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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.361

Modifica el D.F.L. N° 1, de Economía, de 2004, referido al Tribunal de Defensa de Libre Competencia.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

1.2. Oficio a la Corte Suprema

1.3. Oficio de la Corte Suprema

1.4. Primer Informe de Comisión de Economía

1.5. Primer Informe de Comisión de Hacienda

1.6. Discusión en Sala

1.7. Discusión en Sala

1.8. Discusión en Sala

1.9. Segundo Informe de Comisión de Economía

1.10. Informe de Comisión de Constitución

1.11. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

1.12. Discusión en Sala

1.13. Discusión en Sala

1.14. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Economía

2.2. Discusión en Sala

2.3. Boletín de Indicaciones

2.4. Segundo Informe de Comisión de Economía

2.5. Informe de Comisión de Hacienda

2.6. Discusión en Sala

2.7. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Economía

3.2. Discusión en Sala

3.3. Discusión en Sala

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.361

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 05 de junio, 2006. Mensaje en Sesión 39. Legislatura 354.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2004.

_______________________________

SANTIAGO, junio 5 de 2006

MENSAJE Nº 134-354/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el agrado de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, publicado el 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211 de ese Ministerio, de 1973 y sus modificaciones introducidas por la Ley N° 20.088, y cuyos fundamentos paso a exponer.

I.ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2002, el Presidente de la República de la época anunció la presentación de un proyecto de ley para modificar el Decreto Ley N° 211, de 1973, en virtud de los cambios y avances experimentados en la legislación comparada y en la ciencia económica y jurídica relativa a la libre competencia, así como la práctica y jurisprudencia que por casi treinta años se había desarrollado en Chile.

En aquella oportunidad, los ejes centrales del proyecto y de la discusión en el Congreso Nacional, fueron una nueva tipificación de las conductas que se consideran ilícitas, la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en reemplazo de las extintas Comisiones Preventivas y Comisión Resolutiva, la modernización de los procedimientos que se desarrollan ante ese Tribunal y la supresión del carácter penal de las sanciones que se imponen a quienes infringen la legislación antimonopólica.

La aprobación del referido proyecto de ley por el Congreso Nacional y su posterior promulgación por el Presidente de la República, originó la ley N° 19.911, publicada en el Diario Oficial el día 14 de noviembre de 2003. Posteriormente, en cumplimiento de la delegación de facultades establecida en la disposición octava transitoria de dicha ley, el Presidente de la República dictó, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, publicado en el Diario Oficial el 7 de marzo de 2005. Dicho texto ha tenido una única modificación, introducida por la ley N° 20.088, publicada en el Diario Oficial el día 5 de enero de 2006, en virtud de la cual se introdujo el artículo 9° bis, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, en este caso, a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las modificaciones introducidas por la ley N° 19.911 han estado en plena vigencia por casi dos años, a partir de la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Además, actualmente no existen procesos iniciados conforme a la legislación anterior, de manera que el funcionamiento en régimen, eficiente y validado por la comunidad y sus usuarios a raíz de la jurisprudencia que ha emanado del Tribunal, ha demostrado que la reforma legal referida era necesaria.

Sin embargo, como sucede con todas las leyes, es la práctica la que determina qué disposiciones han sido más eficaces para resguardar los bienes jurídicos protegidos y cuáles han devenido en trabas u obstáculos que, de perpetuarse en el tiempo, pueden afectar las cualidades que hoy en día se perciben en nuestro sistema de defensa de la libre competencia.

Por estos antecedentes, el Gobierno ha estimado necesario introducir las mejoras que se prevén necesarias para fortalecer el aludido sistema mediante el presente proyecto de ley, cuyas ideas matrices y contenidos se desarrollan en los párrafos siguientes.

II.ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

De acuerdo a la experiencia nacional e internacional, la globalización de los mercados ha producido innumerables efectos positivos, pero también ha incentivado la concentración de ciertos mercados, mediante diversas formas de adquisición de empresas y fusiones. Tal concentración no representa per se un atentado a la libre competencia; pero es innegable que acrecienta el poder económico y, por consecuencia, la capacidad de influencia en el poder político, respecto de los cuales es conveniente blindar a los órganos con atribuciones en la defensa del libre mercado.

Por ello, uno de los ejes centrales de la propuesta que sometemos a vuestra consideración, es el fortalecimiento de la independencia de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Mediante el presente proyecto dichos miembros se ceñirán a normas aun más estrictas en lo que se refiere a incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades, a objeto de garantizar la independencia señalada no sólo a la fecha de su nombramiento, sino también durante el ejercicio de su función e, incluso, un período razonable que se extiende más allá de la cesación en el cargo.

Asimismo, el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha demostrado que es indispensable asegurar que en los futuros concursos de antecedentes, se presenten postulantes de alta calificación técnica y reconocido prestigio, sin que la calidad y eficiencia del actual Tribunal pueda afectarse por las mayores restricciones que implican las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades que se introducen en este Proyecto. Tanto el aumento del número de sesiones del Tribunal como las disposiciones orientadas a garantizar la independencia de sus Ministros, justifican que los honorarios que perciban retribuyan adecuadamente la importancia de sus funciones para el país y la trascendencia de sus decisiones en los mercados, preservando de esta forma que los futuros concursantes reúnan las condiciones de excelencia profesional y alta dedicación en torno a los principios que originaron la creación de esta institución.

Adicionalmente, es necesario adecuar aquellas disposiciones procedimentales que, en sus dos años de existencia, ya han sido evaluadas como obstáculos o imperfecciones que afectan la gestión del Tribunal o la eficiencia en la dictación de sus resoluciones, aun cuando la percepción generalizada de sus usuarios y de la comunidad sea positiva. La evolución de los mercados, la rapidez con que se adoptan decisiones empresariales y la adaptación permanente de conductas por quienes pretenden atentar contra la libre competencia, justifican solucionar en forma preventiva los potenciales problemas que pueden causar los procedimientos que se sustentan ante el Tribunal, introduciendo las correcciones específicas que se han propuesto por las partes, profesionales y académicos, así como aquellos que han sido aplicados dentro de los límites constitucionales por el mismo órgano jurisdiccional especial, mediante auto acordados.

Por otra parte, la supresión del carácter penal de las sanciones para quienes atentan contra la libre competencia, ha provocado que los agentes económicos, en tanto sujetos racionales, asuman un riesgo real de ser sancionados, pero sin sujeción a normas claras en la determinación de las multas, de manera que todavía algunos pueden incurrir en tales conductas bajo la esperanza de no ser descubiertos o, en caso de iniciarse una investigación, de invocar principios generales del sistema sancionatorio para que se les apliquen en sus mínimos o, como no previó la ley N° 19.911, incurrir en conductas que causan grandes perjuicios a terceros difíciles de identificar y que, por lo tanto, no tienen incentivos para deducir demandas civiles, sin que tales daños sean ponderados negativamente por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia al aplicar multas.

El otro eje central del proyecto es fortalecer las atribuciones que debe tener la Fiscalía Nacional Económica, en tanto órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los mercados, particularmente en lo que dice relación con aquellas herramientas para poder detectar colusiones. Efectivamente, la experiencia nacional e internacional ha demostrado que investigar y sancionar a los denominados carteles duros es complejo y con escasos resultados, principalmente por la dificultad de obtener información eficaz respecto de quiénes participaron en la gestación o actividad del mismo. Frente a ello, un mecanismo que incentiva a revelar antecedentes en otros países es la delación compensada o leniency, de eficacia comprobada en nuestro país en la lucha contra el narcotráfico y que, por la gravedad de ciertas conductas que atentan contra el sistema de mercado, es conveniente replicar, con los debidos ajustes, en virtud de los diferentes bienes jurídicos que protege nuestra legislación antimonopólica respecto de la ley de tráfico de sustancias estupefacientes.

III.CONTENIDO DEL PROYECTO.

El presente proyecto de ley se ha estructurado a partir de disposiciones específicas. En algunos casos, se incorporan al texto legal, como las prohibiciones a que estarán sujetos los integrantes del Tribunal o la revelación de antecedentes eficaces para la investigación de conductas contrarias a la libre competencia. En otros casos, se formulan extensiones de los presupuestos de hecho que contemplaban algunas normas, tales como incompatibilidades e inhabilidades más rigurosas para los Ministros del Tribunal o la incorporación de nuevas circunstancias para la determinación de la multa que deberá aplicar el Tribunal.

Asimismo, el proyecto contiene disposiciones adecuatorias, como la reducción del número de integrantes suplentes del Tribunal, a consecuencia del aumento de las sesiones del Tribunal y de las necesidades presupuestarias para asumir el aumento de las remuneraciones de los integrantes titulares y, principalmente, porque en la práctica, los titulares del Tribunal ejercen con mayor dedicación de la prevista en la discusión del proyecto que originó la ley N° 19.911, de manera que se estima suficiente para el funcionamiento del Tribunal la existencia de dos suplentes, uno de cada área profesional. Estos participarán en mayor número de sesiones de las que hasta ahora les ha correspondido a quienes han ejercido esta función.

Tales adecuaciones se extienden, igualmente, a los procedimientos contencioso y no contencioso que se siguen ante el Tribunal, cuya finalidad es incrementar los niveles de eficiencia que se han alcanzado. Así, por ejemplo, se reduce el número de testigos de las partes que finalmente declaran para que la prueba sea rendida ante el Tribunal y se concentre en aspectos sustanciales de la causa y no en meras reiteraciones de declaraciones que, por la ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, son redundantes y orientadas exclusivamente a convencer por cantidad antes que por su calidad. Asmismo, en el caso de los procedimientos no contenciosos, se reducen los trámites que importan mayores costos para las partes o retardo en la administración de justicia por parte del Tribunal en procesos en que se puede adquirir convicción prontamente, como sucede hoy con la obligatoria consulta de todo hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social, sin consideración a los escasos efectos que normalmente producen en dicho mercado.

A continuación, se exponen suscintamente las disposiciones específicas y adecuatorias a través de las cuales se materializan las ideas matrices o fundamentales del proyecto:

1.Disposiciones específicas orientadas a garantizar la independencia de los integrantes del Tribunal

Esta es una de las materias centrales que contiene este proyecto de ley. Por consiguiente, es objeto de una regulación detallada que origina adecuaciones en las disposiciones vigentes del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004.

El artículo sexto de la ley vigente contiene, entre otras materias, las incompatibilidades a que están sujetos los concursantes que aspiran integrar el Tribunal. El proyecto propone, mediante la sustitución de su inciso séptimo, incorporar como nuevas incompatibilidades las condiciones de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia, y la de haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes. Con ellas, se pretende establecer mayores exigencias a los concursantes para evitar que tengan intereses comprometidos con las partes, dentro de las cuales se encuentra la misma Fiscalía Nacional Económica. Con ello se busca resguardar ab initio la independencia que se espera de los integrantes del Tribunal.

Se modifica igualmente el artículo 7° de la Ley, limitando la renovación de los integrantes títulares y suplentes del Tribunal, en el sentido que al término de su período, podrán ser designados sólo por un nuevo período sucesivo.

El artículo 11 de la ley vigente, por su parte, contiene inhabilidades adicionales a las que contempla el Código Orgánico de Tribunales igualmente aplicables a los Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Estas se manifiestan por los integrantes o se invocan por las partes como causales de implicancia o recusación. Sin embargo, tales causales no prevén las relaciones profesionales preexistentes que pudieron tener los Ministros con las partes o las que no configuran directamente la incompatibilidad referida precedentemente, pero que evidentemente pueden afectar su imparcialidad. De ahí que se propone extenderla también a quienes asesoren o presten servicios profesionales, en cualquier clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en una causa que se tramite ante el Tribunal, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de dicha causa. Además, será causal de recusación la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, en términos tales que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.

Adicionalmente, se incorpora un nuevo artículo 11 bis, por el cual se regulan estrictas prohibiciones para los integrantes del Tribunal, a efectos de reforzar la independencia no sólo en la etapa previa a su designación o en el conocimiento particular de una causa, sino también en el ejercicio de sus funciones. Se parte de la base que el mero hecho de no integrar sala en una causa, no obsta a que puedan ejercer influencia sobre los otros Ministros no inhabilitados, en caso que fueran administradores, gerentes o trabajadores dependientes, o asesores o prestadores de servicios profesionales, en toda clase de materias, de personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en alguna causa que el Ministro conoció, hasta un año contado desde que se dicta sentencia por el Tribunal, prohibición que se extiende más allá del término del período por el cual fue designado, agregándose además drásticas sanciones para el caso de infracción a estas prohibiciones.

2.Aumento del número de sesiones del Tribunal.

La independencia del Tribunal se refuerza igualmente, de acuerdo a la modificación del inciso primero del artículo 9° de la ley vigente, aumentando el número de sesiones del Tribunal, estableciendo un mínimo de tres semanales y con incentivos para dos sesiones mensuales adicionales. Naturalmente, esta mayor dedicación de los integrantes del Tribunal tiene valor no sólo para resguardar su independencia, sino sobre todo porque permite mayor rapidez y/o profundidad del análisis en la resolución de las causas tramitadas. La modificación propuesta se considera suficiente, atendido el número de procesos que conoce el Tribunal y que tales sesiones se refieren exclusivamente a las audiencias que constituyen actuaciones procesales, independientemente de las horas adicionales que, sin limitación horaria, debe dedicar cada Ministro para el estudio de causas con gran acopio de antecedentes y en las que, además, deben actualizarse permanentemente con los avances del Derecho y la Economía.

3.Modificaciones a las remuneraciones del Presidente del Tribunal y de sus integrantes titulares y suplentes.

Con motivo del aumento de sesiones y las estrictas restricciones que imponen las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades para los integrantes del Tribunal, a efectos de ejercer actividades complementarias para obtener ingresos compatibles con su excelencia profesional y académica, el proyecto propone modificar el artículo 10 de la ley vigente, retribuyendo con una mayor remuneración al Presidente del Tribunal, dado que la ley le impone deberes adicionales a los que tienen los restantes integrantes del Tribunal. Pero se establece la posibilidad que el resto de los Ministros accedan a la misma remuneración del Presidente en caso que sesionen dos veces más por mes, que las mínimas obligatorias.

Finalmente, se establece para los suplentes una remuneración mínima, compatible con la relevancia del cargo, a la que tienen derecho con independencia del número de sesiones a las que asisten, ya que el primer proceso de renovación de integrantes suplentes demostró que las restricciones existentes, menos limitativas de la libertad de trabajo que las que imponen estas nuevas normas orientadas a resguardar la independencia, descincentivaron la participación en los concursos respectivos.

4.Adecuaciones relativas al número de integrantes suplentes del Tribunal

Como ya se ha expuesto, uno de los objetivos fundamentales del proyecto es resguardar la independencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, manteniendo la excelencia profesional y técnica de sus integrantes, lo que produce como efecto deseado que los titulares estén mayor tiempo en ejercicio de su función, de manera que la mantención de cuatro suplentes, dos por cada área profesional, se considera excesiva. Tal modificación es la que origina las adecuaciones a los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 6 de la ley, así como la incorporación de la disposición segunda transitoria, a objeto de resguardar los derechos de los suplentes actualmente en funciones.

5.Aumento de la multa.

En virtud de la previsible mayor eficacia en las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica producto de las nuevas atribuciones que se le confieren y de la introducción de la “delación compensada”, se debieran descubrir conductas que causan grandes daños al sistema de mercado del país. Ello hace conveniente aumentar las multas que el Tribunal puede aplicar frente a los hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, de manera que se disuada a las empresas de ejecutar tales prácticas y, principalmente, constituya un incentivo adicional para el sujeto que está en condiciones de beneficiarse por las declaraciones o entrega de antecedentes eficaces para la investigación. De esta manera se modifica la letra c) del inciso segundo del artículo 26 de la ley, incrementando las multas máximas a aplicar por el Tribunal, de veinte mil a treinta mil unidades tributarias anuales.

6.Incorporación del daño como circunstancia para determinar la multa.

En concordancia con lo anterior, para la determinación de la multa a imponer, no sólo se considerará el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor, sino que también y fundamentalmente el daño causado a la libre competencia, por lo cual se modifica el inciso tercero del artículo 26 la Ley.

7.Disposición específica en virtud de la cual se introduce la “delación compensada”.

Según se ha indicado precedentemente, se ha estimado necesario introducir un mecanismo que incentive a revelar antecedentes sustanciales para la investigación o prueba de los ilícitos contrarios a la libre competencia, aplicable en casos de colusión, debido a los graves efectos que éstos producen al mercado y la dificultad empíricamente demostrada de investigarlos con éxito.

El mecanismo señalado, denominado en el derecho comparado “delación compensada” o leniency, ha sido eficaz en nuestro país para combatir delitos de carácter criminal de la máxima gravedad, como el lavado de dinero y el narcotráfico, de acuerdo a la ley de tráfico de sustancias estupefacientes.

Sin embargo, los bienes jurídicos protegidos en dicha ley difieren cualitativamente de los bienes jurídicos afectados por las conductas que atentan contra nuestra economía de mercado, de manera que es conveniente ajustar sus alcances y efectos, manteniendo en todo caso la eficacia del instituto a través de la concesión de un beneficio económicamente significativo para quien revela mediante declaraciones o antecedentes la existencia de una conducta en la cual ha participado. En la mayoría de los casos, no obstante, no se le exima de toda la multa, pues el fin utilitario de la revelación de informaciones no puede soslayar la existencia de una voluntad orientada a atentar contra los bienes jurídicos socialmente relevantes que protege la legislación antimonopólica.

Sin perjuicio de lo anterior, para casos excepcionales, que deberá fundar detalladamente el Tribunal, podrá eximirse completamente de la multa a quien ha revelado antecedentes que permiten evitar en forma preventiva las consecuencias y daños que habría provocado un ilícito cuyo descubrimiento fue posible principalmente en virtud de tal revelación. Ello representa doctrinariamente un “puente de plata” desde la sanción a su exención, basado en una política orientada principalmente a la eficacia de la detección temprana de un ilícito que puede provocar significativos daños en un mercado y que, sólo por la imposibilidad de su descubrimiento, sin la acción de uno de los que participan en la conducta, la sanción cede exclusivamente respecto de quien efectúa la revelación.

El beneficio que se establece no anula, por consiguiente, en la generalidad de los casos, la ilicitud de la conducta de quien revela información importante para la investigación, pero sí representa en todos los casos un estímulo para que el ilícito pueda ser descubierto y evite que se siga cometiendo o, en ciertas situaciones, puede incluso llegar a desarticular su perpetración cuando aun no produce efectos.

Esta concepción es concordante con legislaciones de otros países, y puede convertirse en un mecanismo que contribuya no sólo a aumentar la comprobación de ilícitos, sino particularmente a inhibir su comisión, por el riesgo que asumen todos los que participan en su preparación de ser descubiertos por los mismos que intervienen en la conducta.

Adicionalmente y para efectos de incentivar el uso del mecanismo que se incorpora con el nuevo artículo 26 bis, se agrega un inciso final al artículo 30, relativo a la determinación de la indemnización de perjuicios por el tribunal civil, con el objeto de excluir de la solidaridad prevista en el artículo 2.317 del Código Civil al beneficiado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que hubiese declarado o aportado antecedentes eficaces para la investigación o comprobación del ilícito, pero sin afectar el derecho del perjudicado a ser reparado íntegramente de los daños sufridos.

8.Adecuaciones relativas a los procedimientos contencioso y no contencioso del Tribunal

a.Regulación de la prueba.

A fin de facilitar un procedimiento ágil, expedito, simple y transparente que facilite la tarea del Tribunal, se considera necesario efectuar una serie de modificaciones al artículo 22 de la Ley, en lo que concierne a la rendición de pruebas.

Se establece, en primer lugar, como regla general, que se admitirán por punto de prueba las declaraciones de dos testigos por cada parte que no hayan sido inhabilitados, salvo que el propio Tribunal, a petición fundada efectuada en la lista de testigos que presenten las partes, decida ampliar los testigos que prestarán declaración, resguardando el derecho de bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa. Lo expuesto permite evitar un cúmulo de declaraciones ajenas e inoficiosas para el proceso, que entorpecen la debida apreciación de los antecedentes por parte del tribunal.

Por otra parte, en cuanto a las diligencias probatorias de inspección personal del Tribunal, absolución de posiciones y rendición de prueba de testigos, se entregan facultades discrecionales al Tribunal para evitar que las partes dilaten, manejen o entorpezcan el procedimiento. Así, se faculta al Tribunal para que pueda impedir que las declaraciones y las preguntas que las partes dirijan a aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que se planteen.

En este contexto, se permite al Tribunal el registro de las audiencias de testigos y de absolución de posiciones, por cualquier medio idóneo, que asegure la fidelidad y conservación de las mismas.

b.Procedimientos no contenciosos

Desde su creación por la ley N° 19.911, los procedimientos no contenciosos que contempla el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Economía, de 2004, han sido una de las herramientas más eficaces para prevenir posibles atentados a la libre competencia, además de culminar con sentencias del Tribunal que contienen jurisprudencia valiosa para expertos en la materia y que contribuyen a otorgar certeza jurídica a los agentes del mercado.

Producto de su positiva recepción, las empresas han recurrido a este mecanismo voluntariamente. Ello ha justificado la inexistencia de un procedimiento forzoso de consultas respecto de adquisiciones o fusiones de empresas. A consecuencia de los numerosos procedimientos que se han iniciado, ha sido posible identificar prontamente las potenciales trabas que contempla su regulación, las que podrían implicar retardos en futuras consultas al Tribunal.

Por ello se ha estimado necesario introducir pequeñas modificaciones de texto, pero significativas en su alcance, en cuanto a reducir trámites y costos para las partes, tales como la simplificación de los trámites de notificación y de los medios a emplear en ellas. De esta forma, sin afectar el derecho de cualquier afectado para conocer y aportar antecedentes en un procedimiento no contencioso, se resguarda el legítimo interés de quien se somete a este procedimiento de tener respuesta, en un plazo razonable, sobre el acto que se propone realizar y, por consiguiente, disminuir la incertidumbre que puede afectar decisiones empresariales.

9.Nuevas facultades de la Fiscalía Nacional Económica

a.Facultades para investigar sujetas a control jurisdiccional preventivo.

Como se señaló anteriormente, el otro objetivo central de la reforma es fortalecer las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, de manera que este servicio pueda cumplir adecuadamente sus labores como órgano investigador, particularmente en lo que dice relación con la detección y comprobación de conductas colusivas.

A la figura de delación compensada que se explicó en los párrafos precedentes, el proyecto agrega como facultades de la Fiscalía la posibilidad de solicitar a Carabineros o Investigaciones para que allane, descerraje y registre recintos públicos o privados o incaute documentos y antecedentes. Además se le faculta para que los mismos órganos puedan interceptar toda clase de comunicaciones.

Estas atribuciones naturalmente deben ejercerse previa autorización del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que en esta materia actuará como tribunal de garantía de los derechos de los administrados. Con estas nuevas atribuciones, más la figura de la delación compensada, se logra un buen complemento para tener un sistema eficiente en la investigación de las conductas colusivas, al nivel de las legislaciones más modernas que existen en el derecho comparado.

b.Modificación de la Ley de Prensa.

El artículo segundo del proyecto, a diferencia de las adecuaciones anteriores, modifica una ley especial, diferente al Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Economía, de 2004, pero que incide significativamente en el trabajo del Tribunal, pese a la escasa trascendencia social que, la mayoría de las veces, representan las conductas examinadas por aquél. Se trata de cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social, según lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

En efecto, un porcentaje relevante de los procedimientos no contenciosos que se han iniciado ante el Tribunal, han sido los hechos o actos descritos en términos amplios por el artículo 38 de la citada ley, no obstante lo cual, sólo en limitados casos ha habido una conducta susceptible de identificar con los hechos, actos o convenciones que, de acuerdo al artículo 3° modificado la Ley N° 19.911 al Decreto Ley N° 211, pueden ser objeto de una medida a imponer por el Tribunal.

Una razón adicional y que justifica igualmente las modificaciones a los artículos 37 y 43 de la referida ley, es que en ellos se contenían descripciones de conductas orientadas a establecer presunciones legales de los supuestos de hecho previstos en los incisos primero y segundo del artículo 1° del Decreto Ley N° 211, hoy sustituidos por la Ley N° 19.911.

De esta forma, la regulación propuesta adecua la ley especial a las del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Economía, de 2004, y reduce el número de ingresos al Tribunal a los que, a juicio de la Fiscalía Nacional Económica, sean susceptibles de atentar contra la libre competencia, pues se radica en ella el examen preventivo de los hechos y actos relevantes relativos a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social.

IV.PALABRAS FINALES.

Por todas las consideraciones expresadas, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará en condiciones de incrementar aun más su eficiencia y calidad técnica en sus decisiones, lo que ha representado un salto sustancial en la calidad de nuestra legislación económica, tal como anticipaba el Mensaje del Proyecto de Ley que concluyó con la dictación de la ley N° 19.911. Pero, además, ofrecerá mayores garantías de su independencia e idoneidad profesional a las partes que comparecen ante el Tribunal y a la comunidad en general, permitiendo que aquellas acciones que amenazan un bien tan preciado como la libre competencia, sean conocidas y, conforme a su mérito, sancionadas, de acuerdo a procedimientos modernos y eficaces que acrecienten aun más la confianza y la seguridad en nuestro sistema económico.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, publicado el 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211 de ese Ministerio de 1973 y sus modificaciones introducidas por la Ley N° 20.088, en los términos que se señalan a continuación:

1)Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

a)Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.”.

b)Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

c)Suprímese, en el inciso quinto, la oración “Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.”.

d)Sustitúyese el inciso séptimo por el siguiente:

“Es incompatible el cargo de integrante del Tribunal con la condición de:

a)Funcionario público;

b)Administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas;

c)Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con la libre competencia, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias; y

d)Haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.”.

e)Intercálase el siguiente inciso octavo nuevo, pasando su actual inciso octavo a ser inciso noveno:

“Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso sexto de este artículo, deberán renunciar a ella.”.

2)Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7º, la frase “nuevos períodos sucesivos” por la frase “sólo un período sucesivo”.

3)Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9º, la expresión “dos” por la expresión “tres”.

4)Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10. La remuneración mensual del Presidente del Tribunal será la suma de ciento cuarenta unidades tributarias mensuales y la de los demás integrantes titulares será la suma de ciento veinte unidades tributarias mensuales. Estos últimos recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo 9°. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará la remuneración del Presidente del Tribunal. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”.

5)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11:

a)Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando:

a)El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores; y

b)Asesore o preste servicios profesionales, en cualquier clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla.”.

b)Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando a ser los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Además, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, en términos tales que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.”.

c)Reemplázase, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la frase “preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional”, por la oración “por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°.”.

6)Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis. Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro hasta un año contado desde que se dicte sentencia por el Tribunal, aun cuando el integrante haya cesado en su cargo.

Se considerará también que un integrante asesora o presta servicios profesionales, si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales a una parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro, sin haber empleado la diligencia y cuidado debido en razón de su cargo.

La infracción de esta prohibición constituirá notable abandono de deberes o, en caso que el integrante del Tribunal haya cesado en su cargo, la sanción será de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, la que será aplicada por la Corte Suprema a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica.”.

7)Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 20, la frase “requerimiento del Fiscal Nacional Económico” por la frase “la noticia que dé la Fiscalía Nacional Económica al afectado del inicio de una investigación de acuerdo a la letra a) del artículo 39 y siempre que el requerimiento se presente dentro de los dos años siguientes a la referida noticia”, seguida de una coma (,)”.

8)Modifícase el artículo 21, en los siguientes términos:

a)Reemplázase, en el inciso segundo, la oración “carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se debe notificar” por la expresión “el estado diario”.

b)Suprímese el inciso tercero.

9)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 22:

a)Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “ejecutoriada”, el siguiente texto, precedido de un punto seguido (.): “En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de dos testigos por cada parte que no hayan sido inhabilitados salvo que el Tribunal, a petición fundada efectuada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número a objeto de resguardar la bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa.”.

b)Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión “caso”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.”.

c)Intercálase los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo nuevos, pasando a ser noveno el actual inciso sexto:

“El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentase siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el Tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.”.

10)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 26:

a) Reemplázase, en la letra c) del inciso segundo, la expresión “veinte” por la expresión “treinta”, y agrégase, a continuación de la frase “en la realización del mismo”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 bis”.

b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “conducta”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “el daño causado a la libre competencia”.

11)Introdúcese el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

“Artículo 26 bis.- El Tribunal deberá reducir, o eximir en casos calificados, el monto de la multa que le aplique en forma individual, a quien haya revelado a la Fiscalía Nacional Económica, hechos que configuran una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° o que la acreditan, mediante el suministro de informaciones precisas, verídicas y comprobables que conduzcan a la determinación de los demás responsables, o sirvan para prevenir o impedir su ejecución.

El Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la eficacia de la revelación aportada.

En el caso que la Fiscalía Nacional Económica haya recibido en una investigación declaraciones y antecedentes proporcionados de acuerdo al inciso primero, deberá solicitar en el requerimiento, la reducción de la multa que estime adecuada o su exención, conforme a la eficacia que las declaraciones y antecedentes proporcionen a la investigación, la oportunidad en que se aportaron y que emanen de un partícipe en la conducta que no sea su promotor. En todo caso, el Tribunal podrá imponer una multa mayor a la propuesta si del mérito de la prueba aportada al proceso, se comprobare que las circunstancias y efectos de la conducta son más graves que las determinadas en el requerimiento.

Las declaraciones y antecedentes aportados conforme a este artículo, tendrán carácter secreto desde que se den o entreguen a la Fiscalía Nacional Económica, la que deberá formar un expediente administrativo especial y separado con tales declaraciones y antecedentes, al cual sólo tendrá acceso el Tribunal.

Los afectados tendrán acceso únicamente a las piezas pertinentes de este cuaderno, cuando tales declaraciones o antecedentes se hagan valer en su contra por la Fiscalía Nacional Económica, o sean calificados como hechos a acreditar en los puntos de prueba o en una medida para mejor resolver decretada por el Tribunal.

Una instrucción de carácter general del Tribunal precisará y desarrollará la aplicación de este beneficio y los criterios en virtud de los cuales se calificará la eficacia de las revelaciones aportadas.”.

12)Agrégase, al artículo 30, el siguiente inciso final, nuevo:

“El beneficiado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 26 bis, será responsable únicamente de los perjuicios causados por su conducta y no se le aplicará lo dispuesto en el artículo 2.317 del Código Civil.”.

13)Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 31:

a)Suprímese, en el numeral 1), las oraciones “se publicará en el Diario Oficial y en un Diario de circulación nacional y”, e intercálase, a continuación de la palabra “antecedentes”, la siguiente oración, precedida de un punto seguido (.): “Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal podrá disponer que se publique igualmente el referido decreto en el Diario Oficial y/o en un diario de circulación nacional o regional”; y agrégase, a continuación de la expresión “expediente”, la siguiente oración, precedida de un punto seguido (.): “Si éstos constan en instrumentos, deberán presentarse hasta diez días antes de la audiencia pública a que se refiere el numeral siguiente, aplicándoseles lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 22.”.

b)Agrégase, en el numeral 2), a continuación de la expresión “opinión”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “salvo que el número de personas que hubiesen aportado antecedentes, justifique por motivos económicos que se les notifique exclusivamente por cédula”.

14)Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso segundo del artículo 39:

a)Agrégase, en el inciso primero de la letra a), a continuación de la palabra “afectado”, la expresión “y al Tribunal”.

b)Agrégase, en la letra a), el siguiente inciso tercero nuevo, pasando a ser cuarto el actual inciso tercero:

”Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de testigos o de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 26 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 22, o que se ordene por el Tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objetos de protección aludidos precedentemente.”.

c)Suprímese, en la letra b), el siguiente texto y la coma (,) que le antecede: “que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo ".

d)Intercálase, en la letra l), a continuación de la expresión “entendimiento”, el siguiente texto: “con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios”.

e)Reemplázase, en la letra m), a continuación de la expresión “entendimiento”, la expresión “y” junto a la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).

f)Intercálase, a continuación de la letra m), las siguientes letras n), o) p) y q) nuevas, pasando a ser r) la actual letra n):

“n) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g) y h), y de este artículo;

o) Realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones a la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h), y j) de este artículo;

p) Formular, una vez iniciada una investigación, recomendaciones a particulares u organismos públicos para que se abstengan de ejecutar un hecho o celebrar un acto o contrato bajo apercibimiento de interponer un requerimiento en su contra;

q) Solicitar autorización al Tribunal para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la petición, proceda a entrar, registrar, allanar y descerrajar recintos públicos o privados e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de un ilícito previsto en esta ley. En el caso de investigaciones orientadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, podrá solicitar, adicionalmente, se autorice la interceptación de toda clase de comunicaciones y se ordene que cualquier empresa que preste este servicio facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella; y”.

Artículo 2º.Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.733 sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:

1)Suprímese el inciso segundo del artículo 37.

2)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 38:

a)Reemplázase, en el inciso primero, la oración “respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda” por la frase “Fiscalía Nacional Económica”, y la oración “Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no amerita objeción alguna” por la oración “En caso que no se informe favorablemente por el Fiscal Nacional Económico dentro de los treinta días siguientes a su presentación, éste deberá comunicarlo al Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004.”.

b)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “respectiva Comisión Preventiva” por la frase “Fiscalía Nacional Económica”.

3)Derógase el artículo 43.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30, y el artículo 26 bis nuevo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, publicado el 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211 de ese Ministerio de 1973 y sus modificaciones introducidas por la Ley N° 20.088, las cuales regirán desde la publicación de la presente ley.

Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del Tribunal que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en ellos hasta el día en que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, publicado el 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211 de ese Ministerio de 1973 y sus modificaciones introducidas por la Ley N° 20.088, con las modificaciones establecidas en el numeral primero del artículo primero de la presente ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2012.

Artículo tercero transitorio.- La modificación introducida por el numeral 2 del artículo 1° de esta ley, será aplicable a los integrantes titulares que se designen a partir de la renovación parcial que se produzca con posterioridad a la publicación de la presente ley.

Artículo cuarto transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2006, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ANDRÉS VELASCO BRAÑES

Ministro de Hacienda

ISIDRO SOLÍS PALMA

Ministro de Justicia

INGRID ANTONIJEVIC HAHN

Ministra de Economía, Fomento y Reconstrucción

RICARDO LAGOS WEBER

Ministro Secretario General de Gobierno

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 20 de junio, 2006. Oficio

?VALPARAÍSO, 20 de junio de 2006

Oficio Nº 6224

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, referido al Tribunal de Defensa de Libre Competencia, boletín N° 4234-03.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRIN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 25 de julio, 2006. Oficio en Sesión 54. Legislatura 354.

?INFORME PROYECTO LEY 23-2006

Oficio N° 84

Antecedente: Boletín Nº 4234-03

Santiago, 25 de julio de 2006

Por Oficio Nº 6224, de 20 de junio de 2006, el Presidente de la H. Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918 y lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha recabado la opinión de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín N° 4234-03, el que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 21 de julio del presente, presidida por el titular don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los Ministros señores Marcos Libedinsky Tschorne, Ricardo Gálvez Blanco, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Rubén Ballesteros Cárcamo, señora Margarita Herreros Martínez y Ministro Suplente señor Julio Torres Allú, acordó informar favorablemente el proyecto, sin perjuicio de las observaciones que a continuación se formulan:

AL SEÑOR

PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS

DON ANTONIO LEAL LABRÍN

VALPARAISO

1. El número 9 del artículo 1° del proyecto, en su letra a), agrega la siguiente oración al inciso tercero del artículo 22 del D.F.L. N° 1:

“En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de dos testigos por cada parte que no hayan sido inhabilitados salvo que el Tribunal, a petición fundada efectuada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número a objeto de resguardar la bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa”.

Esta limitación de la prueba testimonial por punto de prueba a dos testigos por cada parte no resulta apropiada para el procedimiento. Esta Corte estima que la prueba testimonial, en este caso, no debiera limitarse a menos de tres testigos.

2. El proyecto, en el número 6 de su artículo 1°, agrega un artículo 11 bis nuevo, referido a la prohibición que se aplica a los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en el sentido de que no podrán ser administradores, gerentes, o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro hasta un año contado desde que se dicte sentencia por el Tribunal, aun cuando el integrante haya cesado en su cargo.

El inciso tercero de dicha norma establece:

“La infracción de esta prohibición constituirá notable abandono de deberes o, en caso que el integrante del Tribunal haya cesado en su cargo, la sanción será de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, la que será aplicada por la Corte Suprema a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica”.

Este Tribunal advierte en esta disposición la ausencia de un procedimiento para la aplicación de la sanción por la Corte Suprema, en los términos del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, el cual establece que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, lo que no ocurre en este caso.

3. El N° 14 del artículo 1° del proyecto introduce la siguiente letra q) al artículo 39 del D.F.L. N° 1, relativo a las facultades del Fiscal Nacional Económico:

“q) Solicitar autorización al Tribunal para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la petición, proceda a entrar, registrar, allanar, y descerrajar recintos públicos o privados e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de un ilícito previsto en esta ley. En el caso de investigaciones orientadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, podrá solicitar, adicionalmente, se autorice la interceptación de toda clase de comunicaciones y se ordene que cualquier empresa que preste este servicio facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella”.

Esta Corte estima que la autorización por parte de un tribunal contencioso económico y de composición mixta respecto de sus integrantes, en cuanto a su calidad profesional, no resulta adecuada para garantizar el respeto a los principios de un debido proceso. Ésta debiera ser otorgada por el Juez de Garantía, para lo cual habría que considerar una reforma de las normas pertinentes del Código Procesal Penal.

En seguida, un señor Ministro formuló una prevención en el siguiente sentido:

El artículo 27 del D.F.L. N° 1 establece que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Se advierte una ausencia de recursos durante la tramitación del procedimiento contencioso.

Asimismo, un señor Ministro fue de parecer que contra la sentencia definitiva debiera proceder la interposición del recurso de casación, más que el de reclamación.

Saluda atentamente a V.E.

Marcos Libedinsky Tschorne

Presidente Subrogante

Carola Herrera Brummer

Secretaria Subrogante

1.4. Primer Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 05 de diciembre, 2006. Informe de Comisión de Economía en Sesión 108. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2004, REFERIDO AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

BOLETÍN Nº 4234-03-1[1]

_________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, en primer trámite constitucional y reglamentario, sin urgencia.

I.- CONSTANCIAS PREVIAS.

1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.

Modificar el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, referido al tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para dotar de mayor independencia a sus integrantes; adecuar aquellas disposiciones procedimentales que han sido evaluadas como obstáculos o imperfecciones que afectan su gestión o la eficiencia en la dictación de sus resoluciones, y fortalecer las atribuciones que debe tener la Fiscalía Nacional Económica, en tanto órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los mercados.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

Tienen rango de norma orgánica constitucional la letra b) del N°1, y el inciso tercero del N°6 del artículo 1° del mensaje. En el primer caso, por tratarse de una nueva atribución al Consejo del Banco Central y, en el segundo, por conferir una nueva facultad a los Tribunales de Justicia, en particular a la Excma. Corte Suprema, conforme lo exigen los artículos 108 y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, respectivamente.

Son normas de quórum calificado el inciso segundo de la letra c) del número 9; el inciso cuarto del número 11, y el inciso primero de la letra b) del número 13, todas del artículo 1° del mensaje, conforme lo exige el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

3.- TRÁMITE DE HACIENDA.

Requiere de dicho trámite el número 4) del artículo 1°.

4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD.

VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA HERRERA Y LOS DIPUTADOS ARENAS; DÍAZ, DON MARCELO; ELUCHANS; GODOY; JARPA; JIMÉNEZ; MULET; ORTIZ; SAFFIRIO, Y TUMA. (APROBADO 11 X 0).

5.- SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE AL DIPUTADO DON JOSÉ MIGUEL ORTIZ NOVOA.

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La Comisión contó con la asistencia y colaboración de las siguientes personas: El ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, don ALEJANDRO FERREIRO YAZIGUI; el Jefe de la División Jurídica de ese Ministerio, don LUIS SÁNCHEZ CASTELLÓN; el asesor jurídico de esa cartera, don CARLOS RUBIO ESTAY; el Fiscal Nacional Económico, señor ENRIQUE VERGARA VIAL y su asesor jurídico, don FERNANDO DAZZAROLA LIECHTLE; el Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, don EDUARDO JARA MIRANDA y la Ministra de ese tribunal, doña ANDREA BUTELMANN PEISAHOFF; el asesor del Instituto Libertad y Desarrollo, don AXEL BUCHHEISTER ROSAS, y el profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Chile, don RICARDO JUNGMANN DAVIS.

**********

II.- ANTECEDENTES.

La protección de la libre competencia en Chile se da a través de un órgano jurisdiccional, como es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, encargado de promover y defender la libre competencia en sus mercados, y de la Fiscalía Nacional Económica, servicio público descentralizado, que se ocupa de instruir las investigaciones que estime procedentes con tal fin. De este modo, por medio de estas instituciones, el Estado ejerce las funciones de promoción y defensa de las conductas contrarias a la normativa de defensa de la competencia.

El tribunal es entonces el órgano encargado de resolver los conflictos en estas materias, y la Fiscalía el órgano que representa el interés general de la colectividad en materia económica para lo cual realiza las investigaciones correspondientes.

De conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que reglamenta la materia en estudio, se puede definir al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como un órgano jurisdiccional especial e independiente y de carácter colegiado, que se dedica exclusivamente a materias de su competencia y su función es “prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia”[2].

Este tribunal se estableció mediante la dictación de la ley N° 19.911, de 14 de noviembre de 2003, y su instalación se produjo en sesión solemne realizada el día 13 de mayo de 2004.

Actúa bajo la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, que tiene superioridad jerárquica, lo que se traduce, por una parte, en un conjunto de atribuciones administrativas, facultades para enmendar y corregir lo errado o defectuoso, así como censurar y castigar a quien incurre en aquellas conductas, por otra.

Las normas que le rigen son el decreto ley Nº 211, primer cuerpo normativo destinado a temas de competencia en nuestro país. Esta ley -aún vigente pero sometida a importantes cambios, como el introducido por la ley Nº 19.911, de 2003-, estableció normas para defensa de la libre competencia en las actividades económicas, y su actual texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

De acuerdo a la normativa actual las atribuciones del tribunal son:

1.- Prevenir la comisión de atentados contra la libre competencia en las actividades económicas;

2.- Promover y defender la libre competencia en los mercados;

3.- Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;

4.- Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la ley, sobre hechos, actos o contratos existentes;

5.- Dictar instrucciones de carácter general de conformidad en la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren, que tengan relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;

6.- Proponer al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que se estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas.

7.- Las facultades específicas que, en determinadas materias, le otorgan leyes especiales.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia está integrado por cinco miembros permanentes, quienes tienen la calidad de ministro (tres de ellos abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas); y cuatro integrantes suplentes, dos de los cuales deben ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.

Para el nombramiento de éstos, intervienen distintas autoridades dependiendo del integrante a designar. De este modo, el Presidente del tribunal, quien debe ser un abogado, es designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes, confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.

Los restantes cuatro profesionales, expertos en materias de libre competencia, son designados –dos- por el Consejo del Banco Central, previo concurso público de antecedentes, y los otros dos integrantes son designados por el Presidente de la República, a partir de una terna, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público.

Respecto de los miembros suplentes, el Consejo del Banco Central y el Presidente de la República designan cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, para lo cual se pueden considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

Los integrantes titulares y suplentes del tribunal duran seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al mismo procedimiento de designación aplicable para su nombramiento. No obstante lo anterior, el tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

Los requisitos legales que deben cumplir los postulantes al cargo de miembro integrante titular o suplente del tribunal son los siguientes:

•Ser profesional universitario, abogado o licenciado o con post grado en ciencias económicas y ser experto en materias de libre competencia.

•El Abogado que preside el tribunal debe acreditar a lo menos 10 años de ejercicio profesional

Por su parte, los postulantes deben participar de un concurso publico que, según el artículo 6°, inciso sexto, del decreto ley N°211, debe “basarse en condiciones objetivas, públicas y transparentes y no discriminatorias establecidas mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del consejo del Banco Central “.

El nombramiento de los integrantes se hace efectivo por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y reconstrucción y suscrito además por el ministro de Hacienda.

Las incompatibilidades al cargo de titular del tribunal se encuentran establecidas en el artículo 6°, inciso final del decreto ley N° 211, y son las siguientes:

•Ser funcionario público,

•Ser administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas.

De este modo, para acceder a un cargo en el tribunal, se deberá renunciar a los cargos citados, al tiempo que deberán cumplir con las condiciones y requisitos generales establecidos por la Constitución y las leyes para el ejercicio de las funciones o cargos públicos, a la vez que no deberá encontrarse inhabilitado o incapacitado para ejercerlos, como tampoco suspendido o privado del ejercicio profesional correspondiente al cargo de miembro del tribunal a que se postule (artículo 13 en relación con el artículo 19, N° 17, ambos de la Constitución Política, y los artículos 38 y siguientes del Código Penal).

Respecto a inhabilidades que pueden afectar a un miembro del tribunal para intervenir en los negocios de su competencia, el artículo 11 del decreto ley N°211, señala que son aplicables las causas legales de implicancia y recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales y también enumera otras causales que se configuran de pleno derecho cuando el interés en la causa sea:

•De su cónyuge

•Parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

•Personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción,

•Empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

La causal invocada puede ser aceptada por el integrante afectado o en su defecto es fallada de plano por el tribunal. Por otra parte, las causales legales, por las cuales los miembros cesan en sus funciones son:

•Término del período legal de su designación;

•Renuncia voluntaria;

•Destitución por notable abandono de deberes;

•Incapacidad sobreviniente. (Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año).

Las causales de destitución e incapacidad sobreviviente la impone la Excma. Corte Suprema, a petición del Presidente del tribunal o de dos de sus miembros.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente o de reemplazo de los suplentes a los miembros titulares, la ley señala que estas suplencias se llenan según “ al orden de precedencia que se establezca en un autoacordado. El autoacordado N° 1/2004, del Tribunal de Defensa de la Libre competencia señala al respecto:

1º) Los ministros suplentes reemplazarán a los titulares de su misma área profesional, en el orden que corresponda de acuerdo a un turno rotativo, que será independiente de quién sea el ministro titular que se reemplaza y, que comenzará, en el caso de los abogados, con el ministro don Claudio Osorio y, en el de los economistas, con el ministro don José Tomás Morel. Los ministros suplentes serán citados por el Secretario del tribunal en caso de ausencia de algún ministro titular.

2º) En caso de impedimento o ausencia del Presidente del tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del ministro titular que corresponda de acuerdo al orden alfabético establecido en el decreto de nombramiento, en turnos rotativos de seis meses cada uno; esto es, en los primeros seis meses lo reemplazará en primer lugar doña Andrea Butelmann, en los siguientes don Radoslav Depolo, luego don Tomás Menchaca y finalmente don Pablo Serra.

En el evento que el tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para sesionar, “se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales “[3] .

En relación con las remuneraciones, los ministros Titulares perciben mensualmente la suma de 80 UTM, además de 10 UTM por cada sesión del tribunal adicional a las obligatorias, a la que éstos asistan. Con todo, para la remuneración mensual total se establece un máximo de 120 UTM. Para los suplentes, se contempla la percepción de 10 UTM por cada sesión del tribunal a la que asistan en reemplazo de un titular. En este caso, la remuneración mensual puede ascender hasta un máximo de 40 UTM .

Por otra parte, la ley N° 20.088 establece la obligación para los integrantes titulares y suplentes del tribunal, de efectuar una declaración jurada de su patrimonio[4] , que debe ser efectuada ante el Secretario del tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública. La no presentación oportuna, sesenta días desde que es exigible, de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 10 a 30 UTM. El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración patrimonial se sancionará con multa de 5 a 15 UTM.

Acerca de las medidas y sanciones aplicables, cabe señalar que el tribunal al dictar sentencia definitiva debe enunciar los fundamentos de hecho, derecho y económicos, y puede adoptar una de las siguientes medidas señaladas en el artículo 26 del decreto ley N° 211:

•Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

•Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;

•Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

Sin perjuicio de las anteriores, podrá aplicar las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de los hechos, actos o convenciones que se sancionen puedan disponerse en cada caso.

EL MENSAJE

Precisa el Ejecutivo que el 21 de mayo de 2002, el Presidente de la República de la época anunció la presentación de un proyecto de ley para modificar el decreto ley N° 211, de 1973, en virtud de los cambios y avances experimentados en la legislación comparada y en la ciencia económica y jurídica relativa a la libre competencia, así como la práctica y jurisprudencia que por casi treinta años se había desarrollado en Chile.

Recuerda que en aquella oportunidad, los ejes centrales del proyecto y de la discusión en el Congreso Nacional, fueron una nueva tipificación de las conductas que se consideran ilícitas, la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en reemplazo de las extintas Comisiones Preventivas y Comisión Resolutiva, la modernización de los procedimientos que se desarrollan ante ese tribunal y la supresión del carácter penal de las sanciones que se imponen a quienes infringen la legislación antimonopólica.

La aprobación del referido proyecto de ley por el Congreso Nacional y su posterior promulgación por el Presidente de la República, originó la ley N° 19.911, de 14 de noviembre de 2003. Posteriormente, en cumplimiento de la delegación de facultades establecida en la disposición octava transitoria de dicha ley, el Presidente de la República dictó, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, de 7 de marzo de 2005. Dicho texto ha tenido una única modificación, introducida por la ley N° 20.088, de 5 de enero de 2006, en virtud de la cual se introdujo el artículo 9° bis, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, en este caso, a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las modificaciones introducidas por la ley N° 19.911 han estado en plena vigencia por casi dos años, a partir de la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Además, actualmente no existen procesos iniciados conforme a la legislación anterior, de manera que el funcionamiento en régimen, eficiente y validado por la comunidad y sus usuarios a raíz de la jurisprudencia que ha emanado del tribunal, ha demostrado que la reforma legal referida era necesaria.

Sin embargo, como sucede con todas las leyes, es la práctica la que determina qué disposiciones han sido más eficaces para resguardar los bienes jurídicos protegidos y cuáles han devenido en trabas u obstáculos que, de perpetuarse en el tiempo, pueden afectar las cualidades que hoy en día se perciben en nuestro sistema de defensa de la libre competencia.

Acota que por estos antecedentes, se ha estimado necesario introducir las mejoras que se prevén necesarias para fortalecer el aludido sistema mediante el presente proyecto de ley.

Dice que de acuerdo a la experiencia nacional e internacional, la globalización de los mercados ha producido innumerables efectos positivos, pero también ha incentivado la concentración de ciertos mercados, mediante diversas formas de adquisición de empresas y fusiones. Tal concentración no representa per se un atentado a la libre competencia; pero es innegable que acrecienta el poder económico y, por consecuencia, la capacidad de influencia en el poder político, respecto de los cuales es conveniente blindar a los órganos con atribuciones en la defensa del libre mercado.

Agrega que por ello, uno de los ejes centrales de la propuesta, es el fortalecimiento de la independencia de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Mediante el presente proyecto dichos miembros se ceñirán a normas aún más estrictas en lo que se refiere a incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades, a objeto de garantizar la independencia señalada no sólo a la fecha de su nombramiento, sino también durante el ejercicio de su función e, incluso, un período razonable que se extiende más allá de la cesación en el cargo.

Asimismo, el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha demostrado que es indispensable asegurar que en los futuros concursos de antecedentes, se presenten postulantes de alta calificación técnica y reconocido prestigio, sin que la calidad y eficiencia del actual tribunal pueda afectarse por las mayores restricciones que implican las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades que se introducen en este proyecto. Tanto el aumento del número de sesiones del tribunal como las disposiciones orientadas a garantizar la independencia de sus ministros, justifican que los honorarios que perciban retribuyan adecuadamente la importancia de sus funciones para el país y la trascendencia de sus decisiones en los mercados, preservando de esta forma que los futuros concursantes reúnan las condiciones de excelencia profesional y alta dedicación en torno a los principios que originaron la creación de la institución.

Adicionalmente, es necesario adecuar aquellas disposiciones procedimentales que, en sus dos años de existencia, ya han sido evaluadas como obstáculos o imperfecciones que afectan la gestión del tribunal o la eficiencia en la dictación de sus resoluciones, aun cuando, a juicio del Ejecutivo, la percepción generalizada de sus usuarios y de la comunidad sea positiva. La evolución de los mercados, la rapidez con que se adoptan decisiones empresariales y la adaptación permanente de conductas por quienes pretenden atentar contra la libre competencia, justifican solucionar en forma preventiva los potenciales problemas que pueden causar los procedimientos que se sustentan ante el tribunal, introduciendo las correcciones específicas que se han propuesto por las partes, profesionales y académicos, así como aquellos que han sido aplicados dentro de los límites constitucionales por el mismo órgano jurisdiccional especial, mediante auto acordados.

Por otra parte, la supresión del carácter penal de las sanciones para quienes atentan contra la libre competencia, ha provocado que los agentes económicos, en tanto sujetos racionales, asuman un riesgo real de ser sancionados, pero sin sujeción a normas claras en la determinación de las multas, de manera que todavía algunos pueden incurrir en tales conductas bajo la esperanza de no ser descubiertos o, en caso de iniciarse una investigación, de invocar principios generales del sistema sancionatorio para que se les apliquen en sus mínimos o, como no previó la ley N° 19.911, incurrir en conductas que causan grandes perjuicios a terceros difíciles de identificar y que, por lo tanto, no tienen incentivos para deducir demandas civiles, sin que tales daños sean ponderados negativamente por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia al aplicar multas.

Explica que el otro eje central del proyecto es fortalecer las atribuciones que debe tener la Fiscalía Nacional Económica, en tanto órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los mercados, particularmente en lo que dice relación con aquellas herramientas para poder detectar colusiones. Efectivamente, la experiencia nacional e internacional ha demostrado que investigar y sancionar a los denominados carteles duros es complejo y con escasos resultados, principalmente por la dificultad de obtener información eficaz respecto de quiénes participaron en la gestación o actividad del mismo. Frente a ello, un mecanismo que incentiva a revelar antecedentes en otros países es la delación compensada o leniency, de eficacia comprobada en nuestro país en la lucha contra el narcotráfico y que, por la gravedad de ciertas conductas que atentan contra el sistema de mercado, es conveniente replicar, con los debidos ajustes, en virtud de los diferentes bienes jurídicos que protege nuestra legislación antimonopólica respecto de la ley de tráfico de sustancias estupefacientes.

Esta iniciativa se ha estructurado, dice, a partir de disposiciones específicas. En algunos casos, se incorporan al texto legal, como las prohibiciones a que estarán sujetos los integrantes del tribunal o la revelación de antecedentes eficaces para la investigación de conductas contrarias a la libre competencia. En otros casos, se formulan extensiones de los presupuestos de hecho que contemplaban algunas normas, tales como incompatibilidades e inhabilidades más rigurosas para los ministros del tribunal o la incorporación de nuevas circunstancias para la determinación de la multa que deberá aplicar el tribunal.

Asimismo, el proyecto contiene disposiciones adecuatorias, como la reducción del número de integrantes suplentes del tribunal, a consecuencia del aumento de las sesiones del tribunal y de las necesidades presupuestarias para asumir el aumento de las remuneraciones de los integrantes titulares y, principalmente, porque en la práctica, los titulares del tribunal ejercen con mayor dedicación de la prevista en la discusión del proyecto que originó la ley N° 19.911, de manera que se estima suficiente para el funcionamiento del tribunal la existencia de dos suplentes, uno de cada área profesional. Estos participarán en mayor número de sesiones de las que hasta ahora les ha correspondido a quienes han ejercido esta función.

Indica que tales adecuaciones se extienden, igualmente, a los procedimientos contencioso y no contencioso que se siguen ante el tribunal, cuya finalidad es incrementar los niveles de eficiencia que se han alcanzado. Así, por ejemplo, se reduce el número de testigos de las partes que finalmente declaran para que la prueba sea rendida ante el tribunal y se concentre en aspectos sustanciales de la causa y no en meras reiteraciones de declaraciones que, por la ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, son redundantes y orientadas exclusivamente a convencer por cantidad antes que por su calidad. Asimismo, en el caso de los procedimientos no contenciosos, se reducen los trámites que importan mayores costos para las partes o retardo en la administración de justicia por parte del tribunal en procesos en que se puede adquirir convicción prontamente, como sucede hoy con la obligatoria consulta de todo hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social, sin consideración a los escasos efectos que normalmente producen en dicho mercado.

Continúa señalando que el artículo sexto de la ley vigente contiene, entre otras materias, las incompatibilidades a que están sujetos los concursantes que aspiran integrar el tribunal. El proyecto propone, mediante la sustitución de su inciso séptimo, incorporar como nuevas incompatibilidades las condiciones de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia, y la de haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes. Con ellas, se pretende establecer mayores exigencias a los concursantes para evitar que tengan intereses comprometidos con las partes, dentro de las cuales se encuentra la misma Fiscalía Nacional Económica. Con ello se busca resguardar ab initio la independencia que se espera de los integrantes del tribunal.

Se modifica igualmente el artículo 7° de la ley, limitando la renovación de los integrantes titulares y suplentes del tribunal, en el sentido que al término de su período, podrán ser designados sólo por un nuevo período sucesivo.

El artículo 11 de la ley vigente, por su parte, señala, contiene inhabilidades adicionales a las que contempla el Código Orgánico de tribunales igualmente aplicables a los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Estas se manifiestan por los integrantes o se invocan por las partes como causales de implicancia o recusación. Sin embargo, tales causales no prevén las relaciones profesionales preexistentes que pudieron tener los ministros con las partes o las que no configuran directamente la incompatibilidad referida precedentemente, pero que evidentemente pueden afectar su imparcialidad. De ahí que se propone extenderla también a quienes asesoren o presten servicios profesionales, en cualquier clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en una causa que se tramite ante el tribunal, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de dicha causa. Además, será causal de recusación la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, en términos tales que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.

Adicionalmente, explica, se incorpora un nuevo artículo 11 bis, por el cual se regulan estrictas prohibiciones para los integrantes del tribunal, a efectos de reforzar la independencia no sólo en la etapa previa a su designación o en el conocimiento particular de una causa, sino también en el ejercicio de sus funciones. Se parte de la base que el mero hecho de no integrar sala en una causa, no obsta a que puedan ejercer influencia sobre los otros ministros no inhabilitados, en caso que fueran administradores, gerentes o trabajadores dependientes, o asesores o prestadores de servicios profesionales, en toda clase de materias, de personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en alguna causa que el ministro conoció, hasta un año contado desde que se dicta sentencia por el tribunal, prohibición que se extiende más allá del término del período por el cual fue designado, agregándose además drásticas sanciones para el caso de infracción a estas prohibiciones.

La independencia del tribunal se refuerza igualmente, de acuerdo a la modificación del inciso primero del artículo 9° de la ley vigente, aumentando el número de sesiones del tribunal, estableciendo un mínimo de tres semanales y con incentivos para dos sesiones mensuales adicionales. Naturalmente, explica, esta mayor dedicación de los integrantes del tribunal tiene valor no sólo para resguardar su independencia, sino sobre todo porque permite mayor rapidez y/o profundidad del análisis en la resolución de las causas tramitadas. La modificación propuesta se considera suficiente, atendido el número de procesos que conoce el tribunal y que tales sesiones se refieren exclusivamente a las audiencias que constituyen actuaciones procesales, independientemente de las horas adicionales que, sin limitación horaria, debe dedicar cada ministro para el estudio de causas con gran acopio de antecedentes y en las que, además, deben actualizarse permanentemente con los avances del derecho y la economía.

Con motivo del aumento de sesiones y las estrictas restricciones que imponen las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades para los integrantes del tribunal, a efectos de ejercer actividades complementarias para obtener ingresos compatibles con su excelencia profesional y académica, el proyecto propone modificar el artículo 10 de la ley vigente, retribuyendo con una mayor remuneración al Presidente del tribunal, dado que la ley le impone deberes adicionales a los que tienen los restantes integrantes del tribunal. Pero se establece la posibilidad que el resto de los ministros accedan a la misma remuneración del Presidente en caso que sesionen dos veces más por mes, que las mínimas obligatorias.

Finalmente, establece para los suplentes una remuneración mínima, compatible con la relevancia del cargo, a la que tienen derecho con independencia del número de sesiones a las que asisten, ya que el primer proceso de renovación de integrantes suplentes demostró que las restricciones existentes, menos limitativas de la libertad de trabajo que las que imponen estas nuevas normas orientadas a resguardar la independencia, desincentivaron la participación en los concursos respectivos.

Uno de los objetivos fundamentales del proyecto, aclara, es resguardar la independencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, manteniendo la excelencia profesional y técnica de sus integrantes, lo que produce como efecto deseado que los titulares estén mayor tiempo en ejercicio de su función, de manera que la mantención de cuatro suplentes, dos por cada área profesional, se considera excesiva. Tal modificación es la que origina las adecuaciones a los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 6° de la ley, así como la incorporación de la disposición segunda transitoria, a objeto de resguardar los derechos de los suplentes actualmente en funciones.

En virtud de la previsible mayor eficacia en las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica producto de las nuevas atribuciones que se le confieren y de la introducción de la “delación compensada”, se debieran descubrir conductas que causan grandes daños al sistema de mercado del país. Ello hace conveniente aumentar las multas que el tribunal puede aplicar frente a los hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, de manera que se disuada a las empresas de ejecutar tales prácticas y, principalmente, constituya un incentivo adicional para el sujeto que está en condiciones de beneficiarse por las declaraciones o entrega de antecedentes eficaces para la investigación. De esta manera se modifica la letra c) del inciso segundo del artículo 26 de la ley, incrementando las multas máximas a aplicar por el tribunal, de veinte mil a treinta mil unidades tributarias anuales.

En concordancia con lo anterior, para la determinación de la multa a imponer, no sólo se considerará el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor, sino que también y fundamentalmente el daño causado a la libre competencia, por lo cual se modifica el inciso tercero del artículo 26 de la ley.

Estima necesario introducir un mecanismo que incentive a revelar antecedentes sustanciales para la investigación o prueba de los ilícitos contrarios a la libre competencia, aplicable en casos de colusión, debido a los graves efectos que éstos producen al mercado y la dificultad empíricamente demostrada de investigarlos con éxito.

El mecanismo señalado, denominado en el derecho comparado “delación compensada” o leniency, ha sido eficaz en nuestro país para combatir delitos de carácter criminal de la máxima gravedad, como el lavado de dinero y el narcotráfico, de acuerdo a la ley de tráfico de sustancias estupefacientes.

Sin embargo, los bienes jurídicos protegidos en dicha ley difieren cualitativamente de los bienes jurídicos afectados por las conductas que atentan contra nuestra economía de mercado, de manera que es conveniente ajustar sus alcances y efectos, manteniendo en todo caso la eficacia del instituto a través de la concesión de un beneficio económicamente significativo para quien revela mediante declaraciones o antecedentes la existencia de una conducta en la cual ha participado. En la mayoría de los casos, no obstante, no se le exima de toda la multa, pues el fin utilitario de la revelación de informaciones no puede soslayar la existencia de una voluntad orientada a atentar contra los bienes jurídicos socialmente relevantes que protege la legislación antimonopólica.

Sin perjuicio de lo anterior, para casos excepcionales, que deberá fundar detalladamente el tribunal, podrá eximirse completamente de la multa a quien ha revelado antecedentes que permiten evitar en forma preventiva las consecuencias y daños que habría provocado un ilícito cuyo descubrimiento fue posible principalmente en virtud de tal revelación. Ello representa doctrinariamente un “puente de plata” desde la sanción a su exención, basado en una política orientada principalmente a la eficacia de la detección temprana de un ilícito que puede provocar significativos daños en un mercado y que, sólo por la imposibilidad de su descubrimiento, sin la acción de uno de los que participan en la conducta, la sanción cede exclusivamente respecto de quien efectúa la revelación.

El beneficio que se establece no anula, por consiguiente, en la generalidad de los casos, la ilicitud de la conducta de quien revela información importante para la investigación, pero sí representa en todos los casos un estímulo para que el ilícito pueda ser descubierto y evite que se siga cometiendo o, en ciertas situaciones, puede incluso llegar a desarticular su perpetración cuando aún no produce efectos.

Precisa que esta concepción es concordante con legislaciones de otros países, y puede convertirse en un mecanismo que contribuya no sólo a aumentar la comprobación de ilícitos, sino particularmente a inhibir su comisión, por el riesgo que asumen todos los que participan en su preparación de ser descubiertos por los mismos que intervienen en la conducta.

Adicionalmente y para efectos de incentivar el uso del mecanismo que se incorpora con el nuevo artículo 26 bis, se agrega un inciso final al artículo 30, relativo a la determinación de la indemnización de perjuicios por el tribunal civil, con el objeto de excluir de la solidaridad prevista en el artículo 2.317 del Código Civil al beneficiado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que hubiese declarado o aportado antecedentes eficaces para la investigación o comprobación del ilícito, pero sin afectar el derecho del perjudicado a ser reparado íntegramente de los daños sufridos.

Para facilitar un procedimiento ágil, expedito, simple y transparente que facilite la tarea del tribunal, se considera necesario efectuar una serie de modificaciones al artículo 22 de la ley, en lo que concierne a la rendición de pruebas.

Establece, en primer lugar, como regla general, que se admitirán por punto de prueba las declaraciones de dos testigos por cada parte que no hayan sido inhabilitados, salvo que el propio tribunal, a petición fundada efectuada en la lista de testigos que presenten las partes, decida ampliar los testigos que prestarán declaración, resguardando el derecho de bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa. Lo expuesto permite evitar un cúmulo de declaraciones ajenas e inoficiosas para el proceso, que entorpecen la debida apreciación de los antecedentes por parte del tribunal.

Por otra parte, dice, en cuanto a las diligencias probatorias de inspección personal del tribunal, absolución de posiciones y rendición de prueba de testigos, se entregan facultades discrecionales al tribunal para evitar que las partes dilaten, manejen o entorpezcan el procedimiento. Así, se faculta al tribunal para que pueda impedir que las declaraciones y las preguntas que las partes dirijan a aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que se planteen.

En este contexto, se permite al tribunal el registro de las audiencias de testigos y de absolución de posiciones, por cualquier medio idóneo, que asegure la fidelidad y conservación de las mismas.

Desde su creación por la ley N° 19.911, los procedimientos no contenciosos que contempla el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, han sido una de las herramientas más eficaces para prevenir posibles atentados a la libre competencia, además de culminar con sentencias del tribunal que contienen jurisprudencia valiosa para expertos en la materia y que contribuyen a otorgar certeza jurídica a los agentes del mercado.

Producto de su positiva recepción, las empresas han recurrido a este mecanismo voluntariamente. Ello ha justificado la inexistencia de un procedimiento forzoso de consultas respecto de adquisiciones o fusiones de empresas. A consecuencia de los numerosos procedimientos que se han iniciado, ha sido posible identificar prontamente las potenciales trabas que contempla su regulación, las que podrían implicar retardos en futuras consultas al tribunal.

Por ello, estima necesario introducir pequeñas modificaciones de texto, pero significativas en su alcance, en cuanto a reducir trámites y costos para las partes, tales como la simplificación de los trámites de notificación y de los medios a emplear en ellas. De esta forma, sin afectar el derecho de cualquier afectado para conocer y aportar antecedentes en un procedimiento no contencioso, se resguarda el legítimo interés de quien se somete a este procedimiento de tener respuesta, en un plazo razonable, sobre el acto que se propone realizar y, por consiguiente, disminuir la incertidumbre que puede afectar decisiones empresariales.

El otro objetivo central de la reforma, señala, es fortalecer las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, de manera que este servicio pueda cumplir adecuadamente sus labores como órgano investigador, particularmente en lo que dice relación con la detección y comprobación de conductas colusivas.

A la figura de delación compensada que se explicó en los párrafos precedentes, el proyecto agrega como facultades de la Fiscalía la posibilidad de solicitar a Carabineros o Investigaciones para que allane, descerraje y registre recintos públicos o privados o incaute documentos y antecedentes. Además se le faculta para que los mismos órganos puedan interceptar toda clase de comunicaciones.

Estas atribuciones naturalmente deben ejercerse previa autorización del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que en esta materia actuará como tribunal de garantía de los derechos de los administrados. Con estas nuevas atribuciones, más la figura de la delación compensada, se logra un buen complemento para tener un sistema eficiente en la investigación de las conductas colusivas, al nivel de las legislaciones más modernas que existen en el derecho comparado.

Agrega que el artículo segundo del proyecto, a diferencia de las adecuaciones anteriores, modifica una ley especial, diferente al decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, pero que incide significativamente en el trabajo del tribunal, pese a la escasa trascendencia social que, la mayoría de las veces, representan las conductas examinadas por aquél. Se trata de cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social, según lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

En efecto, dice, un porcentaje relevante de los procedimientos no contenciosos que se han iniciado ante el tribunal, han sido los hechos o actos descritos en términos amplios por el artículo 38 de la citada ley, no obstante lo cual, sólo en limitados casos ha habido una conducta susceptible de identificar con los hechos, actos o convenciones que, de acuerdo al artículo 3° modificado la Ley N° 19.911 al decreto ley N° 211, pueden ser objeto de una medida a imponer por el tribunal.

Una razón adicional y que justifica igualmente las modificaciones a los artículos 37 y 43 de la referida ley, es que en ellos se contenían descripciones de conductas orientadas a establecer presunciones legales de los supuestos de hecho previstos en los incisos primero y segundo del artículo 1° del decreto ley N° 211, hoy sustituidos por la ley N° 19.911.

De esta forma, la regulación propuesta adecua la ley especial a las del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, y reduce el número de ingresos al tribunal a los que, a juicio de la Fiscalía Nacional Económica, sean susceptibles de atentar contra la libre competencia, pues se radica en ella el examen preventivo de los hechos y actos relevantes relativos a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social.

Por todo lo antes reseñado, concluye, cabe estimar que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará en condiciones de incrementar aún más su eficiencia y calidad técnica en sus decisiones, lo que ha representado un salto sustancial en la calidad de nuestra legislación económica. Pero, además, ofrecerá mayores garantías de su independencia e idoneidad profesional a las partes que comparecen ante el tribunal y a la comunidad en general, permitiendo que aquellas acciones que amenazan un bien tan preciado como la libre competencia, sean conocidas y, conforme a su mérito, sancionadas, de acuerdo a procedimientos modernos y eficaces que acrecienten aún más la confianza y la seguridad en nuestro sistema económico.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

Consta de dos artículos permanentes y cuatro transitorios.

El artículo 1° modifica, a través de 14 números, el decreto con fuerza de ley N°1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.

El número 1) modifica su artículo 6º, y se refiere a las suplencias en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la forma de su designación.

El número 2) modifica el inciso 2º de su artículo 7º, limitando la designación de los titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sólo a un nuevo período.

El número 3) modifica su artículo 9°, y establece que el tribunal debe funcionar como mínimo tres días a la semana

El número 4) sustituye su artículo 10, y se refiere a las remuneraciones de los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

El número 5) modifica su artículo 11, y se refiere, en general, a las inhabilidades de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a las causales de recusación.

El número 6) agrega un artículo 11 bis en la ley, y establece, en términos generales, que los integrantes titulares y suplentes del tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro.

El número 7) modifica el inciso tercero de su artículo 20, y señala que la prescripción de las acciones establecidas en la presente ley se interrumpe por la noticia que dé la Fiscalía Nacional Económica al afectado del inicio de una investigación.

El número 8) modifica su artículo 21, y mejora el procedimiento en general y, en especial, el probatorio.

El número 9) modifica su artículo 22, en cuanto precisa la prueba testimonial.

El número 10) modifica su artículo 26, en orden a facultar al tribunal para aplicar multas a beneficio fiscal de hasta 30 UTM, y para determinarlas se agrega la consideración del daño causado a la libre competencia

El número 11) incorpora un artículo 26 bis en la ley, estableciendo la delación compensada, y señala que el tribunal deberá reducir, o eximir en casos calificados, el monto de la multa que le aplique en forma individual, a quien haya revelado a la Fiscalía Nacional Económica, hechos que configuran una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° (acuerdos, en general, entre agentes que se conciertan para fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse cuotas, etcétera) o que la acreditan, mediante el suministro de informaciones precisas, verídicas y comprobables que conduzcan a la determinación de los demás responsables, o sirvan para prevenir o impedir su ejecución.

El número 12) agrega un inciso final a su artículo 30, y se refiere a la responsabilidad de las personas contempladas en el artículo 26 bis.

El número 13) modifica su artículo 31, estableciendo, entre otros, como facultativo para el Tribuna disponer la publicación del decreto que ordena iniciar el procedimiento en el Diario Oficial y/o en un diario de circulación nacional o regional.

El número 14) modifica su artículo 39, perfeccionando las atribuciones del Fiscal Nacional Económico.

El artículo 2° modifica la ley N° 19.733 sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo y, en términos generales, deroga el inciso 2° de su artículo 37 y su artículo 43, que expresan que para los efectos del inciso segundo del artículo 1° del decreto ley N° 211, de 1973 (que se refiere a los atentados a la libre competencia en la actividad económica), se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social, y reemplaza en el artículo 38 de ese cuerpo legal la oración “respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda” por la frase “Fiscalía Nacional Económica” .

El artículo 1° transitorio prescribe que esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo algunas normas que han sido modificadas.

El artículo 2° transitorio expresa que los integrantes suplentes del tribunal que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en ellos hasta el día en que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley

El artículo 3° transitorio ordena que la modificación introducida por el número 2 del artículo 1° de esta ley (que limita la designación de los titulares y suplentes del tribunal sólo a un nuevo período), será aplicable a los integrantes titulares que se designen a partir de la renovación parcial que se produzca con posterioridad a la publicación de la presente ley.

El artículo 4° transitorio se refiere a la partida del Tesoro Público de la ley de Presupuestos del año 2006, con que se financiará el mayor gasto incurrido por la aplicación de este mensaje.

III.- INTERVENCIONES

El ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Alejandro Ferreiro Yazigui, expresó que el Mensaje tiene por propósito, entre otros, procurar una mayor independencia de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En efecto, dice, se incorporan nuevas incompatibilidades para integrar el tribunal, como las de ser asesor o prestador de servicios profesionales en materias de libre competencia o haberse desempeñado como Fiscal Nacional Económico o directivo de la Fiscalía, en el año anterior al inicio del concurso para ingresar al tribunal.

Además, se agregan causales de inhabilidad, tales como asesorar a personas que tengan la calidad de parte en una causa o haberlo hecho en los dos años anteriores al ingreso de dicha causa al tribunal y tener relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional con los abogados o asesores de las partes.

Se agregan prohibiciones para la etapa posterior al conocimiento de una causa, como la de trabajar o asesorar a empresas en el plazo de un año desde dictada la sentencia de una causa conocida por el respectivo ministro y en la que la empresa fue parte.

Se aumenta el número de sesiones del tribunal y de la correspondiente remuneración. Así, las sesiones mínimas aumentan de 2 a 3 semanales, con incentivos de remuneración para 2 sesiones adicionales al mes; se mantiene el valor de 10 UTM por sesión, con lo cual la remuneración mínima mensual aumenta de 80 a 120 UTM y el tope aumenta de 120 a 140 UTM, y al Presidente del tribunal se le fija la remuneración tope.

También se introducen adecuaciones a los integrantes suplentes. En concreto, se les hacen extensivas todas las incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones de los titulares; se reduce el número de suplentes de 4 a 2, un abogado y un economista, y se establece una remuneración mínima de 30 UTM, con un tope que aumenta de 30 a 60 UTM.

Respecto del procedimiento contencioso, se establece un máximo de 2 testigos por cada parte y por punto de prueba, dejando al tribunal la posibilidad de ampliar dicho número; se faculta al ministro que toma la prueba a dirigir el debate, impidiendo declaraciones impertinentes y resolviendo objeciones de plano y se regula el tratamiento de la información reservada.

En relación con el procedimiento no contencioso, se simplifican los trámites y medios de notificación.

Además, agregó, se establece un aumento de la multa máxima y se incorpora el criterio de daño. El tope sube de 20 a 30 mil UTA (de US$ 14 a US$ 21 millones) y se incorpora el criterio de daño causado a la libre competencia para fijar el nivel de la multa.

Un elemento novedoso es la incorporación de la delación compensada y se obliga al tribunal a reducir o eximir de la multa a quienes revelen antecedentes sustanciales a la Fiscalía Nacional económica, que conduzcan a la detección de un cartel; en la determinación de la indemnización de perjuicios por el tribunal civil, se exime de responsabilidad solidaria a quien haya quedado liberado de multa como consecuencia de su colaboración.

Finalmente, contempla mayores facultades para la Fiscalía Nacional Económica. Es así como para casos de cartel y previa autorización del tribunal, se faculta al Fiscal para allanar, registrar e incautar documentos, y para intervenir comunicaciones; se permite a la Fiscalía llevar a cabo indagaciones preliminares y estudios, pudiendo solicitar información a entidades públicas y privadas; bajo determinadas condiciones, se permite al Fiscal disponer que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales; se permite a la Fiscalía formular a los particulares y organismos públicos recomendaciones sobre conductas potencialmente anticompetitivas y se traspasa desde el tribunal a la Fiscalía la revisión, en primera instancia, de actos relativos a cambios de propiedad de medios de comunicación.

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El Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, don Eduardo Jara Miranda, expresó que el proyecto aborda tres aspectos esenciales con el propósito de profundizar la solidez y eficiencia del sistema de defensa de la libre competencia chileno. El tribunal estima, que ellos son fundamentales para consolidar y resguardar el carácter de órgano jurisdiccional independiente que tiene el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, especialmente, considerando el ámbito en que debe trabajar y ejercer sus atribuciones, en que los intereses económicos y también políticos están muy atentos a las decisiones que pueda adoptar.

En términos generales, la creación del tribunal ha cumplido con los propósitos que tuvo en vista la ley N° 19.911 al asegurar su independencia e imparcialidad, mediante un riguroso proceso de selección de sus miembros, mediante un concurso público, abierto y no discriminatorio en el que participan el Banco Central y la Excma. Corte Suprema, con la intervención final del Presidente de la República. Ya se han realizado dos concursos públicos convocados por el Banco Central para proveer cargos de ministros, abogados y economistas, los que han resultado exitosos, dada la calidad de los participantes, como también su transparencia y rectitud.

El sistema dual establecido por el legislador chileno que contempla una Fiscalía Nacional Económica que vela por el cumplimiento de la ley y que actúa en representación del interés público ejerciendo sus facultades acusadoras y un tribunal independiente que resuelve sobre la base de los antecedentes que presentan las partes – particulares o la Fiscalía – ha tenido amplio reconocimiento en el debate público, así como también en foros especializados a nivel internacional.

La idea matriz del proyecto es importante para afianzar la autonomía de los ministros del tribunal, más que desde el punto de vista de sus integrantes, sino como una señal clara ante la opinión pública de la independencia de que goza, lo que es central para el correcto ejercicio de la jurisdicción que le compete. El Ejecutivo, recogiendo las opiniones de diversos sectores, ha estimado que es necesario perfeccionar nuestro sistema de defensa de la libre competencia, con el fin de que cuente con órganos ajenos a influencias, intervenciones o eventuales presiones que puedan debilitar lo que hasta ahora ha sido un trabajo eficiente y técnico.

El proyecto de ley aborda específicamente nuevas incompatibilidades, inhabilidades y también prohibiciones respecto de los ministros del tribunal:

En efecto, se incorporan dos nuevas incompatibilidades al artículo sexto del decreto ley N°211:

Ser asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con la libre competencia, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias, y también haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Así, el proyecto obliga a quienes deseen postular al tribunal, que al momento de su respectivo nombramiento, renuncien a las calidades de asesor o prestador de servicios profesionales en materias de libre competencia, y, por otra parte, dispone que no podrán postular antes de transcurrido un año de su alejamiento, quienes hayan ejercido el cargo de Fiscal Nacional Económico o hayan sido directivos de la Fiscalía.

Estas incompatibilidades pretenden eliminar cualquier vinculación profesional actual en materias propias del ámbito del tribunal que puedan tener los ministros. Esto también se aplica a las relaciones de los nuevos ministros con la Fiscalía, fijándose un plazo prudente de separación del ex funcionario para poder optar al cargo de ministro.

Por su parte, el proyecto agrega al artículo 11 del decreto ley N°211, dos nuevas inhabilidades, a saber:

Una causal de implicancia, cual es, que el ministro respectivo asesore o preste servicios profesionales, en cualquier clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla y una causal de recusación -renunciable por la parte que pueda alegarla por cierto- basada en la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, en términos tales que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.

Estas inhabilidades pretenden resguardar una vez más la imparcialidad e independencia de los ministros respecto de las partes que litigan ante el tribunal.

La nueva causal de implicancia antes referida, abarca un período de dos años hacia atrás, esto es, los ministros que por su legítimo desempeño profesional hayan asesorado o prestado servicios a alguna de las partes, dentro de los dos años anteriores al inicio del respectivo proceso, no podrán entrar al conocimiento de la causa, si se dan sus presupuestos.

Por último, en este aspecto, el proyecto agrega una prohibición respecto de los ministros y también ex ministros, siguiendo la misma línea argumental anterior:

Los integrantes titulares y suplentes del tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni tampoco podrán asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro hasta un año contado desde que se dicte sentencia por el tribunal, aun cuando el integrante haya cesado en su cargo.

Esta prohibición también se entiende infringida si el ministro o ex ministro percibe una remuneración o regalía de personas naturales o jurídicas que, a su vez, asesoran o prestan servicios profesionales a una parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro. Esto es, se incurre en la prohibición por medio de interpósita persona o a través de una empresa que obra como intermediario. Sin embargo, en este caso, se exige para sancionar que el ministro incurra en una falta de diligencia y cuidado.

La infracción de esta prohibición constituirá notable abandono de deberes o, en caso que el integrante del tribunal haya cesado en su cargo, la sanción será de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, la que será aplicada por la Corte Suprema a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica

Esta prohibición, entonces, constituye una limitación que comprende el comportamiento de un juez luego de haber perdido su calidad de ministro, cerrando el círculo de limitaciones que buscan impedir cualquier tipo de influencias por medio de prebendas posteriores ofrecidas a quienes toca resolver una materia.

Otro aspecto que el proyecto aborda dice relación con la renovación de los ministros.

El proyecto limita a dos períodos sucesivos el período máximo en que una persona pueda ejercer el cargo de ministro.

La limitación es razonable, dice, habida cuenta del período de 6 años de nombramiento y el objetivo de fomentar la renovación de los miembros del tribunal.

Finalmente, en lo que respecta a las normas que buscan resguardar con mayor rigor la independencia e imparcialidad del tribunal, estimó que las modificaciones que buscan permitir una mayor dedicación de los ministros a sus labores jurisdiccionales, son enteramente fundadas.

La labor del tribunal comprende tanto funciones de tribunal de primera instancia, al substanciarse íntegramente cada proceso ante él, incluidas las etapas de discusión y de prueba. Se deben resolver incidentes y adoptar decisiones respecto de medidas cautelares en carácter urgente. Pero, además, comprende la labor de conducir las audiencias de carácter público en donde todos los intervinientes, sean testigos, partes o terceros, declaran o exponen argumentos en su caso, al igual que una Corte o tribunal superior.

Estas labores exigen una dedicación cada vez mayor a sus miembros, en particular en relación con la rendición de la prueba que las partes han ofrecido para acreditar sus argumentos.

Asimismo, el período o estado de fallo, importa una labor de estudio que obliga a un conocimiento cabal de los antecedentes, que comprenden los numerosos informes económicos que las partes presentan e imponerse de expedientes extensos y complejos.

Las modificaciones, agregó, que dicen relación con las remuneraciones de los ministros y del Presidente, se dirigen, prudencialmente, a retribuir la excelencia profesional que se exige a los miembros del tribunal en sus labores diarias y reconocen la labor que conlleva el análisis de causas con alto contenido técnico-económico.

Por otra parte, el proyecto en aras de mejorar la eficiencia en el trabajo, contempla reducir el número de ministros suplentes de 4 a 2, uno por cada disciplina, esto es, un abogado y un economista. Respecto de ellos, además se contempla una remuneración fija. Consideró que esta remuneración busca incentivar que profesionales destacados postulen a estos cargos, teniendo presente, además, que tanto las prohibiciones que afectan a los ministros titulares también les son aplicables a los suplentes.

Respecto del procedimiento, dice, se han incorporado reformas a aspectos que tienen que ver fundamentalmente con la forma en que el tribunal toma conocimiento de la prueba que se rinde.

El proyecto en estas materias propende a que la labor jurisdiccional sea más expedita y abarca la reducción del número de testigos, la introducción de los avances tecnológicos con el fin de registrar las diligencias, en el mismo sentido que las reformas a los procedimientos penales, laborales y de materias de familia.

Se entregan facultades para que los ministros que intervengan en las diligencias de prueba puedan resolver en el acto y sin mayor dilación asuntos de mera sustanciación, todo ello con el fin de evitar dilaciones indebidas a los procesos.

En este orden de materias, acotó, el proyecto modifica la competencia que detenta el tribunal en el análisis de operaciones de transferencia de concesiones de radio y televisión, entregando esta labor a la Fiscalía Nacional Económica. Dado el número actual de ingresos de operaciones de esta naturaleza, se vislumbra una eventual sobrecarga de su labor con estas consultas, las que, en su mayoría, no tienen la trascendencia desde el punto de vista del análisis de competencia que amerite que este órgano jurisdiccional se aboque a su conocimiento. En caso de existir reservas respecto de la operación, la Fiscalía deberá comunicar su decisión al tribunal para que, eventualmente, se inicie un proceso no contencioso de consulta.

Las modificaciones pretenden hacer más eficientes y expeditos los procesos tanto contenciosos como no contenciosos que se siguen ante el tribunal, pero sin descuidar los principios del debido proceso.

Otro aspecto dice relación con el aumento de las multas aplicables por el tribunal y la forma de ponderar su monto. Esta decisión del Ejecutivo, señaló, tiene fundamentos sólidos y serán los señores parlamentarios los llamados a ponderar la suficiencia de la actual escala y sistema de aplicación de multas.

En todo caso, precisó que la mayoría de las multas aplicadas por el tribunal han tenido como límite la legislación anterior al año 2004, puesto que por aplicación del principio de la irretroactividad de las leyes sancionatorias las multas no han sido aplicadas en los rangos más altos que actualmente el decreto ley N°211 contempla.

Ahora bien, el proyecto por otra parte aborda la institución de la delación compensada, la cual se ha visto aplicada en otras legislaciones con el fin de desincentivar y romper los carteles o acuerdos entre empresas denominados duros o intrínsicamente perjudiciales para la competencia.

Estos se refieren a los acuerdos de precios, las licitaciones colusorias, los repartos de mercado o incluso los actos de boicot de un grupo de agentes económicos que se conciertan para impedir el ingreso de un entrante al mercado.

La experiencia internacional, dice, amerita que este mecanismo sea discutido, puesto que son conductas que son muy difíciles de detectar.

El tribunal tiene la capacidad necesaria para poder evaluar, caso a caso, la procedencia de los beneficios que este sistema conlleva, respecto de quien se ha visto incentivado a revelar acuerdos en la sombra tan perjudiciales para la competencia como lo son los carteles.

En lo referente a las facultades que el proyecto consulta para reforzar las atribuciones de la Fiscalía, estimó que el órgano competente para conocer del control denominado “preventivo” del ejercicio de las mismas es, por naturaleza, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

No obstante su composición mixta, constituye un tribunal de derecho, de carácter especial, cuyas normas de procedimiento aseguran el respeto pleno de la garantía de imparcialidad del órgano, encontrándose capacitado para resolver estas materias con conocimiento de causa, sobre todo con el conocimiento técnico de las materias que inciden en la diligencia

En conclusión, dice, el proyecto de ley contribuye a perfeccionar la institucionalidad de defensa de la libre competencia.

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El asesor del Instituto Libertad y Desarrollo, don Axel Buchheister Rosas señaló que el mensaje, en lo sustancial, disminuye el número de los miembros suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y pretende una mayor dedicación de sus restantes integrantes, lo cual tiene como contrapartida una mejora moderada de remuneraciones. Si bien se trata de un enfoque plausible, que apunta a lograr una mayor efectividad, no concuerda con él. En efecto, en la creación del tribunal hubo una opción, dada la complejidad y particularidades de la materia, consistente en recurrir a personas que tuvieran conocimientos en la misma, tanto por sus antecedentes académicos o profesionales, como por su experiencia práctica. En otras palabras, se prefirió a personas “del mercado” y se desestimó a jueces de un carácter más estable o “funcionarios”.

La reforma que se propone pudiera redundar en que aumente la exigencia y dedicación en las labores para los integrantes del tribunal, que son personas que tienen otras actividades alternativas, y así disminuya el interés de esa categoría de profesionales en formar parte del mismo. Ello implicaría perder la riqueza y el nivel de aporte que están llamados a efectuar ese tipo de personas. Ahora bien, si se ha considerado que la eficacia o la eficiencia de las actividades del tribunal hoy no es óptima, la solución no necesariamente está en exigir más dedicación a sus integrantes, sino que en mejorar lo que es una deficiente estructuración del mismo. Ello, porque el diseño de este órgano supone que todos sus miembros, funcionado en sala, deben resolver todas cuestiones, aun las de mera tramitación. En ese sentido, sería aconsejable crear un juez instructor que prepare y avance el proceso hasta dejarlo en situación de ser vista la causa y que los miembros de tribunal se focalicen en las cuestiones de fondo o más relevantes que deben ser resueltas, con lo que sería innecesario apuntar a una mayor dedicación de todos sus miembros. Con ello, sería apropiado mantener el número de suplentes para disponer de diversas opciones para integrar el tribunal y lograr el equilibrio de profesiones (economistas y abogados) en tal integración.

Una alternativa, dice, sería entregar legalmente esa función de juez instructor al Presidente del tribunal, quien califica especialmente para la tarea atendido el hecho que debe ser abogado, característica necesaria para un juez de “instrucción”.

El proyecto propone una serie de inhabilidades e incompatibilidades nuevas, que en general comparte. Sin embargo, se agrega una inhabilidad de prestar asesoría en cualquier clase de materias a quienes hayan sido parte en un juicio ante el tribunal, hasta después de un año de abandonar el cargo. Esta inhabilidad posterior no existe para ningún juez de la República en esos términos y constituye un desincentivo adicional a integrarlo. Además, presupone una suerte de presunción de prevaricación en sucesos anteriores que no es aceptable y que en un caso concreto debiera ser probada.

Extraña el hecho que si incurre en la causal un miembro activo del tribunal, recibe la sanción administrativa de destitución (se considera notable abandono de deberes) pero si incurre en ella un ex miembro, sufre una pena de privación de derechos (inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por cinco años), lo que la constituye en un delito. Desde este punto de vista, la formulación es inconstitucional, porque no contempla el debido proceso criminal y no entrega su investigación al Ministerio Público, puesto que la impone la Corte Suprema a instancia del Fiscal Nacional Económico.

Respecto de la interrupción de la prescripción, la norma vigente establece que la prescripción de dos años se interrumpe por la presentación de un requerimiento de la Fiscalía ante el tribunal. Ahora se establece que ocurrirá cuando el Fiscal inicie una investigación, pero específicamente cuando la Fiscalía dé noticia de tal hecho al investigado.

Si bien es razonable la modificación de radicar la interrupción en las actuaciones de investigación del Fiscal, no lo es la imprecisión con que se establece: la mera noticia, lo que es vago y generará problemas de interpretación. Debiera decir desde que notifique al afectado de haberse iniciado una investigación en su contra y por determinados hechos. Los ciudadanos tienen el derecho saber que son investigados y por qué razón.

Se establece que las notificaciones se harán por estado diario, en sustitución de carta certificada. Esta norma hace precario el conocimiento de las resoluciones, en un tribunal que funciona de una manera diversa de las prácticas de los juzgados ordinarios y sin que muchas veces las partes tengan un abogado que use revisar el estado diario.

Además, quedaría sin sentido la norma legal en el decreto ley N°211, que dice que como alternativa se pueden acordar notificaciones por medios electrónicos, porque la Fiscalía no tendrá incentivo para llegar a tales acuerdos, pues siempre le será mejor el estado diario.

Se limita al número de testigos por cada punto de prueba a dos, lo que puede afectar el derecho a la defensa. Si hay un mayor número de testigos, puede ser útil para la parte que declaren, porque eso contribuye a aumentar la convicción en el tribunal.

Si se pretende evitar que se lleven testigos para demorar el juicio, ello se logra otorgando facultades al tribunal para ponderar la pertinencia de las declaraciones, facultad que precisamente consagra el proyecto y que apoyamos categóricamente.

Uno de los asuntos que pudiera ser entregado al juez instructor que hemos propuesto, sería precisamente tomar la declaración de testigos y que incluiría la facultad de ponderar los elementos anexos a tales testimonios.

En la reciente reforma a la legislación de la libre competencia, se acordó fijar el máximo de las multas –que se pretendía establecer en 30.000 UTM- en 20.000 UTM.

No se ha dado ningún antecedente concreto que justifique incrementar ahora ese límite. Así, cada cierto tiempo se podrá mandar un proyecto que suba en determinado monto la multa y nunca habrá razones para negarlo; siempre se puede ser más drástico, pero ello debiera ser en atención a fundamentos y antecedentes específicos.

Por otra parte, para determinar el monto de la multa a aplicar en cada caso, se incorpora el criterio del “daño causado a la libre competencia”, concepto que es innecesario frente al de “gravedad de la conducta” que contiene la legislación vigente, toda vez que ella tiene que calificarse en consideración al daño causado.

El proyecto pretende que quien entregue información conducente a determinar los demás responsables de una conducta monopólica o a prevenirla o impedir su ejecución, podrá verse beneficiado con una rebaja de las sanciones, o aun quedar exento de toda sanción.

Esta figura que se conoce como “delación compensada”, es muy cuestionable desde un punto de vista moral y jurídico, porque implica una forma de dejar sin pena a quien infringe la ley, por el solo hecho que actúe en contra de los demás culpables e, incluso, antes que ellos. En efecto, si otro hubiere actuado antes, el eximido habría sido entonces sancionado.

Este mecanismo –sin duda un recurso extremo- fue consagrado en EE.UU., para combatir el grave fenómeno de la mafia, como estructura delictual a nivel nacional y de enorme impacto en la sociedad americana, y que con cargo a ella fue desarticulada en la década de los 80’ en ese país. En nuestra legislación sólo ha sido recibida por la legislación contra el terrorismo y contra el narcotráfico, y como una mera atenuante.

Pero sucede que una facultad que ni siquiera tiene el Ministerio Público como norma general -sólo se restringe a los casos mencionados-, se le entrega al Fiscal Nacional Económico. Pareciera que el gran problema que afecta al país son los monopolios, lo cual no se condice con la realidad.

Ahora bien, más que este sistema de “delación compensada”, que moralmente objetable, debiera contemplarse que aquel que ha incurrido en un acuerdo monopólico y se retira del mismo, y entra a competir antes de ser notificado de una investigación, se beneficiaria de una atenuante (rebaja de multa) o incluso se eximiría de castigo en los casos que no haya existido mayor daño, sin entrar a exigir una denuncia a terceros -que supone negociaciones con la Fiscalía, que pueden ser poco claras, y puede prestarse para revanchas entre competidores- y obteniéndose el fin último de esta legislación: que impere la competencia.

A propósito de esta regulación, se consagra (art. 26 bis) la atribución del Tribunal de la Competencia para elevar las sanciones sobre lo pedido por el Fiscal si el mérito del proceso demuestra que hay una mayor gravedad de la conducta monopólica, que lo señalado en el requerimiento. Esta norma por su ubicación aparece estar referida al uso de la facultad del Fiscal de pedir una disminución o exención de la pena, pero su redacción parece ser muy general y abarcar toda clase de situaciones. Sería importante aclarar el alcance de esta norma.

El proyecto permite que se protejan las identidades o reserven antecedentes que apunten a no identificar testigos. La reserva en la identidad de testigos siempre importa un riesgo de indefensión de la otra parte. No parece adecuado, dice, que las situaciones que atañen a la libre competencia en Chile justifiquen este tipo de medidas, que son más bien propias del derecho y el ambiente criminal. Hay que recordar que la reciente reforma lo que hizo precisamente fue quitarle el carácter criminal a las infracciones a la libre competencia.

La iniciativa pretende también otorgar las facultades de allanamiento y descerrajamiento a la Fiscalía Nacional Económica, con autorización del tribunal. Nuevamente, no parece conveniente otorgar a la Fiscalía Económica simplemente atribuciones propias de una investigación criminal, que -por lo demás- afectan derechos garantidos por la Constitución, como la intimidad y privacidad de las personas y la inviolabilidad de las comunicaciones.

En este aspecto, se debiera consagrar que al notificar formalmente el comienzo de la investigación, el Fiscal pueda requerir la entrega de todos los antecedentes en poder del investigado que fueren atingentes a la investigación. Si el requerido no lo hiciere o después hubiere motivo fundado para presumir que no ha entregado toda esa información, el Fiscal podrá solicitar autorización para proceder a la incautación con amplias facultades. En ningún caso parece justificarse la intercepción de comunicaciones.

El proyecto contempla que el Fiscal podrá iniciar “indagaciones preliminares” en que dispondrá de ciertas facultades propias de la investigación, como son requerir información a los particulares o citar personas a declarar. Estas “indagaciones” son investigaciones, y se recurre a un eufemismo para no reconocerlas como tales y darle el curso que corresponda.

Asimismo, se plantea que podrá hacer estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, para lo cual podrá requerir información a los particulares. Esta atribución excede todo marco razonable, porque al no haber investigación, no puede tener la facultad imperativa de solicitar información a particulares.

Se propone modificar la Ley N° 19.733, que contempla la obligación de informar toda alteración en el control de un medio de comunicación social, dentro de 30 días de ejecutado. Tratándose de medios sujetos a concesión del Estado, deberá evacuarse un informe por la Comisión Preventiva (hoy inexistente) dentro de 30 días y si así no se hiciere, se entenderá que no amerita objeción alguna.

Aparentemente, se pretende modificar este último aspecto (porque dice que la modificación es al inciso primero, pero que no calza con lo que éste expresa), disponiendo que si la Fiscalía (que reemplaza a la Comisión Preventiva) no hubiere objetado dentro de dicho plazo la operación, se deberá comunicar al tribunal para que conozca del asunto, lo que constituiría una especie de requerimiento por omisión.

En realidad, toda esta normativa no se justifica, porque hay razón para darle al sector prensa un tratamiento distinto de otros sectores de la economía y que además obliga a consultar transferencias de medios de comunicación con ninguna relevancia en el mercado, por lo que debiera ser derogada. Menos aún se justifica exacerbar la regulación, porque es obvio que en caso de silencio de la Fiscalía habría que entender que no hay objeción y no dar inicio a un proceso judicial de libre competencia.

Aparte de otras imprecisiones anotadas precedentemente, concluyó, el proyecto presenta otros dos casos en que su significado no queda claro:

- El segundo inciso del artículo 11 bis que se agrega al decreto ley N° 211, que especifica la prohibición de prestar un miembro de tribunal asesorías a ciertos terceros, culmina con una oración que reza “sin haber empleado la diligencia y cuidado debido en razón de su cargo”, que es por completo inconexa del resto del párrafo y que carece de sentido; y

- Se introduce una modificación al numeral “1)” del artículo 31, que por su contenido claramente se dirige al numeral “2)”.

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Cabe hacer presente que, de acuerdo con el artículo 77 inciso segundo de la Constitución Política de la República, la Excma. Corte Suprema -dando cumplimiento a la obligación constitucional- remitió -en tiempo y forma- su opinión respecto de este mensaje.

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IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

A) DISCUSIÓN GENERAL.

Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en el mensaje y las opiniones vertidas por las personas invitadas a la Comisión, los señores Diputados fueron de parecer de aprobar la ideal de legislar sobre la materia. Estimaron que a través del mensaje efectivamente se perfecciona y robustece la institucionalidad del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dotándolo, al mismo tiempo, de una mayor independencia. No obstante, algunos señores Diputados manifestaron su inquietud respecto de ciertas normas de procedimiento, y de otras que podrían entrabar el correcto funcionamiento del tribunal.

Puesta en votación general la idea de legislar respecto de este mensaje, se APRUEBA por unanimidad.

B) DISCUSIÓN PARTICULAR.

Artículo 1°

Introduce mediante 14 números, en los términos que se señalan a continuación, diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211.

N° 1

Este número, que modifica su artículo 6º, fue objeto del siguiente tratamiento:

Su letra a), que sustituye el inciso segundo, rebajando de cuatro a dos los miembros suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, fue aprobada por unanimidad en los mismos términos. (8 x 0).

Su letra b), que reemplaza el inciso tercero, estableciendo que uno de los miembros suplentes (abogado) será designado por el Presidente de la República y el otro (licenciado o post grado en ciencias económicas) por el Consejo del Banco Central, fue aprobada por mayoría absoluta, de igual forma.(6 x 3).

Su letra c), que modifica el inciso quinto, suprimiendo la posibilidad de que mediante auto acordado del tribunal se establezca el orden de precedencia para que los miembros suplentes reemplacen a los titulares, fue aprobada por unanimidad en los mismos términos. (8 x 0)

Su letra d), que sustituye el inciso séptimo, ampliando el ámbito de incompatibilidades con el desempeño del cargo de miembro titular del tribunal, fue objeto de una indicación sustitutiva del Diputado Mulet; Ortiz; Jarpa; Jiménez, y Díaz, don Marcelo, aprobada por mayoría absoluta (8x1), estableciendo que es incompatible el cargo de integrante titular del tribunal con toda otra función remunerada, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales; y para quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía, en el año anterior al inicio del concurso.

Asimismo, se aprueba por unanimidad (7 x 0) una indicación complementaria de los Diputados Ortiz; Jiménez; Arenas; Saffirio; Díaz, don Marcelo, y Tuma, haciendo incompatible, entre otros, el cargo de ministro suplente con el de funcionario público; administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con la libre competencia.

Por igual quórum de votación, se rechaza la letra d) del N° 1 del mensaje.

Su letra e), que intercala un inciso octavo nuevo, expresando que las personas que al momento de su nombramiento ostenten un cargo incompatible con el de miembro del tribunal deberán renunciar a él, fue objeto de una indicación sustitutiva de los Diputados Mulet, Ortiz, Jarpa, Jiménez, y Díaz, don Marcelo, que precisa su redacción.

La letra y la indicación sustitutiva fueron rechazadas por mayoría absoluta (8x1), toda vez que su texto no era concordante con lo ya aprobado.

Se incorpora una letra e), nueva, a este número del mensaje al aprobarse, por igual quórum de votación, una indicación de los Diputados Mulet, Ortiz, Jarpa, Jiménez y Díaz, don Marcelo, que suprime el inciso final del artículo 6º de la ley, que se refiere a la compatibilidad del cargo de miembro del tribunal y los cargos docentes, ya que tal situación se previó en el texto de una indicación anterior.

N° 2

Este número, que modifica su artículo 7º, limitando a un solo período sucesivo la designación de los miembros titulares del tribunal, fue aprobado por mayoría absoluta en los mismos términos (5x4).

N° 3

Este número, que modifica el inciso primero de su artículo 9º, aumentando el mínimo de sesiones semanales del tribunal de dos a tres, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos. (9x0)

N° 4

Este número, que sustituye su artículo 10, aumentando las remuneraciones del Presidente del tribunal y de los demás integrantes, tanto de titulares como suplentes, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos (9x0).

N° 5

Este número, que modifica su artículo 11, fue objeto del siguiente tratamiento:

Su letra a), que en el primer párrafo sustituye su inciso segundo, estableciendo una presunción de derecho respecto de determinados casos en que los ministros están inhabilitados, fue objeto de una indicación complementaria de los Diputados Ortiz, Jiménez, Saffirio, Díaz, don Marcelo y Tuma, que precisa que puede tratarse tanto de un ministro titular como suplente.

El párrafo con la indicación fueron aprobados por mayoría absoluta (6+1 abstención).

La letra arriba indicada, a su vez, consta de letras a) y b):

La letra a), que señala de manera taxativa los casos en que se está en presencia de una presunción de derecho, fue aprobada por mayoría absoluta en los mismos términos. (6+1 abstención).

La letra b), que establece, en síntesis, como causal de inhabilidad el asesorar o prestar servicios profesionales, en cualquier clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en la causa de que se trate, fue aprobada por unanimidad en los mismos términos. (7 x 0).

Su letra b), que agrega en la ley un inciso tercero, nuevo, estableciendo como causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, en términos tales que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida, fue aprobada por mayoría absoluta en los mismos términos. (6 + 1 abstención).

Su letra c), que modifica su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, en términos de determinar que los miembros titulares serán siempre reemplazados por un suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°, fue aprobada por unanimidad en los mismos términos. (7 x 0).

N° 6

Este número, que agrega en la ley un artículo 11 bis, nuevo, estableciendo ciertas prohibiciones a los integrantes titulares y suplentes del tribunal, fue objeto de una indicación sustitutiva de los Diputados Oritz, Mulet, Díaz, don Marcelo, Saffirio y Tuma, aprobada por unanimidad (6 x 0), y prescribe que los referidos integrantes no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro hasta un año contado desde que se dicte sentencia por el Tribunal, aun cuando el integrante haya cesado en su cargo; que en el mismo plazo los integrantes suplentes y ex integrantes tampoco podrán percibir remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoren o presten servicios profesionales a quien haya sido parte en alguna causa conocida por el respectivo ministro, expresando que la infracción a lo anterior constituirá notable abandono de deberes o, en caso que el integrante del tribunal haya cesado en su cargo, la sanción será de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años.

Por igual quórum de votación se rechaza el N° 6 del mensaje.

El Ejecutivo presenta una indicación complementaria a la anterior, aprobada por unanimidad ( 5 x 0), señalando el procedimiento al que deberá ceñirse el requerimiento anterior.

N° 7

Este número, que modifica el inciso tercero de su artículo 20, precisando cuándo se interrumpe la prescripción, fue objeto de una indicación complementaria del Diputado Eluchans, para reemplazar la palabra “noticia” por “notificación” las dos veces que aparece.

Este número con la indicación fueron aprobados por unanimidad (5x0).

N° 8

Este número, que modifica su artículo 21, estableciendo que las resoluciones en este procedimiento, salvo la notificación del requerimiento o de la demanda, se hagan por el estado diario y elimina la referencia a la “carta certificada” en su inciso tercero, fue aprobado por mayoría absoluta, de igual forma.(4 x 1).

N° 9

Este número, que modifica su artículo 22, fue objeto del siguiente tratamiento:

Su letra a), que modifica su inciso tercero, limitando la prueba testimonial a sólo dos testigos por cada punto de prueba, salvo que el tribunal lo amplíe en determinados casos, fue aprobada por mayoría absoluta, de igual forma (4 x 2),

Su letra b), que modifica su inciso cuarto, dotando de mayores atribuciones al miembro del tribunal que realice diligencias tratándose de la inspección personal del tribunal, absolución de posiciones o recepción de la prueba testimonial, fue aprobada por unanimidad, de igual forma (6 x 0)

Su letra c), que intercala los incisos sexto, séptimo y octavo nuevos, pasando a ser noveno el actual inciso sexto, disponiendo que el tribunal tendrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad, y regula detalladamente la prueba instrumental, fue aprobada por unanimidad, de igual forma (6 x 0)

N° 10

Este número, que modifica su artículo 26, se abordó de la forma que se señala:

Su letra a), que modifica la letra c) de su inciso segundo, posibilitando la aplicación de multas a beneficio fiscal de hasta treinta mil unidades tributarias anuales, y hace una excepción al principio de responsabilidad solidaria que contiene, tratándose de la “delación compensada”, fue aprobada por mayoría absoluta, de igual forma ( 5 x 1).

Su letra b), que modifica su inciso tercero, agregando una nueva circunstancia para determinar las multas, cual es la de daño causado a la libre competencia, fue aprobada por unanimidad, de igual forma ( 6 x 0).

