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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.383

Sobre salida de menores desde Chile.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Pedro Héctor Muñoz Aburto, Camilo Escalona Medina y Juan Pablo Letelier Morel. Fecha 04 de octubre, 2006. Moción Parlamentaria en Sesión 59. Legislatura 354.

?MOCIÓN ESTABLECE UNA MODALIDAD ESPECIAL DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE SALIDA DEL PAÍS DE MENORES EN EL CASO DE NEGATIVA DEL PADRE O MADRE A MANTENER UN CONTACTO DIRECTO Y REGULAR CON SU HIJO

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 1º, 19º y 63º, numeral 20º de la Constitución Política de la República, en la Convención sobre Derechos del Niño, en el Código Civil y en los ARTÍCULOS 6º y 7º del D.F.L. N° 1 del año 2000 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las Leyes de Menores y sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Considerando:

1.-Que la Convención sobre los Derechos del Niño, acordada por la Organización de Naciones Unidas y ratificada por nuestro país, establece en su artículo 9º el derecho de los menores a mantener una relación personal y contacto directo con sus padres de modo regular.

2.-Que dichas premisas están contenidas en nuestra legislación la que regula el denominado derecho de visitas, estableciendo así, a través de las normas, las condiciones indispensables para que dicha relación no se vea afectada por la eventual separación de los padres.

3.-Que, más aún, la nueva ley de matrimonio civil, N° 19.947 estableció un completo sistema destinado a que los tribunales deban regular todo lo relativo al derecho de alimentos y de visitas de los menores, antes de acoger cualquier acción tendiente a la separación, divorcio o nulidad de sus progenitores.

4.-Que estos principios se reflejan en diversas disposiciones, como es aquélla referida a la autorización para que los menores abandonen el país.

Al respecto, por disposición del artículo 49 de la denominada Ley de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el D.F.L. 1, del año 2000 del Ministerio de Justicia se detallan diversas reglas, distinguiendo si ha sido confiada o no la tuición del menor a uno de sus padres o a un tercero.

El inciso cuarto de la misma disposición precisa que en los casos en que se hubiera regulado el derecho de visitas, señalado en el artículo 229 del Código Civil, se requerirá, además, la autorización del padre en cuyo favor se hubiera decretado. Ello viene en cautelar el derecho reconocido en la Convención sobre Derechos del Niño.

Los últimos incisos precisan el procedimiento judicial a seguir en caso de ausencia del autorizante o de negativa injustificada de éste.

5.-Que, por su parte, el ARTICULO 7º del D.F.L. N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, establece en su artículo 19 que el incumplimiento en el pago de las pensiones de alimentos y la imposición de los apremios correspondientes constituye una circunstancia que debe ser considerada por el Juez para autorizar la salida de menores del país.

6.-Que, sin embargo, el tenor y aplicación práctica de las normas resulta compleja, especialmente en aquéllos casos en que el padre o la madre que no viven con el menor se encuentran en situación de incumplimiento en sus obligaciones de alimentos y de visitas.

En tal caso, conseguir la autorización de éstos o aquella subsidiaria del Juez resulta un proceso lento y complejo que impone una carga excesiva a quien tiene el cuidado del menor.

7.- Que ello es particularmente grave en regiones extremas del país, donde el tránsito fuera del país es habitual y no consecuencia de vacaciones u otras actividades programadas, requiriéndose, por tanto una solución permanente y expedita para los casos en que se constate un absoluto desinterés del padre o madre ausentes para con sus hijos.

8.-Que por ello vengo en proponer un procedimiento para el caso de la autorización de salida del país de menores cuyos padres se encuentran ausentes y en situación de grave incumplimiento de sus deberes, al no mantener un contacto directo y regular con su hijo.

Por lo anterior, el Senador que suscribe viene en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único: Agréguese el siguiente artículo 50° al ARTÍCULO 6º del D.F.L. 1 del año 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.618, Ley de Menores:

“Artículo 50.-Cuando el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil no se haya ejercido regularmente, sin causa justificada, en los últimos seis meses, junto con autorizar la salida del menor, conforme lo dispuesto en el inciso sexto del artículo precedente, el Juez podrá resolver prescindir, en lo sucesivo, de dicha autorización mientras persista la negativa del padre o la madre ausente en mantener un contacto directo con su hijo.

Lo anterior será decretado con el mérito de una audiencia a la que concurrirá el padre o madre en cuyo favor se haya establecido el derecho citado o, en caso de desconocerse su paradero o de no poder concurrir, de los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada.

En su decisión el Juez tendrá, además, en consideración la circunstancia prevista en el artículo 19º del ARTICULO 7º del D.F.L. N° 1 de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.”

Pedro Muñoz Aburto

Senador

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 10 de octubre, 2006. Oficio

?Valparaíso, 10 de octubre de 2006

Nº 28.487

A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Muñoz Aburto, Escalona y Letelier, sobre salida de menores desde Chile, correspondiente al Boletín Nº 4.594-07.

En atención a que el artículo único del proyecto mencionado dice relación con atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 07 de noviembre, 2006. Oficio en Sesión 68. Legislatura 354.

?INFORME PROYECTO LEY 46-2006

Oficio N° 188

Antecedente: Boletín Nº 4594-07

Santiago, 7 de noviembre de 2006

Por Oficio Nº 28.487, de 10 de octubre de 2006, el Presidente del H. Senado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918 y lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha recabado la opinión de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín Nº 4594-07, el que agrega un artículo N°50 al artículo N°6 del D.F.L. N° 1 del año 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 16.618 (Ley de Menores).

Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 3 de Noviembre de 2006 del presente, presidida por su titular don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los Ministros señores Marcos Libedinsky Tschorne, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Jorge Rodríguez Ariztía, Orlando Álvarez Hernández, Jorge Medina Cuevas, Milton Juica Arancibia, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, Señora Margarita Herreros Martínez y señores Juan Araya Elizalde y Patricio Valdés Aldunate, acordó informarlo favorablemente, según el siguiente tenor:

AL SEÑOR

PRESIDENTE

H. SENADO

DON EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

VALPARAISO

El proyecto se refiere a la situación que se presenta cuando hay imposibilidad de obtener autorización de la salida del país respecto del menor cuyos padres viven separados y en lo que atañe al que tiene derecho de visitas sobre él, y para el caso que no las ejerza periódicamente.

El artículo que se agrega complementa el artículo anterior (N°49 de la ley N° 16.618, de Menores). Este último es el que contiene todas las normas a que debe someterse la salida de menores del país. Una vez decretado el derecho de visitas, se requiere también la autorización del padre o madre en cuyo favor se estableció (inciso cuarto del artículo 49 de la ley N° 16.618).

Ahora bien, el artículo propuesto se pone en el caso de que el derecho de visitas no se haya ejercido regularmente, sin causa justificada, en los últimos seis meses. En tal caso, el juez podrá no sólo autorizar la salida del menor, sino que podrá, además, resolver que se prescinda, en lo sucesivo, de dicha autorización mientras persista la negativa del padre o la madre ausente en mantener un contacto directo con su hijo.

Lo anterior, será decretado con el mérito de una audiencia a la que se citará al padre o madre en cuyo favor se haya establecido el derecho de visitas. En caso de desconocerse su paradero o de no poder concurrir, se citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor hasta el tercer grado de la línea colateral, siempre que la filiación estuviera determinada.

El inciso final del artículo propuesto, se remite al artículo N°19 de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que establece que si contra el alimentante se hubiere decretado dos veces algunos de los apremios señalados en el artículo N°12, ello será especialmente considerado para resolver sobre la autorización para la salida del país de los hijos menores de edad.

Esta Corte estima procedente prestar la aprobación al aludido proyecto, advirtiendo que otro proyecto de ley, signado con el boletín 3408-18, en actual tramitación, modifica el artículo N° 49 de la ley N° 16.618 relativo a autorización para salir del país. Tal modificación, que se refiere a la prevención del tráfico de menores, debiera ser considerada al momento de discutir el proyecto que se informa a fin de obtener la debida uniformidad y concordancia de las diversas disposiciones.

Es todo cuanto puedo informar

Saluda atentamente a V.E.

Enrique Tapia Witting

Presidente

Carlos Meneses Pizarro

Secretario

1.4. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 14 de agosto, 2007. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 45. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre salida de menores del país.

BOLETÍN Nº 4.594-07

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado tiene el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto.

La Comisión estudio y votó en general esta iniciativa, y recomienda al Senado obrar de igual manera, a fin de abrir un período de reflexión sobre la materia, recoger más opiniones y brindar a los legisladores la oportunidad de proponer enmiendas que la complementen y enriquezcan.

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Asistieron a la sesión donde se trató el proyecto, por el Servicio Nacional de la Mujer, la Ministra subrogante, señora Carmen Andrade Lara, y el Jefe de la División Jurídica, señor Marco Rendón Escobar. Asistió también el Honorable Senador señor Juan Pablo Letelier Morel.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL Y PARECER DE LA CORTE SUPREMA

Se deja constancia de que el presente proyecto no afecta la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, ni contiene otras normas de quórum especial.

Con todo, el Senado, al admitir a tramitación la presente iniciativa, decidió recabar el parecer de la Corte Suprema. El máximo tribunal respondió mediante oficio Nº 188, de 7 de noviembre de 2006. En su respuesta señaló que estima pertinente prestar la aprobación al proyecto, advirtiendo que otro, en actual tramitación en la Cámara de Diputados, Boletín Nº 3.408-18[1] , incide en una materia similar a la que es modificada en la presente iniciativa. La moción aludida no ha tendio tramitación en la Cámara de origen desde diciembre de 2003.

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PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO

Proponer un procedimiento especial para la autorización judicial de salida del país de menores cuyos padres se encuentren ausentes o en situación de grave incumplimiento de sus deber de mantener un contacto directo y regular con su hijo, y dar a la autorización el carácter de permanente, mientras subsistan las condiciones que la hacen procedente.

LA MOCIÓN

Los autores de la moción señalan que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º de la Convención sobre los Derechos del Niño[2] , la legislación chilena reconoce el derecho del niño que está separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los dos, de modo regular. Para ello, en diversos cuerpos legales, como la ley Nº 19.947 sobre matrimonio civil, la ley Nº 16.618 de Menores, la ley Nº 14.918, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias[3] y el Código Civil, se han establecido reglas para asegurar y regular el ejercicio del derecho a visitas.

Al respecto, en la ley de menores se ha establecido que el padre a quien no se ha confiado la tuición del menor deberá autorizar expresamente su salida del país, por escritura pública o mediante instrumento privado autorizado por un Notario Público. Si dicha persona no quiere o no puede prestar su autorización, o no es habida, podrá recurrirse al juez competente para que él supla la falta de autorización. En este último caso, la ley de abandono de familia y pago de pensiones alimenticias señala que, si se ha apremiado dos veces al alimentante por incumplimiento de su obligación, para autorizar la salida del país del menor, el juez podrá prescindir del consentimiento del incumplidor.

Los autores de la moción agregan que la aplicación práctica de esta norma es compleja, porque cada vez que la madre, el padre o un tercero que tenga a su cargo el menor quiera salir del país con él o quiera autorizarlo para tal efecto, deberá recurrir a los tribunales, lo que es particularmente engorroso en las regiones extremas del país, donde el tránsito fuera del territorio es muy frecuente.

Para solucionar este problema, los firmantes del proyecto proponen un procedimiento de autorización judicial para la salida de menores del país cuyos padres se encuentren ausentes o si se constata un absoluto desinterés de ellos por mantener un contacto directo y regular con el hijo.

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NORMAS RELACIONADAS CON EL PROYECTO

a)Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional el 10 de julio de 1990, y promulgada por decreto Nº 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990: el artículo 9º, apartado 3, que señala que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que está separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

b)Ley Nº 16.618, de Menores[4] : el artículo 49 establece las normas a que deberá sujetarse la salida de menores desde Chile.

c)Ley Nº 14.918, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias[5] : el artículo 19 prescribe que, si en el proceso consta que el alimentante ha sido dos veces apremiado judicialmente para cumplir con su obligación, el juez podrá prescindir de su consentimiento para autorizar la salida del menor del país.

d)Ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia: el artículo 8º, Nº 11), señala que corresponderá al juez de familia conocer y resolver sobre la autorización para la salida de niñas, niños y adolescentes del país, en los casos que corresponda de acuerdo con la ley.

e)Código Civil: el artículo 229, ubicado en el título IX, “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”, establece el derecho y el deber del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo de mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quién lo tiene a su cargo o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

f)Ley Nº 18.703, que establece normas sobre adopción de menores y deroga la ley Nº 16.346, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial el 26 de diciembre de 1996: los artículos 39 a 46 regulan la autorización judicial para la salida de menores para su adopción en el extranjero.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El proyecto consta de un artículo único, que modifica el artículo 50 de la ley Nº 16.618, de Menores.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, expuso que la moción tiene por finalidad resolver situaciones engorrosas que se dan en la práctica en zonas extremas del país. En la XIIª Región las personas usualmente salen hacia la Patagonia argentina para visitar o hacer diligencias en ese país o en dirección hacia Chile, por vía terrestre. La resolución del juez, que en estos casos es necesaria cuando la persona que sale es acompañada por un menor y el padre o la madre no ha consentido en la salida, exige un trámite lato y lento, que dura más de seis meses. Esta situación se ve agravada en caso de padres que no ejercitan el derecho deber de visitas, no cumplen con su obligación alimentaria, o simplemente no están y se desconoce su paradero.

Para solucionar aquello, la moción propone que bastará la autorización del juez, dada por una sola vez, cuando se cumplan los requisitos, para que la persona que tiene el cuidado personal del menor pueda salir con él del país, en consideración a que esa persona es generalmente la madre y es la jefa de hogar. Todo ello no es obstáculo para reconocer los derechos del padre que efectivamente cumple con su obligación alimentaria y ejerce regularmente el derecho a visitas, el que debe ser consultado cada vez, en estos casos.

Agregó que esta medida aliviaría la carga de trabajo de los tribunales de familia y cuenta con la opinión favorable de la Corte Suprema.

El Honorable Senador señor Letelier expresó que si el padre no es capaz de visitar a sus hijos una vez cada seis meses a lo menos y ya ha sido apremiado en dos oportunidades para que cumpla con su obligación alimentaria, no debería obligarse a la persona que tiene la tuición del menor a requerir judicialmente una autorización para que su pupilo pueda salir del país y desarrollar una vida normal.

El Honorable Senador señor Vásquez expuso que este proyecto es muy interesante porque soluciona una serie de situaciones que son en el fondo verdaderos chantajes entre padres que disputan judicialmente y que sólo perjudican a quien no es parte de ellas, que no es otro que el hijo común.

Además, brinda la oportunidad para estudiar el otorgamiento de otros derechos al padre o madre a cargo del hijo, para lo cual solicitó que se apruebe por ahora la idea de legislar, abriendo luego un plazo para indicaciones.

La Honorable Senadora señora Alvear expresó que le merece dudas el proyecto de la Cámara citado en el informe de la Corte Suprema, porque exige una autorización judicial para la salida de cualquier menor del país, aunque tenga la otorgada por sus padres, lo que dificultaría el tránsito normal de grupos de menores que van al extranjero por razones deportivas o de estudio. En tales situaciones, la responsabilidad por la autorización y lo que de ella pueda seguirse recae en los padres que la extendieron.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que el presente proyecto y el citado por la Corte Suprema tienen ideas matrices distintas y que el mérito de cada uno deberá ser aquilatado cuando el proyecto que está actualmente en trámite en la Cámara de Diputados llegue al Senado en segundo trámite.

El Honorable Senador señor Espina coincidió con la apreciación del Honorable Senador señor Letelier y reiteró que debe prestarse la aprobación en general para que se abra un plazo de indicaciones que permitan allegar modificaciones que perfeccionen el proyecto.

El Honorable Senador señor Larraín señaló que, compartiendo la idea de que debe excluirse la opinión del padre que no cumple con su obligación de alimentos y visitas, debe resguardarse procesalmente la constatación de que el progenitor en cuestión efectivamente no cumple con sus obligaciones hacia su hijo, porque una norma demasiado laxa también se presta a abusos.

El Honorable Senador señor Espina agregó que el proyecto debe ser perfeccionado en lo relativo a la prueba requerida para constatar, fehacientemente, la cesación de las visitas o el incumplimiento de la obligación alimentaria, y deben reestudiarse los sistemas de notificación y citación a la audiencia judicial donde se resuelva el tema, antes de que el juez permita prescindir para el futuro de la opinión de uno o ambos padres que no tienen a su cargo al menor.

- Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, Muñoz, don Pedro y Vásquez.

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A título ilustrativo, se transcribe el texto del proyecto de ley contenido en la moción:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único: Agrégase el siguiente artículo 50 al artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, del año 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.618, Ley de Menores:

“Artículo 50.-Cuando el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil no se haya ejercido regularmente, sin causa justificada, en los últimos seis meses, junto con autorizar la salida del menor, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo precedente, el juez podrá resolver prescindir, en lo sucesivo, de dicha autorización mientras persista la negativa del padre o la madre ausente en mantener un contacto directo con su hijo.

Lo anterior será decretado con el mérito de una audiencia a la que concurrirá el padre o madre en cuyo favor se haya establecido el derecho citado o, en caso de desconocerse su paradero o de no poder concurrir, de los ascendientes y otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada.

En su decisión el juez tendrá en consideración, además, la circunstancia prevista en el artículo 19 del artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, del año 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.”.”.

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Acordado en sesión celebrada el 7 de agosto de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente accidental), Soledad Alvear Valenzuela, Hernán Larraín Fernández, Pedro Muñoz Aburto y Guillermo Vásquez Úbeda.

Valparaíso, 14 de agosto de 2007

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE SALIDA DE MENORES DEL PAÍS.

(BOLETÍN Nº 4.594-07)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: proponer un procedimiento especial para la autorización judicial de salida del país de menores cuyos padres se encuentren ausentes o en situación de grave incumplimiento de sus deber de mantener un contacto directo y regular con su hijo, y dar a la autorización el carácter de permanente, mientras subsistan las condiciones que la hacen procedente.

II.ACUERDO: aprobar en general el proyecto (unanimidad 5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: un artículo único permanente, que agrega un artículo 50 a la Ley de Menores.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN DE LA INICIATIVA: moción de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII.INICIO DE TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de octubre de 2006.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a)Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional el 10 de julio de 1990, y promulgada por decreto Nº 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990: el artículo 9º, apartado 3, que señala que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que está separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

b)Ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000: el artículo 49 establece las normas a que deberá sujetarse la salida de menores desde Chile.

c)Ley Nº 14.918, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000: el artículo 19 prescribe que, si en el proceso consta que el alimentante ha sido dos veces apremiado judicialmente para cumplir con su obligación, el juez podrá prescindir de su consentimiento para autorizar la salida del menor del país.

d)Ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia: el artículo 8º, Nº 11), señala que corresponderá al juez de familia conocer y resolver sobre la autorización para la salida de niñas, niños y adolescentes del país, en los casos que corresponda de acuerdo con la ley.

e)Código Civil: el artículo 229, ubicado en el título IX, “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”, establece el derecho y el deber del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo de mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quién lo tiene a su cargo o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

f)Ley Nº 18.703, que establece normas sobre adopción de menores y deroga la ley Nº 16.346, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial el 26 de diciembre de 1996: los artículos 39 a 46 regulan la autorización judicial para la salida de menores para su adopción en el extranjero.

