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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.357

Tipifica los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de guerra.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Sergio Mariano Ruiz Esquide Jara, Pedro Héctor Muñoz Aburto, Hernán Larraín Fernández, José Antonio Gómez Urrutia y Alberto Espina Otero. Fecha 11 de marzo, 2009. Moción Parlamentaria en Sesión 1. Legislatura 357.

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 19 de marzo, 2009. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín, Muñoz Aburto y Ruiz-Esquide, que tipifica los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de guerra.

BOLETÍN Nº 6.406-07

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, que se encuentra en primer trámite constitucional en el Senado.

Participaron, especialmente invitados, el Subsecretario General de la Presidencia, señor Edgardo Riveros y el abogado asesor señor Marco Opazo.

Concurrieron el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso, y la Jefa de Estudios del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, señora Nelly Salvo.

Intervinieron, también, los abogados señores Giovanni Calderón, asesor del Comité de Senadores de la Unión Demócrata Independiente, y Rodrigo Yáñez, asesor en el Área Internacional del Instituto Libertad.

Asistieron, asimismo, los abogados de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Alejandra Voigt y señor Juan Pablo Cavada.

Cabe hacer presente que el artículo 43 de la iniciativa es de carácter orgánico constitucional y, para su aprobación, requiere del voto favorable de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad a los artículos 66 y 84 de la Carta Fundamental.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa, deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

a) Legislación nacional

1)Constitución Política de la República

Artículo 1°

Establece que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Agrega que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Dispone que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

Enseguida, manda que el Estado está al servicio de la persona humana y que su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece.

Finalmente, prescribe que es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Artículo 5°

Señala que la soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que la Constitución establece. Dispone que ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.g

Su inciso segundo señala que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 6°

Prescribe que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República. Agrega que los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo, disponiendo que la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Artículo 19, números 1°, 2°, 3° y 7°

Entre las garantías contempladas por este artículo 19, cabe destacar las siguientes:

“1º. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.

Se prohibe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

3º. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare por ésta establecido con anterioridad a la perpetración del hecho.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;”.

Enseguida, el numeral 7° dispone lo que sigue:

“7º. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;

d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;

e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;

f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;

g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;

h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e

i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;”.

Artículo 76

Dispone que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

El inciso segundo agrega que, reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

2) Código Penal

No obstante que la iniciativa tipifica nuevos ilícitos, algunas de estas figuras dicen relación con delitos ya consagrados por el Código Penal, que es procedente mencionar. Es el caso del homicidio, contemplado en el artículo 391; de algunas de las agresiones sexuales contempladas en el párrafo 6 del Título VII del Libro II y de ciertos tipos de lesiones corporales contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del mismo Libro.

3) Código Orgánico de Tribunales

Cabe citar, en forma específica, sus artículos 5° y 6°. El primero, dispone que a los tribunales que este precepto menciona corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. A su vez, el artículo 6° enumera los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que quedarán sometidos a la jurisdicción chilena.

4) Código de Justicia Militar

El Título III del Libro III, a través de sus artículos 259 a 264, contempla los delitos contra el Derecho Internacional. Otras disposiciones regulan ilícitos vinculados con aquellos propuestos por la iniciativa, como ocurre con los casos de ejercicio de violencia innecesaria previstos en el artículo 330.

b) Instrumentos internacionales

En la materia en estudio, incide una gran diversidad de instrumentos internacionales. Sin embargo, por tener una vinculación más estrecha y directa, se mencionan en este acápite únicamente los siguientes:

I. Estatuto de Roma, sobre creación de la Corte Penal Internacional:

Pese a no encontrarse vigente en nuestro medio, cabe tener presente este tratado, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.

Es dable señalar que se encuentra actualmente en trámite ante el Congreso Nacional un proyecto de reforma constitucional destinado a habilitar al Estado de Chile para ratificarlo. Ello, en cumplimiento de un fallo del Tribunal Constitucional de fecha 8 de abril de 2002, en el cual dicho organismo estableció que el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional requería de una reforma constitucional previa.

En su preámbulo, el Estatuto de Roma señala que los Estados Contratantes hacen presente que los crímenes más graves para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, es menester adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia. Agregan que debe ponerse fin a la impunidad de sus autores y contribuir así a prevenir su reiteración. Por ello, convienen establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas, que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, la cual será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales.

El artículo 5 de esta convención dispone que la competencia de la referida Corte se limitará, como se ha dicho, a los crímenes más graves para la comunidad internacional en su conjunto, y nombra como tales el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los de guerra y el crimen de agresión.

Las disposiciones siguientes definen pormenorizadamente estas figuras, fijan sus elementos, precisan la competencia de la Corte, establecen el derecho que ésta aplicará y preceptúan que los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán.

Se abordan, asimismo, diversos aspectos de organización interna del tribunal, se proporcionan normas de procedimiento, se fijan las penas aplicables y se regulan los recursos procedentes. Finalmente, se establece una serie de deberes de cooperación para los Estados partes durante las diferentes etapas de la sustanciación de los procesos y de la ejecución de las penas.

II. Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma:

Es de interés mencionar también este instrumento, que forma parte del Estatuto de Roma. En su introducción, señala que, de conformidad al artículo 9° del mencionado Estatuto, los elementos de los crímenes que aquí se proporcionan ayudarán a la Corte a interpretar y a aplicar los artículos 6, 7 y 8 del mismo, en forma compatible con la totalidad del Estatuto.

Enseguida, entrega, a propósito de cada grupo de delitos que quedan bajo la competencia de la Corte Penal Internacional (el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra), un preámbulo introductorio y luego los tipifica en forma específica.

III. Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad

Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968. Según su artículo I, son imprescriptibles los crímenes de guerra y los de lesa humanidad. Su artículo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes considerados en la Convención y, en caso de que exista, sea abolida. Su aprobación por el Congreso Nacional se encuentra en trámite.

IV. Respecto del crimen de genocidio:

La Comisión tuvo en consideración la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 y ratificada por Chile mediante Decreto Supremo Nº 316 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 5 de junio de 1953, publicado el 11 de diciembre de 1953.

V. Respecto de los crímenes de lesa humanidad:

Se tuvo en cuenta los siguientes instrumentos internacionales:

a) La Convención sobre la Esclavitud, adoptada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926;

b) El Protocolo Modificatorio de dicha Convención, adoptado el 23 de octubre de 1953 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución 794, y

c) La Convención Suplementaria sobre Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, adoptada el 7 de septiembre de 1956, en Ginebra.

Estos instrumentos fueron promulgados por el Estado de Chile mediante Decreto Supremo Nº 1.097, de fecha 24 de agosto de 1995, publicado el 7 de noviembre de 1995.

d) Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratamientos Crueles, Inhumanos y Degradantes, de 1984, aprobado por decreto supremo Nº 808, de 7 de octubre de 1988, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 26 de noviembre de 1988.

e) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994. No ha sido ratificada por Chile.

f) Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006. Su aprobación por el Congreso Nacional se encuentra en trámite.

VI. Respecto de los crímenes de guerra:

Se consideraron:

a) Los cuatro Convenios de Ginebra aprobados por la Conferencia para elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las Víctimas de la Guerra, del 12 de agosto de 1949, ratificados por Chile el 12 de octubre de 1950 y promulgados mediante Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 752, de 5 de diciembre de 1950, publicado el 17 de abril de 1951. Son los siguientes: (i) Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y de los enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña; (ii) Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos, de los enfermos y de los náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar; (iii) Convenio de Ginebra relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, y (iv) Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra.

b) Los Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la (I) Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, y (II) Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional. Ambos fueron aprobados el 12 de junio de 1977 por la Conferencia Penal Internacional sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable a los Conflictos Armados. Fueron suscritos por Chile el 12 de diciembre de 1977 y promulgados por Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 752, de 17 de junio de 1991, publicado el 28 de octubre de 1991.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Moción

Los autores de la misma hacen presente que esta iniciativa tiene por objetivo perfeccionar y adecuar la legislación chilena, tipificando a nivel interno las conductas constitutivas de delitos y crímenes contenidas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Lo anterior, con miras a avanzar hacia la posterior ratificación de dicho tratado por el Estado de Chile.

Expresan que este proyecto de ley responde a lo señalado en el propio Preámbulo del Estatuto de Roma, conforme al cual es deber de todo Estado Parte ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales. Agregan que, además, en virtud del principio de complementariedad, la competencia de la Corte Penal Internacional sobre los mismos es subsidiaria o complementaria, pues la jurisdicción en primer término pertenece a los Estados.

Señalan que, por consiguiente, los Estados son los primeros llamados a ejercer jurisdicción respecto de esos crímenes. La Corte sólo asumirá competencia en los casos en que no exista ejercicio de la jurisdicción por parte del propio Estado, cuando éste no se encuentre en condiciones objetivas de ejercerla o no esté realmente dispuesto a hacerlo.

Hacen presente, enseguida, que esta Moción responde a la concreción de un acuerdo de voluntades de diversos sectores políticos en orden a ratificar el Tratado de Roma.

Al efecto, recuerdan que por sentencia de abril de 2002, el Tribunal Constitucional señaló que para que Chile pudiera adherir a dicho tratado, se requería reformar la Constitución y que, frente a ello, el Gobierno de la época despachó al Senado un proyecto de reforma constitucional.

Añaden que, con miras a lograr los consensos necesarios para la ratificación del Tratado de Roma, se presentaron iniciativas para tipificar los delitos de competencia de la Corte. Entre éstas, mencionan la Moción del Honorable Senador señor Naranjo y del ex Senador señor Viera-Gallo, contenida en el Boletín N° 3.493-07. Ésta ingresó al Senado en abril del año 2004 y fue aprobada en general por la Corporación en noviembre de 2005.

Informan que durante su tramitación legislativa, se presentaron y analizaron informes en Derecho de destacados profesores, tanto del área del Derecho Penal como del Derecho Internacional. Asimismo, en agosto de 2008, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva a dicho proyecto, con el fin de hacerse cargo de las principales críticas formuladas al texto que se estaba tramitando; entre ellas, la necesidad de dotar a la ley de suficiente autonomía dada la especial naturaleza de los delitos previstos en ella y los bienes jurídicos en juego. Expresan que luego de ello, también la Oposición presentó indicaciones.

Recuerdan que, a partir de ese momento, frente a la necesidad de lograr consensos, se comenzó a trabajar en la elaboración de un nuevo texto que armonizara estas indicaciones, tanto las presentadas por Senadores de Oposición como las del Ejecutivo. Para ello, se formó una comisión especial con representantes de ambos sectores y, como consecuencia de ese largo camino, surgió el presente texto.

Manifiestan que, que al igual que en la indicación presentada por el Ejecutivo en 2008, en esta iniciativa se ha optado por mantener la relación de las normas que ella describe con las contenidas en la Parte General del Código Penal.

De esta manera, en el texto que se ha presentado se establecen reglas especiales sólo en los casos en que ha sido indispensable por el singular objeto de regulación, cumpliéndose en esta última parte, además, con las obligaciones existentes en esta materia en el Estatuto de Roma. Puntualizan, finalmente, que las conductas que se tipifican son crímenes contra la humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra.

C.- OTROS ANTECEDENTES CONSIDERADOS POR LA COMISIÓN

Informe de la Corporación Humanas – Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género

Dicho informe expresa que la presentación de este proyecto de ley constituye un hito de la mayor relevancia, pues ello da cuenta de la confluencia de voluntades políticas en torno a contar en el país con una normativa que incorpore el conjunto de crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, lo que permitirá a los tribunales chilenos el ejercicio de su jurisdicción preferente.

Agrega que dicho acuerdo entre diversos sectores políticos en orden a la pronta ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional produce gran satisfacción toda vez que ésta permitirá a Chile incorporarse a los más de 100 Estados que ya se han integrado a dicho mecanismo de justicia internacional. Expresa que la creación de la Corte constituye uno de los mayores logros de la comunidad internacional para la protección de los derechos fundamentales, la preservación de la paz mundial y el combate a la impunidad de los crímenes más graves. Nuestro país, acota, ya no podía seguir manteniéndose al margen de ello.

La propuesta de ley ha sido presentada luego de varios meses de debate por parte de expertos de diversos sectores políticos, por lo que representa ya un significativo grado de acuerdo en torno a sus contenidos. Por ello, cabe esperar una cierta celeridad en la tramitación parlamentaria de la misma. Ello, permitirá el pronto cumplimiento de los acuerdos asumidos, particularmente la ratificación del Estatuto de Roma.

La tipificación completa en la legislación nacional del conjunto de crímenes definidos en el Estatuto de Roma, asegura a los tribunales de justicia chilenos el ejercicio de su jurisdicción preferente frente a la eventual comisión de alguno de dichos crímenes. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional ha sido definida por el propio Estatuto que la crea, de carácter complementaria, pues se privilegia la aplicación de justicia por parte de los tribunales nacionales. Sólo cuando la justicia nacional no pueda o no tenga voluntad de actuar se faculta a la Corte Penal Internacional para actuar, a fin de evitar la impunidad.

Por ello resulta tan importante contar con una legislación como la propuesta. A fin de que esta legislación garantice plenamente la jurisdicción preferente de los tribunales chilenos, se requiere incluir en la presente ley cada uno de los crímenes contemplados en el Estatuto de Roma, en conformidad a las definiciones internacionalmente consagradas, y que comprenda todas y cada una de las conductas que se sancionan como tales. Además, por la especificidad de los mismos se requiere consagrar, respecto de dichos crímenes, un conjunto de principios generales y reglas especiales que en diversos aspectos difieren de la parte general del derecho penal nacional.

Finalmente, se presenta ante la Comisión un conjunto de observaciones en relación al texto de la ley en debate, las cuales se tendrán presente durante la discusión en particular de la iniciativa.

DISCUSIÓN EN GENERAL

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Gómez, dio por iniciada la discusión en general del proyecto.

En primer término, hizo uso de la palabra el Subsecretario General de la Presidencia, señor Edgardo Riveros.

Señaló que tal como se consigna en los fundamentos de la Moción en estudio, ésta tiene por objeto perfeccionar y adecuar nuestra legislación penal, tipificando conductas constitutivas de delitos y crímenes contenidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con miras a la ratificación de dicho tratado.

En efecto, dijo, este proyecto responde a lo señalado en el propio Preámbulo del Estatuto de Roma, conforme al cual es deber de todo Estado Parte ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales. Además, en virtud del principio de complementariedad, la competencia de la Corte Penal Internacional sobre los mismos es subsidiaria o complementaria, pues la jurisdicción en primer término pertenece a los Estados.

Destacó que, por consiguiente, los Estados son los primeros llamados a ejercer jurisdicción respecto de esos crímenes. La Corte sólo asumirá competencia en los casos en que no exista ejercicio de la jurisdicción por parte del propio Estado, cuando éste no se encuentre en condiciones objetivas de ejercerla o no esté realmente dispuesto a hacerlo.

Enseguida, hizo presente que la iniciativa responde a la concreción del acuerdo de voluntades de diversos sectores políticos, de ratificar el Tratado de Roma, haciendo presente que, por sentencia de abril de 2002, el Tribunal Constitucional señaló que para que Chile pudiera adherir a dicho tratado, se requería reformar la Constitución, frente a lo cual el Gobierno de la época despachó al Senado un proyecto de reforma constitucional. Además, con miras a lograr los consensos necesarios para la ratificación del Tratado de Roma, se presentaron iniciativas para tipificar los delitos de competencia de la Corte, entre las cuales se cuenta la ya referida Moción del Senador señor Naranjo, en conjunto con el ex Senador señor Viera-Gallo.

Recordó que en agosto de 2008, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva a dicho proyecto, a fin de hacerse cargo de las principales críticas formuladas al texto que se estaba tramitando; entre ellas, la necesidad de dotar a la ley de suficiente autonomía dada la especial naturaleza de los delitos previstos en ella y los bienes jurídicos en juego. Luego de ello, la Oposición también presentó indicaciones y a partir de ese momento, frente a la necesidad de lograr consensos, se comenzó a trabajar en la elaboración de un nuevo texto que armonizara estas indicaciones, formándose una comisión especial de trabajo que contó con la participación de representantes de ambos sectores.

Fruto de ese acucioso trabajo, surgió el texto en estudio.

Explicó que al igual que en la indicación presentada por el Ejecutivo en 2008, en esta iniciativa se optó por mantener la relación de las normas que ella describe con las contenidas en la Parte General del Código Penal, de manera que se establecen reglas especiales sólo en los casos que ello fue indispensable, por el singular objeto de regulación, cumpliendo en esta última parte, además, con las obligaciones existentes en esta materia en el Estatuto de Roma.

Asimismo, el proyecto buscó dotar del mayor grado de autonomía posible a la ley, evitando remisiones a la legislación penal común para así no confundir al intérprete.

Indicó, luego, que en la tipificación de las nuevas figuras delictivas se consideraron los “Elementos de los Crímenes” elaborados por la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional y el propio texto del Estatuto de Roma de dicha Corte. Asimismo, se tuvieron en cuenta la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y la Convención Contra la Desaparición Forzada de Personas de Naciones Unidas, entre otros instrumentos internacionales referidos a esta materia.

Sostuvo que en todos estos delitos resulta esencial el elemento de contexto en el cual se cometen, variando éste en cada uno de los delitos. Este elemento de contexto, resaltó, no debe dejarse de lado, como también debe cuidarse de manera especial que la iniciativa no provoque efectos no buscados.

Por otra parte, dijo, el proyecto reconoce la imprescriptibilidad de los delitos previstos en él.

En relación a la vigencia de la ley, se deja de manifiesto que el proyecto no tendrá aplicación retroactiva ni podrá interferir en los procesos sobre causas de derechos humanos por violaciones cometidos a partir del año 1973. Así, el artículo 44 dispone que “Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.”.

Enseguida, abordó los distintos tipos de delitos regulados por esta iniciativa.

En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, informó que conforme al proyecto, se configuran como elementos de contexto los siguientes: 1) que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y 2) que el ataque en cuestión responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder tal que favorezca la impunidad de sus actos.

Con el objetivo de precisar aún más los elementos de contexto, el mismo proyecto define, en su artículo 2°, qué debe entenderse por ataque generalizado y por ataque sistemático.

Explicó que entre las conductas descritas se encuentra el crimen de exterminio, la esclavitud, el embarazo forzado, la tortura, la esterilización forzada, la prostitución forzada y desaparición forzada de personas, entre otros.

Agregó que estos delitos se ordenan en el proyecto desde el más grave hacia el menos grave, conforme a la penalidad asignada, que va desde presidio perpetuo calificado hasta presidio mayor en su grado mínimo.

En cuanto al crimen de genocidio, señaló que el proyecto establece que lo comete el que realice una serie de conductas que se enumeran en su artículo 11 “con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal”. De este modo, prosiguió, se establece un tipo subjetivo muy exigente, de manera tal que concurriendo dicho elemento subjetivo, basta el ataque a uno de los miembros del grupo para que tenga lugar la comisión de genocidio.

Connotó que el referido artículo 11 define una serie de variables comitivas, que incluyen la matanza, el menoscabo grave en la salud de uno o más de los miembros del grupo, el sometimiento del grupo a condiciones capaces de causar su destrucción total o parcial, la aplicación de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de miembros del grupo menores de 18 años a otro grupo.

Manifestó que, además, en armonía con el Estatuto de Roma y con la Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio (artículo 3-c), el proyecto incorpora directamente un acto preparatorio no reconducible a las categorías clásicas de participación previstas en el derecho chileno, como es la incitación a cometer genocidio.

Explicó, a continuación, que el proyecto contempla normas comunes para los crímenes de lesa humanidad y el genocidio.

Es el caso, dijo, de las disposiciones especiales sobre autoría y participación, que son comunes para los crímenes en cuestión. Tales normas establecen que la conspiración para cometer alguno de estos delitos será penada como tentativa de los mismos. Igualmente, se señala que la asociación ilícita para cometer estos delitos se castigará conforme a las normas del Código Penal chileno, con la pena mínima de presidio menor en su grado máximo.

Luego, se refirió a los crímenes y delitos de guerra.

Señaló que el artículo 16 dispone que las disposiciones respectivas del proyecto se aplican “a la comisión de cualquiera de los hechos señalados en los artículos siguientes, cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.”.

Añadió que para su ordenación, los crímenes que componen este párrafo se dividen entre aquellos cometidos en el contexto de un conflicto armado y los cometidos, específicamente, en un conflicto armado internacional. Bajo este marco, las principales figuras penales que se contemplan en esta propuesta se basan en la Moción original del Honorable Senador señor Naranjo y del ex Senador señor Viera-Gallo, en el Estatuto de Roma y en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, a los cuales dicho Estatuto se remite a este respecto.

Puso de relieve, además, que sobre esta materia el proyecto fue muy cuidadoso y procuró definir la mayor parte de los elementos de los nuevos tipos penales de manera de evitar confusiones al intérprete, a la vez que plantea la derogación expresa de una serie de normas del Código de Justicia Militar sobre estas mismas cuestiones.

Completando su exposición, el señor Riveros resaltó la importancia del trabajo realizado, agregando que es deseable que el texto sometido a tramitación legislativa se considere como un todo, de manera que, en lo posible, las indicaciones que se presenten o las modificaciones que se introduzcan no lesionen la armonía y coherencia de su estructura.

Indicó, finalmente, que este trabajo si bien fue conducido por el Ministro señor Viera-Gallo y por él mismo, en los aspectos técnicos fue coordinado por el profesor señor Enrique Cury y contó con la colaboración de un grupo de destacados profesionales y especialistas, tanto del Ejecutivo como de otras instituciones. Señaló que en el curso del mismo se logró un importante grado de acercamiento de las distintas posiciones, primando en todo momento un destacable espíritu de colaboración y buena fe.

Enseguida, usó de la palabra el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso.

Complementando las explicaciones del Subsecretario señor Riveros, destacó que las figuras delictivas que la iniciativa establece constituyen normalmente crímenes que se cometen a gran escala. Éstos, dijo, no son de ocurrencia ordinaria, sino que se producen en el contexto de situaciones de crisis violentas o de represiones generalizadas, en que surgen afanes de exterminio.

No se trata, en consecuencia, de delitos típicos contra los derechos humanos, sino que cada uno de los grupos de ilícitos contemplados en el proyecto tiene elementos propios y distintivos. Por ejemplo, los delitos de guerra suponen la existencia de un conflicto armado, sea éste internacional o interno. A su vez, en el caso del genocidio el elemento rector es la comisión de ciertos actos con la intención de destruir total o parcialmente un determinado grupo. Por otra parte, los delitos de lesa humanidad no requieren de la existencia de un conflicto armado pero sí que se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de una población civil

Informó, a continuación, que ante la necesidad de incorporar al ordenamiento interno las figuras penales reguladas por el Estatuto de Roma, las naciones han adoptado diferentes modelos. Así, mientras en Argentina se optó por dictar una “ley espejo”, en Alemania se tomo como referencia el propio Estatuto de Roma y se describieron las conductas contenidas en él en la legislación interna.

Expresó que la Moción en estudio obedece a este segundo modelo pues, teniendo como marco y como fuente principal el Estatuto de Roma, efectúa una descripción detallada de los diferentes ilícitos que éste regula y enseguida les asigna una penalidad coherente con la legislación nacional.

De este modo, prosiguió, se satisface el principio de tipicidad en los términos exigidos por nuestra legislación penal y se establecen sanciones armónicas con el resto de la normativa doméstica.

Finalizó diciendo que, como objetivo prioritario, se buscó que esas conductas quedaran descritas en nuestro ordenamiento interno, de manera que la jurisdicción nacional pueda efectivamente ejercerse respecto de ellas.

A continuación, intervino el abogado asesor del Área Internacional del Instituto Libertad, señor Rodrigo Yáñez.

Agradeció la invitación a participar en la labor que la Comisión realiza y, especialmente, la iniciativa de constituir el Grupo de Trabajo que tuvo a su cargo la preparación de esta Moción. De este equipo, destacó, además del Profesor Cury, de los representantes del Gobierno presentes en la sesión y del señor Calderón, mencionó a los abogados señores Ángel Valencia y Hernán Salinas.

El cometido de este Grupo, que, añadió, demandó más de quince sesiones; se basó en las indicaciones presentadas al texto del proyecto original y recogió las exigencias planteadas por el Estatuto de Roma. Como resultado, produjo la redacción cuyo estudio se ha iniciado.

Recordó que el contexto en que surge la idea de elaborar este proyecto de ley arranca del debate de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado en torno a la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas y la necesidad de regular en un cuerpo jurídico de naturaleza amplia este tipo de crímenes.

El Honorable Senador señor Larraín puso de relieve, en primer lugar, que esta iniciativa es válida en sí misma pues es necesario contar con una regulación de estos delitos en nuestro ordenamiento interno.

En segundo lugar, expresó que el proyecto tiene un valor adicional pues representa el paso habilitador para hacer operativo en nuestro medio el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Afirmó que el proceso para llegar a este texto ha sido complejo pero tiene el mérito de haberse cumplido en forma seria y eficaz.

Destacó, asimismo, la labor realizada por el Grupo de Trabajo encabezado por el Profesor Cury, la que calificó de muy valiosa.

Afirmó que la Moción en análisis ofrece un marco necesario que permitirá, a su vez, avanzar en el despacho de la reforma constitucional que habilitará al Estado de Chile para ratificar el Tratado de Roma y en la aprobación del propio Tratado.

Propuso, por último, despachar la iniciativa solamente en general para que los distintos señores Senadores puedan analizarla y estudiar las indicaciones que estimen pertinentes.

Enseguida, la Jefa de Estudios del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, señora Nelly Salvo, expresó que el texto en estudio muestra algunas virtudes que cabía poner de manifiesto. Desde un punto de vista penal sustantivo, informó que se advertía en el proyecto una gran vocación por autonomizar los tipos penales que se establecen. No fue así, dijo, en los textos conocidos anteriormente por la Comisión, en que a menudo se incurría en el defecto de efectuar remisiones a distintos cuerpos normativos. Lo que se buscaba, prosiguió, era proteger bienes jurídicos de carácter universal, lo que se ha plasmado de manera eficiente. Advirtió, que, sin embargo, en este nuevo texto se incurre en la desaconsejable técnica de las remisiones, aun cuando ello ocurre en muy escasas situaciones.

Por otra parte, hizo presente que los delitos que se establecen serán parte de nuestra normativa penal interna. Resaltó que la iniciativa crea nuevos tipos penales y que incorporará al ordenamiento vigente un catálogo muy diverso de conductas. A este respecto, connotó que algunas de estas figuras ya estaban sancionadas en la legislación de otras naciones, mas no en nuestro medio.

Finalmente, señaló que si bien en la descripción de estas conductas se utilizaron diversas convenciones internacionales, se hizo también un novedoso trabajo de simplificación de tipos penales. Hubo un esfuerzo por consagrarlos en términos sencillos, de manera de evitar posteriores dificultades de interpretación.

A su turno, intervino el abogado señor Giovanni Calderón.

Explicó que el camino elegido para la estructuración de esta Moción, consistió en crear nuevos tipos penales tomando como fundamento el marco general ofrecido por el Estatuto de Roma. Hizo notar que, además, se intentó evitar las remisiones a otras disposiciones.

Se realizó, dijo, una labor de creación jurídica en cumplimiento del principio de legalidad al que la Constitución Política somete al legislador penal.

Connotó, como aportes específicos de esta iniciativa, la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena de los delitos previstos en esta ley, que constituye, además, una novedad en nuestro ordenamiento interno, y la disposición final que intenta dar un efecto neutro a esta Moción respecto de las causas actualmente en trámite ante nuestros Tribunales.

En efecto, añadió, el artículo 44 del proyecto dispone que los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.

El Honorable Senador señor Espina congratuló el esfuerzo realizado por el tantas veces mencionado Grupo de Trabajo y sostuvo que esta materia no debería ser visualizada con afanes electorales.

Luego recordó que a fines del Gobierno del ex Presidente Lagos el entonces Canciller don Ignacio Walter concurrió a la Comisión haciendo presente la importancia de la ratificación del Tratado de Roma, la que, hizo presente, requería la aprobación de una reforma constitucional.

En esa oportunidad, dijo, la Comisión se abocó a dicho trabajo y convino los términos en que se aprobaría dicha reforma. Simultáneamente, se acordó que el Gobierno presentaría una nueva indicación sustitutiva del proyecto de ley del Honorable Senador señor Naranjo y del ex Senador señor Viera-Gallo sobre tipificación del delito de genocidio. Continuó relatando que, al asumir la actual Presidenta de la República, la entonces Ministra de Estado señora Paulina Veloso ofreció mandar dicha indicación sustitutiva, lo que no ocurrió, transcurriendo desde entonces más de tres años.

No obstante lo anterior, se ha sostenido que la Alianza por Chile no ha querido legislar sobre esta materia. Ello no es efectivo, aseguró; por el contrario, existe plena disponibilidad para hacerlo y para establecer un cronograma de trabajo.

Reconoció en el Ministro señor Viera-Gallo, en el Subsecretario señor Riveros, así como en el equipo mencionado la voluntad de alcanzar este objetivo.

A su juicio, el texto que se ha presentado ahora está bien elaborado. Fundó esta afirmación en las siguientes consideraciones:

- Aprobándose este proyecto de ley, el Estatuto de Roma operará en subsidio, toda vez que, como es sabido, la Corte Penal Internacional no tiene como objetivo sustituir una jurisdicción nacional sino que actúa solamente cuando el Estado correspondiente no lo hace. Es decir, acotó, no se interfiere con la soberanía nacional, pues sólo si el Estado no aplica el Derecho, la forma de impedir la impunidad será acudir a este mecanismo internacional.

- Las normas del proyecto en análisis no se aplicarán a hechos cometidos con anterioridad a su promulgación. El sentido de esta definición, explicó, se encuentra en el principio pro reo y en el de certeza jurídica, en cuanto las personas sabrán cuál será la ley aplicable en el ámbito de los delitos a que esta ley se refiere.

Asimismo, coincidió con el Honorable Senador señor Larraín en cuanto a aprobar la Moción en esta oportunidad solamente en general.

Finalmente, instó a considerar el texto del proyecto como un todo y a no utilizarlo como una oportunidad para favorecer ventajas personales.

Haciéndose cargo de algunas inquietudes planteadas y definiendo la competencia temporal de la Corte Penal Internacional, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Gómez, connotó, por una parte, que el Estatuto de Roma dispone que la Corte tendrá competencia en los Estados miembros únicamente respecto de crímenes cometidos después de su entrada en vigor. Del mismo modo, puso de relieve que en las diferentes discusiones habidas sobre la mencionada Corte, invariablemente se sostuvo que era indispensable tipificar las figuras delictivas sancionadas en el Estatuto de Roma en nuestro ordenamiento penal interno.

De allí, concluyó, la importancia de aprobar esta iniciativa, la que puso en votación.

Finalizado el debate, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín, Muñoz, don Pedro, y Pizarro, dio su aprobación en general al proyecto de ley en estudio.

- - -

En virtud del acuerdo precedente, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra proponeros la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO

1. Crímenes de lesa humanidad

Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias:

1º.- Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil;

2º.- Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.

Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá:

1º.- Por “ataque generalizado” un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y

2º.- Por “ataque sistemático” una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.

Artículo 3°.- El que, concurriendo las circunstancias del artículo 1º, con el propósito de dar muerte a una cantidad considerable de personas, causare la de una o más de ellas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado.

Artículo 4º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 5º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º.- Castrare a otro o le mutilare un miembro importante;

2°.- Lesionare a otro, dejándole demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de un miembro importante, o notablemente deforme;

3°.- No hallándose comprendido en el numeral anterior, privare a otro de su capacidad de reproducción biológica, siempre que la conducta no se encontrare justificada por un tratamiento médico o el consentimiento de la víctima;

4°.- Constriñere mediante violencia o amenaza a una mujer a practicarse un aborto o a permitir que le sea practicado;

5°.- Causare el embarazo de una mujer, constriñéndola mediante violencia o amenaza a permitir el uso de algún medio para tal efecto, distinto a alguno de los señalados en el inciso siguiente;

6°.- Redujere a otro a la condición de esclavo, o interviniere en la trata o tráfico de esclavos.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o más personas para satisfacer propósitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes;

7°.- Privare a otro de su libertad por más de cinco días, salvo en los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, en cuyo caso se estará a la sanción ahí contemplada;

8º.- Violare a una persona en los términos de los artículos 361 y 362 del Código Penal o abusare sexualmente de ella en los términos del artículo 365 bis del mismo Código, o

9º.- Forzare a otro a prostituirse, sirviéndose para ello de violencia o amenaza.

La pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1 a 7, se cometiere además violación, en los términos señalados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, o el abuso sexual a que se refiere el artículo 365 bis del mismo Código, o sometiere a otro a prostitución forzada sirviéndose para ello de coacción o amenaza aún sin causarle un embarazo a la víctima.

Artículo 6º.- Con la misma pena será castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando una información falsa.

En los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, se estará a la sanción ahí contemplada.