N° 11

Este número, que incorpora en la ley un artículo 26 bis, nuevo, estableciendo el mecanismo de la “delación compensada” que en términos generales reduce, o exime en casos calificados, el monto de la multa que se aplique en forma individual, a quien haya revelado a la Fiscalía Nacional Económica determinados hechos que configuran una conducta atentatoria de la libre competencia, fue aprobada por mayoría absoluta, de igual forma ( 5 x 1).

N° 12

Este número, que incorpora un inciso final, nuevo, en su artículo 30, estableciendo que el beneficiado por la aplicación del mecanismo de la “delación compensada” será responsable únicamente de los perjuicios causados por su conducta y no se le aplicará lo dispuesto en el artículo 2.317 del Código Civil, fue aprobado por mayoría absoluta, de igual forma ( 5 x 1).

N° 13

Este número, que modifica su artículo 31, haciendo, en términos generales, facultativo para el tribunal que se publique el decreto que da inicio al procedimiento en el Diario Oficial y/o en un diario de circulación nacional o regional, fue objeto de una indicación del Diputado Díaz, don Marcelo, para eliminarlo.

La indicación fue aprobada por mayoría de votos (5x1).

N° 14 (que pasa a ser 13)

Este número, que modifica su artículo 39, otorgando nuevas facultades al Fiscal Nacional Económico, fue objeto del siguiente tratamiento:

Su letra a), que modifica el inciso primero de la letra a) de este artículo, ordenando al Fiscal Nacional Económico dar noticia de la instrucción de la investigación también al Tribunal de Defensa de Libre Competencia, además del afectado, fue aprobada por asentimiento unánime en los mismos términos (7 x 0).

Su letra b), que agrega un inciso tercero nuevo a la letra a) de este artículo, permitiendo, en determinados casos, que el Fiscal Nacional Económico -de oficio o a petición del interesado- disponga que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, fue aprobada por mayoría de votos en los mismos términos (4 x 3).

Su letra c), que adecua la letra b) de este articulo, suprimiendo la alusión que se hace a la facultad de la Fiscalía Nacional Económica de ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales que integren el patrimonio de esa entidad, fue aprobada por asentimiento unánime en los mismos términos (7 x 0).

Su letra d), que modifica la letra l) de este artículo, ampliando la atribución de la Fiscalía Nacional Económica para celebrar convenios en materia de cooperación recíproca, fue aprobada por asentimiento unánime en los mismos términos (7 x 0).

Su letra e), que introduce una adecuación de tipo formal en la letra m), fue aprobada por asentimiento unánime en los mismos términos (7 x 0).

Su letra f), que intercala a continuación de la letra m), de este artículo las siguientes letras n), o) p) y q) nuevas, pasando a ser r) la actual letra n), fue objeto del siguiente tratamiento:

La letra n), nueva, que permite al Fiscal Nacional Económico realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, fue objeto de una indicación del Diputado Eluchans, de mera adecuación.

Esta letra, con la indicación, fue aprobada por unanimidad (7x0).

La letra o), nueva, que autoriza al Fiscal Nacional Económico a realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones en la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia, que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, fue aprobada por mayoría de votos en los mismos términos (4 x 2).

La letra p) nueva, que permite al Fiscal formular, una vez iniciada una investigación, recomendaciones a particulares u organismos públicos para que se abstengan de ejecutar un hecho o celebrar un acto o contrato bajo apercibimiento de interponer un requerimiento en su contra; fue aprobada por mayoría de votos de igual forma (6 a favor, 1 en contra y 1 abstención).

La letra q) nueva, que permite, en general, al Fiscal solicitar autorización al tribunal para que Carabineros o la Policía de Investigaciones proceda a entrar, registrar, allanar y descerrajar recintos públicos o privados e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de un ilícito previsto en esta ley, fue objeto de una indicación complementaria de los Diputados señores Ortiz, Saffirio; Díaz, don Marcelo, Jiménez, Eluchans, Tuma y Mulet, con el propósito de condicionar el uso de esta atribución a que exista motivo fundado para presumir que el investigado no entregará antecedentes.

La letra, con la indicación, fue aprobada por mayoría de votos (7 x 1)

Artículo 2°

Introduce, mediante tres números, diversas modificaciones en la ley N° 19.733 sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:

N° 1

Este número, que suprime el inciso segundo de su artículo 37, de manera de concordar su texto con la redacción actual del artículo 1º del decreto ley N° 211, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos (4 x 0).

N° 2

Este número, que modifica su artículo 38, en orden a reemplazar la oración “respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda” por la frase “Fiscalía Nacional Económica” y proponer otras adecuaciones, fue objeto de una indicación sustitutiva de los Diputados señores Ortiz, Saffirio; Díaz, don Marcelo, Arenas, Jiménez, Eluchans, Tuma y Mulet, referida, en suma, a la obligación de informar de un medio de comunicación social a la Fiscalía Nacional Económica, ante cualquier hecho o acto relevante vinculado a la modificación en su propiedad o control.

La indicación sustitutiva fue aprobada por unanimidad (8 x 0).

Por igual quórum de votación, se rechaza el N° 2 del artículo 2º del mensaje.

N° 3

Este número, que deroga su artículo 43, estableciendo sólo una adecuación de tipo formal, de manera de hacer coincidente el texto de la ley con lo aprobado en el número 1, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos (5 x 0).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º

Este artículo, que se refiere a la entrada en vigencia de la presente ley, fue aprobado por mayoría de votos de igual forma (3 x 0 +2).

Artículo 2º

Este artículo, que prescribe, en términos generales, que los integrantes suplentes del tribunal que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en ellos hasta el día en que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, fue aprobado por asentimiento unánime en los mismos términos en los mismos términos (6 x 0).

Artículo 3º

Este artículo, que expresa que la limitación a la permanencia en el cargo de los miembros titulares y suplentes del tribunal que establece el mensaje será aplicable a los integrantes titulares que se designen a partir de la renovación parcial que se produzca con posterioridad a la publicación de la presente ley, fue aprobado por asentimiento unánime de igual forma (6 x 0).

Artículo 4º transitorio.-

Este artículo, que señala que el gasto que demande la aplicación de esta ley durante el presente año, se financiará con cargo al ítem que indica, fue aprobado por asentimiento unánime sin cambios (6 x 0).

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C) ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

1.- De los Diputados Ortiz, Mulet, Jarpa, Jiménez y Díaz, don Marcelo, para sustituir la letra e) del número 1 del artículo 1° del mensaje, por la siguiente:

“e) Intercálase el siguiente inciso octavo nuevo:

“Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren desempeñando alguna función remunerada, de las prohibidas en el inciso precedente, deberán renunciar a ella.”. (8x1).

2.- Del Diputado Díaz, don Marcelo, para suprimir el número 2 del artículo 1º del mensaje.(5x4).

3.- Del Diputado Eluchans, para eliminar en el número 6 del proyecto que incorpora el artículo 11 bis nuevo del decreto con fuerza de ley N° 1, la siguiente frase:

“Sin haber empleado la diligencia y cuidado debido en razón de su cargo.”.(5x1).

4.- Del Diputado Eluchans, para eliminar las letras a) y b) del número 8 del proyecto que modifica el articulo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1.(4x1).

5.- Del Diputado Eluchans, para sustituir en el número 9 del artículo 1° del proyecto, que modifica el inciso tercero del artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 1, la palabra “dos” por “tres”.(4x2).

6.- Del Diputado Eluchans, para eliminar la letra a) del número 10 del proyecto, que modifica la letra c) del inciso segundo del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N°1.(5x1).

7.- Del Diputado Eluchans, para eliminar los números 11, 12 y 14 b), que propone el proyecto, que modifican los artículos 26 bis, 30 y 39 respectivamente del decreto con fuerza de ley N° 1.(4x1+1).

8.- Del Diputado Díaz, don Marcelo, para sustituir en el número 11 del artículo 1, el inciso segundo del artículo 26 bis nuevo por el siguiente:

"El tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la eficacia de la revelación aportada, la que para que surta efectos deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) No haber inducido a otros a participar en los hechos que se investigan;

b) Que la cooperación sea total y no parcial;

c) Que haya existido desistimiento por parte del revelador en los hechos constitutivos de infracción".(5x1).

9.- Del Diputado Eluchans, y en el evento que se rechace la indicación referida al número 11 del mensaje -que pretende eliminarlo-, para agregar en el inciso segundo del artículo 26 bis nuevo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma (,) la siguiente frase:

“siendo requisito esencial para la reducción o exención de la multa, que el eventual beneficiario no haya incitado a otro u otros a participar en los hechos que haya revelado; que tan pronto tuvo conocimiento de la inconducta, haya puesto término a su participación en los hechos y/o actos y contratos respectivos; y que su cooperación sea total y efectiva.”.(4x1+1).

10.- Del Diputado Eluchans, para incorporar en la letra o) del número 14 del proyecto, que modifica el artículo 39 del decreto con fuerza de ley N°1, a continuación del punto y coma que pasa a ser una coma, lo siguiente:

“, todo ello previa notificación al indagado;”.(4x2).

11.- Del Diputado Eluchans, para incorporar en la letra p) del número 14 del proyecto que modifica el artículo 39 del D.F.L. N° 1, entre las palabras “iniciada una investigación” y“, recomendaciones a….” la siguiente frase:

“y previa autorización del tribunal,” (7 x 1)

12.- Del Diputado Eluchans, para agregar en la letra p) del número 14 del proyecto que modifica el artículo 39 del D.F.L. N° 1, entre “iniciada una investigación”, y “recomendaciones”, la frase “previa autorización del tribunal, en un procedimiento sumario que el mismo tribunal fijará, sin necesidad de dar traslado al afectado.” (7 x 1)

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D) INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

1.- Del Diputado Eluchans, para sustituir la letra b) del número 1 del proyecto, que modifica el inciso tercero del artículo 6 del D.F.L. N° 1, por la siguiente:

“El Consejo del Banco Central designará al abogado suplente y al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

2.- Del Diputado Díaz, don Marcelo, para sustituir la letra b) del número 1 del artículo 1 por la siguiente:

"El Consejo del Banco Central designará al abogado suplente y al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, publicado el 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211 de ese Ministerio de 1973 y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, en los términos que se señalan a continuación:

1) Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.”.

b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

c) Suprímese, en su inciso quinto, la oración “Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.”.

d) Sustitúyese su inciso séptimo por los siguientes, que pasan a ser séptimo, octavo y noveno:

“Es incompatible el cargo de integrante titular del tribunal con toda otra función remunerada, con excepción de los cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales. Será igualmente incompatible para quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Asimismo, es incompatible el cargo de integrante suplente del tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas;

c) Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con la libre competencia, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias, y

d) Haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren desempeñando alguna de las funciones incompatibles a que se refieren los incisos precedentes, deberán renunciar a ellas.”.

e) Suprímese su inciso final.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7º, la frase “nuevos períodos sucesivos” por la frase “sólo un período sucesivo”.

3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9º, la expresión “dos” por la expresión “tres”.

4) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10. La remuneración mensual del Presidente del tribunal será la suma de ciento cuarenta unidades tributarias mensuales y la de los demás integrantes titulares será la suma de ciento veinte unidades tributarias mensuales. Estos últimos recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo 9°. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará la remuneración del Presidente del tribunal. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, y

b) Asesore o preste servicios profesionales, en cualquier clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla.”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Además, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, en términos tales que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.”.

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la frase “preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional”, por la oración “por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°.”.

6) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en le artículo 6º, los integrantes titulares o suplentes del tribunal, según corresponda, no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro hasta un año contado desde que se dicte sentencia por el tribunal, aun cuando el integrante haya cesado en su cargo.

En el mismo plazo, los integrantes suplentes y ex integrantes tampoco podrán percibir remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoren o presten servicios profesionales a quien haya sido parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro, sabiendo o debiendo saber de tal vínculo.

La infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes constituirá notable abandono de deberes o, en caso que el integrante del tribunal haya cesado en su cargo, la sanción será de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, la que será aplicada por la Corte Suprema a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.”.

7) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 20, la frase “requerimiento del Fiscal Nacional Económico” por la frase “la notificación que realice la Fiscalía Nacional Económica al afectado del inicio de una investigación de acuerdo a la letra a) del artículo 39 y siempre que el requerimiento se presente dentro de los dos años siguientes a la referida notificación”, seguida de una coma (,)”.

8) Modifícase el artículo 21, en los siguientes términos:

a) Reemplázase, en su inciso segundo, la oración “carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se debe notificar” por la expresión “el estado diario”.

b) Suprímese su inciso tercero.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “ejecutoriada”, el siguiente texto, precedido de un punto seguido (.): “En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de dos testigos por cada parte que no hayan sido inhabilitados salvo que el tribunal, a petición fundada efectuada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número con el objeto de resguardar la bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa.”.

b) Agrégase, en su inciso cuarto, a continuación de la expresión “caso”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.”.

c) Intercálase los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo nuevos, pasando a ser noveno el actual inciso sexto:

“El tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentase siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:

a) Reemplázase, en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “veinte” por la expresión “treinta”, y agrégase, a continuación de la frase “en la realización del mismo”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 bis”.

b) Intercálase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “conducta”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “el daño causado a la libre competencia”.

11) Introdúcese el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

“Artículo 26 bis.- El tribunal deberá reducir, o eximir en casos calificados, el monto de la multa que le aplique en forma individual, a quien haya revelado a la Fiscalía Nacional Económica, hechos que configuran una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° o que la acreditan, mediante el suministro de informaciones precisas, verídicas y comprobables que conduzcan a la determinación de los demás responsables, o sirvan para prevenir o impedir su ejecución.

El tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la eficacia de la revelación aportada.

En el caso que la Fiscalía Nacional Económica haya recibido en una investigación declaraciones y antecedentes proporcionados de acuerdo al inciso primero, deberá solicitar en el requerimiento, la reducción de la multa que estime adecuada o su exención, conforme a la eficacia que las declaraciones y antecedentes proporcionen a la investigación, la oportunidad en que se aportaron y que emanen de un partícipe en la conducta que no sea su promotor. En todo caso, el tribunal podrá imponer una multa mayor a la propuesta si del mérito de la prueba aportada al proceso, se comprobare que las circunstancias y efectos de la conducta son más graves que las determinadas en el requerimiento.

Las declaraciones y antecedentes aportados conforme a este artículo, tendrán carácter secreto desde que se den o entreguen a la Fiscalía Nacional Económica, la que deberá formar un expediente administrativo especial y separado con tales declaraciones y antecedentes, al cual sólo tendrá acceso el tribunal.

Los afectados tendrán acceso únicamente a las piezas pertinentes de este cuaderno, cuando tales declaraciones o antecedentes se hagan valer en su contra por la Fiscalía Nacional Económica, o sean calificados como hechos a acreditar en los puntos de prueba o en una medida para mejor resolver decretada por el tribunal.

Una instrucción de carácter general del tribunal precisará y desarrollará la aplicación de este beneficio y los criterios en virtud de los cuales se calificará la eficacia de las revelaciones aportadas.”.

12) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso final, nuevo:

“El beneficiado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 26 bis, será responsable únicamente de los perjuicios causados por su conducta y no se le aplicará lo dispuesto en el artículo 2.317 del Código Civil.”.

13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 39:

a) Agrégase, en el inciso primero de la letra a), a continuación de la palabra “afectado”, la expresión “y al tribunal”.

b) Agrégase, en la letra a), el siguiente inciso tercero nuevo, pasando a ser cuarto el actual inciso tercero:

”Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de testigos o de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 26 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objetos de protección aludidos precedentemente.”.

c) Suprímese, en la letra b), el siguiente texto y la coma (,) que le antecede: “que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo ".

d) Intercálase, en la letra l), a continuación de la expresión “entendimiento”, el siguiente texto: “con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios”.

e) Reemplázase, en la letra m), a continuación de la expresión “entendimiento”, la expresión “y” junto a la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).

f) Intercálase, a continuación de la letra m), las siguientes letras n), o), p) y q) nuevas, pasando a ser r) la actual letra n):

n) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g) y h) de este artículo;

o) Realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones en la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h), y j) de este artículo;

p) Formular, una vez iniciada una investigación, recomendaciones a particulares u organismos públicos para que se abstengan de ejecutar un hecho o celebrar un acto o contrato bajo apercibimiento de interponer un requerimiento en su contra;

q) Solicitar al tribunal, siempre que exista motivo fundado para presumir que el investigado no entregará antecedentes atingentes a la investigación, autorización para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la petición, proceda a entrar, registrar, allanar y descerrajar recintos públicos o privados e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de un ilícito previsto en esta ley. En el caso de investigaciones orientadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, podrá solicitar, adicionalmente, se autorice la interceptación de toda clase de comunicaciones y se ordene que cualquier empresa que preste este servicio facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella, y”.

Artículo 2º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.733 sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:

1) Suprímese el inciso segundo del artículo 37.

2) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38. Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la Fiscalía Nacional Económica, dentro de treinta días de ejecutado.

Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar, previo a su perfeccionamiento, con informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la competencia, la que deberá emitirlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía.”.

3) Derógase el artículo 43.

Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30, y el artículo 26 bis nuevo, del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, publicado el 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211 de ese Ministerio de 1973 y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, las cuales regirán desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del tribunal que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en ellos hasta el día en que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, publicado el 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211 de ese Ministerio, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, con las modificaciones establecidas en el número primero del artículo primero de esta ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2012.

Artículo tercero transitorio.- La modificación introducida por el número 2 del artículo 1° de esta ley, será aplicable a los integrantes titulares que se designen a partir de la renovación parcial que se produzca con posterioridad a la publicación de esta ley.

Artículo cuarto transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2006, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.”.

Sala de la Comisión, a de 5 diciembre de 2006.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 8 y 22 de agosto; 5 y 12 de septiembre; 3, 10 y 17 de octubre; 22 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, con asistencia del Diputado Ortiz (Presidente); de la Diputada Herrera, y de los Diputados Arenas; Díaz, don Marcelo; Eluchans; Galilea; Godoy; Jarpa; Jiménez; Mulet; Paya; Saffirio, y Tuma.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión

[1] La tramitación completa de esta moción se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados: http://sil.congreso.cl/pags/index.html
[2] Artículo 5 DL-211
[3] Artículo 11 inciso final
[4] En los mismos términos de los artículos 60 B 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

1.5. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 13 de diciembre, 2006. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 108. Legislatura 354.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, REFERIDO AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

BOLETÍN Nº 4.234-03

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, sin urgencia.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

4.- Se designó Diputado Informante al señor DITTBORN, don JULIO.

***

El propósito de la iniciativa consiste en perfeccionar la institucionalidad de defensa de la libre competencia, introduciéndole modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, para dotar de mayor independencia a los integrantes del tribunal de Defensa de la Libre Competencia, adecuar disposiciones que afectan su gestión y fortalecer las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 15 de junio de 2006, señala que en cuanto a las implicancias financieras del proyecto derivadas del incremento de la remuneración máxima mensual para sus integrantes titulares desde 120 UTM a 140 UTM, así como desde 40 UTM a 60 UTM para los miembros suplentes, que disminuyen de cuatro a dos, conlleva un mayor gasto fiscal anual en régimen equivalente a 720 UTM.

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del número 4) del artículo 1° del proyecto.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1º del proyecto, se introducen modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, publicado el 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211 de ese Ministerio de 1973 y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088.

Por el numeral 4), se sustituye el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual del Presidente del tribunal será la suma de ciento cuarenta unidades tributarias mensuales y la de los demás integrantes titulares será la suma de ciento veinte unidades tributarias mensuales. Estos últimos recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo 9°. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará la remuneración del Presidente del tribunal. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”.

Puesta en votación la disposición precedente fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Becker, don Germán; Dittborn, don Julio; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel, y Súnico, don Raúl.

Tratado y acordado en sesión del día 12 de diciembre de 2006, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo (Presidente); Becker, don Germán; Dittborn, don Julio; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto, y Sunico, don Raúl, según consta en el acta respectiva.

SALA DE LA COMISIÓN, a 13 de diciembre de 2006.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 02 de enero, 2007. Diario de Sesión en Sesión 112. Legislatura 354. Discusión General. Pendiente.

PERFECCIONAMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL ( Presidente ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto, originado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Diputados informantes de las comisiones de Economía, Fomento y Desarrollo y de Hacienda son los señores José Miguel Ortiz y Julio Dittborn, respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 4234-03, sesión 39ª, en 20 de junio de 2006. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Primeros informes de las comisiones de Economía, Fomento y Desarrollo, y de Hacienda, sesión 108ª, en 14 de diciembre de 2006. Documentos de la Cuenta N° s 11 y 12, respectivamente.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, paso a informar el proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Durante su tratamiento en la Comisión, en las sesiones del 8 y 22 de agosto, 5 y 12 de septiembre, 3, 10 y 17 de octubre, 22 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, asistieron el ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, señor Alejandro Ferreiro ; el jefe de la División Jurídica de ese ministerio, señor Luis Sánchez Castellón ; el asesor jurídico de esa cartera, señor Carlos Rubio Estay ; el fiscal nacional económico, señor Enrique Vergara Vial, y su asesor jurídico, don Fernando Dazzarola ; el presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , señor Eduardo Jara Miranda ; la ministra de ese tribunal, señora Andrea Butelmann ; el asesor del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Axel Buchheister y el profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Chile, señor Ricardo Jungmann.

La idea matriz del proyecto es modificar el decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , a fin de dotar a este organismo de mayor independencia, de adecuar las disposiciones procedimentales que generen obstáculos en el desarrollo de su gestión o en la dictación de sus resoluciones, y de fortalecer las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica en tanto órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia.

Dejo constancia que el inciso tercero del número 6 del artículo 1° del proyecto, que agrega en la ley un artículo 11 bis, nuevo, tiene rango de norma orgánica constitucional.

Dicha norma perfecciona la tramitación del requerimiento ante la Corte Suprema, por lo que, en virtud del inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política, requiere, para su aprobación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

El proyecto es un nuevo paso en el proceso de fortalecimiento de nuestra institucionalidad respecto de la defensa de la libre competencia.

El 2003, mediante la ley N° 19.911, se dio un paso significativo en dicho sentido, al crearse el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, compuesto por miembros de excelencia, elegidos por concurso público de antecedentes y con dedicación parcial, que es lo que está vigente.

Después de tres años de vigencia de este cuerpo normativo y de su aplicación práctica, la realidad ha hecho necesario seguir profundizando el sistema de libre competencia en dos aspectos, que son los ejes centrales del proyecto:

a) Mayor dedicación de los miembros del tribunal.

b) Fortalecimiento de las facultades de la Fiscalía Nacional Económica, especialmente, en lo que dice relación con la detección de colusiones.

En cuanto al primero de dichos objetivos, el proyecto primitivo contemplaba un aumento en el número obligatorio de sesiones a las cuales deben asistir los miembros del tribunal, con el correspondiente aumento de sus dietas.

Después de una larga discusión, se concluyó que lo más conveniente para el sistema es avanzar hacia un estado de dedicación exclusiva de los jueces que integran el tribunal.

La indicación respectiva contó con la aprobación de ocho de los miembros presentes y sólo uno se pronunció en contra. Aclaro esto, porque creo que será el tema más de fondo que estará en la discusión del proyecto.

En efecto, la mayor frecuencia de temas relacionados con la libre competencia, su complejidad en un contexto de economía global, así como las dificultades para regular las inhabilidades e incompatibilidades que inevitablemente se presentan cuando existen miembros que no están sujetos a dedicación exclusiva, fueron los argumentos que primaron para cambiar en esta parte el proyecto del Ejecutivo.

Quiero dejar en claro que los ochos colegas que votamos a favor de la indicación que establece la dedicación exclusiva, expusimos con argumentos nuestra posición al respecto. Asimismo, los colegas que estuvieron en contra hicieron ver su preocupación, pues si se exigía dedicación exclusiva sin aumentar las remuneraciones, podía suceder que no estuvieran los más capaces y con mayor talento para cumplir dichas labores.

Respecto al segundo objetivo, hubo una enriquecedora discusión en la Comisión.

En lo sustantivo, las reformas propuestas se refieren a la introducción de la figura de la “delación compensada”, al aumento de las multas, y al establecimiento de nuevas facultades de la Fiscalía Nacional Económica, entre las cuales cobran particular relevancia aquellas relativas a la posibilidad de allanar, registrar, descerrajar e interceptar comunicaciones.

Por otro lado, las unas y las otras son insuficientes en la lucha contra los carteles, por cuanto sólo existirían incentivos reales para que algún partícipe de un acuerdo entregue información en la medida en que existan sanciones que lo inhiban, en este caso, altas multas y posibilidad cierta de que sean descubiertas facultades duras de la Fiscalía Nacional Económica.

Además, la figura de la “delación compensada” se regula prolijamente en el texto del proyecto, estableciéndose requisitos y condiciones muy precisas para que alguien pueda acceder al beneficio. La información entregada debe ser precisa, verídica y comprobable; darse en forma oportuna, esto es, al inicio de la investigación y no cuando ésta haya terminado, de quienes son los responsables del acuerdo ilícito, y no debe emanar del promotor del acuerdo.

Para incentivar la utilización de dicho beneficio, el proyecto contempla las correspondientes normas de reserva.

En cuanto a las nuevas facultades de la Fiscalía Nacional Económica, se regula de manera más clara la reserva, distinguiéndola de la confidencialidad, haciendo armónico su texto con el principio constitucional de la publicidad; se permite la realización de estudios sin necesidad de abrir expedientes investigativos, como también formular recomendaciones a particulares para que adecuen sus conductas y, de esta manera, se rebaje la judicialización en estas materias.

En lo relativo a la facultad de allanar, registrar, descerrajar e interceptar las comunicaciones, el proyecto garantiza los derechos ciudadanos al establecer como condición para el ejercicio de la misma, la autorización previa del tribunal.

El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad.

La gran cantidad de indicaciones presentadas fueron aprobadas con votaciones bastante altas, lo que indica que el tema de fondo en esta discusión va a estar orientado a si debe establecerse la dedicación exclusiva.

Quiero destacar que durante la discusión sobre dicho punto en la Comisión, hubo colegas que señalaron que ello debe ir compensado con un reajuste en las remuneraciones.

En el informe aparecen las intervenciones del ministro de Economía, de representantes de las instituciones que asesoran a diferentes partidos políticos, y de las personas invitadas a analizar el proyecto.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn, informante de la Comisión de Hacienda.

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente , la Comisión de Hacienda sólo tuvo que revisar el numeral 4 del artículo 1° del proyecto, que sustituye el artículo 10° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, de Economía, con el objeto de establecer el aumento de las remuneraciones mensuales del presidente del tribunal y de sus miembros titulares y suplentes.

En todos los casos, se establece un aumento muy razonable de sus remuneraciones: para el Presidente , 140 unidades tributarias mensuales, y para los demás integrantes titulares, 120 unidades tributarias mensuales, y 10 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicionales a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo 9°. Por su parte, los integrantes suplentes recibirán mensualmente la suma de 30 unidades tributarias mensuales y, además, la suma de 10 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de 60 unidades tributarias mensuales.

Éste fue el único artículo analizado por la Comisión de Hacienda, por ser también el único que implica mayor gasto fiscal, y fue aprobado por unanimidad.

He dicho.

El señor LEAL ( Presidente ).-

Señoras diputadas y señores diputados, tal como lo habíamos acordado, rendidos los dos informes, el proyecto será incorporado en el tercer lugar de la Tabla de la sesión ordinaria de mañana.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 10 de enero, 2007. Diario de Sesión en Sesión 117. Legislatura 354. Discusión General. Pendiente.

PERFECCIONAMIENTO DE LA NORMATIVA DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-

Corresponde iniciar la discusión del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, de origen en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Como se recordará, los informes de las Comisiones de Economía, Fomento y Desarrollo, y de Hacienda, se rindieron en la sesión del 3 de enero pasado.

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, el proyecto viene a modificar el sistema de defensa de la libre competencia.

Los informes de las Comisiones de Economía y de Hacienda se rindieron en la sesión del jueves de la semana pasada.

Como expresa el mensaje, este interesante proyecto tiene por objeto poner al día la legislación, luego de que, durante un período de más de dos años, se han aplicado las nuevas disposiciones, introducidas por modificaciones legales acordadas hace aproximadamente tres años.

Durante el debate en la Comisión de Economía, presentamos una docena de indicaciones, con las que creemos haber contribuido a mejorar en muchos aspectos el proyecto. Sin embargo, algunas fueron rechazadas.

En esta oportunidad, voy a reponer cinco, a cada una de las cuales me voy a referir en forma breve.

Previamente, sin perjuicio de los aspectos que abordaré a continuación, el proyecto es positivo e interesante.

La primera indicación fue declarada inadmisible por la Comisión porque, en concepto de la mayoría de sus integrantes, infringía el numeral 2° del artículo 65 de la Constitución Política de la República, disposición que, como se sabe, establece que corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados. Sin embargo, en mi opinión ella no significa la creación de nuevos empleos, por lo cual debe discutirse y, ojalá, aprobarse. Al respecto, deseo hacer presente a la Sala que el diputado señor Marcelo Díaz presentó una indicación en el mismo sentido.

¿De qué se trata? Hoy, el Tribunal tiene cuatro miembros suplentes, dos abogados y dos licenciados en ciencias económicas. El Ejecutivo redujo a dos su número, uno designado por el Presidente de la República y el otro por el Banco Central.

Mediante nuestra indicación, proponemos que ambos sean designados por el Banco Central. Queremos que existan tribunales más independientes del poder político, lo que a nuestro juicio se logra en la forma indicada.

La segunda indicación se relaciona con el número de testigos que pueden emplearse en el procedimiento para rendir las pruebas. En los procedimientos habituales, el máximo es de seis. Sin embargo, hoy el procedimiento no considera un límite máximo. El proyecto propone fijarlo en dos, y nosotros en tres, opinión con la cual existe coincidencia con la Corte Suprema.

Un tercer aspecto que nos parece muy importante dice relación con el aumento de las multas máximas. Hoy, la más elevada que puede aplicar el tribunal es de 20 mil unidades tributarias anuales, que equivale aproximadamente a 15 millones de dólares. Sin embargo, se propone aumentarla a 30 mil unidades tributarias anuales, es decir, alrededor de 22 millones de dólares.

Sobre el particular, deseo hacer presente que el tribunal jamás ha aplicado la sanción más elevada, es decir, la de 20 mil unidades tributarias anuales. En consecuencia, como no existe experiencia ni antecedente que lo justifique, parece completamente innecesario dicho aumento.

Un cuarto aspecto, de la mayor importancia, se relaciona con la delación compensada, procedimiento completamente extraño a nuestro sistema institucional y que sólo existe para el caso de delitos terroristas y de tráfico de drogas.

Al respecto, nos parece que los delitos referidos a la libre competencia no tienen la gravedad extrema de los mencionados con anterioridad y por lo tanto, no se justifica la introducción de esa institución tan extraña a nuestro sistema. Por lo tanto, proponemos rechazar esa disposición, de manera de no establecer el procedimiento de la delación compensada.

Un quinto aspecto, consecuencia de la indicación número 4, dice relación con que, en el supuesto de que ella no logre la mayoría y, en consecuencia, se establezca dicha institución, queremos que no puedan beneficiarse de la delación compensada las personas que hayan tenido alguna vinculación con las conductas reprochables.

Por eso, proponemos una indicación al artículo 26 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, en el sentido de decir que no se podrá beneficiar de la delación compensada quien haya ideado, promovido o incitado las conductas cuestionadas.

Para terminar, quiero referirme a un aspecto que es absolutamente crucial. En esta materia no presentaré indicación, porque creo que le corresponde al Ejecutivo resolver el problema.

En su mensaje, la Presidenta de la República propuso ampliar el ámbito de las incompatibilidades, en términos que se trate de jueces que tengan las más amplia libertad, los menos vínculos con personas o instituciones cuyas conductas estén siendo analizadas por el tribunal. Pues bien, puesto en debate este aspecto en la Comisión, se acordó, por 8 votos a 1 -ese voto solitario es mío-, establecer que es incompatible el cargo de miembro del tribunal con toda otra función remunerada, con excepción de cargos docentes. ¿Qué significa esto? En definitiva, que los miembros de este tribunal serían de dedicación exclusiva.

Ciertamente, no me opongo a eso. A lo mejor, es lo más adecuado hoy. Sin embargo, el Ejecutivo , en su mensaje, indica la remuneración que les va a corresponder a los miembros del tribunal y el horario en el que van a trabajar. Y resulta que la remuneración y el horario están en función de una tarea, de una responsabilidad que no les va a tomar más de dos o tres días a la semana. En consecuencia, lo que va a ocurrir es que nos vamos a hacer de un tribunal integrado por gente no de la excelencia que quisiéramos.

Éste es un tema extraordinariamente delicado. Debemos aspirar a tener a la gente de la mayor preparación, pero para ello debemos remunerarla adecuadamente.

Como los diputados no tenemos iniciativa para aumentar su remuneración, nos enfrentamos a una situación que no podemos resolver. Por eso, le corresponde al Ejecutivo decidir si insiste en su proyecto que no exija la dedicación exclusiva y no fije una buena y adecuada remuneración por el tiempo que requerirá el trabajo, o se quiera un tribunal con dedicación exclusiva, en cuyo caso la Presidenta de la República tiene la iniciativa exclusiva en la materia, debe proponer un aumento de remuneración acorde a la excelencia que queremos que tengan los miembros de ese tribunal.

Por eso digo, para concluir, que en este punto específico le corresponde al Ejecutivo la iniciativa.

He dicho.

El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , será interesante el debate de este proyecto. Esto se puede concluir luego de escuchar la intervención del diputado Edmundo Eluchans.

Claro que hay que legislar para prever el futuro económico. El país está en una etapa de crecimiento económico y, por lo tanto, debemos pensar que lo bueno y lo malo aumentará. Las multas deben ser aumentadas.

En cuanto a la delación compensada, creo que debe dársele importancia, toda vez que ya está en nuestra legislación.

El diputado Eluchans dice que si los jueces tienen dedicación exclusiva, deben percibir una remuneración adecuada. Por supuesto, estamos totalmente de acuerdo. No hay discusión en eso.

Pero, haciendo un poco de historia, en el año 2003 se dio un gran paso en la modernización de la legislación económica. Se modificó el decreto ley N° 211, conocido como ley antimonopolio, incluso muy utilizado en el sector agrícola. Se promulgó una legislación acorde con la economía mundial, cuya globalización nos obligó a modificar instituciones caducas, como eran las comisiones preventivas y resolutivas. Se dio origen al tribunal de Defensa de la Libre Competencia , enmarcado en una institucionalidad moderna en la cual sólo cabe el correcto funcionamiento del sistema económico, en el cual se protege tanto a los competidores como a los consumidores de eventuales distorsiones, ya sea por colusión entre proveedores o por abuso de posiciones dominantes en el mercado.

Por ello, la ley N° 19.911 define a este tribunal como el encargado de prevenir, corregir y sancionar atentados a la libre competencia, apoyado, obviamente, por la Fiscalía Nacional Económica, organismo facultado para investigar posibles alteraciones al libre juego del mercado.

No obstante, todos sabemos que la legislación es perfectible y adaptable a las nuevas condiciones que se producen por el paso del tiempo. Las instituciones económicas están entre las que presentan mayor variabilidad.

El avance de los pueblos, sin duda, tiene que ver con el avance económico.

Las instituciones, en general, poseen una variabilidad interesante. Por eso, es necesario reforzar y readecuar la legislación a favor de la libre competencia, de manera de efectuar ajustes normativos en los procedimientos y, a su vez, entregar instrumentos que permitan una mayor independencia y autonomía.

Para nadie resulta un secreto constatar que en nuestro país, al igual que en otras partes del mundo, cada día más se da la tendencia a la fusión y concentración de las empresas. En su oportunidad, el ministro de Economía , en su intervención, algo tendrá que decir de la concentración de las empresas, tema que le compete a su cartera.

Él está sumamente interesado en conversar; pero, a veces, no toma en cuenta las posiciones de los diputados que creemos que aportamos con nuestra intervención.

Sabrá muy bien el señor ministro que a nivel mundial, donde se encuentra el país en la actualidad, existe el problema de la tendencia a la concentración de las empresas. Eso es algo que nuestra economía debe tener en cuenta, porque, cada día, dicha concentración provoca división en la sociedad chilena y, a su vez, motiva que los nuevos grupos vayan paulatinamente acrecentando no sólo su poder económico, sino también su influencia política.

Esta situación que hoy notamos, ni la Oposición, ni el Gobierno ni quienes lo apoyamos a través de un conglomerado llamado Concertación, podemos dejar de desconocer que está adquiriendo una tremenda influencia política.

Por eso, un tribunal encargado de velar por la libre competencia debe contar entre sus integrantes con personas altamente calificadas. Lo decían los diputados Eluchans y Ortiz. Yo, para este breve comentario me he basado justamente en la interpretación que el diputado José Miguel Ortiz hizo al respecto en su informe.

Es difícil tener verdadera independencia cuando queremos alejarnos de la influencia del dinero o del compromiso contractual. Por ello, considero adecuado que respecto del tribunal se haya estimado oportuno aumentar las remuneraciones de sus integrantes, las inhabilidades para ser juez y reducir el número de jueces suplentes. Son medidas sumamente interesantes. De esa manera podrán celebrar un número mayor de sesiones y tendrán dedicación exclusiva en sus labores jurisdiccionales. Es claro que el avance del país, su crecimiento económico, nos lleva, indirectamente, a la dedicación exclusiva.

En su momento, presenté un proyecto de ley sobre la dedicación exclusiva que deberían tener los jueces de policía local. Si en menor escala estamos pensando en dedicación exclusiva -en el Poder Judicial -, con mayor razón se justifica en el de un tribunal de tanta importancia para la economía del país.

Asimismo, es oportuno que se establezcan mecanismos para la aplicación de las multas.

El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-

¿Me permite, señor diputado? Me veo en la obligación de interrumpirlo porque quedan dos minutos para el término del Orden del Día. Hay dos posibilidades, o lo prorrogamos para que los diputados inscritos que restan, que son sólo seis, puedan hacer uso de la palabra, por ejemplo, hasta por cinco minutos, y después votamos el proyecto en general o, una vez que termine su discurso el diputado Jaramillo, postergamos el debate para la próxima sesión, con los diputados inscritos.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para prorrogar el Orden del Día, de modo que los diputados inscritos puedan hacer uso de la palabra hasta por cinco minutos y, a continuación, votar el proyecto en general.

¿Habría acuerdo?

Tiene la palabra el diputado Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , no quiero contradecirlo, pero este proyecto, realmente, me entusiasma.

El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-

Entonces, no hay acuerdo unánime.

El diputado Jaramillo terminará su discurso y el debate del proyecto quedará pendiente para una próxima sesión.

El señor JARAMILLO.-

Comentaba que es oportuno que se establezcan mecanismos para la aplicación de multas que contengan elementos disuasivos a fin de que los infractores no tengan que optar por el mal menor, que muchas veces es pagar las multas -lo que sucede no sólo en relación con los fallos del Tribunal Constitucional-. Asimismo, que se disponga la posibilidad de que para la fijación de los montos de las infracciones no sólo se considere el beneficio que reportó para los infractores, sino también el daño que acarreó para la libre competencia -en este punto discrepo con mi colega Eluchans -. Hay que considerar ambas situaciones.

A lo anterior habría que agregar, como elemento nuevo y favorable, las modificaciones tendientes a facilitar las investigaciones, especialmente de los carteles más afiatados que vulnerarán el libre juego del mercado. De ahí que la delación compensada -discutida también en la Comisión- como mecanismo para recabar antecedentes y la posibilidad de que la Fiscalía Nacional Económica pueda, incluso, hacer uso de la fuerza pública para allanar, descerrajar y registrar locales públicos y privados, previa autorización del tribunal, son las medidas necesarias que regularán el fiel cumplimiento de esta normativa. Ésta es una tremenda novedad dentro de los temas legislativo-judiciales.

No está de más expresar que la simplificación de los mecanismos sobre procedimientos contenciosos y no contenciosos, y la consecuente implicancia que tienen en materia de trámites y costos para las partes, puede resultar beneficiosa, especialmente en un sistema en que la rapidez de los mercados y la toma de decisiones marcan la nota alta.

Señor Presidente , es claro que este proyecto representa un avance interesante en el perfeccionamiento de nuestra institucionalidad económica, lo cual, obviamente, podrá constatarse en el futuro, en ese futuro que debemos entender de acuerdo con el crecimiento económico que estamos experimentando como país. Por eso, las multas no pueden ser las mismas de antes; deben ser superiores.

Espero, entonces, que podamos congratularnos de tener un mercado en el que todos los actores funcionen en forma eficiente y transparente. Si nos proyectamos hacia el mundo debemos contar con el resguardo respectivo y este proyecto apunta a eso.

He dicho.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 16 de enero, 2007. Diario de Sesión en Sesión 119. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general.

PERFECCIONAMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor LEAL ( Presidente ).-

Según el acuerdo de Comités, corresponde continuar discutiendo el proyecto de ley, originado en mensaje, en primer trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de Economía, de 2004, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .

Recuerdo a los señores diputados que los informes de las comisiones de Economía y de Hacienda fueron rendidos.

Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , me correspondió ser informante del proyecto en representación de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, y en tal calidad hice hincapié en que había que dilucidar en la Sala una situación de fondo.

En efecto, en la Comisión, ocho diputados votamos a favor de la dedicación exclusiva de los jueces del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y sólo uno lo hizo en contra, por lo cual puede formarse la imagen que ese organismo no lo está haciendo bien. Pero esa no es la realidad.

En el análisis que se hizo en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, quedó absolutamente claro que las personas que integran el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, encabezadas por don Eduardo Jara Miranda , han cumplido una excelente labor. Han dado señales clarísimas de lo que significa hacer justicia.

Desde luego, comparto los puntos fundamentales del proyecto que expuse como diputado informante . Sin embargo, como se han presentado varias indicaciones, por lógica debería votarse en general y enviarlo de nuevo a la Comisión de Economía para analizarlo en particular.

Por esta razón, en nombre de los diputados de la bancada de la Democracia Cristiana, anuncio que vamos a aprobar la idea de legislar.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Arenas.

El señor ARENAS.-

Señor Presidente , el proyecto busca tres objetivos concretos: primero aumentar la independencia de los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; segundo, fortalecer las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, en especial en lo relativo a su facultad para perseguir los delitos contemplados en el artículo 3°, letra a), del decreto ley N° 211, esto es, los acuerdos expresos o tácitos y las llamadas prácticas concertadas que buscan la unificación de la competencia y, por lo tanto, ejercer un poder de mercado contra la ley, ya sea entorpeciendo, restringiendo o eliminando la libre competencia; y, tercero, agilizar, en cierta forma, la tramitación ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto del primero, no podemos estar más de acuerdo con la idea de buscar la forma de asegurar la independencia de los miembros del tribunal. Sin embargo, consideramos que la innovación en cuanto a incompatibilidades e inhabilidades se supera con creces con el acuerdo que se obtuvo en la Comisión de Economía, en orden a su dedicación exclusiva.

Ha habido una evolución natural. Se empezó con las comisiones preventivas, que eran prácticamente instancias de buena voluntad. Se llegó al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con una dedicación preferente de sus miembros y, naturalmente, debemos llegar a la dedicación exclusiva, tanto por la intensidad como por la complejidad de sus funciones.

Por supuesto, comparto el comentario del diputado Ortiz, en el sentido que no establecimos la exclusividad porque el tribunal ha funcionado mal, sino porque consideramos que es lo que se requiere y el paso natural siguiente que deben dar los organismos de defensa de la libre competencia en cuanto a dedicación, independencia y profesionalización.

Considero especialmente importante la exclusividad, porque así se despeja toda duda de falta de independencia que puedan tener los miembros del tribunal y que son el fundamento por el cual se quieren incorporar ciertas incompatibilidades e inhabilidades que, a nuestro entender, tienden a perjudicar y a entrabar más que a ayudar. A nuestro juicio, son suficientes todas las causales de implicancia y de recusación que se establecen en el Código Orgánico de Tribunales, probadas durante muchos años, con una base jurisprudencial importante y, por lo tanto, son claras y permiten saber, a ciencia cierta, cuándo se está en alguna causal o no y, además, resguardan en forma eficiente -como lo han hecho durante todos estos años ante los tribunales de justicia- la independencia de dichos jueces.

Lo único que puede producir el hecho de incorporar nuevas incompatibilidades e inhabilidades a los miembros del tribunal, es perjudicar la certeza jurídica necesaria para esta materia y, además, establecer disputas y errores de interpretación en las causales.

Más todavía, nos parecen graves las incompatibilidades que se consagran para los miembros suplentes del tribunal. Consideramos que el tema de la exclusividad ya despeja en gran parte todos los fundamentos que pudiesen haber para incorporar nuevas incompatibilidades e inhabilidades, excepto una que voy a mencionar. Es especialmente grave la que se establece en la letra b) del número 5) del artículo 1°, en cuanto a que los miembros suplentes del tribunal estarán inhabilitados para asesorar o prestar servicios profesionales que tengan relación con la libre competencia. Eso es preocupante, toda vez que un miembro suplente no percibe la remuneración de un miembro titular, no tiene dedicación exclusiva y debe trabajar en otra cosa aparte de su ejercicio como miembro del tribunal. Por lo tanto, los únicos que en la actualidad estarían en condiciones de ser miembros suplentes serían funcionarios del Ministerio de Economía o profesores universitarios, de jornada completa, lo cual perjudicaría enormemente la calidad de los miembros suplentes del tribunal que queremos incorporar.

La Comisión no se pronunció sobre las remuneraciones en coincidencia con la dedicación exclusiva, porque no es atribución de esta Cámara fijar esos montos; pero sí hay que decir que hicimos expresa salvedad de que concordábamos con la dedicación exclusiva de los miembros del tribunal, siempre y cuando se aumentaran las remuneraciones en forma proporcional. El aumento que se establece en el proyecto dice relación a una dedicación mayor, pero no exclusiva. Por lo tanto, lo último que quisiéramos al establecer la exclusividad es que se disminuyera en forma significativa la actual calidad de los miembros del tribunal. Consideramos necesario que el Ejecutivo asuma esta obligación otorgándoles una remuneración acorde con las horas de tiempo que dedicarán.

Sin embargo, a pesar de que consideramos contraproducentes las incompatibilidades e inhabilidades, agregadas por el hecho de establecer la exclusividad, queremos rescatar las inhabilidades futuras de los miembros del tribunal, dispuestas en el número 5) del artículo 1°. Nos parecen razonables, porque no se encuentran establecidas en las implicancias y recusaciones del Código Orgánico de Tribunales y dicen relación específica con su función propia e independencia posterior, una vez que hayan fallado una causa o dejado de ser miembros de un tribunal, como asesorar o trabajar para personas que fueron parte en un juicio en que ellos estuvieron involucrados. Esas inhabilidades nos parecen justas, prudentes y necesarias como complemento a las ya establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y, por lo tanto, aplicables a los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En cuanto al segundo objetivo del proyecto, estamos de acuerdo en todo lo que sea fortalecer las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica. No estamos por defender a las empresas, sino al mercado. Nos interesa que éste funcione, que sea competitivo; que un empresario con buenas ideas, con capacidad y gestión, sea exitoso, que pueda acceder al mercado y, por lo tanto, evitar los monopolios o mercados donde existen colusiones importantes.

No obstante, para que las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica sean efectivas deben otorgarse de tal forma que resguarden la libertad e independencia del mercado. No por tratar de defender supuestos fantasmas teóricos vamos a colocar el mercado en riesgo de entorpecerse y de hacer que la Fiscalía Nacional Económica se empiece a comportar como un actor principal o protagonista de éste, cosa que no debería ser. La Fiscalía Nacional Económica es igual que los árbitros de partidos de fútbol: mientras menos se noten y más dejen jugar, es mejor su arbitraje. Nos parece que algunas de las atribuciones que se le incorporan, usadas con la discrecionalidad que se establecen, pueden llegar a entorpecer y a enrarecer el ambiente de negocios y, por consiguiente, a disminuir la confianza de emprender e invertir en el país. Entre ellas, nos parece especialmente preocupante la inclusión de la delación compensada. Si bien esta institución ha funcionado en varios sistemas legales de libre competencia del mundo -el más emblemático es el de Estados Unidos-, en Chile no es de práctica general y se establece exclusivamente para los delitos terroristas y el narcotráfico. En consecuencia, tratar de replicar la misma lógica del terrorismo y del narcotráfico a posibles acuerdos colusorios, me parece un exceso que puede producir más males en los aspectos que se trata de solucionar, especialmente por la falta de regulación en el proyecto para su aplicación.

Consideramos que esta falta de precisión en la regulación de la delación compensada puede llevar a una guerrilla de descalificaciones y de denuncias sin fundamento para perjudicar a otros competidores del mercado o para avanzar en posiciones negociadoras. Lo hemos apreciado en la institucionalidad actual. Hace muy pocos meses algunas empresas plantearon denuncias formales ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con el único objeto de mejorar posiciones negociadoras. Por lo tanto, si ya ese Tribunal se puede utilizar así por algunos agentes del mercado, la atribución de la delación compensada, al no estar bien regulada, puede llevar a cometer excesos y a no cumplir el fin para el cual se quiere, que es descubrir estos verdaderos carteles colusorios o monopólicos.

También nos parece especialmente preocupante que el proyecto encargue al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que imparta instrucciones de carácter general para precisar y desarrollar más en detalle la aplicación y los requisitos de la delación compensada. Nos parece grave, porque, en el fondo, se le está entregando una atribución propia del Congreso Nacional. Estamos hablando de que se le entregará una potestad normativa de carácter legislativo; no sólo reglamentario, porque entendemos por reglamentario aquello que trata de regular aspectos meramente incidentales u operativos de una institución de rango legal. En este caso se está dando tal amplitud a ese Tribunal que puede anular o modificar en forma sustancial la institución de la delación compensada.

Por lo tanto, consideramos que esa atribución que se otorga es inconstitucional y hacemos expresa reserva de constitucionalidad sobre el inciso final del número 11) del artículo 1°. Reiteramos que se está entregando al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia potestades normativas de carácter legislativo.

La institución de la delación compensada funciona principalmente en Estados Unidos, porque allí los actores del mercado tratan de evitar la pena de cárcel que se aplica a muchos delitos por prácticas monopólicas, ilícito que no existe en nuestra legislación. En consecuencia, estimamos que tampoco se cumplirá con el incentivo primordial para que la delación compensada sea una herramienta eficaz, pues aquí no se evitará la cárcel, sino las multas. En un mercado tan chico como el nuestro, es sumamente difícil que, en definitiva, empiece a operar para bien la delación compensada.

Otras de las atribuciones que el proyecto entrega a la Fiscalía Nacional Económica y que consideramos preocupante dice relación con las indagaciones preliminares, puesto que se le permite ejercer ciertas atribuciones, como citar personas, solicitar antecedentes, declaraciones, etcétera, en un marco no formal. Es decir, estas atribuciones, que estaban pensadas para que las desarrollara en procesos formales de investigación, con contraparte con representación letrada para defender y guiar las declaraciones y la entrega de antecedentes, hoy las puede ejercer al margen de una investigación formal, lo cual nos parece excesivamente discrecional, ya que podrían afectarse los derechos de los agentes del mercado.

Una tercera facultad que se entrega a la Fiscalía Nacional Económica, y que también nos parece excesiva y contraproducente, está referida a las recomendaciones a particulares. Las antiguas comisiones preventivas también recomendaban -atribución que hoy ejerce el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia-, pero a instancias del particular. En cambio, con el proyecto, la Fiscalía Nacional Económica puede formular recomendaciones a particulares acerca de temas que investiga, sin que, necesariamente, sea el particular quien se acerque al órgano regulador. Nos preocupa esta facultad, porque establece un grado de discrecionalidad, incluso mayor que el que tiene el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Además, se atenta contra la unidad de criterio en materia de libre competencia, ya que los tipos penados delitos económicos son sumamente abiertos. En todos los países ha quedado a la jurisprudencia y a la interpretación administrativa de los órganos antimonopólicos la configuración de las causales de esos ilícitos. Por eso, es necesario unificar los criterios que se entregan al mercado, porque estamos estableciendo que dos entes, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Fiscalía Nacional Económica, pueden formular recomendaciones a particulares, pero nadie resuelve en caso de que estas recomendaciones sean, por ejemplo, contradictorias.

También es excesiva la facultad establecida para entrar, registrar, allanar y descerrajar e interceptar toda clase de comunicaciones en los casos de delitos contemplados en el artículo 3°, letra a) del D.L. N° 211; estamos hablando de colusiones tácitas o acuerdos concertados. Nos parece excesiva, porque se trata de una atribución que nuestra legislación establece especialmente para delitos que implican pena de cárcel, circunstancia que no se contempla para los atentados a la libre competencia. Por lo tanto, al mundo de los negocios se le está haciendo aplicable un régimen excepcional, más allá de las normas generales que establece nuestro derecho. La agravante más importante es que en estas materias los tipos penales son sumamente amplios para un mercado como el nuestro, que es pequeño, que está dominado por tres o cuatro actores principales. Si esto es bueno o malo es discutible; pero la realidad es que nuestro mercado es muy concentrado y, por ende, la sospecha de colusión abarca prácticamente el ciento por ciento del espectro. En consecuencia, con esta atribución, podría darse la lógica de que la Fiscalía Nacional Económica sería el organismo que más espía en Chile, porque sospechas de colusión existen en todos los mercados, ya que hay empresas que tienen poder para imponer precios y cuotas de producción. Por eso, la sospecha es una mancha oscura que no discrimina.

A todo lo anterior, hay que sumar la opinión de la Corte Suprema, que consideraba imprudente entregar esa atribución a un tribunal contencioso económico y de composición mixta, porque no todos sus miembros eran letrados, lo que resultaba inadecuado para garantizar el respeto a los principios de un debido proceso, y que la autorización para ejercer esa atribución debía ser otorgado por un juez de garantía. Pero lo peor de todo es lo que escuchamos decir a una de las ministras del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que asistió a la Comisión de Economía, cuando señaló que el gran problema era que muchas veces ellos no conocían el delito, pero sí al delincuente, lo que es una aberración a todas luces. El que lo haya dicho un miembro del Tribunal, nos obliga a reflexionar sobre qué potestad, qué facultad y qué discrecionalidad vamos a entregar a un miembro de un tribunal que señala que no se conocen los delitos, pero sí a los delincuentes. Es un principio totalmente inverso a lo que se acostumbra en un estado de derecho.

Por ende, esas atribuciones, si se quieren dar, estarían mejor resguardadas en un tribunal de garantía que en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Así y todo, las consideramos excesivas, porque los presupuestos para suponer que existe colusión en un mercado tan pequeño como el nuestro, donde los comportamientos similares de actores del mercado se dan en muchos casos, sin existir necesariamente colusión, abren un grado de discrecionalidad que atenta contra la mínima certeza jurídica necesaria en materia de libre competencia.

Por último, el proyecto aumenta las multas máximas de 20 mil a 30 mil unidades tributarias anuales. Este incremento carece de racionalidad, porque hace poco las aumentamos de 10 mil a 20 mil, tanto más cuanto que nunca se ha aplicado este máximo de multa. Estamos hablando de casi 14 millones de dólares, en circunstancias de que la legislación antimonopolio estadounidense establece, como máximo, 10 millones de dólares. Seamos razonables en cuanto a qué queremos perseguir con las multas; no las aumentemos por considerar que es bueno aumentarlas, sino que démosle algún grado de racionalidad a la disuasión que se persigue con ellas.

Vamos a votar favorablemente la idea de legislar, porque consideramos necesaria la independencia de los miembros del Tribunal y el fortalecimiento de la Fiscalía Nacional Económica, pero con criterio, sin perjuicio de la libertad que debe existir en los agentes del mercado. Hacemos presente que hemos presentado cerca de 13 indicaciones, que discutiremos en detalle en la Comisión de Economía en las próximas semanas.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Solicito autorización para que pueda ingresar a la Sala el fiscal nacional económico, don Enrique Vergara.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado señor Eduardo Saffirio.

El señor SAFFIRIO .-

Señor Presidente , deseo referirme a cuatro aspectos del proyecto, que votaremos favorablemente, tal como lo hicimos en la Comisión de Economía.

A propósito de la reciente intervención, deseo recordar que con la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dimos un giro muy fuerte al tratamiento de las conductas anticompetitivas. Recordemos que existía sanción penal para estas conductas; algunas figuras eran tipificadas como delito y perseguidas y sancionadas como tales. La lógica fue terminar con el tratamiento penal de las figuras anticompetitivas, lo cual tuvo un amplio consenso en el mundo político y académico.

Como consecuencia de la supresión del carácter penal de las sanciones nace la figura de multas. Es cierto, en Estados Unidos existen multas por lo montos que se han señalado, pero hay que agregar que las conductas anticompetitivas no están despenalizadas; en cambio, en Chile sí. Esa tremenda diferencia justifica que la sanción administrativa, las multas, que reemplaza a la penal, sean mucho mayores que las que contempla la legislación antitrust estadounidense.

En su oportunidad, varios de nosotros, entre ellos la diputada Laura Soto y el diputado Guillermo Ceroni , dijimos que las multas que se fijaban eran bajas. La explicación que nos dio el Ejecutivo de la época fue que, con ese monto, era susceptible de lograrse el acuerdo político necesario para la aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el Senado. Insistimos en las comisiones unidas de Economía y de Constitución, Legislación y Justicia, pero no se aprobó la proposición de quienes queríamos multas más altas.

Luego de lo que ha ocurrido con la aplicación de la ley en estos dos años y medio, el nuevo Gobierno ha llegado a la conclusión de que las multas eran demasiado bajas como para disuadir conductas anticompetitivas que pueden significar ganancias enormes para las empresas que las cometen. En otras palabras, se ha llegado a la conclusión de que esas multas deben ser aumentadas para producir incentivos disuasorios.

En segundo lugar, también provocó debate la figura de la delación compensada en esta materia; pero cualquier abogado con conocimientos en derecho económico o cualquier economista que haya estudiado el tema sabe que lo más complejo de la lucha contra los monopolios y las figuras anticompetitivas es poder probar esas conductas. Los gerentes o los directores de dos o más empresas que se ponen de acuerdo para repartirse el mercado, fijar tarifas o concordar precios viles en la compra de los productos a los proveedores, jamás van a hacerlo delante de los medios de comunicación o en lugares públicos, o van a dejar huella por escrito, lo que hace muy difícil probar las conductas atentatorias contra la libre competencia.

Se introduce la figura de la delación compensada porque es una manera de facilitar que las conductas anticompetitivas, que ahora tienen sanciones distintas a las penales, puedan ser castigadas. En otros términos, para que la normativa que defiende la libre competencia sea eficaz, para que las normas jurídicas tengan eficacia, condición fundamental en cualquier sociedad, se requiere que esas conductas puedan ser probadas. La delación compensada es un poderoso mecanismo para probar las conductas anticompetitivas y que no queden impunes.

En tercer lugar, entiendo que otros diputados ya han señalado la necesidad de la dedicación exclusiva de los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, lo que va aparejado con un aumento sustantivo de sus remuneraciones, respecto de lo cual alerto al Ejecutivo , ya que es muy probable que se señale que se está produciendo una situación de injusticia en relación con lo que gana, por ejemplo, un ministro de corte o un ministro de la Corte Suprema . O sea, el correlato al aumento de remuneraciones es la dedicación exclusiva, porque nos interesa que ese tribunal opere con la mayor eficacia posible y lo más alejado de los choques de intereses, con el objeto de asegurar un mercado competitivo.

Por último, y aquí termino, todo lo anterior pierde fuerza si no damos más atribuciones, más facultades y mejores mecanismos a la Fiscalía Nacional Económica. En lo fundamental, el proyecto de ley, que viene a reformar las normas que hace dos años y medio aprobó el Congreso, se hace cargo de lo que ha ocurrido en este lapso para introducir mayor eficacia en la defensa de la libre competencia, en la lucha contra los monopolios o los monopsonios, que representan un peligro muy latente para las sociedades contemporáneas, sobre todo en economías como la chilena, en que, por múltiples razones, se ha producido una concentración muy fuerte del poder económico, como sucede con los supermercados, las AFP, las isapres, la banca, etcétera, lo que provoca situaciones de asimetría de poder que dificulta la libre competencia. Por eso la necesidad de estas reformas que, reitero, apoyaremos entusiastamente las bancadas de la Concertación.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, nos interesa la aprobación en general del proyecto, tal como lo han expresado con talento varios diputados que me antecedieron en el uso de la palabra.

Nos interesa que funcione la economía social de mercado y, por lo tanto, que opere la libre competencia, para que no sea un concepto vacío, teórico, porque eso es lo que le conviene a la sociedad, a las personas: que la competencia le produzca beneficios en precios y en calidad de bienes.

Por lo tanto, en la medida en que podamos prevenir y sancionar las conductas oligopólicas, la actividad de los trusts, de los monopsonios o de cualquier otra que altere o afecte la libre competencia, estamos en el camino correcto.

En tal sentido, estamos de acuerdo en que el fiscal nacional económico tenga más facultades y en que el Tribunal de la Libre Competencia funcione cada vez con mayor autonomía, con más atribuciones y mayores posibilidades de asegurar este bien que nuestro derecho público económico consigna, que es la libre competencia.

Por lo tanto, vamos a aprobar el proyecto de ley en general.

Tenemos varias observaciones fundadas sobre la inconveniencia de algunas normas del proyecto, por lo que hemos presentado siete indicaciones muy precisas que se refieren a esos puntos.

Me voy a concentrar en explicarlas brevemente, porque creo que así quedará más nítida nuestra posición respecto del proyecto.

La primera indicación tiene por objeto suprimir la letra a) del número 1) del artículo 1°, que disminuye el actual número de miembros suplentes de cuatro a sólo dos. Esto tiene un beneficio, que es el mejoramiento moderado de las remuneraciones, lo que considero un enfoque interesante, que apunta a lograr una mayor efectividad; pero, al pensarla más en detalle, no concordamos con la modificación que introduce el proyecto.

En efecto, hay que recordar que hubo una opción cuando creamos el tribunal, que consistía en recurrir a personas que tuvieran conocimientos sobre la materia, tanto por sus antecedentes académicos y profesionales, como por su experiencia práctica. En otras palabras, se prefirió a personas “del mercado” y se desestimó a jueces de un carácter más estable o jueces más “funcionarios”.

La reforma que se propone altera esa decisión política inicial y puede redundar en que aumente la exigencia y dedicación en las labores para los integrantes titulares y suplentes del tribunal, que son personas que tienen otras actividades alternativas, y así disminuir el interés de esa categoría de profesionales en formar parte del mismo. Esto trae como contrapartida perder la riqueza y el nivel de aporte a que están llamados a efectuar estas personas.

Ahora, si es el momento de tomar la decisión contraria, dar un giro copernicano en esta materia, conversémosla; pero, como han dicho algunos señores diputados en la Sala, tengamos jueces con dedicación exclusiva y con remuneraciones adecuadas. No nos quedemos en el camino del medio, porque el área gris es la peor en esta materia.

La segunda indicación sustituye, en la letra b) del número 1) del artículo 1°, la oración “El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas” por “El Presidente de la República designará los abogados suplentes y el Consejo del Banco Central a los licenciados o post graduados en ciencias económicas,”. No estamos de acuerdo con la modificación que introduce el proyecto.

Se trata, simplemente, de una modificación formal. Creemos que debe ser un organismo distinto el que designe a los licenciados o posgraduados en ciencias económicas y que hay que hacer coherente la norma que se establezca con la cantidad de suplentes que se pretende mantener.

La tercera indicación es para eliminar la letra c) del número 1) del artículo 1º, que modifica el inciso quinto del artículo 6º.

El fundamento es igual que el anterior. El proyecto, al pretender dejar sólo a dos miembros suplentes, elimina la posibilidad de que sea un auto acordado dictado por el mismo tribunal el que determine el orden en que los suplentes reemplazarán a los titulares.

La cuarta indicación es para sustituir en el número 2) del artículo 1º, que modifica el inciso segundo del artículo 7º, la oración “nuevos períodos sucesivos” por “hasta dos períodos sucesivos”.

El actual texto aprobado por la Comisión de Economía pretende establecer una designación por sólo un período sucesivo, lo que nos parece mínimo, teniendo en consideración que los miembros de este tribunal van adquiriendo mayor experiencia con los años en el cargo. No obstante, tampoco pretendemos que se eternicen en los cargos, razón por la cual nos parece apropiado que puedan ser designados hasta por dos períodos sucesivos.

Con la quinta indicación pretendemos eliminar la letra a) del número 10) del artículo 1º, que modifica la letra c) del inciso segundo del artículo 26, porque estimamos que no se ha dado ningún antecedente concreto que justifique incrementar la multa de 20 mil UTA a 30 mil. Así, cada cierto tiempo se podrían mandar proyectos que suban un poco más la multa, y nunca habrá razones para negarlo. Siempre se puede ser más drástico, pero en atención a fundamentos y antecedentes específicos. Por eso creemos pertinente la indicación. Además, hace una excepción al principio de responsabilidad solidaria cuando se trata de la delación compensada.

Es interesante lo que dijo el diputado señor Saffirio al respecto. Las multas elevadas funcionan, pero en otro contexto institucional, con otras normas, con otras precauciones, y no simplemente entregando tamaña responsabilidad a un tribunal en la situación actual de los nuestros. Una multa de 20 mil UTA es prácticamente expropiatoria, porque puede significar la desaparición de una empresa que tenga estos problemas.

La sexta indicación es para eliminar los números 11) y 12) del artículo 1º. El número 11) introduce artículo 26 bis nuevo y el número 12) modifica el artículo 30.

Aquí está la famosa figura de la delación compensada.

Este es un tema complicado. He conversado con varios diputados de mi bancada, entre otros, con Julio Dittborn, que es versado en estas materias. Con razón, me dijo que es partidario de la institución de la delación compensada, que funciona en Estados Unidos y en Europa y ha sido una sólida y eficaz herramienta para garantizar la libre competencia.

La delación compensada es un concepto anglosajón que no está en nuestra cultura. Se ha ido estableciendo en algunas materias, como delitos terroristas o de narcotráfico. Al parecer, ha funcionado bien. No estoy en contra de la figura en sí misma, pero quienes presentamos esta indicación creemos que está establecida en nuestra legislación en otro marco jurídico; está a cargo de un juez de garantía que la controla; hay fiscalía; hay un proceso criminal, con autoridades establecidas constitucionalmente que la resuelven, que la aceptan y que, en definitiva, le sacan las conclusiones que correspondan. Aquí se está entregando a un tribunal que recién está dando sus primero pasos, que no tiene las características plenas de jueces en derecho sujetos a la supervigilancia procesal y económica de la Corte Suprema.

Es una materia que hay que resolver y por eso presentamos la indicación para eliminar los números 11) y 12) del artículo 1º del proyecto.

Creemos que las comisiones de la Cámara de Diputados deben revisar esta materia.

Por último, la séptima indicación es para eliminar la nueva letra q) que intercala la letra f) del número 13) del artículo 1º, que modifica el inciso segundo del artículo 39. Su fundamento es que la iniciativa pretende otorgar a la Fiscalía Nacional Económica las facultades de allanamiento y descerrajamiento con autorización del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Nos parece improcedente. Los tribunales deben tener dichas facultades, pero, repito, en el desarrollo de un procedimiento criminal, reglado, garantizado, con jueces que están mirando lo que se aplicó, su constitucionalidad, y que están permanentemente funcionando para garantizar el respeto a los derechos de las personas, de acuerdo con la Constitución y el estado de derecho.

Nos parece excesivo entregar esta facultad a un funcionario, por importante que sea, bajo control de un tribunal que todavía no tiene todas las atribuciones y características dentro del marco, por ejemplo, de una sala de una corte de apelaciones de Santiago o de alguna capital regional, o de un juzgado del crimen, o de la competencia de un fiscal bajo las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal.

En todo caso, estimamos que hay que votar a favor del proyecto en general, pero las indicaciones que hemos presentado implican que deberá volver a las comisiones respectivas para su estudio.

Sugiero que el proyecto sea enviado a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para que lo estudie y lo resuelva, porque creo que se está legislando sobre materias que tienen que ver con el marco general de nuestro estado de derecho en cuanto a atribuciones de los jueces.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado señor Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ (don Marcelo) .-

Señor Presidente, quiero expresar nuestro apoyo al proyecto, el cual fue objeto de un intenso y acucioso debate en la Comisión. Le dedicamos bastantes sesiones, nos reunimos con muchas autoridades, con expertos de distintas instituciones académicas y con representantes de institutos vinculados a las bancadas parlamentarias, para tener un debate en profundidad. Lo que está conociendo hoy la Sala es un proyecto sustancialmente mejorado.

Uno de los grandes aportes que hicimos en la Comisión fue avanzar un paso más que la iniciativa original del Ejecutivo , en el sentido de establecer un tribunal de dedicación exclusiva de la defensa de la libre competencia, y no como el actual, que es de dedicación parcial. Ello no representa un juicio negativo a la calidad, sino que tiene que ver con nuestro desarrollo económico y con lo que nuestras instituciones económicas van requiriendo. Por cierto, la necesidad de contar con un tribunal de dedicación exclusiva fue ampliamente compartida por los miembros de la Comisión. Creo que el resultado es un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sólido, fortalecido y con procedimientos ágiles y dinámicos, y una Fiscalía Nacional Económica también fortalecida, con atribuciones efectivas y con capacidad para llevar adelante la función que le impone la ley. El proyecto responde a la necesidad de contar con un instrumento que garantice el libre juego económico y un ambiente de negocios sano. En nuestra economía a veces existen muy pocos actores y una significativa concentración. Por ello, contar con un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia independiente, soberano y autónomo es una necesidad creciente en un país que avanza a pasos agigantados hacia el desarrollo. Chile requiere que su economía esté amparada por mecanismos de regulación y de control que aseguren efectivamente la libre competencia entre los agentes económicos.

Espero que el Gobierno tenga en consideración el hecho de que el proyecto original no contemplaba que el tribunal fuera de dedicación exclusiva. En consecuencia, es probable que los montos de los honorarios de sus miembros no sean los planteados inicialmente. Ojalá que durante la tramitación de la iniciativa el Ejecutivo presente una indicación que resuelva ste aspecto.

Se ha hecho mención a un conjunto de avances en términos de simplificación de procedimientos y de entrega de nuevas facultades. En ese sentido, quiero referirme al mecanismo de la delación compensada. No es ninguna aberración y en ningún caso es inusual que instituciones propias del derecho penal, como la delación compensada, sean utilizadas en otros ámbitos de la legislación. Dicho mecanismo ha sido empleado con éxito en Estados Unidos y en países de Europa en el ámbito de la libre competencia. Esta es la primera vez que se incorpora en el ámbito económico. No veo razón alguna para sostener el juicio manifestado por el diputado Cardemil de que nos encontramos frente a un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en etapa de preadolescencia y que, por tanto, no está en condiciones de hacer buen uso de instituciones como la delación compensada. En la Comisión de Economía entendimos que, precisamente, por el estado de desarrollo de nuestro sistema económico, requerimos un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con dedicación exclusiva y no de tiempo parcial, como existe hasta ahora y como estaba considerado en el mensaje del Ejecutivo. Por ello, la incorporación de instituciones como la delación compensada puede contribuir a que el tribunal se aboque de manera certera y eficaz a garantizar la libre competencia en nuestro país. En ese sentido, se establecieron resguardos apropiados. El hecho de que sea de dedicación exclusiva permitirá al tribunal hacer un seguimiento permanente del conjunto de actuaciones que deberá realizar la Fiscalía Nacional Económica en el marco de las nuevas atribuciones que le confiere el proyecto. Por ello, los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán tener un grado de especialización y de profesionalización acorde con las necesidades que nos plantea nuestro desarrollo económico.

Un diputado que me antecedió en el uso de la palabra señaló que en esto hemos ido evolucionando. Creo que es así. Hoy estamos en condiciones de dar un salto cualitativo, de incorporar instituciones como la delación compensada y otorgar facultades al fiscal nacional económico para allanar recintos públicos o privados, con autorización del tribunal, para acreditar la existencia de ilícitos; de contar con instituciones de defensa de la libre competencia modernas como las que tienen países europeos y Estados Unidos. Nadie podría decir que en Estados Unidos las autoridades no buscan generar un ambiente económico sano. En ese sentido, los mecanismos señalados han demostrado ser eficientes y efectivos. Si son aplicados con buen criterio, como no tengo dudas de que lo harán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Fiscalía Nacional Económica, tendremos garantizada la defensa de la libre competencia.

Por lo expuesto, anuncio nuestro voto favorable a esta iniciativa. Espero que durante la discusión de las indicaciones mantengamos el objetivo básico que tuvimos en la Comisión: crear una institucionalidad que permita una competencia sana y leal en el mercado, que es lo que nuestra economía requiere.

He dicho.

El señor LEAL ( Presidente ).-

Tiene la palabra la ministra subrogante de Economía , señora Ana María Correa.

La señora CORREA ( ministra subrogante de Economía ).-

Señor Presidente, el proyecto que presentamos tiene una importancia fundamental para el desarrollo del mercado. La globalización, de alguna forma, genera concentración de propiedad, lo que hace necesario intervenir con organismos fortalecidos. En esa perspectiva, el proyecto permite avanzar hacia una institucionalidad adecuada para la defensa de la libre competencia.

El proceso se inició con el proyecto que creó el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Después de tres años de vigencia de este cuerpo normativo y de su aplicación práctica, consideramos necesario perfeccionar el sistema en dos aspectos centrales: establecer mayor dedicación de los miembros del tribunal y fortaler las facultades de la Fiscalía Nacional Económica, especialmente para la detección de colusiones.

En relación con el primer objetivo, cabe señalar lo siguiente. El proyecto original consignaba un aumento en el número obligatorio de sesiones a las cuales deben asistir los miembros del tribunal, con el correspondiente aumento de sus dietas. Después de una larga discusión en la Comisión de Economía, se llegó a la convicción de que lo más conveniente para el sistema era avanzar hacia la dedicación exclusiva de los jueces que integran el tribunal. La mayor frecuencia de casos relacionados con la libre competencia, la complejidad que van adquiriendo en el contexto de la economía global y las dificultades para regular las inhabilidades e incompatibilidades que inevitablemente se presentan cuando existen miembros de un tribunal sin dedicación exclusiva, fueron argumentos que primaron para modificar el proyecto del Ejecutivo y establecer la dedicación exclusiva de los jueces del tribunal.

Para conseguir el segundo objetivo, se introdujo la figura de la delación compensada, el aumento de las multas y el establecimiento de nuevas facultades para la Fiscalía Nacional Económica, entre las que cobran particular relevancia las de allanar, registrar o descerrajar recintos públicos o privados e interceptar comunicaciones.

Creemos que el proyecto tendrá una buena discusión en particular en la Comisión y que se seguirá enriqueciendo con el compromiso de todos los parlamentarios.

Muchas gracias.

El señor LEAL ( Presidente ).-

Solicito el acuerdo de la Sala para acceder a la propuesta de los diputados señores Alberto Cardemil y Juan Bustos de remitir el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia después de que las indicaciones de que fue objeto sean resueltas por la Comisión de Economía.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto de la siguiente manera:

El señor LEAL ( Presidente ).-

Algunas disposiciones del proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de Economía, de 2004, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia requieren, para su aprobación, quórum de ley orgánica constitucional, es decir de 68 votos, y otras quórum calificado, o sea, 60 votos.

Se ha presentado un gran número de indicaciones. Por acuerdo de la Sala, una vez que lo despache en particular la Comisión de Economía, irá a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En votación general, con excepción de la letra b) del N° 1 y del inciso tercero del N° 6 del artículo 1°, que requieren quórum de ley orgánica constitucional, y del inciso segundo de la letra c) del N° 9, del inciso cuarto del N° 11 y del inciso primero de la letra b) del N° 13, todos del artículo 1°, que contienen materias propias de quórum calificado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor LEAL ( Presidente ).-

La letra b) del N° 1 y el inciso tercero del N° 6 del artículo 1° requieren, para su aprobación, del voto afirmativo de 68 diputadas y diputados en ejercicio.

En votación general.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Chahuán Chahuán Francisco. 

El señor LEAL ( Presidente ).-

El inciso segundo de la letra c) del N° 9, el inciso cuarto del N° 11 y el inciso primero de la letra b) del N° 13, todos del artículo 1°, requieren, para su aprobación, del voto afirmativo de 60 diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 5 abstenciones.

El señor LEAL (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Burgos Varela Jorge; Masferrer Pellizzari Juan; Ulloa Aguillón Jorge.

El señor LEAL ( Presidente ).-

Dado que el proyecto ha sido objeto de numerosas indicaciones, volverá a la Comisión de Economía para segundo informe.

Una vez despachado por ella, irá a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

1.9. Segundo Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 06 de marzo, 2007. Informe de Comisión de Economía en Sesión 84. Legislatura 355.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2004, REFERIDO AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

BOLETÍN Nº 4234-03-2[1]

_________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sin urgencia.

Por acuerdo de la Sala, de fecha 16 de enero de 2007, este proyecto, luego de ser despachado por a Comisión, debe ser remitido a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para su informe.

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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

De acuerdo a lo prescrito en los artículos 130 y 288 del reglamento de la Corporación, el informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta H. Cámara en su sesión N° 119, de 16 de enero pasado, con las indicaciones formuladas a dicho texto, y debe referirse expresamente a las siguientes materias:

I.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI MODIFICACIONES.

Se encuentran en esta situación, considerando el tratamiento recibido en el primer y segundo trámite reglamentario, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º transitorios, del texto aprobado por la Comisión.

II.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

Tienen rango de norma orgánica constitucional la letra b) del N° 1, y el inciso tercero del N° 6 del artículo 1° del mensaje. En el primer caso, por tratarse de una nueva atribución al Consejo del Banco Central y, en el segundo, por conferir una nueva facultad a los Tribunales de Justicia, en particular a la Excma. Corte Suprema, conforme lo exigen los artículos 108 y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, respectivamente.

Son normas de quórum calificado el inciso segundo de la letra c) del número 9; el inciso cuarto del número 11, y el inciso primero de la letra b) del número 13, todas del artículo 1° del mensaje, conforme lo exige el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No hay.

IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.

Los artículos del proyecto que se indican a continuación fueron modificados en la forma que se expresa:

Artículo 1° N°1, letra d).-

Su letra d), que sustituye el inciso séptimo del decreto con fuerza de ley N°1, del ministerio del ramo, de 2005, por sendos incisos, ampliando el ámbito de incompatibilidades con el desempeño del cargo de miembro titular del tribunal, fue objeto de una indicación del Diputado señor Arenas, que suprime la letra c) del inciso octavo propuesto, eliminado la incompatibilidad entre integrante suplente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con el cargo de asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con la libre competencia.

Este artículo con la indicación fue aprobado por unanimidad (6 x 0).

Artículo 1°N° 9, letra a).-

Su letra a), que modifica el inciso tercero del artículo 22 del señalado cuerpo legal, limitando la prueba testimonial a sólo dos testigos por cada punto de prueba, salvo que el tribunal lo amplíe en determinados casos, fue objeto de una indicación complementaria de los Diputados señores Arenas y Eluchans, que aumenta a tres los testigos por cada punto de prueba.

Este artículo con la indicación fue aprobado por mayoría de votos (5 x 1 +1 abstención).

V.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

No se incorporaron artículos al proyecto de ley en el presente trámite.

VI.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No hay artículos con ese carácter.

VII.-INDICACIONES RECHAZADAS.

Al artículo 1° del proyecto

N° 1

1.- De la Diputada señora Herrera y de los Diputados señores Cardemil, García, Monckeberg, don Cristián; Vargas, Verdugo y Ward, para eliminar la letra a) (6+1 abstención).

2.- Del Diputado señor Eluchans, para sustituir la letra b), por la siguiente:

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“El Consejo del Banco Central designará al abogado suplente y al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos para el nombramiento de los titulares.”. (5x2).

3.- De la Diputada señora Herrera y de los Diputados señores Cardemil, García, Monckeberg, don Cristián; Vargas y Verdugo, para sustituir en la letra b) la oración “El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas,” por la siguiente: “El Presidente de la República designará a los abogados suplentes y el Consejo del Banco Central a los licenciados o post graduados en ciencias económicas,”. (5+1 abstención).

4.- De la Diputada señora Herrera y de los Diputados señores Cardemil, García, Monckeberg, don Cristián; Vargas y Verdugo, para eliminar la letra c). (5+1 abstención).

N° 2

5.- Del Diputado señor Arenas, para suprimirlo. (4x2).

6.- De la Diputada señora Herrera y de los Diputados señores Cardemil, García, Monckeberg, don Cristián; Vargas y Verdugo, para sustituir la frase “nuevos períodos sucesivos” por “hasta dos nuevos períodos sucesivos”.(4x2).

7.- Del Diputado señor Arenas para suprimir las letras a) y b). (4x2).

N° 8

8.- Del Diputado señor Arenas, para suprimirlo. (4x2).

N° 10

9.- De la Diputada señora Herrera y de los Diputados señores Cardemil, García, Monckeberg, don Cristián; Vargas y Verdugo, para suprimir la letra a). (5x2).

10.- De los Diputados señores Arenas y Eluchans, para suprimir la letra a) (5x2).

N° 11

11.- De la Diputada señora Herrera y de los Diputados señores Cardemil, García, Monckeberg, don Cristián; Vargas y Verdugo, para suprimirlo (5x2).

12.- De los Diputados señores Arenas y Eluchans, para suprimirlo (5x2).

13.- Del Diputado señor Eluchans, -en el entendido que se rechaza la indicación para suprimirlo-, para modificar el artículo 26 bis propuesto, en los siguientes términos:

a) en el inciso tercero, reemplazar la frase “en la conducta que no sea su promotor”, por “que no ideó no promovió ni incitó las conductas cuestionadas”.

b) en el inciso sexto, para intercalar entre la palabra “eficacia” y la preposición “de” la expresión “y oportunidad” y agregar antes del punto final (.) la siguiente frase “y la legitimidad de quien las efectúa” (5x2).

N° 12

14.- De la Diputada señora Herrera y de los Diputados señores Cardemil, García, Monckeberg, don Cristián; Vargas y Verdugo, para eliminarlo (5x2).

15.- Del señor Arenas para suprimirlo (5x2).

16.- Del Diputado señor Arenas, a la letra f) para suprimir las letras o), p) y q) que se proponen agregar (5x2).

17.- Del Diputado señor Escobar, para sustituir la letra o), por la siguiente:

“o) Realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones a la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia o que impidan el acceso equitativo de las unidades económicas a sus respectivos mercados, que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h) y j) de este artículo.” (6x1).

18.- De la señora Herrera y de los señores Cardemil, García, Monckeberg, don Cristián; Vargas y Verdugo, para suprimir la letra q) (6x1).

VIII.- INDICACIÓN DECLARADA INADMISIBLE.

.- Del Diputado señor Arenas, para agregar el siguiente número 13 nuevo:

“13) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 33 la frase “de la exclusiva confianza del Presidente de la República” por “designado por el Consejo del Banco Central, previo concurso público de antecedentes.”.

IX.- TEXTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE O INDICACIÓN DE LAS MISMAS.

A través de esta iniciativa, se modifican los artículos 6º, 7°, 9º, 10, 11, 20, 21, 22, 26, 30, 33 y 39 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, referido al tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para dotar de mayor independencia a sus integrantes; adecuar aquellas disposiciones procedimentales que han sido evaluadas como obstáculos o imperfecciones que afectan su gestión o la eficiencia en la dictación de sus resoluciones, y fortalecer las atribuciones que debe tener la Fiscalía Nacional Económica, en tanto órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los mercados. Respecto de la ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, se suprime el inciso segundo del artículo 37, y el artículo 43, y se modifica su artículo 38, con el propósito de concordar su texto con los cambios realizados.

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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por los argumentos que dará a conocer el Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, publicado el 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211 de ese Ministerio de 1973 y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, en los términos que se señalan a continuación:

1) Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.”.

b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

c) Suprímese, en su inciso quinto, la oración “Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.”.

d) Sustitúyese su inciso séptimo por los siguientes, que pasan a ser séptimo, octavo y noveno:

“Es incompatible el cargo de integrante titular del tribunal con toda otra función remunerada, con excepción de los cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales. Será igualmente incompatible para quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Asimismo, es incompatible el cargo de integrante suplente del tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas;

c) Haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Las personas que al momento de su nombramiento se encuentren desempeñando alguna de las funciones incompatibles a que se refieren los incisos precedentes, deberán renunciar a ellas.”.

e) Suprímese su inciso final.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7º, la frase “nuevos períodos sucesivos” por la frase “sólo un período sucesivo”.

3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9º, la expresión “dos” por la expresión “tres”.

4) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10. La remuneración mensual del Presidente del tribunal será la suma de ciento cuarenta unidades tributarias mensuales y la de los demás integrantes titulares será la suma de ciento veinte unidades tributarias mensuales. Estos últimos recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo 9°. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará la remuneración del Presidente del tribunal. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, y

b) Asesore o preste servicios profesionales, en cualquier clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla.”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Además, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, en términos tales que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.”.

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la frase “preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional”, por la oración “por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°.”.

6) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en le artículo 6º, los integrantes titulares o suplentes del tribunal, según corresponda, no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro hasta un año contado desde que se dicte sentencia por el tribunal, aun cuando el integrante haya cesado en su cargo.

En el mismo plazo, los integrantes suplentes y ex integrantes tampoco podrán percibir remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoren o presten servicios profesionales a quien haya sido parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro, sabiendo o debiendo saber de tal vínculo.

La infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes constituirá notable abandono de deberes o, en caso que el integrante del tribunal haya cesado en su cargo, la sanción será de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, la que será aplicada por la Corte Suprema a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.”.

7) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 20, la frase “requerimiento del Fiscal Nacional Económico” por la frase “la notificación que realice la Fiscalía Nacional Económica al afectado del inicio de una investigación de acuerdo a la letra a) del artículo 39 y siempre que el requerimiento se presente dentro de los dos años siguientes a la referida notificación”, seguida de una coma (,)”.

8) Modifícase el artículo 21, en los siguientes términos:

a) Reemplázase, en su inciso segundo, la oración “carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se debe notificar” por la expresión “el estado diario”.

b) Suprímese su inciso tercero.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “ejecutoriada”, el siguiente texto, precedido de un punto seguido (.): “En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte que no hayan sido inhabilitados salvo que el tribunal, a petición fundada efectuada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número con el objeto de resguardar la bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa.”.

b) Agrégase, en su inciso cuarto, a continuación de la expresión “caso”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.”.

c) Intercálase los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo nuevos, pasando a ser noveno el actual inciso sexto:

“El tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentase siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:

a) Reemplázase, en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “veinte” por la expresión “treinta”, y agrégase, a continuación de la frase “en la realización del mismo”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 bis”.

b) Intercálase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “conducta”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “el daño causado a la libre competencia”.

11) Introdúcese el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

“Artículo 26 bis.- El tribunal deberá reducir, o eximir en casos calificados, el monto de la multa que le aplique en forma individual, a quien haya revelado a la Fiscalía Nacional Económica, hechos que configuran una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° o que la acreditan, mediante el suministro de informaciones precisas, verídicas y comprobables que conduzcan a la determinación de los demás responsables, o sirvan para prevenir o impedir su ejecución.

El tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la eficacia de la revelación aportada.

En el caso que la Fiscalía Nacional Económica haya recibido en una investigación declaraciones y antecedentes proporcionados de acuerdo al inciso primero, deberá solicitar en el requerimiento, la reducción de la multa que estime adecuada o su exención, conforme a la eficacia que las declaraciones y antecedentes proporcionen a la investigación, la oportunidad en que se aportaron y que emanen de un partícipe en la conducta que no sea su promotor. En todo caso, el tribunal podrá imponer una multa mayor a la propuesta si del mérito de la prueba aportada al proceso, se comprobare que las circunstancias y efectos de la conducta son más graves que las determinadas en el requerimiento.

Las declaraciones y antecedentes aportados conforme a este artículo, tendrán carácter secreto desde que se den o entreguen a la Fiscalía Nacional Económica, la que deberá formar un expediente administrativo especial y separado con tales declaraciones y antecedentes, al cual sólo tendrá acceso el tribunal.

Los afectados tendrán acceso únicamente a las piezas pertinentes de este cuaderno, cuando tales declaraciones o antecedentes se hagan valer en su contra por la Fiscalía Nacional Económica, o sean calificados como hechos a acreditar en los puntos de prueba o en una medida para mejor resolver decretada por el tribunal.

Una instrucción de carácter general del tribunal precisará y desarrollará la aplicación de este beneficio y los criterios en virtud de los cuales se calificará la eficacia de las revelaciones aportadas.”.

12) Agrégase, en el artículo 30, el siguiente inciso final, nuevo:

“El beneficiado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 26 bis, será responsable únicamente de los perjuicios causados por su conducta y no se le aplicará lo dispuesto en el artículo 2.317 del Código Civil.”.

13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 39:

a) Agrégase, en el inciso primero de la letra a), a continuación de la palabra “afectado”, la expresión “y al tribunal”.

b) Agrégase, en la letra a), el siguiente inciso tercero nuevo, pasando a ser cuarto el actual inciso tercero:

”Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de testigos o de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 26 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objetos de protección aludidos precedentemente.”.

c) Suprímese, en la letra b), el siguiente texto y la coma (,) que le antecede: “que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo ".

d) Intercálase, en la letra l), a continuación de la expresión “entendimiento”, el siguiente texto: “con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios”.

e) Reemplázase, en la letra m), a continuación de la expresión “entendimiento”, la expresión “y” junto a la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;).

f) Intercálase, a continuación de la letra m), las siguientes letras n), o), p) y q) nuevas, pasando a ser r) la actual letra n):

n) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g) y h) de este artículo;

o) Realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones en la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h), y j) de este artículo;

p) Formular, una vez iniciada una investigación, recomendaciones a particulares u organismos públicos para que se abstengan de ejecutar un hecho o celebrar un acto o contrato bajo apercibimiento de interponer un requerimiento en su contra;

q) Solicitar al tribunal, siempre que exista motivo fundado para presumir que el investigado no entregará antecedentes atingentes a la investigación, autorización para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la petición, proceda a entrar, registrar, allanar y descerrajar recintos públicos o privados e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de un ilícito previsto en esta ley. En el caso de investigaciones orientadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, podrá solicitar, adicionalmente, se autorice la interceptación de toda clase de comunicaciones y se ordene que cualquier empresa que preste este servicio facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella, y”.

Artículo 2º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.733 sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:

1) Suprímese el inciso segundo del artículo 37.

2) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38. Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la Fiscalía Nacional Económica, dentro de treinta días de ejecutado.

Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar, previo a su perfeccionamiento, con informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la competencia, la que deberá emitirlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía.”.

3) Derógase el artículo 43.

Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30, y el artículo 26 bis nuevo, del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, publicado el 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211 de ese Ministerio de 1973 y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, las cuales regirán desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del tribunal que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en ellos hasta el día en que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, publicado el 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211 de ese Ministerio, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, con las modificaciones establecidas en el número primero del artículo primero de esta ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2012.

Artículo tercero transitorio.- La modificación introducida por el número 2 del artículo 1° de esta ley, será aplicable a los integrantes titulares que se designen a partir de la renovación parcial que se produzca con posterioridad a la publicación de esta ley.

Artículo cuarto transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.”.

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Se designó Diputado Informante al señor JOSÉ MIGUEL ORTIZ NOVOA.

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Tratado y acordado en sesión de fecha 06 de marzo de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel (Presidente); Arenas, don Gonzalo; Díaz, don Marcelo; Galilea, don Pablo; Jiménez, don Tucapel; Saffirio, don Eduardo; Mulet, don Jaime; Eluchans, don Edmundo; Jarpa, don Carlos Abel, Paya, don Darío y Tuma, don Eugenio

Sala de la Comisión, a 06 de marzo de 2007.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión

[1] La tramitación completa de esta moción se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados: http://sil.congreso.cl/pags/index.html

1.10. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 13 de septiembre, 2007. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 84. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, REFERIDO AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

BOLETÍN N° 4234-03

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

Para el despacho de esta iniciativa, la señora Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de simple para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Comisión cuenta con un plazo de treinta días corridos para afinar su tramitación, plazo que vence el 11 de octubre próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la sala el 11 de septiembre recién pasado

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: don Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; doña Ana María Correa López, Subsecretaria de Economía, don Luis Sánchez Castellón, Jefe de la División Jurídica del Ministerio; don José Tomás Morel Lara, Jefe de la División de Desarrollo de Mercados del Ministerio; don Carlos Rubio Estay y don Nicolás Muñoz Montes, asesores jurídicos del Ministerio; don Enrique Vergara Vial, Fiscal Nacional Económico; don Eduardo Jara Miranda, Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; doña Andrea Butelmann Peisahoff y don Radoslav Depolo Razmilic, Ministros del Tribunal; doña Daniela Gorab Sabat, asesora del Ministerio de Hacienda; don Claudio Agostini González, profesor de la Facultad de Ingeniería y Negocios de la Universidad Alberto Hurtado; don Aldo González Tissinetti, profesor del Departamento de Economía de la Universidad de Chile, y don Ricardo Jungmann Davies, Director del Centro de Libre Competencia de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Santiago.

DOCUMENTOS RECIBIDOS.

La Comisión tuvo a la vista dos trabajos titulados “La delación compensada en la legislación comparada de Estados Unidos y la Unión Europea” y “ Facultades investigadoras de los organismos de defensa de la libre competencia. Delación compensada.”, preparados por la abogada de la Unidad de Apoyo Legal de la Biblioteca del Congreso Nacional, señorita Christine Weindenslaufer von Kretschmann.

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN.

Este proyecto, aprobado en general por la Sala y que cuenta con los dos informes reglamentarios de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, más el correspondiente de la Comisión de Hacienda, fue sometido, luego de emitido el segundo informe de la primera Comisión nombrada, al conocimiento de ésta conforme al acuerdo adoptado por la Sala en sesión 119ª. de 16 de enero del año en curso.

De conformidad a lo anterior, el informe de esta Comisión recae sobre el texto propuesto por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo en su segundo informe reglamentario.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

El proyecto tiene por finalidad modificar el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que establece normas para la defensa de la libre competencia, con el propósito de dar mayor independencia a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; corregir determinadas disposiciones de carácter procesal que afectan la gestión del Tribunal o la eficiencia en la dictación de sus resoluciones, y fortalecer las atribuciones que corresponden a la Fiscalía Nacional Económica, en tanto órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los mercados.

Tales finalidades, las que el proyecto, de acuerdo al texto aprobado por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo y sobre el cual se pronuncia esta Comisión, concreta mediante dos artículos permanentes que introducen las modificaciones pertinentes en el decreto con fuerza de ley citado y en la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información, y cuatro disposiciones transitorias, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 19 N° 5, 63 números 1), 2), 14) y 20) de la Constitución Política, en relación con el artículo 65, inciso cuarto, números 2° y 4° de la misma Carta Fundamental.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

De conformidad a lo establecido en los números 2°, 4° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que en el artículo 1° del proyecto, la letra b) del número 2, que sustituye el inciso tercero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, el número 7), que agrega un nuevo artículo 11 bis al mismo decreto con fuerza de ley, específicamente su inciso cuarto, y la letra p) del número 15, que modifica el inciso segundo del artículo 39, tienen rango de ley orgánica constitucional por entregar el primero una nueva función al Consejo del Banco Central, según lo establece el artículo 108 de la Constitución Política , el segundo por dar competencia a la Corte Suprema para aplicar sanciones, y el tercero por dar competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones para autorizar la realización de las diligencias que indica a Carabineros o a la Policía de Investigaciones, casos estos dos últimos que se relacionan con las atribuciones de ese tribunal conforme lo dispone el artículo 77 de la misma Carta Política.

En el mismo artículo 1° del proyecto, la letra c) del número 11, específicamente su inciso o párrafo segundo, que modifica el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 1, y la letra a) del número 15, en su inciso segundo, que modifica el artículo 39 del decreto con fuerza de ley citado, deben aprobarse con quórum calificado por establecer reserva o secreto respecto de procedimientos empleados por un órgano del Estado, según lo dispone el artículo 8° de la Constitución Política.

2.- Que el número 5 del artículo 1°, que sustituye el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 1, es de la competencia de la Comisión de Hacienda, en cuanto sustituye la forma de determinar la remuneración de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en términos más gravosos que los propuestos originalmente por el Ejecutivo y acogidos por la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción.

3.- Que la Comisión rechazó los siguientes números del artículo 1° propuestos por la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción, y las indicaciones que se señalan:

A) Los números 8, 11 y 12.

B) Las siguientes indicaciones:

1) La del Diputado señor Eluchans para sustituir la letra b) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, por la siguiente:

“b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materia de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el mismo Consejo.”.

2) La del Diputado señor Eluchans para sustituir la letra b) del N° 1 del proyecto, que modifica el inciso tercero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, por la siguiente:

“ El Consejo del Banco Central designará al abogado suplente y al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

3) La de los Diputados señores Cristián y Nicolás Monckeberg para suprimir la letra a) del N° 9 del proyecto, que modifica el inciso tercero del artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 1.

4) La de los Diputados señores Eluchans y Cristián y Nicolás Monckeberg para eliminar la letra a) del N° 10 del proyecto, que modifica la letra c) del inciso segundo del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1.

5) La de los Diputados señores Cristián y Nicolás Monckeberg para sustituir en el inciso segundo del artículo 33 del decreto con fuerza de ley N° 1, la frase “ de la exclusiva confianza del Presidente de la República”, por la siguiente: “nombrado por el Presidente de la República, a partir de una quina propuesta por el Consejo del Banco Central de Chile, nombramiento que deberá ser ratificado por el Senado con acuerdo de las tres quintas partes de los miembros en ejercicio, convocado en sesión especial para el efecto.”.

6) La del Diputado señor Eluchans para intercalar en la letra p) del N° 13 del proyecto (quedó como letra o), que modifica el artículo 39 del decreto con fuerza de ley ° 1, entre las palabras “iniciada una investigación” y “recomendaciones”, lo siguiente: “y previa autorización del Tribunal, en un procedimiento sumario que el mismo Tribunal fijará, sin necesidad de dar traslado al afectado, “.

DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Gonzalo Arenas Hödar.

ANTECEDENTES.

En lo que respecta a este capítulo, este trabajo se remite a lo señalado en el primer informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.

Asimismo, con el propósito de no repetir, la descripción del contenido de la iniciativa se efectuará al tratar la discusión en particular del proyecto.

OPINIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

a) Doña Ana María Correa López, Subsecretaria de Economía, señaló que se trataba de una iniciativa de mucho interés para el Ejecutivo, toda vez que entre sus principales objetivos figuraba el fortalecimiento de la independencia de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y las facultades fiscalizadoras de la Fiscalía Nacional Económica. Agregó que para alcanzar el primer objetivo, se incorporaban nuevas inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades para los miembros del Tribunal y, si bien en un primer momento, se consideró solamente ampliar estas inhabilidades e incompatibilidades, durante el debate se estableció la dedicación exclusiva para los ministros, quedando los impedimentos solamente para los suplentes.

Agregó que se aumentaba el monto máximo de las multas de veinte mil a treinta mil unidades tributarias anuales, pudiendo el Tribunal reducir las multas o condonarlas a favor de los infractores que proporcionen antecedentes relevantes para los procesos.

Respecto de la Fiscalía, se aumentaban sus facultades de investigación para la detección de carteles, habilitándosela para allanar, registrar, incautar documentos e interceptar comunicaciones. Por último, se admitía la posibilidad de que determinadas piezas de los expedientes pudieran mantenerse en secreto o reserva.

b) Don Enrique Vergara Vial, Fiscal Nacional Económico, señaló que, básicamente, la proposición del Ejecutivo buscaba dos objetivos: en primer lugar, fortalecer las facultades de la Fiscalía para recabar y obtener prueba directa de la ejecución de las conductas más graves en contra de la libre competencia como son los carteles. Actualmente, la ley contempla como medios de prueba los que consagra el Código de Procedimiento Civil y los indicios o cualquier otro antecedente que sea efectivo para formar la convicción del Tribunal. Estos últimos, es decir, los indicios o prueba indirecta, se consideraron en un principio como un elemento útil para la detección de las colusiones, pero en concepto de la Corte Suprema la acreditación de la existencia de los carteles requiere un estándar más elevado en materia de probanza, el que solamente puede alcanzarse con las nuevas facultades investigativas que se entregan a la Fiscalía como son, por una parte, las facultades de allanar, incautar documentos e interceptar comunicaciones y, por la otra, con el mecanismo de la delación compensada con el que se pretende desarticular o desmantelar las infracciones realizadas colectivamente como son los carteles, tal como sucede con los delitos de terrorismo y narcotráfico en que se contempla ese mecanismo. Explicando este último procedimiento, señaló que para que fuera factible, resultaba necesaria la existencia de incentivos que indujeran a la persona a acusarse o a ofrecer ayuda en la investigación. El primer incentivo se encontraría en la posibilidad cierta de que esas personas pudieran ser descubiertas, finalidad a la que tenderían las nuevas facultades que se entregan a la Fiscalía, como son las de allanar, incautar e interceptar comunicaciones, todas las que para llevarse a cabo requieren autorización previa del Tribunal. El segundo sería la existencia de penas suficientemente disuasivas como para que los miembros del cartel opten por delatarse y no continuar en la infracción. De ahí el aumento de las multas de veinte mil a treinta mil unidades tributarias anuales, aún cuando en otras legislaciones estas conductas se sancionan con penas privativas de libertad. Un tercer incentivo lo constituiría la existencia de normas claras y transparentes, de manera tal que la persona tenga la certeza de que si se acusa, podrá obtener determinados beneficios. En este sentido se inscriben la exigencia de que la entrega de la información debe ser oportuna, creíble y proporcionada por quien no ha sido el instigador de la conducta ilícita.

Otro de los objetivos perseguidos por la iniciativa, sería dotar a la Fiscalía de facultades para resolver asuntos que por su entidad no parece conveniente judicializar. Recordó que actualmente, frente a una investigación, la Fiscalía puede optar por archivar los antecedentes o recurrir al Tribunal solicitando una sanción. Al respecto, lo que se desea es buscar alternativas que hagan más eficiente el sistema y eviten una judialización excesiva, para lo cual quiere dotársela de atribuciones para efectuar estudios, formular observaciones a los particulares y realizar indagaciones preliminares.

Un tercer objetivo lo constituiría el interés en agilizar el procedimiento ante el Tribunal. En la actualidad éste se inspira en el procedimiento civil, incluyendo un período de discusión compuesto de demanda y contestación, un término probatorio bastante extenso y una vista de la causa, es decir, tiene elementos de primera y segunda instancia que se desarrollan en lapsos que exceden lo que la eficacia en materia económica recomienda, razón por la que se desea restringir algunas diligencias probatorias que no tienen mucha utilidad como es el caso de la prueba testimonial. Al efecto, se plantea reducir el número de testigos y facultar al Tribunal para prescindir de ciertos testimonios que no serían conducentes.

c) Don Eduardo Jara Miranda, Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, señaló su conformidad con la mayor parte del proyecto porque, fundamentalmente, solucionaba una serie de problemas que se encontraban pendientes. El primero de estos problemas decía relación con la independencia del Tribunal, el que se enfrenta estableciendo una serie de incompatibilidades e inhabilidades bastante más estrictas para el cargo de ministro y, a la vez, exigiendo una mayor dedicación a las funciones ministeriales. Asimismo, se dota de mayores y mejores facultades a la Fiscalía Nacional Económica y se establecen una serie de disposiciones procesales destinadas a mejorar las actuaciones del Tribunal en las causas que debe conocer, las que permitirán superar las falencias que en tres años de rodaje se han puesto de relieve. Estas falencias dicen relación con disposiciones propias del juicio ordinario, las que no se avienen con la complejidad y la agilidad necesaria que se requiere para resolver los litigios de libre competencia.

No obstante su conformidad general, hizo presente que durante el debate parlamentario se había introducido una indicación que establecía la dedicación exclusiva de los miembros del Tribunal, cuestión que había sido analizada por los ministros y, sin perjuicio de reconocer la potestad parlamentaria para imponer esa condición, se acordó hacer presente la preocupación que les genera esta proposición, por cuanto se piensa que la exigencia de dedicación exclusiva podría inhibir a profesionales de excelencia o de gran calidad para servir en el Tribunal.

Sostuvo que se había logrado conformar un equipo de alta calidad, tanto en el Tribunal como a nivel de funcionarios y que las modificaciones que se introducían al decreto con fuerza de ley N° 1, aseguraban la independencia de los miembros del Tribunal y permitían el desempeño de profesionales de excelencia, por lo que la iniciativa satisfacía las necesidades del Tribunal, sin perjuicio de la observación formulada respecto a la dedicación exclusiva.

Ante la posibilidad de mejorar las remuneraciones de los integrantes del Tribunal como contrapartida a la dedicación exclusiva, de tal manera de nivelarlas con las del mercado, con lo que podría generarse una asimetría con el resto de quienes sirven en la Administración Pública, señaló que los ministros no son empleados públicos, no gozan de previsión ni de las demás ventajas propias de ese estamento, por lo que se trataría de situaciones diferentes que no admitirían comparación.

d) Don Ricardo Jungmann Davies, Director del Centro de Libre Competencia de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, inició su intervención recordando que el Centro que representa había efectuado una anterior presentación ante la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo en la que se había comentado el proyecto original, haciendo presente los puntos que se estimaban adecuados y aquéllos que merecían reparos. Por ello, en esta ocasión centraría su intervención en lo relativo a las medidas para garantizar la independencia de los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y en las incompatibilidades con el ejercicio de la magistratura.

A su parecer, toda norma orientada a garantizar un mayor grado de independencia de los integrantes de un tribunal es adecuada, en la medida que busca que los fallos sean efectivamente imparciales para las partes. No obstante lo anterior, consideraba que no se habían sopesado bien las posibles consecuencias de promover el aumento de las incompatibilidades con una remuneración insuficiente, lo que podría llevar al efecto indeseado de que no fueran los mejores especialistas los que postularan a integrar el Tribunal, sino personas de escasa experiencia y bajo nivel profesional, lo que redundaría en su desprestigio en atención a la calidad de sus sentencias. Recordó que en nuestro país, a diferencia de lo que sucede en otros, los especialistas son pocos y de todos conocidos, por lo que si éstos no postulan, el futuro de la libre competencia sería incierto.

Insistió en que quienes postulan a estos cargos son especialistas, abogados y economistas, que pueden obtener elevadas remuneraciones en el sector privado y que si bien hoy día los actuales ministros, siguiendo una vocación de servicio público, han renunciado a esa situación, tal renuncia ha sido compensada permitiéndoseles un ejercicio privado moderado que complementa sus ingresos.

Señaló que en la Comisión de Economía, con el propósito de fomentar una mayor independencia, se implementó, por la vía de la indicación, la exclusividad en el ejercicio del cargo de ministro titular, agregando el paliativo de un aumento de sus remuneraciones hasta el equivalente a 140 unidades tributarias mensuales ( $ 4.554.060), cuestión que estimaba positiva pero no suficiente, porque como lo había indicado, este tipo de especialistas puede obtener ingresos bastante mayores. En consecuencia, se mantendría el problema de que no fueran los mejores quienes postularan.

Por ello creía que la solución podría estar en mantener la actual situación, en cuanto a permitir el ejercicio privado en forma limitada, o bien, se establecía la exclusividad con un nivel de ingresos más adecuado a lo que se percibe por este tipo de profesionales en el mercado. Al respecto, dijo que le parecía llamativa la diferencia que se establecía sobre esta materia en el proyecto y lo que otras leyes establecían respecto de otras instituciones también integradas por especialistas. Tal sería el caso del Banco Central, en que los miembros del Consejo tienen remuneraciones que van desde las 220 unidades tributarias mensuales a las 260 de las mismas unidades, es decir, casi el doble de lo que propone el proyecto, o el panel de expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos, que alcanzan a las 320 unidades tributarias mensuales, más del doble de lo que señala el proyecto.

