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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.886

Modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Alfonso De Urresti Longton, Hernán Larraín Fernández, Felipe Harboe Bascuñán, Alberto Espina Otero y Pedro Araya Guerrero. Fecha 19 de agosto, 2014. Moción Parlamentaria en Sesión 40. Legislatura 362.

Boletín N° 9.514-07

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

A. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

Los progresos tecnológicos han permitido ir superando una serie de inconvenientes que se generan en nuestra sociedad moderna, de modo de ir a su vez permitiendo un desarrollo sostenible, más amigable con el medio ambiente y que permite el abaratamiento de los costos que hoy significa el mantenimiento del aparato estatal.

Es en el entendido anterior que tanto en nuestro país, como internacionalmente, se ha dado una tendencia a la digitalización de los sistemas judiciales, de modo que el soporte de la tramitación se realiza mediante el registro computacional.

Adicionalmente, el Estado mediante diversos proyectos e instituciones ha sido propenso a la digitalización de los trámites a realizar, siendo el Poder Judicial uno de los poderes del Estado en cuya tramitación hay más inversión en papel, siendo perfectamente posible, adaptar dicha tramitación al soporte digital.

Por citar algunos ejemplos, el Servicio de Impuestos Internos, que permite que las declaraciones de renta sean hechas por vía digital; el Servicio de Registro Civil e Identificación, que permite la emisión de algunos certificados desde cualquier computador con acceso a internet; y el Poder Legislativo, que permite hacer seguimientos simultáneos del estado de tramitación de los proyectos de ley.

Es importante tener presente que este proyecto se erige como una antesala a la anunciada reforma al sistema procesal civil, en que se busca agilizar los procesos, abaratar los costos de litigación, establecer una litigación responsable por parte de los abogados y generar una mayor cercanía de los justiciables con nuestro arcaico sistema de justicia civil. Es en dicho contexto en que se hace necesario contar con una reforma de este tipo que, además de servir de guía para la próxima reforma, permita asumir dichos cambios con un sistema de justicia más descongestionado y cercano a la ciudadanía.

B. OBJETIVOS Y BENEFICIOS PERSEGUIDOS POR EL PROYECTO

1. Cambio en el paradigma de la Administración de justicia

La idea es que la Administración de justicia deje de relacionarse con la estructura física del tribunal o con un inmueble, y que pase a ser una funcionalidad, en que las personas acudan a ella sólo a efectuar sus actuaciones presenciales o a obtener información que no se encuentre disponible en los medios electrónicos. Ello genera una mayor comodidad para el usuario y una descongestión de los tribunales. El proyecto consagra el "expediente digital", que asegura fidelidad, preservación y reproducción. El expediente digital deja a salvo la posibilidad de las partes y otros intervinientes de hacer presentaciones escritas, las que originarían un "expediente" físico, que, más que un expediente, es un cúmulo de piezas. Sin embargo de acuerdo al proyecto, el expediente que refleja la integridad del proceso es el digital, que es donde estarán registradas todas las piezas y actuaciones de quienes intervienen en el juicio.

2. Sistema Integrado de Información Judicial

En la actualidad se está implementando el Sistema Integrado de Información Judicial, mediante el cual se busca la posibilidad de interoperatividad de los servicios públicos y privados para hacer más eficiente el sistema.

El Poder Judicial ya ha suscrito una serie de convenios con distintas instituciones, para lograr esta mayor eficiencia. Entre las instituciones se encuentran el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, Gendarmería de Chile, el Servicio Nacional de Menores, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, el Instituto de Normalización Previsional, la Tesorería General de la República, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Instituciones de Salud Previsional, el Servicio de Registro Civil, entre otras.

Por lo tanto, la pronta aprobación de este proyecto permitiría una más rápida y fácil implementación del sistema antedicho, con las consecuentes ventajas que acarrea la instantaneidad de la información en línea.

3. Abaratamiento de los costos para el Poder Judicial y una mayor contribución con el Medioambiente

La aprobación de este proyecto implica una reducción de los costos de papel para el Poder Judicial, ya que el soporte primario de los procesos judiciales pasará a ser el digital, con la consecuencial contribución al medioambiente que implica el menor uso de papel.

Esto también va de la mano con una mayor disponibilidad de espacio físico, tanto en los tribunales, como en los archiveros judiciales que después deben albergar los expedientes, haciendo que cada vez sean necesarios mayores espacios físicos para albergar los expedientes en papel.

4. Abaratamiento de los costos de litigación para las partes

Una consecuencia necesaria y directa del establecimiento de este proyecto es la eliminación la necesidad de sacar fotocopias o compulsas de los expedientes, con lo cual se eliminan las cargas procesales de consignar los gastos necesarios para las compulsas, así como el franqueo de los gastos de envío de los expedientes hacia los tribunales superiores cuando se tramitan algunos recursos.

Lo anterior se suple por comunicaciones digitales internas por parte del Poder Judicial, las cuales no tienen costo alguno para las partes litigantes.

5. Mayor seguridad que el expediente físico

El expediente físico está expuesto a la posibilidad de pérdida, deterioro o destrucción, riesgo que se ve incrementado dada la gran cantidad de personas que está o puede estar en contacto con el mismo.

Dicho riesgo se salva con la existencia de expedientes digitales, ya que si bien puede que existan documentos físicos, el que tiene verdadera validez es el expediente digital.

Si bien este último está sujeto a otra especie de riesgo como hackers, virus o eliminación de archivos, hoy existen los medios para dar adecuada protección frente a tales amenazas.

6. Más facilidad de acceso al expediente y mejoras en cuanto a las notificaciones

Esto se da tanto respecto de los abogados litigantes, cómo de las partes, quienes directamente podrán acceder a los expedientes de los casos en que se encuentren involucrados. Esto da mayor cercanía de los justiciables con el sistema de Administración de Justicia.

Por su parte, agiliza todas aquellas gestiones entre tribunales en que actualmente se debe remitir físicamente el expediente, permitiendo a los demás tribunales, tener acceso inmediato al mismo.

Además, en lo que a notificaciones se refiere, se reemplaza la forma de notificación por el estado diario, por una notificación digital consistente en la mera incorporación de la resolución o actuación en el portal de Internet del Poder Judicial, lo que posibilita un acceso inmediato a las actuaciones o resoluciones dictadas, con conocimiento instantáneo de su contenido.

7. Permite la implementación de otros proyectos del Poder Judicial

En general, el Poder Judicial elabora una serie de proyectos tendientes al mejoramiento de la Administración de Justicia y a una mayor cercanía de la misma respecto de los ciudadanos En este mismo marco, éste proyecto se constituye como un paso decisivo hacia la consecución de tales proyectos.

Ejemplos de ellos son el proyecto "tribunal 24 horas", el "tribunal cero papel" y una serie de proyectos en los cuales el Poder Judicial se ha comprometido en aras de alcanzar los objetivos antedichos.

C. LEGISLACIÓN VIGENTE Y AUTOACORDADOS DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LA MATERIA

Existen algunas normas en que se da cuenta de la forma en que se debe llevar adelante la tramitación de los procesos judiciales.

En efecto, el Título V (De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes) del Libro I (Disposiciones comunes a todo procedimiento) del Código de Procedimiento Civil se refiere a esta materia.

El artículo 29 de dicho Código, primer artículo de dicho Título, prescribe que "Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa."

Por otra parte, en el Código Procesal Penal nos encontramos con algunas normas adicionales en materia de constancia del proceso. En este sentido, el artículo 41 establece: "Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente". Y luego, el artículo 42 sigue: "Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.

La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia".

Por su parte, la Corte Suprema ha dictado diversos Autoacordados en materia de tramitación digital. Así por ejemplo el Autoacordado que consta en el Acta N° 54 de 2014, que "Regula la tramitación electrónica en los tribunales con competencia civil". Dicho Autoacordado señala en su parte preliminar "1. Que los tribunales de primera instancia, las Cortes de Apelaciones del país y esta Corte cuentan actualmente con sistemas informáticos de tramitación, los que permiten registrar todas las actuaciones del procedimiento; 2. Que el registro de las actuaciones judiciales en los sistemas informáticos de tramitación de causas genera confianza legítima en los usuarios del Poder Judicial, respecto del acceso oportuno, completo y veraz a información relevante; 9. Que los sistemas informáticos de tramitación permiten interconectar las distintas instancias y a los tribunales, lo que facilita la tramitación de las causas y disminuye los tiempos de gestión, como transparentar en mejor forma el ejercicio de la función judicial".

Consecuentemente con lo anterior, entre los acuerdos de dicho Autoacordado se menciona: "Segundo. Tramitación electrónica. Las causas que se tramiten mediante procedimiento ejecutivo y gestiones preparatorias serán registradas exclusivamente en el sistema informático de tramitación. Sólo se conformará expediente físico, en soporte de papel, al deducirse oposición por el ejecutado por medio de una o más excepciones a la ejecución; al interponerse tercerías y al recurrirse de apelación y casación en la forma en contra de las resoluciones y sentencias de primera instancia.

En los demás procedimientos ante los tribunales con competencia civil se continuará confeccionando el expediente físico en soporte de papel, integrando los escritos, resoluciones y demás actuaciones conforme a su fecha, agregando los archivos respectivos, los que se imprimirán desde el sistema informático, en su caso".

En el mismo sentido antedicho, la Corte Suprema ha dictado otros Autoacordados, como por ejemplo el que consta en el Acta N° 164-2013 sobre "Tramitación de Recursos de Protección de garantías constitucionales en sistemas informáticos"; el que consta en el Acta N° 40-2014 sobre "Regulación de la utilización de la firma digital avanzada en el nuevo módulo de sentencias del sistema informático de tramitación de causas de los tribunales del sistema procesal penal"; y en el Acta N° 113-2006 sobre "Tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema".

De lo anterior se desprende que el Poder Judicial cuenta con las herramientas tecnológicas necesarias para llevar a cabo un proyecto de esta envergadura, y precisamente necesita de una iniciativa legal que permita dar validez al sistema de tramitación electrónica que ya se está llevando a cabo en algunas áreas.

D. CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto introduce modificaciones en el Código de Procedimiento Civil consistentes en permitir la implementación de la tramitación digital en todos los procedimientos. Dichas modificaciones se realizan principalmente al Título V (De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes) del Libro I (Disposiciones comunes a todo procedimiento) del Código de Procedimiento Civil, además de una serie de modificaciones adecuatorias, tendientes a hacer concordante el Código con estas modificaciones medulares.

La modificación al artículo 29 resulta, a los efectos del presente proyecto, una de las más relevantes. Allí se consagra la formación del expediente en su carácter digital, así como la obligación incorporar al mismo todas y cada una de las piezas que se presentan en el proceso y de las actuaciones que se verifican a lo largo del mismo. La norma no deja dudas en cuanto a que el referido expediente digital contempla la totalidad de lo ocurrido en el proceso. En ese sentido, esta herramienta debiera ser garantía suficiente de integridad, completitud y fidelidad de lo actuado por todos quienes intervienen en él, como el juez, las propias partes, el secretario del tribunal y otros intervinientes como los testigos y los peritos.

Adicionalmente, se establecen una serie de principios generales que inspiran las normas sobre tramitación digital, cuales son los de la equivalencia funcional o de soporte, de economía procesal, de eficacia y de eficiencia, de lealtad, buena fe y no repudio, y de universalidad y máxima divulgación.

Como consecuencia de lo anterior, se han eliminado una serie de cargas o deberes para las partes, los cuales no se justifican en la lógica de esta nueva forma de tramitación. Además, con ello se pretende respetar el principio de economía procesal y reducir al máximo actuaciones meramente formales. Algunos de estos deberes o cargas son la eliminación de la necesidad de entregar los escritos en tantas copias cuantas sean las partes necesarias de notificar; se elimina la necesidad de sacar fotocopias o compulsas en el marco de algunos recursos procesales, con la consecuente eliminación de las cargas procesales de consignar los gastos de las fotocopias, así como también los de envío del expediente, en el entendido que ya no se deberá hacer una remisión del expediente físico, sino una comunicación digital al respecto.

Por su parte, se elimina el deber de "hacerse parte" o comparecer en segunda instancia, entendiendo que se trata de un trámite innecesario atendido el hecho de que ambas partes de todas formas son notificadas de la resolución que concede la apelación, y respecto del apelante, no tiene sentido exigirle que reafirme una solicitud que ya realizó. No obstante lo anterior, subsiste el deber del secretario de certificar la recepción (digital) del proceso, ya que desde dicha certificación se cuentan una serie de plazos.

Como consecuencia de lo anterior, eliminada la carga de comparecer, también se eliminan las sanciones que actualmente se establecen para el caso de la no comparecencia dentro de plazo, es decir, la deserción en el caso del recurrente, y la rebeldía por toda la instancia en el caso del recurrido.

Otro aspecto innovador del proyecto es la nueva redacción del artículo 50, norma donde está consagrada la tradicional institución de la notificación por el estado diario. La intervención del presente proyecto en dicho artículo tiene por objeto dar un salto audaz hacia la celeridad y la desformalización de los juicios, estableciendo como forma residual de notificación, la mera inclusión o registro de las actuaciones procesales en el expediente digital, al cual tienen libre acceso tanto las partes como sus mandatarios y abogados. Serán pues las partes, las responsables de imponerse del conocimiento de lo que ocurre en el juicio, sin necesidad de que el tribunal les dé aviso de ello en la forma que se ha hecho hasta hoy. Además, para evitar la modificación de más normas, tanto en el mismo Código de Procedimiento, como en otras normas que puedan referirse a él como legislación supletoria, incluimos en este artículo, una norma interpretativa en virtud de la cual cada vez que se haga referencia al estado diario, se entenderá hecha a esta nueva forma de notificación.

Siguiendo en materia de notificaciones, creímos aconsejable avanzar en la misma línea que lo han hecho las reformas a la justicia procesal penal y laboral, replicando de sus códigos normas como las de los artículos 31 y 442, respectivamente, que habilitan a los intervinientes a proponer para sí otras formas de notificación distintas a las reguladas en la ley, lo que, de todas formas, requiere de la anuencia del juez.

Además de lo anterior, se han modificado algunas normas claves referidas a la materialidad del expediente, y ahí cuando ha sido necesario interpretar normativamente, se ha hecho cuidando que estas modificaciones comprendan el nuevo concepto del expediente digital.

Consecuentemente con la realidad digital del expediente, se introducen normas en el proyecto que privilegian la comunicación electrónica al interior de los órganos jurisdiccionales. De este modo, se consagra el exhorto por medios electrónicos, con lo cual se reducirán ostensiblemente los tiempos de tramitación de aquellos trámites que deban efectuarse en otros territorios jurisdiccionales.

Finalmente, se han introducido modificaciones menores en el Código Orgánico de Tribunales para extender a esas normas el concepto de expediente digital y como debe ser manejado dicho expediente por algunos auxiliares de la administración de justicia.

En mérito de lo anterior, los Senadores firmantes presentamos el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1) En el artículo 29:

a. En su inciso primero, reemplácese el punto final del inciso primero por una coma (,), y a continuación agréguese lo siguiente: "antecedentes que serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo por el tribunal, por cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, formándose con todos ellos un expediente digital, en la forma que se regule mediante auto acordado de la Corte Suprema".

b. Intercálense los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

"El expediente digital estará disponible en el portal de Internet del Poder Judicial, salvo que la ley disponga lo contrario o habilite al tribunal para restringir la publicidad.

Toda persona tiene derecho a exigir reserva de la información que proporcione al tribunal y que pertenezca a su esfera privada, salvo aquella que por ley deba ser puesta a disposición de las partes o terceros.".

2) Incorpórese un nuevo artículo 29 bis del siguiente tenor: "Art. 29 bis.- Serán aplicables a la formación del proceso, su custodia y su comunicación a las partes, los siguientes principios generales:

a) Principio de la equivalencia funcional o de soporte. Las funciones que cumple el documento en papel pueden ser cumplidos también por documentos electrónicos, con plena identidad funcional y valor legal. Las actuaciones jurisdiccionales pueden manifestarse por medio de documentos electrónicos y los actos de las partes, terceros, los auxiliares y el juez pueden ser ejecutados de la misma manera.

b) Principio de economía procesal. Las actuaciones del procedimiento deben realizarse en el menor tiempo posible, con el menor esfuerzo y al menor costo. Por ello se proveerá de los medios para reducir las cargas procesales de las partes. No deberá exigirse a los usuarios de las plataformas tecnológicas jurisdiccionales seguridades más estrictas, y que por ello le signifiquen mayores costos, que aquellas aplicables a la documentación consignada sobre papel. Las presentaciones y actuaciones se deberán verificar en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.

c) Principio de eficacia y de eficiencia Las partes podrán disponer para sí un mecanismo de notificación de las resoluciones judiciales que les garantice la más plena fiabilidad en la comunicación.

d) Principio de lealtad, buena fe y no repudio. Las actuaciones procesales deberán llevarse a cabo con rectitud, honestidad, probidad, publicidad y responsabilidad.

e) Principio de universalidad y máxima divulgación. Los sistemas deben garantizar el pleno acceso de todos los usuarios, en condiciones de igualdad. Se reconoce el derecho al acceso a la información del proceso.".

3) Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente: "Art. 30.- Los escritos y documentos podrán presentarse al tribunal por conducto del secretario respectivo, o bien por vía digital a través del portal de Internet del Poder Judicial. En ambos casos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.

Las piezas que se presenten por vía digital, así como las resoluciones que se dicten en el proceso, serán suscritas mediante firma electrónica simple o avanzada, por las partes, el juez o el auxiliar de la administración de justicia, según corresponda.".

4) Deróguese el artículo 31.

5) Elimínese el inciso primero del artículo 33, pasando el actual inciso segundo a ser único.

6) En el artículo 34:

a. Reemplácese la expresión "proceso, en conformidad al artículo 29,", por la expresión "expediente digital".

b. Elimínese el primer punto seguido.

c. Reemplácese la expresión "Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja", por la expresión "y serán numeradas por el tribunal".

7) En el artículo 35:

a. Reemplácese la palabra "desglosen" por "retire".

b. Reemplácese la palabra "fojas" por "piezas".

c. Reemplácese la palabra "foja" por "pieza".

d. Reemplácese la palabra "desglose" por "retiro".

e. Reemplácese la palabra "desglosadas" por "separadas".

8) Reemplácese el artículo 36 por el siguiente: "Art. 36.- Las piezas que se presenten al secretario del tribunal se mantendrán en su oficina bajo su custodia y responsabilidad. Estas no podrán retirarse dé la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.".

9) Reemplácese el artículo 37 por el siguiente: "Art. 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, el secretario les enviará comunicación del proceso al que deben acceder en el portal de Internet del Poder Judicial, exigiendo el correspondiente recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado.

Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen al expediente digital.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación del proceso al que deben acceder en el portal de Internet del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o cualquiera de sus piezas a otro tribunal.".

10) En el artículo 46, reemplácese la palabra "pegado" por "agregado".

11) Reemplácese el artículo 50 por el siguiente: "Art. 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes y, en general, las actuaciones de toda especie que se verifiquen en el juicio, se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el expediente digital a que alude el artículo 29.

Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio.

Cada vez que la ley ordene notificar a las partes por el estado o por el estado diario, se entenderá que se refiere a la notificación establecida en este artículo.".

12) En el inciso primero del artículo 53, reemplácese el punto aparte por una coma (,) y agréguese a continuación, la expresión "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 57 bis.".

13) En el artículo 57, reemplácese la palabra "estampen" por "agreguen".

14) Agréguese un nuevo artículo 57 bis del siguiente tenor: "Art. 57 bis.- Cualquiera de los intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación distinta a las previstas en los artículos precedentes, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida por toda la instancia.

De aceptar el tribunal la forma de notificación propuesta por el interviniente, esta preferirá a cualquier otra.".

15) En el inciso primero del artículo 61, reemplácese la palabra "escrito" por "fidedigno".

16) En el inciso segundo del artículo 64:

a. Sustitúyase la expresión "el escrito respectivo" por "la respectiva solicitud de suspensión".

b. Elimínese la expresión "de suspensión".

17) En el artículo 77, sustitúyase la expresión "los correos del Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestione su cumplimiento.", por la expresión "vía digital a través del portal de Internet del Poder Judicial.".

18) En el artículo 129:

a. Agréguese una coma (,) a continuación de la palabra "pobreza".

b. Elimínese la expresión "se usará el papel que corresponda; pero".

19) Elimínese el inciso final del artículo 162.

20) En el párrafo tercero del numeral 5° del artículo 165, elimínese la expresión "que se pegarán en el escrito respectivo".

21) En el inciso primero del artículo 169, agréguese, a continuación de la palabra "acuerdo", una coma (,), e intercálese entre ésta y el punto final, la expresión "de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 30".

22) En el artículo 172:

a. En el inciso primero, intercálese entre las expresiones "podrá el tribunal" y "fallar desde luego las primeras", la expresión a solicitud de parte,".

b. Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente: "En este caso se formará cuaderno separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.".

23) En el inciso primero del artículo 196, reemplácese la expresión "que establece" por "de cinco días contados desde la certificación a que se refiere".

24) En el artículo 197:

a. En el inciso primero, reemplácese la frase "sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos" por "se entenderá notificada a las partes desde su inclusión en el expediente digital, tras lo cual será comunicada junto con el proceso al tribunal de alzada".

b. Elimínense los incisos segundo y tercero.

25) Deróguese el artículo 198.

26) En el inciso primero del artículo 199, reemplácese la expresión "para comparecer en segunda instancia" por "de cinco días contados desde la certificación a que se refiere el artículo 200,".

27) Reemplácese el artículo 200 por el siguiente: "Art. 200.- El secretario del tribunal de alzada deberá certificar la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.".

28) En el artículo 201:

a. En el inciso primero, elimínese la frase "; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio".

b. En el inciso segundo, elimínese lo que sigue al punto seguido, pasando éste a ser final.

29) Deróguese el artículo 202.

30) En el artículo 203, reemplácese la expresión "que concede el artículo 200, contado", por la expresión "de cinco días contados".

31) En el inciso segundo del artículo 204, sustitúyase la expresión "la remisión del" por la expresión "poner a su disposición el".

32) En el artículo 205:

a. Elimínese del inciso primero la expresión "devolviéndole el proceso si se ha elevado".

b. Reemplácese el inciso segundo por el siguiente: "Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda.".

33) En el artículo 214:

a. Sustitúyase la expresión "devolverá" por "pondrá".

b. Sustitúyase la expresión "al" que aparece a continuación de la voz "proceso", por la expresión "a disposición del".

34) Reemplácese el inciso primero del artículo 217 por el siguiente: "Art. 217.- La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la certificación a la que refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en los artículos 201 y 211.".

35) En el inciso primero del artículo 221, elimínese la frase ", y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202".

36) Reemplácese el artículo 230 por el siguiente: "Art. 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 5° del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, se agregarán a los autos para conocimiento de los ministros.".

37) En el inciso segundo del artículo 259, intercálase entre la última coma (,) y la expresión "en los oficios", la expresión "en el portal de Internet del Poder Judicial y".

38) En el artículo 268, reemplácese la expresión "y entregará los autos al" por "y dejará los autos a disposición del".

39) En el inciso primero del artículo 371, intercálese a continuación de la expresión "copia", lo siguiente: ", en la forma que señala el artículo 77,".

40) En el artículo 469, reemplácese la frase "quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido," por "contarán las partes con seis días, antes del pronunciamiento de la sentencia, para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo,".

41) En el inciso tercero del artículo 773:

a. Reemplácese la expresión: "cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo." por la expresión "expediente a que se refiere el artículo 29.".

b. Reemplácese la expresión "el cuaderno respectivo a dicho tribunal." por la expresión "la comunicación correspondiente al tribunal superior.".

42) En el artículo 776:

a. En el inciso segundo, suprímase la frase "para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197".

b. Elimínese el inciso tercero.

43) Deróguese el artículo 777.

44) En el artículo 779:

a. En el inciso primero, suprímase el guarismo "202" y la coma (,) que lo antecede.

b. Elimínese el inciso segundo.

Artículo 2°.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) En el inciso primero, numeral 3° del artículo 372, reemplácese la expresión "que se les entreguen" por "físicos o digitales que se les entreguen o asignen".

2) En el inciso primero del artículo 379, intercálese entre la palabra "papeles" y la expresión "que sean presentados", la frase: ", que no pudieren ser técnicamente incorporados al expediente digital y/o cuya custodia fuere indispensable,"

3) En el inciso tercero del artículo 393, reemplácese la frase "retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado", por "acceder a las causas del portal de Internet del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en el mismo, constancia de lo obrado".

Artículo Transitorio- Las modificaciones previstas en la presente ley, regirán a contar del primer día hábil del mes siguiente a la dictación del auto acordado de la Corte Suprema a que se refiere el nuevo artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 19 de agosto, 2014. Oficio

?Valparaíso, 19 de agosto de 2014.

Nº 928/SEC/14

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, correspondiente al Boletín Nº 9.514-07.

En atención a que el proyecto de ley mencionado contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 30 de septiembre, 2014. Oficio en Sesión 51. Legislatura 362.

?

Oficio N° 96-2014

INFORME PROYECTO DE LEY 24-2014

Antecedente: Boletín N° 9514-07.

Santiago, 30 de septiembre de 2014.

Por Oficio N°928/SEC/14, de fecha 19 de agosto de 2014, la señora Presidenta del H.Senado ha requerido la opinión de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, con el objetivo de establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, proponiéndose al efecto una modificación, derogación y creación de nuevos artículos en los citados Códigos. (Boletín N° 9.514-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día veintiséis del presente mes, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Rubén Ballesteros Cárcamo, Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducomunn y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera y Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez y señor Carlos Cerda Fernández, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

A LA SEÑORA PRESIDENTA ISABEL ALLENDE BUSSI

H. SENADO

VALPARAÍSO

"Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante Oficio N°928/SEC/14, de fecha 19 de agosto de 2014, la señora Presidenta del H. Senado ha requerido la opinión de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, con el objetivo de establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, proponiéndose al efecto una modificación, derogación y creación de nuevos artículos en los citados Códigos, como se analizará posteriormente.

En atención a que la referida iniciativa legal dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, la H. Cámara de Senadores acordó ponerla en conocimiento de esta Corte Suprema, a fin de recabar el parecer de ésta, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.(Boletín N° 9.514-07).

El proyecto de ley que se somete a la consideración de esta Corte no tiene asignada urgencia para su discusión;

Segundo: Que, de acuerdo a lo señalado en la Moción, la propuesta legal que se analiza se enmarca en la tendencia, tanto nacional como comparada, que apunta hacia la digitalización de los sistemas judiciales, de modo que el soporte de la tramitación de los procedimientos se realice mediante el registro computacional.

En dicho contexto, el proyecto consagra el "expediente digital", soporte que aseguraría fidelidad, preservación y reproducción de lo actuado en el proceso, dejando a salvo, sin embargo, la posibilidad de las partes y otros intervinientes de hacer presentaciones escritas, las que originarían un "expediente físico", que, más que un expediente, sería un cúmulo de piezas.

Señala el proyecto que no obstante mantenerse indemne la posibilidad de formar un expediente material, el único expediente que reflejará la integridad del proceso es el digital, que es donde estarán registradas todas las piezas y actuaciones de quienes intervienen en el juicio. Se destacan entre los beneficios buscados por la iniciativa, el menor uso de papel que ella significa y, con ello, el aumento de la disponibilidad de espacio físico en tribunales y en archiveros judiciales.

Asimismo, la eliminación de la necesidad de sacar fotocopias o compulsas de los expedientes, y, con ello, de la carga de consignar el dinero necesario para su pago, se cuentan también entre los beneficios perseguidos. Lo propio se señala respecto de la consignación de gastos necesarios para el franqueo de expedientes, así como del deber de hacerse parte, todo lo cual, en concepto de la moción, se suple con la comunicación digital al interior del Poder Judicial.

Se mencionan también como cambios de importancia el reemplazo de la notificación por el estado diario, la que cede paso a la incorporación de las resoluciones o actuaciones en el portal de Internet del Poder Judicial.

También en materia de notificaciones, la moción resalta la necesidad de replicar algunos cambios verificados en la justicia procesal penal y laboral, donde se habilita a los intervinientes a proponer para sí otras formas de notificación distintas a las reguladas en la ley;

Tercero: Que el proyecto consta de dos artículos y una disposición transitoria. El artículo 1° está consagrado a las modificaciones al Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se modifican cuarenta y cuatro disposiciones. El artículo 2°, en tanto, modifica tres disposiciones del Código Orgánico de Tribunales. Por último, el artículo transitorio sujeta la entrada en vigencia de la propuesta legal, a la dictación de un auto acordado por parte de este Tribunal.

La iniciativa comprende alteraciones procedimentales que ameritan ser comentadas por esta Corte, atendido principalmente el importante cambio que supone dejar atrás el expediente material, la eliminación del estado diario o la eliminación del deber de hacerse parte en la tramitación de los recursos, entre otras de la modificaciones planteadas por el proyecto;

Cuarto: Que acaso el cambio más relevante que propone la iniciativa en análisis es el que consagra la formación del expediente en su carácter digital, así como la obligación incorporar y conservar en él todas las actuaciones que se presenten o verifiquen en el juicio. Lo anterior, con arreglo a las normas que al efecto dicte esta Corte mediante un auto acordado.

La modificación en comento gravita sobre el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, la primera norma de aquellas que forman el Título V del Libro Primero de este cuerpo normativo. La iniciativa se preocupa de exigir al soporte digital un estándar de calidad importante, toda vez que este debe asegurar fidelidad, preservación y reproducción del contenido del procedimiento, al tiempo que debe dar cuenta de todo lo obrado en él y, además, estar disponible a toda persona que quiera tomar conocimiento del mismo (principio de publicidad).

El cambio que propone la iniciativa apunta en la línea de lo avanzado hasta ahora en el Poder Judicial, donde este Tribunal y algunas Cortes de Apelaciones han dictado de un tiempo a esta parte una serie de autos acordados para incorporar tecnología en la tramitación de los procesos mediante el uso de sistemas informáticos. Algunos de ellos son:

- Auto Acordado N° 113-2006, sobre Tramitación en Sistemas Informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

- Auto Acordado N° 66-2007, sobre Procedimiento en los Tribunales que tramitan con Carpeta Electrónica. Este último reconoce el uso obligatorio de los sistemas informáticos y lo valida como la herramienta exclusiva para la tramitación de causas, impidiéndose la existencia de registros paralelos, así como la formación de carpetas o expedientes físicos para la tramitación de causas. Además, reconoce a los usuarios la facultad de hacer presentaciones por vía electrónica por correo y/o por mesón de atención de público y, en materia de notificaciones, establece que los litigantes deben individualizar un medio electrónico único de notificación.

- Auto Acordado N° 91-2007, que fija el texto refundido de Auto Acordado sobre Procedimiento en los Tribunales que Tramitan con Carpeta Electrónica.

- Auto Acordado N° 25-2009, sobre Uso de documentos y Firma Electrónica en el Poder Judicial. Este último regula la adopción de firma electrónica simple o avanzada y autoriza a los tribunales que tramitan con carpeta electrónica para expedir toda clase de documentos electrónicos, suscritos con firma electrónica, con la misma validez que los expedidos en papel.

- Auto Acordado N° 189-2009, que Implementa Sistema de Comunicación Informático entre Usuarios del Sistema Judicial y Tribunales que tramitan con Carpeta Electrónica. Éste habilita el portal del Poder Judicial para la presentación de solicitudes y documentación en formato digital, y habilita el uso de correos electrónicos para la presentación de demandas y escritos de plazo en materia penal, de familia, laboral y de cobranza laboral y previsional.

- Auto Acordado N° 164-2013 sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales en Sistemas Informáticos.

- Auto Acordado N° 54-2014, que Regula la Tramitación Electrónica en los Tribunales con Competencia Civil, y cuya aplicación se encuentra prevista para el 1° de enero de 2015, en todos los tribunales con competencia civil y no reformados. En este Auto Acordado se establece un sistema de tramitación, digitalización y uso obligatorio del sistema informático civil para el registro de todas y cada una de las resoluciones, actuaciones, presentaciones, comparendos y actas de las audiencias que se realicen en las causa ejecutivas y gestiones preparatorias en las que no se deduzca oposición. Asimismo, prescribe que la firma de todas las resoluciones se hará por medio de firma electrónica simple o avanzada, y se reconoce a los litigantes la posibilidad de ingresar demandas y escritos por vía del portal de Poder Judicial. Por último, dispone la tramitación de exhortos a través del sistema electrónico del Poder Judicial e impone a los receptores judiciales la obligación de registrar sus actuaciones en el sistema informático del tribunal para que consten en la carpeta electrónica.

En el mismo sentido se han celebrado convenios para lograr la interoperabilidad de los sistemas informáticos del Poder Judicial con otros poderes del Estado, y con ello mejorar los traspasos de información y comunicación. De lo anterior se aprecia, en definitiva, que esta Corte Suprema ha ido dictando normas tendentes a la adopción de un sistema integral de tramitación electrónica de los procedimientos.

Por último, la iniciativa se ocupa de resguardar el principio de publicidad, lo que es coherente con lo dispuesto por el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, dejando a salvo, eso sí, la posibilidad de que las partes pidan reserva de la información que proporcionen al tribunal y que pertenezca a su esfera privada.

El proyecto también deja a salvo la posibilidad de que las partes hagan sus presentaciones por conducto del secretario del tribunal, las que, de todas formas, deberán pasar a formar del expediente electrónico.

Esta posibilidad debe mantenerse, al menos durante una primera etapa de implementación de la ley en cuestión. Asimismo, la iniciativa prevé que ciertas piezas no puedan ser técnicamente incorporadas al expediente digital, en cuyo caso deberán ser custodiadas por el secretario de la misma forma que se ha hecho hasta ahora con los expedientes respecto de los cuales las partes solicitan dicha custodia;

Quinto: Que la derogación del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, disposición que obliga a las partes a acompañar copias de sus presentaciones, es coherente con el deber que impone el proyecto al tribunal y que consiste en formar un expediente electrónico que garantice fidelidad, preservación y reproducción de todo lo obrado en juicio (completitud). Quien quiera imponerse de todo o parte de lo ocurrido en el juicio, tendrá acceso al expediente digital desde la página Web del Poder Judicial.

Las modificaciones que hace el proyecto a los artículos 34, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la formación del expediente, el retiro de sus piezas y la custodia del mismo, respectivamente, apuntan en la línea correcta, pues adaptan dichas normas a la nueva regulación que propone la iniciativa.

Lo propio debe decirse del nuevo artículo 37 que se propone, toda vez que el cambio de paradigma que significa el expediente digital, altera también la manera en que se comunica el procedimiento a otros actores (vgr. peritos, receptores, otros tribunales). Por lo mismo, no se justifica mantener ciertas cargas a las que tradicionalmente han estado sujetos los litigantes, como la de hacerse parte para sostener el recurso de apelación o el de casación. En la misma línea apunta la proscripción de la rebeldía del recurrido;

Sexto: Que la iniciativa legal comentada contiene una innovación importante en materia de notificaciones, pues se reemplaza el artículo 50, fijando una nueva forma residual de notificación, consistente en la mera inclusión o registro de las actuaciones procesales en el expediente digital. Un cambio como este no resulta problemático, toda vez que la notificación por el estado diario es una forma de comunicación que no señala otra cosa que el número de resoluciones dictadas en una causa, entregando, por lo mismo, un conocimiento incompleto del contenido de las mismas, mecanismo que bien podría ser reemplazado por el que propone la iniciativa en comento.

También en el ámbito de las notificaciones, a través de la inclusión de un artículo 57 bis se replica lo hecho en materia procesal penal y laboral, permitiendo a los intervinientes proponer para sí alguna forma de notificación distinta a las previstas en la ley. Será el tribunal el encargado de pronunciarse en cada caso sobre la forma de notificación propuesta, cuidando que con ella no se produzca la indefensión del proponente.

Destaca en el proyecto de ley que se analiza, la consagración de los principios procesales que gobernarán la tramitación digital de los procedimientos (artículo 29 bis), recogiendo el de equivalencia funcional o de soporte, el de economía procesal, el de eficacia y eficiencia, el de lealtad y buena fe y el de universalidad y máxima divulgación. Se trata de una técnica que ha sido ocupada en los cuerpos normativos más modernos, pero hasta ahora desconocida para el Código de Procedimiento Civil;

Séptimo: Que el proyecto, a fin de adecuar la legislación procesarse hace cargo de una serie de normas en las que el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales refieren a actuaciones que importan manipulación del expediente material o de papel, o a traslados físicos del expediente (vgr. artículos 46, 61, 64, 77, 129, 165, 172, 230, 259, 268, 371, entre otros, todos del Código de Procedimiento Civil; artículos 372, 379 y 393 del Código Orgánico de Tribunales).

Resulta conveniente tener en cuenta la actual redacción del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, tras su modificación con la Ley N° 20.774 para los efectos de la modificación que se propone a su respecto.

Finalmente, el único artículo transitorio del proyecto de ley en comento, señala que las nuevas disposiciones regirán a contar del primer día hábil del mes siguiente a la dictación del auto acordado de la Corte Suprema a que se refiere el nuevo artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Si bien se valora la reiteración de la potestad de la Corte Suprema para dictar el Auto Acordado que regula forma en que se llevará el expediente digital, no deja de ser llamativo que la iniciativa ponga de cargo exclusivo de la decisión de este tribunal la entrada en vigencia de la ley propuesta, sin aclarar expresamente además qué ocurrirá con la tramitación de los juicios que ya estuvieren incoados con anterioridad a su entrada en vigencia, pudiendo evaluarse la incorporación de una norma que indique que los procesos antiguos seguirán tramitándose conforme al sistema actual;

Octavo: Que, en conclusión, en el proyecto no se altera la naturaleza escrita del proceso civil chileno, ni la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y, por otra parte, la incorporación del principio de equivalencia de soportes constituye un avance en el sentido de reconocer que las presentaciones de las partes en el proceso, podrán hacerse en formato electrónico o en formato de papel por conducto del secretario del tribunal, sin perjuicio de que el expediente se formará digitalmente.

Se valora positivamente la iniciativa propuesta, en tanto obra en favor de la economía procesal y se condice con cambios que últimamente se han registrado en la forma de ordenación de los procedimientos.

El reemplazo del estado diario por una forma más simple de notificación subsidiaria, como lo es la mera inclusión de la actuación o resolución en el expediente digital, es entendido como un avance. También lo es la eliminación de las cargas procesales como la presentación de copias, de confección de compulsas y el deber de hacerse parte para seguir los recursos interpuestos, todo lo cual deviene inútil bajo la lógica del expediente digital;

Noveno: Que a propósito de la iniciativa legal que se informa, podría explorarse la posibilidad de eliminar el inciso final del artículo 61, de manera tal de no dejar supeditada la validez de la firma digital del juez a la autorización de un ministro de fe -considerada como un elemento esencial del acto-, atendido que el medio electrónico constituye suficiente garantía de autenticidad y, por lo tanto, no hace indispensable la respectiva actuación;

Décimo: Que resulta aconsejable, además, analizar con mayor reflexión el momento en que se pretenderá iniciar la vigencia de la ley promovida por el proyecto, abordando expresamente la regulación a que quedarán sujetas las causas que se hubieren iniciado antes de ese hito, evitando con ello ámbitos de interpretación indeseados que pueden generar inseguridad jurídica.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, sin perjuicio de las observaciones formuladas en los acápites que preceden, se acuerda informar favorablemente, con las observaciones expresadas, el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, con el objetivo de establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales. Ofíciese.

PL-24-2014".

Saluda atentamente a V.S.

SERGIO MUÑOZ GAJARDO

Presidente

ROSA MARÍA PINTO EGUSQUIZA

Secretaria

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 09 de enero, 2015. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 84. Legislatura 362.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

BOLETÍN N° 9.514-07.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley indicado en la suma, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, con urgencia calificada de “simple”.

A la sesión en que la Comisión trató esta iniciativa concurrieron, por el Ministerio de Justicia, el Ministro, señor José Antonio Gómez, acompañado por la Jefa de la División Jurídica, señora Paulina Vodanovic; el asesor legislativo, señor Gonzalo Rodríguez, y el periodista, señor Max Laulié.

Especialmente invitado, asistió Presidente (S) de la Excelentísima Corte Suprema, señor Milton Juica, en compañía de la Directora de la Dirección de Estudios y Evaluación, señora Constanza Collarte; los abogados señores Javier Maturana y Rodrigo Silva, y el Jefe de Comunicaciones, señor Álvaro Astudillo.

Estuvieron presentes los profesores señores Juan Domingo Acosta y Jean Pierre Matus.

En representación de la Asociación Nacional de Magistrados, concurrieron su Presidente, señor Álvaro Flores; su Vicepresidente, señor Alejandro Huberman, y la Secretaria General, señora Vania Boutaud.

Igualmente, asistieron los asesores legislativos que a continuación se mencionan: del Honorable Senador señor Araya, el señor Robert Angelbeck; del Comité de Senadores PPD, el señor Sebastián Abarca; del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el señor Diego Calderón, y de la Fundación Jaime Guzmán, el señor Héctor Mery.

En representación de la Biblioteca del Congreso Nacional, participaron los asesores señora Annette Hafner y señor Juan Pablo Cavada.

OBJETIVO DEL PROYECTO

La iniciativa en estudio tiene como propósito central modificar el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, con el objetivo de establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, proponiéndose al efecto la modificación, derogación y creación de nuevos preceptos en los citados Códigos.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que los incisos primero y tercero del número 1 y el numeral 8 del artículo 1°, así como el número 2 del artículo 2° y la disposición transitoria del proyecto deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucional, por abordar materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales, en los términos del artículo 77 de la Constitución Política. En consecuencia, para su aprobación requieren del voto favorable de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental. Por otra parte, el inciso tercero del número 1 del citado artículo 1° tiene el carácter de norma de quórum calificado, por incidir en la reserva de determinadas informaciones, materia regulada por el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por ello, para su aprobación necesita del voto favorable de la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio, en los términos del inciso tercero del ya señalado artículo 66 del Texto Constitucional.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

Están relacionados con el proyecto en análisis los siguientes cuerpos normativos:

1) Constitución Política de la República, particularmente sus artículos 19, número 3°, 76 y 77.

2) Código de Procedimiento Civil, principalmente su Libro I, Disposiciones comunes a todo procedimiento, Título V, relativo a la formación del proceso, su custodia y su comunicación a las partes.

3) Código Orgánico de Tribunales, especialmente sus artículos 372, 379 y 393.

4) Igualmente, la Comisión tuvo en consideración distintos Autoacordados de la Excma. Corte Suprema relativos a la tramitación de asuntos judiciales por vía electrónica, los que se mencionan tanto en la Moción que dio inicio a este proyecto como en el informe evacuado por el Máximo Tribunal, documentos que se transcriben más adelante.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Moción

La Moción con que se dio inicio a la tramitación de este proyecto de ley da a conocer, en primer término, un conjunto de antecedentes que le sirven de fundamento.

Informa que los progresos tecnológicos han permitido ir superando una serie de inconvenientes que se generan en nuestra sociedad moderna, de modo de ir facilitando un desarrollo sostenible, más amigable con el medio ambiente y que implica un abaratamiento de los costos que hoy significa el mantenimiento del aparato estatal. Agrega que es en el entendido anterior que tanto en nuestro país como otras naciones se ha dado una tendencia hacia la digitalización de los sistemas judiciales, de modo que el soporte de la tramitación se realice mediante el registro computacional.

Indica que el Estado, mediante diversos proyectos e instituciones, ha sido propenso a la digitalización de los trámites a realizar, siendo el Poder Judicial una de las instituciones implica mayor inversión en papel, siendo perfectamente posible adaptarla al soporte digital. Como ejemplos de la señalada tendencia, menciona el Servicio de Impuestos Internos, que permite que las declaraciones de renta sean hechas por vía digital. Igualmente, el Servicio de Registro Civil e Identificación admite la emisión de algunos certificados desde cualquier computador con acceso a internet y el Poder Legislativo, que permite hacer seguimiento simultáneo del estado de tramitación de los proyectos de ley.

Hace presente que este proyecto de ley se erige como una antesala a la anunciada reforma al sistema procesal civil, que busca agilizar los procesos, abaratar los costos de la litigación, establecer una litigación responsable por parte de los abogados y generar una mayor cercanía de los justiciables con nuestro arcaico sistema de justicia civil. Sostiene que es en dicho contexto que se hace necesario contar con una reforma de este tipo, que, además de servir de guía para la próxima reforma, permita asumir dichos cambios con un sistema de justicia más descongestionado y cercano a la ciudadanía.

A continuación, la Moción aborda los objetivos y beneficios que se persiguen.

En primer término, se refiere al cambio que debe producirse en el paradigma de la administración de justicia. Señala que la idea es que ella deje de relacionarse con la estructura física del tribunal o con un inmueble y pase a ser una funcionalidad, en que las personas acudan sólo a efectuar sus actuaciones presenciales o a obtener aquella información que no se encuentre disponible en los medios electrónicos. Ello generará una mayor comodidad para el usuario y una descongestión de los tribunales.

Para estos efectos, el proyecto consagra el "expediente digital", que asegura fidelidad, preservación y reproducción de sus distintas piezas y que deja a salvo la posibilidad de las partes y otros intervinientes de hacer presentaciones escritas, las que originarían un "expediente físico”, que, más que un expediente, es un cúmulo de piezas. Sin embargo, de acuerdo al proyecto, el expediente que refleja la integridad del proceso es el digital, que es donde estarán registradas todas las piezas y actuaciones de quienes intervienen en el juicio.

Enseguida, la Moción alude al Sistema Integrado de Información Judicial.

Al respecto, hace presente que, en la actualidad, se está implementando el Sistema Integrado de Información Judicial, mediante el cual se busca la interoperatividad de los servicios públicos y privados para hacer más eficiente el sistema.

Informa que el Poder Judicial ya ha suscrito una serie de convenios con distintas instituciones para lograr esta mayor eficiencia, entre las cuales se encuentran el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, Gendarmería de Chile, el Servicio Nacional de Menores, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, el Instituto de Normalización Previsional, la Tesorería General de la República, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Instituciones de Salud Previsional y el Servicio de Registro Civil e Identificación, entre otras.

Por lo tanto, la pronta aprobación de este proyecto permitirá una más rápida y fácil implementación del sistema antedicho, con las consecuentes ventajas que acarrea la instantaneidad de la información en línea.

En tercer término, la Moción informa que esta propuesta permitirá un abaratamiento de los costos para el Poder Judicial y una mayor contribución con el medioambiente.

En efecto, la aprobación de este proyecto implicará una reducción de los costos del papel para el Poder Judicial, ya que el soporte primario de los procesos judiciales pasará a ser el digital, con la consecuencial contribución al medioambiente que implica el menor uso de aquel elemento. Esto también va de la mano con una mayor disponibilidad de espacio físico, tanto en los tribunales como en los archivos judiciales que después deben albergar los expedientes en papel, haciendo que cada vez sean necesarios recintos físicos más amplios para esta finalidad.

En cuarto lugar, se menciona el abaratamiento de los costos de litigación que beneficiará a las partes.

Se explica que una consecuencia necesaria y directa de la aplicación de este proyecto es la eliminación de la necesidad de sacar fotocopias o compulsas de los expedientes, con lo cual se suprimirán cargas procesales como consignar los gastos necesarios para las compulsas, así como el franqueo de los gastos de envío de los expedientes hacia los tribunales superiores cuando se tramitan algunos recursos. Lo anterior se suple por comunicaciones digitales internas por parte del Poder Judicial, las cuales no tienen costo alguno para las partes litigantes.

En quinto lugar, el nuevo sistema representará un mayor grado de seguridad que la que caracteriza el expediente físico.

Sobre el particular, la Moción expresa que el expediente físico está expuesto a la posibilidad de pérdida, deterioro o destrucción, riesgo que se ve incrementado dada la gran cantidad de personas que está o puede estar en contacto con el mismo. Dicho riesgo se salva con la existencia de expedientes digitales, ya que aun cuando pueden existir documentos físicos, el que tiene verdadera validez es el expediente digital. Se agrega que si bien este último está sujeto a otras especies de riesgo como serían los hackers, los virus o la eliminación de archivos, hoy existen medios para dar adecuada protección frente a tales amenazas.

En sexto lugar, se argumenta que habrá mayor facilidad de acceso al expediente y mejoras en cuanto a las notificaciones.

Esto se da tanto respecto de los abogados litigantes como de las partes, las que podrán acceder directamente a los expedientes de los casos en que se encuentren involucradas. Lo anterior dará una mayor cercanía entre los justiciables y el sistema de Administración de Justicia.

Por otra parte, se agilizarán todas aquellas gestiones entre tribunales en que actualmente se debe remitir físicamente el expediente, permitiendo a los demás juzgados un acceso inmediato al mismo.

Además, en lo que a notificaciones se refiere, se reemplaza la notificación por el estado diario por un emplazamiento digital consistente en la mera incorporación de la respectiva resolución o actuación en el portal de Internet del Poder Judicial, lo que abre un acceso inmediato a aquella, con conocimiento instantáneo de su contenido.

En último término, el nuevo sistema permitirá la implementación de otros proyectos del Poder Judicial.

En esta materia, se explica que, en general, el Poder Judicial está elaborando una serie de proyectos tendientes al mejoramiento de la Administración de Justicia y a una mayor cercanía de la misma respecto de los ciudadanos. En este marco, la iniciativa se constituye como un paso decisivo hacia la consecución de tales fines. Ejemplos de lo anterior son los proyectos "Tribunal 24 horas", "Tribunal cero papel" y una serie de otros, en los cuales el Poder Judicial se ha comprometido a alcanzar los objetivos antedichos.

A continuación, la Moción aborda la legislación vigente y los autoacordados que la Corte Suprema ha dictado sobre el asunto en estudio.

En cuanto a la normativa vigente, señala que el Código de Procedimiento Civil contempla una serie de normas que regulan la forma en que se debe llevar adelante la tramitación de los procesos judiciales. En efecto, el Título V, De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes, del Libro I, que contiene Disposiciones comunes a todo procedimiento, se refiere a esta materia.

El artículo 29 de dicho Código, primer precepto de dicho Título, prescribe que se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio y que ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Por otra parte, en el Código Procesal Penal hay algunas normas adicionales en materia de constancia del proceso. En este sentido, el artículo 41 aborda el registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal, disponiendo que las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente. Y luego, el artículo 42 agrega: "Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.”. Esta disposición añade que la omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Complementariamente, la Corte Suprema ha dictado diversos Autoacordados en materia de tramitación digital. Así, por ejemplo, el Autoacordado que consta en el Acta N° 54, de 2014, regula la tramitación electrónica en los tribunales con competencia civil. Dicho Autoacordado señala en su parte preliminar "1. Que los tribunales de primera instancia, las Cortes de Apelaciones del país y esta Corte cuentan actualmente con sistemas informáticos de tramitación, los que permiten registrar todas las actuaciones del procedimiento; 2. Que el registro de las actuaciones judiciales en los sistemas informáticos de tramitación de causas genera confianza legítima en los usuarios del Poder Judicial, respecto del acceso oportuno, completo y veraz a información relevante; 9. Que los sistemas informáticos de tramitación permiten interconectar las distintas instancias y a los tribunales, lo que facilita la tramitación de las causas y disminuye los tiempos de gestión, como transparentar en mejor forma el ejercicio de la función judicial.".

Consecuentemente con lo anterior, entre los acuerdos de dicho Autoacordado se dispone: "Segundo. Tramitación electrónica. Las causas que se tramiten mediante procedimiento ejecutivo y gestiones preparatorias serán registradas exclusivamente en el sistema informático de tramitación. Sólo se conformará expediente físico, en soporte de papel, al deducirse oposición por el ejecutado por medio de una o más excepciones a la ejecución; al interponerse tercerías y al recurrirse de apelación y casación en la forma en contra de las resoluciones y sentencias de primera instancia.”. Se agrega que “En los demás procedimientos ante los tribunales con competencia civil se continuará confeccionando el expediente físico en soporte de papel, integrando los escritos, resoluciones y demás actuaciones conforme a su fecha, agregando los archivos respectivos, los que se imprimirán desde el sistema informático, en su caso.".

En el mismo sentido, la Corte Suprema ha dictado otros Autoacordados, como por ejemplo el que consta en el Acta N° 164-2013, sobre "Tramitación de Recursos de Protección de garantías constitucionales en sistemas informáticos"; el del Acta N° 40-2014, sobre "Regulación de la utilización de la firma digital avanzada en el nuevo módulo de sentencias del sistema informático de tramitación de causas de los tribunales del sistema procesal penal", y el del Acta N° 113-2006, sobre "Tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.".

De lo anterior, dice la Moción, se desprende que el Poder Judicial cuenta con las herramientas tecnológicas necesarias para llevar a cabo un proyecto de esta envergadura y que necesita de una iniciativa legal que permita dar validez al sistema de tramitación electrónica que ya se está llevando a cabo en algunas áreas.

A continuación, se proporcionan algunas explicaciones acerca del contenido de la iniciativa.

Ella introduce, en primer lugar, un conjunto de modificaciones al Código de Procedimiento Civil consistentes en permitir la implementación de la tramitación digital en todos los procedimientos. Dichas modificaciones se realizan principalmente al Título V (De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes) del Libro I, Disposiciones comunes a todo procedimiento, además de una serie de modificaciones adecuatorias tendientes a hacer concordante el Código con estas enmiendas medulares.

La modificación al artículo 29 resulta, a los efectos del presente proyecto, una de las más relevantes. Allí se consagra la formación del expediente en su carácter digital, así como la obligación incorporar al mismo todas y cada una de las piezas que se presentan en el proceso y de las actuaciones que se verifican a lo largo del mismo. La norma no deja dudas en cuanto a que el referido expediente digital contempla la totalidad de lo ocurrido en el proceso. En ese sentido, tal herramienta debiera ser garantía suficiente de integridad, completitud y fidelidad de lo actuado por todos quienes intervienen en él, como el juez, las propias partes, el secretario del tribunal y otros intervinientes, como los testigos y los peritos.

Adicionalmente, se establece una serie de principios generales que inspiran las normas sobre tramitación digital, cuales son los de la equivalencia funcional o de soporte, de economía procesal, de eficacia y de eficiencia, de lealtad, buena fe y no repudio, y de universalidad y máxima divulgación.

Como consecuencia de lo anterior, se elimina una serie de cargas o deberes para las partes, los cuales no se justifican en la lógica de esta nueva forma de tramitación. Además, con ello se pretende respetar el principio de economía procesal y reducir al máximo las actuaciones meramente formales. Algunos de estos deberes o cargas son la eliminación de la necesidad de entregar los escritos en tantas copias cuantas sean las partes necesarias de notificar; la supresión de la necesidad de sacar fotocopias o compulsas en el marco de algunos recursos procesales, con la consecuente eliminación de las cargas procesales de consignar los gastos de las fotocopias así como también los de envío del expediente, en el entendido que ya no se deberá hacer una remisión del expediente físico, sino una comunicación digital al respecto.

A la vez, se elimina el deber de "hacerse parte" o comparecer en segunda instancia, entendiendo que se trata de un trámite innecesario atendido el hecho de que ambas partes de todas formas son notificadas de la resolución que concede la apelación y que respecto del apelante, no tiene sentido exigirle que reafirme una solicitud que ya realizó. No obstante lo anterior, subsiste el deber del secretario de certificar la recepción digital del proceso, ya que desde dicha certificación se cuenta una serie de plazos.

Como consecuencia de lo anterior, eliminada la carga de comparecer, también se eliminan las sanciones que actualmente se establecen para el caso de la no comparecencia dentro de plazo, es decir, la deserción en el caso del recurrente y la rebeldía por toda la instancia en el caso del recurrido.

Otro aspecto innovador del proyecto es la nueva redacción del artículo 50, norma donde está consagrada la tradicional institución de la notificación por el estado diario. La intervención del presente proyecto en dicho artículo tiene por objeto dar un salto audaz hacia la celeridad y la desformalización de los juicios, estableciendo como vía residual de notificación la mera inclusión o registro de las actuaciones procesales en el expediente digital, al cual tienen libre acceso tanto las partes como sus mandatarios y abogados. Serán pues las partes las responsables de imponerse del conocimiento de lo que ocurre en el juicio, sin necesidad de que el tribunal les dé aviso de ello en la forma como se ha hecho hasta hoy. Además, para evitar la modificación de más normas tanto en el mismo Código de Procedimiento como en otros cuerpos normativos que puedan referirse a él como legislación supletoria, se incluye en este artículo una norma interpretativa en virtud de la cual cada vez que se haga referencia al estado diario, se entenderá hecha a esta nueva forma de notificación.

Siempre en materia de notificaciones, se estimó aconsejable avanzar en la misma línea que lo han hecho las reformas a la justicia procesal penal y laboral, replicando de sus Códigos normas como las de los artículos 31 y 442, respectivamente, que habilitan a los intervinientes a proponer para sí otras formas de notificación distintas a las reguladas en la ley, lo que, de todas formas, requiere de la anuencia del juez.

Además, se modifican algunas normas clave referidas a la materialidad del expediente y cuando ha sido necesario interpretar normativamente, se ha hecho cuidando que estas modificaciones comprendan el nuevo concepto del expediente digital.

Consecuentemente con la realidad digital del expediente, se introducen reglas que privilegian la comunicación electrónica al interior de los órganos jurisdiccionales. De este modo, se consagra el exhorto por medios electrónicos, con lo cual se reducirán ostensiblemente los tiempos de aquellos trámites que deban efectuarse en otros territorios jurisdiccionales.

Finalmente, el proyecto contempla modificaciones menores al Código Orgánico de Tribunales, para extender a esas normas el concepto de expediente digital y la forma como éste debe ser manejado por algunos auxiliares de la administración de justicia.

III. INFORME DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

Al iniciarse la tramitación de esta iniciativa, el Senado recabó la opinión del Máximo Tribunal en conformidad a los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La respuesta evacuada es del siguiente tenor:

“Oficio N° 96-2014

INFORME PROYECTO DE LEY 24-2014

Antecedente: Boletín N° 9514-07

Santiago, 30 de septiembre de 2014.

Por Oficio N° 928/SEC/14, de fecha 19 de agosto de 2014, la señora Presidenta del H. Senado ha requerido la opinión de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, con el objetivo de establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, proponiéndose al efecto una modificación, derogación y creación de nuevos artículos en los citados Códigos (Boletín N° 9.514-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día veintiséis del presente mes, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Rubén Ballesteros Cárcamo, Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducomunn y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera y Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez y señor Carlos Cerda Fernández, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

"Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante Oficio N° 928/SEC/14, de fecha 19 de agosto de 2014, la señora Presidenta del H. Senado ha requerido la opinión de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, con el objetivo de establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, proponiéndose al efecto una modificación, derogación y creación de nuevos artículos en los citados Códigos, como se analizará posteriormente.

En atención a que la referida iniciativa legal dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, la H. Cámara de Senadores acordó ponerla en conocimiento de esta Corte Suprema, a fin de recabar el parecer de ésta, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Boletín N° 9.514-07).

El proyecto de ley que se somete a la consideración de esta Corte no tiene asignada urgencia para su discusión;

Segundo: Que, de acuerdo a lo señalado en la Moción, la propuesta legal que se analiza se enmarca en la tendencia, tanto nacional como comparada, que apunta hacia la digitalización de los sistemas judiciales, de modo que el soporte de la tramitación de los procedimientos se realice mediante el registro computacional.

En dicho contexto, el proyecto consagra el "expediente digital", soporte que aseguraría fidelidad, preservación y reproducción de lo actuado en el proceso, dejando a salvo, sin embargo, la posibilidad de las partes y otros intervinientes de hacer presentaciones escritas, las que originarían un "expediente físico" que, más que un expediente, sería un cúmulo de piezas.

Señala el proyecto que no obstante mantenerse indemne la posibilidad de formar un expediente material, el único expediente que reflejará la integridad del proceso es el digital, que es donde estarán registradas todas las piezas y actuaciones de quienes intervienen en el juicio. Se destacan entre los beneficios buscados por la iniciativa, el menor uso de papel que ella significa y, con ello, el aumento de la disponibilidad de espacio físico en tribunales y en archiveros judiciales.

Asimismo, la eliminación de la necesidad de sacar fotocopias o compulsas de los expedientes y, con ello, de la carga de consignar el dinero necesario para su pago, se cuentan también entre los beneficios perseguidos. Lo propio se señala respecto de la consignación de gastos necesarios para el franqueo de expedientes, así como del deber de hacerse parte, todo lo cual, en concepto de la moción, se suple con la comunicación digital al interior del Poder Judicial.

Se mencionan también como cambios de importancia el reemplazo de la notificación por el estado diario, la que cede paso a la incorporación de las resoluciones o actuaciones en el portal de Internet del Poder Judicial.

También en materia de notificaciones, la moción resalta la necesidad de replicar algunos cambios verificados en la justicia procesal penal y laboral, donde se habilita a los intervinientes a proponer para sí otras formas de notificación distintas a las reguladas en la ley;

Tercero: Que el proyecto consta de dos artículos y una disposición transitoria. El artículo 1° está consagrado a las modificaciones al Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se modifican cuarenta y cuatro disposiciones. El artículo 2°, en tanto, modifica tres disposiciones del Código Orgánico de Tribunales. Por último, el artículo transitorio sujeta la entrada en vigencia de la propuesta legal a la dictación de un auto acordado por parte de este Tribunal.

La iniciativa comprende alteraciones procedimentales que ameritan ser comentadas por esta Corte, atendido principalmente el importante cambio que supone dejar atrás el expediente material, la eliminación del estado diario o la eliminación del deber de hacerse parte en la tramitación de los recursos, entre otras de las modificaciones planteadas por el proyecto;

Cuarto: Que acaso el cambio más relevante que propone la iniciativa en análisis es el que consagra la formación del expediente en su carácter digital, así como la obligación de incorporar y conservar en él todas las actuaciones que se presenten o verifiquen en el juicio. Lo anterior, con arreglo a las normas que al efecto dicte esta Corte mediante un auto acordado.

La modificación en comento gravita sobre el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, la primera norma de aquellas que forman el Título V del Libro Primero de este cuerpo normativo. La iniciativa se preocupa de exigir al soporte digital un estándar de calidad importante, toda vez que éste debe asegurar fidelidad, preservación y reproducción del contenido del procedimiento, al tiempo que debe dar cuenta de todo lo obrado en él y, además, estar disponible a toda persona que quiera tomar conocimiento del mismo (principio de publicidad).

El cambio que propone la iniciativa apunta en la línea de lo avanzado hasta ahora en el Poder Judicial, donde este Tribunal y algunas Cortes de Apelaciones han dictado de un tiempo a esta parte una serie de autos acordados para incorporar tecnología en la tramitación de los procesos mediante el uso de sistemas informáticos. Algunos de ellos son:

- Auto Acordado N° 113-2006, sobre Tramitación en Sistemas Informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

- Auto Acordado N° 66-2007, sobre Procedimiento en los Tribunales que tramitan con Carpeta Electrónica. Este último reconoce el uso obligatorio de los sistemas informáticos y lo valida como la herramienta exclusiva para la tramitación de causas, impidiéndose la existencia de registros paralelos, así como la formación de carpetas o expedientes físicos para la tramitación de causas. Además, reconoce a los usuarios la facultad de hacer presentaciones por vía electrónica por correo y/o por mesón de atención de público y, en materia de notificaciones, establece que los litigantes deben individualizar un medio electrónico único de notificación.

- Auto Acordado N° 91-2007, que fija el texto refundido de Auto Acordado sobre Procedimiento en los Tribunales que Tramitan con Carpeta Electrónica.

- Auto Acordado N° 25-2009, sobre Uso de Documentos y Firma Electrónica en el Poder Judicial. Este último regula la adopción de la firma electrónica simple o avanzada y autoriza a los tribunales que tramitan con carpeta electrónica para expedir toda clase de documentos electrónicos, suscritos con firma electrónica, con la misma validez que los expedidos en papel.

- Auto Acordado N° 189-2009, que Implementa Sistema de Comunicación Informático entre Usuarios del Sistema Judicial y Tribunales que tramitan con Carpeta Electrónica. Éste habilita el portal del Poder Judicial para la presentación de solicitudes y documentación en formato digital, y habilita el uso de correos electrónicos para la presentación de demandas y escritos de plazo en materia penal, de familia, laboral y de cobranza laboral y previsional.

- Auto Acordado N° 164-2013 sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales en Sistemas Informáticos.

- Auto Acordado N° 54-2014, que Regula la Tramitación Electrónica en los Tribunales con Competencia Civil, y cuya aplicación se encuentra prevista para el 1° de enero de 2015, en todos los tribunales con competencia civil y no reformados. En este Auto Acordado se establece un sistema de tramitación, digitalización y uso obligatorio del sistema informático civil para el registro de todas y cada una de las resoluciones, actuaciones, presentaciones, comparendos y actas de las audiencias que se realicen en las causa ejecutivas y gestiones preparatorias en las que no se deduzca oposición. Asimismo, prescribe que la firma de todas las resoluciones se hará por medio de firma electrónica simple o avanzada y se reconoce a los litigantes la posibilidad de ingresar demandas y escritos por vía del portal de Poder Judicial. Por último, dispone la tramitación de exhortos a través del sistema electrónico del Poder Judicial e impone a los receptores judiciales la obligación de registrar sus actuaciones en el sistema informático del tribunal para que consten en la carpeta electrónica.

En el mismo sentido se han celebrado convenios para lograr la interoperabilidad de los sistemas informáticos del Poder Judicial con otros Poderes del Estado y con ello mejorar los traspasos de información y comunicación. De lo anterior se aprecia, en definitiva, que esta Corte Suprema ha ido dictando normas tendentes a la adopción de un sistema integral de tramitación electrónica de los procedimientos.

Por último, la iniciativa se ocupa de resguardar el principio de publicidad, lo que es coherente con lo dispuesto por el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, dejando a salvo, eso sí, la posibilidad de que las partes pidan reserva de la información que proporcionen al tribunal y que pertenezca a su esfera privada.

El proyecto también deja a salvo la posibilidad de que las partes hagan sus presentaciones por conducto del secretario del tribunal, las que, de todas formas, deberán pasar a formar del expediente electrónico.

Esta posibilidad debe mantenerse, al menos durante una primera etapa de implementación de la ley en cuestión. Asimismo, la iniciativa prevé que ciertas piezas no puedan ser técnicamente incorporadas al expediente digital, en cuyo caso deberán ser custodiadas por el secretario de la misma forma que se ha hecho hasta ahora con los expedientes respecto de los cuales las partes solicitan dicha custodia;

Quinto: Que la derogación del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, disposición que obliga a las partes a acompañar copias de sus presentaciones, es coherente con el deber que impone el proyecto al tribunal y que consiste en formar un expediente electrónico que garantice fidelidad, preservación y reproducción de todo lo obrado en juicio (completitud). Quien quiera imponerse de todo o parte de lo ocurrido en el juicio, tendrá acceso al expediente digital desde la página Web del Poder Judicial.

Las modificaciones que hace el proyecto a los artículos 34, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la formación del expediente, el retiro de sus piezas y la custodia del mismo, respectivamente, apuntan en la línea correcta, pues adaptan dichas normas a la nueva regulación que propone la iniciativa.

Lo propio debe decirse del nuevo artículo 37 que se propone, toda vez que el cambio de paradigma que significa el expediente digital altera también la manera en que se comunica el procedimiento a otros actores (vgr. peritos, receptores, otros tribunales). Por lo mismo, no se justifica mantener ciertas cargas a las que tradicionalmente han estado sujetos los litigantes, como la de hacerse parte para sostener el recurso de apelación o el de casación. En la misma línea apunta la proscripción de la rebeldía del recurrido;

Sexto: Que la iniciativa legal comentada contiene una innovación importante en materia de notificaciones, pues se reemplaza el artículo 50, fijando una nueva forma residual de notificación, consistente en la mera inclusión o registro de las actuaciones procesales en el expediente digital. Un cambio como este no resulta problemático, toda vez que la notificación por el estado diario es una forma de comunicación que no señala otra cosa que el número de resoluciones dictadas en una causa, entregando, por lo mismo, un conocimiento incompleto del contenido de las mismas, mecanismo que bien podría ser reemplazado por el que propone la iniciativa en comento.