Artículo 7º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º.- Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, inflingiéndole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Si además de la realización de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.

2º.- El que con el propósito de destruir a una parte de una población sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas.

Artículo 8°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º.- Menoscabare gravemente a otro en su salud física o mental, siempre que estas lesiones no se encuentren comprendidas en los numerales 1 y 2 del artículo 5°;

2°.- Sometiere a otro a experimentos sobre su cuerpo o su mente, a una extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, que pusiere gravemente en peligro su vida o su salud, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral anterior, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo precedente, o

3º.- Abusare sexualmente de otro, en los términos señalados en los artículos 366 o 366 bis del Código Penal, en relación al artículo 366 ter del mismo o accediere carnalmente a una persona menor de edad, pero mayor de catorce años, en los términos del artículo 363 del mismo Código.

Artículo 9°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que sin derecho expulse por la fuerza a personas del territorio del Estado al de otro o las obligue a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del mismo, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 10.- No podrá aplicarse el mínimun de la pena en los delitos contemplados en este párrafo, si ellos fueren cometidos para oprimir y dominar en forma sistemática a un grupo racial o con la intención de mantener dicha dominación y opresión.

2. Genocidio

Artículo 11.- El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las penas que respectivamente se indican:

1º.- Matar a uno o más miembros del grupo, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado;

2º.- Causar a uno o más miembros del grupo un menoscabo grave en su salud física o mental;

3º.- Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucción física, total o parcial tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas;

4º.- Aplique medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, o

5º.- Traslade por fuerza a menores de 18 años del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél.

En los casos de los numerales 2, 3, 4 y 5, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Artículo 12.- Si la comisión del acto de genocidio previsto en el numeral 3º del artículo 11 ocasionare con culpa la muerte de uno o más miembros del grupo, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Artículo 13.- El que incitare pública y directamente a cometer genocidio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, salvo que por las circunstancias del caso haya que considerar al incitador como autor, conforme a las reglas generales del Código Penal.

3. Reglas comunes a los Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio

Artículo 14.- La conspiración para cometer genocidio, así como para cometer alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4º, 5° y 6°, serán sancionadas con la pena aplicable a la tentativa de dichos delitos.

Artículo 15.- La asociación ilícita para cometer crímenes de lesa humanidad o genocidio será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal.

Con todo, la pena que corresponda imponer no será inferior a la pena de presidio menor en su grado máximo, tratándose de la asociación para cometer genocidio o alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4°, 5° y 6°.

TÍTULO II

CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA

1. Reglas generales

Artículo 16.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la comisión de cualquiera de los hechos señalados en los artículos siguientes, cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea este de carácter internacional o no internacional.

Artículo 17.- Para efecto de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por:

a) Conflicto armado de carácter internacional: los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o más Estados, aunque uno de ellos no haya reconocido el estado de guerra, así como los casos de ocupación total o parcial del territorio de un Estado por fuerzas extranjeras, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar;

b) Conflicto armado de carácter no internacional: aquél que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. No constituyen conflicto de este carácter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos;

c) Población civil: conjunto de personas que, independientemente de su nacionalidad, no hayan participado directamente en las hostilidades, o hayan dejado de participar en ellas, incluidos los ex combatientes que hayan depuesto sus armas y personas que estén fuera de combate;

d) Personas protegidas:

1) Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977;

2) Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977;

3) La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977;

4) Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977;

5) Las personas internacionalmente protegidas, en conformidad a la Convención sobre Prevención y Castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Dichas personas comprenden a los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno, y los Ministros de Relaciones Exteriores de otros Estados, así como los miembros de sus familias; los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado, o los funcionarios, personalidades oficiales o agentes de una Organización Intergubernamental, que conforme a los tratados vigentes para Chile requieran una protección especial de su persona, así como los miembros de sus familias;

6) El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de Diciembre de 1994;

7) En el caso de los conflictos armados de carácter no internacional, las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, amparadas por el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo II Adicional del 8 de junio de 1977, y

8) En general, cualquiera otra persona que tenga dicha condición en razón de algún tratado internacional del cual Chile sea parte;

e) Bienes protegidos: los de carácter sanitario, cultural, histórico, civiles, religiosos, educacionales, artísticos, científicos, de beneficencia y otros señalados en los artículos 19, 20, 33, 35 del Convenio I de Ginebra de 1949; en los artículos 22, 38 y 39 del Convenio II de Ginebra, de 1949; los señalados en los Protocolos I y II de dichos Convenios, la Convención sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, de La Haya, de 14 de mayo de 1954, y en otros Convenios Internacionales vigentes para Chile.

2. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado

Artículo 18.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a una persona protegida de conformidad con el artículo anterior.

Si mediante un mismo acto homicida se diere muerte a más de una persona protegida, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, simple o calificado.

Artículo 19.- Será castigado con la pena contemplada en el artículo anterior el que matare o hiriere a una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo actuando a traición.

Actúa a traición el que se gana la confianza de una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo, haciéndoles creer que tenía derecho a protección o que estaba obligado a protegerlos en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.

Artículo 20.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados el que cometiere cualquiera de los actos descritos en los numerales 1° al 6º y 8° y 9º del artículo 5° de esta ley.

Con la misma pena será castigado el que tomare rehén a una persona, imponiendo condiciones a otro, a cambio de liberarlo o bajo amenaza de matarlo, o de ponerlo en grave peligro para su vida o integridad personal, o de trasladarlo a un lugar lejano o de irrogarle cualquier otro daño grave a su persona.

Por su parte, quien incurra, además, en alguna de las conductas señaladas en el inciso segundo del artículo 5° será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.

Artículo 21.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en el artículo 7° de la presente ley.

Artículo 22.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en los numerales del artículo 8° de la presente ley.

Artículo 23.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo el que sometiere a personas de la parte adversa que se encuentran en su poder, a experimentos sobre su cuerpo o su mente; a la extracción de un órgano; o a cualquier tratamiento médico no consentido, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral 1 del artículo 8°, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo 7°, en cuyo caso se aplicará la pena contemplada allí para dichas conductas.

Artículo 24.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo el que:

1°.- Ordene o haga una declaración en el sentido que no hayan sobrevivientes para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera que no quedasen sobrevivientes, o

2°- Trate a una persona de forma gravemente humillante o degradante.

Artículo 25.- Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo se castigará el que ejecutare a una persona protegida sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables o, habiéndole denegado, en cualquier circunstancia, su derecho a un juicio justo.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo se castigará al que prive a una persona protegida de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente.

Artículo 26.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el que:

1°.- Reclute o aliste a una o más personas menores de dieciocho años en las fuerzas armadas nacionales o grupos armados o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades, o

2°.- Ordenare el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas.

Artículo 27.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo el que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes de una persona protegida o bienes protegidos, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes del enemigo, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

La misma pena se aplicará al saqueo de una ciudad o plaza, incluso si se la tomare por asalto.

Si la destrucción señalada en el inciso anterior se cometiere mediante incendio o causando grandes estragos, se estará a las penas contempladas en el párrafo 9 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

3. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado de carácter internacional

Artículo 28.- Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo el que matare o lesionare gravemente a otro en el marco de un conflicto armado:

a) Usando la bandera blanca para fingir una intención de negociar cuando no se tenía esa intención;

b) Usando la bandera, insignia o uniforme enemigo en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, mientras se lleva a cabo un ataque;

c) Usando la bandera, insignia o uniforme de las Naciones Unidas en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, o

d) Usando los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 para fines de combate en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte.

Artículo 29.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados el que lance un ataque, contra:

a) Una población civil o a personas civiles;

b) Ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendido y que no sean objetivos militares;

c) Bienes de carácter civil, esto es, bienes que no son objetivos militares;

d) Un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido;

e) Obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente, manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa del conflicto que se prevea;

f) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, o

g) Edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los hospitales y los lugares en los que se agrupan a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.

Artículo 30.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo el que provocare intencionalmente hambruna a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar deliberadamente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra.

Artículo 31.- Sin perjuicio de la pena aplicable por el resultado lesivo de su conducta, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el que:

a) Empleare veneno, armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo que pueda causar la muerte o un grave daño para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas;

b) Usare, conociendo sus resultados, balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano.

Artículo 32.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el que:

1°.- Sin derecho expulsare por la fuerza a una persona protegida del territorio de un Estado al de otro o la obligare a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio de un mismo Estado;

2°.- Sin derecho, detuviere o mantuviere privada de libertad a una persona protegida;

3º.- Constriñere mediante violencia o amenazas a una persona protegida, a un miembro de la población civil o a un nacional de la otra parte a servir al enemigo;

4º.- Por la potencia ocupante, trasladare directa o indirectamente parte de su población civil al territorio que ocupa o expulsare o trasladare la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas, o

5º.- Utilizare la presencia de una persona civil u otra persona protegida para ponerse a sí mismo o a ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares.

Artículo 33.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo el que dispusiere la abolición, suspensión o inadmisibilidad ante un tribunal de las acciones o derechos de los nacionales de la potencia enemiga.

Artículo 34.- Será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el que usare sin derecho las insignias, banderas o emblemas de Naciones Unidas, de la Cruz Roja u otros emblemas protectores de otras organizaciones internacionalmente reconocidas.

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 35.- Serán sancionados como autores de los delitos previstos en esta ley las autoridades o jefes militares o quienes actúen efectivamente como tales, en su caso, que teniendo conocimiento de su comisión por otro, no la impidieren, pudiendo hacerlo.

La autoridad o jefe militar o quien actúe como tal que, no pudiendo impedir el hecho, omitiere dar aviso oportuno a la autoridad competente, será sancionado con la pena correspondiente al autor, rebajada en uno o dos grados.

Artículo 36.- La orden de cometer una acción o de incurrir en una omisión constitutiva de delito conforme a esta ley, así como la orden de no impedirlas, impartida por una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno, lo hace responsable como autor.

Si la orden no fuere cumplida por el subalterno, una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno responderá en todo caso como autor de tentativa de dicho delito.

Artículo 37.- Tratándose del numeral 2 del artículo 1°, es suficiente el conocimiento de que el acto forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que responde a un plan o política de las características señaladas en el mismo numeral, sin que se requiera el conocimiento de ese plan o política, ni de los aspectos concretos del ataque distintos del acto imputado.

Artículo 38.- El que obrando en cumplimiento de una orden superior ilícita hubiere cometido cualquiera de los delitos establecidos en la presente ley, sólo quedará exento de responsabilidad criminal cuando hubiere actuado coaccionado o a consecuencia de un error.

No se podrá alegar la concurrencia del error sobre la ilicitud de la orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad.

Artículo 39.- Serán circunstancias agravantes especiales la extensión considerable del número de personas ofendidas por el delito en lo que fuere procedente, y en los casos de crímenes de lesa humanidad, el hecho de haber obrado el responsable por motivos de discriminación en razón de nacionalidad, raza, etnia, religión, género o consideraciones políticas o ideológicas.

Será en todo caso circunstancia atenuante calificada la colaboración sustancial con el tribunal que contribuya al esclarecimiento de los hechos, particularmente en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad de las demás personas que intervinieron en el acto punible.

Artículo 40.- La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben.

Artículo 41.- Estas disposiciones no se entenderán derogadas tácitamente por el establecimiento posterior de normas que fueren aplicables a los mismos hechos, aunque resultaren inconciliables.

Disposiciones Complementarias

Artículo 42.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Deróganse los artículos 261, 262, 263 y 264 del Código de Justicia Militar.

Artículo 43.- Modificaciones a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 19 de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

“Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria dicha designación, tratándose de investigaciones por delitos de lesa humanidad y genocidio.”.

Artículo 44.- Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.".

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Acordado en sesión celebrada el día 17 de marzo de 2009, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, Pedro Muñoz Aburto y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 19 de marzo de 2009.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES ESPINA, GÓMEZ, LARRAÍN, MUÑOZ ABURTO Y RUIZ-ESQUIDE, QUE TIPIFICA LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, DE GENOCIDIO Y DE GUERRA

(Boletín Nº 6.406-07)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: perfeccionar y adecuar la legislación penal interna, tipificando las conductas sancionadas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, esto es, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes y delitos de guerra. Lo anterior, como paso previo y necesario para la ratificación por el Estado de Chile del señalado tratado.

II.- ACUERDOS: aprobación en general por unanimidad (5 x 0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: la iniciativa consta de 44 artículos permanentes, agrupados en tres Títulos y un capítulo de disposiciones complementarias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 43 es de carácter orgánico constitucional y requiere del voto favorable de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad a los artículos 66 y 84 de la Carta Fundamental.

V.- URGENCIA: a la fecha de despacho de este informe, no tiene.

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VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Moción parlamentaria.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Constitución Política

-Código Penal

-Código de Justicia Militar

-Estatuto de Roma, sobre creación del Tribunal Penal Internacional

-Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma

-Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

-Diversas otras Convenciones Internacionales referidas a los distintos aspectos en estudio, que se han indicado precedentemente.

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Valparaíso, 19 de marzo de 2009.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogada Secretaria de la Comisión

ÍNDICE

Constancias reglamentarias...1

Antecedentes

Antecedentes jurídicos

Legislación nacional...2

Instrumentos internacionales...6

Antecedentes de hecho

La Moción...9

Otros antecedentes considerados por la Comisión

Informe de la Corporación Humanas...11

Discusión en general...12

Aprobación en general...19

Texto del proyecto de ley...20

Resumen Ejecutivo...33

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1.3. Discusión en Sala

Fecha 01 de abril, 2009. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 357. Discusión General. Pendiente.

TIPIFICACIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRÍMENES DE GUERRA

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señores Espina, Gómez, Larraín, Muñoz Aburto y Ruiz-Esquide, que tipifica los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de guerra, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6406-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señores Espina, Gómez, Larraín, Muñoz Aburto y Ruiz-Esquide).

En primer trámite, sesión 1ª, en 11 de marzo de 2009.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 5ª, en 31 de marzo de 2009.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El objetivo principal de la iniciativa es perfeccionar y adecuar la legislación penal interna, tipificando las conductas sancionadas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, esto es, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes y delitos de guerra.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento discutió este proyecto solamente en general y le dio su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes (Honorables señores Espina, Gómez, Larraín, Muñoz Aburto y Pizarro).

Cabe tener presente que el artículo 43 tiene carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 22 señores Senadores.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , el Senador señor Espina, que es uno de los autores de la moción, me solicitó pedir segunda discusión para esta iniciativa. Y es lo que procedo a hacer en este momento.

Gracias.

El señor NOVOA (Presidente).-

Muy bien.

Entonces, ofrezco la palabra en la primera discusión.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , se acaba de hacer una petición de segunda discusión.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Correcto. Pero si alguien quiere intervenir en la primera, lo puede hacer. En caso contrario, el proyecto queda para su segunda discusión en la sesión del próximo martes.

Ha pedido la palabra el señor Ministro.

El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Señor Presidente, entiendo que vamos a entrar al análisis de la iniciativa.

El señor NOVOA (Presidente).-

Así es, señor Ministro.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Perfecto.

Quiero hacer presente que estamos ante un proyecto de ley de enorme importancia para el país, porque, efectivamente, en nuestra legislación penal no existe tipificación para los delitos de genocidio, de lesa humanidad y de guerra.

Por otra parte, como Chile ha adherido a los Convenios de Ginebra desde hace muchos años, existe cierta latitud al momento de interpretar qué se entiende por cada uno de esos tipos penales.

Por fortuna, la humanidad avanzó mucho al precisar estos conceptos en el Tratado de Roma, que dio origen a la Corte Penal Internacional. Porque si uno analiza dicho Tratado, más los elementos de los tipos penales que se han ido estableciendo, verá que dicho instrumento constituye hoy prácticamente un código sobre tales materias.

Entonces, lo que estamos haciendo con la iniciativa que nos ocupa es incorporar en la legislación chilena los conceptos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra.

Años atrás, cuando era Senador, junto con el Honorable señor Naranjo presentamos un proyecto sobre el particular, el cual, tras ser debatido intensamente, fue aprobado en general por la Sala. Luego volvió para cumplir su segundo trámite a la Comisión de Constitución, pero otras prioridades hicieron que no volviera a ser discutido, pese a que se le formularon indicaciones para perfeccionarlo, en un intento de búsqueda de acuerdo.

Sin embargo, el asunto se ha vuelto más urgente en el último tiempo, y por eso el Gobierno le pidió al profesor Enrique Cury , ex integrante de la Corte Suprema, que presidiera un grupo de trabajo conformado por representantes del Ministerio de Justicia, de la Cancillería y de la propia Secretaría General de la Presidencia , para hallar una redacción que estableciera en forma adecuada y satisfactoria los delitos en cuestión dentro la legislación chilena.

Pues bien, después de una ardua tarea, se llegó a una proposición bastante concreta, que se conversó con penalistas de la Alianza por Chile para buscar fórmulas cada vez más precisas. Felizmente, a pesar de que cuando hay varios expertos es muy difícil llegar a acuerdo, se pudo lograr un proyecto de consenso, el cual, recogiendo la experiencia anterior, fue suscrito como una nueva iniciativa por los cinco señores Senadores que integraban en ese momento la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado. Por tanto, debiera concitar una amplia mayoría en esta Corporación.

Para el Gobierno sería de enorme importancia que la legislación chilena tuviera precisión conceptual y consenso jurídico sobre la materia, para iluminar a todos los agentes del Estado con injerencia en ella, principalmente a la Magistratura.

Por ello, esperamos que en la sesión ordinaria del próximo martes esta iniciativa sea debatida en profundidad y ojalá aprobada en general.

De más está decir, señor Presidente , que, una vez acogida la idea de legislar, el compromiso siguiente es poner en votación la reforma constitucional que habilita al Estado de Chile para adherir al Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional, la cual, aun cuando ya fue despachada hace bastante tiempo por la Comisión de Constitución del Senado -el año 2005, si mal no recuerdo-, todavía no ha sido puesta en tabla para conocimiento de la Sala.

Si esto último ocurriera y se mantuviera el consenso alcanzado -es lo que esperamos, por cuanto se afinca en raíces conceptuales sólidas-, Chile por fin podría caminar hacia la adhesión del instrumento que creó la Corte Penal Internacional, dejando de ser uno de los pocos países del continente que aún no lo han hecho.

No obstante, resulta fundamental establecer primero estos crímenes en nuestra legislación interna, porque eso evitaría cualquier reproche y, además, cualquier pretensión futura -el Tratado de Roma no tiene efecto retroactivo- de ampararse ante la Corte Penal Internacional con el pretexto de que en Chile no están sancionados los crímenes de su competencia.

Así, el círculo se cerraría y habríamos dado un paso trascendente para situar a nuestro país en los cuadros más modernos del Derecho Internacional en materia de derechos humanos.

Además, creo que hacerlo conlleva una enorme cantidad de ventajas, no solo diplomáticas, sino también en el orden propiamente judicial. Porque, como todos sabemos, en algunos países -principalmente europeos, aunque también de otros continentes- la tesis de la justicia universal cobraba fuerza en la misma medida en que el Tribunal Penal Internacional no existía o actuaba en forma retardada.

Lo mismo se puede decir del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas cuando crea tribunales ad hoc para casos especiales. Recientemente, y a pesar de que ya existe la Corte Penal Internacional, se creó, por haber ocurrido los hechos con anterioridad, un tribunal especial para conocer de los crímenes cometidos por Pol Pot y el Khmer Rouge en Camboya, con jueces de ese país y de otras nacionalidades.

Eso constituye una anomalía. Lo lógico es que haya una sola Corte, con tipificación de delitos preexistentes a su comisión, con garantías para los inculpados y con una actuación plenamente objetiva y apegada a los estándares de derecho.

Termino mi intervención, señor Presidente , alegrándome de que la Comisión de Constitución haya aprobado por unanimidad la idea de legislar, y esperando que la Sala ratifique esa decisión el próximo martes.

Muchas gracias.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , como muy bien señaló el Ministro señor Viera-Gallo , en abril de 2004 presentamos una propuesta legislativa para que nuestro país tipificara los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de guerra.

En ese sentido, valoro el paso que se ha dado. Por cierto, como cualquier parlamentario, me hubiera gustado que el nuestro hubiese sido el proyecto aprobado para que se transformara en ley de la República. Sin embargo, si la actual iniciativa contribuye a que nuestro país tipifique este tipo de delitos y además significa un avance en la ratificación de la Corte Penal Internacional, en buena hora que nuestro proyecto muera para permitir que germine una semilla nueva que dé más luz y orientación en el campo de los derechos humanos.

Si en el plano internacional no hubiera ocurrido todo lo que ha pasado en dicho ámbito, tal vez no estaríamos abordando esta clase de asuntos. Lamentablemente, los hechos han obligado a los países no solo a adecuar su legislación, sino también a dar pasos mucho más amplios, como la constitución de la Corte Penal Internacional.

Yo siempre creí que desde el mismo momento en que se ratificó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, solo por ese hecho estábamos reconociendo el carácter universal y sin fronteras de tales derechos.

Por consiguiente, cualquier crimen o delito de lesa humanidad, de genocidio, de guerra cometido en un país que no se preocupara de perseguir a los responsables, en el campo internacional había atribuciones jurídicas para hacerlo. Porque cuando cada nación ratificó la citada Declaración, en el fondo estaba diciendo algo súper simple: que los derechos humanos eran solidarios entre sí, por lo que bastaba que uno de ellos no fuera respetado para que inmediatamente ocurriera lo mismo con los otros.

Y así ha sucedido. Por ejemplo, cuando se pierde la libertad en determinados países, al final no se termina respetando ningún otro derecho humano.

Por lo tanto, señor Presidente, yo valoro una enormidad que finalmente el Parlamento legisle sobre la materia. La iniciativa que nos ocupa representa un avance muy importante y el pasado nos debe servir de lección para progresar en el tipo de asuntos que trata por la importancia que revisten en cuanto al respeto a la vida y a los derechos humanos.

Así es que valoro el esfuerzo realizado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; valoro el hecho de que sus miembros hayan consensuado la tipificación de los referidos delitos, respecto de los cuales es fundamental dejarlos establecidos en forma muy clara en nuestras normas legales, y también valoro enormemente -por su mayor trascendencia- la posibilidad de que el día de mañana nuestro país vote favorablemente la Corte Penal Internacional.

Como lo dije al comienzo, si ese fue el precio que tuvo que pagar el proyecto que impulsamos con el entonces Senador Viera-Gallo para lograr en nuestro país lo que se nos propone, en buena hora que haya sido sacrificado, que haya pasado al baúl de los recuerdos, porque él ha dado vida, multiplicado vida y defenderá hacia delante la vida de muchas personas en nuestro territorio y, particularmente, en el campo internacional.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , me parece muy positivo el avance que representa este proyecto, porque lograr una tipificación de los delitos señalados habilitará la implementación de manera adecuada del Tratado de Roma y, fundamentalmente, desde la perspectiva de nuestro país, de la Corte Penal Internacional.

Francamente, resulta incomprensible que hasta la fecha nos mantengamos al margen, sin la participación que corresponde en el ámbito de la Corte Penal Internacional.

En cuanto a la tipificación de los delitos reseñados, creo que seguimos el camino más largo, pero al final lo importante es llegar a la meta. Es decir, primero lo hicimos a nivel interno y, después, entraremos a implementar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Es menester recordar que dicho cuerpo normativo internacional no reemplaza normas nacionales, sino que, por el contrario, solo rige cuando en un país equis -cualquiera que sea- no opera la justicia para perseguir los delitos fundamentalmente vinculados a lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra. En ningún caso tiene efecto retroactivo. Y así lo señala de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional.

Desde esa perspectiva, entonces, me parece que constituye una señal de ahora y hacia delante en materia de derechos humanos que los delitos cometidos en cualquiera circunstancia, país o territorio no quedarán impunes y se perseguirá a los responsables a lo largo del tiempo y de los distintos espacios territoriales, por cuanto las demás naciones deben actuar solidariamente en la persecución de tales responsabilidades.

El mensaje es muy claro para los asesinos, para los genocidas, para los que atropellan los derechos humanos con motivo de una guerra, cualquiera sea su tendencia.

Siempre he dicho que sobre el particular -incluso en el ámbito de las reuniones sostenidas sobre el Tratado de Roma- advierto un doble estándar. Cuando se trata de determinada corriente, se enfatiza el atropello a los derechos humanos, y respecto de otra, particularmente de la Izquierda Internacional, se actúa con hipocresía, con doble estándar. Y como ejemplo de eso tenemos los crímenes ocurridos en la Unión Soviética, en China, generalmente en Oriente; y, sin ir más lejos, los cometidos hoy día en Cuba, que quedan en la impunidad o sin ser apropiadamente abordados.

Se trata de un gran paso el que estamos dando, y creo que Chile, en el plazo más breve, debería realizar todo lo necesario para ratificar la Corte Penal Internacional.

Me congratulo de participar en tan especial circunstancia y anuncio mi voto a favor de proyecto.

El señor NOVOA (Presidente).-

No hay más inscritos para intervenir en la primera discusión.

--El proyecto queda para segunda discusión.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 07 de abril, 2009. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

TIPIFICACIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRÍMENES DE GUERRA

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Según lo recién acordado, corresponde proseguir la discusión del proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en moción de los Senadores señores Espina, Gómez, Larraín, Muñoz Aburto y Ruiz-Esquide, que tipifica los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6406-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señores Espina, Gómez, Larraín, Muñoz Aburto y Ruiz-Esquide).

En primer trámite, sesión 1ª, en 11 de marzo de 2009.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 5ª, en 31 de marzo de 2009.

Discusión:

Sesión 6ª, en 1 de abril de 2009 (queda para segunda discusión).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La Comisión de Constitución discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señores Espina, Gómez, Larraín, Muñoz Aburto y Pizarro.

Cabe destacar que el artículo 43 es orgánico constitucional, por lo que para su aprobación se precisan los votos favorables de 20 señores Senadores.

Por último, debo hacer presente que en la sesión del miércoles 1º de abril recién pasado el Comité Renovación Nacional solicitó segunda discusión.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

En la segunda discusión, tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , informo respecto de esta iniciativa, originada en moción, que tipifica en nuestra legislación los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra.

Debo señalar en primer término que años atrás Chile suscribió el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional.

Para los efectos de ratificar dicho instrumento, algunos parlamentarios expresaron que se necesitaba una modificación constitucional, por cuanto el referido instrumento establece que hechos ocurridos en nuestro país pueden, en forma subsidiaria, ser juzgados por una corte penal internacional. Por lo tanto, en su concepto, era requisito reformar la Carta Fundamental con el propósito de permitir la delegación de jurisdicción chilena a tribunales extranjeros.

Los señores parlamentarios que recurrieron por la inconstitucionalidad que implicaba no efectuar previamente una reforma al Texto Fundamental tuvieron razón: el Tribunal Constitucional señaló la necesidad de una enmienda a la Carta.

Con fecha 4 de octubre de 2005, el entonces Canciller, don Ignacio Walker , le solicitó a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado avanzar en la reforma constitucional que permitiría al Estado ratificar el Tratado que incorpora a Chile a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Los miembros del mencionado órgano técnico, de manera unánime, coincidieron en un texto legal que implicaba que nuestro país, en forma subsidiaria -y ya explicaré qué significa esto-, le entregaba a dicha Corte, en determinados casos, la posibilidad de juzgar tales delitos.

El Gobierno de la época asumió dos compromisos.

El primero, que era imprescindible tipificar en nuestra legislación los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra.

Y el segundo, que para tal efecto, por tratarse de una materia extraordinariamente compleja, se conformaría una mesa de trabajo, con penalistas del Gobierno y de la Alianza, para elaborar un texto que reuniera todos los requisitos desde el punto de vista penal a fin de que la tipificación en comento guardara armonía con las normas existentes en nuestro país.

Recuerdo que tales compromisos fueron asumidos por la Ministra Secretaria General de la Presidencia , doña Paulina Veloso .

Tuvieron que pasar más de tres años para que ellos fueran cumplidos.

Finalmente, se formó un equipo de trabajo y se consensuó un texto, que fue patrocinado por los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Senadores Gómez , Larraín , Muñoz Aburto , Ruiz-Esquide -Su Señoría estuvo presente en esa oportunidad- y quien habla.

La tipificación de tales delitos es un requisito previo que Chile debe cumplir para que posteriormente se proceda a la modificación constitucional. Aprobada esta, se da el paso de la ratificación del Tratado sobre creación de la Corte Penal Internacional.

¿Cuál es el efecto práctico de tipificar en nuestro ordenamiento jurídico los referidos delitos con relación a la Corte Penal Internacional?

La regla general del Estatuto de Roma es que rige la legislación de cada país para juzgar los hechos ocurridos en su territorio. Es decir, si delitos de tanta gravedad como los de lesa humanidad, el genocidio o los crímenes de guerra están tipificados y sancionados en nuestro ordenamiento, serán juzgados por los tribunales chilenos, conforme a aquella regla general.

Sin embargo, se establecen ciertas hipótesis en que los tribunales nacionales no operan. Por tanto, solo subsidiariamente surge la posibilidad de que tales conductas sean juzgadas por la Corte Penal Internacional. Y ahí comienza la delegación de jurisdicción, pues juzgará un tribunal distinto del nacional.

¿Cuáles son los requisitos? Que no exista ejercicio de la jurisdicción en el propio país o que este no se encuentre en condiciones efectivas de ejercerla o no esté realmente dispuesto a ejercerla. Se trata de casos de denegación de justicia.

La normativa apunta a que, si se han cometido crímenes que violan brutalmente los derechos humanos -como los ya señalados- y un país se niega a juzgar hechos de tal gravedad comprobándose que ello se debe a que no existen tribunales o, simplemente, a que no quiere hacerlo, entonces surge, en forma subsidiaria, la posibilidad de recurrir a organismos jurisdiccionales de índole internacional.

Pero el Estatuto de Roma establece claramente qué sucede cuando es ratificado: determina que solo pueden ser juzgados por la Corte Penal Internacional los hechos que ocurran con posterioridad a la promulgación de la ley respectiva por cada Estado. De manera que no rige respecto de hechos del pasado, sino del futuro. Los acontecidos previamente se someten a las normas vigentes al momento en que tuvieron lugar.

Entonces, queda precisado que las atribuciones de la Corte se refieren a hechos futuros. ¿A partir de cuándo revisten ese carácter? En nuestro caso, desde que se lleva a cabo la ratificación y se promulga el instrumento como ley de la República.

¿Qué características especiales tienen los delitos de que se trata? Respecto de ellos, la acción penal y la pena no prescriben, lo que constituye una alteración de la regla general. Pero, dada la gravedad que presentan, se ha estimado que la norma es correcta, pues no resulta razonable que exista la prescripción respecto de graves violaciones a los derechos humanos si una de las causas por las cuales interviene la Corte Penal Internacional es precisamente el establecimiento de denegación de justicia en el país donde se registran. Sería contrario al principio de la prescripción, si se ha denegado justicia, que se admitiera la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado plazo desde el momento en que se cometen los ilícitos.

En consecuencia, la iniciativa en examen constituye un avance importantísimo en la modernización de nuestra legislación; tipifica delitos de extrema gravedad, como son los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra; dispone que sus normas solo rigen respecto de hechos futuros, no pasados; establece la no prescripción de esos delitos y señala que entra en vigencia en el momento en que se promulgue la ley respectiva.

Por estas razones, señor Presidente , la Comisión de Constitución aprobó en forma unánime la moción, y sugiere a la Sala que obre en igual forma, con el propósito de que pueda ser ley de la República cuanto antes.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , la semana pasada el Senado inició la discusión del proyecto que tipifica los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra. Anuncio desde ahora mi voto a favor del texto, porque entiendo que busca no solo perfeccionar nuestra legislación penal interna, sino también adecuarla a las disposiciones de la Corte Penal Internacional, cuya aprobación todavía se encuentra pendiente en nuestro país. Es evidente que la sanción a los ilícitos mencionados debe quedar expresamente establecida en nuestro ordenamiento, como paso previo imprescindible para la ratificación por Chile del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que castiga tales conductas.

Me parece que este tipo de delitos debe ser objeto de sanción penal por la comunidad mundial en forma permanente, sin plazo de prescripción. Solo de esa manera se puede contribuir a desalentar cualquier conducta aventurera que quiera orientar su acción por estos caminos equivocados, que no solo generan el rechazo de la inmensa mayoría de los Estados, sino también sanciones ejemplarizadoras.

En primer lugar, se definen como crímenes de lesa humanidad las acciones que se lleven a cabo como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y que este responda a una política del Estado o de sus agentes, de bandas armadas que se organicen bajo un mando y ejerzan control sobre un territorio hasta el punto de efectuar operaciones militares, o de grupos con un poder tal que actúen en total impunidad.

Se consideran las penas de presidio mayor en su grado mínimo (cinco años y un día a diez años) hasta perpetuo calificado para quienes sean responsables de este tipo de delitos, según si sus ataques deriven en muerte, mutilación, deterioro de la salud física o mental, aborto, esclavitud, violación, privación de alimentos o medicinas, tortura, desaparición forzada de personas, entre otras consecuencias.

