Artículo Único.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

“En caso de que el inmueble de que se trata sea parte de un conjunto en copropiedad inmobiliaria, o igualmente forma o formó parte del mismo proyecto inmobiliario, bajo el mismo propietario primer vendedor, y todo o parte de aquel inmueble en copropiedad o proyecto inmobiliario presenta fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la Ley 19.496, con las siguientes salvedades:

1. El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 no será inferior a 10 personas.

2. Las indemnizaciones podrán extenderse al daño moral, y

3. Será aplicable la reserva prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.”.”.

La indicación número 1, de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Larraín y Novoa, es para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo Único.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, a continuación de la frase “Código de Procedimiento Civil, el siguiente párrafo: “o, cuando corresponda, en conformidad a la letra b) del artículo 2° bis de la ley N° 19.496. Tratándose de viviendas afectadas por el terremoto de 27 de Febrero de 2010 que se encuentren dentro de las Regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule, del Biobío, de La Araucanía y Región Metropolitana de Santiago, el grupo de consumidores afectados en un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de dicha ley no será inferior a 20 personas.”.”.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Horvath, es para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo Único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente manera:

1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18” por “el artículo anterior”.

2) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Cuando las causas a que dieren lugar las acciones para hacer efectivas las responsabilidades establecidas en el artículo anterior por daños o defectos sufridos en todo o parte de una construcción, se relacionen con un inmueble que sea parte de un conjunto en copropiedad inmobiliaria, o que no siendo parte de una copropiedad forma o formó parte de un mismo proyecto inmobiliario, bajo el mismo propietario primer vendedor, será aplicable el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la Ley 19.496, con las siguientes salvedades:

1. El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 no será inferior a 10 personas, o a un cuarto de los copropietarios o propietarios de los inmuebles que forman o formaron parte del mismo proyecto;

2. Las indemnizaciones demandadas podrán extenderse al daño moral;

3. En caso de no ser habido el o los demandados, se podrá practicar tanto la notificación de la demanda conforme lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, como toda notificación por cédula, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes, y en caso de ser varios, en cualquiera de ellos;

4.Será aplicable la reserva prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

No será impedimento para demandar colectivamente, el que se haya pactado compromiso en los términos establecidos en el inciso segundo, el cual quedará sin efecto por el sólo hecho de la presentación de la demanda.”.”.

La indicación número 3, de la Honorable Senadora señora Allende, es para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo Único.- Intercálase en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, tratándose de inmuebles acogidos al amparo de la ley N° 6.071, de propiedad horizontal, cuando proceda, y la ley N° 19.537, de copropiedad inmobiliaria, en el ejercicio de las acciones para hacer efectivas las responsabilidades que señala el artículo anterior, las demandas siempre podrán iniciarse por un grupo de a lo menos cinco personas afectadas por un mismo interés. La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo, es decir, que se encuentren ligadas con el demandado por el mismo vínculo contractual. Sin embargo, aquellas personas que no han ejercido la acción pero les empece la sentencia definitiva, podrán acreditar el interés común en la etapa de ejecución de la sentencia, previo abono de la proporción que le correspondiere en las costas personales y judiciales en que hubieren incurrido las personas que ejercieron la acción.”.”.

Se hace presente que la Honorable Senadora señora Allende presentó una moción que regula el ejercicio de demandas colectivas en materia inmobiliaria (Boletín N° 6.902-14), cuyo contenido es recogido íntegramente en la indicación recién transcrita.

ooo

La indicación número 4, de los Honorables Senadores señora Alvear y señor Sabag, es para incorporar, a continuación del número 3., los siguientes nuevos:

“4. La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo, es decir, que se encuentren bajo una misma propiedad horizontal, copropiedad inmobiliaria o igual proyecto inmobiliario de los señalados precedentemente. Sin embargo, aquellas personas que no han ejercido la acción pero les empece la sentencia definitiva, podrán acreditar el interés común en la etapa de ejecución de la sentencia, previo abono de la proporción que le correspondiere en las costas personales y judiciales en que hubieren incurrido las personas que ejercieron la acción.

5. Será competente para conocer estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del inmueble de que se trate.”.

OOO

La indicación número 5, de los Honorables Senadores señora Alvear y señor Sabag, es para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“ARTÍCULO TRANSITORIO.- 1) No regirá, respecto de las demandas por las que se reclamen daños experimentados con ocasión del sismo del 27 de febrero de 2010, lo dispuesto en los artículos 51 N° 9, 52 y 53 de la ley N° 19.496; 2) Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado a menos que en éstos se hubiere citado a las partes para oír sentencia; 3) Acogida total o parcialmente la demanda, deberán imponerse las costas a la parte demandada y si son varios los demandados corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas, y 4) Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación que, para poner término al proceso formule la demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de dos tercios de los demandantes, se ofrezcan garantías razonables, atendidas las circunstancias, del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y no se contemplen condiciones discriminatorias para algunos de los actores.”.

La Comisión acordó, en forma unánime, analizar en conjunto las indicaciones presentadas al proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Novoa indicó que las indicaciones presentadas al proyecto de ley deberían ser resueltas tomando en cuenta el espíritu con el cual fueron concebidas las demandas colectivas en la ley de protección de los derechos de los consumidores.

Manifestó que el trámite de admisibilidad allí dispuesto, -que una de las indicaciones pretende obviar del procedimiento-, constituye una etapa esencial, por lo que su eliminación debería ser sólo aplicable para las situaciones excepcionales acaecidas por el terremoto del 27 de febrero pasado.

El Honorable Senador señor Letelier llamó a decidir respecto a los temas fundamentales del proyecto de ley, como por ejemplo, el establecimiento de un régimen transitorio o permanente de aplicación de las demandas colectivas a los daños en las construcciones; forma y oportunidad en la que se efectuará la reparación del daño moral; trámites judiciales exceptuados; forma de determinación del mínimo de afectados que podrán interponer una demanda colectiva,-número o porcentaje-, entre otros.

Sugirió la posibilidad de aplicar el procedimiento de demandas colectivas a todas las situaciones de catástrofes que pudiesen ocurrir en el país, y no acotarlo sólo a las edificaciones dañadas por el terremoto pasado.

La Honorable Senadora señora Pérez recordó que el espíritu de la moción en estudio fue otorgar un procedimiento más expedito y económico para los propietarios de viviendas afectadas por el sismo del 27 de febrero pasado.

Añadió que la propuesta del Honorable Senador señor Letelier conlleva el inconveniente de determinar qué situaciones podrían ser consideradas como “catástrofe”.

El Honorable Senador señor Sabag manifestó que las exposiciones de los abogados especialistas que concurrieron a la Comisión ayudaron a aclarar el contenido de la iniciativa, y las mismas contribuirán a su perfeccionamiento.

Destacó que no sería conveniente dictar una legislación transitoria aplicable solamente a una situación particular, como la del terremoto pasado. Recomendó disponer, para estos efectos, un régimen permanente.

Su Señoría consultó por la opinión del Ejecutivo, ante lo cual el Honorable Senador señor Letelier recordó que éste ya manifestó su parecer contrario a la iniciativa. Dejó claramente establecido que ya se aprobó la idea de legislar del proyecto de ley, por lo que ahora sólo cabe abocarse al estudio y votación de las indicaciones presentadas.

La Honorable Senadora señora Pérez consideró pertinente escuchar al Ejecutivo para una mejor implementación de la iniciativa legal.

La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo reiteró alguno de los argumentos vertidos en su oportunidad, en base a los cuales el Ministerio manifestó su opinión desfavorable a la moción. Se refirió a la legislación especial sobre responsabilidad por daños en la construcción, la cual ha sido beneficiosa para los usuarios, ya que cubre todo tipo de daño, ya sea material o moral.

El Honorable Senador señor Novoa resaltó que conforme a la legislación actual, las demandas colectivas pueden aplicarse para el caso de los daños ocasionados en inmuebles; por tanto, lo que procedería sería establecer qué modificaciones son necesarias para adecuar el procedimiento colectivo de la ley de protección de los derechos de los consumidores para hacerlo aplicable a esta situación catastrófica del terremoto pasado.

Su Señoría estuvo de acuerdo, por ejemplo, en rebajar el número mínimo de personas dispuesto en la ley de protección de los derechos de los consumidores, necesario para interponer una demanda colectiva, considerando que en el caso específico de la moción, los afectados son propietarios de una edificación y no los usuarios de un servicio o los compradores de un producto defectuoso, situaciones para las cuales fueron pensadas y concebidas las demandas colectivas.

Recordó que el referido cuerpo normativo que resguarda los derechos de los consumidores, exceptúa la aplicación de la reserva de acciones y la reparación del daño moral para las demandas colectivas.

Se dio lectura a una propuesta que recoge las observaciones de los abogados especialistas.

El Honorable Senador señor Novoa advirtió que su indicación, signada con el número 1, no está recogida en la misma.

El asesor legislativo de la Honorable Senadora señora Alvear hizo presente que se está trabajando en una propuesta consensuada que incluya las observaciones sugeridas por los abogados especialistas invitados, conjuntamente con las indicaciones presentadas al proyecto de ley.

En una sesión posterior, la asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo sugirió reemplazar la parte inicial del artículo único de la moción, en cuanto a la alusión a que el inmueble sea parte de un conjunto en copropiedad inmobiliaria o que forme parte de un mismo proyecto inmobiliario, por la frase: “inmuebles que compartan un mismo permiso de edificación”, con el objeto de evitar situaciones como la que los inmuebles tengan diversos permisos de construcción, o bien pertenezcan a proyectos distintos, ya que dicha tipología incluye tanto a condominios como a edificaciones pertenecientes a un mismo proyecto inmobiliario. Esta proposición la hizo presente, además, un análisis efectuado por la Biblioteca del Congreso Nacional.

El Honorable Senador señor Tuma manifestó que el número mínimo de propietarios necesario para interponer una demanda colectiva por los daños y defectos en la construcción, debe ser una cantidad reducida, de manera de no dejar a nadie fuera de la posibilidad de accionar mediante este mecanismo.

El Honorable Senador señor Letelier recordó la sugerencia del abogado señor Tavolari, en cuanto a establecer un número mínimo fijo de propietarios, y no adoptar la fórmula de un porcentaje de la comunidad, siguiendo la misma lógica dispuesta por la ley de protección de los derechos de los consumidores, evitando así cualquier tipo de controversia en la determinación de un porcentaje.

El Honorable Senador señor Pérez señaló que el número mínimo propuesto en la moción, de 10 propietarios, condice plenamente con la realidad producida por el terremoto pasado.

La Honorable Senadora señora Pérez estuvo por no fijar un número mínimo muy elevado de propietarios, para lo cual recordó la situación de un pequeño edificio de Maipú que fue afectado por el sismo, en donde habitaban sólo 18 familias.

El Honorable Senador señor Pérez haciendo alusión a la especial excepcionalidad del procedimiento de demandas colectivas, expresó la inconveniencia de fijar un número mínimo muy bajo de propietarios para poder accionar colectivamente.

La Comisión estuvo por fijar en 6 el número mínimo de propietarios para accionar conforme a dicho procedimiento.

El Honorable Senador señor Sabag hizo presente que el daño moral, de acuerdo a la opinión de los expertos invitados, debía ser discutido en un juicio independiente, considerando la individualidad del mismo, por lo cual habría que aplicar la reserva de acciones prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

El Honorable Senador señor Tuma, teniendo en cuenta que habrá una nueva propuesta, hizo presente la necesidad de consultar la opinión de la Exma. Corte Suprema de Justicia, conforme a lo preceptuado por los artículos 77, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

En consideración a las sugerencias recientemente expuestas, se propuso un texto sustitutivo del siguiente tenor:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18” por “el artículo anterior”.

B) Agrégase un inciso tercero nuevo del siguiente tenor:

En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para la protección del interés colectivo de los consumidores, establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del inmueble de que se trate.

2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N°1 del artículo 51, no será inferior a 6 propietarios.

3.-No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley 19.496.

4.- Será aplicable la reserva prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante, así como para las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral.

5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Sin embargo, aquellas personas que no hayan ejercido la acción pero les empece la sentencia definitiva, podrán acreditar el interés común en la etapa de ejecución de la sentencia, previo abono de la proporción que le correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el o los demandados, se podrá practicar la notificación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, como toda notificación por cédula, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes, y en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada, y si son varios los demandados corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.”.

- Puesto en votación el texto propuesto precedentemente, fue aprobado en forma unánime por los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Letelier, Pérez Varela, Sabag y Tuma, con enmiendas meramente formales. Por consiguiente, quedan aprobadas con modificaciones las indicaciones números 1, 2, 3, 4 y 5.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene a honra proponeros la siguiente modificación al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo único

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18” por “el artículo anterior”.

B) Agrégase un inciso tercero nuevo del siguiente tenor:

En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para la protección del interés colectivo de los consumidores, establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del inmueble de que se trate.

2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N°1 del artículo 51, no será inferior a 6 propietarios.

3.-No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley 19.496.

4.- Será aplicable la reserva prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante, así como para las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral.

5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Sin embargo, aquellas personas que no hayan ejercido la acción pero les empece la sentencia definitiva, podrán acreditar el interés común en la etapa de ejecución de la sentencia, previo abono de la proporción que le correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el o los demandados, se podrá practicar la notificación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, como toda notificación por cédula, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes, y en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada, y si son varios los demandados corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.”. (Indicaciones números 1 a 5 aprobadas con modificaciones 5x0)

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18” por “el artículo anterior”.

B) Agrégase un inciso tercero nuevo del siguiente tenor:

En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para la protección del interés colectivo de los consumidores, establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del inmueble de que se trate.

2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N°1 del artículo 51, no será inferior a 6 propietarios.

3.-No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley 19.496.

4.- Será aplicable la reserva prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante, así como para las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral.

5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Sin embargo, aquellas personas que no hayan ejercido la acción pero les empece la sentencia definitiva, podrán acreditar el interés común en la etapa de ejecución de la sentencia, previo abono de la proporción que le correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el o los demandados, se podrá practicar la notificación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, como toda notificación por cédula, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes, y en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada, y si son varios los demandados corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 11 y 18 de mayo, 1 y 8 de junio de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), señora Lily Pérez San Martín (Carlos Kuschel Silva), y señores Víctor Pérez Varela (Jovino Novoa Vásquez), Hosaín Sabag Castillo y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 9 de junio de 2010.

MARIA ISABEL DAMILANO PADILLA

Secretario Accidental

RESÚMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones. (BOLETÍN Nº 6.841-14).

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: hacer aplicable el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos, dispuesto en la ley N° 19.496, -que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores-, a los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, cuando el inmueble perjudicado comparta un mismo permiso de edificación.

II. ACUERDOS: las indicaciones números 1, 2, 3, 4 y 5 fueron aprobadas en forma unánime, con modificaciones (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo único, letra B), número 1 del proyecto de ley en informe, tiene carácter de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Por esta razón, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, requiere para su aprobación del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Honorables señores Senadores en ejercicio.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Moción de la Honorable Senadora señora Alvear.

VII.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe, discusión en particular.

VIII. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda Y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Valparaíso, 9 de junio de 2010.

MARIA ISABEL DAMILANO PADILLA

Secretario Accidental

1.6. Nuevo Segundo Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 06 de julio, 2010. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 32. Legislatura 358.

?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

BOLETÍN Nº 6.841-14

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela.

En virtud del acuerdo adoptado por la Sala del Senado, con fecha 29 de junio de 2010, se acordó devolver este proyecto de ley a la Comisión de Vivienda y Urbanismo para emitir un nuevo segundo informe. En dicha oportunidad se fijo como plazo para presentar indicaciones hasta las 12 horas del día lunes 5 de junio de 2010.

Se deja constancia que mediante Oficio N° V-33, la Comisión de Vivienda y Urbanismo solicitó el parecer de la Exma. Corte Suprema de Justicia, respecto del artículo único aprobado por la Comisión, en cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 77, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Dicho trámite se efectuó con ocasión del segundo informe de la Comisión.

No obstante que el proyecto de ley es de artículo único, vuestra Comisión, en su primer informe, lo aprobó sólo en general, con el objeto de otorgar a Sus Señorías la oportunidad de perfeccionar y enriquecer la iniciativa con ocasión del segundo informe.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El artículo único, letra B), número 1 del proyecto de ley en informe, tiene carácter de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Por esta razón, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, requiere para su aprobación del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Honorables señores Senadores en ejercicio.

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OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley tiene por objeto hacer aplicable el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos, de los consumidores, dispuesto en la ley N° 19.496, -que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores-, a los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, cuando el inmueble perjudicado comparta un mismo permiso de edificación.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: ninguno.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: número 1.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: ninguna.

4.- Indicaciones rechazadas: ninguna.

5.- Indicaciones retiradas: número 2.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa, en el artículo único del proyecto, que se transcribe, una relación de las nuevas indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, dentro del nuevo plazo abierto para el nuevo segundo informe, así como los acuerdos adoptados al respecto.

Se deja constancia que este nuevo segundo informe sólo se refiere a las nuevas indicaciones presentadas, signadas con los números 1 y 2.

Artículo único

Dispone lo siguiente:

“Artículo Único.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

“En caso de que el inmueble de que se trata sea parte de un conjunto en copropiedad inmobiliaria, o igualmente forma o formó parte del mismo proyecto inmobiliario, bajo el mismo propietario primer vendedor, y todo o parte de aquel inmueble en copropiedad o proyecto inmobiliario presenta fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la Ley 19.496, con las siguientes salvedades:

1. El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 no será inferior a 10 personas.

2. Las indemnizaciones podrán extenderse al daño moral, y

3. Será aplicable la reserva prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.”.”.

La indicación número 1, de los Honorables Senadores señora Alvear, y señores Letelier y Pérez, es para reemplazar el artículo único del proyecto por el siguiente texto:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18” por “el artículo anterior”.

B) Agrégase un inciso tercero nuevo del siguiente tenor:

“En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para la protección del interés colectivo de los consumidores, establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley 19.496, con las siguientes salvedades:

1. Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del inmueble de que se trate.

2. El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N°1 del artículo 51, no será inferior a 6 propietarios.

3. No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley 19.496.

4. Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Este y la determinación de la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante, será determinado de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo y tercero del artículo 54C. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5. La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Sin embargo, aquellas personas que no hayan ejercido la acción pero les empece la sentencia definitiva, podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54C, previo abono de la proporción que le correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6. En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, como toda notificación por cédula, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes, y en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

7. Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8. Acogida la demanda, en forma total o en una extensión sustantiva, deberán imponerse las costas a la parte demandada, y si son varios los demandados corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9. Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

10. En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley, no será impedimento para demandar colectivamente, el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el sólo hecho de la presentación de la demanda colectiva.”.”.