También en el ámbito de las notificaciones, a través de la inclusión de un artículo 57 bis se replica lo hecho en materia procesal penal y laboral, permitiendo a los intervinientes proponer para sí alguna forma de notificación distinta a las previstas en la ley. Será el tribunal el encargado de pronunciarse en cada caso sobre la forma de notificación propuesta, cuidando que con ella no se produzca la indefensión del proponente.

Destaca en el proyecto de ley que se analiza, la consagración de los principios procesales que gobernarán la tramitación digital de los procedimientos (artículo 29 bis), recogiendo el de equivalencia funcional o de soporte, el de economía procesal, el de eficacia y eficiencia, el de lealtad y buena fe y el de universalidad y máxima divulgación. Se trata de una técnica que ha sido ocupada en los cuerpos normativos más modernos, pero hasta ahora desconocida para el Código de Procedimiento Civil;

Séptimo: Que el proyecto, a fin de adecuar la legislación procesal, se hace cargo de una serie de normas en las que el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales se refieren a actuaciones que importan manipulación del expediente material o de papel, o a traslados físicos del expediente (vgr. artículos 46, 61, 64, 77, 129, 165, 172, 230, 259, 268, 371, entre otros, todos del Código de Procedimiento Civil, y artículos 372, 379 y 393 del Código Orgánico de Tribunales).

Resulta conveniente tener en cuenta la actual redacción del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, tras su modificación por la Ley N° 20.774, para los efectos de la modificación que se propone a su respecto.

Finalmente, el único artículo transitorio del proyecto de ley en comento, señala que las nuevas disposiciones regirán a contar del primer día hábil del mes siguiente a la dictación del auto acordado de la Corte Suprema a que se refiere el nuevo artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Si bien se valora la reiteración de la potestad de la Corte Suprema para dictar el Auto Acordado que regula la forma en que se llevará el expediente digital, no deja de ser llamativo que la iniciativa ponga de cargo exclusivo de la decisión de este tribunal la entrada en vigencia de la ley propuesta, sin aclarar expresamente, además, qué ocurrirá con la tramitación de los juicios que ya estuvieren incoados con anterioridad a su entrada en vigencia, pudiendo evaluarse la incorporación de una norma que indique que los procesos antiguos seguirán tramitándose conforme al sistema actual;

Octavo: Que, en conclusión, en el proyecto no se altera la naturaleza escrita del proceso civil chileno, ni la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y, por otra parte, la incorporación del principio de equivalencia de soportes constituye un avance en el sentido de reconocer que las presentaciones de las partes en el proceso, podrán hacerse en formato electrónico o en formato de papel por conducto del secretario del tribunal, sin perjuicio de que el expediente se formará digitalmente.

Se valora positivamente la iniciativa propuesta, en tanto obra en favor de la economía procesal y se condice con cambios que últimamente se han registrado en la forma de ordenación de los procedimientos.

El reemplazo del estado diario por una forma más simple de notificación subsidiaria, como lo es la mera inclusión de la actuación o resolución en el expediente digital, es entendido como un avance. También lo es la eliminación de las cargas procesales como la presentación de copias, de confección de compulsas y el deber de hacerse parte para seguir los recursos interpuestos, todo lo cual deviene inútil bajo la lógica del expediente digital;

Noveno: Que a propósito de la iniciativa legal que se informa, podría explorarse la posibilidad de eliminar el inciso final del artículo 61, de manera tal de no dejar supeditada la validez de la firma digital del juez a la autorización de un ministro de fe -considerada como un elemento esencial del acto-, atendido que el medio electrónico constituye suficiente garantía de autenticidad y, por lo tanto, no hace indispensable la respectiva actuación;

Décimo: Que resulta aconsejable, además, analizar con mayor reflexión el momento en que se pretenderá iniciar la vigencia de la ley promovida por el proyecto, abordando expresamente la regulación a que quedarán sujetas las causas que se hubieren iniciado antes de ese hito, evitando con ello ámbitos de interpretación indeseados que pueden generar inseguridad jurídica.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, sin perjuicio de las observaciones formuladas en los acápites que preceden, se acuerda informar favorablemente, con las observaciones expresadas, el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, con el objetivo de establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.”.

DEBATE DE LA COMISIÓN

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, dio inicio al debate en general del proyecto, anunciando que, dada la naturaleza del mismo, resultaba de particular interés escuchar al Presidente (S) de la Excma. Corte Suprema, Ministro señor Milton Juica, al señor Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez, y a los representantes de la Asociación de Magistrados del Poder Judicial presentes en aquella oportunidad.

Ofreció la palabra, en primer término, al Presidente (S) de la Excelentísima Corte Suprema, Ministro señor Milton Juica, quien en nombre de ese Poder del Estado agradeció la oportunidad de participar en esta discusión e inició su exposición recordando que el Máximo Tribunal ya tuvo oportunidad de analizar la iniciativa, la que informó favorablemente, tal como se señalara precedentemente.

Expresó que la tendencia moderna es llevar la tramitación completa de los procesos en una carpeta digital, con la consecuente desaparición del expediente físico, experiencia que se ha implantado con mucho éxito en todos los procedimientos reformados. Señaló que esa misma tendencia se observa en el extranjero, donde ha observado que en sucesivas cumbres internacionales de tribunales superiores de justicia, se ha planteado como un ideal la tramitación judicial en base a un expediente electrónico.

Manifestó que pese a los avances logrados, en nuestro medio el gran ausente en este proceso modernizador es el procedimiento civil ordinario, donde se manifiestan todos los problemas a que da lugar la tramitación tradicional. Indicó que una situación similar se produce en los tribunales especiales que no pertenecen al Poder Judicial, pues una buena parte de ellos tramita procesos escritos a la antigua usanza.

Indicó que esta iniciativa es una buena alternativa de enlace con el sistema que muy posiblemente implantará el futuro Código Procesal Civil, el que -al igual que el resto de los procesos reformados-, debería incorporar una regla obligatoria de registro electrónico de documentos y audiencias.

A propósito de la Reforma Procesal Penal, recordó que uno de los problemas derivados de su implementación fue justamente el proceso de adaptación al nuevo sistema informático. Relató que con ese propósito se realizó una capacitación masiva a todos los funcionarios de los antiguos tribunales del crimen y posteriormente se les tomó un examen de suficiencia, el que habilitaba al examinado para ocupar un puesto en la nueva judicatura reformada. Hizo presente que, lamentablemente, sólo la mitad de los funcionarios aprobó dicho examen en esa ocasión y pudo integrarse a los nuevos tribunales, en tanto que la otra mitad tuvo que ser reubicada en los tribunales del sistema antiguo, que actualmente se reduce a los juzgados civiles. Por tal razón, explicó, en esta oportunidad será necesario desplegar un esfuerzo superior de capacitación para que esos empleados, que en su momento no pudieron demostrar las habilidades informáticas requeridas, las adquieran.

Expuso, a continuación, que ante el colapso que se produce por el copioso ingreso de procedimientos ejecutivos, el Máximo Tribunal dispuso, a través de autos acordados, la implementación de un sistema completo de tramitación electrónica de estas causas, las que sólo se transforman en expedientes escritos cuando hay comparecencia del demandado o formación de cuadernos distintos. Informó que esta experiencia ha resultado exitosa.

Explicó que cerca de la mitad de los juzgados de Chile son tribunales de letras con competencia en materia civil, en tanto que la mayor parte de los ingresos de causas a nivel nacional consiste en procedimientos ejecutivos ordinarios, por lo que el sistema electrónico de tramitación de causas civiles que se propone apunta en la dirección correcta.

En relación con el articulado del proyecto en estudio, sostuvo que hay dos puntos que deben considerarse. En primer lugar, estimó necesario revisar las normas sobre deserción de la apelación establecidas en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo que se propone respecto de la eliminación de la obligación de hacerse parte en segunda instancia. Afirmó que si no hay un traslado físico de expedientes, no es necesario que se verifique la comparecencia en segunda instancia ni tampoco que se sancione de manera especial la inactividad de las partes en esa etapa.

En segundo término, expresó que las condiciones de los sistemas informáticos que maneja en la actualidad el Poder Judicial dan garantía suficiente para certificar la integridad de la información en ellos contenida, por lo que la función del secretario de los juzgados de letras como ministro de fe de lo obrado en el proceso pierde mucha razón de ser. Ello, precisó, abre la posibilidad de contemplar la liberación de un recurso profesional valioso, que podría utilizarse en la labor estrictamente judicial. Añadió que, en la actualidad, los referidos funcionarios también se abocan a labores administrativas y de organización interna del tribunal, las que perfectamente podrían ser asignadas a administradores profesionales, los que prestan un excelente servicio en los tribunales que utilizan procedimientos reformados.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, agradeció la exposición del señor Presidente (S) de la Excma. Corte Suprema y manifestó que durante la discusión en particular del proyecto habrá oportunidad de considerar los ajustes por él planteados.

A su turno, el Honorable Senador señor Araya connotó el interés que ofrece la iniciativa en estudio y recordó que ella fue elaborada por los miembros de esta Comisión en conjunto con el Departamento de Estudios de la Corte Suprema. Refiriéndose a la regla transitoria relativa a la entrada en vigor del proyecto, informó que durante la redacción del mismo pareció más conveniente sujetarla a la dictación de un auto acordado por parte del Máximo Tribunal, de forma tal que puedan precaverse internamente todas las necesidades de capacitación que la implementación de la misma suponga.

En seguida, planteó su preocupación por la situación de los asuntos que en este momento se encuentran en trámite y que se sustancian conforme al sistema de soporte físico. Manifestó que ha sido testigo presencial del arduo trabajo que implica digitalizar expedientes en papel, por lo que consideró recomendable que el nuevo sistema parta de cero, sólo con las nuevas demandas y que la instrucción de los procesos antiguos siga sometiéndose a las reglas anteriores, hasta el total término de su sustanciación.

Asimismo, compartió la idea del señor Presidente (S) del Máximo Tribunal respecto de la posición de los secretarios, pero observó que ese asunto debería ser fruto de una decisión política impulsada por el Ministerio de Justicia.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor De Urresti, quien estimó acertada la idea de que el nuevo sistema digital inicie su aplicación únicamente con las demandas nuevas. No obstante, instó a no perder de vista que ello implica una virtual duplicación de los tribunales, pues mientras haya expedientes físicos pendientes será necesario mantener un equipo de funcionarios que opere con el sistema antiguo. Señaló que lo anterior demuestra que es fundamental tener una apreciación muy definida respecto del tiempo que podría demandar la tramitación de todos los procesos físicos que al momento de la entrada en vigor de esta ley estén pendientes en los distintos tribunales de letras del país con competencia en materia civil.

Por otra parte, coincidió con la idea de que los actuales secretarios de los juzgados civiles se transformen en jueces, pasando a manos de administradores profesionales aquellas labores de los tribunales de índole administrativa.

Advirtió que, sin embargo, corresponde que ambas materias sean objeto de resoluciones políticas impulsadas desde el Ministerio de Justicia.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Espina, quien apoyó la iniciativa, manifestando que es necesario asegurarse previamente que los requerimientos tecnológicos que su aprobación supone estarán disponibles en los tribunales de todo el territorio nacional y no sólo en aquellos ubicados en los centros más poblados.

En otro orden de materias, requirió mayores antecedentes sobre el estado de avance en que se encuentra el sistema de información integrado del Poder Judicial.

En atención a las diversas observaciones antes formuladas, el señor Presidente (S) del Máximo Tribunal expresó, en primer término, que es complejo digitalizar procesos antiguos, por lo que sería muy apropiado establecer que el nuevo sistema partirá solamente con las demandas nuevas, permitiendo que la tramitación de los expedientes pendientes continúe sujetándose al procedimiento antiguo hasta su despacho, tal como se hizo con la antigua justicia del crimen y los procesos pendientes en materia laboral antes que entraran a regir las correspondientes reformas. Advirtió que, sin embargo, efectivamente ese camino requiere de una cantidad de recursos que deben ser proporcionados por el Ejecutivo.

Informó que, en este momento, a lo largo de todo el país funcionan tribunales con procedimientos reformados que operan sobre la base de una tramitación íntegramente electrónica. Expresó que los puntos críticos del funcionamiento de esas instancias son la provisión y manejo de equipos y la custodia de la integridad de la información. En todo caso, precisó que ambas cosas son dominadas por los profesionales del Poder Judicial. Agregó que el único problema que se ha presentado es la cobertura de señal en algunas zonas muy apartadas del país, aclarando que existen medios técnicos disponibles para superar dicho inconveniente, lo que igualmente implica cierta inversión extra de recursos.

En último término, en relación con la consulta formulada por el Honorable Senador señor Espina, indicó que el Poder Judicial suscribió un convenio con el Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud del cual se han desarrollado consultorías para diversos temas relacionados con la materia en estudio. Informó, además, que en la actualidad operan convenios de interoperatividad con diversas instituciones públicas, que permiten el manejo expedito de documentos judiciales en formato electrónico, además de que está en proceso la implantación de una plataforma de integración de la totalidad de los sistemas de tramitación reformada.

El Honorable Senador señor Araya observó que uno de los problemas más severos que afectó a los tribunales de familia fue que muchas de las causas antiguas se mantuvieron vigentes después de la entrada en vigor del nuevo sistema, pues las nuevas peticiones incidían en expedientes incoados años antes. Ello, dijo, obligó a emprender un complejo y lento proceso de digitalización.

Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo notar que esta iniciativa constituye un gran avance y anunció que le daría su apoyo, sin perjuicio de plantear los ajustes que resulten pertinentes una vez que se discuta en particular.

Opinó que el nuevo sistema digital que se propone debería implementarse sólo respecto de las causas nuevas, agregando que sería adecuado analizar el tratamiento de los procesos antiguos y su hipotética digitalización en el contexto de la discusión del nuevo proceso civil, iniciativa que debería estar dotada de los recursos necesarios para concluir las referidas causas pendientes.

El señor Presidente (S) de la Excma. Corte Suprema expresó que lo ideal es que los procesos antiguos terminen según el procedimiento actualmente en vigor, tal como ocurrió en materia laboral y del crimen.

Indicó que en los asuntos de familia el tema es mucho más complicado, pues normalmente en los respectivos procesos –que parten refiriéndose a niños de muy poca edad- sigue presentándose con el transcurso de los años una serie de incidencias nuevas, como son las rebajas o aumentos de pensiones de alimentos, solicitudes relativas al derecho a una relación directa y regular y diversas otras peticiones, como autorizaciones para salir del país, entre otras. Ello, resumió, impide que estos procesos puedan cerrarse o declararse totalmente tramitados en virtud de la dictación de una sentencia de término.

Enseguida, se ofreció la palabra al Ministro de Justicia, señor José Antonio Gómez, quien señaló, en primer lugar, que el Gobierno comparte los objetivos de esta iniciativa.

Informó, a continuación, que se ha analizado con la Excma. Corte Suprema la conveniencia de armonizarla con lo que disponga la futura reforma procesal civil, la cual contemplará reglas expresas sobre registro electrónico de las actuaciones del proceso.

Indicó que, en la actualidad, el Poder Judicial cuenta con sistemas automatizados para digitalizar expedientes antiguos, que son muy rápidos. Explicó que éstos se han implementado con éxito en las causas sobre derechos humanos, cuyos expedientes reúnen una multiplicidad de antecedentes.

Expresó, enseguida, que debe evitarse a toda costa una situación tan crítica como la que se observó cuando entró en vigencia la ley que creó los juzgados de familia. Aseveró que la mejor experiencia en esta materia es la que ofreció la reforma procesal penal, la que partió desde cero, abarcando únicamente los procesos nuevos y reservando la tramitación de los juicios vigentes a los antiguos juzgados del crimen, los cuales fueron cerrándose a medida que las causas que allí se tramitaban iban terminando. Planteó que sin duda alguna esta opción es más cara, aun cuando ofrece mérito suficiente como para ser discutida en el contexto de la señalada reforma.

En último término, compartió la idea de transformar a los secretarios de los juzgados de letras en jueces civiles, pues, según su parecer, toda lo concerniente a la administración interna de los tribunales debería quedar en manos de profesionales del área, de forma tal que los integrantes del escalafón primario del Poder Judicial se aboquen únicamente a las labores jurisdiccionales.

A continuación, se ofreció el uso de la palabra al Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados, señor Álvaro Flores.

El señor Flores agradeció, en nombre de la entidad que preside, la invitación a participar en esta discusión y expresó que los jueces de nuestro país están muy habituados a trabajar con las nuevas tecnologías de procesamiento de la información, razón por la cual consideran muy positivo el cambio impulsado por el proyecto de ley en estudio.

Señaló que el punto crucial en este aspecto es lo que se discutirá en la reforma procesal civil, pues para tener una justicia eficiente no basta sólo con incorporar las nuevas plataformas tecnológicas, sino que también hay que modernizar los procedimientos.

Puso de relieve que el nuevo proceso civil debe partir desde cero, de modo que la reforma debería contemplar un sistema para la tramitación de las causas pendientes que parta con juzgados reformados y otros del procedimiento antiguo y luego establecer vías para afinar los procesos pendientes.

Al retirarse, hizo presente el interés de la entidad que preside por participar en la discusión en particular de esta iniciativa.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador Harboe, agradeció a los invitados las exposiciones y planteamientos entregados a la Comisión, los cuales consideró de gran interés y oportunidad. Anunció, luego, que se analizarían al realizarse la discusión en particular del proyecto.

Enseguida, declaró cerrado el debate y sometió a votación la idea de legislar.

- Efectuada dicha votación, el proyecto resultó aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Harboe (Presidente).

TEXTO DEL PROYECTO

En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación en general del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1) En el artículo 29:

a. En su inciso primero, reemplázase el punto final del inciso primero por una coma (,), y a continuación agrégase lo siguiente: "antecedentes que serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo por el tribunal, por cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, formándose con todos ellos un expediente digital, en la forma que se regule mediante auto acordado de la Corte Suprema".

b. Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

"El expediente digital estará disponible en el portal de Internet del Poder Judicial, salvo que la ley disponga lo contrario o habilite al tribunal para restringir la publicidad.

Toda persona tiene derecho a exigir reserva de la información que proporcione al tribunal y que pertenezca a su esfera privada, salvo aquella que por ley deba ser puesta a disposición de las partes o terceros.".

2) Incorpórase un nuevo artículo 29 bis del siguiente tenor:

"Artículo 29 bis.- Serán aplicables a la formación del proceso, su custodia y su comunicación a las partes, los siguientes principios generales:

a) Principio de la equivalencia funcional o de soporte. Las funciones que cumple el documento en papel pueden ser cumplidas también por documentos electrónicos, con plena identidad funcional y valor legal. Las actuaciones jurisdiccionales pueden manifestarse por medio de documentos electrónicos y los actos de las partes, terceros, los auxiliares y el juez pueden ser ejecutados de la misma manera.

b) Principio de economía procesal. Las actuaciones del procedimiento deben realizarse en el menor tiempo posible, con el menor esfuerzo y al menor costo. Por ello se proveerá de los medios para reducir las cargas procesales de las partes. No deberá exigirse a los usuarios de las plataformas tecnológicas jurisdiccionales seguridades más estrictas, y que por ello les signifiquen mayores costos, que aquellas aplicables a la documentación consignada sobre papel. Las presentaciones y actuaciones se deberán verificar en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.

c) Principio de eficacia y de eficiencia. Las partes podrán disponer para sí un mecanismo de notificación de las resoluciones judiciales que les garantice la más plena fiabilidad en la comunicación.

d) Principio de lealtad, buena fe y no repudio. Las actuaciones procesales deberán llevarse a cabo con rectitud, honestidad, probidad, publicidad y responsabilidad.

e) Principio de universalidad y máxima divulgación. Los sistemas deben garantizar el pleno acceso de todos los usuarios, en condiciones de igualdad. Se reconoce el derecho al acceso a la información del proceso.".

3) Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:

"Artículo 30.- Los escritos y documentos podrán presentarse al tribunal por conducto del secretario respectivo, o bien por vía digital a través del portal de Internet del Poder Judicial. En ambos casos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.

Las piezas que se presenten por vía digital, así como las resoluciones que se dicten en el proceso, serán suscritas mediante firma electrónica simple o avanzada, por las partes, el juez o el auxiliar de la administración de justicia, según corresponda.".

4) Derógase el artículo 31.

5) Elimínase el inciso primero del artículo 33, pasando el actual inciso segundo a ser único.

6) En el artículo 34:

a. Reemplázase la expresión "proceso, en conformidad al artículo 29,", por la expresión "expediente digital".

b. Elimínase el primer punto seguido.

c. Reemplázase la expresión "Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja", por la expresión "y serán numeradas por el tribunal".

7) En el artículo 35:

a. Reemplázase la palabra "desglosen" por "retire".

b. Reemplázase la palabra "fojas" por "piezas".

c. Reemplázase la palabra "foja" por "pieza".

d. Reemplázase la palabra "desglose" por "retiro".

e. Reemplázase la palabra "desglosadas" por "separadas".

8) Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

"Artículo 36.- Las piezas que se presenten al secretario del tribunal se mantendrán en su oficina bajo su custodia y responsabilidad. Estas no podrán retirarse dé la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.".

9) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

"Artículo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, el secretario les enviará comunicación del proceso al que deben acceder en el portal de Internet del Poder Judicial, exigiendo el correspondiente recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado.

Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen al expediente digital.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación del proceso al que deben acceder en el portal de Internet del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o cualquiera de sus piezas a otro tribunal.".

10) En el artículo 46, reemplázase la palabra "pegado" por "agregado".

11) Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

"Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes y, en general, las actuaciones de toda especie que se verifiquen en el juicio, se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el expediente digital a que alude el artículo 29.

Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio.

Cada vez que la ley ordene notificar a las partes por el estado o por el estado diario, se entenderá que se refiere a la notificación establecida en este artículo.".

12) En el inciso primero del artículo 53, reemplázase el punto aparte por una coma (,) y agrégase a continuación, la expresión "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 57 bis.".

13) En el artículo 57, reemplázase la palabra "estampen" por "agreguen".

14) Agrégase un nuevo artículo 57 bis del siguiente tenor:

"Artículo 57 bis.- Cualquiera de los intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación distinta a las previstas en los artículos precedentes, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida por toda la instancia.

De aceptar el tribunal la forma de notificación propuesta por el interviniente, esta preferirá a cualquier otra.".

15) En el inciso primero del artículo 61, reemplázase la palabra "escrito" por "fidedigno".

16) En el inciso segundo del artículo 64:

a. Sustitúyese la expresión "el escrito respectivo" por "la respectiva solicitud de suspensión".

b. Elimínase la expresión "de suspensión".

17) En el artículo 77, sustitúyese la expresión "los correos del Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestione su cumplimiento.", por la expresión "vía digital a través del portal de Internet del Poder Judicial.".

18) En el artículo 129:

a. Agrégase una coma (,) a continuación de la palabra "pobreza".

b. Elimínase la expresión "se usará el papel que corresponda; pero".

19) Elimínase el inciso final del artículo 162.

20) En el párrafo tercero del numeral 5° del artículo 165, elimínase la expresión "que se pegarán en el escrito respectivo".

21) En el inciso primero del artículo 169, agrégase, a continuación de la palabra "acuerdo", una coma (,), e intercálase entre ésta y el punto final, la expresión "de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 30".

22) En el artículo 172:

a. En el inciso primero, intercálase entre las expresiones "podrá el tribunal" y "fallar desde luego las primeras", la expresión a solicitud de parte,".

b. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "En este caso se formará cuaderno separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.".

23) En el inciso primero del artículo 196, reemplázase la expresión "que establece" por "de cinco días contados desde la certificación a que se refiere".

24) En el artículo 197:

a. En el inciso primero, reemplázase la frase "sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos" por "se entenderá notificada a las partes desde su inclusión en el expediente digital, tras lo cual será comunicada junto con el proceso al tribunal de alzada".

b. Elimínanse los incisos segundo y tercero.

25) Derógase el artículo 198.

26) En el inciso primero del artículo 199, reemplázase la expresión "para comparecer en segunda instancia" por "de cinco días contados desde la certificación a que se refiere el artículo 200,".

27) Reemplázase el artículo 200 por el siguiente:

"Artículo 200.- El secretario del tribunal de alzada deberá certificar la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.".

28) En el artículo 201:

a. En el inciso primero, elimínase la frase "; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio".

b. En el inciso segundo, elimínase lo que sigue al punto seguido, pasando éste a ser final.

29) Derógase el artículo 202.

30) En el artículo 203, reemplázase la expresión "que concede el artículo 200, contado", por la expresión "de cinco días contados".

31) En el inciso segundo del artículo 204, sustitúyese la expresión "la remisión del" por la expresión "poner a su disposición el".

32) En el artículo 205:

a. Elimínase del inciso primero la expresión "devolviéndole el proceso si se ha elevado".

b. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda.".

33) En el artículo 214:

a. Sustitúyese la expresión "devolverá" por "pondrá".

b. Sustitúyese la expresión "al" que aparece a continuación de la voz "proceso", por la expresión "a disposición del".

34) Reemplázase el inciso primero del artículo 217 por el siguiente:

"Artículo 217.- La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la certificación a la que refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en los artículos 201 y 211.".

35) En el inciso primero del artículo 221, elimínase la frase ", y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202".

36) Reemplázase el artículo 230 por el siguiente:

"Artículo 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 5° del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, se agregarán a los autos para conocimiento de los ministros.".

37) En el inciso segundo del artículo 259, intercálase entre la última coma (,) y la expresión "en los oficios", la expresión "en el portal de Internet del Poder Judicial y".

38) En el artículo 268, reemplázase la expresión "y entregará los autos al" por "y dejará los autos a disposición del".

39) En el inciso primero del artículo 371, intercálase a continuación de la expresión "copia", lo siguiente: ", en la forma que señala el artículo 77,".

40) En el artículo 469, reemplázase la frase "quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido," por "contarán las partes con seis días, antes del pronunciamiento de la sentencia, para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo,".

41) En el inciso tercero del artículo 773:

a. Reemplázase la expresión: "cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo." por la expresión "expediente a que se refiere el artículo 29.".

b. Reemplázase la expresión "el cuaderno respectivo a dicho tribunal." por la expresión "la comunicación correspondiente al tribunal superior.".

42) En el artículo 776:

a. En el inciso segundo, suprímese la frase "para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197".

b. Elimínase el inciso tercero.

43) Derógase el artículo 777.

44) En el artículo 779:

a. En el inciso primero, suprímese el guarismo "202" y la coma (,) que lo antecede.

b. Elimínase el inciso segundo.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) En el inciso primero, numeral 3°, del artículo 372, reemplázase la expresión "que se les entreguen" por "físicos o digitales que se les entreguen o asignen".

2) En el inciso primero del artículo 379, intercálase entre la palabra "papeles" y la expresión "que sean presentados", la frase: ", que no pudieren ser técnicamente incorporados al expediente digital y/o cuya custodia fuere indispensable,".

3) En el inciso tercero del artículo 393, reemplázase la frase "retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado", por "acceder a las causas del portal de Internet del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en el mismo, constancia de lo obrado".

Artículo Transitorio.- Las modificaciones previstas en la presente ley, regirán a contar del primer día hábil del mes siguiente a la dictación del auto acordado de la Corte Suprema a que se refiere el nuevo artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.”.

Acordado en sesión celebrada el día 6 de enero de 2015, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton, Alberto Espina Otero y Felipe Harboe Bascuñán (Presidente).

Sala de la Comisión, a 9 de enero de 2015.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA ESTABLECER LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Boletín N° 9.514-07

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: su propósito central consiste en modificar el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, con el objetivo de establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, proponiéndose al efecto la modificación, derogación y creación de nuevos preceptos en dichos cuerpos normativos.

II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad, 4 x 0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes y una disposición transitoria.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los incisos primero y tercero del número 1 y el numeral 8 del artículo 1° del proyecto, así como el número 2 del artículo 2° y la disposición transitoria deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucional, por abordar materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales, en los términos del artículo 77 de la Constitución Política. En consecuencia, para su aprobación requieren del voto favorable de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental. Por otra parte, el inciso tercero del número 1 del citado artículo 1° tiene el carácter de norma de quórum calificado, por incidir en la reserva de determinadas informaciones, materia regulada por el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por ello, para su aprobación necesita del voto favorable de la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio, en los términos del inciso tercero del ya señalado artículo 66 del Texto Constitucional.

V. URGENCIA: simple, a contar del día 17 de diciembre de 2014.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de agosto de 2014.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) Constitución Política de la República, particularmente sus artículos 19, número 3°, 76 y 77.

2) Código de Procedimiento Civil, principalmente su Libro I, Disposiciones comunes a todo procedimiento, Título V, relativo a la formación del proceso, su custodia y su comunicación a las partes.

3) Código Orgánico de Tribunales, especialmente sus artículos 372, 379 y 393.

Valparaíso, 9 de enero de 2015.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

1.5. Discusión en Sala

Fecha 03 de marzo, 2015. Diario de Sesión en Sesión 94. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general.

ESTABLECIMIENTO DE TRAMITACIÓN DIGITAL DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

La señora ALLENDE ( Presidenta ).- Proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, en primer trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.514-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín):

En primer trámite, sesión 40ª, en 19 de agosto de 2014.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 84ª, en 13 de enero de 2015.

La señora ALLENDE (Presidenta).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- El objetivo principal de la iniciativa es modificar el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales con el fin de establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales. Y, al efecto, enmienda, deroga y crea preceptos.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Harboe.

Cabe tener presente que los incisos primero y tercero del número 1) y el numeral 8) del artículo 1°, así como el número 2) del artículo 2° y la disposición transitoria del proyecto son normas orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación se requieren 21 votos favorables.

Por otra parte, el inciso tercero del número 1) del artículo 1° debe ser aprobado con 19 votos favorables, por tener el carácter de norma de quórum calificado.

El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 24 a 32 del primer informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).- En discusión general el proyecto.

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La señora VAN RYSSELBERGHE.- ¿Me permite, señora Presidenta ?

La señora ALLENDE (Presidenta).- Tiene la palabra, señora Senadora.

La señora VAN RYSSELBERGHE.- Solicito autorización del Senado para que la Comisión de Pesca pueda sesionar simultáneamente con la Sala a partir de las 18:30.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).- ¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado?

--Se autoriza.

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La señora ALLENDE ( Presidenta ).- Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.- Señora Presidenta , este proyecto -como lo indicó el señor Secretario-, originado en moción de algunos de los miembros de la Comisión de Constitución motivados por el Senador Araya, busca actualizar el procedimiento civil y establecer la validez legal, en el marco del procedimiento, de la tramitación digital.

La idea central es la creación de un expediente digital -tal cual señala su articulado-, que estará disponible en el portal de Internet del Poder Judicial, salvo que haya disposición legal en contrario o que habilite al tribunal para restringir determinado tipo de publicidad.

El objetivo, pues, es aumentar los niveles de transparencia, de celeridad de los juicios; resguardar la información que se proporcione al tribunal, pero, a su vez, permitir también una tramitación más expedita.

Con relación a la protección de datos, se establece el derecho de las partes a pedir reserva de ciertos antecedentes que han de ser publicados.

En cuanto a la formación del proceso, su custodia y su comunicación, se contempla un conjunto de principios generales: el principio de la equivalencia funcional o de soporte; el principio de economía procesal; el principio de eficacia y de eficiencia; el principio de lealtad, buena fe y no repudio, y el principio de universalidad y máxima divulgación. Ello, con la finalidad justamente de aumentar los niveles de transparencia.

Luego se establece que: "Los escritos y documentos podrán presentarse al tribunal por conducto del secretario respectivo, o bien por vía digital a través del portal de Internet del Poder Judicial . En ambos casos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.".

Para efectos prácticos, se pidió la opinión de la Corte Suprema, quien informó favorablemente la ley en proyecto, razón por la cual la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento sugiere a esta Honorable Sala proceder a su aprobación, toda vez que constituirá un aporte a la modernización, transparencia de la tramitación de los procesos judiciales en el ámbito civil.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

--(Durante la votación).

La señora ALLENDE (Presidenta).- Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.- Señora Presidenta , quiero fundamentar brevemente mi voto.

Creo que esta iniciativa -ya lo señaló el Presidente de la Comisión de Constitución-, inspirada por el Senador Araya, busca desarrollar algo que sin lugar a dudas es muy importante y que refleja una práctica que ya se encuentra incorporada en los procedimientos judiciales de nuestros tribunales: la digitalización de todos los procesos, es decir, la incorporación de los mecanismos informáticos con el fin de agilizar el funcionamiento de nuestros tribunales; hacer los procedimientos más breves y expeditos, y lograr así una justicia más oportuna.

Pensamos que significará de todas maneras un esfuerzo adicional. Porque no todos los tribunales practican aquello hoy y tampoco lo hacen en todos los procedimientos que están llevando adelante.

Sin embargo, estimamos que se trata de un paso absolutamente necesario, que va en beneficio tanto de la judicatura cuanto de las partes principalmente. Porque así los abogados que representan a las personas involucradas en los distintos juicios podrán actuar con mucha mayor agilidad y efectividad, evitando una serie de trámites muy engorrosos, que hacen muy difícil llevarlos con la rapidez que se requiere.

La clave aquí está precisamente en la firma legal del patrocinio del abogado. Al reconocerse la firma electrónica, el proceso se hará más expedito. Eso que hoy requiere trámites muy avanzados y complicados, se ve rápidamente superado y subsanado.

Por todo lo expuesto, consideramos que esta iniciativa -tal como lo describió el Presidente de la Comisión de Constitución- ayuda a mejorar el funcionamiento de nuestros tribunales. Contó con el respaldo de la Corte Suprema cuando se le consultó. Y, por lo tanto, posibilita que los principios ya mencionados -de economía procesal, de mayor efectividad, de eficiencia, de buena fe, de rápida y máxima divulgación y de equivalencia funcional o soporte- se hagan realidad con más fuerza en nuestro procedimiento judicial.

Por esos motivos, voto que sí.

La señora ALLENDE (Presidenta).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señora Presidenta , de la sola visita a cualquier tribunal ( Corte de Apelaciones , en fin) queda en evidencia la necesidad de modernización, particularmente en la tramitación de las causas.

La iniciativa en debate establece el "expediente digital", que, según la moción, "asegura fidelidad, preservación y reproducción de sus distintas piezas y que deja a salvo la posibilidad de las partes y otros intervinientes de hacer presentaciones escritas, las que originarían un "expediente físico", que, más que un expediente, es un cúmulo de piezas. Sin embargo, de acuerdo al proyecto, el expediente que refleja la integridad del proceso es el digital, que es donde estarán registradas todas las piezas y actuaciones de quienes intervienen en el juicio.".

En seguida, la moción alude al Sistema Integrado de Información Judicial , que ya está en curso, mediante el cual se busca la interoperatividad de los servicios públicos y privados.

Esto va a provocar un impacto tremendo en el propósito de aliviar la carga a los funcionarios del Poder Judicial y a los propios jueces.

No obstante, quiero hacer un llamado de atención.

Antes los expedientes desaparecían porque se los robaban o porque se quemaban.

Pues bien, señora Presidenta, debo reiterar -ya lo he advertido en el Congreso Nacional- que la seguridad de nuestra información digital es extremadamente vulnerable.

En consecuencia, si un Poder del Estado va a depositar en expedientes digitales el destino del ejercicio de la justicia, el sistema de seguridad debe evitar el hackeo y que los expedientes ya no se quemen sino que se contaminen con virus; y ello, controlando el acceso mediante códigos secretos, a través de los programas de vigilancia activa que todos conocemos.

El programa Echelon, que vigila los e-mail de las siete grandes corporaciones que soportan toda la informática digital mundial, así lo señala. Ha habido espionaje entre los países. Y la propia Canciller alemana ha formulado denuncias contra Estados Unidos.

O sea, el espionaje digital es una realidad: no es Hollywood, no es ciencia ficción.

Siento, entonces, que el sistema de seguridad del expediente digital y de la integralidad del sistema debiera tener importancia principal.

Debo contarles a Sus Señorías que hemos denunciado diez veces la vulnerabilidad de nuestro sistema en el Parlamento. Lo hicimos en la Cámara de Diputados. Hace diez años trajimos al campeón mundial de hackeo. ¡Demoró menos de tres minutos en intervenir todo el sistema del Congreso...! ¡Y el de la PDI, un poco menos...!

Porque hay vulnerabilidad. No hemos avanzado en seguridad.

Gran desarrollo, grandes programas, pero no seguridad, la que es esencial.

Yo voy a votar a favor. Estamos en el primer trámite constitucional. Sin embargo, hay que garantizar -porque esto parece atractivo- que no estemos entrando en un terreno donde, lejos de fortalecer al Poder Judicial y de robustecer la justicia en la materia esencial que son los expedientes, se dé un paso que traiga más problemas que beneficios.

Espero estudiar el proyecto de manera más completa, porque lo planteado va de la mano con la interoperatividad de los servicios.

En el mundo, son muchas las voces que se alzan contra quien maneja la información digital.

El intercambio de información no se produce por servidores de Chile, sino por servidores que están en siete grandes corporaciones internacionales.

¿O vamos a tener un operador nacional? ¿Acaso crearemos un sistema integrado interno? No lo sé. Forma parte del debate que debemos dar en la constante modernización de nuestros sistemas digitales.

Hay muchísimo que aprender de las señales que están llegando de todo el mundo -existe una denuncia de China contra Estados Unidos por la intervención de sus programas-; y aquello, para que la innovación tecnológica vaya de la mano con el debido proceso, con la garantía de acceso y con la protección de todos los datos.

Voto a favor, con tales prevenciones. Y espero que durante la tramitación del proyecto podamos interiorizarnos mayormente sobre la materia, tanto más cuanto que habrá una parte judicial, pero también una parte tecnológica muy relevante.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

La señora ALLENDE (Presidenta).- Tiene la palabra el Senador señor Araya.

El señor ARAYA.- Señora Presidenta , este proyecto de ley surgió de una conversación que tuvo la Comisión de Constitución con la Corte Suprema, especialmente con su Presidente , sobre la necesidad de adecuar la forma de tramitar los procesos civiles.

Debemos recordar que hoy, después de las reformas hechas últimamente, en las judicaturas procesal penal, laboral y de familia todo se tramita con expediente digital y en forma electrónica. En la práctica, el papel desapareció de los nuevos juzgados penales, laborales y de familia.

Quedó rezagada la judicatura civil, básicamente porque el nuevo Código de Procedimiento Civil, que se está debatiendo en el Senado, no ha tenido una tramitación rápida, por diversos motivos. Y, como consecuencia de ello, se conversó con la Corte Suprema sobre la posibilidad de establecer en el tiempo intermedio la tramitación digital, que es la que se va a consagrar en el nuevo Código Procesal.

Esta iniciativa se elaboró recogiendo la experiencia de la tramitación en materias penal, laboral y de familia. Muchas de las dudas que plantea el Senador Navarro ya están resueltas, pues -reitero- se tuvo a la vista la experiencia recogida durante la implementación digital en esas otras áreas del Derecho.

La iniciativa que nos ocupa busca actualizar el procedimiento civil y, de esta forma, eliminar una significativa carga de trabajo que pesa en la actualidad sobre los funcionarios de los juzgados civiles a raíz de la confección del expediente en papel.

Asimismo, procura la existencia de un período de transición, pues quizás lo más complejo es qué va a ocurrir con todos los expedientes que hoy se están elaborando de la manera explicitada.

En tal línea, la Comisión concordó con la Corte Suprema la generación, mediante un auto acordado, de una suerte de espacio intermedio que permita regular si los expedientes en comento se van a traspasar al mecanismo digital o concluirán su tramitación en papel. Ello, al objeto de no sobrecargar innecesariamente el sistema.

Yo espero que la Sala apruebe este proyecto, que intenta precisamente modernizar la justicia procesal civil.

La señora ALLENDE (Presidenta).- Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.- Seré muy breve, señora Presidenta, porque lo expresado por Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra me representa plenamente.

Simplemente, quiero señalar que, de acuerdo a la cuenta pública rendida este año por el Presidente de la Corte Suprema, en 2014, de un total de 3.731.570 causas ingresadas, 1.801.912 correspondieron a materia civil.

La pregunta es cómo los tribunales de justicia pueden llevar adelante esa cantidad de juicios cumpliendo a lo menos tres principios relevantes.

Uno de ellos es que el proceso se lleve en forma rápida y expedita, para que la decisión acerca del asunto sometido al conocimiento de los tribunales llegue a tiempo.

Una de las características del Estado de Derecho es la resolución de los conflictos que la ciudadanía eleva a la consideración del Poder Judicial . Pero, adicionalmente, ellos deben zanjarse a tiempo. Porque es factible que un fallo dictado 5, 10, 15 o 20 años después de planteada la cuestión no tenga repercusión ni relevancia para la parte favorecida por él.

Por lo tanto, es muy importante la existencia de mecanismos que posibiliten agilizar la tramitación de los juicios.

No cabe la menor duda de que el sistema digital permitirá acelerar la tramitación de las causas.

En primer lugar, porque va a redundar en economía procesal.

¡Cuántas diligencias demoran hoy mucho más por no hacerse digitalmente!

En segundo término, porque las notificaciones serán bastante más expeditas si se realizan en forma digital, mediante el sistema de firma electrónica simple o avanzada, que se contempla expresamente en el proyecto y que, a mi entender, es uno de los puntos más relevantes. En efecto, el artículo 30 expresa: "Las piezas que se presenten por vía digital, así como las resoluciones que se dicten en el proceso, serán suscritas mediante firma electrónica simple o avanzada, por las partes, el juez o el auxiliar de la administración de justicia,". Este es un avance enorme, pues la firma digital tiene exactamente el mismo valor que la estampada de cuerpo presente.

Y en tercer lugar, porque además hay un problema físico. Hoy existen espacios que se ocupan con cientos de miles de expedientes. Y lo razonable y lo lógico es que, con el paso del tiempo, todo ello se vaya incorporando al sistema digital.

Para tales efectos, como dijo el Senador Araya, hay un período de transición.

Señora Presidenta, al votar proyectos como este no captamos la dimensión de lo que estamos haciendo.

Hoy estamos cambiando -en el hecho, el sistema ya se está implementando en los tribunales en otras áreas- la forma como se tramitan los juicios civiles, pasando a una época distinta, nueva, avanzada, moderna. Y se remplaza el mecanismo existente por otro que, aunque a algunos les provoca suspicacias en el sentido de que aún hay lugares donde no podrá funcionar, en la práctica al poco tiempo será masivo.

Yo recuerdo cuando en el sistema judicial se empezó a utilizar el computador, Internet, en fin: todos tenían cierto grado de desconfianza; sin embargo, hoy a nadie se le ocurriría desconfiar.

Entonces, creo que nos hallamos ante un avance enorme en beneficio de la ciudadanía, que es lo más relevante.

Siempre los cambios de esta índole deben mirarse desde el punto de vista de quienes reciben la acción de la justicia. En este caso, a los ciudadanos les será más expedita la tramitación de sus juicios; a los ciudadanos se los va a notificar en forma más clara y ágil; a los ciudadanos se les darán mayores garantías para la protección de sus derechos, porque el juez podrá leer con rapidez los documentos y enterarse adecuadamente de lo que se somete a su estudio y resolución.

Así que me parece que nos encontramos frente a una estupenda iniciativa. La idea, como se dijo (nobleza obliga), surgió de una conversación con el Presidente de la Corte Suprema y fue recogida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Este es -repito- un muy buen proyecto de ley. Por eso, lo votamos a favor.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (30 votos favorables).

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

La señora ALLENDE (Presidenta).- Se deja constancia de la intención de voto afirmativo del Senador señor Letelier

Propongo como plazo para formular indicaciones el 16 de marzo.

--Así se acuerda.

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 06 de abril, 2015. Boletín de Indicaciones

?BOLETÍN Nº 9.514-07

INDICACIONES

06.04.15

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA ESTABLECER LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

1.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Harboe, y 2.- del Honorable Senador señor Espina, para sustituir el texto del proyecto de ley por el siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Ley General sobre Tramitación Electrónica de los procedimientos judiciales

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en el inciso segundo y tercero del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempos de paz.

Artículo 2º. Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales:

a) Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico. Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.

b) Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.

c) Principio de publicidad y máxima divulgación. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todos los usuarios a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

No obstante lo anterior, las presentaciones relativas a medidas cautelares reales o precautorias, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva no serán accesibles sino hasta que se notifique a todas las partes la resolución recaída en ellas. Una vez resuelta la presentación respectiva y notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, estas actuaciones serán públicas y estarán disponibles en la carpeta electrónica.

En casos excepcionales y cuando así lo justifique la protección de datos personales, datos sensibles o de información confidencial de orden comercial, el tribunal podrá, a petición de cualquiera de las partes o terceros, limitar el acceso a la carpeta electrónica o a determinadas actuaciones, registros o documentos exclusivamente a las partes intervinientes en el proceso. No obstante lo anterior, las sentencias definitivas serán siempre públicas, sin perjuicio de la facultad del tribunal para, a petición de parte o terceros, eliminar de la versión del fallo disponible al público los datos personales, sensibles o confidenciales.

d) Principio de actualización de los sistemas informáticos. Los sistemas informáticos de tramitación del Poder Judicial deberán ser actualizados a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto de permitir su correcto funcionamiento y la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas.

e) Principio de cooperación. Los auxiliares de la administración de justicia, las instituciones públicas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos.

Para ello, las instituciones públicas y los tribunales propenderán a la celebración de convenios de cooperación.

Artículo 3º Uso obligatorio del sistema informático, respaldo y conservación. Los jueces, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de cada tribunal están obligados a utilizar y registrar en el sistema informático todas las resoluciones y actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio.

Para el registro de las resoluciones y actuaciones en el sistema informático de tramitación se deberán aplicar adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, según la etapa y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya un registro exacto de su tramitación, desde el inicio hasta su término.

La conservación de los registros estará a cargo del tribunal correspondiente a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

La carpeta electrónica y sus registros deberán ser respaldados informáticamente de forma periódica.

Si por cualquier causa se viere dañado el soporte material del registro electrónico afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

Artículo 4°. Firma electrónica de resoluciones y actuaciones del tribunal y copias autorizadas. Las resoluciones y actuaciones del juez, el secretario, el administrador del tribunal y los auxiliares de la administración de justicia serán suscritos mediante firma electrónica avanzada.

Los jueces y los demás funcionarios mencionados en el inciso anterior son personalmente responsables de la firma electrónica avanzada que se pone a su disposición, por lo que les está prohibido compartirlas.

Las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrónica avanzada no requerirán de la firma, ni autorización del ministro de fe correspondiente.

Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con la firma electrónica correspondiente, la que contará con un sello de autenticidad.

Artículo 5°. Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regule en el Auto Acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.

Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente.

Artículo 6º Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existe una disconformidad substancial entre aquéllas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenará de oficio o a petición de parte que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo.

En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos acompañados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica.

Artículo 7º Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada.

El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.

La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.

Artículo 8º Otras formas de notificación. Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida para todo el proceso.

Artículo 9º Registro de actuaciones de receptores. Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales deberán registrarse en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Los receptores deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.

En el caso de las notificaciones, requerimientos y embargos, junto a su testimonio, los receptores deberán dejar constancia georeferenciada con fecha y hora de su concurrencia al lugar en que se practicó la diligencia mediante el correspondiente dispositivo electrónico. Además, en su caso, incluirán una imagen georeferenciada con fecha y hora de los bienes muebles embargados durante la práctica de la diligencia.

Todo incumplimiento culpable o doloso a las normas del inciso anterior constituirá una falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.

Artículo 10º Exhortos. Los exhortos que se dirijan entre tribunales nacionales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Toda carta rogatoria nacional deberá ser derivada través del sistema de tramitación electrónica desde el tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por este último, deberá devolverse, incorporando todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta electrónica a que dio origen.

No obstante, cuando los exhortos se verifiquen desde o hacia tribunales nacionales que carezcan del sistema de tramitación electrónica, se utilizará una casilla de correo electrónico creada para tales efectos o el medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga ese tribunal.

Artículo 11º Oficios y comunicaciones judiciales. Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través de medios electrónicos.

Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que carezcan de los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública.

Artículo 12°. Gasto Fiscal. Los costos que irrogue la presente ley serán de cargo del Poder Judicial y no irrogarán un mayor gasto fiscal.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1) Sustitúyase el artículo 29 por el siguiente: “Art. 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante Auto Acordado de la Corte Suprema.

La carpeta electrónica estará disponible en el portal de Internet del Poder Judicial, salvo que la ley disponga lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad.

Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.”.

2) Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente: "Art. 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5 y 6 de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata."

3) Deróguese el artículo 31.

4) Sustitúyase el artículo 33 por el siguiente: “Art. 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo en aquellos casos en que ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.”

5) En el artículo 34:

a. Reemplázase la expresión "el proceso, en conformidad al artículo 29,", por la expresión "la carpeta electrónica".

b. Reemplázase la frase “Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras.” por la siguiente: “El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras”.

6) Deróguese el artículo 35.

7) Reemplázase el artículo 36 por el siguiente: "Art. 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Estas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.".

8) Reemplácese el artículo 37 por el siguiente: "Art. 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, el tribunal les enviará comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente.

Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen a la carpeta electrónica.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o cualquiera de sus piezas a otro tribunal.".

9) En el artículo 46, reemplácese la palabra "pegado" por "agregado".

10) Reemplácese el artículo 50 por el siguiente: "Art. 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes y, en general, las actuaciones de toda especie que se verifiquen en el juicio, se entenderán notificadas desde la fecha de su incorporación consignada en la carpeta electrónica a la que alude el artículo 29.

El tribunal mantendrá un estado diario electrónico de las resoluciones que dicte cada día, el que estará disponible en la página web del Poder Judicial.

Este estado diario se encabezará con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. La omisión del estado diario electrónico o los errores contenidos en él no invalidarán la notificación efectuada conforme a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Cada vez que la ley ordene notificar a las partes por el estado o por el estado diario, se entenderá que se refiere a la notificación establecida en el inciso primero de este artículo.".

11) En el artículo 57, reemplácese la frase "estampen en los procesos" por "agreguen a la carpeta electrónica".

12) En el artículo 61:

a. Reemplácese en el inciso primero la frase "escrito en el proceso" por "fidedigno en la carpeta electrónica".

b. Agrégase al final del inciso segundo, a continuación del punto aparte, la siguiente frase: “El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica inmediatamente.”

c. Agréguese al final del inciso tercero, a continuación de la expresión “actuación”, la siguiente frase: “en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga”.

d. Agréguese un nuevo inciso final en el siguiente sentido: “En los casos de contarse con los recursos técnicos necesarios, podrán registrarse las audiencias en que participe el tribunal mediante audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente, el que se agregará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

13) Remplácese el artículo 77 por el siguiente: "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito.".

14) En el artículo 129:

a. Agréguese una coma (,) a continuación de la palabra "pobreza".

b. Elimínese la expresión "se usará el papel que corresponda; pero".

15) Reemplácese el inciso final del artículo 162 por el siguiente: “Los tribunales dejarán constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Estas diligencias no importan notificación.”.

16) En el párrafo tercero del numeral 5° del artículo 165, sustitúyase la expresión "que se pegarán en el escrito respectivo" por la expresión “electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y que se asociará a la causa respectiva”.

17) En el inciso primero del artículo 169, agréguese, a continuación de la palabra "firma", la expresión “electrónica avanzada”.

18) En el artículo 172, sustitúyase el inciso segundo por el siguiente: "En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.".

19) En el inciso primero del artículo 196, reemplácese la expresión "que establece" por "de cinco días contados desde la fecha de la certificación a que se refiere".

20) En el artículo 197:

a. En el inciso primero, reemplácese la frase "sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos" por "se entenderá notificada a las partes desde la fecha de su incorporación consignada en la carpeta electrónica, tras lo cual será comunicada junto con el rol del proceso al tribunal de alzada".

b. Elimínense los incisos segundo y tercero.

c. Inclúyase un nuevo inciso segundo del siguiente tenor: "Concedida la apelación, se formará un cuaderno electrónico separado para su conocimiento y fallo."

21) Deróguese el artículo 198.

22) En el inciso primero del artículo 199, reemplácese la expresión "para comparecer en segunda instancia" por "de cinco días contados desde la fecha de la certificación a que se refiere el artículo 200,".

23) Reemplácese el artículo 200 por el siguiente: "Art. 200.- El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.".

24) En el artículo 201:

a. En el inciso primero, elimínese la frase "; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio".

b. En el inciso segundo, elimínese lo que sigue al punto seguido, pasando éste a ser final.

25) Deróguese el artículo 202.

26) En el artículo 203, reemplácese la expresión "que concede el artículo 200, contado", por la expresión "de cinco días contados".

27) En el inciso segundo del artículo 204, sustitúyase la expresión "la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada." por la expresión "poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada".

28) En el artículo 205:

a. Elimínese del inciso primero la primera coma (“,”) y la expresión final "devolviéndole el proceso si se ha elevado".

b. Reemplácese el inciso segundo por el siguiente: "Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior según correspondiere.".

29) Deróguese el artículo 211.

30) Deróguese el artículo 212.

31) En el artículo 214:

a. Sustitúyase la expresión "devolverá" por "pondrá".

b. Sustitúyase la expresión "al" que aparece a continuación de la voz "proceso", por la expresión "a disposición del".

32) En el artículo 217:

a. Reemplácese el inciso primero por el siguiente: "Art. 217.- La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación a la que refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en el artículo 201.".

b. Reemplácese el inciso final por el siguiente: “La hora de presentación de las solicitudes de adhesión y desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel.”

33) En el inciso primero del artículo 221, elimínese la frase ", y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202".

34) Reemplácese el artículo 230 por el siguiente: "Art. 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 6° del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, se agregarán a los autos para conocimiento de los ministros.".

35) En el inciso segundo del artículo 259, intercálase entre la última coma (,) y la expresión "en los oficios", la expresión "en el portal de Internet del Poder Judicial y".

36) En el artículo 268, reemplácese la expresión "y entregará los autos al" por "y quedarán los autos a disposición del".

37) En el artículo 348 bis, agréguese el siguiente inciso final: “En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.”

38) En el inciso primero del artículo 371, intercálese a continuación de la expresión "copia", lo siguiente: ", en la forma que señala el artículo 77,".

39) En el artículo 469, reemplácese la frase "quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido," por "tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo,".

40) En el inciso tercero del artículo 773:

a. Reemplácese la expresión: "al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo." por la expresión "a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29.".

b. Reemplácese la expresión "remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal." por la expresión "enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.".

c. Inclúyase un nuevo inciso cuarto "En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias."

41) En el artículo 776:

a. En el inciso segundo, suprímase la frase "para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197".

b. Elimínese el inciso tercero.

42) Deróguese el artículo 777.

43) En el artículo 779:

a. En el inciso primero, reemplácese la expresión “los artículos 200, 202 y 211.” por la expresión “el artículo 200.”.

b. Elimínese el inciso segundo.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplácese el artículo 89 por el siguiente: “Art. 89. En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.

Podrán también consignarse electrónicamente las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia, y que no hubieren insertado en ella.

La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán disponibles en la página de Internet del Poder Judicial. Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que disponga al efecto.”

2) En el artículo 176:

a. Elimínese del inciso primero la expresión “la secretaría de”.

b. Reemplácese el inciso segundo por el siguiente: “Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza.”

3) Reemplácese el artículo 220 por el siguiente: “Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán electrónicamente un registro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, información que estará disponible en la página de Internet del Poder Judicial.

De la integración deberá dejarse testimonio en la respectiva carpeta electrónica.”

4) En el inciso primero, numeral 3° del artículo 372, reemplácese la expresión "que se les entreguen" por "físicos o digitales que se les entreguen o asignen".

5) Sustitúyase el artículo 384 por el siguiente: “Los secretarios estarán a cargo de la confección de los siguientes registros:

1º Un registro electrónico de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o en los asuntos civiles no contenciosos, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

También se incluirán en dicho registro electrónico las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En los tribunales colegiados se formará el mismo registro electrónico señalado en los incisos precedentes.

2º Un registro electrónico de los depósitos a que se refiere el artículo 517.

3º Un registro electrónico de las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los que deberán conformados electrónicamente.”.

6) En el artículo 386:

a. Reemplácese en el inciso primero la palabra “libros” por la expresión “registros electrónicos”.

b. Elimínese el cuarto numeral.

7) En el inciso segundo del artículo 392, sustitúyase la frase “escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384” por la expresión “registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 384”.

8) En el inciso tercero del artículo 393, reemplácese la frase "retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado", por "acceder a las causas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado".

9) En inciso cuarto del artículo 517, sustitúyase la expresión “libro” por “registro electrónico”.

10) Reemplácese en el inciso segundo del artículo 522 la palabra “libro” por la frase “registro electrónico”.

11) Reemplácese en el número dos del artículo 531 la palabra “libro” por la frase “registro electrónico”.

ARTÍCULO CUARTO.- Disposiciones transitorias

Artículo primero transitorio. Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses de su publicación para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas y a contar de un año de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.

Artículo segundo transitorio. Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de una medida prejudicial o demanda a distribución de causas o al tribunal de turno.

Artículo tercero transitorio. Limitación a los artículos segundo y tercero. Las modificaciones establecidas al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales en los artículos segundo y tercero de la presente ley, no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los procedimientos judiciales.”.

1.7. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 23 de julio, 2015. Oficio

No existe constancia del Oficio de Consulta de la Comisión Constitución Legislación Justicia y Reglamento a la Corte Suprema.

Oficio N° 84 -2015

INFORME PROYECTO DE LEY 26-2015

Antecedente: Boletín N° 9514-07.

Santiago, 23 de julio de 2015.

Mediante Oficio N° CL122412015, recibido el 21 de julio de 2015, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, ha requerido el parecer de esta Corte en relación a las tres disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigor del proyecto de ley que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales, contenido en el boletín N° 9.514-07, que se encuentran enmarcadas en la indicación sustitutiva de dicha iniciativa, presentada por los Honorables senadores Araya, De Urresti, Espina y Harboe con fecha 6 de abril de 2015.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 22 de julio en curso, presidida por el subscrito y con la asistencia de los ministros señores Milton Juica Arancibia, Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebelfelder y Guillermo Silva Gundelach, señora María Eugenia Sandoval Gouét, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez y señor Carlos Cerda Fernández, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

ALFONSO DE URRESTI LONGTON

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO

"Santiago, veintidós de julio de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante Oficio N° CL122412015, recibido el 21 de julio de 2015, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, ha requerido el parecer de esta Corte en relación a las tres disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigor del proyecto de ley que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales, contenido en el boletín N° 9.514-07, que se encuentran enmarcadas en la indicación sustitutiva de dicha iniciativa, presentada por los Honorables senadores Araya, De Urresti, Espina y Harboe con fecha 6 de abril de 2015. Ello, atendida la naturaleza de estas disposiciones, así como el hecho de representar una modificación sustancial respecto de la norma transitoria relativa a la misma materia que la Corte Suprema conociera al iniciarse la tramitación de este proyecto;

Segundo: Que las disposiciones respecto de las cuales se ha requerido la opinión de esta Corte disponen lo siguiente:

“Artículo primero transitorio. Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses de su publicación para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de A rica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas y a contar de un año de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país."

“Artículo segundo transitorio. Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de una medida prejudicial o demanda a distribución de causas o al tribunal de turno."

"Artículo tercero transitorio. Limitación a los artículos segundo y tercero. Las modificaciones establecidas al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales en los artículos segundo y tercero de la presente ley, no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los

Tercero: Que en torno a la primera de esas disposiciones, este plazo de entrada en vigencia de la ley parece adecuado y prudente, por cuanto sigue el sistema de la gradualidad de implementación, el que se ha mostrado efectivo en la instauración de grandes reformas a los procedimientos, tal cual sucedió con las reformas procesal penal y procesal laboral.

Al efecto, se debe tener presente que el Poder Judicial ya ha efectuado grandes avances en la implementación de la tramitación electrónica, por cuanto los tribunales reformados ya cuentan desde hace un largo tiempo con carpetas digitales de tramitación. Al respecto se debe destacar que estos avances se han extendido incluso a la justicia civil, mediante la implementación del Acta 54-2014, que estableció -anticipándose a los cambios que ahora se discuten en el H. Senado- una regulación sobre la tramitación electrónica en los tribunales con dicha competencia. A estas alturas, tal regulación se encuentra rigiendo en todas las regiones del país.

No obstante lo anterior, la ley de tramitación electrónica que propone el proyecto en consulta supone algunas profundizaciones en esta tramitación electrónica, lo que exige de parte del Poder Judicial llevar a cabo capacitaciones y ajustes a la nueva cultura y realidad que ella impondrá.

Por lo anterior, y sin perjuicio de que el sistema de tramitación electrónica que se utilizará será el mismo en todo el país, resulta adecuado y prudente que se haya establecido una implementación gradual del sistema, comenzando por las regiones con menor población y cantidad de causas, ya que ello permitirá capacitar y resolver problemas en menor escala para después poder implementar las mismas soluciones cuando la ley entre en vigencia en los sectores con mayor carga de trabajo.

Una implementación gradual de la ley permitirá, además, atender escalonadamente a la capacitación de los funcionarios, optimizando los recursos y mejorando la eficiencia para después lograr una mejor implementación en los lugares con mayor impacto por el número de causas y de personas involucradas.

En todo caso los sistemas computacionales con los que se cuenta están en situación de poder operar en lapsos de tiempo inferiores a los que se indican.

Por estas consideraciones, el transcrito artículo primero transitorio de la indicación sustitutiva en comento, se informa favorablemente;

Cuarto: Que la segunda de estas disposiciones transitorias tiene la virtud 2014, por Oficio 96-2014. En dicho informe la Corte Suprema señaló que resultaba aconsejable abordar expresamente la regulación a la que quedarán sujetas las causas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley, evitando con ello ámbitos de interpretación indeseados que pudieren causar inseguridad jurídica.

La norma analizada deja en claro que las disposiciones de la ley en comento sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, aclarando, contrario sensu, que las causas iniciadas con anterioridad a ese hito se seguirán rigiendo por las normas previas. Además, para evitar yerros interpretativos, se aclara que las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial respectiva a distribución de causas o del tribunal de turno. Así se evitarán conflictos respecto de la aplicabilidad de la ley.

Por estas consideraciones, el referido artículo segundo transitorio de la indicación sustitutiva en comento, también se informa favorablemente, entendiendo que entre la normativa vigente se encuentra el Auto Acordado dictado por esta Corte en materia de tramitación electrónica, que consta del Acta N° 54-2014 de 23 de abril de dos mil catorce;

Quinto: Que por último, el artículo tercero transitorio abarca otro asunto de interés relativo a la ultraactividad de las antiguas disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico de Tribunales, las que supervivirán para permitir una regulación acorde para aquellas causas que mantengan una tramitación en papel.

Por ejemplo, es una realidad que las causas en los juzgados de policía local seguirán tramitándose en papel, por lo que resulta acertado mantener vigentes las normas actuales del Código de Procedimiento Civil y del Código

Orgánico de Tribunales para permitir la regulación supletoria de una serie de asuntos.

Por tanto, se estima adecuada la norma que establece que las modificaciones al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, debe entenderse que es una aspiración que todos los tribunales del país tramiten con

Sexto: Que a fin de sustentar técnicamente lo arriba consignado, resulta útil poner en conocimiento de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado lo informado por el Departamento de Informática y Computación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial en torno a los requerimientos que supone para esta última el proyecto de ley en estudio, documento que complementaría el presente informe.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos las tres disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigor del proyecto de ley que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales. Ofíciese.

PL-26-2015”.

Saluda atentamente a V.S.

1.8. Boletín de Indicaciones

Fecha 04 de agosto, 2015. Boletín de Indicaciones

?SEGUNDO BOLETÍN Nº 9.514-07

INDICACIONES PRESENTADAS HASTA

EL 06.04.15 Y EL 04.08.15

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA ESTABLECER LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

1.- De los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe Y Larraín, y 2.- del Honorable Senador señor Espina, para sustituir el texto del proyecto de ley por el siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Ley General sobre Tramitación Electrónica de los procedimientos judiciales

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en el inciso segundo y tercero del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempos de paz.

Artículo 2º. Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales:

a) Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico. Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.

b) Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.

c) Principio de publicidad y máxima divulgación. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todos los usuarios a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

No obstante lo anterior, las presentaciones relativas a medidas cautelares reales o precautorias, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva no serán accesibles sino hasta que se notifique a todas las partes la resolución recaída en ellas. Una vez resuelta la presentación respectiva y notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, estas actuaciones serán públicas y estarán disponibles en la carpeta electrónica.

En casos excepcionales y cuando así lo justifique la protección de datos personales, datos sensibles o de información confidencial de orden comercial, el tribunal podrá, a petición de cualquiera de las partes o terceros, limitar el acceso a la carpeta electrónica o a determinadas actuaciones, registros o documentos exclusivamente a las partes intervinientes en el proceso. No obstante lo anterior, las sentencias definitivas serán siempre públicas, sin perjuicio de la facultad del tribunal para, a petición de parte o terceros, eliminar de la versión del fallo disponible al público los datos personales, sensibles o confidenciales.

d) Principio de actualización de los sistemas informáticos. Los sistemas informáticos de tramitación del Poder Judicial deberán ser actualizados a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto de permitir su correcto funcionamiento y la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas.

e) Principio de cooperación. Los auxiliares de la administración de justicia, las instituciones públicas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos.

Para ello, las instituciones públicas y los tribunales propenderán a la celebración de convenios de cooperación.

Artículo 3º Uso obligatorio del sistema informático, respaldo y conservación. Los jueces, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de cada tribunal están obligados a utilizar y registrar en el sistema informático todas las resoluciones y actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio.

Para el registro de las resoluciones y actuaciones en el sistema informático de tramitación se deberán aplicar adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, según la etapa y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya un registro exacto de su tramitación, desde el inicio hasta su término.

La conservación de los registros estará a cargo del tribunal correspondiente a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

La carpeta electrónica y sus registros deberán ser respaldados informáticamente de forma periódica.

Si por cualquier causa se viere dañado el soporte material del registro electrónico afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

Artículo 4°. Firma electrónica de resoluciones y actuaciones del tribunal y copias autorizadas. Las resoluciones y actuaciones del juez, el secretario, el administrador del tribunal y los auxiliares de la administración de justicia serán suscritos mediante firma electrónica avanzada.

Los jueces y los demás funcionarios mencionados en el inciso anterior son personalmente responsables de la firma electrónica avanzada que se pone a su disposición, por lo que les está prohibido compartirlas.

Las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrónica avanzada no requerirán de la firma, ni autorización del ministro de fe correspondiente.

Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con la firma electrónica correspondiente, la que contará con un sello de autenticidad.

Artículo 5°. Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regule en el Auto Acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.

Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente.

Artículo 6º Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existe una disconformidad substancial entre aquéllas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenará de oficio o a petición de parte que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo.

En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos acompañados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica.

Artículo 7º Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada.

El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.

La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.

Artículo 8º Otras formas de notificación. Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida para todo el proceso.

Artículo 9º Registro de actuaciones de receptores. Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales deberán registrarse en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Los receptores deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.

En el caso de las notificaciones, requerimientos y embargos, junto a su testimonio, los receptores deberán dejar constancia georeferenciada con fecha y hora de su concurrencia al lugar en que se practicó la diligencia mediante el correspondiente dispositivo electrónico. Además, en su caso, incluirán una imagen georeferenciada con fecha y hora de los bienes muebles embargados durante la práctica de la diligencia.

Todo incumplimiento culpable o doloso a las normas del inciso anterior constituirá una falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.

Artículo 10º Exhortos. Los exhortos que se dirijan entre tribunales nacionales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Toda carta rogatoria nacional deberá ser derivada través del sistema de tramitación electrónica desde el tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por este último, deberá devolverse, incorporando todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta electrónica a que dio origen.

No obstante, cuando los exhortos se verifiquen desde o hacia tribunales nacionales que carezcan del sistema de tramitación electrónica, se utilizará una casilla de correo electrónico creada para tales efectos o el medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga ese tribunal.