En cuanto al genocidio, en seguida, se califica así a todo acto que se realice para destruir total o parcialmente a un grupo étnico, racial, religioso o nacional. Se proponen sanciones desde presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo calificado para quienes caigan en este tipo de conductas. Cabe observar que se contempla el mismo castigo máximo y mínimo que para los crímenes de lesa humanidad.

También se disponen penas específicas para la conspiración y asociación ilícita que tengan como objetivo la comisión de crímenes de lesa humanidad o genocidio.

Del mismo modo, se estiman delitos diversos actos que se pudieran cometer en un conflicto armado, sea interno o externo, con las distinciones correspondientes a uno y otro.

Asimismo, se establece la responsabilidad que les cabe a quienes, en su calidad de autoridades o jefes militares, no impidan la comisión de un delito determinado, estando ello en sus manos. Determinada la responsabilidad, serán sancionados en calidad de autores.

Me parece del más alto interés y conveniencia que se precise que los delitos de los cuales se ocupa el articulado tienen carácter imprescriptible, de modo que siempre se podrá aplicar a los responsables las penas que contempla la legislación vigente.

Tal como indican los autores de la iniciativa -los Senadores señores Espina, Gómez , Larraín , Muñoz Aburto y Ruiz-Esquide-, esta responde a lo expresado en el propio Preámbulo del Estatuto de Roma, conforme al cual es deber de todo Estado Parte ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales. Es interesante también la prevención que hacen a continuación, al reafirmar que, "en virtud del principio de complementariedad, la competencia de la Corte Penal Internacional sobre los mismos es subsidiaria o complementaria, pues la jurisdicción en primer término pertenece a los Estados.".

Queda claro, en consecuencia, que son los Estados los primeros llamados a ejercer jurisdicción respecto de estos crímenes. Para evitar cualquier duda o suspicacia, en la parte introductoria de la moción se aclara que la Corte sólo asumirá competencia en los casos en que no exista ejercicio de la jurisdicción por parte del propio Estado, cuando éste no se halle en condiciones objetivas de ejercerla o no se encuentre realmente dispuesto a hacerlo.

Por lo demás, bien sabemos que el proyecto es una respuesta práctica a la voluntad y acuerdo de diversos sectores del espectro político nacional en el sentido de ratificar el Tratado de Roma.

Es del caso recordar que, en sentencia de abril de 2002, el Tribunal Constitucional advirtió que para que nuestro país pudiera adherir al Tratado era necesaria una reforma ad hoc de la Carta. En respuesta a ello, el Gobierno de la época envió a trámite la correspondiente iniciativa de reforma.

Aparte lo anterior, diversos proyectos buscaron tipificar los delitos que eran de competencia de la Corte Penal Internacional. En el curso de su tramitación legislativa se presentaron análisis en Derecho de destacados jurisconsultos y, en especial, de académicos de Derecho Internacional. El propio Gobierno, en 2008, se hizo cargo de las críticas surgidas y presentó una indicación sustitutiva. Buscaba con ello disipar las dudas, en particular dotando a la ley en trámite de la suficiente autonomía, acorde con la especial naturaleza de los delitos contemplados y los bienes jurídicos en juego. La Oposición, por su parte, también participó en el debate presentando numerosas indicaciones.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

El señor SABAG.-

Concluyo en un minuto, señor Presidente.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Puede hacerlo, Su Señoría.

El señor SABAG.-

Como consecuencia de la amplia y rica discusión democrática que tuvo lugar, los diversos sectores políticos trabajaron en la elaboración de un nuevo texto que recogiera las indicaciones e inquietudes de todos ellos. Se formó una comisión de amplia representación, que dio como fruto, después de un largo proceso de maduración, el texto que hoy tenemos la oportunidad de analizar y aprobar para situar a Chile en la avanzada de los países que han decidido unirse para combatir los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, tanto dentro de la propia legislación como en el ámbito internacional, a través de la Corte Penal a que se ha hecho referencia.

Anuncio, por cierto, mi voto favorable a la iniciativa.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , nos encontramos frente a un asunto de extraordinaria importancia, y, en consecuencia, me parece que vale la pena resaltar el proceso que al final ha conducido a que esta Corporación lo esté conociendo hoy día.

Por lo mismo, dado que la primera iniciativa sobre el particular -incluso alcanzó a ser aprobada en general- fue presentada por los Senadores señores Viera Gallo y Naranjo , es justo reconocer su preocupación en un momento en que no mediaban, quizás, los acuerdos actuales al respecto. Gracias a esa determinación y a su buena disposición para dar paso al articulado que nos ocupa es posible alcanzar un consenso que nos pondrá en una muy importante posición para diversos efectos.

Lo primero que considero necesario consignar es que nos encontramos ante delitos de tal envergadura y gravedad, como los crímenes de lesa humanidad y de guerra y el genocidio, que, en cierto sentido, extraña que hasta la fecha no se hubiese legislado sobre ellos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con independencia de lo que ahora lo ha hecho exigible, como lo es la aprobación del Estatuto de Roma y las demás situaciones registradas.

A mi juicio, la regulación correspondiente presenta un valor propio, una justificación en sí misma, dada la gravedad de dichas conductas, revistiendo absoluta vigencia, aunque sean muy excepcionales, su incorporación a las materias tipificadas por la ley. Quizás llama la atención que, habiendo transcurrido tanto tiempo y suscitándose tanta discusión en las últimas décadas sobre cuestiones de esta naturaleza, no lo hayamos hecho con antelación.

Pero enhorabuena que la exigencia de llegar al acuerdo que permitirá ratificar el tratado que crea la Corte Penal Internacional nos pusiera en este caso y que después de un proceso largo e importante tengamos un proyecto de ley sobre el particular.

Ahora, tal como lo expresó mi Honorable colega Espina, Presidente de la Comisión de Constitución , en la introducción del tema, las normas son necesarias por dos motivos. Primero, porque así lo convinimos en 2005, en dicho órgano técnico, con el entonces Canciller, señor Ignacio Walker , para dar paso a la exigencia establecida por el Tribunal Constitucional en el sentido de que, en forma previa a la aprobación del tratado de la Corte Penal Internacional, se requería reformar la Carta. Pero en esa oportunidad advertimos, además, que antes se requería seguir el camino de incorporar a nuestra legislación estas conductas, sancionadas dura y fuertemente, para hacer posible el siguiente paso.

Y lo anterior, por una razón adicional, que ya se explicó, pero que vale la pena subrayar. Se precisa una ley, no solo para cumplir el acuerdo político, sino porque de lo contrario se generaría un efecto que no es razonable, por lo menos para un país como el nuestro, para nuestro Estado de Derecho. Si suscribiéramos y ratificáramos el tratado que crea la Corte Penal Internacional y no tuviésemos tipificados los delitos, ese tribunal podría tener jurisdicción directa cada vez que alguno de ellos se cometiera en Chile. Quizás es una hipótesis que nunca se verificará, pero igualmente se debe prever.

Y, en ese sentido, habría una limitación de nuestra soberanía o un endoso de ella a un tribunal internacional, en circunstancias de que en el caso de que se trata debieran intervenir siempre primero los tribunales nacionales. El principio sobre el cual se halla construido el propio Estatuto de Roma es el de la complementariedad -es decir, el de la actuación en subsidio cuando nuestra legislación no opera por alguna deficiencia; cuando los tribunales no pueden ejercer su jurisdicción u omiten hacerlo-, pero supone la existencia de una legislación nacional que tipifica los delitos y de tribunales que funcionan. Y si ello ocurre, entonces la Corte no actúa.

Sobre esa base, era razonable, por lo tanto, tipificar los delitos que nos ocupan, para lograr que operara el tratado en su sentido más genuino -o sea, como jurisdicción complementaria- y evitar una jurisdicción directa sobre hechos que ocurriesen en nuestro territorio, lo cual siempre generaría conflictos con la soberanía jurisdiccional de los tribunales establecida por la Carta, que fue precisamente lo que se objetó y recogió en el fallo del Tribunal Constitucional que se ha mencionado.

Por eso, las normas en estudio revisten importancia en sí mismas, pero, además, para lograr la vigencia del Estatuto de Roma, al objeto de cumplir un acuerdo político, y para que la jurisdicción chilena siempre sea soberana, de modo que solo cuando nosotros lo determinemos pueda tener lugar, por razones de complementariedad, la acción de un tribunal externo, cualquiera que sea su jerarquía o importancia.

En sí, el proyecto, como ya se mencionó -no repetiré lo señalado por quienes me antecedieron en el uso de la palabra-, es fruto de un acuerdo transversal. Se ha trabajado muy intensamente a partir de la normativa original, de los Senadores señores Naranjo y Viera Gallo; de la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo , y de aquellas de la misma índole formuladas por un grupo de Senadores de estas bancadas, las cuales generaron un acervo de materias que nos permitieron pensar que había voluntad para legislar y puntos que, bien tratados por los especialistas, podían hacer posible la coincidencia que se precisaba.

De hecho, así ocurrió, y logramos constituir equipos técnicos del Gobierno y de la Alianza que estuvieron trabajando durante bastante tiempo. Fueron encabezados por el profesor Enrique Cury , ex ministro de la Corte Suprema y destacado profesor de Derecho Penal. Participaron también distintas personalidades. Y deseo resaltar el aporte de los abogados Giovanni Calderón y Rodrigo Yánez , quienes, junto a otros profesionales, nos representaron en la discusión y deben ser destacados por la importante labor que cumplieron en la consecución del acuerdo.

Algunas materias, ciertamente, son complejas, delicadas y susceptibles de interpretaciones diversas. Para evitar estas últimas y conseguirque no se produjera ninguna interferencia indebida en los procesos que hoy día se siguen o cualquier mala interpretación que pudiese afectar nuestra tarea legislativa, se llegó al acuerdo aludido, que finalmente se concretó en una moción que fue presentada por quienes desde la Comisión de Constitución participamos en su desarrollo.

Creo que la iniciativa representa un paso importantísimo y, una vez aprobada, permitirá sancionar la reforma constitucional tendiente a habilitar al Estado de Chile para ratificar el Estatuto de Roma, para luego entrar de lleno a analizarlo. Nos referiremos a él y a sus alcances en el momento adecuado.

Debemos destacar, sí, que ese Tratado constituye un avance significativo dentro del contexto de América Latina. Somos el único país que no lo ha firmado. Es cierto que muchas naciones de la mayor envergadura tampoco lo han suscrito, como el propio Estados Unidos. Sin embargo, la tendencia contemporánea es ir abriendo espacio a esas instancias, debidamente reguladas y acotadas para que no se produzca superposición jurisdiccional, a fin de que delitos de tal gravedad nunca queden impunes.

Por eso, señor Presidente, nosotros vamos a apoyar el proyecto. Creemos que implica dar un paso muy importante en la tipificación de los delitos de que se trata y en la consolidación de estas materias a nivel internacional.

He dicho.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, dado que estamos con el quórum justo, se cerrará el debate y se abrirá la votación, pero manteniéndose el tiempo de quince minutos para el Senador que estaba inscrito.

--Así se acuerda.

El señor NOVOA (Presidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , voy a tratar de ser breve, porque no quiero repetir lo ya dicho.

Resalto que en este asunto se produjo un encuentro de voluntades en distintas Comisiones. Aquí se ha destacado, con legitimidad, la participación que le correspondió a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y no me cabe la menor duda de que así fue. Sin embargo, la cuestión se originó en la Comisión de Relaciones Exteriores. Gracias a una acción conjunta -el Ministro señor Viera-Gallo fue testigo-, particularmente con el Senador señor Gazmuri , establecimos una suerte de programa para intentar destrabar la iniciativa pertinente, que se encontraba prácticamente inerte desde el punto de vista legislativo.

Fue así como decidimos, incluso, conocer la realidad de la Corte Penal Internacional. Accediendo a una invitación que se nos formulara por algunos países europeos, con el Honorable señor Larraín concurrimos a la sede de dicho Tribunal, en La Haya. Al regresar, dimos cuenta en el Senado de esa visita y de la experiencia que recogimos al conversar con distintos jueces que lo integran, con miembros de la Fiscalía, con abogados, etcétera.

Cabe precisar que se cumplió exactamente un cronograma, donde esta Alta Cámara se convirtió, una vez más, en lugar de encuentro para un gran acuerdo. Si no hubiese mediado esa voluntad, todo lo que hemos progresado para llegar a este punto no habría sido posible.

Deseo destacar la labor realizada por los organismos que participaron en el estudio de la normativa -ya se mencionó a los abogados Rodrigo Yáñez , del Instituto Libertad, y Giovanni Calderón , de la Fundación Jaime Guzmán- y expresar que nosotros en todo momento buscamos una fórmula seria, responsable, que, sin afectar los términos de la soberanía -para preservarla debemos ser cuidadosos tanto en esta como en otras materias-, nos permitiera ir avanzando.

Por eso hoy día estamos en condiciones de prestar nuestra aprobación al texto que nos ocupa.

Gracias.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la idea de legislar (23 votos), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.

Votaron la señora Matthei y los señores Allamand, Bianchi, Cantero, Chadwick, Escalona, Espina, Flores, García, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Prokurica, Romero, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

El señor NOVOA (Presidente).-

Si le parece a la Sala y nadie desea formular indicaciones, el proyecto también quedará aprobado en particular.

--Con la misma votación, se aprueba en particular la iniciativa y queda despachada en este trámite.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , solicito agregar mi voto a favor.

El señor GIRARDI.-

También el mío.

El señor NOVOA (Presidente).-

Se deja constancia del pronunciamiento positivo de los Honorables señores Ruiz-Esquide y Girardi.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de abril, 2009. Oficio en Sesión 12. Legislatura 357.

?Valparaíso, 8 de abril de 2009.

Nº 264/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio

1. Crímenes de lesa humanidad

Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias:

1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.

Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá:

1º. Por “ataque generalizado”, un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y

2º. Por “ataque sistemático”, una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.

Artículo 3°.- El que, concurriendo las circunstancias del artículo 1º, con el propósito de dar muerte a una cantidad considerable de personas, causare la de una o más de ellas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado.

Artículo 4º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 5º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Castrare a otro o le mutilare un miembro importante;

2°. Lesionare a otro, dejándolo demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de un miembro importante, o notablemente deforme;

3°. No hallándose comprendido en el numeral anterior, privare a otro de su capacidad de reproducción biológica, siempre que la conducta no se encontrare justificada por un tratamiento médico o el consentimiento de la víctima;

4°. Constriñere mediante violencia o amenaza a una mujer a practicarse un aborto o a permitir que le sea practicado;

5°. Causare el embarazo de una mujer, constriñéndola mediante violencia o amenaza a permitir el uso de algún medio para tal efecto, distinto a alguno de los señalados en el inciso siguiente;

6°. Redujere a otro a la condición de esclavo, o interviniere en la trata o tráfico de esclavos.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o más personas para satisfacer propósitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes;

7°. Privare a otro de su libertad por más de cinco días, salvo en los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, en cuyo caso se estará a la sanción ahí contemplada;

8º. Violare a una persona en los términos de los artículos 361 y 362 del Código Penal o abusare sexualmente de ella en los términos del artículo 365 bis del mismo Código, o

9º. Forzare a otro a prostituirse, sirviéndose para ello de violencia o amenaza.

La pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1° a 7°, se cometiere además violación, en los términos señalados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, o el abuso sexual a que se refiere el artículo 365 bis del mismo Código, o sometiere a otro a prostitución forzada sirviéndose para ello de coacción o amenaza aún sin causarle un embarazo a la víctima.

Artículo 6º.- Con la misma pena será castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando una información falsa.

En los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, se estará a la sanción ahí contemplada.

Artículo 7º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, inflingiéndole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. Sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Si además de la realización de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.

2º. El que con el propósito de destruir a una parte de una población sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas.

Artículo 8°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Menoscabare gravemente a otro en su salud física o mental, siempre que estas lesiones no se encuentren comprendidas en los numerales 1° y 2° del artículo 5°;

2°. Sometiere a otro a experimentos sobre su cuerpo o su mente, a una extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, que pusiere gravemente en peligro su vida o su salud, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral anterior, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo precedente, o

3º. Abusare sexualmente de otro, en los términos señalados en los artículos 366 o 366 bis del Código Penal, en relación al artículo 366 ter del mismo o accediere carnalmente a una persona menor de edad, pero mayor de catorce años, en los términos del artículo 363 del mismo Código.

Artículo 9°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin derecho, expulse por la fuerza a personas del territorio del Estado al de otro o las obligue a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del mismo, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 10.- No podrá aplicarse el mínimum de la pena en los delitos contemplados en este párrafo, si ellos fueren cometidos para oprimir y dominar en forma sistemática a un grupo racial o con la intención de mantener dicha dominación y opresión.

2. Genocidio

Artículo 11.- El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las penas que respectivamente se indican:

1º. Matar a uno o más miembros del grupo, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado;

2º. Causar a uno o más miembros del grupo un menoscabo grave en su salud física o mental;

3º. Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucción física, total o parcial tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas;

4º. Aplique medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, o

5º. Traslade por fuerza a menores de 18 años del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél.

En los casos de los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Artículo 12.- Si la comisión del acto de genocidio previsto en el numeral 3º del artículo 11 ocasionare con culpa la muerte de uno o más miembros del grupo, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Artículo 13.- El que incitare pública y directamente a cometer genocidio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, salvo que por las circunstancias del caso haya que considerar al incitador como autor, conforme a las reglas generales del Código Penal.

3. Reglas comunes a los crímenes de lesa humanidad y genocidio

Artículo 14.- La conspiración para cometer genocidio, así como para cometer alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4º, 5° y 6°, serán sancionadas con la pena aplicable a la tentativa de dichos delitos.

Artículo 15.- La asociación ilícita para cometer crímenes de lesa humanidad o genocidio será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal.

Con todo, la pena que corresponda imponer no será inferior a la pena de presidio menor en su grado máximo, tratándose de la asociación para cometer genocidio o alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4°, 5° y 6°.

Título II

Crímenes y Delitos de Guerra

1. Reglas generales

Artículo 16.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la comisión de cualquiera de los hechos señalados en los artículos siguientes, cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.

Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por:

a) Conflicto armado de carácter internacional: los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o más Estados, aunque uno de ellos no haya reconocido el estado de guerra, así como los casos de ocupación total o parcial del territorio de un Estado por fuerzas extranjeras, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar;

b) Conflicto armado de carácter no internacional: aquel que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. No constituyen conflicto de este carácter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos;

c) Población civil: conjunto de personas que, independientemente de su nacionalidad, no hayan participado directamente en las hostilidades, o hayan dejado de participar en ellas, incluidos los ex combatientes que hayan depuesto sus armas y personas que estén fuera de combate;

d) Personas protegidas:

1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

5. Las personas internacionalmente protegidas, en conformidad a la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Dichas personas comprenden a los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores de otros Estados, así como los miembros de sus familias; los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado, y los funcionarios, personalidades oficiales o agentes de una organización intergubernamental, que conforme a los tratados vigentes para Chile requieran una protección especial de su persona, así como los miembros de sus familias;

6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994;

7. En el caso de los conflictos armados de carácter no internacional, las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, amparadas por el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, y

8. En general, cualquiera otra persona que tenga dicha condición en razón de algún tratado internacional del cual Chile sea parte, y

e) Bienes protegidos: los de carácter sanitario, cultural, histórico, civil, religioso, educacional, artístico, científico, de beneficencia y otros referidos en los artículos 19, 20, 33, 35 del Convenio I de Ginebra, de 1949; en los artículos 22, 38 y 39 del Convenio II de Ginebra, de 1949; en los Protocolos I y II de dichos Convenios; en la Convención sobre la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, de La Haya, de 14 de mayo de 1954, y en otros convenios internacionales vigentes en Chile.

2. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado

Artículo 18.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a una persona protegida de conformidad con el artículo anterior.

Si mediante un mismo acto homicida se diere muerte a más de una persona protegida, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, simple o calificado.

Artículo 19.- Será castigado con la pena contemplada en el artículo anterior, el que matare o hiriere a una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo actuando a traición.

Actúa a traición el que se gana la confianza de una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo, haciéndoles creer que tenía derecho a protección o que estaba obligado a protegerlos en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.

Artículo 20.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que cometiere cualquiera de los actos descritos en los numerales 1° al 6º y 8° y 9º del artículo 5°.

Con la misma pena será castigado el que tomare rehén a una persona, imponiendo condiciones a otro, a cambio de liberarlo o bajo amenaza de matarlo, o de ponerlo en grave peligro para su vida o integridad personal, o de trasladarlo a un lugar lejano o de irrogarle cualquier otro daño grave a su persona.

Por su parte, quien incurra, además, en alguna de las conductas señaladas en el inciso segundo del artículo 5° será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.

Artículo 21.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en el artículo 7°.

Artículo 22.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en los numerales del artículo 8°.

Artículo 23.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que sometiere a personas de la parte adversa, que se encuentran en su poder, a experimentos sobre su cuerpo o su mente; a la extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral 1 del artículo 8°, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo 7°, en cuyo caso se aplicará la pena contemplada allí para dichas conductas.

Artículo 24.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo el que:

1°. Ordene o haga una declaración en el sentido que no hayan sobrevivientes para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera que no quedasen sobrevivientes, o

2°. Trate a una persona de forma gravemente humillante o degradante.

Artículo 25.- Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que ejecutare a una persona protegida sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables o, habiéndole denegado, en cualquier circunstancia, su derecho a un juicio justo.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo se castigará al que prive a una persona protegida de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente.

Artículo 26.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

1°. Reclute o aliste a una o más personas menores de dieciocho años en las fuerzas armadas nacionales o grupos armados o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades, o

2°. Ordenare el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas.

Artículo 27.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes de una persona protegida o bienes protegidos, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes del enemigo, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

La misma pena se aplicará al saqueo de una ciudad o plaza, incluso si se la tomare por asalto.

Si la destrucción señalada en el inciso anterior se cometiere mediante incendio o causando grandes estragos, se estará a las penas contempladas en el párrafo 9 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

3. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado de carácter internacional

Artículo 28.- Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, el que matare o lesionare gravemente a otro en el marco de un conflicto armado:

a) Usando la bandera blanca para fingir una intención de negociar cuando no se tenía esa intención;

b) Usando la bandera, insignia o uniforme enemigo en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, mientras se lleva a cabo un ataque;

c) Usando la bandera, insignia o uniforme de las Naciones Unidas en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, o

d) Usando los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 para fines de combate en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte.

Artículo 29.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que lance un ataque contra:

a) Una población civil o personas civiles;

b) Ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

c) Bienes de carácter civil, esto es, bienes que no son objetivos militares;

d) Un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido;

e) Obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente, manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa del conflicto que se prevea;

f) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, o

g) Edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los hospitales y los lugares en los que se agrupan a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.

Artículo 30.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que provocare intencionalmente hambruna a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar deliberadamente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra.

Artículo 31.- Sin perjuicio de la pena aplicable por el resultado lesivo de su conducta, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo al que:

a) Empleare veneno, armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo que pueda causar la muerte o un grave daño para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas.

b) Usare, conociendo sus resultados, balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano.

Artículo 32.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

1°. Sin derecho, expulsare por la fuerza a una persona protegida del territorio de un Estado al de otro o la obligare a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio de un mismo Estado;

2°. Sin derecho, detuviere o mantuviere privada de libertad a una persona protegida;

3º. Constriñere mediante violencia o amenazas a una persona protegida, a un miembro de la población civil o a un nacional de la otra parte a servir al enemigo;

4º. Por la potencia ocupante, trasladare directa o indirectamente parte de su población civil al territorio que ocupa o expulsare o trasladare la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas, o

5º. Utilizare la presencia de una persona civil u otra persona protegida para ponerse a sí mismo o a ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares.

Artículo 33.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, el que dispusiere la abolición, suspensión o inadmisibilidad ante un tribunal de las acciones o derechos de los nacionales de la potencia enemiga.

Artículo 34.- Será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el que usare sin derecho las insignias, banderas o emblemas de Naciones Unidas, de la Cruz Roja u otros emblemas protectores de otras organizaciones internacionalmente reconocidas.

Título III

Disposiciones Comunes

Artículo 35.- Serán sancionados como autores de los delitos previstos en esta ley las autoridades o jefes militares o quienes actúen efectivamente como tales, en su caso, que teniendo conocimiento de su comisión por otro, no la impidieren, pudiendo hacerlo.

La autoridad o jefe militar o quien actúe como tal que, no pudiendo impedir el hecho, omitiere dar aviso oportuno a la autoridad competente, será sancionado con la pena correspondiente al autor, rebajada en uno o dos grados.

Artículo 36.- La orden de cometer una acción o de incurrir en una omisión constitutiva de delito conforme a esta ley, así como la orden de no impedirlas, impartida por una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno, lo hace responsable como autor.

Si la orden no fuere cumplida por el subalterno, una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno responderá en todo caso como autor de tentativa de dicho delito.

Artículo 37.- Tratándose del numeral 2° del artículo 1°, es suficiente el conocimiento de que el acto forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que responde a un plan o política de las características señaladas en el mismo numeral, sin que se requiera el conocimiento de ese plan o política, ni de los aspectos concretos del ataque distintos del acto imputado.

Artículo 38.- El que obrando en cumplimiento de una orden superior ilícita hubiere cometido cualquiera de los delitos establecidos en la presente ley, sólo quedará exento de responsabilidad criminal cuando hubiere actuado coaccionado o a consecuencia de un error.

No se podrá alegar la concurrencia del error sobre la ilicitud de la orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad.

Artículo 39.- Serán circunstancias agravantes especiales la extensión considerable del número de personas ofendidas por el delito en lo que fuere procedente, y en los casos de crímenes de lesa humanidad, el hecho de haber obrado el responsable por motivos de discriminación en razón de nacionalidad, raza, etnia, religión, género o consideraciones políticas o ideológicas.

Será en todo caso circunstancia atenuante calificada la colaboración sustancial con el tribunal que contribuya al esclarecimiento de los hechos, particularmente en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad de las demás personas que intervinieron en el acto punible.

Artículo 40.- La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben.

Artículo 41.- Estas disposiciones no se entenderán derogadas tácitamente por el establecimiento posterior de normas que fueren aplicables a los mismos hechos, aunque resultaren inconciliables.

Disposiciones Complementarias

Artículo 42.- Deróganse los artículos 261, 262, 263 y 264 del Código de Justicia Militar.

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 19 de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,

“Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria dicha designación, tratándose de investigaciones por delitos de lesa humanidad y genocidio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, el vocablo “anterior” por “primero”.

Artículo 44.- Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado tanto en general, cuanto en particular -su artículo 43-, con el voto afirmativo de 23 señores Senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Derechos Humanos

Cámara de Diputados. Fecha 15 de abril, 2009. Informe de Comisión de Derechos Humanos en Sesión 25. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, RECAIDO EN EL PROYECTO QUE TIPIFICA LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, DE GENOCIDIO Y DE GUERRA.

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BOLETÍN N° 6.406-07(S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín, Muñoz Aburto y Ruiz-Esquide.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “suma” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de diez días para afinar su tramitación, término que vence el día 18 de abril próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 8 de abril recién pasado.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto, determinada por la Cámara de Origen, es perfeccionar y adecuar la legislación penal interna, tipificando las conductas sancionadas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, esto es, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes y delitos de guerra. Lo anterior, como paso previo y necesario para la ratificación por el Estado de Chile del señalado tratado.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

Reviste este carácter el artículo 43 del proyecto de ley en informe.

3) Normas de quórum calificado.

No existen normas que revistan tal carácter.

4) Normas que requieren trámite de Hacienda.

No existen normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

5) El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad.

En sesión 105ª, de 15 de abril de 2009 se aprobó en general por unanimidad.

Votaron por la afirmativa las Diputadas señoras Pérez, doña Lily y Vidal, doña Ximena y los Diputados señores Accorsi, don Enrique; Aguiló, don Sergio; Ascencio, don Gabriel; Jiménez, don Tucapel; Ojeda, don Sergio; Paredes, don Iván; Salaberry, don Felipe; Silber, don Gabriel y Von Mühlenbrock, don Gastón.

6) Se designó Diputado Informante al señor Ascencio, don Gabriel.

***************

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del señor Subsecretario General de la Presidencia, don Edgardo Riveros; del Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso; de la asesora jurídica del Ministerio de Justicia, señorita Nelly Salvo; de la asesora jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señorita Valeria Lübbert y del profesor de Derecho Penal y asesor del citado Ministerio, señor Enrique Cury.

I.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

La moción señala que esta iniciativa tiene por objeto perfeccionar y adecuar la legislación chilena, tipificando a nivel interno las conductas constitutivas de delitos y crímenes contenidas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Lo anterior, con miras a avanzar hacia la posterior ratificación de dicho tratado por el Estado de Chile.

Expresan sus autores que este proyecto de ley responde a lo señalado en el propio Preámbulo del Estatuto de Roma, conforme al cual es deber de todo Estado Parte ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales. Agregan que, además, en virtud del principio de complementariedad, la competencia de la Corte Penal Internacional sobre los mismos es subsidiaria o complementaria, pues la jurisdicción, en primer término, pertenece a los Estados.

Señalan que, por consiguiente, los Estados son los primeros llamados a ejercer jurisdicción respecto de esos crímenes. La Corte sólo asumirá competencia en los casos en que no exista ejercicio de la jurisdicción por parte del propio Estado, cuando éste no se encuentre en condiciones objetivas de ejercerla o no esté realmente dispuesto a hacerlo.

Hacen presente, enseguida, que esta moción responde a la concreción de un acuerdo de voluntades de diversos sectores políticos en orden a ratificar el Tratado de Roma.

Al efecto, recuerdan que por sentencia de abril de 2002, el Tribunal Constitucional señaló que para que Chile pudiera adherir a dicho tratado, se requería reformar la Constitución y que, frente a ello, el Gobierno de la época despachó al Senado un proyecto de reforma constitucional.

Añaden que, con miras a lograr los consensos necesarios para la ratificación del Tratado de Roma, se presentaron iniciativas para tipificar los delitos de competencia de la Corte. Entre éstas, mencionan la moción del Honorable Senador señor Naranjo y del ex Senador señor Viera-Gallo, contenida en el Boletín N° 3.493-07. Ésta ingresó al Senado en abril del año 2004 y fue aprobada en general por esa Corporación en noviembre de 2005.

Informan que durante su tramitación legislativa, se presentaron y analizaron informes en Derecho de destacados profesores, tanto del área del Derecho Penal como del Derecho Internacional. Asimismo, en agosto de 2008, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva a dicho proyecto, con el fin de hacerse cargo de las principales críticas formuladas al texto que se estaba tramitando; entre ellas, la necesidad de dotar a la ley de suficiente autonomía dada la especial naturaleza de los delitos previstos en ella y los bienes jurídicos en juego. Expresan que luego de ello, también la Oposición presentó indicaciones.

Recuerdan que, a partir de ese momento, frente a la necesidad de lograr consensos, se comenzó a trabajar en la elaboración de un nuevo texto que armonizara estas indicaciones, tanto las presentadas por senadores de Oposición como las del Ejecutivo. Para ello, se formó una comisión especial con representantes de ambos sectores y, como consecuencia de ese largo camino, surgió el presente texto.

Manifiestan que, al igual que en la indicación presentada por el Ejecutivo en 2008, en esta iniciativa se ha optado por mantener la relación de las normas que ella describe con las contenidas en la Parte General del Código Penal.

De esta manera, en el texto que se ha presentado se establecen reglas especiales sólo en los casos en que ha sido indispensable por el singular objeto de regulación, cumpliéndose en esta última parte, además, con las obligaciones existentes en esta materia en el Estatuto de Roma. Puntualizan, finalmente, que las conductas que se tipifican son crímenes contra la humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto de ley aprobado por el Senado está constituido por 44 artículos permanentes.

A modo de síntesis, cabe hacer presente que el proyecto tipifica las siguientes conductas: crímenes contra la humanidad; genocidio; y crímenes y delitos de guerra.

1.- Crímenes de lesa humanidad.

Conforme al proyecto se configuran como elementos de contexto los siguientes (artículo 1°): 1) que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil; y 2) que el ataque en cuestión responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder tal que favorezca la impunidad de sus actos.

El mismo proyecto define qué debe entenderse por ataque generalizado, y por ataque sistemático (artículo 2°).

Entre las conductas descritas se encuentra el crimen de exterminio, la esclavitud, el embarazo forzado, la tortura, la esterilización forzada, prostitución forzada, y desaparición forzada de personas, entre otros.

Estos delitos, se ordenan en el proyecto desde el más grave hacia el menos grave, conforme a la penalidad asignada, que va desde presidio perpetuo calificado hasta presidio mayor en su grado mínimo.

2.- Crimen de genocidio.

El proyecto define que “el que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio”.

