Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.341

Introduce modificaciones al Código Penal, en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Juan José Bustos Ramírez, Jorge Burgos Varela, Nicolás Monckeberg Díaz y Guillermo Ceroni Fuentes. Fecha 16 de enero, 2008. Moción Parlamentaria en Sesión 132. Legislatura 355.

Introduce modificaciones al Código Penal, en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública

Boletín N° 5725-07

1. Prolegómenos. EI fenómeno de la corrupción, si bien ha ido tomando fuerza desde la terminación de la Segunda Guerra Mundial, es consubstancial a la condición misma de ser humano, de modo tal que ha marcado su presencia durante todo el curso de la historia. Entre los estudiosos de las más diversas disciplinas, existe consenso acerca del hecho de que la corrupción es un flagelo inherente a la civilización de nuestro tiempo y que su erradicación total es prácticamente imposible, de modo tal que la solución consiste en acotarla en márgenes mínimos tolerables. Asimismo, la corrupción se ha convertido en un problema de interés internacional, afectando a los más diversos países, con independencia del área geográfica en que se encuentran ubicados, del régimen de gobierno o de la organización institucional o económicas[1].

Las causas generadoras de este fenómeno son de la más diversa índole. Así se distinguen factores sociopolíticos, institucionales, jurídicos, económicos y culturales[2]. Abundante evidencia empírica demuestra los efectos nocivos de la corrupción. Desde el punto de vista estrictamente económico, existe una íntima relación entre corrupción y estancamiento económico. En efectos, las altas tasas de corrupción inciden en la disminución del crecimiento del producto; distorsionan la igualdad de oportunidades favoreciendo a los que más tienen por sobre los desposeídos e incrementan la desigualdad en la distribución de las riquezas; multiplican las trabas burocráticas y administrativas, dificultado el quehacer de las pequeñas y medianas empresas, las que deben realizar innumerables trámites para la obtención de las autorizaciones para el desarrollo de actividades económicas; obstaculizan el desarrollo de dichas empresas, las que pierden fuerza competitiva; afectan negativamente los niveles de inversión de largo plazo, contribuyendo a la configuración de una inversión de corto plazo de corte especulativa e inmediatista[3].

En el ámbito político, la corrupción resquebraja la legitimidad de las instituciones estatales, debilita el sistema democrático y genera desconfianza en los ciudadanos.

Las estrategias para combatir la corrupción sólo pueden aspirar a mantenerla en niveles acotados, siendo imposible su erradicación, tal como ya hemos señalado. No existen fórmulas universales para derrotar este flagelo. En términos generales existe consenso de los autores en el sentido de que la democratización del sistema gubernamental y de la sociedad en su conjunto, contribuye a transparentar las actuaciones que se ejecutan el tejido social y menguan notablemente los índices de corrupción. La experiencia a nivel internacional, ha demostrado que los caminos para enfrentar este problema deben ser múltiples y basados en planes de largo plazo. Así las cosas entonces, confiar sólo en la represión penal es un error de perspectiva, porque con la creación de nuevos tipos penales o con el endurecimiento de los existentes, sin la implementación de programas preventivos, sólo generaría una respuesta simbólica.

El primer paso es de carácter cultural. Así lo sostiene el profesor ENRIQUE CURY, refiriéndose al trueco e influencias, o sea, una de las manifestaciones de la corrupción, ya que "en la mayoría de los países iberoamericanos no solo ha contado con la tolerancia de la sociedad, sino que, incluso ha estado rodeado de un cierto halo de prestigio. «Tener influencia, «Encontrarse próximo a las autoridades, estar en situación de «Hablar con un amigo para facilitar un trámite» o «para conseguir una situación favorable», son características personales que se aprecian y acrecientan la influencia de sus portadores"[4]. Por tanto, la sociedad toda debe identificar este fenómeno como un mal social. Sobre la base de ello, una estrategia debe ser la de fomentar la denuncia, tratando de que ésta sea responsable y con el debido respeto de todas las garantías.

En el ámbito administrativo, es necesaria una modernización de las estructuras organizacionales del Estado, trasparentando y publicitando las actuaciones de los entes públicos, perfeccionando los controles y facilitando a los administrados el acceso a la información.

El Estado Chileno no ha ignorado la magnitud de este problema. Ya en 1994, se creó la Comisión Nacional de Ética Pública que elaboró un informe sobre Probidad Pública y Prevención de la Corrupción, que contiene una serie de propuestas legislativas y de política pública. En lo legislativo, el 14 de diciembre del año 1999 se publica en el Diario Oficial, la Ley N° 19.653 sobre Probidad Administrativa Aplicable a los Órganos de la Administración del Estado, que reformó varios cuerpos normativos, regulando sistemática y coherentemente el principio de probidad administrativa, incorporando el principio de transparencia, reformando las inhabilidades e incompatibilidades funcionarias, obligando a ciertos funcionarios públicos a realizar una declaración periódica de intereses, estableciendo el derecho de los ciudadanos a requerir información de la administración, junto con introducir otras novedades. Además, la Ley 19.645, publicada en el Diario Oficial el 11 de diciembre de 1999, introdujo una serie de reformas al Código Penal, en relación a los delitos relacionados con esta materia.

En el ámbito del derecho internacional, existen dos importantes convenciones internacionales: La Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por Chile el 22 de septiembre de 1998 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, publicada en el Diario Oficial el 30 de enero de 2007.

2. Ideas Matrices. En el ámbito estrictamente penal de nuestro Derecho nacional, el Código Penal contempla dos grandes grupos de ilícitos. El primero de ellos está contemplado en el Título V del Libro II, bajo el epígrafe "De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el ejercicio de sus cargos" y en el párrafo 4° del Titulo III del Libro II que regula "De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución". La metodología sistemática del Código reúne los delitos de este primer grupo en razón del sujeto activo, que en la generalidad de los casos es un funcionario público, concepto explícitamente definido en el artículo 260.

Un segundo grupo de infracciones se incluye en el Título IV del Libro II, en razón de una modalidad de ejecución específica cual es la falsedad.

Sin embargo, la doctrina está conteste en sostener que la manera más adecuada de sistematizar estos delitos, es en consideración al bien jurídico protegido, debiendo diferenciarse entre delitos contra el correcto desempeño de la función administrativa estatal y delitos contra el correcto desempeño de la función jurisdiccional, sin perjuicio de la discusión doctrinaria acerca del contenido sustantivo de dicho bien jurídico.

Lo que pretende este proyecto es reformar la penalidad de ciertos delitos contra la función pública. Específicamente:

a)Aplicar al delito de fraude al fisco, el mismo criterio de penalización utilizado en las defraudaciones, o sea, el monto comprometido, pero estableciendo penas más elevadas, en razón de la gravedad que supone la ejecución del delito por un funcionario público.

b)Aumentar la pena asignada al delito de negociaciones incompatibles.

c)Aumentar las penas asignadas a las distintas figuras del delito de cohecho.

d)Aumentar las penas asignadas en el delito de tráfico de influencias[5].

Es por eso que sobre la base de estos antecedentes propongo el siguiente:

Proyecto de ley

Artículo 1: Reemplácese el artículo 239 del Código Penal por el siguiente:

"Art. 239. El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, será penado:

1. ° Con presidio menor en sus grados máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2. ° Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3. ° Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Además, se aplicará la pena de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio".

Artículo 2: Agréguese en el inciso primero del artículo 240 del Código Penal, después de la palabra "medio" y antes de la coma, la expresión "a máximo".

Artículo 3. Introdúzcase las siguientes modificaciones al artículo 248 del Código Penal:

1. Reemplácese la "y" por una coma.

2. Agréguese antes del punto, la frase "y reclusión menor en su grado mínimo".

Artículo 4. Reemplácese la palabra "medio" del inciso primero del artículo 248bis del Código Penal, por la palabra "máximo".

Artículo 5. Agréguese en el inciso segundo del artículo 249 del Código Penal, después de la palabra "medio" y antes del punto, la expresión "a máximo".

Artículo 6. Introdúzcase las siguientes modificaciones al artículo 250 del Código penal:

1. Reemplácese la palabra "medio" del inciso segundo, por la palabra "máximo".

2. Agréguese en el inciso segundo, después de la palabra "mínimo" y antes de la coma, la expresión "a medio".

3. Agréguese en el inciso tercero, después de la palabra "medio" ubicada entre la palabra "grado" y la coma, la expresión "a máximo".

4. Reemplácese en el inciso segundo, la expresión "en sus grados mínimo a medio" por la frase "en su grado medio".

Artículo 7.- Agréguese en el inciso segundo del artículo 250bis A del Código Penal, después de la palabra "mínimo" y antes de la coma, la expresión "a medio".

[1] RODRÍGUEZ COLLAO L./OSSANDÓN WIDOW M. Delitos Contra la Función Pública. El Derecho Penal frente a la corrupción política administrativa y judicial Santiago Editorial Jurídica de Chile 2005 p. 15-16.
[2] ORREGO C. "Corrupción: modelos y factores determinantes" en Revista de Ciencia Política Santiago Pontificia Universidad Católica de Chile vos. XX 11999 p. 101 122.
[3] REOS O. "Efectos económicos de la corrupción" en Biblioteca digital de la Iniciativa Interamericana de Capital Social Ética y Desarrollo Banco Interamericano de Desarrollo 2002 disponible en http://www.iadborg/eticas/Sp4321/DocHit.cfm?DocIndex=169 p.8-13
[4] CURY E. "Notas sobre el tráfico de influencias" en Revista de Ciencia Política: El estado y la prevención de la corrupción vol. XVIII N° 2 Santiago Instituto de Ciencia Política Pontificia Universidad Católica de Chile 1996 p. 99.
[5] En nuestro Código Penal el delito de tráfico de influencias se regula como modalidad especial de realización del delito de negociaciones incompatibles (artículo 240 bis) y de cohecho (artículo 248 bis inciso segundo).

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicación Sustitutiva del Ejecutivo. Fecha 11 de junio, 2008. Oficio

?FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE DA MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL EN LA REGULACIÓN DE CIERTOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

(BOLETÍN 5725-07).

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

SANTIAGO, junio 11 de 2008.-

N° 388-356/

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, presento a vuestra

consideración una indicación sustitutiva al proyecto de ley que introduce modificaciones al Código Penal en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública (boletín 5725-07), cuyo objeto es adecuar la legislación interna a las observaciones y sugerencias formuladas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, en la Primera y Segunda Fase de Evaluación del cumplimiento por Chile de la Convención para combatir el Cohecho de Funcionarios Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.

I.ANTECEDENTES

Diversas han sido las iniciativas legislativas que han intentado atacar las múltiples formas que pueden adoptar las infracciones contra la función pública, lo que ha contribuido no sólo a la necesaria tipificación de los ilícitos correspondientes sino que también a una mayor comprensión por parte de la ciudadanía de sus consecuencias y manifestaciones.

En este contexto, la presente indicación se elabora sobre la base de la moción elaborada por de los Honorables Diputados Jorge Burgos Várela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes y Nicolás Monckeberg Díaz, Boletín N°5725-07, la que introduce modificaciones en la regulación de diversos delitos contra la administración pública, cuya finalidad fundamental es aumentar su sanción y perfeccionar su tratamiento penal. El proyecto de ley de autoría de dichos parlamentarios no sólo modifica el delito de fraude al fisco y negociación incompatible, sino que también los delitos de cohecho tanto de funcionario nacional como extranjero. De modo tal que, el Ejecutivo, en plena coincidencia con la finalidad de hacer frente a estos ilícitos que socavan las bases mismas de nuestro Estado y nuestra democracia, ha decidido, mediante la presente indicación, incorporar otra serie de modificaciones que tienen la misma dirección y que son indispensables para que nuestro país pueda cumplir con las obligaciones internacionales contraídas al suscribir la Convención de la OCDE para combatir el Cohecho a los Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, tal como se explica a continuación.

Chile firmó, el 17 de diciembre de 1997, la Convención de la OCDE para combatir el Cohecho a los Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y su Anexo, y depositó su instrumento de ratificación ante el Secretario General de la OCDE el 18 de abril de 2001.

El 11 de octubre de 2001, se envió a ese Congreso Nacional el Mensaje 54-345 de S.E. el Presidente de la República, con el cual se iniciaba un proyecto de ley que adecuaba la legislación interna para implementar la citada Convención, con el objeto de incorporar un nuevo tipo penal destinado a sancionar el cohecho a funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales.

El 8 de octubre de 2002 se publicó en el Diario Oficial la ley que implemento la Convención - la ley N° 19.829 - la cual, con el objeto de cumplir con las obligaciones de la misma, modificó el Código Penal incorporando el artículo 250 bis A, que sanciona el delito de cohecho a funcionario público extranjero en transacciones comerciales internacionales, y el artículo 250 bis B, que define al funcionario público extranjero.

Por su parte, la referida Convención, en su Artículo 12, establece que las Partes cooperarán para aplicar un Programa de Seguimiento Sistemático que vele y promueva la plena aplicación de la misma. Esa labor es realizada dentro del Grupo de Trabajo sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE.

En dicho proceso de evaluación se manifestó, por parte del Grupo de Trabajo la seria preocupación porque Chile no ha adoptado medidas para tratar las recomendaciones de la Primera Fase, relativas al delito de cohecho extranjero, responsabilidad de las personas jurídicas, sanciones, jurisdicción y secreto bancario. En tal sentido recomendó que Chile tomara prontas medidas para lograr la total conformidad de su normativa con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 de la Convención.

Las observaciones específicas que implican modificaciones de naturaleza legal dicen relación con el tipo penal, la responsabilidad de las personas jurídicas, las sanciones del tipo en su vínculo con la extradición y, finalmente, la jurisdicción, todas las cuales se pasan a explicitar.

II.EL TIPO PENAL.

El Grupo de Trabajo de la OCDE hizo una serie de observaciones respecto de la implementación por Chile del tipo penal contenido en el artículo 250 bis A del Código Penal, las que fueron reiteradas en la Visita in Situ de la Fase II. Ellas son:

1. Chile implemento el articulado de la Convención en forma restrictiva, al establecer en el artículo 250 bis A, inciso primero, del Código Penal, sólo la figura de "ofrecer un beneficio", en circunstancias que la Convención solicita sancionar las figuras de "ofrecer, prometer y dar", conforme se desprende del artículo 1o, Párrafo 1o de esta última.

2. En adición, se manifestó por el Grupo de Trabajo que Chile había efectuado una restricción en el tipo penal al circunscribir los beneficios solicitados a los de carácter económico, en circunstancias que la Convención en el artículo I°, Párrafo I°, se refiere a beneficios económicos o de otra clase.

3. Asimismo, se indicó que la Convención, en el indicado articulo 1°, requiere que se trate de obtener -por quien efectúa el cohecho- una ventaja "indebida", aspecto que en el caso del delito establecido en la legislación penal chilena no es claro, ya que no se reflejó ese elemento en el tipo penal específico.

4. También se manifestó que la expresión incluida en el tipo penal relativa a obtener un negocio o ventaja en el ámbito de transacciones comerciales internacionales era limitativa, toda vez que el delito de cohecho puede producirse en transacciones internacionales que pueden no tener el carácter de comerciales. Por eso, se sugirió excluir el concepto de "comerciales".

En consecuencia, la presente indicación tiene por objeto acoger las referidas observaciones al artículo 250 bis A del Código Penal, inciso primero, haciendo, además, los correspondientes ajustes a las otras formas de cohecho contempladas en el Libro II, Título V, Párrafo 9° del Código Penal.

III. NORMAS ASOCIADAS AL TIPO PENAL.

Se planteó, además, el punto relativo al artículo 250 bis B, que contiene, para los efectos del tipo penal antes descrito, la definición de funcionario público extranjero, y que fuera tomada del artículo 1o, Párrafo 4°, de la Convención. Se ha señalado que la referida definición no comprende todos los elementos de la Convención, porque en lo relativo a la empresa pública, se limitó su concepción al instituirla como "empresa de servicio público". En consecuencia, se sustituye esta última expresión por la de "empresa pública".

IV. LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Sobre el particular, se encuentra en actual tramitación ante este Congreso Nacional un Proyecto de Ley (Boletín 4426-07) que Autoriza el Levantamiento del Secreto Bancario en Investigaciones de Lavado de Activos, al cual se le efectuaron indicaciones por el Mensaje 136-355, de 30 de abril de 2007. Esta indicación sustituye el encabezado y el texto íntegro del referido Proyecto de Ley, por "Proyecto de ley que modifica la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero (Boletín N° 4426-07). El mismo, en su artículo 1°, introduce diversas modificaciones a la citada ley N° 19.913, agregándole, en su numeral 13, diversos artículos nuevos, entre ellos un nuevo artículo 39 que establece responsabilidad penal para las personas jurídicas de derecho privado, cuyos dueños, controladores, responsables, representantes o administradores hayan sido condenados por alguno de los delitos comprendidos en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal -entre los que se incluye el cohecho al funcionario público extranjero. En dicho proyecto se establece que esas personas podrán ser sancionadas con medidas de suspensión temporal, total o parcial de la actividad de la empresa, disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica, multa a beneficio fiscal, prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios y pérdida de beneficios fiscales.

En consecuencia, dicho proyecto de ley se ajusta a las observaciones de la OCDE en materia del cohecho al funcionario público extranjero.

V. LAS SANCIONES Y LA EXTRADICIÓN.

En otro orden de consideraciones, la Convención de la OCDE establece, en su artículo 3°, Párrafo 1°, lo siguiente: "El cohecho a un funcionario público será sancionado con penas de carácter criminal eficaces, proporcionadas y disuasivas. El rango de las sanciones será comparable a las aplicadas al cohecho a funcionarios públicos de esa Parte e incluirán, cuando se trate de personas naturales, las penas privativas de libertad suficientes para permitir una eficaz asistencia legal mutua y extradición".

El artículo 250 bis A del Código Penal de Chile, que estableció el tipo penal que nos ocupa, sanciona a quien ofrece una dádiva con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio (de 61 días a 3 años), e inhabilitación especial o absoluta para cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado.

En la evaluación que el Grupo de Trabajo de la OCDE realizó respecto a las sanciones con que Chile castigaba el delito de cohecho a un funcionario público extranjero, se consideró que su nivel era bajo, ya que oscilan entre 61 días a 3 años. Esta pena, conforme a las recomendaciones de la OCDE, no cumple con los estándares de la Convención, según las cuales las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasivas. En adición, se constató que, bajo el nuevo proceso penal, Chile no puede solicitar una extradición por esta figura, ya que, según el artículo 431 del Código Procesal Penal, ella sólo es procedente respecto de delitos que tienen fijada una pena privativa de libertad cuya duración mínima excede de un año.

Igualmente, se recomendó modificar la forma de fijar las multas, que en la actualidad como máximo es el doble del beneficio económico, particularmente, para el caso en que el beneficio no tuviere un carácter económico.

En consecuencia, se propone aumentar el nivel de sanciones del tipo penal del artículo 250 bis A del Código Penal.

VI. LA JURISDICCION.

El artículo 4º, Párrafo 1°, de la Convención, dispone que cada Parte adoptará las medidas necesarias para establecer jurisdicción sobre el cohecho a un funcionario público extranjero cuando el delito sea cometido, parcial o totalmente, dentro de su territorio, Adicionalmente, el Párrafo 2°, establece que cada Parte que tenga jurisdicción para enjuiciar a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero adoptará las medidas necesarias para establecer jurisdicción sobre el cohecho a funcionarios públicos extranjeros, de acuerdo con los mismos principios.

El Grupo de Trabajo de la OCDE señaló que ciertas acciones del tipo penal podrían dar lugar a jurisdicción territorial, pero como el elemento establecido en el tipo chileno es "ofrecer" y no la "promesa de" o el "dar" un beneficio, puede darse el caso en que si la oferta es efectuada fuera de Chile, nuestro país no podría establecer esa jurisdicción. Suplementariamente, se indicó en relación con los delitos que producen daño o efecto en Chile, que no existe jurisprudencia que avale que Chile ejerceré jurisdicción, ya que no obstante que en la doctrina ha ido ganando opinión el concepto de ubicuidad, esta tesis sólo se verifica en la literatura.

En lo relativo a la jurisdicción por causa de nacionalidad, se subrayó que las leyes chilenas que permiten ejercer jurisdicción extraterritorial, contenidas en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, son acotadas, ya que se limitan a listar una serie de delitos, entre los cuales no se incluye el cohecho a funcionarios públicos extranjeros.

Por ello, se concluyó, que en vista de la limitada jurisdicción territorial, Chile no cumplía el requisito del artículo 4.1 de la Convención, cuando el delito es cometido "sólo en parte" en el territorio chileno, por lo que se le encareció examinar la deficiencia en esta materia, ñ la vez se expresó que se revisaría la aplicación de la jurisdicción por nacionalidad, durante la Segunda Fase, debido a la aparente inhabilidad para asumir competencia por parte de los tribunales chilenos respecto de los chilenos que cometen este delito en el extranjero.

En materia de jurisdicción, tanto en el contexto de esta Convención como en otros instrumentos internacionales de los cuales Chile es Parte, efectivamente, se constata que las bases son limitadas. En el caso específico del delito de cohecho a funcionarios públicos extranjeros, es claro que existe jurisdicción territorial cuando todo el acto típico se lleva a cabo en el territorio, pero no cuando parte de él se produce en el mismo. Nuestro país tiene jurisdicción cuando el delito comienza en Chile, pero su normativa no cubre la situación en que el delito comienza en el exterior y produce efectos en el territorio nacional.

En materias de jurisdicción por nacionalidad, el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 6°, que regula los casos en que los tribunales chilenos poseen jurisdicción respecto de delitos cometidos en el exterior, sólo la admite respecto de determinados delitos, entre los cuales no se cuenta específicamente el del cohecho al funcionario público extranjero, a menos que haya sido cometido por otro funcionario público.

Por otra parte, se cuenta con la norma del articulo 6° N° 8 del Código Orgánico de Tribunales, que establece jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias, la que se estima que podría ser considerada una base de jurisdicción por nacionalidad, pero respecto de la cual no existe jurisprudencia que pueda avalar esa hipótesis, a la vez que legalmente carece de suficiente desarrollo.

En consecuencia, se propone acoger las referidas observaciones, incorporando modificaciones al artículo 6° N° 2 del Código Orgánico de Tribunales.