Valparaíso, 14 de agosto de 2007

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

[1] Dicho proyecto corresponde a una moción presentada por los Honorables Diputados señoras María Eugenia Mella Fajardo y Laura Soto González y señores Fidel Espinoza Sandoval y Antonio Leal Labrín con el fin de prevenir la salida de menores de edad con fines ilícitos y asegurar su retorno al país.
[2] Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 aprobada por el Congreso Nacional el 10 de julio de 1990 y promulgada por decreto Nº 830 del Ministerio de Relaciones Exteriores publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990.
[3] Las dos últimas iniciativas legales fueron refundidas coordinadas y sistematizadas por el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Justicia publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000.
[4] Ver nota 3.
[5] Ver nota 3.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 11 de septiembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE SALIDA DE MENORES DEL PAÍS

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en moción de los Senadores señores Escalona, Letelier y Muñoz Aburto, relativo a la salida de menores del país, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4594-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Muñoz Aburto, Letelier y Escalona).

En primer trámite, sesión 59ª, en 10 de octubre de 2006.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 45ª, en 29 de agosto de 2007.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El objetivo principal de la iniciativa es proponer un procedimiento especial para la autorización judicial de salida del país de menores cuyos padres se encuentren ausentes o en situación de grave incumplimiento de sus deberes de mantener un contacto directo y regular con su hijo, y dar a la autorización el carácter de permanente, mientras subsistan las condiciones que la hacen procedente.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento discutió este proyecto solamente en general y le dio su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, Muñoz Aburto y Vásquez).

El texto de la iniciativa se consigna en el informe correspondiente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , esta iniciativa tuvo su origen en una moción de los Honorables señores Camilo Escalona , Juan Pablo Letelier y Pedro Muñoz Aburto que fue acogida en forma unánime por la Comisión de Constitución.

Y su contenido es básicamente el siguiente.

La legislación actual dispone que para que un menor pueda salir del país requiere la autorización de ambos padres. Y establece dos hipótesis: que uno de ellos no quiera que su hijo salga o que uno de los padres no sea ubicable. En ese caso, aquel progenitor que desea que el menor salga del país debe concurrir a los tribunales de justicia si no está conforme con la decisión de la otra parte; o bien, como dije, si no lo puede ubicar. Entonces, el tribunal citará al padre que se niega a dar la autorización y, sobre la base de los antecedentes, resolverá.

Ahora bien, si ante el tribunal el padre insiste en su negativa a que su hijo salga del país, existe una situación excepcional: si ha sido dos veces apercibido por no pago de alimentos, el juez puede resolver contra la voluntad del progenitor y autorizar la salida.

De manera que la regla general es la siguiente: se requiere la autorización de ambos padres; si uno de ellos se opone o bien no es habido, se recurre a los tribunales de justicia, y hecho esto, el juez resuelve. Sin embargo ¿reitero-, nuestra legislación señala que si se ha apremiado dos veces al alimentante por incumplimiento de su obligación, el juez puede autorizar, si así lo estima oportuno, la salida del menor.

Y cada vez que se da esta situación, hay que recurrir a los tribunales de justicia.

Pongámonos en la hipótesis del padre que no es habido, que no tiene contacto con la familia. Esto ocurre particularmente en las zonas norte y sur del país -por ejemplo, Punta Arenas y comunas cercanas o en Arica-, donde existe un tránsito mucho más fluido con las naciones vecinas. En cada oportunidad en que se quiera que el hijo salga del país, el progenitor debe recurrir a los tribunales de justicia, no obstante que el padre puede no estar ubicable desde hace mucho tiempo o, como dije, que se niegue a conceder el permiso.

Por lo tanto, esta moción señala lo siguiente: cuando el padre no ejerce su derecho a visitas que tiene sobre el hijo, el tribunal citará a las partes involucradas y establecerá una autorización especial permanente para que el menor pueda salir del país. Así, el padre o la madre no tendrá que acudir a la justicia cada vez que necesite sacar del país a un hijo.

Recuerdo que estamos en la hipótesis exclusiva de aquel que deja de ejercer por un tiempo su derecho a visita y, por lo tanto, ha perdido interés en vincularse con su hijo o carece de justificación para ello.

En todo caso, el juez siempre debe citarlo. Y, escuchando a las partes, resolverá si el niño o la niña puede abandonar el territorio nacional.

Ahora, si da una autorización de salida, tratándose del padre que no ejerce su derecho a visita, tendrá carácter permanente. Pero eso no obsta a que el padre que no ejercita tal derecho -porque desapareció, porque no es ubicado o, simplemente, porque no ha querido hacerlo- recurra en algún momento al tribunal a los efectos de pedirle, por estimar que el viaje a otro país puede ser perjudicial para el menor, que revoque esa decisión y no otorgue la autorización.

La finalidad de ello es, básicamente, evitar que cada vez que se deba abandonar el país en esa circunstancia excepcional haya que recurrir a los tribunales de familia.

A nosotros nos pareció razonable la moción, en la medida que apunta a una realidad, simplifica un trámite para situaciones excepcionales y resguarda los derechos del padre que no desea que su hijo salga del país al evitarle que siempre deba ir a los tribunales para pedir la revocación de la medida pertinente.

Por tales consideraciones, los miembros de la Comisión de Constitución aprobamos la iniciativa en debate, originada -como se ha dicho- en moción de los Senadores señores Camilo Escalona , Juan Pablo Letelier y Pedro Muñoz Aburto.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente , esta moción, que es importante, procura modificar lo que en su momento, allá por 1993, fue considerado un adelanto en cuanto a la responsabilidad que cabe al padre y la madre en el cuidado de sus hijos.

Me explico.

Conforme a nuestro Código Civil, hasta ese año, únicamente el padre autorizaba la salida del país de un hijo o hija. Sin embargo, en 1993 se introdujo una modificación en términos de que lo hicieran el padre y la madre. Ello, motivado por un número significativo de casos -los conocimos en su minuto- en que muchas veces el menor abandonaba nuestro territorio solo con la autorización del padre y, lamentablemente, por diversas causas, no regresaba más. Y, a este respecto, se ha sabido de hechos bastante dramáticos a niveles tanto nacional como internacional.

Por ello, si bien parece razonable efectuar una modificación como la planteada mediante la iniciativa en debate, estimo que, aprobada la idea de legislar, sería conveniente fijar plazo para presentar indicaciones, por cuanto es muy relevante que la falta de visita de los padres o el no pago de pensión de alimento se corroboren. De lo contrario, podríamos quedar expuestos a la misma situación que vivimos años atrás: que un padre o una madre sacaran del país a un menor, por razones de cualquier índole -esto ocurre especialmente en casos de separación de los cónyuges-, y en definitiva se burlara el espíritu de la ley en proyecto.

Entonces, señor Presidente , sin perjuicio de aprobar en general la iniciativa, considero importante buscar la forma de posibilitar la acreditación de la falta de visita del padre o el no pago de la pensión de alimento, a fin de evitar que menores salgan al exterior sin una autorización debidamente respaldada.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Quedan dos minutos de discusión, porque el proyecto se halla en la tabla de Fácil Despacho.

Están pidiendo intervenir dos señores Senadores. De manera que concedo un minuto a cada uno.

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , independiente de lo señalado por los señores Senadores que me antecedieron, cabe puntualizar que con esta iniciativa al menos se obvian significativamente trámites en los tribunales de familia, los cuales hoy día se encuentran bastantes colapsados.

En consecuencia, se trata de buen proyecto también en tal sentido, pues se eliminan trámites del todo inútiles.

Por eso, anuncio mi voto favorable.

El señor MUÑOZ ABURTO.-

Señor Presidente , el objetivo central de esta iniciativa, aparte lo manifestado por el Senador señor Espina, es evitar la lentitud con que operan los tribunales de familia -en algunas oportunidades la demora es de hasta seis meses- tratándose de las autorizaciones que se solicitan al juez para salir del país con un hijo menor de edad. Esto perjudica en especial a quien está a cargo del cuidado del niño: normalmente, una mujer que además es jefa de hogar.

En las zonas extremas es muy largo el viaje por vía terrestre que se debe realizar hacia el lado argentino, en el caso de la Región de Magallanes, y hacia Perú y Bolivia, en el del Norte.

Es por eso que solicito la aprobación de esta iniciativa, entendiendo que ella es perfectible. De modo que, en este sentido, sería conveniente abrir un plazo para presentar indicaciones.

Gracias, señor Presidente.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la idea de legislar, fijándose como plazo para formular indicaciones el 2 de octubre, a las 12.

--Se aprueba en general la iniciativa y se fija como plazo para formular indicaciones el 2 de octubre, a las 12.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 02 de octubre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 355. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE SALIDA DE MENORES DEL PAÍS

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En cuanto al proyecto sobre el procedimiento especial para la autorización judicial de la salida de menores del país, iniciado en moción de los Honorables señores Muñoz Aburto, Letelier y Escalona, debo informar a la Sala que, transcurrido el plazo para presentar indicaciones, no se formuló ninguna.

En consecuencia, como ya fue aprobado en general, corresponde, de conformidad al Reglamento, darlo por aprobado también en particular.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4594-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Muñoz Aburto, Letelier y Escalona).

En primer trámite, sesión 59ª, en 10 de octubre de 2006.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 45ª, en 29 de agosto de 2007.

Discusión:

Sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007 (se aprueba en general).

--El proyecto queda aprobado en particular, reglamentariamente, y despachado en este trámite.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 03 de octubre, 2007. Oficio en Sesión 82. Legislatura 355.

?Valparaíso, 3 de octubre de 2007.

Nº 1.265/SEC/07

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 50 al artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, del año 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.618, de Menores:

“Artículo 50.- Cuando el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil no se haya ejercido regularmente, sin causa justificada, en los últimos seis meses, junto con autorizar la salida del menor, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo precedente, el juez podrá resolver prescindir en lo sucesivo de dicha autorización, mientras persista la negativa del padre o la madre ausente a mantener un contacto directo con su hijo.

Lo anterior será decretado con el mérito de una audiencia a la que concurrirá el padre o madre en cuyo favor se haya establecido el derecho citado o, en caso de desconocerse su paradero o de no poder concurrir, de los ascendientes y otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada.

En su decisión el juez tendrá en consideración, además, la circunstancia prevista en el artículo 19 del artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, del año 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.”.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 30 de octubre, 2007. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 96. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE SALIDA DE MENORES DESDE CHILE

BOLETÍN N° 4594-07 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Senadores señores Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto.

Para el despacho de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de doña Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, don Marcos Rendón Escobar, Jefe de Reformas Legales de ese Servicio, doña Nelly Salvo Ilabel, Jefa de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y doña Paula Recabarren Lewin, asesora jurídica del mismo Ministerio.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central del proyecto tiene por finalidad permitir al juez, en el caso de incumplimiento injustificado durante los últimos seis meses por parte del padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo, de mantener con el menor una relación directa y regular, junto con autorizar la salida del menor del país, resolver prescindir en lo sucesivo de la necesidad de la autorización, en la medida que se mantenga la negativa injustificada del padre o madre de tener dicho contacto directo y regular.

Con tal propósito modifica la Ley de Menores e introduce un procedimiento especial para el otorgamiento de la autorización en tales casos

Tal idea, la que el proyecto lleva a cabo por medio de un artículo único que incorpora la consiguiente modificación en la ley N° 16.618, es propia de ley al tenor del principio de la igual jerarquía de las normas de derecho.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad (participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Bustos, Cardemil y Ceroni).

2.- Que los números 1.- letra a) y 2.- letras c) y d) del artículo único, tienen rango de ley orgánica constitucional por dar competencia a los jueces de familia o con competencia en materia de familia y tener, por tanto, incidencia en la organización y atribuciones de los tribunales según lo señala el artículo 77 de la Constitución Política.

El texto tratado por el Senado no contenía normas que requirieran un quórum especial de aprobación, y fue sustituido por la indicación que trató esta Comisión, por lo que los textos analizados por ambas Cámaras son distintos.

3.- Que el artículo único no es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

4.- Que la Comisión sólo rechazó el número 7 del artículo único de la indicación del Ejecutivo, la que dispone lo siguiente:

Para sustituir en el inciso séptimo del artículo 49, que ha pasado a ser décimo, la frase “ a que se refiere el inciso anterior” por la siguiente “ por el cual se concedió la autorización.”.

III.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputada Informante a la señora Marisol Turres Figueroa.

IV.- SÍNTESIS DEL TEXTO APROBADO POR EL SENADO.

Conforme con lo establecido en el número 2° del artículo 289 del Reglamento, el texto aprobado por el Senado es el siguiente:

“ Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 50 al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, del año 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 16.618, de Menores:

“ Artículo 50.- Cuando el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil no se haya ejercido regularmente, sin causa justificada, en los últimos seis meses, junto con autorizar la salida del menor, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo precedente, el juez podrá resolver prescindir en lo sucesivo de dicha autorización, mientras persista la negativa del padre o la madre ausente a mantener un contacto directo con su hijo.

Lo anterior será decretado con el mérito de una audiencia a la que concurrirá el padre o madre en cuyo favor se haya establecido el derecho citado o, en caso de desconocerse su paradero o de no poder concurrir, de los ascendientes y otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada.

En su decisión el juez tendrá en consideración, además, la circunstancia prevista en el artículo 19 del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, del año 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.”.

V.- ANTECEDENTES.

1.- Los fundamentos de la moción establecen que la Convención de los Derechos del Niño, vigente en nuestro país, establece el derecho de los menores de mantener una relación directa y personal con sus padres de modo regular, derecho recogido en nuestra legislación por medio del llamado derecho de visitas, mediante el cual se establecen las condiciones indispensables para que dicha relación no se vea afectada por la separación de los padres.

Sobre este mismo punto, agregan que la nueva Ley de Matrimonio Civil establece un sistema destinado a que los tribunales regulen todo lo relativo al derecho de alimentos y de visitas respecto de los menores, antes de acoger las acciones de separación, divorcio o nulidad de los padres.

Añaden que los principios que fundan lo anterior, se reflejan en las autorizaciones para que los menores puedan salir del país, recordando que el artículo 49 de la Ley de Menores detalla diversas reglas según que se haya o no confiado la tuición del menor a uno de sus padres o a un tercero. El inciso cuarto del artículo citado dispone que en caso de haberse regulado el régimen de visitas, se requerirá, además, la autorización del padre a favor de quien se hubiere establecido, todo ello en cautela del derecho reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Los mismos fundamentos citan el artículo 19 de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, el que dispone que el juez deberá considerar para los efectos de autorizar la salida de menores del país, la circunstancia relativa al incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias y la correspondiente imposición de apremios, no obstante lo cual hacen presente que la aplicación práctica de estas normas, resulta compleja en el caso de los progenitores que no viven con el menor e incumplen sus obligaciones alimenticias y de visitas, dando lugar a que el proceso de obtener la autorización del padre o madre o la autorización subsidiaria del juez, sea lento y complicado y que imponga una pesada carga a quien tiene el cuidado del menor.

Terminan señalando que esta situación resulta especialmente grave en las regiones extremas de Chile, en que las salidas del país son algo habitual y no la consecuencia de vacaciones u otras actividades programadas con anticipación, requiriéndose una solución permanente y expedita para los casos en que se compruebe un absoluto desinterés del padre o madre ausente para con sus hijos.

2.- El artículo 49 de la ley N° 16.618, de Menores establece que la salida de menores desde Chile, deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 18.703 .

Su inciso segundo agrega que si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres o de aquél que lo hubiere reconocido, en su caso.

Su inciso tercero señala que confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado.

Su inciso cuarto indica que una vez regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.

Su inciso quinto señala que el permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un notario público. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo.

Su inciso sexto agrega que en caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del menor en estos casos, tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización.

Su inciso séptimo expone que una vez expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado.

Su inciso octavo señala que en los demás casos, para que un menor se ausente del país, requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia.

3.- El artículo 14 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, dispone que si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria a favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Su inciso segundo agrega que si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos períodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por treinta días.

Su inciso tercero señala que para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

Su inciso cuarto indica que, en todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.

Su inciso quinto establece que en caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

Su inciso sexto señala que en las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les de cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.

Su inciso séptimo expresa que si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.

4.- El artículo 229 del Código Civil señala que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

Su inciso segundo agrega que se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.

VI.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión en general.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que el proyecto del Senado buscaba restringir o prescindir de la autorización de uno de los progenitores para la salida del menor del país, cuando dicho progenitor hubiere incumplido, por un determinado tiempo, con el ejercicio del derecho de visitas que le corresponde. Agregaron que a este criterio, que la indicación mantenía, se le incorporaban algunas exigencias básicas en orden a establecer un período mínimo, a la posibilidad de justificar la razón por la cual no se ha ejercido el derecho de visitas y a la facultad del juez para decretar o no la autorización.

No obstante lo anterior, consideraban que en determinadas situaciones relacionadas con el continuo tránsito de nacionales fuera del país, se justificaba establecer, para situaciones de excepción y debidamente acreditadas, un procedimiento más expedito que permitiera prescindir de la audiencia, accediendo a la solicitud de salida pero colocándola en conocimiento del otro progenitor, quien podrá oponerse dentro de determinado plazo.

Cerrado el debate, se aprobó la idea de legislar por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Bustos, Cardemil y Ceroni).

b) Discusión en particular.

Durante el debate pormenorizado, el Ejecutivo presentó una indicación para introducir siete modificaciones en la ley N° 16.618 y para eliminar el artículo único propuesto por el Senado. La Comisión acordó tratar la indicación presentada por el Ejecutivo, separadamente, por sus distintos números:

Número 1.-

Modifica el inciso primero del artículo 48, norma que señala que en caso de que los padres del menor vivan separados y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo, mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación establecida de común acuerdo o por resolución del tribunal, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.

La modificación consiste en sustituir las expresiones destacadas por las siguientes: “su regulación al juez de familia o con competencia en materias de familia.”.

El cambio que se propone, que no hace otra cosa más que actualizar la referencia a los juzgados competentes, se aprobó sin debate, por unanimidad.

Número 2.-

Sustituye el inciso cuarto del mismo artículo 48, el que señala que si el padre o madre a quien correspondiere mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, sin justificación, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios de conformidad al inciso tercero del artículo 66, es decir, por el incumplimiento de las resoluciones que determinan el ejercicio del derecho de visitas.

La modificación consiste en sustituir este inciso por el siguiente:

“En caso que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida o fijada para el ejercicio del derecho, será instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, teniendo siempre en consideración el interés superior del hijo o hija, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que como en esta nueva redacción se utilizaba una forma imperativa y no facultativa, se había considerado conveniente agregar las expresiones “teniendo siempre en consideración el interés superior del hijo o hija”, ya que tal debe ser el principio que inspire cualquier actuación por parte del tribunal.