Se definen una serie de variables comisivas, que incluyen la matanza, el menoscabo grave en la salud de uno o más de los miembros del grupo, someter al grupo a condiciones capaces de causar su destrucción, total o parcial tales como la privación del acceso de alimentos o medicinas; aplicar medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; o trasladar por la fuerza a miembros del grupo, menores de 18 años, a otro grupo (Artículo 11).

Por último, cabe señalar que, en armonía con el Estatuto de Roma y con la Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio (Art. 3-c), el proyecto incorpora directamente un acto preparatorio no reconducible a las categorías clásicas de participación previstas en el derecho chileno, como es la incitación a cometer genocidio.

3.- Normas comunes a los crímenes de lesa humanidad y genocidio.

Se establecen en el proyecto normas especiales sobre autoría y participación, comunes para los crímenes en cuestión.

Tales normas establecen que la conspiración para cometer alguno de estos delitos se sancionará como tentativa de los mismos. Asimismo, se señala que la asociación ilícita para cometer estos delitos, se penará conforme a las normas del Código Penal chileno, con la pena mínima de presidio menor en su grado máximo.

4.- Crímenes y delitos de guerra.

El artículo 16 del proyecto señala que las respectivas disposiciones del proyecto se aplican “a la comisión de cualquiera de los hechos señalados en los artículos siguientes, cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.”

Así, para su ordenación, los crímenes que componen este párrafo se dividen entre aquellos cometidos en el contexto de un conflicto armado y los cometidos, específicamente, en un conflicto armado internacional.

Se hace presente que el proyecto deroga expresamente una serie de normas del Código de Justicia Militar sobre la misma materia.

5.- Imprescriptibilidad de los delitos y vigencia de esta ley

El proyecto reconoce la imprescriptibilidad de los delitos previstos en él.

Asimismo, se deja constancia que éste no tendrá aplicación retroactiva ni podrá interferir en los procesos por violaciones de derechos humanos cometidas a partir del año 1973. Así, el artículo 44 dispone que “Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.”.

III.- DISPOSICIONES LEGALES QUE SE MODIFICAN.

El Código de Justicia Militar (se derogan artículos 261, 262, 263 y 264, referidos a crímenes o delitos similares a los que se tipifican en el proyecto de ley en informe) y la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a fin de establecer que resulta especialmente necesaria la designación de un Fiscal Regional para que asuma la investigación de delitos de lesa humanidad y genocidio.

IV.- SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS.

1.- Discusión General.

El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión 105ª de fecha 15 de abril del año en curso, con los votos favorables de las Diputadas señoras Pérez, doña Lily y Vidal, doña Ximena y los Diputados señores Accorsi, don Enrique; Aguiló, don Sergio; Ascencio, don Gabriel; Jiménez, don Tucapel; Ojeda, don Sergio; Paredes, don Iván; Salaberry, don Felipe; Silber, don Gabriel y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Durante la discusión general el señor Subsecretario General de la Presidencia, don Edgardo Riveros afirmó que la iniciativa responde a la concreción de un acuerdo de voluntades de diversos sectores políticos, en orden a ratificar el Tratado de Roma que crea la Corte Penal Internacional.

Recordó que por sentencia de abril de 2002, el Tribunal Constitucional señaló que para que Chile pudiera adherir a dicho tratado, se requería reformar la Constitución, frente a lo cual el Gobierno de la época envió al Senado un proyecto para cumplir con esa exigencia. Además, con miras a lograr los consensos necesarios para la ratificación del Tratado de Roma, se presentaron iniciativas para tipificar los delitos de competencia de la Corte.

Es así como algunos Senadores estimaron que antes de aprobar el Estatuto de Roma debía perfeccionarse la tipificación de una serie de crímenes.

Este proyecto de ley responde a la necesidad de adecuar la legislación chilena a lo contemplado en el citado Estatuto respecto de estos crímenes.

Para efectos de la historia fidedigna de este proyecto de ley aclaró que, en nuestro país, estos crímenes están hoy penados y sancionados. Con esta iniciativa se trata de perfeccionar la actual tipificación de tales crímenes para efectos de adecuar su redacción a lo dispuesto en el Estatuto que crea la Corte Penal Internacional. Es así como se consigna en los fundamentos de la moción en estudio que ésta tiene por objeto perfeccionar y adecuar nuestra legislación penal, tipificando conductas constitutivas de crímenes y delitos contenidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con miras a la ratificación de dicho tratado.

En efecto, este proyecto responde a lo señalado en el propio Preámbulo del mencionado Estatuto, conforme al cual es deber de todo Estado Parte ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales. Además, en virtud del principio de complementariedad, la competencia de la Corte Penal Internacional sobre los mismos es subsidiaria o complementaria, pues la jurisdicción en primer término pertenece a los Estados.

Destacó que, por consiguiente, los Estados son los primeros llamados a ejercer jurisdicción respecto de esos crímenes. La Corte sólo asumirá competencia en los casos en que no exista ejercicio de la jurisdicción por parte del propio Estado, cuando éste no se encuentre en condiciones objetivas de ejercerla o no esté realmente dispuesto a hacerlo.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 44 del proyecto, manifestó que éste pretende hacer una correspondencia con el principio de irretroactividad de la ley penal. Además deja claramente establecido que las situaciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de esta ley seguirán siendo conocidas por la normativa vigente, entendiendo esta expresión en sentido amplio, comprendiendo tanto el derecho nacional como internacional.

Hizo presente que en la redacción de este proyecto han concurrido juristas de diversas tendencias, encabezados por el profesor Enrique Cury, lo que fue recogido por los senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esa Corporación.

Enseguida, abordó los distintos tipos de delitos regulados por esta iniciativa.

En cuanto al crimen de genocidio, señaló que el proyecto establece que lo comete el que realice una serie de conductas que se enumeran en su artículo 11 “con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal”.

Cuando se alude a un “grupo nacional”, indicó, también comprende la persecución a una agrupación política, esto es, cuando se trata de una entidad de tales características quien sufre las consecuencias del genocidio.

El profesor de Derecho Penal, don Enrique Cury, sostuvo que el artículo 44 cumple el objetivo especial de mantener el “statu quo”. Se trata que nadie obtenga ventajas o desventajas a partir de la aprobación de esta norma.

La idea que se persigue es que las causas que actualmente se están tramitando ante los tribunales se sigan resolviendo de la misma forma que sucede hoy.

Añadió que cuando la mayoría de los titulares de la Sala Penal de la Corte Suprema han resueltos que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles han invocado las Convenciones de Ginebra, de tal suerte que los tribunales que hoy resuelven estas situaciones no tienen dudas que dentro de la “normativa vigente” se comprenden tanto disposiciones de derecho interno como las internacionales.

Respecto de la segunda parte del artículo 44, que dispone que “las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.", afirmó que con ello se pretende preservar el principio de irretroactividad de la ley penal.

La señora Nelly Salvo, asesora del Ministerio de Justicia hizo presente que al Ejecutivo le interesa que se deje expresa constancia en la historia fidedigna de esta ley que el alcance de la expresión “normativa vigente” a que alude el artículo 44 comprende tanto a las normas de derecho nacional como internacional.

Asimismo, reiteró que la expresión “grupo nacional” que se utiliza para tipificar el delito de genocidio también contiene o comprende a los grupos políticos.

En tercer lugar, solicitó se deje constancia que para el Ejecutivo la tipificación de estos delitos dice relación con la competencia que se está entregando a la Corte Penal Internacional.

Añadió que para el Gobierno mantiene plena validez la calificación efectuada respecto a los delitos catalogados como crímenes contra la humanidad perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

El Diputado señor Sergio Aguiló indicó que este proyecto, dada la historia de nuestro país, tiene una importancia vital.

Hizo presente que Chile tiene desde su independencia un parlamento bicameral. Por ello, no estima razonable que se imponga a una de las Cámaras la idea o concepto que no tiene derecho a efectuar una mínima modificación o precisión a lo resuelto por la Cámara de origen.

Recordó que esta Cámara de Diputados tiene desde la reinstauración del sistema democrático una Comisión de Derechos Humanos, connotando de esta forma el compromiso y preocupación por esta temática. Recordó que el Senado la creó bastante después.

Agregó que, en otras ocasiones, cuando el Ejecutivo ha intentado alcanzar un acuerdo político en una de las Cámaras, ha tenido la sabiduría de invitar a los miembros de la otra Cámara a participar de ese acuerdo, hecho que no ocurrió en esta oportunidad.

En virtud de lo expuesto, pidió respeto por esta Comisión y al orden constitucional chileno, que consagra iguales facultades a la Cámara de origen y a la Cámara revisora.

Manifestó que los dichos del Subsecretario General de la Presidencia, en orden a que en la redacción de este proyecto participaron juristas de diversas corrientes, es una afirmación parcial, lo que no obsta a que tenga por el Profesor Cury sentimientos de admiración y respeto por su obra y por su rol en la Corte Suprema. Iguales conceptos expresó respecto del propio Subsecretario General de la Presidencia.

Sin embargo, agregó que también participaron de la redacción connotados abogados y senadores de la derecha, sector político que a diferencia de lo ocurrido en otros países, son herederos de la Dictadura Militar y reivindican su obra y legado.

Recordó, entre otras materias, que representantes de ese sector asistieron a los funerales del General Pinochet, quien es responsable de muchos de los crímenes que se tipifican en esta ley.

Expresó que hay algunos artículos, particularmente el artículo 44, que tiene una redacción que fue impuesta por el sector político antes mencionado.

Además, se ha sostenido que si no se aprueba en estos términos posteriormente no se podrá aprobar el Tratado que crea la Corte Penal Internacional.

Pues bien, el artículo 44 según prestigiosos abogados, apunta en la dirección opuesta a lo que se pretende hacer con este proyecto. Los abogados señores Hugo Gutiérrez, Nelson Caucoto e Hiram Villagra hicieron presente al Ejecutivo y al profesor Cury sus aprensiones. De acuerdo a éstos, con el artículo 44 en los términos en que está redactado se puede correr el riesgo que el día de mañana algunos jueces entiendan que los delitos que se tipifican en el proyecto sólo pueden ser sancionados a partir de la publicación de esta ley, por cuanto en la parte final del artículo antes mencionado se señala que “las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.".

Tales abogados conocen el comportamiento de los jueces y Ministros que investigan las violaciones a los derechos humanos. Son esos mismos abogados quienes, junto a otros, han logrado con su trabajo y dedicación que muchos criminales hoy estén cumpliendo condenas por los delitos que cometieron.

En virtud de lo expuesto, anunció que presentará una indicación para aludir expresamente al derecho nacional e internacional.

Agregó que cuando explicitaron su voluntad de incorporar esta modificación se les señaló que con ello “se cae todo el acuerdo”.

Por último, indicó que su primera lealtad está con las víctimas de la represión y con quienes han luchado al lado de esas víctimas.

Reiteró que confiaba plenamente en la buena fe tanto del Subsecretario General de la Presidencia como del profesor Cury. Sin embargo, manifestó que no se le puede exigir que también la tenga respecto de los personeros de la derecha, ya que, salvo excepciones, tienen una adhesión brutal y extrema con todo lo ocurrido durante el régimen militar.

El Diputado señor Ascencio aseveró que el Diputado señor Aguiló se encuentra absolutamente equivocado en sus planteamientos.

El hecho de tener opiniones diversas respecto de un proyecto, fundamentalmente técnico, no significa tener mayor o menor lealtad con los postulados de las Agrupaciones de Familiares.

En esta moción sólo se está definiendo tipos de delitos con sus respectivas sanciones.

Asimismo, declaró que nadie ha pretendido que se prohíba efectuar modificaciones al proyecto. De hecho, el propio Diputado señor Aguiló ha presentado indicaciones.

Lo que ocurre es que existen opiniones respecto del proyecto, que difieren de la expresada por aquel Diputado.

Estimó que la moción en discusión desde el punto de vista técnico jurídico es impecable. Añadió que tampoco es efectivo que por esta vía se estimule la impunidad y que de ser así él, bajo ninguna circunstancia, apoyaría una iniciativa que persiga esos propósitos.

El artículo 44 señala expresamente que “Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento.” Por tanto, no se produce cambio alguno respecto a las normas que rigen los procesos actuales por violaciones a los derechos humanos.

El objetivo final de este proyecto es lograr la aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y aprovechar este acuerdo al que se ha llegado con los parlamentarios de la Alianza por Chile, consenso que hasta la fecha no había sido posible.

Recordó que sólo Nicaragua y Cuba no lo han suscrito.

Añadió que más allá de las opiniones que se puedan tener respecto de las definiciones que el proyecto contempla respecto de genocidio y crímenes de guerra, hizo presente que éstos son los conceptos que proporciona el propio Estatuto de Roma.

Recalcó que este proyecto no pone en riesgo lo que hoy ocurre con las causas que se tramitan en tribunales por violaciones a los Derechos Humanos.

La posibilidad que los tribunales cambien de jurisprudencia siempre va a existir. Bastará que se modifique la composición de la Sala Penal de la Corte Suprema para que ello ocurra. Con todo, ese riesgo existirá siempre, con este proyecto o sin él.

Expresó que nadie ha dicho que de incorporarse alguna indicación al proyecto se termina el acuerdo.

Lo que sí es cierto es que si se realiza alguna modificación lo más probable es que esta iniciativa termine en Comisión Mixta.

Reiteró que nadie puede sostener que a partir de la aprobación de este proyecto se esté estimulando la impunidad.

El Diputado señor Salaberry compartió los juicios emitidos por el Diputado señor Ascencio.

Asimismo, lamentó los dichos del Diputado señor Aguiló. Expresó que no hay parlamentarios de primera y segunda categoría.

Añadió que esta derecha de un tiempo a esta parte ha contribuido a avanzar en una visión más común en aquellos aspectos del pasado que nos dividían.

Rechazó el intento de diferenciar moralmente unos de otros.

Declaró que él desea ser parte del acuerdo que permitirá tipificar por primera vez en su historia este tipo de delitos.

Manifestó que hay que procurar evitar que esta iniciativa corra la misma suerte que el proyecto que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, que aún se encuentra pendiente.

El Diputado señor Jiménez expresó que aún hay sectores al interior de la Alianza que quieren que los tribunales no juzguen a los criminales que cometieron las violaciones a los derechos humanos.

Añadió que el hecho que exista una mínima posibilidad que por esta vía alguien pretenda alcanzar la impunidad lo lleva al menos a cuestionar aquella parte del proyecto que crea este riesgo.

El Diputado señor Silber afirmó que le preocupan las interpretaciones antojadizas que pueden realizar los abogados de los victimarios, de los responsables de las violaciones a los derechos humanos.

Recordó que tiempo atrás abogados de Manuel Contreras, abusando de la buena fe de una parlamentaria, quisieron negar la existencia de los detenidos desaparecidos. Ello demuestra lo que son capaces de hacer quienes están a cargo de esas defensas.

Señaló que desearía tener mayor claridad respecto de qué se entiende por “normativa vigente”. Asimismo, puntualizó que no aprecia dificultad alguna en incorporar las palabras “nacional e internacional” a la expresión antes mencionada.

Por último, aseveró que hay que cerrar todas las puertas que permitan que los operadores del derecho, en el futuro, lleguen a una conclusión diversa de la que aquí se ha manifestado, en el sentido de que este proyecto, en caso alguno, promueve la impunidad.

La Diputada señora Pérez, doña Lily manifestó que a través de este proyecto no se pretende evitar que se conozcan situaciones vinculadas a las violaciones de los derechos humanos ocurridas en el pasado. Esta iniciativa dice relación con la inserción de nuestro país en la comunidad internacional.

El Diputado señor Paredes sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema puede variar en el futuro. Por ello, se debe legislar con la mayor claridad sobre esta materia de modo de evitar interpretaciones que pretendan alcanzar la impunidad.

El Subsecretario General de la Presidencia, señor Edgardo Riveros aseveró que no ha sido la intención del Gobierno pasar a llevar las prerrogativas de esta Cámara.

A raíz de los dichos del Diputado señor Salaberry, en orden a que por primera vez se tipifica en nuestro ordenamiento crímenes como los contemplados en el proyecto, aclaró que tal tipificación apunta a ratificar la Corte Penal Internacional. Ello, no puede ser interpretado en forma tal que se llegue a concluir que estos delitos no están sancionados en nuestro país, dado que, precisamente, entre la “normativa vigente” se encuentran los Tratados de Ginebra y otros que precisamente han permitido que efectivamente se juzgue y castigue a quienes han perpetrado este tipo de delitos.

Reiteró que cuando se utiliza la expresión “normativa vigente” se alude no sólo a las fuentes de derecho interno sino también a las de derecho internacional.

Agregó que es voluntad del Ejecutivo enviar una indicación sustitutiva al proyecto de ley que interpreta el artículo 93 del Código Penal, que fue presentado nuevamente en el Senado.

El profesor Enrique Cury señaló que la segunda parte del artículo 44 lo único que hace es repetir la norma que se encuentra en el artículo 19 N°3, incisos séptimo y octavo de la Constitución y en el artículo 18 del Código Penal, norma que también se hallaba en el artículo 11 de la Constitución de 1925.

Esta norma consagra un principio del Derecho Penal que viene del siglo XIX.

Afirmó que lo que constituye una excepción es la primera parte del artículo 44. Informó que él en su oportunidad planteó que este artículo no era necesario, pues bastaba lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución. Sin embargo, añadió que se le hizo presente que si se procedía de esa manera, muchos de los abogados de los militares que violaron los derechos humanos plantearían ante los tribunales que las normas que sancionan los delitos por los cuales se persigue a sus defendidos solo se aplican a las conductas que se cometan a partir de la publicación de esta ley, por lo que esos delitos que se les imputan sólo ahora serían punibles y no antes, o bien lo eran con penas más bajas, y que sólo ahora serían imprescriptibles y no antes.

Para evitar ese riesgo se optó por incorporar lo establecido en la primera parte del artículo 44, que dispone lo siguiente: “Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento.”

Por tanto, la segunda parte de este artículo no quiere decir que los hechos cometidos antes de esta ley sean impunes ni prescriptibles. Tales conductas se seguirán castigando de acuerdo a las mismas normas que regían en el momento de la aprobación de esta ley.

Respecto de la sugerencia de algunos señores Diputados en orden a incorporar expresamente la mención al derecho interno e internacional, manifestó que él al redactar este artículo propuso que se dispusiera que los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, se regirán por las leyes nacionales e internacionales vigentes a ese momento.

Posteriormente, se sustituyó la expresión “leyes” por “normas”, por cuanto ésta última comprende no sólo las leyes nacionales e internacionales, sino también el ius cogens.

Aclaró que él no tiene ningún inconveniente en acoger la indicación propuesta. Sin embargo, estimó que ésta tiene un riesgo: si no hay acuerdo para aprobar la propuesta de incorporar expresamente la mención al derecho nacional e internacional puede ocurrir que algún intérprete entienda que es voluntad del legislador limitar la expresión “normativa vigente” solamente al derecho interno.

El Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso sostuvo que con la expresión “normativa vigente” se quiere aludir tanto al derecho nacional como al derecho internacional.

Se quiso buscar con esa expresión el concepto más amplio, que comprenda todas las fuentes del derecho tanto nacional como internacional, incluyendo los principios generales del derecho y las normas del derecho internacional consuetudinario. A vía de ejemplo mencionó que se ha entendido que tiene el carácter de normas internacionales consuetudinarias la norma sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad. Incluso se ha entendido que forman parte de norma imperativa de derecho internacional general o de ius cogens.

Reiteró que cuando se utiliza la expresión “normativa” también alcanza a aquellas fuentes recién mencionadas.

Aseveró que no advierte riesgo alguno que este proyecto de ley pueda terminar produciendo algún grado de impunidad.

En concepto del Gobierno este tipo de delitos no sólo son imprescriptibles sino también inamnistiables, pese a que el proyecto de ley no lo dice expresamente. Sin embargo, añadió que ello se explica porque cuando se redactó el proyecto se ciñeron a lo dispuesto en el Estatuto de Roma. Allí no existe ninguna disposición que señale que los delitos que son competencia de la Corte Penal Internacional son inamnistiables. Con todo, hay una serie de disposiciones del propio Estatuto que confirman que respecto de tales delitos no procede la amnistía, pese a que no está expresamente señalado.

A vía de ejemplo, hizo presente que la Corte Penal tendrá competencia cuando los tribunales no hayan querido o podido hacer justicia. Por tanto, una de las alternativas para que tenga competencia dicho tribunal internacional es que se haya dictado una ley de amnistía.

Además en el preámbulo del Estatuto de Roma se establece que los Estados tienen el deber de investigar y castigar estos delitos.

En conclusión, el hecho que no se establezca expresamente que este tipo de delitos son inamnistiables, no significa que puedan ser amnistiados.

El Diputado señor Aguiló consultó cuáles serían las razones que existen para no incorporar la expresión “nacional o internacional” a continuación de la palabra “normativa”, si el propio profesor Cury ha reconocido que lo dispuesto en el artículo 44 es sólo una reiteración de lo dispuesto en la Constitución Política de la República.

Si todos quienes han participado de la discusión de este proyecto lo han hecho de buena fe, en el sentido de que no se pretende buscar la impunidad, y si la expresión que se propone incorporar no cambia el sentido de la norma, como se ha hecho presente por todos quienes han intervenido, preguntó cuál es el temor que esta pequeña modificación pueda ser rechazada en un trámite legislativo posterior y por qué razón se caería el acuerdo producido, si se pretende legislar para el futuro y no se desea afectar los juicios en curso.

Añadió que el propio profesor Cury ha reconocido en esta Comisión que él había propuesto mencionar expresamente al derecho internacional.

2.- Discusión Particular.

Se acordó someter a votación en particular todos los artículos, con excepción del artículo 44.

Se aprobaron por unanimidad.

Artículo 44

Los Diputados señores Aguiló, don Sergio; Jiménez, don Tucapel; Paredes, don Iván y Silber, don Gabriel formularon indicación para incorporar, a continuación de la expresión “normativa” las palabras: “nacional e internacional”.

Sometida a votación la indicación fue rechazada por cinco votos a favor y seis en contra.

Sometido a votación el artículo 44 se aprobó por siete votos a favor, dos en contra y una abstención.

V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

Se encuentra en esta situación una indicación de los Diputados señores Aguiló, don Sergio; Jiménez, don Tucapel; Paredes, don Iván y Silber, don Gabriel para incorporar en el artículo 44, a continuación de la expresión “normativa”, las palabras: “nacional e internacional”.

VI.- MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

De acuerdo a lo dispuesto en el N° 7 del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, cabe señalar que vuestra Comisión no introdujo enmiendas al texto propuesto por el Senado.

VII.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio

1. Crímenes de lesa humanidad

Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias:

1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.

Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá:

1º. Por “ataque generalizado”, un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y

2º. Por “ataque sistemático”, una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.

Artículo 3°.- El que, concurriendo las circunstancias del artículo 1º, con el propósito de dar muerte a una cantidad considerable de personas, causare la de una o más de ellas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado.

Artículo 4º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 5º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Castrare a otro o le mutilare un miembro importante;

2°. Lesionare a otro, dejándolo demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de un miembro importante, o notablemente deforme;

3°. No hallándose comprendido en el numeral anterior, privare a otro de su capacidad de reproducción biológica, siempre que la conducta no se encontrare justificada por un tratamiento médico o el consentimiento de la víctima;

4°. Constriñere mediante violencia o amenaza a una mujer a practicarse un aborto o a permitir que le sea practicado;

5°. Causare el embarazo de una mujer, constriñéndola mediante violencia o amenaza a permitir el uso de algún medio para tal efecto, distinto a alguno de los señalados en el inciso siguiente;

6°. Redujere a otro a la condición de esclavo, o interviniere en la trata o tráfico de esclavos.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o más personas para satisfacer propósitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes;

7°. Privare a otro de su libertad por más de cinco días, salvo en los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, en cuyo caso se estará a la sanción ahí contemplada;

8º. Violare a una persona en los términos de los artículos 361 y 362 del Código Penal o abusare sexualmente de ella en los términos del artículo 365 bis del mismo Código, o

9º. Forzare a otro a prostituirse, sirviéndose para ello de violencia o amenaza.

La pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1° a 7°, se cometiere además violación, en los términos señalados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, o el abuso sexual a que se refiere el artículo 365 bis del mismo Código, o sometiere a otro a prostitución forzada sirviéndose para ello de coacción o amenaza aún sin causarle un embarazo a la víctima.

Artículo 6º.- Con la misma pena será castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando una información falsa.

En los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, se estará a la sanción ahí contemplada.

Artículo 7º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, inflingiéndole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. Sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Si además de la realización de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.

2º. El que con el propósito de destruir a una parte de una población sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas.

Artículo 8°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Menoscabare gravemente a otro en su salud física o mental, siempre que estas lesiones no se encuentren comprendidas en los numerales 1° y 2° del artículo 5°;

2°. Sometiere a otro a experimentos sobre su cuerpo o su mente, a una extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, que pusiere gravemente en peligro su vida o su salud, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral anterior, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo precedente, o

3º. Abusare sexualmente de otro, en los términos señalados en los artículos 366 o 366 bis del Código Penal, en relación al artículo 366 ter del mismo o accediere carnalmente a una persona menor de edad, pero mayor de catorce años, en los términos del artículo 363 del mismo Código.

Artículo 9°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin derecho, expulse por la fuerza a personas del territorio del Estado al de otro o las obligue a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del mismo, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 10.- No podrá aplicarse el mínimum de la pena en los delitos contemplados en este párrafo, si ellos fueren cometidos para oprimir y dominar en forma sistemática a un grupo racial o con la intención de mantener dicha dominación y opresión.

2. Genocidio

Artículo 11.- El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las penas que respectivamente se indican:

1º. Matar a uno o más miembros del grupo, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado;

2º. Causar a uno o más miembros del grupo un menoscabo grave en su salud física o mental;

3º. Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucción física, total o parcial tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas;

4º. Aplique medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, o

5º. Traslade por fuerza a menores de 18 años del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél.

En los casos de los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Artículo 12.- Si la comisión del acto de genocidio previsto en el numeral 3º del artículo 11 ocasionare con culpa la muerte de uno o más miembros del grupo, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Artículo 13.- El que incitare pública y directamente a cometer genocidio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, salvo que por las circunstancias del caso haya que considerar al incitador como autor, conforme a las reglas generales del Código Penal.

3. Reglas comunes a los crímenes de lesa humanidad y genocidio

Artículo 14.- La conspiración para cometer genocidio, así como para cometer alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4º, 5° y 6°, serán sancionadas con la pena aplicable a la tentativa de dichos delitos.

Artículo 15.- La asociación ilícita para cometer crímenes de lesa humanidad o genocidio será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal.

Con todo, la pena que corresponda imponer no será inferior a la pena de presidio menor en su grado máximo, tratándose de la asociación para cometer genocidio o alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4°, 5° y 6°.

Título II

Crímenes y Delitos de Guerra

1. Reglas generales

Artículo 16.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la comisión de cualquiera de los hechos señalados en los artículos siguientes, cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.

Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por:

a) Conflicto armado de carácter internacional: los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o más Estados, aunque uno de ellos no haya reconocido el estado de guerra, así como los casos de ocupación total o parcial del territorio de un Estado por fuerzas extranjeras, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar;

b) Conflicto armado de carácter no internacional: aquel que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. No constituyen conflicto de este carácter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos;

c) Población civil: conjunto de personas que, independientemente de su nacionalidad, no hayan participado directamente en las hostilidades, o hayan dejado de participar en ellas, incluidos los ex combatientes que hayan depuesto sus armas y personas que estén fuera de combate;

d) Personas protegidas:

1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

5. Las personas internacionalmente protegidas, en conformidad a la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Dichas personas comprenden a los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores de otros Estados, así como los miembros de sus familias; los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado, y los funcionarios, personalidades oficiales o agentes de una organización intergubernamental, que conforme a los tratados vigentes para Chile requieran una protección especial de su persona, así como los miembros de sus familias;

6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994;

7. En el caso de los conflictos armados de carácter no internacional, las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, amparadas por el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, y

8. En general, cualquiera otra persona que tenga dicha condición en razón de algún tratado internacional del cual Chile sea parte, y

e) Bienes protegidos: los de carácter sanitario, cultural, histórico, civil, religioso, educacional, artístico, científico, de beneficencia y otros referidos en los artículos 19, 20, 33, 35 del Convenio I de Ginebra, de 1949; en los artículos 22, 38 y 39 del Convenio II de Ginebra, de 1949; en los Protocolos I y II de dichos Convenios; en la Convención sobre la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, de La Haya, de 14 de mayo de 1954, y en otros convenios internacionales vigentes en Chile.

2. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado

Artículo 18.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a una persona protegida de conformidad con el artículo anterior.

Si mediante un mismo acto homicida se diere muerte a más de una persona protegida, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, simple o calificado.

Artículo 19.- Será castigado con la pena contemplada en el artículo anterior, el que matare o hiriere a una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo actuando a traición.

Actúa a traición el que se gana la confianza de una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo, haciéndoles creer que tenía derecho a protección o que estaba obligado a protegerlos en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.

Artículo 20.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que cometiere cualquiera de los actos descritos en los numerales 1° al 6º y 8° y 9º del artículo 5°.

Con la misma pena será castigado el que tomare rehén a una persona, imponiendo condiciones a otro, a cambio de liberarlo o bajo amenaza de matarlo, o de ponerlo en grave peligro para su vida o integridad personal, o de trasladarlo a un lugar lejano o de irrogarle cualquier otro daño grave a su persona.

Por su parte, quien incurra, además, en alguna de las conductas señaladas en el inciso segundo del artículo 5° será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.

Artículo 21.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en el artículo 7°.

Artículo 22.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en los numerales del artículo 8°.

Artículo 23.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que sometiere a personas de la parte adversa, que se encuentran en su poder, a experimentos sobre su cuerpo o su mente; a la extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral 1 del artículo 8°, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo 7°, en cuyo caso se aplicará la pena contemplada allí para dichas conductas.

Artículo 24.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo el que:

1°. Ordene o haga una declaración en el sentido que no hayan sobrevivientes para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera que no quedasen sobrevivientes, o

2°. Trate a una persona de forma gravemente humillante o degradante.

Artículo 25.- Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que ejecutare a una persona protegida sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables o, habiéndole denegado, en cualquier circunstancia, su derecho a un juicio justo.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo se castigará al que prive a una persona protegida de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente.

Artículo 26.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

1°. Reclute o aliste a una o más personas menores de dieciocho años en las fuerzas armadas nacionales o grupos armados o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades, o

2°. Ordenare el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas.

Artículo 27.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes de una persona protegida o bienes protegidos, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes del enemigo, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

La misma pena se aplicará al saqueo de una ciudad o plaza, incluso si se la tomare por asalto.

Si la destrucción señalada en el inciso anterior se cometiere mediante incendio o causando grandes estragos, se estará a las penas contempladas en el párrafo 9 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

3. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado de carácter internacional

Artículo 28.- Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, el que matare o lesionare gravemente a otro en el marco de un conflicto armado:

a) Usando la bandera blanca para fingir una intención de negociar cuando no se tenía esa intención;

b) Usando la bandera, insignia o uniforme enemigo en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, mientras se lleva a cabo un ataque;

c) Usando la bandera, insignia o uniforme de las Naciones Unidas en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, o

d) Usando los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 para fines de combate en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte.

Artículo 29.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que lance un ataque contra:

a) Una población civil o personas civiles;

b) Ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

c) Bienes de carácter civil, esto es, bienes que no son objetivos militares;

d) Un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido;

e) Obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente, manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa del conflicto que se prevea;

f) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, o

g) Edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los hospitales y los lugares en los que se agrupan a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.

Artículo 30.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que provocare intencionalmente hambruna a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar deliberadamente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra.

Artículo 31.- Sin perjuicio de la pena aplicable por el resultado lesivo de su conducta, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo al que:

a) Empleare veneno, armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo que pueda causar la muerte o un grave daño para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas.

b) Usare, conociendo sus resultados, balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano.

Artículo 32.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

1°. Sin derecho, expulsare por la fuerza a una persona protegida del territorio de un Estado al de otro o la obligare a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio de un mismo Estado;

2°. Sin derecho, detuviere o mantuviere privada de libertad a una persona protegida;

3º. Constriñere mediante violencia o amenazas a una persona protegida, a un miembro de la población civil o a un nacional de la otra parte a servir al enemigo;

4º. Por la potencia ocupante, trasladare directa o indirectamente parte de su población civil al territorio que ocupa o expulsare o trasladare la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas, o

5º. Utilizare la presencia de una persona civil u otra persona protegida para ponerse a sí mismo o a ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares.

Artículo 33.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, el que dispusiere la abolición, suspensión o inadmisibilidad ante un tribunal de las acciones o derechos de los nacionales de la potencia enemiga.

Artículo 34.- Será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el que usare sin derecho las insignias, banderas o emblemas de Naciones Unidas, de la Cruz Roja u otros emblemas protectores de otras organizaciones internacionalmente reconocidas.