Por lo tanto, vengo en formular la siguiente Indicación sustitutiva al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Cámara:

Para sustituir el texto integro del proyecto por el siguiente:

Al ARTÍCULO 1°

Para incorporar las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Sustituyese el artículo 239 por el siguiente:

"Articulo 239. El empleado público que en las operaciones que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, será penado:

1° Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2° Con presidio menor en su grado máximo, si la defraudación excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3° Con presidio menor en su grado medio, si la defraudación excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

Además se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.".

2) En el artículo 240, inciso primero, sustituyese la expresión "penas de reclusión menor en su grado medio" por "penas de reclusión en su grado medio a máximo".

3) En el artículo 247 bis, sustitúyese la expresión "beneficio económico" por "beneficio económico o de otra naturaleza"; y la expresión "multa del tanto al triplo del beneficio obtenido" por "multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.".

4) En el artículo 248, sustitúyese la expresión "beneficio económico" por "beneficio económico o de otra naturaleza"; y la expresión "suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados" por "la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a quinientas unidades tributarías mensuales".

5) En el artículo 248 bis, inciso primero, sustitúyense las expresiones "beneficio económico" por "beneficio económico o de otra naturaleza"; "pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio" por "pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo", y "multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado" por"multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales".

6).En el artículo 249, inciso primero, sustituyese la expresión "beneficio económico" por "beneficio económico o de otra naturaleza"; y la expresión "multa del tanto al triplo del provecho solicitado o aceptado" por "multa del tanto al triplo del beneficio solicitado o aceptado. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales".

7).En el artículo 250, introdúzcanse las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "beneficio económico" por "beneficio económico o de otra naturaleza".

b).En el inciso segundo sustitúyese la expresión "grados mínimo a medio" por "grados mínimo a máximo"; y la expresión "grado mínimo" por "grados mínimo a medio".

c) En el inciso final sustitúyese la expresión "grado medio" por "grado medio a máximo" y la expresión "reclusión menor en sus grados mínimo a medio" por "reclusión menor en su grado medio".

8).En el artículo 250 bis A, introdúzcanse las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "El que ofreciere, prometiere o diere, a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebida en el ámbito de transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además con la multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas".

b).En el inciso segundo sustitúyese la oración "pena de reclusión menor en su grado mínimo" por "pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio".

9) En el artículo 250 bis B, sustitúyense los vocablos "empresa de servicio público" por "empresa pública".

10) Agréguese en el N° 19 del artículo 494 la expresión "239," entre la coma (,) y el guarismo "448".

AL ARTÍCULO 2°

11) Para incorporar las siguientes modificaciones al N° 2 del artículo 6o del Código Orgánico de Tribunales:

a) En su inciso primero reemplácese el punto y coma ;) por un punto (.)

b) Agréguese el siguiente inciso segundo: "El cohecho a funcionario público extranjero, cuando sea cometido por chilenos o, asimismo, cuando parte de su ejecución tenga lugar en el territorio de la República;"

Dios guarde a V.E.,

EDMUNDO PÉREZ YOMA

Vicepresidente de la República

ALBERT VAN KLAVEREN STORK

Ministro de Relaciones Exteriores (S)

CARLOS MALDONADO CURTI

Ministro de Justicia

1.3. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 06 de agosto, 2008. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 79. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL, EN LA REGULACIÓN DE CIERTOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

BOLETÍN N° 5725-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes y Nicolás Monckeberg Díaz.

Con fecha 16 de junio pasado, S. E. la Presidenta de la República presentó una indicación sustitutiva total a este proyecto, sobre la cual se pronunció en definitiva la Comisión.

Durante el análisis de este proyecto, la Comisión contó con la colaboración de don Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia, don Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia, doña Mirtha Ulloa González, Jefa de la División Jurídica del Ministerio; doña Nelly Salvo Ilabel, Jefa de Asesoría y Estudios de la División Jurídica; doña Esther Torres Hidalgo, abogada de la misma División; don Ignacio Castillo Val, Jefe del Departamento de Adultos del Ministerio; don Claudio Troncoso Repetto, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, doña Alejandra Quezada Apablaza, asesor jurídico de este último Ministerio; don Marcelo García Silva; Jefe del Departamento O.C.D.E del Ministerio y doña Gladys Muñoz Espinoza, Coordinadora del Grupo Nacional de Expertos contra la Corrupción

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

La idea central del proyecto tiene por objeto adecuar la legislación interna a las observaciones y sugerencias formuladas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (O.C.D.E.), en la Primera y Segunda Fase de Evaluación del cumplimiento por Chile de la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.

Tal idea, la que el proyecto, expresado en la indicación sustitutiva total mencionada, concreta mediante dos artículos que modifican los Códigos Penal y Orgánico de Tribunales, es propia de ley al tenor de lo establecido en el artículo 19 N° 3, incisos séptimo y octavo, en relación con los artículos 63 N°s. 1, 2 y 3, y 77 de la misma Carta Fundamental.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que el artículo 2° tiene rango de ley orgánica constitucional en cuanto somete a la jurisdicción de los tribunales chilenos un nuevo delito cometido en el extranjero por chilenos, extiende por tanto la competencia de éstos, y, en consecuencia, incide en su organización y atribuciones según lo señala el artículo 77 de la Constitución Política.

2.- Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad (participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Bustos, Ceroni, Eluchans y Walker).

4.- Que no hubo artículos o indicaciones rechazados.

DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Jorge Burgos Varela.

ANTECEDENTES.

1.- El Mensaje que acompaña a la indicación sustitutiva, señala que han sido muchas las iniciativas que han intentado atacar las múltiples formas que pueden adoptar las infracciones contra la función pública, lo que ha contribuido a la tipificación de los correspondientes ilícitos y a que la ciudadanía adquiera una mayor comprensión de sus consecuencias y manifestaciones. Agrega que, por ello, sobre la base del proyecto de los Diputados señores Burgos, Bustos, Ceroni y Nicolás Monckeberg, el que modifica la regulación vigente respecto de los delitos contra la administración pública, aumentando las sanciones y perfeccionando su tratamiento penal, y en plena coincidencia con la necesidad de hacer frente a estos delitos, que socavan las bases mismas del Estado y el orden democrático, se ha presentado esta indicación que incorpora otra serie de modificaciones que van en la misma dirección y que resultan indispensables para que Chile pueda cumplir con las obligaciones internacionales, contraídas al suscribir la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (O.C.D.E.) para combatir el Cohecho a los Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.

Agrega que el 17 de diciembre de 1997, Chile suscribió el convenio de la O.C.D.E., el que luego ratificó ante el Secretario General de la Organización el 18 de abril de 2001. El 11 de octubre de ese mismo año se envió al Congreso una iniciativa para adecuar la legislación interna a las exigencias de la Convención, específicamente para incorporar un nuevo tipo penal destinado a sancionar el cohecho a funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales. Luego, el 8 de octubre de 2002 se publicó la ley N° 19.829 que implementó la Convención y que para cumplir con las obligaciones de la misma, incorporó dos nuevos artículos en el Código Penal, 250 bis A y 250 bis B, los que sancionan el delito de cohecho señalado y definen lo que debe entenderse por funcionario público extranjero, respectivamente.

A su vez, el artículo 12 de la Convención establece que las partes deberán cooperar para la aplicación de un Programa de Seguimiento Sistemático que vele y promueva su aplicación, labor que corresponde realizar al Grupo de Trabajo sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización.

En el proceso de evaluación realizado por el Grupo de Trabajo referido, se hizo presente la preocupación porque Chile no hubiera aún adoptado las medidas para tratar las recomendaciones de la Primera Fase, relativas al delito de cohecho extranjero, responsabilidad de las personas jurídicas, sanciones, jurisdicción y secreto bancario y se recomendó la pronta adopción de medidas para lograr la plena conformidad de su normativa con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 de la Convención.

Agrega el Mensaje que las observaciones que implican modificaciones de naturaleza legal dicen relación con el tipo penal, la responsabilidad de las personas jurídicas, las sanciones del tipo en su vínculo con la extradición y la jurisdicción.

a) Las observaciones que el Grupo de Trabajo efectuó respecto del tipo penal contenido en el artículo 250 bis A, dijeron relación con que Chile había hecho una implementación restrictiva del articulado de la Convención, por cuanto solamente había incluido la figura de ofrecer un beneficio e incluso lo había limitado a que éste fuera de carácter económico, en circunstancias que la Convención solicitaba sancionar las figuras de “ofrecer, prometer y dar” y no sólo beneficios de carácter económico sino que de cualquier otra clase.

Asimismo, en este mismo ámbito, se observó que de acuerdo a la Convención, se trataba de que quien efectuara el cohecho, buscara la obtención de una ventaja indebida, característica que el tipo penal descrito en el inciso primero no reflejaba con claridad, como también que las expresiones relativas a obtener un negocio o ventaja en el ámbito de transacciones comerciales internacionales, resultaba restrictiva, toda vez que el delito de cohecho puede producirse en transacciones internacionales que pueden no tener el carácter de comerciales.

b) En lo que se refiere a las normas asociadas al tipo penal, se planteó que la definición que el artículo 250 bis B daba de funcionario público extranjero, no comprendía todos los elementos de la Convención, porque en lo relativo a la empresa pública se habría limitado su concepción al instituirla como “empresa de servicio público”.

c) En lo que dice relación con la responsabilidad de las personas jurídicas, materia que este proyecto no aborda, señala el Mensaje que en una iniciativa de ley en trámite en el Congreso, se introducen diversas modificaciones en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, una de las cuales agrega un nuevo artículo 39, el que establece responsabilidad penal para las personas jurídicas de derecho privado cuyos dueños, controladores, responsables, representantes o administradores hayan sido condenados por alguno de los delitos comprendidos en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro Segundo del Código Penal, entre los que se incluye el cohecho a funcionario público extranjero. De acuerdo a ese proyecto, tales personas pueden ser sancionadas con medidas de suspensión temporal, total o parcial de la actividad de la empresa, disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica, multa a beneficio fiscal, prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios y pérdida de beneficios fiscales.

Termina señalando que dicho proyecto se ajustaría a las observaciones de la Organización.

d) En lo referente a las sanciones y a la extradición, el artículo 3°, párrafo 1° del Convenio de la O.C.D.E., establece que el cohecho a un funcionario público debe ser sancionado con penas de carácter criminal eficaces, proporcionadas y disuasivas y el rango de las sanciones debe ser comparable a las aplicadas al cohecho a funcionarios públicos de la Parte , debiendo incluir, cuando se trate de personas naturales, las penas privativas de libertad suficientes para permitir una eficaz asistencia legal mutua y extradición.

El artículo 250 bis A del Código Penal que, como ya se dijo, sanciona el cohecho a un funcionario público extranjero, aplica la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, es decir, sesenta y un días a tres años, e inhabilitación especial o absoluta para cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado. Tales sanciones fueron consideradas bajas por el Grupo de Trabajo de la O.C.D.E. el que estimó que no cumplían con los estándares de la Convención la que exige que las penas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasivas. Además, se constató que conforme lo dispone el artículo 431 del Código Procesal Penal, Chile no estaría en condiciones de solicitar la extradición por este delito, por cuanto ésta sólo es procedente cuando el mínimo de la pena privativa de libertad excede de un año.

Finalmente, se recomendó también modificar la forma de fijar las multas que en la actualidad contempla un máximo equivalente al doble del beneficio económico, especialmente, para aquellos casos en que el beneficio no tuviere tal carácter económico.

d) En cuanto a la jurisdicción, el artículo 4°, párrafo 1° de la Convención, dispone que cada Parte deberá adoptar las medidas necesarias para establecer jurisdicción sobre el cohecho a un funcionario público extranjero, cuando el delito sea cometido parcial o totalmente dentro de su territorio. Asimismo, el párrafo 2° dispone que cada Parte que tenga jurisdicción para enjuiciar a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero, deberá adoptar las medidas necesarias para establecer jurisdicción sobre el cohecho a funcionarios públicos extranjeros de acuerdo con los mismos principios.

El Grupo de Trabajo de la O.C.D.E. reconoció que ciertas acciones del tipo penal podrían dar lugar a jurisdicción territorial, pero como el elemento utilizado en el artículo 250 bis A es “ofrecer” y no incluía los de prometer o dar un beneficio, podía darse el caso que si la oferta es efectuada fuera de Chile, el país no podría establecer su jurisdicción al respecto. Asimismo, se hizo notar que con respecto a los delitos que producen daños o efectos en Chile, no existía jurisprudencia que avalara que nuestro país pudiera ejercer jurisdicción.

Igualmente, en lo que se refiere a los casos de jurisdicción por causa de nacionalidad, se señaló que el listado que incluía el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, no comprendía el cohecho a funcionarios públicos extranjeros. Lo anterior, permitió al Grupo de Trabajo sostener que Chile no cumplía con el requisito del artículo 4.1 de la Convención, cuando el delito es cometido sólo en parte en el territorio nacional.

En lo que se refiere al delito de cohecho cometido por chilenos en el extranjero, se estimó necesario revisar la aplicación de la jurisdicción por nacionalidad, en atención a la aparente inhabilidad de nuestros tribunales para asumir competencia. En realidad, en lo específicamente relacionado con el delito de cohecho a funcionarios públicos extranjeros, existe jurisdicción territorial cuando todo el acto típico se lleva a cabo en el territorio, pero no cuando sólo parte de él se ejecuta en el mismo, es decir, cuando el delito comienza en Chile, el país tiene jurisdicción, pero no cuando comienza en el exterior y produce efectos en territorio nacional.

Por último, se señaló que la mención que contiene el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales en su número 8, en que somete a la jurisdicción chilena los delitos comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias y que podría considerarse una base de jurisdicción por nacionalidad, carecía de suficiente desarrollo y no existía jurisprudencia que avalara tal hipótesis.

Termina el Mensaje, señalando que los argumentos expuestos justifican acoger las observaciones al artículo 6° N° 2 del Código Orgánico de Tribunales.

2.- La Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.

Esta Convención, de la que Chile forma parte desde el 18 de abril de 2001, en lo que interesa a este informe, establece en su artículo 1°, que trata del delito de cohecho de servidores públicos extranjeros, específicamente en su párrafo 1, que cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer que es un delito punible bajo su ley el que cualquier persona intencionalmente ofrezca, prometa o efectúe un pago indebido u otra ventaja, sea directamente o a través de intermediario, a un servidor público extranjero en su beneficio o en el de un tercero, a fin de que ese funcionario actúe o deje de hacer, en cumplimiento de sus deberes oficiales, con el propósito de obtener o mantener un negocio o cualquiera otra ventaja indebida, en la realización de negocios internacionales.

El párrafo 2 de este artículo dispone que cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer que la complicidad, incluyendo la incitación, la ayuda e instigación, o la autorización de un acto de cohecho a un servidor público extranjero, constituya un delito. La tentativa y la complicidad para cohechar a un servidor público extranjero constituirán un delito en el mismo grado que lo sean la complicidad y la tentativa para cohechar a un servidor público de esa Parte.

El párrafo 4 define para los fines de la Convención, a) como “servidor público extranjero” a toda persona que detente una posición legislativa, administrativa o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida; cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluyendo para una agencia pública o empresa pública, o cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional; b) como “país extranjero” incluye todos los niveles u subdivisiones de gobierno, de nacional a local; c) como “actuar o abstenerse de actuar en la ejecución de las funciones oficiales”, incluye cualquier uso de la posición del servidor público, quede o no comprendida en el ejercicio de las atribuciones conferidas a tal funcionario.

El artículo 2° se refiere a la responsabilidad de las personas morales, señalando que cada Parte tomará las medidas necesarias, de acuerdo con sus principios legales, para establecer la responsabilidad de las personas morales por el cohecho a un servidor público extranjero.

El artículo 3° se refiere a las sanciones, indicando que el cohecho a un servidor público extranjero será sancionado mediante sanciones de carácter penal eficaces, proporcionadas y disuasivas. El rango de las sanciones será comparable a aquellas que se apliquen al cohecho de servidores públicos de esa parte e incluirán en el caso de personas físicas, la privación de libertad suficiente para permitir la asistencia legal mutua efectiva y la extradición.

Su párrafo segundo añade que si dentro del sistema jurídico de una de las Partes, la responsabilidad penal no es aplicable a las personas morales, ésta Parte deberá asegurar que éstas queden sujetas a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas de carácter no penal, incluyendo sanciones pecuniarias, en casos de cohecho a servidores públicos extranjeros.

Su párrafo tercero dispone que cada Parte tomará las medidas necesarias para que el instrumento y el producto del cohecho de un servidor público extranjero o activos de un valor equivalente al de ese producto puedan ser objeto de embargo y decomiso o sean aplicables sanciones monetarias de efectos comparables.

Su párrafo cuarto agrega que cada Parte procurará imponer sanciones civiles o administrativa complementarias a una persona sujeta a sanciones por el cohecho de un servidor público extranjero.

El artículo 4° se refiere a la jurisdicción, señalando que cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer jurisdicción sobre el cohecho de un servidor público extranjero cuando el delito sea cometido en todo o parte en su territorio

Su párrafo segundo señala que cada Parte que tenga jurisdicción para perseguir a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción con respecto al cohecho de servidores públicos extranjeros, de acuerdo con los mismos principios.

Su párrafo tercero agrega que cuando más de una Parte tenga jurisdicción sobre un presunto acto delictuoso comprendido en esta Convención, las Partes involucradas deberán, a petición de una de ellas, consultar entre sí para determinar cuál será la jurisdicción más apropiada para perseguir el delito.

Su párrafo cuarto señala que cada Parte revisará si el fundamento actual para su jurisdicción es eficaz para la lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros y, si no lo es, tomará medidas apropiadas.

Por su último, su artículo 9°, que se refiere a la asistencia legal mutua, dispone que cada Parte deberá, en la medida que lo permitan sus leyes y los instrumentos y tratados aplicables, brindar asistencia legal pronta y eficaz a otra Parte para el propósito de realizar acciones y procedimientos penales iniciados por una Parte respecto de delitos dentro del ámbito de esta Convención y para procedimientos no penales dentro del ámbito de esta Convención iniciados por una Parte contra una persona moral. La Parte requerida informará a la Parte requirente, sin demora, sobre cualquier información adicional o documentos que se necesiten para apoyar la petición de asistencia y, cuando sea requerida, sobre el estado y desarrollo de la petición de asistencia.

Su párrafo segundo agrega que cuando una Parte haga depender la asistencia legal mutua de la existencia de doble criminalidad, ésta se considerará cumplida si el delito para el cual se solicita tal asistencia queda comprendido por esta Convención.

Su párrafo tercero añade que una Parte no podrá rehusarse a otorgar asistencia legal mutua en materias penales dentro del ámbito de esta Convención con base en el argumento del secreto bancario.

Por último, cabe citar los dos primeros párrafos del artículo 10, el que, en el primero dispone que el cohecho a un servidor público extranjero será considerado delito que dará lugar a la extradición bajo las leyes de las Partes y los tratados de extradición que existan entre ellas.

En el segundo señala que si una Parte que condiciona la extradición a la existencia de un tratado de extradición, recibe una petición de extradición de otra Parte con la que no tenga tratado de extradición, podrá considerar esta Convención como la base legal para extradición con respecto al delito de cohecho de un servidor público extranjero.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Exposiciones recibidas por la Comisión.

1.- Don Claudio Troncoso Repetto, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Inició su exposición señalando que este proyecto se daba en el contexto del ingreso de Chile a la O.C.D.E, que es una organización intergubernamental que reúne a treinta economías de mercado con democracias pluralistas que representan el ochenta por ciento del PIB mundial y cuyos principales objetivos son promover políticas tendentes a alcanzar la mayor expansión posible en la economía y el empleo, con un incremento del nivel de vida de la población promoviendo la estabilidad financiera entre los países miembros y expandiendo el comercio internacional, sobre una base multilateral y no discriminatoria y también beneficiar a sus miembros con análisis y estudios estadísticos de políticas públicas y de buenas prácticas. El éxito de esta organización obedece, básicamente, a sus competencias multidisciplinarias en materia de análisis y diálogo sobre políticas a seguir, la puesta en común de prácticas ejemplares y la vigilancia recíproca de sus miembros en el marco de evaluaciones entre pares.

Desde el año 1992, Chile inicia un proceso creciente de participación en la O.C.D.E, como expresión de una voluntad política de llevar a cabo relaciones políticas y económicas internacionales abiertas, en un contexto de apertura de mercados y búsqueda de concertación en políticas macroeconómicas. Este proceso de acercamiento se inició formalmente con ocasión de la visita que en 1992 hizo el Presidente Patricio Aylwin a Francia, país sede de la organización. A fines de 1996, Chile ingresa al Comité de Comercio, dando formalmente inicio a su participación en la O.C.D.E en carácter de miembro observador.

En el contexto de este mayor acercamiento con la O.C.D.E, en noviembre de 2003, el Gobierno solicita el ingreso pleno de Chile a la Organización, lo que resulta congruente con lo señalado por el Presidente Ricardo Lagos en la cumbre del milenio el 5 de septiembre del año 2000, donde señaló la necesidad de que los países más pequeños participen de las grandes decisiones que se toman en organismos multilaterales y que afectan al futuro de estas naciones.

La progresiva participación de Chile como miembro observador, se traduce hoy en una participación activa en 17 comisiones en trabajos tan diversos como aquellos relativos a asuntos fiscales, inversiones, grupo de trabajo de cohecho en transacciones internacionales que es en el cual se desarrolla este tema, el comité de políticas de competencia, seguros y pensiones privadas, transporte marítimo, política científica y tecnológica, economía y desarrollo, comité de educación, comité de gobierno público, trabajo en regulaciones, grupo de conflicto de intereses, etc.

El conocimiento mutuo de Chile con la O.C.D.E. es también producto del impacto de las evaluaciones que la propia Organización ha realizado en los ámbitos de la economía, la lucha contra la corrupción, las políticas de competencia, el medio ambiente, la educación y las políticas agrícolas en Chile. Estas evaluaciones hechas en consulta con organizaciones y expertos del sector público y privado nacional, han permitido que estos actores valoricen la calidad y excelencia de los estudios realizados por la O.E.C.D, los cuales han sido un aporte importante en la reflexión nacional sobre temas significativos, permitiendo un intercambio de opiniones transversales. Algunas de las evaluaciones practicadas por la Organización han versado sobre temas de economía, de educación, de políticas de competencia, ambiental, agrícola, lucha contra la corrupción transnacional y políticas de innovación tecnológica.