De aquí entonces la conveniencia de consagrar cierta flexibilidad para los ministros del Tribunal, o mejorar sustancialmente sus remuneraciones, y, en ningún caso, mantener la situación que propone el proyecto por las consecuencias nocivas que podrían producirse.

Por último, consideró poco razonable la limitante de permitirles el ejercicio de labores docentes por un máximo de 12 horas semanales, porque si tal limitación no se contemplaba para los consejeros del Banco Central ni tampoco para los integrantes del panel eléctrico, no veía la razón que podría existir para imponerla en este caso.

e) Don Claudio Agostini González, profesor de la Facultad de Ingeniería y Negocios de la Universidad Alberto Hurtado, refiriéndose a la importancia de la libre competencia, señaló que las diferencias de ingreso por persona entre los distintos países, obedecen, entre otros motivos, a la existencia de conductas anticompetitivas. Le parecía importante, por tanto, garantizar los derechos de propiedad y la existencia de mercados competitivos por cuanto la institucionalidad económica afecta el crecimiento, remarcando que la ausencia de competencia podía alcanzar hasta un 13% del producto interno bruto como costo en materia de bienestar.

Sobre la base de diferentes gráficos, explicó que la demanda reflejaba la valoración que hacen los consumidores de los bienes o servicios que se transan en el mercado y la oferta, a su vez, reflejaba el costo de producir dichos bienes o servicios, todo lo cual permitía que los recursos de una sociedad, siempre escasos, se asignaran en forma eficiente.

Señaló que la libre competencia sería un medio para lograr la eficiente asignación de los recursos y dentro de ella podía distinguirse la eficiencia asignativa, la que se alcanzaba cuando la asignación de los recursos se orientaba al uso más valorado entre todos los usos posibles, y la eficiencia productiva, cuando los bienes se producen al mínimo costo posible.

Refiriéndose, en seguida, a las políticas de libre competencia, señaló que ésta era buena para la sociedad considerada como un todo, pero que, en general, a nadie le gustaba competir por la seguridad de las utilidades obtenidas en actividades monopólicas, razón por las que existían grandes incentivos para reducir o suprimir la competencia en los mercados y obtener poder de mercado. Por ello una buena política en esta materia debería tratar de prevenir la tentación de que la reducción de la competencia se transforme en hechos, sancionando a los culpables cuando tales hechos se materialicen, y teniendo en cuenta que una política de competencia es fundamental para una economía de libre mercado; dicha política no debe amparar el bienestar de algunos participantes específicos del mercado y tampoco debe usarse para redistribuir el ingreso, generar empleos, subsidiar empresas ineficientes o para hacer política ambiental.

Señaló que las multas que deben aplicarse para desincentivar las conductas monopólicas, deben significar que el costo de violar la ley debe ser mayor que el beneficio esperado por su violación. Al respecto, señaló que en los Estados Unidos las penas llegaban a los cien millones de dólares para las empresas y hasta diez años de cárcel para los infractores. En Chile, en cambio, las multas se aproximaban, como máximo, a los catorce millones de dólares y teniendo un ingreso por persona cinco veces menor que el de ese país, las multas eran ocho veces menores, todo lo cual lo llevaba a pensar que sería razonable el aumento de las mismas.

En cuanto al daño causado por la conducta monopólica, señaló que éste se calculaba considerando las utilidades sobre lo normal recibidas como producto de la conducta anticompetitiva y el incentivo correcto para sancionarlo, debería multiplicar por 1.5 esa sobre utilidad.

En lo que se refiere a los carteles, señaló que había evidencia empírica de su existencia y que normalmente tenían una larga duración, por lo que era muy importante sancionar, aunque la detección de las colusiones era complicada. Por ello parecía conveniente un mecanismo de fiscalización que contemplara premios y castigos como la delación compensada, la que debería incluir una inmunidad total para la primera empresa que denuncie y aporte pruebas. Debiera también contemplarse sanciones privativas de libertad para los ejecutivos, forma que había demostrado ser la más efectiva, y medios para obtener evidencia dura, como la incautación de correos electrónicos, grabación de conversaciones, fax, etc.

Finalmente, luego de efectuar una reseña del contenido del proyecto, señaló estar de acuerdo con el aumento de las multas a treinta mil unidades tributarias mensuales; con las medidas que se proponían para dar mayor independencia a los ministros e intensificar su dedicación; con el fortalecimiento de las facultades investigativas de la Fiscalía, y con el mecanismo de la delación compensada que se proponía, aunque creía que éste no debería beneficiar solamente al primer denunciante.

En cuanto a lo que echaba de menos en el proyecto, señaló que faltarían disposiciones que declararan ilegales por el solo hecho de existir a los acuerdos de precios; que dispusieran que las empresas competidoras no pudieran tener directores comunes; que la Fiscalía Nacional Económica debiera ser autónoma del Gobierno; que la colusión debería ser penalizada y que la violación a la libre competencia debiera castigarse con tres veces los daños causados, pero, en todo caso, las víctimas recibir sólo el monto del daño sufrido.

Concluyendo todo lo anterior, afirmó que la existencia de una buena política de libre competencia, que incluye un correcto diseño institucional, es considerada en general como un elemento fundamental de libre mercado, agregando que la evidencia empírica demostraba sistemáticamente las virtudes de tener políticas de libre competencia. A su juicio, el proyecto se encontraba en la línea correcta respecto a la teoría, la evidencia empírica y las prácticas que han demostrado ser exitosas en países desarrollados. No obstante lo cual creía que la iniciativa podía ser mejorada.

f) Don Aldo González Tissinetti, profesor del Departamento de Economía de la Universidad de Chile, centró su intervención en la existencia de los carteles como una realidad, definiéndolos como un conjunto de empresas pertenecientes a un mismo mercado que operan concertadamente con el objeto de fijar precios de venta y/o repartirse la demanda. Agregó que en la generalidad de las legislaciones, la cartelización era considerada como la ofensa de mayor gravedad contra la libre competencia y para combatirla habían entrado en vigencia disposiciones sobre delación compensada, la que se había constituido en un hito relevante en la persecución de los carteles. Este mecanismo establecía un método para actuar sobre delitos de carácter colectivo, que se caracteriza por otorgar la reducción parcial o total de la pena a uno de los miembros de la organización ilegal por entregar información que permita sancionar al resto. Este mecanismo se empleaba en la represión del narcotráfico y del terrorismo y, últimamente, con gran éxito, en la detección de los carteles.

Agregó que la cartelización era considerada en la gran mayoría de los países como una acción contraria a la competencia por el sólo de hecho de constituirse, sin que fuera necesario demostrar la fijación abusiva de precios o el daño a terceros. No obstante lo anterior, resultaba muy difícil acreditar la existencia de la colusión, en atención a que no es posible contar a priori con toda la información que permita determinar si los precios y condiciones de venta que se observan, están determinados por la competencia en el mercado o por la acción concertada de los miembros de un cartel.

Agregó que al respecto existían dos tipos de evidencia para demostrar la colusión: la circunstancial y la dura o material. La primera se fundaba en la observación del comportamiento comercial de las firmas en el mercado, el cual solamente podría explicarse sobre la base de un acuerdo explícito entre las firmas, como sería el caso de conductas paralelas en precios o tipos de oferta. La evidencia dura, en cambio, obedece a la existencia de pruebas materiales, tales como documentos, minutas, grabaciones y correos electrónicos que demuestran la existencia del acuerdo directo para acordar precios o repartirse el mercado. Ambas evidencias no son equivalentes, otorgando los tribunales mayor valor a las pruebas materiales porque éstas permiten despejar toda duda acerca de la existencia del acuerdo; en cambio, las circunstanciales o indiciarias siempre dejan lugar a que la conducta supuestamente ilegítima se deba a un comportamiento competitivo.

En seguida, mediante el empleo de gráficos, mostró el impacto que en la persecución de los carteles había tenido el mecanismo de la delación compensada en Europa entre los años 1989 y 2007, registrándose un alto índice de condenas desde el año 2001 en adelante. Igual observación podía hacerse respecto de la aplicación de multas por cartelización en Europa.

Terminó señalando que para las economías de mercado resultaba fundamental contar con herramientas eficaces para combatir las prácticas anticompetitivas, por cuanto la colusión continuaba siendo un problema no obstante la mayor apertura comercial existente. Por ello, en atención a la dificultad de probar la colusión empleando únicamente evidencia circunstancial que, dada su deficiente calidad y la exigencia de un alto estándar para la prueba, hacía imposible acreditar las colusiones, parecía recomendable recurrir al mecanismo de la delación compensada, el que había demostrado ser un método útil para la obtención de evidencia inculpatoria.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

En atención a encontrarse aprobada ya la idea de legislar por la Comisión Técnica, el debate se centró en la discusión pormenorizada del texto propuesto por esa Comisión.

Artículo 1°.-

Introduce diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, del mismo Ministerio, de 1973.

La Comisión acordó tratar separadamente por números este artículo.

Número nuevo.- (pasó a ser número 1)

El Ejecutivo presentó una indicación para modificar el artículo 3°, disposición que establece lo siguiente:

“Artículo 3°.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos y prácticas les confieran.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.”.

La primera parte de la indicación sustituye en el inciso primero las expresiones “que impida, restrinja o entorpezca” por las siguientes “ que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o entorpecer“; agrega a continuación de la palabra “medidas” el término “preventivas”, e intercala entre los términos “ disponerse” y “ en cada caso” las expresiones “de oficio o a petición de parte”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron el contenido de esta indicación señalando que ella buscaba, en primer lugar, sancionar como un acto contrario a la libre competencia cualquier hecho que produzca daño o que haya tenido por objeto producirlo, atendiendo, en el primer caso, al resultado, prescindiendo de la intencionalidad, y, en el segundo, a la intención, sin considerar el resultado. Agregaron que se adicionaba, además, la posibilidad de que el tribunal adoptara medidas preventivas en estos casos, como también que las diferentes medidas pudieran adoptarse de oficio o a petición de parte.

Cerrado el debate y puesta en votación esta parte de la indicación, se la aprobó por mayoría de votos. ( 5 votos a favor y 3 abstenciones).

El texto de este inciso quedó como sigue:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“ El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse, de oficio o a petición de parte, en cada caso.”.

La segunda parte de la indicación modifica el inciso segundo, agregando en la letra a), después de la palabra “objeto” los términos “o efecto”; en la letra b) sustituye la frase “ de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común” por la siguiente “ de un agente económico, o un conjunto de ellos”, y en la letra c) agrega después de la palabra “objeto” las expresiones “o efecto”.

Los representantes del Ejecutivo, refiriéndose a la letra b), señalaron que en este caso se ampliaba la hipótesis de la actuación ilícita a situaciones en que no resultaba necesario acreditar concierto entre las partes que actuaban en forma abusiva. La actuación abusiva calificaría la conducta, la que, por tanto, no sería inocente. Se emplearía aquí el término agente económico y no controlador común, ya que este último caso estaría comprendido en la colusión de que trata la letra a). Precisaron que esta figura se denominaba abuso de posición dominante, bastante común en mercados oligopólicos, en que si bien cada actor no tiene por si una posición dominante, al cometer acciones abusivas en paralelo, produce los mismos resultados que si se tratara de un monopolio.

El Diputado señor Arenas discrepó de la idea de sancionar como ilícitos los comportamientos paralelos, porque, a su entender, no podía sancionarse a quien no tenía conocimiento de que actuaba mal y, menos aún, si no tenía intención de cometer infracción alguna, situación que fácilmente podría darse en estructuras de mercado pequeñas o muy concentradas, en que la única forma de subsistir por parte de los más chicos es adaptando sus precios a los que establezca el más grande, con lo que, de acuerdo a la modificación que se quiere introducir, todos estos establecimientos, sin la menor intención de formar un cartel, estarían incurriendo en un ilícito y quedando afectos a todas las penas que ello implica.

Cerrado finalmente el debate y habiéndose acordado votar cada letra por separado, se aprobaron todas ellas por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 3 abstenciones respecto de la primera; 5 votos a favor y 3 en contra respecto de la segunda, y 5 votos a favor y 3 abstenciones respecto de la tercera), resultando, en consecuencia, aprobada la indicación por mayoría de votos.

Número 1.- ( pasó a ser 2)

Modifica el artículo 6°, norma que señala la integración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El texto propuesto por la Comisión de Economía introduce las siguientes modificaciones, todas las que la Comisión acordó votar por separado.

Por la letra a) sustituye el inciso segundo, el que dispone que el Tribunal tendrá cuatro miembros suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grado en ciencias económicas.

Se propone reducir el número solamente a dos suplentes, siendo uno abogado y el otro licenciado o con post grado

en ciencias económicas, fundándose en ser innecesario un número mayor debido a que los titulares han demostrado, en la práctica, una mayor dedicación a la prevista, unido a la necesidad presupuestaria que plantea el mejoramiento de las remuneraciones de los jueces titulares y el hecho del incremento de las sesiones del tribunal.

Se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad.

Por la letra b) sustituye el inciso tercero, el que encomienda al Banco Central y al Presidente de la República la designación de los integrantes suplentes a razón de dos por cada uno.

Se propone que el Presidente de la República designe al abogado suplente y el Banco Central al economista, conforme al procedimiento que señala la letra b) de este mismo artículo (nóminas confeccionadas por el Banco Central sobre la base de concurso público de antecedentes).

El Diputado señor Eluchans, aduciendo la necesidad de garantizar la independencia de estos integrantes del poder central, presentó una indicación, encomendando al Consejo del Banco Central la designación de los dos suplentes, debiendo ser uno abogado y el otro licenciado o con post grado en ciencias económicas, con el mismo procedimiento de nombramiento.

Cerrado el debate se rechazó la indicación por mayoría de votos, aprobándose, en seguida, la letra, también por mayoría de votos (6 votos a favor y 3 abstenciones).

Por la letra c) suprime la oración final del inciso quinto, la que sobre la base de existir cuatro jueces suplentes, encomienda a un auto acordado del Tribunal el orden en que los suplentes reemplazarán a los titulares.

Con la reducción de suplentes a sólo dos, dicha oración no se justifica, por lo que se aprobó la letra por unanimidad.

Por la letra d) sustituye el inciso séptimo, el que establece la incompatibilidad entre el cargo de integrante titular y el de funcionario público, administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas propias de estas sociedades, todos quienes deberán renunciar a sus cargos al momento de su nombramiento.

Se propone reemplazar dicho inciso por tres nuevos en virtud de los cuales se declara incompatible el cargo de integrante titular con toda otra función remunerada, salvo las docentes hasta doce horas semanales; igual incompatibilidad existirá respecto de quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Se declara incompatible el cargo de integrante suplente con la condición de: a) funcionario público; b) administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, y c) haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Se establece que las personas que al momento de su nombramiento se encuentren desempeñando alguna de las funciones incompatibles señaladas, deberán renunciar a ellas.

Los Diputado señores Cristián y Nicolás Monckeberg presentaron una indicación para sustituir esta letra por otra que solamente difiere en que declara el cargo de integrante titular como de dedicación exclusiva.

Fundamentó el Diputado señor Nicolás Monckeberg la indicación, señalando que aunque pudiera parecer redundante o repetitiva, entendía que interpretaba el espíritu del proyecto y le daba más claridad, en especial si se atiende a las disposiciones sobre recusación e inhabilidades que se señalan más adelante.

Los Diputados señores Bustos y Burgos coincidieron con la indicación por cuanto esa había sido la idea cuando se planteó la posibilidad de una remuneración más acorde y, además, despejaba toda ambigüedad.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que compartían la idea, prueba de ello era la proposición que se hacía para fijar una remuneración consistente con esa exclusividad, pero consideraban que la forma propuesta por el parlamentario era más restrictiva porque alcanzaría el desarrollo de actividades particulares no remuneradas por parte de terceros y que significaran ingresos propios.

Los Diputados señora Soto y señor Ceroni previnieron sobre este tipo de disposiciones, toda vez que lo que se buscaba era la excelencia de los integrantes con la debida independencia, pero ello no suponía necesariamente la exclusividad. Pidieron dejar constancia que dicha exclusividad no afectaría la posibilidad de percibir ingresos propios como podrían ser, por ejemplo, los derechos de autor.

El Diputado señor Bustos estimó que incompatibilizar el cargo de integrante suplente con el de funcionario público parecía exagerado y complicaría mucho la posibilidad de que hubiera personas interesadas en ese cargo.

Por último, la Comisión acordó, por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 1 abstención), aprobar la indicación con dos enmiendas: suprimir la mención del funcionario público entre las incompatibilidades que afectan a los integrantes suplentes y precisar que quienes hubieren desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico u otro cargo directivo en la Fiscalía, deberán renunciar a él en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes y no al momento del nombramiento.

El texto de la letra d) de este número quedó como sigue:

“d) Sustitúyese su inciso séptimo por los tres siguientes, que pasan a ser séptimo, octavo y noveno:

“El cargo de integrante titular del Tribunal será de dedicación exclusiva, y, en consecuencia, será incompatible con otra función remunerada, con excepción de los cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales. Será igualmente incompatible para quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Asimismo, es incompatible el cargo de integrante suplente del Tribunal con la condición de:

a) Administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas;

b) Haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Las personas que al momento de su nombramiento, salvo en el caso de la letra b) anterior quienes deberán renunciar un año antes del inicio del concurso público de antecedentes, se encuentren desempeñando alguna de las funciones incompatibles a que se refieren los incisos precedentes, deberán renunciar a ellas.”.

Por la letra e) suprime el inciso final que declara compatible la calidad de integrante del Tribunal con los cargos docentes, disposición ya acogida por la indicación aprobada.

Número 2.- (pasó a ser 3)

Modifica el inciso segundo del artículo 7°, disposición que trata sobre el mecanismo de asunción del cargo de integrantes del Tribunal y que en su inciso segundo establece que tales integrantes, tanto titulares como suplentes, permanecerán seis años en el cargo, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos.

La Comisión de Economía propone que la nueva designación sólo pueda efectuarse por un período sucesivo, como una forma de garantizar aún más la independencia de los integrantes.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

Número 3.- (pasó a ser 4)

Modifica el artículo 9°, norma que se refiere al funcionamiento del Tribunal, en que establece que deberá sesionar en sala legalmente constituida como mínimo dos días a la semana.

La Comisión de Economía propone establecer que el número mínimo de sesiones sea de tres días a la semana.

Se aprobó sin debate por unanimidad.

Número 4.- (pasó a ser 5).

Sustituye el artículo 10, norma que se refiere a la remuneración que percibirán los integrantes titulares, la que es equivalente a ochenta unidades tributarias mensuales , más diez de dichas unidades por cada sesión adicional a las obligatorias a que asistan, no pudiendo exceder de ciento veinte de dichas unidades al mes; y a la que perciben los integrantes suplentes, equivalente a diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan en reemplazo del titular, con un tope de cuarenta de dichas unidades.

La Comisión de Economía propone fijar la remuneración del Presidente del Tribunal en ciento cuarenta unidades tributarias mensuales por mes y la de los demás integrantes titulares en ciento veinte de dichas unidades, más diez unidades tributarias mensuales por cada sesión adicional a las obligatorias a que asistan, no pudiendo exceder de la suma que perciba el Presidente. En el caso de los suplentes, la remuneración equivaldrá a treinta unidades tributarias mensuales por mes, más diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan en ausencia del titular, con un tope de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de sesiones a que asistan.

El Ejecutivo, acogiendo una serie de observaciones relacionadas con las diferencias que se establecían entre el Presidente y los integrantes titulares como también la conveniencia de equiparar dichos ingresos con los que corresponden al Fiscal Nacional Económico, presentó una indicación para sustituir este número por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

Número 5.- (pasó a ser 6).

Modifica el artículo 11, norma que se refiere a las causales de implicancia o recusación que pueden afectar a los miembros del Tribunal para conocer de determinados asuntos.

La Comisión de Economía introduce las siguientes modificaciones a este artículo:

Por la letra a), sustituye su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, y.

b) Asesore o preste servicios profesionales, en cualquier clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla.”.

La proposición, que difiere del texto vigente en que incluye expresamente a los miembros suplentes y agrega las relaciones a que se refiere la letra b), se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Por la letra b), intercala el siguiente inciso tercero:

“Además, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, la existencia de relacionales, laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, en términos tales que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.”.

Los Diputados señores Cristián y Nicolás Monckeberg presentaron una indicación para sustituir este inciso por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo propuesto en los nuevos incisos séptimo, octavo y noveno del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, la existencia de relaciones, laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, en términos tales que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.”El Diputado señor Nicolás Monckeberg hizo presente que tal indicación tenía una mayor justificación antes de establecerse la dedicación exclusiva de los Ministros, por cuanto ya no se trataría de una causal de recusación sino que de una inhabilidad. No obstante lo anterior, creía que podía mantenérsela.

El Diputado señor Eluchans y los representantes del Ejecutivo coincidieron en que habiendo dedicación exclusiva, resultaba difícil la existencia de una relación laboral, pero podría existir, no obstante dicha dedicación exclusiva, otro tipo de relaciones que no fueran laborales y que, igualmente, afectaran la imparcialidad del ministro, como podría ser, por ejemplo, la pertenencia a una comunidad con otra persona y por la cual no se reciba ingreso alguno.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión acordó aprobar la indicación por unanimidad, sin más cambios que la supresión de la expresión “nuevos”.

Por la letra c), modifica el actual inciso cuarto el que señala que en ausencia o inhabilidad de los miembros titulares, deberán ser reemplazados preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional.

La modificación dispone que el reemplazo se haga por “el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

Número 6.- (pasó a ser 7).

La Comisión de Economía propuso agregar el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes titulares o suplentes del Tribunal, según corresponda, no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro hasta un año contado desde que se dicte la sentencia por el tribunal, aún cuando el integrante haya cesado en su cargo.

En el mismo plazo, los integrantes suplentes y ex integrantes tampoco podrán percibir remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoren o presten servicios profesionales a quien haya sido parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro, sabiendo o debiendo saber de tal vínculo.

La infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes constituirá notable de abandono de deberes o, en caso que el integrante del tribunal haya cesado en su cargo, la sanción será de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, la que será aplicada por la Corte Suprema a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañaran o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.”.

Los Diputados señores Cristián y Nicolás Monckeberg presentaron una indicación para sustituir este artículo, del que se diferencia solamente en los dos primero incisos y que se señalan a continuación:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes suplentes del tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en cualquier causa que esté conociendo el tribunal o esté siendo objeto de una fiscalización. Tratándose de los ministros suplentes en ejercicio, esta incompatibilidad cesará sólo a partir del cuarto año contado desde que queda ejecutoriada la sentencia dictada por el tribunal. Para el caso que el ministro suplente haya cesado en sus funciones, la inhabilidad sólo tendrá una duración de dos años

desde que quedó ejecutoriada la sentencia.

Tratándose de un ministro titular que ha cesado en su cargo, la incompatibilidad tendrá una duración de tres años contados desde que ha quedado ejecutoriada la sentencia.”.

El Diputado señor Nicolás Monckeberg fundamentó la indicación señalando que ella se aplicaba a los ministros suplentes y ex integrantes titulares en atención a la exclusividad establecida en el artículo 6° y que se diferenciaba del texto propuesto por la Comisión de Economía en dos aspectos: primero el plazo de la inhabilidad se contaba a partir desde que la sentencia quedare ejecutoriada y no desde que se dictare, por cuanto mientras aún se encontraren en juego intereses en litigio, no podría existir asesoría a uno de los litigantes por parte de quien dictó o participó en la dictación de la sentencia; segundo por el problema de los plazos de duración de la inhabilidad. Considero que el término de un año resultaba demasiado breve, por ello se proponía ampliarlo hasta cuatro años respecto del suplente que se mantiene en funciones y hasta dos en el caso del que haya cesado en el cargo. Tratándose de los ministros titulares que hubieren cesado en el cargo, la incompatibilidad se extendería por tres años.

Asimismo, creía que la inhabilitación para una persona que sale del servicio, resultaba muy simbólica, razón por la que pensaba que debería aplicarse, además, una multa.

El Diputado señor Bustos echó de menos respecto de la sanción de inhabilitación un procedimiento que permitiera reclamar de su aplicación.

Los representantes del Ejecutivo se mostraron de acuerdo con la proposición en cuanto a computar los plazos a partir desde que la sentencia se encontrare ejecutoriada, como también en el aumento de los plazos, por cuanto dicho aumento diría relación con una incompatibilidad de carácter específico respecto de la persona que fue parte de una causa. No habría, por tanto, un atentado a la libertad laboral. Sin embargo, creían que no debería incluirse como fundante de una incompatibilidad el hecho de tratarse de un asunto que esté siendo objeto de una fiscalización, toda vez que lo relevante para el tribunal y sus integrantes, son las causas que le corresponde conocer y no aquellas cuestiones sujetas a fiscalización que no han derivado todavía en causas.

Asimismo, respecto de los plazos de la inhabilidad, que se establecen para los ministros suplentes, estimaron que solamente debería consignarse el que se refiere a los suplentes en ejercicio, por cuanto, tratándose de los que hubieren cesado en sus funciones, podría darse el caso de que hubieran dictado una sentencia un día antes de la cesación, con lo cual la inhabilidad los afectaría solo por dos años.

La Comisión, por unanimidad, acogió la indicación conjuntamente con las observaciones formuladas por los representantes del Ejecutivo, quedando el texto de este artículo como sigue:

“ Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en cualquier causa que esté conociendo el Tribunal. Esta incompatibilidad cesará sólo a partir del cuarto año contado desde que quede ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal.

Tratándose de un ministro titular que ha cesado en su cargo, la incompatibilidad tendrá una duración de tres años contados desde que ha quedado ejecutoriada la sentencia.

En el mismo plazo señalado en los inciso anteriores, los integrantes suplentes y ex integrantes tampoco podrán percibir remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoren o presten servicios profesionales a quien haya sido parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro, sabiendo o debiendo saber de tal vínculo.

La infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes constituirá notable de abandono de deberes o, en caso que el integrante del tribunal haya cesado en su cargo, la sanción será de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, pudiendo aplicársele además una multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañaran o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.”.

Número nuevo.- (pasó a ser 8)

El Ejecutivo presentó una indicación para modificar el artículo 18, agregando en el número 2 de su inciso único, después de la palabra “celebrarlos” los términos “ o el Fiscal Nacional Económico.

El mencionado artículo se refiere a las atribuciones y deberes que tiene el Tribunal, señalando en su número 2 que le corresponderá conocer a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquellos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que lo que se pretendía con esta indicación, era incluir la posibilidad de que el Fiscal pueda llevar al conocimiento del Tribunal, un contrato que está por celebrarse y del cual ha habido anuncios públicos y se comenta en los medios de comunicación. Actualmente, si no se cuenta con la voluntad de las partes, no podría ser conocido por el Tribunal. Agregaron que esta medida ayudaría al control preventivo de posibles fusiones que el Fiscal estime que pueden afectar los mercados.

El Diputado señor Arenas estimó poco claras las bases sobre las que podría consultar el Fiscal, toda vez que se trata de algo que se encuentra en la fase sólo de borradores. Por otra parte, ante una proposición del Diputado señor Eluchans, quien sostuvo que debiera tener una legitimación activa para efectuar este tipo de consultas, no solamente el Fiscal o quienes se propongan celebrar el acto o contrato sino que todo aquel que tenga un interés legítimo, sea o no partícipe en el acto, sostuvo que ello era riesgoso por la posibilidad de la intervención de terceros sin más interés que el de entorpecer el acto. Podría, no obstante, permitirse tal intervención si se tratare de asuntos que significaran un determinado porcentaje de participación en el mercado, evitando así que cuestiones menores pudieran llegar al Tribunal.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la determinación de porcentajes de participación resultaba complicada, como también que en la legislación comparada no se conocían casos de legitimación activa respecto de terceros. Además, la legislación nacional no contemplaba la posibilidad de declarar inadmisibles determinadas materias, con lo cual, de aceptarse tal legitimación activa, podría atocharse al Tribunal con tales asuntos.

Por otra parte, sostuvieron que en todo el mundo existe un sistema de control de las fusiones mediante un mecanismo bastante expedito y que en el país existe un procedimiento más prolongado ante el Tribunal, referido, más bien, a las grandes operaciones. Creían que tratándose de cuestiones relacionadas con la concentración que no fueran tan relevantes, deberían ser conocidas por la Fiscalía y ser ella quien negociara con las partes las condiciones de la fusión. Eso era lo que se estaba proponiendo con esta indicación.

El Diputado señor Arenas señaló que precisamente esta función de juzgado chico que adoptaba la Fiscalía respecto de determinadas materias, era lo que provocaba desconfianza, especialmente por el hecho de ser el Fiscal un funcionario de la exclusiva confianza del Jefe de Estado de turno, que podría quedar sometido al capricho de quien detentara ese cargo.

Finalmente, el Diputado señor Bustos considerando que se trataba de una situación de carácter preventivo, se inclinó porque la legitimación activa la detentara solamente la autoridad, ya que se trataría de un asunto complejo y expuesto a problemas y artimañas.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la indicación, en los términos propuestos, por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 3 abstenciones).

Número 7.- (pasó a ser 9).

Introduce una modificación en el artículo 20, norma que se refiere al procedimiento aplicable al conocimiento de las cuestiones que son de la competencia del Tribunal.

La Comisión de Economía reemplaza en el inciso cuarto la frase “ requerimiento del Fiscal Nacional Económico” por las siguientes: “la notificación que realice la Fiscalía Nacional Económica al afectado del inicio de una investigación de acuerdo a la letra a) del artículo 39 y siempre que el requerimiento se presente dentro de los dos años siguientes a la referida notificación”.

El citado inciso cuarto establece que la prescripción de las acciones de que trata esta ley, operará en el plazo de dos años a contar desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe por el requerimiento del Fiscal Nacional Económico o la demanda de algún particular ante el Tribunal.

La modificación que tiene el efecto de interrumpir la prescripción desde el momento en que se comunica al afectado el inicio de una investigación en su contra, se aprobó, sin debate, por unanimidad.

Número 8.- (pasó a ser 10)

Modifica el artículo 21, disposición que señala la forma de notificar al afectado la resolución que recae en el requerimiento o la demanda.

Su inciso segundo agrega que las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo que las partes acuerden otra forma más segura para ello.

Su inciso tercero señala que se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de la recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.

La Comisión de Economía propone reemplazar en el inciso segundo la oración “carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se debe notificar” por los términos “ el estado diario”, y suprimir el inciso tercero.

El Diputado señor Eluchans presentó una indicación para rechazar ambas proposiciones fundándose en que le parecía de mucha mayor certidumbre para el requerido o demandado, la notificación efectuada por carta certificada que la que se realiza por el estado diario.

Ante la observación de que el plazo de cinco días que establecía el inciso tercero para entender efectuada la notificación, resultaba muy amplio, se avino a que dicho término se disminuyera sólo a tres días.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 3 en contra) sin perjuicio del acuerdo alcanzado.

Este número quedó como sigue:

“10) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 21, la expresión “quinto” por el término “tercer”.

Número 9.- (pasó a ser 11)

Modifica el artículo 22, disposición que establece que si las partes no llegan a conciliación o el Tribunal no la estima pertinente, recibirá la causa a prueba.

La Comisión de Economía modifica los incisos tercero y cuarto y agrega tres nuevos incisos, modificaciones todas que la Comisión acordó tratar por separado.

El inciso tercero de este artículo señala que si las partes desean rendir prueba testimonial, deberán presentar la correspondiente lista de testigos dentro de quinto día hábil contado desde que la resolución que recibe la causa a prueba quede ejecutoriada.

La Comisión de Economía por la letra a) de este número, propuso agregar lo siguiente, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido:

“ En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte que no hayan sido inhabilitados salvo que el tribunal, a petición fundada efectuada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número con el objeto de resguardar la bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa.”.

Al respecto, los Diputados señores Cristián y Nicolás Monckeberg presentaron una indicación para suprimir esta letra y el Ejecutivo presentó otra para agregar al final de lo propuesto por la Comisión de Economía, en punto seguido, lo siguiente:

“No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 358, 360 número 2, 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.”.

Respecto de la primera indicación, el Diputado señor Arenas recordó que al debatirse esta norma en la Comisión de Economía, se había acordado fijar el número de testigos solamente en tres, porque permitir una cantidad ilimitada de deponentes servía solamente para retrasar las audiencias.

En cuanto a la consulta del Diputado señor Cardemil respecto de la indicación del Ejecutivo, en el sentido de saber por qué se suprimían la inhabilidades y causales de tacha respecto de los testigos, los representantes del Ejecutivo explicaron que el criterio regulador de la prueba era la sana crítica, sistema en que lo que realmente importaba era si el testimonio servía o no para formar la convicción del tribunal, sin importar mayormente la calidad del testigo. Un sistema similar se aplicaba en el procedimiento penal.

El Diputado señor Bustos observó que si correspondía al tribunal determinar el valor probatorio que tendrá cada testimonio y, en consecuencia, no habría lugar a las tachas ni a la inhabilitación de testigos, la frase “que no hayan sido inhabilitados” carecía de toda justificación, como tampoco le parecía claro que la posibilidad de ampliar el número de testigos se fundara en el resguardo de “la bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta última observación señalando que, en muchos juicios, la fiscalía debe litigar contra dos o más partes que, en conjunto, presentan una gran cantidad de testigos, contra sólo dos o tres que presenta la Fiscalía. Por ello, en resguardo del derecho de defensa, se proponía que el tribunal pudiera autorizar la ampliación del número de testigos de quien presenta la menor cantidad.

Los Diputados señores Bustos y Eluchans sostuvieron el primero que si no se limitaba también en este caso la ampliación, la norma carecería de sentido y, el segundo, que la ampliación del aumento de testigos respecto de una parte debería quedar al criterio del tribunal de acuerdo a las circunstancias que apreciare.

Finalmente, la Comisión acordó rechazar la indicación de los Diputados señores Cristián y Nicolás Monckeberg por unanimidad, suprimir en la proposición de la Comisión de Economía las expresiones “que no hayan sido inhabilitados” y “ con el objeto de resguardar la bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa”, también por unanimidad, y acoger la indicación del Ejecutivo por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 3 abstenciones).

El texto de este inciso quedó como sigue:

“a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “ejecutoriada”, pasando el punto aparte a ser seguido, lo siguiente:

“ En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 358, 360 número 2, 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.”.

Por la letra b), la Comisión de Economía agrega en el inciso cuarto, texto que encomienda las diligencias de inspección del tribunal, absolución de posiciones y recepción de la prueba testimonial, al miembro del Tribunal que en cada caso éste designe, después del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.”.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Por la letra c), la Comisión de Economía, agrega tres nuevos incisos - sexto, séptimo y octavo -, pasando a ser noveno el actual sexto, del siguiente tenor:

“c) Intercálanse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser noveno:

“El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentarse siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el Tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en iguales términos.

Número 10.- (pasó a ser 12).

Modifica el artículo 26, norma que se refiere a las menciones que deberá tener y a los requisitos que deberá llenar la sentencia.

La Comisión de Economía introduce dos modificaciones a este artículo.

Por la letra a), reemplaza en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “veinte” por “treinta” y agrega, a continuación de la frase “en la realización del mismo”, la siguiente oración, precedida de una coma: “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 bis”.

La referida letra c) señala que en la sentencia definitiva, el Tribunal podrá aplicar multas a beneficio fiscal hasta por veinte mil unidades tributarias anuales, la que podrá ser impuesta a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, se establece solidariedad para el pago de la multa a los directores, administradores y aquellos que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

Los Diputados señores Eluchans y Cristián Monckeberg presentaron una indicación para eliminar esta letra.

Los Diputados señores Arenas y Eluchans sostuvieron que el aumento de las multas era completamente arbitrario siendo que nunca se había aplicado en el país ni siquiera el máximo vigente, agregando el primero que no creía que esta alza incentivara el mecanismo de la delación compensada, porque la única pena que, de acuerdo al derecho comparado, ha tenido efectos, había sido la pena de cárcel, tal como sucede en los Estados Unidos.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que el alza se justificaba porque había ilícitos de tal entidad que no alcanzaban a ser compensados con el máximo vigente. Estimaban que una sanción alta, estimularía la concreción del mecanismo de la delación compensada como también que no existía riesgo en la aplicación del monto máximo, toda vez que es el Tribunal el que determina el monto final.

El Diputado señor Bustos se manifestó de acuerdo con el alza del máximo de la multa por el aspecto simbólico que envuelve toda sanción, lo que permitía manifestar algo, dar una determinada señal. Creía, asimismo, que tendría efectos positivos en la delación compensada porque para la persona a quien se le va a rebajar la sanción, resulta importante saber que el monto máximo puede llegar hasta las treinta mil unidades tributarias anuales.

El Diputado señor Burgos estuvo en contra de aumentar el máximo de la multa, por cuanto no creía en las señales que podrían dar las penas y si el Tribunal había estado muy lejos de aplicar el actual máximo, no veía justificación para subirla en un tramo tan elevado.

El Diputado señor Ceroni creyó positivo el aumento, recordando que loque se pretendía era velar por la libre competencia, frente a una situación en que cada vez se daban figuras más complejas que atentaban contra dicha libertad.

Por ultimo, ante la prevención del Diputado señor Arenas en el sentido de que las sanciones del proyecto alcanzarían no sólo a los grandes empresarios sino también a los pequeños y medianos, los representantes del Ejecutivo expresaron que el Tribunal, al aplicar la multa, tenía en consideración, entre otros factores, la capacidad económica del infractor, parámetro que recogió el Diputado señor Bustos, proponiendo se lo agregará entre los que debe considerar el juez al aplicar dicha sanción.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión rechazó, por mayoría de votos, la indicación, aprobando por igual quórum la letra a) y acogiendo la proposición del Diputado señor Bustos, la que se refleja en la letra siguiente.

Por la letra b), la Comisión de Economía modifica el inciso tercero, texto que señala los parámetros que se deben considerar para la aplicación de las multas, señalando que, para ello, se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.

La modificación consiste en agregar después de la palabra “conducta” , la siguiente oración, precedida de una coma: el daño causado a la libre competencia”, proposición que se aprobó sin debate, por unanimidad, agregando a ello la frase acordada respecto de la letra anterior, es decir, la capacidad económica del infractor.

Esta letra quedó como sigue:

“b) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del término “conducta”, precedidas de una coma (,), las siguientes expresiones: “el daño causado a la libre competencia, la capacidad económica del infractor y la calidad de reincidente del mismo.”.

Número 11.- (se suprime)

La Comisión de Economía propuso agregar el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

“Artículo 26 bis.- El tribunal deberá reducir, o eximir en casos calificados, el monto de la multa que le aplique en forma individual, a quien haya revelado a la Fiscalía Nacional Económica, hechos que configuran una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° o que la acreditan, mediante el suministro de informaciones precisas, verídicas y comprobables que conduzcan a la determinación de los demás responsables, o sirvan para prevenir o impedir su ejecución.

El tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva sobre la eficacia de la revelación aportada.

En el caso que la Fiscalía Nacional Económica haya recibido en una investigación declaraciones y antecedentes proporcionados de acuerdo al inciso primero, deberá solicitar en el requerimiento, la reducción de la multa que estime adecuada o su exención, conforme a la eficacia que las declaraciones y antecedentes proporcionen a la investigación, la oportunidad en que se aportaron y que emanen de un partícipe en la conducta que no sea su promotor. En todo caso, el tribunal podrá imponer una multa mayor a la propuesta si del mérito de la prueba aportada al proceso, se comprobare que las circunstancias y efectos de la conducta son más graves que las determinadas en el requerimiento.

Las declaraciones y antecedentes aportados conforme a este artículo, tendrán carácter secreto desde que se den o entreguen a la Fiscalía Nacional Económica, la que deberá formar un expediente administrativo especial y separado con tales declaraciones y antecedentes, al cual sólo tendrá acceso el tribunal.

Los afectados tendrán acceso únicamente a las piezas pertinentes de este cuaderno, cuando tales declaraciones o antecedentes se hagan valer en su contra por la Fiscalía Nacional Económica, o sean calificados como hechos a acreditar en los puntos de prueba o en una medida para mejor resolver decretada por el tribunal.

Una instrucción de carácter general del tribunal precisará y desarrollará la aplicación de este beneficio y los criterios en virtud de los cuales se calificará la eficacia de las revelaciones aportadas.”.

Como consecuencia de presentar el Ejecutivo una indicación sustitutiva, para tratar el tema de la delación compensada en el Título III, referente a la Fiscalía Nacional Económica, se suprimió este número.

Número 12.- (se suprime).

Agrega un inciso final en el artículo 30, norma que dispone que la acción de indemnización de perjuicios a que de lugar la dictación de la sentencia por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia una vez ejecutoriada, deberá interponerse ante el tribunal civil que sea competente, conforme a las reglas del procedimiento sumario. Este tribunal deberá fundar su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de tales hechos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La Comisión de Economía propone agregar el siguiente inciso final:

“ El beneficiado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 26 bis, será responsable únicamente de los perjuicios causados por su conducta y no se le aplicará lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil. ( responsabilidad solidaria).

Al igual que en el caso anterior, siendo este inciso una consecuencia del mecanismo de la delación compensada, la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo significó la supresión de este número.

Número nuevo.- (pasó a ser 13).

Modifica el artículo 31, disposición que señala el procedimiento para hacer efectivas las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, específicamente, la de conocer de los asuntos no contenciosos que puedan infringir las disposiciones de la ley y la de dictar instrucciones de carácter general, las que deberán ser consideradas por los particulares en los actos o contratos que celebren y que tengan que ver o que puedan atentar contra la libre competencia.

El procedimiento consiste en publicar en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, el inicio del mismo, debiendo notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio del Tribunal, estén relacionados con la materia, para que en un plazo de quince días tales agentes y quienes tengan un interés legítimo puedan aportar antecedentes. El número 2 de este artículo señala que una vez vencido el plazo señalado, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública para dentro de treinta días para que quienes hubieren aportado antecedentes, puedan manifestar su opinión. El Tribunal deberá arbitrar las medidas necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar al final de este número, lo siguiente:

“Los intervinientes en este proceso podrán adjuntar nuevos instrumentos al expediente hasta diez días antes de la fecha fijada por el Tribunal para la audiencia pública.”.

Ante la consulta formulada por la Diputada señora Soto acerca de que a partir de cuando comienza a correr el plazo, los representantes del Ejecutivo señalaron que lo normal era que dicha fecha se fijara con un mes de anticipación, pero lo que ocurría era que alguna de las partes llegaba siempre con varios documentos un día antes de la realización de la audiencia, dificultando la posibilidad de que la otra parte pudiera estudiarlos.

La Comisión acogió por unanimidad la indicación sin más correcciones que las planteadas por el Diputado señor Bustos en el sentido de sustituir la expresión “proceso” por “procedimiento” y eliminar el término “expediente”, como también la del Diputado señor Eluchans que señaló que lo lógico era uniformar los plazos ya que el mismo artículo 31 emplea los términos de días hábiles.

El texto de este número quedó como sigue:

“13.- Agrégase en el número 2) del artículo 31, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, el siguiente párrafo: “ los intervinientes en este procedimiento podrán adjuntar nuevos instrumentos hasta diez hábiles antes de la fecha fijada por el Tribunal para la audiencia pública.”.

Número nuevo.- ( pasó a ser 14 )

Los Diputados señores Cristián y Nicolás Monckeberg presentaron una indicación para modificar el artículo 33, norma que señala que la Fiscalía Nacional Económica es un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio, sometido a la supervigilancia del Jefe del Estado por medio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Su inciso segundo agrega que tendrá su sede en Santiago y que estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, será el jefe superior del servicio y lo representará judicial y extrajudicialmente.

La indicación modifica el inciso segundo para sustituir la frase “ de la exclusiva confianza del Presidente de la República” por la siguiente: “ nombrado por el Presidente de la República, a partir de una quina propuesta por el Consejo del Banco Central de Chile, nombramiento que deberá ser ratificado por el Senado con acuerdo de las tres quintas partes de los miembros en ejercicio, convocado en sesión especial para el efecto.”.

Justificaron los parlamentarios su indicación en la conveniencia que el Fiscal Nacional Económico tuviera independencia del Ejecutivo y no fuera de su exclusiva confianza ya que ello significa que su cargo depende de la voluntad presidencial. Creían que lo más conveniente sería aplicarle para su nombramiento y remoción las mismas reglas que para el Fiscal Nacional del Ministerio Público.

El Ejecutivo, recogiendo en parte los planteamientos de los Diputados, presentó una nueva indicación para sustituir los incisos segundo y tercero del artículo 33, por los siguientes:

“ La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez. Al término del primer período trienal, el Presidente de la República podrá, previa evaluación de su desempeño, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien disponer se inicie el proceso de selección correspondiente.

El Fiscal Nacional Económico cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República;

c) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones;

d) Incapacidad

La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) precedentes será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable del Consejo de Alta Dirección Pública establecido por la ley N° 19.882, adoptado a requerimiento del mismo Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, por cuatro de sus cinco miembros.

Al Fiscal Nacional Económico le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del servicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el servicio.”.

Explicaron los representantes del Ejecutivo la indicación en el sentido de que la Fiscalía se mantenía como un servicio público descentralizado dentro de los marcos de la Administración del Estado y, en consecuencia, se mantiene el Fiscal como funcionario de la exclusiva confianza presidencial, pero designado de acuerdo a las normas de la Alta Dirección Pública. Agregaron que respecto a la remoción de este funcionario se incorporaba una importante modificación, cual era la de hacerle aplicable dos causales objetivas, equivalentes a las que pueden aplicarse en contra del Fiscal Nacional del Ministerio Público, como eran la incapacidad y la negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. En tales casos, correspondería al Ministro de Economía requerir el informe favorable del Consejo de la Alta Dirección Pública y si éste aprobaba la remoción por las cuatro quintas partes de sus integrantes, el Jefe del Estado podría disponer su salida del cargo. Igualmente, duraría tres años en el cargo, pudiendo ser nombrado para un nuevo período previa evaluación de su comportamiento.

Los Diputados señores Arenas y Nicolás Monckeberg si bien consideraron que la indicación constituía un avance en relación a la norma actual, agregaron que les parecía que no se garantizaba debidamente la independencia de este funcionario, toda vez que seguía siendo de la confianza presidencial y la prórroga de su mandato requeriría necesariamente una evaluación arbitraria. Creían más aceptable un período de seis años y que debería agregarse la otra causal que contemplaba la ley orgánica del Ministerio Público respecto del Fiscal Nacional, cual era el mal comportamiento en el desempeño de sus funciones. Por último, tampoco se contemplaba la posibilidad de que un tercero ajeno al Ejecutivo pudiera intentar la remoción del Fiscal.

El Diputado señor Eluchans sostuvo que no se garantizaba lo suficiente la independencia de este funcionario. A su parecer, debería extenderse su período por seis años, sin posibilidad de designación para un nuevo período y su remoción acordarla el Consejo de la Alta Dirección Pública a requerimiento del Jefe del Estado o de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros.

Los Diputados señora Soto y señores Bustos y Ceroni consideraron muy breve el plazo de tres años ya que ello no garantizaría la independencia e inamovilidad del funcionario en el ejercicio de su cargo, como tampoco creían correcto que únicamente el Ministro de Economía pudiera requerir la remoción.

El Diputado señor Burgos no coincidió con el rol que se le entregaba en este caso al Consejo de la Alta Dirección Pública, ya que no decía relación con el papel que se había concebido para él al momento de su creación. Creía más lógico que fuera otro organismo el que participara en el nombramiento. Por otra parte, observaba que la solución dada por el Ejecutivo podría llevar a situaciones absurdas como sería que el Jefe del Estado creyera necesario destituir a este funcionario pero el Ministro de Economía no obtuviera la votación necesaria del Consejo de la Alta Dirección Pública.

Finalmente, los representantes del Ejecutivo sostuvieron que no les parecía posible cambiar la naturaleza jurídica de la Fiscalía Nacional Económica, de tal manera que dejara de ser un servicio público descentralizado que forma parte integral de la Administración Pública. Por ello, su remoción no podría asimilarse a la de un ente autónomo como lo es el Fiscal Nacional del Ministerio Público.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la indicación del Ejecutivo por mayoría de votos, rechazándose por igual quórum la proposición parlamentaria.

Número 13.- ( pasó a ser 15).

Modifica el artículo 39, norma que señala que el Fiscal Nacional Económico es independiente de todas las autoridades y tribunales ante los cuales actúe, pudiendo defender los intereses que le están encomendados en la forma que estime arreglada a derecho.

Su inciso segundo enumera las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico.

La Comisión de Economía propone las siguientes modificaciones al inciso segundo de este artículo:

Por su letra a) agrega en el inciso primero de la letra a) de este artículo, después de la palabra “afectado”, las expresiones “ y al tribunal”.

Esta letra señala que corresponde al Fiscal instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a esta ley, dando noticia de su inicio al afectado.

Por su letra b), agrega un nuevo inciso tercero a la letra a) del siguiente tenor:

“Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger a identidad de testigos o de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 26 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objetos de protección aludidos precedentemente.”.

Por su letra c), suprime en la letra b) lo siguiente “, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo”.

Esta letra encomienda al Fiscal actuar como parte, en representación del interés general económico de la colectividad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de justicia. Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.

Por su letra d), intercala en la letra l), a continuación de la expresión “entendimiento” lo siguiente: “ con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios “.

Esta letra permite al Fiscal celebrar convenios o memorando de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia.

Por su letra e), introduce modificaciones de puntuación a la letra m) para permitir la agregación de cuatro nueva letras a este artículo.

Por su letra f), agrega las siguientes nuevas letras, pasando a ser r) la actual letra n):

“n)Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g) y h) de este artículo.

o) Realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones en la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h) y j) de este artículo.

p) Formular una vez iniciada una investigación, recomendaciones a particulares u organismos públicos para que se abstengan de ejecutar un hecho o celebrar un acto o contrato bajo apercibimiento de interponer un requerimiento en su contra.

q) Solicitar al tribunal siempre que exista motivo fundado para presumir que el investigado no entregará antecedentes atingentes a la investigación, autorización para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la petición, proceda a entrar, registrar, allanar y descerrajar recintos públicos o privados e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de un ilícito previsto en esta ley. En el caso de investigaciones orientadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, podrá solicitar, adicionalmente, se autorice la interceptación de toda clase de comunicaciones y se ordene que cualquier empresa que preste este servicio facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella, y”.

El Ejecutivo presentó una indicación para introducir las siguientes modificaciones a este número:

1.- Suprimió la letra a).

2.- Modificó la letra f)

3.- Alteró el orden de las letras establecidos en la letra f), pasando la actual o) a ser ñ) y la actual p) a ser o).

4. Sustituyó la actual q), que pasó a ser p), por la siguiente:

“ p) En casos graves y calificados de investigaciones orientadas acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición fundada, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

p.1) Entrar a recintos públicos y privados y, si fuere necesario, allanar y descerrajar;

p.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción.

p.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

p.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

El ejercicio de las facultades conferidas en el inciso anterior , deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205, 207, 208, 210, 212 a 214, 216 a 219 y 221 a 225 del Código Procesal Penal.”.

La Comisión, sin mayor debate, procedió a aprobar por unanimidad esta indicación, sin otra diferencia que la propuesta por el Diputado señor Burgos en el sentido de reemplazar en la letra p) la expresión “orientadas” por ”destinadas”.

En este mismo número 13, el Ejecutivo presentó una segunda indicación para modificar el actual inciso segundo del artículo 39 en el siguiente sentido:

1.- En la letra f), sustituyó el punto y coma por una coma y agregó a continuación de ésta el siguiente párrafo:

Como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aún cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal.”.

2.- Agregó dos nuevas letras q) y r), pasando la actual n) a ser s):

“q) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición;

r) Adoptar, previa autorización del Tribunal, medidas preventivas tendientes a incrementar la transparencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento de la medida en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de la Fiscalía y de la parte que lo solicite. El Tribunal deberá aprobar o rechazar la medida en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para los agentes económicos referidos en ellas y en su contra sólo procederá el recurso de reposición. “.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la nueva letra q) pretendía desjudializar algunos casos de competencia, es decir, permitir llegar a acuerdos extrajudiciales en términos similares a las soluciones alternativas a que puede llegar el Ministerio Público, contando siempre con autorización del Tribunal. La letra r) llenaba un vació dejado por la anterior legislación sobre la materia, en que la entonces Comisión Preventiva formulaba prevenciones para orientar a los particulares en su accionar en los mercados. Este permitía establecer medidas pro transparencia sin necesidad de llegar a un juicio. Ante una consulta del Diputado señor Cardemil precisaron que las medidas están calificadas por el objetivo que pretenden y que no es otro que mejorar la transparencia en los mercados. No habría detalle de ellas y siempre podría recurrirse ante el Tribunal por la vía de la reposición.

Ante las observaciones de que se trataría de un procedimiento un tanto arbitrario, hicieron presente que se aplicaba un mecanismo muy similar al de las antiguas Comisiones Preventiva y Resolutiva, consistente en que la fiscalía de entonces efectuaba una investigación e informaba de ello a la Comisión Preventiva. Ésta, a su vez, emitía un dictamen el que era recurrible para ante la Comisión Resolutiva.

Los Diputados señores Burgos y Araya fueron partidarios de buscar una fórmula que permitiera una mayor bilateralidad y que permitiera escuchar a las partes que lo soliciten y a los demás involucrados.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por unanimidad sin otra modificación que la de agregar en el segundo párrafo de la letra r), después de la palabra “Fiscalía” los términos “ y de la parte que lo solicite”.

El Diputado señor Eluchans presentó una nueva indicación para agregar al final de la letra o) del texto de la Comisión de Economía, la que se refiere a la facultad de la Fiscalía de efectuar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones a la ley que pudieren restringir la competencia, sin que ello implique el inicio de una investigación, la frase “todo ello previa notificación al indagado”, la que fue aprobada por unanimidad, recordando los representantes del Ejecutivo que dadas las facultades que se concedían a la Fiscalía para solicitar al Tribunal no noticiar al afectado de la investigación cuando ello pudiere afectar su éxito, la proposición no daba lugar al riesgo de que se desbaratara la investigación.

El mismo Diputado señor Eluchans presentó una última indicación a la letra p) del texto de la Comisión de Economía , que se refiere a la facultad del Fiscal de formular, una vez iniciada una investigación, recomendaciones a particulares u organismos para que se abstengan de ejecutar un hecho o celebrar un contrato, bajo el apercibimiento de interponer un requerimiento en su contra, consistente en intercalar entre las palabras “investigación” y recomendaciones” lo siguiente: y previa autorización del Tribunal, en un procedimiento sumario que el mismo Tribunal fijará, sin necesidad de dar traslado al afectado “.

Fundó el Diputado su indicación en el sentido de que lo correcto es que no quede ello a la sola voluntad del Fiscal sino que deba también el Tribunal involucrarse en la decisión, opinión que apoyó el Diputado señor Arenas toda vez que la recomendación se hacía bajo apercibimiento de iniciar un requerimiento.

El Diputado señor Ceroni señaló que se trataba sólo del ejercicio de una atribución de la Fiscalía, una recomendación que no afectaba derecho alguno, por lo que no veía razón para involucrar al Tribunal.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta norma era solamente una recomendación no vinculante, el afectado podría aceptarla o no. Creían que la intervención del Tribunal era más propia de la fase del requerimiento; por otra parte, la autorización del Tribunal podría significar un pronunciamiento previo sobre algo que deberá luego entrar a conocer, por lo que la estimaban prematura e inconducente.

Cerrado el debate, se rechazó la indicación por mayoría de votos ( 5 votos en contra y 4 a favor).

El texto de este número quedó como sigue:

“15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 39:

a) Agréganse en la letra a) los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto:

“Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 39 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objeto de protección aludidos precedentemente.

b) Suprímense en la letra b) las expresiones “ que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo”, sustituyendo la coma que las precede por un punto aparte.

c) Agrégase al final de la letra f), sustituyendo el punto y coma por una coma, lo siguiente: “ como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aún cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal.

d) Intercálase en la letra l), a continuación de la expresión “entendimiento” y antes de los términos “con agencias”,lo siguiente “con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios “.

e) Sustitúyese al final de la letra m) la coma y la letra “y” que la sigue, por un punto y coma.

f) Intercálanse a continuación de la letra m), las siguientes letras n), ñ), o), p), q) y r), nuevas, pasando la actual n) a ser s):

“ n) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g) y h) de este artículo;

ñ) Realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones en la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h) y j) de este artículo, todo ello previa notificación al indagado;

o) Formular, una vez iniciada una investigación, recomendaciones a particulares u organismos públicos para que se abstengan de ejecutar un hecho o celebrar un acto o contrato bajo apercibimiento de interponer un requerimiento en su contra;

….p) En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición fundada, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

p.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

p.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

p.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

p.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

El ejercicio de las facultades conferidas en el inciso anterior, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205, 207, 208, 210, 212 a 214, 216 a 219 y 221 a 225 del Código Procesal Penal;

q) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición;

r) Adoptar, previa autorización del Tribunal, medidas preventivas tendientes a incrementar la transparencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento de la medida en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de la Fiscalía y de la parte que lo solicite. El Tribunal deberá aprobar o rechazar la medida en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para los agentes económicos referidos en ellas y en su contra sólo procederá el recurso de reposición. “.

Número nuevo.- ( pasó a ser 16).

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente artículo 39 bis, en reemplazo del artículo 26 bis propuesto por la Comisión de Economía en el número 11 de su texto:“

“Artículo 39 bis.- En el caso que la Fiscalía Nacional Económica haya recibido antecedentes que conduzcan a la acreditación de una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° y a la determinación de los responsables, podrá solicitar en el requerimiento la reducción de la multa que estime adecuada o su exención a quien haya proporcionado esos antecedentes.

Para acceder a los beneficios señalados en el inciso anterior se deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que la Fiscalía Nacional Económica no disponga de elementos de prueba suficientes para acreditar la conducta descrita en la letra a) del artículo 3°.

2. Que el solicitante coopere completa, permanente y diligentemente durante toda la investigación desarrollada ante la Fiscalía, para lo cual deberá:

a) Proporcionar inmediatamente a la Fiscalía toda la información y elementos de prueba pertinentes que tenga a su disposición en relación con el presunto ilícito.

b) Ponerse a disposición de la Fiscalía para responder con prontitud a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos;

c) Instar porque los empleados y directivos del solicitante estén disponibles para entrevistarse con la Fiscalía;

d) Abstenerse de destruir, falsificar u ocultar información o elementos de prueba pertinentes relativos al presunto ilícito; y

e) Abstenerse de divulgar el hecho o el contenido de su solicitud hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud;

3. Que el solicitante ponga fin a su participación en el presunto acuerdo o práctica concertada prevista en la letra a) del artículo 3° inmediatamente después de presentar su solicitud, salvo que la Fiscalía decidiera que su participación es indispensable para preservar la eficacia de la investigación del supuesto ilícito.

Sólo podrá acceder a la exención de la multa el solicitante de este beneficio que primero aporte todos los antecedentes señalados en el inciso anterior. En caso que este primer aportante de información no acompañe todos los antecedentes señalados precedentemente, sólo podrá acceder a una reducción de la multa, para lo cual la Fiscalía ponderará la precisión, veracidad y comprobabilidad de la información aportada, la eficacia que dichos antecedentes proporcionen a la investigación y la oportunidad en que se aportaron.

Los restantes partícipes sólo podrán solicitar reducción de la multa en la medida que su cooperación aporte elementos adicionales a los entregados por el partícipe que primero colaboró con la Fiscalía. Para estos efectos, la Fiscalía ponderará los elementos señalados en el inciso anterior.

Si el Tribunal, en su sentencia, diere por acreditada la comisión de una conducta descrita en la letra a) del artículo 3°, no podrá aplicar una multa mayor a la solicitada por el Fiscal Nacional Económico en su requerimiento, respecto de aquellas personas que le hayan revelado informaciones que conduzcan a la determinación de los responsables, de conformidad con lo dispuesto en los incisos anteriores.

Las declaraciones y antecedentes aportados conforme a este artículo, tendrán carácter secreto desde que se den o entreguen a la Fiscalía Nacional Económica, la que deberá formar un expediente administrativo especial y separado con tales declaraciones y antecedentes, al cual sólo tendrá acceso el Tribunal.

Los afectados tendrán acceso únicamente a las piezas pertinentes de este cuaderno, cuando tales declaraciones o antecedentes se hagan valer en su contra por la Fiscalía Nacional Económica, o sean calificados como hechos a acreditar en los puntos de prueba o en una medida para mejor resolver decretada por el Tribunal".

Los representantes del Ejecutivo explicaron la indicación señalando que con ella se recogía la principal observación que se había hecho en el sentido de que fuera la Fiscalía, y no el Tribunal, quien calificara la suficiencia de la información. Asimismo, se había pretendido dar más precisión a los términos empleados en la proposición, a fin de reducir la incertidumbre que pudiera afectar al delator, acerca de si cumple o no con las condiciones para acceder a los beneficios. Estimaban que si bien la Fiscalía podría tener una valoración distinta a la que daba el delator a los antecedentes que proporcionara y, por tanto, no concediera los mismos beneficios a que éste se creyera acreedor, siempre sería un aliciente para que la institución operara, lo que estaría en directa relación con la generosidad del premio. Igualmente, aumentaría también el riesgo para los carteles de que uno de sus integrantes los denunciara. Por ello, pensaban que el potencial de la institución en su función preventiva y sancionatoria en materia de libre competencia, parecía muy importante.

El Diputado señor Cardemil observó que la institución, a diferencia de otros casos en que solamente atenuaba la responsabilidad, servía para eximirse de ella, característica que le parecía preocupante.

El Diputado señor Ceroni estimó muy elevado el nivel de exigencias para que operara la institución, lo que le hacía pensar que no sería un incentivo suficiente para posibles delatores quienes no tendrían seguridad acerca de poder acceder a sus beneficios.

El Diputado señor Bustos estimó que si bien los requisitos exigidos correspondían a un catálogo cerrado que debería cumplirse en su integridad, no le parecía tan clara la numeración efectuada en el número 2, especialmente en la letra c), la que parecía poco práctica porque, evidentemente, un subalterno que estuviera enterado de actuaciones contrarias a la libre competencia, difícilmente podría instar a los directivos para entrevistarse con la Fiscalía.

La Diputada señora Soto señaló que los ejemplos señalados en las letras c) y d) del número 2 correspondían a figuras delictuales que necesariamente debieran perseguirse.

El Diputado señor Burgos estimó demasiado farragosa la proposición, la que lejos de descomplicar el tema, pensaba que, en la práctica, lo complicaría aun más. Recordó que las experiencias nacionales sobre la materia, se concebían en términos más generales y más abiertos a la interpretación. Pensaba que el exceso de requisitos copulativos podría ser la consecuencia de que el premio podía llegar incluso a la exención. Creía más conveniente establecer una norma de carácter más general, con menos requisitos, que contemplara una rebaja sustancial de la sanción sin llegar a la exención.

Como consecuencia de todo este debate, el Ejecutivo presentó una nueva indicación sustitutiva del siguiente tenor:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para acceder a uno de esto beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud, salvo que la Fiscalía decidiera que su participación es indispensable para preservar la eficacia de la investigación.

Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma.”.

Los representantes del Ejecutivo, haciéndose cargo de algunas objeciones planteadas por el Diputado señor Bustos, quien no obstante apoyar la indicación, estimó que el término “veraces” parecía redundante, hicieron ver que, tratándose de una norma de carácter general, tal como se había planteado por la Comisión, podría dar pie a algún grado de incertidumbre en la persona que quiere acogerse al beneficio; de ahí, entonces, la necesidad de que los antecedentes que se proporcionen tengan el carácter de precisos, veraces y comprobables. Asimismo, ante la prevención de la Diputada señora Soto acerca de que la exigencia de poner fin a la conducta inmediatamente después de presentada la solicitud de beneficios, podría constituirse en una alerta para los demás implicados, señalaron que se trataba de una medida de carácter práctico, porque al entregar el delator antecedentes, lo normal es que se le pida poner término a su participación, salvo que dicha participación sea necesaria para obtener más antecedentes.

El Diputado señor Burgos apoyó la proposición, señalando que era una novedad en nuestra legislación, pero que en otros países había dado buenos resultados. No obstante lo anterior, creía que la propuesta del número 3, en cuanto a que el delator continuara con su participación para obtener más antecedentes, podría equipararse a la figura del agente encubierto.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la indicación por mayoría de votos ( 6 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones).

Artículo 2°.-

Este artículo modifica la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

La Comisión acordó tratar por separado las tres modificaciones que introduce.

Número 1.-

Suprime el inciso segundo del artículo 37

El citado artículo 37 se refiere a las conductas que se consideran como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, aquellos que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación.

Su inciso segundo reputa, para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, como artículos o servicios esenciales, los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.

Se aprobó sin debate, en iguales términos, por unanimidad.

Número 2.-

Sustituye el artículo 38, norma que exige que cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social, deberá ser informado a la Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.

Su inciso segundo señala que si se trata de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión del Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con un informe previo de la respectiva Comisión Preventiva acerca de su impacto en el mercado informativo. Este informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, de lo contrario se entenderá que el hecho o acto no presenta objeciones.

La sustitución fundamentalmente actualiza la norma, reemplazando las referencias a las Comisiones Preventivas por otra a la Fiscalía Nacional Económica.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Número 3.-

Deroga el artículo 43, disposición que reputa como artículos o servicios esenciales para los efectos de la aplicación de las normas sobre libre competencia, los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

Disposiciones transitorias.

Artículo primero.

Señala que esta ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30 y el artículo 26 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, de 2004, las que entrarán en vigencia al publicarse esta ley.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sin otra modificación que la de sustituir la referencia al artículo 26 bis, por otra al artículo 39 bis.

Artículo segundo.

Dispone que los integrantes suplentes del Tribunal que se encuentren ejerciendo el cargo a la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán en ellos hasta que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

Su inciso segundo agrega que la designación de dos integrantes suplentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de Economía, con las modificaciones que se le introducen por esta ley, se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2012.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sin más cambios que modificar la remisión al número primero del artículo 1° de esta ley, por otra al N° 2 de ese mismo artículo.

Artículo tercero.

Dispone que la modificación introducida por el número 2 del artículo 1° de esta ley, se aplicará a los integrantes titulares del Tribunal que se designen a partir de la renovación parcial que se produzca con posterioridad a la aplicación de esta ley.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sustituyendo la referencia al número 2 del artículo 1° de esta ley, por otra al número 3 del mismo artículo..

Artículo nuevo.- (pasó a ser cuarto).

El Ejecutivo presentó una indicación para establecer que las nuevas modalidades de nombramiento y remoción del Fiscal Nacional Económico que establece esta ley, se aplicarán a partir de la fecha en quede vacante el referido empleo.

La indicación, consecuencia de las modificaciones introducidas al artículo 33 del decreto con fuerza de ley N° 1 de Economía, por el número 14 del artículo 1° de esta ley, se aprobó sin debate, por unanimidad, en iguales términos.

Artículo cuarto. (pasó a ser quinto)

Imputa el gasto que originará esta ley durante el año 2007.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

****

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973:

1) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“ El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse, de oficio o a petición de parte, en cada caso.”.

b) Modifícase el inciso segundo en los siguientes términos:

b-1. agrégase en la letra a), a continuación de la palabra “objeto” la expresión “ o efecto”.

b-2. sustitúyese en la letra b) la frase “ de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común” por los términos “de un agente económico , o un conjunto de ellos, “.

b-3. agrégase en la letra c), a continuación de la palabra “objeto” los términos “ o efecto”.

2) Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.”.

b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“ El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

c) Suprímese, en su inciso quinto, la oración “Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.”.

d) Sustitúyese su inciso séptimo por los tres siguientes, que pasan a ser séptimo, octavo y noveno:

“El cargo de integrante titular del Tribunal será de dedicación exclusiva, y, en consecuencia, será incompatible con otra función remunerada, con excepción de los cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales. Será igualmente incompatible para quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Asimismo, es incompatible el cargo de integrante suplente del Tribunal con la condición de:

a) Administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas;

b) Haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Las personas que al momento de su nombramiento, salvo en el caso de la letra b) anterior quienes deberán renunciar un año antes del inicio del concurso público de antecedentes, se encuentren desempeñando alguna de las funciones incompatibles a que se refieren los incisos precedentes, deberán renunciar a ellas.”.

e) Suprímese su inciso final.

3) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7°, la frase “nuevos períodos sucesivos” por los términos “ sólo un período sucesivo”.

4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión “dos” por el término “tres”.

5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“ En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, y

b) Asesore o preste servicios profesionales, en cualquier clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla.”.

b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo propuesto en los incisos séptimo, octavo y noveno del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, la existencia de relacionales laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, en términos tales que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.”

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la frase “ preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional”, por la oración “ por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°.”.

7) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en cualquier causa que esté conociendo el Tribunal. Tratándose de los ministros suplentes, esta incompatibilidad cesará sólo a partir del cuarto año contado desde que quede ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal.

Tratándose de un ministro titular que ha cesado en su cargo, la incompatibilidad tendrá una duración de tres años contados desde que ha quedado ejecutoriada la sentencia.

En el mismo plazo señalado en los inciso anteriores, los integrantes suplentes y ex integrantes tampoco podrán percibir remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoren o presten servicios profesionales a quien haya sido parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro, sabiendo o debiendo saber de tal vínculo.

La infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes constituirá notable de abandono de deberes o, en caso que el integrante del tribunal haya cesado en su cargo, la sanción será de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, pudiendo aplicársele además una multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañaran o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.”.

8) Agrégase, en el número 2) del artículo 18, a continuación de la palabra “celebrarlos”, los términos “ o el Fiscal Nacional Económico”.

9) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 20, la frase “requerimiento del Fiscal Nacional Económico”, por las siguientes oraciones: “ la notificación que realice la Fiscalía Nacional Económica al afectado del inicio de una investigación de acuerdo a la letra a) del artículo 39 y siempre que el requerimiento se presente dentro de los dos años siguientes a la referida notificación,”.

10) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 21, la expresión “quinto” por el término “tercer”.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “ejecutoriada”, pasando el punto aparte a ser seguido, lo siguiente:

“ En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 358, 360 número 2, 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.”.

b) Agrégase, en su inciso cuarto, a continuación de la expresión “caso”, pasando el punto final a ser coma, lo siguiente: “ el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser noveno:

“ El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentarse siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el Tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.”.

12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:

a) Reemplázase en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “veinte” por el término “treinta” y agrégase, a continuación de la frase “ en la realización del mismo”, pasando el punto aparte (.) a ser coma (,), la siguiente oración: “ sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 bis.”.

b) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del término “conducta”, precedido de una coma (,), las siguientes expresiones: “el daño causado a la libre competencia, la capacidad económica del infractor y la calidad de reincidente del mismo.”.

13) Agrégase en el número 2) del artículo 31, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, el siguiente párrafo: “ Los intervinientes en este procedimiento podrán adjuntar nuevos instrumentos hasta diez días hábiles antes de la fecha fijada por el Tribunal para la audiencia pública.”.

14) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“ La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez. Al término del primer período trienal, el Presidente de la República podrá, previa evaluación de su desempeño, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien disponer se inicie el proceso de selección correspondiente.

El Fiscal Nacional Económico cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República;

c) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones;

d) Incapacidad

La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) precedentes será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable del Consejo de Alta Dirección Pública establecido por la ley N° 19.882, adoptado a requerimiento del mismo Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, por cuatro de sus cinco miembros.

Al Fiscal Nacional Económico le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del servicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el servicio.”.

15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 39:

a) Agréganse en la letra a) los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto:

“Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad o de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 39 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objeto de protección aludidos precedentemente.

b) Suprímense en la letra b) las expresiones “ que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo”, sustituyendo la coma que las precede por un punto aparte.

c) Agrégase al final de la letra f), sustituyendo el punto y coma por una coma, lo siguiente: “ como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aún cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal.

d) Intercálase en la letra l), a continuación de la expresión “entendimiento” y antes de los términos “con agencias”,lo siguiente “con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios “.

e) Sustitúyese al final de la letra m) la coma y la letra “y” que la sigue, por un punto y coma.

f) Intercálanse a continuación de la letra m), las siguientes letras n), ñ), o), p), q) y r), nuevas, pasando la actual n) a ser s):

“ n) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g) y h) de este artículo;

ñ) Realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones en la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h) y j) de este artículo, todo ello previa notificación al indagado;

o) Formular, una vez iniciada una investigación, recomendaciones a particulares u organismos públicos para que se abstengan de ejecutar un hecho o celebrar un acto o contrato bajo apercibimiento de interponer un requerimiento en su contra;

p) En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición fundada, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

p.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

p.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

p.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

p.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

El ejercicio de las facultades conferidas en el inciso anterior, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205, 207, 208, 210, 212 a 214, 216 a 219 y 221 a 225 del Código Procesal Penal.”;

q) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición;

r) Adoptar, previa autorización del Tribunal, medidas preventivas tendientes a incrementar la transparencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento de la medida en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de la Fiscalía y de la parte que lo solicite. El Tribunal deberá aprobar o rechazar la medida en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para los agentes económicos referidos en ellas y en su contra sólo procederá el recurso de reposición.

16) Agrégase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para acceder a uno de esto beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud, salvo que la Fiscalía decidiera que su participación es indispensable para preservar la eficacia de la investigación.

Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma.”

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:

1) Suprímese el inciso segundo del artículo 37.

2) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social, deberá ser informado a la Fiscalía Nacional Económica, dentro de treinta días de ejecutado.

Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar, previo a su perfeccionamiento, con informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la competencia, la que deberá emitirlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía.

3) Derógase el artículo 43.

Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30, y el artículo 39 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, publicado el 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de ese Ministerio, de 1973 y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, las cuales regirán desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del Tribunal que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en él hasta el día que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el

número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, publicado el 7 de marzo de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de ese Ministerio, de 1973 y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, con las modificaciones establecidas en el número 2) del artículo 1° de esta ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2012.

Artículo tercero transitorio.- La modificación introducida por el número 3) del artículo 1° de esta ley, será aplicable a los integrantes titulares que se designen a partir de la renovación parcial que se produzca con posterioridad a la publicación de esta ley.

Artículo cuarto transitorio.- Las nuevas modalidades de nombramiento y remoción del Fiscal Nacional Económico que establece esta ley, se aplicarán a partir de la fecha en que quede vacante el referido empleo.

Artículo quinto transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.

*****

Sala de la Comisión, a 13 de septiembre de 2007.

Acordado en sesiones de fechas 15 de mayo; 5 y 19 de junio; 3, 10 y 17 de julio, y 7 y 29 de agosto del año en curso, con la asistencia de los Diputados señor Jorge Burgos Varela (Presidente), señoras María Antonieta Saa Díaz, Laura Soto González y Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes,Edmundo Eluchans Urenda, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz y Eduardo Saffirio Suárez.

En reemplazo del Diputado señor Eduardo Saffirio Suárez asistió el Diputado señor Patricio Vallespín López.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

1.11. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 05 de octubre, 2007. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 84. Legislatura 355.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, REFERIDO AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

BOLETÍN Nº 4.234-03

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, calificado de simple urgencia, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Tramitación legislativa

En sesión 119ª., de 16 de enero de 2007, la Sala de la Corporación acordó remitir el proyecto ya informado por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo mediante los dos informes reglamentarios y el primero de la Comisión de Hacienda a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, quien lo informó el 13 de septiembre de 2007.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Indicación de los Diputados Álvarez y Dittborn para eliminar en el inciso séptimo que se agrega por la letra d) del numeral 1) del artículo 1° la frase: “hasta un máximo de doce horas semanales”.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

4.- Se designó Diputado Informante al señor DITTBORN, don JULIO.

***

Asistió a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Carlos Rubio, Asesor Legislativo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del número 5) del artículo 1° del proyecto, que sustituye la forma de determinar la remuneración de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos siguientes:

5) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”.

La Dirección de Presupuestos presentó un informe financiero complementario de fecha 22 de junio de 2007, que en relación con el numeral antes transcrito señala que el aumento de la remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal desde 140 UTM a 156, 24 UTM implica un mayor gasto fiscal anual en régimen equivalente a 974.4 UTM, adicional a lo contemplado en el informe financiero que se complementa.

Puesto en votación el numeral precedente fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Los Diputados señores Álvarez y Dittborn presentaron una indicación al artículo 1° número 1, letra d): para eliminar en el inciso séptimo la frase “hasta un máximo de doce horas semanales”, con el objeto de suprimir el tope que afectaría a los miembros titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para dedicar a tareas docentes.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 1 voto a favor y 6 votos en contra.

Tratado y acordado en sesión de fecha 3 de octubre de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Insunza, don Jorge; Montes, don Carlos; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en el acta respectiva.

SALA DE LA COMISIÓN, a 5 de octubre de 2007.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.12. Discusión en Sala

Fecha 04 de diciembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 111. Legislatura 355. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DEL D.F.L. Nº 1, DE 2004, DE ECONOMÍA, SOBRE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Primer trámite constitucional.

El señor MEZA ( Vicepresidente ).-

A continuación, corresponde tratar en particular, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .

Diputado informante del segundo informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, es el señor José Miguel Ortiz.

Antecedentes:

-Segundos informes de las Comisiones de Economía, Fomento y Desarrollo, y de Hacienda, y primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletín N° 4234-03, sesión 84ª, en 9 de octubre de 2007. Documentos de la Cuenta N°s 4, 5 y 6, respectivamente.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, paso a relatar el segundo informe del proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .

Por acuerdo de la Sala, de 16 de enero de 2007, este proyecto, luego de ser despachado por la Comisión de Economía, fue remitido a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, para su informe.

Constancias reglamentarias.

De acuerdo a lo prescrito en los artículos 130 y 288 del Reglamento, el informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta honorable Cámara en su sesión 119ª, de 16 de enero de 2007, con las indicaciones formuladas a su texto.

Los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones y fueron aprobados por unanimidad.

Tienen rango de norma orgánica constitucional la letra b) del número 1) y el inciso tercero del número 6) del artículo 1º. En el primer caso, por tratarse de una nueva atribución al Consejo del Banco Central y, en el segundo, por conferir una nueva facultad a los tribunales de justicia, en particular a la excelentísima Corte Suprema, conforme lo exigen los artículos 108 y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, respectivamente.

Asimismo, son normas de quórum calificado el inciso segundo de la letra c) del número 9); el inciso cuarto del número 11) y el inciso primero de la letra b) del número 13), todas del artículo 1º del mensaje, conforme lo exige el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República.

No hubo artículos suprimidos.

Artículos modificados.

La letra d)), del número 1), del artículo 1º, que sustituye el inciso séptimo del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del ministerio del ramo, por sendos incisos, ampliando el ámbito de incompatibilidades con el desempeño del cargo de miembro titular del tribunal, fue objeto de una indicación del diputado señor Arenas , para suprimir la letra c) del inciso octavo propuesto, eliminando la incompatibilidad entre el integrante suplente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con el cargo de asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con la libre competencia.

Este artículo con la indicación fue aprobado por unanimidad, por seis votos a favor.

La letra a) del número 9) del artículo 1º, que modifica el inciso tercero del artículo 22 del señalado cuerpo legal, limitando la prueba testimonial a sólo dos testigos por cada punto de prueba, salvo que el tribunal lo amplíe en determinados casos, fue objeto de una indicación complementaria de los diputados señores Arenas y Eluchans , que aumenta a tres los testigos por cada punto de prueba.

Este artículo con la indicación fue aprobado por 5 votos a favor, 1 en contra y una abstención.

No hubo artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Indicaciones rechazadas:

Al artículo 1º.

1. De la diputada señora Herrera y de los diputados señores Cardemil , García , Monckeberg , don Cristián ; Verdugo y Ward , para suprimir la letra a) del número 1) del artículo 1º, fue rechazada por 6 votos en contra y una abstención.

2. Del diputado señor Eluchans, para sustituir la letra b) fue rechazada por 5 votos en contra y 2 a favor.

3. De la diputada señora Herrera y de los diputados señores Cardemil , García , Monckeberg , don Cristián ; Vargas y Verdugo , para sustituir, en la letra b), la oración “El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas,” por la siguiente: “El Presidente de la República designará a los abogados suplentes y el Consejo del Banco Central a los licenciados o post graduados en ciencias económicas.”, fue rechazada por 5 votos en contra y una abstención.

La misma suerte corrió la indicación que eliminaba la letra c).

Otras indicaciones: Del diputado señor Arenas , para suprimir el numeral 2); de la diputada señora Herrera y de los diputados señores Cardemil , García , Monckeberg , don Cristián ; Vargas y Verdugo , para sustituir la frase “nuevos períodos sucesivos” por “hasta dos nuevos períodos sucesivos”; del diputado señor Arenas para suprimir las letras a) y b) y eliminar el numeral 8). Todas estas indicaciones fueron rechazadas por 4 votos en contra y dos a favor.

Las indicaciones de la diputada señora Herrera y de los Diputados señores Cardemil , García , Monckeberg , don Cristián ; Vargas y Verdugo , y de los diputados señores Arenas y Eluchans , para suprimir la letra a) del numeral 10), y de la misma diputada y de los mismos diputados para suprimir el numeral 11), fueron rechazadas por 5 votos en contra y dos a favor.

La indicación del diputado Eluchans , para modificar el artículo 26 bis propuesto, en los siguientes términos: a) en el inciso tercero, reemplazar la frase “en la conducta que no sea su promotor”, por “que no ideó no promovió ni incitó las conductas cuestionadas” y, b), en el inciso sexto, para intercalar entre la palabra “eficacia” y la preposición “de” la expresión “y oportunidad”, fue rechazada también por 5 votos en contra y dos a favor.

También se rechazó la indicación del diputado señor Escobar para sustituir la letra o), del numeral 12), por la siguiente: “o) Realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones a la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia o que impidan el acceso equitativo de las unidades económicas a sus respectivos mercados, que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h) y j) de este artículo.”

Por último, una indicación del diputado señor Arenas fue declarada inadmisible por incidir en materias exclusivas del Presidente de la República .

Lo anterior fue tratado y acordado en sesión de 6 de marzo de 2007, con la asistencia de los diputados señores Arenas, don Gonzalo ; Díaz, don Marcelo ; Galilea, don Pablo ; Jiménez, don Tucapel ; Saffirio, don Eduardo ; Mulet, don Jaime ; Eluchans, don Edmundo ; Jarpa, don Carlos Abel , Paya, don Darío y Tuma, don Eugenio y de quien informa, que a la fecha presidía la Comisión de Economía.

Por lo tanto, en nombre de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomendamos a la Sala aprobar el texto que se acompaña al informe.

He dicho.

El señor MEZA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el señor Gonzalo Arenas, diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor ARENAS.-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, referido al tribunal de defensa de la libre competencia.

El proyecto, que fue aprobado en general por la Sala y que cuenta con los dos informes reglamentarios de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, más el correspondiente de la Comisión de Hacienda, fue sometido, luego de emitido el segundo informe de la primera comisión nombrada, al conocimiento de ésta, conforme al acuerdo adoptado por la Sala en sesión 119ª, de 16 de enero del año en curso.

De conformidad con lo anterior, el informe de la Comisión Constitución, Legislación y Justicia recae sobre el texto propuesto por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo en su segundo informe reglamentario.

Las ideas matrices del proyecto dicen relación con dar mayor independencia a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; corregir determinadas disposiciones de carácter procesal que afectan la gestión del Tribunal o la eficiencia en la dictación de sus resoluciones, y fortalecer las atribuciones que corresponden a la Fiscalía Nacional Económica, en tanto órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los mercados.

De conformidad con lo establecido en los números 2º, 4º y 7º del artículo 287 del Reglamento, la Comisión deja constancia de lo siguiente:

1.- Que en el artículo 1º del proyecto, la letra b) del número 2, que sustituye el inciso tercero del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1; el número 7), que agrega un nuevo artículo 11 bis al mismo decreto con fuerza de ley, específicamente su inciso cuarto, y la letra p) del número 15, que modifica el inciso segundo del artículo 39, tienen rango de ley orgánica constitucional.

En el mismo artículo 1º del proyecto, la letra c) del número 11, específicamente su inciso o párrafo segundo, que modifica el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, y la letra a) del número 15, en su inciso segundo, que modifica el artículo 39 del decreto con fuerza de ley citado, deben aprobarse con quórum calificado.

2.- Que el número 5 del artículo 1º, que sustituye el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 1, es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

Después de un intenso debate, los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, acordaron aprobar, en sus ideas matrices, el siguiente proyecto de ley.

Su artículo 1º modifica, en su numeral 1) y como consecuencia de una indicación nueva que presentó el Ejecutivo , el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Economía, relativo a los ilícitos que atentan contra la libre competencia.

El mismo artículo 1º, en su numeral 2), modifica el artículo 6º de dicho decreto con fuerza de ley, en orden a sustituir la forma de integración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Asimismo, se establece que el cargo de integrante titular del Tribunal será de dedicación exclusiva y que el cargo de integrante suplente será incompatible con ciertas condiciones que se señalan.

Por el numeral 3) se modifica lo relativo a la renovación de los integrantes titulares y suplentes del Tribunal.

El numeral 4) está referido a normas procesales, pues aumenta de dos a tres el número de testigos.

El numeral 5) establece nuevas remuneraciones, atendido el carácter de dedicación exclusiva de los miembros del Tribunal.

El numeral 6), que modifica el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 1, consagra ciertas implicancias o recusaciones que afectarían a dichos miembros.

Ell numeral 7) agrega un nuevo artículo 11 bis, que establece una serie de incompatibilidades para el ejercicio posterior de ciertas actividades, una vez que se ha dejado de formar parte del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

También se establecen ciertas normas procesales que ayudan y hacen más ágil la tramitación de las causas en el Tribunal, en cuanto a las pruebas instrumentales, de testigos y otras varias que están latamente señaladas en el informe de la Comisión.

El numeral 12) modifica el artículo 26, con el objeto de aumentar las multas a que den lugar los atentados contra la libre competencia.

El numeral 14) establece un nuevo sistema para designar al fiscal nacional económico, quien dejaría de ser un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República , para ser nombrado según las normas de la alta dirección pública, con una duración de tres años en el cargo, pudiendo ser reelegido por igual período, si así lo estimaré el Presidente de la República . En este numeral se indican también las causales por las cuales cesaría en sus funciones.

El numeral 15) establece nuevas facultades al fiscal nacional económico, principalmente y atendida su capacidad, para decretar que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales; para realizar indagaciones preliminares, formular recomendaciones a particulares, y, en casos graves o calificados, podrá, con el auxilio de la fuerza pública y previa autorización de un ministro de la corte de apelaciones que corresponda, entrar a recintos públicos, registrar toda clase de objetos y documentos; autorizar la intercepción de toda clase de comunicaciones; ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones trasmitidas o recibidas por ella, lo cual deberá hacerse según los requisitos y formalidades establecidos en los artículos pertinentes del Código Procesal Penal, que están indicados en el proyecto; suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados, y adoptar, previa autorización del tribunal, medidas preventivas tendientes a incrementar la transparencia en los mercados.

El numeral 16) agrega un nuevo artículo 39 bis, que establece la figura de la delación compensada, lo cual modifica sustancialmente lo aprobado por la Comisión de Economía, con el objeto de establecer mayores exigencias para acceder al beneficio de la delación compensada y colocar en forma más detallada en el texto de la ley las condiciones sobre las cuales se puede aplicar esta nueva institución que se incorpora al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Por último, el artículo 2º del proyecto suprime el inciso segundo del artículo 37 y reemplaza el artículo 38, en cuanto a ciertas normas administrativas que la propia Fiscalía Nacional Económica señaló a la Comisión que era necesario esclarecer para una más ágil resolución de ciertas solicitudes que se le hacían a dicho tribunal.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MEZA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz , en reemplazo del diputado para rendir el informe de la Comisión de Hacienda.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda, daré a conocer el segundo informe sobre el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento del numeral 5) del artículo 1º del proyecto, que sustituye el artículo 10º; y determina la remuneración de los ministros del Tribunal de Defensa de La Libre Competencia , por el siguiente:

“Artículo 10. La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”

Este artículo 10 nuevo, que determina las remuneraciones de los integrantes de este tribunal, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes en la Comisión.

Además, tomamos conocimiento del informe financiero complementario, de 22 de junio de 2007, de la Dirección de Presupuestos que, en relación con el numeral antes transcrito, señala que la remuneración mensual de los integrantes titulares del tribunal subía desde 140 UTM hasta 156 UTM, lo que implica un mayor gasto fiscal anual en régimen equivalente a 974,4 UTM, adicional a lo contemplado en el primer informe financiero.

Asistió a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Carlos Rubio , asesor legislativo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Esto se acordó en la sesión del 3 de octubre de este año, con la asistencia de los diputados señores René Aedo , Claudio Alvarado , Jorge Insunza , Carlos Montes , Alberto Robles , Raúl Súnico y Gastón Von Mühlenbrock , bajo la presidencia de quien habla.

Por lo tanto, solicitamos a la Sala, como lo señalé cuando di a conocer el informe de la Comisión de Economía, que aprobemos el texto que indiqué, propuesto por la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, deseo plantear una cuestión formal.

Si en esta sesión logramos discutir el proyecto en su totalidad, entiendo que votaremos el texto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que sustituyó en buena parte el de la Comisión de Economía.

Sería bueno clarificar en su momento lo que se votará.

También deseo hacer dos consideraciones previas.

A los chilenos nos resultan mucho más habituales las noticias sobre las discusiones que se realizan en sede en el Tribunal de Libre Competencia, con la intervención de las fiscalías y de las partes correspondientes. Tampoco es raro para los chilenos que no formamos parte del mundo económico la discusión permanente sobre la necesidad de una libre competencia que permita al mercado funcionar bien. Es una noticia bastante habitual que se discutan dos o tres elementos de fusión de empresas y que se debatan otros temas relativos, por ejemplo, a la radiotelefonía.

Lo anterior indica que es indispensable asegurar la libre competencia en el sistema económico que hemos ido creando.

A nuestro juicio, el proyecto va en esa dirección. A partir de eso, debemos considerarlo como un aporte para mejorar nuestros instrumentos jurídicos esenciales en estas materias.

La segunda consideración de carácter general es la siguiente.

Es cierto que nuestra sociedad ha tenido mucha preocupación, y con razón, de avanzar en materia de transparencia y lucha contra la corrupción, particularmente en lo que se refiere al uso de los fondos públicos.

Al respecto, me parece que hay trecho para seguir avanzando en el financiamiento de los partidos y de la política, más allá de todos los acuerdos importantes a que se llegó en ese sentido en 2003 y en años posteriores.

Sin embargo, coetáneamente con eso, creo que nos equivocaríamos como sociedad si creyéramos que el tema de la transparencia y de la lucha contra todo tipo de corrupción está radicado sólo en el sector público. Creo que es esencial que, como sociedad, avancemos en tener normas más claras respecto del funcionamiento del mercado, y el proyecto va en esa línea. También es esencial que avancemos en el establecimiento de normas claras en relación con los gobiernos corporativos. El proyecto sobre esa materia -que entiendo está en el Senado- contiene una muy buena normativa, que aborda temas como la información privilegiada y los directorios de minoría. Ese tipo de iniciativas, así como la que estamos debatiendo, nos permite tener un país más transparente no sólo en lo público, sino también en lo privado, y que a partir de esa no opacidad podamos contar con más instrumentos para luchar en contra del flagelo de la corrupción, venga de donde viniere.

El informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recoge importantes aportes de las Comisiones de Economía y de Hacienda, pero quiero destacar algunas modificaciones que introdujo, que son esenciales, como el perfeccionamiento de la tipificación de conducta, por medio de la cual se pretende establecer claramente que tanto aquellas que tengan por objeto restringir la competencia como las que tengan ese efecto serán sancionadas o corregidas con las medidas que la ley establece. Eso es esencial.

También se da un paso importante al aumentar la independencia y la autonomía de los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para lo cual se estableció la dedicación exclusiva de sus integrantes y un régimen de incompatibilidad ex post, con el objeto de evitar eventuales conflictos de intereses cuando un integrante del Tribunal haya cesado en su cargo.

Las normas para agilizar el procedimiento seguido ante ese tribunal buscan hacer más expedita la prueba testimonial al bajar de seis a tres el número de testigos que puede presentar cada parte y al permitir el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar, en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad, y facultar al Tribunal para que dirija de oficio dicha prueba. Se establecen normas de economía procesal que aseguran tramitaciones más rápidas, las que en la actualidad, en muchos casos, se aletargan en el tiempo.

Las nuevas facultades que se otorgan a la Fiscalía Nacional Económica apuntan en general en dos sentidos centrales.

En primer lugar, podrá proponer soluciones alternativas. Hoy la Fiscalía puede archivar o requerir; no hay término medio en esa decisión. Antes de la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia existían las comisiones preventivas, cuyas funciones desaparecieron, de modo que en materia de facultades de soluciones alternativas se busca llenar el vacío jurídico que se produjo en la modificación anterior.

Por otra parte, se faculta el combate en contra de los carteles mediante la obtención de la prueba directa a través de allanamientos, descerrajamientos, incautación de documentos e interceptación de comunicaciones, todo lo cual es muy importante, puesto que se busca atacar un problema que trasciende los distritos de la Región Metropolitana, tal como lo manifestamos todos a la hora de referirnos a las preocupaciones que aquejan a nuestros respectivos distritos. Sin embargo, es muy importante tener presente que esas nuevas facultades están condicionadas a la decisión del Poder Judicial . Es decir, más allá de la independencia de la que se dotará al fiscal, el órgano administrativo no decide por sí y ante sí, sino que debe consultar a una institución autónoma, ante los tribunales de la República, lo que permite un grado de seguridad importante.

La delación compensada no es una institución muy propia de nuestra legislación, sino más bien ajena a ella, que conocimos transitoriamente con ocasión de su aplicación, al menos en el marco teórico, en la ley antiterrorista, figura que fue establecida en las últimas modificaciones legales para combatir el narcotráfico.

En general, el derecho comparado indica que la delación compensada, la figura del premio versus el castigo y otros nombres con que se la denomina, ha sido un buen elemento a la hora de combatir ese tipo de infracciones, razón por la que el Ejecutivo intenta, con argumentos razonables, más allá de la particularidad de la institución, la instalación de esa figura en nuestra legislación.

El objetivo de la delación compensada es que el autor de una colusión se autoincrimine y aporte pruebas convincentes que le permitan la exención o rebaja de la multa que le habría correspondido como autor de esa colusión. Ese ha sido uno de los puntos más controvertidos del proyecto, pues algunos sostienen que lo señalado sólo procedería respecto de delitos gravísimos y que tendría algunas connotaciones de cierta inmoralidad o de reproche moral. Sin embargo, se debe entender que esa situación está concebida para desestabilizar, para crear problemas a los ilícitos colectivos y a las asociaciones ilícitas, término que ha estado muy de moda en estos últimos días. En cuanto a la supuesta inmoralidad, cabe recordar que se exime o rebaja la multa, no la pena, lo contrario de la sede penal, de manera que hay un espacio para creer que es posible que esa institución pueda dar algún resultado en el objetivo que busca alcanzar nuestra sociedad de evitar ese tipo de colusiones y de incentivar a sujetos que en algún momento han tomado la decisión de participar en algunos de los estadios de esa acción a autoincriminarse y a entregar las pruebas destinadas a poner término a ese tipo de colusión.

Por último, dentro del contexto de las nuevas facultades que se otorgan, se acordó dotar de mayor autonomía al fiscal, razón por la cual no solamente será designado bajo el sistema de alta dirección pública, sino que, además -aspecto que es muy importante, debido a las atribuciones que tiene-, sólo podrá ser removido por causales legales, puesto que deja de ser funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República .

Debido a las razones señaladas, anuncio que los diputados democratacristianos apoyaremos el proyecto, porque creemos que constituye un avance consistente para permitir que funcione mejor el mercado, elemento central de la economía que estamos construyendo.

He dicho.

El señor MEZA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas.

El señor ARENAS.-

Señor Presidente , los objetivos de la iniciativa son compartidos, pero todavía persisten algunas dudas sobre la forma en que se lograrán. Quiero señalar que me preocupa la nueva indicación que presentó el Ejecutivo en la Comisión de Constitución para modificar el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, tema que no es menor, porque esa norma contiene el denominado tipo universal antimonopolio, en el que al igual que en muchas legislaciones comparadas se encuentran tipificados los atentados en contra de la libre competencia.

Sin embargo, como la práctica ha demostrado que siempre es difícil configurar un tipo penal exacto de los atentados a la libre competencia, nuestra legislación, al igual que muchas otras, ha optado por la técnica legislativa de usar una tipificación amplia, de carácter general, y tratar de ilustrarla a través de ejemplos que por sí solos atentarían contra la libre competencia, que son los contenidos en los incisos segundo y tercero del mencionado artículo 3º.

En ese sistema, cobra especial relevancia la indicación que presentó el Ejecutivo para modificar la letra b) del artículo 3º, toda vez que establece algo que no estaba incorporado en la primera versión del decreto ley Nº 211, que es el abuso o posición dominante, que se vino a incluir en la ley Nº 19.911, que crea el Tribunal de la Libre Competencia, de 14 de noviembre de 2003, que estableció que el abuso o posición dominante lo puede acometer una empresa o un conjunto de empresas que tengan un controlador común. El proyecto original del Ejecutivo , que se convirtió finalmente en la ley Nº 19.911 señaló, incluso, que la posición dominante la podía tener la empresa que tuviera un dueño común, disposición respecto de la cual el senador señor José García presentó una indicación para cambiar la expresión “que tenga un dueño común” por “un controlador

común”, a fin de darle un sentido más amplio, en el entendido de que el espíritu era que existía una sola voluntad que cometía el ilícito antimonopolio; por lo tanto, no había colusión, ni tácita ni expresa, porque de ser así no estaría contemplado como ejemplo en la letra b), sino que se habría incorporado en la letra a) del inciso tercero que establece los acuerdos expresos o tácitos.

Por ende, la indicación que propone eliminar exigencias a un controlador común y establecer exclusivamente un conjunto de agentes económicos o de empresas da a entender que lo que queremos señalar es que el abuso oposición dominante existe sin necesidad de acuerdo entre los partícipes del acto que puede perjudicar o atentar en contra de la libre competencia, lo que es concordante con la tendencia de la Fiscalía Nacional Económica de encontrar muy exigentes los requisitos que establecen nuestros tribunales de justicia en orden a probar la colusión, ya sea tácita o expresa. Pero entendiendo los problemas de prueba, no por eso vamos a establecer un tipo de atentado a la libre competencia tan amplio que se pueda atentar en contra de ella sin voluntad y sin conocimiento de que se está cometiendo un ilícito. Eso es lo que en doctrina se llama comportamientos paralelos, dos agentes del mercado que actúan de la misma forma, que puede ser indicio y prueba de una acción de colusión, pero no necesariamente la demuestra, porque no todo comportamiento paralelo está necesariamente coludido.

Por lo tanto, aquí estamos en lo que se llama muchas veces el paralelismos consciente, que es característico de mercados donde hay pocos competidores de productos bastante homogéneos y con gran transparencia en los precios, donde se da el caso que un agente del mercado generalmente establece su estrategia comercial o de precios considerando el comportamiento esperado de sus rivales, por lo que se produce una interdependencia conductual.

Entonces, ¿aquí de qué estamos hablando aquí? ¿Estamos hablando de un ánimo de colusión? ¿La interdependencia conductual significa formar parte de un cartel? El tribunal de justicia de la Unión Europea ha estimado que el paralelismo consciente es diverso a la práctica concertada y, por tanto, estamos infringiendo aquí una norma de derecho que es fundamental.

Así, también podríamos señalar otras prácticas que podrían caer dentro del ilícito de la libre competencia si es que aprobamos la indicación tal cual está presentada. Por ejemplo, las prácticas llamadas de precios rectores o precios directores, que se produce cuando un determinado actor del mercado tiene tal poder, es tal su relevancia, que en el fondo fija y determina los precios que pueden dar los otros consumidores. Una pequeña panadería no puede competir de igual a igual contra un gran supermercado que está instalado al lado, por lo que es obvio que el precio del pan de esa pequeña panadería estará determinado por el del supermercado. ¿Podría señalarse que por el hecho de que la panadería pequeña y el supermercado grande venden el pan al mismo precio están coludidos y forman parte de un cartel? Por supuesto que no, porque es una estrategia de sobrevivencia dentro del mercado de esa pequeña panadería.

Por eso, aquí nuevamente estamos ante un acto de interdependencia conductual que no necesariamente implica colusión y, por lo tanto, un atentado contra la libre competencia. Esto no puede asimilarse a una práctica concertada, puesto que el propio Tratado de Roma señala que no se prohíbe a los actores en un mercado adaptarse inteligentemente al comportamiento real o previsto de sus competidores.

Señor Presidente , esto tiene una importancia clave porque estamos tratando de dejar fuera el elemento subjetivo, la obligación de probar una colusión ya sea tácita o expresa y, por tanto, estamos condenando resultados, efectos, independiente de si existe voluntad o no de producir un ilícito a la libre competencia. Si eso ya es complicado en un ilícito que establece un tipo penal amplio -por decirlo de alguna forma-, nos parece aún más grave en ejemplos que lo amplían aún más y, por tanto, que pueda haber agentes del mercado que sean sancionados por atentar contra la libre competencia sin tener siquiera voluntad o conocimiento de que lo están haciendo.

También quiero señalar que seguimos con el problema del aumento de las multas, las cuales nos parecen inconvenientes. El Ejecutivo no fue capaz de demostrarnos cuál era la necesidad de aumentarlas, más todavía cuando todos estamos conscientes de que nunca se ha aplicado el máximo que hoy establece la ley, menos aún se podrá aplicar un máximo que lo aumenta.

En el caso del nombramiento del fiscal nacional económico, sin duda lo aprobado en la Comisión de Constitución es un avance. Hoy es un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República . El avance es que se establecen algunos requisitos para su nombramiento y algunas causales para que termine sus funciones, pero sigue siendo insuficiente. Por eso, anunciamos nuestra abstención, porque el nombramiento del fiscal debe garantizar a todos los agentes del mercado una debida independencia del poder político, cosa que todavía no se consigue en el proyecto en discusión.

Nos parece que tampoco se avanzó en cuanto a darle un mejor marco a todas las nuevas atribuciones que se establecen para el fiscal nacional económico, especialmente en lo que se refiere a las indagaciones preliminares.

Por último, y quizás uno de los temas más importantes que se está tratando en este proyecto de ley es la llamada delación compensada. Todavía no nos convence la reducción de la norma, pues a pesar de ser una institución que según algunos especialistas que expusieron en las comisiones de Economía y de Constitución, ha dado resultados, los ha dado en países donde está asociada a una pena de cárcel, pero ocurre que en Chile no existe pena de cárcel para los atentados contra la libre competencia y perdería su valor disuasivo al aplicarse solamente penas pecuniarias. Por lo tanto, va a ser letra muerta.

Si bien es cierto se avanzó bastante en tratar de limitar las atribuciones y colocar más exigencias para acceder a los beneficios de la delación compensada, consideramos que aún es insuficiente. Como se trata de una institución ajena a nuestro derecho, hay que darle más vueltas y discutirlo mucho más. Hay que ver cómo puede ser útil en un contexto jurídico ajeno a la delación compensada, como es el derecho general nuestro y, específicamente, el referido a la libre competencia.

No dudo de que la delación compensada, a pesar de que algunos piensan otra cosa, pueda ser una herramienta útil en teoría. Sin embargo, en la práctica, tal como está establecida en el proyecto, sin existir pena de cárcel, será absolutamente inútil y no logrará nada.

Por último, hago presente que pedimos votación separada en varios artículos.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente , quisiera entender en forma sencilla este complejo proyecto, pero de gran importancia, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .

Me llama la atención, y concuerdo en bastantes aspectos con los comentarios vertidos tanto por los relatores como por el colega Arenas, quienes me antecedieron en el uso de la palabra, que la economía y nuestro mercado son hoy relevantes en este país que crece.

En 2003, con la dictación de la ley Nº 19.911, dimos un paso muy importante para la libre competencia al crear el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, integrado por jueces de excelencia, elegidos por concursos públicos. En una sociedad de mercado como la chilena, discutida por algunos -habrá que reflexionar sobre ello y adaptarse a la discusión del libre mercado-, existe el libre juego de los factores del mismo, y resulta fundamental para la fijación de los precios y la transparencia en las operaciones que se realizan en él.

De ahí que la existencia de organismos como la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resultan fundamentales a la hora de mantener la limpieza de las reglas en el juego de la oferta y la demanda. Por ello, hay una discusión que seguramente vamos a tener con otros interventores en este proyecto.

En materia de independencia de los integrantes del tribunal, me parece importante que a partir de esta disposición sean considerados como funcionarios de dedicación exclusiva, eliminándose las remuneraciones por sesiones para otorgarles un sueldo fijo. A su vez, se redujo el número de integrantes suplentes de cuatro a dos. Esto reafirmó el compromiso de los integrantes con la especialización y la profesionalización de las funciones que se espera que cumplan.

A lo anterior se debe agregar la prohibición de los titulares de trabajar en empresas que han sido parte ante el tribunal, a lo menos por tres años después de ejecutoriada una sentencia.

Con el otorgamiento de estas nuevas facultades para la investigación de la Fiscalía Nacional Económica se reafirma su rol de fiscalizador del mercado, lo cual queda demostrado en el otorgamiento de la facultad de presentar consultas ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por actos potenciales de los agentes económicos. Esto evita que la fiscalía tenga que esperar hasta que se realice el acto para presentar un requerimiento. A ello se deben agregar las nuevas atribuciones -aprobadas con anterioridad- sobre estudio de mercado, indagaciones preliminares y el establecimiento de un nuevo procedimiento para solicitar allanamientos, incautar documentos e interceptar comunicaciones -requiriéndose para estos efectos la autorización de un ministro de la corte de apelaciones-, atribuciones éstas que no están contenidas en otras normas legales.

En relación con las conductas anticompetitivas, ya no se requiere que tengan por objeto o efecto restringir la competencia. Es decir, ya no se requiere demostrar la intencionalidad de la conducta anticompetitiva, que es una cuestión fundamental a la hora de realizar la tarea de control en el mercado.

Concuerdo en parte con el comentario del diputado Gonzalo Arenas sobre el artículo 3º, referido al reemplazo del controlador común, tema cuyo debate aún está pendiente, a pesar de los estudios realizados y de la discusión que se ha llevado a cabo al interior de la comisión técnica. Sin embargo, es un tema que valdría la pena debatir en la Sala. Habitualmente, conocemos la labor que realizan los organismos destinados a mantener la limpieza y transparencia en el mercado. Por ello, considero muy importantes las modificaciones que estamos introduciendo a la legislación para fortalecer su actuar y dotar de mayor independencia a sus integrantes, pues permanentemente vemos que existe, de parte de grandes conglomerados económicos, la tentación de vulnerar las reglas del juego de la oferta y la demanda. El actuar eficiente de estos organismos va a depender de que se les entreguen las herramientas necesarias y la independencia requerida en su actuar, de lo cual, en buena medida, dependerá que podamos contar con una economía libre, transparente y competitiva, que es la que todos esperamos. Si sabemos hacer bien las cosas, lo vamos a lograr.

Apoyaremos el proyecto, aun cuando todavía pueden haber algunas insinuaciones en las indicaciones que se están presentando. Pero -insisto- habrá que discutir más el artículo 3º, lo que haremos en su oportunidad.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Economía, don Alejandro Ferreiro.