No se produjo mayor debate, aprobándose la proposición por unanimidad, sin otro cambio que la de agregar las expresiones “ o hija” cada vez que se mencione el término “hijo”.

Número 3.-

Sustituye el inciso primero del artículo 49, disposición que señala que la salida de menores desde Chile, se sujetará a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 18.703.

La modificación sustituye el inciso por el siguiente:

“ Artículo 49.- La salida de menores desde Chile se sujetará a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.620.”.

La sustitución, que salvo algunos cambios de redacción, se limita a actualizar la referencia que se hace a la Ley de Adopción, se aprobó sin debate, por unanimidad, sin otro cambio que la de agregar los términos “ de edad” después de la expresión “menores”.

Número 4.-

Intercala un nuevo inciso quinto en el artículo 49 del siguiente tenor:

“ Asimismo, regulado que haya sido el derecho a que se refiere el inciso anterior, y no habiéndose cumplido regularmente, sin causa justificada, durante los seis meses posteriores al apercibimiento señalado en el inciso cuarto del artículo 48, el juez podrá autorizar la salida del hijo o hija conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron la disposición, señalando que en este aspecto, la indicación retomaba la idea original de esta moción en cuanto a valorar la existencia de cierto abandono del derecho de mantener una relación directa y regular con el hijo por parte del progenitor que no tiene la tuición. Para ello se establecía un plazo mínimo de seis meses, pero reconociendo la facultad de alegar causa justificada por este presunto abandono. En otras palabras, la lógica de esta modificación descansaría en el hecho de que si el padre o madre no da cumplimiento al derecho–deber de mantener una relación directa y regular con el hijo, sin que tenga una causa justificada para ello, pueda el juez otorgar la autorización para que el menor de edad pueda salir del país.

Ante la consulta formulada por la Diputada señora Soto, acerca de la situación que podría producirse si uno de los padres residiera en el extranjero, señalaron que se trataba de situaciones distintas, puesto que lo que se trata en esta disposición se refiere al incumplimiento de sostener la relación directa y regular, lo que permitiría presumir desinterés o abandono y ello autorizaría al juez para otorgar el permiso. La situación prevista por la Diputada diría relación con la imposibilidad de otorgar la autorización, cuestión que estaría tratada en el inciso siguiente y que, sin duda, tendría justificación.

Ante la objeción de la Diputada señora Turres, en el sentido de que la proposición establecería mayores trabas para la salida, lo que se apartaría del propósito del texto original de la moción, el que recogía una situación que se estaba dando en la práctica en algunos tribunales, para permitir la salida o entrada de niños por cierto lapso, señalaron que dicho texto permitía prescindir en forma permanente de la autorización del progenitor incumplidor, lo que parecía exageradamente drástico; por eso se planteaba la posibilidad de que la decisión sobre la salida se tomara caso a caso.

El Diputado señor Ceroni consideró poco práctica la disposición, porque requiere apercibir al progenitor que no ejerce el derecho de relación directa y personal con el hijo y, luego de ese apercibimiento, que transcurran seis meses en que se mantenga la actitud de indiferencia. Creía que no tendría mucha aplicación.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la proposición por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 abstención), sin otra enmienda que sustituir la referencia al inciso sexto del artículo siguiente por otra al inciso séptimo de este artículo, por ser eso lo que corresponde.

Número 5.-

Sustituye el actual inciso sexto, que pasa a ser séptimo, del artículo 49, norma que señala que en caso que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. La misma norma agrega que para autorizar la salida del menor en estos casos, el juez tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización.

La modificación sustituye este inciso por el siguiente:

“En aquellos casos en que no pudiere otorgarse o se negare la autorización sin motivo plausible por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, ésta podrá ser otorgada por el juez de familia o con competencia en materia de familia del lugar en que tenga residencia el menor, tomando en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalando el tiempo por el que concede la autorización, el que deberá ser el estrictamente necesario para los fines precisados en la solicitud respectiva. Deberá tener en consideración, además, la naturaleza del viaje, otras personas que acompañarán al menor de edad y región en que se domicilia”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la proposición, junto con actualizar la referencia a los tribunales competentes, desarrollaba algunos parámetros para la determinación del plazo por el que se autoriza la salida, como la consideración de la naturaleza del viaje, por ejemplo, los de estudio al extranjero; las personas que acompañarán al menor, por cuanto podría ser acompañado por los abuelos, y la región en que el menor se domicilia, por cuanto se ha comprobado que el viaje a ciudades de países vecinos, como sucede entre Arica y Tacna o Punta Arenas y Río Gallegos, constituyen un tránsito regular y permanente, que, normalmente, implican un costo menor que trasladarse a otras ciudades en el interior del país.

Ante las observaciones formuladas con motivo del debate suscitado al tratar el número siguiente, es decir, el 6 de la indicación del Ejecutivo, la Comisión estimó innecesarias las oraciones que siguen al punto seguido de este número, o sea, las que señalan que “Deberá tener en consideración, además, la naturaleza del viaje, otras personas que acompañarán al menor de edad y región en que se domicilia”, porque ello al especificar determinadas situaciones, dificultaría y no simplificaría la decisión del juez, prefiriendo que ello quedara sujeto al criterio judicial, puesto que, tal como se señala en el nuevo texto que se aprueba para el número 6, en los casos de no haber oposición, la decisión del tribunal se fundará en la existencia de antecedentes suficientes que justifiquen la autorización y teniendo siempre en consideración el interés superior del menor de edad.

Conforme a lo anterior, los Diputados señoras Soto y Turres y señores Burgos, Bustos, Cardemil. y Eluchans presentaron una indicación para suprimir las mencionadas oraciones finales, la que se aprobó por unanimidad.

Número 6.-

Agrega tres nuevos incisos, octavo, noveno y décimo, pasando los actuales séptimo y octavo, a ser undécimo y duodécimo, respectivamente.

Estos nuevos incisos señalan lo siguiente:

“ Excepcionalmente el juez podrá autorizar, mediante resolución fundada, que un hijo o hija menor de edad salga transitoriamente del país, junto al padre o madre, que se encuentre a cargo de su cuidado personal, cuando éste lo solicite por razones justificadas, graves o urgentes y acredite, en base a los documentos y antecedentes acompañados, la premura, la necesidad o beneficio del viaje. Deberá tener en consideración, además, otras personas que acompañarán al menor de edad y región en que se domicilia.

La resolución que autoriza la salida del país, señalará las circunstancias en que se funda, el plazo por el que se concede y se notificará personalmente al otro progenitor. En dicha resolución se informará al otro progenitor que, dentro del término de diez días, podrá, mediante comunicación escrita dirigida al tribunal, oponerse, precisando las razones en que se basa.

En caso de existir oposición en los términos previstos en el inciso anterior, el tribunal procederá conforme a las reglas generales.”.

Ante las dudas manifestadas por el Diputado señor Cardemil, quien señaló no tener claro cuales serían las situaciones que este número pretendía regular, .los representantes del Ejecutivo señalaron que se trataba de un procedimiento especial más ágil, aplicable en casos graves y urgentes debidamente acreditados. En efecto, en tales casos se concedía la autorización, evitándose la audiencia, pero se señalaba un plazo al otro progenitor para que pudiera deducir oposición. Se trataría de un mecanismo excepcional pero salvando el derecho de ambos padres a intervenir y ser oídos.

El Diputado señor Burgos consideró que este procedimiento excepcional se convertiría en la regla general porque siempre se alegaría la urgencia y gravedad de la situación, opinión con la que coincidió la Diputada señora Turres quien creyó conveniente consagrar este procedimiento derechamente como la regla general, dada la situación que actualmente se vive en los tribunales de familia.

El Diputado señor Ceroni estimó que la excepcionalidad que se quería establecer, perdería su razón de ser por la necesidad de esperar diez días para que el otro padre se manifestara.

La Diputada señora Soto estimó indispensable incluir en este procedimiento especial a los abuelos y a la persona que pueda estar al cuidado del menor, toda vez que, especialmente en los sectores de menores recursos, en los casos de separación de los padres, los menores quedaban a cargo de los abuelos.

El Diputado señor Bustos dijo estar de acuerdo con el sentido de la proposición, pero creía indispensable revisar la redacción para evitar la contraposición de fundamentos en que incurría.

Como resultado de este debate y recogiendo las observaciones planteadas, los Diputados señoras Soto y Turres y señores Burgos, Bustos, Cardemil. y Eluchans presentaron una indicación para sustituir este número por el siguiente:

“Incorpóranse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo al artículo 49, pasando los actuales 8° y 9° a ser 11 y 12, a su vez:

“ La autorización para la salida del país de menores de edad, deberá ser solicitada por escrito ante el juez de familia o con competencia en materias de familia del lugar en que tenga su residencia el menor de edad.

La solicitud se notificará al padre, madre o a quien corresponda, en conformidad al artículo 23 de la ley N° 19.968, quienes tendrán un plazo de diez días para oponerse, lo que se informará en la resolución respectiva. Si no existe oposición, el juez podrá, mediante resolución fundada, autorizar que un menor de edad salga transitoriamente del país junto a su padre, madre o abuelos, o a quienes se haya otorgado judicialmente su cuidado personal, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. En los demás casos, el juez citará a las partes a una audiencia, en conformidad a las reglas generales, para resolver el asunto sometido a su conocimiento.[1]

La resolución que autoriza la salida del país señalará expresamente el tiempo por el que se concede y para su otorgamiento, el juez deberá tomar siempre en consideración el interés superior del menor de edad y el beneficio que dicho viaje pueda reportarle.”.

La proposición, concebida esta vez como la regla general en materia de salida de los menores de edad y que agiliza el procedimiento por la vía de incluir la posibilidad de obviar la audiencia, se aprobó, sin debate, por unanimidad.

Número 7.-

Modifica el actual inciso séptimo del artículo 49, el que señala que una vez expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior (tiempo por el que se concedió el permiso de salida) sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado.

La modificación consiste en sustituir las expresiones destacadas por las siguientes: “ por el cual se concedió la autorización”.

La modificación de que trata este número se estableció en consonancia con la redacción que se proponía para el nuevo inciso décimo por el número 6 de la indicación del Ejecutivo, pero como esa proposición fue sustituida por la indicación parlamentaria que cambió la redacción de ese número, este número 7 perdió su justificación y, en consecuencia, fue rechazado por unanimidad.

Número 8.-

Este número suprime el nuevo artículo 50 propuesto por el artículo único del texto aprobado por el Senado.

Este nuevo artículo, ya reseñado en el capítulo IV de este informe, perdió vigencia como consecuencia de haberse aprobado el número 4 de la indicación propuesta por el Ejecutivo.

Se aprobó el número, sin debate, por unanimidad.

****

Por las razones señaladas y por las que expondrá

oportunamente la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° :1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1.- Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “ al juez de letras de menores que la regule” por la siguiente: “ su regulación al juez de familia o con competencia en materias de familia.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“ En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo o hija, dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida o fijada para el ejercicio del derecho, será instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, teniendo siempre en consideración el interés superior del hijo o hija, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.”.

c) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de las expresiones “del hijo, los términos “ o hija”.

2.- Modifícase el artículo 49 en los siguientes términos:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“ Artículo 49.- La salida de menores de edad desde Chile se sujetará a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.620.”.

b) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo:

“ Asimismo, regulado que haya sido el derecho a que se refiere el inciso anterior, y no habiéndose cumplido regularmente, sin causa justificada, durante los seis meses posteriores al apercibimiento señalado en el inciso cuarto del artículo 48, el juez podrá autorizar la salida del hijo o hija conforme a lo dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.”.

c) Sustitúyese el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“ En aquellos casos en que no pudiere otorgarse o se negare la autorización sin motivo plausible por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, ésta podrá ser otorgada por el juez de familia o con competencia en materia de familia del lugar en que tenga residencia el menor, tomando en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalando el tiempo por el que concede la autorización, el que deberá ser el estrictamente necesario para los fines precisados en la solicitud respectiva.”.

d) Intercálanse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser undécimo y duodécimo, respectivamente:

“ La autorización para la salida del país de menores de edad, deberá ser solicitada por escrito ante el juez de familia o con competencia en materias de familia del lugar en que tenga su residencia el menor de edad.

La solicitud se notificará al padre, madre o a quien corresponda, en conformidad al artículo 23 de la ley N° 19.968, quienes tendrán un plazo de diez días para oponerse, lo que se informará en la resolución respectiva. Si no existe oposición, el juez podrá, mediante resolución fundada, autorizar que un menor de edad salga transitoriamente del país junto a su padre, madre o abuelos, o a quienes se haya otorgado judicialmente su cuidado personal, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. En los demás casos, el juez citará a las partes a una audiencia, en conformidad a las reglas generales, para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

La resolución que autoriza la salida del país señalará expresamente el tiempo por el que se concede y para su otorgamiento, el juez deberá tomar siempre en consideración el interés superior del menor de edad y el beneficio que dicho viaje pueda reportarle.”.

*****

Sala de la Comisión, a 30 de octubre de 2007

Acordado en sesiones de fechas 10, 16 y 30 de octubre del año en curso con la asistencia de los Diputados señor Jorge Burgos Varela (Presidente), señoras María Antonieta Saa Díaz, Marisol Turres Figueroa y Laura Soto González y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Edmundo Eluchans Urenda, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz y Eduardo Saffirio Suárez.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Ley N° 19.968. Su artículo 23 se refiere a las notificaciones y sus dos primeros incisos establecen lo siguiente “Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario del tribunal que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial. En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente el juez dispondrá otra forma por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos. “.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 04 de marzo, 2008. Diario de Sesión en Sesión 137. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL ESPECIAL PARA SALIDA DE MENORES DEL PAÍS. Segundo trámite constitucional.

El señor WALKER (Presidente).-

Corresponde tratar, en segundo trámite Constitucional, el proyecto de ley originado en moción, sobre salida de menores desde Chile.

Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señora Marisol Turres Figueroa .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín 4594-07, sesión 82ª, en 3 de octubre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 3.

-Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 96ª, en 6 de noviembre de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 24.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Turres .

La señora TURRES (doña Marisol).-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia informa, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto relativo a la salida de menores del país, originado en una moción de los senadores señores Camilo Escalona Medina , Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto .

Para el despacho de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de doña Laura Albornoz Pollman , ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer; de don Marcos Rendón Escobar , jefe de Reformas Legales de ese servicio; de doña Nelly Salvo Ilabel , jefa de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, y de doña Paula Recabarren Lewin , asesora jurídica del mismo ministerio.

La idea matriz o fundamental del proyecto es permitir al juez, en el caso de incumplimiento injustificado, durante los últimos seis meses, por parte del padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo, de mantener con el menor una relación directa y regular, junto con autorizar la salida del menor del país, resolver prescindir en lo sucesivo de la necesidad de la autorización, en la medida que se mantenga la negativa injustificada del padre o madre de tener dicho contacto directo y regular.

Con tal propósito modifica la ley de Menores e introduce un procedimiento especial para el otorgamiento de la autorización en tales casos.

Esa idea, que en el proyecto se materializa a través de un artículo único, que incorpora la consiguiente modificación en la ley Nº 16.618, es propia de ley al tenor del principio de la igual jerarquía de las normas de derecho.

Para los efectos de lo establecido en los números 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1. Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad. Participaron en la votación la diputada señora Turres y los diputados señores Araya , Burgos , Bustos , Cardemil y Ceroni .

2. Que los números 1, letra a), y 2, letras c) y d) del artículo único, tienen rango de ley orgánica constitucional por dar competencia a los jueces de familia o con competencia en materia de familia y tener, por tanto, incidencia en la organización y atribuciones de los tribunales, según lo señala el artículo 77 de la Constitución Política.

El texto tratado por el Senado no contenía normas que requirieran un quórum especial de aprobación y fue sustituido por la indicación que trató esta Comisión, por lo que los textos analizados por ambas Cámaras son distintos.

3. Que el artículo único no es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

4. Que la Comisión sólo rechazó el número 7 del artículo único de la indicación del Ejecutivo, que dispone lo siguiente:

Para sustituir, en el inciso séptimo del artículo 49, que ha pasado a ser décimo, la frase “a que se refiere el inciso anterior” por la siguiente: “por el cual se concedió la autorización.”

En síntesis, conforme con lo establecido en el número 2 del artículo 289 del Reglamento, el texto aprobado por el Senado es el siguiente:

“Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 50 al artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, del año 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la leyNº 16.618, de Menores:

Artículo 50.- Cuando el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil no se haya ejercido regularmente, sin causa justificada, en los últimos seis meses, junto con autorizar la salida del menor, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo precedente, el juez podrá resolver prescindir en lo sucesivo de dicha autorización, mientras persista la negativa del padre o la madre ausente a mantener un contacto directo con su hijo.

Lo anterior será decretado con el mérito de una audiencia a la que concurrirá el padre o madre en cuyo favor se haya establecido el derecho citado o, en caso de desconocerse su paradero o de no poder concurrir, de los ascendientes y otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada.

En su decisión el juez tendrá en consideración, además, la circunstancia prevista en el artículo 19 del artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, del año 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la leyNº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.”

En cuanto a los antecedentes, los fundamentos de la moción señalan que la Convención de los Derechos del Niño, vigente en el país, dispone el derecho de los menores de mantener una relación directa y personal con sus padres de modo regular, derecho recogido en nuestra legislación por medio del llamado derecho de visitas, mediante el cual se establecen las condiciones indispensables para que dicha relación no se vea afectada por la separación de los padres.

Sobre este mismo punto, agregan que la nueva ley de Matrimonio Civil establece un sistema destinado a que los tribunales regulen todo lo relativo al derecho de alimentos y de visitas respecto de los menores, antes de acoger las acciones de separación, divorcio o nulidad de los padres.

Añaden que los principios en que se funda lo anterior se reflejan en las autorizaciones para que los menores puedan salir del país, recordando que el artículo 49 de la ley de Menores detalla diversas reglas según que se haya o no confiado la tuición del menor a uno de sus padres o a un tercero. El inciso cuarto del artículo citado dispone que en caso de haberse regulado el régimen de visitas, se requerirá, además, la autorización del padre a favor de quien se hubiere establecido, todo ello en cautela del derecho reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Los mismos fundamentos citan el artículo 19 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, que dispone que el juez deberá considerar, para los efectos de autorizar la salida de menores del país, la circunstancia relativa al incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias y la correspondiente imposición de apremios, no obstante lo cual hacen presente que la aplicación práctica de estas normas resulta compleja en el caso de los progenitores que no viven con el menor e incumplen sus obligaciones alimenticias y de visitas, dando lugar a que el proceso de obtener la autorización del padre o madre, o la autorización subsidiaria del juez, sea lento y complicado, y que imponga una pesada carga a quien tiene el cuidado del menor.

Terminan señalando que esta situación es especialmente grave en las regiones extremas de Chile, en que las salidas del país son algo habitual y no la consecuencia de vacaciones u otras actividades programadas con anticipación, requiriéndose una solución permanente y expedita para los casos en que se compruebe un absoluto desinterés del padre o madre ausente para con sus hijos.