Con posterioridad, adhirieron a la indicación los Honorables Senadores señora Pérez y señores Sabag y Tuma.

- La Comisión, sin debate, puso en votación la indicación número 1, la que fue aprobada en forma unánime por los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Letelier, Pérez Varela, Sabag y Tuma.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Pérez Varela, es para agregar en el número cuatro el siguiente párrafo:

“La acción de indemnización de perjuicios por daños morales se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil. Todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. “.

El Honorable Senador señor Pérez Varela retiró la indicación presentada.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene a honra proponeros la siguiente modificación al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo único

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18” por “el artículo anterior”.

B) Agrégase un inciso tercero nuevo del siguiente tenor:

“En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para la protección del interés colectivo de los consumidores, establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N°19.496, con las siguientes salvedades:

1. Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del inmueble de que se trate.

2. El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N°1 del artículo 51, no será inferior a 6 propietarios.

3. No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley N°19.496.

4. Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Este y la determinación de la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante, será determinado de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo y tercero del artículo 54C. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5. La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Sin embargo, aquellas personas que no hayan ejercido la acción pero les empece la sentencia definitiva, podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54C, previo abono de la proporción que le correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6. En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, como toda notificación por cédula, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes, y en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

7. Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8. Acogida la demanda, en forma total o en una extensión sustantiva, deberán imponerse las costas a la parte demandada, y si son varios los demandados corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9. Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

10. En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley, no será impedimento para demandar colectivamente, el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el sólo hecho de la presentación de la demanda colectiva.”.”.(Indicación número 1, aprobada 5x0).

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18” por “el artículo anterior”.

B) Agrégase un inciso tercero nuevo del siguiente tenor:

“En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para la protección del interés colectivo de los consumidores, establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N°19.496, con las siguientes salvedades:

1. Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del inmueble de que se trate.

2. El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N°1 del artículo 51, no será inferior a 6 propietarios.

3. No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

4. Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Este y la determinación de la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante, será determinado de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo y tercero del artículo 54C. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5. La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Sin embargo, aquellas personas que no hayan ejercido la acción pero les empece la sentencia definitiva, podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54C, previo abono de la proporción que le correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6. En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, como toda notificación por cédula, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes, y en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

7. Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8. Acogida la demanda, en forma total o en una extensión sustantiva, deberán imponerse las costas a la parte demandada, y si son varios los demandados corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9. Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

10. En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley, no será impedimento para demandar colectivamente, el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el sólo hecho de la presentación de la demanda colectiva.”.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 6 de julio de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), señora Lily Pérez San Martín, y señores Víctor Pérez Varela, Hosaín Sabag Castillo y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 6 de julio de 2010.

MARIA ISABEL DAMILANO PADILLA

Secretario Accidental

RESÚMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones. (BOLETÍN Nº 6.841-14).

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: hacer aplicable el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos, dispuesto en la ley N° 19.496, -que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores-, a los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, cuando el inmueble perjudicado comparta un mismo permiso de edificación.

II. ACUERDOS:

Indicación número 1: Aprobada sin modificación (5x0).

Indicación número 2: Retirada.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo único, letra B), número 1 del proyecto de ley en informe, tiene carácter de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Por esta razón, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, requiere para su aprobación del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Honorables señores Senadores en ejercicio.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Moción de la Honorable Senadora señora Alvear.

VII.TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo segundo informe, discusión en particular.

VIII. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda Y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Valparaíso, 6 de julio de 2010.

MARIA ISABEL DAMILANO PADILLA

Secretario Accidental

1.7. Discusión en Sala

Fecha 07 de julio, 2010. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 358. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS EN JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN CONSTRUCCIONES

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Proyecto de ley, iniciado en moción de la Honorable señora Alvear, en primer trámite constitucional, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, con nuevo segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

--Los antecedentes sobre el proyecto (6841-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de la Senadora señora Alvear).

En primer trámite, sesión 86ª, en 9 de marzo de 2010.

Informes de Comisión:

Vivienda y Urbanismo, sesión 9ª, en 14 de abril de 2010.

Vivienda y Urbanismo (segundo), sesión 27ª, en 15 de junio de 2010.

Vivienda y Urbanismo (nuevo segundo), sesión 32ª, en 6 de julio de 2010.

Discusión:

Sesión 10ª, en 20 de abril de 2010 (se aprueba en general).

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- Esta iniciativa fue aprobada en general por el Senado en su sesión del 20 de abril.

En su nuevo segundo informe, la Comisión de Vivienda y Urbanismo deja constancia de haber aprobado por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señora Lily Pérez y señores Letelier, Pérez Varela, Sabag y Tuma) una indicación sustitutiva del texto aprobado en general por la Sala, enmienda que se consigna en la parte pertinente del boletín comparado.

Cabe recordar que las modificaciones acordadas en forma unánime deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión.

El número 1 de la letra B) del artículo único tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 22 señores Senadores.

El señor PIZARRO (Presidente).- En discusión particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , esta moción tiene por finalidad atender una necesidad de real importancia.

Todos conocemos los efectos que el terremoto produjo en nuestro país y sabemos muy bien que los sectores más vulnerables, felizmente, van a recibir subsidios ya sea para la construcción o reparación de sus viviendas.

Sin embargo, existe un importante número de personas pertenecientes a sectores medios de diferentes comunas que, pese a su situación de no vulnerabilidad, se vieron afectadas, por cuanto muchos de sus edificios se vinieron abajo o han sido declarados inhabitables. Y, de acuerdo con la actual Ley General de Urbanismo y Construcciones, esos propietarios tienen la obligación de presentar demandas personales.

El objetivo que busca esta iniciativa legal es permitir que si en un edificio declarado inhabitable existen cien propietarios afectados estos puedan interponer en conjunto una demanda colectiva y no tener que entablar cien demandas individuales.

Esto, en primer lugar, por una razón muy obvia: no cuentan con recursos para contratar un abogado para cada uno.

Por otro lado, se logra una administración de justicia más eficiente y rápida, lo cual es bueno para los demandantes, para los demandados y, por cierto, para los tribunales.

Se aplica el principio erga omnes, que significa que al término del juicio las sentencias o la conciliación que ahí se logre beneficiarán a todos los propietarios de un mismo inmueble.

El proyecto facilita el acceso a la justicia a miles de familias.

Asimismo, permite demandar por todos los daños y no solo el daño directo, aunque la avaluación del lucro cesante y el daño moral se determinarán en un juicio distinto.

Finalmente, se simplifica bastante el examen de admisibilidad y se facilita el proceso de notificación.

Se establece como juez competente al de letras del lugar del inmueble.

Todo esto viene a llenar un enorme vacío -como lo señalé-, en defensa de muchos sectores medios del país.

El proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Vivienda, donde de común acuerdo y con la firma de todos sus integrantes se presentó una indicación orientada a completar y corregir algunos de los aspectos de la moción.

Quiero agradecer especialmente la disposición mostrada por dichos señores Senadores para tratar esta iniciativa legal y lograr un amplio acuerdo que posibilitó aprobar en forma unánime el texto que hoy se somete a la consideración de la Sala y que confío que esta despachará de igual manera, por cuanto los sectores medios afectados por el terremoto están a la espera de contar con la posibilidad de efectuar demandas colectivas.

Por cierto, también confío en que la Cámara de Diputados actúe con la misma celeridad con que hemos procedido aquí.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.- Señor Presidente , sin duda, este proyecto -tal como lo mencionó su autora, la Senadora señora Alvear - va a ayudar a un sinnúmero de personas que viven en condominios o edificios que registraron daños en la madrugada el 27 de febrero, quienes podrán usar un instrumento bastante más perfecto que el que hoy existe para demandar colectivamente por los daños o perjuicios que sufrieron ese día.

Porque no cabe duda de que, para todas las familias cuyas viviendas fueron dañadas, los efectos del terremoto no solo son de orden material, económico, sino también de un profundo impacto social.

Por lo tanto, era necesario establecer un instrumento que facilitara a tales personas la persecución de responsabilidades por los daños provocados.

Como muy bien indicó la Senadora señora Alvear , los sectores más modestos, más pobres, más vulnerables de nuestra población, van a recibir directamente la ayuda del Estado, la cual ya se empieza a concretar. Por ejemplo, en la comuna de Los Ángeles comenzó hace algunos días la demolición de 6 ó 7 edificios SERVIU dañados por el terremoto, pensándose en volver a construir en el lugar. Más de 110 familias recibirán directamente ayuda estatal para tal fin.

Sin embargo, personas pertenecientes a sectores más medios y que también fueron afectadas no recibirán beneficios del Estado para solucionar su problema habitacional.

En la Comisión de Vivienda discutimos si las demandas colectivas ya estaban consagradas en nuestra legislación. Y hubo distintas opiniones al respecto. Según una de ellas -la que yo apoyaba-, ya era posible entablar ese tipo de demandas con la normativa vigente.

Al final, primó más un criterio de colaboración y de establecer una legislación mucha más específica y concreta, como una señal para que los cientos de chilenos cuyos departamentos o casas en comunidad fueron destruidos utilizaran el instrumento.

A mayor abundamiento, se dejó expresa constancia de que, si una vez puesta en aplicación la ley, en los contratos que seguramente suscribirán las personas con las empresas inmobiliarias se incluye una cláusula de arbitraje -sistema conveniente, en nuestra opinión, para resolver divergencias-, ello no obstará a que el día de mañana un grupo de personas pueda demandar colectivamente.

En consecuencia, esa cláusula de arbitraje por ley se podría alterar a través de una demanda colectiva. Porque estimamos -como criterio adoptado por la Comisión de Vivienda- absolutamente necesario disponer siempre de mecanismos adecuados y fluidos para que los afectados recurran a los tribunales de justicia, toda vez que la pérdida o el daño de sus viviendas debe de ser uno de los perjuicios materiales más fuertes ocasionados a una familia.

Producto de la discusión habida en la Comisión fue posible introducir, a mi juicio, un importante perfeccionamiento de la normativa en cuanto a quiénes se hallarán facultados para demandar colectivamente, definiéndose que podrán hacerlo los que vivan en un condominio o en un conjunto de departamentos sujeto al mismo permiso de edificación.

Eso va a ayudar mucho a determinar con claridad el valor de los antecedentes probatorios que las personas afectadas sean capaces de aportar al tribunal como medio para llevar adelante la acción respectiva.

En segundo lugar, se resolvió adecuadamente -mejor de lo que venía en el proyecto- el asunto del daño moral y el lucro cesante.

La Ley del Consumidor y la de Urbanismo y Construcciones no resuelven bien lo relativo al daño moral. Y se logró un avance muy significativo en esa materia, pues la sentencia establecida por el tribunal servirá de instrumento ejecutivo fundamental en otros juicios para establecer con claridad los daños morales, que sin duda pueden ser muy distintos en un caso y otro.

Por las razones anotadas, señor Presidente -y también otras que lamentablemente el escaso tiempo que me resta no me permite detallar-, la bancada de Senadores de la UDI votará a favor del texto sustitutivo propuesto.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.- Señor Presidente, la iniciativa en debate fue ampliamente discutida en la Comisión, donde tuvimos la oportunidad de invitar a importantes juristas para que opinaran sobre el tema, dedicando varias sesiones a tal objeto.

Asistieron los profesores Raúl Tavolari , de la cátedra de Derecho Procesal de la Universidad de Chile; Oscar Contreras Blanco , de la Universidad Católica de Chile; Santiago Lyon y Felipe Holmes , además de muchas otras personas.

Dicho organismo técnico discutió con bastante profundidad el asunto, por la relevancia que reviste luego de ocurrido el terremoto.

Cabe recordar que producto del sismo se cayeron varios edificios. En mi Región, uno relativamente nuevo, de no más de seis meses, se desplomó completamente, situación conocida por Sus Señorías. Él era habitado por gente de clase media que compró su departamento con gran esfuerzo, utilizando los ahorros que tenía o contrayendo compromisos bancarios. Sin embargo, ellos lo perdieron todo. Y es obvio que en tal caso resulta imposible demandar individualmente. No obstante, la ley en proyecto les permitirá hacerlo de manera colectiva.

El interés de los profesores y juristas invitados se centró, fundamentalmente, en los juicios por daño moral y lucro cesante, dejándose claro que tales procedimientos no pueden ser colectivos, sino individuales. Y así quedó de manifiesto en el texto de la indicación aprobada por unanimidad.

´ Por otro lado, debo hacer presente que también participaron en la Comisión la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo y los asesores técnicos de dicha Cartera.

Al final, se pudo consensuar una normativa que consideramos muy útil para la ciudadanía que hoy se halla afectada por los daños ocasionados por el terremoto.

En tal virtud, ayer en la Comisión aprobamos rápidamente y por unanimidad la iniciativa en particular, a objeto de que fuera debatida por la Sala en el día de hoy, sin más esperas, por lo que insto a mis Honorables colegas a despacharla ahora en la misma forma.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señor PÉREZ (doña Lily).- Señor Presidente , no voy a extenderme acerca de los argumentos entregados esta tarde, pero sí debo señalar que estamos frente a un proyecto muy positivo.

Obviamente, anuncio el voto favorable de mi bancada, Renovación Nacional.

Como integrante de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, quiero hacer presente que la moción fue enganchándonos de a poco. Porque cuando nos llegó, en verdad hubo opiniones controvertidas en cuanto a que trataba una realidad ya cubierta por la normativa del SERNAC, cuya acción, si bien es cierto ha sido insuficiente, porque no se halla facultado para aplicar sanciones, cada día la cumple mejor.

De alguna manera nos fuimos dando cuenta, por todos los antecedentes recibidos, de la real necesidad de contar con una legislación que no dejara a la interpretación el apoyo a la gente afectada por situaciones como esta, que se dieron de manera mucho más intensa después del terremoto del 27 de febrero.

Porque dicho sismo fue bastante invisible en algunas zonas, desde el punto de vista de que no generó una catástrofe como la observada entre las Regiones de O´Higgins y de La Araucanía. Sin embargo, sí produjo serios destrozos en la que yo represento en el Senado, la Quinta Región Cordillera, donde muchas construcciones resultaron gravemente dañadas en su interior, lo que era casi imperceptible desde fuera.

Por lo tanto, este proyecto ayudará a enfrentar de mejor manera la situación de las personas que viven en condominios.

En otras Regiones, como la Metropolitana, también ocurre lo mismo, y por eso resulta muy importante legislar al respecto.

Todo lo que sea facilitar a la gente hacer uso de un derecho tan elemental como vivir en la vivienda que adquirió, que ya pagó o que continúa pagando hasta hoy, con el consiguiente compromiso de la familia para efectuar tan enorme esfuerzo, lo realizaremos si está a nuestro alcance, porque se trata de hacer justicia frente a la mala construcción de las viviendas entregadas.

Me parece que debemos actuar en esa línea.

Por eso, nos sumamos al proyecto. Y como bancada Renovación Nacional anunciamos nuestra intención de aprobarlo en particular. Además, me parece que significará un aporte al trabajo que está realizando nuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo en las materias que le competen.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente, en primer lugar, quiero felicitar a la Senadora señora Alvear por la iniciativa que nos ocupa.

Sin embargo, debo señalar que en un comienzo, cuando la analizamos en la Comisión del ramo, tuvimos la sensación de que podía estar repitiendo una norma ya consignada en la Ley del Consumidor, la cual es necesario -cada día nos damos más cuenta de ello- revisar y actualizar.

No obstante lo anterior, la Honorable señora Alvear , con bastante agudeza, detectó que dicho cuerpo legal no se aplica de manera eficaz en juicios colectivos al exigir 50 personas como mínimo para interponer la respectiva demanda, y tampoco contempla las consabidas reclamaciones que puedan hacer los afectados respecto del daño moral y el lucro cesante.

El proyecto en examen cubre ambas cosas.

Además, establece un procedimiento sumario, rápido y claro para acceder a un fallo del tribunal que, eventualmente, condene a los responsables.

Básicamente, estos juicios colectivos resuelven cuestiones de costos, de oportunidad, de unidad de los sectores afectados. Porque en los condominios no siempre viven más de 50 personas. Y con la última corrección al texto del proyecto, desde un número de 6 propietarios puede acogerse a este procedimiento, entablar una demanda colectiva y lograr un fallo que los favorezca, independientemente de que obtengan la reparación y la indemnización de perjuicios pecuniarios.

También se dispone un derecho a reparaciones por lucro cesante y daño moral, que se reserva para una vez terminado el juicio y condenado el responsable. Este consiste en que sea posible pedirle al juez, en el momento de la sanción, que evalúe caso a caso -los daños son distintos- la indemnización correspondiente a cada uno.

Pienso que estamos ante un proyecto que complementa muy bien la legislación actual y que da un paso más en favor de los derechos de los usuarios y, en general, de los consumidores.

Por lo tanto, estimo que deberíamos aprobar la iniciativa por unanimidad.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE.- Señor Presidente, me sumo a las felicitaciones que se le han dado a la autora del proyecto y, al mismo tiempo, anuncio el voto favorable de mi bancada.

En verdad, yo tenía una iniciativa bastante similar, que también iba en la línea de fortalecer la posibilidad de demandar colectivamente. Sin embargo, la Honorable señora Alvear presentó antes su proyecto, en su condición de Senadora, porque yo me incorporé en marzo a la Cámara Alta. Pero, evidentemente, se trata de la misma motivación.

Señor Presidente , pasados los primeros días de shock después del terremoto, una de las situaciones más impactantes era observar la sensación de indefensión de los habitantes de muchos edificios de departamentos que fueron terriblemente dañados, al verse ante la impunidad. Porque, como sabemos, algunas inmobiliarias sortearon de muchas formas su responsabilidad en un momento dado -incluso se hicieron las denuncias pertinentes en los medios de comunicación-, o desaparecieron al constituirse en otras sociedades, en fin.

Lo cierto es que, inspiradas en la misma inquietud -de ahí la coincidencia-, vimos que era importantísimo brindar la posibilidad de entablar una demanda colectiva en términos que no se satisfacían hasta el momento en la Ley del Consumidor.

Según lo que aquí ya se explicó -no deseo repetirlo-, la modificación que se propone tiene que ver con el número de personas que habitan el edificio de departamentos y con la extensión de la demanda a los daños morales y al lucro cesante.