El señor FERREIRO ( ministro de Economía ).-

Señor Presidente , éste es un proyecto de altísima importancia. Pocas materias conciernen a todos los chilenos, sin excepción, como aquella que busca favorecer el funcionamiento eficiente de los mercados, generando estímulo sistémico a que los proveedores, empresarios u oferentes siempre aspiren -porque en un escenario de competencia se ven forzados a ello- a mejorar, a optimizar la combinación de precio y calidad de los servicios. Ese es el objetivo que se persigue: una buena institucionalidad de promoción de la ley de libre competencia. Cada vez que ello no se logra, cada vez que prevalecen impunemente carteles o formas de abuso de exposición dominante, en los hechos hay una transferencia de riqueza desde los consumidores hacia quienes abusan de ellos a través de estas figuras anticompetitivas y, finalmente, también se erosiona la percepción de los ciudadanos acerca de los beneficios que desvía hacia ellos el funcionamiento de una economía de mercado.

En consecuencia, el proyecto mejora una institucionalidad y continúa con un proceso que se ha venido desarrollando durante los últimos años para crear en Chile una normativa y una institución al nivel de las mejores prácticas internacionales para proteger la libre competencia.

¿Cuáles son los puntos fundamentales respecto de esta iniciativa que me parece importante subrayar?

Primero, en materia de institucionalidad, avanzamos a la dedicación exclusiva de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia . No nos parece razonable que, en los tiempos actuales, con la multiplicidad y complejidad de las materias que debe abordar dicho Tribunal, sus integrantes tengan dedicación parcial, situación que rige en la actualidad. Por tanto, el proyecto, a propósito de indicaciones presentadas en la Comisión de Economía -en particular por parlamentarios de la misma Comisión-, evoluciona hacia la dedicación exclusiva de los ministros del Tribunal. Ello nos permite contar, entonces, con un equipo de ministros con dedicación absoluta y exclusiva a una misma materia, sin perjuicio de que, como otros funcionarios públicos, puedan desarrollar labores docentes en forma paralela. Esto no sólo permite mayor dedicación a las tareas propias y complejas de este Tribunal, sino que, por definición, genera cortafuegos, murallas chinas, y mide cualquier tipo de conflicto de interés que pudiera derivarse desde su participación en actividades distintas de las de ser miembro del Tribunal.

También en el ámbito del Fiscal Nacional Económico hay buenas noticias en materia de reforzamiento institucional.

En primer lugar, de aprobarse el proyecto en los términos sometidos a la consideración de esta Cámara, el Fiscal Nacional Económico pasa a ser un funcionario nombrado a través del sistema de la alta dirección pública, con una duración de tres años, prorrogable por otros tres. Por tanto, estamos generando una cierta protección política para este funcionario, de modo que, en adelante, no pueda ser vulnerable a presiones que, eventualmente, provengan del sector privado, ni tampoco del sector público, para lo cual, durante el tiempo que ejerza su cargo será inamovible, salvo que incurra en determinadas causales gravísimas, equivalentes o asimilables a las que, de acuerdo con la Constitución Política, puedan afectar al fiscal nacional económico.

En segundo lugar, la fiscalía no sólo queda reforzada de mayor autonomía en su estatuto, sino que se le agregan más funciones, que son fundamentales para mejorar la defensa de la libre competencia. Desde luego, allanar, registrar, incautar documentos, intervenir comunicaciones -en este caso, siempre con la autorización previa de la corte de apelaciones respectiva-, intervenir preventivamente, de modo de evitar requerir una vez que el daño de la libre competencia ha ocurrido. Entonces, intervenir preventivamente significa inhibir la ocurrencia de atentados a la libre competencia y, por ello, mantener un mejor funcionamiento de los mercados.

Estas intervenciones las puede hacer con la autorización del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sobre todo -y esto importa mucho-, para exigir un pronunciamiento previo a las fusiones. Hoy, en Chile, las entidades que quieren fusionarse solicitan un pronunciamiento del Tribunal y, mientras tanto, el fiscal nada puede hacer. De aprobarse la norma, la fiscalía podrá llegar a un acuerdo extrajudicial, de modo de establecer las condiciones previas bajo las cuales la fusión puede ser considerada consistente y compatible con la defensa de la libre competencia.

Quiero mencionar una institución nueva, pero muy poderosa en la legislación comparada, y con suficiente evidencia de su buen funcionamiento en Estados Unidos y en Europa, no obstante que en Europa no hay sanciones penales. Sobre el particular, discrepo de lo planteado por el diputado señor Arenas, en el sentido de que la institucionalidad de la delación compensada tendería a ser inútil, en la medida en que no estén asociadas penas privativas de libertad a los infractores de la libre competencia. En la Unión Europea se ventilan, aproximadamente, 18 causas al año por delación compensada. Es decir, hay pronunciamiento específico sobre la delación compensada, no obstante que allí no hay sanciones penales. Evidentemente, en Estados Unidos, esta institución ha tomado mucha fuerza, porque las principales dificultades de toda la institucionalidad que busca proteger la libre competencia radicarse en poder probar la colusión, el acuerdo, y como eso es muy difícil, en ocasiones prevalece la impunidad respecto de los carteles. Esto es absolutamente inaceptable, porque -insisto- cada vez que un cartel prevalece impunemente, hay una transferencia neta de riqueza desde los consumidores hacia estos grupos coludidos.

¿Qué se logra con la delación compensada? Incrementar las probabilidades de denuncia en contra de los concertados por parte de alguien que, eventualmente, quiera salirse de ese concierto previo. Entonces, al aumentar estas posibilidades también se genera, instantánea y sistemáticamente, un desincentivo al cartel, porque no sabrán si seguir entusiasmándose con las posibilidades de concertarse, ya que algunos de los que hoy aparecen como socios en este ilícito, el día de mañana se podrían transformar en denunciantes, a cambio de una reducción significativa de las sanciones que legalmente les correspondan.

Ésa es la eficacia esperable de la delación compensada, y está redactada en términos tales que garantiza a quien entregue información útil una efectiva rebaja de la sanción que le corresponda. Redactamos el articulado con sumo cuidado, recogiendo diversas opiniones y trabajando con parlamentarios de la Oposición, porque quisimos hacer de la delación compensada una institucionalidad nueva y poderosa que emerja de un consenso político lo más amplio posible. Creemos que sólo de esta manera se puede ir en defensa de los consumidores.

En consecuencia, estamos ante un proyecto de ley muy importante que se inscribe en una de las materias de mayor significación en la vida cotidiana de los chilenos, que fortalece nuestra institucionalidad, tanto de los tribunales como de la Fiscalía Nacional Económica, entregándoles un conjunto de atribuciones que les permitirán jugar un rol más importante en defensa de la libre competencia. Asimismo, incrementa las multas para elevar el riesgo de sanción a quienes eventualmente pudieran incurrir en estas prácticas.

Finalmente, cuando hablamos de mejorar la capacidad del Estado para evitar abusos de posición dominante, también nos estamos haciendo cargo de una de las principales demandas de los pequeños y medianos empresarios del país. En otras ocasiones, nos han dicho que si bien es cierto sus demandas involucran muchos aspectos: acceso al mercado, al financiamiento, etcétera, una de sus principales preocupaciones es el abuso de posición dominante, es decir, el abuso de ciertos canales de distribución en sus relaciones contractuales con ellos.

Cuando en el contexto de este proyecto de ley estamos debatiendo acerca de la forma de mejorar la institucionalidad sobre promoción y defensa de la libre competencia, también estamos dando una señal poderosa de promoción del libre emprendimiento, en particular, de la pequeña y mediana empresa. Esto es, también, lo que está en juego políticamente, cuando decimos que debemos avanzar radicalmente hacia un mejoramiento significativo de nuestra institucionalidad en materia de libre competencia. No se trata sólo de favorecer a los consumidores, sino también a todos los que emprenden con artes limpias y buscan prevalecer en el mercado porque ofrecen mejores condiciones de precio y calidad, y no porque se coludan o abusen de eventuales posiciones dominantes.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Recuerdo a los señores diputados que vamos a votar los proyectos a las 14 horas, pero todavía quedan cinco inscritos.

Por lo tanto, les agradecería que utilizaran su capacidad de síntesis para que puedan intervenir todos y, así votar a la hora señalada.

Tiene la palabra el honorable diputado Nicolás Monckeberg.

El señor MONCKEBERG (don Nicolás) .-

Señor Presidente , voy a ser lo más breve posible.

Quiero destacar ciertos cambios que introdujo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia al proyecto y que, a mi juicio, lo perfeccionan. Me refiero, en particular, a diversas modificaciones presentadas por parlamentarios de la Alianza que fueron aprobadas.

En primer lugar, considero indiscutible el hecho de que los titulares del Tribunal tengan dedicación exclusiva, obligación que no estaba establecida en el proyecto original. De esta forma queda despejada cualquiera duda al respecto.

En segundo lugar, el proyecto mejoró bastante en lo que se refiere a las incompatibilidades. Básicamente, lo que hace es aumentar el número de horas semanales para el desempeño de cargos docentes. Por otra parte, hace incompatible el cargo de integrante suplente con la condición de administrador, gerente o trabajador de alguna de las partes y con la de haber desempeñado el cargo de fiscal nacional económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica. En el primer caso, la incompatibilidad se extiende a cuatro años y en el segundo, a tres. El proyecto original establecía sólo un año.

Además, se introdujo una modificación que establece que el plazo relativo a la incompatibilidad de estos funcionarios y ex funcionarios, se empezará a contar desde el momento en que la sentencia se encuentre ejecutoriada y no dictada. Esto es importante, porque entre la primera y la segunda instancia puede transcurrir un tiempo muy largo, lo que haría impracticable la incompatibilidad.

En tercer lugar, en la Comisión de rechazó una indicación nuestra -en la Sala también vamos a votar en contra la disposición respectiva- relacionada con las multas. No pretendemos que se mantengan multas bajas; lo que queremos es que sean realistas y, objetivamente hablando, un aumento en diez mil unidades tributarias anuales no se justifica. No se aprobó, pero si revisamos el catálogo de todas las multas que ha aplicado el Tribunal, esta alza está muy lejos de acercarse a la máxima vigente. Por eso, no se justifica aumentar el techo de las multas.

Respecto de la delación compensada, soy definitivamente partidario de introducirla. Creo que el Ejecutivo hizo un gran esfuerzo para encontrar la redacción más adecuada. Es un instrumento eficaz no sólo para el control ex post, sino que también tiene efectos muy importantes en la prevención. El solo hecho de que exista evitará la formación de ciertos carteles y, eventualmente, los abusos que se puedan cometer. En efecto, toda norma legal puede prestarse para abusos. En todo caso, hay un abuso que no tendría solución si no creamos los medios para fiscalizar: el abuso legal contra los consumidores, que consiste en dejar las cosas como están. Entonces, para evitar el abuso a que podría conducir la delación compensada creamos mecanismos de fiscalización.

No descartamos el riesgo de que se abuse con estas dos normas y, por eso, debemos entregar herramientas a la Fiscalía para que termine con ambos abusos. Por eso, respecto de este punto, anuncio mi voto favorable.

Finalmente, quiero referirme a un asunto importante. Se le entregan más facultades a la Fiscalía, pero considero que el proyecto queda al debe en lo que se refiere a la independencia del Poder Ejecutivo, tanto respecto del nombramiento como de la remoción de los integrantes del Tribunal.

En cuanto a su nombramiento, nosotros éramos partidarios de que se asimilara al de fiscal nacional económico y al de fiscal del Ministerio Público. Por eso, presentamos una indicación para que interviniera el Senado en su nombramiento. Sin embargo, se optó por un camino distinto: el Consejo de Alta Dirección Pública. En lo que se refiere a su remoción, ocurre exactamente lo mismo. Nosotros creemos que la remoción tampoco genera plena independencia de la Fiscalía, toda vez que para remover a un integrante del Tribunal se requiere un informe que sólo puede ser emitido a petición del Ministro de Economía . Se trata de un informe del Consejo de Alta Dirección Pública que no es vinculante, de manera que sólo después de estas dos etapas puede ser removido por el Presidente de la República .

¿Qué ocurre en este caso? Punto a favor: con estas modificaciones, un buen fiscal queda protegido ante un mal Presidente de la República , descriteriado, que lo quiera echar, porque para ello requerirá el acuerdo de los cuatro quintos de los miembros del Consejo de Alta Dirección Pública. Punto en contra: un mal fiscal protegido por un Presidente imprudente, será, sencillamente, inamovible. Si está arriba un Presidente que lo quiera manipular -no es muy difícil que ocurra- para que actúe de acuerdo a sus intereses políticos, nadie podrá echarlo. ¿Por qué? Porque basta con que el Presidente se oponga a su remoción o con que el ministro de Economía no pida la opinión del Consejo de Alta Dirección Pública, para que ni el Senado ni los particulares, ni el Consejo de Alta Dirección Pública, de oficio, puedan ir en contra de ese fiscal.

En resumen, un buen fiscal está protegido ante un mal Presidente ; pero, ¡atención!, un mal fiscal, manipulado por éste, se transformará en una persona tremendamente peligrosa que nadie podrá mover de su puesto.

Quiero hacer una última reflexión para que sea considerada por el Senado. Aquí dijimos que debería ser el Consejo de Alta Dirección Pública el que participe en el nombramiento y remoción del fiscal nacional económico. Pero, ¿hemos considerado lo que es el Consejo de Alta Dirección Pública? Hoy, es un buen consejo, todos son profesionales, pero su ley orgánica constitucional no exige que lo integren profesionales; mucho menos abogados.

Pregunto: cuando el Consejo de Alta Dirección Pública tenga que conocer un expediente de remoción de un fiscal y deba pronunciarse sobre si ese fiscal incurrió en negligencia manifiesta -que es la causal de remoción-, ¿es lo mismo descubrir, fiscalizar y evaluar una negligencia manifiesta por alguien que no tenga ningún conocimiento, por ejemplo, de la ley y del derecho? La negligencia manifiesta es un término jurídico que requiere de un mínimo conocimiento. Por algo son judicaturas las que la analizan. Pero aquí le estamos diciendo al Consejo de Alta Dirección Pública que, insisto, de acuerdo con la ley no debe ni siquiera estar integrado por profesionales que evalúen la negligencia manifiesta.

Me parece un error institucional. Reitero: el consejo actual está bien conformado, pero la ley permite integrarlo con personas que no tengan los conocimientos adecuados. Por eso, tenemos dudas sobre esta forma de nombramiento o remoción que plantea el Ejecutivo .

El proyecto constituye un avance notorio respecto de lo que existe en la actualidad, pero me voy a abstener, porque creo que se puede avanzar más en el Senado.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señor Presidente , estamos debatiendo un proyecto que realmente hace una transformación profunda en el Tribunal de la Libre Competencia y en la Fiscalía Nacional Económica, cuando tenemos una sociedad con un gran desarrollo económico, con posibilidades de una enorme concentración económica, donde la ciudadanía ve con inquietud diferentes fusiones de grandes empresas que de alguna manera van a restringir u obstruir la libertad de mercado.

De ahí la necesidad de contar con un Tribunal de Libre Competencia y con una Fiscalía Nacional Económica que tengan la independencia y transparencia necesarias para asegurar que en nuestro país se respetará la libre competencia. En ese sentido, la modificación de la letra a) del número 1) del artículo 1º considera un solo acto o convención que tenga por objeto impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, que dé como resultado, como efecto, esa afección a la libre competencia.

En la letra b) también hay un cambio profundo, porque lo importante ahí es el abuso de poder, de la posición dominante. Eso es lo que debemos destacar. No se trata de la colusión, sino del abuso de poder, de la posición dominante. Por eso, era importante cambiar la frase “de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común”, por la expresión “de un agente económico, o un conjunto de ellos”, porque se trata de una causal completamente diferente de la consagrada en la letra a).

Como ya se ha destacado, en la Comunidad Europea, sobre todo en Alemania, donde hay una larga tradición al respecto, es muy importante señalar el abuso de poder o posición dominante como uno de los elementos básicos relacionados con la libre competencia. En ese sentido, es muy importante la nueva ley sobre la materia, como también la dedicación exclusiva de los integrantes del tribunal; con la remuneración correspondiente, pues eso les da total independencia.

Se establece la total independencia de la Fiscalía Nacional Económica, porque no será de la confianza del Presidente de la República . Ello se logra, primero, mediante el proceso de selección de la alta dirección pública; segundo, porque duran tres años en forma inamovible, y tercero, porque las causales para su remoción son las mismas que las del Ministerio Público para el fiscal nacional. Esas tres causales le otorgan enorme independencia. La reelección puede hacerse por una sola vez, también por tres años.

Se consagran nuevas funciones de la Fiscalía, que son sumamente importantes, en especial en relación con la investigación. Por eso, para los efectos de posibilitar una investigación, con la autorización de un ministro de la Corte de Apelaciones , se puede allanar, descerrajar y autorizar la intercepción de toda clase de comunicación.

Por último, una norma muy importante en esta materia es la delación compensada. En general, soy contrario a la delación compensada como planteamiento global, pero creo que en estos casos, cuando se trata de entes que tienen una enorme complejidad, de materias que por sí mismas abarcan una multitud de actos, convenciones o posiciones dentro del mercado, y cuando no está en el tapete una pena propiamente tal, sino una multa, aparece sumamente conveniente la delación compensada para lograr la investigación correspondiente.

A esta delación compensada, tal como está en la Constitución, se le establecieron todas las restricciones correspondientes, con el objeto de darle suficiente seriedad y evitar los abusos.

Además, es muy importante la facultad que tiene el fiscal nacional económico, ya sea de oficio o por el interesado, para los efectos de señalar que determinadas partes de la documentación del proceso sean confidenciales o reservadas, precisamente para evitar la identificación de la persona que participó en la delación compensada.

Todas estas medidas consagradas en las nuevas disposiciones permiten que al fin tengamos un Tribunal de Libre Competencia y una Fiscalía Nacional Economía que garanticen independencia, transparencia y seriedad a toda la ciudadanía, en una materia que hoy es muy importante, dado nuestro desarrollo económico.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable diputado Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente , como se ha dicho, el proyecto actualiza la legislación sobre libre competencia y constituye un avance importante. Sin embargo, ya hicimos presente en la sesión de Sala celebrada en enero pasado, cuando discutimos este mismo proyecto y también en las Comisiones de Economía y de Constitución, Legislación y Justicia nuestros serios reparos sobre algunas de sus disposiciones, respecto de los cuales hemos solicitado votación separada.

Particular mención quiero hacer al número 1) del artículo 1º, que modifica el artículo 3º de la ley. Aquí hay un aspecto que, en nuestra opinión, es sumamente grave.

La actual disposición legal establece la posibilidad de sancionar “las conductas que tengan por objeto”. En consecuencia, tiene que existir el deliberado propósito de causar el efecto que se busca. Por lo tanto, debe haber dolo.

La norma que hoy se propone, en cambio, faculta la aplicación de sanciones cuando determinadas conductas tienen por efecto algún entorpecimiento al funcionamiento del libre mercado. Eso, sin duda, nos parece jurídicamente inconveniente.

En consecuencia, vamos a rechazar las modificaciones que se introducen al artículo 3º en sus letras a) y b), porque la letra b) amplía la posibilidad de que las conductas que la actual norma exige de parte “de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común”, se amplía a “un agente económico o un conjunto de ellos”. Esta norma, en los términos propuestos, es de poca precisión jurídica y altamente peligrosa. No está definido en nuestra legislación qué es un agente económico o un conjunto de ellos, de modo de establecer de manera inequívoca a qué se refiere la norma.

El señor WALKER ( Presidente ).-

¿Me permite, señor diputado?

Ha terminado el tiempo del Orden del Día. Por tanto, su señoría podrá continuar con el uso de la palabra en la próxima sesión, porque los Comités acordaron votar los proyectos a las 14.00 horas.

Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.

El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-

Señor Presidente , ¿hay más diputados inscritos para intervenir en la discusión de este proyecto?

El señor WALKER ( Presidente ).-

Hay un diputado inscrito, que no alcanzó a hablar.

El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-

¿No existe la posibilidad de extender la sesión por cinco minutos y votar ahora el proyecto?

El señor WALKER (Presidente).-

El diputado inscrito no desea hacer uso de la palabra ahora. Reglamentariamente, está en su derecho porque el acuerdo de los Comités fue votar a las 14.00 horas los proyectos cuyo debate hubiese concluido.

Queda pendiente la discusión del proyecto.

1.13. Discusión en Sala

Fecha 18 de diciembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 117. Legislatura 355. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE ECONOMÍA, DE 2004, SOBRE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde continuar, en primer trámite constitucional, con la discusión en particular del proyecto iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .

Hago presente que los segundos informes de las comisiones de Economía y de Hacienda y el primero de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia fueron rendidos en la sesión del martes 4 de diciembre, ocasión en que se dio inicio al debate del proyecto.

Tiene la palabra el diputado Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, decíamos en nuestra intervención en el debate que se interrumpió hace un par de semanas, que consideramos adecuado que la legislación se pusiera al día en un tema tan importante como éste, con el objeto de velar por el funcionamiento eficiente de los mercados y de la libre competencia.

Decíamos también que algunas modificaciones que se introducen en el proyecto nos parecían completamente inadecuadas, razón por la cual hemos pedido su votación separada.

Desde ya anunciamos nuestro voto en contra de la modificación del artículo 3º del DFL Nº 1, contenida en el número 1 del artículo 1º del proyecto, con la que se pretende que el Tribunal no sólo sancione las conductas que tengan por objeto impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, sino también las que tengan por efecto, impedir, restringir o entorpecer la libre competencia. Esta modificación nos parece jurídicamente grave y peligrosa. En nuestro sistema jurídico, los tribunales de justicia y todos aquellos que tengan facultades jurisdiccionales, pueden ejercer su competencia en función de la responsabilidad subjetiva de una determinada persona. En este caso, se introduce una disposición que no está de acuerdo, sino muy excepcionalmente, con nuestro sistema jurídico y que, en definitiva, sanciona las conductas en función de su resultado. Estamos frente a un tribunal que tiene amplísimas facultades y, en virtud de esta misma modificación legal se está dotando al fiscal de muchas atribuciones más. De manera que nos parece completamente innecesaria esta modificación, puesto que las facultades del tribunal le permiten perfectamente establecer las responsabilidades de quien corresponda.

Además, la disposición vigente contiene una frase que no se ha tenido presente en esta oportunidad, que dice: “... que tienda a producir dichos efectos...”. Por lo tanto, si el artículo 3º establece sanciones para quien ejecute o celebre cualquier acto que tenga por objeto impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, quiere decir que el tribunal ya tiene amplias facultades, que es lo que se pretendería mediante esta modificación. En consecuencia, anunciamos que la votaremos en contra.

Hacemos presente que conversamos con el ministro de Economía aquí presente y con el Fiscal Nacional Económico con el objeto de eliminar esta disposición. Lamentablemente, esos esfuerzos no prosperaron.

En segundo lugar, estimamos de la mayor importancia y nos parece bien que exista un tribunal de dedicación exclusiva. No obstante, queremos que los jueces tengan la jerarquía, la calidad, la preparación y la excelencia para dedicarse de manera exclusiva a esta función. Consideramos que la remuneración que se les está asignando no es la adecuada. Como es sabido, no tenemos atribuciones para proponer un aumento de remuneración, pero sí podemos solicitar un cambio. Lo propusimos en la Comisión, pero no hubo acuerdo. Por eso, vamos a votar en contra de la disposición que establece que el juez puede desempeñar funciones académicas sólo hasta un máximo de doce horas semanales. Nos parece que si tenemos un profesional con excelente preparación, quien, además de ser juez, desempeña funciones académicas por más de doce horas semanales podrá mejorar su remuneración, por ejemplo, desempeñando el cargo de decano de alguna facultad de derecho o economía, o bien de director de algún departamento o ejerciendo media jornada de docencia.

En suma, es necesario mejorar su remuneración.

Algunos expresaron que no desean la modificación de esa disposición, porque los jueces de ese Tribunal estarían en situación similar a la de los ministros de la Corte Suprema. Sin embargo, por dos razones, eso no es así.

Primero, porque los ministros de la Corte Suprema cuentan con una serie de granjerías que no tienen los jueces de ese Tribunal.

Segundo, porque la carga de trabajo de los ministros de la Corte Suprema es mayor y muy diferente a la de esos jueces.

En consecuencia, en esa materia también anunciamos nuestro voto en contra.

En tercer lugar, parece completamente inconveniente la facultad que se otorga al tribunal en materia de aplicación de multas. Hoy, ellas son de hasta 20 mil unidades tributarias mensuales. Nunca se ha aplicado la multa máxima. Sin embargo, la iniciativa en discusión propone aumentarla a 30 mil unidades tributarias.

No nos parece adecuado, porque no se ha demostrado la necesidad de hacer ese aumento.

En cuarto lugar, las facultades del fiscal, algunas nos parecen excesivas, de manera que vamos a votar en contra las disposiciones respectivas.

Finalmente, deseo referirme a la delación compensada. No estamos de acuerdo con esa institución, totalmente ajena al sistema jurídico nacional. Según información de que disponemos, ella es bastante criticada y cuestionada en países en que está en funcionamiento. Consideramos que es inconveniente y, además, peligrosa. En otros países opera porque el tipo de conductas que se investigan y sancionan tienen penas corporales, lo que no ocurre en Chile.

En consecuencia, nos parece entendible que dicha institución, que en Chile se aplica respecto de algunos tipos de delitos, funcione en países en los que existen penas corporales. Pero no nos parece adecuada en la iniciativa en discusión e, incluso más, resulta inconveniente.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez.

El señor ÁLVAREZ .-

Señor Presidente, desde el punto de vista de la legislación económica, estamos ante uno de los proyectos de mayor importancia de los tramitados y aprobados durante 2007.

Diputados de mi bancada, en especial los colegas Gonzalo Arenas y Edmundo Eluchans , se refirieron con gran claridad sobre la materia, tanto en las Comisiones de Constitución Legislación y Justicia, y de Economía, como en la Sala. Sin perjuicio de ello, deseo insistir en algunos aspectos mencionados por los honorables colegas.

En primer lugar, es tremendamente importante comprobar que, en la actualidad, la mayor parte de los grandes juicios en materias que afectan al mercado, excluyendo los que tienen sede arbitral, se tramitan ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En ese sentido, las diferentes visiones que, en algún momento dado, la economía y el mercado perciben sobre la vieja apetencia de un mercado de competencia perfecta, y las continuas comparaciones de las conductas de los agentes económicos con ese paradigma, muy correcto en su análisis, pero inalcanzable, llevan a diferentes visiones sobre las actitudes, prácticas y decisiones que pueden o no ser aceptadas.

En segundo lugar, deseo expresar mi inquietud porque legislamos respecto de un tribunal y una fiscalía sin nombres y apellidos.

Tengo la mejor opinión del actual fiscal económico, señor Enrique Vergara, a diferencia de la que tuve de fiscales económicos anteriores. Por lo tanto, en relación con determinadas atribuciones, podría estar disponible a entregarlas a una determinada persona, respecto de la cual existiera una buena valoración, pero no es la forma correcta de legislar. Se legisla para alguna institución en sí, sea quien fuere el que detente el cargo de ministro , presidente o fiscal.

Por lo tanto, al menos en mi opinión, es necesario ser muchísimo más cuidadosos al momento de otorgar nuevas facultades, en el sentido de extender los conceptos de la ley -como ocurre en especial con el artículo 3º aprobado por la Comisión de Constitución- o de otorgar validez a nuevas instituciones completas, como la delación compensada.

En ese sentido, será necesario efectuar un debate más profundo en el Senado.

En su momento, nuestra bancada intentó llegar a algunos acuerdos con el Ejecutivo , pero no fue posible.

Reitero la petición de votación separada de algunas normas, respecto de las cuales, como expresaron los diputados señores Arenas y Eluchans , anuncio nuestro rechazo. Así, por ejemplo, en el artículo 1º, número 1), letra b-2, aprobado por la Comisión de Constitución, relativo a los posibles autores o participantes en algunas de las conductas que afectan la libre competencia, se sustituye la frase “de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común” por los términos “de un agente económico, o un conjunto de ellos,”.

Advierto mayores complicaciones en las consecuencias que puedan producirse a partir del cambio de redacción del artículo 3º, en relación con los efectos de intencionalidad.

Por lo tanto, pido votación separada del artículo 1º, número 1).

El artículo 1º, número 2), letra d), aprobado por la Comisión de Constitución, establece que el cargo de integrante titular del Tribunal será de dedicación exclusiva.

Habría preferido la mantención de las actuales incompatibilidades, implicancias y recusaciones, con todas las nuevas que agrega el artículo 11 bis, nuevo. A mi juicio, es la vía más lógica para enfrentar un tribunal especial y particular y, al mismo tiempo, técnico, como el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Pero, entendiendo la lógica de quienes promueven la dedicación exclusiva, consideramos que, en un ámbito tan relevante, ella se debe retribuir con una remuneración muchísimo mejor que la establecida en el proyecto. Se mejoró, es cierto, pero aún nos parece insuficiente.

Al respecto, presentamos una indicación para eliminar la restricción de otras actividades docentes, de manera que, en caso de que termine aprobándose la norma, el desarrollo de alguna actividad docente académica sea mucho más compatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional, con lo cual se podrán mejorar las remuneraciones de quienes la ejerzan.

En general, no soy partidario de la norma sobre dedicación exclusiva. Sí lo soy de normas mucho más estrictas en materia de implicancias, recusaciones y objeciones para fallar o participar en causa. A mi juicio, eso se hace bien en el artículo 11 bis, nuevo.

En caso de compartir y aceptar el criterio de dedicación exclusiva, habría exigido una remuneración muchísimo mejor para los integrantes de ese Tribunal, quienes desempeñan cargos que, a mi juicio, en el corto plazo serán de los más importantes para el buen desarrollo del mercado.

En tercer lugar, no me parecen aceptables las multas establecidas. Si bien se mejoran en forma tenue -hay que decirlo-, los sistemas de graduación de las multas siguen siendo insuficientes.

Reconozco que en legislaciones comparadas pueden existir criterios similares. Sin embargo, de acuerdo con la legislación chilena, el monto de las multas es absolutamente desproporcionado, mucho más aún si no existe un adecuado nivel de graduación.

Por lo tanto, también pedimos votación separada del artículo 1º, número 12, letra a), aprobado en la Comisión de Constitución.

Esperamos que el Senado dé una mejor redacción al artículo 1º, número 14), aprobado por dicha Comisión, que se refiere al nombramiento del fiscal.

Si bien la norma significa un avance, por cuanto establece que la remoción del fiscal nacional económico será con el informe favorable del Consejo de Alta Dirección Pública, nos parece que otras propuestas, en que participaban terceros órganos, siguen siendo más interesantes.

Insisto en que sería preferible contar con un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia reforzado con los mejores ministros, quienes deberían entregar la mayor dedicación horaria, pero, a la vez, contar con la mejor remuneración posible. Si la norma estuviera redactada en esos términos, no tendría problema alguno en que el Presidente de la República continuara designando al fiscal, porque, al parecer, puede formar parte de su equipo y de sus nombramientos importantes, sobre todo por la visión que puede tener algún gobierno en materia de concentración económica, prácticas en la empresa, etcétera. Sin embargo, dado que, a mi juicio, se retrocede en cuanto a la integración del Tribunal, sería preferible robustecer aún más la independencia del fiscal.

En cuanto a nuevas facultades para el fiscal, pedimos votación separada para el artículo 1º, número 15), letras f), ñ), o), q) y r), aprobadas por la Comisión de Constitución. Nos parece que no son adecuadas debido a la preocupación respecto de lo que está ocurriendo o podría ocurrir en la práctica en ese Tribunal.

El artículo 1º, número 16), relativo a la delación compensada, es altamente discutible. Leí papers muy recientes que ponen en discusión los efectos prácticos y la extensión de la misma. Sin perjuicio, publicaciones de otros autores demuestran éxitos mayores. No obstante, sigo pensando que involucra una serie de riesgos para la estructura del mercado y, aún más, para las estructuras de las normas procesales.

En su momento, los diputados de la UDI estaban dispuestos a votar favorablemente la disposición, pero el fracaso en nuestro intento de llegar a acuerdos con el Ejecutivo nos va a llevar, al menos en la Cámara de Diputados -sin perjuicio de lo que pueda ocurrir en el Senado-, a oponernos a esas disposiciones.

Éste es uno de los proyectos más importantes que discutimos debido, precisamente, a la mayor percepción de preocupación que hoy tiene la ciudadanía sobre las infracciones al decreto ley Nº 211, sobre libre competencia. Particularmente existe gran preocupación en materias de concentración -al menos, no la comparto-, tanto en sectores políticos como económicos del país. Asimismo, me parece que muchas atribuciones son exageradas en el actual marco normativo chileno.

Insisto en nuestra buena voluntad de seguir buscando acuerdos en el Senado que nos permitan una mejor redacción del artículo 1º, número 1), que modifica el artículo 3º, las conductas, los tipos de monopolio de la libre competencia; un mejor tratamiento para la designación del fiscal y de sus atribuciones; un mejor tratamiento de las multas; un mejor tratamiento del sistema de delación compensada y del tribunal. Los miembros del tribunal debieran tener la mejor remuneración posible para garantizar la presencia de los mejores expertos y, por eso, hemos presentado la indicación comentada en cuanto a permitirles desarrollar una actividad docente, paralelamente con la del tribunal, más allá de la contenida en el proyecto.

Señor Presidente, todas las demás disposiciones las votaremos a favor. Las que he comentado, continuando con las intervenciones muy completas de los diputados Gonzalo Arenas y Edmundo Eluchans, son las que, como bancada, votaremos en contra.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente accidental).-

Cerrado el debate.

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor FERREIRO ( ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-

Señor Presidente, tuve oportunidad de referirme a los aspectos centrales de este proyecto en la sesión anterior en que esta Corporación lo debatió; sin embargo, quiero agregar algunas consideraciones que me parecen importantes.

Estamos frente a una iniciativa fundamental para fortalecer la capacidad de las instituciones del Estado a fin de velar por la libre competencia. Cuando lo hacemos, mejoramos la situación global de los consumidores, la eficiencia de los mercados y el funcionamiento económico, en general, alcanza niveles de mayor eficiencia y beneficio para la sociedad.

Nuestras declaraciones sobre la importancia de esta iniciativa deben ser consistentes con las apreciaciones políticas que adoptemos respecto de si vamos o no a apoyar aquellas modificaciones que fortalecen la institucionalidad, que incrementan las sanciones, que favorecen la identificación de las conductas contrarias a la libre competencia y que, en definitiva, van en la dirección que todos decimos favorecer.

Al respecto, hay tres o cuatro consideraciones importantes.

En primer, la figura de la delación compensada sólo puede generar temor a los carteles; sólo puede ser rechazada por los que hoy están cartelizados o por los que mañana, eventualmente, quieran hacerlo. La delación compensada existe en Estados Unidos y en la Unión Europea. El año pasado se conocieron 18 casos por la Comisión europea, a propósito de acciones derivadas de la relación compensada. En Europa no hay pena corporal por atentados a la libre competencia; me refiero también a penas de multas. Por tanto, si aprobamos esta iniciativa, tendremos una situación idéntica a la de Europa.

Pero, los efectos sociales de la delación compensada no solamente pueden observarse a partir de las estadísticas, porque el gran beneficio de esta institución es que inhibe prácticas o intentos de colusión por el mayor riesgo que existe, pues una figura como ésta aumenta la probabilidad de que los que hoy están cartelizados pasen a ser los propios denunciantes de quienes permanecen en el cartel.

La delación compensada es una institución que ha funcionado en otras partes del mundo y que no genera daño de ninguna especie a ningún bien jurídico relevante. La evidencia comparada muestra cuán conveniente es y no vislumbro otro peligro que el que puedan sufrir los carteles de hoy y del mañana.

En segundo lugar, en relación con las multas, se ha planteado que elevar su monto sería innecesario y que cuando se demuestre la necesidad de aumentarlas podríamos volver a conversar. Ocurre, sin embargo, que cuando se demuestre dicha necesidad va a ser demasiado tarde, porque las multas no estarán vigentes y, entonces, no podrán aplicarse.

En consecuencia, lo relevante es dotar a la institucionalidad de todo el abanico de instrumentos, incluso sancionatorios, para hacer eficaces la prevención y represión de los atentados a la libre competencia. Debiera ser garantía suficiente, para los que temen aumento de las multas, el hecho de que hoy no se haya aplicado toda la escala que la ley permite, lo que revela que esto no va a significar, necesariamente, un aumento indiscriminado de su aplicación. Pero, también habrá garantías para la sociedad en la medida en que, cuando haya infracciones de tal gravedad y que merezcan penas como la que hoy se propone, exista la legislación que permita aplicarlas efectivamente, lo que hoy no es posible.

Se ha señalado también que algunas facultades del fiscal serán votadas en contra. Desde luego, lamento que en la Comisión, cuanto se discutió esta materia, no hubiese habido la intención de votarlas en contra.

Pero, más lamento una confusión que es importante aclarar. No es el fiscal quien toma decisiones en materia de libre competencia. Todas las que adopta, finalmente, pasan por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para su aprobación. Y en aquellos casos en que las atribuciones del fiscal son procesales, relacionadas con eventuales perjuicios a garantías personales de los investigados, sus determinaciones deben ser siempre aprobadas por las cortes de apelaciones correspondientes. Incluso, si el fiscal del futuro no ofrece las mismas garantías o confianzas que el fiscal del presente y la tutela final de la buena decisión está dada por la definición que finalmente haga, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tiene la última palabra sobre esta materia.

Dicho tribunal hizo llegar, el 14 de mayo, un oficio al Ministerio de Economía, una cuenta pública, en que sugiere modificar el tipo rector de las conductas contrarias a la libre competencia. Nos dice que no es conveniente exigir una suerte de polo positivo en esas conductas. Leo textualmente: “...no nos parece conveniente que deba exigirse la prueba de los elementos objetivos en materia de libre competencia, en circunstancias que se presume la voluntariedad de los hechos típicos en materia penal, máxima expresión del ius punendi del Estado”. Esto es, debían entenderse, a juicio del tribunal, como contrarias a la libre competencia, aquellas conductas que tengan por efecto dañarla y no sólo aquellas que, en juicio subjetivo del infractor, hayan tenido por objeto aquel daño.

No puede entenderse lícita la conducta que es objetivamente dañina para la libre competencia bajo el argumento de que no ha sido acreditado el dolo, la intención, de quien la cometió. Esto significa dejar expuesto el orden público económico a consideraciones subjetivas, a nuestro entender, inaceptables.

En consecuencia, nos parece que este proyecto de ley, íntegramente, en cada uno de los puntos aprobados por las Comisiones, en las cuales tuvimos la voluntad favorable de buena parte de los parlamentarios que hoy nos han anunciado su voto en contra, debe ser aprobado. Aquí está el avance hacia la libre competencia, la defensa contundente, clara, categórica y precisa respecto de las pequeñas y medianas empresas que muchas veces encuentran dificultades para vender sus productos y enfrentan el abuso de la posición dominante. Aquí tenemos la posibilidad de ver la consistencia entre el discurso y los hechos, y la claridad respecto al compromiso de defender la libre competencia en el país.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente accidental).-

Cerrado el debate.

-Posteriormente, la Sala votó el proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde votar en particular el proyecto que modifica el proyecto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .

Me permito sugerir a los señores diputados y a las señoras diputadas que tengan como base el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, ya que recoge además el texto propuesto por la Comisión de Economía.

Se declaran aprobadas reglamentariamente, por no haber sido objeto de indicaciones ni modificaciones, los artículos 2º permanente y primero, segundo, tercero y quinto transitorios.

En votación particular los numerales 2), letra b); 7) y 15), excepto sus letras a) y f), y dentro de esta última, las letras ñ), o), q) y r), del texto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, todos del artículo 1º del proyecto, que tienen el carácter de normas orgánico constitucional, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 67 señores diputados y señoras diputadas en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Votó por la negativa el diputado señor Núñez Lozano Marco Antonio.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde votar la letra c) del numero 11) y la letra a) del numero 15) del artículo 1º, que por ser de quórum calificado requieren para su aprobación del voto afirmativo de 60 diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Si le parece a la sala, se procederá a votar en particular el resto del articulado del proyecto, que contienen normas de ley simple, con excepción del número 1), de la letra d) del numero 2), de la letra a) del numero 12), del numero 14), de la letra f) del numero 15), en lo tocante a las letras ñ), o), q) y r), que incorpora, y del numero 16) del artículo 1º, respecto de los cuales se ha solicitado votación separada.

Acordado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde votar el número 1) del artículo 1º.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Núñez Lozano Marco Antonio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Valenzuela Van Treek Esteban; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Aedo Ormeño René.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde votar la indicación renovada recaída en la letra d) del numero 2) del artículo 1º, para eliminar en su inciso séptimo la expresión “hasta un máximo de doce horas semanales”.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 84 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Mulet Martínez Jaime; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Tarud Daccarett Jorge; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bustos Ramírez Juan; Sunico Galdames Raúl.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinoza Sandoval Fidel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lorenzini Basso Pablo; Montes Cisternas Carlos; Pascal Allende Denise; Tohá Morales Carolina.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde votar la letra a) del número 12) del artículo 1º.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 41 votos. No hubo abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el número 14 del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 25 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Briere Guido; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Valenzuela Van Treek Esteban; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Zenteno Rodrigo; Barros Montero Ramón; Bobadilla Muñoz Sergio; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Dittborn Cordua Julio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Kast Rist José Antonio; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Aedo Ormeño René; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Chahuán Chahuán Francisco; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Lobos Krause Juan; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Norambuena Farías Iván; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Turres Figueroa Marisol; Valcarce Becerra Ximena; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde votar las letras ñ), o), q) y r), contenidas en la letra f) del número 15) del artículo 1º.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49; por la negativa, 40 votos. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Valenzuela Van Treek Esteban; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Verdugo Soto Germán.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el número 16) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Norambuena Farías Iván; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Dittborn Cordua Julio; Lorenzini Basso Pablo.

El señor WALKER (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.14. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 18 de diciembre, 2007. Oficio en Sesión 78. Legislatura 355.

?VALPARAÍSO, 18 de diciembre de 2007

Oficio Nº 7177

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973:

1) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse, de oficio o a petición de parte, en cada caso.”.

b) Modifícase el inciso segundo en los siguientes términos:

b-1. agrégase en la letra a), a continuación de la palabra “objeto” la expresión “ o efecto”.

b-2. sustitúyese en la letra b) la frase “ de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común” por los términos “de un agente económico , o un conjunto de ellos, “.

b-3. agrégase en la letra c), a continuación de la palabra “objeto” los términos “ o efecto”.

2) Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.”.

b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

c) Suprímese, en su inciso quinto, la oración “Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.”.

d) Sustitúyese su inciso séptimo por los tres siguientes, que pasan a ser séptimo, octavo y noveno:

“El cargo de integrante titular del Tribunal será de dedicación exclusiva, y, en consecuencia, será incompatible con otra función remunerada, con excepción de los cargos docentes. Será igualmente incompatible para quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Asimismo, es incompatible el cargo de integrante suplente del Tribunal con la condición de:

a) Administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas.

b) Haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Las personas que al momento de su nombramiento, salvo en el caso de la letra b) anterior quienes deberán renunciar un año antes del inicio del concurso público de antecedentes, se encuentren desempeñando alguna de las funciones incompatibles a que se refieren los incisos precedentes, deberán renunciar a ellas.”.

e) Suprímese su inciso final.

3) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7°, la frase “nuevos períodos sucesivos” por los términos “ sólo un período sucesivo”.

4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión “dos” por el término “tres”.

5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, y

b) Asesore o preste servicios profesionales, en cualquier clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla.”.

b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos séptimo, octavo y noveno del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, la existencia de relacionales laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, en términos tales que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la frase “ preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional” por la oración “por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°”.

7) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en cualquier causa que esté conociendo el Tribunal. Tratándose de los ministros suplentes, esta incompatibilidad cesará sólo a partir del cuarto año contado desde que quede ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal.

Tratándose de un ministro titular que ha cesado en su cargo, la incompatibilidad tendrá una duración de tres años contados desde que ha quedado ejecutoriada la sentencia.

En el mismo plazo señalado en los inciso anteriores, los integrantes suplentes y ex integrantes tampoco podrán percibir remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoren o presten servicios profesionales a quien haya sido parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro, sabiendo o debiendo saber de tal vínculo.

La infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes constituirá notable abandono de deberes o, en caso que el integrante del tribunal haya cesado en su cargo, la sanción será de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, pudiendo aplicársele además una multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.”.

8) Agrégase en el número 2) del artículo 18, a continuación de la palabra “celebrarlos” los términos “ o el Fiscal Nacional Económico”.

9) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 20, la frase “requerimiento del Fiscal Nacional Económico” por las siguientes oraciones: “ la notificación que realice la Fiscalía Nacional Económica al afectado del inicio de una investigación de acuerdo a la letra a) del artículo 39 y siempre que el requerimiento se presente dentro de los dos años siguientes a la referida notificación,”.

10) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 21, la expresión “quinto” por el término “tercer”.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “ejecutoriada”, pasando el punto aparte a ser seguido, lo siguiente: “En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 358, 360, número 2, 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.”.

b) Agrégase, en su inciso cuarto, a continuación de la expresión “caso”, pasando el punto final a ser coma (,), lo siguiente: “ el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser noveno:

“El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentarse siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el Tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.”.

12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:

a) Reemplázase en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “veinte” por el término “treinta” y agrégase, a continuación de la frase “ en la realización del mismo”, pasando el punto aparte (.) a ser coma (,), la siguiente oración: “ sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 bis.”.

b) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del término “conducta”, precedido de una coma (,), las siguientes expresiones: “el daño causado a la libre competencia, la capacidad económica del infractor y la calidad de reincidente del mismo.”.

13) Agrégase en el número 2) del artículo 31, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, el siguiente párrafo: “ Los intervinientes en este procedimiento podrán adjuntar nuevos instrumentos hasta diez días hábiles antes de la fecha fijada por el Tribunal para la audiencia pública.”.

14) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“ La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez. Al término del primer período trienal, el Presidente de la República podrá, previa evaluación de su desempeño, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien disponer se inicie el proceso de selección correspondiente.

El Fiscal Nacional Económico cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República;

c) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, y

d) Incapacidad

La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) precedentes será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable del Consejo de Alta Dirección Pública establecido por la ley N° 19.882, adoptado a requerimiento del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, por cuatro de sus cinco miembros.

Al Fiscal Nacional Económico le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del servicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el servicio.”.

15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 39:

a) Agréganse en la letra a) los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto:

“Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 39 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objeto de protección aludidos precedentemente.

b) Suprímense en la letra b) las expresiones “que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.”, sustituyendo la coma que las precede por un punto aparte.

c) Agrégase al final de la letra f), sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: “como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aun cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal.

d) Intercálase en la letra l), a continuación de la expresión “entendimiento” y antes de los términos “con agencias”,lo siguiente “con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios “.

e) Sustitúyese al final de la letra m) la coma (,) y la letra “y” que la sigue, por un punto y coma (;).

f) Intercálanse a continuación de la letra m), las siguientes letras n), ñ), o), p), q) y r), nuevas, pasando la actual n) a ser s):

“ n) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g) y h) de este artículo;

ñ) Realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones en la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h) y j) de este artículo, todo ello previa notificación al indagado;

o) Formular, una vez iniciada una investigación, recomendaciones a particulares u organismos públicos para que se abstengan de ejecutar un hecho o celebrar un acto o contrato bajo apercibimiento de interponer un requerimiento en su contra;

p) En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición fundada, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

p.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

p.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

p.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

p.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

El ejercicio de las facultades conferidas en el inciso anterior, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205, 207, 208, 210, 212 a 214, 216 a 219 y 221 a 225 del Código Procesal Penal;

q) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición;

r) Adoptar, previa autorización del Tribunal, medidas preventivas tendientes a incrementar la transparencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento de la medida en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de la Fiscalía y de la parte que lo solicite. El Tribunal deberá aprobar o rechazar la medida en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para los agentes económicos referidos en ellas y en su contra sólo procederá el recurso de reposición;”.

16) Agrégase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para acceder a uno de esto beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud, salvo que la Fiscalía decidiera que su participación es indispensable para preservar la eficacia de la investigación.

Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:

1) Suprímese el inciso segundo del artículo 37.

2) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social, deberá ser informado a la Fiscalía Nacional Económica, dentro de treinta días de ejecutado.

Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar, previo a su perfeccionamiento, con informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la competencia, la que deberá emitirlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía.”.

3) Derógase el artículo 43.

Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30, y el artículo 39 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, las cuales regirán desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del Tribunal que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en él hasta el día que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, con las modificaciones establecidas en el número 2) del artículo 1° de esta ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2012.

Artículo tercero transitorio.- La modificación introducida por el número 3) del artículo 1° de esta ley, será aplicable a los integrantes titulares que se designen a partir de la renovación parcial que se produzca con posterioridad a la publicación de esta ley.

Artículo cuarto transitorio.- Las nuevas modalidades de nombramiento y remoción del Fiscal Nacional Económico que establece esta ley, se aplicarán a partir de la fecha en que quede vacante el referido empleo.

Artículo quinto transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.

***

Hago presente a V.E. que la letra b) del número 2) y el número 7), ambos del artículo 1° del proyecto fueron aprobados en general con el voto a favor de 100 Diputados, de 119 en ejercicio, y, en particular, letra b) del número 2), el número 7) y la nueva letra p) del número 15), incorporada en el segundo trámite reglamentario, con el voto a favor de 93 Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, la letra c) del numeral 11), y la letra a) del numeral 15), ambos del artículo 1°, fueron aprobadas en general con el voto favorable de 94 Diputados de 119 en ejercicio, y en particular con el voto favorable de 92 Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 16 de enero, 2008. Informe de Comisión de Economía en Sesión 84. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

BOLETÍN Nº 4.234-03.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en un Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado con fecha 02 de enero de 2008, pasando a la Comisión de Economía y la de Hacienda, en su caso.

Corresponde señalar que Su Excelencia la señora Presidenta de la República hizo presente urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites constitucionales, en el carácter de “simple”.

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Cabe tener presente que este proyecto de ley fue discutido sólo en general, en virtud del artículo 36 del Reglamento del Senado.

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A la sesión en que la Comisión estudió el proyecto asistió, además de sus miembros, el Ministro de Economía, don Hugo Lavados.

También concurrieron, especialmente invitados, las siguientes personas: De la Fiscalía Nacional Económica: el Fiscal, señor Enrique Vergara; del Ministerio de Economía: el asesor jurídico, señor Carlos Rubio, y del Ministerio de Hacienda: la asesora, señora Daniela Gorab.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

En lo fundamental, modificar el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para dotar de mayor independencia a sus integrantes; adecuar aquellas disposiciones procedimentales que han sido evaluadas como obstáculos o imperfecciones que afectan su gestión o la eficiencia en la dictación de sus resoluciones, y fortalecer las atribuciones que debe tener la Fiscalía Nacional Económica, en tanto órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los mercados.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales la letra b) del número 2); el número 7) y la letra p) del número 15), todos del artículo 1°. La primera, por tratarse de una nueva atribución al Consejo del Banco Central, y las otras por conferir nuevas facultades a los Tribunales de Justicia, conforme lo exigen los artículos 108 y 77, respectivamente, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la letra c) del numeral 11) y la letra a) del numeral 15), ambos del artículo 1°, son normas de quórum calificado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Cabe dejar constancia que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados, ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objeto de recabar su parecer respecto a la iniciativa de ley en estudio, por Oficio N° 6224, de 20 de junio de 2006.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se ha tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sobre el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

2.- La ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje con el que Su Excelencia la Presidenta de la República inicia el presente proyecto de ley, en primer término señala que el 21 de mayo de 2002, el Presidente de la República de la época anunció la presentación de un proyecto de ley para modificar el decreto ley N° 211, de 1973, en virtud de los cambios y avances experimentados en la legislación comparada y en la ciencia económica y jurídica relativa a la libre competencia, así como la práctica y jurisprudencia que por casi treinta años se había desarrollado en Chile.

Indica que, en aquella oportunidad, los ejes centrales del proyecto y de la discusión en el Congreso Nacional, fueron una nueva tipificación de las conductas que se consideran ilícitas, la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en reemplazo de las extintas Comisiones Preventivas y Comisión Resolutiva, la modernización de los procedimientos que se desarrollan ante ese Tribunal y la supresión del carácter penal de las sanciones que se imponen a quienes infringen la legislación antimonopólica.

La aprobación del referido proyecto de ley por el Congreso Nacional y su posterior promulgación por el Presidente de la República, originó la ley N° 19.911, publicada en el Diario Oficial el día 14 de noviembre de 2003. Posteriormente, en cumplimiento de la delegación de facultades establecida en la disposición octava transitoria de dicha ley, el Presidente de la República dictó, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, publicado en el Diario Oficial el 7 de marzo de 2005. Dicho texto ha tenido una única modificación, introducida por la ley N° 20.088, publicada en el Diario Oficial el día 5 de enero de 2006, en virtud de la cual se introdujo el artículo 9° bis, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, en este caso, a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las modificaciones introducidas por la ley N° 19.911 han estado en plena vigencia por casi dos años, a partir de la instalación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Además, actualmente no existen procesos iniciados conforme a la legislación anterior, de manera que el funcionamiento en régimen, eficiente y validado por la comunidad y sus usuarios a raíz de la jurisprudencia que ha emanado del Tribunal, ha demostrado que la reforma legal referida era necesaria.

Sin embargo, como sucede con todas las leyes, es la práctica la que determina qué disposiciones han sido más eficaces para resguardar los bienes jurídicos protegidos y cuáles han devenido en trabas u obstáculos que, de perpetuarse en el tiempo, pueden afectar las cualidades que hoy en día se perciben en nuestro sistema de defensa de la libre competencia.

Por estos antecedentes, el Gobierno estimó necesario introducir las mejoras que se prevén necesarias para fortalecer el aludido sistema mediante el presente proyecto de ley, cuyas ideas matrices y contenidos se desarrollan en los párrafos siguientes.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

De acuerdo a la experiencia nacional e internacional, la globalización de los mercados ha producido innumerables efectos positivos, pero también ha incentivado la concentración de ciertos mercados, mediante diversas formas de adquisición de empresas y fusiones. Tal concentración no representa per se un atentado a la libre competencia; pero es innegable que acrecienta el poder económico y, por consecuencia, la capacidad de influencia en el poder político, respecto de los cuales es conveniente blindar a los órganos con atribuciones en la defensa del libre mercado.

Por ello, uno de los ejes centrales de la propuesta que sometemos a vuestra consideración, es el fortalecimiento de la independencia de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Mediante el presente proyecto dichos miembros se ceñirán a normas aun más estrictas en lo que se refiere a incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades, a objeto de garantizar la independencia señalada no sólo a la fecha de su nombramiento, sino también durante el ejercicio de su función e, incluso, un período razonable que se extiende más allá de la cesación en el cargo.

Asimismo, el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha demostrado que es indispensable asegurar que en los futuros concursos de antecedentes, se presenten postulantes de alta calificación técnica y reconocido prestigio, sin que la calidad y eficiencia del actual Tribunal pueda afectarse por las mayores restricciones que implican las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades que se introducen en este Proyecto. Tanto el aumento del número de sesiones del Tribunal como las disposiciones orientadas a garantizar la independencia de sus Ministros, justifican que los honorarios que perciban retribuyan adecuadamente la importancia de sus funciones para el país y la trascendencia de sus decisiones en los mercados, preservando de esta forma que los futuros concursantes reúnan las condiciones de excelencia profesional y alta dedicación en torno a los principios que originaron la creación de esta institución.

Adicionalmente, es necesario adecuar aquellas disposiciones procedimentales que, en sus dos años de existencia, ya han sido evaluadas como obstáculos o imperfecciones que afectan la gestión del Tribunal o la eficiencia en la dictación de sus resoluciones, aun cuando la percepción generalizada de sus usuarios y de la comunidad sea positiva. La evolución de los mercados, la rapidez con que se adoptan decisiones empresariales y la adaptación permanente de conductas por quienes pretenden atentar contra la libre competencia, justifican solucionar en forma preventiva los potenciales problemas que pueden causar los procedimientos que se sustentan ante el Tribunal, introduciendo las correcciones específicas que se han propuesto por las partes, profesionales y académicos, así como aquellos que han sido aplicados dentro de los límites constitucionales por el mismo órgano jurisdiccional especial, mediante auto acordados.

Por otra parte, la supresión del carácter penal de las sanciones para quienes atentan contra la libre competencia, ha provocado que los agentes económicos, en tanto sujetos racionales, asuman un riesgo real de ser sancionados, pero sin sujeción a normas claras en la determinación de las multas, de manera que todavía algunos pueden incurrir en tales conductas bajo la esperanza de no ser descubiertos o, en caso de iniciarse una investigación, de invocar principios generales del sistema sancionatorio para que se les apliquen en sus mínimos o, como no previó la ley N° 19.911, incurrir en conductas que causan grandes perjuicios a terceros difíciles de identificar y que, por lo tanto, no tienen incentivos para deducir demandas civiles, sin que tales daños sean ponderados negativamente por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia al aplicar multas.

El otro eje central del proyecto es fortalecer las atribuciones que debe tener la Fiscalía Nacional Económica, en tanto órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los mercados, particularmente en lo que dice relación con aquellas herramientas para poder detectar colusiones. Efectivamente, la experiencia nacional e internacional ha demostrado que investigar y sancionar a los denominados carteles duros es complejo y con escasos resultados, principalmente por la dificultad de obtener información eficaz respecto de quiénes participaron en la gestación o actividad del mismo. Frente a ello, un mecanismo que incentiva a revelar antecedentes en otros países es la delación compensada o leniency, de eficacia comprobada en nuestro país en la lucha contra el narcotráfico y que, por la gravedad de ciertas conductas que atentan contra el sistema de mercado, es conveniente replicar, con los debidos ajustes, en virtud de los diferentes bienes jurídicos que protege nuestra legislación antimonopólica respecto de la ley de tráfico de sustancias estupefacientes.

CONTENIDO DEL PROYECTO.

Su Excelencia la Presidenta de la República, informó que el presente proyecto de ley se ha estructurado a partir de disposiciones específicas. En algunos casos, se incorporan al texto legal, como las prohibiciones a que estarán sujetos los integrantes del Tribunal o la revelación de antecedentes eficaces para la investigación de conductas contrarias a la libre competencia. En otros casos, se formulan extensiones de los presupuestos de hecho que contemplaban algunas normas, tales como incompatibilidades e inhabilidades más rigurosas para los Ministros del Tribunal o la incorporación de nuevas circunstancias para la determinación de la multa que deberá aplicar el Tribunal.

Asimismo, el proyecto contiene disposiciones adecuatorias, como la reducción del número de integrantes suplentes del Tribunal, a consecuencia del aumento de las sesiones del Tribunal y de las necesidades presupuestarias para asumir el aumento de las remuneraciones de los integrantes titulares y, principalmente, porque en la práctica, los titulares del Tribunal ejercen con mayor dedicación de la prevista en la discusión del proyecto que originó la ley N° 19.911, de manera que se estima suficiente para el funcionamiento del Tribunal la existencia de dos suplentes, uno de cada área profesional. Estos participarán en mayor número de sesiones de las que hasta ahora les ha correspondido a quienes han ejercido esta función.

Tales adecuaciones se extienden, igualmente, a los procedimientos contencioso y no contencioso que se siguen ante el Tribunal, cuya finalidad es incrementar los niveles de eficiencia que se han alcanzado. Así, por ejemplo, se reduce el número de testigos de las partes que finalmente declaran para que la prueba sea rendida ante el Tribunal y se concentre en aspectos sustanciales de la causa y no en meras reiteraciones de declaraciones que, por la ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, son redundantes y orientadas exclusivamente a convencer por cantidad antes que por su calidad. Asimismo, en el caso de los procedimientos no contenciosos, se reducen los trámites que importan mayores costos para las partes o retardo en la administración de justicia por parte del Tribunal en procesos en que se puede adquirir convicción prontamente, como sucede hoy con la obligatoria consulta de todo hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social, sin consideración a los escasos efectos que normalmente producen en dicho mercado.

A continuación, se exponen suscintamente las disposiciones específicas y adecuatorias a través de las cuales se materializan las ideas matrices o fundamentales del proyecto:

1. Disposiciones específicas orientadas a garantizar la independencia de los integrantes del Tribunal

Esta es una de las materias centrales que contiene este proyecto de ley. Por consiguiente, es objeto de una regulación detallada que origina adecuaciones en las disposiciones vigentes del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005.

El artículo sexto de la ley vigente contiene, entre otras materias, las incompatibilidades a que están sujetos los concursantes que aspiran integrar el Tribunal. El proyecto propone, mediante la sustitución de su inciso séptimo, incorporar como nuevas incompatibilidades las condiciones de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia, y la de haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes. Con ellas, se pretende establecer mayores exigencias a los concursantes para evitar que tengan intereses comprometidos con las partes, dentro de las cuales se encuentra la misma Fiscalía Nacional Económica. Con ello se busca resguardar ab initio la independencia que se espera de los integrantes del Tribunal.

Se modifica igualmente el artículo 7° de la ley, limitando la renovación de los integrantes titulares y suplentes del Tribunal, en el sentido que al término de su período, podrán ser designados sólo por un nuevo período sucesivo.

El artículo 11 de la ley vigente, por su parte, contiene inhabilidades adicionales a las que contempla el Código Orgánico de Tribunales igualmente aplicables a los Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Estas se manifiestan por los integrantes o se invocan por las partes como causales de implicancia o recusación. Sin embargo, tales causales no prevén las relaciones profesionales preexistentes que pudieron tener los Ministros con las partes o las que no configuran directamente la incompatibilidad referida precedentemente, pero que evidentemente pueden afectar su imparcialidad. De ahí que se propone extenderla también a quienes asesoren o presten servicios profesionales, en cualquier clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en una causa que se tramite ante el Tribunal, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de dicha causa. Además, será causal de recusación la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, en términos tales que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.

Adicionalmente, se incorpora un nuevo artículo 11 bis, por el cual se regulan estrictas prohibiciones para los integrantes del Tribunal, a efectos de reforzar la independencia no sólo en la etapa previa a su designación o en el conocimiento particular de una causa, sino también en el ejercicio de sus funciones. Se parte de la base que el mero hecho de no integrar sala en una causa, no obsta a que puedan ejercer influencia sobre los otros Ministros no inhabilitados, en caso que fueran administradores, gerentes o trabajadores dependientes, o asesores o prestadores de servicios profesionales, en toda clase de materias, de personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en alguna causa que el Ministro conoció, hasta un año contado desde que se dicta sentencia por el Tribunal, prohibición que se extiende más allá del término del período por el cual fue designado, agregándose además drásticas sanciones para el caso de infracción a estas prohibiciones.

2. Aumento del número de sesiones del Tribunal.

La independencia del Tribunal se refuerza igualmente, de acuerdo a la modificación del inciso primero del artículo 9° de la ley vigente, aumentando el número de sesiones del Tribunal, estableciendo un mínimo de tres semanales y con incentivos para dos sesiones mensuales adicionales. Naturalmente, esta mayor dedicación de los integrantes del Tribunal tiene valor no sólo para resguardar su independencia, sino sobre todo porque permite mayor rapidez y/o profundidad del análisis en la resolución de las causas tramitadas. La modificación propuesta se considera suficiente, atendido el número de procesos que conoce el Tribunal y que tales sesiones se refieren exclusivamente a las audiencias que constituyen actuaciones procesales, independientemente de las horas adicionales que, sin limitación horaria, debe dedicar cada Ministro para el estudio de causas con gran acopio de antecedentes y en las que, además, deben actualizarse permanentemente con los avances del Derecho y la Economía.

3. Modificaciones a las remuneraciones del Presidente del Tribunal y de sus integrantes titulares y suplentes.

Con motivo del aumento de sesiones y las estrictas restricciones que imponen las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades para los integrantes del Tribunal, a efectos de ejercer actividades complementarias para obtener ingresos compatibles con su excelencia profesional y académica, el proyecto propone modificar el artículo 10 de la ley vigente, retribuyendo con una mayor remuneración al Presidente del Tribunal, dado que la ley le impone deberes adicionales a los que tienen los restantes integrantes del Tribunal. Pero se establece la posibilidad que el resto de los Ministros accedan a la misma remuneración del Presidente en caso que sesionen dos veces más por mes, que las mínimas obligatorias.

Finalmente, se establece para los suplentes una remuneración mínima, compatible con la relevancia del cargo, a la que tienen derecho con independencia del número de sesiones a las que asisten, ya que el primer proceso de renovación de integrantes suplentes demostró que las restricciones existentes, menos limitativas de la libertad de trabajo que las que imponen estas nuevas normas orientadas a resguardar la independencia, descincentivaron la participación en los concursos respectivos.

4. Adecuaciones relativas al número de integrantes suplentes del Tribunal.

Como ya se ha expuesto, uno de los objetivos fundamentales del proyecto es resguardar la independencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, manteniendo la excelencia profesional y técnica de sus integrantes, lo que produce como efecto deseado que los titulares estén mayor tiempo en ejercicio de su función, de manera que la mantención de cuatro suplentes, dos por cada área profesional, se considera excesiva. Tal modificación es la que origina las adecuaciones a los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 6 de la ley, así como la incorporación de la disposición segunda transitoria, a objeto de resguardar los derechos de los suplentes actualmente en funciones.

5. Aumento de la multa.

En virtud de la previsible mayor eficacia en las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica producto de las nuevas atribuciones que se le confieren y de la introducción de la “delación compensada”, se debieran descubrir conductas que causan grandes daños al sistema de mercado del país. Ello hace conveniente aumentar las multas que el Tribunal puede aplicar frente a los hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, de manera que se disuada a las empresas de ejecutar tales prácticas y, principalmente, constituya un incentivo adicional para el sujeto que está en condiciones de beneficiarse por las declaraciones o entrega de antecedentes eficaces para la investigación. De esta manera se modifica la letra c) del inciso segundo del artículo 26 de la ley, incrementando las multas máximas a aplicar por el Tribunal, de veinte mil a treinta mil unidades tributarias anuales.

6. Incorporación del daño como circunstancia para determinar la multa.

En concordancia con lo anterior, para la determinación de la multa a imponer, no sólo se considerará el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor, sino que también y fundamentalmente el daño causado a la libre competencia, por lo cual se modifica el inciso tercero del artículo 26 la Ley.

7. Disposición específica en virtud de la cual se introduce la “delación compensada”.

Según se ha indicado precedentemente, se ha estimado necesario introducir un mecanismo que incentive a revelar antecedentes sustanciales para la investigación o prueba de los ilícitos contrarios a la libre competencia, aplicable en casos de colusión, debido a los graves efectos que éstos producen al mercado y la dificultad empíricamente demostrada de investigarlos con éxito.

El mecanismo señalado, denominado en el derecho comparado “delación compensada” o leniency, ha sido eficaz en nuestro país para combatir delitos de carácter criminal de la máxima gravedad, como el lavado de dinero y el narcotráfico, de acuerdo a la ley de tráfico de sustancias estupefacientes.

Sin embargo, los bienes jurídicos protegidos en dicha ley difieren cualitativamente de los bienes jurídicos afectados por las conductas que atentan contra nuestra economía de mercado, de manera que es conveniente ajustar sus alcances y efectos, manteniendo en todo caso la eficacia del instituto a través de la concesión de un beneficio económicamente significativo para quien revela mediante declaraciones o antecedentes la existencia de una conducta en la cual ha participado. En la mayoría de los casos, no obstante, no se le exime de toda la multa, pues el fin utilitario de la revelación de informaciones no puede soslayar la existencia de una voluntad orientada a atentar contra los bienes jurídicos socialmente relevantes que protege la legislación antimonopólica.

Sin perjuicio de lo anterior, para casos excepcionales, que deberá fundar detalladamente el Tribunal, podrá eximirse completamente de la multa a quien ha revelado antecedentes que permiten evitar en forma preventiva las consecuencias y daños que habría provocado un ilícito cuyo descubrimiento fue posible principalmente en virtud de tal revelación. Ello representa doctrinariamente un “puente de plata” desde la sanción a su exención, basado en una política orientada principalmente a la eficacia de la detección temprana de un ilícito que puede provocar significativos daños en un mercado y que, sólo por la imposibilidad de su descubrimiento, sin la acción de uno de los que participan en la conducta, la sanción cede exclusivamente respecto de quien efectúa la revelación.

El beneficio que se establece no anula, por consiguiente, en la generalidad de los casos, la ilicitud de la conducta de quien revela información importante para la investigación, pero sí representa en todos los casos un estímulo para que el ilícito pueda ser descubierto y evite que se siga cometiendo o, en ciertas situaciones, puede incluso llegar a desarticular su perpetración cuando aun no produce efectos.

Esta concepción es concordante con legislaciones de otros países, y puede convertirse en un mecanismo que contribuya no sólo a aumentar la comprobación de ilícitos, sino particularmente a inhibir su comisión, por el riesgo que asumen todos los que participan en su preparación de ser descubiertos por los mismos que intervienen en la conducta.

Adicionalmente y para efectos de incentivar el uso del mecanismo que se incorpora con el nuevo artículo 26 bis, se agrega un inciso final al artículo 30, relativo a la determinación de la indemnización de perjuicios por el tribunal civil, con el objeto de excluir de la solidaridad prevista en el artículo 2.317 del Código Civil al beneficiado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que hubiese declarado o aportado antecedentes eficaces para la investigación o comprobación del ilícito, pero sin afectar el derecho del perjudicado a ser reparado íntegramente de los daños sufridos.

8. Adecuaciones relativas a los procedimientos contencioso y no contencioso del Tribunal

a. Regulación de la prueba.

A fin de facilitar un procedimiento ágil, expedito, simple y transparente que facilite la tarea del Tribunal, se considera necesario efectuar una serie de modificaciones al artículo 22 de la Ley, en lo que concierne a la rendición de pruebas.

Se establece, en primer lugar, como regla general, que se admitirán por punto de prueba las declaraciones de dos testigos por cada parte que no hayan sido inhabilitados, salvo que el propio Tribunal, a petición fundada efectuada en la lista de testigos que presenten las partes, decida ampliar los testigos que prestarán declaración, resguardando el derecho de bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa. Lo expuesto permite evitar un cúmulo de declaraciones ajenas e inoficiosas para el proceso, que entorpecen la debida apreciación de los antecedentes por parte del tribunal.

Por otra parte, en cuanto a las diligencias probatorias de inspección personal del Tribunal, absolución de posiciones y rendición de prueba de testigos, se entregan facultades discrecionales al Tribunal para evitar que las partes dilaten, manejen o entorpezcan el procedimiento. Así, se faculta al Tribunal para que pueda impedir que las declaraciones y las preguntas que las partes dirijan a aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que se planteen.

En este contexto, se permite al Tribunal el registro de las audiencias de testigos y de absolución de posiciones, por cualquier medio idóneo, que asegure la fidelidad y conservación de las mismas.

b. Procedimientos no contenciosos.

Desde su creación por la ley N° 19.911, los procedimientos no contenciosos que contempla el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1 de Economía, de 2005, han sido una de las herramientas más eficaces para prevenir posibles atentados a la libre competencia, además de culminar con sentencias del Tribunal que contienen jurisprudencia valiosa para expertos en la materia y que contribuyen a otorgar certeza jurídica a los agentes del mercado.

Producto de su positiva recepción, las empresas han recurrido a este mecanismo voluntariamente. Ello ha justificado la inexistencia de un procedimiento forzoso de consultas respecto de adquisiciones o fusiones de empresas. A consecuencia de los numerosos procedimientos que se han iniciado, ha sido posible identificar prontamente las potenciales trabas que contempla su regulación, las que podrían implicar retardos en futuras consultas al Tribunal.

Por ello se ha estimado necesario introducir pequeñas modificaciones de texto, pero significativas en su alcance, en cuanto a reducir trámites y costos para las partes, tales como la simplificación de los trámites de notificación y de los medios a emplear en ellas. De esta forma, sin afectar el derecho de cualquier afectado para conocer y aportar antecedentes en un procedimiento no contencioso, se resguarda el legítimo interés de quien se somete a este procedimiento de tener respuesta, en un plazo razonable, sobre el acto que se propone realizar y, por consiguiente, disminuir la incertidumbre que puede afectar decisiones empresariales.

9. Nuevas facultades de la Fiscalía Nacional Económica

a. Facultades para investigar sujetas a control jurisdiccional preventivo.

Como se señaló anteriormente, el otro objetivo central de la reforma es fortalecer las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, de manera que este servicio pueda cumplir adecuadamente sus labores como órgano investigador, particularmente en lo que dice relación con la detección y comprobación de conductas colusivas.

A la figura de delación compensada que se explicó en los párrafos precedentes, el proyecto agrega como facultades de la Fiscalía la posibilidad de solicitar a Carabineros o Investigaciones para que allane, descerraje y registre recintos públicos o privados o incaute documentos y antecedentes. Además se le faculta para que los mismos órganos puedan interceptar toda clase de comunicaciones.

Estas atribuciones naturalmente deben ejercerse previa autorización del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que en esta materia actuará como tribunal de garantía de los derechos de los administrados. Con estas nuevas atribuciones, más la figura de la delación compensada, se logra un buen complemento para tener un sistema eficiente en la investigación de las conductas colusivas, al nivel de las legislaciones más modernas que existen en el derecho comparado.

b. Modificación de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

El artículo segundo del proyecto, a diferencia de las adecuaciones anteriores, modifica una ley especial, la denominada “Ley de Prensa”, pero que incide significativamente en el trabajo del Tribunal, pese a la escasa trascendencia social que, la mayoría de las veces, representan las conductas examinadas por aquél. Se trata de cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social, según lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

En efecto, un porcentaje relevante de los procedimientos no contenciosos que se han iniciado ante el Tribunal, han sido los hechos o actos descritos en términos amplios por el artículo 38 de la citada ley, no obstante lo cual, sólo en limitados casos ha habido una conducta susceptible de identificar con los hechos, actos o convenciones que, de acuerdo al artículo 3° modificado la ley N° 19.911 al decreto ley N° 211, pueden ser objeto de una medida a imponer por el Tribunal.

Una razón adicional y que justifica igualmente las modificaciones a los artículos 37 y 43 de la referida ley, es que en ellos se contenían descripciones de conductas orientadas a establecer presunciones legales de los supuestos de hecho previstos en los incisos primero y segundo del artículo 1° del decreto ley N° 211, hoy sustituidos por la ley N° 19.911.

De esta forma, la regulación propuesta adecúa la ley especial a las del decreto con fuerza de ley N° 1 de Economía, de 2005, y reduce el número de ingresos al Tribunal a los que, a juicio de la Fiscalía Nacional Económica, sean susceptibles de atentar contra la libre competencia, pues se radica en ella el examen preventivo de los hechos y actos relevantes relativos a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social.

Finalmente, indica que, por todas las consideraciones expresadas, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará en condiciones de incrementar aun más su eficiencia y calidad técnica en sus decisiones, lo que ha representado un salto sustancial en la calidad de nuestra legislación económica, tal como anticipaba el Mensaje del proyecto de ley que concluyó con la dictación de la ley N° 19.911. Pero además, ofrecerá mayores garantías de su independencia e idoneidad profesional a las partes que comparecen ante el Tribunal y a la comunidad en general, permitiendo que aquellas acciones que amenazan un bien tan preciado como la libre competencia, sean conocidas y, conforme a su mérito, sancionadas, de acuerdo a procedimientos modernos y eficaces que acrecienten aun más la confianza y la seguridad en nuestro sistema económico.

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DISCUSIÓN GENERAL

En la sesión en que la Comisión debatió el asunto, el señor Presidente, Honorable Senador señor Orpis le ofreció la palabra a los señores Ministro de Economía, don Hugo Lavados, y al Fiscal Nacional Económico, don Enrique Vergara.

En primer lugar intervino el señor Fiscal Nacional Económico, quién señaló que se referiría a los aspectos más relevantes del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. Estos son los siguientes:

A.- Conductas anticompetitivas.

1.- Se modificó el artículo 3°, referido a las conductas, de modo que ya no es necesario que ellas “tengan por objeto”, restringir la competencia, sino que alternativamente puedan tener “por efecto” restringirla. Con este cambio ya no se requiere demostrar intencionalidad de las conductas.

2.- Por otra parte, se modificó la letra b), sobre abuso de posición dominante, en el sentido de abrir esta conducta a los casos de abuso “colectivo”.

B.- Restricciones y remuneraciones de los integrantes del tribunal.

1.- Se estableció la dedicación exclusiva de los integrantes titulares del tribunal y se cambió el esquema actual de remuneración por sesiones, por uno de sueldo fijo, equivalente al de Fiscal Nacional Económico.

2.- Se redujo el número de suplentes de 4 a 2 y el régimen de remuneraciones previamente aprobado.

3.- Se amplió la prohibición para los integrantes titulares de trabajar en empresas que fueron parte ante el Tribunal, se aumentó la multa por incumplimiento y se especificó un procedimiento ate la Corte Suprema.

C.- Nuevo mecanismo de remoción del Fiscal Nacional Económico.

Junto con el sistema de nombramiento por Alta Dirección Pública y duración de 3 años en el cargo, con la posibilidad de una reovación, se introdujo un esquema inédito de remoción, de acuerdo al cual el Ministro la solicita al Consejo de la Alta Dirección Pública y, para que se confirme, requiere el acuerdo de 4 de sus 5 miembros.

D.- Nuevas facultades para la Fiscalía Nacional Económica.

1.- Se le otorgó a la Fiscalía Nacional Económica la facultad de consultar ante el Tribunal de la Libre Competencia por actos potenciales de los agentes económicos. Esto evita que la Fiscalía Nacional Económica tenga que esperar hasta que se realice el acto para presentar un requerimiento. Puede ser muy útil para las fusiones.

2.- Se introdujeron nuevas atribuciones sobre estudios de mercado, indagaciones preliminares y la posibilidad de solicitar allanamientos, incautación de documentos e intercepción de comunicaciones (Las tres últimas requieren el visto bueno de un Ministro de Corte de Apelaciones).

3.- Se introdujeron dos nuevas facultades que aumentan la rapidez de la intervención del sistema de defensa de la competencia: los acuerdos extrajudiciales con agentes económicos involucrados en una investigación y la adopción de medidas preventivas que incrementen la transparencia en los mercados. Ambos requieren la aprobación del Tribunal en 15 días hábiles.

E.- Aumento del tope de la multa e introducción de la delación compensada.

1.- Se aumentó el tope de la multa de 20 a 30 mil Unidades Tributarias Anuales.

2.- Se introdujo un sistema de delación compensada para los carteles.

Al finalizar su intervención, hizo entrega a la Comisión de una presentación del proyecto preparada en power point, la que se encuentra en la Secretaría a disposición de los Honorables señores Senadores.

Por su parte, el señor Ministro de Economía, don Hugo Lavados, señaló que el proyecto mantiene el criterio conforme al cual se persigue hacer funcionar el mercado de la mejor forma posible.

Expresó que su intención es perfeccionar tal criterio y usar el principio de tener una cancha de juego nivelada. Para eso, se analizan en forma permanente las mejores prácticas internacionales en esta materia: cuáles de aquéllas han resultado exitosas y han logrado crear condiciones de desarrollo de los mercados. Tal trabajo lo realizan la Fiscalía Nacional Económica, así como también los Ministerios de Hacienda y de Economía.

La finalidad de todo este esfuerzo es evitar la existencia de empresas, que al ocupar una posición dominante, dificulten el desarrollo de otras empresas, subrayó.

En otro orden de ideas, indicó estar conciente que el proyecto tiene puntos o aspectos que generan discusión y análisis de fondo, pero hizo presente que el Ministerio lo apoya plenamente, porque estima que es una muy buena iniciativa que va en la línea de reforzar las tareas que desarrolla la Fiscalía Nacional Económica en defensa del correcto funcionamiento de los mercados.

Asimismo, el esfuerzo del Gobierno es alcanzar estándares internacionales en materia de buenas prácticas, no porque existan obligaciones al respecto, sino por atraer a nuestro sistema jurídico buenas experiencias que existan en otras partes del mundo.

El Honorable Senador señor García llamó la atención respecto a que el proyecto modifica una materia que fue objeto de una gran reforma hace pocos años, y en la que modernizó el sistema y se introdujo profundas modificaciones tanto en relación a la Fiscalía Nacional Económica como al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Consultó la razón de lo anterior.

En respuesta a la inquietud planteada, el señor Fiscal Nacional Económico señaló que el programa de gobierno de la Presidenta Bachelet contemplaba esta reforma y su origen estuvo centrado en las facultades de la Fiscalía Nacional Económica, que no fue el eje de la reforma anterior. Recordó que, en tal oportunidad, el propósito fue la creación de un tribunal independiente y terminar con el sistema de las Comisiones, pero no se entró de lleno en el tema de las facultades de la Fiscalía. Este proyecto viene a llenar ese vacío, puntualizó.

Agregó que este proyecto también perfecciona el sistema de dedicación de los miembros del tribunal, sin cambiar el espíritu original, basado en una dedicación preferente con posibilidad de realizar actividades profesionales que no fueran incompatibles con su cargo, de manera de tener una oferta atractiva para buenos profesionales que quieran acceder al cargo de Ministro. Para ello, contempla un aumento de las sesiones y de la dieta.

Sin embargo, la modificación señalada no es contradictoria con la reforma anterior, sino que viene a llenar un vacío en la legislación en materia de las facultades de la Fiscalía y, en tal sentido, es más bien complementario. Hizo presente que cuando se eliminaron las Comisiones Preventivas quedó un vacío, porque actualmente existe sólo una Fiscalía y un Tribunal.

Por su parte, el Honorable Senador señor Orpis indicó que echa de menos en esta reforma un espíritu descentralizador de la Fiscalía, que está radicada en Santiago. Ante esta circunstancia, los chilenos que viven lejos tienen más dificultades para acceder a la institucionalidad en materia de libre competencia. Considera que es el momento de avanzar en este aspecto, para lo cual propone establecer dos oficinas que se ocupen de macro zonas, una ubicada en el norte del país y la otra en el sur.

Agregó que, si bien es cierto que muchas empresas operan a nivel nacional, no siempre es así, e igualmente es necesario enfrentar temas como los carteles y la libre competencia, que se presentan en las Regiones. Hizo notar que el problema se agravó con la eliminación de las Comisiones Preventivas y los Fiscales Regionales, que abordaban tales aspectos, pero con la creación de la Fiscalía Nacional Económica, el tema de la descentralización ha quedado pendiente en materia de libre competencia, que era un punto a favor del sistema anterior.

El señor Fiscal indicó que la reforma que eliminó las Comisiones Preventivas y los Fiscales Regionales se hizo en base a estadísticas que indicaban que el número de casos no justificaba la existencia de estas instituciones en cada una de las Regiones del país, y que, actualmente trabajan con los Directores Nacional de SERNAC.

Al respecto, el Honorable Senador señor Orpis precisó que su propuesta no está referida a la instalación de esta institucionalidad en cada región, sino que Chile cuente con, al menos, una oficina centro-norte y otra centro-sur, que agrupe a diversas regiones.

El señor Fiscal indicó que tal proposición resulta del todo razonable y se mostró de acuerdo en la necesidad de revisar la institucionalidad regional. Por su parte, el señor Ministro de Economía asumió el compromiso de hacer el análisis de lo sugerido por el Honorable Senador señor Orpis, y que harán llegar una proposición a la Comisión.

Luego, el Honorable Senador señor Vásquez, en primer lugar, se mostró partidario de la proposición del Honorable Senador señor Orpis respecto a la necesidad de la creación de oficinas de la Fiscalía que atiendan las necesidades de macro regiones.

Indicó que hay una clara falta a la libre competencia en la distribución de la gasolina y del diesel. Basta con observar las diferencias mínimas en los precios que ofrecen al público los distintos puntos de venta. La mínima o nula diferencia en los precios de un producto evidencia la existencia una suerte de acuerdo al respecto, señaló, y dio algunos ejemplos.

También consultó por normas del proyecto que contemplen mecanismos que realmente incentiven la competencia, lo que sería muy positivo, particularmente en casos muy específicos pero de gran impacto. Al respecto, señaló que tener un 50% de rentabilidad sobre el capital no parece normal ni razonable, como son las que exhiben administradoras de fondos de pensiones. Consultó al señor Fiscal sobre la existencia de algún tipo de control al respecto, como podría ser los llamados a licitación respecto de nuevos afiliados. Este mecanismo, indicó, sería un inicio de competencia.

Finalmente, consultó por las facultades de la Fiscalía en relación a la negativa de vender un determinado producto, como ocurrió recientemente con farmacias respecto del medicamento Postinor. Ello también configura una falta de competencia muy particular, porque si bien no afecta la libre competencia propiamente tal, el servicio no se presta. Consultó si existe alguna mecánica que evite que un caso similar vuelva a repetirse.

Sobre las rentabilidades de administradoras de fondos de pensiones, el señor Ministro de Economía señaló que se requiere de un análisis más profundo. Indicó que la materia también está relacionada con las atribuciones de la Fiscalía, porque uno de los temas centrales tiene que ver con la información de los demandantes. Es muy difícil que exista un mercado competitivo cuando quienes demandan no tienen mucho interés o no saben las características del producto, como ocurre en el caso en cuestión.

Con respecto a los ejemplos relacionados con el modo para incentivar la competencia y a la forma de determinar la existencia de un cartel, señaló que lo importante es de qué forma se logra uno y otro. Para ello, el proyecto propone modificaciones tales como la contenida en el artículo 3°, referido a las conductas anticompetitivas, en virtud del cual no se exigirá que la conducta tenga por “objeto” restringir la competencia, sino que alternativamente pueden tener por “efecto” restringirla.

Finalmente, en este orden de materias, indicó que el proyecto contempla que la Fiscalía presente consultas ante el Tribunal de Defensa de Libre Competencia, por actos potenciales de los agentes económicos. Es posible tener una evidencia económica respecto a una eventual colusión, como podría ocurrir entre bombas de bencinas, pero ello es insuficiente para iniciar un análisis.

En el mismo sentido se pronunció el señor Fiscal Nacional Económico.

- Sometida a votación la idea de legislar en la materia fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión, Honorables Senadores señores García, Orpis y Vásquez.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Economía os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973:

1) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse, de oficio o a petición de parte, en cada caso.”.

b) Modifícase el inciso segundo en los siguientes términos:

b-1. agrégase en la letra a), a continuación de la palabra “objeto” la expresión “ o efecto”.

b-2. sustitúyese en la letra b) la frase “de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común” por los términos “de un agente económico, o un conjunto de ellos, “.

b-3. agrégase en la letra c), a continuación de la palabra “objeto” los términos “ o efecto”.

2) Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.”.

b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

c) Suprímese, en su inciso quinto, la oración “Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.”.

d) Sustitúyese su inciso séptimo por los tres siguientes, que pasan a ser séptimo, octavo y noveno:

“El cargo de integrante titular del Tribunal será de dedicación exclusiva, y, en consecuencia, será incompatible con otra función remunerada, con excepción de los cargos docentes. Será igualmente incompatible para quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Asimismo, es incompatible el cargo de integrante suplente del Tribunal con la condición de:

a) Administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas.

b) Haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Las personas que al momento de su nombramiento, salvo en el caso de la letra b) anterior quienes deberán renunciar un año antes del inicio del concurso público de antecedentes, se encuentren desempeñando alguna de las funciones incompatibles a que se refieren los incisos precedentes, deberán renunciar a ellas.”.

e) Suprímese su inciso final.

3) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7°, la frase “nuevos períodos sucesivos” por los términos “sólo un período sucesivo”.

4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión “dos” por el término “tres”.

5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, y

b) Asesore o preste servicios profesionales, en cualquier clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla.”.

b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos séptimo, octavo y noveno del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, la existencia de relacionales laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, en términos tales que permitan presumir que su imparcialidad se encuentra comprometida.”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la frase “ preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional” por la oración “por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°”.

7) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en cualquier causa que esté conociendo el Tribunal. Tratándose de los ministros suplentes, esta incompatibilidad cesará sólo a partir del cuarto año contado desde que quede ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal.

Tratándose de un ministro titular que ha cesado en su cargo, la incompatibilidad tendrá una duración de tres años contados desde que ha quedado ejecutoriada la sentencia.

En el mismo plazo señalado en los inciso anteriores, los integrantes suplentes y ex integrantes tampoco podrán percibir remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoren o presten servicios profesionales a quien haya sido parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro, sabiendo o debiendo saber de tal vínculo.

La infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes constituirá notable abandono de deberes o, en caso que el integrante del tribunal haya cesado en su cargo, la sanción será de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, pudiendo aplicársele además una multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.”.

8) Agrégase en el número 2) del artículo 18, a continuación de la palabra “celebrarlos” los términos “o el Fiscal Nacional Económico”.

9) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 20, la frase “requerimiento del Fiscal Nacional Económico” por las siguientes oraciones: “la notificación que realice la Fiscalía Nacional Económica al afectado del inicio de una investigación de acuerdo a la letra a) del artículo 39 y siempre que el requerimiento se presente dentro de los dos años siguientes a la referida notificación,”.

10) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 21, la expresión “quinto” por el término “tercer”.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “ejecutoriada”, pasando el punto aparte a ser seguido, lo siguiente: “En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 358, 360, número 2, 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.”.

b) Agrégase, en su inciso cuarto, a continuación de la expresión “caso”, pasando el punto final a ser coma (,), lo siguiente: “el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser noveno:

“El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentarse siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el Tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.”.

12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:

a) Reemplázase en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “veinte” por el término “treinta” y agrégase, a continuación de la frase “en la realización del mismo”, pasando el punto aparte (.) a ser coma (,), la siguiente oración: “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 bis.”.

b) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del término “conducta”, precedido de una coma (,), las siguientes expresiones: “el daño causado a la libre competencia, la capacidad económica del infractor y la calidad de reincidente del mismo.”.

13) Agrégase en el número 2) del artículo 31, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, el siguiente párrafo: “Los intervinientes en este procedimiento podrán adjuntar nuevos instrumentos hasta diez días hábiles antes de la fecha fijada por el Tribunal para la audiencia pública.”.

14) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez. Al término del primer período trienal, el Presidente de la República podrá, previa evaluación de su desempeño, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien disponer se inicie el proceso de selección correspondiente.

El Fiscal Nacional Económico cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República;

c) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, y

d) Incapacidad

La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) precedentes será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable del Consejo de Alta Dirección Pública establecido por la ley N° 19.882, adoptado a requerimiento del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, por cuatro de sus cinco miembros.

Al Fiscal Nacional Económico le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del servicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el servicio.”.

15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 39:

a) Agréganse en la letra a) los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto:

“Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 39 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objeto de protección aludidos precedentemente.

b) Suprímense en la letra b) las expresiones “que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.”, sustituyendo la coma que las precede por un punto aparte.

c) Agrégase al final de la letra f), sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: “como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aun cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal.

d) Intercálase en la letra l), a continuación de la expresión “entendimiento” y antes de los términos “con agencias”, lo siguiente “con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios “.

e) Sustitúyese al final de la letra m) la coma (,) y la letra “y” que la sigue, por un punto y coma (;).

f) Intercálanse a continuación de la letra m), las siguientes letras n), ñ), o), p), q) y r), nuevas, pasando la actual n) a ser s):

“n) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g) y h) de este artículo;

ñ) Realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones en la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h) y j) de este artículo, todo ello previa notificación al indagado;

o) Formular, una vez iniciada una investigación, recomendaciones a particulares u organismos públicos para que se abstengan de ejecutar un hecho o celebrar un acto o contrato bajo apercibimiento de interponer un requerimiento en su contra;

p) En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición fundada, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

p.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

p.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

p.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

p.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

El ejercicio de las facultades conferidas en el inciso anterior, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205, 207, 208, 210, 212 a 214, 216 a 219 y 221 a 225 del Código Procesal Penal;

q) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición;

r) Adoptar, previa autorización del Tribunal, medidas preventivas tendientes a incrementar la transparencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento de la medida en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de la Fiscalía y de la parte que lo solicite. El Tribunal deberá aprobar o rechazar la medida en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para los agentes económicos referidos en ellas y en su contra sólo procederá el recurso de reposición;”.

16) Agrégase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para acceder a uno de esto beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud, salvo que la Fiscalía decidiera que su participación es indispensable para preservar la eficacia de la investigación.

Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:

1) Suprímese el inciso segundo del artículo 37.

2) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social, deberá ser informado a la Fiscalía Nacional Económica, dentro de treinta días de ejecutado.

Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar, previo a su perfeccionamiento, con informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la competencia, la que deberá emitirlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía.”.

3) Derógase el artículo 43.

Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30, y el artículo 39 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, las cuales regirán desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del Tribunal que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en él hasta el día que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, con las modificaciones establecidas en el número 2) del artículo 1° de esta ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2012.

Artículo tercero transitorio.- La modificación introducida por el número 3) del artículo 1° de esta ley, será aplicable a los integrantes titulares que se designen a partir de la renovación parcial que se produzca con posterioridad a la publicación de esta ley.

Artículo cuarto transitorio.- Las nuevas modalidades de nombramiento y remoción del Fiscal Nacional Económico que establece esta ley, se aplicarán a partir de la fecha en que quede vacante el referido empleo.

Artículo quinto transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 15 de enero de 2008, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Jaime Orpis Bouchon (Presidente), José García Ruminot, Jorge Pizarro Soto y Guillermo Vásquez Úbeda.

Sala de la Comisión, a 16 de enero de 2008.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE ECONOMÍA, DE 2005, REFERIDO AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

(BOLETÍN Nº 4.234-03)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Modificar el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para dotar de mayor independencia a sus integrantes; adecuar aquellas disposiciones procedimentales que han sido evaluadas como obstáculos o imperfecciones que afectan su gestión o la eficiencia en la dictación de sus resoluciones, y fortalecer las atribuciones que debe tener la Fiscalía Nacional Económica, en tanto órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los mercados.

II. ACUERDOS: Aprobado en general (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

El proyecto consta de 2 artículos permanentes, y cinco transitorios.

El artículo 1°, que introduce diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sobre el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, está dividido en 16 numerales.

Por su parte, el artículo 2°, que introduce modificaciones en la ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, está dividido en tres numerales.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales la letra b) del número 2); el número 7) y la letra p) del número 15), todos del artículo 1°. La primera, por tratarse de una nueva atribución al Consejo del Banco Central, y las otras por conferir nuevas facultades a los Tribunales de Justicia, conforme lo exigen los artículos 108 y 77, respectivamente, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la letra c) del numeral 11) y la letra a) del numeral 15), ambos del artículo 1°, son normas de quórum calificado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: Simple urgencia.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VllI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: Inició su tramitación en el Senado el día 2 de enero de 2008, pasando a la Comisión de Economía, y a la de Hacienda, en su caso.

lX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. El proyecto debe ser conocido por la Comisión de Hacienda, en su caso.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sobre el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

2.- La ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Valparaíso, a 16 de enero de 2008.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 22 de enero, 2008. Diario de Sesión en Sesión 85. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE ECONOMÍA, DE 2005, SOBRE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LIBRE COMPETENCIA

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4234-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 78ª, en 2 de enero de 2008.

Informe de Comisión:

Economía, sesión 84ª, en 16 de enero de 2008.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Los objetivos principales del proyecto son:

1.- Establecer que las conductas anticompetitivas pueden tener también por efecto el impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, de manera que no se requerirá demostrar su intencionalidad.

2.- Dotar de mayor independencia a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

3.- Adecuar aquellas disposiciones procedimentales evaluadas como obstáculos o imperfecciones que afectan la gestión del Tribunal o su eficiencia en la dictación de las correspondientes resoluciones.

4.- Fortalecer las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica.

La Comisión discutió la iniciativa solo en general, y la aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores García, Orpis y Vásquez), en los mismos términos en que la despachó la Cámara de Diputados, tal como pueden constatar Sus Señorías en el informe que tienen en sus escritorios.

Cabe consignar que la letra b) del número 2), el número 7) y la letra p) del número 15), todos del artículo 1º, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales; y, asimismo, que la letra c) del número 11) y la letra a) del número 15), también del artículo 1º, son disposiciones de quórum calificado, por lo que deben contar para su aprobación con el voto conforme de 22 y 20 señores Senadores, respectivamente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , tal como ha expresado el señor Secretario , la Comisión de Economía solo aprobó la idea de legislar, dejando los temas de fondo, algunos debatibles -no me cabe la menor duda de que se van a presentar indicaciones-, para la discusión particular.

El proyecto se inscribe en el propósito de fortalecer cada vez más nuestra legislación en materia de libre competencia. Y, como creo que la minuta que entregó a la Comisión el señor Fiscal Nacional Económico refleja bien su contenido, le daré lectura a fin de ponerlo en conocimiento de la Sala.

En términos generales, los aspectos que aborda la iniciativa son los siguientes:

"A. Conductas anticompetitivas

"1. Se modificó el artículo 3º, referido a las conductas, de modo que ya no es necesario que ellas "tengan por objeto" restringir la competencia, sino que alternativamente pueden tener "por efecto" restringirla. Con este cambio ya no se requiere demostrar intencionalidad de las conductas.

"2. Por otra parte, se modificó la letra b), sobre abuso de posición dominante, en el sentido de abrir esta conducta a los casos de abuso "colectivo".

"B. Restricciones y remuneraciones de los integrantes del tribunal

"1. Se estableció la dedicación exclusiva de los integrantes titulares del tribunal y se cambió el esquema actual de remuneración por sesiones, por uno de sueldo fijo, equivalente al de Fiscal Nacional Económico.

"2. Se redujo el número de suplentes de 4 a 2 y el régimen de remuneraciones previamente aprobado.

"3. Se amplió la prohibición para los integrantes titulares de trabajar en empresas que fueron parte ante el Tribunal, se subió la multa por incumplimiento y se especificó un procedimiento ante la Corte Suprema.

"C. Nuevo mecanismo de remoción del Fiscal Nacional Económico

"1. Junto con el sistema de nombramiento por Alta Dirección Pública y duración de 3 años en el cargo, con la posibilidad de una renovación, se introdujo un esquema inédito de remoción, de acuerdo al cual el Ministro la solicita al Consejo de la Alta Dirección Pública y para que se confirme requiere el acuerdo de 4 de sus 5 miembros.

"D. Nuevas facultades para la Fiscalía Nacional Económica

"1. Se le otorgó a la FNE la facultad de presentar consultas ante el TDLC por actos potenciales de los agentes económicos. Esto evita que la FNE tenga que esperar hasta que se realice el acto para presentar un requerimiento. Puede ser muy útil para las fusiones.

"2. Se introdujeron nuevas atribuciones sobre estudios de mercado, indagaciones preliminares y la posibilidad de solicitar allanamientos, incautación de documentos e intercepción de las comunicaciones (las tres últimas requieren el visto bueno de un Ministro de Corte de Apelaciones).

"3. Se introdujeron dos nuevas facultades que aumentan la rapidez de la intervención del sistema de defensa de la libre competencia: los acuerdos extrajudiciales con agentes económicos involucrados en una investigación y la adopción de medidas preventivas que incrementen la transparencia de los mercados. Ambos requieren la aprobación del Tribunal en 15 días hábiles."

Finalmente -y en forma genérica, en cuanto a orden de materias-, se elevó el tope de las multas de 20 mil a 30 mil unidades tributarias anuales y se introdujo un sistema de delación compensada para abordar e investigar en particular el problema de los carteles.

Todas las modificaciones apuntan a tres objetivos: en primer lugar, otorgar mayor independencia al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ; en segundo término, aumentar las facultades de la Fiscalía Nacional Económica, y, por último, procurar más transparencia y competitividad en los mercados, a fin de fortalecer la institucionalidad existente en la materia.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , la economía nacional y en especial el ejercicio de la libre competencia, como base fundamental de la operación de los mercados, requieren la aprobación de un proyecto como este.

Claramente -como se ha dicho muchas veces en esta Sala- nos encontramos en presencia de sistemas de concentración económica que llevan a posiciones dominantes en la relación vertical entre proveedores y adquirentes, sea por la vía de monopolios, oligopolios, monopsonios u oligopsonios. También existen posiciones dominantes y claras en cuanto al control de la oferta que hacen los proveedores, tanto de bienes como de servicios, respecto de los consumidores.

Hoy se observan graves problemas en el cobro y las empresas ocultan algunas formas de obtención de sus ingresos.

La posibilidad de alcanzar acuerdos entre actores importantes que controlan las principales industrias de bienes y servicios con el fin de impedir la competencia constituye una cuestión que afecta seriamente a la economía nacional.

El hecho de que existan tres cadenas de farmacias, seis bancos (de los cuales tres colocan el 75 por ciento de los créditos), seis AFP (cuatro principales) y así, suma y sigue, hace necesario reforzar las facultades de la Fiscalía Nacional Económica y las atribuciones e independencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Con ocasión de la reforma previsional puse de relieve la gravedad de que las administradoras de fondos de pensiones obtuvieran rentabilidades superiores al 40 por ciento sobre el capital en un año. Prácticamente no existe negocio, industria o actividad legal en el país que logre semejantes resultados.

Como miembro de la Comisión de Economía, aspiro a cooperar para que en la normativa se introduzcan perfeccionamientos que permitan la persecución de todas aquellas conductas que terminan perjudicando la libre competencia y, fundamentalmente, al consumidor, capturado por la concentración económica de la que estoy hablando.

El escaso número de proveedores en algunos ámbitos -en Internet, por ejemplo, el servicio de banda ancha es bastante caro y, sin embargo, uno de los peores del mundo- hace indispensable que la Fiscalía Nacional Económica lleve a cabo investigaciones que posibiliten lograr mayor fluidez en los mercados y una mejor defensa de los usuarios.

Por los motivos expuestos, anuncio mi voto favorable al proyecto, el cual, en mi opinión, significará un perfeccionamiento real del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , pienso que la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha implicado un avance positivo en la regulación y fiscalización de la actividad económica. A dos años de la entrada en vigencia de esta nueva institucionalidad en el sector, su funcionamiento ha demostrado que su instauración respondía a una necesidad real. Asimismo, tengo una buena evaluación del trabajo realizado por la Fiscalía Nacional Económica durante dicho lapso. Probablemente, los problemas que generan la ausencia de libre competencia, la concentración y las prácticas antimonopólicas aún no se han resuelto de manera definitiva, pero se ha elevado fuertemente la consideración de la opinión pública en esta materia y el debate sobre el tema ha alcanzado mayor relieve.

Creo que las dificultades derivadas de la concentración son particularmente críticas en un país pequeño como el nuestro, en especial en condiciones de globalización.

Ahora bien, no obstante mi positiva evaluación tanto de la Fiscalía Nacional Económica como del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, considero que estamos frente a una institucionalidad susceptible de ser mejorada.

En ese sentido, el proyecto presentado por el Gobierno constituye un aporte al perfeccionamiento de la normativa vigente: aumenta el grado de independencia de los integrantes del Tribunal; fortalece las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica como órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los diversos mercados, y mejora los procedimientos.

Sin embargo, me parece que algunas de las medidas propuestas -en particular, las que buscan descongestionar y disminuir los tiempos de tramitación de las consultas- son todavía insuficientes.

La práctica judicial ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha demostrado que existen obstáculos que conspiran contra la celeridad y la dinámica que el proceso económico requiere. Uno de ellos son los trámites onerosos e innecesarios que contempla el procedimiento no contencioso, principalmente los contenidos en el artículo 31.

La conveniencia de contar con un procedimiento ágil y eficaz, concordante con las exigencias del mundo moderno, obliga, en mi concepto, a modificar el actual sistema de consulta, en aras de desformalizarlo, flexibilizarlo y eliminar algunos trámites inútiles, como la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional del proveído que recae sobre la solicitud de consulta, y la notificación, mediante aviso publicado en el Diario Oficial y no por cédula, de la citación a audiencia pública a quienes hubieren aportado antecedentes. Ambos trámites habían sido suprimidos en el proyecto original presentado por el Ejecutivo. Sin embargo, ello fue desestimado en la Cámara de Diputados.

En la realidad económica coexisten operaciones de distinta naturaleza y, sobre todo, de distinta complejidad. Algunas demandan un análisis técnico económico y jurídico de mucho mayor profundidad que otras.

Desde ese punto de vista, cabe preguntarse por qué todas las consultas, no obstante ser de naturaleza y complejidad diversa, deben regirse por el mismo procedimiento. En mi opinión, constituiría un avance establecer una cierta categorización, distinguiendo entre aquellas que presentan alta complejidad técnica y las más simples, que no están revestidas de tal dificultad.

Así, solo las consultas más complejas y de mayor impacto económico podrían quedar sometidas al procedimiento regular, en tanto que las no complejas se hallarían en condiciones de ceñirse a un mecanismo de vía rápida, express o como quiera llamárselo, mediante el cual serían resueltas directamente por la Fiscalía Nacional Económica, o bien, de regirse por un procedimiento no contencioso distinto, mucho más simplificado.

Solo a título de ejemplo, considero importante tener presente que en Estados Unidos la Federal Trade Commission resuelve, a través de un procedimiento de vía rápida que en promedio no dura más de 30 días, el 95 por ciento de las consultas que se le formulan.

En Chile, sin embargo, las consultas simples, susceptibles de ser evacuadas en plazos cortos, demoran mucho tiempo debido a la inexistencia de un mecanismo alternativo, lo cual genera perjuicios incluso para las personas que las plantean.

Una distinción como la mencionada descongestionaría notablemente el trabajo del Tribunal y se traduciría en una disminución considerable del tiempo promedio para obtener un pronunciamiento, permitiéndole concentrarse en las causas más complejas y de mayor impacto económico.

Por estas razones, señor Presidente , sería conveniente abrir un corto plazo para formular indicaciones tendientes a mejorar el proyecto y, concretamente, introducir un procedimiento más expedito para las consultas de menor complejidad jurídica y técnica.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , pese a que comparto el sentido constructivo de las modificaciones que se introducen a la institucionalidad relativa a la libre competencia, clave en cualquier sistema económico que persiga la transparencia en los mercados, quiero llamar la atención acerca de dos que, a mi juicio, requieren mayor reflexión por parte del Senado y respecto de las cuales presentaremos las indicaciones pertinentes.

La primera es aquella que reemplaza el artículo 38 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, por otro que establece la siguiente obligación: "Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social, deberá ser informado a la Fiscalía Nacional Económica, dentro de treinta días de ejecutado.".

Esto me parece -lo voy a decir- un atentado a la libertad de expresión. Hay que tener mucho cuidado con las regulaciones que se establecen para que estas no terminen agobiando una libertad que resulta fundamental en el desarrollo de cualquier sociedad libre.

Entiendo que sea preciso entregar mayores facultades a la Fiscalía Nacional Económica, pero, no obstante ser muchas las actividades donde es posible encontrar colusión, no se pide a todo el mundo que informe cualquier hecho o acto relevante acerca de un cambio en la propiedad, sino solo a los medios de comunicación social. Mi pregunta es por qué.

Me parece razonable que así deba ser cuando se trata de medios sujetos a un sistema de concesión, tal como lo establece el inciso segundo de la norma. Para el otorgamiento de una concesión se exige cumplir ciertos requisitos. No cualquiera la obtiene, en especial en los ámbitos de la radio y la televisión. Por lo tanto, si alguien la consigue en función del cumplimiento de determinadas condiciones y transfiere su propiedad, considero sensato que se revise la situación para asegurarse de que el adquirente reúne los mismos requisitos. Sin embargo, creo que esto no se debería extender a cualquier medio de comunicación, pues algunos no se hallan sujetos al sistema de concesiones, sino que más bien están amparados por la libertad. Porque hay que distinguir. Por un lado, son concesiones, pero, por el otro, son libertades. Y la libertad de expresión es muy importante.

El señor ÁVILA.-

¡Eso es libertad de empresa!

El señor COLOMA.-

No, de expresión, porque esto tiene que ver, precisamente, con esa materia.

Entonces, señor Presidente, ahí hay un aspecto que debemos abordar con cuidado.

No veo de dónde nace el criterio diferenciador. No sé por qué un medio de comunicación social requiere exigencias de información o de vigilancia distintas de las de cualquier otra organización empresarial, para seguir el término empleado por el señor Senador que me interrumpió furtivamente.