El artículo 49 de la ley Nº 16.618, de Menores, establece que la salida de menores desde Chile deberá sujetarse a las normas que en este artículo se indican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 18.703.

Su inciso segundo agrega que si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso.

Su inciso tercero señala que, confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado.

Su inciso cuarto indica que una vez regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.

Su inciso quinto señala que el permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un notario público. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo.

Su inciso sexto agrega que en caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del menor en estos casos, tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización.

Su inciso séptimo expone que una vez expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado.

Su inciso octavo señala que en los demás casos, para que un menor se ausente del país, requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia.

El artículo 14 de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, dispone que si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria a favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Su inciso segundo agrega que si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos períodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por treinta días.

Su inciso tercero señala que para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

Su inciso cuarto indica que, en todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre.

Su inciso quinto establece que en caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

Su inciso sexto señala que en las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les de cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.

Su inciso séptimo expresa que si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.

El artículo 229 del Código Civil señala que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

Su inciso segundo agrega que se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.

Discusión del proyecto.

a) Discusión en general.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que el proyecto del Senado buscaba restringir o prescindir de la autorización de uno de los progenitores para la salida del menor del país, cuando dicho progenitor hubiere incumplido, por un determinado tiempo, con el ejercicio del derecho de visitas que le corresponde. Agregaron que a este criterio, que la indicación mantenía, se le incorporaban algunas exigencias básicas en orden a establecer un período mínimo, a la posibilidad de justificar la razón por la cual no se ha ejercido el derecho de visitas y a la facultad del juez para decretar o no la autorización.

No obstante lo anterior, consideraban que en determinadas situaciones relacionadas con el continuo tránsito de nacionales fuera del país, se justificaba establecer, para situaciones de excepción y debidamente acreditadas, un procedimiento más expedito que permitiera prescindir de la audiencia, accediendo a la solicitud de salida pero colocándola en conocimiento del otro progenitor, quien podrá oponerse dentro de determinado plazo.

Cerrado el debate, se aprobó la idea de legislar por unanimidad. Participaron en la votación la diputada señora Turres y los diputados señores Araya , Burgos , Bustos , Cardemil y Ceroni .

b) Discusión en particular.

Durante el debate pormenorizado, el Ejecutivo presentó una indicación para introducir siete modificaciones en la ley Nº 16.618 y para eliminar el artículo único propuesto por el Senado. La Comisión acordó tratar la indicación presentada por el Ejecutivo, separadamente, por sus distintos números:

Número 1.

Modifica el inciso primero del artículo 48, norma que señala que en caso de que los padres del menor vivan separados y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo, mantendrá con él una relación directa y regular, cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación establecida de común acuerdo o por resolución del tribunal, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.

La modificación consiste en sustituir las expresiones “al juez de letras de menores que la regule” por las siguientes: “su regulación al juez de familia o con competencia en materias de familia.”.

El cambio que se propone, que no hace otra cosa más que actualizar la referencia a los juzgados competentes, se aprobó sin debate, por unanimidad.

Número 2.

Sustituye el inciso cuarto del mismo

artículo 48, el que señala que si el padre o madre a quien correspondiere mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, sin justificación, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios de conformidad al inciso tercero del artículo 66, es decir, por el incumplimiento de las resoluciones que determinan el ejercicio del derecho de visitas.

La modificación consiste en sustituir este inciso por el siguiente:

“En caso que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida o fijada para el ejercicio del derecho, será instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, teniendo siempre en consideración el interés superior del hijo o hija, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que como en esta nueva redacción se utilizaba una forma imperativa y no facultativa, se había considerado conveniente agregar las expresiones “teniendo siempre en consideración el interés superior del hijo o hija”, ya que tal debe ser el principio que inspire cualquier actuación por parte del tribunal.

No se produjo mayor debate, aprobándose la proposición por unanimidad, sin otro cambio que la de agregar las expresiones “o hija” cada vez que se mencione el término “hijo”.

Número 3.

Sustituye el inciso primero del artículo 49, disposición que señala que la salida de menores desde Chile se sujetará a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 18.703.

La modificación sustituye el inciso por el siguiente:

“Artículo 49.- La salida de menores desde Chile se sujetará a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 19.620.”

La sustitución, que salvo algunos cambios de redacción, se limita a actualizar la referencia que se hace a la ley de adopción, se aprobó sin debate, por unanimidad, sin otro cambio que el de agregar los términos “de edad” después de la expresión “menores”.

Número 4.

Intercala un nuevo inciso quinto en el artículo 49 del siguiente tenor:

“Asimismo, regulado que haya sido el derecho a que se refiere el inciso anterior, y no habiéndose cumplido regularmente, sin causa justificada, durante los seis meses posteriores al apercibimiento señalado en el inciso cuarto del artículo 48, el juez podrá autorizar la salida del hijo o hija conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente.”

Los representantes del Ejecutivo explicaron la disposición, señalando que, en este aspecto, la indicación retomaba la idea original de esta moción, en cuanto a valorar la existencia de cierto abandono del derecho de mantener una relación directa y regular con el hijo por parte del progenitor que no tiene la tuición. Para ello se establecía un plazo mínimo de seis meses, pero reconociendo la facultad de alegar causa justificada por este presunto abandono.

En otras palabras, la lógica de esta modificación descansaría en el hecho de que si el padre o la madre no da cumplimiento al derecho-deber de mantener una relación directa y regular con el hijo, sin que tenga una causa justificada para ello, pueda el juez otorgar la autorización para que el menor de edad pueda salir del país.

Ante la consulta formulada por la diputada señora Soto , acerca de la situación que podría producirse si uno de los padres residiera en el extranjero, señalaron que se trataba de situaciones distintas, puesto que lo que se trata en esta disposición se refiere al incumplimiento de sostener la relación directa y regular, lo que permitiría presumir desinterés o abandono y ello autorizaría al juez para otorgar el permiso. La situación prevista por la diputada diría relación con la imposibilidad de otorgar la autorización, cuestión que estaría tratada en el inciso siguiente y que, sin duda, tendría justificación.

Ante la objeción de la diputada señora Turres , en el sentido de que la proposición establecería mayores trabas para la salida, lo que se apartaría del propósito del texto original de la moción, el que recogía una situación que se estaba dando en la práctica en algunos tribunales, para permitir la salida o entrada de niños por cierto lapso, señalaron que dicho texto permitía prescindir en forma permanente de la autorización del progenitor incumplidor, lo que parecía exageradamente drástico; por eso se planteaba la posibilidad de que la decisión sobre la salida se tomara caso a caso.

El diputado señor Ceroni consideró poco práctica la disposición, porque requiere apercibir al progenitor que no ejerce el derecho de relación directa y personal con el hijo y, luego de ese apercibimiento, que transcurran seis meses en que se mantenga la actitud de indiferencia. Creía que no tendría mucha aplicación.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la proposición por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 abstención), sin otra enmienda que sustituir la referencia al inciso sexto del artículo siguiente por otra al inciso séptimo de este artículo, por ser eso lo que corresponde.

Número 5.

Sustituye el actual inciso sexto, del artículo 49, que pasa a ser séptimo, norma que señala que en caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. La misma norma agrega que para autorizar la salida del menor en estos casos, el juez tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización.

La modificación sustituye este inciso por el siguiente:

“En aquellos casos en que no pudiere otorgarse o se negare la autorización sin motivo plausible por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, ésta podrá ser otorgada por el juez de familia o con competencia en materia de familia del lugar en que tenga residencia el menor, tomando en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalando el tiempo por el que concede la autorización, el que deberá ser el estrictamente necesario para los fines precisados en la solicitud respectiva. Deberá tener en consideración, además, la naturaleza del viaje, otras personas que acompañarán al menor de edad y región en que se domicilia”.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la proposición, junto con actualizar la referencia a los tribunales competentes, desarrollaba algunos parámetros para la determinación del plazo por el que se autoriza la salida, como la consideración de la naturaleza del viaje, por ejemplo, los de estudio al extranjero; las personas que acompañarán al menor, por cuanto podría ser acompañado por los abuelos, y la región en que el menor se domicilia, por cuanto se ha comprobado que el viaje a ciudades de países vecinos, como sucede entre Arica y Tacna o Punta Arenas y Río Gallegos, constituyen un tránsito regular y permanente que, normalmente, implican un costo menor que trasladarse a otras ciudades en el interior del país.

Ante las observaciones formuladas con motivo del debate suscitado al tratar el número siguiente, es decir, el 6 de la indicación del Ejecutivo, la Comisión estimó innecesarias las oraciones que siguen al punto seguido de este número, o sea, las que señalan que “Deberá tener en consideración, además, la naturaleza del viaje, otras personas que acompañarán al menor de edad y región en que se domicilia”, porque ello, al especificar determinadas situaciones, dificultaría y no simplificaría la decisión del juez, prefiriendo que ello quedara sujeto al criterio judicial, puesto que, tal como se señala en el nuevo texto que se aprueba para el número 6, en los casos de no haber oposición, la decisión del tribunal se fundará en la existencia de antecedentes suficientes que justifiquen la autorización y teniendo siempre en consideración el interés superior del menor de edad.

Conforme con lo anterior, las diputadas señoras Soto y Turres , y los diputados señores Burgos , Bustos , Cardemil y Eluchans presentaron una indicación para suprimir las mencionadas oraciones finales, la que se aprobó por unanimidad.

Número 6.

Agrega tres nuevos incisos, octavo, noveno y décimo, pasando los actuales séptimo y octavo, a ser undécimo y duodécimo, respectivamente.

Estos nuevos incisos señalan lo siguiente:

“Excepcionalmente el juez podrá autorizar, mediante resolución fundada, que un hijo o hija menor de edad salga transitoriamente del país, junto al padre o madre, que se encuentre a cargo de su cuidado personal, cuando éste lo solicite por razones justificadas, graves o urgentes y acredite, en base a los documentos y antecedentes acompañados, la premura, la necesidad o beneficio del viaje. Deberá tener en consideración, además, otras personas que acompañarán al menor de edad y región en que se domicilia.

La resolución que autoriza la salida del país, señalará las circunstancias en que se funda, el plazo por el que se concede y se notificará personalmente al otro progenitor. En dicha resolución se informará al otro progenitor que, dentro del término de diez días, podrá, mediante comunicación escrita dirigida al tribunal, oponerse, precisando las razones en que se basa.

En caso de existir oposición en los términos previstos en el inciso anterior, el tribunal procederá conforme a las reglas generales.”

Ante las dudas manifestadas por el diputado señor Cardemil , quien señaló no tener claro cuáles serían las situaciones que este número pretendía regular, los representantes del Ejecutivo manifestaron que se trataba de un procedimiento especial más ágil, aplicable en casos graves y urgentes debidamente acreditados. En efecto, en tales casos se concedía la autorización, evitándose la audiencia, pero se señalaba un plazo al otro progenitor para que pudiera deducir oposición. Se trataría de un mecanismo excepcional, pero salvando el derecho de ambos padres a intervenir y ser oídos.

El diputado señor Burgos consideró que este procedimiento excepcional se convertiría en la regla general, porque siempre se alegaría la urgencia y gravedad de la situación, opinión con la que coincidió la diputada señora Turres , quien creyó conveniente consagrar este procedimiento derechamente como la regla general, dada la situación que actualmente se vive en los tribunales de familia.

El diputado señor Ceroni estimó que la excepcionalidad que se quería establecer perdería su razón de ser por la necesidad de esperar diez días para que el otro padre se manifestara.

La diputada señora Soto estimó indispensable incluir en este procedimiento especial a los abuelos y a la persona que pueda estar al cuidado del menor, toda vez que, especialmente en los sectores de menores recursos, en los casos de separación de los padres, los menores quedaban a cargo de los abuelos.

El diputado señor Bustos dijo estar de acuerdo con el sentido de la proposición, pero creía indispensable revisar la redacción, para evitar la contraposición de fundamentos en que incurría.

Como resultado de ese debate y recogiendo las observaciones planteadas, las diputadas señora Laura Soto y Marisol Turres y los diputados señores Burgos, Bustos, Cardemil y Eluchans presentaron una indicación para sustituir ese numeral por el siguiente: “Incorpóranse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo al artículo 49, pasando los actuales octavo y noveno a ser undécimo y duodécimo a su vez:

“La autorización para la salida del país de menores de edad, deberá ser solicitado por escrito ante el juez de familia con competencia en materias de familia del lugar en que tenga su residencia el menor de edad.

“La solicitud se notificará al padre, madre o a quien corresponda, en conformidad al artículo 23 de la ley Nº 19.968, quienes tendrán un plazo de diez días para oponerse, lo que se informará en la resolución respectiva. Si no existe oposición, el juez podrá, mediante resolución fundada, autorizar que un menor de edad salga transitoriamente del país junto con su padre, madre o abuelos, o a quienes se haya otorgado judicialmente su cuidado personal, cuando estime que existen antecedentes suficientes que los justifiquen. En los demás casos, el juez citará a las partes a una audiencia, en conformidad a las reglas generales, para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

La resolución que autoriza la salida del país señalará expresamente el tiempo por el que se concede y para su otorgamiento, el juez deberá tomar siempre en consideración el interés superior del menor de edad y el beneficio que dicho viaje pueda reportarle.”.

La propuesta, concebida esta vez como regla general en materia de salida de los menores de edad y que agiliza el procedimiento por la vía de incluir la posibilidad de obviar la audiencia, se aprobó sin debate, por unanimidad.

Número 7.

Modifica el actual inciso séptimo del artículo 49, el que señala que una vez expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior, tiempo por el que se concedió el permiso de salida, sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado.

Por lo tanto, la Comisión somete a la consideración de la honorable Cámara el siguiente proyecto de ley:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1.- Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “ al juez de letras de menores que la regule” por la siguiente: “su regulación al juez de familia o con competencia en materias de familia.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo o hija, dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida o fijada para el ejercicio del derecho, será instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, teniendo siempre en consideración el interés superior del hijo o hija, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.”.

c) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de las expresiones “del hijo”, los términos “o hija”.

2.- Modifícase el artículo 49 en los siguientes términos:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 49.- La salida de menores de edad desde Chile se sujetará a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 19.620.”.

b) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Asimismo, regulado que haya sido el derecho a que se refiere el inciso anterior, y no habiéndose cumplido regularmente, sin causa justificada, durante los seis meses posteriores al apercibimiento señalado en el inciso cuarto del artículo 48, el juez podrá autorizar la salida del hijo o hija conforme a lo dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.”.

c) Sustitúyese el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“En aquellos casos en que no pudiere otorgarse o se negare la autorización sin motivo plausible por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, ésta podrá ser otorgada por el juez de familia o con competencia en materia de familia del lugar en que tenga residencia el menor, tomando en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalando el tiempo por el que concede la autorización, el que deberá ser el estrictamente necesario para los fines precisados en la solicitud respectiva.”.

d) Intercálanse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, pasando los actuales octavo y noveno a ser undécimo y duodécimo, respectivamente:

“La autorización para la salida del país de menores de edad, deberá ser solicitada por escrito ante el juez de familia o con competencia en materias de familia del lugar en que tenga su residencia el menor de edad.

La solicitud se notificará al padre, madre o a quien corresponda, en conformidad al artículo 23 de la ley Nº 19.968, quienes tendrán un plazo de diez días para oponerse, lo que se informará en la resolución respectiva. Si no existe oposición, el juez podrá, mediante resolución fundada, autorizar que un menor de edad salga transitoriamente del país junto a su padre, madre o abuelos, o a quienes se haya otorgado judicialmente su cuidado personal, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. En los demás casos, el juez citará a las partes a una audiencia, en conformidad a las reglas generales, para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

La resolución que autoriza la salida del país señalará expresamente el tiempo por el que se concede y para su otorgamiento, el juez deberá tomar siempre en consideración el interés superior del menor de edad y el beneficio que dicho viaje pueda reportarle.”.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Este proyecto de ley deberá volver a Comisión para segundo informe, pero como no se ha debatido en general, su discusión debería quedar pendiente.

Por lo tanto, solicito el asentimiento de la Sala para cerrar el debate en general, con el objeto de enviarlo a Comisión para debatir las indicaciones presentadas.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley sobre salida de menores desde Chile, con excepción de la letra a) del número 1 y de las letras c) y d) del número 2 del artículo único, que contienen materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Alinco Bustos René ; Allende Bussi Isabel ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ;

Espinoza Sandoval Fidel ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Herrera Silva Amelia ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; León Ramírez Roberto ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Montes Cisternas Carlos ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D'Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Quintana Leal Jaime ; Recondo Lavanderos Carlos ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

-Se abstuvo la diputada señora Saa Díaz María Antonieta .

El señor WALKER (Presidente).-

Corresponde votar en general la letra a) del número 1 y las letras c) y d) del número 2 del artículo único, cuya aprobación requiere del voto afirmativo de 67 diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René ; Alinco Bustos René ; Allende Bussi Isabel ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Errázuriz Eguiguren Maximiano ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Estay Peñaloza Enrique ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Recondo Lavanderos Carlos ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Saa Díaz María Antonieta .

El señor WALKER (Presidente).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a Comisión para segundo informe.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

“Al Artículo único:

“Al número 2.-, letra c):

“Para agregar, a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, lo siguiente: “El juez podrá adoptar las medidas necesarias según cada caso particular para asegurar el regreso del menor vencido el tiempo de la autorización otorgada.”.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 09 de abril, 2008. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 18. Legislatura 356.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE SALIDA DE MENORES DE CHILE.

BOLETIN N° 4594-07-2

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Senadores señores Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto.

Durante el trabajo efectuado por la Comisión en este trámite, se contó con la colaboración de doña Paula Recabarren Lewin, abogada del Ministerio de Justicia y don Marcos Rendón Escobar, Jefe de Reformas Legales del Servicio Nacional de la Mujer.

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en sesión 137ª. de 4 de marzo en curso, con la única indicación presentada en la Sala y admitida a tramitación, la que consta en la hoja respectiva, preparada por la Secretaría de la Corporación, como también las formuladas en el seno de la Comisión.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 290 del Reglamento, en este informe debe dejarse constancia de lo siguiente:

1.- De las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la elaboración del segundo en la Comisión.

En esta situación se encuentran las letras b) y c) del número 1 y la letra a) del número 2.

2.- De las disposiciones que deben darse por aprobadas reglamentariamente, con indicación de aquellas que requieren un quórum especial de aprobación.

Las disposiciones mencionadas en el número anterior, deben entenderse, conforme lo dispone el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, aprobadas por no requerir ninguna de ellas de un quórum especial de aprobación.

3.- De las disposiciones que el Senado calificó como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado y aquéllas a que la Comisión otorgó igual carácter.

Como ya se dijo al redactar el primer informe, el texto tratado por el Senado no contenía disposiciones que requirieran un quórum especial de aprobación, texto que fue sustituido en virtud de una indicación del Ejecutivo. Al respecto, la Comisión reiteró su parecer expresado en el primer informe, en cuanto a que los números 1, letra a) y 2, letras c) y d) del texto aprobado por ella, tienen rango de ley orgánica constitucional por dar competencia a los jueces de familia o con competencia en materia de familia y tener, por tanto, incidencia en la organización y atribuciones de los tribunales según lo señala el artículo 77 de la Constitución Política.