Es importante destacar que, acogida y ganada la demanda colectiva, podrán incorporarse plenamente a ella incluso aquellos que no ejercieron la acción desde el comienzo, una vez pagados los gastos personales y judiciales en que hubieran incurrido las personas que sí lo hicieron.

Considero que el proyecto constituye una forma de defender a los habitantes de edificios de departamentos que, como indicamos, han quedado -hasta hoy vemos imágenes muy dramáticas- no solo en la indefensión, sino también con una sensación de desamparo, de no tener la posibilidad de que un juicio rápido recoja su interés colectivo.

Además, aquí se ha mencionado algo evidentemente cierto: tras el terremoto había construcciones que parecían no estar tan seriamente afectadas. Sin embargo, después se comprobó que su daño estructural era mucho mayor. Y, en otros casos, casi cinco meses después recién se está autorizando a las personas para sacar algunos de sus enseres, bajo condiciones muy especiales.

Por lo tanto, lo único que cabe ahora es felicitar a la autora de la iniciativa que nos ocupa. Estamos plenamente de acuerdo en que hay que permitir la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

Solo nos queda decir que el terremoto puso a prueba la eficiencia de nuestra edificación. Pero si se analiza la magnitud del fenómeno, la cantidad de Regiones que abarcó y el número de inmuebles afectados, es posible concluir que pasamos bastante bien la prueba, en el sentido de que, en general, en Chile existe una buena calidad de la construcción. Ello nos permite sostener que, si bien el terremoto ha sido muy grave para muchas familias, proporcionalmente su número es bastante menor.

Me felicito de que vayamos avanzando en la calidad de la construcción en un país tan sísmico como el nuestro. Eso al menos nos permite afirmar que las desgracias personales fueron reducidas.

Sin embargo, lo anterior no significa que debamos dejar de progresar en una legislación que proteja de verdad a los habitantes cuando ocurran situaciones como las vividas.

Señor Presidente , para terminar, deseo manifestar que, junto con mejorar la calidad de la construcción y establecer parámetros aún más rigurosos, debemos aprobar un procedimiento del tipo que se nos propone, porque facilitará y permitirá que la gente se recupere por lo menos del daño a sus personas y patrimonio.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto (36 votos a favor), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido, y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Allamand, Bianchi, Cantero, Chadwick, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de julio, 2010. Oficio en Sesión 50. Legislatura 358.

?Valparaíso, 7 de julio de 2010.

Nº 459/SEC/10

AS.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18,” por “el artículo anterior”.

B) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del inmueble de que se trate.

2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6 propietarios.

3.-No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.”

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el número 1 de la letra B) del artículo único, incorporado durante la discusión en particular, fue aprobado con el voto afirmativo de 36 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 13 de julio, 2010. Oficio

Se deja constancia de que no existe referencia al oficio de consulta de la Comisión de Vivienda del Senado a Corte Suprema en fecha 11 de junio de 2010.

Santiago, 13 de julio de 2010

Oficio N° 95

INFORME PROYECTO DE LEY 22-2010

Antecedente: Boletín N° 6841-14

Por Oficio N° V/ 33 /2010, recibido el 11 de junio del presente, el Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo del H. Senado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, ha requerido de esta Corte informe sobre el proyecto de ley que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 9 de julio del presente, presidida por su titular don Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señoras Gabriela Pérez Paredes, Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías, y señor Roberto Jacob Chocair, acordó informarlo favorablemente, al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

JUAN PABLO LETELIER MOREL

PRESIDENTE

COMISIÓN URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN

H. SENADO

VALPARAISO

“Santiago, doce de julio de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N°V/33/2010, de 8 de junio del año en curso, el señor Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo del H. Senado de la República, don Juan Pablo Letelier Morel, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha recabado la opinión de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley que aplica el procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

Segundo: Que desde el punto de vista orgánico, el proyecto de ley objeto del presente análisis constituye un avance, dado que entrega el conocimiento de las fallas o defectos de la construcción a un juez de letras.

Tercero: Que el artículo 2° bis de la Ley N° 19.496 permite que se aplique el procedimiento que ella contempla a las actividades de la construcción, cuando esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios. Si bien el párrafo 2 del Título IV de este cuerpo legal establece que la demanda debe ser interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, por una Asociación de Consumidores que cumpla con determinados requisitos o por un grupo de consumidores afectados en un mismo interés en número no inferior a 50 personas, el proyecto de ley que se informa permite a una cantidad inferior de afectados, no inferior a seis propietarios que compartan el mismo permiso de edificación, presentar la demanda respectiva, cuestión que en concepto de esta Corte aparece conveniente y justificado.

Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y en lo que se refiere al nuevo texto del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, Ley General de Urbanismo y Construcción, se estima conveniente, en primer término, que estas acciones se tramiten de acuerdo a las normas establecidas en el párrafo 2° del Título IV de la Ley 19.496, con los alcances que sean necesarios. Asimismo, se considera que no resulta apropiada la expresión contenida en el N° 1 del precepto, relativa a que el competente para conocer de estas demandas será el juez de letras correspondiente al “domicilio del inmueble”, siendo preferible efectuar la referencia al juez de letras “en cuyo territorio jurisdiccional estuviere situado el inmueble”.

Por otra parte, se sugiere eliminar en el N° 6 el pasaje “como toda notificación por cédula”, pues, en estricto rigor, el inciso 2° del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil trata de la denominada notificación personal subsidiaria.

Finalmente, se propone que para la acumulación de autos rijan las normas generales existentes respecto al tema y que en el N° 9 se sustituya la voz “conciliación” por “avenimiento”, por corresponder a este último la naturaleza jurídica del acto que se describe.

Por lo señalado y en conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar favorablemente el referido proyecto de ley, con las observaciones indicadas.

Ofíciese”.

Saluda atentamente a V.S.

Milton Juica Arancibia

Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

2.2. Primer Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 02 de agosto, 2010. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 58. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE PERMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS EN LOS JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES.

BOLETÍN Nº 6841-14 (S)[1]

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en una moción de la Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, sin urgencia.

I. CONSTANCIAS PREVIAS.

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 289 del reglamento de la Corporación, cabe consignar lo siguiente:

1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.

Modifica el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de hacer aplicable el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos -contemplado en la ley N° 19.496-, a los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, cuando el inmueble que presente fallas o defectos comparta un mismo permiso de edificación.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comisión compartió el criterio del Senado en cuanto a otorgar rango de ley Orgánica Constitucional al N° 1 de la letra B) del artículo único del proyecto aprobado, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

3.- TRÁMITE DE HACIENDA

El artículo del proyecto no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL, POR MAYORÍA DE VOTOS.

VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS CLAUDIA NOGUEIRA Y DENISE PASCAL Y LOS DIPUTADOS SEÑORES PEDRO BROWNE, PATRICIO HALES, CARLOS ABEL JARPA, JUAN CARLOS LATORRE, ROBERTO LEÓN, JUAN LOBOS, IVÁN NORAMBUENA, GONZALO URIARTE Y PEDRO VELÁSQUEZ. SE ABSTUVO EL DIPUTADO SEÑOR RENÉ MANUEL GARCÍA.

5.- SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE A DON JUAN CARLOS LATORRE CARMONA.

**********

Durante el estudio de esta iniciativa, se contó con la asistencia y participación de don Marcelo Drago, asesor de la Senadora, doña Soledad Alvear.

**********

II. ANTECEDENTES.

Señala la patrocinante de la iniciativa que el terremoto del 27 de febrero pasado originó serios daños humanos y económicos para el país. Cientos de muertos, millones de hogares afectados, miles de viviendas destruidas, además de infraestructura pública y centros productivos inoperantes.

Añade que el terremoto es también una prueba brutal a nuestra normativa técnica de construcción, las pautas antisísmicas, como también a nuestra reglamentación sobre calidad de la construcción y el sistema de responsabilidades por deficiencias en el diseño o en la ejecución de las obras.

De acuerdo al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el propietario primer vendedor de una construcción es responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios.

Las acciones para hacer valer esta responsabilidad civil tienen diferentes plazos de prescripción, según cuál sea el tipo de falla o defecto encontrado. Diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. Cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. Tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras.

Igualmente, de acuerdo a la misma ley, estas causas se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario. Sin embargo, esta normativa no contempla un procedimiento para la hacer valer estos derechos de modo colectivo, como sí existe en la ley del consumidor.

Sostiene que permitir demandas colectivas, bajo las circunstancias derivadas del terremoto, presenta diversas ventajas. Primero, lograr una administración de justicia más eficiente y económica, para demandantes, demandados y para los tribunales de justicia, disminuyendo sustantivamente el número de juicios en tramitación -frente a un potencial de miles-, concentrados en cinco regiones del país.

Adicionalmente, la aplicación de este procedimiento de demandas colectivas permitirá aplicar el principio erga omnes, donde las sentencias o conciliaciones a que se llegue son aplicables a todos quienes se encuentran en las mismas condiciones.

Concluye, expresando que la aprobación de la iniciativa facilitará el acceso a la justicia a miles de familias afectadas, que no cuentan con recursos para contratar representación judicial, especialmente luego de las pérdidas derivadas de la catástrofe.

III. RESUMEN DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

Consta de un artículo único que, a través de dos números, modifica el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975 -Ley General de Urbanismo y Construcciones- con el propósito de aplicar el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos, consagrado en la ley N° 19.496, a los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, siempre que el inmueble perjudicado comparta un mismo permiso de edificación.

IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

A) DISCUSIÓN GENERAL.

Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en la moción, los señores Diputados fueron de parecer de aprobar la ideal de legislar sobre la materia. Se estimó adecuado hacer aplicable a causas originadas en el incumplimiento de la ley de calidad de la construcción -con las simplificaciones que se verán- el procedimiento establecido en la ley de protección del consumidor tratándose de interés colectivo o difuso. Ello, con el propósito básico de, por una parte, facilitar el acceso a la justicia de miles de familias afectadas con el último terremoto (ya que las normas de procedimiento rigen in actum) y, por otra, que las empresas constructoras e inmobiliarias adopten los debidos resguardos frente a otros eventos catastróficos, ya que los consumidores, en conjunto, tendrán vías expeditas de reclamación.

Así, el tribunal competente será el juez de letras del domicilio del inmueble, con el propósito de facilitar la organización de los afectados al demandar; se establece en un mínimo de seis los propietarios consumidores afectados para poder entablar la demanda; la exigencia de admisibilidad que establece la ley de protección del consumidor para las demandas colectivas se elimina, puesto que dificulta en la práctica la aplicación de este procedimiento; se puede reclamar, a título de indemnización, no sólo el lucro cesante sino, también, el daño moral; el fallo que se dicte tendrá valor erga omnes, es decir, será aplicable a cualquiera que esté en la misma circunstancia; se facilita el mecanismo de notificación, siendo el domicilio del demandado el que éste señaló en la escritura pública de compraventa del inmueble; se fomenta la conciliación y, por último, se indica que en el futuro el compromiso de arbitraje no será obstáculo para demandar colectivamente.

En el curso del debate se discutió la conveniencia de eliminar el daño moral. Se argumentó en el sentido de que sólo se debe indemnizar lo posible de medir en forma objetiva, y que en este tipo de daño “el sufrimiento” es de carácter subjetivo, individual y personalísimo, por lo que al juez le será muy difícil avaluarlo en cada caso, llevándolo a determinar montos dispares.

B) DISCUSIÓN PARTICULAR.

Artículo único.

Este artículo, que hace aplicable a causas originadas en el incumplimiento de la ley de calidad de la construcción, el procedimiento establecido en la ley de protección del consumidor tratándose de interés colectivo o difuso (con las modificaciones anotadas), fue aprobado por asentimiento unánime en los mismos términos.

VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS CLAUDIA NOGUEIRA Y DENISE PASCAL Y LOS DIPUTADOS SEÑORES PEDRO BROWNE, RENÉ MANUEL GARCÍA, PATRICIO HALES, CARLOS ABEL JARPA, JUAN CARLOS LATORRE, ROBERTO LEÓN, JUAN LOBOS, IVÁN NORAMBUENA, GONZALO URIARTE Y PEDRO VELÁSQUEZ.

C) ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

- Indicación del Diputado Juan Lobos, para eliminar en el N° 4 letra B) del proyecto las palabras “y al daño moral.”.

VOTARON EN CONTRA LAS DIPUTADAS SEÑORAS CLAUDIA NOGUEIRA Y DENISE PASCAL Y LOS DIPUTADOS SEÑORES PEDRO BROWNE, RENÉ MANUEL GARCÍA, PATRICIO HALES, CARLOS ABEL JARPA, JUAN CARLOS LATORRE, ROBERTO LEÓN, GONZALO URIARTE Y PEDRO VELÁSQUEZ. VOTARON A FAVOR LOS DIPUTADOS SEÑORES JUAN LOBOS E IVÁN NORAMBUENA

D) ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

La Comisión aprobó el proyecto en los mismos términos que el Senado.

**********

Como consecuencia de lo antes expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18,” por “el artículo anterior”.

b) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del inmueble de que se trate.

2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6 propietarios.

3.-No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.”.”

SALA DE LA COMISIÓN, a 02 de agosto de 2010.

Tratado y acordado en sesión de fecha 28 de julio de 2010, con la asistencia del Diputado señor Gonzalo Uriarte; las Diputadas señoras Claudia Nogueira y Denise Pascal y los Diputados señores Pepe Auth, Pedro Browne, René Manuel García, Patricio Hales, Carlos Abel Jarpa, Juan Carlos Latorre, Roberto León, Juan Lobos, Iván Norambuena y Pedro Velásquez.

Asiste además la senadora Soledad Alvear y el Diputado don Germán Verdugo.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión

[1] La tramitación completa de esta moción se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados: http://www.camara.cl/pley/pley_buscador.aspx

2.3. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 2010. Diario de Sesión en Sesión 59. Legislatura 358. Discusión General. Pendiente.

APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS EN JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN CONSTRUCCIONES. Segundo trámite constitucional.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley, originado en moción, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

Diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es el señor Juan Carlos Latorre.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín N° 6841-14, sesión 50ª, en 8 de julio de 2010. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, sesión 58ª, en 3 de agosto de 2010. Documentos de la Cuenta N° 4.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Juan Carlos Latorre.

El señor LATORRE.- Señora Presidenta , en nombre de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley, originado en moción de la senadora señora Soledad Alvear , que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

El objetivo del proyecto es facilitar a los afectados por el terremoto a entablar juicios colectivos para perseguir la responsabilidad de las inmobiliarias por los daños en las construcciones derivados de fallas o defectos constructivos.

Para eso, el proyecto modifica la ley general de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de hacer aplicable el procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos -contemplado en la ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores-, a los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, cuando el inmueble que presente fallas o defectos comparta un mismo permiso de edificación.

Es sabido que el terremoto del 27 de febrero pasado originó serios daños humanos y económicos para el país. Cientos de muertos, millones de hogares afectados, miles de viviendas destruidas, además de infraestructura pública y centros productivos inoperantes.

El movimiento sísmico constituyó una prueba brutal a nuestra normativa técnica de construcción, a las pautas antisísmicas, así como a nuestra reglamentación sobre calidad de la construcción y al sistema de responsabilidades por deficiencias en el diseño o en la ejecución de las obras.

Precisamente, para enfrentar las situaciones generadas por la catástrofe, el proyecto contiene una serie de aspectos que lo hacen merecedor de convertirse en ley de la República.

La iniciativa hace aplicable el procedimiento de demandas colectivas de la ley del consumidor a la de calidad de las construcciones. Además, establece como tribunal competente al juez de letras del domicilio del inmueble y señala que bastan seis consumidores afectados para utilizar este sistema de demandas colectivas, y no 30, como establece la actual ley del consumidor. Igualmente, dispone que no se aplicarán las exigencias de admisibilidad de la ley del consumidor, facilitando enormemente el ejercicio de las acciones judiciales. Asimismo, estipula que las indemnizaciones posibles de demandar no se limitan al daño directo, sino que se extienden al lucro cesante y al daño moral, las que se declaran en el juicio colectivo, pero se evalúan en forma individual.

El proyecto también establece que el fallo tiene efecto erga omnes; en consecuencia, lo hace aplicable a todo los que estén en la misma situación, aunque no hayan participado del juicio. Asimismo, facilita el mecanismo de notificación de la demanda, usando el domicilio del demandado señalado en la escritura de compraventa del inmueble; fomenta la conciliación y establece reglas que la faciliten. Por último, indica que, en el futuro, el compromiso de arbitraje no será obstáculo para demandar colectivamente.

El proyecto fue aprobado por unanimidad en el Senado, y en la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano fue aprobado con el voto favorable de la mayoría, que conformaron las diputadas señoras Claudia Nogueira y Denise Pascal y los diputados señores Pedro Browne , Patricio Hales , Carlos Abel Jarpa , Roberto León, Juan Lobos, Iván Norambuena , Gonzalo Uriarte , Pedro Velásquez y el diputado que habla, Juan Carlos Latorre. Se abstuvo el diputado señor René Manuel García .

La Comisión compartió el criterio del Senado en cuanto a otorgar rango de ley orgánica constitucional al numeral 1 de la letra b) del artículo único del proyecto aprobado, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Por último, y en convencimiento de interpretar fielmente a todos los integrantes de la Comisión de Vivienda de nuestra Cámara, solicito a nuestros colegas, que den su voto favorable al proyecto, toda vez que las actuales urgencias requieren una respuesta oportuna a las legítimas demandas de miles de damnificados.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales.

El señor HALES.- Señora Presidenta , me inscribí para intervenir. Sin embargo, y dado que proyecto fue aprobado por unanimidad en el Senado y por abrumadora mayoría en la Comisión de Vivienda de esta Cámara, propongo a la Mesa que lo aprobemos de inmediato, sin debate.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Señor diputado , tenemos hasta las 13.54 horas para debatir.

La petición del diputado señor Hales es votarlo sin discusión.

¿Habría acuerdo para acceder a su solicitud?

No hay acuerdo.

Continúa con el uso de la palabra, señor diputado.

El señor HALES.- Señora Presidenta , muchos diputados, en visitas personales, hemos conocido el drama que viven quienes todavía sufren las consecuencias del terremoto, ciudadanos que tienen la necesidad de reclamar ante la justicia. Con ellos he conversado en terreno. He visto sus edificios y sus casas afectados por el terremoto, la mayoría construidos por empresas privadas, a las cuales es muy difícil reclamarles por la destrucción, total o parcial, de las viviendas.