Y ahí está el punto de fondo: qué se busca al final, qué hay detrás.

Eso me preocupa y deberá ser parte de la discusión particular.

El segundo asunto que a mi juicio también habría que revisar es la introducción de la delación compensada. Esta figura fue objeto de uno de los debates más interesantes y profundos que ha habido en el Parlamento, pero a propósito de los carteles de narcotráfico. Se discutió mucho hasta qué punto se podía utilizar la delación compensada como elemento de construcción de políticas públicas, porque eso es lo que al final se busca, y se entendió que debía ser aplicada en casos absolutamente excepcionales, de una gravedad tal que no solo ameritaran perdonar y exonerar de sanción económica a quien hubiera incurrido en una conducta delictual, sino que además incentivara de algún modo ciertas formas de operar dentro de determinados mercados.

Se trata de una figura que fue muy discutida -repito- a propósito de un flagelo dramático como es el narcotráfico y que opera solo para esos efectos. La delación compensada no funciona para cualquier delito. Por algo el legislador, históricamente, ha tenido el cuidado de no establecerla como regla general. No cualquiera que delata se beneficia con una compensación de la naturaleza de aquella que aquí se busca. No por nada el legislador rehúye el uso de este tipo de procedimiento o de los sistemas que se generan a partir de tal principio.

Por eso, extender la delación compensada, por muy importante que sea, requiere, en mi concepto, una reflexión mucho más profunda. No vaya a ser cosa que comencemos a dar carácter general a una figura que por su naturaleza debe ser muy excepcional.

Comprendo que estamos frente a delitos difíciles de probar de otra forma -hay dificultades técnicas; de lo contrario, no se estaría planteando la instauración de la delación compensada-, pero de ahí a generalizarla y extenderla a ámbitos distintos de aquellos en que en la actualidad se aplica requiere a lo menos un debate más profundo.

En consecuencia, entendiendo el espíritu que hay detrás de la modernización de la institucionalidad del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que se traduce en procedimientos y mecanismos más fáciles, deseo hacer presente que existen dos aspectos de la iniciativa que tendremos que analizar a fondo durante la discusión particular.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , voy a agregar otra cuestión que también debería formar parte de la discusión particular. Se refiere a lo siguiente.

Hoy todo el sistema de la Fiscalía Nacional Económica y del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se halla centralizado. Antes existían las comisiones preventivas regionales. O sea, había una instancia relativamente cercana a la cual se podía recurrir cuando se producía un atentado contra la libre competencia fuera de la Capital.

En la actualidad, tales comisiones no existen.

Por lo tanto, una de las peticiones formuladas a la Fiscalía Nacional Económica fue la división del país en tres, de manera de contar al menos con una oficina en el centro norte y otra en el centro sur, aparte de la instalada en Santiago.

Hoy en Regiones es muy difícil efectuar una presentación en esta materia y, por tanto, se requiere descentralizar el sistema.

En cuanto a la delación compensada, se trata de una figura que se ha venido extendiendo cada vez más.

En el proyecto que modifica la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual, ubicado en el segundo lugar de la tabla, también se contempla dicha figura dentro de los elementos de investigación. En general, las legislaciones apuntan a su establecimiento, en particular cuando se necesita demostrar situaciones difícilmente comprobables y que causan graves daños a los mercados. En esos casos, la única forma de recopilar antecedentes es otorgando un incentivo mediante una figura con las características de la delación compensada.

Aclaro que, en el caso especial del proyecto en debate, la delación compensada no exime de la multa a quien entrega la información, salvo que esta permita evitar en forma preventiva las consecuencias y los daños que ha provocado el ilícito cuyo descubrimiento fue posible principalmente en virtud de tal revelación. En el resto de los casos, cuando no se evita, se mantiene la multa en un determinado porcentaje.

Eso se establecía en el texto original del Ejecutivo.

Por lo tanto, se trata de planteamientos válidos que es necesario analizar. Y por eso se hace menester abrir un plazo más o menos amplio para formular indicaciones.

Cabe rescatar el mérito de la iniciativa en análisis en términos de fortalecer la institucionalidad en materia de libre competencia y, sobre todo, la independencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, como asimismo, las mayores facultades de la Fiscalía Nacional Económica para abordar la materia.

Es efectivo, también, lo señalado por el Senador señor Ominami en el sentido de que los acuerdos extrajudiciales han contribuido muchísimo a mejorar la libre competencia sin tener que llegar a procedimientos de carácter contencioso. Creo que se debe facilitar ese sistema en mayor medida que la consignada en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.

Todas esas líneas se encuentran abiertas para su discusión y perfeccionamiento.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Señor Presidente, se va a insistir en tocar los timbres para llamar a quienes se han ausentado de la Sala.

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (23 votos), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.

Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Ávila, Chadwick, Coloma, Escalona, Frei, García, Gazmuri, Gómez, Horvath, Kuschel, Letelier, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pizarro, Ruiz-Esquide y Vásquez.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Corresponde fijar plazo para formular indicaciones.

Propongo el martes 4 de marzo.

El señor ORPIS.-

Más.

El señor COLOMA.-

Es poco.

El señor VÁSQUEZ.-

Es preferible uno mayor.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , sugiero la segunda semana de marzo.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Entonces, hasta el 11 de marzo.

El señor ORPIS.-

Conforme.

--Se fija plazo para presentar indicaciones hasta el 11 de marzo, a las 12.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 17 de marzo, 2008. Boletín de Indicaciones

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA EL DFL. Nº 1, DE ECONOMÍA, DE 2004, REFERIDO AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

17.03.08

BOLETÍN Nº 4234-03

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

Nº 1)

letra a)

1.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimirla.

2.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en el inciso primero propuesto, la frase “que impida, restrinja o entorpezca” por “que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o entorpecer”.

3.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para eliminar el punto final (.) e incluir la frase “o impidiendo, restringiendo o entorpeciendo la libre competencia o tendiendo a producir cualquiera de dichos efectos.”.

letra b)

4.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimir sus letras b-1 y b-3.

º º º º

letra b-2)

5.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la frase “de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común”, la frase “o de un agente económico, o un conjunto de ellos,”.

º º º º

6.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del Nº 1), el siguiente, nuevo:

“...) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis:

“Artículo 3º bis.- Con todo, se presume la existencia de una conducta anticompetitiva en los siguientes casos:

a)Si un porcentaje relevante de las empresas que desarrollan un rubro determinado, presenten una rentabilidad sensiblemente superior al promedio de las utilidades obtenidas por empresas de similar tamaño, patrimonio, ventas u objeto social. Dicha presunción se aplicará especialmente a aquellas empresas que constituyan monopolios naturales u operen con un mercado cautivo, de hecho o por disposición legal.

b)Que los efectos materiales producidos por los actos investigados sean de tal evidencia que permitan presumir el despliegue de un hecho, acto, conducta o convención, destinada a impedir, restringir o entorpecer la libre competencia en los términos del artículo tercero de esta ley.”.”.

º º º º

Nº 2)

letras a), b) y c)

7.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimirlas.

letras d) y e)

8.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimirlas.

9.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, en subsidio de la indicación Nº 8:

a) Sustituir la letra d) por la siguiente:

“d) Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Asimismo, el cargo de integrante suplente del Tribunal es incompatible con la condición de funcionario público, la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades. Las personas que en el momento de su nombramiento se encuentren desempeñando alguna de las funciones incompatibles a que se refieren los incisos precedentes, deberán renunciar a ellas. Las personas que se hubieren desempeñado en cualquier cargo directivo de la Fiscalía Nacional Económica deberán haber renunciado un año antes del inicio del concurso público.”.

b) Suprimir la letra e).

letra d)

10.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar las siguientes proposiciones:

“Reemplázase su inciso séptimo por los siguientes:

“No podrá ser designado miembro del Tribunal quien haya sido asesor o prestador de servicios profesionales en materias de libre competencia y prestar asesoría a quienes tengan la calidad de parte en una causa o haberlo hecho en los dos años anteriores al ingreso de dicha causa al tribunal o tener relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional con los abogados o asesores de dicha parte.

Con todo, el desarrollo de actividades docentes en materia de libre competencia no será constitutiva de la inhabilidad contemplada en el inciso anterior.

Tampoco podrá ser designado para ejercer el cargo de ministro quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.”.”.

letra e)

11.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarla por la siguiente:

“e) Suprímense sus dos incisos finales.”.

Nº 3)

12.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir la frase propuesta “nuevos períodos sucesivos” por “sólo dos períodos sucesivos”.

Nº 5)

13.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ciento veinte unidades tributarias mensuales. Además, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo noveno. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento ochenta unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”.”.

14.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar al artículo propuesto, el siguiente inciso nuevo:

“Salvo el caso de ausencia justificada, al ministro titular se descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.”.

Nº 6)

letra a)

15.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimir en la letra b) propuesta por esta letra a), la frase “, en cualquier clase de materias,”, y para reemplazar la frase “los dos años anteriores” por “el año anterior”.

Nº 7)

Artículo 11 bis

16.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para reemplazar, en la segunda oración de su inciso primero, la frase “cesará sólo a partir del cuarto año contado desde que quede ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal” por “cesará sólo a partir del segundo año, contado desde que dicha persona haya cesado en el cargo.”.

17.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Los ministros titulares también estarán afectos a la incompatibilidad señalada en el inciso anterior una vez que hayan cesado en el cargo, la que tendrá una duración de dos años.”.

18.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimir su inciso tercero.

º º º º

19.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del Nº 7), el siguiente, nuevo:

“...) Agrégase al artículo 12 la siguiente letra e) nueva:

“e) Incurrir en cualquiera de los casos contemplados en los incisos séptimo y siguientes del artículo 6º de la presente ley.”.”.

º º º º

Nº 8)

20.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimirlo.

º º º º

Nº 9)

21.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“9) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 20, la frase “requerimiento del Fiscal Nacional Económico” por las siguientes: “la notificación que realice la Fiscalía Nacional Económica al afectado del inicio de una investigación de acuerdo a la letra a) del artículo 39 y siempre que el requerimiento se presente dentro de los dos años siguientes a la ejecución de dicha conducta.”.”.

22.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar las siguientes modificaciones al artículo 20:

a)Agrégase un nuevo inciso tercero al artículo 20 en los términos siguientes:

“El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley y de los fundamentos económicos en los que el acto apoya sus alegaciones, precisar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción y la forma como ésta lesionaría la libre competencia. El Tribunal podrá, de oficio, no dar curso a la demanda o requerimiento que no contenga las indicaciones ordenadas o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del CPC y demás reglas generales aplicables, mediante una resolución fundada.”.

b)Agrégase la siguiente frase al inciso tercero del artículo 20 tras el punto final (.):

“Con todo, este plazo se extenderá por un año en caso de mediar una denuncia ante la Fiscalía Nacional Económica.”.

Nº 10)

23.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar la siguiente proposición:

“Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.”.”.

º º º º

24.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del Nº 11), el siguiente, nuevo:

“...) Agrégase la siguiente oración al artículo 23: “No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 358, 360 número 2º, 373, 374, 375, 376, 377, 378 del Código de Procedimiento Civil”.”.

º º º º

25.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del Nº 11), el siguiente, nuevo:

“...) Consúltase como inciso primero del artículo 24, el siguiente:

“Ante la inactividad en el proceso de la o las partes demandantes o de la Fiscalía Nacional Económica durante seis meses, el requerido o demandado podrá solicitar al Tribunal el abandono del procedimiento, lo que éste deberá acoger salvo que estime que ha existido un grave atentado a la libre competencia. Este plazo en caso alguno podrá extendese por más de seis meses adicionales pasados los cuales el Tribunal deberá decretar el abandono definitivo del procedimiento. El abandono del procedimiento no extingue las acciones correspondientes, pero la o las partes demandantes o la requirente, perderán el derecho de continuar el procedimiento archivado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.”.”.

º º º º

Nº 12)

letra a)

26.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimir la frase “Reemplázase en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “veinte” por el término “treinta” y”.

letra b)

27.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimir la frase “, la capacidad económica del infractor”.

º º º º

28.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para agregar la siguiente letra c):

“c) Intercálase a continuación del primer punto seguido (.) de la letra c) de su inciso segundo, la siguiente oración: “La totalidad de dicha multa sólo podrá ser impuesta para el caso de reincidencia en la misma falta, pudiéndose aplicar en los demás casos sólo hasta la mitad”.”.

º º º º

29.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del Nº 12), el siguiente, nuevo:

“...) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27:

a)Sustitúyese en los incisos primero, segundo y cuarto la expresión “recurso de reclamación” por “recurso de nulidad por infracción de ley”.

b)Intercálase en el número 2) entre la expresión “Diario Oficial” y la coma (,) que precede a la palabra “para”, la siguiente frase seguida de una coma (,) “dentro de quinto día hábil desde la orden respectiva del Tribunal”.

c)Agrégase en el número 2) después del punto (.) que sigue a la palabra “expediente” la oración “Los intervinientes en este proceso podrán adjuntar nuevos instrumentos al expediente hasta 10 días antes de la fecha fijada por el Tribunal para la audiencia pública”.

º º º º

30.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 12), el siguiente Nº 12 bis) nuevo:

“12 bis) Agrégase en el número 1) del inciso primero del artículo 31 de la ley, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Vencido el plazo anterior las partes podrán evaluar las recomendaciones que pueda efectuar la Fiscalía Nacional Económica, y acordar con ésta medidas de mitigación. El acuerdo referido deberá ser revisado por el Tribunal de la Libre Competencia en la audiencia prescrita en el número siguiente, quien las podrá aceptar o rechazar. Si ellas fueren aceptadas, se dará por terminado el procedimiento.”.”.

Nº 13)

31.-Del Honorable Senador señor Ominami, para reemplazarlo por el siguiente:

“13) Modifícase el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el siguiente sentido:

1º Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 31.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 18, así como la omisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones especiales, y que sean calificadas fundadamente de complejas por éste, se someterán al siguiente procedimiento.”.

2º Sustitúyese el numeral 1 por el siguiente:

“1.- El decreto que ordene la iniciación del procedimiento, se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que en un plazo no inferior a diez días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal podrá disponer de oficio o a petición de parte que se publique igualmente el referido decreto en el diario oficial y/o en un diario de circulación nacional o regional.”.

3º Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2.- Vencido el plazo anterior el Tribunal deberá citar a una audiencia pública la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de 15 días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso en el diario oficial para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión, salvo que el número de personas que hubiesen aportado antecedentes, justifique por motivos económicos que se les notifique exclusivamente por cédula. Los intervinientes en este procedimiento podrán acompañar nuevos instrumentos hasta 10 días hábiles antes de la fecha fijada por el Tribunal para la audiencia pública.”.

4º Agrégase el siguiente numeral 5 nuevo:

“5.- Las consultas e informes a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, calificadas fundadamente de no compleja por el Tribunal, estarán sujetas al procedimiento no contencioso previsto en los numerales anteriores, con las modificaciones siguientes:

a)La Fiscalía Nacional Económica, las autoridades directamente concernidas y los agentes económicos aludidos en el numeral 1) del presente artículo, dentro del plazo de 3 días hábiles podrán presentar los antecedentes que estimen procedentes.

b)El Tribunal, sólo a petición de parte, podrá ordenar que la notificación del decreto referido en el numeral 1) sea notificado mediante publicación en el Diario Oficial, y/o Diario de circulación Nacional o Regional.

c)La audiencia pública referida en el numeral 2) deberá llevarse a efecto dentro de un plazo fatal de 10 días contados desde la notificación practicada de la manera que dicho numeral señala. Los intervinientes deberán aportar todos sus instrumentos al inicio de dicha audiencia.”.

5º Agrégase el siguiente numeral 6 nuevo:

“6.- El Tribunal dentro del plazo de 30 días, para el caso de asuntos no contenciosos calificados de complejos, y dentro de los 15 días, en caso contrario, deberá resolver la consulta o emitir el informe según sea el caso.”.”.

º º º º

32.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 13), el siguiente Nº 13 bis) nuevo:

“13 bis) Intercálese en el inciso segundo del artículo 31, entre las palabras “resoluciones” y “que”, la siguiente frase: “que rechacen las operaciones consultadas, o”.”.

º º º º

33.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del Nº 13), el siguiente, nuevo:

“...) Reemplázase en el inciso final (del artículo 31) luego del punto (.) que sigue la palabra “reposición” la frase siguiente: “Las resoluciones de término podrán también ser objeto del recurso de nulidad por infracción de ley”.

º º º º

Nº 14)

34.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para sustituir, en la tercera oración del primer inciso propuesto, la expresión “Durará tres años” por “Durará cuatro años”.

35.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimir la cuarta oración del primer inciso propuesto.

Nº 15)

letra f)

36.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para reemplazar, en la letra ñ) propuesta, las frases “en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h) y j) de este artículo, todo ello previa notificación al indagado;” por “en cuyo caso podrá ejercer la facultad contenida en la letra g) de este artículo;”.

37.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimir la letra o) propuesta.

38.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en la letra p) contenida en la letra f), la frase “al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda” por “juez de garantía competente”.

39.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimir la letra r) propuesta.

Nº 16)

Artículo 39 bis

40.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para reemplazar, en su inciso primero, la frase “El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3º podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte” por “Los agentes económicos que ejecuten una conducta prevista en la letra a) del artículo 3º podrán acceder a una reducción o exención de la multa que les correspondería a ellos y a sus integrantes, cuando uno de sus representantes aporte”.

Nº 3.-

41.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimir la frase “, salvo que la Fiscalía decidiera que su prescripción es indispensable para preservar la eficacia de la investigación”.

º º º º

42.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 3.-, el siguiente Nº 4.- nuevo:

“4.- No tener, ni el agente económico ni sus integrantes, el carácter de instigador del acuerdo contrario a la libre competencia respecto del cual aporta información. El carácter de impulsor de esta conducta deberá ser probada por quien la alegue.”.

º º º º

ARTÍCULO 2º

Nº 1)

43.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimir la frase “inciso segundo del”.

Nº 2)

44.-De los Honorables Senadores señores García y Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“2) Suprímese el artículo 38.”.

2.4. Segundo Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 24 de marzo, 2009. Informe de Comisión de Economía en Sesión 6. Legislatura 357.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

BOLETÍN Nº 4.234-03.

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

La Sala del Senado aprobó en general el proyecto de la referencia con fecha 22 de enero de 2008, fijando como plazo para presentar indicaciones el 11 de marzo de 2008. Con posterioridad, por acuerdo de Comités, ratificado por la Sala del Senado, se fijó como nuevo plazo para presentar indicaciones el 17 de marzo de 2008. Finalmente, con fecha 4 de marzo de 2009, la Sala, a petición de la Comisión de Economía, abrió un nuevo plazo para presentar indicaciones, hasta el 10 de marzo de 2009.

Su Excelencia la Presidenta de la República hizo presente urgencia en el despacho del proyecto, en todos sus trámites constitucionales, en el carácter de “simple”.

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió este asunto asistieron, además de sus integrantes:

Del Ministerio de Economía: el Jefe de la División Jurídica, señor Eduardo Escalona, el Jefe de la División de Desarrollo de Mercados, señor José Tomás Morel, y el asesor jurídico, señor Carlos Rubio.

Del Ministerio de Hacienda: la asesora, señorita Daniela Gorab.

De la Fiscalía Nacional Económica: el Fiscal Nacional Económico, señor Enrique Vergara y el abogado de la División de Estudios de la Fiscalía, señor Sebastián Castro.

Del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia: el Presidente, señor Eduardo Jara.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales la letra b), que pasa a ser letra c), del número 2); el número 7) y la letra p), que pasa a ser n), del número 15), que pasa a ser número 17), todos del artículo 1°. La primera, por tratarse de una nueva atribución al Consejo del Banco Central, y las otras por conferir nuevas facultades a los Tribunales de Justicia, conforme lo exigen los artículos 108 y 77, respectivamente, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la letra c) del numeral 11), que pasa a ser 12), y la letra a) del numeral 15), que pasa a ser 17), ambos del artículo 1°, son normas de quórum calificado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: Nº s 4) y 11), que pasa a ser N° 12), del artículo 1°, Nº 3), del artículo 2°, y artículos cuarto y quinto transitorios.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: N°s 15 bis, 27, 27 bis, 34, 35, 35 bis, 36 bis, 37, 38 bis, 39, 41, 42 a), 42 b), 43, 46 y 47.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s 1, 2, 4, 7 bis, 9, 10, 10 bis, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 letra a), 23, 26, 30, 32, 38, 42 c), 42 d) y 45.

IV.- Indicaciones rechazadas: Nºs 6 letra a), 8, 11, 25 y 31.

V.- Indicaciones retiradas: Nºs 3, 5, 6 letra b), 12, 13, 22 letra b), 24, 28, 29, 33, 36, 40, 42 y 44.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 7.

° ° °

Antes de iniciar la discusión particular del proyecto de ley, la Comisión escuchó la exposición del señor Fiscal Nacional Económico, quien abordó distintos aspectos referidos al mismo, algunas inquietudes que plantearon los Honorables Senadores durante la discusión general, y en especial, explicó la necesidad de una reforma a tan poco tiempo de haber aprobado la respectiva ley. El señor Vergara señaló que su presentación consta de 4 puntos: 1) programa de gobierno, 2) razones de la reforma, 3) necesidades: Informe OECD y 4) proyecto de ley.

En lo relativo al programa de gobierno, hizo presente que la institucionalidad en materia de defensa de la libre competencia ha ido evolucionando. En 1999, la ley Nº 19.610 aumentó la planta y recursos de la Fiscalía Nacional Económica, y el año 2003, la ley Nº 19.911 creó un Tribunal especial y autónomo que conociera de estas materias. El proyecto en estudio, por su parte, aborda, entre otros, los siguientes aspectos: aumentar la independencia del Fiscal Nacional Económico, contemplando su nombramiento por el sistema de Alta Dirección Pública; aumentar la dedicación de los miembros del Tribunal; establecer plazos de investigación para la Fiscalía Nacional Económica; contemplar la declaración explícita de los análisis de las fusiones; la delación compensada, y el aumento de multas.

A continuación expuso las razones de esta reforma. Manifestó que existen necesidades derivadas de la aplicación de la nueva normativa, como la eliminación de la institucionalidad preventiva, la necesidad de dar mayores certezas e incentivos en materia de operaciones de concentración, y la dificultad de probar la colusión, que se ha constatado en la práctica.

El señor Fiscal acotó que, en relación a la eliminación de la institucionalidad preventiva, antiguamente existían las comisiones preventivas regionales y la central, que solucionaban muchos problemas de competencia sin necesidad de llegar a un juicio o de aplicar sanción. Esto se eliminó con la última reforma y después de 4 años de aplicación de la nueva ley se puede apreciar que hay que establecer algún mecanismo para restablecer ese tipo de medidas, pues hoy día la Fiscalía, que es la que investiga, sólo tiene dos alternativas: archivar o judicializar. No existen las soluciones intermedias como sí existen, por ejemplo, tratándose del Ministerio Público, para ir dando mayor celeridad y solución a los casos.

Asimismo, hay mercados en que podrían mejorarse las condiciones de competencia sin necesidad de un juicio, a través de prevenciones, o recomendaciones bajo apercibimiento, lo que no lo permite la normativa actual.

En cuanto a las operaciones de concentración, es necesario dar certeza e incentivos. Las concentraciones necesitan plazos breves para su autorización, ya que hoy día una operación de concentración se demora entre 6 meses y 1 año en aprobarse y eso es bastante tiempo para una operación que se necesita solucionar en forma breve, debido a la falta de certeza que conllevan. También se debería instituir como práctica habitual el ofrecer compromisos, y que sólo los casos importantes deban ser revisados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Esta modalidad es habitual en el extranjero: cuando hay una fusión que presenta ciertos problemas se acuerdan compromisos de condiciones con la agencia de competencia y se termina el caso.

Los problemas derivados de la dificultad de probar la colusión también han sido impulsores de esta reforma, pues los indicios muchas veces no son suficientes, la jurisprudencia de la Corte Suprema exige prueba directa.

Por otra parte, se generan necesidades de reforma de esta normativa, a partir de la postulación de Chile a la OECD (Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo), pues el examen inter pares representa una verdadera auditoria de nuestra política de competencia, y también resulta muy importante seguir recomendaciones de dicha entidad en la materia. El referido examen inter pares concluyó en la necesidad de dar certidumbre, a través de la transparencia, por ejemplo con la publicación de decisiones, y declaraciones de políticas de trabajo; en materia de política de concentraciones, incorporar la notificación previa, y la facultad de la Fiscalía Nacional Económica para llegar a acuerdo; en la persecución de carteles, la importancia de la delación compensada, y de contemplar facultades duras.

El Fiscal Nacional Económico agregó que la “Política de Competencia” forma parte de las que se evalúan para la incorporación del país a la OECD, y que hay una serie de recomendaciones que es deseable cumplir y que son coincidentes con nuestras necesidades actuales, entre otras:

- 1995 Council Recommendation concerning Cooperation on anticompetitive practices affecting international trade.

- 1998 Council Recommendation concerning effective action against hard core cartel.

- 2005 Council Recommendation concerning merger review.

- - 2005 Council Recommendation concerning best practices for the formal exchange of information between competition authorities in hard core cartel investigations.

El señor Fiscal Nacional Económico, don Enrique Vergara, manifestó que, a fin de lograr los cambios necesarios, el proyecto de ley en estudio propone modificaciones en 5 grandes materias: 1) mejor tipificación de conductas, 2) aumenta la dedicación de los miembros del Tribunal, 3) incorporación de nuevas facultades para la Fiscalía Nacional Económica, 4) se propone una política para perseguir carteles y 5) otros:

- Una mejor tipificación de conductas. En el artículo 3° referirse a conductas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, y lograr coherencia entre ambos incisos del artículo 3°. Este es un tema que causó bastante discusión en el primer trámite constitucional, el proyecto busca incluir la palabra efecto en las letras a) y c) del artículo 3° porque las infracciones a la libre competencia son de daño y de resultado. No solamente deben ser sancionadas las conductas que tienen por objeto impedir la libre competencia, sino que también las que tienen por efecto impedirlas. El señor Fiscal aclara en este punto que esto no se traduce en consagrar la responsabilidad objetiva; la responsabilidad en materia infraccional siempre es subjetiva, se trata que los delitos o infracciones a la libre competencia son de daño o de peligro.

Asimismo, se propone incorporar el abuso de posición dominante colectivo, que se refiere a conductas unilaterales en las que se renuncia a la rivalidad competitiva, propia de mercados oligopólicos, figura recogida en el Derecho Comunitario Europeo.

- Mayor dedicación de los miembros del Tribunal. Se propone un sistema de dedicación exclusiva, salvo actividades docentes o académicas, con una remuneración equivalente a la del cargo de Fiscal Nacional Económico. También se disminuye el número de suplentes: de 4 a 2, hay un aumento de incompatibilidades ex post, y un aumento de inhabilidades para postular al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. El señor Fiscal señaló que el proyecto del Ejecutivo no establecía la exclusividad, sino que se proponía aumentar las incompatibilidades, el número de sesiones ordinarias y la dieta de los Ministros del Tribunal; la Cámara de Diputados introdujo esta modificación, que fue acogida por el Ejecutivo, lo que conllevó un cambio en la remuneración de los Ministros, y la rebaja del número de suplentes.

En el proyecto también se contemplan las incompatibilidades ex post que no estaban reguladas en la ley, y se aumentan las inhabilidades para postular al Tribunal.

- Incorporación de nuevas facultades para la Fiscalía Nacional Económica. Algunas de ellas están relacionadas con la eliminación de la institucionalidad preventiva, como la facultad de formular recomendaciones bajo apercibimientos; dictar prevenciones para incrementar la transparencia en los mercados, y suscribir acuerdos extrajudiciales que deben ser autorizados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Otras se relacionan con las operaciones de concentración, como la de pedir información a particulares para poder realizar estudios, formular consultas sobre operaciones de concentración, y suscribir acuerdos extrajudiciales que deben ser autorizados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En relación a este punto, el señor Vergara comentó que mientras más estudios efectúe la Fiscalía Nacional Económica, sobre los distintos mercados, será más rápida su tarea cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia le pida un informe sobre este tipo de materias; hoy día si no es bajo una investigación no puede pedir información a particulares, puntualizó.

También hay facultades referidas a la persecución de carteles, como la facultad de allanar, descerrajar, registrar e incautar; se trata de una facultad que tenía la Comisión Resolutiva, y que en la última reforma, por un error no se traspasó a la Fiscalía. También se incorpora una nueva facultad, la de interceptar comunicaciones. Ambas deben ser autorizadas previamente por resolución fundada de un Ministro de la Corte de Apelaciones.

El Fiscal Nacional Económico, señor Enrique Vergara, agregó que en el proyecto en estudio se propone una política para perseguir carteles. Presentó algunos índices históricos al respecto, que explican la necesidad de los cambios:

- Pocas causas de colusiones sancionadas: 29 sentencias condenatorias antes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, pero la mayoría de ellas fueron sanciones que se establecieron para Asociaciones Gremiales de Transportes, en que transportistas reunidos en una Asociación Gremial fijaban precios, se encontraba la prueba en el acta de la Asociación Gremial, y un caso de prueba directa en un cartel duro, el de las farmacias; y 4 sentencias post Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de las cuales en dos casos se acogieron los requerimientos y después fueron revocadas las sentencias por la Corte Suprema (casos Oxígeno y Documento único de salida que exigían las navieras a los exportadores), y dos rechazaron requerimiento por falta de prueba directa (combustibles e Isapres).

El marco legal actual en la materia está determinado por las herramientas contenidas en el artículo 22 de la ley, sobre indicios y sana crítica; en el artículo 26, que contiene los fundamentos económicos, y en el artículo 39, con normas relativas a la reserva, el inicio sin comunicación a los afectados, la posibilidad de solicitar la ayuda de la Policía de Investigaciones, que no tiene en este caso más facultades que el Fiscal en esta materia, y la información a particulares.

En relación a los carteles, han llegado a algunas conclusiones preliminares, en cuanto a que en la normativa actual no existen facultades duras para recabar evidencia directa, y existe también dificultad de la prueba indirecta o indiciaria por paralelismo, evidencia de contactos e inexistencia de explicación racional alternativa. La Corte Suprema, por su parte, tiende a exigir prueba directa de los carteles, así ha ocurrido en la ultima jurisprudencia, estableciendo la necesidad de contar con prueba directa (casos de Combustibles, Isapres, Oxígeno y Asoex).

El señor Vergara se refirió luego al programa de delación compensada que se contempla, con nuevas facultades de la Fiscalía en la materia. A fin de graficar la importancia de este tipo de programas, citó a Scott D. Hammond, de la División Antitrust del Departamento de Justicia de Estados Unidos., quien ha resaltado la forma en que estos programas de clemencia han cambiado las políticas de competencia, y el modo de investigar y sancionar carteles, en el mundo. En Estados Unidos se dice que la mejor manera de combatir este tipo de conductas es a través de los programas de clemencia. Este programa consiste en ofrecer un beneficio a la empresa que delate su participación en un cartel.

Manifestó que la aplicación eficaz del programa es difícil, lo que se grafica con experiencias que se han vivido en otros países: en EE.UU, desde 1978, se presentaba un caso al año, las reformas del año 1993 elevaron las autodenuncias a 2 por mes; en Europa, entre los años 1996-2002 hubo 16 autodenuncias, y con las reformas del 2002, suben las autodenuncias en la medida en que se le otorga más certeza a los participantes del cartel de que, efectivamente, van a obtener beneficios, registrándose hasta el 2005, 140 casos.

Dada las dificultades que se presentan en la aplicación práctica de estos programas, es necesaria la exploración de la aplicabilidad del programa en forma previa. El señor Fiscal explicó que lo que sucede en la práctica es que se acerca la empresa a la agencia y explora la posibilidad de obtener beneficios. Se ve la utilidad de los antecedentes que hay y se llega a un acuerdo con la agencia.

En cuanto a la eficacia de las sanciones, cabe preguntarse si sólo son útiles cuando existe pena corporal. Es un tema que también se planteó en el primer trámite constitucional, y al respecto, el señor Enrique Vergara indicó que, en general, efectivamente es mucho más útil cuando hay penas privativas de libertad, el incentivo de la empresa o de los representantes de la empresa para hacer uso de este mecanismo es más alto si saben que pueden ir a la cárcel. No obstante, se ha demostrado que también es útil cuando hay multas elevadas, porque hay un incentivo de auto acusarse si existe la posibilidad de que a la persona natural se le apliquen multas altas, manifestó, refiriéndose al caso de la Unión Europea y de EE.UU, donde se elevaron multas y penas el año 2004.

También en relación a la delación compensada, el señor Vergara llamó la atención respecto de la dispersión de responsabilidad en la aplicación del beneficio, tema importante que recoge el proyecto, pues no puede haber dispersión en la aplicación del beneficio: tiene que ser una agencia. Como en Chile existen dos autoridades, el proyecto es muy claro en sostener que la negociación del programa radica en la Fiscalía y que si ésta considera que las pruebas son suficientes y no corresponde aplicar las sanciones a quien las aportó, lo puede pedir en el requerimiento y el Tribunal tiene que respetarlo.

Otros temas a considerar en esta materia son:

- La reserva del auto denunciante. Es menester cuidar la reserva del auto denunciante; en general en otras agencias son sólo una o dos personas quienes manejan este tema.

- Interpretación subjetiva de los requisitos de procedencia. Hay que objetivizar de la mejor manera posible qué requisitos deben cumplir los datos proporcionados por el que denuncia, de modo de que ello no quede en el terreno de discreción de la autoridad.

- Estándar mínimo de evidencia exigida para obtener el beneficio. En Estados Unidos el estándar mínimo es la confesión.

- Inmunidad automática. La inmunidad automática ha demostrado que, en principio, es el mecanismo más efectivo. Al primero que denuncia se le exime de la aplicación de la pena. Hay una verdadera carrera entre los que participan en el cartel para autodenunciar.

En relación a la delación compensada, y ante una consulta del Honorable Senador señor Novoa, el Fiscal Nacional Económico manifestó que gran parte de los países están aplicando este tipo de programas. Comentó que, más aún, en Corea e Inglaterra no sólo perdonan sino que dan premios. Brasil lo incorporó, lo han incorporado casi todos los miembros de la Comunidad Europea, y Canadá. España lo acaba de instaurar hace un par de meses y el primer día de funcionamiento llegaron 6 denuncias.

La lógica de este programa o figura es desarmar un ilícito colectivo yendo al corazón de ese ilícito y tratando de que uno de sus miembros confiese.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó cómo se garantiza la reserva del denunciante. El señor Fiscal informó que hoy día el Código Penal contempla sanciones por violación de secreto.

El Honorable Senador señor Novoa preguntó por la situación en el evento de estimar que los datos no son relevantes y comienzan a investigar una empresa. El señor Vergara expresó que no se puede utilizar esa información después en un caso. Generalmente es el jefe del servicio quien da las garantías.

El señor Vergara concluyó, según lo que dice Scott Hammond (Departamento de Justicia de Estados Unidos), que en el papel es muy fácil crear la institución pero lo difícil es implementarla. Si uno se fija en la experiencia, Estados Unidos tuvo durante 15 años un programa que casi no funcionaba, y cuando realmente detallan de manera precisa y clara como se obtiene, sube exponencialmente. Lo mismo pasa en Europa en que hubo 6 años con 16 auto denuncias, y después en 3 años subió a 240, cuando empiezan a clarificar como se debe utilizar.

Para lograr el éxito en la implementación del programa, hay que buscar los incentivos correctos. En primer término, tiene que existir la posibilidad cierta de ser descubierto, los agentes económicos que incurren en una colusión tienen que saber que pueden ser descubiertos. Se refuerzan las facultades de la agencia, restableciendo antiguas facultades de la Comisión Resolutiva, como son el allanamiento y el descerrajamiento, y el registro e incautación, e incorporando algunas adicionales, como la posibilidad de interceptación de comunicaciones, y la facilitación de copias y registros de comunicaciones. Todas estas facultades sólo pueden ejercerse previa autorización de un Ministro de la Corte de Apelaciones por resolución fundada. Un segundo incentivo importante para la delación compensada es la amenaza de sanciones severas, tanto multas como penas privativas de libertad; en este sentido, se contemplan multas hasta por 30.000 UTA.

Finalmente, resulta relevante la certeza en la obtención del beneficio, en la medida que se cumplen determinadas condiciones, como que la inmunidad sólo alcanza al primer autodenunciante, quien debe aportar antecedentes precisos, veraces y comprobables, se habla de un “aporte efectivo”. En el proyecto despachado por la Cámara de Diputados se establece la inmunidad o la exención total al primer auto denunciante y también rebaja para los que aporten antecedentes adicionales, pero al estudiar el tema se ha concluido que funciona mejor sólo si se le da al primero. Especificó que el Tribunal no puede aplicar multas si la Fiscalía cree que no se aportaron los antecedentes y por lo tanto no puede sancionarse. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia juega un rol importante en este tema, agregó. En definitiva, la aplicación práctica, podrá revelar la eventual necesidad de guías internas.

El proyecto aborda también otras materias, como la disminución del número de testigos de 6 a 3; se faculta al Ministro que tome la prueba de testigos para desechar preguntas inconducentes; se establece como plazo de investigación un término de 2 años, y se regula de mejor manera la reserva y la confidencialidad.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El texto del proyecto aprobado en general por el Senado, consta de 2 artículos permanentes, y cinco transitorios.

ARTÍCULO 1°

El artículo 1°, que introduce diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, sobre el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, está dividido en 16 numerales.

Nº 1)

El numeral 1 propone distintas modificaciones al artículo 3° del referido cuerpo legal.

Letra a)

La letra a) del Nº 1, sustituye su inciso primero por el siguiente:

“El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse, de oficio o a petición de parte, en cada caso.”.

El inciso primero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dispone:

“El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.”.

Las indicaciones Nº s 1, 2 y 3 se formulan a la letra a) del Nº 1 del proyecto de ley.

La indicación Nº 1, presentada por los Honorables Senadores señores García y Novoa, propone suprimirla.

Las indicaciones Nºs 2 y 3 fueron presentadas por el Honorable Senador señor Vásquez.

La indicación Nº 2 propone sustituir, en el inciso primero propuesto, la frase “que impida, restrinja o entorpezca”, por “que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o entorpecer”.

La indicación Nº 3, por su parte, es para eliminar el punto final (.) e incluir la frase “o impidiendo, restringiendo o entorpeciendo la libre competencia o tendiendo a producir cualquiera de dichos efectos.”.

En discusión, el señor Fiscal Nacional Económico, don Enrique Vergara, señaló que el numeral 1) modifica el texto actual del artículo 3°, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema ha tendido a exigir dolo directo para poder sancionar las conductas.

El Honorable Senador señor Novoa consideró que el texto vigente resulta bastante claro. La norma no exige dolo directo, y cubre la gama de conductas que se podrían sancionar. Lo que sí es necesario es la voluntariedad en la producción del efecto, y en ese sentido mostró su preocupación en cuanto que al cambiar la redacción se pierda este elemento, que actualmente, al prescribir “que tienda a producir...”, se establece claramente.

El Honorable Senador señor Vásquez afirmó que cualquier conducta, para ser sancionada, debe ser realizada con voluntariedad. Si se trata de un efecto no querido, de acuerdo a las normas generales del derecho penal, no es sancionable.

En su opinión, el gran problema de la redacción actual es que se sanciona sólo la conducta consumada; por eso el proyecto incorpora las medidas preventivas.

El señor Fiscal manifestó que, si bien la modificación propuesta aclararía el sentido de la norma, estaría de acuerdo en mantener el texto del artículo 3° vigente, focalizándose en una adecuada descripción de las conductas contenidas en las letras a), b) y c).

Sin embargo, puso de relieve que el texto aprobado por la Cámara de Diputados, como ya se ha señalado, incorpora las medidas preventivas, al inciso primero del artículo 3°, modificación que sería positivo mantener.

En este punto, el Honorable Senador señor García preguntó sobre quien dispone las medidas preventivas, ante lo que el señor Fiscal precisó que se trata del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La Comisión coincidió con lo anterior, por lo que acordó sustituir la letra a), del numeral 1) propuesta, por la que se expresa a continuación, aprobando para estos efectos las indicaciones Nº s 1 y 2, con modificaciones:

“a) En el inciso primero, intercálese la palabra “preventivas” seguida de una coma, entre las palabras “medidas” y “correctivas”.

-- En votación, la Comisión aprobó, con modificaciones, las indicaciones Nºs 1 y 2, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Flores, García, Novoa, Pizarro y Vásquez.

-- La indicación Nº 3 fue retirada por su autor.

Letra b)

La letra b), del numeral 1), del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado, modifica el inciso segundo del mencionado artículo 3°, en los siguientes términos:

b-1. agrégase en la letra a), a continuación de la palabra “objeto” la expresión “o efecto”.

b-2. sustitúyese en la letra b) la frase “de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común” por los términos “de un agente económico, o un conjunto de ellos, “.

b-3. agrégase en la letra c), a continuación de la palabra “objeto” los términos “o efecto”.

El referido inciso segundo, prescribe:

“Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.”.

La indicación Nº 4, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, propone suprimir sus letras b-1 y b-3.

La indicación Nº 5, del Honorable Senador señor Vásquez, se refiere a la letra b-2, para intercalar, a continuación de la frase “de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común”, la frase “o de un agente económico, o un conjunto de ellos,”.

En discusión, el Fiscal Nacional Económico hizo presente la importancia de este inciso segundo. En particular destacó la letra a), cuya redacción debe en su opinión mejorarse, pues será esta disposición la que gatille la clemencia y la colusión dura, facultades invasivas que la ley prevé para la Fiscalía, y que sólo se pueden ejercer cuando hay acuerdo de un cartel. En ese sentido, estimó necesario dejar establecido en la definición que se trate de competidores quienes celebren estos acuerdos o concierten prácticas, que se trata de un acuerdo horizontal, y agregar la exclusión de competencia.

En una nueva sesión que celebró la Comisión, el señor Fiscal Nacional Económico presentó un documento de trabajo, que contiene algunas modificaciones que se proponen al inciso segundo del artículo 3°, en el siguiente sentido:

“Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, consistentes en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción; asignarse zonas o cuotas de mercado; excluir competidores; o abstenerse de disputar la adjudicación de contratos en procesos licitatorios.

b) La explotación abusiva por parte de un agente económico, o un conjunto de ellos, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.”.

La Comisión estuvo de acuerdo en incorporar en el encabezado de este inciso segundo la frase “o que tienden a producir dichos efectos”, del modo que se establece en el inciso primero.

-- En votación, la Comisión aprobó la referida modificación, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores García, Flores, Novoa, Pizarro y Vásquez. (Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Letra a)

En relación a la conducta descrita en la letra a), del artículo 3°, el Honorable Senador señor Novoa destacó que al sustituir “agente” por “competidor”, se precisa cual es la conducta de fijar precios que es atentatoria. Consultó si toda conducta de fijar precios de venta o de compra entre competidores, es atentatoria; en su opinión esta conducta debe ser de alguna forma “abusiva”; se debiera hacer una calificación, no se trata de cualquier acuerdo, porque podrían existir conductas que incluso estimulan la competencia y quedarían comprendidas en esta letra a).

El Honorable Senador señor Pizarro, en relación al mismo tema, se refirió al caso de las cooperativas o asociaciones de productores que se ponen de acuerdo en una determinada cuota de producción, que fijan precios de compra sabiendo que después van a vender a un determinado precio. Hay una serie de prácticas que no necesariamente significan un abuso hacia el usuario, fijando precios, y que son positivas para el desarrollo o la supervivencia del sector o la industria.

El Honorable Senador señor Vásquez manifestó que, en ciertas oportunidades, pequeños productores se unen con el fin de poder enfrentar el poder del comprador correspondiente, con el propósito de fijar condiciones; no hay un atentado a la libre competencia sino que hay una defensa de la actividad económica que está desarrollando cada uno de ellos.

El señor Fiscal precisó que, hoy en día, el Tribunal aplica las reglas de la razón. Esto quiere decir que no basta el mero acuerdo para sancionar, sino que hay que ver los potenciales efectos que tiene el acuerdo en el mercado y que atenten contra la libre competencia. La modificación al encabezado del inciso segundo apunta en ese sentido; sólo en la medida que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia o tienda a producir dicho efecto, ese acuerdo va a ser sancionado. Agregó que el acuerdo debe ser entre competidores que en su conjunto tengan poder de mercado, lo que podría explicitarse de mejor manera en la norma.

En una nueva sesión que la Comisión celebró para estudiar este proyecto, analizó una nueva redacción de la letra a), que dejaría establecido que se refiere a los denominados “carteles duros”. El acuerdo que celebren estos competidores debe conferirles el poder para abusar en el mercado, de otro modo no debiera ser sancionable; por ello se incorpora la frase respectiva. Los acuerdos deben consistir en las conductas que allí se establecen.

La exigencia de poder de mercado habrá que analizarla en cada caso, en su especialidad. Deberán analizarse esas conductas bajo la regla de la razón, necesariamente.

El poder de mercado alude a la capacidad de este conjunto de competidores de fijar las condiciones de comercialización, de manera independiente al resto, con la posibilidad de abusar. Es importante distinguirlo del poder de negociación.

El referido texto es el siguiente:

“a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización; limitar la producción; asignarse zonas o cuotas de mercado; excluir competidores; o afectar el resultado de procesos licitatorios.”.

-- En votación, la Comisión aprobó el texto propuesto, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Novoa, Pizarro y Vásquez (Artículo 121 del Reglamento del Senado).

Letra b)

Ahora bien, en relación a la letra b), el Honorable Senador señor Novoa se mostró de acuerdo con la eliminación de la exigencia de un controlador común. Si hay dos empresas que tienen una posición dominante en el mercado y fijan precios de compra, da igual que tengan un controlador común, lo lógico es que tengan políticas comerciales parecidas. El problema se genera cuando dos empresas que no tienen un controlador común se conciertan, concluyó.

Los Honorables Senadores señores Novoa, Pizarro y Vásquez, estimaron que el texto aprobado por la Cámara de Diputados, al referirse a “agentes económicos” es más amplio que el término “empresa”, lo que constituye una ventaja. El agente económico, sin responder al concepto jurídico tradicional de empresa, puede ejercer mecanismos de presión.

El Honorable Senador señor Novoa agregó que, al hablar de agente económico, se incluye no sólo a la empresa, sino a quien la controla, o pueda concertarse a otro nivel.

La Comisión estuvo de acuerdo en aprobar el texto de esta letra b), despachado por la Cámara de Diputados.

-- La indicación Nº 5 fue retirada por su autor.

Letra c)

La Comisión, de acuerdo al mismo criterio adoptado, acordó eliminar la letra b-3 del texto aprobado por la Cámara de Diputados, que incluía la voz “efecto”, en la letra c) del artículo 3°. Al respecto recordó que ya el encabezado del inciso segundo hace referencia a las conductas que “tienden a producir dichos efectos”, alcanzando a todas las letras del inciso.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 4, con modificaciones, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores García, Flores, Novoa, Pizarro y Vásquez.

º º º

La indicación Nº 6, presentada por el Honorable Senador señor Vásquez, es para intercalar, a continuación del Nº 1), el siguiente, nuevo:

“...) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis:

“Artículo 3º bis.- Con todo, se presume la existencia de una conducta anticompetitiva en los siguientes casos:

a) Si un porcentaje relevante de las empresas que desarrollan un rubro determinado, presenten una rentabilidad sensiblemente superior al promedio de las utilidades obtenidas por empresas de similar tamaño, patrimonio, ventas u objeto social. Dicha presunción se aplicará especialmente a aquellas empresas que constituyan monopolios naturales u operen con un mercado cautivo, de hecho o por disposición legal.

b) Que los efectos materiales producidos por los actos investigados sean de tal evidencia que permitan presumir el despliegue de un hecho, acto, conducta o convención, destinada a impedir, restringir o entorpecer la libre competencia en los términos del artículo tercero de esta ley.”.”.

En discusión, el autor de la indicación, Honorable Senador señor Vásquez, manifestó que el motivo para presentar esta indicación se encuentra en la observación de ciertos negocios lícitos, con una utilidad que a todas luces resulta excesiva; por ejemplo, mercados cautivos por disposición legal. Le parece necesario establecer una mecánica de investigación especial respecto de la posibilidad de detectar conductas anti competitivas cuando las rentabilidades excedan sensiblemente un promedio.

El Honorable Senador señor García consideró que no es el patrimonio lo más importante a la hora de efectuar la comparación. Por otra parte, el texto propuesto le parece confuso, se trata de una norma muy general y amplia, la conducta no está tipificada expresamente y se deja un margen importante para la interpretación.

El Honorable Senador señor Flores comentó que en el mundo empresarial hay ciclos económicos en determinados sectores, lo que tiene que ver con distintas situaciones. En un buen ciclo económico, empresas tienen o pueden tener utilidades sobre el promedio, pero no son producto de prácticas monopólicas sino que de situaciones de constitución estructural del mercado.

El señor Fiscal Nacional estimó que la indicación del Honorable Senador señor Vásquez hace referencia a distintos aspectos que más bien constituyen indicios de que puede haber una conducta anti competitiva, es decir, las figuras son claramente los acuerdos y los abusos de posición dominante, para cuya acreditación se pueden utilizar indicios. La rentabilidad es un indicio, el hecho que esté cautivo, una demanda es un indicio, pero los indicios pueden ser eliminados en base a una explicación alternativa. Por esta razón no estaría de acuerdo con que los indicios se eleven a categoría de conductas porque muchas veces existen explicaciones alternativas para explicar una misma situación.

El Honorable Senador señor Vásquez precisó que en la norma que propone no se tipifican conductas. Es un problema de peso de la prueba, se contempla una presunción de carácter legal que sólo facilita la investigación de la Fiscalía Nacional Económica.

El Honorable Senador señor Novoa estimó que no es una medida legislativa adecuada establecer la presunción de una conducta anticompetitiva, de que se está cometiendo un ilícito, frente al hecho que un sector tenga mayores utilidades que el promedio, lo que en sí no es algo reprochable.

El Honorable Senador señor Pizarro hizo presente que la señal que se entrega al aprobar un texto como el propuesto por la indicación no es positiva. Las empresas buscan generar utilidades, y en la medida que utilicen los elementos lícitos disponibles para aumentar su rentabilidad, no puede ser un hecho negativo, a modo de ejemplo, el ser más eficientes que el resto y por eso tener mayores utilidades.

Agregó que la comparación es muy difícil de realizar, por ejemplo entre empresas de una región y otra. Hay distintos factores que determinan la utilidad en un momento dado.

-- En votación, la Comisión rechazó la letra a) propuesta por la indicación Nº 6, por la mayoría de sus miembros presentes, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Flores, García y Novoa, y el voto a favor del Honorable Senador señor Vásquez.

-- El autor de la indicación, Honorable Senador señor Vásquez, retiró la letra b) propuesta por la indicación Nº 6.

º º º

Nº 2)

El Nº 2), del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado, introduce diversas modificaciones al artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las referidas modificaciones son:

Letra a)

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.”.

Letra b)

b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

Letra c)

c) Suprímese, en su inciso quinto, la oración “Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.”.

Letra d)

d) Sustitúyese su inciso séptimo por los tres siguientes, que pasan a ser séptimo, octavo y noveno:

“El cargo de integrante titular del Tribunal será de dedicación exclusiva, y, en consecuencia, será incompatible con otra función remunerada, con excepción de los cargos docentes. Será igualmente incompatible para quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Asimismo, es incompatible el cargo de integrante suplente del Tribunal con la condición de:

a) Administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas.

b) Haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.

Las personas que al momento de su nombramiento, salvo en el caso de la letra b) anterior quienes deberán renunciar un año antes del inicio del concurso público de antecedentes, se encuentren desempeñando alguna de las funciones incompatibles a que se refieren los incisos precedentes, deberán renunciar a ellas.”.

Letra e)

e) Suprímese su inciso final.

El referido artículo 6°, dispone:

“Artículo 6º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación:

a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Los otros dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes.

El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.

El Consejo del Banco Central y el Presidente de la República, en su caso, designarán cada uno dos integrantes suplentes, uno por cada área profesional, respectivamente, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco Central.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.

El nombramiento de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.”.

La indicación Nº 7, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, propone suprimir las referidas letras a), b) y c).

La indicación Nº 8, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, tiene por objeto suprimir las letras d) y e) precedentes.

La indicación Nº 9, también de los Honorables Senadores señores García y Novoa, presentada en subsidio de la indicación Nº 8, propone:

a) Sustituir la letra d) por la siguiente:

“d) Es incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de funcionario público, como también con la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas. Asimismo, el cargo de integrante suplente del Tribunal es incompatible con la condición de funcionario público, la de administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades. Las personas que en el momento de su nombramiento se encuentren desempeñando alguna de las funciones incompatibles a que se refieren los incisos precedentes, deberán renunciar a ellas. Las personas que se hubieren desempeñado en cualquier cargo directivo de la Fiscalía Nacional Económica deberán haber renunciado un año antes del inicio del concurso público.”.

b) Suprimir la letra e).

El Honorable Senador señor Vásquez, por su parte, presentó la indicación Nº 10, referida a la letra d), para agregar las siguientes proposiciones:

“Reemplázase su inciso séptimo por los siguientes:

“No podrá ser designado miembro del Tribunal quien haya sido asesor o prestador de servicios profesionales en materias de libre competencia y prestar asesoría a quienes tengan la calidad de parte en una causa o haberlo hecho en los dos años anteriores al ingreso de dicha causa al tribunal o tener relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional con los abogados o asesores de dicha parte.

Con todo, el desarrollo de actividades docentes en materia de libre competencia no será constitutiva de la inhabilidad contemplada en el inciso anterior.

Tampoco podrá ser designado para ejercer el cargo de ministro quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes.”.”.

Finalmente la indicación Nº 11, del Honorable Senador señor Vásquez, propone reemplazar la letra e) por la siguiente:

“e) Suprímense sus dos incisos finales.”.

En discusión, el señor Fiscal Nacional Económico hizo presente que el Mensaje del Ejecutivo mantenía la dedicación parcial de los integrantes titulares del Tribunal, con un incremento del número de sesiones ordinarias, y estableciendo mayores incompatibilidades. No obstante, en la Cámara de Diputados, por una alta mayoría, se optó por sustituir el régimen de dedicación parcial, por la dedicación exclusiva de los integrantes del Tribunal; en consideración a ello se aumenta la remuneración de los titulares. En relación a la disminución del número de suplentes, ello ya se contemplaba en el proyecto del Ejecutivo, agregó.

El señor José Tomás Morel destacó que la dedicación exclusiva apunta a que el cargo de miembro titular del Tribunal es incompatible con otras funciones remuneradas, salvo las docentes. No implica una mayor jornada de trabajo, es diferente a la dedicación completa.

El Honorable Senador señor Vásquez manifestó su desacuerdo con la consagración de la dedicación exclusiva de los integrantes del Tribunal. Ello por cuanto los abogados especialistas en estos temas son de los mejores remunerados del país, y el establecer la dedicación exclusiva traería consigo poco interés en postular al cargo de integrante del Tribunal, por el factor económico involucrado. También hay que considerar la conveniencia que los miembros del Tribunal sean personas que no pertenezcan exclusivamente al ámbito teórico, sino que es necesario experiencia práctica en los temas sobre los que se deberá pronunciar.

En esta línea, se mostró partidario de aumentar las incompatibilidades para estos cargos, velando por que no existan conflictos de intereses, ni otras circunstancias que pudiesen afectar la imparcialidad del juez.

En el mismo sentido se pronunció el Honorable Senador señor Novoa. Hoy, expresó, tenemos un sistema de dedicación parcial que no ha generado problemas de funcionamiento, sistema que puede ser perfeccionado, pero que no le parece deba ser sustituido.

Destacó que el nombramiento de los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es tremendamente serio y responsable, no existen cuoteos políticos. En su entender, cualquiera de los integrantes actuales, o los que se designen en el futuro, se auto limitan en las asesorías que prestan.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Economía, señor Eduardo Escalona, manifestó que efectivamente ha habido independencia del Tribunal, que ha podido imponer sus criterios. Se busca blindarlo para el futuro.

El Honorable Senador señor García coincidió en la necesidad que la Comisión defina si va a optar por un régimen de dedicación parcial o exclusiva. Es una decisión de fondo, destacó.

En el seno de la Comisión, distintos Honorables señores Senadores plantearon que, de mantenerse la dedicación exclusiva, resultaría indispensable un aumento de la remuneración de los Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En referencia al número de suplentes del Tribunal, el Honorable Senador señor Novoa manifestó su aprehensión a que se disminuya.

El señor Morel, a este respecto, señaló que un gran número de suplentes genera una vinculación más bien lejana con el Tribunal, con las materias que se abordan. Por ello estima pertinente disminuirlo.

En una nueva sesión que la Comisión celebró para abordar esta materia, la asesora del Ministerio de Hacienda, doña Daniela Gorab, hizo presente que el referido Ministerio no contempla la posibilidad de un aumento de la remuneración de los Ministros del Tribunal. Sin embargo propone incorporar ciertos beneficios para sus integrantes, específicamente compra de vehículos, con mantención y chofer incluidos, con recursos que se asignarían en la Ley de Presupuestos.

El asesor del Ministerio de Economía, señor Carlos Rubio, consideró pertinente buscar un punto intermedio, desechando la dedicación exclusiva, pero perfeccionando el sistema, de modo de asegurar la imparcialidad y evitar presiones.

La señora Daniela Gorab, explicó que se trata de establecer una dedicación preferente, con posibilidad de docencia ilimitada, actividades académicas de tipo administrativo, informes en derecho, y otros, con la sola restricción de que se le impide patrocinar juicios de manera formal.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Economía, señor Eduardo Escalona, coincidió con lo anterior. La representación en juicio constituye un criterio objetivo, agregó. Admitió que hoy en día, en caso de un conflicto de intereses, las partes podrían solicitar que el Ministro respectivo se inhabilite. No obstante ello resulta más engorroso, y la inhabilidad debe ser declarada en cada caso.

El Honorable Senador señor Pizarro consideró conveniente volver al régimen de dedicación parcial propuesto por el Ejecutivo en el Mensaje que dio origen a este proyecto, y establecer lo más clara y precisamente posible las incompatibilidades a que estarán afectos los miembros del Tribunal.

En una nueva sesión, y recogiendo lo planteado en las sesiones anteriores y en las indicaciones Nºs 9 y 10, la Comisión se abocó al estudio de la siguiente propuesta:

“Sustitúyase la letra d), por la siguiente:

“d) Sustitúyase su inciso séptimo, por los siguientes:

“Es incompatible el cargo de integrante del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas;

c) Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias;

d) Asesor o prestador de servicios profesionales de personas naturales o jurídicas que sean o que hayan sido en el año anterior, partes en procesos sometidos al conocimiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia u objeto de investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica; y

e) Haber desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de las condiciones señaladas del inciso séptimo de este artículo, deberán renunciar a ellas antes de asumir el cargo. Asimismo, si en el ejercicio del cargo algún ministro titular quedase comprendido en la letra b) y d) precedente, deberá renunciar a la correspondiente condición de asesor o prestador de servicios profesionales.”.”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Economía hizo presente que el texto en estudio aumenta las incompatibilidades, pero sin restringir excesivamente el ámbito. Recalcó que las incompatibilidades son sin perjuicio de las causales de implicancia y recusación que se pueden hacer valer.

El Honorable Senador señor García consideró que la norma debiera incluir a los suplentes del Tribunal, pues de otro modo se introduce un elemento de conflicto permanente.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Economía, señor Eduardo Escalona, indicó que en el caso de los suplentes, se produciría un problema de incentivos. Recordó que su relación con el Tribunal es más bien esporádica.

Los Honorables Senadores estuvieron de acuerdo con el tenor del texto en estudio.

El Honorable Senador señor Pizarro estimó que se cumple el objetivo de establecer un sistema de incompatibilidades que resguarde la necesaria expertiz, capacidad, conocimientos, de quienes accedan al Tribunal.

Por otra parte, atendido el tenor de la nueva letra d), la Comisión acordó mantener el inciso final del artículo 6, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Economía, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, suprimiendo por tanto la letra e) del numeral 2 del proyecto, del modo que lo propone la letra b) de la indicación Nº 9.

Habiendo acordado sustituir el régimen de dedicación exclusiva propuesto por la Cámara de Diputados, por el texto ya señalado, la Comisión se abocó a resolver lo relativo al número de suplentes del Tribunal, que el proyecto despachado por la Cámara de Diputados disminuye a dos, y que la indicación Nº 7 propone mantener en cuatro.

Al respecto, el señor Carlos Rubio, asesor jurídico del Ministerio de Economía, resaltó que ya el Mensaje del Ejecutivo, que no establecía la dedicación exclusiva sino un aumento de las incompatibilidades, contemplaba una disminución del número de suplentes. Ello por cuanto la constitución actual del Tribunal permite una escasa participación de los mismos; su participación es poco intensiva y poco frecuente; y lo que se busca a través de este mecanismo es que los suplentes sean menos, o que tengan una actividad más permanente en el Tribunal. Asimismo, el aumento en la remuneración de los miembros titulares que se propone tiene directa relación con la disminución del número de suplentes.

El señor Presidente puso en votación las indicaciones presentadas al proyecto:

-- El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Vásquez, declaró inadmisible la indicación Nº 7, por corresponder a materias de iniciativa exclusiva de Su Excelencia la Presidenta de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

-- En votación la indicación Nº 8, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Pizarro y Vásquez.

-- En votación las indicaciones Nºs 9 y 10, fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Pizarro y Vásquez.

-- En votación la indicación Nº 11, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Pizarro y Vásquez.

En el nuevo plazo que la Sala, a petición de la Comisión de Economía, abrió para presentar indicaciones al proyecto, hasta el 10 de marzo de 2009, el Honorable Senador Novoa presentó las indicaciones Nºs 7 bis y 10 bis, referidas a esta materia.

La indicación Nº 7 bis propone, en el artículo 6º, intercalar el siguiente inciso tercero:

“No podrá ser elegido como miembro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”

La indicación Nº 10 bis, por su parte, es para sustituir la letra d), del numeral 2 del artículo 1°, por la siguiente:

“d) Sustitúyase su inciso séptimo, por los siguientes:

“Es incompatible el cargo de integrante del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas; y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

Las personas que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de las condiciones señaladas del inciso séptimo de este artículo, deberán renunciar a ellas antes de asumir el cargo. Asimismo, si en el ejercicio del cargo algún ministro titular quedase comprendido en la letra b) precedente, deberá renunciar a la correspondiente condición de asesor o prestador de servicios profesionales.”.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Novoa explicó que ambas proposiciones se encuentran relacionadas.

En primer término, la indicación Nº 7 bis, recordó que, en el texto aprobado precedentemente por la Comisión, se contemplaba como una de las incompatibilidades el inciso que se propone. En su opinión la experiencia como Fiscal puede ser bastante útil para ejercer como Ministro del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por lo que se reubica la norma, manteniendo el plazo en un año, el que estimó bastante breve.

La Comisión estuvo de acuerdo con lo planteado. Advirtió, no obstante, que en términos formales, es necesario incorporar una letra b), nueva, al numeral 2°, del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado, que intercale el referido inciso 3°, nuevo, al artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005.

-- En votación la indicación Nº 7 bis, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García, Novoa y Vásquez.

Respecto a la indicación signada con el número 10 bis, el Honorable Senador señor Novoa, recordó que el Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, don Eduardo Jara, junto con estimar como muy positivo el que durante la tramitación en el Senado, se haya suprimido del proyecto en estudio la dedicación exclusiva de los Ministros que integran el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, solicitó una nueva mirada al tema de las incompatibilidades, específicamente las que dicen relación con la asesoría o prestación de servicios profesionales, pues consideró que, de presentarse eventualmente una situación de ese tipo, lo más lógico es que se traduzca en una inhabilidad para el caso específico de que se trate.

El Honorable Senador señor Novoa agregó que, en su entender, resulta más transparente contemplar la causal relativa a prestación de servicios profesionales a personas naturales o jurídicas, en los términos indicados, como una causal de inhabilidad, del modo que se propone en la indicación Nº 15 bis. Ello pues en el caso que una empresa que un Ministro asesore o preste servicios profesionales, naturalmente en materias que no sean propias de la libre competencia, sea demandada ante el Tribunal al establecerse como incompatibilidad, presentándose una situación sobreviniente, el Ministro podría sólo renunciar a la asesoría, pero seguir formando parte del Tribunal, y conocer de la causa. Asimismo es dable considerar que la inhabilidad se presume de derecho.

El Jefe de la División de Desarrollo de Mercados, del Ministerio de Economía, señor José Tomás Morel, hizo presente que en esta materia el Ejecutivo es partidario de mantener la antedicha casual entre las incompatibilidades, pues podría ocurrir que los señores Ministros se dediquen a prestar asesorías y, vía inhabilidad, no ejerzan permanentemente sus funciones en el Tribunal

La Comisión debatió en relación al inciso final de la indicación propuesta, a fin que su redacción deje claramente establecido que la incompatibilidad puede afectar al Ministro al momento de su nombramiento, o sobrevenir a dicho nombramiento y presentarse durante el ejercicio del cargo. En este sentido, se acordó redactar este inciso final, en los siguientes términos:

“Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso séptimo de este artículo, deberán renunciar a ellas.”.

Por otra parte, atendida la aprobación de la indicación Nº 7 bis precedente, se advirtió que la letra d) que se sustituye, pasa a ser letra e).

-- En votación la indicación Nº 10 bis, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García, Novoa y Vásquez.

Nº 3)

El numeral 3), del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7°, la frase “nuevos períodos sucesivos” por los términos “sólo un período sucesivo”.”.

El referido inciso segundo, prescribe:

“Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años. El Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable", y cada uno de sus miembros, el de "Ministro". “.

La indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Vásquez, busca sustituir la frase propuesta “nuevos períodos sucesivos” por “sólo dos períodos sucesivos”.

-- La indicación Nº 12 fue retirada por su autor.

Nº 5)

El numeral 5), del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado, dispone, a la letra:

“5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”.”.

El artículo 10, actualmente vigente, dispone:

“Artículo 10º.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de cuarenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido. “.

Las indicaciones Nºs 13 y 14 están referidas a este numeral.

La indicación Nº 13, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, propone reemplazarlo por el siguiente:

“5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ciento veinte unidades tributarias mensuales. Además, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias establecidas en el inciso primero del artículo noveno. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento ochenta unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”.”.

-- La indicación Nº 13 fue retirada por sus autores.

La indicación Nº 14, del Honorable Senador señor Vásquez, es para agregar al artículo propuesto, el siguiente inciso nuevo:

“Salvo el caso de ausencia justificada, al ministro titular se descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.”.

En discusión, el señor Eduardo Escalona recordó que, conforme se propone en el proyecto en estudio, la remuneración de los miembros del Tribunal ya no se encuentra asociada a una o más sesiones, es un monto fijo.

El Honorable Senador señor Vásquez consideró que, de no establecerse una sanción pecuniaria en caso de inasistencia injustificada, la norma representa un incentivo a la ausencia; a diferencia de la legislación actual, donde hay incentivos en el sentido contrario, hay un pago asociado a la sesión. Ello sin perjuicio de estimar el carácter respetable y responsable de quienes integran el Tribunal.

En este punto, el señor Fiscal hizo presente que hay una tendencia en la legislación a ir estableciendo sanciones pecuniarias, relacionadas con su remuneración, en caso de incumplimiento de obligaciones, dando como ejemplo la ley de transparencia de la función pública, que entrará en vigencia en el mes de abril del 2009.

En relación a quien califica la ausencia de justificada o no, el señor Escalona manifestó que correspondería al Presidente del Tribunal, conforme a los antecedentes que presente el Ministro afectado, y en última instancia a la Corte Suprema, en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.

La Comisión estimó más adecuado dejar establecido que la ausencia será calificada de justificada o no, por la mayoría de los miembros del Tribunal, excluyendo obviamente al Ministro que se ausentó, y que en caso de empate, el Presidente del Tribunal será quien dirima. Y sólo si la ausencia es calificada como injustificada, se aplicará la sanción correspondiente.

Durante el debate se tuvo presente la obligación de asistencia de los Ministros a las actividades del Tribunal, contemplada en los artículos 319 al 331 del Código Orgánico, que está señalado en el artículo 11 de la ley vigente. Por otra parte, en caso de abusos, entraríamos al ámbito de notable abandono de deberes.

El texto de la indicación Nº 14, con las modificaciones antedichas, sometido a la votación de la Comisión, es el siguiente:

“En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.”.

-- En votación la indicación Nº 14, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, y Vásquez.

Nº 6)

El numeral 6), del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado, dispone distintas modificaciones al artículo 11 del ya citado decreto con fuerza de ley Nº 1.

La letra a) del referido numeral prescribe:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, y

b) Asesore o preste servicios profesionales, en cualquier clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla.”.

El referido inciso segundo del artículo 11, es del siguiente tenor:

“En todo caso, se presume de derecho que el Ministro también estará inhabilitado cuando el interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.”.

La indicación Nº 15, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, es para suprimir en la letra b) propuesta por esta letra a), la frase “, en cualquier clase de materias,”, y para reemplazar la frase “los dos años anteriores” por “el año anterior”.

En discusión, la Comisión estuvo de acuerdo con las modificaciones planteadas por la indicación. Asimismo estimó adecuado suprimir, en la referida letra b) propuesta, la frase “en esa causa”.

En relación a la letra a) planteada, y atendido el objetivo de dejar claramente establecidas las inhabilidades de los integrantes del Tribunal, la Comisión concordó en la necesidad de sustituir la letra a), por la siguiente:

“a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley Nº 18.045, de mercado de valores; y”.

-- En votación la indicación Nº 15, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Pizarro y Vásquez.

-- En votación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Pizarro y Vásquez, acordaron reemplazar la letra a) por el texto precedentemente señalado (Artículo 121 del Reglamento del Senado).

En la misma línea, la Comisión acordó sustituir la letra b) del numeral 6 del proyecto, a fin de ampliar la causal de recusación allí establecida.

El texto propuesto para la referida letra b), es el siguiente:

“b) Intercálase los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos séptimo, octavo y noveno del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda o la publicación del decreto que ordena la iniciación del procedimiento del artículo 31; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

Atendida la incorporación de un inciso tercero, nuevo, en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, en virtud de la letra b), nueva, del numeral 2, es necesario adecuar la referencia a los incisos séptimo, octavo y noveno, por octavo, noveno y décimo.

-- En votación, la Comisión aprobó la sustitución de la referida letra b), por el texto propuesto, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores García, Novoa, Pizarro y Vásquez (Artículo 121 del Reglamento del Senado).

En un nuevo plazo que se abrió para presentar indicaciones, el Honorable Senador señor Novoa presentó la indicación Nº 15 bis, para reemplazar la letra a) propuesta por el numeral 6 de este artículo 1°, por la siguiente:

“a) Sustitúyase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley Nº 18.045, de mercado de valores; y

b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.”.

En discusión, la Comisión tuvo en consideración que el texto de la indicación, complementa lo propuesto por las indicaciones Nº s 7 bis y 10 bis, ya aprobadas por la Comisión.

-- En votación la indicación Nº 15 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

Nº 7

El numeral 7, del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado, propone agregar al proyecto el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en cualquier causa que esté conociendo el Tribunal. Tratándose de los ministros suplentes, esta incompatibilidad cesará sólo a partir del cuarto año contado desde que quede ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal.

Tratándose de un ministro titular que ha cesado en su cargo, la incompatibilidad tendrá una duración de tres años contados desde que ha quedado ejecutoriada la sentencia.

En el mismo plazo señalado en los inciso anteriores, los integrantes suplentes y ex integrantes tampoco podrán percibir remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoren o presten servicios profesionales a quien haya sido parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro, sabiendo o debiendo saber de tal vínculo.

La infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes constituirá notable abandono de deberes o, en caso que el integrante del tribunal haya cesado en su cargo, la sanción será de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, pudiendo aplicársele además una multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.”.

Las indicaciones Nº s 16, 17 y 18, todas de los Honorables Senadores señores García y Novoa, están referidas a este numeral.

La indicación Nº 16 es para reemplazar, en la segunda oración de su inciso primero, la frase “cesará sólo a partir del cuarto año contado desde que quede ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal” por “cesará sólo a partir del segundo año, contado desde que dicha persona haya cesado en el cargo.”.

La indicación Nº 17 propone sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Los ministros titulares también estarán afectos a la incompatibilidad señalada en el inciso anterior una vez que hayan cesado en el cargo, la que tendrá una duración de dos años.”.

Finalmente, la indicación Nº 18 tiene por objeto suprimir su inciso tercero.

En discusión, la Comisión estuvo de acuerdo en lo planteado por las indicaciones, no obstante, en cuanto al plazo, se concordó que resultaba mejor el de un año, con una forma de cómputo distinta. Asimismo en el seno de la Comisión se advirtió la necesidad de introducir otras modificaciones a este artículo 11 bis, en miras a explicitar de la mejor forma posible esta incompatibilidad.

El Honorable Senador señor Vásquez, en este sentido, destacó la necesidad de establecer una multa para aquel ministro que vulnere esta incompatibilidad, pues estimó que la mera inhabilitación podría no resultar una amenaza mayor, particularmente para quien no tiene interés en desempeñarse nuevamente en el sector público.

También estimó que sería positivo establecer la posibilidad de revisión de la sentencia en cuya dictación haya participado el Ministro sancionado.

Recogiendo lo planteado por las indicaciones, con otras modificaciones en el sentido señalado, la Comisión acordó sustituir el artículo 11 bis, por el siguiente:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses. ”.

-- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones Nºs 16, 17 y 18, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores García, Novoa, Pizarro y Vásquez.

º º º

El Honorable Senador señor Vásquez presentó la indicación Nº 19, para intercalar, a continuación del Nº 7), el siguiente, nuevo:

“...) Agrégase al artículo 12 la siguiente letra e) nueva:

“e) Incurrir en cualquiera de los casos contemplados en los incisos séptimo y siguientes del artículo 6º de la presente ley.”.”.

El referido artículo 12, prescribe:

“Artículo 12º.- Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria;

c) Destitución por notable abandono de deberes;

d) Incapacidad sobreviniente.

Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 6º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Vásquez manifestó que, por una parte, si se presentan estas incompatibilidades, el Ministro no puede asumir como tal, y por la otra, de presentarse durante el ejercicio del cargo, con la norma que se propone, se produciría la cesación en el cargo.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Economía, señor Eduardo Escalona, estimó necesario que, de incorporarse esta causal, se contemple la posibilidad de que se verifique un procedimiento en el cual, por ejemplo, el Ministro pueda demostrar que se incurrió en un error. Lo anterior del modo en que ocurre tratándose de las causales establecidas en la letra c) y d), que se hacen efectivas por al Corte Suprema.

La Comisión estuvo de acuerdo con lo planteado. En consecuencia acordó, al tiempo de incorporar a causal, conforme lo propuesto por la indicación Nº 19, agregar en el inciso segundo, entre las medidas que se harán efectivas por la Corte Suprema, la contemplada en la nueva letra e).

- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 19, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores García, Novoa, Pizarro y Vásquez.

º º º

Nº 8)

El numeral 8), del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado, dispone:

“8) Agrégase en el número 2) del artículo 18, a continuación de la palabra “celebrarlos” los términos “o el Fiscal Nacional Económico”.”.

El Nº 2), del artículo 18, referido a las atribuciones y deberes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dispone:

“2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes, así como aquellos que le presenten quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;”.

La indicación Nº 20, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, propone suprimir el referido numeral 8).

En discusión, el Jefe de la División de Desarrollo de Mercados del Ministerio de Economía, señor José Tomás Morel, explicó que, en la legislación vigente, tratándose de las fusiones, sólo pueden ser consultadas voluntariamente por los interesados al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; tratándose del Fiscal Nacional Económico, debe esperar a que la fusión se materialice. La idea de la modificación propuesta por el numeral 8 es precisamente facultar al Fiscal en relación a una operación futura.

El Honorable Senador señor Pizarro consideró razonable la propuesta. No obstante, estimó que la redacción del número 2) del artículo 18, una vez modificado por el numeral 8), no expresa claramente la idea.

El Honorable Senador señor Novoa, por su parte, estimó que, incluso con el texto actualmente vigente, el Fiscal podría realizar el planteamiento ante el Tribunal, pues puede hacer la presentación en base a hechos, y constituye un hecho que se esté planeando la fusión. Es por ello que la indicación Nº 20 propone suprimir el numeral 8). Ahora bien, de mantenerse la idea de modificar la norma, coincidió con el Honorable Senador señor Pizarro en cuanto a la necesidad de modificar la redacción.

El señor Morel disintió de lo señalado, actualmente no podría el Fiscal iniciar, por esta razón, un procedimiento no contencioso. Debe esperar a que la fusión se materialice.

La Comisión estuvo de acuerdo en modificar el numeral 2) del artículo 18, pero con una nueva redacción. En este sentido, concordó en sustituir el numeral 8), por el siguiente:

“Sustitúyase el número 2) del artículo 18, por el siguiente:

2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;”.”

- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 20, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores García, Novoa, Pizarro y Vásquez.

Nº 9)

El numeral 9), del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado, dispone:

“9) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 20, la frase “requerimiento del Fiscal Nacional Económico” por las siguientes oraciones: “la notificación que realice la Fiscalía Nacional Económica al afectado del inicio de una investigación de acuerdo a la letra a) del artículo 39 y siempre que el requerimiento se presente dentro de los dos años siguientes a la referida notificación,”.”.

Antes de abocarse al estudio de las indicaciones presentadas al numeral, la Comisión tuvo presente que la referencia al inciso cuarto debe entenderse hecha al inciso tercero, tratándose de un error formal que la Secretaría queda facultada por la Comisión para corregir.

En relación a este numeral se presentaron las indicaciones Nºs 21 y 22.

La indicación Nº 21, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, es para reemplazarlo por el siguiente:

“9) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 20, la frase “requerimiento del Fiscal Nacional Económico” por las siguientes: “la notificación que realice la Fiscalía Nacional Económica al afectado del inicio de una investigación de acuerdo a la letra a) del artículo 39 y siempre que el requerimiento se presente dentro de los dos años siguientes a la ejecución de dicha conducta.”.”.

En relación a esta materia, el señor Fiscal Nacional Económico, don Enrique Vergara, hizo entrega a la Comisión de un documento denominado “Plazos de Prescripción y otros antecedentes sobre el combate contra los carteles”, que se encuentra a disposición de los Honorables Senadores en la Secretaría de la Comisión.

El señor Fiscal comentó que, un nuevo análisis en relación a este tema, ha llevado al Ejecutivo a estimar necesario introducir algunos cambios, destinados fundamentalmente ha aumentar el plazo de prescripción de las acciones, que en la legislación actual es de dos años, y a establecer una norma de interrupción de la prescripción acorde con las reglas generales en la materia, esto es, se interrumpe la prescripción con la notificación de la demanda. Estimó que sería conveniente establecer un plazo de prescripción general de 3 años, y de 5 años tratándose de carteles.

El texto aprobado en general, agregó, acarrea algunos problemas, como determinar si se trata de interrupción o suspensión de la prescripción, y el incentivar la notificación de investigaciones sin mucha relevancia.

El Honorable Senador señor Novoa se manifestó de acuerdo con lo expuesto. Estimó necesario precisar desde cuando empieza a correr la prescripción, particularmente en el caso de carteles, en que hay una conducta reiterada en el tiempo.

En relación a los carteles, el señor Vergara señaló que hay Jurisprudencia que estima que la conducta en ese caso está constituida por el acuerdo, sin perjuicio que los efectos de ese acuerdo perduren en el tiempo.

La Comisión estimó necesario aclarar este punto, por lo que en una nueva sesión acordó acoger la indicación Nº 21 modificada, recogiendo lo planteado, estableciendo un plazo de prescripción de 3 años y de 5 años tratándose de carteles, y plasmar la forma de cómputo del plazo en esta segunda hipótesis, intercalando a continuación del inciso tercero del artículo 20, el siguiente inciso, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, las acciones para perseguir las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, prescribirán en el plazo de cinco años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.”.”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 21, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores García, Novoa y Vásquez.

La indicación Nº 22, del Honorable Senador señor Vásquez, propone agregar las siguientes modificaciones al artículo 20:

a) Agrégase un nuevo inciso tercero al artículo 20 en los términos siguientes:

“El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley y de los fundamentos económicos en los que el acto apoya sus alegaciones, precisar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción y la forma como ésta lesionaría la libre competencia. El Tribunal podrá, de oficio, no dar curso a la demanda o requerimiento que no contenga las indicaciones ordenadas o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del CPC y demás reglas generales aplicables, mediante una resolución fundada.”.

b) Agrégase la siguiente frase al inciso tercero del artículo 20 tras el punto final (.):

“Con todo, este plazo se extenderá por un año en caso de mediar una denuncia ante la Fiscalía Nacional Económica.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Vásquez explicó que se trata de desechar in limine demandas que carecen de los fundamentos necesarios, de poder evitar denuncias temerarias. De acuerdo a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe admitir todas las demandas a tramitación y sólo está facultado para no dar curso de oficio a demandas en casos muy específicos, al no contener las menciones de los Nº s 1 al 3 del artículo 254 de dicho cuerpo legal.

El Honorable Senador señor Novoa hizo presente que, tratándose de una norma relativa al procedimiento, debiera ubicarse antes de los incisos tercero y cuarto que tratan de la prescripción, por un orden temporal. En cuanto al fondo, le parece razonable que se permita discutir el mérito de los fundamentos en esta etapa.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Economía, don Eduardo Escalona, manifestó que lo planteado por la indicación Nº 22, letra a), suscita gran interés en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. No obstante hizo presente las aprehensiones del Ejecutivo al respecto, puesto que si bien la finalidad es buena, puede en definitiva traducirse en una demora del procedimiento, extendiendo innecesariamente el juicio de admisibilidad hacia aspectos que el Tribunal puede resolver con antecedentes que sólo tendrá al momento de la sentencia definitiva; un verdadero debate de fondo al inicio del procedimiento.

Al respecto, el Honorable Senador señor Vásquez estimó que se pueden buscar los mecanismos que eviten ese efecto indeseado, como establecer que no se admite recurso alguno en contra de la resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad, y contemplar un plazo prudente para que la parte pueda acompañar al Tribunal los antecedentes faltantes.

El asesor jurídico del Ministerio de Economía, señor Carlos Rubio, llamó la atención sobre el peligro de trasladar el hostigamiento judicial a la Corte Suprema, atochándose con recursos contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de no admitir la demanda a tramitación.

En el seno de la Comisión hubo acuerdo en la necesidad de introducir una norma como la en discusión, que tienda a evitar el hostigamiento judicial. En relación a las objeciones planteadas, se estimó prudente ajustar la redacción de la referida letra a), de modo de eliminar las referencias subjetivas que pudiesen acarrear mayores problemas, de especificar las hipótesis en que se puede no admitir la demanda a tramitación, como el incumplimiento de exigencias de señalamiento de mercados o de la conducta atentatoria.

En una nueva sesión, la Comisión analizó el siguiente nuevo texto, intercalando luego de la primera oración del inciso segundo, las siguientes:

“El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley e indicar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda o requerimiento no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante o requirente subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior, sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada, podrá no admitir a tramitación la demanda o el requerimiento.”.

En relación a la letra b) de la indicación Nº 22, esta fue retirada por su autor.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 22 letra a), con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores García, Novoa y Vásquez.

Nº 10)

El numeral 10), del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado, dispone:

“10) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 21, la expresión “quinto” por el término “tercer”.”.

La indicación Nº 23, del Honorable Senador señor Vásquez, es para agregar la siguiente proposición:

“Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las resoluciones que reciban la causa a prueba y las sentencias definitivas deberán notificarse, en todo caso, personalmente o por cédula.”.”.

En discusión, el Jefe del Departamento del Ministerio de Economía, señor Eduardo Escalona, señaló que el Ejecutivo está de acuerdo con la propuesta contenida en la indicación, lo consideran una mejora.

El Honorable Senador señor Novoa manifestó su acuerdo con la norma. Hizo presente que, de aprobarse, resultaría necesario suprimir el inciso tercero del artículo 21, a fin de guardar la debida coherencia interna; si las partes pactan notificación por carta certificada, ellas deben establecer los términos.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 23, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores García, Flores, Novoa, Pizarro y Vásquez. La Comisión acordó, también por la unanimidad de sus miembros, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 121 del Reglamento del Senado, modificar el numeral 10, disponiendo la supresión del inciso tercero del artículo 21.

Cabe señalar que el artículo 21 fue modificado nuevamente, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 121 del Reglamento del Senado, como se consigna más adelante en el presente informe.

º º º

El Honorable Senador señor Vásquez, mediante la indicación Nº 24, propone intercalar, a continuación del Nº 11), el siguiente, nuevo:

“...) Agrégase la siguiente oración al artículo 23: “No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 358, 360 número 2º, 373, 374, 375, 376, 377, 378 del Código de Procedimiento Civil”.”.

-- La indicación Nº 24 fue retirada por su autor.

º º º

El Honorable Senador señor Vásquez presentó la indicación Nº 25, que propone intercalar, a continuación del Nº 11), el siguiente, nuevo:

“...) Consúltase como inciso primero del artículo 24, el siguiente:

“Ante la inactividad en el proceso de la o las partes demandantes o de la Fiscalía Nacional Económica durante seis meses, el requerido o demandado podrá solicitar al Tribunal el abandono del procedimiento, lo que éste deberá acoger salvo que estime que ha existido un grave atentado a la libre competencia. Este plazo en caso alguno podrá extenderse por más de seis meses adicionales pasados los cuales el Tribunal deberá decretar el abandono definitivo del procedimiento. El abandono del procedimiento no extingue las acciones correspondientes, pero la o las partes demandantes o la requirente, perderán el derecho de continuar el procedimiento archivado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.”.”.

En discusión, el autor de la indicación, Honorable Senador señor Vásquez, manifestó que ella tiene principalmente por objeto evitar la paralización indefinida de los juicios, en razón de la inactividad de las partes, especialmente porque en la práctica, transcurrido un determinado plazo, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resuelve archivar estos procesos, con la consecuente falta de certeza que ello produce, pues se trata de una práctica meramente administrativa sin efectos jurídicos.

El problema se presenta, continuó, especialmente tratándose de denuncias particulares, en las cuales la Fiscalía Nacional Económica no se ha hecho parte; lo que se agrava pues en ocasiones el denunciante interpone una denuncia mediática, y con ello ya logra los efectos buscados, sin interesarse mayormente en el curso posterior del procedimiento.

El Honorable Senador señor Novoa coincidió en cuanto a la inconveniencia de estas causas archivadas, en las que no se ha dictado sentencia, pero continúa interrumpida la prescripción. Es necesario buscar los mecanismos precisos para evitar que ello acontezca.

El señor Fiscal Nacional Económico, don Enrique Vergara, manifestó su desacuerdo con la norma propuesta, fundamentalmente por dos razones. En primer término, pues el abandono del procedimiento es una institución propia de aquellos casos en que hay sólo intereses privados, en circunstancias que tratándose de estos procedimientos hay un interés público comprometido. Por otra parte, es dable recordar que en este tipo de procedimientos, el impulso procesal corresponde al Tribunal, de oficio debe dar impulso al procedimiento; situaciones puntuales que han ocurrido en la práctica no tiene su origen en un vacío legal.

Ahora bien, en relación al archivo de ciertas causas a que aludió el Honorable Senador señor Vásquez, precisó que se trató de casos menores, en los cuales las partes, por ejemplo, no notifican la resolución que recibe la causa a prueba, y el Tribunal, por falta de recursos y sobrecarga de trabajo, no notifica por sus propios medios; pero tratándose de casos importantes, ello no ocurre. No obstante, reiteró que la ley establece el impulso de oficio por el Tribunal, claramente plasmado en los artículos 20 y 22, y una norma como la propuesta es incompatible con ese principio procesal.

Hizo presente que, por las razones expuestas, el Ejecutivo no es partidario de contemplar la institución de abandono de la instancia.

El Honorable Senador señor Novoa propuso invitar, en una próxima sesión, al Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a fin que manifieste el parecer de dicho Tribunal en relación a la posibilidad de, no obstante el impulso de oficio, establecer el abandono de la instancia en ciertos supuestos, o bien algún mecanismo que permita garantizar que todo proceso concluirá en una sentencia, a menos que opere un equivalente jurisdiccional.

En el seno de la Comisión hubo consenso en relación a introducir las modificaciones que eviten que procesos permanezcan inactivos, eventualmente sean archivados, y no se dicte sentencia definitiva. Es necesario que exista resolución del caso.

Se analizó la posibilidad de contemplar plazos para la dictación de determinadas resoluciones por parte del Tribunal, como el auto de prueba y la que cita a las partes a oir sentencia. También se estudió como opción contemplar que, no obstante el impulso de oficio, transcurridos más de seis meses de inactividad injustificada, dar la posibilidad de decretar abandonada la instancia.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Economía, señor Eduardo Escalona, estuvo de acuerdo con la posibilidad de establecer plazos.

En este punto, el Honorable Senador señor Novoa recordó que en estas materias, en ocasiones los casos son bastante complejos, y pudiera ocurrir que un plazo muy breve para, por ejemplo, recibir la causa a prueba, se traduzca en que el Tribunal no va a poder analizarlo con la profundidad debida. En su opinión, lo vital es evitar estas causas sin movimiento, archivadas; pero ello sin introducir grandes modificaciones a un procedimiento que, en términos generales, ha operado bien.

En una nueva sesión, la Comisión escuchó la opinión, en relación a esta materia, del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, señor Eduardo Jara.

El señor Jara luego de agradecer la invitación, procedió a dar su opinión sobre el tema. Señaló que para el Tribunal este es un tema netamente práctico, no habría un problema de principios; ocurre que se inicia el procedimiento, muchas veces las partes se demoran en notificar la demanda, el Tribunal apercibe a las partes para que realicen esa notificación y con ese apercibimiento, en definitiva, se produce, pues de otro modo sencillamente no hay juicio. Terminado el proceso de discusión el Tribunal recibe la causa de prueba, lo que hace normalmente de oficio y las partes, cuando han llevado el juicio no porque exista un problema de libre competencia sino que para resolver otro tipo de problemas, utilizando la vía del Tribunal para resolverlo, demoran la notificación del auto de prueba, de acuerdo con la ley esta notificación debe ser personalmente o por cédula y, por consiguiente, son las partes las que tienen la carga de formular la notificación. Precisó que es en esas hipótesis, cuando transcurrido un plazo prudencial, de 2 o 3 meses, el Tribunal apercibe a las partes para que notifique y si no lo hacen ordenan el archivo de los antecedentes. El archivo de los antecedentes es una medida netamente administrativa que, por consiguiente, no extingue la acción que se está ejerciendo.

El señor Presidente del Tribunal manifestó que para el Tribunal sería deseable una norma como la que se ha discutido, siempre previo informe de la Fiscalía, en el sentido si está o no comprometido el orden público. En consecuencia, si la Fiscalía determina que si está comprometido, el procedimiento seguiría de oficio, y en caso contrario, se podría poner término al juicio.

El Honorable Senador señor Novoa consultó al señor Presidente del Tribunal si el mismo tiene facultad para notificar, ante lo que el Presidente precisó que si bien existe esa posibilidad, constituye una gran carga administrativa, y cuentan para ello con un solo funcionario.

En esta línea, el Fiscal Nacional Económico, planteó establecer que transcurrido un determinado plazo el Tribunal apercibirá a las partes para que practiquen la notificación del auto de prueba; bajo el apercibimiento que si no lo hacen, se entiende notificado tácitamente el auto de prueba, mas que rendida la prueba. Si las partes nada hacen, se espera el transcurso de los 20 días y se dicta sentencia.

En una nueva sesión celebrada al efecto, la Comisión analizó el siguiente texto, que recoge lo planteado, modificando el artículo 21, que fue objeto de la indicación Nº 23, aprobada con modificaciones, como se señala precedentemente en este informe; en consecuencia, la Comisión acordó reabrir el debate respecto a esa indicación. Se propone, en primer término, incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso cuarto del presente artículo”.

En relación al inciso segundo, abordado por la indicación Nº 23, se propone sustituirlo por los siguientes incisos:

“Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.”

La Comisión estimó que el texto en discusión precave la posibilidad de partes negligentes, que no notifican el auto de prueba, y permite seguir adelante, de oficio con el procedimiento, notificando esta resolución por el medio seguro que las partes de común acuerdo fijen. Se soluciona así el problema práctico planteado por el Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El Honorable Senador señor Novoa consultó si, con esta redacción, no se castiga en definitiva al demandado por la negligencia del demandante, notificándolo por un medio menos seguro, lo que el señor Fiscal consideró que no es efectivo, por cuanto desde el punto de vista práctico, el demandado tendrá designado a un abogado que estará pendiente del tema, y además generalmente las partes acuerdan que la notificación se verifique vía correo electrónico, por lo que será ésta la forma de notificación, que es segura y expedita.

En consideración a la observación formulada por el Honorable Senador señor Novoa, la Comisión estimó más adecuado ordenar que, transcurridos los referidos treinta días hábiles, el Tribunal, de oficio, ordene la notificación conforme al inciso final de este artículo, por el Ministro de Fe que designe el Tribunal.

-- En votación, la Comisión, en uso de la facultad que establece el artículo 121 del Reglamento del Senado, aprobó el inciso segundo, nuevo, que se propone, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Novoa y Vásquez. La Comisión también aprobó la indicación Nº 23, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Novoa y Vásquez.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 25, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Novoa y Vásquez.

º º º

Nº 12)

El numeral 12), del proyecto aprobado en general por el Senado, introduce en sus letras a) y b), modificaciones al artículo 26.

Letra a)

La letra a) del referido numeral, prescribe:

“a) Reemplázase en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “veinte” por el término “treinta” y agrégase, a continuación de la frase “en la realización del mismo”, pasando el punto aparte (.) a ser coma (,), la siguiente oración: “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 bis.”.”.

La referida letra c), del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en relación a las medidas que puede adoptar el Tribunal en su sentencia, prescribe:

“c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.”.

La indicación Nº 26, de los Honorables Senadores García y Novoa, es para suprimir la frase “Reemplázase en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “veinte” por el término “treinta” y”.

En discusión, el Honorable Senador señor Novoa, en fundamento de su indicación, expresó que la multa establecida actualmente ya es bastante alta, con un máximo de aproximadamente 8 mil millones de pesos, máximo que nunca se ha aplicado, por lo que no ve la razón de aumentarla.

El señor Escalona explicó que el incremento de las multas es uno de los instrumentos más eficaces en la lucha contra los carteles, lo que constituye uno de los principales objetivos del proyecto. Se relaciona con los incentivos que están establecidos respecto de la delación compensada, de modo que la multa alta sea susceptible de persuadir o impedir que se ejecuten conductas, y que además sea un estímulo respecto de lo que se evitaría en caso de delatar, de desarrollar una conducta que sea eficaz para efectos de prevenir los carteles que se pueden detectar oportunamente. De este modo se logra un equilibrio con los restantes instrumentos que se proponen para una lucha más eficaz contra los carteles.

En la misma línea, el señor Fiscal Nacional Económico hizo presente que en los países en que ha funcionado bien el programa de inmunidad y clemencia, las recomendaciones de la OECD es que haya penas privativas de libertad; ese es el incentivo real. En defecto de lo anterior, la recomendación es establecer multas muy altas para que cumplan el mismo rol disuasivo de la pena privativa de libertad.

El Honorable Senador señor Novoa señaló que, en su opinión, más relevante que la multa, es que se establezca la obligación de restituir los beneficios ilegítimos, que en muchos casos pueden ser muchísimo más altos que las sumas en comento. Asimismo, en el caso de los carteles, al ser varios los intervinientes, a cada uno de ellos se les puede aplicar separadamente el total de la multa.

Al respecto, el señor Fiscal coincidió que las ganancias, tratándose de carteles grandes, pueden ser muy superiores incluso a 30 mil UTA. Es esa otra razón para aumentar las multas, que sea realmente disuasivo, también en este sentido, y no se asuma como un costo más de la empresa. Agregó que el beneficio económico obtenido por la infracción es uno de los criterios establecidos para que el Tribunal fije la multa.

El señor Escalona precisó que se trata de una sanción por un ilícito administrativo, no hay restitución de los beneficios obtenidos. También existe la posibilidad de ejercer acciones civiles tendientes a resarcir el perjuicio causado, pero en el caso de carteles, se incurre generalmente en prácticas que afectan al consumo masivo, a la población en términos de hacerles imposible o muy difícil ejercer acciones de tipo individual o colectivo y, a veces con perjuicios que están absolutamente difusos que se producen o que se decantan con el tiempo; de manera que no son eficaces para efectos de poder ejercer acciones que permitan recuperar realmente cual es el monto de esos perjuicios, no son fáciles de determinar.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Vásquez planteó su inquietud en relación a ciertas cláusulas en contratos de gerentes y otros, conforme a las cuales, en el caso de aplicárseles una sanción, ella sea cancelada por la empresa. Estimó que debiera consagrarse una prohibición en relación a estas cláusulas.

Atendido que el énfasis en relación a este tema son precisamente los carteles y la necesidad de combatirlos, la Comisión concordó que el establecimiento de estas multas particularmente altas sea sólo específicamente para el caso de los carteles, dejando los montos actualmente establecidos, tratándose de los restantes casos.

Por otra parte, el señor Fiscal manifestó la necesidad de que, en la línea que ha tendido nuestra legislación, se elimine la necesidad de consignación, tratándose de las multas.

En una nueva sesión celebrada para discutir este tema, y recogiendo las ideas planteadas en la sesión anterior, la Comisión concordó en la siguiente redacción, para la letra a), del numeral 12 del proyecto, que introduce modificaciones al artículo 26:

a) En la letra c), intercálase a continuación de la palabra “anuales”, lo siguiente:

“y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 26, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Novoa y Vásquez.

En relación a la inquietud planteada en la sesión anterior, respecto a la conveniencia que las multas aplicadas, tratándose de personas naturales, sean efectivamente pagadas por ellos y no por las empresas o sociedades, la Comisión acordó intercalar en la referida letra c), las siguientes oraciones tercera y cuarta, nuevas:

“Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquier otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas.”.

-- En votación, la Comisión aprobó la referida redacción, en uso de la facultad establecida en el artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Novoa y Vásquez.

Letra b)

La letra b) del numeral 12, establece:

b) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del término “conducta”, precedido de una coma (,), las siguientes expresiones: “el daño causado a la libre competencia, la capacidad económica del infractor y la calidad de reincidente del mismo.”.

El referido inciso tercero, es del siguiente tenor:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la calidad de reincidente del infractor.”.

La indicación Nº 27, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, propone suprimir la frase “, la capacidad económica del infractor”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 27, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Novoa y Vásquez.

Por su parte, la indicación Nº 28, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, tiene por objeto agregar la siguiente letra c):

“c) Intercálase a continuación del primer punto seguido (.) de la letra c) de su inciso segundo, la siguiente oración: “La totalidad de dicha multa sólo podrá ser impuesta para el caso de reincidencia en la misma falta, pudiéndose aplicar en los demás casos sólo hasta la mitad”.”.

-- La indicación N° 28 fue retirada por sus autores.

En un nuevo plazo abierto por la Sala, a petición de la Comisión de Economía, para presentar indicaciones, hasta el 10 de marzo de 2009, y acogiendo lo planteado a propósito de la discusión del numeral 15 del proyecto, que se consigna en detalle más adelante en el presente informe, los Honorables Senadores señores Novoa y Vásquez, presentaron la indicación Nº 27 bis, para sustituir el inciso final del artículo 26 por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.”.

Durante el debate de la indicación, se hizo presente que ella debe entenderse referida al texto aprobado en general por el Senado, en el sentido de reemplazar la letra b), del numeral 12), del artículo 1° del proyecto, contemplando en esa letra la sustitución del inciso tercero del artículo 26, por el referido texto.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 27 bis, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Novoa y Vásquez.

° ° °

La Comisión, acogiendo la sugerencia del señor Fiscal, en orden a eliminar la necesidad de consignación, acordó incorporar un nuevo numeral, que modifique el artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, sobre el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, suprimiendo su inciso final.

-- En votación, la Comisión aprobó la referida modificación, en uso de la facultad establecida en el artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Novoa y Vásquez.

° ° °

El Honorable Senador señor Vásquez presentó la indicación Nº 29, para intercalar, a continuación del Nº 12), el siguiente, nuevo:

“...) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27:

a) Sustitúyese en los incisos primero, segundo y cuarto la expresión “recurso de reclamación” por “recurso de nulidad por infracción de ley”.

b) Intercálase en el número 2) entre la expresión “Diario Oficial” y la coma (,) que precede a la palabra “para”, la siguiente frase seguida de una coma (,) “dentro de quinto día hábil desde la orden respectiva del Tribunal”.

c) Agrégase en el número 2) después del punto (.) que sigue a la palabra “expediente” la oración “Los intervinientes en este proceso podrán adjuntar nuevos instrumentos al expediente hasta 10 días antes de la fecha fijada por el Tribunal para la audiencia pública.”.”.

El citado artículo 27, prescribe:

“Artículo 27º.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 26, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas.

Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.”.

-- La indicación Nº 29 fue retirada por su autor.

º º º

A continuación, la Comisión resolvió discutir conjuntamente las indicaciones N°s 30 a 33.

La indicación Nº 30, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, propone intercalar, a continuación del Nº 12), el siguiente Nº 12 bis) nuevo:

“12 bis) Agrégase en el número 1) del inciso primero del artículo 31 de la ley, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Vencido el plazo anterior las partes podrán evaluar las recomendaciones que pueda efectuar la Fiscalía Nacional Económica, y acordar con ésta medidas de mitigación. El acuerdo referido deberá ser revisado por el Tribunal de la Libre Competencia en la audiencia prescrita en el número siguiente, quien las podrá aceptar o rechazar. Si ellas fueren aceptadas, se dará por terminado el procedimiento.”.”.

º º º

Nº 13)

El Nº 13), del artículo 1°, del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, establece:

“13) Agrégase en el número 2) del artículo 31, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, el siguiente párrafo: “Los intervinientes en este procedimiento podrán adjuntar nuevos instrumentos hasta diez días hábiles antes de la fecha fijada por el Tribunal para la audiencia pública.”.”.

El citado artículo 31, dispone, a la letra:

“Artículo 31º.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3) del artículo 18, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión. Si la materia se refiere, en especial, a una situación regional, la notificación también se practicará mediante otro aviso que se publicará en un periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

3) Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4) De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto del recurso de reclamación.”.

La indicación Nº 31, del Honorable Senador señor Ominami, es para reemplazar el numeral 13), por el siguiente:

“13) Modifícase el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el siguiente sentido:

1º Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 31.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 18, así como la omisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones especiales, y que sean calificadas fundadamente de complejas por éste, se someterán al siguiente procedimiento.”.

2º Sustitúyese el numeral 1 por el siguiente:

“1.- El decreto que ordene la iniciación del procedimiento, se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que en un plazo no inferior a diez días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal podrá disponer de oficio o a petición de parte que se publique igualmente el referido decreto en el diario oficial y/o en un diario de circulación nacional o regional.”.

3º Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2.- Vencido el plazo anterior el Tribunal deberá citar a una audiencia pública la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de 15 días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso en el diario oficial para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión, salvo que el número de personas que hubiesen aportado antecedentes, justifique por motivos económicos que se les notifique exclusivamente por cédula. Los intervinientes en este procedimiento podrán acompañar nuevos instrumentos hasta 10 días hábiles antes de la fecha fijada por el Tribunal para la audiencia pública.”.

4º Agrégase el siguiente numeral 5 nuevo:

“5.- Las consultas e informes a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, calificadas fundadamente de no compleja por el Tribunal, estarán sujetas al procedimiento no contencioso previsto en los numerales anteriores, con las modificaciones siguientes:

a) La Fiscalía Nacional Económica, las autoridades directamente concernidas y los agentes económicos aludidos en el numeral 1) del presente artículo, dentro del plazo de 3 días hábiles podrán presentar los antecedentes que estimen procedentes.

b) El Tribunal, sólo a petición de parte, podrá ordenar que la notificación del decreto referido en el numeral 1) sea notificado mediante publicación en el Diario Oficial, y/o Diario de circulación Nacional o Regional.

c) La audiencia pública referida en el numeral 2) deberá llevarse a efecto dentro de un plazo fatal de 10 días contados desde la notificación practicada de la manera que dicho numeral señala. Los intervinientes deberán aportar todos sus instrumentos al inicio de dicha audiencia.”.

5º Agrégase el siguiente numeral 6 nuevo:

“6.- El Tribunal dentro del plazo de 30 días, para el caso de asuntos no contenciosos calificados de complejos, y dentro de los 15 días, en caso contrario, deberá resolver la consulta o emitir el informe según sea el caso.”.”.

° ° °

Los Honorables Senadores señores García y Novoa presentaron la indicación Nº 32, para intercalar, a continuación del Nº 13), el siguiente Nº 13 bis) nuevo:

“13 bis) Intercálese en el inciso segundo del artículo 31, entre las palabras “resoluciones” y “que”, la siguiente frase: “que rechacen las operaciones consultadas, o”.”.

° ° °

La indicación Nº 33, del Honorable Senador señor Vásquez, es para intercalar, a continuación del Nº 13), el siguiente, nuevo:

“...) Reemplázase en el inciso final del artículo 31 luego del punto (.) que sigue la palabra “reposición” la frase siguiente: “Las resoluciones de término podrán también ser objeto del recurso de nulidad por infracción de ley”.

En discusión las indicaciones N°s 30 a 33, el señor Fiscal manifestó que le parece particularmente interesante lo planteado en las indicaciones Nºs 30 y 32, con propuestas tendientes a buscar un espacio, dentro del procedimiento contencioso, para que los consultantes puedan acordar con la Fiscalía medidas de mitigación.

Atendido que, de acuerdo a la experiencia práctica en procedimientos no contenciosos, especialmente tratándose de fusiones, existe muchas veces disparidad de criterios en relación a estas medidas, las propuestas por la Fiscalía pueden no ser consideradas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En ese sentido, sería conveniente establecer un margen de acción para el Tribunal, de intervenir en ese acuerdo, quizás establecer un rol de mediador a este respecto.

El Honorable Senador señor Novoa consultó respecto de quienes pueden opinar en relación al acuerdo. Le preocupa que se restringa sólo a quienes hayan aportado antecedentes en virtud del número 1), pues muchas veces puede surgir un interés legítimo una vez acordadas las condiciones.

Al respecto, el señor Fiscal hizo presente que, de acuerdo a la legislación actualmente vigente, sólo quienes aportan antecedentes de acuerdo al Nº 1), pueden manifestar su opinión. Destacó que, de dejarlo abierto, el incentivo para las partes en llegar a un acuerdo es muy poco, pues cualquiera podría oponerse.

La Comisión acordó incorporar en el artículo 31 un nuevo número 2), que recoja la idea propuesta en la indicación Nº 30, pero mejorando la redacción en cuanto a las facultades del Tribunal en esta etapa, de no sólo aprobar o desechar este acuerdo entre la Fiscalía y las partes, sino también modificarlo, introducir nuevas medidas, de modo que la norma sea eficaz.

Luego la Comisión analizó el inciso segundo y final, del artículo 31, respecto del cual la indicación Nº 32 propone una modificación.

En relación a lo propuesto por la referida indicación, el señor Fiscal Nacional Económico, don Enrique Vergara, manifestó que no cabe hablar de “rechazo” de las operaciones consultadas, pues no se trata de una consulta. En su opinión, la resolución recurrible debe ser la de término, sea que fije o no condiciones, que apruebe o no. En la actualidad, continuó, está muy limitado el derecho a recurrir, sólo es procedente respecto de resoluciones que fijen condiciones, mas no la resolución que aprueba la aprueba o deniega pura y simplemente.