Estimó como ventajas del acceso de Chile a la Organización, en primer lugar, el fortalecimiento de las relaciones bilaterales en materias que superen el ámbito comercial, dando un salto evolutivo en nuestra estrategia y desarrollo internacional implementada en 1990. Como país miembro Chile tendrá la oportunidad de promover los temas que más le interesan en la O.C.D.E, algunos de los cuales serán posteriormente retomados por otras organizaciones multilaterales y/o regionales. También el fomento de las sinergias con países miembros de otros organismos multilaterales. Chile podrá reforzar relaciones con trabajo técnico en temas de interés común con países que son miembros de la Organización y, a la vez, son actores en otros organismos multinacionales donde participa Chile como es el caso de la APEC. También el acceso privilegiado a información eficiente y oportuna.

Agregó que también se podrán mejorar las políticas públicas por cuanto la O.C.D.E es un importante elaborador de estándares productivos financieros, laborales, sociales, medioambientales y gubernamentales. En el ámbito de la modernización del Estado, la Organización ha desarrollado importantes instrumentos en el progreso económico y social global, como asimismo prácticas de buen gobierno. El adoptar estos instrumentos ayudará al país a consolidar sus avances en el ámbito económico y contribuirá a la modernización del Estado. Utilizar criterios de análisis de los países más desarrollados facilitará la cooperación con ellos y exigirá trabajar en un proceso de mejoras continuas.

Agregó que la Organización es también una vitrina continua que permite dar a conocer al mundo las transformaciones que se llevan a cabo en nuestro país, por lo que será una importante fuente difusora de conocimientos sobre Chile. También influye en un entorno más atractivo para la inversión extranjera directa y.constituye un beneficio en términos de credibilidad ante los principales actores del desarrollo económico internacional.

Estimó que también influye en el mayor diálogo con las grandes redes empresariales y sindicales internacionales. La O.C.D.E trabaja con las empresas a través del comité consultivo empresarial industrial y con los sindicatos a través de la comisión consultiva sindical, ambos con un rol de asesor ante los miembros del G 8.

Manifestó que el ingreso a la O.C.D.E requiere de algunas reformas legislativas en el área de libre movimiento de capitales, medio ambiente y combate a la corrupción en transacciones comerciales internacionales, es aquí donde está el vínculo más directo con el proyecto que se analiza en esta sesión.

Dijo que integrarse a la Organización como miembro pleno no es un proceso automático. La decisión del Consejo da inicio a un procedimiento en que los comités proceden al examen de políticas y legislaciones del país candidato para asegurarse que el país está dispuesto a cumplir con un conjunto de responsabilidades inherentes a la adhesión. En total, unos 160 instrumentos o actos de la Organización entre decisiones y recomendaciones de política pública, de carácter principalmente financiero, económico y social son los que entran en análisis.

Tal sería el mecanismo regular de incorporación, una vez que la Organización toma la decisión política de apertura hacia la incorporación del nuevo miembro, la experiencia indica que el tiempo promedio para que la membresía se concrete es al menos de dos años.

El Consejo de la O.C.D.E en su sesión del 10 al 13 de mayo de 2007, decidió que la organización se abriera a considerar la posibilidad de nuevos miembros y acordó en esa sesión fijar un procedimiento general para las futuras adhesiones a la misma. Este documento es conocido como hoja de ruta y fija un marco común y los principales elementos para llevar a cabo un proceso de adhesión. El 16 de mayo de 2007 el Consejo de la Organización, en reunión a nivel ministerial, adoptó una resolución conforme a la cual se decidió abrir conversaciones con Chile, Estonia, Israel, la Federación de Rusia y Eslovenia e invitó al Secretario General de la O.C.D.E a fijar los términos, condiciones y proceso para la adhesión de cada uno de estos países.

Los elementos principales de la hoja de ruta incluyen la descripción general del proceso de adhesión, la lista de los comités y grupos de trabajo que deben evaluar las posiciones de Chile en las distintas materias, un calendario indicativo de las reuniones de los comités que deberán efectuarse, la lista de las áreas o temas que las posiciones y políticas del país candidato serán examinadas directamente por el secretariado, descripción de los trámites formales para concluir el proceso de acceso y la estimación del monto de recursos que se requerirán durante las negociaciones y que en principio deberán ser aportados por el país candidato.

Añadió que en la denominada hoja de ruta para Chile se reafirma que los miembros de la O.C.D.E se comprometen con determinados valores o principios, los cuales se espera que los candidatos a miembros compartan. La aceptación de estos principios, así como los instrumentos de la Organización, sus estándares y niveles es un requerimiento para la membresía. Entre estos valores fundamentales se incluyen un compromiso con la democracia pluralista, el imperio del derecho y el respeto a los derechos humanos, la adhesión a una economía de mercado transparente y abierta y compartir el objetivo de desarrollo sustentable. Se dispone adicionalmente que para que el Consejo tome una decisión informada, Chile deberá fijar su posición respecto a todos los elementos sustantivos adoptados en el marco de la Organización, previo a ser parte de ella e incluye los elementos vigentes a la fecha de la invitación y los que puedan haber sido adoptados a la fecha de la adhesión.

El Consejo consultará a los comités de la O.C.D.E y a otros órganos para que se les informe sobre la resolución y habilidad de Chile para asumir las obligaciones como miembro. Esto implica asumir las obligaciones que existen en la Convención constitutiva de la Organización.

Se incluye, además, la aceptación de los objetivos de la organización y de los actos de la misma, vigentes a la fecha de la adhesión. Chile podría efectuar algunas declaraciones respecto de estos actos relativos a la forma, condiciones o plazos requeridos para su implementación. Asimismo, tiene que aceptar ciertas reglas, estándares y niveles generalmente aceptados por la O.C.D.E y concluir adicionalmente un acuerdo de privilegios e inmunidades con la Organización. Los actos de la Organización en conformidad a su convención constitutiva, incluyen un número importante de decisiones y recomendaciones referidas a materias de políticas sustantivas de los países miembros.

Las decisiones, conforme a la misma convención, son obligatorias para los países miembros, aunque no son tratados internacionales generan obligaciones similares a éstos. Las recomendaciones son sometidas a los miembros para su consideración en orden a que si lo consideran oportuno procedan a su implementación. Estas recomendaciones aunque no son legalmente obligatorias pueden tener un considerable impacto en las políticas y legislación de los Estados miembros. La posición de los candidatos respecto de ellas será también tenida en cuenta en el proceso de adhesión.

Se específica también en la hoja de ruta que los órganos de la O.C.D.E deben intervenir respecto de los diversos instrumentos y estándares aplicables. Cada uno de estos órganos efectuará una evaluación de lo expresado por Chile en los diversos temas de su competencia y emitirá su opinión formal al Consejo sobre la habilidad y resolución de Chile en ese sector para asumir las obligaciones. Los órganos que intervienen en este proceso, a vía de ejemplo, son el Comité de Inversiones, el grupo de trabajo sobre cohecho en las transacciones comerciales internacionales, el comité de política ambiental y el comité de asuntos tributarios.

Indicó que con el fin de proceder a fijar su posición Chile tiene que remitir al Secretario General de al O.C.D.E un documento denominado memorando inicial, el cual especificará la modalidad en el cual nuestro país acepta las obligaciones legales o políticas que resulten para él respecto de cada acto sustantivo de la O.C.D.E y evaluará la compatibilidad de la legislación chilena y sus políticas con relación a esas obligaciones.

Concluida la negociación con los comités, Chile debe preparar una versión revisada del memorandum inicial, especificando la posición final que se propone adoptar respecto de los instrumentos legales sustantivos de la O.C.D.E y las reservas o declaraciones que pretende realizar. Teniendo en cuenta este memorando, las opiniones formuladas por los comités y las revisiones efectuadas por el secretariado, el Secretario General de la Organización preparará un documento para la consideración del Consejo, el cual adoptará una decisión final sobre los términos y condiciones de una posible invitación a Chile para incorporarse a la O.C.D.E. Una vez definidos los términos y condiciones de dicha invitación, Chile debe enviar al Secretario General una comunicación en que confirma su interés de ingresar a la Organización y acepta las obligaciones consiguientes. Sobre la base de esta comunicación y considerando los informes del Secretario General y otros organismos competentes, el Consejo debe decidir por unanimidad si invita a Chile a acceder a la Convención de la O.C.D.E en los términos y condiciones que éste ha manifestado estar dispuesto a aceptar. El proceso concluye con el cumplimiento por Chile de los trámites legales necesarios para acceder a la Convención y con el depósito del instrumento de ratificación.

Agregó que el 17 de diciembre de 1997 se adoptó la Convención de la O.C.D.E para combatir el cohecho a los funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, la que fue suscrita por Chile en esa misma fecha. Nuestro país depositó el instrumento de ratificación el 18 de abril de 2001.

Añadió que el 11 de octubre de 2001 se hizo llegar a este Congreso Nacional, un mensaje mediante el cual el Presidente de la República presentaba un proyecto de ley para incorporar el tipo penal destinado a sancionar en nuestra legislación, el cohecho a funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales que implementaba la citada Convención. Tras su aprobación por este Congreso, el 8 de octubre de 2002, se publicó en el Diario Oficial como ley que modificó el Código Penal, incorporando el actual artículo 250 bis A que sanciona el delito de cohecho a funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales y el artículo 250 bis B que define al funcionario público extranjero.

Nuestro país, con el objeto de avanzar en su proceso de adhesión a la O.C.D.E y, al mismo tiempo, dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Convención, ha sometido a discusión del Congreso Nacional un proyecto de ley que asume las recomendaciones efectuadas al país. Asimismo, y a los efectos de un adecuado análisis de los proyectos que se encuentran en trámite en este Congreso, este proyecto se ha integrado como una indicación sustitutiva a una moción presentada por los Diputados señores Jorge Burgos, Juan Bustos, Guillermo Ceroni y Nicolás Monckeberg que inciden en la misma materia.

2.- Doña Nelly Salvo Ilabel, Jefa de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

Señaló que se optó por una indicación a este proyecto, al margen de que se deben cumplir las exigencias de la O.C.D.E, porque saben que se trata de un fenómeno que se enmarca en una realidad mucho más grande y que había sido entendida y valorada por los Diputados en su momento, en lo que dice relación con la corrupción en general y, más específicamente, con el bien jurídico de la recta administración del Estado. En ese sentido la moción es un poco más amplia y también entra a otro tipo de figuras que no necesariamente son el cohecho, pero sí tienen relación con la corrupción, esto es, el fraude al Fisco, negociaciones incompatibles y también se aumentan las penas. El Ejecutivo entendía que junto con cumplir las obligaciones de la O.C.D.E, se debía hacer un trabajo respecto del fenómeno de la corrupción, y específicamente, en lo referido a la corrupción de los funcionarios públicos. Es por ello que lo que intentaron hacer fue entrar a los artículos que había modificado la moción presentada por los Diputados citados, pero, además, incluir otros artículos referidos al cohecho de los funcionarios públicos no sólo chilenos sino que también extranjeros, por las imposiciones que hiciera la O.C.D.E.

Agregó que los requerimientos que hace la O.C.D.E a nuestro país, dicen relación, en algunos aspectos, con aumentar las penas aplicables a los funcionarios públicos extranjeros, porque la penalidad existente hoy día no sirve para conceder la extradición, ya que el Código Procesal Penal exige para ello el mínimo de un año de privación de libertad. Existía un marco que podía dar lugar a interpretación y, por tanto, se hicieron modificaciones en ese sentido.

La O.C.D.E también exige que las penas sean disuasivas, en atención a esto fue que se introdujeron una serie de modificaciones en general referidas a los funcionarios públicos y, por lo mismo, fue necesario hacer las respectivas adecuaciones para el funcionario público nacional.

Agregó que también se amplió el tipo de beneficio obtenido. Hoy la situación de los funcionarios públicos, tanto chilenos como extranjeros, dice relación con un beneficio económico. Una de las observaciones que planteó la O.C.D.E es que el beneficio podía no ser siempre económico, podía consistir en ventajas, por ejemplo, de naturaleza sexual. Además, se incorporaron penas de multa para el caso en que el beneficio no sea económico sino que de una naturaleza que pueda no ser cuantificable económicamente, y se impone una multa estándar, también muy proporcional al tipo de delito o la gravedad del injusto que exista en cada tipo penal.

Añadió que se hacen modificaciones aplicables específicamente al funcionario público extranjero y en ese sentido también se amplía el ámbito del tipo de beneficio a aquellos que no sean económicos y se hacen modificaciones a los verbos rectores. En la actualidad, el tipo penal comprende al que “ofrezca” dar un beneficio y se amplia al que “ofrezca, promete o de” un beneficio económico por cuanto la O.C.D.E en algún momento les planteó que no siempre podía venir primero una oferta sino que podría “darse” sin oferta previa.

Además, se agregó que la ventaja perseguida debería ser una ventaja indebida porque hoy día el tipo penal del artículo 250 bis A, que se refiere al funcionario público extranjero, menciona sólo la expresión ventaja. Lo que propuso la O.C.D.E en este caso, es que la ventaja tuviera muy claro el ámbito del injusto, es decir, el carácter de antijurídico de la conducta y por eso incorporaron el concepto de indebida.

Agregó que otro de los aspectos que se modifican es que no se habla de transacciones internacionales comerciales, ya que no todas las transacciones son comerciales sino que algunas son civiles, por tanto se modificaba el tipo penal para que las comprendiera.

Se aumentaba la pena asociada al delito que hoy es de presidio menor en su grado mínimo a medio por una que va de presidio menor en su grado medio a máximo.

Se modificaba, asimismo, el concepto de empresa de servicio público del artículo 250 bis B, por cuanto la O.C.D.E sostuvo que era más amplio el concepto de empresa pública.

Por último, dijo que se proponía una modificación al Código Orgánico de Tribunales, en el artículo 6, número 2, referido a la jurisdicción. La O.C.D.E señaló que estaba claro que cuando el delito se cometía completamente en Chile, había jurisdicción y competencia para juzgar este caso. Sin embargo, cuando una parte de su ejecución se realizara fuera de Chile, daba lugar a ciertas dudas acerca de si efectivamente podía ser juzgado por tribunales chilenos. Es por eso que se explicitó que cuando se trate de nacionales que actúen en el extranjero o que parte de la ejecución del delito tenga lugar en Chile, su juzgamiento quedará bajo la jurisdicción chilena.

b) Discusión general.

Antes de entrar al debate mismo sobre el proyecto, el Diputado señor Burgos recordó que la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo recogía en todas su partes y complementaba la proposición original de los Diputados señores Bustos, Ceroni, Nicolás Monckeberg y él mismo, la que con el objeto de reformar la penalidad de ciertos delitos contra la función pública, introducía diversas modificaciones con el propósito de: 1° aplicar al delito de fraude al Fisco el mismo criterio de penalización empleado para las defraudaciones, es decir, el monto comprometido pero con penas más elevadas en razón de la gravedad que supone la ejecución del delito por un funcionario público; 2° aumentar la pena aplicable al delito de negociación incompatible; 3° aumentar la pena asignada a las diversas figuras del delito de cohecho, y 4° aumentar la pena aplicable al delito de tráfico de influencias, denominado también cohecho impropio. Tal sería el objetivo central de la moción, el que la indicación sustitutiva recogería en su integridad.

La Comisión coincidió plenamente con la necesidad de esta legislación, destinada fundamentalmente a adaptar las disposiciones del Código Penal a las exigencias de la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, procediendo, sin mayor debate, a aprobar la idea de legislar por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Bustos, Ceroni, Eluchans y Walker).

c) Discusión en particular.

Artículo 1°.-

Introduce diez modificaciones en el Código Penal, todas las que la Comisión acordó tratar por separado.

Número 1.-

Sustituye el artículo 239, norma ubicada en el párrafo 6 del Título V del Libro Segundo, que trata sobre los fraudes y exacciones ilegales.

Este artículo sanciona al empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraudare al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo ( 541 días a 5 años), inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado.

La modificación sustituye este artículo por el siguiente:

“Artículo 239.- El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, será penado:

1° Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2° Con presidio menor en su grado máximo, si la defraudación excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3° Con presidio menor en su grado medio, si la defraudación excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

Además se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.”.

Ante la consulta del Diputado señor Cardemil acerca de cuál sería la diferencia con el texto vigente, los representantes del Ejecutivo explicaron que la diferencia fundamental estaba en la pena de multa, la que podría aplicarse incluso cuando el beneficio obtenido no tuviera contenido económico, regla que se extendía simultáneamente a todas las situaciones que describía el artículo.

El Diputado señor Díaz observó que la que aparecía como pena accesoria, es decir, la inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio, daba lugar a situaciones un tanto excesivas dado su carácter, por lo que creía más acertado establecerla como inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios.

El Diputado señor Eluchans recordó que esta materia había sido tratada en un proyecto ya despachado por la Comisión, boletín N° 5097-07, actualmente en segundo trámite constitucional en el Senado, en que se había modificado este mismo artículo, en los términos a que hacía referencia el Diputado señor Díaz.

En atención a lo anterior, la Comisión acordó aplicar el mismo criterio empleado respecto del proyecto señalado, sustituyendo en el inciso final los términos “ especial perpetua para el cargo u oficio” por “ absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.”.

Cerrado el debate, se aprobó el número con la corrección propuesta, por unanimidad.

Número 2.-

Modifica el inciso primero del artículo 240, el que sanciona al empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, con las penas de reclusión menor en su grado medio ( 541 días a 3 años), inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

La modificación sustituye este inciso por el siguiente:

“ Artículo 240.- El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que en esta norma, que trata del delito de negociación incompatible, lo que se proponía era ampliar el rango de la pena privativa de libertad, dejándola en reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Añadieron que, al igual que en el caso del número anterior, habría que modificar la pena de inhabilitación en la misma forma acordada para ese número.

No se produjo mayor debate, aprobándose el número con la corrección indicada y otras de forma, por unanimidad.

Número 3.-

Modifica el artículo 247, norma que sanciona al empleado público que, haciendo uso de un secreto o información concreta reservada, de que tenga conocimiento en razón de su cargo, obtuviere un beneficio económico para sí o para un tercero, con la pena privativa de libertad del artículo anterior y multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

La modificación sustituye:

a) las expresiones “beneficio económico” por “beneficio económico o de otra naturaleza” y

b) los términos “ multa del tanto al triplo del beneficio obtenido” por “multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.”.

Ante la consulta del Diputado señor Cardemil acerca del sentido de las expresiones “beneficios económicos o de otra naturaleza”, los representantes del Ejecutivo explicaron que se trataba de extender el tipo de beneficios a otras cuestiones no cuantificables o de carácter no monetario, como podrían ser ventajas honoríficas, de carácter sexual u otros. Esa misma razón explicaría la proposición de multa especial señalada en la parte final del inciso que se refiere específicamente a beneficios de naturaleza distinta a la económica.

El Diputado señor Burgos apoyó la proposición, resaltando que la norma sancionaba al empleado público que haciendo uso de un secreto o información concreta reservada de que tuviera conocimiento en razón de su cargo, obtuviera un beneficio. Creía que cualquiera fuera ese beneficio, el abuso que significaba esta actuación, justificaba plenamente la sanción.

Los representantes del Ejecutivo, coincidiendo con la apreciación del Diputado, señalaron que el beneficio a que hacía referencia esta norma estaba constituido por dádivas o regalos que tenían el sentido del cohecho. Por eso, también, la multa especial que se agregaba al final de la norma.

Cerrado el debate, se aprobó el número, sólo con correcciones de forma, por unanimidad.

Número 4.-

Modifica el artículo 248, disposición que sanciona al empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos que los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico para sí o para un tercero, para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, con suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados.

La modificación sustituye:

a) las expresiones “ beneficio económico” por “ beneficio económico o de otra naturaleza”, y

b) los términos “ suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados”, por lo siguiente: “la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a quinientas unidades tributarias mensuales.”.

Ante una consulta, los representantes del Ejecutivo explicaron que esta figura se refería al funcionario que teniendo derecho a recibir un pago por su actuación, cobraba mayor cantidad o aceptaba recibir más de lo debido. En todo caso, la única modificación al texto vigente fuera de la sanción privativa de libertad, era la mención a la recepción de un beneficio de distinta naturaleza al económico y la multa determinada que se aplicaba en tal caso.

No se produjo mayor debate, aprobándose el número sólo con correcciones de forma, por unanimidad.

Número 5.-

Modifica el inciso primero del artículo 248 bis, el que sanciona al empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, con reclusión menor en sus grados mínimo a medio, y además, con la pena de inhabilitación especial o absoluta para cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado.

La modificación sustituye:

a) las expresiones “beneficio económico” por “beneficio económico o de otra naturaleza”;

b) los términos “ pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio” por “ pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo”, y

c) las palabras “ multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado., por “multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.”.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que este artículo se refería a la figura agravada del cohecho y que se había elevado el máximo de la pena privativa de libertad en atención a la gravedad de la conducta descrita, en que la acción u omisión se realizaban con infracción a los deberes del cargo para obtener un beneficio. En todo lo demás, las modificaciones seguían la tónica de las disposiciones ya analizadas.

No se produjo mayor debate, aprobándose el número, sólo con correcciones formales, por unanimidad.

Número 6.-

Modifica el inciso primero del artículo 249, texto que sanciona al empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o para un tercero para cometer alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título ( vale decir, nombramientos ilegales, usurpación de atribuciones, prevaricación, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, infidelidad en la custodia de documentos, violación de secretos, cohecho, resistencia y desobediencia, denegación de auxilio y abandono de destino y abusos contra particulares) o en el párrafo 4 del Título III ( agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución), con la pena de inhabilitación especial perpetua e inhabilitación absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos, y multa del tanto al triplo del provecho solicitado o aceptado.

La modificación sustituye:

a) las expresiones “beneficio económico” por “beneficio económico o de otra naturaleza”, y

b) los términos “ multa del tanto al triplo del provecho solicitado o aceptado” por “ multa del tanto al triplo del beneficio solicitado o aceptado. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.”.

Se aprobó sin debate, sólo con correcciones de forma, por unanimidad.

Número 7.-

Modifica el artículo 250, norma que sanciona al sobornante, señalando en su inciso primero que el que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Su inciso segundo agrega que tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.

Su inciso tercero añade que tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, el sobornante no podrá ser sancionado, adicionalmente, por la responsabilidad que le hubiere cabido en el crimen o simple delito cometido por el funcionario.