Título III

Disposiciones Comunes

Artículo 35.- Serán sancionados como autores de los delitos previstos en esta ley las autoridades o jefes militares o quienes actúen efectivamente como tales, en su caso, que teniendo conocimiento de su comisión por otro, no la impidieren, pudiendo hacerlo.

La autoridad o jefe militar o quien actúe como tal que, no pudiendo impedir el hecho, omitiere dar aviso oportuno a la autoridad competente, será sancionado con la pena correspondiente al autor, rebajada en uno o dos grados.

Artículo 36.- La orden de cometer una acción o de incurrir en una omisión constitutiva de delito conforme a esta ley, así como la orden de no impedirlas, impartida por una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno, lo hace responsable como autor.

Si la orden no fuere cumplida por el subalterno, una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno responderá en todo caso como autor de tentativa de dicho delito.

Artículo 37.- Tratándose del numeral 2° del artículo 1°, es suficiente el conocimiento de que el acto forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que responde a un plan o política de las características señaladas en el mismo numeral, sin que se requiera el conocimiento de ese plan o política, ni de los aspectos concretos del ataque distintos del acto imputado.

Artículo 38.- El que obrando en cumplimiento de una orden superior ilícita hubiere cometido cualquiera de los delitos establecidos en la presente ley, sólo quedará exento de responsabilidad criminal cuando hubiere actuado coaccionado o a consecuencia de un error.

No se podrá alegar la concurrencia del error sobre la ilicitud de la orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad.

Artículo 39.- Serán circunstancias agravantes especiales la extensión considerable del número de personas ofendidas por el delito en lo que fuere procedente, y en los casos de crímenes de lesa humanidad, el hecho de haber obrado el responsable por motivos de discriminación en razón de nacionalidad, raza, etnia, religión, género o consideraciones políticas o ideológicas.

Será en todo caso circunstancia atenuante calificada la colaboración sustancial con el tribunal que contribuya al esclarecimiento de los hechos, particularmente en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad de las demás personas que intervinieron en el acto punible.

Artículo 40.- La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben.

Artículo 41.- Estas disposiciones no se entenderán derogadas tácitamente por el establecimiento posterior de normas que fueren aplicables a los mismos hechos, aunque resultaren inconciliables.

Disposiciones Complementarias

Artículo 42.- Deróganse los artículos 261, 262, 263 y 264 del Código de Justicia Militar.

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 19 de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,

“Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria dicha designación, tratándose de investigaciones por delitos de lesa humanidad y genocidio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, el vocablo “anterior” por “primero”.

Artículo 44.- Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.”.

***************

Se designó Diputado Informante al señor Ascencio, don Gabriel.

Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión de fecha 15 de abril de 2009, con la asistencia de las Diputadas señoras Pérez, doña Lily y Vidal, doña Ximena y los Diputados señores Accorsi, don Enrique; Aguiló, don Sergio; Ascencio, don Gabriel; Jiménez, don Tucapel; Ojeda, don Sergio (Presidente); Paredes, don Iván; Salaberry, don Felipe; Silber, don Gabriel y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Asistió, además, el señor Díaz, don Marcelo.

Sala de la Comisión, a 15 de abril de 2009.

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA

Abogado Secretario de la Comisión

2.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 05 de mayo, 2009. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 25. Legislatura 357.

?CERTIFICADO

El Abogado Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que suscribe, certifica:

Que el proyecto de ley originado en una moción de los Senadores señores Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia, Hernán Larraín Fernández, Pedro Muñoz Aburto y Mariano Ruiz-Esquide Jara, que “Tipifica los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de guerra., boletín N° 6406-07 (S), con urgencia calificada de “discusión inmediata”, fue aprobado por esta Comisión en segundo trámite constitucional, con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González (Presidenta), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Cristián Monckeberg Bruner y Nicolás Monckeberg Díaz.

En reemplazo de los Diputados señor Felipe Harboe Bascuñán y Eduardo Saffirio Suárez, asistieron los Diputados señora María Antonieta Saa Díaz y señor Gabriel Ascencio Mansilla.

Concurrieron a las sesiones en que se trató este proyecto, don José Antonio Viera Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia; don Edgardo Riveros Marín, Subsecretario de la referida cartera; don Claudio Troncoso Repetto, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores; doña Nelly Salvo Ilabel, Jefa del Departamento de Asesorías y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia; don Marco Antonio Opazo Godoy, asesor jurídico de ese Ministerio, don Enrique Cury Urzúa, profesor de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica de Chile, y don Enrique Aldunate Esquivel, asesor jurídico de la Bancada de Diputados del Partido Socialista.

Habiendo sido aprobada la idea de legislar por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, quien actuó como técnica, la Comisión procedió a aprobar la totalidad de los artículos del proyecto por unanimidad, salvo el artículo 41 que se aprobó por mayoría.

CONSTANCIA.

La Comisión dejó constancia que el artículo 43 del proyecto tiene rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 84 de la Constitución Política.

Igual calificación efectuó el Senado.

DIPUTADO INFORMANTE

La Comisión acordó que el informe se rindiera en forma verbal para lo cual designó como Diputada Informante a su Presidenta la señora Laura Soto González.

ACUERDOS DE LA COMISIÓN.

La Comisión acordó, asimismo, hacer presente lo siguiente:

a) Respecto del artículo 7° número 1°, dejó constancia que se pronunciaba favorablemente sobre su texto, en el entendido que los sufrimientos y molestias que podrían causarse a las personas bajo custodia o control, no serían otros más que aquellos propios de la situación de restricción legal de la libertad que afectaría a dichas personas. En caso alguno podría siquiera considerarse la posibilidad de sufrimientos provenientes de actos de tortura dentro del marco legal.

b) En lo que se refiere al artículo 41, la Comisión dejó establecido que entendía dicha disposición como el interés de que toda derogación que se hiciera de las normas de este proyecto, se efectuara en forma expresa, de tal manera de evitar posibles interpretaciones a que podría dar lugar la aplicación de derogaciones tácitas.

c) Por último, respecto del artículo 44 dejó constancia que las expresiones “normativa vigente” deberían entenderse en sentido amplio y, por consiguiente, comprensivas de la legislación nacional e internacional aplicable.

Finalmente, la Comisión dejó constancia que se rechazaron las siguientes indicaciones:

1.- De los Diputados señora Soto y señores Araya y Ceroni, para sustituir en el numeral 7 del artículo 5° la expresión “cinco días” por la siguiente: “setenta y dos horas”.

2.- La de la Diputada señora Turres para agregar el siguiente inciso segundo en el artículo 10:

“Auméntese en un grado las penas contempladas en los artículos anteriores, cuando la víctima fuera una mujer en notorio estado de gravidez o un menor de 14 años.”.

3.- La de los Diputados señores Araya y Marcelo Díaz para sustituir el artículo 41 por el siguiente:

“ Las disposiciones de esta ley sólo se entenderán derogadas por el establecimiento posterior de normas que expresamente así lo dispongan.”.

4.- La de los Diputados señora Soto y señores Araya, Marcelo Díaz y Ceroni para intercalar en el artículo 44, entre las palabras “normativa” y “vigente”, las expresiones “ nacional e internacional”.

|El texto aprobado es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio

1. Crímenes de lesa humanidad

Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias:

1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.

Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá:

1º. Por “ataque generalizado”, un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y

2º. Por “ataque sistemático”, una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.

Artículo 3°.- El que, concurriendo las circunstancias del artículo 1º, con el propósito de dar muerte a una cantidad considerable de personas, causare la de una o más de ellas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado.

Artículo 4º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 5º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Castrare a otro o le mutilare un miembro importante;

2°. Lesionare a otro, dejándolo demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de un miembro importante, o notablemente deforme;

3°. No hallándose comprendido en el numeral anterior, privare a otro de su capacidad de reproducción biológica, siempre que la conducta no se encontrare justificada por un tratamiento médico o el consentimiento de la víctima;

4°. Constriñere mediante violencia o amenaza a una mujer a practicarse un aborto o a permitir que le sea practicado;

5°. Causare el embarazo de una mujer, constriñéndola mediante violencia o amenaza a permitir el uso de algún medio para tal efecto, distinto a alguno de los señalados en el inciso siguiente;

6°. Redujere a otro a la condición de esclavo, o interviniere en la trata o tráfico de esclavos.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o más personas para satisfacer propósitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes;

7°. Privare a otro de su libertad por más de cinco días, salvo en los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, en cuyo caso se estará a la sanción ahí contemplada;

8º. Violare a una persona en los términos de los artículos 361 y 362 del Código Penal o abusare sexualmente de ella en los términos del artículo 365 bis del mismo Código, o

9º. Forzare a otro a prostituirse, sirviéndose para ello de violencia o amenaza.

La pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1° a 7°, se cometiere además violación, en los términos señalados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, o el abuso sexual a que se refiere el artículo 365 bis del mismo Código, o sometiere a otro a prostitución forzada sirviéndose para ello de coacción o amenaza aún sin causarle un embarazo a la víctima.

Artículo 6º.- Con la misma pena será castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando una información falsa.

En los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, se estará a la sanción ahí contemplada.

Artículo 7º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, inflingiéndole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. Sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Si además de la realización de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.

2º. El que con el propósito de destruir a una parte de una población sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas.

Artículo 8°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Menoscabare gravemente a otro en su salud física o mental, siempre que estas lesiones no se encuentren comprendidas en los numerales 1° y 2° del artículo 5°;

2°. Sometiere a otro a experimentos sobre su cuerpo o su mente, a una extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, que pusiere gravemente en peligro su vida o su salud, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral anterior, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo precedente, o

3º. Abusare sexualmente de otro, en los términos señalados en los artículos 366 o 366 bis del Código Penal, en relación al artículo 366 ter del mismo o accediere carnalmente a una persona menor de edad, pero mayor de catorce años, en los términos del artículo 363 del mismo Código.

Artículo 9°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin derecho, expulse por la fuerza a personas del territorio del Estado al de otro o las obligue a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del mismo, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 10.- No podrá aplicarse el mínimum de la pena en los delitos contemplados en este párrafo, si ellos fueren cometidos para oprimir y dominar en forma sistemática a un grupo racial o con la intención de mantener dicha dominación y opresión.

2. Genocidio

Artículo 11.- El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las penas que respectivamente se indican:

1º. Matar a uno o más miembros del grupo, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado;

2º. Causar a uno o más miembros del grupo un menoscabo grave en su salud física o mental;

3º. Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucción física, total o parcial tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas;

4º. Aplique medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, o

5º. Traslade por fuerza a menores de 18 años del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél.

En los casos de los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Artículo 12.- Si la comisión del acto de genocidio previsto en el numeral 3º del artículo 11 ocasionare con culpa la muerte de uno o más miembros del grupo, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Artículo 13.- El que incitare pública y directamente a cometer genocidio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, salvo que por las circunstancias del caso haya que considerar al incitador como autor, conforme a las reglas generales del Código Penal.

3. Reglas comunes a los crímenes de lesa humanidad y genocidio

Artículo 14.- La conspiración para cometer genocidio, así como para cometer alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4º, 5° y 6°, serán sancionadas con la pena aplicable a la tentativa de dichos delitos.

Artículo 15.- La asociación ilícita para cometer crímenes de lesa humanidad o genocidio será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal.

Con todo, la pena que corresponda imponer no será inferior a la pena de presidio menor en su grado máximo, tratándose de la asociación para cometer genocidio o alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4°, 5° y 6°.

Título II

Crímenes y Delitos de Guerra

1. Reglas generales

Artículo 16.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la comisión de cualquiera de los hechos señalados en los artículos siguientes, cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.

Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por:

a) Conflicto armado de carácter internacional: los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o más Estados, aunque uno de ellos no haya reconocido el estado de guerra, así como los casos de ocupación total o parcial del territorio de un Estado por fuerzas extranjeras, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar;

b) Conflicto armado de carácter no internacional: aquel que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. No constituyen conflicto de este carácter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos;

c) Población civil: conjunto de personas que, independientemente de su nacionalidad, no hayan participado directamente en las hostilidades, o hayan dejado de participar en ellas, incluidos los ex combatientes que hayan depuesto sus armas y personas que estén fuera de combate;

d) Personas protegidas:

1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

5. Las personas internacionalmente protegidas, en conformidad a la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Dichas personas comprenden a los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores de otros Estados, así como los miembros de sus familias; los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado, y los funcionarios, personalidades oficiales o agentes de una organización intergubernamental, que conforme a los tratados vigentes para Chile requieran una protección especial de su persona, así como los miembros de sus familias;

6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994;

7. En el caso de los conflictos armados de carácter no internacional, las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, amparadas por el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, y

8. En general, cualquiera otra persona que tenga dicha condición en razón de algún tratado internacional del cual Chile sea parte, y

e) Bienes protegidos: los de carácter sanitario, cultural, histórico, civil, religioso, educacional, artístico, científico, de beneficencia y otros referidos en los artículos 19, 20, 33, 35 del Convenio I de Ginebra, de 1949; en los artículos 22, 38 y 39 del Convenio II de Ginebra, de 1949; en los Protocolos I y II de dichos Convenios; en la Convención sobre la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, de La Haya, de 14 de mayo de 1954, y en otros convenios internacionales vigentes en Chile.

2. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado

Artículo 18.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a una persona protegida de conformidad con el artículo anterior.

Si mediante un mismo acto homicida se diere muerte a más de una persona protegida, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, simple o calificado.

Artículo 19.- Será castigado con la pena contemplada en el artículo anterior, el que matare o hiriere a una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo actuando a traición.

Actúa a traición el que se gana la confianza de una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo, haciéndoles creer que tenía derecho a protección o que estaba obligado a protegerlos en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.

Artículo 20.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que cometiere cualquiera de los actos descritos en los numerales 1° al 6º y 8° y 9º del artículo 5°.

Con la misma pena será castigado el que tomare rehén a una persona, imponiendo condiciones a otro, a cambio de liberarlo o bajo amenaza de matarlo, o de ponerlo en grave peligro para su vida o integridad personal, o de trasladarlo a un lugar lejano o de irrogarle cualquier otro daño grave a su persona.

Por su parte, quien incurra, además, en alguna de las conductas señaladas en el inciso segundo del artículo 5° será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.

Artículo 21.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en el artículo 7°.

Artículo 22.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en los numerales del artículo 8°.

Artículo 23.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que sometiere a personas de la parte adversa, que se encuentran en su poder, a experimentos sobre su cuerpo o su mente; a la extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral 1 del artículo 8°, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo 7°, en cuyo caso se aplicará la pena contemplada allí para dichas conductas.

Artículo 24.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo el que:

1°. Ordene o haga una declaración en el sentido que no hayan sobrevivientes para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera que no quedasen sobrevivientes, o

2°. Trate a una persona de forma gravemente humillante o degradante.

Artículo 25.- Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que ejecutare a una persona protegida sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables o, habiéndole denegado, en cualquier circunstancia, su derecho a un juicio justo.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo se castigará al que prive a una persona protegida de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente.

Artículo 26.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

1°. Reclute o aliste a una o más personas menores de dieciocho años en las fuerzas armadas nacionales o grupos armados o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades, o

2°. Ordenare el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas.

Artículo 27.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes de una persona protegida o bienes protegidos, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes del enemigo, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

La misma pena se aplicará al saqueo de una ciudad o plaza, incluso si se la tomare por asalto.

Si la destrucción señalada en el inciso anterior se cometiere mediante incendio o causando grandes estragos, se estará a las penas contempladas en el párrafo 9 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

3. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado de carácter internacional

Artículo 28.- Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, el que matare o lesionare gravemente a otro en el marco de un conflicto armado:

a) Usando la bandera blanca para fingir una intención de negociar cuando no se tenía esa intención;

b) Usando la bandera, insignia o uniforme enemigo en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, mientras se lleva a cabo un ataque;

c) Usando la bandera, insignia o uniforme de las Naciones Unidas en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, o

d) Usando los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 para fines de combate en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte.

Artículo 29.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que lance un ataque contra:

a) Una población civil o personas civiles;

b) Ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

c) Bienes de carácter civil, esto es, bienes que no son objetivos militares;

d) Un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido;

e) Obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente, manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa del conflicto que se prevea;

f) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, o

g) Edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los hospitales y los lugares en los que se agrupan a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.

Artículo 30.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que provocare intencionalmente hambruna a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar deliberadamente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra.

Artículo 31.- Sin perjuicio de la pena aplicable por el resultado lesivo de su conducta, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo al que:

a) Empleare veneno, armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo que pueda causar la muerte o un grave daño para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas.

b) Usare, conociendo sus resultados, balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano.

Artículo 32.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

1°. Sin derecho, expulsare por la fuerza a una persona protegida del territorio de un Estado al de otro o la obligare a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio de un mismo Estado;

2°. Sin derecho, detuviere o mantuviere privada de libertad a una persona protegida;

3º. Constriñere mediante violencia o amenazas a una persona protegida, a un miembro de la población civil o a un nacional de la otra parte a servir al enemigo;

4º. Por la potencia ocupante, trasladare directa o indirectamente parte de su población civil al territorio que ocupa o expulsare o trasladare la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas, o

5º. Utilizare la presencia de una persona civil u otra persona protegida para ponerse a sí mismo o a ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares.

Artículo 33.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, el que dispusiere la abolición, suspensión o inadmisibilidad ante un tribunal de las acciones o derechos de los nacionales de la potencia enemiga.

Artículo 34.- Será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el que usare sin derecho las insignias, banderas o emblemas de Naciones Unidas, de la Cruz Roja u otros emblemas protectores de otras organizaciones internacionalmente reconocidas.

Título III

Disposiciones Comunes

Artículo 35.- Serán sancionados como autores de los delitos previstos en esta ley las autoridades o jefes militares o quienes actúen efectivamente como tales, en su caso, que teniendo conocimiento de su comisión por otro, no la impidieren, pudiendo hacerlo.

La autoridad o jefe militar o quien actúe como tal que, no pudiendo impedir el hecho, omitiere dar aviso oportuno a la autoridad competente, será sancionado con la pena correspondiente al autor, rebajada en uno o dos grados.

Artículo 36.- La orden de cometer una acción o de incurrir en una omisión constitutiva de delito conforme a esta ley, así como la orden de no impedirlas, impartida por una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno, lo hace responsable como autor.

Si la orden no fuere cumplida por el subalterno, una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno responderá en todo caso como autor de tentativa de dicho delito.

Artículo 37.- Tratándose del numeral 2° del artículo 1°, es suficiente el conocimiento de que el acto forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que responde a un plan o política de las características señaladas en el mismo numeral, sin que se requiera el conocimiento de ese plan o política, ni de los aspectos concretos del ataque distintos del acto imputado.

Artículo 38.- El que obrando en cumplimiento de una orden superior ilícita hubiere cometido cualquiera de los delitos establecidos en la presente ley, sólo quedará exento de responsabilidad criminal cuando hubiere actuado coaccionado o a consecuencia de un error.

No se podrá alegar la concurrencia del error sobre la ilicitud de la orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad.

Artículo 39.- Serán circunstancias agravantes especiales la extensión considerable del número de personas ofendidas por el delito en lo que fuere procedente, y en los casos de crímenes de lesa humanidad, el hecho de haber obrado el responsable por motivos de discriminación en razón de nacionalidad, raza, etnia, religión, género o consideraciones políticas o ideológicas.

Será en todo caso circunstancia atenuante calificada la colaboración sustancial con el tribunal que contribuya al esclarecimiento de los hechos, particularmente en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad de las demás personas que intervinieron en el acto punible.

Artículo 40.- La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben.

Artículo 41.- Estas disposiciones no se entenderán derogadas tácitamente por el establecimiento posterior de normas que fueren aplicables a los mismos hechos, aunque resultaren inconciliables.

Disposiciones Complementarias

Artículo 42.- Deróganse los artículos 261, 262, 263 y 264 del Código de Justicia Militar.

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 19 de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,

“Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria dicha designación, tratándose de investigaciones por delitos de lesa humanidad y genocidio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, el vocablo “anterior” por “primero”.

Artículo 44.- Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.”.

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Sala de la Comisión, a 5 de mayo de 2009.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 06 de mayo, 2009. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

TIPIFICACIÓN DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, DE GENOCIDIO Y DE GUERRA. Segundo trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley iniciado en moción, que tipifica crímenes de lesa humanidad, de genocidio y crímenes y delitos de guerra.

Diputado informante de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es el señor Gabriel Ascencio.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín N° 6406-07, sesión 12ª, en 8 de abril de 2009. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía; y certificado de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Documentos de la Cuenta N°s 7 y 8, respectivamente, de esta sesión.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ASCENCIO.-

Señor Presidente , saludo a la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, que encabeza su presidenta Lorena Pizarro , quienes se encuentran en las tribunas acompañándonos en el conocimiento de este proyecto.

En nombre de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía paso a informar sobre el proyecto que tipifica crímenes de lesa humanidad, de genocidio y crímenes y delitos de guerra.

La iniciativa, muy relacionada con otras dos que tendremos que analizar durante las próximas semanas, si esta atmósfera de acuerdos nos lo permiten, busca tipificar por lo menos tres delitos que consagra el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional, para castigar los crímenes más graves contra la humanidad, los que no están considerados en nuestro ordenamiento penal.

El Gobierno decidió resolver el problema a través de una ley especial, que se consigna en el proyecto que hoy esperamos aprobar.

Dije que esta iniciativa tiene directa relación con dos actuaciones legislativas, que necesariamente tendremos que realizar. Primero, aprobar el proyecto que tipifica tales delitos; luego, aprobar la reforma constitucional que nos habilita para aprobar el Tratado de Roma que crea la Corte Penal Internacional y, por último, aprobar el Tratado de Roma.

Ese Tratado fue suscrito por 120 países, allá por el año 1998, en Roma. Nuestro país intentó ratificarlo a través del proyecto de acuerdo que se presentó en 1999. El año 2002, la Cámara de Diputados aprobó el Tratado de Roma, lo envío al Senado, pero 35 diputados presentaron ante el Tribunal Constitucional un requerimiento para que este declarara la inconstitucionalidad de lo aprobado.

El Tribunal Constitucional les dio la razón, acogió el requerimiento y dispuso que para la ratificación del Tratado de Roma era necesaria una reforma constitucional. El Tribunal Constitucional, en su fallo, señaló que estábamos ante un caso de transferencia de soberanía toda vez que la competencia de la Corte Penal Internacional tenía un carácter correctivo y sustitutivo y no complementario, como nosotros lo sosteníamos.

La reforma constitucional llegó al Congreso y está en discusión en el Senado, el que posiblemente la verá en las próximas semanas.

Mientras tanto, distintos actores políticos discutían en el Senado acerca de qué era lo mejor. Lo hicieron por años. En medio de ese debate, los senadores Naranjo y Viera-Gallo hicieron una presentación que intenta tipificar los delitos en cuestión. Se le introducen modificaciones y, al final, se logra un acuerdo político y cinco senadores, de todos los partidos, los señores Larraín , Espina , Ruiz-Esquide , Gómez y Muñoz Barra presentaron un proyecto que tipifica tales delitos, el que fue aprobado por unanimidad en el Senado.

Esa es, más o menos, la génesis de lo que hoy estamos tratando. Se aprobó por unanimidad, en el marco de un acuerdo político que nos permitiría, en las próximas semanas, cumplir con el objetivo fundamental para nosotros, para este Congreso y para el país, cual es aprobar la creación de la Corte Penal Internacional.

Hasta ahora, 108 países han ratificado la Corte Penal Internacional; Chile aún no lo hace. A pesar del tiempo que ha transcurrido, a pesar de nuestra historia, a pesar de la envergadura de la presencia de Chile en el concierto internacional, aún no logramos aprobar la Corte Penal Internacional.

Entonces, el proyecto es el paso previo que estamos dando para llegar al cumplimiento de esas otras actuaciones que he señalado.

Debo dejar constancia que en el proyecto figura una norma de carácter orgánico constitucional, el artículo 43, porque hace una enmienda a la ley orgánica del Ministerio Público. No contiene normas de quórum calificado ni que requieran ser tramitadas por la Comisión de Hacienda y fue aprobado en general, por unanimidad, en la Comisión de Derechos Humanos.

El proyecto adecua nuestro ordenamiento penal en relación con tres delitos: genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes y delitos de guerra. Además, los tipifica y sanciona para nuestro ordenamiento interno.

Los artículos 1º al 10 se ocupan de los crímenes de lesa humanidad. Se configuran, a lo menos, dos elementos centrales para determinar que estamos frente a crímenes de lesa humanidad. Primero, que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Segundo, que el ataque en cuestión responda a una política de Estado o de sus agentes, de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder tal que favorezca la impunidad de sus actos.

Entre las conductas descritas como crimen de lesa humanidad se encuentran el crimen de exterminio, la esclavitud, el embarazo forzado, la tortura, la esterilización forzada, la prostitución forzada y la desaparición forzada de personas, entre otros.

Los artículos 11 al 15 se refieren al crimen de genocidio, que se define como el que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio. En esos actos se incluyen la matanza, el menoscabo grave en la salud de uno o más de los miembros del grupo, someter al grupo a condiciones capaces de causar su destrucción, total o parcial, tales como la privación del acceso de alimento o medicinas; aplicar medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo o trasladar por la fuerza a miembros del grupo, menores de 18 años, a otro grupo. El que hace eso con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, comete genocidio.

Los artículos 16 al 34 tratan de los crímenes y delitos de guerra. El artículo 16 señala: “Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la comisión de cualquiera de los hechos señalados en los artículos siguientes, cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.”

Estas conductas nos van a decir que estamos frente a un crimen o a un delito de guerra.

Los artículos 35 al 44 se ocupan de las normas comunes a los crímenes de lesa humanidad y genocidio.

El proyecto es más extenso, pero lo que los señores diputados podrán leer en el informe son las tipificaciones y las sanciones que se establecen para cada una de esas conductas.

En la Comisión de Constitución se produjeron algunas discusiones de fondo, que serán señaladas en su oportunidad por la diputada informante ; pero en la Comisión de Derechos Humanos se dieron al menos dos discusiones importantes, que es necesario mencionar.

La primera tiene que ver con lo que dispone el artículo 40, en relación con el 44.

El artículo 40, de las Disposiciones Comunes, señala: “La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben.” O sea, alguien podría preguntarse qué pasa con la acción penal y la pena de los delitos cometidos antes de esta ley, porque todos estamos preocupados por el futuro de las causas pendientes en nuestros tribunales de justicia por las violaciones a los derechos humanos ocurridos fundamentalmente durante la dictadura militar.

Para resolver esa materia se aprobó el artículo 44 que, a mi juicio, tiene dos partes.

La primera dice: “Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento.” Es decir, los cometidos especialmente durante la dictadura militar.

Luego, agrega: “En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.” Esta segunda parte tiene que ver con la irretroactividad de la ley penal, que es una cosa bien lógica.

Lo importante es la primera parte. La discusión se produce ante la posibilidad de que se utilice este instrumento legal para impedir que nuestros tribunales sigan resolviendo las causas pendientes de derechos humanos, es decir, de las que todavía no se han fallado.

Al respecto, el proyecto no hace innovación alguna, ya que mantiene absolutamente el statu quo de lo que está ocurriendo hoy en nuestros tribunales para resolver las causas pendientes.

Reitero, el artículo 44 expresa claramente que aquí no hay innovación alguna.

La segunda discusión interesante que se produce se relaciona con la definición de genocidio, que está en el artículo 11, que dispone: “El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio”. Es decir, no incorpora en el genocidio a los grupos políticos, como algunos hubiesen querido.

Es importante señalarlo, porque casi todas las dictaduras de América Latina no cometieron este tipo de delito en contra de grupos étnicos, raciales o religiosos, sino en contra de grupos nacionales políticos.

En esta materia es necesario tener presente la respuesta del Gobierno, el cual reiteró expresamente que era muy relevante dejar constancia de ella en la historia fidedigna de la ley, la que cumple un rol fundamental ante un problema de interpretación en nuestros tribunales de justicia.

El Gobierno manifestó, a través del subsecretario general de la Presidencia , don Edgardo Riveros , quien estuvo presente en la sesión, que respecto de lo dispuesto en el artículo 44 del proyecto, “éste pretende hacer una correspondencia con el principio de irretroactividad de la ley penal. Además deja claramente establecido que las situaciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de esta ley seguirán siendo conocidas por la normativa vigente, entendiendo esta expresión en sentido amplio, comprendiendo tanto el derecho nacional como internacional.” El artículo no habla de ley vigente, sino de normativa vigente. Y cuando hablamos de normativa vigente -lo reiteramos para la historia fidedigna de la ley-, nos estamos refiriendo a toda la normativa, nacional e internacional, para que nuestros tribunales sigan fundamentando sus fallos con tratados internacionales tan importantes como la Convención de Ginebra. Es muy importante tenerlo presente. Seguramente, el ministro lo va a ratificar luego.

En cuanto al crimen de genocidio, el proyecto establece que lo comete el que realiza una serie de conductas, enumeradas en su artículo 11, con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en su calidad de tal. Cuando se alude a un grupo nacional también comprende la persecución a una agrupación política; esto es, cuando se trata de una entidad de tales características que sufre las consecuencias de un genocidio. O sea, un grupo político queda comprendido dentro de lo que definimos como grupo nacional para entender que, cuando se ataca o se pretende exterminar a un grupo político, se está atacando a un grupo nacional.

Es importante aclarar eso para que quede en la historia fidedigna de la ley. Esperamos que así quede consignado en las actas.

Esas son las discusiones más importantes que se produjeron en la Comisión de Derechos Humanos. Los señores diputados pueden leer el extenso proyecto, en el cual se establecen materias muy relevantes, pero yo quería centrar la atención sobre esos dos hechos.

Para este Congreso Nacional es muy importante la aprobación del proyecto, que tipifica los delitos establecidos en el Estatuto de Roma. La gran mayoría de las definiciones, incluso el texto utilizado, tiene correspondencia casi total con lo consagrado por el Estatuto de Roma, que ojalá podamos aprobar la próxima semana, después de aprobar este proyecto y la reforma constitucional que está en el Senado.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto, informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , en primer lugar, un cariñoso saludo a nuestra Comisión de Derechos Humanos, cuyos integrantes han estado defendiendo incansablemente los derechos humanos y que, históricamente, serán reconocidos como defensores de la dignidad de toda persona.

No voy a reproducir lo señalado por el diputado Ascencio , informante de la Comisión de Derechos Humanos; sólo quiero decir que esta misma discusión se dio en la de Constitución, Legislación y Justicia. Del mismo modo resolvimos los temas de los artículos 11 y 44, entendiendo que así queda consignado en el espíritu de la ley; por lo tanto, quedan zanjados y despejados todos los temas que pudieran llevar a cualquier indicio de alguna interpretación distinta que alterara lo que se ha venido estableciendo y defendiendo respecto de los derechos humanos en el país.

Paso a informar, en los términos que corresponden a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley que tipifica los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de guerra, con urgencia calificada de discusión inmediata, originado en una moción de los senadores señores Espina , Gómez , Larraín , Muñoz , Aburto y Ruiz-Esquide.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del ministro secretario general de la Presidencia , señor José Antonio Viera Gallo ; del subsecretario de la Cartera , señor Edgardo Riveros ; del director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería , señor Claudio Troncoso ; de los asesores del Ministerio de Justicia, señorita Nelly Salvo y señor Marco Antonio Opazo , y del profesor de Derecho Penal de la Universidad Católica de Santiago, señor Enrique Cury .

La idea matriz del proyecto en informe tiene por objeto perfeccionar y adecuar la legislación interna a los delitos sancionados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con miras a la ratificación de dicho tratado internacional por el Estado de Chile.

Cabe recordar que este proyecto emerge del trabajo efectuado por una comisión encabezada por el profesor señor Cury, con la finalidad de dar un primer paso hacia la ratificación del tratado mencionado, proyecto que ya ha sido aprobado por unanimidad por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, por esa Corporación y por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de esta Cámara.

El proyecto consta de tres títulos: el primero trata los crímenes de lesa humanidad y genocidio; el segundo, los crímenes y delitos de guerra, y el tercero, las disposiciones comunes a esta clase de delitos.

El párrafo primero del Título I se refiere a los crímenes de lesa humanidad, estableciendo como premisas para su configuración que el acto constitutivo de tales delitos debe haberse cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, como también que dicho ataque debe responder a una política del Estado, de sus agentes, o de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre un territorio un control suficiente como para llevar a cabo operaciones militares, o de grupos organizados que detenten el poder de hecho de tal naturaleza que favorezca la impunidad de sus actos.

Dentro de estos delitos, cometidos bajo las circunstancias reseñadas, el proyecto pena el homicidio, las mutilaciones y lesiones, la privación de libertad, la desaparición forzada, los abusos sexuales, la violación, la prostitución forzada, la expulsión ilegal del país o de un lugar a otro dentro del mismo país, la tortura y otros graves de idéntica naturaleza.