Artículo 11º Oficios y comunicaciones judiciales. Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través de medios electrónicos.

Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que carezcan de los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública.

Artículo 12°. Gasto Fiscal. Los costos que irrogue la presente ley serán de cargo del Poder Judicial y no irrogarán un mayor gasto fiscal.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1) Sustitúyase el artículo 29 por el siguiente: “Art. 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante Auto Acordado de la Corte Suprema.

La carpeta electrónica estará disponible en el portal de Internet del Poder Judicial, salvo que la ley disponga lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad.

Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.”.

2) Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente: "Art. 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5 y 6 de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata."

3) Deróguese el artículo 31.

4) Sustitúyase el artículo 33 por el siguiente: “Art. 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo en aquellos casos en que ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.”

5) En el artículo 34:

a. Reemplázase la expresión "el proceso, en conformidad al artículo 29,", por la expresión "la carpeta electrónica".

b. Reemplázase la frase “Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras.” por la siguiente: “El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras”.

6) Deróguese el artículo 35.

7) Reemplázase el artículo 36 por el siguiente: "Art. 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Estas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.".

8) Reemplácese el artículo 37 por el siguiente: "Art. 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, el tribunal les enviará comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente.

Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen a la carpeta electrónica.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o cualquiera de sus piezas a otro tribunal.".

9) En el artículo 46, reemplácese la palabra "pegado" por "agregado".

10) Reemplácese el artículo 50 por el siguiente: "Art. 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes y, en general, las actuaciones de toda especie que se verifiquen en el juicio, se entenderán notificadas desde la fecha de su incorporación consignada en la carpeta electrónica a la que alude el artículo 29.

El tribunal mantendrá un estado diario electrónico de las resoluciones que dicte cada día, el que estará disponible en la página web del Poder Judicial.

Este estado diario se encabezará con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. La omisión del estado diario electrónico o los errores contenidos en él no invalidarán la notificación efectuada conforme a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Cada vez que la ley ordene notificar a las partes por el estado o por el estado diario, se entenderá que se refiere a la notificación establecida en el inciso primero de este artículo.".

11) En el artículo 57, reemplácese la frase "estampen en los procesos" por "agreguen a la carpeta electrónica".

12) En el artículo 61:

a. Reemplácese en el inciso primero la frase "escrito en el proceso" por "fidedigno en la carpeta electrónica".

b. Agrégase al final del inciso segundo, a continuación del punto aparte, la siguiente frase: “El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica inmediatamente.”

c. Agréguese al final del inciso tercero, a continuación de la expresión “actuación”, la siguiente frase: “en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga”.

d. Agréguese un nuevo inciso final en el siguiente sentido: “En los casos de contarse con los recursos técnicos necesarios, podrán registrarse las audiencias en que participe el tribunal mediante audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente, el que se agregará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

13) Remplácese el artículo 77 por el siguiente: "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito.".

14) En el artículo 129:

a. Agréguese una coma (,) a continuación de la palabra "pobreza".

b. Elimínese la expresión "se usará el papel que corresponda; pero".

15) Reemplácese el inciso final del artículo 162 por el siguiente: “Los tribunales dejarán constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Estas diligencias no importan notificación.”.

16) En el párrafo tercero del numeral 5° del artículo 165, sustitúyase la expresión "que se pegarán en el escrito respectivo" por la expresión “electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y que se asociará a la causa respectiva”.

17) En el inciso primero del artículo 169, agréguese, a continuación de la palabra "firma", la expresión “electrónica avanzada”.

18) En el artículo 172, sustitúyase el inciso segundo por el siguiente: "En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.".

19) En el inciso primero del artículo 196, reemplácese la expresión "que establece" por "de cinco días contados desde la fecha de la certificación a que se refiere".

20) En el artículo 197:

a. En el inciso primero, reemplácese la frase "sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos" por "se entenderá notificada a las partes desde la fecha de su incorporación consignada en la carpeta electrónica, tras lo cual será comunicada junto con el rol del proceso al tribunal de alzada".

b. Elimínense los incisos segundo y tercero.

c. Inclúyase un nuevo inciso segundo del siguiente tenor: "Concedida la apelación, se formará un cuaderno electrónico separado para su conocimiento y fallo."

21) Deróguese el artículo 198.

22) En el inciso primero del artículo 199, reemplácese la expresión "para comparecer en segunda instancia" por "de cinco días contados desde la fecha de la certificación a que se refiere el artículo 200,".

23) Reemplácese el artículo 200 por el siguiente: "Art. 200.- El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.".

24) En el artículo 201:

a. En el inciso primero, elimínese la frase "; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio".

b. En el inciso segundo, elimínese lo que sigue al punto seguido, pasando éste a ser final.

25) Deróguese el artículo 202.

26) En el artículo 203, reemplácese la expresión "que concede el artículo 200, contado", por la expresión "de cinco días contados".

27) En el inciso segundo del artículo 204, sustitúyase la expresión "la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada." por la expresión "poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada".

28) En el artículo 205:

a. Elimínese del inciso primero la primera coma (“,”) y la expresión final "devolviéndole el proceso si se ha elevado".

b. Reemplácese el inciso segundo por el siguiente: "Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior según correspondiere.".

29) Deróguese el artículo 211.

30) Deróguese el artículo 212.

31) En el artículo 214:

a. Sustitúyase la expresión "devolverá" por "pondrá".

b. Sustitúyase la expresión "al" que aparece a continuación de la voz "proceso", por la expresión "a disposición del".

32) En el artículo 217:

a. Reemplácese el inciso primero por el siguiente: "Art. 217.- La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación a la que refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en el artículo 201.".

b. Reemplácese el inciso final por el siguiente: “La hora de presentación de las solicitudes de adhesión y desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel.”

33) En el inciso primero del artículo 221, elimínese la frase ", y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202".

34) Reemplácese el artículo 230 por el siguiente: "Art. 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 6° del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, se agregarán a los autos para conocimiento de los ministros.".

35) En el inciso segundo del artículo 259, intercálase entre la última coma (,) y la expresión "en los oficios", la expresión "en el portal de Internet del Poder Judicial y".

36) En el artículo 268, reemplácese la expresión "y entregará los autos al" por "y quedarán los autos a disposición del".

37) En el artículo 348 bis, agréguese el siguiente inciso final: “En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.”

38) En el inciso primero del artículo 371, intercálese a continuación de la expresión "copia", lo siguiente: ", en la forma que señala el artículo 77,".

39) En el artículo 469, reemplácese la frase "quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido," por "tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo,".

40) En el inciso tercero del artículo 773:

a. Reemplácese la expresión: "al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo." por la expresión "a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29.".

b. Reemplácese la expresión "remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal." por la expresión "enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.".

c. Inclúyase un nuevo inciso cuarto "En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias."

41) En el artículo 776:

a. En el inciso segundo, suprímase la frase "para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197".

b. Elimínese el inciso tercero.

42) Deróguese el artículo 777.

43) En el artículo 779:

a. En el inciso primero, reemplácese la expresión “los artículos 200, 202 y 211.” por la expresión “el artículo 200.”.

b. Elimínese el inciso segundo.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplácese el artículo 89 por el siguiente: “Art. 89. En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.

Podrán también consignarse electrónicamente las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia, y que no hubieren insertado en ella.

La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán disponibles en la página de Internet del Poder Judicial. Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que disponga al efecto.”

2) En el artículo 176:

a. Elimínese del inciso primero la expresión “la secretaría de”.

b. Reemplácese el inciso segundo por el siguiente: “Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza.”

3) Reemplácese el artículo 220 por el siguiente: “Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán electrónicamente un registro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, información que estará disponible en la página de Internet del Poder Judicial.

De la integración deberá dejarse testimonio en la respectiva carpeta electrónica.”

4) En el inciso primero, numeral 3° del artículo 372, reemplácese la expresión "que se les entreguen" por "físicos o digitales que se les entreguen o asignen".

5) Sustitúyase el artículo 384 por el siguiente: “Los secretarios estarán a cargo de la confección de los siguientes registros:

1º Un registro electrónico de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o en los asuntos civiles no contenciosos, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

También se incluirán en dicho registro electrónico las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En los tribunales colegiados se formará el mismo registro electrónico señalado en los incisos precedentes.

2º Un registro electrónico de los depósitos a que se refiere el artículo 517.

3º Un registro electrónico de las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los que deberán conformados electrónicamente.”.

6) En el artículo 386:

a. Reemplácese en el inciso primero la palabra “libros” por la expresión “registros electrónicos”.

b. Elimínese el cuarto numeral.

7) En el inciso segundo del artículo 392, sustitúyase la frase “escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384” por la expresión “registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 384”.

8) En el inciso tercero del artículo 393, reemplácese la frase "retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado", por "acceder a las causas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado".

9) En inciso cuarto del artículo 517, sustitúyase la expresión “libro” por “registro electrónico”.

10) Reemplácese en el inciso segundo del artículo 522 la palabra “libro” por la frase “registro electrónico”.

11) Reemplácese en el número dos del artículo 531 la palabra “libro” por la frase “registro electrónico”.

ARTÍCULO CUARTO.- Disposiciones transitorias

Artículo primero transitorio. Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses de su publicación para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas y a contar de un año de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.

Artículo segundo transitorio. Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de una medida prejudicial o demanda a distribución de causas o al tribunal de turno.

Artículo tercero transitorio. Limitación a los artículos segundo y tercero. Las modificaciones establecidas al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales en los artículos segundo y tercero de la presente ley, no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los procedimientos judiciales.”.

3.- De Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para sustituir el Artículo Transitorio por las siguientes disposiciones transitorias:

"Artículo primero transitorio. Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortesde Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto .Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.

Artículo segundo transitorio. Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial según corresponda.

Artículo tercero transitorio. Limitación a los artículos segundo y tercero. Las modificaciones establecidas al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales en los artículos segundo y tercero de la presente ley, no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los procedimientos judiciales.".

4.- De los Honorables Senadores señores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para suprimir, en la causal octava del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, las expresiones “desierta, prescrita o”.

5.- De los Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, para agregar el siguiente inciso segundo al artículo segundo transitorio:

“Para los efectos del presente artículo, la Corte Suprema dictará uno o más autos acordados con el objetivo de asegurar su correcta implementación.”.

1.9. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 05 de agosto, 2015. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 40. Legislatura 363.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

BOLETÍN N° 9.514-07.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Por el Ministerio de Justicia, a las primeras sesiones en que se llevó a cabo la discusión en particular de este proyecto, asistieron el entonces Ministro, señor José Antonio Gómez; la Jefa de la División Jurídica, señora Paulina Vodanovic; el asesor de dicha División, señor Gonzalo Rodríguez, y el periodista, señor Max Laulié. A las sesiones posteriores, una vez designada como titular del señalado Ministerio la señora Javiera Blanco, concurrió ella misma; el Subsecretario, señor Ignacio Suárez; el Jefe de la División Jurídica, señor Roberto Godoy; la Jefa del Departamento de Asesoría y Estudios, señora María Ester Torres; los abogados asesores, señora Alejandra Seguel y señor Felipe Rayo; la jefa de gabinete, señora Elvira Oyanguren; el Jefe de Comunicaciones, señor Álvaro Astudillo; el asesor señor Rodolfo Carrasco, y la Jefa de Prensa, señora Claudia Sánchez.

En representación de la Excelentísima Corte Suprema, concurrieron el Presidente, Ministro señor Sergio Muñoz; el Ministro señor Milton Juica; la Directora de la Dirección de Estudios, señora Constanza Collarte; el Jefe del Proyecto Jurídico del Departamento de Informática, señor Francisco Páez; los abogados señores Rodrigo Silva, Javier Maturana, Alejandro Soto y Cristián Sánchez y el Jefe de Comunicaciones de Valparaíso, señor Álvaro Astudillo.

En nombre de la Asociación Nacional de Magistrados, participaron su Presidente, señor Álvaro Flores; el Vicepresidente, señor Alejandro Huberman, y la Directora, señora Lidia Pozas.

En representación de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, asistieron la Presidenta, señora Ivonne Navarrete; la Vicepresidenta, señora Tatiana Muñoz; el Secretario, señor Marcelo Iglesias; el Prosecretario, señor Jaime Olivos; la Protesorera, señora Ivonne Sepúlveda, y la Directora, señora Cristina Castro.

Del mismo modo, concurrieron, por la Fundación Datos Protegidos, su Presidenta, señora Romina Garrido, y la Directora, señora Jessica Matus, y por la ONG Derechos Digitales, el Director de Investigación y Políticas Públicas, señor Juan Carlos Lara, y los encargados de Políticas Públicas, señora Rayén Campusano y señor Pablo Viollier.

También participaron, por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores señora Tania Larraín y señor Sergio Herrera, y por la Biblioteca del Congreso Nacional, el abogado asesor, señor Juan Pablo Cavada.

Igualmente, estuvieron presentes los asesores legislativos que a continuación se nombran: del Honorable Senador señor De Urresti, la señora Melissa Mallega y el señor Claudio Rodríguez; del Honorable Senador señor Araya, señor Robert Angelbeck; del Honorable Senador señor Larraín, señor Héctor Mery; del Honorable Senador señor Harboe, señor Sebastián Lewis; del Comité de Senadores PPD, señor Sebastián Abarca; del Comité RN, señor Leonardo Contreras; del Comité PC, el señor Alejandro Fuentes, y de la Honorable Senadora señora Allende, el señor Cristián Arancibia. Asimismo, participaron la periodista del Honorable Senador señor De Urresti, señora María Soledad Ojeda y el asesor señor José Becerra.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La letra c) del artículo 2° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales, contenida en el Artículo Primero del proyecto, tiene el carácter de norma de quórum calificado, por incidir en la reserva de determinadas informaciones, materia regulada por el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Por ello, en conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 66 del Texto Constitucional, para su aprobación necesita del voto favorable de la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones o modificaciones: no hubo.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: las indicaciones sustitutivas números 1 y 2, estas dos últimas en la forma que se detalla a continuación:

- En el Artículo Primero del proyecto: las proposiciones recaídas en los artículos 1; 2, letras a), b), d) y e); 3° a 8°, y 10 a 12 de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

- En el Artículo Segundo: las proposiciones recaídas en los numerales 3, que pasa a ser 2; 4 que pasa a ser 3; 5 que pasa a ser 4; 6 que pasa a ser 5; 7 que pasa a ser 6; 8 que pasa a ser 7; 9 que pasa a ser 8; 10 que pasa a ser 9; 13 que pasa a ser 11; 15 que pasa a ser 12; 17 que pasa a ser 13; 18 que pasa a ser 14; 21 que pasa a ser 17; 22 que pasa a ser 18; 23 que pasa a ser 19; 25 que pasa a ser 21; 26 que pasa a ser 22; 27 que pasa a ser 23; 28 que pasa a ser 24; 29 que pasa a ser 25; 30 que pasa a ser 26; 31 que pasa a ser 27; 32 que pasa a ser 28; 29; 30; 34 que pasa a ser 32; 35 que pasa a ser 33; 37 que pasa a ser 35; 37; 39 que pasa a ser 38; 40 que pasa a ser 39; 40; 42; 43 y 44.

- En el Artículo Tercero: las proposiciones recaídas en los numerales 1; 2; 3; 1 que pasa a ser 4; 6; 7; 9; 10 y 11.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: además de las indicaciones números 3, 4 y 5, fueron aprobadas con modificaciones las indicaciones sustitutivas números 1 y 2, en la forma que se detalla a continuación:

- En el Artículo Primero, las proposiciones recaídas en los artículos 2°, letra c), y 9° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

- En el Artículo Segundo, las proposiciones recaídas en los numerales 1; 11 que pasa a ser 10; 19 que pasa a ser 15; 20 que pasa a ser 16; 24 que pasa a ser 20; 33 que pasa a ser 31; 36 que pasa a ser 34; 38 que pasa a ser 36 y 41.

- En el Artículo Tercero, las propuestas relativas a los numerales 5 y 8.

- Las propuestas recaídas en las tres disposiciones transitorias.

4.- Indicaciones rechazadas: no hubo.

5.- Indicaciones retiradas: no hubo.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.

Cabe hacer presente que la supresión de algunas disposiciones aprobadas en general fue acordada en mérito del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, contando en cada caso con el voto favorable de la unanimidad de los señores Senadores presentes. De ello se dará cuenta en la parte pertinente de este informe.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, dio inicio al estudio en particular del proyecto, haciendo presente que una vez que éste fue aprobado en general por la Sala de la Corporación, se abrió un plazo para presentar indicaciones, recibiéndose dos de ellas, que sustituyen íntegramente el texto de la iniciativa.

Señaló, enseguida, que antes de comenzar la discusión en particular de las propuestas recibidas, era pertinente escuchar a las autoridades vinculadas de manera directa con el tema en estudio, como son el Ministerio de Justicia, la Excelentísima Corte Suprema, la Asociación Nacional de Magistrados y la Asociación Nacional de Receptores Judiciales.

Hubo acuerdo en torno a este criterio de parte de los restantes miembros de la Comisión.

A continuación, se da cuenta de las exposiciones realizadas y del intercambio de opiniones que se produjo a propósito de ellas.

En primer término, la Comisión escuchó al Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, Ministro señor Sergio Muñoz.

El señor Presidente del Máximo Tribunal valoró la posibilidad de participar en este debate y, a manera de apreciación general, manifestó que el proyecto de ley en discusión avanza por la senda adecuada, por cuanto favorece el acceso a la justicia, además de la celeridad, la transparencia y los menores costos. Es decir, se logra una mejor justicia.

Precisó que el objetivo de la iniciativa es sustituir el soporte en el que se sustenta y registra el procedimiento judicial, sin alterar ninguna de las actuaciones que son propias de la tramitación civil. En este sentido, connotó que el proyecto no modifica procedimientos, sino que solamente establece una fórmula diferente para el registro de aquellos.

Informó que al revisarse la experiencia comparada en esta materia, se advierte que varios países -por ejemplo, Costa Rica, Brasil, Paraguay, Portugal, Hungría y Suiza- han hecho avances sustantivos para elevar los niveles de acceso a la justicia y mejorar los índices de calidad y celeridad en la solución de los conflictos de relevancia jurídica.

Expuso que entre las medidas que esas naciones adoptan para dichos fines está el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC´s), tanto en la tramitación de los procedimientos judiciales como en la gestión de los propios tribunales.

En nuestro medio, expresó que en los últimos 15 años el Poder Judicial ha modernizado todas sus plataformas y servicios, encontrándose hoy a la vanguardia entre los diferentes Poderes Judiciales de Iberoamérica y también entre los organismos públicos nacionales, en materia de acceso y disponibilidad de la información. Destacó que algo relevante en esta materia es que el referido sistema puede ir adecuándose progresivamente a las nuevas tecnologías.

A continuación, se refirió a las herramientas de tramitación electrónica que el Poder Judicial utiliza en estos momentos.

Indicó, en primer lugar, que el expediente electrónico es utilizado actualmente en todos los tribunales del país. Ello se hace de forma obligatoria y exclusiva en aquellas competencias que se encuentran reformadas –es decir, la penal, de familia y laboral- y de manera complementaria al papel en aquellas que aún no lo están, como es la civil, en las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema. Añadió que, adicionalmente, la tramitación se puede revisar de manera individual por documento, así como también en el formato de libro electrónico (E-book) que se está incorporando a las diferentes competencias.

Hizo presente que el expediente electrónico almacena todas las actuaciones generadas durante el proceso, tanto por las partes como por el tribunal, tal como se hace con el papel, teniendo la particularidad que su origen puede ser digital, mediante el envío que hace una de las partes a través del portal web o correo electrónico, o también recibiéndose en papel y digitalizándose en las oficinas de atención de público.

Apuntó que una segunda herramienta en uso son los sistemas de grabación de audiencias orales. En efecto, dijo, todas las audiencias que se realizan en forma oral en los juzgados con competencia en materias penales, de familia y laborales, se registran íntegramente en archivos de audio digital.

Otra herramienta son las plantillas de resoluciones y formularios inteligentes. En esta materia, informó que los sistemas informáticos de tramitación permiten a los tribunales generar sus propias plantillas de resoluciones tipo, lográndose con ello un importante ahorro de tiempo, además de provocar una natural estandarización principalmente en lo que se refiere a las decisiones que son de mero trámite.

Se refirió, enseguida, a la firma electrónica avanzada, la cual es ya una realidad que se está implementando gradualmente. Efectivamente, señaló, en este momento se utilizan tanto mecanismos de firma simple como avanzada, empleándose los primeros en el período inicial de tramitación electrónica en tanto se sigue avanzando hacia el uso de la firma electrónica avanzada en todas las resoluciones y certificaciones. Indicó que la señalada firma electrónica avanzada ya está operativa en aspectos como las órdenes y contraórdenes de detención. Todo ello, agregó, refuerza los niveles de certidumbre que se necesitan en este tipo de actuaciones.

Igualmente, mencionó el sistema de ingreso de demandas y escritos por vía web. Sobre el particular, señaló que el Poder Judicial cuenta desde el año 2009 con la posibilidad de recibir demandas a través de internet, lo que se implementó con motivo del inicio de la Reforma Procesal Laboral en Santiago. Señaló que, desde entonces, este camino se ha ido ampliando progresivamente a otras materias, existiendo actualmente la posibilidad de la presentación electrónica de escritos y demandas en diversas competencias.

A continuación, aludió a la interoperabilidad. En este aspecto, destacó que los sistemas informáticos del Poder Judicial se encuentran interconectados entre sí, pudiendo remitirse en forma electrónica las comunicaciones entre pares (exhortos), y también con el superior jerárquico (recursos). Añadió que igualmente existe interconexión con organismos externos tales como la Tesorería General de la República, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Gendarmería, Previred, Sename, Registro Civil, etc., para el envío y recepción de diversas informaciones. Informó que, para estos efectos, el Poder Judicial ha celebrado numerosos convenios.

Enseguida, proporcionó explicaciones acerca de la plataforma tecnológica que existe en el Poder Judicial.

Al respecto, informó que dicho Poder del Estado cuenta con contratos de arriendo de equipos informáticos, cuya política de renovación considera la incorporación de nuevos equipos de última tecnología cada cuatros años. Indicó que, actualmente, todos los jueces y funcionarios del país disponen de un computador.

Por otra parte, explicó que los nuevos equipos que se están incorporando cuentan con el Sistema Operativo Windows 7, lo que significa una importante actualización en relación con el utilizado anteriormente, que era Windows XP.

Connotó que durante el año 2014 se adquirieron escáneres de alto rendimiento, mejorando de este modo la cantidad y calidad de los documentos que se reproducen para ser incorporados en las causas, lo que se suma a equipos multifuncionales para distribuir a los distintos juzgados del país.

A continuación, se refirió al Acta N° 54-2014, que contiene el Auto Acordado que regula la tramitación electrónica en los tribunales con competencia civil.

Explicó que ésta obliga a los tribunales con competencia civil a registrar todas las resoluciones y actuaciones en el sistema informático de tramitación correspondiente -SITCI o SITMIX- y a hacer uso de las bandejas de distribución de carga de trabajo.

Puntualizó que, no obstante, el expediente físico no es reemplazado, sino que se crea un expediente digital paralelo, salvo en el caso de causas ejecutivas y de gestiones preparatorias sin oposición. Destacó, en esta materia, que la oposición del ejecutado por medio de excepciones, las tercerías y los recursos contra cualquiera resolución en los procedimientos ejecutivos y gestiones preparatorias obligan a conformar un expediente físico.

Consignó que la referida Acta N° 54-2014 dispone también el uso de firma electrónica para la dictación de resoluciones y permite el ingreso de escritos y demandas por vía digital.

En lo concerniente a las expectativas del Poder Judicial en cuanto a la iniciativa en estudio, señaló que es deseable avanzar hacia una ley general de tramitación electrónica, que sea aplicable a los sistemas de procedimiento civil, penal, laboral y de familia, así como a toda la jerarquía de tribunales, sean éstos ordinarios, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

Enfatizó que se ha de mantener la idea de la desmaterialización del expediente físico, reemplazándolo por una carpeta electrónica conformada por todos los actos del proceso.

Por otra parte, manifestó que también es apropiado reemplazar el estado diario físico por una notificación consistente en la incorporación de la correspondiente resolución en la carpeta electrónica, sin perjuicio de que se reconozca un estado diario electrónico que esté disponible en la página web del Poder Judicial, para efectos de facilitar la consulta a los usuarios acostumbrados al antiguo sistema.

En esta materia, sostuvo que las omisiones del estado diario electrónico o los errores que puedan contenerse en él no deben invalidar la notificación de que se trate.

Expresó que se debe avanzar hacia el uso obligatorio del sistema informático por parte de los tribunales para asegurar la conformación íntegra de la carpeta electrónica y el uso obligatorio de la firma electrónica avanzada de las resoluciones, a fin de otorgar una mayor seguridad y evitar fraudes y suplantaciones indebidas del Poder Judicial.

Añadió que debe exigirse la presentación de demandas y escritos por vía electrónica, a fin de evitar costos innecesarios por escaneos y traslados del usuario al tribunal, sin perjuicio de establecerse excepciones legales para las personas que carecen de los medios tecnológicos necesarios y para salvar situaciones excepcionales que pudieren impedir la presentación por la vía electrónica, por ejemplo, por falta de acceso a internet en una determinada localidad.

Igualmente, aseveró que la presentación de documentos por la vía electrónica debe regularse, sin perjuicio de exigirse la presentación material de los títulos ejecutivos cuyo soporte original no sea electrónico y facultarse para la presentación material de otros documentos que tampoco dispongan de un soporte original que no sea electrónico.

Enseguida, explicó que es necesario aprovechar el avance de las tecnologías con distintas finalidades, las que agrupó en la siguiente forma:

1°.- Permitir la conformación del patrocinio y poder por medios electrónicos y sin comprometer la fidelidad en la identidad de los comparecientes;

2°.- Reconocer una notificación más expedita por medios electrónicos;

3°.- Asegurar un registro más fidedigno de las actuaciones de los receptores a través de fotografías georreferenciadas, y

4°.- Posibilitar una comunicación electrónica más expedita con otros tribunales e instituciones públicas, sin perjuicio del uso de otros medios de comunicación idóneos y eficaces en caso de faltar los medios tecnológicos en alguno de los tribunales o instituciones involucrados.

En cuanto a la entrada en vigor del nuevo sistema, estuvo de acuerdo con establecer una fórmula graduada, que pueda ir a la par de las capacitaciones que deben realizarse en cada área del Poder Judicial. También concordó con la ultra actividad de las normas procesales basadas en expedientes materiales en aquellos tribunales que mantendrán una tramitación con expedientes físicos, como ocurre con los asuntos conocidos por los juzgados de policía local y por los antiguos juzgados del crimen.

Por otra parte, consideró que el uso de la firma electrónica avanzada por parte del juez hará innecesaria la autorización o firma de un ministro de fe, lo que significará liberar al secretario del tribunal de buena parte de su carga de trabajo. Expresó que lo anterior bien puede ser aprovechado para aumentar las facultades de este último funcionario, permitiendo que dicte autos y sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Consignó que la posibilidad de obtener copias autorizadas directamente del sistema informático con la firma electrónica correspondiente y el sello de autenticidad respectivo, apuntan en el mismo sentido. Añadió que lo propio puede decirse de la posibilidad de constituir patrocinio y poder de forma electrónica, práctica que una vez que se masifique debiera reemplazar a la autorización del mandato judicial ante el secretario.

Complementando su exposición, enfatizó que lo que se está sustituyendo en el proyecto no es el procedimiento, sino solamente el soporte en el que se sustenta y se registra dicho procedimiento. Por ello, añadió que el mecanismo de la carpeta electrónica se puede utilizar en un sistema de tramitación escrita, oral o mixta. Reiteró que no se está alterando ninguna actuación de los procedimientos que actualmente se llevan adelante en materia civil.

Agregó que, a través de distintos Auto Acordados, el Máximo Tribunal ha desarrollado una constante actualización de los sistemas y ha ido optando por la tramitación electrónica y el registro de audio.

Por otra parte, señaló que la iniciativa en estudio no requiere de financiamiento porque la Corte Suprema ya ha dispuesto que exista una tramitación en sistema digital, respetando, a la vez, la determinación de mantener el expediente físico.

Apuntó que se han desarrollado distintas instancias que tienden a facilitar el acceso a la justicia por parte de los intervinientes o de las partes, el que se refleja en la presentación de escritos por vía web. Consignó, además, que el Poder Judicial ha desarrollado una Unidad de Apoyo Administrativo que concentró funciones que antes realizaban los tribunales.

Enfatizó que el expediente electrónico evita la pérdida de documentación, permite un mayor acceso y transparencia para los justiciables y genera una menor congestión en los tribunales, dado que los expedientes pueden ser revisados a través del correspondiente portal.

Agregó que los sistemas informáticos de tramitación también permiten a los tribunales generar sus propias plantillas de resoluciones tipo, pudiendo ahorrar con ello una importante cantidad de tiempo, además de provocar una natural estandarización principalmente en lo que se refiere a decisiones de mero trámite.

Precisó que una vez creado este sistema de tramitación, es posible ir adecuándolo a las nuevas tecnologías. De hecho, sostuvo que en el Poder Judicial se ha desarrollado una planificación con los tribunales civiles de Santiago para actualizar toda la tecnología que los magistrados tienen a su disposición.

Consignó que se ha consultado a los magistrados civiles sobre este nuevo sistema, obteniéndose respuesta de 109 de ellos. Agregó que el 95% de esta cifra ha informado que utiliza activamente la plataforma de soporte de apoyo, en tanto que la mayoría se muestra conforme con su aplicación. No obstante, han señalado que el sistema debe ser mejorado de manera paulatina e importante.

Connotó el entusiasmo que se ha producido al interior de la judicatura civil en orden a obtener aquellas herramientas tecnológicas que les permitan adecuarse a esta nueva forma de tramitar. Por ello, agregó, se formó con ellos una mesa de trabajo de manera de ir asumiendo y superando los distintos requerimientos.

Concluyó su alocución agradeciendo la recepción que han encontrado en la Comisión las aspiraciones del Poder Judicial en torno al presente proyecto de ley, el que busca implementar mejores mecanismos tecnológicos, reduciendo, a la vez, las barreras de entrada para que las personas accedan a la justicia con mayor facilidad.

Seguidamente, hizo uso de la palabra el Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados, señor Álvaro Flores, quien agradeció la invitación e hizo presente que la entidad que preside ya tuvo oportunidad de expresar una opinión favorable sobre el proyecto en estudio durante la discusión en general del mismo, por cuanto éste constituye un importante paso adelante en materia de administración de justicia.

Informó que esa Asociación representa a 1.300 miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, sobre un universo de 1.800 funcionarios, destacando que ella cuida de mantener un permanente compromiso con el proceso de formación de la ley, especialmente cuando se trata de una materia como la que se estudia, con la cual los magistrados tienen una aproximación práctica inmediata.

Puso de relieve la importancia de que este asunto se debata en esta instancia legislativa. Explicó que en diversas oportunidades esa Asociación ha presentado discrepancias relevantes con la cúpula judicial frente a temas de su interés, los cuales son abordados directamente por la Excelentísima Corte Suprema, quedando ellos fuera del marco de su competencia.

Reiteró que el diagnóstico respecto a esta iniciativa es positivo, pues importa solamente ventajas para la tramitación judicial. Añadió que la única aprensión que podría plantearse es que será la primera vez que se aplique masivamente un procedimiento tecnológico a juicios no reformados, los que están a una distancia sideral de los que han sido reformados. Ello, dijo, podría provocar un gran impacto en los procesos y en las personas desde el punto de vista de la carga de trabajo. Instó, por tanto, a dar a este factor la debida consideración.

Enseguida, cedió la palabra a la Directora de la misma Asociación, señora Lidia Pozas.

La señora Pozas agradeció la invitación de la Comisión y manifestó que la incorporación de los procesos tecnológicos en el área de la administración de justicia es algo que se viene conociendo desde las primeras reformas y que, en consecuencia, constituye parte de la modernidad. Sostuvo que entre sus objetivos están el mejorar la manera en que los jueces logran resolver los conflictos sometidos a su decisión y también de vincularlos al acceso a la justicia.

Reflexionó que enfrentar la justicia hoy en día sin una reforma a los procedimientos antiguos, significa forzar las esperanzas de los usuarios en el mejoramiento de la Administración de Justicia.

Agregó que el proyecto de ley que establecerá un Código Procesal Civil refleja lo que se entiende como una Administración de Justicia moderna, que se hace cargo de las demandas de las personas. Arguyó que, actualmente, los jueces siguen conociendo los procesos en forma intermediada, condición que la iniciativa en estudio no va a modificar.

Hizo presente que la iniciativa en discusión no viene a modificar el procedimiento, sino que únicamente se refiere al soporte en que éste se registra, el cual pasa a ser electrónico. Esto, señaló, permitirá mejorar lo que hoy existe en materia de resolución de conflictos.

Ejemplificó señalando que hoy en día una demanda ingresa a distribución en la Corte de Apelaciones respectiva y demora dos a tres días en llegar al tribunal. A dicho tercer día debe agregársele un día más de trabajo administrativo interno del tribunal, en que se ordena la causa y se distribuye al funcionario correspondiente. A lo anterior deben adicionarse tres días para que los abogados concurran a autorizar los poderes. Posteriormente, la resolución que se dicta debe ser firmada por el Secretario, coserse al expediente y pasar al mesón. Estos pasos, resumió, han completado entre siete y diez días.

Precisó que con la tramitación digital, este lapso se reducirá, a lo menos, a la mitad, porque una demanda ingresada a la Corte estará en el tribunal competente ese mismo día o a más tardar al día siguiente, y al cuarto día se podrá dictar la primera resolución que recaiga sobre la causa.

Connotó que, en todo caso, el número de demandas aumentará, pues se estará facilitando el ingreso de las mismas al sistema. Por otra parte, manifestó que la experiencia en materia de demandas masivas hizo limitar el número de éstas por usuario, debido a la saturación del sistema.

Expresó que, en la práctica, los tribunales se encuentran avanzados en lo que se refiere al sistema de tramitación computacional, puesto que éste ya se encuentra implementado. Aun cuando tenga algunas deficiencias, agregó, éste existe.

Hizo presente que, a través del Acta N° 54, los cambios que se introducen en materia de tramitación digital no son considerables. Indicó que la única diferencia más destacable es que existe una bandeja de entrada, que obliga al juez a hacerse cargo de atender cada uno de los asuntos. Enfatizó que en él recae la responsabilidad de las actuaciones.

Señaló, luego, que en los tribunales reformados los asuntos complejos se resuelven en audiencias orales. Agregó que los jueces civiles conocen este tipo de asuntos de manera mediatizada, por una propuesta de resolución que realiza un funcionario, el cual cuenta con experiencia pero no es el juez.

Destacó que si lo que se busca es celeridad y justicia de calidad, el esfuerzo de los jueces será arduo.

Aseveró que en el proyecto de ley queda bastante claro lo que sucede con el ingreso de los documentos digitalmente. En relación al acceso a la justicia, expresó que actualmente los asuntos se conocen a través de letrados, es decir, los jueces no trabajan directamente con el usuario final. Por otra parte, informó que el 90% de los usuarios corresponden al retail, el que cuenta con los elementos necesarios para poder ingresar demandas digitales.

En relación a la firma electrónica, señaló que es un tema culturalmente resistido, añadiendo que, sin embargo, que si este mecanismo se contempla en la ley y no tan solo en reglamentaciones internas del Poder Judicial, facilitará el despacho de los asuntos diarios.

En cuanto al Archivo Judicial, sugirió determinar la forma en que la información se depositará en esa entidad bajo el nuevo sistema, tomando los resguardos necesarios para solucionar las dudas que pueden suscitarse a este respecto.

En último término, tocante a la entrada en vigencia del presente proyecto, opinó que el período de marcha blanca que se había solicitado ya comenzó a correr a través de los planes pilotos que actualmente se están ejecutando. Indicó que la aplicación de estos últimos, podrá dar lugar a la evaluación de las dificultades que puedan surgir.

A continuación, hizo uso de la palabra el entonces Ministro de Justicia, señor José Antonio Gómez.

El mencionado ex Secretario de Estado señaló que la iniciativa en estudio deriva de una Moción de los señores Senadores que integran la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y que cuenta con el apoyo del Ejecutivo, por cuanto persigue el propósito de reforzar la modernización de los procedimientos judiciales.

Explicó que el Ministerio a su cargo participó en el trabajo que el Poder Judicial llevó a cabo en la preparación de las indicaciones que se presentaron, agregando que, para alcanzar una mayor celeridad en la tramitación de las mismas, éstas fueron en definitiva suscritas por los mismos señores Senadores autores del proyecto.

Hizo presente la conveniencia de avanzar no solamente en esta iniciativa, sino también en otras que se encuentran en tramitación o en fase de elaboración y que serán fruto del trabajo que ese Ministerio desarrolla de manera continua en este ámbito.

En relación al proyecto de ley que establece un nuevo Código Procesal Civil, cuya tramitación se encuentra detenida en este momento, informó que al interior de la Secretaría de Estado a su cargo sigue realizándose la revisión que se inició hace unos meses y que ya se han alcanzado fórmulas de solución en relación al recurso extraordinario que allí se contempla. Añadió que también continúa el análisis técnico de las restantes leyes que deberán complementar el nuevo Código, tal como se conversara en su oportunidad con la Comisión.

Anunció que el Ejecutivo continuará participando activamente en la discusión en particular de la iniciativa que ahora se estudia y efectuará los aportes que resulten pertinentes.

El Honorable Senador señor Araya destacó la relevancia del aludido proyecto de ley que establecerá un nuevo Código Procesal Civil, el cual, dijo, posibilitará cambios sustantivos en esta materia. Por otra parte, hizo notar que la iniciativa en estudio importa una modernización del sistema de soporte de los procedimientos, el que dejará atrás los expedientes en papel para reemplazarlos por registros computacionales.

Puso de relieve, enseguida, que el Máximo Tribunal del país ha dictado un conjunto de autoacordados en materia de tramitación electrónica, los que han dado lugar a discusiones en torno a su legalidad, por cuanto estarían regulando aspectos que constituirían atribuciones de los tribunales.

A continuación, formuló algunas inquietudes acerca de la compatibilidad entre los softwares que se utilizan en la actualidad y aquellos que se emplearán con el nuevo sistema de tramitación. Sobre el particular, hizo presente que la plataforma utilizada por el Poder Judicial corresponde a Windows 7 y consultó qué sucederá con la plataforma Mac y su compatibilidad con el sistema que se utiliza actualmente por el ya mencionado Poder del Estado.

Luego, solicitó al señor Presidente de la Excma. Corte Suprema su parecer acerca de las enmiendas que las indicaciones sustitutivas proponen al artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, las cuales modifican el rol de los secretarios letrados de los juzgados civiles otorgándoles una nueva atribución en materia de dictación de determinadas resoluciones.

Finalmente, inquirió sobre el contenido del artículo 9° de la ley general sobre tramitación electrónica, contemplada en el artículo 1° del texto planteado por las indicaciones sustitutivas, que impone a los receptores la obligación de dejar una constancia georreferenciada de su concurrencia al lugar en que se practica una diligencia.

El Honorable Senador señor Larraín agradeció las exposiciones realizadas por las autoridades invitadas y destacó el interés que ofrece la iniciativa en estudio, por cuanto contribuirá significativamente a hacer más expeditos los procedimientos judiciales.

Luego, aludió al ya referido proyecto de ley que establecerá un nuevo Código Procesal Civil, cuya tramitación quedó estancada en esta Comisión al advertirse la necesidad de revisar y adecuar otros cuerpos normativos que necesariamente deben complementarlo. Afirmó que aquella iniciativa, conjuntamente con la que ahora se estudia, lograrán el objetivo de hacer más expedito y amigable el acceso a la justicia, que es muy valorado por la ciudadanía.

Complementariamente, se refirió a los costos que irrogará la implementación del proyecto en estudio y al necesario financiamiento de que debe disponerse para esta finalidad. Sobre el particular, consultó si el Poder Judicial cuenta con el equipamiento que se requiere para estos fines a lo largo del territorio nacional y con el respectivo personal capacitado. Sostuvo que normalmente existen costos adicionales asociados a la etapa de puesta en marcha de un nuevo sistema, además de los que inevitablemente irroga su implementación en régimen. Un aspecto que bien podría implicar nuevos gastos, precisó, es lograr la compatibilidad tecnológica mencionada por el Honorable Senador señor Araya.

Por lo anterior, solicitó mayores explicaciones sobre esta materia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, formuló algunos comentarios en torno al ingreso masivo de causas a que se refirió la señora Pozas. Al respecto, preguntó qué sucede con los referidos ingresos masivos de demandas desde el punto de vista de la carga de trabajo para el funcionario encargado de dicha labor.

Igualmente, hizo un conjunto de reflexiones en torno a la conveniencia de contar con un mecanismo más amigable de consulta de datos.

Complementariamente, requirió mayores antecedentes acerca del convenio que se ha celebrado entre el Ministerio del ramo y el Poder Judicial con la finalidad de articular de mejor manera el trabajo entre estas instancias y entre ellas y otras instituciones. En esta materia, puso de relieve la conveniencia de implementar un sistema de registro que facilite la labor y la consulta de parte de la totalidad de los órganos de la Administración.

El Honorable Senador señor Harboe solicitó también mayores informaciones acerca de la forma como el Poder Judicial absorbe el ingreso masivo de las ya señaladas causas por cobranzas.

El Honorable Senador señor Espina agradeció a los invitados por las exposiciones realizadas, haciendo notar el interés que ofrece la iniciativa en estudio, la cual, según su parecer, importará un cambio de gran magnitud en el trabajo del Poder Judicial y en su proyección hacia la ciudadanía. Por tal razón, instó a la Comisión a priorizar la tramitación de la misma y a despacharla a la mayor brevedad posible.

Desde otro punto de vista, sostuvo que las ya aludidas causas masivas del retail muestran una distorsión que afecta a nuestro sistema no solamente desde el punto de vista judicial. Consideró que lo anterior constituye un tema de gran impacto social, que debe solucionarse de una forma que no vulnere los derechos del consumidor.

Refiriéndose al proyecto de ley que establecerá un nuevo Código Procesal Civil, el entonces Ministro de Justicia, señor Gómez, informó que se sigue avanzando en los objetivos que fueran delineados en conjunto con la Comisión hace algunos meses, en el contexto de la respectiva tramitación. En efecto, dijo, las objeciones planteadas en esa oportunidad en relación al recurso extraordinario que allí se contempla fueron objeto de un acabado análisis con la Excma. Corte Suprema, a consecuencia del cual surgió una fórmula que oportunamente se dará a conocer. Por otra parte, en cuanto a las objeciones suscitadas por la figura del oficial de ejecución, explicó que se están sopesando algunas alternativas, entre las cuales está la posibilidad de establecer tribunales de cobranza, que serían distintos de los civiles y de los laborales.

En relación a otros aspectos de tipo orgánico que también deben revisarse para complementar adecuadamente aquella iniciativa, hizo notar que a fines del presente año se habrán completado los correspondientes estudios.

Atendiendo a las inquietudes del señor Presidente de la Comisión acerca del convenio suscrito entre esa Secretaría de Estado y el Poder Judicial, manifestó que se trata de un acuerdo sobre interoperabilidad que fue suscrito en el mes de noviembre de 2014, con el propósito de facilitar la conectividad de todos los servicios del Ministerio de Justicia con el Poder Judicial, lo que provocará una verdadera revolución desde el punto de vista de la información.

Tocante al fenómeno del ingreso de demandas masivas de entidades comerciales, hizo notar que ello es prueba de la importancia de contar con tribunales de cobranza, los que permitirían cautelar debidamente los derechos de las partes involucradas. Complementariamente, señaló que también se está considerando la posibilidad de resolver este tema por la vía de alguna reforma en el plano tributario.

En atención a los planteamientos expresados por los miembros de la Comisión, el Presidente de la Excma. Corte Suprema, señor Muñoz, se refirió primeramente a la compatibilidad de softwares que se utilizarán a consecuencia de la reforma procedimental en estudio.

En esta materia, informó que la tecnología Mac y Windows 7 ocupan la misma plataforma si se usa en Office o PDF, haciendo notar que, en consecuencia, no hay incompatibilidad.

Enseguida, en lo concerniente a las nuevas atribuciones que cabrían a los secretarios letrados de los tribunales para dictar determinadas sentencias interlocutorias, hizo presente que no se trata de una propuesta nueva. Señaló que, en efecto, en los ámbitos penal y laboral ya tiene lugar algo similar y que faltaría implementarlo en el ámbito civil.

Explicó que la enmienda que se propone en las indicaciones sustitutivas al artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, importa proporcionar un mecanismo de ayuda al trabajo del juez, de manera que éste pueda dedicarse en forma preferente a la tarea jurisdiccional. Precisó que no se trata de transformar al secretario en juez, sino únicamente de dotarlo de mayores facultades en materia de dictación de aquellas resoluciones que son de mero trámite.

En lo relativo a las constancias georreferenciadas que se exigirán a los receptores, manifestó que ello no significará una dificultad nueva o especial, por cuanto en la actualidad esta tarea puede hacerse por medio de un teléfono celular. Agregó que en las materias ya reformadas, se cuenta con oficiales notificadores, a quienes se les han establecido todas las rutinas y los resguardos pertinentes. Explicó que las enmiendas que se proponen en este punto se elaboraron en coordinación con los receptores, los cuales desarrollaron y presentaron un sistema para estos efectos. Agregó que la experiencia práctica que se ha acumulado en este aspecto es favorable y ha contado con una aceptación generalizada.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que naturalmente podrán hacerse todos los ajustes y perfeccionamientos que este sistema necesite, de manera de precaver cualquier dificultad o mala práctica que pueda presentarse.

Desde un punto de vista global, sostuvo que no debe olvidarse que el proyecto en estudio apunta a reforzar nuestro sistema de resolución de conflictos, en el cual la oportunidad es un elemento esencial. Por tal razón, indicó que un objetivo central en esta tramitación es dar todo el apoyo que sea posible a los jueces.

En lo tocante a los costos que irrogaría la implementación práctica de la iniciativa, informó que el Poder Judicial ya cuenta con una planificación que fue acordada con el Ministerio de Hacienda hace muchos años. Ésta, dijo, permitirá extender la plataforma electrónica que se requiere a todos los tribunales que integran dicho Poder del Estado. Enfatizó que la señalada plataforma ya existe y que debe ir adecuándose progresivamente, agregando que el presupuesto del año 2015 contempla los fondos necesarios para seguir avanzando en este objetivo. Agregó que, en todo caso, esta es una tarea que debe continuar materializándose en lo sucesivo.

Sobre la utilización de la firma electrónica, indicó que ella ya se practica en distintos ámbitos judiciales y que corresponde a un método contemplado en la ley, la que establece también la firma electrónica avanzada. Informó que se espera que durante el año en curso este mecanismo quede también a disposición de los magistrados civiles.

Refiriéndose a la ya aludida presentación de demandas masivas, hizo presente que se fijaron cuotas al retail, las que se han respetado, aun cuando existiría un cierto rebalse. Indicó que se trata de una fórmula que persigue no tanto castigar la deuda como amedrentar al deudor y que, desde el punto de vista de los costos, no resulta tan dispendiosa. Explicó que hace algún tiempo se resolvió dar a estas demandas una tramitación especial, dado su relevante número. Agregó que ésta se facilita por cuanto se emplean mecanismos para firmar masivamente y para realizar los respectivos apercibimientos y archivar las causas electrónicamente.

En cuanto al archivo de las causas, informó que se ha diseñado un método electrónico, en virtud del cual, transcurrido cierto tiempo, el caso “se baja” del sistema.

En relación a la presentación de documentos ante el tribunal, puntualizó que es una materia regulada por el artículo 6° de la ley sobre tramitación electrónica contenida en el artículo 1° del texto propuesto por las indicaciones sustitutivas. Hizo notar que este precepto contempla la forma de presentar tanto documentos electrónicos como aquellos que constan en otro formato y que se aportan materialmente al tribunal. Informó que, en la práctica, se trata de un camino que no ha dado lugar a dificultades en los tribunales reformados, los que no se quedan con estos últimos documentos. Añadió que también existe un sistema aplicable a los casos de reserva y secreto en las causas penales, que bien podría aplicarse a otras áreas. Indicó que nada de lo anterior ha dado lugar a mayores inconvenientes en su aplicación.

Tocante a la interoperabilidad, coincidió con el señor Ministro de Justicia en cuanto a que se ha trabajado y se avanza en esta materia.

En relación a la interposición masiva de recursos de protección, informó que en este momento se estudia la pertinencia de aplicarles el sistema de tramitación electrónica. Proporcionó algunas cifras en cuanto a dichos recursos e informó que la vía electrónica ha permitido asumir satisfactoriamente la correspondiente carga de trabajo.

En lo concerniente al financiamiento necesario para implementar la iniciativa en estudio, puso de manifiesto que existe un contacto permanente con los Ministerios de Justicia y de Hacienda y que, presentándose una necesidad en materia de tramitación electrónica, ella se atiende y se solventa.

Finalmente, en materia de capacitación del personal frente al nuevo sistema, explicó que se trata de una tarea permanente que es propia de la implementación de cualquier nuevo mecanismo. Por ello, señaló que, en la realidad, esta necesidad se enfrenta a través de un carril aparte, que incluye el trabajo continuo de mesas de ayuda, de tutorías y de la colaboración de expertos informáticos en los tribunales, entre otras vías. Precisó que, en todo caso, lo anterior forma parte de los gastos propios de la capacitación que permanentemente se debe proporcionar.

La Magistrada señora Pozas se refirió a las enmiendas que se proponen al ya citado artículo 33 del Código de Procedimiento Civil y especificó que la nueva facultad que allí se otorga a los secretarios letrados es la de dictar algunas sentencias interlocutorias. En apoyo de esta propuesta, sostuvo que los mencionados funcionarios están altamente capacitados, pues cumplen con los requerimientos exigidos por la Academia Judicial, faltándoles solamente alguna cantidad de años de ejercicio para poder servir el cargo de magistrados. En consecuencia, afirmó que se trata de un recurso profesional que no debe desaprovecharse.

En lo concerniente a la presentación de causas masivas del retail, explicó que ellas no ocasionan un mayor problema para los tribunales, dado que su despacho no demanda un tiempo considerable y que, en todo caso, constituyen una fórmula para mantener saludable al mercado.

El Honorable Senador señor Araya reiteró sus inquietudes acerca de las obligaciones de los receptores en materia de constancias georreferenciadas, término que consideró de naturaleza técnica y que instó a examinar una vez que la Comisión revise la enmienda que se ha propuesto en esta materia.

En relación al tema recién abordado por el Honorable Senador señor Araya, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, solicitó al señor Presidente de la Excma. Corte Suprema mayores antecedentes sobre los receptores que actualmente desempeñan esa función en nuestro territorio, especificando las regiones en que lo hacen así como el número de ellos que ya aplica en su trabajo el mecanismo de las constancias georreferenciadas.

En la sesión siguiente, la Comisión tuvo oportunidad de escuchar a la Presidenta de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, señora Ivonne Navarrete.

La señora Navarrete agradeció la oportunidad de participar en este debate, dado el interés que el asunto en estudio reviste para quienes integran esa Asociación.

Hizo presente, enseguida, que la iniciativa en estudio propone diversos cambios que afectan la actual tramitación de las causas civiles y, por ende, las gestiones que realizan los receptores judiciales en su calidad de ministros de fe.

Señaló que los cambios más relevantes que presenta dicho proyecto, en cuanto afectan el trabajo de los receptores judiciales, son los siguientes:

1.- En primer lugar, se refirió al artículo 8° contenido en el artículo primero de la indicación sustitutiva, el cual contempla otras formas de notificación, disponiendo que cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. La norma agrega que esta forma de notificación será válida para todo el proceso.

En virtud de este precepto, expresó, cualquiera de las partes puede solicitar para sí que se le notifiquen las resoluciones por correo electrónico.

Al respecto, consignó que hay determinadas resoluciones que deberían ser notificadas necesariamente por cédula, como, por ejemplo, el auto de prueba y la sentencia definitiva de primera instancia, en razón de los eventuales perjuicios que podría ocasionar a las partes el hecho de no recibir debidamente la respectiva notificación.

2.- Enseguida, se refirió al artículo 9º de la nueva ley que se propone, relativo al registro de las actuaciones de los receptores. En su inciso primero, esta disposición les exige registrarse en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. A continuación, dispone que deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.

Luego, su inciso tercero establece que en el caso de las notificaciones, requerimientos y embargos, junto a su testimonio, los receptores deberán dejar constancia georreferenciada con fecha y hora de su concurrencia al lugar en que se practicó la diligencia mediante el correspondiente dispositivo electrónico. Además, en su caso, incluirán una imagen georreferenciada con fecha y hora de los bienes muebles embargados durante la práctica de la diligencia.

Finalmente, su inciso cuarto prescribe que todo incumplimiento culpable o doloso a las normas anteriores constituirá una falta grave a las funciones y será sancionada por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Añade que, en caso de reincidencia, el juez aplicará la medida de suspensión de funciones por un mes.

En relación a esta norma, hizo presente que la gran mayoría de los receptores judiciales ya se encuentra registrada en el sistema de tramitación del Poder Judicial y cuenta con su respectiva clave para ingresar a dicho sistema las diligencias realizadas desde sus oficinas particulares. Agregó que, a su vez, las diligencias se registran y se suben al sistema dentro de los dos días siguientes a su realización.

En cuanto a la exigencia de que en el caso de notificaciones, requerimientos y embargos los receptores deberán dejar constancia georreferenciada con fecha y hora del lugar en que se practicó la respectiva diligencia, manifestó que es indispensable que se especifique de manera clara en el proyecto cómo se entenderá cumplida esta exigencia.

Sostuvo que en el caso que solo se deba dejar constancia georreferenciada de la diligencia realizada en el estampado del receptor y agregar una imagen georreferenciada con fecha y hora de los bienes muebles embargados durante la respectiva diligencia, será suficiente utilizar un teléfono celular con GPS o un dispositivo GPS satelital. Explicó que la diferencia entre uno y otro sistema es el margen de error respecto de la localización en que se realizó la diligencia.

Hizo notar, a continuación, que los referidos sistemas implican diversos costos para los receptores. Igualmente, llamó la atención en cuanto a que los referidos dispositivos con GPS podrían quedar sin cobertura en ciertas zonas del país y no registrar la ubicación exacta, además del margen de error que podría haber en cuanto a la localización del ministro de fe.

Dijo que, en razón de lo expuesto, sería necesario contemplar en esta norma los casos excepcionales en que los receptores judiciales se encuentran imposibilitados de cumplir las exigencias que ella plantea, estableciéndose que en estos casos el receptor cumple con estas obligaciones indicando que no ha podido dejar constancia del respectivo punto referencial por una razón justificada.

Informó, a continuación, que durante el año pasado la Asociación Nacional de Receptores Judiciales de Chile presentó ante la Excelentísima Corte Suprema un programa computacional para georreferenciar las respectivas diligencias. Explicó que dicho programa se encuentra en la etapa final de su implementación, a la espera de contar con la autorización correspondiente y de realizar las pruebas respectivas.

Sostuvo que el referido programa cumple a cabalidad con las expectativas del legislador. Sin embargo, explicó que su implementación representa dificultades principalmente por los costos que irroga la administración del mismo. Indicó, a la vez, que dicho programa posee un sistema computacional que sería difícil “hackear” para dejar constancia de diligencias que se han realizado.

Agregó que una preocupación adicional en cuanto a las propuestas contenidas en la norma en análisis son las reacciones agresivas que los ejecutados podrían tener frente a la obligación que se impone al receptor en cuanto a fotografiar los bienes que son objeto de embargo. Recomendó más bien eliminar esta obligación, que consideró accesoria a la ya ardua diligencia de trabar un embargo.

Complementariamente, consideró pertinente analizar y establecer de antemano cuál será la sanción procesal que procederá cuando el ministro de fe no deje constancia de un punto referencial.

3.- En tercer lugar, connotó que el proyecto también establece otras modificaciones más bien formales, algunas de las cuales, sin embargo, deben analizarse. Es el caso del artículo 36, que se altera en el sentido de que los expedientes se "retiran" virtualmente desde el sistema electrónico de causas, y del artículo 46, en cuanto a que el comprobante del envío de carta certificada ya no se pegará al expediente, sino que se agregará a la carpeta electrónica. Además, añadió, hay otras diligencias de menor relevancia, propias del cambio de un sistema material a otro electrónico, respecto de las cuales dijo no tener mayores observaciones.

En conclusión, manifestó que la tramitación electrónica de causas es un paso necesario y fundamental en la modernización de nuestra legislación y que, con ese fin, se deben adoptar todas las medidas conducentes a perfeccionar la transparencia en la realización de las diversas diligencias propias de un juicio, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia por parte de la ciudadanía.

Concluyó su intervención enfatizando la necesidad de perfeccionar el sistema de georreferencia que se pretende implementar, a fin de evitar futuras nulidades procesales, así como también la imposibilidad de dar cumplimiento efectivo a las nuevas exigencias establecidas por el legislador.

El Prosecretario de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, señor Jaime Olivos, se manifestó de acuerdo con la implementación de la georreferencia, dado que genera una mayor transparencia. En todo caso, advirtió que es necesario garantizar la actualización periódica de los mapas que se utilizan, para asegurar la exactitud de la ubicación en que se realiza la correspondiente diligencia.

Indicó que, además, las fotos que se exigen para identificar los bienes que se embargan, así como el retiro de los mismos, pueden ofrecer algunas limitaciones o dificultades prácticas, como es el peso de cada una de ellas y la consecuente definición del software que corresponderá utilizar.

La Vicepresidenta de la misma Asociación, señora Tatiana Muñoz, señaló que hay ciertas comunas y poblados donde no hay internet, situación que impediría utilizar la georreferencia al momento de efectuar una notificación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, solicitó antecedentes sobre el porcentaje aproximado de receptores que trabaja en zonas rurales donde el acceso a internet es imposible.

La señora Muñoz precisó que tanto en Tierra del Fuego como en el norte del país y en sectores cercanos a la frontera no hay acceso a internet.

La Presidenta de la mencionada Asociación, señora Navarrete, informó que en la actualidad existe un universo de 606 receptores judiciales, número que se desglosa en la forma que se consigna en el siguiente cuadro:

El Honorable Senador señor Araya connotó el interés que ofrecen las opiniones de los receptores en relación al proyecto en estudio. Consultó si en este momento están realizando sus actuaciones utilizando la georreferencia y, en caso de ser así, pidió información acerca del sistema que emplean.

Por otra parte, coincidió en que las fotos que se exigen respecto a los bienes que se embargan pueden dar lugar a muchas dificultades.

La señora Navarrete señaló que en la actualidad los receptores no están trabajando con georreferencia. Precisó que lo que sí emplean desde hace dos años es el sistema digital. Reseñó que se presentó un proyecto a la Excma. Corte Suprema para contar con un sistema de implementación de la georreferencia, agregando que no ha habido respuesta de parte del Máximo Tribunal.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, inquirió la opinión de la Excma. Corte Suprema respecto a este tema.

La Directora de la Dirección de Estudios del Máximo Tribunal, señora Constanza Collarte, indicó que actualmente no hay un sistema de georreferenciación instalado. Agregó que en los sistemas reformados existen las Unidades de Notificación y que se utiliza el sistema de georreferenciación solo para hacer las rutas, agregando que ello responde a un asunto de gestión de trabajo y no al resultado de la diligencia.

El Honorable Senador señor Harboe se refirió al artículo 8° contenido en el artículo primero de la indicación sustitutiva, el cual consagra otras formas de notificación, estableciendo que cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.

En relación a dicho precepto, preguntó a la Asociación de Receptores cuál es la razón por la cual solicitan que tanto en el caso de la resolución que recibe la causa a prueba como de la sentencia definitiva de primera instancia se mantenga la notificación por cédula.

Les pidió, igualmente, referirse a la posible sanción aplicable a la inobservancia por parte del receptor de las obligaciones que se imponen en el artículo 9° del mencionado artículo primero.

La señora Navarrete señaló que la notificación del auto de prueba y de la sentencia debiera seguir haciéndose por el mecanismo del receptor judicial por razones de seguridad en la gestión. En efecto, agregó, esa es la única manera de que el demandado tome conocimiento real y efectivo de dichas resoluciones.

En cuanto al régimen de sanciones por incumplimiento del deber de dejar las constancias georreferenciadas previstas por el proyecto, sostuvo que justamente lo conveniente sería analizarlo y luego aclararlo en la propia ley.

La Vicepresidenta de la misma Asociación, señora Muñoz, enfatizó la pertinencia de explicitar en la ley qué ocurrirá en los casos en que el receptor derechamente no cuenta con la factibilidad técnica de utilizar la georreferencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, destacó la larga trayectoria que tienen los receptores dentro de nuestro sistema judicial. Hizo presente que, en efecto, la realidad es distinta entre las diversas regiones, agregando que ha podido constatar que hay receptores que no han ingresado a la “alfabetización digital”, en tanto que otros ya se han adaptado a la misma. Preguntó a los representantes de la Asociación que los agrupa cuál ha sido la reacción de sus miembros frente al proceso modernizador que se viene dando en nuestro medio en materia de tecnología.

La Presidenta de la entidad, señora Navarrete, informó que el proceso modernizador ha sido difícil de enfrentar para muchos de sus asociados, sobre todo para aquel 20% de receptores que ejerce dicha función desde hace muchos años. Consignó que, pese a ello, han ido superando estas dificultades en forma progresiva, añadiendo que, en el caso de la IX Región, todos los receptores trabajan utilizando el sistema digital. Precisó que la georreferencia a que alude el proyecto en estudio viene a introducir nuevos desafíos, pero que atendida la precaria situación previsional en la que se encuentran dichos asociados, no es fácil que puedan pensar en abandonar sus funciones y jubilar. Informó que, por otra parte, el 80% restante no ha tenido inconvenientes con los cambios y con la digitalización de sus labores.

El Honorable Senador señor Harboe manifestó, enseguida, que el actual sistema de inventarios puede dar lugar a cierto grado de incerteza. Específicamente, se refirió al caso en que, en el marco de un juicio ejecutivo, se traba embargo sobre determinados bienes y luego el inventario resulta impreciso. Igualmente, señaló que puede haber inexactitudes sobre los lugares en que se traban los embargos. Consultó si desde el punto de vista práctico, el articulado del proyecto viene a solucionar estos aspectos y a otorgar mayor certidumbre a los interesados.

La señora Navarrete opinó que la obligación de obtener imágenes georreferenciadas de los bienes embargados no constituye una solución de fondo para los inconvenientes aludidos, agregando que corresponde a la ley precaverlos.

El Honorable Senador señor Espina advirtió que en La Araucanía las redes de internet están bastante limitadas y que, además, existen amplias zonas en distintas regiones del país donde no hay cobertura para los teléfonos celulares. Observó que es difícil pensar en aplicar un sistema como el que se propone, si en la realidad hay áreas en que es imposible hacerlo. Consultó a los receptores si han visualizado fórmulas de reemplazo para estos casos.

Complementando estas apreciaciones, la Vicepresidenta de la Asociación de Receptores, señora Muñoz, puntualizó que incluso hay sectores y comunas de la Región Metropolitana en que el GPS no logra detectarse.

El Prosecretario de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, señor Olivos, precisó que estos temas se han conversado en diversas oportunidades y que se ha pensado, por ejemplo, en utilizar en esos casos el sistema de correo electrónico. Así, dijo, no sería necesario tener cobertura permanente en una determinada zona, ya que al recuperarse ésta nuevamente, la información se actualizaría y se enviaría.

Por otra parte, hizo notar que los mapas que se utilizan son actualizados una vez al año por el Instituto Geográfico Militar, por lo que bien pueden surgir inconvenientes derivados de las nuevas construcciones que van emplazándose en los distintos lugares. Existiendo este desfase en la actualización de dichos mapas, opinó que bien podría existir algún grado de tolerancia respecto a la ubicación del domicilio en que el receptor debe realizar una diligencia. Propuso, en consecuencia, contemplar en la ley este necesario nivel de tolerancia en cuanto al grado de exactitud que se espera.

El Honorable Senador señor Espina mantuvo las inquietudes ya expresadas en cuanto a las dificultades que pueden surgir durante el período de transición que sobrevendrá cuando esta ley entre en vigor. Se preguntó, además, sobre el momento en que se entenderá practicado un emplazamiento bajo la nueva normativa, planteando si ello ocurrirá al momento de realizarse la diligencia o cuando exista constancia electrónica de su realización.

El Honorable Senador señor Araya precisó que la notificación se entiende válida desde que se realiza y que cuestión distinta es el registro de la misma. Subrayó que la utilización del GPS no requiere de internet, agregando que, sin embargo, como éste se vincula a un sistema de coordenadas, no está asociado a calles ni a pasajes y que pueden surgir problemas cuando se hacen notificaciones en sectores alejados.

Sostuvo que, entonces, es relevante determinar quién deberá asumir el costo de la tecnología que el nuevo sistema requiere.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, manifestó que la adquisición de equipos de tecnología GPS importa, efectivamente, un costo adicional que es considerable y que, en consecuencia, no sería justo gravar a los receptores con el mismo.

Una vez finalizadas las intervenciones anteriormente consignadas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, dio inicio a la discusión en particular de la iniciativa, recordando que correspondía analizar el texto de las dos indicaciones que se habían presentado hasta ese momento, las cuales sustituyen íntegramente el texto del proyecto. Explicó que la indicación número 1 es de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, y que la número 2 es del Honorable Senador señor Espina, siendo el texto de ambas idéntico.

Dado que estas indicaciones constan de numerosos preceptos, propuso revisarlos en orden sucesivo y pronunciarse respecto a cada uno de ellos en forma separada.

Hubo acuerdo de parte de los restantes miembros de la Comisión en torno a este criterio.

ARTÍCULO PRIMERO

Esta disposición contempla una Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales, compuesta por 12 artículos, que se estudiarán en forma sucesiva.

Artículo 1°

Su tenor es el que sigue:

“Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en el inciso segundo y tercero del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempos de paz.”.

Analizada esta disposición por los miembros de la Comisión, no fue objeto de observaciones.

Puesta en votación, fue aprobada en sus mismos términos por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín.

Artículo 2°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 2º. Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales:

a) Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico. Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.

b) Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.

c) Principio de publicidad y máxima divulgación. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todos los usuarios a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

No obstante lo anterior, las presentaciones relativas a medidas cautelares reales o precautorias, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva no serán accesibles sino hasta que se notifique a todas las partes la resolución recaída en ellas. Una vez resuelta la presentación respectiva y notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, estas actuaciones serán públicas y estarán disponibles en la carpeta electrónica.

En casos excepcionales y cuando así lo justifique la protección de datos personales, de datos sensibles o de información confidencial de orden comercial, el tribunal podrá, a petición de cualquiera de las partes o de terceros, limitar el acceso a la carpeta electrónica o a determinadas actuaciones, registros o documentos exclusivamente a las partes intervinientes en el proceso. No obstante lo anterior, las sentencias definitivas serán siempre públicas, sin perjuicio de la facultad del tribunal para, a petición de parte o de terceros, eliminar de la versión del fallo disponible al público los datos personales, sensibles o confidenciales.

d) Principio de actualización de los sistemas informáticos. Los sistemas informáticos de tramitación del Poder Judicial deberán ser actualizados a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto de permitir su correcto funcionamiento y la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas.

e) Principio de cooperación. Los auxiliares de la administración de justicia, las instituciones públicas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos.

Para ello, las instituciones públicas y los tribunales propenderán a la celebración de convenios de cooperación.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, ofreció la palabra en torno a este precepto.

Los miembros de la Comisión examinaron los distintos principios comprendidos por la disposición en estudio, de los cuales el que motivó mayor análisis fue el de publicidad y máxima divulgación, a que se refiere la letra c).

El Honorable Senador señor Espina señaló que el referido principio de publicidad y máxima divulgación debe analizarse teniendo en cuenta las limitaciones que en este momento pesan sobre la materia. En relación al párrafo tercero de dicho literal, consultó por qué el tribunal no puede limitar de oficio el acceso a la carpeta electrónica o a determinadas actuaciones, registros o documentos cuando se deben proteger datos personales, datos sensibles o información confidencial de orden comercial. Manifestó que tal como está redactada esta regla, las partes siempre tendrán que solicitar que se limite el acceso a la carpeta electrónica. Opinó que ante los datos de carácter sensible, el juez debería excluirlos de oficio de la publicidad.