La gente no tiene recursos para contratar abogados. Se entra en trámites muchas veces engorrosos. Lo peor de todo no es sólo no estar viviendo en sus inmuebles -algunos están viviendo en carpas y otros costean hoteles o arriendos de casas-, sino encontrarse con la grave circunstancia de que, a diferencia de otros ciudadanos afectados por empresas privadas, que pueden reclamar por la ley del consumidor, éstos no pueden hacer

demandas colectivas y cada uno debe interponer su propia demanda.

El terremoto ha puesto al descubierto muchísimos vacíos -ya conocimos el terremoto valórico de quienes querían aprovecharse durante la tragedia-: demostró vacíos en las normas, insuficiencias de las municipalidades y deficiencias en las obligaciones de las direcciones de obra.

Estoy participando en la Comisión Investigadora de los Organismos Públicos involucrados en materia de Calidad de la Construcción. Hoy, vemos que la Contraloría General de la República puede hacer investigaciones directamente para ver, por iniciativa propia, qué ha ocurrido con un determinado edificio de un privado y puede pedir información a la municipalidad, pero ésta no le puede contestar respecto del proceso de construcción, porque no tiene ninguna atribución para investigar o inspeccionar la ejecución de la obra. Ni siquiera lo puede hacer a su término, cuando entrega el certificado de recepción final. Mucha gente cree que cuando se emite un certificado de recepción final, la municipalidad ha constatado la calidad de ejecución de la obra, y no es así, sino que revisó que todo estuviera de acuerdo con lo que especificaba el plano, la forma y la envolvente general del edificio. Ni siquiera revisa los detalles interiores. Las obras pueden tener revisor de cálculo y de arquitectura, pero no tienen la revisión de la ejecución de la construcción.

La ministra de Vivienda y Urbanismo está haciendo bien al preparar un proyecto de ley para crear la figura obligatoria, por ley, de las inspecciones de obras.

Entre otros vacíos, las personas que reclaman no pueden hacerlo colectivamente, sino de manera individual. Hay que considerar el caso dramático del edificio de Maipú y el edificio quebrado en la calle Hipódromo Chile. En el caso del edificio de Ñuñoa, apareció la constructora e inmobiliaria, que ofreció todo tipo de facilidades. Supongo que eso está bien encaminado, porque no hemos tenido más noticias al respecto.

No puede ser que, para reclamar los incumplimientos, las fallas de la construcción o estructura, o la mala venta, porque ofrecieron un producto distinto al que compró, la persona depende de la buena voluntad de la empresa constructora, en este caso, de la constructora Paz, que salió en televisión. Si las demás empresas constructoras no ofrecen con la misma buena voluntad, los afectados deben rascarse con sus propias uñas, de manera individual.

El proyecto de la senadora Alvear tiene la virtud de llenar el vacío por la imposibilidad de hacer el reclamo colectivo. Los moradores y propietarios deben hacer el reclamo de manera individual, por su cuenta. Si se aprueba esta iniciativa, lo podrán hacer todos juntos, con un mínimo de seis.

Entonces, este proyecto tiene tres virtudes, por las cuales, a mi juicio, deberíamos aprobarlo. Incluso, pensaba que podría haber sido hasta sin debate y por unanimidad.

Primero, logra que se haga una justicia administrada de manera más eficiente y económica para los demandantes y también para los tribunales de justicia, en la medida en que disminuye enormemente la cantidad de juicios. En un edificio de 100 moradores, no debería haber 100 juicios distintos, sino que bastaría que hubiera uno, presentado por seis personas. Evidentemente, eso es un gran avance.

Segundo, en el procedimiento de demanda colectiva, la sentencia, la conciliación o los acuerdos a que se llegue van a ser aplicables a todos los que se encuentran en las mismas condiciones.

Tercero, facilita el acceso a la justicia a miles de personas afectadas que no tienen recursos para contratar la representación judicial. Fuera de la destrucción de su inmueble y de sus bienes, de los costos que eso acarrea, además deben pagar los costos de un juicio de manera personal, individual.

Entonces, algo que aparentemente es tan simple, surgió de las revelaciones de los distintos vacíos que ha mostrado el terremoto. Vamos a tener que corregir muchos; éste es uno de los de la lista. Tengo una lista de, más o menos, diez vacíos que Chile tiene hoy para enfrentar una catástrofe de este tipo. Quizá, uno de los puntos de partida sea este proyecto, junto con las modificaciones de las normas, porque algunas hay que modificarlas -lo acaban de confirmar algunos de los ingenieros en la Comisión Investigadora-, y otros son los cambios relativos a las funciones de la municipalidad y a la administración de justicia.

Llamo a votar a favor este proyecto.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos.

El señor LOBOS.- Señora Presidenta, en general, estoy absolutamente de acuerdo con este proyecto, porque apunta en la dirección correcta.

Vivimos un sismo y, hoy, estamos reaccionando ante lo que se vivió. Creo que ha pasado el tiempo suficiente como para no tener la sobrerreacción que habitualmente se presenta en Chile -también en el ámbito legislativo- después de cualquier suceso: por ejemplo, cuando la selección chilena de fútbol clasifica, queremos cambiarle el nombre al Estadio Nacional; cuando tenemos algún éxito, inmediatamente queremos generar algún hecho conmemorativo.

Este proyecto va más allá, porque viene a solucionar algunos problemas y es interesante analizarlo. Por ello, en la Comisión recibió la aprobación de la mayoría de sus postulados.

Sin embargo, también quiero referirme a algo más de fondo. Tuvimos un sismo de 8,8 grados y la norma chilena resistió. Lo que pretende hacer la normativa sobre la construcción es salvar vidas, y, francamente, un sismo similar en cualquier otro país habría dejado una mortandad. Aquí no sucedió, porque afortunadamente existe una norma chilena que se respeta. Por ende, debemos avanzar en fiscalizar mejor, en tener revisores independientes que puedan ejercer las acciones correspondientes para asegurar la calidad de la construcción.

Por otro lado, quizá, debemos endurecer lo que se hace con algunos elementos que no son estructurales. Ahí hay un amplio margen para que podamos avanzar.

Ahora, respecto del proceso judicial que se propone, tengo un solo reparo, que se traduce en la indicación que presenté en la Comisión -voy a volver a presentarla- que tiene relación con el daño moral.

Cuando alguien compra un auto, una casa o un bien, si se deteriora o le sucede algo, tiene el derecho de demandar para que se le reponga, repare o indemnice su valor. También estoy de acuerdo con el lucro cesante, porque si se me cae la casa, porque estaba mal construida, voy a tener que arrendar. Entonces, perfectamente podré demandar para que se me pague lo que deberé gastar por concepto de arriendo. Pero considero peligroso lo que se denomina el daño moral, y por eso me opuse, hace un par de días, a otro proyecto que hablaba de él. No me gusta el daño moral. Me gusta que se pueda cuantificar y medir objetivamente el daño causado. Para mí, el daño moral -perdonen que lo diga así- es y seguirá siendo una cuchufleta, una tinterillada, que se introduce para mejorar los montos a percibir. Voy aprovechar de pegarles una pasada a los señores abogados, porque a los médicos siempre nos dan duro y nos dicen que nos defendemos corporativamente. Cuando el juicio crece, el que más gana es el abogado, porque es el que se lleva, habitualmente, la tajada del león. Al demandante le llega algo, pero siempre es importante lo que va quedando en la lima de este joyero de las artes de la palabra y del tribunal.

Sin duda, este proyecto tiene muchas cosas buenas, como por ejemplo, el hecho de que la demanda pueda ser colectiva. Así se ahorra tiempo. Se juntan todos los que tienen similar daño, para que sigan un mismo proceso y reciban después una indemnización similar. El hecho de que se les pueda acoplar alguien una vez que el proceso está iniciado, pagando las costas acumuladas hasta ese momento, resulta perfecto, porque significa ahorro procesal y la justicia es más rápida. Pero -insisto- debemos revisar el aspecto del daño moral. No me gustaría que termináramos demandando por daño moral por cualquiera cosa, incluso hasta porque nos miraron feo.

Por eso, anuncio que presentaré la indicación que formulé en la Comisión, porque debemos darle una segunda vuelta sólo en ese aspecto.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.

El señor ARAYA.- Señora Presidenta , en primer lugar, valoro y comparto lo que quieren hacer algunos senadores y diputados para ayudar a miles de chilenos que sufrieron la catástrofe del 27 de febrero y las posteriores consecuencias que puedan venir y reparar los perjuicios que pudieron sobrevenir con ocasión de ello.

Entrando en el fondo del proyecto, tengo serios reparos con esta iniciativa legal. Básicamente, tengo una interpretación distinta a la que tuvo a la vista la senadora Soledad Alvear, al decir que el tema no estaba legislado.

Si se revisa la ley del consumidor, especialmente el artículo 2° bis, constataremos que hace una excepción expresa y aclara que la actividad de la construcción sí queda sometida a dicha normativa. La letra b) de dicho artículo señala expresamente: “En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios,…”. En este caso, la letra b) del artículo 2° bis permite hacer aplicable la ley del consumidor en los casos de mala calidad de la construcción. De modo que el proyecto redunda en ese sentido.

Asimismo, me parece complicado el proyecto porque, a mi juicio, haciendo aplicable la ley del consumidor, elimina una institución que se tuvo a la vista en las demandas de interés colectivo o difuso, que era la posibilidad de que el juez calificara que efectivamente se estaba dando la situación del interés difuso o colectivo. Eso no es menor, dado que la moción presentada por la senadora Soledad Alvear hace obligatorio, de acuerdo con el número 7 de la letra b) del artículo único del proyecto, que, en el evento de que un particular haya iniciado acciones individuales por la mala calidad de la construcción o por los daños que se produjeron, tenga necesariamente que producirse la acumulación de autos respecto de la demanda colectiva. ¿Qué quiere decir eso? Que si una persona inició un juicio por la mala calidad de la construcción debido a los daños que se produjeron y un grupo de propietarios decide iniciar una acción colectiva, automáticamente se produce la acumulación sin que el juez de la causa haya decretado o dicho previamente que hay un interés colectivo o difuso. Obviamente, eso puede tener implicancias nefastas para algunos de los demandantes, dado que muchas veces las acciones que se generan en materia de demanda por la mala calidad de la construcción o por los daños producidos por aquello pueden tener intereses contrapuestos o se pueden demandar o perseguir perjuicios absolutamente distintos.

Como señala el número 3 del proyecto, al no hacer aplicable lo dispuesto en los artículos 51, número 9; 52 y 53 de la ley N° 19.496, en el fondo se coarta la posibilidad de que el juez pueda hacer un examen de admisibilidad para establecer si hay o no un interés difuso o colectivo comprometido. Eso no es menor porque, especialmente en lo que ocurre en el tema de la construcción, muchas veces habrá intereses contrapuestos.

El número 7 que agrega el proyecto obliga a que, una vez iniciada la demanda colectiva, todos aquellos que hayan hecho acciones civiles en forma individual deban concurrir necesariamente en ese procedimiento, con los consiguientes retardos que se pueden producir. En este caso, si se producía la acumulación, el proceso que esté más avanzado se deberá suspender hasta la espera de la citación a oír sentencia.

Entonces, hay que darle una segunda vuelta al proyecto. Mi preocupación es que, por tratar de solucionar un problema, terminemos generando un conflicto mucho mayor en esta materia.

Caso aparte -y en esto me hago eco de lo dicho por el diputado Lobos- merece la evaluación del daño moral. En mi opinión, es muy difícil determinar el daño moral colectivo que se produce. Nuestra jurisprudencia ha resuelto en forma unánime. En eso, la doctrina ha tenido una sola línea, pues no ha sido vacilante en señalar que el daño moral es el daño individual o la aflicción que sufre una persona producto de un determinado hecho. Me parece complejo tratar de establecer una compensación por el daño moral, debido a la mala calidad de la construcción en un juicio de interés colectivo o difuso.

Cuando este tema se discutió en la antigua modificación a la ley del consumidor, el daño moral se excluyó expresamente, dado que para el juez es muy difícil cuantificarlo o determinar cómo se calcula. Por ejemplo, no es lo mismo una persona que perdió totalmente su departamento versus aquella que sólo tuvo daños menores. De acuerdo con mi experiencia práctica, esos juicios -que pretendemos que sean mucho más rápidos- se van a eternizar.

En ese sentido, soy partidario de una salida más sencilla, cual es perfeccionar la norma que establece la ley General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido de simplificar el procedimiento sumario para demandar la indemnización de perjuicios o quizás establecer algunos requisitos menores para nombrar a un mandatario común, o que la sentencia pueda tener algún efecto en cuanto a determinar si se sanciona por mala calidad de la construcción a que sólo tengamos que discutir los perjuicios. A mi juicio, si avanzamos en el procedimiento que propone el proyecto, lo único que lograremos será complicar más que solucionar los problemas. Quienes hemos tenido la oportunidad de revisar las sentencias o los fallos que ha habido en materia de ley del consumidor por intereses difusos o colectivos, podemos confirmar que ha sido bastante complejo llevarlos adelante, porque, en el fondo, lo que se está persiguiendo es que haya un -como su nombre lo indica- interés difuso, lo que aquí no se produce. En este caso, hay un interés colectivo claro respecto de lo que se está demandando. Mi impresión es que la ley General de Urbanismo y Construcciones, junto con la ley del consumidor, resuelve adecuadamente el problema. Probablemente, habrá que mejorar las normas del mandatario común o, eventualmente, el efecto que pudiera tener la sentencia. Pero crear un procedimiento especial, en circunstancias de que existe ya una norma que, por referencia expresa del artículo 2° bis, letra b), de la ley del consumidor, es aplicable hoy a la construcción, puede terminar generando una duplicidad de interpretaciones en los tribunales de justicia que, más que colaborar, terminará complicando la situación.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Roberto León.

El señor LEÓN.- Señora Presidenta , sería una muy buena señal de la Corporación que hoy aprobáramos este proyecto.

Quiero recordar a los colegas que la semana pasada el programa “Informe Especial”, de Televisión Nacional de Chile, mostró el drama de los damnificados de las viviendas que colapsaron por problemas en su construcción. Cuando se recrea el drama de esas personas y se ve lo que tratamos de hacer en un proyecto como éste, que fue aprobado en forma unánime en el Senado y casi unánimemente por nosotros en la Comisión, salvo la abstención del diputado René Manuel García , estamos haciendo carne el drama de la gente. No sólo a los damnificados que aparecieron en dicho programa, sino que también a todos los que ellos representan, debemos darles una señal de que el Congreso Nacional quiere actuar con prontitud para que puedan demandar.

Es cierto que el diputado Lobos planteó en la Sala sus dudas respecto del tema del daño moral, en el que él no cree. Pero nos hemos dado cuenta de que hay personas que se vieron afectadas no sólo física y patrimonialmente, sino también moralmente, por esa situación.

Señora Presidenta , por su intermedio, quiero señalar al diputado Araya que lo que se está pretendiendo es facilitar la demanda colectiva. Sin embargo, ni los legisladores ni los miembros de la Comisión hemos pensado que el daño moral se indemnice colectivamente. Obviamente, ese daño se deberá indemnizar particularmente, en la medida en que se acredite; de lo contrario, no habrá indemnización.

Entonces, en la medida en que estamos dando señales claras y categóricas, tanto para la historia fidedigna de la ley como para los damnificados que las necesitan, sería muy oportuno e importante que aprobáramos este proyecto en su segundo trámite.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Browne.

El señor BROWNE.- Señora Presidenta , respaldo el proyecto porque va por el camino correcto. Creo que es muy bien intencionado y va a lograr que los afectados por mala construcción, por terremotos o por la situación que lo amerite puedan defenderse en forma conjunta frente a una inmobiliaria o constructora.

Sin embargo, creo que es sólo el principio, ya que no es suficiente, porque nos veremos enfrentados a un problema que es completamente real, cual es que, cuando avance un juicio, el juez va a solicitar un peritaje que demuestre que los daños son reales y que existen. Ahí tendremos un grave problema, porque los afectados no tendrán recursos para financiar un peritaje de esas características.

Entonces, si no avanzamos en generar una institución capaz de certificar esos daños frente a la justicia, lamentablemente el proyecto de ley será letra muerta.

Por lo tanto, insto a que votemos a favor del proyecto, pero que nos preocupemos de establecer una instancia que pueda demostrar ante la justicia que los daños son reales.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Ha finalizado el Orden del Día y hay siete diputados inscritos que no han podido intervenir sobre el proyecto.

El diputado señor Patricio Hales ha propuesto votar el proyecto en general, con el objeto de que vuelva a la comisión técnica, ya que se han presentado tres o cuatro indicaciones.

¿Habría acuerdo para acceder a esa propuesta?

No hay acuerdo.

Por lo tanto, la discusión continuará en la próxima sesión.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 18 de agosto, 2010. Diario de Sesión en Sesión 65. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general.

APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS EN JUICIOS POR DAÑOS EN CALIDAD DE CONSTRUCCIONES. Segundo trámite constitucional (continuación).

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, iniciado en moción, en segundo trámite constitucional, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

Antecedentes:

-La discusión del proyecto de ley contenido en el boletín Nº 6841-14, se inició en la sesión 59ª, en 4 de agosto de 2010, de la legislatura 358ª.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Hago presente a la Sala que en la sesión del miércoles 4 de agosto pasado, el diputado Juan Carlos Latorre rindió el informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano. Asimismo, durante el debate hicieron uso de su primer discurso los diputados señores Hales, Lobos, Araya, León y Browne.

Tiene la palabra el diputado Patricio Vallespín.

El señor VALLESPÍN.- Señor Presidente , este es un proyecto liderado y preparado por la senadora Soledad Alvear , tras escuchar los lamentos de muchas familias que, acaecido el terremoto del 27 de febrero, se han enfrentado a múltiples frustraciones porque no había un camino para presentar una demanda como grupo.

Primero, el proyecto mejora y perfecciona la ley de Urbanismo y Construcciones, que tenía un vacío en esta materia y hoy se considera un elemento importante.

Segundo, amplía y mejora los derechos de los consumidores en lo que representa la principal inversión de la familia en Chile: la vivienda. En ese sentido, nos parece que la iniciativa va absolutamente en la línea correcta. Además, es oportuna y ampliamente esperada por muchos propietarios de inmuebles, en especial de departamentos, los que fueron afectados por el terremoto del 27 de febrero pasado, ya que facilitará el acceso a la justicia de estas familias.

Por ello, estamos muy interesados en que el proyecto se apruebe a la brevedad, porque de alguna manera va a proteger a los consumidores en cuanto a tener un procedimiento especial para la protección de intereses colectivos o difusos. Significa un avance en esta materia, por tanto, debemos proceder rápidamente a su discusión y votación favorable porque mucha gente lo está esperando.