En lo que se refiere al delito de tortura descrito en el artículo 7º, que sanciona al que torture a otro que se encuentre bajo su custodia o control, causándole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales, la Comisión entendió que la precisión que esta misma norma establece, en el sentido de que “no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas”, se refería solamente al sufrimiento o dolores generados a la persona por la situación de restricción de su libertad que se le impondría de acuerdo a la ley. En ningún caso podría tratarse de actos de tortura ejecutados de acuerdo al marco legal.

Eso dio pauta para un debate interesante, porque, particularmente aquellos que defendieron derechos humanos tenían una aprensión manifiesta respecto de la tortura. Por último, se resolvió del mismo modo en que lo expresó el diputado informante de la Comisión de Derechos Humanos , en el sentido de que solo quedan fuera aquellos que están exclusivamente en la normativa internacional.

El párrafo segundo de este título trata del genocidio, delito que para configurarse requiere que se realice con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, entre los que se encuentran el homicidio, causar un menoscabo grave en la salud física o mental, la sumisión a condiciones de existencia capaces de causar la destrucción física total o parcial de un grupo.

De acuerdo a las explicaciones entregadas por los representantes del Ejecutivo , el atentado contra un grupo nacional comprende también el efectuado contra una agrupación política que se quería suprimir o minimizar, con lo cual damos por saldada la aspiración absolutamente justa de las comisiones de Derechos Humanos, dando tranquilidad respecto del artículo 11.

El título II trata de los crímenes y delitos de guerra, que son aquellos que se cometen en el contexto de un conflicto armado, sea de carácter internacional o no internacional.

Por conflicto armado de carácter internacional se entienden los casos de guerra declarada o cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o más estados, aunque uno de ellos no haya reconocido el estado de guerra, como también los casos de ocupación total o parcial del territorio de un Estado por fuerzas extranjeras.

Por conflicto armado de carácter no internacional se entiende aquel que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto de esa naturaleza entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre ese tipo de grupos.

Para estos casos, se entiende por población civil el conjunto de personas, independientemente de su nacionalidad, que no hayan participado directamente en las hostilidades o que hayan dejado de hacerlo, incluidos los ex combatientes que hayan depuesto las armas y demás personas fuera de combate.

Por personas protegidas se entiende a los heridos, enfermos o náufragos y al personal sanitario o religioso; los prisioneros de guerra, la población civil, las persona fuera de combate, al personal de la potencia protectora, a las personas internacionalmente protegidas, al personal de las Naciones Unidas y, en general, cualquiera otra persona que tenga la condición de protegida en razón de algún tratado internacional del que Chile sea parte.

El párrafo segundo de este Título trata de los crímenes cometidos en caso de conflicto armado, entre los que cabe mencionar el homicidio de personas protegidas, el que mate o hiera a otra persona perteneciente a la nación o ejército enemigo actuando a traición; la tortura, los abusos sexuales, los tratamientos médicos no consentidos, la extracción de órganos o experimentos sobre el cuerpo o mente, la orden o declaración de que no haya sobrevivientes dada con fines de amedrentar, la recluta o alistamiento de personas menores de dieciocho años, la apropiación a gran escala de bienes de una persona protegida o del enemigo por causas no justificadas por las necesidades del conflicto, el saqueo, etcétera.

El párrafo tercero trata de los crímenes cometidos en caso de conflicto armado internacional, entre los que se encuentran el uso de banderas o insignias del enemigo en contravención con los tratados de que el país es parte, mientras se lleva a cabo un ataque; el uso de la bandera, insignias o uniformes de las Naciones Unidas o de los distintivos de los Convenios de Ginebra en contravención a los tratados de que es parte el país, el uso de bandera blanca para fingir una negociación, los ataques lanzados contra personas, poblaciones civiles o bienes civiles, monumentos históricos, obras de arte, edificios dedicados al culto, a la instrucción, a las artes, a la beneficencia, a los hospitales; la provocación intencional de hambrunas a las poblaciones civiles como forma de hacer la guerra, el uso de venenos, gases asfixiantes o tóxicos, la expulsión sin derecho de personas protegidas o su privación de libertad, etcétera.

El Título III trata de las disposiciones comunes a los dos Títulos anteriores.

Este Título contiene una serie de reglas de aplicación general, entre las que cabe destacar la que considera autor de los delitos a las autoridades o jefes militares o quienes actúen como tales, que teniendo conocimiento de su comisión por otros, no lo impidieren pudiendo hacerlo.

Asimismo, responde como autor quien da la orden de cometer una acción u omisión constitutiva de delito de acuerdo a esta ley, o imparta la orden de no impedirlas a un subalterno. Si dicha orden no fuere cumplida por el subalterno, el que impartió la orden responderá siempre como autor de tentativa de tal delito.

La eximente de obediencia debida sólo tiene lugar cuando el que comete un delito en cumplimiento de una orden actúa coaccionado o a consecuencia de un error, pero no podrá argumentarse la concurrencia de error cuando se trata de crímenes de lesa humanidad o de genocidio.

Se considera como agravante especial la extensión considerable del número de personas ofendidas y, en los casos de los delitos de lesa humanidad, el haber obrado el hechor por motivos de discriminación en razón de nacionalidad, raza, etnia, religión, género o consideraciones ideológicas o políticas.

Constituye una atenuante calificada la colaboración sustancial con el tribunal que contribuya al esclarecimiento de los hechos, especialmente en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad de los demás participantes en el acto punible.

Se establece que la acción penal y la pena por los delitos que sanciona esta ley son imprescriptibles. Con eso queda absolutamente zanjada la cuestión que pudiera dar a lugar a cualquier interpretación.

Por último, el artículo 41 señala que las disposiciones de esta ley no se entenderán derogadas tácitamente por el establecimiento de normas aplicables a los mismos hechos, aunque fueren inconciliables.

Respecto de la redacción dada a este artículo, la Comisión recibió la explicación y en tal sentido lo aprobó, es decir, lo que se buscaba era que las derogaciones fueran siempre expresas, a fin de evitar las posibles interpretaciones que podrían originar las derogaciones tácitas, que nadie quiere.

El párrafo final trata de las disposiciones complementarias.

En este párrafo se derogan los artículos 261 a 264, inclusive, del Código de Justicia Militar, por ser incompatibles con las normas de este proyecto.

Se introducen dos modificaciones al artículo 19 de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, para disponer que la designación de un fiscal regional por parte del Fiscal Nacional, se entenderá especialmente necesaria en los casos de investigación de delitos de lesa humanidad y de genocidio.

Finalmente, se reafirma el principio de irretroactividad de la ley penal, al disponer que “Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia”.

Respecto de esta última disposición, la Comisión entendió, y en tal sentido se pronunció, que la expresión “normativa” era de alcances generales, es decir, comprensiva tanto de la legislación nacional como de la internacional. Con esto se da plenamente la explicación del diputado señor Ascencio respecto de la Comisión de Derechos Humanos.

Quiero destacar que existió un debate interesante, que fue despejado, porque nos parecía que el tema de los delitos cometidos contra las mujeres y los niños no estaba suficientemente atendido en su plena gravedad, explicación que se dio y que finalmente fue aceptada en los términos que estaba indicado en el propio proyecto.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente , curiosamente, los dos proyectos en materia de derechos humanos que vemos esta mañana están entrelazados, tienen mucha sintonía y persiguen los mismos objetivos.

De la misma manera, los dos proyectos fueron atacados por inconstitucionalidad. Éste, ante el Tribunal Constitucional, y el proyecto de ley interpretativo de los artículos 93 y 103 del Código Penal, por el Senado de la República, de tal manera que hoy queremos resolver este impasse y creo que hay ánimo para hacerlo.

El proyecto tiene varios objetivos. Los diputados informantes, el señor Gabriel Ascencio y la señora Laura Soto , han sido muy claros y precisos al señalar sus objetivos y características. Y lo han hecho de manera magistral.

La iniciativa pretende adecuar las normas en materia de derechos humanos al derecho internacional, sobre todo al Estatuto de Roma, para los efectos de su ratificación. Para ello, se crea una legalidad propia, con la tipificación de los delitos, y se asegura la subsidiariedad y complementariedad de las normas del estatuto internacional.

Por supuesto, con la seguridad de no aceptar la impunidad en este tipo de delitos o que queden desmedrados los derechos humanos por esta legislación.

Somos uno de los pocos países que aún no aprobamos el Estatuto de Roma, que crea el Tribunal Penal Internacional, organismo internacional que ayudamos a crear, pero al cual todavía no estamos adscritos, pues aún no lo ratificamos.

Se trata de un organismo que va a procesar y condenar a aquellos que hayan cometido los más execrables crímenes contra la humanidad.

Al ratificar el Estatuto de Roma, nuestro país no está renunciando a la competencia de sus tribunales, ni a su legislación interna en este tipo de delitos. La competencia de la Corte Penal Internacional es subsidiaria o complementaria, y eso se ha remarcado en el análisis. La jurisdicción para juzgar pertenece primero a cada Estado, y sólo para el caso de que no se aplique o sean reticentes a hacerlo, opera el Tribunal Penal Internacional. Por ello, el Estatuto de Roma es enfático al disponer que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales.

El Estatuto de Roma insta u ordena a los Estados a hacerlo, de manera de que no haya intromisión ni se invadan las atribuciones de nuestros tribunales cuando deban intervenir. Sólo intervendrá cuando no exista el ejercicio de la jurisdicción por parte del propio Estado. Justamente, para evitar que nuestro Estado no ejerza su jurisdicción u omita la aplicación de la ley o no lo haga por falta de ley, se tipifican en el proyecto los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional tales como los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes y delitos de guerra. Aquí se han descrito y definido los delitos que contempla el proyecto cuyas tipificaciones son acordes con las definiciones del Estatuto de Roma.

Lo importante es que las definiciones se ajustan perfectamente a la descripción del tipo penal que consagra el Estatuto de Roma, lo que es una garantía en materia de defensa y protección de los derechos humanos en nuestro país. Chile está cumpliendo con las exigencias del Estatuto de Roma y se obliga a ejercer su jurisdicción conforme a las normas que definen y regulan los delitos internacionales en materia de derechos humanos con la aplicación de las penas. Si Chile no aplica la ley, funcionaría el Tribunal Penal Internacional.

Por otro lado, Chile no renuncia al objetivo de justicia dentro de su Estado. Al respecto, se han producido una serie de discusiones, por ejemplo, sobre el artículo 44 del proyecto, que está en consonancia con el artículo 40, referido a la no prescripción de la acción penal en materia de derechos humanos. No hay ventaja para unos ni para otros. No hay impunidad, ni la ley penal tiene efecto retroactivo en los términos que se señalan. Más bien, se trata, como dice el profesor de derecho penal Enrique Cury , de mantener el status quo para que nadie obtenga ventajas o desventajas a partir de la aprobación de la norma.

Las causas que se están tramitando ante los tribunales se seguirán resolviendo de la misma forma como sucede hasta hoy. Actualmente, la mayoría de los tribunales de la sala penal de la Corte Suprema han resuelto que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, invocando la Convención de Ginebra.

Hemos tenido mucho cuidado en analizar el proyecto de manera de no tener un efecto contraproducente. Al respecto, el artículo 40 señala: “La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben.” Ello no significa que los anteriores no prescriban. Por eso, el artículo 44 señala que: “Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.” Por lo tanto, el artículo 44 complementa el artículo 40.

Por otro lado, el concepto de normativa, señalado en el mismo artículo 44, también se discutió. Cuando se dice que “continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento.” se entiende que se trata de la normativa nacional e internacional, porque no se habla de ley, que sería más preciso, sino de normativa en términos generales. Por ello, donde el legislador no distingue, no es lícito al intérprete distinguir. Así se remarcó de manera reiterada esta interpretación y quedaron en las actas los dichos del subsecretario general de la Presidencia , señor Edgardo Riveros .

En caso de dudas, que entiendo no las habrá, se tendrá que interpretar de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

La segunda parte del artículo 44 es sólo la ratificación del principio de la irretroactividad de la ley penal que se encuentra en el artículo 19, número 3º, incisos séptimo y octavo, de la Constitución Política de la República, y en el artículo 18 del Código Penal, norma que también se encontraba en el artículo 11 de la Constitución de 1925.

Por otro lado, respecto del artículo 11 del proyecto, se ha aclarado por parte de los diputados informantes que cuando se señala que: “El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso,” se está refiriendo a los grupos políticos que sufren las consecuencias del genocidio. Señalarlos de manera específica significaría restringir la situación. Por eso, la interpretación del artículo apunta a que se habla de grupos políticos.

El proyecto responde a las necesidades previas a la aprobación del Estatuto de Roma, que crea el Tribunal Penal Internacional. Desde luego, es necesario también aprobar una reforma constitucional al respecto.

Por tratarse de un acuerdo de todos los partidos políticos, en orden a posibilitar la ratificación del Tratado de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, debemos aprobar este proyecto, en el entendido de que todo aquello que linde en la duda ha sido aclarado por los representantes del Gobierno.

A los miembros de las organizaciones de derechos humanos presentes en las tribunas les podemos decir que nos hemos asegurado de que no haya ningún atisbo ni indicio de impunidad, pues no seríamos dignos ni consecuentes en aceptar una legislación que vaya en contra de la protección de los derechos humanos, defensa a la que hemos entregado nuestra vida con mucha seriedad.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.-

Señor Presidente , no cabe duda alguna sobre la importancia de la iniciativa en discusión.

A mi juicio, se trata de un proyecto tardío, pues soy autocrítico al señalar que nuestro país hace mucho tiempo debió tener normas como las propuestas para sancionar debidamente actos atroces que se cometieron en el pasado. No debe existir ninguna duda en los tribunales de justicia al aplicar sanciones a delitos que han ocurrido en el país.

El poder conceptualizar adecuadamente los crímenes de lesa humanidad es un problema muy antiguo, que se remonta a las Convenciones de La Haya, en 1907, y a la Carta de Londres, que sirvió de estatuto al tribunal de Nuremberg, donde se logró conceptualizar de manera más adecuada los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Ello se perfeccionó más con los estatutos de los tribunales penales internacionales de la ex Yugoslavia, de Ruanda y, finalmente, con el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional.

En Chile, debemos lograr que nuestra legislación sea concordante con ese Estatuto y para eso es necesario aprobar el proyecto en discusión, que nos permite tener claridad en cuanto a que ningún delito de esa naturaleza puede admitir prescripción alguna. Pero aquí es necesario aclarar algo, porque cuando se lee el artículo 44 -a esto quiero referirme esencialmente, dado que los otros diputados que han intervenido, especialmente los informantes, ya se han extendido sobre el proyecto-, se podría pensar que subyace una suerte de liberalización de la interpretación de los tribunales en relación con los hechos ocurridos en Chile.

El artículo 44 expresa: “Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento.”. Se podría pensar que, como este proyecto señala claramente que los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes y delitos de guerra no son prescriptibles, esto daría pábulo para considerar que los crímenes y delitos ocurridos anteriormente son prescriptibles. Eso no es así.

La norma citada establece claramente que los hechos cometidos con anterioridad se rigen por la normativa vigente. Y cuando hablamos de normativa vigente no nos referimos exclusivamente a la ley escrita, al derecho positivo, al Código Penal, etcétera, de nuestra legislación, sino también a las normas internacionales, porque hemos suscrito tratados internacionales que nos obligan a adoptar posiciones jurídicas que establecen claramente que los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes y delitos de guerra son imprescriptibles e, incluso, no son amnistiables. Ésa es la interpretación que han tenido los tribunales, en particular la Sala Penal de la Corte Suprema, que ha resuelto con claridad que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles. Para fundamentar tal posición, se invocan las convenciones de Ginebra, que nos obligan, que son parte de nuestra normativa en virtud de los tratados internacionales que hemos suscrito y que debemos respetar.

Por lo tanto, este proyecto no significa que la interpretación de los tribunales tenga que ir por otro carril, sino que debe continuar por el mismo, que es el adecuado. Insisto en ese aspecto con el fin de que no induzca a confusión.

La aprobación de este proyecto refuerza la interpretación de la Sala Penal de la Corte Suprema y le da mucho más valor y contenido.

Sobre la base de los antecedentes expuestos, anuncio mi voto favorable a la iniciativa.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).- 

Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.

La señora TURRES (doña Marisol).-

Señor Presidente , escuchamos un informe muy completo de los diputados informantes, señor Gabriel Ascencio y señora Laura Soto ; por lo tanto, no voy a repetir lo ya dicho.

Sólo mencionaré que éste es un proyecto transversal, tanto en su origen como en su tramitación. De hecho, casi todos sus artículos fueron aprobados sin discusión en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Sin embargo, no puedo dejar de referirme a algunas situaciones y a una indicación que presenté en la Comisión, que fue rechazada, relacionada con un tema que considero muy importante en lo personal, como mujer, como mamá y atendida la sensibilidad que hoy existe frente al tema, que ha ido cambiando a través del tiempo.

Presenté una indicación para aumentar en un grado la pena cuando estos delitos fueran cometidos en contra de mujeres que estuvieren en un notorio estado de gravidez o en contra de menores de catorce años. Lo hice pensando no sólo en el pasado de nuestro país, sino también de la humanidad, porque a través de la historia muchas veces hemos visto que las mujeres, los niños y las niñas han sido parte de los botines de guerra en todo tipo de conflictos, ya sea entre distintos países, en las guerras civiles, etcétera. Siempre las mujeres y los niños son los seres que más sufren, ya sea por las torturas o por los delitos atroces que contempla este proyecto.

Por lo tanto, me parecía importante que se agregara una suerte de bandera que destacara que es más grave cometer tales delitos en contra de mujeres en estado de gravidez y en contra de los menores.

Por distintas razones, varios diputados de la Concertación estaban de acuerdo con la propuesta. Incluso, muchos de ellos le encontraban más sentido que quien les habla, por conocer a alguien que fue afectado en épocas recientes y pasadas. Quizás, a unos les gustaría aprender la lección y dar vuelta la hoja, pero otros han tenido la oportunidad de conocer, compartir o llorar con personas que han pasado momentos muy amargos.

He conversado con el señor Edgardo Riveros, ministro secretario general de la Presidencia subrogante, quien asumió el compromiso de revisar el texto del proyecto para, de alguna manera, incorporar lo que he señalado.

A propósito del artículo 44, muchas veces nos encontramos con posiciones extremas que nos llevan a enfrentarnos como si fuéramos enemigos, y no adversarios políticos, lo que genera situaciones de mucha tensión en esta Sala, que no tienen ningún sentido, puesto que lo único que todos queremos es aprender y legislar en favor de nuestra patria. Espero que nunca tengamos que aplicar una ley como la que contempla este proyecto -lo conversé hace un momento con el señor Riveros -, pero nunca se sabe qué puede pasar con el devenir histórico, por lo que hay que estar preparados para todo.

Estoy plenamente de acuerdo con el proyecto, porque envía una importante señal al país y al mundo.

Tenemos muchos más elementos que nos unen que los que nos separan. Espero que temas como éste no sigan siendo causa de enfrentamientos entre nosotros; que tengamos la suficiente altura de espíritu para mirar hacia el futuro, porque todo el país está pendiente.

Lo que se transmite y lo que percibe la gente de la Cámara de Diputados es sólo la discusión y el escándalo, pero el origen y la tramitación de este proyecto constituyen una lección que, ojalá, trascienda estas paredes y sea conocida por todo el país, para demostrar que somos capaces de ponernos de acuerdo en temas delicados y dolorosos, que todos queremos que no se repitan, para que nunca tengamos que aplicar una legislación como la que ahora estamos discutiendo.

Obviamente, votaré a favor.

He dicho.

El señor SÚNICO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS ( ministro secretario general de la Presidencia subrogante ).-

Señor Presidente , intervengo en una circunstancia muy especial.

Cuando el Estatuto de Roma se conoció por primera vez en esta Sala, me correspondió ser diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, de manera que para mí es imposible no relacionar ese hecho con la situación en que ahora me encuentro, en que debo referirme, en calidad de ministro secretario general de la Presidencia subrogante , a un tema de especial importancia, como el que aborda el proyecto que hoy se está discutiendo, que perfecciona la tipificación de los delitos de crímenes de lesa humanidad, de genocidio y los crímenes y delitos de guerra, que son los que están contenidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Tal como lo han señalado los diputados informantes, señor Gabriel Ascencio y señora Laura Soto, más otros que han intervenido, el proyecto se inscribe como un paso importantísimo en la perspectiva de que nuestro país pase a formar parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional, proceso que comienza a desarrollarse en 1998, en Roma, con la aprobación del Estatuto y que entró en vigor a los pocos años, en 2002, luego de haber reunido el número mínimo de Estados ratificantes o adherentes al mismo. Por eso, éste es un paso trascendente en la cronología que hemos consensuado.

A raíz del fallo del Tribunal Constitucional, es necesario aprobar una reforma constitucional que podemos clasificar como habilitante, ya que permite a nuestro Estado ratificar el Estatuto de Roma y, por último -esperamos en un muy breve plazo-, aprobar el Estatuto de acuerdo con la disposición del número 1 del artículo 54 de la Constitución Política -número 1 del antiguo artículo 50- para que la Presidenta de la República , en uso de sus atribuciones especiales consagradas en el número 15 del artículo 32 de la Constitución -número 17 del antiguo artículo 32- pueda estar en condiciones de ratificar el Estatuto.

Aquí se ha dicho, y con razón, que nuestro Estado constituye una excepción en el Continente Americano , en particular en el Cono Sur, en cuanto a la no ratificación, ya que es el único que aún no forma parte de la Corte Penal Internacional, cuestión que debemos consignar y solucionar.

La Corte Penal Internacional -en la que se inscribe este proyecto de ley- es un tribunal permanente y, por lo tanto, resuelve problemas que siempre han sido criticados en lo que se refiere a los tribunales ad hoc, desde Nüremberg y Tokio hasta los más recientes de la ex Yugoslavia y Ruanda, porque no sólo es idóneo, sino que también es permanente en cuanto al derecho sustantivo aplicable y a las normas procesales.

Perfeccionar la tipificación de estos delitos se inscribe también dentro de un principio consagrado en el Estatuto de Roma, el principio de complementariedad, que no es otra cosa que decir que la responsabilidad esencial para hacerse cargo del juzgamiento de estos graves delitos, que tienen el carácter de delitos internacionales, corresponde en primer lugar a cada Estado; que cada Estado debe tener tanto derecho sustantivo como derecho procesal idóneo para hacerse cargo de la situación, y sólo si el Estado no está en condiciones de colocar remedio jurídico a la situación planteada, entra a actuar supletoriamente la Corte Penal Internacional. Por lo tanto, lo que estamos haciendo hoy tiene esa trascendencia y en esa perspectiva hay que ubicarlo.

Éste ha sido un trabajo arduo e importante, que ha concitado la voluntad de mucha gente, en particular juristas. No puedo dejar de destacar el equipo encabezado por el profesor don Enrique Cury, ex integrante de la Corte Suprema de Chile. Concitó voluntades de diversos juristas que aportaron su conocimiento y voluntad para hacer prosperar este proyecto que luego acogieron para firmarlo como moción los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado. Considero muy significativo dejar eso planteado.

No puedo dejar de referirme a los aspectos que abordaron tanto el diputado Ascencio, en nombre de la Comisión de Derechos Humanos, como la diputada señora Laura Soto, por encargo de la Comisión de Constitución, legislación y Justicia de esta Corporación.

Hay que consignar -y ha sido muy bien recogido en los informes- la discusión y la posición respecto de algunas normas, cuya interpretación ha quedado claramente establecida en la historia fidedigna de la ley. Cuando en el artículo 44 se habla de normativa vigente, se refiere al involucramiento de todas las fuentes del derecho, tanto internacional como interno, lo que es claro y categórico. Además, es lo que está establecido en nuestra normativa jurídica desde hace algún tiempo y así ha sido recogido. De manera que ese es un punto clave que es importante dejar establecido.

Igual cosa ocurre en la descripción de genocidio, cuando se habla de grupos nacionales. Ciertamente, los grupos nacionales comprenden también a los grupos políticos que en un momento determinado pudieran, por cualquier razón, ser especialmente afectados por algunos de estos tipos que se establecen en el proyecto de ley y que están recogidos por la Corte Penal Internacional.

No cabe duda de que estamos dando un paso trascendente, importante y significativo en la prevención de situaciones de esta naturaleza. Cuando se previene, se trata de evitar la utilización de estas normas. Ojalá así sea en la historia de nuestro país, mirando en la perspectiva futura, toda vez que, como ha quedado de manifiesto, lo que corresponde al pasado es una situación que está entregada a nuestros tribunales de justicia y lo que busca el proyecto es que eso quede establecido de esa forma.

Es todo lo que puedo señalar, en nombre del Gobierno, sobre la discusión del proyecto.

Agradezco la voluntad habida tanto en la Comisión de Derechos Humanos como en la de Constitución, Legislación y Justicia para conocer este proyecto, discutirlo, analizarlo y aprobarlo.

He dicho.

El señor ULLOA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente , lo señalado por el ministro secretario general de la Presidencia subrogante , don Edgardo Riveros , y el completo informe del diputado Ascencio , nos ha aclarado lo fundamental del proyecto que discutimos hoy.

Como integrante de la Comisión de Derechos Humanos, quisiera compartir mi mirada.

La importancia de esta iniciativa legal que necesitamos aprobar hoy, reside en ponernos a la altura de las circunstancias, las que no quisiéramos vivir, pero que suceden en el mundo, en cuanto a contar con las tipificaciones de delitos y con las sanciones correspondientes para los crímenes de lesa humanidad, genocidio y los crímenes y delitos de guerra.

Más allá de las diferencias planteadas en la Comisión de Derechos Humanos sobre el artículo 40 del proyecto, a raíz de la mirada y preocupación que compartieron con nosotros personeros de la Agrupación de Derechos Humanos, coincidimos con la apreciación entregada por el diputado don Gabriel Ascencio .

Es bueno recalcar que las causas llevadas en los tribunales sobre derechos humanos se seguirán tramitando de acuerdo con la normativa actual, con muchos problemas y dificultades, como bien lo saben los familiares aquí presentes de las víctimas. Lo importante es que con este proyecto no prescriben las causas anteriores y con este proyecto se avanza notablemente para cumplir con las exigencias internacionales de defensa real de los derechos humanos. Como decía la diputada Laura Soto , no queda duda respecto de la no prescripción de las causas que se tramitan en nuestro país.

Más que el objetivo de cumplir con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que habla por sí mismo, lo importante está en que nos sumamos a más de cien países que han demostrado con hechos y no sólo con discursos el cuidado que ponen en la defensa de los derechos humanos. Lo que interesa resaltar es la actualización de nuestra legislación interna, lo cual es absolutamente necesario para garantizar a las personas que los responsables de estos crímenes no quedarán impunes.

Los Estados deben preocuparse de prevenir estos crímenes, de proteger a los familiares de las víctimas cuando ellos ocurren y de sancionar a los responsables.

El proyecto apunta a la penalización, adecuando las normas internas en correlación con las internacionales y buscando que la justicia internacional sea una realidad para que ningún crimen en el mundo quede sin sanción.

No voy a abundar en cada tipificación ni en el contenido del proyecto, porque ya fueron largamente informados por el diputado Gabriel Ascencio , de la Comisión de Derechos Humanos, y por la diputada Laura Soto , de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho.

El señor ULLOA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente , el proyecto de ley en debate es de enorme significación porque, independientemente de su mérito propio, tiene la ventaja de ser un mecanismo que nos permitirá, ojalá por la unanimidad del Congreso Nacional, aprobar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Probablemente, es una de las iniciativas de alcance internacional más importantes que nuestro país va a suscribir en materia de derechos humanos. No podemos dejar de reconocer el esfuerzo desplegado por el Gobierno y por los ministros que nos acompañan, en orden a conseguir que el Congreso Nacional, que en su momento tuvo muchas dudas, en particular, el Senado, se allane a suscribir el Estatuto de Roma.

Cuando el Tribunal Penal Internacional ejerza sus facultades en plenitud, los dictadores de todo el mundo sabrán que aunque eventualmente los sistemas judiciales de sus países flaqueen, siempre habrá un orden jurídico internacional que sancionará los actos cometidos en contra de la humanidad, es decir, los delitos de lesa humanidad. Ese es su valor.

De manera que nadie puede tener una sombra de duda sobre la enorme significación e importancia que tiene el hecho de que Chile suscriba, con la aprobación del Congreso Nacional, el Estatuto de Roma, que creó el Tribunal Penal Internacional.

El Gobierno desarrolló intensas conversaciones con distintos actores del Congreso para que este proyecto fuera posible. El diputado Gabriel Ascencio y la diputada Laura Soto, en su calidad de informantes de las comisiones de Derechos Humanos y de Constitución, Legislación y Justicia, respectivamente, ya se refirieron a la historia de esta importante iniciativa en el Congreso Nacional.

Hubiésemos querido que en los intensos diálogos que el Gobierno realizó con la Oposición se hubieran incluido en su momento, con la misma fuerza -ya habrá oportunidad de hacerlo en otras iniciativas sobre la materia-, a los organismos de derechos humanos que tan trascendente aporte han hecho para que en Chile haya efectivamente justicia y verdad y para que los tribunales de justicia vayan estableciendo, lentamente al comienzo y más intensamente después, cierta jurisprudencia que permita hacer justicia y verdad respecto de los crímenes cometidos en nuestro país.

Los abogados de derechos humanos y las agrupaciones de familiares de detenidos desaparecidos y de ejecutados políticos han jugado un rol que la historia se encargará de determinar en su justa dimensión. Estas agrupaciones han sido cruciales para que Chile se pusiera de pie y para que ahora, ya en proceso de transición a la democracia, pueda establecer importantes niveles de verdad y de justicia. Por eso, habría sido importante haber incorporado en estas conversaciones a los principales actores. Con todo, el avance que estamos logrando es muy importante.

Por eso, junto con anunciar los votos favorables de la bancada del Partido Socialista a este proyecto de ley, quiero señalar que en las conversaciones que sostuvimos con la Oposición y con las agrupaciones de familiares de víctimas de la represión, los abogados que durante tantos años y en forma tan sistemática, consecuente y lúcida han defendido la causa de los derechos humanos ante los tribunales, nos plantearon algunas preocupaciones que el ministro , el diputado Ascencio , la diputada Laura Soto , el diputado Sergio Ojeda y otros diputados ya recogieron en sus intervenciones. Hay dos o tres preocupaciones que nos hubiera gustado que quedaran reflejadas en la normativa que estamos aprobando.

El ministro se refirió, por ejemplo, al artículo 11 que establece los casos en que se comete genocidio. El Estatuto de Roma tiene una redacción, probablemente acorde con la realidad que existía en el momento en que fue aprobado. Se refiere a motivaciones étnicas, raciales y geográficas porque, efectivamente, en muchos países de Asia o África, incluso, en algunos países europeos, en la ex Yugoslavia, en el conflicto de Sarajevo, hubo violaciones sistemáticas a los derechos humanos por razones étnicas, geográficas y religiosas.

Pero, en Chile -no lo decimos nosotros, sino el Informe Rettig- las motivaciones de genocidio fueron políticas, porque se pretendió -para usar la terminología exacta de dicho informe- exterminar a un sector de la población por razones políticas. Nos hubiera gustado dejar establecido explícitamente en el proyecto este alcance. Pero, los diputados informantes señalaron que la idea es que, en el concepto de genocidio por razones nacionales, quede subsumido el concepto de motivos políticos, porque no hay ningún tipo de genocidio que pueda ser exculpado. No hay un genocidio más grave que otro, no existe una causa más grave que otra; es tan grave el genocidio cometido por razones étnicas, religiosas, geográficas o raciales, como el cometido por motivos políticos.

Todo atentado a la naturaleza, a la causa humana, al ser humano, es igualmente condenable, y esperamos que en la historia fidedigna de la ley esto quede establecido explícitamente. Nos sumamos a las afirmaciones hechas aquí por el ministro subrogante Edgardo Riveros , por el diputado Gabriel Ascencio y por la diputada Laura Soto , en cuanto a que debe entenderse lo que aquí se ha señalado, es decir, que el artículo 11 incluye explícitamente, en su espíritu e invocación, todas las causales de genocidio; o sea, no puede quedar excluido el genocidio por razones políticas.

Se ha hecho presente también una preocupación -así lo plantearon los abogados que han asesorado a algunos parlamentarios durante estos años en materia de derechos humanos y representantes de las agrupaciones que hoy nos honran con su presencia-, en cuanto a que el artículo 44, producto de las conversaciones llevadas a cabo para que este proyecto pudiera ver la luz y, finalmente, el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional reconocieran la plena vigencia del Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional, podría tener una interpretación contraria a la jurisprudencia mayoritaria de los últimos años, en el sentido de que “la normativa vigente” siempre se refiere a la legislación nacional e internacional.

Como se sabe, muchos de los fallos de la sala penal de la Corte Suprema que han condenado a violadores de los derechos humanos en nuestro país, han hecho rigurosa apelación a las normas internacionales. Desde ese punto de vista, el artículo 44, que ha sido suficientemente leído aquí y, por lo tanto, no es necesario reiterarlo, podría dar pie a una interpretación distinta.