El Honorable Senador señor Araya compartió la preocupación del Honorable Senador señor Espina, señalando que debe evitarse que esta regla dé lugar a un mal uso de la información contenida en la carpeta digital, como muchas veces ocurre en la práctica.

Además, indicó que el párrafo segundo de la citada letra c) hace mención a la reserva de las medidas cautelares reales o precautorias y no abarca las demandas. Estimó que estas últimas deberían ser agregadas a esa regla.

El Honorable Senador señor Harboe hizo presente que en este debate es pertinente tener presentes las definiciones sobre los distintos tipos de datos que proporciona el artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Recordó que la letra f) de dicho precepto dispone que son datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Ejemplificó esta regla expresando que el nombre completo y el domicilio tienen este carácter. Agregó que, por otra parte, la letra g) de esa disposición establece que son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

Sobre la base de estos conceptos, aseveró que el dato personal no necesariamente debe ser reservado, por lo que se mostró partidario de que la norma en estudio permita al tribunal, de oficio, excluir de la publicidad el dato sensible, pero no aquel de tipo personal. Insistió en que tratándose de datos sensibles, el tribunal debe poder, por su propia iniciativa, ordenar su protección, en tanto que en relación a los datos personales, se protegerán a petición de las partes.

El Honorable Senador señor Espina indicó que para muchos, la protección de la honra de la persona es un valor incluso más relevante que el derecho de propiedad. En este contexto, puso de relieve la necesidad de acotar los daños que pueden causársele a ese derecho y consultó cómo se resuelve este tema en las normas que integran el proyecto.

El Honorable Senador señor Larraín se preguntó cuan públicos son hoy los procesos, agregando que es posible que las páginas web de las instituciones involucradas ya hayan superado esta interrogante. Estimó razonable despejar las dudas que surgen en esta materia, antes de adoptar decisiones en cuanto a la reserva de los distintos tipos de datos en el ámbito judicial. Los textos que se adopten, agregó, deben armonizar con lo prescrito por el artículo 8° de la Carta Fundamental en materia de publicidad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, hizo notar que la segunda parte del párrafo tercero de la letra c) en estudio fija el criterio de publicidad en relación a las sentencias definitivas, las cuales siempre serán públicas, sin perjuicio de facultar al tribunal para que, a petición de las partes o de terceros, elimine de la versión del fallo que quedará disponible para el público, los datos que sean personales, sensibles o confidenciales.

El Honorable Senador señor Harboe sostuvo que en este momento los expedientes son públicos y que cualquier persona puede acceder a ellos. Destacó que, por lo anterior, se está viviendo un momento en el cual se vulnera el principio de la finalidad del dato, porque aun cuando los antecedentes contenidos en los expedientes judiciales cumplen el objetivo de ilustrar al tribunal respecto de las respectivas acciones o pretensiones, aquellos datos de carácter personal en que ellas se fundamentan muchas veces se utilizan con un fin distinto. Como ejemplo, puso el caso de trabajadores que postulan infructuosamente a un trabajo, pues el posible empleador los rechaza al tomar conocimiento por esta vía, de la situación de morosidad en que se encuentran.

Señaló que el principio de la autodeterminación informativa es una derivación del derecho a la privacidad, en virtud del cual un ciudadano tiene derecho a ejercer protección y control respecto de datos suyos que se encuentran almacenados o que son publicados. Puso de relieve que lo anterior se encuentra incluso amparado por tratados internacionales que versan sobre la materia.

Sugirió, en consecuencia, que tratándose de datos de carácter personal, se faculte al juez para que de oficio o a petición de parte, limite el acceso a la carpeta. Respecto a los datos sensibles, postuló que éstos no puedan ser revelados.

La titular de la Dirección de Estudios de la Excelentísima Corte Suprema, señora Collarte, precisó que en el actual sistema del Poder Judicial son públicas las sentencias en materia civil, laboral y de cobranzas, en tanto que en materia penal y de familia son reservadas.

Indicó que el referido Poder del Estado ha intentado resguardar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y que por esta razón, salvo excepciones, las audiencias son públicas, tal como lo consagra el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales.

En cuanto a los motores de búsqueda, informó que tanto en materia civil como laboral es posible acceder a una causa a través de los respectivos nombres y roles. Explicó que una situación distinta ocurre en materia de familia y en las causas penales, en que los accesos se encuentran restringidos.

En relación a la facultad del tribunal de decretar de oficio la reserva de los datos, indicó que lo que podría complicar la situación es la diversidad de criterios que existe entre los distintos jueces, los que gozan de independencia y actúan conforme a ese criterio. Por lo anterior, se mostró partidaria de que la parte sea la facultada para solicitar la reserva de los datos.

El Honorable Senador señor Espina preguntó si cualquier ciudadano tiene derecho a acceder a la carpeta electrónica tratándose de una demanda civil.

En respuesta a esta consulta, el Jefe de Proyecto Jurídico del Departamento de Informática de la Corte Suprema, señor Francisco Páez, explicó que, en este momento, el camino es acceder al portal web del Poder Judicial y, luego, ingresar a la consulta de causas. Agregó que para conocer una determinada causa civil es necesario conocer el rol, la fecha o el nombre de los involucrados, datos que en todo caso deben ir asociados al respectivo tribunal. Precisó que a partir del 1° de abril de 2015 dejó de estar disponible la consulta a través del RUT.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sugirió incorporar al párrafo tercero de la letra c) en estudio la opción de que el juez decrete de oficio la limitación al acceso a la carpeta electrónica.

Teniendo en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, el Honorable Senador señor Harboe propuso distinguir en la norma en estudio dos situaciones, a saber, la de los datos personales y la de los datos sensibles.

Para estos fines, sugirió redactar el párrafo tercero de la letra c) como sigue:

“En casos excepcionales y cuando así lo justifique la protección de datos personales, el tribunal podrá de oficio o a petición de parte o de terceros limitar el acceso a la carpeta electrónica o a determinadas actuaciones, registros o documentos exclusivamente a las partes intervinientes en el proceso. Tratándose de datos sensibles o de información confidencial de orden comercial, el tribunal deberá excluirlos de la publicidad de la carpeta electrónica. No obstante lo anterior, las sentencias definitivas serán siempre públicas, sin perjuicio de la facultad del tribunal para, a petición de parte o de terceros, eliminar de la versión del fallo disponible al público los datos personales, sensibles o confidenciales.”.

El Honorable Senador señor Espina observó que si el dato sensible forma parte de la controversia, no debería poder ser excluido de la carpeta electrónica.

El Honorable Senador señor Harboe instó a no perder de vista que esta discusión se está dando dentro del contexto del principio de publicidad y máxima divulgación. En este sentido, explicó, cabe tener en cuenta que la carpeta y el fallo siempre estarán disponibles íntegramente para las partes y que, por lo tanto, si bien ellos contendrán los datos sensibles, dichos datos serán secretos respecto a terceros.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Godoy, consignó que los actos de los tribunales son públicos, tal como lo señala el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, añadiendo que este criterio corresponde a principios ya arraigados en nuestro medio en materia de publicidad. Puntualizó que, sin embargo, excepcionalmente se puede establecer la reserva respecto de algunos de dichos actos. Desde esa perspectiva y reconociendo la tradición jurídica en que se basa nuestro sistema, estimó como una buena solución establecer la regla general de la publicidad, dando al tribunal la facultad para que de oficio o a petición de parte, pueda establecer la reserva de la carpeta electrónica.

El Honorable Senador señor Espina expresó que si lo que se plantea es que no puedan publicarse los datos sensibles, cabe preguntarse nuevamente qué sucederá si parte esencial de la controversia o el fundamento de la sentencia son justamente datos que tienen esa naturaleza.

La señora Collarte, de la Dirección de Estudios del Máximo Tribunal, aclaró que las partes y el juez siempre tendrán acceso a la totalidad de lo que sucede y consta en el juicio y que una cosa distinta es precisar aquello que se mostrará públicamente. En atención a los argumentos expresados durante este debate, se mostró partidaria de establecer la opción de que el tribunal pueda, de oficio o a petición de parte, decretar la reserva de determinados datos.

El Honorable Senador señor Harboe informó que la Corte Suprema argentina, en causa rol N° 3.968-2011, declaró que “la Corte Suprema evitará que terceras personas tengan acceso por internet u otro medio a la información como creencia religiosa, orientación sexual, filiación política de los involucrados en procesos judiciales”. Agregó que lo anterior responde a una tendencia internacional, que viene a confirmar que los datos sensibles del proceso no deben publicarse. En cambio, reiteró que tratándose de datos personales, debe existir la opción de que no sean publicados. Explicó que la redacción propuesta para el párrafo tercero de la letra c) en estudio refleja estos criterios.

El Honorable Senador señor Araya estuvo de acuerdo con esta proposición. Enseguida, refiriéndose al párrafo segundo de la letra c), insistió en incluir las demandas junto a las presentaciones relativas a medidas cautelares reales o precautorias.

El señor Godoy, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señaló que si se incluyen las demandas en la redacción del indicado párrafo segundo, podría entenderse que éstas no podrán darse a conocer hasta que se dicte la sentencia.

El Honorable Senador señor Araya discrepó de este parecer, expresando que la resolución a que hace mención el párrafo segundo es aquella que da curso a la demanda y no la sentencia definitiva.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, instó a adoptar una redacción que, en todo caso, dificulte la presentación de demandas temerarias, que solo buscan intimidar al deudor. Solicitó dejar constancia de este criterio para los efectos de la historia de la ley, petición que fue apoyada por los restantes miembros de la Comisión.

En la sesión siguiente, la Directora de la Dirección de Estudios de la Excelentísima Corte Suprema, señora Collarte, manifestó que la redacción propuesta por el Honorable Senador señor Harboe para el párrafo tercero de la letra c), había sido analizada al interior de la Dirección de Estudios del Poder Judicial a la luz del debate realizado a su respecto y de las inquietudes que le dieron lugar. Informó que, a consecuencia de esa revisión, se advirtió la conveniencia de hacer presente a la Comisión algunas observaciones y sugerencias.

Indicó, en primer lugar, que con los recursos de que hoy dispone, el Poder Judicial no estaría en condiciones de controlar la reserva de determinados datos, sobre todo tratándose de presentaciones hechas por las partes. En efecto, precisó, no existe en la actualidad un sistema que permita tachar ciertos datos de los escritos que tanto el demandante como el demandado pueden presentar, en la forma que lo requeriría la redacción propuesta para el párrafo tercero de la letra c). En consecuencia, pidió tener presente la dificultad presupuestaria que esta exigencia irrogaría para dicho Poder del Estado.

Agregó que una situación distinta se da en el caso de los jueces, puesto que ellos cuentan con un sistema basado en ciertos formularios y plantillas, en los cuales es posible tarjar determinadas palabras que en la visualización no se muestran.

Por otra parte, con respecto a las tercerías, puso de manifiesto que las partes o el tercero interesado no tendrían acceso a datos relevantes para poder interponerlas, porque estos no aparecerían en los sistemas de tramitación.

En cuanto a la finalidad del dato, materia a la que también se aludió en la sesión anterior, agregó que sería necesario incorporar una regla destinada a cautelarla, de manera de evitar que robots logren incorporarse al sistema y extraer ciertos datos para fines distintos de los que justificaron su inclusión en el expediente. Informó que para estos efectos, se estima pertinente incluir un nuevo párrafo que prohíbe en forma expresa lo anterior y que recoge las sanciones previstas en la ley N° 19.628.

Igualmente, también consideró adecuado incorporar un párrafo final a esta letra c), para prescribir que los motores de búsqueda se ajustarán con el fin de evitar la búsqueda de causas en base a nombres, rol único tributario u otros datos de carácter personal.

Informó que por estas razones, se preparó una redacción alternativa para los párrafos pertinentes de esta letra c), que vendría a recoger y solucionar las inquietudes formuladas.

La propuesta de redacción elaborada por la mencionada Dirección de Estudios de la Corte Suprema es la que a continuación se señala:

“Artículo 2º. Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales:

c) Principio de publicidad y máxima divulgación. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todos los usuarios a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares reales o precautorias, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva, serán únicamente accesibles al solicitante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas a todas las partes. Una vez resuelta la presentación respectiva y notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, estas actuaciones serán públicas y estarán disponibles en la carpeta electrónica.

En casos excepcionales y calificados, cuando la publicidad de datos sensibles o información confidencial de orden comercial afecte gravemente los intereses o la intimidad de alguna persona, el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte o de terceros interesados, limitar el acceso a determinadas actuaciones, registros o documentos exclusivamente a las partes intervinientes en el proceso. En caso que lo anterior no fuere suficiente para resguardar los intereses o la intimidad de las personas, el tribunal podrá limitar el acceso al contenido íntegro de la carpeta electrónica a las partes. Sin embargo, la existencia del proceso será siempre pública.

Se prohíbe a toda persona el tratamiento de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin autorización judicial previa. Asimismo, se establecerán medidas para evitar el tratamiento automatizado de datos personales. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme al artículo 23 de la ley N° 19.628.

Los motores de búsqueda se ajustarán para evitar la búsqueda de causas sobre la base de nombres, rol único tributario u otros datos personales.”.

A continuación, el abogado de la ya citada Dirección de Estudios de la Corte Suprema, señor Javier Maturana, explicó las propuestas recién presentadas.

Manifestó, en primer lugar, que la redacción original del párrafo segundo de la letra c) señalaba que las presentaciones resoluciones no serían accesibles para las partes hasta que se les notificara la resolución recaída en ellas. Enseguida, el párrafo tercero permitía que de oficio o a petición de parte, se limitara el acceso a la carpeta electrónica para proteger los datos personales que ella pudiera contener.

Indicó que esta norma tenía una amplitud tal que podía, incluso, dejar sin efecto el principio de la publicidad y permitir que toda actuación en que estuviera involucrada una persona natural y en la que figurara su nombre, pudiera pasar a ser secreta.

Señaló que lo que busca la propuesta presentada es evitar la realización de un listado de los juicios que tiene una persona y su posterior utilización, de la que podrían derivar discriminaciones para dicha persona. Afirmó que se trataría de impedir, entonces, que pueda elaborarse una suerte de DICOM judicial, en el cual se puedan hacer búsquedas por nombre o por RUT.

Agregó que en el caso de los datos sensibles y de la información confidencial de orden comercial que pueda afectar gravemente a una persona, lo que se propone es que el tribunal, de oficio o a petición de parte o de terceros interesados, limite el acceso a determinadas actuaciones, registros o documentos exclusivamente a las partes intervinientes en el proceso. Agregó que si lo anterior no resultare suficiente para resguardar los intereses o la intimidad de las personas, el tribunal podrá limitar el acceso al contenido íntegro de la carpeta electrónica a las partes. Puntualizó que, sin embargo, la existencia del proceso será siempre pública.

Destacó que el criterio de fondo no consiste en eliminar los datos, sino más bien en fijar y utilizar ámbitos de reserva.

Por otra parte, indicó que para impedir que a través de robots se capture la información, se propone incluir una norma prohibiéndolo expresamente. De este modo, añadió, si se burlan los diversos filtros, se aplicarán las sanciones establecidas en la ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

En último término, reafirmó la importancia de la publicidad de los procesos como garantía de transparencia y de igualdad ante la ley. Ella, agregó, también permite evitar la corrupción y el uso de influencias indebidas en la resolución de los conflictos y facilita el ejercicio del control social de parte de la ciudadanía, que es propio de una democracia.

El Honorable Senador señor Harboe manifestó que, desde el punto de vista formal, la redacción propuesta es adecuada por cuanto mejora la técnica legislativa que se está empleando.

Respecto de los datos sensibles, hizo notar que se establece que el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte o de terceros interesados, limitar el acceso a los mismos. Por el contrario, prosiguió, en relación a los datos personales no se instituye ninguna protección. Declaró que a estos últimos, la ley N° 19.628 les proporciona una protección mayor que la que tienen según la redacción en estudio, pues el dato personal está afecto al principio de finalidad, lo que también debería consagrarse en la normativa sobre tramitación digital que se está elaborando.

Se refirió, enseguida, al párrafo penúltimo que la redacción propuesta por la Dirección de Estudios de la Corte Suprema propone incorporar al literal c) en estudio, el cual establece la prohibición del tratamiento de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica. Al respecto, hizo notar que esta prohibición solo se circunscribe al tratamiento de los datos, concepto definido con precisión en la letra o) del artículo 2° de la ya citada ley N° 19.628. Esa disposición, continuó explicando, define el tratamiento de datos contemplando 15 verbos rectores que pueden configurar dicha conducta, dentro de los cuales no está ni el uso ni la comunicación ni la venta de los datos. Por esta razón, propuso ampliar el ámbito de protección que se consagra en este párrafo, de manera de prohibir también este uso, comunicación y venta, conjuntamente con el tratamiento de los datos, con lo cual se evitará que la norma quede circunscrita a los ya mencionados 15 verbos rectores.

Asimismo, propuso explicitar en este párrafo que la sanción que allí se señala, se aplicará a las infracciones que deriven de la totalidad de estas conductas y no solamente del tratamiento indebido de los datos.

El Honorable Senador señor Espina señaló que mantenía ciertas aprensiones frente al tema de la publicidad de las resoluciones judiciales. Por ejemplo, dijo que le preocupaba que en este momento un individuo que tiene una orden de detención pendiente pueda ingresar a un estadio, al que solamente no puede entrar aquel que ha causado desmanes al interior del recinto deportivo. Instó, en consecuencia, a tomar todos los resguardos que sean necesarios a fin de lograr una regulación que sea armónica y, a la vez, eficiente, en esta materia.

El señor Godoy, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, manifestó que, en términos generales, la propuesta del Poder Judicial mejora de manera significativa el texto de la indicación sustitutiva. Sin embargo, manifestó que le asisten inquietudes en cuanto al sistema de protección y a las excepciones que se establecen en materia de información confidencial y de los datos sensibles. Advirtió que con la propuesta que se ha presentado, se estaría rebajando el estándar de protección que hoy está contemplado en la ley sobre protección de la vida privada, la que en este momento ofrece una esfera de protección reforzada a los datos de carácter sensible. Sostuvo que la calificación de la conducta de “afectar gravemente” que contiene el párrafo tercero de la redacción en estudio, excedería dicho rango de protección, lo que daría lugar a que se configuren dos estatutos distintos para la protección de estos datos.

Consideró que, en todo caso, la propuesta contempla resguardos que son relevantes, no obstante que queda la duda de si ellos son simétricos y armónicos con la legislación vigente. Por tal razón, como asunto previo, se manifestó partidario de dilucidar hasta qué punto y de qué forma el principio de publicidad es aplicable al Poder Judicial. En consecuencia, solicitó un plazo mayor para manifestar el parecer del Ministerio de Justicia sobre las reglas en estudio.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente su preocupación por preservar los parámetros que ya existen en esta materia en la ley N° 19.628. A la vez, advirtió sobre la conveniencia de armonizar adecuadamente las normas que se despachen con los principios que rigen en cuanto a la publicidad y, para tales efectos, sugirió escuchar a algunos especialistas en lo concerniente al tratamiento y protección de datos sensibles y personales.

Hubo acuerdo de parte de los restantes miembros presentes de la Comisión en torno a este criterio.

En consecuencia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, anunció que el precepto en estudio quedaría pendiente de votación, mientras no se escuchara a especialistas en las materias ya referidas.

Para estos efectos, se acordó invitar a representantes de la Fundación Datos Protegidos y de la ONG Derechos Digitales.

En la sesión siguiente, se escuchó, en primer lugar, a la señora Romina Garrido, Presidenta de la Fundación Datos Protegidos.

La señora Garrido agradeció la invitación de la Comisión e, iniciando su exposición, manifestó que la tramitación electrónica de las causas judiciales y su acceso desde internet constituyen un paso necesario para la apertura del Poder Judicial hacia la comunidad.

Reconoció como una obligación de los Poderes Judiciales el hecho de poner la información en línea y en forma actualizada acerca de los procesos judiciales, sin perder de vista que el acceso a la misma tiene por finalidad de primer orden, proveer información inmediata a las partes o quienes tengan un interés justificado en ella.

Agregó que, igualmente, es legítima la búsqueda de transparencia en la administración de justicia, lo que, sin embargo, no debe implicar una reducción en el ámbito de la privacidad de las personas. En este sentido, afirmó que el acceso a la información judicial debe diferenciarse del acceso a los datos personales contenidos en los expedientes judiciales.

Señaló que, en la búsqueda de un equilibrio, se establecieron las denominadas Reglas de Heredia, como marco normativo mínimo para la divulgación de la información judicial en internet. Precisó que dichas reglas se basan en la necesidad de avanzar en la modernización de la justicia, respetando el debido cuidado de los datos y la privacidad de las personas.

Añadió que las mencionadas reglas, en conjunto con los principios orientadores de la protección de datos internacionalmente reconocidos, le permiten a la institución que representa, formular algunas propuestas al principio de publicidad y máxima divulgación contenido en la letra c) del artículo 2° en estudio, según se desarrolla en la más reciente de las redacciones propuestas. Éstas son las siguientes:

a) En cuanto a sus párrafos segundo y tercero:

1. Publicidad de los actos de los tribunales. Al respecto, sostuvo que los actos de los tribunales son públicos; por consiguiente, el acceso a la información judicial debe ser garantizado y resguardado por el legislador como objeto de protección. Precisó, en este aspecto, que el acceso a documentos e informaciones se diferencia del acceso a datos personales, que son aquellos que identifican a una persona determinada o determinable. Agregó que la legislación debe establecer la obligatoriedad de implementar en los documentos, técnicas de anonimización o inicialización sobre los datos identificatorios, tales como el nombre, el RUT o el domicilio de las personas.

2. En cuanto a las excepciones, opinó que ellas deben referirse en forma expresa a datos relativos a menores de edad, niños y adolescentes, a asuntos familiares y a aquellos datos especialmente protegidos o sensibles. Añadió que todos estos datos deben eliminarse o tacharse de los respectivos documentos, con el objeto de impedir que se identifique a las correspondientes personas.

3. Siempre en materia de excepciones, indicó que la información sobre solvencia patrimonial y crédito, así como los datos tributarios, constituyen datos personales confidenciales, a los cuales sólo pueden acceder quienes están habilitados para su tratamiento. Por tanto, concluyó, es correcto que la excepción se refiera a ellos.

4. Finalmente, sugirió eliminar el requisito de la afectación grave para la aplicación de las excepciones mencionadas, debido a que el acceso es irrestricto a documentos y no a datos, por lo que, entonces, no debe probarse ningún tipo de afectación o daño.

b) Párrafos cuarto y quinto, nuevos:

1. Primeramente, se refirió a la prohibición del tratamiento de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin autorización judicial previa, a que se refiere el párrafo cuarto.

Sobre esta materia, sostuvo que la voz “tratamiento” implica cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.

Para estos efectos, distinguió:

- Bases de datos personales de consulta: siguiendo la lógica expuesta precedentemente, sostuvo que el tratamiento y el acceso a los datos personales debe estar limitado. Indicó que como no se cuenta con una autoridad de control que regule este asunto, la autorización judicial debiese, a lo menos, provenir de la Corte de Apelaciones del domicilio del solicitante. Agregó que las reglas deberían fijarse mediante auto acordado, el que deberá considerar el consentimiento de los titulares como requisito habilitante, la finalidad del tratamiento, la calidad de los datos y la temporalidad del almacenamiento.

- Bases de datos de difusión de las sentencias judiciales como negocio editorial. En este aspecto, afirmó que las reglas para el tratamiento de datos aplicables a estas empresas deben ser las mismas que aquellas referentes a los tribunales en cuanto a bloqueo de buscadores, anonimización y acceso a datos especialmente protegidos, de menores y de carácter tributario y financiero.

2. En cuanto a las medidas para evitar el tratamiento automatizado de datos personales y la limitación a la actividad de los motores de búsqueda a que se refiere el párrafo quinto, hizo notar que un buscador o motor de búsqueda es un servicio de la sociedad de la información, que provee contenido localizando la información publicada o incluida en la red por terceros, indexándola de forma automática, almacenándola temporalmente y, finalmente, poniéndola a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia. Explicó que el bloqueo a los buscadores es una medida que debe ser implementada por el que publica los datos (el web master) y no debe ser trasladada como una obligación al buscador.

3. Finalmente, abordó la regla sobre infracción al artículo 23 de la ley N° 19.628 a que también se refiere el señalado párrafo cuarto.

Recordó que el indicado precepto consagra la responsabilidad de quien incumple las obligaciones establecidas en la ley, pero supone el inicio de un procedimiento de prueba del daño patrimonial y moral para perseguir la respectiva indemnización. Observó que aun cuando dicho procedimiento es sumario, no ha tenido aplicación práctica. La sugerencia, agregó, es incorporar una norma particular para aquellos tratamientos de datos que no se ajusten a lo dispuesto en la ley de tramitación judicial electrónica, cuya diligencia debida deba ser probada por el responsable. Sostuvo que lo anterior obedece a que todo responsable tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, por lo que la prueba de aquella, incumbe al que ha debido emplearla. Sin embargo, añadió, la carga de la prueba en la ley N° 19.628 recae en el titular de los datos, requiriéndose muchas veces de un soporte técnico muy difícil de conseguir.

A continuación, la Comisión escuchó al señor Juan Carlos Lara, coordinador de la ONG Derechos Digitales.

El señor Lara agradeció la invitación formulada por la Comisión y comenzó su exposición haciendo presente los criterios centrales que guían el principio de publicidad y máxima divulgación del literal c) del artículo 2° del proyecto.

Como regla general, expresó que los actos de los tribunales son públicos y que el sistema debe "garantizar el pleno acceso de todos los usuarios a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad", salvo excepción legal expresa en contrario.

Expuso que como excepción general, las solicitudes de medidas cautelares "cuya eficacia requiera de reserva" no serían accesibles sino hasta notificada la resolución que recaiga sobre ellas, luego de lo cual esas actuaciones serán públicas.

Señaló que como segundo grupo de excepciones, puede limitarse el acceso a la carpeta o a actuaciones a las partes e intervinientes, a petición de ellas o de terceros interesados, en casos excepcionales y cuando así lo justifique la protección de datos personales, de datos sensibles o de información confidencial de orden comercial.

Indicó que, también como regla general, las sentencias definitivas son públicas, pudiendo el tribunal eliminar datos personales, sensibles o confidenciales.

Sostuvo que, en términos globales, el proyecto de ley en estudio parece conveniente y necesario, puesto que los principios y las reglas generales avanzan también hacia la modernización y la transparencia de la función jurisdiccional. No obstante, precisó que no toda una carpeta electrónica consiste en actos de un órgano público, sino que comprende también actuaciones de particulares.

En este sentido, hizo notar que las reglas en estudio no explican que serán las partes quienes deban en todos los casos solicitar la reserva al tribunal, sin que el mismo pueda determinarla de oficio. Agregó que tampoco se explica que la información confidencial deba ser de orden comercial para poder solicitarse la reserva del acceso.

Añadió que en resguardo de los datos de las personas que tengan trámites judiciales pendientes o finalizados, la implementación del sistema debería ir en línea con lo expresado por el señor Presidente de la Corte Suprema, en el sentido de eliminar la identificación de los involucrados a través del número de Rol Único Nacional de identidad.

Armonizando con lo anterior, agregó que no parece necesario que figure en el expediente público la "constancia georreferenciada" de la realización de las notificaciones o la toma de imágenes georreferenciadas con fecha y hora de los bienes muebles embargados cuando el receptor practica la diligencia, como lo plantea el artículo 9°, pues ello podría revelar información sensible sobre las personas cuyos bienes son ejecutados.

Asimismo, hizo presente que existe la posibilidad de solicitar la eliminación de datos personales en los sistemas informáticos del Poder Judicial, una vez que su almacenamiento carezca de fundamento legal. Como ejemplo, citó el caso de una sentencia accesible al público, cuando ha transcurrido cierto lapso desde su cumplimiento.

Afirmó que lo que procede en esta instancia del debate es asegurar una correcta protección legal de los datos personales antes de convertir al Poder Judicial en una expedita "fuente accesible al público" de datos personales.

Igualmente, consideró crucial fijar también criterios sobre:

- Quiénes tendrán acceso a las carpetas electrónicas completas sobre las causas (por ejemplo, abogados, funcionarios judiciales y otros intervinientes), en oposición a quienes tendrán acceso a información parcial;

- Qué resoluciones serán de carácter público, incluyendo las sentencias definitivas como el ejemplo más lógico, y

- Qué información podrá eliminarse de la versión accesible al público (o de la que sea solicitada por un tercero), de una actuación o resolución judicial. En este punto, recomendó fijar estándares sobre la sensibilidad de la información, tal como el proyecto ya lo intenta, agregando que es posible también que el secretario de cada juzgado tenga la facultad de disociar la información que es de carácter personal.

El Honorable Senador señor Harboe manifestó que el presente proyecto de ley está adelantando una discusión que es necesaria y fundamental, que dice relación con la falta de protección efectiva de los datos personales que existe en nuestro país. Al respecto, estimó que sería relevante incorporar en el presente proyecto la propuesta de la Fundación Datos Protegidos respecto a la protección de los datos tributarios, sobre todo respecto a las personas jurídicas.

Por otra parte, agregó que el artículo 23 de la ley N° 19.628 impone la carga de la prueba al afectado, por lo que podría ser oportuno establecer que dicha carga recaerá en aquel que alega la debida diligencia.

Señaló que también sería conveniente consagrar un procedimiento especial para reclamar, de manera de evitar lo que sucedió con el que se estableció en aquella ley, que, en definitiva, consagró un derecho que en la práctica es muy difícil de exigir.

El Honorable Senador señor Larraín consideró que el panorama se torna más complejo, por cuanto los planteamientos realizados por las dos organizaciones que han sido escuchadas conduce el debate hacia el tema de la protección de los datos.

Informó que junto al Honorable Senador señor Harboe, presentaron una iniciativa sobre protección de datos a nivel constitucional. Añadió que para que dicha protección sea operativa, lo que procede es crear un organismo especializado y establecer un mecanismo adecuado para reclamarla. Agregó que las normas del presente proyecto tendrán un marco regulatorio más completo una vez que esté operando la institucionalidad antes referida.

Recordó, por otra parte, que la voluntad de avanzar en la transparencia se aplica también al ámbito judicial, de acuerdo al artículo 8° de nuestra Carta Fundamental. Precisó que aquel está siendo modificado en un proyecto de reforma constitucional de su autoría, que establece que el acceso a la información pública y a la transparencia constituyen un derecho constitucional y no una mera consideración genérica.

Observó que, indudablemente, el principio general en la materia en análisis es el de la publicidad y que la discusión se da en torno a las excepciones a tal principio y a la forma como éstas deben definirse e incorporarse. Enfatizó que el texto en estudio puede perfeccionarse a la luz de las opiniones recién escuchadas, de manera de fijar un criterio más categórico respecto de ciertas informaciones, las que deberían ser excepcionadas de oficio por el tribunal.

Enseguida, compartió el planteamiento formulado en cuanto a que los criterios bajo los cuales los jueces actuarán al dar a conocer la sentencia o los datos contenidos en ella sean recogidos en un auto acordado, de manera que, en el futuro, cuando exista una legislación más completa, esta regulación pueda actualizarse con mayor facilidad.

Precisó que, en todo caso, no debe perderse de vista que el meollo de la iniciativa en discusión no es propiamente la protección de los datos, sino que la digitalización de los procedimientos judiciales.

La señora Collarte, de la Dirección de Estudios de la Excelentísima Corte Suprema, manifestó no tener reparos respecto a las observaciones hechas en cuanto a la carga de la prueba. A continuación, informó que en conjunto con los profesores señores Magliona y Millaleo habían elaborado una propuesta de redacción en la cual se simplifica la norma en estudio, acotándose su texto a aquello que hoy establecen la Constitución Política y las leyes. Agregó que esta nueva fórmula es un buen mecanismo para solucionar los problemas que se han observado en la presente discusión.

Precisó que el problema que se quiere atacar es el uso masivo automatizado de las bases de datos del Poder Judicial. En esta materia, indicó que no debe olvidarse que si bien el proceso es público para las partes, lo es también para la ciudadanía.

Destacó que este último punto es vital, sobre todo en materia de igualdad ante la ley, ya que la publicidad y la transparencia son los principios que permiten resguardar que todas las personas serán juzgadas de la misma manera por los tribunales de justicia.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Godoy, indicó que esta discusión abre la posibilidad de revisar nuestra legislación para mejorar los estándares respecto al sistema de protección de los datos personales. Agregó que el Poder Ejecutivo tiene el compromiso de ingresar próximamente a tramitación un proyecto de ley que modernizará nuestra legislación en dicha materia, añadiendo que muchos de los puntos que derivan del presente debate podrían abordarse posteriormente en esta normativa de carácter más general.

Enfatizó que no se debe tener estándares distintos en materia de tratamiento y protección de los datos personales, advirtiendo que las restricciones que pueda tener el principio de publicidad en materia de tramitación judicial deben responder a aquellas limitaciones establecidas por la ley. Por lo tanto, sintetizó que el principio general es la publicidad, salvo en las materias en que la ley contempla expresamente algún nivel de excepción, sin verificar un estándar o diferenciación distinta. Advirtió que, de lo contrario, se comete el error de particularizar las institucionalidades, lo que dificultará el cumplimiento de los correspondientes mecanismos de protección.

A continuación, la señora Collarte dio a conocer a la Comisión la nueva redacción ya anunciada, cuyo texto es el que sigue:

“c) Principio de publicidad y máxima divulgación. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todos los usuarios a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares reales o precautorias, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva, no serán únicamente accesibles al solicitante sino hasta que mientras no se haya notificado notifique a todas las partes la resolución recaída en ellas. Una vez resuelta la presentación respectiva y notificada la resolución que se pronuncia sobre ella, estas actuaciones serán públicas y estarán disponibles en la carpeta electrónica.

En casos excepcionales y cuando así lo justifique la protección de datos personales, datos sensibles o de información confidencial de orden comercial, el tribunal podrá, a petición de cualquiera de las partes o terceros, limitar el acceso a la carpeta electrónica o a determinadas actuaciones, registros o documentos exclusivamente a las partes intervinientes en el proceso. No obstante lo anterior, las sentencias definitivas serán siempre públicas, sin perjuicio de la facultad del tribunal para, a petición de parte o terceros, eliminar de la versión del fallo disponible al público los datos personales, sensibles o confidenciales.

En casos excepcionales y cuando así se justifique por causa legal, el tribunal podrá limitar, por resolución fundada, el acceso a determinadas actuaciones de la carpeta electrónica.

Se prohíbe a toda persona el tratamiento masivo automatizado de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización judicial previa. Asimismo, se establecerán medidas para evitar el tratamiento automatizado de datos personales. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a al artículo 23 de la ley N° 19.628.

Los motores de búsqueda se ajustarán para evitar la búsqueda de causas sobre la base de nombres, rol único tributario u otros datos personales.”.

El Honorable Senador señor Harboe agradeció los esfuerzos realizados por la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, por los abogados del Poder Ejecutivo y por diversos asesores parlamentarios de avanzar en una nueva redacción que va en el sentido correcto. Sugirió que al texto propuesto se le incorporen dos elementos que han surgido de las exposiciones de la Fundación Datos Protegidos y de la ONG Derechos Digitales.

En primer lugar, propuso incorporar en el último párrafo de la letra c), cuando se hace referencia a la sanción, una descripción breve del procedimiento a aplicar en caso de infracción. En segundo lugar, recomendó agregar dentro de los datos protegidos, aquellos que tengan el carácter de tributarios.

Para una mejor comprensión del texto, el Honorable Senador señor Larraín sugirió reemplazar, en el inciso segundo de la redacción recién propuesta, su primera oración por la siguiente: “No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva, serán accesibles al solicitante solo una vez que se haya notificado la resolución recaída en ellas.”.

El Honorable Senador señor Harboe propuso que la expresión “únicamente” siga a la palabra “accesibles”, porque el sentido del párrafo apunta a que solo el solicitante puede acceder a ellas antes de que se haya notificado la resolución respectiva.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió agregar en el párrafo tercero, a continuación de la expresión “el tribunal”, la frase “de oficio o a petición de parte,”. Observó que en dicho párrafo procedería incorporar la idea de que mediante un auto acordado se regularán los criterios según los cuales el tribunal podrá limitar, por resolución fundada, el acceso a determinadas actuaciones de la carpeta electrónica.

La señora Garrido, de la Fundación Datos Protegidos, consideró muy amplia la expresión “por causa legal” que se utiliza en el párrafo tercero. Enfatizó que la idea no es limitar el acceso a la carpeta electrónica, pues lo que debe restringirse es el acceso a datos personales de las partes, los cuales pueden ser protegidos para resguardar el anonimato. Explicó que lo anterior no significa que se deje de cumplir por parte del Poder Judicial con el principio de la transparencia y que tampoco se afecta la igualdad ante la ley.

Precisó que debe distinguirse entre el acceso a la información judicial y pública por una parte y el acceso a los datos personales, por otra, observando que en este momento existen técnicas que pueden ser utilizadas para tachar o inicializar ciertas informaciones. En esta materia, hizo presente que hay diversas categorías de datos personales y que en la de datos personales confidenciales, se encuentra la de datos carácter tributario y comercial, los que solo serán accesibles para una finalidad específica como, por ejemplo, regular el acceso al crédito. Manifestó, enseguida, que debería eliminarse el requisito de la “afectación grave” que se ha planteado en una de las redacciones presentadas e instó a mantener una excepción relativa a este tipo de datos, que deben permanecer en la más absoluta esfera de la intimidad de las personas pues si se divulgan, se genera un daño per se.

Por otra parte, señaló que si bien la ley N° 19.628 tiene falencias que deben perfeccionarse, la recomendación en este momento es que cada normativa se haga cargo de establecer sus regulaciones y de fijar sus excepciones de manera independiente, sin que necesariamente deba acudirse a la ley general. Y en el caso del presente proyecto de ley, agregó, pueden establecerse estándares superiores a los fijados por el cuerpo legal ya mencionado.

La señora Collarte, de la Dirección de Estudios de la Excelentísima Corte Suprema, reiteró que el Poder Judicial no está en condiciones de solventar eventuales eliminaciones de datos en todas las actuaciones de las partes. Precisó que lo que sí puede hacerse es que en las resoluciones judiciales omitan ciertos datos que deben protegerse.

Por otra parte, puntualizó que la alusión a la afectación grave se elimina en la nueva propuesta que se ha dado a conocer.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consideró relevante que el Ministerio de Justicia realice un estudio tendiente a valorar el costo que irrogaría tachar los datos que deben ser protegidos.

A la vez, encomendó a la mencionada Dirección de Estudios de la Excma. Corte Suprema la elaboración de un nuevo texto que tome en cuenta las observaciones de la Fundación Datos Protegidos y de la ONG Derechos Digitales.

El Honorable Senador señor Larraín opinó que procedía revisar nuevamente el inciso que consagra los casos excepcionales. En aquello que no pueda explicitarse adecuadamente, recomendó acudir al mecanismo del auto acordado.

El señor Godoy, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, recordó que según los criterios que inspiran la ley N° 19.628, la norma general en nuestra legislación es que el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando la ley o el titular de los mismos lo autorizan. Asimismo, precisó que otra regla general que no debe olvidarse consiste en que no es posible realizar un tratamiento de datos con la información que proviene del Poder Judicial. Agregó que la propuesta de redacción dada a conocer refuerza estas ideas, además de consagrar un régimen sancionatorio. Por tales razones, señaló que le parecía adecuada.

Enseguida, enfatizó que nuestra legislación requiere mejorar los estándares de protección de los datos personales, para lo cual debe buscarse una solución legislativa de conjunto. Entretanto, recomendó mantener en la redacción en estudio un límite respecto al uso de los motores de búsqueda, pues lo que debe evitarse es el tratamiento abusivo de los referidos datos. Afirmó que esta es una restricción que debe reflejarse en forma explícita en esta norma, a la cual también habría que hacer otros ajustes.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, reiteró el encargo ya señalado a la señora Directora de Estudios de la Excma. Corte Suprema.

A la sesión siguiente concurrió el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema, señor Milton Juica, quien agradeció la invitación de la Comisión y explicó que daría a conocer algunos planteamientos de fondo en relación al principio de publicidad y máxima divulgación contenido en el literal c) del artículo 2° en estudio, norma que –advirtió- representa un motivo de preocupación desde el punto de vista de lo que el Poder Judicial ha logrado en esta materia.

Informó, en primer lugar, que a partir del año 2008 el Poder Judicial cambió el rumbo en materia de publicidad, transparencia y acceso a la información, pasando, en dicho año, del secretismo y de la reserva a la máxima divulgación. Precisó que la regla general es la de la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, salvo aquellos casos en que la ley establezca expresamente una reserva.

Destacó que a pesar de que la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, no le otorgaba al Poder Judicial el carácter de sujeto pasivo de las obligaciones que ella fijaba, dicho Poder del Estado optó por dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7° de la misma.

Hizo presente que el Poder Judicial chileno ocupa el primer lugar, a nivel de la OEA, en materia de publicidad. Añadió que en este momento el nivel de transparencia en sus actuaciones alcanza un porcentaje cercano al 95%, correspondiendo el 5% restante a las situaciones de reserva.

Respondiendo a una consulta del Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, en cuanto a las causales para aplicar dicha reserva, el Ministro señor Juica señaló que ella corresponde a aquellas materias relacionadas con menores de edad, con filiación, familia y con el ámbito penal.

Sostuvo que el Poder Judicial no desea volver al estado de opacidad anterior a la adopción de estos nuevos criterios, al cual de algún modo podría conducir el presente proyecto, porque el proceso civil es muy distinto a los demás procedimientos que se caracterizan por aplicar los principios de la publicidad y transparencia.

Añadió que constituye una necesidad imperiosa implementar un sistema tecnológico en el sistema procesal civil. Enfatizó que los tribunales civiles soportan una gran carga laboral, explicando que el 90% de las materias que conocen corresponde a cobranzas, las cuales ya son públicas, sea a través de DICOM o por el Semanario Informativo de la Cámara de Comercio.

Consignó que desde el punto de vista de la tecnología, el Poder Judicial ya cuenta con los mecanismos necesarios para digitalizar la totalidad de los procesos, agregando que se sigue trabajando en materia de tecnología y de tramitación digital. Indicó que todas las demandas ejecutivas en que no se han opuesto excepciones por los ejecutados ni tampoco tercerías, se tramitan digitalmente, porque, de lo contrario, el respectivo tribunal no podría soportar la carga de trabajo que deriva del volumen masivo que presenta ese tipo de demandas. Afirmó que este ejemplo comprueba la necesidad de seguir avanzando en materia de modernización.

Aseveró que el cambio del procedimiento escrito al tecnológico ha sido siempre traumático para los tribunales de justicia. Recordó que cuando se implementó la reforma procesal penal, hubo que habilitar, mediante un examen, a todos los funcionarios de los antiguos juzgados del crimen. Hizo presente que el 50% de dichos funcionarios reprobó los exámenes y no pudo ingresar al sistema nuevo. Añadió que si próximamente va a haber reforma procesal civil, esta es la oportunidad de realizar un cambio armónico, de manera de contar, en su momento, con personal preparado para trabajar en ella.

Sostuvo que el proyecto de ley en estudio es misceláneo, por lo que bien podría omitirse en él la regulación del principio de publicidad. En efecto, dijo, tal principio se relaciona con los procedimientos orales y el proyecto en estudio no está alterando la naturaleza del procedimiento civil. Advirtió que en este caso bastaría con hacer una mención al artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales para dar cumplimiento al principio de publicidad. Por otra parte, señaló que las medidas cautelares –que también se mencionan en la norma en estudio- se decretan sin audiencia ni conocimiento del demandado.

Agregó que, en síntesis, en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, cuesta encontrar casos de reserva. En efecto, la naturaleza misma de esta acción supone que hay partes que desean impulsar un procedimiento y someter una cuestión al conocimiento y resolución de un tribunal.

Reiteró la preocupación que le asiste a la Corte Suprema y al Poder Judicial respecto a toda disposición que pueda inhibir el conocimiento público, advirtiendo de los riesgos a que puede conducir la opacidad.

Prosiguió diciendo que lo anterior no obsta a que si hay dificultades a consecuencia de la aplicación de las leyes N° 20.285, sobre acceso a la información pública, y N° 19.628, sobre protección de la vida privada, ellas puedan estudiarse y motivar los consecuentes perfeccionamientos.

Recalcó, además, que el proyecto en discusión solo está relacionado con el proceso civil, añadiendo que ya existen otras áreas que ya han sido reformadas.

Agregó que, luego de siglos de oscurantismo, los jueces están por la publicidad, la que en conjunto con el derecho a la información son la mejor manera de defender a la sociedad y también de controlar la utilización de los recursos públicos.

Señaló que la tramitación del presente proyecto no es propiamente el momento de discutir el principio de la publicidad, pues la oportunidad se dará cuando el proceso civil mute a un proceso de características distintas, donde la oralidad, la inmediación y la publicidad constituyan la regla general.

Concluyó expresando que la discusión sobre la publicidad tampoco es oportuna desde el punto de vista de la agilidad de la presente tramitación.

El Honorable Senador señor Larraín coincidió con los criterios expuestos por el Ministro señor Juica y consideró que si las normas generales vigentes en materia de publicidad en el ámbito procesal civil son suficientes, no parece necesario incorporarlas detallada y pormenorizadamente en el proyecto en análisis. En consecuencia, sostuvo que sería procedente evitar esta discusión y pasar a redactar una regla que fije un criterio general. Además, señaló que si los tribunales ya recogen en su quehacer estos principios, corresponde quedarse con ello y facultar a la Corte Suprema para que a través de autos acordados, regule los criterios y las excepciones correspondientes, según vaya pasando el tiempo y cambiando las circunstancias.

Enfatizó que si la situación de los datos personales ya está debidamente protegida por nuestro ordenamiento, es innecesario volver a explicitarlo en esta oportunidad.

El Honorable Senador señor Espina sostuvo que por una parte está el proyecto de ley que establecerá el Código Procesal Civil, y por la otra, el proyecto de ley en discusión, que modifica el Código de Procedimiento Civil únicamente para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales civiles. Agregó que, en consecuencia, los principios de probidad y transparencia no serían propios del presente proyecto, añadiendo que hoy en día, en los juicios civiles existe suficiente amplitud para la divulgación e información de todas las materias, salvo las excepciones legales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consultó al Ministro señor Juica si sus planteamientos implicarían omitir todos los principios contenidos en el artículo 2° o solamente el de publicidad, contemplado por la letra c) de esta disposición.

El Ministro señor Juica expresó que la idea es mantener el principio consagrado en la mencionada letra c), estableciendo solamente una regla general como la que contempla el párrafo primero de la misma.

Precisó que aun cuando el proyecto propone una ley general sobre la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, la norma en estudio solo se aplicará al proceso civil, porque de lo contrario se estaría derogando o modificando las estructuras de aquellos procesos que ya han sido reformados.

Consultado el parecer del Ejecutivo sobre las ideas antes consignadas, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Godoy, señaló que había escuchado con gran atención los planteamientos del Ministro señor Juica y que compartía el criterio general ya señalado. Sin embargo, dado que mediante el presente proyecto se está sustituyendo el expediente físico por el electrónico, estimó conveniente incorporar en esta regla algunas precisiones sobre materias que ya se han discutido. Al efecto, aparte del párrafo primero de la letra c), sugirió mantener el párrafo segundo, porque más que decir relación con la protección de datos, esta regla busca la eficacia del procedimiento.

Respecto al párrafo tercero, consignó que en las leyes sustantivas deben establecerse las reservas respectivas. Por ello, fue partidario de otorgar la facultad al tribunal para que frente a determinadas causas, a solicitud de una de las partes, pueda mantener la carpeta electrónica en reserva como medida excepcional.

Igualmente, consideró necesario mantener la prohibición respecto al tratamiento masivo de datos en la página del Poder Judicial. Aun cuando coincidió en que las actuaciones del Poder Judicial deben ser públicas, enfatizó que debe impedirse que a partir de la información disponible en la página web de dicho Poder pueda efectuarse tratamiento masivo de datos. En cuanto a las sanciones aplicables, apoyó las que establece la ley sobre protección de la vida privada.

En relación a los datos masivos, el Ministro señor Juica señaló que la Comisión de Transparencia de la Corte Suprema ya dispuso las medidas conducentes a evitar que las empresas de datos utilicen de manera comercial la ya referida información.

El Honorable Senador señor Larraín reiteró que coincidía con los criterios expuestos por el Ministro señor Juica.

El Honorable Senador señor Espina consultó si es posible disponer de una nómina de carácter público en que figuren las personas que tienen órdenes de detención pendientes y de aquellas que han sido condenadas. Preguntó si ello vulneraría alguna garantía constitucional.

El Ministro señor Juica manifestó que el Poder Judicial no está obligado legalmente a mantener un registro de personas que tienen órdenes de detención. Explicó que, en cambio, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones disponen de un registro para esos efectos, agregando que la información en él contenida es de carácter reservado.

Informó que se ha producido consenso entre el Poder Judicial y las Policías en cuanto a crear un registro único de personas con órdenes de aprehensión, que sea operado por el Servicio de Registro Civil. Precisó que la idea es que la información que éste contenga solo pueda ser conocida por el Ministerio Público, el Poder Judicial, las Policías y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Por otra parte, recordó que la ley N° 20.594, que creó un registro de personas condenadas por delitos de abuso sexual en contra de menores, tiene un carácter bastante extraordinario porque en este caso se trata de datos de índole personal, cuya publicidad puede impedir al sujeto registrado acceder a determinados puestos de trabajo.

Señaló que, en todo caso, el asunto consultado por el Honorable Senador señor Espina no es de fácil solución y que tampoco correspondería abordarlo en la presente tramitación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, agradeció la participación del Ministro señor Juica, expresando que sus planteamientos se recogerían en una nueva redacción para la norma que consagra el principio de publicidad.

En la sesión siguiente, la Comisión escuchó al señor Pablo Viollier, encargado de Políticas Públicas de la ONG Datos Digitales, quien concurrió acompañado por la señora Jessica Matus, Directora de la Fundación Datos Protegidos.

El señor Viollier señaló que a las ya señaladas organizaciones de la sociedad civil les interesa hacer su aporte en el esfuerzo de armonizar adecuadamente los criterios contemplados por el artículo 8° de la Constitución Política en materia de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, con las reglas aplicables en materia de protección de los datos personales y sensibles.

Manifestó que la reforma del sistema de tramitación de causas civiles a través de la conformación de expedientes digitales y la tramitación judicial electrónica representa un gran avance para nuestro ordenamiento jurídico. Sostuvo que su correcto diseño e implementación disminuirá los costos de tramitación, mejorará la eficiencia de las actuaciones judiciales y aumentará los niveles de transparencia del sistema judicial, a la vez que deberá proteger la información personal y confidencial de los usuarios.

Expuso que el derecho a la privacidad y a la intimidad, consagrados en el número 4 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental no se contrapone con el principio de probidad contenido en el artículo 8° del mismo cuerpo normativo. Indicó que, en efecto, el hecho de que la inmensa cantidad de datos personales, confidenciales y sensibles que podrían ponerse a disposición del público a través del soporte informático del Poder Judicial en internet sean correctamente cautelados por el presente proyecto para prevenir su uso y abuso indebido, de modo alguno limita el principio de máxima divulgación de los procesos judiciales.

Indicó que nuestro ordenamiento constitucional reconoce un derecho a la intimidad, entendiéndose, por una parte, la presencia de un núcleo esencial para resguardar la esfera privada del comportamiento humano y, por la otra, como la garantía a que determinada información, por su naturaleza personal, no pueda ser divulgada, en razón de las distintas consecuencias que su publicación puede acarrear al afectado.

Ejemplificó señalando que a nivel latinoamericano se han dado los siguientes casos:

1. En El Salvador, mientras un estudiante de Derecho buscaba por internet información para un trabajo académico, se enteró de que su novia había sido violada;

2. En Venezuela, el nombre y el documento de identidad de un grupo de pacientes de SIDA fueron divulgados en varios fallos en la red;

3. En Brasil, se crearon listas negras con los nombres de reclamantes de derechos laborales que aparecían en sentencias publicadas en internet, lo que también ocurrió en nuestro país;

4. En Chile, una madre encontró en un buscador todos los datos del proceso de paternidad de su hijo y una mujer violada por su padre encontró disponible la sentencia que lo condenó con todos sus datos personales.

Complementó su intervención señalando que modificaciones menores en el proyecto en discusión lograrían equilibrar el derecho a la intimidad y el principio de transparencia y publicidad de la actuación estatal, del mismo modo que otras legislaciones latinoamericanas lo han hecho a través de la aplicación de las Reglas de Heredia. Afirmó que, en definitiva, se puede lograr que el ejercicio de uno de los derechos no conlleve la vulneración de otro.

Enseguida, la señora Jessica Matus, Directora de la Fundación Datos Protegidos, presentó algunas propuestas, explicando que existen varias alternativas para la protección de los datos personales en las sentencias y actuaciones judiciales:

1. En primer lugar, debido a las carencias de nuestra legislación sobre la materia, expresó que el presente proyecto no puede remitirse a la legislación común para proteger el derecho a la privacidad de los usuarios y sus datos de carácter personal. Consideró que, por lo mismo, es necesario que el proyecto prohíba todo tratamiento de datos automatizado y no solamente el tratamiento de carácter masivo. Afirmó que, de lo contrario, el sistema electrónico de tramitación corre el riesgo de transformarse en un verdadero “DICOM Judicial”.

Agregó que la legislación debe evitar que la información de procesos judiciales sea presentada en forma de listas ordenadas por criterios que no sean el rol de identificación del proceso. Indicó que, en este sentido, el Poder Judicial ya ha hecho avances al eliminar la búsqueda de causas penales a través del RUT, pero no respecto de causas civiles a través del nombre.

2. En segundo término, manifestó que en el marco de este proyecto, el Poder Judicial deberá reestructurar su sistema informático con el objeto de permitir la tramitación digital de sus procedimientos judiciales. Hizo presente que en el diseño e implementación de dicho software es posible fácilmente disponer en su arquitectura una “privacidad por diseño”, que consiste básicamente en anticipar y prevenir eventos de afectación a la privacidad antes de que éstos ocurran. Informó que la privacidad se convierte, de esta forma, en un componente esencial de la funcionalidad central del sistema desde su creación, sin limitar el contenido relevante de una actuación judicial y, por otro lado, garantiza una administración segura del ciclo de vida de la información.

Añadió que de esta manera, siendo accesible la sentencia definitiva a los usuarios una vez notificada, salvo las excepciones que contempla la ley, el sistema informático bajo un diseño de privacidad por defecto permitirá que este fallo no publique información como el domicilio.

3. Por último, sostuvo que acogen la propuesta de los señores Senadores como indicación sustitutiva, en orden a limitar el acceso a la carpeta electrónica o a determinadas actuaciones judiciales en casos excepcionales y cuando así lo justifique la protección de datos personales, datos sensibles o de información confidencial de orden comercial. Agregó que dicha limitación no solo debe ser solicitada por las partes, sino que el tribunal debiera contar con la potestad para declararlo de oficio en aquellos casos en que la naturaleza del litigio lo amerite.

Finalizadas estas intervenciones, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, dio por reanudada la discusión del literal c) del artículo 2° en estudio.

Para estos efectos, se presentó a la Comisión una propuesta de redacción elaborada por los Honorables Senadores, señores Araya, De Urresti y Harboe, consensuada con la Excma. Corte Suprema. Su tenor es el que sigue:

“Artículo 2º. Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales:

...........................................

c) Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley.

No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva, serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a la ley N° 19.628.

La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la búsqueda de causas en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.”.

El Honorable Senador señor Araya manifestó que el texto propuesto corresponde a una redacción elaborada entre los asesores parlamentarios de los Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y de él mismo, la cual fue revisada y consensuada con la Dirección de Estudios de la Excma. Corte Suprema. Explicó que esta nueva redacción recoge el debate ya realizado por la Comisión y los criterios en que ha habido convergencia, agregando que, además, resguarda tanto el principio de publicidad como la protección de los datos personales, facultando a la Corte Suprema para que, a través de un auto acordado, regule la búsqueda de causas en este nuevo sistema de tramitación electrónica.

El Honorable Senador señor Larraín coincidió en que esta nueva fórmula contempla lo debatido por la Comisión y recoge también lo señalado por el Ministro de la Corte Suprema, señor Juica. Hizo presente, sin embargo, su inquietud respecto al auto acordado que allí se propone, preguntando si éste solo debe circunscribirse al funcionamiento de los motores de búsqueda o si debe ser más amplio, para poder cumplir con los objetivos de mayor transparencia y de cautela por las excepciones que se establecen para la protección de los datos personales.

La señora Collarte, titular de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, explicó que el Máximo Tribunal tendrá que dictar los autoacordados que sean necesarios para poder ejecutar la ley. Agregó que, sin perjuicio de que el auto acordado referido en la propuesta se circunscribe a los motores de búsqueda, la mencionada Corte podría, en la medida en que no vulnere las correspondientes limitaciones legales y constitucionales, dictar un auto acordado que regule otras materias asociadas a la tramitación electrónica. Reiteró que, en consecuencia, la regulación mediante un auto acordado no se limita, necesariamente, a lo que establece el inciso final de la regla propuesta.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente que hace un tiempo, la Comisión recibió de la Excma. Corte Suprema la información que se le pidiera respecto al número de órdenes de detención pendientes por delitos graves, emanadas de los tribunales de garantía y orales en lo penal, las que sumaban 66.000. Preguntó si la propuesta en estudio se opondría a la posibilidad de que dicho registro sea público. Señaló que, a su juicio, los nombres de las referidas personas deberían poder conocerse, especialmente tratándose de casos de delitos graves. Sugirió evitar que el precepto en análisis se oponga a esa idea.

La Directora de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, señora Collarte, manifestó que el proyecto de ley en discusión no se opone a lo planteado por el Honorable Senador señor Espina. Agregó que los registros deben ser creados por ley. Precisó que aun cuando el Poder Judicial no tiene, en la actualidad, el deber de crearlos, cuenta con convenios de interconexión con las Policías y con el Ministerio de Justicia y a través de éstos, remite todas las sentencias y las órdenes de aprehensión y condenas. Afirmó que si el Poder Ejecutivo estima que deben existir registros, el Poder Judicial puede entregar la información solicitada. No obstante, precisó que actualmente no forma parte de su labor la obligación de elaborarlos.

El Honorable Senador señor Espina examinó el párrafo tercero de la regla propuesta, que prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. Consultó si esta norma estaría impidiendo que el Poder Judicial, el día de mañana, pueda elaborar la nómina de personas condenadas o con orden de detención pendiente.

La señora Collarte remarcó que la redacción propuesta establece una excepción, en virtud de la cual el Poder Judicial está facultado para autorizar el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica. Añadió que ese precepto se orienta a restringir lo que se ha denominado DICOM judicial y no a la entrega de datos específicos, solicitados por un ente público o privado. Acotó que lo que se desea evitar son las listas de juicios relativos sobre todo a materias laborales. Respecto al registro creado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, denominado BUD (Base Unificada de Datos), informó que el Poder Judicial entrega los datos por RIT.

Finalizado el análisis de la letra c) del artículo 2°, se resolvió votar separadamente los distintos párrafos que integran la nueva redacción propuesta.

Sometidos a votación los párrafos 1°, 2° y 4° de la propuesta consensuada, fueron aprobados con la redacción ya indicada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín.

Puesto en votación el párrafo 3°, fue aprobado por 3 votos a favor y 1 abstención. Los votos favorables fueron de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín y la abstención, del Honorable Senador señor Espina.

Con el texto ya transcrito y las votaciones recién consignadas, quedó aprobada la redacción de la letra c) del artículo 2°.

La parte restante de este precepto fue aprobado en sus mismos términos por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Artículo 3°

Dispone lo que sigue:

“Artículo 3º. Uso obligatorio del sistema informático, respaldo y conservación. Los jueces, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de cada tribunal están obligados a utilizar y registrar en el sistema informático todas las resoluciones y actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio.

Para el registro de las resoluciones y actuaciones en el sistema informático de tramitación se deberán aplicar adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, según la etapa y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya un registro exacto de su tramitación, desde el inicio hasta su término.

La conservación de los registros estará a cargo del tribunal correspondiente a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

La carpeta electrónica y sus registros deberán ser respaldados informáticamente en forma periódica.

Si por cualquier causa se viere dañado el soporte material del registro electrónico afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.”.

Revisada esta disposición, no fue objeto de observaciones.

Puesta en votación, fue aprobada en sus mismos términos por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Artículo 4°

Es del tenor que sigue:

“Artículo 4°. Firma electrónica de resoluciones y actuaciones del tribunal y copias autorizadas. Las resoluciones y actuaciones del juez, el secretario, el administrador del tribunal y los auxiliares de la administración de justicia serán suscritas mediante firma electrónica avanzada.

Los jueces y los demás funcionarios mencionados en el inciso anterior son personalmente responsables de la firma electrónica avanzada que se pone a su disposición, por lo que les está prohibido compartirlas.

Las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrónica avanzada no requerirán de la firma ni de la autorización del ministro de fe correspondiente.

Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con la firma electrónica correspondiente, la que contará con un sello de autenticidad.”.

Este precepto no motivó observaciones.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Artículo 5°

Dispone lo siguiente:

“Artículo 5°. Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el Auto Acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.

Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

Puesta en discusión esta norma, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que en su inciso primero se estaría entregando una facultad de índole legislativa a la Corte Suprema, al disponerse que mediante un auto acordado el Máximo Tribunal establecerá ciertas regulaciones respecto a la forma en que se registrarán los abogados o habilitados en Derecho. Observó que lo anterior significa que el Poder Legislativo estaría renunciando, en el ámbito ya precisado, a su facultad legislativa.

Sugirió, como fórmula alternativa, incorporar en la propia ley una regulación sobre este particular, aun cuando no se trate de una normativa detallada.

El Honorable Senador señor Araya fue partidario de no rigidizar este aspecto, sino más bien de otorgar a la Corte Suprema el grado necesario de flexibilidad para mantener el registro contemplado por la norma en estudio, considerando, además, la rapidez con que los sistemas informáticos van evolucionando. Por tal razón, apoyó la idea de acoger el auto acordado que se propone para estos efectos.

Puesto en votación el artículo 5°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Artículo 6°

Establece lo siguiente:

“Artículo 6º. Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico, deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existe una disconformidad substancial entre aquéllas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenará de oficio o a petición de parte que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo.

En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos acompañados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica.”.

Sometido a discusión este precepto, no hubo observaciones.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Artículo 7°

Su texto es el que sigue:

“Artículo 7º. Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada.

El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.

La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consultó a los representantes del Poder Judicial presentes en la sesión por el registro a que hace mención el inciso final de este precepto. Sobre el particular, quiso saber si ese Poder del Estado cuenta con los mecanismos necesarios para evitar la falsificación de los títulos de abogados y para regular la convalidación de los mismos cuando provienen del extranjero.

En lo relativo al procedimiento de titulación, la señora Collarte, Directora de la Dirección de Estudios de la Excelentísima Corte Suprema, explicó que los postulantes deben presentar todos sus antecedentes ante esa Corte y que, luego, son revisados por la Oficina de Títulos, a lo que sigue un primer análisis para determinar si los egresados cuentan o no con los requisitos para jurar como abogados. Informó que los casos más complejos o sospechosos son analizados por un Comité de Ministros del Máximo Tribunal, el que emplea los criterios aplicables para convalidar los antecedentes.

Precisó que el registro al que se hace mención en el inciso final de la norma en estudio se refiere a los abogados titulados.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, hizo notar su preocupación por el control de las convalidaciones provenientes de títulos obtenidos en el extranjero.

La señora Collarte informó que la convalidación solo procede respecto a aquellos países con los cuales existe un convenio vigente, pues, de lo contrario, para poder presentar los antecedentes el interesado debe rendir un examen adicional en Chile.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, manifestó interés por recibir mayores informaciones sobre el proceso de convalidación de títulos de abogado provenientes de universidades extranjeras.

Puesto en votación el artículo 7°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Cabe señalar que en la sesión siguiente, la señora Collarte puso a disposición de la Comisión diversos antecedentes sobre la habilitación de títulos de abogado recibidos en el extranjero, la convalidación de asignaturas entre universidades chilenas y los convenios internacionales vigentes en Chile sobre estas materias.

Artículo 8°

Dispone lo que sigue:

“Artículo 8º. Otras formas de notificación. Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida para todo el proceso.”.

El Honorable Senador señor Harboe instó a tomar en cuenta en este punto las observaciones ya planteadas por la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, en orden a mantener el actual sistema de notificación respecto de la resolución que recibe la causa a prueba y la de la sentencia definitiva.

El Honorable Senador señor Espina analizó el contenido de la norma propuesta, expresando que le cabían algunas dudas frente a su redacción. Inquirió sobre el fundamento de las excepciones que ella contempla y se preguntó si el demandado podría recurrir de nulidad ante el tribunal correspondiente si no recibe la notificación electrónica. Sostuvo que, en principio, no compartía esta propuesta.

La Presidenta de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, señora Navarrete, expresó que esa entidad ha propuesto mantener el actual sistema de emplazamiento en los casos mencionados por el Honorable Senador señor Harboe por estimar que en esos casos la notificación tiene mayor validez cuando es practicada por un ministro de fe. Señaló que tampoco debe perderse de vista que en nuestro territorio hay muchas personas que no disponen de un computador o que no tienen acceso a internet.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Godoy, hizo presente que la fórmula de notificación electrónica contemplada por la disposición en estudio es absolutamente facultativa, por lo cual si una de las partes no la considera eficiente como medio de notificación, no la solicitará.

Hizo presente que, en todo caso, la notificación electrónica es el mecanismo utilizado en la actualidad en los demás sistemas reformados, por lo que el precepto en estudio solamente viene a uniformar y a alinear la forma de notificar.

El Honorable Senador señor Araya aclaró que la regla en análisis no altera los criterios centrales que rigen en materia de notificaciones. Al efecto, señaló que esta norma no contradice lo dispuesto por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, en su inciso primero, que las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. En consecuencia, agregó, estas resoluciones continuarán notificándose por cédula y, en forma supletoria, por vía electrónica.

Puesto en votación el artículo 8°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Artículo 9°

Establece lo que sigue:

“Artículo 9º. Registro de actuaciones de receptores. Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales deberán registrarse en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Los receptores deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.

En el caso de las notificaciones, requerimientos y embargos, junto a su testimonio, los receptores deberán dejar constancia georreferenciada con fecha y hora de su concurrencia al lugar en que se practicó la diligencia mediante el correspondiente dispositivo electrónico. Además, en su caso, incluirán una imagen georreferenciada con fecha y hora de los bienes muebles embargados durante la práctica de la diligencia.

Todo incumplimiento culpable o doloso a las normas del inciso anterior constituirá una falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.”.

El señor Presidente de la Comisión ofreció la palabra a la señora Presidenta de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales en relación con esta disposición.

La señora Navarrete, Presidenta de la referida Asociación, reiteró las apreciaciones anteriormente consignadas en cuanto a esta propuesta, sobre todo en lo que dice relación con la falta de cobertura de internet que afecta a determinadas áreas de nuestro territorio y a la inconveniencia de exigir una imagen georreferenciada de los bienes muebles que son embargados, dada la incomodidad que ello representa para el demandado.

A la vez, hizo presente que los receptores ya han trabajado por espacio de dos años con el sistema digital y, en relación a la georreferencia, manifestó que no tienen conocimiento respecto al dispositivo que se pretende exigir.

El Honorable Senador señor Araya compartió las observaciones formuladas en cuanto a la pertinencia de eliminar el registro fotográfico del embargo.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la georreferenciación, opinó que ésta podría regularse mediante un Auto Acordado del Máximo Tribunal cuando entre en operación dicho sistema.