4.- De los artículos suprimidos e indicaciones rechazadas.

La Comisión rechazó la letra b) del número 2, por considerar que la parte final de la misma, referida a la autorización supletoria del juez, debía consignarse, por razones de coherencia, como inciso sexto, según se señala en la letra b) del capítulo 5 de este informe.

Asimismo, rechazó la indicación de los Diputados señores Bustos y Errázuriz, única presentada en la Sala, para agregar en el número 2, letra c) del artículo único, sustituyendo el punto final por un punto seguido, lo siguiente: “ El juez podrá adoptar las medidas necesarias según cada caso particular para asegurar el regreso del menor vencido el tiempo de la autorización otorgada.”.

Respecto de esta indicación, la Comisión siguió el parecer de los representantes del Ejecutivo, quienes señalaron que había una convención internacional, de la que el país era parte, que regulaba la situación producida por el traslado y retención ilícita de un menor a otro país, en la que los Estados miembros designaban una autoridad central que establecía los nexos con la autoridad correspondiente del país requerido, sin que se contemplara una intervención judicial previa. El mecanismo establecido por la Convención sería el aplicable.

5.- De las disposiciones modificadas.

En esta situación se encuentran la letra a) del número 1, y las letras c) y d) del número 2.

A) Número 1, letra a).

Esta letra sustituye en el inciso primero del artículo 48 la frase “ al juez de letras de menores que la regule” por la siguiente: “su regulación al juez de familia o con competencia en materias de familia”.

La Comisión, por unanimidad, acordó uniformar la terminología empleada en este inciso con la del resto del artículo, procediendo a agregar después de la palabra “hijo” los términos “ o hija”.

B) Número 2, letra c).

Esta letra sustituye el inciso sexto del artículo 49 para establecer que en los casos en que no se pudiere otorgar el permiso de salida o se negare sin motivo plausible por alguno de aquellos que debe prestarlo, la autorización podrá ser otorgada por el juez de familia del lugar en que tenga residencia el menor, considerando el beneficio que ello le puede reportar y señalando el tiempo por el que se concede la autorización, el que debe ser el estrictamente necesario para los fines precisados en la solicitud.

La Comisión, por razones de orden y de coherencia entre los distintos incisos de este artículo, acordó, por unanimidad, incluir este inciso, con modificaciones, como séptimo (letra d) del número 2) e intercalar un nuevo inciso sexto a fin de permitir al juez suplir la autorización para la salida del menor, en aquellos casos en que el padre o madre que deba otorgarla, no ha cumplido injustificadamente con el derecho – deber de visitas que establece el artículo 229 del Código Civil.

C) Número 2, letra d).

Esta letra intercala tres nuevos incisos al artículo 49 – octavo, noveno y décimo – los que establecen el procedimiento de aplicación general para autorizar la salida de un menor del país.

El inciso décimo dispone que la resolución que autoriza la salida del país, señalará expresamente el tiempo por el que se la concede y para su otorgamiento el juez deberá tomar siempre en consideración el interés superior del menor de edad y el beneficio que dicho viaje pueda reportarle.

A sugerencia de los representantes del Ejecutivo, los Diputados señora Turres y señores Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg y Saffirio presentaron una indicación para sustituir las expresiones que siguen a los términos “menor de edad” por las siguientes: “ el beneficio que dicho viaje pueda reportarle y los resguardos necesarios para asegurar el regreso del menor de edad vencido el tiempo de la autorización otorgada”, precedidas de una coma (,).

La proposición no tuvo otro objetivo que la de facultar al juez para que al momento de otorgar la autorización de salida, pueda disponer se adopten los resguardos correspondientes para asegurar la vuelta del menor, es decir, dotarlo de facultades preventivas como podría ser la de exigir la adquisición de los pasajes de vuelta al momento de conceder la autorización.

Se aprobó la proposición por unanimidad.

6.- De las disposiciones nuevas introducidas.

En esta situación se encuentran la nueva letra b) del número 2 y la letra f) del mismo número.

A.- Número 2, letra b).

La Comisión, por unanimidad, acordó, por razones de uniformidad con los términos empleados tanto en este número como en el anterior, agregar en los incisos segundo y tercero del artículo 49, a continuación de los términos “hijo”, las expresiones “ o hija”.

B.- Número 2), letra f.

La Comisión, por unanimidad, agregó una letra f) en el número 2 para suprimir el actual inciso octavo o final del artículo 49.

El citado inciso final dispone que en los demás casos para que un menor se ausente del país, requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia.

La Comisión acogió la observación formulada por la Ecxma. Corte Suprema en el sentido de que consideraba que las diferentes situaciones que podían darse, relacionadas con la salida de un menor del país, se encontraban tratadas en los anteriores incisos de este artículo, por lo que de no aclararse suficientemente a qué otros casos o situaciones hacía referencia, parecía más lógico suprimirlo.

7.- De las disposiciones que deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

No hay disposiciones que se encuentren en esta situación.

8.-De las modificaciones introducidas al texto propuesto por el Senado.

La Comisión sustituyó el texto propuesto por el Senado por el siguiente:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1.- Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

a-1- agrégase a continuación de la expresión “hijo”, los términos “ o hija” y

a-2- sustitúyese la frase “al juez de letras de menores que la regule” por la siguiente: “ su regulación al juez de familia o con competencia en materias de familia.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“ En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo o hija, dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida o fijada para el ejercicio del derecho, será instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, teniendo siempre en consideración el interés superior del hijo o hija, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.”.

c) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de las expresiones “del hijo, los términos “ o hija”.

2.- Modifícase el artículo 49 en los siguientes términos:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“ Artículo 49.- La salida de menores de edad desde Chile se sujetará a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.620.”.

b) Agrégase en los incisos segundo y tercero, después de la palabra “hijo” los términos “ o hija”.

c) Intercálase el siguiente inciso sexto:

“ El juez podrá prescindir de la autorización a que se refiere el inciso cuarto cuando el progenitor que deba otorgarla, hubiere dejado de cumplir injustificadamente, a juicio del tribunal, el régimen de visitas regulado en su favor, conforme al artículo 229 del Código Civil.”

d) Sustitúyese el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“ En aquellos casos en que no pudiere otorgarse o se negare la autorización sin motivo plausible por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, ésta podrá ser otorgada por el juez de familia o con competencia en materia de familia, tomando en consideración el beneficio que pudiere reportar al menor y señalando el tiempo por el que concede la autorización, el que deberá ser el estrictamente necesario para los fines precisados en la solicitud respectiva.”.

e) Intercálanse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, pasando el actual séptimo a ser undécimo:

“ La autorización para la salida del país de menores de edad, deberá ser solicitada por escrito ante el juez de familia o con competencia en materias de familia del lugar en que tenga su residencia el menor de edad.

La solicitud se notificará al padre, madre o a quien corresponda, en conformidad al artículo 23 de la ley N° 19.968, quienes tendrán un plazo de diez días para oponerse, lo que se informará en la resolución respectiva. Si no existe oposición, el juez podrá, mediante resolución fundada, autorizar que un menor de edad salga transitoriamente del país junto a su padre, madre o abuelos, o a quienes se haya otorgado judicialmente su cuidado personal, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. En los demás casos, el juez citará a las partes a una audiencia, en conformidad a las reglas generales, para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

La resolución que autoriza la salida del país señalará expresamente el tiempo por el que se concede y para su otorgamiento, el juez deberá tomar siempre en consideración el interés superior del menor de edad y el beneficio que el viaje pueda reportarle, como también adoptar los resguardos necesarios para asegurar el regreso del menor de edad vencido el tiempo de la autorización otorgada. ”.

f) Suprímese el inciso octavo o final.

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Por las razones señaladas y por las que dará a conocer oportunamente la señora Diputada informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto en conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1.- Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

a-1- agrégase a continuación de la expresión “hijo”, los términos “ o hija” y

a-2- sustitúyese la frase “al juez de letras de menores que la regule” por la siguiente: “ su regulación al juez de familia o con competencia en materias de familia.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“ En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo o hija, dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida o fijada para el ejercicio del derecho, será instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, teniendo siempre en consideración el interés superior del hijo o hija, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.”.

c) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de las expresiones “del hijo, los términos “ o hija”.

2.- Modifícase el artículo 49 en los siguientes términos:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“ Artículo 49.- La salida de menores de edad desde Chile se sujetará a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.620.”.

b) Agrégase en los incisos segundo y tercero, después de la palabra “hijo” los términos “ o hija”.

c) Intercálase el siguiente inciso sexto:

“ El juez podrá prescindir de la autorización a que se refiere el inciso cuarto cuando el progenitor que deba otorgarla, hubiere dejado de cumplir injustificadamente, a juicio del tribunal, el régimen de visitas regulado en su favor, conforme al artículo 229 del Código Civil.”

d) Sustitúyese el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“ En aquellos casos en que no pudiere otorgarse o se negare la autorización sin motivo plausible por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, ésta podrá ser otorgada por el juez de familia o con competencia en materia de familia, tomando en consideración el beneficio que pudiere reportar al menor y señalando el tiempo por el que concede la autorización, el que deberá ser el estrictamente necesario para los fines precisados en la solicitud respectiva.”.

e) Intercálanse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, pasando el actual séptimo a ser undécimo:

“ La autorización para la salida del país de menores de edad, deberá ser solicitada por escrito ante el juez de familia o con competencia en materias de familia del lugar en que tenga su residencia el menor de edad.

La solicitud se notificará al padre, madre o a quien corresponda, en conformidad al artículo 23 de la ley N° 19.968, quienes tendrán un plazo de diez días para oponerse, lo que se informará en la resolución respectiva. Si no existe oposición, el juez podrá, mediante resolución fundada, autorizar que un menor de edad salga transitoriamente del país junto a su padre, madre o abuelos, o a quienes se haya otorgado judicialmente su cuidado personal, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. En los demás casos, el juez citará a las partes a una audiencia, en conformidad a las reglas generales, para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

La resolución que autoriza la salida del país señalará expresamente el tiempo por el que se concede y para su otorgamiento, el juez deberá tomar siempre en consideración el interés superior del menor de edad y el beneficio que el viaje pueda reportarle, como también adoptar los resguardos necesarios para asegurar el regreso del menor de edad vencido el tiempo de la autorización otorgada. ”.

f) Suprímese el inciso octavo o final.

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Sala de la Comisión, a 9 de abril de 2008.

Continúa como Diputada Informante la señora Marisol Turres Figueroa.

Acordado en sesiones de fechas 11 y 18 de marzo y 9 de abril del año en curso, con la asistencia de los Diputados señores Jorge Burgos Varela y Edmundo Eluchans Urenda (Presidentes) y Diputados señoras María Antonieta Saa Díaz y Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Eduardo Saffirio Suárez y Patricio Walker Prieto.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

2.4. Discusión en Sala

Fecha 06 de mayo, 2008. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 356. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA SALIDA DE MENORES DEL PAÍS. Segundo trámite constitucional.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Corresponde discutir, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, sobre salida de menores desde Chile.

Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señora Marisol Turres .

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletín Nº 4594-07 (S), sesión 18ª, en 15 de abril de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 9.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Tiene la palabra la señora diputada informante.

La señora TURRES (doña Marisol).-

Señor Presidente, este proyecto, que fue visto por la Sala un tiempo atrás, volvió a la Comisión y el texto que presentamos hoy para ser votado mejora bastante y da mucha más coherencia a aquel que tuvo origen en el Senado.

En primer lugar, su objeto es sancionar a aquellos padres que no cumplan con el derecho a visitas cuando éste haya sido judicialmente establecido, de modo que se prescinda de su autorización a efectos de que los menores puedan salir del país.

El Ejecutivo envió una indicación sustitutiva que origina una situación bastante extraña, en cuanto requiere apercibir al padre dos veces, durante un año, a fin de poder pedir autorización al tribunal. Esta situación es mucho más difícil de enfrentar y complica más aún la obtención de la autorización cuando el padre no la da. Por lo tanto, el retorno del proyecto a la Comisión de Constitución nos permitió darle una segunda mirada y más coherencia a lo que había quedado pendiente.

En relación con disposiciones que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la elaboración del segundo informe en la Comisión, se encuentran las letras b) y c) del número 1 y la letra a) del número 2.

Respecto de disposiciones que el Senado calificó como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, el proyecto no contenía ni contiene disposiciones que requieran un quórum especial de aprobación.

En cuanto a artículos suprimidos e indicaciones rechazadas, la Comisión rechazó la letra b) del número 2 por considerar que la parte final de la misma, referida a la autorización supletoria del juez, debía consignarse, por razones de coherencia, como inciso sexto del artículo 49, según se señala en la letra b) del capítulo 5 del informe.

En lo que se refiere a disposiciones modificadas, en esta situación se encuentran la letra a) del número 1, y las letras c) y d) del número 2.

En general, se hicieron las siguientes modificaciones:

En el inciso primero del artículo 48, se sustituyó la frase “al juez de letras de menores que la regule” por esta otra: “su regulación al juez de familia o con competencia en materias de familia.”

En el inciso quinto del artículo 48, se agregan, a continuación de las expresiones “del hijo”, los términos “o hija”, para que se comprendan a los hijos de ambos sexos.

La letra d) del número 2 sustituye el inciso sexto del artículo 49 por el siguiente:

“En aquellos casos en que no pudiere otorgarse o se negare la autorización sin motivo plausible por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, ésta podrá ser otorgada por el juez de familia o con competencia en materias de familia -del lugar en que tenga su residencia el menor-, tomando en consideración el beneficio que pudiere reportar al menor y señalando el tiempo por el que concede la autorización, el que deberá ser el estrictamente necesario para los fines precisados en la solicitud respectiva.”

La Comisión, por razones de orden y coherencia -como señalaba-, entre otros incisos de este artículo, acordó, por unanimidad, incluir el inciso que acabo de leer, con algunas modificaciones, como séptimo e intercalar un nuevo inciso sexto a fin de permitir al juez suplir la autorización para la salida del menor en aquellos casos en que el padre o madre que deba otorgarla no haya cumplido injustificadamente con el derecho o deber de visitas que establece el artículo 229 del Código Civil.

Asimismo, la Comisión, por unanimidad, añadió una letra f) al número 2 para suprimir el inciso octavo o final del artículo 49, que dispone que los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá autorización del juzgado de letras de menores de su residencia.

La Comisión acogió esta observación, formulada por la excelentísima Corte Suprema, puesto que consideró que las diferentes situaciones que podían darse, relacionadas con la salida de un menor del país, se encontraban tratadas en los incisos anteriores de este artículo, por lo que de no aclararse suficientemente a qué otros casos o situaciones hacía referencia, parecía más lógico suprimirlo.

No hay disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

La Comisión sustituyó el texto propuesto por el Senado por el siguiente:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1.- Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

a-1.- Agréganse, a continuación de la expresión “hijo”, los términos “o hija”.

a-2.- Sustitúyese la frase “al juez de letras de menores que la regule” por la siguiente: “su regulación al juez de familia o con competencia en materias de familia.”

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo o hija, dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida o fijada para el ejercicio del derecho, será instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, teniendo siempre en consideración el interés superior del hijo o hija, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan en conformidad al inciso tercero del artículo 66.”

c) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de las expresiones “del hijo”, los términos “o hija”.

2.- Modíficase el artículo 49.

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 49.- La salida de menores de edad desde Chile se sujetará a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 19.620.”

b) Agréganse, en los incisos segundo y tercero, después de la palabra “hijo”, la expresión “o hija”.

c) Intercálase el siguiente inciso sexto:

“El juez podrá prescindir de la autorización a que se refiere el inciso cuarto cuando el progenitor que deba otorgarla hubiere dejado de cumplir injustificadamente, a juicio del tribunal, el régimen de visitas regulado a su favor, conforme al artículo 229 del Código Civil.”

d) Sustitúyese el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“En aquellos casos en que no pudiere otorgarse o se negare la autorización sin motivo plausible por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, ésta podrá ser otorgada por el juez de familia o con competencia en materia de familia, tomando en consideración el beneficio que pudiere reportar al menor y señalando el tiempo por el que concede la autorización, el que deberá ser el estrictamente necesario para los fines precisados en la solicitud respectiva.”.

e) Intercálanse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, pasando el actual séptimo a ser undécimo:

“La autorización para la salida del país de menores de edad, deberá ser solicitada por escrito ante el juez de familia o con competencia en materias de familia del lugar en que tenga su residencia el menor de edad.

La solicitud se notificará al padre, madre o a quien corresponda, en conformidad al artículo 23 de la ley Nº 19.968, quienes tendrán un plazo de diez días para oponerse, lo que se informará en la resolución respectiva. Si no existe oposición, el juez podrá, mediante resolución fundada, autorizar que un menor de edad salga transitoriamente del país junto a su padre, madre o abuelos, o a quienes se haya otorgado judicialmente su cuidado personal, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. En los demás casos, el juez citará a las partes a una audiencia, en conformidad a las reglas generales, para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

La resolución que autoriza la salida del país señalará expresamente el tiempo por el que se concede y, para su otorgamiento, el juez deberá tomar siempre en consideración el interés superior del menor de edad y el beneficio que el viaje pueda reportarle, como también adoptar los resguardos necesarios para asegurar el regreso del menor de edad vencido el tiempo de la autorización otorgada. ”.

f) Suprímese el inciso octavo o final”.

El proyecto en informe termina con las contradicciones o incoherencias que contenía cuando lo votamos en general en su primer trámite reglamentario. Los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia consensuamos en forma unánime un proyecto mucho más expedito, por lo que recomendamos su aprobación.

He dicho.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Iniciando el debate, tiene la palabra la diputado señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Señor Presidente, no puede ser más oportuno aprobar hoy el proyecto en debate. Lo señalo a propósito del dramático rescate de una menor que había sido secuestrada por su padre, un ciudadano estadounidense que pretendió sacarla del país por la cordillera, con grave riesgo para la vida de la niña. Este caso ya era dramático, porque la madre de la menor había sido acusada en Estados Unidos de secuestro cuando la trajo a Chile, pero los tribunales nacionales le dieron el favor, ya que madre e hija sufrían maltrato y abuso de parte del sujeto en cuestión. Por eso digo que el proyecto es absolutamente apropiado.

Fundamenta la iniciativa la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimentarias, cuando dispone que el juez deberá considerar, para los efectos de autorizar la salida de menores del país, la circunstancia relativa al incumplimiento en el pago de las pensiones y la correspondiente imposición de apremios, no obstante lo cual la aplicación práctica de esta norma resulta compleja en el caso de los progenitores que incumplen sus obligaciones alimenticias. Por eso, incorporamos como sanción para aquel padre que no paga alimentos a sus hijos que el juez podrá prescindir de su autorización cuando la mujer quiera sacar a sus hijos del país.