La Democracia Cristiana va a votar favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado don Ricardo Rincón.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente , junto con sumarme a las palabras del colega Vallespín , me alegro de que el Senado haya despachado esta iniciativa y que los senadores se hayan sumado tan mayoritariamente a esta moción de la senadora Soledad Alvear, que si bien no va a remediar todos los males generados por el terrible sismo que afectó a nuestro país, al menos entrega una herramienta, un procedimiento especial, que considera las demandas colectivas, para que quienes hayan visto afectadas sus propiedades por el terremoto, lo puedan utilizar, canalizar sus inquietudes y, en conjunto, contratar un abogado, lo que disminuye los costos que esa asesoría profesional significa; asimismo, generar una mayor presión colectiva, no sólo judicial, sino que también públicamente respecto de lo que las ha afectado; además, puedan defenderse en debida forma y tengan un procedimiento expedito, toda vez que se va a regir -según lo que se plantea en la moción- por el procedimiento sumario que, como bien sabemos los abogados, permite un diligenciamiento mucho más expedito y rápido de la acción judicial.

El 28 de julio, recibí un correo electrónico de don Guillermo Ruz Moncado , de la Octava Región. Seguramente él ha tenido muchas dificultades, como muchos en Concepción, para dar a conocer su situación. Por lo menos, el canal del cable y el canal de la Cámara de Diputados nos permiten difundir lo que don Guillermo Ruz nos señala.

Dice que a casi cinco meses de ocurrida la catástrofe, nadie ha sido capaz de cumplir sus funciones; ningún organismo -dice- ha sido capaz de cumplir sus funciones en forma correcta y menos oportuna.

La desinformación -expresa- ha sido brutal y nos ha jugado en contra, siendo aprovechada por inescrupulosos empresarios -y señala a la Inmobiliaria Futuro-, y poco transparentes directores de organismos públicos.

Puntualmente -agrega-, por una falta grave de transparencia, no hemos podido acceder a documentos que por ley debemos tener, simplemente por mal manejo administrativo y/o falta de voluntad.

Las personas -agrega don Guillermo Ruz- que vivíamos en el segundo edificio con más daño después de Alto del Río, el edificio Plaza del Río, que actualmente cuenta con una irregular orden de demolición parcial, no hemos logrado obtener lo básico en términos de información ni de documentos.

Luego don Guillermo Ruz me señala en su correo electrónico que la Dirección de Obras Municipales, en un acto tremendamente negligente -señala-, ha emitido alrededor de cinco formatos distintos de certificación de inhabitabilidad, que indican algunas reparaciones, contando con orden de demolición, entre otras cosas, y contradictorias catalogaciones que caen incluso en lo absurdo. Incluso, han emitido dos tipos distintos y contrarios para un mismo departamento, lo que los ha perjudicado tremendamente, puesto que este documento es fundamental al momento de postular al subsidio habitacional para damnificados, proceso que culminara el 30 de julio, plazo que lamentablemente él sentía y siente que va a dejar fuera a muchos de sus vecinos en este proceso de postulación.

Sigue su correo manifestando lo complejo de la situación que lo aqueja, cómo siente que sólo Santiago es Chile; que la Octava Región está siendo olvidada y cómo las regiones seriamente impactadas por el terremoto no están teniendo alternativas ni vías para ejercer sus derechos, levantarse y salir adelante.

En ese contexto, cuando una senadora de la República presenta un proyecto como el que nos convoca, que permite un mejor amparo judicial -repito- contratar abogados y tener en conjunto los beneficios de las consecuencias jurídicas que el fallo respectivo dictamine, es evidente que, a lo menos, constituye una luz de esperanza no sólo política, sino que jurídica, institucional y judicial para que quienes requieren hacer valer sus derechos y que hoy se ven desamparados, lo hagan.

Por eso, anuncio mi voto favorable y el de la bancada de la Democracia Cristiana al proyecto, ya sancionado en el Senado.

He dicho.

-Aplausos.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señora Presidenta , como muy bien señaló el diputado Rincón , el proyecto ha sido largamente esperado, y me gustaría que se emitiera -por la expectativa que vamos a crear- un informe en derecho para saber si tiene o no efecto retroactivo.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Uriarte.

El señor URIARTE.- Señora Presidenta , en mi condición de Presidente de la Comisión de Vivienda , me correspondió poner sobre tabla el proyecto que debatimos, atendida la importancia del tema, la urgencia en ser tratado y su pertinencia a propósito de las consecuencias del terremoto.

Hoy cuesta mucho encontrar líneas de crédito en los bancos que apoyen a personas que han sufrido un efectivo detrimento, menoscabo o daño en sus propiedades para reconstruirlas o repararlas.

Por lo mismo, nos pareció pertinente tratar la iniciativa con cierta premura. Era una novedad.

Nos parece que debemos enfrentar estos temas con valentía, pero también con rigor.

En los años setenta, a las empresas sólo se les pedía prestar un buen servicio o vender un buen producto a un buen precio. El mundo cambió y hoy a las empresas se les requiere -cualquiera sea su naturaleza- hacerse cargo de las externalidades que pueden provocar.

Ha quedado en evidencia que la ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores es un muy buen instrumento, precisamente para que las empresas se hagan cargo de la externalidad que provocan, y en el ámbito de la construcción, hacía falta también una institución como ésa.

Por eso, aprobamos en general y en particular el proyecto, que se trató sobre tabla. Sin embargo, quiero agregar que después de un mejor estudio de sus contenidos, he reflexionado en algunas materias, sobre todo a propósito del daño moral.

Creo que no es bueno despachar un proyecto que aborda un tema tan sensible y tan complejo como el daño moral, que responde, además, a una naturaleza completa y enteramente distinta al espíritu de la demanda colectiva.

Por eso, he suscrito una indicación que presentó la semana pasada el diputado Juan Lobos , para que el proyecto vuelva a Comisión, con el único objeto de perfeccionarlo.

Hacía falta una institución de esta naturaleza; pensamos que constituye un avance y va en la línea correcta, aprobamos la iniciativa, pero, sin perjuicio de ello, creemos que vale la pena darle una segunda vuelta y para eso está el proceso legislativo, para que lo podamos pensar, ponderar y perfeccionar en la medida de lo posible.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado Fuad Chahín.

El señor CHAHÍN.- Señora Presidenta , en primer lugar, felicito a la senadora Soledad Alvear por esta iniciativa, respecto del caso particular y dramático que han vivido muchas familias afectadas por el terremoto, que quizás han perdido o han visto severamente dañado, el más anhelado de los bienes, la vivienda, que viene a llenar un vacío, a corregir una desigualdad, a nuestro juicio absolutamente arbitraria e injustificada en la ley sobre Protección de los Derechos de las Consumidoras, porque lo que permiten justamente las demandas colectivas es facilitar el procedimiento para reclamar la adecuada e íntegra indemnización de perjuicios que sufren siempre, en particular, los consumidores.

Se permite demandar colectivamente perjuicios, porque si bien se ve afectado un interés colectivo y difuso, siempre lo sufre la persona.

Eso es bastante coincidente con otro proyecto que resuelve el tema más general, y que dice relación con la posibilidad de demandar siempre por el daño moral en las demandas colectivas.

Hoy es posible hacerlo, pero en un procedimiento individual. Eso, de alguna manera, tergiversa el espíritu y la motivación de las demandas colectivas que, justamente, buscan facilitar el acceso a la justicia de los consumidores afectados en sus derechos.

A continuación, me haré cargo de algunas observaciones que se hicieron en la sesión anterior, cuando se inició la discusión del proyecto.

Se señaló que, en realidad, ampliar el ámbito de la competencia era innecesario. Comparto ese planteamiento, porque la aplicación de la ley del consumidor está dada por la letra b) de su artículo 2° bis.

Por lo tanto, siempre es aplicable la ley del consumidor cuando se demanda a través de un procedimiento colectivo.

Nos parece un poco redundante en este proyecto; sin perjuicio de aquello, dicen que lo que abunda no daña; por lo tanto, ratifica la aplicación de la ley del consumidor sobre la materia, cuando se demanda por medio del procedimiento de acciones colectivas.

Por otra parte, el diputado de la Unión Demócrata Independiente , señor Juan Lobos , formuló algunas observaciones sobre la materia. A mi juicio, al estar en contra del daño moral en sí mismo, sea que se demande mediante acciones colectivas o individuales, por aplicación de la ley del consumidor o por cualquier otra causa o motivo, él tiene un problema distinto, conceptual.

Eso es absolutamente improcedente discutirlo acá. Además, tiene que ver con visiones distintas. Por eso, deseo plantear las siguientes preguntas: cuando existe un delito o un cuasidelito de homicidio, ¿sólo sería civilmente indemnizable el valor de los servicios funerarios? ¿Acaso no se tiene también la posibilidad de valorar pecuniariamente el dolor de la familia por la pérdida de un ser querido?

Por otro lado, si trata de perjuicios materiales, ¿acaso sólo se debe indemnizar el valor de la reparación o destrucción de un bien inmueble, o el costo alternativo de la renta de arrendamiento? ¿Acaso no es indemnizable la frustración, el dolor físico o la amargura de una familia que ve cómo su patrimonio o ahorros de toda su vida se derrumban por el incumplimiento de una normativa?

Además, el tema de fondo, la factibilidad de indemnizar el daño moral, también está resuelta. Hoy, la posibilidad de reclamar reparación por daño moral está contemplada en el artículo 3°, letra e) de la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Lo único que estamos debatiendo acá es si ese derecho consagrado de los consumidores se puede reclamar en forma colectiva o individual. Es decir, si le vamos facilitar la posibilidad de recurrir a la justicia en forma organizada o si se la vamos a hacer muy engorrosa desde el punto de vista económico y procesal, que ese derecho sustantivo reconocido por ley, en definitiva, será más bien declarativo.

Ésa es la discusión. Nada más ni nada menos que eso. Por ello, es indispensable despachar el proyecto.

Respecto de la duda del diputado García , puedo responder que éstas son normas procesales, por lo tanto, rigen in actum. Por lo tanto, estando reconocido el derecho de los consumidores a demandar la reparación de un daño moral, ya está, es preexistente al hecho. La aprobación de la iniciativa permitiría demandar colectivamente. En tal caso, se aplica la norma que rige en ese momento.

Por lo tanto, su despacho haría perfectamente posible que los miles de consumidores, propietarios de viviendas afectados por el terremoto, se organicen; o que el Sernac u organizaciones de consumidores en su representación, presenten demandas colectivas respecto de un daño que no es colectivo, sino personal. Pero eso se resuelve porque el propio procedimiento colectivo le permite al juez establecer grupos y subgrupos, categorías de consumidores afectados, para que se puedan dar las indemnizaciones adecuadas a cada consumidor, de acuerdo con su propia realidad, según el daño que sufrió.

Por eso, nos parece que el proyecto está muy bien orientado; además, es coincidente con otro que resuelve el tema más de fondo y que fue aprobado en general por la Sala, pero tuvo que volver a Comisión.

Llamo a votarlo favorablemente, a dar una señal clara a los afectados por el terremoto, en el sentido de que en vez de ponerles barreras para la reparación de los perjuicios sufridos, les vamos a dar las facilidades a fin de que ejerzan un derecho ya consagrado en la ley; y de esa manera, no sean sólo indemnizados por el daño patrimonial, es decir, por el daño emergente y el lucro cesante, sino también por el daño moral, esa afectación psicológica, ese dolor que sufrieron muchas familias al ver cómo las empresas constructoras no cumplieron con lo establecido en la ley.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Ha terminado el Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Corresponde votar en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

Se hace constar que el N° 1 de la letra B) del artículo único debe ser aprobado con el voto afirmativo de 69 señores diputados y señoras diputadas, por contener normas de carácter orgánico constitucional que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Hago presente que la Comisión recomienda aprobar el proyecto en los mismos términos que lo hicieron la Comisión y el Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa 4 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Araya Guerrero Pedro; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Urrutia Bonilla Ignacio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bertolino Rendic Mario; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Por haber sido objeto de indicaciones, vuelve a la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano para segundo informe.

Tiene la palabra el diputado señor Roberto León.

El señor LEÓN.- Señora Presidenta , solicito que recabe el asentimiento de la Sala para tratar las indicaciones en esta sesión.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Señor diputado , al respecto, no hubo unanimidad. Por lo tanto, el proyecto pasa a la Comisión de Vivienda, con el compromiso de un pronto despacho.

2.5. Segundo Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 06 de septiembre, 2010. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 71. Legislatura 358.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE PERMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS EN LOS JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES.

BOLETÍN Nº 6841-14-2 (S)[1]

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en una moción de la Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, sin urgencia.

Se contó con la asistencia y colaboración de las señoras Pamela Lobos, Mirta Peña, Pamela Márquez y Varinia Cerda, y de los señores José Villafaña y Víctor Gutiérrez, todos dirigentes vecinales.

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I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos previstos en el artículo 290 del reglamento, se hace constar lo siguiente:

1. ARTÍCULOS QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES NI MODIFICACIONES.

No hay.

2.- ARTÍCULOS QUE DEBEN DARSE POR APROBADOS REGLAMENTARIAMENTE, CON INDICACIÓN DE AQUELLOS QUE CONTIENEN NORMAS PARA CUYA APROBACIÓN SE REQUIERE QUÓRUM ESPECIAL.

No hay artículos que deban darse por aprobados reglamentariamente.

3.- ARTÍCULOS QUE EL SENADO HA CALIFICADO COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO Y LA DE AQUELLOS A LOS CUALES LA COMISIÓN OTORGUE IGUAL CARÁCTER.

La Comisión compartió el criterio del Senado en cuanto a otorgar rango de ley Orgánica Constitucional al N° 1 de la letra B) del artículo único del proyecto aprobado, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

4.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No hay.

5.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.

El artículo único del proyecto.

6.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

No hay.

7.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No existen artículos en tal condición.

8.- INDICACIONES RECHAZADAS.

a.- Al artículo único, número 1, presentada en la Sala, de los Diputados señores Nicolás Monckeberg y Leopoldo Pérez para agregar la siguiente expresión final “, y serán aplicables los plazos especiales de prescripción contemplados en la Ley General de Urbanismo y Construcción”.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Browne, Hales, Jarpa, Lobos, Montes, Uriarte y Velásquez.

b.- Al artículo único, número 2, presentada en la Comisión por la Diputada señora Claudia Nogueira y los Diputados señores Pedro Browne, René Manuel García, Juan Lobos, Iván Norambuena y Gonzalo Uriarte, para reemplazar el inciso tercero nuevo, por el siguiente: “El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 deberá ser superior al 50 por ciento de los propietarios.”:

Votaron por el rechazo los Diputados señores Hales, Montes y Velásquez. A favor los Diputados Browne, Lobos y Uriarte y se abstuvo el Diputado señor Jarpa.

Se rechaza por falta de quórum de aprobación.

c.- Al artículo único, número 4, presentada en la Sala por el Diputado señor Javier Macaya, para sustituirlo por el siguiente:

“4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar el daño moral, el cual deberá perseguirse en forma individual y mediante juicio ordinario.”.

d.- Al artículo único, número 4, presentada en la Sala por los Diputados señores Juan Lobos y René Manuel García, para eliminar la expresión “y al daño moral”.

e.- Al artículo único, número 4, presentada en la Sala por los Diputados señores Nicolás Monckeberg y Leopoldo Pérez, para suprimir la expresión “y al daño moral”.

Votaron por el rechazo de las tres indicaciones precedentes los Diputados señores Browne, Hales, Montes, Jarpa, Uriarte y Velásquez. A favor votó el Diputado señor Lobos.

f.- Al artículo único, número 4, presentada en la Sala por los Diputados señores Nicolás Monckeberg y Leopoldo Pérez, para eliminar la frase “Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.”.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Browne, Hales, Montes, Jarpa, Lobos, Uriarte y Velásquez.

g.- Al artículo único, número 4, presentada en la Comisión por los Diputados señores García y Lobos, para eliminar del inciso tercero nuevo las frase: “y al daño moral.”.

Votaron por el rechazo los Diputados señores Browne, Hales, Montes, Jarpa, Lobos, Uriarte y Velásquez.

9.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL TEXTO APROBADO POR EL SENADO.

En este segundo trámite reglamentario hubo una modificación al texto del proyecto aprobado por el Senado, al acogerse por unanimidad una indicación presentada en la Sala, del Diputado Ernesto Silva, al artículo único, número 1, para reemplazar la locución “al domicilio” por “a la ubicación”.

Votaron a favor los Diputados señores Browne, Hales, Montes, Jarpa, Lobos, Uriarte y Velásquez.

10. SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE A DON JUAN CARLOS LATORRE CARMONA.

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II.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones y antecedentes que dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18,” por “el artículo anterior”.

b) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente a la ubicación del inmueble de que se trate.

2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6 propietarios.

3.-No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.”.”.

SALA DE LA COMISIÓN, a 06 de septiembre de 2010.

Tratado y acordado en sesión de fecha 01 de septiembre de 2010, con la asistencia del Diputado señor Gonzalo Uriarte; la Diputada señora Claudia Nogueira y los Diputados señores Pedro Browne, René Manuel García, Patricio Hales, Carlos Abel Jarpa, Juan Carlos Latorre, Roberto León, Juan Lobos, Carlos Montes (que reemplaza a la Diputada Denise Pascal), Iván Norambuena, Orlando Vargas, y Pedro Velásquez.

Asiste además el Diputado Fuad Chahín.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión

[1]La tramitación completa de esta moción se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados: http://www.camara.cl/pley/pley_buscador.aspx

2.6. Discusión en Sala

Fecha 08 de septiembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 72. Legislatura 358. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS EN LOS JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES. Segundo trámite constitucional.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Corresponde tratar, en particular, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

La Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano designó, en primera instancia, diputado informante al señor Juan Carlos Latorre. En ausencia de éste rendirá el informe el diputado señor Silber.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, boletín N° 6841-14, sesión 71ª, en 7 de septiembre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 8.

El señor BECKER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SILBER (de pie).- Señor Presidente , primero que todo, el diputado Juan Carlos Latorre me ha pedido transmitir sus excusas por no poder rendir el informe, debido a que debió reprogramar su agenda para visitar la provincia de Colchagua junto con el Presidente de la República .

Paso a informar sobre el proyecto de ley, originado en moción de la senadora señora Soledad Alvear Valenzuela , en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, sin urgencia, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

Para los efectos previstos en el artículo 290 del Reglamento, se deja constancia de lo siguiente.