La señora Collarte, de la Dirección de Estudios de la Excelentísima Corte Suprema, ratificó que hoy en día los receptores tramitan electrónicamente sus diligencias. Asimismo, estimó conveniente la idea de regular la metodología aplicable a la georreferenciación mediante un auto acordado, tomando en consideración la rápida evolución que caracteriza los sistemas tecnológicos. Sin perjuicio de lo anterior, añadió que también sería posible evaluar la eliminación de esta exigencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, hizo presente que en este caso también podría acudirse al mecanismo de la regulación mediante un auto acordado, tal como se hizo a propósito del registro de abogados previsto en el artículo 5°.

El Honorable Senador señor Harboe estuvo de acuerdo en entregar la facultad antes mencionada a la Corte Suprema, porque ello permitirá evitar el verdadero anclaje tecnológico que significa regular este aspecto en la ley.

En cuanto a la exigencia de fotografiar los bienes embargados, coincidió en que ello complejiza la actuación de los receptores judiciales y dificulta su labor. Por esta razón, propuso eliminar el registro fotográfico, agregando que ello no alterará significativamente la precisión del embargo.

El Honorable Senador señor Espina consideró innecesario exigir fotografías en estos casos. Expresó que hoy en día el sistema funciona sin necesidad de ellas pues el receptor traba los embargos cumpliendo su rol de ministro de fe. En este sentido, cuestionó el sistema de la georreferenciación, en la medida que ello signifique dudar de la labor que realiza un ministro de fe, la que hoy en día no es objeto de críticas. Igualmente, consideró que la fotografía de los bienes embargados resulta innecesariamente violentadora y humillante para el demandado. Por estas razones, instó a eliminar esta exigencia.

El Prosecretario de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, señor Olivos, indicó que la inclusión de la imagen georreferenciada bien podría importar una vulneración del numeral 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

La señora Collarte, de la Excelentísima Corte Suprema, manifestó que la fotografía de los bienes embargados tiene por finalidad más bien proteger el estado en que los bienes se encuentran al ser embargados, porque lo que ocurre frecuentemente es que éstos se deterioran.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, señaló que una fotografía no refleja el real estado o el grado de funcionamiento de los distintos bienes que pueden ser embargados, por ejemplo, un televisor.

La Vicepresidenta de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, señora Muñoz, aseveró que se justificaría la fotografía de los bienes cuando ellos son retirados y no por el mero hecho del embargo. Lo anterior, agregó, dado el deterioro que pueden sufrir a consecuencia del trato que reciban en el martillero.

El Honorable Senador señor Espina sugirió establecer que será el deudor, para resguardar la integridad de sus bienes, quien solicite al receptor que fotografíe los bienes.

El Honorable Senador señor Harboe acotó que la fotografía de dichos bienes puede significar una salvaguardia para el deudor y también para el receptor.

La Presidenta de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, señora Navarrete, estuvo de acuerdo en que las imágenes solamente se capten al momento de entregar los bienes al martillero.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, precisó que habría acuerdo en cuanto a eliminar la fotografía al momento del embargo, manteniendo dicha exigencia solo para el caso en que los bienes se entreguen al martillero. Agregó que la fotografía es innecesaria cuando los bienes embargados permanecen en poder del demandado. Igualmente, sugirió la posibilidad de que el receptor consigne el estado en que los bienes se encuentran al momento de entregarse al martillero.

El Honorable Senador señor Espina insistió en que se pregunte al deudor si está de acuerdo con que se fotografíen los bienes que son embargados y posteriormente entregados al martillero.

El señor Presidente de la Comisión expresó que ya había criterios lo suficientemente claros en cuanto a estos aspectos y anunció que en la sesión siguiente se presentaría una redacción alternativa para la norma en estudio, recogiendo estos planteamientos.

En la sesión posterior, la señora Collarte, titular de la Dirección de Estudios de la Excelentísima Corte Suprema, presentó una redacción alternativa para el artículo 9°, señalando que en ella se recogen algunas de las preocupaciones de la Comisión y de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, como por ejemplo, la de resguardar la seguridad del receptor al momento de practicar el embargo, eliminando la obligación de captar imágenes de los bienes objeto de dicha medida. A la vez, explicó que se propone que el Máximo Tribunal regule, mediante un auto acordado, la forma en que se dejará constancia de la georreferenciación.

Tocante a la preocupación expresada por los receptores en cuanto al gasto en que deberán incurrir para adquirir la tecnología que va asociada al presente proyecto, hizo presente que el Poder Judicial no está en condiciones de asumirlo. Indicó que la iniciativa no tiene costos y, en consecuencia, no es posible que financie dicho costo.

A continuación, se revisó dicha proposición, la cual modifica los incisos tercero, cuarto y quinto de la regla contenida en la indicación sustitutiva de la manera que se indica:

“Artículo 9º. Registro de actuaciones de receptores. Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales deberán registrarse en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Los receptores deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.

En el caso de las notificaciones, requerimientos y embargos, junto a su testimonio, los receptores deberán dejar constancia georeferenciada con fecha y hora de su concurrencia al lugar en que se practicó la diligencia mediante el correspondiente dispositivo electrónico. Además, en el caso de retiro de especies, los receptores incluirán una imagen con fecha y hora de los bienes muebles embargados al momento de hacerse su entrega al martillero, a menos que exista oposición a ello de parte del deudor.

La Corte Suprema podrá regular a través de auto acordado la forma de dejar constancia de la georreferenciación, estableciendo los requerimientos y especificaciones técnicas que deberán cumplir los receptores para determinar, mediante un sistema de coordenadas, la localización geográfica de su persona al momento de practicar la diligencia.

Todo incumplimiento culpable o doloso a estas normas constituirá una falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.”.

La Presidenta de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, señora Navarrete, manifestó estar de acuerdo con lo sugerido por la Corte Suprema, sin perjuicio de hacer presente que se mantendría el problema ya expuesto en cuanto a los costos en que los receptores deberán incurrir. Sobre el particular, señaló que el valor de los dispositivos con que tendrá que contar asciende a $ 300.000, suma que es elevada para un número importante de receptores. Sostuvo que en determinadas localidades será muy complejo exigir este desembolso a los receptores. Advirtió que, pese a ello, no se están negando a implementar la georreferenciación.

Por su parte, la Jefa del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, señora Torres, enfatizó que la iniciativa en estudio no tiene costos asociados, razón por la cual no podrían emitir una opinión en relación a estas inquietudes. Destacó que, en todo caso, el presente proyecto constituye un paso para llevar adelante la futura reforma procesal civil.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que, efectivamente, el proyecto de ley en estudio no trae aparejado un mayor costo fiscal, tal como lo establece su artículo 12. Sin embargo, a los receptores les significa un gasto mayor para poder desarrollar su actividad. La cuestión, dijo, es saber si ellos podrán asumir la carga adicional que se les está imponiendo. Al respecto, recordó que cuando se dispuso que las embarcaciones pesqueras deberían contar con un geoposicionador satelital, la respectiva norma demoró su puesta en vigor en atención al valor de dichos equipos.

Se preguntó, en consecuencia, si es razonable que asuman esta carga, aun cuando las exigencias que la norma en estudio les impone en parte se han diluido en la nueva redacción que se ha presentado.

El Honorable Senador señor Araya aseveró que es la Corte Suprema la que deberá determinar cuál es el nivel de precisión que se desea obtener con la georreferenciación. Observó que si se acepta el uso de un teléfono inteligente, no habría tanta traba, agregando que mientras más precisión se desee obtener, más alto será el valor del equipo. Sugirió entregar este punto al buen criterio del Máximo Tribunal, de manera que si se torna necesario, éste solicite los correspondientes recursos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, hizo notar que el artículo 12 de la indicación sustitutiva prescribe que “Los costos que irrogue la presente ley serán de cargo del Poder Judicial y no irrogarán un mayor gasto fiscal.”.

La señora Navarrete consultó si al hablar de “dispositivo”, la propuesta hace referencia a un equipo distinto al teléfono.

El Honorable Senador señor Araya explicó que el dispositivo es un nombre genérico, de manera que bien puede referirse a un teléfono o a un GPS.

La señora Muñoz sugirió reemplazar, en la oración final del párrafo tercero del texto propuesto por la Corte Suprema, la alusión que se hace a “los bienes muebles embargados” por otra a “los bienes muebles retirados”.

Hubo acuerdo de parte de los miembros de la Comisión en cuanto a esta proposición.

Puesto en votación el artículo 9°, fue aprobado con las modificaciones ya mencionadas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Artículo 10

Su texto es el que sigue:

“Artículo 10. Exhortos. Los exhortos que se dirijan entre tribunales nacionales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Toda carta rogatoria nacional deberá ser derivada a través del sistema de tramitación electrónica desde el tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por este último, deberá devolverse, incorporando todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta electrónica a que dio origen.

No obstante, cuando los exhortos se verifiquen desde o hacia tribunales nacionales que carezcan del sistema de tramitación electrónica, se utilizará una casilla de correo electrónico creada para tales efectos o el medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga ese tribunal.”.

Esta disposición no motivó observaciones.

Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Artículo 11

Establece lo siguiente:

“Artículo 11. Oficios y comunicaciones judiciales. Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios, se diligenciarán a través de medios electrónicos.

Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que carezcan de los recursos técnicos necesarios, se diligenciarán a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública.”.

Este precepto no fue objeto de comentarios.

Puesto en votación el artículo 11, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Artículo 12

Su texto es el que sigue:

“Artículo 12. Gasto Fiscal. Los costos que irrogue la presente ley serán de cargo del Poder Judicial y no irrogarán un mayor gasto fiscal.”.

Esta disposición no fue objeto de proposiciones ni observaciones.

Puesto en votación el artículo 12, fue aprobado en sus mismos términos por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

De este modo, la Comisión completó la discusión en particular del Artículo Primero de la indicación sustitutiva y pasó al Artículo Segundo.

ARTÍCULO SEGUNDO

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, dio inicio al análisis de los distintos numerales que integran el Artículo Segundo de la mencionada indicación, que contienen un conjunto de modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

Estas son las siguientes:

Número 1)

Sustituye el artículo 29 por el siguiente:

“Artículo 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante Auto Acordado de la Corte Suprema.

La carpeta electrónica estará disponible en el portal de Internet del Poder Judicial, salvo que la ley disponga lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad.

Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.”.

El Honorable Senador señor Harboe propuso incorporar, al final del inciso segundo, a continuación de la palabra “publicidad”, la expresión “o la de alguna parte de ella”, antecedida de una coma.

El Honorable Senador señor Larraín instó a considerar con atención el quórum con el cual el Senado deberá aprobar esta norma, por cuanto su inciso segundo requeriría de quórum calificado, atendido lo dispuesto por inciso segundo del artículo 8° de nuestra Carta Fundamental.

Puesto en votación este número 1), fue aprobado con la modificación ya señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Cabe hacer presente que el numeral 2) aprobado en general fue desechado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores Araya, De Urresti y Larraín. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Número 3)

Sustituye el artículo 30 por el siguiente:

"Artículo 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5° y 6° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.".

El Honorable Senador señor Araya estuvo de acuerdo con la norma, sin perjuicio de hacer presente que ella presenta un problema práctico ya que, en la realidad, por un tiempo el sistema escrito tradicional coexistirá con el nuevo sistema digital.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, hizo presente que las normas transitorias del proyecto tienen por objeto hacerse cargo de todas las situaciones propias de la entrada en vigencia de esta ley.

El abogado de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, señor Maturana, hizo notar que el artículo tercero transitorio salva el problema señalado por el Honorable Senador señor Araya.

El Honorable Senador señor Larraín consignó que el artículo 29 recién aprobado comienza diciendo que “Se formará la carpeta electrónica...”. Al respecto, quiso asegurarse sobre si habrá condiciones de tener en todos los procesos la carpeta electrónica, una vez que el presente proyecto se transforme en ley.

El Honorable Senador señor Araya sostuvo que las disposiciones transitorias no resuelven el problema por él planteado. Por ello, instó a revisarlos minuciosamente una vez que sean abordados por la Comisión, de manera de hacerles las precisiones que sean necesarias.

En relación a la inquietud del Honorable Senador señor Larraín, la señora Collarte, de la Dirección de Estudios de la Excelentísima Corte Suprema, informó que no habrá problemas puesto que el Poder Judicial está en condiciones de implementar la carpeta electrónica. Hizo notar que los sistemas reformados ya aplican la carpeta electrónica y que solamente falta incorporar el procedimiento civil al nuevo sistema. Señaló que, además, el proyecto establece una cierta gradualidad para su entrada en vigor. Por otra parte, hizo presente que las disposiciones transitorias efectivamente pueden modificarse y ajustarse, de manera de evitar las dificultades observadas por el Honorable Senador señor Araya.

El Honorable Senador señor Larraín revisó el artículo 3° transitorio, el cual señala que “Las modificaciones establecidas al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales en los artículos segundo y tercero de la presente ley, no regirán en las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los procedimientos judiciales.”. Hizo notar que la mencionada disposición no se refiere a aquellos procesos que iniciaron su tramitación antes de la aprobación del presente proyecto de ley.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sugirió retomar estas inquietudes e introducir las enmiendas que sean necesarias a las disposiciones transitorias una vez que la Comisión se aboque a su estudio.

Puesto en votación el número 3) del Artículo Segundo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Número 4)

Deroga el artículo 31.

Esta propuesta no fue objeto de mayor debate.

Puesto en votación el número 4) del Artículo Segundo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Número 5)

Sustituye el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo en aquellos casos en que ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.”.

El Honorable Senador señor Harboe preguntó si las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio estarían incluidas en la hipótesis del artículo 33 que se propone.

La señora Collarte, de la Dirección de Estudios de la Excelentísima Corte Suprema, hizo presente que, en la actualidad, el artículo 47, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, permite que los secretarios ejerzan las funciones de los jueces, por lo que, en el fondo, esta proposición no es novedosa dentro del sistema.

Puesto en votación el número 5) del Artículo Segundo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Número 6)

Introduce las siguientes dos modificaciones al artículo 34:

a. Reemplaza la expresión "el proceso, en conformidad al artículo 29,", por "la carpeta electrónica", y

b. Sustituye la oración “Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras.” por la siguiente: “El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras.”.

Puesto en votación el número 6) del Artículo Segundo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Número 7)

Deroga el artículo 35.

Esta propuesta no fue objeto de observaciones.

Puesto en votación el número 7) del Artículo Segundo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Número 8)

Reemplaza el artículo 36 por el siguiente:

"Artículo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Estas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.".

Esta proposición no dio lugar a mayor debate.

Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

Sin perjuicio del acuerdo anterior, la Comisión examinó también la enmienda que se propone al artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales, de manera de revisar la coherencia entre esa norma y el precepto recién despachado.

Del acuerdo adoptado en relación con el artículo 393 del señalado Código, se dará cuenta al estudiarse el Artículo Tercero del proyecto.

Cabe señalar, sin embargo, que durante el análisis del indicado precepto del Código Orgánico de Tribunales, la Presidenta de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, señora Navarrete, hizo presente que en su inciso quinto éste dispone que los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, el que será fijado anualmente por el Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema. Explicó que dicho arancel no ha sido reajustado desde el año 1998, con los consecuentes perjuicios para los receptores, agregando que esta situación ha sido reiteradamente planteada tanto a la Excma. Corte Suprema como al Ministerio de Justicia, sin lograrse hasta el momento que el mencionado arancel se actualice.

Por tratarse de una materia de competencia del Ejecutivo, en forma unánime los miembros presentes de la Comisión acordaron oficiar a la señora Ministra de Justicia con la finalidad de hacerle presente la inquietud expuesta y rogarle que se sirva solicitar a Su Excelencia la señora Presidenta de la República tenga a bien darle una solución.

Número 9)

Reemplaza el artículo 37 por el siguiente:

"Artículo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, el tribunal les enviará comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente.

Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen a la carpeta electrónica.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o cualquiera de sus piezas a otro tribunal.".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 10)

Reemplaza, en el artículo 46, la forma verbal "pegado" por "agregado".

Sometida a votación esta propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 11)

Sustituye el artículo 50 por el siguiente:

"Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes y, en general, las actuaciones de toda especie que se verifiquen en el juicio, se entenderán notificadas desde la fecha de su incorporación consignada en la carpeta electrónica a la que alude el artículo 29.

El tribunal mantendrá un estado diario electrónico de las resoluciones que dicte cada día, el que estará disponible en la página web del Poder Judicial.

Este estado diario se encabezará con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. La omisión del estado diario electrónico o los errores contenidos en él no invalidarán la notificación efectuada conforme a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Cada vez que la ley ordene notificar a las partes por el estado o por el estado diario, se entenderá que se refiere a la notificación establecida en el inciso primero de este artículo.".

Puesta en discusión esta proposición, la señora Collarte, titular de la Dirección de Estudios de la Excma. Corte Suprema, presentó la siguiente redacción alternativa para este precepto:

"Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas desde la fecha en que sean visibles en la página web del Poder Judicial, la que quedará consignada en la carpeta electrónica.

Cada vez que la ley ordene notificar a las partes por el estado o por el estado diario, se entenderá que se refiere a la notificación establecida en el inciso anterior.".

Explicó que en reuniones de esa Dirección con el Poder Ejecutivo, se llegó a la conclusión de que el texto de la indicación sustitutiva no precisaba cuando se entiende practicada la notificación. Por ello, la nueva redacción aclara lo anterior, eliminando el estado diario que existe hoy en papel y priorizando la notificación que se realiza en la carpeta electrónica. Enfatizó que el cambio que se propone es muy relevante para los jueces, porque el estado diario cumple la función no solo de notificar, sino que también de registrar la gestión diaria del tribunal.

Remarcó que, además, se elaboró otra propuesta adicional que permite mantener la notificación por el estado diario, pero ahora por la vía electrónica. Su texto es el que sigue:

“10) Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.

Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado.

La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.”.

El Honorable Senador señor Araya manifestó tener aprensiones en cuanto a eliminar el estado diario por la indefensión a que podrían verse afectados los terceros.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, solicitó que se precisara en qué momento se entendería hecha la notificación.

El abogado de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, señor Javier Maturana, manifestó que se entenderán notificadas las resoluciones a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente.

El Jefe de Proyecto Jurídico del Departamento de Informática, señor Francisco Páez, destacó que el estado diario busca mecanismos de certezas para el propio tribunal, pues dictada una resolución durante el día, no siendo visible para las partes, permite al tribunal poder efectuar alguna corrección en el caso que se necesite. Agregó que no habiendo una modificación hasta las 00:00 horas, la resolución se entiende firme e incorporada en el estado diario del día siguiente.

Sometida esta última propuesta de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema a la aprobación de la Comisión, fue acogida por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín. En consecuencia, con la ya señalada votación quedó aprobada con enmiendas la indicación sustitutiva en estudio.

Cabe hacer presente que el numeral 12 aprobado en general fue suprimido. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 13)

Reemplaza, en el artículo 57, la frase "estampen en los procesos" por "agreguen a la carpeta electrónica".

Puesta en votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

El numeral 14 aprobado en general fue suprimido. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 15)

Propone las siguientes cuatro enmiendas al artículo 61:

a. Reemplazar, en el inciso primero, la frase "escrito en el proceso" por "fidedigno en la carpeta electrónica".

b. Agregar, al final del inciso segundo, a continuación del punto aparte, la siguiente frase: “El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

c. Agregar, al final del inciso tercero, a continuación de la expresión “actuación”, la siguiente frase: “en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga.”.

d. Agregar un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“En los casos de contarse con los recursos técnicos necesarios, podrán registrarse las audiencias en que participe el tribunal mediante audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente, el que se agregará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

Sometidas a votación estas proposiciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

El numeral 16 aprobado en general fue suprimido. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 17)

Reemplaza el artículo 77 por el siguiente:

"Artículo 77.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito.".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 18)

Introduce dos modificaciones al artículo 129:

a. Agregar una coma (,) a continuación de la palabra "pobreza", y

b. Eliminar la expresión "se usará el papel que corresponda; pero".

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 19)

Reemplaza el inciso final del artículo 162 por el siguiente:

“Los tribunales dejarán constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Estas diligencias no importan notificación.”.

La señora Collarte, titular de la Dirección de Estudios del Máximo Tribunal, presentó la siguiente redacción alternativa para el señalado precepto:

“Artículo 162. Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión.

Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado.

La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia.

Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva y, si a pesar de esta amonestación, no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretada por la misma Corte.

El tribunal dejará constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la que será notificada en la forma correspondiente.”.

Explicó que esta nueva redacción resulta pertinente, en atención a la adecuación aprobada por la Comisión respecto al estado diario.

Hubo acuerdo de parte de los miembros presentes de la Comisión en relación a este criterio.

En consecuencia, puesta en votación la indicación, fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 20)

Sustituye, en el párrafo tercero del numeral 5° del artículo 165, la expresión "que se pegarán en el escrito respectivo" por la siguiente: “electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y que se asociará a la causa respectiva”.

La señora Collarte, de la Dirección de Estudios de la Excma. Corte Suprema, propuso una redacción alternativa para esta enmienda, que consiste en reemplazar el señalado párrafo tercero del numeral 5° del artículo 165 por los dos siguientes:

“La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier causa, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente.

Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el inciso anterior.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, hizo presente que en algunas localidades del país existen problemas de conectividad. Ante dicha situación, consultó si podrían generarse problemas de disponibilidad de estampillas.

El abogado de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, señor Maturana, manifestó que en la actualidad hay un sobrestock de estampillas.

Sometida a votación la indicación en estudio, fue aprobada con enmiendas para los efectos de acoger la propuesta de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores, señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 21)

Agrega, en el inciso primero del artículo 169, a continuación de la palabra "firma", la expresión “electrónica avanzada”.

El Honorable Senador señor Larraín consultó si era necesario utilizar la expresión “avanzada”.

La Directora de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, señora Collarte, respondió afirmativamente, explicando que hoy en día existen dos sistemas: la firma electrónica simple, que no otorga certeza respecto a la persona que firma, y la avanzada, que sí la confiere.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 22)

Sustituye el inciso segundo del artículo 172 por el siguiente:

"En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.".

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 23)

Reemplaza, en el inciso primero del artículo 196, la expresión "que establece" por "de cinco días contados desde la fecha de la certificación a que se refiere".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 24)

Introduce las siguientes tres enmiendas al artículo 197:

a. En el inciso primero, reemplazar la frase "sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos" por "se entenderá notificada a las partes desde la fecha de su incorporación consignada en la carpeta electrónica, tras lo cual será comunicada junto con el rol del proceso al tribunal de alzada".

b. Eliminar los incisos segundo y tercero.

c. Incorporar un nuevo inciso segundo del siguiente tenor:

"Concedida la apelación, se formará un cuaderno electrónico separado para su conocimiento y fallo.".

La Dirección de Estudios de la Excma. Corte Suprema propuso el siguiente texto alternativo para el precepto en estudio:

“Artículo 197.- La resolución que conceda una apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste.

Recibidos los antecedentes referidos en el inciso anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.”.

La titular de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, señora Collarte, manifestó que esta nueva fórmula responde a la reposición del estado diario y a la eliminación de las compulsas. Agregó que se asigna un número de ingresos para poder medir la carga de la Corte de Apelaciones respectiva con independencia del tribunal.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada con enmiendas para los efectos de acoger la propuesta de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores, señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 25)

Deroga el artículo 198.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 26)

Reemplaza, en el inciso primero del artículo 199, la expresión "para comparecer en segunda instancia" por "de cinco días contados desde la fecha de la certificación a que se refiere el artículo 200,".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 27)

Reemplaza el artículo 200 por el siguiente:

"Artículo 200.- El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.".

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 28)

Introduce las siguientes dos enmiendas al artículo 201:

a. En el inciso primero, elimina la frase "; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio".

b. En el inciso segundo, suprime lo que sigue al punto seguido, pasando éste a ser final.

El Honorable Senador señor Harboe expresó que lo que se propone suprimir no dice relación con la tramitación digital, sino más bien con eliminar una de las causales por las cuales se puede declarar desierto el recurso de apelación, que es la no comparecencia del apelante.

La Ministra de Justicia, señora Blanco, manifestó que el proyecto de ley en discusión elimina dicha comparecencia, de tal manera que la indicación viene a adecuar esta regla con lo ya aprobado.

El Honorable Senador señor Araya explicó que con la tramitación digital se eliminan las compulsas y que las partes no están obligadas a comparecer ante el tribunal superior, a consecuencia de lo cual las supresiones propuestas son pertinentes.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 29)

Deroga el artículo 202.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 30)

Reemplaza, en el artículo 203, la expresión "que concede el artículo 200, contado", por "de cinco días contados".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 31)

Sustituye, en el inciso segundo del artículo 204, la expresión "la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada" por la siguiente: "poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada".

La Comisión consideró que la norma que se propone es una adecuación que deriva de ya aprobado.

En consecuencia, sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 32)

Introduce al artículo 205 las siguientes dos enmiendas:

a. Elimina en el inciso primero la primera coma (“,”) y la expresión final "devolviéndole el proceso si se ha elevado", y

b. Reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

"Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior según correspondiere.".

El Honorable Senador señor Harboe consignó que más allá del carácter digital de la forma en que se eleve el proceso, si el tribunal superior declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, dicho proceso deberá devolverse digitalmente al tribunal inferior.

La Ministra de Justicia, señora Blanco, aclaró que el verbo rector “devolver”, alude a una entrega material, en tanto que el verbo “comunicar” no implica una devolución física del expediente.

El Honorable Senador señor Larraín estimó conveniente evitar cualquier tipo de duda en esta materia, para lo cual sugirió sustituir, en el inciso segundo de la norma en estudio, la expresión “correspondiere” por “proceda”.

El Honorable Senador señor Araya coincidió con lo expresado por el Honorable Senador señor Larraín, en atención a que puede darse el caso en que el tribunal de alzada solicite tener a la vista ciertos documentos o el expediente.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada con la enmienda recién consignada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Numerales nuevos

La indicación sustitutiva propone derogar los artículos 211 y 212.

La Comisión tuvo presente que la derogación de estas normas harán necesario adecuar también el artículo 768, referido a las causas en que puede fundarse el recurso de casación en la forma, de manera de eliminar, entre las hipótesis del numeral 8° de esa disposición, el caso de la deserción y de la prescripción de la apelación.

Por lo anterior, se acordó incorporar al proyecto una enmienda nueva, para estos fines. En consecuencia, los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín presentaron la indicación número 4. De ello se dará cuenta en el capítulo de este informe que plantea las modificaciones aprobadas.

Sometidas a votación la derogaciones propuestas, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 33)

Introduce dos modificaciones al artículo 214:

a. Sustituir la forma verbal "devolverá" por "pondrá", y

b. Reemplazar la contracción "al" que aparece a continuación de la voz "proceso", por la expresión "a disposición del".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada con enmiendas de tipo formal por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 34)

Propone las siguientes dos enmiendas al artículo 217:

a. Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 217.- La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación a la que se refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en el artículo 201.", y

b. Sustituir el inciso final por el siguiente:

“La hora de presentación de las solicitudes de adhesión y desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 35)

En el inciso primero del artículo 221, elimina la frase ", y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202", precedida de una coma (,).

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 36)

Reemplaza el artículo 230 por el siguiente:

"Artículo 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 6° del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, se agregarán a los autos para conocimiento de los ministros.".

El Honorable Senador señor Harboe expresó que el cambio propuesto supone que los informes en derecho se acompañarán digitalmente y no en papel y pidió dejar expresa constancia sobre este particular.

La Ministra de Justicia, señora Blanco, sugirió que la expresión “a los autos” se sustituya por “a la carpeta electrónica”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada con la enmienda ya consignada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 37)

Sugiere intercalar, en el inciso segundo del artículo 259, entre la última coma (,) y la expresión "en los oficios", la expresión "en el portal de Internet del Poder Judicial y".

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 38)

Reemplaza, en el artículo 268, la expresión "y entregará los autos al" por "y quedarán los autos a disposición del".

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, propuso que la expresión “los autos” se sustituya por “la carpeta electrónica”.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Héctor Mery, manifestó que es partidario de utilizar una expresión más amplia, como sería “el proceso”.

La Ministra de Justicia, señora Blanco, connotó que el concepto “carpeta electrónica” es el que se ha utilizado en el presente proyecto de ley, razón por la cual instó a homologar el uso de esta expresión, empleándola también en este precepto.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, compartió la opinión del Poder Ejecutivo.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada con la enmienda sugerida por la señora Ministra de Justicia, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya; De Urresti; Harboe y Larraín.

Numeral nuevo

Agrega al artículo 348 bis el siguiente inciso final:

“En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.”.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 39)

Intercala, en el inciso primero del artículo 371, a continuación de la expresión "copia", la frase: ", en la forma que señala el artículo 77,", antecedida y seguida de una coma (,).

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 40)

Reemplaza, en el artículo 469, las frases "quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido," por las siguientes: "tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo,".

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

A continuación, siguiendo el orden del articulado del Código de Procedimiento Civil, se recordó lo resuelto al analizarse los numerales 29 y 30, en cuanto a la pertinencia de modificar el numeral 8° del artículo 768 a fin de eliminar las hipótesis de la deserción y de la prescripción del recurso de apelación.

Tal como se consignara anteriormente, los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín presentaron la indicación número 4, para la señalada finalidad.

La aprobación de esta indicación contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 41)

Introduce las siguientes enmiendas al artículo 773:

a. Reemplazar, en su inciso tercero, la expresión: "al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo." por la siguiente: "a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29.".

b. Sustituir, en el mismo inciso, la expresión "remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal." por la expresión "enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.".

c. Incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

"En este caso, se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias.".

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consultó si el concepto de “cuaderno electrónico” que se propone en el nuevo inciso que se agrega es correcto, puesto que se trata de una expresión que no se habría utilizado anteriormente en el proyecto.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Héctor Mery, sostuvo que cuesta entender la necesidad de utilizar la expresión “cuaderno electrónico” si se considera que el proceso será uno solo. Agregó que lo anterior podría inducir a algún grado de confusión.

El señor Javier Maturana, de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, consignó que el proyecto discurre sobre la existencia de un expediente electrónico, sin perjuicio de que puede haber distintos cuadernos electrónicos. Añadió que en los artículos 172 y 197 ya se acordó utilizar la expresión “cuaderno electrónico”.

La Ministra de Justicia, señora Blanco, sugirió dejar constancia del sentido que se dará a la expresión “carpeta electrónica”, la cual se entenderá como expediente principal, en tanto que los cuadernos electrónicos serán aquellos de naturaleza separada de este cuerpo principal.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, compartió dicho criterio y recordó que si bien el proyecto busca transformar el actual procedimiento por otro de carácter digital, ello que no obsta a mantener, en lo que sea pertinente, la nomenclatura en actual uso.

El Honorable Senador señor Larraín consultó si no habría una expresión más adecuada, como por ejemplo, “expediente separado”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, señaló que en este caso corresponde justamente utilizar la expresión “cuaderno electrónico”.

La señora Tatiana Muñoz, Vicepresidenta de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, precisó que para realizar un embargo, solo se retira del tribunal el cuaderno de apremio.

Finalmente, puesta en votación la indicación, fue aprobada con enmiendas formales por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 42)

Propone las siguientes dos modificaciones al artículo 776:

a. En el inciso segundo, suprimir la frase "para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197", y

b. Eliminar el inciso tercero.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 43)

Deroga el artículo 777.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya; De Urresti; Harboe y Larraín.

Número 44)

Propone dos modificaciones al artículo 779:

a. En el inciso primero, reemplazar la expresión “los artículos 200, 202 y 211.” por la expresión “el artículo 200.”, y

b. Eliminar el inciso segundo.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

De este modo, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, dio por finalizada la discusión en particular del Artículo Segundo de la indicación sustitutiva y abrió el estudio del Artículo Tercero, que plantea un conjunto de modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.

Al igual que en el caso de los artículos anteriores del proyecto, la Comisión examinó y votó separadamente cada una de estas enmiendas en la forma que se consignará a continuación.

ARTÍCULO TERCERO

Introduce las siguientes enmiendas al Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázase el artículo 89 por el siguiente:

“Artículo 89. En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.

Podrán también consignarse electrónicamente las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia, y que no se hubieren insertado en ella.

La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán disponibles en la página de Internet del Poder Judicial. Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que disponga al efecto.”.

Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 2)

Introduce dos enmiendas al artículo 176:

a. Eliminar del inciso primero la expresión “la secretaría de”, y

b. Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 3)

Reemplaza el artículo 220 por el siguiente:

“Artículo 220.- Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán electrónicamente un registro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, información que estará disponible en la página de Internet del Poder Judicial.

De la integración deberá dejarse testimonio en la respectiva carpeta electrónica.”.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 1)

Reemplaza, en el numeral 3° del inciso primero del artículo 372, la expresión "que se les entreguen" por "físicos o digitales que se les entreguen o asignen".

El Honorable Senador señor Larraín consultó si es necesario hacer la diferenciación que se propone.

El señor Maturana, de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, sostuvo que debe hacerse dicha diferenciación porque hay procedimientos –como, por ejemplo, Policía Local-, cuyos expedientes seguirán siendo de papel.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 2)

El numeral 2 del texto aprobado en general fue suprimido.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 5)

Sustituye el artículo 384 por el siguiente:

“Artículo 384.- Los secretarios estarán a cargo de la confección de los siguientes registros:

1º Un registro electrónico de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o en los asuntos civiles no contenciosos, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

También se incluirán en dicho registro electrónico las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En los tribunales colegiados se formará el mismo registro electrónico señalado en los incisos precedentes.

2º Un registro electrónico de los depósitos a que se refiere el artículo 517.

3º Un registro electrónico de las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los que deberán ser conformados electrónicamente.”.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió utilizar, al inicio del número 2° del texto propuesto, el artículo definido “El” en reemplazo de “Un”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada con la enmienda recién señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 6)

Propone dos modificaciones al artículo 386:

a. Reemplazar, en el encabezado del inciso primero, la palabra “libros” por la expresión “registros electrónicos”, y

b. Eliminar el numeral cuarto.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 7)

Sustituye, en el inciso segundo del artículo 392, la frase “escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384” por la expresión “registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3° del artículo 384”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 8)

Reemplaza, en el inciso tercero del artículo 393, la frase "retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado", por "acceder a las causas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado".

La Comisión tuvo presente que al revisarse la enmienda propuesta al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió la necesidad de mantener la coherencia de esa disposición con el precepto en estudio. Igualmente, se tuvo en cuenta el despacho del oficio que se acordara en esa oportunidad a petición de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, en cuanto a la pertinencia de actualizar el arancel respectivo.

Igualmente, se advirtió la pertinencia de reemplazar, en el inciso primero de este precepto, la alusión que se hace a “los autos respectivos” por otra a “la carpeta electrónica respectiva”.

Verificada la armonía entre las disposiciones ya citadas y sometida a votación la indicación en estudio, fue aprobada con la modificación ya indicada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 9)

Reemplaza, en el inciso cuarto del artículo 517, la expresión “libro” por “registro electrónico”.

Analizando el contenido del mencionado precepto, el Honorable Senador señor Larraín se mostró contrario a que todos los depósitos que allí se mencionan deban efectuarse en las oficinas del Banco del Estado y sugirió la posibilidad de estudiar una modificación a dicho sistema.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, compartió tal planteamiento, pero señaló que éste se apartaba de la idea matriz del proyecto de ley en estudio.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 10)

Reemplaza, en el inciso segundo del artículo 522, la palabra “libro” por la frase “registro electrónico”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Número 11)

Sustituye, en el número 2° del artículo 531, la palabra “libro” por la frase “registro electrónico”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

A continuación, la Comisión examinó el Artículo Cuarto de la indicación sustitutiva, que contempla los siguientes artículos transitorios en reemplazo de la disposición transitoria única del texto aprobado en general:

Artículo primero transitorio

Su tenor es el que sigue:

“Artículo primero transitorio. Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses de su publicación para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas y a contar de un año de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.”.

La Ministra de Justicia, señora Javiera Blanco, expresó su concordancia con el criterio de gradualidad que impone la norma.

El Honorable Senador señor Harboe señaló que aun cuando el criterio de gradualidad que esta regla establece para la entrada en vigor de la ley es conveniente, le extrañaba que se excluyera a la Corte de Apelaciones de San Miguel del primero de los plazos fijados por ella.

El Honorable Senador señor Larraín sostuvo que esta indicación podría adolecer de inadmisibilidad por tener origen en una propuesta parlamentaria. A la vez, puso de manifiesto la necesidad de conocer el parecer de la Excma. Corte Suprema en relación al sistema de gradualidad que se está estableciendo y al contenido de los demás preceptos transitorios que se han presentado. Igualmente, dada la importancia del sistema digital que se propone y la conveniencia de poder ponerlo en vigor sin ningún tipo de dificultades, consideró apropiado contar con una indicación del Ejecutivo que lo respalde.

Señaló, asimismo, que al producirse un cambio sustancial en la normativa transitoria que el proyecto dedica a la entrada en vigor de la nueva ley, será necesario consultar nuevamente a la Excma. Corte Suprema por así exigirlo los artículos 77 de la Carta Fundamental y 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Honorable Senador señor Araya manifestó tener dudas respecto a que el precepto en estudio sea inadmisible, porque lo que éste plantea es solamente diferir la aplicación de la ley y en ningún caso alterar las atribuciones de los tribunales. Explicó que la ley en estudio versa únicamente sobre procedimiento y que la norma transitoria dispone que ésta se aplicará en el territorio dentro de plazos determinados.

El Honorable Senador señor Larraín hizo notar que, según su parecer, hay una diferencia si se dice que la ley entrará a regir dentro de 6 meses en ciertos lugares, puesto que los correspondientes tribunales ejercerán su jurisdicción en la nueva forma desde ese momento, en tanto que los tribunales de las demás áreas, no. Enfatizó que de alguna manera esta norma viene a determinar el ejercicio de atribuciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consignó que la aprobación de esta disposición transitoria es fundamental para implementar adecuadamente en la práctica la ley que se ha aprobado. Por lo anterior, solicitó a la señora Ministra de Justicia propiciar la presentación de una indicación del Ejecutivo que contemple el ya indicado sistema de gradualidad.

El Honorable Senador señor Araya reiteró que la disposición transitoria en estudio no incide en las atribuciones de los tribunales y que solamente regula la forma como se ejercerá la jurisdicción, lo que perfectamente puede ser materia de una indicación de autoría parlamentaria.

El Honorable Senador señor Larraín precisó que en este debate hay dos discusiones que deben ser dirimidas; la primera, si la nueva norma transitoria sobre gradualidad es o no admisible, y la segunda, que dice relación con la necesidad de contar con la opinión del Máximo Tribunal respecto a ella.

El Honorable Senador señor Harboe manifestó que no le parecía adecuado tomar una decisión frente a esta disposición sin contar, primero, con la comparecencia de algún miembro de la Excma. Corte Suprema que ilustrara la Comisión sobre las razones que aconsejan la entrada en vigencia de la ley en la forma diferida que se ha propuesto.

El Honorable Senador señor Larraín propuso aprobar las disposiciones transitorias y luego proceder con la consulta al Máximo Tribunal. Igualmente, le solicitó al Ejecutivo preparar una indicación que contemple las normas transitorias en estudio, de modo de reemplazar las indicaciones presentadas a este respecto por los miembros de la Comisión.

La señora Ministra de Justicia acogió el encargo formulado.

A continuación, se examinaron los otros dos preceptos transitorios, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo segundo transitorio. Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de una medida prejudicial o demanda a distribución de causas o al tribunal de turno.

Artículo tercero transitorio. Limitación a los artículos segundo y tercero. Las modificaciones establecidas al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales en los artículos segundo y tercero de la presente ley, no regirán en las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.”.

Posteriormente, abierto un último plazo para presentar indicaciones al proyecto, S.E. la señora Presidenta de la República presentó la indicación que fue signada como número 3, para sustituir el artículo transitorio que fuera aprobado en general por las siguientes disposiciones transitorias:

"Artículo primero transitorio. Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.

Artículo segundo transitorio. Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

Artículo tercero transitorio. Limitación a los artículos segundo y tercero. Las modificaciones establecidas al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales en los artículos segundo y tercero de la presente ley, no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.".

La Comisión examinó un oficio remitido por la Excma. Corte Suprema, mediante el cual da a conocer su parecer en relación a las señaladas disposiciones. Su tenor es el que sigue:

“Oficio N° 84 -2015

INFORME PROYECTO DE LEY 26-2015

Antecedente: Boletín N° 9514-07.

Santiago, 23 de julio de 2015.

Mediante Oficio N° CL/224/2015, recibido el 21 de julio de 2015, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, ha requerido el parecer de esta Corte en relación a las tres disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigor del proyecto de ley que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales, contenido en el boletín N° 9.514-07, que se encuentran enmarcadas en la indicación sustitutiva de dicha iniciativa, presentada por los Honorables senadores Araya, De Urresti, Espina y Harboe con fecha 6 de abril de 2015.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 22 de julio en curso, presidida por el subscrito y con la asistencia de los ministros señores Milton Juica Arancibia, Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebelfelder y Guillermo Silva Gundelach, señora María Eugenia Sandoval Gouét, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez y señor Carlos Cerda Fernández, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

“Santiago, veintidós de julio de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante Oficio N° CL/224/2015, recibido el 21 de julio de 2015, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, ha requerido el parecer de esta Corte en relación a las tres disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigor del proyecto de ley que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales, contenido en el boletín N° 9.514-07, que se encuentran enmarcadas en la indicación sustitutiva de dicha iniciativa, presentada por los Honorables senadores Araya, De Urresti, Espina y Harboe con fecha 6 de abril de 2015. Ello, atendida la naturaleza de estas disposiciones, así como el hecho de representar una modificación sustancial respecto de la norma transitoria relativa a la misma materia que la Corte Suprema conociera al iniciarse la tramitación de este proyecto;

Segundo: Que las disposiciones respecto de las cuales se ha requerido la opinión de esta Corte disponen lo siguiente:

• “Artículo primero transitorio. Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses de su publicación para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas y a contar de un año de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.

• Artículo segundo transitorio. Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de una medida prejudicial o demanda a distribución de causas o al tribunal de turno.

• Artículo tercero transitorio. Limitación a los artículos segundo y tercero. Las modificaciones establecidas al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales en los artículos segundo y tercero de la presente ley, no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los procedimientos judiciales.”.

Tercero: Que en torno a la primera de esas disposiciones, este plazo de entrada en vigencia de la ley parece adecuado y prudente, por cuanto sigue el sistema de la gradualidad de implementación, el que se ha mostrado efectivo en la instauración de grandes reformas a los procedimientos, tal cual sucedió con las reformas procesal penal y procesal laboral.

Al efecto, se debe tener presente que el Poder Judicial ya ha efectuado grandes avances en la implementación de la tramitación electrónica, por cuanto los tribunales reformados ya cuentan desde hace un largo tiempo con carpetas digitales de tramitación. Al respecto, se debe destacar que estos avances se han extendido incluso a la justicia civil, mediante la implementación del Acta 54-2014, que estableció -anticipándose a los cambios que ahora se discuten en el H. Senado- una regulación sobre la tramitación electrónica en los tribunales con dicha competencia. A estas alturas, tal regulación se encuentra rigiendo en todas las regiones del país.

No obstante lo anterior, la ley de tramitación electrónica que propone el proyecto en consulta supone algunas profundizaciones en esta tramitación electrónica, lo que exige de parte del Poder Judicial llevar a cabo capacitaciones y ajustes a la nueva cultura y realidad que ella impondrá.

Por lo anterior, y sin perjuicio de que el sistema de tramitación electrónica que se utilizará será el mismo en todo el país, resulta adecuado y prudente que se haya establecido una implementación gradual del sistema, comenzando por las regiones con menor población y cantidad de causas, ya que ello permitirá capacitar y resolver problemas en menor escala para después poder implementar las mismas soluciones cuando la ley entre en vigencia en los sectores con mayor carga de trabajo.

Una implementación gradual de la ley permitirá, además, atender escalonadamente a la capacitación de los funcionarios, optimizando los recursos y mejorando la eficiencia para después lograr una mejor implementación en los lugares con mayor impacto por el número de causas y de personas involucradas. En todo caso, los sistemas computacionales con los que se cuenta están en situación de poder operar en lapsos de tiempo inferiores a los que se indican.

Por estas consideraciones, el transcrito artículo primero transitorio de la indicación sustitutiva en comento, se informa favorablemente;

Cuarto: Que la segunda de estas disposiciones transitorias tiene la virtud de haber recogido expresamente la observación vertida por la Corte Suprema al proyecto de ley original mediante su informe evacuado el 30 de septiembre de 2014, por Oficio 96-2014. En dicho informe, la Corte Suprema señaló que resultaba aconsejable abordar expresamente la regulación a la que quedarán sujetas las causas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley, evitando con ello ámbitos de interpretación indeseados que pudieren causar inseguridad jurídica.

La norma analizada deja en claro que las disposiciones de la ley en comento sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, aclarando, contrario sensu, que las causas iniciadas con anterioridad a ese hito se seguirán rigiendo por las normas previas. Además, para evitar yerros interpretativos, se aclara que las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial respectiva a distribución de causas o del tribunal de turno. Así se evitarán conflictos respecto de la aplicabilidad de la ley.

Por estas consideraciones, el referido artículo segundo transitorio de la indicación sustitutiva en comento también se informa favorablemente, entendiendo que entre la normativa vigente se encuentra el Auto Acordado dictado por esta Corte en materia de tramitación electrónica, que consta del Acta N° 54-2014, de 23 de abril de dos mil catorce;

Quinto: Que por último, el artículo tercero transitorio abarca otro asunto de interés relativo a la ultraactividad de las antiguas disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico de Tribunales, las que supervivirán para permitir una regulación acorde para aquellas causas que mantengan una tramitación en papel.

Por ejemplo, es una realidad que las causas en los juzgados de policía local seguirán tramitándose en papel, por lo que resulta acertado mantener vigentes las normas actuales del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico de Tribunales para permitir la regulación supletoria de una serie de asuntos.

Por tanto, se estima adecuada la norma que establece que las modificaciones al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, debe entenderse que es una aspiración que todos los tribunales del país tramiten con carpeta electrónica en el futuro.

Sexto: Que a fin de sustentar técnicamente lo arriba consignado, resulta útil poner en conocimiento de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado lo informado por el Departamento de Informática y Computación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial en torno a los requerimientos que supone para esta última el proyecto de ley en estudio, documento que complementaría el presente informe.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos las tres disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigor del proyecto de ley que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales. Ofíciese.

PL-26-2015

Saluda atentamente a V.S.

Sergio Muñoz Gajardo

Presidente

María Loreto Gutiérrez Alvear

Secretaria interina”.

El señalado oficio fue acompañado por el siguiente documento:

“Proyecto Ley Tramitación Digital y situación de los sistemas de tramitación de causas para su implementación.

Elementos relevantes señalados en el Proyecto de Ley.

Es importante destacar que los elementos nuevos que se incorporan en el Proyecto de Ley sobre Tramitación Digital ya se encuentran presentes en la gran mayoría de los Sistemas Informáticos de Tramitación de Causas, por lo que el desafío, si bien es importante, pues cambia la forma de tramitación existente, ya ha sido abordado por las diversas actas que han sido generadas a lo largo de los años, como por ejemplo el acta 91-2007, que determina el Procedimiento en los Tribunales que Tramitan con Carpeta Electrónica; el Acta 98-2009, Sobre Gestión y Administración en los Tribunales de Familia; el Acta 54-2014, sobre Tramitación Electrónica en los Tribunales con Competencia Civil y, finalmente, el acta 30-2015, sobre Tramitación Electrónica en los Tribunales Superiores de Justicia.

De esta manera, la aplicación de la ley sobre tramitación digital supone, de todas formas, algunas adecuaciones importantes a los distintos sistemas, pero que permiten mirar con buenas perspectivas estos cambios, conforme a las tecnologías de que se dispone.

Para referenciar las modificaciones introducidas, se han seguido como forma de análisis, algunos puntos que este Departamento ha considerado importantes de destacar del Proyecto del Ley, distinguiéndolos en diversos grupos y haciendo alusiones generales de los elementos insertos en ciertos artículos del proyecto actual, sin entrar en el detalle del mismo.

1.-) Generalidad en el ámbito de aplicación:

ARTICULO PRIMERO. Artículo 1°:

Hoy en día, las diversas competencias, incluido el conocimiento de los Tribunales Superiores, están apoyadas por distintos Sistemas Informáticos de Tramitación de Causas, por lo que la aplicación general de este cuerpo normativo se encuentra debidamente asegurada. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta la próxima entrega de un Sistema Unificado de Tramitación de Causas, que será el único Sistema Informático para las distintas competencias y que integrará todas las características especiales de cada una de ellas.

2.-) Pleno acceso a la Carpeta Electrónica:

ARTICULO PRIMERO. Artículo 2°, letra C:

Hoy en día, es posible revisar los distintos procedimientos a través del portal Web del Poder Judicial, el cual distingue por competencia sus accesos. Las limitaciones existentes están relacionadas con el acceso a ellas, como por ejemplo Familia, cuyo acceso sólo es posible si se cuenta con el respectivo usuario y contraseña, entregado directamente por el tribunal respectivo, y que permite visualizar todas las causas en donde el RUN consultante se encuentra establecido como litigante.

Junto con lo anterior, por expresa disposición de la Corte Suprema, a partir del mes de abril del presente año 2015, fue eliminada la consulta específica por RUN para todos los consultantes, otorgándose, como alternativa, la entrega de un usuario y contraseña para el interesado, de tal forma que pueda revisar mediante este criterio de búsqueda, pero solamente respecto de sus propias causas. Sin perjuicio de esto, se mantiene la consulta por nombre, Rol o Rit.

ARTICULO SEGUNDO. NUMERO 1. Artículo 29° (Publicidad o restricción de las piezas del expediente):

Sobre este punto, es importante destacar que, técnicamente, es posible determinar la publicidad o restricción de resoluciones o piezas, lo que será determinado por el tribunal mediante el uso de una herramienta diseñada al efecto, la que se encuentra operativa hoy en día en la competencia de Familia, no siendo compleja la determinación de la misma a otras competencias.

3.-) Cooperación entre los distintos entes intervinientes en el uso de los medios electrónicos:

ARTICULO PRIMERO. Artículo 2°, letra E:

Actualmente ya se encuentra el Poder Judicial con interoperabilidad entre distintos intervinientes del Sistema, en las diversas áreas como Tesorería General de la República, Gendarmería de Chile, Receptores Judiciales, por nombrar algunos. Sin perjuicio de esto, se deberá efectuar una revisión de todos los sujetos intervinientes para satisfacer la intervención de todos aquellos que sean necesarios.

4.-) Uso obligatorio del sistema Informático y la correcta aplicación de sus nomenclaturas:

ARTICULO PRIMERO. Artículo 3°:

Con la puesta en marcha de las Actas 54-2014 y 30-2015, se cierra el ciclo sobre el uso obligatorio de los Sistemas Informáticos de Tramitación de Causas, lo que determina, además, el correcto uso de sus descriptores, hitos o nomenclaturas para el debido registro de las actividades efectuadas dentro de cada procedimiento.

Esto conlleva, además, la responsabilidad de la Corporación Administrativa, como ha sido desde un comienzo, de la conservación de los registros generados en cada uno de los Sistemas.

ARTICULO SEGUNDO. NUMERO 5. Artículo 34 (Foliación):

En este sentido, se deben efectuar nuevas aplicaciones en los sistemas, incorporando el concepto de folio por cada pieza de la carpeta, en números y letras.

5.-) Uso de firma Electrónica Avanzada y sello de autenticidad:

ARTICULO PRIMERO. Artículo 4°:

En todos los Sistemas Informáticos de Tramitación de Causas se está incorporando el uso de la Firma Electrónica Avanzada en distintos ámbitos, siendo la Competencia Civil, a través del Acta 54 y posteriores aclaraciones, aquella que ha determinado el uso de esta firma en todas sus resoluciones, situación que se encuentra incorporada ya al sistema y en funcionamiento, desde la puesta en marcha de los Tribunales Pilotos. Se incorpora, además, el debido sello de autenticidad, que es el código de barras que se encuentra al final de cada archivo, el que permite verificar su legitimidad en el portal web del Poder Judicial.

ARTICULO SEGUNDO. NUMERO 4. Artículo 33° (Firma de resoluciones por Secretarios en competencia civil):

Sobre este punto, en la actualidad, por la aplicación del Acta 54 ya es posible efectuarlo.

6.-) Presentación de Demandas y escritos a través del Portal Web del Poder Judicial:

ARTICULO PRIMERO. Artículo 5°:

Hoy en día, las distintas competencias, por restricciones propias generadas por las respectivas comisiones de apoyo, tienen la posibilidad de efectuar ingresos de demandas y escritos a través del portal web del Poder Judicial. Sólo se encuentran sin esta posibilidad la competencia penal, Corte de Apelaciones (con excepción del recurso de protección contra Isapres), y Corte Suprema.

De esta manera, técnicamente ya se encuentra establecida esta posibilidad, debiendo revisarse la incorporación de las excepciones indicadas y las restricciones que debieran incorporarse si las hubiera.

ARTICULO SEGUNDO. NÚMERO 16. Artículo 165° C.P.C. y 198° C.O.T.: (suspensiones):

Para el caso del pago de la suspensión se debe revisar el convenio marco con la TGR, pero, sin perjuicio de esto, es sólo un acceso al portal de pagos de esta institución con la entrega de un comprobante del pago del impuesto respetivo.

Se deben agendar más reuniones para provocar la definición completa.

7.-) Patrocinio y poder electrónico:

ARTICULO PRIMERO. Artículo 7°:

Hoy en día, al no existir modificación legal al respecto, es uno de los nudos críticos en la tramitación de las causas.

Al constituirse el patrocinio y poder en forma electrónica, según lo indica este proyecto de ley, se evitará la comparecencia al Tribunal.

Desde el punto de vista técnico, este patrocinio y poder estará constituido sobre un documento ingresado a través del portal, con sus respectivas firmas electrónicas, por lo que su ingreso será en la forma prevista para escritos y documentos, siendo el Tribunal el llamado a verificar la efectividad de estas firmas.

8.-) Otras formas de notificación:

ARTICULO PRIMERO. Artículo 8°:

Salvo la competencia Civil y los Tribunales Superiores, hoy en día existen ya los módulos respectivos para la notificación mediante correo electrónico, no siendo en caso alguno una dificultad su inclusión en las competencias faltantes.

9.-) Receptores:

ARTICULO PRIMERO. Artículo 9°:

Este punto no considera ninguna dificultad, puesto que hoy en día ellos ya se conectan al Poder Judicial a través de un canal de entrada que es el Portal Seguro, ingresando a cada competencia con su respectivo usuario y contraseña.

Sin perjuicio de lo anterior, se está revisando un proyecto que les permita a éstos y a otros auxiliares de la administración de justicia, acceder a través de un único punto de conexión.

10.-) Exhortos:

ARTICULO PRIMERO. Artículo 10:

Sobre los exhortos. Esta forma de comunicación entre tribunales ya se encuentra en funciones en las competencias reformadas y durante los próximos meses, en competencia civil, por la aplicación del acta 54-2014. De igual manera, se encontrará vigente al mes de octubre del presente año, el flujo completo de la tramitación de exhortos internacionales para la Corte Suprema.

Se incorporará también a futuro, la comunicación entre tribunales de distintas competencias.

11.-) Oficios y comunicaciones Judiciales:

ARTICULO PRIMERO. Artículo 11°:

Tal como lo señala la norma del proyecto, hoy en día se efectúa el envío de oficios y otros mediante comunicación electrónica con aquellas instituciones que se encuentran técnicamente en condiciones de recibirlo.

En Competencia Civil, el módulo de oficios ya se encuentra desarrollando el envío de oficios con Firma Electrónica Avanzada, pero pendiente su incorporación por la generación de convenios con instituciones relacionadas. Sin perjuicio de esto, como primera fase se podrá efectuar el envío de los oficios vía correo electrónico a la casilla que dichas instituciones nos indiquen.

A modo de ejemplo, el envío de las órdenes y contraórdenes de detención en Materia Penal o los oficios de arresto y otros en algunos Tribunales de Familia ya se encuentra operativo.

De esta forma, a medida que éstas vayan adquiriendo la tecnología respectiva podrán irse incorporando al envío electrónico de estos documentos.

12.-) Estado Diario Electrónico:

ARTICULO SEGUNDO. NUMERO 10. Artículo 50°:

Para este caso, hoy en día ya se encuentra la publicación del estado diario en la página web del Poder Judicial, pero generado en el mismo tribunal. Su fuente es la generación del Estado diario en cada tribunal, que supone una acción manual por parte de cada uno de ellos, en donde todas las resoluciones firmadas hasta la hora que determine el tribunal son incorporadas en un módulo diseñado al efecto y, posteriormente, impresas y publicadas en las dependencias del mismo. Es este listado el que hoy en día se publicita en el Portal Web.

Con esta modificación y aquella relacionada con la derogación de la necesidad de la autorización de la firma del magistrado por parte del secretario en materia civil, y los tribunales superiores, bastará para el tribunal que las resoluciones sean firmadas el día anterior, hasta las 23:59:59 horas y, automáticamente, sin necesidad de autorización de ministro de fe en la generación del mismo, toda vez que es un proceso automático que recoge todas estas resoluciones, las publicará inmediatamente al día siguiente en el portal Web del Poder Judicial, entendiéndose desde ese momento notificadas a las partes, dejando una constancia en la carpeta electrónica de que ésta fue notificada, incorporando su fecha de publicación en ella.

De esta forma, se debe efectuar una adecuación, no significativa, de la forma de mostrar el estado diario en el portal y la generación de un proceso nocturno y automático de la toma de las resoluciones firmadas en día anterior.

13.-) Interconexión con Tribunales Superiores y visualización de tramitación de éstos:

ARTICULO SEGUNDO. NÚMERO 20:

En este sentido, se destaca que en todas las competencias (y prontamente la competencia civil y tribunales superiores por la implementación de las actas 54-2014 y 30-2015), se provoca el envío de los antecedentes mediante un proceso de interconexión, generando el ingreso en los tribunales superiores y la generación de un rol de ingreso, independiente en éstas últimas de su impresión para el envío.

Al efecto, se debe trabajar en la precisión o estandarización de los documentos iniciales enviados a las Cortes y asociados al respectivo recurso, independiente de la total visualización en las Cortes de toda la tramitación de las causas de primera instancia.

Al mismo tiempo, será posible en los tribunales de primera instancia la revisión de la tramitación completa de los Tribunales Superiores.

14.-) DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

a.-) Artículo primero transitorio. Entrada en vigencia:

Sobre la entrada en vigencia, informáticamente no representa dificultad su determinación, puesto que todas las modificaciones o adecuaciones que se hayan de efectuar serán parametrizadas, pudiendo determinarse mediante una simple selección los tribunales que se encuentran en el primer período de vigencia, 6 meses, y luego agregar los restantes al año.

b.-) Artículo segundo transitorio. Aplicación de las disposiciones a causas nuevas:

De la misma forma que es posible determinar los tribunales, de acuerdo a lo establecido en el artículo primero transitorio, también es posible determinar cuáles son las causas que ingresan desde una fecha en adelante. Sin perjuicio de ello, se debe tener en consideración que al indicarse que “sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia”, estarán duplicadas las funciones en el Sistema de Tramitación de Causas, para aquellas ingresadas con anterioridad.”.

A continuación, el Ministro de la Excma. Corte Suprema, señor Milton Juica, agradeció la nueva invitación de la Comisión a participar del estudio de esta iniciativa y manifestó que, tal como lo dan a entender los documentos consignados anteriormente, el Máximo Tribunal aprueba las disposiciones transitorias en estudio.

Señaló que la primera de ellas consagra la entrada en vigencia de la presente ley, estableciéndose un criterio de gradualidad. Destacó que se ha adjuntado el ya referido informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que se señala que los aspectos técnicos de la implementación del presente proyecto ya se encuentran disponibles.

Indicó, enseguida, que el plazo que se prevé en esta disposición va en beneficio de la capacitación de los funcionarios que van a soportar el cambio en el sistema de tramitación.

Respecto al artículo segundo transitorio, precisó que las causas que se someterán a la tramitación digital serán aquellas que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del proyecto de ley en discusión. Destacó que, en consecuencia, un mismo tribunal tramitará digitalmente ciertas causas y mantendrá el sistema de tramitación física respecto a las causas antiguas. Precisó que ello podría producir alguna dificultad desde el punto de vista práctico, ya sea por el manejo del expediente como por la atención al usuario. Agregó que en las reformas procedimentales anteriores, las causas antiguas quedaron radicadas en tribunales distintos de aquellos que se crearon con las reformas respectivas.

Respecto al problema recién planteado, explicó que mediante un auto acordado, la Corte Suprema podría disponer una mejor administración para afrontar la dualidad ya reseñada. Sugirió que ello fuera recogido por los preceptos transitorios en estudio.

Finalmente, en cuanto a la tercera disposición transitoria, explicó que ella precisa cuáles serán los tribunales en se aplicará la presente ley, connotando que los tribunales que no forman parte del Poder Judicial no están incluidos en el presente proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Araya precisó que es facultad de la Excma. Corte Suprema dictar los autos acordados que estime pertinentes, por lo que no sería absolutamente necesario precisar en la ley lo que el Ministro señor Juica ha sugerido.

El Ministro señor Juica coincidió con esta aseveración, sin perjuicio de manifestar que para evitar aprensiones respecto a las materias que pueden ser reguladas por los autoacordados, sería preferible que la ley expresamente confiriera al Máximo Tribunal la ya señalada facultad.

Hubo acuerdo en torno a esta proposición, la que también fue compartida por la señora Ministra de Justicia.

En consecuencia, los Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín presentaron la indicación que fue signada como número 5, para agregar el siguiente inciso segundo al artículo segundo transitorio:

“Para los efectos del presente artículo, la Corte Suprema dictará uno o más autos acordados con el objetivo de asegurar su correcta implementación.”.

Finalizado el debate y puestas en votación las tres disposiciones transitorias, fueron aprobadas con el texto presentado por la indicación número 3, además de incorporárseles la propuesta de la indicación número 5 y otras enmiendas formales. Este acuerdo contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

MODIFICACIONES PROPUESTAS

En conformidad a los acuerdos precedentemente adoptados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone acoger el texto aprobado en general con las siguientes modificaciones:

PROYECTO DE LEY:

° ° °

ARTÍCULO PRIMERO, nuevo

Incorporar como tal, el siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase la siguiente Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales:

“Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempos de paz. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Artículo 2º. Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales:

a) Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico. Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

b) Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

c) Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 4x0).

No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva, serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 4x0).

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a la ley N° 19.628. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, mayoría, 3x1 abstención).

La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la búsqueda de causas en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 4x0).

d) Principio de actualización de los sistemas informáticos. Los sistemas informáticos de tramitación del Poder Judicial deberán ser actualizados a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto de permitir su correcto funcionamiento y la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

e) Principio de cooperación. Los auxiliares de la administración de justicia, las instituciones públicas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos.

Para ello, las instituciones públicas y los tribunales propenderán a la celebración de convenios de cooperación. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

Artículo 3º. Uso obligatorio del sistema informático, respaldo y conservación. Los jueces, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de cada tribunal están obligados a utilizar y a registrar en el sistema informático todas las resoluciones y actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio.

Para el registro de las resoluciones y actuaciones en el sistema informático de tramitación se deberán aplicar adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, según la etapa y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya un registro exacto de su tramitación, desde el inicio hasta su término.

La conservación de los registros estará a cargo del tribunal correspondiente a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

La carpeta electrónica y sus registros deberán ser respaldados informáticamente en forma periódica.

Si por cualquier causa se viere dañado el soporte material del registro electrónico afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

Artículo 4°. Firma electrónica de resoluciones y actuaciones del tribunal y copias autorizadas. Las resoluciones y actuaciones del juez, el secretario, el administrador del tribunal y los auxiliares de la administración de justicia serán suscritas mediante firma electrónica avanzada.

Los jueces y los demás funcionarios mencionados en el inciso anterior son personalmente responsables de la firma electrónica avanzada que se pone a su disposición, por lo que les está prohibido compartirlas.

Las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrónica avanzada no requerirán de la firma ni de la autorización del ministro de fe correspondiente.

Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con la firma electrónica correspondiente, la que contará con un sello de autenticidad. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

Artículo 5°. Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.

Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente. (Unanimidad, 5x0).

Artículo 6º. Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico, deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existiere una disconformidad substancial entre aquéllas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenará de oficio o a petición de parte que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo.

En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos acompañados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

Artículo 7º. Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada.

El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.

La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

Artículo 8º. Otras formas de notificación. Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida para todo el proceso. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

Artículo 9º. Registro de actuaciones de receptores. Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales deberán registrarse en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Los receptores deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.

En el caso de las notificaciones, requerimientos y embargos, junto a su testimonio, los receptores deberán dejar constancia georreferenciada con fecha y hora de su concurrencia al lugar en que se practicó la diligencia mediante el correspondiente dispositivo electrónico. Además, en el caso de retiro de especies, los receptores incluirán una imagen con fecha y hora de los bienes muebles retirados al momento de hacerse su entrega al martillero, a menos que exista oposición a ello de parte del deudor.

La Corte Suprema podrá regular a través de auto acordado la forma de dejar constancia de la georreferenciación, estableciendo los requerimientos y especificaciones técnicas que deberán cumplir los receptores para determinar, mediante un sistema de coordenadas, la localización geográfica de su persona al momento de practicar la diligencia.

Todo incumplimiento culpable o doloso a estas normas constituirá una falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 5x0).

Artículo 10. Exhortos. Los exhortos que se dirijan entre tribunales nacionales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Toda carta rogatoria nacional deberá ser derivada través del sistema de tramitación electrónica desde el tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por este último, deberá devolverse, incorporando todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta electrónica a que dio origen.

No obstante, cuando los exhortos se verifiquen desde o hacia tribunales nacionales que carezcan del sistema de tramitación electrónica, se utilizará una casilla de correo electrónico creada para tales efectos o el medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga ese tribunal. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

Artículo 11. Oficios y comunicaciones judiciales. Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios, se diligenciarán a través de medios electrónicos.

Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que carezcan de los recursos técnicos necesarios, se diligenciarán a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

Artículo 12. Gasto fiscal. Los costos que irrogue la presente ley serán de cargo del Poder Judicial y no irrogarán un mayor gasto fiscal.”.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

° ° °

Artículo 1°

Reemplazar su encabezado por el siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

Número 1)

Reemplazarlo por el siguiente:

“1) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:

“Artículo 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema.

La carpeta electrónica estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley disponga lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella.

Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.”.”. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 5x0).

Número 2)

Eliminarlo. (Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3x0).

Número 3)

Pasa a ser número 2), reemplazado por el que sigue:

“2) Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:

"Artículo 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5° y 6° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.".”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad 5x0).

Número 4)

Pasa a ser número 3), sin más modificaciones.

Número 5)

Pasa a ser número 4), reemplazado por el siguiente:

“4) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo en aquellos casos en que ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.”.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad 5x0).

Número 6)

Pasa a ser número 5), sustituido por el siguiente:

“5) En el artículo 34:

a. Reemplázase la expresión "el proceso, en conformidad al artículo 29,", por "la carpeta electrónica".

b. Sustitúyese la oración “Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras.” por la siguiente: “El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras.”.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

Número 7)

Pasa a ser 6), sustituido por el siguiente:

“6) Derógase el artículo 35.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 5x0).

Número 8)

Pasa a ser 7), sustituido por el siguiente:

“7) Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

"Artículo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Éstas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.".”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 3x0).

Número 9)

Pasa a ser número 8), sustituido por el que sigue:

“8) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

"Artículo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, les enviarán comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente.

Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen a la carpeta electrónica.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.".”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad 3x0).

Número 10)

Pasa a ser 9), sin otras modificaciones.

Número 11)

Pasa a ser número 10), sustituido por el que sigue:

“10) Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

“Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.

Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado.

La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.”.”. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad 3x0).

Número 12)

Suprimirlo. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3x0).

Número 13)

Pasa a ser número 11), sustituido por el siguiente:

11) En el artículo 57, reemplázase la frase "estampen en los procesos" por "agreguen a la carpeta electrónica". (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 3x0).