El proyecto informado por la diputada señora Marisol Turres recoge el sentido que tuvo la ley de alimentos, cuando señala que aquellos padres que no cumplan la responsabilidad legal mínima de dar alimentos no tendrán derecho a impedirles a sus hijos que salgan del país con su madre. Sin ir más lejos, hace algunos días supimos de una mujer que tuvo que recurrir a los tribunales de familia, aunque estaba separada de su esposo a quien no veían hace mucho tiempo, porque quería viajar con su hijo fuera del país. En el tribunal le dijeron que tomara un abogado, profesional que le cobraba 300 mil pesos por hacer los trámites para sacar al menor del país, pero el marido también le pidió la misma cantidad. Aunque este absurdo resulte increíble, la mujer tuvo que a pagarle 300 mil pesos al padre de su hijo para que la autorizara a sacarlo del país. Así como este, los abusos son numerosos.

El proyecto abarca un espectro mucho más amplio que el que propusimos en la Comisión de Familia, porque resuelve ese abuso cuando no se pagan los alimentos. Además, radica en los tribunales de familia la autorización para la salida del país de menores de edad, la cual deberá ser presentada por escrito ante el juez de familia o con competencia en materias de familia del lugar en que tenga su residencia el menor de edad. Es decir, ordena jurídicamente la petición de este derecho que tienen los hijos de salir del país con sus padres en casos específicos y determinados que están claramente señalados en el proyecto.

Por eso, es muy oportuno apoyar esta iniciativa, de manera que los tribunales de familia atiendan las demandas de aquellos padres o madres que requieran de autorización para salir con sus hijos al extranjero y así terminar con los abusos como el que reseñé.

He dicho.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres .

La señora TURRES.-

Señor Presidente, con el proyecto avanzamos en materia legislativa, toda vez que muchas veces el progenitor que tiene el cuidado de los niños usa el régimen de visitas como elemento de presión para obtener otras cosas. Algo similar ocurre con los permisos o las autorizaciones que se deben otorgar para salir con menores del país, ya que si el padre o la madre que tiene el cuidado de los niños se niega a otorgar permiso para que el otro progenitor vaya de vacaciones o visite a alguien con el niño, significa iniciar un juicio eterno, lo que frustrará esas actividades, a lo que se debe agregar el gran atochamiento que existe en los tribunales de familia, que hace más difícil y engorroso el trámite.

Además, el objeto del proyecto es simplificar ese proceso, que antes se regulaba por las reglas generales, independiente de si el otro progenitor está presente o ubicable, si bien no da un plazo determinado para fijar la audiencia. No obstante, tengo esperanzas de que ese proceso sea más ágil y expedito cuando por fin se despache el proyecto que aumenta la cantidad de jueces de familia.

Respecto de lo que señaló la diputada Cristi , hay un punto que no es menor. Una cosa es la regulación que damos a través de una ley y otra muy distinta es la gran cantidad de pasos no habilitados que tenemos a lo largo de nuestro territorio, lo que hace demasiado sencillo sacar niños del país. Incluso, en algunas ocasiones, como fines de semana largos, se produce tal atochamiento de vehículos y de personas en pasos habilitados donde hay un gran número de funcionarios públicos que realizan diversas fiscalizaciones, que hace mucho más difícil este tipo de control, lo que podría producir situaciones lamentables en relación a esta materia.

En otros lugares tenemos pocos carabineros, por lo que deben hacer las labores del SAG, de la Policía de Investigaciones, de los funcionarios de Aduana y de otros servicios, funciones que vemos que se cumplen muy bien en aeropuertos o en pasos limítrofes más grandes.

En algunos pasos, que viven situaciones bastante extremas y de mucho aislamiento, es imposible realizar un control verdadero respecto de la entrada o salida de menores.

Por lo tanto, si bien este tema no es parte de la regulación que establece el proyecto, no podemos dejar de mencionar la necesidad de fortalecer el control y la vigilancia en cada uno de los pasos fronterizos y adoptar las medidas pertinentes para que no se utilicen los pasos fronterizos ilegales o no habilitados, con el objeto de proteger a nuestros hijos.

He dicho.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente, el proyecto es un avance en nuestra legislación.

Quiero recordar a los colegas, en especial a la diputada Turres , que hace poco aprobamos el proyecto sobre tráfico de emigrantes y trata de personas, el que está siendo analizado por la Comisión de Derechos Humanos del Senado. Es una iniciativa tremendamente interesante, que se relaciona con lo que puede pasar con los niños que son sacados del país por las vías que ella mencionó.

Por otra parte, el Gobierno ha formado una mesa de trabajo sobre la trata de personas. Se han hecho investigaciones, por ejemplo, en el norte, de los diferentes pasos posibles -muchos de los cuales no tienen ni un solo carabinero- por donde se pueda traficar y tratar personas.

Además, la policía chilena, de acuerdo con el Sename, ha hecho un trabajo internacional para encontrar niños que han sido víctimas del tráfico o de la trata de personas, para reubicarlos en sus países de origen y reciban los cuidados que corresponden, porque muchas veces tienen que enfrentarse a los mismos peligros que sufrieron cuando fueron raptados o traficados.

Me alegro por la presentación de este tipo de proyectos de ley que pretenden proteger a nuestros niños del secuestro, de la trata de blancas o de los peligros de la vida moderna.

He dicho.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre el proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor BUSTOS (Presidente).-

En votación particular el texto del proyecto de ley sobre la salida de menores desde Chile, contenido en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, cuyos números 1, letra a), y 2, letras c) y d), contienen materias propias de ley orgánica constitucional, para cuya aprobación requieren del voto afirmativo de 67 señores diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor BUSTOS (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Alinco Bustos René ; Allende Bussi Isabel ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Del Río Eduardo ; Díaz Díaz Marcelo ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Montes Cisternas Carlos ; Moreira Barros Iván ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Recondo Lavanderos Carlos ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Sule Fernández Alejandro ; Sunico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Ward Edwards Felipe .

El señor BUSTOS (Presidente).-

Despachado el proyecto.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de mayo, 2008. Oficio en Sesión 18. Legislatura 356.

?VALPARAISO, 6 de mayo de 2008

Oficio Nº 7426

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley sobre salida de menores de Chile, boletín N° 4594-07, con la siguiente enmienda:

Artículo único.

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1.- Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i) agrégase a continuación de la expresión “hijo”, los términos “o hija” y

ii) sustitúyese la frase “al juez de letras de menores que la regule” por la siguiente: “su regulación al juez de familia o con competencia en materias de familia”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo o hija, dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida o fijada para el ejercicio del derecho, será instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, teniendo siempre en consideración el interés superior del hijo o hija, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.”.

c) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de las expresiones “del hijo, los términos “o hija”.

2.- Modifícase el artículo 49 en los siguientes términos:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 49.- La salida de menores de edad desde Chile se sujetará a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.620.”.

b) Agrégase en los incisos segundo y tercero, después de la palabra “hijo” los términos “o hija”.

c) Intercálase el siguiente inciso sexto:

“ El juez podrá prescindir de la autorización a que se refiere el inciso cuarto cuando el progenitor que deba otorgarla, hubiere dejado de cumplir injustificadamente, a juicio del tribunal, el régimen de visitas regulado en su favor, conforme al artículo 229 del Código Civil.”.

d) Sustitúyese el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“En aquellos casos en que no pudiere otorgarse o se negare la autorización sin motivo plausible por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, ésta podrá ser otorgada por el juez de familia o con competencia en materia de familia, tomando en consideración el beneficio que pudiere reportar al menor y señalando el tiempo por el que concede la autorización, el que deberá ser el estrictamente necesario para los fines precisados en la solicitud respectiva.”.

e) Intercálanse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, pasando el actual séptimo a ser undécimo:

“La autorización para la salida del país de menores de edad, deberá ser solicitada por escrito ante el juez de familia o con competencia en materias de familia del lugar en que tenga su residencia el menor de edad.

La solicitud se notificará al padre, madre o a quien corresponda, en conformidad al artículo 23 de la ley N° 19.968, quienes tendrán un plazo de diez días para oponerse, lo que se informará en la resolución respectiva. Si no existe oposición, el juez podrá, mediante resolución fundada, autorizar que un menor de edad salga transitoriamente del país junto a su padre, madre o abuelos, o a quienes se haya otorgado judicialmente su cuidado personal, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. En los demás casos, el juez citará a las partes a una audiencia, en conformidad a las reglas generales, para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

La resolución que autoriza la salida del país señalará expresamente el tiempo por el que se concede y para su otorgamiento, el juez deberá tomar siempre en consideración el interés superior del menor de edad y el beneficio que el viaje pueda reportarle, como también adoptar los resguardos necesarios para asegurar el regreso del menor de edad vencido el tiempo de la autorización otorgada.”.

f) Suprímese el inciso octavo o final.”.

***

Me permito hacer presente a V.E. que los números 1, letra a) y 2, letras c) y d) del artículo único, fueron aprobados en general con el voto conforme de 105 señores Diputados, de 118 en ejercicio, en tanto que, en particular, lo fueron con el voto conforme de 82 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 1.265/SEC/07, de 3 de octubre de 2007.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

JUAN BUSTOS RAMÍREZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 26 de agosto, 2008. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 51. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre salida de menores del país.

BOLETÍN Nº 4.594-07

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar sobre el proyecto de la suma, en tercer trámite constitucional, iniciado por moción de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto.

El proyecto de ley en informe no tiene urgencia.

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Asistió a la sesión en que se trató el tema el Jefe de la División Jurídica del Servicio Nacional de la Mujer, señor Marco Rendón.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se deja constancia de que el presente proyecto no afecta la organización y atribuciones de los tribunales de justicia ni contiene otras normas de quórum especial.

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IDEA MATRIZ

Proponer un procedimiento especial para la autorización judicial de salida del país de menores cuyos padres se encuentren ausentes o en situación de grave incumplimiento del deber de mantener con el hijo un contacto directo y regular.

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NORMAS RELACIONADAS CON EL PROYECTO

a)Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional el 10 de julio de 1990, y promulgada por decreto Nº 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990: el artículo 9º, apartado 3, que señala que los Estados Parte respetarán el derecho del niño que está separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

b)Ley Nº 16.618[1] , de Menores: el artículo 49 establece las normas a que deberá sujetarse la salida de menores desde Chile.

c)Ley Nº 14.918[2] , sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias: el artículo 19 prescribe que si en el proceso consta que el alimentante ha sido dos veces apremiado judicialmente para cumplir con su obligación, el juez podrá prescindir de su consentimiento para autorizar la salida del menor del país.

d)Ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia: el artículo 8º, Nº 11), señala que corresponderá al juez de familia conocer y resolver sobre la autorización para la salida de niñas, niños y adolescentes del país, en los casos que corresponda de acuerdo a la ley; el artículo 16, que establece como principio rector de los procedimientos de familia el interés superior del niño, niña o adolescente; el artículo 23, que establece el procedimiento de notificación aplicable a materias de familia y, el artículo 55, que establece el procedimiento judicial ordinario en materias de familia.

e)Código Civil: el artículo 229, ubicado en el título IX, “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”, establece el derecho y el deber del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo de mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quién lo tiene a su cargo o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

f)Ley Nº 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores: los artículos 29 a 36, que regulan la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile y el artículo 45, que derogó la ley Nº 18.703.

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A continuación se reseñan las modificaciones introducidas por la Cámara Revisora en el segundo trámite constitucional y el debate y acuerdos alcanzados por esta Comisión respecto de cada una de ellas.

Artículo único, Cámara de Diputados

La disposición aprobada por el Senado agrega a la ley Nº 16.618, de Menores, un nuevo artículo 50. La Cámara de Diputados sustituyó esta proposición por otra, que modifica en dos numerales los artículos 48 y 49 de esa ley.

El Honorable Senador señor Gómez observó que el proyecto remitido por la Cámara sustituye íntegramente el despachado por el Senado en el primer trámite, por lo que propuso dividir la votación en la Comisión, a fin de pronunciarse sobre cada una de las propuestas de la Cámara contenidas en su proyecto sustitutorio.

- Así se acordó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.

Nº 1, nuevo, Cámara de Diputados

Este numeral, introducido por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, modifica el artículo 48 de la ley Nº 16.618, de Menores. Esta disposición establece que si los padres de un menor viven separados, el padre o la madre que no tenga el cuidado personal del hijo mantendrá con el una relación directa y regular, que será determinada de común acuerdo por las partes o por el juez de menores en subsidio.

El acuerdo o la decisión judicial previa sobre el punto podrá ser revisado por el juez si fuera perjudicial para el menor.

El cumplimiento de las medidas acordadas o decretadas para que el padre o la madre que no tenga el cuidado personal del hijo mantenga con el una relación directa y regular será obligatorio, y el padre o madre en cuestión podrá ser instado judicialmente a darle cumplimiento. Además, en caso de que la persona que tenga el cuidado del menor entorpezca o niegue las medidas antes señaladas, la parte perjudicada podrá exigir judicialmente su cumplimiento.

La modificación a este artículo, aprobada en el segundo trámite constitucional, consta de tres letras.

Letra a)

Modifica, en dos literales, el inciso primero del artículo 48.

i) Agrega, en el inciso primero del artículo 48, los términos “o hija” luego de la expresión “hijo”, para que la disposición sea comprehensiva de ambos sexos.

Los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro, consideraron que esta modificación no tiene ningún efecto jurídico ni práctico pues la expresión “hijo” es omnicomprensiva y considera la progenie de ambos sexos, y que acoger esta modificación implicaría la necesidad de revisar toda la legislación para agregar un sustantivo con el género femenino a todos los sustantivos que ocupan el género masculino en la legislación.

El Honorable Senador señor Gómez indicó que la modificación propuesta por la Cámara es útil porque acoge una modificación simbólica importante para la igualación que la ley debe dar al trato que concede a las personas de distinto género.

- Sometida a votación la propuesta de la Cámara, fue rechazada por tres votos contra uno. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro. Votó a favor el Honorable Senador señor Gómez.

ii) Reemplaza la referencia hecha al juez de letras de menores por otra, que remite la competencia al juez de familia o con competencia en materias de familia.

El Honorable Senador señor Espina expresó que esta proposición es conveniente porque este año cerrarán los últimos juzgados de menores que subsisten por disposición expresa de la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia, por lo que el próximo año sólo habrán tribunales de familia o de letras con competencia en materias de familia, de forma que es conveniente que todas las referencias legales que procedan se hagan a ellos y no a los juzgados de menores en extinción.

- La propuesta de la Cámara fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.

Letra b)

Reemplaza el inciso cuarto del artículo 48, que señala que el cumplimiento de las medidas acordadas o decretadas para que el padre o la madre que no tenga el cuidado personal del hijo mantenga con él una relación directa y regular será obligatorio, y podrá ser instado judicialmente a dar cumplimiento a este derecho-deber. La norma de reemplazo agrega que se deberá tener siempre en consideración el interés superior del hijo o hija.

El Honorable Senador señor Gómez puntualizó que el artículo 16 de la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia, establece como principio general, aplicable a todos los procedimientos de familia, el interés superior del niño, niña o adolescente, por lo que la agregación hecha por la Cámara es redundante.

- La propuesta de la Cámara fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.

Letra c)

Modifica el inciso quinto del artículo 48 con idéntico propósito que la modificación hecha en la letra a) i), o sea, para agregar en la norma los términos “o hija”.

- Por las razones expuestas en esa ocasión, la propuesta de la Cámara fue rechazada por tres votos contra uno. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro. Votó a favor el Honorable Senador señor Gómez.

Nº 2, nuevo, Cámara de Diputados

Modifica el artículo 49 de la ley Nº 16.618, de Menores. Esta disposición regula la salida de menores del país, estableciendo las siguientes reglas:

•Si el juez no ha definido la tuición del menor, este no podrá salir del país sin la autorización de ambos padres o del que lo haya reconocido.

•Si el juez ha definido la tuición del menor éste no podrá salir del país sin la autorización del tutor y del padre o la madre que no lo tienen a su cargo pero en cuyo favor se ha establecido una medida para mantener una relación directa o regular con el menor.

•La autorización en cuestión será conferida por escritura pública o privada autorizada por Notario Público. Esta autorización no será necesaria si el menor sale del país acompañado de todas las personas que deben autorizar su salida.

•En caso de que la persona que debe otorgar el permiso no pueda o se niegue a hacerlo injustificadamente, la autorización podrá ser conferida por el juez de letras de menores competente.

La modificación a este artículo, aprobada en el segundo trámite constitucional, consta de seis literales.

Letra a)

Modifica el inciso primero del artículo 49, que señala que las reglas sobre salida de menores al extranjero valdrán sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 18.703, sobre adopción de menores. La Cámara de Diputados actualiza la referencia legal, pues la norma que rige actualmente la adopción de menores es la ley Nº 19.620, cuyo artículo 45 derogó expresamente la ley Nº 18.703.

El Honorable Senador señor Espina consideró acertada la modificación propuesta por la Cámara porque al rectificar la referencia a la ley actualmente vigente evita que algún intérprete considere que ha sido voluntad del legislador hacer subsistir la ley derogada en lo que dice relación con la salida del país de menores adoptados.

- La propuesta de la Cámara fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.

Letra b)

Modifica los incisos segundo y tercero del artículo 49 con idéntico propósito que la modificación hecha en la letra a) i) del Nº 1), o sea, para insertar en ellos las palabras “o hija”.

- Por las razones expuestas en esa ocasión, la propuesta de la Cámara fue rechazada por tres votos contra uno. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro. Votó a favor el Honorable Senador señor Gómez.

Letra c)

Agrega un inciso sexto, nuevo, al artículo 49, según el cual, si el tribunal ha establecido en favor de uno o ambos progenitores que no tienen a su cargo el cuidado personal del menor medidas para que mantengan con él una relación regular y directa, y éstas no se han cumplido injustificadamente, el juez podrá prescindir del permiso de ellos para autorizar la salida del menor del país.

El Honorable Senador señor Gómez expuso que esta norma tiene un contenido similar a la aprobada por el Senado, que agrega un artículo 50 a la ley. A juicio de Su Señoría la modificación propuesta por este proyecto queda mejor ubicada en el artículo 50 y no en el 49, que regula cómo se otorga el permiso para que un menor de edad salga de Chile. Por esta razón propuso rechazar esta proposición.

- La propuesta de la Cámara fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Letra d)

Reemplaza el actual inciso sexto del artículo 49, que como resultado de las modificaciones introducidas en el segundo trámite ha pasado a ser séptimo. Este inciso señala que si la persona que debe otorgar el permiso para que el menor salga del país no puede o se niega injustificadamente a hacerlo, la autorización podrá ser conferida por el juez de letras de menores competente. La modificación consiste en reemplazar la expresión “juez de letras de menores” por “juez de familia o con competencia en materia de familia” y en agregar que la autorización prestada en este caso por el juez deberá extenderse a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines señalados en la solicitud respectiva.

El Honorable Senador señor Muñoz observó que el actual inciso sexto del artículo 49 ya establece que el juez que da la autorización para que un menor salga del país está obligado a considerar el beneficio que el viaje pueda reportarle a éste y a fijar el tiempo por el cual concede la autorización, por lo que es innecesario agregar que ese lapso debe ser el estrictamente necesario para cumplir los fines de la solicitud, ya que el juez está obligado a hacer esa ponderación.