La modificación sustituye:

a) en el inciso primero las expresiones “beneficio económico” por “ beneficio económico o de otra naturaleza”.

b) en el inciso segundo los términos “grados mínimo a medio” por “grados mínimo a máximo” y las expresiones “grado mínimo” por “grados mínimo a medio”.

c) en el inciso final, los términos “grado medio” por “grado medio a máximo” y las palabras “ reclusión menor en sus grados mínimo a medio” por “ reclusión menor en su grado medio”.

No se produjo debate, aprobándose el número sólo con correcciones de forma, por unanimidad.

Número 8.-

Modifica el artículo 250 bis A, el que en su inciso primero sanciona al que ofreciere dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja en el ámbito de transacciones comerciales internacionales, con las mismas penas de reclusión, multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. De igual forma será castigado el que ofreciere dar el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

Su inciso segundo agrega que, en iguales hipótesis a las descritas en el inciso anterior, el que consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.

La modificación sustituye el inciso primero por el siguiente:

“El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebida en el ámbito de transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además con la multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

En el inciso segundo, sustituye las expresiones “pena de reclusión menor en su grado mínimo” por “ pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio”.

El Diputado señor Cardemil dijo entender que esta disposición se refería a un delito que debía ser cometido en Chile, es decir, debería pagársele u ofrecérsele pagar a un funcionario extranjero en Chile. Preguntó, en seguida, qué pasaba cuando este pago u ofrecimiento se hacía en el extranjero.

En segundo lugar, dijo creer que las expresiones “en el ámbito de transacciones internacionales ”resultaba restrictiva, toda vez que podría tratarse de cualquier tipo de negociación que no tuviera que ver con una transacción propiamente tal, como conseguir un permiso o una visa.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta modificación se relacionaba con el artículo 2° del proyecto, que trata de la jurisdicción. En efecto, en dicha norma se modificaba el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales para otorgar competencia a los tribunales nacionales para conocer del delito de cohecho cuando se trate de nacionales que actúan en el extranjero o cuando parte de su ejecución tenga lugar en Chile. Es decir, no necesariamente debe ocurrir todo en el país para que exista competencia de los tribunales chilenos, los que también podrían conocer por causa de nacionalidad.

Agregaron que el sentido de la modificación al N° 2 del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, sería justamente ampliar la competencia respecto del tipo penal descrito en este número 8, porque podría darse lo dicho por el Diputado señor Cardemil, es decir, que el delito solamente tenga el principio de ejecución fuera del país y se consuma en Chile o, viceversa. En todos estos casos, existe hoy el problema de que no es posible aplicar la jurisdicción nacional a este delito, por ello la razón de ser de la ampliación de la competencia de los tribunales nacionales, de tal manera de alcanzar más allá de donde comience la ejecución del delito, con tal que parte de él se realice en Chile.

Citaron, a continuación, los dos primeros párrafos del artículo 4° de la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, los que disponen que cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer jurisdicción sobe el cohecho de un servidor público extranjero cuando el delito sea cometido en todo o parte en su territorio y que cada Parte que tenga jurisdicción para perseguir a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero, deberá tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción con respecto al cohecho de servidores públicos extranjeros, de acuerdo con los mismos principios.

El Diputado señor Burgos apoyó la proposición por considerarla parte central del proyecto, puesto que de aplicarse permitiría perseguir este tipo de actos de corrupción en cualquier lugar del mundo, sin que existieran entonces sectores que pudieran servir de protección para estos ilícitos.

Centrado, en seguida, el debate, en la inquietud expresada por el Diputado señor Cardemil acerca de la conveniencia de mantener los términos “transacciones internacionales”, los representantes del Ejecutivo recordaron que en la norma vigente se emplean los términos “ en el ámbito de transacciones comerciales internacionales” y que a consecuencia de suprimir el proyecto la expresión “comerciales”, ampliaban la idea contenida en la disposición. Hicieron presente que los actos de corrupción que se estaban tratando normalmente ocurrían cuando se produce algún tipo de intercambio o existe algún vínculo. Por ello, el Ejecutivo se había limitado a suprimir la expresión “comerciales” para ampliar los alcances de la norma a cualquier tipo de actos. Creían que si se suprimía también la expresión “transacciones” desaparecería el marco dentro del cual se podría penalizar. Añadieron que la misma Convención fijaba el marco de las transacciones para la aplicación de sus disposiciones, por lo que pensaban que si se eliminara tal término, podría producirse un desvío de los fines propios de la Convención y llegar, incluso, a alcanzar eventualmente figuras que no estaban dentro de sus fines alcanzar.

El Diputado señor Díaz hizo presente que los términos “transacciones internacionales” presentaban el problema de tener una innegable connotación de índole económico y, por consiguiente, comprensivos solamente de ese tipo de campo. Por ello creía más acertado emplear los términos “actuaciones internacionales”, expresivos de mayor amplitud.

El Diputado señor Eluchans sostuvo que los términos “transacciones internacionales” no tenían por qué referirse solamente al campo económico. Tal connotación se la daba, sin dudas, el término “comerciales” del texto vigente, pero que la indicación sustitutiva suprimía, ampliando con ello los alcances de la disposición.

Finalmente, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que se estaba tratando de actos de cohecho; ese sería el ámbito punible, por lo que eliminar la expresión “transacciones” redundaría en un tipo penal de una naturaleza difícil de comprender. Además, tal como se había hecho en el caso de los anteriores números de esta indicación, se hablaba en esta norma de beneficios económicos o de otra naturaleza, todo en el ámbito del delito de cohecho. Asimismo, se había cambiado la forma verbal rectora de esta figura “ofreciere dar” por las siguientes mucho más amplias de “ ofreciere, prometiere o diere” a fin de evitar que pudiera quedar fuera de esta figura la conducta consistente en dar si no existiera una oferta previa, como también se habían agregado los términos “ventaja indebida”.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión acordó anteponer a la palabra “transacciones” la expresión “cualesquiera” a fin de no dejar dudas acerca de sus alcances amplios y no sólo económicos, como también, sustituir en el segundo inciso el término “ hipótesis” por “situaciones” por estar esta última palabra más acorde con el contenido de la disposición.

Se aprobó el número con las correcciones señaladas, por unamidad.

Número 9.-

Modifica el artículo 250 bis B, norma que señala que para los efectos del artículo anterior, se considera funcionario público extranjero a toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa de servicio público. También se entenderá que inviste la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.

La modificación consiste en sustituir las expresiones “ empresa de servicio público” por “empresa pública”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la modificación no pretendía otra cosa más que ampliar el concepto, por cuanto las expresiones “empresa de servicio público” resultaban muy restrictivas. Agregaron que los comentarios de la Convención entendían por “empresa pública” cualquier empresa, independiente de su régimen jurídico, sobre la cual uno o más gobiernos pueden ejercer directa o indirectamente su dominio, es decir, se la concibe internacionalmente en un sentido mucho más amplio. Tal sería la razón del cambio.

No se produjo mayor debate, aprobándose el número en iguales términos, por unanimidad.

Número 10.-

Modifica el N° 19 del artículo 494 el que dispone que sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, el que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233,448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.

La modificación consiste en intercalar entre los números “233” y “ 488”, el número “239”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que se trataba de una norma de concordancia con lo establecido por este proyecto para el artículo 239, a fin de no dejar sin sanción las defraudaciones por valores inferiores a una unidad tributaria mensual.

Ante una consulta del Diputado señor Cardemil relacionada con el monto sancionable, señalaron que el citado artículo 239 establecía diversas hipótesis de defraudación al Fisco en relación al monto de lo defraudado. La hipótesis final, contenida en el N° 3 de ese artículo, tipificaba el fraude cuando excediera de una unidad tributaria mensual, por lo que todos aquellos fraudes por cantidades inferiores a esa suma iban a quedar sin sanción. A fin de evitar tal efecto, se contempló, por razones de sistematización, incluir tales fraudes en el artículo 494.

Cerrado el debate, se aprobó el número, sólo con correcciones de forma, por unanimidad.

Artículo 2°.-

Modifica el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, el que señala que quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican:

En su número 2 incluye la malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República.

La modificación consiste en agregar el siguiente inciso segundo al número 2:

“ El cohecho a funcionario público extranjero, cuando sea cometido por chilenos o, asimismo, cuando parte de su ejecución tenga lugar en el territorio de la República.”.

La Comisión se atuvo a las explicaciones dadas sobre este artículo al tratar el número 8 del artículo 1°, procediendo, en consecuencia, a aprobarlo, sólo con correcciones formales, por unanimidad.

******

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázase el artículo 239 por el siguiente:

“Artículo 239.- El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, será penado:

1° Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2° Con presidio menor en su grado máximo, si la defraudación excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3° Con presidio menor en su grado medio, si la defraudación excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

Además se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.

2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 240 por el siguiente

“ Artículo 240.- El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.”.

3) Reemplázase el artículo 247 bis por el siguiente:

“ Artículo 247 bis.- El empleado público que, haciendo uso de un secreto o información concreta reservada, de que tenga conocimiento en razón de su cargo, obtuviere un beneficio económico o de otra naturaleza para sí o para un tercero, será castigado con la pena privativa de libertad del artículo anterior y multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.”.

4) Reemplázase el artículo 248 por el siguiente:

“Artículo 248.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico o de otra naturaleza para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a quinientas unidades tributarias mensuales.”.

5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 248 bis por el siguiente

“Artículo 248 bis.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo, y además, con la pena de inhabilitación especial o absoluta para cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.”.

6) Reemplázase el inciso primero del artículo 249 por el siguiente:

“Artículo 249.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza para sí o para un tercero para cometer alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con la pena de inhabilitación especial perpetua e inhabilitación absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos, y multa del tanto al triplo del beneficio solicitado o aceptado. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.

7) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:

“Artículo 250.- El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, el sobornante no podrá ser sancionado, adicionalmente, por la responsabilidad que le hubiere cabido en el crimen o simple delito cometido por el funcionario.

8) Reemplázase el artículo 250 bis A por el siguiente:

“Artículo 250 bis A.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebida en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además, con la multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.

9) Sustitúyese en el artículo 250 bis B las expresiones “ empresa de servicio público” por “ empresa pública”.

10) Intercálase en el n° 19 del artículo 494, entre la coma (,) que sigue al guarismo “233” y el guarismo “448”, lo siguiente:“239,”.

Artículo 2°.- Modifícase el N° 2 del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:

a) sustitúyese el punto y coma (;) por un punto (.), y

b) agrégase el siguiente inciso segundo:

“ El cohecho a funcionario público extranjero, cuando sea cometido por chilenos o, asimismo, cuando parte de su ejecución tenga lugar en el territorio de la República;”.

*****

Sala de la Comisión, a 6 de agosto de 2008.

Acordado en sesiones de 8 de julio y 6 de agosto del año en curso, con la asistencia de los Diputados señor Edmundo Eluchans Urenda (Presidente), señoras María Antonieta Saa Díaz y Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Jaime Quintana Leal y Patricio Walker Prieto.

En reemplazo del Diputado señor Juan Bustos Ramírez asistió a una de las sesiones el Diputado señor Marcelo Díaz Díaz.

Asistieron también a la sesión los Diputados señores Álvaro Escobar Rufatt y Alfonso de Urresti Longton.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 30 de septiembre, 2008. Diario de Sesión en Sesión 82. Legislatura 356. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PERFECCIONAMIENTO DEL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que introduce modificaciones en el Código Penal en lo relativo a la regulación de ciertos delitos contra la administración pública, con urgencia calificada de “suma”.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Jorge Burgos .

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 5725-07, sesión 132ª, en 16 de enero de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 79ª, en 11 de septiembre de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia paso a informar el proyecto de ley que introduce modificaciones al Código Penal en lo relativo a la regulación de ciertos delitos contra la administración pública.

Hago presente a la Sala que la iniciativa estuvo seis meses en la Comisión, y no siete años. Digo eso para que no todo sea tan crítico hacia nuestro trabajo.

El proyecto se originó en una moción de los diputados señores Juan Bustos , que en paz descanse -entiendo que fue el último proyecto de ley que presentó en la Cámara-, Guillermo Ceroni , Nicolás Monckeberg y Jorge Burgos .

Con fecha 16 de junio pasado, su excelencia la Presidenta de la República presentó una indicación sustitutiva total a este proyecto, sobre la cual se pronunció la Comisión.

Durante el análisis del proyecto, la Comisión contó con la colaboración de las personas que se indican en el informe.

Ideas matrices o fundamentales.

La idea central del proyecto es adecuar la legislación interna a las observaciones y sugerencias formuladas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde), en la primera y segunda fase de evaluación del cumplimiento por Chile de la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.

Ese es un elemento importante de la indicación sustitutiva. Se trata de cumplir un requisito que se estableció para el Estado de Chile a la hora de seguir avanzando en la plena incorporación al importante tratado que he señalado.

Tal idea -que recoge el proyecto expresado en la indicación sustitutiva total mencionada-, se concreta mediante dos artículos que modifican los Códigos Penal y Orgánico de Tribunales, es propia de ley al tenor de lo establecido en el artículo 19, Nº 3º, incisos séptimo y octavo, en relación con los artículos 63, números 1), 2) y 3), y 77 de la Carta Fundamental.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

Que el artículo 2º tiene rango de ley orgánica constitucional en cuanto somete a la jurisdicción de los tribunales chilenos un nuevo delito cometido en el extranjero por chilenos. Extiende, por tanto, la competencia de éstos y, en consecuencia, incide en su organización y atribuciones, según lo señala el artículo 77 de la Constitución Política.

Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad de quienes participaron en la votación.

Que no hubo artículos o indicaciones rechazados.

Se designó diputado informante a quien habla.

Como decía al comienzo, el proyecto tiene dos grandes objetivos:

El primero, ponernos al día en el tratado internacional que mencioné con la modificación de artículos de los Códigos Penal y Orgánico de Tribunales.

El segundo, actualizar el Código Penal en delitos contra la probidad cometidos tanto por personeros públicos, pero también, eventualmente, por agentes privados.

Detallaré las modificaciones esenciales.

Sobre el primer punto, que motivó la indicación sustitutiva, en la cual se recogió la moción original, quiero mencionar esencialmente lo siguiente:

En efecto, existe plena claridad respecto de la necesidad de que las distintas herramientas con que cuenta el sistema legal sean utilizadas para resguardar el ejercicio de la función pública o el correcto funcionamiento de la administración; esto es, la buena y ordenada marcha de los servicios públicos o la probidad administrativa.

En tal sentido, resulta del todo imperioso modernizar nuestras normas penales, haciéndolas, además, acordes con la entidad de la lesión al bien jurídico en cuestión.

Lo anterior es por cuanto quienes detentan poder administrativo dentro de un ámbito institucional tienen mayor responsabilidad en el cumplimiento recto y apegado al derecho de los actos que están llamados a ejecutar.

Sin perjuicio de lo anterior, estamos seguros de que la vía penal no es la única -ni debe serlo- herramienta para combatir la corrupción en la administración pública, sino que hay que contar con opciones de real y efectivos resultados en materia de investigación de otra naturaleza administrativa y en otros ámbitos normativos.

Por otro lado, a nivel internacional existen ciertas obligaciones que deben ser cumplidas por nuestro país en materia de transparencia y combate a la corrupción. En este contexto, el 17 de diciembre de 1997 Chile firmó la Convención de la Ocde para Combatir el Cohecho a los Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y su Anexo, y depositó su instrumento de ratificación ante el Secretario General de esa institución el 18 de abril de 2001. El 11 de octubre del mismo año se ingresó el mensaje para adecuar la legislación interna a las exigencias de la Constitución, específicamente para incorporar una nueva figura penal en el artículo 250 bis A del Código Penal, destinada a sancionar el cohecho de funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, definiendo, además, en el artículo 250 bis B, al funcionario público extranjero.

Eso está legislado en Chile en la ley Nº 19.829, de 2002.

Su objetivo central es evitar que la comisión del ilícito se convierta, por ausencia de leyes como la citada, en instrumentos de impunidad en este tipo de delitos.

En el marco de las evaluaciones efectuadas por el grupo de expertos de la Ocde, se concluyó que nuestra legislación interna presentaba aún algunas deficiencias a la luz de la ley Nº 19.829:

1) Insuficiencias en la tipificación de los delitos de la Convención.

2) Inexistencia de responsabilidad penal respecto de las personas jurídicas.

3) Escasa cuantía de las penas asignadas a las conductas típicas, lo que impide la extradición de los autores de esos delitos.

4) Problemas de jurisdicción en razón al territorio y la nacionalidad.

Por todas esas razones, se concluyó en la primera fase de la evaluación que Chile no cumpliría con los estándares fijados por la Convención.

Esas conclusiones fueron ratificadas en la segunda fase y se insistió en los mismos cuatro puntos que señalé.

En consecuencia, con la indicación sustitutiva se ha buscado satisfacer dos ámbitos de urgente compromiso: primero, adecuar y aumentar las penas de los delitos funcionarios contenidos en nuestro Código Penal y, segundo, dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en la suscripción de la Convención contra la Corrupción.

De esta manera, se aumentan las penas de los delitos de fraude al Fisco, de negociaciones incompatibles, del cohecho y del tráfico de influencias. Asimismo, se aumentan las penas y se consideran nuevas formas de beneficios obtenidos en los delitos de cohecho tanto por funcionarios públicos nacionales como extranjeros, incorporando, además, una multa para aquellos casos en que el beneficio tenga carácter extrapatrimonial.

Lo anterior es por cuanto la experiencia práctica ha demostrado que el pago en estos actos pueden ser de variada índole.

Se introducen nuevos cambios en los verbos rectores en los delitos de cohecho a funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, para lo cual se sustituye la expresión “ofreciere dar” por “ofreciere, prometiere o diere”, por cuanto la actual consagración de verbos rectores podría dejar fuera de las conductas punibles aquella que consiste en dar, sin que exista una oferta previa.

Asimismo, se elimina el calificativo de “comerciales” de las transacciones internacionales, por cuanto se estima que tal expresión es limitativa del tipo, ya que el cohecho se puede producir en transacciones que no necesariamente revisten ese carácter.

Por otro lado, en cuanto a la definición de funcionario público extranjero, contenida en el artículo 250 bis B, se sustituye la frase “empresa de servicio público” por “empresa pública”, con lo cual se amplía el rango de los eventuales sujetos activos del ilícito en cuestión. Esta modificación se debe a que se estimó, sin duda, que el actual tipo es restrictivo respecto de lo que establece la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales que, como hemos dicho, fue ratificada por nuestro país.

Sin perjuicio de lo anterior, lo que determinará el carácter de funcionario público será el desempeño de una función pública, tal como se establece en la propia disposición en comento.

Por último, se introduce un nuevo inciso segundo en el numeral 2 del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales. Esta modificación le da el carácter de ley orgánica constitucional a la iniciativa, ya que otorga competencia a los tribunales nacionales para conocer del delito de cohecho a funcionario público extranjero, cuando sea cometido por chilenos o, asimismo, cuando parte de su ejecución tenga lugar en Chile.

Ello se debe a que, de acuerdo con lo señalado en la convención tantas veces nombrada, la jurisdicción para conocer del delito está claramente establecida para aquellos casos en que el ilícito se comete enteramente en nuestro territorio o se inicia en él, pero no cuando parte se realiza en nuestro país. Además, no se contempla esta figura como causal de extraterritorialidad de jurisdicción por nacionalidad.

Sin duda, esta norma es importante, toda vez que si bien todo delito tiene principio de ejecución en algún lugar, es perfectamente posible que las fases posteriores de su consumación tengan lugar en otro, y el legislador, tanto en los instrumentos nacionales como en los multilaterales, no puede si no reglar todas las situaciones posibles, a fin de que el ilícito cometido no quede impune y pueda ser perseguido en los distintos lugares en que se hayan concretado las diversas fases de su ejecución.

Eso es lo central de la indicación sustitutiva.

Terminaré el informe con algunas breves consideraciones respecto de la moción original, que sirvió de base al Ejecutivo para presentar la indicación sustitutiva, a través de la cual incorpora los artículos que he señalado y que tiene por objetivo esencial poner nuestra legislación al día respecto de la normativa internacional, para mejorar nuestro derecho a la hora de perseguir esos ilícitos.

La moción se ocupa de delitos que sancionan la falta de probidad y que la doctrina divide en tres grandes grupos: la malversación -talvez el más grave de los delitos que tiene como agente a un funcionario público-, los fraudes y el cohecho. En concreto, la iniciativa, tanto en su versión original como en la modificada por el Ejecutivo, se preocupa de los fraudes y del cohecho, es decir, de dos de las familias de ese tipo de delitos, para reestructurar, hacia arriba, las penas asignadas y perfeccionar los tipos típicos que describen las conductas punibles. No se ocupa de la malversación, establecida en el artículo 233 del Código Penal, porque ese delito ya tiene asignadas penas altas, tanto corporales como accesorias, que consisten en inhabilitaciones.

La moción original proponía reemplazar, en los tipos donde actualmente existe, la pena accesoria de inhabilitación perpetua para el cargo, empleo u oficio público que se desempeñaba, por la de inhabilitación especial absoluta, pero temporal, para todo cargo u oficio público, por el tiempo que se indique, según la gravedad del delito que motive la sanción.

Esta parte del proyecto recoge una moción que ya fue aprobada por la Cámara de Diputados, la cual, en la lógica planteada por la diputada Saa , duerme en el Senado. Su patrocinante y autor principal es el diputado Renán Fuentealba , quien la presentó a propósito de situaciones concretas que conoció, ocurridas en la Cuarta Región, particularmente en el municipio de Coquimbo.

En lo que se refiere al delito del artículo 239 del Código Penal, esto es, la defraudación realizada por empleado público a través de su conducta activa o pasiva, se establece una penalidad que sube en forma gradual, según sea el monto de la defraudación ejecutada o consentida. En el supuesto superior, cuando excede de 40 unidades tributarias mensuales, la pena asignada iría desde presidio menor en su grado máximo, es decir, una base de 3 años y un día, a presidio mayor en su grado mínimo, esto es, un máximo de 10 años. Hoy, sin gradualidad, la pena teórica para el delito va de 541 días a cinco años. Ello significa que la iniciativa sube el techo teórico a diez años de presidio.

En el fraude configurado en el artículo 240, la sanción puede ir de 541 días a tres años de reclusión. El proyecto eleva la pena máxima a cinco años de reclusión.