Número 14)

Suprimirlo. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3x0).

Número 15)

Pasa a ser 12), sustituido por el siguiente:

“12) En el artículo 61:

a. Reemplázase, en el inciso primero, la frase "escrito en el proceso" por "fidedigno en la carpeta electrónica".

b. Agrégase, al final del inciso segundo, a continuación del punto aparte, la siguiente oración: “El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

c. Añádese, al final del inciso tercero, a continuación de la expresión “actuación”, la siguiente frase: “en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga”.

d. Agrégase un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“En los casos de contarse con los recursos técnicos necesarios, podrán registrarse las audiencias en que participe el tribunal mediante audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente, el que se agregará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.” (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 3x0).

Número 16)

Suprimirlo. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 3x0).

Número 17)

Pasa a ser número 13), sustituido por el siguiente:

“13) Remplázase el artículo 77 por el siguiente:

"Artículo 77.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito.".” (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 3x0).

Número 18)

Pasa a ser número 14), sin otras modificaciones.

Número 19)

Pasa a ser número 15), sustituido por el siguiente:

“15) Reemplázase el artículo 162 por el siguiente:

“Artículo 162. Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión.

Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado.

La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia.

Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva y, si a pesar de esta amonestación, no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretada por la misma Corte.

El tribunal dejará constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la que será notificada en la forma correspondiente.”.”. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 3x0).

Número 20)

Pasa a ser 16), sustituido por el siguiente:

“16) Reemplázase el párrafo tercero del numeral 5° del artículo 165, por los dos siguientes:

“La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier causa, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente.

Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el inciso anterior.”.” (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 3x0).

Número 21)

Pasa a ser 17), sustituido por el siguiente:

“17) En el inciso primero del artículo 169, agrégase, a continuación de la palabra "firma", la expresión “electrónica avanzada”.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 3x0).

Número 22)

Pasa a ser número 18), reemplazado por el siguiente:

“18) En el artículo 172, sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.".”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 3x0).

Número 23)

Pasa a ser número 19), sustituido por el siguiente:

“19) En el inciso primero del artículo 196, reemplázase la expresión "que establece" por "de cinco días contados desde la fecha de la certificación a que se refiere".”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 3x0).

Número 24)

Pasa a ser número 20), sustituido por el siguiente:

“20) Reemplázase el artículo 197 por el que sigue:

“Artículo 197.- La resolución que conceda una apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste.

Recibidos los antecedentes referidos en el inciso anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.”.”. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 3x0).

Número 25)

Pasa a ser número 21), sin otra modificación.

Número 26)

Pasa a ser número 22), sin más enmiendas.

Número 27)

Pasa a ser número 23), sustituido por el siguiente:

“23) Reemplázase el artículo 200 por el siguiente:

"Artículo 200.- El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.".”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Número 28)

Pasa a ser número 24), sustituido por el que sigue:

“24) En el artículo 201:

a. En el inciso primero, elimínase la frase "y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio", “antecedida por un punto y coma (;).

b. En el inciso segundo, suprímese su segunda oración.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Número 29)

Pasa a ser número 25), sin más enmiendas.

Número 30)

Pasa a ser número 26), sin más modificaciones.

Número 31)

Pasa a ser número 27), sustituido por el siguiente:

“27) En el inciso segundo del artículo 204, sustitúyese la expresión "la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada" por la siguiente: "poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada".”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Número 32)

Pasa a ser número 28), reemplazado por el siguiente:

“28) En el artículo 205:

a. Elimínase del inciso primero la primera coma (“,”) y la expresión final “devolviéndole el proceso si se ha elevado".

b. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior según proceda.".”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Números 29) y 30), nuevos

Incorporar como tales los siguientes:

“29) Derógase el artículo 211.

30) Derógase el artículo 212.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Número 33)

Pasa a ser número 31), reemplazado por el siguiente:

“31) En el artículo 214, sustitúyese la forma verbal "devolverá" por "pondrá" y reemplázase la contracción "al", que aparece a continuación de la voz "proceso", por la expresión "a disposición del".”. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 4x0).

Número 34)

Pasa a ser número 32), sustituido por el siguiente:

“32) En el artículo 217:

a. Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 217.- La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación a la que se refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en el artículo 201.".

b. Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La hora de presentación de las solicitudes de adhesión y desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel.”.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Número 35)

Pasa a ser número 33), sustituido por el siguiente:

“33) En el inciso primero del artículo 221, elimínase la frase "y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202", precedida de una coma (,).” (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Número 36)

Pasa a ser número 34), sustituido por el siguiente:

“34) Reemplázase el artículo 230 por el siguiente:

"Artículo 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 6° del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, se agregarán a la carpeta electrónica para conocimiento de los ministros.".”. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 4x0).

Número 37)

Pasa a ser número 35), sin otra enmienda.

Número 38)

Pasa a ser número 36), sustituido por el siguiente:

“36) En el artículo 268, reemplázase la expresión "y entregará los autos al" por "y quedará la carpeta electrónica a disposición del".”. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 4x0).

Número 37), nuevo

Incorporar como tal el siguiente:

“37) En el artículo 348 bis, agrégase el siguiente inciso final:

“En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.”.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Número 39)

Pasa a ser número 38), reemplazado por el que sigue:

“38) En el inciso primero del artículo 371, intercálase, a continuación de la expresión "copia", la frase: "en la forma que señala el artículo 77", antecedida y seguida de una coma (,).”.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Número 40)

Pasa a ser número 39), reemplazado por el siguiente:

“39) En el artículo 469, reemplázanse las frases "quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido," por las siguientes: "tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo,".”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Número 40), nuevo

Incorporar como tal el siguiente:

“40) Suprímense, en la causal octava del artículo 768, las expresiones “desierta, prescrita o”.”. (Indicación 4, aprobada con modificaciones, unanimidad, 4x0).

Número 41)

Sustituirlo por el siguiente:

“41) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 773:

a. Reemplázanse, en su inciso tercero, las expresiones: "al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo." por "a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29." y “remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal." por "enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.".

b. Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

"En este caso, se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias.".”. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 4x0).

Número 42)

Mantenerlo en sus mismos términos. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Número 43)

Mantenerlo en sus mismos términos. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Número 44)

Reemplazarlo por el que sigue:

“44) En el artículo 779:

a. En el inciso primero, reemplázase la expresión “los artículos 200, 202 y 211.” por “el artículo 200.”.

b. Elimínase el inciso segundo.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Artículo 2°

Reemplazar su encabezado por el siguiente:

“ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

° ° °

Números 1), 2) y 3), nuevos

Incorporar como tales los siguientes:

“1) Reemplázase el artículo 89 por el siguiente:

“Artículo 89. En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.

Podrán también consignarse electrónicamente las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado en ella.

La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán disponibles en la página de internet del Poder Judicial. Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que disponga al efecto.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

2) En el artículo 176:

a. Elimínase del inciso primero la expresión “la secretaría de”.

b. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

3) Reemplázase el artículo 220 por el siguiente:

“Artículo 220.- Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán electrónicamente un registro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, información que estará disponible en la página de internet del Poder Judicial.

De la integración deberá dejarse testimonio en la respectiva carpeta electrónica.”.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

Número 1)

Pasa a ser número 4), sin otra enmienda.

Número 2)

Suprimirlo. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 4x0).

Números 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11), nuevos

Incorporar como tales los siguientes:

“5) Sustitúyese el artículo 384 por el siguiente:

“Artículo 384.- Los secretarios estarán a cargo de la confección de los siguientes registros:

1º Un registro electrónico de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o en los asuntos civiles no contenciosos, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

También se incluirán en dicho registro electrónico las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En los tribunales colegiados se formará el mismo registro electrónico señalado en los incisos precedentes.

2º El registro electrónico de los depósitos a que se refiere el artículo 517.

3º Un registro electrónico de las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los que deberán ser conformados electrónicamente.”. (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 4x0).

6) En el artículo 386:

a. Reemplázase, en el encabezado del inciso primero, la palabra “libros” por la expresión “registros electrónicos”.

b. Elimínase el numeral cuarto.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

7) En el inciso segundo del artículo 392, sustitúyese la frase “escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384” por “registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3° del artículo 384”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

8) En el artículo 393:

a. En su inciso primero, sustitúyese la expresión “en los autos respectivos” por “en la carpeta electrónica respectiva”.

b. En su inciso tercero, reemplázanse las frases "retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado", por la siguiente: "acceder a las causas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado". (Indicaciones 1 y 2, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 3x0).

9) En inciso cuarto del artículo 517, sustitúyese la expresión “libro” por “registro electrónico”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

10) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 522, la palabra “libro” por “registro electrónico”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

11) Reemplázase, en el número 2° del artículo 531, la palabra “libro” por “registro electrónico”.”. (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 4x0).

° ° °

Artículo Transitorio

Reemplazarlo por el epígrafe y las disposiciones transitorias siguientes:

“Disposiciones transitorias

Artículo primero transitorio. Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.

Artículo segundo transitorio. Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, la Corte Suprema dictará uno o más autoacordados con el objetivo de asegurar su correcta implementación.

Artículo tercero transitorio. Limitación a los artículos segundo y tercero. Las modificaciones establecidas al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales en los artículos segundo y tercero de la presente ley, no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.". (Indicaciones 1, 2, 3 y 5, aprobadas con modificaciones, unanimidad, 4x0).

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

De aprobarse las modificaciones propuestas, el texto de la iniciativa quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase la siguiente Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales:

“Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempos de paz.

Artículo 2º. Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales:

a) Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico. Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.

b) Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.

c) Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley.

No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva, serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a la ley N° 19.628.

La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la búsqueda de causas en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

d) Principio de actualización de los sistemas informáticos. Los sistemas informáticos de tramitación del Poder Judicial deberán ser actualizados a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto de permitir su correcto funcionamiento y la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas.

e) Principio de cooperación. Los auxiliares de la administración de justicia, las instituciones públicas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos.

Para ello, las instituciones públicas y los tribunales propenderán a la celebración de convenios de cooperación.

Artículo 3º. Uso obligatorio del sistema informático, respaldo y conservación. Los jueces, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de cada tribunal están obligados a utilizar y a registrar en el sistema informático todas las resoluciones y actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio.

Para el registro de las resoluciones y actuaciones en el sistema informático de tramitación se deberán aplicar adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, según la etapa y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya un registro exacto de su tramitación, desde el inicio hasta su término.

La conservación de los registros estará a cargo del tribunal correspondiente a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

La carpeta electrónica y sus registros deberán ser respaldados informáticamente en forma periódica.

Si por cualquier causa se viere dañado el soporte material del registro electrónico afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

Artículo 4°. Firma electrónica de resoluciones y actuaciones del tribunal y copias autorizadas. Las resoluciones y actuaciones del juez, el secretario, el administrador del tribunal y los auxiliares de la administración de justicia serán suscritas mediante firma electrónica avanzada.

Los jueces y los demás funcionarios mencionados en el inciso anterior son personalmente responsables de la firma electrónica avanzada que se pone a su disposición, por lo que les está prohibido compartirlas.

Las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrónica avanzada no requerirán de la firma ni de la autorización del ministro de fe correspondiente.

Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con la firma electrónica correspondiente, la que contará con un sello de autenticidad.

Artículo 5°. Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.

Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente.

Artículo 6º. Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico, deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existiere una disconformidad substancial entre aquéllas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenará de oficio o a petición de parte que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo.

En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos acompañados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica.

Artículo 7º. Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada.

El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.

La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.

Artículo 8º. Otras formas de notificación. Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida para todo el proceso.

Artículo 9º. Registro de actuaciones de receptores. Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales deberán registrarse en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Los receptores deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.

En el caso de las notificaciones, requerimientos y embargos, junto a su testimonio, los receptores deberán dejar constancia georreferenciada con fecha y hora de su concurrencia al lugar en que se practicó la diligencia mediante el correspondiente dispositivo electrónico. Además, en el caso de retiro de especies, los receptores incluirán una imagen con fecha y hora de los bienes muebles retirados al momento de hacerse su entrega al martillero, a menos que exista oposición a ello de parte del deudor.

La Corte Suprema podrá regular a través de auto acordado la forma de dejar constancia de la georreferenciación, estableciendo los requerimientos y especificaciones técnicas que deberán cumplir los receptores para determinar, mediante un sistema de coordenadas, la localización geográfica de su persona al momento de practicar la diligencia.

Todo incumplimiento culpable o doloso a estas normas constituirá una falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.

Artículo 10. Exhortos. Los exhortos que se dirijan entre tribunales nacionales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Toda carta rogatoria nacional deberá ser derivada través del sistema de tramitación electrónica desde el tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por este último, deberá devolverse, incorporando todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta electrónica a que dio origen.

No obstante, cuando los exhortos se verifiquen desde o hacia tribunales nacionales que carezcan del sistema de tramitación electrónica, se utilizará una casilla de correo electrónico creada para tales efectos o el medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga ese tribunal.

Artículo 11. Oficios y comunicaciones judiciales. Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios, se diligenciarán a través de medios electrónicos.

Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que carezcan de los recursos técnicos necesarios, se diligenciarán a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública.

Artículo 12. Gasto fiscal. Los costos que irrogue la presente ley serán de cargo del Poder Judicial y no irrogarán un mayor gasto fiscal.”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:

“Artículo 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema.

La carpeta electrónica estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley disponga lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella.

Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.”.

2) Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:

"Artículo 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5° y 6° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.".

3) Derógase el artículo 31.

4) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

“Artículo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo en aquellos casos en que ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.”.

5) En el artículo 34:

a. Reemplázase la expresión "el proceso, en conformidad al artículo 29,", por "la carpeta electrónica".

b. Sustitúyese la oración “Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras.” por la siguiente: “El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras.”.

6) Derógase el artículo 35.

7) Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

"Artículo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Éstas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.".

8) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

"Artículo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, les enviarán comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente.

Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen a la carpeta electrónica.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.".

9) En el artículo 46, reemplázase la palabra "pegado" por "agregado".

10) Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:

“Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.

Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado.

La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.”.

11) En el artículo 57, reemplázase la frase "estampen en los procesos" por "agreguen a la carpeta electrónica".

12) En el artículo 61:

a. Reemplázase, en el inciso primero, la frase "escrito en el proceso" por "fidedigno en la carpeta electrónica".

b. Agrégase, al final del inciso segundo, a continuación del punto aparte, la siguiente oración: “El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

c. Añádese, al final del inciso tercero, a continuación de la expresión “actuación”, la siguiente frase: “en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga”.

d. Agrégase un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“En los casos de contarse con los recursos técnicos necesarios, podrán registrarse las audiencias en que participe el tribunal mediante audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente, el que se agregará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

13) Remplázase el artículo 77 por el siguiente:

"Artículo 77.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito.".

14) En el artículo 129:

a. Agrégase una coma (,) a continuación de la palabra "pobreza".

b. Elimínase la expresión "se usará el papel que corresponda; pero".

15) Reemplázase el artículo 162 por el siguiente:

“Artículo 162. Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión.

Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado.

La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia.

Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva y, si a pesar de esta amonestación, no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretada por la misma Corte.

El tribunal dejará constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la que será notificada en la forma correspondiente.”.

16) Reemplázase el párrafo tercero del numeral 5° del artículo 165, por los dos siguientes:

“La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier causa, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente.

Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el inciso anterior.”.

17) En el inciso primero del artículo 169, agrégase, a continuación de la palabra "firma", la expresión “electrónica avanzada”.

18) En el artículo 172, sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.".

19) En el inciso primero del artículo 196, reemplázase la expresión "que establece" por "de cinco días contados desde la fecha de la certificación a que se refiere".

20) Reemplázase el artículo 197 por el que sigue:

“Artículo 197.- La resolución que conceda una apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste.

Recibidos los antecedentes referidos en el inciso anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.”.

21) Derógase el artículo 198.

22) En el inciso primero del artículo 199, reemplázase la expresión “para comparecer en segunda instancia" por “de cinco días contados desde la certificación a que se refiere el artículo 200,".

23) Reemplázase el artículo 200 por el siguiente:

"Artículo 200.- El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.".

24) En el artículo 201:

a. En el inciso primero, elimínase la frase "y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio", “antecedida por un punto y coma (;).

b. En el inciso segundo, suprímese su segunda oración.

25) Derógase el artículo 202.

26) En el artículo 203, reemplázase la expresión "que concede el artículo 200, contado", por la expresión "de cinco días contados".

27) En el inciso segundo del artículo 204, sustitúyese la expresión "la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada" por la siguiente: "poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada".

28) En el artículo 205:

a. Elimínase del inciso primero la primera coma (“,”) y la expresión final “devolviéndole el proceso si se ha elevado".

b. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior según proceda.".

29) Derógase el artículo 211.

30) Derógase el artículo 212.

31) En el artículo 214, sustitúyese la forma verbal "devolverá" por "pondrá" y reemplázase la contracción "al", que aparece a continuación de la voz "proceso", por la expresión "a disposición del".

32) En el artículo 217:

a. Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 217.- La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación a la que se refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en el artículo 201.".

b. Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“La hora de presentación de las solicitudes de adhesión y desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel.”.

33) En el inciso primero del artículo 221, elimínase la frase "y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202", precedida de una coma (,).

34) Reemplázase el artículo 230 por el siguiente:

"Artículo 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 6° del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, se agregarán a la carpeta electrónica para conocimiento de los ministros.".

35) En el inciso segundo del artículo 259, intercálase entre la última coma (,) y la expresión "en los oficios", la expresión "en el portal de Internet del Poder Judicial y".

36) En el artículo 268, reemplázase la expresión "y entregará los autos al" por "y quedará la carpeta electrónica a disposición del".

37) En el artículo 348 bis, agrégase el siguiente inciso final:

“En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.”.

38) En el inciso primero del artículo 371, intercálase, a continuación de la expresión "copia", la frase: "en la forma que señala el artículo 77", antecedida y seguida de una coma (,).

39) En el artículo 469, reemplázanse las frases "quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido," por las siguientes: "tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo,".

40) Suprímense, en la causal octava del artículo 768, las expresiones “desierta, prescrita o”.

41) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 773:

a. Reemplázanse, en su inciso tercero, las expresiones: "al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo." por "a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29." y “remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal." por "enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.".

b. Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

"En este caso, se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias.".

42) En el artículo 776:

a. En el inciso segundo, suprímese la frase "para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197".

b. Elimínase el inciso tercero.

43) Derógase el artículo 777.

44) En el artículo 779:

a. En el inciso primero, reemplázase la expresión “los artículos 200, 202 y 211.” por “el artículo 200.”.

b. Elimínase el inciso segundo.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázase el artículo 89 por el siguiente:

“Artículo 89. En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.

Podrán también consignarse electrónicamente las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado en ella.

La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán disponibles en la página de internet del Poder Judicial. Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que disponga al efecto.”.

2) En el artículo 176:

a. Elimínase del inciso primero la expresión “la secretaría de”.

b. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza.”.

3) Reemplázase el artículo 220 por el siguiente:

“Artículo 220.- Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán electrónicamente un registro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, información que estará disponible en la página de internet del Poder Judicial.

De la integración deberá dejarse testimonio en la respectiva carpeta electrónica.”.

4) En el inciso primero, numeral 3°, del artículo 372, reemplázase la expresión "que se les entreguen" por "físicos o digitales que se les entreguen o asignen".

5) Sustitúyese el artículo 384 por el siguiente:

“Artículo 384.- Los secretarios estarán a cargo de la confección de los siguientes registros:

1º Un registro electrónico de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o en los asuntos civiles no contenciosos, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

También se incluirán en dicho registro electrónico las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En los tribunales colegiados se formará el mismo registro electrónico señalado en los incisos precedentes.

2º El registro electrónico de los depósitos a que se refiere el artículo 517.

3º Un registro electrónico de las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los que deberán ser conformados electrónicamente.”.

6) En el artículo 386:

a. Reemplázase, en el encabezado del inciso primero, la palabra “libros” por la expresión “registros electrónicos”.

b. Elimínase el numeral cuarto.

7) En el inciso segundo del artículo 392, sustitúyese la frase “escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384” por “registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3° del artículo 384”.

8) En el artículo 393:

a. En su inciso primero, sustitúyese la expresión “en los autos respectivos” por “en la carpeta electrónica respectiva”.

b. En su inciso tercero, reemplázanse las frases "retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado", por la siguiente: "acceder a las causas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado". (Indicaciones 1 y 2, unanimidad, 3x0).

9) En inciso cuarto del artículo 517, sustitúyese la expresión “libro” por “registro electrónico”.

10) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 522, la palabra “libro” por “registro electrónico”.

11) Reemplázase, en el número 2° del artículo 531, la palabra “libro” por “registro electrónico”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero transitorio. Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.

Artículo segundo transitorio. Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, la Corte Suprema dictará uno o más autoacordados con el objetivo de asegurar su correcta implementación.

Artículo tercero transitorio. Limitación a los artículos segundo y tercero. Las modificaciones establecidas al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales en los artículos segundo y tercero de la presente ley, no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.".

Acordado en sesiones celebradas los días 22 de abril, 8, 16 y 30 de junio; 7, 14 y 21 de julio y 4 de agosto de 2015, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton (Presidente), Alberto Espina Otero, Felipe Harboe Bascuñán y Hernán Larraín Fernández.

Valparaíso, 5 de agosto de 2015.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA ESTABLECER LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Boletín N° 9.514-07

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: la iniciativa tiene como propósito establecer en nuestro medio un nuevo sistema de tramitación digital de los procedimientos judiciales. Para estos efectos, el texto despachado en este segundo informe agrega a las enmiendas que el Senado aprobara en general a los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales, un Artículo Primero que consagra una ley general sobre la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales y contempla tres disposiciones transitorias para establecer una fórmula gradual de entrada en vigencia del nuevo sistema.

II.- ACUERDOS: la votación de las indicaciones presentadas es la siguiente:

1) Indicaciones sustitutivas números 1 y 2:

Artículo Primero, Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales

Artículo 1°: aprobado, unanimidad 4 x 0

Artículo 2°: aprobado con las siguientes votaciones:

Letra a): aprobada, unanimidad 5 x 0

Letra b): aprobada, unanimidad 5 x 0

Letra c): párrafo primero, aprobado con modificaciones, unanimidad 4 x 0

párrafo segundo, aprobado con modificaciones, unanimidad 4 x 0

párrafo tercero, aprobado con modif., mayoría 3 x 1 abstención

párrafo cuarto, aprobado con modificaciones, unanimidad 4 x 0

Letra d): aprobada, unanimidad 5 x 0

Letra e): aprobada, unanimidad 5 x 0

Artículo 3°: aprobado, unanimidad 5 x 0

Artículo 4°: aprobado, unanimidad 5 x 0

Artículo 5°: aprobado, unanimidad 5 x 0

Artículo 6°: aprobado, unanimidad 5 x 0

Artículo 7°: aprobado, unanimidad 5 x 0

Artículo 8°: aprobado, unanimidad 5 x 0

Artículo 9°: aprobado con modificaciones, unanimidad 5 x 0

Artículo 10: aprobado, unanimidad 5 x 0

Artículo 11: aprobado, unanimidad 5 x 0

Artículo 12: aprobado, unanimidad 5 x 0

Artículo Segundo, modificaciones al Código de Procedimiento Civil

Número 1: aprobado con modificaciones, unanimidad 5 x 0

Número 3, que pasa a ser 2: aprobado, unanimidad 5 x 0

Número 4, que pasa a ser 3: aprobado, unanimidad 5 x 0

Número 5, que pasa a ser 4: aprobado, unanimidad 5 x 0

Número 6, que pasa a ser 5: aprobado, unanimidad 5 x 0

Número 7, que pasa a ser 6: aprobado, unanimidad 5 x 0

Número 8, que pasa a ser 7: aprobado, unanimidad 3 x 0

Número 9, que pasa a ser 8: aprobado, unanimidad 3 x 0

Número 10, que pasa ser 9: aprobado, unanimidad 3 x 0

Número 11, que pasa a ser 10: aprobado con modif., unanimidad 3 x 0

Número 13, que pasa a ser 11: aprobado, unanimidad 3 x 0

Número 15, que pasa a ser 12: aprobado, unanimidad 3 x 0

Número 17, que pasa a ser 13: aprobado, unanimidad 3 x 0

Número 18, que pasa a ser 14: aprobado, unanimidad 3 x 0

Número 19, que pasa a ser 15: aprobado con modif., unanimidad 3 x 0

Número 20, que pasa a ser 16: aprobado con modif., unanimidad 3 x 0

Número 21, que pasa a ser 17: aprobado, unanimidad 3 x 0

Número 22, que pasa a ser 18: aprobado, unanimidad 3 x 0

Número 23, que pasa a ser 19: aprobado, unanimidad 3 x 0

Número 24, que pasa a ser 20: aprobado con modif., unanimidad 3 x 0

Número 25, que pasa a ser 21: aprobado, unanimidad 3 x 0

Número 26, que pasa a ser 22: aprobado, unanimidad 3 x 0

Número 27, que pasa a ser 23: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 28, que pasa a ser 24: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 29, que pasa a ser 25: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 30, que pasa a ser 26: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 31, que pasa a ser 27: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 32, que pasa a ser 28: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 29, nuevo: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 30, nuevo: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 33, que pasa a ser 31: aprobado con modif., unanimidad 4 x 0

Número 34, que pasa a ser 32: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 35, que pasa a ser 33: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 36, que pasa a ser 34: aprobado con modif., unanimidad 4 x 0

Número 37, que pasa a ser 35: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 38, que pasa a ser 36: aprobado con modif., unanimidad 4 x 0

Número 37, nuevo: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 39, que pasa a ser 38: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 40, que pasa a ser 39: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 40, nuevo: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 41: aprobado con modificaciones, unanimidad 4 x 0

Número 42: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 43: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 44: aprobado, unanimidad 4 x 0

La supresión de los numerales 2, 12, 14 y 16 del texto aprobado en general se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por unanimidad 3 x 0.

Artículo Tercero, modificaciones al Código Orgánico de Tribunales

Número 1, nuevo: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 2, nuevo: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 3, nuevo: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 1, que pasa a ser 4: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 5, nuevo: aprobado con modificaciones 4 x 0

Número 6, nuevo: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 7, nuevo: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 8, nuevo: aprobado con modificaciones, unanimidad 3 x 0

Número 9, nuevo: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 10, nuevo: aprobado, unanimidad 4 x 0

Número 11, nuevo: aprobado, unanimidad 4 x 0

La supresión del numeral 2 del texto aprobado en general se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por unanimidad 4 x 0.

Disposiciones transitorias

Primera transitoria:aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

Segunda transitoria: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0

Tercera transitoria:aprobada con modificaciones, unanimidad, 4 x 0.

2) Indicación número 3: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0.

3) Indicación número 4: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0.

4) Indicación número 5: aprobada con modificaciones, unanimidad 4 x 0.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de tres artículos permanentes y tres disposiciones transitorias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la letra c) del artículo 2° contenido en el Artículo Primero del proyecto, tiene el carácter de norma de quórum calificado, por incidir en la reserva de determinadas informaciones, materia regulada por el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Por ello, en conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 66 del Texto Constitucional, para su aprobación necesita del voto favorable de la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio.

V.- URGENCIA: a la fecha de emisión de este informe, no tiene.

VI.- ORIGEN E INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.- APROBACIÓN EN GENERAL POR EL SENADO: aprobado en general en sesión de fecha 3 de marzo de 2015, por 30 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención y ningún pareo.

IX.- INICIO DEL TRÁMITE EN EL SENADO: 19 de agosto de 2014.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) Constitución Política de la República, particularmente sus artículos 19, número 3°, 76 y 77.

2) Código de Procedimiento Civil, principalmente su Libro I, Disposiciones comunes a todo procedimiento, Título V, relativo a la formación del proceso, su custodia y su comunicación a las partes.

3) Código Orgánico de Tribunales.

4) Diversos Auto Acordados de la Excma. Corte Suprema relativos a la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

Valparaíso, 5 de agosto de 2015.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria

1.10. Discusión en Sala

Fecha 11 de agosto, 2015. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 363. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

ESTABLECIMIENTO DE TRAMITACIÓN DIGITAL DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.514-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín):

En primer trámite, sesión 40ª, en 19 de agosto de 2014.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 84ª, en 13 de enero de 2015.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 40ª, en 5 de agosto de 2015.

Discusión:

Sesión 94ª, en 3 de marzo de 2015 (se aprueba en general).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La idea de legislar fue aprobada en sesión de 3 de marzo de este año.

La Comisión deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objetos de indicaciones ni de modificaciones.

El órgano técnico realizó diversas enmiendas al proyecto de ley aprobado en general, las cuales fueron acogidas por unanimidad, con excepción de una de ellas, que será puesta en discusión y votación oportunamente.

Cabe recordar que las modificaciones unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión o se pida votación separada.

De estas enmiendas unánimes, las recaídas en los párrafos primero, segundo y cuarto de la letra c) del artículo 2º, contenido en el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, deben ser aprobadas con 18 votos favorables, por ser normas de quórum calificado.

Por su parte, la modificación referida al párrafo tercero del mismo literal c) fue acordada por mayoría, y se pondrá en discusión y votación oportunamente.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado que transcribe, en la tercera columna, las enmiendas introducidas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y, en la cuarta, el texto que quedaría si estas se aprobaran.

De consiguiente, en este proyecto corresponde hacer dos votaciones: la relativa a todas las modificaciones unánimes, entre las cuales están las normas de quórum, y la referente a la disposición que fue acordada por mayoría.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En discusión particular.

Tiene la palabra el Honorable señor De Urresti, Presidente de la Comisión de Constitución.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , esta iniciativa, como se recordará, se originó en una moción de los cinco integrantes del órgano técnico mencionado, Senadores señores Araya , Espina , Larraín , Harboe y quien habla.

Su objetivo central es modernizar nuestro ordenamiento procesal civil implementando la tramitación digital en todos los procedimientos judiciales.

Esta propuesta se basó en la progresiva tendencia que se observa en el mundo en cuanto a la digitalización de los sistemas judiciales, que deja atrás el registro físico en papel, pasando a un medio computacional que asegura la fidelidad, preservación, reproducción y total integridad de los correspondientes procesos.

A la vez, el nuevo sistema otorga a la ciudadanía una mayor facilidad para acceder a la justicia, lo que favorece una reducción de costos tanto para el Poder Judicial como para las partes y la aplicación de un mejorado sistema de notificaciones.

Para dicho Poder del Estado este asunto no es nuevo, puesto que a la fecha ha dictado un conjunto de auto acordados relativos a la tramitación digital y cuenta con todas las herramientas tecnológicas necesarias para ponerla en práctica.

Solo faltaba, en consecuencia, una iniciativa legal que le diera validez.

El texto despachado por la Comisión, después de haber realizado la discusión en particular, viene a complementar el proyecto aprobado en general, pues a las modificaciones procedimentales que sus dos artículos permanentes introducían a los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales, agregó un ARTÍCULO PRIMERO permanente, nuevo, que contempla una Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

Dicha normativa fijará aspectos generales, tales como el ámbito de aplicación del nuevo sistema; el respaldo y la conservación de las resoluciones y actuaciones; la firma electrónica; el patrocinio y poder electrónicos; las formas de notificación; los exhortos, entre otros puntos.

Igualmente, se determinan los principios a los que se sujetará la tramitación digital, uno de los cuales es el de publicidad, asunto que dio lugar a un extenso debate, por cuanto la Comisión procuró alcanzar el debido equilibrio entre dicho principio y las reglas aplicables en materia de protección de los datos que tienen el carácter de personales y sensibles.

En definitiva, la redacción acordada dispone que se entenderá que, en virtud del señalado principio, los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales garantizarán el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones que la propia ley establezca.

No obstante, se precisó que las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares y otras materias cuya eficacia requiera reserva serán accesibles únicamente al solicitante, mientras no se haya notificado la resolución recaída en cada una de ellas.

Asimismo, se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial , sin autorización previa, y se dispone que las infracciones a lo anterior serán sancionadas conforme a la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

A la vez, se faculta a la Corte Suprema para que regule mediante un auto acordado la búsqueda de causas en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Enseguida, como se ha dicho, los otros dos artículos permanentes del proyecto introducen los ajustes técnicos que los dos Códigos ya señalados requieren para implementar adecuadamente el sistema de tramitación digital.

Finalmente, se incorporan tres disposiciones transitorias, que regulan la entrada en vigor de esta futura ley.

El referido proceso se desarrollará en forma gradual. Se fija un plazo de seis meses en el caso de los tribunales de los territorios jurisdiccionales de determinadas Cortes de Apelaciones, y de un año en los demás casos, que corresponden a las áreas del territorio en que existe una mayor recarga de trabajo.

Se precisa, eso sí, que dicho sistema se aplicará a las causas que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.

Debo señalar, señor Presidente , que durante toda esta tramitación contamos con la colaboración directa y permanente de la Cartera de Justicia, a través de la Ministra Javiera Blanco , y de la Excelentísima Corte Suprema, la cual evacuó los informes escritos que se le solicitaron sobre distintos puntos. Esta última institución estuvo representada en nuestras sesiones por su Presidente , por el Ministro Milton Juica y por profesionales de la Dirección de Estudios y del Departamento de Informática.

Ello nos permitió analizar con minuciosidad cada uno de los ajustes que el proyecto propone y disponer de todos los elementos de juicio que fuimos necesitando para adoptar los respectivos acuerdos.

También cabe hacer notar que, salvo el caso de uno de los párrafos de la norma que consagra el ya explicado principio de publicidad, que fue aprobado con la abstención del Senador señor Espina , todas las demás disposiciones contaron con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión.

Pensamos que la discusión en particular posibilitó perfeccionar significativamente la iniciativa en el órgano técnico, por lo que esperamos que la Sala dé su aprobación a las enmiendas que estamos proponiendo en nuestro segundo informe.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Señores Senadores, vamos a proceder a votar -la señora Ministra también lo ha sugerido- las enmiendas acordadas por unanimidad en la Comisión, algunas de las cuales requieren quórum especial de aprobación.

El señor LARRAÍN.-

Votemos todo.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Es que hay una modificación aprobada por mayoría, y esta será votada en un segundo momento, salvo que todos se pronuncien a favor. Pero no sé si existe tal voluntad.

El señor DE URRESTI.-

¡Sí!

El señor LARRAÍN.-

Hagamos una sola votación.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

¿Hay acuerdo para proceder en tal sentido?

El señor LARRAÍN.-

Sí.

El señor ARAYA.-

De acuerdo.

--Así se acuerda.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En votación todas las enmiendas unánimes y la modificación aprobada por mayoría.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente , tal como lo hicimos presente en la discusión de la idea de legislar, el proyecto surge de diversas conversaciones que hubo entre los miembros de la Comisión de Constitución y el Presidente de la Corte Suprema sobre la necesidad de perfeccionar los procedimientos civiles, al menos en lo que dice relación con su forma de tramitación.

En ese sentido, la iniciativa surge como una propuesta de dicho órgano técnico para modernizar el sistema de justicia civil, frente a la paralización que, por distintos motivos, ha sufrido el proyecto que establece el nuevo Código Procesal Civil.

Cabe destacar que durante la discusión en particular escuchamos en la Comisión a diversos actores involucrados en el sistema de administración de justicia -entre otros, a los representantes de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales-, a fin de perfeccionar el modelo actual como una antesala a la modificación procesal civil.

En esa materia la Corte Suprema ha sido un gran colaborador para asegurar la factibilidad técnica y operacional de esta futura ley, considerando la cantidad significativa de ajustes que deberán hacerse. Por lo mismo, en la Comisión se contó con el apoyo del equipo informático del Máximo Tribunal.

Si bien la iniciativa en su origen surgió como una mera modificación al Código de Procedimiento Civil, durante su tramitación presentamos una indicación sustitutiva para establecer la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales, además de introducir las enmiendas respectivas a los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales.

De esta forma se asegura un mayor grado de precisión técnica y se regula de manera más acabada ciertos aspectos de aplicación general, dejando los elementos más específicos vinculados al soporte tecnológico concreto a la regulación que deberá efectuar la Corte Suprema mediante un auto acordado.

Tal decisión se tomó con el objeto de fijar un marco para que el Máximo Tribunal pudiera actualizar sus softwares y el soporte técnico necesario sin la necesidad de modificaciones legales.

Un tema importante y bastante discutido en la Comisión fue el que dice relación con la privacidad de los datos personales, sobre todo en lo relativo a la publicación de las sentencias y al llamado "Dicom judicial". Esto, a raíz del principio de publicidad contenido en el proyecto, y que es la regla general en materia de actuación de nuestros tribunales de justicia.

Hay que destacar que en la actualidad ya muchos de los procedimientos se han digitalizado, tanto en el derecho comparado como en nuestro sistema, lo que ha llevado a la Corte Suprema a dictar diversos autos acordados sobre esta materia.

Por lo tanto, la reforma que hoy proponemos aprobar a la Sala del Senado no corresponde a una medida que se vaya a aplicar de golpe, sino que ha venido acompañada de un proceso de acostumbramiento por parte de los distintos entes involucrados en el sistema de administración de justicia desde hace bastante tiempo.

Prueba de ello es que algunos tribunales civiles tienen hoy día planes piloto de tramitación digital cuyo soporte legal son los autos acordados que ha dictado la Corte Suprema. Y la iniciativa en análisis viene a recoger los distintos criterios que se fijaron en ellos.

Por todo lo expuesto, hago un llamado a la Sala para aprobar en particular el proyecto, a fin de abaratar los costos de litigación; mejorar el acceso a los expedientes, tanto para los abogados como para las partes; permitir dar mayor celeridad a las actuaciones y, de paso, contribuir a una mayor sustentabilidad medioambiental.

En síntesis, queremos mejorar y actualizar nuestra legislación procesal civil a los efectos de homologarla a estándares más modernos, lo que sirve de antesala para la ansiada reforma procesal civil.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , ¡la brevedad es la mejor arma de la persuasión...!

La señora Ministra nos ha convencido de que hay que votar que sí en el caso del proyecto que nos ocupa.

El señor PROKURICA.-

¡Insuperable...!

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¡Queda clara su aproximación al tema...!

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN.-

¡En el caso precedente, considero que es la belleza, y no la brevedad, la mejor arma de la persuasión...!

El señor MOREIRA.-

Y la inteligencia.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , como se ha dicho, la reforma en análisis busca poner término a esos viejos expedientes físicos, a esos mamotretos que se cosían con hilo y aguja y que uno, cuando era procurador, veía con espanto.

Para algunos, ello fue suficientemente convincente como para ahuyentarnos de ejercer la profesión por lo menos en ese ámbito.

En verdad, ese elemento simbólico hace de eje de la presente propuesta, que busca finalmente instalar el expediente digital, el cual hará la diferencia sustancial con lo que ha sido hasta hoy día la tramitación judicial.

De hecho, ya los tribunales lo han ido implementando gradualmente en todas sus actuaciones en el ámbito procesal civil.

Creo que con la reforma que hemos presentado -liderada por el Senador Araya- se logra resolver debidamente la materia que nos ocupa.

Hemos recibido muchas observaciones del Ejecutivo , y también de los tribunales, lo que nos permite pensar que la iniciativa será la coronación de un proceso muy importante y el inicio de una nueva etapa en el ámbito judicial.

El expediente digital asegura fidelidad, ayuda a la preservación, beneficia la reproducción y, por lo tanto, permite el intercambio entre las partes con una mayor facilidad a como lo hacía antes el expediente físico.

Es también un sistema conciliable con el Sistema Integrado de Información Judicial, lo que permite la interacción de todos los servicios vinculados con los procesos judiciales, no solo los pertenecientes al Poder Judicial . También participan instituciones como el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, Gendarmería, SENAME , Carabineros, Policía de Investigaciones, etcétera.

Al final, una apertura de los procesos de tal naturaleza permitirá el mejor acceso a la justicia; producirá el abaratamiento de costos; evitará la pérdida y el deterioro de los expedientes físicos, entre otros aspectos.

El proyecto en análisis, con buen criterio, se hace cargo de una realidad: el formato electrónico es más seguro, menos costoso de conservar, menos propenso a sufrir alteraciones y modificaciones, y ya se ha abierto camino entre los operadores del derecho en los tribunales de justicia, entre los cuales hoy existe ya una cultura de consulta de actuaciones y resoluciones judiciales que explica que la iniciativa en estudio solo pueda tener éxito.

Pienso que el paso que se está dando es muy relevante. La adopción con naturalidad de los avances tecnológicos, de Internet y de otras formas expeditas de comunicación hace posible que con la iniciativa en examen nuestros procesos judiciales se actualicen de manera bastante contundente.

Nos parece muy valiosa la forma como la Corte Suprema acogió este proceso: participó activamente en su deliberación, y junto con la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los receptores, que son los grandes usuarios del sistema, el proyecto fue asumiendo cada vez una mejor fisonomía y abriéndose un camino más satisfactorio.

Por las consideraciones expuestas, señor Presidente, apoyamos muy decididamente la iniciativa que nos ocupa, y esperamos que cuente con la unanimidad de la Sala.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , primero que nada, felicito a los autores de este proyecto de ley: Senadores señores Araya , De Urresti , Espina , Harboe y Hernán Larraín , porque uno de los temas que nadie ha mencionado es que mediante el mecanismo propuesto, que, en todo caso, ya existe en otras áreas del Poder Judicial , se acerca el sistema judicial a la gente.

Lo digo porque en Chile todavía tenemos mucha ruralidad y aún bastantes diligencias deben hacerse en la Corte de Apelaciones respectiva. Por lo tanto, las notificaciones por el estado diario o por otras vías a veces obligan a un litigante a contar con un abogado en el tribunal y otro en la Corte de Apelaciones pertinente, que se asientan en las ciudades cabeceras de regiones.

Pero, además de eso, durante las últimas décadas países como Brasil, Costa Rica , Hungría , Paraguay , Portugal y Suiza han introducido avances significativos en el ámbito que nos ocupa para elevar los niveles de acceso a la justicia y mejorar los índices de calidad y celeridad en la solución de los conflictos de relevancia jurídica.

Al mismo tiempo, durante los últimos 15 años el Poder Judicial de nuestro país ha modernizado todas sus plataformas y servicios, encontrándose hoy a la vanguardia entre los diferentes poderes judiciales de Iberoamérica y también entre los organismos públicos nacionales, en materia de acceso y disponibilidad de la información.

En tal sentido, señor Presidente , hoy día existen una serie de herramientas de tramitación electrónica que el Poder Judicial ya utiliza. Por ejemplo: el expediente electrónico; los sistemas de grabación de audiencias orales; las plantillas de resoluciones y formularios inteligentes; la firma electrónica avanzada; el sistema de ingreso de demandas y escritos vía web, y la interoperabilidad.

A mi juicio, el proyecto en análisis cumple con el objetivo que se persigue al establecer un nuevo sistema de tramitación digital de los procedimientos judiciales para un área donde no existía.

Para tales efectos, el texto despachado en el segundo informe agrega, a las enmiendas que el Senado aprobara en general a los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales, un ARTÍCULO PRIMERO, nuevo, que consagra una Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales, y contempla también tres disposiciones transitorias para establecer una fórmula gradual de entrada en vigencia del nuevo sistema. Esto último, como una forma de aprender también de los errores que hemos cometido en otras materias. La gradualidad, como se ha dicho, forma parte de la implementación de un sistema que resulte mejor.

Señor Presidente , el proyecto busca sustituir el soporte en el que se sustenta y registra el procedimiento judicial sin alterar ninguna de las actuaciones que son propias de la tramitación civil. Es decir, no viene a modificar o sustituir el procedimiento, sino únicamente el soporte en que se sustenta y registra, el que será ahora digital.

En tal sentido, creo que la digitalización del sistema contenida en la iniciativa termina por sumar definitivamente a nuestra justicia al cambio tecnológico.

Junto con lo anterior, siento que se le ahorra tiempo al usuario, haciendo más ágiles, más cercanos y más transparentes los procesos judiciales para la ciudadanía, al desmaterializar el expediente físico y sustituirlo por una carpeta electrónica conformada por todos los actos del proceso.

Considero que damos un paso muy importante en materia de justicia. Y por eso aprovecho de felicitar a los autores del proyecto.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Nos sumamos a las felicitaciones al Senador señor Araya y a todos los autores de la iniciativa.

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , en verdad, esta es una buena noticia para el Poder Judicial . Así lo señaló el Presidente de la Corte Suprema, don Sergio Muñoz , quien concurrió a la Comisión de Constitución: modernización.

Pero el Ministro Sergio Muñoz hace cuatro observaciones que hay que tener presentes, porque yo creo que este es el inicio de un proceso de modernización.

Así, él señala que es necesario aprovechar este proceso para lo siguiente.

En primer lugar, permitir la conformación del patrocinio y poder por medios electrónicos y sin comprometer la fidelidad en la identidad de los comparecientes.

En segundo término, reconocer una notificación más expedita por medios electrónicos.

En tercer lugar, asegurar un registro más fidedigno de las actuaciones de los receptores a través de fotografías georreferenciadas.

Y en cuarto término, posibilitar una comunicación electrónica más expedita con otros tribunales e instituciones públicas, sin perjuicio del uso de otros medios de comunicación idóneos y eficaces en caso de faltar los sistemas tecnológicos en algunos de los tribunales o instituciones involucrados.

Este proceso, que es brutal, será aplicado siguiendo un término que está muy de moda: de forma "gradual". Y eso me parece adecuado, porque esta medida significará un impacto en los funcionarios del Poder Judicial . Imagino que se destinarán los recursos suficientes para que reciban una capacitación apropiada, en un proceso progresivo de adopción de este mecanismo digital.

Según señaló el Presidente del Máximo Tribunal , el uso de la firma electrónica avanzada por parte del juez hará innecesaria la autorización o firma de un ministro de fe, lo que significará liberar al secretario del tribunal de buena parte de su carga de trabajo.

- - - Don Álvaro Flores , Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados , manifestó algo que también hay que tener presente: el diagnóstico respecto de esta iniciativa es positivo -la mayoría de los Senadores concordamos en ello-, pues importa solo ventajas para la tramitación judicial. Y añade que la única aprensión que podría plantearse es que será la primera vez que se aplique masivamente un procedimiento tecnológico a juicios "no reformados", los que están a una distancia sideral de los que han sido "reformados". Y esa es una materia por considerar.

Del mismo modo, el nuevo sistema permitirá ahorro de tiempo. Lo señala claramente el informe. Por ejemplo, una demanda ingresa a distribución en la Corte de Apelaciones respectiva y demora dos a tres días en llegar al tribunal. A dicho tercer día debe agregarse un día más de trabajo administrativo interno. A lo anterior tienen que adicionarse tres días para que los abogados concurran a autorizar los poderes. Posteriormente, la resolución que se dicta ha de ser firmada por el secretario, coserse al expediente -este es un término que quedará fuera definitivamente- y pasar al mesón.

El proceso completo puede extenderse entre siete y diez días. La tramitación digital lo reducirá a la mitad del tiempo.

Señor Presidente, voy a votar a favor.

Por último, quiero hacer una observación.

Este será un proceso revolucionario en el Poder Judicial . Y así como hoy uno de los principales problemas de estos gruesos cartapacios de expedientes es su pérdida, se requerirá una política muy importante en materia de seguridad digital, cibernética. Tal como hoy se pierden los expedientes o en algunos tribunales se quemaban, deberemos estar pendientes de los hackers y de los virus. Esta información tan importante -y puede haber casos muy muy relevantes- tendrá que ser protegida de los hackers ataques de los y de los virus que puedan borrarla.

En definitiva, la nueva tecnología trae también nuevos desafíos. Así como los tribunales salvaguardan los expedientes bajo siete llaves, aquí se precisará una política de seguridad digital muy importante.

Yo espero que el Poder Judicial la pueda desarrollar, toda vez que el propio Poder Legislativo no lo ha logrado.

Hace unos años traje a los campeones mundiales de hackers desde Suecia: en dos minutos habían entrado en nuestro sistema. Incluso fueron a la PDI.

O sea, la vulnerabilidad de los sistemas informáticos del Congreso Nacional está abierta. Tenemos escaza seguridad digital. Así se lo hemos planteado al Senado y a la Cámara de Diputados reiteradas veces respecto de la información sensible, de los correos electrónicos de los parlamentarios.

Por lo tanto, le hago presente a la Ministra de Justicia que espero que el Poder Judicial cuente con los recursos, porque hay que capacitar a los funcionarios, darles un tiempo de adaptación. Esto puede ser incluso un poquito traumático, aun cuando sea un proceso progresivo. Y se deben tomar todas las prevenciones en materia de defensa y seguridad digital, porque se podrá acceder desde cualquier lugar del mundo. No solo hay que protegerlo de aquellos que antes se llevaban los expedientes del tribunal. Contaremos con un sistema interconectado que deberá ser protegido de ataques cibernéticos procedentes de cualquier parte del mundo.

Voto a favor, señor Presidente.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto (24 votos a favor), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido, y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Coloma, De Urresti, García, García-Huidobro, Girardi, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Moreira, Navarro, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Nos sumamos a las felicitaciones y al homenaje de los Senadores señores Moreira y Larraín a la señora Ministra . Ellos fueron muy explícitos en las razones, así que no es necesario que yo siga entrando en detalle. Muchas felicitaciones, señora Ministra .

1.11. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de agosto, 2015. Oficio en Sesión 59. Legislatura 363.

Valparaíso, 11 de agosto de 2015.

Nº 186/SEC/15

A. S.E EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 9.514-07:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase la siguiente Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales:

“Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de paz.

Artículo 2º.- Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales:

a) Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico. Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.

b) Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.

c) Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley.

No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a la ley N° 19.628.

La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la búsqueda de causas en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

d) Principio de actualización de los sistemas informáticos. Los sistemas informáticos de tramitación del Poder Judicial deberán ser actualizados a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto de permitir su correcto funcionamiento y la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas.

e) Principio de cooperación. Los auxiliares de la administración de justicia, las instituciones públicas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos.

Para ello, las instituciones públicas y los tribunales propenderán a la celebración de convenios de cooperación.

Artículo 3º.- Uso obligatorio del sistema informático, respaldo y conservación. Los jueces, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de cada tribunal estarán obligados a utilizar y a registrar en el sistema informático todas las resoluciones y actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio.

Para el registro de las resoluciones y actuaciones en el sistema informático de tramitación se deberán aplicar adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, según la etapa y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya un registro exacto de su tramitación, desde el inicio hasta su término.

La conservación de los registros estará a cargo del tribunal correspondiente a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

La carpeta electrónica y sus registros deberán ser respaldados informáticamente en forma periódica.

Si por cualquier causa se viere dañado el soporte material del registro electrónico afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. Sin embargo, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

Artículo 4°.- Firma electrónica de resoluciones y actuaciones del tribunal y copias autorizadas. Las resoluciones y actuaciones del juez, del secretario, del administrador del tribunal y de los auxiliares de la administración de justicia serán suscritas mediante firma electrónica avanzada.

Los jueces y los demás funcionarios mencionados en el inciso anterior serán personalmente responsables de la firma electrónica avanzada que se ponga a su disposición, por lo que les estará prohibido compartirlas.

Las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrónica avanzada no requerirán de la firma ni de la autorización del ministro de fe correspondiente.

Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con la firma electrónica correspondiente, la que contará con un sello de autenticidad.

Artículo 5°.- Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.

Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente.

Artículo 6º.- Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existiere una disconformidad substancial entre aquellas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenará, de oficio o a petición de parte, que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo.

En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos presentados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica.

Artículo 7º.- Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada.

El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.

La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.

Artículo 8º.- Otras formas de notificación. Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida para todo el proceso.

Artículo 9º.- Registro de actuaciones de receptores. Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales deberán registrarse en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Los receptores deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.

En el caso de las notificaciones, requerimientos y embargos, junto a su testimonio, los receptores deberán dejar constancia georreferenciada con fecha y hora de su concurrencia al lugar en que se practicó la diligencia mediante el correspondiente dispositivo electrónico. Además, en el caso de retiro de especies, los receptores incluirán una imagen con fecha y hora de los bienes muebles retirados al momento de hacerse su entrega al martillero, a menos que exista oposición a ello de parte del deudor.

La Corte Suprema podrá regular a través de auto acordado la forma de dejar constancia de la georreferenciación, estableciendo los requerimientos y especificaciones técnicas que deberán cumplir los receptores para determinar, mediante un sistema de coordenadas, la localización geográfica de su persona al momento de practicar la diligencia.

Todo incumplimiento culpable o doloso a estas normas constituirá una falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.

Artículo 10.- Exhortos. Los exhortos que se dirijan entre tribunales nacionales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Toda carta rogatoria nacional deberá ser derivada través del sistema de tramitación electrónica desde el tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por este último, deberá devolverse, incorporando todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta electrónica a que dio origen.

No obstante, cuando los exhortos se verifiquen desde o hacia tribunales nacionales que carezcan del sistema de tramitación electrónica, se utilizará una casilla de correo electrónico creada para tales efectos o el medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga ese tribunal.

Artículo 11.- Oficios y comunicaciones judiciales. Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través de medios electrónicos.

Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que carezcan de los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública.

Artículo 12.- Gasto fiscal. Los costos que irrogue la presente ley serán de cargo del Poder Judicial y no generarán un mayor gasto fiscal.”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1) Sustitúyense los artículos 29 y 30, por los siguientes:

“Artículo 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema.

La carpeta electrónica estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella.

Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Artículo 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5° y 6°, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.”.

2) Derógase el artículo 31.

3) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.”.

4) Modifícase el artículo 34 como sigue:

a. Reemplázase la expresión “el proceso, en conformidad al artículo 29,”, por “la carpeta electrónica”.

b. Sustitúyese la oración que señala: “Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras.”, por la siguiente: “El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras.”.

5) Derógase el artículo 35.

6) Reemplázanse los artículos 36 y 37, por otros del siguiente tenor:

“Artículo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Éstas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, les enviarán comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente.

Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen a la carpeta electrónica.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.”.

7) Reemplázase, en el artículo 46, la palabra “pegado” por “agregado”.

8) Sustitúyese el artículo 50, por el que sigue:

“Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.

Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado.

La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.”.

9) Reemplázase, en el artículo 57, la frase “estampen en los procesos,” por “agreguen a la carpeta electrónica”.

10) Modifícase el artículo 61 en los siguientes términos:

a. Reemplázase, en el inciso primero, la frase “escrito en el proceso” por “fidedigno en la carpeta electrónica”.

b. Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

c. Añádese, en el inciso tercero, a continuación de la palabra “actuación”, la siguiente frase: “en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga”.

d. Agrégase el siguiente inciso final:

“En los casos de contarse con los recursos técnicos necesarios, podrán registrarse las audiencias en que participe el tribunal mediante audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente, el que se agregará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

11) Reemplázase el artículo 77, por el siguiente:

“Artículo 77.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito.”.

12) Sustitúyese, en el artículo 129, el texto “se usará el papel que corresponda; pero”, por una coma (,).

13) Reemplázase el inciso final del artículo 162, por otro del siguiente tenor:

“El tribunal dejará constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la que será notificada en la forma correspondiente.”.

14) Sustitúyese el párrafo tercero del numeral 5° del inciso primero del artículo 165, por los dos siguientes, pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:

“La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente.

Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior.”.

15) Agrégase, en el inciso primero del artículo 169, a continuación de la palabra “firma”, la expresión “electrónica avanzada”.

16) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 172, por el que sigue:

“En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.”.

17) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 196, la expresión “que establece”, por la siguiente: “de cinco días contado desde la fecha de la certificación a que se refiere”.

18) Sustitúyese el artículo 197, por el que sigue:

“Artículo 197.- La resolución que conceda una apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste.

Recibidos los antecedentes referidos en el inciso anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.”.

19) Derógase el artículo 198.

20) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 199, la frase “para comparecer en segunda instancia”, por la que sigue: “de cinco días contado desde la certificación a que se refiere el artículo 200,”.

21) Sustitúyese el artículo 200, por el siguiente:

“Artículo 200.- El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.”.

22) Introdúcense, en el artículo 201, las enmiendas que siguen:

a. Elimínase, en el inciso primero, la frase “; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio”.

b. Suprímese la segunda oración del inciso segundo.

23) Derógase el artículo 202.

24) Reemplázase, en el artículo 203, la frase “que concede el artículo 200,”, por la expresión “de cinco días”.

25) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 204, la frase “la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada”, por la siguiente: “poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada”.

26) Efectúanse, en el artículo 205, las siguientes modificaciones:

a. Elimínanse, en el inciso primero, la coma (,) que sigue a la palabra “superior”, y la frase final “devolviéndole el proceso si se ha elevado”.

b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior según proceda.”.

27) Deróganse los artículos 211 y 212.

28) Sustitúyese, en el artículo 214, la frase “devolverá el proceso al inferior”, por la que sigue: “pondrá el proceso a disposición del inferior”.

29) Modifícase el artículo 217 como se indica a continuación:

a. Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 217.- La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación a la que se refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo dispuesto en el artículo 201.”.

b. Sustitúyese su inciso final, por el que sigue:

“La hora de presentación de las solicitudes de adhesión y de desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel.”.

30) Elimínase, en el inciso primero del artículo 221, la frase final “, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202”.

31) Reemplázase el artículo 230, por el siguiente:

“Artículo 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 6° del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales se agregarán a la carpeta electrónica para conocimiento de los ministros.”.

32) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 259, a continuación de la expresión “vigencia,”, la siguiente: “en el portal de internet del Poder Judicial y”.

33) Reemplázase, en el artículo 268, la expresión “y entregará los autos al” por “y quedará la carpeta electrónica a disposición del”.

34) Agrégase, en el artículo 348 bis, el siguiente inciso final:

“En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.”.

35) Intercálase, en el inciso primero del artículo 371, a continuación de la palabra “copia”, la frase: “, en la forma que señala el artículo 77,”.

36) Reemplázase, en el artículo 469, el texto que señala: “quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido,”, por el siguiente: “tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo,”.

37) Suprímese, en la causal 8a del inciso primero del artículo 768, la expresión “desierta, prescrita o”.

38) Introdúcense, en el artículo 773, las siguientes enmiendas:

a. Reemplázanse, en su inciso tercero, la frase “al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.”, por “a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29.”, y la locución final “remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.”, por “enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.”.

b. Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“En este caso, se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias.”.

39) Efectúanse, en el artículo 776, las modificaciones que siguen:

a. Suprímese, en el inciso segundo, el texto que señala: “para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197”.

b. Elimínase el inciso tercero.

40) Derógase el artículo 777.

41) Modifícase el artículo 779 del modo que sigue:

a. Reemplázase, en el inciso primero, la referencia a “los artículos 200, 202 y 211”, por la siguiente: “el artículo 200”.

b. Elimínase el inciso segundo.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.

Podrán también consignarse electrónicamente las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado en ella.

La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán disponibles en la página de internet del Poder Judicial. Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que disponga al efecto.”.

2) Modifícase el artículo 176 en los siguientes términos:

a. Elimínase, en el inciso primero, la expresión “la secretaría de”.

b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza.”.

3) Sustitúyese el artículo 220, por el que sigue:

“Artículo 220.- Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán electrónicamente un registro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, información que estará disponible en la página de internet del Poder Judicial.

De la integración deberá dejarse testimonio en la respectiva carpeta electrónica.”.

4) Reemplázase, en el numeral 3° del inciso primero del artículo 372, la expresión “que se les entreguen” por “físicos o digitales que se les entreguen o asignen”.

5) Sustitúyese el artículo 384, por otro del siguiente tenor:

“Artículo 384.- Los secretarios estarán a cargo de la confección de los siguientes registros:

1º Un registro electrónico de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles, contenciosos o no contenciosos, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

También se incluirán en dicho registro electrónico las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En los tribunales colegiados se formará el mismo registro electrónico señalado en los incisos precedentes.

2º El registro electrónico de los depósitos a que se refiere el artículo 517.

3º Un registro electrónico de las resoluciones relativas al régimen económico y disciplinario del juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los que deberán ser conformados electrónicamente.”.

6) Efectúanse, en el artículo 386, las enmiendas que siguen:

a. Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra “libros”, por la expresión “registros electrónicos”.

b. Elimínase el numeral 4°.

7) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 392, la frase “escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384”, por la siguiente: “registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3° del artículo 384”.

8) Introdúcense, en el artículo 393, las siguientes modificaciones:

a. Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “en los autos respectivos” por “en la carpeta electrónica respectiva”.

b. Reemplázase, en su inciso tercero, el texto que señala: “retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado”, por el siguiente: “acceder a las causas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado”.

9) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 517, el vocablo “libro” por “registro electrónico”.

10) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 522, la palabra “libro” por “registro electrónico”.

11) Sustitúyese, en el número 2° del inciso primero del artículo 531, la voz “libro” por “registro electrónico”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.

Artículo 2°.- Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, la Corte Suprema dictará uno o más auto acordados con el objetivo de asegurar su correcta implementación.

Artículo 3°.- Limitación a los artículos segundo y tercero. Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos segundo y tercero, respectivamente, de la presente ley no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales, contenida en el artículo primero del presente cuerpo legal.”.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 30 Senadores, de un total de 37 Senadores en ejercicio.

En particular, la letra c) del artículo 2° de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales, contenida en el artículo primero del proyecto de ley, fue aprobada con los votos de 24 Senadores, de un total de 34 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 26 de noviembre, 2015. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 102. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA ESTABLECER LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

BOLETÍN N° 9.514-07-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en moción de los senadores señores Araya, don Pedro; De Urresti, don Alfonso; Espina, don Alberto; Harboe, don Felipe y Larraín, don Hernán.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “suma” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de 15 días para afinar su tramitación, término que vence el día 11 de diciembre próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 26 de noviembre, recién pasado.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración de la Ministra de Justicia, señora Javiera Blanco, del Presidente de la Excma. Corte Suprema, señor Sergio Muñoz, del Ministro de dicha Corte, señor Milton Juica y de la Directora de la Dirección de Estudios del Poder Judicial, señora Constanza Collarte; del jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Ignacio Castillo; del abogado de la misma división, señor Felipe Rayo; de la Directora de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Leonor Cohen; del Vice-Presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, señor Benjamín Ahumada; de la Presidenta de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, señora Ivonne Navarrete, acompañada de la Vice Presidenta, señora Tatiana Muñoz; del Vicepresidente del Colegio de Abogados, señor Pedro Pablo Vergara, acompañado de los Presidentes de la Comisión de Administración de Justicia y Reformas Procesales del Colegio de la Orden, señora María de los Ángeles Coddou y señor Nicolás Luco, respectivamente y del asesor de la Fundación Jaime Guzmán, señor Héctor Mery.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es la de establecer en nuestro medio un nuevo sistema de tramitación digital de los procedimientos judiciales. Para estos efectos, se consagra una ley general sobre tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, se introducen enmiendas a los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales y se contempla tres disposiciones transitorias para establecer una fórmula gradual de entrada en vigencia del nuevo sistema.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

No hay normas en tal sentido.

3) Normas de quórum calificado.

El H. Senado señaló que la letra c) del artículo 2° del artículo primero (que ha pasado a ser artículo 2°) tiene el carácter de norma de quórum calificado, por incidir en la reserva de determinadas informaciones, materia regulada por el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Por ello, en conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 66 del Texto Constitucional, para su aprobación necesita del voto favorable de la mayoría absoluta de los señores diputados en ejercicio.

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento compartió ese criterio.

4) Requiere trámite de Hacienda.

No.

5) Comunicación a la Corte Suprema de las disposiciones incorporadas en este trámite o que han sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las ya conocidas por la Corte.

Vuestra Comisión de Constitución Legislación, Justicia y Reglamento, mediante oficio N° 328-15, de 9 de diciembre del presente año, comunicó a la Corte Suprema las modificaciones introducidas por ella, al texto que le fuera consultado anteriormente, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas.

6) El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad.

En sesión 147ª, de fecha 5 de noviembre del 2015, se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

7) Se designó Diputado Informante al señor Squella, don Arturo.

I.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

La moción con que se dio inicio a la tramitación de este proyecto de ley da a conocer, en primer término, un conjunto de antecedentes que le sirven de fundamento.

Menciona que los progresos tecnológicos han permitido ir superando una serie de inconvenientes que se generan en nuestra sociedad moderna, de modo de ir facilitando un desarrollo sostenible, más amigable con el medio ambiente y que implica un abaratamiento de los costos que hoy significa el mantenimiento del aparato estatal. Agrega que es en el entendido anterior que tanto en nuestro país como otras naciones se ha dado una tendencia hacia la digitalización de los sistemas judiciales, de modo que el soporte de la tramitación se realice mediante el registro computacional.

Señala que el Estado, mediante diversos proyectos e instituciones, ha sido propenso a la digitalización de los trámites a realizar, siendo el Poder Judicial una de las instituciones implica mayor inversión en papel, siendo perfectamente posible adaptarla al soporte digital. Como ejemplos de la señalada tendencia, menciona el Servicio de Impuestos Internos, que permite que las declaraciones de renta sean hechas por vía digital. Igualmente, el Servicio de Registro Civil e Identificación admite la emisión de algunos certificados desde cualquier computador con acceso a internet y el Poder Legislativo, que permite hacer seguimiento simultáneo del estado de tramitación de los proyectos de ley.

Hace presente que este proyecto de ley se erige como una antesala a la anunciada reforma al sistema procesal civil, que busca agilizar los procesos, abaratar los costos de la litigación, establecer una litigación responsable por parte de los abogados y generar una mayor cercanía de los justiciables con nuestro arcaico sistema de justicia civil. Sostiene que es en dicho contexto que se hace necesario contar con una reforma de este tipo, que, además de servir de guía para la próxima reforma, permita asumir dichos cambios con un sistema de justicia más descongestionado y cercano a la ciudadanía.

A continuación, los autores de la moción mencionan los objetivos y beneficios que se persiguen.

En primer término, se refieren al cambio que debe producirse en el paradigma de la administración de justicia. Señala que la idea es que ella deje de relacionarse con la estructura física del tribunal o con un inmueble y pase a ser una funcionalidad, en que las personas acudan sólo a efectuar sus actuaciones presenciales o a obtener aquella información que no se encuentre disponible en los medios electrónicos. Ello generará una mayor comodidad para el usuario y una descongestión de los tribunales.

Para estos efectos, el proyecto consagra el "expediente digital", que asegura fidelidad, preservación y reproducción de sus distintas piezas y que deja a salvo la posibilidad de las partes y otros intervinientes de hacer presentaciones escritas, las que originarían un "expediente físico”, que, más que un expediente, es un cúmulo de piezas. Sin embargo, de acuerdo al proyecto, el expediente que refleja la integridad del proceso es el digital, que es donde estarán registradas todas las piezas y actuaciones de quienes intervienen en el juicio.

A continuación, la moción alude al Sistema Integrado de Información Judicial.

Al respecto, hace presente que, en la actualidad, se está implementando el Sistema Integrado de Información Judicial, mediante el cual se busca la interoperatividad de los servicios públicos y privados para hacer más eficiente el sistema.

Informa que el Poder Judicial ya ha suscrito una serie de convenios con distintas instituciones para lograr esta mayor eficiencia, entre las cuales se encuentran el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, Gendarmería de Chile, el Servicio Nacional de Menores, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, el Instituto de Normalización Previsional, la Tesorería General de la República, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Instituciones de Salud Previsional y el Servicio de Registro Civil e Identificación, entre otras.

Por lo tanto, la pronta aprobación de este proyecto permitirá una más rápida y fácil implementación del sistema antedicho, con las consecuentes ventajas que acarrea la instantaneidad de la información en línea.

En tercer término, la Moción informa que esta propuesta permitirá un abaratamiento de los costos para el Poder Judicial y una mayor contribución con el medioambiente.

En efecto, la aprobación de este proyecto implicará una reducción de los costos del papel para el Poder Judicial, ya que el soporte primario de los procesos judiciales pasará a ser el digital, con la consecuencial contribución al medioambiente que implica el menor uso de aquel elemento. Esto también va de la mano con una mayor disponibilidad de espacio físico, tanto en los tribunales como en los archivos judiciales que después deben albergar los expedientes en papel, haciendo que cada vez sean necesarios recintos físicos más amplios para esta finalidad.