- La propuesta de la Cámara fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.

Letra e)

Agrega tres nuevos incisos al artículo 49, a continuación del actual sexto, que ha pasado a ser séptimo.

El nuevo inciso octavo agregado establece que será competente para conocer de la autorización judicial para que un menor salga del país el juez de familia o con competencia en materias de familia del lugar donde aquél resida.

El nuevo inciso noveno agregado establece que el progenitor que debió haber prestado su consentimiento para la salida del país y no pudo o no quiso hacerlo será emplazado por diez días para oponerse, conforme al artículo 23 de la ley Nº 19.968. En caso que no haya oposición, el juez podrá otorgar fundadamente la autorización. Si se formula oposición, el juez citará a las partes a una audiencia y procederá según las reglas generales.

El nuevo inciso décimo agregado establece que la resolución judicial que conceda la autorización para que el menor salga del país deberá tener en consideración el interés superior del menor, el beneficio que le reporta el viaje y adoptará los resguardos para que el menor vuelva al país vencido el plazo de la autorización forjada.

El Honorable Senador señor Espina señaló que esta modificación es innecesaria. En lo que respecta al nuevo inciso octavo propuesto, sobre la competencia, es una mera repetición de la norma actual de los incisos sexto y último del artículo.

En lo que respecta al nuevo inciso noveno propuesto, Su Señoría recordó que el artículo 8º, número 11), de la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia, establece que será competencia de esa judicatura la autorización para que los menores del país salgan de Chile, y que el artículo 55 de esa ley establece el procedimiento a seguir para este tipo de casos.

Finalmente, el nuevo inciso décimo propuesto repite algunas de las ideas de la proposición de la letra d) de este número, que ya fue rechazada por la Comisión.

En consecuencia, propuso rechazar esta modificación.

- La propuesta de la Cámara fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.

Letra f)

Elimina el inciso final del artículo 49. Esta disposición establece que en los casos que no resultan incluidos en las disposiciones anteriores del mismo precepto, será competente para conocer de la autorización judicial para que un menor salga del país el juez de menores del lugar donde este resida.

Teniendo en consideración lo acordado respecto de la letra anterior, la Comisión acordó rechazar también ésta.

- Así fue acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez y Muñoz, don Pedro.

- - - - - -

Artículo único, Senado.

La norma aprobada por el Senado en el primer trámite constitucional agrega a la ley Nº 16.618, de Menores, un nuevo artículo 50. Esta disposición establece que si el tribunal ha establecido en favor de uno o ambos progenitores que no tienen a su cargo el cuidado personal del menor medidas para que mantengan con él una relación regular y directa, y éstas no se han cumplido sin causa justificada en los seis últimos meses, el juez podrá autorizar la salida del menor, prescindiendo de la autorización del progenitor incumplidor. Esta resolución se dictará con audiencia de los ascendientes y otros consanguíneos del menor y valdrá también para ocasiones similares futuras mientras persista la negativa del padre o la madre ausente.

El Honorable Senador señor Gómez reiteró que la norma aprobada por el Senado queda mejor ubicada, por razones de sistematicidad legal, como nuevo artículo 50 de la Ley de Menores, y no como una modificación en el artículo 49, por lo que propuso rechazar la modificación hecha por la Cámara de Diputados.

- Así fue acordado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

- - - - - -

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone adoptar los siguientes acuerdos respecto de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.

Artículo único del Senado

Rechazar la sustitución acordada por la Cámara de Diputados (Unanimidad 5x0).

Artículo único de la Cámara de Diputados

Nº 1

Letra a)

i)

Rechazar la enmienda (Mayoría 3 x 1).

ii)

Aprobar la enmienda (Unanimidad 4x0).

Letra b)

Rechazar la enmienda (Unanimidad 4x0).

Letra c)

Rechazar la enmienda (Mayoría 3 x 1).

Nº 2

Letra a)

Aprobar la enmienda (Unanimidad 4x0).

Letra b)

Rechazar la enmienda (Mayoría 3 x 1).

Letra c)

Rechazar la enmienda (Unanimidad 5x0)

Letra d)

Rechazar la enmienda (Unanimidad 4x0)

Letra e)

Rechazar la enmienda (Unanimidad 4x0)

Letra f)

Rechazar la enmienda (Unanimidad 4x0)

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Acordado en sesión celebrada el día 5 de agosto de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señor José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Pedro Muñoz Aburto.

Valparaíso, 26 de agosto de 2008.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

[1] Cuyo texto fue refundido coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Justicia publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000.
[2] Ver nota anterior.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de septiembre, 2008. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 356. Discusión única. Se rechaza.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE SALIDA DE MENORES DEL PAÍS

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre salida de menores desde Chile, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4594-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Muñoz Aburto, Letelier y Escalona).

En primer trámite, sesión 59ª, en 10 de octubre de 2006.

En tercer trámite, sesión 18, en 7 de mayo de 2008.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 45ª, en 29 de agosto de 2007.

Constitución (tercer trámite), sesión 45ª, en 29 de agosto de 2007.

Discusión:

Sesiones 51ª, en 11 de septiembre de 2007 (se aprueba en general); 53ª, en 2 de octubre de 2007 (se aprueba en particular por no haberse presentado indicaciones).

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La iniciativa, originada en moción de los Senadores señores Escalona, Letelier y Muñoz Aburto, tiene como objetivo principal proponer un procedimiento especial para la autorización judicial de salida del país de menores cuyos padres se encuentren ausentes o en situación de grave incumplimiento del deber de mantener con el hijo un contacto directo y regular.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituyó el texto despachado por el Senado. Ante ello, el Honorable señor Gómez sugirió a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento dividir la votación y pronunciarse respecto de cada una de las propuestas de la Cámara Baja, lo cual fue acogido por dicho órgano técnico. Este resolvió rechazar las enmiendas realizadas por la Cámara de Diputados, con excepción de dos, cuales son la que entrega al juez de familia o con competencia en materias de familia la regulación de la relación directa y regular con el hijo y la que se refiere a la sustitución del inciso primero del artículo 49 de la Ley de Menores.

La Comisión adoptó sus decisiones por unanimidad, salvo el rechazo de tres enmiendas, que contaron con el voto a favor del Senador señor Gómez.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado de cinco columnas en que se transcriben los artículos pertinentes de la Ley de Menores, el proyecto aprobado por el Senado, las enmiendas realizadas por la Honorable Cámara de Diputados, los acuerdos adoptados por la Comisión y el texto definitivo que resultaría de acogerse la iniciativa legal.

En caso de que la Sala acordara aprobar la proposición de la Comisión informante, correspondería la formación de una Comisión Mixta, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

En discusión las recomendaciones de la Comisión de Constitución.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se acogerá la propuesta del órgano técnico.

El señor LARRAÍN.-

Con la misma votación anterior, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

¿Hay acuerdo?

--Se aprueba la proposición de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con la misma votación consignada en el proyecto anterior; se designa a sus miembros para integrar la Comisión Mixta que deberá formarse, y queda despachado el proyecto en este trámite.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 16 de septiembre, 2008. Oficio en Sesión 82. Legislatura 356.

?Valparaíso, 16 de septiembre de 2008.

Nº 1.246/SEC/08

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado las modificaciones introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley sobre salida de menores desde Chile, correspondiente al Boletín

Nº 4.594-07, con excepción de las contenidas en el literal ii) de la letra a) del número 1.- y en la letra a) del número 2.-, ambos del artículo único sustitutivo propuesto por vuestra Corporación, las que ha aprobado.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para integrar la referida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.426, de 6 de mayo de 2008.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 31 de julio, 2009. Informe Comisión Mixta en Sesión 39. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA recaído en el proyecto de ley sobre salida de menores del país.

BOLETÍN Nº 4.594-07

HONORABLE SENADO

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado por moción de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto.

Cabe hacer presente que no se ha hecho presente urgencia para el despacho de la presente iniciativa.

El proyecto inició su tramitación el día 10 de Octubre de 2006. Informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado fue discutido y aprobado en general por la Sala el día 11 de septiembre de 2007, y en particular, en sesión de 2 de octubre de 2007.

El proyecto despachado por el Senado mediante un artículo único proponía incorporar un artículo 50, nuevo, en la ley Nº 16.618, de menores.

La Cámara de Diputados revisora discutió y aprobó en general el proyecto en sesión de 4 de marzo de 2008, y en particular, en sesión de 6 de mayo del mismo año.

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados sustituyó el artículo único por otro que proponía introducir diversas modificaciones a los artículos 48 y 49 de la citada ley de menores.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó las modificaciones propuestas, con excepción de las contenidas en el literal i) de la letra a) del número 1.- y en la letra a) del número 2.-, ambos del artículo único sustitutivo de la Honorable Cámara, designando a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para integrar la Comisión Mixta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la Carta Fundamental debía constituirse para proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas. Informada la Cámara de Diputados de estos acuerdos, procedió a designar a los Honorables Diputados señoras María Antonieta Saa Díaz y Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Alfonso De Urresti Longton y Cristián Monckeberg Bruner.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 7 de julio de 2009, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto, y Honorables Diputados señoras María Antonieta Saa Díaz y Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Alfonso De Urresti Longton y Cristián Monckeberg Bruner, eligiendo por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Alberto Espina Otero y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.

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A la sesión en que la Comisión Mixta estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Jefe de la División Jurídica del Servicio Nacional de la Mujer, señor Marco Rendón, y la asesora, abogada señora Rosa Muñoz.

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IDEA MATRIZ

Proponer un procedimiento especial para la autorización judicial de salida del país de menores cuyos padres se encuentren ausentes o en situación de grave incumplimiento del deber de mantener con el hijo un contacto directo y regular.

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MATERIA DE LA DIVERGENCIA

La controversia se ha originado en el rechazo del Senado, en tercer trámite constitucional, a las modificaciones introducidas por la Honorable Cámara, en el segundo trámite, al proyecto aprobado en el primer trámite constitucional, con excepción de dos de ellas, que aprobó.

En la sesión celebrada por la Comisión Mixta, el Ejecutivo presentó su propuesta para la solución de las discrepancias, que considera la incorporación de un artículo 49 bis, nuevo, en la Ley de Menores.

A continuación se describen las normas aprobadas en el primer trámite constitucional, las modificaciones propuestas con ocasión del segundo trámite constitucional del proyecto, las cuales, excepto dos, fueron rechazadas por el Senado en el tercer trámite constitucional, así como la propuesta del Ejecutivo y los acuerdos adoptados al respecto.

En el primer trámite constitucional, el proyecto contenía un artículo único que proponía incorporar un artículo 50, nuevo, a la ley de Menores.

La norma propuesta previene que si el tribunal ha establecido en favor de uno o ambos progenitores que no tienen a su cargo el cuidado personal del menor medidas para que mantengan con él una relación regular y directa, y éstas no se han cumplido sin causa justificada en los seis últimos meses, el juez podrá autorizar la salida del menor, prescindiendo de la autorización del progenitor incumplidor. Esta resolución se dictará con audiencia de los ascendientes y otros consanguíneos del menor y valdrá también para ocasiones similares futuras mientras persista la negativa del padre o la madre ausente.

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 50.- Cuando el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil no se haya ejercido regularmente, sin causa justificada, en los últimos seis meses, junto con autorizar la salida del menor, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo precedente, el juez podrá resolver prescindir en lo sucesivo de dicha autorización, mientras persista la negativa del padre o la madre ausente a mantener un contacto directo con su hijo.

Lo anterior será decretado con el mérito de una audiencia a la que concurrirá el padre o madre en cuyo favor se haya establecido el derecho citado o, en caso de desconocerse su paradero o de no poder concurrir, de los ascendientes y otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada.

En su decisión el juez tendrá en consideración, además, la circunstancia prevista en el artículo 19 del artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, del año 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.”.”.

En el segundo trámite, la Honorable Cámara de Diputados, al proponer diversas enmiendas a los artículos 48 y 49 de la Ley de Menores, reemplazó íntegramente el artículo único propuesto por el Senado, en los siguientes términos:

“Artículo único.

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1.- Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i) agrégase a continuación de la expresión “hijo”, los términos “o hija” y

ii) sustitúyese la frase “al juez de letras de menores que la regule” por la siguiente: “su regulación al juez de familia o con competencia en materias de familia”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo o hija, dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida o fijada para el ejercicio del derecho, será instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, teniendo siempre en consideración el interés superior del hijo o hija, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66.”.

c) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de las expresiones “del hijo, los términos “o hija”.

2.- Modifícase el artículo 49 en los siguientes términos:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 49.- La salida de menores de edad desde Chile se sujetará a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.620.”.

b) Agrégase en los incisos segundo y tercero, después de la palabra “hijo” los términos “o hija”.

c) Intercálase el siguiente inciso sexto:

“El juez podrá prescindir de la autorización a que se refiere el inciso cuarto cuando el progenitor que deba otorgarla, hubiere dejado de cumplir injustificadamente, a juicio del tribunal, el régimen de visitas regulado en su favor, conforme al artículo 229 del Código Civil.”.

d) Sustitúyese el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“En aquellos casos en que no pudiere otorgarse o se negare la autorización sin motivo plausible por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, ésta podrá ser otorgada por el juez de familia o con competencia en materia de familia, tomando en consideración el beneficio que pudiere reportar al menor y señalando el tiempo por el que concede la autorización, el que deberá ser el estrictamente necesario para los fines precisados en la solicitud respectiva.”.

e) Intercálanse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, pasando el actual séptimo a ser undécimo:

“La autorización para la salida del país de menores de edad, deberá ser solicitada por escrito ante el juez de familia o con competencia en materias de familia del lugar en que tenga su residencia el menor de edad.

La solicitud se notificará al padre, madre o a quien corresponda, en conformidad al artículo 23 de la ley N° 19.968, quienes tendrán un plazo de diez días para oponerse, lo que se informará en la resolución respectiva. Si no existe oposición, el juez podrá, mediante resolución fundada, autorizar que un menor de edad salga transitoriamente del país junto a su padre, madre o abuelos, o a quienes se haya otorgado judicialmente su cuidado personal, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. En los demás casos, el juez citará a las partes a una audiencia, en conformidad a las reglas generales, para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

La resolución que autoriza la salida del país señalará expresamente el tiempo por el que se concede y para su otorgamiento, el juez deberá tomar siempre en consideración el interés superior del menor de edad y el beneficio que el viaje pueda reportarle, como también adoptar los resguardos necesarios para asegurar el regreso del menor de edad vencido el tiempo de la autorización otorgada.”.

f) Suprímese el inciso octavo o final.”.

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Las enmiendas de la Honorable Cámara, mediante dos números, proponen modificaciones a los artículos 48 y 49 de la Ley de Menores.

Nº 1)

Mediante tres literales propone enmiendas al referido artículo 48, disposición que regula el derecho de visitas que tiene el padre o madre, que vive separado del otro progenitor de su hijo, que no tiene su custodia, derecho que será regulado por los padres de común acuerdo y en subsidio por el juez competente, de oficio al conocer la custodia del menor, o a solicitud de parte.

Letra a)

Propone dos modificaciones al inciso primero del artículo 48; La primera, es agregar, a continuación de la palabra “hijo” la expresión “o hija” y, la segunda, en reemplazar la referencia al juez de letras de menores que contiene por otra, al juez de familia o con competencia en materias de familia.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó la primera de tales enmiendas.

Letra b)

Mediante esta letra la Honorable Cámara propone reemplazar el inciso cuarto del artículo 48 de la ley, disposición que indica que el titular del derecho de visitas, que no las materializa sin motivo justificado, podrá ser instado a hacerlo bajo apercibimiento de suspensión o restricción de su derecho. La modificación consiste en que, en tal caso, y si el interés superior del hijo o hija así lo aconseja, el tribunal tendrá la obligación de apremiar al incumplidor.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta modificación.

Letra c)

Modifica el inciso quinto del artículo 48 de la ley para agregar la expresión “o hija” después de la mención “del hijo”.

En el tercer trámite constitucional, el Senado rechazó esta modificación.

Nº 2)

Modifica, en cinco literales, el artículo 49 de la ley de Menores, disposición que establece que los menores de edad no podrán salir del país sin la autorización de sus dos padres o de quién los hubiera reconocido. Si la tuición del menor ha sido determinada judicialmente, no podrá salir del país sin la autorización de a quién se le hubiere conferido y de quién tenga derecho de visitas establecido también por resolución judicial. Si el llamado por ley a prestar su autorización para que el menor salga del país no es habido o se niega a hacerlo sin motivo justificado, el asunto será resuelto por el juez competente, teniendo en cuenta el beneficio que pudiera reportar el viaje para el menor y señalando el período de tiempo por el cual se extiende la autorización.

El primer literal, la letra a), que enmienda un error de referencia en el inciso primero, fue aprobado en el tercer trámite constitucional por el Senado. Los cuatro restantes fueron rechazados.

Letra b)

Modifica los incisos segundo y tercero del artículo 49 en los mismos términos que lo hace la letra a, Nº i), del Nº 1), estos es, para agregar la expresión “o hija” después de la referencia a “hijo”.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta modificación.

Letra c)

Intercala, en el artículo 49 de la ley, un inciso sexto, nuevo, que propone que el juez podrá obviar, en el proceso sobre autorización de salida del país de menores, el consentimiento del progenitor que no ha dado cumplimiento a su derecho a visitas, establecido en su favor por sentencia judicial.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta modificación.

Letra d)

Reemplaza el inciso sexto del artículo 49 de la ley, disposición que determina que si el menor, que salió del país mediante una autorización judicial que suplió la negativa o ausencia del progenitor que debió autorizar, no vuelve al país en el plazo establecido en la resolución judicial que autorizó el egreso, el juez tendrá la facultad de suspender el derecho de alimentos.

El inciso propuesto en reemplazo establece que el juez de familia podrá autorizar la salida del país de un menor cuyo progenitor, llamado por ley a prestar su consentimiento, lo haya negado injustificadamente o no sea habido para hacerlo, teniendo en consideración el beneficio que le pueda prestar el viaje al menor, y señalado el lapso por el cual está autorizado para ausentarse del territorio. Esta misma regulación está contenida en el inciso quinto del artículo, que no ha sido objeto de enmienda.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta modificación.

Letra e)

Agrega, entre los actuales incisos sexto y séptimo del artículo 49 de la ley tres nuevos incisos.

El primero, indica que la autorización judicial para que un menor salga del país, que suple la del progenitor llamado por ley a prestar su consentimiento que la haya negado injustificadamente o no sea habido, será solicitada por escrito ante el juez de familia o con competencia en esta materia del lugar de residencia del autorizado.

El segundo establece que la solicitud antes referida se notificará personalmente al progenitor que se niega o no sea habido, quien tendrá 10 días para rechazarla. Cumplido este plazo sin que se haya evacuado respuesta, el juez podrá decretar la autorización cuando sea conveniente para el menor. Si hay respuesta el asunto se resolverá en una audiencia con las partes involucradas.