1. No hay artículos que fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

2. No hay artículos que deban darse por aprobados reglamentariamente, con indicación de aquéllos que contienen normas para cuya aprobación se requiere quórum especial.

3. Respecto de los artículos que el Senado ha calificado como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado y la de aquéllos a los cuales la Comisión otorgue igual carácter, la Comisión optó por compartir el criterio del Senado, en cuanto a otorgar rango de ley orgánica constitucional al N° 1 de la letra B) del artículo único del proyecto aprobado, de conformidad con lo que establece el artículo 77 de la Constitución Política, debido a que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

4. No hay artículos suprimidos.

5. Fue modificado el artículo único del proyecto.

6. No hay artículos nuevos introducidos.

7. No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

8. Indicaciones rechazadas.

a) Al artículo único, número 1, presentada en la Sala, de los diputados Nicolás Monckeberg y Leopoldo Pérez , para agregar la siguiente expresión final “, y serán aplicables los plazos especiales de prescripción contemplados en la Ley General de Urbanismo y Construcción”.

Votaron en contra los diputados señores Browne, Hales, Jarpa, Lobos, Montes, Uriarte y Velásquez.

b) Al artículo único, número 2, presentada en la Comisión por la diputada señora Claudia Nogueira y los diputados señores Browne , René Manuel García , Lobos, Norambuena y Uriarte , para reemplazar el inciso tercero, nuevo, por el siguiente: “El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496, deberá ser superior al 50 por ciento de los propietarios.”

Votaron en contra los diputados señores Hales , Montes y Velásquez , y a favor los diputados Browne , Lobos y Uriarte . Se abstuvo el diputado señor Jarpa . Por lo tanto, se rechazó por falta de quórum.

c) Al artículo único, número 4, presentada en la Sala por el diputado señor Javier Macaya , para sustituirlo por el siguiente:

“4. Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante. Mientras se sustancia el juicio, quedará suspendido el plazo para demandar el daño moral, el cual deberá perseguirse en forma individual y mediante juicio ordinario.”

d) Al artículo único, número 4, presentada en la Sala por los diputados señores Lobos y René Manuel García , para eliminar la expresión “y al daño moral”.

e) Al artículo único, número 4, presentada en la Sala por los diputados señores Nicolás Monckeberg y Leopoldo Pérez , para suprimir la expresión “y al daño moral”.

Votaron por el rechazo de las tres indicaciones precedentes los diputados señores Browne , Hales , Montes, Jarpa , Uriarte y Velásquez . A favor, votó el diputado señor Lobos.

f) Al artículo único, número 4, presentada en la Sala por los diputados señores Nicolás Monckeberg y Leopoldo Pérez , para eliminar la frase “Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.”.

Votaron por el rechazo los diputados señores Browne , Hales , Montes, Jarpa , Lobos, Uriarte y Velásquez .

g) Al artículo único, número 4, presentada en la Comisión por los diputados señores García y Lobos, para eliminar del inciso tercero, nuevo, la frase “y al daño moral.”.

Votaron por el rechazo los diputados señores Browne , Hales , Montes, Jarpa , Lobos, Uriarte y Velásquez .

En este segundo trámite reglamentario hubo una modificación al texto del proyecto aprobado por el Senado al acogerse, por unanimidad, una indicación presentada en la Sala por el diputado Ernesto Silva al artículo único, número 1, para reemplazar la locución “al domicilio” por “a la ubicación”.

Votaron a favor los diputados señores Browne , Hales , Montes, Jarpa , Lobos, Uriarte y Velásquez .

La Comisión recomienda la aprobación del proyecto de ley que figura en el informe, tratado y acordado en sesión de fecha 1 de septiembre de 2010, con la asistencia del diputado señor Gonzalo Uriarte , Presidente ; de la diputada señora Claudia Nogueira y de los diputados señores Pedro Browne, René Manuel García , Patricio Hales, Carlos Abel Jarpa, Juan Carlos Latorre , Roberto León , Juan Lobos , Carlos Montes, que reemplazó a la diputada Denise Pascal ; Iván Norambuena , Orlando Vargas y Pedro Velásquez .

Asistió, además, el diputado Fuad Chahín .

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.

El señor CHAHÍN.- Señora Presidenta , el proyecto es muy importante. Por eso, aprovecho de felicitar a su autora, la senadora Soledad Alvear .

En la Comisión, tuvimos la posibilidad de escuchar el relato conmovedor de las familias afectadas con la destrucción, total o parcial, de los inmuebles, adquiridos con bastante esfuerzo por muchas de ellas, con los ahorros de toda su vida y sin seguros de por medio.

Todo eso genera un drama, un dolor psicológico, una perturbación anímica difícil de cuantificar en dinero. Por ello, es absolutamente indispensable implementar los mecanismos jurídicos para hacer viable una adecuada indemnización por los daños sufridos, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales.

Durante las discusiones, en la Sala y en la Comisión, algunos diputados sostuvieron que no era conveniente incorporar el concepto de daño moral en la legislación del consumidor. A mi juicio, ése es el primer error en que se cayó, porque el daño moral y la posibilidad de reclamar indemnización por ese concepto está incorporado desde la vigencia de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, a través de la letra e) del artículo 3°. Es decir, hoy la ley del consumidor expresamente dispone como derecho del consumidor la probabilidad de ser indemnizado, tanto por los daños patrimoniales, o sea, lucro cesante y daño emergente, como por el daño moral.

El concepto de daño moral está recogido en nuestra legislación, igualmente en el Código Civil, aunque no de manera expresa, como señala la ley del consumidor. Así lo ha señalado la uniformidad de nuestra doctrina y jurisprudencia.

También se dijo que no es posible sustentar una demanda por daño moral en un procedimiento colectivo, porque el daño moral no es colectivo, sino individual. En esto tienen toda la razón los diputados. Sin embargo, el daño patrimonial tampoco es colectivo, pero también es personal. El daño que sufre cada consumidor, cada propietario de inmueble, es distinto al del otro propietario. El valor del inmueble es distinto, la cantidad del daño es distinta. Los que tenían un inmueble para arrendamiento, la renta del arriendo es distinta; por lo tanto, el lucro cesante también es distinto. Probablemente, también sea diferente el tiempo en que no va a poder utilizarlo.

¿Por qué, entonces, si nuestra legislación permite demandar colectivamente daños patrimoniales individuales, como el daño emergente y el lucro cesante, no vamos a permitir que esta misma ley habilite demandar colectivamente daños morales individuales? No hay razón alguna, porque la misma ley, en su artículo 53, letra a) resuelve el problema.

La sentencia del juzgado civil que debe pronunciarse sobre la demanda colectiva no fijará una indemnización colectiva, ni patrimonial, ni extrapatrimonial, en caso de aprobarse esta iniciativa, sino que establecerá indemnizaciones particulares. Por eso, la letra a) del artículo 53 de la ley N° 19.496, permite que se generen cuantos grupos y subgrupos sean necesarios para consignar la indemnización que le corresponde en particular a cada consumidor. Es decir, hoy, estos mismos consumidores o propietarios de inmuebles afectados por el terremoto podrían demandar colectivamente. Si son veinte, el juzgado civil competente para las demandas colectivas, a diferencia de las individuales, que corresponden al juzgado de policía local, podría fijar veinte indemnizaciones distintas, pero en un mismo procedimiento, en un solo juicio y no en veinte. Ésa es la gran diferencia. Es una razón de economía procesal.

¿Por qué no se puede hacer lo mismo con el daño moral? ¿Por qué no permitir que esos mismos consumidores, además del daño emergente y del lucro cesante, puedan demandar daño moral? En un mismo procedimiento, se podrían establecer veinte o treinta, o las indemnizaciones que correspondan, de acuerdo con la cantidad de daño que tendrá que probarse en su caso, particularmente por cada consumidor afectado.

El proyecto es tan sencillo como eso. No establece alteraciones sustantivas, de fondo, sino que facilita el acceso a un procedimiento colectivo, que viene a evitar la multiplicidad de juicios, de procedimientos distintos, por hechos comunes, cuando existen distintas personas afectadas en los mismos derechos.

Por lo tanto, la razón es de economía procesal, porque si un consumidor demanda por sí solo, va a incurrir en gasto procesal, asesoría jurídica, etcétera, y probablemente litigar contra un ejército de abogados que le colocará la constructora. En cambio, si lo hace en grupo, los costos económicos de la demanda resultarán muy inferiores por cada consumidor. Sin duda, la economía procesal de concentrar en un solo procedimiento distintas demandas es un objetivo plausible.

Por eso, me parece que el proyecto está muy bien encaminado, pues hace que un derecho recogido en nuestra legislación, en particular en la ley del consumidor, como es el derecho de los consumidores a ser indemnizados por los daños morales sufridos por una infracción a la ley, se pueda reclamar en un procedimiento colectivo, y que un tribunal fije las indemnizaciones que correspondan, tanto por el daño patrimonial, como por el daño extrapatrimonial causado a cada consumidor. Eso permitirá un verdadero y auténtico acceso a la justicia a cientos de familias que, como consecuencia del terremoto, están pasando por un verdadero calvario debido a la destrucción de sus casas, viviendo de allegados y con la pérdida de todos sus ahorros. Además, hoy ven cómo se les dificulta la posibilidad de que todos los perjuicios sufridos sean debidamente compensados. De ahí la importancia de aprobar la iniciativa.

Por lo expuesto, anuncio nuestro voto favorable.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado Gonzalo Uriarte.

El señor URIARTE.- Señora Presidenta , efectivamente, nos encontramos discutiendo el segundo informe del proyecto ley que modifica el artículo 19, de la ley general de Urbanismo y Construcciones, incorporando un inciso tercero, nuevo, que permite recurrir al procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso.

Lo anterior se hace incorporando en el párrafo segundo del título IV de la ley Nº 19.496 estas modificaciones.

La iniciativa en comento me parece una buena idea, porque el actual procedimiento de demandas colectivas de la ley del Consumidor se puede utilizar en contra de las inmobiliarias. Hoy, cualquier persona podría demandar a una inmobiliaria invocando estas normas. De hecho, se puede hacer con un mínimo de cincuenta consumidores; una agrupación de consumidores o directamente el Sernac. En otras palabras, hoy se puede demandar colectivamente.

Este procedimiento es importante, porque protege los derechos de los consumidores. Por lo mismo, nos parece una buena idea.

Además, el proyecto de ley fue objeto de un acuerdo político en el Senado, donde se incorporó el daño moral, del que se ha hablado latamente.

En mi opinión, la fórmula a la que se llegó con el acuerdo es satisfactoria, porque deja en una sede civil la discusión del daño moral. Sin embargo, queda pendiente un punto que no fue parte del acuerdo y que debe ser corregido.

El proyecto rebaja el límite de los cincuenta actores, de las cincuenta personas consumidoras, a seis, lo que, en verdad, nos parece un exceso. Presentamos una indicación en la Comisión. Lamentablemente, se perdió. La vamos a renovar para que se vuelva a votar, porque creemos que esa materia se escapa del espíritu sano que debe tener una institución tan importante y, al mismo tiempo, tan compleja, como la que discutimos.

No queremos que esta materia se transforme en una industria del litigio; no queremos que se judicialicen los casos de este tipo. Sin embargo, creemos que la fórmula que habíamos pensado, que supone que el 50 por ciento de los consumidores afectados puede demandar, es suficiente. Es sano, es prudente, es sensato.

Por lo tanto, nos parece que lo que tenemos que hacer es dictar una buena ley, y no arrepentirnos a poco andar de haber despachado un proyecto de manera apresurada, que, a lo mejor, va a provocar un dolor de cabeza, especialmente, a los tribunales de justicia.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Browne.

El señor BROWNE.- Señora Presidenta , adhiero a las palabras de los diputados señores Chahín y Uriarte , en el sentido de que el proyecto va por el camino correcto, en cuanto a la defensa de los consumidores y de los compradores de bienes inmobiliarios.

Sin embargo, la defensa debe ir un poco más allá. Debemos darle impulsos adicionales, preferentemente respecto de la prescripción de las garantías. Esta iniciativa es muy atingente cuando existe un sismo o terremoto de gran intensidad, como el del 27 de febrero pasado, pero tiene la problemática de que si la vivienda tiene más de diez años, no va a ser aplicable, porque no va a haber garantías respecto de cualquier falla. Además, no debería haber ninguna constructora inmobiliaria que le tema a demandas frente a problemas de infraestructura, porque si la obra está bien hecha en los proyectos y en la ejecución no habría vicios ocultos.

Por lo tanto, creo que la limitación en cuanto a plazos no debiera existir jamás cuando existen vicios ocultos de construcción. Esas demandas debieran ser permanentes, de manera que el comprador de un bien inmueble tenga la certeza de que, al momento de producirse fallas, no van a estar en descampado y sin poder recurrir a la justicia en caso de que la vivienda sufra serios daños.

Por otro lado, es importante que se genere una institucionalidad que permita a los afectados certificar que los daños existen, son reales, y de alguna manera, presentarlos ante los tribunales, porque existe el problema de que, ante una demanda, por colectiva que sea, a pesar de que van a bajar los costos de los abogados, nos vamos a ver enfrentados a que se soliciten peritajes por parte del juez para certificar esos daños, los que tienen costos que no son alcanzables por muchos afectados. Por lo tanto, nuevamente el juicio se verá entrampado.

Adhiero a lo propuesto por el diputado señor Gonzalo Uriarte respecto de reponer la indicación sobre el número de personas que puede presentar una demanda colectiva. En proyectos inmobiliarios, definir un número no es lo adecuado, debido a que tienen magnitudes distintas; no son todos iguales. Por lo tanto, para un proyecto de cinco departamentos, si fijamos la cantidad de seis, lo dejamos fuera; para un proyecto que tiene más de mil habitantes es un despropósito que seis personas puedan hacer una demanda colectiva.

Por lo tanto, lo razonable y lo lógico parece ser que esto se defina por porcentajes, es decir, que un porcentaje del total de los habitantes de un conjunto habitacional pueda ponerse de acuerdo para realizar una demanda colectiva. Por eso, repondremos la moción para efectuar la demanda colectiva, de modo que el cincuenta por ciento de los propietarios afectados se puedan agrupar con el propósito de presentarla.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Carlos Montes.

El señor MONTES.- Señora Presidenta, valoro el proyecto, pues la demanda colectiva es muy importante para proteger a las personas afectadas por daños en las construcciones por parte de empresas inmobiliarias.

La modificación legal tiene que ver con un problema concreto provocado a partir del terremoto. Está claro que muchos edificios construidos y vendidos por inmobiliarias sufrieron daños estructurales fuertes. El más simbólico, quizás, es el de Concepción, y también el edificio “ Don Tristán ”, de Maipú. Se trata de edificios cuyos departamentos fueron comprados con esfuerzo por familias y que quedaron completamente destruidos e inhabitables. Los informes técnicos hasta ahora han demostrado que tenían deficiencias serias en su estructura y en su construcción.

También algunos edificios son responsabilidad del Serviu, en particular, en Santa Cruz y en la Sexta Región.

Es importante tomar en cuenta cómo se defienden los afectados por esta situación. Quiero señalar que han tenido gran dificultad para ponerse de acuerdo, porque algunos tienen seguros y, otros, no. Hay algunos que tienen departamentos y son rentistas; en cambio, para otros, su vivienda, conseguida con gran esfuerzo, es el único lugar que tienen para vivir.

Hay un conjunto de otros aspectos que generan divisiones o, por lo menos, representan realidades diferentes. Por eso, cuesta mucho ponerse de acuerdo respecto de cómo enfrentar las cosas.

Lo que hemos detectado en estos 34 edificios construidos por inmobiliarias es que muchas veces los equipos jurídicos de éstas tienden a dividir a los grupos, lo que impide que los individuos se pongan de acuerdo para hacer una acción conjunta. Hay empresas inmobiliarias que han tenido bastante consideración y han propuesto -en particular, en Ñuñoa- buscar soluciones; sin embargo, muchas otras han tratado de evitarlas.

¿Qué ha ocurrido con el Estado? ¿Qué ha ocurrido con las políticas públicas? ¿Ha habido apoyo del Estado en defensa de los afectados? En general, no ha habido apoyo del Estado.

Se ha discutido mucho con el Ministerio de Vivienda, y con otros organismos, la idea de que debiera haber un dispositivo de abogados para apoyar a las personas que sufren la situación en comento -abogados de mucha calidad con conocimiento del problema inmobiliario-, a fin de que las personas puedan recuperar sus viviendas y se detecten las responsabilidades de quienes hicieron mal las cosas.

En el caso del edificio de Concepción y del edificio “ Don Tristán ”, de Maipú, hay una acción criminal de parte de quienes permitieron que ocurriera lo que sucedió. Es increíble lo que ocurrió con esos edificios, ya que murió gente, al menos, en Concepción, y quedaron con muchos riesgos y problemas los de Maipú; también hay otros casos.

El Estado ha dicho que demolerá los edificios, y se ha hablado de determinados montos para llevar a cabo esa tarea, pero aún no se conocen las condiciones para ello. En definitiva, ¿quién va a financiar las demoliciones? Por mucho que las haga el Estado, ¿a quién va a cobrar éste? ¿Va a cobrar o no? Pregunto esto porque en los planteamientos de presupuestos se nos dice que este recurso es público. Si la inmobiliaria construyó mal y puso en riesgo la vida de muchas personas, tiene que hacerse cargo de todo lo que eso implica, entre otras cosas, del costo de la demolición. Esto aún no está claro. Entiendo que está empezando a implementarse y a controlarse, pero interesa conocer las condiciones. Esto ha sido parte del debate presupuestario. Repito, las empresas que no cumplieron, que hicieron mal las cosas, deben responder.

Hay una fuerte desprotección de los sectores medios afectados por daños de esta envergadura y nuestra responsabilidad, en el debate sobre políticas públicas, en el presupuesto y en este proyecto de ley, es fortalecer los instrumentos que les permitan defenderse.

El proyecto de la senadora Soledad Alvear es muy valioso, pues aporta un instrumento jurídico para la defensa de las personas afectadas por la situación en comento; sin embargo, es claro que con este elemento no se resuelve todo el problema, porque se requiere de dispositivos de apoyo jurídicos para el conjunto de los afectados de cada uno de los lugares. Por eso, la discusión que ha planteado el diputado Uriarte continúa de mayor a menor, pero no me parece fundamental. Lo central es garantizar protección con las demandas colectivas, pero también con la posibilidad de contar con recursos del Estado para apoyar y acompañar a las familias afectadas. En esta materia, es necesario que haya una respuesta a la altura de las circunstancias.