Por su parte, el artículo 247 bis, que tipifica la violación de secreto, otra de las defraudaciones en que el sujeto activo debe ser un agente del Estado, la iniciativa propone que la pena corporal vaya de 61 a 540 días, como piso y techo teóricos, sin perjuicio de la multa correspondiente. Hoy a ese delito no se le asigna pena corporal.

La misma pena, 61 a 540 días, se propone para el cohecho, establecido en el artículo 248 del Código Penal, que en la actualidad tampoco tiene asignada pena corporal.

En cuanto al cohecho tipificado en el artículo 248 bis, se propone una nueva penalidad, de 61 días a cinco años de reclusión. Hoy su penalidad va de 61 días a tres años de reclusión. De la misma forma se aumenta la penalidad asignada a los tipos de los artículos 250 y 250 bis.

En consecuencia, en el entendido de que la persecución de delitos cometidos por funcionarios públicos requiere, a nuestro juicio, los autores de la moción original, una pena acorde al daño que su comisión significa para el desarrollo económico, jurídico y social de una sociedad, creemos que se hace indispensable aumentar los techos de las penas asignadas a esos delitos y establecer la inhabilitación, como regla general, pero no sólo para el cargo que se ocupaba, sino para cualquier otro cargo u oficio público, por el tiempo que corresponda, según sea la entidad del daño cometido.

Por todas esas razones, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia acogió, por unanimidad, la moción original y la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que no hizo modificación alguna a la primera, sino que agregó nuevos elementos, y propone a la Sala su aprobación.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz .

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

Señor Presidente, como miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia me siento plenamente representado por el informe que entregó el diputado Jorge Burgos .

La iniciativa en debate tiene por objeto elevar los estándares de nuestra legislación en materia de combate a la corrupción y de mejoramiento de las condiciones necesarias para asegurar una administración proba. Pero también tiene una segunda dimensión, la internacional, para hacer convergente y compatible nuestra legislación con las recomendaciones y sugerencias de la Ocde, tal como lo hemos hecho en otros campos, a fin de incorporarnos a esa organización.

Las decisiones legislativas que buscan aumentar las penas a ciertos delitos siempre tienen un efecto global sobre la estructura de nuestro Código Penal. En algún momento tendremos que asumir el desafío de revisar las penas que establece, porque existe una profunda distorsión en la materia. Sin duda, actualizar el Código Penal, que tiene demasiados años sin una intervención integral, es un reto pendiente del que nos tendremos que hacer cargo.

En este caso, el aumento de la penalidad de ciertos delitos contra la administración pública va en la dirección que la ciudadanía nos está demandando: asegurar condiciones normativas y sanciones suficientemente inhibitorias y represivas para quienes cometan tales delitos.

Obviamente, esta modificación no se relaciona sólo con tratados internacionales, sino también con el mejoramiento de nuestras propias herramientas internas para la lucha contra la corrupción que se produce tanto al interior de nuestras fronteras como fuera de ellas y hacia Chile.

Por su positivo impacto, la bancada del Partido Socialista respaldará este proyecto de ley.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta).-

Señor Presidente, este proyecto avanza por una línea muy importante e interesante: la de la regulación de las acciones que constituyen corrupción, como el cohecho de funcionarios públicos y sus implicancias internacionales en relación con la Ocde.

Hoy somos testigos de la enorme crisis mundial provocada por acciones de privados y por la posición de muchos economistas y políticos neoliberales que sostienen que no debe existir ninguna regulación. De hecho, en nuestro país tenemos defensores de esa tesis. Por ejemplo, hace unos días, el señor Hernán Büchi señaló que había que tener cuidado para que, debido a esta crisis que lleva al mundo a una debacle, no terminemos transformándonos en reguladores.

Los gobiernos de la Concertación han avanzado en términos regulatorios, pero aún queda mucho por recorrer. ¿Qué pasará con la actual crisis mundial y con la economía del país sin regulación? El Gobierno, a través de su ministro de Hacienda, nos ha anunciado responsablemente que no vamos a sufrir muchos embates, pero debemos ser extremadamente cuidadosos para poner freno a todas esas acciones de las instituciones financieras privadas que pretenden seguir sin regulaciones en beneficio del enriquecimiento de algunos.

Es muy importante que la ciudadanía comprenda que la regulación es esencial. Por ejemplo, conocemos casos de personas que postulan a altos cargos que han hecho uso de información privilegiada en sus negocios. ¡Esto no puede ocurrir, porque favorece sólo a unos pocos!

Por lo tanto, debemos ser muy cuidadosos en entregar las herramientas al Estado, como lo pretende hacer este proyecto, para que realmente se fiscalice al sector privado.

En estos momentos, por la irresponsabilidad y la visión de los políticos republicanos de Estados Unidos, somos testigos de una verdadera debacle financiera en el mundo. Ello significa que los ahorros de las personas y los fondos previsionales -que es lo único que tiene la mayoría de la gente- se encuentren en serio peligro. ¡Que no nos pase lo mismo a nosotros por falta de regulación! No caigamos en la tentación de introducir en la política esa concepción de total libertad económica -aunque hay que reconocer que algunos sectores la sostienen- que, al final, se transforma en libertinaje y en riesgo para la mayoría de la ciudadanía.

Por lo anteriormente expuesto, la bancada del Partido por la Democracia va a apoyar este proyecto, que permitirá avanzar en la dirección correcta, puesto que es necesario impedir a toda costa la corrupción que parte desde el mundo privado.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Renán Fuentealba .

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, la pertinencia de este proyecto apunta fundamentalmente a preservar un patrimonio público que tenemos en Chile: haber desarrollado, por parte de la administración del Estado, una función pública que, en general -salvo excepciones muy particulares-, es proba.

Sin embargo, las sanciones aplicables a los funcionarios públicos, consignadas en los artículos Nos 239 y 240 del Código Penal, han sido muy leves.

Aumentar las penas en caso de que los delitos de cohecho y de tráfico de influencias sean cometidos por funcionarios públicos es absolutamente justificado para preservar esa administración pública de la cual los chilenos pueden sentirse orgullosos. Se trata de una administración que, pese a las dificultades, se desarrolla con un gran espíritu de servicio a la ciudadanía.

Me alegro de que el proyecto haya recogido e incorporado en su articulado la inhabilitación absoluta temporal del funcionario implicado para cualquier cargo, empleo u oficio público. Ello se basa en una moción que presentaron en su oportunidad los diputados Jorge Burgos y Juan Bustos, proyecto que ya fue despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y que se encuentra en estado de ser visto por la Sala de esa Corporación.

Sin duda, el tratamiento dado al capítulo correspondiente del Código Penal, que dice relación con los empleados públicos, ha sido mucho más completo y comprensivo.

Un funcionario público que se aprovecha del ejercicio de su cargo para obtener beneficios personales en forma ilícita debe ser castigado en forma ejemplar. No es posible que, en los casos de defraudación al fisco, quienes se han apropiado de dineros de gente modesta y de bienes destinados a aliviar situaciones de crisis importantes de ciertos sectores ciudadanos, una vez que han sido juzgados, sean sancionados con penas ineficaces. La mayoría de las defraudaciones al Estado ha sido castigada con penas de presidio remitidas inferior a sesenta días. Obviamente, sólo han quedado inhabilitados para volver a ejercer el cargo que ocupaban al momento de cometer el delito.

El aumento de las penas permitirá que la administración pública se mantenga con índices de transparencia y probidad de los cuales podamos enorgullecernos.

Ya que estamos discutiendo este tema, aprovecho la oportunidad de reiterar la necesidad de que el país cuente con una carrera funcionaria en la administración pública que permita a los servidores públicos tener un horizonte de desarrollo profesional conocido; capacitarse y aumentar sus conocimientos profesionales para ejercer su función con mayor propiedad. Asimismo, que esto también vaya acompañado de remuneraciones dignas, a fin de evitar que puedan caer en tentaciones que los lleven a cometer alguno de los delitos que estamos comentando.

El proyecto es muy apropiado y oportuno. Por consiguiente, le vamos a dar el apoyo que concita, como ha quedado demostrado en el transcurso del debate.

He dicho.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela .

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, vamos a dar nuestro apoyo al proyecto.

Permítanme contar una historia personal. En 1996, como alcalde, me correspondió denunciar ciertos actos de corrupción, oportunidad en que actuó como abogado de la causa Juan Bustos , uno de los inspiradores de esta legislación, que busca endurecer las sanciones en el delito de cohecho. El proyecto está dirigido a los funcionarios públicos, pero recuerdo que, hace algunos años, se legisló para endurecer las penas a los agentes privados, porque, al igual que respecto de los funcionarios públicos, se establecían penas bajísimas para el cohecho, como el pago de un porcentaje de la coima ofrecida. Incluso, en el caso en comento, un operador fue sancionado con una pena remitida menor y el pago de una cantidad ínfima del total de la coima ofrecida.

Por eso, esta iniciativa va en el camino correcto, sobre todo en un contexto en el cual Chile, junto con Uruguay, se mantiene como uno de los países de América Latina con menos corrupción, aun cuando hemos estado bajando en los ranking.

En un estudio realizado por Transparencia Internacional, en la definición más estricta de probidad se observa un componente nuevo que no existe en la legislación chilena. Ayer, precisamente, personas de distintos municipios me comentaban que alcaldes que van a la reelección le están pidiendo a funcionarios de su confianza parte de sus sueldos para financiar sus campañas. En Chile, eso no está considerado en forma explícita como una falta. No existe en la legislación chilena; no obstante, en otros países es una falta explícita, un hecho antiético e inmoral que no se debe aceptar.

El proyecto entrega una señal en ese sentido, en cuanto a que no puede existir el cohecho de parte de ningún funcionario de la administración pública. Por ello, a mi juicio, va en la dirección de lo que el país requiere para seguir manteniendo la competitividad y la alta ética pública en el ámbito internacional.

Insto a los patrocinantes del proyecto y a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a ver la posibilidad de analizar también otras faltas graves a la ética pública, como el que señalé.

He dicho.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado don Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, aun cuando el proyecto no figura en la agenda corta, larga, o prioritaria sobre transparencia, porque es posterior, con motivo de un seminario de Transparencia Internacional, el Ejecutivo se comprometió a retomarla y acelerarla con dos o tres cosas que faltan. Por eso, sin duda, podemos decir que va en esa dirección.

En consecuencia, lo que estamos haciendo acá, sin que haya impulso ni de terceros, ni del Ejecutivo, es incorporar algo importante a la Agenda Pro Transparencia, que tiene dos sentidos. Uno de ellos, para el caso de delitos cometidos por funcionarios públicos. Pero ¡cuidado! Si incorporamos a esta iniciativa un aumento o una mejor tipificación de los tipos penales cuando se trata de delitos en que el sujeto activo es un privado, nos estaríamos saliendo de las ideas matrices, porque se trata de un delito distinto. La idea matriz de esta iniciativa se refiere exclusivamente al delito de cohecho cometido por agentes públicos.

Desde esa perspectiva, estamos contribuyendo a mejorar la agenda Pro Transparencia. Lo más importante es entender que la lucha contra la corrupción es planetaria. En ese sentido, a través de la incorporación plena a los tratados internacionales, tenemos que crear las condiciones para evitar que existan verdaderos santuarios de impunidad en favor de aquellos funcionarios que cometen delitos en su país o en otros países. Ese es un elemento central. La historia nos indica -también ha ocurrido en Chile- que algunas personas que cometen actos de esa naturaleza arrancan de la justicia de su país y finalmente terminan en una total impunidad. Lo que busca este tipo de normas es evitar aquello.

Respecto de la interesante intervención del diputado Esteban Valenzuela , de la bancada Independiente, debo señalar que hay proyectos para mejorar ciertas normas relativas al fraude, a las estafas en que el agente es un privado. Sería bueno profundizar también nuestro análisis sobre el particular.

Hay un tema central que sigue pendiente, aun cuando fue anunciado por la Presidenta de la República en uno de sus discursos de la Cuenta Pública del 21 de Mayo, y es que durante su Gobierno enviaría al Congreso Nacional un proyecto de ley sobre nuevo Código Penal. Esa es una tarea que, a mi juicio, será difícil que se concrete en el corto tiempo que le resta al actual Gobierno, sobre todo, porque hay cosas mucho más importantes desde el punto de vista social y económico, pero sigue siendo una tarea pendiente, porque, obviamente, nos hemos ido por la vía de modificaciones parciales, algunas más importantes que otras. Aun cuando ésta es una modificación parcial importante, es indispensable tener un Código Penal moderno, que recoja lo que ocurre en los hechos y no se convierta en un código decimonónico, pues el actual corresponde a la primera mitad del Siglo XIX. En consecuencia, hay una tarea pendiente, tanto para el Ejecutivo como para los futuros legisladores, en cuanto a tener un Código Penal definitivo y moderno.

He dicho.

El señor ULLOA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ENCINA (Presidente).-

Continúa la sesión.

En votación general el proyecto, con excepción del artículo 2º, que contiene materias propias de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Alinco Bustos René ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Díaz Marcelo ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; León Ramírez Roberto ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Masferrer Pellizzari Juan ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Montes Cisternas Carlos ; Moreira Barros Iván ; Mulet Martínez Jaime ; Norambuena Farías Iván ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Recondo Lavanderos Carlos ; Rojas Molina Manuel ; Saa Díaz María Antonieta ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación general el artículo 2º, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 66 señores diputados y señoras diputadas en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobado en general el artículo 2º.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Alinco Bustos René ; Alvarado Andrade Claudio ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Díaz Marcelo ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; García García René Manuel ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Leal Labrín Antonio ; León Ramírez Roberto ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Masferrer Pellizzari Juan ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Montes Cisternas Carlos ; Mulet Martínez Jaime ; Norambuena Farías Iván ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Recondo Lavanderos Carlos ; Rojas Molina Manuel ; Saa Díaz María Antonieta ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

Si le parece a la Sala y por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular, dejándose constancia de que se alcanzó el quórum constitucional requerido.

Aprobado.

Despachado el proyecto.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 30 de septiembre, 2008. Oficio en Sesión 57. Legislatura 356.

?VALPARAÍSO, 30 de septiembre de 2008

Oficio Nº 7715

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázase el artículo 239 por el siguiente:

“Artículo 239.- El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, será penado:

1° Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2° Con presidio menor en su grado máximo, si la defraudación excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3° Con presidio menor en su grado medio, si la defraudación excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

Además se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.".

2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 240 por el siguiente:

“Artículo 240.- El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.”.

3) Reemplázase el artículo 247 bis por el siguiente:

“Artículo 247 bis.- El empleado público que, haciendo uso de un secreto o información concreta reservada, de que tenga conocimiento en razón de su cargo, obtuviere un beneficio económico o de otra naturaleza para sí o para un tercero, será castigado con la pena privativa de libertad del artículo anterior y multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.”.

4) Reemplázase el artículo 248 por el siguiente:

“Artículo 248.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico o de otra naturaleza para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a quinientas unidades tributarias mensuales.”.

5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 248 bis por el siguiente:

“Artículo 248 bis.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo, y además, con la pena de inhabilitación especial o absoluta para cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.”.

6) Reemplázase el inciso primero del artículo 249 por el siguiente:

“Artículo 249.- El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza para sí o para un tercero para cometer alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con la pena de inhabilitación especial perpetua e inhabilitación absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos, y multa del tanto al triplo del beneficio solicitado o aceptado. En el caso de tratarse de un beneficio de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales.".

7) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:

“Artículo 250.- El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, el sobornante no podrá ser sancionado, adicionalmente, por la responsabilidad que le hubiere cabido en el crimen o simple delito cometido por el funcionario.".

8) Reemplázase el artículo 250 bis A por el siguiente:

“Artículo 250 bis A.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebida en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además, con la multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.".

9) Sustitúyese en el artículo 250 bis B las expresiones “empresa de servicio público” por “ empresa pública”.

10) Intercálase en el N° 19 del artículo 494, entre la coma (,) que sigue al guarismo “233” y el guarismo “448”, lo siguiente:“239,”.

Artículo 2°.- Modifícase el N° 2 del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el punto y coma (;) por un punto (.).

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“El cohecho a funcionario público extranjero, cuando sea cometido por chilenos o, asimismo, cuando parte de su ejecución tenga lugar en el territorio de la República;”.".

***

Hago presente a V.E. que el artículo 2°, fue aprobado en general y en particular con el voto conforme de 80 Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 06 de enero, 2009. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 84. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones al Código Penal y al Código Orgánico de Tribunales, en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública.

BOLETÍN Nº 5.725-07.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar acerca del proyecto de la suma, iniciado en moción de los Honorables Diputados señores Jorge Burgos, Guillermo Ceroni y Nicolás Monckeberg y del ex Diputado señor Juan Bustos.

A las sesiones en que estudiamos este asunto asistieron, además de los integrantes de la Comisión, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don José Antonio Viera-Gallo Quesney; el señor Subsecretario de Justicia, don Jorge Frei Toledo, la Jefa del Departamento de Asesoría y Estudios de dicho Ministerio, doña Nelly Salvo Ilabel y la asesora de dicha División señora María Ester Torres Hidalgo; el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto y la abogada de dicha División, doña Alejandra Quezada Apablaza.

La Comisión recabó la autorización del Senado para poder discutir en general y en particular el proyecto, en el primer trámite reglamentario, a lo que la Corporación accedió en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2008.

- - - - - - - -

OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

De acuerdo con la moción que le dio inicio, el proyecto persigue reformar la penalidad de ciertos delitos contra la función pública y agruparlos no en razón del sujeto activo, que es el criterio que hoy sigue el Código Penal, sino sistematizando su tratamiento en función del bien jurídico protegido. Sin embargo, al aprobar la Cámara de Diputados una indicación sustitutiva total planteada por el Ejecutivo, se le adicionaron nuevas normas, con la finalidad de adecuar nuestra legislación a observaciones y sugerencias planteadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), consagrando en términos más precisos algunas disposiciones para que resulten coherentes con las de la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la que Chile es parte.

Como resultado del trabajo de la Comisión se puede señalar que el propósito de regular en función del bien jurídico protegido los ilícitos tipificados en relación con el combate a la corrupción se concreta en la separación del cohecho a funcionarios nacionales y extranjeros en párrafos diferentes. El elemento típico obtención de un beneficio de naturaleza no económica se incorpora en el caso del cohecho a funcionarios públicos extranjeros. Y se resuelve de modo más coherente la excepción al principio de territorialidad de la ley penal chilena, en el caso de los delitos a que se refiere el proyecto.

El proyecto está conformado por dos artículos permanentes. El 1° contiene diez numerales que enmiendan el Código Penal, que en el proyecto que propone la comisión se reducen a siete. El 2° modifica el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

Se hace presente que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, el artículo 2° del proyecto requiere el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio para ser aprobado, porque incide en las normas sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al extender la jurisdicción de tribunales chilenos a delitos cometidos en el extranjero por nacionales chilenos.

- - - - - - -

ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

1) los artículos 239, 240, 248, 248 bis, 250, 250 bis A y 250 bis B del Código Penal.

2) el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

3) la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y su Anexo, promulgada en Chile por decreto N° 496, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2001, publicado en 2002.

4) la ley N° 19.829, que introdujo diversas enmiendas en el Código Penal, relativas al delito de cohecho.

5) el artículo 431 del Código Procesal Penal, que fija requisitos para la extradición activa.

- - - - - - -

DISCUSIÓN Y APROBACIÓN EN GENERAL

Expresan los autores de la moción original que el propósito de la iniciativa legal que someten a tramitación es reformar la penalidad de ciertos delitos contra la función pública, específicamente los ilícitos de fraude al Fisco, negociación incompatible, cohecho y tráfico de influencias, para contribuir con ello en la lucha contra la corrupción y reducir a márgenes mínimos este flagelo, que alcanza una dimensión internacional.

Como se dijo, la indicación sustitutiva del Ejecutivo aprovecha la instancia de esta moción para adecuar nuestra legislación, siempre en el ámbito del cohecho a funcionarios públicos, a los estándares de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

La OCDE es una institución internacional intergubernamental que reúne a los países más industrializados de economía de mercado. Está compuesta por 30 Estados y su objetivo es coordinar políticas económicas y sociales. Fue fundada en 1961 y su sede central se encuentra en la ciudad de París, Francia.

La OCDE tiene sus raíces en la Organización para la Cooperación Económica Europea, de 1948, que administró el Plan Marshall para la reconstrucción europea tras la Segunda Guerra Mundial. En 1960, cuando el Plan Marshall había cumplido su cometido, los países miembros acordaron invitar a Estados Unidos y Canadá a la creación de una organización que coordinara las políticas entre los países occidentales.

El 17 de diciembre de 1997, los Estados parte de la OCDE aprobaron la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y su Anexo. Ella fue suscrita por Chile en 2001 y se promulgó en nuestro país mediante decreto N° 496, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2001, publicado el 30 de enero de 2002.

La Convención consagra la obligación de las Partes de tipificar el cohecho, definido en su artículo 1 como ofrecer, prometer u otorgar cualquier ventaja pecuniaria o de otra índole a un funcionario público extranjero, en forma directa o mediante intermediarios, a fin de que éste, en ejercicio de sus deberes oficiales, actúe o se abstenga de actuar y, con ello, el sujeto activo del cohecho obtenga o mantenga un negocio o ventaja indebidos, en la realización de transacciones internacionales. Se deberá castigar igualmente la complicidad, la tentativa y la confabulación para cometer este delito.

El mismo artículo define como funcionario público extranjero a toda persona que detente un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida; así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluyendo organismos y empresas públicos, y los funcionarios o agentes de organizaciones públicas internacionales.

El Subsecretario de Justicia, señor Jorge Frei, expuso que los objetivos de esta iniciativa son mejorar la tipificación de los delitos relacionados con el cohecho a funcionarios públicos y aumentar las penas; incluir el cohecho a funcionario público extranjero, cubrir las brechas de impunidad para la persecución de este tipo de delitos y permitir que Chile cumpla con las condiciones requeridas para ingresar a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

La Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y su Anexo obligan a nuestro país a modificar su legislación con el fin de tipificar el delito de dar, ofrecer o prometer a un funcionario público, nacional extranjero, un beneficio económico o de otro tipo, a cambio de información confidencial que ese funcionario maneje en razón de su cargo, o para lograr de él una decisión u omisión y con ello obtener o mantener un negocio o ventaja indebidos.