El Honorable Senador señor Vásquez señaló que hay que evitar resoluciones de única instancia, donde la única salida para el afectado sería interponer un recurso de queja ante la Corte Suprema.

En referencia a la indicación Nº 31, del Honorable Senador señor Ominami, el señor Fiscal Nacional Económico estimó pertinente formular dos observaciones. Se contempla un procedimiento complejo y uno no complejo, en que la primera dificultad es que el Tribunal califica que es lo que es complejo y no complejo para someterlo a uno u otro procedimiento, por lo tanto es complicado. En segundo lugar, de acuerdo a la normativa actual, el procedimiento puede ser bastante expedito, lo que ocurre en ocasiones es que las mismas partes, a través de numerosos informes lo dilatan. En razón de lo anterior, no resulta conveniente ni necesaria la referida distinción de procedimientos.

En una nueva sesión celebrada para discutir esta norma, el señor Fiscal Nacional Económico indicó que, tratando una vez más el tema de las condiciones que puede señalar la Fiscalía en su informe, en estricto rigor no cabe hablar de la posibilidad de un acuerdo con las partes; la Fiscalía es un aportante mas de antecedentes en este procedimiento, no puede “concordar” con el consultante, pues no son las únicas partes. Más bien lo que ocurre es que la parte puede ofrecer cumplir las condiciones contenidas en el informe de la Fiscalía, las acepta, y en consideración a ello hay una mayor celeridad en el juicio, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estaría en condiciones de resolver más rápido.

El Honorable Senador señor Novoa estimó prudente que la norma sea clara en cuanto a que la Fiscalía puede establecer condiciones, recomendaciones, o pudiera no estimarlas necesarias.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Vásquez manifestó que, de acuerdo a lo expresado, las partes más bien podrían concordar con las conclusiones que plasme la Fiscalía en su informe.

Recogiendo las ideas planteadas durante el debate, la Comisión analizó la siguiente nueva redacción de la indicación Nº 30, reubicando sus ideas principales en un nuevo numeral 2 del artículo 31, del siguiente tenor:

“2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que pudiese haber efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.”.

Asimismo se propone la siguiente modificación al numeral 2, que pasa a ser 3:

“Para reemplazar en el nuevo numeral tres la palabra “anterior” por la frase “señalado en el numeral 1” y agregar el siguiente párrafo luego del punto aparte. “En caso de efectuarse la comunicación descrita en el numeral 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde recibida dicha comunicación.”.

En relación a la indicación Nº 32, la Comisión acordó la siguiente nueva redacción:

“Para reemplazar en el inciso final la frase “Las resoluciones que fijen condiciones que deben ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto de recurso de reclamación”, por la frase “Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación.”.

La Comisión acordó que las indicadas modificaciones se incorporen en el numeral 13, del proyecto aprobado en general por el Senado.

Continuando el análisis del artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Honorable Senador señor Novoa consideró pertinente que la regla contenida en el número 2, que pasa a ser 3, del artículo 31, relativa a la forma de notificación tratándose de asuntos que conciernen a una o más regiones en particular, se practique también en un periódico local, debiera contemplarse en el numeral 1, de manera de que se trate de una norma mas general.

El Honorable Senador señor García coincidió con lo anterior. Agregó que más que referirse territorialmente a una región, cabría hablar de zonas determinadas, sea que se trate de una región, o varias de ellas, o una o más provincias.

El Honorable Senador señor Vásquez manifestó que lo anterior está relacionado con la facultad del Tribunal de arbitrar siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente, por lo que ambas ideas debieran consagrarse en el numeral 1.

Atendida la gran cantidad de modificaciones que se introducen al artículo 31, la Comisión acordó reemplazar el numeral 13, que pasa a ser 14, del proyecto aprobado en general por el Senado, por el siguiente:

“13) En el artículo 31:

a) Sustitúyanse los numerales 1 y 2, del inciso primero, por los siguientes:

“1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

Tratándose de materias que se relacionen especialmente con zonas determinadas, podrá ordenar que la notificación también se practique mediante la publicación de un aviso en los periódicos locales respectivos.

El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que pudiese haber efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.”.

3) Vencido el plazo señalado en el numeral 1, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión.

En caso de efectuarse la comunicación descrita en el numeral 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.”.

b) En su inciso final, reemplazar la frase “Las resoluciones que fijen condiciones que deben ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto de recurso de reclamación”, por la frase “Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1””.”.

-- En votación, la Comisión acordó reemplazar el numeral 13 del proyecto, por el texto precedentemente expuesto, aprobando para este efecto las indicaciones Nº s 30 y 32, con modificaciones, y en lo no contemplado por las indicaciones, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Novoa y Vásquez.

-- En votación, la Comisión rechazó la indicación Nº 31, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Novoa y Vásquez.

-- La indicación Nº 33 fue retirada por su autor.

° ° °

Nº 14)

El numeral 14), del artículo 1°, del proyecto aprobado en general por el Senado, dispone:

14) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley Nº 19.882. Durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez. Al término del primer período trienal, el Presidente de la República podrá, previa evaluación de su desempeño, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien disponer se inicie el proceso de selección correspondiente.

El Fiscal Nacional Económico cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República;

c) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, y

d) Incapacidad

La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) precedentes será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable del Consejo de Alta Dirección Pública establecido por la ley Nº 19.882, adoptado a requerimiento del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, por cuatro de sus cinco miembros.

Al Fiscal Nacional Económico le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del servicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el servicio.”.

El referido artículo 33, establece, a la letra:

“Artículo 33º.- La Fiscalía Nacional Económica será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de todo organismo o servicio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario, denominado Fiscal Nacional Económico, de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del Servicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de Abogado y diez años de ejercicio profesional o 3 años de antigüedad en el Servicio.”.

Las indicaciones Nºs 34 y 35, ambas de los Honorables Senadores señores García y Novoa, se refieren a este numeral.

La indicación Nº 34, es para sustituir, en la tercera oración del primer inciso propuesto, la expresión “Durará tres años” por “Durará cuatro años”.

En discusión, el Jefe de la División de Desarrollo de Mercados del Ministerio de Economía, señor José Tomás Morel, consideró que el período de duración en el cargo de Fiscal se relaciona necesariamente con el mecanismo para su remoción. Si se trata de un mecanismo muy complejo, se justifican períodos más breves; en caso contrario, si es más flexible, se podría consagrar un período más largo de duración.

La Honorable Senadora señora Matthei estimó que, en la medida de lo posible, el nombramiento del Fiscal y su duración debiesen coincidir con los respectivos períodos presidenciales, de modo que el Presidente en ejercicio designe a un Fiscal que vaya en la línea de sus políticas públicas.

Ello pues no obstante de tratarse de un cargo técnico, no político, sin duda es necesaria cierta sintonía con las políticas del Gobierno en materia de competencia.

El Honorable Senador señor Vásquez insistió en la necesidad que se trate de un cargo técnico, no político. Estaría de acuerdo en aumentar el tiempo de duración en el cargo, en miras hacia una mayor estabilidad.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 34, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei, y señores García y Vásquez.

La Honorable Senadora señora Matthei solicitó que se vote separadamente la segunda frase de la tercera oración de este inciso segundo, del siguiente tenor: “, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez”. Ello por cuanto una disposición como la en comento tenía sentido cuando el cargo tenía una duración de tres años, más con la modificación que se introdujo y en la línea de que el nombramiento del Fiscal coincida con el inicio de un nuevo período presidencial, resulta más conveniente que el nuevo Presidente se someta, para el nombramiento del Fiscal, al procedimiento establecido en la ley sobre Alta Dirección Pública.

-- En votación, la Comisión acordó, en uso de la facultad establecida en el artículo 121 del Reglamento del Senado, suprimir la referida frase, por la mayoría de sus miembros presentes, con el voto a favor de los Honorables Senadores señora Matthei y señor García, y el voto en contra del Honorable Senador señor Vásquez.

La indicación Nº 35, propone suprimir la cuarta oración del primer inciso propuesto.

Al respecto, la Comisión se mostró favorable a que, en todos los casos, el Fiscal Nacional Económico se nombre luego del proceso de selección correspondiente. Ello no obsta a que pueda nombrarse nuevamente a la misma persona, pero previo nuevo proceso de selección.

El señor Fiscal Nacional Económico estimó que, no obstante cada nombramiento fuese previo concurso conforme a las normas de la Alta Dirección Pública, sería conveniente establecer un límite en relación al número de años que se puede ejercer el cargo, límite que en el caso de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se establece en el proyecto en estudio en 12 años.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 35, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei, y señores García y Vásquez.

La Comisión estimó asimismo necesario revisar las causales y el mecanismo de remoción del Fiscal Nacional Económico. Atendido que se trata de una materia de iniciativa exclusiva de Su Excelencia la Presidenta de la República, los representantes del Ejecutivo mostraron su disposición a analizar el tema.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones, que la Sala abrió hasta el 10 de marzo de 2009, Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación Nº 35 bis, referida a este numeral 14), para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) precedentes será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable de la Corte Suprema, a requerimiento del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El informe favorable deberá ser emitido por el pleno de la Corte, especialmente convocado al efecto, y deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 35 bis, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

Nº 15

El numeral 15, del artículo 1°, del proyecto aprobado en general por el Senado, introduce diversas modificaciones al inciso segundo del artículo 39, relativo a las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico.

Letra f)

La letra f) del referido un numeral, intercala a continuación de la letra m), las siguientes letras n), ñ), o), p), q) y r), nuevas, pasando la actual n) a ser s):

“n) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g) y h) de este artículo;

ñ) Realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones en la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h) y j) de este artículo, todo ello previa notificación al indagado;

o) Formular, una vez iniciada una investigación, recomendaciones a particulares u organismos públicos para que se abstengan de ejecutar un hecho o celebrar un acto o contrato bajo apercibimiento de interponer un requerimiento en su contra;

p) En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición fundada, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

p.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

p.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

p.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

p.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

El ejercicio de las facultades conferidas en el inciso anterior, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205, 207, 208, 210, 212 a 214, 216 a 219 y 221 a 225 del Código Procesal Penal;

q) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición;

r) Adoptar, previa autorización del Tribunal, medidas preventivas tendientes a incrementar la transparencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento de la medida en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de la Fiscalía y de la parte que lo solicite. El Tribunal deberá aprobar o rechazar la medida en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para los agentes económicos referidos en ellas y en su contra sólo procederá el recurso de reposición;”.

Las indicaciones Nº s 36 a 39 se refieren a esta letra.

Letra ñ)

La indicación Nº 36, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, es para reemplazar, en la letra ñ) propuesta, las frases “en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h) y j) de este artículo, todo ello previa notificación al indagado;” por “en cuyo caso podrá ejercer la facultad contenida en la letra g) de este artículo;”.

En discusión, el señor Fiscal Nacional Económico hizo presente que la letra ñ) propuesta en el proyecto aprobado en general por el Senado, tiene por objeto evitar que la Fiscalía Nacional Económica se vea en la obligación de abrir una investigación cada vez que se presente una denuncia, salvo aquellas que se desechen desde la partida por no decir relación con la competencia. Particularmente se trata de abordar en esta letra denuncias con algún sustento, en las que resultaría conveniente realizar algunas indagaciones preliminares, por un período máximo de 60 días, transcurrido el cual se determine si existe mérito o no para abrir una investigación.

El Honorable Senador señor Novoa consideró poco conveniente establecer este período de “indagación”, durante el cual el Fiscal puede ejercer las facultades de las letras g), h) y j), del artículo 39, pero sin abrir una investigación formal contra de una persona. En su opinión, ello otorgaría pocas garantías a la persona que está siendo objeto de esta “indagación”, menores exigencias en cuanto a la justificación, al interés público comprometido.

El señor Fiscal insistió en la idea de permitir a la Fiscalía abocarse a las causas más importantes, evitando dilapidar recursos en este tipo de denuncias. Agregó que en la actualidad, más del 90% de las investigaciones de la Fiscalía son archivadas. La posibilidad de indagar es una posibilidad alternativa para denuncias con pocos fundamentos.

El Honorable Senador señor Vásquez estuvo de acuerdo en establecer este período de indagación, pues las denuncias infundadas entorpecen otras investigaciones y constituyen una importante pérdida de tiempo. No obstante, estimó que no es necesario que se contemplen para este período, las facultades señaladas en la letra ñ).

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Economía, señor Escalona, señaló que una solución de consenso sería que durante este período más bien se trate de recabar información de los particulares, cuya entrega no sea obligatoria. Las facultades se contemplarían sólo en el caso de investigaciones formales.

El Honorable Senador señor Novoa estimó que resultaría mejor establecer la facultad para el Fiscal Nacional Económico de desechar denuncias infundadas. Esa es la aplicación del principio de oportunidad, agregó.

La Comisión estuvo de acuerdo en que el particular que es sometido a una investigación, es bastante afectado, por el carácter público de la misma. De establecerse esta posibilidad de indagación, y al tener ella también el carácter de público, se les afectaría aún más, y en casos menos relevantes y con menores exigencias en cuanto al fundamento.

El Honorable Senador señor García, en la línea de lo expuesto, manifestó que se trata de una situación similar a una investigación desformalizada. Desde el momento que se tiene noticia públicamente de la misma, la persona ya sufre una suerte de condena social. Hay que intentar evitar daños innecesarios, agregó.

El señor Escalona hizo presente que ese es también un objetivo que se persigue. Habría que afinar los términos.

El Honorable Senador señor Vásquez, complementando lo expuesto, propuso establecer la reserva legal de información, en el artículo 42 del decreto con fuerza de ley que se modifica, tratándose de estas indagaciones.

Por otra parte, en el seno de la Comisión se analizó la norma contenida en la letra n), relativa a realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados.

Al respecto, el señor Fiscal hizo presente que se trata de mantener información actualizada no de una empresa particular, sino de un determinado mercado, y estudiar por ejemplo, las barreras de entrada que existen para acceder a él. La información que se solicita es, en términos generales, la necesaria para poder construir la historia de un mercado, cuanto cuesta entrar al mismo, entre otras.

Agregó que todas las agencias a nivel mundial realizan estudios sectoriales, es una parte relevante de su función.

El Honorable Senador señor Novoa estimó indispensable, de contemplarse la referida letra n), dejar establecido en qué consisten los estudios. Asimismo, sería relevante consagrar la obligación de reserva de la información que se proporcione.

El Honorable Senador señor Vásquez estimó que es necesario resguardar que no se afecten los derechos de las personas y de las empresas en esta materia, lo que hay que conciliar con el imperativo de proteger el orden público económico.

A este respecto, el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Economía, señor Eduardo Escalona, propuso incorporar una mención a la ya señalada letra n), en el artículo 42 que es precisamente la disposición que consagra el deber de confidencialidad.

En una nueva sesión que la Comisión celebró para tratar esta materia, el señor Fiscal Nacional Económico propuso eliminar las referidas letras n) y ñ), regulando el principio de oportunidad en el artículo 41 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. De manera de establecer que el Fiscal Nacional Económico pueda descartar ciertas denuncias, recabando ciertos antecedentes que sean solicitados. En este sentido, la Comisión concordó en la necesidad de establecer una norma que permita a la Fiscalía optar, cuando los particulares denuncian, entre iniciar una investigación o desecharlas. Atendido que el señor Fiscal manifestó reiteradamente que en estos casos, muchas veces se requiere alguna información adicional para poder tomar una decisión, también hubo acuerdo respecto a dar la posibilidad de solicitar esa información, cuya entrega sería voluntaria.

El Honorable Senador señor Novoa, por su parte, consideró adecuado, como estímulo para la entrega de antecedentes por parte de los particulares, contemplar como una atenuante de responsabilidad el colaborar con la Fiscalía en esta etapa.

El señor Fiscal estuvo de acuerdo con lo expuesto, y agregó que podría incluirse como un factor a considerar por el Tribunal al aplicar la multa. No obstante, manifestó que debiera consagrarse no sólo para quien colabore antes de la investigación, sino también en el transcurso de la misma; ello por cuanto el beneficio del artículo 39 bis que se propone incorporar es aplicable sólo tratándose de carteles.

En un nuevo plazo que la Sala, a solicitud de la Comisión de Economía, abrió para presentar indicaciones, y acogiendo lo planteado en la discusión en el seno de la Comisión, los Honorables Senadores señores Novoa y Vásquez presentaron la indicación Nº 36 bis, para eliminar las letras n) y ñ) de la letra f) del numeral 15).

Cabe hacer presente que, con ocasión del debate sobre este punto, surgió el planteamiento de vincularlo con la presentación de la indicación Nº 27 bis, para incorporar como criterio a considerar por el Tribunal al momento de aplicación de la multa, la colaboración que se hubiese prestado, como se vio en su oportunidad, y la indicación Nº 42 c), para regular el principio de oportunidad en el artículo 41 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, como se detalla más adelante en el presente informe.

-- La indicación Nº 36 fue retirada por sus autores.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 36 bis, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

Letra o)

Los Honorables Senadores García y Novoa presentaron también la indicación Nº 37, que propone suprimir la letra o) propuesta.

En discusión, el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Economía, señor Eduardo Escalona, hizo presente que la facultad contenida en la letra o), que la indicación propone suprimir, ya se consagraba en la antigua legislación, tratándose de la Comisión Preventiva.

Se trata de evitar la iniciación de determinados procedimientos, iniciar una investigación, formulando estas “recomendaciones”.

El Honorable Senador señor Novoa estuvo de acuerdo con la supresión de la referida facultad. En su entender, una norma como la indicada contiene una verdadera amenaza a las personas o entidades objeto de la recomendación.

La asesora del Ministerio de Hacienda, señora Daniela Gorab, expresó que el espíritu de la disposición en comento es que existan salidas alternativas.

El señor Carlos Rubio, por su parte, informó que el Ejecutivo estaría de acuerdo con que se elimine la letra o) en estudio, a fin de poder avanzar en el despacho del proyecto, y dado que eventualmente podría ser mal utilizada. No obstante, precisó que la posibilidad de formular meras recomendaciones por parte del Fiscal Nacional Económico, en su entender, estaría incluida dentro de la política de promoción de la libre competencia, que conforme lo dispone el artículo 1° de la ley, es uno de sus objetos principales.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 37, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Flores, Novoa y Vásquez.

Letra p)

La indicación Nº 38, del Honorable Senador señor Vásquez, tiene por objeto sustituir, en la letra p) contenida en la letra f), la frase “al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda” por “juez de garantía competente”.

En discusión, el autor de la indicación, Honorable Senador señor Vásquez, manifestó que la modificación que propone dice relación con un criterio de especialidad, un juez de garantía tiene mayor experiencia en este tipo de medidas que se trata de autorizar, el ejercicio de las denominadas “facultades duras”.

El Honorable Senador señor Novoa agregó que, atendido que este tipo de conductas no constituyen un delito, habría que contemplar exigencias adicionales para autorizar medidas como las señaladas en la letra p) que se propone, tendientes a poder establecer una presunción fundada de que se está cometiendo un determinado hecho.

El Honorable Senador señor Vásquez compartió la aprehensión que, a este respecto, manifestó el Honorable Senador señor Novoa. Estimó que resultaría adecuado prescribir que, la autorización de estas medidas, debe estar sometida a un “doble filtro”, y en ese sentido, podría ser el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia quien calificara la pertinencia de las mismas.

En relación a este punto, se planteó que, de otorgarse esta calificación de mérito por el Tribunal, alguien podría entender que existe un prejuzgamiento, ante lo que el Honorable Senador señor Vásquez respondió que se trata de autorizaciones específicas, y tan así es que el proyecto original establecía que era el Presidente del referido Tribunal quien debía otorgar la autorización.

El asesor jurídico del Ministerio de Economía, señor Carlos Rubio, destacó la importancia de esta materia, la que está comprendida en las recomendaciones de la OECD. La legislación a nivel mundial contempla normas como éstas, concluyó.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Economía, señor Eduardo Escalona, consideró la propuesta de un “doble filtro”. En relación a la especialidad, en su opinión el juez de garantía no tiene conocimientos de estas materias, por lo que insiste en que un Ministro de Corte es más coherente.

La asesora del Ministerio de Hacienda, señora Daniela Gorab agregó que en la ley relativa a la Unidad de Análisis Financiero se contiene una norma similar a la en comento, mediando autorización de un Ministro de Corte de Apelaciones. Por otra parte, es precisamente a un Ministro de Corte de Apelaciones a quien le corresponde integrar el Tribunal, de ser necesario.

En una nueva sesión, el asesor del Ministerio de Economía, señor Carlos Rubio, formuló una serie de observaciones que podrían llevar a un consenso en esta materia. Así, se mostró partidario de precisar los casos en que se pueden ejercer estas medidas; aplicar el Código Procesal Penal para el ejercicio de las mismas, y a fin de evitar un mal uso de las facultades, contemplar expresamente que sólo serán atingentes a la investigación que se esté realizando. Ello con la existencia del doble filtro propuesto por el Honorable Senador señor Vásquez, que sea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia quien autorice al Fiscal Nacional Económico, para que éste pueda solicitar la aplicación de las medidas a un Ministro de Corte de Apelaciones.

El Honorable Senador señor Novoa estuvo de acuerdo con lo planteado. Particularmente en lo relativo al “doble filtro”, estimó que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrá hacer una calificación de mérito y oportunidad de las medidas, y un Ministro de Corte de Apelaciones velará adecuadamente por los derechos de las personas.

El Honorable Senador Vásquez sugirió dejar establecido expresamente en el texto, que esta calificación de mérito que efectúan los integrantes del Tribunal, no constituirá una causal de inhabilidad.

En el nuevo plazo que la Sala, a solicitud de la Comisión de Economía, abrió para presentar indicaciones al proyecto, hasta el 10 de marzo de 2009, los Honorables Senadores señores Novoa y Vásquez presentaron la indicación Nº 38 bis, para modificar la letra p) de la letra f) del numeral 15), en los siguientes términos:

1.- Intercálese a continuación de la expresión “mediante petición fundada” en el inciso primero de la letra p) nueva del artículo 39, la siguiente frase: “y con la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”

2.- Agréguese en la letra p) del artículo 39 los siguientes incisos segundo y tercero:

“El haber concurrido a la aprobación referida precedentemente, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer del proceso.

Para otorgar la autorización a que se refiere el inciso anterior, el Ministro de Corte de Apelaciones deberá verificar la existencia de antecedentes precisos y graves acerca de la existencia de prácticas colusivas, reunidos por la Fiscalía con anterioridad a la solicitud de autorización para hacer uso de las facultades de esta letra. En la autorización, se deberá especificar con precisión, la singularización de las medidas, el término de tiempo por el cual podrán ejercerse y las personas a las que dichas medidas pueden afectar.”.

3.- Reemplázase en la letra p) del artículo 39 el inciso segundo, por el siguiente nuevo inciso cuarto:

“El ejercicio de las facultades conferidas en el inciso anterior, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205, 207, 208, 209 incisos primero, segundo y tercero pero eliminando de éste último la frase “remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien si compartiere esa apreciación”, 210, 212 a 214, 216 a 225, salvo el inciso tercero del artículo 222, del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía no podrá interceptar las comunicaciones entre el sujeto investigado y aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, medico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado.”

4.- Agrégase en la letra p) nueva, del artículo 39, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Las expresiones “fiscal” y/o “Ministerio Público” a que hacen referencia las disposiciones del Código Procesal Penal se entenderán, para los efectos de la presente ley, como “Fiscal Nacional Económico”. Asimismo, las referencias realizadas a “juez” o “juez de garantía” se entenderán efectuadas al “Ministro de la Corte de Apelaciones señalado en el inciso primero de este artículo”; las referencias a “juicio oral” se entenderán efectuadas al “procedimiento” y finalmente las referencias efectuadas a “imputado” se entenderán realizadas al “afectado”.

En caso que la Fiscalía no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades indicados en el inciso segundo, los afectados podrán reclamar ante el Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, el que resolverá de forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.

Los resultados de las actuaciones establecidas en el inciso primero, no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento ante el Tribunal, cuando el desempeño o ejercicio de ellas hubiere tenido lugar fuera de los supuestos establecidos en la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos para su procedencia y hubiere sido declarado así, en la forma señalada en el inciso precedente, por el Ministro de Corte de Apelaciones allí referido.

Los antecedentes que se obtengan en virtud del ejercicio de las facultades contenidas en esta letra, no podrán ser utilizados por la Fiscalía en ninguna otra investigación, salvo que medie una nueva autorización judicial.”.

En discusión, la Comisión tuvo presente que la indicación en estudio recoge las ideas planteadas durante el debate.

En relación con los antecedentes que pudiere recabar la Fiscalía, el Honorable Senador señor Vásquez reiteró que en caso alguno podrán ser utilizados por la Fiscalía fuera del procedimiento de que se trata; la única apertura que permite la norma es para una nueva investigación en materia de libre competencia, previa autorización judicial.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 38, con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Flores y Vásquez.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 38 bis, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Flores y Vásquez.

La Comisión tuvo presente que, atendidas las modificaciones introducidas a la letra f), y a fin de guardar la debida coherencia interna, resulta necesario modificar su primer párrafo, sustituyendo la frase “letras n), ñ), o), p), q) y r), pasando la actual n) a ser s), por la siguiente: “letras n) y ñ), pasando la actual n) a ser o).

-- En votación, la Comisión aprobó la referida modificación, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Flores y Vásquez.

Letra r)

Finalmente la indicación Nº 39, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, es para suprimir la letra r) propuesta.

En discusión, el Honorable Senador señor García manifestó que se trata de una medida muy amplia, razón por la que proponen suprimirla.

El señor Fiscal Nacional Económico hizo presente que con estas medidas se reestablece la labor de la Comisión Preventiva, y agregó que su incorporación fue solicitada por el Colegio de Abogados.

El Honorable Senador señor Novoa estimó que la facultad corresponde más bien al ámbito de la defensa del consumidor o de mercados regulados, no es propio de la defensa de la libre competencia.

El Jefe del Departamento Jurídico, señor Eduardo Escalona, informó que esta norma no estaba contemplada en el proyecto original, y se incorporó en la Cámara de Diputados, por medio de una indicación.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 39, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Flores, García, Novoa y Vásquez.

Nº 16)

El numeral 16), del artículo 1°, del texto aprobado en general por el Senado, agrega al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para acceder a uno de estos beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud, salvo que la Fiscalía decidiera que su participación es indispensable para preservar la eficacia de la investigación.

Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma.”.

Las indicaciones Nºs 40 y 41, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, se refieren a este artículo.

La indicación Nº 40, es para reemplazar, en su inciso primero, la frase “El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3º podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte” por “Los agentes económicos que ejecuten una conducta prevista en la letra a) del artículo 3º podrán acceder a una reducción o exención de la multa que les correspondería a ellos y a sus integrantes, cuando uno de sus representantes aporte”.

La indicación Nº 41, por su parte, propone suprimir la frase “, salvo que la Fiscalía decidiera que su participación es indispensable para preservar la eficacia de la investigación”.

° ° °

La indicación Nº 42, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, por su parte, es para intercalar, a continuación del Nº 3.-, el siguiente Nº 4.- nuevo:

“4.- No tener, ni el agente económico ni sus integrantes, el carácter de instigador del acuerdo contrario a la libre competencia respecto del cual aporta información. El carácter de impulsor de esta conducta deberá ser probada por quien la alegue.”.

° ° °

En discusión, la Comisión consideró pertinente, en forma previa a pronunciarse en relación a las indicaciones, formular algunas observaciones en relación a la delación compensada.

En términos generales, la Comisión estuvo de acuerdo con el establecimiento de una norma como la en comento.

El Honorable Senador señor Vásquez manifestó que, en su opinión, el beneficio de exención o rebaja de la multa que se contempla en el artículo 39 bis, no debiera ser aplicable tratándose del instigador de la conducta, de quien ha sido impulsor de la idea del cartel.

El Honorable Senador señor Novoa estuvo de acuerdo con lo anterior. Asimismo consideró necesario que se contemplen sanciones para quienes aporten antecedentes falsos.

En el nuevo plazo para presentar indicaciones, que la Sala abrió con fecha 4 de marzo, hasta el 10 de marzo, se presentaron, en relación a este artículo, las indicaciones Nº s 42 a) y 42 b).

La indicación Nº 42 a), de los Honorables Senadores señores Novoa y Vásquez, propone intercalar en el último inciso del nuevo artículo 39 bis, entre la expresión “misma” y el punto final (.), lo siguiente: “, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita”

La indicación 42 b), del Honorable Senador señor Novoa, es para agregar en el artículo 39 bis, un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

“Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal.”.

La Comisión se abocó a la discusión de las indicaciones presentadas en relación a este artículo.

Así, en relación a la indicación Nº 40, el Honorable Senador señor Vásquez mostró su desacuerdo, pues una norma como ésta significaría que quien hace la denuncia extendería su exención de responsabilidad a todo el grupo que participa como empresa.

El Honorable Senador señor García señaló que, atendido que los participantes en estos carteles son generalmente personas jurídicas, resulta más precisa una norma como la que se propone.

En relación a este inciso primero del artículo 39 bis, el Honorable Senador señor Vásquez consultó respecto a la situación de que dos o más personas concurran de consuno a aportar antecedentes a la Fiscalía, y denunciar un cartel.

El Honorable Senador señor García, por su parte, estimó que en el evento que una vez efectuada la denuncia, lleguen otras personas con nuevos antecedentes, que pudieren ser muy relevantes, debiera poder aplicárseles la exención de la multa, y no sólo una rebaja, como lo propone el proyecto. De otro modo se constituye en una restricción para la Fiscalía, que pudiere entorpecer su labor.

El señor Fiscal Nacional Económico se pronunció en relación a las observaciones anteriores. Respecto a la situación planteada por el Honorable Senador señor García, insistió que quienes acudan posteriormente, sólo pueden acceder a una rebaja de la multa, norma que consideró adecuada, pues incentiva la denuncia para acceder al máximo beneficio.

En cuanto a lo planteado por el Honorable Senador señor Vásquez, estimó que se trata de un asunto de aplicación práctica, cuyo desarrollo quedará entregado al Reglamento. Coincidió que las expresiones “El que ejecute”, no necesariamente se refieren a una persona singular, tal como ocurre en las disposiciones del Código Penal, lo que no se traduce en que el autor de la conducta pueda ser sólo una persona. De igual forma el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, también utiliza estas expresiones.

Respecto a lo anterior, la Comisión estuvo de acuerdo en dejar constancia que las referidas expresiones “El que…”, pudieren referirse a una o varias personas, que de consuno efectuaran la denuncia de un cartel, en un mismo momento, dejándose constancia de ello en los Registros respectivos. Es necesario precisar que, no obstante lo señalado, no podría tratarse de todos o la mayoría de los integrantes de un cartel, quienes efectúan la denuncia, pues se traduciría en un modo de eludir sanciones; la aplicación práctica de la norma llevará a analizar la situación en cada caso.

--La indicación Nº 40 fue retirada por sus autores.

Ahora bien, tratándose de la indicación Nº 41, el Honorable Senador señor Vásquez consideró que su objetivo es evitar la infiltración en las empresas, verdaderos “agentes encubiertos”, al interior de las mismas.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 41, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Flores, García, Novoa y Vásquez.

-- La indicación Nº 42 fue retirada por sus autores.

En relación a las indicaciones Nº s 42 a) y b), los Honorables Senadores presentes estimaron que recogían adecuadamente las inquietudes planteadas en el debate.

-- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones Nºs 42 a) y 42 b), por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Flores, García, Novoa y Vásquez.

° ° °

En un nuevo plazo para presentar indicaciones que la Sala abrió, a solicitud de la Comisión de Economía, hasta el 10 de marzo de 2009, los Honorables Senadores señores Novoa y Vásquez, presentaron la indicación Nº 42 c), para agregar a continuación del punto aparte del artículo 41, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que pasa a ser punto seguido, el párrafo siguiente:

“Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscalía podrá solicitar, dentro del plazo de 60 días de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias y la Fiscalía Nacional Económica no podrá ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del artículo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigación.”.

En discusión, la Comisión advirtió que, en esta indicación, se recoge lo acordado a propósito del debate de la indicación Nº 36. Asimismo se tuvo presente que, a fin de incorporar el referido párrafo en el artículo 41, es necesario incorporar un nuevo numeral al artículo 1° del proyecto, del siguiente tenor:

“En el artículo 41, incorpórese a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el párrafo siguiente:

“Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscalía podrá solicitar, dentro del plazo de 60 días de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias y la Fiscalía Nacional Económica no podrá ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del artículo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigación.”.”.

-- En votación, la Comisión aprobó la indicación Nº 42 c), con modificaciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Flores, García, Novoa y Vásquez.

° ° °

En el referido nuevo plazo para presentar indicaciones, los Honorables Senadores señores Novoa y Vásquez presentaron también la indicación Nº 42 d), que propone introducir modificaciones al artículo 42 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del siguiente tenor:

“a.- Para reemplazar en el inciso tercero la expresión “letras a), g) y h) del artículo 39 anterior, por la expresión “letras a), g), h), y p) del artículo 39, y en el artículo 41”.

b.- Para agregar, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

”En todo caso, los antecedentes obtenidos por la Fiscalía en virtud de las facultades contenidas en la letra p del artículo 39, sólo podrán ser utilizados para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Nacional Económica y el ejercicio de las acciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el proceso en que incide la autorización a que se refiere el inciso primero de dicha letra, no pudiéndose utilizar en otras investigaciones o procedimientos.”.

c.- Para sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

“La infracción a esta prohibición se castigará con las penas indicadas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en la Ley sobre Estatuto Administrativo y en la Ley sobre Bases de la Administración del Estado.”.

La Comisión resolvió analizar y votar separadamente las propuestas contenidas en cada una de las letras.

En relación a la propuesta contenida en la letra a), de la indicación Nº 42 d), la Comisión tuvo presente que si bien el artículo 42 contiene una norma de reserva general, la ley es específica tratándose de las hipótesis de las letras que ahí se detallan. Atendidas las modificaciones ya aprobadas, la letra p), ha pasado a ser letra n), por lo que la Comisión acordó modificar la indicación en esa parte.

Respecto a la letra b) de la indicación, al igual que en el caso anterior, la Comisión acordó reemplazar la letra “p” por la letra “n)”. Asimismo acordó reemplazar la frase “otras investigaciones o procedimientos”, por “otros procedimientos”, pues lo relativo a las investigaciones resulta cubierto por otra norma.

Finalmente, respecto de la letra c), el Honorable Senador señor Vásquez destacó que se trata de las sanciones por la infracción al deber de reserva.

Atendido que el proyecto original no contemplaba en ningún numeral modificando el indicado artículo 42, se acordó por la Comisión, contemplar un nuevo numeral, por el que ellas se introduzcan a ducha norma.

-- En votación la indicación Nº 42 d), fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez, salvo en lo relativo a la letra b) que se propone, que fue aprobada, con modificaciones, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Flores y Vásquez, y la abstención del Honorable Senador señor García.

ARTÍCULO 2°

El artículo 2° del proyecto de ley en estudio, introduce modificaciones en la ley Nº 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo

Nº 1)

El numeral 1), de este artículo 2°, del proyecto aprobado en general por el Senado, prescribe:

“Suprímese el inciso segundo del artículo 37”.

El citado artículo 37, es del siguiente tenor:

“Artículo 37.- Para efectos de lo dispuesto en el decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación.

Para lo señalado en el artículo primero del decreto ley Nº 211, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.”.

La indicación Nº 43, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, propone suprimir la frase “inciso segundo del”.

En discusión, se tuvo presente que la disposición busca adecuar el texto del artículo 37, al artículo 1° vigente del decreto ley Nº 211, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El Honorable Senador señor Novoa agregó que esta norma resulta innecesaria, pues ya se encuentra comprendida en otras disposiciones, la Fiscalía igualmente tiene la facultad.

-- En votación la indicación Nº 43, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García, Novoa y Vásquez.

Nº 2)

El numeral 2), del artículo 2° del proyecto aprobado en general por el Senado, dispone, a la letra

“2) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social, deberá ser informado a la Fiscalía Nacional Económica, dentro de treinta días de ejecutado.

Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar, previo a su perfeccionamiento, con informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la competencia, la que deberá emitirlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía.”.”.

La indicación Nº 44, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, es para reemplazarlo por el siguiente:

“2) Suprímese el artículo 38.”.

El Honorable Senador señor Novoa consultó en relación a la experiencia respecto a esta norma.

El señor Fiscal Nacional Económico manifestó que la mayoría de las veces, estos cambios o modificaciones se han aprobado. Recordó asimismo que siempre se tiene la posibilidad de consultar voluntariamente, en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Explicó que con esta norma se busca facultar directamente a la Fiscalía, pues en la actualidad los interesados se dirigen al tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el que solicita informe a la Fiscalía.

-- La indicación Nº 44 fue retirada por sus autores.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero Transitorio

El artículo primero transitorio, del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo primero transitorio. Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30, y el artículo 39 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley Nº 20.088, las cuales regirán desde la publicación de esta ley.”.

La indicación Nº 45, de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone eliminar la frase “y el artículo 39 bis,”.

En discusión, la asesora del Ministerio de Hacienda, señora Daniela Gorab, señaló que se pretende eliminar la referencia al artículo 39 bis, como uno de las normas que entrará en vigencia al momento de publicación de la ley, postergándola hasta noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

La Comisión estuvo de acuerdo. Precisó, no obstante, que la frase a eliminar es “y el artículo 39 bis, nuevo,”

-- En votación la indicación Nº 45, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García, Novoa y Vásquez.

Artículo Segundo Transitorio

El artículo segundo transitorio, del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del Tribunal que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en él hasta el día que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley Nº 20.088, con las modificaciones establecidas en el número 2) del artículo 1° de esta ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2012.”.

La indicación Nº 46, de Su Excelencia la Presidenta de la República, es para reemplazar en su inciso segundo el número “2012”, por el número “2014”.

-- En votación la indicación Nº 46, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García, Novoa y Vásquez.

Artículo Tercero Transitorio

El artículo tercero transitorio, del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo tercero transitorio.- La modificación introducida por el número 3) del artículo 1° de esta ley, será aplicable a los integrantes titulares que se designen a partir de la renovación parcial que se produzca con posterioridad a la publicación de esta ley.”.

La indicación Nº 47, de Su Excelencia la Presidenta de la República, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones introducidas por el numeral 3) del artículo 1° de esta ley, serán aplicables a los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a contar del 12 de mayo de 2010.”.

En discusión, el señor Fiscal Nacional Económico explicó que con fecha 12 de mayo de 2010 hay concurso para integrar el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por lo que esta modificación que se propone persigue que la referida norma se aplique a todos los integrantes, nuevos y antiguos, a contar de esa fecha.

-- En votación la indicación Nº 47, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García, Novoa y Vásquez.

MODIFICACIONES:

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Economía tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 1°

Nº 1)

Letra a)

-- Sustituirla por la siguiente:

“a) En el inciso primero, intercálase la palabra “preventivas” seguida de una coma, entre las palabras “medidas” y “correctivas”.”. (Indicaciones Nº s 1 y 2, con modificaciones) (Unanimidad) (5X0).

Letra b)

° ° °

-- Incorporar la siguiente letra b-1, nueva:

“b-1. En su encabezado, intercálase entre la palabra “competencia” y la coma que le sigue, la siguiente frase “ o que tienden a producir dichos efectos”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad) (5X0).

° ° °

Letra b-1

(Pasa a ser b-2)

-- Reemplazarla por la siguiente:

“b-2. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización; limitar la producción; asignarse zonas o cuotas de mercado; excluir competidores; o afectar el resultado de procesos licitatorios.”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad) (4X0).

Letra b-2

Pasa ser b-3, sin modificaciones.

Letra b-3.

-- Suprimirla (Indicación Nº 4, con modificaciones) (Unanimidad) (5X0).

Nº 2)

° ° °

-- Incorporar la siguiente letra b), nueva:

“b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No podrá ser elegido como miembro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.”. (Indicación Nº 7 bis, con modificaciones) (Unanimidad) (4X0).

° ° °

Letra b) y c)

Pasan a ser letras c) y d), respectivamente, sin modificaciones.

Letra d)

(Pasa a ser letra e) )

-- Reemplazarla por la siguiente:

“e) Sustitúyese su inciso séptimo, por los siguientes:

“Es incompatible el cargo de integrante del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas; y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso séptimo de este artículo, deberán renunciar a ellas.”.”. (Indicaciones Nº s 9, 10 y 10 bis, con modificaciones) (Unanimidad) (4X0).

Letra e)

--Suprimirla (Indicación Nº 9, con modificaciones) (Unanimidad) (4X0).

Nº 5)

-- Incorporar en el artículo propuesto, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.”. (Indicación Nº 14, con modificaciones) (Unanimidad) (3X0).

Nº 6)

Letra a)

-- Reemplazarla por la siguiente:

“a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores; y

b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.”. (Indicación Nº 15, con modificaciones, indicación Nº 15 bis, y Artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad) (4X0 y 3X0, respectivamente).

Letra b)

- Sustituirla por la siguiente:

b) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos octavo, noveno y décimo del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda o la publicación del decreto que ordena la iniciación del procedimiento del artículo 31; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad) (4X0).

Nº 7)

-- Sustituir el artículo 11 bis propuesto, por el siguiente:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses. ” (Indicaciones Nº s 16, 17 y 18, con modificaciones) (Unanimidad) (4X0).

° ° °

-- Incorporar el siguiente Nº 8), nuevo:

“8) En el artículo 12:

a) Incorpórase, en su inciso primero, la siguiente letra e) nueva:

“e) Incurrir en cualquiera de los casos contemplados en los incisos octavo y siguientes del artículo 6º de la presente ley.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “letras c y d”, por la siguiente: “ letras c, d y e”. (Indicación Nº 19, con modificaciones) (Unanimidad)(4X0).

° ° °

Nº 8)

(Pasa a ser Nº 9))

-- Reemplazarlo por el siguiente:

“9) Sustitúyese el número 2) del artículo 18, por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;”.”. (Indicación Nº 20, con modificaciones) (Unanimidad) (4X0).

Nº 9

(Pasa a ser Nº 10))

- Sustituirlo por el siguiente:

“10) En el artículo 20:

a) Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la primera oración, las siguientes:

“El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley e indicar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda o requerimiento no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante o requirente subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior, sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada, podrá no admitir a tramitación la demanda o el requerimiento.”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “dos” por “tres”.

c) Intercálase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, las acciones para perseguir las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, prescribirán en el plazo de cinco años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.”.” (Indicaciones Nº s 21 y 22, con modificaciones) (Unanimidad) (3X0).

Nº 10)

(Pasa a ser Nº 11))

-- Sustituirlo por el siguiente:

“11) Introdúsence las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso final del presente artículo.”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad) (3X0).

b) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por los siguientes:

“Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.” (Indicación Nº 23) (Unanimidad) (5X0).

c) Suprímese su actual inciso tercero (Artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad) (5X0).

Nº 11)

Pasa a ser Nº 12), sin modificaciones.

Nº 12)

(Pasa a ser Nº 13))

- Sustituir su letra a), por la siguiente:

“a) En la letra c), intercálase a continuación de la palabra “anuales”, lo siguiente: “y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”; e intercálase las siguientes oraciones tercera y cuarta, nuevas:

“Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquier otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas.”. (Indicación Nº 26, con modificaciones, y artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad) (3X0).

-- Reemplazar su letra b), por la siguiente:

“b) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.”.”.(Indicación Nº s 27 y 27 bis, con modificaciones) (Unanimidad) (3X0).

° ° °

-- Incorporar el siguiente número, nuevo:

“14). Suprímese el inciso final del artículo 27.”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad) (3X0).

° ° °

Nº 13)

(Pasa a ser Nº 15))

-- Reemplazarlo por el siguiente:

“15) En el artículo 31:

a) Sustitúyense los numerales 1 y 2, del inciso primero, por los siguientes:

“1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

Tratándose de materias que se relacionen especialmente con zonas determinadas, podrá ordenar que la notificación también se practique mediante la publicación de un aviso en los periódicos locales respectivos.El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que pudiese haber efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.

3) Vencido el plazo señalado en el numeral 1, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión.

En caso de efectuarse la comunicación descrita en el numeral 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.”.

b) En su inciso final, reemplazar la frase “Las resoluciones que fijen condiciones que deben ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto de recurso de reclamación”, por la frase “Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1”.”. (Indicaciones Nºs 30 y 32, con modificaciones, y artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad) (3X0).

Nº 14)

(Pasa a ser Nº 16))

-- Sustituir, en la tercera oración del primer inciso propuesto, la expresión “Durará tres años” por “Durará cuatro años” (Indicación Nº 34) (Unanimidad) (3X0).

-- Suprimir la segunda frase de la tercera oración de este primer inciso propuesto, del siguiente tenor: “, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez” (Artículo 121 del Reglamento del Senado) (Mayoría) (2X1).

-- Suprimir la cuarta oración del primer inciso propuesto (Indicación Nº 35) (Unanimidad) (3X0).

-- Reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) precedentes será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable de la Corte Suprema, a requerimiento del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El informe favorable deberá ser emitido por el pleno de la Corte, especialmente convocado al efecto, y deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.”. (Indicación Nº 35 bis)(Unanimidad) (3X0).

Nº 15)

(Pasa a ser Nº 17))

Letra f)

- En su párrafo primero, sustituir la frase “letras n), ñ), o), p), q) y r), pasando la actual n) a ser s), por la siguiente: “letras n) y ñ), pasando la actual n) a ser o) (Artículo 121 del Reglamento del Senado) (Unanimidad) (3X0).

Letras n) y ñ)

-- Eliminarlas (Indicación Nº 36 bis) (Unanimidad) (4X0).

Letra o)

-- Suprimir la letra o) (Indicación Nº 37) (Unanimidad) (3X0).

Letra p)

Pasa a ser letra n).

-- Modificar su letra p), que pasa a ser n), en los siguientes términos:

- En su inciso primero, intercálase a continuación de la expresión “mediante petición fundada”, la siguiente frase: “y con la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

- Intercálense los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El haber concurrido a la aprobación referida precedentemente, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer del proceso.

Para otorgar la autorización a que se refiere el inciso anterior, el Ministro de Corte de Apelaciones deberá verificar la existencia de antecedentes precisos y graves acerca de la existencia de prácticas colusivas, reunidos por la Fiscalía con anterioridad a la solicitud de autorización para hacer uso de las facultades de esta letra. En la autorización, se deberá especificar con precisión, la singularización de las medidas, el término de tiempo por el cual podrán ejercerse y las personas a las que dichas medidas pueden afectar.”.

- Reemplácese su inciso segundo, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“El ejercicio de las facultades conferidas en el inciso anterior, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205, 207, 208, 209 incisos primero, segundo y tercero pero eliminando de éste último la frase “remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien si compartiere esa apreciación”, 210, 212 a 214, 216 a 225, salvo el inciso tercero del artículo 222, del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía no podrá interceptar las comunicaciones entre el sujeto investigado y aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, medico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado.”.

- Agréganse los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Las expresiones “fiscal” y/o “Ministerio Público” a que hacen referencia las disposiciones del Código Procesal Penal se entenderán, para los efectos de la presente ley, como “Fiscal Nacional Económico”. Asimismo, las referencias realizadas a “juez” o “juez de garantía” se entenderán efectuadas al “Ministro de la Corte de Apelaciones señalado en el inciso primero de este artículo”; las referencias a “juicio oral” se entenderán efectuadas al “procedimiento” y finalmente las referencias efectuadas a “imputado” se entenderán realizadas al “afectado”.

En caso que la Fiscalía no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades indicados en el inciso segundo, los afectados podrán reclamar ante el Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, el que resolverá de forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.

Los resultados de las actuaciones establecidas en el inciso primero, no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento ante el Tribunal, cuando el desempeño o ejercicio de ellas hubiere tenido lugar fuera de los supuestos establecidos en la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos para su procedencia y hubiere sido declarado así, en la forma señalada en el inciso precedente, por el Ministro de Corte de Apelaciones allí referido.

Los antecedentes que se obtengan en virtud del ejercicio de las facultades contenidas en esta letra, no podrán ser utilizados por la Fiscalía en ninguna otra investigación, salvo que medie una nueva autorización judicial.”. (Indicación Nºs 38, con modificaciones, y 38 bis)(Unanimidad) (3X0).

Letra q)

Pasa a ser letra ñ), sin modificaciones.

Letra r)

-- Suprimirla (Indicación Nº 39) (Unanimidad) (4X0).

Nº 16)

(Pasa a ser Nº 18))

-- En el artículo 39 bis que se agrega, introducir las siguientes modificaciones:

- Suprímese, en su numeral 3, la frase “, salvo que la Fiscalía decidiera que su participación es indispensable para preservar la eficacia de la investigación” (Indicación Nº 41) (Unanimidad) (4X0).

- Intercálase, en su inciso final, entre la expresión “misma” y el punto final (.), lo siguiente: “, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita” (Indicación Nº 42 a) (Unanimidad) (4X0).

- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal.”.(Indicación Nº 42 b)) (Unanimidad) (4X0).

° ° °

-- Incorpórase el siguiente Nº 19), nuevo:

“19) En el artículo 41, incorpórase, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, el párrafo siguiente:

“Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscalía podrá solicitar, dentro del plazo de 60 días de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias y la Fiscalía Nacional Económica no podrá ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del artículo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigación.”.”. (Indicación Nº 42 c), con modificaciones) (Unanimidad) (4X0).

° ° °

-- Incorpórase el siguiente Nº 20), nuevo:

“20) Modifícase el artículo 42, en los siguientes términos:“a.- Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “letras a), g) y h) del artículo 39, por la expresión “letras a), g), h), y n) del artículo 39, y en el artículo 41”.

b.- Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“En todo caso, los antecedentes obtenidos por la Fiscalía en virtud de las facultades contenidas en la letra n) del artículo 39, sólo podrán ser utilizados para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Nacional Económica y el ejercicio de las acciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el proceso en que incide la autorización a que se refiere el inciso primero de dicha letra, no pudiéndose utilizar en otros procedimientos.”.

c.- Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“La infracción a esta prohibición se castigará con las penas indicadas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.(Indicación Nº 42 d, con modificaciones)) (Unanimidad, 3X0, y mayoría 2 a favor y 1 abstención, en lo relativo a la letra b))

ARTÍCULO 2°

Nº 1)

-- Suprimir la frase “inciso segundo del” (Indicación Nº 43) (Unanimidad) (4X0).

Artículo Primero Transitorio

-- Eliminar la frase “y el artículo 39 bis, nuevo,”. (Indicación Nº 45, con modificaciones)) (Unanimidad) (4X0)

Artículo Segundo Transitorio

-- Reemplazar en su inciso segundo el número “2012”, por el número “2014”. (Indicación Nº 46) (Unanimidad) (4X0).

Artículo Tercero Transitorio

-- Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones introducidas por el numeral 3) del artículo 1° de esta ley, serán aplicables a los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a contar del 12 de mayo de 2010.”. ”. (Indicación Nº 47) (Unanimidad) (4X0).

- - -

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973:

1) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

a) En el inciso primero, intercálase la palabra “preventivas” seguida de una coma, entre las palabras “medidas” y “correctivas”.

b) Modifícase el inciso segundo en los siguientes términos:

b-1. En su encabezado, intercálase entre la palabra “competencia” y la coma que le sigue, la siguiente frase “o que tienden a producir dichos efectos”.

b-2. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

“a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización; limitar la producción; asignarse zonas o cuotas de mercado; excluir competidores; o afectar el resultado de procesos licitatorios.”.

b-3. Sustitúyese en la letra b) la frase “de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común” por los términos “de un agente económico, o un conjunto de ellos, “.

2) Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.”.

b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No podrá ser elegido como miembro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.

c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

d) Suprímese, en su inciso quinto, la oración “Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.”.

e) Sustitúyese su inciso séptimo, por los siguientes:

“Es incompatible el cargo de integrante del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas; y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso séptimo de este artículo, deberán renunciar a ellas.”

3) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7°, la frase “nuevos períodos sucesivos” por los términos “sólo un período sucesivo”.

4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión “dos” por el término “tres”.

5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.”.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores; y

b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

b) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos octavo, noveno y décimo del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda o la publicación del decreto que ordena la iniciación del procedimiento del artículo 31; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la frase “ preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional” por la oración “por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°”.

7) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses. ”.

8) En el artículo 12:

a) Incorpórase, en su inciso primero, la siguiente letra e) nueva:

“e) Incurrir en cualquiera de los casos contemplados en los incisos octavo y siguientes del artículo 6º de la presente ley.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “letras c y d”, por la siguiente: “ letras c, d y e”.

9) Sustitúyese el número 2) del artículo 18, por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;”.

10) En el artículo 20:

a) Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la primera oración, las siguientes:

“El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley e indicar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda o requerimiento no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante o requirente subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior, sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada, podrá no admitir a tramitación la demanda o el requerimiento.”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “dos” por “tres”.

c) Intercálase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, las acciones para perseguir las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, prescribirán en el plazo de cinco años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.”.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso final del presente artículo.”.b) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por los siguientes:

“Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.”.

c) Suprímese su actual inciso tercero.

12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “ejecutoriada”, pasando el punto aparte a ser seguido, lo siguiente: “En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 358, 360, número 2, 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.”.

b) Agrégase, en su inciso cuarto, a continuación de la expresión “caso”, pasando el punto final a ser coma (,), lo siguiente: “el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser noveno:

“El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentarse siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el Tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.”.

13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:

a) En la letra c), intercálase a continuación de la palabra “anuales”, lo siguiente: “y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”; e intercálase las siguientes oraciones tercera y cuarta, nuevas:

“Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquier otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas.”.

b) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.”.

14) Suprímese el inciso final del artículo 27.

15) En el artículo 31:

a) Sustitúyense los numerales 1 y 2, del inciso primero, por los siguientes:

“1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

Tratándose de materias que se relacionen especialmente con zonas determinadas, podrá ordenar que la notificación también se practique mediante la publicación de un aviso en los periódicos locales respectivos.

El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que pudiese haber efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.

3) Vencido el plazo señalado en el numeral 1, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión.

En caso de efectuarse la comunicación descrita en el numeral 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.”.

b) En su inciso final, reemplazar la frase “Las resoluciones que fijen condiciones que deben ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto de recurso de reclamación”, por la frase “Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1”.

16) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley Nº 19.882. Durará cuatro años en su cargo.

El Fiscal Nacional Económico cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República;

c) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, y

d) Incapacidad.

La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) precedentes será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable de la Corte Suprema, a requerimiento del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El informe favorable deberá ser emitido por el pleno de la Corte, especialmente convocado al efecto, y deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Al Fiscal Nacional Económico le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del servicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el servicio.”.

17) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 39:

a) Agréganse en la letra a) los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto:

“Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 39 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objeto de protección aludidos precedentemente.

b) Suprímense en la letra b) las expresiones “que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.”, sustituyendo la coma que las precede por un punto aparte.

c) Agrégase al final de la letra f), sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: “como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aun cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal.

d) Intercálase en la letra l), a continuación de la expresión “entendimiento” y antes de los términos “con agencias”, lo siguiente “con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios “.

e) Sustitúyese al final de la letra m) la coma (,) y la letra “y” que la sigue, por un punto y coma (;).

f) Intercálanse a continuación de la letra m), las siguientes letras n) y ñ), pasando la actual n) a ser o):

n) En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición fundada y con la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

n.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

n.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

n.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

n.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

El haber concurrido a la aprobación referida precedentemente, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer del proceso.

Para otorgar la autorización a que se refiere el inciso anterior, el Ministro de Corte de Apelaciones deberá verificar la existencia de antecedentes precisos y graves acerca de la existencia de prácticas colusivas, reunidos por la Fiscalía con anterioridad a la solicitud de autorización para hacer uso de las facultades de esta letra. En la autorización, se deberá especificar con precisión, la singularización de las medidas, el término de tiempo por el cual podrán ejercerse y las personas a las que dichas medidas pueden afectar.

El ejercicio de las facultades conferidas en el inciso anterior, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205, 207, 208, 209 incisos primero, segundo y tercero pero eliminando de éste último la frase “remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien si compartiere esa apreciación”, 210, 212 a 214, 216 a 225, salvo el inciso tercero del artículo 222, del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía no podrá interceptar las comunicaciones entre el sujeto investigado y aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, medico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado.

Las expresiones “fiscal” y/o “Ministerio Público” a que hacen referencia las disposiciones del Código Procesal Penal se entenderán, para los efectos de la presente ley, como “Fiscal Nacional Económico”. Asimismo, las referencias realizadas a “juez” o “juez de garantía” se entenderán efectuadas al “Ministro de la Corte de Apelaciones señalado en el inciso primero de este artículo”; las referencias a “juicio oral” se entenderán efectuadas al “procedimiento” y finalmente las referencias efectuadas a “imputado” se entenderán realizadas al “afectado”.

En caso que la Fiscalía no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades indicados en el inciso segundo, los afectados podrán reclamar ante el Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, el que resolverá de forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.

Los resultados de las actuaciones establecidas en el inciso primero, no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento ante el Tribunal, cuando el desempeño o ejercicio de ellas hubiere tenido lugar fuera de los supuestos establecidos en la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos para su procedencia y hubiere sido declarado así, en la forma señalada en el inciso precedente, por el Ministro de Corte de Apelaciones allí referido.

Los antecedentes que se obtengan en virtud del ejercicio de las facultades contenidas en esta letra, no podrán ser utilizados por la Fiscalía en ninguna otra investigación, salvo que medie una nueva autorización judicial.

ñ) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición;

18) Agrégase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para acceder a uno de estos beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud.

Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita.

Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal.

19) En el artículo 41, incorpórese a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el párrafo siguiente:

“Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscalía podrá solicitar, dentro del plazo de 60 días de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias y la Fiscalía Nacional Económica no podrá ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del artículo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigación.”.

20) Modifícase el artículo 42, en los siguientes términos:

a.- Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “letras a), g) y h) del artículo 39”, por la expresión “letras a), g), h), y n) del artículo 39, y en el artículo 41”.

b.- Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

”En todo caso, los antecedentes obtenidos por la Fiscalía en virtud de las facultades contenidas en la letra n) del artículo 39, sólo podrán ser utilizados para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Nacional Económica y el ejercicio de las acciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el proceso en que incide la autorización a que se refiere el inciso primero de dicha letra, no pudiéndose utilizar en otros procedimientos.”.

c.- Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“La infracción a esta prohibición se castigará con las penas indicadas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:

1) Suprímese el artículo 37.

2) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social, deberá ser informado a la Fiscalía Nacional Económica, dentro de treinta días de ejecutado.

Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar, previo a su perfeccionamiento, con informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la competencia, la que deberá emitirlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía.”.

3) Derógase el artículo 43.

Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley Nº 20.088, las cuales regirán desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del Tribunal que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en él hasta el día que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley Nº 20.088, con las modificaciones establecidas en el número 2) del artículo 1° de esta ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2014.

Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones introducidas por el numeral 3) del artículo 1° de esta ley, serán aplicables a los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a contar del 12 de mayo de 2010.”.

Artículo cuarto transitorio.- Las nuevas modalidades de nombramiento y remoción del Fiscal Nacional Económico que establece esta ley, se aplicarán a partir de la fecha en que quede vacante el referido empleo.

Artículo quinto transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 6 y 20 de mayo, 10 de junio, 30 de septiembre, 7 de octubre, 11 de noviembre, 9, 10, 17 y 23 de diciembre, todos de 2008, 7, 14 y 20 de enero, y 3, 4 y 11 de marzo, de 2009, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Guillermo Vásquez Ubeda (Presidente), Fernando Flores Labra, José García Ruminot, Jovino Novoa Vásquez (Evelyn Matthei Fornet) y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 24 de marzo de 2009.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE ECONOMÍA, DE 2005, REFERIDO AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

BOLETÍN Nº 4.234-03.

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: En lo fundamental, modificar el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para dotar de mayor independencia a sus integrantes; adecuar aquellas disposiciones procedimentales que han sido evaluadas como obstáculos o imperfecciones que afectan su gestión o la eficiencia en la dictación de sus resoluciones, y fortalecer las atribuciones que debe tener la Fiscalía Nacional Económica, en tanto órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los mercados.

II. ACUERDOS:

Indicación Nº 1: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (5X0).

Indicación Nº 2: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (5X0).

Indicación Nº 3: Retirada.

Indicación Nº 4: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (5X0).

Indicación Nº 5: Retirada.

Indicación Nº 6 letra a): Rechazada (Mayoría) (3X1 a favor).

Indicación Nº 6 letra b): Retirada.

Indicación Nº 7: Inadmisible.

Indicación Nº 7 bis: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4X0).

Indicación Nº 8: Rechazada (Unanimidad) (4X0).

Indicación Nº 9: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4X0).

Indicación Nº 10: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4X0).

Indicación Nº 10 bis: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4X0).

Indicación Nº 11: Rechazada (Unanimidad) (4X0).

Indicación Nº 12: Retirada.

Indicación Nº 13: Retirada.

Indicación Nº 14: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 15: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4X0).

Indicación Nº 15 bis: Aprobada (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 16: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4X0).

Indicación Nº 17: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4X0).

Indicación Nº 18: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4X0).

Indicación Nº 19: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4X0).

Indicación Nº 20: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4X0).

Indicación Nº 21: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 22 letra a): Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 22 letra b): Retirada.

Indicación Nº 23: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (5X0).

Indicación Nº 24: Retirada.

Indicación Nº 25: Rechazada (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 26: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 27: Aprobada (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 27 bis: Aprobada (Unanimidad) (3X0).

Indicación Nº 28: Retirada.

Indicación Nº 29: Retirada.

Indicación Nº 30: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

Indicación Nº 31: Rechazada (Unanimidad) (3x0).

Indicación Nº 32: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

Indicación Nº 33: Retirada.

Indicación Nº 34: Aprobada (Unanimidad) (3x0).

Indicación Nº 35: Aprobada (Unanimidad) (3x0).

Indicación Nº 35 bis: Aprobada (Unanimidad) (3x0).

Indicación Nº 36: Retirada.

Indicación Nº 36 bis: Aprobada (Unanimidad) (3x0).

Indicación Nº 37: Aprobada (Unanimidad) (3x0).

Indicación Nº 38: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

Indicación Nº 38 bis: Aprobada (Unanimidad) (3x0).

Indicación Nº 39: Aprobada (Unanimidad) (4x0).

Indicación Nº 40: Retirada.

Indicación Nº 41: Aprobada (Unanimidad) (4x0).

Indicación Nº 42: Retirada.

Indicación Nº 42 a: Aprobada (Unanimidad) (4x0).

Indicación Nº 42 b: Aprobada (Unanimidad) (4x0).

Indicación Nº 42 c: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4x0).

Indicación Nº 42 d: Aprobada con modificaciones (Unanimidad 3x0, y Mayoría 2 a favor y 1 abstención, en lo relativo a la letra b)).

Indicación Nº 43: Aprobada (Unanimidad) (4x0).

Indicación Nº 44: Retirada.

Indicación Nº 45: Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4x0).

Indicación Nº 46: Aprobada (Unanimidad) (4x0).

Indicación Nº 47: Aprobada (Unanimidad) (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Artículo 1°, dividido en 20 numerales, y artículo 2°, con tres numerales; y cinco artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales la letra b), que pasa a ser letra c), del número 2); el número 7) y la letra p), que pasa a ser n), del número 15), que pasa a ser número 17),todos del artículo 1°. La primera, por tratarse de una nueva atribución al Consejo del Banco Central, y las otras por conferir nuevas facultades a los Tribunales de Justicia, conforme lo exigen los artículos 108 y 77, respectivamente, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la letra c) del numeral 11), que pasa a ser 12), y la letra a) del numeral 15), que pasa a ser 17), ambos del artículo 1°, son normas de quórum calificado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

V. ORIGEN: Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

VI. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite constitucional.

VII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo Informe.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de enero de 2008.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- El decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, sobre el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

2.- La ley Nº 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Valparaíso, 24 de marzo de 2009.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

2.5. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 01 de abril, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 6. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

BOLETÍN Nº 4.234-03

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S. E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

A la sesión en que se consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de los miembros de la Comisión, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: el Ministro, señor Hugo Lavados; el Jefe de la División Jurídica, señor Eduardo Escalona; el Jefe de la División de Desarrollo de Mercados, señor José Tomás Morel; el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Sebastián Iglesias; y el asesor jurídico, señor Carlos Rubio.

Del Ministerio de Hacienda: la Ministra (S), señora María Olivia Recart, y la asesora, señora Daniela Gorab.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Economía.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de las siguientes materias:

I.- Artículo modificado: quinto transitorio.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hay.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: no hay.

IV.- Indicaciones rechazadas: no hay.

V.- Indicaciones retiradas: no hay.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Economía.

Asimismo, se deja constancia de que las indicaciones números 13, 28, 33, 40 y 42, no fueron consideradas por la Comisión, dado que fueron retiradas por sus autores en el trámite correspondiente ante la Comisión de Economía.

- - -

De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los numerales 2), letra a), 5), 7), 13), 15), y 18) del artículo 1º permanente, y de los artículos segundo y quinto transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Economía, como reglamentariamente corresponde.

- - -

OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY

Modificar el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para dotar de mayor independencia a sus integrantes; adecuar aquellas disposiciones procedimentales que han sido evaluadas como obstáculos o imperfecciones que afectan su gestión o la eficiencia en la dictación de sus resoluciones, y fortalecer las atribuciones que debe tener la Fiscalía Nacional Económica, en tanto órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los mercados.

- - -

DISCUSIÓN

Previo al análisis específico de los artículos y de las indicaciones de competencia de la Comisión, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Lavados, realizó una exposición del siguiente tenor:

Reforma a la Ley de Libre Competencia.

Contenidos.

- Mayor independencia y dedicación del Tribunal.

- Mejoras a los procedimientos.

- Aumento de las multas.

- Nuevas atribuciones para la Fiscalía Nacional Económica.

- Introducción de un sistema de delación compensada.

1.- Mayor independencia y dedicación del Tribunal.

- El proyecto original del Ejecutivo proponía nuevas incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones a los ministros del TDLC, junto con una mayor dedicación y remuneración, manteniendo el régimen vigente de dedicación parcial.

- En la Cámara se cambió por un régimen de dedicación exclusiva y sueldo fijo.

- En la Comisión de Economía del Senado volvimos al régimen de dedicación parcial, con algunas mejoras, y se mantuvo el sueldo fijo establecido en la Cámara.

- Entre las incompatibilidades destacan:

Funcionario público y trabajador de sociedades anónimas.

Prestar servicios en materias de libre competencia.

- Como inhabilidades se incluyeron:

Asesorar o haber asesorado dos años atrás a personas que sean parte en una causa ante el Tribunal, y ser o haber sido su contraparte en juicios o negociaciones.

Tener relaciones laborales o comerciales con los abogados o asesores de las partes.

- También se incorporó la siguiente prohibición:

Trabajar o asesorar, por el plazo de un año después de dejar el cargo, a empresas que fueron parte en una causa en que participó el Ministro.

2. Mejoras a los procedimientos.

- En el procedimiento contencioso:

Se introduce criterio de admisibilidad.

Se agiliza la etapa probatoria.

El Tribunal se pronuncia rápidamente frente a un acuerdo extrajudicial entre la FNE y las partes.

Se explicita la posibilidad de proteger la identidad de quienes aportan antecedentes.

- En el procedimiento no contencioso:

Se faculta a la FNE a consultar actos futuros de particulares.

Se permite resolver rápidamente cuando las partes están de acuerdo con las recomendaciones de la FNE.

Se aclara que las resoluciones de un no contencioso también pueden ser reclamadas a la Corte Suprema.

3. Aumento de las multas.

- El tope de las multas aumentó de 20 mil a 30 mil UTA (de US$ 14,4 millones a US$ 21,6 millones), pero sólo para los casos de colusión.

- El proyecto del Ejecutivo y el texto de la Cámara establecieron un aumento del tope de las multas para todas las conductas.

- Se introduce como criterio para rebajar la multa la colaboración prestada a la FNE.

- Se señala que las multas aplicadas a personas naturales no pueden ser pagadas por sus respectivas empresas.

4. Nuevas atribuciones para la FNE.

- Puede solicitar a particulares que entreguen información en forma voluntaria, para determinar si inicia una investigación

- Previa autorización del TDLC y de un Ministro de Corte, puede solicitar la ayuda de Carabineros o Investigaciones para allanar, descerrajar e intervenir comunicaciones.

- Se planteó que estas facultades requerían otorgar mayor independencia al Fiscal. Por lo tanto:

Se explicita el nombramiento del Fiscal a través del sistema de alta dirección pública, pero con una duración de 4 años en el cargo

Se establece un esquema especial de remoción, dispuesto por el Presidente de la República, con informe favorable de la Corte Suprema.

5. Introducción de un sistema de delación compensada.

- Si bien hoy existen alternativas para que opere una especie de delación compensada (caso farmacias), se consideró necesario dar mayores certezas.

- Se establece que quien entregue a la FNE antecedentes precisos, veraces y comprobables sobre un acto de colusión, puede acceder a una exención de la multa, si es el primero en aportar antecedentes, o una rebaja de hasta 50% si no es el primero.

- Si el Tribunal acredita la colusión, no puede imponer una sanción mayor a la solicitada por la FNE, salvo que se trate del organizador del cartel.

Los Honorables Senadores señores Escalona y Sabag consultaron cuál es la razón de reducir el número de miembros suplentes del tribunal

La Honorable Senadora señora Matthei señaló que, si las inhabilidades e incompatibilidades también rigen respecto de los miembros suplentes, las remuneraciones de dichos miembros deban mejorar.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Escalona, manifestó que se reduce la necesidad de contar con suplentes porque la función del Ministro se hace más permanente. Agregó que, hasta ahora, la participación de los suplentes ha sido más bien excepcional, tomando pruebas o reemplazando a titulares por enfermedad.

El Honorable Senador señor Gazmuri consultó si aumentan las remuneraciones de los integrantes del Tribunal.

El Jefe de la División de Desarrollo de Mercados del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Morel, informó que para los integrantes titulares se aumenta la remuneración bruta equiparándola a la del Fiscal Nacional Económico, esto es 6.170.000 pesos aproximadamente, aumentando, de igual forma, el número mínimo de sesiones obligatorias de dos a tres, y para los suplentes se considera una remuneración fija más un estipendio por sesión a la que se asista. Agregó que la reducción del número de suplentes busca lograr un vínculo más permanente del juez con el Tribunal, requerimiento que surgió desde el mismo Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Manifestó que, respecto de las inhabilidades e incompatibilidades, no son las mismas para miembros titulares y suplentes, para estos últimos la principal es la de no poder ejercer o asesorar en materias relacionadas con la libre competencia.

- - -

Las disposiciones de competencia de la Comisión se reseñan de manera sumaria a continuación:

ARTÍCULO 1°

El artículo 1°, que introduce diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, sobre el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, está dividido en 20 numerales.

Nº 2)

El Nº 2), del artículo 1° del proyecto aprobado en general por el Senado, introduce diversas modificaciones al artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Letra a)

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.”.

En esta letra recayó la indicación Nº 7, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, que propone suprimir la referida letra a), además de suprimir las letras b) y c) del mismo numeral.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación N° 7, por haber sido declarada inadmisible en el segundo informe de la Comisión de Economía.

Nº 5)

Su texto es el siguiente:

“5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.”.”.

En este numeral recayó la indicación Nº 14, del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar al artículo propuesto, el siguiente inciso nuevo:

“Salvo el caso de ausencia justificada, al ministro titular se descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 14, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Economía, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.

Nº 7

Propone agregar el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, en toda clase de materias, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en cualquier causa que esté conociendo el Tribunal. Tratándose de los ministros suplentes, esta incompatibilidad cesará sólo a partir del cuarto año contado desde que quede ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal.

Tratándose de un ministro titular que ha cesado en su cargo, la incompatibilidad tendrá una duración de tres años contados desde que ha quedado ejecutoriada la sentencia.

En el mismo plazo señalado en los inciso anteriores, los integrantes suplentes y ex integrantes tampoco podrán percibir remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoren o presten servicios profesionales a quien haya sido parte en alguna causa que haya conocido el respectivo ministro, sabiendo o debiendo saber de tal vínculo.

La infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes constituirá notable abandono de deberes o, en caso que el integrante del tribunal haya cesado en su cargo, la sanción será de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años, pudiendo aplicársele además una multa de hasta doscientas unidades tributarias mensuales, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.”.

En este numeral recayeron las indicaciones Nºs 16, 17 y 18, todas de los Honorables Senadores señores García y Novoa.

La indicación Nº 16 es para reemplazar, en la segunda oración de su inciso primero, la frase “cesará sólo a partir del cuarto año contado desde que quede ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal” por “cesará sólo a partir del segundo año, contado desde que dicha persona haya cesado en el cargo.”.

La indicación Nº 17 propone sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Los ministros titulares también estarán afectos a la incompatibilidad señalada en el inciso anterior una vez que hayan cesado en el cargo, la que tendrá una duración de dos años.”.

Finalmente, la indicación Nº 18 tiene por objeto suprimir su inciso tercero.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones N°s 16, 17 y 18, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Economía, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.

Nº 13)

Numeral 12) del proyecto aprobado en general por el Senado.

Introduce en sus letras a) y b) las siguientes modificaciones al artículo 26:

Letra a)

Prescribe:

“a) Reemplázase en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “veinte” por el término “treinta” y agrégase, a continuación de la frase “en la realización del mismo”, pasando el punto aparte (.) a ser coma (,), la siguiente oración: “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 bis.”.”.

La indicación Nº 26 de los Honorables Senadores García y Novoa, es para suprimir la frase “Reemplázase en la letra c) de su inciso segundo, la expresión “veinte” por el término “treinta” y”.

El Jefe de la División de Desarrollo de Mercados del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Morel, indicó que sólo hubo aumento de multas para el caso de la colusión, y entre otras cosas se hizo buscando mejorar el incentivo a confesar la participación en el ilícito, en relación con la introducción de la figura de la delación compensada.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio, señor Escalona, expresó que se trata de las multas más altas existentes en el ordenamiento jurídico y son independientes de las acciones que buscan la indemnización de los perjuicios causados.

El Honorable Senador señor Sabag consultó si el máximo de las multas se contempla tanto para personas naturales como jurídicas, cuestión de importancia dado que el proyecto establece que las multas de personas naturales no pueden ser pagadas por la empresa a la que pertenecen.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio, señor Escalona, señaló que el máximo de las multas se pueden aplicar en forma independiente a unas u otras.

El Honorable Senador señor Escalona observó que también se puede dar la situación que la actuación ilícita de una persona natural perjudique el patrimonio de la persona jurídica que también deberá pagar una multa muy alta.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 26 y las modificaciones introducidas en la letra a), en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Economía, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.

Letra b)

Su texto es el siguiente:

“b) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del término “conducta”, precedido de una coma (,), las siguientes expresiones: “el daño causado a la libre competencia, la capacidad económica del infractor y la calidad de reincidente del mismo.”.”.

En esta letra recayó la indicación Nº 27, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, que propone suprimir la frase “, la capacidad económica del infractor”.

Posteriormente, fue presentada la indicación Nº 27 bis, de los mismos Honorables señores Senadores, para sustituir el inciso final del artículo 26 por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.”.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones N°s 27 y 27 bis, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Economía, esto es, con el texto de la indicación número 27 bis, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.

Nº 15)

Numeral 13) del proyecto de ley aprobado en general por el Senado.

Es del siguiente tenor:

“13) Agrégase en el número 2) del artículo 31, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, el siguiente párrafo: “Los intervinientes en este procedimiento podrán adjuntar nuevos instrumentos hasta diez días hábiles antes de la fecha fijada por el Tribunal para la audiencia pública.”.”.

En este numeral recayó la indicación Nº 31, del Honorable Senador señor Ominami, para reemplazar el numeral 13), por el siguiente:

“13) Modifícase el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el siguiente sentido:

1º Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 31.- El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 18, así como la omisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones especiales, y que sean calificadas fundadamente de complejas por éste, se someterán al siguiente procedimiento.”.

2º Sustitúyese el numeral 1 por el siguiente:

“1.- El decreto que ordene la iniciación del procedimiento, se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que en un plazo no inferior a diez días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal podrá disponer de oficio o a petición de parte que se publique igualmente el referido decreto en el diario oficial y/o en un diario de circulación nacional o regional.”.

3º Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2.- Vencido el plazo anterior el Tribunal deberá citar a una audiencia pública la cual se llevará a efecto dentro del plazo fatal de 15 días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso en el diario oficial para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión, salvo que el número de personas que hubiesen aportado antecedentes, justifique por motivos económicos que se les notifique exclusivamente por cédula. Los intervinientes en este procedimiento podrán acompañar nuevos instrumentos hasta 10 días hábiles antes de la fecha fijada por el Tribunal para la audiencia pública.”.

4º Agrégase el siguiente numeral 5 nuevo:

“5.- Las consultas e informes a que se refiere el numeral 1) del presente artículo, calificadas fundadamente de no compleja por el Tribunal, estarán sujetas al procedimiento no contencioso previsto en los numerales anteriores, con las modificaciones siguientes:

a) La Fiscalía Nacional Económica, las autoridades directamente concernidas y los agentes económicos aludidos en el numeral 1) del presente artículo, dentro del plazo de 3 días hábiles podrán presentar los antecedentes que estimen procedentes.

b) El Tribunal, sólo a petición de parte, podrá ordenar que la notificación del decreto referido en el numeral 1) sea notificado mediante publicación en el Diario Oficial, y/o Diario de circulación Nacional o Regional.

c) La audiencia pública referida en el numeral 2) deberá llevarse a efecto dentro de un plazo fatal de 10 días contados desde la notificación practicada de la manera que dicho numeral señala. Los intervinientes deberán aportar todos sus instrumentos al inicio de dicha audiencia.”.

5º Agrégase el siguiente numeral 6 nuevo:

“6.- El Tribunal dentro del plazo de 30 días, para el caso de asuntos no contenciosos calificados de complejos, y dentro de los 15 días, en caso contrario, deberá resolver la consulta o emitir el informe según sea el caso.”.”.

Asimismo, asociadas a este numeral fueron presentadas las siguientes indicaciones números 30 y 32:

La indicación Nº 30, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, propone intercalar, a continuación del Nº 12), el siguiente Nº 12 bis) nuevo:

“12 bis) Agrégase en el número 1) del inciso primero del artículo 31 de la ley, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Vencido el plazo anterior las partes podrán evaluar las recomendaciones que pueda efectuar la Fiscalía Nacional Económica, y acordar con ésta medidas de mitigación. El acuerdo referido deberá ser revisado por el Tribunal de la Libre Competencia en la audiencia prescrita en el número siguiente, quien las podrá aceptar o rechazar. Si ellas fueren aceptadas, se dará por terminado el procedimiento.”.”.

La indicación Nº 32, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, para intercalar, a continuación del Nº 13), el siguiente Nº 13 bis) nuevo:

“13 bis) Intercálese en el inciso segundo del artículo 31, entre las palabras “resoluciones” y “que”, la siguiente frase: “que rechacen las operaciones consultadas, o”.”.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones N°s 30 y 32, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Economía, con una sola enmienda formal referida al encabezado de la letra a), según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.

- En votación, la Comisión rechazó la indicación N° 31 por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.

Nº 18)

Numeral 16) del texto aprobado en general por el Senado.

Agrega al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, sobre Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para acceder a uno de estos beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud, salvo que la Fiscalía decidiera que su participación es indispensable para preservar la eficacia de la investigación.

Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma.”.

En este artículo recayó la indicación Nº 41, de los Honorables Senadores señores García y Novoa, para suprimir la frase “, salvo que la Fiscalía decidiera que su participación es indispensable para preservar la eficacia de la investigación”.

Posteriormente, fueron presentadas las siguientes indicaciones:

La indicación Nº 42 a), de los Honorables Senadores señores Novoa y Vásquez, para intercalar en el último inciso del nuevo artículo 39 bis, entre la expresión “misma” y el punto final (.), lo siguiente: “, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita”.

La indicación 42 b), del Honorable Senador señor Novoa, para agregar en el artículo 39 bis, un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

“Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal.”.

La Honorable Senadora señora Matthei consideró muy baja la pena asignada por el inciso final en relación con el artículo 210 del Código Penal.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio, señor Escalona, manifestó que se equiparó la figura con la contemplada para el falso testimonio en caso de procesos penales.

La asesora del Ministerio, señora Gorab, expresó que no es tan fácil intentar perjudicar a un competidor porque se hace parte de la colusión y se atiene a las consecuencias de la comisión de dicho ilícito.

El Ministro, señor Lavados, indicó que, contrariamente a lo comentado, se ha planteado que las sanciones contenidas en la iniciativa legal son muy severas.

El Honorable Senador señor Gazmuri sostuvo que tratándose de una figura especial como la delación compensada, tiene sentido que para desincentivar su mal uso se contemplen penas más altas para el caso en comento.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones N°s 41, 42 a) y 42 b) por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo segundo

Su texto es el siguiente:

“Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del Tribunal que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en él hasta el día que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley Nº 20.088, con las modificaciones establecidas en el número 2) del artículo 1° de esta ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2012.”.

En este artículo recayó la indicación Nº 46, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en su inciso segundo el número “2012”, por el número “2014”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 46 por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.

Artículo quinto

Dispone que el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2007, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.

Puesto en votación el artículo quinto transitorio, y con el objeto de actualizar la norma, fue aprobado, con una enmienda, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 15 de junio de 2006, señala, de modo textual, lo siguiente:

“La presente iniciativa tiene como objetivo el fortalecimiento de la independencia de los integrantes del Tribunal de la Libre Competencia, así como de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica.

En cuanto a las implicancias financieras del proyecto, cabe indicar que para el Tribunal de la Libre Competencia, lo anterior se traduce en un incremento de las remuneración máxima mensual para sus integrantes titulares desde UTM 120 a UTM 140, así como desde UTM 40 a UTM 60 para los miembros suplentes, los cuales a su vez disminuyen de cuatro a dos.

Todo lo anterior conlleva un mayor gasto fiscal anual en régimen equivalente a UTM 720.”.

Posteriormente, con fecha 22 de junio de 2007, se presentó un informe financiero complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que señala, de modo textual, lo siguiente:

“Las indicaciones N° 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 tienen por objeto perfeccionar diversas disposiciones procedimentales del proyecto, las que no implican costos adicionales. La indicación N° 2, modifica la remuneración de los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, haciéndola equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico.

Lo anterior implica aumentar la remuneración mensual de sus integrantes titulares desde UTM 140 a UTM 156.24, respecto de lo contemplado en el mensaje.

Lo anterior implica un mayor gasto fiscal anual en régimen equivalente a UTM 974.4, adicional a lo contemplado en el informe financiero que se complementa.

Finalmente, con fecha 31 de marzo de 2009, se presentó un informe financiero actualizado, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que señala, de modo textual, lo siguiente:

“La presente iniciativa tiene como objetivo el fortalecimiento de la independencia de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, así como de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica.

La indicación que se propone, modifica las rentas de los jueces titulares y suplentes, así como el número de jueces suplentes. En el primer caso las rentas de los jueces titulares se asimilan a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico, y en el caso de los suplentes, se aumentan desde 40 a 60 UTM, pero su número se reduce de 4 a 2.

Todo lo anterior conlleva un mayor gasto fiscal anual, en régimen, equivalente a $87.191 miles.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros que aprobéis el proyecto propuesto en el segundo informe de la Comisión de Economía, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Nº 15)

Letra a)

Reemplázase su encabezado por el siguiente:

“a) Sustitúyense los numerales 1) y 2), del inciso primero, por los siguientes numerales 1), 2) y 3), pasando los actuales numerales 3) y 4) a ser 4) y 5), respectivamente:”. (Unanimidad 5x0. Indicaciones números 30 y 32)

Artículo quinto transitorio

Reemplazar el número “2007” por “2009”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973:

1) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

a) En el inciso primero, intercálase la palabra “preventivas” seguida de una coma, entre las palabras “medidas” y “correctivas”.

b) Modifícase el inciso segundo en los siguientes términos:

b-1. En su encabezado, intercálase entre la palabra “competencia” y la coma que le sigue, la siguiente frase “o que tienden a producir dichos efectos”.

b-2. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

“a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización; limitar la producción; asignarse zonas o cuotas de mercado; excluir competidores; o afectar el resultado de procesos licitatorios.”.

b-3. Sustitúyese en la letra b) la frase “de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común” por los términos “de un agente económico, o un conjunto de ellos,“.

2) Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.”.

b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No podrá ser elegido como miembro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.

c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

d) Suprímese, en su inciso quinto, la oración “Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.”.

e) Sustitúyese su inciso séptimo, por los siguientes:

“Es incompatible el cargo de integrante del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas; y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso séptimo de este artículo, deberán renunciar a ellas.”.

3) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7°, la frase “nuevos períodos sucesivos” por los términos “sólo un período sucesivo”.

4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión “dos” por el término “tres”.

5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.”.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores; y

b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

b) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos octavo, noveno y décimo del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda o la publicación del decreto que ordena la iniciación del procedimiento del artículo 31; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la frase “preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional” por la oración “por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°”.

7) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses. ”.

8) En el artículo 12:

a) Incorpórase, en su inciso primero, la siguiente letra e) nueva:

“e) Incurrir en cualquiera de los casos contemplados en los incisos octavo y siguientes del artículo 6º de la presente ley.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “letras c y d”, por la siguiente: “letras c, d y e”.

9) Sustitúyese el número 2) del artículo 18, por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o contratos;”.

10) En el artículo 20:

a) Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la primera oración, las siguientes:

“El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley e indicar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda o requerimiento no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante o requirente subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior, sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada, podrá no admitir a tramitación la demanda o el requerimiento.”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “dos” por “tres”.

c) Intercálase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, las acciones para perseguir las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, prescribirán en el plazo de cinco años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.”.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso final del presente artículo.”.

b) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por los siguientes:

“Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.”.

c) Suprímese su actual inciso tercero.

12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “ejecutoriada”, pasando el punto aparte a ser seguido, lo siguiente: “En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 358, 360, número 2, 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.”.

b) Agrégase, en su inciso cuarto, a continuación de la expresión “caso”, pasando el punto final a ser coma (,), lo siguiente: “el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser noveno:

“El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentarse siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el Tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.”.

13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:

a) En la letra c), intercálase a continuación de la palabra “anuales”, lo siguiente: “y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”; e intercálase las siguientes oraciones tercera y cuarta, nuevas:

“Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquier otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas.”.

b) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.”.

14) Suprímese el inciso final del artículo 27.

15) En el artículo 31:

a) Sustitúyense los numerales 1) y 2), del inciso primero, por los siguientes numerales 1), 2) y 3), pasando los actuales numerales 3) y 4) a ser 4) y 5), respectivamente:

“1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

Tratándose de materias que se relacionen especialmente con zonas determinadas, podrá ordenar que la notificación también se practique mediante la publicación de un aviso en los periódicos locales respectivos.

El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que pudiese haber efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.

3) Vencido el plazo señalado en el numeral 1, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión.

En caso de efectuarse la comunicación descrita en el numeral 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.”.

b) En su inciso final, reemplazar la frase “Las resoluciones que fijen condiciones que deben ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto de recurso de reclamación”, por la frase “Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1”.

16) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley Nº 19.882. Durará cuatro años en su cargo.

El Fiscal Nacional Económico cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación;

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República;

c) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, y

d) Incapacidad.

La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) precedentes será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable de la Corte Suprema, a requerimiento del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El informe favorable deberá ser emitido por el pleno de la Corte, especialmente convocado al efecto, y deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Al Fiscal Nacional Económico le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del servicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el servicio.”.

17) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 39:

a) Agréganse en la letra a) los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto:

“Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 39 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objeto de protección aludidos precedentemente.

b) Suprímense en la letra b) las expresiones “que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.”, sustituyendo la coma que las precede por un punto aparte.

c) Agrégase al final de la letra f), sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: “como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aun cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal.

d) Intercálase en la letra l), a continuación de la expresión “entendimiento” y antes de los términos “con agencias”, lo siguiente “con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios”.

e) Sustitúyese al final de la letra m) la coma (,) y la letra “y” que la sigue, por un punto y coma (;).

f) Intercálanse a continuación de la letra m), las siguientes letras n) y ñ), pasando la actual n) a ser o):

n) En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición fundada y con la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

n.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

n.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

n.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

n.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

El haber concurrido a la aprobación referida precedentemente, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer del proceso.

Para otorgar la autorización a que se refiere el inciso anterior, el Ministro de Corte de Apelaciones deberá verificar la existencia de antecedentes precisos y graves acerca de la existencia de prácticas colusivas, reunidos por la Fiscalía con anterioridad a la solicitud de autorización para hacer uso de las facultades de esta letra. En la autorización, se deberá especificar con precisión, la singularización de las medidas, el término de tiempo por el cual podrán ejercerse y las personas a las que dichas medidas pueden afectar.

El ejercicio de las facultades conferidas en el inciso anterior, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205, 207, 208, 209 incisos primero, segundo y tercero pero eliminando de éste último la frase “remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien si compartiere esa apreciación”, 210, 212 a 214, 216 a 225, salvo el inciso tercero del artículo 222, del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía no podrá interceptar las comunicaciones entre el sujeto investigado y aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, medico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado.

Las expresiones “fiscal” y/o “Ministerio Público” a que hacen referencia las disposiciones del Código Procesal Penal se entenderán, para los efectos de la presente ley, como “Fiscal Nacional Económico”. Asimismo, las referencias realizadas a “juez” o “juez de garantía” se entenderán efectuadas al “Ministro de la Corte de Apelaciones señalado en el inciso primero de este artículo”; las referencias a “juicio oral” se entenderán efectuadas al “procedimiento” y finalmente las referencias efectuadas a “imputado” se entenderán realizadas al “afectado”.

En caso que la Fiscalía no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades indicados en el inciso segundo, los afectados podrán reclamar ante el Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, el que resolverá de forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.

Los resultados de las actuaciones establecidas en el inciso primero, no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento ante el Tribunal, cuando el desempeño o ejercicio de ellas hubiere tenido lugar fuera de los supuestos establecidos en la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos para su procedencia y hubiere sido declarado así, en la forma señalada en el inciso precedente, por el Ministro de Corte de Apelaciones allí referido.

Los antecedentes que se obtengan en virtud del ejercicio de las facultades contenidas en esta letra, no podrán ser utilizados por la Fiscalía en ninguna otra investigación, salvo que medie una nueva autorización judicial.

ñ) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición;

18) Agrégase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para acceder a uno de estos beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud.

Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita.

Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal.

19) En el artículo 41, incorpórese a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el párrafo siguiente:

“Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscalía podrá solicitar, dentro del plazo de 60 días de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias y la Fiscalía Nacional Económica no podrá ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del artículo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigación.”.

20) Modifícase el artículo 42, en los siguientes términos:

a.- Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “letras a), g) y h) del artículo 39”, por la expresión “letras a), g), h), y n) del artículo 39, y en el artículo 41”.

b.- Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“En todo caso, los antecedentes obtenidos por la Fiscalía en virtud de las facultades contenidas en la letra n) del artículo 39, sólo podrán ser utilizados para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Nacional Económica y el ejercicio de las acciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el proceso en que incide la autorización a que se refiere el inciso primero de dicha letra, no pudiéndose utilizar en otros procedimientos.”.

c.- Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“La infracción a esta prohibición se castigará con las penas indicadas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:

1) Suprímese el artículo 37.

2) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social, deberá ser informado a la Fiscalía Nacional Económica, dentro de treinta días de ejecutado.

Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar, previo a su perfeccionamiento, con informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la competencia, la que deberá emitirlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía.”.

3) Derógase el artículo 43.

Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley Nº 20.088, las cuales regirán desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del Tribunal que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en él hasta el día que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley Nº 20.088, con las modificaciones establecidas en el número 2) del artículo 1° de esta ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2014.

Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones introducidas por el numeral 3) del artículo 1° de esta ley, serán aplicables a los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a contar del 12 de mayo de 2010.”.

Artículo cuarto transitorio.- Las nuevas modalidades de nombramiento y remoción del Fiscal Nacional Económico que establece esta ley, se aplicarán a partir de la fecha en que quede vacante el referido empleo.

Artículo quinto transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2009, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 1 de abril de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet (Presidenta) y señores Camilo Escalona Medina, José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica y Hosaín Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 1 de abril de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE ECONOMÍA, DE 2005, REFERIDO AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

(Boletín Nº 4.234-03)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: modificar el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para dotar de mayor independencia a sus integrantes; adecuar aquellas disposiciones procedimentales que han sido evaluadas como obstáculos o imperfecciones que afectan su gestión o la eficiencia en la dictación de sus resoluciones, y fortalecer las atribuciones que debe tener la Fiscalía Nacional Económica, en tanto órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los mercados.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Números:

7. Inadmisible.

14. Aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).

16, 17 y 18. Aprobadas con enmiendas por unanimidad (5x0).

26. Aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).

27 y 27 bis. Aprobadas por unanimidad (5x0).

30 y 32. Aprobadas con enmiendas por unanimidad (5x0).

31. Rechazada por unanimidad (5x0).

41, 42 a) y 42 b). Aprobadas por unanimidad (5x0).

46. Aprobada por unanimidad (5x0).

Artículo quinto transitorio. Aprobado con enmiendas por unanimidad (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 2 artículos permanentes, el 1º dividido en 20 numerales, y el 2º dividido en 3 numerales, y 5 artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales la letra b), que pasa a ser letra c), del número 2); el número 7) y la letra p), que pasa a ser n), del número 15), que pasa a ser número 17), todos del artículo 1°. La primera, por tratarse de una nueva atribución al Consejo del Banco Central, y las otras por conferir nuevas facultades a los Tribunales de Justicia, conforme lo exigen los artículos 108 y 77, respectivamente, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la letra c) del numeral 11), que pasa a ser 12), y la letra a) del numeral 15), que pasa a ser 17), ambos del artículo 1°, son normas de quórum calificado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

V.URGENCIA: simple.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S. E. la Presidenta de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: fue aprobado en general, con 94 votos a favor y 5 abstenciones.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de enero de 2008.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sobre el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

- La ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Valparaíso, 1 de abril de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.6. Discusión en Sala

Fecha 01 de abril, 2009. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 357. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE ECONOMÍA, DE 2005, SOBRE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LIBRE COMPETENCIA

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , con segundo informe de la Comisión de Economía, informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4234-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 78ª, en 2 de enero de 2008.

Informes de Comisión:

Economía, sesión 84ª, en 16 de enero de 2008.

Economía (segundo), sesión 6ª, en 1 de abril de 2009.

Hacienda, sesión 6ª, en 1 de abril de 2009.

Discusión:

Sesión 85ª, en 22 de enero de 2008 (se aprueba en general).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general por el Senado en su sesión de 22 de enero del año recién pasado.

La Comisión de Economía deja testimonio, para efectos reglamentarios, de que los números 4) y 12) del artículo 1º, el número 3) del artículo 2º y el artículo cuarto transitorio no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que conservan el mismo texto que Sus Señorías aprobaron en general y deben darse por aprobados. La letra c) del numeral 12) del artículo 1° tiene carácter de norma de quórum calificado y requiere para su aprobación el voto conforme de 20 señores Senadores.

--Quedan aprobados reglamentariamente (22 votos), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La Comisión de Economía realizó diversas modificaciones al proyecto despachado por la Cámara de Diputados, las que fueron acordadas por unanimidad, con excepción de dos de ellas, que serán puestas en votación por el señor Presidente en su oportunidad.

La Comisión de Hacienda, por su parte, efectuó dos enmiendas al texto despachado previamente por la de Economía, las cuales fueron acordadas en forma unánime por los Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.

Cabe recordar que las modificaciones acordadas por unanimidad se deben votar sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión y votación o existan indicaciones renovadas, que no es el caso.

La letra c) del número 2), el número 7) y la letra n) del número 17) del artículo 1º requieren el voto conforme de 22 señores Senadores, en tanto que la letra a) del número 17), también del artículo 1º, necesita para su aprobación el voto conforme de 20 señores Senadores.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas todas las enmiendas acordadas por unanimidad.

El señor LETELIER.-

Pido la palabra.

El señor NOVOA (Presidente).-

La tiene, Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , ha habido un fuerte debate en estos días sobre el tema de la colusión, relacionado con la magnitud de las sanciones y la posibilidad de que estas incluyan presidio para los responsables.

Yo entiendo que eso está incluido en el texto del proyecto. De no ser así, a mí me gustaría¿

El señor VÁSQUEZ .-

No se contemplan sanciones penales.

El señor LETELIER.-

Sí, no están las penales. Hay únicamente aumento de multas.

Por eso, quiero pedir el acuerdo unánime de la Sala para considerar una indicación sobre la materia, a fin de que la iniciativa pueda ser despachada hoy y evitar una solicitud de segunda discusión.

El señor NOVOA (Presidente).-

Señor Senador, reglamentariamente no es posible presentar indicaciones a esta altura del debate.

Sin embargo, me gustaría que el Presidente de la Comisión de Economía se refiriera a aquellas normas aprobadas en forma unánime y que contemplan aspectos vinculados con facultades de la Fiscalía, aumento de multas y, específicamente, la colusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , el proyecto de ley en informe, iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República , fue aprobado en general por la Sala el 22 de enero del año recién pasado y conocido en particular por la Comisión de Economía, la que le introdujo importantes modificaciones al texto en su segundo trámite reglamentario.

Durante su análisis, asistieron a la Comisión el señor Ministro de Economía , don Hugo Lavados ; funcionarios y asesores de esa misma Cartera y del Ministerio de Hacienda; el Fiscal Nacional Económico, don Enrique Vergara , y el presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , don Eduardo Jara .

Entre las principales modificaciones introducidas cabe destacar la que perfecciona el concepto de hechos, actos o convenciones que atentan contra la libre competencia, incorporando las conductas que tienden a producir los mismos efectos que las destinadas a alterar la libre competencia; se sanciona los carteles y los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos licitatorios.

Se sustituye el régimen de dedicación exclusiva de los integrantes del Tribunal contemplado en el texto despachado por la Cámara de Diputados por un sistema de incompatibilidades más estricto que el actualmente vigente.

Quiero dejar constancia de que la razón para no aceptar la proposición de dedicación exclusiva y mantener el criterio del Ejecutivo en el sentido de que haya un sistema de incompatibilidades bastante estricto se sustenta, fundamentalmente, en la dificultad -Su Señoría y el Senador que habla, que somos abogados y conocemos del tema, lo sabemos muy bien- para encontrar personas capacitadas que estén dispuestas, por la remuneración que se paga en el Tribunal, a asumir el cargo con dedicación exclusiva.

De allí entonces que, en función de la práctica y de lo sugerido por el Ministerio de Economía y por el propio Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , se estableció un régimen estricto de incompatibilidades en reemplazo de la dedicación exclusiva.

En esa línea, no podrá ser elegido como miembro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier otro cargo directivo de la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

Además, se declara incompatible el cargo de integrante titular del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas; y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con la libre competencia, a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Hago notar que esta última incompatibilidad -ser asesor o prestador de servicios profesionales- igualmente es aplicable a los ministros suplentes del Tribunal.

Las personas que al momento de su nombramiento o durante el ejercicio del cargo ostenten cualquiera de las condiciones señaladas como incompatibles con la de integrante del Tribunal deberán renunciar a su calidad de funcionario público, administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas o asesor o prestador de servicios profesionales.

Se presume de derecho que el ministro titular o suplente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, según corresponda, estará inhabilitado:

a) Cuando tenga interés en la causa de que conozca su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10 por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir a uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 18.045, de mercado de valores; y

b) Cuando asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en la causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquella o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.

En la misma dirección, se introducen cambios en lo relativo a las causales de recusación de los ministros del Tribunal.

El Fiscal Nacional Económico será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previsto en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, y durará cuatro años en el cargo (a diferencia de lo propuesto por la Cámara de Diputados, que establecía tres), haciendo concordar su designación con cada período presidencial.

La remoción del Fiscal Nacional Económico corresponderá en los casos de incapacidad o de negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, y será dispuesta por el Presidente de la República a requerimiento del Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción, previo informe favorable de la Corte Suprema, lo que garantiza su independencia.

La Comisión de Economía introdujo importantes cambios a las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico, entre los que cabe destacar la regulación de las denominadas facultades duras o intrusivas, que venían consignadas en el texto despachado por la Cámara de Diputados.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

El señor VÁSQUEZ.-

Solicito que se me concedan cinco minutos adicionales para completar mi informe, señor Presidente .

El señor NOVOA (Presidente).-

Conforme.

El señor VÁSQUEZ.-

Gracias.

En cuanto a tales facultades, cabe señalar que solo podrán aplicarse en casos graves y calificados, de investigaciones destinadas a acreditar carteles y colusión de precios, y que, para que el Fiscal Nacional Económico pueda ejercerlas, se consagra un procedimiento de "doble filtro", consistente en que debe solicitarlas mediante petición fundada al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, previa aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para ocurrir ante aquel, lo que asegura una doble revisión por dos órganos jurisdiccionales diferentes.

Estas medidas permiten que Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección de un funcionario de la Fiscalía Nacional Económica, proceda a entrar en recintos públicos o privados y, si fuere necesario, allanar y descerrajar, registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción, entre otras.

Se aprobó, además, el mecanismo denominado "delación compensada". En esta materia, la Comisión estableció expresamente que el instigador u organizador del cartel o colusión de precios no puede ser favorecido con esta exención o reducción de la multa, y se establece una sanción para quien denuncie tal conducta a sabiendas de que se basa en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos, sancionándosele conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal.

Tratándose de carteles, se elevan las multas hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales, y se consagra que las multas aplicadas a personas naturales no podrán ser pagadas por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Se agrega a la ley una atenuante no contemplada anteriormente consistente en haber cooperado a la investigación.

Se modifican los plazos de prescripción de las acciones derivadas de ilícitos que afecten la libre competencia y se introducen normas tendientes a evitar la paralización de los procesos por largo tiempo debido a la negligencia de las partes.

Hubo notables cambios en el procedimiento relativo a cuestiones no contenciosas, como las autorizaciones que puede otorgar el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en materias de consultas y la regulación a través del principio de oportunidad de las denuncias presentadas por particulares, facultando al fiscal para determinar si corresponde investigar o desestimar, dentro del plazo de 60 días de recibida la denuncia mediante la solicitud de antecedentes a particulares, el llamado a declarar a cualquier persona que pudiera tener conocimiento del hecho denunciado, estableciéndose expresamente la voluntariedad en la entrega de antecedentes y prestación de declaración y el deber de reserva.

La Comisión entendió haber perfeccionado sustancialmente el proyecto mediante mecanismos poderosos tendientes a salvaguardar la libre competencia, pero cuidando debidamente la privacidad y la honra de las personas y las empresas.

Señor Presidente , quiero dejar constancia, como ex Presidente de la Comisión , de la cooperación de los miembros de la Comisión -específicamente la del Senador señor Novoa , nuestro actual Presidente - para arribar a acuerdos sobre disposiciones en las que existían posturas absolutamente contradictorias entre la Oposición y el Gobierno.

Por otra parte, debo hacer presente que si hubiesen estado vigentes el tipo de medidas propuestas en la iniciativa, el Fiscal Nacional Económico no habría tenido que llegar a un acuerdo con Fasa para lograr obtener las respectivas pruebas, porque con los mecanismos establecidos en el procedimiento sugerido por el proyecto habría sido suficiente para acceder a ellas sin necesidad de avenimiento.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el proceder de Fasa, en el caso que todos conocemos, habría sido objeto de una atenuante por haber colaborado en la investigación, pero no hubiese habido necesidad de llegar a avenimiento.

Eso es cuanto quería informar, señor Presidente.

Voto favorablemente.

El señor NOVOA (Presidente).-

Corresponde reglamentariamente dar por aprobados los artículos acogidos por unanimidad en la Comisión.

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , solo para dejar constancia de que me inhabilitaré en la votación por mi directa relación de parentesco con un ministro del Tribunal de la Libre Competencia : mi hijo, Juan José Romero.

El señor NOVOA (Presidente).-

De acuerdo, señor Senador.

--Se aprueban las normas acogidas por unanimidad en la Comisión (24 votos), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La primera votación dividida se produjo respecto del N° 14 del artículo 1°, que pasa a ser N° 16, donde se propone: "Suprimir la segunda frase de la tercera oración de este primer inciso propuesto, del siguiente tenor: "pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.".".

Dicha supresión fue aprobada por mayoría, 2 votos a favor (Senadores señora Matthei y señor García ) y uno en contra (Honorable señor Vásquez ).

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , me gustaría que algún miembro de la Comisión pudiera informar al respecto.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

En el artículo 33 del texto aprobado en general, que establece que el Fiscal Nacional Económico "Durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.", la Comisión de Economía acordó por unanimidad sustituir la expresión "tres años" por "cuatro años", y, por mayoría, suprimir que se pueda renovar su nombramiento por una sola vez.

El señor ESPINA.-

O sea, el Fiscal Nacional Económico dura cuatro años en su cargo.

El señor NOVOA (Presidente).-

Eso y nada más.

Reglamentariamente, lo que se debe poner en votación es si se elimina la frase "pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez".

De aprobarse tal supresión, quiere decir que al Fiscal no podrá renovársele un nuevo período. Si se rechaza, ahí sería factible la renovación en el cargo por una sola vez.

Tiene la palabra el Senador señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , perdóneme, pero discrepo de su planteamiento, porque si dejáramos en el artículo solo que el Fiscal "Durará cuatro años en su cargo.", no existiría ninguna prohibición para renovársele su nombramiento, y ello podría hacerse en forma permanente. Lo contrario, únicamente consta en la historia de la ley en proyecto.

Por tanto, resulta evidente que no habiendo prohibición puede optar nuevamente al cargo.

El señor ESPINA.-

¡Acuérdese del Derecho Público!

El señor PROKURICA.-

¡Es una norma de Derecho Público, señor Senador !

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , si aceptáramos el criterio del Senador Vásquez, entonces se podría renovar permanentemente en el cargo al Fiscal, lo cual no considero razonable, porque en el fondo nadie desea que se eternice en sus funciones.

Sin embargo, me parece que el lapso de cuatro años es bastante corto, pues se trata de labores donde se aprende mucho desempeñándolas. Llegar al conocimiento del cargo es complicado por su especificidad.

Por lo tanto, según nuestro criterio -sostenido en la Comisión con el Honorable señor García -, el Fiscal debería ocupar el cargo por ocho años, es decir, que podría renovársele su nombramiento por una sola vez.

En el fondo, si la duración es de cuatro años, se pierde un año y medio en el aprendizaje, y el resto sería de rendimiento, debiendo renovarse el cargo después de tal período, comenzando todo de nuevo con el próximo designado.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Entonces, quienes deseen eliminar la frase "pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.", deben votar afirmativamente, lo cual, de aprobarse, se prestará para una posterior interpretación jurídica respecto de si el nombramiento puede ser indefinido.

La señora MATTHEI .-

¡No, señor Presidente!

El señor NOVOA (Presidente).-

No estoy tan seguro que sea imposible la reelección.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

También se aprobó por unanimidad en la Comisión suprimir la cuarta oración del inciso primero propuesto, o sea, la que señala: "Al término del primer período trienal, el Presidente de la República podrá, previa evaluación de su desempeño, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien disponer se inicie el proceso de selección correspondiente.".

Tal supresión ya fue acordada por unanimidad.

El señor NOVOA (Presidente).-

Esa norma permitía al Primer Mandatario prorrogar el mandato, en lo cual no estamos de acuerdo.

El punto es si se permite la renovación por un período más o queda sin resolución el problema, abriéndose, a mi juicio, la posibilidad de que existan dos interpretaciones al respecto.

El señor VÁSQUEZ.-

Dejémoslo claro, señor Presidente .

El señor NOVOA (Presidente).-

Votemos primero si se acepta la eliminación de la frase en referencia.

De aprobarse la sugerencia de la Comisión, queda sin regularse la materia; si se rechaza, se puede renovar o reelegir al Fiscal por una sola vez.