En cuarto lugar, se menciona el abaratamiento de los costos de litigación que beneficiará a las partes.

Se explica que una consecuencia necesaria y directa de la aplicación de este proyecto es la eliminación de la necesidad de sacar fotocopias o compulsas de los expedientes, con lo cual se suprimirán cargas procesales como consignar los gastos necesarios para las compulsas, así como el franqueo de los gastos de envío de los expedientes hacia los tribunales superiores cuando se tramitan algunos recursos. Lo anterior se suple por comunicaciones digitales internas por parte del Poder Judicial, las cuales no tienen costo alguno para las partes litigantes.

En quinto lugar, el nuevo sistema representará un mayor grado de seguridad que la que caracteriza el expediente físico.

Sobre el particular, la Moción expresa que el expediente físico está expuesto a la posibilidad de pérdida, deterioro o destrucción, riesgo que se ve incrementado dada la gran cantidad de personas que está o puede estar en contacto con el mismo. Dicho riesgo se salva con la existencia de expedientes digitales, ya que aun cuando pueden existir documentos físicos, el que tiene verdadera validez es el expediente digital. Se agrega que si bien este último está sujeto a otras especies de riesgo como serían los hackers, los virus o la eliminación de archivos, hoy existen medios para dar adecuada protección frente a tales amenazas.

En sexto lugar, se argumenta que habrá mayor facilidad de acceso al expediente y mejoras en cuanto a las notificaciones.

Esto se da tanto respecto de los abogados litigantes como de las partes, las que podrán acceder directamente a los expedientes de los casos en que se encuentren involucradas. Lo anterior dará una mayor cercanía entre los justiciables y el sistema de Administración de Justicia.

Por otra parte, se agilizarán todas aquellas gestiones entre tribunales en que actualmente se debe remitir físicamente el expediente, permitiendo a los demás juzgados un acceso inmediato al mismo.

Además, en lo que a notificaciones se refiere, se reemplaza la notificación por el estado diario por un emplazamiento digital consistente en la mera incorporación de la respectiva resolución o actuación en el portal de Internet del Poder Judicial, lo que abre un acceso inmediato a aquella, con conocimiento instantáneo de su contenido.

En último término, el nuevo sistema permitirá la implementación de otros proyectos del Poder Judicial.

En esta materia, se explica que, en general, el Poder Judicial está elaborando una serie de proyectos tendientes al mejoramiento de la Administración de Justicia y a una mayor cercanía de la misma respecto de los ciudadanos. En este marco, la iniciativa se constituye como un paso decisivo hacia la consecución de tales fines. Ejemplos de lo anterior son los proyectos "Tribunal 24 horas", "Tribunal cero papel" y una serie de otros, en los cuales el Poder Judicial se ha comprometido a alcanzar los objetivos antedichos.

A continuación, la moción aborda la legislación vigente y los autos acordados que la Corte Suprema ha dictado sobre el asunto en estudio.

En cuanto a la normativa vigente, señala que el Código de Procedimiento Civil contempla una serie de normas que regulan la forma en que se debe llevar adelante la tramitación de los procesos judiciales. En efecto, el Título V, De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes, del Libro I, que contiene Disposiciones comunes a todo procedimiento, se refiere a esta materia.

El artículo 29 de dicho Código, primer precepto de dicho Título, prescribe que se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio y que ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Por otra parte, en el Código Procesal Penal hay algunas normas adicionales en materia de constancia del proceso. En este sentido, el artículo 41 aborda el registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal, disponiendo que las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente. Y luego, el artículo 42 agrega: "Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.”. Esta disposición añade que la omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Complementariamente, la Corte Suprema ha dictado diversos auto acordados en materia de tramitación digital. Así, por ejemplo, el auto acordado que consta en el Acta N° 54, de 2014, regula la tramitación electrónica en los tribunales con competencia civil. Dicho auto acordado señala en su parte preliminar "1. Que los tribunales de primera instancia, las Cortes de Apelaciones del país y esta Corte cuentan actualmente con sistemas informáticos de tramitación, los que permiten registrar todas las actuaciones del procedimiento; 2. Que el registro de las actuaciones judiciales en los sistemas informáticos de tramitación de causas genera confianza legítima en los usuarios del Poder Judicial, respecto del acceso oportuno, completo y veraz a información relevante; 9. Que los sistemas informáticos de tramitación permiten interconectar las distintas instancias y a los tribunales, lo que facilita la tramitación de las causas y disminuye los tiempos de gestión, como transparentar en mejor forma el ejercicio de la función judicial.".

Consecuentemente con lo anterior, entre los acuerdos de dicho auto acordado se dispone: "Segundo. Tramitación electrónica. Las causas que se tramiten mediante procedimiento ejecutivo y gestiones preparatorias serán registradas exclusivamente en el sistema informático de tramitación. Sólo se conformará expediente físico, en soporte de papel, al deducirse oposición por el ejecutado por medio de una o más excepciones a la ejecución; al interponerse tercerías y al recurrirse de apelación y casación en la forma en contra de las resoluciones y sentencias de primera instancia.”. Se agrega que “En los demás procedimientos ante los tribunales con competencia civil se continuará confeccionando el expediente físico en soporte de papel, integrando los escritos, resoluciones y demás actuaciones conforme a su fecha, agregando los archivos respectivos, los que se imprimirán desde el sistema informático, en su caso.".

En el mismo sentido, la Corte Suprema ha dictado otros auto acordados, como por ejemplo el que consta en el Acta N° 164-2013, sobre "Tramitación de Recursos de Protección de garantías constitucionales en sistemas informáticos"; el del Acta N° 40-2014, sobre "Regulación de la utilización de la firma digital avanzada en el nuevo módulo de sentencias del sistema informático de tramitación de causas de los tribunales del sistema procesal penal", y el del Acta N° 113-2006, sobre "Tramitación en sistemas informáticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.".

De lo anterior, dice la moción, se desprende que el Poder Judicial cuenta con las herramientas tecnológicas necesarias para llevar a cabo un proyecto de esta envergadura y que necesita de una iniciativa legal que permita dar validez al sistema de tramitación electrónica que ya se está llevando a cabo en algunas áreas.

A continuación, se proporcionan algunas explicaciones acerca del contenido de la iniciativa.

Ella introduce, en primer lugar, un conjunto de modificaciones al Código de Procedimiento Civil consistentes en permitir la implementación de la tramitación digital en todos los procedimientos. Dichas modificaciones se realizan principalmente al Título V (De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes) del Libro I, Disposiciones comunes a todo procedimiento, además de una serie de modificaciones adecuatorias tendientes a hacer concordante el Código con estas enmiendas medulares.

La modificación al artículo 29 resulta, a los efectos del presente proyecto, una de las más relevantes. Allí se consagra la formación del expediente en su carácter digital, así como la obligación incorporar al mismo todas y cada una de las piezas que se presentan en el proceso y de las actuaciones que se verifican a lo largo del mismo. La norma no deja dudas en cuanto a que el referido expediente digital contempla la totalidad de lo ocurrido en el proceso. En ese sentido, tal herramienta debiera ser garantía suficiente de integridad, completitud y fidelidad de lo actuado por todos quienes intervienen en él, como el juez, las propias partes, el secretario del tribunal y otros intervinientes, como los testigos y los peritos.

Adicionalmente, se establece una serie de principios generales que inspiran las normas sobre tramitación digital, cuales son los de la equivalencia funcional o de soporte, de economía procesal, de eficacia y de eficiencia, de lealtad, buena fe y no repudio, y de universalidad y máxima divulgación.

Como consecuencia de lo anterior, se elimina una serie de cargas o deberes para las partes, los cuales no se justifican en la lógica de esta nueva forma de tramitación. Además, con ello se pretende respetar el principio de economía procesal y reducir al máximo las actuaciones meramente formales. Algunos de estos deberes o cargas son la eliminación de la necesidad de entregar los escritos en tantas copias cuantas sean las partes necesarias de notificar; la supresión de la necesidad de sacar fotocopias o compulsas en el marco de algunos recursos procesales, con la consecuente eliminación de las cargas procesales de consignar los gastos de las fotocopias así como también los de envío del expediente, en el entendido que ya no se deberá hacer una remisión del expediente físico, sino una comunicación digital al respecto.

A la vez, se elimina el deber de "hacerse parte" o comparecer en segunda instancia, entendiendo que se trata de un trámite innecesario atendido el hecho de que ambas partes de todas formas son notificadas de la resolución que concede la apelación y que respecto del apelante, no tiene sentido exigirle que reafirme una solicitud que ya realizó. No obstante lo anterior, subsiste el deber del secretario de certificar la recepción digital del proceso, ya que desde dicha certificación se cuenta una serie de plazos.

Como consecuencia de lo anterior, eliminada la carga de comparecer, también se eliminan las sanciones que actualmente se establecen para el caso de la no comparecencia dentro de plazo, es decir, la deserción en el caso del recurrente y la rebeldía por toda la instancia en el caso del recurrido.

Otro aspecto innovador del proyecto es la nueva redacción del artículo 50, norma donde está consagrada la tradicional institución de la notificación por el estado diario. La intervención del presente proyecto en dicho artículo tiene por objeto dar un salto audaz hacia la celeridad y la desformalización de los juicios, estableciendo como vía residual de notificación la mera inclusión o registro de las actuaciones procesales en el expediente digital, al cual tienen libre acceso tanto las partes como sus mandatarios y abogados. Serán pues las partes las responsables de imponerse del conocimiento de lo que ocurre en el juicio, sin necesidad de que el tribunal les dé aviso de ello en la forma como se ha hecho hasta hoy. Además, para evitar la modificación de más normas tanto en el mismo Código de Procedimiento como en otros cuerpos normativos que puedan referirse a él como legislación supletoria, se incluye en este artículo una norma interpretativa en virtud de la cual cada vez que se haga referencia al estado diario, se entenderá hecha a esta nueva forma de notificación.

Siempre en materia de notificaciones, se estimó aconsejable avanzar en la misma línea que lo han hecho las reformas a la justicia procesal penal y laboral, replicando de sus Códigos normas como las de los artículos 31 y 442, respectivamente, que habilitan a los intervinientes a proponer para sí otras formas de notificación distintas a las reguladas en la ley, lo que, de todas formas, requiere de la anuencia del juez.

Además, se modifican algunas normas clave referidas a la materialidad del expediente y cuando ha sido necesario interpretar normativamente, se ha hecho cuidando que estas modificaciones comprendan el nuevo concepto del expediente digital.

Consecuentemente con la realidad digital del expediente, se introducen reglas que privilegian la comunicación electrónica al interior de los órganos jurisdiccionales. De este modo, se consagra el exhorto por medios electrónicos, con lo cual se reducirán ostensiblemente los tiempos de aquellos trámites que deban efectuarse en otros territorios jurisdiccionales.

Finalmente, el proyecto contempla modificaciones menores al Código Orgánico de Tribunales, para extender a esas normas el concepto de expediente digital y la forma como éste debe ser manejado por algunos auxiliares de la administración de justicia.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto despachado por el Senado consta de tres artículos permanentes y tres disposiciones transitorias, cuyo contenido es el siguiente:

a) El artículo primero establece una Ley General sobre tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales, compuesta de 12 artículos, los que detallan su ámbito de aplicación, principios que lo rigen, su uso, firma electrónica, presentación de documentos, patrocinio y poder electrónico, notificaciones, registro de actuaciones de receptores, exhortos, comunicaciones judiciales y gasto fiscal.

b) El artículo segundo introduce un conjunto de modificaciones al Código de Procedimiento Civil consistentes en permitir la implementación de la tramitación digital en todos los procedimientos.

c) El artículo tercero contempla modificaciones menores al Código Orgánico de Tribunales, para extender a esas normas el concepto de expediente digital y la forma como éste debe ser manejado por algunos auxiliares de la administración de justicia.

d) Las disposiciones transitorias refieren a la entrada en vigencia de esta ley, la aplicación de sus disposiciones y ciertas limitaciones a la aplicación de los artículos segundo y tercero.

III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

1.- Discusión General.

El proyecto en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión 147ª de fecha 5 de noviembre del 2015, por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Durante ella, la Ministra de Justicia, señora Javiera Blanco, señaló que este proyecto se suma a una serie de iniciativas –por ejemplo, en el ámbito laboral y penal- que buscan la agilización y modernización de los procesos judiciales.

En cuanto a sus antecedentes, indicó que surge a raíz de una moción de los senadores Pedro Araya, Alfonso De Urresti, Alberto Espina, Felipe Harboe y Hernán Larraín, ingresada al Congreso el pasado 19 de agosto de 2014, contando con un primer Informe positivo de la Corte Suprema (Oficio N°96/2014), que se vio complementado por un segundo informe positivo (Oficio N°84-2015), del 23 de julio de 2015, recaído en las modificaciones planteadas al texto aprobado en particular, especialmente, en lo referente a las disposiciones transitorias.

Explicó que este este proyecto, como informó en su oportunidad la Corte Suprema, junto con obrar a favor de la economía procesal “apunta en la línea de lo avanzado hasta ahora en el Poder Judicial, donde este Tribunal y algunas Cortes de Apelaciones han dictado de un tiempo a esta parte una serie de autos acordados para incorporar tecnología en la tramitación de los procesos mediante el uso de sistemas informáticos”.

Asimismo, informó que el Poder Judicial ha celebrado convenios para lograr la interoperabilidad de los sistemas informáticos del Poder Judicial con otros poderes del Estado, y con ello mejorar los traspasos de información y comunicación.

Por último, hizo presente el hecho que esta iniciativa legal es compatible con la naturaleza escrita del actual proceso civil chileno y, la organización y atribuciones que tienen los tribunales de justicia, pero también lo es con los procesos reformados, como hoy se puede apreciar en las judicaturas penal, laboral y de familia.

Enfatizó que los cambios propuestos en este proyecto generan una serie de beneficios, destacando los siguientes:

1.- Cambio en el paradigma de la Administración de Justicia: desde un sistema de administración de justicia vinculado a la estructura física de un tribunal o un inmueble, a uno relacionado con la función de “tutela judicial efectiva”.

2.- Promover un Sistema Integrado de Información Judicial.

3.- Reducción de los costos para el Poder Judicial: no se requiere papel, espacio físico, archiveros judiciales, y en ese sentido, constituye también una contribución al medioambiente.

4.- Reducción de los costos de litigación para las partes: ausencia de fotocopias o compulsas.

5.- Mayor seguridad que el expediente físico: eliminación del riesgo de pérdida, deterioro, destrucción o manipulación del expediente físico.

6.- Acceso al expediente más simple y mejoras en cuanto a las notificaciones.

Señaló luego los contenidos esenciales del proyecto, explicando que:

1.- Se consagra la formación de una carpeta electrónica, y la obligación incorporar a ésta todas y cada una de las piezas que se presentan en el proceso y las actuaciones judiciales que se verifican.

2.- Se establecen principios generales sobre tramitación digital tales como: a) equivalencia funcional del soporte electrónico, b) fidelidad, c) publicidad, d) actualización de los sistemas informáticos y e) cooperación.

3. Se eliminan cargas procesales, tales como: a) copias para la notificación de una resolución, b) copias o compulsas para deducir ciertos recursos procesales, c) consignar los gastos (franqueo) para el renvío del expediente al tribunal superior, o d) comparecer ante el tribunal ad quem.

4.- Se eliminan las sanciones por el incumplimiento de estas cargas: en el primer caso: no corre el plazo a la contraria, multa y apercibimiento dentro de tercero día de tener por no acompañado el escrito (art. 33 CPC); en los demás: tener por desierto el recurso respectivo.

5. Se establece un estado diario electrónico en la página web del Poder Judicial, como mecanismo de notificación residual, el que deberá permitir además, acceder al contenido de la resolución que se notifica.

6. Se habilita a los intervinientes a proponer para sí otras formas de notificación distintas a las reguladas en la ley, lo que, de todas formas, requiere de la anuencia del juez.

Por último, agradeció la rápida puesta en tabla de este proyecto y señaló que es de esperar que este nuevo sistema esté en vigencia lo antes posible, para poder aprovechar los múltiples beneficios que traerá aparejado.

A continuación, expuso el Presidente de la Excma. Corte Suprema, señor Sergio Muñoz, quien también valoró la rápida tramitación de este proyecto y destacó a su vez la colaboración de diversas instancias -poder ejecutivo, legislativo y judicial- en la generación y desarrollo de estas iniciativas.

Explicó que la iniciativa que originó este proyecto, recoge la inquietud del poder judicial respecto de las reformas procedimentales que afectaron algunos procesos (penal, laboral, familiar). Según indicó, en dichas reformas no se dijo nada respecto del soporte, salvo que debían asegurarse los medios mínimos capaces de producir fe. A partir de ahí, la Corte Suprema determinó que sería un soporte electrónico y de audio. Esto constituyó un nuevo sistema de soporte, es decir, una nueva forma de registrar las audiencias y el procedimiento, pero no se afecta ningún procedimiento o trámite judicial de acuerdo a lo dispuesto por el legislador. Aún más, señaló que duda que esto sea de resorte legislativo en sus detalles. No obstante, es bueno mantener la tradición de que sea el CPC quien defina el soporte, que inicialmente fue papel, pero que ahora busca ser sustituido por el soporte electrónico.

Indicó, que de esta forma se traen los principios que ya se han aprendido en otras reformas procesales, a esta distinta tramitación o soporte. Enfatizó que no se está sustituyendo o influyendo en la reforma procesal civil en curso, ya que esta afecta los procedimientos propiamente tales y este proyecto no afecta aspectos sustantivos.

Añadió que la importancia de estos cambios de soporte, estará en el día a día. En este sentido, recordó que se ha determinado la necesidad de democratizar el acceso a tribunales, es decir que haya un expedito acceso, que se dé efectividad a la publicidad y transparencia, ya que son los ciudadanos quienes pueden fiscalizar de mejor manera el sistema. De esta forma, las personas interesadas podrán fiscalizar directamente las actuaciones de los abogados y funcionarios judiciales. Esto implicará, que el expediente y el tribunal irán perdiendo importancia, pues se podrá acceder a las actuaciones desde cualquier parte del mundo, ya sea para conocer del contenido o para seguir los plazos de un proceso determinado.

Reiteró que la experiencia ganada en las reformas anteriores, se están traspasando mediante este proyecto a la tramitación civil. Así se han consolidado ciertos cambios de paradigmas, por ejemplo, en la existencia de un expediente electrónico (en la forma de ebook), la grabación de audiencia y acceso al audio por los intervinientes y las partes, incorporación de firma electrónica simple y avanzada, incorporación de demandas y escritos por medio del sistema, interoperabilidad, etc.

Destacó que si bien estas reformas se están llevando a cabo por la vía legislativa, existe el necesario apoyo en el poder judicial, que ya ha ajustado sus regulaciones a estas nuevas tecnologías. Con este propósito, se dictó el Auto Acordado aprobado por el acta 54, para así facilitar estos cambios.

En definitiva, señaló que es una iniciativa de carácter trascendente, ya que cambiará el soporte de la tramitación de las causas, lo que se ha realizado con la debida atención de los comentarios de todas las partes interesadas.

El Ministro de la Excma. Corte Suprema, señor Milton Juica, por su parte, informó que fue designado por la Corte Suprema para trabajar en conjunto con el Senado, el desarrollo de este proyecto. Señaló que en un principio se buscaba solo modificar el CPC, pero luego se estimó que era conveniente establecer una ley general de tramitación electrónica y modificar también el COT.

Señaló que en el Senado se trabajó de forma armónica para buscar las fórmulas necesarias para zanjar algunos temas, como la gradualidad y la publicidad de la carpeta electrónica.

En lo referido a la ley general de tramitación electrónica, indicó que fija normas generales para todos los procedimientos que utilicen este nuevo soporte. Destacó a su vez, la experiencia aprovechada de las reformas procesal penal, laboral y de familia. Aclaró también que esta ley no transforma el procedimiento civil en oral, ya que eso es materia de la reforma procesal civil, aún en curso.

Explicó que la experiencia de la reforma procesal penal fue bastante dramática en cuanto a la capacitación de los funcionarios y a la adecuación a la digitalización de los procesos. Hubo muchos funcionarios que no aprobaron las capacitaciones y no pudieron incorporarse a la reforma. Como la última reforma es la del proceso civil, podría presentarse el problema de la capacitación, y este problema está siendo abordado con la suficiente antelación mediante la temprana digitalización de los procedimientos civiles. Destacó que esto ya se está haciendo, tanto en procesos contenciosos como ejecutivos.

Con este nuevo sistema, en suma, se quiere agilizar los procesos, para lo cual se requería modificar reglas comunes a todo procedimiento, normas sobre notificaciones, labores administrativas de los secretarios, regulación de las denominadas "compulsas", exhortos, labores de los receptores, etc.

Reiteró que todas las inquietudes respecto al derecho de las partes fueron debidamente atendidas y debatidas en el Senado. Respecto de la gradualidad, se emitió un segundo informe y se estimó que una gradualidad de seis meses era un plazo adecuado para cortes fuera de Santiago y de un año para Santiago. Asimismo, se estimó que debería ser una legislación que rija desde su publicación y que las causas que ya están siendo tramitadas de acuerdo al sistema antiguo, continuarán sometidas a este.

Finalizó señalando que estima que esta reforma sería muy útil para el país y estimó que el Poder Judicial está preparado para asumir este desafío.

El diputado señor Saffirio, consultó, dentro de esta lógica de transparencia y del libre acceso, acerca de las razones que habría para excluir a la Justicia Militar de estas reformas.

El diputado señor Squella indicó que el contenido de este proyecto es muy positivo y que beneficiará a todos los actores del sistema. Respecto del articulado, consultó porque hay ciertas disposiciones facultativas (patrocinio y poder) y otras imperativas (presentación de escritos). En cuanto a la gradualidad, señaló que continuar con el sistema antiguo para las actuales causas implicará seguir con dicho sistema por varios años, por lo que sugirió que se les pudiera dar la posibilidad de acogerse al sistema digital.

El diputado señor Chahin, indicó que este proyecto actualiza la tramitación civil y valoró que se aproveche la experiencia acumulada de las reformas procesales previas. Compartió la duda respecto de porque mantener necesariamente la tramitación antigua para los casos en curso, a su juicio la regla general debería ser que se acogieran a la digitalización. Asimismo, hizo notar que en algunas nomenclaturas hay algunos resabios del sistema antiguo, por ejemplo, en la reforma al artículo 204 CPC, que alude a "cuando esté a su disposición", en circunstancias que el expediente siempre estará a su disposición. Algo similar sucede con el artículo 214 CPC. En su opinión, habría que revisar estas normas, ya que algunas de ellas puede que resulten innecesarias bajo este nuevo paradigma.

El Ministro Juica señaló que se excluyó a la Justicia Militar porque la Corporación Administrativa del Poder Judicial no puede disponer recursos para la Justicia Militar. Asimismo, existe una reforma pendiente de la Justicia Militar en su conjunto.

Respecto de las normas facultativas, explicó que pueden existir localidades que no tengan estructura suficiente y era importante no obstaculizar el acceso a la justicia en aquellos casos. Particularmente del patrocinio, explicó que solo se agrega una cuarta forma para poder realizarlo (ya existen otras tres formas facultativas).

En cuanto al artículo 204 CPC, este se refiere al falso recurso de hecho y se trata de aclarar el plazo para el mismo. Explicó que este recurso tiene un expediente propio y por eso se reguló desde cuando debía contabilizarse el plazo.

El Ministro Muñoz añadió que en el sistema actual son las partes quienes hoy deciden cómo se les notifica, de ahí que en este proyecto también se prevean diversas formas. En cuanto al plazo de vigencia, indicó que en el Senado se buscó tener un periodo de tiempo para identificar eventuales nudos y poder resolverlos antes de la entrada en vigencia del sistema. Agregó respecto del artículo 204 y 214 que es importante regularlo por el efecto suspensivo que puede generarse.

El diputado señor Farcas celebró la tramitación de este proyecto que incorpora la tecnología en pos de la democratización y transparencia del sistema.

El diputado señor Gutiérrez se refirió a los beneficios del proyecto aludidos por la Ministra de Justicia y consultó si efectivamente facilita el acceso a la justicia y reduce la dilación de los mismos. En este sentido, consultó si se prevé el aumento de demandas o si ocasionará una mayor recarga del sistema, en el sentido de que gran parte del sistema lo utiliza el retail y podría ser este el actor que aproveche en mayor medida estas reformas.

El diputado señor Andrade señaló que este proyecto debería tramitarse con celeridad y en ese contexto es una muy buena señal el apoyo brindado por la Corte Suprema, y en orden a agilizar la tramitación, consultó qué audiencias sugerirían realizar en este trámite legislativo.

El diputado señor Soto coincidió en que este proyecto cuenta con un trabajo previo importante, pero aun así vale la pena realizar algunas audiencias en este trámite legislativo, antes de proceder a la votación. Respecto al contenido del proyecto, indicó que mucho se ha avanzado desde la época del papel sellado y en ese sentido es importante ir incorporando las nuevas tecnologías y facilitando el acceso a la justicia. No obstante, le preocupan las gestiones que no requieren patrocinio de abogado y planteó qué ayudas podrían brindarse a la ciudadanía para que efectivamente no sean letra muerta. Asimismo, compartió las reflexiones en torno al retail y su fuerte presencia en el sistema judicial.

La Ministra de Justicia, señora Javiera Blanco, añadió que actualmente se está trabajando en la reforma de la Justicia Militar, en conjunto con el Ministerio de Defensa e Interior. Respecto a los efectos de la digitalización, señaló que se están estudiando reformas más sustantivas al procedimiento para afectar los volúmenes, por ejemplo, aprovechando aquellas gestiones que no requieren intermediación o presencia judicial propiamente tal. Esta iniciativa tiene un efecto mayor sobre la transparencia y ahorro de recursos.

Respecto de los patrocinios, indicó que existe bastante desconocimiento de todas las alternativas y ayudas que existen (ODL, Sernac, Mediación obligatoria, CAJ, Servicio de víctimas en el Ministerio del Interior, etc.), por lo que se está trabajando una página web para sistematizar esta información, que actualmente está muy dispersa.

La diputada señora Turres, doña Marisol, consultó qué sucede con la iniciativa de un Servicio Nacional de Asistencia Jurídica, que reúna todas estas ayudas.

La Ministra de Justicia, señora Javiera Blanco, señaló que existe una mesa de trabajo para evitar duplicidades, aún están en dialogo con las asociaciones de funcionarios y con el Ministerio de Hacienda, pero es un trabajo en desarrollo y constituye un desafío pendiente.

La diputada señora Turres, doña Marisol, consultó por eventuales fechas para este trabajo.

La Ministra de Justicia, señora Javiera Blanco, respondió que se espera para el 2016 tener el proyecto terminado, si bien la presentación en el Congreso depende de coordinarlo con Hacienda.

El Ministro Juica enfatizó que este es un proyecto instrumental y que no busca dar solución a asuntos más complejos y sustantivos del procedimiento civil, sino que es un instrumento que facilitará la futura reforma procesal civil. Añadió que el sistema civil es actualmente la parte más débil del poder judicial, por lo que es importante poder despachar este proyecto sin introducirle cuestiones más complejas.

Respecto de los invitados al Senado, señaló que asistieron diversas asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, quienes manifestaron su acuerdo a la reforma. También sería adecuado escuchar a la Asociación de Receptores y a alguna ONG sobre protección de datos.

Por último, en cuanto a los patrocinios de abogados, fue de la opinión que es un tema que escapa de este proyecto y que debería regularse en el contexto de la ley N° 18.120 y en la reforma procesal civil y sus eventuales salidas alternativas.

El Ministro Muñoz se refirió a las causas masivas, señalando que el Poder Judicial está muy interesado en abordarlas, ya que representan el 80% de las causas del sistema civil, aproximadamente. De ese porcentaje, casi un 90% son causas del retail y solo algunas se tramitan, las demás van al archivo y solo se utilizan para registrar el cobro y registrar en el sistema a las personas con deudas con casas comerciales. Frente a eso, se modificó el acceso a las causas y ya no se puede acceder vía Rut del demandado. Dado que no era posible obstaculizar el ingreso de las causas, se determinó una cuota para no colapsar el sistema y se generó un sistema predeterminado para este tipo de causas: se ingresan y se les asigna una resolución apercibiendo a la partes a constituir el patrocinio o de lo contrario se entiende archivada, el expediente solo se imprime si hay oposición. Respecto del recurso de protección -que no está regulado en el CPC y por tanto puede regularse vía Auto Acordado- se hizo algo similar para la tramitación de los recursos contra Isapres, que también tienen un soporte electrónico. Así se ha descongestionado el sistema. Esto ha permitido dar una respuesta judicial oportuna, reduciendo algunas cargas de los tribunales de 20 mil causas a 3 mil causas.

Además, informó que se está trabajando en la anticipación de la conciliación, mediación y demás medidas alternativas a instancias previas a la judicialización de los conflictos.

La Ministra de Justicia, señora Javiera Blanco, planteó la posibilidad de despachar en primer término los artículos que no presentan objeciones y concentrar el debate en torno a las demás disposiciones.

El diputado señor Chahin señaló que este debate demuestra que es necesario cambiar el paradigma respecto de la protección de datos, pasando del consentimiento previo a la sanción al mal uso.

El Ministro Juica informó que en este proyecto se establece la publicidad como regla general pero se regula el acceso de datos en forma masiva, aunque coincidió en que la ley de datos personales debe adecuarse.

La Directora de la Asociación Nacional de Magistrados (ANM), señora Leonor Cohen, señaló que en términos generales, la opinión de la ANM es favorable al proyecto y, en consecuencia, apoyan la moción de legislar sobre la materia.

Agregó que la Corte Suprema ha iniciado ya la digitalización en los tribunales a través del Acta 54 del año 2014, en materia de juicios ejecutivos y gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, sin embargo, dichas modificaciones de facto no se condicen con el actual articulado del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha reglamentación aparece impuesta por una vía que para la ANM no es legítima. Adicionalmente, señaló que esta situación ha ocasionado falta de claridad y la mantención de dos sistemas paralelos: uno escrito y uno digital, debiendo procederse en ambos casos, manteniendo el soporte de papel, lo que en ocasiones duplica el trabajo.

En segundo lugar, indicó que respecto de los principios inspiradores, esta modificación no puede pretender la mayor celeridad de los procesos, tanto porque subsisten los procedimientos tradicionales y variados del CPC, con sus plazos y con la posibilidad de interposición de incidentes y por cuanto la adopción del procedimiento digital tiene como condición la capacitación del personal a nivel profesional, y no como ha sido la tónica hasta ahora, en que solo se ha podido contar con capacitaciones ocasionales y breves. Sin embargo, coincidió en que el sistema digital mejora la respuesta a las presentaciones por cuanto evita los problemas de pérdida de escritos o de expedientes.

En cuanto al articulado, destacó la necesidad de que sea obligatorio implementar la firma electrónica avanzada, y que implementada ésta se exima a los ministros de fe de los juzgados de la antigua función de “autorización de la firma del juez”, debiendo por tanto eliminarse esta función del artículo 380 N°2 del COT. A su juicio, la subsistencia de esta obligación con los medios informáticos actuales produce inconvenientes prácticos ya que para validar una sentencia se requiere hoy que juez y secretario se encuentren en el tribunal, y en muchas ocasiones los jueces dictan sus sentencias transcurrido el horario de funcionamiento del tribunal.

Por último, abordó la vigencia de estas normas, señalando que les parece favorable que se contemple un inicio gradual y que contemple el inicio por las Cortes con menos carga de trabajo, en beneficio de aumentar las capacitaciones de funcionarios y de perfeccionar los medios tecnológicos que se requieren para desarrollar el expediente digital.

Indicó que si bien la Corte Suprema ha implementado la digitalización, ello aún no abarca todos los hitos del procedimiento, así por ejemplo, no existe aún ingreso de demandas y escritos en forma virtual, sólo experiencias piloto, tampoco se ha implementado en forma generalizada aún la remisión de expedientes y exhortos vía interconectada, por cuanto la CAPJ aún está trabajando en un sistema computacional uniforme para todos los tribunales, que se espera debute a principios del año 2016, pero advirtió que aún tienen sistemas computacionales diferentes, uno para tribunales de Letras y otro para tribunales Mixtos por ejemplo.

Asimismo, consideró positivo que el nuevo procedimiento digital se aplique solamente para las causas que se presenten desde la vigencia de la nueva ley y no a los anteriores, para evitar inconvenientes como sería el poblamiento de expedientes antiguos en el sistema de seguimiento de causas.

El Vice-Presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial (ANEJUD), señor Benjamín Ahumada, consideró esta iniciativa como un proyecto de ley, que reviste vital importancia en la tramitación de los juicios en materia civil en nuestro país.

Comenzó señalando que el Poder Judicial, en los últimos 15 años ha tenido una serie de transformaciones, a raíz tanto de la reforma procesal penal, reforma de la justicia de familia y reforma laboral y de cobranza previsional. Sin embargo, en materia civil, constituía un capítulo pendiente. Agregó que los tribunales superiores de justicia han ido adecuado sus estructuras y procedimiento en similares términos de estas transformaciones.

Explico que en materia civil, la Corte suprema, a fin de ir avanzando en la trasformación, ha incorporado diversas instrucciones mediante autos acordados, el Acta N° 30 en las Cortes de Apelaciones y el Acta N° 54 en los tribunales civiles y de letras, incorporando a través de ellas, la tramitación digital en materia ejecutiva y de gestión preparatoria. Estas modificaciones introducidas por las mencionadas actas, fueron acompañadas con un cambio radical del recurso material de trabajo, incorporando el uso masivo de la tecnología, lo que motivó la adecuación a ello, por parte del recurso humano.

En definitiva, la Asociación celebra la tramitación de esta iniciativa legal, ya que por un lado acerca la justicia civil a las diversas transformaciones legales; y por otra parte, formaliza el accionar actual de los tribunales civiles y de letras, en cuanto, a establecer por ley, la tramitación digital de los procesos, con el uso de la tecnología, más allá de las actas dictadas por la Corte Suprema. Destacó que lo anterior, permitirá a la ciudadanía una mayor transparencia, al poder acceder a través de la página web y con rapidez a los procesos civiles, todas sus resoluciones y actuaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, hizo el alcance de que como Asociación consideran que el proyecto debe contemplar expresamente la instrucción, para que el servicio judicial disponga en forma oportuna y con la debida antelación, la capacitación pertinente y coherente con las nuevas metodologías a aplicar. En el mismo sentido, llamó a considerar la debida inducción del personal en actual ejercicio en estos tribunales.

Explicó que el Acta N° 54, se ha ido implementando gradualmente en el país y no todos los tribunales se encuentran en igualdad de condiciones en el uso de la carpeta digital, no alcanzando un nivel óptimo en la aplicación digital, motivo por el cual, sin la oportuna, debida y satisfactoria capacitación, acompañada de una adecuada inducción al cambio, no es aconsejable la gradualidad propuesta.

Es por ello que se solicitó la modificación del artículo 1° transitorio, en cuanto a establecer que la entrada en vigencia, se efectué a los doce y dieciocho meses de publicada esta ley. Esta petición se ve reforzada a su juicio por la actual tramitación de la ley de presupuesto y considerando que la aplicación de la ley se hará con los recursos propios del poder judicial, siendo imprescindible procurar con la debida antelación, la necesaria capacitación e inducción.

Agregó que a la fecha el poder judicial ha incorporado diversas unidades de apoyo a los juzgados civiles, pero no para todos los tribunales, motivo por el cual consideran que los recursos económicos, materiales y humanos para la correcta, oportuna y eficaz implementación de este proyecto, no son suficientes.

En cuanto al contenido del articulado, indicó que:

a) Respecto al artículo 2°: señaló que con la tramitación digital dispuesta por la Corte Suprema, se ha ido produciendo una duplicidad de documentación: por una parte, el soporte digital, y por otro lado, el actual soporte en papel. Los tribunales no han podido desprenderse del soporte de papel al no existir norma legal expresa que ampare la tramitación digital, tal como se corrige con este proyecto. Por ello, estimó que este artículo, debe considerar y entregar la facultad para desprenderse de todo el soporte de papel que existe a la fecha y que se ha ido acumulando en tribunales, a partir de la aplicación gradual del Acta 54. Lo anterior, se ve refrendado, al hacerse obligatorio el uso del sistema informático como instrumento de respaldo y conservación validado de cada resolución y/o actuación en los procesos civiles.

b) Respecto al artículo 6°: sugirió que en la parte final del inciso segundo, se cambié la palabra ejecución, por gestión. Añadió que también debería agregarse una sanción al no cumplir con dicha disposición. Lo anterior, ya que cumplida o no la exigencia de dicho inciso, no asegura por sí solo, que el tribunal, deba dar lugar o tener por iniciada la ejecución, ya que hasta ese momento es solo una pretensión. En particular, se sugiere la siguiente redacción: “bajo apercibimiento de tener por no iniciada la gestión, al tercer día de haberse requerido esta obligación”.

c) Respecto al artículo 7°: precisó que si bien el concepto de firma electrónica avanzada, constituye hoy en día un avance legal que permite la validación de diversas actuaciones, procesales, judiciales, notariales u otras; en la parte final del inciso primero de este artículo debería agregarse una frase que proteja, evite o salvaguarde que no se comentan vicios mediante el uso de esta metodología, agregando por ejemplo, la siguiente frase: “debidamente registrada en el sistema de acreditación que para estos efectos disponga el poder judicial.”.

El Vicepresidente del Colegio de Abogados, señor Pedro Pablo Vergara, señaló que, si bien compartía la necesidad y conveniencia de este proyecto, hizo hincapié en que la tramitación digital acelerará los procesos, y en este contexto indicó que debería derogarse el día sábado como día hábil. Asimismo, puntualizó que este proyecto no es equivalente a los nuevos procesos orales, como los de Familia o Laboral, que en definitiva son procesos mixtos, ya que se presentan escritos en papel, que se digitalizan para formar un expediente electrónico. Pero en estos procesos lo más relevante es la audiencia lo que no existe en materia civil, por lo que hay que evitar dicha confusión.

En cuanto a observaciones particulares al proyecto, planteó su reserva respecto de mantener ciertos escritos como reservados (artículo 2°). En su opinión, la tramitación íntegramente digital debe ser pública (como lo son en teoría los procesos actuales).

En similar sentido, respecto de quienes no tienen acceso a Internet es importante asegurar que igualmente tengan acceso a la justicia, particularmente respecto de la presentación de la demanda (artículo 5°). Explicó que la tramitación meramente electrónica puede afectar a un grupo de abogados y ejemplificó que en el Colegio de Abogados, de aproximadamente 12.000 inscritos, existen 3.212 que no registran e-mail, y aunque ello puede deberse a muchas razones, existe algún porcentaje que se debe a que simplemente no usan medios digitales. Advirtió que el artículo 5º inciso 2° se refiere a esto, pero debe perfeccionarse para asegurarse que nadie quede impedido de acceder a la justicia.

En lo referido a los documentos, el proyecto contempla ciertos casos en que se presentan en el tribunal y que serán estos quienes lo digitalicen. No obstante, esto puede requerir mucho esfuerzo, ya que a veces se acompañan cajas de documentos. En su opinión debería ser carga de las partes y contemplar una sanción para quien presente un documento que no sea fidedigno.

En cuanto a la notificación (artículo 8°), el proyecto mantiene ciertas resoluciones que se notificarán por cédula (artículo 48 del Código de Procedimiento Civil), lo que puede generar problemas respecto de los plazos comunes en presencia de un sistema dual de notificaciones. También podrán existir problemas del cómputo del plazo en caso de que se realicen notificaciones en días diversos. Esto se agrava cuando los receptores no certifican cuándo se realizaron las respectivas notificaciones. A su juicio, debería mantenerse el Estado Diario por algún plazo razonable.

Respecto de la vista de las causas en las Cortes y su tramitación en carpetas digitales (artículos 196, 198, 200 y 779 para la casación), mencionó la eliminación de la deserción del recurso por abandono, lo que hoy es una medida para que la Corte se libre de trabajo si las partes no están interesadas en seguir la causa. En definitiva, señaló que en el proceso civil el conocimiento de una apelación está previsto para un expediente físico, por lo que se requerirá de un manejo muy serio de las carpetas digitales, ajustando ciertos detalles técnicos y estableciendo un sistema de fácil acceso a las carpetas digitales (por ejemplo, perfeccionando la “nomenclatura del índice de la carpeta electrónica”).

La Presidenta de la Comisión de Administración de Justicia, señora María de los Ángeles Coddou, agregó que es un proyecto que ellos apoyan y de hecho existe un convenio para extender la firma avanzada. Sin embargo, advirtió que la duplicidad entre expediente material y digital es el peor de los mundos, porque se dificulta el acceso a los documentos, existen dudas respecto de la originalidad de los mismos, etc. Esto debería por lo tanto acompañarse con la obligatoriedad de la firma avanzada.

También indicó que debe tomarse en consideración la solicitud de declarar inhábil el día sábado. Asimismo, llamó a una mayor modernización de los sistemas para lograr, por ejemplo, que se fije de mejor forma el día y hora de las audiencias. Respecto de las notificaciones, fue de la opinión de ir eliminando las notificaciones por cédula, y en caso de que se mantengan, reducir el plazo para subir el estampado por parte de los receptores.

La Vicepresidenta de la Asociación Nacional de Receptores Judiciales, señora Tatiana Muñoz, señaló que la Asociación participó activamente de la tramitación de este proyecto en el Senado y en consecuencia, apoyan esta iniciativa. Sobre algunos temas puntuales, señaló que como Asociación apoyan la geo referencia, pero que es necesario plantear quién asumirá el costo de estos sistemas. En cuanto a los aranceles, también indicó que llevan años sin ajustarlos, por lo que es necesario abordar también ese tema.

El diputado señor Chahin consultó cuál es la opinión del Ejecutivo sobre estas observaciones, sobre todo respecto de los eventuales problemas prácticos que podrían generarse. Respecto de alguno de los comentarios, como la habilidad o no del día sábado, señaló que es más bien una observación para el nuevo Código Procesal Civil.

El diputado señor Ceroni compartió la preocupación respecto de la duplicidad de la gestión de los documentos y la falta de firmas electrónicas en las notarías.

El señor Vergara aclaró que el problema es que no siempre se sabe si la copia digital es autorizada o no. Respecto del día sábado, indicó que es una reforma que no puede ser esperando y que dada la digitalización podría afectar el derecho de defensa de las partes.

El diputado señor Chahin señaló que es necesario aclarar cuál sería el efecto de eliminar el cómputo del día sábado.

El asesor jurídico legislativo del Ministerio de Justicia, señor Felipe Rayo, valoró el apoyo transversal del proyecto de ley. Asimismo, destacó que es una iniciativa que ha sido trabajado en conjunto con el Poder Judicial. Respecto del periodo de vacancia legal, señaló que fue bastante discutido y fue abordado también por la propia Corte Suprema, llegando a la conclusión de que un plazo de 6 y 12 meses es razonable.

En cuanto a la dualidad de sistemas, indicó que efectivamente existirán Tribunales con procesos escritos y otros digitales, pero por lo mismo se decidió que la digitalización se aplique solo a los nuevos procesos, para evitar la carga que significaría digitalizar causas en curso.

Respecto de los documentos, precisó que hay ciertos documentos que requieren ser acompañados en su versión original y además se prevé la carga de digitalizarlo a las propias partes. Pero hay otros casos en que excepcionalmente se podrá solicitar la tramitación material, para no dañar el acceso a la justicia.

En lo referido a las notificaciones, indicó que la notificación vía electrónica puede ofrecer incluso mayores garantías que la notificación por cédula y además esta última tiene un costo. Respecto de plazos comunes, informó que debe constar en el proceso la realización de las notificaciones, en cualquiera de sus formas.

El diputado señor Gutiérrez consultó cuál sería la apreciación de la modificación respecto del día sábado, considerando que este proyecto más bien se trata de perfeccionar el Acta N° 54, y no de reformar el proceso civil propiamente tal. En este contexto, llamó a tomar en cuenta aquellas observaciones que apunten a salvaguardar los derechos de los intervinientes.

2.- Discusión Particular.

Antes de entrar en la discusión particular, se abordaron los siguientes aspectos:

a) La Secretaría de la Comisión hizo la prevención, desde un punto de vista técnico, respecto del texto despachado por el H. Senado, en cuanto a la figura de incorporar el articulado de una ley “al interior de un artículo”.

Esta técnica, si bien ha sido utilizada en la dictación de códigos o textos relevantes como la ley de transparencia (ley N°20.285), ha sido cuestionada por la doctrina.

El diputado señor Chahin señaló que en la estructuración del proyecto, convenía acoger la propuesta de secretaría relativa a que técnicamente, no conviene que existan artículos permanentes dentro de artículos permanentes. Así, convenía transformar los doce artículos del artículo primero en los doce primeros artículos del proyecto, transformando el artículo segundo en 13, y así sucesivamente.

En ese sentido, vuestra Comisión acordó transformar todos los artículos contenidos en el artículo primero, en artículos directos, facultando a la Secretaría de la Comisión para hacer las adecuaciones que se contienen en el texto propuesto por ella.

b) Votar en un bloque todo aquello que no tiene indicaciones ni observaciones de Secretaría.

La Ministra de Justicia, señora Javiera Blanco, señaló que el proyecto, tal cual está presentado, es muy relevante porque es la última área que entra a la modernización para agilizar el acceso a la justicia. Se han generado algunas preguntas que estaban por cierto y dispuestos de aclarar, había inquietudes en temas presupuestarios, pero atendida la cantidad de artículos que se modifican desde el artículo segundo, sugirió que se diera un tiempo mayor a lo que es el análisis de los doce primeros artículos, y los siguientes votarlos en bloque. Si no, sería tediosa la votación.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, expresó que era una esperanza del poder judicial dejar la aguja y el hilo atrás. Nunca pensó que sería tan ardua la conversación y la tarea, pero si había que hacerlo, reforzar las ideas para que el poder judicial pueda avanzar en un mínimo para dejar tareas tediosas atrás, se haría. Hizo presente que el poder judicial tramita la reforma penal, de familia, laboral y cobranza, más los recursos de protección, y parte de los temas civiles mediante sistema electrónico, con firma electrónica, pues el propio legislador lo permite. Así, este proyecto da la cobertura para que se profundice.

El proyecto nace de la preocupación de los parlamentarios, y que la Corte ha valorado en lo que significa, y si hay que dar una explicación adicional en sus artículos, no hay inconveniente en que se pueda realizar. Estaban abiertos en profundizar.

El diputado Monckeberg, don Cristián, señaló que la solicitud de asistencia perseguía ver los artículos específicos. Nadie estaría en contra de cambiar la plataforma anticuada por una digital, pero el tema es qué pasará con la reforma a la justicia civil. Se intentó no votar en general, al final igual se hizo, pero hubo una tramitación intensa en el período legislativo anterior para lograr la reforma integral al sistema procesal civil, en temas de fondo muy sustantivos, que generó dudas, entre otros, el recurso de casación y otros temas.

Por ello, era relevante saber si era prioridad para el gobierno el lograr tal reforma. El tema es qué pasará con la reforma a la justicia civil, pues si quedaban tranquilos con esta reforma digital, sería acoger la tesis de Pablo Rodriguez y la Universidad del Desarrollo, que indicó que no era necesario una reforma total, sino adecuar algunos procedimientos. Recordó que al ministro Gómez poco se le vio en esta Comisión, y menos en estos temas.

El diputado señor Chahin consultó que se había avanzado en eliminar el día sábado como día hábil, con el acompañamiento de documentos, los plazos comunes, qué pasaba con los procedimientos especiales, qué sentido tenía el comparecer en la Corte para seguir el recurso, al igual que las vistas, que siguen pensadas en expedientes de papel y no digitales. La idea era obtener respuesta de estas y otras inquietudes planteadas durante las sesiones.

El diputado señor Farcas sugirió avanzar en la votación, pues modernizar el procedimiento era un imperativo.

El diputado señor Squella recomendó que, atendido que ya ocurrieron las audiencias, convendría abocarse a las indicaciones ingresadas y observaciones más relevantes al tema.

El diputado señor Chahin solicitó oír el pronunciamiento del ministerio en los temas planteados.

La Ministra de Justicia señaló que la reforma procesal asume la reforma digital de los procedimientos. En tal sentido, al gobierno le interesa avanzar en el tema en los próximos meses, se han sostenido conversaciones con la Corte Suprema y con la Comisión de Constitución del Senado. Junto con llevar eso temas, habría que abocarse a las pequeñas causas, que tienen barreras de entrada, y quizás convendría generar mecanismos adhoc antes que someterlos a los procedimientos ordinarios de tramitación.

La diputada Turres, doña Marisol, acotó que en los próximos meses, si acaso antes o después de marzo.

La Ministra de Justicia manifestó que en marzo, pero responsablemente no podía dar una fecha, pues tendría un impacto presupuestario no menor.

El diputado seño Saffirio señaló que por querer resolver todo, no estaban resolviendo el proyecto que hoy está en tabla. El proyecto es simple, parece complejo, porque aborda una materia del cual no se es experto, pero la mayoría de los artículos otorga la facultad a la Corte Suprema para regular mediante auto acordados diversos temas. Si interesaba meterse al detalle, se tratará de resolver cuestiones que la Corte misma puede resolver.

El diputado Soto (Presidente) expresó que una alternativa sería votar en un bloque todo aquello que no tiene indicaciones ni observaciones de Secretaría.

La Secretaría de la Comisión informó que no fueron objeto de indicaciones ni observaciones las siguientes disposiciones: del artículo primero los artículos 1°, 4°, 7°, 10 y 11; el artículo 2°, con excepción del numeral 8); el artículo 3° y los artículos 1° y 2° transitorios.

Sometidas a votación tales disposiciones, se aprobaron por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Encabezado del Artículo Primero.

En virtud del acuerdo referente a transformar todos los artículos contenidos en el artículo primero, en artículos directos, se sustituyó por lo siguiente:

“Título I

Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales”.

Artículo 2° del artículo primero (ha pasado a ser artículo 2°)

El diputado señor Andrade, don Osvaldo, formuló indicación para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2º.- La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a las siguientes reglas:

a) Equivalencia funcional del soporte electrónico. Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.

b) Fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.

c) Actualización de los sistemas informáticos. Los sistemas informáticos de tramitación del Poder Judicial deberán ser actualizados a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto de permitir su correcto funcionamiento y la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas.

e) Cooperación. Los auxiliares de la administración de justicia, las instituciones públicas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos.

Para ello, las instituciones públicas y los tribunales propenderán a la celebración de convenios de cooperación.”.

El diputado señor Andrade, don Osvaldo, formuló indicación para reemplazar la letra c) del artículo 2°, contenido en el artículo primero, por la siguiente:

“c) Publicidad. Los actos de los tribunales son públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o habilite al tribunal para restringir la publicidad.

Los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley. Las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a la ley N° 19.628.

La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la búsqueda de causas en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.”.

El diputado señor Chahin, don Fuad, formuló indicación para eliminar el párrafo segundo del literal c) del artículo 2°, contenido en el artículo primero.

El diputado señor Andrade señaló que las normas legales no pueden ser principios y reglas simultáneamente. Las reglas implican el deber de cumplimiento, mientras que los principios son criterios a ponderar. Así, la cuestión es tener certeza del cumplimiento de reglas, el principio admite ponderación, analizar las alternativas, por lo que para el juez, al plantearlo como regla, queda de mejor manera.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, indicó que en las distintas leyes que se refieren a los procedimientos, disponen reglas y principios. Son cuestiones que el derecho viene discutiendo hace tiempo, pero los jueces entienden que todos hay que cumplirlos, sin importar como se digan. Hay en las leyes que regulan los aspectos electrónicos, están estos mismos principios cuando se habla de sistema de tramitación. Puede existir siempre una mejor redacción, pero estimó que lo que debiera mover es si la idea es comprensible, y los operadores vayan a entenderla. Estimó que si fuera estrictamente indispensable por algún presupuesto que se tenga a alguna determinación de los tribunales, podría entenderse el cambio de principio a regla.

La Ministra de Justicia señaló tener dudas sobre la admisibilidad en cuanto a cooperación.

El diputado señor Chahin manifestó que era un principio del derecho administrativo el de cooperación, por lo que sería innecesaria esa parte de la indicación. Pero la redacción de las reglas de los principios, estaba mejor lograda en la indicación, lograba mejor su objetivo.

El diputado Monckeberg, don Cristián, expresó que era complejo la autorización por ley para evitar la publicidad. En cuanto a los sistemas informáticos, se mantiene las excepciones establecidos por ley.

El diputado señor Andrade señaló en lo que se refiere a reglas y principios, en materia laboral hay principios desde hace años, pero la composición de la sala laboral inclinó la interpretación de las reglas en un sentido diverso al actual. Cuando integraba la sala el ministro Valdes, incluso la Cámara de Diputados hizo presente que se estaba alterando las reglas laborales con los fallos de esa Sala. Ahora, esa misma sala, incluso se ha planteado en editoriales periodísticas, se ha señalado que está interpretando más allá de las reglas. Así, ha habido cambios trascendentales en la interpretación de principios. No es un tema baladí, no es meramente semántico, pues queda imperativo algo, o no queda.

El diputado señor Chahin manifestó que había ciertas actuaciones que, para que tengan eficacia, no pueden ser públicos hasta que estén notificadas. Claramente, el caso de petición de medidas precautorias.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, señaló que si se ve el texto original, había que ver qué separaba el texto original de la indicación. El original señala que los actos de los tribunales son públicos. Era obvio, pues si la ley dice que tiene que ser reservado tal o cual acto, así debía cumplirse, incluso sin esta frase en este artículo. En la práctica, el sistema incorpora una demanda y se ve mediante el sistema electrónico, lo que se ha intentado plantear en resguardo de las personas es que no haya un dicom judicial. Se evita la creación de una base de datos que informe la existencia de acciones en contra de alguien mediante la búsqueda del rut, y quien quiera saber, tendrá que ir viendo uno a uno los ingresos. En cuentas, si no sabe el número de la causa, no se podrá acceder a la causa.

Esto está referido a todas las demandas, cautelares, incluso aquellas solicitadas de modo prejudicial. Hasta que no provea y decida el juez, todo el procedimiento sería reservado.

El diputado señor Chahin expresó que así planteadas las coas, habría que acoger la solicitud del Colegio de Abogados, y eliminar el inciso segundo del literal c).

El diputado señor Squella indicó que buena parte del contenido no es materia de ley, sino temas propios de la Corte Suprema. En cuanto al enunciado, prefería quedarse con "principio", pues lo otro sería meterse en los autos acordados. En materia de publicidad, la cuestión es separar, dejarlo fuera y que no quede en el proyecto. Si restringe como opera hoy, no sería conveniente, enlodaría lo que hoy ocurre.

El diputado señor Andrade manifestó que si la cuestión es la disyuntiva es principio o regla, y el ejecutivo prefiere que sea principio, el agregado de la indicación está demás. Si no es así, la formulación podría ser mejor. Sugirió votar toda la indicación, salvo la letra c).

Sometida a votación la primera indicación del diputado señor Andrade, se rechazó por falta de quórum, por 5 votos a favor, uno en contra y 4 abstenciones. Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Monckeberg, don Cristián y Trisotti, don Renzo. Votó en contra el diputado Saffirio, don René. Se abstuvieron los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Soto, don Leonardo y Squella, don Arturo.

Sometida a votación la segunda indicación del diputado señor Andrade, se dio por rechazada con la misma votación.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Chahin, se rechazó por 4 votos a favor, uno en contra y cinco abstenciones. Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián y Squella, don Arturo. Votó en contra el diputado señor Ceroni, don Guillermo. Se abstuvieron los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Coloma, don Juan Antonio; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

El diputado señor Andrade, don Osvaldo, formuló indicación para agregar al artículo 2°, contenido en el artículo primero, la siguiente letra d), nueva, pasando las actuales letras d) y e) a ser e) y f), respectivamente:

“d) Principio de buena fe. Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema informático de tramitación, deberán actuar de buena fe.

El juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.”.

El diputado Monckeberg, don Cristián, consultó qué significaba "colusión procesal" para estos efectos, lo que figuraba en el texto original de la indicación.

El diputado señor Squella consultó qué pasaba con este nuevo principio en caso de incluirse, cuál era su impacto en lo práctico.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, señaló que el juez tiene la obligación de valorar la conducta de las partes en la ponderación de la prueba sólo en los procedimientos de mínima cuantía [1], pero fruto de la jurisprudencia y la doctrina se ha creado un principio general en la materia.

El diputado Monckeberg, don Cristián, consultó si los conceptos utilizados eran los frecuentes.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, expresó que fraude es para toda conducta reñida con el buen hacer, juego limpio, mirarse a la cara y no ocultar nada, no tener doble estándar. Lo contrario es el fraude y abuso. Colusión no era un concepto frecuente, pero habría que entenderlo como una de esas conductas. Asimismo, que la contravención de los actos propios es muy relevante, no contradecir una conducta propia. El aspecto del acto propio es un concepto muy fuerte, nadie puede guardar una incoherencia con su actuar anterior.

El diputado señor Trisotti consultó sobre cuál sería el aspecto sancionatorio.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, señaló que sería la que corresponda. Así, en la primera parte del mensaje del Código se plantea que serían ciertas conductas de mala fe la interposición de muchos incidentes, en esos casos se actuaría de mala fe y por ello se obliga a consignar a modo de caución, y eso no es nulidad. Hay muchas otras sanciones, que van de la mano de no ser simplemente la nulidad.

El diputado señor Squella consultó si existía un mecanismo de fraude por el sólo hecho que el mecanismo sea informático. Sólo esa posibilidad ameritaría una nueva regla.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, explicó que las Cortes sancionan decididamente la presentación de demanda de diversa manera, con diversos nombres, para lograr que se asigne una causa en un tribunal preferido. Eso se sanciona ejemplarmente, pues es fraude informático que es buscar tribunal, por medio de presentación de demandas sucesivas.

Sometido a votación el artículo, conjuntamente con la indicación, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo 3° del artículo primero (ha pasado a ser artículo 3°)

El diputado señor Andrade, don Osvaldo, formuló indicación para incorporar en este artículo el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así correlativamente:

“El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar todas las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, pudiendo tomar todas las medidas para su subsanación, con excepción de las actuaciones realizadas fuera del plazo indicado por la ley.”.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, señaló que en relación a la nulidad, está el poder sancionatorio de la nulidad procesal, además está la facultad de corregir los errores de oficio, y de corregir para que no se produzcan nuevos errores. Eso está en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Si se quiere más claridad, puede colocarse, pero no sería necesario. No lograba advertir una diferencia con el Código.

El diputado señor Andrade recordó que esta es una ley especial, y por ello prefería su inclusión para que no hubiese dudas interpretativas.

El asesor de la Fundación Jaime Guzmán, señor Héctor Mery señaló que más que de procedimiento especial, esto es de formato. Bastan los artículos referidos del Código de Procedimiento Civil.

Sometida a votación la indicación, se rechazó por un voto a favor, 7 en contra y 2 abstenciones. Votó por la afirmativa el diputado señor Andrade, don Osvaldo. Votaron por la negativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo. Se abstuvieron los diputados señores Ceroni, don Guillermo y Soto, don Leonardo.

Sometido a votación el artículo, en su texto original, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo 5° del artículo primero (ha pasado a ser artículo 5°)

En su oportunidad, el Colegio de Abogados planteó la necesidad de conservar la posibilidad de ingresar demandas por formato papel tradicional.

Vuestra Comisión estimó que el tema estaba resuelto y no ameritaba modificaciones.

Sometido a votación el artículo en su texto original se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo 6° del artículo primero (ha pasado a ser artículo 6°)

En su momento, la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial sugirió que en la parte final del inciso segundo, se cambiara la palabra ejecución, por gestión, y que debería agregarse una sanción al no cumplir con dicha disposición. Lo anterior, ya que cumplida o no la exigencia de dicho inciso, no aseguraba por sí solo que el tribunal deba dar lugar o tener por iniciada la ejecución, ya que hasta ese momento es solo una pretensión.

Asimismo, el Colegio de Abogados estimó que la digitalización de documentos debía ser de cargo de las partes mediante firma electrónica, disponiendo una sanción para aquel que acompañara documentos no fidedignos.

La Ministra de Justicia señaló, en cuanto al cambio de ejecución por gestión, que la redacción original es correcta.

El diputado señor Saffirio expresó que de acogerse lo planteado, el juez tendría que dictar una resolución de apercibimiento, lo que retrasaría la tramitación.

Sometido a votación el artículo en su texto original se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo 8° del artículo primero (ha pasado a ser artículo 8°)

El Colegio de Abogados planteó que la vigencia de diversos sistemas de notificación podía ocasionar problemas en el cómputo de plazos comunes, por lo que convendría eliminar la notificación por cédula.

El diputado señor Chahin señaló que el tema tiene que ver con tramitación electrónica, y parte de ello son las notificaciones. Así, la cuestión era tener claridad que la notificación electrónica podría reemplazar la notificación por cédula.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, señaló que la inquietud se resuelve en el mismo artículo, pues la notificación electrónica prevalece frente a cualquier otro medio de notificación propuesto en la ley.

Los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Monckeberg, don Cristián; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo, formularon indicación para agregar, entre las palabras “aceptar” y “si”, la frase: “aun cuando la ley disponga que la notificación deba realizarse por cédula,”.

Sometido a votación el artículo, con la indicación propuesta, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Monckeberg, don Cristián; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo 9° del artículo primero (ha pasado a ser artículo 9°)

La Secretaría de la Comisión planteó sobre el inciso tercero, que no era clara la hipótesis “a menos que exista oposición a ello de parte del deudor”, pues el sistema de ejecución se basa en la posibilidad de acceder al lugar donde se encuentran los bienes del deudor, incluso compulsivamente (“con auxilio de la fuerza pública”), para su retiro, y esta disposición se refiere al momento de entrega de tales bienes al martillero, no al momento del retiro, por lo que sólo cabría pensar que la oposición que acá se plantea debe efectuarse por el ejecutado, pero no es claro en qué momento.

Así, no era claro si acaso bastaría que tal oposición se manifieste verbalmente, y que el receptor deba plasmar tal circunstancia en el acta respectiva, surgiendo para el receptor la obligación de informar sobre este derecho al deudor, y el problema que ocurriría si el deudor no es el depositario de los bienes, en qué momento surgiría esta facultad.

Con todo, la disposición pareciera plantear la necesidad de registrar mediante imágenes los bienes que fueron embargados, pues esa información sí sirve para un posterior retiro de especies y eventual configuración del delito de depositario alzado, en caso que tales bienes no se encuentren en el lugar de depósito.

En cuanto al inciso cuarto, sugirió que cabría revisar la técnica utilizada en la frase “mediante un sistema de coordenadas, la localización geográfica de su persona al momento de practicar la diligencia”, pues podría ser más oportuna “mediante un sistema de coordenadas, su localización geográfica al momento de practicar la diligencia”.

Por último, en su oportunidad el Colegio de Abogados sugirió acotar el plazo de los receptores para informar sus actuaciones en el sistema electrónico público.

El señor Rayo señaló sobre la primera inquietud, en el Senado lo que ocurrió fue que los receptores plantearon su preocupación que al momento de trabar embargo, también tuvieran que sacarle fotos a los bienes del deudor, lo que complicaba el desarrollo de la diligencia. Allí, atendiendo a esa preocupación, se buscó esta fórmula de consenso para dar garantía al propio deudor, pues a veces ocurre que cuando se entregan los bienes al martillero estos se deterioran, y de esta manera se da cuenta que los bienes en la custodia del martillero, se desvalorizaron, se encontraban de determinada manera al momento del retiro. Si el deudor se opone a la fotografía, esta no podrá hacerse.

Sobre el segundo punto, no habría problema, y sobre la acotación del Colegio de Abogados, se hizo calzar con el plazo para restituir el expediente. Se mantuvo esa coherencia, la Asociación de Magistrados planteó que esta es la forma ordinaria de actuación de los receptores.

El diputado señor Chahin manifestó que la fijación fotográfica de los bienes muebles, si se produce al momento de hacerse entrega los bienes al martillero, no está el deudor. El deudor no está, y la norma sería incoherente. Al momento del retiro puede oponerse, en su casa puede oponerse, pero ya retirados y entregados al martillero, ya no está el deudor, entonces, en qué momento lo haría.

El diputado señor Soto (Presidente) expresó que la medida está en beneficio del deudor, no de terceros. Es útil para el momento de querer recuperar los mismos, pues se podrá ver como están y eventualmente reclamar perjuicios.

El señor Rayo señaló que cuando se traba embargo, los bienes pueden quedar en manos del deudor o un tercero. Normalmente, queda en manos del deudor. La cuestión acá es el momento del retiro para entregar al martillero. Se tiene en cuenta sólo al deudor, si en ese momento procede sacar la fotografía, sólo él podría oponerse, pues sería una suerte de renuncia.

El diputado señor Saffirio indicó que entendía que el receptor puede retirar la especie, una vez hecho el retiro, fotografiar las especies y esas imágenes entregarlas al martillero. No se dice que la imagen debe ser simultánea al momento del retiro por lo que no cabría momento de enfrentamiento con el deudor.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, señaló que se leería la norma, que quizás no estaba bien armonizado los tiempos de tramitación. Así, sacará foto salvo que el deudor se oponga. Como está compuesto el inciso, pero toda la idea, habría que redactarlo de otra manera más clara.

El receptor sacará la imagen cuando hace el retiro de especies, a menos que el deudor se oponga. Como está compuesto, está mal, la idea se entiende. Quizás habría que dar una nueva redacción, pues la cuestión es que al momento del retiro se capturara la imagen, y esas imágenes se entregarán al martillero. Están todos los elementos en el párrafo.

La Secretaría de la Comisión expresó que convendría reemplazar la palabra deudor por depositario, por ser esa la palabra técnica para referirse a quien tiene bajo su custodia los bienes embargados. A su vez, si la cuestión es que se impone la obligación al receptor de fotografiar, entonces, convendría imponer la misma obligación al martillero, para generar una custodia de los bienes.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, señaló que lo que bastaría la imagen entregada por el receptor, pues si las imágenes no se corresponden con el estado de los bienes que el martillero recibe, este dejará una reserva o anotación de tal situación.

Los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Monckeberg, don Cristián; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo, formularon indicación para introducir a este artículo las siguientes enmiendas:

a) Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“En las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. Además, en el caso de retiro de especies, los receptores incluirán un registro fotográfico o de video con fecha y hora de los bienes muebles, al momento del retiro para su entrega al martillero, a menos que exista oposición de parte del deudor o el depositario.”, y

b) Reemplazar en el inciso cuarto la frase “mediante un sistema de coordenadas, la localización geográfica de su persona al momento de practicar la diligencia”, por “mediante un sistema de coordenadas, su localización geográfica al momento de practicar la diligencia”.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, señaló que es la misma fotografía a los bienes que se incorpora a la carpeta, y la que se entrega al martillero. Lo que se trata es que sea la misma foto. En cuanto a deudor o depositario, dentro del procedimiento ejecutivo normalmente el deudor es el dueño de los bienes embargados, puede no serlo, y si no es, se genera la tercería. Cuando se traba el embargo, el deudor, que la mayoría de las veces será el propietario, será deudor depositario, pero puede haber una persona distinta que puede ser depositario. Así, era más puro decir depositario.

El señor Rayo recordó que el objetivo es tutelar los intereses del deudor, y sólo él se puede oponer al registro, así, sólo será cuando sea que los bienes estén bajo su esfera de protección. Quedaría extraño si se dispusiese depositario, pues si se produce la figura separada, el depositario no tendría por qué oponerse.

El diputado señor Saffirio señaló que a pesar de la celeridad, el proyecto retornaría al Senado. Por ello, prefería la expresión depositario aclaraba la norma.

El Subsecretario de Justicia(S), señor Ignacio Castillo, señaló que prefería dejar la frase “deudor o depositario”, para que queden las dos hipótesis. Así, para que quede en resguardo a sus propios bienes.

Sometido a votación el artículo con la indicación propuesta, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Monckeberg, don Cristián; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo 12 del artículo primero.