Agregó que la legislación actual sólo sanciona a quien da un beneficio a un funcionario, pero no a quien lo ofrece o promete dárselo, considera sólo los beneficios económicos y no los de otro tipo.

El señor Subsecretario de Justicia expresó que la Convención también requiere establecer algún tipo de sanción a las personas jurídicas cuyos representantes o agentes hayan incurrido en este tipo de ilícitos, asunto que será abordado en un futuro proyecto. Además, el instrumento internacional obliga a aumentar las penas de estos delitos, para que los infractores que se refugien en el territorio nacional puedan ser extraditados donde corresponda, y a modificar las reglas de competencia de los tribunales, para que puedan ser enjuiciados en Chile los chilenos que, fuera de nuestro país, cometan cohecho a funcionarios públicos extranjeros, y si parte de la ejecución del delito de cohecho tiene lugar en Chile.

El Jefe de la División Jurídica de la Cancillería, señor Claudio Troncoso, expresó que el Estado de Chile se ha planteado como objetivo estratégico el ingreso a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. La OCDE es una entidad intergubernamental que reúne a treinta países con economías de mercado y democracias pluralistas, que generan el 80% del PIB mundial. Sus principales objetivos son promover políticas tendientes a alcanzar la mayor expansión posible de la economía y del empleo, incrementar el nivel de vida de la población, mantener la estabilidad financiera de los países miembros y expandir el comercio internacional sobre una base multilateral y no discriminatoria. Esta Organización beneficia a sus integrantes con análisis, estadísticas y estudios sobre políticas públicas y buenas prácticas.

Desde el año 1996 Chile participa en la OCDE como miembro observador, integrando diversos comités, como los de asuntos fiscales, inversiones, combate al cohecho en transacciones internaciones, políticas de competencia, seguros, transportes, políticas científicas, etc.

El ingreso pleno de Chile a la OCDE fue solicitado oficialmente en noviembre del año 2003 por el Gobierno de la época, porque ello nos permitiría fortalecer las relaciones bilaterales con los países miembros, acceder a nueva información que permita mejorar la estrategia económica y el proceso de modernización del Estado, acrecentar las perspectivas de inversión extranjera directa y fortalecer la capacidad negociadora internacional del Estado.

El funcionario agregó que en febrero de 2009 se deberá informar a las autoridades de la OCDE sobre la marcha del proyecto que recoge en la legislación nacional las normas contenidas en la Convención para combatir el cohecho, y que en junio del mismo año se evaluará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos a Chile, momento en el cual se decidirá si en definitiva nuestro país es admitido en la Organización.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo, señaló que el ingreso de Chile a la OCDE es un objetivo importante para el Ejecutivo y para el país. Esa Organización exige a sus miembros y a los que postulan a serlo requisitos serios en distintos ámbitos del quehacer público. Uno de ellos es el relativo a las normas sobre cohecho de funcionarios públicos, en que las observaciones hechas apuntan a incluir en la legislación, como hipótesis punibles, los actos de corrupción en que están involucrados funcionarios públicos extranjeros y la tipificación de la oferta, promesa o entrega a esos servidores de beneficios indebidos de carácter económico u otro.

La noción de beneficio de carácter no económico es un elemento novedoso en la legislación chilena y debe ser precisada, estableciendo algún elemento que permita su medición o bien estipulando que la actuación u omisión que se pretende del funcionario sea adoptada por él en vista de lo ofrecido, prometido o entregado. Agregó que también hay que tener presente que está en tramitación un proyecto de ley que regula el lobby y que es importante evitar el riesgo de que por una definición excesivamente amplia o vaga una actividad lícita resulte ser objeto de persecución penal.

La Jefa del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, señora Nelly Salvo, puntualizó que la incorporación de la noción de beneficio no económico en la legislación nacional es un compromiso que Chile contrajo al suscribir la Convención para combatir el cohecho y que ya está presente en numerosas legislaciones de países más desarrollados que Chile y que forman parte de la OCDE. Agregó que cualquier actividad que esté permitida y regulada en la ley no va a ser penada por la nueva tipificación que el proyecto propone, porque esos comportamientos no serán antijurídicos, requisito esencial para que sean perseguibles criminalmente.

El Honorable Senador señor Espina observó que los artículos en que incide el proyecto fueron modificados hace una década por una ley iniciada en moción presentada por diversos parlamentarios[1], para cuya elaboración se contó con la colaboración del abogado señor Ricardo Rivadeneira y otros importantes penalistas de la época. Anotó que las modificaciones a que han hecho referencia los funcionarios del Ejecutivo se circunscriben a los artículos modificados según el requerimiento de la OCDE, pero no se ha aludido a otras modificaciones, propuestas en el texto de la moción que dio origen al proyecto en informe, que son las contenidas en los números 1) y 2) del artículo 1°.

Al respecto, Su Señoría destacó que la modificación que se plantea al artículo 239 del Código Penal, que pena al funcionario público que defrauda al Estado, introduce una graduación de penas según el daño fiscal efectivamente causado. Consideró que la introducción de esta progresión es improcedente, porque el ilícito que comete el funcionario público que defrauda o permite que se defraude al Estado es grave en sí mismo, independientemente de la extensión del perjuicio pecuniario, dado que supone un abuso de confianza y, además, porque cuando la cuantía de la defraudación es pequeña la pena propuesta es inferior a la actual, lo que en la práctica supone un incentivo perverso para defraudaciones de escaso monto.

Agregó que la noción de beneficio no económico que se pretende introducir está fuera de nuestra tradición jurídica penal y linda con una ley penal en blanco, por lo que deben hacerse precisiones al respecto, para darle un contenido que no cause un vacío legal ni haga posible excesos judiciales. Indicó que también considera provechoso que Chile entre a la OCDE, pero las modificaciones legislativas que esto requiera deben hacerse con tino.

La Honorable Senadora señora Alvear consideró de vital importancia el ingreso de Chile a la OCDE, sobre todo teniendo en consideración que el 80% del PIB nacional proviene del comercio exterior. Puntualizó que la recepción en la legislación interna de las normas de la Convención debe ser ejecutada con el cuidado necesario para cumplir con las exigencias que ésta impone, pero sin crear desajustes mayores en el resto de la normativa. Recomendó tener a la vista legislación comparada, de países de características de desarrollo similares al nuestro, como México, que ha sido aceptado como miembro de la Organización.

A raíz de lo anterior, se recabó un estudio a la Biblioteca del Congreso Nacional, que se agrega al final del presente informe, como anexo.

- Puesta en votación la idea de legislar, se aprobó en forma unánime, con los votos favorables de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro.

- - - - - - -

DISCUSIÓN Y APROBACIÓN EN PARTICULAR

Para el estudio en particular de la iniciativa, la Comisión contó con el valioso aporte del especialista en Derecho Penal, señor Juan Domingo Acosta, cuyas sugerencias sirvieron muchas veces de base a los acuerdos alcanzados.

El debate se centró en torno a un conjunto de indicaciones del Ejecutivo, contendidas en su oficio N° 1260-356, de 5 de enero en curso, que recoge los planteamientos surgidos en el debate y los aportes del profesor señor Acosta. En primer lugar, se modifica el esquema sancionatorio propuesto para el artículo 239 del Código Penal, manteniendo la pena actual de presidio menor en sus grados medio a máximo y estableciendo una agravación para las defraudaciones al erario público de mayor entidad. El segundo cambio es la creación de un nuevo párrafo especial, sobre cohecho en que estén involucrados funcionarios públicos extranjeros. La tercera modificación es la eliminación del concepto de “beneficio de otra naturaleza”, como elemento objetivo del tipo en los delitos de uso de información privilegiada y de cohecho a un funcionario público nacional.

Artículo 1°

El artículo 1° del proyecto, mediante diez numerales, introduce modificaciones en el Código Penal.

N° 1)

Reemplaza el artículo 239 del Código Penal, que tipifica el delito de fraude al Fisco cometido por empleado público y lo sanciona con presidio menor en sus grados medio a máximo (541días a 5 años), inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado. Este ilícito lesiona dos bienes jurídicos: la recta administración pública, en cuanto se infringen deberes funcionarios, y el patrimonio fiscal.

La norma de reemplazo que propone el proyecto no altera los elementos del tipo pero modifica la penalidad, estableciendo, en el caso de la privativa de libertad, una escala progresiva dependiente del monto de lo defraudado, que puede ir de 541 días a 10 años. La de inhabilitación especial perpetua es sustituida por inhabilitación absoluta temporal en sus grados medio a máximo (5 años y 1 día a 10 años) y la de multa se mantiene en los mismos términos.

Si bien el proyecto eleva en general las penas, no ocurre lo mismo en el caso de la defraudación que no supera las 4 unidades tributarias mensuales[2]. En efecto, si el detrimento patrimonial se sitúa entre una unidad tributaria mensual y no excede cuatro, el máximo de la pena aplicable será de 3 años, conforme al numeral 3° del artículo 239 del proyecto, en circunstancias que la norma vigente lo fija en 5 años. Si el perjuicio es inferior a una unidad tributaria mensual se castigará como falta, de acuerdo con el numeral 10) del artículo 1° del proyecto, no obstante que actualmente constituye un simple delito, pues el artículo 239 vigente no toma en cuenta el monto de lo defraudado.

En cuanto a la pena de inhabilitación, la absoluta temporal es un castigo más grave para una persona que trabaja en la Administración Pública o que se dedica a la política como actividad principal.

La indicación del Ejecutivo propuso una nueva redacción para el artículo 239 del Código Penal, la cual no innova respecto del proyecto aprobado en el primer trámite constitucional en lo referente a los elementos típicos y a las sanciones privativa de derechos y pecuniaria. En cuanto a la privativa de libertad, en cambio, como regla general vuelve a la del texto vigente, esto es, presidio menor en sus grados medio a máximo (541días a 5 años). Pero además consulta dos figuras calificadas por el monto de la defraudación, adoptando dos ideas contenidas en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. Para el caso de que lo defraudado supere las 40 unidades tributarias mensuales, el juez está facultado para aumentar la pena en un grado, y si excede de 400 unidades tributarias mensuales debe aplicar la de presidio mayor en su grado mínimo (5 años y 1 día a 10 años).

Como se verá más adelante, con la supresión del numeral 10) del artículo 1° del proyecto se elimina la posibilidad de castigar como falta el fraude al Fisco inferior a una unidad tributaria mensual y se vuelve a la figura del artículo 239 vigente, que lo sanciona siempre como simple delito.

- La Comisión prestó su aprobación unánime a esta indicación, con enmiendas formales menores. Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro.

N° 2)

Sustituye el inciso primero del artículo 240, que tipifica el delito de negociación incompatible y lo castiga con reclusión menor en su grado medio (541 días a 3 años), inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que el empleado público hubiere tomado en el negocio.

La disposición sustitutiva que contiene el proyecto aprobado en el primer trámite constitucional eleva las penas privativas de libertad y de derechos, a reclusión menor en sus grados medio a máximo (541días a 5 años) e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo (5a1días a 10 años), respectivamente y mantiene inalterada la sanción pecuniaria.

Hay que tener presente que el artículo 240 bis del Código, sobre ejercicio indebido de influencia, es sancionado con las mismas penas que el de negociación incompatible. Por tanto, una modificación del castigo establecido en el artículo 240 redunda necesariamente en la penalidad del tipo del artículo 240 bis. Ambas figuras, ésta y la del artículo 240, son delitos formales, es decir, no se requiere un resultado para su consumación. Sin embargo, el proyecto estaría imponiéndoles igual castigo que al de fraude al Fisco, que ofende más de un bien jurídico.

En vista de lo expresado, la Comisión aprobó la sustitución del primer inciso del artículo 240, salvo en cuanto al incremento de la sanción privativa de libertad, la que mantuvo en los mismos términos actuales, o sea, reclusión menor en su grado medio.

- El acuerdo respectivo se adoptó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro.

N° 3)

Reemplaza el artículo 247 bis del Código Penal, que tipifica una de las figuras del delito de violación de secretos, que es el que comete el empleado público que hace uso de información secreta o reservada que conozca en razón de su cargo, para obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, y lo castiga con la pena establecida en el artículo 247, o sea, reclusión menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años) y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Este numeral incorpora un elemento típico nuevo, a fin de adecuar la definición del delito a la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, cual es, que el beneficio obtenido pueda ser de naturaleza distinta a la económica. Como consecuencia de ello se adiciona una oración final, que determina el monto de la multa en ese caso, la que podrá oscilar entre cien y mil unidades tributarias mensuales.

La Comisión tuvo en cuenta que el componente beneficio de otra naturaleza es una exigencia para la tipificación del cohecho a funcionario público extranjero y que el precepto afectado por esta enmienda se refiere a un delito de violación de secretos cometido por funcionario público chileno. Por tanto, acogiendo una indicación del Ejecutivo, acordó eliminar del proyecto este numeral.

- El acuerdo respectivo se adoptó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro.

N° 4)

Reemplaza el artículo 248 del Código Penal, que inicia el párrafo sobre delito de cohecho. Se trata del que comete el empleado público que solicita o acepta mayores derechos que aquellos a los que tiene derecho o un beneficio económico para sí o para un tercero, con el propósito de ejecutar un acto propio de su cargo o como premio por haberlo realizado. Tal conducta se sanciona con suspensión en cualquiera de sus grados (61 días a 3 años) y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados.

Este número del artículo 1° del proyecto adiciona el tipo con el elemento consistente en obtener un beneficio “de otra naturaleza” e impone una pena privativa de libertad de reclusión menor en su grado mínimo, además de las de suspensión y multa.

Coherentemente con lo resuelto respecto del numeral anterior, y acogiendo también un indicación del Ejecutivo en tal sentido, la Comisión sólo acogió la incorporación de una pena privativa de libertad y eliminó lo relativo al beneficio de otra naturaleza. Además, corrigió aspectos formales de redacción.

- El acuerdo respectivo se adoptó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro.

N° 5)

Sustituye el inciso primero del artículo 248 bis del Código Penal, que tipifica el delito de cohecho al empleado público que solicita o acepta un beneficio económico para sí o para un tercero, por la omisión de un acto funcionario debido o para la ejecución de un acto infringiendo sus deberes funcionarios, y lo sanciona con reclusión menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años), inhabilitación especial o absoluta para cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados (3 años y 1 día a 10 años) y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado.

Al igual que en el caso del precepto anterior, en este numeral el proyecto adiciona el tipo del artículo 248 bis con el elemento consistente en obtener un beneficio “de otra naturaleza”; además, eleva el máximum de la pena privativa de libertad, de reclusión menor en su grado medio al grado máximo, sin perjuicio de conservar inmodificadas las de suspensión y multa.

De manera similar a lo resuelto respecto del numeral anterior, pues no se trata del delito de cohecho a funcionario público extranjero, y acogiendo también una indicación del Ejecutivo en tal sentido, la Comisión sólo acogió el incremento del máximum de la pena privativa de libertad y eliminó lo relativo al beneficio de otra naturaleza.

- El acuerdo respectivo se adoptó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro.

N° 6)

Reemplaza el inciso primero del artículo 249 del Código Penal, que tipifica el cohecho a empleado público que solicita o acepta un beneficio económico, para sí o para un tercero, por la comisión de determinados ilícitos que el precepto señala[3], y lo sanciona con inhabilitación especial perpetua e inhabilitación absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos, y multa del tanto al triplo del provecho solicitado o aceptado.

La sustitución que practica este numeral tiene por objeto, igual que en los casos anteriores, incorporar al tipo el elemento obtención de un beneficio de otra naturaleza.

De manera análoga a lo obrado respecto de aquellas normas, en ésta se acordó rechazar esa adición y, acogiendo una indicación del Ejecutivo, se acordó suprimir el numeral 6) del artículo 1°.

- El acuerdo respectivo se adoptó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro.

N° 7)

Sustituye el artículo 250 del Código Penal, que tipifica el delito de soborno, en que la iniciativa delictual nace del tercero que ofrece o consiente en dar a un empleado público o a un tercero un beneficio económico, para que el funcionario ejecute las acciones o incurra en las omisiones que configuran el cohecho descrito por los artículos 248, 248 bis y 249 o como premio por haberlas realizado o incurrido en ellas. Las sanciones son la multa e inhabilitación establecidas en los preceptos citados.

Pero los incisos siguientes prescriben que si se trata de los ilícitos del artículo 248 bis, se aplica además la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años), en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días), en el caso del beneficio consentido. Y si son los del artículo 249, se adiciona a las penas de multa e inhabilitación el castigo de reclusión menor en su grado medio (541 días a 3 años), en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años), en el caso del beneficio consentido. Dispone la oración final del tercer inciso que el sobornante no podrá ser castigado adicionalmente por la participación que le cupiere en el delito cometido por el funcionario sobornado.

El artículo sustitutivo que propone el proyecto incluye en la definición del tipo que hace el inciso primero, una vez más, el elemento beneficio de otra naturaleza, que no sea económica, e incrementa las penas aplicables si el cohecho cometido es el de los artículos 248 bis o 249. En efecto, en ambos casos el máximum de sanción privativa de libertad se eleva a reclusión menor en su grado máximo, y en el del artículo 249, el mínimum se aumenta a reclusión menor en su grado medio.

La indicación del Ejecutivo a que se ha aludido anteriormente replantea este numeral del proyecto no como una sustitución completa del artículo 250, sino como tres enmiendas precisas a su texto, organizadas en tres literales, de resultas de las cuales, entre otros efectos, queda omitido el componente típico consistente en obtener un beneficio de naturaleza distinta a la económica.

Esas modificaciones tienen las siguientes finalidades: a) incluir también una figura agravada para el sobornante que incurre en la conducta descrita por el artículo 248 del Código, al que impone la pena de reclusión menor en su grado mínimo, propósito que se materializa mediante la inserción en el artículo 250 de un inciso segundo, nuevo; b) incrementar la sanción establecida en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el expediente de fijar su mínimum en reclusión menor en su grado medio, en lugar del grado mínimo, y c) reemplazar la oración final del inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por otra, en mérito de la cual si al sobornante le corresponde una pena mayor por la participación que le cupiere en el crimen o simple delito cometido por el empleado público, se le aplicará precisamente ésa y no la del artículo 250.

La Comisión aprobó esta indicación, corrigiendo su formulación por razones de técnica legislativa, de modo que resulte acorde con el orden de las disposiciones del precepto que enmienda.

- El acuerdo respectivo se adoptó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro.

N° 8)

Reemplaza el artículo 250 bis A del Código Penal, que tipifica el delito de cohecho a funcionario público extranjero y lo sanciona con las penas establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis , castigos que se imponen tanto al sujeto pasivo del cohecho como al activo. Sin embargo, al tenor del inciso segundo de este precepto, este último tiene un castigo atenuado si en lugar de ofrecer el cohecho sólo ha consentido en dar el que se le pide, situación en que la reclusión es menor en su grado mínimo (61 a 540 días).

Aunque todos los delitos de cohecho tienen como denominador común la corrupción, el bien jurídico protegido en los tipos que penan la conducta de un funcionario público extranjero por actos ejecutados en el ejercicio de su cargo son las transacciones comerciales internacionales y no la Administración Pública, que es protegida en la tipificación de los delitos de funcionarios públicos chilenos. Por esta razón, se prefirió establecer un párrafo aparte dedicado exclusivamente a los funcionarios públicos extranjeros.

La norma de reemplazo contenida en el proyecto aprobado en el primer trámite constitucional, siguiendo los lineamientos de la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, inserta como verbos rectores que integran la conducta típicamente antijurídica, además del de ofrecer, los de prometer o dar, y agrega el complemento de que el beneficio puede ser de naturaleza no económica. Además, eleva las penas privativas de libertad a reclusión menor en sus grados medio a máximo (541 días a 5 años), en el inciso primero, y a reclusión menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años), en el inciso segundo.

La indicación del Ejecutivo en este aspecto del proyecto parte por crear en el Título V del Libro Segundo del Código Penal un párrafo 9 bis, nuevo, para incluir en él el cohecho a funcionario público extranjero, separándolo del cohecho a empleado público chileno, legislado en el párrafo 9. Formarían este nuevo apartado los artículos 250 bis A y 250 bis B; a este último, que define qué se entiende por funcionario público extranjero para estos efectos, se hará referencia a continuación, al tratar el numeral 9) del artículo 1° del proyecto en informe, que propone una enmienda a su texto.

La indicación, en este caso, admite la inclusión en la definición del delito las conductas de ofrecer, prometer o dar un beneficio económico o de otra naturaleza y conserva el aumento de penalidad aprobado en el primer trámite constitucional. Además, para el caso de que el beneficio sea de naturaleza distinta a la económica, señala que el monto de la multa podrá ir de cien a mil unidades tributarias mensuales, puesto que no es aplicable la norma del artículo 248 bis, que vincula la sanción pecuniaria con el monto del provecho solicitado o aceptado, lo que supone que es posible una avaluación o tasación monetaria del mismo.

La nueva tipificación cumple con la exigencia de la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia observó que en el nuevo artículo 250 bis A propuesto tiene dos peculiaridades que deben tenerse en vista. En primer lugar, el tipo exige que haya una relación causal entre el beneficio económico o de otra naturaleza ofrecido al o percibido por el funcionario público extranjero y la ventaja que obtiene el que ofrece, da o promete el beneficio. En segundo lugar, el nuevo tipo sanciona sólo la obtención de ventajas que sean indebidas, porque parte de la base de que la legislación de los distintos países puede contemplar ventajas debidas, lícitas o legales, caso en el cual no hay delito.

La parte inicial del inciso primero del artículo 250 bis A propuesto pena a quien ofrece, promete o da un beneficio a un funcionario público extranjero para que haga u omita algo; la parte final del inciso, en cambio, sanciona al que ofrece, promete o da un beneficio a dicho funcionario por algo que ya hizo u omitió. Esto permite la persecución criminal aunque no se pueda probar un contacto previo entre el sobornante y el funcionario.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso, agregó que el propósito de la OCDE, plasmado en la Convención antes citada, es que se penalice el soborno para obtener o mantener una ventaja indebida, y no el soborno para lograr ventajas lícitas, conducta que podrá ser penada según la legislación interna de cada país, pero que no es el foco en que la Organización pone su atención.