Los que deseen la renovación deben votar negativamente.

El señor LARRAÍN.-

Hay que rechazar lo propuesto en el informe.

El señor NOVOA (Presidente).-

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la modificación y queda incorporada la segunda frase de la tercera oración del inciso segundo, nuevo (23 votos contra uno y una abstención).

Votaron por la negativa la señora Matthei y los señores Allamand, Bianchi, Chadwick, Coloma, Espina, Gazmuri, Girardi, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Navarro, Novoa, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Sabag y Vásquez.

Votó por la afirmativa el señor Flores.

Se abstuvo el señor García.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Seguidamente, respecto al artículo 42 de la ley, en la letra b del N° 20, la Comisión propone lo siguiente:

"b.- Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

"En todo caso, los antecedentes obtenidos por la Fiscalía, en virtud de las facultades contenidas en la letra n) del artículo 39, sólo podrán ser utilizados para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Nacional Económica y el ejercicio de las acciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el proceso en que incide la autorización a que se refiere el inciso primero de dicha letra, no pudiéndose utilizar en otros procedimientos.".

Esa norma se aprobó con los votos favorables de los Senadores señores Flores y Vásquez , y se abstuvo el Honorable señor García .

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión la enmienda propuesta.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , voy a retirar mi abstención respecto de esta norma.

El propósito de esta disposición es que los antecedentes que obtenga la Fiscalía no puedan ser usados en ningún otro tipo de procedimientos. Y es eso, precisamente, lo que se ha querido resguardar: que la información que consiga la Fiscalía producto de una investigación solo sea usada en procesos por actos que atenten contra la libre competencia y la libertad de los mercados.

Y, en verdad, eso está bastante claro en la redacción del texto propuesto.

Por eso, retiro mi abstención.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Si retira la abstención, queda aprobada la norma.

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , al inicio del debate del proyecto se declaró que los artículos acordados por unanimidad en la Comisión se aprobarían sin discusión, salvo que algún señor Senador solicitara intervenir sobre la materia. Como esa norma venía con una abstención, entonces, obviamente, nadie hizo tal prevención.

Por lo tanto, solicito la palabra para precisar algunos aspectos acerca de la modificación sugerida.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Ya está haciendo uso de ella, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Gracias, señor Presidente.

Lo anterior era un tema reglamentario.

La disposición en debate -según entiendo- establece que los antecedentes obtenidos en un proceso de investigación de la Fiscalía Nacional Económica no podrán ser utilizados en otros procedimientos, lo que, a mi juicio, constituye una situación excesiva. En tal caso, si la Fiscalía reúne datos sobre hechos que revisten caracteres de delitos, ya sea de defraudaciones, evasión tributaria, se produciría una contradicción, pues todo funcionario público tiene la obligación de ponerlos en conocimiento de los tribunales o de la fiscalía, antes de 24 horas. Incluso, si no lo hace, comete delito, y la penalidad no es menor.

En consecuencia, esta norma es limitativa. Realmente no se aviene con lo que debe ser una investigación efectuada por un órgano de esa naturaleza. Si se descubre un hecho constitutivo de delito, los antecedentes han de remitirse a la autoridad competente: si es un tema tributario, al Servicio de Impuestos Internos; si es penal, a la fiscalía correspondiente; si es de aduana, a la Dirección Nacional de Aduanas; o a la Contraloría General de la República, si se hallan involucrados bienes o actividades pertenecientes a la Administración del Estado.

Por lo tanto, este precepto no es compatible, en primer lugar, con el resto de la legislación y, además, reviste una limitación sin fundamentos. Asimismo, es restrictivo, porque se señala que los elementos probatorios de un delito se desvanecen por el solo hecho de ser descubiertos por la Fiscalía Nacional Económica.

Señor Presidente, se trata de un principio de impunidad que yo por lo menos no comparto. Y deseo que se me precise si es así o no, para votar a favor o en contra.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , quiero responder a la consulta del Senador señor Espina.

En realidad, como dije en el informe, en la Comisión llegamos a acuerdos para tratar de aprobar el proyecto en forma unánime. La información que recibimos como Concertación, y entiendo que también el Ejecutivo , fue que para aprobar las medidas intrusivas, también llamadas "facultades duras", por ejemplo, las de interceptar llamados telefónicos, allanar, analizar los contenidos de computadores o correos electrónicos, etcétera, se nos puso como condición, entre otras, incluir esta disposición. La argumentación que se usó para quienes no estaban de acuerdo fue que de no existir esas facultades nunca se descubriría la comisión del delito.

Y la verdad es que, personalmente, opté por el mal menor. Es decir, entre otorgar facultades a la Fiscalía con ese condicionamiento y poder investigar infracciones a la libre competencia, y no dárselas, preferí votar a favor.

Sin embargo, en el fondo, estoy de acuerdo con la tesis que sostiene el Senador señor Espina. Y si hay que votar esa proposición, voy a hacerlo en contra.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, deseo referirme solo al procedimiento de la votación.

Según entiendo, en la Comisión hubo una indicación, y ahora se somete el artículo al pronunciamiento del Senado, independientemente de que el Honorable señor García haya retirado su abstención. Eso no cambia el procedimiento. Se requiere la unanimidad de la Sala para poder aceptar el retiro de la indicación, y yo no estoy disponible para darla.

Por lo tanto, solicito que se proceda a votar la indicación.

El señor NOVOA (Presidente).-

En realidad, no vamos a votar la indicación.

Como esta norma venía con votación dividida, corresponde que nos pronunciemos, aun cuando se haya retirado la abstención. Porque cualquier señor Senador podría haber pedido votación separada al inicio de la discusión del proyecto.

Ahora, el hecho de que los antecedentes no puedan ser utilizados en otro proceso no significa que si se constata un delito habrá exención de responsabilidad penal o no se hará la denuncia ante el Ministerio Público. Son dos cosas completamente distintas.

Lo que sí se sostuvo es que, dada la amplitud de facultades de que dispone el Fiscal, los antecedentes se pueden usar solo en el procedimiento de la libre competencia, lo cual no quiere decir que si hay un delito este va a quedar impune, ni que se le exima al Fiscal de la obligación que tiene todo funcionario público de denunciarlo.

Por lo tanto, me parece perfectamente razonable mantener esta norma, dejando en claro que lo establecido en ella no representa impunidad penal para nadie, ni menos eximir de la obligación que, en este caso, tiene el Fiscal Nacional Económico de denunciar ante el Ministerio Público. Y en tal eventualidad, este organismo, con sus procedimientos, deberá comenzar una investigación penal.

Sin embargo, la norma en comento se refiere a una investigación relacionada con la libre competencia, que no reviste carácter penal.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina, por dos minutos.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, lamento discrepar de su interpretación.

En mi concepto, el texto es muy restrictivo.

El señor VÁSQUEZ.-

Así es.

El señor ESPINA.-

En efecto, el precepto en debate contiene dos oraciones que no avalan su parecer.

En primer lugar, dispone que los antecedentes obtenidos por la Fiscalía "sólo podrán ser utilizados para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Nacional Económica".

Es decir, bajo el mismo criterio de que las normas de Derecho Público se aplican en sentido restrictivo, la frase citada implicaría que la prueba no podría utilizarse para fines distintos al cumplimiento de las funciones de tal Institución. O sea, hay una especie de impugnación de la prueba, concepto jurídico que en materia penal también existe. Por ejemplo, una prueba que nace viciada al basarse en un testimonio sacado a la fuerza.

Luego, esa misma interpretación se remata cuando la norma consagra "no pudiéndose utilizar en otros procedimientos.".

En síntesis, se trata de un inciso muy limitativo.

El Senador señor Allamand me preguntaba qué pasa cuando se incauta un computador dentro del cual se descubren antecedentes que pueden dar origen a otros hechos que ameriten, no investigaciones penales, sino administrativas, como las que realiza el Servicio Nacional de Aduanas u otros organismos.

¿Cómo podríamos impedirle a la Fiscalía que, en conocimiento de esos antecedentes -que no es un delito penal-, los remitiera al órgano competente para que investigara? ¿Por qué esa limitación? No logro entender por qué hemos de restringir la investigación de hechos irregulares en circunstancias de que debemos facilitarla.

Por lo tanto, votaré en contra de la norma propuesta por la Comisión, pues -repito- constituye una limitación sin justificación alguna. Y tampoco es aceptable como compensación por el otorgamiento de facultades intrusivas que se acote el uso de la prueba. ¡Por favor! Según el proyecto, aquellas las decreta un Ministro de Corte de Apelaciones .

Fíjense, Sus Señorías, que para que se ejerzan facultades intrusivas -intercepción de grabaciones, incautación de documentación o computadores- se requiere que el Fiscal Nacional le pida autorización al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y, posteriormente, a un Ministro de Corte de Apelaciones .

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro, por dos minutos.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , comparto plenamente la observación del Honorable señor Espina.

A propósito de una situación muy puntual relativa a la colusión de las farmacias -hecho indicado por la Fiscalía Nacional Económica-, se ha recordado que hace algunos años votamos dentro de un paquete una norma referida a la penalidad aplicable a quienes cometen este tipo de delitos económicos. No obstante, en el caso recién mencionado los responsables han quedado sin cárcel.

Como decía, esa disposición venía en un paquete y se aprobó de manera general, aunque algunos señalaron que de todas maneras se fijaría un procedimiento. ¡Pero este nunca existió!

Comparto la apreciación del Senador señor Espina en el sentido de que, de aprobar el artículo tal como viene de la Comisión, resulta claro que las pruebas que den origen a una investigación o que constaten otros delitos no podrán ser utilizadas.

Pienso que ello constituye un despropósito, desde el punto de vista de que tales conductas quedarán impunes.

Por lo tanto, anuncio que voy a rechazar la norma propuesta. Desconozco si algún miembro de la Comisión que trabajó en el proyecto tendrá una observación que manifestar, pero la interpretación dada por el Senador señor Espina me parece correcta, y es la misma que entregarán los tribunales. Está claro que si con posterioridad se intentara presentar una prueba obtenida bajo esta normativa ella sería inhabilitada.

Y, entonces, quedará de manifiesto que cuando la votamos aceptamos la lógica de que las pruebas de delitos -aunque sean flagrantes- no podrán ser utilizadas para otros procedimientos.

Por lo tanto, la votación es mucho más trascendente que aprobar o rechazar un artículo, pues dice relación a la transparencia de los procesos llevados a cabo por el propio Fiscal y, particularmente, a la credibilidad de las investigaciones.

Me pronunciaré en contra de la proposición de la Comisión, salvo que algún Senador interprete la norma de manera diferente y quede sentado en la historia de la ley que los antecedentes pueden utilizarse para investigar los delitos que se constaten.

De no ser así -y está claro que no lo es, porque el precepto en debate prohíbe expresamente utilizar esos antecedentes-, votaré que no.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , me gustaría tener mayor claridad sobre el punto en debate, porque no he estudiado en detalle el proyecto, pero sí he leído el inciso tercero, al cual se agregaría el párrafo en comento, y en su parte final se dispone:

"Sin perjuicio de lo anterior, tales antecedentes podrán utilizarse para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Nacional Económica y el ejercicio de las acciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia.".

Por lo tanto, los antecedentes son utilizables.

Entonces, ¿cuál es el alcance de la excepción que se agrega en el texto sugerido por la Comisión?

Me parece que precisamos claridad acerca de qué se está limitando, de acuerdo con la disposición que se agrega. En principio, considero razonable lo manifestado por el Senador señor Espina, pero no entiendo lo que aparece en contradicción con el texto de la norma anterior.

A mi juicio, se trata de una excepción circunscrita, pero ignoro su alcance en este ámbito.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Debo aclarar a la Sala que esta disposición fue motivo de una larga discusión en la Comisión.

Sucede que el Fiscal Nacional Económico es una autoridad administrativa, no del Poder Judicial ni del Ministerio Público, que conforman poderes constitucionales aparte.

Entonces, para darle atribuciones a una autoridad administrativa que signifiquen allanar, intervenir teléfonos y realizar gestiones propias de la autoridad judicial, se estimó conveniente que esos antecedentes solo se utilizaran en el proceso relativo a la libre competencia.

Por eso la norma fue aprobada así, y -como señaló el Senador señor Vásquez - forma parte del acuerdo. De lo contrario, no se le habrían entregado facultades propias del Poder Judicial a una autoridad administrativa.

Es la explicación que puedo ofrecer a la Sala, y es muy simple.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la enmienda propuesta al artículo 42 en la letra b del N° 20 (14 votos contra 9 y 3 abstenciones), quedando despachado el proyecto en este trámite.

Votaron por la negativa los señores Allamand, Espina, Girardi, Horvath, Kuschel, Letelier, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Núñez, Prokurica, Ruiz-Esquide y Sabag.

Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Arancibia, Chadwick, Coloma, García, Longueira, Novoa, Orpis y Pérez Varela.

Se abstuvieron los señores Bianchi, Larraín y Vásquez.

El señor LARRAÍN.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LETELIER.-

¿Me permite?

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Ha terminado la discusión del proyecto, y el Ministro de Economía ha pedido intervenir. Luego hablará el Senador señor Larraín y, a continuación, el Honorable señor Letelier.

Les ruego a los oradores ser breves, pues debemos ocuparnos en la iniciativa que establece la Ley General de Educación.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor LAVADOS (Ministro de Economía).-

Señor Presidente, solo deseo hacer presente la importancia del despacho del proyecto.

Cabe recordar que lleva cerca de dos años y medio de discusión en el Parlamento. Si bien es cierto aparece en este momento, la iniciativa fue presentada y debatida con bastante antelación.

Como manifestara el Honorable señor Vásquez , si el proyecto hubiera sido ley, habría sido mucho más fácil aclarar lo ocurrido en el caso de las farmacias. Por eso, su despacho constituye una gran noticia.

Por último, quiero agradecer la rapidez con que la Comisión de Hacienda analizó la iniciativa durante la mañana de hoy, y la celeridad con que la aprobó la Sala.

El señor NOVOA (Presidente).-

Muchas gracias.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , lamentablemente tengo que cumplir el deber de conciencia que me impone el haber conocido hace pocos días la declaración que formulara el Senador señor Frei respecto a este proyecto durante el debate sostenido con el Honorable señor Gómez en Talca.

Ruego a Sus Señorías que me disculpen, en particular porque no está presente el Senador señor Frei , pero creo se que debe esclarecer esta situación.

En esa oportunidad, él señaló, a propósito del tema de la colusión de las farmacias y de la vinculación de la política con los negocios, que "en el proyecto para fortalecer la Fiscalía Nacional Económica, todos, sin excepción, los parlamentarios de derecha votaron en contra los artículos que potencian la FNE, la colusión, las multas y todo lo demás. Esa es la verdad, vean la lista del Congreso. Espero que después de esto, cambien de opinión.".

Señor Presidente , esta materia ha tenido profusa difusión; aparece en múltiples páginas y sitios electrónicos. En lo personal, presencié la declaración en forma directa en la transmisión televisiva del Canal 24 Horas, y lo ocurrido me pareció extraordinariamente violento, porque se trata de una imputación por entero falsa.

El señor ESCALONA .-

¡Se refería a la Cámara Baja!

El señor LARRAÍN .-

En la Cámara de Diputados la iniciativa en discusión fue aprobada en general por 94 votos a favor y 5 abstenciones; no hubo nadie que se pronunciara en contra. Desconozco los detalles de la votación en particular.

Por su parte, puedo decir que la votación en general del Senado, que se produjo el 22 de enero de 2008, fue de aprobación unánime, por todos los Senadores asistentes a la Sala. Y en la votación particular -al igual como lo hemos apreciado hoy-, prácticamente en todas las materias que se discutieron hubo unanimidad. Así ocurrió en el caso de la gran mayoría de las indicaciones que se acogieron y en las que se modificaron. En tanto que las votaciones divididas correspondieron a las dos o tres que acabamos de ver, que no tenían mayor trascendencia y fueron despejadas por la Sala. Y las normas que se rechazaron también lo fueron en forma unánime.

Por consiguiente, lo que dijo el Honorable señor Frei es falso. Y me parece que ningún Senador tiene derecho a imputar, desde ninguna tribuna pública, cuestiones falsas.

En consecuencia, deseo pedirle al Senador señor Frei que se disculpe públicamente por lo que afirmó en forma tan falaz. Quiero presumir que lo hizo por desconocimiento de los hechos, aunque debo recordar que, cuando se aprobó esta materia por unanimidad en el Senado, quien presidía la sesión era Su Señoría. De modo que no podría ignorar que ella no tenía el rechazo de estas bancas.

Por lo tanto, señor Presidente , para que esta Alta Corporación pueda mantener su credibilidad y su respetabilidad cuando algún Senador se equivoque de manera grave en forma tan tajante es justo exigir el esclarecimiento público de los hechos. Y se lo pido derechamente al Senador señor Frei .

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , al inicio del debate yo formulé dos planteamientos, que dicen relación a la sustancia del proyecto: presentar una indicación, con acuerdo unánime de la Sala, o, en su defecto, solicitar segunda discusión.

Lo hice por lo siguiente.

En la iniciativa en discusión aparentemente se avanza, quizá en forma importante, en mejorar la tipificación de conductas contrarias a la libre competencia; en aumentar las multas de 20 a 30 mil unidades tributarias anuales, en fin, pero las sanciones aplicables en las hipótesis más graves me parecen insuficientes. En efecto, a uno lo pueden encarcelar si acusa a alguien de colusión, pero a los responsables de ella, no.

Ese es el asunto de fondo que algunos discuten. Porque en países como Brasil o Japón los responsables de colusión pueden recibir de uno a tres años de presidio. Y hablemos las cosas como son: creo que el crimen moral que se comete cuando se le roba a un jubilado por la vía de aumentar los precios cinco, diez, cien veces es bastante más grave que el debate acerca del aborto terapéutico, que ha inundado algunas páginas de los diarios. ¡Esos son los problemas éticos y morales de los cuales debe hacerse cargo el país!

Al comienzo de la discusión planteamos este punto, señor Presidente , porque, en caso de que no hubiera acuerdo unánime para presentar la indicación que mencioné, queríamos pedir segunda discusión. Y lo dije abiertamente.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Perdón, señor Senador ...

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, termino de inmediato.

Lo señalo porque quienes hemos seguido este debate en la Cámara de Diputados -a eso se refirió el Senador Frei- sabemos que, sin perjuicio de que allí se aprobó en general el proyecto, en la discusión en particular hubo posiciones distintas respecto de ciertas facultades.

Es cierto que en esta materia tenemos discrepancias. Cuando formulé mi solicitud al inicio del debate, se alzaron varias manos al frente para indicar que no deseaban que ella no se tratara. Ello es legítimo, tienen derecho a disentir. Pero, como Senador, también tengo derecho a solicitar el acuerdo unánime de la Sala para debatir lo relativo a las sanciones. Lo que se establece en la iniciativa es ridículo: se puede meter preso a quien acusa de colusión, pero no a los que la cometen. Y no hay voluntad de discutir un asunto -que ha estado en el debate público- que dice relación a cómo fortalecemos la Fiscalía Nacional Económica en materia de sanciones.

Excúsenme ustedes, pero lo que se sugiere aquí nos parece absolutamente insuficiente, por no decir ridículo. Y ese es el debate de fondo al que apuntan las afirmaciones que muchos hemos vertido, incluyendo al Senador Frei , en el sentido de que, en realidad, no se quiere generar instrumentos para que el Estado pueda cautelar un bien público de mejor forma.

La señora MATTHEI .-

¡Eso es mentira!

El señor LETELIER.-

En el ejemplo de las farmacias, estas registraron ventas por más de mil 500 millones de dólares. Es decir, el daño que se causó es mucho más grande y lo que algunos proponen como solución es pequeñito. De ahí que postulemos que, en este caso y en otros donde exista colusión, se debe disponer de mejores instrumentos.

Por eso planteé al principio, dentro del marco reglamentario, la posibilidad de presentar una indicación y, de no existir unanimidad para ello, de pedir segunda discusión.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Señor Senador, usted pidió la unanimidad de la Sala para presentar una indicación y no la hubo. No habló jamás de segunda discusión. Por lo tanto, voy a pedir que se revise la Versión Taquigráfica, porque si usted pidió segunda discusión, no sé quién lo oyó. Yo, por lo menos, no.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

El proyecto está despachado.

El señor ESPINA.-

Un asunto reglamentario, señor Presidente . Tengo derecho a plantearlo.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Excúsenme los señores Senadores, pero yo estoy presidiendo la sesión.

2.7. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 01 de abril, 2009. Oficio

Se deja constancia de que no existe referencia al oficio de respuesta de la Corte Suprema a la Comisión de Economía.

Valparaíso, 1 de abril de 2009.

Nº 318 /E-2009.

A S. E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión de Economía, en el marco del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, boletín N° 4234-03, aprobó las normas contenidas en los numeros 16, y 17 letra f), ambos del artículo 1° del proyecto, que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Por lo anteriormente expuesto, corresponde poner en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema las referidas disposiciones, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República. Cabe hacer presente que Su Excelencia la señora Presidenta de la República hizo presente urgencia para el despacho del referido proyecto, calificándola de simple.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia de conformidad a los artículos 77, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia de las referidas disposiciones para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOSÉ GARCÍA RUMINOT

Presidente de la Comisión de Economía

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 02 de abril, 2009. Oficio en Sesión 9. Legislatura 357.

?Valparaíso, 2 de abril de 2009.

Nº 251/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, correspondiente al Boletín

Nº 4.234-03, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°.-

Número 1)

Letra a)

La ha sustituido, por la siguiente:

“a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras “medidas” y “correctivas”, la expresión “preventivas,”.”.

Letra b)

o o o

Ha intercalado la siguiente letra b-1., nueva:

“b-1. En su encabezado, intercálase, entre la palabra “competencia” y la coma (,) que le sigue, la frase “o que tienden a producir dichos efectos”.”.

o o o

Letra b-1.

Ha pasado a ser letra b-2., reemplazada por la siguiente:

“b-2. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

“a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación.”.”.

Letra b-2.

Ha pasado a ser letra b-3., sin modificaciones.

Letra b-3.

La ha suprimido.

Número 2)

o o o

Ha intercalado la siguiente letra b), nueva:

“b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No podrá ser elegido como miembro titular o suplente del Tribunal, quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.”.

o o o

Letras b) y c)

Han pasado a ser letras c) y d), respectivamente, sin modificaciones.

Letra d)

Ha pasado a ser letra e), sustituida por la siguiente:

“e) Sustitúyese su inciso séptimo, por los siguientes:

“Es incompatible el cargo de integrante del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso séptimo de este artículo, deberán renunciar a ellas.”.”.

Letra e)

La ha suprimido.

Número 5)

Ha incorporado, en el artículo sustitutivo que este numeral propone, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al ministro titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.”.

Número 6)

Letra a)

La ha reemplazado, por la que sigue:

“a) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y

b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.”.

Letra b)

La ha sustituido, por la siguiente:

“b) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos octavo, noveno y décimo del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda o la publicación del decreto que ordena la iniciación del procedimiento del artículo 31; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.”.

Letra c)

Ha reemplazado la voz “quinto” por “sexto”.

Número 7)

Ha sustituido el artículo 11 bis.-, nuevo, que este numeral propone, por el siguiente:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.”.

o o o

A continuación, ha consultado el siguiente número 8), nuevo:

“8) Modifícase el artículo 12, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en su inciso primero, la siguiente letra e), nueva:

“e) Incurrir en cualquiera de los casos contemplados en los incisos octavo y siguientes del artículo 6º.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “letras c) y d)” por “ letras c), d) y e)”.”.

o o o

Número 8)

Ha pasado a ser número 9), reemplazado por el que sigue:

“9) Sustitúyese el número 2) del artículo 18, por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.”.

Número 9)

Ha pasado a ser número 10), sustituido por el siguiente:

“10) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 20:

a) Intercálanse, en su inciso segundo, a continuación de la primera oración, las siguientes: “El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley e indicar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda o requerimiento no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante o requirente subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada podrá no admitir a tramitación la demanda o el requerimiento.”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “dos” por “tres”.

c) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, las acciones para perseguir las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° prescribirán en el plazo de cinco años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.”.”.

Número 10)

Ha pasado a ser número 11), sustituido por el siguiente:

“11) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso cuarto.”.

b) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por los siguientes:

“Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.”.

c) Suprímese su actual inciso tercero.”.

Número 11)

Ha pasado a ser número 12), sin modificaciones.

Número 12)

Ha pasado a ser número 13), con las siguientes enmiendas:

Letra a)

La ha sustituido, por la siguiente:

“a) Intercálanse, en la letra c), a continuación de la palabra “anuales”, las frases “y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”, y las siguientes oraciones tercera y cuarta, nuevas: “Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas.”.

Letra b)

La ha reemplazado, por la que sigue:

“b) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.”.”.

o o o

Ha consultado un número 14), nuevo, del siguiente tenor:

“14) Suprímese el inciso final del artículo 27.”.

o o o

Número 13)

Ha pasado a ser número 15), sustituido por el que sigue:

“15) Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense los numerales 1) y 2) del inciso primero, por los siguientes numerales 1), 2) y 3), pasando los actuales numerales 3) y 4) a ser 4) y 5), respectivamente:

“1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia, para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

Tratándose de materias que se relacionen especialmente con zonas determinadas, podrá ordenar que la notificación también se practique mediante la publicación de un aviso en los periódicos locales respectivos.

El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que hubiere efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.

3) Vencido el plazo señalado en el numeral 1, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión.

En caso de efectuarse la comunicación a que se refiere el numeral 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde que haya sido recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.”.

b) En su inciso final, reemplázase la oración “Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto de recurso de reclamación.”, por “Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.”.”.

Número 14)

Ha pasado a ser número 16), modificado como sigue:

- En el primer inciso sustitutivo propuesto, ha reemplazado la expresión “Durará tres años” por “Durará cuatro años”, y eliminado la oración que se inicia con las palabras “Al término del primer período trienal”.

- Ha reemplazado el tercer inciso sustitutivo propuesto, por el siguiente:

“La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable de la Corte Suprema, a requerimiento del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El informe favorable deberá ser emitido por el pleno de la Corte, especialmente convocado al efecto, y deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.”.

Número 15)

Ha pasado a ser número 17), con las siguientes enmiendas:

Letra f)

- Ha sustituido, en su encabezamiento, la frase “letras n), ñ), o), p), q) y r), nuevas, pasando la actual n) a ser s)” por “letras n) y ñ), nuevas, pasando la actual n) a ser o)”.

- Ha eliminado las letras n), ñ) y o).

- Ha introducido las siguientes modificaciones en la letra p), que pasa a ser n):

i. En su párrafo primero, ha intercalado, a continuación de la expresión “mediante petición fundada”, la frase “y con la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

ii. Ha intercalado los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:

“La circunstancia de haber concurrido a la aprobación referida precedentemente, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer del proceso.

Para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo primero, el Ministro de Corte de Apelaciones deberá verificar la existencia de antecedentes precisos y graves acerca de la existencia de prácticas de colusión, reunidos por la Fiscalía con anterioridad a la solicitud de autorización para hacer uso de las facultades de esta letra. En la autorización, se deberá especificar con precisión, la singularización de las medidas, el tiempo por el cual podrán ejercerse y las personas a las que dichas medidas pueden afectar.”.

iii. Ha reemplazado el párrafo segundo, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“El ejercicio de las facultades conferidas en el párrafo primero, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205; 207; 208; 209, incisos primero, segundo y tercero, no siendo aplicable la remisión de los antecedentes al fiscal regional para los efectos previstos en este último inciso; 210; 212 a 214, y 216 a 225, salvo el inciso tercero del artículo 222, del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía no podrá interceptar las comunicaciones entre el sujeto investigado y aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, medico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado.”.

iv. Ha incorporado los siguientes párrafos quinto a octavo, nuevos:

“Las expresiones “fiscal” o “Ministerio Público” a que hacen referencia las disposiciones del Código Procesal Penal, se entenderán hechas, para los efectos de la presente ley, al “Fiscal Nacional Económico”. Las referencias a “juez” o “juez de garantía”, se entenderán efectuadas al Ministro de la Corte de Apelaciones señalado en el párrafo primero de este literal; las alusiones a “juicio oral” se entenderán al “procedimiento”, y las efectuadas a “imputado” se entenderán hechas al “afectado”.

En caso que la Fiscalía no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades indicados en el párrafo cuarto, los afectados podrán reclamar ante el Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el párrafo primero, el que resolverá de forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.

Los resultados de las actuaciones establecidas en el párrafo primero, no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento ante el Tribunal, cuando el desempeño o ejercicio de ellas hubiere tenido lugar fuera de los supuestos establecidos en la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos para su procedencia y hubiere sido declarado así, en la forma señalada en el párrafo precedente, por el Ministro de Corte de Apelaciones allí referido.

Los antecedentes que se obtengan en virtud del ejercicio de las facultades contenidas en esta letra, no podrán ser utilizados por la Fiscalía en ninguna otra investigación, salvo que medie una nueva autorización judicial;”.

Letra q)

Ha pasado a ser letra ñ), sustituyéndose el punto y coma (;) que figura al final del párrafo segundo, por la expresión “, y”.

Letra r)

La ha eliminado.

Número 16)

Ha pasado a ser número 18), con las siguientes enmiendas al artículo 39 bis.-, que se propone:

- Ha eliminado, en el numeral 3.- del inciso segundo, la frase “, salvo que la Fiscalía decidiera que su participación es indispensable para preservar la eficacia de la investigación”.

- Ha intercalado, en el inciso quinto, a continuación de la expresión “reducción de la misma”, la frase “, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita”.

- Ha agregado un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal.”.

o o o

Luego, ha consultado los siguientes números 19) y 20), nuevos:

“19) En el artículo 41, incorpórase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscalía podrá solicitar, dentro del plazo de 60 días de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias, y la Fiscalía Nacional Económica no podrá ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del artículo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigación.”.

20) Modifícase el artículo 42, en los siguientes términos:

a) En el inciso tercero, reemplázase la expresión “letras a), g) y h) del artículo 39” por “letras a), g), h) y n) del artículo 39, y en el artículo 41”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“La infracción a esta prohibición se castigará con las penas indicadas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley

N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.”.

Artículo 2°.-

Número 1)

Ha suprimido la frase “inciso segundo del”.

Artículo primero transitorio.-

Ha eliminado la frase “y el artículo 39 bis, nuevo,”.

Artículo segundo transitorio.-

En el inciso segundo, ha reemplazado la referencia al año “2012” por otra al año “2014”.

Artículo tercero transitorio.-

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones introducidas por el numeral 3) del artículo 1°, serán aplicables a los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a contar del 12 de mayo de 2010.”.

Artículo quinto transitorio.-

Ha sustituido la referencia al año “2007” por otra al año “2009”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 23 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, los numerales 2), letra b) –que pasa a ser c)-; 7); 11) –que pasa a ser 12)-, letra c), y 15) –que pasa a ser 17)-, letras a) y p) –que pasa a ser n)-, todos del artículo 1°, fueron aprobados con el voto favorable de 24 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.177, de 18 de diciembre de 2007.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 07 de abril, 2009. Informe de Comisión de Economía en Sesión 11. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2004, REFERIDO AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

_____________________________________________________________

BOLETÍN Nº 4234-03

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, en tercer trámite constitucional y con urgencia calificada de suma, que trata sobre la materia individualizada en el epígrafe.

Por acuerdo de fecha 07 de abril de 2009 y en virtud de lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala de esta Cámara dispuso el envío a esta Comisión del proyecto en informe, devuelto por el Senado en tercer trámite constitucional, con el fin de que se pronuncie acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por aquél, recomendando su aprobación o rechazo.

Cabe consignar que la Comisión compartió el criterio de calificación de normas especiales que el Senado determinó en el informe pertinente, que son del tenor que sigue:

Deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales la letra b), que pasa a ser letra c), del número 2); el número 7) y la letra p), que pasa a ser n), del número 15), que pasa a ser número 17), todos del artículo 1°. La primera, por tratarse de una nueva atribución al Consejo del Banco Central, y las otras por conferir nuevas facultades a los Tribunales de Justicia, conforme lo exigen los artículos 108 y 77, respectivamente, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la letra c) del numeral 11), que pasa a ser 12), y la letra a) del numeral 15), que pasa a ser 17), ambos del artículo 1°, son normas de quórum calificado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

La Comisión aprobó, por unanimidad, la totalidad de los cambios propuestos por el H. Senado, y que en copia se adjunta al presente informe.

Votaron a favor la Diputada señora RUBILAR, doña KARLA (en reemplazo del Diputado señor Galilea), y los Diputados señores ARENAS, don GONZALO; DÍAZ, don MARCELO; ELUCHANS, don EDMUNDO; JARPA, don CARLOS ABEL; LEAL, don ANTONIO; ORTIZ, don JOSÉ MIGUEL; PAYA, don DARÍO; TUMA, don EUGENIO, y VALLESPÍN, don PATRICIO.

Estas modificaciones se refieren, en lo sustancial, a lo siguiente:

.- Hace que el cargo de integrante titular del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sólo se encuentre afecto a ciertas incompatibilidades que indica en la nueva letra e) que propone en su N° 2, suprimiendo, en consecuencia, el hecho de ser de dedicación exclusiva;

.- Restringe la posibilidad de aplicar una multa equivalente de hasta 30.000 unidades tributarias anuales sólo al caso de sancionar la conducta prevista en la letra a) de su artículo 3º;

- Aumenta en un año el período en que el Fiscal Nacional Económico durará en su cargo (4 años);

.- Dispone que sea el Presidente de la República, con informe favorable de la Corte Suprema, el que resuelva la remoción del referido Fiscal, tratándose de casos de negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones o por incapacidad;

.- Elimina las siguientes facultades del citado funcionario:

n) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g) y h) de este artículo;

ñ) Realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones en la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h) y j) de este artículo, todo ello previa notificación al indagado;

o) Formular, una vez iniciada una investigación, recomendaciones a particulares u organismos públicos para que se abstengan de ejecutar un hecho o celebrar un acto o contrato bajo apercibimiento de interponer un requerimiento en su contra, y

r) Adoptar, previa autorización del Tribunal, medidas preventivas tendientes a incrementar la transparencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento de la medida en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de la Fiscalía y de la parte que lo solicite. El Tribunal deberá aprobar o rechazar la medida en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para los agentes económicos referidos en ellas y en su contra sólo procederá el recurso de reposición y, por último,

.- Condiciona el beneficio de exención o reducción de la multa a que el potencial beneficiario no haya sido el organizador de la conducta ilícita que se sanciona.

Se designó Diputado informante al señor GONZALO ARENAS HÖDAR.

Sala de la Comisión, a 07 de abril de 2009.

Tratado y acordado en sesión de fecha 07 de abril de 2009, con asistencia de los Diputados señores Arenas (Presidente), Díaz, don Marcelo; Eluchans, Jarpa, Leal, Mulet, Ortiz, Paya, Rubilar (en remplazo del Diputado señor Galilea), Tuma y Vallespín.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de abril, 2009. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 357. Discusión única. Pendiente.

MODIFICACIÓN DEL DFL Nº 1, DE ECONOMÍA, DE 2005, REFERIDO AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Tercer trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, mensaje, boletín N° 4234-03. Documentos de la Cuenta N° 14 de esta sesión.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Para un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas.

El señor ARENAS.-

Señor Presidente , pido que recabe la unanimidad de la Sala para que el proyecto vuelva a la Comisión de Economía porque hay aspectos importantes que nos gustaría debatir con mayor profundidad.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

Quiero saber cuál es la razón para tal petición.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas.

El señor ARENAS.-

Señor Presidente , hay cinco temas del proyecto que esta Sala votó en contra. De ellos tres fueron perfeccionados en el Senado, pero existen dos que merecen ser analizados para lograr una mejor redacción, sin afectar lo sustancial del proyecto.

Por lo tanto, esta tarde la Comisión de Economía podría analizar las modificaciones del Senado, y mañana discutirlas y votarlas.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Señores diputados, se trata de un proyecto relevante al cual el Senado le introdujo importantes modificaciones.

En consecuencia, propongo que la Comisión de Economía las estudie esta tarde y que el proyecto vuelva mañana a la Sala.

Tiene la palabra el diputado don José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con su proposición sólo si la Comisión analiza esta materia hoy en la tarde, sobre todo porque normalmente no asisten todos los diputados a la Comisión.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , la propuesta de la Mesa es que, atendida la naturaleza de las modificaciones introducidas por el Senado, la Comisión de Economía analice hoy en la tarde esta materia y que se incluya en la Tabla de mañana.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de abril, 2009. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 357. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, DE 2005, REFERIDO AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Tercer trámite constitucional. (Continuación).

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .

Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Gonzalo Arenas.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo sobre las modificaciones del Senado, boletín Nº 4234-03. Documentos de la Cuenta Nº 6 de este boletín de sesiones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Cito a reunión de Comités sin suspender la sesión.

Tiene la palabra el diputado don Gonzalo Arenas.

El señor ARENAS.-

Señor Presidente , paso a informar sobre el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que establece modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, de 2005, boletín Nº 4234-03.

Al respecto, cabe expresar que si bien se obtuvo la unanimidad en varias de las normas establecidas en el proyecto, especialmente en las relativas a la independencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y, además, en las relativas a algunos medios de investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica, hubo otras materias respecto de las cuales no existió unanimidad y, por lo tanto, muchos diputados de la Alianza votamos en contra. Me refiero principalmente a las modificaciones establecidas en el artículo 3º del decreto ley Nº201, que establece el ilícito infraccional de atentados contra la libre competencia; lo referido al sistema de las multas; las normas sobre nombramiento del Fiscal Nacional Económico; las nuevas atribuciones que se entregaban a la Fiscalía Nacional Económica y el tema, siempre bastante discutible, de la delación compensada.

Estas materias fueron especialmente tratadas por el Senado, donde se logró alcanzar acuerdos que no fue posible concordar en la Cámara de Diputados, lo que significó que cambiaran muchas de las circunstancias que en su momento fundamentaron nuestro voto en contra.

En cuanto a las modificaciones establecidas por el Senado, cabe destacar que se restringe la posibilidad de aplicar una multa equivalente de hasta 30 mil unidades tributarias anuales sólo al caso de colusión.

Sin duda, esa norma cambia en parte lo que se aprobó en la Cámara de Diputados.

Se modificaron también las normas sobre nombramiento del Fiscal Nacional Económico, lo que consideramos positivo, ya que se amplía su independencia en relación con el poder político. Sin embargo, todavía no se llega a los niveles de independencia requeridos por la Cámara de Diputados, en cuanto al otorgamiento de nuevas atribuciones a dicha autoridad. En efecto, se trata de un funcionario que va a adquirir poder y capacidad para alterar los mercados, tema tan crucial e importante, por lo que se necesitan normas que garanticen su plena independencia.

Por eso, muchas veces se discutió en la Cámara y también se propuso en parte en el Senado, que esa independencia se manifestara en un nombramiento parecido, por ejemplo, al del contralor General de la República , en cuanto a que fuera nombrado por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado, y que no estuviera sujeto a remoción.

Se avanzó en algo, ya que se perfeccionaron las normas que establecen su independencia, respecto de las aprobadas en la Cámara, pero no se llegó al ciento por ciento de lo que se buscaba en esas negociaciones.

Así, también, en relación con nuevas facultades que se entregan al Fiscal Nacional Económico en el numeral 15) del artículo 1º, el Senado eliminó las contempladas en las letras n), ñ) y o). La letra n) establecía lo siguiente: “Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g) y h) de este artículo”.

La letra ñ) dispone: “Realizar indagaciones preliminares sobre eventuales infracciones en la ley u operaciones que pudieren restringir la competencia que no impliquen necesariamente el inicio de una investigación, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contenidas en las letras g), h) y j) de este vehículo, todo ello previa modificación al indagado;”.

Por su parte, la letra o) establecía lo siguiente: “Formular, una vez iniciada una investigación, recomendaciones a particulares u organismos públicos para que se abstengan de ejecutar un hecho o celebrar un acto o contrato bajo apercibimiento de interponer un requerimiento en su contra;”.

En la Cámara, algunos nos opusimos a estas nuevas facultades, principalmente porque no garantizaban los derechos y la bilateralidad que debe existir ante cualquier investigación que realice la Fiscalía Nacional Económica. Consideramos que las formalidades que se requerían para iniciar una investigación -que forman parte de las garantías que tiene toda persona que se encuentra sometida a una investigación por parte de alguna fiscalía o de algún poder público- no se encontraban garantizadas. Por tanto, hemos acogido con bastante beneplácito la supresión de esas normas en el Senado.

Para resguardar en mejor forma los derechos de las personas, en su momento votamos en contra de las atribuciones que se establecen en la letra p) del numeral 15), relativas principalmente con la facultad de Carabineros o de la Policía de Investigaciones para ingresar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, allanar y descerrajar; registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permiten acreditar la existencia de la infracción, e interceptar toda clase de comunicaciones. El Senado intercaló, en el párrafo primero, a continuación de la expresión “mediante petición fundada”, la frase “y con la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

Con esto, consideramos que se puede dar luz verde a las nuevas atribuciones que se establecen, porque, en el fondo, resguardan los legítimos derechos de terceros e igualan, aunque sólo en parte, los derechos de los acusados según el nuevo sistema procesal penal y de acuerdo con las investigaciones que realice la Fiscalía Nacional Económica.

El Senado también introdujo modificaciones en materia de delación compensada, respecto de la cual diversos diputados seguimos pensando que no es el mejor mecanismo para combatir los carteles o los acuerdos sobre precios. Personalmente, considero que el caso Fasa, que conocimos en el último tiempo, más que servir de argumento en favor de la delación compensada, opera en contra de este mecanismo. Digo esto porque la indignación de las personas radica en que suponen que Fasa, sin información y sin conocimiento de la ciudadanía, llegó a una especie de acuerdo con la Fiscalía Nacional Económica, con el objeto de pagar una multa muy inferior a la que se le habría aplicado si la investigación hubiese seguido adelante. Por lo tanto, subsiste la duda de que, tal vez, resulta más barato coludirse y después autodenunciarse.

Por eso, en su momento planteamos que la delación compensada tiene sentido en países en los cuales se aplica -estoy pensando en Estados Unidos de América- cuando hay una pena de cárcel asociada al delito de colusión. Sólo en este caso la delación compensada puede ser efectiva.

Pero, a pesar de que no se justifica ciento por ciento, estoy dispuesto a aceptarla, siempre que una amplia mayoría considere que puede ser beneficiosa. Es tan ajena a nuestra legislación -puede resultar beneficiosa en países donde existen otros sistemas jurídicos-, que me parece que debe ser aplicada en forma excepcionalísima y, por tanto, acotado a determinados casos, como el terrorismo o el narcotráfico. Aún no le encuentro plena justificación para los casos de delitos económicos. Sin embargo, estamos dispuestos a dar la unanimidad en esta materia, siempre que se adquiera el compromiso de que, posteriormente, se establecerá la pena de cárcel.

Éstas son, fundamentalmente, las modificaciones introducidas por el Senado: la modificación de la definición contenida en el artículo 3º, el acotamiento de las multas, las normas sobre independencia del Fiscal Nacional Económico, las nuevas atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica y la delación compensada. Todas estas normas fueron perfeccionadas por el Senado.

Por lo tanto, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda a la Sala votar favorablemente las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente , en la sesión de ayer se dio cuenta de los cambios introducidos por el Senado a este proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .

El Senado introdujo cinco modificaciones fundamentales. Debido a ello, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de nuestra Corporación sesionó ayer en forma excepcional, con el objeto de analizarlas.

¿Por qué digo esto? Porque todo el país sabe que, debido al problema de las grandes farmacias, obviamente existe gran inquietud por la forma en que se va a legislar sobre esta materia. Durante la conversación que sostuvimos privadamente con el ministro de Economía , señor Hugo Lavados , quien ayer permaneció varias horas en la Cámara, le planteamos que antes de aprobar las modificaciones del Senado requeríamos que el Gobierno se comprometiera a enviar en los próximos días otro proyecto que apuntara a establecer sanciones más severas para quienes atentaran gravemente contra la libre competencia, y que recogiera diversas mociones sobre esta materia presentadas recientemente. Entonces, llegamos a la conclusión de que, para proteger efectivamente a los consumidores, teníamos que aprobar las modificaciones del Senado, a la espera de ese proyecto del Ejecutivo -petición que aprovecho de reiterar al ministro de Economía - que recoja todas las mociones parlamentarias que existen al respecto, haciendo presente la máxima urgencia para su despacho, porque se trata de un problema que preocupa a todo el país.

¿Cuáles son las principales modificaciones del Senado al proyecto aprobado por la Cámara?

En primer lugar, se les entrega mayor independencia y se les exige mayor dedicación a los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. El proyecto original -recuerdo a los colegas que ingresó al Congreso Nacional en junio de 2006- establecía nuevas incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones para los integrantes de dicho Tribunal, mayor dedicación y mejor remuneración, manteniendo el régimen vigente de dedicación parcial.

La Cámara optó por un régimen de dedicación exclusiva y remuneración fija. El Senado repuso el régimen de dedicación parcial, por estimar insuficiente la remuneración para asegurar el concurso de especialistas en la materia. Ésta es una de las modificaciones más importantes.

En todo caso, el Senado estableció más restricciones que las contenidas en el proyecto original del Ejecutivo, a fin de garantizar la independencia de los miembros del Tribunal, manteniendo la remuneración fija establecida por la Cámara, que es idéntica a la del Fiscal Nacional Económico y equivalente a la de un ministro de corte de apelaciones.

El Senado estableció algunas incompatibilidades relacionadas con la independencia del Tribunal, entre las cuales figuran las siguientes: ser funcionario público, ser administrador, gerente o trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, o ser asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia.

Entre las inhabilidades, el Senado incluyó la de asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en la respectiva causa, o haberlo hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.

También se incorporó la prohibición de que integrantes titulares y suplentes del tribunal sean administradores, gerentes o trabajadores dependientes, o puedan asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro , por el plazo de un año, contado desde que ese ministro cesó en su cargo. Esta prohibición nos parece extraordinariamente positiva, porque no puede ser que, de la noche a la mañana, algún ministro se pase de uno al otro lado de la mesa.

Se establece mejoras en materia de procedimientos. En relación con el procedimiento contencioso, el Senado introduce criterios de admisibilidad. Se agiliza la etapa probatoria. El Tribunal se pronunciará rápidamente ante un acuerdo extrajudicial entre la Fiscalía Nacional Económica y las partes. Se explicita la posibilidad de proteger la identidad de quienes aporten antecedentes.

En cuanto al procedimiento no contencioso, el Senado faculta a la Fiscalía Nacional Económica para consultar actos futuros de particulares. Se permite resolver rápidamente cuando las partes estén de acuerdo con las recomendaciones de la Fiscalía Nacional Económica. El Senado aclara que las resoluciones de un procedimiento no contencioso pueden ser reclamadas ante la Corte Suprema. Es decir, si alguna de las partes involucradas considera que ha salido perjudicada, contará con otra instancia.

En relación con las multas, el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados establecieron aumento del tope de las multas para todas las conductas, de 20 mil a 30 mil unidades tributarias mensuales. En el Senado, se restringió la posibilidad de aplicar una multa de hasta 30 mil UTM sólo a la sanción de una conducta; es decir, el tope se incrementa de 14,4 millones de dólares a 21,6 millones de dólares, pero sólo para los casos de colusión.

El Senado introduce como criterio para la rebaja de la multa, la colaboración prestada a la Fiscalía Nacional Económica antes o durante la investigación de una colusión. Asimismo, establece que las multas aplicadas a personas naturales no podrán ser pagadas por sus respectivas empresas, vale decir, que deberán pagarlas de su peculio personal.

Se disponen nuevas atribuciones para la Fiscalía Nacional Económica. Así, mediante petición fundada y con la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, podrá solicitar autorización al ministro de la Corte de Apelaciones que corresponde para que Carabineros o la Policía de Investigaciones entren en recintos públicos o privados a allanar, o descerrajar, e intercepten comunicaciones, etcétera. Se establece un doble filtro para consagrar estas facultades denominadas “duras”. Se planteó que para el ejercicio de esas facultades se requiere otorgar mayor independencia al fiscal.

Se explicita que el nombramiento del Fiscal se hará a través del Sistema de Alta Dirección Pública y que durará cuatro años en su cargo.

Se fija un esquema especial de remoción, dispuesto por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte Suprema, a requerimiento del ministro de Economía.

La Fiscalía Nacional Económica podrá solicitar antecedentes a particulares y llamar a declarar a cualquier persona que en forma voluntaria pudiere tener conocimiento del hecho denunciado, de manera de determinar si inicia una investigación.

A mi juicio, eso es importante, porque muchas veces a la prensa llegan situaciones con carácter de escándalo, y después se publican dos o tres líneas para aclarar la equivocación, en circunstancias de que se ha provocado un daño irreparable. Esa preocupante situación se repite muy a menudo en nuestro país. Por lo tanto, es una decisión correcta.

Por último, figura un sistema de delación compensada. Si bien existen alternativas para que ella opere, tenemos el reciente caso de la colusión de las cadenas de farmacias. Por lo tanto, se estimó necesario entregar mayor certeza.

Se establece que quien entregue a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes precisos, veraces y comprobables sobre un acto de colusión, podrá acceder a una exención de la multa, si es el primero en aportar antecedentes, o a una rebaja de hasta el 50 por ciento de la multa, si no es el primero en hacerlo.

Si el Tribunal acredita la existencia de colusión, no podrá imponer una sanción mayor que la solicitada por la Fiscalía Nacional Económica.

En nombre de la bancada de la Democracia Cristiana, anuncio la aprobación de todas las modificaciones del Senado a esta iniciativa, que se complementará con el proyecto que el Ejecutivo enviará a tramitación en los próximos días para establecer más sanciones ante situaciones que preocupan a la opinión pública.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , escuché con atención las intervenciones de los diputados Gonzalo Arenas y José Miguel Ortiz en relación con las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto en estudio. Además, sobre el particular conversé con la jurista y colega Laura Soto .

Tras leer el informe respectivo, no pude dejar de culparme del error que cometí durante la tramitación del proyecto que dio lugar a la publicación de la ley Nº 19.911, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En ese entonces, con ocasión de la modificación y perfeccionamiento de nuestra legislación antimonopolios, contenida básicamente en el decreto ley Nº 211, de 1973, se dijo que las conductas atentatorias contra la libre competencia debían ser sancionadas mediante multas, eliminando -en lo que pongo especial énfasis- la sanción penal contenida en la norma original.

Por eso, a mi modo de ver, cometí un error al pronunciarme en esa oportunidad por la eliminación de la sanción penal.

Técnicamente, se argumentó que la sanción contenida en el decreto ley Nº 211 constituía una ley penal en blanco al no describir de manera precisa las conductas que sancionaba. Por lo tanto, según se dijo, se vulneraba una garantía constitucional importantísima contenida en el inciso final del Nº 3º del artículo 19 de nuestra Constitución.

Como una forma de contrapesar la eliminación del carácter penal, se aumentaron las multas con la esperanza de que esa reforma disuadiera a los agentes responsables de ese ilícito.

Se llegó a decir que la eliminación del carácter penal, lejos de sugerir un ablandamiento ante las violaciones a la ley, disuadiría en forma más eficaz a los potenciales infractores. ¡Profundo error! Lamentablemente, hoy debemos reconocer que la vergonzosa situación -lo expresó el diputado José Miguel Ortiz - acaecida recientemente tras la colusión de las tres mayores cadenas de farmacia, demuestra el carácter erróneo de la indicación al proyecto presentada por el Gobierno y lo ilusos que fuimos algunos parlamentarios al apoyar esa reforma.

Las multas no demostraron su carácter disuasivo y son irrisoriamente bajas al momento de compararlas con las anormales utilidades que obtienen los agentes económicos que atentan contra la libre competencia, sea mediante colusión u otro tipo de conducta.

Por eso, el proyecto en discusión intenta al menos en parte corregir ese error. Celebro el aumento de las multas, pero lamento sobremanera que de nuevo se omitiera la sanción penal a quienes incurran en conductas atentatorias contra el libre funcionamiento de los mercados y su carácter competitivo.

La complejidad de la materia no debe ser óbice para que, de una vez por todas, plasmemos el deseo de la ciudadanía -por lo demás, constituye la opinión de la mayoría de los parlamentarios a quienes consulté sobre este tema un tanto complejo para quienes no somos abogados- mediante la creación de nuevos tipos penales. Sólo de esta forma lograremos impedir de manera eficaz este tipo de conductas, como lo han entendido algunas legislaciones más avanzadas, como la europea o la norteamericana, entre otras.

No dejemos que la letra muerta de la ley sea reflejo de falsos ideales legislativos, como ocurre con la actual eficacia del título del crédito de cheques -problema que hoy afecta a muchos-, que pasó de ser una garantía de tangible sanción mediante la fuerza, a ser un mero trozo de papel. En esta materia, existe una deuda pendiente para sancionar a los que delinquen mediante ese título llamado cheque, que hoy es un trozo de papel que se presta para las estafas más grandes.

Finalmente, anuncio mi apoyo a las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el ministro de Economía , señor Hugo Lavados.

El señor LAVADOS ( ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-

Señor Presidente , quiero referirme brevemente a la importancia que reviste para el Gobierno la aprobación de este proyecto de ley.

Como se ha dicho, la iniciativa se presentó a tramitación en junio del 2006. Por lo tanto, no responde a la coyuntura actual, pese a que ha cobrado importancia debido al tan desafortunado comportamiento de colusión de cadenas de farmacias, caso que se presenta como requerimiento por la Fiscalía Nacional Económica ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En nuestra economía es fundamental el buen funcionamiento de los mercados y, por cierto, una elevada concentración incentiva la existencia de colusión. Eso se pretende evitar con este proyecto, además de desincentivar los comportamientos de acuerdo de precios que perjudica a los compradores.

Uno podría abarcar mucho sobre esta materia, pero creo que basta con señalar un hecho claro, y que no es de ahora: en la Corte Suprema se han rechazado algunos requerimientos de la Fiscalía, porque no ha existido un buen sistema para probar las faltas cometidas en materia de acuerdos de esta naturaleza. Es muy difícil hacerlo si no existe un mecanismo de investigación como el contenido en este proyecto de ley, que, reconozco, es complicado.

Pero, en la medida de que cuente con la aprobación del Tribunal, estaremos en presencia de un tema de naturaleza diferente a una simple investigación de tipo administrativo.

Desde el punto de vista del Ejecutivo , esta iniciativa constituye un paso extremadamente importante. Por lo tanto, cuando se convierta en ley de la República, tendrá gran trascendencia para el desarrollo de la institucionalidad en materia de regulación y fiscalización, a fin de lograr un buen comportamiento de los mercados.

Si este proyecto ya se hubiese convertido en ley, habría sido mucho más fácil la actuación de la Fiscalía Nacional Económica en relación con la situación de las farmacias.

Por lo tanto, es necesario recalcar una vez más que el acuerdo a que llegó la Fiscalía Nacional Económica en este caso no tiene nada que ver con la delación compensada a que hace referencia el proyecto, puesto que es de otra naturaleza y tiene otro tipo de consecuencias.

Por eso, en forma insistente hemos señalando la importancia de que el proyecto se convierta lo antes posible en ley.

A comienzos de la década de los ´90 fui miembro de la Comisión Resolutiva Antimonopolios, instancia que contaba con una estructura completamente distinta. En menos de dos décadas, la situación ha cambiado. Por eso es necesario introducir una reforma sustancial en la institucionalidad, de manera de avanzar en el perfeccionamiento del funcionamiento de los mercados y su regulación.

Anuncio el compromiso del Gobierno en relación con la presentación de un proyecto de ley que establezca sanciones penales en casos de colusión. Se contemplarán todos los resguardos necesarios para contar con una clara tipificación del delito, que fue uno de los problemas que llevó a la eliminación de la sanción.

La iniciativa sobre la materia se presentará a tramitación a la vuelta de la semana distrital. Por lo tanto, de aquí a dos semanas se podrá iniciar su análisis y discusión. Algo similar se hará respecto del fortalecimiento de las demandas colectivas de los consumidores, aspecto que se incluirá en otro proyecto de ley que presentaremos en tramitación a la brevedad. De esa forma, se podrán agilizar las demandas y se podrá hacer parte el Sernac, en la medida en que existan fallos del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Para la elaboración del proyecto sobre sanciones penales, recogeremos las mociones que, sobre esta materia, han presentado los distintos partidos políticos, en especial los de la Concertación. Al respecto, contamos con presentaciones de parlamentarios de la Democracia Cristiana, del Partido por la Democracia y del Partido Socialista. Los nombré en orden alfabético, porque se presentaron casi simultáneamente.

El diputado señor Gonzalo Arenas dio a conocer su buena disposición ante el proyecto. Por lo tanto, esperamos que su tramitación se realice con la mayor agilidad, pese a la complejidad que reviste.

A mi juicio, es necesario reconocer el trabajo de la Fiscalía Nacional Económica. Al respecto, muchas veces se ha planteado que, ante situaciones como la que conocemos hoy, el Estado y el Gobierno no defienden a los consumidores, que se encuentran inermes. Por lo tanto, aprovecho la oportunidad para reconocer la positiva tarea que cumple esa institución autónoma del Estado. Además, es necesario reconocer el trabajo realizado por el Fiscal, señor Enrique Vergara, quien ha intentado por todos los medios posibles hallar dónde se producen conductas anticompetitivas. En el caso que hoy todos conocemos ha logrado un hecho inédito: el reconocimiento de una conducta colusiva. Por lo tanto, nuestro reconocimiento, con nombres y apellidos, para quien ha trabajado arduamente en esta materia.

Esperamos la aprobación de las modificaciones del Senado por amplia mayoría, de manera de trabajar, después, en la segunda parte, cual es el establecimiento de la sanción penal, en la medida en que se tipifique bien el delito.

Creemos que el proyecto significa un paso adelante y que, por lo tanto, el mercado funcionará de mejor forma, lo que es fundamental dado el actual esquema económico.

He dicho.

El señor SÚNICO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas.

El señor ARENAS.-

Señor Presidente , para quienes creemos firmemente en que el sistema de mercado es el mejor para superar la pobreza y desarrollar al país, sin duda acuerdos como el suscrito por Fasa constituyen una verdadera traición, Se trata de una situación de suma gravedad, no porque desconfiemos del sistema, en el cual creemos firmemente, sino porque esas actitudes desprestigian un sistema que es positivo para el desarrollo económico de los países.

Actitudes como la de Fasa atentan contra la esencia de la libre competencia, y por ello las condenamos. Es más, por eso considero que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia debió rechazar el acuerdo a que llegó Fasa con la Fiscalía Nacional Económica, pues se dan dos hechos sumamente graves: primero, quedará siempre la duda de si a Fasa le salió más barato, desde un punto de vista económico, llegar a ese acuerdo y pagar una multa acotada que ser descubierta y que se le aplicaran todas las multas que correspondían por el delito de colusión en el que participó. Repito, queda la sensación de que para Fasa el hecho de autodenunciarse y llegar a un acuerdo con la Fiscalía Nacional Económica resultó un negocio barato.

Segundo, ese hecho impide investigar otro tema que reviste suma gravedad: resulta poco creíble, por no decir ridículo, el argumento del directorio y de los dueños de Fasa según el cual no sabían que existían acuerdos de precios, y que sólo ejecutivos de nivel medio estaban al tanto de ellos. Nunca creí que ese argumento pudiera ser cierto. Es increíble que la gente de Fasa nos quiera hacer creer que éste es un tema que no conocía el directorio.

Por ello es tan importante que, en caso de que se establezca la delación compensada, se disponga también la pena de cárcel. No me cabe duda de que un funcionario medio de alguna empresa podría estar dispuesto a echarse la culpa respecto de un caso de colusión en caso de que sólo deba pagar una multa, pues lo más probable es que las platas le lleguen por otro lado, a pesar de los resguardos que se establezcan en la legislación. Sin embargo, más difícil de creer que alguien esté dispuesto a ir a la cárcel por otro. Por ello, la eficacia de la delación compensada depende de si va asociada o no a la pena de cárcel. De ser así, los directores o los gerentes generales no se podrán escudar -como sucede en este caso- en que los acuerdos eran conocidos sólo por los mandos medios.

Para quien habla, gran defensor del sistema de mercado, porque -repito- es el mejor que podemos tener, la actitud del directorio y de la gerencia de Fasa resulta una traición que debe perseguirse con el mayor rigor posible, pues desprestigia al sistema, engaña a los consumidores y debilita la institucionalidad que se ha construido en nuestro país durante los últimos años.

Por eso, considero que hay que ser cuidadosos cuando se señala que hay que perseguir responsabilidades penales en este tema. Estoy de acuerdo con ello, pero, como dijo el señor ministro , es necesario actuar con sumo cuidado. Aquí no podemos partir de la misma lógica con que se enfoca el narcotráfico o el terrorismo. La gente que invierte produce riqueza, empleos y emprendimiento, por lo que es necesario felicitarla y no perseguirla. Hay que presumir buena fe en las personas que participan en el mercado. Por eso, no es posible establecer sanciones y persecuciones exageradas para inhibir a personas de buena fe a meterse en problemas. Donde se establecen sistemas de libre mercado se corre el riesgo de pasar de un país de emprendedores a uno de rentistas. Así, por ejemplo, los grandes inversionistas que hacen posible que las cadenas de farmacias funcionen, siempre cuentan con la atractiva alternativa de depositar sus platas en algún fondo mutuo o en algún instrumento de renta fija, lo que impediría generar emprendimientos y nuevos trabajos.

Por eso, resulta importante que existan incentivos para que la gente que cuentan con recursos o tiene la audacia de invertir, lo haga en emprendimientos y no en sistemas de renta fija.

Reitero, debemos ser cuidadosos en ese tema. Quienes creemos firmemente en el sistema de libre mercado esperamos que la legislación ayude a frenar este tipo de colusiones. Para ello es necesario que ingresen a tramitación los proyectos que se refirió el señor ministro de Economía , de manera de defender y proteger este sistema que tan bien le ha hecho a Chile, en particular a los más pobres.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente , nos abocamos a estudiar, en su tercer trámite constitucional, un proyecto de ley que ingresó a tramitación en 2006. Se trata de una iniciativa de extraordinaria significación, que adquiere mayor importancia en estos días, cuando se discute la necesidad de contar con un efectivo Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

No se trata de un proyecto que se debata como consecuencia de la coyuntura que vivimos. Como se ha dicho, el proyecto se discute desde hace tres años. Sin embargo, no es posible dejar de mencionar la extraordinaria vigencia que adquirió -ello hace necesario que legislemos lo antes posible sobre el particular- debido a los últimos hechos acaecidos en el país. Hemos observado con estupor la forma como tres grandes cadenas de farmacias, que cubren nada menos que el 97 por ciento del mercado, fueron capaces de ponerse de acuerdo para elevar los precios de más de 220 medicamentos y, presumiblemente, lucrar con la salud de las personas.

Difiero de lo expresado por el diputado Arenas en algunos puntos. Efectivamente, el país funciona con una economía abierta. Sin embargo, soy de las que cree que, junto con ello, es necesario contar con una sociedad en equilibrio, donde el Estado debe jugar un rol fiscalizador, regulador y de aseguramiento del bien común. No coincido con su señoría en cuanto a que el mercado lo resuelve todo. Éste ha sido el mejor ejemplo de cómo la concentración económica, el lucro y la codicia nos llevan a situaciones que, lamentablemente, como siempre, terminan pagándolas los más vulnerables. Eso es doloroso.

Anuncio que la bancada del Partido Socialista votará favorablemente las modificaciones introducidas por el Senado. Nuestro deseo es despachar lo más pronto posible el proyecto, porque nos interesa que exista un Tribunal de Defensa de Libre Competencia que funcione bien, en forma autónoma, independiente y que verdaderamente ejerza su rol; que queden explicitadas las inhabilidades y las incompatibilidades, y que el Fiscal Nacional Económico cuente con mayores atribuciones. No sólo se trata de que su cargo se provea a través del sistema de Alta Dirección Pública, sino que su remoción también debe contar con mecanismos específicos. Necesitamos un Fiscal Nacional Económico con atribuciones que le permitan realizar investigaciones, indagaciones y estudios cuando existan sospechas fundadas de la comisión de algún ilícito.

Todos escuchamos que desde hacía algún tiempo la Fiscalía Nacional Económica se encontraba reuniendo antecedentes, pues se sabía que, presumiblemente, existía una suerte de acuerdo entre las cadenas de farmacias. Finalmente, la colusión se descubrió debido a que una de ellas así lo indicó.

En consecuencia, nos interesa mucho que el Fiscal Nacional Económico cuente con mayores atribuciones. Los últimos hechos nos indican la necesidad de que existan instituciones como ésta, que permitan que, efectivamente exista libre competencia.

Señor Presidente , nuestra bancada fue una de las que presentó, al igual que otras, un proyecto sobre esta materia, cuyas normas esperamos que el Ejecutivo acoja a la brevedad -como lo anunció el señor ministro , a quien aprovecho de saludar-, de manera de establecer una sanción penal contra quienes incurran en el delito de colusión para subir precios, porque de esa manera se atenta contra los derechos del consumidor y la libre competencia. O sea, no está referido solamente al caso puntual que nos preocupa de las farmacias, sino, en general, cuando se atente contra los derechos del consumidor y la libre competencia.

A nuestro juicio, es indispensable que exista esa figura penal. De lo contrario, siempre existirá la posibilidad de que gente, con tal de lucrar, esté dispuesta a riesgos de multas y sanciones. En suma, debemos ponernos al día en esta materia, tal como está ocurriendo en el derecho internacional comparado. Hoy, en países más desarrollados se observa que para garantizar la libre competencia, se establece esa figura penal. Al respecto, hemos conocido situaciones insólitas, que nunca hubiéramos imaginado tiempo atrás, como el caso de Cristie´s y Sotheby´s, las dos más grandes casas transnacionales que trabajan en el mercado de compraventa de objetos de arte. Después de una investigación, se descubrió que se ponían de acuerdo para fijar ciertos precios. El resultado es que sus representantes fueron encarcelados. Estamos hablando, probablemente, de gente del más alto nivel socioeconómico, de una élite internacional que, sin embargo, fue encarcelada. Esto refleja que el Estado debe ser mucho más proactivo y no limitarse a cumplir un rol subsidiario, como creen algunos de nuestros colegas.

Por lo tanto, señor Presidente, necesitamos que el Ejecutivo recoja la moción que presentamos para que exista una sanción penal.

También queremos modificar la ley del consumidor. Es indispensable garantizar más sus derechos, porque hoy, a pesar de los avances en esa materia, en general ellos ven con bastante frustración que sus demandas colectivas no resultan.

Señor Presidente , por su intermedio deseo expresar al ministro que aprobamos la idea que nos hizo llegar la organización de consumidores, en el sentido de que, por ejemplo, en caso de que se provoque daño a un consumidor individual que no pueda ser determinado, pero que sí pueda calcularse dicho daño sufrido por un colectivo de consumidores, el juez pueda dictar sentencia como forma de resarcirlo y fijar la indemnización correspondiente a cada consumidor. Ésta sería una modificación a la ley del consumidor que haría muy bien.

Entiendo que el Gobierno, en el caso de colusión de las cadenas de farmacias, ha establecido una serie de medidas con el objeto de defender los derechos de los consumidores y hacer mucho más transparente ese mercado. Me alegro de que así sea. Espero que lo antes posible se pongan en ejecución. El Sernac, por ejemplo, podría elaborar un informe público quincenal sobre los precios de los medicamentos; las farmacias podrían vender medicamentos que no requieran prescripción médica, sin necesidad de intermediación de dependientes, y la Central Nacional de Abastecimiento, Cenabast, a través de su sitio web, podría publicar los precios con los cuales distribuye los medicamentos al sector público. Se trata de medidas que claramente avanzarán en la línea correcta.

Por lo tanto, para que verdaderamente exista un mercado que opere, éste no puede dejarse entregado a la libre oferta. Por lo tanto, debe haber un Estado capaz de regularlo, de fiscalizarlo, de estar presente, y aquí estamos dotándolo de uno de los instrumentos más importantes para la consecución de dicho objetivo. En ese sentido, es fundamental garantizar la autonomía del Tribunal; pero las mayores atribuciones se las entregamos al Fiscal Nacional Económico.

Sólo si se establece la figura penal se impedirá que en el futuro -aunque todavía tengo mis reservas- debamos presenciar la existencia de colusión para lucrar, ya sea con la salud, en materia de servicios, etcétera, porque ella afecta los derechos de los consumidores. No creo -en eso concuerdo con el diputado Arenas - que en el caso de las cadenas de farmacias baste con decir que hubo mandos medios que actuaron por sí solos. Ya es hora de que se asuman las responsabilidades. Por eso, insto a tomar los ejemplos de otros países, de manera de hacer cumplir esas responsabilidades al más alto nivel.

He dicho.

El señor SÚNICO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Karla Rubilar.

La señora RUBILAR (doña Karla).-

Señor Presidente , sin duda alguna, causó conmoción el reconocimiento de Fasa de haberse coludido en materia de precios, sobre todo por tratarse de un área tan sensible para la gente como lo relacionado con los medicamentos y, en general, el mercado de la salud.

Esta Cámara, más allá del reconocimiento de dicha empresa de haber vulnerado de manera tan grave la libre competencia y el sistema, que aspiramos funcione bien, debiera hacer un reconocimiento de la falla que cometió en su momento al permitir la supresión de las sanciones corporales. Ese proceso pasó por el Congreso Nacional, pero, lamentablemente, se tomaron otras decisiones, más allá de los sectores políticos involucrados, dado que, en general, existió unanimidad. Al respecto, hay que hacer un análisis riguroso y esperar que el Ejecutivo envíe a tramitación una iniciativa que reponga la sanción corporal para este delito. Obviamente, habría que tipificarlo bien, porque ese fue uno de sus problemas que se tuvo en consideración en ese momento. Hoy podemos entrar en ese debate, de manera de emular lo que han hecho otros países.

En general, en esta materia existen tres puntos por considerar: la sanción corporal o pena de cárcel, la multa y el resarcimiento o indemnización de los consumidores. Son tres los caminos que uno debe tomar en cuenta en una situación como ésta.

Sin duda, la multa es un tema no menor -pensando en el acuerdo que hubo entre la Fiscalía Nacional Económica y Fasa-, porque en torno de ella se dibuje una delgada línea roja que separa lo que está bien de lo que está mal. Así, una empresa puede estar dispuesta a hacer su reconocimiento, en circunstancias de que el beneficio que ganó por cometer el delito es enorme.

Por eso, en otros países se ha estimado que jamás la multa puede ser menor al monto del beneficio que se obtuvo por infringir la ley. Debemos ser capaces de analizar ese tema. Si bien el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia contará con atribuciones para aceptar o rechazar el acuerdo e imponer la multa, el ideal sería contar con estándares mínimos a fin de que a las empresas no les sea más beneficioso aceptar la multa que cumplir con la ley.

En ese sentido, en otros países la delación compensada se vincula con la pena de cárcel; es decir, los representantes de las empresas que entregan antecedentes y ayudan a la investigación, sólo se liberan de la pena de cárcel, no así de la multa o de resarcir a los consumidores. Eso es muy importante en esta discusión, sobre todo en relación con la multa, puesto que en el pasado el Tribunal de la Libre Competencia aplicó sanciones ejemplificadoras con ocasión de colusiones llevadas a cabo en la denominada guerra de los televisores.

El mercado de los medicamentos es tremendamente sensible, porque la gente puede optar entre comprar o no un televisor, pero lamentablemente no puede dejar de comprar el medicamento que necesita para recuperar su salud. En consecuencia, la sanción de-biera ser ejemplificadora.

En cuanto al resarcimiento a los consumidores, el tema es también importante sobre todo considerando que en el país las esperas son enormes. En efecto, hay demandas que están esperando un fallo en primera instancia desde hace cuatro años y medio; por lo tanto, muchas veces los consumidores no están dispuestos a esperar el tiempo necesario para obtener el respectivo resarcimiento. En ese sentido, el Ejecutivo debe ser muy proactivo en dos caminos:

Uno, que las demandas colectivas se puedan presentar de manera más rápida y ser más eficaces, y que den resultados pronto para que los consumidores los puedan apreciar.

Dos, que se pueda empoderar mucho más al Servicio Nacional del Consumidor. Lamentablemente, siento que hoy es un servicio de mediación, por cuanto no tiene atribuciones para ejercer más presión, de manera que se cumplan multas que no superan los siete millones de pesos. Asimismo -como se ha dicho por ahí-, el Sernac se ha convertido en un tigre sin dientes, porque tiene muchas intenciones de rugir, pero, lamentablemente, no puede morder.

Por eso, la Cámara debe aprobar el proyecto, toda vez que fortalece la independencia del Tribunal de la Libre Competencia y otorga atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, pero dejando claro que quedan temas pendientes. No esperemos que se apaguen las luces de la conmoción que causó en la gente la colusión de precios; por el contrario, sigamos trabajando para sacar adelante esas materias pendientes, como la relacionada con las penas corporales. Sobre esto último, una reflexión. El chiquillo de alguna población periférica que roba un televisor porque tiene hambre y no tiene qué comer, recibe pena de cárcel por ese delito. Lo insólito es que para los delitos económicos, de cuello y corbata, donde todo vale para obtener ganancias millonarias, las sanciones son muy bajas respecto del ilícito cometido. Por eso, dentro de las prioridades, necesariamente deberemos analizar la aplicación de sanciones penales pare estos delitos.

He dicho.

El señor SÚNICO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , tal como dijo el ministro Lavados , el proyecto se viene tramitando desde el año 2006, cuando corrían otros aires. Por eso, se desarrolló un debate como de laboratorio, un tanto abstracto, porque en ese entonces no habíamos tenido a la vista los dramáticos hechos que se han conocido en los últimos días. Por ese entonces, muchos de nosotros, imbuidos de alguna ideología particular, la delación compensada nos merecía muchas dudas, primero, por nuestra formación garantista, y segundo, por nuestro apego al valor de la lealtad. Es decir, la delación compensada nos parecía una figura excepcional, equivalente a la traición, y, por lo tanto, consideramos que nuestra legislación debía contemplarla para delitos graves, como los relacionados con el narcotráfico o el terrorismo. Sin embargo, lo ocurrido con las cadenas de farmacias -hecho que está afectando a miles y miles de personas, que han visto alteradas sus vidas; incluso, algunos consideran que se atentó contra la vida y la salud de las personas- nos abrió los ojos y la mente.

Por eso, ante la existencia de carteles, de monopolios o de concentración económica, como ocurre con las farmacias Salcobrand, Fasa y Cruz Verde, que mantienen cautivo el 90 por ciento del mercado, pienso que la figura de la delación compensada se debe contemplar en nuestra la legislación.

El Senado debatió el tema, y con razón se señaló que la delación compensada debía estar recubierta de las garantías propias y legítimas del debido proceso; o sea, petición a la corte de apelaciones respectiva, verificación de la seriedad de los antecedentes, de manera que la delación sirva como prueba para determinar el ilícito. Sin embargo, nos encontramos con un problema, que será abordado por otro miembro del PPD, el diputado Eugenio Tuma , quien es especialista en la materia: el instigador de la colusión jamás podrá utilizar en su favor la delación compensada. ¿Cuál es la gracia de la compensación? Que el que hace la delación, el que delata a quienes están con él, espera recibir a cambio -como ocurre con Fasa- una multa absolutamente baja, porque entiende que ha habido colaboración. Pero si se establece que el instigador no puede utilizar en su favor la delación, entonces la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no podrán nunca recurrir a la delación compensada para romper la colusión, que es lo que más nos interesa.

El tema debiera despejarse en este proyecto o bien hacernos cargo de él cuando discutamos la iniciativa sobre la sanción corporal, porque es una cuestión que está en el aire y que la sociedad nos exige resolver para cerrar la ventanita de escape.

El proyecto es un avance, toda vez que se abre a nuevas medidas, como entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, allanar y descerrajar; registrar e incautar toda clase de objetos y documentos, autorizar escuchas telefónicas, etcétera, todas acciones tendientes a probar la colusión o alza fraudulenta de precios.

También nos preocupa lo que señaló el ministro Lavados aquí en la Sala, que dice relación con que la Corte Suprema ha estado desestimando algunos requerimientos, y que hoy el Fiscal Nacional pusiera en duda las interposiciones de querellas, particularmente las interpuestas en Santiago, Valparaíso y Valdivia . A lo mejor, la tipificación no es la exacta y por allí podrían colarse los que participaron del ilícito.

Esas cuestiones debieran preocuparnos, y no sacar el proyecto en forma apresurada. Llamo a introducir algunos perfeccionamientos, de manera de no perder lo obrado. El ministro Lavados dijo que la Fiscalía viene actuando muy bien, pues su investigación dejó al descubierto la colusión de las farmacias. Por eso me preocupa que estemos sembrando falsas expectativas con el proyecto, que la delación compensada no sirva y que no se impongan penas corporales.

La bancada del Partido por la Democracia y la diputada que habla estamos de acuerdo con el proyecto, toda vez que hemos tenido una participación muy activa durante su tramitación; pero también pedimos un momento de reflexión para mejorarlo.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.

La señora TURRES (doña Marisol).-

Señor Presidente , el completo informe del diputado Arenas y las intervenciones que me antecedieron me ahorran comentarios sobre el contenido del proyecto. Sin embargo, quiero referirme a un punto que merece una particular atención.

Mucho se habla de la colusión de las farmacias y todo un país reacciona alarmado, como si esto no fuera parte de la vida diaria. No debemos taparnos los ojos, porque practicas de colusión se dan en todos los rubros. Comerciantes de la zona que represento me indicaron la forma cómo las grandes empresas imponen el precio de venta de algunos productos. Prefiero no dar ejemplos de lo que estoy diciendo para no dañar a esos comerciantes, pero el precio final de venta de algunos productos lo imponen las grandes tiendas. Ahora, si el comerciante detallista no respeta ese precio de venta, lo amenazan con sacarlo del mercado, con no venderle más ese producto ni otros. Me encantaría denunciar libremente esas situaciones sin afectar a los comerciantes perjudicados.

Asimismo, es importante recordar el problema que afecta a algunos productores de nuestro país, que viven la situación exactamente al revés. Estoy hablando de los lecheros y de los productores de arroz, tema que los integrantes de la Comisión de Agricultura conocen mucho más en profundidad que yo. En este caso, un par de compradores se ponen de acuerdo para fijar el precio de compra de esos productos, ante lo cual los productores no tienen absolutamente nada que hacer. Algo similar ocurre con los productores de trigo, que no conocen el precio que se pagará por ese grano hasta el momento de la venta.

Estas situaciones no sólo distorsionan el mercado, sino que mantienen a muchos agricultores en una permanente incertidumbre.

Estos temas nos debieran hacer reflexionar, cuando se lleve a cabo su discusión en la Cámara, con el objeto de que, en nuestra calidad de parlamentarios, representemos a esos productores y a la gente, sobre todo a la de las pymes, que deben seguir sin protestar los criterios que imponen grandes tiendas y empresas.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín.

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente , éste es un día muy importante, porque los senadores de la Alianza, que estaban trancando por más de un año la tramitación de la iniciativa, se abrieron a la aprobación de este proyecto referido a la defensa de la libre competencia, luego de la indignación nacional que produjo la abusiva colusión de las grandes cadenas de farmacias.

En términos muy sucintos, el proyecto tiene tres grandes componentes, que sólo voy a mencionar, para después hacer una reflexión respecto del desafío que esto involucra hacia delante.

Primero, establece normas para la defensa de la libre competencia, con el propósito de dar mayor independencia a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Segundo, corrige -esto es muy importante- determinadas disposiciones de carácter procesal que afectan la gestión del Tribunal o, mejor dicho, la eficiencia en la dictación de sus resoluciones cuando se pasa a llevar este tipo de legislación.

Tercero, fortalece las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica como órgano que investiga las conductas contrarias a la libre competencia en los mercados.

Aprovecho de felicitar al Fiscal Nacional Económico, quien, a pesar de las reducidas atribuciones legales que tiene, ha sido capaz de imprimir a este tema la relevancia que estamos viendo.

Sin embargo, quiero resaltar que la bancada de la Democracia Cristiana, que va a aprobar gustosamente el proyecto, considera que las conductas anticompetitivas desarrolladas en distintos mercados dice relación con un problema no sólo del ámbito económico, sino también del ámbito ético, porque la libre competencia no puede ser sinónimo, como algunos creen, de libre empresa o de libertinaje de la empresa.

Por eso, pensamos que un sistema funciona bien sólo cuando existe una regulación fuerte y clara, que asegura que la libertad de empresa se ejerce con responsabilidad. Al respecto, ha quedado demostrado que no todas ellas merecen la confianza de los consumidores. El tema de las farmacias es palmario. En muchas materias no se ejerce en forma responsable la libertad de empresa. Por eso resulta fundamental este tipo de legislación.

En esa línea, no nos cabe ninguna duda de que la aprobación del proyecto en discusión permitirá, por ejemplo, revisar en profundidad si existen o no condiciones para el funcionamiento adecuado del mercado en sectores en que hay una concentración económica significativa. Nos referimos a rubros como los de las isapres, las AFP, la telefonía, los fertilizantes, la industria molinera, al transporte aéreo, los supermercados o los bancos, en que sólo cuatro instituciones concentran el 67 por ciento de las colocaciones. No tenemos dudas de que puede haber problemas en esos mercados, por lo que nos parece que la aprobación de la iniciativa en estudio permitirá, como dije, entrar de lleno a la revisión de esos ámbitos.

Por lo tanto, junto con anunciar nuestro respaldo a las modificaciones del Senado, voy a plantear dos temas que, ojalá, el Ejecutivo los aborde a la brevedad.

Señor Presidente , por su intermedio deseo expresar al ministro de Economía -quien ha dado un gran impulso al Fiscal Nacional Económico para que profundice en estas materias- que debemos iniciar un proceso de revisión de los mercados que señalé, para ver si efectivamente existe libre competencia. Debemos despejar las dudas en otros mercados, respecto de los cuales tenemos datos fundados de que no existe libre competencia, como han denunciado en forma categórica los diputados Sergio Ojeda y Mario Venegas respecto de los fertilizantes. ¿Por qué no hacer una investigación clara y precisa en materia de fertilizantes, telefonía, AFP y los demás rubros que mencioné? Debemos iniciar esa tarea desde ya para despejar todas las dudas que existen en esos sectores, porque se afecta a personas que se sienten muy débiles ante esas empresas.

Por último, deseo plantear una cuestión que han resaltado todos los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra.

Señor Presidente , por su intermedio deseo expresar al señor ministro , que es necesario presentar a la brevedad un proyecto de ley para reponer la sanción penal a las conductas anticompetitivas, pero que no presente los problemas de técnica legislativa que tenía el decreto ley Nº 211, que impidieron su aplicación, por ejemplo, en contra de quienes realizaban actividades monopólicas. Por lo tanto, hay que tener presente por qué no funcionó adecuadamente ese cuerpo legal, para perfeccionar el proyecto que se presentará a tramitación al Congreso Nacional. No me cabe duda de que el ministro va a ratificar esto.

También considero fundamental, además, la presentación de un proyecto de ley que entregue mayores facultades al Servicio Nacional del Consumidor, Sernac , para agilizar los procesos de demandas colectivas por daño a los consumidores.

El proyecto en discusión tendrá el efecto esperado que todos queremos sólo si se presentan y aprueban esos dos complementos. De esa manera se avanzará hacia el libre funcionamiento de los mercados, en lugar de que rija la libre empresa o el libertinaje de la empresa, que sólo provoca abusos en contra de los consumidores.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el diputado señor Germán Verdugo.

El señor VERDUGO.-

Señor Presidente, estamos en presencia de un proyecto de ley extraordinariamente importante, que permitirá el funcionamiento del mercado y de la libre competencia en mejores condiciones.

Ya se han mencionado varios aspectos que deseo reiterar. Si bien es cierto estamos conmocionados debido a la colusión de tres cadenas de farmacias, eso no nos puede hacer olvidar que en enero, por ejemplo, los productores de trigo plantearon una situación similar. La respuesta a eso fue que debía funcionar el mercado. Lo mismo pasa con muchos otros productos que aquí se han señalado.

Sin embargo, no podemos desconocer que hay mercados, con nombres y apellidos, que es imposible que puedan funcionar en buena forma. Esto se refleja en las utilidades que figuran en las publicaciones de algunas empresas, las que felicitan a sus directores y gerentes, pero olvidan que esas ganancias se deben a la pobreza en que han quedado los productores, a quienes se les fija un vil precio por sus productos.

Si hablamos de la necesidad de contar con un mercado que funcione, debemos preocuparnos de aprobar con entusiasmo proyectos de ley como éste. No queremos un mercado intervenido, pero sí protegido por normas como la que hoy vamos a aprobar con mucho entusiasmo. Quería hacer esta reflexión, porque, especialmente en las regiones agrícolas, los productores de trigo, maíz y uva están sufriendo estos problemas. Como dije, allí existen mercados con nombre y apellido. ¿Dónde recurren? ¿Quién los defiende? De alguna manera, la ley debe establecer las condiciones para que esas personas puedan producir y obtener por sus productos el precio que realmente corresponde.

Anuncio nuestro voto favorable a este proyecto, como también al que establezca las penas corporales, que se presentará a tramitación en las próximas semanas. Creemos que es absolutamente necesaria su implementación, como una señal para aquellos que creen que pueden ir por el camino más fácil, sin caer en el canasto.

La señal debe ser potente para inhibir a los que desean estar por sobre las normas y el mercado, a quienes sólo los mueve la avaricia.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , nos encontramos discutiendo un proyecto cuya tramitación se extiende por más de dos años.

La iniciativa tiene que ver con el fortalecimiento de las atribuciones de la fiscalía y, en especial, con el propósito de dar mayor independencia, a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En ese sentido, se establecen incompatibilidades y se busca hacerlo más transparente.

Pero siento que esta discusión es accesoria en relación con el debate de fondo que nuestra sociedad debe realizar a partir de la colusión existente entre tres cadenas de farmacias.

En mi opinión, lo ocurrido es un botón de muestra o la punta del iceberg respecto de lo que ocurre en todos los rubros de nuestra economía, en los cuales unos pocos lo controlan todo.

Los pequeños empresarios tienen enormes dificultades para ingresar a un rubro determinado. Las barreras son suficientemente altas para ello.

Estamos en un debate respecto de las atribuciones con que deben contar la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la libre Competencia. El problema es que siempre actuamos ex post, en circunstancias de que los mercados están absolutamente controlados.

Si analizamos el ejemplo que dio el diputado que me antecedió en el uso de la palabra respecto de los molineros y la compra de trigo, nadie ha hecho nada. Por muchas atribuciones que tenga el Tribunal, los molineros seguirán comprando al precio que quieran. Los productores tienen que vender obligatoriamente en una fecha determinada, cuando cosechan, porque no tienen capacidad de guarda. Por lo tanto, los molineros ofrecen el precio más bajo. Eso es un abuso; revela que no hay competencia y que tenemos un Estado sin capacidad para introducirla.

Cuando conversamos con la ministra de Agricultura y con el ministro de Hacienda sobre la materia, les preguntamos por qué Cotrisa no interviene en el mercado y compra a un precio razonable para producir competencia con los molineros que están abusando de los trigueros. La respuesta fue que la Constitución no permite que el Estado desarrolle actividades empresariales, y Cotrisa no puede hacerlo porque su estatuto se lo impide.

Muchos diputados se quejan de que el Estado no actúa para que exista competencia. Sin embargo, a la par se presentan recursos constitucionales o reservas de constitucionalidad, y otros se niegan a reformar la Constitución para que el Estado asuma un rol regulador ante un mercado absolutamente distorsionado. El mercado no resuelve los problemas; tampoco lo hará el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, pese a todas las modificaciones.

Reitero que esta discusión me resulta absolutamente accesoria porque no estamos apuntando al debate de fondo, que tiene que ver con el establecimiento de un modelo económico donde haya efectiva competencia. No hay competencia respecto de la distribución de combustibles. ¿Alguien puede pensar que la hay? En todas las bombas tienen los mismos precios. ¿Qué hace el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia? Nada. Y nadie resuelve el problema, porque el Estado no tiene facultades para ello. Entonces, ¿en qué situación quedan los consumidores? En la más absoluta indefensión. Mientras tanto, y nosotros seguimos con este debate accesorio de si se darán más facultades a la Fiscalía, etcétera.

La solución no va por ahí. Ella debiera apuntar a la forma como introducir competencia, oportunidad de elegir. Cuando los campesinos quieren subir a algún transporte público, no pueden escoger: el empresario pone el precio, el recorrido, el horario y la frecuencia. Ellos no pueden elegir otra empresa, porque el Estado no interviene ni establece una licitación para regular los recorridos, de manera de introducir competencia en precios, en calidad de servicio, en horarios. Se deja que el mercado funcione.

Entonces, ¿qué tienen que ver con ese mercado las atribuciones que estamos dando al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ? Nada. Es algo absolutamente accesorio. A los campesinos no les interesa si determinadas funciones de dicho Tribunal serán incompatibles con otras, sino la posibilidad de escoger. Un consumidor no puede escoger algún servicentro, porque los precios son casi iguales.

Existe concentración de mercados. Lo mismo ocurre con las isapres -no hay mucha diferencia entre una y otra-, con los supermercados, con el transporte, con los bancos, con los fertilizantes. Si alguien va a comprar fertilizantes en época de siembra, verá que todos están al mismo precio, que es el doble del existente a nivel internacional. En su momento se nos dijo que el precio del fertilizante subió porque subió el precio del dólar. Bajó el precio del dólar, pero no así el del fertilizante. Después se culpó al petróleo. Por el precio de éste bajó y tampoco bajó el del fertilizante.

Nadie dice nada. Entonces, se debe hacer un debate bastante más profundo que el que tenemos hoy.

Si bien es cierto el proyecto significa un avance, el problema no se resuelve.

Las modificaciones del Senado son un aporte. Se avanza en relación con el fortalecimiento de este Tribunal. Sin embargo, tengo mis dudas en relación con lo que plantea la Cámara Alta en lo relativo a delación compensada. El Senado dice que se mantiene, pero para el principal instigador no se compensa.

Si la norma estuviera vigente para el mercado de las farmacias, no tendríamos este debate, porque no se habría puesto urgencia a la iniciativa. Si Fasa no hubiese denunciado esta colusión, seguramente habría otro proyecto en Tabla. Al respecto, la Fiscalía tuvo el mérito de abrir la puerta para que Fasa hiciera la denuncia.

Con este proyecto estamos diciendo que cualquier instigador no tendrá compensación si delata a los otros. ¿Y cómo van a saber los tribunales si hay colusión, situación tan difícil de acreditar, si no es a través de una denuncia? Entonces, estamos quedando donde mismo.

Me da la sensación de que la redacción del Senado apunta a que habrá que guardar silencio. Por una parte, dice que en materia de delación compensada se establece expresamente que el instigador u organizador del cartel o colusión de precios no puede ser favorecido con esa exención o reducción de multas. Y se establece una sanción para quien denuncie conductas que, a sabiendas, pueden contener antecedentes falsos. Me parece bien; pero en la definición de la delación compensada se están colocando más prohibiciones para denunciar que incentivos.

Desde ese punto de vista, hay que revisar esta legislación. Por lo tanto, voy a votar en contra esa modificación del Senado para que la norma sea analizada con mucha mayor profundidad por una Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.

El señor VENEGAS (don Mario).-

Señor Presidente , los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra se refirieron a los aspectos técnicos de este proyecto de ley, que, como se ha señalado, busca perfeccionar el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y entregar mayores facultades a la Fiscalía Nacional Económica.

No formo parte de la Comisión técnica, pero quiero decir -como señaló un colega hace un rato- que para quienes creen en el mercado como el mecanismo para mejorar las condiciones de vida de la gente, lo ocurrido con la colusión de las cadenas de farmacias es una traición.

Para quienes no creemos dogmáticamente en eso, parece razonable que, en determinadas circunstancias, el mercado es un buen solucionador de algunos problemas; sin embargo, es insustituible. Esta es la gran discusión, a propósito de la crisis internacional: cuánto mercado y cuánto Estado son necesarios.

Para la inmensa mayoría de los ciudadanos del distrito que represento en la Novena Región de La Araucanía, provincia de Malleco, esta discusión respecto de la mayor independencia a los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de las incompatibilidades que se establecen, etcétera, no tiene ningún sentido. No la comprenden; pero sí nos preguntan qué podemos hacer para resolver las cuestiones que ellos consideran abusivas.

Recuerdo que el año pasado, mi colega de distrito, Gonzalo Arenas , denunció las alzas de los pasajes. ¿Qué significó eso? Nada. Este año lo han hecho otros diputados, quienes estuvieron un par de segundos en las pantallas de televisión, pero no pasó nada.

Los agricultores reclaman respecto de acciones bastante reprobables de los molineros y de otros, y no podemos hacer absolutamente nada. La gente nos pregunta cómo es posible que, pese a formar parte de un poder del Estado, no podamos hacer nada para corregir estas cosas tan lesivas para el interés general, en especial de la gente más modesta.

Señor Presidente , por su intermedio quiero decir al señor ministro que aquí hay una cuestión que tenemos que abordar.

Recientemente hemos dialogado sobre estas materias en la Comisión de Pymes, y ahora en las Comisiones Unidas de Hacienda y de Pymes. La idea es analizar, desde una perspectiva legislativa, la forma como abordar las distorsiones que se producen en el mercado. El mercado, en el que cree mi colega Gonzalo Arenas, funciona, pero cuando lo hace bien, cuando es transparente, cuando hay información adecuada, pero no cuando se producen distorsiones. Éstas deben corregirse para que no se repitan, porque finalmente terminan desprestigiando un modelo en el que muchos creen.

Considero sumamente importante el esfuerzo que se hace en este proyecto de ley para introducir correcciones tanto respecto del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como de la Fiscalía Nacional Económica.

Nuestro esfuerzo no debiera terminar aquí. Debiéramos hacer otros esfuerzos para regular, dentro de los ámbitos que nos corresponden, de manera de impedir la repetición de prácticas tan inmorales como las que hemos conocido en los últimos días.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez.

El señor ÁLVAREZ.-

Señor Presidente , es muy importante destacar que en los últimos años esta Cámara ha hecho notables esfuerzos en materia de libre competencia, incluso en medio de un caso tan polémico y que evidentemente causa confusión y problemas públicos, porque ataca una de las necesidades más básicas de la población. Es imprescindible decir que en los últimos diez años esta Cámara ha trabajado y ha hecho modificaciones importantísimas en materia de libre competencia.

Esta Cámara tuvo un rol relevante en las modificaciones que llevaron a cambiar una estructura que tenía serios problemas desde el punto de vista procesal e institucional, y crear el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Se creó un tribunal especializado que, además, responde a una naturaleza distinta de las normales en nuestro país -se compone de elementos económicos y jurídicos, que opera buscando unificar criterios en materias que son sumamente difíciles y que llevan, en el análisis comparado, a estudios de enorme profundidad y de enorme efecto social. Entonces, hemos avanzado.

Hace más de un año se aprobaron una serie de modificaciones -con nuestros votos en contra en algunas materias- que hacen bien a la nueva legislación en materia de libre competencia.

Nuestra bancada expresó en su momento sus dudas -algunas las conservamos-, en materias como el concepto de cartel; la estructura en sí en nuestro sistema jurídico, de la delación compensada para efectos económicos; en algunas de las facultades que en ese entonces se entregaron al Fiscal, a mi modo de ver, sin el adecuado contrapeso jurisdiccional y sin el adecuado marco del debido proceso. También teníamos algunas dudas sobre cómo debía, en forma paralela, fortalecerse el Tribunal como tal. Recuerden ustedes que hubo una discusión sobre las remuneraciones de sus integrantes; un debate también profundo en torno de sus facultades, etcétera.

Todo eso -como muchas veces ocurre, y está bien que sea así- se modificó. Se llegó a acuerdos transversales en el Senado que llevaron a una aprobación conjunta de la inmensa mayoría en esta iniciativa.

Por eso, anunciamos nuestro voto favorable a las modificaciones del Senado. En caso de que la iniciativa ya se hubiese publicado como ley de la República, ante un caso como el que concita hoy la preocupación pública, habría significado que el Fiscal contara con nuevas facultades, que se pudiera hacer uso de un sistema de delación compensada y, sin duda alguna, que se pudiera luchar de mejor forma contra eventuales carteles. Sin perjuicio de lo indicado, al menos quiero dejar sentada mi opinión en el sentido de que en esta materia es imprescindible un adecuado y debido proceso y el derecho a defensa de todos los eventuales participantes en este tipo de acciones colusivas.

El proyecto significa una mejora enorme en materia de atribuciones. No son todas las que hubiera querido. Me habría gustado, por ejemplo, una mejor definición de cartel, mejores atribuciones para el Tribunal; probablemente también algunas diferencias en cuanto a las facultades que podrá ejercer el Fiscal. En general, no me parece que las investigaciones hechas en materia de libre competencia puedan eventualmente utilizarse en otros campos. Pero, en líneas generales, se llegó a un buen acuerdo en el Senado. Nos parece adecuado desde el punto de vista de la legislación antimonopolios y supera varias de las dificultades, diferencias o discrepancias que surgieron cuando el proyecto se aprobó en la Cámara.

Deseo insistir, sobre todo mirando a futuro, en algunas reacciones que, a veces, provocan casos de tan alto impacto y de tantas supuestas consecuencias devastadoras.

Voy a hacer mías las palabras del diputado Arenas en defensa del mercado, pero además quiero agregar ciertas complicaciones en materia jurídica.

Después de escuchar a distintos diputados de la Concertación y de la Alianza lamentarse de la eliminación -incluso con nuestros votos- de las figuras penales contempladas en el decreto ley Nº 211, quiero recordarles que entre 1973 y 2005 la principal norma en materia de defensa de la libre competencia en Chile era de naturaleza penal. En muchos aspectos, el decreto ley Nº 211 -copia de la ley Sherman, de 1890- es de naturaleza penal, pero sus consecuencias criminales no se aplicaron nunca. A lo más, hubo dos investigaciones, pero -reitero- nunca, en más de 30 años hubo fallos en materias criminales ¿Por qué? Porque el derecho de la competencia reacciona de manera inadecuada; es difícil, probatoriamente es complejo e, incluso, puede tener problemas de tipificación penal o relacionados con la constitucionalidad de las normas, en cuanto a aplicar o no una sanción de naturaleza criminal.

Por eso, son pocos los países que mantienen estatutos. Estados Unidos de América es uno de ellos, aunque prefiere largamente la aplicación de multas, sin perjuicio de las facultades del Departamento de Justicia. En general, se evita caer en sanciones penales.

Como entiendo que se presentarán iniciativas al respecto, sugiero estudiar la posibilidad de aplicar sanciones penales sólo para los carteles -que en el mundo nuevamente han empezado a establecerse-, no para cualquier tipo de infracción a la libre competencia. Ello, porque la afectación a la libre competencia y a otros valores jurídicos protegidos es mucho más evidente, dura y enérgica cuando estamos hablando de conductas colusorias.

Entonces, no nos lamentemos de cosas que son correctas. La Cámara de Diputados hizo bien en eliminar una facultad criminal amplísima que nunca se había aplicado. Otra cosa es que hoy, en materia colusoria y de cartel, nos demos cuenta de que es bueno aplicar sanciones penales, conjuntamente con el aumento de las multas, a pesar de que en Chile nunca se han aplicado las más altas. En menos de cuatro años hemos cuadruplicado las multas, sin que se aplique ni siquiera el estadio superior, que cada vez hemos ido elevando. A mi juicio, es mucho más útil que estas multas se apliquen tanto a las cadenas como a las personas jurídicas, a las sociedades involucradas y a las personas naturales que participaron.

En materia de libre competencia es muy importante fortalecer los elementos indiciarios, -facultad que no ha sido utilizada adecuadamente-, conocidos en Estados Unidos como Guidelines. En Chile pueden ser instrucciones de carácter general a las que sí puede optar el tribunal y que insto a hacerlo en materias tan importantes como las fusiones, los acuerdos horizontales, etcétera.

Me parece que las modificaciones introducidas por el Senado son absolutamente adecuadas, responden a muchas de las inquietudes que habíamos planteado; sin embargo, en otras nos sigue pareciendo que pudo haberse dado una redacción distinta. Por ejemplo, en el caso de los carteles es absolutamente indispensable, como en toda figura colusoria, la intencionalidad de dañar; la intencionalidad de producir impacto en el mercado por la vía de los acuerdos. Entiendo que así debiera quedar en la historia fidedigna de la ley, pero más allá de esas diferencias particulares que podemos tener, me parece que lo acordado por el Senado es un gran avance.

Muchas de estas normas -es la única referencia que haré al caso particular que concita la atención pública- hubieran servido para una mejor investigación, para un mejor resultado y para un mejor procedimiento en el caso que ha preocupado, con justificada razón, a la opinión pública.

Por eso, anuncio mi voto favorable a la iniciativa.

He dicho.

El señor SÚNICO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , no cabe duda alguna de que legislar en momentos de convulsión pública no siempre resulta favorable. No obstante, hay que reconocer que este proyecto ya lleva un tiempo importante de tramitación, aunque hoy la situación sea más conocida por la colusión de las farmacias.

Chile es un país con un mercado interno bastante reducido y con un modelo económico muy abierto a la comunidad internacional. Desde esa perspectiva, en los últimos años se ubica en los lugares más altos dentro de los rankings de competitividad internacional; debido, especialmente, a la libertad del mercado interno.

Una cosa es mantener este diseño de libre mercado, pero otra muy distinta es permitir que ese mercado se desarrolle en completo libertinaje y anarquía, sin ningún tipo de regulación que permita garantizar la libre competencia, no sólo de aquellos que ejercen la posición dominante, sino también de aquellos pequeños productores o comerciantes que a lo largo del país pretenden hacerse un espacio para sobrevivir de manera lícita.

Una breve pincelada respecto de la industria y del comercio nos habla de cuatro grandes bancos, tres cadenas de farmacias, cuatro cadenas de distribución de alimentos, tres empresas de telecomunicaciones, dos empresas distribuidoras de combustibles, cuatro canales de televisión abierta, un operador de cable, dos satelitales, etcétera. Es decir, nuestra economía es de hecho, concentrada. Entonces, el punto de reflexión es cómo podemos establecer en este modelo de concentración económica una regulación que permita garantizar el libre desarrollo del mercado a otras personas que quieren participar legítimamente de la industria.

Me parece que, tal como lo señaló el diputado Eugenio Tuma , la discusión es más de fondo: se trata del modelo económico que queremos mantener, profundizar, regular, y cuál es el rol del Estado en el desarrollo de este modelo. Resulta fundamental plantearse esas dudas o disquisiciones para observar hacia el futuro la legislación que vamos a crear.

Ahora bien, para supervigilar el recto funcionamiento del mercado se requiere que las instituciones tengan la capacidad, las facultades y los instrumentos necesarios para poder cumplir sus funciones. De lo contrario, vamos a legislar en el mundo del deber ser y a dejar de lado al mundo del ser, el mundo de la realidad, desvinculando aún más la legislación de la realidad cotidiana.

El proyecto que hoy se presenta a discusión de la Sala va en el sentido correcto: dotar de mayores facultades a la Fiscalía Nacional Económica como organismo encargado de la persecución de aquellos ilícitos que pueden darse en materia de infracción a la libre competencia y también mayor dedicación al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .

Señor Presidente , por su intermedio, quiero manifestarle al ministro de Economía que me habría gustado que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia hubiese tenido dedicación exclusiva en estas materias, como era la idea original, porque la trascendencia de llevar adelante procesos en materia de libre competencia es fundamental para el desarrollo diario de los pequeños comerciantes.

Investigar estas infracciones es sumamente complejo, pues existe mucha reserva de información, porque los recursos y las capacidades tecnológicas disponibles de los investigados son muy altas; en consecuencia, se requiere de una institución investigadora con altas capacidades. Por eso, creo adecuado el aumento de facultades de la Fiscalía Nacional Económica, incluida la posibilidad de las interceptaciones telefónicas.

Ahora bien, no me gusta el doble filtro que existe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y de la Corte de Apelaciones, puesto que una institución investigadora debe tener la capacidad de realizar su acción investigativa con rapidez y celeridad; de lo contrario, en general, los investigados logran burlar la acción de la investigación.

La figura de la delación compensada, tal como se ha dicho acá, debe ser debidamente precisada para lograr el objetivo buscado. Esto es dotarla de la posibilidad jurídica para que una persona que conozca una situación la denuncie responsablemente y goce de determinados tipos de protección. Por ello, creo que la precisión de los conceptos como instigador y organizador de carteles resulta relevante para lograr el fin buscado y no ser amparado por una norma que objetivamente no busca ese sentido.

Finalmente, es importante establecer hacia el futuro una compatibilidad con el proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las empresas, que se encuentra en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados. Es necesario hacer responsable a las personas jurídicas con sanciones ejemplares que, incluso, pueden llegar a la disolución; con multas realmente onerosas, que signifiquen un elemento disuasivo para que la empresa nunca más piense en la posibilidad siquiera de coludirse para incrementar sus ganancias a costa de los usuarios y los consumidores, que son los realmente afectados. Por ello, además, creo que la responsabilidad penal de los participantes debe ser incorporada a esta legislación lo antes posible, pues al igual como condenamos públicamente y sancionamos a quienes hurtan o roban un pequeño objeto de un particular, las personas que se coluden para realizar este tipo de ilícitos están infringiendo las normas y el derecho de propiedad de muchos usuarios. Al respecto, existe un doble discurso. Mientras a unos se los trata de delincuentes, a los otros se los califica de infractores. Los principios deben ser estables e iguales para todos.

Por ello, las personas que se coludan para incrementar los precios en desmedro de los consumidores deben tener responsabilidad penal lo antes posible, para evitar ese tipo de acciones.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

Señor Presidente , comparto buena parte de los argumentos expresados en la Sala, en el sentido de que el proyecto representa un upgrade -y así lo vimos en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo en 2006, cuando se inició su tramitación- respecto de la calidad institucional con que Chile enfrentará las materias relativas a la defensa de la libre competencia, que tienen relación con el acceso igualitario a los bienes que la sociedad dispone para sus ciudadanos.

En este caso, se trata de la preservación de un elemento fundamental de los derechos que tienen las personas, tanto como consumidores, pero también como ciudadanos: disponer de un mercado con libre competencia. Esta reforma nos permite contar con un arsenal institucional acorde con las necesidades del desarrollo económico del país.

Además, se da la paradoja -y quiero centrar en este punto mi intervención- de que esto ocurre en medio de un debate iniciado sobre colusión o concertación en un sector sensible, como es el de la venta de medicamentos, que hemos conocido a partir del ejercicio de las facultades con que ya cuenta el fiscal Nacional Económico, que se mejoran con este proyecto, una realidad que seguramente no sólo ocurre en el mundo de las farmacias, sino también en otros sectores. Se trata de la colusión, la concertación de actores empresariales con posiciones dominantes en el mercado para alterar -a mi juicio, fraudulentamente- los precios de bienes de primera necesidad, como los medicamentos.

Esto ha generado profunda conmoción en la opinión pública y también ha motivado una importante movilización de actores sociales y políticos para buscar no solamente las responsabilidades contravencionales, de orden económico, sino también penales.

El viernes pasado presenté en mi distrito una denuncia ante la Fiscalía local por el eventual delito de estafa y otros previstos en nuestra legislación penal en relación con este caso. Creo que hemos llegado a un criterio común -incluso, ayer lo conversamos en la Comisión de Economía- para reponer la tipificación del delito asociado a estas materias, que se suprimió en 2003. Por cierto, como se trata de un tercer trámite, no estamos en condiciones de resolver la materia.