Esto lo hemos discutido muchas veces. Se hacen intentos; todavía no se ha logrado concretar nada; pero, reitero, es fundamental que exista esta defensa. El Estado tiene responsabilidad y debe responder. Este instrumento jurídico ayuda en esa dirección y, por eso, debemos apoyar el proyecto.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Juan Lobos.

El señor LOBOS.- Señora Presidenta , todos lo hemos dicho: este proyecto va en el sentido correcto, cual es facilitar los trámites de muchas familias que les tocó vivir una experiencia traumática con el terremoto. Este daño que sufrieron, obviamente, debe preocuparnos a todos.

Quiero puntualizar algunos hechos.

Por cierto, éste fue un trauma para todo el país; fue un hecho doloroso para muchas familias. Hace pocos días, en Nueva Zelanda, un sismo de mucho menor intensidad provocó un daño bastante mayor que el que vivimos. ¿Por qué? Porque nuestra construcción, en general, es de buena calidad y está amparada por una norma que no sólo cautela la vivienda en sí misma, sino la vida de sus moradores. Es cierto que hay casos puntuales donde se saltaron las normas, donde se encontró una enfierradura que no correspondía, donde la preparación del suelo, la cimentación, etcétera, no cumplía con las normas de construcción, lo que provocó el colapso de las estructuras. El diputado Montes señaló en forma acertada los ejemplos de Concepción, algunos de Santiago y también de departamentos Serviu que tuvieron que ser totalmente demolidos. Allí es donde hay que avanzar, y se ha hecho. Se está trabajando en examinar en qué ámbito de la norma chilena sobre la calidad de la construcción debemos avanzar para proteger mejor las viviendas. Nunca va a ser posible decir que no va a pasar nada; de lo contrario, terminaremos construyendo bunkers sin ventanas, donde nadie va a poder vivir, y de precios tan altos que, por ejemplo, una pareja joven, emergente, no podrá comprarlos.

Hay que arribar a una solución ecléctica. Sigamos protegiendo la vida, pero preocupémonos también de la calidad a través de la fiscalización de las normas.

Ahora bien, siempre me opuse incluir el daño moral en la demanda colectiva, para evitar que florezca la industria del litigio. En estos litigios los únicos que ganan son los abogados. Lo vuelvo a repetir, porque lo que queda en la lima es mucho, demasiado. Entonces, al final, ésta es una gran industria para los empresarios del litigio y una victoria a lo Pirro para aquellos que creen que con esto van a recuperar algo. Entonces, aquí vendemos una esperanza a muchas personas que quizá se van a frustrar.

Se llegó a un acuerdo político -lo voy a aceptar- respecto del daño moral. Además, el contenido del proyecto es bastante alambicado, porque el daño moral se puede perseguir, de acuerdo a lo que establecen los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Eso señala la ley de protección al consumidor. Finalmente, los juicios son todos individuales. O sea, esto es como la vuelta del perro: se acuesta, pero se da una vuelta para volver a acostarse en el mismo lugar.

Esto no va a provocar mayor daño. Sí tengo el fundado temor de que esto va a abrir la puerta para esos señores que siempre salen en la TV haciendo demandas colectivas rimbombantes. Al final, esto significará otro Mercedes para esos caballeros y un par de pesos para la señora Juanita .

El diputado Uriarte mencionó algo importante -lo refrendó después el diputado Browne - respecto de una indicación -deseamos que se reponga- que se presentó en la Comisión y que dice relación con el número de personas que pueden ponerse de acuerdo para presentar una demanda.

Algunos edificios fallaron -los más pequeños, de siete, ocho o diez departamentos tuvieron más problemas-, pero si ponemos un número, evidentemente, las personas no van a poder demandar colectivamente. El diputado Browne lo expresó muy bien. Si son mil y tantos los propietarios de un conjunto habitacional y señalamos que sólo seis pueden hacer una demanda colectiva, eso no tiene sentido. Pero, es muy peligroso que en un condominio pequeño, donde la mitad o más sufrieron daños, diez personas no puedan iniciar un juicio colectivo porque no reúnen el número que la ley señala. Por ello, es mejor el porcentaje que el número frío y redondo.

Por eso, señora Presidenta , anuncio que voy a plegarme al voto favorable para este proyecto, porque avanza en el sentido correcto. Pero, pedimos que se vote nuevamente en forma separada la indicación a que he aludido, así como tengo entendido que el diputado Silva va a pedir votación separada en relación con otro artículo.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Jaramillo.

El señor JARAMILLO.- Gracias, señora Presidenta .

Las alocuciones de los distintos colegas hacen que uno intervenga no sólo para destruir o combatir la idea que se plantea, sino también, como en este caso, para señalar que he sido bien interpretado por el diputado Chahín , quien me dejó sumamente clara la posición que debo adoptar.

He escuchado que se van a presentar algunas indicaciones y que también se van a votar en forma separada otros artículos. Muchas viviendas, como consecuencia del terremoto recién pasado, se destruyeron y algunas correspondían a un mismo conjunto habitacional, ya sea de poblaciones o de edificios. Se consideró necesario contar con un procedimiento de reclamos que permitiera mayor eficacia, rapidez y economía procesal, tanto para el Estado como para los afectados, al momento de hacer efectiva la responsabilidad de los constructores de estas edificaciones de mala calidad que colapsaron durante el terremoto, y que fuera aplicable a otras situaciones que pudieren producirse con posterioridad, como réplicas, etcétera.

Por eso, el proyecto modifica el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, ley general de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de hacer aplicable el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en la ley N° 19.496, en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones cuando el inmueble que presente fallas o defectos comparta un mismo permiso de edificación.

Seguiré la idea del diputado señor Chahín para la votación de este importante proyecto, sobre todo porque al consumidor de un país sísmico como el nuestro le permitirá indemnización por daño moral en demandas colectivas.

Por su intermedio, señora Presidenta , le pido al diputado señor Chahín que reitere la indicación pertinente, sobre todo porque su relato fue muy consistente y convincente para apoyarla.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.

El señor MONCKEBERG (don Nicolás) .- Señora Presidenta , destaco el objetivo de la iniciativa, toda vez que el diagnóstico que la funda es correcto. Sin embargo, no estamos ofreciendo una solución real, habida consideración de que la ley del consumidor contempla un procedimiento para las demandas colectivas, pero que no funciona.

Nada sacamos con dictar leyes para proteger a los consumidores, en este caso, de la mala calidad de las construcciones, por la vía de precisar el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, si no arreglamos el chasis, por decirlo de alguna forma, sobre el cual se deben que ejercer esas nuevas regulaciones. Podremos tener una muy buena legislación sustantiva, pero no llegaremos al resultado concreto de proteger derechos, que es lo que todos queremos.

Pongo un solo ejemplo. Hasta la fecha, no se ha fallado ninguna demanda colectiva, desde que tal figura se creó. Ninguna. Desde 2005 no hay una sola sentencia de término a una demanda colectiva. De ello han pasado cerca de seis años.

Es decir, con el sistema actual, si hoy presentamos una demanda colectiva por inminencia de abuso, probablemente, si no hago nada, antes de cinco años no tendremos sentencia. Si escudriñamos las razones, descubriremos que la ley consagra una apelación, en ambos efectos. Por tanto, el solo hecho de interponer la apelación, suspende todo el proceso.

Además, el sistema contiene un control de admisibilidad aberrante. Es el caso del contemplado en la letra d) del artículo 52 de la ley N° 19.496, ley del consumidor, que establece como elemento para declarar la admisibilidad “que el número potencial de afectados justifica, en términos de costos y beneficios, la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial”. O sea, se trata de una norma que retrata el subjetivismo mismo. Si el potencial número de afectados justifica que el tribunal le dé un cierto grado de preferencia, lo declara admisible; de lo contrario, si considera que son pocos, sin determinar qué es poco, declara que no es admisible. El resultado está a la vista: la vigencia de la norma es cercana a los seis años, y todavía no se falla una demanda colectiva. Se ha llegado a mitad de camino, a algunos acuerdos, pero nunca hemos visto un fallo. O sea, las demandas colectivas no han servido para nada.

¿Qué quiero decir con todo eso? Que esta Cámara no puede conformarse con dictar leyes que, en teoría, protegen derechos, si no corregimos el procedimiento general por el cual deban regirse esas normas.

Entiendo que en esta moción de la senadora Alvear se hace un esfuerzo para dejar sin efecto los controles de admisibilidad, cuando señala en el numeral 3. de la letra b) del artículo único del proyecto que no regirá lo dispuesto en el artículo 52. Por eso entiendo que no habrá control de admisibilidad de la acción.

Si es así, me pregunto por qué no eliminar el control de admisibilidad para todas las demandas colectivas. No entiendo por qué para algunas sí y para otras no.

Les aseguro que si este proyecto fuera hoy ley, en seis años estaremos constatando que ninguna de las demandas llegó a término.

Si por la vía de la indicación no mejoramos esta moción en el Senado, habremos vendido ilusiones a un grupo colectivo que cree en este instrumento, sin saber que no conseguirá ninguno de sus objetivos.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra la diputada señora Mónica Zalaquett.

La señora ZALAQUETT (doña Mónica).- Señora Presidenta , es oportuno aprobar este proyecto de ley, toda vez que es un aporte para las familias cuyas viviendas fueron afectadas por el terremoto. Me refiero a las 36 familias del edificio Don Tristán y a las 40 familias del edificio Don Luis, que perdieron sus hogares por edificaciones que no cumplieron las normas sísmicas de construcción.

Esas familias, amén de perder sus departamentos, sus viviendas, también perdieron su historia, sus sueños y gran parte de sus vidas.

He acompañado a esas familias desde el primer día de la dramática experiencia; por eso sé por lo que están pasando. Para ellas, el proyecto les abre el camino a la defensa de sus derechos. Estoy segura de que legislaciones como las que hoy debatimos sirven para que las constructoras piensen con detención antes de desarrollar proyectos que no cumplan con las normas sísmicas de construcción.

El diputado señor Uriarte ha dicho que el proyecto es perfectible; por eso me sumo a la propuesta para reemplazar el número mínimo de consumidores afectados bajo un mismo interés por un porcentaje de ellos. Pienso que es el camino correcto.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Ernesto Silva.

El señor SILVA .- Señora Presidenta , durante su tramitación, el proyecto ha mejorado. Sin embargo, hay dos aspectos que podrían hacer difícil su implementación para responder a objetivos correctos.

El primero es el relativo al número de consumidores afectados bajo un mismo interés que es necesario reunir para activar la demanda. Por eso, la indicación del diputado señor Uriarte para utilizar el concepto de porcentaje de afectados en lugar de explicitarlos en número de seis es más adecuada. Esta sería la primera indicación renovada, que ya fue presentada a la Mesa para ser votada por la Sala. En caso de ser rechazada, pido votación separada del numeral en cuestión.

El segundo, que se consigna en una indicación del diputado Macaya , renovada con la firma de dos jefes de Comités, para reemplazar el numeral 4 de la letra b) del artículo único por lo que sigue: “Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar el daño moral, el cual deberá perseguirse en forma individual y mediante juicio ordinario.”.

A nuestro juicio, con ello se resuelve de mejor manera y con mayor claridad la demanda por daño moral, radicándose su tratamiento en lo civil y en juicios individuales.

También, en caso de ser rechazada, y en la medida en que reglamentariamente sea posible, pido que el numeral 4) se vote en forma separada, para manifestar diferencias sobre el punto.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.

El señor CHAHÍN.- Señora Presidenta, quiero hacerme cargo de dos cuestionamientos que ha tenido este proyecto que, en realidad, son bastante injustos.

En primer lugar, el hecho de que las demandas colectivas no tengan, en su tramitación, la agilidad que todos esperamos no es culpa de este proyecto, sino de que se estableció un procedimiento de antejuicio, como el de admisibilidad, que es tremendamente engorroso, lento y que hoy está siendo objeto de una modificación mediante un proyecto de ley, que fue aprobado por unanimidad en esta Cámara de Diputados y que hoy se encuentra en la Comisión de Economía del Senado, que busca resolver los problemas de fondo en tal materia.

Por lo mismo, este proyecto se hace cargo, en parte, de esas dificultades de tramitación. Lo que hace es generar facilidades para que no ocurra lo que ha sucedido con el resto de las demandas colectivas, que tienen una tramitación excesivamente lenta.

Por lo tanto, el proyecto no sólo permite la posibilidad de demandar por daño moral, sino que, además, agiliza la tramitación del procedimiento colectivo para este caso particular.

En segundo lugar, la indicación que plantea fijar un porcentaje de habitantes de un edificio para tener la legitimación activa y poder demandar, primero, incurre en un error conceptual, porque, por ejemplo, podrían demandar colectivamente -es parte del espíritu del proyecto; así lo permite el texto- personas de edificios distintos, pero que son de una misma empresa constructora. En tal caso, el demandado sería el mismo. Segundo, es ineficaz, porque mediante el procedimiento colectivo, en representación de todos los afectados en un mismo derecho, puede demandar el Sernac, que es legitimado activo, o una asociación de consumidores con más de seis meses de antigüedad. Es decir, no es necesario que un solo afectado vaya al tribunal, pues lo puede hacer, en su nombre, el Sernac o una asociación de consumidores. Por consiguiente, me parece que establecer un porcentaje lo único que hace es confundir, desde el punto de vista conceptual, a quienes pueden ser parte y demandar colectivamente.

Así como la ley del Consumidor, además del Sernac y de la asociación de consumidores, da legitimidad activa a un grupo de cincuenta o más consumidores afectados en un mismo derecho, me parece bien que pueda establecerse un número de seis en este caso, en virtud de que estamos hablando de un número limitado de personas.

Por último, la indicación planteada por el diputado Silva desvirtúa absolutamente el proyecto. Es decir, si permitimos que al demandar el lucro cesante y el daño emergente -hoy la ley lo permite; no es necesaria modificación alguna- se interrumpa la prescripción para demandar individualmente el daño moral, el proyecto de ley no tiene ningún sentido. Sería lo mismo que votar en contra.

Reitero, lo que hace esa indicación es desvirtuar el objeto principal de este proyecto. Por ello, no nos parece que deba ser respaldada por esta honorable Cámara.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Corresponde votar en particular el proyecto de ley, iniciado en moción, en segundo trámite constitucional, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Reglamento, dos jefes de comités han renovado las indicaciones que se rechazaron en la Comisión de Vivienda y que se someterán a votación.

El señor Secretario va a dar lectura a la primera indicación.

El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).- La primera indicación es al número 2 de la letra b) del artículo único, presentada por la diputada señora Claudia Nogueira y los diputados señores Pedro Browne, René Manuel García, Juan Lobos, Iván Norambuena y Gonzalo Uriarte, para reemplazar el inciso tercero, nuevo, por el siguiente: “El número de consumidores afectados bajo el mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 deberá ser superior al 50 por ciento de los propietarios.”

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 50 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).-Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Sepúlveda Orbenes Alejandra.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- El señor Secretario dará lectura a la segunda indicación renovada.

El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).- Indicación al artículo único, letra b), número 4, presentada por el diputado señor Javier Macaya“4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar el daño moral, el cual deberá perseguirse en forma individual y mediante juicio ordinario.”

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 9 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Norambuena Farías Iván; Recondo Lavanderos Carlos; Sabat Fernández Marcela; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Uriarte Herrera Gonzalo; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Delmastro Naso Roberto; Hasbún Selume Gustavo; Monckeberg Díaz Nicolás; Pérez Lahsen Leopoldo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Zalaquett Said Mónica.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).-Corresponde votar en particular el artículo único del proyecto, con excepción de los números 2 y 4 de la letra b), respecto de los cuales se ha pedido votación separada.

Hago presente que el número 1 de la letra b) del artículo único del proyecto debe ser aprobado con el voto afirmativo de 68 señoras diputadas y señores diputados, por contener normas de carácter orgánico constitucional, que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 5 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Salaberry Soto Felipe; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Urrutia Bonilla Ignacio.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación particular el número 2, letra b), del artículo único del proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 18 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Baltolu Rasera Nino; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Gutiérrez Pino Romilio; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Morales Muñoz Celso; Norambuena Farías Iván; Salaberry Soto Felipe; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Urrutia Bonilla Ignacio.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación particular el número 4, letra b), del artículo único del proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 11 votos. Hubo 8 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del ^Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Baltolu Rasera Nino; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Gutiérrez Pino Romilio; Hoffmann Opazo María José; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Urrutia Bonilla Ignacio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Edwards Silva José Manuel; Hernández Hernández Javier; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Norambuena Farías Iván; Salaberry Soto Felipe.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Despachado el proyecto al Senado.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 08 de septiembre, 2010. Oficio en Sesión 53. Legislatura 358.

?VALPARAISO, 8 de septiembre de 2010

Oficio Nº 8978

AS. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, boletín N° 6841-14, con la siguiente enmienda:

Artículo único

Letra B)

Número 1.

Ha reemplazado la expresión “al domicilio” por “a la ubicación”.

****

Hago presente a V.E. que el número 1 de la letra B) del artículo único fue aprobado en general con el voto a favor de 94 Diputados, de 120 en ejercicio; en tanto que en particular con el voto conforme de 98 Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 459/SEC/10, de 7 de julio de 2010.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 28 de septiembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 358. Discusión única. Pendiente.

APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS EN JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN CONSTRUCCIONES

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, iniciado en moción de la Honorable señora Alvear, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

--Los antecedentes sobre el proyecto (6841-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de la Senadora señora Alvear).

En primer trámite, sesión 86ª, en 9 de marzo de 2010.

En tercer trámite, sesión 53ª, en 15 de septiembre de 2010.

Informes de Comisión:

Vivienda y Urbanismo, sesión 9ª, en 14 de abril de 2010.

Vivienda y Urbanismo (segundo), sesión 27ª, en 15 de junio de 2010.

Vivienda y Urbanismo (nuevo segundo), sesión 32ª, en 6 de julio de 2010.

Discusión:

Sesiones 10ª, en 20 de abril de 2010 (se aprueba en general); 33ª, en 7 de julio de 2010 (se aprueba en particular).

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).- La Cámara de Diputados realizó una sola enmienda en el texto, la cual consiste en reemplazar, en el número 1 de la letra B) del artículo único, la expresión "al domicilio" por "a la ubicación". De ese modo, dicha parte expresa:

"1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente a la ubicación del inmueble de que se trate.".

La modificación requiere, para ser aprobada, 21 votos favorables, correspondientes a los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

El señor NOVOA.- ¿Hay quórum?