El abogado señor Acosta argumentó que “beneficio de otra naturaleza” es un concepto que deberá interpretarse en cada caso, pero debe tenerse presente que el tipo requiere que el funcionario efectúe una acción u omisión que permita un resultado indebido para el que promete, ofrece o da el beneficio o para un tercero, y que esa actuación u omisión del funcionario debe estar motivada por el beneficio. Además, hizo ver la necesidad de corregir la redacción del primer inciso, pues el adjetivo “indebida” que sigue a la expresión “cualquier negocio o ventaja”, al estar empleada la palabra en singular y género femenino, da la impresión de que sólo se refiere a la “ventaja”, en circunstancias que debe calificar también al sustantivo “negocio”.

Enseguida, la Comisión advirtió que al conformar el nuevo párrafo 9 bis con los artículos 250 bis A y 250 bis B queda incluido en el mismo el artículo 251, que es aplicable solamente al cohecho a empleado publico chileno, razón por la cual debe continuar integrando el párrafo 9, que es el que corresponde. Para solucionar el inconveniente, se optó por colocar el nuevo párrafo 9 bis a continuación del artículo 251 y numerar sus dos artículos como 251 bis y 251 ter.

- La Comisión aprobó por unanimidad la indicación, con ajustes de redacción y los que exige una adecuada técnica legislativa que se han señalado. Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro.

- Con idéntica votación acordó dejar constancia, para efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, de que debe existir una relación causal entre la motivación del funcionario, determinada por el beneficio recibido, ofrecido o prometido, y su acción, redundante en que quien lo cohecha o un tercero logre un beneficio consistente en mantener u obtener un negocio o una ventaja indebidos.

N° 9)

Sustituye, en el artículo 250 bis B, que define quienes se consideran funcionario público extranjero para efectos del artículo anterior, la expresión “empresa de servicio público” por “empresa pública”.

La Jefa del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia, doña Nelly Salvo, explicó que los representantes de la OCDE han hecho presente que la expresión “empresa de servicio público” en numerosos países puede tener una interpretación restrictiva, como referida únicamente a aquellas que proveen servicio públicos, como el agua potable, por ejemplo, y no a todas las empresas públicas, por lo que se ha propuesto el cambio por una expresión suficientemente comprehensiva.

Como se adelantó, este numeral fue incluido, bajo la forma de sustitución completa del artículo 250 bis B y con la enmienda anotada ya incorporada, en la indicación que inserta en el Código Penal un nuevo párrafo sobre el cohecho de funcionario público extranjero.

- De manera que fue aprobado conjuntamente con las enmiendas al artículo 250 bis A y con la misma votación.

N° 10)

Intercala en el número 19 del artículo 494 del Código Penal una remisión al artículo 239 del mismo cuerpo legal. El primero de los citados castiga como falta, con pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, la ejecución de hechos penados en los preceptos que cita del Código, si el valor económico involucrado no excede una unidad tributaria mensual. Se trata, entonces, de tipificar y castigar como falta el fraude al Fisco que no supere el monto indicado.

Sin embargo, como según lo acordado por la Comisión aquel ilícito será siempre sancionado como simple delito o crimen, independientemente del monto y en razón de los bienes jurídicos involucrados, esta modificación es incompatible con lo ya resuelto.

En consecuencia, acogiendo una indicación del Ejecutivo en tal sentido, se suprimió el numeral 10).

- El acuerdo respectivo se adoptó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro.

Artículo 2°

Modifica el número 2° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales. Este precepto enuncia los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio nacional, a los que se extiende por excepción la jurisdicción de nuestros tribunales. El numeral 2° menciona la malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos y el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República.

El proyecto agrega un párrafo que adiciona a esas excepciones a la territorialidad de la ley y la jurisdicción chilenas, el delito de cohecho a funcionario público extranjero, cuando sea cometido por chilenos o, asimismo, cuando parte de su ejecución tenga lugar en el territorio de la República.

La Comisión observó que la frase final, relativa a que parte de la ejecución del cohecho tenga lugar en territorio chileno, es contradictoria con el encabezado del artículo, que alude precisamente a hechos acaecidos en el extranjero. Además, resulta superflua, a la luz de lo que disponen los artículos 5° y 157 del Código Orgánico de Tribunales, conforme a los cuales, si parte de la ejecución del delito ocurre en Chile, tiene jurisdicción el tribunal nacional competente.

- Por ello se acordó eliminar la frase, dejando constancia, para efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que la jurisdicción de los tribunales nacionales en caso que parte de la ejecución del cohecho a funcionario público extranjero acaezca en Chile, emana de los citados preceptos del Código Orgánico de Tribunales, a saber, los artículos 5° y 157. El acuerdo y la constancia fueron unánimes y concurrieron a aprobarlos los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz, don Pedro.

Acto seguido, se complementó el párrafo en comento con una frase extraída del numeral 10 del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, que excepciona del principio de territorialidad determinados delitos sexuales que afectan a menores de edad, que sean cometido por chilenos o por personas con residencia habitual en Chile. Además, se hicieron correcciones de forma menores en la letra a) de este artículo 2°.

- Estos acuerdos, que fueron también unánimes, se adoptaron con la misma votación que los anteriores.

- - - - - - - -

MODIFICACIONES

Como corolario del debate y los acuerdos reseñados, la Comisión propone al Senado aprobar el proyecto de ley sancionado por la Cámara de Diputados, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

Número 1)

Sustituirlo por el siguiente:

“1) Reemplázase el artículo 239 por el siguiente:

“Artículo 239.- El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.”.”.

Número 2)

Reemplazar la expresión “reclusión menor en sus grados medio a máximo”, por “reclusión menor en su grado medio”.

Número 3)

Eliminarlo.

Número 4)

Pasa a ser número 3), remplazado por el siguiente:

“3) En el artículo 248, sustitúyese la frase “suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados” por “la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados”.”.

Número 5)

Pasa a ser número 4), sustituido por el siguiente:

“4) En el artículo 248 bis, reemplázase la frase “pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio”, por “pena de reclusión menor en su grado medio”.”.

Número 6)

Suprimirlo.

Número 7)

Pasa a ser número 5), sustituido por el siguiente:

“5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 250:

a) Intercálase un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:

“Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

b) En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, sustitúyese la frase “en sus grados mínimo a medio” por “en su grado medio.

c) Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.”.”.

- - - - - - - - -

Insertar el siguiente número 6), nuevo:

“6) Intercálase, a continuación del artículo 251, el siguiente epígrafe, nuevo:

“§ 9 bis. “Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros”.

- - - - - - - -

Números 8) y 9)

Pasan a ser número 7), sustituidos como sigue:

“7) Reemplázanse los artículos 250 bis A y 250 bis B, que pasan a ser artículos 251 bis y 251 ter, respectivamente, por los que se indican a continuación:

“Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.

Artículo 251 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera funcionario público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa pública. También se entenderá que inviste la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.”.”.

Número 10)

Rechazarlo.

Artículo 2°

En la letra b), sustituir la oración “por chilenos o, asimismo, cuando parte de su ejecución tenga lugar en el territorio de la República”, por la siguiente: “por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile”.

- - - - - - - -

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO

Se consigna a continuación el texto del proyecto cuya aprobación en general propone la Comisión:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázase el artículo 239 por el siguiente:

“Artículo 239.- El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.”.

2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 240 por el siguiente:

“Artículo 240.- El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.”.

3) En el artículo 248, sustitúyese la frase “suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados” por “la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados”.

4) En el artículo 248 bis, reemplázase la frase “pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio” por “pena de reclusión menor en su grado medio”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 250:

a) Intercálase un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:

“Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

b) En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, sustitúyese la frase “en sus grados mínimo a medio” por “en su grado medio.

c) Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.”.

6) Intercálase, a continuación del artículo 250 bis, el siguiente epígrafe:

“§ 9 bis. “Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros”.

7) Reemplázanse los artículos 250 bis A y 250 bis B, que pasan a ser artículos 251 bis y 251 ter, respectivamente, por los que se indican a continuación:

“Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.

Artículo 251 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera funcionario público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa pública. También se entenderá que inviste la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.”.

Artículo 2°.- Modifícase el N° 2 del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el punto y coma por un punto.

b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:

“El cohecho a funcionario público extranjero, cuando sea cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile;”.”.

- - - - - - -

Acordado en sesiones de fecha 16 y 17 de diciembre de 2008 y de 6 de enero de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero y Pedro Muñoz Aburto.

Valparaíso, 6 de enero de 2009.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL Y AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, EN LA REGULACIÓN DE CIERTOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

(BOLETÍN Nº 5.725-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO

POR LA COMISIÓN: como resultado del trabajo de la Comisión, se elevan las sanciones a los delitos de fraude al Fisco, negociación incompatible, uso de información secreta o reservada y cohecho y se completa la definición del tipo que sanciona a quien ofrece el cohecho, reemplazando la forma verbal rectora “ofreciere dar”, por “ofreciere, prometiere o diere”. El elemento típico obtención de un beneficio de naturaleza no económica se incorpora en el caso del cohecho a funcionarios públicos extranjeros. Se resuelve de modo más coherente la excepción al principio de territorialidad de la ley penal chilena, en el caso de los delitos a que se refiere el proyecto. Se regula en párrafos separados el cohecho a funcionarios nacionales y extranjeros. De esta manera, nuestra legislación resulta ajustada a las disposiciones de la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la que Chile es parte.

II. ACUERDOS: la idea de legislar y todas las modificaciones se aprobaron por unanimidad de los presentes (3 x 0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto está conformado por dos artículos permanentes. El 1° contiene diez numerales que enmiendan el Código Penal, que en el proyecto que propone la comisión se reducen a siete. El 2° modifica el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: se hace presente que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, el artículo 2° del proyecto requiere el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio para ser aprobado, porque incide en las normas sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al extender la jurisdicción de tribunales chilenos a delitos cometidos en el extranjero por nacionales chilenos.

V. URGENCIA: suma, a contar del 7 de enero en curso.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se inició por moción de los Honorables Diputados señores Jorge Burgos, Guillermo Ceroni y Nicolás Monckeberg y del ex Diputado señor Juan Bustos, la que se reformuló en virtud de una indicación sustitutiva planteada por el Ejecutivo en el primer trámite constitucional.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite constitucional.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 30 de septiembre de 2008 se aprobó en general y en particular, por 85 votos el artículo 1° y por 80 votos el 2°. No hubo votos en contra ni abstenciones.

IX. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: ingresó a segundo trámite el 7 de octubre de 2008.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, con autorización para discutirlo en general y en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: el proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

1) los artículos 239, 240, 248, 248 bis, 250, 250 bis A y 250 bis B del Código Penal.

2) el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

3) la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y su Anexo, promulgada en Chile por decreto N° 496, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 2001, publicado en 2002.

4) la ley N° 19.829, que introdujo diversas enmiendas en el Código Penal, relativas al delito de cohecho.

5) el artículo 431 del Código Procesal Penal, que fija requisitos para la extradición activa.

Valparaíso, 12 de enero de 2009.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

Objetivos fundamentales y estructura del proyecto…1

Constancias…2

Antecedentes de derecho…2

Discusión en general…3

Discusión en particular…7

Modificaciones…18

Texto del proyecto aprobado…21

Resumen ejecutivo…25

Índice…27

[1] Ley N° 19.645.
[2] La unidad tributaria mensual a enero de 2009 = $ 37.614 (SII).
[3] Los del Título V del Libro Segundo crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos y los del párrafo 4 del Título III del mismo Libro agravios inferidos por empleados públicos a los derechos garantidos por la Constitución.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de enero, 2009. Diario de Sesión en Sesión 86. Legislatura 356. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGOS PENAL Y ORGÁNICO DE TRIBUNALES EN MATERIA DE CIERTOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones al Código Penal y al Código Orgánico de Tribunales, en la regulación de ciertos delitos contra la Administración Pública, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5725-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 57ª, en 7 de octubre de 2008.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 84ª, en 13 de enero de 2009.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Los objetivos de la iniciativa son:

1) Elevar las sanciones a los delitos de fraude al Fisco, negociación incompatible, uso de información secreta o reservada y cohecho.

2) Completar la definición del tipo penal que sanciona a quien ofrece cohecho, reemplazando la forma verbal rectora "ofreciere dar" por "ofreciere, prometiere o diere".

3) Incorporar, en el caso del cohecho a funcionarios públicos extranjeros, el elemento típico de obtención de un beneficio de naturaleza no económica.

4) Regular en párrafos separados el cohecho a funcionarios nacionales y extranjeros, de manera que nuestra legislación se ajuste a la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, autorizada por la Sala en sesión del 16 de diciembre del año pasado, discutió el proyecto tanto en general cuanto en particular en el primer informe, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Alvear y señores Espina y Muñoz Aburto.

En lo que respecta a la discusión en particular, efectuó diversas enmiendas a la iniciativa despachada por la Honorable Cámara de Diputados, todas las cuales fueron aprobadas también por unanimidad.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que consigna las diversas etapas de tramitación del proyecto.

Me permito hacer presente que el artículo 2° tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 21 de señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

En discusión general y particular la iniciativa.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente , el proyecto sometido a consideración de la Sala se origina en una moción de los Diputados señores Jorge Burgos , Guillermo Ceroni y Nicolás Monckeberg y del fallecido señor Juan Bustos .

Se ha aprovechado esta iniciativa legal para adicionar, al mismo tiempo, un conjunto de normas que Chile debe adoptar en su legislación penal con el objeto de poder ingresar a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Dicho trámite es indispensable, junto con otros requerimientos que se solicitan a nuestro país, para conformar el grupo de naciones que cumplen con los estándares de ese organismo.

Quiero destacar la importancia que representa para Chile el ser incorporado a dicha organización, la cual reúne a 30 Estados con economías de mercado y democracias pluralistas, que generan el 80 por ciento del Producto Interno Bruto mundial.

Fruto del proceso de apertura de la opción por el regionalismo abierto que ha tenido nuestro país, y sobre la base de que más del 60 por ciento del PIB nacional lo logra en exportaciones e importaciones, resulta muy importante dar este paso para que seamos incorporados al grupo de naciones que integran la OCDE.

En consideración a lo anterior, la iniciativa cuenta, naturalmente, con el apoyo del Gobierno, representado en la Comisión por los Ministros de Justicia y Secretario General de la Presidencia y la Cancillería, que explicaron su relevancia.

Felizmente, la normativa en debate coincide con un proyecto presentado por algunos Diputados, con el propósito de avanzar en materias relativas a delitos en contra de la Administración Pública, en especial en lo que dice relación al cohecho.

En ese sentido, resulta importante efectuar ajustes a nuestra legislación, con el objeto de que también se considere a los funcionarios internacionales.

En verdad, en la Comisión, después de la discusión general, en la particular hubo un debate bastante intenso para buscar en forma unánime la mejor redacción respecto de cada uno de los artículos. De manera tal que puedo decir responsablemente en la Sala que esta iniciativa, además de constituir un avance importante en la agenda de probidad que el Gobierno y el Parlamento se han propuesto, cumple con los objetivos en materia de política exterior de Chile y satisface uno de los requerimientos que exige la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

Señor Presidente , junto con anunciar mi voto favorable, quiero aprovechar esta oportunidad para motivar a los señores Senadores y a la señora Senadora a que apoyen el proyecto, que -insisto- fue aprobado por unanimidad, luego de haberle hecho ajustes a algunos de sus artículos.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , quiero ratificar lo dicho por la Senadora señora Alvear , en cuanto a la importancia que reviste esta iniciativa para la política exterior de Chile. Además, viene a completar la legislación en contra de la corrupción, subiendo las penas para algunos delitos relacionados con funcionarios públicos y, sobre todo, introduciendo modificaciones y un nuevo epígrafe en el Código Penal, sobre "Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros", en el título que consigna tales ilícitos.

Lo principal es que el bien jurídico que se está protegiendo es la transparencia en las relaciones internacionales y la coherencia de los directivos de empresas públicas chilenas o de empresas que tengan su sede en nuestro país al momento de efectuar inversiones, negocios o cualquier tipo de transacción en el extranjero.

También puede afectar a transacciones internacionales que no sean estrictamente comerciales.

En esa virtud, quiero precisar algunos aspectos.

La mayor novedad en la legislación es que se amplía el concepto "beneficio económico", que caracteriza a ley penal chilena para configurar todo este tipo de delitos de corrupción, quedando como "beneficio económico o de otra naturaleza", bastante más extensivo.

Para que ello tenga alguna limitación más precisa desde el punto de vista jurídico, debe entenderse todo el articulado o el tipo penal correspondiente en el sentido de que se requiere que el beneficio sea para el funcionario público extranjero o para un tercero, y que se obtenga con miras a realizar un negocio o sacar una ventaja indebida.

Y, en esa perspectiva, son muy importantes los conceptos "negocio" y "ventaja indebida". Porque hay negocios u obtenciones de ventajas que son lícitas, debidas.

En consecuencia, es necesario leer el articulado en su conjunto para comprender bien que, al ampliarse el concepto anterior a "beneficio económico o de otra naturaleza", no se está dando una especie de ley penal en blanco, sin frontera clara, sino que ello se encuentra ligado a la obtención de una ventaja indebida o ilícita, o a un negocio de esa naturaleza.

Eso era lo primero que deseaba señalar.

Lo propuesto es esencial para que Chile pueda ingresar a la OCDE, lo que implica un nivel o un estándar más alto respecto de las actuaciones de chilenos o extranjeros residentes habituales en nuestro país al momento de realizar negocios o transacciones con funcionarios públicos foráneos.

Consecuente con lo anterior, en el artículo 2° del proyecto se da a los tribunales chilenos competencia de extraterritorialidad, de jurisdicción para conocer de los delitos -en este caso, el de cohecho- vinculados a funcionarios públicos extranjeros cuando sean cometidos por un chileno o por una persona con residencia habitual en nuestro territorio. Y se entiende que ese ilícito ha ocurrido en tierra foránea. Si ocurriera acá, es obvio que tendría jurisdicción la magistratura chilena.

Señor Presidente, esas son las dos principales modificaciones.

Y, al igual que la Senadora señora Alvear , pido que ojalá se repita en la Sala del Senado la votación tan categórica que hubo en la Comisión de Constitución.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , este es un proyecto de ley que, sin duda, abre un camino que la jurisprudencia deberá definir respecto de los delitos vinculados a la corrupción en que participan funcionarios extranjeros.

Debo recordar que las normas sobre tráfico de influencias, cohecho, uso de información privilegiada, mal empleo de la información en reserva -delitos todos tipificados hoy día en el Código Penal- fueron fruto de una moción que varios Diputados presentamos años atrás, con la asesoría e intervención directa de don Ricardo Rivadeneira , y que significó un cambio de fondo respecto de la forma en que el Estado de Chile enfrentaba las conductas de corrupción, en donde hay dos partes involucradas: un particular, que pide la realización de un acto que significa una ventaja indebida desde el punto de vista económico, y un funcionario público, que ofrece dicha ventaja.

Esas son, en definitiva, las bases sobre las cuales descansa el principio de los delitos de corrupción. Todo ello, siempre en perjuicio de los intereses del Fisco.

Dicho proyecto de ley significó un avance muy importante, porque complementó nuestra legislación, que hasta entonces tenía varios vacíos, y permitió que los casos de corrupción, al menos desde la perspectiva de los instrumentos con que cuenta un juez, pudieran ser investigados y sancionados como corresponde. Lo anterior se explica por la gravedad de la conducta que involucran: ponen en riesgo la fe pública; perjudican el patrimonio del Estado, y constituyen un germen que se sabe dónde comienza, pero nunca dónde termina.

Tal como dijeron tanto el señor Ministro cuanto la Senadora señora Alvear , aquí se plantea un gran cambio.

Hasta ahora, toda conducta de corrupción vinculada al ofrecimiento o petición de ventajas indebidas -el primero, por un funcionario público; la segunda, por un particular- parte de la base de que la ventaja debe ser de carácter económico. La razón es muy simple: resulta muy difícil determinar objetivamente qué otra ventaja, no traducible en dinero, constituiría una acción propia de corrupción.

Ahora se plantea una distinción en la legislación entre lo que afecta al funcionario público nacional y lo que atañe al funcionario público extranjero -me refiero a quien ejerce un cargo público en otro país, que eventualmente podría ser chileno-, y se incorpora un concepto nuevo: la ventaja.

Al respecto, el artículo 251 bis dice: "El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena" que se indica.

Ese es un paso enorme, señor Presidente , en la tipificación de los delitos de corrupción en Chile, por cuanto incorpora el concepto de "ventaja indebida". En todo caso, tendrá que transcurrir un tiempo para que la jurisprudencia de los tribunales realmente logre determinar el límite de ese delito.

Considero que se trata de un avance importante, en primer término, porque abre la legislación penal a aspectos que hasta hoy no estaban contemplados y, en segundo lugar, porque significa ver cómo va a evolucionar la interpretación que los tribunales hagan de esta norma.

Creemos que es un buen proyecto, que no solo permite que Chile se incorpore a la OCDE, sino que, además, moderniza la legislación anticorrupción.

Sin embargo, todas estas disposiciones son aplicadas por jueces. Si se trata de un buen magistrado, sin duda ellas serán muy útiles. Pero, aplicadas por un juez que las interprete en forma incorrecta, pueden causar dificultades.

Por lo tanto, quedará muy entregado a la capacidad, conocimiento y objetividad de los jueces -y de los fiscales, por supuesto- el cumplimiento de la finalidad de la norma: ponernos a la altura de los países que tienen legislaciones modernas para luchar contra la corrupción.

Por esas razones, señor Presidente , votamos a favor la indicación respectiva. En la Comisión de Constitución se realizaron cambios de gran trascendencia respecto del texto que llegó desde la Cámara de Diputados.

Agradecemos también a los abogados penalistas que nos asesoraron en la materia, porque, de verdad, nos permitieron tipificar estos delitos de forma correcta.

Confiamos en que este paso permitirá que, cada vez que exista un acto de corrupción, se investigue debidamente y se sancione a sus autores. De esa manera contaremos con una Administración Pública que sea garantía de probidad, tanto para los funcionarios que trabajan en ella como para los particulares con que deben vincularse.

Por tales motivos, votaremos a favor de la iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la idea de legislar (26 votos).

Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Escalona, Espina, Frei, García, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Ominami, Pérez Varela, Prokurica, Ruiz-Esquide, Vásquez y Zaldívar.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Por tratarse de un proyecto calificado de "discusión inmediata", ahora corresponde votarlo en particular.

Además, el artículo 2º requiere quórum de rango orgánico constitucional.