Por esta razón, un grupo de diputados queremos pedir formalmente votación separada del artículo 44, de manera que cuando se produzca la votación ocurra una de las siguientes dos hipótesis: que se apruebe de todas manera, caso en el cual queremos reafirmar categóricamente que se aprueba en el entendido de que para la historia fidedigna de la ley, las afirmaciones hechas por el Ejecutivo y por los diputados informantes debe prevalecer, es decir, cuando el artículo 44 dice que los crímenes cometidos con antelación a la aprobación del proyecto deben juzgarse de acuerdo con la normativa vigente, ella está integrada por la legislación chilena e internacional de carácter humanitario.

La otra hipótesis es que no se apruebe el artículo, en cuyo caso tiene el mismo efecto jurídico para la importancia del proyecto.

Con todo, una vez más quiero señalar que todos los diputados de la Concertación aprobaremos el proyecto y entiendo que vamos a tener los votos de la Oposición, en cuyo caso no puedo sino complacerme de que para todos los parlamentarios el ser parte del Tribunal Penal Internacional y del Estatuto de Roma constituye un paso decisivo en la historia de Chile para esclarecer los crímenes cometidos en nuestra patria y en cualquier lugar del mundo.

He dicho.

El señor ULLOA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Alejandro Sule.

El señor SULE.-

Señor Presidente , esta semana Chile rinde cuentas ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Las sesiones comenzaron el lunes y terminarán el viernes 8 de mayo; sin embargo -lo digo lamentándome-, lo más probable es que Chile no pase con nota azul esta cuenta.

A pesar de los esfuerzos realizados por los gobiernos de la Concertación para sacar adelante una política real y concreta de derechos humanos, una política de Estado en torno a la defensa de los derechos fundamentales del hombre, los avances del Informe Rettig, el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, las llamadas leyes Cumplido, el recorte de competencia de la Justicia Militar, los beneficios para los exonerados, la ratificación del Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas, y el Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo relativo a la abolición de la pena de muerte, debemos aún ser críticos, puesto que la política de concesiones que nos obliga a establecer el sistema binominal ha erosionado la política de derechos humanos de nuestro país.

Digo esto responsablemente: a pesar de su maquillaje, nos enfrentamos a la Derecha más retrógada e incoherente en los derechos humanos de los últimos cien años.

Hemos intentado entender su lógica, comprender cómo puede seguir defendiendo de hecho a personas que torturaron, que mataron, que violaron a tantas mujeres y las obligaron incluso a tener relaciones sexuales con perros y otros animales, que implementaron estrategias y tácticas de acción tan macabras como la desaparición de personas: Sin embargo, no lo logramos.

Muchos dicen haberse renovado, tener una generación de recambio que tiene internalizada la defensa y el respeto de los derechos humanos; que eran niños cuando ocurrió el golpe de Estado. A muchos les creo, pero los mismos que dicen todo eso, siguen votando en defensa de los violadores y no de los afectados.

Esto lo hemos visto en la discusión sobre el Instituto de Derechos Humanos, donde extorsionan al Gobierno y se cambia la arquitectura de ese organismo; lo vemos en su negativa a la aprobación del artículo que interpreta la aplicación de la ley de amnistía, como ocurrió en el Senado; lo vemos con miembros de la Comisión de Derechos Humanos que se asesoran por violadores condenados de por vida, y recientemente pude verlo en un proyecto que establece dos nuevas causales al recurso de revisión para reabrir casos como el del profesor Almonacid Arellano . Uno me negó la firma y otro firmó el proyecto y luego retiró su firma.

Lo mismo ocurre con el proyecto que hoy analizamos. Si bien es destacable el avance que significa tipificar los delitos de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad, puesto que es un paso fundamental para la ratificación del Tribunal Penal Internacional, a la que, por cierto, la Derecha siempre se ha opuesto, el proyecto adolece de ciertas faltas. En particular, coincido con algunos colegas como el diputado Aguiló y rechazo tajantemente el artículo 44, que dice: “Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.”

Destaco “las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.”

Esta frase, “el principio de ejecución”, tira al tacho de la basura tantos años de lucha en que el movimiento por los derechos humanos ha procurado dejar sin efecto el decreto ley de autoamnistía de Pinochet; más bien legitima la licencia para matar, desconoce la normativa vigente al momento de perpetrarse los delitos del gobierno de Pinochet y toda la doctrina internacional de derechos humanos.

Por eso, también me sumo al pedido de votación separada para dicho artículo 44.

Del mismo modo, pido al Ejecutivo , presente en la Sala, y a todos mis colegas parlamentarios, que le demos urgencia al proyecto de ley que modifica el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, para agregar dos nuevas causales al recurso de revisión. Este proyecto responde al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que obliga a nuestro Estado a dar una solución definitiva al caso Almonacid y es también una de las luchas más importantes del Movimiento de Derechos Humanos de Chile.

He dicho.

El señor ULLOA ( Presidente accidental ).-

Antes de dar la palabra al diputado Jorge Burgos , recuerdo que se encuentran trabajando simultáneamente con la Sala las siguientes Comisiones: Régimen Político Chileno, Especial de Deportes, Investigadora Cites, Comisiones Unidas Especial de Libertad de Expresión y de Obras Públicas para ver el tema de libertad de expresión.

Tiene la palabra el diputado Sergio Aguiló.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente , quiero hacer una consulta.

Entiendo que el proyecto que figura en segundo lugar de la Tabla tiene vencida su urgencia, de manera que debemos votarlo hoy, según lo que se acordó en reunión de Comités.

Quiero saber cuántos diputados faltan por intervenir en este proyecto.

El señor ULLOA (Presidente accidental).-

Hasta este momento, falta que intervengan cuatro señores diputados.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente , el proyecto que figura en segundo lugar de la Tabla, ¿debe ser votado hoy?

El señor ULLOA ( Presidente accidental ).-

No, señor diputado ; aún no vence la urgencia.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente , al proyecto de Televisión Nacional se le retiró la urgencia, entonces, el proyecto que figuraba en tercer lugar de la Tabla pasó a ser segundo y yo me estoy refiriendo a ese proyecto.

El señor ULLOA ( Presidente accidental ).-

Por eso le señalo que no estamos hablando del proyecto que modifica la ley Nº 19.132, de Televisión Nacional de Chile.

El señor Aguiló se refiere al proyecto que establece ley interpretativa que adecua la legislación penal chilena a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Eso es lo que estoy diciendo. De acuerdo con la información de que dispongo, a ese proyecto todavía le queda tiempo, pues su urgencia aún no vence. Ésa es la respuesta de la Mesa.

El señor AGUILÓ.-

O sea, ¿se vota o no se vota hoy?

El señor ULLOA ( Presidente accidental ).-

No, necesariamente.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente , ¿por qué no aclara la situación? Porque la información que nos entregó el jefe de Comités es completamente distinta. Nos expresó que en la reunión de Comités se manifestó que el proyecto tendría que ser votado hoy, porque la urgencia vence antes de la próxima semana.

El señor ULLOA ( Presidente accidental ).-

Con el mayor agrado. Voy a pedir que me ratifiquen la información que estoy entregando, que hasta ahora es la oficial de la Mesa. Es decir, que habría tiempo. Por lo tanto, podría iniciarse la discusión, pero no necesariamente votarse.

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente , después de conocer el informe sobre el estudio que realizaron las Comisiones de Constitución y de Derechos Humanos -la diputada informante fue clara y precisa al respecto-, me abstendré de emitir comentario, y me hago parte de los mismos.

Sólo deseo formular una consideración de carácter político-jurídico que, a mi juicio, es importante. El proyecto per se, más allá de los efectos que se indican que producirá, no menores, por ejemplo, que a partir de esta aprobación, después de mucho tiempo sin que hayan argumentos razonables para haber esperado tal tiempo, vamos a ser parte definitiva del Tratado de Roma.

Sin duda, a quienes hemos salido al extranjero en misión oficial o no oficial, nos daba vergüenza tener que dar explicaciones muy pocos claras y convincentes respecto del por qué un país como el nuestro, por razones de política interna, no suscribía un tratado de esa naturaleza. Ese es le efecto que producirá el proyecto. Según ha señalado el Ejecutivo , es muy importante. Pero, per se, es esencial y mejora nuestra sociedad.

Para un país con una legislación interna en la que se tipifican situaciones excepcionales, pero que ocurren -los chilenos sabemos que pueden ocurrir-, establecer un catálogo de penas y delitos con plus de penas para este tipo de atrocidades que los seres humanos están dispuestos a cometer en determinadas ocasiones y, probablemente, están llanos a consumar en otras situaciones de futuro -ojalá que no ocurra-, me parece que es un paso muy importante. Creo que cumple con los requisitos esenciales de una buena iniciativa.

Después de este preámbulo genérico, no puedo dejar de referirme a la intervención del diputado Alejandro Sule , quien me antecedió en el uso de la palabra. Legítimamente, pidió votación separada para votar en contra del artículo 44. Está en su derecho, pero, a mi juicio, ese artículo está bien logrado y establece lo que debe decir cualquier ley de este carácter.

No voy a pedir que rectifique sus dichos, pues está en todo su derecho, pero no puedo dejar pasar la consideración de que quienes votamos a favor de tal artículo en las comisiones estamos borrando con el codo, o algo así, lo que han hecho los tribunales en la lucha por castigar a los violadores de derechos humanos.

Me parece que eso no es así. El proyecto deja incólume el carácter de imprescriptible siempre de este tipo de delito, tema esencial por el cual los tribunales de la República han podido abocarse ahora a la investigación y sanción.

Antaño no lo hicieron, no porque carecieran de norma. La Corte Suprema del período militar aplaudió la violación de los derechos humanos. ¡Ésa es la verdad! La justificó, la avaló; ni siquiera la miró en silencio como otros, le pareció que tenía justificación. Ésa fue la razón de que durante tanto tiempo nuestros tribunales no hicieron sino avalar la violación de los derechos humanos. ¡Digamos las cosas por su nombre!

Pero sostener ahora que quienes estamos de acuerdo con la redacción del artículo 44 estamos contribuyendo o poniendo una cortapisa a la labor de los tribunales en los últimos años, me parece absolutamente injustificado.

Uno puede tener fundamentos para decir que prefiere una norma de otra naturaleza, pero no afirmar que quienes votamos a favor estamos haciéndonos cómplices de algún tipo de sentencia. No puedo admitir eso.

He dicho.

El señor ULLOA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente , antes de que empiece a correr mi tiempo, quiero decir que me asiste la misma preocupación del diputado Aguiló . Me parece tan importante el primer proyecto como el tercero de la tabla primitiva. Quiero saber si existe el compromiso de votarlo hoy, porque es complementario del que estamos discutiendo o reafirma la iniciativa en debate.

Me gustaría saber si existe o no existe ese acuerdo. Le ruego que me dé una respuesta clara.

El señor ULLOA ( Presidente accidental ).-

Señora diputada , la información que tengo es la que acabo de señalar, es decir, que el plazo no está vencido y que no estuve presente cuando se tomó la decisión. La Comisión de Régimen Interno está funcionando en este momento como Comité y es posible que el tema se resuelva de inmediato, pero no le puedo dar esa información en este instante. Por eso, he pedido que se me informe. De todas maneras ya van a llegar las autoridades titulares de la Mesa para dar una respuesta con más claridad.

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

Señor Presidente , intentamos tomar un acuerdo en la reunión de Comités para concordar la votación de los dos proyectos en esta sesión. El Secretario nos informó que el plazo vence hoy y, reglamentariamente, corresponde votarlo ahora.

Por lo tanto, entendemos que los dos proyectos deben ser votados hoy por cuestiones de orden reglamentarias.

He dicho.

El señor ULLOA ( Presidente accidental ).-

Ésa es una contribución más a la discusión. Pero, según mi información, el plazo no vence. Me sujetaré a lo que resuelvan los Comités en su momento.

Tiene la palabra la señora diputada Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente , espero que la información que acaba de entregar nuestro jefe de bancada sea la verdadera, porque, reitero, el proyecto que establece ley interpretativa que adecua la legislación penal chilena a los tratados internacionales en materia de derechos humanos es muy importante. En alguna medida, refuerza o complementa la materia en estudio.

Los informes sobre el primer proyecto han sido bastante completos. Me alegro de que ¡por fin!, después de tan largo recorrido, de una historia llena de dificultades, estemos en condiciones de aprobarlo. Significa el paso necesario para aprobar la reforma constitucional. Constituye un gran logro para Chile, activo participante cuando se reunieron en Roma los juristas internacionales para echar las bases de lo que conocemos como la Corte Penal Internacional.

Recuerdo perfectamente el gran aporte en ese entonces de nuestra abogada Carmen Hertz . Aprovecho de saludar a las organizaciones que se encuentran en las tribunas.

Para la historia fidedigna de la ley, quiero recordar la frustración que sentimos en la Comisión de Relaciones Exteriores cuando aprobamos el Estatuto de Roma sólo con los votos de la Concertación. En aquel entonces, la Alianza por Chile no suscribió el proyecto y votó todo en contra. Con posterioridad, un grupo de diputados presentó un requerimiento al Tribunal Constitucional, el que falló diciendo que era necesaria una reforma constitucional; el Gobierno la presentó y, de nuevo, hubo rechazo y tuvimos que postergarlo todos estos años. Hoy, estamos ad portas de aprobarlo.

Me alegro del cambio de actitud de nuestros colegas diputados de la Alianza, ya que reforzamos un instrumento con las características de la Corte Penal Internacional, que en sus principios señala claramente que su normativa es subsidiaria o complementaria, es decir, sólo actúa en los países donde no es posible ejercer justicia, porque no se presentan las condiciones, no existe la voluntad o el instrumento correspondiente. La prioridad está en la jurisdicción nacional, pero una se pregunta cómo era posible un rechazo a una idea tan fundamental como ésta, que va acorde con la evolución del derecho internacional sobre los derechos humanos.

Por suerte nos vamos por el camino adecuado. Espero que se apruebe esta moción para luego llegar a lo que deseamos, que es ser parte de la Corte Penal Internacional, que es un gran instrumento que dota a la humanidad de la posibilidad de investigar y sancionar los crímenes de lesa humanidad donde la jurisdicción nacional no actúa, no hay voluntad o no existen las condiciones. Por lo tanto, reitero, vamos a adecuar la legislación penal interna, tipificando las conductas sancionadas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional como paso previo para la ratificación del Tratado de Roma.

Estamos todos contestes en que estamos dando un paso muy sustantivo, aunque hubiera preferido que el genocidio no quedara implícito, sino explícito. Se habla de genocidio cuando se arremete a grupos nacionales, entendiendo por tales también a grupos políticos. Hubiese preferido que fuera así de explícito, porque en nuestro país hubo represión específica por voluntad del Estado, con políticas del Estado y con agentes del Estado a grupos políticos. Todos recordamos las horrendas violaciones a los derechos humanos.

En cuanto al artículo 44, habría preferido que aludiera a normas tanto de derecho nacional como internacional, para que hubiera absoluta claridad.

La Sala Penal de la Corte Suprema ha invocado la Convención de Ginebra. Por tanto, está procediendo a investigar varios crímenes, a pesar de que tuvimos que esperar el fallo de la Corte Interamericana sobre el caso Almonacid. Hubo que reabrirlo a raíz de ese fallo, porque, lamentablemente, se había aplicado la ley de amnistía.

Por eso, insisto en la importancia del segundo proyecto, que es interpretativo y permitirá anular una ley de amnistía que ha significado impunidad y no reconciliación.

Hoy, los jueces de la Sala Penal de la Corte Suprema están interpretando de manera muy correcta los compromisos contraídos por Chile a lo largo de su historia; incluso, los anteriores a los crímenes cometidos a partir de 1973 por la dictadura militar, encabezada por Pinochet, entre los cuales podemos citar las Convenciones de Ginebra y el Pacto Civil de Costa Rica.

En el criterio de nuestros jueces deben prevalecer los compromisos internacionales y no desconocerse los compromisos contraídos por Chile.

Nos interesa también avanzar con el tercer proyecto.

Por lo tanto, esperamos que esta inciativa se apruebe, a fin de que Chile se ponga al día y se entregue una lección importante para el futuro, ya que deseamos que en ningún lugar del mundo ocurran crímenes de lesa humanidad. Ojalá queden desterrados; pero, si ocurren, que al menos no habrá impunidad, gracias a que nos estamos dotando de un instrumento internacional, como la Corte Penal Internacional, cuyos jueces podrán aplicar justicia local, nacional, donde no se aplique, ya sea por incapacidad o por falta de voluntad en casos de crímenes graves. De esa manera, se podrá salvaguardar a la humanidad de los atropellos a los derechos humanos, que deben tener valor permanente.

He dicho.

El señor ULLOA ( Presidente accidental ).-

Respecto del proyecto de ley que establece ley interpretativa que adecua la legislación penal chilena a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, el plazo reglamentario ha vencido, pero el plazo legal se cumple el viernes. Por tanto, va a depender de los comités parlamentarios que pueda votarse mañana.

Tiene la palabra el diputado señor Tucapel Jiménez.

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente , seré breve, porque me interesa votar hoy el segundo proyecto de la Tabla.

Quiero hacer un poco de historia. Chile fue un actor relevante en 1998 en la negociación del Estatuto de Roma, el cual, lamentablemente, no hemos podido ratificar, pese a que ya han pasado diez años.

Como dijo el diputado señor Jorge Burgos , cuando uno sale del país siente vergüenza de que Chile no haya sido capaz aún de ratificar la Corte Penal Internacional. Sin embargo, debemos reconocer que ha sido un sector el que no ha querido: el Congreso. Debemos explicar en el exterior que no ha sido el Ejecutivo , el Gobierno, el que no ha querido, sino un sector, con el argumento de que ello afectaba la soberanía nacional, a pesar de que la Corte, en ningún caso, pretende reemplazar a los tribunales nacionales. El verdadero fundamento estaba en que no se sabía si tenía efecto retroactivo, porque les importaba proteger a las personas que cometieron delitos durante 17 años.

Siempre he dicho que si esta Corte hubiera existido antes de 1973 o de 1970, no habríamos tenido un Pinochet ni dictaduras en América Latina, y podríamos haber salvado muchas vidas. O, si hubieran existido, las dictaduras habrían pensado no una vez, sino mil veces, a la hora de tomar la decisión de cometer delitos de lesa humanidad o genocidio.

El mensaje que debemos dar a los chilenos es que hoy estamos dando un paso importante, ya que esta iniciativa favorecerá a las nuevas generaciones, a los jóvenes, a nuestros hijos, porque habrá una Corte Penal Internacional capaz de condenar esos delitos cuando los tribunales nacionales no entreguen justicia. Eso es lo importante. Nos hemos demorado mucho, por supuesto.

Hemos pasado vergüenza por no haber sido capaces de ratificar ese tratado durante diez años, pero lo importante es que hoy tenemos un proyecto que permitirá dar una señal al mundo de que Chile está en condiciones de ratificar el Tratado de Roma, pues era el único país de Sudamérica en no hacerlo. Hoy se está dando ese importante paso en materia de derechos humanos.

Tenemos interpretaciones distintas respecto del artículo 44, pero nos interesa aprobar el proyecto que figura en el segundo lugar de la Tabla, porque también es importante y significativo para terminar con la impunidad.

Por lo tanto, anuncio mi voto favorable a la iniciativa.

He dicho.

El señor ULLOA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , el informe del diputado Gabriel Ascencio , cuyo compromiso con los derechos humanos conocemos, fue clarísimo para señalar los motivos que tenemos para apoyar el proyecto en discusión, que fue aprobado en general por la unanimidad de la Comisión de Derechos Humanos.

Quiero recordar que el diputado informante señaló que la Cámara de Diputados aprobó en 2002 la ratificación del Tribunal Penal Internacional, por lo cual se presentó un requerimiento al Tribunal Constitucional, el que lo acogió, lo que impide al Congreso Nacional ratificar el Tribunal Penal Internacional sin una reforma constitucional. El país tiene una deuda en la adecuación a te-

mas tan importantes relacionados con los derechos humanos, como es el Tribunal Penal Internacional.

Ésa es la razón por la cual se ha presentado el proyecto en discusión, que tipifica claramente los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra.

Quiero recordar que la moción fue presentada por los senadores Espina , Larraín , Muñoz Aburto , Gómez -su hermano sufrió la violación de sus derechos humanos durante el gobierno militar- y Ruiz-Esquide , cuyo compromiso con los derechos humanos también es reconocido. En ella, como dije, se tipifican y sancionan los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra.

Además, como manifestó el diputado Ascencio , su artículo 44 no innova respecto de los procesos que están llevando a cabo los tribunales de justicia, los que se regirán por las normas vigentes, con lo que también queda claramente establecido que, legalmente, no hay impunidad.

Por todo lo anterior, anuncio nuestro respaldo mayoritario a la iniciativa en discusión.

He dicho.

El señor ULLOA (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

En votación general el proyecto de ley que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra.

La aprobación del artículo 43 requiere quórum de ley orgánica constitucional, esto es, el voto afirmativo de 69 diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular, dejándose constancia de que se alcanzó el quórum constitucional requerido, con excepción del artículo 44, respecto del cual se ha pedido votación separada.

En votación el artículo 44.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 8 votos. No hubo abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Schilling Rodríguez Marcelo; Díaz Díaz Marcelo; Jiménez Fuentes Tucapel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Sule Fernández Alejandro.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Despachado el proyecto.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 06 de mayo, 2009. Oficio en Sesión 16. Legislatura 357.

?VALPARAISO, 6 de mayo de 2009

Oficio Nº 8078

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto de ley que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra (boletín N° 6406-07).

Hago presente a V.E. que el artículo 43 del proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 93 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 264/SEC/09, de 8 de abril de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 12 de mayo, 2009. Oficio

S.E La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

Valparaíso, 12 de mayo de 2009.

Nº 356/SEC/09

A S.E. la Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio

1. Crímenes de lesa humanidad

Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias:

1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.

Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá:

1º. Por “ataque generalizado”, un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y

2º. Por “ataque sistemático”, una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.

Artículo 3°.- El que, concurriendo las circunstancias del artículo 1º, con el propósito de dar muerte a una cantidad considerable de personas, causare la de una o más de ellas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado.

Artículo 4º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 5º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Castrare a otro o le mutilare un miembro importante;

2°. Lesionare a otro, dejándolo demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de un miembro importante, o notablemente deforme;

3°. No hallándose comprendido en el numeral anterior, privare a otro de su capacidad de reproducción biológica, siempre que la conducta no se encontrare justificada por un tratamiento médico o el consentimiento de la víctima;

4°. Constriñere mediante violencia o amenaza a una mujer a practicarse un aborto o a permitir que le sea practicado;

5°. Causare el embarazo de una mujer, constriñéndola mediante violencia o amenaza a permitir el uso de algún medio para tal efecto, distinto a alguno de los señalados en el inciso siguiente;

6°. Redujere a otro a la condición de esclavo, o interviniere en la trata o tráfico de esclavos.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o más personas para satisfacer propósitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes;

7°. Privare a otro de su libertad por más de cinco días, salvo en los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, en cuyo caso se estará a la sanción ahí contemplada;

8º. Violare a una persona en los términos de los artículos 361 y 362 del Código Penal o abusare sexualmente de ella en los términos del artículo 365 bis del mismo Código, o

9º. Forzare a otro a prostituirse, sirviéndose para ello de violencia o amenaza.

La pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1° a 7°, se cometiere además violación, en los términos señalados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, o el abuso sexual a que se refiere el artículo 365 bis del mismo Código, o sometiere a otro a prostitución forzada sirviéndose para ello de coacción o amenaza aún sin causarle un embarazo a la víctima.

Artículo 6º.- Con la misma pena será castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando una información falsa.

En los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, se estará a la sanción ahí contemplada.

Artículo 7º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, inflingiéndole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. Sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Si además de la realización de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.

2º. El que con el propósito de destruir a una parte de una población sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas.

Artículo 8°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Menoscabare gravemente a otro en su salud física o mental, siempre que estas lesiones no se encuentren comprendidas en los numerales 1° y 2° del artículo 5°;

2°. Sometiere a otro a experimentos sobre su cuerpo o su mente, a una extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, que pusiere gravemente en peligro su vida o su salud, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral anterior, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo precedente, o

3º. Abusare sexualmente de otro, en los términos señalados en los artículos 366 o 366 bis del Código Penal, en relación al artículo 366 ter del mismo o accediere carnalmente a una persona menor de edad, pero mayor de catorce años, en los términos del artículo 363 del mismo Código.

Artículo 9°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin derecho, expulse por la fuerza a personas del territorio del Estado al de otro o las obligue a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del mismo, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 10.- No podrá aplicarse el mínimum de la pena en los delitos contemplados en este párrafo, si ellos fueren cometidos para oprimir y dominar en forma sistemática a un grupo racial o con la intención de mantener dicha dominación y opresión.

2. Genocidio

Artículo 11.- El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las penas que respectivamente se indican:

1º. Matar a uno o más miembros del grupo, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado;

2º. Causar a uno o más miembros del grupo un menoscabo grave en su salud física o mental;

3º. Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucción física, total o parcial tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas;

4º. Aplicar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, o

5º. Trasladar por fuerza a menores de 18 años del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél.

En los casos de los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Artículo 12.- Si la comisión del acto de genocidio previsto en el numeral 3º del artículo 11 ocasionare con culpa la muerte de uno o más miembros del grupo, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Artículo 13.- El que incitare pública y directamente a cometer genocidio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, salvo que por las circunstancias del caso haya que considerar al incitador como autor, conforme a las reglas generales del Código Penal.

3. Reglas comunes a los crímenes de lesa humanidad y genocidio

Artículo 14.- La conspiración para cometer genocidio, así como para cometer alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4º, 5° y 6°, serán sancionadas con la pena aplicable a la tentativa de dichos delitos.

Artículo 15.- La asociación ilícita para cometer crímenes de lesa humanidad o genocidio será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal.

Con todo, la pena que corresponda imponer no será inferior a la pena de presidio menor en su grado máximo, tratándose de la asociación para cometer genocidio o alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4°, 5° y 6°.

Título II

Crímenes y Delitos de Guerra

1. Reglas generales

Artículo 16.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la comisión de cualquiera de los hechos señalados en los artículos siguientes, cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.

Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por:

a) Conflicto armado de carácter internacional: los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o más Estados, aunque uno de ellos no haya reconocido el estado de guerra, así como los casos de ocupación total o parcial del territorio de un Estado por fuerzas extranjeras, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar;

b) Conflicto armado de carácter no internacional: aquel que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. No constituyen conflicto de este carácter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos;

c) Población civil: conjunto de personas que, independientemente de su nacionalidad, no hayan participado directamente en las hostilidades, o hayan dejado de participar en ellas, incluidos los ex combatientes que hayan depuesto sus armas y personas que estén fuera de combate;

d) Personas protegidas:

1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

5. Las personas internacionalmente protegidas, en conformidad a la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Dichas personas comprenden a los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores de otros Estados, así como los miembros de sus familias; los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado, y los funcionarios, personalidades oficiales o agentes de una organización intergubernamental, que conforme a los tratados vigentes para Chile requieran una protección especial de su persona, así como los miembros de sus familias;

6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994;

7. En el caso de los conflictos armados de carácter no internacional, las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, amparadas por el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, y

8. En general, cualquiera otra persona que tenga dicha condición en razón de algún tratado internacional del cual Chile sea parte, y

e) Bienes protegidos: los de carácter sanitario, cultural, histórico, civil, religioso, educacional, artístico, científico, de beneficencia y otros referidos en los artículos 19, 20, 33, 35 del Convenio I de Ginebra, de 1949; en los artículos 22, 38 y 39 del Convenio II de Ginebra, de 1949; en los Protocolos I y II de dichos Convenios; en la Convención sobre la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, de La Haya, de 14 de mayo de 1954, y en otros convenios internacionales vigentes en Chile.

2. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado

Artículo 18.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a una persona protegida de conformidad con el artículo anterior.

Si mediante un mismo acto homicida se diere muerte a más de una persona protegida, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, simple o calificado.

Artículo 19.- Será castigado con la pena contemplada en el artículo anterior, el que matare o hiriere a una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo actuando a traición.

Actúa a traición el que se gana la confianza de una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo, haciéndoles creer que tenía derecho a protección o que estaba obligado a protegerlos en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.

Artículo 20.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que cometiere cualquiera de los actos descritos en los numerales 1° al 6º y 8° y 9º del artículo 5°.

Con la misma pena será castigado el que tomare rehén a una persona, imponiendo condiciones a otro, a cambio de liberarlo o bajo amenaza de matarlo, o de ponerlo en grave peligro para su vida o integridad personal, o de trasladarlo a un lugar lejano o de irrogarle cualquier otro daño grave a su persona.

Por su parte, quien incurra, además, en alguna de las conductas señaladas en el inciso segundo del artículo 5° será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.

Artículo 21.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en el artículo 7°.

Artículo 22.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en los numerales del artículo 8°.

Artículo 23.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que sometiere a personas de la parte adversa, que se encuentran en su poder, a experimentos sobre su cuerpo o su mente; a la extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral 1 del artículo 8°, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo 7°, en cuyo caso se aplicará la pena contemplada allí para dichas conductas.

Artículo 24.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo el que:

1°. Ordene o haga una declaración en el sentido que no haya sobrevivientes para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera que no quedasen sobrevivientes, o

2°. Trate a una persona de forma gravemente humillante o degradante.

Artículo 25.- Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que ejecutare a una persona protegida sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables o, habiéndole denegado, en cualquier circunstancia, su derecho a un juicio justo.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo se castigará al que prive a una persona protegida de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente.

Artículo 26.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

1°. Reclute o aliste a una o más personas menores de dieciocho años en las fuerzas armadas nacionales o grupos armados o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades, o

2°. Ordenare el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas.

Artículo 27.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes de una persona protegida o bienes protegidos, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes del enemigo, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

La misma pena se aplicará al saqueo de una ciudad o plaza, incluso si se la tomare por asalto.

Si la destrucción señalada en el inciso anterior se cometiere mediante incendio o causando grandes estragos, se estará a las penas contempladas en el párrafo 9 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

3. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado de carácter internacional

Artículo 28.- Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, el que matare o lesionare gravemente a otro en el marco de un conflicto armado:

a) Usando la bandera blanca para fingir una intención de negociar cuando no se tenía esa intención;

b) Usando la bandera, insignia o uniforme enemigo en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, mientras se lleva a cabo un ataque;

c) Usando la bandera, insignia o uniforme de las Naciones Unidas en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, o

d) Usando los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 para fines de combate en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte.

Artículo 29.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que lance un ataque contra:

a) Una población civil o personas civiles;

b) Ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

c) Bienes de carácter civil, esto es, bienes que no son objetivos militares;

d) Un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido;

e) Obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente, manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa del conflicto que se prevea;

f) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, o

g) Edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los hospitales y los lugares en los que se agrupan a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.

Artículo 30.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que provocare intencionalmente hambruna a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar deliberadamente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra.

Artículo 31.- Sin perjuicio de la pena aplicable por el resultado lesivo de su conducta, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo al que:

a) Empleare veneno, armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo que pueda causar la muerte o un grave daño para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas.

b) Usare, conociendo sus resultados, balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano.

Artículo 32.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

1°. Sin derecho, expulsare por la fuerza a una persona protegida del territorio de un Estado al de otro o la obligare a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio de un mismo Estado;

2°. Sin derecho, detuviere o mantuviere privada de libertad a una persona protegida;

3º. Constriñere mediante violencia o amenazas a una persona protegida, a un miembro de la población civil o a un nacional de la otra parte a servir al enemigo;

4º. Por la potencia ocupante, trasladare directa o indirectamente parte de su población civil al territorio que ocupa o expulsare o trasladare la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas, o

5º. Utilizare la presencia de una persona civil u otra persona protegida para ponerse a sí mismo o a ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares.

Artículo 33.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, el que dispusiere la abolición, suspensión o inadmisibilidad ante un tribunal de las acciones o derechos de los nacionales de la potencia enemiga.

Artículo 34.- Será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el que usare sin derecho las insignias, banderas o emblemas de Naciones Unidas, de la Cruz Roja u otros emblemas protectores de otras organizaciones internacionalmente reconocidas.

Título III

Disposiciones Comunes

Artículo 35.- Serán sancionados como autores de los delitos previstos en esta ley las autoridades o jefes militares o quienes actúen efectivamente como tales, en su caso, que teniendo conocimiento de su comisión por otro, no la impidieren, pudiendo hacerlo.

La autoridad o jefe militar o quien actúe como tal que, no pudiendo impedir el hecho, omitiere dar aviso oportuno a la autoridad competente, será sancionado con la pena correspondiente al autor, rebajada en uno o dos grados.

Artículo 36.- La orden de cometer una acción o de incurrir en una omisión constitutiva de delito conforme a esta ley, así como la orden de no impedirlas, impartida por una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno, lo hace responsable como autor.