El señor CANTERO.- En representación de mi Comité, pido segunda discusión.

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).- En la primera discusión, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

El asunto será tratado, entonces, en la próxima sesión ordinaria.

--El proyecto queda para segunda discusión.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 29 de septiembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 358. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS EN JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN CONSTRUCCIONES

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Corresponde efectuar la segunda discusión respecto del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

--Los antecedentes sobre el proyecto (6841-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de la Senadora señora Alvear).

En primer trámite, sesión 86ª, en 9 de marzo de 2010.

En tercer trámite, sesión 53ª, en 15 de septiembre de 2010.

Informes de Comisión:

Vivienda y Urbanismo, sesión 9ª, en 14 de abril de 2010.

Vivienda y Urbanismo (segundo), sesión 27ª, en 15 de junio de 2010.

Vivienda y Urbanismo (nuevo segundo), sesión 32ª, en 6 de julio de 2010.

Discusión:

Sesiones 10ª, en 20 de abril de 2010 (se aprueba en general); 33ª, en 7 de julio de 2010 (se aprueba en particular); 55ª, en 28 de septiembre de 2010 (queda para segunda discusión).

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).- Cabe recordar que el proyecto fue iniciado en moción de la Honorable señora Alvear. A su respecto, la Cámara de Diputados realizó una sola enmienda, que consiste en reemplazar, en el número 1 de la letra B) del artículo único, la expresión "al domicilio" por "a la ubicación", de lo cual resulta la siguiente disposición: "Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente a la ubicación del inmueble de que se trate".

Tal modificación requiere para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores.

El señor PIZARRO (Presidente).- En la segunda discusión, ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , junto con solicitar que se llame a los señores Senadores para tener el quórum necesario al momento de la votación, deseo recordar que la iniciativa fue largamente discutida en particular en la Comisión de Vivienda. Luego la trató la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Cámara de Diputados. En el Senado fue aprobada por unanimidad. Y la otra rama legislativa le introdujo solo una enmienda, perfectamente atendible, según mi opinión. Consiste en reemplazar la expresión "al domicilio" por "a la ubicación". Y la explicación del cambio obedece a que los inmuebles no tienen domicilio, sino ubicación.

En consecuencia, estimo que debiéramos acoger la propuesta de la Cámara de Diputados y despachar el proyecto ahora, lo que es fundamental.

El propósito de la iniciativa es que los sectores medios de la población puedan demandar colectivamente a las empresas constructoras cuando, como propietarios, sean víctimas de la destrucción o inutilización de sus departamentos. Y, en verdad, prácticamente desde el mismo día del terremoto, están esperando, y con mucha ansiedad, que la normativa sea despachada.

Quiero reconocer el trabajo realizado por los Senadores señora Lily Pérez y señores Letelier y Pérez Varela , con quienes nos hemos reunido en varias ocasiones con los propietarios de los inmuebles.

En suma, señor Presidente , pido aprobar el cambio de la expresión -que hace completamente sentido a la norma- y se despache hoy el proyecto, el cual ha tenido un largo trámite. Estamos prácticamente iniciando octubre y los afectados esperan desde el mes de marzo.

El señor PIZARRO (Presidente).- Siguiendo el planteamiento de ambos Senadores, sugiero abrir la votación.

Hay dos inscritos para intervenir, y podrían hacerlo durante la fundamentación de voto.

Si le parece a la Sala, se cerrará el debate y procederemos de esa forma.

Acordado.

En votación la enmienda de la Cámara de Diputados.

--(Durante la votación).

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Letelier para fundar su voto.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , en primer lugar, debo señalar que la modificación de la Cámara Baja, independiente de su origen, es irrelevante para efectos prácticos. Nos hallamos más acostumbrados al concepto de "domicilio" que al de "ubicación" de una propiedad.

Pero el asunto de fondo apunta a la necesidad de que la ley en proyecto sea publicada cuanto antes, para que las personas afectadas puedan hacer uso de manera efectiva del nuevo instrumento: las demandas colectivas.

Eso sí, antes de aprobar la enmienda, quiero dejar a lo menos sentado un juicio sobre algo de lo que estoy más convencido que en marzo.

Después del terremoto, la imagen transmitida por la televisión daba cuenta de que, en general, nuestros edificios lo aguantaron mal y que las normas antisísmicas nacionales eran insuficientes.

Lo anterior llevó a que incluso el Ministerio de Vivienda sobrerreaccionara, en mi opinión, al establecer nuevas disposiciones antisísmicas, las cuales, a la larga, contribuirán a aumentar los costos a los compradores de departamentos.

Debo señalar que nuestra experiencia indica que en Chile tenemos muy buenos ingenieros y constructores, y que, si bien muchas edificaciones presentaron dificultades, nos deberíamos sentir tremendamente orgullosos de lo que ocurrió como consecuencia del terremoto, cuya magnitud todos conocemos: fueron más de 400 las personas fallecidas y menos de 12 producto del colapso de edificios o de daños en ellos.

Yo entiendo que el instrumento de las demandas colectivas reviste mucha importancia para las personas afectadas, como norma de criterio global.

Sin embargo, estimo que, además de disponer de tan valiosa herramienta, también deberíamos reconocer que los mayores daños en infraestructura se registraron en viviendas de adobe y que, por regla general, las construcciones levantadas en nuestro país durante el último tiempo se mantuvieron y reaccionaron bien ante la gran envergadura de la catástrofe que nos afectó.

Señor Presidente , voy a aprobar la modificación propuesta. Creo que la iniciativa será muy útil para la defensa de los derechos de los consumidores, al simplificar los procedimientos y garantizar algo que todos queremos: el equilibrio entre los intereses de los emprendedores de negocios, como las inmobiliarias y las constructoras, y los de los consumidores, con respecto a la defensa de estos últimos cuando las cosas se realizan mal, que en este caso fueron las menos.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Allende.

La señora ALLENDE.- Señor Presidente , en primer lugar, yo también quiero expresar mi satisfacción porque este proyecto, con la modificación introducida por la Cámara de Diputados -necesaria, pero mínima-, será aprobado.

Desde un comienzo manifestamos nuestro apoyo a la iniciativa que nos ocupa. Yo había presentado una similar en abril, pero la Senadora Alvear envió su moción antes de comenzar mi período, y nos sumamos a esta mediante las indicaciones que formulamos.

Debo decir que es cierto lo señalado por mi colega Letelier respecto a que, si uno analiza la magnitud del terremoto y la cantidad de viviendas afectadas, podría concluir que disponemos de elevados estándares de construcción, que permitieron salvar vidas.

Sin embargo, deseo referirme a un punto en el cual coincidíamos con la Senadora Alvear . Se trata de la absoluta indefensión en que quedaron las personas que realizaron un tremendo esfuerzo para comprar sus departamentos, los cuales, por no ser suficientemente rigurosas ciertas empresas en el cumplimiento de los estándares de construcción, sufrieron daños estructurales graves.

Eso afecta a los sectores más pobres, pero también a los de clase media que adquirieron propiedades (departamentos de 2 mil UF hacia arriba) que nunca se pensó que podrían colapsar de la manera en que lo hicieron.

Entonces, todo indica que existe una cantidad muy importante de personas, no solo de bajos recursos sino también de ingresos medios, que se sienten en la indefensión.

De ahí surge la necesidad de contar con un instrumento que permita entablar demandas colectivas por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones.

Ello apunta a dar protección a quienes, con el esfuerzo de su vida, lograron ahorrar para comprar un departamento en un edificio, y, con bastante dolor, lo vieron colapsar producto del terremoto, quedando por completo desamparados. Por lo demás, todos sabemos el costo de las primas de seguros, en los casos de las viviendas que disponían de uno, porque no todas lo tenían.

En definitiva, mi satisfacción obedece a que este proyecto se orienta hacia la defensa de esos consumidores por los daños o perjuicios causados debido a la mala calidad de la construcción, al permitirles interponer juicios colectivos, lo cual evidentemente facilitará la solución de sus problemas.

Y me alegra que nuestra participación -en especial la mía, como autora de otra moción similar a la de la Senadora Alvear, a la que nos sumamos porque se presentó con anterioridad, tal como ya señalé- se haya fundado en la idea de modificar la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que nos parecía importante. Además, se logró establecer como nexo el interés común para que los afectados que no hubiesen ejercido la acción desde el inicio, siempre que ella obtuviera resultados en los tribunales, pudieran sumarse a lo decretado por la sentencia definitiva, previo abono proporcional de las costas del juicio.

Lo anterior reviste mucha trascendencia, porque permite reforzar el procedimiento de demandas colectivas, que es tremendamente importante tratándose de sectores que, al igual que nuestra población más vulnerable, como la del borde costero, de áreas rurales o la que poseía casas de adobe, también se vieron afectados de forma dramática y se sienten en la indefensión al no contar con la herramienta descrita.

Espero que a partir de ahora dicho instrumento se convierta en ley, pues permitirá interponer demandas colectivas y reforzar, por lo tanto, el concepto de la protección de intereses colectivos o difusos de los consumidores, y lo que ello implica.

Eso es lo que deberíamos valorar en el Senado.

Por consiguiente, señor Presidente, mi voto será a favor de lo propuesto.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.- Señor Presidente , hoy día concluye el análisis de este proyecto de ley, presentado por la Senadora señora Alvear y otros colegas, que fue objeto de un trabajo acucioso al interior de la Comisión de Vivienda del Senado para perfeccionarlo técnicamente.

Sobre el particular, se produjo una discusión de carácter jurídico absolutamente válida y legítima en cuanto a si las normas actuales permitían la interposición de demandas colectivas por los daños ocurridos en edificios, en particular de Santiago.

El proyecto mejora sustancialmente tales disposiciones a fin de facultar a los propietarios de departamentos para proceder en forma colectiva. De hecho, el número de ellos que se exigía originalmente en la Ley del Consumidor se disminuye de 50 a 6, en caso de que dichos inmuebles hubieran sufrido daños o una dificultad mayor.

Creo que la presente iniciativa viabiliza técnica y jurídicamente la utilización del procedimiento descrito. Tanto es así que la modificación introducida por la Cámara de Diputados es bastante menor.

Ello demuestra que lo obrado por la Comisión de Vivienda y la Sala del Senado no solo logró representar de manera adecuada los intereses de los propietarios de viviendas afectadas, sino también recoger los aspectos jurídicos, pues la Comisión invitó a diversos especialistas a exponer sobre la materia.

A partir de hoy, los dueños de los departamentos que resultaron dañados por el terremoto o que lo sean por futuros eventos de esta naturaleza podrán acceder de mejor forma al mecanismo de la demanda colectiva.

Eso nos parece adecuado. Porque aquí, en el Senado, conversamos con los afectados por la última catástrofe, y pudimos apreciar su enorme desesperación y frustración.

Por otro lado, quiero aclarar que el Ministerio de Vivienda no ha sobrerreaccionado, sino todo lo contrario: ha acompañado adecuadamente todo lo relativo a las normas antisísmicas durante este tiempo.

Es verdad que un número muy menor de edificios colapsó, pero también es cierto que el terremoto nos sirve de experiencia. Y así como en 1985 se mejoraron sustancialmente las normas antisísmicas desde Arica a Magallanes a raíz del movimiento que afectó a la zona central, el evento del 27 de febrero nos enseña que siempre hay que ir caminando hacia delante y optimizando la normativa para que, en el futuro, como país no solo podamos decir que muy pocos edificios colapsaron, sino también que no lo hicieron la casi totalidad de aquellos en que se respetaron las normas.

En consecuencia, el Ministerio de Vivienda no ha sobrerreaccionado, sino que, a mi juicio, ha actuado adecuadamente, convocando a un conjunto de expertos en la materia, quienes, en forma unánime, han recomendado mejorar las disposiciones antisísmicas.

Por eso, el país debe tener la tranquilidad de que la autoridad está procediendo con mucha responsabilidad al respecto, para establecer que quien construya edificios habrá de cumplir normas que incluso garanticen que las edificaciones soporten terremotos superiores al que vivimos el 27 de febrero.

Y eso demuestra responsabilidad y no sobrerreacción.

Como nación, debemos sentirnos satisfechos de que las empresas del sector, sus ingenieros, sus arquitectos, construyen con estándares de muy buena calidad.

Pero ello no debiera tener un techo, sino que tendría que ser dinámico y mejorarse de manera constante. Porque hay que garantizar, en particular a los sectores medios y a los más vulnerables, que las propiedades que adquieran resistirán los eventos que la naturaleza les depare.

Por lo tanto, el Senado, al aprobar el proyecto que nos ocupa, da un paso muy importante en ayuda, en colaboración y en protección de quienes compraron departamentos que sufrieron algunos daños producto del terremoto.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba la enmienda de la Cámara de Diputados (29 votos a favor y una abstención), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido, y el proyecto queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Allamand, Bianchi, Chahuán, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, Gómez, Horvath, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

Se abstuvo el señor Kuschel.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 29 de septiembre, 2010. Oficio en Sesión 82. Legislatura 358.

?Valparaíso, 29 de septiembre de 2010.

Nº 777/SEC/10

AS.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la enmienda introducida por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, correspondiente al Boletín N° 6.841-14.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la modificación fue aprobada con el voto a favor de 29 Senadores, de un total de 37 en ejercicio. De esta manera se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.978, de 8 de septiembre de 2010.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 29 de septiembre, 2010. Oficio

S.E El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 06 de octubre de 2010.

Valparaíso, 29 de septiembre de 2010.

Nº 778/SEC/10

AS.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18,” por “el artículo anterior”.

B) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente a la ubicación del inmueble de que se trate.

2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6 propietarios.

3.-No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.”.”.

- - -

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 06 de octubre, 2010. Oficio

?Valparaíso, 6 de octubre de 2010.

Nº 804/SEC/10

AS.E. el Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, el cual no fue objeto de observaciones por S.E. el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 336-358, de 5 de octubre de 2010, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con fecha 6 de octubre de 2010, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el número 1 de la letra B) del artículo único, incorporado durante la discusión en particular, con el voto favorable de 36 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, en el carácter de norma orgánica constitucional, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, el número 1 de la letra B) fue aprobado en general con el voto a favor de 94 Diputados, en tanto que en particular lo fue con el voto conforme de 98 Diputados, de 119 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 336-358, de S.E. el Presidente de la República, de 5 de octubre de 2010; del oficio número 459/SEC/10, del Senado, de 7 de julio de 2010, y del oficio número 8.978, de la Honorable Cámara de Diputados, de 8 de septiembre de 2010.

Asimismo, adjunto copia del oficio número 95, de la Excelentísima Corte Suprema, de 13 de julio de 2010, mediante el cual consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 19 de octubre, 2010. Oficio en Sesión 90. Legislatura 358.

?Sentencia Rol 1833

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, por Oficio N° 804, de 6 de octubre de 2010, ingresado a esta Magistratura el día 7 del mismo mes y año, el Honorable Senado transcribe el Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones (Boletín Nº 6841-14), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del número 1) de la letra B) de su artículo único, que modifica el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones;

SEGUNDO. Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto fundamental dispone: “En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”;

TERCERO. Que, en razón de lo establecido en las disposiciones referidas precedentemente, corresponde a esta Magistratura, en la oportunidad que en ellas se señala, pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas de la iniciativa legislativa remitida a control en estos autos, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO. Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone:

“Art. 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

QUINTO. Que la norma sometida a control, contenida en el número 1) de la letra B) del artículo único del Proyecto de Ley individualizado en el considerando primero de la siguiente sentencia, dispone:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18,” por “el artículo anterior”.

B) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente a la ubicación del inmueble de que se trate.

2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6 propietarios.

3.- No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.”;

SEXTO. Que la normativa controlada, contenida en el número 1) de la letra B) del artículo único del proyecto de ley precedentemente transcrito, regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, por cuanto establece una materia de competencia de los Juzgados de Letras;

SÉPTIMO. Que consta de autos que la norma del proyecto de ley examinada por este Tribunal ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO. Que igualmente consta de los antecedentes tenidos a la vista que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;

NOVENO. Que el número 1) de la letra B) del artículo único del proyecto objeto de control, que modifica el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no es contrario a la Constitución.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE DECLARA:

Que el número 1) de la letra B) del artículo único del proyecto de ley que modifica el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, permitiendo la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, Boletín Nº 6841-14, no es contrario a la Constitución.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase al Senado el proyecto de ley sometido a control, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol 1.833-10-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 26 de octubre, 2010. Oficio

?Valparaíso, 26 de octubre de 2010

Nº 846/SEC/10

AS.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “el inciso final del artículo 18,” por “el artículo anterior”.

B) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente a la ubicación del inmueble de que se trate.

2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6 propietarios.

3.-No regirá lo dispuesto en los artículos 51 Nº 9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.”.”.

- - -

Este proyecto tuvo su origen en una Moción de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 4.966, de 20 de octubre de 2010, comunicó que ha declarado que el número 1 de la letra B) del proyecto no es contrario a la Constitución.

-.-.-

En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.443

Tipo Norma
:
Ley 20443
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1019771&t=0
Fecha Promulgación
:
16-11-2010
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cdem
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
"APLICA PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS A JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES"
Fecha Publicación
:
23-11-2010

LEY NÚM. 20.443

"APLICA PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS COLECTIVAS A JUICIOS POR DAÑOS O PERJUICIOS EN LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES"

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en moción de la senadora señora María Soledad Alvear Valenzuela.

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Modifícase el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, del siguiente modo:

    A) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "el inciso final del artículo 18," por "el artículo anterior".

    B) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

    "En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:

    1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente a la ubicación del inmueble de que se trate.

    2.- El número de consumidores afectados bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 6 propietarios.

    3.- No regirá lo dispuesto en los artículos 51 N°9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

    4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

    5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

    6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que haya señalado el propietario primer vendedor en las escrituras de compraventa suscritas con los demandantes y, en caso de ser varios, en cualquiera de ellos.

    7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

    8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

    9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

    10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N°1° del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 16 de noviembre de 2010.- RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresidente de la República.- Magdalena Matte Lecaros, Ministra de Vivienda y Urbanismo.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Andrés Iacobelli del Río, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que permite la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones (Boletín N° 6841-14)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 19 de octubre de 2010 en los autos Rol Nº 1.833-10-CPR.

    Se declara:

    Que el número 1) de la letra B) del artículo único del proyecto de ley que modifica el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, permitiendo la aplicación del procedimiento de demandas colectivas en los juicios por daños o perjuicios en la calidad de las construcciones, Boletín N° 6841-14, no es contrario a la Constitución.

    Rol N° 1.833-10.

    Santiago, 20 de octubre de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.