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).-

En votación particular.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Adolfo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto en particular (28 votos), dejándose constancia de que se cumplió el quórum constitucional requerido, y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Frei, García, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Muñoz Barra, Navarro, Novoa, Núñez, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de enero, 2009. Oficio en Sesión 125. Legislatura 356.

?Valparaíso, 14 de enero de 2009.

Nº 34/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que introduce modificaciones al Código Penal y al Código Orgánico de Tribunales, en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública, correspondiente al Boletín Nº 5.725-07, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°.-

Número 1)

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“1) Reemplázase el artículo 239, por el siguiente:

“Artículo 239.- El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.”.”.

Número 2)

Ha reemplazado, en el inciso primero del artículo 240 que este numeral propone, la frase “reclusión menor en sus grados medio a máximo” por “reclusión menor en su grado medio”.

Número 3)

Lo ha eliminado.

Número 4)

Ha pasado a ser número 3), reemplazado por el siguiente:

“3) En el artículo 248, sustitúyese la frase “suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados” por “la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados”.”.

Número 5)

Ha pasado a ser número 4), sustituido por el siguiente:

“4) En el inciso primero del artículo 248 bis, reemplázase la frase “pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio” por “pena de reclusión menor en su grado medio”.”.

Número 6)

Lo ha suprimido.

Número 7)

Ha pasado a ser número 5), sustituido por el siguiente:

“5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 250:

a.- Intercálase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

b.- En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, sustitúyese la frase “en sus grados mínimo a medio” por “en su grado medio”.

c.- Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.”.”.

o o o

Enseguida, ha consultado un número 6), nuevo, del siguiente tenor:

“6) Deróganse los artículos 250 bis A y 250 bis B.”.

o o o

Números 8) y 9)

Han pasado a ser número 7), sustituidos por el que sigue:

“7) Intercálase, a continuación del artículo 251, el siguiente epígrafe, nuevo:

“§ 9 bis. Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros

Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.

Artículo 251 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera funcionario público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa pública. También se entenderá que inviste la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.”.”.

Número 10)

Lo ha eliminado.

Artículo 2°.-

Ha sustituido, en la letra b), la frase “por chilenos o, asimismo, cuando parte de su ejecución tenga lugar en el territorio de la República”, por “por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 26 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio, y, en particular, el artículo 2°, con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, también de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.715, de 30 de septiembre de 2008.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 21 de enero, 2009. Diario de Sesión en Sesión 128. Legislatura 356. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

ADECUACIÓN DE NORMAS SOBRE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A EXIGENCIAS DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO. Modificación de los Códigos Penal y Orgánico de Tribunales. Tercer trámite constitucional.

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde tratar, con urgencia calificada de discusión inmediata, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el Código Penal y el Código Orgánico de Tribunales en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, Boletín N° 5725-07, sesión 125ª, en 15 de enero de 2009. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, como se recordará, el proyecto de ley en estudio, aprobado no hace mucho por la Cámara de Diputados en su primer trámite constitucional, contiene dos elementos centrales: modifica las tipificaciones del Código Penal en relación con delitos que tienen como sujetos activos a funcionarios públicos, como malversación, distintos tipos de cohecho y negociaciones incompatibles. Además, mediante indicación sustitutiva del Ejecutivo, introduce normas relativas a la tipificación y persecución de delitos cometidos por funcionarios internacionales en nuestro país.

Ambos conceptos -uno, contenido en la moción presentada por un grupo transversal de diputados, que busca aumentar los techos cuando se trata de delitos que tienen como sujetos activos a funcionarios públicos, y el otro, introducido mediante indicación sustitutiva del Ejecutivo, destinado a mejorar la tipificación en materia de delitos globalizados- apuntan al cumplimiento de normas que posibiliten el ingreso de Chile a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Ocde.

Si bien el Senado introduce varias modificaciones en relación con ambos aspectos, en general ellas apuntan en el sentido correcto y, en algunos casos, mejoran el texto. Algunas, en materia penal, son más opinables y podrían considerarse en una discusión más de fondo. Sin embargo, reitero, en general las modificaciones del Senado cumplen con el objetivo perseguido, que no es otro sino el combate de la corrupción en lo que concierne a la Administración del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el país tras la suscripción de la Convención de la Ocde para combatir el cohecho de funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales.

En consecuencia, se trata de una iniciativa importante desde el punto de vista del derecho interno, porque permitirá contar con normas más estrictas para la punición de los funcionarios públicos que cometan este tipo de delitos, pero también fundamental en relación con las obligaciones contraídas por el país a nivel externo, porque permitirá la persecución de delitos de carácter internacional cometidos por funcionarios públicos extranjeros.

Con su aprobación, Chile dará un paso más para lograr su incorporación a esa importante Organización. Por lo tanto, es fundamental no postergar su despacho.

En relación con los delitos de fraude al fisco, la Cámara consideró que lo mejor era establecer una mayor tipificación en función de lo defraudado. El Senado sostuvo un criterio diferente, en el sentido de no estar al monto de lo defraudado al haber otros intereses en juego. Sin embargo, reconoce una cuestión muy importante: si bien en el caso de fraude al fisco no hace una categorización según lo defraudado, equivalente a la de la malversación, sí establece una agravante especial en atención a lo defraudado. Por lo tanto, si el delito cometido es por un elevado monto, el funcionario público condenado podría recibir una pena mayor en función de la eventual aplicación por el juez de una circunstancia agravante, atendido el monto de lo defraudado.

Por las razones indicadas, invito a los colegas a prestar su aprobación, ojalá en forma unánime, a las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO (ministro secretario general de la Presidencia).-

Señor Presidente, sin perjuicio de lo expresado por el diputado Jorge Burgos , deseo resaltar la enorme importancia del proyecto, cuya aprobación es una de las condiciones establecidas por la Ocde para que nuestra legislación se ponga a la altura de los estándares internacionales contra la corrupción y, de esa manera, se posibilite el ingreso de Chile a dicha Organización.

Dicho eso, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, deseo concentrarme en dos puntos relacionados con las modificaciones más significativas introducidas por el Senado.

En primer lugar, el Senado intercala, a continuación del artículo 251, un epígrafe nuevo, sobre cohecho a funcionarios públicos extranjeros. Al respecto, entendemos que el bien jurídico protegido es la leal tratativa a nivel internacional.

El artículo 251 bis, que tipifica ese delito, establece, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios públicos chilenos, lo siguiente: “El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza,…”. La expresión “o de otra naturaleza”, que para algunos podría pasar inadvertida, es de enorme importancia, dada la gran exigencia que establece la Ocde a la legislación chilena. En este sentido, es preciso aclarar que pueden existir no sólo beneficios económicos, sino de otra naturaleza, que induzcan a la comisión de algún acto u omisión con el propósito de obtener alguna ventaja o de realizar algún negocio indebido.

Por tanto, la expresión “o de otra naturaleza” deberá ser bien precisada por la jurisprudencia, porque cambia la tradición existente al tipificar delitos de corrupción llevados a cabo por funcionarios públicos. Será muy importante que, en su momento, el juez tenga presente que para la configuración del delito, el beneficio económico o de otra naturaleza debe haber sido ofrecido, prometido o dado con el propósito de que el funcionario público extranjero realice una acción o incurra en una omisión que, a su vez, tiene otro propósito: la obtención o mantención, para sí o para otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos. Esto es muy importante, porque quiere decir que pueden existir negocios debidos o ventajas lícitas.

Por lo tanto, repito, para la configuración del delito debe existir la siguiente confluencia: que el beneficio “de otra naturaleza” vaya unido a la obtención o mantención, para sí o para otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos. Lo aclaro, porque es importante que la jurisprudencia vaya circunscribiendo la definición del tipo penal.

Respecto de las transacciones internacionales, no se limitan a las de carácter económico. Pueden ser, por ejemplo, limítrofes, culturales o diplomáticas. O sea, ese concepto se aplica en un sentido genérico.

Por último, es muy importante la modificación al Nº 2 del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, que posibilita la extraterritorialidad en la aplicación de la ley penal chilena y de la jurisdicción nacional. Esto, que normalmente es tan resistido por ciertos sectores cuando se trata de derechos humanos, felizmente en esta materia se aprobó. De manera que ante la existencia de cohecho a funcionario público extranjero cometido por chileno o por alguna persona que tenga residencia habitual en Chile, será competente para conocer de la causa el respectivo tribunal chileno. Me explico: si mañana, algún chileno o extranjero con residencia habitual en el país, que trabaje en alguna empresa chilena o extranjera con residencia en Chile, intenta corromper a algún funcionario extranjero. Para que los diputados pongan atención, podría referirme al caso Fach. Tal vez así se interesen en lo que estoy señalando, porque ahí podría darse al revés: la corrupción de una empresa belga involucra a funcionarios públicos chilenos.

El señor BARROS.-

No prejuzgue, ministro.

El señor VIERA-GALLO (ministro secretario general de la Presidencia).-

Dije podría; nunca he dicho que se dé. Es para que pongan atención.

Entonces, nombraré a otra empresa chilena, a Luchetti; a lo mejor, así les puede interesar…

El señor BARROS.-

No prejuzgue, ministro.

El señor VIERA-GALLO (ministro secretario general de la Presidencia).-

Dije podría; son cosas eventuales.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Ruego evitar los diálogos.

El señor VIERA-GALLO (ministro secretario general de la Presidencia).-

Puede ser que una empresa…

El señor BARROS.-

Va a seguir.

El señor VIERA-GALLO (ministro secretario general de la Presidencia).-

Di estos ejemplos para que pusieran atención.

Pongamos el caso de una empresa chilena o extranjera, cuyos funcionarios, con residencia en Chile, sean chilenos o extranjeros, corrompen o intenten corromper a un funcionario extranjero, por ejemplo, para facilitar una inversión chilena. En este caso, los funcionarios cometen delito y pueden ser juzgados en Chile, aun cuando el delito haya tenido su principio de ejecución y su iter criminis, hasta ser consumado, en el extranjero.

Para volver a llamar la atención de la Sala, pongo el caso de la empresa Luchetti . Si hipotéticamente, de lo que se la acusó en Lima, hubiera ocurrido todo en Lima, el tribunal chileno, conforme a este proyecto, podría juzgar.

Se trata de cambios importantes para que Chile suba en su estándar de probidad.

He dicho.

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, pido la palabra para una cuestión de Reglamento.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, le pido a la Mesa que tome una decisión respecto de estas llamadas de atención a la Sala que hacen los ministros cuando encuentran que no se les está atendiendo.

Lo que corresponde es llamar la atención a los diputados o a las personas que, a juicio del ministro, no están atendiendo a su exposición, pero en ningún caso a la Sala.

El señor CERONI (Vicepresidente).-

Estoy totalmente de acuerdo con el planteamiento de su señoría. A mi juicio, el ministro cometió un error, toda vez que no le compete llamar la atención a algún diputado o a la Sala, porque para eso está la Mesa.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que introduce enmiendas al Código Penal y al Código Orgánico de Tribunales, en la regulación de ciertos delitos contra la Administración Pública.

Su artículo 2º requiere quórum de ley orgánica constitucional, esto es, el voto afirmativo de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobadas las modificaciones del Senado, dejándose constancia de que se alcanzó el quórum requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aedo Ormeño René ; Aguiló Melo Sergio ; Allende Bussi Isabel ; Alvarado Andrade Claudio ; Pérez San Martín Lily ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Arenas Hödar Gonzalo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Correa De La Cerda Sergio ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Eluchans Urenda Edmundo ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Forni Lobos Marcelo ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García García René Manuel ; GarcíaHuidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Godoy Ibáñez Joaquín ; Goic Boroevic Carolina ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; León Ramírez Roberto ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Moreira Barros Iván ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Pascal Allende Denise ; Pérez Arriagada José ; Robles Pantoja Alberto ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Sule Fernández Alejandro ; Súnico Galdames Raúl ; Tarud Daccarett Jorge ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Ward Edwards Felipe .

El señor ENCINA (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 21 de enero, 2009. Oficio en Sesión 90. Legislatura 356.

?VALPARAISO, 21 de enero de 2009

Oficio Nº 7922

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que introduce modificaciones al Código Penal y al Código Orgánico de Tribunales, en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública (boletín N° 5725-07).

Hago presente a V.E. que la enmienda recaída en el artículo 2° del proyecto fue aprobada con el voto a favor de 93 Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 34/SEC/09, de 14 de enero de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 21 de enero, 2009. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de dicha facultad en fecha 03 de Marzo 2009.

VALPARAÍSO, 21 de enero de 2009

Oficio Nº 7920

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que introduce modificaciones al Código Penal y al Código Orgánico de Tribunales, en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública (Boletín Nº 5725-07).

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázase el artículo 239 por el siguiente:

“Artículo 239.- El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.”.

2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 240 por el siguiente:

“Artículo 240.- El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.”.

3) En el artículo 248, sustitúyese la frase “suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados” por “la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados”.

4) En el inciso primero del artículo 248 bis, reemplázase la frase “pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio” por “pena de reclusión menor en su grado medio”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 250:

a.- Intercálase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

b.- En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, sustitúyese la frase “en sus grados mínimo a medio” por “en su grado medio”.

c.- Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.”.

6) Deróganse los artículos 250 bis A y 250 bis B.

7) Intercálase, a continuación del artículo 251, el siguiente epígrafe, nuevo:

“§ 9 bis. Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros

Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.

Artículo 251 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera funcionario público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa pública. También se entenderá que inviste la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.”.

Artículo 2°.- Modifícase el N° 2° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el punto y coma (;) por un punto (.).

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“El cohecho a funcionario público extranjero, cuando sea cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile;”.”.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 26 de enero, 2009. Oficio

?VALPARAÍSO, 26 de enero de 2009

Oficio Nº 7939

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que introduce modificaciones al Código Penal y al Código Orgánico de Tribunales, en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública, boletín N° 5725-07.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázase el artículo 239 por el siguiente:

“Artículo 239.- El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.”.

2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 240 por el siguiente:

“Artículo 240.- El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.”.

3) En el artículo 248, sustitúyese la frase “suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados” por “la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados”.

4) En el inciso primero del artículo 248 bis, reemplázase la frase “pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio” por “pena de reclusión menor en su grado medio”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 250:

a.- Intercálase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

b.- En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, sustitúyese la frase “en sus grados mínimo a medio” por “en su grado medio”.

c.- Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.”.

6) Deróganse los artículos 250 bis A y 250 bis B.

7) Intercálase, a continuación del artículo 251, el siguiente epígrafe, nuevo:

“§ 9 bis. Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros

Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.

Artículo 251 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera funcionario público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa pública. También se entenderá que inviste la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.”.

Artículo 2°.- Modifícase el N° 2° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el punto y coma (;) por un punto (.).

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“El cohecho a funcionario público extranjero, cuando sea cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile;”.”.

***

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al recibirse el oficio N° 1431-356, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

***

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 2° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el artículo 2° del proyecto, tanto en general como en particular, por 80 votos a favor, en ambos casos, de 118 Diputados en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, enmendó el artículo 2° del proyecto, siendo aprobado en general, con el voto favorable de 26 Senadores, en tanto que en particular, con el voto afirmativo de 28 Senadores, en ambos casos, de un total de 37 en ejercicio.

La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó la enmienda propuesta por el H. Senado al artículo 2° del proyecto, con el voto a favor de 93 Diputados, de 118 en ejercicio.

***

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 31 de marzo, 2009. Oficio en Sesión 9. Legislatura 357.

?Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

Sentencia Rol 1316

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.939 de 26 de enero de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones al Código Penal y al Código Orgánico de Tribunales en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo segundo del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO.- Que el precepto del proyecto remitido sometido a control de constitucionalidad establece:

“Artículo 2°.- Modifícase el N° 2° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el punto y coma (;) por un punto (.).

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“El cohecho a funcionario público extranjero, cuando sea cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile;”;

CUARTO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.”;

QUINTO.- Que el artículo 16 la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, complementa y desarrolla lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en conformidad con lo que dispone dicha disposición, al señalar: “Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74(77) de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al darse cuenta de él o en cualquier momento antes de su votación en la Sala si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.”;

SEXTO.- Que el artículo segundo del proyecto de ley remitido, sujeto a control preventivo de constitucionalidad, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, puesto que reforma el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, que señala los crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio nacional que quedan sometidos a la jurisdicción chilena, materia que ciertamente dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;

SEPTIMO.- Que la exigencia establecida por la Constitución en su artículo 77, inciso segundo, en el sentido que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales solo puede modificarse oyendo previamente a la Corte Suprema, tiene su razón de ser en el hecho de que resulta conveniente y necesario que el Tribunal Superior del Poder Judicial, atendida su calificación y experiencia en la materia, pueda dar a conocer a los órganos colegisladores su parecer acerca de un proyecto de ley en el cual se contienen reformas que se considera necesario introducir a dicho cuerpo normativo, con el objeto de contribuir, así, a que éstas sean las más adecuadas. Se trata de un trámite esencial para la validez constitucional de esta ley orgánica, para lo cual debe tenerse presente que al señalar la Constitución Política de la República que la Corte Suprema debe ser oída previamente, ello supone que se efectúe la consulta durante la discusión de la ley en el Congreso Nacional si el mensaje o moción se hubiere presentado sin su opinión y con anterioridad a la aprobación de la misma;

OCTAVO.- Que en este mismo orden de ideas cabe destacar que, en el oficio de fecha 28 de agosto de 1998 a través del cual el Presidente de la República formuló sus observaciones al proyecto de reforma constitucional modificatorio del actual artículo 77 de la Carta Fundamental que dio origen al texto vigente del inciso segundo de dicho precepto, se indica que en cumplimiento del mandato constitucional la Corte Suprema debe “emitir un informe que contenga una apreciación sobre los criterios de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia” de un proyecto de ley relativo a la organización y atribuciones de los tribunales sometido a su consideración, puesto que sus opiniones o sugerencias resultan de interés al momento de aprobarlo en uno u otro sentido (pág.3);

NOVENO.- Que según consta del oficio N° 7.952, de 10 de marzo de 2009, de la Cámara de Diputados, “en ningún trámite constitucional” se solicitó a la Corte Suprema su opinión acerca del proyecto de ley objeto de análisis, motivó por el cual no fue oída respecto del artículo segundo del mismo, habiéndose incurrido, por lo tanto, respecto de dicha disposición, en un vicio de inconstitucionalidad;

DECIMO.- Que, en consecuencia, esta Magistratura, en la misma forma como ha procedido en oportunidades anteriores en una situación de esta naturaleza, como es el caso de las sentencias dictadas con fecha 3 de diciembre de 1990, Rol N° 115; 30 de enero de 1991, Rol N° 118; 25 de abril de 1995; Rol N° 197 y 2 de febrero de 1999, Rol N° 284, se encuentra en el deber constitucional de así declararlo.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso segundo, 77, inciso segundo y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, 16 de la Ley N° 18.918 y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

Que el artículo segundo del proyecto remitido es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.316-2009.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señor Enrique Navarro Beltrán. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 07 de abril, 2009. Oficio

?VALPARAÍSO, 7 de abril de 2009

Oficio Nº 7996

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 7939, de 26 de enero de 2009, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, iniciado en moción de los Diputados señores Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Nicolás Monckeberg Díaz y del ex Diputado señor Juan Bustos Ramírez, que introduce modificaciones al Código Penal y al Código Orgánico de Tribunales, en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública, boletín N° 5725-07, en atención a que diversas disposiciones del proyecto contienen materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2.911, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión es constitucional, con excepción del artículo 2°, y que, por tanto, debe eliminarse de su texto.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázase el artículo 239 por el siguiente:

“Artículo 239.- El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.”.

2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 240 por el siguiente:

“Artículo 240.- El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.”.

3) En el artículo 248, sustitúyese la frase “suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados” por “la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados”.

4) En el inciso primero del artículo 248 bis, reemplázase la frase “pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio” por “pena de reclusión menor en su grado medio”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 250:

a.- Intercálase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.

b.- En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, sustitúyese la frase “en sus grados mínimo a medio” por “en su grado medio”.

c.- Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

“Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.”.

6) Deróganse los artículos 250 bis A y 250 bis B.

7) Intercálase, a continuación del artículo 251, el siguiente epígrafe, nuevo:

“§ 9 bis. Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros

Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.

Artículo 251 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera funcionario público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa pública. También se entenderá que inviste la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.”. ”.

Acompaño a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.341

Tipo Norma
:
Ley 20341
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1001365&t=0
Fecha Promulgación
:
16-04-2009
URL Corta
:
http://bcn.cl/29adw
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL, EN LA REGULACIÓN DE CIERTOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Fecha Publicación
:
22-04-2009

LEY NÚM. 20.341

INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL, EN LA REGULACIÓN DE CIERTOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en moción de los Diputados señores Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Nicolás Monckeberg Díaz y del ex Diputado señor Juan Bustos Ramírez.

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    1) Reemplázase el artículo 239 por el siguiente:

    "Artículo 239.- El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

    En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior.

    Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

    En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.".

    2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 240 por el siguiente:

    "Artículo 240.- El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.".

    3) En el artículo 248, sustitúyese la frase "suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados" por "la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados".

    4) En el inciso primero del artículo 248 bis, reemplázase la frase "pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio" por "pena de reclusión menor en su grado medio".

    5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 250:

    a.- Intercálase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

    "Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.".

    b.- En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, sustitúyese la frase "en sus grados mínimo a medio" por "en su grado medio".

    c.- Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

    "Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.".

    6) Deróganse los artículos 250 bis A y 250 bis B.

    7) Intercálase, a continuación del artículo 251, el siguiente epígrafe, nuevo:

    "§ 9 bis. Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros

    Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

    El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.

    Artículo 251 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera funcionario público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa pública. También se entenderá que inviste la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 16 de abril de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley, que introduce modificaciones al Código Penal y al Código Orgánico de Tribunales en la regulación de ciertos delitos contra la administración pública Boletín

    N° 5725-07

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo segundo del mismo; Y que por sentencia de 31 de marzo de 2009 en los autos Rol N° 1.316-09-CPR.

    Declaró:

    Que el artículo segundo del proyecto remitido es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.

    Nota: Dicho artículo establecía:

    "Artículo 2°.- Modifícase el N° 2° del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese el punto y coma (;) por un punto (.).

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "El cohecho a funcionario público extranjero, cuando sea cometido por un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en Chile;";

    Santiago, 31 de marzo de 2009.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.