Si la orden no fuere cumplida por el subalterno, la autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, responderá en todo caso como autor de tentativa de dicho delito.

Artículo 37.- Tratándose del numeral 2° del artículo 1°, es suficiente el conocimiento de que el acto forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que responde a un plan o política de las características señaladas en el mismo numeral, sin que se requiera el conocimiento de ese plan o política, ni de los aspectos concretos del ataque distintos del acto imputado.

Artículo 38.- El que obrando en cumplimiento de una orden superior ilícita hubiere cometido cualquiera de los delitos establecidos en la presente ley, sólo quedará exento de responsabilidad criminal cuando hubiere actuado coaccionado o a consecuencia de un error.

No se podrá alegar la concurrencia del error sobre la ilicitud de la orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad.

Artículo 39.- Serán circunstancias agravantes especiales la extensión considerable del número de personas ofendidas por el delito en lo que fuere procedente, y en los casos de crímenes de lesa humanidad, el hecho de haber obrado el responsable por motivos de discriminación en razón de nacionalidad, raza, etnia, religión, género o consideraciones políticas o ideológicas.

Será en todo caso circunstancia atenuante calificada la colaboración sustancial con el tribunal que contribuya al esclarecimiento de los hechos, particularmente en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad de las demás personas que intervinieron en el acto punible.

Artículo 40.- La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben.

Artículo 41.- Estas disposiciones no se entenderán derogadas tácitamente por el establecimiento posterior de normas que fueren aplicables a los mismos hechos, aunque resultaren inconciliables.

Disposiciones Complementarias

Artículo 42.- Deróganse los artículos 261, 262, 263 y 264 del Código de Justicia Militar.

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 19 de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,

“Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria dicha designación, tratándose de investigaciones por delitos de lesa humanidad y genocidio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, el vocablo “anterior” por “primero”.

Artículo 44.- Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.”.

- - -

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 02 de junio, 2009. Oficio

?Valparaíso, 2 de junio de 2009.

Nº 454/SEC/09

A S.E. el Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, el cual no fue objeto de observaciones por S.E. la Presidenta de la República, según consta de su Mensaje Nº 486-357, de 22 de mayo de 2009, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con fecha 1 de junio, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó este proyecto, tanto en general, cuanto en particular -su artículo 43, en el carácter de norma orgánica constitucional-, con el voto afirmativo de 23 señores Senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, aprobó el artículo 43, tanto en general como en particular, con el voto afirmativo de 93 señores Diputados, de un total de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 486-357, de S.E. la Presidenta de la República, de 22 de mayo de 2009, y de los oficios números 264/SEC/09, del Senado, de 8 de abril de 2009, y 8.078, de la Honorable Cámara de Diputados, de 6 de mayo de 2009.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, N° 7, del Reglamento del Senado.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 11 de junio, 2009. Oficio en Sesión 43. Legislatura 357.

?Santiago, 12 de junio de 2009

Oficio Nº 3.165

Excelentísimo Señor Presidente:

Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia de fecha 11 de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Constitucional en el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, enviado por el H. Senado a fin de que este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 43 del mismo;, ROL Nº 1.403-09-CPR.

Dios guarde a V.E.

JUAN COLOMBO CAMBELL

PRESIDENTE

RAFAEL LARRAIN CRUZ

SECRETARIO

AL EXCELENTISIMO PRESIDENTE DEL SENADO

DON JOVINO NOVOA VASQUEZ

PRESENTE

Santiago, once de junio de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio N° 454/SEC/09, de 2 de junio de 2009, el Senado de la República ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 43 del mismo;

SEGUNDO.- Que el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas Constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.";

TERCERO.- Que el artículo 84 de la Constitución Política establece:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.";

CUARTO.- Que el artículo 43 del proyecto de ley sometido a consideración de esta Magistratura establece:

"Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 19 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Intercalase el siguiente inciso segundo, nuevo,

"Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria dicha designación, tratándose de investigaciones por delitos de lesa humanidad y genocidio."

b) Sustituyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, el vocablo "anterior" por "primero".";

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que por sentencia de 28 de septiembre de 1999, dictada en los autos Rol N° 293, esta Magistratura declaró que el artículo 19 de la Ley N° 19.640 forma parte de dicho cuerpo legal orgánico constitucional. Por este motivo, el artículo 43 del proyecto en análisis, al modificar dicho precepto, tiene su misma naturaleza y es propio, en consecuencia, del cuerpo normativo a que se refiere el artículo 84 de la Constitución Política;

SÉPTIMO.- Que consta de autos que la disposición sometida a control de constitucionalidad ha sido aprobada por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que el artículo 43 del proyecto en estudio no es contrario a la Carta Fundamental.

Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 84 y 93, inciso primero, N° 1, e inciso segundo de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley N° 17.997,Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA: Que el artículo 43 del proyecto remitido es constitucional.

Acordada la sentencia luego de rechazarse la indicación del Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, a la que adhirieron los Ministros señores Juan Colombo Campbell (Presidente) y Mario Fernández Baeza, para que, antes de entrar el Tribunal a conocer del proyecto remitido, se oficiara al Senado, en su condición de cámara de origen del mismo, a fin de que indicara el quórum de aprobación de todas las normas del proyecto sometido a control, como también si se había requerido informe a la Corte Suprema en conformidad al artículo 77 de la Constitución; todo ello a fin de que esta Magistratura analizara si algunas de las disposiciones no sujetas a control de constitucionalidad comprendidas en el proyecto afectan la competencia de los Tribunales Militares y, en su caso, entrara a pronunciarse sobre ellas.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado de la República, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.403-2009

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 16 de junio, 2009. Oficio

?Valparaíso, 16 de junio de 2009.

Nº 541/SEC/09

A S.E. la Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio

1. Crímenes de lesa humanidad

Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias:

1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.

Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá:

1º. Por “ataque generalizado”, un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y

2º. Por “ataque sistemático”, una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.

Artículo 3°.- El que, concurriendo las circunstancias del artículo 1º, con el propósito de dar muerte a una cantidad considerable de personas, causare la de una o más de ellas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado.

Artículo 4º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 5º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Castrare a otro o le mutilare un miembro importante;

2°. Lesionare a otro, dejándolo demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de un miembro importante, o notablemente deforme;

3°. No hallándose comprendido en el numeral anterior, privare a otro de su capacidad de reproducción biológica, siempre que la conducta no se encontrare justificada por un tratamiento médico o el consentimiento de la víctima;

4°. Constriñere mediante violencia o amenaza a una mujer a practicarse un aborto o a permitir que le sea practicado;

5°. Causare el embarazo de una mujer, constriñéndola mediante violencia o amenaza a permitir el uso de algún medio para tal efecto, distinto a alguno de los señalados en el inciso siguiente;

6°. Redujere a otro a la condición de esclavo, o interviniere en la trata o tráfico de esclavos.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o más personas para satisfacer propósitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes;

7°. Privare a otro de su libertad por más de cinco días, salvo en los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, en cuyo caso se estará a la sanción ahí contemplada;

8º. Violare a una persona en los términos de los artículos 361 y 362 del Código Penal o abusare sexualmente de ella en los términos del artículo 365 bis del mismo Código, o

9º. Forzare a otro a prostituirse, sirviéndose para ello de violencia o amenaza.

La pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1° a 7°, se cometiere además violación, en los términos señalados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, o el abuso sexual a que se refiere el artículo 365 bis del mismo Código, o sometiere a otro a prostitución forzada sirviéndose para ello de coacción o amenaza aún sin causarle un embarazo a la víctima.

Artículo 6º.- Con la misma pena será castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando una información falsa.

En los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, se estará a la sanción ahí contemplada.

Artículo 7º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, inflingiéndole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. Sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Si además de la realización de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.

2º. El que con el propósito de destruir a una parte de una población sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas.

Artículo 8°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Menoscabare gravemente a otro en su salud física o mental, siempre que estas lesiones no se encuentren comprendidas en los numerales 1° y 2° del artículo 5°;

2°. Sometiere a otro a experimentos sobre su cuerpo o su mente, a una extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, que pusiere gravemente en peligro su vida o su salud, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral anterior, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo precedente, o

3º. Abusare sexualmente de otro, en los términos señalados en los artículos 366 o 366 bis del Código Penal, en relación al artículo 366 ter del mismo o accediere carnalmente a una persona menor de edad, pero mayor de catorce años, en los términos del artículo 363 del mismo Código.

Artículo 9°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin derecho, expulse por la fuerza a personas del territorio del Estado al de otro o las obligue a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del mismo, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 10.- No podrá aplicarse el mínimum de la pena en los delitos contemplados en este párrafo, si ellos fueren cometidos para oprimir y dominar en forma sistemática a un grupo racial o con la intención de mantener dicha dominación y opresión.

2. Genocidio

Artículo 11.- El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las penas que respectivamente se indican:

1º. Matar a uno o más miembros del grupo, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado;

2º. Causar a uno o más miembros del grupo un menoscabo grave en su salud física o mental;

3º. Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucción física, total o parcial tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas;

4º. Aplicar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, o

5º. Trasladar por fuerza a menores de 18 años del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél.

En los casos de los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Artículo 12.- Si la comisión del acto de genocidio previsto en el numeral 3º del artículo 11 ocasionare con culpa la muerte de uno o más miembros del grupo, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Artículo 13.- El que incitare pública y directamente a cometer genocidio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, salvo que por las circunstancias del caso haya que considerar al incitador como autor, conforme a las reglas generales del Código Penal.

3. Reglas comunes a los crímenes de lesa humanidad y genocidio

Artículo 14.- La conspiración para cometer genocidio, así como para cometer alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4º, 5° y 6°, serán sancionadas con la pena aplicable a la tentativa de dichos delitos.

Artículo 15.- La asociación ilícita para cometer crímenes de lesa humanidad o genocidio será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal.

Con todo, la pena que corresponda imponer no será inferior a la pena de presidio menor en su grado máximo, tratándose de la asociación para cometer genocidio o alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4°, 5° y 6°.

Título II

Crímenes y Delitos de Guerra

1. Reglas generales

Artículo 16.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la comisión de cualquiera de los hechos señalados en los artículos siguientes, cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.

Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por:

a) Conflicto armado de carácter internacional: los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o más Estados, aunque uno de ellos no haya reconocido el estado de guerra, así como los casos de ocupación total o parcial del territorio de un Estado por fuerzas extranjeras, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar;

b) Conflicto armado de carácter no internacional: aquel que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. No constituyen conflicto de este carácter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos;

c) Población civil: conjunto de personas que, independientemente de su nacionalidad, no hayan participado directamente en las hostilidades, o hayan dejado de participar en ellas, incluidos los ex combatientes que hayan depuesto sus armas y personas que estén fuera de combate;

d) Personas protegidas:

1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

5. Las personas internacionalmente protegidas, en conformidad a la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Dichas personas comprenden a los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores de otros Estados, así como los miembros de sus familias; los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado, y los funcionarios, personalidades oficiales o agentes de una organización intergubernamental, que conforme a los tratados vigentes para Chile requieran una protección especial de su persona, así como los miembros de sus familias;

6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994;

7. En el caso de los conflictos armados de carácter no internacional, las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, amparadas por el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, y

8. En general, cualquiera otra persona que tenga dicha condición en razón de algún tratado internacional del cual Chile sea parte, y

e) Bienes protegidos: los de carácter sanitario, cultural, histórico, civil, religioso, educacional, artístico, científico, de beneficencia y otros referidos en los artículos 19, 20, 33, 35 del Convenio I de Ginebra, de 1949; en los artículos 22, 38 y 39 del Convenio II de Ginebra, de 1949; en los Protocolos I y II de dichos Convenios; en la Convención sobre la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, de La Haya, de 14 de mayo de 1954, y en otros convenios internacionales vigentes en Chile.

2. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado

Artículo 18.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a una persona protegida de conformidad con el artículo anterior.

Si mediante un mismo acto homicida se diere muerte a más de una persona protegida, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, simple o calificado.

Artículo 19.- Será castigado con la pena contemplada en el artículo anterior, el que matare o hiriere a una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo actuando a traición.

Actúa a traición el que se gana la confianza de una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo, haciéndoles creer que tenía derecho a protección o que estaba obligado a protegerlos en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.

Artículo 20.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que cometiere cualquiera de los actos descritos en los numerales 1° al 6º y 8° y 9º del artículo 5°.

Con la misma pena será castigado el que tomare rehén a una persona, imponiendo condiciones a otro, a cambio de liberarlo o bajo amenaza de matarlo, o de ponerlo en grave peligro para su vida o integridad personal, o de trasladarlo a un lugar lejano o de irrogarle cualquier otro daño grave a su persona.

Por su parte, quien incurra, además, en alguna de las conductas señaladas en el inciso segundo del artículo 5° será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.

Artículo 21.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en el artículo 7°.

Artículo 22.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en los numerales del artículo 8°.

Artículo 23.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que sometiere a personas de la parte adversa, que se encuentran en su poder, a experimentos sobre su cuerpo o su mente; a la extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral 1 del artículo 8°, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo 7°, en cuyo caso se aplicará la pena contemplada allí para dichas conductas.

Artículo 24.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo el que:

1°. Ordene o haga una declaración en el sentido que no haya sobrevivientes para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera que no quedasen sobrevivientes, o

2°. Trate a una persona de forma gravemente humillante o degradante.

Artículo 25.- Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que ejecutare a una persona protegida sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables o, habiéndole denegado, en cualquier circunstancia, su derecho a un juicio justo.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo se castigará al que prive a una persona protegida de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente.

Artículo 26.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

1°. Reclute o aliste a una o más personas menores de dieciocho años en las fuerzas armadas nacionales o grupos armados o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades, o

2°. Ordenare el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas.

Artículo 27.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes de una persona protegida o bienes protegidos, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes del enemigo, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

La misma pena se aplicará al saqueo de una ciudad o plaza, incluso si se la tomare por asalto.

Si la destrucción señalada en el inciso anterior se cometiere mediante incendio o causando grandes estragos, se estará a las penas contempladas en el párrafo 9 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

3. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado de carácter internacional

Artículo 28.- Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, el que matare o lesionare gravemente a otro en el marco de un conflicto armado:

a) Usando la bandera blanca para fingir una intención de negociar cuando no se tenía esa intención;

b) Usando la bandera, insignia o uniforme enemigo en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, mientras se lleva a cabo un ataque;

c) Usando la bandera, insignia o uniforme de las Naciones Unidas en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, o

d) Usando los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 para fines de combate en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte.

Artículo 29.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que lance un ataque contra:

a) Una población civil o personas civiles;

b) Ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

c) Bienes de carácter civil, esto es, bienes que no son objetivos militares;

d) Un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido;

e) Obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente, manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa del conflicto que se prevea;

f) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, o

g) Edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los hospitales y los lugares en los que se agrupan a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.

Artículo 30.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que provocare intencionalmente hambruna a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar deliberadamente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra.

Artículo 31.- Sin perjuicio de la pena aplicable por el resultado lesivo de su conducta, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo al que:

a) Empleare veneno, armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo que pueda causar la muerte o un grave daño para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas.

b) Usare, conociendo sus resultados, balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano.

Artículo 32.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

1°. Sin derecho, expulsare por la fuerza a una persona protegida del territorio de un Estado al de otro o la obligare a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio de un mismo Estado;

2°. Sin derecho, detuviere o mantuviere privada de libertad a una persona protegida;

3º. Constriñere mediante violencia o amenazas a una persona protegida, a un miembro de la población civil o a un nacional de la otra parte a servir al enemigo;

4º. Por la potencia ocupante, trasladare directa o indirectamente parte de su población civil al territorio que ocupa o expulsare o trasladare la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas, o

5º. Utilizare la presencia de una persona civil u otra persona protegida para ponerse a sí mismo o a ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares.

Artículo 33.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, el que dispusiere la abolición, suspensión o inadmisibilidad ante un tribunal de las acciones o derechos de los nacionales de la potencia enemiga.

Artículo 34.- Será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el que usare sin derecho las insignias, banderas o emblemas de Naciones Unidas, de la Cruz Roja u otros emblemas protectores de otras organizaciones internacionalmente reconocidas.

Título III

Disposiciones Comunes

Artículo 35.- Serán sancionados como autores de los delitos previstos en esta ley las autoridades o jefes militares o quienes actúen efectivamente como tales, en su caso, que teniendo conocimiento de su comisión por otro, no la impidieren, pudiendo hacerlo.

La autoridad o jefe militar o quien actúe como tal que, no pudiendo impedir el hecho, omitiere dar aviso oportuno a la autoridad competente, será sancionado con la pena correspondiente al autor, rebajada en uno o dos grados.

Artículo 36.- La orden de cometer una acción o de incurrir en una omisión constitutiva de delito conforme a esta ley, así como la orden de no impedirlas, impartida por una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno, lo hace responsable como autor.

Si la orden no fuere cumplida por el subalterno, la autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, responderá en todo caso como autor de tentativa de dicho delito.

Artículo 37.- Tratándose del numeral 2° del artículo 1°, es suficiente el conocimiento de que el acto forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que responde a un plan o política de las características señaladas en el mismo numeral, sin que se requiera el conocimiento de ese plan o política, ni de los aspectos concretos del ataque distintos del acto imputado.

Artículo 38.- El que obrando en cumplimiento de una orden superior ilícita hubiere cometido cualquiera de los delitos establecidos en la presente ley, sólo quedará exento de responsabilidad criminal cuando hubiere actuado coaccionado o a consecuencia de un error.

No se podrá alegar la concurrencia del error sobre la ilicitud de la orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad.

Artículo 39.- Serán circunstancias agravantes especiales la extensión considerable del número de personas ofendidas por el delito en lo que fuere procedente, y en los casos de crímenes de lesa humanidad, el hecho de haber obrado el responsable por motivos de discriminación en razón de nacionalidad, raza, etnia, religión, género o consideraciones políticas o ideológicas.

Será en todo caso circunstancia atenuante calificada la colaboración sustancial con el tribunal que contribuya al esclarecimiento de los hechos, particularmente en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad de las demás personas que intervinieron en el acto punible.

Artículo 40.- La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben.

Artículo 41.- Estas disposiciones no se entenderán derogadas tácitamente por el establecimiento posterior de normas que fueren aplicables a los mismos hechos, aunque resultaren inconciliables.

Disposiciones Complementarias

Artículo 42.- Deróganse los artículos 261, 262, 263 y 264 del Código de Justicia Militar.

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 19 de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,

“Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria dicha designación, tratándose de investigaciones por delitos de lesa humanidad y genocidio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, el vocablo “anterior” por “primero”.

Artículo 44.- Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley tuvo su origen en una Moción de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia, Hernán Larraín Fernández, Pedro Muñoz Aburto y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.357

Tipo Norma
:
Ley 20357
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1004297&t=0
Fecha Promulgación
:
26-06-2009
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cdud
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA
Fecha Publicación
:
18-07-2009

LEY NÚM. 20.357

TIPIFICA CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y GENOCIDIO Y CRÍMENES Y DELITOS DE GUERRA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado origen en una moción de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia, Hernán Larraín Fernández, Pedro Muñoz Aburto y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

   

    Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio

    1. Crímenes de lesa humanidad

    Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias:

    1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

    2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.

    Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá:

    1º. Por "ataque generalizado", un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y

    2º. Por "ataque sistemático", una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.

    Artículo 3º.- El que, concurriendo las circunstancias del artículo 1º, con el propósito de dar muerte a una cantidad considerable de personas, causare la de una o más de ellas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado.

    Artículo 4º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º.

    Artículo 5º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º:

    1º. Castrare a otro o le mutilare un miembro importante;

    2º. Lesionare a otro, dejándolo demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de un miembro importante, o notablemente deforme;

    3º. No hallándose comprendido en el numeral anterior, privare a otro de su capacidad de reproducción biológica, siempre que la conducta no se encontrare justificada por un tratamiento médico o el consentimiento de la víctima;

    4º. Constriñere mediante violencia o amenaza a una mujer a practicarse un aborto o a permitir que le sea practicado;

    5º. Causare el embarazo de una mujer, constriñéndola mediante violencia o amenaza a permitir el uso de algún medio para tal efecto, distinto a alguno de los señalados en el inciso siguiente;

    6º. Redujere a otro a la condición de esclavo, o interviniere en la trata o tráfico de esclavos.

    Para los efectos de la presente ley se entenderá por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o más personas para satisfacer propósitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes;

    7º. Privare a otro de su libertad por más de cinco días, salvo en los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, en cuyo caso se estará a la sanción ahí contemplada;

    8º. Violare a una persona en los términos de los artículos 361 y 362 del Código Penal o abusare sexualmente de ella en los términos del artículo 365 bis del mismo Código, o

    9º. Forzare a otro a prostituirse, sirviéndose para ello de violencia o amenaza.

    La pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1º a 7º, se cometiere además violación, en los términos señalados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, o el abuso sexual a que se refiere el artículo 365 bis del mismo Código, o sometiere a otro a prostitución forzada sirviéndose para ello de coacción o amenaza aún sin causarle un embarazo a la víctima.

    Artículo 6º.- Con la misma pena será castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando una información falsa.

    En los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, se estará a la sanción ahí contemplada.

    Artículo 7º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º:

    1º. Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, infligiéndole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. Sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

    Si además de la realización de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.

    2º. El que con el propósito de destruir a una parte de una población sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas.

    Artículo 8º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º:

    1º. Menoscabare gravemente a otro en su salud física o mental, siempre que estas lesiones no se encuentren comprendidas en los numerales 1º y 2º del artículo 5º;

    2º. Sometiere a otro a experimentos sobre su cuerpo o su mente, a una extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, que pusiere gravemente en peligro su vida o su salud, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral anterior, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo precedente, o

    3º. Abusare sexualmente de otro, en los términos señalados en los artículos 366 o 366 bis del Código Penal, en relación al artículo 366 ter del mismo o accediere carnalmente a una persona menor de edad, pero mayor de catorce años, en los términos del artículo 363 del mismo Código.

    Artículo 9º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin derecho, expulse por la fuerza a personas del territorio del Estado al de otro o las obligue a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del mismo, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º.

    Artículo 10.- No podrá aplicarse el mínimum de la pena en los delitos contemplados en este párrafo, si ellos fueren cometidos para oprimir y dominar en forma sistemática a un grupo racial o con la intención de mantener dicha dominación y opresión.

    2. Genocidio

    Artículo 11.- El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las penas que respectivamente se indican:

    1º. Matar a uno o más miembros del grupo, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado;

    2º. Causar a uno o más miembros del grupo un menoscabo grave en su salud física o mental;

    3º. Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucción física, total o parcial tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas;

    4º. Aplicar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, o

    5º. Trasladar por fuerza a menores de 18 años del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél.

    En los casos de los numerales 2º, 3º, 4º y 5º, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

    Artículo 12.- Si la comisión del acto de genocidio previsto en el numeral 3º del artículo 11 ocasionare con culpa la muerte de uno o más miembros del grupo, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

    Artículo 13.- El que incitare pública y directamente a cometer genocidio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, salvo que por las circunstancias del caso haya que considerar al incitador como autor, conforme a las reglas generales del Código Penal.

    3. Reglas comunes a los crímenes de lesa humanidad y genocidio

    Artículo 14.- La conspiración para cometer genocidio, así como para cometer alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º, serán sancionadas con la pena aplicable a la tentativa de dichos delitos.

    Artículo 15.- La asociación ilícita para cometer crímenes de lesa humanidad o genocidio será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal.

    Con todo, la pena que corresponda imponer no será inferior a la pena de presidio menor en su grado máximo, tratándose de la asociación para cometer genocidio o alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º.

    TÍTULO II

   

    Crímenes y Delitos de Guerra

    1. Reglas generales

    Artículo 16.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la comisión de cualquiera de los hechos señalados en los artículos siguientes, cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.

    Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por:

    a) Conflicto armado de carácter internacional: los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o más Estados, aunque uno de ellos no haya reconocido el estado de guerra, así como los casos de ocupación total o parcial del territorio de un Estado por fuerzas extranjeras, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar;

    b) Conflicto armado de carácter no internacional: aquel que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. No constituyen conflicto de este carácter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos;

    c) Población civil: conjunto de personas que, independientemente de su nacionalidad, no hayan participado directamente en las hostilidades, o hayan dejado de participar en ellas, incluidos los ex combatientes que hayan depuesto sus armas y personas que estén fuera de combate;

    d) Personas protegidas:

    1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

    2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

    3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

    4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

    5. Las personas internacionalmente protegidas, en conformidad a la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Dichas personas comprenden a los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores de otros Estados, así como los miembros de sus familias; los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado, y los funcionarios, personalidades oficiales o agentes de una organización intergubernamental, que conforme a los tratados vigentes para Chile requieran una protección especial de su persona, así como los miembros de sus familias;

    6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994;

    7. En el caso de los conflictos armados de carácter no internacional, las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, amparadas por el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, y

    8. En general, cualquiera otra persona que tenga dicha condición en razón de algún tratado internacional del cual Chile sea parte, y

    e) Bienes protegidos: los de carácter sanitario, cultural, histórico, civil, religioso, educacional, artístico, científico, de beneficencia y otros referidos en los artículos 19, 20, 33, 35 del Convenio I de Ginebra, de 1949; en los artículos 22, 38 y 39 del Convenio II de Ginebra, de 1949; en los Protocolos I y II de dichos Convenios; en la Convención sobre la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, de La Haya, de 14 de mayo de 1954, y en otros convenios internacionales vigentes en Chile.

    2. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado

    Artículo 18.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a una persona protegida de conformidad con el artículo anterior.

    Si mediante un mismo acto homicida se diere muerte a más de una persona protegida, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, simple o calificado.

    Artículo 19.- Será castigado con la pena contemplada en el artículo anterior, el que matare o hiriere a una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo actuando a traición.

    Actúa a traición el que se gana la confianza de una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo, haciéndoles creer que tenía derecho a protección o que estaba obligado a protegerlos en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.

    Artículo 20.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que cometiere cualquiera de los actos descritos en los numerales 1º al 6º y 8º y 9º del artículo 5º.

    Con la misma pena será castigado el que tomare rehén a una persona, imponiendo condiciones a otro, a cambio de liberarlo o bajo amenaza de matarlo, o de ponerlo en grave peligro para su vida o integridad personal, o de trasladarlo a un lugar lejano o de irrogarle cualquier otro daño grave a su persona.

    Por su parte, quien incurra, además, en alguna de las conductas señaladas en el inciso segundo del artículo 5º será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.

    Artículo 21.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en el artículo 7º.

    Artículo 22.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en los numerales del artículo 8º.

    Artículo 23.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que sometiere a personas de la parte adversa, que se encuentran en su poder, a experimentos sobre su cuerpo o su mente; a la extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral 1 del artículo 8º, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo 7º, en cuyo caso se aplicará la pena contemplada allí para dichas conductas.

    Artículo 24.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo el que:

    1º. Ordene o haga una declaración en el sentido que no haya sobrevivientes para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera que no quedasen sobrevivientes, o

    2º. Trate a una persona de forma gravemente humillante o degradante.

    Artículo 25.- Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que ejecutare a una persona protegida sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables o, habiéndole denegado, en cualquier circunstancia, su derecho a un juicio justo.

    Con la pena de presidio menor en su grado máximo se castigará al que prive a una persona protegida de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente.

    Artículo 26.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

    1º. Reclute o aliste a una o más personas menores de dieciocho años en las fuerzas armadas nacionales o grupos armados o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades, o

    2º. Ordenare el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas.

    Artículo 27.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes de una persona protegida o bienes protegidos, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

    Con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes del enemigo, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

    La misma pena se aplicará al saqueo de una ciudad o plaza, incluso si se la tomare por asalto.

    Si la destrucción señalada en el inciso anterior se cometiere mediante incendio o causando grandes estragos, se estará a las penas contempladas en el párrafo 9 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

    3. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado de carácter internacional

    Artículo 28.- Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, el que matare o lesionare gravemente a otro en el marco de un conflicto armado:

    a) Usando la bandera blanca para fingir una intención de negociar cuando no se tenía esa intención;

    b) Usando la bandera, insignia o uniforme enemigo en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, mientras se lleva a cabo un ataque;

    c) Usando la bandera, insignia o uniforme de las Naciones Unidas en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, o

    d) Usando los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para fines de combate en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte.

    Artículo 29.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que lance un ataque contra:

    a) Una población civil o personas civiles;

    b) Ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

    c) Bienes de carácter civil, esto es, bienes que no son objetivos militares;

    d) Un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido;

    e) Obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente, manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa del conflicto que se prevea;

    f) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, o

    g) Edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los hospitales y los lugares en los que se agrupan a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.

    Artículo 30.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que provocare intencionalmente hambruna a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar deliberadamente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra.

    Artículo 31.- Sin perjuicio de la pena aplicable por el resultado lesivo de su conducta, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo al que:

    a) Empleare veneno, armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo que pueda causar la muerte o un grave daño para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas.

    b) Usare, conociendo sus resultados, balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano.

    Artículo 32.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

    1º. Sin derecho, expulsare por la fuerza a una persona protegida del territorio de un Estado al de otro o la obligare a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio de un mismo Estado;

    2º. Sin derecho, detuviere o mantuviere privada de libertad a una persona protegida;

    3º. Constriñere mediante violencia o amenazas a una persona protegida, a un miembro de la población civil o a un nacional de la otra parte a servir al enemigo;

    4º. Por la potencia ocupante, trasladare directa o indirectamente parte de su población civil al territorio que ocupa o expulsare o trasladare la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas, o

    5º. Utilizare la presencia de una persona civil u otra persona protegida para ponerse a sí mismo o a ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares.

    Artículo 33.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, el que dispusiere la abolición, suspensión o inadmisibilidad ante un tribunal de las acciones o derechos de los nacionales de la potencia enemiga.

    Artículo 34.- Será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el que usare sin derecho las insignias, banderas o emblemas de Naciones Unidas, de la Cruz Roja u otros emblemas protectores de otras organizaciones internacionalmente reconocidas.

    TÍTULO III

   

    Disposiciones Comunes

    Artículo 35.- Serán sancionados como autores de los delitos previstos en esta ley las autoridades o jefes militares o quienes actúen efectivamente como tales, en su caso, que teniendo conocimiento de su comisión por otro, no la impidieren, pudiendo hacerlo.

    La autoridad o jefe militar o quien actúe como tal que, no pudiendo impedir el hecho, omitiere dar aviso oportuno a la autoridad competente, será sancionado con la pena correspondiente al autor, rebajada en uno o dos grados.

    Artículo 36.- La orden de cometer una acción o de incurrir en una omisión constitutiva de delito conforme a esta ley, así como la orden de no impedirlas, impartida por una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno, lo hace responsable como autor.

    Si la orden no fuere cumplida por el subalterno, la autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, responderá en todo caso como autor de tentativa de dicho delito.

    Artículo 37.- Tratándose del numeral 2º del artículo 1º, es suficiente el conocimiento de que el acto forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que responde a un plan o política de las características señaladas en el mismo numeral, sin que se requiera el conocimiento de ese plan o política, ni de los aspectos concretos del ataque distintos del acto imputado.

    Artículo 38.- El que obrando en cumplimiento de una orden superior ilícita hubiere cometido cualquiera de los delitos establecidos en la presente ley, sólo quedará exento de responsabilidad criminal cuando hubiere actuado coaccionado o a consecuencia de un error.

    No se podrá alegar la concurrencia del error sobre la ilicitud de la orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad.

    Artículo 39.- Serán circunstancias agravantes especiales la extensión considerable del número de personas ofendidas por el delito en lo que fuere procedente, y en los casos de crímenes de lesa humanidad, el hecho de haber obrado el responsable por motivos de discriminación en razón de nacionalidad, raza, etnia, religión, género o consideraciones políticas o ideológicas.

    Será en todo caso circunstancia atenuante calificada la colaboración sustancial con el tribunal que contribuya al esclarecimiento de los hechos, particularmente en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad de las demás personas que intervinieron en el acto punible.

    Artículo 40.- La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben.

    Artículo 41.- Estas disposiciones no se entenderán derogadas tácitamente por el establecimiento posterior de normas que fueren aplicables a los mismos hechos, aunque resultaren inconciliables.

    Disposiciones Complementarias

    Artículo 42.- Deróganse los artículos 261, 262, 263 y 264 del Código de Justicia Militar.

    Artículo 43.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 19 de la ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

    a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,

    "Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria dicha designación, tratándose de investigaciones por delitos de lesa humanidad y genocidio.".

    b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, el vocablo "anterior" por "primero".

    Artículo 44.- Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 26 de junio de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra

    (Boletín 6406-07)

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 43 mismo. Y que por sentencia de 11 de junio de 2009 en los autos Rol Nº1.403-09-CPR.

    Declaró:

    Que el artículo 43 del proyecto remitido es constitucional.

    Santiago, 12 de junio de 2009.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.