La semana pasada o antepasada varias bancadas parlamentarias, entre ellas la nuestra, presentaron un proyecto de ley tendiente a tipificar ciertos delitos. Se trata de una iniciativa que, en su momento, preparó nuestro colega y amigo Juan Bustos , destacado penalista chileno que presidió esta Corporación. Por lo tanto, me parece de justicia hacer mención que en ese proyecto -en el que colaboró también el diputado Encina - está la mano y el espíritu de nuestro compañero Juan Bustos . Además, participaron las bancadas del Partido por la Democracia y del Partido Demócrata Cristiano. Por consiguiente, existe un amplio consenso respecto de la necesidad de tipificar los delitos relativos a materias de libre competencia y derechos del consumidor.

Agradezco la disposición que expresó el ministro de Economía , señor Hugo Lavados , en el sentido de acoger las propuestas formuladas por distintas bancadas, en particular de la Concertación, para que pronto dispongamos de una ley que establezca responsabilidades penales para quienes se coludan con el objeto de adulterar los precios de bienes y servicios en el marco de nuestra economía. Esto es lo que los ciudadanos requieren y esperan de nosotros.

Es importante apoyar y aprobar esta reforma al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , porque le entrega más herramientas a este organismo y a la Fiscalía Nacional Económica. Celebro que, en el marco de este debate, exista un compromiso formal del Gobierno para avanzar en la tipificación de los delitos.

Agradezco la disposición mostrada por el ministro de Economía y, sin duda, de la Presidenta de la República , Michelle Bachelet , que se ha hecho eco del estupor y de la indignación ciudadana por este escándalo.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Señores diputados, falta que intervengan tres diputados inscritos y sólo restan quince minutos del Orden del Día.

Por lo tanto, sugiero conceder cinco minutos a cada uno y luego proceder a la votación.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Mulet.

El señor MULET.-

Señor Presidente , es importante el debate desarrollado hoy y, en general, durante las últimas semanas a propósito del caso de la colusión de las farmacias.

Es significativo aprobar este proyecto de ley, pero en el entendido de que, tal como lo han señalado otros diputados, se presentará otra iniciativa, que ampliará más las facultades de la Fiscalía Nacional Económica y del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Me alegro de que esta discusión se haya puesto sobre el tapete a causa del caso de las farmacias.

No quiero ser catastrofista, pero la concentración de mercados en nuestro país es un hecho que ya se produjo y que muchos de nosotros venimos denunciando -de hecho, lo manifesté ayer a propósito de la discusión de otro proyecto de ley- desde hace bastante tiempo. Ahora se evidenció un mal que produce la concentración que, gracias a la habilidad de la Fiscalía Nacional Económica, a través de una especie de confesión, de delación compensada o de conciliación, permitió, por primera vez, que una corporación -creo que es un hecho inédito- reconozca que se ha coludido con sus competidores para fijar determinados precios, en perjuicio de la libre competencia y de los consumidores. Pero el problema de la concentración económica y de mercados -reitero- ha sido denunciado desde hace mucho tiempo por quienes participamos en la bancada del PRI-Independientes. Incluso, algunos han denunciado esta situación desde hace diez o quince años.

La concentración y la colusión no sólo se encuentran en las farmacias; también está en los bancos. Hay tres bancos que manejan más del 65 por ciento del crédito en Chile. La concentración de mercado también está en el retail, en las isapres, en las AFP, en las ferreterías, en las ventas al detalle, en las tiendas; es decir, prácticamente se encuentra en todos los mercados. No me cabe la menor duda de que es perfectamente posible que la colusión se produzca también en otros mercados.

El daño que se ha producido a los consumidores y a los pequeños empresarios desplazados ya no tiene vuelta.

Hay que aprobar el proyecto de ley en debate, aunque lo considero insuficiente, y profundizar en estas materias, pero también se debe analizar cómo se repara el daño provocado a distintos sectores de la economía.

Muchos de quienes dicen defender la libre competencia, realmente no lo hacen. Se amparan en una suerte de libre competencia, pero, en realidad, atentan contra ella a través de la concentración. Por eso es tan necesario poner límites, tal como algunos propusieron hace quince años a propósito de la fusión bancaria del Banco de Chile. Es necesario poner límites, para que ningún sector pueda tener una cuota que supere el 8, 10, 15 ó 20 por ciento del mercado. Obviamente, la determinación del porcentaje dependerá del tipo de mercado. También es necesario poner límites a los descuentos por volumen y fortalecer las facultades de las instituciones defensoras de la libre competencia.

Me alegro de que con esta iniciativa se haya logrado un avance, pero se dejó mucho por hacer durante largo tiempo. Incluso, recuerdo que el año 2000 se constituyó una Comisión Investigadora sobre el particular, pero no funcionó porque -según se me informó- no asistieron las personas que fueron designadas. Esa Comisión buscaba investigar las consecuencias de la concentración económica en el país. Ocurrió hace nueve años. Entonces, a propósito de la discusión de este proyecto y de lo ocurrido con las farmacias, es bueno recordar los daños para que no se vuelvan a repetir.

Por eso, a este proyecto de ley le falta contenido. Incluso, hay quienes les molesta la figura de la delación compensada y que se entreguen más atribuciones a la Fiscalía Nacional Económica, pero dicen ser defensores de la libre competencia.

Voy a votar a favor las modificaciones del Senado, en el entendido que se debe poner urgencia a las mociones sobre la materia, o bien que el Ejecutivo ingrese un proyecto de ley con urgencia, para seguir fortaleciendo la institucionalidad de la libre competencia en el país.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero hacer una breve reflexión.

El Arzobispo de Concepción , Monseñor Ricardo Ezzati , decía hace unos días que la crisis financiera mundial es un problema moral. Creo que la crisis de la colusión de las farmacias y de tantos otros mercados en nuestro país más que un problema técnico, también es un problema moral. Nada sacamos con mejorar las estructuras, establecer delitos, fortalecer la Fiscalía Nacional Económica, si no cambiamos el alma nacional, que ha sido herida por la codicia de una economía de mercado que hace que personas de distinta condición social vayan detrás de todo tipo de bienes.

A mi juicio, la crisis de la colusión de las farmacias ha atentado contra la buena fe que debe estar siempre presente en la celebración y ejecución de los contratos. Pero hoy estamos frente a verdaderos contratos de adhesión, en que una de las partes, el vendedor, es el que redacta sus cláusulas y, la otra parte, los consumidores, que son millones de personas, sólo se limitan a aceptar o rechazar esas cláusulas. Cuando se trata de medicamentos, prácticamente, no hay alternativa.

De ahí la gran relevancia de que estos contratos sean dirigidos por el Estado. Que regule en forma equilibrada cuales son los derechos de las partes, sobre todo de los más débiles, en este caso, los consumidores, que se encuentran en una situación de especial debilidad.

Por lo general, tales contratos tienen cláusulas abusivas en que una de las partes incrementa unilateralmente los precios. De ahí la importancia de que la Fiscalía Nacional Económica tenga facultades para intervenir en forma prudencial en estos contratos en los cuales no hay negociación entre dos partes, sino que entre unos pocos y donde muchos consumidores se limitan a aceptarlos o rechazarlos.

Se ha hablado también de los fertilizantes. Hay dos grandes empresas, Anagra y Soquimich, que han decidido fusionarse, pero los organismos pertinentes no tienen facultad alguna para revisar o intervenir esa operación económica. Lo mismo sucede con los mercados de la leche y del trigo. La situación del trigo ha sido dramática este año, pues a pesar de que su precio se desplomó, los panaderos han mantenido el precio del pan. Con el retail, con la banca y también con las grandes viñas sucede lo mismo, ya que éstas pagan 40 ó 50 pesos por kilo de uva, en circunstancias de que el costo de producción de los pequeños viñateros asciende a más de 70 u 80 pesos.

No podemos aceptar que se produzcan estas situaciones en una economía que pretende ser social de mercado. Como Estado de Chile, a través del Poder Legislativo , debemos tener una respuesta frente a la ciudadanía. Coincido con el diputado Harboe en que, quizás, no es el mejor momento para legislar, ya que hay mucha rabia y frustración en las personas por la situación que han debido vivir. Ya lo decía Aristóteles: la ley es un razonamiento desapasionado. En el contexto en que hoy se encuentra nuestro país, resulta obvio que no es el mejor momento, y aunque el proyecto se encontraba en tramitación desde mucho antes, oportuna o inoportunamente, debemos aprobarlo, pues no podemos seguir sin hacer algo frente a la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad en que hoy se encuentra el consumidor respecto de las grandes empresas que cada día son más poderosas.

La bancada de la Democracia Cristiana apoyará esta iniciativa, que otorga más facultades de fiscalización, en el entendido de que ésta no es la única solución, sino un paso adelante. Tenemos que avanzar más en defensa de la libre competencia para tener una economía social de mercado donde la persona esté en el centro del debate y no la riqueza de unos pocos a costa de muchos.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado don Sergio Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente , no sé si este proyecto, cuya tramitación legislativa ha durado muchos tiempo y recién hoy se está despachando por un efecto o una necesidad mediática, puede resolver todos los problemas que afectan al país.

El diputado Sabag ha dicho que éste no es un problema de la ley, sino del alma. A veces, la ley no sólo tiene por objeto sancionar o regular, sino que también es un elemento pedagógico y didáctico para que la gente sepa lo que tiene que hacer y lo que no tiene que hacer.

Por desgracia, parece que la ley de la Libre Competencia no ha tenido el efecto que se esperaba, en el sentido de enseñar lo que hay que hacer y lo que no hay que realizar. No sé si el proyecto tendrá el efecto de corregir algunas conductas, pero a lo mejor es demasiado tarde para todas aquellas farmacias que sucumbieron debido a la irrupción de estas grandes cadenas farmacéuticas que llegaron a las provincias y ciudades más chicas, porque tenían que comprar un 25 por ciento más caro que lo que compraban las grandes empresas.

En todo caso, creo que se ha hecho un gran esfuerzo al adaptar y crear ciertas disposiciones que tienden a dar mayores atribuciones al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , pero las cosas que están ocurriendo hoy son de tal envergadura que, de alguna manera, el proyecto debería permitir corregirlas y castigarlas.

Hemos visto que quienes apoyan este sistema económico de la libre oferta y demanda son los que han abusado y terminado con el sistema.

Queremos un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia más ágil, operativo, autónomo, independiente, con mayores atribuciones y, lo más importante, que en el futuro sea un organismo descentralizado. Los tribunales funcionan en todo el país, por tanto, no veo por qué el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no puede ser descentralizado y funcionar en regiones, lo que le daría mayor visión y operatividad para conocer las distintas situaciones de su incumbencia.

Se requieren medidas severas. Por eso, la delación compensada es necesaria para que se pueda inducir y posibilitar lo que establece este proyecto.

La ley de la oferta y la demanda debe funcionar como corresponde. En un sistema de economía social de mercado o de la libre competencia siempre se ha hablado de una mano invisible que todo lo mueve y lo dirige, pero da la impresión de que esa mano invisible ha sido reemplazada por una mano negra que está manejando todo lo que sucede, según lo que más convenga a sus intereses.

Entonces, se trata de tener un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que castigue la concentración económica, los monopolios, los oligopolios y todas las prácticas que atenten contra el sistema económico que nos rige.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

A pesar de que no se inscribió durante el transcurso del debate, en virtud del artículo 132 del Reglamento, tengo que ofrecer la palabra a los diputados de la bancada Radical Social Demócrata que no han intervenido.

Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.

El señor MEZA.-

Señor Presidente , estimados colegas, hace ya muchos decenios que, respecto de esta materia, nuestro país se ha convertido en una verdadera selva, donde los cazadores son, precisamente, las personas codiciosas e irresponsables que mandan en los oligopolios y monopolios. Y el gran perjudicado es el ciudadano común, la gente de a pie, la gente sencilla, la clase media trabajadora.

Estamos discutiendo un proyecto de ley que amplía las facultades del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Pero, tal como se ha dicho en intervenciones anteriores, la bancada del Partido Radical Social Demócrata, por mi intermedio, también quiere levantar su voz, con el objeto de denunciar, una vez más, la tremenda indefensión en que se encuentra la ciudadanía de nuestro país.

Esta economía realmente cruel, este sistema económico neoliberal en que nos encontramos sumidos, no tiene precedentes en nuestra historia patria. La crisis provocada por la codicia de Wall Street ha llegado hasta los inocentes chilenos y chilenas que ven cómo también en nuestro país el desempleo es una de las consecuencias de la forma en que actúa la gente inescrupulosa. Pero, aquí también tenemos nuestro pequeñísimo Wall Street y nuestros pequeñísimos monopolios, en comparación con los del país del norte.

Tal como ya se ha dicho, todos sabemos que los agricultores, con mucho esfuerzo, siembran y cosechan el trigo y el precio que se está pagando por este producto. También se ha dicho que los molineros no han sido suficientemente investigados ni castigados como corresponde, porque no han traspasado la baja del precio del trigo a los consumidores, toda vez que el pan debe estar presente en cada hogar de Chile, en la mesa de cada humilde o de cada acomodada familia. El mejor alimento es el pan, cuando no hay recursos para alimentarse mejor.

Los combustibles siguen subiendo y afectando el bolsillo de la clase media trabajadora; suben con una tremenda facilidad, pero no bajan en la misma forma cuando su precio disminuye. Lo mismo ocurre con los fertilizantes. Hemos denunciado hasta el cansancio el caso de las farmacias. En estos días de Semana Santa, durante las Fiestas Patrias y en las fiestas de fin de año, las empresas de transporte de pasajeros triplican el valor de los pasajes, haciendo su agosto a costa del bolsillo de la gente más sencilla.

También quiero denunciar lo que ocurre con las cuentas de la energía eléctrica, situación que suele comentarse en los canales de televisión nacionales. Las empresas de electricidad y de agua potable cobran a los hogares más humildes cuentas que son imposibles de pagar, al punto de que la gente se ve enfrentada a la siguiente disyuntiva: o come o paga la cuenta de la luz. Esto sucede porque en el país no existe regulación alguna, porque hay libertad absoluta, licencia para robar. Los señores ejecutivos de cuello y corbata son delincuentes comunes que van y vienen por las avenidas de la democracia chilena.

Los radicales no entendemos por qué se eliminó la figura de los fiscales económicos regionales; por qué la gente no tiene dónde acudir en las regiones, como sucedía antes. ¿Por qué no se reponen los fiscales económicos regionales y se les dan más atribuciones? ¿Por qué el Sernac sigue siendo una institución cuyo director aparece en la televisión ocasionalmente, pero que no da las soluciones que corresponden? El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia debe ser investido de más facultades, con el objeto de que pueda mandar a la cárcel a los individuos que abusan de esta forma.

Según nuestro modesto entender, la enfermedad es más grave de lo que parece. Hace falta que en nuestro querido país esta situación sea enfrentada como corresponde, es decir, con seriedad y valentía. No podemos seguir soportando este escarnio, estos abusos contra la economía familiar. Para lograrlo, es necesario que el Estado se reformule, que se convierta en un Estado poderoso de verdad, protector de los ciudadanos comunes y que acompañe a la gente, como lo he dicho en otras oportunidades, desde la cuna hasta el final de sus días, protegiendo sus derechos, su educación, su salud y defendiéndolos ante estos abusos.

El proyecto de ley es bueno y, por lo tanto, lo vamos a votar a favor; pero, el remedio sería mucho más potente si nuestros gobernantes tomaran la decisión de cambiar esta economía cruel, llamada social de mercado, pero que tiene más de mercado que de social.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , con excepción de la enmienda al inciso quinto del número 16) del artículo 1º, para el cual se ha pedido votación separada.

Hago presente a la Sala que los numerales 2), letra c); 7), 12), letra c), y 17), letras a) y n) del artículo 1º requieren para su aprobación el voto afirmativo de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación las modificaciones del Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

El diputado señor Eugenio Tuma ha solicitado votación separada para la modificación del Senado al inciso quinto, número 16), artículo 1º, a la cual dará lectura el señor Secretario .

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La referida enmienda del Senado se encuentra en la página 26 del texto comparado. Ha intercalado en el inciso quinto del número 16), a continuación de la expresión “reducción de la misma”, la frase, “salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita.”

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

En votación esta indicación específica.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rossi Ciocca Fulvio; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Por lo tanto, esta norma va a Comisión Mixta.

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

Señor Presidente , no me quedó clara la votación, porque lo que se puso en votación fue la indicación, y la mayoría de los parlamentarios votamos en contra.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Lo que se solicitó fue votación separada para la norma propuesta por el Senado.

El señor TUMA.-

Así es; se votó negativamente la norma del Senado.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Lo que manifesté a la Sala fue que lo que se votaba era la propuesta del Senado.

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

No, señor Presidente , usted puso en votación la indicación.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

No, señor Diputado ; en este caso, no corresponde formular indicaciones. Lo que leyó el Secretario fue la norma aprobada por el Senado.

El señor DÍAZ (don Marcelo).- Señor Presidente , lo dijo de una forma distinta.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Señor diputado , lo que siempre se vota son las modificaciones del Senado. Lo que leyó el señor Secretario fue la disposición que aprobó el Senado, respecto de la cual nos correspondía pronunciarnos en forma específica y para la cual se pidió votación separada.

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

Señor Presidente , pido que cite a reunión de Comités.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Cito a reunión de Comités, sin suspender la sesión.

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 08 de abril, 2009. Oficio en Sesión 9. Legislatura 357.

?VALPARAÍSO, 8 de abril de 2009

Oficio Nº 8005

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, boletín N° 4234-03, con excepción de la recaída en el inciso quinto del artículo 39 bis nuevo, que se introduce por el número 16, que ha pasado a ser 18), que ha desechado:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don Gonzalo Arenas Hödar

- don Francisco Encina Moriamez

- don Pablo Galilea Carrillo

- don José Miguel Ortiz Novoa

- don Eugenio Tuma Zedan

Me permito hacer presente a V.E. que la sustitución del numeral 7) y la enmienda recaída en el numeral 15) –que pasa a ser 17)-, letra p) –que pasa a ser n)-, ambos del artículo 1°, fueron aprobados con el voto conforme de 101 señores Diputados, de un total de 118 señores Diputados en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 251/SEC/09 de 2 de abril de 2009.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 15 de abril, 2009. Informe Comisión Mixta en Sesión 16. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, encargada de proponer la forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

BOLETÍN Nº 4.234-03

____________________________________

HONORABLE SENADO

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta constituida en conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver la divergencia suscitada entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, originado en iniciado en un Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

- - -

Cabe señalar que Su Excelencia la Presidenta de la República ha hecho presente urgencia para el despacho de esta iniciativa, en el carácter de “discusión inmediata”.

- - -

La Cámara de Diputados, en sesión 8 de abril en curso, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señores Gonzalo Arenas Hödar, Francisco Encina Moriamez, Pablo Galilea Carrillo, José Miguel Ortiz Novoa y Eugenio Tuma Zedán, lo que comunicó al Senado por medio de oficio N° 8005, de esa misma fecha. Con fecha 14 de abril, la Cámara comunicó que el Honorable Diputado señor Jorge Burgos Varela reemplaza al Honorable Diputados José Miguel Ortiz Novoa, lo cual comunicó por medio del oficio N° 8015.

El Senado, por su parte, en sesión del día 14 de abril del presente año, designó como miembros de esta Comisión Mixta a los Honorables Senadores que integran su Comisión de Economía, lo que comunicó a la Cámara de Diputados por medio de oficio Nº 279/SEC/09.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó con fecha 15 de abril de 2008 y, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot y Jovino Novoa Vásquez, y Honorables Diputados señores Jorge Burgos Varela, Francisco Encina Moriamez y Eugenio Tuma Zedan, eligió como Presidente al Honorable Senador señor José García Ruminot, abocándose de inmediato a su cometido.

A la sesión en que la Comisión Mixta abordó esta materia asistió el señor Ministro de Economía subrogante, don Jean-Jacques Duhart Saurel.

A la sesión en que se trató el proyecto asistió, especialmente invitados por la Comisión, el señor Fiscal Nacional Económico, don Enrique Vergara.

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A continuación se efectúa una relación de la diferencia suscitada entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

En el primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley en informe, que consta de 2 artículos permanentes y cinco transitorios. El artículo 1°, que introduce diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sobre el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, estaba dividido en 16 numerales. Por su parte, el artículo 2°, que introduce modificaciones en la ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, dividido en tres numerales.

En el segundo trámite constitucional, el Senado introdujo numerosas modificaciones al mismo.

La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, aprobó todas las modificaciones propuestas por el Senado, con excepción de la recaída en el inciso quinto del artículo 39 bis nuevo, que se introduce por el número 16, que ha pasado a ser 18), del artículo 1°, que desechó.

Al respecto, es necesario señalar que, el texto aprobado por la Cámara de Diputados sobre la materia es del siguiente tenor:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973:

16) Agrégase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para acceder a uno de esto beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud, salvo que la Fiscalía decidiera que su participación es indispensable para preservar la eficacia de la investigación.

Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma.”.

Una de las modificación que introdujo el Senado a la norma recientemente transcrita, contenida en el numeral que ha pasado a ser 18), es aquella que intercala, en el inciso quinto, a continuación de la expresión “reducción de la misma”, la frase “, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita”.

Como se indicó anteriormente, esta fue la única modificación efectuada por el Senado que la Cámara rechazó.

- - -

El señor Presidente de la Comisión Mixta. Honorable Senador señor García, ofreció la palabra, en primer término, al Honorable Diputados señor Tuma.

El Honorable Diputados señor Tuma señaló que el rechazo en el tercer trámite por parte de la Cámara de Diputados a una modificación muy acotada del Senado, se fundó en que, en su concepto, el punto en discusión, que impide acceder a los beneficio contemplados en el artículo 39 bis a quienes fueren organizadores de la conducta ilícita implica, en los hechos, desincentivar acceder al mismo. Agregó que frente a tal escenario, estas personas no tendrán interés alguno por aportar antecedentes que permitan a la Fiscalía Nacional Económica reunir antecedentes respecto de las conductas contempladas en la letra a) del artículo 3°, esto es acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.

Luego, el Honorable Senador señor Novoa, hizo presente que, junto con el Honorable Senador señor Vásquez, fue autor de la indicación que propuso incluir en el inciso quinto del artículo 39 bis, la norma que ha sido rechazada por la Cámara y que es el punto en debate en la presente Comisión Mixta.

Recordó que los motivos por los cuales se presentó tal indicación, fueron, en lo fundamental, los siguientes. Resumidamente, el primero de ellos es impedir que una persona organice un cartel o realice una conducta ilícita de las contempladas en la señalada letra a) del artículo 3° del proyecto, y que, luego, denuncie a sus competidores. En otras palabras, evitar que una persona tienda una trampa a sus competidores. En segundo término, la norma en discusión, tendría una función preventiva más eficaz, por ejemplo, si se trata de una empresa en la cual una persona pueda ser delatada pero éste no puede delatar, porque no le correspondería obtener beneficio alguno. Ambos motivos podrían reunirse en que la opción de prevenir es mejor que la de sancionar.

Agregó que los efectos de la delación compensada se producen sólo en la sentencia. Si una persona no ha sido organizador, no tendrá miedo de delatar, por eso propuso en su oportunidad, junto con el Honorable Senador señor Váquez, la excepción “, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita”.

Recordó que, en la misma línea, están otras normas contenidas por el proyecto, como multas altas, la delación compensada, y el no premiar a quien organiza de una conducta ilícita. Todas ellas tienen el mismo efecto y serán muy eficaces.

Por su parte, los Honorables Diputados señores Burgos y Tuma, manifestaron su aprensiones respecto de lo planteado, en cuanto a que la norma en discusión tenga un real efecto inhibitorio, porque lo que podría ocurrir en la práctica es que una persona no tenga ningún incentivo para delatar porque ve muy debilitada su posición. En cambio, dentro de la lógica en que cualquiera podría eventualmente delatar, se genera un clima de desconfianza que sí inhibiría a las personas a concurrir en malas prácticas.

Consultado el señor Fiscal Nacional Económico, señaló que son válidos los argumentos y las posiciones en ambos sentidos. Agregó que lo importante es el elemento de voluntariedad de participar en la conducta ilícita, es decir, cada cual sabrá el riesgo a que se expone al participar en una acción o conducta de esta naturaleza. Destacó que una situación muy particular es aquella en que una persona fuerza un cartel y después se beneficia de la figura de la delación compensada. Finalizó señalando que está de acuerdo en el concepto según el cual quien fuerza a otros a incurrir en una conducta ilícita no puede obtener los beneficios.

Recogiendo los argumentos expuestos, el Honorable Senador señor Novoa propuso a los miembros de la Comisión Mixta incluir como un requisito copulativo a la norma aprobada por el Senado, y rechazada por la Cámara, que el organizador de la conducta ilícita actuó coaccionando a los demás a participar en ella.

Tal proposición tuvo una inmediata acogida en el seno de la Comisión.

Sin perjuicio de la anterior, el señor Ministro de Economía subrogante, solicitó dejar expresa constancia en el informe, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que ambos requisitos, es decir, el carácter de organizador y haber coaccionado a los demás, son copulativos, y que para todos los efectos de la comprensión de esta figura se ha seguido el modelo aplicable en la Unión Europea.

Finalmente, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor García, recogiendo la sugerencia del Honorable Senador señor Novoa, recabó el parecer de la Comisión Mixta de aprobar, como forma y modo de resolver la divergencia suscitada entre el Senado y la Cámara de Diputados, la siguiente proposición:

--En el inciso quinto del artículo 39 bis nuevo, que se introduce por el número 16, que ha pasado a ser 18), del artículo 1°, intercalar en su inciso quinto, entre la expresión “misma” y el punto final (.), lo siguiente: “, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella”.

--Tal proposición fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot y Jovino Novoa Vásquez, y Honorables Diputados señores Jorge Burgos Varela, Francisco Encina Moriamez y Eugenio Tuma Zedan (6x0).

PROPOSICION DE LA COMISIÓN MIXTA

En virtud del acuerdo antes consignado, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa, vuestra Comisión Mixta os propone aprobar lo siguiente:

--En el inciso quinto del artículo 39 bis nuevo, que se introduce por el número 16, que ha pasado a ser 18), del artículo 1°, intercalar en su inciso quinto, entre la expresión “misma” y el punto final (.), lo siguiente: “, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella”.

- - - -

Acordado en sesión celebrada el día 15 de abril de 2009, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot y Jovino Novoa Vásquez, y Honorables Diputados señores Jorge Burgos Varela, Francisco Encina Moriamez y Eugenio Tuma Zedan.

Sala de la Comisión, a 15 de abril de 2009.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de Comisiones

4.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de abril, 2009. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 357. Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DEL DFL Nº 1, DE ECONOMÍA, DE 2005, REFERIDO AL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. Proposición de la Comisión Mixta. (Sobre Tabla).

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Informo a la Sala que ha llegado el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, referido al Tribunal de la Libre Competencia .

Por lo tanto, solicito el acuerdo de la Sala para despacharlo sin discusión, sobre Tabla.

Acordado.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 4234-03. Documentos de la Cuenta Nº 3, de esta sesión.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Sin perjuicio de lo acordado, el diputado señor Burgos intervendrá brevemente para explicar los alcances del informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra su señoría.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente , la Comisión Mixta encargada de resolver la divergencia suscitada entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto que modifica el DFL Nº 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , aprobó la proposición por unanimidad.

En el tercer trámite la Cámara de Diputados desechó la modificación del Senado al inciso quinto del artículo 39 bis, que se proponía, relacionada con la delación compensada. El Senado estableció que ésta no procedía cuando se trataba del organizador de la figura colusiva. El diputado señor Tuma sostuvo la tesis -aprobada por mayoría, por lo que el proyecto pasó a Comisión Mixta-, de que ello era restringir sobremanera la posibilidad de que esa institución funcione si se inhibe que el organizador delate la conducta colusiva, sobre todo en un ámbito en que la figura del organizador, es decir, del principal, es bastante discutible, pues no es como ocurre en carteles o en asociaciones ilícitas, porque existe una relación entre pares.

Como la figura del organizador era de difícil prueba, se buscó la unanimidad a través de la siguiente idea: no podrá ampararse o solicitar la delación compensada si durante el proceso que la pretende, el organizador de la conducta ilícita, actuó coaccionando a los demás a participar en ella. En ese caso la persona ya no sólo organizó, sino que, además, presionó, o, por la vía de la coacción, logró que el resto de los participantes ingresara al cartel. Se trata de una conducta excesiva. En otras palabras, no podrá ampararse en la figura de la delación compensada quien creó el cartel, se coludió para atentar contra el libre mercado y, además, tomó la decisión de denunciar y solicitar la reducción o exención de multas.

Si se comprueba esa conducta, la persona en cuestión no se hace acreedora de los beneficios de la delación compensada. Así, la figura queda mucho más restringida.

De este modo, se impuso la opinión de los diputados que se mostraron contrarios a la modificación del Senado. Dejar la materia tal como pretendía el Senado significaba limitar la procedencia de esta figura jurídica novedosa.

Hay muchas esperanzas de que esta disposición ayudará a que los mercados funcionen de manera correcta e impedirá la formación de carteles de colusión como los vistos en el último tiempo.

Los miembros de la Comisión Mixta recomendamos aprobar la proposición emanada de su seno.

He dicho.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

En votación el informe de Comisión mixta recaído en el proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Despachado el proyecto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 15 de abril, 2009. Oficio en Sesión 11. Legislatura 357.

VALPARAÍSO, 15 de abril de 2009

Oficio Nº 8033

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. (Boletín N° 4234-03).

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 15 de abril, 2009. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 357. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE ECONOMÍA, DE 2005, SOBRE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4234-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 78ª, en 2 de enero de 2008.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 9ª, en 14 de abril de 2009.

Informes de Comisión:

Economía, sesión 84ª, en 16 de enero de 2008.

Economía (segundo), sesión 6ª, en 1 de abril de 2009.

Hacienda, sesión 6ª, en 1 de abril de 2009.

Mixta, sesión 11ª, en 15 de abril de 2009.

Discusión:

Sesiones 85ª, en 22 de enero de 2008 (se aprueba en general); 6ª, en 1 de abril de 2009 (se aprueba en particular).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La divergencia entre ambas Corporaciones se suscitó con motivo del rechazo de la Honorable Cámara de Diputados a una enmienda realizada por el Senado al artículo 39 bis en lo que respecta a impedir al organizador de la conducta ilícita de prácticas concertadas el acceso a beneficios contemplados en dicha norma.

La Comisión Mixta acordó aprobar, por la unanimidad de sus integrantes presentes (Honorables señores Coloma, García y Novoa y Diputados señores Burgos, Encina y Tuma), la proposición del Senado incluyendo como requisito copulativo que el organizador de la conducta ilícita haya actuado coaccionando a los demás a participar en ella.

Cabe destacar que el señor Ministro de Economía subrogante dejó constancia, para la historia fidedigna de la ley, de que los requisitos mencionados son copulativos y de que, para todos los efectos de la comprensión de esta figura jurídica, se ha seguido el modelo aplicable en la Unión Europea.

Corresponde señalar, finalmente, que en sesión de hoy la Honorable Cámara de Diputados aprobó la proposición de la Comisión Mixta.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta, el cual, como recordarán Sus Señorías, se acordó tratar como si fuera de Fácil Despacho.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , ¿el texto que finalmente aprobó la Comisión Mixta figura en la página 3 de su informe?

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Exactamente.

El señor ESPINA.-

Nos acaba de llegar su texto, hace algunos minutos...

El señor COLOMA.-

¡En la página 6!

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Señores Senadores, la Comisión propone intercalar en el inciso quinto del artículo 39 bis nuevo, que se introduce por el número 16) -que ha pasado a ser 18)- del artículo 1°, entre la expresión "misma" y el punto final, lo siguiente: ", salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.".

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , quiero formular una petición.

El informe nos llegó hace pocos instantes. Entiendo la urgencia con que viene calificada la iniciativa, lo cual me parece estupendo. Y solo deseo solicitar que a lo menos se nos entregue un boletín comparado en su momento.

Soy partidario, obviamente, de aprobar el informe. Pero es bastante difícil pronunciarse sobre materias de esta complejidad, como debemos hacerlo ahora.

Habitualmente, cuando se discute un informe de Comisión Mixta hay un boletín comparado que contiene los textos de las respectivas etapas de la tramitación legislativa, donde se indican los cambios propuestos.

Entonces, para comprender el informe que nos ocupa, deseo consultar si el artículo 39 bis está contenido en la página 3 del informe, y únicamente se propone agregarle un inciso quinto, consignado en la página 6.

El señor NOVOA (Presidente).-

Señor Senador, en efecto, estamos discutiendo el informe de la Comisión Mixta sin un texto comparado.

Debo señalar que dicho órgano técnico se reunió hoy en la mañana, y su informe pasó a la Cámara de Diputados, donde fue aprobado.

Ahora, dado que se trata de un proyecto con urgencia calificada de "discusión inmediata", resolvimos colocar el informe sobre tabla, mediante un acuerdo adoptado por la Sala.

Si Su Señoría me lo permite, puedo explicarle lo sucedido en la sesión de la Comisión Mixta, por cuanto participé en ella. Además, es lógico que se conozca exactamente qué se vota.

El señor ESPINA.-

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

El Senado aprobó una norma en virtud de la cual el organizador de una conducta ilícita no podría beneficiarse de la exención de la multa en caso de que él hiciera la denuncia pertinente. Es decir, la delación compensada, que se aprobó acá, no beneficiaría a quien organizara la conducta ilícita.

Por su parte, la Cámara rechazó esa modificación estimando que cualquier persona que formulara la denuncia sería acreedora a dicho beneficio.

Ese fue el único punto de controversia entre ambas Corporaciones.

¿Qué resolvió hoy por unanimidad la Comisión Mixta, y también -según entiendo- la Cámara de Diputados?

Que el beneficio no se le otorgue al organizador cuando este haya coaccionado a los demás, esto es, usado su posición dominante para obligar a los otros a entrar a un cartel.

Tal propuesta parece una solución bastante razonable.

Doy excusas a Su Señoría y a la Sala, pero, dado que el asunto llegó recién de la otra rama legislativa y en el afán de despachar el informe considerando que la discrepancia relativamente menor que existía fue zanjada y la enmienda sugerida se aprobó unánimemente, propuse tratar el informe de la Comisión Mixta como si fuera de Fácil Despacho en esta sesión. Pero no disponíamos de todos los antecedentes.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , le agradezco su muy completa información. Además, convengo en que se trata de una solución bastante razonable. De modo que comparto su juicio.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Se hará llegar el texto pertinente a Su Señoría.

El señor ESPINA.-

No es necesario. La explicación del señor Presidente fue absolutamente clara. Le reitero mis agradecimientos por ello, extendiéndolos a la Secretaría de la Corporación, por su deferencia.

El señor NOVOA (Presidente).-

Muy bien, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Ahora bien, quiero aprovechar la oportunidad para precisar dos aspectos importantes.

En primer lugar, tal como viene redactado el artículo 39 bis, constituye una buena forma de aplicar la delación compensada. Porque establece un procedimiento totalmente distinto del seguido en el caso de las farmacias, pues las exigencias para beneficiarse con una rebaja de la multa son mayores que las requeridas en el hecho en comento a través de la audiencia de conciliación respectiva (desconozco su nombre técnico exacto).

Lo digo porque considero que dicha norma cumplirá la finalidad de lograr que quien colabore efectivamente -por eso se dispone que deberán proporcionarse antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo para desarticular un caso de grave alteración de la libre competencia o colusión- podrá ser objeto de beneficio. Por lo tanto, las exigencias son muy superiores.

En segundo término, se hace una distinción muy importante. Hay casos en los cuales se puede aspirar a eximirse de la multa, y otros en que solo es posible acceder a que esta se reduzca. A mi juicio, ello también es muy relevante.

La exención de la multa solo podrá solicitarla el primero que haya aportado los antecedentes precisos, veraces y comprobables, que representen -como señala el primer punto del artículo 39 bis- un aporte efectivo. Y solo accederá a una reducción de la multa quien no hubiera entregado tales antecedentes en primer lugar pero que también deseara colaborar. Tal distinción no es menor y reviste mucha importancia. Porque quien da el primer paso y el que da el segundo no pueden recibir el mismo beneficio.

Adicionalmente, se establece un tope en la rebaja para el que proporcione antecedentes en segundo lugar. Porque tampoco parecía justo que quien colaborara después pretendiera obtener el mismo beneficio del que lo hiciera primero. Y, en ese sentido, se fija un límite del 50 por ciento de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores, como máximo beneficio al cual se puede aspirar.

Señor Presidente, la norma propuesta representa un cambio de gran relevancia en la materia. Su aplicación -como se contempla- debe estar sujeta a la entrega de antecedentes eficaces, para que no se haga un mal uso de ella.

He estudiado bien cómo se ha utilizado esto en otras legislaciones. Y la verdad es que en algunos casos ha resultado muy eficaz en la práctica, pero en otros puede constituirse de repente en un instrumento de confusión para la investigación.

Pienso que se ha dado un paso muy importante. Y me alegra que la Comisión Mixta también haya tomado la decisión de establecer una diferenciación especial en la que quien lidere el cartel sea beneficiado en algunas circunstancias y en otras no, dependiendo de la conducta que él haya tenido respecto de las demás personas que forman el grupo que actuó en la colusión de precios.

Por esas razones, señor Presidente, votaré a favor del informe.

Quería hacer esas precisiones a fin de que queden en la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , cuando se descubrió la colusión entre las farmacias y recordamos que las normas que votamos en la Cámara de Diputados el año 2002 incluían una que derogó las penas de cárcel para las conductas de carácter financiero, muchos reconocieron que había sido un error. Todos adujimos que se trataba de un acuerdo político; de un paquete cerrado de disposiciones tendientes a incentivar la inversión y el crecimiento económico. Sin embargo, hoy nos arrepentimos, porque se eliminó una figura que se hace muy necesaria y que diversos señores Senadores han planteado reponer.

En verdad, no me acordaba con exactitud cómo había votado en esa época en la otra rama del Congreso. El precepto en cuestión fue aprobado por unanimidad. Por ello, creo que en estos asuntos tan complejos más vale actuar con calma.

Estimo que el proyecto que ha ingresado ahora y cuyos alcances explicaron algunos Honorables colegas no satisface plenamente mis inquietudes.

En primer lugar, si bien se establece la delación compensada y el beneficio de una reducción o exención de la multa para quien organizó la conducta ilícita, el líder, nada se dice acerca de cómo se resarcirá a los usuarios, a los afectados.

En otras palabras, si en definitiva a Fasa, por ejemplo, solo se le aplicará una multa de un millón de dólares -podría haber ascendido hasta 15 millones de dólares-, a sabiendas de que capturó 27 mil millones de pesos, como se señaló ayer en la Sala, tal sanción resulta irrisoria, absurda.

Lo anterior, por cuanto deseamos proteger de ese tipo de conductas el libre comercio y particularmente a los usuarios, a los consumidores. Sin embargo, como la iniciativa, aparte de la figura indicada para facilitar la sanción de esa conducta ilícita no dispone un mecanismo tendiente a compensar a los afectados, la verdad es que queda coja, absolutamente socavada.

El aprobar una norma de exención o reducción de la multa a quienes se autodelatan o delatan a los autores del delito referido sin preocuparnos de compensar o devolver parte del usufructo ilegítimo a quienes resultaron perjudicados, no me parece bien. Considero que estamos legislando a medias.

Repito: esta era la oportunidad de consignar en la ley la compensación para quienes ilegítimamente fueron objeto de un cobro abusivo.

Esa es una disposición necesaria. Si aprobáramos el precepto solo con la exención o reducción de la multa, significaría decir: "Pague la mitad del monto máximo" o "Se la rebajamos" o "Lo eximimos". Pero no hacemos nada en beneficio de los afectados.

En ese sentido, señor Presidente, preferiría que el proyecto...

El señor NOVOA (Presidente).-

Estamos votando la propuesta de la Comisión Mixta, y solo cabe aprobarla o rechazarla.

El señor LARRAÍN .-

Se vota "sí" o "no".

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Seguramente deberemos discutir mucho más sobre el asunto a raíz de otras iniciativas legales; pero, en este caso, estamos constreñidos a votar a favor o en contra del informe de la Comisión Mixta, que se refiere a un punto en particular, al cual ni siquiera es factible introducirle modificaciones.

Por eso, lamentablemente, no podemos abordar los aspectos que plantea Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Eso se halla resuelto en otros cuerpos legales.

El señor NOVOA (Presidente).-

Se va a proceder a votar.

El señor OMINAMI.-

¿Se puede fundar el voto, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor OMINAMI .-

Necesito únicamente un par de minutos.

El señor ESPINA.-

Yo también.

El señor NOVOA (Presidente).-

En votación el informe.

--(Durante la votación).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , yo no participé en la Comisión Mixta.

Se propone una solución ingeniosa, pero puramente formal. Porque el acreditar "durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella" será del todo inaplicable.

Por eso digo que se trata de una salida puramente formal.

Me voy a abstener.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, una de las diferencias que uno aprecia cuando llega a la Cámara Alta es el poder analizar estas materias en forma previa a su despacho.

Al fundamentar mi voto favorable, quiero contestar una inquietud que planteó el Honorable señor Navarro .

Es bueno aclarar el punto. Sería muy malo que quedara la sensación de que hemos legislado sin tomar las precauciones necesarias para defender a las víctimas de los casos de competencia desleal o colusión.

Eso se encuentra resuelto en la legislación. En efecto, si la sanción que se aplica es una multa, la exención de ella por delación compensada o una pena por delito, siempre rige para los acreedores -¡siempre lo tienen!- el derecho a requerir ante el tribunal competente la devolución del dinero o una indemnización por el daño causado.

Ello está regulado en nuestro ordenamiento jurídico: de una sentencia surgen obligaciones civiles y penales. Por lo tanto, una vez ejecutoriada la sentencia, todas las personas dañadas -y ahí se originan las demandas colectivas- deben probar que efectivamente resultaron perjudicadas; que efectivamente compraron un remedio, y que efectivamente se hallan dentro de los casos que tuvieron lugar en el período en que se produjo la colusión.

En consecuencia, no es que primero el Senado y luego los miembros de la Comisión Mixta -no la integré- no tuvieran la precaución de ver que al final los usuarios quedaban sin ningún tipo de indemnización. No es así, porque ellos van a poder acceder perfectamente a las acciones judiciales que posibiliten que en definitiva se les devuelva el dinero por el perjuicio ocasionado.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe (20 votos favorables y 2 abstenciones).

Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Arancibia, Bianchi, Coloma, Escalona, Espina, Frei, Gazmuri, Horvath, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Novoa, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Ruiz-Esquide y Sabag.

Se abstuvieron los señores Navarro y Ominami.

El señor NOVOA (Presidente).-

Queda despachada la iniciativa.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 15 de abril, 2009. Oficio en Sesión 19. Legislatura 357.

Valparaíso, 15 de abril de 2009.

Nº 290/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, correspondiente al Boletín Nº 4.234-03.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.033, de 15 de abril de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 16 de abril, 2009. Oficio

S.E La Presidenta de la República comunica que no hára uso de la facultad de Veto en fecha 28 de abril de 2009.

VALPARAÍSO, 16 de abril de 2009

Oficio Nº 8043

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (boletín 4234-03).

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973:

1) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras “medidas” y “correctivas”, la expresión “preventivas,”.

b) Modifícase el inciso segundo en los siguientes términos:

b-1. En su encabezado, intercálase, entre la palabra “competencia” y la coma (,) que le sigue, la frase “o que tienden a producir dichos efectos”.

b-2. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

“a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación.”.

b-3. Sustitúyese en la letra b) la frase “de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común” por los términos “de un agente económico, o un conjunto de ellos,”.

2) Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.”.

b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No podrá ser elegido como miembro titular o suplente del Tribunal, quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.

c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

d) Suprímese, en su inciso quinto, la oración “Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.”.

e) Sustitúyese su inciso séptimo, por los siguientes:

“Es incompatible el cargo de integrante del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso séptimo de este artículo, deberán renunciar a ellas.”.

3) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7°, la frase “nuevos períodos sucesivos” por los términos “sólo un período sucesivo”.

4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión “dos” por el término “tres”.

5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al ministro titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.”.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:

a) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y

b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

b) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos octavo, noveno y décimo del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda o la publicación del decreto que ordena la iniciación del procedimiento del artículo 31; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, la frase “preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional” por la oración “por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°”.

7) Agrégase el siguiente artículo 11 bis,nuevo:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.”.

8) Modifícase el artículo 12, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en su inciso primero, la siguiente letra e), nueva:

“e) Incurrir en cualquiera de los casos contemplados en los incisos octavo y siguientes del artículo 6º.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “letras c) y d)” por “letras c), d) y e)”.

9) Sustitúyese el número 2) del artículo 18, por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

10) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 20:

a) Intercálanse, en su inciso segundo, a continuación de la primera oración, las siguientes: “El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley e indicar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda o requerimiento no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante o requirente subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada podrá no admitir a tramitación la demanda o el requerimiento.”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “dos” por “tres”.

c) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, las acciones para perseguir las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° prescribirán en el plazo de cinco años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.”.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso cuarto.”.

b) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por los siguientes:

“Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.”.

c) Suprímese su actual inciso tercero.

12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “ejecutoriada”, pasando el punto aparte a ser seguido, lo siguiente: “En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 358, 360, número 2, 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.”.

b) Agrégase, en su inciso cuarto, a continuación de la expresión “caso”, pasando el punto final a ser coma (,), lo siguiente: “el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser noveno:

“El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentarse siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el Tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.”.

13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:

a) Intercálanse, en la letra c), a continuación de la palabra “anuales”, las frases “y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”, y las siguientes oraciones tercera y cuarta, nuevas: “Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas.”.

b) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.”.

14) Suprímese el inciso final del artículo 27.

15) Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense los números 1) y 2) del inciso primero, por los siguientes números 1), 2) y 3), pasando los actuales números 3) y 4) a ser 4) y 5), respectivamente:

“1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia, para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

Tratándose de materias que se relacionen especialmente con zonas determinadas, podrá ordenar que la notificación también se practique mediante la publicación de un aviso en los periódicos locales respectivos.

El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que hubiere efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.

3) Vencido el plazo señalado en el número 1, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión.

En caso de efectuarse la comunicación a que se refiere el número 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde que haya sido recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.”.

b) En su inciso final, reemplázase la oración “Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto de recurso de reclamación.” por “Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el número 1.”.

16) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Durará cuatro años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.

El Fiscal Nacional Económico cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

d) Incapacidad.

La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable de la Corte Suprema, a requerimiento del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El informe favorable deberá ser emitido por el pleno de la Corte, especialmente convocado al efecto, y deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Al Fiscal Nacional Económico le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del servicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el servicio.”.

17) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 39:

a) Agréganse en la letra a) los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto:

“Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 39 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objeto de protección aludidos precedentemente.

b) Suprímense en la letra b) las expresiones “que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.”, sustituyendo la coma que las precede por un punto aparte.

c) Agrégase al final de la letra f), sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: “como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aun cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal.”.

d) Intercálase en la letra l), a continuación de la expresión “entendimiento” y antes de los términos “con agencias”, lo siguiente “con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios”.

e) Sustitúyese al final de la letra m) la coma (,) y la letra “y” que la sigue, por un punto y coma (;).

f) Intercálanse a continuación de la letra m), las siguientes letras n) y ñ), nuevas, pasando la actual n) a ser o):

“n) En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición fundada y con la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

n.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

n.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

n.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

n.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

La circunstancia de haber concurrido a la aprobación referida precedentemente, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer del proceso.

Para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo primero, el Ministro de Corte de Apelaciones deberá verificar la existencia de antecedentes precisos y graves acerca de la existencia de prácticas de colusión, reunidos por la Fiscalía con anterioridad a la solicitud de autorización para hacer uso de las facultades de esta letra. En la autorización, se deberá especificar con precisión, la singularización de las medidas, el tiempo por el cual podrán ejercerse y las personas a las que dichas medidas pueden afectar.

El ejercicio de las facultades conferidas en el párrafo primero, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205; 207; 208; 209, incisos primero, segundo y tercero, no siendo aplicable la remisión de los antecedentes al fiscal regional para los efectos previstos en este último inciso; 210; 212 a 214, y 216 a 225, salvo el inciso tercero del artículo 222, del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía no podrá interceptar las comunicaciones entre el sujeto investigado y aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, medico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado.

Las expresiones “fiscal” o “Ministerio Público” a que hacen referencia las disposiciones del Código Procesal Penal, se entenderán hechas, para los efectos de la presente ley, al “Fiscal Nacional Económico”. Las referencias a “juez” o “juez de garantía”, se entenderán efectuadas al Ministro de la Corte de Apelaciones señalado en el párrafo primero de este literal; las alusiones a “juicio oral” se entenderán al “procedimiento”, y las efectuadas a “imputado” se entenderán hechas al “afectado”.

En caso que la Fiscalía no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades indicados en el párrafo cuarto, los afectados podrán reclamar ante el Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el párrafo primero, el que resolverá de forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.

Los resultados de las actuaciones establecidas en el párrafo primero, no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento ante el Tribunal, cuando el desempeño o ejercicio de ellas hubiere tenido lugar fuera de los supuestos establecidos en la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos para su procedencia y hubiere sido declarado así, en la forma señalada en el párrafo precedente, por el Ministro de Corte de Apelaciones allí referido.

Los antecedentes que se obtengan en virtud del ejercicio de las facultades contenidas en esta letra, no podrán ser utilizados por la Fiscalía en ninguna otra investigación, salvo que medie una nueva autorización judicial;

ñ) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición, y”.

18) Agrégase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para acceder a uno de estos beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud.

Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.

Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal.”.

19) En el artículo 41, incorpórase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscalía podrá solicitar, dentro del plazo de 60 días de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias, y la Fiscalía Nacional Económica no podrá ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del artículo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigación.”.

20) Modifícase el artículo 42, en los siguientes términos:

a) En el inciso tercero, reemplázase la expresión “letras a), g) y h) del artículo 39” por “letras a), g), h) y n) del artículo 39, y en el artículo 41”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“La infracción a esta prohibición se castigará con las penas indicadas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:

1) Suprímese el artículo 37.

2) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social, deberá ser informado a la Fiscalía Nacional Económica, dentro de treinta días de ejecutado.

Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar, previo a su perfeccionamiento, con informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la competencia, la que deberá emitirlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía.”.

3) Derógase el artículo 43.

Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, las cuales regirán desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del Tribunal que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en él hasta el día que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, con las modificaciones establecidas en el número 2) del artículo 1° de esta ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2014.

Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones introducidas por el número 3) del artículo 1°, serán aplicables a los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a contar del 12 de mayo de 2010.

Artículo cuarto transitorio.- Las nuevas modalidades de nombramiento y remoción del Fiscal Nacional Económico que establece esta ley, se aplicarán a partir de la fecha en que quede vacante el referido empleo.

Artículo quinto transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2009, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.”.

***

Dios guarde a V.E.

ALFONSO VARGAS LYNG

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 28 de abril, 2009. Oficio

?VALPARAÍSO, 28 de abril de 2009

Oficio Nº 8045

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (boletín 4234-03).

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973:

1) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras “medidas” y “correctivas”, la expresión “preventivas,”.

b) Modifícase el inciso segundo en los siguientes términos:

b-1. En su encabezado, intercálase, entre la palabra “competencia” y la coma (,) que le sigue, la frase “o que tienden a producir dichos efectos”.

b-2. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

“a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación.”.

b-3. Sustitúyese en la letra b) la frase “de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común” por los términos “de un agente económico, o un conjunto de ellos,”.

2) Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.”.

b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No podrá ser elegido como miembro titular o suplente del Tribunal, quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.

c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

d) Suprímese, en su inciso quinto, la oración “Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.”.

e) Sustitúyese su inciso séptimo, por los siguientes:

“Es incompatible el cargo de integrante del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso séptimo de este artículo, deberán renunciar a ellas.”.

3) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7°, la frase “nuevos períodos sucesivos” por los términos “sólo un período sucesivo”.

4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión “dos” por el término “tres”.

5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al ministro titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.”.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:

a) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y

b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

b) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos octavo, noveno y décimo del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda o la publicación del decreto que ordena la iniciación del procedimiento del artículo 31; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, la frase “preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional” por la oración “por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°”.

7) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.”.

8) Modifícase el artículo 12, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en su inciso primero, la siguiente letra e), nueva:

“e) Incurrir en cualquiera de los casos contemplados en los incisos octavo y siguientes del artículo 6º.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “letras c) y d)” por “letras c), d) y e)”.

9) Sustitúyese el número 2) del artículo 18, por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

10) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 20:

a) Intercálanse, en su inciso segundo, a continuación de la primera oración, las siguientes: “El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley e indicar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda o requerimiento no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante o requirente subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada podrá no admitir a tramitación la demanda o el requerimiento.”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “dos” por “tres”.

c) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, las acciones para perseguir las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° prescribirán en el plazo de cinco años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.”.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso cuarto.”.

b) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por los siguientes:

“Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.”.

c) Suprímese su actual inciso tercero.

12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “ejecutoriada”, pasando el punto aparte a ser seguido, lo siguiente: “En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 358, 360, número 2, 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.”.

b) Agrégase, en su inciso cuarto, a continuación de la expresión “caso”, pasando el punto final a ser coma (,), lo siguiente: “el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser noveno:

“El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentarse siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el Tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.”.

13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:

a) Intercálanse, en la letra c), a continuación de la palabra “anuales”, las frases “y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”, y las siguientes oraciones tercera y cuarta, nuevas: “Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas.”.

b) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.”.

14) Suprímese el inciso final del artículo 27.

15) Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense los números 1) y 2) del inciso primero, por los siguientes números 1), 2) y 3), pasando los actuales números 3) y 4) a ser 4) y 5), respectivamente:

“1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia, para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

Tratándose de materias que se relacionen especialmente con zonas determinadas, podrá ordenar que la notificación también se practique mediante la publicación de un aviso en los periódicos locales respectivos.

El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que hubiere efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.

3) Vencido el plazo señalado en el número 1, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión.

En caso de efectuarse la comunicación a que se refiere el número 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde que haya sido recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.”.

b) En su inciso final, reemplázase la oración “Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto de recurso de reclamación.” por “Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el número 1.”.

16) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Durará cuatro años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.

El Fiscal Nacional Económico cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

d) Incapacidad.

La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable de la Corte Suprema, a requerimiento del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El informe favorable deberá ser emitido por el pleno de la Corte, especialmente convocado al efecto, y deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Al Fiscal Nacional Económico le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del servicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el servicio.”.

17) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 39:

a) Agréganse en la letra a) los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto:

“Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 39 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objeto de protección aludidos precedentemente.

b) Suprímense en la letra b) las expresiones “que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.”, sustituyendo la coma que las precede por un punto aparte.

c) Agrégase al final de la letra f), sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: “como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aun cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal.”.

d) Intercálase en la letra l), a continuación de la expresión “entendimiento” y antes de los términos “con agencias”, lo siguiente “con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios”.

e) Sustitúyese al final de la letra m) la coma (,) y la letra “y” que la sigue, por un punto y coma (;).

f) Intercálanse a continuación de la letra m), las siguientes letras n) y ñ), nuevas, pasando la actual n) a ser o):

“n) En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición fundada y con la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

n.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

n.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

n.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

n.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

La circunstancia de haber concurrido a la aprobación referida precedentemente, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer del proceso.

Para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo primero, el Ministro de Corte de Apelaciones deberá verificar la existencia de antecedentes precisos y graves acerca de la existencia de prácticas de colusión, reunidos por la Fiscalía con anterioridad a la solicitud de autorización para hacer uso de las facultades de esta letra. En la autorización, se deberá especificar con precisión, la singularización de las medidas, el tiempo por el cual podrán ejercerse y las personas a las que dichas medidas pueden afectar.

El ejercicio de las facultades conferidas en el párrafo primero, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205; 207; 208; 209, incisos primero, segundo y tercero, no siendo aplicable la remisión de los antecedentes al fiscal regional para los efectos previstos en este último inciso; 210; 212 a 214, y 216 a 225, salvo el inciso tercero del artículo 222, del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía no podrá interceptar las comunicaciones entre el sujeto investigado y aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, medico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado.

Las expresiones “fiscal” o “Ministerio Público” a que hacen referencia las disposiciones del Código Procesal Penal, se entenderán hechas, para los efectos de la presente ley, al “Fiscal Nacional Económico”. Las referencias a “juez” o “juez de garantía”, se entenderán efectuadas al Ministro de la Corte de Apelaciones señalado en el párrafo primero de este literal; las alusiones a “juicio oral” se entenderán al “procedimiento”, y las efectuadas a “imputado” se entenderán hechas al “afectado”.

En caso que la Fiscalía no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades indicados en el párrafo cuarto, los afectados podrán reclamar ante el Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el párrafo primero, el que resolverá de forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.

Los resultados de las actuaciones establecidas en el párrafo primero, no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento ante el Tribunal, cuando el desempeño o ejercicio de ellas hubiere tenido lugar fuera de los supuestos establecidos en la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos para su procedencia y hubiere sido declarado así, en la forma señalada en el párrafo precedente, por el Ministro de Corte de Apelaciones allí referido.

Los antecedentes que se obtengan en virtud del ejercicio de las facultades contenidas en esta letra, no podrán ser utilizados por la Fiscalía en ninguna otra investigación, salvo que medie una nueva autorización judicial;

ñ) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición, y”.

18) Agrégase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para acceder a uno de estos beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud.

Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.

Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal.”.

19) En el artículo 41, incorpórase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscalía podrá solicitar, dentro del plazo de 60 días de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias, y la Fiscalía Nacional Económica no podrá ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del artículo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigación.”.

20) Modifícase el artículo 42, en los siguientes términos:

a) En el inciso tercero, reemplázase la expresión “letras a), g) y h) del artículo 39” por “letras a), g), h) y n) del artículo 39, y en el artículo 41”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“La infracción a esta prohibición se castigará con las penas indicadas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:

1) Suprímese el artículo 37.

2) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social, deberá ser informado a la Fiscalía Nacional Económica, dentro de treinta días de ejecutado.

Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar, previo a su perfeccionamiento, con informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la competencia, la que deberá emitirlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía.”.

3) Derógase el artículo 43.

Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, las cuales regirán desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del Tribunal que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en él hasta el día que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, con las modificaciones establecidas en el número 2) del artículo 1° de esta ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2014.

Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones introducidas por el número 3) del artículo 1°, serán aplicables a los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a contar del 12 de mayo de 2010.

Artículo cuarto transitorio.- Las nuevas modalidades de nombramiento y remoción del Fiscal Nacional Económico que establece esta ley, se aplicarán a partir de la fecha en que quede vacante el referido empleo.

Artículo quinto transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2009, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.”.

***

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 209-357 mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

***

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de la letra c) del número 2); del número 7), del número 16), y de la letra n) que se incorpora por la letra f) del número 17), todos del artículo 1° del proyecto.

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la letra c) del número 2) del artículo 1°, en general, con el voto a favor de 100 Diputados, de 119 en ejercicio, y, en particular, tanto la señalada letra c), como la letra n) que se agrega por la letra f) del número 17), incorporada en el segundo trámite reglamentario, con el voto a favor de 93 Diputados, de 118 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en los mismos términos que la Cámara de Diputados la letra c) del número 2), incorporó los números 7) y 16), y enmendó la letra n) que se agrega por la letra f) del número 17), todos del artículo 1°, siendo aprobados en general con el voto favorable de 23 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, en tanto que, en particular, con el voto favorable de 24 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó tanto la incorporación de las nuevas disposiciones como las enmiendas propuestas con el voto conforme de 101 señores Diputados, de un total de 118 en ejercicio.

***

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación y el H. Senado enviaron en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema. a la Cámara de Diputados. La respuesta de esa Excma. Corte al H. Senado no ha sido recibida a esta fecha.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 23 de junio, 2009. Oficio en Sesión 47. Legislatura 357.

?Santiago, veintitrés de junio de dos mil nueve.

Sentencia Rol 1377

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 8.045 de 28 de abril de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los Nºs 2º, letra c), 7º, 16 y 17, letra f), en relación con la letra n) que se incorpora al artículo 39, inciso segundo, del cuerpo legal antes indicado, todos del artículo primero del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.”;

CUARTO.- Que los preceptos del proyecto remitido sometidos a control de constitucionalidad establecen:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973:

2) Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”

7) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.”

16) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Durará cuatro años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.

El Fiscal Nacional Económico cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

d) Incapacidad.

La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable de la Corte Suprema, a requerimiento del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El informe favorable deberá ser emitido por el pleno de la Corte, especialmente convocado al efecto, y deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Al Fiscal Nacional Económico le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del servicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el servicio.”

17) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 39:

f) Intercálanse a continuación de la letra m), las siguientes letras n) y ñ), nuevas, pasando la actual n) a ser o):

“n) En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición fundada y con la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

n.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

n.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

n.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

n.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

La circunstancia de haber concurrido a la aprobación referida precedentemente, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer del proceso.

Para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo primero, el Ministro de Corte de Apelaciones deberá verificar la existencia de antecedentes precisos y graves acerca de la existencia de prácticas de colusión, reunidos por la Fiscalía con anterioridad a la solicitud de autorización para hacer uso de las facultades de esta letra. En la autorización, se deberá especificar con precisión, la singularización de las medidas, el tiempo por el cual podrán ejercerse y las personas a las que dichas medidas pueden afectar.

El ejercicio de las facultades conferidas en el párrafo primero, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205; 207; 208; 209, incisos primero, segundo y tercero, no siendo aplicable la remisión de los antecedentes al fiscal regional para los efectos previstos en este último inciso; 210; 212 a 214, y 216 a 225, salvo el inciso tercero del artículo 222, del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía no podrá interceptar las comunicaciones entre el sujeto investigado y aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, medico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado.

Las expresiones “fiscal” o “Ministerio Público” a que hacen referencia las disposiciones del Código Procesal Penal, se entenderán hechas, para los efectos de la presente ley, al “Fiscal Nacional Económico”. Las referencias a “juez” o “juez de garantía”, se entenderán efectuadas al Ministro de la Corte de Apelaciones señalado en el párrafo primero de este literal; las alusiones a “juicio oral” se entenderán al “procedimiento”, y las efectuadas a “imputado” se entenderán hechas al “afectado”.

En caso que la Fiscalía no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades indicados en el párrafo cuarto, los afectados podrán reclamar ante el Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el párrafo primero, el que resolverá de forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.

Los resultados de las actuaciones establecidas en el párrafo primero, no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento ante el Tribunal, cuando el desempeño o ejercicio de ellas hubiere tenido lugar fuera de los supuestos establecidos en la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos para su procedencia y hubiere sido declarado así, en la forma señalada en el párrafo precedente, por el Ministro de Corte de Apelaciones allí referido.

Los antecedentes que se obtengan en virtud del ejercicio de las facultades contenidas en esta letra, no podrán ser utilizados por la Fiscalía en ninguna otra investigación, salvo que medie una nueva autorización judicial;”;

QUINTO.- Que las normas del proyecto sometido a control transcritas en el considerando anterior son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero, segundo y séptimo, de la Carta Fundamental, en atención a que legislan sobre la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República;

SEXTO.- Que por sentencia de 7 de octubre de 2003, dictada en los autos Rol Nº 391, este Tribunal declaró que los artículos 6º, 7º, 9º, 11º, 12º, 18 y 27 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero, segundo y séptimo, de la Constitución Política. Dichos preceptos son modificados por el artículo 1º, Nos 2º, 3º, 4º, 6º, 8º, 9º y 14 del proyecto en estudio;

SEPTIMO.- Que, en consecuencia, el Tribunal, en la misma forma como ha debido proceder en oportunidades anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre las normas comprendidas en el artículo primero, Nºs 2º, letras a), b), d) y e), 3º, 4º, 6º, 8º, 9º y 14 del proyecto en análisis, puesto que, atendido lo antes expresado, forman parte de la ley de organización y atribuciones de los tribunales y tienen, por lo tanto, naturaleza orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que en el artículo 1º, Nº 17, letra f), del proyecto en examen, se incorpora al artículo 39, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece las atribuciones del Fiscal Nacional Económico, una nueva letra n) que dispone en su inciso primero lo siguiente:

“En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, (podrá) solicitar, mediante petición fundada y con la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

n.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

n.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

n.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

n.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.”;

NOVENO.- Que de acuerdo con lo que señala la nueva letra n), las actuaciones a que se refieren las letras n.1), n.2), n.3) y n.4) antes transcritas requieren para llevarlas a la práctica de la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la autorización de un Ministro de Corte de Apelaciones que sólo puede otorgarla luego de “verificar la existencia de antecedentes precisos y graves acerca de la existencia de prácticas de colusión” y en ella debe especificarse en forma precisa “la singularización de las medidas, el tiempo por el cual podrán ejercerse y las personas a las que dichas medidas pueden afectar.” Además, están sujetas a los requisitos y formalidades que se indican en la misma disposición;

DECIMO.- Que en estas circunstancias, esta Magistratura considera que las facultades que se otorgan a la Fiscalía Nacional Económica satisfacen las exigencias constitucionales al contemplarse en la norma en análisis los resguardos necesarios para proteger adecuadamente la dignidad y derechos fundamentales de los afectados con su ejercicio, pudiendo éstos incluso reclamar ante el Ministro de Corte de Apelaciones que haya autorizado las medidas en caso de que los requisitos y formalidades establecidos para llevarlas a la práctica no sean observados;

DECIMOPRIMERO.-.- Que, consta de autos, que los preceptos indicados en los considerandos cuarto y séptimo han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMOSEGUNDO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DECIMOTERCERO.- Que las disposiciones señaladas en los considerandos cuarto y séptimo de esta sentencia no son contrarias a la Constitución Política.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso segundo, 77, incisos primero, segundo y séptimo, y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, 16 de la Ley N° 18.918 y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1.- Que las normas comprendidas en el artículo 1º, Nºs 2º, letra c), 7º, 16 y 17, letra f) en relación con la letra n) que se incorpora al artículo 39, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del proyecto remitido son constitucionales.

2.- Que las normas comprendidas en el artículo 1º, Nºs 2º, letras a), b), d) y e), 3º, 4º, 6º, 8º, 9º y 14 del proyecto remitido son igualmente constitucionales.

Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre al fallo, respecto a lo establecido en el artículo 1º, Nº 17, del proyecto de ley, teniendo sí presente que el adecuado ejercicio de las facultades y atribuciones otorgadas a la Fiscalía Nacional Económica, reforzadas en la normativa propuesta, en lo relativo a la designación y remoción de su titular, supone el establecimiento de un organismo autónomo que dirija una investigación racional y justa, como lo ordena el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, lo que no se condice con la circunstancia que se mantenga su carácter de servicio público descentralizado, si bien dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de todo organismo y servicio, pero aún “sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”, en los términos que prevé el inciso primero del artículo 39 del Decreto Ley Nº 211, materia que también ha sido analizada críticamente por la doctrina autorizada (Domingo Valdés Prieto, Independencia de la Fiscalía Nacional Económica: una proposición para garantizarla, Ius Publicum Nº 18, 2007, p. 73-92).

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores José Luis Cea Egaña y Marcelo Venegas Palacios, quienes estuvieron por declarar inconstitucional la nueva letra n), que la letra f) del numeral 17) del artículo 1º del Proyecto de Ley, introduce en el artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.

Los Ministros disidentes tuvieron presente para ello los motivos siguientes:

1. La norma señalada confiere al Fiscal Nacional Económico, en casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar ciertas conductas de aquellas que la misma ley considera que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, la atribución de solicitar, mediante petición fundada y con la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, autorización a un Ministro de la Corte de Apelaciones para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar; registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción; autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

2. Junto con establecer los requisitos y formalidades que deberán cumplirse para el ejercicio de las facultades indicadas, que consisten en la sujeción a lo dispuesto en los artículos 205; 207; 208; 209, incisos primero, segundo y tercero, no siendo aplicable la remisión de los antecedentes al fiscal regional para los efectos previstos en este último inciso; 210; 212 a 214, y 216 a 225, salvo el inciso tercero del artículo 222, del Código Procesal Penal, el precepto legal en cuestión establece que, en caso que la Fiscalía no cumpliere con alguno de dichos requisitos o formalidades, los afectados podrán reclamar ante el Ministro de Corte de Apelaciones que autorizó las diligencias, el que resolverá de forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.

3. Las conductas atentatorias contra la libre competencia que autorizan el empleo de esta nueva facultad son los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación, esto es, la conducta que se conoce como colusión.

4. El párrafo primero de la norma en cuestión establece que, en las condiciones que indica, el Fiscal Nacional Económico podrá solicitar “autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud...”, proceda a practicar las diligencias que se señalan.

5. Como se desprende de su simple lectura, esta norma del proyecto de ley sometido a control faculta a un organismo de la Administración, la Fiscalía Nacional Económica, para que, previa autorización judicial, “dirija”, a través de uno de sus funcionarios que el Ministro de Corte no tiene posibilidad de objetar ni reemplazar, a Carabineros o a la Policía de Investigaciones para entrar, allanar y descerrajar recintos públicos o privados, sin distinción; registrar e incautar objetos y documentos de toda clase; interceptar toda clase de comunicaciones, y ordenar a las empresas que presten servicios de comunicaciones que faciliten copias y registros de comunicaciones de sus clientes.

6. Consideran estos jueces disidentes que esta norma no se ajusta a la Constitución, en primer término, por vulnerar la independencia y autonomía que reconoce al Poder Judicial su artículo 76, la limitación que se impone al Ministro de Corte respectivo, en cuanto éste, al verse constreñido a designar al “funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud...” debe necesariamente designar al funcionario que le señale el Fiscal Nacional, cualquiera sea su calificación profesional o calidad funcionaria, pudiendo, en consecuencia, ser profesional o administrativo, de planta o a contrata, sin posibilidad de calificar su idoneidad, para que, bajo su dirección, la Fuerza Pública practique diligencias que afectan derechos fundamentales de terceros, como lo son el derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.

7. Que estiman, asimismo, estos jueces disidentes que la norma cuestionada tampoco se ajusta a la Constitución cuando pone a Carabineros y a la Policía de Investigaciones “bajo la dirección” de un funcionario de un servicio público descentralizado, la Fiscalía Nacional Económica, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 101 de la Carta Fundamental, por cuanto dichas instituciones, que conforman las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y constituyen la fuerza pública, dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y son profesionales, jerarquizadas y disciplinadas, lo que implica que dependen exclusivamente del Ministerio señalado y actúan únicamente bajo su dirección y la de sus mandos jerárquicos, en conformidad a las leyes orgánicas respectivas, pues, cuando la Carta Fundamental ha dispuesto que deban actuar bajo una dirección diversa lo ha señalado expresamente, como lo hace en su artículo 76, que faculta a los tribunales de justicia para impartir órdenes directas a la fuerza pública, y en su artículo 83, que confiere igual facultad al Ministerio Público durante la investigación, sin perjuicio de exigir autorización judicial previa cuando se puedan afectar derechos constitucionales.

8. Que, finalmente, en cuanto la norma en examen establece, en su párrafo sexto, que “en caso que la Fiscalía no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades indicados en el párrafo cuarto, los afectados podrán reclamar ante el Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el párrafo primero, el que resolverá de forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.”, consideran estos disidentes que, estando en juego el libre ejercicio de derechos fundamentales como los que se han indicado, al disponer la norma proyectada que los reclamos por infracción de las formalidades establecidas en resguardo de dichos derechos, deban resolverse “de forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes”, al privar al juez de un plazo razonable para verificar, evaluar y ponderar lo expuesto por las partes, y a éstas de la oportunidad de allegar antecedentes en abono de sus pretensiones, no cumple el deber constitucional que recae sobre el legislador de establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, en contravención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar como inconstitucionales el nuevo párrafo segundo de la letra a) y la nueva letra n) del inciso 2º del artículo 39 del proyecto de ley bajo control, sustentado en los siguientes fundamentos:

I. Inconstitucionalidad de la facultad para disponer reserva o confidencialidad. Infracción al inciso segundo del artículo 8º de la Constitución.

1. Considerando el segundo inciso del artículo 8º de la Constitución, debe declararse como contrario a la Carta el otorgamiento de facultades al Fiscal Nacional Económico para “disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales”, aun cuando tal decisión administrativa esté dirigida a “ proteger la identidad de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 39 bis”- requisitos de la “delación compensada” en esta ley- “o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o de cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía”.

2. La norma constitucional facultativa para establecer el secreto o la reserva de los actos y resoluciones de órganos del Estado, así como de sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, es excepcional y, por ello, expresa. Ninguno de los motivos que autorizarían al Fiscal Nacional Económico para hacer uso de ella, puede cobijarse bajo la estricta enumeración del inciso segundo del artículo 8º constitucional. Esto, además, en la medida en que el proyecto de ley bajo control se considerado suficientemente habilitatorio para ello, esto es, si fuese considerada como ley de quórum calificado y destinada expresamente para respaldar tal propósito.

II. Inconstitucionalidad de la asimilación de la Fiscalía Económica con el Ministerio Público. Infracción al artículo 83º de la Constitución.

3. En el quinto párrafo de la nueva letra n) del inciso segundo del artículo 39 del proyecto de ley bajo control, se lee: “Las expresiones “fiscal” y/o “Ministerio Público” a que hacen referencias, las disposiciones del Código Procesal Penal se entenderán, para los efectos de la presente ley, como “Fiscal Nacional Económico”. Esta asimilación es inconstitucional, pues el artículo 83 de la Carta dispone que el Ministerio Público “dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito” Consecuentemente con tal disposición, y después de reiterar aquella función, la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, señala en el inciso segundo del artículo 2º: “Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.”

4. Consecuentemente, si se aceptara la asimilación señalada, igualmente debiera aceptarse que la Fiscalía Nacional Económica conoce de delitos en su acepción del artículo 3º del Código Penal, de crímenes y de simples delitos, y no de faltas como se ha cuidado de mantener bajo la denominación de infracciones en el DFL Nº1 de 2005 y en el texto que lo modifica bajo el presente control, en el primer párrafo de la letra a) del inciso segundo del artículo 39: (Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico): “a) Instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a esta ley”). Las consecuencias de tal asimilación no sólo vulnerarían la exclusividad del Ministerio Público para tales funciones, sino que otorgarían calidad de pena en el sentido jurídico cabal a la imposición de multas, con todas las consecuencias materiales y procesales pertinentes.

5. Igualmente inconstitucional resulta, y por las mismas consideraciones expuestas, lo dispuesto en el cuarto párrafo de la letra n) del inciso segundo del artículo 39 que nos ocupa, al remitir al Código Procesal Penal en sus artículos 205 hasta el 225, con leves excepciones, los requisitos y formalidades a los cuales debe sujetarse el ejercicio de las facultades para violar domicilios, comunicaciones y correspondencias, conferidas en el presente proyecto de ley bajo control y a cuya inconstitucionalidad nos referimos en considerandos posteriores de esta disidencia.

6. Otra consecuencia ineludible de la improcedencia de la asimilación referida es la facultad que se le otorga en el primer párrafo de letra n) del inciso segundo del artículo 39, a un funcionario de la Fiscalía Nacional Económica para que, “bajo su dirección”, Carabineros o la Policía de Investigaciones proceda a realizar las acciones que a continuación se señalan y cuya inconstitucionalidad se indicará. Como se ha recordado, el artículo 83 de la Constitución establece que la dirección de la investigación de hechos constitutivos de delito le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, atribución que no se relativiza o desaparece por la autorización judicial que la aprueba, si ella procediera.

III. Inconstitucionalidad de las facultades para violar domicilios, documentos y comunicaciones. Infracción al numeral 5º del artículo 19 de la Constitución.

7. En el primer párrafo de la letra n) del inciso segundo del artículo 39 del proyecto de ley bajo control, así como en la enumeración que le sigue, se confiere al Fiscal Nacional Económico facultades que por su calidad de exceso en un Estado de Derecho y su evidente inconstitucionalidad, merecen ser transcritas textualmente: “En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3º, solicitar, mediante petición fundada y con la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

n.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

n.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

n.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

n.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.”

8. La mencionada norma vulnera la Constitución severamente. Desde luego, el ejercicio de la soberanía, del cual fluye la formación de la ley, no es ilimitado. En las Bases de la Institucionalidad de la Carta, artículo 5º, inciso segundo, se declara con nitidez: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.” Tal precepto constitucional no es una suerte de antesala programática para exigir el respeto y promoción de tales derechos por parte del Estado, como se establece en el resto del inciso, sino una indicación de la esfera de su efecto, que abarca toda la amplitud de la actividad de los órganos y autoridades descritas en la Constitución.

No puede, en consecuencia, una ley por inmaculada que resulte su tramitación, o suficientes los quórum obtenidos para aprobarla, y por aplaudidos popularmente que sean sus contenidos, satisfacer el test de inconstitucionalidad si su contenido lesiona aquellos derechos.

9. La expresión esenciales, que el constituyente agregó innecesariamente a la condición de emanar de la naturaleza humana, produce la incentivación de una discusión tan absurda como es determinar cuáles derechos de aquellos que emanan de la naturaleza humana no serían esenciales, y en consecuencia cuál denominación ellos tendrían: “¿no esenciales?”. Más aún, si siguiésemos esa lógica, estaríamos afirmando que existen derechos que emanan de la naturaleza humana, que además son formalmente constitucionales (según el título del capítulo III de la Carta), pero que al Estado no le cabe el deber de respetarlos ni de promoverlos, como ordena el inciso segundo del artículo 5º constitucional que comentamos.

10. Consecuentemente con lo afirmado, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana lesionados por la letra n) del inciso segundo del artículo 39 de la ley bajo control, son aquellos que encuentran seguro cobijo constitucional en el número 5º del artículo 19, esto es, la inviolabilidad del hogar, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y la inviolabilidad de los documentos privados, y que han acompañado desde siempre al ordenamiento constitucional de Chile. Recuérdese que estos derechos ya estaban consagrados en el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812, cuyo artículo 16 señalaba: “Se respetará el derecho que los ciudadanos tienen a la seguridad de sus personas, casas, efectos y papeles; y no se darán órdenes sin causas probables, sostenidas por un juramento judicial, y sin designar con claridad los lugares o cosas que se han de examinar o aprehender.”. La Constitución de 1818, más escueta y precisa, establecía en su artículo 5º:” La casa y los papeles de cada individuo son sagrados, y esta ley sólo podrá suspenderse en los casos urgentes en que lo acuerde el Senado”. La Constitución de 1822 declaraba en su artículo 224:” Es sagrada la inviolabilidad de las cartas y la libertad de las conversaciones privadas.” El artículo 120 de la Constitución de 1823, prevenía:” La casa del ciudadano es inviolable, y sólo puede examinarse en virtud de un decreto especial de autoridad competente, y manifestado previamente al dueño”. Otra formulación se encuentra en la Constitución de 1828, artículo 16:” Ninguna casa podrá ser allanada, sino en caso de resistencia a la autoridad legítima, y en virtud de mandato escrito de ella.” La Constitución de 1833 consagró estos derechos en los artículos 146 y 147: “La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable, y sólo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente”; “La correspondencia epistolar es inviolable. No podrá abrirse ni interceptarse, ni registrarse los papeles y efectos, sino en los casos expresamente señalados por la ley.” Por último, en la Constitución de 1925, bajo la fórmula de “La Constitución asegura a todos los habitantes de la República” con que se iniciaba el extenso artículo 10º, el numeral 12º señalaba:” La inviolabilidad del hogar. La casa de toda persona que habite el territorio chileno sólo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la ley y en virtud de orden de autoridad competente”; y el numeral 13º agregaba:” La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica y de las comunicaciones telefónicas. No podrán abrirse ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos públicos, sino en los casos expresamente señalados por la ley.”

11. Los derechos mencionados son de aquellos denominados por la teoría jurídica constitucional comparada como “de defensa” pues, desde antiguo, han sido consagrados como garantías frente al poder del Estado, cuyos funcionarios, que están llamados a protegerlos, son quienes pueden lesionarlos arbitrariamente o con respaldo legal, como se intenta justificar en el presente proyecto de ley. El tratadista Alfredo Etcheverry se refiere a la relación entre la norma constitucional y uno de los delitos con ella relacionados, el allanamiento irregular, con los siguientes términos:” Los términos de la Constitución son, por desgracia, insuficientes para crear por sí mismos una garantía contra los abusos legislativos. Habría sido preferible que se hubiera referido al allanamiento” por los funcionarios que la ley señale, en los casos y formas que la ley determine, y en virtud de orden de tribunal competente”. De este modo se habría reservado constitucionalmente al Poder Judicial la facultad de ordenar allanamientos, y se obligaría a las leyes a determinar los casos en que el allanamiento procede y quiénes pueden llevarlo a cabo; no sólo quiénes pueden decretarlo: La deficiencia fundamental del texto de la Constitución radica en la posibilidad de que se califique por ley de “autoridad competente” para ordenar allanamientos a cualquier funcionario administrativo, respetando así el tener literal de la Constitución, pero con evidente desmedro de la garantía constitucional.” (Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, 1998, págs. 262-263).

12. En otras palabras, siempre que se violan tales derechos, aún con respaldo legal, se produce típicamente un ilícito constitucional. Sólo que en algunos casos tal ilícito jurídicamente se justifica, se atenúa o se mitiga, o la pena no se aplica, considerando la envergadura y naturaleza de los bienes jurídicos amenazados por las conductas punibles investigadas y la personería de los que lo cometen. En su dimensión puramente penal, respecto de esta situación, se habla de causales de justificación para cometer una acción punible típica. Como lo señala Hans- Heinrich Jescheck:”La justificación significa que una acción aunque en si misma opuesta a una norma general prohibitiva, aparece en el caso concreto de tal forma configurada que debe aceptarse en beneficio de valores superiores la lesión o puesta en peligro del objeto de la acción protegido y aprobarse también el fin perseguido por el autor. En otras palabras, a consecuencia de la intervención de la contra-norma, desaparecen o se contrarrestan, del todo o en su mayor parte, tanto el injusto del resultado como el de la acción.” (Tratado de Derecho Penal, Parte General, Volumen Primero, pág.444).

A simple vista, la norma impugnada de la especie cumpliría con tales respaldos para pare permitir el asalto a los derechos mencionados: Desde luego, la propia dictación de una ley que contempla tal facultad entregada a un funcionario público, la autorización de un Ministro de la Corte de Apelaciones para que se ejecuten por la fuerza pública las agresiones que se indican, y la constatación por éste de la gravedad de la conducta objeto de la investigación.

13. Un examen más detenido de la norma bajo control, sin embargo, derriba los supuestos habilitantes descritos. En primer lugar, no existe ninguna proporción -principio éste junto al de la intervención menos lesiva, de todos los derechos de coacción- entre la conducta infraccional descrita en el artículo 3º del proyecto de ley bajo control, y las medidas de fuerza que se autoriza a llevar a cabo. A pesar del contexto de opinión pública en que su tramitación y despacho ha tenido lugar, este proyecto de ley no ha calificado a la colusión como delito en el sentido punible y su comisión no ha sido castigada con privación de libertad. Así lo decidió el legislador. No parece razonable, por lo tanto, al tenor de su texto, que para investigar una falta administrativa, penada sólo por multa, se autorice a lesionar los sensibles derechos que se han descrito y con el eventual empleo de la fuerza como se determina.

14. En segundo lugar, el involucramiento de un Ministro de la Corte de Apelaciones en la lesión a los derechos del número 5º del artículo 19 de la Constitución, es improcedente por tres motivos. Por una parte, se le entrega una atribución que no figura en el Código Orgánico de Tribunales y que excede a sus capacidades. No puede un Magistrado superior hacerse responsable de una autorización para ejecutar acciones con consecuencias jurídicas y fácticas de esta seriedad, a partir de una investigación que no conoce ni que ha conducido. Considérense que la Corte Suprema en su informe legislativo correspondiente, advirtió, sin pronunciarse sobre el fondo del encargo, que el Ministro de marras debiera contar con un “tiempo razonable (24 a 48 horas) para decidir acerca de la autorización de las diligencias. Por otra parte, las eventuales consecuencias jurídicas negativas que pudiesen tener estas denominadas diligencias, y hasta las consecuencias personales o patrimoniales que la fuerza con que aquellas se lleven a cabo pudiesen acarrear, caerían bajo la responsabilidad del Magistrado, en cuanto se relacionen con los requisitos que tendrá que tener a la vista para proceder a la autorización y que se encuentran detallados en el párrafo tercero de la norma bajo examen. Por último, al Ministro de Corte de Apelaciones al que la norma que examinamos se refiere, y que la Corte Suprema hizo notar que no se especifica en el proyecto de ley, se le entrega la atribución de servir de instancia de reclamación en contra de la Fiscalía si ésta no hubiese cumplido con algunos de los requisitos o formalidades según la asimilación al Código Procesal Penal, que ya analizamos en el considerando 5º de esta disidencia, misma que debiera resolver “en forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes”, esto es, considerando la gravedad de las infracciones que ello implica, con serio riesgo de caer en infracciones al debido proceso.

15. Se concluye la presente disidencia recordando que el control de constitucionalidad de la especie, establecido en el numeral 1º del artículo 93 de la Constitución, consiste en una confrontación abstracta entre una ley orgánica constitucional y la Carta en su amplio sentido jusconstitucionalista. Por lo tanto un resultado de inconstitucionalidad en este examen, como el que fluye de esta disidencia, no altera en ningún sentido la debida deferencia entre los poderes públicos involucrados ni la presunción de legalidad que acompaña a las normas despachadas por los órganos colegisladores, sino más bien contribuye a la debida pulcritud de trato jurídico que toda eventual infracción a la Carta Fundamental amerita. Si algo formalmente jurídico distingue al Estado de Derecho es impedir que se verifique una antigua tentación de quien posee el monopolio de la coacción: impedir que la fuerza reemplace a la ley, que la arbitrariedad reemplace a la legalidad, y que la ley, permitiendo la fuerza en nombre del orden y de la seguridad, lesione a la Constitución.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Redactó la prevención su autor el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán. Redactó la primera disidencia el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios y la segunda disidencia su autor el Ministro señor Mario Fernández Baeza.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.377-2009.

Se certifica que el Ministro Hernán Vodanovic Schnake concurrió a la vista de la causa pero no firma por estar haciendo uso de su feriado legal

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 30 de junio, 2009. Oficio

?VALPARAÍSO, 30 de junio de 2009

Oficio Nº 8178

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 8045, de 28 de abril de 2009, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de Economía, de 2005, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (boletín 4234-03), en atención a que disposiciones del mismo, contienen materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio recibido en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973:

1) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras “medidas” y “correctivas”, la expresión “preventivas,”.

b) Modifícase el inciso segundo en los siguientes términos:

b-1. En su encabezado, intercálase, entre la palabra “competencia” y la coma (,) que le sigue, la frase “o que tienden a producir dichos efectos”.

b-2. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

“a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación.”.

b-3. Sustitúyese en la letra b) la frase “de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común” por los términos “de un agente económico, o un conjunto de ellos,”.

2) Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.”.

b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“No podrá ser elegido como miembro titular o suplente del Tribunal, quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.

c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.”.

d) Suprímese, en su inciso quinto, la oración “Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.”.

e) Sustitúyese su inciso séptimo, por los siguientes:

“Es incompatible el cargo de integrante del Tribunal con la condición de:

a) Funcionario público;

b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, y

c) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso séptimo de este artículo, deberán renunciar a ellas.”.

3) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7°, la frase “nuevos períodos sucesivos” por los términos “sólo un período sucesivo”.

4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión “dos” por el término “tres”.

5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al ministro titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.”.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:

a) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

“En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y

b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

b) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos octavo, noveno y décimo del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda o la publicación del decreto que ordena la iniciación del procedimiento del artículo 31; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, la frase “preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional” por la oración “por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°”.

7) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.”.

8) Modifícase el artículo 12, de la siguiente manera:

a) Incorpórase, en su inciso primero, la siguiente letra e), nueva:

“e) Incurrir en cualquiera de los casos contemplados en los incisos octavo y siguientes del artículo 6º.”.

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “letras c) y d)” por “letras c), d) y e)”.

9) Sustitúyese el número 2) del artículo 18, por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

10) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 20:

a) Intercálanse, en su inciso segundo, a continuación de la primera oración, las siguientes: “El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley e indicar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda o requerimiento no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante o requirente subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada podrá no admitir a tramitación la demanda o el requerimiento.”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “dos” por “tres”.

c) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, las acciones para perseguir las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° prescribirán en el plazo de cinco años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.”.

11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso cuarto.”.

b) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por los siguientes:

“Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.”.

c) Suprímese su actual inciso tercero.

12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “ejecutoriada”, pasando el punto aparte a ser seguido, lo siguiente: “En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 358, 360, número 2, 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.”.

b) Agrégase, en su inciso cuarto, a continuación de la expresión “caso”, pasando el punto final a ser coma (,), lo siguiente: “el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser noveno:

“El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentarse siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el Tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.”.

13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:

a) Intercálanse, en la letra c), a continuación de la palabra “anuales”, las frases “y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”, y las siguientes oraciones tercera y cuarta, nuevas: “Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas.”.

b) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.”.

14) Suprímese el inciso final del artículo 27.

15) Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyense los números 1) y 2) del inciso primero, por los siguientes números 1), 2) y 3), pasando los actuales números 3) y 4) a ser 4) y 5), respectivamente:

“1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia, para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

Tratándose de materias que se relacionen especialmente con zonas determinadas, podrá ordenar que la notificación también se practique mediante la publicación de un aviso en los periódicos locales respectivos.

El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que hubiere efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.

3) Vencido el plazo señalado en el número 1, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión.

En caso de efectuarse la comunicación a que se refiere el número 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde que haya sido recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.”.

b) En su inciso final, reemplázase la oración “Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto de recurso de reclamación.” por “Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el número 1.”.

16) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

“La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Durará cuatro años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.

El Fiscal Nacional Económico cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

d) Incapacidad.

La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable de la Corte Suprema, a requerimiento del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El informe favorable deberá ser emitido por el pleno de la Corte, especialmente convocado al efecto, y deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Al Fiscal Nacional Económico le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del servicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el servicio.”.

17) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 39:

a) Agréganse en la letra a) los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto:

“Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 39 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objeto de protección aludidos precedentemente.

b) Suprímense en la letra b) las expresiones “que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.”, sustituyendo la coma que las precede por un punto aparte.

c) Agrégase al final de la letra f), sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: “como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aun cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal.”.

d) Intercálase en la letra l), a continuación de la expresión “entendimiento” y antes de los términos “con agencias”, lo siguiente “con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios”.

e) Sustitúyese al final de la letra m) la coma (,) y la letra “y” que la sigue, por un punto y coma (;).

f) Intercálanse a continuación de la letra m), las siguientes letras n) y ñ), nuevas, pasando la actual n) a ser o):

“n) En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición fundada y con la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

n.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

n.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

n.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

n.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

La circunstancia de haber concurrido a la aprobación referida precedentemente, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer del proceso.

Para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo primero, el Ministro de Corte de Apelaciones deberá verificar la existencia de antecedentes precisos y graves acerca de la existencia de prácticas de colusión, reunidos por la Fiscalía con anterioridad a la solicitud de autorización para hacer uso de las facultades de esta letra. En la autorización, se deberá especificar con precisión, la singularización de las medidas, el tiempo por el cual podrán ejercerse y las personas a las que dichas medidas pueden afectar.

El ejercicio de las facultades conferidas en el párrafo primero, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205; 207; 208; 209, incisos primero, segundo y tercero, no siendo aplicable la remisión de los antecedentes al fiscal regional para los efectos previstos en este último inciso; 210; 212 a 214, y 216 a 225, salvo el inciso tercero del artículo 222, del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía no podrá interceptar las comunicaciones entre el sujeto investigado y aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, medico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado.

Las expresiones “fiscal” o “Ministerio Público” a que hacen referencia las disposiciones del Código Procesal Penal, se entenderán hechas, para los efectos de la presente ley, al “Fiscal Nacional Económico”. Las referencias a “juez” o “juez de garantía”, se entenderán efectuadas al Ministro de la Corte de Apelaciones señalado en el párrafo primero de este literal; las alusiones a “juicio oral” se entenderán al “procedimiento”, y las efectuadas a “imputado” se entenderán hechas al “afectado”.

En caso que la Fiscalía no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades indicados en el párrafo cuarto, los afectados podrán reclamar ante el Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el párrafo primero, el que resolverá de forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.

Los resultados de las actuaciones establecidas en el párrafo primero, no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento ante el Tribunal, cuando el desempeño o ejercicio de ellas hubiere tenido lugar fuera de los supuestos establecidos en la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos para su procedencia y hubiere sido declarado así, en la forma señalada en el párrafo precedente, por el Ministro de Corte de Apelaciones allí referido.

Los antecedentes que se obtengan en virtud del ejercicio de las facultades contenidas en esta letra, no podrán ser utilizados por la Fiscalía en ninguna otra investigación, salvo que medie una nueva autorización judicial;

ñ) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición, y”.

18) Agrégase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para acceder a uno de estos beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud.

Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.

Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal.”.

19) En el artículo 41, incorpórase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscalía podrá solicitar, dentro del plazo de 60 días de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias, y la Fiscalía Nacional Económica no podrá ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del artículo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigación.”.

20) Modifícase el artículo 42, en los siguientes términos:

a) En el inciso tercero, reemplázase la expresión “letras a), g) y h) del artículo 39” por “letras a), g), h) y n) del artículo 39, y en el artículo 41”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“La infracción a esta prohibición se castigará con las penas indicadas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:

1) Suprímese el artículo 37.

2) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social, deberá ser informado a la Fiscalía Nacional Económica, dentro de treinta días de ejecutado.

Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar, previo a su perfeccionamiento, con informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la competencia, la que deberá emitirlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía.”.

3) Derógase el artículo 43.

Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, las cuales regirán desde la publicación de esta ley.

Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del Tribunal que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en él hasta el día que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, con las modificaciones establecidas en el número 2) del artículo 1° de esta ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2014.

Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones introducidas por el número 3) del artículo 1°, serán aplicables a los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a contar del 12 de mayo de 2010.

Artículo cuarto transitorio.- Las nuevas modalidades de nombramiento y remoción del Fiscal Nacional Económico que establece esta ley, se aplicarán a partir de la fecha en que quede vacante el referido empleo.

Artículo quinto transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2009, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.”.

***

Acompaño a V.E. copia de la respectiva sentencia.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.361

Tipo Norma
:
Ley 20361
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1004121&t=0
Fecha Promulgación
:
07-07-2009
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cdue
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Título
:
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº1 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2005, SOBRE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Fecha Publicación
:
13-07-2009

LEY Núm. 20.361

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº1 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2005, SOBRE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973:

    1) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:

    a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras "medidas" y "correctivas", la expresión "preventivas,".

    b) Modifícase el inciso segundo en los siguientes términos:

    b-1. En su encabezado, intercálase, entre la palabra "competencia" y la coma (,) que le sigue, la frase "o que tienden a producir dichos efectos".

    b-2. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

    "a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación.".

    b-3. Sustitúyese en la letra b) la frase "de una empresa o conjunto de empresas que tengan un controlador común" por los términos "de un agente económico, o un conjunto de ellos,".

    2) Modifícase el artículo 6° en los siguientes términos:

    a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

    "El Tribunal tendrá dos suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias económicas.".

    b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "No podrá ser elegido como miembro titular o suplente del Tribunal, quien haya desempeñado el cargo de Fiscal Nacional Económico o cualquier cargo directivo en la Fiscalía Nacional Económica en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.".

    c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

    "El Presidente de la República designará al abogado suplente y el Consejo del Banco Central al licenciado o post graduado en ciencias económicas, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.".

    d) Suprímese, en su inciso quinto, la oración "Asimismo, por ese medio, se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.".

    e) Sustitúyese su inciso séptimo, por los siguientes:

    "Es incompatible el cargo de integrante del Tribunal con la condición de:

    a) Funcionario público;

    b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, y

    c) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

    Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

    Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso séptimo de este artículo, deberán renunciar a ellas.".

    3) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7°, la frase "nuevos períodos sucesivos" por los términos "sólo un período sucesivo".

    4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la expresión "dos" por el término "tres".

    5) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

    "Artículo 10.- La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Fiscal Nacional Económico. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

    En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al ministro titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.".

    6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 11:

    a) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

    "En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

    a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº18.045, de Mercado de Valores, y

    b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.".

    b) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos octavo, noveno y décimo del artículo 6°, será causal de recusación respecto de los integrantes titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda o la publicación del decreto que ordena la iniciación del procedimiento del artículo 31; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

    Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.".

    c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, la frase "preferentemente por el suplente que corresponda de la misma área profesional" por la oración "por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 9°".

    7) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

    "Artículo 11 bis.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

    La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

    El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

    Admitido a tramitación el requerimiento el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

    Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

    Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

    La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.".

    8) Modifícase el artículo 12, de la siguiente manera:

    a) Incorpórase, en su inciso primero, la siguiente letra e), nueva:

    "e) Incurrir en cualquiera de los casos contemplados en los incisos octavo y siguientes del artículo 6º.".

    b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "letras c) y d)" por "letras c), d) y e)".

    9) Sustitúyese el número 2) del artículo 18, por el siguiente:

    "2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;".

    10) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 20:

    a) Intercálanse, en su inciso segundo, a continuación de la primera oración, las siguientes: "El requerimiento o demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la presente ley e indicar el o los mercados en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda o requerimiento no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante o requirente subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada podrá no admitir a tramitación la demanda o el requerimiento.".

    b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "dos" por "tres".

    c) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

    "Sin perjuicio de lo anterior, las acciones para perseguir las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° prescribirán en el plazo de cinco años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.".

    11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:

    a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso cuarto.".

    b) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por los siguientes:

    "Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.

    Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.".

    c) Suprímese su actual inciso tercero.

    12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 22:

    a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión "ejecutoriada", pasando el punto aparte a ser seguido, lo siguiente: "En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 358, 360, número 2, 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.".

    b) Agrégase, en su inciso cuarto, a continuación de la expresión "caso", pasando el punto final a ser coma (,), lo siguiente: "el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.".

    c) Intercálanse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser noveno:

    "El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

    La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el Tribunal podrá decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las demás partes, de aquellos instrumentos que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan carácter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del artículo 39, deberán presentarse siempre en tal carácter por la Fiscalía Nacional Económica, y el Tribunal deberá mantener la reserva o confidencialidad de los mismos.

    Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versión pública del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versión pública es insuficiente como antecedente válido para fallar la causa, el Tribunal podrá decretar de oficio y por resolución fundada, el término de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenará ponerlo en conocimiento de las demás partes.".

    13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:

    a) Intercálanse, en la letra c), a continuación de la palabra "anuales", las frases "y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales", y las siguientes oraciones tercera y cuarta, nuevas: "Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas.".

    b) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:

    "Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.".

    14) Suprímese el inciso final del artículo 27.

    15) Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyense los números 1) y 2) del inciso primero, por los siguientes números 1), 2) y 3), pasando los actuales números 3) y 4) a ser 4) y 5), respectivamente:

    "1) El decreto que ordene la iniciación del procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal y se notificará, por oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, estén relacionados con la materia, para que, en un plazo no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.

    Tratándose de materias que se relacionen especialmente con zonas determinadas, podrá ordenar que la notificación también se practique mediante la publicación de un aviso en los periódicos locales respectivos.

    El Tribunal arbitrará siempre las condiciones necesarias para que todos los intervinientes puedan imponerse del expediente.

    2) Vencido el plazo anterior, quienes hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que hubiere efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas.

    3) Vencido el plazo señalado en el número 1, el Tribunal deberá citar a una audiencia pública, la cual se llevará a efecto dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde la notificación, la que se practicará mediante un aviso publicado en el Diario Oficial y en el sitio de Internet del Tribunal, para que quienes hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su opinión.

    En caso de efectuarse la comunicación a que se refiere el número 2, el Tribunal tendrá un plazo de quince días para citar a la audiencia pública, contados desde que haya sido recibida dicha comunicación, la que deberá llevarse a efecto de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente.".

    b) En su inciso final, reemplázase la oración "Las resoluciones que fijen condiciones que deban ser cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto de recurso de reclamación." por "Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el número 1.".

    16) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33 por los siguientes:

    "La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario denominado Fiscal Nacional Económico, que será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Durará cuatro años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.

    El Fiscal Nacional Económico cesará en sus funciones por las siguientes causales:

    a) Término del período legal de su designación.

    b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

    c) Destitución por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

    d) Incapacidad.

    La remoción por las causales señaladas en las letras c) y d) será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable de la Corte Suprema, a requerimiento del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El informe favorable deberá ser emitido por el pleno de la Corte, especialmente convocado al efecto, y deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

    Al Fiscal Nacional Económico le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del servicio.

    Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el servicio.".

    17) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 39:

    a) Agréganse en la letra a) los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto:

    "Asimismo, el Fiscal Nacional Económico podrá disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales, siempre que tengan por objeto proteger la identidad de quienes hayan efectuado declaraciones o aportado antecedentes en conformidad al artículo 39 bis, o que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, o resguardar la eficacia de investigaciones de la Fiscalía.

    Lo anterior es sin perjuicio que en un proceso en curso y previo traslado, se aplique lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 22, o que se ordene por el tribunal otorgar copias de piezas del expediente que no se hayan agregado al proceso, suprimiendo en ellas todas las referencias que pudieren revelar las identidades u objeto de protección aludidos precedentemente.

    b) Suprímense en la letra b) las expresiones "que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.", sustituyendo la coma que las precede por un punto aparte.

    c) Agrégase al final de la letra f), sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: "como asimismo, a proporcionar los antecedentes que obren en sus archivos y que el Fiscal Nacional Económico les requiera, aun cuando dichos antecedentes se encuentren calificados como secretos o reservados, de conformidad a la legislación vigente, caso este último en que se requerirá la autorización previa del Tribunal.".

    d) Intercálase en la letra l), a continuación de la expresión "entendimiento" y antes de los términos "con agencias", lo siguiente "con otros servicios públicos y universidades, en materias de cooperación recíproca. Asimismo, celebrar convenios".

    e) Sustitúyese al final de la letra m) la coma (,) y la letra "y" que la sigue, por un punto y coma (;).

    f) Intercálanse a continuación de la letra m), las siguientes letras n) y ñ), nuevas, pasando la actual n) a ser o):

    "n) En casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, solicitar, mediante petición fundada y con la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

    n.1) Entrar a recintos públicos o privados y, si fuere necesario, a allanar y descerrajar;

    n.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción;

    n.3) Autorizar la interceptación de toda clase de comunicaciones, y

    n.4) Ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.

    La circunstancia de haber concurrido a la aprobación referida precedentemente, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer del proceso.

    Para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo primero, el Ministro de Corte de Apelaciones deberá verificar la existencia de antecedentes precisos y graves acerca de la existencia de prácticas de colusión, reunidos por la Fiscalía con anterioridad a la solicitud de autorización para hacer uso de las facultades de esta letra. En la autorización, se deberá especificar con precisión, la singularización de las medidas, el tiempo por el cual podrán ejercerse y las personas a las que dichas medidas pueden afectar.

    El ejercicio de las facultades conferidas en el párrafo primero, deberá sujetarse a los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 205; 207; 208; 209, incisos primero, segundo y tercero, no siendo aplicable la remisión de los antecedentes al fiscal regional para los efectos previstos en este último inciso; 210; 212 a 214, y 216 a 225, salvo el inciso tercero del artículo 222, del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía no podrá interceptar las comunicaciones entre el sujeto investigado y aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado.

    Las expresiones "fiscal" o "Ministerio Público" a que hacen referencia las disposiciones del Código Procesal Penal, se entenderán hechas, para los efectos de la presente ley, al "Fiscal Nacional Económico". Las referencias a "juez" o "juez de garantía", se entenderán efectuadas al Ministro de la Corte de Apelaciones señalado en el párrafo primero de este literal; las alusiones a "juicio oral" se entenderán al "procedimiento", y las efectuadas a "imputado" se entenderán hechas al "afectado".

    En caso que la Fiscalía no cumpliere con alguno de los requisitos o formalidades indicados en el párrafo cuarto, los afectados podrán reclamar ante el Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el párrafo primero, el que resolverá de forma inmediata, en una sola audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.

    Los resultados de las actuaciones establecidas en el párrafo primero, no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento ante el Tribunal, cuando el desempeño o ejercicio de ellas hubiere tenido lugar fuera de los supuestos establecidos en la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos para su procedencia y hubiere sido declarado así, en la forma señalada en el párrafo precedente, por el Ministro de Corte de Apelaciones allí referido.

    Los antecedentes que se obtengan en virtud del ejercicio de las facultades contenidas en esta letra, no podrán ser utilizados por la Fiscalía en ninguna otra investigación, salvo que medie una nueva autorización judicial;

    ñ) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

    El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición, y".

    18) Agrégase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

    "Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

    Para acceder a uno de estos beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

    2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

    3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud.

    Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

    Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

    En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.

    Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal.".

    19) En el artículo 41, incorpórase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Para determinar si corresponde investigar o desestimar las denuncias que se formulen, la Fiscalía podrá solicitar, dentro del plazo de 60 días de recibida la denuncia, antecedentes a particulares, como también llamar a declarar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho denunciado. La entrega de antecedentes y la prestación de declaración señaladas previamente serán siempre voluntarias, y la Fiscalía Nacional Económica no podrá ejercer el apercibimiento previsto en el inciso primero del artículo 42 mientras no haya iniciado formalmente una investigación.".

    20) Modifícase el artículo 42, en los siguientes términos:

    a) En el inciso tercero, reemplázase la expresión "letras a), g) y h) del artículo 39" por "letras a), g), h) y n) del artículo 39, y en el artículo 41".

    b) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

    "La infracción a esta prohibición se castigará con las penas indicadas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.".

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo:

    1) Suprímese el artículo 37.

    2) Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:

    "Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social, deberá ser informado a la Fiscalía Nacional Económica, dentro de treinta días de ejecutado.

    Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar, previo a su perfeccionamiento, con informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la competencia, la que deberá emitirlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, se entenderá que no amerita objeción alguna por parte de la Fiscalía.".

    3) Derógase el artículo 43.

    Artículo primero transitorio.- Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, salvo las modificaciones incorporadas a los artículos 9°, 10, 26 y 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, las cuales regirán desde la publicación de esta ley.

    Artículo segundo transitorio.- Los integrantes suplentes del Tribunal que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en él hasta el día que venza su período de acuerdo al decreto de nombramiento y no se les aplicará el régimen de remuneraciones que incorpora esta ley, hasta que se reduzca el número de suplentes en conformidad al inciso siguiente.

    La designación de dos integrantes suplentes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sus modificaciones introducidas por la ley N° 20.088, con las modificaciones establecidas en el número 2) del artículo 1° de esta ley, sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2014.

    Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones introducidas por el número 3) del artículo 1°, serán aplicables a los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a contar del 12 de mayo de 2010.

    Artículo cuarto transitorio.- Las nuevas modalidades de nombramiento y remoción del Fiscal Nacional Económico que establece esta ley, se aplicarán a partir de la fecha en que quede vacante el referido empleo.

    Artículo quinto transitorio.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2009, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 7 de julio de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Edgardo Escalona Vásquez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).

   

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los Nºs. 2º, letra c), 7º, 16 y 17, letra f), en relación con la letra n) que se incorpora al artículo 39, inciso segundo, del cuerpo legal antes indicado, todos del artículo primero del mismo, y que por sentencia de 23 de junio de 2009 en los autos Rol Nº 1.377-09-CPR.

    D e c l a r ó:

    1.- Que las normas comprendidas en el artículo 1º, Nºs 2º, letra c), 7º, 16 y 17, letra f) en relación con la letra n) que se incorpora al artículo 39, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del proyecto remitido son constitucionales.

    2.- Que las normas comprendidas en el artículo 1º, Nºs 2º, letras a), b), d) y e), 3º, 4º, 6º, 8º, 9º y 14 del proyecto remitido son igualmente constitucionales.

    Santiago, 26 de junio de 2009.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.