La Secretaría de la Comisión señaló que esta redacción surgió de una indicación parlamentaria en el Senado. De aprobarse este artículo en sus términos actuales, y publicarse como ley, servirá de precedente parlamentario para acoger a trámite mociones, o mensajes sin informe financiero, que dispongan programas que, plausiblemente, puedan implicar gastos, pero para cuya implementación, el legislador disponga como regla que no implicará más gastos.

La Ministra de Justicia señaló que los costos serán del Poder Judicial, lo que implica que no hay más costos asociados, él asumirá los mayores costos. Ya está integrado el tema de las firmas digitales, o escritos digitales. No se requiere trámite de la Comisión de Hacienda.

La Secretaría de la Comisión señaló que si se aprueba la norma, va a Hacienda aunque no implique mayor gasto. A su vez, está mal colocada, pues daría a entender que sólo se refiere a los gastos que irrogan los artículos del artículo primero, cuando correspondería que fuese al final de los artículos permanentes.

El diputado Monckeberg, don Cristián (Presidente Accidental) señaló que el tercer trámite puede ser rápido, en tanto el Senado apruebe lo despachado por la Cámara de Diputados. Recordó que el artículo 12 haría necesario trámite de Comisión de Hacienda, y por ello se recomienda su rechazo.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, señaló que desde el principio, el poder judicial informó que el mismo no irrogaba gasto, pues lo que el proyecto regula ya está operativo desde hace cinco años, y hay capacitaciones en curso. Por ello, se lleva en paralelo el soporte físico y el digital. No hay que hacer inversiones adicionales producto de esta ley, pues todo está en marcha, incluso podría entrar en vigencia hoy en el poder judicial.

Sometido a votación el artículo se rechazó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la negativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Monckeberg, don Cristián; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

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En virtud del acuerdo referente a transformar todos los artículos contenidos en el artículo primero, en artículos directos, se intercaló el siguiente epígrafe:

“Título II

De la modificación de otros cuerpos legales”.

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Artículo segundo (ha pasado a ser artículo 12)

N°8

La Secretaría de la Comisión hizo presente que el inciso tercero omite lo relativo “al día cuarto”. En tal sentido, no se dispone cómo podrá conocerse la información si han pasado 4 días desde que se efectuó la notificación por estado diario electrónico.

Si resulta que esa información, por ley, ya no estará en el sitio web del Poder Judicial, no es claro si estará archivada en el tribunal.

Es plausible estimar que ello así ocurrirá, pero convendría disponer que tal plazo no existirá, o que se podrá acceder al archivo del tribunal para conocer tal información.

Asimismo, no es claro el por qué se elimina la obligación de informar en la propia resolución el hecho de haberse incluido en el respectivo estado diario la resolución, cuestión que da certeza a los operadores jurídicos (sobre todo a los procuradores). Quizás haya aspectos técnicos que podrían explicar esta omisión, pero convendría que fueran explicitados.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, señaló que el plazo mínimo que permanece en el estado diario es de tres días.

El diputado señor Chahin expresó que la notificación llegará por correo electrónico, siendo por el estado diario excepcional. En la práctica, tiene importancia cuando la notificación por el estado diario se dispone como sanción.

El diputado señor Squella consultó si no ganaba en precisión agregar la frase: "al menos, tres días".

Sometido a votación el artículo se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, agregando en el inciso tercero, entre las expresiones “durante” y “tres” la frase: “al menos”. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Artículo tercero (ha pasado a ser artículo 13)

El diputado señor Squella, don Arturo, formuló indicación para agregar a este artículo el siguiente numeral 5) pasando el numeral 5) a ser 6) y así sucesivamente:

“5) Sustituyese el número 2° del artículo 380, por el siguiente:

“2° Dar a conocer las providencias o resoluciones a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, registrando en la carpeta electrónica las modificaciones que hicieren y practicar las notificaciones por el estado diario.”.”.

El Presidente de la Corte Suprema, Ministro Sergio Muñoz, señaló que al momento de discutir en el Senado, el tema de la autorización de la firma como ministro de fe, se dijo que era innecesario, pues sería una doble certificación en caso de ocurrir la firma electrónica avanzada. Es decir, se certificaría la certificación.

Por esta razón, se manifiesta de acuerdo en derogar esa parte del numeral, pues todo lo que ahí se contempla lo hace el sistema.

El diputado señor Chahin consultó acerca de a quien le corresponde la responsabilidad si no se practica alguna de esas notificaciones.

Sometido a votación el artículo, con la indicación propuesta, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Disposiciones Transitorias

Artículo 3°

Sometido a votación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, con la siguiente redacción adecuatoria:

Artículo 3°.- Limitación a los artículos 12 y 13. Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, de la presente ley no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° del presente cuerpo legal.”.

Votaron por la afirmativa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Chahin, don Fuad; Monckeberg, don Cristián; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Se rechazaron las siguientes indicaciones:

1.- Del diputado señor Andrade, don Osvaldo, formuló para sustituir el artículo 2 del artículo primero (que ha pasado a ser artículo 2°) por el siguiente:

“Artículo 2º.- La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a las siguientes reglas:

a) Equivalencia funcional del soporte electrónico. Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.

b) Fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.

c) Actualización de los sistemas informáticos. Los sistemas informáticos de tramitación del Poder Judicial deberán ser actualizados a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto de permitir su correcto funcionamiento y la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas.

e) Cooperación. Los auxiliares de la administración de justicia, las instituciones públicas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos.

Para ello, las instituciones públicas y los tribunales propenderán a la celebración de convenios de cooperación.”.

2.- Del diputado señor Andrade, don Osvaldo, para reemplazar la letra c) del artículo 2° del artículo primero (que ha pasado a ser artículo 2°) por la siguiente:

“c) Publicidad. Los actos de los tribunales son públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o habilite al tribunal para restringir la publicidad.

Los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley. Las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a la ley N° 19.628.

La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la búsqueda de causas en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.”.

3.- Del diputado señor Chahin, don Fuad, para eliminar el párrafo segundo del literal c) del artículo 2° del artículo primero (que ha pasado a ser artículo 2°).

4.- El diputado señor Andrade, don Osvaldo, para incorporar en el artículo 3° del artículo primero (que ha pasado a ser artículo 3°) el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser cuarto y así correlativamente:

“El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar todas las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, pudiendo tomar todas las medidas para su subsanación, con excepción de las actuaciones realizadas fuera del plazo indicado por la ley.”.

V.- ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

Encabezado del Artículo Primero.

Se reemplazó por el siguiente epígrafe:

“Título I

Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales”.

Artículo 2° del artículo primero (ha pasado a ser artículo 2°)

Se agregó la siguiente letra d), nueva, pasando las actuales letras d) y e) a ser e) y f), respectivamente:

“d) Principio de buena fe. Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema informático de tramitación, deberán actuar de buena fe.

El juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.”.

Artículo 8° del artículo primero (ha pasado a ser artículo 8°)

Se agregó, entre las palabras “aceptar” y “si”, la frase: “aun cuando la ley disponga que la notificación deba realizarse por cédula,”.

Artículo 9° del artículo primero (ha pasado a ser artículo 9°)

Se introdujeron las siguientes enmiendas:

a) Se reemplaza el inciso tercero por el siguiente:

“En las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. Además, en el caso de retiro de especies, los receptores incluirán un registro fotográfico o de video con fecha y hora de los bienes muebles, al momento del retiro para su entrega al martillero, a menos que exista oposición de parte del deudor o el depositario.”, y

b) Se reemplaza en el inciso cuarto la frase “mediante un sistema de coordenadas, la localización geográfica de su persona al momento de practicar la diligencia”, por “mediante un sistema de coordenadas, su localización geográfica al momento de practicar la diligencia”.

Artículo 12 del artículo primero.

Se suprimió.

************

Se intercaló el siguiente epígrafe:

“Título II

De la modificación de otros cuerpos legales”.

************

Artículo segundo (ha pasado a ser artículo 12)

N°8

Se agregó en el inciso tercero, entre las expresiones “durante” y “tres” la frase: “al menos”.

Artículo tercero (ha pasado a ser artículo 13)

Se agregó el siguiente numeral 5), nuevo, pasando el numeral 5) a ser 6) y así, sucesivamente:

“5) Sustituyese el número 2° del artículo 380, por el siguiente:

“2° Dar a conocer las providencias o resoluciones a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, registrando en la carpeta electrónica las modificaciones que hicieren y practicar las notificaciones por el estado diario.”.”.

Disposiciones Transitorias

Artículo 3°

Se reemplazó por el siguiente:

“Artículo 3°.- Limitación a los artículos 12 y 13. Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, de la presente ley no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° del presente cuerpo legal.”.

VI. TEXTO DEL PROYECTO TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales.

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de paz.

Artículo 2º.- Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales:

a) Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico. Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.

b) Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.

c) Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley.

No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a la ley N° 19.628.

La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la búsqueda de causas en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

d) Principio de buena fe. Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema informático de tramitación, deberán actuar de buena fe.

El juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.

e) Principio de actualización de los sistemas informáticos. Los sistemas informáticos de tramitación del Poder Judicial deberán ser actualizados a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto de permitir su correcto funcionamiento y la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas.

f) Principio de cooperación. Los auxiliares de la administración de justicia, las instituciones públicas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos.

Para ello, las instituciones públicas y los tribunales propenderán a la celebración de convenios de cooperación.

Artículo 3º.- Uso obligatorio del sistema informático, respaldo y conservación. Los jueces, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de cada tribunal estarán obligados a utilizar y a registrar en el sistema informático todas las resoluciones y actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio.

Para el registro de las resoluciones y actuaciones en el sistema informático de tramitación se deberán aplicar adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, según la etapa y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya un registro exacto de su tramitación, desde el inicio hasta su término.

La conservación de los registros estará a cargo del tribunal correspondiente a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

La carpeta electrónica y sus registros deberán ser respaldados informáticamente en forma periódica.

Si por cualquier causa se viere dañado el soporte material del registro electrónico afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. Sin embargo, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

Artículo 4°.- Firma electrónica de resoluciones y actuaciones del tribunal y copias autorizadas. Las resoluciones y actuaciones del juez, del secretario, del administrador del tribunal y de los auxiliares de la administración de justicia serán suscritas mediante firma electrónica avanzada.

Los jueces y los demás funcionarios mencionados en el inciso anterior serán personalmente responsables de la firma electrónica avanzada que se ponga a su disposición, por lo que les estará prohibido compartirlas.

Las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrónica avanzada no requerirán de la firma ni de la autorización del ministro de fe correspondiente.

Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con la firma electrónica correspondiente, la que contará con un sello de autenticidad.

Artículo 5°.- Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.

Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente.

Artículo 6º.- Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existiere una disconformidad substancial entre aquellas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenará, de oficio o a petición de parte, que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo.

En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos presentados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica.

Artículo 7º.- Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada.

El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.

La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.

Artículo 8º.- Otras formas de notificación. Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar aun cuando la ley disponga que la notificación deba realizarse por cédula, si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida para todo el proceso.

Artículo 9º.- Registro de actuaciones de receptores. Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales deberán registrarse en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Los receptores deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.

En las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. Además, en el caso de retiro de especies, los receptores incluirán un registro fotográfico o de video con fecha y hora de los bienes muebles, al momento del retiro para su entrega al martillero, a menos que exista oposición de parte del deudor o el depositario.

La Corte Suprema podrá regular a través de auto acordado la forma de dejar constancia de la georreferenciación, estableciendo los requerimientos y especificaciones técnicas que deberán cumplir los receptores para determinar, mediante un sistema de coordenadas, su localización geográfica al momento de practicar la diligencia.

Todo incumplimiento culpable o doloso a estas normas constituirá una falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.

Artículo 10.- Exhortos. Los exhortos que se dirijan entre tribunales nacionales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Toda carta rogatoria nacional deberá ser derivada través del sistema de tramitación electrónica desde el tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por este último, deberá devolverse, incorporando todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta electrónica a que dio origen.

No obstante, cuando los exhortos se verifiquen desde o hacia tribunales nacionales que carezcan del sistema de tramitación electrónica, se utilizará una casilla de correo electrónico creada para tales efectos o el medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga ese tribunal.

Artículo 11.- Oficios y comunicaciones judiciales. Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través de medios electrónicos.

Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que carezcan de los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública.

Título II

De la modificación de otros cuerpos legales.

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1) Sustitúyense los artículos 29 y 30, por los siguientes:

“Artículo 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema.

La carpeta electrónica estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella.

Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Artículo 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5° y 6°, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.”.

2) Derógase el artículo 31.

3) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.”.

4) Modifícase el artículo 34 como sigue:

a. Reemplázase la expresión “el proceso, en conformidad al artículo 29,”, por “la carpeta electrónica”.

b. Sustitúyese la oración que señala: “Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras.”, por la siguiente: “El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras.”.

5) Derógase el artículo 35.

6) Reemplázanse los artículos 36 y 37, por otros del siguiente tenor:

“Artículo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Éstas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, les enviarán comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente.

Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen a la carpeta electrónica.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.”.

7) Reemplázase, en el artículo 46, la palabra “pegado” por “agregado”.

8) Sustitúyese el artículo 50, por el que sigue:

“Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.

Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado.

La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.”.

9) Reemplázase, en el artículo 57, la frase “estampen en los procesos,” por “agreguen a la carpeta electrónica”.

10) Modifícase el artículo 61 en los siguientes términos:

a. Reemplázase, en el inciso primero, la frase “escrito en el proceso” por “fidedigno en la carpeta electrónica”.

b. Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

c. Añádese, en el inciso tercero, a continuación de la palabra “actuación”, la siguiente frase: “en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga”.

d. Agrégase el siguiente inciso final:

“En los casos de contarse con los recursos técnicos necesarios, podrán registrarse las audiencias en que participe el tribunal mediante audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente, el que se agregará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

11) Reemplázase el artículo 77, por el siguiente:

“Artículo 77.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito.”.

12) Sustitúyese, en el artículo 129, el texto “se usará el papel que corresponda; pero”, por una coma (,).

13) Reemplázase el inciso final del artículo 162, por otro del siguiente tenor:

“El tribunal dejará constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la que será notificada en la forma correspondiente.”.

14) Sustitúyese el párrafo tercero del numeral 5° del inciso primero del artículo 165, por los dos siguientes, pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:

“La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente.

Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior.”.

15) Agrégase, en el inciso primero del artículo 169, a continuación de la palabra “firma”, la expresión “electrónica avanzada”.

16) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 172, por el que sigue:

“En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.”.

17) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 196, la expresión “que establece”, por la siguiente: “de cinco días contado desde la fecha de la certificación a que se refiere”.

18) Sustitúyese el artículo 197, por el que sigue:

“Artículo 197.- La resolución que conceda una apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste.

Recibidos los antecedentes referidos en el inciso anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.”.

19) Derógase el artículo 198.

20) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 199, la frase “para comparecer en segunda instancia”, por la que sigue: “de cinco días contado desde la certificación a que se refiere el artículo 200,”.

21) Sustitúyese el artículo 200, por el siguiente:

“Artículo 200.- El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.”.

22) Introdúcense, en el artículo 201, las enmiendas que siguen:

a. Elimínase, en el inciso primero, la frase “; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio”.

b. Suprímese la segunda oración del inciso segundo.

23) Derógase el artículo 202.

24) Reemplázase, en el artículo 203, la frase “que concede el artículo 200,”, por la expresión “de cinco días”.

25) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 204, la frase “la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada”, por la siguiente: “poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada”.

26) Efectúanse, en el artículo 205, las siguientes modificaciones:

a. Elimínanse, en el inciso primero, la coma (,) que sigue a la palabra “superior”, y la frase final “devolviéndole el proceso si se ha elevado”.

b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior según proceda.”.

27) Deróganse los artículos 211 y 212.

28) Sustitúyese, en el artículo 214, la frase “devolverá el proceso al inferior”, por la que sigue: “pondrá el proceso a disposición del inferior”.

29) Modifícase el artículo 217 como se indica a continuación:

a. Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 217.- La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación a la que se refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo dispuesto en el artículo 201.”.

b. Sustitúyese su inciso final, por el que sigue:

“La hora de presentación de las solicitudes de adhesión y de desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel.”.

30) Elimínase, en el inciso primero del artículo 221, la frase final “, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202”.

31) Reemplázase el artículo 230, por el siguiente:

“Artículo 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 6° del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales se agregarán a la carpeta electrónica para conocimiento de los ministros.”.

32) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 259, a continuación de la expresión “vigencia,”, la siguiente: “en el portal de internet del Poder Judicial y”.

33) Reemplázase, en el artículo 268, la expresión “y entregará los autos al” por “y quedará la carpeta electrónica a disposición del”.

34) Agrégase, en el artículo 348 bis, el siguiente inciso final:

“En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.”.

35) Intercálase, en el inciso primero del artículo 371, a continuación de la palabra “copia”, la frase: “, en la forma que señala el artículo 77,”.

36) Reemplázase, en el artículo 469, el texto que señala: “quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido,”, por el siguiente: “tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo,”.

37) Suprímese, en la causal 8a del inciso primero del artículo 768, la expresión “desierta, prescrita o”.

38) Introdúcense, en el artículo 773, las siguientes enmiendas:

a. Reemplázanse, en su inciso tercero, la frase “al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.”, por “a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29.”, y la locución final “remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.”, por “enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.”.

b. Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“En este caso, se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias.”.

39) Efectúanse, en el artículo 776, las modificaciones que siguen:

a. Suprímese, en el inciso segundo, el texto que señala: “para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197”.

b. Elimínase el inciso tercero.

40) Derógase el artículo 777.

41) Modifícase el artículo 779 del modo que sigue:

a. Reemplázase, en el inciso primero, la referencia a “los artículos 200, 202 y 211”, por la siguiente: “el artículo 200”.

b. Elimínase el inciso segundo.

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.

Podrán también consignarse electrónicamente las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado en ella.

La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán disponibles en la página de internet del Poder Judicial. Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que disponga al efecto.”.

2) Modifícase el artículo 176 en los siguientes términos:

a. Elimínase, en el inciso primero, la expresión “la secretaría de”.

b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza.”.

3) Sustitúyese el artículo 220, por el que sigue:

“Artículo 220.- Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán electrónicamente un registro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, información que estará disponible en la página de internet del Poder Judicial.

De la integración deberá dejarse testimonio en la respectiva carpeta electrónica.”.

4) Reemplázase, en el numeral 3° del inciso primero del artículo 372, la expresión “que se les entreguen” por “físicos o digitales que se les entreguen o asignen”.

5) Sustituyese el número 2° del artículo 380, por el siguiente:

“2° Dar a conocer las providencias o resoluciones a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, registrando en la carpeta electrónica las modificaciones que hicieren y practicar las notificaciones por el estado diario.”.

6) Sustitúyese el artículo 384, por otro del siguiente tenor:

“Artículo 384.- Los secretarios estarán a cargo de la confección de los siguientes registros:

1º Un registro electrónico de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles, contenciosos o no contenciosos, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

También se incluirán en dicho registro electrónico las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En los tribunales colegiados se formará el mismo registro electrónico señalado en los incisos precedentes.

2º El registro electrónico de los depósitos a que se refiere el artículo 517.

3º Un registro electrónico de las resoluciones relativas al régimen económico y disciplinario del juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los que deberán ser conformados electrónicamente.”.

7) Efectúanse, en el artículo 386, las enmiendas que siguen:

a. Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra “libros”, por la expresión “registros electrónicos”.

b. Elimínase el numeral 4°.

8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 392, la frase “escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384”, por la siguiente: “registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3° del artículo 384”.

9) Introdúcense, en el artículo 393, las siguientes modificaciones:

a. Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “en los autos respectivos” por “en la carpeta electrónica respectiva”.

b. Reemplázase, en su inciso tercero, el texto que señala: “retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado”, por el siguiente: “acceder a las causas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado”.

10) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 517, el vocablo “libro” por “registro electrónico”.

11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 522, la palabra “libro” por “registro electrónico”.

12) Sustitúyese, en el número 2° del inciso primero del artículo 531, la voz “libro” por “registro electrónico”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.

Artículo 2°.- Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, la Corte Suprema dictará uno o más auto acordados con el objetivo de asegurar su correcta implementación.

Artículo 3°.- Limitación a los artículos 12 y 13. Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, de la presente ley no regirán a las causas tramitadas en tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1° del presente cuerpo legal.”.

Tratado y acordado en sesiones de fecha 5 de octubre, 5, 25 y 26 de noviembre de 2015, con la asistencia de la diputada señora Turres, doña Marisol y de los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Coloma, don Juan Antonio; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Sala de la Comisión, a 26 de noviembre de 2015.

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Código de Procedimiento Civil. De los juicios de mínima cuantía. “Art. 724. La prueba se apreciará en la forma ordinaria. Pero podrá el tribunal en casos calificados estimarla conforme a conciencia y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él.”.

2.2. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 09 de diciembre, 2015. Oficio

Valparaíso, 9 de diciembre de 2015

N° 328-2015

La COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, acordó poner en conocimiento en la Excma. Corte Suprema el informe recaído en el proyecto, iniciado en moción, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, Boletín N° 9514-07.

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E.

AL PRESIDENTE EN LA EXCMA. CORTE SUPREMA.

SEÑOR SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO.

Comisión de Constitución, Legislación y Justicia

Cámara de Diputados – Pedro Montt s/n, Valparaíso

Teléfono: 032-2505461

Correo electrónico: tgarrido@congreso.cl

2.3. Discusión en Sala

Fecha 10 de diciembre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 103. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE TRAMITACIÓN DIGITAL DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9514?07)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es el señor Arturo Squella .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 59ª de la presente legislatura, en 13 de agosto de 2015. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 102ª de la presente legislatura, en 9 de diciembre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 2.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SQUELLA (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en moción de los senadores señores Pedro Araya , Alfonso de Urresti, Alberto Espina, Felipe Harboe y Hernán Larraín, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

La idea matriz o fundamental del proyecto es establecer en nuestro medio un nuevo sistema de tramitación digital de los procedimientos judiciales.

Para estos efectos se consagra una ley general sobre tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, se introducen enmiendas a los códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales, y se contemplan tres disposiciones transitorias para establecer una fórmula gradual de entrada en vigencia del nuevo sistema.

El proyecto despachado por el Senado consta de tres artículos permanentes y tres disposiciones transitorias, cuyo contenido es el siguiente:

El artículo primero establece una ley general sobre tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, compuesta por doce artículos, los que detallan su ámbito de aplicación, principios que los rigen, su uso, firma electrónica, presentación de documentos, patrocinio y poder electrónico, notificaciones, registro de actuaciones de receptores, exhortos, comunicaciones judiciales y gasto fiscal.

El artículo segundo introduce un conjunto de modificaciones al Código de Procedimiento Civil, consistentes en permitir la implementación de la tramitación digital en todos los procedimientos.

El artículo tercero contempla modificaciones menores al Código Orgánico de Tribunales para extender a esas normas el concepto de expediente digital y la forma como este debe ser manejado por algunos auxiliares de la administración de justicia.

Las disposiciones transitorias refieren a la entrada en vigencia de esta ley en proyecto, la aplicación de las disposiciones y ciertas limitaciones a la aplicación de los artículos segundo y tercero.

Sobre la base del contenido del proyecto de ley y de lo expuesto por las autoridades de gobierno e invitados a las sesiones, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó en general el proyecto por la unanimidad de los diputados presentes.

Antes de iniciar la discusión particular, la comisión estimó como inadecuado, desde el punto de vista técnico, el texto despachado por el Senado, en cuanto a la figura de incorporar el articulado de una ley “al interior de un artículo”, como ocurre con el artículo primero del proyecto en informe.

Si bien esta técnica ha sido utilizada en la dictación de códigos o textos relevantes, como la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, ha sido cuestionada por la doctrina.

En ese sentido, la comisión acordó transformar todos los artículos contenidos en el artículo primero en artículos directos, facultando a la secretaría de la comisión para hacer las adecuaciones que se contienen en el texto propuesto por ella.

Durante la discusión particular, se introdujeron algunos cambios, cuyo detalle es el siguiente:

1.-Se agregó, entre los principios que rigen la tramitación digital, el de la buena fe, en el sentido de que su observancia le corresponde a las partes, sus apoderados y, en general, a cualquier interviniente en el proceso tramitado de conformidad a estas normas.

2.-En materia de notificación, se explicita que si las partes o intervinientes acuerdan para sí una forma de notificación electrónica, esta prevalece sobre cualquier otra, aun cuando la ley ordene la notificación por cédula.

3.-En el caso del retiro de especies, se precisa de mejor manera la exigencia de un registro fotográfico o de video de los bienes muebles que se entregarán al martillero para su posterior subasta.

4.-Se suprimió el artículo 12, que señalaba que este proyecto no implicaba gastos, por estimar innecesaria dicha norma.

5.-Finalmente, se incluyeron algunas correcciones formales en las enmiendas que se sugieren al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales.

Es todo cuanto puedo informar. He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Arturo Squella.

El señor SQUELLA.-

Señor Presidente, no voy a repetir el contenido del informe que acabo de rendir a la Sala. Solo quiero excusar a los diputados miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, quienes en este momento se encuentran sesionando. De hecho, soy el único integrante de esa comisión en la Sala, pero me retiraré de inmediato para participar en la discusión de un proyecto de ley calificado de “suma” urgencia.

El proyecto fue aprobado en forma unánime por la comisión. Se trata de una iniciativa altamente esperada. Lo único cuestionable es que, desde mi perspectiva, buena parte de sus disposiciones, en términos generales, ni siquiera eran materia de ley, pues basta un auto acordado de la Corte Suprema para disponer su aplicación.

Hay que recordar que en la actualidad gran parte de las tramitaciones se llevan tanto en forma digital como material. Por lo tanto, lo que hace este proyecto es establecer en forma gradual, de acuerdo a sus disposiciones transitorias, la transformación de toda la tramitación material en digital, lo cual constituye un gran avance para nuestro sistema de justicia, pues le imprimirá eficiencia y acortará los tiempos.

En definitiva, como es un muy buen proyecto, recomiendo, no solo a mi bancada, sino a todos los señores diputados, aprobarlo de manera unánime.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor SOTO.-

Señor Presidente, el proyecto de ley que conocemos esta mañana constituye un importante esfuerzo modernizador para introducir y adaptar nuestros procedimientos y procesos judiciales, basados en el uso del "papel" y diseñados en el siglo XIX, a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación digital mediante el uso de la red de internet.

Con este proyecto de ley se deja atrás el anacrónico sistema de ir formando expedientes por medio de agregar los escritos de papel de las partes, cosiéndolos al proceso mediante aguja e hilo, para ser consultados y hojeados por los abogados y procuradores exclusivamente en el mesón del tribunal.

Este proyecto de ley tiene su origen en una moción de la Comisión de Constitución del Senado. La norma propuesta es fruto de un trabajo conjunto del Parlamento con el Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, el Colegio de Abogados, asociaciones de jueces y demás funcionarios y expertos, todos vinculados a lo jurisdiccional, y, por tanto, recoge la opinión de los actores del sistema y la tendencia global de digitalizar los sistemas judiciales.

Ahora, con las nuevas disposiciones, el viejo sistema que conocimos los abogados en las últimas décadas -y que aún persiste en sede civil será sustituido por un soporte computacional que garantizará a las partes y a la sociedad la preservación, la reproducción total e integral y la fidelidad de los procedimientos.

De esta manera, qué duda cabe, se otorga a la ciudadanía una nueva garantía de acceso real a la justicia y, a la vez, se genera una importante reducción en los tiempos, costos e impactos ambientales que generaba el antiguo sistema, sustentado en papel.

Para estos efectos, el proyecto de ley se sustenta a base de tres pilares:

Primero, la consagración de una ley general sobre tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, que establece nuevas normas y principios que ordenarán toda la tramitación digital de los procesos.

Segundo, se introducen enmiendas a los códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales, que, entre otras materias, terminan con una serie de trámites o cargas procesales que vienen del siglo XIX y que ya no se justifican.

Tercero, se establecen disposiciones transitorias para fijar una necesaria gradualidad en la entrada en vigencia del nuevo sistema, que permita la capacitación de los funcionarios judiciales en la materia, así como la adaptación de jueces, abogados y público en general al nuevo sistema.

En cuanto a la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales, esta fija normas generales para todos los procedimientos que utilicen este nuevo soporte. Así, la nueva normativa consagra importantes modificaciones que ceden en provecho de la celeridad y certeza en la tramitación judicial. Entre estas, me permito destacar el respaldo y la conservación de las resoluciones y actuaciones; la firma electrónica y el patrocinio y poder electrónicos.

Asimismo, la norma establece los principios a los que se sujetará la tramitación digital, cuales son los de equivalencia funcional o de soporte, de economía procesal, de eficacia y de eficiencia, de lealtad, de buena fe y no repudio, y de universalidad y máxima divulgación.

Así, entre otras materias, la obligación de entregar copias, la confección de compulsas en el marco de algunos recursos procesales, el deber de “hacerse parte” o comparecer en segunda instancia e incluso la vieja institución del estado diario, trámites de "papel", pasan a ser trámites innecesarios o se modernizan, en lo que constituye, quizás, el salto más audaz hacia la celeridad y la desformalización de los juicios.

Señor Presidente, en suma, el proyecto de ley que votamos esta mañana permitirá homologar y actualizar nuestra legislación a los más altos estándares en la materia a nivel internacional, mejorará y democratizará el acceso a la labor jurisdiccional, dará mayor certeza y celeridad a las actuaciones y contribuirá a la sustentabilidad ambiental de todo el sistema de justicia.

En consecuencia, sin perjuicio de recordar que aún estamos a la espera del proyecto que termine por reformar la justicia civil, estableciendo la oralidad de los procesos, anuncio mi voto favorable a esta necesaria iniciativa.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar por unanimidad el proyecto de ley, dejando constancia de que se alcanzó el quorum requerido?

Aprobado.

Despachado el proyecto.

2.4. Discusión en Sala

Discusión General. Fecha 10 de diciembre, 2015. Oficio en Sesión 103. Legislatura 363.

En estos momentos no se encuentra disponible la versión oficial de la presente Sesión. Sin perjuicio a ello se deja constancia que el proyecto queda aprobado en general y particular con modificaciones en este trámite constitucional.

.

2.5. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 10 de diciembre, 2015. Oficio

Oficio N° 134-2015

INFORME PROYECTO DE LEY 50-2015

Antecedente: Boletín N° 9514-07.

Santiago, 10 de diciembre de 2015.

Mediante oficio N° 328-2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la H. Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y el 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el informe recaído en el proyecto de ley –iniciado por moción- que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales. Iniciativa legal que correspondiente al boletín N° 9514-07, ingresada a tramitación legislativa el 19 de agosto de 2014, y actualmente se encuentra en su segundo trámite constitucional.

El proyecto ha sido informado en dos oportunidades por la Corte Suprema, mediante los siguientes oficios dirigidos al H. Senado: N° 96-2014, de fecha 30 de septiembre del año 2014, y N° 84-2015, de fecha 23 de julio del año 2015.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de hoy, presidida por el suscrito y con la asistencia de los ministros señores Milton Juica Arancibia, Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Lobenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez, señores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahma Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

LEONARDO SOTO FERRADA

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

“Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante Oficio N° 328-2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la H. Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el informe recaído en el proyecto de ley –iniciado por moción- que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

Iniciativa legal correspondiente al boletín N° 9514-07, ingresada a tramitación legislativa el 19 de agosto de 2014, y actualmente en segundo trámite constitucional.

El proyecto ha sido informado en dos oportunidades por la Corte Suprema, mediante los siguientes oficios dirigidos al H. Senado: N° 96-2014, de fecha 30 de septiembre del año 2014, y N° 84-2015, de fecha 23 de julio del año 2015;

Segundo: Que el informe puesto en conocimiento de la Corte Suprema contiene las constancias reglamentarias de rigor, y da cuenta de las modificaciones introducidas al proyecto de ley en comento en el contexto de la discusión en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la H. Cámara de Diputados. Además de ello, sintetiza los fundamentos de la iniciativa, así como las discusiones en general y particular que se verificaron en la referida Comisión de Constitución;

Tercero: Que la primera variación obedece a una cuestión de técnica legislativa, y consiste en remplazar el encabezado el Artículo Primero, que actualmente reza “apruébase la siguiente Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales”, por el siguiente epígrafe “Título I. Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales”. Al mantenerse la idea sustancias, la modificación no altera el contenido del proyecto;

Cuarto: Que la segunda modificación consiste en incorporar al artículo 2° del mencionado Título I, un nuevo principio general, denominado “Principio de buena fe”, cuyo contenido es el siguiente:

“Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema informático de tramitación, deberán actuar de buena fe”.

“El juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, Según corresponda, toda acción y omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.”

La disposición incorporada no altera los aspectos fundamentales del proyecto, por lo cual no se observan inconvenientes en su incorporación, todo lo contrario, es posible que lo anterior dé cobertura expresa a lo instado por esta Corte tendiente a evitar el mal uso de los sistemas de tramitación;

Quinto: Que la tercera reforma al proyecto consiste en agregar en el artículo 8° del Título I, entre las palabras “aceptar” y “si”, la siguiente frase: “aun cuando la ley disponga que la notificación deba realizarse por cédula,”. El referido artículo 8°, que se titula “oras formas de notificación”, está destinado a consagrar la posibilidad que cualquiera de las partes o intervinientes en el proceso propongan para sí una forma de notificación resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Establece, además, que esta forma de notificación será válida para todo el procedimiento.

La frase agregada viene a dar claridad a la duda que surgía con la redacción original del precepto en análisis, pues no resultaba claro si la forma de notificación que propusiera una parte o interviniente prevalecería sobre la notificación por cédula en aquellos casos en que la ley exige esta última. Con la nueva redacción, es claro que sí prevalece para el proponente.

Sexto: Que con la cuarta modificación se introducen enmiendas al artículo 9° del Título I, reemplazando el inciso tercero por uno nuevo y sustituyendo parte del inciso cuarto.

En el primero de ellos se adecua convenientemente la redacción del inciso tercero. En esta nueva redacción, se agrega la posibilidad que el receptor, al momento del retiro de las especies para su entrega al martillero, utilice como medio para dejar constancia un registro en video de los bienes. Además, se agrega como hipótesis de oposición del depositario, pues anteriormente solo se preveía original, donde no quedaba claro en qué momento tenía el receptor que capturar la imagen de los bienes, si acaso al momento del retiro o al de la entrega de los mismos al martillero.

El cambio en el inciso cuarto del artículo en comento se limita al mejorar la redacción de la última parte del mismo;

Séptimo: Que la quinta modificación consiste en la supresión del artículo 12, que consagraba que “Los costos que irrogue la presente ley serán de cargo del Poder Judicial y generarán un mayor gasto fiscal”. Dicho cambio obedece a que la Comisión de Constitución vio en esta norma el riesgo que el proyecto tuviera que ser derivado a la Comisión de Hacienda; además, tanto la Ministra de Justicia como el Presidente de la Corte Suprema fueron enfáticos en señalar, tanto en el primero como en el segundo trámite constitucional, que este proyecto no irrogaba mayor gasto para el Poder Judicial, atendido que todas las inversiones que éste supone (v. gr. El sistema de soporte digital, la firma electrónica, las capacitaciones, etc.) ya han sido asumidas por este Poder del Estado;

Octavo: Que la sexta modificación se hace al nuevo artículo 12, que es el que está destinado a reemplazar al actual artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. La propuesta original establecía que el estado diario electrónico, que deberá formarse una vez que entre en vigencia en nueva ley, correspondía mantenerlo disponible durante tres días en la página web del Poder Judicial. El cambio que se hace a la norma consiste en que, con la nueva redacción, se deja en claro que no se trata de un plazo máximo, si no que se un plazo mínimo que debe estar a la disposición de las partes, por lo cual dicho estado diario deberá permanecer visible al menos tres días en dicho sitio web, medida que entrega algo más de seguridad a los intervinientes del procedimiento, quienes esperarán no perder el registro de las resoluciones notificadas por esta vía;

Noveno: Que la séptima enmienda que se hace al proyecto consiste en adicionar una nueva modificación al Código Orgánico de Tribunales, consistente en reemplazar el actual numeral 2° del artículo 380, norma esta última que establece las funciones del secretario del tribunal.

La modificación es consistente con la exigencia de firma electrónica avanzada que hace el proyecto para las resoluciones y actuaciones del juez, del secretario, del administrador del tribunal y de los auxiliares de la administración de justicia (art. 4° inciso rimero), pues con dicha exigencia se hace innecesaria la función de certificación por parte del ministro de fe, puesto que queda asegurada la fidelidad del origen del acto procesal. Además, es del caso recordar que el inciso tercero del artículo 4° del proyecto establece que “Las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrónica avanzada no requerirán de la firma ni de la autorización del ministro de fe correspondiente”.

De ahí que la modificación propuesta al referido artículo 380 el Código Orgánico de Tribunales resulte del todo pertinente;

Décimo: Que la última de las transformaciones del proyecto es el artículo 3° de sus disposiciones transitorias, y no es otra que la adecuación de las referencias que hace el mentado artículo a otras normas del mismo proyecto.

Ello resulta de toda lógica, atendida la nueva numeración que tiene el articulado de la iniciativa legal en comento a partir de las modificaciones que se hicieron en el segundo trámite constitucional;

Undécimo: Que todas las modificaciones indicadas perfeccionan el proyecto, no altera ninguna normal substancias, fueron discutidas ampliamente con la Comisión y, en todas ellas se consideró la opinión del Presidente de la Corte Suprema y resueltas con su acuerdo.

Por estas consideraciones y conformidad, además con lo dispuesto en el los artículos 77 de la Constitución Política de la República y el 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley –iniciado por moción- que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales” Ofíciese.

PL-50-2015”.

Saluda atentamente a V.S.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de diciembre, 2015. Oficio en Sesión 80. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 10 de diciembre de 2015

Oficio Nº 12.209

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, correspondiente al boletín No9514-07, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO PRIMERO

- Ha pasado a ser Título I, denominado “Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales”.

Artículo 2°

- Ha incorporado la siguiente letra d), nueva:

“d) Principio de buena fe. Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema informático de tramitación deberán actuar de buena fe.

El juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.”.

- Las letras d) y e) han pasado a ser e) y f), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 8°

- Ha incorporado, entre las palabras “aceptar” y “si”, la oración “aun cuando la ley disponga que la notificación deba realizarse por cédula,”.

Artículo 9°

- Ha sustituido el inciso tercero por el siguiente:

“En las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. Además, en el caso de retiro de especies, los receptores incluirán un registro fotográfico o de video con fecha y hora de los bienes muebles, al momento del retiro para su entrega al martillero, a menos que exista oposición de parte del deudor o el depositario.”

- Ha reemplazado, en el inciso cuarto, la frase “mediante un sistema de coordenadas, la localización geográfica de su persona al momento de practicar la diligencia” por “mediante un sistema de coordenadas, su localización geográfica al momento de practicar la diligencia”.

Artículo 12

- Lo ha suprimido.

- Ha intercalado, a continuación del artículo 11, el siguiente epígrafe:

“Título II

De la modificación de otros cuerpos legales”.

ARTÍCULO SEGUNDO

- Ha pasado a ser artículo 12, con las siguientes enmiendas:

Número 8)

- Ha intercalado, en el inciso tercero del artículo 50 que propone, entre las palabras “durante” y “tres”, la expresión “al menos”.

ARTÍCULO TERCERO

- Ha pasado a ser artículo 13, con las siguientes modificaciones:

Número 5), nuevo

- Ha intercalado el siguiente número 5), nuevo, pasando los números 5) a 11) a ser 6) a 12), respectivamente:

“5) Sustitúyese el número 2° del artículo 380 por el siguiente:

“2° Dar a conocer las providencias o resoluciones a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, registrando en la carpeta electrónica las modificaciones que hicieren y practicar las notificaciones por el estado diario.”.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 3°

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo tercero.- Limitación a los artículos 12 y 13. Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1°.”.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 186/SEC/15, de 11 de agosto de 2015.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 10 de diciembre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 80. Legislatura 363. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE TRAMITACIÓN DIGITAL DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En conformidad al acuerdo de Comités del día de ayer, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.514-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín):

En primer trámite, sesión 40ª, en 19 de agosto de 2014 (se da cuenta).

En tercer trámite, sesión 80ª, en 10 de diciembre de 2015.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 84ª, en 13 de enero de 2015.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 40ª, en 5 de agosto de 2015.

Discusión:

Sesiones 94ª, en 3 de marzo de 2015 (se aprueba en general); 41ª, en 11 de agosto de 2015 (se aprueba en particular).

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Como el acuerdo de Comités es pronunciarse de inmediato, le pido a la señora Ministra explicar brevemente las modificaciones introducidas por la Cámara, luego de lo cual, si le parece a la Sala, se abrirá la votación.

La señora BLANCO ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , la iniciativa, originada en una moción de los Honorables señores Araya , De Urresti , Alberto Espina , Felipe Harboe y Hernán Larraín , busca modernizar el sistema de justicia por la vía de bajar los costos de litigación, acceder a las causas de manera más sencilla, reducir el gasto asociado al uso de papel y prescindir del espacio físico del propio Poder Judicial para poder redistribuir todo lo que es el archivo, además de considerarse la seguridad de las carpetas frente a eventuales pérdidas.

Estamos haciendo referencia a pasar del expediente físico a una tramitación electrónica que condiga con los tiempos que corren y que, por lo demás, es perfectamente compatible con el proyecto de Código de Procedimiento Civil, hoy día en segundo trámite.

La Cámara de Diputados efectuó ocho modificaciones, con cambios formales en la estructura del texto, que originalmente contemplaba artículos primero, segundo y tercero. Ahora se incluyen dos títulos, el primero de ellos denominado "Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales", y el segundo, "De la modificación de otros cuerpos legales".

En el artículo 2° se incorpora el principio de buena fe.

Se establece que la notificación por correo electrónico, cuando se autorice, procederá aun cuando la ley disponga expresamente que deba realizarse por cédula.

A lo anterior se agrega la eliminación de un artículo en consideración a que la tramitación electrónica no irroga gastos.

Se trata de enmiendas bastante formales. En lo sustantivo, se mantiene lo aprobado por el Senado.

Solicitamos que el texto sea aprobado hoy día en tercer trámite, a fin de poderlo promulgar ojalá el lunes próximo.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

En votación.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Por 22 votos a favor, se aprueban las enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados.

Votaron las señoras Muñoz y Van Rysselberghe y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Lagos, Matta, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Por haberse cumplido su objetivo, se levanta la sesión, sin perjuicio de darse curso reglamentario a las peticiones de oficios que han llegado a la Secretaría.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 10 de diciembre, 2015. Oficio en Sesión 104. Legislatura 363.

Valparaíso, 10 de diciembre de 2015.

Nº 306/SEC/15

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, correspondiente al Boletín N° 9.514-07.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.209, de 10 de diciembre de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 10 de diciembre, 2015. Oficio

?Valparaíso, 10 de diciembre de 2015.

Nº 307/SEC/15

A S.E. LA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título I

De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de paz.

Artículo 2º.- Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales:

a) Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico. Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.

b) Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.

c) Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley.

No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a la ley N° 19.628.

La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la búsqueda de causas en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

d) Principio de buena fe. Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema informático de tramitación deberán actuar de buena fe.

El juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.

e) Principio de actualización de los sistemas informáticos. Los sistemas informáticos de tramitación del Poder Judicial deberán ser actualizados a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto de permitir su correcto funcionamiento y la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas.

f) Principio de cooperación. Los auxiliares de la administración de justicia, las instituciones públicas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos.

Para ello, las instituciones públicas y los tribunales propenderán a la celebración de convenios de cooperación.

Artículo 3º.- Uso obligatorio del sistema informático, respaldo y conservación. Los jueces, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de cada tribunal estarán obligados a utilizar y a registrar en el sistema informático todas las resoluciones y actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio.

Para el registro de las resoluciones y actuaciones en el sistema informático de tramitación se deberán aplicar adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, según la etapa y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya un registro exacto de su tramitación, desde el inicio hasta su término.

La conservación de los registros estará a cargo del tribunal correspondiente a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

La carpeta electrónica y sus registros deberán ser respaldados informáticamente en forma periódica.

Si por cualquier causa se viere dañado el soporte material del registro electrónico afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. Sin embargo, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

Artículo 4°.- Firma electrónica de resoluciones y actuaciones del tribunal y copias autorizadas. Las resoluciones y actuaciones del juez, del secretario, del administrador del tribunal y de los auxiliares de la administración de justicia serán suscritas mediante firma electrónica avanzada.

Los jueces y los demás funcionarios mencionados en el inciso anterior serán personalmente responsables de la firma electrónica avanzada que se ponga a su disposición, por lo que les estará prohibido compartirlas.

Las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrónica avanzada no requerirán de la firma ni de la autorización del ministro de fe correspondiente.

Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con la firma electrónica correspondiente, la que contará con un sello de autenticidad.

Artículo 5°.- Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.

Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente.

Artículo 6º.- Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existiere una disconformidad substancial entre aquellas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenará, de oficio o a petición de parte, que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo.

En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos presentados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica.

Artículo 7º.- Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada.

El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.

La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.

Artículo 8º.- Otras formas de notificación. Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar aun cuando la ley disponga que la notificación deba realizarse por cédula si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida para todo el proceso.

Artículo 9º.- Registro de actuaciones de receptores. Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales deberán registrarse en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Los receptores deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.

En las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. Además, en el caso de retiro de especies, los receptores incluirán un registro fotográfico o de video con fecha y hora de los bienes muebles, al momento del retiro para su entrega al martillero, a menos que exista oposición de parte del deudor o el depositario.

La Corte Suprema podrá regular a través de auto acordado la forma de dejar constancia de la georreferenciación, estableciendo los requerimientos y especificaciones técnicas que deberán cumplir los receptores para determinar, mediante un sistema de coordenadas, su localización geográfica al momento de practicar la diligencia.

Todo incumplimiento culpable o doloso a estas normas constituirá una falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.

Artículo 10.- Exhortos. Los exhortos que se dirijan entre tribunales nacionales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Toda carta rogatoria nacional deberá ser derivada través del sistema de tramitación electrónica desde el tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por este último, deberá devolverse, incorporando todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta electrónica a que dio origen.

No obstante, cuando los exhortos se verifiquen desde o hacia tribunales nacionales que carezcan del sistema de tramitación electrónica, se utilizará una casilla de correo electrónico creada para tales efectos o el medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga ese tribunal.

Artículo 11.- Oficios y comunicaciones judiciales. Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través de medios electrónicos.

Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que carezcan de los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública.

Título II

De la modificación de diversos cuerpos legales

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1) Sustitúyense los artículos 29 y 30, por los siguientes:

“Artículo 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema.

La carpeta electrónica estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella.

Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Artículo 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5° y 6°, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.”.

2) Derógase el artículo 31.

3) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.”.

4) Modifícase el artículo 34 como sigue:

a. Reemplázase la expresión “el proceso, en conformidad al artículo 29,”, por “la carpeta electrónica”.

b. Sustitúyese la oración que señala: “Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras.”, por la siguiente: “El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras.”.

5) Derógase el artículo 35.

6) Reemplázanse los artículos 36 y 37, por otros del siguiente tenor:

“Artículo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Éstas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, les enviarán comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente.

Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen a la carpeta electrónica.

En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.”.

7) Reemplázase, en el artículo 46, la palabra “pegado” por “agregado”.

8) Sustitúyese el artículo 50, por el que sigue:

“Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.

Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado.

La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.”.

9) Reemplázase, en el artículo 57, la frase “estampen en los procesos,” por “agreguen a la carpeta electrónica”.

10) Modifícase el artículo 61 en los siguientes términos:

a. Reemplázase, en el inciso primero, la frase “escrito en el proceso” por “fidedigno en la carpeta electrónica”.

b. Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

c. Añádese, en el inciso tercero, a continuación de la palabra “actuación”, la siguiente frase: “en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga”.

d. Agrégase el siguiente inciso final:

“En los casos de contarse con los recursos técnicos necesarios, podrán registrarse las audiencias en que participe el tribunal mediante audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente, el que se agregará a la carpeta electrónica inmediatamente.”.

11) Reemplázase el artículo 77, por el siguiente:

“Artículo 77.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito.”.

12) Sustitúyese, en el artículo 129, el texto “se usará el papel que corresponda; pero”, por una coma (,).

13) Reemplázase el inciso final del artículo 162, por otro del siguiente tenor:

“El tribunal dejará constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la que será notificada en la forma correspondiente.”.

14) Sustitúyese el párrafo tercero del numeral 5° del inciso primero del artículo 165, por los dos siguientes, pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:

“La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente.

Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior.”.

15) Agrégase, en el inciso primero del artículo 169, a continuación de la palabra “firma”, la expresión “electrónica avanzada”.

16) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 172, por el que sigue:

“En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.”.

17) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 196, la expresión “que establece”, por la siguiente: “de cinco días contado desde la fecha de la certificación a que se refiere”.

18) Sustitúyese el artículo 197, por el que sigue:

“Artículo 197.- La resolución que conceda una apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste.

Recibidos los antecedentes referidos en el inciso anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.”.

19) Derógase el artículo 198.

20) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 199, la frase “para comparecer en segunda instancia”, por la que sigue: “de cinco días contado desde la certificación a que se refiere el artículo 200,”.

21) Sustitúyese el artículo 200, por el siguiente:

“Artículo 200.- El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.”.

22) Introdúcense, en el artículo 201, las enmiendas que siguen:

a. Elimínase, en el inciso primero, la frase “; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio”.

b. Suprímese la segunda oración del inciso segundo.

23) Derógase el artículo 202.

24) Reemplázase, en el artículo 203, la frase “que concede el artículo 200,”, por la expresión “de cinco días”.

25) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 204, la frase “la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada”, por la siguiente: “poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada”.

26) Efectúanse, en el artículo 205, las siguientes modificaciones:

a. Elimínanse, en el inciso primero, la coma (,) que sigue a la palabra “superior”, y la frase final “devolviéndole el proceso si se ha elevado”.

b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior según proceda.”.

27) Deróganse los artículos 211 y 212.

28) Sustitúyese, en el artículo 214, la frase “devolverá el proceso al inferior”, por la que sigue: “pondrá el proceso a disposición del inferior”.

29) Modifícase el artículo 217 como se indica a continuación:

a. Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 217.- La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación a la que se refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo dispuesto en el artículo 201.”.

b. Sustitúyese su inciso final, por el que sigue:

“La hora de presentación de las solicitudes de adhesión y de desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel.”.

30) Elimínase, en el inciso primero del artículo 221, la frase final “, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202”.

31) Reemplázase el artículo 230, por el siguiente:

“Artículo 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 6° del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales se agregarán a la carpeta electrónica para conocimiento de los ministros.”.

32) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 259, a continuación de la expresión “vigencia,”, la siguiente: “en el portal de internet del Poder Judicial y”.

33) Reemplázase, en el artículo 268, la expresión “y entregará los autos al” por “y quedará la carpeta electrónica a disposición del”.

34) Agrégase, en el artículo 348 bis, el siguiente inciso final:

“En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.”.

35) Intercálase, en el inciso primero del artículo 371, a continuación de la palabra “copia”, la frase: “, en la forma que señala el artículo 77,”.

36) Reemplázase, en el artículo 469, el texto que señala: “quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido,”, por el siguiente: “tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo,”.

37) Suprímese, en la causal 8a del inciso primero del artículo 768, la expresión “desierta, prescrita o”.

38) Introdúcense, en el artículo 773, las siguientes enmiendas:

a. Reemplázanse, en su inciso tercero, la frase “al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.”, por “a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29.”, y la locución final “remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.”, por “enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.”.

b. Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

“En este caso, se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias.”.

39) Efectúanse, en el artículo 776, las modificaciones que siguen:

a. Suprímese, en el inciso segundo, el texto que señala: “para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197”.

b. Elimínase el inciso tercero.

40) Derógase el artículo 777.

41) Modifícase el artículo 779 del modo que sigue:

a. Reemplázase, en el inciso primero, la referencia a “los artículos 200, 202 y 211”, por la siguiente: “el artículo 200”.

b. Elimínase el inciso segundo.

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

“Artículo 89.- En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.

Podrán también consignarse electrónicamente las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado en ella.

La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán disponibles en la página de internet del Poder Judicial. Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que disponga al efecto.”.

2) Modifícase el artículo 176 en los siguientes términos:

a. Elimínase, en el inciso primero, la expresión “la secretaría de”.

b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza.”.

3) Sustitúyese el artículo 220, por el que sigue:

“Artículo 220.- Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán electrónicamente un registro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, información que estará disponible en la página de internet del Poder Judicial.

De la integración deberá dejarse testimonio en la respectiva carpeta electrónica.”.

4) Reemplázase, en el numeral 3° del inciso primero del artículo 372, la expresión “que se les entreguen” por “físicos o digitales que se les entreguen o asignen”.

5) Sustitúyese el número 2° del artículo 380, por el siguiente:

“2° Dar a conocer las providencias o resoluciones a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, registrando en la carpeta electrónica las modificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario.”.

6) Sustitúyese el artículo 384, por otro del siguiente tenor:

“Artículo 384.- Los secretarios estarán a cargo de la confección de los siguientes registros:

1º Un registro electrónico de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles, contenciosos o no contenciosos, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

También se incluirán en dicho registro electrónico las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En los tribunales colegiados se formará el mismo registro electrónico señalado en los incisos precedentes.

2º El registro electrónico de los depósitos a que se refiere el artículo 517.

3º Un registro electrónico de las resoluciones relativas al régimen económico y disciplinario del juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los que deberán ser conformados electrónicamente.”.

7) Efectúanse, en el artículo 386, las enmiendas que siguen:

a. Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra “libros”, por la expresión “registros electrónicos”.

b. Elimínase el numeral 4°.

8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 392, la frase “escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384”, por la siguiente: “registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3° del artículo 384”.

9) Introdúcense, en el artículo 393, las siguientes modificaciones:

a. Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “en los autos respectivos” por “en la carpeta electrónica respectiva”.

b. Reemplázase, en su inciso tercero, el texto que señala: “retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado”, por el siguiente: “acceder a las causas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado”.

10) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 517, el vocablo “libro” por “registro electrónico”.

11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 522, la palabra “libro” por “registro electrónico”.

12) Sustitúyese, en el número 2° del inciso primero del artículo 531, la voz “libro” por “registro electrónico”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.

Artículo segundo.- Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, la Corte Suprema dictará uno o más auto acordados con el objetivo de asegurar su correcta implementación.

Artículo tercero.- Limitación a los artículos 12 y 13. Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1°.”.

Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en Moción de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton, Alberto Espina Otero, Felipe Harboe Bascuñán y Hernán Larraín Fernández.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.886

Tipo Norma
:
Ley 20886
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1085545&t=0
Fecha Promulgación
:
14-12-2015
URL Corta
:
http://bcn.cl/27tbx
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECER LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Fecha Publicación
:
18-12-2015

LEY NÚM. 20.886

     

MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECER LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en Moción de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton, Alberto Espina Otero, Felipe Harboe Bascuñán y Hernán Larraín Fernández,

     

    Proyecto de ley:

     

    "Título I

     De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales

   

    Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de paz.

     

    Artículo 2º.- Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales:

     

    a) Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico. Los actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel.

    b) Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido.

    c) Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley.

   

    No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras materias cuya eficacia requiera de reserva serán accesibles únicamente al solicitante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas.

    Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a la ley Nº 19.628.

    La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la búsqueda de causas en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

   

    d) Principio de buena fe. Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema informático de tramitación deberán actuar de buena fe.

   

    El juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.

   

    e) Principio de actualización de los sistemas informáticos. Los sistemas informáticos de tramitación del Poder Judicial deberán ser actualizados a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto de permitir su correcto funcionamiento y la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas.

    f) Principio de cooperación. Los auxiliares de la administración de justicia, las instituciones públicas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos.

   

    Para ello, las instituciones públicas y los tribunales propenderán a la celebración de convenios de cooperación.

     

    Artículo 3º.- Uso obligatorio del sistema informático, respaldo y conservación. Los jueces, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de cada tribunal estarán obligados a utilizar y a registrar en el sistema informático todas las resoluciones y actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio.

    Para el registro de las resoluciones y actuaciones en el sistema informático de tramitación se deberán aplicar adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, según la etapa y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya un registro exacto de su tramitación, desde el inicio hasta su término.

    La conservación de los registros estará a cargo del tribunal correspondiente a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

    La carpeta electrónica y sus registros deberán ser respaldados informáticamente en forma periódica.

    Si por cualquier causa se viere dañado el soporte material del registro electrónico afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

    Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. Sin embargo, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

     

    Artículo 4º.- Firma electrónica de resoluciones y actuaciones del tribunal y copias autorizadas. Las resoluciones y actuaciones del juez, del secretario, del administrador del tribunal y de los auxiliares de la administración de justicia serán suscritas mediante firma electrónica avanzada.

    Los jueces y los demás funcionarios mencionados en el inciso anterior serán personalmente responsables de la firma electrónica avanzada que se ponga a su disposición, por lo que les estará prohibido compartirlas.

    Las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrónica avanzada no requerirán de la firma ni de la autorización del ministro de fe correspondiente.

    Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con la firma electrónica correspondiente, la que contará con un sello de autenticidad.

     

    Artículo 5º.- Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

    En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.

    Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente.

     

    Artículo 6º.- Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

    Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

    Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existiere una disconformidad substancial entre aquellas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenará, de oficio o a petición de parte, que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo.

    En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos presentados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica.

     

    Artículo 7º.- Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada.

    El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.

    La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.

     

    Artículo 8º.- Otras formas de notificación. Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar aun cuando la ley disponga que la notificación deba realizarse por cédula si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida para todo el proceso.

     

    Artículo 9º.- Registro de actuaciones de receptores. Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales deberán registrarse en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

    Los receptores deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado.

    En las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. Además, en el caso de retiro de especies, los receptores incluirán un registro fotográfico o de video con fecha y hora de los bienes muebles, al momento del retiro para su entrega al martillero, a menos que exista oposición de parte del deudor o el depositario.

    La Corte Suprema podrá regular a través de auto acordado la forma de dejar constancia de la georreferenciación, estableciendo los requerimientos y especificaciones técnicas que deberán cumplir los receptores para determinar, mediante un sistema de coordenadas, su localización geográfica al momento de practicar la diligencia.

    Todo incumplimiento culpable o doloso a estas normas constituirá una falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.

     

    Artículo 10.- Exhortos. Los exhortos que se dirijan entre tribunales nacionales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

    Toda carta rogatoria nacional deberá ser derivada través del sistema de tramitación electrónica desde el tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por este último, deberá devolverse, incorporando todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta electrónica a que dio origen.

    No obstante, cuando los exhortos se verifiquen desde o hacia tribunales nacionales que carezcan del sistema de tramitación electrónica, se utilizará una casilla de correo electrónico creada para tales efectos o el medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga ese tribunal.

     

    Artículo 11.- Oficios y comunicaciones judiciales. Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través de medios electrónicos.

    Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que carezcan de los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública.

     

    Título II

    De la modificación de diversos cuerpos legales

 

   

    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

     

    1) Sustitúyense los artículos 29 y 30, por los siguientes:

     

    "Artículo 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema.

    La carpeta electrónica estará disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad, o la de alguna parte de ella.

    Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

    Artículo 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5º y 6º, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

    Los escritos se encabezarán con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.".

     

    2) Derógase el artículo 31.

     

    3) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:

     

    "Artículo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.".

     

    4) Modifícase el artículo 34 como sigue:

     

    a. Reemplázase la expresión "el proceso, en conformidad al artículo 29,", por "la carpeta electrónica".

    b. Sustitúyese la oración que señala: "Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras.", por la siguiente: "El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras.".

     

    5) Derógase el artículo 35.

     

    6) Reemplázanse los artículos 36 y 37, por otros del siguiente tenor:

     

    "Artículo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Éstas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, les enviarán comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente.

    Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que lo envíen o agreguen a la carpeta electrónica.

    En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.".

     

    7) Reemplázase, en el artículo 46, la palabra "pegado" por "agregado".

     

    8) Sustitúyese el artículo 50, por el que sigue:

     

    "Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

    Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.

    Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado.

    La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.".

     

    9) Reemplázase, en el artículo 57, la frase "estampen en los procesos," por "agreguen a la carpeta electrónica".

     

    10) Modifícase el artículo 61 en los siguientes términos:

     

    a. Reemplázase, en el inciso primero, la frase "escrito en el proceso" por "fidedigno en la carpeta electrónica".

    b. Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica inmediatamente.".

    c. Añádese, en el inciso tercero, a continuación de la palabra "actuación", la siguiente frase: "en todos aquellos casos en que una ley expresamente lo disponga".

    d. Agrégase el siguiente inciso final:

    "En los casos de contarse con los recursos técnicos necesarios, podrán registrarse las audiencias en que participe el tribunal mediante audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente, el que se agregará a la carpeta electrónica inmediatamente.".

     

    11) Reemplázase el artículo 77, por el siguiente:

     

    "Artículo 77.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito.".

     

    12) Sustitúyese, en el artículo 129, el texto "se usará el papel que corresponda; pero", por una coma (,).

     

    13) Reemplázase el inciso final del artículo 162, por otro del siguiente tenor:

     

    "El tribunal dejará constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la que será notificada en la forma correspondiente.".

     

    14) Sustitúyese el párrafo tercero del numeral 5º del inciso primero del artículo 165, por los dos siguientes, pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto:

     

    "La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente.

    Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior.".

     

    15) Agrégase, en el inciso primero del artículo 169, a continuación de la palabra "firma", la expresión "electrónica avanzada".

     

    16) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 172, por el que sigue:

     

    "En este caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.".

     

    17) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 196, la expresión "que establece", por la siguiente: "de cinco días contado desde la fecha de la certificación a que se refiere".

     

    18) Sustitúyese el artículo 197, por el que sigue:

     

    "Artículo 197.- La resolución que conceda una apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste.

    Recibidos los antecedentes referidos en el inciso anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.".

     

    19) Derógase el artículo 198.

     

    20) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 199, la frase "para comparecer en segunda instancia", por la que sigue: "de cinco días contado desde la certificación a que se refiere el artículo 200,".

     

    21) Sustitúyese el artículo 200, por el siguiente:

     

    "Artículo 200.- El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.".

     

    22) Introdúcense, en el artículo 201, las enmiendas que siguen:

     

    a. Elimínase, en el inciso primero, la frase "; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio".

    b. Suprímese la segunda oración del inciso segundo.

     

    23) Derógase el artículo 202.

     

    24) Reemplázase, en el artículo 203, la frase "que concede el artículo 200,", por la expresión "de cinco días".

     

    25) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 204, la frase "la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada", por la siguiente: "poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada".

     

    26) Efectúanse, en el artículo 205, las siguientes modificaciones:

     

    a. Elimínanse, en el inciso primero, la coma (,) que sigue a la palabra "superior", y la frase final "devolviéndole el proceso si se ha elevado".

    b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

   

    "Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior según proceda.".

     

    27) Deróganse los artículos 211 y 212.

     

    28) Sustitúyese, en el artículo 214, la frase "devolverá el proceso al inferior", por la que sigue: "pondrá el proceso a disposición del inferior".

     

    29) Modifícase el artículo 217 como se indica a continuación:

     

    a. Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:

   

    "Artículo 217.- La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación a la que se refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo dispuesto en el artículo 201.".

   

    b. Sustitúyese su inciso final, por el que sigue:

   

    "La hora de presentación de las solicitudes de adhesión y de desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel.".

     

    30) Elimínase, en el inciso primero del artículo 221, la frase final ", y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202".

     

    31) Reemplázase el artículo 230, por el siguiente:

     

    "Artículo 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 6º del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales se agregarán a la carpeta electrónica para conocimiento de los ministros.".

     

    32) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 259, a continuación de la expresión "vigencia,", la siguiente: "en el portal de internet del Poder Judicial y".

     

    33) Reemplázase, en el artículo 268, la expresión "y entregará los autos al" por "y quedará la carpeta electrónica a disposición del".

     

    34) Agrégase, en el artículo 348 bis, el siguiente inciso final:

     

    "En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.".

     

    35) Intercálase, en el inciso primero del artículo 371, a continuación de la palabra "copia", la frase: ", en la forma que señala el artículo 77,".

     

    36) Reemplázase, en el artículo 469, el texto que señala: "quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido,", por el siguiente: "tendrán las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo,".

     

    37) Suprímese, en la causal 8a del inciso primero del artículo 768, la expresión "desierta, prescrita o".

     

    38) Introdúcense, en el artículo 773, las siguientes enmiendas:

     

    a. Reemplázanse, en su inciso tercero, la frase "al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.", por "a la carpeta electrónica a que se refiere el artículo 29.", y la locución final "remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.", por "enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.".

    b. Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

   

    "En este caso, se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias.".

     

    39) Efectúanse, en el artículo 776, las modificaciones que siguen:

     

    a. Suprímese, en el inciso segundo, el texto que señala: "para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197".

    b. Elimínase el inciso tercero.

     

    40) Derógase el artículo 777.

     

    41) Modifícase el artículo 779 del modo que sigue:

     

    a. Reemplázase, en el inciso primero, la referencia a "los artículos 200, 202 y 211", por la siguiente: "el artículo 200".

    b. Elimínase el inciso segundo.

     

    Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

     

    1) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:

    "Artículo 89.- En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.

    Podrán también consignarse electrónicamente las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado en ella.

    La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán disponibles en la página de internet del Poder Judicial. Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que disponga al efecto.".

   

    2) Modifícase el artículo 176 en los siguientes términos:

   

    a. Elimínase, en el inciso primero, la expresión "la secretaría de".

    b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

   

    "Esta designación se hará electrónicamente por orden del presidente del tribunal, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza.".

   

    3) Sustitúyese el artículo 220, por el que sigue:

   

    "Artículo 220.- Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán electrónicamente un registro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, información que estará disponible en la página de internet del Poder Judicial.

    De la integración deberá dejarse testimonio en la respectiva carpeta electrónica.".

   

    4) Reemplázase, en el numeral 3º del inciso primero del artículo 372, la expresión "que se les entreguen" por "físicos o digitales que se les entreguen o asignen".

    5) Sustitúyese el número 2º del artículo 380, por el siguiente:

   

    "2º Dar a conocer las providencias o resoluciones a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, registrando en la carpeta electrónica las modificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario.".

   

    6) Sustitúyese el artículo 384, por otro del siguiente tenor:

   

    "Artículo 384.- Los secretarios estarán a cargo de la confección de los siguientes registros:

   

    1º Un registro electrónico de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles, contenciosos o no contenciosos, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

    También se incluirán en dicho registro electrónico las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

    En los tribunales colegiados se formará el mismo registro electrónico señalado en los incisos precedentes.

    2º El registro electrónico de los depósitos a que se refiere el artículo 517.

    3º Un registro electrónico de las resoluciones relativas al régimen económico y disciplinario del juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.

    4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los que deberán ser conformados electrónicamente.".

   

    7) Efectúanse, en el artículo 386, las enmiendas que siguen:

   

    a. Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra "libros", por la expresión "registros electrónicos".

    b. Elimínase el numeral 4º.

   

    8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 392, la frase "escrita en el libro establecido en el inciso final del artículo 384", por la siguiente: "registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3º del artículo 384".

    9) Introdúcense, en el artículo 393, las siguientes modificaciones:

   

    a. Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "en los autos respectivos" por "en la carpeta electrónica respectiva".

    b. Reemplázase, en su inciso tercero, el texto que señala: "retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado", por el siguiente: "acceder a las causas a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial para la realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo obrado".

   

    10) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 517, el vocablo "libro" por "registro electrónico".

    11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 522, la palabra "libro" por "registro electrónico".

    12) Sustitúyese, en el número 2º del inciso primero del artículo 531, la voz "libro" por "registro electrónico".

     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     

    Artículo primero.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.

     

    Artículo segundo.- Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

    Para los efectos del presente artículo, la Corte Suprema dictará uno o más auto acordados con el objetivo de asegurar su correcta implementación.

     

    Artículo tercero.- Limitación a los artículos 12 y 13. Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1º.".

     

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 14 de diciembre de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Ignacio Suárez Eytel, Subsecretario de Justicia.