El tercero regula el contenido de la autorización judicial, la cuál deberá considerar el interés superior del menor y el beneficio que el viaje le reporta, indicar el plazo en el cuál se autoriza su ausencia y los medios y resguardos necesarios para que una vez vencido el menor regrese al territorio nacional.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta modificación.

Letra f)

Suprime el inciso final del artículo 49, disposición que determina que en los casos no contemplados en los incisos anteriores, la salida de un menor de Chile será autorizada mediante un proceso judicial seguido ante el juzgado competente.

En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó esta modificación.

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DISCUSIÓN

Al iniciar el estudio de las discrepancias, en el seno de vuestra Comisión Mixta el Ejecutivo presentó una proposición para resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras.

Dicha proposición, presentada por el Jefe de la División Jurídica del Servicio Nacional de la Mujer, señor Marco Rendón, propone aprobar un artículo único que introduce un artículo 49 bis, nuevo, en la Ley de Menores, del siguiente tenor:

“Artículo 49 bis.- En la sentencia el juez podrá decretar que la autorización a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior habilita al padre o madre que la haya requerido para salir del país con su hijo en distintas ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que el otro progenitor, injustificadamente, haya dejado de cumplir el régimen de comunicación establecido. El plazo de permanencia del menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a quince días en cada ocasión, salvo casos justificados.”.

El funcionario explicó que la norma propuesta en reemplazo de los textos aprobados en el primer y segundo trámite constitucional, faculta al juez para ampliar los efectos y alcances de la autorización de salida del país cuando el hijo o la hija sale sólo con uno de los progenitores.

Para ello, agregó, el juez podrá establecer que la autorización sea válida para efectuar distintas salidas dentro de los dos años siguientes, por periodos que no podrán extenderse por más de quince días por salida, modalidad que será procedente cuando el otro progenitor no haya cumplido, injustificadamente, el régimen de comunicación con su hijo o hija.

De esta forma, señaló, la ley tendría dos sistemas de autorización judicial para que los menores salgan del país. Uno general, que procede toda vez que el progenitor que deba dar su autorización no la de sin motivo justificado o no es habido, caso en el cuál el juez determina, para esa única ocasión, si el menor es autorizado para salir del país y por qué plazo, y una autorización excepcional, que sólo opera en los casos en que el progenitor ha dejado de cumplir injustificadamente el régimen de comunicación establecido con su hijo, que faculta al progenitor que lo solicita para salir del país con el menor por lapsos iguales o menores a 15 días, todas las veces que sea pertinente, en los dos años siguientes a la resolución.

Finalmente, indicó, la proposición previene que esta nueva modalidad en ningún caso priva al otro progenitor a oponerse o solicitar que se revoque la autorización extendida en forma amplia.

Recordó que el Senado, en el primer trámite constitucional, había aprobado una norma que establecía que, en el futuro, se prescindiría de la opinión de aquél progenitor que no cumplía injustificadamente el régimen de visitas, para efectos de la autorización de la salida del hijo del país. En el segundo trámite constitucional el gobierno presentó algunas indicaciones para morigerar aquello y para simplificar el procedimiento, modificaciones que en definitiva fueron rechazadas en el tercer trámite constitucional por el Senado.

El Honorable Senador señor Espina observó que la expresión “régimen de comunicación establecido” no es la terminología más adecuada para designar al antiguo régimen de visitas, por lo que propuso ocupar la terminología del artículo 229 del Código Civil[1] , que se refiere al derecho y deber de mantener con el hijo una relación directa y regular. Precisar este concepto, agregó, evita crear nuevas dificultades en la materia, y que se utilicen tecnicismos en los procesos judiciales para, en definitiva, evitar la aplicación de esta nueva disposición.

El Honorable Senador señor Gómez consultó si en el incumplimiento de la relación directa y regular se considera también el de los aspectos patrimoniales, como el pago de pensiones alimenticias.

El señor Jefe de la División Jurídica del Servicio Nacional de la Mujer, explicó que la expresión no considera los aspectos patrimoniales.

Agregó que la legislación actual establece que cada vez que un menor quiera salir del país y el progenitor que tiene establecido en su favor un régimen que permita la relación directa y regular se niega, debe recurrirse a los tribunales de justicia, aunque ese progenitor no cumpla dicho régimen o simplemente no sea habido.

Indicó que el objetivo del proyecto es establecer que cuando se certifica, en el proceso judicial correspondiente, que no se ha cumplido de forma injustificada con la citada obligación, la autorización se extenderá a todas las salidas que realice ese menor dentro de los dos años siguientes.

El Honorable Diputado señor Vallespín observó que la salida autorizada es hasta quince días por vez, pero se puede repetir, dentro del plazo de dos años, todas las veces que se estime conveniente.

El Honorable Senador señor Espina consultó si no es preferible establecer, expresamente, que la autorización que el juez podrá dar en virtud del nuevo artículo 49 bis debería siempre proceder oyendo al padre afectado, sobre todo teniendo en consideración que muchas veces la relación directa y regular es establecida a favor del padre por mutuo acuerdo entre los progenitores, acuerdo que es meramente consensual y, por tanto, es difícil de probar su establecimiento y más su cumplimiento.

El señor Jefe de la División Jurídica del Servicio Nacional de la Mujer, explicó que esta nueva atribución judicial se ubica dentro del proceso judicial común de autorización de salida del país, que parte siempre con la notificación de la parte que niega su permiso o que no es habida, y se falla después de la audiencia donde se le cita a dar sus descargos, por lo que siempre la contraparte es oída.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto explicó que el proyecto atiende a un problema que es común en las Regiones extremas del país, en las cuales las personas salen a los países vecinos con mucho mayor habitualidad que el resto de los compatriotas. En esos lugares, indicó, hay menores de edad que no tienen ningún contacto con su progenitor ni reciben de ellos contribución económica alguna y que, cuando las madres de esos menores necesitan salir del país para dirigirse a localidades vecina de difícil acceso por territorio nacional, se ven forzadas a recurrir ante el juez de familia y esperar meses por una autorización, que sólo se puede obtener para una salida. Para solucionar este problema, agregó, es adecuado establecer alguna opción que permita que la autorización judicial sirva para múltiples salidas del país.

El Honorable Diputado señor Burgos anotó que la proposición permite esta autorización judicial con efectos múltiples, siempre que el régimen de la relación directa y regular con el hijo se haya incumplido injustificadamente, cuestión que tendrá que probar la parte que la alega en el juicio.

La Honorable Diputada señora Turres explicó que este problema no se da cuando hay una relación regular entre el padre o madre que no tiene la custodia y sus hijos, porque en estos las salidas del país son consensuadas o, si hay oposición, ella es fundada.

El problema, indicó, se da con los progenitores que no tienen ninguna relación con sus hijos y que simplemente niegan la autorización para entorpecer a quién tiene la custodia legal de los niños, o simplemente no es habido. En esos casos, quién tiene el cuidado personal de los menores, que generalmente es la madre, debe recurrir al juez de familia e iniciar un largo procedimiento cada vez que los menores salen del país, lo que podría solucionarse con la fórmula propuesta, que además descongestiona los tribunales de familia con reiteradas solicitudes.

El Honorable Senador señor Gómez coincidió con la conveniencia de establecer algún sistema, como el propuesto, para solucionar el problema que experimentan muchas madres de Chile cuando quieren salir del país con sus hijos, y su ex pareja simplemente no es habida.

Sin perjuicio de ello, expresó, también hay que considerar el caso de relaciones directas y regulares establecidas de mutuo acuerdo entre los progenitores, que son difíciles de probar y respecto de las cuales es aún más complicado acreditar el incumplimiento, lo que permitiría que la madre que quiere salvar el fundado impedimento que impetra el padre, que tiene un régimen regulado convencionalmente, ocupe este procedimiento. Para evitar el abuso del procedimiento, agregó, debería explorarse la posibilidad de que cuando se obtenga judicialmente esta autorización judicial, que permite múltiples salidas, se establezca que cada vez que la madre utilice tal autorización deba previamente avisarle al padre.

La Honorable Diputada señora Saa señaló que Chile es parte de la Convención de la Haya que estableció el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, instrumento que establece un sistema internacional de amparo en caso que uno de los progenitores salga del país donde radica con los menores, sin la autorización del otro padre o madre.

Agregó que este problema se puede producir con el sistema actualmente vigente de autorización de salidas de menores del país, que autoriza sólo a una salida por vez, o con el sistema que se propone.

La Honorable Diputada señora Turres anotó que se debe tener presente que la norma propuesta es una facultad judicial que supone un proceso previo, con emplazamiento del padre o la madre que se niega o que no es habido. Además, indicó, el efecto las sentencias de este tipo no producen excepción de cosa juzgada por lo que el tema siempre puede ser vuelto a ver, si las condiciones tenidas en consideración al fallar se ven alteradas.

El Honorable Senador señor Espina acotó que la proposición determina que corresponderá esta autorización especial, para salidas múltiples, siempre que se pruebe que el progenitor que se niega o no es habido incumple injustificadamente la relación directa y regular con los hijos.

Añadió que la prueba de este incumplimiento, y de su carácter no justificado, corresponde a quién lo alega, lo que será en definitiva determinado por el juez luego de escuchar a las partes, en un juicio regulado según las reglas constitucionales del debido proceso. Agregó que, teniendo en vista lo anterior, en su opinión no corresponde que una vez que el juez ha dictaminado deba avisársele al padre cada vez que los niños salen del país, porque tal exigencia crea un nuevo trámite que torna ilusorio el nuevo sistema que contiene este proyecto.

El Honorable Diputado señor Uriarte consideró positiva la iniciativa en atención a que soluciona un problema real de las madres, sin perjuicio de lo cual estimó conveniente precisar qué pasa si, dentro de los años en que la resolución judicial autoriza las salidas sucesivas del país de los menores, el padre o madre en cuestión retoma la relación directa y regular.

El Honorable Senador señor Espina solicitó dejar constancia que la posibilidad antes planteada no debe dar lugar a un resquicio que puedan utilizar los padres inescrupulosos que no mantienen ninguna relación directa y regular con sus hijos, y que se niega injustificadamente a que salgan del país con el único propósito de complicarle la vida a la madre, y que después de perder el juicio o ser desechada su oposición intenten enervar la resolución que le afecta, alegando que retomaron la relación con su hijo buscando impedir, de esa forma, que la madre salga con sus hijos del país.

Además, y a fin de precisar la disposición presentada por el Ejecutivo, y mantener la nomenclatura empleada en el artículo 229 del Código Civil sobre la materia, propuso sustituir su expresión “haya dejado de cumplir el régimen de comunicación establecido” por “ha dejado de cumplir el deber de mantener una relación directa y regular con su hijo, regulado judicial o convencionalmente”.

- Cerrado el debate y sometida a votación la proposición, fue aprobada, con las modificaciones antes señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Espina, Gómez y Muñoz Aburto, y Honorables Diputados señoras Saa y Turres y señores Burgos, de Urresti y Monckeberg.

Con la misma votación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión Mixta acordó introducir modificaciones formales al encabezado del artículo único, a fin de adecuarlo a lo resuelto.

- - -

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, la aprobación del proyecto, la siguiente:

- Reemplazar el encabezado del artículo único, por el siguiente:

“Artículo único.- Incorpórase como artículo 49 bis, nuevo, de la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el siguiente:”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 8 x 0).

- Considerar el artículo, nuevo, propuesto, como artículo 49 bis, en los siguientes términos:

“Artículo 49 bis.- En la sentencia el juez podrá decretar que la autorización a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior habilita al padre o madre que la haya requerido y que tenga al menor a su cuidado para salir del país con él en distintas ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber de mantener una relación directa y regular con su hijo, regulado judicial o convencionalmente. El plazo de permanencia del menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a quince días en cada ocasión.”.

(Unanimidad 8 x 0).

- - -

En mérito de lo expuesto, y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros salvar las diferencias entre ambas ramas del Congreso Nacional mediante la aprobación del siguiente:

“PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Incorpórase como artículo 49 bis, nuevo, de la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el siguiente:

“Artículo 49 bis.- En la sentencia el juez podrá decretar que la autorización a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior habilita al padre o madre que la haya requerido y que tenga al menor a su cuidado para salir del país con él en distintas ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber de mantener una relación directa y regular con su hijo, regulado judicial o convencionalmente. El plazo de permanencia del menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a quince días en cada ocasión.”.”.

- - -

Acordado en sesión de 7 de julio de 2009, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto, y Honorables Diputados señoras María Antonieta Saa Díaz y Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Alfonso De Urresti Longton y Cristián Monckeberg Bruner.

Sala de la Comisión a 31 de julio de 2009.

JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ

Secretario de la Comisión

[1] Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber que consiste en mantener con él una relación directa y regular la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo o en su defecto con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo lo que declarará el tribunal fundadamente.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de agosto, 2009. Diario de Sesión en Sesión 42. Legislatura 357. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE SALIDA DE MENORES DEL PAÍS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde discutir, como si fuera de Fácil Despacho, el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre salida de menores del país.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4594-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Muñoz Aburto, Letelier y Escalona).

En primer trámite, sesión 59ª, en 10 de octubre de 2006.

En tercer trámite, sesión 18, en 7 de mayo de 2008.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 54ª, en 16 de septiembre de 2008.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 45ª, en 29 de agosto de 2007.

Constitución (tercer trámite), sesión 45ª, en 29 de agosto de 2007.

Mixta, sesión 39ª, en 5 de agosto de 2009.

Discusión:

Sesiones 51ª, en 11 de septiembre de 2007 (se aprueba en general); 53ª, en 2 de octubre de 2007 (se aprueba en particular por no haberse presentado indicaciones); 54ª, en 16 de septiembre de 2008 (se aprueba su informe y pasa a C. Mixta).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El proyecto tuvo su origen en una moción de los Senadores señores Muñoz Aburto, Escalona y Letelier.

La controversia entre ambas Cámaras se produjo por el rechazo del Senado de algunas de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados a la iniciativa despachada por aquel.

Durante la discusión en la Comisión Mixta, el Ejecutivo presentó una propuesta para la solución de las divergencias, la que, con enmiendas, fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Espina, Gómez y Muñoz Aburto y Diputados señoras Saa y Turres y señores Burgos, de Urresti y Monckeberg).

En consecuencia, la proposición que la Comisión Mixta somete a la consideración de la Sala consiste en incorporar un artículo 49 bis a la Ley de Menores que faculta al juez para ampliar los efectos y alcances de la autorización de salida del país cuando el hijo o hija sale solo con uno de sus progenitores.

Para ello, el juez podrá decretar en la sentencia que dicha autorización habilita al padre o a la madre que la haya requerido y que tenga al menor a su cuidado para salir del país con él en distintas ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber de mantener una relación directa y regular con su hijo, regulado judicial o convencionalmente. El plazo de permanencia del menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a quince días en cada ocasión.

El Senador señor Espina dejó testimonio en el informe de que no debe darse lugar a un resquicio que puedan utilizar padres inescrupulosos, que no mantienen ninguna relación directa y regular con sus hijos y que se niegan injustificadamente a que salgan del país, con el único propósito de complicarle la vida a la madre, y que, después de perder el juicio o ser desechada su oposición intenten, dentro de los dos años fijados en el nuevo artículo, enervar la resolución que le afecta alegando que retomaron la relación con su hijo, buscando impedir de esa manera que la madre salga con sus hijos del país.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que consigna la proposición de la Comisión Mixta.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión el informe.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto.

El señor MUÑOZ ABURTO.-

Señor Presidente , solo quiero valorar al equipo del SERNAM y a los Senadores y Diputados que formaron parte de la Comisión Mixta, quienes resolvieron algunos puntos de desencuentro que existían con relación a esta iniciativa.

El proyecto, en definitiva, viene a satisfacer una seria necesidad que se verifica en las zonas fronterizas, fundamentalmente en la Región de Magallanes, respecto de las personas que deben ir con sus hijos a las vecinas localidades de Argentina. Ello se torna demasiado burocrático para aquellas madres y jefas de hogar que requieren salir del país, dado que los padres, absolutamente ausentes, despreocupados de sus hijos, no dan la autorización para hacerlo.

Esta iniciativa no solo favorecerá a las madres de la Región de Magallanes, sino a todas las que habitan en zonas fronterizas del país.

Se ha llegado a una muy buena solución, por lo que solicito a los Honorables colegas presentes en la Sala que la aprueben.

He dicho.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

¿Hay algún señor Senador que quiera intervenir para oponerse al informe de la Comisión Mixta?

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (22 votos a favor).

Votaron la señora Matthei y los señores Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Frei, García, Gómez, Horvath, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Sabag y Vásquez.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 18 de agosto, 2009. Oficio en Sesión 69. Legislatura 357.

?Valparaíso, 18 de agosto de 2009.

Nº 772/SEC/09

A S. E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre salida de menores del país, correspondiente al Boletín

Nº 4.594-07.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 02 de septiembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 74. Legislatura 357. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA SALIDA DE MENORES DEL PAÍS. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción, sobre salida de menores del país.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, Boletín Nº 4594-07 (S), sesión 69ª, en 19 de agosto de 2009. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre esta materia en los siguientes términos:

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre salida de menores del país.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votó por la negativa el diputado señor Accorsi Opazo Enrique.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Melero Abaroa Patricio; Muñoz D’Albora Adriana; Salaberry Soto Felipe.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 02 de septiembre, 2009. Oficio en Sesión 46. Legislatura 357.

?VALPARAISO, 2 de septiembre de 2009

Oficio Nº 8304

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto sobre salida de menores del país, boletín N° 4594-07.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E. en respuesta a su oficio Nº 772/SEC/09 de 18 de agosto de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 08 de septiembre, 2009. Oficio

?Valparaíso, 8 de septiembre de 2009.

Nº 827/SEC/09

A S.E. la Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Incorpórase a la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el ARTÍCULO 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, el siguiente artículo 49 bis, nuevo:

“Artículo 49 bis.- En la sentencia el juez podrá decretar que la autorización a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior habilita al padre o madre que la haya requerido y que tenga al menor a su cuidado para salir del país con él en distintas ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relación directa y regular con su hijo. El plazo de permanencia del menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a quince días en cada ocasión.”.”.

-.-.-

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto tuvo su origen en una Moción de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.383

Tipo Norma
:
Ley 20383
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1006475&t=0
Fecha Promulgación
:
17-09-2009
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cdt0
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA; SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA
Título
:
SOBRE SALIDA DE MENORES DESDE CHILE
Fecha Publicación
:
24-09-2009

LEY NÚM. 20.383

SOBRE SALIDA DE MENORES DESDE CHILE

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una Moción de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina, Juan Pablo Letelier Morel y Pedro Muñoz Aburto

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Incorpórase a la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el ARTÍCULO 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, el siguiente artículo 49 bis, nuevo:

    "Artículo 49 bis.- En la sentencia el juez podrá decretar que la autorización a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior habilita al padre o madre que la haya requerido y que tenga al menor a su cuidado para salir del país con él en distintas ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relación directa y regular con su hijo. El plazo de permanencia del menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a quince días en cada ocasión.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 17 de septiembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia.