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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.416

Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 04 de enero, 2008. Mensaje en Sesión 131. Legislatura 355.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FIJA NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

SANTIAGO, enero 4 de 2008

MENSAJE Nº 1297-355/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.

I.ANTECEDENTES GENERALES SOBRE EL CONTEXTO ECONÓMICO Y MARCO REGULATORIO.

En las últimas décadas, Chile ha implementado y/o profundizado una estrategia de desarrollo económico y social, persiguiendo equilibrios y estabilidad macroeconómicos, profundizando la apertura comercial e incentivando un mejor funcionamiento de las instituciones. El Estado ha focalizado sus políticas de apoyo e intervención en los mercados en los casos en que existen las llamadas fallas de mercado y existencia de bienes públicos, al tiempo que ha asumido un activo rol en el objetivo de superación de la pobreza, a través de diversos programas de protección social, así como de fomento a la capacitación, la inserción laboral e inclusión social.

Todo esto se ha traducido en importantes avances, tanto a nivel de desarrollo de mercados, transformándolos en el motor de crecimiento de la economía chilena, como de reducción de la pobreza. Con ello, el ingreso per cápita se ha duplicado entre los años 1988 y 2004, alcanzando un nivel de poco más de US$ 12.700 en el año 2006, medido en paridad de poder de compra, y la pobreza se ha reducido desde un 38,6% en 1990 a un 13,7% en el 2006.

Dentro de este proceso integral de desarrollo, la actividad emprendedora ha tenido especial participación, consolidándose en sectores tales como el forestal, vitivinícola, frutícola y acuícola, a través de la generación y exportación de productos de mayor valor agregado, y ampliándose a nuevos sectores tales como las manufacturas, tecnologías de información y comunicación y turismo de intereses especiales.

La distribución de beneficios derivados de este desarrollo económico, sin embargo, no ha sido del todo equitativa, parte de ello debido a desigualdades en el acceso a oportunidades para emprender. En la actualidad, existen en Chile 721 mil empresas formales activas, esto es inscritas en el Servicio de Impuestos Internos (SII) y con ventas positivas registradas en el año 2006, de las cuales un 79% corresponde a microempresas, un 17% a pequeñas empresas y un 2,5% a medianas empresas. No obstante esta alta participación en términos numéricos, este grupo de empresas, denominadas como Empresas de Menor Tamaño (EMT), aporta solamente al 15% del total de ventas de las empresas del país y su participación directa en las exportaciones nacionales no supera el 10% del total.

En términos del empleo que generan, la información disponible lamentablemente es bastante menos exacta, con lo que la participación de estas empresas en el empleo total dependerá de la fuente y los supuestos utilizados. La información del SII para el año 2006, por ejemplo, indica que las empresas de menor tamaño aportan al 52% del empleo generado por el total de las empresas, siendo una estimación que por razones obvias no incluye a los trabajadores informales. Cuando se consideran otras estimaciones que sí los incluyen, tal como la encuesta CASEN, la participación de estas empresas en el empleo generado por el sector privado aumenta a un 68%. Luego, más allá de estas diferencias, destaca el hecho que las EMT inciden en forma significativa en el empleo nacional.

Con todo, la baja participación de estas empresas en los niveles de ventas totales constituye una primera indicación de la dificultad que enfrentan para desarrollarse, la cual ciertamente no obedece a una única razón. En efecto, una observación común que surge de los diferentes estudios del sector de EMT, es el alto grado de heterogeneidad que lo caracteriza y a sus problemas para desarrollarse.

Los gobiernos de la Concertación no han desconocido esta situación, por lo que han implementado diversas políticas públicas para el fomento productivo, la innovación y la regulación, traduciéndose en importantes avances en lo que respecta por ejemplo a un mayor acceso a mercados, a financiamiento, a plataformas de servicios, a la adopción de tecnologías de información, a la simplificación de trámites, entre otros.

Si bien los avances alcanzados hasta el momento son importantes, para asegurar el crecimiento y desarrollo de las EMT, es necesario profundizar los esfuerzos. Es responsabilidad del sector público preparar el camino para que las empresas puedan cumplir los requisitos que establece la legislación y corregir aquellos aspectos normativos y administrativos que son desproporcionados para el tamaño de las unidades productivas más pequeñas. En consecuencia, una línea de acción que fortalece el emprendimiento corresponde justamente a la mejora regulatoria.

En el actual contexto económico internacional, con una economía global que se caracteriza por elevados grados de interdependencia, que convive con rápidos cambios tecnológicos, económicos y sociales, el rol de la regulación es clave y la mejora regulatoria es un proceso fundamental para fortalecer la promoción del desarrollo económico y social.

En términos generales, las acciones de mejora regulatoria consisten en aquellos cambios que aumentan la calidad del sistema jurídico, en particular el perfeccionamiento de algunos instrumentos legales. La mejora regulatoria contempla cambios a normas vigentes y propuestas, como también puede incluir nuevas leyes para cubrir vacíos legales existentes. Es decir, la mejora regulatoria es un proceso amplio, que abarca cambios mucho más integrales que la pura desregulación de un sector.

En el caso particular de Chile, una primera etapa en este proceso de mejora regulatoria para la normativa aplicable a las empresas consiste justamente en revisar y adecuar la normativa vigente, modificar la que es redundante o impone costos que inducen al incumplimiento, e introducir nuevas regulaciones en los casos en que se requiera. Chile no está libre de regulaciones redundantes. Tampoco lo está de regulaciones con alto costo relativo para las empresas de menor tamaño, como una ley de quiebras que establece procedimientos complejos y caros que induce a que las EMT casi nunca formalicen su cierre.

Lo importante a reconocer es que en el ámbito del emprendimiento empresarial, la viabilidad de un negocio depende no sólo de las oportunidades que el mercado ofrezca, sino también de la legislación, las regulaciones y los requerimientos administrativos específicos que el Estado diseña e implementa para esas actividades.

Por todo lo anterior, es que se considera que el marco regulatorio es un factor importante en la competitividad y viabilidad de las empresas. No es difícil que la regulación se transforme en un obstáculo al emprendimiento y al desarrollo de una empresa: costos administrativos, barreras a la entrada o salida y/o problemas de competitividad derivados de la normativa pueden afectar significativamente el ciclo de vida de un negocio. Por ello es que al diseñar e implementar nuevas regulaciones, se deben tener en cuenta principios de costo-efectividad que permitan fortalecer la capacidad emprendedora, de tal manera que los costos de la regulación no superen los beneficios derivados de ella y al mismo tiempo se cumpla su objetivo deseado.

Una regulación que es costo-efectiva contribuye a generar igualdad de oportunidades para emprender, a potenciar la competitividad de las empresas de menor tamaño y posibilitar nuevos emprendimientos, con efectos directos sobre la consolidación de puestos de trabajo, la equidad social y la participación ciudadana. En la medida que las empresas de menor tamaño incrementen su productividad y sean más competitivas, todo ello reforzado por una regulación adecuada, aumentarán su capacidad de generar valor agregado y de producir bienes y servicios, con una evidente ganancia para todos los actores involucrados.

II.ANTECEDENTES SOBRE LAS NORMAS QUE RIGEN A LAS EMPRESAS.

La actividad de las empresas, independientemente de su tamaño, es afectada por un sinnúmero de normas jurídicas dictadas para regular, tanto las relaciones, deberes y obligaciones de sus propietarios, es decir, los aspectos institucionales de la organización, así como los aspectos operacionales, es decir, aquellos vinculados al giro productivo de bienes y servicios y al funcionamiento de las actividades relacionadas con éste.

Las normas, por su parte, afectan de manera diversa, en algunos aspectos, a las distintas categorías de empresa según su tamaño. Las relaciones entre los dueños, las de éstos con sus trabajadores, las normas tributarias, de higiene, de condiciones de trabajo, de contrato de trabajo, de previsión y seguridad social, de impacto ambiental, etc., se encuentran diseminadas en distintos cuerpos jurídicos, los que en la mayoría de los casos no están sólo dirigidos a las empresas de un determinado tamaño, sino que a todas las que se encuentren en el supuesto jurídico que se pretende regular con ellas.

Entendemos entonces que el “Estatuto de las Empresas de Menor Tamaño”, es el conjunto de normas, generales o especiales, que, tomando en consideración su tamaño, regulan la actividad empresarial durante su ciclo de vida, con el objeto de permitir su participación en el mercado, en igualdad de condiciones.

Un estatuto no es necesariamente una ley única, como un código, sino que es un conjunto de normas que pueden estar contenidas y, en consecuencia diseminadas en diversos cuerpos legales, como es el caso de Chile.

En efecto, en Chile, existen varias disposiciones especiales para la micro, pequeñas y medianas empresas, contenidas en diversas leyes, las que no sería conveniente trasladar a una norma única, porque se encuentran incorporadas en normas especiales que regulan situaciones determinadas, como materias tributarias, laborales u otras. Incorporarlas a una nueva regulación puede tener efectos no deseados, toda vez que se las extraería del resto de las disposiciones que, mediante una interpretación sistemática, le otorgan su verdadero sentido y alcance. Lo dicho no obsta a que dichas normas, cuando otorgan condiciones especiales a las empresas de menor tamaño, puedan ser consideradas como normas especiales para la pequeña empresa y, por consiguiente, formando parte del Estatuto De Las Empresas De Menor Tamaño.

A mayor abundamiento, hay normas ya existentes y otras en tramitación o estudio, que podrían perfectamente incluirse en una recopilación general, formando parte del Estatuto para los efectos de especialidad, pero manteniendo su carácter de norma separada.

Algunos ejemplos de normas dirigidas especialmente a empresas de menor tamaño, son los siguientes:

1.- Ley Nº 19.749, sobre Microempresas Familiares, contiene normas sólo para microempresarios, incorporadas al artículo 26 del Decreto Ley 3.063, sobre Rentas Municipales; 2.- Ley de la Renta, con sus artículos 22 y 84, sobre tributación de talleres artesanales y otros microempresarios y los artículo 14 bis y 14 ter sobre tributación y contabilidad simplificada de empresarios de menor tamaño.3.- Ley de Impuesto a las Compraventas y Servicios, con sus artículos 29 y siguientes, sobre pago de IVA presunto de algunas pequeñas empresas;

También debe considerarse otro efecto que se ha producido y se seguirá produciendo en el futuro, con el estudio de adaptación de normas para hacerlas aplicables a la pequeña empresa y cuyo resultado ha sido la creación de nuevas instituciones aplicables a todas las empresas de Chile. Ejemplos de ello, son la ley N° 19.857, sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada; ley N° 19.983, sobre Cobro Ejecutivo de la copia de la Factura; DS 1.001, sobre Cambio de Fecha de Pago del IVA; ley N° 20.179, sobre Constitución y Operación de Instituciones de Garantía Recíproca, entre otras. Simultáneamente, se tramitan en el Congreso Nacional diversas modificaciones legales que tienen por objetivo beneficiar a las empresas de menor tamaño, siendo una de ellas la iniciativa destinada a evitar la Doble Declaración de Capital Propio.

Además de lo anterior, existen diversos proyectos sobre aspectos de las Pequeñas Empresas en diferentes grados de avance, que demuestran un trabajo consistente y adecuadamente planificado. El hecho de que se trate de proyectos separados no significa que sea un trabajo inorgánico, sino que se reconoce que cada proyecto tiene dinámicas diferentes y sería altamente perjudicial someter todas las iniciativas a los tiempos y requerimientos del más complejo o difícil. Si se hiciera así, la actividad legislativa estaría paralizada.

Atendido lo expuesto, a nuestro juicio el Estatuto de las Empresas de Menor Tamaño se encuentra diseminado en un gran conjunto de disposiciones de rango legal o reglamentario que no resulta factible ni conveniente reunir en un solo texto. Este proyecto, que pretende enfrentar las asimetrías en materia regulatoria, será un aporte más a las normas especiales que benefician a las empresas de menor tamaño.

III.ANTECEDENTES ESPECÍFICOS DEL MARCO REGULATORIO PARA LAS EMPRESAS.

Bajo esta óptica, el proyecto se estructura a partir de la revisión de una serie de regulaciones a que están sujetas las empresas de menor tamaño durante su ciclo de vida. Dicha revisión surge de la constatación de que parte de la regulación que se aplica hoy en día a las Empresas de Menor Tamaño ha sido fundamentalmente diseñada para empresas más bien grandes, lo cual se traduce en una pesada carga regulatoria para las primeras, que las induce muchas veces a adoptar diferentes grados de informalidad. Estos pueden ir desde una informalidad completa, como sería el caso de una empresa que no está registrada en el Servicio de Impuestos Internos, o parcial, como sería el caso de una empresa que sí cumple con el registro mencionado anteriormente, pero que no cumple con sus obligaciones laborales, municipales o sanitarias.

1.La Normativa Regulatoria.

Las empresa de menor tamaño, ostentan una especial particularidad en su forma de funcionamiento, cual es la multifuncionalidad de su dueño y gestor. En estas unidades económicas el dueño es normalmente un trabajador adicional de la empresa, aunque con máximas responsabilidades, entre las que se cuentan el gestionar eficientemente su empresa, acorde a las normas legales que la rigen. Esto último supone, en primer lugar, conocer las normas que regulan la actividad que comprende el giro de la empresa y luego saber implementarlas y/o cumplir con estas. Sin embargo, si las regulaciones son complejas, de entender y aplicar, ya sea porque fueron diseñadas para empresas de otras características o por otra razón, el impacto que generan en las empresas de menor tamaño, que no cuentan con las mismas capacidades técnicas ni administrativas de las empresas grandes, es potencialmente mucho mayor. De ahí el riesgo que se genera, consistente en el incumplimiento regulatorio por parte de estas empresas.

Desde otra perspectiva, si bien en muchos casos las regulaciones tienen causas evidentes para la ciudadanía, en otros dichas causas son menos evidentes e incluso incomprendidas por quienes deben sujetar su conducta empresarial a ellas. Lo anterior, porque a pesar del grado de transparencia que han alcanzado nuestras instituciones, aun no existen procesos normalizados que informen adecuadamente sobre las razones de fondo de las normas, el objetivo final de las mismas y la evaluación que debe hacer la autoridad para dimensionar el efecto que tienen en los gobernados.

2.Inicio de las Empresas.

Para iniciar el funcionamiento de una empresa se requiere cumplir con una serie de requisitos y condiciones que, si se aplican rígida e inflexiblemente, serán un obstáculo, a veces definitivo, para el desenvolvimiento de la misma. Especial es la situación de los pequeños emprendedores que, en la mayoría de los casos, inician su pequeña empresa con un escaso capital, destinado a las labores productivas pero no al cumplimiento de la normativa estatal para autorizar su funcionamiento.

Estos obstáculos al inicio, de diversos y disímil orden, como municipales, de construcción de obras, sanitarios, ambientales, condiciones de trabajo, etc., necesarios para la convivencia, especialmente en las ciudades, hacen peligrar el nacimiento de la empresa y generan una demora que provocan desistimiento, demoras y mermas del capital de trabajo.

Esta demora, por requisitos que en ocasiones consisten en una mera firma acreditando un cumplimiento de la existencia de un plano, marca la diferencia muchas veces entre una empresa que parte y otra que se queda sólo en la idea.

Al respecto, resulta interesante mencionar que mientras el registro del SII da cuenta de un total de más de 700 mil empresas activas en el 2006, las patentes municipales suman para ese año poco más de 400 mil. Si bien, no se puede atribuir por completo esta situación al problema antes mencionado, sí se la puede considerar una primera indicación de la existencia de este tipo de problemas. Complementando lo anterior, no es un dato aislado el observar empresas que inician actividades en el SII, parten declarando el pago de remuneraciones y/o declarando compras de insumos, pero sin embargo, nunca llegan a declarar ventas.

Si bien, en diversos ámbitos de la regulación existe la posibilidad de dar ciertas facilidades a los pequeños empresarios para que cumplan los requisitos con su empresa ya en marcha, generando los ingresos necesarios para adecuarse a las normas existentes, se percibe la necesidad de profundizar estas iniciativas. En todo caso, se reconoce que es la propia autoridad la que debe evaluar y calificar la flexibilidad que pueda incorporarse a los procedimientos de autorización.

3.Sobre la Fiscalización y Aplicación de Sanciones.

En materia de fiscalización y aplicación de sanciones por las infracciones que se presentan en las empresas es posible también avanzar en criterios que se adecuen a la realidad de las empresas de menor tamaño. La multifuncionalidad de los pequeños emprendedores, su experticia en los temas productivos y muchas veces ignorancia en las materias normativas, obligan a revisar y transparentar los procesos de fiscalización y adecuar las multas al tamaño de la empresa.

Los organismos fiscalizadores han avanzado notablemente en la eficacia del cumplimiento de sus funciones, pero sin embargo el avance es menor en los componentes educacionales de la tarea fiscalizadora. Ciertamente que las sanciones que se aplican obedecen a infracciones detectadas, pero ellas deben orientarse a estimular el cumplimiento conciente de las normas, y no sólo al temor de ser objeto de una nueva sanción. Normalmente, las multas o sanciones que las leyes establecen para una infracción tienen un monto mínimo y uno máximo, dentro de cuyos valores el fiscalizador selecciona el monto de la multa o sanción a aplicar. Los criterios que llevan a éste a determinarlo no están definidos públicamente y son ignorados por el afectado. Existen avances, particularmente en materia laboral y sanitaria, pero el gobierno está resuelto a avanzar aún más.

4.La Empresa en su Rol de Consumidor.

Existe consenso respecto a la existencia de fallas de mercado o brechas que obstaculizan la operatoria de éstos. Las asimetrías de información, los costos de transacción, el interés disperso, las externalidades y bienes públicos, se encuentran entre estas brechas, requiriendo muchas veces la creación de un marco regulatorio que asegure, de manera adecuada, resultados eficientes que se orienten al bienestar social.

En Chile han surgido y se han fortalecido dentro del ordenamiento jurídico regulaciones que apuntan, por ejemplo, a la de Defensa de la Libre Competencia, en que el Estado se ha provisto de herramientas y organismos encargados de velar porque el comportamiento de los actores económicos respete los postulados de una libre y leal concurrencia de quienes compiten en una industria determinada.

En esa misma línea, la legislación de protección a los consumidores ha reconocido que quienes adquieren y disfrutan como destinatarios finales bienes y servicios, enfrentan severas asimetrías, que impiden el pleno ejercicio de sus derechos. Esto se explica por los costos que enfrentan en la resolución de controversias, por la falta de acceso a información sobre los productos, o porque carecen de las competencias adecuadas. El sistema de protección a los consumidores busca atender, en este sentido, aquellas brechas que producen desequilibrio entre quienes contratan en el mercado, estableciendo estándares mínimos de información, especificando el deber de profesionalidad de los proveedores, prohibiendo la imposición de cláusulas abusivas y sancionando las infracciones que afecten el interés de los consumidores. Esta normativa, sin embargo, sólo se aplica a los consumidores finales, sin considerar que las empresas más pequeñas en muchas ocasiones compran bienes y/o contratan servicios siendo afectadas por el mismo tipo de asimetrías antes mencionadas. Esta situación se da principalmente cuando los bienes o servicios comprados no son parte directa del giro principal de la empresa compradora.

En este contexto, debemos entonces enfrentar brechas no atendidas en la relación que se establece entre las micro y pequeñas empresas y sus proveedores de bienes y servicios que, al mismo tiempo que ofrecen bienes y servicios a consumidores finales, contratan con empresas de menor tamaño, las cuales enfrentan similares asimetrías de información, costos de transacción y dificultades de acceso a la justicia a los que enfrenta cualquier consumidor final.

5.Las Empresas de Menor Tamaño y las exigencias del Medio Ambiente.

Existe conciencia mundial, que también se ha asentado en nuestro país, que los procesos productivos deben ser cada vez más armónicos con la conservación del medio ambiente.

En el año 2001, el Gobierno inició la implementación de una Política de Producción Limpia, que ha contemplado a la fecha la formación de capacidades institucionales, difusión, capacitación en todos los niveles y la creación de una cultura de producción limpia, y que ha tenido hasta ahora por principal instrumento un tipo de acuerdo voluntario suscrito entre el sector público y el sector privado, llamado “Acuerdo de Producción Limpia” (APL). Esta política ha sido relanzada para el período 2006-2010.

El APL es un convenio de carácter voluntario, entre un grupo de empresas, la mayoría empresas de menor tamaño, y autoridades del sector público, en donde se fijan compromisos que, una vez suscritos, son vinculantes. Estos compromisos incluyen técnicas de utilización y manejo de recursos en forma más eficiente y sustentable con del medio ambiente, que a la vez se traducen en mejoras de productividad para las empresas. Los requerimientos establecidos en estos acuerdos siempre superan a aquellos exigidos por la normativa legal pertinente a los diferentes temas.

Es así como la producción limpia tiene como efecto directo un mejor desempeño ambiental de las empresas y una mejora sustantiva en su competitividad. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas, sectores que generan parte importante del empleo pero que también presentan los mayores problemas ambientales, la producción limpia representa una estrategia de alto impacto para el desarrollo y sustentabilidad de éstas.

A la fecha se han suscrito 39 APL en los más diversos sectores productivos, en los que han participado más de 2.700 empresas, sumando en conjunto sobre 5.000 instalaciones o establecimientos productivos. De estas empresas, un 8% han sido microempresas, un 44% pequeñas empresas y un 27% medianas empresas, es decir, prácticamente el 80% corresponden a empresas de menor tamaño. A su suscripción han concurrido los más diversos órganos de la Administración del Estado con competencias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, y de fomento productivo, en conjunto con asociaciones industriales y empresas.

En el tema ambiental, este tipo de acuerdo público-privado es de particular relevancia, por cuanto existen estudios que revelan que un alto porcentaje de empresas (69%) desconoce la normativa ambiental, luego difícilmente pueden cumplir con sus exigencias. Al respecto, la evaluación de la experiencia de los APL terminados hasta la fecha indica grandes avances en el desempeño ambiental obtenido por las pequeñas y medianas empresas, lo que impacta favorablemente su competitividad y la posibilidad de acceder a mercados más exigentes.

Por lo tanto, la amplia experiencia obtenida en el desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia ha demostrado la capacidad de este acuerdo voluntario, basado en la cooperación público privada, para lograr simultáneamente objetivos ambientales y productivos.

Lo anterior, se ve corroborado además por la experiencia internacional, en la que los acuerdos voluntarios permiten integrar aspectos como la eficiencia productiva, la innovación tecnológica, la relación costo-beneficio en la implementación de las medidas, y una más eficiente y perfeccionada aplicación de la normativa, especialmente aquella que sólo define metas u objetivos.

Asimismo, los APL han creado también una nueva forma para que, sin necesidad de las sanciones propias de los sistemas de comando y control, las empresas de menor tamaño logren cumplir la normativa ambiental y también superar su desempeño más allá de lo que la regulación les exige.

Un ejemplo que grafica bien los avances y logros de las empresas de menor tamaño está contenido en los resultados de las auditorías a las empresas participantes en el APL del sector vitivinícola, la mayoría de las cuales son pequeñas y medianas, y en donde el porcentaje de cumplimiento se situó entre el 79% y el 73% para micro y pequeñas empresas, referido al cumplimiento de normativas por sobre lo exigido legalmente. Estos altos porcentajes de cumplimiento son un resultado obvio del hecho de ser un proceso voluntario, el que las empresas hayan hecho un esfuerzo especial por cumplir las metas, y que en esto hayan sido apoyadas con instrumental de fomento. Este porcentaje mayoritario de cumplimiento de las metas superiores a las normas ambientales y sanitarias de carácter obligatorio, ejemplifica la eficacia de un APL.

Sin embargo, también han quedado demostradas, y se han analizado, las debilidades de este instrumento voluntario que son los APL. En efecto, desde el punto de vista legal no se ha resuelto satisfactoriamente la objeción que cuestiona la facultad de los servicios públicos a suscribir este tipo de acuerdos para los que no tiene mandato expreso, y que también interactúa con el resto de las facultades que la ley entrega a cada uno de ellos, así como tampoco tienen rango legal los incentivos que la autoridad pública puede fijar para incrementar los efectos del programa.

6.La Crisis Financiera de la Pequeña Empresa.

En la actualidad, existen en Chile 133 mil empresas que, estando vigentes en los registros del Servicio de Impuestos Internos, no presentan registros de ventas, es decir, están inactivas. La vigencia de estas empresas deriva del hecho de mantener documentos tributarios aún vigentes, por ejemplo facturas, por tener deudas tributarias o simplemente por no haber formalizado su cierre. Sin embargo, de acuerdo a los registros del SII, sólo un 31% de estas posee deuda tributaria y un porcentaje bajo posee documentos tributarios aún vigentes. El resto de las empresas no ha cerrado ni quebrado formalmente, y si bien no se sabe con certeza la razón de ello, una primera explicación se relaciona con la dificultad que enfrentan estas empresas para formalizar su cierre.

En los hechos, cuando un pequeño empresario tiene problemas financieros, agota hasta el último de sus recursos en el intento de salvar su empresa, recurriendo a prestamistas informales, en la medida que sus fuentes de recursos se van agotando, despidiendo a los trabajadores cuyos costos de exoneración son menores, dejando de pagar impuestos y leyes sociales, luego a sus proveedores mas relevantes, etc. Algunos sobreviven como empresarios bajo fórmulas que aún a las ciencias económicas les resulta francamente muy difícil de explicar.

Sin embargo, existe certeza en al menos dos aspectos. El primero, es que en nuestro país, los pequeños empresarios en problemas, no cuentan con asesoría calificada que les colabore en las múltiples tareas que se generan por la crisis empresarial: reordenamiento productivo y operacional, negociaciones estructuradas con los acreedores y financistas, nuevo trato con los trabajadores, repactaciones con los clientes, diseño de nuevos productos, etc. Son tareas absolutamente imprescindibles de asumir en momentos álgidos de la vida de las empresas, que en el caso de las pequeñas, se encuentran desatendidas.

La otra certeza, es que las empresas de menor tamaño no quiebran, sólo dejan de operar y, en consecuencia, no desaparecen de los registros. Esto, porque el proceso formal de quiebra en Chile es complejo y es caro, exige un pago de 100 UF sólo para solicitar la quiebra de un deudor y requiere de asistencia legal para la mayoría de los procedimientos, lo cual se vuelve prohibitivo para las empresas de menor tamaño que se enfrentan a situaciones de insolvencia. Al respecto, resulta interesante destacar que todas las empresas inactivas en el 2006 clasificaban como microempresas, es decir con ventas anuales menores a 2400 UF. Esto no significa que siempre hayan sido de ese tamaño, de hecho tiene sentido pensar que algunas con el tiempo experimentaron una disminución de sus ventas hasta el punto que no rentaba seguir operando, pero sí indica que son empresas con recursos limitados como para iniciar un proceso formal de quiebra.

Considerando que el procedimiento de quiebra no alcanza a cobijar a las empresas pequeñas, los acreedores de ellas reaccionan competitivamente entre sí, incoando todo tipo de acciones para obtener algo del remate de los bienes, desmembrando totalmente la unidad económica. El empresario, por su parte, luego de intentar defensas individuales a cada acción, desatendiendo además su actividad principal, termina, si es el caso, por cerrar inconsultamente la empresa y queda, por mucho tiempo, en la imposibilidad de reemprender personalmente otros negocios, debido a la necesaria existencia de bases de datos que guardan la información de los deudores morosos. Resulta necesario, en consecuencia, innovar sobre la materia, de manera de intentar darles una salida adecuada al menos a parte de las pequeñas empresas que enfrentan situaciones de crisis. El Estado no debería quedar al margen de este esfuerzo.

IV.OBJETIVOS DEL PROYECTO.

1.Objetivo General.

Este Proyecto de Ley tiene por objetivo general generar condiciones regulatorias que permitan que las empresas, en el desarrollo de su actividad y bajo el entendido que éstas no sean contrarias a las reglas generales de convivencia entre las personas que desarrollan diversas actividades en un mismo espacio geográfico, puedan aprovechar al máximo sus ventajas comparativas en igualdad de condiciones. En el ámbito regulatorio, esto implica proponer, a través de modificaciones de leyes existentes o a través de nuevas leyes, una normativa que sea consistente con un análisis costo-efectividad, en donde el beneficio de la regulación supere los costos de cumplimiento, traduciéndose todo ello en un efectivo cumplimiento de la normativa.

De la revisión de las actuales normas, se proponen modificaciones a una serie de las regulaciones, a fin de incentivar un mejor cumplimiento por parte de estas empresas, y la introducción de nuevas regulaciones adecuadas a su tamaño. Se busca, en consecuencia, adecuar la carga regulatoria de las empresas de menor tamaño de manera que sea consistente con un análisis costo-efectividad, considerando la capacidad de cumplimiento de estas empresas, de manera de inducir un mejor y mayor cumplimiento de las normas.

El ámbito de acción, en consecuencia, se aplica tanto a normas ya existentes como a las futuras regulaciones. Con respecto a la regulación ya existente, el propósito es detectar los diferentes grados de complejidad de estas regulaciones para las empresas de diferente tamaño y proponer cambios legales que simplifiquen su aplicación en ámbitos determinados. Con respecto a la futura regulación, el objetivo es introducir un mecanismo que permitan internalizar en los agentes reguladores una metodología para diseñar normas basadas en un análisis costo- efectividad sujeto a minimizar el riesgo de arbitraje regulatorio. En palabras simples, se pretende avanzar hacia un cambio en la cultura regulatoria del país.

2.Objetivos Específicos.

Se describe a continuación cada una de las propuestas legales, ya sean modificaciones a leyes existentes o nuevas regulaciones, las que persiguen concretizar el objetivo general antes indicado y enfrentar las deficiencias descritas en los antecedentes.

a.Definición de las Empresas de Menor Tamaño.

Una primera consideración del proyecto se relaciona con la definición de lo que entendemos por Empresa de Menor Tamaño (EMT), y los criterios para definir tamaños. Ello resulta particularmente relevante en el contexto actual en Chile, en donde existe una gran variedad de estudios y diagnósticos de empresas que no necesariamente se rigen por las mismas definiciones, y de instrumentos de fomento que utilizan variados criterios de asignación. No obstante esta situación, cabe reconocer que dependiendo del objetivo deseado, bien se puede justificar la utilización de diferentes criterios para definir tamaños de empresas. En el ámbito regulatorio, por ejemplo, es importante contar con un criterio de segmentación de empresas que haga aplicable la implementación de la regulación, y además sea relativamente fácil de fiscalizar.

Hechas las consideraciones, en este proyecto se entiende por empresas de menor tamaño a las micro, pequeñas y medianas empresas. Para efectos de definir sus tamaños y aplicar las leyes o modificaciones a leyes propuestas en este proyecto, se utiliza un criterio en base al ingreso anual por ventas y servicios del giro de la empresa, obedeciendo a una consideración de fácil fiscalización e implementación y además al hecho que es una herramienta de segmentación ampliamente posicionada en la economía chilena.

De acuerdo al criterio señalado, se define a la microempresa como aquella empresa cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro sean hasta 2.400 unidades de fomento; la pequeña empresa, cuyos ingresos son superiores a 2.400 y hasta 25.000 unidades de fomento; y a la mediana empresa, cuyos ingresos son superiores a 25.000 y no superan las 100.000 unidades de fomento. Todas éstas se incluyen dentro del concepto de Empresas de Menor Tamaño. El resto de las empresas, aquellas con ingresos anuales por ventas y servicios del giro sean superiores a las 100.000 unidades de fomento, quedan en consecuencia en la categoría de empresa grande. El concepto de ventas y servicios para estas definiciones se refiere al monto total de ellas netas del Impuesto al Valor Agregado.

La excepción a esta definición de tamaño, se relaciona con los temas laborales. Para estos, el tamaño de empresa estará dado por el número de trabajadores que ésta tenga, lo cual se explicita mediante una modificación al Código del Trabajo.

Uno de los objetivos de explicitar tamaños de empresas en base a un criterio definido es la difusión de éste y con ello su adopción en otras propuestas, lo cual mejora la calidad de la discusión respecto a políticas públicas para esta categoría de empresas. Se reconoce, sin embargo, la existencia en Chile de otras normas legales que utilizan un criterio diferente.

Por otra parte, cabe indicar que las variables utilizadas para definir tamaño de empresa para efectos legales no necesariamente coinciden con aquellas utilizadas para efectos de aplicar el instrumental de fomento focalizadamente. Para esto último, tiene sentido definir criterios de asignación en base a más de una variable, como puede ser el nivel de ventas, el número de trabajadores, el capital de la empresa, u otros. Por ello, los organismos públicos encargados del diseño de programas e instrumentos de apoyo a las empresas de menor tamaño, podrán elaborar fórmulas alternativas que permitan una adecuada focalización de los instrumentos. Ellas podrán ser el resultado de un trabajo conjunto, en el cual participen instituciones de fomento productivo, el sector privado y el mundo académico.

b.Buenas Prácticas Regulatorias

Se proponen directrices generales o buenas prácticas regulatorias, a ser aplicadas por los órganos públicos que ostentan facultades de dictar normas jurídicas generales, que buscan ser una ayuda para el proceso de toma de decisiones y de diseño de disposiciones que originen costos de cumplimiento para las empresas.

El objetivo de esta regulación es que la creación o modificación de ciertas normas jurídicas generales, se realice a través de un proceso estándar, mediante el cual se estimará el impacto social y económico que la nueva regulación generará en las Empresas de Menor Tamaño.

A su vez, todo organismo que emprenda la elaboración de normas jurídicas generales que afecten a Empresas de Menor Tamaño, deberán informar previamente de ello al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Esta disposición también exige que el Ministerio de Economía publique en su página web todas las normas vigentes sobre Empresas de Menor Tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad de los órganos de la administración.

c.Transparencia en la Fiscalización.

En el ámbito de la fiscalización, se propone la práctica de transparentar los criterios utilizados por los fiscalizadores al momento de determinar si la unidad fiscalizada amerita la aplicación de una multa y el monto mismo de la multa. Ello no sólo contribuye a difundir las normas a cumplir, sino que además reduce la potencial discrecionalidad en la práctica de la fiscalización. Cabe hacer presente al respecto, que normalmente las leyes establecen un rango mínimo y máximo de multas a aplicar por el fiscalizador en caso de una determinada infracción.

En consideración a lo anterior, se propone transparentar esta información que guía el accionar del fiscalizador, lo cual dicho sea de paso constituye un objetivo en sí mismo. Específicamente en este proyecto, se propone que las instituciones encargadas de fiscalizar a las empresas de menor tamaño y con la facultad de aplicar multas deban poner a disposición del público general un documento detallado informando sobre los criterios usados por los fiscalizadores en el acto mismo de la inspección y asimismo, para determinar el monto de la multa. Este acceso público al criterio fiscalizador deberá otorgarse a través de la publicación del mencionado documento en un lugar de fácil acceso, tal como el sitio web de la institución respectiva o a través de otros medios.

Cabe mencionar que las buenas prácticas regulatorias propuestas obedecen a la práctica común de los países de la OCDE, por cuanto en un futuro cercano, con el ingreso de Chile a esa organización, constituirán probablemente una medida sugerida a nivel general.

d.Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento y Patente Municipal Provisoria.

Las municipalidades, de conformidad con el artículo 26, de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley 3.063 y sus modificaciones, tienen la facultad para otorgar patentes provisorias, otorgada por el DFL 3.063. No obstante, para ello se requiere, de acuerdo a la misma norma, el cumplimiento por parte de la empresa de la totalidad de los requisitos sanitarios y de emplazamiento.

Lo que a primera vista parece sensato, en la práctica sin embargo, se vuelve una traba a la puesta en marcha de muchas empresas que, cumpliendo con aquellas consideraciones sanitarias esenciales para su funcionamiento seguro e higiénico y con las normas de zonificación del plano regulador correspondiente, deben esperar meses para el otorgamiento del certificado sanitario. Por ello, se propone autorizar a aquellas empresas nacientes, cuyo capital inicial sea no superior a las 5.000 UF, a iniciar su funcionamiento sin necesidad de cumplir en forma inmediata con la totalidad de los requisitos legales. Esto requiere facultar por un lado a los servicios que entregan permisos a las empresas, a entregarlos con el carácter de provisorios, a fin de evitar que existiendo la información que avale la factibilidad de otorgar permisos o autorizaciones provisorios en determinadas situaciones, no lo haga sólo por temor a adoptar atribuciones en exceso de sus atribuciones legales.

Por otro lado, se requiere facultar a la propia municipalidad para otorgar patentes provisorias en los casos en que la empresa posea permisos provisorios de los servicios antes mencionados.

Esta propuesta, vista como una forma de facilitar la puesta en marcha inicial de una empresa y/o establecimiento, evita además incurrir en gastos que no son estrictamente necesarios al inicio, momento de la empresa en el cual la liquidez financiera con que ésta cuenta puede ser crucial para el éxito de la misma. En este período inicial de funcionamiento, sin embargo, se debería exigir el cumplimiento de los requisitos de emplazamiento acordes a las normas sobre zonificación del plan regulador.

A la propuesta señalada se agrega una facultad municipal para otorgar plazos de pago para estas patentes provisorias, e incluso eximir de modo general del cumplimiento de dicha obligación.

e.Normas Especiales de Orden Sanitario.

En el orden sanitario se vuelve sobre los conceptos antes desarrollados, en materia de fiscalización y permisos de funcionamiento. Al efecto, se propone introducir dos innovaciones que abordan dichos aspectos.

En materia de fiscalización, el objetivo es avanzar hacia una labor más orientadora, que capacite y/o asista al cumplimiento, en vez de ser principalmente punitiva. Ello resulta particularmente relevante cuando los recursos son escasos y en consecuencia la cobertura de fiscalización es limitada. Frente a esto, se propone incorporar en la legislación una disposición de autodenuncia voluntaria de incumplimiento sanitario, que incentive a las empresas a acercarse a la autoridad sanitaria para solicitar asistencia en el cumplimiento de alguna norma.

Para ello, se propone facultar a la autoridad sanitaria para que en el caso de que empresas existentes, que cuenten con autorización sanitaria previa o informe sanitario favorable, informen voluntariamente a la misma de algún incumplimiento de alguna norma, no se les aplique una multa u otro tipo de sanción, o al menos que ésta se rebaje, otorgándole un plazo razonable para el cumplimiento de la misma. Esta facultad la debiera llevar a cabo la autoridad sanitaria considerando los riesgos que el incumplimiento de la norma puede causar a los trabajadores, al vecindario o a la comunidad, debidamente calificada.

Medidas de este tipo ya están en aplicación en Chile, como en materia laboral, que facultan a la autoridad para sustituir por completo las multas por capacitación y/o asistencia al cumplimiento, y/o para rebajarlas significativamente cuando se acredita la corrección de la infracción en un período de tiempo determinado.

En lo que respecta la agilización de autorizaciones, hoy en día existe un procedimiento administrativo bajo el cual la autoridad sanitaria tiene la facultad de otorgar autorizaciones en plazos breves, aplicable a actividades que no requieren visita inspectiva por parte de la autoridad. Este procedimiento, denominado Trámite Cero, al ser puramente administrativo no tiene asegurada su continuidad, y su implementación depende en parte de la voluntad del jefe de servicio de turno. De hecho, este procedimiento sólo se aplica masivamente en la región Metropolitana, pero no existe información como para realizar una evaluación de su impacto efectivo.

Al efecto, se propone incorporar el criterio de trámites simplificados para autorizar el funcionamiento de las empresas, que podrá aplicar la autoridad sanitaria en el caso de actividades que no presenten riesgos graves para la salud o la seguridad de las personas o para la preservación del medio ambiente. En las mismas circunstancias, la autoridad deberá proceder bajo este esquema, respecto de las microempresas. Dichas autorizaciones podrán otorgarse en calidad de provisorias, de conformidad con otras disposiciones de este mismo proyecto de ley.

De esta manera, la Autoridad Sanitaria competente, en base a su propia evaluación y manejo del riesgo correspondiente, podrá otorgar esta autorización provisoria en forma inmediata. Por parte de la empresa que la solicita, el compromiso de cumplimiento exigiría manifestarse a través de una declaración jurada, aparte de cancelar el arancel correspondiente.

f.Protección a las Micro y Pequeñas empresas en su rol de Consumidoras.

Se introduce una nueva regulación, que pretende equilibrar las relaciones entre micro y pequeñas empresas cuando actúan como consumidores y sus proveedores de bienes y servicios, modificando además algunas disposiciones de la ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para ajustar algunos aspectos de su aplicación a las micro y pequeñas empresas.

El propósito de las normas propuestas es hacer aplicables a las relaciones comerciales que establecen las micro y pequeñas empresas con sus proveedores, determinadas instituciones de protección al consumidor, tomando en consideración las similitudes que existen con la relación de consumo que los mismos proveedores establecen con los destinatarios finales de dichos bienes y servicios. En este sentido, esta propuesta permite superar la restricción impuesta por la ley N° 19.496, que sólo protege a las personas que adquieren un bien o contratan un servicio como consumidor final, es decir, para agotarlo física o económicamente, sin reintroducirlo a la cadena productiva.

En concreto, el proyecto propone hacer aplicables a las micro y pequeñas empresas, cuando actúan como consumidores ante las empresas que expenden sus productos y servicios al público en general, incluyendo en éste a las empresas, las normas generales de la ley N° 19.496, relativas a los derechos y deberes del consumidor, las obligaciones del proveedor, las normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión y las disposiciones relativas a la responsabilidad del proveedor por incumplimiento las ofertas, productos y servicios ofrecidos y contratados, y las infracciones y sanciones.

Asimismo, se propone la aplicación a favor de las micro y pequeñas empresas, de las disposiciones especiales que contiene la Ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores, que aborda la información y publicidad, las promociones y ofertas, operaciones de crédito y algunas normas disposiciones especiales en materia de prestación de servicios.

Las mismas normas de dicha ley se aplicarán en materia de competencia de los tribunales de Policía Local y del procedimiento.

No obstante, se establece que no serán aplicables a las relaciones referidas en el proyecto, las disposiciones relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor ni aquellas relacionadas con la defensa de intereses colectivos o difusos.

Por último, esta propuesta no pretende eximir a las micro y pequeñas empresas de su propia responsabilidad a su vez como proveedores, aunque sí se faculta al juez de policía local para que, en la aplicación de multas, tenga en cuenta el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación. Ello le permitirá al juez diferenciar la aplicación de multas para empresas de diferente tamaño, acercándose a un criterio que relaciona la multa con el daño causado.

g.Establecimiento de un Marco Regulatorio para Acuerdos de Producción Limpia.

Se habilita un marco regulatorio que incentiva a las Empresas de Menor Tamaño a suscribir Acuerdos de Producción Limpia (APL), y con ello mejorar su competitividad. Se faculta a los servicios públicos con competencia ambiental, sanitaria, de higiene y seguridad laboral, uso de energía y de fomento productivo, para suscribir APL, con el objeto de promover y fortalecer el cumplimiento de la normativa, de establecer reglas técnicas para la mejor aplicación de las normas ambientales y sanitarias, adecuadas a los sectores específicos, y de abordar aspectos que no se encuentren contenidos en la normativa vigente.

Estos Acuerdos, de carácter voluntario, entre un sector empresarial, empresa o empresas y el o los organismos de la administración de Estado facultados, fijan compromisos que, una vez suscritos, son vinculantes, abordan normativas sanitarias y medio ambientales, entre otras y que persiguen la incorporación de las técnicas de utilización y manejo de recursos más eficientes y cuidadosos del medio ambiente al proceso productivo y productos finales, lo que a la vez se traduce en mejoras de productividad para las empresas.

El proyecto propone dar reconocimiento legal a los avances que se han descrito sobre la materia, en los siguientes aspectos:

Como se ha señalado, se faculta, en general, a los organismos públicos con competencias en materias sanitarias y medioambientales a suscribir tales Acuerdos.

Se reconoce legalmente al Consejo Nacional de Producción Limpia, que actualmente funciona bajo el esquema de Comité de la Corporación de Fomento de la Producción, con una integración público-privada, y se establecen sus principales funciones y atribuciones.

Se faculta a las autoridades reguladoras para establecer, en las normas que dicten, una Preponderancia de los Acuerdos de Producción Limpia que se hayan suscrito y cumplido conforme a lo pactado, respecto de la dictación de nuevas normativas reglamentarias que aborden exactamente las materias contenidas en dichos Acuerdos, siempre que no importe discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos y que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al Acuerdo.

h.Apoyo a las empresas en crisis, mediante la participación de Asesores Económicos de Insolvencias.

Se propone una nueva ley para crear un mecanismo de apoyo para las empresas en situación de insolvencia, que tiene por objetivo la reorganización de la empresa. Esto se complementa con unas modificaciones al Código de Comercio, Libro IV, en lo que respecta a la quiebra.

Al efecto, se establece la posibilidad para los micro y pequeños empresarios que se encuentren en situación de insolvencia o en un estado próximo a entrar en ella, pueda recurrir, extrajudicialmente, a un colaborador calificado, que el proyecto denomina asesor económico de insolvencias, a fin de obtener de éste la asesoría necesaria con el objetivo de lograr una reestructuración exitosa de su empresa y entendimiento entre ésta y sus acreedores para acordar uno o mas convenios de pagos entre las partes. El asesor formará parte de un registro a cargo de la Superintendencia de Quiebras, al que podrá acceder luego de un proceso de selección que el proyecto establece. Estará fiscalizado asimismo por la referida Superintendencia, para lo cual el proyecto le otorga las respectivas atribuciones y recursos destinados a tal efecto.

Se establecen inhabilidades e incompatibilidades de los asesores y sanciones para las eventuales relaciones oscuras que éste pueda tener con los acreedores o con los dueños de la empresa en problemas.

Iniciado el procedimiento de asesoría, con la designación del asesor, éste podrá extender, si la situación de crisis lo amerita, un certificado especial, el que deberá ser validado por al Superintendencia de Quiebras, cuya virtud y consecuencia sería la suspensión por un lapso de hasta 90 días, de las acciones y apremios dirigidos contra el deudor, por sus acreedores, por alguna de sus obligaciones, salvo aquellas derivadas de acciones constitucionales, penales, derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajador, o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa. En este lapso, el empresario podrá, con la asesoría indicada, reestructurar su empresa, negociar con sus acreedores, o, en su caso, propender al cierre ordenado del negocio, de manera de optar, en un breve lapso, a desarrollar nuevos emprendimientos. En todo caso, mientras dure la suspensión de las acciones y apremios, se interrumpen todos los plazos de prescripción que corren a favor del empresario, o en contra de sus acreedores, y se veda al deudor del derecho a disponer de los activos fijos que conforman la empresa.

Este es un innovador instrumento que podrá ser complementado con los diversos instrumentos de fomento de que dispone el Estado para atender las necesidades de las empresas de menor tamaño.

i.Normas Especiales para la Aplicación de multas y sanciones en materia Laboral.

En el ámbito laboral, en base a modificaciones al Código del Trabajo, se propone clasificar a las empresas en base al número de trabajadores, modificar el rango superior de las multas para estos diferentes tamaños de empresas, aumentar el beneficio de la reducción de la multa a las empresas de menor tamaño cuando éstas acreditan la corrección de la respectiva infracción dentro de los 15 días de detectada ésta por primera vez, y uniformar y extender el criterio de aplicación del sistema de sustitución de multa por capacitación o por programas de asistencia al cumplimiento, en los casos de multas por temas de higiene y seguridad, de manera que sea consistente con las definiciones adoptadas previamente.

Respecto a la definición explícita de tamaños de empresa, el Código del Trabajo en su actual artículo 477 consagra tres categorías de empresas para el sólo efecto de diferencias rangos de multas a aplicar en el caso de infracciones. Este proyecto incorpora el rango correspondiente a las microempresas, cuyos trabajadores no sobrepasan a nueve personas. Estos rangos numéricos corresponden a un criterio bastante estándar de clasificación en base a empleo, lo cual facilita comparaciones de temáticas laborales incluso a nivel internacional.

El esquema legal vigente, respecto a los rangos de multas, da un trato poco diferenciador entre las empresas más pequeñas y la gran empresa, que en ocasiones se vuelve prohibitivo para las primeras y/o incentiva al pago de la multa más que a la corrección de la infracción a las empresas más grandes. Cabe mencionar que las microempresas corresponden al tamaño de empresa más fiscalizado por la Dirección del Trabajo.

En consideración a esta situación, se propone modificar este esquema de multas, disminuyendo el monto máximo de las multas para las micro y pequeñas empresas, aquellas con 1-9 y 10-49 trabajadores respectivamente, de 20 UTM a 10 UTM. Junto con esto, se propone aumentar del monto máximo de la multa para la gran empresa, a 90 UTM.

En materia de cumplimiento de las multas o sanciones, actualmente el artículo 477 del Código del Trabajo establece la posibilidad de sustituir la multa por capacitación o, en caso de incumplimiento de normas de higiene y seguridad, por asistencia al cumplimiento. La primera sustitución se aplica a empresas con hasta 9 trabajadores, mientras que la segunda a empresas con hasta 25 trabajadores. Además, administrativamente se implementa una sustitución parcial de la multa para empresas con entre 10-25 trabajadores. Esta disparidad de criterios no aporta a la difusión de la norma, la cual está además muy restringida a las empresas más pequeñas, por lo que se propone uniformar y extender el criterio de aplicación del sistema de sustitución de multa.

La propuesta consiste en extender ambos tipos de sustituciones a empresas con hasta 49 trabajadores, es decir, hasta las pequeñas empresas. Por otra parte, hasta ahora, la mencionada sustitución de multa se permite sólo una vez en el año, aún si las infracciones son diferentes. Con esta propuesta se permite la sustitución sólo por una vez en el año respecto de una misma infracción, constituyendo una clara señal del objetivo orientador que propone esta legislación.

En complemento de lo anterior, también en materia de multas, actualmente el art. 481 del Código del Trabajo establece que frente a la corrección de la infracción dentro de los 15 días de notificada la multa se puede dar lugar a la rebaja de hasta el 50% de ésta, beneficio aplicable independientemente del tamaño de la empresa. Como una manera de profundizar esta medida, se propone en este proyecto que la reducción de la multa sea al menos en un 50%, y en el caso de las micro y pequeñas empresas, la reducción sea al menos en un 80%, en los casos en que se acredite el cumplimiento íntegro de la norma infraccionada, dentro de los 15 días de notificada la aplicación de la multa.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.-Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las Empresas de Menor Tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

ARTÍCULO SEGUNDO.-Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Empresas de Menor Tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 2.400 UF; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 2400 UF y no exceden de 25.000 UF; y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 25.000 UF y no exceden las 100.000 UF.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios señalado en el inciso anterior, se refiere al monto total de estos, para el año tributario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en las disposiciones respectivas.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.

ARTÍCULO TERCERO.-Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los Ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales, que afecten a Empresas de Menor Tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales, deberán informar previamente de ello al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Durante el proceso de elaboración de la normativa señalada, los Ministerios u organismos deben contar con los antecedentes preparatorios necesarios que estos estimen pertinentes para su formulación. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las Empresas de Menor Tamaño.

Dichos antecedentes preparatorios necesarios podrán ser elaborados por la propia administración.

El Ministerio de Economía deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre Empresas de Menor Tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la administración del Estado.

No se considerarán en esta norma, los dictámenes generales que puedan emitir los órganos de la administración del Estado.

ARTÍCULO CUARTO.-Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los Servicios Públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

ARTÍCULO QUINTO.-Otorgamiento De Permisos Provisorios De Funcionamiento. Los Servicios Públicos, que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas que por primera vez lo soliciten y cuyo capital declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones que para cada caso indique la autoridad respectiva.

ARTÍCULO SEXTO.-Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

1)Autodenuncia. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la Autoridad Sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como autodenuncia la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

La autodenuncia que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave, sólo podrá rebajar en un 50% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango de la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente.

2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios, a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente, a través de un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto, en su desempeño, a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

1)Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.

Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas y, a la vez, respecto de consumidores como destinatarios finales de bienes y servicios.

2)Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores, las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N ° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor, ni aquellas relacionadas con la definición o defensa de los intereses colectivos o difusos.

3)Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

4) Juez Competente. Será competente para conocer de las controversias que suscite la aplicación de las normas del presente articulo, el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato, o en que se encuentre domiciliada la micro o pequeña empresa, a elección del representante legal de ésta.

5)Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N ° 19.496.

6)Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el Tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.

7) Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores profesionales en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.

ARTÍCULO OCTAVO.-Acuerdos de Producción Limpia. Establécese el siguiente Marco Normativo para los Acuerdos de Producción Limpia:

“Artículo 1º. Finalidad de los Acuerdos de Producción Limpia. La producción limpia es una estrategia de gestión productiva y ambiental, aplicada a las actividades productivas, con el objeto de incrementar la eficiencia, la productividad, reducir los riesgos y minimizar los impactos para el ser humano y el medio ambiente.

Los Acuerdos de Producción Limpia tienen por finalidad contribuir al desarrollo sustentable de las empresas, a través de la definición de metas y acciones específicas de carácter voluntario, no exigidas por el ordenamiento jurídico, en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso eficiente de la energía y de fomento productivo.

Artículo 2º. Concepto. Para efectos de la presente ley, se entenderá por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y el o los órganos de la administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.

Los Acuerdos de Producción Limpia considerarán las siguientes etapas: diagnóstico general; propuesta del Acuerdo; adhesión; implementación; y evaluación final de cumplimiento. Un reglamento dictado por el Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, definirá los elementos de cada una de estas etapas.

Artículo 3º. Partes que suscriben el Acuerdo. Estos convenios podrán suscribirse voluntariamente entre los órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, por una parte, y las empresas, ya sea individual o colectivamente, y con las asociaciones gremiales u otras entidades sectoriales o multisectoriales de dichas empresas, si éstas existieren, por la otra parte.

En ningún caso estos acuerdos podrán contener la renuncia al ejercicio de potestades públicas por parte de los organismos públicos que los suscriban.

Artículo 4º. Reglamento. Los Acuerdos de Producción Limpia se regirán por las normas de la presente ley y por los términos pactados voluntariamente que se establezcan en el respectivo Acuerdo.

El reglamento dictado por el Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, determinará, además, los requisitos, características, clasificación, condiciones, efectos, informes de cumplimiento basados en auditorias, y las etapas de desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia, incluyendo las de información y consulta pública.

Artículo 5º. Eximir el cumplimiento de nuevas exigencias. Los órganos públicos que tengan la facultad de dictar actos administrativos relativos a las materias contenidas en los Acuerdos de Producción Limpia, podrán eximir del cumplimiento de nuevas exigencias a las empresas que hayan suscrito este tipo de acuerdos por un plazo determinado, sujetas a condiciones que no importen discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos, en la medida que desarrollen actividades similares en cuanto al giro principal, zonas en que se encuentren ubicadas u otros criterios distintivos establecidos en la ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a.La nueva normativa, dictada durante la vigencia del Acuerdo de Producción Limpia, aborde exactamente alguna o algunas de las materias contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia. Sólo respecto de estas materias regirá la liberación del cumplimiento de las nuevas exigencias;

b.Las metas, acciones y compromisos contenidos en el Acuerdo respectivo se cumplan en los plazos fijados en el mismo Acuerdo; y,

c.Que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al Acuerdo.

Artículo 6º. Incumplimiento del Acuerdo de Producción Limpia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia que no sean exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se sujetarán exclusivamente a los efectos derivados del incumplimiento previstos en el respectivo Acuerdo.

Artículo 7º. Reducciones voluntarias de emisiones. Al momento de elaborarse un Plan de Prevención y/o Descontaminación, la autoridad competente deberá considerar las reducciones de emisiones de carácter voluntario, que en forma anticipada o por sobre la norma de emisión vigente al dictarse el Plan, hayan realizado determinadas fuentes en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia, salvaguardando siempre el cumplimiento de las metas fijadas por el respectivo Plan de Prevención y/o Descontaminación.

Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de incentivo que puedan establecerse en dicho Plan, que deberá indicar el tratamiento de las emisiones, la forma y modalidad de su reconocimiento.

Artículo 8º. Programas de Promoción. Además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento parcial de las exigencias establecidas en las normas.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por programa de promoción del cumplimiento el plan de acciones y metas, para que en el Marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique.

Durante la implementación del Acuerdo se identificarán las empresas de menor tamaño que formarán parte del programa de promoción del cumplimiento, para lo cual, el organismo fiscalizador competente emitirá las resoluciones y dictará las instrucciones que estimen necesarias para la formalización de dichos programas, con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán dar cumplimiento al mismo, plazo que deberá dar cuenta el Acuerdo de Producción Limpia.

Los organismos públicos competentes en las materias específicas, velarán por el cumplimiento del programa de promoción del cumplimiento de la normativa.

En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán aplicar las sanciones que correspondan a la infracción de dichas normas, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, aplicándose el doble de la multa correspondiente a la empresa por dicho incumplimiento.

Artículo 9°. Consejo Nacional de Producción Limpia. Corresponde al Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia.

Asimismo, emitirá las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo Acuerdo, como en su evaluación final. Las empresas que no cumplan las acciones y metas de tipo voluntario, referidas a materias no contenidas en normas obligatorias al momento de suscribir un Acuerdo de Producción Limpia, no podrán optar al certificado de cumplimiento de dichos Acuerdos. Lo mismo se aplicará en caso que no se cumpla con el programa de promoción de cumplimiento.

El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá desarrollar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, en los términos señalados por el reglamento.

El Consejo estará integrado por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como por representantes del sector privado, de conformidad a lo señalado en el reglamento dictado por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y Secretaría General de la Presidencia.”.

ARTÍCULO NOVENO.-De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Actos. Establécese el siguiente Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis:

“Título Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las normas de la presente ley, rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que entren en alguno de los supuestos del artículo 2° de esta ley, y cuyas ventas durante los doce meses anteriores a la fecha en la cual incurran en alguna de dichas situaciones, no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado.

Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.

Artículo 2°.- Estado de Insolvencia. Para los efectos de ésta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1°, se encuentran en estado de insolvencia cuando cesan en el pago de una o más de sus obligaciones para con cualquier persona natural o jurídica.

Si la persona a la cual se le aplica la presente ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41° de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20° de esta ley.

Título Segundo

De los Asesores Económicos de Insolvencias

Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el “asesor”, será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17° de la presente ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.

El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de la presente ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenido en el artículo precedente.

Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto este constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a la presente ley.

En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16°, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.

Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la “Superintendencia”, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.

Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.

Artículo 5°.- Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, Justicia y Economía, Fomento y Reconstrucción, complementará la regulación sobre el Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis.

Entre otros aspectos, este texto deberá indicar las formalidades del Registro de Asesores Económicos, los mecanismos que se utilizarán para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicación complementarios al sitio de dominio electrónico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesoría económica de insolvencia de un registrado que sea excluido del Registro o haya renunciado.

Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17° de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.

Artículo 7°.- Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del Registro, en los siguientes casos:

a)Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo;

b)Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el Artículo Duodécimo de la presente ley;

c)Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor;

d)Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°;

e)Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del Registro basadas en esta causal;

f)Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22° de la Ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio, y

g)Por muerte.

Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de 5 días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el Juez de Letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario.

En cualquier caso, el asesor excluido del Registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de ésta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238° del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.

Artículo 9°.- Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie, deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el Registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.

La renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados, mediante carta certificada.

Artículo 10°.- Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad, depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial, para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo.

Artículo 11°.- Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos 5 años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que estos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.

El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

a)Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal;

b)En los casos en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años; y

c)Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores a fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omiten declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.

Artículo 12°.- Sanción al Concierto. El asesor persona natural, o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias o de síndico.

Artículo 13°.- Responsabilidad del Asesor Económico de Insolvencias. El asesor responderá de culpa levísima. Su responsabilidad será perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario.

Artículo 14°.- Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del Registro de Síndicos.

Artículo 15°.- Funciones de la Superintendencia de Quiebras. En conformidad al número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:

1.Llevar un Registro de asesores, que deberá ser público y de acceso gratuito, y regular su inscripción en el mismo mediante resolución;

2.Fiscalizar las actuaciones de los asesores, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de carácter general, la Superintendencia deberá establecer la forma en la cual podrá ejecutar su labor de fiscalización a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique;

3.Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175, quienes tendrán los derechos que en dicha norma se conceden a los síndicos;

4.Llevar un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17° de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución; y

5.Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempeño de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad las irregularidades de carácter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan carácter criminal, pondrá sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y señalará si impuso sanciones al respectivo asesor.

Título Tercero

Del Procedimiento

Artículo 16°.- Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten haber cesado en el pago de al menos una de sus obligaciones o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.

El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.

Artículo 17°.- Emisión del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado de los antecedentes que indica el artículo 16°, deberá aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicará quién es el requirente, RUT, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, además, comunicar la expedición del certificado a la Superintendencia para su validación, a partir de la cual surtirán todos los efectos descritos en el artículo siguiente para el certificado.

La denegación del certificado deberá ser fundada y sólo procederá en caso que no se presente al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisión; o no se corrijan o complementen a requerimiento del señalado asesor.

El expediente tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de público.

La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general con el objeto de facilitar la aplicación de la presente disposición.

Artículo 18°.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley, validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19° en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:

a)Los apremios de cualquier clase, que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales;

b)Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado;

c)Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase y solicitudes de quiebra;

d)Los procedimientos o juicios de carácter tributario; y,

e)Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante tribunales de Policía Local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.

Con todo, el tribunal respetivo, y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.

Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.

Artículo 19°.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.

Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307°, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.

En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310° del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.

Artículo 20°.- Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de 90 días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.

Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.

El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período de suspensión.

Artículo 21°.- Prohibición de Impetrar el Beneficio. La persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley, no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos 5 años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior.

Artículo 22°.- Resultado del Estudio Económico. Durante el período de suspensión indicado en el artículo 20°, el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, en el cual se establezca la naturaleza y monto de sus obligaciones tanto vencidas como por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.

El estudio también deberá señalar el giro de los negocios del deudor y las perspectivas de su actividad en orden a la posibilidad de cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.

Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión y será obligación de éste proceder a su entrega sin más trámite y sin costo para el solicitante. El asesor dejará constancia de dicho acto en el expediente respectivo. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia.

El asesor, actuando de consuno, con el deudor podrá efectuar las gestiones que estime pertinentes ante organismos públicos o privados, con el objeto de obtener recursos o asistencia técnica a los fines de llevar a cabo una reorganización de la empresa o establecimiento del deudor y superar su estado.

Artículo 23°.- Citación y Notificación de los Acreedores. Durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor.

La citación a la reunión de acreedores se efectuará por cualquier medio legítimo, a fin de contar con la presencia del mayor número posible de ellos. Se dejará constancia en el expediente de las citaciones y de la forma en que fueron efectuadas. El asesor podrá efectuar reuniones con los acreedores sea en forma individual o colectiva, sea en conjunto con el deudor o en forma separada, todas las veces que lo considere conveniente.

Artículo 24°.- Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.

Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.

Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.

Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.

La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229° del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.

Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.

Artículo 25°.- Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.

En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio judicial preventivo, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.

Artículo 26°.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre el solicitante y éste último. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2.472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.

En caso de quiebra del deudor, el Fisco, pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 UF de la remuneración considerada como gasto, y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.

Artículo 27°.- Aviso Municipal de Término de Actividades. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal. Sin perjuicio de ello, cada contribuyente deberá entregar dicha información al municipio que corresponda.”.

ARTÍCULO DÉCIMO.-Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:

1)El Libro IV del Código de Comercio modifíquese en la siguiente forma:

a)Sustitúyese en el artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.

b)Agrégase al artículo 240°, el siguiente nuevo inciso, “A todos los deudores comprendidos en el artículo primero de la ley sobre el “Sistema Voluntario de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis” se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41° y el plazo de la rehabilitación será de 6 meses contados desde que se hubiere declarado la quiebra.”.

2)Modifícase el artículo 26° del Decreto Ley 3.063, de 1979, en los siguientes sentidos:

a)Trasládase el inciso tercero, que pasa a ser inciso quinto.

b)En el inciso tercero, que pasa a ser quinto, elimínase la expresión inicial “Sin embargo,”, de manera que éste comience con la expresión “Las Municipalidades”.

c)Agrégase, a continuación de su nuevo inciso quinto, los siguientes incisos:

“Las Municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, cuyo capital inicial declarado no exceda de cinco mil UF, que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento.

En los casos del inciso anterior, las Municipalidades podrán, de modo general, eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazo para el pago de las mismas, de hasta 12 cuotas mensuales reajustables. La exención corresponderá al año que dure a patente provisoria.”.

3)Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

a)Intercálase a continuación del artículo 476°, el siguiente artículo 476° bis nuevo:

“Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.

b)Sustitúyese el artículo 477° por el siguiente:

“Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Asimismo, para la gran empresa, la sanción ascenderá de 10 a 90 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.

c)Intercálase, a continuación del artículo 477°, el siguiente artículo 477° bis, nuevo:

“Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 474° y 481° de este Código, el Inspector del Trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1.Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción;

2.En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.

d)Sustitúyese el artículo 481°, por el siguiente:

“Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 474° y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 477° bis de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1.Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción;

2.Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.

4)Modifícase las siguientes normas de la ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores:

a) Modifícase el artículo 1° N° 1, insertando el siguiente texto a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores."

b)En el inciso final del artículo 24°, reemplazase la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente, "los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción."

c)Agrégase el siguiente texto a continuación del punto aparte de la letra b del artículo 53° C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24° y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO.- Increméntase la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por esta ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El mayor gasto que represente la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

FELIPE HARBOE BASCUÑÁN

Ministro del Interior (S)

ANDRÉS VELASCO BRAÑES

Ministro de Hacienda

CARLOS MALDONADO CURTI

Ministro de Justicia

OSVALDO ANDRADE LARA

Ministro del Trabajo y Previsión Social

MARÍA SOLEDAD BARRÍA IROUME

Ministra de Salud

ANA LYA URIARTE RODRÍGUEZ

Ministra Presidenta Comisión Nacional del Medio Ambiente

1.2. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 21 de noviembre, 2008. Oficio

Se deja constancia de que no existe referencia del oficio N°20 de cosulta de las Comisiones Unidas de Economía Fomento y Desarrollo y de la Pequeña y Mediana Empresa de la H. Cámara de Diputados a la Corte Suprema en fecha 11 de noviembre de 2008

Santiago, 21 de noviembre de 2008

Oficio N° 194

INFORME PROYECTO LEY 36-2008

Antecedente: Boletín N° 5724-26

-Por Oficio N° 20, de 11 de noviembre de 2008, el señor Presidente de las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y de la Pequeña y Mediana Empresa de la H. Cámara de Diputados, en conformidad, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha solicitado informe de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín N° 5724-26, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto señalado, en sesión del día de hoy, presidida por el titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores Mílton Juica Arancibia, Adalis Oyarzún Míranda, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Araya Elízalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, señora Gabriela Pérez Paredes, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz, el Ministro suplente señor Julio Torres Allú y la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado Croquevielle, acordó informar el proyecto, formulando las siguientes observaciones:

AL DIPUTADO DON

ANTONIO LEAL LABRÍN

PRESIDENTE

COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO

Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

I. Antecedentes

La iniciativa legal -iniciada en Mensaje- ingresó a primer trámite constitucional, a la H Cámara de Diputados, el 15 de enero de 2008 Actualmente tiene asignada suma urgencia,

El proyecto consta de diez artículos permanentes y dos transitorios.

Se solicita informe de esta Corte respecto de algunas disposiciones de los artículos séptimo y noveno de la iniciativa legal:

i) El artículo séptimo establece normas de protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, con el objeto de "normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquéllas y señalar el procedimiento aplicable en la materia". Se hacen aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores determinadas normas de la Ley N" 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

ii) El artículo noveno, que a su vez contiene

27 artículos, se refiere a los Asesores Económicos de Insolvencias y sus actos y establece un Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis.

II. Observaciones

En particular se requiere la opinión de la Corte respecto de las disposiciones contenidas en el numeral 4) del artículo séptimo» que establece que será competente para conocer de las controversias que suscite la aplicación de las normas de dicho artículo (referido a la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras), e! juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato, o en que se encuentre domiciliada la micro o pequeña empresa, a elección del representante legal de ésta, según se transcribe a continuación:

ARTÍCULO SÉPTIMO. Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

(...) 4) Juez Competente. Será competente para conocer de las controversias que suscite la aplicación de las normas del presente articulo, el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, Celebrado el acto o contrato, o en que se encuentre domiciliada la micro o pequeña empresa, a elección del representante legal de ésta",

Además, se consulta el parecer de este Tribunal acerca del artículo 8" del artículo noveno, que establece un Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, y consagra un procedimiento de carácter contencioso-administrativo para reclamar de la exclusión de los asesores del Registro. Además, contempla que sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de 5 días a contar de I» fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el Juez de Letras que corresponda a su respectivo domicilio. Se dispone que el juicio de reclamación $e tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario

La disposición que se analiza es del siguiente tenor:

"ARTICULO NOVENO. De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Actos. Establécese el siguiente Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis:

(...) Articulo 8° Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podré reclamar de ellas dentro del plazo de 5 días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el Juez de Letras que corresponda & su respectivo domicilio, El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario.

En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más tramite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos".

Es del caso señalar, que el articulo séptimo del proyecto hace aplicable a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores las normas establecidas en favor de los consumidores por la Ley N° 19,496. Asimismo, dispone que las infracciones a lo dispuesto en la iniciativa legal serán sancionadas de acuerdo al articulo 24 déla Ley N° 19,496.

En cuanto al procedimiento aplicable, el numeral 5 del artículo séptimo establece:

"Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de éste, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados; se tramitaren d& acuerdo a lo dispuesto en /as normas del párrafo 1" del Título IV de la ley N' 19.496".

El Título IV de la Ley N° 19,496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, se refiere al procedimiento. estableciendo en su párrafo 1° normas generales. Entre ellas, el artículo 50 A, cuyo inciso primero dispone lo siguiente:

"Articulo 50 A. Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones Que emanan de esta ley. Siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo', se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, á elección del actor"

La citada norma del artículo 8 del artículo noveno., establece un procedimiento contencioso-administrativo de reclamación, que tiene las siguientes características:

"i) Los legitimados activos para deducir la reclamación son los Asesores Económicos de Insolvencias. Estos asesores están establecidos en el articulo 3° del articulo noveno del proyecto y su función es la de otorgar el certificado regulado en el artículo M del articulo noveno del proyecto y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica financiera y contable del deudor.

ii) Las causales de reclamación son las siguientes;

a) Estar afectado por alguna causal de

exclusión del Registro de Asesores Económicos. Cabe tener presente que el articulo 4" del artículo noveno del proyecto establece que 'para ejercer el . cargo de asesor, el interesado deberé encontrarse inscrito en el Registro, de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado (a Superintendencia de Quiebras". Los asesores pueden ser excluidos del Registro en los casos señalados en el articulo 7° del articulo noveno de la iniciativa legal.

b) Estar afectado por instrucciones particulares impartidas por la Superintendencia de Quiebras.

;iii) El plazo para reclamar es de 5 días desde la notificación de la respectiva resolución administrativa

iv) El órgano ante el cual se reclama es el

Juez de Letras que corresponda al domicilio del Asesor Económico de Insolvencias.

v) La reclamación se tramitará conforme a las normas del juicio sumario, es decir de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

III. Conclusiones

En lo que se refiere al numeral 4 del artículo- séptimo de la iniciativa legal, que otorga competencia para conocer de las controversias suscitadas por la aplicación de las normas de dicho artículo al "juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción. celebrado el acto o contrato, o en que se encuentre domiciliada la micro o pequeña empresa, a elección del representante legal (Je éste", a esta Corte le parece razonable y no merece objeciones, toda vez que el numeral 5 del ^artículo séptimo del proyecto establece que las acciones legales se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1" del Título IV de la Ley N* 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Dicho párrafo contiene el artículo 50 A, que otorga competencia a los jueces de policía local para conocer de todas (as acciones emanadas de la Ley N° 19.496. En lo que dice relación con al artículo 8 del

artículo noveno, el proyecto establece un procedimiento contencioso administrativo para que el Asesor Económico de Insolvencias reclame de su exclusión del Registro de Asesores Económicos y de las instrucciones particulares impartidas por la Superintendencia de Quiebras, que le afecten para ante el Juez de Letras correspondiente al domicilio del Asesor Económico de insolvencias.

En relación a esto último, es menester hacer presente que otorgar competencia para conocer de esta acción a un juez letras es razonable y está conforme con el criterio sostenido por este Tribunal al informar otros proyectos de ley que establecen procedimientos de esta naturaleza.

Así, mediante Oficio N° 129, de 20 de agosto de 2008, informando el proyecto que establece el procedimiento para la reclamación de multas impuestas por la Superintendencia de Valores y Seguros (Boletín N'5998-07), se manifestó:

"(..:) este Tribunal, como se ha informado en forma reiterada, ha sido del parecer de que todos los procedimientos contencioso administrativos -como el que se plantea- deberían ser de conocimiento de un Juez de Letras en lo Civil, como tribunal de primera instancia".

"Asimismo, debe hacerse presente, como lo ha manifestado reiteradamente esta Corte, tanto el señor Presidente en el discurso inaugural del año judicial como el Pleno en diversos informes a proyectos de ley, ¡a multiplicidad de procedimientos contencioso administrativos especiales en nuestra legislación, así como la variedad de! tribunales que contempla para su conocimiento, unido al aumento del las materias vinculadas al control judicial de la Administración, hacen conveniente y necesario que se estudie la implementación, de una vez por todas, de tribunales contencioso administrativos; lo que, por e l carácter técnico y especializado de los mismos, contribuiría enormemente a fortalecer te uniformidad y certeza en la aplicación del derecho en materia administrativa".

Cabe hacer presente, que merece reparo la facultad que el inciso segundo del articulo 8°, contenido a su vez en el articulo noveno del proyecto, otorga al Superintendente de Quiebras de disponer, a requerimiento del interesado, el apercibimiento contemplado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil en caso del incumplimiento que contempla el procedimiento de Reclamo a la Exclusión que en el citado articulo 8" se indica, autorizándolo a imponer multas, facultad que es de naturaleza jurisdiccional, y por consiguiente, de competencia de los Tribunales de Justicia.

Además, es del caso señalar que otras normas del proyecto también se refieren a las facultades de los tribunales de justicia. Es el caso de los artículos 18 y 19 del artículo noveno de la iniciativa legal, que permiten a los tribunales suspender diversas actuaciones procesales la presentación .del certificado emitido por el Asesor Económico de Insolvencias. En la parte pertinente, dichos artículos disponen:

"Artículo 18. Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley. validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al ariculo9 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la administración del Estado, permitirás al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de;(...) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante tribunales de Policía Local, que sea - procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.".

Articulo 19'( ) En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el articulo 31 0 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.

Finalmente, cabe señalar que de aprobarse

la iniciativa legal que se analiza, debieran suplementarse los recursos que financian la actividad del Poder Judicial, atendida la mayor carga que tendrían , los tribunales con las nuevas acciones legales que se crean.

Lo anterior es todo cuanto puedo informar en relación a la presente iniciativa de ley

Saluda Atentamente a V.S

Urbano Marín Vallejo

Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

1.3. Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 03 de diciembre, 2008. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 122. Legislatura 356.

?INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO Y DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE FIJA NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO.

BOLETÍN Nº 5724-26-1[1]

HONORABLE CÁMARA:

Las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa pasan a informar el proyecto de ley, de origen en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, en primer trámite constitucional y reglamentario, con urgencia calificada de suma.-

I.- CONSTANCIAS PREVIAS.

1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.

Crear una institucionalidad coherente tanto económica como jurídicamente de la actividad de la pequeña y mediana empresa, para lo cual se establecen condiciones regulatorias que permitan que las empresas, en el desarrollo de su actividad y bajo el entendido que éstas no sean contrarias a las reglas generales de convivencia entre las personas que desarrollan diversas actividades en un mismo espacio geográfico, puedan aprovechar al máximo sus ventajas comparativas en igualdad de condiciones.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

Tienen rango de norma orgánica constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, los artículos NOVENO -número 4)- y UNDÉCIMO -artículo 8º- del texto aprobado.

3.- TRÁMITE DE HACIENDA.

Precisan de este trámite los artículos TERCERO, -incisos cuarto, quinto y sexto-; UNDÉCIMO -inciso segundo del artículo 26º- y PRIMERO Y SEGUNDO, TRANSITORIOS, del texto aprobado.

4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL POR UNANIMIDAD.

Votaron a favor los Diputados señores ARENAS; BOBADILLA; DÍAZ, don MARCELO; LEAL, MONTES, ORTIZ, TUMA, VERDUGO y VALLESPÍN.

5.- Se designó Diputado informante al señor RODRIGO GONZÁLEZ TORRES.

Se hace presente que la Excma. Corte Suprema envió informe con fecha 21 de noviembre de 2008, pronunciándose respecto de las normas de carácter orgánico constitucional contenidas en el proyecto, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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La Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Hugo Lavados, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Jean Jacques Duhart, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción; Eduardo Escalona, Jefe de la División Jurídica; doña Ximena Clark, doña Danielle Zaror y Carlos Rubio, asesores de ese Ministerio; Iván Vuskovic, Presidente de CONAPYME y Óscar Hormazábal, Subsecretario; Luis Palma, Secretario General de la Cámara Nacional de Comercio y Francisca Godking, asesora legal; Héctor Castillo, Fernando Brito y Sergio Fica, Presidente, Secretario General y Tesorero de la Federación de Asociaciones Industriales, respectivamente; doña María de la Luz Domper, Investigadora del Programa Económico del Instituto Libertad y Desarrollo y Pablo Kangiser, investigador del Programa Legislativo de ese Instituto; René Muga, Gerente General de la Confederación de la Producción y del Comercio; doña Patricia Pérez, Presidenta de ASEXMA; doña Soledad Castro, Directora de Comunicaciones, y doña Paulina Vásquez, Subgerente de Relaciones Internacionales; James Wilkins, doña Paola Alvarez, Juan Pablo Cavada, doña Christine Weidenslaufer y Rodrigo Bermudez, abogados de la Biblioteca del Congreso Nacional; don Cristián Melliz, Jefe Fiscalización de la Dirección del Trabajo y don Francisco del Río, asesor legislativo.

Al final del presente informe se anexan sendos trabajos elaborados por profesionales de la Biblioteca del Congreso Nacional, referidos a diversos tópicos que dicen relación con la estructura y funcionamiento de las pequeñas y medianas empresas.

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II.- ANTECEDENTES.

Antecedentes Generales sobre el Contexto Económico y Marco Regulatorio.

El Ejecutivo señaló que en las últimas décadas, Chile ha implementado y/o profundizado una estrategia de desarrollo económico y social, persiguiendo equilibrios y estabilidad macroeconómicos, profundizando la apertura comercial e incentivando un mejor funcionamiento de las instituciones. El Estado ha focalizado sus políticas de apoyo e intervención en los mercados en los casos en que existen las llamadas fallas rol en el objetivo de superación de la pobreza, a través de diversos programas de protección social, así como de fomento a la capacitación, la inserción laboral e inclusión social.

Todo esto se ha traducido en importantes avances, tanto a nivel de desarrollo de mercados, transformándolos en el motor de crecimiento de la economía chilena, como de reducción de la pobreza. Con ello, el ingreso per cápita se ha duplicado entre los años 1988 y 2004, alcanzando un nivel de poco más de US$ 12.700 en el año 2006, medido en paridad de poder de compra, y la pobreza se ha reducido desde un 38,6% en 1990 a un 13,7% en el 2006.

Dentro de este proceso integral de desarrollo, la actividad emprendedora ha tenido especial participación, consolidándose en sectores tales como el forestal, vitivinícola, frutícola y acuícola, a través de la generación y exportación de productos de mayor valor agregado, y ampliándose a nuevos sectores tales como las manufacturas, tecnologías de información y comunicación y turismo de intereses especiales.

La distribución de beneficios derivados de este desarrollo económico, sin embargo, no ha sido del todo equitativa, parte de ello debido a desigualdades en el acceso a oportunidades para emprender. En la actualidad, existen en Chile 721 mil empresas formales activas, esto es inscritas en el Servicio de Impuestos Internos (SII) y con ventas positivas registradas en el año 2006, de las cuales un 79% corresponde a microempresas, un 17% a pequeñas empresas y un 2,5% a medianas empresas. No obstante esta alta participación en términos numéricos, este grupo de empresas, denominadas como Empresas de Menor Tamaño (EMT), aporta solamente al 15% del total de ventas de las empresas del país y su participación directa en las exportaciones nacionales no supera el 10% del total.

En términos del empleo que generan, la información disponible lamentablemente es bastante menos exacta, con lo que la participación de estas empresas en el empleo total dependerá de la fuente y los supuestos utilizados. La información del SII para el año 2006, por ejemplo, indica que las empresas de menor tamaño aportan al 52% del empleo generado por el total de las empresas, siendo una estimación que por razones obvias no incluye a los trabajadores informales. Cuando se consideran otras estimaciones que sí los incluyen, tal como la encuesta CASEN, la participación de estas empresas en el empleo generado por el sector privado aumenta a un 68%. Luego, más allá de estas diferencias, destaca el hecho que las EMT inciden en forma significativa en el empleo nacional.

Con todo, la baja participación de estas empresas en los niveles de ventas totales constituye una primera indicación de la dificultad que enfrentan para desarrollarse, la cual ciertamente no obedece a una única razón. En efecto, una observación común que surge de los diferentes estudios del sector de EMT, es el alto grado de heterogeneidad que lo caracteriza y a sus problemas para desarrollarse.

Los gobiernos de la Concertación no han desconocido esta situación, por lo que han implementado diversas políticas públicas para el fomento productivo, la innovación y la regulación, traduciéndose en importantes avances en lo que respecta por ejemplo a un mayor acceso a mercados, a financiamiento, a plataformas de servicios, a la adopción de tecnologías de información, a la simplificación de trámites, entre otros.

Si bien los avances alcanzados hasta el momento son importantes, para asegurar el crecimiento y desarrollo de las EMT, es necesario profundizar los esfuerzos. Es responsabilidad del sector público preparar el camino para que las empresas puedan cumplir los requisitos que establece la legislación y corregir aquellos aspectos normativos y administrativos que son desproporcionados para el tamaño de las unidades productivas más pequeñas. En consecuencia, una línea de acción que fortalece el emprendimiento corresponde justamente a la mejora regulatoria.

En el actual contexto económico internacional, con una economía global que se caracteriza por elevados grados de interdependencia, que convive con rápidos cambios tecnológicos, económicos y sociales, el rol de la regulación es clave y la mejora regulatoria es un proceso fundamental para fortalecer la promoción del desarrollo económico y social.

En términos generales, las acciones de mejora regulatoria consisten en aquellos cambios que aumentan la calidad del sistema jurídico, en particular el perfeccionamiento de algunos instrumentos legales. La mejora regulatoria contempla cambios a normas vigentes y propuestas, como también puede incluir nuevas leyes para cubrir vacíos legales existentes. Es decir, la mejora regulatoria es un proceso amplio, que abarca cambios mucho más integrales que la pura desregulación de un sector.

En el caso particular de Chile, una primera etapa en este proceso de mejora regulatoria para la normativa aplicable a las empresas consiste justamente en revisar y adecuar la normativa vigente, modificar la que es redundante o impone costos que inducen al incumplimiento, e introducir nuevas regulaciones en los casos en que se requiera. Chile no está libre de regulaciones redundantes. Tampoco lo está de regulaciones con alto costo relativo para las empresas de menor tamaño, como una ley de quiebras que establece procedimientos complejos y caros que induce a que las EMT casi nunca formalicen su cierre.

Lo importante a reconocer es que en el ámbito del emprendimiento empresarial, la viabilidad de un negocio depende no sólo de las oportunidades que el mercado ofrezca, sino también de la legislación, las regulaciones y los requerimientos administrativos específicos que el Estado diseña e implementa para esas actividades.

Por todo lo anterior, es que se considera que el marco regulatorio es un factor importante en la competitividad y viabilidad de las empresas. No es difícil que la regulación se transforme en un obstáculo al emprendimiento y al desarrollo de una empresa: costos administrativos, barreras a la entrada o salida y/o problemas de competitividad derivados de la normativa pueden afectar significativamente el ciclo de vida de un negocio. Por ello es que al diseñar e implementar nuevas regulaciones, se deben tener en cuenta principios de costo-efectividad que permitan fortalecer la capacidad emprendedora, de tal manera que los costos de la regulación no superen los beneficios derivados de ella y al mismo tiempo se cumpla su objetivo deseado.

Una regulación que es costo-efectiva contribuye a generar igualdad de oportunidades para emprender, a potenciar la competitividad de las empresas de menor tamaño y posibilitar nuevos emprendimientos, con efectos directos sobre la consolidación de puestos de trabajo, la equidad social y la participación ciudadana. En la medida que las empresas de menor tamaño incrementen su productividad y sean más competitivas, todo ello reforzado por una regulación adecuada, aumentarán su capacidad de generar valor agregado y de producir bienes y servicios, con una evidente ganancia para todos los actores involucrados.

Antecedentes sobre las Normas que Rigen a las Empresas.

La actividad de las empresas, independientemente de su tamaño, es afectada por un sinnúmero de normas jurídicas dictadas para regular, tanto las relaciones, deberes y obligaciones de sus propietarios, es decir, los aspectos institucionales de la organización, así como los aspectos operacionales, es decir, aquéllos vinculados al giro productivo de bienes y servicios y al funcionamiento de las actividades relacionadas con éste.

Las normas, por su parte, afectan de manera diversa, en algunos aspectos, a las distintas categorías de empresa según su tamaño. Las relaciones entre los dueños, las de éstos con sus trabajadores, las normas tributarias, de higiene, de condiciones de trabajo, de contrato de trabajo, de previsión y seguridad social, de impacto ambiental, etc., se encuentran diseminadas en distintos cuerpos jurídicos, los que en la mayoría de los casos no están sólo dirigidos a las empresas de un determinado tamaño, sino que a todas las que se encuentren en el supuesto jurídico que se pretende regular con ellas.

Entendemos entonces que el “Estatuto de las Empresas de Menor Tamaño”, es el conjunto de normas, generales o especiales, que, tomando en consideración su tamaño, regulan la actividad empresarial durante su ciclo de vida, con el objeto de permitir su participación en el mercado, en igualdad de condiciones.

Un estatuto no es necesariamente una ley única, como un código, sino que es un conjunto de normas que pueden estar contenidas y, en consecuencia diseminadas en diversos cuerpos legales, como es el caso de Chile.

En efecto, en Chile, existen varias disposiciones especiales para la micro, pequeñas y medianas empresas, contenidas en diversas leyes, las que no sería conveniente trasladar a una norma única, porque se encuentran incorporadas en normas especiales que regulan situaciones determinadas, como materias tributarias, laborales u otras. Incorporarlas a una nueva regulación puede tener efectos no deseados, toda vez que se las extraería del resto de las disposiciones que, mediante una interpretación sistemática, le otorgan su verdadero sentido y alcance. Lo dicho no obsta a que dichas normas, cuando otorgan condiciones especiales a las empresas de menor tamaño, puedan ser consideradas como normas especiales para la pequeña empresa y, por consiguiente, formando parte del Estatuto de las Empresas de Menor Tamaño.

A mayor abundamiento, hay normas ya existentes y otras en tramitación o estudio, que podrían perfectamente incluirse en una recopilación general, formando parte del Estatuto para los efectos de especialidad, pero manteniendo su carácter de norma separada.

Algunos ejemplos de normas dirigidas especialmente a empresas de menor tamaño, son los siguientes:

1.- Ley Nº 19.749, sobre Microempresas Familiares, contiene normas sólo para microempresarios, incorporadas al artículo 26 del Decreto Ley 3.063, sobre Rentas Municipales;

2.- Ley de la Renta, con sus artículos 22 y 84, sobre tributación de talleres artesanales y otros microempresarios y los artículo 14 bis y 14 ter sobre tributación y contabilidad simplificada de empresarios de menor tamaño.

3.- Ley de Impuesto a las Compraventas y Servicios, con sus artículos 29 y siguientes, sobre pago de IVA presunto de algunas pequeñas empresas;

También debe considerarse otro efecto que se ha producido y se seguirá produciendo en el futuro, con el estudio de adaptación de normas para hacerlas aplicables a la pequeña empresa y cuyo resultado ha sido la creación de nuevas instituciones aplicables a todas las empresas de Chile. Ejemplos de ello, son la ley N° 19.857, sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada; ley N° 19.983, sobre Cobro Ejecutivo de la copia de la Factura; DS 1.001, sobre Cambio de Fecha de Pago del IVA; ley N° 20.179, sobre Constitución y Operación de Instituciones de Garantía Recíproca, entre otras. Simultáneamente, se tramitan en el Congreso Nacional diversas modificaciones legales que tienen por objetivo beneficiar a las empresas de menor tamaño, siendo una de ellas la iniciativa destinada a evitar la Doble Declaración de Capital Propio.

Además de lo anterior, existen diversos proyectos sobre aspectos de las Pequeñas Empresas en diferentes grados de avance, que demuestran un trabajo consistente y adecuadamente planificado. El hecho de que se trate de proyectos separados no significa que sea un trabajo inorgánico, sino que se reconoce que cada proyecto tiene dinámicas diferentes y sería altamente perjudicial someter todas las iniciativas a los tiempos y requerimientos del más complejo o difícil. Si se hiciera así, la actividad legislativa estaría paralizada.

Atendido lo expuesto, el Estatuto de las Empresas de Menor Tamaño se encuentra diseminado en un gran conjunto de disposiciones de rango legal o reglamentario que no resulta factible ni conveniente reunir en un solo texto. Este proyecto, que pretende enfrentar las asimetrías en materia regulatoria, será un aporte más a las normas especiales que benefician a las empresas de menor tamaño.

Antecedentes Específicos del Marco Regulatorio para las Empresas.

Bajo esta óptica, el proyecto se estructura a partir de la revisión de una serie de regulaciones a que están sujetas las empresas de menor tamaño durante su ciclo de vida. Dicha revisión surge de la constatación de que parte de la regulación que se aplica hoy en día a las Empresas de Menor Tamaño ha sido fundamentalmente diseñada para empresas más bien grandes, lo cual se traduce en una pesada carga regulatoria para las primeras, que las induce muchas veces a adoptar diferentes grados de informalidad. Estos pueden ir desde una informalidad completa, como sería el caso de una empresa que no está registrada en el Servicio de Impuestos Internos, o parcial, como sería el caso de una empresa que sí cumple con el registro mencionado anteriormente, pero que no cumple con sus obligaciones laborales, municipales o sanitarias.

La Normativa Regulatoria.

Las empresa de menor tamaño, ostentan una especial particularidad en su forma de funcionamiento, cual es la multifuncionalidad de su dueño y gestor. En estas unidades económicas el dueño es normalmente un trabajador adicional de la empresa, aunque con máximas responsabilidades, entre las que se cuentan el gestionar eficientemente su empresa, acorde a las normas legales que la rigen. Esto último supone, en primer lugar, conocer las normas que regulan la actividad que comprende el giro de la empresa y luego saber implementarlas y/o cumplir con estas. Sin embargo, si las regulaciones son complejas, de entender y aplicar, ya sea porque fueron diseñadas para empresas de otras características o por otra razón, el impacto que generan en las empresas de menor tamaño, que no cuentan con las mismas capacidades técnicas ni administrativas de las empresas grandes, es potencialmente mucho mayor. De ahí el riesgo que se genera, consistente en el incumplimiento regulatorio por parte de estas empresas.

Desde otra perspectiva, si bien en muchos casos las regulaciones tienen causas evidentes para la ciudadanía, en otros dichas causas son menos evidentes e incluso incomprendidas por quienes deben sujetar su conducta empresarial a ellas. Lo anterior, porque a pesar del grado de transparencia que han alcanzado nuestras instituciones, aun no existen procesos normalizados que informen adecuadamente sobre las razones de fondo de las normas, el objetivo final de las mismas y la evaluación que debe hacer la autoridad para dimensionar el efecto que tienen en los gobernados.

Inicio de las Empresas.

Para iniciar el funcionamiento de una empresa se requiere cumplir con una serie de requisitos y condiciones que, si se aplican rígida e inflexiblemente, serán un obstáculo, a veces definitivo, para el desenvolvimiento de la misma. Especial es la situación de los pequeños emprendedores que, en la mayoría de los casos, inician su pequeña empresa con un escaso capital, destinado a las labores productivas pero no al cumplimiento de la normativa estatal para autorizar su funcionamiento.

Estos obstáculos al inicio, de diversos y disímil orden, como municipales, de construcción de obras, sanitarios, ambientales, condiciones de trabajo, etc., necesarios para la convivencia, especialmente en las ciudades, hacen peligrar el nacimiento de la empresa y generan una demora que provocan desistimiento, demoras y mermas del capital de trabajo.

Esta demora, por requisitos que en ocasiones consisten en una mera firma acreditando un cumplimiento de la existencia de un plano, marca la diferencia muchas veces entre una empresa que parte y otra que se queda sólo en la idea.

Al respecto, resulta interesante mencionar que mientras el registro del SII da cuenta de un total de más de 700 mil empresas activas en el 2006, las patentes municipales suman para ese año poco más de 400 mil. Si bien, no se puede atribuir por completo esta situación al problema antes mencionado, sí se la puede considerar una primera indicación de la existencia de este tipo de problemas. Complementando lo anterior, no es un dato aislado el observar empresas que inician actividades en el SII, parten declarando el pago de remuneraciones y/o declarando compras de insumos, pero sin embargo, nunca llegan a declarar ventas.

Si bien, en diversos ámbitos de la regulación existe la posibilidad de dar ciertas facilidades a los pequeños empresarios para que cumplan los requisitos con su empresa ya en marcha, generando los ingresos necesarios para adecuarse a las normas existentes, se percibe la necesidad de profundizar estas iniciativas. En todo caso, se reconoce que es la propia autoridad la que debe evaluar y calificar la flexibilidad que pueda incorporarse a los procedimientos de autorización.

Sobre la Fiscalización y Aplicación de Sanciones.

En materia de fiscalización y aplicación de sanciones por las infracciones que se presentan en las empresas es posible también avanzar en criterios que se adecuen a la realidad de las empresas de menor tamaño. La multifuncionalidad de los pequeños emprendedores, su experticia en los temas productivos y muchas veces ignorancia en las materias normativas, obligan a revisar y transparentar los procesos de fiscalización y adecuar las multas al tamaño de la empresa.

Los organismos fiscalizadores han avanzado notablemente en la eficacia del cumplimiento de sus funciones, pero sin embargo el avance es menor en los componentes educacionales de la tarea fiscalizadora. Ciertamente que las sanciones que se aplican obedecen a infracciones detectadas, pero ellas deben orientarse a estimular el cumplimiento conciente de las normas, y no sólo al temor de ser objeto de una nueva sanción. Normalmente, las multas o sanciones que las leyes establecen para una infracción tienen un monto mínimo y uno máximo, dentro de cuyos valores el fiscalizador selecciona el monto de la multa o sanción a aplicar. Los criterios que llevan a éste a determinarlo no están definidos públicamente y son ignorados por el afectado. Existen avances, particularmente en materia laboral y sanitaria, pero el gobierno está resuelto a avanzar aún más.

La Empresa en su Rol de Consumidor.

Existe consenso respecto a la existencia de fallas de mercado o brechas que obstaculizan la operatoria de éstos. Las asimetrías de información, los costos de transacción, el interés disperso, las externalidades y bienes públicos, se encuentran entre estas brechas, requiriendo muchas veces la creación de un marco regulatorio que asegure, de manera adecuada, resultados eficientes que se orienten al bienestar social.

En Chile han surgido y se han fortalecido dentro del ordenamiento jurídico regulaciones que apuntan, por ejemplo, a la de Defensa de la Libre Competencia, en que el Estado se ha provisto de herramientas y organismos encargados de velar porque el comportamiento de los actores económicos respete los postulados de una libre y leal concurrencia de quienes compiten en una industria determinada.

En esa misma línea, la legislación de protección a los consumidores ha reconocido que quienes adquieren y disfrutan como destinatarios finales bienes y servicios, enfrentan severas asimetrías, que impiden el pleno ejercicio de sus derechos. Esto se explica por los costos que enfrentan en la resolución de controversias, por la falta de acceso a información sobre los productos, o porque carecen de las competencias adecuadas. El sistema de protección a los consumidores busca atender, en este sentido, aquellas brechas que producen desequilibrio entre quienes contratan en el mercado, estableciendo estándares mínimos de información, especificando el deber de profesionalidad de los proveedores, prohibiendo la imposición de cláusulas abusivas y sancionando las infracciones que afecten el interés de los consumidores. Esta normativa, sin embargo, sólo se aplica a los consumidores finales, sin considerar que las empresas más pequeñas en muchas ocasiones compran bienes y/o contratan servicios siendo afectadas por el mismo tipo de asimetrías antes mencionadas. Esta situación se da principalmente cuando los bienes o servicios comprados no son parte directa del giro principal de la empresa compradora.

En este contexto, debemos entonces enfrentar brechas no atendidas en la relación que se establece entre las micro y pequeñas empresas y sus proveedores de bienes y servicios que, al mismo tiempo que ofrecen bienes y servicios a consumidores finales, contratan con empresas de menor tamaño, las cuales enfrentan similares asimetrías de información, costos de transacción y dificultades de acceso a la justicia a los que enfrenta cualquier consumidor final.

Las Empresas de Menor Tamaño y las exigencias del Medio Ambiente.

Existe conciencia mundial, que también se ha asentado en nuestro país, que los procesos productivos deben ser cada vez más armónicos con la conservación del medio ambiente.

En el año 2001, el Gobierno inició la implementación de una Política de Producción Limpia, que ha contemplado a la fecha la formación de capacidades institucionales, difusión, capacitación en todos los niveles y la creación de una cultura de producción limpia, y que ha tenido hasta ahora por principal instrumento un tipo de acuerdo voluntario suscrito entre el sector público y el sector privado, llamado “Acuerdo de Producción Limpia” (APL). Esta política ha sido relanzada para el período 2006-2010.

El APL es un convenio de carácter voluntario, entre un grupo de empresas, la mayoría empresas de menor tamaño, y autoridades del sector público, en donde se fijan compromisos que, una vez suscritos, son vinculantes. Estos compromisos incluyen técnicas de utilización y manejo de recursos en forma más eficiente y sustentable con del medio ambiente, que a la vez se traducen en mejoras de productividad para las empresas. Los requerimientos establecidos en estos acuerdos siempre superan a aquéllos exigidos por la normativa legal pertinente a los diferentes temas.

Es así como la producción limpia tiene como efecto directo un mejor desempeño ambiental de las empresas y una mejora sustantiva en su competitividad. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas, sectores que generan parte importante del empleo pero que también presentan los mayores problemas ambientales, la producción limpia representa una estrategia de alto impacto para el desarrollo y sustentabilidad de éstas.

A la fecha se han suscrito 39 APL en los más diversos sectores productivos, en los que han participado más de 2.700 empresas, sumando en conjunto sobre 5.000 instalaciones o establecimientos productivos. De estas empresas, un 8% han sido microempresas, un 44% pequeñas empresas y un 27% medianas empresas, es decir, prácticamente el 80% corresponden a empresas de menor tamaño. A su suscripción han concurrido los más diversos órganos de la Administración del Estado con competencias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, y de fomento productivo, en conjunto con asociaciones industriales y empresas.

En el tema ambiental, este tipo de acuerdo público-privado es de particular relevancia, por cuanto existen estudios que revelan que un alto porcentaje de empresas (69%) desconoce la normativa ambiental, luego difícilmente pueden cumplir con sus exigencias. Al respecto, la evaluación de la experiencia de los APL terminados hasta la fecha indica grandes avances en el desempeño ambiental obtenido por las pequeñas y medianas empresas, lo que impacta favorablemente su competitividad y la posibilidad de acceder a mercados más exigentes.

Por lo tanto, la amplia experiencia obtenida en el desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia ha demostrado la capacidad de este acuerdo voluntario, basado en la cooperación público privada, para lograr simultáneamente objetivos ambientales y productivos.

Lo anterior, se ve corroborado además por la experiencia internacional, en la que los acuerdos voluntarios permiten integrar aspectos como la eficiencia productiva, la innovación tecnológica, la relación costo-beneficio en la implementación de las medidas, y una más eficiente y perfeccionada aplicación de la normativa, especialmente aquella que sólo define metas u objetivos.

Asimismo, los APL han creado también una nueva forma para que, sin necesidad de las sanciones propias de los sistemas de comando y control, las empresas de menor tamaño logren cumplir la normativa ambiental y también superar su desempeño más allá de lo que la regulación les exige.

Un ejemplo que grafica bien los avances y logros de las empresas de menor tamaño está contenido en los resultados de las auditorías a las empresas participantes en el APL del sector vitivinícola, la mayoría de las cuales son pequeñas y medianas, y en donde el porcentaje de cumplimiento se situó entre el 79% y el 73% para micro y pequeñas empresas, referido al cumplimiento de normativas por sobre lo exigido legalmente. Estos altos porcentajes de cumplimiento son un resultado obvio del hecho de ser un proceso voluntario, el que las empresas hayan hecho un esfuerzo especial por cumplir las metas, y que en esto hayan sido apoyadas con instrumental de fomento. Este porcentaje mayoritario de cumplimiento de las metas superiores a las normas ambientales y sanitarias de carácter obligatorio, ejemplifica la eficacia de un APL.

Sin embargo, también han quedado demostradas, y se han analizado, las debilidades de este instrumento voluntario que son los APL. En efecto, desde el punto de vista legal no se ha resuelto satisfactoriamente la objeción que cuestiona la facultad de los servicios públicos a suscribir este tipo de acuerdos para los que no tiene mandato expreso, y que también interactúa con el resto de las facultades que la ley entrega a cada uno de ellos, así como tampoco tienen rango legal los incentivos que la autoridad pública puede fijar para incrementar los efectos del programa.

La Crisis Financiera de la Pequeña Empresa.

En la actualidad, existen en Chile 133 mil empresas que, estando vigentes en los registros del Servicio de Impuestos Internos, no presentan registros de ventas, es decir, están inactivas. La vigencia de estas empresas deriva del hecho de mantener documentos tributarios aún vigentes, por ejemplo facturas, por tener deudas tributarias o simplemente por no haber formalizado su cierre. Sin embargo, de acuerdo a los registros del SII, sólo un 31% de estas posee deuda tributaria y un porcentaje bajo posee documentos tributarios aún vigentes. El resto de las empresas no ha cerrado ni quebrado formalmente, y si bien no se sabe con certeza la razón de ello, una primera explicación se relaciona con la dificultad que enfrentan estas empresas para formalizar su cierre.

En los hechos, cuando un pequeño empresario tiene problemas financieros, agota hasta el último de sus recursos en el intento de salvar su empresa, recurriendo a prestamistas informales, en la medida que sus fuentes de recursos se van agotando, despidiendo a los trabajadores cuyos costos de exoneración son menores, dejando de pagar impuestos y leyes sociales, luego a sus proveedores mas relevantes, etc. Algunos sobreviven como empresarios bajo fórmulas que aún a las ciencias económicas les resulta francamente muy difícil de explicar.

Sin embargo, existe certeza en al menos dos aspectos. El primero, es que en nuestro país, los pequeños empresarios en problemas, no cuentan con asesoría calificada que les colabore en las múltiples tareas que se generan por la crisis empresarial: reordenamiento productivo y operacional, negociaciones estructuradas con los acreedores y financistas, nuevo trato con los trabajadores, repactaciones con los clientes, diseño de nuevos productos, etc. Son tareas absolutamente imprescindibles de asumir en momentos álgidos de la vida de las empresas, que en el caso de las pequeñas, se encuentran desatendidas.

La otra certeza, es que las empresas de menor tamaño no quiebran, sólo dejan de operar y, en consecuencia, no desaparecen de los registros. Esto, porque el proceso formal de quiebra en Chile es complejo y es caro, exige un pago de 100 UF sólo para solicitar la quiebra de un deudor y requiere de asistencia legal para la mayoría de los procedimientos, lo cual se vuelve prohibitivo para las empresas de menor tamaño que se enfrentan a situaciones de insolvencia. Al respecto, resulta interesante destacar que todas las empresas inactivas en el 2006 clasificaban como microempresas, es decir con ventas anuales menores a 2400 UF. Esto no significa que siempre hayan sido de ese tamaño, de hecho tiene sentido pensar que algunas con el tiempo experimentaron una disminución de sus ventas hasta el punto que no rentaba seguir operando, pero sí indica que son empresas con recursos limitados como para iniciar un proceso formal de quiebra.

Considerando que el procedimiento de quiebra no alcanza a cobijar a las empresas pequeñas, los acreedores de ellas reaccionan competitivamente entre sí, incoando todo tipo de acciones para obtener algo del remate de los bienes, desmembrando totalmente la unidad económica. El empresario, por su parte, luego de intentar defensas individuales a cada acción, desatendiendo además su actividad principal, termina, si es el caso, por cerrar inconsultamente la empresa y queda, por mucho tiempo, en la imposibilidad de reemprender personalmente otros negocios, debido a la necesaria existencia de bases de datos que guardan la información de los deudores morosos. Resulta necesario, en consecuencia, innovar sobre la materia, de manera de intentar darles una salida adecuada al menos a parte de las pequeñas empresas que enfrentan situaciones de crisis. El Estado no debería quedar al margen de este esfuerzo.

Objetivos del Proyecto.

Objetivo General.

Este Proyecto de Ley tiene por objetivo general generar condiciones regulatorias que permitan que las empresas, en el desarrollo de su actividad y bajo el entendido que éstas no sean contrarias a las reglas generales de convivencia entre las personas que desarrollan diversas actividades en un mismo espacio geográfico, puedan aprovechar al máximo sus ventajas comparativas en igualdad de condiciones. En el ámbito regulatorio, esto implica proponer, a través de modificaciones de leyes existentes o a través de nuevas leyes, una normativa que sea consistente con un análisis costo-efectividad, en donde el beneficio de la regulación supere los costos de cumplimiento, traduciéndose todo ello en un efectivo cumplimiento de la normativa.

De la revisión de las actuales normas, se proponen modificaciones a una serie de las regulaciones, a fin de incentivar un mejor cumplimiento por parte de estas empresas, y la introducción de nuevas regulaciones adecuadas a su tamaño. Se busca, en consecuencia, adecuar la carga regulatoria de las empresas de menor tamaño de manera que sea consistente con un análisis costo-efectividad, considerando la capacidad de cumplimiento de estas empresas, de manera de inducir un mejor y mayor cumplimiento de las normas.

El ámbito de acción, en consecuencia, se aplica tanto a normas ya existentes como a las futuras regulaciones. Con respecto a la regulación ya existente, el propósito es detectar los diferentes grados de complejidad de estas regulaciones para las empresas de diferente tamaño y proponer cambios legales que simplifiquen su aplicación en ámbitos determinados. Con respecto a la futura regulación, el objetivo es introducir un mecanismo que permitan internalizar en los agentes reguladores una metodología para diseñar normas basadas en un análisis costo- efectividad sujeto a minimizar el riesgo de arbitraje regulatorio. En palabras simples, se pretende avanzar hacia un cambio en la cultura regulatoria del país.

Objetivos Específicos.

Se describe a continuación cada una de las propuestas legales, ya sean modificaciones a leyes existentes o nuevas regulaciones, las que persiguen concretizar el objetivo general antes indicado y enfrentar las deficiencias descritas en los antecedentes.

Definición de las Empresas de Menor Tamaño.

Una primera consideración del proyecto se relaciona con la definición de lo que entendemos por Empresa de Menor Tamaño (EMT), y los criterios para definir tamaños. Ello resulta particularmente relevante en el contexto actual en Chile, en donde existe una gran variedad de estudios y diagnósticos de empresas que no necesariamente se rigen por las mismas definiciones, y de instrumentos de fomento que utilizan variados criterios de asignación. No obstante esta situación, cabe reconocer que dependiendo del objetivo deseado, bien se puede justificar la utilización de diferentes criterios para definir tamaños de empresas. En el ámbito regulatorio, por ejemplo, es importante contar con un criterio de segmentación de empresas que haga aplicable la implementación de la regulación, y además sea relativamente fácil de fiscalizar.

Hechas las consideraciones, en este proyecto se entiende por empresas de menor tamaño a las micro, pequeñas y medianas empresas. Para efectos de definir sus tamaños y aplicar las leyes o modificaciones a leyes propuestas en este proyecto, se utiliza un criterio en base al ingreso anual por ventas y servicios del giro de la empresa, obedeciendo a una consideración de fácil fiscalización e implementación y además al hecho que es una herramienta de segmentación ampliamente posicionada en la economía chilena.

De acuerdo al criterio señalado, se define a la microempresa como aquella empresa cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro sean hasta 2.400 unidades de fomento; la pequeña empresa, cuyos ingresos son superiores a 2.400 y hasta 25.000 unidades de fomento; y a la mediana empresa, cuyos ingresos son superiores a 25.000 y no superan las 100.000 unidades de fomento. Todas éstas se incluyen dentro del concepto de Empresas de Menor Tamaño. El resto de las empresas, aquellas con ingresos anuales por ventas y servicios del giro sean superiores a las 100.000 unidades de fomento, quedan en consecuencia en la categoría de empresa grande. El concepto de ventas y servicios para estas definiciones se refiere al monto total de ellas netas del Impuesto al Valor Agregado.

La excepción a esta definición de tamaño, se relaciona con los temas laborales. Para estos, el tamaño de empresa estará dado por el número de trabajadores que ésta tenga, lo cual se explicita mediante una modificación al Código del Trabajo.

Uno de los objetivos de explicitar tamaños de empresas en base a un criterio definido es la difusión de éste y con ello su adopción en otras propuestas, lo cual mejora la calidad de la discusión respecto a políticas públicas para esta categoría de empresas. Se reconoce, sin embargo, la existencia en Chile de otras normas legales que utilizan un criterio diferente.

Por otra parte, cabe indicar que las variables utilizadas para definir tamaño de empresa para efectos legales no necesariamente coinciden con aquellas utilizadas para efectos de aplicar el instrumental de fomento focalizadamente. Para esto último, tiene sentido definir criterios de asignación en base a más de una variable, como puede ser el nivel de ventas, el número de trabajadores, el capital de la empresa, u otros. Por ello, los organismos públicos encargados del diseño de programas e instrumentos de apoyo a las empresas de menor tamaño, podrán elaborar fórmulas alternativas que permitan una adecuada focalización de los instrumentos. Ellas podrán ser el resultado de un trabajo conjunto, en el cual participen instituciones de fomento productivo, el sector privado y el mundo académico.

Buenas Prácticas Regulatorias

Se proponen directrices generales o buenas prácticas regulatorias, a ser aplicadas por los órganos públicos que ostentan facultades de dictar normas jurídicas generales, que buscan ser una ayuda para el proceso de toma de decisiones y de diseño de disposiciones que originen costos de cumplimiento para las empresas.

El objetivo de esta regulación es que la creación o modificación de ciertas normas jurídicas generales, se realice a través de un proceso estándar, mediante el cual se estimará el impacto social y económico que la nueva regulación generará en las Empresas de Menor Tamaño.

A su vez, todo organismo que emprenda la elaboración de normas jurídicas generales que afecten a Empresas de Menor Tamaño, deberán informar previamente de ello al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Esta disposición también exige que el Ministerio de Economía publique en su página web todas las normas vigentes sobre Empresas de Menor Tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad de los órganos de la administración.

Transparencia en la Fiscalización.

En el ámbito de la fiscalización, se propone la práctica de transparentar los criterios utilizados por los fiscalizadores al momento de determinar si la unidad fiscalizada amerita la aplicación de una multa y el monto mismo de la multa. Ello no sólo contribuye a difundir las normas a cumplir, sino que además reduce la potencial discrecionalidad en la práctica de la fiscalización. Cabe hacer presente al respecto, que normalmente las leyes establecen un rango mínimo y máximo de multas a aplicar por el fiscalizador en caso de una determinada infracción.

En consideración a lo anterior, se propone transparentar esta información que guía el accionar del fiscalizador, lo cual dicho sea de paso constituye un objetivo en sí mismo. Específicamente en este proyecto, se propone que las instituciones encargadas de fiscalizar a las empresas de menor tamaño y con la facultad de aplicar multas deban poner a disposición del público general un documento detallado informando sobre los criterios usados por los fiscalizadores en el acto mismo de la inspección y asimismo, para determinar el monto de la multa. Este acceso público al criterio fiscalizador deberá otorgarse a través de la publicación del mencionado documento en un lugar de fácil acceso, tal como el sitio web de la institución respectiva o a través de otros medios.

Cabe mencionar que las buenas prácticas regulatorias propuestas obedecen a la práctica común de los países de la OCDE, por cuanto en un futuro cercano, con el ingreso de Chile a esa organización, constituirán probablemente una medida sugerida a nivel general.

Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento y Patente Municipal Provisoria.

Las municipalidades, de conformidad con el artículo 26, de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley 3.063 y sus modificaciones, tienen la facultad para otorgar patentes provisorias, otorgada por el DFL 3.063. No obstante, para ello se requiere, de acuerdo a la misma norma, el cumplimiento por parte de la empresa de la totalidad de los requisitos sanitarios y de emplazamiento.

Lo que a primera vista parece sensato, en la práctica sin embargo, se vuelve una traba a la puesta en marcha de muchas empresas que, cumpliendo con aquellas consideraciones sanitarias esenciales para su funcionamiento seguro e higiénico y con las normas de zonificación del plano regulador correspondiente, deben esperar meses para el otorgamiento del certificado sanitario. Por ello, se propone autorizar a aquellas empresas nacientes, cuyo capital inicial sea no superior a las 5.000 UF, a iniciar su funcionamiento sin necesidad de cumplir en forma inmediata con la totalidad de los requisitos legales. Esto requiere facultar por un lado a los servicios que entregan permisos a las empresas, a entregarlos con el carácter de provisorios, a fin de evitar que existiendo la información que avale la factibilidad de otorgar permisos o autorizaciones provisorios en determinadas situaciones, no lo haga sólo por temor a adoptar atribuciones en exceso de sus atribuciones legales.

Por otro lado, se requiere facultar a la propia municipalidad para otorgar patentes provisorias en los casos en que la empresa posea permisos provisorios de los servicios antes mencionados.

Esta propuesta, vista como una forma de facilitar la puesta en marcha inicial de una empresa y/o establecimiento, evita además incurrir en gastos que no son estrictamente necesarios al inicio, momento de la empresa en el cual la liquidez financiera con que ésta cuenta puede ser crucial para el éxito de la misma. En este período inicial de funcionamiento, sin embargo, se debería exigir el cumplimiento de los requisitos de emplazamiento acordes a las normas sobre zonificación del plan regulador.

A la propuesta señalada se agrega una facultad municipal para otorgar plazos de pago para estas patentes provisorias, e incluso eximir de modo general del cumplimiento de dicha obligación.

Normas Especiales de Orden Sanitario.

En el orden sanitario se vuelve sobre los conceptos antes desarrollados, en materia de fiscalización y permisos de funcionamiento. Al efecto, se propone introducir dos innovaciones que abordan dichos aspectos.

En materia de fiscalización, el objetivo es avanzar hacia una labor más orientadora, que capacite y/o asista al cumplimiento, en vez de ser principalmente punitiva. Ello resulta particularmente relevante cuando los recursos son escasos y en consecuencia la cobertura de fiscalización es limitada. Frente a esto, se propone incorporar en la legislación una disposición de autodenuncia voluntaria de incumplimiento sanitario, que incentive a las empresas a acercarse a la autoridad sanitaria para solicitar asistencia en el cumplimiento de alguna norma.

Para ello, se propone facultar a la autoridad sanitaria para que en el caso de que empresas existentes, que cuenten con autorización sanitaria previa o informe sanitario favorable, informen voluntariamente a la misma de algún incumplimiento de alguna norma, no se les aplique una multa u otro tipo de sanción, o al menos que ésta se rebaje, otorgándole un plazo razonable para el cumplimiento de la misma. Esta facultad la debiera llevar a cabo la autoridad sanitaria considerando los riesgos que el incumplimiento de la norma puede causar a los trabajadores, al vecindario o a la comunidad, debidamente calificada.

Medidas de este tipo ya están en aplicación en Chile, como en materia laboral, que facultan a la autoridad para sustituir por completo las multas por capacitación y/o asistencia al cumplimiento, y/o para rebajarlas significativamente cuando se acredita la corrección de la infracción en un período de tiempo determinado.

En lo que respecta la agilización de autorizaciones, hoy en día existe un procedimiento administrativo bajo el cual la autoridad sanitaria tiene la facultad de otorgar autorizaciones en plazos breves, aplicable a actividades que no requieren visita inspectiva por parte de la autoridad. Este procedimiento, denominado Trámite Cero, al ser puramente administrativo no tiene asegurada su continuidad, y su implementación depende en parte de la voluntad del jefe de servicio de turno. De hecho, este procedimiento sólo se aplica masivamente en la región Metropolitana, pero no existe información como para realizar una evaluación de su impacto efectivo.

Al efecto, se propone incorporar el criterio de trámites simplificados para autorizar el funcionamiento de las empresas, que podrá aplicar la autoridad sanitaria en el caso de actividades que no presenten riesgos graves para la salud o la seguridad de las personas o para la preservación del medio ambiente. En las mismas circunstancias, la autoridad deberá proceder bajo este esquema, respecto de las microempresas. Dichas autorizaciones podrán otorgarse en calidad de provisorias, de conformidad con otras disposiciones de este mismo proyecto de ley.

De esta manera, la Autoridad Sanitaria competente, en base a su propia evaluación y manejo del riesgo correspondiente, podrá otorgar esta autorización provisoria en forma inmediata. Por parte de la empresa que la solicita, el compromiso de cumplimiento exigiría manifestarse a través de una declaración jurada, aparte de cancelar el arancel correspondiente.

Protección a las Micro y Pequeñas Empresas en su rol de consumidoras.

Se introduce una nueva regulación, que pretende equilibrar las relaciones entre micro y pequeñas empresas cuando actúan como consumidores y sus proveedores de bienes y servicios, modificando además algunas disposiciones de la ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para ajustar algunos aspectos de su aplicación a las micro y pequeñas empresas.

El propósito de las normas propuestas es hacer aplicables a las relaciones comerciales que establecen las micro y pequeñas empresas con sus proveedores, determinadas instituciones de protección al consumidor, tomando en consideración las similitudes que existen con la relación de consumo que los mismos proveedores establecen con los destinatarios finales de dichos bienes y servicios. En este sentido, esta propuesta permite superar la restricción impuesta por la ley N° 19.496, que sólo protege a las personas que adquieren un bien o contratan un servicio como consumidor final, es decir, para agotarlo física o económicamente, sin reintroducirlo a la cadena productiva.

En concreto, el proyecto propone hacer aplicables a las micro y pequeñas empresas, cuando actúan como consumidores ante las empresas que expenden sus productos y servicios al público en general, incluyendo en éste a las empresas, las normas generales de la ley N° 19.496, relativas a los derechos y deberes del consumidor, las obligaciones del proveedor, las normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión y las disposiciones relativas a la responsabilidad del proveedor por incumplimiento las ofertas, productos y servicios ofrecidos y contratados, y las infracciones y sanciones.

Asimismo, se propone la aplicación a favor de las micro y pequeñas empresas, de las disposiciones especiales que contiene la Ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores, que aborda la información y publicidad, las promociones y ofertas, operaciones de crédito y algunas normas disposiciones especiales en materia de prestación de servicios.

Las mismas normas de dicha ley se aplicarán en materia de competencia de los tribunales de Policía Local y del procedimiento.

No obstante, se establece que no serán aplicables a las relaciones referidas en el proyecto, las disposiciones relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor ni aquéllas relacionadas con la defensa de intereses colectivos o difusos.

Por último, esta propuesta no pretende eximir a las micro y pequeñas empresas de su propia responsabilidad a su vez como proveedores, aunque sí se faculta al juez de policía local para que, en la aplicación de multas, tenga en cuenta el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación. Ello le permitirá al juez diferenciar la aplicación de multas para empresas de diferente tamaño, acercándose a un criterio que relaciona la multa con el daño causado.

Establecimiento de un Marco Regulatorio para Acuerdos de Producción Limpia.

Se habilita un marco regulatorio que incentiva a las Empresas de Menor Tamaño a suscribir Acuerdos de Producción Limpia (APL), y con ello mejorar su competitividad. Se faculta a los servicios públicos con competencia ambiental, sanitaria, de higiene y seguridad laboral, uso de energía y de fomento productivo, para suscribir APL, con el objeto de promover y fortalecer el cumplimiento de la normativa, de establecer reglas técnicas para la mejor aplicación de las normas ambientales y sanitarias, adecuadas a los sectores específicos, y de abordar aspectos que no se encuentren contenidos en la normativa vigente.

Estos Acuerdos, de carácter voluntario, entre un sector empresarial, empresa o empresas y el o los organismos de la administración de Estado facultados, fijan compromisos que, una vez suscritos, son vinculantes, abordan normativas sanitarias y medio ambientales, entre otras y que persiguen la incorporación de las técnicas de utilización y manejo de recursos más eficientes y cuidadosos del medio ambiente al proceso productivo y productos finales, lo que a la vez se traduce en mejoras de productividad para las empresas.

El proyecto propone dar reconocimiento legal a los avances que se han descrito sobre la materia, en los siguientes aspectos:

Como se ha señalado, se faculta, en general, a los organismos públicos con competencias en materias sanitarias y medioambientales a suscribir tales Acuerdos.

Se reconoce legalmente al Consejo Nacional de Producción Limpia, que actualmente funciona bajo el esquema de Comité de la Corporación de Fomento de la Producción, con una integración público-privada, y se establecen sus principales funciones y atribuciones.

Se faculta a las autoridades reguladoras para establecer, en las normas que dicten, una Preponderancia de los Acuerdos de Producción Limpia que se hayan suscrito y cumplido conforme a lo pactado, respecto de la dictación de nuevas normativas reglamentarias que aborden exactamente las materias contenidas en dichos Acuerdos, siempre que no importe discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos y que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al Acuerdo.

Apoyo a las empresas en crisis, mediante la participación de Asesores Económicos de Insolvencias.

Se propone una nueva ley para crear un mecanismo de apoyo para las empresas en situación de insolvencia, que tiene por objetivo la reorganización de la empresa. Esto se complementa con unas modificaciones al Código de Comercio, Libro IV, en lo que respecta a la quiebra.

Al efecto, se establece la posibilidad para los micro y pequeños empresarios que se encuentren en situación de insolvencia o en un estado próximo a entrar en ella, pueda recurrir, extrajudicialmente, a un colaborador calificado, que el proyecto denomina asesor económico de insolvencias, a fin de obtener de éste la asesoría necesaria con el objetivo de lograr una reestructuración exitosa de su empresa y entendimiento entre ésta y sus acreedores para acordar uno o mas convenios de pagos entre las partes. El asesor formará parte de un registro a cargo de la Superintendencia de Quiebras, al que podrá acceder luego de un proceso de selección que el proyecto establece. Estará fiscalizado asimismo por la referida Superintendencia, para lo cual el proyecto le otorga las respectivas atribuciones y recursos destinados a tal efecto.

Se establecen inhabilidades e incompatibilidades de los asesores y sanciones para las eventuales relaciones oscuras que éste pueda tener con los acreedores o con los dueños de la empresa en problemas.

Iniciado el procedimiento de asesoría, con la designación del asesor, éste podrá extender, si la situación de crisis lo amerita, un certificado especial, el que deberá ser validado por al Superintendencia de Quiebras, cuya virtud y consecuencia sería la suspensión por un lapso de hasta 90 días, de las acciones y apremios dirigidos contra el deudor, por sus acreedores, por alguna de sus obligaciones, salvo aquellas derivadas de acciones constitucionales, penales, derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajador, o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa. En este lapso, el empresario podrá, con la asesoría indicada, reestructurar su empresa, negociar con sus acreedores, o, en su caso, propender al cierre ordenado del negocio, de manera de optar, en un breve lapso, a desarrollar nuevos emprendimientos. En todo caso, mientras dure la suspensión de las acciones y apremios, se interrumpen todos los plazos de prescripción que corren a favor del empresario, o en contra de sus acreedores, y se veda al deudor del derecho a disponer de los activos fijos que conforman la empresa.

Este es un innovador instrumento que podrá ser complementado con los diversos instrumentos de fomento de que dispone el Estado para atender las necesidades de las empresas de menor tamaño.

Normas Especiales para la Aplicación de multas y sanciones en materia Laboral.

En el ámbito laboral, en base a modificaciones al Código del Trabajo, se propone clasificar a las empresas en base al número de trabajadores, modificar el rango superior de las multas para estos diferentes tamaños de empresas, aumentar el beneficio de la reducción de la multa a las empresas de menor tamaño cuando éstas acreditan la corrección de la respectiva infracción dentro de los 15 días de detectada ésta por primera vez, y uniformar y extender el criterio de aplicación del sistema de sustitución de multa por capacitación o por programas de asistencia al cumplimiento, en los casos de multas por temas de higiene y seguridad, de manera que sea consistente con las definiciones adoptadas previamente.

Respecto a la definición explícita de tamaños de empresa, el Código del Trabajo en su actual artículo 477 consagra tres categorías de empresas para el sólo efecto de diferencias rangos de multas a aplicar en el caso de infracciones. Este proyecto incorpora el rango correspondiente a las microempresas, cuyos trabajadores no sobrepasan a nueve personas. Estos rangos numéricos corresponden a un criterio bastante estándar de clasificación en base a empleo, lo cual facilita comparaciones de temáticas laborales incluso a nivel internacional.

El esquema legal vigente, respecto a los rangos de multas, da un trato poco diferenciador entre las empresas más pequeñas y la gran empresa, que en ocasiones se vuelve prohibitivo para las primeras y/o incentiva al pago de la multa más que a la corrección de la infracción a las empresas más grandes. Cabe mencionar que las microempresas corresponden al tamaño de empresa más fiscalizado por la Dirección del Trabajo.

En consideración a esta situación, se propone modificar este esquema de multas, disminuyendo el monto máximo de las multas para las micro y pequeñas empresas, aquellas con 1-9 y 10-49 trabajadores respectivamente, de 20 UTM a 10 UTM. Junto con esto, se propone aumentar del monto máximo de la multa para la gran empresa, a 90 UTM.

En materia de cumplimiento de las multas o sanciones, actualmente el artículo 477 del Código del Trabajo establece la posibilidad de sustituir la multa por capacitación o, en caso de incumplimiento de normas de higiene y seguridad, por asistencia al cumplimiento. La primera sustitución se aplica a empresas con hasta 9 trabajadores, mientras que la segunda a empresas con hasta 25 trabajadores. Además, administrativamente se implementa una sustitución parcial de la multa para empresas con entre 10-25 trabajadores. Esta disparidad de criterios no aporta a la difusión de la norma, la cual está además muy restringida a las empresas más pequeñas, por lo que se propone uniformar y extender el criterio de aplicación del sistema de sustitución de multa.

La propuesta consiste en extender ambos tipos de sustituciones a empresas con hasta 49 trabajadores, es decir, hasta las pequeñas empresas. Por otra parte, hasta ahora, la mencionada sustitución de multa se permite sólo una vez en el año, aún si las infracciones son diferentes. Con esta propuesta se permite la sustitución sólo por una vez en el año respecto de una misma infracción, constituyendo una clara señal del objetivo orientador que propone esta legislación.

En complemento de lo anterior, también en materia de multas, actualmente el art. 481 del Código del Trabajo establece que frente a la corrección de la infracción dentro de los 15 días de notificada la multa se puede dar lugar a la rebaja de hasta el 50% de ésta, beneficio aplicable independientemente del tamaño de la empresa. Como una manera de profundizar esta medida, se propone en este proyecto que la reducción de la multa sea al menos en un 50%, y en el caso de las micro y pequeñas empresas, la reducción sea al menos en un 80%, en los casos en que se acredite el cumplimiento íntegro de la norma infraccionada, dentro de los 15 días de notificada la aplicación de la multa.

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III.- INTERVENCIONES

Don HUGO LAVADOS, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señaló que este proyecto viene a llenar una serie de vacíos legales que impiden un desenvolvimiento fluido de las pequeñas y medianas empresas, en especial, desde la perspectiva económica.

Recordó que la regulación actual se basa, en general, en la gran empresa, lo que se traduce en una fuerte carga regulatoria para las empresas más pequeñas, que no cuentan con las mismas capacidades administrativas que aquéllas para cumplir con la normativa que las rige. Lo anterior les genera dos tipos de problemas: uno es el riesgo de insolvencia y el otro es el riego de informalidad.

Precisó que el Gobierno tuvo como motivos fundamentales para legislar en esta materia el facilitar a las empresas de menor tamaño el cumplimiento de la normativa ya existente, cubrir vacíos legales y promover una nueva cultura regulatoria, que se base en análisis de costo efectividad. A través de esta iniciativa presidencial, se reconoce la particularidad de la empresa de menor tamaño, se proponen simplificaciones y nuevas normas que favorecen el desarrollo de estas empresas y se promueve el inicio de un proceso de mejora regulatoria.

Agregó que este mensaje se enmarca en un proceso de mejora regulatoria. Se revisa la regulación pertinente y se propone simplificaciones y a futuro se trata de regulaciones basadas en análisis costo efectividad, donde se incluye la recopilación de antecedentes preparatorios y la elaboración de informes de impacto de la propuesta regulatoria sobre las empresas de menor tamaño. Todo ello, imprime disciplina y transparencia al proceso regulatorio. En concreto, el objetivo de la iniciativa es facilitar el desarrollo de las Empresas de Menor Tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias.

Para efectos regulatorios de este proyecto se entiende por Empresas de Menor Tamaño a las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMEs). Microempresas, aquellas que tienen ventas anuales de hasta 2.400 UF; pequeñas empresas, aquellas con ventas anuales entre 2.401-25.000 UF, y medianas empresas, aquellas con ventas anuales, entre 25.001- 100.000 UF.

Señaló que las futuras reglamentaciones se diseñarán teniendo en cuenta la capacidad de las EMT. Regulaciones informadas previamente al Ministerio de Economía, con estimación del impacto social y económico generado en las EMT y que exista un portal web regulatorio.

Acerca de la fiscalización de los servicios públicos, dijo, se transparentan criterios y procedimientos de fiscalización y aplicación de multas, lo que produce impacto en la discrecionalidad y en difusión. Sobre la etapa de creación de empresas, se faculta a los Servicios Públicos a otorgar permisos o autorizaciones provisorios de funcionamiento, aplicable a empresas nuevas. Asimismo, se faculta a las Municipalidades a otorgar patente municipal provisoria a empresas con permiso o autorización sanitario provisoria, aplicables a empresas nuevas, pudiendo eximirse del pago u otorgar plazo para el pago de dicha patente provisoria.

Enfatizó, por otra parte, que se dictan normas especiales de orden sanitario, con medidas que fomentan el rol orientador de la autoridad fiscalizadora. Se establece la autodenuncia, en que la empresa declara incumplimiento de alguna norma sanitaria, cuyo efecto es omitir la multa o reducirla en un 50%, dependiendo del riesgo; se otorga un plazo razonable para subsanar la infracción y esto es aplicable por una vez a infracciones de la misma naturaleza. Se establece un régimen de Permiso Inmediato, en que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud otorgan autorización o permiso inmediato a Microempresas respecto de actividades que no presenten riesgo grave, exigiendo como requisitos: declaración jurada simple sobre cumplimiento y pago de derechos. Se modifica el Código del Trabajo, estableciendo criterios de clasificación de micro, pequeña, mediana y gran empresa, en atención a la cantidad de trabajadores; se adecuan las multas, en relación con el tamaño de la empresa; se confieren mayores incentivos al sustituir multa por capacitación, y se reduce la multa al acreditar la corrección de la infracción. Se protege a las Micro y Pequeñas Empresas en su rol de Consumidoras. Se norma las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores; se les da una protección similar a la del consumidor final; se excluye la mediación del SERNAC y las cláusulas sobre intereses colectivos; las controversias las dirime el juez de policía local; y todo ello no exime a las empresas de menor tamaño de sus deberes como proveedores de consumidores finales.

Indicó, en otro orden de materia, que se crea un marco regulatorio para Acuerdos de Producción Limpia. Al efecto, se faculta a los órganos de la administración del Estado para suscribir con las empresas de menor tamaño Acuerdos de Producción Limpia. Se les otorga apoyo a estas empresas en la etapa de reestructuración y/o cierre de empresas, concibiéndose un procedimiento extrajudicial de apoyo a micro y pequeñas empresas en situación de insolvencia, para lograr la reestructuración o el cierre formal, y ello es aplicable a empresas con ingresos anuales de hasta 25.000 UF. Se crea la figura del asesor económico de insolvencia, que lo debe solicitar la empresa en insolvencia, o próximo a ello, el que emite un certificado especial: suspende los apremios producto del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, embargos, solicitudes de quiebra, con un periodo máximo de suspensión de 90 días, siendo una de sus funciones el análisis de la situación económica y financiera de la empresa.

Concluyó señalando que ésta es una primera etapa de una iniciativa permanente de mejora regulatoria. El mensaje complementa el apoyo del Gobierno al sector de las Empresas de Menor Tamaño, materializado a través de instrumentos de fomento productivo y de simplificaciones administrativas. Se debe mantener la coordinación interministerial y el diálogo público-privado para el éxito de este proyecto, dijo por último.

Don IVAN VUSKOVIC, Presidente de CONUPIA, indicó que se valora el esfuerzo histórico por hacer realidad un Estatuto para el sector, que hay una gran valentía de parte de la Presidenta Michelle Bachelet en asumir este compromiso programático, pues ya hay "sectores económicos y especialistas” que se oponen a la dictación del mismo, desde la óptica neoliberal que insiste que somos todos iguales, también en el mercado.

Explicó que en los fundamentos de la iniciativa se reconoce que aún persisten “desigualdades en el acceso a oportunidades para emprender”, así como la existencia de normativas “desproporcionadas para el tamaño de las unidades productivas más pequeñas”. El objetivo principal del Estatuto debiera ser disminuir o eliminar las trabas que impiden la competitividad de las EMT, generando un cuerpo legal que elimine las desproporcionadas normas que hoy se aplican a las EMT.

Lo propuesto por el Gobierno, dijo, se estructura a partir de la revisión de una serie de regulaciones a que están sujetas las empresas de menor tamaño durante su ciclo de vida, y la consecución del objetivo principal señalado precedentemente, no está claramente determinado. En éste sentido más que Estatuto, o sea un marco jurídico orientado a mejorar la competitividad de las EMT, es un compilado de medidas de mayor o menor impacto o de relativo impacto para el sector (por ejemplo: normas de la producción limpia y beneficios tributarios que no son tales) y una tibia propuesta para intentar suprimir exigencias iguales a quienes son desiguales.

En cuanto a la definición del sujeto, el proyecto enviado mantiene el criterio para definición de las empresas la segmentación sólo por el nivel de las ventas, para la mayoría de las cuestiones atingentes; mantiene el criterio de segmentación en lo laboral sólo en relación al número de trabajadores y propone para más adelante el definir algunos otros parámetros (capital declarado o pagado) al tema del fomento productivo.

Puntualizó que es necesario avanzar en la formulación de un polinomio que establezca proporcionalmente al menos los tres índices señalados: ventas, número de trabajadores y capital declarado o pagado, para la definición del tamaño de cualquier empresa. Pueden ser los actuales de alguna manera ponderados, pero que para todos los ámbitos (laborales, tributarios, medioambientales, de fomento, municipal, etc.) sea único el tamaño de la empresa no parece lo más correcto. Experiencias como la de Argentina, Perú o Costa Rica, por nombrar algunos países de Latinoamérica, y que han sido exitosas, debieran servirnos de ejemplo en este tema.

Señaló que una cuestión que no está tratada en el Estatuto y que es de vital importancia es la de ordenar y centralizar la temática de las EMT. En ese sentido es necesario la creación de una instancia público - privada, que de una parte ordene el accionar de los distintos organismos, servicios, corporaciones, etc. vinculados en el quehacer de las EMT, y que a la vez haga las propuestas necesarias de adecuación, a partir de la promulgación del Estatuto y los objetivos que señala, de las actuales y de las futuras leyes.

Propuso la creación del Consejo Nacional de las Empresas de Menor Tamaño, de carácter público - privado. Principalmente este Consejo debiera señalar medidas concretas que permitan efectivamente cambiar las formas de fiscalización y no sólo transparentarla, como plantea el proyecto. Las tareas debieran ser: Ordenar la maraña de organismos que hoy se ocupan de las EMT, y opinar y proponer las medidas que sean pertinentes para que el fomento productivo sea eso y llegue esencialmente a las empresas más pequeñas. Asegurar el cumplimiento de este Estatuto y su perfeccionamiento, proponiendo a la autoridad y al parlamento los cambios que sean necesarios. Revisar las normativas sectoriales que afectan a las EMT para que en el espíritu de este Estatuto éstas sean modificadas. Revisar la normativa futura para asegurar la consecuencia en el tiempo de las disposiciones que ahora se están discutiendo. Participar en la discusión sobre el sistema nacional de capacitación y colaborar en la organización del necesario diálogo social.

Expresó que debieran tratarse de manera separada los cambios o medidas que propone el proyecto de Estatuto. Si bien en general todas las medidas propuestas han sido señaladas en alguna ocasión como cuestiones que debieran reformarse, su inclusión en el debate parlamentario pudiera "incentivar" a incorporar otras que no han sido consideradas, lo que redundaría en un extenso debate. Lo propuesto, en término de medidas concretas, no siempre está en concordancia con las prioridades definidas por los gremios que representan las EMT. Son útiles y pertinentes las medidas de acceso a empleadores al seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y el apoyo a la reorganización de empresas en crisis.

Recalcó que se debe incorporar otras medidas, como, por ejemplo: Procedimiento simplificado para la creación y cierre de Empresas; Generación de Registro Único de Empresas; Facilitar y agilizar las Formas Jurídicas en la formación de empresas; Desarrollo Económico Local; Creación y financiamiento de las Unidades municipales y/o territoriales de Desarrollo Fomento Productivo Local; Beneficios tributarios: La MIPE debiera pagar impuesto a la renta sólo sobre utilidades devengadas; eliminar para las microempresas los PPM y el pago de patente municipal; bajar el IVA. Convertir en ley los acuerdos suscrito por D&S con sus proveedores: “Términos y Condiciones Generales de Aprovisionamiento (TCGA)"; mejoras al Sistema de Compras Publicas a través del Portal ChileCompra, entre otras: las compras regionalizadas y en volúmenes divisibles entre varios proveedores; no cobro de boletas de garantía por la seriedad de la oferta; la capacitación de los compradores estatales, etc. Reformas al código del trabajo que consideren específicamente las particularidades de las micro y pequeñas empresas como empleadores y que protejan a los trabajadores informales y de microempresas de la total desprotección en que están hoy.

Si bien el ESTATUTO no puede incluir todo, dijo, hay dos elementos que por ser centrales en las peticiones de las EMT del país hay que buscar corregir:

Acceso al mercado. La resolución de la TDLC (Tribunal de la Libre Competencia), que impidió la fusión de Falabella y DyS marca una clara señal, pero se trata de ver cómo se hace para que los pequeños logren una mayor participación en el mercado abierto y se logre revertir la constante caída de la participación de las EMT en el producto.

Acceso al financiamiento. El hecho que el Estado a través de CORFO licite fondos para que se los preste el sistema financiero privado a las EMT tiene un éxito relativo, pues los fondos son efectivamente colocados en mejores condiciones en las empresas que los bancos determinan, por tanto se trata de “fidelizar“ a sus propios clientes. Llegó la hora de mirar desprejuiciadamente la manera como el Estado traspasa estos fondos, cada vez más importantes al sector. Pidió iniciar la discusión sobre la conveniencia de que CORFO siga en el papel de "banca de segundo piso".

Indicó que otro tema importante es el fortalecimiento gremial. Sin embargo, en el estatuto no viene incluido. Hasta 1974 los gremios se financiaban con los aportes obligatorios de sus socios que se cobraban junto con la patente municipal. Propuso la creación de un fondo nacional que permita cubrir los necesarios gastos para mantener las organizaciones nacionales, toda vez que al Estado se le facilita su propia gestión en el sector en la medida que existan gremios organizados y representativos.

Don RENÉ MUGA, Gerente General de la Confederación de la Producción y del Comercio, explicó que es evidente la importancia que ha adquirido la pequeña y mediana empresa en la economía del país, que genera más de la mitad del empleo en Chile, pero que, sin embargo, su desarrollo se ha visto limitado por excesivas regulaciones. A pesar de los obstáculos para su desarrollo, se ha detectado que al pequeño empresario, aunque le sobra entusiasmo, a menudo le faltan las herramientas adecuadas para dirigir su empresa y se topa constantemente con limitaciones burocráticas que poco alientan el crecimiento de su empresa.

Expresó que la mayor parte de nuestra legislación se desarrolla pensando en empresas de gran tamaño, que de acuerdo a la clasificación utilizada comúnmente (ventas sobre 100.000 UF anuales) sólo representan el 1% del total de compañías chilenas. Por esta razón, es muy valorable que se haya tomado la decisión de legislar pensando en las empresas de menor tamaño, lo que beneficiará a todo el país. Sin embargo, dijo, el proyecto de ley se hace cargo de algunos temas relevantes para la facilitación de la actividad empresarial, pero respecto de los cuales no existe una justificación económica para restringir su aplicación a las EMT, sino que debieran ser transversales, como, por ejemplo, la introducción de la evaluación del impacto social y económico de las nuevas regulaciones y las disposiciones para transparentar criterios y procedimientos de fiscalización y aplicación de multas en servicios públicos.

Indicó que como Confederación de la Producción y del Comercio se cree que la presentación de este proyecto de ley es un primer paso hacia una nueva mirada a la regulación que afecta al emprendimiento. Especial importancia tiene la introducción de un enfoque que sea consistente con un análisis costo-efectividad, en donde el beneficio de la regulación supere los costos de cumplimiento, traduciéndose todo ello en un mejor cumplimiento de la normativa y minimizando su costo social. Esto es un concepto innovador en la administración pública.

Existen muchas más normas que adaptar e incentivos que se deben desarrollar sobre todo en área laboral y tributaria, pero se nota que es la voluntad del Ministerio de Economía que ésta sea sólo una primera iniciativa y se espera que se transforme luego en una nueva mirada regulatoria que elimine trabas excesivas y redundantes y facilite el emprendimiento en Chile. Si en algo Chile califica mal de acuerdo a estándares internacionales es en calidad de la educación, innovación y facilidades para el emprendimiento. Las tres variables están íntimamente relacionadas y se espera que se pueda avanzar más rápido por el camino de mejorar estos aspectos a través de mejores políticas públicas.

Expresó que es muy importante que se especifique claramente cuáles son las Empresas de Menor Tamaño que serán beneficiarias de este Estatuto. Tomar las ventas anuales simplifica la clasificación, y es probablemente la mejor manera de clasificarlas. No obstante, el ideal sería considerar un concepto más amplio de clasificación, como un polinomio que considere más variables -ya que en muchos casos el nivel de ventas por sí sólo no refleja la realidad de las utilidades percibidas por el empresario- aunque se comprende que pueden existir limitaciones prácticas para su aplicación. A futuro, cuando existan mayores capacidades instaladas y mejores mecanismos de control, debiera trabajarse en una fórmula de esta naturaleza. No es lo mismo una distribuidora de vehículo de lujo en Santiago oriente, que puede aparecer con grandes ventas, pero muy bajos márgenes y poco empleo, comparado con una pyme agrícola o turística en una zona rural.

En el proyecto de ley se establece un procedimiento para la dictación de reglamentos y normas de carácter general que señala que todos los Ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales, que afecten a EMT deberán informar previamente al Ministerio de Economía. Este punto es muy importante, ya que coloca al Ministerio de Economía en un rol de coordinador de políticas públicas en relación a la EMT. Esto es muy relevante para el desarrollo de las EMT pero requiere de parte de esta repartición pública de facultades, recursos y capacidades y competencias que no están presentes hoy día.

Este rol coordinador involucrará sin duda mayores costos, los cuales no están incluidos en el informe financiero del proyecto de ley y parece muy importante que sean adecuadamente cuantificados. Si se le va a exigir más al Ministerio de Economía se le debe dotar de los profesionales adecuados para el análisis de las normas jurídicas que afecten a las EMT. Si esto no es así, será muy difícil cumplir este rol, transformándolo en más burocracia y perdiendo su objetivo principal que es apoyar a las empresas de menor tamaño. Pero el tema no son sólo los recursos adicionales, también implica mayores facultades y la disposición de otros Ministerios y órganos del Estado a compartir información y entrar en una adecuada coordinación. Se trata de una iniciativa donde debe existir un compromiso de otros actores y una política de gobierno que la respalde.

Es muy oportuno, dijo, que se imprima mayor transparencia a los procedimientos de fiscalización, ya que muchas veces existen distintos criterios entre los fiscalizadores, lo cual redunda en una mayor carga para las EMT que pierden valioso tiempo tratando de cumplir con las exigencias impuestas. La CPC desde hace tiempo venía solicitando esta medida, donde se utilice una especie de “check list” donde el empresario pueda ver si cumplió o no con lo requerido. Asimismo, esta es una buena oportunidad para reforzar la aplicación de la ley de silencio administrativo, que evidencia aún una aplicación sólo parcial.

Señaló que la medida de los permisos provisorios es muy conveniente para no retrasar innecesariamente la puesta en marcha de pequeños proyectos. En Chile constituir una empresa se demora aproximadamente un mes, sin embargo concretar el funcionamiento de ésta puede ser un largo y tedioso camino. De todas formas, sería bueno que queden explicitadas las “condiciones” que para cada caso indique la autoridad competente. Un ejemplo que sirve para ilustrar la situación se refiere a las autorizaciones sanitarias que se deben obtener aun como requisito para los permisos provisorios. Sin embargo, luego de la puesta en funcionamiento se requiere de un nuevo permiso sanitario. Tal vez bastaría con la vigencia del primero y un control aleatorio ex post. Ello permitiría que el emprendimiento se pusiera rápidamente en marcha y se aplicara el principio de la buena fe que no obsta a que la autoridad realice controles aleatorios posteriormente y sea elevada la sanción por no cumplimiento.

La propuesta de la autodenuncia es un esquema muy interesante, sin embargo, se deben poner los incentivos correctos para que el empresario lo utilice, es decir, si se autodenuncia y no tiene ayuda para lograr cumplir la norma no tiene ningún sentido para él, ya que de todas maneras tiene que resolver el problema, le avise previamente o no a la autoridad. En cambio, si obtuviese apoyo, en algunos casos financieros y en otros de orden técnico, o ambos, sí tendría el incentivo de utilizar esta herramienta. Por otro lado, dijo, la autodenuncia con los incentivos correctos podría ampliarse a otras áreas, como la laboral y la tributaria.

Señaló que es muy positivo que se reconozca el rol de consumidoras de las empresas de menor tamaño. Sin embargo, al excluir el rol mediador del SERNAC las empresas no tendrán el incentivo de reclamar, ya que si no es atendido su reclamo la alternativa es ir directo al Juzgado de Policía Local. Esto es extremadamente engorroso y para el dueño de una empresa de menor tamaño muy difícil de concretar, debido a la escasez de tiempo que tienen. Recordó que en las EMT la figura más común es la del Socio-Dueño-Gerente. Asimismo, como en otras materias, se podrían llenar los ya atochados juzgados de más causas cuando lo razonable podría ser una mediación.

Agregó que los APL son un importante instrumento cuya finalidad es aumentar la productividad y la eficiencia yendo más allá de la normativa vigente y como recompensa se recibe un certificado de buena conducta ambiental por parte del Consejo de Producción Limpia. Este instrumento no debe ser utilizado sólo para llegar a cumplir la norma, ya que representa una competencia desleal para con otras empresas o incluso como un argumento para evitar el cumplimiento de la norma. Este no es el sentido que debe tener un compromiso de producción limpia.

Manifestó estar de acuerdo con que se asista a las empresas a cumplir con las normas vigentes, pero no a través de este instrumento, sino que debiera utilizarse uno diferente, es decir, uno para alcanzar la norma y otro para ir más allá de la norma. De lo contrario, los APL perderán su prestigio y se desvirtuarán. Propuso que se reserven los APL para ir más allá de los requisitos mínimos y se defina algún otro instrumento de asistencia técnica, incluso considerando financiamiento CORFO, que oriente y ayude a cumplir con las normas vigentes.

La figura de los asesores económicos de insolvencias le parece extremadamente positiva, ya que uno de los principales problemas que enfrentan las empresas de menor tamaño es precisamente que cuando se les prende una luz amarilla no saben que hacer. Además, no sólo debe considerarse el cierre ordenado sino el apoyo en gestión y eventual reorganización que pueda evitar el cierre.

Explicó que existen algunos puntos donde se podría mejorar lo propuesto en el proyecto de ley. Por ejemplo, la remuneración del asesor. En algunos casos el empresario no tendrá recursos para este pago ¿Qué ocurre es esos casos? Otro punto a revisar es cuándo entra a operar el asesor financiero, para que sea eficiente debe entrar cuando está comenzando el problema y no cuando éste haya escalado a una magnitud tan grave que impida la continuidad del negocio. Para ello es necesario idear métodos de autoevaluación y alerta temprana. Por último, es importante que se entreguen herramientas y asesoría al empresario que ha fallado en su empresa, de modo de incentivar el re-emprendimiento, evitando el castigo económico y social que significa para un emprendedor fallido estar con sus antecedentes marcados.

Es muy positivo que, para efectos del Código del Trabajo, se considere el número de trabajadores que tiene una empresa, en especial para la aplicación de las multas. Creemos que la Dirección del Trabajo debe ejercer una fiscalización pedagógica, es decir, apoyar al empresario para lograr a cabalidad el cumplimiento de las normas vigentes.

Sin embargo, no es adecuado que por la vía de rebajar ciertas multas a las EMT se aumenten las multas a las demás empresas. De esta forma se está yendo más allá del espíritu del actual proyecto de ley que es buscar fórmulas para facilitar el emprendimiento y desregular la apertura y el cierre de empresas.

Concluyó señalando que, no obstante los comentarios efectuados que apuntan a perfeccionar el proyecto de ley, parece que éste apunta en el sentido correcto y que se espera pueda ser perfeccionado en su tramitación legislativa y se convierta en ley en el más breve plazo en beneficio de las decenas de miles de emprendedores de Chile que necesitan con urgencia de políticas públicas que faciliten la creación de nuevas empresas y la creación de más y mejores puestos de trabajo productivos en el país.

Doña PATRICIA PÉREZ, Presidenta ASEXMA, expresó que en el presente proyecto existe una distancia entre el mensaje que lo origina y el articulado, toda vez que el espíritu de la ley busca igualar las condiciones de participación en el mercado de la Pyme, lo que no es recogido en el articulado.

Indicó que el proyecto está acotado a tres áreas: iniciación, desarrollo y término de una empresa. El primer concepto que se establece es la definición de Empresas de Menor Tamaño, o EMT, para lo cual se utiliza la clasificación por ventas que se explica a continuación:

a)Microempresas: hasta UF 2.400

b)Pequeñas: Hasta UF 25.000.

c)Medianas: Hasta UF 100.000

Debido a la globalización de los mercados, la apertura comercial chilena y el desarrollo mundial de las empresas, del cual Chile no es ajeno, la clasificación utilizada para este proyecto ya no se aplica a la realidad, porque las medias están obsoletas. Es indispensable, si el legislador busca nivelar las condiciones para que las EMT puedan operar, que las medias sean elevadas a rangos que efectivamente recojan la realidad del universo empresarial chileno y de su vinculación con la realidad mundial.

En mercados más desarrollados, como el europeo, la distancia entre una empresa mediana y una grande está reflejada en los intervalos que limitan la clasificación de empresas, por lo tanto, empresas del tamaño de Codelco no comparten grupo con empresas como Colloky, situación que sí se presenta en la realidad chilena.

La tendencia en Latinoamérica es clasificar a las empresas por empleo y no por ventas, pero en Argentina, país que también ocupa la clasificación según ventas, existe una apreciación más realista que la chilena respecto al tamaño de la mediana empresa.

Consideró imprescindible recoger el punto señalado en este proyecto de ley analizado, debido a que establecer una definición de empresas no sólo tiene relevancia para efectos legales o administrativos, sino que tiene directa incidencia en el desarrollo de políticas públicas que afectan a los empresarios y por ende en la capacidad de desarrollo de las empresas. El anhelo general es que todas las Pymes tengan la posibilidad de ser grandes empresas el día de mañana, para lo cual es indispensable racionalizar mejor los instrumentos de fomento productivo a los sectores que realmente lo puedan utilizar.

Hizo un llamado a que se analice en toda la profundidad que amerita, los perjuicios que está ocasionando la actual clasificación de empresas, la que a la luz de los antecedentes que se manejan ya está obsoleta hace mucho tiempo. Se debe consensuar una clasificación útil, productiva, que potencie el desarrollo empresarial y que refleje la realidad. Pidió la flexibilización del uso de la clasificación empresarial descrita en el mensaje, ya que se menciona que se podrá clasificar por ventas, rentas y trabajadores según el objetivo de la norma, pero que no se encuentra en el proyecto algo al respecto.

En la actualidad una mipyme, que por lo general suele ser dueño, gerente, ejecutivo, secretaria y junior a la vez, utiliza su auto para trabajar pero no puede incluirlo dentro de los activos fijos de su empresa. Tampoco puede, en caso de sufrir un accidente en su trabajo, tratarse por un accidente laboral. Otro caso de desigualdad se da en las carnicerías que pagan 5% más de IVA que un supermercado cuando compran carne de cerdo o vacuno.

Explicó que lo anterior son sólo ejemplos de alguna de las muchas desigualdades que afectan a las Pymes. En consecuencia, y con la misma intensidad, solicitó que se analice si el proyecto cumple con el objetivo de generar igualdad de condiciones para las Pymes. La igualdad es un requisito anterior a dar beneficios. Cumplir eso implica barrer con la desigualdad en ámbitos tributarios, laborarles, administrativos, y especialmente en lo que tiene relación con la competencia desleal que el sistema permite que exista entre las Pymes y las grandes empresas. No se observa en este proyecto medidas que apunten en la dirección mencionada, y consideró que un estatuto Pyme lo mínimo que puede contener, es una correcta clasificación de empresas y artículos que desmantelen las desigualdades y fomente la competencia leal entre empresas.

Consideró que un estatuto de EMT, construido con normas que potencien el desarrollo empresarial, debe contemplar lo siguiente: Recuperación integral del impuesto pagado por software. Pedirle a empresas pequeñas que surjan sin informática es imposible, y obligarlas a pagar impuesto por ello es prácticamente gravar la oportunidad de surgir.

Incluir normas para los programas de fomento que definan los criterios específicos que estos deben cumplir para cada segmento empresarial incluyendo a las medianas empresas. Se entiende que esto se basa en la nueva clasificación de empresas una vez sincerada la realidad vigente. Redefinir los montos cobrados por el Estado por concepto de multas por atrasos en los cumplimientos de los contratos de compras públicas, ya que los actuales son expropiatorios.

Don JAIME MUÑOZ, Presidente en ejercicio de la Cámara Chilena de la Construcción, explicó que el proyecto que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño contiene disposiciones que afectarán favorablemente a dichas entidades, las que, como es de público conocimiento, ocupan cerca del 80% de la mano de obra de nuestro país.

Señaló que es importante reconocer positivamente las iniciativas que tienden a logra mayor transparencia en los criterios de fiscalización a través de manuales o resoluciones de carácter interno de los órganos fiscalizadores en los sitios web de éstos, en que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización, así como los criterios a seguir por los fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

Es posible anticipar buenos resultados de medidas como el otorgamiento de permisos provisorios de funcionamiento y patente municipal provisoria, por cuanto agilizan la entrada en funcionamiento de estas empresas, las que muchas veces mantienen capitales sin movimiento, o pierden recursos por no poder funcionar a la espera de estos permisos y patentes.

Opinó que resulta cuestionable el hecho que el Ejecutivo perdiera una oportunidad como ésta, para crear una verdadera nueva institucionalizad para la creación, operación y liquidación, si fuere del caso, de las empresas de menor tamaño. Así, por ejemplo, se pudo haber integrado al proyecto materias tan importantes como la creación de un coordinador nacional que velase por la correcta y eficaz asignación de recursos del Estado que hoy se realiza a través de entes y programas diversos, como Ministerios, Subsecretarías y otros.

Para efectos del Estatuto, el criterio a utilizar es el de los ingresos anuales, clasificados de la forma que señala el artículo 2º, el que establece que para los efectos de esta ley, se entenderá por EMT: las microempresas, es decir, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 2.400 UF; las pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 2400 UF y no exceden de 25.000 UF; y, medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 25.000 UF y no exceden las 100.000 UF. No obstante, para efectos de las disposiciones aplicables del Código del Trabajo, en materia de aplicación y tratamiento de multas en caso de incumplimiento de obligaciones laborales se mantiene la clasificación por número de trabajadores, agregándose una nueva categoría, como es la de Microempresa, para aquellas que tienen entre 1 y 9 trabajadores.

Expresó que se propone la creación de directrices generales o “buenas prácticas regulatorias, las cuales deberán ser aplicadas por los órganos públicos con facultades de dictar normas jurídicas generales, (SII, Superintendencias, Dir. Del Trabajo, SUSESO), de modo que la creación o modificación de ciertas normas jurídicas generales, se realice a través de un proceso estándar, mediante el cual se estime el impacto social y económico que la nueva regulación generará en las Empresas de Menor Tamaño. Tal estandarización, redunda, además, en que cualquier organismo que dicte una norma jurídica general deberá informar previamente al Ministerio de Economía. Esta propuesta es positiva en cuanto permite conocer, con un mayor grado de certeza cuál será el impacto de una norma en las empresas de menor tamaño. Además, como todo proceso que logra ser estandarizado, la dictación de normas y reglamentos de carácter general, como consecuencia de este proyecto, debiese ser bastante eficaz y responder con prontitud a las necesidades que llevaron a la implementación de tales normas. Ahora, no se divisa la razón por la cual esta medida deba quedar supeditada exclusivamente a las EMT.

Se propone que los Servicios Públicos que realicen fiscalizaciones a EMT mantengan en sus sitios web y en sus oficinas, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización, así como los criterios a seguir por los fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

Se trata de una propuesta positiva, dijo, por cuanto con este sistema se conocerán previamente las “reglas del juego”, y se evitarán, en buena medida las arbitrariedades o discrecionalidades que sufren a diario las empresas, por parte de los fiscalizadores, en especial en materia laboral. Nuevamente, no hay razón alguna para que esta iniciativa sea dirigida sólo a las EMT.

Se propone que aquellos servicios públicos que deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán otorgar permisos provisorios a las empresas que por primera vez lo soliciten y cuyo capital declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento. Asimismo, se autoriza a las municipalidades a otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, cuyo capital inicial declarado no exceda de cinco mil UF, que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria.

Explicó que los períodos que demoran las obtenciones de permisos y patentes, muchas veces hacer perder grandes sumas de dinero a los empresarios, los que dependen de esos recursos para sacar adelante sus negocios. Por otra parte, el hecho que las municipalidades puedan, durante el año que dure la patente provisoria, eximir de su pago o dar la posibilidad que éste sea pagado en 12 cuotas, beneficia directamente a estos empresarios. Eso sí, se esperaría que la ley fuese más categórica y eximiese de tal pago, en lugar de dejar la facultad a la municipalidad, la que es soberana de decidir si exime o no de la erogación. Aun así, consideró que la propuesta es efectiva en facilitar el emprendimiento.

En el orden sanitario, específicamente en materia de fiscalización, un objetivo del Estatuto será el de avanzar hacia una labor más orientadora, que capacite y/o asista al cumplimiento, en vez de ser principalmente punitiva.

En efecto, el artículo sexto del proyecto , dijo, señala que el representante legal de una EMT que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente - por una vez - a la Autoridad Sanitaria el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos, en lo que se ha denominado “auto denuncia”, cuyo principal efecto es eximir de la aplicación de las multas que correspondan, a menos que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave, caso en el cual sólo se podrá rebajar un 50% de la multa o en un grado, nivel o rango de la sanción establecida en la ley. Existe evidencia que las empresas enfrentan serias dificultades y demoras en los distintos procedimientos de distintos servicios públicos.. Por ello son destacables las normas especiales de orden sanitario ya que alivian esta carga y simplifican la burocracia existente.

El Proyecto de Estatuto PYME pretende introducir una nueva regulación con el objetivo de equilibrar las relaciones entre micro y pequeñas empresas, cuando actúan como consumidores, y sus proveedores de bienes y servicios, entendidos como las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas. Esta nueva regulación tiene efectos también en la ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, ya que se deberán ajustar algunos aspectos de su aplicación a las micro y pequeñas empresas.

Opinó que esta regulación está demás, ya que situaciones como las descritas ya cuentan con amparo en este estatuto legal. Adicionalmente, no existe evidencia de que la relación de los proveedores con las micro y pequeñas empresas sea un obstáculo grave para el desarrollo de éstas.

Señaló que los acuerdos voluntarios de producción limpia no tendrían mayor repercusión, especialmente para las micro y pequeñas empresas. Esto, por cuanto el cambio tecnológico que se requiere para alcanzar las metas que proponga un posible acuerdo pueden implicar costos que no sean abordables por las empresas, dado las restricciones de liquidez y el alto grado de incertidumbre que ellas enfrentan. Por ello, es necesario recalcar el carácter voluntario de los APL. Cabe considerar, dijo, que la medida es neutra económicamente sólo si se mantiene su estatus de “voluntaria”, de modificarse este tenor, implicará aumentos de costos que contravienen el mensaje del Ejecutivo.

Se establece la posibilidad para los micro y pequeños empresarios que se encuentren en situación de insolvencia o en un estado próximo a entrar en ella, pueda recurrir, extrajudicialmente, a un colaborador calificado, que el proyecto denomina asesor económico de insolvencias, con el fin de obtener de éste la asesoría necesaria con el objetivo de lograr una reestructuración exitosa de su empresa y entendimiento entre ésta y sus acreedores para acordar uno o mas convenios de pagos entre las partes.

Se trata de proporcionar ayuda profesional a la empresa que atraviesa por problemas financieros, supone la creación de todo un procedimiento en el cual se enmarca la actuación de estos profesionales, los que actuarán en beneficio de las micro y pequeñas empresas. Sin embargo, dijo, nada se dice del origen de los recursos necesarios para financiar a estos asesores, de lo que se desprende que serán los propios empresarios los que deberán solventar esos gastos. Lo anterior, para una empresa en crisis puede ser inoperante, y dejar este sistema que podría ser un gran aporte para este sector sin aplicación práctica. Por otro lado, si se reconoce la lentitud en el sistema de quiebras chileno, lo lógico sería proponer medidas concretas que aborden aquellos aspectos institucionales que causan este problema, más que gastar recursos en asesores para aliviarlo marginalmente.

Se propone clasificar a las empresas sobre la base del número de trabajadores, estableciéndose una nueva categoría no contemplada actualmente. Como lo es la Microempresa. Asimismo, se propone modificar el rango superior de las multas para estos diferentes tamaños de empresas, aumentar el beneficio de la reducción de la multa a las empresas de menor tamaño cuando éstas acreditan la corrección de la respectiva infracción dentro de los 15 días de detectada ésta por primera vez, y uniformar y extender el criterio de aplicación del sistema de sustitución de multa por capacitación o por programas de asistencia al cumplimiento, en los casos de multas por temas de higiene y seguridad. Respecto de las multas, se propone modificar este esquema para las infracciones al Código del Trabajo y sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial, de la siguiente manera:

a. Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

b. Para las medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Recalcó que la diferencia en el monto de las multas no se condice con las diferencias reales entre micro y pequeñas y las medianas empresas. Si se le aplica una multa de 1 UTM a una microempresa, se pueden generar ciertos problemas financieros, los que serán inadvertidos por una mediana empresa a la que se le apliquen 2 UTM de multa (En ambos casos éste es el mínimo contemplado en la Ley).

Insistió en la necesidad de hacer una mayor diferenciación con la mediana empresa, aun en materia de infracciones laborales, en virtud de la aplicación de las circunstancias reales de una y otra categoría. Hay datos que corroboran que las principales dificultades en materia de normativas laborales tienen que ver con los costos de contratación y los costos de despido, estos últimos, uno de los factores fundamentales que inciden en el empleo juvenil. En síntesis, la norma propuesta puede facilitar el funcionamiento de las EMT, aunque no ataca directamente los problemas más graves de las empresas.

Concluyó señalando que el proyecto introduce mejoras regulatorias orientadas a facilitar la formación y operación de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en Chile. En particular, son destacables, dijo, las normas de orden sanitario y el otorgamiento de permisos provisorios de funcionamiento. No obstante lo anterior, hay dos grandes ausentes en esta propuesta legal, que atendida la evidencia existente, es necesario considerar e incorporar como indicación al articulado:

1-Acortar y simplificar la tramitación para cerrar una empresa, actualmente toma 4,5 años en promedio.

2-Flexibilizar la normativa laboral en materia de despidos.

Don LUIS PALMA, Secretario General de la Cámara Nacional de Comercio, hizo presente su reconocimiento por el hecho que el Ejecutivo cumplió con el compromiso de enviar un proyecto de ley sobre esta materia, considerándolo ciertamente como un primer paso, ya que el futuro trabajo legislativo será la instancia para introducir los perfeccionamientos necesarios.

Explicó que esta iniciativa legal contempla, entre otros, temas tributarios, laborales, sanitarios, ambientales, de inicio y término de empresas, de fiscalización y de promoción de buenas prácticas laborales. Estos criterios en su mayoría fueron puestos en la palestra por el gremio en innumerables instancias público - privadas durante el 2007, entregando incluso a la Presidenta de la República, Ministros y Parlamentarios, un documento denominado “Agenda Propyme CNC”, el cual contenía diversas propuestas de medidas concretas a favor de las empresas de menor tamaño en los ámbitos económico, laboral, tributario, medioambiental y sanitario.

Con el ingreso de este proyecto al Congreso, los asociados esperan ver materializada finalmente una iniciativa impulsada fuertemente por la CNC que busca mejorar la competitividad de empresas de menor tamaño, ya que, pese a reconocer las exigencias de la competencia y economías de escala, se debe tener en cuenta que en el sector comercio conviven empresas de distintos tamaños, siendo mayoritario el número de las pequeñas y medianas. Es de esperar, dijo, que éste sea un real aporte a estas empresas, y no termine sumando más burocracia a su gestión y disminuyendo su ya precaria competitividad.

Valoró que hoy exista un explícito consenso, tanto a nivel de autoridades como del sector privado, de que ha llegado la hora de modificar el actual estado de las cosas, de tal forma de dar un impulso definitivo a las micro, pequeñas y medianas empresas ya que tal como demuestran las cifras y estadísticas, la relevancia de las Mipymes no está en cuestión y hoy está claro que el país necesita una legislación que permita que ellas vuelvan a ser el motor de la economía, tanto como un agente de progreso social innegable y generación de empleo, como de innovación y emprendimiento.

Señaló que era necesario hacer es una objeción conceptual hacia este proyecto comúnmente denominado “Estatuto Pyme”, puesto que no parece lógico pretender dictar normas especiales para las EMT, cuando ellas constituyen el 99% de las empresas existentes en el país. Ello en virtud de que las normas legales deben tener un carácter general y de la misma manera regular situaciones generales. La propuesta consiste en que se debe mirar la problemática de las EMT desde otro prisma, ya que si la mayoría de las empresas nacionales son EMT, debería existir una normativa general para ellas, y en aquellos casos que lo ameriten dictar normas especiales para la gran empresa, puesto que las normas especiales son precisamente para regular las situaciones excepcionales. De esta manera se cree imprescindible que más que dictar normas para las EMT, se trabaje en la dirección de la desregulación para las empresas en general, estableciendo una normativa adicional sólo para la gran empresa, atendiendo a las diferencias que hay entre unas y otras.

El texto del proyecto define conceptualmente el Estatuto de las Empresas de Menor Tamaño como “el conjunto de normas, generales o especiales, que, tomando en consideración su tamaño, regulan la actividad empresarial durante su ciclo de vida, con el objeto de permitir su participación en el mercado, en igualdad de condiciones”. De esta manera se observa que el estatuto estará diseminado en un conjunto de disposiciones legales o reglamentarias que no es posible reunir en un solo texto, lo cual parece de toda lógica ya que se abarcan ámbitos muy diversos. Todo ello con el alcance anteriormente señalado en relación con el aumento de la carga regulatoria.

Junto con desarrollar nuevas normas legales, en la elaboración del proyecto se llevó a cabo un proceso de revisión de la normativa legal vigente con el fin de adecuarla a las particularidades que presentan las EMT, es aquí donde no obstante las particularidades mencionadas, se debe considerar que las EMT representan el 99% del universo empresarial. En este aspecto, se valora enormemente el establecimiento de que frente a la carga regulatoria que afecta a las EMT, el ente legislador deba realizar un análisis costo – efectividad, tanto de la normativa vigente como de cualquier otra norma que se pretenda dictar.

Se plantea como objetivo general del proyecto “generar condiciones regulatorias que permitan que las empresas, en el desarrollo de su actividad y bajo el entendido que éstas no sean contrarias a las reglas generales de convivencia entre las personas que desarrollan diversas actividades en un mismo espacio geográfico, puedan aprovechar al máximo sus ventajas comparativas en igualdad de condiciones”.

Se establece como regla general el criterio actualmente utilizado por CORFO; esto es en base al ingreso anual por ventas y servicios del giro de la empresa, y para los efectos de la legislación laboral el número de trabajadores.

Manifestó que si bien no se está en desacuerdo con la utilización de dichos criterios, les parece que no es posible clasificar el tamaño de las empresas con un criterio único, ya que es a todas luces insuficiente. Entre otros casos que reflejan esta insuficiencia, encontramos al rubro de los distribuidores de vehículos motorizados, los que si bien aparecen con un gran volumen de ventas anuales, tienen un insumo de costo muy elevado obteniendo un margen de utilidad bastante bajo. Lo mismo sucede con los distribuidores de combustibles donde gran parte de su facturación está compuesta por el impuesto específico de las bencinas del cual son meros recaudadores; por ende un gran volumen de ventas no refleja necesariamente el tamaño de la empresa.

Expresó que la CNC ha estado impulsando con fuerza un nuevo concepto, que busca clasificar el tamaño de las empresas en función de un polinomio que considere distintas variables adicionales al de las ventas anuales, tales como el número de trabajadores, capital de trabajo, rentabilidad de la empresa u otros que parezcan adecuados, los cuales deberán ponderarse al momento de determinar la clasificación de las empresas.

Estimó de la mayor importancia el establecimiento de directrices generales que los órganos públicos facultados para dictar normas jurídicas generales, deben aplicar con el objetivo de que la creación o modificación de éstas se realice a través de un proceso estándar en virtud del cual se estime el impacto social y económico que la nueva regulación generará en las EMT. Si esto realmente se aplica, se cree que se puede lograr que exista una lógica en nuestro sistema legal que hoy parece ausente, especialmente si se considera que muchas veces si discuten separadamente diversas iniciativas legales que debieran estudiarse de manera coordinada, un ejemplo de lo anterior es que sólo ahora el Ministerio de Economía se ha ocupado del proyecto de ley presentado por el Honorable Senador Vásquez, que busca establecer un sistema de convenios no concursales para pequeños deudores y pequeños y medianos empresarios, lo cual evidentemente se relaciona con los Asesores Económicos de Insolvencias que contempla el proyecto que nos convoca.

La falta de transparencia en el sistema actual, lo que sumado a que hay tantos criterios como fiscalizadores, deriva en que el empresario nunca sabe como actuar frente al ente fiscalizador ni cuando éste considerará que está o no dando cumplimiento a las normativas. Es fundamental que en este ámbito se ponga fin a las arbitrariedades que afectan actualmente a las EMT. Manifestó su acuerdo con estas medidas que buscan facilitar el inicio de los nuevos emprendimientos, el que actualmente se ve afectado por una tremenda burocracia, que termina por desincentivar cualquier nuevo negocio, dando la posibilidad de iniciar las actividades con un plazo razonable para ir cumpliendo con las diversas exigencias de la legislación. Se mostró satisfecho porque finalmente se haya acogido el concepto del “cumplimiento asistido”, reconociendo la posibilidad de que exista incumplimiento por ignorancia más que por mala fe. Sin embargo, esta medida se podría profundizar un poco permitiendo que en una primera instancia no se curse la multa y se entregue al sujeto de la fiscalización una especie de “check list” en que se le indiquen los incumplimientos parciales o totales, otorgándole un plazo razonable para corregir los problemas. De esta manera cuando el fiscalizador concurra a verificar si se han subsanado las falencias, sólo en caso de que en esa oportunidad subsistan los incumplimientos proceda a cursar la multa correspondiente.

En cuanto a la protección a las Micro y Pequeñas Empresas en su rol de Consumidoras, valoró el reconocimiento a la situación de desigualdad que enfrentan las EMT en relación con sus proveedores, siendo aun más positivo por cuanto sin dictar normas adicionales, se amplía su ámbito de aplicación.

Sobre el establecimiento de un Marco Regulatorio para Acuerdos de Producción Limpia (APL), atendido que son instrumentos eminentemente asociativos, situación que no se observa muchos entre las EMT, estimó que este instrumento podría ser complementado con otro instrumento que actualmente existe en CORFO, que es el Fondo de Asistencia Técnica en Producción Limpia. Este instrumento, conlleva entre otros beneficios para las EMT el que no las obliga a entrar al esquema de asociatividad, permitiendo al empresario manejar sus propios tiempos y objetivos de mejoras, es decir es más personalizado, a través de los Agentes Operadores CORFO.

Respecto del apoyo a las Empresas en Crisis, mediante la participación de asesores económicos de insolvencias, valoró enormemente este aspecto del proyecto, ya que uno de los grandes problemas de las EMT es precisamente que no siempre cuentan con los conocimientos técnicos y la asesoría especializada que les permita evaluar la magnitud de sus problemas e idear un plan que les permita salir de la crisis o bien terminar con dicho negocio, pudiendo iniciar, dentro de un plazo razonable, un nuevo emprendimiento sin necesidad de recurrir al cierre de hecho del negocio anterior. Se debe complementar este aspecto del proyecto con el que actualmente se discute en el Senado, que establece un sistema de convenios no concursales, que va en este mismo sentido de permitir como una herramienta que permite tener una economía más sana, el cierre formal de los negocios que han fracasado, permitiendo que estos emprendedores puedan volver a sus actividades prontamente y sin necesidad de caer en la informalidad.

Estimó que la modificación del esquema de multas en materia laboral apunta en la dirección correcta, ya que lo hace en función del tamaño de las empresas, disminuyendo el monto máximo para las micro y pequeñas empresas y aumentando el monto máximo para la gran empresa. Asimismo, se estima muy positivo que se abra la posibilidad de sustituir las multas por capacitación o, en caso de incumplimiento de normas de higiene y seguridad, la asistencia al cumplimiento a empresas con hasta 49 trabajadores. Ello en virtud de que cuando las EMT incumplen con la normativa, muchas veces es por desconocimiento o ignorancia más que por una intención deliberada de infracción a la normativa legal vigente.

Lamentó, sin embargo, que en el marco de esta legislación pro Pyme se inserte una norma que establece una multa especial para la infracción a las normas sobre fuero sindical, sin distinguir entre los distintos tamaños de empresas, estableciendo un rango de multa elevado que alcanza hasta 70 UTM, lo que claramente va en claro perjuicio de las EMT.

Concluyó señalando que se valora el esfuerzo realizado por la autoridad en favor de las pequeñas y medianas empresas, trabajo que ciertamente se ve reflejado en el proyecto de ley que se acaba de analizar. Existiendo la voluntad política para hacer cambios, se cree que el Gobierno no debe centrar sus esfuerzos únicamente en el trabajo legislativo, pues dado que los cambios se requieren con urgencia, hay medidas que pueden adoptarse por la vía administrativa. Un ejemplo de ello se encuentra en el hecho de que si la autoridad le diera aplicación a las normas sobre silencio administrativo contenidas en la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, probablemente se destrabarían diversas iniciativas empresariales. Señaló, por último, que no obstante que no se hacen grandes críticas a lo que se propone, la situación actual de las EMT, especialmente frente al escenario económico mundial existente, amerita medidas más audaces y profundas tales como la flexibilización laboral y la revisión del sistema tributario nacional, apuntando hacia un sistema simple, equitativo, transparente y accesible para todos los contribuyentes. Espera, dijo, que la autoridad desarrolle en un futuro iniciativas en este sentido considerando que nuestro gremio se encuentra plenamente disponible para colaborar en este proyecto país.

Doña MARÍA DE LA LUZ DOMPER investigadora del Instituto Libertad y Desarrollo, expresó que el objeto del proyecto de ley es dictar un cuerpo legal orgánico relativo a la actividad de las empresas de menor tamaño (EMT[2]), en materias tales como acuerdos de producción limpia, suspensión de la quiebra en caso de insolvencia, aplicación de multas, y reconocimiento de estas empresas como consumidoras, haciéndoles aplicables normas legales que tutelan los derechos de los consumidores.

El proyecto de ley, dijo, constituye una instancia de reflexión sobre el destino económico de las empresas de menor tamaño, debido en parte, según el mensaje, al exceso de regulaciones que dificultan la actividad económica e imponen costos a las empresas. “Chile no está libre de regulaciones redundantes” según textualmente se señala.

Lo cierto es que las regulaciones económicas tienen un efecto sobre las actividades productivas y significan costos que deben asumirse; pero las empresas de mayor tamaño suelen tener recursos para asumir los costos de las regulaciones, no así las pequeñas. Lo cual no quiere decir que se pueda sobre regular indefinidamente la actividad económica siempre que ello afecte solo a las grandes empresas; toda regulación supone un costo, que puede y debe pagarse cuando la regulación constituye un condición razonablemente necesaria para el ejercicio de la actividad. Lo que sucede, entonces, es que la sobre regulación es soportable por empresas más desarrolladas y claramente perjudicial para quienes inician una actividad o no han logrado un desarrollo significativo. El proyecto, al menos conceptualmente, se hace cargo de esta situación.

Señaló que, sin embargo, el proyecto no reconoce una verdad implícita en sus fundamentos, a saber, que las regulaciones económicas redundantes afectan por igual a las actividades económicas de menor como a las de mayor tamaño, y desde ese punto de vista, lo que habría correspondido hacer es desregular la actividad económica en general, y no en relación a un segmento de empresas pequeñas o medianas. No se advierte una razón para que las simplificaciones que se proponen rijan para las empresas de cualquier tamaño. Chile necesita crecer en eficiencia y productividad, de forma tal que la simplificación de normas en todos los ámbitos es algo necesario, no solamente para las empresas en que los costos de la regulación producen mayor impacto.

En el terreno más práctico, el proyecto se hace cargo esa situación pero sólo en aspectos específicos limitados al volumen de la actividad: se permite el otorgamiento de permisos provisorios por parte de los servicios públicos para el desarrollo de actividades empresariales, cuando el capital declarado no exceda de 100 millones de pesos aproximadamente (5.000 UF).

En lo infraccional, permite la exención de responsabilidad para el infractor que se auto denuncie, salvo que se trate de infracciones que puedan causar grave daño, caso en el cual la multa respectiva se limita al 50%.

En relación con la quiebra de una EMT, el proyecto establece una especie de “prequiebra”, esto es una suspensión del procedimiento que se hubiere iniciado, hasta por 90 días corridos, siempre que intervenga un asesor económico de insolvencias, designado de entre los inscritos en un registro, en conformidad a la ley. Este procedimiento para suspender la quiebra está disponible para empresas que en el año anterior no hubieren vendido más de unos 500 millones de pesos (25.000 UF).

Comentó que, en general, el establecimiento de cualquier tipo de franquicias, exenciones o subsidios (aunque no es éste precisamente el caso en estudio), sólo para actividades económicas de menor tamaño, presenta el inconveniente de desincentivar su crecimiento, pues ello significará la pérdida de los beneficios, cuando crucen la barrera establecida por la ley. La otra alternativa posible, es que el interesado trate de crecer económicamente pero simulando mantener un volumen reducido que le permita mantener el acceso a los beneficios.

En cierto modo y aparentemente el proyecto tiende a recoger este criterio, pero no lo hace en forma coherente, dado que la distinción entre microempresas (hasta 2.400 UF en ventas y servicios); pequeñas (más de 2.400 y hasta 25.000) y medianas (sobre 25.000 y hasta 100.000 UF en ventas y servicios) no produce mayores efectos prácticos en el régimen que se viene estableciendo; sólo se aplica para otorgar permisos provisorios, cuando el capital declarado no supere las 5.000 UF (como se trata de empresas que se están iniciando, no pueden medirse por volumen de ventas), y cuando se trata de acogerse al sistema de Asesores Económicos de Insolvencias, en que el límite se pone en las 25.000 UF, esto es, en las empresas medianas.

Pero no se observan otras diferencias significativas según tamaño de las empresas, lo que debería suceder si el proyecto propusiera franquicias tributarias. Así podrían soportar una menor carga las empresas de menor tamaño, e irían paulatinamente soportando una tributación mayor en la medida que fueran desarrollándose.

Otra proposición del proyecto que refleja también una diferencia, para un efecto puntual, es la diferenciación de empresas según número de trabajadores: microempresa, hasta 9 trabajadores; pequeña, de 10 a 49, y mediana de 50 a 199 trabajadores. Sobre los 200 trabajadores se configura una gran empresa. El efecto práctico, en este caso, se refiere al monto de las sanciones pecuniarias por infracciones a la legislación laboral, que son menores para las microempresas y de mayor monto a medida que la empresa es más grande. No obstante, en la medida que actualmente existen sanciones que imponen multas de un tanto por trabajador contratado, ya se produce por ese solo hecho una diferenciación. Ello puede crear más de alguna complejidad en la aplicación de las multas. En todo caso, el proyecto en el ARTÍCULO DÉCIMO, Nº 2, letra c), establece un sistema de sustitución de multas (similar al que ya existe), a solicitud del afectado, para lo cual modifica los efectos de los artículo 474 y 481 del Código del Trabajo.

En síntesis, dijo, se trata de una iniciativa bien orientada, pero poco realista en algunos casos, por lo que deberían efectuarse modificaciones que la perfeccionen durante su tramitación legislativa.

Entre los aspectos positivos de la iniciativa cabe destacar los permisos provisorios de funcionamiento que “podrán” otorgar los servicios públicos en el ejercicio de sus funciones. Los requisitos son, según el proyecto, que se trate de servicios públicos, o de municipalidades. También debe tratarse de permisos solicitados “por primera vez”, esto es, que se trate de trámites iniciales de una empresa o de algún otro trámite posterior, pero que no haya sido solicitado anteriormente. Finalmente, debe tratarse de empresas con un capital declarado no superior a 5 mil UF, esto es, unos 100 millones de pesos.

En cuanto al nivel normativo, la iniciativa faculta también, como se dijo, a las municipalidades, lo que podría requerir de una norma de rango orgánico constitucional, atendido lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política, respecto de las funciones y atribuciones de las municipalidades. El proyecto se limita a modificar la ley de rentas municipales, que es de rango común, no obstante que se viene ampliando una atribución municipal.

Pero es criticable que la norma propuesta, tanto para los servicios públicos como para las municipalidades, es meramente facultativa, de forma tal que será discrecional para el funcionario encargado, en cada caso, otorgar o no un permiso provisorio. Un margen tan importante de discrecionalidad puede ser peligroso cuando una actividad productiva depende de la voluntad del funcionario. Deberían adoptarse medidas para acotar el ejercicio de la facultad, de modo tal que si, por ejemplo, el solicitante cumple un requisito de general aplicación (como el monto del capital en giro), debería ser obligatorio para el servicio otorgar el permiso.

La conveniencia de la norma oscila, entonces, entre dos extremos: no puede ser rígida y estrictamente apegada a numerosos requisitos legales, porque entonces se va a entrabar la puesta en marcha de una empresa, pero tampoco puede otorgarse una facultad amplia y discrecional, porque entonces el solicitante quedará a merced de lo que determine el funcionario responsable.

Lo dispuesto en el inciso segundo del ARTÍCULO QUINTO, lejos de satisfacer esta inquietud, la acentúa, toda vez que dispone que “estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones que para cada caso indique la autoridad respectiva”.

Que los permisos se otorguen “por una sola vez” parece razonable, dada su naturaleza provisoria; que tengan un plazo límite también es consistente con su naturaleza provisional; pero que la autoridad respectiva establezca las condiciones caso a caso, es discutible, porque se está consagrando el poder del Estado sobre el pequeño empresario que desea iniciar una actividad productiva. La aplicación práctica de este precepto podría transformar la sana intención del legislador en un problema adicional porque podría generar la tentación de faltar a normas de probidad administrativa. Si el destino de la empresa depende de la voluntad del funcionario, ello puede traducirse en un precio.

Debe observarse que, dijo, dada la formulación de la norma, la autoridad podría exigir requisitos incluso mayores que los consignados en la ley, por lo que una norma amplia como la propuesta genera un mayor grado de discrecionalidad.

Una consideración de carácter general, que merece la proposición es que los permisos, si ellos son procedentes sólo cumpliendo exigencias de alto costo o constituyen un sistema administrativamente complejo, deben ser revisados en su mérito. Es decir, si el legislador está dispuesto a omitir requisitos para otorgar permisos provisionales, cabe considerar la posibilidad de que algunos o muchos permisos resulten innecesaria o excesivamente gravosos para el contribuyente o para el empresario, y correspondería estudiar una simplificación de carácter general, sea en relación a las empresas de menor tamaño o en términos más amplios.

Ahora bien, tratándose de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, el proyecto contiene una norma especial (ARTÍCULO SEXTO, Nº2), según la cual éstas “deberán” proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios cuando la actividad no presente un riesgo grave para la salud, la seguridad de las personas o la conservación del medio ambiente, bastando como requisito una declaración jurada simple y el pago de los derechos respectivos. Como se observa, la intención del legislador está mejor plasmada en esta otra norma y no está ajena a la posibilidad de que el órgano público “deba” otorgar un permiso (“inmediato” en el caso de las SEREMI de Salud), en lugar se dotar al órgano público de una facultad discrecional.

Expresó que estas proposiciones sobre permisos provisorios o inmediatos están bien encaminadas, pero cabría disminuir la cuota de discrecionalidad y establecer una efectiva simplificación de las autorizaciones, y estudiar incluso, los casos en que se podría proceder a facilitar el trámite en forma amplia, y no limitada a empresas de menor tamaño.

El proyecto permite eximir de sanción a las pequeñas empresas que auto denuncien el incumplimiento de normas sanitarias. Se trata de normas sanitarias que están establecidas en beneficio de la salubridad de la población, por ejemplo, en relación a la manipulación de alimentos. La auto denuncia puede producir, en el contexto del proyecto, dos efectos: una rebaja del 50% si se trata de infracciones que puedan producir grave daño, o la exención de multa en los demás casos.

Si el incumplimiento de la norma puede generar problemas graves, pero no alcanzó a generarlos, bien podría otorgarse la exención; por lo tanto, si antes de que se produzca alguna contingencia que afecte concretamente a una o varias personas, el infractor se autodenuncia, la exención podría tener carácter amplio, pues constituye para todos un incentivo correcto para que se acuda a la autoridad sanitaria antes de que los efectos de la infracción se extiendan a los usuarios del servicio afectado. En otras palabras, lo que importa distinguir no son los posibles efectos graves o no, sino el hecho de que se hayan o no producidos efectos. Si éstos no se han producido, debería siempre aceptarse la autodenuncia; si se hubieren producido, su gravedad deberá ser apreciada para determinar el monto de la multa, la que también podrá rebajarse si el infractor se autodenuncia.

El proyecto, en materia de infracciones que generen grave peligro, establece, en lugar de la exención, solo una rebaja del 50% de la multa, cuando la autodenuncia se refiere a una infracción que pueda causar riesgo grave para la salud. Esta proposición podría modificarse en el sentido de ampliar la exención a todos los casos en que no ha habido consecuencias derivadas de la infracción, así se trate de una empresa pequeña, mediana o grande, siempre que la infracción se autodenuncie oportunamente, esto es, antes de que se produzcan consecuencias para la salud de las personas. Ahora bien, si tales consecuencias ya se hubieren producido, parece que la única medida razonable es la aplicación de las sanciones que corresponda, previo el sumario, los descargos y la prueba que fuere procedente.

El proyecto otorgaría a las EMT la protección que se otorga a los consumidores respecto de los proveedores, en materias tales como derechos y deberes del consumidor, obligaciones del proveedor (esto es, de quien vende bienes y servicios a la empresa), normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión, normas sobre información y publicidad, promociones y ofertas, crédito al consumidor, normas especiales en materia de prestación de servicios, publicidad falsa o engañosa y normas generales de procedimiento para tutelar los derechos de los consumidores, materias todas de competencia del juez de policía local.

Este tratamiento a las pequeñas y medianas empresas responde a la lógica, observada en otros ámbitos legislativos, como el laboral, en que se mira a una de las partes de una relación contractual como débil, frente a otra más poderosa, y respecto de la cual, la parte débil debe ser protegida por la ley e incluso por las autoridades administrativas.

Expresó que en general, las normas legales vigentes sobre cumplimiento de las obligaciones contractuales deberían ser suficientes para sancionar a la parte que no cumple un contrato o produzca daño en perjuicio de su contraparte; el problema, sin embargo, radica en el alto costo de litigar para obtener un resultado favorable a la parte que cumple o que está llana a cumplir o que ha sido perjudicada. Una modernización de la justicia civil, de la cual se habla desde algún tiempo, es una materia relacionada con la preocupación manifestada por el mensaje a este respecto. Si una PYME se siente “abusada” por su contraparte, debería poder acudir a una solución judicial rápida y de bajo costo, que actualmente no existe.

Indicó que la transformación por ley de una PYME en consumidora, para importantes efectos legales, es una solución “parche”, si es que algo va a solucionar, porque la tramitación de una demanda ante el juzgado de policía local no va a ser necesariamente expedita, dado la carga de trabajo existente en la mayoría de ellos. Por otra parte, el proyecto no parece hacerse cargo de la situación producida en el caso de que tanto la parte proveedora como la consumidora reúnen las características de una EMT. Según el proyecto, la parte compradora podría tener la protección de la ley de derechos de los consumidores, mas no así la parte proveedora, que sería tratada, en la lógica antes aludida, como parte con mayor capacidad económica, lo que podría ser inexacto, si se trata de dos empresas pequeñas.

Ahora bien, suponiendo otra situación, si una EMT es proveedora de una gran empresa, por ejemplo, de un supermercado, el cual, siguiendo una política comercial acomodada a sus intereses, demora el pago de las facturas a las pequeñas empresas proveedoras, ocasionando un costo financiero, en tal caso no se ve de qué forma se podría aplicar –“contra natura”- la ley de defensa de los consumidores. En este caso la EMT es un proveedor desde todo punto de vista.

Sin ahondar en el examen de la proposición contenida en el ARTÍCULO SÉPTIMO del proyecto de ley, queda la impresión que es mínimo el avance que se podría lograr con la aplicación de la ley de protección de los derechos de los consumidores, referida a las empresas de menor tamaño.

La parte más extensa del proyecto (ARTÍCULO NOVENO), dijo, está destinada a consagrar un mecanismo para evitar la quiebra de una EMT, mediante la intervención de “asesores económicos de insolvencia”, siempre que se trate de empresas cuyas ventas en los últimos 12 meses no superen las 25.000 UF (unos 500 millones de pesos).

En líneas generales, la proposición corresponde al mecanismo ordinariamente denominado “prequiebra”, esto es, la suspensión del procedimiento de la quiebra (cuando se ha configurado una insolvencia que la hace procedente). Así, en lugar de la quiebra, se abre un plazo para analizar los antecedentes financieros y operativos disponibles y evitar la declaratoria de quiebra.

Parte importante del articulado se ocupa de los asesores económicos de insolvencia, que vienen a ser una especie de interventores a los cuales se les exigen requisitos muy similares a los de los síndicos. Son una especie de “síndicos menores”.

Opinó que, sin embargo, corresponde formular una aprehensión de carácter general sobre esta “prequiebra”, dado que las empresas menores normalmente no sufren este procedimiento judicial por el alto costo que tiene, y como el patrimonio de una empresa de menor tamaño es obviamente exiguo, no existe un incentivo racional y económico para entrar en este proceso judicial.

Al respecto sería interesante que se dieran a conocer cifras representativas del nivel económico de las empresas declaradas en quiebra, con el objeto de apreciar la viabilidad práctica de toda esta normativa, que ocupa la parte más extensa del proyecto de ley.

El procedimiento de suspensión, detalladamente elaborado (artículos 16 y siguientes del ARTÍCULO NOVENO), da lugar a un plazo de 90 días corridos, improrrogables, durante el cual no podrá dictarse una declaratoria de quiebra, cuando uno de tales asesores extienda un certificado de habérsele encomendado la situación financiera de la empresa. Este plazo, por su poca extensión, parece poco real. Los problemas de insolvencia, generalmente por una administración defectuosa y sin asesoría, difícilmente se solucionan en tan breve plazo. Es cierto que las pequeñas empresas suelen no contar con una asesoría adecuada para el manejo financiero de su giro, y esperar hasta que exista peligro de quiebra, o una quiebra inminente para apoyarlas con asesoría financiera, puede ser una medida extemporánea.

El costo que asume el fisco en caso de insolvencia del pequeño empresario, y que asciende a 75 UF para el asesor, podría destinarse con mejor resultado a subsidiar parcialmente la asesoría financiera para las EMT, antes de que entren en quiebra. Una o dos UF (en un semestre, por ejemplo) para facilitar que las micro empresas puedan contar con asesoría para el desenvolvimiento de sus actividades, podría tener mejores resultados.

El ARTÍCULO OCTAVO del proyecto de ley regula la celebración de Acuerdos de Producción Limpia (APL) por parte de las EMT y órganos de la Administración del Estado. Estos Acuerdos, desarrollados en 9 artículos dentro del ARTÍCULO OCTAVO, presentan dos características relevantes: por una parte permiten que la empresa que los haya suscrito tenga asegurada la invariabilidad de las exigencia relativas a emisiones de contaminantes; y por otra, estas empresas pueden obtener subsidios o aportes de la CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN, que es el organismo que dio origen y celebra actualmente tales convenios. Solo el primer aspecto está contenido en el proyecto de ley.

Los citados APL, en la práctica, se vienen celebrando entre la CORFO y las empresas desde el año 2000, y para ese propósito, la CORFO creó, en diciembre de 2000 un Consejo Nacional de Producción Limpia[3], que hasta ahora no tiene sustento legal. Desde este punto de vista, la única innovación del proyecto de ley es, precisamente, consagrar mediante una norma jurídica el referido Consejo Nacional de Producción Limpia. En todo lo demás, no se producen modificaciones o novedades respecto de la forma como se ha estado operando en esta materia.

En general, los acuerdos de producción limpia son positivos (independientemente del tamaño de la empresa), porque incentivan el cumplimiento de las normas ambientales, en niveles algo más estrictos que los de la normativa vigente, pero con la seguridad de que no se harán mayores exigencia a la empresa durante la vigencia del convenio.

Ello ha funcionado sin necesidad de una ley, sino sobre la base de convenios celebrados por CORFO. Ahora bien, como en dichos convenios el empresario se obliga a cumplir un nivel de emisión más exigente que las normas vigentes, podría tener sentido que la ley diera estabilidad a ese convenio y que no pudiera ser alterado, durante el plazo de su vigencia, por la dictación de normas posteriores que establecieran exigencias mayores.

Expreso, sin embargo, que no parece ser ésa la intención del sistema de los Acuerdos de Producción Limpia, pues por esa vía se lograría la inoperancia de normas ambientales dictadas con el mérito de nuevos antecedentes sobre los niveles de contaminación. Siendo así, tales acuerdos no tienen otra finalidad que la de otorgar una especie de certificado de “chico bueno”, lo que suele influir positivamente en la comercialización de los productos.

Puntualizó que es así como crear ahora esta institucionalidad por ley produce un efecto neutro, o probablemente, podría resultar alguna restricción legal en la evolución futura del sistema. En este entendido, sería preferible, dijo, que no se legisle, para no establecer mecanismos legales (difíciles de modificar a futuro) en aspectos que no resultan jurídicamente necesarios, dado el funcionamiento de estos convenios, hasta ahora, ha sido sin objeciones por parte de las instituciones competentes.

El proyecto modifica dos preceptos del Código del Trabajo e intercala otros dos, que inciden en la aplicación de las multas y efectúa una clasificación de las EMT según el número de trabajadores (para los efectos, precisamente, de la aplicación de multas). El objeto de la proposición es evitar la imposición de sanciones pecuniarias que puedan significar un peligro de insolvencia de la empresa, pero al mismo tiempo, contar con una herramienta para corregir o sancionar las infracciones a la legislación laboral.

La multa, como sanción, sea administrativa o penal, presenta un doble problema, que por un lado es práctico, y por otro, tiene implicancias constitucionales, dado que toda sanción debe estar preestablecida en la ley (para cumplir con la Constitución). En su aspecto práctico, debe ser razonablemente aplicada –con flexibilidad- en función de la capacidad económica del infractor, para ser eficaz.

En lo constitucional, se exige la descripción de la conducta en una norma de rango legal, lo que se cumple en materia infraccional señalando las normas legales cuya infracción será sancionada administrativamente.

Añadió, por otra parte, que la sanción pecuniaria debe encuadrarse dentro de límites legales, que no pueden ser rígidos sino que deben adaptarse a la capacidad económica del infractor. Así, una multa rígida que consista en una cantidad única fijada en la ley, podrá ser insuficiente en el caso de infractores de mayor capacidad económica o también ser una sanción desproporcionada para infractores de menores ingresos. En el primer caso la multa no constituirá un desincentivo para evitar la infracción a la ley; en el segundo, producirá una lesión patrimonial innecesaria y perjudicial, que terminará atentando contra la actividad económica que desarrolla el empresario. Con todo, para lograr la adecuación de la multa a la capacidad económica del infractor no se puede recurrir a un sistema de carácter completamente discrecional, porque entonces se corre el riesgo de falta de probidad en el sistema sancionatorio.

El proyecto utiliza, para este propósito, una clasificación de las empresas en cuatro grupos, dependiendo del número de trabajadores contratados: micro empresa (hasta 9 trabajadores); pequeña (de 10 a 49); mediana (de 50 a 199) y gran empresa (200 ó más trabajadores).

Esta clasificación da lugar –en el proyecto- a un rango de multa aplicable a cada grupo: para la micro y pequeña empresa, de 1 a 10 UTM; para la mediana, de 2 a 40 UTM; para la gran empresa, de 10 a 90 UTM. Estas multas corresponden a las infracciones que no tengan en la misma ley señalada una sanción mayor.

Señaló que, alternativamente, en el caso de las micro y pequeñas empresas, el proyecto permite, previa autorización del inspector del trabajo, la sustitución de la multa por determinadas medidas correctivas, como incorporarse a planes de asistencia para el cumplimiento de normas de higiene y seguridad (si fueron éstas las normas infringidas); o programas de capacitación, en otros casos.

También se permite que el Director del Trabajo, cuando no se hubiere solicitado la sustitución antes dicha, pueda rebajar o dejar sin efecto la multa, en caso de error manifiesto por parte del infractor o por cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales infringidas, con posterioridad a la denuncia.

Ahora bien, puntualizó, estas normas no son sustancialmente diversas de lo que actualmente establece el artículo 477 del Código del Trabajo, que divide a las empresas, en tres grupos, según el número de trabajadores: hasta 49 trabajadores, de 50 a 199 y 200 o más trabajadores. Para el primer grupo la multa oscila de 1 a 20 UTM; para el segundo, de 2 a 40 UTM, y de 3 a 60 en los demás casos. Como se observa, se propone un aumento de las multas, especialmente para la gran empresa, cuyo límite máximo sube de 60 a 70 UTM, sin que aparezca la razón para proceder de esta forma, a no ser que se intente establecer rangos de mayor amplitud para las empresas de menor tamaño.

La norma vigente, en el caso de empresas de menos de 10 trabajadores también permite la sustitución de la multa por la asistencia a programas de capacitación o la incorporación a un programa de asistencia al cumplimiento de la normativa.

Tal como en el caso de los programas ambientales, la modificación tiene un carácter menor o “cosmético”, sin que constituya un avance significativo para una regulación que favorezca en mejor forma el desarrollo de actividades productivas.

Ahora bien, una forma de perfeccionar estas normas es proponer que el órgano fiscalizador, al imponer una multa, deba tomar en cuenta la situación económica del infractor, tal como el artículo 24, inciso final de la ley 19.496 de protección de los derechos de los consumidores lo establece respecto de los proveedores por infracciones a dicha ley. La importancia de esta norma, aplicada al mundo laboral, consiste en dar la señal de que el fiscalizador no puede imponer multas que impidan otros pagos que deba efectuar la empresa para su normal funcionamiento (por ejemplo, proveedores, sueldos, imposiciones). Una multa de 60 UTM alcanza aproximadamente a 2 millones de pesos.

Adicionalmente, ello debe dar lugar a una mejor revisión en una instancia jurisdiccional, como los juzgados laborales. Ello no conduciría a judicializar esta función fiscalizadora, puesto que tratándose de multas de bajo monto no sería rentable gastar en la respectiva tramitación judicial; pero respecto de las que pudieran tener mayor incidencia, el recurso a la justicia laboral podría ser un elemento adecuado a la imposición de multas que, siendo correctivas de la respectiva infracción, no produzcan situaciones críticas en la conducción de la empresa.

Expresó que independientemente de que algunas puedan ser se iniciativa exclusiva presidencial, se pueden señalar algunas materias dignas de atención en el contexto del estatuto de las PYME, tales como:

1.- Eliminación de trabas a la iniciación de actividades productivas de las Mi Pymes, como por ejemplo:

- Exención de todos los cobros por cualquier concepto establecidos a favor de empresas del Estado, organismos públicos (Conaf, SAG, etc.)

- Exención pago patente por no uso de las aguas.

2.- Silencio Administrativo: desarrollarlo a favor de las EMT (plazo de 6 meses, por ejemplo):

- En materia laboral, sustituir la negociación individual o colectiva por un análisis técnico del nivel remuneratorio (tipo mediación o arbitraje) sin recurrir a la huelga. Este análisis podría dar lugar a una rebaja porcentual de las remuneraciones en caso de situación crítica.

3.- Materias Tributarias:

- Las EMT debieran recibir alguna compensación por el cobro de tributos de retención o recargo (IVA, impuesto al trabajo), sin perjuicio de los mecanismos de cobro que establezca la ley pero sin costo para las EMT.

- Tributación de impuesto a la renta sólo por los ingresos percibidos o retirados (no los devengados).

- Ampliar la eliminación del impuesto de timbres y estampillas para todas las empresas de menor tamaño.

Don HÉCTOR CASTILLO, Presidente de la Federación de Asociaciones Industriales, expresó que en el actual contexto económico nacional e internacional, con una economía global que convive con rápidos cambios tecnológicos, económicos y sociales, el rol del emprendimiento y la viabilidad de un negocio depende no sólo de las oportunidades que el mercado ofrece, sino también de la legislación y las regulaciones que el Estado diseña, implementa e impone a las empresas de menor tamaño.

Subrayó como una observación general, que este proyecto si bien ayuda a las EMT, ya que reconoce la existencia de fallas de mercado, el mismo no es propiamente un Estatuto, ya que debiera contener preceptivas permanentes, que excepcionen a las MIPYMES de la aplicación, total o parcial, de nuevas regulaciones sectoriales genéricas y/o debe garantizarles salvaguardias específicas que reduzcan el rigor de las mismas. Debe contemplar un trato discriminatorio positivo y de carácter excepcional en relación con sus congéneres las grandes empresas y la economía global.

Sugirió, en concreto, una serie de modificaciones: Existe un serie de materias de vital trascendencia, que quedaron pendientes, y que debieran incluirse en esta iniciativa, tales como eximir del Impuesto a la Renta a nuevas EMT por 3 años; pagar impuestos sólo por utilidades retiradas; regular impuesto de herencia en la empresa familiar; requisitos de provisiones para créditos a Empresas de menor tamaño; regular indemnización por años de servicio en las empresas de menor tamaño en crisis; establecer sobre tasa aduanera por no cumplir normas en origen; crear un impuesto al reciclaje a importaciones que generen residuo y regular el tema de las grandes tiendas al interior de ciudad e impacto en las empresas de menor tamaño e impedir que las medianas y grandes empresas rebajen IVA no cancelado.

Finalizó expresando que ninguna solución resulta si se tiene una visión a corto plazo. Se requiere abordar más bien un cambio de enfoque legislativo, que adopte una nueva generación de sistemas legales, donde no se modifique constantemente una ley con otra. Es necesario entender que ésta y otras leyes similares pueden terminar siendo un nuevo espejismo. Normalmente, el mercado elige qué compañías sobreviven y cuáles fracasan. Sin embargo, las cuestiones aquí planteadas se justifican, porque más allá del destino de una sola compañía, es nuestra forma de vida y el país que queremos dejarle a nuestros hijos.

IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

A) DISCUSIÓN GENERAL.

Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en el mensaje y las opiniones vertidas por el señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción e invitados, los señores diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia. De este modo, se trata de brindar mayor precisión a las normas consideradas en el estatuto, respetando el principio jurídico indubio pro mypyme; clasificar y definir en mejor forma lo que debe entenderse por una pequeña y mediana empresa, según su tamaño –considerando una excepción en materia laboral-; detectar cuáles son las restricciones regulatorias, de manera que, simplificándolas, se haga más expedito el trámite; mejorar el grado de conocimiento respecto de los instrumentos de fomento que ya existen y que se encuentran disgregados: mediante la aglutinación de los mismos se trata de establecer mayor coherencia; otorgar permisos provisorios por parte de los servicios públicos; eximir de responsabilidad al infractor que en materia de orden sanitario presente una auto denuncia; crear la institución de asesores económicos de insolvencia, estableciendo una especie de pre quiebra, en que el asesor, en el plazo de 90 días, debe adoptar los resguardos necesarios para evitar la quiebra; conceder a los juzgado de policía local competencia para que conozcan de litigios en que resulten involucradas las pymes en su rol de consumidoras; institucionalizar los acuerdos de producción limpia; establecer un rol coordinador del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en el impulso de la actividad económica, referidas las micro, pequeña y mediana empresa, para lo cual se crea la división de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía y el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño y, por último, transparentar la fiscalización que se lleva a cabo en este ámbito, uniformado, entonces, el criterio de fiscalización por parte de los servicios públicos.

Puesta en votación general la idea de legislar respecto de este mensaje, se APRUEBA por unanimidad .

B) DISCUSIÓN PARTICULAR.

ARTÍCULO PRIMERO.-

Este ARTÍCULO, que señala que la finalidad de esta ley es facilitar el desenvolvimiento de las Empresas de Menor Tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Este ARTÍCULO, que define a las empresas de menor tamaño considerando los ingresos anuales por ventas y servicios, fue objeto de una indicación complementaria del Ejecutivo que, manteniendo las categorizaciones de estas empresas de acuerdo a lo señalado, permite al Presidente de la República, mediante decreto supremo que deberá llevar además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad.

ARTÍCULO TERCERO Y CUARTO, NUEVOS.-

Estos ARTÍCULOS fueron incorporados al aprobarse, por unanimidad, sendas indicaciones del Ejecutivo.

El ARTÍCULO TERCERO, nuevo, establece nuevas atribuciones tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción como a la Subsecretaría, para dar un mayor impulso y fomentar el desarrollo de las Empresas de Menor Tamaño.

El ARTÍCULO CUARTO, nuevo, crea un Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, que tendrá por objeto asesorar al Ministerio de Economía en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, en procura de una adecuada participación en la economía nacional de las Empresas de Menor Tamaño.

ARTÍCULO TERCERO (que pasa a ser QUINTO).-

Este ARTÍCULO, que establece un procedimiento para la dictación de reglamentos y normas generales, exigiendo que todos los Ministerios u organismos informen al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cuando dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a Empresas de Menor Tamaño -con excepción de las ordenanzas municipales-, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos.

ARTÍCULO CUARTO (que pasa a ser SEXTO).-

Este ARTÍCULO, que indica el mecanismo que se debe observar en el procedimiento de fiscalización de la empresa de menor tamaño, como es mantener publicado en su sitio web institucional -disponible al público en su oficina de atención ciudadana-, el manual de instrucciones relativo al señalado procedimiento, fue aprobado por unanimidad sin cambios.

ARTÍCULO QUINTO (que pasa a ser SÉPTIMO).-

Este ARTÍCULO, que faculta a los servicios públicos -que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales-, a otorgar permisos provisorios a las empresas que cumplan con los requisitos exigidos, fue aprobado por unanimidad en iguales términos.

ARTÍCULO SEXTO (que pasa a ser OCTAVO).-

Este ARTÍCULO, que establece normas especiales de orden sanitario, en particular, aquella referida a la exención de aplicación de multa por la autoridad pertinente cuando exista autodenuncia por parte de una empresa de menor tamaño; y la obligación de las secretarías regionales ministeriales de salud de otorgar autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas que cumplan determinados requisitos, fue aprobado por unanimidad sin variación.

ARTÍCULO SÉPTIMO (que pasa a ser NOVENO).-

Ester ARTÍCULO, que establece derechos para la micro y pequeña empresa en su rol de consumidores, el juez competente y el procedimiento y normas aplicables, fue objeto de indicaciones complementarias:

1.- De la Diputada señora Pacheco y del Diputado señor Montes, que permite a estas empresas, en su calidad de consumidores, accionar en defensa de intereses colectivos o difusos.

2.- De las Diputadas señoras Pascal y Pacheco y de los Diputados señores Montes, Leal, González, y Díaz, don Marcelo, que establece como abusiva la cláusula que vincule cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario de mayor tamaño.

El artículo, con las indicaciones, fue aprobado por unanimidad.

ARTÍCULO OCTAVO (que pasa a ser DÉCIMO).-

Este ARTÍCULO que -a través de nueve artículos-, establece el marco normativo para los acuerdos de producción limpia, definiendo su finalidad, concepto, quienes lo suscriben, el órgano encargado de dictar el reglamento respectivo, los efectos para el caso de incumplimiento, y por la reducción voluntaria de emisiones, los programas de promoción y las facultades que tendrá el Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción, fue aprobado por unanimidad sin cambios.

ARTÍCULO NOVENO (que pasa a ser UNDÉCIMO).-

Este ARTÍCULO que -mediante veintisiete artículos-, crea la institución de los Asesores Económicos de Insolvencias, fue objeto del siguiente tratamiento:

El artículo 1º, que indica las personas a quienes se les podrá aplicar el sistema, fue objeto de una indicación sustitutiva de los Diputados Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, aprobada por unanimidad, que precisa su ámbito de aplicación, en cuanto aclara que tales disposiciones rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que entren en alguno de los supuestos del ARTÍCULO SEGUNDO de esta ley o de aquéllos que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sea considerada como pequeña o microempresa; también aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el impuesto al valor agregado y el impuesto específico que pueda gravar dichas ventas.

En consecuencia, fue rechazado este artículo 1° -introducido por el ARTÍCULO NOVENO del mensaje-, que es del siguiente tenor:

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. Las normas de la presente ley, rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que entren en alguno de los supuestos del artículo 2° de esta ley, y cuyas ventas durante los doce meses anteriores a la fecha en la cual incurran en alguna de dichas situaciones, no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado.

Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.

Los artículos 2º al 17, donde se establece cuándo una persona se encuentra en estado de insolvencia; las funciones, prohibiciones y requisitos para el cargo de asesor económico de insolvencia; la entidad que dictará el reglamento para complementar la regulación sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis; las nuevas atribuciones y casos en que la Superintendencia de Quiebras podrá excluir a los asesores económicos de insolvencia del Registro y el procedimiento de reclamo pertinente; los efectos de la renuncia del asesor económico de insolvencias; la obligación de mantener una garantía de fiel cumplimiento de su actividad, las inhabilidades, las incompatibilidades, las sanciones que tendrá en caso de concierto, y su responsabilidad -culpa levísima-, fueron aprobados por unanimidad en los mismos términos.

El artículo 18, que precisa el efecto del certificado que debe emitir el asesor económico de insolvencia -validado por la Superintendencia- cuando éste es presentado ante el órgano judicial o administrativo, que es básicamente la suspensión de procedimientos de apremio de cualquier clase (salvo los de naturaleza constitucional, delictual, laboral o de familia), fue objeto de una indicación de los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, que incorpora la posibilidad de suspender las restituciones en caso de juicios de arrendamientos.

El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad.

Los artículos 19 al 21, que se refieren al procedimiento de validación del certificado ante la autoridad competente, el período de suspensión que produce, que no podrá ser superior a 90 días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado, sin prórroga, y que la persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley, no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos 5 años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior, fueron aprobados por unanimidad en los mismos términos.

El artículo 22, que prescribe que durante el período de suspensión el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, y que tal estudio también deberá señalar el giro de sus negocios y las perspectivas de su actividad, fue objeto de una indicación complementaria de los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Verdugo, que exige incorporar, además, las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones.

El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 23, que ordena que durante la suspensión el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones, en las que deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que sean necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento del asesor, fue objeto de una indicación complementaria de los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, que le permite a éste, con la anuencia del deudor, proponer a los acreedores el inicio de un convenio.

El artículo, con la indicación, fue aprobado por unanimidad.

Los artículos 24 al 27, donde se prescribe que las proposiciones del asesor no serán vinculantes para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses; que la extinción de los efectos del Certificado, vencido el plazo de la suspensión, origina que los acreedores y el deudor puedan ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo; la remuneración del asesor y la forma de fijarla, y que el aviso municipal de término de actividades establece la obligación al Servicio de Impuestos Internos de informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal, fueron aprobados por unanimidad en los mismos términos.

ARTÍCULO DÉCIMO (que pasa a ser DUODÉCIMO).-

Este ARTÍCULO que realiza -a través de cuatro números- cambios en diversos textos legales, se trató de la manera que sigue:

N° 1.-

Este número, que modifica los artículos 109 y 240 del Libro IV del Código de Comercio (ley de Quiebras), con el propósito de concordar su normativa con esta ley y, en especial, a la nueva institucionalidad de los asesores económicos de insolvencia, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos.

N° 2.-

Este número, que modifica el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, sobre rentas municipales, en orden a facultar a las Municipalidades para otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, cuyo capital inicial declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento, que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios, pudiendo en estos caso eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazo para el pago de las mismas, de hasta 12 cuotas mensuales reajustables, fue aprobado por mayoría de votos en los mismos términos.

N° 3.-

Este número, que modifica el Código del Trabajo en términos de establecer una clasificación de los empleadores de acuerdo a si se trata de una micro, pequeña y grande empresa, referida ahora en función del número de trabajadores; además que dispone sanciones especiales según la gravedad de la infracción, aumentándola en caso de fuero sindical; asimismo que autoriza -en determinados casos- al inspector del trabajo a sustituir la multa aplicada, y faculta al Director del Trabajo para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia ante la concurrencia de determinados supuestos, fue objeto de una indicación complementaria del Ejecutivo, que permite al inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores, a conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

El número, con la indicación, fue aprobado por unanimidad.

N° 4.-

Este número, que modifica los artículos 1º, N° 1, inciso final del artículo 24, y artículo 53 C de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos del consumidor, definiendo con más exactitud el carácter de consumidor y proveedor; y que establece como criterio para aplicar multas por infracción a la ley, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción y el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos

N° 5.- (nuevo)

Este número fue incorporado al aprobarse por unanimidad una indicación del Ejecutivo, y agrega en el artículo 4º de la ley N° 20.169, como letras h) e i), nuevas, dos casos adicionales de competencia desleal:

Uno, referido a la imposición por parte de una empresa a un proveedor de condiciones de contratación para sí, basadas en aquellas ofrecidas por ese mismo proveedor a empresas competidoras de la primera, para efectos de obtener mejores condiciones que éstas, y, el otro, sobre el incumplimiento sistemático de deberes contractuales con los proveedores, para efectos de obtener rebajas artificiales de costos frente a los competidores.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- (nuevo)

Este artículo fue incorporado al aprobarse por unanimidad una indicación del Ejecutivo, y cambia la denominación que actualmente posee la Subsecretaría de Economía, por Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- (nuevo)

Este ARTÍCULO fue incorporado al aprobarse por unanimidad una indicación de la Diputada señora Pascal y Diputado señor Montes, y señala que ninguna disposición contenida en esta ley podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto las normas de la ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de micro empresas familiares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO.-

Este artículo, que aumenta la dotación máxima -en siete cupos- de personal de la Superintendencia de Quiebras, con el propósito de garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan, fue aprobado por mayoría de votos en los mismos términos.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Este artículo, donde se indica que el mayor gasto que irrogue esta ley se hará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público y en la Ley de Presupuestos en lo sucesivo, fue aprobado por unanimidad, sin cambios.

ARTÍCULO TERCERO.-(nuevo)

Este artículo fue incorporado al aprobarse por unanimidad una indicación del Ejecutivo, y ordena que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, se debe dictar el reglamento que establecerá las normas necesarias para la designación de las personas del sector privado que integrarán el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, y señalará la adecuada ejecución de sus funciones.

C) INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

1.- De la Diputada señora Pascal y del Diputado señor Montes, para agregar en el encabezamiento de la ley, antes del ARTÍCULO PRIMERO el siguiente título preliminar “Normas Generales”.

2.- De la Diputada señora Pacheco y del Diputado señor Montes, para modificar el ARTÍCULO SEGUNDO del siguiente modo:

a) Reemplázese el inciso primero por el siguiente:

"Para los efectos de esta ley, se entenderá por Empresas de Menor Tamaño a las microempresas y pequeñas empresas. Son microempresas aquellas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 2.400 UF y pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 2.400 UF y no exceden de 25.000 UF. Las medianas empresas, esto es aquellas cuyos ingresos son superiores a 25.000 UF y no exceden las 100.000 UF no se consideraran como tales, aun cuando, excepcionalmente puedan extenderse a ellas, en forma expresa, disposiciones contenidas en esta y otras leyes."

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, modificándose la ordenación correlativa de los incisos actuales:

"Además, para ser considerada una empresa de menor tamaño será necesario que sólo hasta un máximo del 25% de su capital pertenezca a una o más medianas o grandes empresas.".

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"La definición contenida en el inciso primero no impedirá en caso alguno considerar la aplicación de medidas diferenciadas para las diversas categorías de empresas de menor tamaño.

3.- De los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para agregar en el inciso segundo del ARTÍCULO SEGUNDO la siguiente oración final a continuación de la palabra “agregado”: “y del impuesto específico que grave dichos bienes o servicios, en su caso” y para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, para los efectos de esta ley también serán consideradas Empresas de Menor Tamaño aquéllas que cumplan con los criterios que establezca el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, conforme a la letra e) del ARTICULO QUINTO. No serán aplicables estas normas a las sociedades de inversión ni a aquellas empresas cuyo objeto sea el explotar o poseer a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, o formar parte de contratos de asociación.”.

4.- De la Diputada señora Pacheco y del Diputado señor Montes, para reemplazar en el numeral 1) del ARTICULO SEXTO, las dos veces que figura la expresión "empresa de menor tamaño" por "micro y pequeña empresa".

5.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Verdugo, don Germán, para eliminar en el inciso séptimo del articulo sexto, la palabra "grave”.

6.- De la Diputada señora Pascal y del Diputado señor Montes, para intercalar entre los ARTÍCULOS SÉPTIMO Y OCTAVO, el siguiente Titulo II, intitulado “Marco Normativo para los Acuerdos de Producción Limpia”, pasando los actuales artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 a ser 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16;

7.- De la Diputada señora Pascal y del Diputado señor Montes, para intercalar entre los Artículos 8º y 9º, el siguiente Titulo III intitulado “De los Asesores Económicos de Insolvencias y el Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas”, pasando los actuales artículos 1 a 27 a ser 17 a para sustituir en el Título III, la expresión “título” por “párrafo” las veces que aparece.

8.- De los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para suprimir en el inciso segundo del artículo 2º, la oración “el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41° de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20° de esta ley”.

9.- De los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para reemplazar el inciso cuarto del artículo 11, por el siguiente:

“En caso de que cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior omitiere declarar esas relaciones a sabiendas de su existencia, podrá el afectado perseguir la indemnización de los perjuicios derivados de esa omisión.”.

10.- De los Diputados Alvarez-Salamanca y Verdugo, don Germán al Artículo 9°, en su artículo 20° inciso primero, para reemplazar la expresión “90 por 120”.

11.- De los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para intercalar en el inciso segundo del artículo 23°, entre la expresión “posible de ellos” y el punto seguido, la frase “y la mayor representación de sus créditos”.

D) INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

1.- De los Diputados señores Leal, Tuma, y González, para agregar en el inciso primero luego del punto seguido: “Este Ministerio será el responsable de velar por el equilibrio de las relaciones de las empresas de menor tamaño con los otros agentes del mercado.”.

2.- De los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para intercalar, a continuación del actual artículo SEGUNDO, los siguientes artículos TERCERO Y CUARTO, nuevos, pasando los actuales artículos TERCERO y CUARTO a ser QUINTO, y SEXTO y así sucesivamente.

“ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá impulsar el desarrollo de las Empresas de Menor Tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía proponer y gestionar acciones con los Ministerios sectoriales y sus servicios dependientes o relacionados, a fin de que en la formulación de las políticas y planes de fomento se tenga especial consideración de las características y particularidades de las Empresas de Menor Tamaño. A esta Subsecretaría le corresponderá, además, garantizar el acceso de las Empresas de Menor tamaño a canales y fuentes de información útiles y eficientes, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

ARTÍCULO CUARTO.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño.

Artículo 1°.- Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las Empresas de Menor Tamaño en la economía nacional.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá;

b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;

c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones;

d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica;

e) Cuatro representantes de las confederaciones gremiales de las Empresas de Menor Tamaño;

f) Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las Empresas de Menor Tamaño que exporten bienes o servicios;

g) Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República;

h) Un representante de Organismos o Asociaciones no Gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las Empresas de Menor Tamaño, designado por el Presidente de la República.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g) y h), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Artículo 2°.- Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g) y h) del artículo anterior durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

Los miembros el Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

Artículo 3°.- El Consejo celebrará al menos tres sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente. El Consejo para sesionar y tomar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Asimismo, por acuerdo de sus miembros, el Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes sectoriales, gremiales o regionales de las Empresas de Menor Tamaño.

Artículo 4°.- Le corresponderá especialmente al Consejo desarrollar las siguientes funciones:

a) Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las Empresas de Menor Tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión;

b) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las Empresas de Menor Tamaño;

c) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para que este, en colaboración con los Ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en Empresas de Menor Tamaño; y

d) Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las Empresas de Menor Tamaño.

e) Diseñar y actualizar periódicamente una fórmula polinómica de cálculo que permita una categorización y definición dinámica de las Empresas de Menor Tamaño, mediante la inclusión de factores y criterios comprensivos de las distintas realidades y necesidades que enfrenta la pequeña y mediana empresa de nuestro país. Entre dichos criterios deberán contemplarse al menos el rubro, ingreso neto de la empresa, número de trabajadores que laboran en ella y el activo fijo de la misma.

3.- De los Diputados señores Leal, Tuma, y González, para agregar en la letra e) después del punto y coma (;) que pasa a ser coma (,) “dos de las cuales deberán ser representantes de las empresas de menor tamaño de regiones.”.

4.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Verdugo, don Germán, para agregar al numeral cuarto del ARTÍCULO CUARTO NUEVO las letras e) y f) nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g):

“e) Publicar un informe exhaustivo con todas la iniciativas de financiamiento de desarrollo productivo, que distinga entre aquéllas que constituyen subsidio y aquéllas que no lo son".

f) Revisar las iniciativas de financiamiento, de forma de asegurar que una proporción mayor de ellas alcance efectivamente a empresas pequeñas.".

5.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Verdugo, don Germán, para agregar los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos al ARTÍCULO CUARTO:

"Respecto a la multa, esta no será cursada la primera vez que se constate una infracción, y el fiscalizador deberá hacer entrega de un informe con las falencias encontradas, las cuales deberán ser corregidas dentro de los 30 días siguientes a la recepcion de dicho informe. Este plazo podrá ser ampliado en 30 días por un inspector de nivel jerárquico superior a quien curse la infracción, siempre y cuando el afectado realice una petición formal y fundada frente al organismo público fiscalizador.

Si luego de finalizado el plazo estipulado no se han solucionado todas las infracciones, se aplicará la multa respectiva a éste, más un recargo del 20%.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no aplicará para infracciones de carácter tributario.”.

6.- De los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para incorporar un nuevo inciso segundo en el ARTÍCULO CUARTO:

“En la aplicación de multas o sanciones derivadas de un procedimiento administrativo de fiscalización desarrollado por un Servicio Público sobre una Empresa de Menor Tamaño, la autoridad siempre podrá efectuar una evaluación de mérito en orden a determinar que dichas empresas sean eximidas de su cumplimiento o sea rebajada la sanción en consideración al nivel de desarrollo de la unidad económica, a la gravedad de la infracción y al grado de advertencia.”.

7.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Verdugo, don Germán, para reemplazar el ARTÍCULO QUINTO por el siguiente:

"Articulo 5°- Se entregarán permisos provisorios de funcionamiento a empresas cuyo capital declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento y que por primera vez soliciten desarrollar actividades económicas. Estos permisos provisorios se obtendrán en conformidad a las siguientes disposiciones:

a) La empresa interesada dispondrá de un plazo de 60 días desde la iniciación de actividades, para informar a la municipalidad respectiva, giro, domicilio, propietario, capital comprometido y número e identificación de trabajadores. Esto constituirá un reconocimiento automático, que habilita a la empresa a ejercer actividades productivas.

b) Laboralmente, la empresa deberá, en un principio, cumplir un piso mínimo obligatorio, el que incluirá los principios básicos de no uso de trabajo forzoso, de trabajo infantil y de no discriminación en el trabajo.

c) De acuerdo al control de la Inspección del Trabajo, este piso luego se expandirá a la duración de la jornada de trabajo, cobertura por accidentes y enfermedades del trabajo, y al cumplimiento de los salarios mínimos.

d) De acuerdo a las metas que se fijen, este piso será nuevamente expandido.

e) La municipalidad transmitirá la información a los organismos públicos competentes para el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

f) La municipalidad y demás servicios efectuarán, en un plazo no menor a 30 días desde la notificación mencionada en la letra a), las inspecciones necesarias, e informarán al interesado sobre las normas legales que éste debe cumplir para obtener los permisos de funcionamiento respectivos.

g) Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez, y sólo por 30 días adicionales.

h) Vencido el plazo, si no existe pronunciamiento por parte del servicio publico, se entenderá que la decisión es favorable a la empresa.

i) Los permisos provisorios de funcionamiento tendrán una duración de un año, prorrogable por un año adicional si se comprueban avances significativos en el cumplimiento de las obligaciones y en los resultados de la microempresa.

j) Este procedimiento no podrá aplicarse para obtener autorización en materias sanitarias.".

8.- De los Diputados Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia: para incorporar un nuevo inciso segundo:

“En la aplicación de multas o sanciones derivadas de un procedimiento administrativo de fiscalización desarrollado por un Servicio Público sobre una Empresa de Menor Tamaño, la autoridad siempre podrá efectuar una evaluación de mérito en orden a determinar que dichas empresas sean eximidas de su cumplimiento o sea rebajada la sanción en consideración al nivel de desarrollo de la unidad económica, a la gravedad de la infracción y al grado de advertencia.”.

9- De los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para suprimir en el inciso primero del ARTÍCULO QUINTO la frase “y cuyo capital declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento”.

10.- De los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para reemplazar el inciso segundo del ARTÍCULO QUINTO por el siguiente: “Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán la vigencia que para cada caso indique la autoridad respectiva y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones que la misma establezca”.

11.- De los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para incorporar al inciso segundo del ARTÍCULO QUINTO, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido la siguiente oración: “No obstante lo anterior, cumplido el plazo de expiración de dichos permisos, ellos podrán ser renovados por motivos fundados a petición de la empresa solicitante.”.

12.- De los Diputados Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para incorporar un inciso tercero, nuevo en el ARTÍCULO QUINTO, que señale lo siguiente:

“En todo caso, los Servicios Públicos de que trata este artículo, deberán velar por crear las herramientas y condiciones adecuadas para garantizar un otorgamiento rápido, eficaz y de bajo costo de los permisos aludidos, de manera tal que ellos no se constituyan como barreras de entrada para las Empresas de Menor Tamaño a la actividad empresarial.”.

13.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Verdugo, don Germán, para sustituir los incisos quinto y sexto del ARTÍCULO SEXTO por los siguientes incisos nuevos:

"No obstante lo establecido en el inciso anterior, la empresa contará con un plazo de 30 días para subsanar las infracciones denunciadas. Este plazo podrá ser ampliado en 30 días por un inspector de nivel jerárquico superior a quien curse la infracción, siempre y cuando el afectado presente una petición formal y fundada frente al organismo público fiscalizador.

El cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores no exime a la empresa de responsabilidad legal por posibles daños a personas, como consecuencia de la infracción.".

14.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Verdugo, don Germán, para sustituir los incisos penúltimo y último del N° 1) del ARTÍCULO SEXTO por los siguientes incisos nuevos:

"No obstante lo establecido en el inciso anterior, la empresa contará con un plazo de 30 días para subsanar las infracciones denunciadas. Este plazo podrá ser ampliado en 30 días por un inspector de nivel jerárquico superior a quien curse la infracción, siempre y cuando el afectado presente una petición formal y fundada frente al organismo público fiscalizador.

El cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores no exime a la empresa de responsabilidad legal por posibles daños a personas, como consecuencia de la infracción.".

15.- De la Diputada señora Pacheco y del Diputado señor Montes, para incorporar, en el artículo 5° del ARTICULO OCTAVO el siguiente inciso final:

"Las facultades a que se refiere este artículo en ningún caso podrán extenderse a eximir del cumplimiento de actos administrativos que tengan por finalidad poner en aplicación normas de tipo laboral.".

16.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Verdugo, don Germán, al ARTÍCULO OCTAVO, en su ARTÍCULO OCTAVO, inciso quinto y último, para eliminar la frase "el doble de".

17.- De los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para reemplazar en el artículo 10° de su ARTÍCULO NOVENO la frase “deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial, para su entrada en vigor”, por la oración “deberá adecuarse a una tabla que para tal efecto publicará dicho organismo mediante resolución en el Diario Oficial”.

18.- De los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para reemplazar el inciso segundo del artículo 16° de su ARTÍCULO NOVENO, por el siguiente:

“Para efectos de que el requirente pueda acreditar que cumple con los criterios que le hacen susceptible de gozar de este beneficio, deberá acompañar los antecedentes que la Superintendencia indique mediante norma de carácter general.”.

19.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Verdugo, don Germán, para añadir en el ARTÍCULO DÉCIMO, numeral 3), la letra e) nueva: "e) Sustitúyase el artículo 163 por el siguiente:

“e) Cada empresa deberá contar con un fondo de indemnizaciones a todo evento, que permita al trabajador girar la totalidad de los fondos cuando cesa la relación laboral si lo desea, sin importar la causal de la terminación.

Los empleadores cotizarán mensualmente un 3% del salario en esta cuenta a partir del primer mes de contratación, hasta un plazo de 7 años. Los trabajadores no tendrán la obligación de realizar cotizaciones en este fondo.

El fondo de indemnizaciones se complementará con un pago en caso de despido, en conformidad a las causales descritas en esta ley. Este pago por despido será equivalente a medio mes por año de servicio, con tope de 11 años.”.

20.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Verdugo, don Germán, para añadir en el ARTÍCULO DÉCIMO, numeral 3), la letra f), nueva:

“f) Agrégase un nuevo inciso tercero al artículo 163 del Código del Trabajo, por lo cual el inciso tercero actual pasa a ser cuarto, el cuarto quinto y así sucesivamente.

"Las empresas calificadas como micro, pequeña o mediana, que se encuentren en estado de quiebra podrán optar por pagar estas indemnizaciones en forma mensual, de forma de pagar cada mes lo correspondiente a un año de servicio prestado, o en la forma en que el trabajador y empleador estimen conveniente mediante mutuo acuerdo.".

21.- De las Diputada Pacheco y de los Diputados Montes, Leal, González, y Díaz, don Marcelo, para agregar los siguientes números 5), 6) y 7), nuevos en el ARTÍCULO DÉCIMO:

5) Modifíquese las normas del decreto ley N°824 sobre impuesto a la renta, que se indican:

a) Para incorporar el siguiente numeral 5º en el artículo 39 del decreto ley N° 824 sobre impuesto a la renta:

5º. La rentas de las microempresas.

b) Para incorporar la siguiente letra j) en el art. 39 del decreto ley N°824 sobre impuesto a la renta:

j) Sin perjuicio de las normas anteriores, los contribuyentes que se consideren empresas de menor tamaño de conformidad con la ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.

6) Para incorporar el siguiente inciso nuevo en el art. 53 del Código Tributario:

“Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53 no se aplicará tratándose de empresas de menor tamaño”.

7) Para incorporar el siguiente inciso segundo en el artículo 98 del Código Tributario:

“Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, tratándose de empresas de menor tamaño que incurran en las infracciones de los números 1, 2 y 11 del artículo 97, la autoridad competente rebajará las multas, reajustes e intereses hasta en un setenta por ciento.”.

22.- De los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para introducir un nuevo ARTÍCULO DECIMOCUARTO, que señale lo siguiente

Para introducir un nuevo ARTÍCULO DECIMOTERCERO, que señale lo siguiente:

“ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- En el evento de que una empresa sea abastecida por un proveedor que se encuentre comprendido dentro de las personas señaladas en el ARTÍCULO SEGUNDO de la presente ley, aquélla no podrá impetrar el crédito establecido en el Artículo 23° número 1° del D.L. 825, conforme al Artículo 25 del mismo cuerpo legal, en tanto no acredite haber sido pagados íntegramente los montos por los bienes o servicios proveídos, a cuyo precio ha sido recargado el respectivo impuesto.

23.- De los Diputados señores Arenas, Bobadilla, Rojas y Urrutia, para introducir un nuevo ARTÍCULO DECIMOCUARTO, que señale lo siguiente:

ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Las empresas que conforme al ARTÍCULO SEGUNDO de la presente ley, son susceptibles de ser consideradas medianas o pequeñas empresas, podrán, por una sola vez y por un plazo máximo de cinco años, acogerse al régimen de tributación señalado en el Artículo 14 bis del D.L. 824, que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los mismos términos y con las mismas condiciones de aplicación que aquél.

No regirá la limitación en el plazo del beneficio de que habla el inciso anterior, cuando la empresa cumple con los requisitos mínimos que exige el mencionado cuerpo legal.

Los contribuyentes que deseen ingresar a este régimen de tributación al iniciar actividades, podrán optar por él si acreditan que su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 1000 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen.

Dichos contribuyentes quedarán excluidos de este régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 25.000 unidades de fomento, según el valor de ésta en el respectivo mes. Descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que corresponda, en su caso.

24.- De las Diputadas señoras Pascal y Pacheco y de los Diputados señores Leal, González, Montes y Venegas, don Mario, para incorporar el siguiente artículo nuevo:

ARTICULO NUEVO.- La implementación de incentivos, franquicias, aportes o bonificaciones fiscales o cualquier otro tipo de medidas, programas o acciones orientados a la empresa de menor tamaño deberán promover la existencia de relaciones laborales armónicas y justas.

Para ello considerarán rangos o estímulos especialmente favorables, atendiendo a aspectos tales como:

a) Porcentaje de sindicalización al interior de la empresa.

b) Respeto a los derechos de los trabajadores. Deberá valorarse al respecto aspectos tales como condenas judiciales o sanciones administrativas por prácticas antisindicales o infracciones a los derechos fundamentales del trabajador.

c) Estabilidad en el empleo, medido en niveles de rotación laboral y porcentaje de trabajadores contratados directamente por la empresa o a través de terceros.

d) Nivel de remuneraciones y pago de gratificaciones.

e) Utilidades destinadas a beneficios laborales, especialmente no remuneracionales.

f) Políticas de capacitación y perfeccionamiento.

g) Estímulos a la innovación, creatividad y mérito laboral.

h) Medidas de inserción de personas con discapacidad y de protección y apoyo a la maternidad.

i) Seguridad laboral.

En la ponderación de estos aspectos se tendrá especialmente en cuenta la opinión de los mismos trabajadores, recogida a través de sus organizaciones representativas o de la aplicación de instrumentos objetivos y reservados.

25.- De la Diputada señora Pacheco y del Diputado señor Montes, para incorporar los siguientes artículos nuevos:

ARTICULO NUEVO.- Con el objeto de facilitar la creación de empresas de menor tamaño los diversos servicios y entidades que intervienen en el otorgamiento de patentes y permisos de funcionamiento, tales como municipalidades, servicios de salud, cuerpos de bomberos y superintendencias propenderán al establecimiento de medidas de coordinación que permitan radicar en alguno de ellos, preferentemente las municipalidades, la emisión de todos o algunos de ellos.

El Ministerio de Economía promoverá la generación de estos acuerdos entre los diversos servicios públicos y entidades, particularmente respecto de la creación de aquellos rubros empresariales que respondan a las características propias de una comuna o zona del país.

26.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Verdugo, don Germán.

ARTÍCULO NUEVO.- Para agregar al N° 15, de la letra B del artículo 6° del Código Tributario, el siguiente inciso segundo:

"En uso de esta facultad podrá declarar de oficio el término de giro de una empresa de menor tamaño de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Que la empresa no registre movimientos en el plazo de un año.

b) Que el contribuyente, a requerimiento del Servicio, declare mediante carta certificada u otro mecanismo válido por el Servicio, que la empresa no continuará con su giro productivo.".

27.- De los Diputados señores Leal, Arenas, Bobadilla y González, para incorporar el siguiente artículo nuevo en el decreto ley N° 824, sobre Impuesto a la Renta, de 1974, como artículo 14 quater:

Artículo 14 quáter.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, y que se hayan acogido o se acojan al régimen de tributación establecido en el artículo 14 bis, podrán acogerse al régimen simplificado establecido en el artículo 14 ter de esta ley, sujetándose a todo lo dispuesto en él.

28.- De los Diputados señores Leal, Arenas, Bobadilla y González, para incorporar el siguiente artículo nuevo transitorio en el decreto ley N° 824:

Artículo nuevo.- Incorpórese en el decreto ley N° 824, sobre Impuesto a la Renta, de 1974, el siguiente artículo transitorio:

Artículo Transitorio.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 del decreto ley N° 824, de 1974, sobre Ley sobre Impuesto a la Renta, que se hayan acogido o se acojan a cualquiera de los regímenes de tributación establecidos en los artículos 14 ter o 14 quáter de dicho decreto ley, y que registren movimientos durante los tres últimos ejercicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán solicitar al Servicio de Tesorerías, dentro del plazo fatal de xxxxxxxx días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la condonación del total de las multas e intereses originados en infracciones tributarias tipificadas en el artículo 97, N° 1, 2 y 11 del Código Tributario, siempre que las mismas no hayan dado lugar a impuestos adeudados.

29.- De los Diputados Leal, Arenas, Bobadilla y González, para incorporar el siguiente artículo nuevo en el decreto ley N° 824 de 1974, sobre Impuesto a la Renta, como artículo 90 bis:

Artículo 90 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de esta ley, el Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, a los contribuyentes del impuesto de la primera categoría que se encuentren acogidos o se acojan al régimen tributario del artículo 14 ter o del artículo 14 quáter, para efectuar los pagos provisionales mensuales obligatorios, según la marcha de sus negocios, atendiendo exclusivamente al flujo de caja que acrediten, sin intereses por el plazo que se conceda.

Los contribuyentes que fueren autorizados conforme el inciso anterior deberán mantener un estado de flujo de caja acumulado a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.

La confección de un estado de caja maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4º, inciso primero, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados.

30.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Verdugo, don Germán, para añadir un nuevo articulo tercero transitorio.

ARTÍCULO XXX NUEVO.- "El Ministerio de Economía deberá, a más tardar al 31 de diciembre de 2008, presentar una propuesta de clasificación de empresas basado en un polinomio, en el cual se consideren ponderaciones de distintas variables, como el monto de las ventas anuales, el número de trabajadores, capital de trabajo, y rentabilidad de la actividad económica.".

31.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca y Verdugo, don Germán, para añadir un nuevo artículo cuarto transitorio.

ARTÍCULO XXX NUEVO.- "Los grandes compradores del sector público y privado deberán transparentar vía Web, las condiciones generales de compra, y el plazo de pago promedio en que se le paga a sus proveedores. Esta información deberá estar disponible vía Web a más tardar el 1 de enero de 2009.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, las COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA recomiendan aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO PRIMERO.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las Empresas de Menor Tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Empresas de Menor Tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 2400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento; y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año tributario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y el impuesto específico.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores y para el solo efecto de esta ley, serán consideradas como empresas de menor tamaño las que tengan por objeto vender o prestar servicios al público en general, no siendo aplicables estas normas a las empresas que tengan un objeto distinto, tales como las sociedades de inversión.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en las disposiciones respectivas.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá fomentar e impulsar el desarrollo de las Empresas de Menor Tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las Empresas de Menor Tamaño.

Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las Empresas de Menor Tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

Créase la División de Empresas de Menor Tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguientes cargo:

Plantas/Cargo Grado E.U.SNúmero de cargos

Jefe División Empresas de Menor Tamaño 4 1

ARTÍCULO CUARTO.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño.

Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las Empresas de Menor Tamaño en la economía nacional.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá;

b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;

c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones;

d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica;

e) Cuatro representantes de las confederaciones gremiales de las Empresas de Menor Tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, al menos uno de los cuales deberá tener su domicilio en alguna región distinta a la Metropolitana;

f) Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las Empresas de Menor Tamaño que exporten bienes o servicios;

g) Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República;

h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las Empresas de Menor Tamaño, designado por el Presidente de la República, e

i) Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h) e i), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h) e i) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

Los miembros el Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana, la que tendrá un carácter amplio, con los invitados de los sectores público y privado que el mismo Consejo determine.

El Consejo, por acuerdo de sus miembros, podrá invitar a sus sesiones a representantes regionales de las Empresas de Menor Tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas vinculadas al desarrollo económico nacional.

En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

a)Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las Empresas de Menor Tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión;

b) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las Empresas de Menor Tamaño;

c) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en Empresas de Menor Tamaño;

d) Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las Empresas de Menor Tamaño, y

e) Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General.

Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a Empresas de Menor Tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales, deberán informar previamente de ello al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Durante el proceso de elaboración de la normativa señalada, los ministerios u organismos deben contar con los antecedentes preparatorios necesarios que estos estimen pertinentes para su formulación. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las Empresas de Menor Tamaño.

Dichos antecedentes preparatorios necesarios podrán ser elaborados por la propia administración.

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre Empresas de Menor Tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

No se considerarán en esta norma los dictámenes generales que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado.

ARTÍCULO SEXTO.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a Empresas de Menor Tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento De Permisos Provisorios De Funcionamiento. Los servicios públicos, que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas que por primera vez lo soliciten y cuyo capital declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones que para cada caso indique la autoridad respectiva.

ARTÍCULO OCTAVO.- Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

1) Autodenuncia. El titular o representante legal de una Empresa de Menor Tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como autodenuncia la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la Empresa de Menor Tamaño.

La autodenuncia que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave, sólo podrá rebajar en un 50% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango de la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente.

2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente, a través de un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO NOVENO.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

1) Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.

Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas y, a la vez, respecto de consumidores como destinatarios finales de bienes y servicios.

2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores, las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N ° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor.

3) Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

4) Juez Competente. Será competente para conocer de las controversias que suscite la aplicación de las normas del presente articulo, el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato, o en que se encuentre domiciliada la micro o pequeña empresa, a elección del representante legal de ésta.

5) Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N ° 19.496.

6) Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.

7) Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores profesionales en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.

8) Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad de la empresa de mayor tamaño. Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario de mayor tamaño serán abusivas y, en especial las cláusulas que reserven al empresario que contrata con la micro, pequeña y mediana empresa un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para satisfacer la prestación debida.

Para estos efectos se entiende por empresa de mayor tamaño aquella no comprendida en la clasificación del artículo 2º de esta ley. Se entenderá como un plazo excesivamente largo aquel que comprende un lapso superior a treinta días.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Acuerdos de Producción Limpia. Establécese el siguiente marco normativo para los Acuerdos de Producción Limpia:

“Artículo 1º. Finalidad de los Acuerdos de Producción Limpia. La producción limpia es una estrategia de gestión productiva y ambiental, aplicada a las actividades productivas, con el objeto de incrementar la eficiencia, la productividad, reducir los riesgos y minimizar los impactos para el ser humano y el medio ambiente.

Los Acuerdos de Producción Limpia tienen por finalidad contribuir al desarrollo sustentable de las empresas a través de la definición de metas y acciones específicas de carácter voluntario, no exigidas por el ordenamiento jurídico en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso eficiente de la energía y de fomento productivo.

Artículo 2º. Concepto. Para efectos de la esta ley, se entenderá por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.

Los Acuerdos de Producción Limpia considerarán las siguientes etapas: diagnóstico general; propuesta del Acuerdo; adhesión; implementación y evaluación final de cumplimiento. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, definirá los elementos de cada una de estas etapas.

Artículo 3º. Partes que suscriben el Acuerdo. Estos convenios podrán suscribirse voluntariamente entre los órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materias ambientales, sanitarias, de higiene o seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, por una parte, y las empresas, ya sea individual o colectivamente, y con las asociaciones gremiales u otras entidades sectoriales o multisectoriales de dichas empresas, si éstas existieren, por la otra parte.

En ningún caso estos acuerdos podrán contener la renuncia al ejercicio de potestades públicas por parte de los organismos públicos que los suscriban.

Artículo 4º. Reglamento. Los Acuerdos de Producción Limpia se regirán por las normas de la esta ley y por los términos pactados voluntariamente que se establezcan en el respectivo Acuerdo.

El reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia determinará, además, los requisitos, características, clasificación, condiciones, efectos, informes de cumplimiento basados en auditorias y las etapas de desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia, incluyendo las de información y consulta pública.

Artículo 5º. Eximir el cumplimiento de nuevas exigencias. Los órganos públicos que tengan la facultad de dictar actos administrativos relativos a las materias contenidas en los Acuerdos de Producción Limpia podrán eximir del cumplimiento de nuevas exigencias a las empresas que hayan suscrito este tipo de acuerdos por un plazo determinado, sujetas a condiciones que no importen discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos, en la medida que desarrollen actividades similares en cuanto al giro principal, zonas en que se encuentren ubicadas u otros criterios distintivos establecidos en la ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- La nueva normativa, dictada durante la vigencia del Acuerdo de Producción Limpia, aborde exactamente alguna o algunas de las materias contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia. Sólo respecto de estas materias regirá la liberación del cumplimiento de las nuevas exigencias;

b.- Las metas, acciones y compromisos contenidos en el Acuerdo respectivo se cumplan en los plazos fijados en el mismo acuerdo, y

c.- Que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al acuerdo.

Artículo 6º. Incumplimiento del Acuerdo de Producción Limpia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia que no sean exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se sujetarán exclusivamente a los efectos derivados del incumplimiento previsto en el respectivo acuerdo.

Artículo 7º. Reducciones voluntarias de emisiones. Al momento de elaborarse un plan de prevención y/o descontaminación, la autoridad competente deberá considerar las reducciones de emisiones de carácter voluntario, que en forma anticipada o por sobre la norma de emisión vigente al dictarse el plan, hayan realizado determinadas fuentes en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia, salvaguardando siempre el cumplimiento de las metas fijadas por el respectivo plan de prevención y/o descontaminación.

Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de incentivo que puedan establecerse en dicho plan, que deberá indicar el tratamiento de las emisiones, la forma y modalidad de su reconocimiento.

Artículo 8º. Programas de Promoción. Además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las Empresas de Menor Tamaño, y que se encuentren en incumplimiento parcial de las exigencias establecidas en las normas.

Para efectos de esta ley, se entenderá por programa de promoción del cumplimiento el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique.

Durante la implementación del acuerdo se identificarán las Empresas de Menor Tamaño que formarán parte del programa de promoción del cumplimiento, para lo cual, el organismo fiscalizador competente emitirá las resoluciones y dictará las instrucciones que estimen necesarias para la formalización de dichos programas, con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán dar cumplimiento al mismo, plazo que deberá dar cuenta el Acuerdo de Producción Limpia.

Los organismos públicos competentes en las materias específicas, velarán por el cumplimiento del programa de promoción del cumplimiento de la normativa.

En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán aplicar las sanciones que correspondan a la infracción de dichas normas, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, aplicándose el doble de la multa correspondiente a la empresa por dicho incumplimiento.

Artículo 9°. Consejo Nacional de Producción Limpia. Corresponde al Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia.

Asimismo, emitirá las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo acuerdo, como en su evaluación final. Las empresas que no cumplan las acciones y metas de tipo voluntario, referidas a materias no contenidas en normas obligatorias al momento de suscribir un Acuerdo de Producción Limpia, no podrán optar al certificado de cumplimiento de dichos acuerdos. Lo mismo se aplicará en caso que no se cumpla con el programa de promoción de cumplimiento.

El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá desarrollar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, en los términos señalados por el reglamento.

El Consejo estará integrado por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como por representantes del sector privado, de conformidad a lo señalado en el reglamento dictado por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y Secretario General de la Presidencia.”.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.-De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Actos. Establécese el siguiente sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis:

Título Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las normas de la esta ley rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que entren en alguno de los supuestos del ARTÍCULO SEGUNDO de esta ley o de aquéllos que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.

En todo caso, siempre podrán acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas.

Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.

Artículo 2°.- Estado de Insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1°, se encuentran en estado de insolvencia cuando cesan en el pago de una o más de sus obligaciones para con cualquier persona natural o jurídica.

Si la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley.

Título Segundo

De los Asesores Económicos de Insolvencias

Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el “asesor”, será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17 de esta ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.

El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de esta ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenido en el artículo precedente.

Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.

En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.

Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la “Superintendencia”, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.

Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.

Artículo 5°.- Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, de Justicia y de Economía, Fomento y Reconstrucción, complementará la regulación sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

Entre otros aspectos, este texto deberá indicar las formalidades del Registro de Asesores Económicos, los mecanismos que se utilizarán para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicación complementarios al sitio de dominio electrónico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesoría económica de insolvencia de un registrado que sea excluido del registro o haya renunciado.

Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.

Artículo 7°.- Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del registro, en los siguientes casos:

a) Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo;

b) Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el artículo 12 de esta ley;

c) Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor;

d) Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°;

e) Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del registro basadas en esta causal;

f) Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio, y g) Por muerte.

Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario.

En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.

Artículo 9°.- Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.

La renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados mediante carta certificada.

Artículo 10.- Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo.

Artículo 11.- Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos cinco años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que estos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.

El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

a) Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal;

b) En los casos en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años, y

c) Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores con el fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omiten declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.

Artículo 12.- Sanción al Concierto. El asesor persona natural o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias o de síndico.

Artículo 13.- Responsabilidad del Asesor Económico de Insolvencias. El asesor responderá de culpa levísima. Su responsabilidad será perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario.

Artículo 14.- Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del registro de síndicos.

Artículo 15.- Funciones de la Superintendencia de Quiebras. En conformidad al número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:

1.- Llevar un registro de asesores, que deberá ser público y de acceso gratuito, y regular su inscripción en el mismo mediante resolución;

2. -Fiscalizar las actuaciones de los asesores en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de carácter general, la Superintendencia deberá establecer la forma en la cual podrá ejecutar su labor de fiscalización a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique;

3. - Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175, quienes tendrán los derechos que en dicha norma se conceden a los síndicos;

4. - Llevar un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17° de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución, y

5.- Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempeño de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad las irregularidades de carácter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan carácter criminal, pondrá sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y señalará si impuso sanciones al respectivo asesor.

Título Tercero

Del Procedimiento

Artículo 16.- Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten haber cesado en el pago de al menos una de sus obligaciones o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.

El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.

Artículo 17.- Emisión del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado de los antecedentes que indica el artículo 16, deberá aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicará quién es el requirente, rut, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, además, comunicar la expedición del certificado a la Superintendencia para su validación, a partir de la cual surtirán todos los efectos descritos en el artículo siguiente para el certificado.

La denegación del certificado deberá ser fundada y sólo procederá en caso que no se presente al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisión, o no se corrijan o complementen a requerimiento del señalado asesor.

El expediente tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de público.

La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general con el objeto de facilitar la aplicación de la presente disposición.

Artículo 18.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:

a) Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales;

b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado;

c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra;

d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario, y

e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.

Con todo, el tribunal respetivo y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.

Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.

Artículo 19.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.

Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.

En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.

Artículo 20.- Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de noventa días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.

Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.

El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período señalado.

Artículo 21.- Prohibición de Impetrar el Beneficio. La persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos cinco años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior.

Artículo 22.- Resultado del Estudio Económico. Durante el período de suspensión indicado en el artículo 20, el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, en el cual se establezca la naturaleza y monto de sus obligaciones tanto vencidas como por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.

El estudio también deberá señalar el giro de los negocios del deudor, las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones y las perspectivas de su actividad en orden a la posibilidad de cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.

Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión y será obligación de éste proceder a su entrega sin más trámite y sin costo para el solicitante. El asesor dejará constancia de dicho acto en el expediente respectivo. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia.

El asesor, actuando de consuno, con el deudor podrá efectuar las gestiones que estime pertinentes ante organismos públicos o privados, con el objeto de obtener recursos o asistencia técnica a los fines de llevar a cabo una reorganización de la empresa o establecimiento del deudor y superar su estado.

Artículo 23.- Citación y Notificación de los Acreedores. Durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor. Asimismo, podrá, con la anuencia del deudor, proponer a los acreedores el inicio de un convenio.

La citación a la reunión de acreedores se efectuará por cualquier medio legítimo, con el fin de contar con la presencia del mayor número posible de ellos. Se dejará constancia en el expediente de las citaciones y de la forma en que fueron efectuadas. El asesor podrá efectuar reuniones con los acreedores sea en forma individual o colectiva, sea en conjunto con el deudor o en forma separada, todas las veces que lo considere conveniente.

Artículo 24.- Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.

Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.

Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.

Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.

La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.

Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.

Artículo 25.- Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.

En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.

Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre el solicitante y éste último. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2.472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.

En caso de quiebra del deudor, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.

Artículo 27.- Aviso Municipal de Término de Actividades. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal. Sin perjuicio de ello, cada contribuyente deberá entregar dicha información al municipio que corresponda.”.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:

1) En el Libro IV del Código de Comercio:

a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.

b) Agrégase en su artículo 240 el siguiente inciso, nuevo:

“A todos los deudores comprendidos en el artículo primero de la ley sobre el “sistema voluntario de reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis” se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis meses contados desde que se hubiere declarado la quiebra.”.

2) En el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

a) Trasládase su inciso tercero como inciso quinto.

b) Elimínase en su inciso tercero, que pasa a ser quinto, la expresión inicial “Sin embargo,”, de manera que éste comience con la expresión “Las municipalidades”.

c) Agrégase, a continuación de su inciso quinto, nuevo, los siguientes incisos:

“Las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, cuyo capital inicial declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento, que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán, de modo general, eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazo para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.

3) En el Código del Trabajo:

a) Intercálase a continuación de su artículo 476, el siguiente artículo 476 bis, nuevo:

“Artículo 476 bis.- Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquélla que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquélla que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquélla que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquélla que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.

b) Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:

“Artículo 477.- Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Asimismo, para la gran empresa, la sanción ascenderá de 10 a 90 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.

c) Intercálanse, a continuación del artículo 477, los siguientes artículos 477 bis y artículo 477 ter, nuevos:

“Artículo 477 bis.- El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Artículo 477 ter.-Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 474 y 481 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción;

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.

d) Sustitúyese el artículo 481, por el siguiente:

“Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 474 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 477 bis de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción;

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción;

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.

4) En ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores:

a) Añádese en su artículo 1 N° 1, el siguiente texto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.".

b) Reemplázase en el inciso final de su artículo 24, la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente, "los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción.".

c) Agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte de la letra b) de su artículo 53 C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".

5) En el artículo 4° de la ley N° 20.169, que regula la competencia desleal, agregánse las siguientes letras h) e i), nuevas:

“h) La imposición por parte de una empresa a un proveedor, de condiciones de contratación para sí, basadas en aquellas ofrecidas por ese mismo proveedor a empresas competidoras de la primera, para efectos de obtener mejores condiciones que éstas; o, la imposición a un proveedor de condiciones de contratación con empresas competidoras de la empresa en cuestión, basadas en aquellas ofrecidas a ésta. A modo de ejemplo, se incluirá bajo esta figura la presión verbal o escrita, que ejerza una empresa a un proveedor de menor tamaño cuyos ingresos dependen significativamente de las compras de aquélla, para obtener un descuento calculado a partir del precio pactado por ese mismo proveedor con algún competidor de la primera empresa.

i) El incumplimiento sistemático de deberes contractuales con los proveedores, para efectos de obtener rebajas artificiales de costos frente a los competidores.”.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cambio de Denominación. Modificase la denominación dada por el artículo 1° de la ley N° 14.171, del año 1960, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que pasará a denominarse en lo sucesivo “Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño”.

Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente “de Economía”, en ambos casos, deberán entenderse referidas a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.”.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Ninguna disposición contenida en esta ley podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto las normas de la ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de micro empresas familiares.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Increméntase la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por esta ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El mayor gasto que represente esta ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

ARTICULO TERCERO.- El Reglamento establecido en el ARTICULO CUARTO, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.

Sala de la Comisión, a 3 de diciembre de 2008.

Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 16 de enero; 6 y 13 de marzo; 1 y 17 de abril; 8 y 15 de mayo; 6 de junio; 3, 10 y 31 de julio; 14 y 21 de agosto; 9 y 15 de septiembre; 2, 8, 15 y 29 de octubre; 5 y 12 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, con asistencia de las Diputadas Pacheco y Pascal y de los Diputados señores Leal (Presidente), Álvarez-Salamanca, Arenas, Bobadilla, Díaz, don Marcelo; Eluchans, Galilea, Paya, González, Godoy, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jiménez; Masferrer, Montes[4], Mulet, Ortiz, Rojas, Tuma, Urrutia, Vallespín, Venegas, don Mario, Venegas, don Samuel y Verdugo.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión

[1]La tramitación completa de este mensaje se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados: http://sil.congreso.cl/pags/index.html
[2]El proyecto crea la categoría de empresas de menor tamaño (EMT); sin embargo en este informe se usará indistintamente la expresión PYME que ya es usual para referirse a la pequeña y mediana industria.
[3]Acuerdo 2091 de diciembre de 2000 del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción.
[4]Reemplazo en algunas sesiones a la Diputada Pacheco.

1.4. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 10 de enero, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 122. Legislatura 356.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE FIJA NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO.

BOLETÍN Nº 5.724-26

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, calificada de urgencia “suma” para su tramitación legislativa.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

a) Indicación de los Diputados señores Montes, Sunico y Robles al artículo 1°.

b) Indicación del Diputado señor Dittborn al artículo 2°, y

c) Indicación del Diputado señor Aedo al artículo 8°.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Los artículos 3°, 8° y 1° transitorio.

4.- Se designó Diputado Informante al señor SUNICO, don RAÚL.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Hugo Lavados, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Carlos Rubio, Asesor, y Eduardo Escalona, Jefe de la División Jurídica, ambos del mismo Ministerio; Fernando Dazarola, Abogado de la Dirección de Presupuestos, y las señoras Ximera Clark, Jefa de la División Empresas de Menor Tamaño y Danielle Zaror, Asesora Jurídica Legislativa, ambas del Ministerio de Economía.

Concurrió también el señor Iván Vuskovic, Presidente de Conapyme.

El propósito de la iniciativa consiste en establecer un marco legal que permita simplificar aquellas normas regulatorias que rijan a la pequeña y mediana empresa para favorecer su desarrollo y emprendimiento.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 14 de enero de 2008, señala que para obtener los objetivos del proyecto se otorgan atribuciones adicionales a la Superintendencia de Quiebras, entre las que se cuenta la certificación y fiscalización de los Asesores Económicos de Insolvencias y sus actos. Ello le implicará a la Superintendencia de Quiebras un costo adicional de operación estimado en $ 102 millones anuales en régimen, además de una inversión inicial de $ 6 millones.

Al mismo tiempo, el proyecto establece que el Fisco concurrirá al pago de la remuneración de los Asesores Económicos de Insolvencias en caso de quiebra del solicitante. Este pago puede ascender a un máximo de 75 UF de la remuneración considerada como gasto, y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia. Esta modificación implicará un costo fiscal estimado de $ 443 millones anuales en régimen.

De esta manera, se estima que el costo fiscal anual en régimen del proyecto será de $ 545 millones a ser financiados con los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

En el debate de la Comisión, el señor Hugo Lavados manifestó que el proyecto, aprobado por las Comisiones Unidas de Economía y Pymes, crea un Consejo Consultivo con participación pública y privada para las pequeñas empresas, definidas como aquéllas con ventas anuales inferiores a 100.000 UF. Afirmó que, además, se persigue disminuir la carga regulatoria en las distintas etapas de una empresa. Sostuvo que se entrega a las pymes un mayor acceso para suscribir acuerdos de producción limpia y de flexibilización laboral. Asimismo, comentó que el proyecto establece un sistema simplificado para reorganizar y cerrar las empresas. Mencionó que hoy sólo funciona el sistema de quiebras general, que es muy caro para las pymes, que terminan abandonadas. Agregó que tampoco se propugna que las empresas sólo por ser pequeñas deban existir para siempre, y por ello se crea la figura del asesor previo a la quiebra y del asesor en quiebra. El Fisco participará de la quiebra, pagando hasta 75 UF de la remuneración de este último asesor.

El Diputado señor Dittborn expresó que no le parece razonable que la capacitación en nuestro país siempre la decida el empleador y propuso buscar un método para que el trabajador, sobre todo cuando es despedido, pueda elegirla. En razón a lo desmoralizante que resulta para las pymes cumplir con las excesivas regulaciones previas al comienzo de su giro, propuso graduarlas temporalmente. Añadió que, a su juicio, el tope de 100.000 UF rápidamente quedará obsoleto en un país que crece, por lo cual debiera indexarse en términos reales y no nominalmente por el costo de la vida.

El señor Lavados señaló que en el país existen, aproximadamente, 700.000 pequeñas empresas con RUT que funcionan, participando del 60% del empleo (70% si se considera como total sólo al sector privado). Le parece muy difícil calcular cuántas de estas empresas operan informalmente. Concuerda con el Diputado Dittborn en que las 100.000 UF que tasó CORFO en 1991 se volverán insuficientes, y consciente de que en la Sala el proyecto recibirá indicaciones, llamó a la Comisión a aprobar el proyecto, para no duplicar ese debate. Por último, señaló que la principal barrera regulatoria es la garantía que debe poner el acreedor que solicita la quiebra.

El señor Iván Vuskovic señaló que el Estatuto Pyme en estudio tiene como principal virtud que trata de manera diferente a las distintas empresas, en consideración a su tamaño.

La señora Ximena Clark puntualizó que el proyecto persigue un diseño de regulaciones que tengan un menor costo para los regulados. Así, cuando se dicten normas regulatorias, deberán incorporar un análisis del trato con las empresas de menor tamaño, de modo que no les impliquen un costo desmedido

El Diputado señor Montes valoró la diferencia de las empresas por tamaño que hace la iniciativa, pero cree que también debe hacerse por rubro. Propone además un subsidio a las pymes, como estímulo para que cumplan con las normas laborales.

El Diputado señor Robles manifestó su disconformidad con el mecanismo de la autodenuncia del artículo 8º, que permite a la empresa no cumplir con la normativa sanitaria y no recibir sanción alguna por ello. Tampoco apoya el permiso inmediato, gracias al cual basta una declaración jurada de que se cumple dicha normativa, para que se puedan iniciar operaciones como empresa. Considera que estas materias deben regularse en los respectivos reglamentos y no en la ley marco.

La señora Clark expresó que las normas sanitarias se trabajaron en conjunto con el Ministerio de Salud. Explicó, asimismo, que la idea detrás de la autodenuncia es acercar al regulado a su regulador. Señaló que muchas empresas no saben qué es lo que deben cumplir. Agregó que la autoridad sanitaria considera la autodenuncia por una sola vez. En cuanto al permiso inmediato, señaló que la autoridad sanitaria puede ir a fiscalizar al día siguiente de la declaración jurada.

El señor Lavados agregó que este permiso ya existe, como “trámite cero” en la Región Metropolitana. Considera que el proyecto hace más permanente un régimen que ha sido beneficioso.

El Diputado señor Aedo señaló que no le aproblema la autodenuncia, porque sólo disminuye la multa. Sin embargo, el permiso inmediato le parece riesgoso para la ciudadanía, por lo que presentará una indicación para que éste no sea una obligación, sino sólo una facultad de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.

Los Diputados señores Dittborn y Tuma concordaron en que no hay beneficio sin riesgo y llaman a no perder de vista la esencia del proyecto.

Algunos diputados se pronunciaron respecto a las dificultades que presentan las pymes para competir con empresas más grandes, a la compleja relación con los municipios y a la necesidad de aprobar este proyecto con celeridad, aunque aún le falten elementos que consideran necesarios.

El señor Hugo Lavados informó que el Ejecutivo presentará en Sala una indicación que establezca que dentro de los dos primeros años de vigencia de la ley se revisará su aplicación para ver la conveniencia de hacer posibles adecuaciones.

Las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa dispusieron en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos tercero –incisos, cuarto, quinto y sexto-; undécimo –inciso segundo del artículo 26- y primero y segundo transitorio. Por su parte la Comisión de Hacienda incorporó a su conocimiento los artículos 1°, 2° y 8° por que se le formularon indicaciones, además del artículo 12, en conformidad al artículo 220 N° 2 inciso segundo del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el ARTÍCULO PRIMERO se establece que la ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las Empresas de Menor Tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

Los Diputados señores Montes, Robles y Sunico presentaron la siguiente indicación: para agregar, luego del punto aparte (.) la frase: “Quedan excluidos de esta ley los establecimientos educacionales.”.

El Diputado señor Sunico explicó que con esta indicación se pretende que los establecimientos privados sigan sujetos a las mismas exigencias que la educación municipalizada.

Puesta en votación la indicación precedente, se rechazó por 3 votos a favor y 6 votos en contra.Sometido a votación el artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el ARTÍCULO SEGUNDO se dispone que para los efectos del proyecto, se entenderá por Empresas de Menor Tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento; y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año tributario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y el impuesto específico.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores y para el solo efecto de esta ley, serán consideradas como Empresas de Menor Tamaño las que tengan por objeto vender o prestar servicios al público en general, no siendo aplicables estas normas a las empresas que tengan un objeto distinto, tales como las sociedades de inversión.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en las disposiciones respectivas.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.

El Diputado señor Dittborn presentó la siguiente indicación: para agregar al final del inciso segundo del artículo 2º, después del punto seguido, lo siguiente: “Estos valores serán incrementados cada tres años por el valor estimado del aumento del PIB en esos años, calculado por el Departamento de Cuentas Nacionales del Banco Central.”.

Afirmó el autor de la indicación que la delimitación por tamaño de las empresas, al señalarse en unidades de fomento, considera la inflación, pero no el crecimiento de la economía. Por ello propone adecuar las cifras.

Puesta en votación la indicación fue rechazada por 3 votos a favor y 6 votos en contra. Sometido a votación el artículo 2° fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el ARTÍCULO TERCERO inciso cuarto se crea la División de Empresas de Menor Tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En el inciso quinto, se incorpora a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:

Plantas/Cargo Grado E.U.S Número de cargos

Jefe División Empresas de Menor Tamaño 4 1

Puestos en votación ambos incisos del artículo 3°, se aprobaron por 8 votos a favor y uno en contra.

En el ARTÍCULO OCTAVO se establecen las siguientes normas especiales de orden sanitario:

1) Autodenuncia. El titular o representante legal de una Empresa de Menor Tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como autodenuncia la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la Empresa de Menor Tamaño.

La autodenuncia que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave, sólo podrá rebajar en un 50% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango de la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente.

2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente, a través de un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

El Diputado señor Aedo presentó la siguiente indicación: para reemplazar en el artículo 8º, inciso primero del Nº 2 la palabra “deberán” por “podrán”.

Puesta en votación la indicación precedente, fue rechazada por 2 votos a favor, 5 votos en contra y 2 abstenciones. Sometido a votación el artículo 8° se aprobó por 8 votos a favor y uno en contra.

En el ARTÍCULO UNDÉCIMO se establece el siguiente sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis:

Por el inciso segundo del artículo 26, se dispone que en caso de quiebra del deudor, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.

Puesto en votación el inciso precedente se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el ARTÍCULO DUODÉCIMO se contemplan modificaciones a las disposiciones que a continuación se indican:

3) En el Código del Trabajo:

a) Intercálase a continuación de su artículo 476, el siguiente artículo 476 bis:

“Artículo 476 bis.- Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquélla que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquélla que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquélla que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquélla que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.

b) Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:

“Artículo 477.- Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Asimismo, para la gran empresa, la sanción ascenderá de 10 a 90 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.

c) Intercálanse, a continuación del artículo 477, los siguientes artículos 477 bis y artículo 477 ter:

“Artículo 477 bis.- El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Artículo 477 ter.- Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 474 y 481 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción;

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.

d) Sustitúyese el artículo 481, por el siguiente:

“Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 474 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 477 bis de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción;

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción;

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.

4) En ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores:

a) Añádese en su artículo 1 N° 1, el siguiente texto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.".

b) Reemplázase en el inciso final de su artículo 24, la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente, "los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción.".

c) Agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte de la letra b) de su artículo 53 C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".

Puestos en votación los numerales 3) y 4) precedentes fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes.

En el ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, se incrementa la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por la ley.

La señora Clark explicó que el asesor de quiebras está certificado y que todo el procedimiento está controlado por la Superintendencia de Quiebras. Precisó que ésta calculó en 7 cargos la dotación faltante.

Los Diputados señores Sunico y Tuma solicitaron que se regionalizaran estos cargos. El señor Lavados se comprometió a ello y a traer futuras adecuaciones a los reglamentos.

Puesto en votación el artículo 1º transitorio, se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.

En el ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, se señala que el mayor gasto que represente la ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

Puesto en votación este artículo se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 16 de diciembre de 2008 y de 6 de enero de 2009, con la asistencia de los Diputados señores Tuma, don Eugenio (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Duarte, don Gonzalo; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.

SALA DE LA COMISIÓN, a 10 de enero de 2009.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 14 de enero, 2009. Diario de Sesión en Sesión 123. Legislatura 356. Discusión General. Pendiente.

NORMATIVA ESPECIAL PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Primer trámite constitucional.

El señor ENCINA (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. Diputados informantes de las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de Hacienda son los señores Rodrigo González y Raúl Súnico , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 5724-26, sesión 131ª, en 15 de enero de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Informes de las comisiones unidas de Economía, Fomento y Reconstrucción y Pymes, y de la Comisión de Hacienda, sesión 122ª, en 13 de enero de 2009. Documentos de la Cuenta Nºs 10 y 11, respectivamente, de este boletín de sesiones.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma , que rendirá el informe de la Comisión de Hacienda.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda me ha honrado al designarme para entregar el informe sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en mensaje y con urgencia calificada de “suma”, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, conocido más bien como el Estatuto Pyme. En cuanto a las indicaciones rechazadas, están la de los diputados señores Montes, Súnico y Robles al artículo 1º; la del diputado señor Dittborn al artículo 2º, y la del diputado señor Aedo al artículo 8º.

Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad: los artículos 3º, 8º y 1º transitorio.

Durante el estudio del proyecto, asistieron a la Comisión los señores Hugo Lavados , ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Carlos Rubio , asesor, y Eduardo Escalona , jefe de la División Jurídica, ambos del mismo Ministerio; Fernando Dazarola , abogado de la Dirección de Presupuestos, y las señoras Ximena Clark , jefa de la División Empresas de Menor Tamaño, y Danielle Zaror , asesora jurídica legislativa, ambas del Ministerio de Economía. Concurrió también el señor Iván Vuskovic , presidente de la Conapyme. El propósito de la iniciativa consiste en establecer un marco legal que permita simplificar aquellas normas regulatorias que rijan a la pequeña y mediana empresa para favorecer su desarrollo y emprendimiento. El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 14 de enero de 2008, señala que para obtener los objetivos del proyecto se otorgan atribuciones adicionales a la Superintendencia de Quiebras, entre las que se cuenta la certificación y fiscalización de los asesores económicos de insolvencias y sus actos. Ello le implicará a dicha Superintendencia un costo adicional de operación estimado en 102 millones de pesos anuales en régimen, además de una inversión inicial de 6 millones de pesos.

Al mismo tiempo, el proyecto establece que el Fisco concurrirá al pago de la remuneración de los asesores económicos de insolvencias en caso de quiebra del solicitante. Este pago puede ascender a un máximo de 75 UF de la remuneración considerada como gasto, y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito, asumiendo de pleno derecho la representación del fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia. Esta modificación implicará un costo fiscal estimado de 443 millones de pesos anuales en régimen.

De esta manera, se considera que el costo fiscal anual en régimen del proyecto será de 545 millones de pesos a ser financiados con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

Durante el debate de la Comisión, el ministro Hugo Lavados se refirió a las fortalezas del proyecto.

El diputado señor Dittborn expresó que no le parece razonable que, en nuestro país, siempre sea el empleador el que decida sobre la capacitación, y propuso buscar un método para que sea el trabajador el que elija, sobre todo cuando es despedido. En razón de lo desmoralizador que resulta para las pymes cumplir con las excesivas regulaciones previas al comienzo de su giro, propuso graduarlas temporalmente. Añadió que, a su juicio, el tope de 100 mil UF quedará rápidamente obsoleto en un país que crece, por lo cual debiera indexarse en términos reales y no nominalmente por el costo de la vida.

El señor Iván Vuskovic señaló que el Estatuto Pyme en estudio tiene como principal virtud el hecho de tratar de manera diferente a las distintas empresas, en consideración a su tamaño, lo que implica un tratamiento equitativo con la pequeña empresa. La señora Ximena Clark puntualizó que el proyecto persigue un diseño de regulaciones que tenga un menor costo para los regulados. El diputado señor Montes valoró la diferenciación de las empresas por tamaño que hace la iniciativa, pero cree que también debería ser por rubro. Propone, además, un subsidio a las pymes, como estímulo para que cumplan con las normas laborales. El diputado señor Robles manifestó su disconformidad con el mecanismo de la autodenuncia del artículo 8º, que permite que la empresa no cumpla con la normativa sanitaria y que no reciba sanción alguna por ello. Tampoco apoya el permiso inmediato, en virtud del cual basta una declaración jurada de que se cumple con dicha normativa para que se puedan iniciar operaciones como empresa. Considera que estas materias deben regularse en los respectivos reglamentos y no en la ley marco.

La señora Clark expresó que las normas sanitarias se trabajaron en conjunto con el Ministerio de Salud. Explicó, asimismo, que la idea que está detrás de la autodenuncia es acercar al regulado a su regulador. Señaló que muchas empresas no saben qué es lo que deben cumplir. Agregó que la autoridad sanitaria considera la autodenuncia por una sola vez. Es decir, se trata de una fiscalización y de una colaboración, a la vez. En cuanto al permiso inmediato, señaló que la autoridad sanitaria puede ir a fiscalizar al día siguiente de la declaración jurada. El ministro Lavados agregó que el permiso inmediato ya existe como “trámite cero” en la Región Metropolitana y que el proyecto hace más permanente un régimen que ha sido beneficioso.

El diputado señor Aedo señaló que la autodenuncia no le causa problema, porque sólo disminuye la multa. Sin embargo, el permiso inmediato le parece riesgoso para la ciudadanía, por lo que presentará una indicación para que éste no sea una obligación, sino sólo una facultad de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.

Los diputados señores Dittborn y Tuma concordaron en que no hay beneficio sin riesgo y llaman a no perder de vista la esencia del proyecto.

Algunos diputados se pronunciaron respecto de las dificultades que tienen las pymes para competir con empresas más grandes, de la compleja relación con los municipios y de la necesidad de aprobar este proyecto con celeridad, aun cuando no contenga elementos que se consideran necesarios.

Respecto de esta materia, un tema que fue muy debatido, tanto en las comisiones técnicas como en la Comisión de Hacienda, dice relación con la nueva facultad que se le entregará al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en este caso a la Subsecretaría Especial de la Pequeña y Mediana Empresa, para que revise la normativa de los futuros reglamentos que se creen y que puedan afectar a las pymes. No obstante, en la Comisión hubo consenso para solicitar al Ejecutivo que se comprometa a enviar hoy una indicación, con el objeto de que los reglamentos sean verificados en forma retroactiva analizados desde la perspectiva de la pequeña y mediana empresa, de acuerdo con la nueva facultad que tendrá la Subsecretaría que se crea.

El señor Hugo Lavados informó que el Ejecutivo presentará en la Sala una indicación que establezca que dentro de los dos primeros años de vigencia de la ley se revisará la aplicación de esos reglamentos, para ver la conveniencia de hacer posibles adecuaciones.

Las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa dispusieron en su informe que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento de los ARTÍCULOS TERCERO, incisos cuarto, quinto y sexto; UNDÉCIMO, inciso segundo del artículo 26, y PRIMERO y SEGUNDO transitorio. Por su parte, la Comisión de Hacienda incorporó a su conocimiento los artículos 1º, 2º y 8º, que fueron objeto de indicaciones, además del artículo 12, en conformidad al artículo 220, Nº 2, inciso segundo del Reglamento de la Cámara de Diputados.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

El ARTÍCULO PRIMERO establece que la ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las Empresas de Menor Tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

Los diputados señores Montes, Robles y Súnico presentaron una indicación para agregar, después del punto aparte (.), la frase: “Quedan excluidos de esta ley los establecimientos educacionales.”. Puesta en votación, se rechazó por 3 votos a favor y 6 votos en contra. Sometido a votación el artículo 1º, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.

El ARTÍCULO SEGUNDO dispone que para los efectos de esta ley se entenderá por Empresas de Menor Tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Su clasificación dependerá de los ingresos anuales por ventas y servicios, traducidos en unidades de fomento. El diputado Rodrigo González , informante de la Comisión técnica, se referirá en detalle a esta materia.

El diputado señor Dittborn presentó una indicación para agregar al final del inciso segundo del ARTÍCULO SEGUNDO, después del punto seguido, lo siguiente: “Estos valores -los valores que determinan el tamaño de la empresaserán incrementados cada tres años por el valor estimado del aumento del PIB en esos años, calculado por el Departamento de Cuentas Nacionales del Banco Central.”.

El autor de la indicación afirmó que al expresarse en unidades de fomento el tamaño de las empresas, se considera la inflación, pero no el crecimiento de la economía. Por ello propone adecuar las cifras de acuerdo al PIB.

Puesta en votación, fue rechazada por 3 votos a favor y 6 votos en contra. Sometido a votación el artículo 2º, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes. El ARTÍCULO TERCERO, inciso cuarto, crea la División de Empresas de Menor Tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En el inciso quinto, se incorpora a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley Nº 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cargo de jefe de División Empresas de Menor Tamaño. Puestos en votación ambos incisos, se aprobaron por 8 votos a favor y 1 en contra.

El ARTÍCULO OCTAVO establece las siguientes normas especiales de orden sanitario: 1) Autodenuncia, y 2) Régimen de Permiso Inmediato.

El diputado señor Aedo presentó una indicación para reemplazar en el inciso primero del número 2) la palabra “deberán” por “podrán”.

Puesta en votación, fue rechazada por 2 votos a favor, 5 en contra y 2 abstenciones. Por el inciso segundo del artículo 26 se dispone que en caso de quiebra del deudor, el fisco pagará, a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito, asumiendo de pleno derecho la representación del fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.

Sometido a votación el ARTÍCULO OCTAVO, fue aprobado por 8 votos a favor y 1 en contra.

El ARTÍCULO UNDÉCIMO establece un sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

Puesto en votación este inciso, se aprobó por unanimidad.

El ARTÍCULO DUODÉCIMO introduce modificaciones al Código del Trabajo, entre los cuales cabe destacar las siguientes:

a) A continuación del artículo 476, intercala un artículo 476 bis, que dispone que para los efectos del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa. A continuación, se incluye una tabla según la cual las empresas se considerarán micro, pequeñas, medianas y grandes, según el número de trabajadores que tengan contratados.

b) Sustituye el actual artículo 477 por otro que establece que las infracciones al Código del Trabajo serán sancionadas según la gravedad de las mismas y el tamaño de la empresa.

c) El artículo 477 bis, que se intercala a continuación del artículo 477, establece una mayor flexibilización en la aplicación de las normas legales o reglamentarias, cuando se trate de micro o pequeñas empresas. Puestas en votación estas modificaciones fueron aprobadas por unanimidad.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO incrementa en siete cupos la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras, destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que le encargan por la ley.

Los diputados señores Súnico y Tuma solicitaron que se regionalizaran tales cargos.

Puesto en votación el ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.

El ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO señala que el mayor gasto que represente la ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores, se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

Puesto en votación este artículo, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes.

Este informe fue tratado y acordado en las sesiones del 16 de diciembre de 2008 y del 6 de enero de 2009, con la asistencia de los diputados señores Tuma, don Eugenio (Presidente); Aedo, don René ; Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Delmastro, don Roberto ; Dittborn, don Julio ; Duarte, don Gonzalo ; Jaramillo, don Enrique ; Montes, don Carlos ; Ortiz, don José Miguel ; Robles, don Alberto ; Súnico, don Raúl , y Von Mühlenbrock, don Gastón , según consta en las actas respectivas.

En consecuencia, la Comisión de Hacienda recomienda a la Sala que dé su aprobación a este proyecto de ley.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Para rendir el informe de las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, tiene la palabra el diputado señor Rodrigo González .

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente, este proyecto de ley reviste gran importancia para las micro, pequeñas y medianas empresas de nuestro país. Esta iniciativa fue discutida profusamente en las Comisiones Unidas de Economía y de las Pymes, presididas en forma muy certera por el diputado Antonio Leal . El trabajo de las Comisiones Unidas fue excelente y armónico, y la mayoría de las disposiciones del proyecto fueron aprobadas por unanimidad.

Durante el estudio de la iniciativa contamos con la permanente colaboración del ministro de Economía, que se encuentra presente y a quien aprovecho de saludar, así como de sus asesores.

También participaron representantes de todos los organismos públicos y privados relacionados con las empresas de menor tamaño, que cumplen un rol fundamental en la creación de fuentes de trabajo y que se han convertido en un motor de nuestro desarrollo económico.

Si la Presidenta de la República se comprometió a dictar el Estatuto de las Empresas de Menor Tamaño, es porque se les asigna una importancia crucial en el desarrollo del país. Por eso, sólo con el apoyo del Estado y con una gran participación de los organismos públicos, será posible poner en un plano de competitividad y capacidad de despliegue de sus potencialidades a las empresas de menor tamaño, dado que la relación entre éstas y las grandes empresas ha sido siempre muy desigual. Como digo, sólo con la colaboración de los organismos públicos y con el apoyo legislativo de este instrumento y de otros que deberán dictarse a futuro, podremos lograr que las pymes desarrollen esa inmensa potencialidad de generación de empleo. Este proyecto -como señalése debatió con la participación de representantes de la Conapyme y de organizaciones empresariales, como la Confederación de la Producción y el Comercio, quienes nos entregaron sus observaciones.

En mi informe, me referiré primero, a la idea matriz o fundamental del proyecto; segundo, a las disposiciones fundamentales y, tercero, al articulado del proyecto.

La idea matriz o fundamental del proyecto es crear una institucionalidad coherente, tanto económica como jurídicamente, de la actividad de la pequeña y mediana empresa, para lo cual se establecen condiciones regulatorias que permitan que las empresas, en el desarrollo de su actividad y bajo el entendido que éstas no sean contrarias a las reglas generales de convivencia entre las personas que desarrollan diversas actividades en un mismo espacio geográfico, puedan aprovechar al máximo sus ventajas comparativas en igualdad de condiciones.

Esta idea matriz introduce un cambio fundamental y estructural en nuestra legislación, porque siempre se ha considerado que la legislación debiera ser idéntica e igual para todas las empresas. El cambio fundamental apunta a que las micro, pequeñas y medianas empresas cuenten con una legislación especial y con una carga regulatoria que puedan cumplir, y que eso no atente contra la igualdad de derechos ni contra las normas constitucionales. Por eso, se establecen normas especiales para ellas, a fin de fomentar su capacidad de despliegue y desarrollo y para que el Estado y sus instituciones favorezcan su competencia en el mercado en las mejores condiciones. Este cambio de filosofía en nuestra legislación constituye, tal vez, uno de los hitos fundamentales de la legislación que vamos a aprobar y un cambio sustantivo en la forma de concebir la relación del Estado con estas empresas.

Definición de las Empresas de Menor Tamaño.

En primer lugar, el proyecto define lo que se entiende por empresa de menor tamaño. Esta definición es sumamente importante porque constituye el núcleo del proyecto.

Se define a la microempresa como aquella cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro sean hasta de 2.400 unidades de fomento; pequeña empresa, cuyos ingresos son superiores a 2.400 y hasta 25.000 unidades de fomento, y mediana empresa, cuyos ingresos son superiores a 25.000 y no superan las 100.000 unidades de fomento. Todas éstas se incluyen dentro del concepto de Empresas de Menor Tamaño. El resto de las empresas, aquéllas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro sean superior a las 100.000 unidades de fomento quedan, en consecuencia, en la categoría de empresas grandes. El concepto de ventas y servicios para los efectos de estas definiciones, se refiere al monto total neto de ellos. La excepción a esta definición sobre el tamaño de las empresas se relaciona con temas laborales. Para estos efectos, el tamaño de las empresas estará determinado por el número de trabajadores que tengan, lo que se explicita mediante una modificación al Código del Trabajo.

Buenas prácticas regulatorias.

Se proponen directrices generales o buenas prácticas regulatorias a ser aplicadas por los órganos públicos que ostenta la facultad de dictar normas jurídicas generales, que buscan ser una ayuda para el proceso de toma de decisiones y de diseño de disposiciones que originen costos de cumplimiento para las empresas.

El objetivo de esta regulación es que la creación o modificación de ciertas normas jurídicas generales se realice a través de un proceso estándar, mediante el cual se estimará el impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño.

A su vez, todo organismo que emprenda la elaboración de normas jurídicas generales, que afecten a empresas de menor tamaño, deberán informar previamente de ello al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Esta disposición exige también que el Ministerio de Economía publique en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad de los órganos de la administración.

Transparencia en la fiscalización. Se propone la práctica de transparentar la información que guía el accionar del fiscalizador, lo cual, dicho sea de paso, constituye un objetivo en sí mismo. Específicamente en este proyecto, se propone que las instituciones encargadas de fiscalizar a las empresas de menor tamaño y que tienen la facultad de aplicar multas, deben poner a disposición del público general un documento detallado que informe sobre los criterios usados por los fiscalizadores para efectuar el acto de la inspección y para determinar el monto de la multa. El acceso público al criterio fiscalizador deberá otorgarse mediante la publicación del mencionado documento en un lugar de fácil acceso, que puede ser el sitio web de la institución respectiva u otros medios.

Cabe mencionar que las buenas prácticas regulatorias propuestas obedecen a la práctica común de los países de la Ocde, por cuanto en un futuro cercano, con el ingreso de Chile a esa organización, probablemente constituirán, una medida sugerida a nivel general.

Otorgamiento de permisos provisorios de funcionamiento y patente municipal provisoria.

El proyecto innova en esta materia al entregar más facultades a los municipios para favorecer la creación de empresas de menor tamaño y flexibilizar las normas referidas a otorgamiento de patentes. Las municipalidades, de conformidad con el artículo 26 de la ley de Rentas Municipales, tienen la facultad de otorgar patentes provisorias. No obstante, de acuerdo con la misma norma, se requiere el cumplimiento por parte de la empresa de la totalidad de los requisitos sanitarios y de emplazamiento. Lo que a primera vista parece sensato, en la práctica, sin embargo, se vuelve una traba para la puesta en marcha de muchas empresas que, no obstante cumplir con aquellas consideraciones sanitarias esenciales para su funcionamiento seguro e higiénico y con las normas de zonificación del plano regulador correspondiente, deben esperar meses para el otorgamiento del certificado sanitario. Por ello, se propone autorizar a las empresas nacientes, cuyo capital inicial no sea superior a las 5.000 UF, a iniciar su funcionamiento sin necesidad de cumplir en forma inmediata con la totalidad de los requisitos legales. Esto requiere facultar a los servicios que entregan permisos a las empresas para que los otorguen con carácter de provisorios, a fin de evitar que, a pesar de existir la información que avale la factibilidad de otorgar permisos o autorizaciones provisorios en determinadas situaciones, no se tramiten por temor de esos servicios a excederse en sus atribuciones legales.

Por otro lado, se requiere facultar a las municipalidades para otorgar patentes provisorias en los casos en que la empresa posea permisos provisorios de los servicios antes mencionados.

Esta propuesta, vista como una forma de facilitar la puesta en marcha inicial de una empresa, evita, además, incurrir en gastos que no son estrictamente necesarios. Sin embargo, en este período inicial de funcionamiento se debería exigir el cumplimiento de los requisitos de emplazamiento acordes a las normas sobre zonificación del plan regulador.

A la propuesta señalada se agrega la facultad municipal para otorgar plazos de pago de estas patentes provisorias e, incluso, para eximir de modo general el cumplimiento de dicha obligación.

Normas especiales de orden sanitario. En el orden sanitario se vuelve sobre los conceptos antes desarrollados en materia de fiscalización y permisos de funcionamiento. Al respecto, se propone introducir dos innovaciones que abordan dichos aspectos. En materia de fiscalización, el objetivo es avanzar hacia una labor más orientadora, que capacite y asista al cumplimiento, en vez de ser principalmente punitiva. Ello resulta particularmente relevante cuando los recursos son escasos y, en consecuencia, la cobertura de fiscalización es limitada. Frente a esto, se propone incorporar en la legislación una disposición de autodenuncia voluntaria de incumplimiento sanitario, que incentive a las empresas a acercarse a la autoridad sanitaria para solicitar asistencia en el cumplimiento de alguna norma. Para ello, se propone facultar a la autoridad sanitaria para que, en el caso de que empresas existentes que cuenten con autorización sanitaria previa o informe sanitario favorable informen voluntariamente a la misma de algún incumplimiento de alguna norma, no se les aplique una multa u otro tipo de sanción o, al menos, que ésta se rebaje, otorgándole un plazo razonable para el cumplimiento de la misma. Esta facultad la deberá llevar a cabo la autoridad sanitaria debidamente calificada, considerando los riesgos que el incumplimiento de la norma puede causar a los trabajadores, al vecindario o a la comunidad, debidamente calificada.

En lo que respecta a la agilización de autorizaciones, hoy existe un procedimiento administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria tiene la facultad de otorgar autorizaciones en plazos breves, aplicable a actividades que no requieren visita inspectiva por parte de ésta. Este procedimiento, denominado Trámite Cero, al ser puramente administrativo no tiene asegurada su continuidad, y su implementación depende, en parte, de la voluntad del jefe del servicio de turno. De hecho, este procedimiento sólo se aplica masivamente en la Región Metropolitana, pero no existe información como para realizar una evaluación de su impacto efectivo.

Por ello, se propone incorporar el criterio de trámites simplificados para autorizar el funcionamiento de las empresas, que podrá aplicar la autoridad sanitaria en el caso de actividades que no presenten riesgos graves para la salud o la seguridad de las personas o para la preservación del medio ambiente. En las mismas circunstancias, la autoridad deberá proceder bajo este esquema respecto de las microempresas. Dichas autorizaciones podrán otorgarse en calidad de provisorias, de conformidad con otras disposiciones contenidas en el proyecto. De esta manera, la autoridad sanitaria competente podrá otorgar, sobre la base de su propia evaluación y manejo del riesgo correspondiente, esta autorización provisoria en forma inmediata. El compromiso de cumplimiento hará exigible a la empresa que la solicita que lo manifiesta a través de una declaración jurada, aparte de cancelar el arancel correspondiente.

Protección a las micro y pequeñas empresas en su rol de consumidoras. El Estatuto protege también a las micro y pequeñas empresas en su rol de consumidoras. Se introduce una nueva regulación con la que se pretenden equilibrar las relaciones entre las micro y las pequeñas empresas cuando actúan como consumidoras y sus proveedores de bienes y servicios. Se modifican, además, disposiciones de la ley Nº 19.469, sobre protección de los derechos de los consumidores, para ajustar algunos aspectos de su aplicación a las micro y pequeñas empresas.

En concreto, el proyecto propone hacer aplicables a las micro y pequeñas empresas, cuando actúan como consumidores ante las empresas que expenden sus productos y servicios al público en general, incluyendo en éste a las empresas, las normas generales de la ley Nº 19.496, relativas a los derechos y deberes del consumidor, las obligaciones del proveedor, las normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión y las disposiciones relativas a la responsabilidad del proveedor por incumplimiento de las ofertas, productos y servicios ofrecidos y contratados, y las infracciones y sanciones.

Establecimiento de un marco regulatorio para acuerdos de producción limpia. Al respecto, informo a la honorable Sala que miembros de la Comisión realizaron, incluso, una visita a países que han desarrollado acuerdos de producción limpia que han permitido mejorar el uso de los recursos energéticos y, al mismo tiempo, la gestión de las empresas.

Por consiguiente, las Comisiones unidas acordaron habilitar en forma unánime, un marco regulatorio que incentiva a las empresas de menor tamaño a suscribir acuerdos de producción limpia y, con ello, mejorar su competitividad. Se faculta a los servicios públicos con competencia ambiental, sanitaria, de higiene y seguridad laboral, el uso de energía y de fomento productivo para suscribir acuerdos de producción limpia, con el objeto de promover y fortalecer el cumplimiento de la normativa, de establecer reglas técnicas para la mejor aplicación de las normas ambientales y sanitarias, adecuadas a los sectores específicos, y de abordar aspectos que no están contenidos en la normativa vigente.

Estos acuerdos voluntarios entre un sector empresarial, empresa o empresas y el o los organismos de la Administración del Estado facultados fijan compromisos que, una vez suscritos, son vinculantes, abordan normativas sanitarias y medioambientales, entre otras, que persiguen la incorporación de las técnicas de utilización y manejo de recursos más eficientes y cuidadosos del medio ambiente al proceso productivo y a los productos finales, lo que, a la vez, se traduce en mejoras de productividad para las empresas.

Estos acuerdos de producción limpia han sido de gran eficacia en países desarrollados y en Chile existe una institución del Ministerio de Economía, que debe ser conocida por todos los chilenos, especialmente por esta Sala, que realiza una labor realmente meritoria y excelente y que ha establecido ya miles de acuerdos de esta naturaleza, que han mejorado la gestión de las empresas. Constituyen un nuevo modelo de relación virtuosa entre el Estado y las empresas, en virtud de la cual las políticas de fomento, estímulo, generación de creatividad e incentivo a las empresas constituyen el elemento fundamental de intervención y de apoyo del Estado a su desarrollo y a la generación de mejores condiciones de producción de las mismas.

Normas especiales para la aplicación de multas y sanciones en materia laboral. Al respecto, se propone modificar el esquema de multas, disminuyendo su monto máximo para las micro y pequeñas empresas, de 1 a 9 trabajadores, y de 10 a 29 trabajadores, respectivamente, de 20 UTM a 10 UTM.

Junto con esto, se propone aumentar a 90 UTM el monto máximo de las multas para las grandes empresas. Asimismo, la propuesta apunta a aumentar las facilidades para que las inspecciones que realicen los organismos de control laboral sean facilitadoras y no punitivas y, en muchos casos, para que, durante un período, se pueda excusar a las empresas del pago de las multas, de manera que puedan ajustarse a la normativa laboral y facilitarles su cumplimiento, sin que ello obstruya el proceso productivo ni genere dificultades para el desarrollo de empleos. Por otra parte, se reforma la institucionalidad del Estado para el desarrollo y apoyo a las micro y pequeñas empresas.

El ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO, incorporado al proyecto en virtud de una indicación del Ejecutivo que fue aprobada por unanimidad, cambia la actual denominación de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, por Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Pero, ésta no es una mera denominación, sino una cuestión sustantiva, porque se le da un rango fundamental al Ministerio de Economía y facultades que no tenían al ministro y al subsecretario, a fin de que exista un órgano del Estado especialmente preocupado de las micro y pequeñas empresas, con mayor capacidad para coordinar y gestionar la ayuda y el apoyo que requieren las micro y pequeñas empresas.

Se establece un Consejo Consultivo para que el Ministerio de Economía cuente, en forma permanente, con la opinión, el consejo, la asesoría y la capacidad de escuchar a todas las entidades nacionales que se preocupan de las micro y pequeñas empresas. Dicho Consejo Consultivo contará con la participación de los gremios, de organismos no gubernamentales, de universidades. Deberá sesionar cuatro veces al año y, por lo menos, una de sus sesiones deberá realizarla en regiones y podrá invitar a dirigentes regionales de las micro y pequeñas empresas, a fin de que sus entidades también puedan participar.

En consideración a que el proyecto es muy extenso, sólo quiero hacer notar que se presentaron varias indicaciones. Me referiré, en particular, a la que presentaron los diputados Arenas, Bobadilla , Rojas y Urrutia , al ARTÍCULO NOVENO, que pasó a ser UNDÉCIMO, que crea la institución de los asesores económicos de insolvencias, porque muchas veces las empresas tienen grandes dificultades para terminar con su giro en forma adecuada. Por lo tanto, el Estado les entrega asesoría específica con tal fin.

La indicación, aprobada por unanimidad, dispone que las disposiciones en relación con esta materia rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que entren en alguno de los supuestos del ARTÍCULO SEGUNDO de esta ley o de aquellas que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean consideradas como micro o pequeñas empresas; también para aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad, equivalente en moneda nacional, de 25.000 unidades de fomento, descontados el impuestos al valor agregado y el impuesto específico que pueda gravar dichas ventas.

Diversos diputados y diputadas presentaron indicaciones al proyecto, las cuales fueron aprobadas por unanimidad. Otras no contaron con la misma aprobación; pero, en general, hubo gran disposición, tanto de las autoridades del Ejecutivo como de los miembros de las Comisiones Unidas, para apoyar un proyecto de tanta importancia. Por último, se otorgaron facultades al ministro de Economía, con consulta al Consejo Consultivo que se crea, para que pueda modificar, de manera fundada, algunos criterios relacionados con la definición de las empresas de menor tamaño en caso de que la evolución de la situación económica así lo amerite. En suma, se busca que tal definición no sea rígida.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Hugo Lavados .

El señor LAVADOS (ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-

Señor Presidente, para el Gobierno, este proyecto reviste gran importancia.

Tal como lo señalaron los diputados informantes, es necesario reconocer la diferencia que existe entre las empresas de distinto tamaño y con distintas características, fundamentalmente, en aspectos que tienen que ver con la regulación y con su fiscalización para que sea cumplida. El proyecto, básicamente apunta a desarrollar tres aspectos.

En primer lugar, un marco institucional más nítido relacionado con las facultades y responsabilidades del Ministerio de Economía respecto de este tipo de empresas. En particular, nos interesa resaltar la creación del Consejo Consultivo Nacional de la Empresa de Menor Tamaño, que permitirá recoger en forma organizada y estructurada la opinión de distintas organizaciones gremiales y de diferentes actores en regiones y en Santiago.

En segundo lugar, introduce un esquema distinto, de manera de fortalecer el concepto de fiscalización orientadora y no punitiva. De esta forma, existirá más transparencia en los criterios de los fiscalizadores, que deberán difundirse entre las empresas de menor tamaño. Además, se busca fortalecer determinadas herramientas, particularmente en el ámbito laboral, para convertir la fiscalización en una actividad orientadora y que brinde asistencia, es decir, que no se limite, como primera medida, a castigar por medio de la aplicación de multas o sanciones, como el cierre de empresas. En este sentido, interesa que en distintos ámbitos -por ejemplo, sanitario o laboral-, las empresas cumplan con las disposiciones que son obligatorias, pero posibilitando que lo hagan por medio de una acción orientadora, de manera que el fiscalizador no se limite a suponer que las empresas conocen la normativa y que pueden cumplirla por sí solas. En tercer lugar, se trata de simplificar algunos requerimientos legales, reglamentarios y normativos, tanto para la puesta en marcha de las empresas como para su cierre, con lo cual se favorecerá una mayor dinámica empresarial. Desde el punto de vista de la puesta en marcha de las empresas, ya se mencionó la importancia, por ejemplo, del otorgamiento de permisos provisorios, de las simplificaciones de pagos de patentes y de la agilización en la entrega de autorizaciones. En materia de cierre de empresas -aspecto extremadamente importante para las más pequeñas, puesto que, habitualmente, no existen mecanismos jurídicos claros-, se introduce un sistema extrajudicial de apoyo a las empresas con problemas, que incluye una asesoría, de modo que logren su reestructuración o, en caso de ser necesario, su cierre formal, pero con la participación y el apoyo de recursos estatales para hacerlo. Por último, debo aclarar que la indicación a que se hizo referencia, relacionada con la revisión de reglamentos que atañen a estas empresas, a fin de adecuarlos al texto de la ley, y a cuya presentación nos comprometimos, ya ingresó a tramitación a la Cámara de Diputados. Por lo tanto, hemos dado fiel cumplimiento al compromiso asumido en la última sesión de la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia .

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, me parece muy bien que se establezca por ley que se considerarán empresas de menor tamaño las micro, pequeñas y medianas empresas, de manera que el día de mañana se puedan realizar distintas acciones en favor de ellas.

En concordancia con lo expresado por el ministro, considero muy importante la creación del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, instancia que permitirá tener información permanente sobre lo que ocurra con este tipo de empresas. Me parece muy bien todo lo relacionado con el otorgamiento de permisos de funcionamiento provisorios, normas especiales de orden sanitario, protección de las pequeñas y microempresas en su rol de consumidoras, apoyo a las empresas en crisis mediante la participación de asesores económicos de insolvencia y normas especiales relacionadas con multas y sanciones en materia laboral. Sin embargo, tengo algunas aprensiones relacionadas con un aspecto, que paso a explicar.

Deseo referirme en forma especial a las modificaciones que introduce el proyecto al Código del Trabajo. Tal vez para muchos, este aspecto puede ser de menor importancia, pero para quien habla es muy relevante. Durante varias sesiones de las Comisiones Unidas estuvimos entrampados en este tema debido a que, a diferencia de lo que hace el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, que establece una definición de las empresas de menor tamaño de acuerdo a sus ingresos anuales por ventas y servicios, expresados en unidades de fomento, el ARTÍCULO DUODÉCIMO establece que, para los efectos del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, las empresas se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Tal como lo planteé en las Comisiones Unidas, tengo serias aprensiones sobre la materia. Me parecería muy positivo si el número de trabajadores fuera permanente durante el año: pero en muchos casos no es así. Y quiero ejemplificarlo con el sector que más me toca, el de los agricultores. Hoy, un pequeño agricultor que tiene plantadas tres hectáreas de frutillas -es el mismo ejemplo que di en la Comisión-, es considerado pequeño empresario. Sin embargo, de acuerdo con la modificación al Código del Trabajo introducida por la iniciativa en estudio, dejará de serlo y pasará a ser considerado mediano empresario por el hecho de que durante un tiempo determinado, es decir el de la cosecha, que se extiende por alrededor de cuatro meses, necesita sesenta trabajadores.

No me parece justo, y así lo expresé en reiteradas oportunidades en la Comisión. La norma debiera aplicarse a los empresarios que cuentan con ese número de trabajadores en forma permanente durante todo el año. No puede ser que un pequeño empresario sea considerado mediano empresario por el solo hecho de que durante tres o cuatro meses necesita tener un mayor número de trabajadores, en circunstancias de que durante el resto del año puede necesitar, por ejemplo, sólo un trabajador. En este caso, de acuerdo con la iniciativa, durante el resto del año ni siquiera sería considerado pequeño empresario, sino microempresario. Por lo tanto, no concuerdo con la modificación al Código del Trabajo relacionada con la clasificación de micro, pequeña, mediana y gran empresa en función de su número de trabajadores, dado que en el sector agrícola éste depende de la época del año de que se trate. De acuerdo con este criterio, el pequeño agricultor jamás tendría esa condición, porque durante ocho o nueve meses del año necesita sólo un trabajador y, por lo tanto, debiera ser considerado microempresario, y en los tres o cuatro meses restantes, tiene sesenta trabajadores; entonces, es mediano. Está mal hecha la definición.

Reitero que las multas se pueden aplicar según el número de trabajadores que tenga un empresario.

Concuerdo sí con las alternativas que establece el proyecto para cuando algún inspector del trabajo cursa una multa. Varios diputados insistimos mucho en que no era prudente multar a un micro o a un pequeño empresario, cada vez que cometa una infracción, porque, muchas veces, ello se debe a desconocimiento, porque, aunque ustedes no lo crean, las infracciones están establecidas en reglamentos, no en una ley, y éstos están siendo modificados en forma permanente. En la Comisión di un ejemplo que voy a repetir aquí. Supongamos que llega un inspector a fiscalizar a un pequeño minero del norte y le pregunta cuántos trabajadores tiene. Si éste le responde que tiene tres, le va a preguntar: ¿Y el refrigerador? Entonces, el minero le va a responder que no lo necesita. El inspector le va a decir que debiera tener uno para guardar los alimentos de los trabajadores. El minero le va a responder que no puede tener uno porque allí no hay luz eléctrica. Entonces, el inspector le va a decir que ése no es problema suyo, y le va a cursar la multa respectiva por no tener un refrigerador.

El proyecto corrige en parte esta situación. En la Comisión, logramos que el Ejecutivo incorporara un artículo 477 bis al Código del Trabajo, que se refiere a una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores, en cuyo caso podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas. Es una especie de advertencia, porque es lo mismo que el inspector le diga al infractor que deberá cumplir ciertas exigencias del Código del Trabajo. Si no cumple, el inspector volverá y le aplicará la multa correspondiente o su sustitución por la implementación de un sistema de seguridad y salud en el trabajo o por la asistencia a programas de capacitación. De esta forma, se le da una opción al pequeño empresario para corregir una eventual infracción involuntaria.

En general, considero positivo este estatuto pyme que estamos creando porque, por primera vez, se definen claramente las diferencias que existen entre pequeña, mediana y gran empresa. Espero que, a futuro, sirva para ir en ayuda, principalmente de la micro y la pequeña empresa.

No creo que vaya a ser la panacea, pero sí es un gran avance, razón por la cual me comprometo a votarlo favorablemente, haciendo la salvedad de que no me parece correcto clasificar a las empresas en función del número de trabajadores, toda vez que se perjudica a muchos micro y pequeños agricultores que operan con trabajadores temporeros.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas .

El señor VENEGAS (don Mario).-

Señor Presidente, para quienes hemos defendido a las llamadas empresas de menor tamaño -hasta ahora hemos hablado de micro, pequeñas y medianas empresas- hoy es, sin duda, un gran día, porque estamos discutiendo, con la posibilidad de aprobarlo, un nuevo marco regulatorio para este universo tan significativo del sector productivo de nuestro país.

Más allá de los aspectos generales que ya fueron debidamente comentados y de la descripción del proyecto que realizaron los diputados informantes, voy a dar algunos datos generales que fueron objeto de análisis y que el Ejecutivo, con la activa participación del Ministerio de Economía, tuvo en consideración a la hora de impulsar el proyecto.

En Chile existen alrededor de 721 mil empresas que están en la categoría de empresas de menor tamaño. De éstas, 79 por ciento corresponde a la de micro empresas; 17 por ciento, a la de pequeñas empresas y 2,5 por ciento, a la de medianas empresas. A lo anterior, habría que agregar -la información es difusa alrededor de 600 mil empresas informales; es decir, existe una enorme cantidad de pequeños emprendimientos informales.

¿Por qué ha sido necesario legislar? Porque la incidencia de este importante porcentaje de empresas en el Producto Interno Bruto es claramente débil. Sólo para ilustrarlos, estas 721 mil empresas sólo aportan el 15 por ciento del total de las ventas, y en materia de exportaciones su participación sólo alcanza al 10 por ciento.

¿Cuál es el problema de todo eso? Que todas estas empresas están en nuestras regiones. Yo represento a la parte norte de la Región de La Araucanía, es decir, a la provincia de Malleco. No tenemos grandes empresas, sino este tipo de empresas. Por eso, queremos generar mejores condiciones para el desarrollo de las que están establecidas y para los nuevos emprendimientos de este tipo. Existe una estrecha relación entre el marco regulatorio de que dispongamos y las posibilidades de que esto se concrete. Eso es lo importante.

Es cierto que cualquier marco regulatorio puede ser un obstáculo -así lo indican los diagnósticos al emprendimiento y al desarrollo de nuevas empresas, principalmente por la dispersión de normas contenidas en distintos cuerpos legales, por la gran cantidad de trámites engorrosos y costosos, etcétera. Por eso, esperamos que el nuevo marco regulatorio incentive y facilite el emprendimiento.

La experiencia internacional demuestra que apostar al fortalecimiento de las empresas de menor tamaño es un gran desafío. Italia es un ejemplo concreto de ello; el País Vasco y otros países del Oriente, muestran que apostar a fortalecer y estimular el desarrollo de las empresas de menor tamaño es un gran desafío estratégico para alcanzar crecientes niveles de desarrollo económico y, por ende, bienestar.

Pensando en nuestra región, queremos mejores niveles de vida, necesitamos más gente trabajando en empleos dignos y, en lo posible, bien remunerados; pero para eso necesitamos más y más emprendedores. Por eso, no escapará al entendimiento de los colegas el gran salto que se da con este proyecto de ley, ya que se asume, por primera vez, el paradigma de que las empresas de menor tamaño no pueden tener la misma regulación que las grandes. Esto que ahora parece tan obvio, no lo era antes de la existencia de esta iniciativa, que fue modificada durante la larga discusión realizada en las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Los objetivos que buscamos con el proyecto es aumentar la productividad de las empresas de menor tamaño y facilitar el surgimiento de nuevos emprendimientos, para lo cual se establecen los permisos provisorios, la flexibilidad de las normas sanitarias y un conjunto de facilidades que apuntan en esa dirección. Debo aclarar que cuando hablo de empresas de menor tamaño, me estoy refiriendo al concepto que engloba a la micro, pequeña y mediana empresa. Es probable que el proyecto no satisfaga todas las expectativas, especialmente las de las organizaciones que representan al sector; pero, sin duda, es un avance importantísimo en esta materia.

Por eso, invito a todos los colegas a que aprueben este proyecto de ley, porque constituye un avance importante. Además, quiero destacar la actuación de los colegas que formaron parte de la Comisión Unida, a las autoridades, a los técnicos y a los asesores, ya que su trabajo permitió perfeccionar el proyecto de manera muy significativa.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

Informo a la Sala que existe una larga lista de diputados inscritos para intervenir sobre el proyecto, que fue calificado con suma urgencia, y que el Orden del Día termina a las 12.25 horas, por lo que no se alcanzará a votar hoy.

Por lo tanto, propongo que votemos, sin discusión, el proyecto de reajuste de las Fuerzas Armadas después de escuchar el informe que rendirá la diputada señora María Angélica Cristi , informante de las Comisiones Unidas de Hacienda y de Defensa Nacional.

El señor ARENAS.-

Señor Presidente, no doy la unanimidad, porque quiero que el proyecto sobre reajuste de remuneraciones de las Fuerzas Armadas se someta a discusión.

El señor ENCINA (Presidente).-

Llamo a reunión de Comités, sin suspender la sesión. Tiene a palabra el diputado señor Germán Verdugo .

El señor VERDUGO.-

Señor Presidente, cuando se anunció el envío del proyecto al Congreso Nacional se generaron expectativas que iban más allá de su contenido. Hablábamos entonces de un proyecto de estatuto de las pymes, pero terminamos con una ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. Sin duda, es un proyecto importante porque tendrá consecuencias positivas para muchos pequeños y medianos empresarios, que verán facilitado su funcionamiento gracias a sus normas, lo que es, por cierto, importante, significativo y valioso.

Pero, hay un aspecto que me interesa y que me preocupa, relacionado con las pymes que conocemos en nuestros distritos y regiones. Estoy hablando de las personas con capacidad para crear y emprender, pero que se ven enfrentadas a un cúmulo de inconvenientes y de trabas que les hacen muy difícil iniciar sus actividades.

Esto les sucede especialmente a las personas que pretenden desarrollar una idea con mucho entusiasmo e interés, pero con muy poco capital, y que se ven enfrentadas a servicios que ven como verdaderos enemigos, que se transforman en obstáculos insalvables para iniciar una actividad que los satisface personalmente y que puede generar empleos, lo que los obliga o los condena a trabajar informalmente.

Algo similar ocurre con los alumnos que egresan de nuestros liceos industriales, que han sido capacitados para emprender alguna actividad relacionada con sus estudios, pero la sociedad no les ofrece el apoyo para desarrollarse integralmente como personas, sin verse enfrentados a la frustrante necesidad de buscar empleo, en circunstancias de que tienen la capacidad de ser empleadores. Conocí a muchas personas que vivieron esa experiencia. ¿Y qué pasa con ellos? ¿Qué les ofrecemos como sociedad? ¿Qué les entregamos a través de las normas que rigen a las empresas de menor tamaño? Prácticamente, muy poco o nada. Como lo planteé en alguna oportunidad, tal como existen las direcciones de desarrollo comunitario, podrían establecerse en los municipios las direcciones de desarrollo productivo, donde los emprendedores pudieran encontrar el apoyo necesario para obtener, por ejemplo, un estudio de prefactibilidad de los proyectos que pretenden iniciar. Esto no lo encontramos en ninguna norma legal. Esperaba que se pudiera considerar en lo que llamábamos “estatuto de las pymes”. Lamentablemente, ésta es una tarea que sigue pendiente y que esperamos se pueda abordar en un tiempo no tan lejano, para ofrecer a esas personas la posibilidad de llevar a cabo sus emprendimientos. Se ha hablado aquí del marco institucional, que, sin duda, se mejora bastante. Pero, tal como lo hice presente en la Comisión, tengo una inquietud respecto de la composición del Consejo Consultivo. Si bien dicho consejo, cumplirá una función importante, no tiene la representación de las regiones tal como se establece en el proyecto. Es cierto que se exige que un representante de los gremios tenga su domicilio en regiones, pero no es suficiente para que el consejo tenga la posibilidad de conocer la multiplicidad que existe en estas materias y que hay que abordar de manera muy específica y, en muchos casos, independiente.

Creo que el proyecto es bueno y útil, pero nos deja varios desafíos para responder a las inquietudes que nacen de la experiencia que he señalado.

Lo vamos a aprobar con el mismo entusiasmo con que pretendemos seguir trabajando para contribuir a que las personas que quieren crear y emprender y que tienen la capacidad para hacerlo puedan logarlo con mucha más facilidad que en la actualidad.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal .

El señor LEAL.-

Señor Presidente, creo que los informes del diputado señor Tuma , de la Comisión de Hacienda, y del diputado señor González , de las Comisiones Unidas de Economía y de Pymes, han sido muy amplios e importantes.

Habiéndome correspondido presidir esta comisión, que realizó un arduo trabajo, me alegro por el hecho de que sus integrantes, tanto de la Concertación como de la Alianza, hayan hecho un esfuerzo muy grande durante casi un año para sacar adelante el estatuto de las pymes.

Planteamos un conjunto de observaciones relevantes, algunas de las cuales fueron acogidas por el Gobierno, y otras en materia tributaria que vamos a seguir discutiendo. En definitiva, estamos dando un paso significativo en la generación de un conjunto de normas que protegen a la pequeña y mediana empresa y que promueven e incentivan la productividad en ese sector.

Todos entendemos el significado de las pymes para Chile. Si uno observa el derecho comparado, se da cuenta de que en otros países la cantidad de normas de estímulo y de fortalecimiento de las pymes es muy grande. Hay países, como Italia, donde un tercio de la economía corresponde a cooperativas pymes, y son el principal rubro exportador de muchas regiones de dicho país, al igual como en España y, en general, en países mediterráneos. Allí las pymes son muy relevantes desde el punto de vista económico, cuentan con franquicias tributarias y un conjunto de normas que alivianan su existencia.

Con este estatuto damos un paso adelante en varios aspectos.

En primer lugar, en la simplificación. Uno de los problemas graves que tiene el país -debemos seguir trabajando en esoes la enorme burocracia, la enorme lentitud, la enorme dificultad para constituir una empresa. Chile ocupa el lugar 69 en el mundo en lo que se refiere a demora, trámites y papeleos para instalar una empresa, mientras que en otros aspectos estamos mucho mejor ubicados. Por tanto, este es un tema que preocupa.

Con este estatuto avanzamos, desburocratizamos la posibilidad de constituir una pyme en varios aspectos. Partimos con algo importante, cual es definir lo que se entiende por una empresa de menor tamaño, que son las micros, pequeñas y medianas empresas. Se establece que “Son microempresas aquellas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 25.000 unidades de fomento y no excedan las 100.000 unidades de fomento.”.

Luego, se agrega: “Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.”. Es decir, dejamos abierta una puerta para que, en el ámbito tecnológico, empresas cuyos capitales son a veces mayores que las 100 mil unidades de fomento puedan acceder a los beneficios de esta ley.

Es relevante establecer el concepto de micro, pequeña y mediana empresa, porque carecemos de él.

En segundo lugar, en la comisión discutimos mucho el tema de la autoridad a cargo de la microempresa. ¿Cuál es la autoridad interlocutora de microempresarios, de los empresarios de menor tamaño? Finalmente, logramos un acuerdo con el Gobierno. El Ejecutivo quería simplemente crear la división de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Fomento y Reconstrucción y que ésta fuera interlocutora. Pero quiero destacar el hecho de que el ministro de Economía, señor Lavados , se abrió al debate parlamentario y, finalmente, el ARTÍCULO TERCERO consagra que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá fomentar e impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño, y que corresponderá a la Subsecretaría de Economía generar condiciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento, y que, asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, etcétera.

Es decir, se ha dado un paso importante al reconocer que las empresas de menor tamaño tienen una interlocución, un ministerio, en este caso, el de Economía, que debería llamarse Ministerio de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

Al mismo tiempo, da al subsecretario facultades hasta ahora no establecidas de esta manera en una autoridad unipersonal, sino que están difusas. Parte del debate en las Comisiones Unidas de Economía y Pymes posibilitó definir una autoridad que estuviera a cargo de las pequeñas empresas dentro del Gobierno. Como interlocución para las pymes, es muy importante. En tercer lugar, quiero destacar el hecho de que se crea por ley el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, que se reunirá cuatro veces al año, cuyas resoluciones deberán ser tomadas en consideración por las autoridades.

El Consejo estará integrado por el ministro de Economía, quien lo presidirá; el vicepresidente ejecutivo de la Corfo, el director de la Dirección de Promoción de Exportaciones, el gerente general del Servicio de Cooperación Técnica; es decir por todas las autoridades que tienen algo que ver con las pymes desde el Estado.

Es muy importante que los representantes de la pymes asistan cuatro veces al año a un consejo de esa naturaleza y se reúnan con los máximos funcionarios de todas las ventanillas que las pymes tienen que golpear para avanzar en sus proyectos.

Las resoluciones del Consejo serán vinculantes, de acuerdo con el espíritu y el texto de la iniciativa que estamos debatiendo. Las organizaciones de las pequeñas y medianas empresas lo consideran un logro muy importante.

También quiero subrayar que el proyecto establece procedimientos de fiscalización especiales y la manera de lograr transparencia en ellos. El hecho de que cada fiscalización tenga que publicarse en las páginas web de los respectivos órganos fiscalizadores es muy importante, porque permitirá mayor confianza de los emprendedores respecto de la fiscalización que realizan esos organismos del Estado a las pequeñas y medianas empresas.

Nos hubiera gustado que en este estatuto se incluyeran otras normas. Incluso, con la ayuda de los expertos de la Biblioteca del Congreso Nacional, preparamos un conjunto de propuestas de índole tributaria que discutimos en la Comisión. El Ministerio de Economía nos pidió discutirlas en particular a través de iniciativas distintas a ésta para no retrasar el estatuto.

Doy fe de que el Gobierno ha incorporado algunas de ellas en las medidas que se están tomando para abordar la crisis financiera mundial y los fenómenos de recesión y de desempleo que ésta generará. Por tanto, el Gobierno ha dado paso a algunas normativas que ya habían sido sugeridas en el debate. Como señalé, me habría gustado que en este estatuto se hubiesen incluido también algunas normas tributarias. Sin embargo, con los acuerdos a que se llegó tanto en las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y Especial de Pymes…

El señor ENCINA (Presidente).-

Señor diputado, se está terminando su tiempo de diez minutos.

El señor LEAL.-

Sí. Tengo diez minutos más cinco, ¿no?

El señor ENCINA (Presidente).-

Diez minutos, señor diputado.

El señor LEAL.-

¿Por qué no diez minutos más cinco, señor Presidente?

El señor ENCINA (Presidente).-

Señor diputado, como bien lo recordará, cuando un proyecto tiene suma urgencia las intervenciones son de diez minutos.

El señor LEAL.-

Bien, señor Presidente. Termino mi intervención señalando que considero que se crea un buen estatuto y que los diputados del Partido por la Democracia lo vamos a respaldar, como lo hicimos en la Comisión que presidí por un largo período para sacarlo adelante.

Felicito al ministro de Economía, particularmente por la flexibilidad que su Cartera tuvo en el debate.

Asimismo, recalco el carácter extremadamente profesional y unitario que se logró en las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y Especial de Pymes, que reunió una gran cantidad de diputados, donde se generó mucha colaboración entre colegas de la Concertación y la Alianza para sacar adelante un estatuto que es complejo y que requirió de muchas consultas a las organizaciones de las pequeñas y medianas empresas.

He dicho.

El señor ENCINA (Presidente).-

En virtud de los acuerdos de Comités, la discusión del proyecto continuará en la sesión de mañana.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 15 de enero, 2009. Diario de Sesión en Sesión 125. Legislatura 356. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

NORMATIVA ESPECIAL PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

Recuerdo a la Sala que en la sesión de ayer se rindieron los informes de las Comisiones de Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y de la micro, pequeña y mediana empresa y de la Comisión de Hacienda.

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín .

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente, estamos ante un importante proyecto de ley que ha generado muchas expectativas para el desarrollo productivo de las micro, pequeñas y medianas empresas y que es el resultado de un compromiso del Gobierno de la Concertación, en especial de la Democracia Cristiana.

Estamos convencidos de que este tipo de iniciativas contribuyen a evitar la concentración económica en el país, prioridad muy importante para nosotros. Agradezco la buena disposición del ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción para acoger las ideas que planteamos los parlamentarios para mejorar el proyecto y que no siempre fueron aceptadas por sus asesores. Sin embargo, el ministro sí las acogió porque consideró que enriquecían el proyecto.

Además, es un asunto emblemático para la Democracia Cristiana por el efecto evidente que tiene el desarrollo de las pymes en el empleo y en el aspecto productivo de muchos sectores de la economía. Asimismo, tienen grandes reservas de productividad, que pueden permitir que el país desarrolle más competitividad.

Cabe señalar también lo importante que es contar con un estatuto porque las pymes han demostrado en la experiencia internacional que tienen mayor flexibilidad organizacional para enfrentar situaciones de crisis. Por último, constituyen un espacio prioritario y privilegiado para el desarrollo de la innovación e incorporación de procesos productivos más limpios que permiten aumentar las posibilidades de desarrollo.

Por lo tanto, puedo decir, como diputado democratacristiano, que este proyecto tiene la gran virtud de mejorar la competencia de la actividad productiva nacional, buscando una institucionalidad coherente y un marco regulatorio que permitan generar igualdad de condiciones para el desarrollo de las pymes. De manera que está nivelando la cancha para jugar mejor el partido del desarrollo nacional que requerimos. En esa línea, voy a destacar algunos elementos que, a nuestro modo de ver, como democratacristianos, tienen especial relevancia.

Al comienzo, teníamos algunas expectativas adicionales, en el sentido de que pudieran incorporarse a aspectos vinculados con la tributación, el emprendimiento o mejoras tributarias para favorecer a este sector; pero se llegó a un acuerdo con el Ejecutivo, en cuanto a que esta materia se abordaría en otros proyectos que se han estado desarrollando.

Por tanto, por un acuerdo adoptado en el seno de la Comisión, dejo constancia de que la iniciativa no contiene ningún elemento vinculado con esta temática. Insisto en que no se trata de que la materia no vaya a abordarse, sino que se hará por otras vías.

Me referiré a cinco o seis puntos que, a mi juicio, tienen especial relevancia, aunque son muchos más los contenidos en el proyecto.

En primer lugar, el proyecto incrementa la fuerza de la institucionalidad pública para permitir el desarrollo de las empresas de menor tamaño. En este contexto, el Ministerio de Economía deberá impulsar -se trata de una función imperativa el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

Debo reconocer que, luego de una larga discusión, el ministro de Economía accedió a cambiar el nombre de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción. En lo sucesivo se denominará Subsecretaría de Economía y Empresa de Menor Tamaño, a fin de centrar la acción del Ministerio a favor de estas empresas. Por otra parte, al crear la División de Empresas de Menor Tamaño, que tampoco existía, se está reforzando la institucionalidad, a fin de favorecer a los micro, pequeños y medianos emprendedores. Dicha Subsecretaría deberá velar por que todas las políticas que se desarrollen en los distintos sectores dirijan una mirada especial y preferente a las empresas de menor tamaño. Asimismo, la nueva Subsecretaría estará obligada a realizar el seguimiento de los programas, políticas y acciones dirigidos a ese sector. Es decir, habrá una preocupación especial por las pymes que antes no existía.

En segundo lugar, me parece fundamental destacar lo relacionado con la definición de las empresa. No me referiré a sus divisiones, por cuanto la Comisión puso énfasis en definir a los beneficiarios, a fin de que los instrumentos que se pongan a su disposición lleguen a las personas adecuadas. Se ha demostrado que, muchas veces las buenas iniciativas se desfocalizan. En este caso, ese peligro está previsto.

En tercer lugar, otro elemento importante de subrayar es el establecimiento de un marco regulatorio que asegurará buenas prácticas para las pymes, lo que se traduce en apuntar con mayor énfasis a las particularidades del sector, de modo de ajustar las fiscalizaciones que en ocasiones les afectaban. En cuarto lugar, el proyecto propicia el otorgamiento de permisos provisorios de funcionamiento y patentes municipales provisorias. Este es un avance muy importante, porque facilita la marcha inicial de una empresa o su establecimiento. Con esta medida se evita que la empresa incurra en gastos adicionales que, muchas veces, no permiten dar viabilidad al emprendimiento. Asimismo, las normas sanitarias especiales establecidas en el proyecto ameritan un reconocimiento a las autoridades pertinentes. Quiero hacer hincapié en el tratamiento especial y diferenciado que se da a las pymes en el ámbito de aplicación de la ley laboral. La idea no es promover abusos, sino darles un tratamiento especial en función del número de trabajadores y de las sanciones de que va a ser objeto. Ello significa valorar sus particularidades.

Por último, el proyecto abre una gran oportunidad para que las empresas de menor tamaño suscriban acuerdos de producción limpia. Las instituciones públicas, a través de la Corfo, pondrán a su disposición instrumentos para efectuar mejoras productivas, de infraestructura y de procesamiento, a fin de que –repitoproduzcan- en forma limpia y, con ello, mejoren sus condiciones de competitividad y contribuyan a la sustentabilidad y al desarrollo, cuestión que, normalmente, estaba reservada sólo a las grandes empresas.

En general, las medidas reseñadas están orientadas a dar un trato especial y preferencial a las micro, pequeñas y medianas empresas.

No quiero finalizar mi intervención sin resaltar un hecho que considero de la mayor importancia.

Existen muchas propuestas legislativas que buscan incrementar el capital de trabajo de las pymes. En este proyecto se ha incorporado una materia fundamental: me refiero a las cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad de la empresa de mayor tamaño. Por primera vez, se crean condiciones para generar una competencia más leal y evitar que las grandes empresas abusen con las micro y pequeñas empresas, en especial en lo relativo a las formas de pago. Repito que se trata de una cláusula fundamental que nuestra bancada patrocinó con mucha decisión, pues producirá un cambio fundamental para el desarrollo de las pymes. Ella señala que las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario de mayor tamaño serán abusivas y, en especial, aquellas que reserven al empresario que contrata con la micro, pequeña y mediana empresa un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para satisfacer la prestación debida. Además, el proyecto recoge el acuerdo entre D&S y sus proveedores, señalando que se entenderá como abusivo o un plazo excesivamente largo aquel que supere los 30 días. Por primera vez, se fija por ley un plazo máximo de pago a los proveedores de las grandes empresas. Con esto, se termina con el abuso de pagar a 30, 60, 90 y 120 días, lo que limitaba absolutamente la liquidez de las pymes. La cláusula marcará un antes y un después en el vinculo entre las grandes empresas y los pequeños emprendedores. Con ello, estos últimos no tendrán que recurrir al endeudamiento o a los factoring para conseguir liquidez.

Por último, llamo a las diputadas y a los diputados a apoyar el proyecto, en particular la cláusula reseñada.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Iván Moreira .

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, ¿cuántos años debieron pasar para hacer un reconocimiento a las pymes? El proyecto representa un avance en esta materia, aunque siempre hay “peros” en el camino. Siempre hemos dicho que las pymes son las que generan la mayor cantidad de empleos en el país. Hay distintos cálculos y estadísticas sobre la materia.

Pero lo que queda claro es que el propósito de la iniciativa es crear una institucionalidad y una regulación comprensiva de las necesidades a que se halla sujeto el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño para fomentar su desarrollo económico. No voy a ahondar en las ideas centrales del proyecto, porque quienes me antecedieron en el uso de la palabra ya se refirieron con precisión a tópicos tales como la definición de empresa de menor tamaño, armonización regulatoria, Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, permisos provisorios, normas sanitarias, protección de la micro y pequeña empresa en su rol de consumidoras, asesores económicos y multas laborales. Se han precisado claramente su significado y lo que constituyen todas estas normas, que son ideas centrales del proyecto.

Pero, cuando hablamos de las pymes, nuestro interés debe traducirse en iniciativas legales como ésta; sin embargo, queda mucho por avanzar, sobre todo, en un año económico bastante difícil donde las más perjudicadas van a ser, precisamente, la pequeña y la mediana empresa.

Cuando se comenzó a hablar sobre la crisis económica, el Gobierno y el ministro de Hacienda manifestaron que si bien su control no estaba asegurado, se habían tomado medidas que permitirían enfrentarla en mejor forma. Ahora, el ministro nos dice que no se previó que sus efectos iban a ser mayores. Obviamente, los más perjudicados serán los trabajadores y las pymes. Aquí ha habido un avance, interés del Ministerio de Economía. ¿Cuántas veces hemos criticado al Gobierno por sus políticas económicas? Muchas veces, pero es justo reconocer que, en el caso de las pymes, después de que pasaron por el Ministerio de Economía distintos ministros, quizás, el ministro señor Lavados tomó esta iniciativa como propia. A lo mejor, no estamos de acuerdo con muchas de las cosas en que no se avanzó, pero hay que reconocer -lo hago como Oposición- que se tomó como una cuestión personal -por decirlo así- un anhelo que ha sido muy importante para las pymes. Pero, obviamente, el tema no se ha resuelto y las medidas propuestas en el proyecto son positivas y oportunas.

La institucionalidad que se está impulsando debiera llenar un significativo vacío en nuestra legislación que, sistemáticamente, ha postergado a las empresas de menor tamaño. Aún así, nos parece que este proyecto es suficientemente claro y decidido en su estrategia de fomento de las pymes.

Algunas de las reformas propuestas como, por ejemplo, los acuerdos para producción limpia, son consagraciones legales de cosas que, en los hechos, ya se vienen haciendo desde hace tiempo.

Asimismo, las reformas en torno a los asesores económicos de insolvencias, una de las materias más profundamente desarrolladas del proyecto, si bien están orientadas en forma positiva, parecen excesivamente tardías. Un apoyo para las pymes que capacite y facilite el desempeño comercial de los pequeños emprendedores, podría ser de mucho mayor impacto que una asesoría de rescate que, ordinariamente, llegará demasiado tarde para lograr algún grado de salud financiera para el asistido.

Por último, no puede dejar de destacar también que se ha desperdiciado una oportunidad inigualable para avanzar más profundamente en la definición del concepto de pyme. Existen criterios más dinámicos e integrales que el adoptado aquí que caracterizan claramente a las empresas de menor tamaño y que consisten en el mero volumen de ventas.

A decir verdad, en este caso, ha imperado una cierta falta, no sé si de creatividad legislativa, a la hora de segmentar los distintos rangos de las empresas para lograr una focalización más comprensiva de su realidad comercial. Se podría haber optado por un polinomio de cálculo que ponderara distintos criterios, tales como número de trabajadores, capital, ventas, sector productivo, etcétera. Tal vez, ese habría sido un auténtico avance por su novedad conceptual y porque permitiría un diseño mucho más agudo de potenciales futuras políticas orientadas a las empresas de menor tamaño. Esperamos que se puedan corregir, y es de esperar que el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño avance en este sentido.

Independientemente de esta reflexión, de las aprensiones que uno pueda tener, en el sentido de que quizás podría habernos faltado un poco más de creatividad y de realismo para avanzar un poco más, reitero que estas medidas son positivas y oportunas. En este contexto, lo más importante es que estamos dando un paso en el camino de las mil millas para hacer realidad nuestra preocupación de llevar a las pymes del país a un grado de esperanza, de poder ser viables y seguir dando mayor trabajo en una crisis que se nos viene fuerte.

Por eso, que no quepan dudas de que vamos a apoyar con todas nuestras fuerzas este proyecto de ley.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el honorable diputado señor Gonzalo Arenas .

El señor ARENAS.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero destacar la flexibilidad del Ejecutivo durante la discusión de este proyecto de ley, porque acogió muchas sugerencias que se hicieron sobre esta materia en las Comisiones Unidas de Economía y Pymes. Por lo tanto, consideramos que se alcanzaron, si no todos, varios de los objetivos propuestos en esta legislación especial. Principalmente, quiero destacar la creación de la división de empresas de menor tamaño a que el Gobierno se allanó durante la discusión del proyecto. Sin duda, es importante, no porque creamos que las pymes van a surgir porque existirá una División de Empresas de Menor Tamaño, sino porque es tal el caos o la dispersión institucional de recursos, de fomento y de capacitación a los cuales pueden optar que, muchas veces, es difícil lograr una centralización o una especie de ventanilla única para estos beneficios. Por eso, la creación de esta División, si bien no es todo lo que buscábamos -muchos diputados pidieron, incluso, una especie de Subsecretaría de las pymes dentro del Ministerio de Economía-, sí importa un inicio para tratar de ordenar y dar cierta lógica al apoyo estatal a las pequeñas y medianas empresas.

En este sentido, quiero destacar algunas ideas inspiradoras del Estatuto pymes. Por ejemplo, los permisos provisorios; la autodenuncia en materia ambiental, en el entendido de que el Estado busca ayudar a las pymes a que cumplan con la normativa, más que perseguirlas; los asesores económicos de insolvencia y los acuerdos de producción limpia. Esta última materia no debió haber estado en el Estatuto, sino que debió haber sido una norma aparte, especial, por su importancia y trascendencia. No fue objeto de mayor discusión en la Cámara, porque varios de los diputados presentes tuvimos oportunidad de conocer el proyecto a fondo. Se trata de un programa que ha impulsado el Gobierno, a través de la Comisión de Producción Limpia que, sin duda, ha dado resultados positivos y está en la lógica de ayudar a las empresas a cumplir con la normativa, más que a perseguirlas. Además, está en la lógica de que cumplir con las normas ambientales también ayuda a la eficiencia y a la productividad.

Por eso, en el mediano o largo plazo, es rentable invertir en producción limpia y eso hay que destacarlo.

Ahora, hay dudas respecto de algunos aspectos de la institucionalidad que se crea, principalmente respecto del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Creo que se pudo haber avanzado más en las atribuciones de este Consejo, porque el temor que surge siempre, cuando se crean estos consejos tan amplios, donde participa tanta gente, es que se conviertan en una especie de encuentros para realizar una catarsis de los problemas de las pequeñas y medianas empresas y no en una instancia que dé soluciones efectivas y reales. Por eso, hay que ver cómo funciona y cómo se desarrollará este Consejo, junto con la División de Empresas de Menor Tamaño al interior del Ministerio de Economía, para determinar, posteriormente, si es necesario dotar a esta institucionalidad de un poder resolutivo mayor que el que hoy tiene. También deseo destacar la protección a las micro y pequeñas empresas en su rol de consumidoras. En este sentido, como lo dijo el diputado Vallespín , un tema de especial importancia dice relación con el término de las cláusulas abusivas, porque todos estamos por evitar que las grandes empresas hagan negocios y obtengan ingresos a costa del crédito o del pago que deben hacer las pequeñas empresas. Por eso, es importante la incorporación de estas normas en la ley Nº 20.169, que regula la competencia desleal.

Si bien reconocemos estos avances, podrían implementarse otras medidas, quizás no tan llamativas y menos centralizadas en la pequeña empresa, pero podrían tener un impacto positivo. Quizás, estas medidas podrían ser materia de otra iniciativa, pero son desafíos pendientes a favor de las pequeñas y medianas empresas.

Deseo referirme de manera especial al tema tributario, materia respecto de la cual todavía se puede avanzar mucho más para ayudar a las pequeñas y medianas empresas a destrabar la burocracia existente en la actualidad, que muchas veces las obliga a incurrir en incumplimiento de sus obligaciones tributarias y, en consecuencia, caer en la informalidad. El último paquete de medidas económicas considera normas importantes en materia tributaria, relaja lo relacionado con los pagos PPM y suspende, por algún tiempo, la aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas. Pero, reitero, se podrían implementar otras medidas que, sin duda, serían bien recibidas por las pequeñas y medianas empresas.

El establecimiento de normas más flexibles en relación con la aplicación de sanciones y el proceso de fiscalización en materia laboral por parte de la Dirección del Trabajo son avances que incorpora el Estatuto de las pymes. Sin embargo, se podría avanzar en materia de flexibilidad laboral, sobre todo, si consideramos que es muy difícil para las pymes, en relación con las grandes empresas, cumplir con las normas laborales. Sin embargo, esa diferencia todavía no se plasma en nuestra legislación.

Asimismo, se podría haber avanzado más en la simplificación de los trámites de formalización de las pequeñas y medianas empresas. Al respecto, uno de los objetivos dice relación con la necesidad de lograr el denominado trámite cero, o prácticamente cero, para los primeros meses de vida de las medianas, pequeñas y microempresas, y exigirles una formalización gradual cuando logren consolidarse de manera más o menos sólida. Sin embargo, esa materia no se recoge en profundidad en este proyecto de ley. Un último aspecto que vale la pena considerar se relaciona con lo excesivos que resultan los costos notariales para las empresas de menor tamaño. El Ejecutivo envió a tramitación un proyecto de ley, radicado en la Comisión de Constitución, que reforma el sistema registral y notarial. Por lo tanto, una vez que esa iniciativa se convierta en ley de la República, favorecerá a las pymes, que, reitero, pagan costos notariales excesivos por un servicio que es muchas veces, deficiente.

Para finalizar, agradezco al Ejecutivo el tiempo que ha dedicado a la tramitación de este proyecto de ley, y espero que éste sea sólo el primer paso para ir perfeccionando una institucionalidad real y efectiva en favor de las pequeñas y medianas empresas.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn .

El señor DITTBORN.-

Señor Presidente, estamos en presencia de una iniciativa largamente esperada por las pequeñas y medianas empresas, cuyos representantes siempre han argumentado que su situación es distinta de la que exhiben las grandes empresas y que, por lo tanto, requieren un tratamiento regulatorio también distinto.

En verdad, tiene sentido esa petición, sobre todo, si consideramos que la regulación a que el Estado somete a las empresas no es una cuestión inocua o que no tenga costos; por el contrario, los tiene. Obviamente, las medianas y grandes empresas pueden sobrepasar este valle porque tienen asesores, abogados, gerentes, personal e, incluso, amigos influyentes. Eso es lo que ocurre en Chile, porque es el país de los amigos. Reconozcámoslo. Lamentablemente, las empresas chicas no tienen gerentes, asesores, abogados y tienen muchos menos amigos. Por lo tanto, el aparato regulatorio que se les impone a todas por igual, tiene un peso distinto para ellas. Y esto es -así lo creolo que han tenido en mente los dirigentes gremiales de las pymes para pedir, hace muchos años un tratamiento regulatorio distinto, más liviano y menos costoso. El proyecto en estudio es un intento para ir en esa dirección y, en efecto, algo avanza en ese sentido, razón por la cual me parece que lo más sensato es votarlo favorablemente. Sin embargo, es un proyecto tremendamente tímido.

En la Comisión de Hacienda, un dirigente gremial dijo que lo mejor de este proyecto no era su contenido, sino que, por fin, el Gobierno había decidido enviar a tramitación una iniciativa que, por tímida que fuera, introducía un tratamiento distinto para las pymes. A mi juicio, eso es así; lamentablemente, como ya lo dije, los pasos que se dan son tímidos.

¿Qué otras medidas más potentes se pudieron haber considerado? Hay una medida muy pro pymes que, lamentablemente, la Concertación nunca ha asumido con fuerza por temor a que se produzca elusión tributaria. Me refiero a la ampliación del uso del beneficio establecido en el artículo 14 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que establece algo muy simple: la empresa no paga impuesto a la renta mientras no haga retiro de utilidades. Es decir, en la medida en que se mantengan las utilidades en la empresa, ésta no tributa. Hoy, esa disposición favorece a las empresas con ventas de hasta 100 mil unidades de fomento al año. Esto constituye un tremendo y poderoso estímulo a la reinversión, no a la distribución de utilidades. Sin embargo, a la Concertación no le gusta, entiendo que por temor a la elusión y a la pérdida de control en materia de pago de impuestos.

Considero importante hacer la siguiente reflexión. El gran problema de las empresas familiares o pymes es su imposibilidad de acceder al financiamiento, porque no tienen garantías y, a veces, sus dueños están en Dicom; es muy difícil que les presten dinero. Entonces, ¿cuál es la gran fuente de financiamiento para las pymes? Sus propias utilidades. Cuando ellas hacen un negocio y obtienen un margen positivo, lo invierten en otro negocio, y así, sucesivamente.

Repito que la gran fuente de financiamiento de las pymes o de las empresas familiares es su propia generación de excedentes o de utilidades, aunque desde el punto de vista contable no son lo mismo.

Por lo tanto, cuando gravamos recursos, obviamente, de alguna manera, estamos impidiendo que esa fuente de financiamiento cumpla plenamente su rol. Por eso, es tan importante hacer la distinción entre el pago de impuestos por lo que se gana versus el pago de impuestos por lo que se reparte. En mi opinión, hay que gravar fuertemente el consumo y la repartición de utilidades; pero no a las pymes cuando generan excedentes que reinvierten en la empresa porque, reitero, constituyen su gran fuente de financiamiento.

Habría que ampliar esta norma, de manera de hacerla aplicable a empresas con ventas mayores.

Otro aspecto importante se relaciona con el Impuesto de Timbres y Estampillas. Me pregunto, ¿por qué no eximir definitivamente del pago de este impuesto a las empresas con bajos niveles de ventas, habida consideración de que es tremendamente gravoso, costoso y duro para ellas? Algunos argumentarán que sería invitarlas a subdividirse para no pagar. Pero, muchas veces, el Gobierno ha tomado medidas que benefician a empresas con ventas por debajo de determinado monto, sin que se haya producido una subdivisión masiva de ellas. Ahora que el Gobierno, en el último paquete económico, suspendió el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas por un año para todas las empresas, yo le pediría que evaluara la posibilidad de eliminar definitivamente el pago de este gravamen para las empresas de menor tamaño, tomando como base para esta clasificación lo que establece el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, que las empresas con ventas de 100 mil UF al año no pagaran dicho impuesto. No sé si esto, a juicio del ministro, generaría un comportamiento artificial de excesiva subdivisión de empresas; pero a mí me parece que sería una medida tremendamente potente. Otra cosa que creo que falta -leí el proyecto y no me parece haberlo vistodice relación con las regulaciones. Si el Estado no responde una petición después de determinado tiempo, ésta se da por otorgada. Esto se llama silencio administrativo. Se traspasa la responsabilidad al regulador: si éste no cumple con su deber dentro de cierto plazo, la pyme no tiene por qué pagar el costo de la demora. Casualmente, hoy en la mañana, visité una pyme que no ha podido conseguir que la Municipalidad de Viña del Mar le otorgue el permiso para formalizar la venta de departamentos que vendió en verde, porque hay un lío entre el Serviu y la Dirección de Obras, que desde hace meses que se tiran la pelota uno a otro. El pobre pyme está destruido porque, mientras esos dos organismos intentan ponerse de acuerdo respecto de la pavimentación de una calle, que generó un problema urbanístico, el taxímetro del banco que le financió parte de la obra sigue corriendo. Por eso, la institución del silencio administrativo debiera usarse con más fuerza. No puede ser que las consecuencias de que nadie se haga cargo de la obligación de resolver caigan, finalmente, sobre los ciudadanos o las pymes. Debe caer sobre quien ha sido incapaz de destrabar el problema y no sobre quien es regulado.

Por último, anuncio que votaré favorablemente el proyecto, que aunque tímido, es un paso en la dirección correcta. Pienso que con un poco más de audacia podríamos hacer mucho más por las pequeñas y medianas empresas.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada señora Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, ante todo, felicito al Gobierno por el envío de este proyecto que entrega un nuevo marco regulatorio para un sector muy importante de nuestra economía. Pocas veces tenemos la posibilidad, desde esta tribuna y en forma personal, de felicitar al Ejecutivo, representado hoy por el ministro de Economía. La bancada PRI-Independientes esperaba con mucha fuerza y desde hace mucho tiempo el envío de este Estatuto. Ello es indicador de que vamos por el camino correcto, toda vez que implica un reconocimiento a la tremenda labor que realizan las pequeñas y medianas empresas.

Durante las dos o tres semanas que duró mi visita al País Vasco, pude apreciar el rol que han jugado la micro, pequeña y mediana empresa en el resurgimiento de la economía de ese país. Asimismo, el reconocimiento del Estado y la creación de una institucionalidad que sostiene a estas empresas provocaron un recambio muy importante que ha sido valorado por el sector.

Nosotros hemos sostenido siempre la necesidad de crear una Subsecretaría de Pymes, a pesar de que tenemos claro que es mucha la carga de trabajo del ministro de Economía y son muchas las aristas de su cargo, desde visitar ferias hasta hacer frente a las complejidades de la crisis económica, etcétera. Por eso, repito, planteamos la creación de una Subsecretaría de Pymes. ¿Y por qué? Porque aunque estemos creando un nuevo marco regulatorio básico, con grados de flexibilidad que permitirá incorporar a las pymes con más certeza. Hemos comprobado en terreno que las reglas del juego no son claras, sobre todo, en lo que dice relación con los distintos instrumentos de fomento productivo.

Quiero dar un ejemplo. Soy diputada por Chimbarongo, comuna que tiene muchos microempresarios que son artesanos. A esos artesanos, Sercotec les pidió un tipo de regulación, una suerte de asociatividad. Hicieron todo lo que había que hacer; pero cuando postularon al instrumento de fomento productivo, que es el capital semilla, les cambiaron las reglas del juego, no pudieron optar y todo el proceso de unificación, que es tan importante para el negocio, se quebró. Por eso, pienso que este cambio de institucionalidad debiera considerar un mecanismo más flexible para la creación de pymes. Nos da la impresión de que hay una gota por aquí y otra gota por allá. Por eso, una Subsecretaría de Pymes habría permitido tener una sola visión del problema y, de esa forma, buscar una solución integral. Siempre hemos planteado que para el microempresario debiera haber una ventanilla única para obtener permisos, materia que el proyecto flexibiliza; ventanilla única para postular a los instrumentos de fomento productivo; ventanilla única para buscar vías de financiamiento, es decir, capital de trabajo, y también para solucionar los problemas de endeudamiento, que es una mochila muy pesada para el desarrollo del sector.

Todas las propuestas del proyecto; las definiciones; las regulaciones especiales; las fiscalizaciones, que más que punitivas pasan a tener un carácter educativo; el otorgamiento de permisos provisorios, que dará más flexibilidad al sistema; las normas especiales de orden sanitario, sin duda, muy importantes para la creación de microempresas; los asesores económicos de insolvencias, institución muy importante para quienes no tienen recursos para pagar una asesoría que los oriente, y las normas especiales relativas a sanciones por incumplimiento de la normativa laboral. Siempre digo que las leyes andan por allá arriba, porque otra cosa es lo que ocurre en terreno; otra cosa es lo que ocurre con las personas o con las microempresas. Tenemos que ir revisándolas y mejorándolas, en la medida en que la ley se vaya haciendo carne y sea utilizada por la pequeña y la mediana empresa.

Los diputados de las bancadas PRIIndependientes vamos a votar a favor de la iniciativa, pero esperamos tener muy pronto una subsecretaría especializada en la materia. Si incorporamos con fuerza la visión de la microempresa en el quehacer político del Gobierno, vamos a tener una reactivación económica mucho más rápida, profunda y estable, que nos permitirá mirar más de lejos las crisis económicas, no sólo la que estamos viviendo hoy, sino las que tengamos que enfrentar en el futuro.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, tal como lo planteó uno de los invitados en la Comisión de Hacienda, es lógico que el Estado trate de distinta forma a las empresas que son diferentes.

Desde el punto de vista del mercado y de la regulación que hace el sector público, me parece razonable la premisa que planteó nuestro invitado. No es lo mismo una pequeña empresa que tiene ingresos menores a 100 mil UF al año que una gran empresa; no tiene la misma capacidad operativa, de planificación ni los recursos humanos para desarrollar una gestión similar. Una pequeña empresa, de cualquier rubro, requiere un trato distinto de parte del Estado, tanto en los aspectos regulatorios, como en aquellos que le permiten desarrollar en mejor forma su función. Esto por una razón muy simple y, tal vez, la más importante; que las pequeñas y medianas empresas generan más del 60 por ciento del empleo en Chile, porcentaje que se eleva a más del 70 por ciento si sólo se considera al sector privado. Por lo tanto, constituyen la fuente laboral donde trabaja la gran mayoría de los chilenos. De manera que la regulación a que las somete el Estado no puede medirse con la misma vara con que se miden otras empresas. Hay cosas bastante claras, simples y fáciles de entender, como lo plantearon nuestros invitados a la comisión. A una pequeña empresa de servicios, que podría ser un pequeño restorán de comida al paso no se le puede exigir que tenga baños separados para hombres y mujeres. Bastaría con uno porque sus clientes pueden fluctuar entre cinco y diez personas, sobre todo en provincias o en sectores rurales. ¿Por qué debemos exigirles baños separados para hombres y para mujeres y, además, para el personal? No tiene lógica.

Tampoco tiene lógica, cuestión que hemos discutido en otras ocasiones, que los grandes malls o empresas como Falabella, que están subdivididos en pequeñas empresas, se beneficien con las franquicias que se otorgan a las pymes. Por eso, el Estado deberá tener la claridad suficiente para tratar de manera distinta a las empresas que son diferentes.

El proyecto contiene normas para distintas áreas, que las pequeñas empresas nunca tuvieron en el pasado; por ejemplo, en temas ambientales, que les permitirán llevar a cabo buenas prácticas laborales y medioambientales.

También incorpora materias muy importantes, una de las cuales me parece muy decidora; una pequeña empresa es distinta de una gran empresa y, por lo tanto, los ministerios van a tener que readecuar necesariamente sus reglamentos a esa realidad. Al respecto, le pedimos al ministro que presentase una indicación para que los distintos ministerios, en un plazo de tres a cinco años, a los más, incorporen los conceptos que estamos entregando en esta oportunidad en los reglamentos que dicten, con el objeto de que armonicen con la futura ley.

Dicho esto, quiero referirme a dos temas que me parecen importantes, respecto de los cuales tuvimos ciertas discrepancias con el Ejecutivo.

El primero tiene que ver con el Código Sanitario. Consideramos que la Comisión de Salud debe analizar las modificaciones que se introducen a este Código, porque no me parece bien que esa labor sea realizada por la Comisión de Hacienda. Yo me opuse a los cambios que se efectúan mediante este proyecto a dicho Código, porque, si bien es cierto que estamos legislando para facilitar la actividad de las empresas de menor tamaño, no lo es menos que nuestro interés final es el bien público, es decir, que las personas reciban el mejor servicio o producto. A mi juicio, esto no puede quedar plasmado en una ley económica, puesto que es una materia que tiene que ver con el Código Sanitario, es decir, con lo que la gente va a recibir, desde el punto de vista de su salud o de su alimentación.

Al respecto, puse un ejemplo muy simple que se da permanentemente. Todos sabemos que cuando el queso de cabra se elabora en forma muy artesanal, hay muchas posibilidades de que se produzca una intoxicación alimenticia grave de las personas que lo consumen, porque no tuvo la precaución de pasteurizar la leche. Por lo tanto, no se le pueden dar facilidades a una pequeña empresa para que elabore queso de cabra sin atenerse a lo que establece el Código Sanitario y la autoridad sanitaria respecto de los procesos y procedimientos de elaboración de este alimento.

Por eso, creo que en determinadas áreas el proyecto avanza más allá de lo que hubiéramos querido, porque lo lógico hubiera sido que un reglamento determinara esta materia desde un punto de vista estrictamente técnico y pensando en el bien común, particularmente en las personas que van a consumir productos elaborados por las pequeñas y medianas empresas.

El otro tema respecto del cual también tuvimos diferencias con el Ejecutivo tiene que ver con los estamentos educacionales, porque la gran mayoría de los colegios y de los liceos, incluso del área rural, van a tener un trato distinto en relación con su gestión educacional. Nos parece tan importante la educación -consideramos que es la piedra angular del desarrollo-, que las pequeñas y medianas empresas que quieran lucrar con ella deben estar reguladas en forma mucho más profunda y estricta que otras. Por ello, con el diputado Súnico presentamos una indicación para excluir de los beneficios que otorga el proyecto a las pequeñas y medianas empresas que lucran con la educación.

Otro aspecto que quiero comentar, es que el Ejecutivo está abusando con el mecanismo de las urgencias. Digo esto porque la única posibilidad que tenemos los diputados de modificar una iniciativa del Ejecutivo es mediante la presentación de indicaciones; pero éstas sólo se pueden formular cuando un proyecto es calificado con simple urgencia. Pues bien, el Ejecutivo calificó la iniciativa en debate, que no es tan compleja, con “suma” urgencia, por lo que los diputados no podremos presentar indicaciones para mejorarla. Considero que el Ejecutivo hace uso abusivo de sus atribuciones en esta materia. Los parlamentarios somos elegidos por el pueblo para que demos a conocer nuestra visión sobre las distintas materias a través de indicaciones.

Espero que en el próximo período presidencial se cambie el sistema político existente. Creo que debemos optar por uno semipresidencial. No es posible que el Presidente de la República tenga tanto poder para impedir, mediante el mecanismo de las urgencias, que los diputados presentemos indicaciones a proyectos que no son tan relevantes. Ello permitirá que los diputados que no estuvieron presentes en las comisiones también hicieran sus aportes.

Uno puede ver la gran cantidad de proyectos que ingresan a las comisiones con urgencia “simple” o sin urgencia, pero cuando llegan a la Sala, son calificados con “suma” urgencia, lo que impide que los parlamentarios ejerzamos nuestras funciones.

Hago esta reflexión porque me parece muy importante que los parlamentarios tengamos la posibilidad real de trabajar y desarrollar nuestra labor en la Sala como corresponde.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el ministro de Economía, don Hugo Lavados .

El señor LAVADOS (ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-

Señor Presidente, después de casi un año de debate en comisiones, de un profundo análisis del proyecto y de muchas indicaciones presentadas -gran parte de ellas consensuadas y recogidas por el Ejecutivo-, nos encontramos en esta instancia que es extremadamente importante para nosotros.

Quiero agradecer de verdad las opiniones vertidas en estas dos sesiones. Todas han sido muy positivas y enriquecedoras, porque nos van a permitir seguir avanzando, incluso, las más críticas y discrepantes, porque si sólo se plantean opiniones de acuerdo, no vamos a poder contrastar y plantear cosas distintas.

Es conveniente, necesario y justo hacer un reconocimiento al trabajo de los diputados tanto en las Comisiones Unidas, donde se discutió el proyecto, como en la Comisión de Hacienda. Hubo un arduo trabajo, aunque, desde nuestro punto de vista, quizás excesivamente largo en el tiempo.

Los distintos temas que se tratan en las comisiones, los tiempos, las posibilidades de reunión no siempre son los que a uno le gustarían, pero en este caso se logró un proyecto que claramente perfecciona lo planteado originalmente.

Una vez despachada la iniciativa por el Senado, vamos a iniciar un análisis de las adecuaciones necesarias de la reglamentación existente.

Quiero finalizar diciendo al diputado señor Robles que las regulaciones sanitarias van a continuar en manos de las autoridades sanitarias. No hay modificación al respecto. Es sólo un ajuste respecto de un tema, pues siempre es la autoridad sanitaria la que calificará el potencial peligro para la salud. Quiero enfatizar que ha sido un tiempo muy positivo y esperamos que el Senado apruebe la iniciativa en el plazo más breve para que se transforme en ley.

Muchas gracias.

El señor ENCINA (Presidente).-

Cerrado el debate.

El proyecto se votará al término del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación general el proyecto que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, con excepción del los artículos NOVENO -número 4y UNDÉCIMO -artículo 8º-, que requieren quórum de ley orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aguiló Melo Sergio ; Alinco Bustos René ; Allende Bussi Isabel ; Pérez San Martín Lily ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monsalve Benavides Manuel ; Moreira Barros Iván ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Quintana Leal Jaime ; Recondo Lavanderos Carlos ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Tarud Daccarett Jorge ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Ward Edwards Felipe

-Se abstuvo el diputado señor Mulet Martínez Jaime .

El señor ENCINA (Presidente).-

En votación los artículos NOVENO -número 4- y UNDÉCIMO -artículo 8º-, para cuya aprobación se requiere del voto afirmativo de 66 señoras y señores diputados en ejercicio.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aguiló Melo Sergio ; Alinco Bustos René ; Allende Bussi Isabel ; Pérez San Martín Lily ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Duarte Leiva Gonzalo ; Egaña Respaldiza Andrés ; Encina Moriamez Francisco ; Enríquez-Ominami Gumucio Marco ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Hernández Hernández Javier ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Leal Labrín Antonio ; León Ramírez Roberto ; Lobos Krause Juan ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monsalve Benavides Manuel ; Moreira Barros Iván ; Muñoz D’Albora Adriana ; Nogueira Fernández Claudia ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Recondo Lavanderos Carlos ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Tarud Daccarett Jorge ; Tuma Zedan Eugenio ; Turres Figueroa Marisol ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Ward Edwards Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Mulet Martínez Jaime .

El señor ENCINA (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para considerar una indicación presentada por su excelencia la Presidenta de la República.

Acordado.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación es para intercalar el siguiente ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO nuevo:

“Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, hará una revisión de la reglamentación actualmente aplicable a las empresas de menor tamaño, con la finalidad de proponer a los órganos públicos competentes las adecuaciones que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo señalado en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente ley.”

El señor ENCINA (Presidente).-

La indicación requiere quórum simple para su aprobación.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ENCINA (Presidente).-

Aprobada la indicación.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Alinco Bustos René ; Allende Bussi Isabel ; Pérez San Martín Lily ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Bertolino Rendic Mario ; Bobadilla Muñoz Sergio ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Correa De La Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Encina Moriamez Francisco ; EnríquezOminami Gumucio Marco ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Isasi Barbieri Marta ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Leal Labrín Antonio ; León Ramírez Roberto ; Lobos Krause Juan ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monsalve Benavides Manuel ; Moreira Barros Iván ; Muñoz D’Albora Adriana ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Paredes Fierro Iván ; Pascal Allende Denise ; Quintana Leal Jaime ; Recondo Lavanderos Carlos ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Suárez Eduardo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Soto González Laura ; Tarud Daccarett Jorge ; Turres Figueroa Marisol ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Ward Edwards Felipe .

-Se abstuvo el diputado señor Mulet Martínez Jaime .

El señor ENCINA (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 15 de enero, 2009. Oficio en Sesión 87. Legislatura 356.

VALPARAÍSO, 15 de enero de 2009

Oficio Nº 7908

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año tributario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y el impuesto específico.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores y para el solo efecto de esta ley, serán consideradas como empresas de menor tamaño las que tengan por objeto vender o prestar servicios al público en general, no siendo aplicables estas normas a las empresas que tengan un objeto distinto, tales como las sociedades de inversión.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en las disposiciones respectivas.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá fomentar e impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño.

Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

Créase la División de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:

ARTÍCULO CUARTO.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.

b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.

d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.

e) Cuatro representantes de las confederaciones gremiales de las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, al menos uno de los cuales deberá tener su domicilio en alguna región distinta a la Metropolitana.

f) Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.

g) Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.

h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.

i) Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h) e i), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h) e i) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana, la que tendrá un carácter amplio, con los invitados de los sectores público y privado que el mismo Consejo determine.

El Consejo, por acuerdo de sus miembros, podrá invitar a sus sesiones a representantes regionales de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas vinculadas al desarrollo económico nacional.

En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

a) Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.

b) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.

c) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.

d) Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.

e) Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales, deberán informar previamente de ello al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Durante el proceso de elaboración de la normativa señalada, los ministerios u organismos deben contar con los antecedentes preparatorios necesarios que estos estimen pertinentes para su formulación. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño.

Dichos antecedentes preparatorios necesarios podrán ser elaborados por la propia administración.

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

No se considerarán en esta norma los dictámenes generales que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado.

ARTÍCULO SEXTO.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos, que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas que por primera vez lo soliciten y cuyo capital declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones que para cada caso indique la autoridad respectiva.

ARTÍCULO OCTAVO.- Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

1) Autodenuncia. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como autodenuncia la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

La autodenuncia que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave, sólo podrá rebajar en un 50% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango de la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente.

2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente, a través de un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO NOVENO.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

1) Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.

Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas y, a la vez, respecto de consumidores como destinatarios finales de bienes y servicios.

2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores, las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor.

3) Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

4) Juez Competente. Será competente para conocer de las controversias que suscite la aplicación de las normas del presente artículo, el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato, o en que se encuentre domiciliada la micro o pequeña empresa, a elección del representante legal de ésta.

5) Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496.

6) Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.

7) Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores profesionales en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.

8) Cláusulas Abusivas por Vincular el Contrato a la Voluntad de la Empresa de Mayor Tamaño. Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario de mayor tamaño serán abusivas y, en especial las cláusulas que reserven al empresario que contrata con la micro, pequeña y mediana empresa un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para satisfacer la prestación debida.

Para estos efectos se entiende por empresa de mayor tamaño aquella no comprendida en la clasificación del ARTÍCULO SEGUNDO. Se entenderá como un plazo excesivamente largo aquel que comprende un lapso superior a treinta días.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Acuerdos de Producción Limpia.

Créase el marco normativo para los Acuerdos de Producción Limpia y fíjase como su ley la siguiente:

“Artículo 1º. Finalidad de los Acuerdos de Producción Limpia. La producción limpia es una estrategia de gestión productiva y ambiental, aplicada a las actividades productivas, con el objeto de incrementar la eficiencia, la productividad, reducir los riesgos y minimizar los impactos para el ser humano y el medio ambiente.

Los Acuerdos de Producción Limpia tienen por finalidad contribuir al desarrollo sustentable de las empresas a través de la definición de metas y acciones específicas de carácter voluntario, no exigidas por el ordenamiento jurídico en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso eficiente de la energía y de fomento productivo.

Artículo 2º. Concepto. Para efectos de esta ley, se entenderá por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.

Los Acuerdos de Producción Limpia considerarán las siguientes etapas: diagnóstico general; propuesta del Acuerdo; adhesión; implementación y evaluación final de cumplimiento. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, definirá los elementos de cada una de estas etapas.

Artículo 3º. Partes que suscriben el Acuerdo. Estos convenios podrán suscribirse voluntariamente entre los órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materias ambientales, sanitarias, de higiene o seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, por una parte, y las empresas, ya sea individual o colectivamente, y con las asociaciones gremiales u otras entidades sectoriales o multisectoriales de dichas empresas, si éstas existieren, por la otra parte.

En ningún caso estos acuerdos podrán contener la renuncia al ejercicio de potestades públicas por parte de los organismos públicos que los suscriban.

Artículo 4º. Reglamento. Los Acuerdos de Producción Limpia se regirán por las normas de esta ley y por los términos pactados voluntariamente que se establezcan en el respectivo Acuerdo.

El reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia determinará, además, los requisitos, características, clasificación, condiciones, efectos, informes de cumplimiento basados en auditorias y las etapas de desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia, incluyendo las de información y consulta pública.

Artículo 5º. Eximir el cumplimiento de nuevas exigencias. Los órganos públicos que tengan la facultad de dictar actos administrativos relativos a las materias contenidas en los Acuerdos de Producción Limpia podrán eximir del cumplimiento de nuevas exigencias a las empresas que hayan suscrito este tipo de acuerdos por un plazo determinado, sujetas a condiciones que no importen discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos, en la medida que desarrollen actividades similares en cuanto al giro principal, zonas en que se encuentren ubicadas u otros criterios distintivos establecidos en la ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- La nueva normativa, dictada durante la vigencia del Acuerdo de Producción Limpia, aborde exactamente alguna o algunas de las materias contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia. Sólo respecto de estas materias regirá la liberación del cumplimiento de las nuevas exigencias;

b.- Las metas, acciones y compromisos contenidos en el Acuerdo respectivo se cumplan en los plazos fijados en el mismo acuerdo, y

c.- Que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al acuerdo.

Artículo 6º. Incumplimiento del Acuerdo de Producción Limpia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia que no sean exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se sujetarán exclusivamente a los efectos derivados del incumplimiento previsto en el respectivo acuerdo.

Artículo 7º. Reducciones voluntarias de emisiones. Al momento de elaborarse un plan de prevención y,o descontaminación, la autoridad competente deberá considerar las reducciones de emisiones de carácter voluntario, que en forma anticipada o por sobre la norma de emisión vigente al dictarse el plan, hayan realizado determinadas fuentes en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia, salvaguardando siempre el cumplimiento de las metas fijadas por el respectivo plan de prevención y,o descontaminación.

Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de incentivo que puedan establecerse en dicho plan, que deberá indicar el tratamiento de las emisiones, la forma y modalidad de su reconocimiento.

Artículo 8º. Programas de Promoción. Además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento parcial de las exigencias establecidas en las normas.

Para efectos de esta ley, se entenderá por programa de promoción del cumplimiento el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique.

Durante la implementación del acuerdo se identificarán las empresas de menor tamaño que formarán parte del programa de promoción del cumplimiento, para lo cual, el organismo fiscalizador competente emitirá las resoluciones y dictará las instrucciones que estimen necesarias para la formalización de dichos programas, con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán dar cumplimiento al mismo, plazo que deberá dar cuenta el Acuerdo de Producción Limpia.

Los organismos públicos competentes en las materias específicas, velarán por el cumplimiento del programa de promoción del cumplimiento de la normativa.

En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán aplicar las sanciones que correspondan a la infracción de dichas normas, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, aplicándose el doble de la multa correspondiente a la empresa por dicho incumplimiento.

Artículo 9°. Consejo Nacional de Producción Limpia. Corresponde al Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia.

Asimismo, emitirá las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo acuerdo, como en su evaluación final. Las empresas que no cumplan las acciones y metas de tipo voluntario, referidas a materias no contenidas en normas obligatorias al momento de suscribir un Acuerdo de Producción Limpia, no podrán optar al certificado de cumplimiento de dichos acuerdos. Lo mismo se aplicará en caso que no se cumpla con el programa de promoción de cumplimiento.

El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá desarrollar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, en los términos señalados por el reglamento.

El Consejo estará integrado por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como por representantes del sector privado, de conformidad a lo señalado en el reglamento dictado por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y Secretario General de la Presidencia.”.

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Actos.

Créase el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis y fíjase como su ley la siguiente:

“Título Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las normas de esta ley rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que entren en alguno de los supuestos del ARTÍCULO SEGUNDO o de aquéllos que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.

En todo caso, siempre podrán acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas.

Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.

Artículo 2°.- Estado de Insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1°, se encuentran en estado de insolvencia cuando cesan en el pago de una o más de sus obligaciones para con cualquier persona natural o jurídica.

Si la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley.

Título Segundo

De los Asesores Económicos de Insolvencias

Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el “asesor”, será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17 de esta ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.

El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de esta ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenido en el artículo precedente.

Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.

En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.

Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la “Superintendencia”, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.

Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.

Artículo 5°.- Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, de Justicia y de Economía, Fomento y Reconstrucción, complementará la regulación sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

Entre otros aspectos, este texto deberá indicar las formalidades del Registro de Asesores Económicos, los mecanismos que se utilizarán para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicación complementarios al sitio de dominio electrónico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesoría económica de insolvencia de un registrado que sea excluido del registro o haya renunciado.

Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.

Artículo 7°.- Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del registro, en los siguientes casos:

a) Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo.

b) Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el artículo 12 de esta ley.

c) Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor.

d) Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°.

e) Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del registro basadas en esta causal.

f) Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio.

g) Por muerte.

Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario.

En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.

Artículo 9°.- Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.

La renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados mediante carta certificada.

Artículo 10.- Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo.

Artículo 11.- Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos cinco años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que estos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.

El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

a) Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal;

b) En los casos en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años, y

c) Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores con el fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omite declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.

Artículo 12.- Sanción al Concierto. El asesor persona natural o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias o de síndico.

Artículo 13.- Responsabilidad del Asesor Económico de Insolvencias. El asesor responderá de culpa levísima. Su responsabilidad será perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario.

Artículo 14.- Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del registro de síndicos.

Artículo 15.- Funciones de la Superintendencia de Quiebras. En conformidad al número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:

1.- Llevar un registro de asesores, que deberá ser público y de acceso gratuito, y regular su inscripción en el mismo mediante resolución.

2. - Fiscalizar las actuaciones de los asesores en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de carácter general, la Superintendencia deberá establecer la forma en la cual podrá ejecutar su labor de fiscalización a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique.

3. - Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175, quienes tendrán los derechos que en dicha norma se conceden a los síndicos.

4. - Llevar un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17 de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución.

5.- Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempeño de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad las irregularidades de carácter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan carácter criminal, pondrá sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y señalará si impuso sanciones al respectivo asesor.

Título Tercero

Del Procedimiento

Artículo 16.- Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten haber cesado en el pago de al menos una de sus obligaciones o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.

El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.

Artículo 17.- Emisión del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado de los antecedentes que indica el artículo 16, deberá aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicará quién es el requirente, rut, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, además, comunicar la expedición del certificado a la Superintendencia para su validación, a partir de la cual surtirán todos los efectos descritos en el artículo siguiente para el certificado.

La denegación del certificado deberá ser fundada y sólo procederá en caso que no se presente al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisión, o no se corrijan o complementen a requerimiento del señalado asesor.

El expediente tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de público.

La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general con el objeto de facilitar la aplicación de la presente disposición.

Artículo 18.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:

a) Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales.

b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado.

c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra.

d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario.

e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.

Con todo, el tribunal respetivo y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.

Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.

Artículo 19.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.

Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.

En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.

Artículo 20.- Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de noventa días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.

Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.

El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período señalado.

Artículo 21.- Prohibición de Impetrar el Beneficio. La persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos cinco años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior.

Artículo 22.- Resultado del Estudio Económico. Durante el período de suspensión indicado en el artículo 20, el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, en el cual se establezca la naturaleza y monto de sus obligaciones tanto vencidas como por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.

El estudio también deberá señalar el giro de los negocios del deudor, las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones y las perspectivas de su actividad en orden a la posibilidad de cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.

Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión y será obligación de éste proceder a su entrega sin más trámite y sin costo para el solicitante. El asesor dejará constancia de dicho acto en el expediente respectivo. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia.

El asesor, actuando de consuno, con el deudor podrá efectuar las gestiones que estime pertinentes ante organismos públicos o privados, con el objeto de obtener recursos o asistencia técnica a los fines de llevar a cabo una reorganización de la empresa o establecimiento del deudor y superar su estado.

Artículo 23.- Citación y Notificación de los Acreedores. Durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor. Asimismo, podrá, con la anuencia del deudor, proponer a los acreedores el inicio de un convenio.

La citación a la reunión de acreedores se efectuará por cualquier medio legítimo, con el fin de contar con la presencia del mayor número posible de ellos. Se dejará constancia en el expediente de las citaciones y de la forma en que fueron efectuadas. El asesor podrá efectuar reuniones con los acreedores sea en forma individual o colectiva, sea en conjunto con el deudor o en forma separada, todas las veces que lo considere conveniente.

Artículo 24.- Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.

Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.

Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.

Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.

La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.

Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.

Artículo 25.- Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.

En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.

Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre el solicitante y éste último. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.

En caso de quiebra del deudor, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.

Artículo 27.- Aviso Municipal de Término de Actividades. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal. Sin perjuicio de ello, cada contribuyente deberá entregar dicha información al municipio que corresponda.”.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO.- Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:

1) En el Libro IV del Código de Comercio:

a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.

b) Agrégase en su artículo 240 el siguiente inciso segundo:

“A todos los deudores comprendidos en el artículo primero de la ley sobre el “sistema voluntario de reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis” se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis meses contados desde que se hubiere declarado la quiebra.”.

2) En el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

a) Trasládase su inciso tercero como inciso quinto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser tercero y cuarto, respectivamente.

b) Elimínase en su inciso tercero, que pasa a ser quinto, la expresión inicial “Sin embargo,”, e iníciase con mayúscula la expresión “la” que sigue a continuación.

c) Agrégase, a continuación de su inciso quinto, nuevo, los siguientes incisos:

“Las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, cuyo capital inicial declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento, que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán, de modo general, eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazo para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.

3) En el Código del Trabajo:

a) Intercálase a continuación de su artículo 476, el siguiente artículo 476 bis:

“Artículo 476 bis. Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquélla que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquélla que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquélla que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquélla que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.

b) Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:

“Artículo 477. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Asimismo, para la gran empresa, la sanción ascenderá de 10 a 90 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.

c) Intercálanse, a continuación del artículo 477, los siguientes artículos 477 bis y artículo 477 ter:

“Artículo 477 bis. El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Artículo 477 ter. Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 474 y 481 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.

d) Sustitúyese el artículo 481, por el siguiente:

“Artículo 481. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 474 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 477 bis de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.

4) En la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores:

a) Añádese en su artículo 1° N° 1, el siguiente texto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.".

b) Reemplázase en el inciso final de su artículo 24, la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente: “los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción".

c) Agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte de la letra b) de su artículo 53 C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".

5) En el artículo 4° de la ley N° 20.169, que regula la competencia desleal, agregánse las siguientes letras h) e i):

“h) La imposición por parte de una empresa a un proveedor, de condiciones de contratación para sí, basadas en aquellas ofrecidas por ese mismo proveedor a empresas competidoras de la primera, para efectos de obtener mejores condiciones que éstas; o, la imposición a un proveedor de condiciones de contratación con empresas competidoras de la empresa en cuestión, basadas en aquellas ofrecidas a ésta. A modo de ejemplo, se incluirá bajo esta figura la presión verbal o escrita, que ejerza una empresa a un proveedor de menor tamaño cuyos ingresos dependen significativamente de las compras de aquélla, para obtener un descuento calculado a partir del precio pactado por ese mismo proveedor con algún competidor de la primera empresa.

i) El incumplimiento sistemático de deberes contractuales con los proveedores, para efectos de obtener rebajas artificiales de costos frente a los competidores.”.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cambio de Denominación. Modifícase la denominación dada por el artículo 1° de la ley N° 14.171, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que pasará a denominarse en lo sucesivo “Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño”.

Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente “de Economía”, en ambos casos, deberán entenderse referidas a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.”.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Ninguna disposición contenida en esta ley podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto las normas de la ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de micro empresas familiares.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, hará una revisión de la reglamentación actualmente aplicable a las Empresas de Menor Tamaño, con la finalidad de proponer a los órganos públicos competentes las adecuaciones que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo señalado en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Increméntase la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por esta ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El mayor gasto que represente esta ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

ARTICULO CUARTO.- El Reglamento establecido en el ARTICULO CUARTO, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.

***

Hago presente a V.E. que el número 4) del ARTÍCULO NOVENO - y el artículo 8º del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO del proyecto fueron aprobados en general y en particular con el voto a favor de 81 Diputados, en ambos casos, de 116 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 18 de marzo, 2009. Informe de Comisión de Economía en Sesión 4. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre normas especiales para las empresas de menor tamaño.

BOLETÍN Nº 5.724-26.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en un Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado con fecha 20 de enero de 2009, pasando a la Comisión de Economía y la de Hacienda, en su caso.

Corresponde señalar que Su Excelencia la señora Presidenta de la República hizo presente urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites constitucionales, en el carácter de “simple”.

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Cabe tener presente que este proyecto de ley fue discutido sólo en general, en virtud del artículo 36 del Reglamento del Senado.

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A la sesión en que la Comisión estudió el proyecto asistió, además de sus miembros, el señor Ministro de Economía, don Hugo Lavados.

También concurrieron, especialmente invitadas, las siguientes personas del Ministerio de Economía: el Jefe de la División Jurídica, señor Eduardo Escalona; la Jefa de la División Pyme, señora Ximena Clark, y el Asesor Legal, señor Carlos Rubio.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

En lo fundamental, el proyecto en estudio tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y el establecimiento de normas relativas a su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

Al efecto, dispone, entre otras medidas, la creación de la División de Empresas de Menor Tamaño en la Subsecretaría de Economía, la creación del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, y el establecimiento del marco normativo de los “Acuerdos de Producción Limpia”, y de la ley que crea el “sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis”.

Finalmente introduce modificaciones a diversos cuerpos legales, a fin de adecuarlas a los objetivos del proyecto.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales el número 4) del ARTÍCULO NOVENO, y el artículo 8º del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 y en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República de Chile.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se ha tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Ley Nº 19.749, sobre Microempresas Fa-miliares.

2.- Decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales

3.- Decreto Ley Nº 824, sobre Impuesto a la Renta.

4.- Decreto Ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

5.- Ley N° 19.857, sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

6- El Libro IV del Código del Comercio.

7.- El Código del Trabajo.

8.- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

9.- Ley N° 19.983, sobre Mérito Ejecutivo de la copia de la Factura.

10.- Ley N° 20.179, sobre Constitución y Operación de Sociedades de Garantía Recíproca.

11.- Ley N° 20.169, sobre Competencia Desleal.

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B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje con el que Su Excelencia la Presidenta de la República inicia el presente proyecto de ley señala lo siguiente:

I. ANTECEDENTES GENERALES SOBRE EL CONTEXTO ECONÓMICO Y MARCO REGULATORIO.

En las últimas décadas, Chile ha implementado y profundizado una estrategia de desarrollo económico y social, persiguiendo equilibrios y estabilidad macroeconómicos, profundizando la apertura comercial e incentivando un mejor funcionamiento de las instituciones. El Estado ha focalizado sus políticas de apoyo e intervención en los mercados en los casos en que existen las llamadas fallas de mercado y existencia de bienes públicos, al tiempo que ha asumido un activo rol en el objetivo de superación de la pobreza, a través de diversos programas de protección social, así como de fomento a la capacitación, la inserción laboral e inclusión social.

Todo esto se ha traducido en importantes avances, tanto a nivel de desarrollo de mercados, transformándolos en el motor de crecimiento de la economía chilena, como de reducción de la pobreza. Con ello, el ingreso per cápita se ha duplicado entre los años 1988 y 2004, alcanzando un nivel de poco más de US$ 12.700 en el año 2006, medido en paridad de poder de compra, y la pobreza se ha reducido desde un 38,6% en 1990 a un 13,7% en el 2006.

Dentro de este proceso integral de desarrollo, la actividad emprendedora ha tenido especial participación, consolidándose en sectores tales como el forestal, vitivinícola, frutícola y acuícola, a través de la generación y exportación de productos de mayor valor agregado, y ampliándose a nuevos sectores tales como las manufacturas, tecnologías de información y comunicación y turismo de intereses especiales.

La distribución de beneficios derivados de este desarrollo económico, sin embargo, no ha sido del todo equitativa, parte de ello debido a desigualdades en el acceso a oportunidades para emprender. En la actualidad, existen en Chile 721 mil empresas formales activas, esto es inscritas en el Servicio de Impuestos Internos (SII) y con ventas positivas registradas en el año 2006, de las cuales un 79% corresponde a microempresas, un 17% a pequeñas empresas y un 2,5% a medianas empresas. No obstante esta alta participación en términos numéricos, este grupo de empresas, denominadas como Empresas de Menor Tamaño (EMT), aporta solamente el 15% del total de ventas de las empresas del país y su participación directa en las exportaciones nacionales no supera el 10% del total.

En términos del empleo que generan, la información disponible lamentablemente es bastante menos exacta, con lo que la participación de estas empresas en el empleo total dependerá de la fuente y los supuestos utilizados. La información del SII para el año 2006, por ejemplo, indica que las empresas de menor tamaño aportan al 52% del empleo generado por el total de las empresas, siendo una estimación que por razones obvias no incluye a los trabajadores informales. Cuando se consideran otras estimaciones que sí los incluyen, tal como la encuesta CASEN, la participación de estas empresas en el empleo generado por el sector privado aumenta a un 68%. Luego, más allá de estas diferencias, destaca el hecho que las EMT inciden en forma significativa en el empleo nacional.

Con todo, la baja participación de estas empresas en los niveles de ventas totales constituye una primera indicación de la dificultad que enfrentan para desarrollarse, la cual ciertamente no obedece a una única razón. En efecto, una observación común que surge de los diferentes estudios del sector de EMT, es el alto grado de heterogeneidad que lo caracteriza y a sus problemas para desarrollarse.

Los gobiernos de la Concertación no han desconocido esta situación, por lo que han implementado diversas políticas públicas para el fomento productivo, la innovación y la regulación, traduciéndose en importantes avances en lo que respecta por ejemplo a un mayor acceso a mercados, a financiamiento, a plataformas de servicios, a la adopción de tecnologías de información, a la simplificación de trámites, entre otros.

Si bien los avances alcanzados hasta el momento son importantes, para asegurar el crecimiento y desarrollo de las EMT, es necesario profundizar los esfuerzos. Es responsabilidad del sector público preparar el camino para que las empresas puedan cumplir los requisitos que establece la legislación y corregir aquellos aspectos normativos y administrativos que son desproporcionados para el tamaño de las unidades productivas más pequeñas. En consecuencia, una línea de acción que fortalece el emprendimiento corresponde justamente a la mejora regulatoria.

En el actual contexto económico internacional, con una economía global que se caracteriza por elevados grados de interdependencia, que convive con rápidos cambios tecnológicos, económicos y sociales, el rol de la regulación es clave y la mejora regulatoria es un proceso fundamental para fortalecer la promoción del desarrollo económico y social.

En términos generales, las acciones de mejora regulatoria consisten en aquellos cambios que aumentan la calidad del sistema jurídico, en particular el perfeccionamiento de algunos instrumentos legales. La mejora regulatoria contempla cambios a normas vigentes y propuestas, como también puede incluir nuevas leyes para cubrir vacíos legales existentes. Es decir, la mejora regulatoria es un proceso amplio, que abarca cambios mucho más integrales que la pura desregulación de un sector.

En el caso particular de Chile, una primera etapa en este proceso de mejora regulatoria para la normativa aplicable a las empresas consiste justamente en revisar y adecuar la normativa vigente, modificar la que es redundante o impone costos que inducen al incumplimiento, e introducir nuevas regulaciones en los casos en que se requiera. Chile no está libre de regulaciones redundantes. Tampoco lo está de regulaciones con alto costo relativo para las empresas de menor tamaño, como una ley de quiebras que establece procedimientos complejos y caros que induce a que las EMT casi nunca formalicen su cierre.

Lo importante a reconocer es que en el ámbito del emprendimiento empresarial, la viabilidad de un negocio depende no sólo de las oportunidades que el mercado ofrezca, sino también de la legislación, las regulaciones y los requerimientos administrativos específicos que el Estado diseña e implementa para esas actividades.

Por todo lo anterior, es que se considera que el marco regulatorio es un factor importante en la competitividad y viabilidad de las empresas. No es difícil que la regulación se transforme en un obstáculo al emprendimiento y al desarrollo de una empresa: costos administrativos, barreras a la entrada o salida y problemas de competitividad derivados de la normativa pueden afectar significativamente el ciclo de vida de un negocio. Por ello es que al diseñar e implementar nuevas regulaciones, se deben tener en cuenta principios de costo efectividad que permitan fortalecer la capacidad emprendedora, de tal manera que los costos de la regulación no superen los beneficios derivados de ella y al mismo tiempo se cumpla su objetivo deseado.

Una regulación que es costo-efectiva contribuye a generar igualdad de oportunidades para emprender, a potenciar la competitividad de las empresas de menor tamaño y posibilitar nuevos emprendimientos, con efectos directos sobre la consolidación de puestos de trabajo, la equidad social y la participación ciudadana. En la medida que las empresas de menor tamaño incrementen su productividad y sean más competitivas, todo ello reforzado por una regulación adecuada, aumentarán su capacidad de generar valor agregado y de producir bienes y servicios, con una evidente ganancia para todos los actores involucrados.

II. ANTECEDENTES SOBRE LAS NORMAS QUE RIGEN A LAS EMPRESAS.

La actividad de las empresas, independientemente de su tamaño, es afectada por un sinnúmero de normas jurídicas dictadas para regular, tanto las relaciones, deberes y obligaciones de sus propietarios, es decir, los aspectos institucionales de la organización, así como los aspectos operacionales, es decir, aquellos vinculados al giro productivo de bienes y servicios y al funcionamiento de las actividades relacionadas con éste.

Las normas, por su parte, afectan de manera diversa, en algunos aspectos, a las distintas categorías de empresa según su tamaño. Las relaciones entre los dueños, las de éstos con sus trabajadores, las normas tributarias, de higiene, de condiciones de trabajo, de contrato de trabajo, de previsión y seguridad social, de impacto ambiental, etc., se encuentran diseminadas en distintos cuerpos jurídicos, los que en la mayoría de los casos no están sólo dirigidos a las empresas de un determinado tamaño, sino que a todas las que se encuentren en el supuesto jurídico que se pretende regular con ellas.

Entendemos entonces que el “Estatuto de las Empresas de Menor Tamaño”, es el conjunto de normas, generales o especiales, que, tomando en consideración su tamaño, regulan la actividad empresarial durante su ciclo de vida, con el objeto de permitir su participación en el mercado, en igualdad de condiciones.

Un estatuto no es necesariamente una ley única, como un código, sino que es un conjunto de normas que pueden estar contenidas y, en consecuencia diseminadas en diversos cuerpos legales, como es el caso de Chile.

En efecto, en Chile, existen varias disposiciones especiales para la micro, pequeñas y medianas empresas, contenidas en diversas leyes, las que no sería conveniente trasladar a una norma única, porque se encuentran incorporadas en normas especiales que regulan situaciones determinadas, como materias tributarias, laborales u otras. Incorporarlas a una nueva regulación puede tener efectos no deseados, toda vez que se las extraería del resto de las disposiciones que, mediante una interpretación sistemática, le otorgan su verdadero sentido y alcance. Lo dicho no obsta a que dichas normas, cuando otorgan condiciones especiales a las empresas de menor tamaño, puedan ser consideradas como normas especiales para la pequeña empresa y, por consiguiente, formando parte del Estatuto de las Empresas De Menor Tamaño.

A mayor abundamiento, hay normas ya existentes y otras en tramitación o estudio, que podrían perfectamente incluirse en una recopilación general, formando parte del Estatuto para los efectos de especialidad, pero manteniendo su carácter de norma separada.

Algunos ejemplos de normas dirigidas especialmente a empresas de menor tamaño, son los siguientes:

1.- Ley Nº 19.749, sobre Microempresas Fa-miliares, contiene normas sólo para microempresarios, incorporadas al artículo 26 del Decreto Ley 3.063, sobre Rentas Municipales.

2.- Ley de la Renta, con sus artículos 22 y 84, sobre tributación de talleres artesanales y otros microempresarios y los artículo 14 bis y 14 ter sobre tributación y contabilidad simplificada de empresarios de menor tamaño.

3.- Ley de Impuesto a las Compraventas y Servicios, con sus artículos 29 y siguientes, sobre pago de IVA presunto de algunas pequeñas empresas.

También debe considerarse otro efecto que se ha producido y se seguirá produciendo en el futuro, con el estudio de adaptación de normas para hacerlas aplicables a la pequeña empresa y cuyo resultado ha sido la creación de nuevas instituciones aplicables a todas las empresas de Chile. Ejemplos de ello, son la ley N° 19.857, sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada; ley N° 19.983, sobre Cobro Ejecutivo de la copia de la Factura; decreto supremo N° 1.001, sobre Cambio de Fecha de Pago del IVA; ley N° 20.179, sobre Constitución y Operación de Instituciones de Garantía Recíproca, entre otras. Simultáneamente, se tramitan en el Congreso Nacional diversas modificaciones legales que tienen por objetivo beneficiar a las empresas de menor tamaño, siendo una de ellas la iniciativa destinada a evitar la Doble Declaración de Capital Propio.

Además de lo anterior, existen diversos proyectos sobre aspectos de las Pequeñas Empresas en diferentes grados de avance, que demuestran un trabajo consistente y adecuadamente planificado. El hecho de que se trate de proyectos separados no significa que sea un trabajo inorgánico, sino que se reconoce que cada proyecto tiene dinámicas diferentes y sería altamente perjudicial someter todas las iniciativas a los tiempos y requerimientos del más complejo o difícil. Si se hiciera así, la actividad legislativa estaría paralizada.

Atendido lo expuesto, a nuestro juicio el Estatuto de las Empresas de Menor Tamaño se encuentra diseminado en un gran conjunto de disposiciones de rango legal o reglamentario que no resulta factible ni conveniente reunir en un solo texto. Este proyecto, que pretende enfrentar las asimetrías en materia regulatoria, será un aporte más a las normas especiales que benefician a las empresas de menor tamaño.

III. ANTECEDENTES ESPECÍFICOS DEL MARCO REGULATORIO PARA LAS EMPRESAS.

Bajo esta óptica, el proyecto se estructura a partir de la revisión de una serie de regulaciones a que están sujetas las empresas de menor tamaño durante su ciclo de vida. Dicha revisión surge de la constatación de que parte de la regulación que se aplica hoy en día a las Empresas de Menor Tamaño ha sido fundamentalmente diseñada para empresas más bien grandes, lo cual se traduce en una pesada carga regulatoria para las primeras, que las induce muchas veces a adoptar diferentes grados de informalidad. Estos pueden ir desde una informalidad completa, como sería el caso de una empresa que no está registrada en el Servicio de Impuestos Internos, o parcial, como sería el caso de una empresa que sí cumple con el registro mencionado anteriormente, pero que no cumple con sus obligaciones laborales, municipales o sanitarias.

1. La Normativa Regulatoria.

Las empresas de menor tamaño, ostentan una especial particularidad en su forma de funcionamiento, cual es la multifuncionalidad de su dueño y gestor. En estas unidades económicas el dueño es normalmente un trabajador adicional de la empresa, aunque con máximas responsabilidades, entre las que se cuentan el gestionar eficientemente su empresa, acorde a las normas legales que la rigen. Esto último supone, en primer lugar, conocer las normas que regulan la actividad que comprende el giro de la empresa y luego saber implementarlas y cumplir con estas. Sin embargo, si las regulaciones son complejas, de entender y aplicar, ya sea porque fueron diseñadas para empresas de otras características o por otra razón, el impacto que generan en las empresas de menor tamaño, que no cuentan con las mismas capacidades técnicas ni administrativas de las empresas grandes, es potencialmente mucho mayor. De ahí el riesgo que se genera, consistente en el incumplimiento regulatorio por parte de estas empresas.

Desde otra perspectiva, si bien en muchos casos las regulaciones tienen causas evidentes para la ciudadanía, en otros dichas causas son menos evidentes e incluso incomprendidas por quienes deben sujetar su conducta empresarial a ellas. Lo anterior, porque a pesar del grado de transparencia que han alcanzado nuestras instituciones, aun no existen procesos normalizados que informen adecuadamente sobre las razones de fondo de las normas, el objetivo final de las mismas y la evaluación que debe hacer la autoridad para dimensionar el efecto que tienen en los gobernados.

2. Inicio de las Empresas.

Para iniciar el funcionamiento de una empresa se requiere cumplir con una serie de requisitos y condiciones que, si se aplican rígida e inflexiblemente, serán un obstáculo, a veces definitivo, para el desenvolvimiento de la misma. Especial es la situación de los pequeños emprendedores que, en la mayoría de los casos, inician su pequeña empresa con un escaso capital, destinado a las labores productivas pero no al cumplimiento de la normativa estatal para autorizar su funcionamiento.

Estos obstáculos al inicio, de diversos y disímil orden, como municipales, de construcción de obras, sanitarios, ambientales, condiciones de trabajo, etc., necesarios para la convivencia, especialmente en las ciudades, hacen peligrar el nacimiento de la empresa y generan una tardanza que provocan desistimiento, demoras y mermas del capital de trabajo.

Esta demora, por requisitos que en ocasiones consisten en una mera firma acreditando un cumplimiento de la existencia de un plano, marca la diferencia muchas veces entre una empresa que parte y otra que se queda sólo en la idea.

Al respecto, resulta interesante mencionar que mientras el registro del SII da cuenta de un total de más de 700 mil empresas activas en el 2006, las patentes municipales suman para ese año poco más de 400 mil. Si bien, no se puede atribuir por completo esta situación al problema antes mencionado, sí se la puede considerar una primera indicación de la existencia de este tipo de problemas. Complementando lo anterior, no es un dato aislado el observar empresas que inician actividades en el SII, parten declarando el pago de remuneraciones y declarando compras de insumos, pero sin embargo, nunca llegan a declarar ventas.

Si bien, en diversos ámbitos de la regulación existe la posibilidad de dar ciertas facilidades a los pequeños empresarios para que cumplan los requisitos con su empresa ya en marcha, generando los ingresos necesarios para adecuarse a las normas existentes, se percibe la necesidad de profundizar estas iniciativas. En todo caso, se reconoce que es la propia autoridad la que debe evaluar y calificar la flexibilidad que pueda incorporarse a los procedimientos de autorización.

3. Sobre la Fiscalización y Aplicación de Sanciones.

En materia de fiscalización y aplicación de sanciones por las infracciones que se presentan en las empresas es posible también avanzar en criterios que se adecuen a la realidad de las empresas de menor tamaño. La multifuncionalidad de los pequeños emprendedores, su experticia en los temas productivos y muchas veces ignorancia en las materias normativas, obligan a revisar y transparentar los procesos de fiscalización y adecuar las multas al tamaño de la empresa.

Los organismos fiscalizadores han avanzado notablemente en la eficacia del cumplimiento de sus funciones, pero sin embargo el avance es menor en los componentes educacionales de la tarea fiscalizadora. Ciertamente que las sanciones que se aplican obedecen a infracciones detectadas, pero ellas deben orientarse a estimular el cumplimiento consciente de las normas, y no sólo al temor de ser objeto de una nueva sanción. Normalmente, las multas o sanciones que las leyes establecen para una infracción tienen un monto mínimo y uno máximo, dentro de cuyos valores el fiscalizador selecciona el monto de la multa o sanción a aplicar. Los criterios que llevan a éste a determinarlo no están definidos públicamente y son ignorados por el afectado. Existen avances, particularmente en materia laboral y sanitaria, pero el gobierno está resuelto a avanzar aún más.

4. La Empresa en su Rol de Consumidor.

Existe consenso respecto a la existencia de fallas de mercado o brechas que obstaculizan la operatoria de éstos. Las asimetrías de información, los costos de transacción, el interés disperso, las externalidades y bienes públicos, se encuentran entre estas brechas, requiriendo muchas veces la creación de un marco regulatorio que asegure, de manera adecuada, resultados eficientes que se orienten al bienestar social.

En Chile han surgido y se han fortalecido dentro del ordenamiento jurídico regulaciones que apuntan, por ejemplo, a la Defensa de la Libre Competencia, en que el Estado se ha provisto de herramientas y organismos encargados de velar porque el comportamiento de los actores económicos respete los postulados de una libre y leal concurrencia de quienes compiten en una industria determinada.

En esa misma línea, la legislación de protección a los consumidores ha reconocido que quienes adquieren y disfrutan como destinatarios finales bienes y servicios, enfrentan severas asimetrías, que impiden el pleno ejercicio de sus derechos. Esto se explica por los costos que enfrentan en la resolución de controversias, por la falta de acceso a información sobre los productos, o porque carecen de las competencias adecuadas. El sistema de protección a los consumidores busca atender, en este sentido, aquellas brechas que producen desequilibrio entre quienes contratan en el mercado, estableciendo estándares mínimos de información, especificando el deber de profesionalidad de los proveedores, prohibiendo la imposición de cláusulas abusivas y sancionando las infracciones que afecten el interés de los consumidores. Esta normativa, sin embargo, sólo se aplica a los consumidores finales, sin considerar que las empresas más pequeñas en muchas ocasiones compran bienes y contratan servicios siendo afectadas por el mismo tipo de asimetrías antes mencionadas. Esta situación se da principalmente cuando los bienes o servicios comprados no son parte directa del giro principal de la empresa compradora.

En este contexto, debemos entonces enfrentar brechas no atendidas en la relación que se establece entre las micro y pequeñas empresas y sus proveedores de bienes y servicios que, al mismo tiempo que ofrecen bienes y servicios a consumidores finales, contratan con empresas de menor tamaño, las cuales enfrentan similares asimetrías de información, costos de transacción y dificultades de acceso a la justicia a los que enfrenta cualquier consumidor final.

5. Las Empresas de Menor Tamaño y las exigencias del Medio Ambiente.

Existe conciencia mundial, que también se ha asentado en nuestro país, que los procesos productivos deben ser cada vez más armónicos con la conservación del medio ambiente.

En el año 2001, el Gobierno inició la implementación de una Política de Producción Limpia, que ha contemplado a la fecha la formación de capacidades institucionales, difusión, capacitación en todos los niveles y la creación de una cultura de producción limpia, y que ha tenido hasta ahora por principal instrumento un tipo de acuerdo voluntario suscrito entre el sector público y el sector privado, llamado “Acuerdo de Producción Limpia” (APL). Esta política ha sido relanzada para el período 2006-2010.

El APL es un convenio de carácter voluntario, entre un grupo de empresas, la mayoría empresas de menor tamaño, y autoridades del sector público, en donde se fijan compromisos que, una vez suscritos, son vinculantes. Estos compromisos incluyen técnicas de utilización y manejo de recursos en forma más eficiente y sustentable con el medio ambiente, que a la vez se traducen en mejoras de productividad para las empresas. Los requerimientos establecidos en estos acuerdos siempre superan a aquellos exigidos por la normativa legal pertinente a los diferentes temas.

Es así como la producción limpia tiene como efecto directo un mejor desempeño ambiental de las empresas y una mejora sustantiva en su competitividad. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas, sectores que generan parte importante del empleo pero que también presentan los mayores problemas ambientales, la producción limpia representa una estrategia de alto impacto para el desarrollo y sustentabilidad de éstas.

A la fecha se han suscrito 39 APL en los más diversos sectores productivos, en los que han participado más de 2.700 empresas, sumando en conjunto sobre 5.000 instalaciones o establecimientos productivos. De estas empresas, un 8% han sido microempresas, un 44% pequeñas empresas y un 27% medianas empresas, es decir, prácticamente el 80% corresponden a empresas de menor tamaño. A su suscripción han concurrido los más diversos órganos de la Administración del Estado con competencias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, y de fomento productivo, en conjunto con asociaciones industriales y empresas.

En el tema ambiental, este tipo de acuerdo público-privado es de particular relevancia, por cuanto existen estudios que revelan que un alto porcentaje de empresas (69%) desconoce la normativa ambiental, luego difícilmente pueden cumplir con sus exigencias. Al respecto, la evaluación de la experiencia de los APL terminados hasta la fecha indica grandes avances en el desempeño ambiental obtenido por las pequeñas y medianas empresas, lo que impacta favorablemente su competitividad y la posibilidad de acceder a mercados más exigentes.

Por lo tanto, la amplia experiencia obtenida en el desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia ha demostrado la capacidad de este acuerdo voluntario, basado en la cooperación público privada, para lograr simultáneamente objetivos ambientales y productivos. Lo anterior, se ve corroborado además por la experiencia internacional, en la que los acuerdos voluntarios permiten integrar aspectos como la eficiencia productiva, la innovación tecnológica, la relación costo-beneficio en la implementación de las medidas, y una más eficiente y perfeccionada aplicación de la normativa, especialmente aquella que sólo define metas u objetivos.

Asimismo, los APL han creado también una nueva forma para que, sin necesidad de las sanciones propias de los sistemas de comando y control, las empresas de menor tamaño logren cumplir la normativa ambiental y también superar su desempeño más allá de lo que la regulación les exige.

Un ejemplo que grafica bien los avances y logros de las empresas de menor tamaño está contenido en los resultados de las auditorías a las empresas participantes en el APL del sector vitivinícola, la mayoría de las cuales son pequeñas y medianas, y en donde el porcentaje de cumplimiento se situó entre el 79% y el 73% para micro y pequeñas empresas, referido al cumplimiento de normativas por sobre lo exigido legalmente. Estos altos porcentajes de cumplimiento son un resultado obvio del hecho de ser un proceso voluntario, el que las empresas hayan hecho un esfuerzo especial por cumplir las metas, y que en esto hayan sido apoyadas con instrumental de fomento. Este porcentaje mayoritario de cumplimiento de las metas superiores a las normas ambientales y sanitarias de carácter obligatorio, ejemplifica la eficacia de un APL.

Sin embargo, también han quedado demostradas, y se han analizado, las debilidades de este instrumento voluntario que son los APL. En efecto, desde el punto de vista legal no se ha resuelto satisfactoriamente la objeción que cuestiona la facultad de los servicios públicos a suscribir este tipo de acuerdos para los que no tiene mandato expreso, y que también interactúa con el resto de las facultades que la ley entrega a cada uno de ellos, así como tampoco tienen rango legal los incentivos que la autoridad pública puede fijar para incrementar los efectos del programa.

6. La Crisis Financiera de la Pequeña Empresa.

En la actualidad, existen en Chile 133 mil empresas que, estando vigentes en los registros del Servicio de Impuestos Internos, no presentan registros de ventas, es decir, están inactivas. La vigencia de estas empresas deriva del hecho de mantener documentos tributarios aún vigentes, por ejemplo facturas, por tener deudas tributarias o simplemente por no haber formalizado su cierre. Sin embargo, de acuerdo a los registros del SII, sólo un 31% de éstas posee deuda tributaria y un porcentaje bajo posee documentos tributarios aún vigentes. El resto de las empresas no ha cerrado ni quebrado formalmente, y si bien no se sabe con certeza la razón de ello, una primera explicación se relaciona con la dificultad que enfrentan estas empresas para formalizar su cierre.

En los hechos, cuando un pequeño empresario tiene problemas financieros, agota hasta el último de sus recursos en el intento de salvar su empresa, recurriendo a prestamistas informales, en la medida que sus fuentes de recursos se van agotando, despidiendo a los trabajadores cuyos costos de exoneración son menores, dejando de pagar impuestos y leyes sociales, luego a sus proveedores mas relevantes, etc. Algunos sobreviven como empresarios bajo fórmulas que aún a las ciencias económicas les resulta francamente muy difícil de explicar.

Sin embargo, existe certeza en al menos dos aspectos. El primero, es que en nuestro país, los pequeños empresarios en problemas, no cuentan con asesoría calificada que les colabore en las múltiples tareas que se generan por la crisis empresarial: reordenamiento productivo y operacional, negociaciones estructuradas con los acreedores y financistas, nuevo trato con los trabajadores, repactaciones con los clientes, diseño de nuevos productos, etc. Son tareas absolutamente imprescindibles de asumir en momentos álgidos de la vida de las empresas, que en el caso de las pequeñas, se encuentran desatendidas.

La otra certeza, es que las empresas de menor tamaño no quiebran, sólo dejan de operar y, en consecuencia, no desaparecen de los registros. Esto, porque el proceso formal de quiebra en Chile es complejo y es caro, exige un pago de 100 UF sólo para solicitar la quiebra de un deudor y requiere de asistencia legal para la mayoría de los procedimientos, lo cual se vuelve prohibitivo para las empresas de menor tamaño que se enfrentan a situaciones de insolvencia. Al respecto, resulta interesante destacar que todas las empresas inactivas en el 2006 clasificaban como microempresas, es decir con ventas anuales menores a 2400 UF. Esto no significa que siempre hayan sido de ese tamaño, de hecho tiene sentido pensar que algunas con el tiempo experimentaron una disminución de sus ventas hasta el punto que no rentaba seguir operando, pero sí indica que son empresas con recursos limitados como para iniciar un proceso formal de quiebra.

Considerando que el procedimiento de quiebra no alcanza a cobijar a las empresas pequeñas, los acreedores de ellas reaccionan competitivamente entre sí, incoando todo tipo de acciones para obtener algo del remate de los bienes, desmembrando totalmente la unidad económica. El empresario, por su parte, luego de intentar defensas individuales a cada acción, desatendiendo además su actividad principal, termina, si es el caso, por cerrar inconsultamente la empresa y queda, por mucho tiempo, en la imposibilidad de reemprender personalmente otros negocios, debido a la necesaria existencia de bases de datos que guardan la información de los deudores morosos. Resulta necesario, en consecuencia, innovar sobre la materia, de manera de intentar darles una salida adecuada al menos a parte de las pequeñas empresas que enfrentan situaciones de crisis. El Estado no debería quedar al margen de este esfuerzo.

IV. OBJETIVOS DEL PROYECTO.

1. Objetivo General.

Este Proyecto de Ley tiene por objetivo general generar condiciones regulatorias que permitan que las empresas, en el desarrollo de su actividad y bajo el entendido que éstas no sean contrarias a las reglas generales de convivencia entre las personas que desarrollan diversas actividades en un mismo espacio geográfico, puedan aprovechar al máximo sus ventajas comparativas en igualdad de condiciones. En el ámbito regulatorio, esto implica proponer, a través de modificaciones de leyes existentes o a través de nuevas leyes, una normativa que sea consistente con un análisis costo-efectividad, en donde el beneficio de la regulación supere los costos de cumplimiento, traduciéndose todo ello en un efectivo cumplimiento de la normativa.

De la revisión de las actuales normas, se proponen modificaciones a una serie de regulaciones, a fin de incentivar un mejor cumplimiento por parte de estas empresas, y la introducción de nuevas regulaciones adecuadas a su tamaño. Se busca, en consecuencia, adecuar la carga regulatoria de las empresas de menor tamaño de manera que sea consistente con un análisis costo-efectividad, considerando la capacidad de cumplimiento de estas empresas, de manera de inducir un mejor y mayor cumplimiento de las normas.

El ámbito de acción, en consecuencia, se aplica tanto a normas ya existentes como a las futuras regulaciones. Con respecto a la regulación ya existente, el propósito es detectar los diferentes grados de complejidad de estas regulaciones para las empresas de diferente tamaño y proponer cambios legales que simplifiquen su aplicación en ámbitos determinados. Con respecto a la futura regulación, el objetivo es introducir un mecanismo que permitan internalizar en los agentes reguladores una metodología para diseñar normas basadas en un análisis costo- efectividad sujeto a minimizar el riesgo de arbitraje regulatorio. En palabras simples, se pretende avanzar hacia un cambio en la cultura regulatoria del país.

2. Objetivos Específicos.

Se describe a continuación cada una de las propuestas legales, ya sean modificaciones a leyes existentes o nuevas regulaciones, las que persiguen concretizar el objetivo general antes indicado y enfrentar las deficiencias descritas en los antecedentes.

a. Definición de las Empresas de Menor Tamaño.

Una primera consideración del proyecto se relaciona con la definición de lo que entendemos por Empresa de Menor Tamaño (EMT), y los criterios para definir tamaños. Ello resulta particularmente relevante en el contexto actual en Chile, en donde existe una gran variedad de estudios y diagnósticos de empresas que no necesariamente se rigen por las mismas definiciones, y de instrumentos de fomento que utilizan variados criterios de asignación. No obstante esta situación, cabe reconocer que dependiendo del objetivo deseado, bien se puede justificar la utilización de diferentes criterios para definir tamaños de empresas. En el ámbito regulatorio, por ejemplo, es importante contar con un criterio de segmentación de empresas que haga aplicable la implementación de la regulación, y además sea relativamente fácil de fiscalizar.

Hechas las consideraciones, en este proyecto se entiende por empresas de menor tamaño a las micro, pequeñas y medianas empresas. Para efectos de definir sus tamaños y aplicar las leyes o modificaciones a leyes propuestas en este proyecto, se utiliza un criterio en base al ingreso anual por ventas y servicios del giro de la empresa, obedeciendo a una consideración de fácil fiscalización e implementación y además al hecho que es una herramienta de segmentación ampliamente posicionada en la economía chilena.

De acuerdo al criterio señalado, se define a la microempresa como aquella empresa cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro sean hasta 2.400 unidades de fomento; la pequeña empresa, cuyos ingresos son superiores a 2.400 y hasta 25.000 unidades de fomento; y a la mediana empresa, cuyos ingresos son superiores a 25.000 y no superan las 100.000 unidades de fomento. Todas éstas se incluyen dentro del concepto de Empresas de Menor Tamaño. El resto de las empresas, aquellas con ingresos anuales por ventas y servicios del giro sean superiores a las 100.000 unidades de fomento, quedan en consecuencia en la categoría de empresa grande. El concepto de ventas y servicios para estas definiciones se refiere al monto total de ellas netas del Impuesto al Valor Agregado.

La excepción a esta definición de tamaño, se relaciona con los temas laborales. Para estos, el tamaño de empresa estará dado por el número de trabajadores que ésta tenga, lo cual se explicita mediante una modificación al Código del Trabajo.

Uno de los objetivos de explicitar tamaños de empresas en base a un criterio definido es la difusión de éste y con ello su adopción en otras propuestas, lo cual mejora la calidad de la discusión respecto a políticas públicas para esta categoría de empresas. Se reconoce, sin embargo, la existencia en Chile de otras normas legales que utilizan un criterio diferente.

Por otra parte, cabe indicar que las variables utilizadas para definir tamaño de empresa para efectos legales no necesariamente coinciden con aquellas utilizadas para efectos de aplicar el instrumental de fomento focalizadamente. Para esto último, tiene sentido definir criterios de asignación en base a más de una variable, como puede ser el nivel de ventas, el número de trabajadores, el capital de la empresa, u otros. Por ello, los organismos públicos encargados del diseño de programas e instrumentos de apoyo a las empresas de menor tamaño, podrán elaborar fórmulas alternativas que permitan una adecuada focalización de los instrumentos. Ellas podrán ser el resultado de un trabajo conjunto, en el cual participen instituciones de fomento productivo, el sector privado y el mundo académico.

b. Buenas Prácticas Regulatorias

Se proponen directrices generales o buenas prácticas regulatorias, a ser aplicadas por los órganos públicos que ostentan facultades de dictar normas jurídicas generales, que buscan ser una ayuda para el proceso de toma de decisiones y de diseño de disposiciones que originen costos de cumplimiento para las empresas.

El objetivo de esta regulación es que la creación o modificación de ciertas normas jurídicas generales, se realice a través de un proceso estándar, mediante el cual se estimará el impacto social y económico que la nueva regulación generará en las Empresas de Menor Tamaño.

A su vez, todo organismo que emprenda la elaboración de normas jurídicas generales que afecten a Empresas de Menor Tamaño, deberán informar previamente de ello al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Esta disposición también exige que el Ministerio de Economía publique en su página web todas las normas vigentes sobre Empresas de Menor Tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad de los órganos de la administración.

c. Transparencia en la Fiscalización.

En el ámbito de la fiscalización, se propone la práctica de transparentar los criterios utilizados por los fiscalizadores al momento de determinar si la unidad fiscalizada amerita la aplicación de una multa y el monto mismo de la multa. Ello no sólo contribuye a difundir las normas a cumplir, sino que además reduce la potencial discrecionalidad en la práctica de la fiscalización. Cabe hacer presente al respecto, que normalmente las leyes establecen un rango mínimo y máximo de multas a aplicar por el fiscalizador en caso de una determinada infracción.

En consideración a lo anterior, se propone transparentar esta información que guía el accionar del fiscalizador, lo cual dicho sea de paso constituye un objetivo en sí mismo. Específicamente en este proyecto, se propone que las instituciones encargadas de fiscalizar a las empresas de menor tamaño y con la facultad de aplicar multas deban poner a disposición del público general un documento detallado informando sobre los criterios usados por los fiscalizadores en el acto mismo de la inspección y asimismo, para determinar el monto de la multa. Este acceso público al criterio fiscalizador deberá otorgarse a través de la publicación del mencionado documento en un lugar de fácil acceso, tal como el sitio web de la institución respectiva o a través de otros medios.

Cabe mencionar que las buenas prácticas regulatorias propuestas obedecen a la práctica común de los países de la OCDE, por cuanto en un futuro cercano, con el ingreso de Chile a esa organización, constituirán probablemente una medida sugerida a nivel general.

d. Otorgamiento de Permisos Provisorios de

Funcionamiento y Patente Municipal Provisoria.

Las municipalidades, de conformidad con el artículo 26, de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley 3.063 y sus modificaciones, tienen la facultad para otorgar patentes provisorias. No obstante, para ello se requiere, de acuerdo a la misma norma, el cumplimiento por parte de la empresa de la totalidad de los requisitos sanitarios y de emplazamiento.

Lo que a primera vista parece sensato, en la práctica sin embargo, se vuelve una traba a la puesta en marcha de muchas empresas que, cumpliendo con aquellas consideraciones sanitarias esenciales para su funcionamiento seguro e higiénico y con las normas de zonificación del plano regulador correspondiente, deben esperar meses para el otorgamiento del certificado sanitario. Por ello, se propone autorizar a aquellas empresas nacientes, cuyo capital inicial sea no superior a las 5.000 UF, a iniciar su funcionamiento sin necesidad de cumplir en forma inmediata con la totalidad de los requisitos legales. Esto requiere facultar por un lado a los servicios que entregan permisos a las empresas, a entregarlos con el carácter de provisorios, a fin de evitar que existiendo la información que avale la factibilidad de otorgar permisos o autorizaciones provisorios en determinadas situaciones, no lo haga sólo por temor a adoptar atribuciones en exceso de sus atribuciones legales.

Por otro lado, se requiere facultar a la propia municipalidad para otorgar patentes provisorias en los casos en que la empresa posea permisos provisorios de los servicios antes mencionados. Esta propuesta, vista como una forma de facilitar la puesta en marcha inicial de una empresa y establecimiento, evita además incurrir en gastos que no son estrictamente necesarios al inicio, momento de la empresa en el cual la liquidez financiera con que ésta cuenta puede ser crucial para el éxito de la misma. En este período inicial de funcionamiento, sin embargo, se debería exigir el cumplimiento de los requisitos de emplazamiento acordes a las normas sobre zonificación del plan regulador.

A la propuesta señalada se agrega una facultad municipal para otorgar plazos de pago para estas patentes provisorias, e incluso eximir de modo general del cumplimiento de dicha obligación.

e. Normas Especiales de Orden Sanitario.

En el orden sanitario se vuelve sobre los conceptos antes desarrollados, en materia de fiscalización y permisos de funcionamiento. Al efecto, se propone introducir dos innovaciones que abordan dichos aspectos.

En materia de fiscalización, el objetivo es avanzar hacia una labor más orientadora, que capacite y asista al cumplimiento, en vez de ser principalmente punitiva. Ello resulta particularmente relevante cuando los recursos son escasos y en consecuencia la cobertura de fiscalización es limitada. Frente a esto, se propone incorporar en la legislación una disposición de autodenuncia voluntaria de incumplimiento sanitario, que incentive a las empresas a acercarse a la autoridad sanitaria para solicitar asistencia en el cumplimiento de alguna norma.

Para ello, se propone facultar a la autoridad sanitaria para que en el caso de que empresas existentes, que cuenten con autorización sanitaria previa o informe sanitario favorable, informen voluntariamente a la misma de algún incumplimiento de alguna norma, no se les aplique una multa u otro tipo de sanción, o al menos que ésta se rebaje, otorgándole un plazo razonable para el cumplimiento de la misma. Esta facultad la debiera llevar a cabo la autoridad sanitaria considerando los riesgos que el incumplimiento de la norma puede causar a los trabajadores, al vecindario o a la comunidad, debidamente calificada.

Medidas de este tipo ya están en aplicación en Chile, como en materia laboral, que facultan a la autoridad para sustituir por completo las multas por capacitación y asistencia al cumplimiento, y para rebajarlas significativamente cuando se acredita la corrección de la infracción en un período de tiempo determinado.

En lo que respecta la agilización de autorizaciones, hoy en día existe un procedimiento administrativo bajo el cual la autoridad sanitaria tiene la facultad de otorgar autorizaciones en plazos breves, aplicable a actividades que no requieren visita inspectiva por parte de la autoridad. Este procedimiento, denominado Trámite Cero, al ser puramente administrativo no tiene asegurada su continuidad, y su implementación depende en parte de la voluntad del jefe de servicio de turno. De hecho, este procedimiento sólo se aplica masivamente en la región Metropolitana, pero no existe información como para realizar una evaluación de su impacto efectivo.

Al efecto, se propone incorporar el criterio de trámites simplificados para autorizar el funcionamiento de las empresas, que podrá aplicar la autoridad sanitaria en el caso de actividades que no presenten riesgos graves para la salud o la seguridad de las personas o para la preservación del medio ambiente. En las mismas circunstancias, la autoridad deberá proceder bajo este esquema, respecto de las microempresas. Dichas autorizaciones podrán otorgarse en calidad de provisorias, de conformidad con otras disposiciones de este mismo proyecto de ley.

De esta manera, la Autoridad Sanitaria competente, en base a su propia evaluación y manejo del riesgo correspondiente, podrá otorgar esta autorización provisoria en forma inmediata. Por parte de la empresa que la solicita, el compromiso de cumplimiento exigiría manifestarse a través de una declaración jurada, aparte de cancelar el arancel correspondiente.

f. Protección a las Micro y Pequeñas empresas en su rol de Consumidoras.

Se introduce una nueva regulación, que pretende equilibrar las relaciones entre micro y pequeñas empresas cuando actúan como consumidores y sus proveedores de bienes y servicios, modificando además algunas disposiciones de la ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para ajustar algunos aspectos de su aplicación a las micro y pequeñas empresas.

El propósito de las normas propuestas es hacer aplicables a las relaciones comerciales que establecen las micro y pequeñas empresas con sus proveedores, determinadas instituciones de protección al consumidor, tomando en consideración las similitudes que existen con la relación de consumo que los mismos proveedores establecen con los destinatarios finales de dichos bienes y servicios. En este sentido, esta propuesta permite superar la restricción impuesta por la ley N° 19.496, que sólo protege a las personas que adquieren un bien o contratan un servicio como consumidor final, es decir, para agotarlo física o económicamente, sin reintroducirlo a la cadena productiva.

En concreto, el proyecto propone hacer aplicables a las micro y pequeñas empresas, cuando actúan como consumidores ante las empresas que expenden sus productos y servicios al público en general, incluyendo en éste a las empresas, las normas generales de la ley N° 19.496, relativas a los derechos y deberes del consumidor, las obligaciones del proveedor, las normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión y las disposiciones relativas a la responsabilidad del proveedor por incumplimiento las ofertas, productos y servicios ofrecidos y contratados, y las infracciones y sanciones.

Asimismo, se propone la aplicación a favor de las micro y pequeñas empresas, de las disposiciones especiales que contiene la Ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores, que aborda la información y publicidad, las promociones y ofertas, operaciones de crédito y algunas normas disposiciones especiales en materia de prestación de servicios.

Las mismas normas de dicha ley se aplicarán en materia de competencia de los tribunales de Policía Local y del procedimiento.

No obstante, se establece que no serán aplicables a las relaciones referidas en el proyecto, las disposiciones relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor ni aquellas relacionadas con la defensa de intereses colectivos o difusos.

Por último, esta propuesta no pretende eximir a las micro y pequeñas empresas de su propia responsabilidad a su vez como proveedores, aunque sí se faculta al juez de policía local para que, en la aplicación de multas, tenga en cuenta el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación. Ello le permitirá al juez diferenciar la aplicación de multas para empresas de diferente tamaño, acercándose a un criterio que relaciona la multa con el daño causado.

g. Establecimiento de un Marco Regulatorio para Acuerdos de Producción Limpia.

Se habilita un marco regulatorio que incentiva a las Empresas de Menor Tamaño a suscribir Acuerdos de Producción Limpia (APL), y con ello mejorar su competitividad. Se faculta a los servicios públicos con competencia ambiental, sanitaria, de higiene y seguridad laboral, uso de energía y de fomento productivo, para suscribir APL, con el objeto de promover y fortalecer el cumplimiento de la normativa, de establecer reglas técnicas para la mejor aplicación de las normas ambientales y sanitarias, adecuadas a los sectores específicos, y de abordar aspectos que no se encuentren contenidos en la normativa vigente.

Estos Acuerdos, de carácter voluntario, entre un sector empresarial, empresa o empresas y el o los organismos de la administración de Estado facultados, fijan compromisos que, una vez suscritos, son vinculantes, abordan normativas sanitarias y medio ambientales, entre otras y que persiguen la incorporación de las técnicas de utilización y manejo de recursos más eficientes y cuidadosos del medio ambiente al proceso productivo y productos finales, lo que a la vez se traduce en mejoras de productividad para las empresas.

El proyecto propone dar reconocimiento legal a los avances que se han descrito sobre la materia, en los siguientes aspectos:

Como se ha señalado, se faculta, en general, a los organismos públicos con competencias en materias sanitarias y medioambientales a suscribir tales Acuerdos.

Se reconoce legalmente al Consejo Nacional de Producción Limpia, que actualmente funciona bajo el esquema de Comité de la Corporación de Fomento de la Producción, con una integración público-privada, y se establecen sus principales funciones y atribuciones.

Se faculta a las autoridades reguladoras para establecer, en las normas que dicten, una Preponderancia de los Acuerdos de Producción Limpia que se hayan suscrito y cumplido conforme a lo pactado, respecto de la dictación de nuevas normativas reglamentarias que aborden exactamente las materias contenidas en dichos Acuerdos, siempre que no importe discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos y que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al Acuerdo.

h. Apoyo a las empresas en crisis, mediante la participación de Asesores Económicos de Insolvencias.

Se propone una nueva ley para crear un mecanismo de apoyo para las empresas en situación de insolvencia, que tiene por objetivo la reorganización de la empresa. Esto se complementa con unas modificaciones al Código de Comercio, Libro IV, en lo que respecta a la quiebra.

Al efecto, se establece la posibilidad para los micro y pequeños empresarios que se encuentren en situación de insolvencia o en un estado próximo a entrar en ella, de que puedan recurrir, extrajudicialmente, a un colaborador calificado, que el proyecto denomina asesor económico de insolvencias, a fin de obtener de éste la asesoría necesaria con el objetivo de lograr una reestructuración exitosa de su empresa y entendimiento entre ésta y sus acreedores para acordar uno o mas convenios de pagos entre las partes. El asesor formará parte de un registro a cargo de la Superintendencia de Quiebras, al que podrá acceder luego de un proceso de selección que el proyecto establece. Estará fiscalizado asimismo por la referida Superintendencia, para lo cual el proyecto le otorga las respectivas atribuciones y recursos destinados a tal efecto.

Se establecen inhabilidades e incompatibilidades de los asesores y sanciones para las eventuales relaciones oscuras que éste pueda tener con los acreedores o con los dueños de la empresa en problemas.

Iniciado el procedimiento de asesoría, con la designación del asesor, éste podrá extender, si la situación de crisis lo amerita, un certificado especial, el que deberá ser validado por al Superintendencia de Quiebras, cuya virtud y consecuencia sería la suspensión por un lapso de hasta 90 días, de las acciones y apremios dirigidos contra el deudor, por sus acreedores, por alguna de sus obligaciones, salvo aquellas derivadas de acciones constitucionales, penales, derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajador, o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa. En este lapso, el empresario podrá, con la asesoría indicada, reestructurar su empresa, negociar con sus acreedores, o, en su caso, propender al cierre ordenado del negocio, de manera de optar, en un breve lapso, a desarrollar nuevos emprendimientos. En todo caso, mientras dure la suspensión de las acciones y apremios, se interrumpen todos los plazos de prescripción que corren a favor del empresario, o en contra de sus acreedores, y se veda al deudor del derecho a disponer de los activos fijos que conforman la empresa.

Este es un innovador instrumento que podrá ser complementado con los diversos instrumentos de fomento de que dispone el Estado para atender las necesidades de las empresas de menor tamaño.

i. Normas Especiales para la Aplicación de multas y sanciones en materia Laboral.

En el ámbito laboral, en base a modificaciones al Código del Trabajo, se propone clasificar a las empresas en base al número de trabajadores, modificar el rango superior de las multas para estos diferentes tamaños de empresas, aumentar el beneficio de la reducción de la multa a las empresas de menor tamaño cuando éstas acreditan la corrección de la respectiva infracción dentro de los 15 días de detectada ésta por primera vez, y uniformar y extender el criterio de aplicación del sistema de sustitución de multa por capacitación o por programas de asistencia al cumplimiento, en los casos de multas por temas de higiene y seguridad, de manera que sea consistente con las definiciones adoptadas previamente.

Respecto a la definición explícita de tamaños de empresa, el Código del Trabajo en su actual artículo 477 consagra tres categorías de empresas para el sólo efecto de diferencias rangos de multas a aplicar en el caso de infracciones. Este proyecto incorpora el rango correspondiente a las microempresas, cuyos trabajadores no sobrepasan a nueve personas. Estos rangos numéricos corresponden a un criterio bastante estándar de clasificación en base a empleo, lo cual facilita comparaciones de temáticas laborales incluso a nivel internacional.

El esquema legal vigente, respecto a los rangos de multas, da un trato poco diferenciador entre las empresas más pequeñas y la gran empresa, que en ocasiones se vuelve prohibitivo para las primeras y incentiva al pago de la multa más que a la corrección de la infracción a las empresas más grandes. Cabe mencionar que las microempresas corresponden al tamaño de empresa más fiscalizado por la Dirección del Trabajo.

En consideración a esta situación, se propone modificar este esquema de multas, disminuyendo el monto máximo de las multas para las micro y pequeñas empresas, aquellas con 1-9 y 10-49 trabajadores respectivamente, de 20 UTM a 10 UTM. Junto con esto, se propone aumentar del monto máximo de la multa para la gran empresa, a 90 UTM.

En materia de cumplimiento de las multas o sanciones, actualmente el artículo 477 del Código del Trabajo establece la posibilidad de sustituir la multa por capacitación o, en caso de incumplimiento de normas de higiene y seguridad, por asistencia al cumplimiento. La primera sustitución se aplica a empresas con hasta 9 trabajadores, mientras que la segunda a empresas con hasta 25 trabajadores. Además, administrativamente se implementa una sustitución parcial de la multa para empresas con entre 10-25 trabajadores. Esta disparidad de criterios no aporta a la difusión de la norma, la cual está además muy restringida a las empresas más pequeñas, por lo que se propone uniformar y extender el criterio de aplicación del sistema de sustitución de multa.

La propuesta consiste en extender ambos tipos de sustituciones a empresas con hasta 49 trabajadores, es decir, hasta las pequeñas empresas. Por otra parte, hasta ahora, la mencionada sustitución de multa se permite sólo una vez en el año, aún si las infracciones son diferentes. Con esta propuesta se permite la sustitución sólo por una vez en el año respecto de una misma infracción, constituyendo una clara señal del objetivo orientador que propone esta legislación.

En complemento de lo anterior, también en materia de multas, actualmente el artículo 481 del Código del Trabajo establece que frente a la corrección de la infracción dentro de los 15 días de notificada la multa se puede dar lugar a la rebaja de hasta el 50% de ésta, beneficio aplicable independientemente del tamaño de la empresa. Como una manera de profundizar esta medida, se propone en este proyecto que la reducción de la multa sea al menos en un 50%, y en el caso de las micro y pequeñas empresas, la reducción sea al menos en un 80%, en los casos en que se acredite el cumplimiento íntegro de la norma infraccionada, dentro de los 15 días de notificada la aplicación de la multa.

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DISCUSIÓN GENERAL

En la sesión en que la Comisión debatió el asunto, el señor Presidente, Honorable Senador señor García le ofreció la palabra, en primer término, al señor Ministro de Economía, don Hugo Lavados.

El señor Ministro comenzó su exposición destacando la importancia del proyecto en discusión, particularmente atendida la situación del país, para flexibilizar las normas y apoyar el trabajo de las empresas pymes o de menor tamaño. Apoyó su intervención en un documento preparado en power point, cuya copia se encuentra en la Secretaría de la Comisión a disposición de los Honorables señores Senadores.

Luego, revisó brevemente el cronograma que ha seguido este proyecto de ley, que fue discutido durante todo el año pasado, desde el 4 de enero de 2008 al 15 de enero de 2009, en la Cámara de Diputados. Señaló que en esta lata discusión los gremios interesados tuvieron una importante participación, y se formularon consultas a distintas instancias. En efecto, se recibió en audiencias a las siguientes Asociaciones Gremiales y Centros de Estudio: Confederación Nacional Unida de la Pequeña, Micro Industria Servicios y Artesanado (CONUPIA); Confederación del Comercio Detallista (CONFEDECH); Cámara Nacional de Comercio y Turismo (CNC); Cámara Chilena de la Construcción (CCHC); Federación de Asociaciones Industriales Comunales (FEASIN); Instituto Libertad y Desarrollo; Confederación de la Producción y del Comercio (CPC); Asociación de Exportadores de Manufacturas (ASEXMA); Asociación de Industrias Metalmecánicas (ASIMET), y a la Biblioteca del Congreso Nacional.

A continuación, se refirió a los contenidos generales del proyecto y a los principales temas que éste aborda.

Previamente, el señor Ministro hizo presente que las definiciones, en general, siempre tienen dos características: son convencionales, es decir surgen de un acuerdo, y en segundo lugar, pueden modificarse. En el presente proyecto, por diversas razones, se optó por mantener las definiciones que tradicionalmente han existido en este ámbito, aunque hay conciencia que pronto deberán introducirse ciertos cambios en las mismas, pues ya están quedando estrechas esas definiciones.

En lo relativo a normas de corte institucional contenidas en el proyecto, resaltó que queda claramente establecido que el Ministerio de Economía está a cargo del desarrollo y fomento de este tipo de empresas de menor tamaño. La Subsecretaría de Economía, que hoy se denomina Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, pasa a ser Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, como una manera de indicar esta focalización. Lo anterior, se vincula estrechamente con el proyecto del Ley de Fortalecimiento del Turismo, por el que se crea una Subsecretaría de Turismo. Además se crea un Consejo Consultivo para las empresas de menor tamaño, de amplia representación, y que, entre sus funciones, tiene la obligación de hacer propuestas respecto de algunas políticas y ciertos cambios.

Abordó luego las normas generales del proyecto, las que, fundamentalmente, definen el sujeto; cuáles son las empresas de menor tamaño; las distintas formas de regulación, y lo relativo a su fiscalización.

La fiscalización se plantea como una tarea que ayuda a cumplir las normas, y no como una fiscalización con una finalidad punitiva, que se ocupe sólo de pasar multas, cerrar o castigar, puesto que en muchos casos es posible resolver los problemas. En materia de regulación, se busca disminuir la carga para las empresas más chicas, sin dejar de satisfacer ciertos requerimientos de tipo social. A quien no está cumpliendo con las normas es preferible indicarle cómo debe hacerlo y conceder un plazo para que así sea, antes de simplemente aplicar una sanción. En definitiva, concluyó, la conceptualización global es apoyar a las empresas para que continúen siendo formales y cumplan con las normas.

Continuó señalando que el proyecto contempla también normas temáticas, entre las que destacó modificaciones a las leyes existentes. Así encontramos propuestas de modificaciones al Código del Trabajo; a la Ley de Rentas Municipales; al Libro IV del Código del Comercio; a la Ley de Protección al Consumidor, y a la Ley sobre Competencia Desleal.

También en el ámbito de las normas temáticas, se contempla la introducción de nuevas regulaciones, materia sobre la que se explayó doña Ximena Clark, Jefa de la División de Empresas de Menor Tamaño.

La señora Clark indicó que, como se señaló precedentemente, el proyecto incorpora modificaciones a leyes que ya existen, así como la introducción de nuevas regulaciones. En este último caso cabe destacar:

-Permisos Generales Provisorios de Funcionamiento.

-Normas Sanitarias: Autodenuncia y Permiso Inmediato.

-Normas sobre Protección de los Derechos de las MYPES cuando actúan como Consumidoras.

-PYMES cuando actúan como Proveedoras.

-Marco regulatorio para los Acuerdos de Producción Limpia (APL).

-Sistema de Apoyo a la Reorganización y Cierre de MYPES en Situación de Insolvencias.

En primer término, la introducción de los permisos generales provisorios de funcionamiento es muy importante, por cuanto muchas veces existen condiciones dadas para otorgar un permiso, pero se requiere cumplir con procedimientos que tardan bastante tiempo, principalmente por un problema de falta de recursos. En razón de ello, se otorga la facultad a todas las instituciones que otorgan permisos o autorizaciones de algún tipo, para hacerlo en forma provisoria.

Por otra parte, el proyecto contiene figuras sanitarias particulares, como la autodenuncia y el permiso inmediato. La autodenuncia, básicamente apunta a que sea la empresa la que se dirija a la autoridad sanitaria para formular consultas, y, en definitiva, auto denunciarse en cuanto al cumplimiento de alguna norma, actitud que debiera ser estimada por parte de la autoridad sanitaria, y lograr una reducción total o parcial de la multa o de la sanción. Respecto al permiso inmediato, se introdujo una formalización de lo que hoy es el trámite cero, y es que la empresa hace una declaración jurada, indicando que cumple con las normas pertinentes, paga los aranceles respectivos, y obtiene en forma inmediata la autorización para funcionar, todo ello bajo el principio de la buena fe. La autoridad sanitaria puede, posteriormente, verificar el efectivo cumplimiento, y si ello no ocurre, aplicará la sanción correspondiente. Al igual que en el caso de la autodenuncia, se busca un acercamiento entre el regulado y el regulador, con una fiscalización mucho más orientadora que punitiva.

Continuando con las nuevas regulaciones que contempla el proyecto, señaló que incorpora una protección para las micro y pequeñas empresas cuando actúan como consumidoras y no como proveedoras, sustentada en la idea de que en muchas ocasiones las empresas más pequeñas también actúan con asimetría de información en sus decisiones de compra, en la misma forma que los simples consumidores. Y en ese sentido, existen diversas disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor que pueden aplicarse a las empresas cuando actúan como comprador. Ejemplificó lo anterior con el caso de un zapatero, que quiere comprar un computador o un teléfono y lo estafan, o le entregan un producto defectuoso, tiene derecho a reclamar y pedir una retribución, de acuerdo a las normas de la ley del consumidor.

Luego se refirió a algunas consideraciones en cuanto al tratamiento que pueden recibir las PYMES, cuando actúan como proveedoras. Se tipifican dos nuevas conductas en la Ley sobre Competencia Desleal. La primera de estas conductas es aquélla en que la empresa compradora presiona al proveedor para que le otorgue condiciones similares o mejores a las ofrecidas a su competencia, o no le otorgue a su competencia las mismas condiciones que a ella; y, en segundo término, que la empresa compradora incumple sistemáticamente con las condiciones pactadas con su proveedor.

El señor Ministro ejemplificó la primera conducta que se tipifica, con el caso de una gran cadena de multitiendas que presiona para que la empresa relativamente pequeña o mediana, que confecciona ropa, le otorgue ciertas condiciones especiales, en desmedro de los otros compradores.

Entre estas normas temáticas se ubica el marco regulatorio para los acuerdos de producción limpia. Éstos corresponden acuerdos entre el sector público y privado, que apuntan a tener patrones de producción que son eficientes, desde el punto de vista del manejo de recursos, y que hacen que aumente la productividad de la empresa. En otras palabras, a cumplir más allá de lo que la norma establece. Tales acuerdos son voluntarios, pero vinculantes una vez que se adoptan. En la actualidad no existe ningún marco que los ampare, lo cual muchas veces constituye un desincentivo a la celebración de los mismos.

El proyecto introduce en su marco regulatorio, la posibilidad que toda vez que se advierte que una empresa está incumpliendo con la norma, se le de un plazo y una asistencia al cumplimiento, sin que se le sancione en forma inmediata.

Finalmente, la señora Clark se refirió a la introducción de un sistema de apoyo a la reorganización y al cierre de las empresas de menor tamaño en situación de insolvencia, y también próximas a entrar en situación de insolvencia. En términos generales, se trata de un procedimiento extra judicial que se aplica a empresas que se encuentran evidentemente ante una difícil situación económica. Se introduce en esta materia la figura del asesor económico, quien realiza un análisis de la situación económica, financiera y contable de la empresa, previo a lo cual emite un certificado especial. La emisión de este certificado especial, tiene la particularidad de suspender aquellos apremios que provengan de incumplimiento de obligaciones pecuniarias, de modo de otorgar a estas empresas un lapso, durante el que se evalúa la situación de la misma, sus posibilidades de recuperación y reestructuración, o si ello no es viable, determinar si resulta más conveniente la proposición de un convenio extrajudicial.

En esta normativa se detallan las condiciones particulares sobre los requisitos a cumplir por los asesores, los que deben ser certificados y registrados en la Superintendencia de Quiebras. Contempla un Reglamento para la regulación del sistema y se establecen prohibiciones.

Complementando lo anterior, el señor Ministro de Economía, señor Hugo Lavados, manifestó que, en relación a esta materia, reiteradamente se señala que en nuestro país no existe un mecanismo de pre-quiebra o preventivo, y esta propuesta se orienta en ese sentido. Agregó que esta normativa se complementa con la contenida en el proyecto de ley sobre convenios no concursales, actualmente en tramitación en el Congreso Nacional, que fue iniciado en Moción del Honorable Senador señor Vásquez.

La señora Clark continuó señalando que, básicamente, la idea es que esta figura del asesor, que es una persona certificada por la Superintendencia de Quiebras, hace una evaluación de la empresa y, de ser posible, le da un “periodo de respiro”. Analizará si la empresa es reestructurable, y si ello no es posible, propondrá formas de llegar a acuerdos con los acreedores de la empresa deudora, de manera de formalizar el cierre. Ello soluciona de algún modo la situación que acontece hoy en día, en que las empresas de menor tamaño no recurren a la normativa de la Ley de Quiebras, porque es compleja y el procedimiento es caro, pero tampoco se formaliza el cierre, lo que trae como consecuencia que difícilmente pueden volver a emprender otra actividad. Entonces, la idea es cerrar este ciclo, de la mejor forma posible y con el mejor acuerdo que pueda lograrse con los acreedores.

Esa es la propuesta relativa a este procedimiento extrajudicial, que se complementa con dos modificaciones a la ley de quiebras: una referida al umbral bajo el cual las empresas son factibles de acogerse a la liquidación sumaria, que se aumenta de 1000 a 2000 UF, y la otra referida al período de tiempo que se requiere para que se produzca la rehabilitación de las empresas que se acogieron a este sistema.

Finalizada la intervención de la señora Clark, el señor Ministro reiteró la relevancia del proyecto en estudio para las empresas de nuestro país.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor García ofreció el uso de la palabra a los miembros de la Comisión.

En primer término, el Honorable Senador señor Vásquez hizo notar que el proyecto incurre en la especificidad según la cual viene dado el concepto de empresa de menor tamaño sólo para los efectos de la esta ley, en vez de establecerlo con carácter general bajo una sola definición. De esta manera, agregó, toda la legislación se ajustaría automáticamente y evitaría generar problemas de diversa índole.

Luego consultó si considerar la existencia de permisos provisorios es concordante con tener una ventanilla única, o si acaso no se ha considerado esa situación.

También manifestó su interés por conocer los motivos por los cuales en la Cámara de Diputados, se eliminó la exclusión del impuesto especifico, para el cálculo del monto de las ventas, que estaba en el proyecto inicial.

Además, indicó que se ha considerado la competencia desleal como un conflicto de carácter horizontal, entre pares. Los problemas entre adquirente y proveedor que tuvieran como consecuencia una distorsión en el mercado, corresponden más bien a una situación de posición dominante. En consecuencia, si esto fuera así, no debería regularse por la vía de la competencia desleal, sino que por la vía de la Fiscalía Nacional Económica y del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Agregó que tal fue el criterio que se tuvo en vista y se adoptó durante la tramitación de la actual ley sobre competencia desleal.

A continuación, el Honorable Senador señor Flores le solicitó al señor Ministro de Economía que se refiriera a las consideraciones que el Gobierno tuvo en cuenta para elaborar el proyecto, con la finalidad de conocer cuál es la mirada que tiene el Ejecutivo hacia las empresas de menor tamaño y el diagnóstico que se ha hecho de ellas. En tal sentido, manifestó su interés por conocer sobre los demás instrumentos que el Estado tiene a favor de la pequeña empresa, como son el Banco del Estado o SERCOTEC, entre otros.

Agregó que, asimismo, hay que tener muy presente que el mundo está cambiando, por lo que requería saber si el Ministerio cuenta con alguna taxonomía de lo que es empresa de menor tamaño.

Indicó que en Silicon Valley nadie compara una compañía start-up, con cinco empleados, pero con grandes posibilidades de crecimiento, con un restorán de comida china, que tiene cuarenta empleados. Es así, porque este último seguirá siendo el mismo negocio, a diferencia de la primera, que podría alcanzar un tamaño enorme y en muy poco tiempo.

Por lo anteriormente expuesto, señaló que las normas generales deben considerar los distintos nichos en los cuales las pequeñas empresas compiten y la especial dinámica que tienen. En otros términos, deben tener presente y entender su realidad.

También hizo un llamado a considerar el impacto de Internet como fenómeno global, y cómo ésta ha cambiado la presencia de la pequeña empresa en el mundo.

Luego, el señor Ministro de Economía procedió a responder las consultas formuladas.

En relación a la consulta del Honorable Senador señor Vásquez, relativa a la conveniencia de consagrar una definición única de empresa de menor tamaño, indicó que, en este aspecto, el proyecto tomó campos muy específicos de algunas de las ramas del derecho. Así por ejemplo, en lo relativo a la legislación laboral y a la determinación del tamaño de una empresa, se basó en el número de sus trabajadores.

Agregó que, para elaborar el concepto de empresas de menor tamaño, el Ejecutivo consultó a distintos organismos de diversas áreas, un año antes de presentar el proyecto a tramitación ante el Congreso Nacional, sobre cuánto estaban dispuestos a ceder dentro del esfera de sus competencias. También contribuyó en el concepto una razón práctica, consistente en la existencia de instrumentos que se refieren empresas medianas, pero cuando son definidas superan las 100.000 unidades de fomento de ingresos anuales por ventas y servicios del giro. Luego, si se optara por una definición de aplicación general, el resultado sería muy rígido.

En cuanto al valor neto, precisó que la definición se apoya en éste, sin impuesto.

Respecto de la competencia desleal, hizo presente que se aspira a que toda vez que existe un conflicto entre una empresa más grande y una de menor tamaño, corresponde equipararlas. Pero en la práctica, cada vez que se presenta un problema de esta naturaleza, la empresa más pequeña tiende a no denunciar a la empresa más grande, porque puede que, efectivamente, reciba un trato indebido, pero es su principal o único cliente.

En cuanto a la base de sustentación del proyecto, por el cual consultó el Honorable Senador señor Flores, el señor Ministro de Economía indicó que ésta radica en la constatación de la existencia de empresas pequeñas, de cualquier giro, que se encuentran con dificultades para empezar, desarrollarse y, también, para poder terminar.

En tal sentido, señaló que siempre se ha centrado mucho la atención en las dificultades a las cuales se ve enfrentada una empresa para iniciar actividades, pero la realidad es que, al menos en nuestro país, las más complejas para una empresa pueden ser aquéllas con la que se topa al tratar de terminar como tal. Toda empresa tiene que ser capaz de terminar, porque si le va mal se constituye en una carga para todos que continúe, principalmente para el empresario y para los trabajadores.

Se ha constatado que existen dificultades de distinto tipo que afectan a las empresas de menor tamaño, como son, a modo de ejemplo, innumerables trámites; numerosas instituciones que tienen relación con los negocios que se quieren iniciar; muchos permisos que solicitar; mucho costo fijo de igual nivel, a pesar que el esfuerzo para unos sea mucho mayor que para otros que quieren iniciar una actividad más grande. Lo mismo ocurre tanto al inicio como respecto del funcionamiento y término de una actividad o giro económico.

Debido a lo anteriormente expuesto, nació el interés por contar con una normativa especial que simplificase y facilitase el proceso de iniciación, funcionamiento y término de una empresa de menor tamaño.

En otro orden de materias, el señor Ministro de Economía señaló que el Estado cuenta con diversos instrumentos de apoyo para las distintas actividades que existen. Dentro de los propios de la materia de su competencia, se refirió, básicamente, a los siguientes dos tipos:

-Los de fomento, cuya visión última es mejorar la productividad, que es el gran problema que enfrenta nuestra economía. Todos los indicadores demuestran que tenemos una productividad media extremadamente baja.

-Los que focalizan los esfuerzos en determinadas áreas, como el desarrollo tecnológico, pero no tanto en las actividades tradicionales sino que, con mayor énfasis, en las que están vinculadas con ellas.

En este contexto, se refirió a los cinco Centros de Excelencia ganadores del Segundo Concurso del Programa de Financiamiento Basal de CONICYT, los que en su conjunto recibirán recursos por los próximos cinco años, destinados a garantizar que la investigación básica y tecnológica que llevan a cabo los grupos nacionales conformados por investigadores de destacada trayectoria, insertos en universidades y centros científicos independientes, se enfoque a aumentar la competitividad de la economía chilena, cuyos ejes son la formación de capital humano avanzado, el conocimiento y la innovación.

Señaló que se trata del "Instituto de Sistemas Complejos de Ingeniería"; el "Centro de Tecnología para la Minería" de la Universidad de Chile; el "Centro Científico y Tecnológico de Valparaíso" de la Universidad Técnica Federico Santa María; el "Centro de Óptica y Fotónica" de la Universidad de Concepción, y el "Centro para el Desarrollo de la Nanociencia y Nanotecnología" de la Universidad de Santiago de Chile.

Finalmente, en relación a la ventanilla única, señaló que ello no requiere de modificación legal alguna y que existe un proyecto que contempla su implementación de 26 municipios del país.

Por su parte, el Honorable Senador señor García hizo presente que el proyecto también permitiría avanzar en otras materias aún no consideradas en éste. Así, podría hacerse efectivo el instructivo presidencial en el sentido de que el Estado les pague dentro de 30 días a las PYMES que le han prestado bienes y servicios.

Hizo notar que existen denuncias de numerosos proveedores, particularmente de los distintos Servicios de Salud, respecto a la demora en los pagos. El Estado debe cumplir oportunamente con sus compromisos en los bienes y servicios que ha recibido, señaló.

Por último, el señor Ministro de Economía, luego de precisar que, en el caso de los Servicios de Salud, el problema de la demora en los pagos se agudizó principalmente el año pasado, indicó que transmitirá la inquietud planteada a las instancias correspondientes.

- Sometida a votación la idea de legislar en la materia, ésta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión, Honorables Senadores señores García, Flores y Vásquez.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Economía os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año tributario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y el impuesto específico.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores y para el solo efecto de esta ley, serán consideradas como empresas de menor tamaño las que tengan por objeto vender o prestar servicios al público en general, no siendo aplicables estas normas a las empresas que tengan un objeto distinto, tales como las sociedades de inversión.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en las disposiciones respectivas.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá fomentar e impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño.

Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

Créase la División de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:

ARTÍCULO CUARTO.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.

b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.

d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.

e) Cuatro representantes de las confederaciones gremiales de las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, al menos uno de los cuales deberá tener su domicilio en alguna región distinta a la Metropolitana.

f) Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.

g) Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.

h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.

i) Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h) e i), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h) e i) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana, la que tendrá un carácter amplio, con los invitados de los sectores público y privado que el mismo Consejo determine.

El Consejo, por acuerdo de sus miembros, podrá invitar a sus sesiones a representantes regionales de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas vinculadas al desarrollo económico nacional.

En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

a) Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.

b) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.

c) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.

d) Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.

e) Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales, deberán informar previamente de ello al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Durante el proceso de elaboración de la normativa señalada, los ministerios u organismos deben contar con los antecedentes preparatorios necesarios que estos estimen pertinentes para su formulación. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño.

Dichos antecedentes preparatorios necesarios podrán ser elaborados por la propia administración.

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

No se considerarán en esta norma los dictámenes generales que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado.

ARTÍCULO SEXTO.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos, que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas que por primera vez lo soliciten y cuyo capital declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones que para cada caso indique la autoridad respectiva.

ARTÍCULO OCTAVO.- Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

1) Autodenuncia. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como autodenuncia la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

La autodenuncia que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave, sólo podrá rebajar en un 50% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango de la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente.

2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente, a través de un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO NOVENO.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

1) Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.

Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas y, a la vez, respecto de consumidores como destinatarios finales de bienes y servicios.

2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores, las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor.

3) Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

4) Juez Competente. Será competente para conocer de las controversias que suscite la aplicación de las normas del presente artículo, el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato, o en que se encuentre domiciliada la micro o pequeña empresa, a elección del representante legal de ésta.

5) Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496.

6) Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.

7) Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores profesionales en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.

8) Cláusulas Abusivas por Vincular el Contrato a la Voluntad de la Empresa de Mayor Tamaño. Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario de mayor tamaño serán abusivas y, en especial las cláusulas que reserven al empresario que contrata con la micro, pequeña y mediana empresa un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para satisfacer la prestación debida.

Para estos efectos se entiende por empresa de mayor tamaño aquella no comprendida en la clasificación del ARTÍCULO SEGUNDO. Se entenderá como un plazo excesivamente largo aquel que comprende un lapso superior a treinta días.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Acuerdos de Producción Limpia.

Créase el marco normativo para los Acuerdos de Producción Limpia y fíjase como su ley la siguiente:

“Artículo 1º. Finalidad de los Acuerdos de Producción Limpia. La producción limpia es una estrategia de gestión productiva y ambiental, aplicada a las actividades productivas, con el objeto de incrementar la eficiencia, la productividad, reducir los riesgos y minimizar los impactos para el ser humano y el medio ambiente.

Los Acuerdos de Producción Limpia tienen por finalidad contribuir al desarrollo sustentable de las empresas a través de la definición de metas y acciones específicas de carácter voluntario, no exigidas por el ordenamiento jurídico en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso eficiente de la energía y de fomento productivo.

Artículo 2º. Concepto. Para efectos de esta ley, se entenderá por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.

Los Acuerdos de Producción Limpia considerarán las siguientes etapas: diagnóstico general; propuesta del Acuerdo; adhesión; implementación y evaluación final de cumplimiento. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, definirá los elementos de cada una de estas etapas.

Artículo 3º. Partes que suscriben el Acuerdo. Estos convenios podrán suscribirse voluntariamente entre los órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materias ambientales, sanitarias, de higiene o seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, por una parte, y las empresas, ya sea individual o colectivamente, y con las asociaciones gremiales u otras entidades sectoriales o multisectoriales de dichas empresas, si éstas existieren, por la otra parte.

En ningún caso estos acuerdos podrán contener la renuncia al ejercicio de potestades públicas por parte de los organismos públicos que los suscriban.

Artículo 4º. Reglamento. Los Acuerdos de Producción Limpia se regirán por las normas de esta ley y por los términos pactados voluntariamente que se establezcan en el respectivo Acuerdo.

El reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia determinará, además, los requisitos, características, clasificación, condiciones, efectos, informes de cumplimiento basados en auditorias y las etapas de desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia, incluyendo las de información y consulta pública.

Artículo 5º. Eximir el cumplimiento de nuevas exigencias. Los órganos públicos que tengan la facultad de dictar actos administrativos relativos a las materias contenidas en los Acuerdos de Producción Limpia podrán eximir del cumplimiento de nuevas exigencias a las empresas que hayan suscrito este tipo de acuerdos por un plazo determinado, sujetas a condiciones que no importen discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos, en la medida que desarrollen actividades similares en cuanto al giro principal, zonas en que se encuentren ubicadas u otros criterios distintivos establecidos en la ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- La nueva normativa, dictada durante la vigencia del Acuerdo de Producción Limpia, aborde exactamente alguna o algunas de las materias contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia. Sólo respecto de estas materias regirá la liberación del cumplimiento de las nuevas exigencias;

b.- Las metas, acciones y compromisos contenidos en el Acuerdo respectivo se cumplan en los plazos fijados en el mismo acuerdo, y

c.- Que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al acuerdo.

Artículo 6º. Incumplimiento del Acuerdo de Producción Limpia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia que no sean exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se sujetarán exclusivamente a los efectos derivados del incumplimiento previsto en el respectivo acuerdo.

Artículo 7º. Reducciones voluntarias de emisiones. Al momento de elaborarse un plan de prevención y,o descontaminación, la autoridad competente deberá considerar las reducciones de emisiones de carácter voluntario, que en forma anticipada o por sobre la norma de emisión vigente al dictarse el plan, hayan realizado determinadas fuentes en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia, salvaguardando siempre el cumplimiento de las metas fijadas por el respectivo plan de prevención y,o descontaminación.

Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de incentivo que puedan establecerse en dicho plan, que deberá indicar el tratamiento de las emisiones, la forma y modalidad de su reconocimiento.

Artículo 8º. Programas de Promoción. Además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento parcial de las exigencias establecidas en las normas.

Para efectos de esta ley, se entenderá por programa de promoción del cumplimiento el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique.

Durante la implementación del acuerdo se identificarán las empresas de menor tamaño que formarán parte del programa de promoción del cumplimiento, para lo cual, el organismo fiscalizador competente emitirá las resoluciones y dictará las instrucciones que estimen necesarias para la formalización de dichos programas, con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán dar cumplimiento al mismo, plazo que deberá dar cuenta el Acuerdo de Producción Limpia.

Los organismos públicos competentes en las materias específicas, velarán por el cumplimiento del programa de promoción del cumplimiento de la normativa.

En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán aplicar las sanciones que correspondan a la infracción de dichas normas, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, aplicándose el doble de la multa correspondiente a la empresa por dicho incumplimiento.

Artículo 9°. Consejo Nacional de Producción Limpia. Corresponde al Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia.

Asimismo, emitirá las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo acuerdo, como en su evaluación final. Las empresas que no cumplan las acciones y metas de tipo voluntario, referidas a materias no contenidas en normas obligatorias al momento de suscribir un Acuerdo de Producción Limpia, no podrán optar al certificado de cumplimiento de dichos acuerdos. Lo mismo se aplicará en caso que no se cumpla con el programa de promoción de cumplimiento.

El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá desarrollar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, en los términos señalados por el reglamento.

El Consejo estará integrado por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como por representantes del sector privado, de conformidad a lo señalado en el reglamento dictado por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y Secretario General de la Presidencia.”.

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO.-

De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Actos.

Créase el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis y fíjase como su ley la siguiente:

“Título Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las normas de esta ley rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que entren en alguno de los supuestos del ARTÍCULO SEGUNDO o de aquéllos que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.

En todo caso, siempre podrán acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas.

Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.

Artículo 2°.- Estado de Insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1°, se encuentran en estado de insolvencia cuando cesan en el pago de una o más de sus obligaciones para con cualquier persona natural o jurídica.

Si la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley.

Título Segundo

De los Asesores Económicos de Insolvencias

Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el “asesor”, será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17 de esta ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.

El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de esta ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenido en el artículo precedente.

Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.

En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.

Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la “Superintendencia”, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.

Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.

Artículo 5°.- Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, de Justicia y de Economía, Fomento y Reconstrucción, complementará la regulación sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

Entre otros aspectos, este texto deberá indicar las formalidades del Registro de Asesores Económicos, los mecanismos que se utilizarán para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicación complementarios al sitio de dominio electrónico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesoría económica de insolvencia de un registrado que sea excluido del registro o haya renunciado.

Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.

Artículo 7°.- Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del registro, en los siguientes casos:

a) Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo.

b) Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el artículo 12 de esta ley.

c) Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor.

d) Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°.

e) Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del registro basadas en esta causal.

f) Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio.

g) Por muerte.

Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario.

En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.

Artículo 9°.- Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.

La renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados mediante carta certificada.

Artículo 10.- Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo.

Artículo 11.- Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos cinco años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que estos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.

El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

a) Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal;

b) En los casos en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años, y

c) Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores con el fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omite declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.

Artículo 12.- Sanción al Concierto. El asesor persona natural o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias o de síndico.

Artículo 13.- Responsabilidad del Asesor Económico de Insolvencias. El asesor responderá de culpa levísima. Su responsabilidad será perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario.

Artículo 14.- Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del registro de síndicos.

Artículo 15.- Funciones de la Superintendencia de Quiebras. En conformidad al número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:

1.- Llevar un registro de asesores, que deberá ser público y de acceso gratuito, y regular su inscripción en el mismo mediante resolución.

2. - Fiscalizar las actuaciones de los asesores en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de carácter general, la Superintendencia deberá establecer la forma en la cual podrá ejecutar su labor de fiscalización a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique.

3. - Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175, quienes tendrán los derechos que en dicha norma se conceden a los síndicos.

4. - Llevar un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17 de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución.

5.- Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempeño de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad las irregularidades de carácter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan carácter criminal, pondrá sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y señalará si impuso sanciones al respectivo asesor.

Título Tercero

Del Procedimiento

Artículo 16.- Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten haber cesado en el pago de al menos una de sus obligaciones o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.

El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.

Artículo 17.- Emisión del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado de los antecedentes que indica el artículo 16, deberá aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicará quién es el requirente, rut, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, además, comunicar la expedición del certificado a la Superintendencia para su validación, a partir de la cual surtirán todos los efectos descritos en el artículo siguiente para el certificado.

La denegación del certificado deberá ser fundada y sólo procederá en caso que no se presente al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisión, o no se corrijan o complementen a requerimiento del señalado asesor.

El expediente tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de público.

La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general con el objeto de facilitar la aplicación de la presente disposición.

Artículo 18.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:

a) Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales.

b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado.

c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra.

d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario.

e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.

Con todo, el tribunal respetivo y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.

Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.

Artículo 19.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.

Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.

En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.

Artículo 20.- Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de noventa días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.

Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.

El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período señalado.

Artículo 21.- Prohibición de Impetrar el Beneficio. La persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos cinco años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior.

Artículo 22.- Resultado del Estudio Económico. Durante el período de suspensión indicado en el artículo 20, el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, en el cual se establezca la naturaleza y monto de sus obligaciones tanto vencidas como por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.

El estudio también deberá señalar el giro de los negocios del deudor, las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones y las perspectivas de su actividad en orden a la posibilidad de cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.

Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión y será obligación de éste proceder a su entrega sin más trámite y sin costo para el solicitante. El asesor dejará constancia de dicho acto en el expediente respectivo. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia.

El asesor, actuando de consuno, con el deudor podrá efectuar las gestiones que estime pertinentes ante organismos públicos o privados, con el objeto de obtener recursos o asistencia técnica a los fines de llevar a cabo una reorganización de la empresa o establecimiento del deudor y superar su estado.

Artículo 23.- Citación y Notificación de los Acreedores. Durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor. Asimismo, podrá, con la anuencia del deudor, proponer a los acreedores el inicio de un convenio.

La citación a la reunión de acreedores se efectuará por cualquier medio legítimo, con el fin de contar con la presencia del mayor número posible de ellos. Se dejará constancia en el expediente de las citaciones y de la forma en que fueron efectuadas. El asesor podrá efectuar reuniones con los acreedores sea en forma individual o colectiva, sea en conjunto con el deudor o en forma separada, todas las veces que lo considere conveniente.

Artículo 24.- Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.

Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.

Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.

Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.

La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.

Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.

Artículo 25.- Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.

En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.

Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre el solicitante y éste último. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.

En caso de quiebra del deudor, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.

Artículo 27.- Aviso Municipal de Término de Actividades. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal. Sin perjuicio de ello, cada contribuyente deberá entregar dicha información al municipio que corresponda.”.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO.- Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:

1) En el Libro IV del Código de Comercio:

a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.

b) Agrégase en su artículo 240 el siguiente inciso segundo:

“A todos los deudores comprendidos en el artículo primero de la ley sobre el “sistema voluntario de reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis” se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis meses contados desde que se hubiere declarado la quiebra.”.

2) En el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

a) Trasládase su inciso tercero como inciso quinto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser tercero y cuarto, respectivamente.

b) Elimínase en su inciso tercero, que pasa a ser quinto, la expresión inicial “Sin embargo,”, e iníciase con mayúscula la expresión “la” que sigue a continuación.

c) Agrégase, a continuación de su inciso quinto, nuevo, los siguientes incisos:

“Las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, cuyo capital inicial declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento, que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán, de modo general, eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazo para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.

3) En el Código del Trabajo:

a) Intercálase a continuación de su artículo 476, el siguiente artículo 476 bis:

“Artículo 476 bis. Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquélla que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquélla que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquélla que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquélla que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.

b) Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:

“Artículo 477. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Asimismo, para la gran empresa, la sanción ascenderá de 10 a 90 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.

c) Intercálanse, a continuación del artículo 477, los siguientes artículos 477 bis y artículo 477 ter:

“Artículo 477 bis. El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Artículo 477 ter. Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 474 y 481 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.

d) Sustitúyese el artículo 481, por el siguiente:

“Artículo 481. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 474 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 477 bis de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.

4) En la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores:

a) Añádese en su artículo 1° N° 1, el siguiente texto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.".

b) Reemplázase en el inciso final de su artículo 24, la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente: “los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción".

c) Agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte de la letra b) de su artículo 53 C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".

5) En el artículo 4° de la ley N° 20.169, que regula la competencia desleal, agregánse las siguientes letras h) e i):

“h) La imposición por parte de una empresa a un proveedor, de condiciones de contratación para sí, basadas en aquellas ofrecidas por ese mismo proveedor a empresas competidoras de la primera, para efectos de obtener mejores condiciones que éstas; o, la imposición a un proveedor de condiciones de contratación con empresas competidoras de la empresa en cuestión, basadas en aquellas ofrecidas a ésta. A modo de ejemplo, se incluirá bajo esta figura la presión verbal o escrita, que ejerza una empresa a un proveedor de menor tamaño cuyos ingresos dependen significativamente de las compras de aquélla, para obtener un descuento calculado a partir del precio pactado por ese mismo proveedor con algún competidor de la primera empresa.

i) El incumplimiento sistemático de deberes contractuales con los proveedores, para efectos de obtener rebajas artificiales de costos frente a los competidores.”.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cambio de Denominación. Modifícase la denominación dada por el artículo 1° de la ley N° 14.171, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que pasará a denominarse en lo sucesivo “Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño”.

Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente “de Economía”, en ambos casos, deberán entenderse referidas a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.”.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Ninguna disposición contenida en esta ley podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto las normas de la ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de micro empresas familiares.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, hará una revisión de la reglamentación actualmente aplicable a las Empresas de Menor Tamaño, con la finalidad de proponer a los órganos públicos competentes las adecuaciones que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo señalado en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Increméntase la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por esta ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El mayor gasto que represente esta ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

ARTICULO CUARTO.- El Reglamento establecido en el ARTICULO CUARTO, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 17 de marzo de 2009, con la asistencia de los Honorables Senadores señores José García Ruminot (Presidente), Fernando Flores Labra, Jovino Novoa Vásquez, Jorge Pizarro Soto y Guillermo Vásquez Úbeda.

Sala de la Comisión, a 18 de marzo de 2009.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO.

BOLETÍN Nº 5.724-26.

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

En lo fundamental, el proyecto en estudio tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y el establecimiento de normas relativas a su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

Al efecto, dispone, entre otras medidas, la creación de la División de Empresas de Menor Tamaño en la Subsecretaría de Economía, la creación del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, y el establecimiento del marco normativo de los “Acuerdos de Producción Limpia”, y de la ley que crea el “sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis”.

Finalmente se introducen modificaciones a diversos cuerpos legales, a fin de adecuarlas a los objetivos del proyecto.

II. ACUERDOS: Aprobado en general (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

El proyecto consta de consta de 14 artículos permanentes, y cuatro transitorios, mediante los que se cumplen los objetivos del proyecto.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales el número 4) del ARTÍCULO NOVENO, y el artículo 8º del ARTÍCULO DECIMOPRIMERO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 y en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República de Chile.

V. URGENCIA: Simple urgencia.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: Inició su tramitación en el Senado el día 20 de enero de 2009, pasando a la Comisión de Economía, y a la de Hacienda, en su caso.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. El proyecto debe ser conocido por la Comisión de Hacienda, en su caso.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley Nº 19.749, sobre Microempresas Fa-miliares.

2.- Decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales

3.- Decreto Ley Nº 824, sobre Impuesto a la Renta.

4.- Decreto Ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

5.- Ley N° 19.857, sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

6- El Libro IV del Código del Comercio.

7.- El Código del Trabajo.

8.- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

9.- Ley N° 19.983, sobre Cobro Ejecutivo de la copia de la Factura.

10.- Ley N° 20.179, sobre Constitución y Operación de Sociedades de Garantía Recíproca.

11.- Ley N° 20.169, sobre Competencia Desleal.

Valparaíso, a 18 de marzo de 2009.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 31 de marzo, 2009. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMAS ESPECIALES PARA EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5724-26) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 87ª, en 20 de enero de 2009.

Informe de Comisión:

Economía, sesión 4ª, en 18 de marzo de 2009.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Señores Senadores, el propósito principal de la iniciativa es facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño -entendiéndose por estas a las micro, pequeñas y medianas empresas-, mediante la adecuación y el establecimiento de normas relativas a su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo. Al efecto, se dispone la creación de la División de Empresas de Menor Tamaño en la Subsecretaría de Economía y del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño.

Asimismo, se establece el marco normativo de los llamados "Acuerdos de Producción Limpia" y del "Sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis".

La Comisión de Economía discutió el proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores García, Flores y Vásquez), en los mismos términos en que lo despachó la Cámara de Diputados, y consigna su texto en la parte pertinente del informe.

Cabe tener presente que el número 4) del Artículo Noveno y el artículo 8° del Artículo Decimoprimero (debería decir "Undécimo") tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que su aprobación requiere el voto conforme de 22 señores Senadores.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

En la discusión general del proyecto, tiene la palabra el Honorable señor García, Presidente de la Comisión de Economía .

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , la Comisión de Economía ha despachado el proyecto de ley que establece normas especiales para las empresas de menor tamaño, también conocido como "Estatuto Pyme", con el propósito de que la Sala apruebe la idea de legislar.

Nosotros aprobamos la iniciativa en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados, que lo acogió por una alta mayoría. Me parece que hubo solo una abstención.

Por otra parte, ayer lunes tuvimos una primera ronda de entrevistas con los distintos gremios interesados en el proyecto: la Cámara Chilena de la Construcción, la Cámara Nacional de Comercio y una organización que agrupa principalmente a las empresas industriales de menor tamaño de la Región Metropolitana.

Asimismo, conocimos un trabajo muy interesante realizado por la Biblioteca del Congreso Nacional, en el que propone agregar al proyecto iniciativas de carácter tributario, debidamente conversadas con el Ministro de Hacienda ; incorporar subsidios al empleo para las personas más vulnerables; establecer una definición más amplia de qué se entiende por pequeña y mediana empresas o por empresas de menor tamaño, y que no solo nos limitemos a considerar, en algunos casos, el monto de las ventas o, en otros, el número de trabajadores, sino que usemos un polinomio de manera que puedan incorporarse en la definición de "Empresa de Menor Tamaño" -y, por lo tanto, acceder a los tratamientos especiales contemplados en la iniciativa en discusión- las empresas que reúnan, por ejemplo, determinados volúmenes de ventas, número de trabajadores, cantidad de activos y capacidad de crecimiento.

Digo lo anterior porque, obviamente, una empresa tecnológica siempre va a tener menos personal que un restorán -por hacer una comparación-, y, sin embargo, es probable que aquella obtenga ventas más altas que este último.

Desde esa perspectiva, en la sesión del órgano técnico celebrada ayer hubo bastante coincidencia en orden a modificar la definición de "Empresa de Menor Tamaño" y a no limitarnos a las normas contenidas en la iniciativa.

En resumen, señor Presidente , la Comisión de Economía propone a la Sala la aprobación de la idea de legislar sobre el proyecto, en el cual se han cifrado numerosas expectativas, en el entendido de que durante su discusión particular, en conjunto con el Ejecutivo o por iniciativa de los propios señores Senadores, podremos mejorarlo sustancialmente. Ello, porque si bien consideramos que su texto apunta en la dirección correcta de apoyar a las empresas de menor tamaño, también creemos que en muchos aspectos resulta insuficiente y que podría avanzarse de manera más rápida.

Por lo tanto, junto con solicitar que se apruebe en general el proyecto, pido que se fije un plazo para presentar indicaciones no inferior a quince días.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Como miembro de la Comisión de Economía, concuerdo con el informe entregado por su Presidente , el Senador señor García .

Debo hacer presente que ayer sostuvimos entrevistas con cinco organizaciones gremiales.

Sin embargo, en mi opinión, restan dos trámites.

Primero, convidar a las entidades que no concurrieron -ignoro si por falta de invitación o porque no quisieron asistir-, pues algunas agrupan a un número grande de afiliados, como es el caso de la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile.

Y, segundo, en esa ocasión los gremios expusieron sus planteamientos, pero no tuvimos la oportunidad, dado lo extenso de las explicaciones vertidas tanto por sus representantes como por los funcionarios de la Biblioteca del Congreso Nacional, de consultarles su opinión sobre diversos puntos.

En efecto, hay algunas alternativas posibles a favor de las empresas de menor tamaño, como el pago mediante la retención del impuesto al valor agregado por los grandes compradores que formen oligopsonio, lo cual les permitiría a las primeras no estar obligadas a enterar el débito del IVA el día 12 del mes siguiente de emitida la factura, que se les cancela a 90, 120 ó 180 días.

Esa solución se halla en consonancia con el Código Tributario y el decreto ley Nº 825, sobre impuesto al valor agregado, y podría aliviarles el costo financiero a tales empresas, pero quizá implica algunas dificultades que no alcanzamos a prever.

Cabe hacer presente que lo anterior pasa simplemente por una resolución de carácter administrativo del Director del Servicio de Impuestos Internos.

El señor PROKURICA .-

Así es.

El señor VÁSQUEZ.-

Basta con que dicha autoridad dictamine la obligación de retener el impuesto para que la medida se concrete. De modo que no se necesita una modificación legal al respecto.

Incluso, por medio de esa misma resolución podría determinarse que el crédito sobrante por concepto del impuesto al valor agregado se aplicara al pago provisional mensual o, si quedara un remanente, que se facilitara su devolución al pequeño proveedor a través de la declaración mensual.

En consecuencia, es importante consultar estas materias a los gremios para saber lo que piensan al respecto, con el objeto de adoptar las medidas que les simplifiquen el acceso al financiamiento a fin de, por lo menos, paliar los efectos producidos por las imposiciones de las grandes compañías compradoras.

En tal virtud, podríamos impulsar un acuerdo del Senado para que tales medidas se tomaran de manera administrativa.

En todo caso, mi única discrepancia con el señor Presidente de la Comisión radica en el plazo para formular indicaciones, pues debemos darnos el tiempo suficiente para realizar las consultas correspondientes. Una semana más no alteraría el trámite del proyecto, pero sí nos permitiría profundizar suficientemente algunos aspectos para decidir qué resuelve la Corporación o qué medidas se solicitan al Ejecutivo , con independencia de las modificaciones legales que de común acuerdo propongamos los señores Senadores.

Por todo lo anterior, señor Presidente, pido que se fije un término de tres semanas.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto.

El señor MUÑOZ ABURTO.-

Señor Presidente , comprendiendo y apoyando el proyecto en debate, más aún en las actuales circunstancias, deseo hacer ver mi inquietud por la concepción implícita en su texto.

Me parece que realizar una clasificación que divide a las empresas del país entre pequeñas y grandes es una profunda equivocación. Eso hace la iniciativa: nos dice que las empresas de menor tamaño son las micro, pequeñas y medianas, y las restantes son de gran tamaño.

Repito: ello es un grave error.

Creo que las empresas de menor tamaño son las micro y pequeñas. Estas deben motivar esfuerzos preferentes. Las medianas -que, por cierto, también hemos de apoyar-, conforman otra categoría y solo ocasionalmente están sujetas a las mismas reglas. Si bien el inciso tercero del ARTÍCULO SEGUNDO faculta precisar dicha clasificación por la vía del decreto, ello no es suficiente para aclarar este punto.

Las consecuencias de una regulación única son fácilmente comprensibles. El país quedará obligado a ofrecer siempre a las medianas empresas condiciones y beneficios similares a los de las micro y pequeñas, so riesgo de incurrir en discriminación.

Es muy distinto señalar que las empresas de menor tamaño son las micro y pequeñas y que, en algunos casos, cuando así se determine, se aplicarán algunas disposiciones también a las medianas, que plantear que todas son de menor tamaño, porque sencillamente no lo son.

En efecto, no creo que un supermercado que cuente con 199 trabajadores y, por tanto, se clasifique como mediana empresa, deba merecer el mismo trato que una amasandería, pues resulta absurdo. Tampoco es dable comparar una maestranza con una tornería.

Así se entiende en el proyecto al hacer aplicables íntegramente solo dos de las medidas específicas planteadas para las medianas empresas. A saber: la autodenuncia sanitaria y su participación en los acuerdos de producción limpia.

Resulta tan evidente que estamos hablando de cosas diversas que la misma iniciativa asume la existencia de contradicciones entre tales categorías, al establecer normas para las micro y pequeñas empresas en su rol de consumidoras. Precisamente se persigue protegerlas de las medianas y grandes empresas.

Otras razones más sustantivas nos llevan a la misma conclusión.

El proyecto en debate se fundamenta en la necesidad de potenciar la creación y el crecimiento de empresas de menor tamaño como fuentes generadoras de empleo y dinamizadoras de la actividad económica.

Sin embargo, la encuesta CASEN 2006 arrojó que la mediana empresa representa solo el 10,6 por ciento del empleo en el país versus el 49 por ciento aportado por la micro y pequeña empresa.

Adicionalmente, la Encuesta Laboral (ENCLA) nos indica que buena parte del empleo creado por las medianas empresas es precario, pues está subcontratado o sujeto a régimen de suministro. El 59 por ciento de las medianas empresas subcontrata, contra 40 por ciento de las pequeñas, y 28 de las microempresas.

Los porcentajes para el suministro son: 28 por ciento, 21 por ciento y solo 4 por ciento, respectivamente. Lo anterior refleja que las medianas empresas son, en general, entidades ya consolidadas, cuyas dificultades resultan muy distintas a las de las micro y pequeñas empresas, porque se refieren fundamentalmente al acceso al financiamiento, a la apertura de mercados y al fomento de la inversión e innovación.

La incorporación conceptual de la mediana empresa en este proyecto -y subrayo el punto, porque puede acarrearnos consecuencias- es enteramente innecesaria y solo se prestará para sentar un negativo precedente de trato igualitario que podría extenderse con posterioridad a materias laborales y tributarias, con nocivos efectos incluso para las micro y pequeñas empresas.

Me parece que corresponde redefinir el sujeto del proyecto, entendiendo como "empresas de menor tamaño" solo a las micro y pequeñas empresas, sin perjuicio de señalar que, cuando esta u otras leyes lo dispongan, podrán aplicarse sus disposiciones a las medianas o, como alternativa, contemplarlas en un capítulo especial de la iniciativa que nos ocupa. Pero debe quedar meridianamente claro que esto no sentará un precedente de trato igualitario para entidades que -como todos sabemos- presentan realidades y necesidades muy diversas.

Por estas razones, señor Presidente, apoyo el proyecto, pero creo necesario corregirlo en el sentido señalado.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , cuando se habla de las pymes, sobre todo en períodos eleccionarios, se escuchan muchos discursos -programas, ofertas- durante largo tiempo. Pero, en verdad, después pasa poco y nada.

Estamos ante un proyecto bastante esperado. Mucha gente que trabaja en este sector desea que se tramite una iniciativa que permita facilitar el desarrollo de las empresas de menor tamaño mediante la adecuación de normas existentes y la introducción de nuevas disposiciones legales.

Entre sus objetivos se encuentra el modificar una regulación que hoy se aplica a las empresas de menor tamaño pero que fue diseñada para empresas más bien grandes. Y esa normativa, tanto desde el punto de vista de sus exigencias como de los trámites administrativos pertinentes, se ha convertido en una pesada carga regulatoria para las empresas de menor tamaño, induciéndolas, muchas veces, a optar por algún grado de informalidad, porque les conviene mucho más no pagar impuestos que someterse a un régimen que no pueden soportar.

Por ende, el proyecto pretende corregir la regulación de dichas empresas con el fin de que ella sea acorde con el nivel de desarrollo y el tamaño de estas.

Lo planteado por el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra resulta, naturalmente, discutible, porque siempre hay que fijar ciertos límites para que las grandes empresas no asuman el rol de las pequeñas a efectos de acogerse a beneficios como los que se proponen. Pero prefiero eso a incurrir en los errores que se cometen hoy día -como planteó el Honorable señor Vásquez -, ya que, a través de circulares, no de leyes, se establecen regímenes que obligan a ciertos sectores de la economía nacional (que son pequeños, débiles, pero que generan un número muy importante de puestos de trabajo) a soportar tal presión que les resulta imposible funcionar, especialmente en los tiempos que vivimos en la actualidad.

Las empresas de menor tamaño presentan muchas diferencias con las grandes, por lo que debiera considerarse una regulación distinta para unas y otras. Así, las pymes se caracterizan por la multifuncionalidad de su dueño y gestor, quien, además de administrar, debe preocuparse de cumplir la regulación; por lo tanto, si esta es compleja, provoca un impacto mayor en aquellas.

Voy a citar un ejemplo. Solo en las pymes se da la situación de que su dueño es el gerente, el que maneja el camión, el feriante; el que tiene contratada a la señora, al hijo, y -como bien dice el Senador señor Sabag - quien abre y cierra el negocio. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a través de disposiciones no legales, le impide a ese empresario descontar el sueldo de su esposa como gastos para producir la renta. ¡Y ella efectivamente trabaja ahí! ¡Ninguna de las grandes empresas tiene al dueño o a su señora como parte de la fuerza laboral!

Entonces, sería importante que tanto las normas legales como las que no lo son se pudieran corregir en esta iniciativa.

Como ha señalado el Presidente de la Comisión de Economía, el Honorable señor García , el proyecto en discusión es bueno pero insuficiente. Y hay elementos que a mí me gustaría que se incorporaran.

Me alegra que la Biblioteca haya formulado una propuesta en materia tributaria. Pero, ¿por qué al taxista, al colectivero, no le es posible descontar el IVA? Francamente, nadie lo puede explicar. Y cuando ello se le plantea a las autoridades, estas responden: "Es que está sometido a un régimen tributario que no le permite hacerlo". Bueno, ¡cambiémoslo! ¡Las leyes se han hecho para servir al hombre y no el hombre para servir a las leyes!

El señor VÁSQUEZ .-

¡Buena frase!

El señor NAVARRO.-

¡Ese es Prokurica!

El señor PROKURICA.-

¡Y eso que no estoy en campaña presidencial, señor Senador !

El señor LARRAÍN .-

¡Todavía!

El señor PROKURICA.-

Existen diversos obstáculos para constituir o iniciar una empresa. Una grande dispone de funcionarios para tales efectos: un economista, un abogado. ¿Pero qué hace un pequeño o mediano empresario? Debe cerrar su negocio -como me señala el Senador señor Sabag - para cumplir el trámite de timbrar facturas en el Servicio de Impuestos Internos.

El Director de dicha Institución se ha comprometido a terminar con tal práctica que, a mi juicio, constituye un abuso, porque hoy día se le timbran cinco o seis facturas a ese pequeño empresario y, cuando se le acaban, se ve en la obligación de cerrar el negocio nuevamente, o bien, de vender sin factura.

Señor Presidente , de una vez por todas debería crearse una especie de DICOM en materia tributaria, ya que no se entiende por qué se le niega a un empresario pequeño o mediano, que nunca ha tenido problemas con el Servicio de Impuestos Internos, un elemento tan básico para desarrollar su actividad económica como el timbraje de las facturas.

Tales asuntos deben ser incorporados al articulado, porque, si no, estaremos tramitando un proyecto muy esperado, en torno al cual cifran muchas aspiraciones las pymes, pero al que todavía le falta mucho.

En todo caso, la iniciativa va en la línea correcta y, por supuesto, la vamos a votar a favor. Creemos que este sector es básico, sobre todo, en períodos como el actual, en donde se necesita la generación de mano de obra, que es provista mayoritariamente por estas empresas. Por lo tanto, debemos protegerlas en vez de someterlas a exigencias tan grandes que terminen por hacerles más conveniente la informalidad.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , a una empresa pequeña o mediana le resulta bastante complejo iniciar su proceso comercial, o tratar de hacerlo. Uno observa que en los propios municipios las exigencias en salud y en otras materias son tantas que dificultan el que una persona pueda comenzar a operar en un plazo breve, como es lógico que se desee cuando existe una inversión de por medio.

Tal cual manifestó el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, el proyecto va en la línea correcta, sin duda alguna.

Se contempla una protección para las micro y pequeñas empresas en su rol de consumidoras.

Se establece una patente municipal provisoria y permisos provisorios de funcionamiento, lo cual le permite a la persona que efectúa una inversión -pequeña para muchos, pero la más grande de su vida para otros-, por ejemplo, no verse entrabada con las exigencias provenientes del municipio.

Sin embargo, lo fundamental es lo relativo al consumo. Porque, ¡claro!, existe un resguardo para las personas, pero muchas veces las pymes no lo reciben en su rol de consumidoras.

Y otras medidas contempladas en el proyecto resultan interesantes de analizar: la transparencia en la fiscalización; las normas especiales de orden sanitario; el establecimiento de un marco regulatorio para acuerdos de producción limpia; el apoyo a empresas en crisis mediante la participación de asesores económicos de insolvencias, etcétera.

Creo que al país le urge una verdadera revolución productiva, en la cual el Estado, de una buena vez, cumpla un verdadero rol subsidiario en favor de las empresas pequeñas y medianas y que esta voluntad no quede solo impregnada en una ley o un decreto de una autoridad, sino que también sea de verdad un eje director de su actuar. Para eso requerimos una verdadera creación de una cultura que rescate lo local, por sobre los intereses de los grandes conglomerados, y que privilegie el desarrollo de una economía cuya base no se encuentre en la existencia de grandes retails ni conglomerados económicos, sino en la factibilidad de que cada chileno pueda emprender, con reales posibilidades, un negocio de manera independiente.

Quisiera, además, detenerme en la proposición de algunas medidas que en estos tiempos de crisis estimo muy atingentes y que dicen relación al mayor peligro que enfrenta una empresa en tales momentos, como es la quiebra.

Ante tal realidad, me extraña que el Gobierno no haya planteado otras providencias en torno a estos dolorosos procesos y se haya limitado a constatar que las pequeñas empresas no quiebran, sino que solo dejan de operar.

Quisiera refutar esta afirmación diciendo que quizás la entidad más micro no se ve afecta a demandas de insolvencia por parte de sus acreedores, pero, sin lugar a dudas, la de tamaño pequeño también sufre el rigor de una quiebra.

Una primera medida se relaciona con el artículo 29 de la ley N° 18.591, que otorga solo en ese último caso un beneficio tributario consistente en la devolución del impuesto a las ventas y servicios (IVA), a través de la correspondiente nota de débito que emite el síndico cuando concurren los demás requisitos legales.

A mi juicio, ello debe poder aplicarse no sólo al momento de la quiebra, sino también dentro de la etapa anterior, que es la de los convenios, de manera tal que los acreedores que ven postergados sus pagos por este último efecto puedan obtener inmediatamente la nota de débito que les permita recuperar el IVA, monto que, a su vez, será descontado de los pagos que en virtud del convenio se generen, en la proporción en que es solucionada la obligación, con cargo a enterarlo en arcas fiscales.

Esta posibilidad iría en directo beneficio del deudor fallido, puesto que le permitiría aprobar más fácilmente convenios con sus acreedores y así evitar la quiebra. Ello, debido a que los criterios del acreedor para acogerlos guardan directa relación a si el valor presente de lo que se le pague en virtud del convenio es superior o no al beneficio tributario que se obtiene por la quiebra.

Otro grupo de medidas que quiero proponer se vincula directamente con esta última, pero van en beneficio de los trabajadores dependientes de una empresa que se encuentra en tal caso.

El mayor problema en la actualidad es que el sistema jurídico no ha sido capaz de dar una expedita y justa solución a los créditos de los trabajadores con su empleador.

Un primer punto por resolver se refiere a la causal de despido aplicable a los empleados de una empresa declarada en quiebra. En ello, ninguna de las causales contempladas en el Código del Trabajo se ajusta a la situación antes descrita.

En fin -para no alargar mi intervención-, juzgo que se trata de un proyecto de ley que permite por lo menos ir avanzando en una materia tremendamente sensible.

El señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra mencionó que en el ámbito que nos ocupa, sin lugar a dudas -y todo Chile lo sabe-, es donde se genera la mayor cantidad de empleos.

Un pequeño comerciante es el que abre, el que cierra, el que en la noche no duerme por los créditos bancarios y las obligaciones con el Servicio de Impuestos Internos, y el que muchas veces no puede cumplir aun cuando quisiera. Se trata de mercados locales, pequeños.

Creo que hoy día, con nuestro voto, contribuimos en favor de ese sector, por lo cual me pronuncio afirmativamente.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , recuerdo que hace prácticamente una década realicé una investigación que apuntaba a establecer la cantidad de trámites que debía llevar a cabo una empresa para formalizarse. Habiendo sido muy a fondo, al final se tradujo en el título "El difícil camino de emprender".

¿Y por qué parto con esta apreciación? Porque, desde mi punto de vista, existen dos maneras de ir superando la pobreza y provocar movilidad social. Una de ellas es la educación, cuestión que ha sido materia de debate en las últimas semanas. Pero también se presenta una segunda fórmula, que es el fomento de la capacidad de emprendimiento de las personas, porque a través de ello asimismo se consigue el propósito perseguido.

Formulo esta reflexión inicial, señor Presidente, porque creo que es el modo de aproximarse al proyecto.

Uno podría pensar que un estatuto de la pyme debería orientarse en definitiva a establecer un sistema que la proteja. Por mi parte, considero más bien que el acercamiento debe ser distinto. Estimo que dicho ordenamiento tendría que enfocarse -y la presente iniciativa en particular- a facilitar el emprendimiento, a impedir las dificultades que enfrentan los pequeños negocios.

Desde esa perspectiva, quisiera formular un primer juicio. Al margen del debate surgido en la Sala en torno del ARTÍCULO SEGUNDO, relativo al tipo de empresa -si es micro, pequeña o mediana-, creo que en el inciso cuarto de dicha norma se observa algo aún peor en la definición, de modo que he presentado de inmediato la indicación respectiva.

¿Qué señala esa parte de la disposición? Que, "Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores y para el solo efecto de esta ley, serán consideradas como empresas de menor tamaño las que tengan por objeto" -y aquí viene lo importante- "vender o prestar servicios al público en general". Es decir, las empresas de producción se hallarían al margen, pues se trataría solo del comercio y del servicio, en circunstancias de que, evidentemente, ellas también deberían encontrarse comprendidas. Entonces, es preciso introducir una corrección, porque una pequeña empresa o microempresa no puede quedar acotada de ese modo.

Consignada esta crítica -pienso que más bien se trata de una omisión-, creo que se observan aspectos relevantes, a los cuales de alguna forma aludió el Senador señor Prokurica .

El ARTÍCULO SÉPTIMO es sumamente interesante, a mi juicio.

¿Y por qué lo señalo?

¿Qué ocurre cuando una pequeña empresa quiere iniciar sus actividades? Carece de capital de trabajo y le cuesta muchísimo, por todos los trámites que se requieren, obtener los permisos necesarios. Y en la disposición citada me parece que observo por primera vez algo importante: el otorgamiento expedito de aquellos de carácter provisorio. Porque una pequeña empresa, al contar con uno y poder comenzar, irá regularizando su situación en el futuro.

Hago sí una salvedad: es algo que se establece como facultativo. Estimo que no debe ser así, que no debe quedar entregado a la discrecionalidad del funcionario. Tendría que ser un sistema bastante expedito y automático.

También surge un punto interesante en el ARTÍCULO OCTAVO. Concretamente, en su numeral 2). Porque muchas de las dificultades que enfrentan las pequeñas empresas para poder iniciar sus actividades se hallan condicionadas por el otorgamiento de los permisos de salud.

¿Qué expresa ese número? Lo siguiente:

"2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente, a través de un procedimiento breve,".

Creo que las dos señales indicadas, señor Presidente, son muy importantes en un ordenamiento de estas características.

Lo más probable es que se pueda profundizar muchísimo más en algunos aspectos. Pero, desde mi punto de vista -como lo consigné al comienzo-, el estatuto de la pequeña empresa debería enfocarse, no hacia un sistema simplemente protector, sino a facilitar que ese tipo de negocios prospere, crezca y se consolide, como una forma de fomentar el emprendimiento.

Porque, muchas veces, cuando criticamos las situaciones de pobreza o concentración, deberíamos preguntarnos qué hemos hecho para favorecer el surgimiento de pequeños negocios, que son, en general, los que permitirán participar en el sistema económico e ir consolidándose y creciendo. Y gran número de problemas de concentración se evitarían si fuéramos suficientemente expeditos para posibilitar esta clase de actividades.

He dicho.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Se me ha solicitado abrir la votación, en razón de que algunas normas son de rango orgánico constitucional.

Si le parece a la Sala, así se hará, pero manteniéndose el tiempo de quince minutos para el Senador que haga uso de la palabra.

--Así se acuerda.

El señor NOVOA (Presidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , las intervenciones que he escuchado me llenan de alegría, por cuanto veo que todos estamos embebidos de los problemas reales que aquejan a los pequeños y medianos empresarios a lo largo del país -ya que que representamos a distintas zonas en el Parlamento- y tenemos la mejor voluntad y disposición para que puedan ser superados.

Mi querido amigo el Senador señor Prokurica decía: "Es un proyecto bueno, pero insuficiente". ¡Así es! Pero para eso estamos aquí: para mejorarlo con nuestras indicaciones, con nuestras propuestas, de modo que verdaderamente se apruebe un texto adecuado y que proporcione soluciones a los pequeños y medianos empresarios, tanto para iniciar sus actividades como para desarrollarlas y terminarlas.

Cuando en el Congreso aprobamos diferentes proyectos de ley, siempre pensamos en el empresario grande, quien, por lo general, cumple todas las disposiciones. Por ejemplo, si fijáramos en 500 mil pesos el ingreso mínimo ¡claro que lo pagaría! Pero ¿quienes no podrían hacerlo? ¡Los pequeños y los medianos empresarios!

En Chile existe una legislación pareja para todos, no una diferenciada para el pequeño, el mediano y el gran empresario. Sin embargo, cuando legislamos, lo hacemos considerando solo a este último -repito-, y las consecuencias las paga el pequeño, pues en verdad no puede responder.

El gran empresario siempre cumple: cuenta con abogados, ingenieros y empleados para realizar los trámites y diligencias pertinentes y buscar la manera de pagar menos o interpretar bien las leyes. En cambio, el pequeño empresario debe actuar en forma casi personal, y, a menudo por desconocimiento, le cuesta mucho llegar a la solución de sus problemas.

Insisto en que es necesario mejorar la iniciativa, la cual, a mi juicio, va en el sentido correcto.

El Senador señor Orpis expresó que uno de los organismos que oponen las mayores dificultades es el de Salud. Ya lo habíamos visto antes con relación al agua potable y la construcción de viviendas rurales. Y es una autoridad que a veces se excede en sus atribuciones, pues nadie objeta su incumbencia en la parte sanitaria; pero se inmiscuye en otras cosas que no le corresponden. Y eso significa atrasos de años.

Si para concretar un proyecto de agua potable rural se exigiera primero el visto bueno de Salud, ¡no se construiría ninguno!

Lo mismo ocurre en el caso que nos ocupa. ¿Dónde se halla detenido el desarrollo emprendedor de un empresario pequeño o mediano? ¡En el trámite en dicho sector, que lo inmoviliza durante meses!

En la norma que leyó mi Honorable colega Orpis por lo menos se da una salida rápida y expedita a la situación.

Cabe hacer presente que el Gobierno, ante la crisis que se vive y entendiendo la importancia que revisten las pymes, que constituyen 70 u 80 por ciento de las fuentes de trabajo, acaba de disponer medidas de apoyo complementarias para ellas por la vía de mejorar el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), el Fondo de Garantía para Inversiones (FOGAIN), los créditos de la CORFO y los avales. Se pueden apalancar hasta seis mil millones de dólares adicionales, además de permitirse que otras instituciones, como las compañías de seguros y las cajas de compensación, también puedan conceder créditos hipotecarios y de emprendimiento. Todo ello se orienta justamente al segmento de que se trata, que necesitamos respaldar.

Pienso que el proyecto es bueno. Quizá no satisface por completo las aspiraciones que se tienen, como expresaba el Senador señor Prokurica ; pero aquí estamos nosotros para mejorarlo: presentemos las indicaciones correspondientes. Sin duda, todos tenemos la mejor disposición para aprobarlo.

Gracias.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Kuschel.

El señor KUSCHEL.-

Señor Presidente , como se ha dicho, el texto en estudio mejorará bastante los trámites de iniciación de actividades, funcionamiento y término de las pymes. Sin embargo, conviene recalcar que para que un pequeño o mediano empresario pueda cumplirlos debe leer las siguientes normativas:

-Ley N° 19.749, sobre microempresas familiares;

-Decreto ley N° 3.063, sobre rentas municipales;

-Decreto ley 824, sobre impuesto a la renta;

-Decreto ley N° 825, sobre impuesto a las ventas y servicios; -Ley N° 19.857, sobre empresas individuales de responsabilidad limitada;

-Libro IV del Código de Comercio;

-Código del Trabajo;

-Código Penal;

-Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores;

-Ley N° 19.983, sobre mérito ejecutivo de la copia de la factura;

-Ley N° 20.179, sobre constitución y operación de sociedades de garantía recíproca, y

-Ley N° 20.169, sobre competencia desleal.

Y, si le sobra tiempo, debe agregar a lo anterior gran cantidad de disposiciones sobre el medioambiente y -como apuntó nítidamente el Senador señor Sabag - de los servicios de salud.

Uno de esos organismos impide ahora mismo, por ejemplo, el funcionamiento de determinados locales comerciales en Chaitén, porque, al parecer, la decisión del Gobierno es sacar a toda la gente de ese lugar. El Servicio de Salud respectivo, no otro, interviene con relación a los restaurantes ubicados en el camino -la localidad sigue funcionando como pasada-, donde han estado siempre. Y como no les pusieron agua ni luz, recurrieron a un pozo y un generador, de modo que cuentan con agua. Precisamente, "Chaitén" significa "canasto de agua", de modo que pueden extraerla si hacen un hoyo en cualquier parte. Pero ahora el Servicio de Salud descubrió que está sucia. Y no sacan nada con tratar de limpiarla, porque la autoridad sanitaria siempre la calificará en esa forma.

En fin, a veces esas entidades representan un obstáculo insalvable.

Y existen todas nuestras misteriosas normas contables, además de una infinidad de ordenanzas municipales desconocidas y oscuras, con las cuales deben enfrentarse los pequeños y los medianos empresarios en cada comuna.

Entonces, se registra una enorme desigualdad en el acceso y las oportunidades para emprender. Un pequeño y mediano empresario que posee solo su instinto de tal, el deseo de progresar, no puede materializarlo, porque no es capaz de absorber ni de leer la enorme cantidad de exigencias absurdas y ridículas que se han ido estableciendo.

Y ahora esta iniciativa avanza mínimamente, en forma despreciable, con relación al mejoramiento de la situación de las pequeñas y medianas empresas.

Además, hemos establecido el IVA en 19 por ciento. En países desarrollados este tributo es de 4 por ciento. De hecho, en Estados Unidos fluctúa entre 7 y 3 por ciento, en los diferentes estados. Pero acá -¡como somos más desarrollados y progresistas¿!- alcanza el 19 por ciento.

A mi juicio, en épocas de crisis como la actual, disminuirá enormemente la recaudación fiscal por concepto del IVA, porque el pequeño y el mediano empresario tienen que buscar alguna fuente de financiamiento. Así que no importa tanto si les timbran o no las facturas, pues simplemente muchos de ellos no podrán pagar el impuesto.

Por otro lado, en los últimos tres años de Gobierno se han implementado 11 programas activadores o reactivadores de la economía. Anoche conocimos el último. Los pequeños y medianos empresarios tendrían que leer esos 11 programas -cada uno contempla varias medidas- para ver si hay alguna disposición que les sea útil. Eso, aparte de toda la legislación que deben revisar, que ya señalé y que de repente le puede llegar, sin saber de dónde proviene, como una cachetada de payaso -como digo yo- a una persona que se halla trabajando tranquilamente en su actividad.

En mi opinión, aquí estamos avanzando en forma real, pero muy poco.

Voy a referirme a otra situación, que se relaciona con la infraestructura de nuestra economía.

En cuanto a las facilidades que debiera haber para el transporte de mercaderías, de personas y de información, no estamos bien. Nuestras ciudades se llenan de tacos, todas mal administradas. A los camiones se les prohíbe circular en determinados sectores, pero, como ocurre en Puerto Montt, se les permite transitar por la rotonda, al igual que a los buses. Ello genera tacos en un lugar diseñado, supuestamente, para una circulación inteligente. Allá le dicen "rotonta" a la rotonda porque en vez de facilitar el funcionamiento de la ciudad lo ha dificultado.

También está el problema de la energía. En Chile hace tiempo que el precio de la energía no ha dejado de subir, porque no se han hecho proyectos eficientes, ambientalmente amigables, para que resulte más económica.

Por último, tenemos dificultades de productividad general dado que los recursos se malgastan: casi tres millones de dólares diarios se están botando en el Transantiago; otro tanto se pierde en Ferrocarriles; no hay buena comunicación al sur, en fin.

Voto a favor del proyecto, señor Presidente, pero tengo muchas dudas de que pueda servir luego de 11 paquetes reactivadores.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , el estatuto para las pymes era una aspiración ya casi legendaria en el sector, la cual se venía postergando por diversos motivos.

Recuerdo que junto con el Senador señor Ominami , con motivo de la discusión referida a la depreciación acelerada, se abrió un debate muy importante en la Sala respecto de las empresas que hoy día requieren mayor aliento, mejores condiciones de parte del Estado. En esa oportunidad, el proyecto de depreciación acelerada establecía un beneficio directo para la gran empresa minera, para la gran empresa de transportes.

En definitiva, se generó una discusión que, si bien no fue esencial, contribuyó a abrir un conducto para hacer posible la presente iniciativa, que fija un estatuto para las pymes.

Constituye un avance, por cuanto, como es normativo respecto de las condiciones que el Ministerio de Economía dispondrá, a través de la División de Empresas de Menor Tamaño, va a motivar una preocupación especial en esta materia.

Si bien aquí se oyó la voz de las pymes, en mi Región escucho de manera permanente lo relativo al endeudamiento. O sea, está claro que ningún estatuto posibilitará que estas empresas despeguen o que, en definitiva, se rearticulen si no enfrentamos la situación de su endeudamiento. Se requiere una política definida para que ellas puedan resolver sus problemas de mochila, porque tienen la experticia para surgir.

Hace algunos años unos empresarios norteamericanos dijeron: "En Estados Unidos se producen miles y miles de quiebras, pero a nadie se le condena por haber quebrado". En Chile, tal situación es un estigma. Si alguien quiebra o fracasa en su negocio, el Estado, toda la sociedad y en particular los bancos se le van encima y le niegan una segunda oportunidad.

En ese sentido, el DICOM esclaviza a las pymes, que siguen reclamando un aliento, no un salvavidas. Porque ellas dicen: "¡Queremos pagar; dennos las condiciones para hacerlo!".

En consecuencia, señor Presidente, el proyecto de ley es un avance.

La creación del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño va a contar con doce integrantes: siete designados por el Gobierno y cinco relacionados con las mipymes. Me parece que allí hay que buscar un equilibrio. De los últimos, habrá cuatro representantes de las confederaciones gremiales -a lo menos uno debiera ser de Regiones- y otro de asociaciones gremiales de empresas de menor tamaño que exportan. Pero a veces es un poco fregado lograr tales equilibrios. Espero que el Ministro de Economía , quien presidirá dicho Consejo, dedique el tiempo necesario a esa labor.

Todos sabemos que al final ese Consejo funcionará mediante delegación y que quienes asistan lo harán dependiendo del orden de importancia de la entidad: SERCOTEC (Servicio de Cooperación Técnica), la Dirección de Promoción de Exportaciones, entre otros.

Debería haber una cláusula que estipulara que si se realizan reuniones bimensuales o mensuales, a lo menos una de ellas estuviera encabezada por los titulares. En caso contrario, tendremos delegación permanente. En algunos casos, incluso, se ha mandado a la secretaria. Si bien dignifico el trabajo de esas funcionarias, entiendo que hay niveles de delegación para la representación ministerial o sectorial en organismos creados por ley.

Esto puede ser un voluntarismo extremo, pero siento que se necesita una norma -espero que la consignemos en el debate particular- que establezca -no solo en atención a este caso, señor Ministro, sino para todos los consejos que han sido creados- la obligatoriedad de contar con la presencia de los titulares cada 60 días, a lo menos. Obviamente, no siempre es indispensable la asistencia de ellos, sobre todo en reuniones de orden administrativo. Pero en ocasiones se requiere su presencia para formular planteamientos de fondo.

Me parece oportuna y positiva la excepción que se hace de las ordenanzas municipales en el ARTÍCULO QUINTO, el cual obliga a los ministerios y servicios públicos a consultar, a auscultar a las empresas antes de dictar un reglamento o cualquier tipo de norma jurídica, con el objeto de que tal normativa no contravenga el sentido de esta futura ley.

¡Se exceptúan las ordenanzas municipales!

Las ordenanzas municipales pueden ser adoptadas de forma soberana y excepcional, pero también es factible que imposibiliten el avance de las mipymes. Aquí hay que conjugar algo que discutimos muchas veces en la Cámara de Baja con el Diputado Montes -algunos Senadores que antes fueron Diputados lo recordarán-: la instalación de micro y pequeñas empresas en sectores altamente poblados con las condiciones y facilidades necesarias para que ellas se desarrollen.

¿Cómo se compatibiliza la existencia de una empresa de menor tamaño en medio de una población, que da empleo y mantiene buena relación con los vecinos, con las normas ambientales que no puede cumplir? Porque, efectivamente, su constitución y localización territorial se lo impiden. Entonces, habrá que abordar el tema de las ordenanzas municipales, dado que conviene tener flexibilidad respecto de los tiempos para que las mipymes se organicen.

Si una microempresa es exitosa y crece, luego le dicen que debe irse porque mete ruido, justamente debido a que ahora es más grande. En tal caso habría que darle un tiempo para ello. Cabría señalarle, por ejemplo: "Señor, tiene dos años para salir de ahí". Sin embargo, a raíz de ciertas ordenanzas a veces se ha expulsado de manera inmediata a tales empresas. Y eso atenta contra el crecimiento.

Debiéramos ayudar a las mipymes exitosas. De ahí surge la idea de la incubadora de empresas: la creación de espacios aportados por el Estado, donde haya electricidad industrial, acceso, bodegaje, condiciones para que se pueda efectuar bien la transición de microempresa a pequeña empresa o de pequeña a mediana empresa.

Respecto de la fiscalización, se requiere lo mismo. Si bien en el proyecto se garantiza que se va a capacitar a los pequeños emprendedores, está claro que aquella es esencial.

Hace un par de años, cuando los productores de carbón de Hualqui obtenían 75, 80 y hasta 100 sacos al mes y los vendían a mil pesos cada uno, el Servicio de Impuestos Internos los multaba por no dar boleta, sanción que ascendía a 55 mil pesos. Claramente, allí había un descriterio.

La mayoría de esos trabajadores no había terminado la enseñanza básica y realizaba una tarea no regular, con lo cual percibían un ingreso muy inferior al mínimo legal (tres cuartas partes del que regía en ese entonces). Pese a ello, no se hace la diferenciación. O sea, se aplica la misma multa por no dar boleta a una pequeña empresa, instalada en un local y con electricidad, y a los productores de carbón, que todavía transportan dicho producto en carretas tiradas por bueyes en la comuna de Hualqui, Región del Biobío.

Por lo tanto, lo relativo a la fiscalización debe considerar educación, prevención y, particularmente, criterio.

En ese sentido, el Servicio de Impuestos Internos, que no aparece mencionado en este debate -espero que en la discusión particular se incorpore-, debe contar con un criterio claro y definido en cuanto a cómo se va a comportar con las mipymes, en especial, con las microempresas.

Y respecto de los funcionamientos provisorios, resulta importante el permiso respectivo, pero que este no se convierta en "provisorio permanente". En ese aspecto debe haber una normativa que entregue garantías a las partes.

Por lo tanto, señor Presidente, se trata de un gran proyecto, y lo votaré a favor.

Eso sí, debo indicar claramente que la situación no se solucionará mientras no resolvamos lo relativo al endeudamiento, en todos los niveles (previsional, bancario), respecto de lo cual no se ha dado una señal muy clara. No se trata de un perdonazo, porque jamás he escuchado a las pequeñas empresas pedir eso. Lo que solicitan es una flexibilidad de la deuda, comprometiendo patrimonio propio, y que se creen condiciones especiales para poder surgir. Porque endeudadas en este país lamentablemente ello no es posible, y quebradas, menos, pues en tal calidad se las condena, se las estigmatiza.

Por lo mencionado, la iniciativa constituye un avance, razón por la cual voto a favor.

He dicho.

¡Patagonia sin represas, señor Presidente!

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , aprovecho esta oportunidad para formular algunas reflexiones sobre un asunto que creo muy importante, aunque aparentemente lo es más a la hora de los discursos que a la de las concreciones. Porque el proyecto en votación ciertamente no responde a las enormes inquietudes que se han cifrado en el país desde hace mucho tiempo en orden a contar con un verdadero estatuto de las pymes.

Este es un anhelo antiguo. Recuerdo que hace una década, cuando discutíamos el Acuerdo de Libre Comercio con Estados Unidos, un grupo bastante amplio de parlamentarios, Senadores y Diputados, planteamos que, para aprobar un instrumento que significaría un incremento de la competencia con empresas norteamericanas, se requería una revisión de diversos aspectos de nuestra legislación, uno de los cuales era precisamente la situación de las pymes, las que no podrían insertarse en el proceso de exportación que suponía ese Tratado, ni competir en ese marco. Si en Chile estas ya tenían dificultades para competir con empresas de tamaño grande, simplemente resultaría imposible contra los gigantes americanos.

Por lo tanto, había que buscar mecanismos para regular estas empresas, de manera que pudieran subsistir, hacer su aporte económico, laboral, social, y así preservar una parte importante del funcionamiento de la economía nacional.

Lamentablemente, se aprobó dicho Acuerdo sin que se cumpliera con la condición que planteamos en esa oportunidad, y solo una década después venimos a conocer este proyecto, que no satisface las aspiraciones perseguidas.

Una de las razones que esgrimimos en aquella ocasión fue que, estudiando la legislación americana, constatamos que en Estados Unidos hay un estatuto para las pymes desde hace mucho tiempo, bastante desarrollado y proteccionista. Siempre se mira al país del norte como la cuna del capitalismo salvaje. Y, sin embargo, cuando se observan algunos ámbitos, comprobamos que las regulaciones existentes han logrado preservar ciertas actividades al margen de los vaivenes de situaciones muy frágiles. La aplicación de tales normativas no siempre ha sido exitosa, como hemos visto en los últimos años en el ámbito financiero, lo que ha causado un descalabro mundial. Pero, respecto de las pymes, sí tienen medidas que me parecen importantes, factibles de ser tomadas como ejemplo. Y si en Estados Unidos se realiza una protección de esa naturaleza, ¿por qué nosotros no podríamos hacerlo?

Repito: ha pasado una década desde ese Acuerdo y algo hemos avanzado, pero no lo suficiente.

La pregunta de fondo es por qué es necesario contar con un estatuto de esa naturaleza. Para responderla, vale la pena recordar un poco lo que significa ese sector.

Aquí ya se han dado algunas cifras. Mencionaré algunas respecto de la cantidad de empresas existentes en el país, de acuerdo con los datos del propio informe, simplemente para que entendamos de qué se trata.

Según el Servicio de Impuestos Internos, a 2006 había 721 mil empresas formales activas. De ellas, el 79 por ciento son microempresas y el 17 por ciento, pequeñas empresas. Es decir, las mipymes corresponden a 96 por ciento de las empresas activas en el país. ¿Qué producen estas? El 15 por ciento de las ventas nacionales, el 10 por ciento de las exportaciones y el 70 por ciento del empleo, aunque esta cifra resulta bastante discutible, pues no hay una precisión exacta. Pero es de ese orden de magnitud.

En consecuencia, la presencia de las empresas en comento es muy importante, y llegan a nichos difíciles de atender por otras de tamaño mayor. Sin embargo, el sistema económico vigente genera una dinámica en donde la economía de escala favorece el trabajo económico. Así, en los últimos años hemos apreciado, mirado desde las Regiones, cómo lo local -según señalaba con mucha propiedad el Senador señor Bianchi - queda un poco postergado, invadido, avasallado por las grandes empresas, que van ocupando posiciones económicas en los distintos niveles, desplazando a las pequeñas o dejándolas en una situación de bastante flaqueza, de bastante debilidad económica.

Por consiguiente, hay que actuar si queremos que existan estas actividades en una escala más personal, más humana, más posible de desarrollarse por cualquier espíritu emprendedor. No se necesita ser un gran empresario para ser emprendedor. Este es el que posee la iniciativa, la inquietud de generar un espacio de trabajo independiente, individual, en los ámbitos más variados de las actividades productivas de bienes y servicios. Ese espacio hay que preservarlo, hay que fomentarlo. Y, si es necesario, hay que protegerlo por ley.

Ese es el sentido del estatuto: no para impedir el funcionamiento de las medianas o de las grandes empresas, sino para posibilitar ese nicho, que es una contribución económica y social a Chile irremplazable.

No hacerlo oportunamente constituye un riesgo enorme, más allá de las coyunturas. Porque el endeudamiento de las mipymes al que se refirió recién el Senador señor Navarro es un asunto que hoy, y desde hace algunos años, persigue sin solución adecuada a este sector. Pero, en lo fundamental, me parece que hay que entender, más allá de esa coyuntura, la necesidad de otorgarles a dichas empresas un marco regulatorio que las distinga y que les permita desarrollar su actividad productiva, que -repito- no debe ser sustituida por las grandes empresas. Estas tienen por sí mismas la capacidad, la tecnología, los recursos materiales y humanos para llevar adelante una tarea competitiva a nivel internacional, como lo han demostrado con bastante éxito en muchas ocasiones; pero no resuelven los problemas de los pueblos, de las ciudades, de las provincias, e incluso -a nivel de la urbe metropolitana-, de los barrios, en donde se van generando miles de actividades que deben tener una oportunidad y un espacio normado para poder desenvolverse con toda propiedad y con las facilidades que corresponden.

Me parece que ese objetivo no se logra con este marco regulatorio. No constituye un verdadero estatuto para las pymes al modo como lo hemos pensado quienes hemos estado abogando por él desde hace muchos años.

No quiero entrar en mucho detalle, pero sí deseo señalar algunas razones por las cuales considero que ello es así.

En primer término, me sorprende que las definiciones de microempresa, pequeña empresa y mediana empresa estén circunscritas solo para los efectos de la ley en proyecto. Es decir, se crean normas que buscan regular distintos ámbitos de una manera positiva -no digo que lo que se plantea sea negativo, inconveniente, pero es muy insuficiente-, pero solo para los efectos de la legislación en análisis. Si se habla de un estatuto para las pymes, ello se entiende en el marco jurídico nacional, del desarrollo económico del país. Pero no, todos estos conceptos, estas definiciones se circunscriben solo a la normativa que se propone.

A mi juicio, ello constituye una limitación que de suyo está reconociendo que no se trata de un verdadero estatuto, sino de un conjunto de disposiciones que buscan favorecer en determinados temas a tales empresas, definidas solo para esta futura ley de la manera que ahí se señala. Es una declaración a priori de la propia iniciativa que renuncia a ser un auténtico estatuto para las pymes.

En seguida, están ausentes ciertos capítulos esenciales. Por ejemplo, uno referido al ámbito tributario. Sin lugar a dudas, lo más significativo en cualquier legislación que se ocupe de esta materia serán las franquicias tributarias para este tipo de empresas. ¿Dónde están? No las hay. No existe una concepción real para dar el estímulo mayor y más revelante que se requiere para que empresas de esta naturaleza tengan viabilidad y cumplan, como digo, sus funciones económicas y sociales.

Finalmente, quiero referirme a otro aspecto, que me parece muy importante. El problema principal que tienen las pymes es de comercialización, de mercado, de cómo colocar sus bienes. Pues bien, en el estatuto de las pymes de los Estados Unidos se les garantiza 20 por ciento de las compras que realice el Estado a nivel federal y estatal. Y, por lo tanto, se les asegura que puedan entrar a la competencia, por tener un mercado mínimo garantizado. Lo demás se lo podrán ganar, pero les corresponde ese porcentaje en la participación de las compras de los aparatos públicos norteamericanos.

Como ustedes comprenderán, la magnitud y el tamaño de la organización pública de los Estados Unidos, hacen posible la persistencia de las pymes en ese país, cumpliéndose los mismos propósitos que nosotros queremos para Chile.

Al no haber una norma de esa envergadura ni franquicias tributarias, vamos a seguir en una situación muy parecida a la actual; es decir, con la agonía de las pymes, ya que no se ha resuelto la situación financiera y tributaria en que se encuentran.

Uno de los testimonios de lo que digo lo da precisamente el desarrollo de un importante sistema, como el de ChileCompra, que en cierto sentido ha hecho transparente las adquisiciones públicas, lo cual, en mi opinión, tiene un valor gigantesco.

Sin embargo, también ha hecho transparente otra situación, que ha complicado la posibilidad de que las empresas locales tengan éxito. Porque, cuando el municipio de Linares , por mencionar cualquiera, hace llamados a licitación para efectuar compras, compiten personas y empresas de cualquier lugar del país. Y lo que normalmente tiende a ocurrir es que, como la concentración económica en la Capital es tan grande, al final lo que antes se adquiría en algún almacén local o regional, hoy se realiza a través de compras nacionales desde Santiago. Por eso, allá decimos: "Chile compra; Santiago vende", lo cual ilustra el resultado de algo que, de otro modo, sería muy positivo.

Repito: no deseo minusvalorar lo que ha significado ChileCompra desde el punto de vista de la transparencia en las instituciones públicas; pero, desde la perspectiva de lo que estamos buscando, de dar y asegurar un espacio para el sector de las pymes, no lo hemos logrado.

Entonces, si queremos entregar a quienes conforman esta escala de la economía un espacio real, debemos actuar con más audacia y atrevimiento, otorgando oportunidad a aquellos con espíritu emprendedor, pero no la capacidad económica, financiera, tecnológica y la debida preparación de la gente -al contrario de lo que ocurre en las grandes empresas-, para que no solo subsistan, sino también crezcan.

Cuando cada una de estas pequeñas y microempresas contratan a una o dos personas, sus recursos, desde el punto de vista del empleo, son muchos más multiplicadores si se los compara con los que representa la inversión de las grandes industrias.

Un ejemplo de lo que ha ocurrido en nuestra Región también sirve para ilustrar lo anterior: cuando la fábrica de cartulinas de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones se instaló en la zona que represento -hizo una gran contribución; me tocó participar en su instalación, por lo que me parece que así fue, pues invirtió 250 millones de dólares, probablemente la inversión más alta que se ha realizado en la historia de la provincia de Linares-, ¿cuántos empleos dio? Alrededor de 240 a 250 directos y una cifra cercana a los mil indirectos, considerando todos los demás servicios.

Garantizo a los señores Senadores que, si se invierten 250 millones de dólares en las pequeñas, medianas y microempresas de esa misma provincia, vamos a generar no mil 250 puestos de trabajo, sino varios miles. Pero eso es algo que debemos buscar, ya que en un país que está complicado -por las razones que todos conocemos y que se ve agudizada por la crisis internacional- lo del empleo se convierte en una quimera.

Por estas consideraciones, es importante avanzar en la aprobación de este marco regulatorio, porque obviamente lo que tenemos es inferior a las perspectivas que ofrece el proyecto. Pero, sí, debo decir que estamos perdiendo la oportunidad -porque avanzamos con mucha timidez y prudencia- de jugarnos con audacia y alcanzar objetivos realmente valiosos que permitan un desarrollo armónico de nuestro país y mayor bienestar a sus ciudadanos.

Voy a votar a favor de la iniciativa, porque sería absurdo y contradictorio rechazarla. Pero quiero dejar estampado que hemos perdido una gran oportunidad de tener un verdadero estatuto de las pymes, que haga el aporte económico y social que Chile necesita.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , concuerdo en que el proyecto en debate constituye un gran avance para el desarrollo del país. Efectivamente, pero quedan algunos asuntos, como el tributario y otros, por lo que sería bueno e interesante profundizar en ellos.

Asimismo, creo que debemos mirar este problema en un contexto más amplio, porque no vivimos en un mundo compartimentado, y que Chile enfrenta un grave problema de competividad global que afecta, sobre todo, a las pymes.

Cuando nosotros hablamos de créditos bancarios a nivel comparativo, debe precisarse que en nuestro país ellos son más caros que en el resto de Latinoamérica y en el mundo, en particular para las pymes.

Por tanto, ese es un elemento fundamental que debiera tenerse en cuenta el momento de tratar estas materias, porque tiene que ver con los monopolios que afectan a ese sector.

Cuando uno habla de la telefonía, las pymes deben pagar un costo muy superior al de sus congéneres del resto del continente. Y eso también tiene que ver con las concertaciones y con los monopolios que hemos vivido en este tiempo.

Cuando uno habla de conectividad, el precio de ella a través de Internet en Chile es mucho más caro para las pymes que en los países asiáticos, por lo cual se encuentran en absoluta desventaja. Lo mismo sucede con los servicios básicos como el agua y la electricidad.

En términos comparativos, en nuestro medio una pyme paga costos muy superiores a los que rigen en otras latitudes. Y eso evidentemente atenta contra la competitividad.

En otras materias, hemos visto el escándalo de los medicamentos. Y ocurre que por los remedios los chilenos debemos pagar hasta mil por ciento más. Y los trabajadores de las pymes también se enferman y tienen problemas de salud.

Lo anterior habla del Chile real, el que, de una vez por todas, debemos modificar con más competencia, más opciones y más mercados.

Aquí no se trata de que haya menos mercados. Resulta una paradoja que nosotros digamos "más mercados", porque los adalides de ellos son los que han favorecido brutales concentraciones económicas y han destruido la competencia y las posibilidades de desarrollo.

En mi opinión, estos son temas muy importantes que deben analizarse. Me parece que otros, como el de DICOM, también debieran revisarse. Evidentemente algunas personas han resuelto sus problemas con esa institución y en otros casos las acciones han prescrito, pero existe lo que se denomina el "DICOM histórico" de los bancos. Este es una falacia y una forma de DICOM encubierta que limita las posibilidades de que las pymes justamente puedan acceder al crédito.

Esto es algo que tendríamos que analizar con mucho ahínco.

Votaré en general a favor del proyecto, pero llamo la atención en cuanto a que aquí, con mucho entusiasmo, se ha dicho que se van a flexibilizar las normas y las medidas sanitarias. En mi concepto, ese es un gran error. Lo que debemos hacer es que las pymes cumplan con las disposiciones sanitarias, pero no flexibilizar estas.

Quiero poner un ejemplo. A raíz de que nadie ayudó a una pyme, fue abandonada a su suerte, lo cual produjo el gran problema en Chile de la dioxina.

La dioxina comprometió la imagen-país y casi destruyó un importante sector de la economía nacional como es la exportación de carne de cerdo. El problema pudo haberse extendido a otros sectores. Sin embargo, se generó tal situación como consecuencia de que a una pyme, en los hechos, se le flexibilizaron las condiciones sanitarias.

Una pequeña fundición que elaboraba un producto que se usa para evitar las diarreas, lo vendió a una empresa química, la que, a su vez, lo traspasó a una fábrica de alimentos, cuyos productos fueron contaminados con la dioxina, creándose una verdadera catástrofe.

Entonces, cuando en este tipo de materias está de por medio la salud de la población y la imagen-país, el peor error que puede cometerse -ya que nuestra nación quiere ser potencia alimentaria y generadora de servicios- es comprometer el patrimonio nacional y su imagen. Es decir, deben flexibilizarse las normas sanitarias y ambientales.

Yo, por ningún motivo, voy a aceptar lo que dice relación a este punto. Pienso que se debe modificar. Creo que se trata de una visión híper liberal, que lamentablemente tiene que ver con una mirada economicista exacerbada que se ha ido instalando en el país y de la cual todos somos rehenes. Y, por desgracia, el Gobierno también. Por lo tanto, voy a referirme de nuevo a este punto en el momento de la discusión particular, porque puede comprometer al país en su totalidad.

Distinto es crear fondos e instrumentos de apoyo para que justamente las pymes vayan poco a poco cumpliendo con la normativa ambiental. Y puedo decir con conocimiento de causa, ya que, por haberme correspondido dirigir el SESMA en la década de los 90, conozco muy bien los obstáculos que se presentan y los impedimentos que muchas veces se generan; pero, en la mayoría de los casos, ellos obedecen más a trabas burocráticas que a las normas vigentes.

A mi juicio, lo que se debe hacer es demoler las burocracias, mantener normativas exigentes y ayudar a su cumplimiento, porque finalmente van en beneficio del país.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente , desde ya, anuncio mi voto favorable a este proyecto de ley. Sin embargo, quiero fijar algunos criterios que me parecen importantes.

El primero de ellos es que, por diversas razones, pareciera que en el país se comienza a tomar conciencia de la importancia de este sector en el aparato productivo. Tanto los micro como los pequeños y medianos empresarios entregan más del 90 por ciento del empleo.

Y, claramente, desde la crisis asiática hacia adelante no ha habido por parte de los diferentes Gobiernos una preocupación por dicho sector o no se ha tomado conciencia acerca de lo que significa para Chile y su economía. Muy por el contrario, a raíz de esa crisis, la Administración de la época y el propio Banco Central les dieron la espalda, a tal punto que, no obstante representar más del 34 por ciento del Producto Interno Bruto, después de seis años y hasta la fecha, no ha logrado superar el 16 ó 17 por ciento del PIB.

Ello se debe a la aplicación de políticas erradas, que se implementaron de espaldas a la realidad del país, lo cual, en la práctica, destruyó las bases mismas de aquel sector productivo, que tanta importancia reviste. Y quienes han podido sobrevivir lo han hecho a duras penas.

Pero hoy día, debido a que estamos inmersos en una nueva crisis, que es de mayores proporciones, las autoridades comienzan -y lo digo con toda claridad- a entender en parte el problema que ellas mismas engendraron.

Señor Presidente , es fundamental reaccionar -y hacerlo bien- si queremos dar una posibilidad real al aparato productivo del país y, en definitiva, centrar la economía como corresponde. Porque, dada la forma en que se ha aplicado el modelo, este se ha cifrado, fundamentalmente, en el desarrollo de las grandes empresas, las cuales -y esto nadie lo discute- han cumplido y cumplen un rol importante, pero no están en condiciones de resolver el problema de la nación en general. De partida, no proporcionan todos los puestos de trabajo que se requieren.

Como algunos Senadores lo han afirmado, una gran empresa solo resuelve en parte la situación del empleo. Puede que por razones secundarias o terciarias eso se dé. Quienes la solucionan son los micro, pequeños y medianos empresarios. Sin embargo, para ellos no hay comprensión, porque en diez o doce años no se ha variado, por ejemplo, en cuestiones primordiales.

Y ahora se nos entrega un estatuto que va en la dirección adecuada pero que resulta insuficiente, por cuanto se necesita hacer correcciones mayores si realmente queremos que dicho sector se desarrolle en plenitud. Francamente, hay una deuda de arrastre relacionada con aquel. Y si no se resuelve de una vez por todas esto será casi pura música.

Los micro y pequeños empresarios tienen deudas. El 80 por ciento de ellas no superaban los 20 millones de capital a febrero del año en curso. El resto obedece a intereses, multas y costas. Es decir, se los tiene asfixiados por una deuda tributaria.

En el anuncio hecho por Su Excelencia la Presidenta de la República -que va en la dirección correcta, pero que, reitero, es insuficiente-, se habla de proporcionarles tres años de plazo para que puedan prorrogar o reprogramar sus compromisos impagos.

¡Pero, a esas alturas, lo que se debe hacer es condonar su deuda tributaria! Porque la mochila que pesa sobre el sector se generó fundamentalmente por las políticas del Ministro de Hacienda del Gobierno del señor Frei Ruiz-Tagle y del Presidente del Banco Central , las cuales se tradujeron en que los intereses, por una visión equivocada, se llevaran a UF más 14 ó 16 por ciento anual. O sea, en tres o cuatro años dichos empresarios ya habían perdido su capital en forma íntegra.

Si a los microempresarios no se los libera de esa deuda, es imposible que, más allá de esta reprogramación, de esta restructuración u otra, puedan seguir laborando con éxito.

Señor Presidente , muchos de ellos, para poder sobrevivir, echaron mano, incluso con la anuencia de los propios trabajadores, a los fondos con que debían pagar sus obligaciones previsionales. Y ahí se volvió a agravar la situación.

Frente a eso se deben aplicar medidas concretas. A los pequeños y medianos empresarios que requieren de su propio capital para conseguir un crédito darles un crédito blando que les permita pagar su obligación; facilitándoles dejar al día la situación previsional de sus trabajadores. Es necesario marginar al sector de la deuda tributaria y procurarle condiciones para que pueda operar y seguir adelante con sus emprendimientos. De lo contrario, no tendrá sentido alguno lo que se está haciendo.

Además, muchas empresas -sobre todo las relacionadas con el comercio-, como debían competir con las grandes, tuvieron que retirarse por la forma en que estas últimas se fusionan y que incluso llegan a constituir verdaderos monopolios.

En efecto, estuvimos a punto de ver que dos de ellas se fusionaran el año antepasado, sin perjuicio de la existencia de otra grande, Cencosud. Si eso hubiese ocurrido, el 75 por ciento del comercio habría estado en manos de dos o tres grupos económicos, como ocurre con las cadenas de farmacias. Hoy día pretenden eludir su responsabilidad, debido a la concentración que se ha producido, y trasladársela a otros, en circunstancias de que quienes han gobernado son los responsables de la situación crítica por la que atraviesan los micro y pequeños empresarios y, en definitiva, los consumidores.

Si queremos tener comercio y pretendemos que haya competencia, es necesario establecer normas que regulen lo anterior y que hagan imposible la suerte de monopolio que se está dando en todo tipo de actividades.

En Chile hay tres bancos, tres cadenas de farmacias, tres grupos del retail. Y ahora habrá un seudoestatuto pyme con algunas cositas para tranquilizar las conciencias de algunos.

¡No, señor Presidente ! ¡Aquí debe haber una corrección de fondo! Es lo que esperan los micro y pequeños empresarios de nuestro país si se desea darles una salida y permitir que puedan competir como corresponde. Pero también es necesario el establecimiento de normas tributarias que vayan en esa dirección.

Además, de una vez por todas, ¿por qué no determinar que ellos no paguen impuestos sobre las utilidades devengadas? De esa manera podrían capitalizar y dar más trabajo. No obstante, en vez de eso, a los pequeños y que requieren de su propio capital para conseguir un crédito, se los está gravando igual que a las grandes empresas.

Si solicitan un crédito, lo deberían pagar conforme a una tasa de 3 ó 4 por ciento. Me dirán: "Pero es la misma a que están afectas las grandes empresas" ¡Sí, pero momentito! Estas la pagan al año, mientras que los otros, mensualmente.

Además, cuando los microempresarios venden sus productos a las grandes cadenas de retail, estas se los pagan dentro de 120 días. De esa manera, terminan financiando al Fisco con el IVA, como también a las grandes cadenas con ese aporte. ¡Y se sigue concentrando la riqueza en Chile!

Estamos llegando, señor Presidente , a algo dramático en nuestro país: hoy día, 62 por ciento del Producto Interno Bruto lo recibe el quintil más rico. Cuando comenzaron los Gobiernos de la Concertación era solo el 55 por ciento. ¡Es decir, en veinte años se ha batido un récord histórico!

Ello ocurre, fundamentalmente, porque los pequeños y los microempresarios desconocen la realidad y porque todo el modelo cae sobre las espaldas de la clase media chilena.

Pese a que este es un cambio muy menor, pero que en definitiva se debe introducir, votaré a favor del proyecto. Pero quiero dejar en claro que de esta forma no resolveremos el problema de la microempresa.

Me gustaría que, para enfrentar la crisis, a este sector se le diera un seguro relacionado con el pago de sus créditos, a fin de que los bancos también puedan prestarle dinero y no siga repitiéndose lo que está pasando hoy día: que cualquier crédito solicitado simplemente es pospuesto y no se le da. A este efecto, resulta necesario que el Gobierno -en la actualidad, se dispone de fondos-, de una vez por todas, entregue una cantidad importante de recursos para que la clase media pueda tener destino en nuestro país y no siga trabajando sin progresar.

Por lo anterior, voto a favor.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, García, Gazmuri, Girardi, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

El señor NOVOA (Presidente).-

Corresponde fijar plazo para presentar indicaciones.

Algunos señores Senadores habían planteado un tiempo largo, pero, si lo establecemos para después de la semana regional, no podremos cumplir con la urgencia de la iniciativa. Por lo tanto, propongo el lunes 13 de abril, a las 12.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA.-

¿Podría ser el lunes 20, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

El problema es que ese día cae en semana regional.

El señor GARCÍA.-

Entonces, lo dejamos para el 13.

El señor NOVOA (Presidente).-

Queda para esa fecha. Y, en caso de ser necesario, determinaremos un nuevo plazo.

--Se fija como plazo para presentar indicaciones el 13 de abril, a las 12.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 11 de mayo, 2009. Boletín de Indicaciones

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

BOLETÍN Nº 5.724-26

11-Mayo-2009

INDICACIONES

ARTÍCULO PRIMERO

1.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la flexibilización y eliminación de normas regulatorias relacionadas con todo el universo de las empresas de menor tamaño, esto es, empresas con ventas de hasta 100.000 unidades de fomento anuales.

El desarrollo de las empresas de menor tamaño será de atención preferente del Estado, el cual, con el concurso de expertos nacionales o internacionales de primer nivel, estudiará y fomentará espacios en la actividad económica donde éstas puedan desenvolverse en forma sustentable.

Asimismo, el Estado creará instituciones de crédito con capital especial, orientadas específicamente a la atención de las empresas de menor tamaño, de manera que éstas puedan recibir préstamos por montos adecuados a sus giros y con intereses blandos.

Dichas empresas tendrán un tratamiento tributario especial que establecerá la ley.”.

2.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la frase “a su tamaño”, la siguiente: “, volumen de ventas, número de trabajadores”.

ARTÍCULO SEGUNDO

inciso primero

3.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar el texto del inciso primero que sigue al punto seguido, por los siguientes párrafos:

“Son microempresas, aquellas empresas cuyos promedio de ingresos anuales en los últimos tres años por ventas y servicios del giro, no hayan superado las 10.000 unidades de fomento; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores cuyos promedio de ingresos anuales en los últimos tres años es superior a 10.000 unidades de fomento y no exceden de 50.000 unidades de fomento, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores cuyos promedio de ingresos anuales en los últimos tres años es superior a 50.000 unidades de fomento y no exceden las 200.000 unidades de fomento.

Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

Para establecer si la empresa se encuentra calificada dentro de las categorías referidas en el inciso primero de este artículo, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades empresariales en los términos de esta ley. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ingresos establecido en el inciso primero, tanto la empresa como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán calificarse en el nivel superior.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que sean a su vez propietarias o usufructuarias de actividades empresariales o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso primero de este artículo, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso primero, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán calificarse en el nivel superior.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

a) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

b) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

c) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

d) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

La persona que por efecto de las normas de relación quede calificado de forma diferente a la establecida en la empresa determinada deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de empresas calificadas en la forma descrita en este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.”.

ooo

4.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo:

“Tratándose de personas naturales, podrán acceder a él aquellas personas cuyos ingresos netos durante el último ejercicio tributario anual, no hayan excedido de quince mil unidades de fomento.”.

inciso tercero

5.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir “100.000” por “200.000” e intercalar, a continuación de la palabra “Reconstrucción”, la frase “fundado en informe favorable de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción”.

inciso cuarto

6.-Del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, a continuación de la frase “por objeto vender”, la expresión “, producir”.

7.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la frase “público en general”, la siguiente: “o proveer directa o indirectamente a empresas radicadas en Chile como en el extranjero que tengan dicho giro, así como al Estado y sus organismos”.

inciso quinto

8.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la frase “las disposiciones respectivas” por “los cuerpos legales que las establecen”.

ARTÍCULO TERCERO

inciso segundo

9.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la frase “los ministerios sectoriales”, la siguiente: “, con la participación de las entidades gremiales correspondientes”.

inciso tercero

10.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar la siguiente oración final: “En tal sentido, corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción coordinar dichas actividades de fomento con otras entidades gubernamentales.”.

ARTÍCULO CUARTO

inciso segundo

11.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para reemplazar la letra e) por la siguiente:

“e) Seis representantes de las confederaciones gremiales de las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional que tengan presencia en todo el país.”.

12.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en la letra e), el término “confederaciones” por “entidades”.

13.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar, a continuación de la letra i), la siguiente nueva:

“..) Un representante de la Asociación Chilena de Municipalidades”.

ooo

14.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo:

“Los representantes de las letras e) y f) serán designados en virtud de la presencia nacional que tengan las entidades que los propongan.”.

inciso cuarto

15.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar, a continuación de la letra c), las siguientes nuevas:

“d) Incapacidad evidente para desempeñar el cargo calificada por el Tribunal Constitucional.

e) En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h) e i), la pérdida de la calidad de integrante de las directivas de la organización que los propuso. En tal evento, su reemplazante será designado por la entidad gremial que lo propuso, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.”.

inciso sexto

16.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la frase “por su Presidente”, la siguiente: “o por cuatro de sus miembros”.

inciso séptimo

17.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituirlo por el siguiente:

“El Presidente del Consejo por decisión propia o a solicitud de cuatro de sus miembros, invitará a sus sesiones a representantes regionales de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a los directivos de las instituciones privadas vinculadas al desarrollo económico nacional.”.

inciso octavo

18.-Del Honorable Senador señor García, para incorporar, a continuación de la letra e), las siguientes nuevas:

“f) Publicar un informe exhaustivo con todas la iniciativas de financiamiento de desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio y aquellas que no lo son.

g) Revisar las iniciativas de financiamiento, de forma de asegurar que una proporción mayor de ellas alcance efectivamente a empresas pequeñas.”.

19.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar, a continuación de la letra e), la siguiente nueva:

“f) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las pequeñas y medianas empresas.”.

ARTÍCULO QUINTO

20.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para efectuar las siguientes enmiendas:

a) intercalar, a continuación del inciso cuarto los siguientes incisos nuevos:

“Se comprenderán en esta publicación, todas las leyes, dictámenes, reglamentos y cualquier otro documento que sea de interés para la actividad de estas empresas.

El referido Ministerio deberá cumplir con esta función informativa en forma oportuna y adecuada para la debida comprensión y apoyo a las empresas de menor tamaño, al mismo tiempo que asesorará con un personal especializado a estas empresas en sus relaciones con el resto de los Organismos Públicos”.

b) Suprimir el inciso quinto.

ARTÍCULO SEXTO

21.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTICULO SEXTO.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, lo harán respecto del pago de impuestos, remuneraciones, cotizaciones previsionales y de infracciones a norma ambientales graves o que incidan en la salud de la población.

Para tal efecto, dichos servicios deberán tener reglamentos de fiscalización o inspección que contemplen los procedimientos necesarios para su realización.

Aquellas funciones sujetas a supervisión, reparos o posibles multas, como impuestos, remuneraciones, salud o medioambiente, deberán ser informadas en el sitio web del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en forma transparente.”.

22.-Del Honorable Senador señor García, para incorporar los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos:

“No corresponderá la aplicación de multas respecto de la primera infracción que alguno de los servicios públicos mencionados constate en el ámbito de su competencia. En dicho caso, el fiscalizador deberá hacer entrega a la empresa fiscalizada de un informe con las falencias encontradas, las cuales deberán ser corregidas dentro de los 30 días siguientes a la recepción del mismo. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta por 30 días adicionales por un inspector de nivel jerárquico superior a quién cursó la infracción, siempre y cuando el afectado realice una petición formal y fundada frente al servicio público fiscalizador.

Si finalizado el plazo concedido no se han solucionado las infracciones detectadas, se aplicará la multa correspondiente, más un recargo de hasta un 20%.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no se aplicará respecto de infracciones de carácter tributario.”.

23.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar el siguiente inciso segundo nuevo:

“El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador.”.

ARTÍCULO SÉPTIMO

24.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTICULO SEPTIMO.- Otorgamiento de permisos definitivos de funcionamiento. La División correspondiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá entregar los permisos de funcionamiento de estas empresas en el plazo de una semana corrida, contado desde el día en que la empresa interesada así lo solicitare en una ventanilla única dependiente de dicha División. El mismo plazo tendrá el Servicio de Impuestos Internos para disponer el timbraje de las boletas respectivas.”.

inciso primero

25.-Del Honorable Senador señor García, y 26.- Del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir el vocablo “podrán” por “deberán”.

inciso segundo

27.-Del Honorable Senador señor García, para reemplazar la frase “las condiciones” por “las condiciones generales y objetivas” y agregar las siguientes oraciones finales: “Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 30 días contados desde que el solicitante presentare los antecedentes solicitados por el Servicio Público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.”.

ARTÍCULO OCTAVO

número 1)

28.-Del Honorable Senador señor García, para suprimir el párrafo cuarto.

29.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para sustituir el párrafo cuarto por el siguiente:

“En caso de que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave, sólo se aplicará en un 50% la cuantía de la multa establecida por la norma.”.

30.-Del Honorable Senador señor García, para reemplazar el párrafo quinto por los siguientes:

“En dicho caso, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones denunciadas, el que no podrá ser inferior a 30 días. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un funcionario de nivel jerárquico superior a quién fije el plazo original, siempre y cuando el afectado presente una petición formal y fundada frente al organismo público respectivo.

El cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores no eximirá a la empresa de la responsabilidad legal que le cupiere, por los daños que pudieren derivarse de la infracción.”.

número 2)

31.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en el párrafo segundo, la siguiente oración final: “La falsedad ideológica grave o manifiesta de la declaración jurada se castigará con las penas previstas en el artículo 210 del Código Penal.”.

ARTÍCULO NOVENO

número 1)

32.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el párrafo segundo, la frase “y, a la vez, respecto de consumidores como destinatarios finales de bienes y servicios” por “como destinatarios finales de bienes y servicios, sin perjuicio que lo sean, a la vez, respecto de los consumidores”.

número 2)

33.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la frase “del Título III”, la siguiente: “o, a opción de los primeros, las demás disposiciones aplicables entre partes”.

ooo

34.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar el siguiente párrafo segundo nuevo:

“Para todos los efectos legales, las normas relativas a la prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.”.

número 4)

35.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituirlo por el siguiente:

“4) Juez Competente. En el caso que el titular de la empresa de menor tamaño opte por la aplicación de las normas de la ley Nº 19.496, será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato, o en que se encuentre domiciliada la micro o pequeña empresa, a elección del representante legal de ésta. En caso contrario regirán las normas generales.”.

36.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para incorporar el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En su primera resolución, el juez derivará a las partes al sistema de mediación que establecerá la ley.”.

número 5)

37.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la frase “de la ley Nº 19.496”, la siguiente: “, cuando sea procedente”.

38.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Con todo, en caso de existir un grupo de pequeñas y medianas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.”.

número 7)

39.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para suprimir la palabra “profesionales”.

número 8)

40.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar el párrafo primero por el siguiente:

“8) Cláusulas Abusivas por Vincular el Contrato a la Voluntad de la Empresa de Mayor Tamaño. Las cláusulas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 19.496 aplicadas respecto de una empresa de menor tamaño en los términos de esta ley, serán constitutivas de cláusulas abusivas y les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor. Asimismo, será constitutivas de ilícito cualquier cláusula que vincule algún aspecto del contrato a la voluntad del empresario de mayor tamaño y, en especial, aquéllas que reserven al empresario que contrata con la micro, pequeña y mediana empresa un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para satisfacer la prestación debida.”

41.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para intercalar, en el párrafo primero, a continuación de la frase “la prestación debida”, la siguiente: “, inclusive el pago por los servicios o productos vendidos por las empresas de menor tamaño”.

42.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para incorporar los siguientes párrafos finales:

“Asimismo, los pagos que deba efectuar el Estado a sus proveedores no podrán extenderse más allá de treinta días. Si ello sucediera, éstos no estarán obligados a pagar el IVA correspondiente dentro del plazo legal que existe para hacerlo, entendiéndose que dicha obligación es asumida por el Estado, el cual deducirá su monto al pagar la factura atrasada.

También se considerará cláusula abusiva aquella que permita a los proveedores hacer descuentos de precios por volúmenes a las empresas de mayor tamaño si esas mismas rebajas no son otorgadas a las empresas de menor tamaño en sus compras por unidades.”.

ARTÍCULO DÉCIMO

43.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para suprimirlo.

Ley de Producción Limpia

Artículo 3º

44.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en el inciso primero, las siguientes oraciones finales: “En este último caso, las empresas representadas por las asociaciones gremiales u otras entidades deberán ser notificadas por correo electrónico de los contenidos del convenio y podrán excluirse del mismo mediante comunicación escrita o por correo electrónico dirigida a la asociación o a la entidad y a los órganos de la Administración involucrados, en el plazo de treinta días contados desde el envío de la notificación. El reglamento deberá regular en detalle la normativa respectiva.”.

Artículo 7º

45.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, al inciso segundo, la siguiente oración final: “Con todo, la aplicación del proyecto de Acuerdo de Producción Limpia no obsta a que las empresas de menor tamaño puedan ser parte de un proyecto de Mecanismo de Desarrollo Limpio en los términos del Protocolo de Kioto.”.

46.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En ningún caso podrá invocarse el Acuerdo de Producción Limpia, para excluirse de normas de reducción más estrictas contempladas en una ley posterior a la celebración del convenio, siempre que dicho cuerpo legal sea de carácter general al menos respecto de las actividades productivas desarrolladas por la empresa suscriptora del Acuerdo.”.

Artículo 8º

47.-Del Honorable Senador señor García, para suprimir, en el inciso quinto, la frase “el doble de”.

Artículo 9º

48.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo:

“El Consejo coordinará con las empresas de menor tamaño que se sometan voluntariamente a un Acuerdo de Producción Limpia, la posibilidad de desarrollar proyectos de bundlin a nivel internacional.”.

ARTÍCULO DÉCIMOPRIMERO

49.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar su denominación por “ARTÍCULO UNDÉCIMO”.

Ley de reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis

Artículo 1º

50.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “tributen en primera categoría”, la siguiente: “efectiva, de contabilidad simplificada o presunta”.

Artículo 2º

51.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en el inciso primero, la frase “cesan en el pago de una o más de sus obligaciones” por “se encuentran en la imposibilidad de pago de una o más de sus obligaciones empresariales, presentes o futuras próximas,”.

Artículo 4º

52.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4º.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas con la experiencia y preparación necesarias en materias técnicas o financieras y mientras ejerzan estas funciones, en una o varias empresas, serán o no de objeto único según lo dictamine la Superintendencia en relación con la complejidad de la función que realicen, todo lo cual incidirá en el pago asignado.”.

ooo

53.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para intercalar, a continuación del inciso cuarto el siguiente nuevo:

“Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia.”.

54.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del inciso quinto, el siguiente nuevo:

“Los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias del síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.”.

Artículo 7º

55.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en la letra b) los términos “artículo 12” por “artículo 16”.

Artículo 8º

56.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, al inciso primero, la siguiente oración final: “La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia de término, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a la indemnización de perjuicios.”.

Artículo 9º

57.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “de insolvencias que renuncie”, la siguiente: “a su calidad de tal,”.

ooo

58.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo:

“El asesor podrá renunciar a una asesoría determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior.”.

59.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el inciso segundo, el artículo inicial “La” por “En todo caso la”.

Artículo 10

60.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar la siguiente oración final: “El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos y máximo, la relación del monto y naturaleza de las garantías respecto de las asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.”.

Artículo 11

61.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en el inciso segundo, letra b), la frase inicial “En los casos” por “Que se refieran a asuntos o negocios”.

Artículo 16

62.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “haber cesado en el pago de al menos una de sus obligaciones” por “que se encuentra en insolvencia”.

Artículo 18

63.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“Emitido que sea el certificado adolecerá de objeto ilícito el acto o contrato mediante el cual el beneficiario, judicial o extrajudicialmente, grave o enajene los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio empresarial y sus bienes raíces e inversiones mobiliarias que sean parte del activo de la empresa, salvo que las operaciones que sobre ellos recaigan estén comprendidas en el giro ordinario. Con todo, las enajenaciones deberán contar con la autorización del asesor.”.

Artículo 20

64.-Del Honorable Senador señor García, para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “noventa” por “ciento veinte”.

Artículo 24

65.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, al inciso segundo, la siguiente oración final: “En caso alguno estos acuerdos podrán fijar garantías que mejoren la situación de los acreedores concurrentes al mismo, por lo que podrán ser objeto de la acción pauliana de los artículos 2468 del Código Civil y 74 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las responsabilidades penales que emanen de los mismos.”.

66.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“Si el deudor hace cesión de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga, que se entenderán integralmente extinguidas, no siendo aplicables a su respecto lo dispuesto en los números 2º y 3º del artículo 1619 del Código Civil. El tribunal que conozca de la cesión deberá indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de treinta días que se indica a continuación. La cesión deberá notificarse de la misma forma que la sentencia definitiva que declara la quiebra y, en subsidio de lo dispuesto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Libro IV del Código de Comercio.”.

67.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:

“Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor podrán adherir a él dentro de los treinta días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión, mediante una presentación al Tribunal a la que acompañará los documentos justificativos de su crédito. La oposición al reconocimiento del mismo se tramitará como incidente.”.

ooo

68.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del inciso cuarto, el siguiente nuevo:

“Serán declarados inoponibles en los términos de los artículos 2468 del Código Civil y 74 y siguientes del Título IV del Código de Comercio, todos los actos y contratos celebrados dentro de los cuatro años anteriores a la presentación de la proposición de la cesión de bienes contenida en este artículo.”.

69.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en el inciso quinto, la palabra “abandonados” por “cedidos”.

70.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el inciso sexto, la frase “el acuerdo de abandono” por “la cesión”.

Artículo 26

71.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será de cargo del Fisco y el plazo de sus funciones no podrá exceder de seis meses, renovables sólo una vez por el mismo plazo, de acuerdo al tamaño de la empresa y de la complejidad de sus problemas, todo ello a juicio de la Superintendencia.”.

72.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “éste último” por “el primero”.

000

Del Honorable Senador señor Zaldívar, para incorporar, a continuación del artículo 27, los siguientes nuevos:

73.-“Artículo 28.- Se crea la figura del Defensor Público de las Empresas de Menor Tamaño, quien apoyará y orientará a estas empresas económicas cuando sean afectadas por medidas aplicadas en su contra.”.

74.-“Artículo 29.- La Ley de Quiebras establecerá un procedimiento especial que, acorde con la realidad de aquellas empresas de menor tamaño, facilite su cierre expedito, cuando corresponda, sin costo para éstas, permitiendo que el emprendedor pueda iniciar nuevas actividades económicas.”.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO

75.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar su denominación por “ARTÍCULO DUODÉCIMO”.

número 2)

76.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en la letra b), la frase “la expresión “la”” por “la expresión “las””.

77.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en la letra c), en el segundo inciso nuevo que se propone, la siguiente oración final: “Con todo, la exención antes referida operará de pleno derecho cuando una empresa de menor tamaño sea declarada en estado de insolvencia en los términos del presente cuerpo legal.”.

número 3)

ooo

78.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para incorporar la siguiente letra nueva:

“…) Intercálase, en el artículo 161, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Tratándose de microempresas familiares y de empresas de menor tamaño, que se encuentren al día en el pago de las remuneraciones y de las cotizaciones previsionales, podrán pagar las indemnizaciones a las que se refiere este artículo en un máximo de tres cuotas mensuales y sucesivas, siempre que cuente con el consentimiento escrito del trabajador, ratificado ante un ministro de fe.”.

79.-Del Honorable Senador señor García, para incorporar la siguiente letra nueva:

“…) Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:

“Artículo 163.- Cada empresa deberá contar con un fondo de indemnizaciones a todo evento, que permita al trabajador girar la totalidad de los fondos cuando cesa la relación laboral si lo desea, sin importar la causal de la terminación.

Los empleadores cotizarán mensualmente un 3% del salario en esta cuenta a partir del primer mes de contratación, hasta un plazo de 7 años. Los trabajadores no tendrán la obligación de realizar cotizaciones en este fondo.

El fondo de indemnizaciones se complementará con un pago en caso de despido, en conformidad a las causales descritas en esta ley. Este pago por despido será equivalente a medio mes por año de servicio, con un tope de 11 años.”.

80.-Del Honorable Senador señor García, para incorporar la siguiente letra nueva:

“…) Intercálase, en el artículo 163, el siguiente inciso tercero nuevo.

“Las empresas calificadas como micro, pequeña o mediana, que se encuentren en estado de quiebra, podrán optar por pagar estas indemnizaciones en forma mensual, de forma de pagar cada mes lo correspondiente a un año de servicio prestado o en la forma en que el trabajador y empleador estimen conveniente mediante mutuo acuerdo.”.

letra b)

81.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para suprimir el inciso quinto del artículo 477 que se propone sustituir.

letra c)

82.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para efectuar las siguientes enmiendas:

a) Reemplazar, en el artículo 477 bis propuesto, los vocablos “podrá conceder” por “deberá conceder”.

b) Intercalar, en el artículo 477 ter propuesto, en el número 2), párrafo primero, a continuación de la frase “la asistencia obligatoria”, la siguiente: “del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño”.

83.-Del Honorable Senador señor Letelier, para efectuar las siguientes modificaciones:

a) Sustituir, en el encabezado de la letra c), la frase “y artículo 477 ter:” por “, 477 ter y 477 quáter, nuevos:”.

b) Incorporar, a continuación del texto del artículo 477 ter, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 477 quáter. Sin perjuicio de lo anterior, las micro y pequeñas empresas señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a asesoría jurídica gratuita en materia laboral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a).Que se haya notificado alguna demanda en su contra.

b) Que acredite el cumplimiento regular de las normas laborales relativas al pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, cumplimiento de jornadas laborales, pago de gratificaciones, y ausencia de denuncia en la Inspección del Trabajo por prácticas antisindicales.”.

número 5)

84.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar en la letra i) que se propone, el siguiente párrafo segundo nuevo:

“En caso que el contratante incumplidor sea el Estado o una de sus empresas u organismos, el proveedor tendrá derecho al cobro de daño moral en contra de la institución responsable, siendo sólo necesario acreditar dicho incumplimiento. En tal evento, el monto de los perjuicios a que de origen esta norma, será determinado en virtud de las reglas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial a que las agrupan, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que facilita el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño.”.

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85.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para incorporar, a continuación del número 5), el siguiente nuevo:

“…) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974, el guarismo “5.000” por “60.000”.

86.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para incorporar, a continuación del número 5), el siguiente nuevo:

“…) Agrégase, al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974, el siguiente número 6º ter nuevo:

“6º ter.- Los sueldos, salarios u otras remuneraciones pagadas o adeudadas por las empresas de menor tamaño a los familiares directos del dueño de la misma, en la medida que guarden proporción a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital.”.

87.-Del Honorable Senador señor García, para incorporar, a continuación del número 5), el siguiente nuevo:

“…) Agrégase al número 5º de la letra B. del artículo 6º del Código Tributario, el siguiente párrafo segundo nuevo:

“En uso de esta facultad podrá declarar de oficio el término de giro de empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 25.000 unidades de fomento, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Que la empresa no registre movimientos en el plazo de 18 meses.

b) Que el contribuyente, a requerimiento del Servicio, declare mediante carta certificada o en otra forma suficiente a juicio del Servicio, que no continuará el giro de la empresa.”.

88.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para incorporar, a continuación del número 5), el siguiente nuevo:

“…) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, la expresión “uno y medio” por “medio”.

89.-Del Honorable Senador señor Bianchi, para incorporar, a continuación del número 5), el siguiente nuevo:

“…) En el artículo 29 de la ley Nº 18.591:

a) Sustituir el inciso tercero por el siguiente:

"Para estos efectos, el contribuyente deberá haber participado como acreedor en el convenio judicial preventivo que hubiere propuesto el deudor a sus acreedores, en conformidad a las normas contenidas en el Libro IV del Código de Comercio. Si el convenio se aprobare y el respectivo acreedor no alcanzare a cobrar dentro del año siguiente a su aprobación a lo menos un 20% de su acreencia debidamente verificada, tendrá derecho a requerir del interventor del convenio, en caso de haberse acordado que exista éste y tenga la calidad de síndico o de contrario, si así no se hubiere acordado, mediante la certificación de un síndico designado especialmente para estos efectos, se emita por el deudor una nota de débito autorizada por dicho síndico, por el valor correspondiente a los impuestos recargados y no pagados y el de sus abonos si los hubiere, y que, por la parte que proceda, el deudor contabilizará, como un débito fiscal del mismo el acreedor como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al período en que se emita la correspondiente nota de débito. Esta nota de débito deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se individualizarán las facturas verificadas en el convenio por su número y fecha de emisión. Si el convenio no fuere aprobado y se declarare la quiebra del deudor por sentencia ejecutoriada, en la correspondiente verificación de créditos deberá individualizarse por su número y fecha de emisión las facturas en las cuales se recargaron los impuestos e indicarse en forma separada el monto de la operación, el de los tributos recargados y el de los abonos que según el inciso segundo corresponda imputar y descontar de dichos tributos. Una vez reconocida la deuda, esto es que las impugnaciones, en caso de haberlas se hayan resuelto o en caso contrario, cuando se haya publicado la nómina de créditos reconocidos, en conformidad al artículo 143, el Síndico en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, precediéndose en lo demás en la forma prevista para el caso del convenio judicial preventivo ya indicada.".

b) Intercalar, en el inciso octavo, a continuación de la frase “de la Ley de Quiebras”, la frase “y, en el caso de quiebra, tratándose de convenios judiciales preventivos, antes de la votación en la respectiva junta de acreedores”.

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Del Honorable Senador señor Prokurica, para incorporar, a continuación del ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO, los siguientes nuevos:

90.-“ARTÍCULO…..- Los órganos del Estado, sean centralizados o descentralizados y las empresas públicas que contraten la prestación de servicios de las empresas de menor tamaño, deberán pagar dichos servicios en un plazo máximo de 30 días, contados desde la emisión de la factura respectiva.

En el evento de que el pago no se efectuare dentro del plazo indicado en el inciso precedente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, se producirán los siguientes efectos:

a) Se suspenderá la obligación de las empresas de menor tamaño de pagar los impuestos a los que se refiere el decreto ley Nº 825, de 1974 y del decreto ley Nº 824, de 1974, cuando procediera, mientras esté pendiente el pago de lo adeudado.

b) El pago deberá hacerse reajustado conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que precede al de su vencimiento y el último día del mes que precede al de su pago.

91.-ARTÍCULO…- Para efectos de mantener una base de datos y un control de lo dispuesto en el artículo precedente, se crea un registro público donde constarán las obligaciones comerciales incumplidas por los órganos del Estado, sean éstos centralizados o descentralizados y las empresas públicas, cuyo contenido y administración estará determinado por el respectivo reglamento, que deberá ser dictado dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley.”.

Del Honorable Senador señor Zaldívar, para incorporar, a continuación del ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO, los siguientes nuevos:

92.-ARTÍCULO…- Se condonan las deudas tributarias de hasta $30.000.000 de capital moroso, que adeuden al 30 de abril de 2009 los contribuyentes cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro no hayan excedido de un promedio anual de 60.000 unidades tributarias anuales en los últimos tres ejercicios.

93.-ARTÍCULO…- Se condona el 100% de los intereses y multas de los impuestos de la Ley de Impuesto a la Renta y de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que adeuden al 30 de abril de 2009 los contribuyentes cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro no hayan excedido de un promedio anual de 60.000 unidades tributarias mensuales en los últimos tres ejercicios. Esta condonación procederá respecto de las ventas provenientes de las actividades del negocio afectas al Impuesto de Primera Categoría, incluyendo el Impuesto Global Complementario o Adicional. Asimismo, se suspende a estos contribuyentes el cobro administrativo o judicial de los mencionados impuestos hasta el 1 de enero de 2012. Se faculta al Tesorero General de la República para que, a petición de parte, proceda a otorgar la condonación de intereses y multas, y a efectuar cualquier procedimiento administrativo o judicial para dar cumplimiento a la postergación del cobro de los impuestos morosos que establece este artículo.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

94.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar, en el artículo primero, el siguiente inciso segundo nuevo:

“Dicha revisión dará origen a un compendio de normas aplicables a las empresas de menor tamaño, el cual será puesto a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio.”.

Del Honorable Senador señor García, para intercalar, a continuación del artículo segundo, los siguientes nuevos:

95.-“Artículo…- Las microempresas y pequeñas empresas podrán acogerse, por un período de 24 meses, a lo dispuesto en el artículo 14 bis del decreto ley Nº 824, de 1974, a partir del día primero del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, sin que se les aplique el límite de 5.000 unidades tributarias mensuales por ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, en los tres últimos ejercicios.

96.-Artículo…- Las grandes empresas del sector público y privado deberán transparentar, vía página web, las condiciones generales de compra y el plazo de pago promedio en que se le cancela a sus proveedores. Esta información deberá estar disponible vía página web dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.

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2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 28 de mayo, 2009. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

BOLETÍN Nº 5.724-26

28-Mayo-2009

INDICACIONES (II)

ARTÍCULO PRIMERO

1.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la flexibilización y eliminación de normas regulatorias relacionadas con todo el universo de las empresas de menor tamaño, esto es, empresas con ventas de hasta 100.000 unidades de fomento anuales.

El desarrollo de las empresas de menor tamaño será de atención preferente del Estado, el cual, con el concurso de expertos nacionales o internacionales de primer nivel, estudiará y fomentará espacios en la actividad económica donde éstas puedan desenvolverse en forma sustentable.

Asimismo, el Estado creará instituciones de crédito con capital especial, orientadas específicamente a la atención de las empresas de menor tamaño, de manera que éstas puedan recibir préstamos por montos adecuados a sus giros y con intereses blandos.

Dichas empresas tendrán un tratamiento tributario especial que establecerá la ley.”.

2.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la frase “a su tamaño”, la siguiente: “, volumen de ventas, número de trabajadores”.

ARTÍCULO SEGUNDO

2 bis.- De S. E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por elsiguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario; y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

Para determinar el monto de los ingresos a que se refiere este artículo, la empresa deberá sumar a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en las disposiciones respectivas.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.”.

inciso primero

3.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar el texto del inciso primero que sigue al punto seguido, por los siguientes párrafos:

“Son microempresas, aquellas empresas cuyos promedio de ingresos anuales en los últimos tres años por ventas y servicios del giro, no hayan superado las 10.000 unidades de fomento; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores cuyos promedio de ingresos anuales en los últimos tres años es superior a 10.000 unidades de fomento y no exceden de 50.000 unidades de fomento, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores cuyos promedio de ingresos anuales en los últimos tres años es superior a 50.000 unidades de fomento y no exceden las 200.000 unidades de fomento.

Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

Para establecer si la empresa se encuentra calificada dentro de las categorías referidas en el inciso primero de este artículo, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades empresariales en los términos de esta ley. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ingresos establecido en el inciso primero, tanto la empresa como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán calificarse en el nivel superior.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que sean a su vez propietarias o usufructuarias de actividades empresariales o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso primero de este artículo, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso primero, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán calificarse en el nivel superior.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

a) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

b) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

c) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la socie¬dad es gestora.

d) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

La persona que por efecto de las normas de relación quede calificado de forma diferente a la establecida en la empresa determinada deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de empresas calificadas en la forma descrita en este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.”.

ooo

4.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo:

“Tratándose de personas naturales, podrán acceder a él aquellas personas cuyos ingresos netos durante el último ejercicio tributario anual, no hayan excedido de quince mil unidades de fomento.”.

inciso tercero

5.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir “100.000” por “200.000” e intercalar, a continuación de la palabra “Reconstrucción”, la frase “fundado en informe favorable de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción”.

inciso cuarto

6.-Del Honorable Senador señor Orpis, para intercalar, a continuación de la frase “por objeto vender”, la expresión “, producir”.

7.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la frase “público en general”, la siguiente: “o proveer directa o indirectamente a empresas radicadas en Chile como en el extranjero que tengan dicho giro, así como al Estado y sus organismos”.

inciso quinto

8.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la frase “las disposiciones respectivas” por “los cuerpos legales que las establecen”.

ARTÍCULO TERCERO

inciso segundo

9.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la frase “los ministerios sectoriales”, la siguiente: “, con la participación de las entidades gremiales correspondientes”.

inciso tercero

10.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar la siguiente oración final: “En tal sentido, corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción coordinar dichas actividades de fomento con otras entidades gubernamentales.”.

ARTÍCULO CUARTO

inciso segundo

11.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para reemplazar la letra e) por la siguiente:

“e) Seis representantes de las confederaciones gremiales de las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional que tengan presencia en todo el país.”.

12.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en la letra e), el término “confederaciones” por “entidades”.

13.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar, a continuación de la letra i), la siguiente nueva:

“..) Un representante de la Asociación Chilena de Municipalidades”.

ooo

14.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo:

“Los representantes de las letras e) y f) serán designados en virtud de la presencia nacional que tengan las entidades que los propongan.”.

inciso cuarto

15.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar, a continuación de la letra c), las siguientes nuevas:

“d) Incapacidad evidente para desempeñar el cargo calificada por el Tribunal Constitucional.

e) En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h) e i), la pérdida de la calidad de integrante de las directivas de la organización que los propuso. En tal evento, su reemplazante será designado por la entidad gremial que lo propuso, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.”.

inciso sexto

16.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la frase “por su Presidente”, la siguiente: “o por cuatro de sus miembros”.

inciso séptimo

17.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituirlo por el siguiente:

“El Presidente del Consejo por decisión propia o a solicitud de cuatro de sus miembros, invitará a sus sesiones a representantes regionales de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a los directivos de las instituciones privadas vinculadas al desarrollo económico nacional.”.

inciso octavo

18.-Del Honorable Senador señor García, para incorporar, a continuación de la letra e), las siguientes nuevas:

“f) Publicar un informe exhaustivo con todas la iniciativas de financiamiento de desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio y aquellas que no lo son.

g) Revisar las iniciativas de financiamiento, de forma de asegurar que una proporción mayor de ellas alcance efectivamente a empresas pequeñas.”.

19.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar, a continuación de la letra e), la siguiente nueva:

“f) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las pequeñas y medianas empresas.”.

ARTÍCULO QUINTO

19 bis.-De S. E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público, los antecedentes preparatorios necesarios que éstos estimen pertinentes para su formulación, a través de sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño y podrán ser elaborados por la propia Administración.

Las normas jurídicas generales indicadas en el inciso anterior, serán informadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción previamente a su dictación o modificación. Dicho Ministerio deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

Con todo, el incumplimiento de las obligaciones referidas en los incisos precedentes, no afectará en caso alguno la validez del acto.”.

20.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para efectuar las siguientes enmiendas:

a) intercalar, a continuación del inciso cuarto los siguientes incisos nuevos:

“Se comprenderán en esta publicación, todas las leyes, dictámenes, reglamentos y cualquier otro documento que sea de interés para la actividad de estas empresas.

El referido Ministerio deberá cumplir con esta función informativa en forma oportuna y adecuada para la debida comprensión y apoyo a las empresas de menor tamaño, al mismo tiempo que asesorará con un personal especializado a estas empresas en sus relaciones con el resto de los Organismos Públicos”.

b) Suprimir el inciso quinto.

ARTÍCULO SEXTO

21.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTICULO SEXTO.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, lo harán respecto del pago de impuestos, remuneraciones, cotizaciones previsionales y de infracciones a norma ambientales graves o que incidan en la salud de la población.

Para tal efecto, dichos servicios deberán tener reglamentos de fiscalización o inspección que contemplen los procedimientos necesarios para su realización.

Aquellas funciones sujetas a supervisión, reparos o posibles multas, como impuestos, remuneraciones, salud o medioambiente, deberán ser informadas en el sitio web del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en forma transparente.”.

22.-Del Honorable Senador señor García, para incorporar los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos:

“No corresponderá la aplicación de multas respecto de la primera infracción que alguno de los servicios públicos mencionados constate en el ámbito de su competencia. En dicho caso, el fiscalizador deberá hacer entrega a la empresa fiscalizada de un informe con las falencias encontradas, las cuales deberán ser corregidas dentro de los 30 días siguientes a la recepción del mismo. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta por 30 días adicionales por un inspector de nivel jerárquico superior a quién cursó la infracción, siempre y cuando el afectado realice una petición formal y fundada frente al servicio público fiscalizador.

Si finalizado el plazo concedido no se han solucionado las infracciones detectadas, se aplicará la multa correspondiente, más un recargo de hasta un 20%.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no se aplicará respecto de infracciones de carácter tributario.”.

23.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar el siguiente inciso segundo nuevo:

“El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador.”.

23 bis.-De S. E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso segundo nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.”.

ARTÍCULO SÉPTIMO

24.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“ARTICULO SEPTIMO.- Otorgamiento de permisos definitivos de funcionamiento. La División correspondiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá entregar los permisos de funcionamiento de estas empresas en el plazo de una semana corrida, contado desde el día en que la empresa interesada así lo solicitare en una ventanilla única dependiente de dicha División. El mismo plazo tendrá el Servicio de Impuestos Internos para disponer el timbraje de las boletas respectivas.”.

inciso primero

24 bis.- De S. E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos, que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.”.

25.-Del Honorable Senador señor García, y 26.- Del Honorable Senador señor Orpis, para sustituir el vocablo “podrán” por “deberán”.

inciso segundo

27.-Del Honorable Senador señor García, para reemplazar la frase “las condiciones” por “las condiciones generales y objetivas” y agregar las siguientes oraciones finales: “Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 30 días contados desde que el solicitante presentare los antecedentes solicitados por el Servicio Público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.”.

ARTÍCULO OCTAVO

número 1)

28.-Del Honorable Senador señor García, para suprimir el párrafo cuarto.

29.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para sustituir el párrafo cuarto por el siguiente:

“En caso de que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave, sólo se aplicará en un 50% la cuantía de la multa establecida por la norma.”.

29 bis.- De S. E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el párrafo cuarto, la expresión “sólo” por “determinado de acuerdo a la normativa vigente, sólo se”.

30.-Del Honorable Senador señor García, para reemplazar el párrafo quinto por los siguientes:

“En dicho caso, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones denunciadas, el que no podrá ser inferior a 30 días. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un funcionario de nivel jerárquico superior a quién fije el plazo original, siempre y cuando el afectado presente una petición formal y fundada frente al organismo público respectivo.

El cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores no eximirá a la empresa de la responsabilidad legal que le cupiere, por los daños que pudieren derivarse de la infracción.”.

30 bis.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituir el párrafo quinto por el siguiente:

“En los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará el plazo para subsanar las infracciones informadas, en base a la normativa vigente.”.

número 2)

30 ter.-De S. E. la Presidenta de la República, para efectuar las siguientes modificaciones:

a) Reemplazar, en el párrafo primero, la frase “o para la conservación del medio ambiente” por la siguiente: “o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8º y siguientes de la ley Nº 19.300”.

b) Intercalar, a continuación del párrafo primero, los siguientes nuevos:

“En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior al momento de presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados en el inciso anterior, se les aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.”.

31.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en el párrafo segundo, la siguiente oración final: “La falsedad ideológica grave o manifiesta de la declaración jurada se castigará con las penas previstas en el artículo 210 del Código Penal.”.

ARTÍCULO NOVENO

número 1)

32.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el párrafo segundo, la frase “y, a la vez, respecto de consumidores como destinatarios finales de bienes y servicios” por “como destinatarios finales de bienes y servicios, sin perjuicio que lo sean, a la vez, respecto de los consumidores”.

número 2)

33.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la frase “del Título III”, la siguiente: “o, a opción de los primeros, las demás disposiciones aplicables entre partes”.

ooo

34.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar el siguiente párrafo segundo nuevo:

“Para todos los efectos legales, las normas relativas a la prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.”.

número 4)

35.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituirlo por el siguiente:

“4) Juez Competente. En el caso que el titular de la empresa de menor tamaño opte por la aplicación de las normas de la ley Nº 19.496, será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato, o en que se encuentre domiciliada la micro o pequeña empresa, a elección del representante legal de ésta. En caso contrario regirán las normas generales.”.

36.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para incorporar el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En su primera resolución, el juez derivará a las partes al sistema de mediación que establecerá la ley.”.

número 5)

37.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de la frase “de la ley Nº 19.496”, la siguiente: “, cuando sea procedente”.

38.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Con todo, en caso de existir un grupo de pequeñas y medianas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.”.

número 7)

39.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para suprimir la palabra “profesionales”.

número 8)

39 bis.-De S. E. la Presidenta de la República, y 39 ter.-Del Honorable Senador señor Coloma, para suprimirlo.

40.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar el párrafo primero por el siguiente:

“8) Cláusulas Abusivas por Vincular el Contrato a la Voluntad de la Empresa de Mayor Tamaño. Las cláusulas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 19.496 aplicadas respecto de una empresa de menor tamaño en los términos de esta ley, serán constitutivas de cláusulas abusivas y les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor. Asimismo, será constitutivas de ilícito cualquier cláusula que vincule algún aspecto del contrato a la voluntad del empresario de mayor tamaño y, en especial, aquéllas que reserven al empresario que contrata con la micro, pequeña y mediana empresa un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para satisfacer la prestación debida.”

41.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para intercalar, en el párrafo primero, a continuación de la frase “la prestación debida”, la siguiente: “, inclusive el pago por los servicios o productos vendidos por las empresas de menor tamaño”.

42.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para incorporar los siguientes párrafos finales:

“Asimismo, los pagos que deba efectuar el Estado a sus proveedores no podrán extenderse más allá de treinta días. Si ello sucediera, éstos no estarán obligados a pagar el IVA correspondiente dentro del plazo legal que existe para hacerlo, entendiéndose que dicha obligación es asumida por el Estado, el cual deducirá su monto al pagar la factura atrasada.

También se considerará cláusula abusiva aquella que permita a los proveedores hacer descuentos de precios por volúmenes a las empresas de mayor tamaño si esas mismas rebajas no son otorgadas a las empresas de menor tamaño en sus compras por unidades.”.

ARTÍCULO DÉCIMO

43.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para suprimirlo.

43 a.-De S. E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el encabezamiento, a continuación de la expresión “Créase el”, la palabra “siguiente” y suprimir la frase “y fíjase como su ley la siguiente”.

Ley de Producción Limpia

Artículo 1º

43 b.-De S. E. la Presidenta de la República, para suprimir, en el inciso segundo, la frase “de carácter voluntario”.

Artículo 2º

43 c.-De S. E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “de la Presidencia”, la siguiente: “y firmado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y el Ministro de Hacienda”.

Artículo 3º

43 d.-De S. E. la Presidenta de la República, para suprimir, en el inciso primero, la palabra “voluntariamente”.

44.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en el inciso primero, las siguientes oraciones finales: “En este último caso, las empresas representadas por las asociaciones gremiales u otras entidades deberán ser notificadas por correo electrónico de los contenidos del convenio y podrán excluirse del mismo mediante comunicación escrita o por correo electrónico dirigida a la asociación o a la entidad y a los órganos de la Administración involucrados, en el plazo de treinta días contados desde el envío de la notificación. El reglamento deberá regular en detalle la normativa respectiva.”.

Artículo 4º

44 bis.-De S. E. la Presidenta de la República, para efectuar las siguientes modificaciones:

a) Reemplazar, en el inciso primero, la denominación del artículo por “Reglamentos” y suprimir el término “voluntariamente”.

b) Sustituir, en el inciso segundo, la frase “dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia” por “que establece las etapas de estos acuerdos”.

Artículo 5º

44 ter.-De S. E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el encabezamiento, a continuación de la frase “por un plazo determinado”, la siguiente: “, conforme a la normativa dictada por el respectivo órgano público”.

Artículo 7º

45.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, al inciso segundo, la siguiente oración final: “Con todo, la aplicación del proyecto de Acuerdo de Producción Limpia no obsta a que las empresas de menor tamaño puedan ser parte de un proyecto de Mecanismo de Desarrollo Limpio en los términos del Protocolo de Kioto.”.

46.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“En ningún caso podrá invocarse el Acuerdo de Producción Limpia, para excluirse de normas de reducción más estrictas contempladas en una ley posterior a la celebración del convenio, siempre que dicho cuerpo legal sea de carácter general al menos respecto de las actividades productivas desarrolladas por la empresa suscriptora del Acuerdo.”.

Artículo 8º

46 bis.-De S. E. la Presidenta de la República, para suprimir, en el inciso primero, tanto la frase “de carácter voluntario” como la palabra “parcial”.

47.-Del Honorable Senador señor García, para suprimir, en el inciso quinto, la frase “el doble de”.

Artículo 9º

48.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo:

“El Consejo coordinará con las empresas de menor tamaño que se sometan voluntariamente a un Acuerdo de Producción Limpia, la posibilidad de desarrollar proyectos de bundlin a nivel internacional.”.

48 a.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso tercero, la frase “el reglamento” por “un reglamento dictado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y firmado por el Ministro Secretaría General de la Presidencia”.

48 b.-De S. E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase que sigue a la expresión “, de conformidad” por la siguiente: “al reglamento señalado en el inciso anterior”.

ARTÍCULO DÉCIMOPRIMERO

49.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar su denominación por “ARTÍCULO UNDÉCIMO”.

Ley de reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis

Artículo 1º

50.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “tributen en primera categoría”, la siguiente: “efectiva, de contabilidad simplificada o presunta”.

Artículo 2º

51.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en el inciso primero, la frase “cesan en el pago de una o más de sus obligaciones” por “se encuentran en la imposibilidad de pago de una o más de sus obligaciones empresariales, presentes o futuras próximas,”.

Artículo 4º

52.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4º.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas con la experiencia y preparación necesarias en materias técnicas o financieras y mientras ejerzan estas funciones, en una o varias empresas, serán o no de objeto único según lo dictamine la Superintendencia en relación con la complejidad de la función que realicen, todo lo cual incidirá en el pago asignado.”.

ooo

53.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para intercalar, a continuación del inciso cuarto el siguiente nuevo:

“Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia.”.

54.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del inciso quinto, el siguiente nuevo:

“Los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias del síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.”.

Artículo 7º

55.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en la letra b) los términos “artículo 12” por “artículo 16”.

Artículo 8º

56.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, al inciso primero, la siguiente oración final: “La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia de término, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a la indemnización de perjuicios.”.

Artículo 9º

57.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “de insolvencias que renuncie”, la siguiente: “a su calidad de tal,”.

ooo

58.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo:

“El asesor podrá renunciar a una asesoría determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior.”.

59.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el inciso segundo, el artículo inicial “La” por “En todo caso la”.

Artículo 10

60.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar la siguiente oración final: “El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos y máximo, la relación del monto y naturaleza de las garantías respecto de las asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.”.

Artículo 11

61.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en el inciso segundo, letra b), la frase inicial “En los casos” por “Que se refieran a asuntos o negocios”.

Artículo 16

62.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “haber cesado en el pago de al menos una de sus obligaciones” por “que se encuentra en insolvencia”.

Artículo 18

63.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“Emitido que sea el certificado adolecerá de objeto ilícito el acto o contrato mediante el cual el beneficiario, judicial o extrajudicialmente, grave o enajene los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio empresarial y sus bienes raíces e inversiones mobiliarias que sean parte del activo de la empresa, salvo que las operaciones que sobre ellos recaigan estén comprendidas en el giro ordinario. Con todo, las enajenaciones deberán contar con la autorización del asesor.”.

Artículo 20

64.-Del Honorable Senador señor García, para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “noventa” por “ciento veinte”.

Artículo 24

65.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, al inciso segundo, la siguiente oración final: “En caso alguno estos acuerdos podrán fijar garantías que mejoren la situación de los acreedores concurrentes al mismo, por lo que podrán ser objeto de la acción pauliana de los artículos 2468 del Código Civil y 74 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las responsabilidades penales que emanen de los mismos.”.

66.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“Si el deudor hace cesión de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga, que se entenderán integralmente extinguidas, no siendo aplicables a su respecto lo dispuesto en los números 2º y 3º del artículo 1619 del Código Civil. El tribunal que conozca de la cesión deberá indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de treinta días que se indica a continuación. La cesión deberá notificarse de la misma forma que la sentencia definitiva que declara la quiebra y, en subsidio de lo dispuesto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Libro IV del Código de Comercio.”.

67.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente:

“Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor podrán adherir a él dentro de los treinta días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión, mediante una presentación al Tribunal a la que acompañará los documentos justificativos de su crédito. La oposición al reconocimiento del mismo se tramitará como incidente.”.

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68.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación del inciso cuarto, el siguiente nuevo:

“Serán declarados inoponibles en los términos de los artículos 2468 del Código Civil y 74 y siguientes del Título IV del Código de Comercio, todos los actos y contratos celebrados dentro de los cuatro años anteriores a la presentación de la proposición de la cesión de bienes contenida en este artículo.”.

69.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en el inciso quinto, la palabra “abandonados” por “cedidos”.

70.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el inciso sexto, la frase “el acuerdo de abandono” por “la cesión”.

Artículo 26

71.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será de cargo del Fisco y el plazo de sus funciones no podrá exceder de seis meses, renovables sólo una vez por el mismo plazo, de acuerdo al tamaño de la empresa y de la complejidad de sus problemas, todo ello a juicio de la Superintendencia.”.

72.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “éste último” por “el primero”.

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Del Honorable Senador señor Zaldívar, para incorporar, a continuación del artículo 27, los siguientes nuevos:

73.-“Artículo 28.- Se crea la figura del Defensor Público de las Empresas de Menor Tamaño, quien apoyará y orientará a estas empresas económicas cuando sean afectadas por medidas aplicadas en su contra.”.

74.-“Artículo 29.- La Ley de Quiebras establecerá un procedimiento especial que, acorde con la realidad de aquellas empresas de menor tamaño, facilite su cierre expedito, cuando corresponda, sin costo para éstas, permitiendo que el emprendedor pueda iniciar nuevas actividades económicas.”.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO

75.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar su denominación por “ARTÍCULO DUODÉCIMO”.

número 2)

76.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en la letra b), la frase “la expresión “la”” por “la expresión “las””.

76 bis.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituir la letra c) que se propone por la siguiente:

“c) Agrégase, a continuación de su inciso quinto, nuevo, los siguientes incisos:

Además, las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, que acrediten que su capital efectivo no exceda de 5.000 unidades de fomento, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento según las normas sobre zonificación del respectivo Plan Regulador.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica, o que participen en el mismo sector o zona geográfica.

La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.

77.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en la letra c), en el segundo inciso nuevo que se propone, la siguiente oración final: “Con todo, la exención antes referida operará de pleno derecho cuando una empresa de menor tamaño sea declarada en estado de insolvencia en los términos del presente cuerpo legal.”.

número 3)

ooo

78.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para incorporar la siguiente letra nueva:

“…) Intercálase, en el artículo 161, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Tratándose de microempresas familiares y de empresas de menor tamaño, que se encuentren al día en el pago de las remuneraciones y de las cotizaciones previsionales, podrán pagar las indemnizaciones a las que se refiere este artículo en un máximo de tres cuotas mensuales y sucesivas, siempre que cuente con el consentimiento escrito del trabajador, ratificado ante un ministro de fe.”.

79.-Del Honorable Senador señor García, para incorporar la siguiente letra nueva:

“…) Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:

“Artículo 163.- Cada empresa deberá contar con un fondo de indemnizaciones a todo evento, que permita al trabajador girar la totalidad de los fondos cuando cesa la relación laboral si lo desea, sin importar la causal de la terminación.

Los empleadores cotizarán mensualmente un 3% del salario en esta cuenta a partir del primer mes de contratación, hasta un plazo de 7 años. Los trabajadores no tendrán la obligación de realizar cotizaciones en este fondo.

El fondo de indemnizaciones se complementará con un pago en caso de despido, en conformidad a las causales descritas en esta ley. Este pago por despido será equivalente a medio mes por año de servicio, con un tope de 11 años.”.

80.-Del Honorable Senador señor García, para incorporar la siguiente letra nueva:

“…) Intercálase, en el artículo 163, el siguiente inciso tercero nuevo.

“Las empresas calificadas como micro, pequeña o mediana, que se encuentren en estado de quiebra, podrán optar por pagar estas indemnizaciones en forma mensual, de forma de pagar cada mes lo correspondiente a un año de servicio prestado o en la forma en que el trabajador y empleador estimen conveniente mediante mutuo acuerdo.”.

letra b)

81.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para suprimir el inciso quinto del artículo 477 que se propone sustituir.

81 bis.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituir el inciso quinto del artículo 477 que se propone por el siguiente:

“En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.”.

letra c)

82.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para efectuar las siguientes enmiendas:

a) Reemplazar, en el artículo 477 bis propuesto, los vocablos “podrá conceder” por “deberá conceder”.

b) Intercalar, en el artículo 477 ter propuesto, en el número 2), párrafo primero, a continuación de la frase “la asistencia obligatoria”, la siguiente: “del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño”.

83.-Del Honorable Senador señor Letelier, para efectuar las siguientes modificaciones:

a) Sustituir, en el encabezado de la letra c), la frase “y artículo 477 ter:” por “, 477 ter y 477 quáter, nuevos:”.

b) Incorporar, a continuación del texto del artículo 477 ter, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 477 quáter. Sin perjuicio de lo anterior, las micro y pequeñas empresas señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a asesoría jurídica gratuita en materia laboral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a).Que se haya notificado alguna demanda en su contra.

b) Que acredite el cumplimiento regular de las normas laborales relativas al pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, cumplimiento de jornadas laborales, pago de gratificaciones, y ausencia de denuncia en la Inspección del Trabajo por prácticas antisindicales.”.

letra d)

83 a.-De S. E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 481 que se propone, la expresión “477 bis” por “477 ter”.

número 5)

83 b.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituir la letra i) que se propone por la siguiente:

“i) El establecimiento de cláusulas contractuales abusivas en desmedro de los proveedores o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos, cuyo efecto sea acceder a rebajas de precios que no se fundan en los costos asociados al producto o servicio proporcionado por el proveedor respectivo.”.

84.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar en la letra i) que se propone, el siguiente párrafo segundo nuevo:

“En caso que el contratante incumplidor sea el Estado o una de sus empresas u organismos, el proveedor tendrá derecho al cobro de daño moral en contra de la institución responsable, siendo sólo necesario acreditar dicho incumplimiento. En tal evento, el monto de los perjuicios a que de origen esta norma, será determinado en virtud de las reglas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial a que las agrupan, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que facilita el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño.”.

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85.-Del Honorable Senador señor Zaldívar, para incorporar, a continuación del número 5), el siguiente nuevo:

“…) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974, el guarismo “5.000” por “60.000”.

86.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para incorporar, a continuación del número 5), el siguiente nuevo:

“…) Agrégase, al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974, el siguiente número 6º ter nuevo:

“6º ter.- Los sueldos, salarios u otras remuneraciones pagadas o adeudadas por las empresas de menor tamaño a los familiares directos del dueño de la misma, en la medida que guarden proporción a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital.”.

87.-Del Honorable Senador señor García, para incorporar, a continuación del número 5), el siguiente nuevo:

“…) Agrégase al número 5º de la letra B. del artículo 6º del Código Tributario, el siguiente párrafo segundo nuevo:

“En uso de esta facultad podrá declarar de oficio el término de giro de empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 25.000 unidades de fomento, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Que la empresa no registre movimientos en el plazo de 18 meses.

b) Que el contribuyente, a requerimiento del Servicio, declare mediante carta certificada o en otra forma suficiente a juicio del Servicio, que no continuará el giro de la empresa.”.

88.-Del Honorable Senador señor Prokurica, para incorporar, a continuación del número 5), el siguiente nuevo:

“…) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, la expresión “uno y medio” por “medio”.

89.-Del Honorable Senador señor Bianchi, para incorporar, a continuación del número 5), el siguiente nuevo:

“…) En el artículo 29 de la ley Nº 18.591:

a) Sustituir el inciso tercero por el siguiente:

"Para estos efectos, el contribuyente deberá haber participado como acreedor en el convenio judicial preventivo que hubiere propuesto el deudor a sus acreedores, en conformidad a las normas contenidas en el Libro IV del Código de Comercio. Si el convenio se aprobare y el respectivo acreedor no alcanzare a cobrar dentro del año siguiente a su aprobación a lo menos un 20% de su acreencia debidamente verificada, tendrá derecho a requerir del interventor del convenio, en caso de haberse acordado que exista éste y tenga la calidad de síndico o de contrario, si así no se hubiere acordado, mediante la certificación de un síndico designado especialmente para estos efectos, se emita por el deudor una nota de débito autorizada por dicho síndico, por el valor correspondiente a los impuestos recargados y no pagados y el de sus abonos si los hubiere, y que, por la parte que proceda, el deudor contabilizará, como un débito fiscal del mismo el acreedor como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al período en que se emita la correspondiente nota de débito. Esta nota de débito deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se individualizarán las facturas verificadas en el convenio por su número y fecha de emisión. Si el convenio no fuere aprobado y se declarare la quiebra del deudor por sentencia ejecutoriada, en la correspondiente verificación de créditos deberá individualizarse por su número y fecha de emisión las facturas en las cuales se recargaron los impuestos e indicarse en forma separada el monto de la operación, el de los tributos recargados y el de los abonos que según el inciso segundo corresponda imputar y descontar de dichos tributos. Una vez reconocida la deuda, esto es que las impugnaciones, en caso de haberlas se hayan resuelto o en caso contrario, cuando se haya publicado la nómina de créditos reconocidos, en conformidad al artículo 143, el Síndico en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, precediéndose en lo demás en la forma prevista para el caso del convenio judicial preventivo ya indicada.".

b) Intercalar, en el inciso octavo, a continuación de la frase “de la Ley de Quiebras”, la frase “y, en el caso de quiebra, tratándose de convenios judiciales preventivos, antes de la votación en la respectiva junta de acreedores”.

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Del Honorable Senador señor Prokurica, para incorporar, a continuación del ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO, los siguientes nuevos:

90.-“ARTÍCULO…..- Los órganos del Estado, sean centralizados o descentralizados y las empresas públicas que contraten la prestación de servicios de las empresas de menor tamaño, deberán pagar dichos servicios en un plazo máximo de 30 días, contados desde la emisión de la factura respectiva.

En el evento de que el pago no se efectuare dentro del plazo indicado en el inciso precedente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, se producirán los siguientes efectos:

a) Se suspenderá la obligación de las empresas de menor tamaño de pagar los impuestos a los que se refiere el decreto ley Nº 825, de 1974 y del decreto ley Nº 824, de 1974, cuando procediera, mientras esté pendiente el pago de lo adeudado.

b) El pago deberá hacerse reajustado conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que precede al de su vencimiento y el último día del mes que precede al de su pago.

91.-ARTÍCULO…- Para efectos de mantener una base de datos y un control de lo dispuesto en el artículo precedente, se crea un registro público donde constarán las obligaciones comerciales incumplidas por los órganos del Estado, sean éstos centralizados o descentralizados y las empresas públicas, cuyo contenido y administración estará determinado por el respectivo reglamento, que deberá ser dictado dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley.”.

Del Honorable Senador señor Zaldívar, para incorporar, a continuación del ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO, los siguientes nuevos:

92.-ARTÍCULO…- Se condonan las deudas tributarias de hasta $30.000.000 de capital moroso, que adeuden al 30 de abril de 2009 los contribuyentes cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro no hayan excedido de un promedio anual de 60.000 unidades tributarias anuales en los últimos tres ejercicios.

93.-ARTÍCULO…- Se condona el 100% de los intereses y multas de los impuestos de la Ley de Impuesto a la Renta y de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que adeuden al 30 de abril de 2009 los contribuyentes cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro no hayan excedido de un promedio anual de 60.000 unidades tributarias mensuales en los últimos tres ejercicios. Esta condonación procederá respecto de las ventas provenientes de las actividades del negocio afectas al Impuesto de Primera Categoría, incluyendo el Impuesto Global Complementario o Adicional. Asimismo, se suspende a estos contribuyentes el cobro administrativo o judicial de los mencionados impuestos hasta el 1 de enero de 2012. Se faculta al Tesorero General de la República para que, a petición de parte, proceda a otorgar la condonación de intereses y multas, y a efectuar cualquier procedimiento administrativo o judicial para dar cumplimiento a la postergación del cobro de los impuestos morosos que establece este artículo.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

94.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar, en el artículo primero, el siguiente inciso segundo nuevo:

“Dicha revisión dará origen a un compendio de normas aplicables a las empresas de menor tamaño, el cual será puesto a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio.”.

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Del Honorable Senador señor García, para intercalar, a continuación del artículo segundo, los siguientes nuevos:

95.-“Artículo…- Las microempresas y pequeñas empresas podrán acogerse, por un período de 24 meses, a lo dispuesto en el artículo 14 bis del decreto ley Nº 824, de 1974, a partir del día primero del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, sin que se les aplique el límite de 5.000 unidades tributarias mensuales por ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, en los tres últimos ejercicios.

96.-Artículo…- Las grandes empresas del sector público y privado deberán transparentar, vía página web, las condiciones generales de compra y el plazo de pago promedio en que se le cancela a sus proveedores. Esta información deberá estar disponible vía página web dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.

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97.-De S. E. la Presidenta de la República, para sustituir el artículo cuarto por el siguiente:

“ARTÍCULO CUARTO.- Los reglamentos establecidos en esta ley, deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación.”.

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2.5. Segundo Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 15 de septiembre, 2009. Informe de Comisión de Economía en Sesión 59. Legislatura 357.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre normas especiales para las empresas de menor tamaño.

BOLETÍN Nº 5.724-26

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de someter a vuestra consideración su segundo informe relativo al proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

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Se debe tener presente que, por acuerdo de la Sala de fecha 20 de enero del año en curso, el proyecto debe ser informado por la Comisión de Hacienda, en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado y de sus organismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento del Senado.

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A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, especialmente invitados las siguientes personas:

En representación del Ministerio de Economía; el Ministro de Economía, señor Hugo Lavados; el Jefe de la División Jurídica del Ministerio, señor Eduardo Escalona; la Jefa de la División PYME, señora Ximena Clark, y los asesores legales, abogados señora Danielle Zaror y señor Carlos Rubio.

De la Cámara Nacional de Comercio, la Fiscal señora Francisca Gostling.

De la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile, CONFEDECH, los señores Oscar Hormazábal y Marcos Aburto, Director y Presidente de la Cámara de Comercio de Viña del Mar.

De la Cámara Chilena de la Construcción, concurrieron el Gerente de Estudios, señor Javier Hurtado y el abogado de la gerencia señor Gonzalo Bustos.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales el número 4) del ARTÍCULO NOVENO, y el artículo 8º del ARTÍCULO UNDÉCIMO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile. Todo esto en conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo, del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Cabe dejar constancia que, en su oportunidad, la Honorable Cámara de Diputados, ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objeto de recabar su parecer respecto de la iniciativa de ley en estudio, la que emitió su opinión por Oficio N° 194, de 21 de noviembre de 2008.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículos 6° del ARTÍCULO DÉCIMO; 3°, 5°, 6°, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 22, 23, 25 y 27 del ARTÍCULO UNDÉCIMO (EX DECIMOPRIMERO); ARTÍCULO DECIMOTERCERO; ARTÍCULO DECIMOCUARTO, y ARTÍCULOS SEGUNDO y TERCERO. TRANSITORIOS

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: N°s 12, 19 bis, 24 bis, 30 ter, 37, 39, 39 bis, 39 ter, 43 a), 43 b), 43 c), 44 bis letra a) primera parte, 44 bis letra b), 44 ter, 46, 46 bis segunda parte, 48 b, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 75, 76, 76 bis, 81 bis, 83 a, 94 y 97.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s 2 bis, 3, 8, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 23 bis, 27, 29 bis, 32, 33, 34, 35, 38, 44, 45, 47, 48, 48 a,49, 50, 51, 56, 60, 65, 67, 72, 82 letra b) 83 b y 84.

4.- Indicaciones rechazadas: Nºs 20 (letra a) primera parte, y letra b)), 29, 30 bis, 41, 42, 43, 43 d, 44 bis letra a) segunda parte, 46 bis primera parte, 52, 74, 78 y 81.

5.- Indicaciones retiradas: N°s 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14, 22, 25, 26, 28, 30, 31, 40,63, 64, 66, 68, 69, 70, 77, 79, 80, 82 letra a), 87,95 y 96.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Nºs 1, 20 (letra a) segunda parte), 21, 24, 36, 71, 73, 83, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 92 y 93.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de los artículos y de las distintas indicaciones presentadas, así como los acuerdos adoptados sobre las mismas.

ARTÍCULO PRIMERO

“ARTÍCULO PRIMERO.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.”.

La indicación número 1, del Honorable Senador señor Zaldívar, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la flexibilización y eliminación de normas regulatorias relacionadas con todo el universo de las empresas de menor tamaño, esto es, empresas con ventas de hasta 100.000 unidades de fomento anuales.

El desarrollo de las empresas de menor tamaño será de atención preferente del Estado, el cual, con el concurso de expertos nacionales o internacionales de primer nivel, estudiará y fomentará espacios en la actividad económica donde éstas puedan desenvolverse en forma sustentable.

Asimismo, el Estado creará instituciones de crédito con capital especial, orientadas específicamente a la atención de las empresas de menor tamaño, de manera que éstas puedan recibir préstamos por montos adecuados a sus giros y con intereses blandos.

Dichas empresas tendrán un tratamiento tributario especial que establecerá la ley.”.

- El señor Presidente de la Comisión declara inadmisible la indicación número 1, por cuanto sus incisos tercero y cuarto corresponden a materias que son de iniciativa exclusiva de S.E la Presidenta de la República, de conformidad a lo establecido en los números 1° y 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación de la frase “a su tamaño”, la siguiente: “, volumen de ventas, número de trabajadores”.

- La indicación número 2 fue retirada por su autor.

ARTÍCULO SEGUNDO

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año tributario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y el impuesto específico.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores y para el solo efecto de esta ley, serán consideradas como empresas de menor tamaño las que tengan por objeto vender o prestar servicios al público en general, no siendo aplicables estas normas a las empresas que tengan un objeto distinto, tales como las sociedades de inversión.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en las disposiciones respectivas.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.”.

La indicación número 2 bis, de S. E. la Presidenta de la República, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario; y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

Para determinar el monto de los ingresos a que se refiere este artículo, la empresa deberá sumar a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en las disposiciones respectivas.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.”.

El Honorable Senador señor García sugirió suprimir el inciso cuarto de la indicación, ya que según expresó obligaría a sumar los ingresos obtenidos por los contribuyentes por sus distintos giros, con lo cual se restringiría la aplicación de esta normativa, al rechazar el inciso se amplía el ámbito de aplicación.

La Jefa de la División PYME del Ministerio, hizo presente que el artículo propuesto en la indicación, tiene como uno de sus objetivos permitir flexibilizar los criterios para la determinación de los distintos tipos de empresas.

El Honorable Senador señor Vásquez comentó que según él entendía CORFO, puede hoy en día crear instrumentos de fomento, considerando otros criterios.

El Honorable Senador señor García solicitó respecto del inciso séptimo, que no se excluya de la aplicación de este estatuto a las empresas agrícolas. Para ello pidió que se modifique la redacción del inciso séptimo precisándose que son las letras d) y e) del número 1° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Honorable Senador señor Vásquez señaló que la flexibilidad que ofrece el artículo se podrá entender tanto hacia arriba como abajo, pero que esto no representa mayor problema, porque la aplicación concreta de los programas en ayuda de estas empresas está siempre subordinado a lo que ocurre con la Ley de Presupuestos.

- En votación la indicación número 2 bis, es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García, Pizarro y Vásquez.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza el texto del inciso primero que sigue al punto seguido, por los siguientes párrafos:

“Son microempresas, aquellas empresas cuyos promedio de ingresos anuales en los últimos tres años por ventas y servicios del giro, no hayan superado las 10.000 unidades de fomento; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores cuyos promedio de ingresos anuales en los últimos tres años es superior a 10.000 unidades de fomento y no exceden de 50.000 unidades de fomento, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores cuyos promedio de ingresos anuales en los últimos tres años es superior a 50.000 unidades de fomento y no exceden las 200.000 unidades de fomento.

Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

Para establecer si la empresa se encuentra calificada dentro de las categorías referidas en el inciso primero de este artículo, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades empresariales en los términos de esta ley. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ingresos establecido en el inciso primero, tanto la empresa como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán calificarse en el nivel superior.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que sean a su vez propietarias o usufructuarias de actividades empresariales o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso primero de este artículo, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso primero, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán calificarse en el nivel superior.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

a) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

b) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

c) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la socie¬dad es gestora.

d) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

La persona que por efecto de las normas de relación quede calificado de forma diferente a la establecida en la empresa determinada deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de empresas calificadas en la forma descrita en este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.”.

El Honorable Senador señor Vásquez manifestó su preocupación respecto a la posibilidad de que empresas grandes dividan sus empresas, para ser sujeto de esta ley.

El señor Carlos Rubio en representación del Ejecutivo, hizo presente su preocupación ante la aplicación práctica de la norma propuesta por la indicación, ya que le dificultaría la determinación de que se entiende por empresa de menor tamaño a entes públicos, los cuales mayoritariamente no tienen naturaleza tributaria ni financiera, exponiéndolos a responsabilidades en caso de no aplicar bien normas de carácter financiero.

En una sesión posterior, el Ejecutivo presentó una propuesta de redacción que acoge el contenido de la indicación del Honorable Senador señor Vásquez, a efectos de que se intercale como un nuevo inciso octavo en los siguientes términos:

“Tampoco podrán ser clasificadas como tales, aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.”.

- En votación la indicación número 3, conforme a la propuesta efectuada por el Ejecutivo, es aprobada, con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo:

“Tratándose de personas naturales, podrán acceder a él aquellas personas cuyos ingresos netos durante el último ejercicio tributario anual, no hayan excedido de quince mil unidades de fomento.”.

- La indicación número 4 es retirada por su autor.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Vásquez, sustituye en el inciso tercero la expresión “100.000” por “200.000” e intercala, a continuación de la palabra “Reconstrucción”, la frase “fundado en informe favorable de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción”.

- La indicación número 5 es retirada por su autor.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Orpis, intercala en el inciso cuarto, a continuación de la frase “por objeto vender”, la expresión “, producir”.

- La indicación número 6 es retirada por el Honorable Senador señor Coloma en representación del Honorable Senador señor Orpis.

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación de la frase “público en general”, la siguiente:

“o proveer directa o indirectamente a empresas radicadas en Chile como en el extranjero que tengan dicho giro, así como al Estado y sus organismos”.

- La indicación número 7 es retirada por su autor.

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza en el inciso quinto la frase “las disposiciones respectivas” por “los cuerpos legales que las establecen”.

El Honorable Senador señor Vásquez sostuvo que la indicación tiene por objeto especificar el alcance de la clasificación efectuada por esta ley.

- En votación la indicación número 8 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

En virtud de la aprobación de la indicación y su modificación el inciso respectivo es del siguiente tenor:

“Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.”.

En consecuencia el texto modificado del artículo segundo queda como sigue:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario; y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) del número 1º y número 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.

Tampoco podrán ser clasificadas como tales, aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.”.

ARTÍCULO TERCERO

“ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá fomentar e impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño.

Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

Créase la División de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala en el inciso segundo, a continuación de la frase “los ministerios sectoriales”, la siguiente: “, con la participación de las entidades gremiales correspondientes”.

El Honorable Senador señor Coloma señaló, que compartiendo el espíritu participativo de la indicación, no resultaría conveniente hacer más burocrática la formulación e implementación de cada una de las políticas públicas.

- La indicación número 9 es retirada por su autor.

La indicación número 10, del Honorable Senador señor Vásquez, agrega en el inciso tercero la siguiente oración final:

“En tal sentido, corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción coordinar dichas actividades de fomento con otras entidades gubernamentales.”.

- La indicación número 10 es retirada por su autor.

ARTÍCULO CUARTO

“ARTÍCULO CUARTO.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

h)El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.

b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.

d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.

e) Cuatro representantes de las confederaciones gremiales de las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, al menos uno de los cuales deberá tener su domicilio en alguna región distinta a la Metropolitana.

f) Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.

g) Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.

h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.

h)Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h) e i), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h) e i) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

h)Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana, la que tendrá un carácter amplio, con los invitados de los sectores público y privado que el mismo Consejo determine.

El Consejo, por acuerdo de sus miembros, podrá invitar a sus sesiones a representantes regionales de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas vinculadas al desarrollo económico nacional.

En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

h)Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.

b) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.

c) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.

d) Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.

e) Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.”.

La indicación número 11, del Honorable Senador señor Zaldívar, reemplaza en el inciso segundo la letra e) por la siguiente:

“e) Seis representantes de las confederaciones gremiales de las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional que tengan presencia en todo el país.”.

La Jefa de la División PYME del Ministerio manifestó la importancia de que el Consejo sea operativo, y para ello no se debe aumentar el número de consejeros.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su interés en orden a que la mayoría de los miembros del Consejo no sean nombrados por el Presidente de la República.

El Honorable Senador señor Vásquez solicitó votaciones separadas, porque no es lo mismo el número de integrantes que la identidad de los mismos.

El Honorable Senador señor García propuso aprobar la indicación con modificaciones, en sentido de que este grupo de integrantes del Consejo sean mayoritariamente agrupaciones de empresas de menor tamaño, de los cuales a lo menos dos de ellos tengan domicilio fuera de la Región Metropolitana.

- En votación la indicación número 11 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

La indicación número 12, del Honorable Senador señor Vásquez, sustituye en la letra e), el término “confederaciones” por “entidades”.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que el sentido de indicación es incluir a algunas agrupaciones que no están organizadas en forma de confederación, como por ejemplo la Cámara de Chilena de la Construcción.

El señor Rubio, en representación del Ejecutivo, concordó con el Honorable Senador señor Vásquez, ya que es más inclusivo el concepto “entidades”.

- En votación la indicación número 12 es aprobada por tres votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señores, Flores, García y Vásquez. Se abstuvo el Honorable Senador señor Coloma.

La indicación número 13 del Honorable Senador señor Vásquez, incorpora, a continuación de la letra i), la siguiente nueva:

“..) Un representante de la Asociación Chilena de Municipalidades.”.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que es necesario que participe un representante de las Municipalidades, al ser éstas quien interactúan en mayor medida con las empresas de menor tamaño.

El Honorable Senador señor Coloma propuso modificar la indicación en el sentido que sea un representante de los alcaldes y no de la Asociación de Municipalidades quien integre el Consejo, ya que esta es una agrupación gremial que no comprende a todos los Municipios del país.

- En votación la indicación número 13 es aprobada, con modificaciones, por tres votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Coloma, García y Vásquez. Se abstuvo el Honorable Senador señor Flores.

En virtud de la aprobación de la indicación y su respectiva modificación la nueva letra j) es del siguiente tenor:

“..) Un representante de las Municipalidades.”.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“Los representantes de las letras e) y f) serán designados en virtud de la presencia nacional que tengan las entidades que los propongan.”.

- La indicación número 14 es retirada por su autor.

La indicación número 15, del Honorable Senador señor Vásquez, incorpora en el inciso quinto, a continuación de la letra c), las siguientes nuevas:

“d) Incapacidad evidente para desempeñar el cargo calificada por el Tribunal Constitucional.

e) En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h) e i), la pérdida de la calidad de integrante de las directivas de la organización que los propuso. En tal evento, su reemplazante será designado por la entidad gremial que lo propuso, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.”.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que en el proyecto falta una norma que regule el caso de incapacidad evidente del consejero, para poder removerlo de su cargo.

El señor Rubio manifestó que en su opinión resulta desproporcionado que sea el Tribuna Constitucional quien califique la incapacidad, ya que el Consejo es un ente meramente consultivo.

El Honorable Senador señor Pizarro propuso que sea el propio organismo al que representa el consejero quien determine la incapacidad.

El Honorable Senador señor Coloma sugirió agregar a la letra c) el tema de la incapacidad en los términos que establece la Constitución Política de la República a propósito de la cesación en el cargo de parlamentario.

El Honorable Senador señor Vásquez indicó que la letra d) contemple enfermedad grave calificada por el Consejo. Respecto de la letra e) propuesta en la indicación, sugirió se acote a los integrantes de las letras e) y f) del artículo, y, a su vez, no se refiera a la calidad de integrante de las directivas, sino que sólo a los integrantes de la organización.

- En votación la indicación número 15 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Flores, Pizarro y Vásquez.

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala en el inciso sexto, a continuación de la frase “por su Presidente”, la siguiente:

“o por cuatro de sus miembros”.

El Honorable Senador señor Pizarro expresó que es necesario establecer la posibilidad de auto convocar al Consejo.

La Jefa de la División PYME del Ministerio, señora Clark manifestó ante la indicación su preocupación a que dicha auto convocatoria se convierta en un obstáculo para el funcionamiento del Consejo y de las actividades del Ministro.

El Honorable Senador señor Flores señaló que se puede restringir el número de veces en que se puede auto convocar el Consejo.

El Honorable Senador señor Vásquez insistió en permitir la posibilidad de auto convocatoria del Consejo, pero restringiendo dicha facultad mediante el aumento del número de representantes necesarios para auto convocarlo. Señaló, además, que la importancia del Consejo radica en que institucionaliza el diálogo.

El Honorable Senador señor García propuso que se pueda solicitar al Ministro convocar al Consejo, por solicitud de cinco de sus miembros, facultad que podrá ejercer como máximo por dos veces en el año, lo que fue acogido por la Comisión.

- En votación la indicación número 16 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores, García, Flores, Pizarro y Vásquez.

En virtud de la aprobación de la indicación y su respectiva modificación, el inciso sexto del artículo cuarto es del siguiente tenor:

“El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente o a solicitud de cinco de sus miembros, facultad que éstos últimos podrán ejercer por un máximo de dos veces en el año. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana, la que tendrá un carácter amplio, con los invitados de los sectores público y privado que el mismo Consejo determine.”.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Vásquez, sustituye el inciso séptimo por el siguiente:

“El Presidente del Consejo por decisión propia o a solicitud de cuatro de sus miembros, invitará a sus sesiones a representantes regionales de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a los directivos de las instituciones privadas vinculadas al desarrollo económico nacional.”.

El Honorable Senador señor Vásquez expresó la necesidad de agilizar el proceso de invitación a representantes de otros organismos relacionados, y, para hacerlo concordante con el sistema de auto convocatoria, propuso que sean cinco de sus integrantes quienes puedan efectuar dicha solicitud.

La señora Clark propuso que se exprese que el Ministro podrá invitar, en vez de los términos imperativos utilizados por la indicación.

- En votación la indicación número 17, es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Flores, Pizarro y Vásquez.

En virtud de la aprobación de la indicación y su respectiva modificación, el texto para el inciso séptimo es el siguiente:

“El Presidente del Consejo por decisión propia o a solicitud de cinco de sus miembros, podrá invitar a sus sesiones a representantes regionales de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a los directivos de las instituciones privadas vinculadas al desarrollo económico nacional.”.

La indicación número 18, del Honorable Senador señor García, incorpora en el inciso octavo, a continuación de la letra e), las siguientes nuevas:

“f) Publicar un informe exhaustivo con todas la iniciativas de financiamiento de desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio y aquellas que no lo son.

g) Revisar las iniciativas de financiamiento, de forma de asegurar que una proporción mayor de ellas alcance efectivamente a empresas pequeñas.”.

La señora Clark señaló que el Consejo es ad honorem, y el efectuar un informe como el propuesto en la indicación puede implicar un costo económico importante para un organismo que no cuenta con patrimonio. A su vez, en virtud de la Ley de Transparencia, existe la obligación de los organismos de publicar los beneficios contemplados en la ley.

El Honorable Senador señor Vásquez solicitó sustituir el término exhaustivo por detallado. Además, concordó con el Honorable Senador señor García, en la necesidad de que exista información disponible para el público en general.

El Honorable Senador señor García propuso redactar la norma indicando que podrá “solicitar semestralmente un informe detallado”.

La Jefa de la División PYME del Ministerio manifestó respecto de la letra f), su preocupación de que se establezca que es obligatorio asegurar el destino de las iniciativas de financiamiento, ya que el Consejo no tiene atribuciones para efectuar dicha labor, por lo que propone utilizar el verbo propender en vez de asegurar.

- En votación la indicación número 18 es aprobada con modificaciones por la unanimidad, de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Flores, Pizarro y Vásquez.

En virtud de la aprobación de la indicación y su respectiva modificación, el texto para las letras f) y g), del inciso octavo es el siguiente:

“f) Solicitar semestralmente un informe detallado con todas la iniciativas de financiamiento de desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio y aquellas que no lo son.

g) Revisar las iniciativas de financiamiento, de forma de propender que una proporción mayor de ellas alcance efectivamente a empresas pequeñas.”.

La indicación número 19, del Honorable Senador señor Vásquez, incorpora, a continuación de la letra e), la siguiente letra nueva:

“f) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las pequeñas y medianas empresas.”.

El Honorable Senador señor Vásquez expresó que es necesaria la retroalimentación de las empresas de menor tamaño.

El Honorable Senador señor García sugirió la aprobación de la indicación, consignando que pasa a ser letra h), y que se agrega el término micro empresas.

- En votación la indicación número 19 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad, de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores, Coloma, García, Flores y Vásquez.

ARTÍCULO QUINTO

“ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales, deberán informar previamente de ello al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Durante el proceso de elaboración de la normativa señalada, los ministerios u organismos deben contar con los antecedentes preparatorios necesarios que estos estimen pertinentes para su formulación. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño.

Dichos antecedentes preparatorios necesarios podrán ser elaborados por la propia administración.

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

No se considerarán en esta norma los dictámenes generales que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado.”.

La indicación número 19 bis, de S. E. la Presidenta de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público, los antecedentes preparatorios necesarios que éstos estimen pertinentes para su formulación, a través de sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño y podrán ser elaborados por la propia Administración.

Las normas jurídicas generales indicadas en el inciso anterior, serán informadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción previamente a su dictación o modificación. Dicho Ministerio deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

Con todo, el incumplimiento de las obligaciones referidas en los incisos precedentes, no afectará en caso alguno la validez del acto.”.

El Honorable Senador señor Vásquez consultó al Ejecutivo por qué la norma excluye a las ordenanzas municipales, ya que éstas son las que se relacionan mayormente con las empresas de menor tamaño. Sugirió que, en caso de incluirse, el proyecto contemple un artículo transitorio en que se les otorgue un plazo a las municipalidades más pequeñas para que cuenten con páginas Web.

El Asesor Legal del Ministerio, señor Rubio, manifestó que no existe la voluntad de los organismos públicos encargados de dicha área del Ejecutivo, para presentar una indicación en tal sentido, sin perjuicio que en virtud de las normas de transparencia, las municipalidades ya se encuentran obligadas a publicar los motivos fundantes de sus resoluciones y ordenanzas.

El Honorable Senador señor García manifestó que si bien es correcto que las normas jurídicas se publiquen, mantenía sus dudas respecto a que los antecedentes en que se fundan sean objetados, ya que podría llegar a constituir un cúmulo de información enorme.

El Asesor Legal del Ministerio expresó que esto ya se encuentra en la Ley de Transparencia, la única diferencia que existe entre dicha normativa y el presente artículo, radica en que éste considera además un estudio de impacto respecto del alcance que pueda generar las normativas en el sector de las PYME, para así darles una instancia previa a la dictación de la normativa para discutir la conveniencia o no de la misma.

El Honorable Senador señor García expresó su inquietud ante la falta de sanción al incumplimiento de la obligación de publicar.

El Asesor Legal del Ministerio señaló que sin perjuicio de no existir en el artículo una sanción especial, están las sanciones generales para el incumplimiento de deberes generales de la administración.

El Honorable Senador señor Vásquez propuso agregar la frase “sin perjuicio de las responsabilidades administrativas”, con el fin de evitar interpretaciones diferentes.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que resulta impresentable redactar la norma en términos de exonerar de sanción el incumplimiento y solicitó que se establezca en forma expresa la sanción al incumplimiento.

La abogada del Ministerio de Economía, señora Danielle Zaror, señaló que se puede concordar una nueva redacción, pero que en la Ley de Transparencia existe una sanción que puede ser muy dura, que consiste en descuentos en las remuneraciones.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que, a partir de su experiencia personal, ha podido verificar que ante este tipo de incumplimientos se alega en tribunales la nulidad de los actos de la administración, en virtud de los artículos 6° y 7° de la Constitución, por lo que debe quedar aclarado que el acto para estos efectos sí es válido.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Coloma, la señora Zaror explicó que la norma de transparencia sanciona al Jefe Superior del Servicio con pérdida de un porcentaje de su remuneración, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que pueden incurrir otros funcionarios responsables.

El Honorable Senador señor Vásquez expresó que es conveniente redactar la norma en términos positivos para excluir esta publicación de los requisitos constitutivos para la validez de los actos de la administración, ya que, si no se expresa claramente, primará la norma constitucional pudiendo anularse el acto.

En sesión posterior, el Honorable Senador señor García propuso revisar la indicación número 19 bis de S.E. la Presidenta de la República, ya que se debía determinar la cuantía de información que debería estar disponible conforme al inciso primero. A su vez, en el inciso segundo falta determinar qué organismos deberían concentrar la normativa y, respecto del inciso tercero, se plantea el tema de las sanciones ante el incumplimiento a la obligación de publicidad.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, explicó que la aplicación de la Ley de Transparencia ha sido relevante para la elaboración de esta norma, así la obligación consignada en la indicación número 19 bis para estos efectos es previa a la normativa que se pretenda dictar o modificar, ya que aún existe la posibilidad para el Ministerio de Economía de adecuarla en razón de los efectos que podría tener en su aplicación concreta. Indicó, además, que no es posible poner en discusión la validez del acto en este artículo, ya que existen recursos generales de carácter administrativo, como lo son el de reposición y jerarquía, junto al control que ejerce la Contraloría General de la República en el trámite de toma de razón, y sin perjuicio de los recursos ordinarios ante los tribunales

El Honorable Senador señor Vásquez señaló que no todas las infracciones de ley conducen a la nulidad del acto, pues existen sanciones de otra naturaleza para las omisiones de requisitos de publicidad, por lo que no es procedente aplicar la nulidad de derecho público para esta omisión. Por lo anterior, expresó concordar con el artículo quinto propuesto por el Ejecutivo. Respecto de los antecedentes preparatorios manifestó su conformidad a que se contengan en el sitio web del Ministerio de Economía los respectivos vínculos o links con los sitios web de los organismos en dónde se encuentran las normativas específicas concernientes a las empresas de menor tamaño, a efectos de que el Ministerio no tenga que almacenar tal cantidad de datos.

- En votación la indicación número 19 bis es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Sabag y Vásquez.

La indicación número 20, del Honorable Senador señor Zaldívar, propone las siguientes enmiendas:

“a) Intercalar, a continuación del inciso cuarto los siguientes incisos nuevos:

“Se comprenderán en esta publicación, todas las leyes, dictámenes, reglamentos y cualquier otro documento que sea de interés para la actividad de estas empresas.

El referido Ministerio deberá cumplir con esta función informativa en forma oportuna y adecuada para la debida comprensión y apoyo a las empresas de menor tamaño, al mismo tiempo que asesorará con un personal especializado a estas empresas en sus relaciones con el resto de los Organismos Públicos”.

b) Suprimir el inciso quinto.”.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible el segundo párrafo de la letra a) de la indicación número 20, por cuanto se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad al artículo 65, inciso cuarto, número 2°, de la Constitución Política de la República.

En relación al primer párrafo de la letra a) de la indicación número 20, el Honorable Senador señor García expresó que este párrafo de la indicación está demás, porque el artículo 5° ya comprende las normas descritas por la indicación.

- En votación el primer párrafo de la letra a) de la indicación número 20, es rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Flores, Pizarro y Vásquez.

En relación a la letra b) de la indicación número 20, el Honorable Senador señor Vásquez solicitó dejar expresa constancia en la historia fidedigna de la ley que los dictámenes se encuentran comprendidos en el término “normas vigentes”, contemplado en el inciso segundo del artículo quinto recién aprobado.

- En votación la letra b) de la indicación número 20, es rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Sabag y Vásquez.

ARTÍCULO SEXTO

“ARTÍCULO SEXTO.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.”.

La indicación número 21, del Honorable Senador señor Zaldívar, lo sustituye por el siguiente:

“ARTICULO SEXTO.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, lo harán respecto del pago de impuestos, remuneraciones, cotizaciones previsionales y de infracciones a normas ambientales graves o que incidan en la salud de la población.

Para tal efecto, dichos servicios deberán tener reglamentos de fiscalización o inspección que contemplen los procedimientos necesarios para su realización.

Aquellas funciones sujetas a supervisión, reparos o posibles multas, como impuestos, remuneraciones, salud o medioambiente, deberán ser informadas en el sitio web del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en forma transparente.”.

- El Presidente de la Comisión declara inadmisible la indicación número 21, por cuanto se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad al artículo 65, inciso cuarto, número 2°, de la Constitución Política de la República.

La indicación número 22, del Honorable Senador señor García, incorpora los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos:

“No corresponderá la aplicación de multas respecto de la primera infracción que alguno de los servicios públicos mencionados constate en el ámbito de su competencia. En dicho caso, el fiscalizador deberá hacer entrega a la empresa fiscalizada de un informe con las falencias encontradas, las cuales deberán ser corregidas dentro de los 30 días siguientes a la recepción del mismo. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta por 30 días adicionales por un inspector de nivel jerárquico superior a quién cursó la infracción, siempre y cuando el afectado realice una petición formal y fundada frente al servicio público fiscalizador.

Si finalizado el plazo concedido no se han solucionado las infracciones detectadas, se aplicará la multa correspondiente, más un recargo de hasta un 20%.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no se aplicará respecto de infracciones de carácter tributario.”.

Respecto de la indicación número 22 el Honorable Senador señor García solicitó a los representantes del Ejecutivo considerar la materia propuesta por la indicación.

El señor Ministro de Economía accedió a lo solicitado, a condición de que se establezcan algunas limitaciones, respecto a la entidad de las infracciones de que se trate.

El Honorable Senador señor Vásquez solicitó buscar una clasificación uniforme de los tipos de infracciones, para así darles un tratamiento diferenciado en la ley.

La Jefa de la División PYME del Ministerio, expresó que este es un artículo que trata materias de transparencia y no de multas, por ello solicitó tratarlas en el capítulo respectivo.

El señor Ministro de Economía señaló que estudiará la conveniencia de que esta materia sea abordada en un artículo transitorio, a efectos de dar plazo para adecuar la nomenclatura de las normas.

El Honorable Senador señor Sabag comentó respecto a la falta de criterio que muchas veces utiliza la administración en los procesos de fiscalización.

El Honorable Senador señor García coincidió con el Honorable Senador señor Sabag, respecto a la necesidad de fijar criterios en materia de fiscalización.

La Jefa de la División PYME del Ministerio señalo que este artículo tiene por objeto homologar los criterios de la administración en materia de fiscalización.

- La indicación número 22 es retirada por su autor.

La indicación número 23, del Honorable Senador señor Vásquez, incorpora el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador.”.

El señor Ministro preguntó acerca de la necesidad de esta indicación, ya que a su parecer esto se realiza así en la práctica.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que existen casos en que ante el incumplimiento de los trámites de la fiscalización, la administración busca solucionar estos problemas dando explicaciones de carácter abusivo, correspondiéndole a los tribunales calificar dicha circunstancia.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que la indicación excede la naturaleza del estatuto de las PYME propuesto, ya que la indicación no dice relación con el tamaño de la empresa.

El Honorable Senador señor Vásquez señaló que este es un principio constitucional, sin perjuicio de concordar con el Honorable Senador señor Coloma, pero manifestó ser partidario de que se incluya en este estatuto.

La Jefa de la División PYME del Ministerio expresó que hoy en día existe un procedimiento administrativo que se aplica efectivamente, por lo que resulta inconveniente repetir estas normas de aplicación general en este estatuto.

El señor Ministro manifestó compartir la inquietud del Honorable Senador señor Vásquez, pero expresó su inquietud respecto a que se sature de litigios por este tema. Propuso que sea visto a propósito de los procedimientos de sanciones.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que esta indicación tiene por objeto explicitar la sanción contemplada en la Constitución Política de la República, como lo es la nulidad de derecho público.

El Honorable Senador señor Sabag señaló que esta sanción constituye una advertencia al actuar fuera del marco legal por parte del fiscalizador.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio acotó que se debe distinguir respecto de qué tipo de incumplimiento se trata, ya que la aplicación concreta de la norma es lo relevante a efectos de establecer una sanción. La nulidad de derecho público no requiere mención expresa en este cuerpo normativo, lo que corresponde es incluir la responsabilidad administrativa del funcionario.

El Honorable Senador señor Vásquez expresó que compartiendo el criterio en materia de responsabilidad del funcionario, difiere de lo señalado por el señor Escalona, en el sentido de que el objetivo de la indicación es precisamente establecer la sanción de nulidad de derecho público para estos casos, aún en etapa previa a que se curse la infracción, es decir se reclama la nulidad de la actuación del fiscalizador.

- En votación la indicación número 23 es aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Sabag y Vásquez.

Conforme a la modificación el texto de la indicación aprobada es el siguiente:

“El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador, además de las responsabilidades administrativas que correspondan.”.

La indicación número 23 bis, de S. E. la Presidenta de la República, incorpora el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.”.

En relación a la indicación 23 bis se acordó por la Comisión que se modificara su texto de manera que diga “en el inciso primero” y, a su vez, por motivos formales pasara a ser inciso tercero, nuevo, del artículo sexto.

- En votación la indicación número 23 bis es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables senadores señores García, Sabag y Vásquez.

El texto del inciso tercero, nuevo, del artículo sexto, es del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.”.

ARTÍCULO SÉPTIMO

“ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos, que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas que por primera vez lo soliciten y cuyo capital declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones que para cada caso indique la autoridad respectiva.”.

La indicación número 24, del Honorable Senador señor Zaldívar, lo sustituye por el siguiente:

“ARTICULO SEPTIMO.- Otorgamiento de permisos definitivos de funcionamiento. La División correspondiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá entregar los permisos de funcionamiento de estas empresas en el plazo de una semana corrida, contado desde el día en que la empresa interesada así lo solicitare en una ventanilla única dependiente de dicha División. El mismo plazo tendrá el Servicio de Impuestos Internos para disponer el timbraje de las boletas respectivas.”.

- La indicación número 24 es declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por tratarse de materias que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme al artículo 65, inciso cuarto de la Constitución Política de la República.

La indicación número 24 bis, de S. E. la Presidenta de la República, plantea sustituir el inciso primero por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos, que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.”.

- En votación la indicación 24 bis es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Sabag y Vásquez.

La indicación número 25, del Honorable Senador señor García, y la indicación número 26, del Honorable Senador señor Orpis, sustituye el vocablo “podrán” por “deberán”.

- Las indicaciones números 25 y 26 son retiradas por sus autores.

La indicación número 27, del Honorable Senador señor García, reemplaza en el inciso segundo la frase “las condiciones” por “las condiciones generales y objetivas” y agrega las siguientes oraciones finales:

“Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 30 días contados desde que el solicitante presentare los antecedentes solicitados por el Servicio Público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.”.

Ante una consulta del Honorable Senador señor García, el señor Escalona indicó que el silencio administrativo opera a los 60 días contados del requerimiento de tal declaración que hace el particular a la administración en dicho sentido, ya que este silencio administrativo opera una vez emplazada la administración.

El señor Ministro de Economía expresó que es razonable establecer un plazo de 60 días, ya que este plazo es de días corridos con lo cual se agiliza el procedimiento para el otorgamiento de permisos, esto porque el silencio administrativo opera a solicitud de parte.

- En votación la indicación número 27 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Sabag y Vásquez.

Con la aprobación de las indicaciones números 24 bis y 27 el texto para el artículo séptimo queda como sigue:

“ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos, que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones generales y objetivas que para cada caso indique la autoridad respectiva. Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 60 días contados desde que el solicitante presentare los antecedentes solicitados por el Servicio Público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.”.

ARTÍCULO OCTAVO

“ARTÍCULO OCTAVO.- Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

h)Autodenuncia. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como autodenuncia la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

La autodenuncia que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave, sólo podrá rebajar en un 50% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango de la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente.

2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente, a través de un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.”.

Número 1)

La indicación número 28, del Honorable Senador señor García, suprime en el número 1) el párrafo cuarto.

El Asesor Legal del Ministerio explicó que si se suprime el párrafo cuarto se elimina la discrecionalidad de la autoridad para determinar la cuantía de la multa en materia de autodenuncia respecto de cualquier infracción, sin importar la entidad de la misma.

El Honorable Senador señor García solicitó dejar abierta la posibilidad de rebajar la multa en un grado mayor al cincuenta por ciento.

El señor Ministro de Economía expresó que es posible solucionar la inquietud de los Senadores aprobando la indicación 29 bis con modificaciones para así subir el porcentaje hasta setenta y cinco por ciento.

- La indicación número 28 es retirada por su autor.

La indicación número 29, del Honorable Senador señor Zaldívar, sustituye el párrafo cuarto por el siguiente:

“En caso de que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave, sólo se aplicará en un 50% la cuantía de la multa establecida por la norma.”.

- En votación la indicación número 29 es rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Sabag y Vásquez.

La indicación número 29 bis, de S. E. la Presidenta de la República, sustituye, en el párrafo cuarto, la expresión “sólo” por “determinado de acuerdo a la normativa vigente, sólo se”.

- Conforme a la proposición del señor Ministro de Economía, la indicación 29 bis es aprobada con modificaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Sabag y Vásquez

Por lo tanto, el texto para el párrafo cuarto del número artículo octavo es el siguiente:

“Sin embargo, en caso que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave determinado de acuerdo a la normativa vigente, se podrá rebajar hasta en un 75% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango de la sanción establecida en la ley.”.

La indicación número 30, del Honorable Senador señor García, es para reemplazar el párrafo quinto por los siguientes:

“En dicho caso, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones denunciadas, el que no podrá ser inferior a 30 días. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un funcionario de nivel jerárquico superior a quién fije el plazo original, siempre y cuando el afectado presente una petición formal y fundada frente al organismo público respectivo.

El cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores no eximirá a la empresa de la responsabilidad legal que le cupiere, por los daños que pudieren derivarse de la infracción.”.

La Jefa de la División PYME del Ministerio explicó que es necesario exista un plazo para determinar en cuantos días el autodenunciado debe solucionar la conducta objeto de la infracción, pero indicó que este plazo debe ser flexible para la autoridad según el tipo de infracción de que se tratase.

El Honorable Senador García propuso retirar la indicación número 30 de su autoría y rechazar la indicación número 30 bis.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio solicitó se elimine del artículo octavo del texto aprobado en general por el Honorable Senado en el párrafo final del número 1) la frase “o para la conservación del medio ambiente”, esto porque conforme a la normativa vigente no existen sanciones genéricas de carácter ambiental, y no es el propósito de esta ley el establecerlas.

- La indicación número 30 es retirada por su autor.

- En votación la supresión de la frase final del párrafo último del número 1) del artículo octavo, es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Pizarro y Vásquez.

La indicación número 30 bis, de S. E. la Presidenta de la República, sustituye el párrafo quinto por el siguiente:

“En los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará el plazo para subsanar las infracciones informadas, en base a la normativa vigente.”.

El Honorable Senador señor García hizo presente que esta indicación no aporta nada nuevo, por cuanto se remite a los plazos dados por la normativa vigente, la cual ya se está aplicando.

- En votación la indicación número 30 bis, se rechaza por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Pizarro y Vásquez.

Número 2)

La indicación número 30 ter, de S. E. la Presidenta de la República, plantea las siguientes modificaciones:

h)Reemplazar, en el párrafo primero, la frase “o para la conservación del medio ambiente” por la siguiente: “o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8º y siguientes de la ley Nº 19.300”.

- En votación la indicación número 30 ter, letra a), se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Pizarro y Vásquez.

b) Intercalar, a continuación del párrafo primero, los siguientes nuevos:

“En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior al momento de presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados en el inciso anterior, se les aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.”.

- En votación la indicación número 30 ter, letra b), se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Pizarro y Vásquez.

La indicación número 31, del Honorable Senador señor Vásquez, agrega, en el párrafo segundo, la siguiente oración final:

“La falsedad ideológica grave o manifiesta de la declaración jurada se castigará con las penas previstas en el artículo 210 del Código Penal.”.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que esta indicación explicita el delito de perjurio, detallándose los elementos especiales del tipo penal para estos efectos.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio, planteó su inquietud respecto a la aplicación práctica de la norma, ante posibles querellas de particulares por el delito de denuncia calumniosa en contra de la administración pública en razón de las exigencias del tipo señalado por la indicación.

Los Honorables Senadores señores Pizarro y García, señalaron que compartiendo el espíritu de la indicación, esta se puede entender poco amigable con el micro empresario que está iniciando sus actividades.

- La indicación número 31 es retirada por su autor.

En virtud de la aprobación de las indicaciones al artículo octavo su texto es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO OCTAVO.- Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

h)Autodenuncia. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como autodenuncia la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

La autodenuncia que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave determinado de acuerdo a la normativa vigente, se podrá rebajar hasta en un 75% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango de la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas.

2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8º y siguientes de la ley Nº 19.300, a través de un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior al momento de presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados en el inciso anterior, se les aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.”.

ARTÍCULO NOVENO

“ARTÍCULO NOVENO.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

h)Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.

Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas y, a la vez, respecto de consumidores como destinatarios finales de bienes y servicios.

2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores, las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor.

3) Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

4) Juez Competente. Será competente para conocer de las controversias que suscite la aplicación de las normas del presente artículo, el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato, o en que se encuentre domiciliada la micro o pequeña empresa, a elección del representante legal de ésta.

5) Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496.

6) Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.

7) Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores profesionales en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.

8) Cláusulas Abusivas por Vincular el Contrato a la Voluntad de la Empresa de Mayor Tamaño. Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario de mayor tamaño serán abusivas y, en especial las cláusulas que reserven al empresario que contrata con la micro, pequeña y mediana empresa un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para satisfacer la prestación debida.

Para estos efectos se entiende por empresa de mayor tamaño aquella no comprendida en la clasificación del ARTÍCULO SEGUNDO. Se entenderá como un plazo excesivamente largo aquel que comprende un lapso superior a treinta días.”.

Número 1)

La indicación número 32, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza, en el párrafo segundo, la frase “y, a la vez, respecto de consumidores como destinatarios finales de bienes y servicios” por “como destinatarios finales de bienes y servicios, sin perjuicio que lo sean, a la vez, respecto de los consumidores”.

La Jefa de la División PYME del Ministerio, explicó, que las pequeñas empresas en sus relaciones comerciales a veces tienen el mismo grado de asimetría respecto de sus proveedores que los consumidores como personas naturales, ante esta situación se busca proteger a las empresas más pequeñas cuando actúan como consumidores, a su vez ofrece la ventaja de un procedimiento más rápido y menos oneroso ante el juez de policía local. En suma, se hace aplicable la normativa del derecho del consumidor con la expresa exclusión del rol mediador del SERNAC para este procedimiento.

El Honorable Senador señor García expresó su inquietud en cuanto a que se excluya al SERNAC de la posición de solucionar estos conflictos.

La Jefa de la División PYME del Ministerio hizo presente que el rol del SERNAC es solo respecto de consumidores y no de las empresas.

El Honorable Senador señor Vásquez manifestó que, en su opinión el artículo aprobado en general por el Honorable Senado excluye algunos casos en que el proveedor no atiende a público en general, ya que la frase “a la vez”, establece como requisito adicional para este procedimiento que el proveedor atienda también a público en general, circunstancia que en el comercio no necesariamente ocurre así, toda vez que existen establecimientos que funcionan con razones sociales diferentes para poder vender en un mismo establecimiento con boleta y con la otra razón social con factura, por lo cual podría alegar en juicio que no vende a consumidores finales y, por consiguiente, que se le excluya de la aplicación de este procedimiento especial, sujetándose por lo tanto a las reglas generales en materia de juicios mercantiles. Por esta razón la indicación tiene como único objeto precisar que se es proveedor para los efectos de esta ley, independientemente de si el éste atiende o no a consumidores finales.

El Asesor Legal del Ministerio, señaló que se debe considerar el grado de profesionalización del comprador, y la indicación amplía el ámbito de aplicación de la norma complicando su práctica ya que se aumentaría en demasía la carga de trabajo a los tribunales de policía local.

El Honorable Senador señor Vásquez recalcó que existe una asimetría en el poder de negociación entre pequeñas empresas y algunos proveedores. Con la norma aprobada sin la modificación propuesta por la indicación se produce un absurdo, el cual consiste en que el proveedor determinará a su voluntad el procedimiento aplicable.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio manifestó que el objetivo de la norma no es establecer un procedimiento generalizado, sino que limitado para los casos en que el pequeño empresario actúa como un consumidor final de bienes.

Expresó a su vez que en opinión del Ejecutivo, para el caso de aprobarse la indicación, debiera de acotarse el campo de aplicación de la norma para aquellos casos en que los conflictos se susciten entre grandes empresas con pequeñas empresas y no para aquellos en que los conflictos sean entre pequeñas empresas.

A continuación, propuso suprimir del párrafo segundo del número 1) del artículo noveno la frase, “y a la vez respecto de consumidores como destinatarios finales de bienes y servicios”, con lo cual se acoge la inquietud manifestada por los Honorables Senadores respecto de ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento establecido en la ley de derechos del consumidor a pequeñas y medianas empresas. Informó además que efectuadas las consultas respectivas se pudo constatar que el potencial aumento de litigios como consecuencia de aprobar esta norma no implicaría en ningún caso saturar los juzgados de demandas de este tipo.

El señor Presidente de la Comisión propuso aprobar con modificaciones, la indicación suprimiendo la frase “y a la vez respecto de consumidores como destinatarios finales de bienes y servicios”.

- En votación la indicación número 32 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García, Pizarro y Vásquez.

El texto señalado párrafo segundo del N° 1, queda como sigue:

“Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas.”.

Número 2)

La indicación número 33, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación de la frase “del Título III”, la siguiente: “o, a opción de los primeros, las demás disposiciones aplicables entre partes”.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que esta indicación tiene por objeto permitirle al afectado optar por el procedimiento que estime pertinente según la entidad de la infracción, así podrá optar entre el procedimiento del derecho del consumidor, juicio ordinario o por la Fiscalía Nacional Económica, según proceda.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio manifestó la conformidad del Ejecutivo con la indicación, pero propuso establecer la irrenunciabilidad anticipada de este derecho de opción a efectos de evitar cláusulas contractuales de adhesión.

- En votación la indicación número 33 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García, Pizarro y Vásquez.

El texto aprobado queda como sigue:

“2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores, las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de los primeros, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente, será irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.”.

La indicación número 34, del Honorable Senador señor Vásquez, incorpora el siguiente párrafo segundo nuevo:

“Para todos los efectos legales, las normas relativas a la prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio manifestó la conformidad del Ejecutivo con la indicación, pero propuso ajustar la redacción de la misma, a efectos de evitar interpretaciones en contra de las pequeñas empresas, lo cual se consigue modificando la indicación propuesta sustituyendo la frase “la prueba” por los “medios de prueba”, evitándose así la aplicación extensiva de las normas de apreciación de la prueba ni tampoco otras normas de carácter procesal del Código de Comercio.

- En votación la indicación número 34 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García, Pizarro y Vásquez.

En virtud de la aprobación de la indicación número 34 se agrega al numeral 2) del artículo noveno el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para todos los efectos legales, las normas relativas a los medios de prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.”.

Número 4)

La indicación número 35, del Honorable Senador señor Vásquez, lo sustituye por el siguiente:

“4) Juez Competente. En el caso que el titular de la empresa de menor tamaño opte por la aplicación de las normas de la ley Nº 19.496, será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato, o en que se encuentre domiciliada la micro o pequeña empresa, a elección del representante legal de ésta. En caso contrario regirán las normas generales.”.

La Jefa de la División PYME del Ministerio expresó la conformidad del Ejecutivo con la indicación, pero solicitó ajustar la redacción de la misma en su parte final en los mismos términos utilizados en el resto de la ley, a efectos de dar coherencia con las demás normas de la misma, para lo cual propuso sustituir la parte final de la indicación por la siguiente, “En caso de que se haya optado por las demás disposiciones aplicables entre partes, regirán las normas generales sobre competencia.”.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó acerca de cuál es el objetivo de que sea el representante legal quien escoja tanto el procedimiento como el juez competente, hizo presente su disconformidad de que no exista en esta ley un criterio objetivo de competencia en esta materia.

El Honorable Senador señor Vásquez expresó que es común que exista el derecho de opción en materia de competencia, por ejemplo en la regulación de las Sociedades Anónimas es así respecto del accionista minoritario ya que permite tal derecho expresamente. Manifestó la importancia de que se de este derecho de opción, ya que así se dan mayores posibilidades de ejercer los derechos.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio explicó que la opción de elección en materia de competencia no es ilimitada, sino que es conforme a las reglas generales, es el domicilio del demandado, pero en razón de proteger a la parte más débil, es decir el micro y pequeño empresario, se agrega una posibilidad más, la que consiste en recurrir al domicilio donde está radicada la micro o pequeña empresa. En cuanto a la figura del representante como titular de la acción, expresó que resultaría conveniente modificar dicha expresión, a efectos de evitar inconvenientes en la interpretación de la norma respecto de la titularidad del ejercicio de la acción.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su preocupación respecto a la situación práctica que podría darse en caso de controversias entre pequeños y micro empresarios, ya que .podría un micro o pequeño empresario tener que ejercer su acción o defenderse en juicio, según sea el caso, a cientos de kilómetros de distancia del lugar donde esté su domicilio.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio explicó que el espíritu de la ley es extender la protección al más débil, y si el conflicto se da entre pequeños o micro empresarios, se favorece a la parte que es víctima del incumplimiento de las obligaciones, por lo tanto se verá afectado aquel PYME que incumpla en sus relaciones contractuales.

El Honorable Senador señor Coloma propuso establecer como criterio objetivo para determinar la competencia el lugar donde se celebró el acto o contrato.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio señaló que las formas contractuales muchas veces son atípicas, en las cuales no existe escrituración de los contratos y en consecuencia resultaría más difícil determinar el lugar donde se celebró el acto o contrato.

El Honorable Senador señor Pizarro expresó que el problema planteado puede resolverse suprimiendo de la indicación la parte final de la misma que dice “o en que se encuentre domiciliada la micro o pequeña empresa, a elección del representante legal de ésta. En caso contrario regirán las normas generales”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio, respondiendo a una consulta del Honorable Senador señor García, señaló que en nuestro ordenamiento jurídico, el Código de Comercio regula el lugar en donde se celebró el acto o contrato a propósito de la formación del consentimiento, pero en razón de la diversidad en las formas contractuales existente hoy en día, resulta muy difícil establecer una regla general en esta materia.

En una sesión posterior, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión la redacción propuesta por el Ejecutivo para el ARTÍCULO NOVENO número 4) sobre el que recae la indicación número 35.

El Asesor legal del Ministerio, señor Rubio explicó que la redacción propuesta soluciona los problemas planteados de la indicación, en cuanto a qué ocurre si el conflicto se produce entre pequeños empresarios.

- En votación la indicación número 35 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

En virtud de la aprobación de la indicación número 35 con modificaciones, el texto para el número 4) del artículo noveno es del siguiente tenor:

“4) Juez competente. En el caso que el titular de la micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las normas de la ley N° 19.496 será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales.”.

La indicación número 36, del Honorable Senador señor Zaldívar, incorpora el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En su primera resolución, el juez derivará a las partes al sistema de mediación que establecerá la ley.”.

- El señor Presidente de la Comisión declara inadmisible la indicación número 36, por cuanto corresponde a una materia de iniciativa exclusiva de S.E la Presidenta de la República, conforme al inciso cuarto N° 2 del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Número 5)

La indicación número 37, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación de la frase “de la ley Nº 19.496”, la siguiente: “, cuando sea procedente”.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que la indicación propuesta es aclaratoria en materia de competencia, ya que deja de manifiesto el derecho de opción en materia de procedimiento para el consumidor afectado.

- En votación la indicación número 37 es aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García, Vásquez y Pizarro.

En virtud de la aprobación de la indicación número 37 el texto para el numeral 5) del artículo noveno es el siguiente:

“5) Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, cuando sea procedente.”.

La indicación número 38, del Honorable Senador señor Vásquez, incorpora el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Con todo, en caso de existir un grupo de pequeñas y medianas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.”.

El Honorable Senador señor García expresó la importancia de permitir el ejercicio de acciones colectivas, en especial en zonas pobres o en provincias alejadas de centros urbanos

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio explicó que este párrafo tiene por objeto facilitar el ejercicio de las acciones que presenten los micro y pequeños empresarios, y que, a su vez, constituyen normas que obedecen a principios de de economía procesal.

El Asesor Legal del Ministerio, señor Rubio, explicó que los legitimados para interponer las acciones en virtud de la normativa de derechos del consumidor son tres sujetos, el consumidor afectado, el SERNAC y una organización de consumidores. Esta norma legitima a las micro y pequeñas empresas es legitimarlos para la interposición de acciones colectivas del derecho del consumidor, y excluyendo expresamente al SERNAC como titular legitimado para ejercer acciones en representación de estas empresas.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su inquietud respecto a la coherencia que debe existir entre esta normativa de las empresas de menor tamaño y las normas del derecho del consumidor.

El señor Ministro de Economía, respondiendo a la inquietud manifestadas por el Honorable Senador señor Coloma, informó que el Ministerio efectuó las consultas respectivas con SERNAC, a efectos de que la normativa cuente con dicha coherencia.

En una sesión posterior, se concordó una nueva redacción para el inciso segundo, nuevo, propuesto al número 5), el que se consigna a continuación:

“En caso de existir un grupo de micro o pequeñas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2) del presente artículo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.”.

- En votación la indicación número 38 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores, Flores, García y Vásquez.

Número 7)

La indicación número 39, del Honorable Senador señor Vásquez, suprime la palabra “profesionales”.

- En votación la indicación número 39 es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

Número 8)

La indicación número 39 bis, de S. E. la Presidenta de la República, y la indicación número 39 ter, del Honorable Senador señor Coloma, plantean suprimirlo.

La Jefa de la División PYME del Ministerio explicó que esta disposición, producto de un error de apreciación en la discusión en la Cámara de Diputados, fue sancionada a propósito de la empresa de menor tamaño en su rol de consumidora y no de proveedora, como se indica en el número 8) del ARTÍCULO NOVENO. Además, señaló que esta materia es abordada más adelante en la indicación 83 b del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Vásquez concordó con lo señalado por el Ejecutivo, sin perjuicio de condicionar el retiro de su indicación a que, en la parte pertinente del proyecto, se regule sobre las cláusulas abusivas.

- En votación las indicaciones 39 bis y 39 ter, son aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez

La indicación número 40, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza el inciso primero por el siguiente:

“8) Cláusulas Abusivas por Vincular el Contrato a la Voluntad de la Empresa de Mayor Tamaño. Las cláusulas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 19.496 aplicadas respecto de una empresa de menor tamaño en los términos de esta ley, serán constitutivas de cláusulas abusivas y les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor. Asimismo, será constitutivas de ilícito cualquier cláusula que vincule algún aspecto del contrato a la voluntad del empresario de mayor tamaño y, en especial, aquéllas que reserven al empresario que contrata con la micro, pequeña y mediana empresa un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para satisfacer la prestación debida.” .

- La indicación número 40 es retirada por su autor.

La indicación número 41, del Honorable Senador señor Zaldívar, intercala, en el inciso primero, a continuación de la frase “la prestación debida”, la siguiente:

“, inclusive el pago por los servicios o productos vendidos por las empresas de menor tamaño”.

- En votación la indicación número 41 es rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

La indicación número 42, del Honorable Senador señor Zaldívar, incorpora los siguientes párrafos finales:

“Asimismo, los pagos que deba efectuar el Estado a sus proveedores no podrán extenderse más allá de treinta días. Si ello sucediera, éstos no estarán obligados a pagar el IVA correspondiente dentro del plazo legal que existe para hacerlo, entendiéndose que dicha obligación es asumida por el Estado, el cual deducirá su monto al pagar la factura atrasada.

También se considerará cláusula abusiva aquella que permita a los proveedores hacer descuentos de precios por volúmenes a las empresas de mayor tamaño si esas mismas rebajas no son otorgadas a las empresas de menor tamaño en sus compras por unidades.”.

- En votación la indicación número 42 es rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

ARTÍCULO DÉCIMO

“ARTÍCULO DÉCIMO.- Acuerdos de Producción Limpia.

Créase el marco normativo para los Acuerdos de Producción Limpia y fíjase como su ley la siguiente:”.

La indicación número 43, del Honorable Senador señor Zaldívar, plantea suprimirlo.

El Honorable Senador señor Vásquez manifestó que estos acuerdos de producción limpia maximizan la eficiencia productiva y ambiental de las empresas y constituyen un concepto nuevo fundamental. Destacó los buenos resultados que han tenido en la Unión Europea.

- En votación la indicación número 43 es rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

La indicación número 43 a, de S. E. la Presidenta de la República, intercala, en el encabezamiento, a continuación de la expresión “Créase el”, la palabra “siguiente” y suprime la frase “y fíjase como su ley la siguiente”.

- En votación la indicación número 43 a, es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

Ley de Producción Limpia

Artículo 1°

“Artículo 1º. Finalidad de los Acuerdos de Producción Limpia. La producción limpia es una estrategia de gestión productiva y ambiental, aplicada a las actividades productivas, con el objeto de incrementar la eficiencia, la productividad, reducir los riesgos y minimizar los impactos para el ser humano y el medio ambiente.

Los Acuerdos de Producción Limpia tienen por finalidad contribuir al desarrollo sustentable de las empresas a través de la definición de metas y acciones específicas de carácter voluntario, no exigidas por el ordenamiento jurídico en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso eficiente de la energía y de fomento productivo.”.

La indicación número 43 b, de S. E. la Presidenta de la República, suprime, en el inciso segundo, la frase “de carácter voluntario”.

El Asesor Legal del Ministerio, señor Rubio explicó que esta indicación fue presentada a expresa solicitud del Servicio de Impuestos Internos, ya que, al eliminarse el término “voluntariamente” los gastos efectuados en la implementación de estos acuerdos de producción limpia se entienden tributariamente dentro de los gastos necesarios para producir la renta.

- En votación la indicación número 43 b es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

Artículo 2°

“Artículo 2º. Concepto. Para efectos de esta ley, se entenderá por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.

Los Acuerdos de Producción Limpia considerarán las siguientes etapas: diagnóstico general; propuesta del Acuerdo; adhesión; implementación y evaluación final de cumplimiento. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, definirá los elementos de cada una de estas etapas.”.

La indicación número 43 c, de S. E. la Presidenta de la República, intercala, en el inciso segundo, a continuación de la frase “de la Presidencia”, la siguiente: “y firmado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y el Ministro de Hacienda”.

- En votación la indicación número 43 c es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

Artículo 3°

“Artículo 3º. Partes que suscriben el Acuerdo. Estos convenios podrán suscribirse voluntariamente entre los órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materias ambientales, sanitarias, de higiene o seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, por una parte, y las empresas, ya sea individual o colectivamente, y con las asociaciones gremiales u otras entidades sectoriales o multisectoriales de dichas empresas, si éstas existieren, por la otra parte.

En ningún caso estos acuerdos podrán contener la renuncia al ejercicio de potestades públicas por parte de los organismos públicos que los suscriban.”.

La indicación número 43 d, de S. E. la Presidenta de la República, suprime, en el inciso primero, la palabra “voluntariamente”.

El Honorable Senador señor García expresó su disconformidad con la indicación, toda vez que en virtud de la supresión del término “voluntariamente”, podría entenderse por la autoridad que estos acuerdos pueden ser impuestos a los particulares.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que se desprende del propio término acuerdo de producción limpia el que debe existir un acuerdo de voluntades y, por consiguiente, su celebración es de carácter voluntario, sin necesidad de mención expresa. A su vez pidió dejar expresa constancia, para el caso de rechazarse la indicación, que la única finalidad de mantener el término “voluntariamente” es realzar el carácter voluntario en la celebración del acuerdo de producción limpia. Lo anterior con la finalidad de tenerlo presente para efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

- En votación la indicación número 43 d es rechazada por dos votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Flores y García. Votó a favor el Honorable Senador señor Vásquez.

La indicación número 44, del Honorable Senador señor Vásquez, agrega, en el inciso primero, las siguientes oraciones finales:

“En este último caso, las empresas representadas por las asociaciones gremiales u otras entidades deberán ser notificadas por correo electrónico de los contenidos del convenio y podrán excluirse del mismo mediante comunicación escrita o por correo electrónico dirigida a la asociación o a la entidad y a los órganos de la Administración involucrados, en el plazo de treinta días contados desde el envío de la notificación. El reglamento deberá regular en detalle la normativa respectiva.”.

El Asesor legal del Ministerio señor Rubio manifestó la conformidad del Ejecutivo con el contenido de la indicación pero sugirió adecuar su redacción en los siguientes términos:

“En este último caso, las empresas representadas por las asociaciones gremiales u otras entidades, igualmente podrán suscribir el Acuerdo, para lo cual deberán ser notificadas de los contenidos del convenio, por cualquier medio que deje constancia de su recepción. En caso de adherirse al acuerdo, deberán manifestar su voluntad, por un medio similar, dirigida a la asociación o a la entidad y a los órganos de la Administración involucrados, en el plazo de treinta días contados desde el envío de la notificación. Con todo, el silencio de una empresa partícipe de una asociación gremial u otra entidad que haya suscrito un Convenio de Producción Limpia, no constituirá aceptación.”.

- En votación la indicación número 44 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

Artículo 4°

“Artículo 4º. Reglamento. Los Acuerdos de Producción Limpia se regirán por las normas de esta ley y por los términos pactados voluntariamente que se establezcan en el respectivo Acuerdo.

El reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia determinará, además, los requisitos, características, clasificación, condiciones, efectos, informes de cumplimiento basados en auditorias y las etapas de desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia, incluyendo las de información y consulta pública.”.

La indicación número 44 bis, de S. E. la Presidenta de la República, propone las siguientes modificaciones:

h)Reemplazar, en el inciso primero, la denominación del artículo por “Reglamentos” y suprimir el término “voluntariamente”.

b) Sustituir, en el inciso segundo, la frase “dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia” por “que establece las etapas de estos acuerdos”.

- En votación la primera parte de la letra a) de la indicación número 44 bis, es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

- En votación la segunda parte de la letra a) de la indicación número 44 bis, es rechazada por tres votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Coloma, Flores y García. Votó a favor el Honorable Senador señor Vásquez.

- En votación la letra b) de la indicación, es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

Artículo 5°

“Artículo 5º. Eximir el cumplimiento de nuevas exigencias. Los órganos públicos que tengan la facultad de dictar actos administrativos relativos a las materias contenidas en los Acuerdos de Producción Limpia podrán eximir del cumplimiento de nuevas exigencias a las empresas que hayan suscrito este tipo de acuerdos por un plazo determinado, sujetas a condiciones que no importen discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos, en la medida que desarrollen actividades similares en cuanto al giro principal, zonas en que se encuentren ubicadas u otros criterios distintivos establecidos en la ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- La nueva normativa, dictada durante la vigencia del Acuerdo de Producción Limpia, aborde exactamente alguna o algunas de las materias contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia. Sólo respecto de estas materias regirá la liberación del cumplimiento de las nuevas exigencias;

b.- Las metas, acciones y compromisos contenidos en el Acuerdo respectivo se cumplan en los plazos fijados en el mismo acuerdo, y

c.- Que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al acuerdo.”.

La indicación número 44 ter, de S. E. la Presidenta de la República, intercala, en el encabezamiento, a continuación de la frase “por un plazo determinado”, la siguiente:

“, conforme a la normativa dictada por el respectivo órgano público”.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que no debe entenderse como un derecho adquirido lo pactado en un acuerdo de producción limpia respecto de normativas de carácter general, posteriores a su celebración, que sean más exigentes que las consignadas en el acuerdo.

- En votación la indicación número 44 ter es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

Artículo 7°

“Artículo 7º. Reducciones voluntarias de emisiones. Al momento de elaborarse un plan de prevención y,o descontaminación, la autoridad competente deberá considerar las reducciones de emisiones de carácter voluntario, que en forma anticipada o por sobre la norma de emisión vigente al dictarse el plan, hayan realizado determinadas fuentes en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia, salvaguardando siempre el cumplimiento de las metas fijadas por el respectivo plan de prevención y,o descontaminación.

Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de incentivo que puedan establecerse en dicho plan, que deberá indicar el tratamiento de las emisiones, la forma y modalidad de su reconocimiento.”.

La indicación número 45, del Honorable Senador señor Vásquez, agrega, al inciso segundo, la siguiente oración final:

“Con todo, la aplicación del proyecto de Acuerdo de Producción Limpia no obsta a que las empresas de menor tamaño puedan ser parte de un proyecto de Mecanismo de Desarrollo Limpio en los términos del Protocolo de Kioto.”.

El Asesor Legal del Ministerio señor Rubio manifestó la conformidad del Ejecutivo con la indicación, pero sugirió efectuar pequeños ajustes en su redacción, para lo cual propuso considerarlo como nuevo inciso tercero, del siguiente tenor:

“Con todo, la aplicación del Acuerdo de Producción Limpia no obsta a que las empresas de menor tamaño puedan ser parte de un proyecto de desarrollo limpio según lo dispongan los tratados internacionales que regulen la materia, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

- En votación la indicación número 45 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

La indicación número 46, del Honorable Senador señor Vásquez, incorporar el siguiente inciso, nuevo:

“En ningún caso podrá invocarse el Acuerdo de Producción Limpia, para excluirse de normas de reducción más estrictas contempladas en una ley posterior a la celebración del convenio, siempre que dicho cuerpo legal sea de carácter general al menos respecto de las actividades productivas desarrolladas por la empresa suscriptora del Acuerdo.”.

El Honorable Senador señor Vásquez expresó que resulta necesario consignar expresamente que la vigencia del acuerdo se supedita a la existencia de una nueva ley que diga relación con materias tratadas en el acuerdo respectivo.

El Honorable Senador señor Coloma explicó que la ley que afecte el acuerdo de producción limpia tiene que tener cierto grado de especificidad en las materias que trata dicho acuerdo.

- En votación la indicación número 46 es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

Artículo 8°

“Artículo 8º. Programas de Promoción. Además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento parcial de las exigencias establecidas en las normas.

Para efectos de esta ley, se entenderá por programa de promoción del cumplimiento el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique.

Durante la implementación del acuerdo se identificarán las empresas de menor tamaño que formarán parte del programa de promoción del cumplimiento, para lo cual, el organismo fiscalizador competente emitirá las resoluciones y dictará las instrucciones que estimen necesarias para la formalización de dichos programas, con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán dar cumplimiento al mismo, plazo que deberá dar cuenta el Acuerdo de Producción Limpia.

Los organismos públicos competentes en las materias específicas, velarán por el cumplimiento del programa de promoción del cumplimiento de la normativa.

En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán aplicar las sanciones que correspondan a la infracción de dichas normas, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, aplicándose el doble de la multa correspondiente a la empresa por dicho incumplimiento.”.

La indicación número 46 bis, de S. E. la Presidenta de la República, suprime, en el inciso primero, tanto la frase “de carácter voluntario” como la palabra “parcial”.

- En votación la primera parte de la indicación número 46 bis es rechazada por tres votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Coloma, Flores y García. Votó a favor el Honorable Senador señor Vásquez.

-En votación la segunda parte de la indicación número 46 bis es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

La indicación número 47, del Honorable Senador señor García, suprime en el inciso quinto, la frase “el doble de”.

La Jefe de la División PYME del Ministerio expresó que ante incumplimientos de los acuerdos de producción limpia la sanción debe ser mayor, porque la normativa considera estos acuerdos como una oportunidad para solucionar aquellas conductas que son objeto de infracciones al momento de la celebración del acuerdo de producción limpia.

El Honorable Senador Señor Coloma expresó su conformidad con la indicación, pero propuso la sustituir “aplicar” por el término “imponer” las sanciones.

El Honorable Senador señor García manifestó su inquietud respecto a la posibilidad que el rango de la multa pueda verse aumentado al doble y no la multa en concreto.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo presentaron una propuesta de nueva redacción para la indicación número 47, la cual es del siguiente tenor:

“En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia, podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción.”.

- En votación la indicación número 47 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Sabag.

Artículo 9°

“Artículo 9°. Consejo Nacional de Producción Limpia. Corresponde al Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia.

Asimismo, emitirá las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo acuerdo, como en su evaluación final. Las empresas que no cumplan las acciones y metas de tipo voluntario, referidas a materias no contenidas en normas obligatorias al momento de suscribir un Acuerdo de Producción Limpia, no podrán optar al certificado de cumplimiento de dichos acuerdos. Lo mismo se aplicará en caso que no se cumpla con el programa de promoción de cumplimiento.

El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá desarrollar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, en los términos señalados por el reglamento.

El Consejo estará integrado por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como por representantes del sector privado, de conformidad a lo señalado en el reglamento dictado por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y Secretario General de la Presidencia.”.

La indicación número 48, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo:

“El Consejo coordinará con las empresas de menor tamaño que se sometan voluntariamente a un Acuerdo de Producción Limpia, la posibilidad de desarrollar proyectos de bundlin a nivel internacional.”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio expresó la conformidad del Ejecutivo con la indicación, pero propuso ajustar su redacción en los siguientes términos a efectos que el inciso tercero del artículo 9° del ARTÍCULO DÉCIMO quede en los siguientes términos:

“El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá coordinar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, entre ellos impulsar el avance de mecanismos de desarrollo limpio u otros instrumentos económicos aplicados internacionalmente, en los términos señalados por el reglamento.”.

- En votación la indicación número 48 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

La indicación número 48 a, de S. E. la Presidenta de la República, sustituye, en el inciso tercero, la frase “el reglamento” por “un reglamento dictado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y firmado por el Ministro Secretaría General de la Presidencia”.

- En votación la indicación número 48 a es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

La indicación número 48 b, de S. E. la Presidenta de la República, reemplaza, en el inciso cuarto, la frase que sigue a la expresión “, de conformidad” por la siguiente: “al reglamento señalado en el inciso anterior”.

- En votación la indicación número 48 b es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO

“ARTÍCULO DECIMOPRIMERO.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Actos.

Créase el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis y fíjase como su ley la siguiente:”.

La indicación número 49, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza su denominación por “ARTÍCULO UNDÉCIMO”.

El Presidente de la Comisión puso en discusión la redacción propuesta por el Ejecutivo para la indicación número 49 que recae en el artículo Décimo Primero, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo Undécimo.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.”.

- En votación la indicación número 49 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Sabag.

Artículo 1°

“Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las normas de esta ley rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que entren en alguno de los supuestos del ARTÍCULO SEGUNDO o de aquéllos que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.

En todo caso, siempre podrán acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas.

Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.”.

La indicación número 50, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, en el inciso primero, a continuación de la frase “tributen en primera categoría”, la siguiente: “efectiva, de contabilidad simplificada o presunta”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio propuso aprobar, con modificaciones, la indicación para hacerla coherente con el artículo segundo del proyecto, para tales efectos planteó reemplazar en el inciso primero la frase “entren en algunos de los supuestos del” por la frase “no estén expresamente exceptuados en el”, y “o de aquellos” por “y para aquéllas”, respectivamente.

- En votación de la indicación número 50 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Sabag.

Artículo 2°

“Artículo 2°.- Estado de Insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1°, se encuentran en estado de insolvencia cuando cesan en el pago de una o más de sus obligaciones para con cualquier persona natural o jurídica.

Si la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley.”.

La indicación número 51, del Honorable Senador señor Vásquez, sustituye, en el inciso primero, la frase “cesan en el pago de una o más de sus obligaciones” por “se encuentran en la imposibilidad de pago de una o más de sus obligaciones empresariales, presentes o futuras próximas,”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio explicó que la cesación de pago es un concepto jurídico de la ley de quiebras de carácter restringido, siendo la finalidad de esta ley permitir que un mayor número de personas tengan derecho al asesor y no sólo aquellos que están en riesgo de quiebra. Propuso aprobar con modificaciones la indicación, a fin que el inciso primero del artículo 2° quede en los siguientes términos:

“Artículo 2°.- Estado de insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1°, se encuentran en estado de insolvencia si están en imposibilidad de pagar una o más de sus obligaciones.”.

- En votación de la indicación número 51 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Sabag.

Artículo 4°

“Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.

En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.

Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la “Superintendencia”, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.

Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.”.

La indicación número 52, del Honorable Senador señor Zaldívar, reemplaza el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4º.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas con la experiencia y preparación necesarias en materias técnicas o financieras y mientras ejerzan estas funciones, en una o varias empresas, serán o no de objeto único según lo dictamine la Superintendencia en relación con la complejidad de la función que realicen, todo lo cual incidirá en el pago asignado.”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio manifestó la disconformidad del Ejecutivo con la indicación, porque añade elementos subjetivos que podrían dar lugar a situaciones de arbitrariedad.

- En votación de la indicación número 52 es rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Sabag.

La indicación número 53, del Honorable Senador señor Zaldívar, intercala, a continuación del inciso cuarto el siguiente nuevo:

“Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia.”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio expresó la conformidad del Ejecutivo con la indicación, ya que explicita lo que señalaba la ley.

- En votación de la indicación número 53 es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Sabag.

La indicación número 54, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación del inciso quinto, el siguiente nuevo:

“Los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias del síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio manifestó la conformidad del Ejecutivo con la indicación.

- En votación de la indicación número 54 es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Sabag.

Artículo 7°

“Artículo 7°.- Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del registro, en los siguientes casos:

h)Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo.

b) Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el artículo 12 de esta ley.

c) Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor.

d) Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°.

e) Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del registro basadas en esta causal.

f) Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio.

g) Por muerte.”.

Letra b)

La indicación número 55, del Honorable Senador señor Vásquez, sustituye, en la letra b) los términos “artículo 12” por “artículo 16”.

El señor Presidente de la Comisión sugirió aprobar la indicación, ya que tiene por finalidad corregir un error formal del texto aprobado en general por el Honorable Senado.

- En votación de la indicación número 55 es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Sabag.

Artículo 8°

“Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario.

En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.”.

La indicación número 56, del Honorable Senador señor Vásquez, agrega, al inciso primero, la siguiente oración final:

“La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia de término, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a la indemnización de perjuicios.”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio propuso aprobar con modificaciones la indicación, precisando que la sentencia debe ser ejecutoriada. Además, de consignar que se establece el derecho a demandar indemnización de perjuicios. Para tales efectos propuso la siguiente redacción:

“La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnización de perjuicios.”.

- En votación de la indicación número 56 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Sabag.

Artículo 9°

“Artículo 9°.- Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.

La renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados mediante carta certificada.”.

La indicación número 57, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, en el inciso primero, a continuación de la frase “de insolvencias que renuncie”, la siguiente: “a su calidad de tal,”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio manifestó la conformidad del Ejecutivo con la indicación y propuso aprobarla.

- En votación de la indicación número 57 es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Sabag.

La indicación número 58, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo:

“El asesor podrá renunciar a una asesoría determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior.”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio manifestó la conformidad del Ejecutivo con la indicación.

- En votación de la indicación número 58 es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Sabag.

La indicación número 59, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza, en el inciso segundo, el artículo inicial “La” por “En todo caso la”.

- En votación de la indicación número 59 es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Sabag.

Artículo 10

“Artículo 10.- Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo.”.

La indicación número 60, del Honorable Senador señor Vásquez, agrega la siguiente oración final:

“El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos y máximo, la relación del monto y naturaleza de las garantías respecto de las asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio manifestó la conformidad del Ejecutivo con la indicación, propuso aprobarla con modificaciones a efectos que su texto sea del siguiente tenor:

“El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos mínimos y máximo, la relación del monto y la naturaleza de las garantías respecto de asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.”.

- En votación de la indicación número 60 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García, Sabag y Vásquez.

Artículo 11

“Artículo 11.- Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos cinco años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que estos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.

El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

h)Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal;

b) En los casos en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años, y

c) Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores con el fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omite declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.”.

La indicación número 61, del Honorable Senador señor Vásquez, sustituye, en el inciso segundo, letra b), la frase inicial “En los casos” por “Que se refieran a asuntos o negocios”.

- En votación de la indicación número 61 es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Sabag y Vásquez.

Artículo 16

“Artículo 16.- Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten haber cesado en el pago de al menos una de sus obligaciones o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.

El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.”.

La indicación número 62, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza, en el inciso primero, la frase “haber cesado en el pago de al menos una de sus obligaciones” por “que se encuentra en insolvencia”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio manifestó la conformidad del Ejecutivo con la indicación, ya que en virtud de ella se hace concordante el texto legal con los demás artículos del proyecto.

- En votación de la indicación número 62 es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

Artículo 18

“Artículo 18.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:

h)Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales.

b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado.

c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra.

d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario.

e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.

Con todo, el tribunal respetivo y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.

Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.”.

La indicación número 63, del Honorable Senador señor Vásquez, sustituye el inciso tercero por el siguiente:

“Emitido que sea el certificado adolecerá de objeto ilícito el acto o contrato mediante el cual el beneficiario, judicial o extrajudicialmente, grave o enajene los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio empresarial y sus bienes raíces e inversiones mobiliarias que sean parte del activo de la empresa, salvo que las operaciones que sobre ellos recaigan estén comprendidas en el giro ordinario. Con todo, las enajenaciones deberán contar con la autorización del asesor.”.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que la indicación tiene por objeto evitar estafas procesales o fraudes de terceros, pero concordó con el Ejecutivo que existen otros mecanismos para conseguir tales fines, como por ejemplo las acciones paulianas.

- La indicación número 63 es retirada por su autor.

Artículo 20

“Artículo 20.- Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de noventa días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.

Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.

El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período señalado.”.

La indicación número 64, del Honorable Senador señor García, reemplaza, en el inciso primero, la palabra “noventa” por “ciento veinte”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio manifestó que el aumentar el plazo puede perjudicar en los flujos de caja a otros pequeños empresarios acreedores de las PYME.

- La indicación número 64 es retirada por su autor.

Artículo 24

“Artículo 24.- Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.

Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.

Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.

Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.

La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.

Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.”.

La indicación número 65, del Honorable Senador señor Vásquez, agrega, al inciso segundo, la siguiente oración final:

“En caso alguno estos acuerdos podrán fijar garantías que mejoren la situación de los acreedores concurrentes al mismo, por lo que podrán ser objeto de la acción pauliana de los artículos 2468 del Código Civil y 74 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio, sin perjuicio de las responsabilidades penales que emanen de los mismos.”.

El señor Ministro de Economía manifestó la conformidad del Ejecutivo con el espíritu de la indicación, pero acogiéndola propuso modificar el texto aprobado en general por el Honorable Senado, agregando al inciso segundo del artículo 24, después de la palabra “vigentes”, la frase “sin perjuicio de los derechos de terceros.”.

- En votación de la indicación número 65 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

La indicación número 66, del Honorable Senador señor Vásquez, sustituye el inciso tercero por el siguiente:

“Si el deudor hace cesión de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga, que se entenderán integralmente extinguidas, no siendo aplicables a su respecto lo dispuesto en los números 2º y 3º del artículo 1619 del Código Civil. El tribunal que conozca de la cesión deberá indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de treinta días que se indica a continuación. La cesión deberá notificarse de la misma forma que la sentencia definitiva que declara la quiebra y, en subsidio de lo dispuesto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Libro IV del Código de Comercio.”.

El Honorable Senador señor Vásquez expresó que retira la indicación número 66, al igual como lo hará oportunamente respecto de las indicaciones signadas con los números 68, 69 y 70, pero dejando expresa constancia de que las indicaciones fueron presentadas en concordancia con las normas de la cesión de bienes, pero en este texto se establece una nueva figura jurídica que se denomina abandono de bienes que tiene efectos legales propios.

- La indicación número 66 es retirada por su autor.

La indicación número 67, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza el inciso cuarto por el siguiente:

“Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor podrán adherir a él dentro de los treinta días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión, mediante una presentación al Tribunal a la que acompañará los documentos justificativos de su crédito. La oposición al reconocimiento del mismo se tramitará como incidente.”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio manifestó la conformidad del Ejecutivo con la indicación, pero propuso aprobarla con modificaciones, entendiendo que se agregue como nuevo inciso quinto del artículo, del siguiente tenor:

“Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formuladas por el deudor podrán adherir al acuerdo, en la forma señalada en el inciso anterior, dentro de los treinta días corridos siguientes a la publicación de un extracto del mismo, en un diario de circulación nacional. La publicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de extinción del plazo de suspensión. El extracto deberá contener el nombre, razón social o denominación del deudor, sigla de fantasía si la hubiere, su giro, domicilio y rol único tributario; el hecho de haberse presentado un acuerdo y la fecha y notario ante el cual se presentó.”.

- En votación de la indicación número 67 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

La indicación número 68, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación del inciso cuarto, el siguiente nuevo:

“Serán declarados inoponibles en los términos de los artículos 2468 del Código Civil y 74 y siguientes del Título IV del Código de Comercio, todos los actos y contratos celebrados dentro de los cuatro años anteriores a la presentación de la proposición de la cesión de bienes contenida en este artículo.”.

- La indicación número 68 es retirada por su autor.

La indicación número 69, del Honorable Senador señor Vásquez, sustituye, en el inciso quinto, la palabra “abandonados” por “cedidos”.

- La indicación número 69 es retirada por su autor.

La indicación número 70, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza, en el inciso sexto, la frase “el acuerdo de abandono” por “la cesión”.

- La indicación número 70 es retirada por su autor.

Artículo 26

“Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre el solicitante y éste último. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.

En caso de quiebra del deudor, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.”.

La indicación número 71, del Honorable Senador señor Zaldívar, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será de cargo del Fisco y el plazo de sus funciones no podrá exceder de seis meses, renovables sólo una vez por el mismo plazo, de acuerdo al tamaño de la empresa y de la complejidad de sus problemas, todo ello a juicio de la Superintendencia.”.

- El señor Presidente de la Comisión declara inadmisible la indicación número 71, por cuanto se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a N° 2°, inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 72, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza, en el inciso primero, la frase “éste último” por “el primero”.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que la indicación tiene por objeto corregir un error de redacción, el cual se soluciona reemplazando la primera parte del inciso primero del artículo número 26, por el siguiente texto:

“La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre éste y el solicitante.”.

- En votación de la indicación número 72 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

La indicación número 73, del Honorable Senador señor Zaldívar, incorpora, a continuación del artículo 27, el siguiente, nuevo:

“Artículo 28.- Se crea la figura del Defensor Público de las Empresas de Menor Tamaño, quien apoyará y orientará a estas empresas económicas cuando sean afectadas por medidas aplicadas en su contra.”.

- El señor Presidente de la Comisión declara inadmisible la indicación número 73, por cuanto se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad al N° 2 inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 74, del Honorable Senador señor Zaldívar, incorpora, a continuación del artículo 27, el siguiente, nuevo:

“Artículo 29.- La Ley de Quiebras establecerá un procedimiento especial que, acorde con la realidad de aquellas empresas de menor tamaño, facilite su cierre expedito, cuando corresponda, sin costo para éstas, permitiendo que el emprendedor pueda iniciar nuevas actividades económicas.”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio manifestó que la indicación es sólo de carácter programático y no cumple ninguna finalidad práctica.

- En votación de la indicación número 74 es rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO

“ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO.- Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:”.

1) En el Libro IV del Código de Comercio:

a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.

b) Agrégase en su artículo 240 el siguiente inciso segundo:

“A todos los deudores comprendidos en el artículo primero de la ley sobre el “sistema voluntario de reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis” se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis meses contados desde que se hubiere declarado la quiebra.”.

2) En el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

a) Trasládase su inciso tercero como inciso quinto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser tercero y cuarto, respectivamente.

b) Elimínase en su inciso tercero, que pasa a ser quinto, la expresión inicial “Sin embargo,”, e iníciase con mayúscula la expresión “la” que sigue a continuación.

c) Agrégase, a continuación de su inciso quinto, nuevo, los siguientes incisos:

“Las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, cuyo capital inicial declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento, que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán, de modo general, eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazo para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.

3) En el Código del Trabajo:

a) Intercálase a continuación de su artículo 476, el siguiente artículo 476 bis:

“Artículo 476 bis. Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquélla que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquélla que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquélla que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquélla que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.

b) Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:

“Artículo 477. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Asimismo, para la gran empresa, la sanción ascenderá de 10 a 90 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.

c) Intercálanse, a continuación del artículo 477, los siguientes artículos 477 bis y artículo 477 ter:

“Artículo 477 bis. El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Artículo 477 ter. Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 474 y 481 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

h.Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.

d) Sustitúyese el artículo 481, por el siguiente:

“Artículo 481. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 474 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 477 bis de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

h.Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.

4) En la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores:

h)Añádese en su artículo 1° N° 1, el siguiente texto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: “En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.”.

b) Reemplázase en el inciso final de su artículo 24, la frase entre comas “el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor” por la siguiente: “los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción”.

c) Agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte de la letra b) de su artículo 53 C, que pasa a ser punto seguido: “La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.”.

5) En el artículo 4° de la ley N° 20.169, que regula la competencia desleal, agregánse las siguientes letras h) e i):

“h) La imposición por parte de una empresa a un proveedor, de condiciones de contratación para sí, basadas en aquellas ofrecidas por ese mismo proveedor a empresas competidoras de la primera, para efectos de obtener mejores condiciones que éstas; o, la imposición a un proveedor de condiciones de contratación con empresas competidoras de la empresa en cuestión, basadas en aquellas ofrecidas a ésta. A modo de ejemplo, se incluirá bajo esta figura la presión verbal o escrita, que ejerza una empresa a un proveedor de menor tamaño cuyos ingresos dependen significativamente de las compras de aquélla, para obtener un descuento calculado a partir del precio pactado por ese mismo proveedor con algún competidor de la primera empresa.

h)El incumplimiento sistemático de deberes contractuales con los proveedores, para efectos de obtener rebajas artificiales de costos frente a los competidores.”.

La indicación número 75, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza su denominación por “ARTÍCULO DUODÉCIMO”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio manifestó la conformidad del Ejecutivo con la indicación propuesta, y solicitó ajustar la redacción del texto aprobado en general por el Honorable Senado en el numeral 1), letra b, reemplazando la frase “artículo primero de la ley sobre el sistema voluntario de reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis”, por la frase “artículo 1° del ARTÍCULO UNDÉCIMO de la Ley que Fija Normas Especiales para Empresas de Menor Tamaño”, con la finalidad de hacerlo concordante con las modificaciones ya hechas al proyecto de ley en discusión.

El señor Presidente de la Comisión propuso aprobar tanto la indicación como la propuesta del Ejecutivo respecto del texto aprobado en general.

- En votación la indicación número 75 y la propuesta de modificar la redacción del texto aprobado en general por el Honorable Senado, son aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

En virtud de la aprobación de la indicación número 75, la denominación del artículo y el texto para el párrafo segundo del número 1), letra b, del artículo duodécimo es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO DUODÉCIMO- Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:

h)En el Libro IV del Código de Comercio:

a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.

b) Agrégase en su artículo 240 el siguiente inciso segundo:

“A todos los deudores comprendidos en el artículo 1° del ARTÍCULO UNDÉCIMO de la “Ley que Fija Normas Especiales para Empresas de Menor Tamaño”, se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis meses contados desde que se hubiere declarado la quiebra.”.”.

Número 2)

La indicación número 76, del Honorable Senador señor Vásquez, sustituye, en la letra b), la frase “la expresión “la”” por “la expresión “las””.

- En votación la indicación número 76 es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

La indicación número 76 bis, de S. E. la Presidenta de la República, plantea sustituir la letra c) que se propone por la siguiente:

“c) Agrégase, a continuación de su inciso quinto, nuevo, los siguientes incisos:

“Además, las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, que acrediten que su capital efectivo no exceda de 5.000 unidades de fomento, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento según las normas sobre zonificación del respectivo Plan Regulador.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica, o que participen en el mismo sector o zona geográfica.

La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.”.

La Jefa de la División PYME del Ministerio explicó que esta indicación tiene por finalidad adecuar la nomenclatura usada en el presente artículo a los demás artículos anteriormente tratados. Señaló que los incisos propuestos, además pretenden evitar aplicaciones arbitrarias de la norma por parte de la administración

El Honorable Senador señor García manifestó su conformidad respecto del primer inciso propuesto por la indicación, pero, manifestó su inquietud respecto al segundo inciso, ello porque en la práctica establece dos categorías de contribuyentes, los con permisos provisorios y aquellos con definitivos, siendo estos últimos los afectados ante situaciones de irregularidad que en algunas municipalidades ocurren en la entrega de permisos provisorios.

La Jefa de la División PYME del Ministerio expresó que hoy en día en algunas municipalidades existen esas facilidades de pago respecto de las patentes. Expresó que la única finalidad es facilitar la creación de nuevas empresas.

El Honorable Senador señor Vásquez manifestó su inquietud respecto a la posibilidad de otorgar exenciones, en particular por la redacción de la norma, ya que se permite esta exención sólo al momento del inicio de actividades, lo que puede constituir una forma de discriminación.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su inquietud respecto a la posibilidad de aplicaciones arbitrarias respecto de los particulares.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio señaló que esta norma está acorde con las normas constitucionales en materia de no discriminación arbitraria.

La Jefa de la División PYME del Ministerio explicó que el espíritu de la norma es dar facilidades para la creación de nuevas empresas, con un incentivo que se da por una sola vez.

El Asesor del Ministerio, señor Rubio, explicó que estas patentes provisorias constituyen una innovación, ya que se fundamentan en los permisos provisorios contemplados en el ARTÍCULO SÉPTIMO del presente proyecto de ley.

- En votación la indicación número 76 bis es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

La indicación número 77, del Honorable Senador señor Vásquez, agrega, en la letra c), en el segundo inciso nuevo que se propone, la siguiente oración final:

“Con todo, la exención antes referida operará de pleno derecho cuando una empresa de menor tamaño sea declarada en estado de insolvencia en los términos del presente cuerpo legal.”.

- La indicación número 77 es retirada por su autor.

Número 3)

La indicación número 78, del Honorable Senador señor Prokurica, incorpora la siguiente letra nueva:

“…) Intercálase, en el artículo 161, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Tratándose de microempresas familiares y de empresas de menor tamaño, que se encuentren al día en el pago de las remuneraciones y de las cotizaciones previsionales, podrán pagar las indemnizaciones a las que se refiere este artículo en un máximo de tres cuotas mensuales y sucesivas, siempre que cuente con el consentimiento escrito del trabajador, ratificado ante un ministro de fe.”.

El Honorable Senador señor Vásquez expresó que, en su parecer, esta indicación dificulta aún más el quehacer de este tipo de empresas, ya que en la actualidad se permite que las partes una vez terminada la relación laboral pacten libremente las modalidades de pago de las eventuales indemnizaciones, por lo mismo no constituye un incentivo real para las PYME.

- En votación la indicación número 78, es rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

La indicación número 79, del Honorable Senador señor García, propone incorporar la siguiente letra nueva:

“…) Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:

“Artículo 163.- Cada empresa deberá contar con un fondo de indemnizaciones a todo evento, que permita al trabajador girar la totalidad de los fondos cuando cesa la relación laboral si lo desea, sin importar la causal de la terminación.

Los empleadores cotizarán mensualmente un 3% del salario en esta cuenta a partir del primer mes de contratación, hasta un plazo de 7 años. Los trabajadores no tendrán la obligación de realizar cotizaciones en este fondo.

El fondo de indemnizaciones se complementará con un pago en caso de despido, en conformidad a las causales descritas en esta ley. Este pago por despido será equivalente a medio mes por año de servicio, con un tope de 11 años.”.

- La indicación número 79 es retirada por su autor.

La indicación número 80, del Honorable Senador señor García, incorpora la siguiente letra nueva:

“…) Intercálase, en el artículo 163, el siguiente inciso tercero nuevo:

“Las empresas calificadas como micro, pequeña o mediana, que se encuentren en estado de quiebra, podrán optar por pagar estas indemnizaciones en forma mensual, de forma de pagar cada mes lo correspondiente a un año de servicio prestado o en la forma en que el trabajador y empleador estimen conveniente mediante mutuo acuerdo.”.”.

- La indicación número 80 es retirada por su autor.

Letra b)

La indicación número 81, del Honorable Senador señor Zaldívar, propone suprimir el inciso quinto del artículo 477 que se propone sustituir.

- En votación la indicación número 81 es rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

La indicación número 81 bis, de S. E. la Presidenta de la República, plantea sustituir el inciso quinto del artículo 477 que se propone por el siguiente:

“En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.”.

El Honorable Senador señor Vásquez expresó que este inciso se refiere a las normas y manuales de procedimientos que deben tener a disposición de la ciudadanía los organismos públicos conforme a las normas del presente proyecto.

- En votación la indicación número 81 bis es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

Letra c)

La indicación número 82, del Honorable Senador señor Vásquez, plantea efectuar las siguientes enmiendas:

h)Reemplazar, en el artículo 477 bis propuesto, los vocablos “podrá conceder” por “deberá conceder”.

b) Intercalar, en el artículo 477 ter propuesto, en el número 2), párrafo primero, a continuación de la frase “la asistencia obligatoria”, la siguiente: “del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño”.

- La letra a) de la indicación número 82 es retirada por su autor.

El Honorable Senador señor Vásquez explicó que el objetivo de la indicación es que participen de estos programas de capacitación personas que tengan capacidad de dirección.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio propuso ampliar la indicación en términos que señale “del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe”.

- En votación la letra b) de la indicación número 82 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

En virtud de la aprobación de la indicación número 82 letra b), el texto final del número 2 del artículo 477 ter propuesto es del siguiente tenor:

“2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.”.

La indicación número 83, del Honorable Senador señor Letelier, propone efectuar las siguientes modificaciones:

“a) Sustituir, en el encabezado de la letra c), la frase “y artículo 477 ter:” por “, 477 ter y 477 quáter, nuevos:”.

b) Incorporar, a continuación del texto del artículo 477 ter, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 477 quáter. Sin perjuicio de lo anterior, las micro y pequeñas empresas señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a asesoría jurídica gratuita en materia laboral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

h)Que se haya notificado alguna demanda en su contra.

b) Que acredite el cumplimiento regular de las normas laborales relativas al pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, cumplimiento de jornadas laborales, pago de gratificaciones, y ausencia de denuncia en la Inspección del Trabajo por prácticas antisindicales.”.

- La indicación número 83 es declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por tratarse de materias que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme al inciso tercero del artículo 65, de la Constitución Política de la República.

Letra d)

La indicación número 83 a, de S. E. la Presidenta de la República, reemplaza, en el inciso primero del artículo 481 que se propone, la expresión “477 bis” por “477 ter”.

- En votación la indicación número 83 a. es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

Número 5)

La indicación número 83 b, de S. E. la Presidenta de la República, plantea sustituir la letra i) que se propone por la siguiente:

“i) El establecimiento de cláusulas contractuales abusivas en desmedro de los proveedores o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos, cuyo efecto sea acceder a rebajas de precios que no se fundan en los costos asociados al producto o servicio proporcionado por el proveedor respectivo.”.

El Asesor Jurídico del Ministerio señor Rubio, explicó que este número incorpora dos conductas nuevas que configuran la competencia desleal. La indicación número 83 b, perfecciona la letra i) aprobada en general por el Honorable Senado.

El Honorable Senador señor García explicó su conformidad con la indicación propuesta por el Ejecutivo, ya que evita abusos de parte de las grandes empresas.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó consultar a expertos en materias contractuales a efectos de tener mayores antecedentes respecto de el alcance de la indicación propuesta, lo que fue acordado de forma unánime por la Comisión.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio explicó que en el marco de la discusión de la ley que regula la competencia desleal se acordó que este tipo de conductas no constituye un atentado a la libre competencia, sino que consiste en una conducta de competencia desleal impropia de carácter vertical respecto de proveedores. Con esta norma se evitan abusos de parte de grandes empresas que logran ventajas respecto de otras empresas y no traspasan dichas ventajas a los consumidores finales.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó al Ejecutivo respecto de la finalidad de la norma propuesta.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio explicó que tiene por objeto facilitar los procedimientos conforme a la normativa de la ley de competencia desleal.

El Honorable Senador señor Vásquez, manifestó que a la norma le falta considerar las conductas abusivas y no sólo las cláusulas contractuales abusivas.

En una sesión posterior, el Instituto Libertad y Desarrollo presentó su informe respecto a la indicación número 83 b, respecto a la cual señaló fundamentalmente lo siguiente:

Señala que la indicación del Ejecutivo, busca sancionar en el ámbito de la competencia desleal una conducta que ya está sancionada correctamente en el DL Nº 211, por lo que no hay motivos para duplicar la legislación vigente. Y, si bien la legislación sobre libre competencia, a diferencia de lo que es la competencia desleal, supone la existencia de un agente que goce de una posición dominante en el mercado, el caso específico que se busca regular no puede darse sino en un escenario donde un agente económico goce de una posición dominante en el mercado, ya que de lo contrario difícilmente pueda imponer cláusulas contractuales abusivas a sus proveedores.

Agrega que la sanciones contempladas en el DL Nº 211 son considerablemente más altas que las de la ley Nº 20.169, por lo que ante una conducta como la descrita, lo lógico es que se recurra vía DL Nº 211 y no como infracción a la competencia desleal.

Indica que ley Nº 20.169 define de manera amplia qué se entiende por acto de competencia desleal y establece un catálogo no taxativo de ciertas conductas que a priori las califica como desleales a la competencia, para de ese modo facilitar la labor del juez al darle ciertos parámetros sobre los cuales fallar. Al incorporar al artículo 4º, una causal que señala que se considerará un acto de competencia desleal, algo tan impreciso como puede llegar a ser lo que se entienda por cláusula contractual abusiva, no sólo se abre la puerta para que se revisen los términos contractuales que dos o más partes libremente han podido convenir, sino que al mismo tiempo se da un mensaje explicito en el sentido de que aquella parte que en un contrato estima haberse visto perjudicada, pueda impugnarlo alegando que ello supone una práctica desleal. Con una norma como la propuesta, se corre el riesgo de transformar al juez en un regulador de precios y condiciones contractuales en el mercado.

Consigna que la letra i), original del proyecto de ley, tiene un alcance mucho más claro y preciso que el de la indicación, al referirse al “incumplimiento sistemático de deberes contractuales con los proveedores para efectos de obtener rebajas artificiales de costos”. Es más clara y precisa porque se refiere exclusivamente a hechos objetivos y verificables como es un incumplimiento sistemático de obligaciones –lo que supone una cierta permanencia o reiteración en el tiempo- y que sea realizado con el objetivo específico de obtener una disminución en los costos.

Por el contrario, señala que la redacción propuesta por el Ejecutivo, amplía la causal al establecimiento de cláusulas contractuales abusivas en desmedro de los proveedores, incorporando un elemento subjetivo, de difícil determinación y totalmente ajeno a lo que es el ámbito de la competencia desleal.

Indica que la libertad de contratación es un principio rector de nuestro ordenamiento jurídico. Esta libertad de contratación no es en ningún caso absoluta y reconoce diversos límites que actúan como correctivos a fin de evitar abusos que una interpretación demasiado formalista de dicho principio pudiesen producir. Así, nuestro ordenamiento mediante el reconocimiento de elementos tales como la nulidad absoluta y relativa, la buena fe, las acciones revocatorias, los contratos dirigidos, la simulación, entre otros, pone atajo a ciertos abusos que pudiesen darse en el ejercicio dicha libertad.

A su vez, señala que las normas sobre competencia desleal no regulan directamente los actos o contratos entre dos o más partes, sino que regulan situaciones que tienen por objeto desviar la clientela de un agente del mercado mediante prácticas ilegítimas que suponen mala fe. Ello queda en evidencia del análisis del artículo 4º de la ley 20.169 que en todos sus literales regula situaciones como la descrita. La indicación del Ejecutivo, por el contrario, no parte del supuesto de la mala fe, sino que busca proteger a la que estima como la parte más débil de una relación comercial, protegiéndola contra las cláusulas abusivas a las que se vería obligada a acceder. Ese tipo de prácticas efectivamente existen, pero como se ha señalado, para que ello ocurra, necesariamente una de las partes debe gozar de una posición dominante en el mercado, y ello ya está cubierto por el DL Nº 211. Las partes que libremente han acordado los términos de un contrato deben por tanto someterse a las normas comunes, pudiendo dejarse sin efectos dichos contratos de acuerdo a las reglas generales aplicables en materia civil, comercial, de libre competencia o competencia desleal.

Expresa que las prácticas que por la presente indicación se pretenden regular, dicen relación directa con los abusos que ciertos actores del retail cometerían como empresas abastecidas respecto de sus proveedores, así como el abuso que algunos proveedores cometerían abusando de su poder de venta respecto de sus distribuidores.

Por último, concluye que de acuerdo a lo señalado, Libertad y Desarrollo es de la opinión de mantener la redacción actual del proyecto, evitando incorporar los elementos que la indicación del Ejecutivo; tal como viene planteada es en exceso imprecisa y abre la puerta para la judicialización de las relaciones comerciales convirtiendo a los jueces en reguladores del mercado. Lo anterior resulta más delicado al considerar que la Ley Nº 20.169 sobre Competencia Desleal hace competente a los tribunales ordinarios que carecen del grado de especialización que una materia de ésta naturaleza requiere.

Por su parte la Biblioteca del Congreso Nacional, en respuesta a la solicitud de información efectuada por la Comisión, respecto de la indicación número 83 b en discusión, presentó su informe en el cual se indica fundamentalmente lo siguiente:

El informe señala que la indicación sustitutiva contempla, como nuevos casos de conductas de competencia desleal, dos hipótesis: el establecimiento de cláusulas contractuales abusivas en desmedro de los proveedores; y, el incumplimiento sistemático de deberes contractuales con los proveedores.

En ambos casos, la conducta debe tener como efecto, para quien las ejecuta, acceder a rebajas de precios que no se funden en los costos asociados al producto o servicio proporcionado por el proveedor.

Sostiene respecto de esta indicación que, en primer término es necesario hacer presente que ella no beneficia únicamente a las empresas de menor tamaño, sino que es aplicable a todas las relaciones contractuales entre una empresa y sus proveedores, sin importar el tamaño de estos últimos.

Señala en relación con la primera hipótesis, esto es, el establecimiento de cláusulas contractuales abusivas en desmedro de los proveedores, constituye una conducta que, de manera general, puede ser considerada como contraria a la buena fe; en ella se reconoce que una de las partes se encuentra en una mejor posición que la otra al momento de negociar los términos contractuales, pudiendo imponerse en la negociación del contrato.

Hace presente que la calificación de abusiva de una determinada cláusula contractual es una cuestión que deberá ser acreditada y, en definitiva, quedará entregada a la apreciación que el juez haga en cada caso. Una posible solución a esto es el establecimiento de ciertos ejemplos de este tipo de cláusulas.

Propone como una solución como esta es la que adopta la Ley de protección al consumidor que, en el artículo 16 de la Ley Nº 19.496, contempla un catalogo de cláusulas que no producen efectos en los contratos de adhesión, incorporando en el literal g) una referencia genérica a toda cláusula contraria a las “exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales.”.

Señala que es necesario hacer presente que se exige que la imposición de la cláusula abusiva debe ser en desmedro de los proveedores, expresión que entendiendo como sinónimo de perjuicio; en otras palabras, la cláusulas abusiva, para que la conducta sea considerada como de competencia desleal, debe provocar perjuicio al proveedor. Sin ese efecto negativo, la conducta no puede ser calificada como de competencia desleal.

La segunda hipótesis que trata se refiere al incumplimiento sistemático de deberes contractuales con los proveedores, que ya contemplaba el precepto que se pretende sustituir. Indica que no se clarifica si dicho incumplimiento debe ser reiterado con un mismo proveedor o bien puede tratarse de una conducta generalizada con todos ellos.

Sostiene que respecto al efecto que ambas hipótesis deben buscar, esto es, la obtención de rebajas de precios que no se fundan en los costos asociados al producto o servicio proporcionado, se debe hacer presente que no difiere sustancialmente de lo contemplado en el precepto que se sustituye, pues en ambos casos la conducta debe estar dirigida a obtener una rebaja de precio que, en circunstancias normales, no se hubiere obtenido.

Destaca que no es del todo clara la expresión “que no se fundan en los costos asociados” que se utiliza en la indicación, pudiendo ser fuente de interpretaciones diversas: ya que por una parte, podría pensarse que con ella se hace referencia a que la rebaja de precios debe llevar a que este se fije por debajo del costo de producción del bien o servicios; por otra, que simplemente debe obtenerse una rebaja de precios, no necesariamente por debajo del costo de producción, que en circunstancias normales no se habría obtenido.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio propuso la siguiente redacción para la indicación número 83 b modificando el inciso primero de la letra i) y agregar a continuación de él, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“i) El establecimiento de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos.

Sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que Fija Normas Especiales para Empresas de Menor Tamaño.”.

- En votación la indicación número 83 b es aprobada, con modificaciones, por tres votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez. Se abstuvo el Honorable Senador señor Coloma.

La indicación número 84, del Honorable Senador señor Vásquez, propone agregar en la letra i) que se propone, el siguiente párrafo segundo nuevo:

“En caso que el contratante incumplidor sea el Estado o una de sus empresas u organismos, el proveedor tendrá derecho al cobro de daño moral en contra de la institución responsable, siendo sólo necesario acreditar dicho incumplimiento. En tal evento, el monto de los perjuicios a que de origen esta norma, será determinado en virtud de las reglas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial a que las agrupan, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que facilita el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño.”.

El Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio propuso adecuar la redacción de la indicación en los términos en que fue aprobada la indicación N°83 b.

- En votación la indicación número 84 es aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

La indicación número 85, del Honorable Senador señor Zaldívar, incorpora, a continuación del número 5), el siguiente número, nuevo:

“…) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974, el guarismo “5.000” por “60.000”.”.

- La indicación número 85 es declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por tratarse de materias que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme al inciso cuarto, N° 1°, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 86, del Honorable Senador señor Prokurica, incorpora, a continuación del número 5), el siguiente inciso nuevo:

“…) Agrégase, al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974, el siguiente número 6º ter nuevo:

“6º ter.- Los sueldos, salarios u otras remuneraciones pagadas o adeudadas por las empresas de menor tamaño a los familiares directos del dueño de la misma, en la medida que guarden proporción a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital.”.

- La indicación número 86 es declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por tratarse de materias que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme al inciso cuarto, N° 1°, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 87, del Honorable Senador señor García, incorpora, a continuación del número 5), el siguiente número, nuevo:

“…) Agrégase al número 5º de la letra B. del artículo 6º del Código Tributario, el siguiente párrafo segundo nuevo:

“En uso de esta facultad podrá declarar de oficio el término de giro de empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 25.000 unidades de fomento, de acuerdo a las siguientes condiciones:

h)Que la empresa no registre movimientos en el plazo de 18 meses.

b) Que el contribuyente, a requerimiento del Servicio, declare mediante carta certificada o en otra forma suficiente a juicio del Servicio, que no continuará el giro de la empresa.”.”.

- La indicación número 87 es retirada por su autor.

La indicación número 88, del Honorable Senador señor Prokurica, incorpora, a continuación del número 5), el siguiente nuevo:

“…) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, la expresión “uno y medio” por “medio”.”.

- La indicación número 88 es declarada inadmisible por estar fuera de las ideas matrices del proyecto, en virtud de los artículos números 69 de la Constitución Política de la República y 24 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La indicación número 89, del Honorable Senador señor Bianchi, incorpora, a continuación del número 5), el siguiente nuevo:

“…) En el artículo 29 de la ley Nº 18.591:

h)Sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“Para estos efectos, el contribuyente deberá haber participado como acreedor en el convenio judicial preventivo que hubiere propuesto el deudor a sus acreedores, en conformidad a las normas contenidas en el Libro IV del Código de Comercio. Si el convenio se aprobare y el respectivo acreedor no alcanzare a cobrar dentro del año siguiente a su aprobación a lo menos un 20% de su acreencia debidamente verificada, tendrá derecho a requerir del interventor del convenio, en caso de haberse acordado que exista éste y tenga la calidad de síndico o de contrario, si así no se hubiere acordado, mediante la certificación de un síndico designado especialmente para estos efectos, se emita por el deudor una nota de débito autorizada por dicho síndico, por el valor correspondiente a los impuestos recargados y no pagados y el de sus abonos si los hubiere, y que, por la parte que proceda, el deudor contabilizará, como un débito fiscal del mismo el acreedor como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al período en que se emita la correspondiente nota de débito. Esta nota de débito deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se individualizarán las facturas verificadas en el convenio por su número y fecha de emisión. Si el convenio no fuere aprobado y se declarare la quiebra del deudor por sentencia ejecutoriada, en la correspondiente verificación de créditos deberá individualizarse por su número y fecha de emisión las facturas en las cuales se recargaron los impuestos e indicarse en forma separada el monto de la operación, el de los tributos recargados y el de los abonos que según el inciso segundo corresponda imputar y descontar de dichos tributos. Una vez reconocida la deuda, esto es que las impugnaciones, en caso de haberlas se hayan resuelto o en caso contrario, cuando se haya publicado la nómina de créditos reconocidos, en conformidad al artículo 143, el Síndico en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, precediéndose en lo demás en la forma prevista para el caso del convenio judicial preventivo ya indicada.”.

b) Intercalar, en el inciso octavo, a continuación de la frase “de la Ley de Quiebras”, la frase “y, en el caso de quiebra, tratándose de convenios judiciales preventivos, antes de la votación en la respectiva junta de acreedores”.”.

- La indicación número 89 es declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por tratarse de materias que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme al N° 1°, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

El señor Ministro de Economía, en respuesta a una solicitud efectuada en el transcurso de la discusión del presente proyecto de ley, por los integrantes de la Comisión Honorables Senadores señores García y Vásquez, a fin de favorecer a las empresas de menor tamaño, presentó la siguiente propuesta para incorporar en el ARTÏCULO DUODËCIMO, el siguiente numeral 6), nuevo:

“6) Se aplicará lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 47 de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, a la recepción de una señal de radioemisora abierta, en las oficinas, talleres o establecimientos de micro o pequeñas empresas, en caso que no produzca ingresos por ventas al titular de la empresa y no forme parte del giro o de los bienes o servicios dispuestos para su adquisición por los clientes.”.

El Honorable Senador señor Vásquez manifestó su conformidad con el espíritu de la propuesta del Ejecutivo, pero, sin embargo, abogó por que se incluyan las señales abiertas de televisión de libre recepción.

El Honorable Senador señor García indicó que la norma propuesta debe incorporar la transmisión de señales abiertas de televisión, ya que establecer este beneficio obedece al mismo criterio respecto de la televisión como de la radiodifusión, recalcando que deben ser señales abiertas al público en general y no por otros sistemas de transmisión.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio expresó la conformidad del Ejecutivo con la posibilidad de incorporar a las señales de televisión abiertas en el numeral 6) propuesto

- En votación la proposición del nuevo numeral 6) del artículo DUODÉCIMO, es aprobada por la Unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

La indicación número 90, del Honorable Senador señor Prokurica, incorpora, a continuación del ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO, el siguiente nuevo:

“ARTÍCULO…..- Los órganos del Estado, sean centralizados o descentralizados y las empresas públicas que contraten la prestación de servicios de las empresas de menor tamaño, deberán pagar dichos servicios en un plazo máximo de 30 días, contados desde la emisión de la factura respectiva.

En el evento de que el pago no se efectuare dentro del plazo indicado en el inciso precedente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, se producirán los siguientes efectos:

h)Se suspenderá la obligación de las empresas de menor tamaño de pagar los impuestos a los que se refiere el decreto ley Nº 825, de 1974 y del decreto ley Nº 824, de 1974, cuando procediera, mientras esté pendiente el pago de lo adeudado.

b) El pago deberá hacerse reajustado conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que precede al de su vencimiento y el último día del mes que precede al de su pago.”.

- La indicación número 90 es declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por tratarse de materias que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme al inciso tercero del artículo 65, de la Constitución Política de la República.

La indicación número 91, del Honorable Senador señor Prokurica, incorpora, a continuación del ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO, el siguiente nuevo:

“ARTÍCULO…- Para efectos de mantener una base de datos y un control de lo dispuesto en el artículo precedente, se crea un registro público donde constarán las obligaciones comerciales incumplidas por los órganos del Estado, sean éstos centralizados o descentralizados y las empresas públicas, cuyo contenido y administración estará determinado por el respectivo reglamento, que deberá ser dictado dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley.”.

- La indicación número 91 es declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por tratarse de materias que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme al N° 2°, inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 92, del Honorable Senador señor Zaldívar, incorpora, a continuación del ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO, el siguiente nuevo:

“ARTÍCULO…- Se condonan las deudas tributarias de hasta $30.000.000 de capital moroso, que adeuden al 30 de abril de 2009 los contribuyentes cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro no hayan excedido de un promedio anual de 60.000 unidades tributarias anuales en los últimos tres ejercicios.”.

- La indicación número 92 es declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por tratarse de materias que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme al N° 2°, inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 93, del Honorable Senador señor Zaldívar, incorpora, a continuación del ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO, el siguiente nuevo:

“ARTÍCULO…- Se condona el 100% de los intereses y multas de los impuestos de la Ley de Impuesto a la Renta y de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que adeuden al 30 de abril de 2009 los contribuyentes cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro no hayan excedido de un promedio anual de 60.000 unidades tributarias mensuales en los últimos tres ejercicios. Esta condonación procederá respecto de las ventas provenientes de las actividades del negocio afectas al Impuesto de Primera Categoría, incluyendo el Impuesto Global Complementario o Adicional. Asimismo, se suspende a estos contribuyentes el cobro administrativo o judicial de los mencionados impuestos hasta el 1 de enero de 2012. Se faculta al Tesorero General de la República para que, a petición de parte, proceda a otorgar la condonación de intereses y multas, y a efectuar cualquier procedimiento administrativo o judicial para dar cumplimiento a la postergación del cobro de los impuestos morosos que establece este artículo.”.

- La indicación número 93 es declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por tratarse de materias que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme al artículo 65, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

“ARTÍCULO PRIMERO.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, hará una revisión de la reglamentación actualmente aplicable a las Empresas de Menor Tamaño, con la finalidad de proponer a los órganos públicos competentes las adecuaciones que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo señalado en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente ley.”.

La indicación número 94, del Honorable Senador señor Vásquez, incorpora, en el artículo primero, el siguiente inciso segundo nuevo:

“Dicha revisión dará origen a un compendio de normas aplicables a las empresas de menor tamaño, el cual será puesto a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio.”.

- En votación la indicación número 94 es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

La indicación número 95, del Honorable Senador señor García, intercala, a continuación del artículo segundo, el siguiente nuevo:

“Artículo…- Las microempresas y pequeñas empresas podrán acogerse, por un período de 24 meses, a lo dispuesto en el artículo 14 bis del decreto ley Nº 824, de 1974, a partir del día primero del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, sin que se les aplique el límite de 5.000 unidades tributarias mensuales por ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, en los tres últimos ejercicios.”.

- La indicación número 95 fue retirada por su autor.

La indicación número 96, del Honorable Senador señor García, intercala, a continuación del artículo segundo, el siguiente nuevo:

“Artículo…- Las grandes empresas del sector público y privado deberán transparentar, vía página web, las condiciones generales de compra y el plazo de pago promedio en que se le cancela a sus proveedores. Esta información deberá estar disponible vía página web dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.

- La indicación número 96 fue retirada por su autor.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo acogiendo las inquietudes planteadas en la discusión de la indicación número 22, respecto a la homologación de la terminología en materia de sanciones, propusieron agregar al ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, y dentro de los seis meses siguientes a la revisión reglamentaria señalada en el inciso anterior, se establecerá una tipología general que permita graduar las sanciones según la gravedad de los ilícitos susceptibles de fiscalización.”

En votación la propuesta de inciso segundo, nuevo, es aprobada en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Flores, García y Vásquez.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

“ARTICULO CUARTO.- El Reglamento establecido en el ARTICULO CUARTO, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley.”.

La indicación número 97, de S. E. la Presidenta de la República, lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO CUARTO.- Los reglamentos establecidos en esta ley, deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación.”.

- En votación la indicación número 97 es aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Flores, García y Vásquez.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Economía, tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

ARTÍCULO SEGUNDO.

-Sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario; y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) del número 1º y número 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

Tampoco podrán ser clasificadas como tales, aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.”. (Indicación N° 2 bis, con modificaciones (Unanimidad) (5x0)), (Indicación N° 3 con modificaciones (Unanimidad) (3x0) e (Indicación N° 8, con modificaciones (Unanimidad, 4x0)).

ARTÍCULO CUARTO

Inciso segundo

Letra e)

-Sustituirla por la siguiente:

“e) Seis representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, al menos dos de los cuales deberá tener su domicilio en alguna región distinta de la Metropolitana.”. (Indicación N° 11, con modificaciones) (Unanimidad, 4x0), (Indicación N° 12, (Mayoría, 3x1 abstención)).

O o o

Letra j), nueva:

-Agregar la siguiente letra j) nueva:

“j) Un representante de las Municipalidades”. (Indicación N° 13, con modificaciones (Mayoría, 3x1 abstención).

O o o

Inciso quinto

-Agregar, a continuación de la letra c), las siguientes letras d) y e), nuevas:

“d) Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo.

e) En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e) y f), la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, su reemplazante será designado por la entidad gremial que lo propuso, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.”. (Indicación N° 15, con modificaciones (Unanimidad 4x0)).

Inciso sexto

- Intercalar a continuación de la frase “por su Presidente”, lo siguiente:

“o a solicitud de cinco de sus miembros, facultad que éstos últimos podrán ejercer por un máximo de dos veces en el año”. (Indicación N° 16, con modificaciones) (Unanimidad 4x0).

Inciso séptimo

-Sustituirlo por el siguiente:

“El Presidente del Consejo por decisión propia o a solicitud de cinco de sus miembros, podrá invitar a sus sesiones a representantes regionales de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a los directivos de las instituciones privadas vinculadas al desarrollo económico nacional.”. (Indicación N° 17 con modificaciones (Unanimidad) (4x0)).

Inciso octavo

-- Agregar a continuación de la letra e), las siguientes letras f), g) y h), nuevas:

“f) Solicitar semestralmente un informe detallado con todas la iniciativas de financiamiento de desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio y aquellas que no lo son.

g) Revisar las iniciativas de financiamiento, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance efectivamente a empresas de menor tamaño.

h) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las empresas de menor tamaño.”. (Indicaciones N°s 18 y 19, con modificaciones (Unanimidad) (4x0)).

ARTÍCULO QUINTO

-Sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público, los antecedentes preparatorios necesarios que éstos estimen pertinentes para su formulación, a través de sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño y podrán ser elaborados por la propia Administración.

Las normas jurídicas generales indicadas en el inciso anterior, serán informadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción previamente a su dictación o modificación. Dicho Ministerio deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

Con todo, el incumplimiento de las obligaciones referidas en los incisos precedentes, no afectará en caso alguno la validez del acto.”. (Indicación N° 19 bis (Unanimidad) (3x0).

ARTÍCULO SEXTO

-Agregar los siguientes inciso segundo y tercero, nuevos:

“El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador, además de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285”. (Indicaciones N°s 23 y 23 bis, con modificaciones (Unanimidad) (3x0)).

ARTÍCULO SÉPTIMO

-Sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos, que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones generales y objetivas que para cada caso indique la autoridad respectiva. Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 60 días contados desde que el solicitante presentare los antecedentes solicitados por el Servicio Público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.”. (Indicación N° 24 bis (Unanimidad) (3x0)), (Indicación N° 27, con modificaciones (Unanimidad) (3x0)).

ARTÍCULO OCTAVO

Número 1)

Párrafo cuarto

-Sustituirlo por el siguiente:

“Sin embargo, en caso que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave determinado de acuerdo a la normativa vigente, se podrá rebajar hasta en un 75% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango de la sanción establecida en la ley.”. (Indicación N° 29 bis, con modificaciones (Unanimidad) (4x0)).

Párrafo quinto

-Suprimir la frase final “o para la conservación del medio ambiente”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado (Unanimidad) (3x0).

Número 2)

-Sustituir el párrafo primero, por los siguientes nuevos, pasando los párrafos segundo y tercero actuales a ser cuarto y quinto respectivamente:

“2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8º y siguientes de la ley Nº 19.300, a través de un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior al momento de presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados en el inciso anterior, se les aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.”. (Indicación N° 30 ter (Unanimidad) (3x0)).

ARTÍCULO NOVENO

Número 1)

Párrafo segundo

- Suprimir la frase final “y a la vez respecto de consumidores como destinatarios finales de bienes y servicios”. (Indicación N° 32, con modificaciones (Unanimidad) (4x0)).

Número 2)

-Sustituirlo por el siguiente:

“2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores, las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de los primeros, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente, será irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.

Para todos los efectos legales, las normas relativas a los medios de prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.”. (Indicaciones N°s 33 y 34, con modificaciones (Unanimidad) (5x0)).

Número 4)

- Sustituirlo por el siguiente:

“4) Juez competente. En el caso que el titular de la micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las normas de la ley N° 19.496 será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales.”. (Indicación N° 35, con modificaciones (Unanimidad) (3x0)).

Número 5)

- Intercalar a continuación de la frase “de la ley N° 19.496”, lo siguiente “cuando sea procedente”. (Indicación N° 37 (Unanimidad) (5x0)).

- Agregar el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En caso de existir un grupo de micro o pequeñas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2) del presente artículo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.”. (Indicación N° 38, con modificaciones (Mayoría) (4x1 abstención).

Número 7)

- Suprimir la palabra “profesionales”. (Indicación N° 39 (Unanimidad) (3x0)).

Número 8)

- Suprimirlo. (Indicaciones N°s 39 bis y 39 ter (Unanimidad) (3x0)).

ARTÍCULO DÉCIMO

- Intercalar, en el encabezamiento, a continuación de la expresión “Créase el”, la palabra “siguiente”, y suprimir la frase “y fíjase como su ley la siguiente”. (Indicación N° 43 a (Unanimidad) (3x0)).

Artículo 1°

- Suprimir, en el inciso segundo, la frase “de carácter voluntario”. (Indicación N° 43 b (Unanimidad) (3x0)).

Artículo 2°

- Intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “de la Presidencia”, la siguiente: “y firmado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y el Ministro de Hacienda”. (Indicación N° 43 c (Unanimidad) (3x0)).

Artículo 3°

- Agregar en el inciso primero las siguientes oraciones finales:

“En este último caso, las empresas representadas por las asociaciones gremiales u otras entidades, igualmente podrán suscribir el Acuerdo, para lo cual deberán ser notificadas de los contenidos del convenio, por cualquier medio que deje constancia de su recepción. En caso de adherirse al acuerdo, deberán manifestar su voluntad, por un medio similar, dirigida a la asociación o a la entidad y a los órganos de la Administración involucrados, en el plazo de treinta días contados desde el envío de la notificación. Con todo, el silencio de una empresa partícipe de una asociación gremial u otra entidad que haya suscrito un Convenio de Producción Limpia, no constituirá aceptación.”. (Indicación N° 44 con modificaciones (Unanimidad) (3x0)).

Artículo 4°

- a) Reemplazar, en el inciso primero, la denominación del artículo por “Reglamentos”. (Indicación N° 44 bis primera parte de la letra a) (Unanimidad) (4x0)).

- b) Sustituir, en el inciso segundo, la frase “dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia” por “que establece las etapas de estos acuerdos”. (Indicación 44 bis letra b) (Unanimidad) (4x0)).

Artículo 5°

- Intercalar, en el encabezamiento, a continuación de la frase “por un plazo determinado”, lo siguiente: “, conforme a la normativa dictada por el respectivo órgano público”. (Indicación N° 44 ter (Unanimidad) (3x0).

Artículo 7°

- Agregar los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Con todo, la aplicación del Acuerdo de Producción Limpia no obsta a que las empresas de menor tamaño puedan ser parte de un proyecto de desarrollo limpio según lo dispongan los tratados internacionales que regulen la materia, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En ningún caso podrá invocarse el Acuerdo de Producción Limpia, para excluirse de normas de reducción más estrictas contempladas en una ley posterior a la celebración del convenio, siempre que dicho cuerpo legal sea de carácter general al menos respecto de las actividades productivas desarrolladas por la empresa suscriptora del Acuerdo.”. (Indicación N° 45 con modificaciones (Unanimidad) (4x0)) e (Indicación N° 46 (Unanimidad) (4x0)).

O o o

Artículo 8°

- Suprimir, en el inciso primero, la palabra “parcial”. (Indicación N° 46 bis segunda parte (Unanimidad) (4x0)).

- Sustituir el inciso quinto por el siguiente:

“En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia, podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción.”. (Indicación N° 47 con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

Artículo 9°

- Sustituir en el inciso tercero, la frase que sigue a la expresión “podrá”, por lo siguiente: “coordinar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, entre ellos impulsar el avance de mecanismos de desarrollo limpio u otros instrumentos económicos aplicados internacionalmente, en los términos señalados por un reglamento dictado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia.”. (Indicaciones N° 48 y 48 a, con modificaciones (Unanimidad) (4x0)).

- Reemplazar, en el inciso cuarto, la frase que sigue a la expresión “, de conformidad” por la siguiente: “al reglamento señalado en el inciso anterior”. (Indicación N° 48 b (Unanimidad) (4x0)).

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO

- Reemplazar su denominación por la siguiente:

“ARTÍCULO UNDÉCIMO.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.”. (Indicación N° 49, con modificaciones (Unanimidad) (3x0)).

Artículo 1°

- Reemplazar, en el inciso primero, las frases “entren en algunos de los supuestos del” por “no estén expresamente exceptuados en el”, y “o de aquellos” por “y para aquéllas”, respectivamente. (Indicación N° 50, con modificaciones (Unanimidad) (3x0)).

Artículo 2°

- Sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 2°.- Estado de insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1°, se encuentran en estado de insolvencia si están en imposibilidad de pagar una o más de sus obligaciones.”. (Indicación N° 51, con modificaciones (Unanimidad) (3x0)).

Artículo 4°

- Intercalar, a continuación del inciso cuarto el siguiente, nuevo:

“Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia.”. (Indicación N° 53 (Unanimidad) (3x0)).

- Intercalar, a continuación del inciso quinto, que pasa a ser inciso sexto, el siguiente, nuevo:

“Los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias del síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.”. (Indicación N° 54 (Unanimidad) (3x0)).

Artículo 7°

- Sustituir en la letra b) los términos “artículo 12” por “artículo 16”. (Indicación N° 55 (Unanimidad) (3x0)).

Artículo 8°

- Agregar en el inciso primero, la siguiente oración final:

“La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnización de perjuicios.”. (Indicación N° 56, con modificaciones (Unanimidad) (3x0)).

Artículo 9°

- Intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “de insolvencias que renuncie”, lo siguiente: “a su calidad de tal,”. (Indicación N° 57 (Unanimidad) (3x0)).

- Intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:

“El asesor podrá renunciar a una asesoría determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior.”. (Indicación N° 58 (Unanimidad) (3x0)).

- Reemplazar, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, el artículo inicial “La” por “En todo caso la”. (Indicación N° 59 (Unanimidad) (3x0)).

Artículo 10

- Agregar la siguiente oración final:

“El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos mínimo y máximo, la relación del monto y la naturaleza de las garantías respecto de asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.”.(Indicación N° 60, con modificaciones (Unanimidad) (4x0)).

Artículo 11

- Sustituir, en el inciso segundo, letra b), la frase inicial “En los casos” por “Que se refieran a asuntos o negocios”. (Indicación N° 61 (Unanimidad) (4x0)).

Artículo 16

- Reemplazar, en el inciso primero, la frase “haber cesado en el pago de al menos una de sus obligaciones” por “que se encuentra en insolvencia”. (Indicación N° 62 (Unanimidad) (3x0)).

Artículo 24

- Agregar, al inciso segundo, después de la palabra “vigentes”, lo siguiente:

“y sin perjuicio de los derechos de terceros.”. (Indicación N° 65, con modificaciones (Unanimidad) (3x0)).

- Agregar el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formuladas por el deudor podrán adherir al acuerdo, en la forma señalada en el inciso anterior, dentro de los treinta días corridos siguientes a la publicación de un extracto del mismo, en un diario de circulación nacional. La publicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de extinción del plazo de suspensión. El extracto deberá contener el nombre, razón social o denominación del deudor, sigla de fantasía si la hubiere, su giro, domicilio y rol único tributario; el hecho de haberse presentado un acuerdo y la fecha y notario ante el cual se presentó.”.(Indicación N° 67 con modificaciones (Unanimidad) (3x0)).

Artículo 26

- Reemplazar en el inciso primero, la frase “el solicitante y éste último” por la frase “éste y el solicitante.”. (Indicación N° 72 con modificaciones (Unanimidad) (3x0)).

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO

- Reemplazar su denominación por “ARTÍCULO DUODÉCIMO”. (Indicación N° 75 (Unanimidad) (4x0)).

Número 1)

- Reemplazar en el numeral 1) letra b), la frase “artículo primero de la ley sobre el sistema voluntario de reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis”, por lo siguiente “artículo 1° del ARTÍCULO UNDÉCIMO de la Ley que Fija Normas Especiales para Empresas de Menor Tamaño”. (Artículo 121 del Reglamento del Senado (Unanimidad) (4x0)).

Número 2)

- Sustituir, en la letra b), la frase “la expresión “la”” por “la expresión “las””. (Indicación N° 76 (Unanimidad) (4x0)).

Letra c)

- Sustituirla por la siguiente:

“c) Agrégase, a continuación de su inciso quinto, nuevo, los siguientes incisos:

“Además, las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, que acrediten que su capital efectivo no exceda de 5.000 unidades de fomento, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento según las normas sobre zonificación del respectivo Plan Regulador.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica, o que participen en el mismo sector o zona geográfica.

La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.”. (Indicación N° 76 bis (Unanimidad) (4x0)).

Número 3)

Letra b)

- Sustituir el inciso quinto del artículo 477 que se propone por el siguiente:

“En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.”. (Indicación N° 81 bis (Unanimidad) (4x0)).

Letra c)

- Sustituir, en el artículo 477 ter propuesto, el párrafo primero del número 2, por el siguiente:

“2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.”. (Indicación N° 82 letra b) con modificaciones (Unanimidad) (4x0)).

Letra d)

- Reemplazar, en el inciso primero del artículo 481 que se propone, la expresión “477 bis” por “477 ter”. (Indicación N° 83 a (Unanimidad) (4x0)).

Número 5)

- Sustituir la letra i) que se propone por la siguiente:

“i) El establecimiento de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos.

Sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que Fija Normas Especiales para Empresas de Menor Tamaño.”. (Indicaciones N°s 83 b, con modificaciones (mayoría) (3x1 abstención) e indicación N° 84, con modificaciones (Unanimidad) (4x0)).

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- Agregar al artículo DUODECIMO, el siguiente numeral 6), nuevo:

“6) Se aplicará lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 47 de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, a la recepción de una señal de radioemisora o televisión abierta, en las oficinas, talleres o establecimientos de micro o pequeñas empresas, en caso que no produzca ingresos por ventas al titular de la empresa y no forme parte del giro o de los bienes o servicios dispuestos para su adquisición por los clientes.” (Artículo 121 del Reglamento del Senado (Unanimidad) (3x0)).

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ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

- Agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Dicha revisión dará origen a un compendio de normas aplicables a las empresas de menor tamaño, el cual será puesto a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio.

Asimismo, y dentro de los seis meses siguientes a la revisión reglamentaria señalada en el inciso anterior, se establecerá una tipología general que permita graduar las sanciones según la gravedad de los ilícitos susceptibles de fiscalización.”.(Indicación N° 94 (Unanimidad) (4x0) y Artículo 121 del Reglamento del Senado (Unanimidad) (3x0)).

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

- Sustituirlo por el siguiente:

“ARTÍCULO CUARTO.- Los reglamentos establecidos en esta ley, deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación.”. (Indicación N° 97 (Unanimidad) (4x0)).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario; y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) del número 1º y número 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

Tampoco podrán ser clasificadas como tales, aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá fomentar e impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño.

Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

Créase la División de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:

ARTÍCULO CUARTO.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.

b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.

d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.

e) Seis representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, al menos dos de los cuales deberá tener su domicilio en alguna región distinta de la Metropolitana.

f) Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.

g) Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.

h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.

i) Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

j) Un representante de las Municipalidades.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h) e i), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h) e i) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

d) Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo.

e) En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e) y f), la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, su reemplazante será designado por la entidad gremial que lo propuso, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.

Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente o a solicitud de cinco de sus miembros, facultad que éstos últimos podrán ejercer por un máximo de dos veces en el año. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana, la que tendrá un carácter amplio, con los invitados de los sectores público y privado que el mismo Consejo determine.

El Presidente del Consejo por decisión propia o a solicitud de cinco de sus miembros, podrá invitar a sus sesiones a representantes regionales de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a los directivos de las instituciones privadas vinculadas al desarrollo económico nacional.

En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

a) Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.

b) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.

c) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.

d) Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.

e) Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

f) Solicitar semestralmente un informe detallado con todas la iniciativas de financiamiento de desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio y aquellas que no lo son.

g) Revisar las iniciativas de financiamiento, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance efectivamente a empresas de menor tamaño.

h) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las empresas de menor tamaño.

ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público, los antecedentes preparatorios necesarios que éstos estimen pertinentes para su formulación, a través de sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño y podrán ser elaborados por la propia Administración.

Las normas jurídicas generales indicadas en el inciso anterior, serán informadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción previamente a su dictación o modificación. Dicho Ministerio deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

Con todo, el incumplimiento de las obligaciones referidas en los incisos precedentes, no afectará en caso alguno la validez del acto.

ARTÍCULO SEXTO.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador, además de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos, que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones generales y objetivas que para cada caso indique la autoridad respectiva. Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 60 días contados desde que el solicitante presentare los antecedentes solicitados por el Servicio Público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.

ARTÍCULO OCTAVO.- Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

1) Autodenuncia. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como autodenuncia la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

La autodenuncia que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave determinado de acuerdo a la normativa vigente, se podrá rebajar hasta en un 75% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango de la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas.

2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8º y siguientes de la ley Nº 19.300, a través de un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior al momento de presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados en el inciso anterior, se les aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente”.

ARTÍCULO NOVENO.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

1) Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.

Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas.

2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores, las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de los primeros, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente, será irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.

Para todos los efectos legales, las normas relativas a los medios de prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.

3) Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

4) Juez competente. En el caso que el titular de la micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las normas de la ley N° 19.496 será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a la elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales.

5) Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, cuando sea procedente.

En caso de existir un grupo de micro o pequeñas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2) del presente artículo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.

6) Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.

7) Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Acuerdos de Producción Limpia.

Créase el siguiente marco normativo para los Acuerdos de Producción Limpia.

“Artículo 1º. Finalidad de los Acuerdos de Producción Limpia. La producción limpia es una estrategia de gestión productiva y ambiental, aplicada a las actividades productivas, con el objeto de incrementar la eficiencia, la productividad, reducir los riesgos y minimizar los impactos para el ser humano y el medio ambiente.

Los Acuerdos de Producción Limpia tienen por finalidad contribuir al desarrollo sustentable de las empresas a través de la definición de metas y acciones específicas no exigidas por el ordenamiento jurídico en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso eficiente de la energía y de fomento productivo.

Artículo 2º. Concepto. Para efectos de esta ley, se entenderá por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.

Los Acuerdos de Producción Limpia considerarán las siguientes etapas: diagnóstico general; propuesta del Acuerdo; adhesión; implementación y evaluación final de cumplimiento. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y firmado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y el Ministro de Hacienda, definirá los elementos de cada una de estas etapas.

Artículo 3º. Partes que suscriben el Acuerdo. Estos convenios podrán suscribirse voluntariamente entre los órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materias ambientales, sanitarias, de higiene o seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, por una parte, y las empresas, ya sea individual o colectivamente, y con las asociaciones gremiales u otras entidades sectoriales o multisectoriales de dichas empresas, si éstas existieren, por la otra parte. En este último caso, las empresas representadas por las asociaciones gremiales u otras entidades, igualmente podrán suscribir el Acuerdo, para lo cual deberán ser notificadas de los contenidos del convenio, por cualquier medio que deje constancia de su recepción. En caso de adherirse al acuerdo, deberán manifestar su voluntad, por un medio similar, dirigida a la asociación o a la entidad y a los órganos de la Administración involucrados, en el plazo de treinta días contados desde el envío de la notificación. Con todo, el silencio de una empresa partícipe de una asociación gremial u otra entidad que haya suscrito un Convenio de Producción Limpia, no constituirá aceptación.

En ningún caso estos acuerdos podrán contener la renuncia al ejercicio de potestades públicas por parte de los organismos públicos que los suscriban.

Artículo 4º. Reglamentos. Los Acuerdos de Producción Limpia se regirán por las normas de esta ley y por los términos pactados voluntariamente que se establezcan en el respectivo Acuerdo.

El reglamento que establece las etapas de estos acuerdos determinará, además, los requisitos, características, clasificación, condiciones, efectos, informes de cumplimiento basados en auditorias y las etapas de desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia, incluyendo las de información y consulta pública.

Artículo 5º. Eximir el cumplimiento de nuevas exigencias. Los órganos públicos que tengan la facultad de dictar actos administrativos relativos a las materias contenidas en los Acuerdos de Producción Limpia podrán eximir del cumplimiento de nuevas exigencias a las empresas que hayan suscrito este tipo de acuerdos por un plazo determinado, conforme a la normativa dictada por el respectivo órgano público, sujetas a condiciones que no importen discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos, en la medida que desarrollen actividades similares en cuanto al giro principal, zonas en que se encuentren ubicadas u otros criterios distintivos establecidos en la ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- La nueva normativa, dictada durante la vigencia del Acuerdo de Producción Limpia, aborde exactamente alguna o algunas de las materias contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia. Sólo respecto de estas materias regirá la liberación del cumplimiento de las nuevas exigencias;

b.- Las metas, acciones y compromisos contenidos en el Acuerdo respectivo se cumplan en los plazos fijados en el mismo acuerdo, y

c.- Que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al acuerdo.

Artículo 6º. Incumplimiento del Acuerdo de Producción Limpia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia que no sean exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se sujetarán exclusivamente a los efectos derivados del incumplimiento previsto en el respectivo acuerdo.

Artículo 7º. Reducciones voluntarias de emisiones. Al momento de elaborarse un plan de prevención y,o descontaminación, la autoridad competente deberá considerar las reducciones de emisiones de carácter voluntario, que en forma anticipada o por sobre la norma de emisión vigente al dictarse el plan, hayan realizado determinadas fuentes en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia, salvaguardando siempre el cumplimiento de las metas fijadas por el respectivo plan de prevención y,o descontaminación.

Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de incentivo que puedan establecerse en dicho plan, que deberá indicar el tratamiento de las emisiones, la forma y modalidad de su reconocimiento.

Con todo, la aplicación del Acuerdo de Producción Limpia no obsta a que las empresas de menor tamaño puedan ser parte de un proyecto de desarrollo limpio según lo dispongan los tratados internacionales que regulen la materia, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En ningún caso podrá invocarse el Acuerdo de Producción Limpia, para excluirse de normas de reducción más estrictas contempladas en una ley posterior a la celebración del convenio, siempre que dicho cuerpo legal sea de carácter general al menos respecto de las actividades productivas desarrolladas por la empresa suscriptora del Acuerdo.

Artículo 8º. Programas de Promoción. Además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento de las exigencias establecidas en las normas.

Para efectos de esta ley, se entenderá por programa de promoción del cumplimiento el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique.

Durante la implementación del acuerdo se identificarán las empresas de menor tamaño que formarán parte del programa de promoción del cumplimiento, para lo cual, el organismo fiscalizador competente emitirá las resoluciones y dictará las instrucciones que estimen necesarias para la formalización de dichos programas, con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán dar cumplimiento al mismo, plazo que deberá dar cuenta el Acuerdo de Producción Limpia.

Los organismos públicos competentes en las materias específicas, velarán por el cumplimiento del programa de promoción del cumplimiento de la normativa.

En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia, podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción.

Artículo 9°. Consejo Nacional de Producción Limpia. Corresponde al Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia.

Asimismo, emitirá las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo acuerdo, como en su evaluación final. Las empresas que no cumplan las acciones y metas de tipo voluntario, referidas a materias no contenidas en normas obligatorias al momento de suscribir un Acuerdo de Producción Limpia, no podrán optar al certificado de cumplimiento de dichos acuerdos. Lo mismo se aplicará en caso que no se cumpla con el programa de promoción de cumplimiento.

El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá coordinar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, entre ellos impulsar el avance de mecanismos de desarrollo limpio u otros instrumentos económicos aplicados internacionalmente, en los términos señalados por un reglamento dictado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia.

El Consejo estará integrado por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como por representantes del sector privado, de conformidad al reglamento señalado en el inciso anterior.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

“Título Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las normas de esta ley rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que no estén expresamente exceptuados en el ARTÍCULO SEGUNDO y para aquéllas que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.

En todo caso, siempre podrán acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas.

Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.

Artículo 2°.- Estado de insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1°, se encuentran en estado de insolvencia si están en imposibilidad de pagar una o más de sus obligaciones.

Si la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley.

Título Segundo

De los Asesores Económicos de Insolvencias

Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el “asesor”, será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17 de esta ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.

El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de esta ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenido en el artículo precedente.

Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.

En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.

Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la “Superintendencia”, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia.

Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.

Los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias del síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.

Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.

Artículo 5°.- Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, de Justicia y de Economía, Fomento y Reconstrucción, complementará la regulación sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

Entre otros aspectos, este texto deberá indicar las formalidades del Registro de Asesores Económicos, los mecanismos que se utilizarán para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicación complementarios al sitio de dominio electrónico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesoría económica de insolvencia de un registrado que sea excluido del registro o haya renunciado.

Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.

Artículo 7°.- Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del registro, en los siguientes casos:

a) Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo.

b) Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el artículo 16 de esta ley.

c) Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor.

d) Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°.

e) Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del registro basadas en esta causal.

f) Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio.

g) Por muerte.

Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario. La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnización de perjuicios.

En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.

Artículo 9°.- Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie a su calidad de tal, deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.

El asesor podrá renunciar a una asesoría determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior.

En todo caso la renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados mediante carta certificada.

Artículo 10.- Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo. El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos mínimo y máximo, la relación del monto y la naturaleza de las garantías respecto de asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.

Artículo 11.- Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos cinco años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que estos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.

El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

a) Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal;

b) Que se refieran a asuntos o negocios en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años, y

c) Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores con el fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omite declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.

Artículo 12.- Sanción al Concierto. El asesor persona natural o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias o de síndico.

Artículo 13.- Responsabilidad del Asesor Económico de Insolvencias. El asesor responderá de culpa levísima. Su responsabilidad será perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario.

Artículo 14.- Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del registro de síndicos.

Artículo 15.- Funciones de la Superintendencia de Quiebras. En conformidad al número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:

1.- Llevar un registro de asesores, que deberá ser público y de acceso gratuito, y regular su inscripción en el mismo mediante resolución.

2. - Fiscalizar las actuaciones de los asesores en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de carácter general, la Superintendencia deberá establecer la forma en la cual podrá ejecutar su labor de fiscalización a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique.

3. - Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175, quienes tendrán los derechos que en dicha norma se conceden a los síndicos.

4. - Llevar un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17 de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución.

5.- Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempeño de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad las irregularidades de carácter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan carácter criminal, pondrá sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y señalará si impuso sanciones al respectivo asesor.

Título Tercero

Del Procedimiento

Artículo 16.- Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten que se encuentra en insolvencia o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.

El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.

Artículo 17.- Emisión del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado de los antecedentes que indica el artículo 16, deberá aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicará quién es el requirente, rut, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, además, comunicar la expedición del certificado a la Superintendencia para su validación, a partir de la cual surtirán todos los efectos descritos en el artículo siguiente para el certificado.

La denegación del certificado deberá ser fundada y sólo procederá en caso que no se presente al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisión, o no se corrijan o complementen a requerimiento del señalado asesor.

El expediente tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de público.

La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general con el objeto de facilitar la aplicación de la presente disposición.

Artículo 18.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:

a) Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales.

b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado.

c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra.

d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario.

e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.

Con todo, el tribunal respetivo y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.

Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.

Artículo 19.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.

Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.

En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.

Artículo 20.- Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de noventa días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.

Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.

El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período señalado.

Artículo 21.- Prohibición de Impetrar el Beneficio. La persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos cinco años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior.

Artículo 22.- Resultado del Estudio Económico. Durante el período de suspensión indicado en el artículo 20, el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, en el cual se establezca la naturaleza y monto de sus obligaciones tanto vencidas como por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.

El estudio también deberá señalar el giro de los negocios del deudor, las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones y las perspectivas de su actividad en orden a la posibilidad de cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.

Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión y será obligación de éste proceder a su entrega sin más trámite y sin costo para el solicitante. El asesor dejará constancia de dicho acto en el expediente respectivo. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia.

El asesor, actuando de consuno, con el deudor podrá efectuar las gestiones que estime pertinentes ante organismos públicos o privados, con el objeto de obtener recursos o asistencia técnica a los fines de llevar a cabo una reorganización de la empresa o establecimiento del deudor y superar su estado.

Artículo 23.- Citación y Notificación de los Acreedores. Durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor. Asimismo, podrá, con la anuencia del deudor, proponer a los acreedores el inicio de un convenio.

La citación a la reunión de acreedores se efectuará por cualquier medio legítimo, con el fin de contar con la presencia del mayor número posible de ellos. Se dejará constancia en el expediente de las citaciones y de la forma en que fueron efectuadas. El asesor podrá efectuar reuniones con los acreedores sea en forma individual o colectiva, sea en conjunto con el deudor o en forma separada, todas las veces que lo considere conveniente.

Artículo 24.- Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.

Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes, y sin perjuicio de los derechos de terceros. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.

Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.

Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.

Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formuladas por el deudor podrán adherir al acuerdo, en la forma señalada en el inciso anterior, dentro de los treinta días corridos siguientes a la publicación de un extracto del mismo, en un diario de circulación nacional. La publicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de extinción del plazo de suspensión. El extracto deberá contener el nombre, razón social o denominación del deudor, sigla de fantasía si la hubiere, su giro, domicilio y rol único tributario; el hecho de haberse presentado un acuerdo y la fecha y notario ante el cual se presentó.

La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.

Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.

Artículo 25.- Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.

En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.

Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre éste y el solicitante. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.

En caso de quiebra del deudor, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.

Artículo 27.- Aviso Municipal de Término de Actividades. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal. Sin perjuicio de ello, cada contribuyente deberá entregar dicha información al municipio que corresponda.

ARTÍCULO DUODÉCIMO- Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:

1) En el Libro IV del Código de Comercio:

a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.

b) Agrégase en su artículo 240 el siguiente inciso segundo:

“A todos los deudores comprendidos en el artículo 1° del ARTÍCULO UNDÉCIMO de la “Ley que Fija Normas Especiales para Empresas de Menor Tamaño”, se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis meses contados desde que se hubiere declarado la quiebra.”.

2) En el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

a) Trasládase su inciso tercero como inciso quinto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser tercero y cuarto, respectivamente.

b) Elimínase en su inciso tercero, que pasa a ser quinto, la expresión inicial “Sin embargo,”, e iníciase con mayúscula la expresión “las” que sigue a continuación.

c) Agrégase, a continuación de su inciso quinto, nuevo, los siguientes incisos:

“Además, las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, que acrediten que su capital efectivo no exceda de 5.000 unidades de fomento, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento según las normas sobre zonificación del respectivo Plan Regulador.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica, o que participen en el mismo sector o zona geográfica.

La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.

3) En el Código del Trabajo:

a) Intercálase a continuación de su artículo 476, el siguiente artículo 476 bis:

“Artículo 476 bis. Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquélla que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquélla que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquélla que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquélla que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.

b) Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:

“Artículo 477. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Asimismo, para la gran empresa, la sanción ascenderá de 10 a 90 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.

c) Intercálanse, a continuación del artículo 477, los siguientes artículos 477 bis y artículo 477 ter:

“Artículo 477 bis. El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Artículo 477 ter. Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 474 y 481 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.

d) Sustitúyese el artículo 481, por el siguiente:

“Artículo 481. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 474 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 477 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.

4) En la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores:

a) Añádese en su artículo 1° N° 1, el siguiente texto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.".

b) Reemplázase en el inciso final de su artículo 24, la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente: “los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción".

c) Agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte de la letra b) de su artículo 53 C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".

5) En el artículo 4° de la ley N° 20.169, que regula la competencia desleal, agregánse las siguientes letras h) e i):

“h) La imposición por parte de una empresa a un proveedor, de condiciones de contratación para sí, basadas en aquellas ofrecidas por ese mismo proveedor a empresas competidoras de la primera, para efectos de obtener mejores condiciones que éstas; o, la imposición a un proveedor de condiciones de contratación con empresas competidoras de la empresa en cuestión, basadas en aquellas ofrecidas a ésta. A modo de ejemplo, se incluirá bajo esta figura la presión verbal o escrita, que ejerza una empresa a un proveedor de menor tamaño cuyos ingresos dependen significativamente de las compras de aquélla, para obtener un descuento calculado a partir del precio pactado por ese mismo proveedor con algún competidor de la primera empresa.

i) El establecimiento de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos.

Sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que Fija Normas Especiales para Empresas de Menor Tamaño.”.

6) Se aplicará lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 47 de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, a la recepción de una señal de radioemisora o televisión abierta, en las oficinas, talleres o establecimientos de micro o pequeñas empresas, en caso que no produzca ingresos por ventas al titular de la empresa y no forme parte del giro o de los bienes o servicios dispuestos para su adquisición por los clientes.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cambio de Denominación. Modifícase la denominación dada por el artículo 1° de la ley N° 14.171, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que pasará a denominarse en lo sucesivo “Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño”.

Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente “de Economía”, en ambos casos, deberán entenderse referidas a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.”.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Ninguna disposición contenida en esta ley podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto las normas de la ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de micro empresas familiares.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, hará una revisión de la reglamentación actualmente aplicable a las Empresas de Menor Tamaño, con la finalidad de proponer a los órganos públicos competentes las adecuaciones que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo señalado en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente ley.

Dicha revisión dará origen a un compendio de normas aplicables a las empresas de menor tamaño, el cual será puesto a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio.

Asimismo, y dentro de los seis meses siguientes a la revisión reglamentaria señalada en el inciso anterior, se establecerá una tipología general que permita graduar las sanciones según la gravedad de los ilícitos susceptibles de fiscalización.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Increméntase la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por esta ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El mayor gasto que represente esta ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

ARTICULO CUARTO.- Los reglamentos establecidos en esta ley, deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 12 de mayo, 2, 9 y 16 de junio, 7, 14 y 28 de julio, 4, 11 y 18 de agosto, 1 y 8 de septiembre de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores José García Ruminot (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Fernando Flores Labra, Jorge Pizarro Soto (Hosain Sabag Castillo) y Guillermo Vásquez Úbeda.

Sala de la Comisión, a 15 de septiembre de 2009.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

(BOLETÍN Nº 5.724-26)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

En lo fundamental, el proyecto en estudio tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y el establecimiento de normas relativas a su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

Al efecto, dispone, entre otras medidas, la creación de la División de Empresas de Menor Tamaño en la Subsecretaría de Economía, la creación del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, y el establecimiento de los marcos normativos de los “Acuerdos de Producción Limpia” y “De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis”.

Finalmente, introduce modificaciones a diversos cuerpos legales, a fin de adecuarlas a los objetivos del mismo.

II. ACUERDOS: Indicaciones:

N°s

1 :Inadmisible.

2:Retirada.

2 bis:Aprobada con modificaciones. (Unanimidad) (5x0).

3:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

4:Retirada.

5 :Retirada.

6:Retirada.

7:Retirada.

8:Aprobada con modificaciones. (Unanimidad) (4x0).

9:Retirada.

10:Retirada.

11:Aprobada con modificaciones. (Unanimidad) (4x0).

12:Aprobada (Mayoría) (3x1 abstención).

13:Aprobada con modificaciones. (Mayoría) (3x1 abstención).

14:Retirada.

15:Aprobada con modificaciones. (Unanimidad) (4x0).

16:Aprobada con modificaciones. (Unanimidad) (4x0).

17:Aprobada con modificaciones. (Unanimidad) (4x0).

18:Aprobada con modificaciones. (Unanimidad) (4x0).

19:Aprobada con modificaciones. (Unanimidad) (4x0).

19 bis :Aprobada (Unanimidad) (3x0).

20 letra a) :Rechazada la primera parte (Unanimidad) (5x0). Inadmisible la segunda parte.

20 letra b)Rechazada (Unanimidad) (3x0).

21 :Inadmisible.

22:Retirada.

23:Aprobada con modificaciones. (Unanimidad) (3x0).

23 bis:Aprobada con modificaciones. (Unanimidad) (3x0).

24:Inadmisible.

24 bis:Aprobada. (Unanimidad) (3x0).

25:Retirada.

26:Retirada.

27:Aprobada con modificaciones. (Unanimidad) (3x0).

28:Retirada.

29:Rechazada. (Unanimidad) (4x0).

29 bis:Aprobada con modificaciones. (Unanimidad) (4x0)

30:Retirada.

30 bis:Rechazada (Unanimidad) (3x0).

30 ter:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

31:Retirada.

32:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4x0).

33 :Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (5x0).

34 :Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (5x0).

35 :Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

36:Inadmisible.

37:Aprobada (Unanimidad) (5x0).

38:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

39:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

39 bis:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

39 ter:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

40:Retirada.

41:Rechazada (Unanimidad) (3x0).

42:Rechazada (Unanimidad) (3x0).

43:Rechazada (Unanimidad) (3x0).

43 a:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

43 b:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

43 c:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

43 d:Rechazada (Mayoría) (2x1 a favor).

44:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

44 bis:Primera parte letra a) .Aprobada (Unanimidad) (4x0).

Segunda parte letra a).Rechazada (Mayoría) (3x1a favor).

Letra b). Aprobada (Unanimidad) (4x0).

44 ter:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

45:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4x0).

46:Aprobada (Unanimidad) (4x0).

46 bis:Primera parte de la indicación. Rechazada (Mayoría) (3x1 a favor).

:Segunda parte de la indicación. Aprobada (Unanimidad) (4x0).

47:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

48:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4x0).

48 a:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4x0).

48 b:Aprobada (Unanimidad) (4x0).

49:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

50:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

51:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

52:Rechazada (Unanimidad) (3x0).

53:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

54:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

55:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

56:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

57:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

58:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

59:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

60:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4x0).

61:Aprobada (Unanimidad) (4x0).

62:Aprobada (Unanimidad) (3x0).

63:Retirada.

64:Retirada.

65:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

66:Retirada.

67:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

68:Retirada.

69:Retirada.

70:Retirada.

71:Inadmisible.

72:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (3x0).

73:Inadmisible.

74:Rechazada (Unanimidad) (3x0).

75:Aprobada (Unanimidad) (4x0).

76:Aprobada (Unanimidad) (4x0).

76 bis:Aprobada (Unanimidad) (4x0).

77:Retirada.

78:Rechazada (Unanimidad) (4x0).

79:Retirada.

80:Retirada.

81:Rechazada (Unanimidad) (4x0).

81 bis:Aprobada (Unanimidad) (4x0).

82:Letra a) Retirada.

Letra b) Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4x0).

83:Inadmisible.

83 a:Aprobada (Unanimidad) (4x0).

83 b:Aprobada con modificaciones (Mayoría) (3x1 abstención).

84:Aprobada con modificaciones (Unanimidad) (4x0).

85:Inadmisible.

86:Inadmisible.

87:Retirada.

88:Inadmisible.

89:Inadmisible.

90:Inadmisible.

91:Inadmisible.

92:Inadmisible.

93:Inadmisible.

94:Aprobada (Unanimidad) (4x0).

95:Retirada.

96:Retirada.

97:Aprobada (Unanimidad) (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de 14 artículos permanentes y cuatro transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Se hace presente que deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales el número 4) del ARTÍCULO NOVENO, y el artículo 8º del ARTÍCULO UNDÉCIMO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile. Todo esto en conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo, del artículo 66 de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: Suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobado en general y particular a la vez, por 81 votos a favor, ningún voto en contra y una abstención.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de enero de 2009.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley Nº 19.749, establece normas para facilitar la creación de Microempresas Familiares.

2.- Decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales

3.- Decreto ley Nº 824, sobre Impuesto a la Renta.

4.- Decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

5.- Ley N° 19.857, sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

6- El Libro IV del Código del Comercio.

7.- El Código del Trabajo.

8.- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

9.- Ley N° 19.983, sobre Cobro Ejecutivo de la copia de la Factura.

10.- Ley N° 20.179, sobre Constitución y Operación de Sociedades de Garantía Recíproca.

11.- Ley N° 20.169, sobre Competencia Desleal.

Valparaíso, a 15 de septiembre de 2009.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

2.6. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 14 de octubre, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 59. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre normas especiales para las empresas de menor tamaño.

BOLETÍN Nº 5.724-26

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S. E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones en que se consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de los miembros de la Comisión, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el Ministro, señor Hugo Lavados; el Jefe de la División Jurídica del Ministerio, señor Eduardo Escalona; la Jefa de la División de Empresas de Menor Tamaño, señora Ximena Clark, el Asesor, señor Carlos Rubio; y el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Gonzalo Polanco; y del Ministerio de Hacienda, la Coordinadora General de Asesores, señora Paz Garcés; los abogados, señora Carla Quiroga y señor Adrián Fuentes; y los asesores de la Dirección de Presupuestos del Ministerio, señora Macarena Lobos, y señor Julio Valladares.

De la Cámara Chilena de la Construcción, el abogado de la gerencia de estudios, señor Gonzalo Bustos.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales el número 4) del ARTÍCULO NOVENO, y el artículo 8º del ARTÍCULO UNDÉCIMO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y el ARTÍCULO CUARTO conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del referido texto fundamental, en relación con la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Todo lo anterior de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo, del artículo 66 de la Carta Fundamental.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de las siguientes materias:

La Comisión aprobó con modificaciones los ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO y OCTAVO, numeral 1), permanentes, y las indicaciones números 11, 13, 17, 18, 19, 29 bis y 81 ter.

Asimismo, aprobó sin modificaciones las indicaciones números 17 bis, 19 bis, 53 bis y 72 bis, y rechazó la indicación número 2 ter.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Economía.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos Segundo, Tercero; Cuarto; Octavo, numeral 1); Noveno, numeral 3); Décimo, artículo 9º, inciso tercero; Undécimo, artículos 3º, 4º, 8º, inciso segundo, 15, números 1 y 4, y 26; y Duodécimo, numeral 2), letra c); y numeral 3), letras b), c) y d), permanentes, y de los artículos Segundo y Tercero transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Economía, como reglamentariamente corresponde.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY

Facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y el establecimiento de normas relativas a su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

Al efecto, dispone, entre otras medidas, la creación de la División de Empresas de Menor Tamaño en la Subsecretaría de Economía, la creación del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, y el establecimiento de los marcos normativos de los “Acuerdos de Producción Limpia” y “De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis”.

Finalmente, introduce modificaciones a diversos cuerpos legales, a fin de adecuarlas a los objetivos del mismo.

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DISCUSIÓN

Previo al análisis específico de los artículos y de las indicaciones de competencia de la Comisión, el abogado de la gerencia de estudios de la Cámara Chilena de la Construcción señor Bustos, efectuó una exposición, en formato power point, del siguiente tenor:

OBSERVACIONES DE LA CÁMARA A INDICACIONES PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY.

•Mediante indicación presentada por el Ejecutivo al proyecto de ley en comento, consignada con el número 2 bis, se propone sustituir el artículo segundo de la iniciativa legal, indicación que, en su inciso séptimo, señala lo siguiente:

“No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.”.

• Efecto directo: Las empresas pequeñas y medianas del sector de la construcción no podrán optar a los beneficios indicados en el proyecto de ley para empresas de menor tamaño.

•Antecedentes estadísticos de la realidad en el sector de la construcción:

- Cerca del 75% de nuestros asociados son empresas de menor tamaño.

- En Santiago, 44% de las empresas socias son Pymes.

- Esta cifra aumenta al 81% en regiones.

- Dado el tamaño de las empresas, éstas se ven obligadas a realizar por sí mismas todas las etapas del proceso de la construcción, el que abarca, también, la labor inmobiliaria.

- Este escenario se presenta en el 70% de las empresas constructoras a nivel nacional, tanto de mayor como de menor tamaño.

•Conforme a la indicación analizada y de acuerdo a los datos del sector estimamos que:

- La propuesta del Ejecutivo es negativa toda vez que deja fuera del alcance del denominado “Estatuto PYME” a una gran parte de pequeños y medianos empresarios de la construcción.

- Con esta medida se está privando a las empresas identificadas en el punto anterior de los beneficios que tendrá esta iniciativa legal, lo que a nuestro juicio constituye una discriminación hacia nuestro sector con un evidente perjuicio.

- Con todo, desconocemos los fundamentos por los cuales el Ejecutivo estimó necesario dejar fuera del Estatuto a las inmobiliarias.

El abogado de la Cámara Chilena de la Construcción, señor Bustos, señaló que la principal inquietud del ente al que representa es si las empresas constructoras que desarrollen negocios inmobiliarios como actividad secundaria serán excluidas de los beneficios que establece el proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Matthei observó que en el rubro de la construcción es habitual que se creen sociedades para proyectos inmobiliarios específicos, quedando inactivas o disolviéndose una vez concluido el proyecto, por lo que consultó como distinguir a grandes empresarios que poseen sociedades pequeñas como las recién descritas, de quienes realmente son pequeños y medianos empresarios que merecen quedar incluidos en la regulación que hace la iniciativa legal.

El abogado, señor Bustos, indicó que los socios de la Cámara a la que representa son empresas de RUT único y son las que se consideran en la presentación precedente.

El Honorable Senador señor García manifestó que la Comisión de Economía también recibió a los representantes de la Cámara Chilena de la Construcción. Agregó que lo que se deja fuera son los negocios inmobiliarios.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Escalona, expuso que se consideró que debían quedar excluidas todas las empresas que se organizan como sociedades de inversión en que, más que una actividad económica, se verifica un fraccionamiento de las utilidades que se obtienen con la actividad principal.

Agregó que en el inciso séptimo se deja a salvo la actividad inmobiliaria cuando es necesaria para el desarrollo de la actividad principal de la empresa, como puede ser la construcción, que no está mencionada en la disposición en comento.

Asimismo, expresó que los representantes de la Cámara Chilena de la Construcción han planteado que en base a una posible interpretación de la norma se podría excluir a las empresas constructoras, y el Ejecutivo estima que dicha interpretación no se producirá.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó que la explicación precedente le parece razonable, pero estimó que la redacción del inciso séptimo no se ajusta a la misma y debiera corregirse para especificar que se quiere excluir a las sociedades de inversión.

A continuación, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Lavados, realizó una exposición del siguiente tenor:

Proyecto de Ley

Que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño (EMT).

I. Diagnóstico General.

La regulación actual no considera apropiadamente en su diseño las diferencias entre empresas de distinto tamaño. En general, se considera un modelo de empresa grande.

Fuerte carga regulatoria para las empresas más pequeñas, que no cuentan con las capacidades administrativas de las grandes empresas para cumplir con la normativa que las rige.

Dos tipos de problemas:

- Riesgo de informalidad y riesgo de insolvencia.

II. Razones para legislar.

- Para facilitar el cumplimiento de la normativa ya existente, por medio de una simplificación y mejoramiento de la regulación.

- Para cubrir vacíos legales que debilitan el accionar de las empresas más pequeñas.

- Para, respecto a futuras normativas, promover una nueva cultura regulatoria, que se base en análisis de costo-efectividad, considerando la realidad de empresas de diferentes tamaños.

Se presenta este proyecto de ley que reconoce la particularidad de las empresas de menor tamaño (EMT), propone simplificaciones y nuevas normas que favorecen el desarrollo de estas empresas y promueve el inicio de un proceso de mejora regulatoria.

III. Ideas Matrices.

Proyecto se enmarca en un proceso de mejora regulatoria, que reconoce el rol de los aspectos legales en la promoción del desarrollo económico y social.

- Respecto a la regulación existente:

Revisar la regulación pertinente teniendo en cuenta un análisis de costo-efectividad y generar cambios en ámbitos específicos para simplificar dicha regulación.

- Respecto a las futuras regulaciones:

Lograr que el regulador internalice el concepto de costo-efectividad al diseñar las regulaciones aplicables a las EMT, vía la elaboración de Informes de Impacto de la propuesta regulatoria sobre las EMT.

Prosiguió con la exposición la Jefa de la División de Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, señora Clark, quien señaló lo siguiente:

IV. Contenidos del Proyecto.

- Normas de Institucionalidad:

Ministerio de Economía; Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño (EMT), División EMT; y Consejo Consultivo para la EMT.

- Normas Generales: Sujeto, Regulación y Fiscalización.

- Normas Temáticas: modificaciones a leyes existentes:

Código del Trabajo (Fiscalización, Multas); Ley de Rentas Municipales (decreto ley Nº 3.063); Libro IV del Código de Comercio (Quiebras); Ley de Protección al Consumidor (Ley Nº 19.496); y Ley de Competencia Desleal (Ley Nº 20.169).

Introducción de nuevas regulaciones:

1) Permisos Generales Provisorios de Funcionamiento.

2) Normas Sanitarias: Autodenuncia y Permiso Inmediato.

3) Normas sobre Protección de los Derechos de las MyPES cuando actúan como consumidoras.

4) PYMES cuando actúan como proveedoras.

5) Marco Regulatorio para los Acuerdos de Producción Limpia (APL).

6) Sistema de apoyo a la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas (MyPES) en situación de insolvencia.

V. Descripción de las Normas Introducidas y/o Modificadas.

A. Normas de Institucionalidad.

1. Rol del Ministerio de Economía es promover el desarrollo de las EMT y facilitar acceso a instrumentos de fomento.

2. Función de la Subsecretaría de Economía (y EMT):

Profundizar coordinaciones de políticas para el sector, con el resto de los ministerios sectoriales e impulsar una política con sus servicios relacionados.

Dar seguimiento a las políticas y programas de apoyo a las EMT.

Facilitar el acceso a información y a los instrumentos de fomento.

3. Se crea la División EMT, en la Subsecretaría de Economía.

4. Se crea un Consejo Consultivo Público-Privado de las EMT:

Presidido por el Ministro de Economía.

Participación de instituciones públicas (CORFO, SERCOTEC, PROCHILE), seis representantes de confederaciones gremiales, uno de asociación exportadora, uno del mundo académico, uno del mundo municipal, uno de ONG y uno del Consejo de Innovación.

Al menos 4 sesiones al año (1 en región).

B. Normas generales.

1. Sujetos del estatuto, las EMT:

- Micro: ingresos anuales por ventas y servicios (descontado el IVA e impuesto especifico) de hasta 2.400 UF.

- Pequeña: ‘ventas’ anuales entre 2.401-25.000 UF.

- Mediana: ‘ventas’ anuales entre 25.001-100.000 UF.

Facultad presidencial para modificar cortes bajo 100.000 UF y agregar variables (previa consulta o requerimiento del Consejo).

Se excluye un grupo de empresas, tales como sociedades de inversión, inmobiliarias, grupos económicos.

Instituciones de fomento pueden utilizar más variables para la definición de su grupo objetivo.

2. Reglamentos y Normas Generales:

Informe técnico de impacto en las EMT (costos de cumplimiento).

Informar previamente a Ministerio de Economía.

Portal regulatorio para el control público y difusión.

3. Transparencia en Procedimientos de Fiscalización:

Criterios para determinar la infracción y monto de multas.

Documento Público.

4. Indicación transitoria sobre revisión de reglamentos (en período máximo de dos años luego de la aprobación del proyecto).

C. Normas temáticas.

1. Otorgamiento de permisos provisorios de funcionamiento.

Faculta a servicios públicos (incluida la autoridad sanitaria) para entregar permisos o autorizaciones provisorias de funcionamiento, a empresas que los soliciten por primera vez.

Aplicable a empresas nuevas, sin ventas, pero con capital inicial de hasta UF 5.000 y condiciones generales de cumplimiento, dadas por la autoridad respectiva.

2. Patente Municipal Provisoria.

Faculta a municipalidades para otorgar patentes provisorias a empresas que la solicitan por primera vez, cuyo capital no exceda las UF 5.000, y con permisos o autorizaciones provisorios. Se mantiene el requisito de emplazamiento.

Faculta a municipalidades para otorgar plazos y facilidades de pago para estas patentes provisorias (pago hasta en 12 cuotas o incluso exención de pago bajo criterios generales).

3. Propuestas Sanitarias.

- Autodenuncia: se elimina o reduce la multa o sanción cuando la empresa se autodenuncia a la autoridad sanitaria (AS).

Si riesgo es menor que grave, AS omitirá la aplicación de las multas.

Si el riesgo es grave, AS podrá reducir hasta en un 75% la multa o en un grado/ nivel/ rango la sanción establecida en la ley.

En ambos casos, AS fijará un plazo razonable para subsanar la infracción informada.

Aplicable por una vez a infracciones de la misma naturaleza.

- Permiso Inmediato: Los SEREMIs de Salud otorgarán autorización o permiso sanitario inmediato a las microempresas, cuyas actividades no presenten riesgo grave, sujeto a la solicitud de esta y una declaración jurada simple sobre cumplimiento y pago de derechos respectivos.

4. Modificaciones al Código del Trabajo.

- Modificar rango de las multas, para empresas:

Con hasta 49 trabajadores: 1-20 UTM pasa a 1-10 UTM.

Con 50-199 trabajadores: se mantiene rango 2-40 UTM.

Desde 200 trabajadores: 3-60 UTM pasa a 3-90 UTM.

- Introduce régimen de advertencia, previo a la notificación de la multa, otorgando al menos 5 días para la corrección de la infracción.

- Extiende sistemas de sustitución de multas por capacitación y/o asistencia al cumplimiento, ambas a empresas con hasta 49 trabajadores. La sustitución es total (100% de la multa) y aplicable por una vez al año respecto de la misma infracción.

- Amplía reducción de multa por pronta corrección de infracción (dentro de 15 días), a al menos un 80% de reducción para las micro y pequeñas empresas, y a al menos un 50% de reducción para el resto de las empresas.

5. Protección de Derechos de las Micro y Pequeñas Empresas (MyPEs) cuando actúan como compradores.

Aborda relaciones entre micro y pequeñas empresas con sus proveedores, bajo el supuesto que las primeras actúan como consumidoras con asimetría de información en decisiones de compra, asimetrías contractuales y problemas de acceso a la justicia.

Se aplica la misma protección que a los consumidores (por ejemplo, respecto a los contratos de adhesión), pero se excluye la mediación del SERNAC.

Controversias se resuelven con Juez de Policía Local.

No exime a las Mypes de sus deberes con consumidores finales.

Como complemento a la propuesta anterior, se introducen cambios a la ley Nº 19.496 (protección al consumidor) que relacionan mejor la aplicación de las multas con el daño causado, y en consecuencia con el tamaño de la empresa.

6. Modificación a la ley de Competencia Desleal para proteger a las empresas cuando actúan como proveedoras.

Se considera un acto (adicional) de competencia desleal, cuando:

- La empresa compradora presiona al proveedor para que le otorgue condiciones similares o mejores a las ofrecidas a su competencia (o no le otorgue a su competencia las mismas condiciones que a ella).

- La empresa compradora aplica cláusulas contractuales abusivas o incumple sistemáticamente con las condiciones pactadas con su proveedor.

7. Marco Regulatorio para los Acuerdos de Producción Limpia (APL).

Los APL establecen un programa de adopción de normas sanitarias, ambientales, de eficiencia energética, u otros, por sobre el mínimo legal (más eficiencia y mejor competitividad de la EMT).

Se incentiva a empresas de menor tamaño a suscribir APL por medio de un convenio de carácter público-privado, de adhesión voluntaria pero vinculante una vez suscrito, y se faculta a los órganos de la Administración del Estado para:

- Suscribir dichos Acuerdos de Producción Limpia.

- Incluir programas de promoción del cumplimiento en el APL, aplicable a aquellas EMT para las cuales se detecte un parcial incumplimiento de las normas vigentes.

- Reconocer los avances logrados en el APL en casos que, posterior a la firma del APL, se dicte un Plan de Prevención y Descontaminación.

- Eximir, por un plazo determinado y bajo condiciones generales, del cumplimiento de nuevas normativas que aborden los temas tratados en el APL.

8. Sistema de Apoyo a la Reorganización de Micro y Pequeñas Empresas en Situación de Insolvencia.

- Mecanismo, basado en un procedimiento extrajudicial, aplicable a empresas en situación de insolvencia o próximo a entrar a ésta (alerta temprana).

- Se crea un asesor económico: realiza un análisis de la situación económica, financiera y contable de la empresa, previo a lo cual emite un certificado especial que suspende, entre otros, los apremios por incumplimiento de obligaciones pecuniarias de la empresa, embargos y solicitudes de quiebra.

- Aspectos orgánicos y funcionales esenciales se establecen en el PL.

- Se mandata al Ejecutivo para regular por un reglamento suscrito por Hacienda, Justicia y Economía, y a la Superintendencia de Quiebras (SQ) para dictar Normas de Carácter General (NCG) .

9. Modificación al Libro IV de Código de Comercio (Quiebras).

Se modifica la ley de quiebras para facilitar el cierre de empresas y potencial reemprendimiento de su dueño.

Se aumenta el umbral de capital para acogerse a liquidación sumaria (desde 1000 UF a 2000 UF).

Para aquellos deudores que han utilizado el sistema de apoyo a la reorganización de micro y pequeñas empresas en situación de insolvencia: se reduce el período de tiempo para que pueda producirse la rehabilitación para las empresas que se acogen a este sistema (de 1 año a 6 meses)

La Honorable Senadora señora Matthei consultó, respecto de la concesión de patente provisoria por los municipios, si deberán publicarse dichas concesiones en los sitios electrónicos de las municipalidades u otro medio similar.

La Jefa de la División de Empresas de Menor Tamaño, señora Clark, sostuvo que las municipalidades deben preestablecer condiciones para la concesión de las referidas patentes, para que no se produzcan discriminaciones arbitrarias.

El Ministro, señor Lavados, planteó que no pueden exigir a todas las municipalidades que publiquen la concesión de patente provisoria, partiendo del hecho que no todas poseen sitio electrónico.

El Honorable Senador señor García señaló, respecto de las multas, que se buscó que, a menos de tratarse de infracciones muy graves, la primera vez que se aplican cumplan una función educativa y orientadora.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó, con relación a las normas sobre competencia desleal, qué sucede con las llamadas compras por volumen.

El Ministro, señor Lavados, manifestó que no se incluyen dentro de los actos de competencia desleal, entre otras cosas porque iría en perjuicio de los consumidores, y agregó que lo que interesa a las pequeñas empresas es que no se cambien las condiciones de descuento establecidas en un listado en perjuicio del proveedor de la gran empresa.

El Honorable Senador señor García observó que lo que más preocupa y se quiere evitar, son los abusos de los grandes compradores que no respetan las condiciones pactadas con los proveedores.

El Honorable Senador señor Ominami consultó cuáles son las medidas más importantes que se concretan con el proyecto de ley, desde el punto de vista de la relación entre pequeñas y grandes empresas.

El Ministro, señor Lavados, expresó que las medidas más importantes son la introducción de la prohibición de que las grande empresas exijan mejores condiciones de parte del proveedor respecto de las habituales que concede; que no podrán existir conductas abusivas que se relacionen con incumplimientos sistemáticos de obligaciones contractuales hacia los pequeños proveedores, facilitando la posibilidad de denunciar o la actuación de oficio de la autoridad; y que cuando las pequeñas empresas compran a empresas definidas como grandes, se les hagan aplicables algunas normas de protección a los consumidores.

Agregó que en otro plano, es relevante la nueva forma de relación que se plantea de las empresas con el sistema regulatorio, más orientadora y menos punitiva, para compatibilizar el éxito de las empresas y el cumplimiento de toda la normativa asociada.

Respecto de las empresas en situación de insolvencia, el Ministro, indicó que las micro y pequeñas empresas en la práctica no participan de los mecanismos legales ligados a dicha situación, lo que se demuestra con el altísimo número de ellas que no registran movimiento alguno en los últimos años y no se han cerrado.

La Jefa de la División de Empresas de Menor Tamaño, señora Clark, señaló que de 800.000 empresas registradas por el Ministerio, 130.000 no anotan venta alguna. Agregó que en el proyecto se establece la posibilidad de formalizar el cierre de la empresa.

El Ministro, señor Lavados, manifestó que los aspectos financieros y tributarios relativos a las micro, pequeñas y medianas empresas no se abordan en este proyecto de ley, porque aunque son complementarios, requieren ser reguladas en iniciativas diferentes.

El Honorable Senador señor Sabag planteó que se debe apoyar el proyecto porque permanentemente se legisla pensando en las grandes empresas, pero las pequeñas empresas requieren regulaciones diferentes y son fundamentales para el progreso del país.

El Honorable Senador señor García expuso que se crea el Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño y la División de Empresas de Menor Tamaño en el Ministerio, por lo que existirán nuevas instancias con funcionarios a cargo para facilitar el desarrollo de dichas organizaciones.

- - -

Las disposiciones de competencia de la Comisión se reseñan de manera sumaria a continuación:

ARTÍCULO SEGUNDO

Su texto es el siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año tributario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y el impuesto específico.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores y para el solo efecto de esta ley, serán consideradas como empresas de menor tamaño las que tengan por objeto vender o prestar servicios al público en general, no siendo aplicables estas normas a las empresas que tengan un objeto distinto, tales como las sociedades de inversión.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en las disposiciones respectivas.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 2 bis, 2 ter, 3, 4, 5, 6, 7 y 8:

La indicación número 2 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, que lo sustituye por el siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario; y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

Para determinar el monto de los ingresos a que se refiere este artículo, la empresa deberá sumar a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1º, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en las disposiciones respectivas.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.”.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza el texto del inciso primero que sigue al punto seguido, por los siguientes párrafos:

“Son microempresas, aquellas empresas cuyos promedio de ingresos anuales en los últimos tres años por ventas y servicios del giro, no hayan superado las 10.000 unidades de fomento; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores cuyos promedio de ingresos anuales en los últimos tres años es superior a 10.000 unidades de fomento y no exceden de 50.000 unidades de fomento, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos son superiores cuyos promedio de ingresos anuales en los últimos tres años es superior a 50.000 unidades de fomento y no exceden las 200.000 unidades de fomento.

Para la determinación de los ingresos no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

Para establecer si la empresa se encuentra calificada dentro de las categorías referidas en el inciso primero de este artículo, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades empresariales en los términos de esta ley. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ingresos establecido en el inciso primero, tanto la empresa como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán calificarse en el nivel superior.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que sean a su vez propietarias o usufructuarias de actividades empresariales o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso primero de este artículo, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso primero, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán calificarse en el nivel superior.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

a) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

b) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

c) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.

d) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

La persona que por efecto de las normas de relación quede calificado de forma diferente a la establecida en la empresa determinada deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de empresas calificadas en la forma descrita en este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.”.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo:

“Tratándose de personas naturales, podrán acceder a él aquellas personas cuyos ingresos netos durante el último ejercicio tributario anual, no hayan excedido de quince mil unidades de fomento.”.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Vásquez, sustituye en el inciso tercero la expresión “100.000” por “200.000” e intercala, a continuación de la palabra “Reconstrucción”, la frase “fundado en informe favorable de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción”.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Orpis, intercala en el inciso cuarto, a continuación de la frase “por objeto vender”, la expresión “, producir”.

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación de la frase “público en general”, la siguiente:

“o proveer directa o indirectamente a empresas radicadas en Chile como en el extranjero que tengan dicho giro, así como al Estado y sus organismos”.

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza en el inciso quinto la frase “las disposiciones respectivas” por “los cuerpos legales que las establecen”.

- La Comisión no se pronunció sobre las indicaciones números 4, 5, 6 y 7, por haber sido retiradas en el trámite correspondiente ante la Comisión de Economía.

Posteriormente, abierto un nuevo plazo para presentar indicaciones, se ingresó la indicación número 2 ter, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso séptimo, la oración “que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal”, por la frase “que tengan por objeto la realización de negocios inmobiliarios o financieros, sin perjuicio que realicen actividades de estos tipos para el desarrollo de su actividad principal”.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó que la indicación mantiene las dudas sobre la inclusión de empresas que realicen una actividad secundaria ligada a la inmobiliaria.

El Ministro, señor Lavados, expresó que, estando de acuerdo en la idea que no se excluya de la ley a empresas que realicen actividad inmobiliaria como accesoria de su actividad o giro principal, es posible mantener la redacción del texto, dejando constancia de que la interpretación de la norma incluye dentro de las empresas de menor tamaño a las empresas, como las constructoras, que realicen negocios inmobiliarios como actividad secundaria que complementa a la principal.

La Comisión acordó dejar constancia, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García, de que el inciso séptimo de la norma aprobada por la Comisión de Economía deja incluidas dentro de las empresas de menor tamaño a las constructoras que en forma complementaria a su actividad principal realicen además negocios inmobiliarios, en cuanto se refiere a que “No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) del número 1º y número 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.”.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones números 2 bis, 3 y 8, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Economía, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

- En votación, la Comisión rechazó la indicación número 2 ter por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

ARTÍCULO TERCERO

Es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá fomentar e impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño.

Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

Créase la División de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 9 y 10:

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala en el inciso segundo, a continuación de la frase “los ministerios sectoriales”, la siguiente: “, con la participación de las entidades gremiales correspondientes”.

La indicación número 10, del Honorable Senador señor Vásquez, agrega en el inciso tercero la siguiente oración final:

“En tal sentido, corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción coordinar dichas actividades de fomento con otras entidades gubernamentales.”.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó si basta con la creación de un solo cargo para abordar todo lo que dispone el proyecto de ley.

El Ministro, señor Lavados, indicó que en los hechos funciona una sección dedicada a las empresas de menor tamaño, la que se formaliza junto con el cargo directivo correspondiente.

- La Comisión no se pronunció sobre las indicaciones números 9 y 10, por haber sido retiradas por su autor en el trámite correspondiente ante la Comisión de Economía.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

ARTÍCULO CUARTO

Su texto es el siguiente:

“ARTÍCULO CUARTO.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

2)El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.

b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.

d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.

e) Cuatro representantes de las confederaciones gremiales de las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, al menos uno de los cuales deberá tener su domicilio en alguna región distinta a la Metropolitana.

f) Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.

g) Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.

h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.

2)Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h) e i), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h) e i) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

2)Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana, la que tendrá un carácter amplio, con los invitados de los sectores público y privado que el mismo Consejo determine.

El Consejo, por acuerdo de sus miembros, podrá invitar a sus sesiones a representantes regionales de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas vinculadas al desarrollo económico nacional.

En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

2)Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.

b) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.

c) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.

d) Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.

e) Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 17 bis, 18, 19 y 19 bis:

La indicación número 11, del Honorable Senador señor Zaldívar, reemplaza en el inciso segundo la letra e) por la siguiente:

“e) Seis representantes de las confederaciones gremiales de las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional que tengan presencia en todo el país.”.

La indicación número 12, del Honorable Senador señor Vásquez, sustituye en la letra e), el término “confederaciones” por “entidades”.

La indicación número 13 del Honorable Senador señor Vásquez, incorpora, a continuación de la letra i), la siguiente nueva:

“..) Un representante de la Asociación Chilena de Municipalidades.”.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso nuevo:

“Los representantes de las letras e) y f) serán designados en virtud de la presencia nacional que tengan las entidades que los propongan.”.

La indicación número 15, del Honorable Senador señor Vásquez, incorpora en el inciso quinto, a continuación de la letra c), las siguientes nuevas:

“d) Incapacidad evidente para desempeñar el cargo calificada por el Tribunal Constitucional.

e) En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h) e i), la pérdida de la calidad de integrante de las directivas de la organización que los propuso. En tal evento, su reemplazante será designado por la entidad gremial que lo propuso, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.”.

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala en el inciso sexto, a continuación de la frase “por su Presidente”, la siguiente:

“o por cuatro de sus miembros”.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Vásquez, sustituye el inciso séptimo por el siguiente:

“El Presidente del Consejo por decisión propia o a solicitud de cuatro de sus miembros, invitará a sus sesiones a representantes regionales de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a los directivos de las instituciones privadas vinculadas al desarrollo económico nacional.”.

La indicación número 18, del Honorable Senador señor García, incorpora en el inciso octavo, a continuación de la letra e), las siguientes nuevas:

“f) Publicar un informe exhaustivo con todas la iniciativas de financiamiento de desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio y aquellas que no lo son.

g) Revisar las iniciativas de financiamiento, de forma de asegurar que una proporción mayor de ellas alcance efectivamente a empresas pequeñas.”.

La indicación número 19, del Honorable Senador señor Vásquez, incorpora, a continuación de la letra e), la siguiente letra nueva:

“f) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las pequeñas y medianas empresas.”.

Respecto de la indicación número 11, la Honorable Senadora señora Matthei manifestó que la idea que plantea es buena, pero el problema que se presenta es que muchas de dichas entidades regionales pertenecen a federaciones que las representan, y al imponer la participación de la asociación regional se debilita a la federación respectiva.

El Ministro, señor Lavados, expresó que existen asociaciones regionales que no pertenecen a federaciones, y será el reglamento el que determine como designar a los representantes.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio, señor Escalona, señaló que la expresión “entidades gremiales” fue un aporte de la Comisión de Economía, precisamente para abarcar todas las fórmulas que se consignan en las normas sobre asociaciones gremiales, y evitar una referencia que restrinja la participación a federaciones y confederaciones.

La Honorable Senadora señora Matthei expuso que al disponer que sean al menos dos entidades las que tengan su domicilio fuera de la región Metropolitana, se debilita excesivamente a las federaciones.

El Ministro, señor Lavados, planteó que el Ejecutivo se podía comprometer a regular en el reglamento una forma de no debilitar a las federaciones que representen a asociaciones regionales u otras similares, y exigir que alguna de las referidas entidades con domicilio fuera de la región Metropolitana agrupe a otras entidades, esto es que funcione como una federación o confederación.

El Honorable Senador señor Sabag manifestó que debe ser el reglamento el que regule la designación de los representantes y recoja todo lo anteriormente planteado.

El Honorable Senador señor García señaló que se piensa en entidades fuertes y representativas como la Asociación de Empresas de la V Región (ASIVA) o una agrupación de empresarios exportadores de fruta en las regiones del sur.

El Ministro, señor Lavados, reiteró su compromiso de reflejar las inquietudes precedentemente planteadas en el reglamento que regule el Consejo, y agregó que en ciertas materias específicas es necesario trabajar con entes representativos de un sector o una zona determinada y no con las confederaciones.

Con relación a la letra h), la Honorable Senadora señora Matthei consultó qué organismos no gubernamentales promueven a las empresas de menor tamaño.

La Jefa de la División de Empresas de Menor Tamaño, señora Clark, indicó que pueden ser centros de estudios y de investigación.

El Honorable Senador señor García expresó que, con relación a la letra j) introducida por la Comisión de Economía, es necesario incorporarla en el inciso tercero dentro de aquellas que serán objeto del mecanismo de designación que fije el reglamento, y en el inciso cuarto dentro de la duración del nombramiento.

Relativo al inciso séptimo propuesto por la indicación número 17, la Honorable Senadora señora Matthei manifestó que si se puede invitar sin limitaciones a los directivos de entidades vinculadas al desarrollo económico a las sesiones del Consejo, las mismas se transformarán en verdaderas asambleas. Agregó que su preocupación es que el Consejo funcione adecuadamente y sirva para plantear soluciones efectivas para los problemas de las pequeñas empresas.

El Honorable Senador señor García señaló que el objetivo de las invitaciones es que se pueda escuchar a representantes regionales o de instituciones dedicadas a las empresas de menor tamaño.

El Honorable Senador señor Escalona indicó que podría limitarse el número de invitados a cada sesión.

La Honorable Senadora señora Matthei expresó que otra opción es dejar abierta la posibilidad de que se invite a quien se desee y disponer todas las regulaciones en el respectivo reglamento.

El Ministro, señor Lavados, concordó en que el Consejo no puede derivar en un ente que, debido al número de integrantes y de asistentes, resulte inmanejable, y propuso que se autorice a realizar audiencias, distintas de las sesiones, en que se reciba a todos los dirigentes y representantes regionales que se considere necesario.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó cuáles pueden ser las instituciones privadas vinculadas al desarrollo económico nacional.

La Jefa de la División de Empresas de Menor Tamaño, señora Clark, sostuvo que pueden ser centros de estudios u organizaciones que agrupen a trabajadores o empresarios.

El Honorable Senador señor Escalona expuso, con relación a la letra e) del inciso octavo, que no debiera especificarse y limitarse su contenido al señalar que se “consideren condiciones de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres”, por lo que planteó debiera eliminarse la referencia a hombres y mujeres.

El Ministro, señor Lavados, expresó su acuerdo con lo precedentemente planteado.

La Honorable Senadora señora Matthei preguntó, en relación a la letra g) del inciso octavo, cuáles son las iniciativas de financiamiento que revisará el Consejo.

El Ministro, señor Lavados, sostuvo que se refiere a las iniciativas públicas de financiamiento de las empresas de menor tamaño.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó que debiera especificarse que se trata de iniciativas de carácter público.

El Honorable Senador señor García indicó que la misma modificación debiera hacerse en la letra f) que también se refiere a iniciativas de financiamiento.

La Honorable Senadora señora Matthei planteó que podrían refundirse las referidas letras, distinguiendo en la información solicitada aquellas iniciativas que requieren subsidio.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones números 11 y 13, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación número 12 por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones números 15 y 16, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Economía, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación número 14, por haber sido retirada por su autor en el trámite correspondiente ante la Comisión de Economía.

Posteriormente, abierto un nuevo plazo para presentar indicaciones, se presentaron las indicaciones números 17 bis y 19 bis, que complementan las indicaciones números 17, 18 y 19. La indicación número 17 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, es para eliminar, en el inciso sexto, las oraciones “la que tendrá un carácter amplio, con los invitados de los sectores público y privado que el mismo Consejo determine”, y la coma (,) que le precede; y para reemplazar, el inciso séptimo, por el siguiente:

“El Presidente del Consejo, por decisión propia o a petición de ocho de sus miembros, podrá convocar a un máximo de tres sesiones especiales en el año, de carácter regional, y a las que se invitará a representantes de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a directivos de instituciones privadas vinculadas a las principales actividades económicas regionales.”.

Asimismo, se presentó la indicación número 19 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar, en el inciso octavo, las letras f) y g), por la siguiente letra f), pasando la h) a signarse con la letra g):

“f) Solicitar semestralmente un informe detallado de las iniciativas del sector público orientadas al fomento, financiamiento y desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio de aquellas que no lo son, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance a las empresas de menor tamaño; y”.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones números 17 y 17 bis, con el texto de esta última, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones números 18, 19 y 19 bis, con el texto de esta última, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Puesto en votación el artículo fue aprobado, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Se hizo presente que la creación del Consejo Consultivo que regula el presente artículo debe ser aprobado con un quórum de ley orgánica constitucional, por referirse a una materia propia de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

ARTÍCULO OCTAVO, numeral 1)

Esta disposición establece normas especiales de orden sanitario en dos numerales.

El numeral 1) es del siguiente tenor:

“1) Autodenuncia. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como autodenuncia la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

La autodenuncia que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave, sólo podrá rebajar en un 50% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango de la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente.”.

En este numeral recayeron las siguientes indicaciones números 28, 29, 29 bis, 30 y 30 bis:

La indicación número 28, del Honorable Senador señor García, suprime en el número 1) el párrafo cuarto.

La indicación número 29, del Honorable Senador señor Zaldívar, sustituye el párrafo cuarto por el siguiente:

“En caso de que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave, sólo se aplicará en un 50% la cuantía de la multa establecida por la norma.”.

La indicación número 29 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye, en el párrafo cuarto, la expresión “sólo” por “determinado de acuerdo a la normativa vigente, sólo se”.

La indicación número 30, del Honorable Senador señor García, es para reemplazar el párrafo quinto por los siguientes:

“En dicho caso, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones denunciadas, el que no podrá ser inferior a 30 días. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un funcionario de nivel jerárquico superior a quién fije el plazo original, siempre y cuando el afectado presente una petición formal y fundada frente al organismo público respectivo.

El cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores no eximirá a la empresa de la responsabilidad legal que le cupiere, por los daños que pudieren derivarse de la infracción.”.

La indicación número 30 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye el párrafo quinto por el siguiente:

“En los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará el plazo para subsanar las infracciones informadas, en base a la normativa vigente.”.

El Ministro, señor Lavados, propuso que se sustituya la denominación “Autodenuncia” por “Reconocimiento de incumplimiento”.

El Honorable Senador señor García planteó que sería mejor reemplazar el referido término por “Declaración voluntaria de incumplimiento”.

La Honorable Senadora señora Matthei observó que debiera eliminarse la preposición “de”, que sucede al término “rango”, en el párrafo cuarto del numeral.

- La Comisión no se pronunció sobre las indicaciones números 28 y 30, por haber sido retiradas por su autor en el trámite correspondiente ante la Comisión de Economía.

- En votación, la Comisión rechazó las indicaciones números 29 y 30 bis por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación número 29 bis, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

Puesto en votación el numeral 1) fue aprobado, con modificaciones, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

ARTÍCULO NOVENO, numeral 3)

Esta disposición establece la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que se dispone en varios numerales.

El numeral 3) dispone que las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

Puesto en votación el numeral 3) fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

ARTÍCULO DÉCIMO

Artículo 9º, inciso tercero

El ARTÍCULO DÉCIMO crea el marco normativo para los Acuerdos de Producción Limpia.

El artículo 9º de dicho marco normativo regula el Consejo Nacional de Producción Limpia, cuyo inciso tercero dispone que el referido Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Asimismo, el Consejo podrá desarrollar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, en los términos señalados por el reglamento.

Sobre esta norma recaen las siguientes indicaciones números 48 y 48 a:

La indicación número 48, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo:

“El Consejo coordinará con las empresas de menor tamaño que se sometan voluntariamente a un Acuerdo de Producción Limpia, la posibilidad de desarrollar proyectos de bundlin a nivel internacional.”.

La indicación número 48 a, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye, en el inciso tercero, la frase “el reglamento” por “un reglamento dictado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y firmado por el Ministro Secretaría General de la Presidencia”.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones números 48 y 48 a, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Economía, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

ARTÍCULO UNDÉCIMO

La presente disposición se refiere a la reorganización o cierre de micro y pequeña empresa en crisis.

Artículo 3º

Su texto es el que sigue:

“Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el “asesor”, será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17 de esta ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.

El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de esta ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenido en el artículo precedente.”.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó cómo se elige el asesor económico para una empresa determinada.

El Ministro, señor Lavados, señaló que lo escoge la propia empresa de una lista que lleva la Superintendencia de Quiebras.

La Honorable Senadora señora Matthei observó que al ser elegido por la empresa el asesor puede inclinarse por favorecer a la empresa o hacer lo que ella le indique, especialmente pensando que al asesor se le paga por cada caso que asume.

El Ministro, señor Lavados, manifestó que efectivamente puede presentarse la situación en que asesor y asesorado se pongan de acuerdo, y por eso existen sanciones como la exclusión del registro de asesores.

El Honorable Senador señor Escalona observó que en el artículo 26 se dispone que la remuneración del asesor se fija de común acuerdo entre el asesor y la empresa que solicita la asesoría, lo que complica más la objetividad del asesor y sirve de incentivo para tratar de favorecer a la empresa en problemas.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio, señor Escalona, expresó que existe una sanción específica para los casos precedentemente señalados, contemplada en el artículo 12 y denominada sanción al concierto, en que se castiga al asesor que acuerda con el deudor algún tipo de ventaja indebida.

El Asesor del Ministerio, señor Rubio, señaló que el asesor económico debe contar con la confianza del deudor, dado que se inmiscuirá en la administración de la empresa con conocimiento de la contabilidad y todos sus antecedentes para buscar una solución a los problemas del deudor, por lo que es distinta a la situación de un síndico de quiebras. Agregó que se trata de una persona inscrita en un registro al que se le han comprobado ciertas capacidades para actuar en la materia.

Asimismo, indicó que la remuneración del asesor es pagada por el deudor, y el artículo 26 de este mismo texto lo único que señala es que, en caso de quiebra del deudor, el Fisco paga por dicho concepto hasta 75 unidades de fomento con derecho a subrogación.

El Honorable Senador señor García planteó que el artículo 26 dispone que la remuneración se fija por acuerdo del asesor y el solicitante, y es pagada por éste último, y sólo si se produce la quiebra el Fisco paga la remuneración hasta por el monto precedentemente señalado. Observó que los asesores deben rendir caución para efectos de inscribirse en el registro respectivo.

El Honorable Senador señor Escalona manifestó que existen dos elementos que unidos pueden resultar negativos, como son que el asesor económico es elegido por el empresario, y el acuerdo entre solicitante y asesor respecto de su remuneración.

La Honorable Senadora señora Matthei sostuvo que la situación que se puede prestar para fraudes es si el empresario conoce su estado de insolvencia y que se dirige a la quiebra, y decide contratar un asesor económico a sabiendas de que será el Fisco el que pagará su remuneración por un monto aproximado de $1.500.000.

El Ministro, señor Lavados, planteó que para solucionar los reparos precedentemente expuestos podría estudiarse una fórmula en que la Superintendencia de Quiebras designe al asesor.

La Honorable Senadora señora Matthei propuso que lo anteriormente planteado se complemente disponiendo que el pago de la remuneración por el Fisco, en caso de quiebra, sólo se efectúe cuando el asesor haya sido nombrado por la Superintendencia y no cuando lo haya hecho el propio deudor.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Artículo 4º

Es del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.

En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.

Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la “Superintendencia”, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.

Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 52, 53, 53 bis y 54:

La indicación número 52, del Honorable Senador señor Zaldívar, reemplaza el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4º.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas con la experiencia y preparación necesarias en materias técnicas o financieras y mientras ejerzan estas funciones, en una o varias empresas, serán o no de objeto único según lo dictamine la Superintendencia en relación con la complejidad de la función que realicen, todo lo cual incidirá en el pago asignado.”.

La indicación número 53, del Honorable Senador señor Zaldívar, intercala, a continuación del inciso cuarto, el siguiente nuevo:

“Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia.”.

La indicación número 54, del Honorable Senador señor Vásquez, intercala, a continuación del inciso quinto, el siguiente nuevo:

“Los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias del síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.”.

- En votación, la Comisión rechazó la indicación número 52 por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones números 53 y 54 por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Posteriormente, abierto un nuevo plazo para presentar indicaciones, se presentó la indicación número 53 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, que recoge los planteamientos efectuados durante la discusión del artículo 3º, para agregar, en el inciso quinto del artículo 4°, del texto propuesto por la Comisión de Economía, la oración final siguiente:

“No obstante, también podrá ser designado por la Superintendencia de Quiebras, a petición del deudor, en cuyo caso deberá utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación.”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación número 53 bis por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Artículo 8º, inciso segundo

La norma dispone que el asesor excluido del registro respectivo, deberá entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a solicitud del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó qué garantías otorga el hecho de escoger a un asesor de un registro a cargo de la Superintendencia.

La abogada de la Dirección de Presupuestos, señor Lobos, indicó que si el asesor es una persona jurídica se le exige tener como giro único el de la asesoría económica de insolvencia, y si es persona natural está sujeto a las mismas exigencias de un síndico de quiebras, rindiendo un examen habilitante y caución.

Puesto en votación el inciso segundo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

Artículo 15

Incorpora nuevas funciones a la Superintendencia de Quiebras, desglosadas en cinco numerales.

Número 1

La Superintendencia llevará un registro de asesores, público y de acceso gratuito, regulando la inscripción en el mismo mediante resolución.

Puesto en votación el número 1 fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

Número 4

La Superintendencia llevará un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17 de esta ley y otorgará las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución.

Puesto en votación el número 4 fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

Artículo 26

Es del siguiente tenor:

“Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre el solicitante y éste último. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.

En caso de quiebra del deudor, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 71 y 72:

La indicación número 71, del Honorable Senador señor Zaldívar, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será de cargo del Fisco y el plazo de sus funciones no podrá exceder de seis meses, renovables sólo una vez por el mismo plazo, de acuerdo al tamaño de la empresa y de la complejidad de sus problemas, todo ello a juicio de la Superintendencia.”.

La indicación número 72, del Honorable Senador señor Vásquez, reemplaza, en el inciso primero, la frase “éste último” por “el primero”.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación número 71, por haber sido declarada inadmisible en el segundo informe de la Comisión de Economía.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación número 72, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Economía, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Posteriormente, abierto un nuevo plazo para presentar indicaciones, se presentó la indicación número 72 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar, en el inciso segundo del artículo 26, a continuación de la palabra “deudor”, y antes de la coma que le sigue, la oración siguiente:

“y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación número 72 bis por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

ARTÍCULO DUODÉCIMO

Modifica varias disposiciones que indica en seis numerales.

Numeral 2)

Modifica el artículo 26 del decreto ley Nº 3.063, de 1979.

Letra c)

Su texto es el que sigue:

c) Agrégase, a continuación de su inciso quinto, nuevo, los siguientes incisos:

“Las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, cuyo capital inicial declarado no exceda de cinco mil unidades de fomento, que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán, de modo general, eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazo para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 76 bis y 77:

La indicación número 76 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, plantea sustituir la letra c) que se propone por la siguiente:

“c) Agrégase, a continuación de su inciso quinto, nuevo, los siguientes incisos:

“Además, las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, que acrediten que su capital efectivo no exceda de 5.000 unidades de fomento, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento según las normas sobre zonificación del respectivo Plan Regulador.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica, o que participen en el mismo sector o zona geográfica.

La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.”.

La indicación número 77, del Honorable Senador señor Vásquez, agrega, en la letra c), en el segundo inciso nuevo que se propone, la siguiente oración final:

“Con todo, la exención antes referida operará de pleno derecho cuando una empresa de menor tamaño sea declarada en estado de insolvencia en los términos del presente cuerpo legal.”.

El Honorable Senador señor Escalona solicitó dejar constancia de que al referirse a las municipalidades por definición se trata del alcalde y el concejo respectivo.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación número 76 bis por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación número 77, por haber sido retirada por su autor en el trámite correspondiente ante la Comisión de Economía.

Numeral 3)

Modifica el Código del Trabajo por medio de cuatro literales.

Se hizo presente que la ley Nº 20.087, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, establece, en su artículo 1º transitorio, que sus disposiciones entrarán a regir en diversas fechas según la región del país que se trate, por lo que se encontrará en vigencia en toda la República a partir del 30 de octubre de 2009.

En virtud de lo anteriormente expuesto se estimó que las referencias a los artículos del Código del Trabajo que se modifican se deberán hacer, cuando corresponda, con la numeración que dispone la referida ley Nº 20.087.

Letra b)

Es del siguiente tenor:

“b) Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:

“Artículo 477. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Asimismo, para la gran empresa, la sanción ascenderá de 10 a 90 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 81 y 81 bis:

La indicación número 81, del Honorable Senador señor Zaldívar, propone suprimir el inciso quinto del artículo 477 que se propone sustituir.

La indicación número 81 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, plantea sustituir el inciso quinto del artículo 477 que se propone por el siguiente:

“En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.”.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó cuáles son las sanciones que impone actualmente el artículo 477.

La Jefa de la División de Empresas de Menor Tamaño, señora Clark, señaló que la norma tiene el mismo contenido, sólo que en vez de referirse a micro y pequeña empresa, hace referencia al número de trabajadores empleados, cuestión que ahora aborda el artículo 476 bis que propone la letra a).

Asimismo, respecto del monto de las sanciones, informó que el primer rango disminuyó de 1-20 UTM a 1-10 UTM; el segundo tramo se mantuvo idéntico de 2 a 40 UTM; y el tercer tramo, para grandes empresas, aumentó de 3-60 UTM a 10-90 UTM.

La Honorable Senadora señora Matthei manifestó no ser partidaria de aumentar los montos de las multas de las grandes empresas.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio, señor Escalona, indicó que junto al Ministerio del Trabajo y Previsión Social estimaron que si se rebajan las sanciones de las pequeñas empresas porque podían resultar muy altas de acuerdo a su tamaño, lo mismo ocurría a la inversa con las grandes empresas, para las cuales el monto de las sanciones podía ser bajísimo en relación a la infracción cometida y el tamaño de la misma, por lo que resulta conveniente aumentar el límite máximo, sin que ello signifique la aplicación del monto máximo necesariamente.

La Honorable Senadora señora Matthei expresó que el proyecto se refiere a las micro, pequeñas y medianas empresas y no a las grandes, por lo que si se quiere legislar sobre ellas se requiere un estudio integral realizado por otras instancias, más si se trata de definirlas específicamente para materias laborales.

El Ministro, señor Lavados, planteó que estudiarían lo precedentemente manifestado y propondrían una solución.

- En votación, la Comisión rechazó la indicación número 81 por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación número 81 bis por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Posteriormente, abierto un nuevo plazo para presentar indicaciones, se presentó la indicación número 81 ter, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el último inciso del artículo 477, que se propone, por el siguiente:

“Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.”.

La abogada de la Dirección de Presupuestos, señora Lobos, señaló que la indicación sustituye el inciso cuarto del artículo aprobado por la Comisión de Economía, solamente para mantener el monto actualmente vigente de las multas aplicables a las grandes empresas

- En votación, la Comisión aprobó la indicación número 81 ter, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Letra c)

Su tenor es el siguiente:

“c) Intercálanse, a continuación del artículo 477, los siguientes artículos 477 bis y artículo 477 ter:

“Artículo 477 bis. El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Artículo 477 ter. Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 474 y 481 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

2.Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 82 y 83:

La indicación número 82, del Honorable Senador señor Vásquez, plantea efectuar las siguientes enmiendas:

2)Reemplazar, en el artículo 477 bis propuesto, los vocablos “podrá conceder” por “deberá conceder”.

b) Intercalar, en el artículo 477 ter propuesto, en el número 2), párrafo primero, a continuación de la frase “la asistencia obligatoria”, la siguiente: “del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño”.

La indicación número 83, del Honorable Senador señor Letelier, propone efectuar las siguientes modificaciones:

“a) Sustituir, en el encabezado de la letra c), la frase “y artículo 477 ter:” por “, 477 ter y 477 quáter, nuevos:”.

b) Incorporar, a continuación del texto del artículo 477 ter, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 477 quáter. Sin perjuicio de lo anterior, las micro y pequeñas empresas señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a asesoría jurídica gratuita en materia laboral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

2)Que se haya notificado alguna demanda en su contra.

b) Que acredite el cumplimiento regular de las normas laborales relativas al pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, cumplimiento de jornadas laborales, pago de gratificaciones, y ausencia de denuncia en la Inspección del Trabajo por prácticas antisindicales.”.

- La Comisión no se pronunció sobre la letra a) de la indicación número 82, por haber sido retirada por su autor en el trámite correspondiente ante la Comisión de Economía.

- En votación, la Comisión aprobó la letra b) de la indicación número 82, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Economía, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación número 83, por haber sido declarada inadmisible en el segundo informe de la Comisión de Economía.

Letra d)

Es del siguiente tenor:

“d) Sustitúyese el artículo 481, por el siguiente:

“Artículo 481. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 474 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 477 bis de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

2.Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.”.

En este artículo recayó la siguiente indicación número 83 a, de Su Excelencia la Presidenta de la República, que reemplaza, en el inciso primero del artículo 481 que se propone, la expresión “477 bis” por “477 ter”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación número 83 a por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO SEGUNDO

Incrementa la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por esta ley.

La Honorable Senadora señora Matthei consultó cuáles son las nuevas funciones que se le asignan a la Superintendencia de Quiebras.

El Asesor del Ministerio, señor Rubio, expuso que las nuevas funciones consisten en supervisar y fiscalizar los procesos de asesoría económica en materia de insolvencia, por lo que debe seleccionar a los asesores y controlar su desempeño, además de llevar el Registro de Asesores.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

ARTÍCULO TERCERO

Establece que el mayor gasto que represente esta ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 14 de enero de 2008, señala, de modo textual, lo siguiente:

“El presente Proyecto de Ley, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, tiene por objetivo general generar condiciones regulatorias que permitan a las empresas aprovechar al máximo sus ventajas comparativas en igualdad de condiciones.

En particular, se proponen modificaciones a una serie de regulaciones, a fin de incentivar un mejor cumplimiento normativo por parte de las empresas de menor tamaño. Asimismo, se propone la introducción de nuevas regulaciones acordes al tamaño de las empresas. Se busca, en consecuencia, adecuar la carga regulatoria de las empresas de menor tamaño de manera que sea consistente con un análisis costo-efectividad, induciendo así un mejor y mayor cumplimiento de las normas.

Para estos efectos, entre otras materias, se otorgan atribuciones adicionales a la Superintendencia de Quiebras, entre las que se cuenta la certificación y fiscalización de los Asesores Económicos de Insolvencias y sus actos. Ello le implicará a la Superintendencia de Quiebras un costo adicional de operación estimado en $102 millones anuales en régimen, además de una inversión inicial de $6 millones.

Al mismo tiempo, el Proyecto de Ley establece que el Fisco concurrirá al pago de la remuneración de los Asesores Económicos de Insolvencias en caso de quiebra del solicitante. Este pago puede ascender a un máximo de 75 UF de la remuneración considerada como gasto, y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia. Esta modificación implicará un costo fiscal estimado de $443 millones anuales en régimen.

De esta manera, se estima que el costo fiscal anual en régimen del presente Proyecto de Ley será de $545 millones, a ser financiados con los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.”.

Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2008, se presentó un informe financiero complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que señala, de modo textual, lo siguiente:

“La presente indicación establece modificaciones al Proyecto de Ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, el que tiene por objetivo generar condiciones regulatorias que permitan a estas empresas aprovechar al máximo sus ventajas comparativas en igualdad de condiciones.

En particular, se crea la División de Empresas de Menor Tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y se crea e incorpora a la planta de dicha Subsecretaría, fijada por el DFL N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cargo de Jefe de División de Empresas de Menor Tamaño, grado 4 en la E.U.S.

El mayor gasto fiscal que representa la aplicación de la presente modificación corresponde a la remuneración del Jefe de División de Empresas de Menor Tamaño, con un monto anual de $25.159.560, que se financiará con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, inclusive la parte proporcional que corresponda al presente año.”.

Finalmente, con fecha 29 de septiembre de 2009, se presentó un informe financiero sustitutivo, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que señala, de modo textual, lo siguiente:

“El presente Proyecto de Ley, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, tiene por objetivo generar condiciones regulatorias que permitan a estas empresas aprovechar al máximo sus ventajas comparativas. Para ello se proponen modificaciones a una serie de regulaciones y la introducción de nuevas normas, acordes al tamaño de las empresas. Se persigue así adecuar la carga regulatoria de las empresas de menor tamaño de manera que sea consistente con un análisis costo-efectividad, induciendo así un mejor y mayor cumplimiento de las normas.

Para estos efectos, entre otras materias, se otorgan atribuciones adicionales a la Superintendencia de Quiebras, entre las que se cuenta la certificación y fiscalización de los Asesores Económicos de Insolvencias y sus actos. Ello le implicará a la Superintendencia de Quiebras un costo adicional de operación estimado en $108 millones anuales en régimen, además de una inversión inicial de $6 millones.

Además, el Proyecto de Ley establece que el Fisco concurrirá al pago de la remuneración de los Asesores Económicos de Insolvencias en caso de quiebra del solicitante. Este pago puede ascender a un máximo de 75 UF de la remuneración considerada como gasto, y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia. Esta modificación implicará un costo fiscal estimado de $467 millones anuales en régimen.

Finalmente, se crea la División de Empresas de Menor Tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y se crea e incorpora a la planta de dicha Subsecretaría, fijada por el DFL N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cargo de Jefe de División de Empresas de Menor Tamaño, grado 4 en la E.U.S. Esto implica un gasto fiscal anual estimado de $33.892.646.

El costo fiscal del presente Proyecto de Ley será financiado con los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros que aprobéis el proyecto propuesto en el segundo informe de la Comisión de Economía, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO TERCERO

Inciso primero

Eliminar la expresión “fomentar e”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

ARTÍCULO CUARTO

Inciso segundo

Letra e)

Sustituir la frase “dos de los cuales deberá tener” por “dos de las cuales deberán tener”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 11)

Inciso tercero

Reemplazar la conjunción “e” que sigue al literal “h)” por una coma (,), y agregar a continuación del literal “i)” la expresión “y j)”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 13)

Inciso cuarto

Reemplazar en su encabezado la conjunción “e” que sigue al literal “h)” por una coma (,), y agregar a continuación del literal “i)” la expresión “y j)”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 13)

Inciso sexto

Eliminar la oración “la que tendrá un carácter amplio, con los invitados de los sectores público y privado que el mismo Consejo determine”, y la coma (,) que le precede. (Unanimidad 3x0. Indicación número 17 bis)

Inciso séptimo

Reemplazarlo por el siguiente:

“El Presidente del Consejo, por decisión propia o a petición de ocho de sus miembros, podrá convocar a un máximo de tres sesiones especiales en el año, de carácter regional, y a las que se invitará a representantes de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a directivos de instituciones privadas vinculadas a las principales actividades económicas regionales.”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 17 bis)

Inciso octavo

Letra e)

Eliminar la expresión “entre hombres y mujeres”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

Sustituir las letras f) y g), por la siguiente letra f), pasando la letra h) a ser g):

“f) Solicitar semestralmente un informe detallado de las iniciativas del sector público orientadas al fomento, financiamiento y desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio de aquellas que no lo son, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance a las empresas de menor tamaño; y”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 19 bis)

ARTÍCULO OCTAVO

Numeral 1)

Sustituir su denominación “Autodenuncia” por “Declaración voluntaria de incumplimiento”, y reemplazar en los párrafos segundo y tercero el término “autodenuncia” por la expresión “declaración voluntaria de incumplimiento”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)

Eliminar en el párrafo cuarto la preposición “de” que sucede al término “rango”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 29 bis)

ARTÍCULO UNDÉCIMO

Artículo 4º

Inciso quinto

Agregar, en el inciso quinto del texto propuesto por la Comisión de Economía, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), la oración final siguiente:

“No obstante, también podrá ser designado por la Superintendencia de Quiebras, a petición del deudor, en cuyo caso deberá utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 53 bis)

Artículo 26

Inciso segundo

Incorporar entre la palabra “deudor” y la coma (,) que le sigue, la oración siguiente:

“y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 72 bis)

ARTÍCULO DUODÉCIMO

Numeral 3)

Letra b)

Artículo 477

Inciso cuarto

Reemplazarlo por el siguiente:

“Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 81 ter)

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño, las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

Son microempresas, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario; y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso primero, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño, o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) del número 1º y número 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal; o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

Tampoco podrán ser clasificadas como tales, aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales, se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño.

Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

Créase la División de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:

ARTÍCULO CUARTO.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.

b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.

d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.

e) Seis representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, al menos dos de las cuales deberán tener su domicilio en alguna región distinta de la Metropolitana.

f) Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.

g) Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.

h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.

i) Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

j) Un representante de las Municipalidades.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h), i) y j), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h), i) y j) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

d) Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo.

e) En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e) y f), la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, su reemplazante será designado por la entidad gremial que lo propuso, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.

Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente o a solicitud de cinco de sus miembros, facultad que éstos últimos podrán ejercer por un máximo de dos veces en el año. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana.

El Presidente del Consejo, por decisión propia o a petición de ocho de sus miembros, podrá convocar a un máximo de tres sesiones especiales en el año, de carácter regional, y a las que se invitará a representantes de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a directivos de instituciones privadas vinculadas a las principales actividades económicas regionales.

En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

a) Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.

b) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.

c) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.

d) Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.

e) Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades.

f) Solicitar semestralmente un informe detallado de las iniciativas del sector público orientadas al fomento, financiamiento y desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio de aquellas que no lo son, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance a las empresas de menor tamaño; y

g) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las empresas de menor tamaño.

ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público, los antecedentes preparatorios necesarios que éstos estimen pertinentes para su formulación, a través de sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño y podrán ser elaborados por la propia Administración.

Las normas jurídicas generales indicadas en el inciso anterior, serán informadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción previamente a su dictación o modificación. Dicho Ministerio deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

Con todo, el incumplimiento de las obligaciones referidas en los incisos precedentes, no afectará en caso alguno la validez del acto.

ARTÍCULO SEXTO.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador, además de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos, que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones generales y objetivas que para cada caso indique la autoridad respectiva. Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 60 días contados desde que el solicitante presentare los antecedentes solicitados por el Servicio Público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.

ARTÍCULO OCTAVO.- Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

1) Declaración voluntaria de incumplimiento. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como declaración voluntaria de incumplimiento la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

La declaración voluntaria de incumplimiento que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave determinado de acuerdo a la normativa vigente, se podrá rebajar hasta en un 75% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas.

2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8º y siguientes de la ley Nº 19.300, a través de un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior al momento de presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados en el inciso anterior, se les aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente”.

ARTÍCULO NOVENO.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

1) Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.

Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas.

2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores, las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de los primeros, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente, será irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.

Para todos los efectos legales, las normas relativas a los medios de prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.

3) Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

4) Juez competente. En el caso que el titular de la micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las normas de la ley N° 19.496 será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a la elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales.

5) Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, cuando sea procedente.

En caso de existir un grupo de micro o pequeñas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2) del presente artículo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.

6) Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.

7) Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Acuerdos de Producción Limpia.

Créase el siguiente marco normativo para los Acuerdos de Producción Limpia.

“Artículo 1º. Finalidad de los Acuerdos de Producción Limpia. La producción limpia es una estrategia de gestión productiva y ambiental, aplicada a las actividades productivas, con el objeto de incrementar la eficiencia, la productividad, reducir los riesgos y minimizar los impactos para el ser humano y el medio ambiente.

Los Acuerdos de Producción Limpia tienen por finalidad contribuir al desarrollo sustentable de las empresas a través de la definición de metas y acciones específicas no exigidas por el ordenamiento jurídico en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso eficiente de la energía y de fomento productivo.

Artículo 2º. Concepto. Para efectos de esta ley, se entenderá por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.

Los Acuerdos de Producción Limpia considerarán las siguientes etapas: diagnóstico general; propuesta del Acuerdo; adhesión; implementación y evaluación final de cumplimiento. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y firmado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y el Ministro de Hacienda, definirá los elementos de cada una de estas etapas.

Artículo 3º. Partes que suscriben el Acuerdo. Estos convenios podrán suscribirse voluntariamente entre los órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materias ambientales, sanitarias, de higiene o seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, por una parte, y las empresas, ya sea individual o colectivamente, y con las asociaciones gremiales u otras entidades sectoriales o multisectoriales de dichas empresas, si éstas existieren, por la otra parte. En este último caso, las empresas representadas por las asociaciones gremiales u otras entidades, igualmente podrán suscribir el Acuerdo, para lo cual deberán ser notificadas de los contenidos del convenio, por cualquier medio que deje constancia de su recepción. En caso de adherirse al acuerdo, deberán manifestar su voluntad, por un medio similar, dirigida a la asociación o a la entidad y a los órganos de la Administración involucrados, en el plazo de treinta días contados desde el envío de la notificación. Con todo, el silencio de una empresa partícipe de una asociación gremial u otra entidad que haya suscrito un Convenio de Producción Limpia, no constituirá aceptación.

En ningún caso estos acuerdos podrán contener la renuncia al ejercicio de potestades públicas por parte de los organismos públicos que los suscriban.

Artículo 4º. Reglamentos. Los Acuerdos de Producción Limpia se regirán por las normas de esta ley y por los términos pactados voluntariamente que se establezcan en el respectivo Acuerdo.

El reglamento que establece las etapas de estos acuerdos determinará, además, los requisitos, características, clasificación, condiciones, efectos, informes de cumplimiento basados en auditorias y las etapas de desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia, incluyendo las de información y consulta pública.

Artículo 5º. Eximir el cumplimiento de nuevas exigencias. Los órganos públicos que tengan la facultad de dictar actos administrativos relativos a las materias contenidas en los Acuerdos de Producción Limpia podrán eximir del cumplimiento de nuevas exigencias a las empresas que hayan suscrito este tipo de acuerdos por un plazo determinado, conforme a la normativa dictada por el respectivo órgano público, sujetas a condiciones que no importen discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos, en la medida que desarrollen actividades similares en cuanto al giro principal, zonas en que se encuentren ubicadas u otros criterios distintivos establecidos en la ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- La nueva normativa, dictada durante la vigencia del Acuerdo de Producción Limpia, aborde exactamente alguna o algunas de las materias contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia. Sólo respecto de estas materias regirá la liberación del cumplimiento de las nuevas exigencias;

b.- Las metas, acciones y compromisos contenidos en el Acuerdo respectivo se cumplan en los plazos fijados en el mismo acuerdo, y

c.- Que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al acuerdo.

Artículo 6º. Incumplimiento del Acuerdo de Producción Limpia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia que no sean exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se sujetarán exclusivamente a los efectos derivados del incumplimiento previsto en el respectivo acuerdo.

Artículo 7º. Reducciones voluntarias de emisiones. Al momento de elaborarse un plan de prevención y,o descontaminación, la autoridad competente deberá considerar las reducciones de emisiones de carácter voluntario, que en forma anticipada o por sobre la norma de emisión vigente al dictarse el plan, hayan realizado determinadas fuentes en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia, salvaguardando siempre el cumplimiento de las metas fijadas por el respectivo plan de prevención y,o descontaminación.

Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de incentivo que puedan establecerse en dicho plan, que deberá indicar el tratamiento de las emisiones, la forma y modalidad de su reconocimiento.

Con todo, la aplicación del Acuerdo de Producción Limpia no obsta a que las empresas de menor tamaño puedan ser parte de un proyecto de desarrollo limpio según lo dispongan los tratados internacionales que regulen la materia, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En ningún caso podrá invocarse el Acuerdo de Producción Limpia, para excluirse de normas de reducción más estrictas contempladas en una ley posterior a la celebración del convenio, siempre que dicho cuerpo legal sea de carácter general al menos respecto de las actividades productivas desarrolladas por la empresa suscriptora del Acuerdo.

Artículo 8º. Programas de Promoción. Además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento de las exigencias establecidas en las normas.

Para efectos de esta ley, se entenderá por programa de promoción del cumplimiento el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique.

Durante la implementación del acuerdo se identificarán las empresas de menor tamaño que formarán parte del programa de promoción del cumplimiento, para lo cual, el organismo fiscalizador competente emitirá las resoluciones y dictará las instrucciones que estimen necesarias para la formalización de dichos programas, con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán dar cumplimiento al mismo, plazo que deberá dar cuenta el Acuerdo de Producción Limpia.

Los organismos públicos competentes en las materias específicas, velarán por el cumplimiento del programa de promoción del cumplimiento de la normativa.

En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia, podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción.

Artículo 9°. Consejo Nacional de Producción Limpia. Corresponde al Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia.

Asimismo, emitirá las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo acuerdo, como en su evaluación final. Las empresas que no cumplan las acciones y metas de tipo voluntario, referidas a materias no contenidas en normas obligatorias al momento de suscribir un Acuerdo de Producción Limpia, no podrán optar al certificado de cumplimiento de dichos acuerdos. Lo mismo se aplicará en caso que no se cumpla con el programa de promoción de cumplimiento.

El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá coordinar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, entre ellos impulsar el avance de mecanismos de desarrollo limpio u otros instrumentos económicos aplicados internacionalmente, en los términos señalados por un reglamento dictado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia.

El Consejo estará integrado por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como por representantes del sector privado, de conformidad al reglamento señalado en el inciso anterior.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

“Título Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las normas de esta ley rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que no estén expresamente exceptuados en el ARTÍCULO SEGUNDO y para aquéllas que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.

En todo caso, siempre podrán acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas.

Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.

Artículo 2°.- Estado de insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1°, se encuentran en estado de insolvencia si están en imposibilidad de pagar una o más de sus obligaciones.

Si la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley.

Título Segundo

De los Asesores Económicos de Insolvencias

Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el “asesor”, será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17 de esta ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.

El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de esta ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en el artículo precedente.

Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.

En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.

Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la “Superintendencia”, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia. No obstante, también podrá ser designado por la Superintendencia de Quiebras, a petición del deudor, en cuyo caso deberá utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación.

Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.

Los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias del síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.

Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.

Artículo 5°.- Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, de Justicia y de Economía, Fomento y Reconstrucción, complementará la regulación sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

Entre otros aspectos, este texto deberá indicar las formalidades del Registro de Asesores Económicos, los mecanismos que se utilizarán para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicación complementarios al sitio de dominio electrónico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesoría económica de insolvencia de un registrado que sea excluido del registro o haya renunciado.

Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.

Artículo 7°.- Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del registro, en los siguientes casos:

a) Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo.

b) Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el artículo 16 de esta ley.

c) Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor.

d) Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°.

e) Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del registro basadas en esta causal.

f) Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio.

g) Por muerte.

Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario. La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnización de perjuicios.

En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.

Artículo 9°.- Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie a su calidad de tal, deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.

El asesor podrá renunciar a una asesoría determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior.

En todo caso la renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados mediante carta certificada.

Artículo 10.- Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo. El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos mínimo y máximo, la relación del monto y la naturaleza de las garantías respecto de asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.

Artículo 11.- Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos cinco años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que estos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.

El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

a) Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal;

b) Que se refieran a asuntos o negocios en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años, y

c) Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores con el fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omite declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.

Artículo 12.- Sanción al Concierto. El asesor persona natural o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias o de síndico.

Artículo 13.- Responsabilidad del Asesor Económico de Insolvencias. El asesor responderá de culpa levísima. Su responsabilidad será perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario.

Artículo 14.- Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del registro de síndicos.

Artículo 15.- Funciones de la Superintendencia de Quiebras. En conformidad al número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:

1.- Llevar un registro de asesores, que deberá ser público y de acceso gratuito, y regular su inscripción en el mismo mediante resolución.

2. - Fiscalizar las actuaciones de los asesores en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de carácter general, la Superintendencia deberá establecer la forma en la cual podrá ejecutar su labor de fiscalización a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique.

3. - Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175, quienes tendrán los derechos que en dicha norma se conceden a los síndicos.

4. - Llevar un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17 de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución.

5.- Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempeño de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad las irregularidades de carácter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan carácter criminal, pondrá sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y señalará si impuso sanciones al respectivo asesor.

Título Tercero

Del Procedimiento

Artículo 16.- Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten que se encuentra en insolvencia o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.

El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.

Artículo 17.- Emisión del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado de los antecedentes que indica el artículo 16, deberá aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicará quién es el requirente, rut, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, además, comunicar la expedición del certificado a la Superintendencia para su validación, a partir de la cual surtirán todos los efectos descritos en el artículo siguiente para el certificado.

La denegación del certificado deberá ser fundada y sólo procederá en caso que no se presente al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisión, o no se corrijan o complementen a requerimiento del señalado asesor.

El expediente tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de público.

La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general con el objeto de facilitar la aplicación de la presente disposición.

Artículo 18.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:

a) Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales.

b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado.

c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra.

d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario.

e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.

Con todo, el tribunal respetivo y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.

Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.

Artículo 19.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.

Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.

En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.

Artículo 20.- Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de noventa días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.

Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.

El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período señalado.

Artículo 21.- Prohibición de Impetrar el Beneficio. La persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos cinco años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior.

Artículo 22.- Resultado del Estudio Económico. Durante el período de suspensión indicado en el artículo 20, el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, en el cual se establezca la naturaleza y monto de sus obligaciones tanto vencidas como por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.

El estudio también deberá señalar el giro de los negocios del deudor, las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones y las perspectivas de su actividad en orden a la posibilidad de cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.

Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión y será obligación de éste proceder a su entrega sin más trámite y sin costo para el solicitante. El asesor dejará constancia de dicho acto en el expediente respectivo. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia.

El asesor, actuando de consuno, con el deudor podrá efectuar las gestiones que estime pertinentes ante organismos públicos o privados, con el objeto de obtener recursos o asistencia técnica a los fines de llevar a cabo una reorganización de la empresa o establecimiento del deudor y superar su estado.

Artículo 23.- Citación y Notificación de los Acreedores. Durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor. Asimismo, podrá, con la anuencia del deudor, proponer a los acreedores el inicio de un convenio.

La citación a la reunión de acreedores se efectuará por cualquier medio legítimo, con el fin de contar con la presencia del mayor número posible de ellos. Se dejará constancia en el expediente de las citaciones y de la forma en que fueron efectuadas. El asesor podrá efectuar reuniones con los acreedores sea en forma individual o colectiva, sea en conjunto con el deudor o en forma separada, todas las veces que lo considere conveniente.

Artículo 24.- Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.

Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes, y sin perjuicio de los derechos de terceros. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.

Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.

Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.

Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formuladas por el deudor podrán adherir al acuerdo, en la forma señalada en el inciso anterior, dentro de los treinta días corridos siguientes a la publicación de un extracto del mismo, en un diario de circulación nacional. La publicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de extinción del plazo de suspensión. El extracto deberá contener el nombre, razón social o denominación del deudor, sigla de fantasía si la hubiere, su giro, domicilio y rol único tributario; el hecho de haberse presentado un acuerdo y la fecha y notario ante el cual se presentó.

La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.

Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.

Artículo 25.- Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.

En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.

Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre éste y el solicitante. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.

En caso de quiebra del deudor y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.

Artículo 27.- Aviso Municipal de Término de Actividades. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal. Sin perjuicio de ello, cada contribuyente deberá entregar dicha información al municipio que corresponda.

ARTÍCULO DUODÉCIMO- Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:

1) En el Libro IV del Código de Comercio:

a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.

b) Agrégase en su artículo 240 el siguiente inciso segundo:

“A todos los deudores comprendidos en el artículo 1° del ARTÍCULO UNDÉCIMO de la “Ley que Fija Normas Especiales para Empresas de Menor Tamaño”, se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis meses contados desde que se hubiere declarado la quiebra.”.

2) En el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

a) Trasládase su inciso tercero como inciso quinto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser tercero y cuarto, respectivamente.

b) Elimínase en su inciso tercero, que pasa a ser quinto, la expresión inicial “Sin embargo,”, e iníciase con mayúscula la expresión “las” que sigue a continuación.

c) Agrégase, a continuación de su inciso quinto, nuevo, los siguientes incisos:

“Además, las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, que acrediten que su capital efectivo no exceda de 5.000 unidades de fomento, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento según las normas sobre zonificación del respectivo Plan Regulador.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica, o que participen en el mismo sector o zona geográfica.

La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.

3) En el Código del Trabajo:

a) Intercálase a continuación de su artículo 476, el siguiente artículo 476 bis:

“Artículo 476 bis. Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquélla que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquélla que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquélla que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquélla que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.

b) Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:

“Artículo 477. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.

c) Intercálanse, a continuación del artículo 477, los siguientes artículos 477 bis y artículo 477 ter:

“Artículo 477 bis. El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Artículo 477 ter. Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 474 y 481 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.

d) Sustitúyese el artículo 481, por el siguiente:

“Artículo 481. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 474 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 477 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.

4) En la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores:

a) Añádese en su artículo 1° N° 1, el siguiente texto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.".

b) Reemplázase en el inciso final de su artículo 24, la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente: “los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción".

c) Agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte de la letra b) de su artículo 53 C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".

5) En el artículo 4° de la ley N° 20.169, que regula la competencia desleal, agregánse las siguientes letras h) e i):

“h) La imposición por parte de una empresa a un proveedor, de condiciones de contratación para sí, basadas en aquellas ofrecidas por ese mismo proveedor a empresas competidoras de la primera, para efectos de obtener mejores condiciones que éstas; o, la imposición a un proveedor de condiciones de contratación con empresas competidoras de la empresa en cuestión, basadas en aquellas ofrecidas a ésta. A modo de ejemplo, se incluirá bajo esta figura la presión verbal o escrita, que ejerza una empresa a un proveedor de menor tamaño cuyos ingresos dependen significativamente de las compras de aquélla, para obtener un descuento calculado a partir del precio pactado por ese mismo proveedor con algún competidor de la primera empresa.

i) El establecimiento de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos.

Sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que Fija Normas Especiales para Empresas de Menor Tamaño.”.

6) Se aplicará lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 47 de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, a la recepción de una señal de radioemisora o televisión abierta, en las oficinas, talleres o establecimientos de micro o pequeñas empresas, en caso que no produzca ingresos por ventas al titular de la empresa y no forme parte del giro o de los bienes o servicios dispuestos para su adquisición por los clientes.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cambio de Denominación. Modifícase la denominación dada por el artículo 1° de la ley N° 14.171, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que pasará a denominarse en lo sucesivo “Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño”.

Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente “de Economía”, en ambos casos, deberán entenderse referidas a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.”.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Ninguna disposición contenida en esta ley podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto las normas de la ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de micro empresas familiares.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, hará una revisión de la reglamentación actualmente aplicable a las Empresas de Menor Tamaño, con la finalidad de proponer a los órganos públicos competentes las adecuaciones que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo señalado en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente ley.

Dicha revisión dará origen a un compendio de normas aplicables a las empresas de menor tamaño, el cual será puesto a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio.

Asimismo, y dentro de los seis meses siguientes a la revisión reglamentaria señalada en el inciso anterior, se establecerá una tipología general que permita graduar las sanciones según la gravedad de los ilícitos susceptibles de fiscalización.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Increméntase la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por esta ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El mayor gasto que represente esta ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

ARTICULO CUARTO.- Los reglamentos establecidos en esta ley, deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 30 de septiembre y 7 de octubre de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet (Presidenta) y señores Camilo Escalona Medina, José García Ruminot, Carlos Ominami Pascual y Hosaín Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 14 de octubre de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

(Boletín Nº 5.724-26)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y el establecimiento de normas relativas a su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

Al efecto, dispone, entre otras medidas, la creación de la División de Empresas de Menor Tamaño en la Subsecretaría de Economía, la creación del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, y el establecimiento de los marcos normativos de los “Acuerdos de Producción Limpia” y “De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis”.

Finalmente, introduce modificaciones a diversos cuerpos legales, a fin de adecuarlas a los objetivos del mismo.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Números:

2 bis, 3 y 8. Aprobadas con enmiendas por unanimidad (3x0).

4, 5, 6 y 7. Retiradas.

2 ter. Rechazada por unanimidad (3x0).

9 y 10. Retiradas.

11 y 13. Aprobadas con enmiendas por unanimidad (4x0).

12. Aprobada por unanimidad (4x0).

14. Retirada.

15 y 16. Aprobadas con enmiendas por unanimidad (4x0).

17. Aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).

17 bis. Aprobada por unanimidad (3x0).

18 y 19. Aprobadas con enmiendas por unanimidad (5x0).

19 bis. Aprobada por unanimidad (5x0).

28 y 30. Retiradas.

29 y 30 bis. Rechazadas por unanimidad (3x0).

29 bis. Aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).

48 y 48 a. Aprobadas con enmiendas por unanimidad (3x0).

52. Rechazada por unanimidad (5x0).

53 y 54. Aprobadas por unanimidad (5x0).

53 bis. Aprobada por unanimidad (5x0).

71. Inadmisible.

72. Aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).

72 bis. Aprobada por unanimidad (5x0).

76 bis. Aprobada por unanimidad (3x0).

77. Retirada.

81. Rechazada por unanimidad (5x0).

81 bis. Aprobada por unanimidad (5x0).

81 ter. Aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).

82, letra a). Retirada.

82, letra b). Aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).

83. Inadmisible.

83 a. Aprobada por unanimidad (5x0).

ARTÍCULO TERCERO. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).

ARTÍCULO CUARTO. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).

ARTÍCULO OCTAVO, numeral 1). Aprobado con enmiendas por unanimidad (3x0).

ARTÍCULO NOVENO, numeral 3). Aprobado por unanimidad (3x0).

ARTÍCULO UNDÉCIMO: Artículo 3º. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 8º, inciso segundo, y artículo 15, números 1 y 4. Aprobados por unanimidad (3x0).

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO. Aprobado por unanimidad (5x0).

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO. Aprobado por unanimidad (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de catorce artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales el número 4) del ARTÍCULO NOVENO, y el artículo 8º del ARTÍCULO UNDÉCIMO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y el ARTÍCULO CUARTO conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del referido texto fundamental, en relación con la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Todo lo anterior de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo, del artículo 66 de la Carta Fundamental.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S. E. la Presidenta de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: fue aprobado en general y particular a la vez, por 81 votos a favor, ningún voto en contra y una abstención.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de enero de 2009.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- El Código del Trabajo.

- El Libro IV del Código de Comercio.

- La ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

- La ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de Microempresas Familiares.

- La ley N° 19.857, sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

- La ley N° 19.983, sobre Cobro Ejecutivo de la copia de la Factura.

- La ley N° 20.169, sobre Competencia Desleal.

- La ley N° 20.179, sobre Constitución y Operación de Sociedades de Garantía Recíproca.

- El decreto con fuerza de ley N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales.

- Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974.

- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 825, de 1974.

Valparaíso, 14 de octubre de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.7. Discusión en Sala

Fecha 28 de octubre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 60. Legislatura 357. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

NORMAS ESPECIALES PARA EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre normas especiales para las empresas de menor tamaño, con segundo informe de la Comisión de Economía, informe de la de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5724-26) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 87ª, en 20 de enero de 2009.

Informes de Comisión:

Economía, sesión 4ª, en 18 de marzo de 2009.

Economía (segundo), sesión 59ª, en 27 de octubre de 2009.

Hacienda, sesión 59ª, en 27 de octubre de 2009.

Discusión:

Sesión 5ª, en 31 de marzo de 2009 (se aprueba en general).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

El proyecto fue aprobado en general en sesión de 31 de marzo del año en curso.

Ambas Comisiones dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 6° del ARTÍCULO DÉCIMO; 3°, 5°, 6°, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 22, 23, 25 y 27 del ARTÍCULO UNDÉCIMO; el ARTÍCULO DECIMOTERCERO; el ARTÍCULO DECIMOCUARTO, y los ARTÍCULOS SEGUNDO y TERCERO TRANSITORIOS. Estas disposiciones conservan el mismo texto aprobado en general por el Senado, por lo cual corresponde darlas por aprobadas, salvo que algún señor Senador solicite someter a discusión y votación alguna de ellas.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La Comisión de Economía realizó diversas modificaciones al texto aprobado en general y las acogió por unanimidad, excepto tres, que lo fueron por votación dividida y que el señor Presidente pondrá en votación oportunamente.

Por su parte, la Comisión de Hacienda, respecto de las normas propias de su competencia, efectuó algunas enmiendas al texto de la Comisión de Economía y las aprobó -todas- en forma unánime.

Cabe tener presente que las modificaciones resueltas unánimemente deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión o que existan indicaciones renovadas.

El ARTÍCULO CUARTO; el número 4) del ARTÍCULO NOVENO y el artículo 8° del ARTÍCULO UNDÉCIMO tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Ante todo, pondré en votación las enmiendas aprobadas en forma unánime y que no requieren quórum especial; posteriormente, las que lo fueron por mayoría, y por último, las de quórum orgánico constitucional.

En votación las modificaciones acogidas por unanimidad.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las normas aprobadas por unanimidad en ambas Comisiones (19 votos a favor).

Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Escalona, García, Girardi, Kuschel, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica y Sabag.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Corresponde analizar la enmienda introducida por la Comisión de Economía en el ARTÍCULO CUARTO, consistente en sustituir la letra e) del inciso segundo por la siguiente:

"Seis representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, al menos dos de los cuales deberá tener su domicilio en alguna región distinta a la Metropolitana.".

La letra e) aprobada en general expresaba: "Cuatro representantes de las confederaciones". Es decir, se reemplazó "Cuatro" por "Seis", lo cual fue aprobado unánimemente. Sin embargo, la sustitución de la palabra "confederaciones" por "entidades" se acogió con los votos a favor de los Senadores señores Flores, García y Vásquez. Se abstuvo el Honorable señor Coloma.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , tanto en el trámite de segundo informe de la Comisión de Economía como más tarde en la Comisión de Hacienda, optamos por incorporar la expresión "entidades gremiales" en lugar de "confederaciones", por considerar que esta última palabra muchas veces involucra la participación de asociaciones gremiales que representan a distintos sectores de la economía y no necesariamente a empresas de menor tamaño. Por lo tanto, resultaba mucho más difícil el cumplimiento del requisito.

En cambio, la expresión "entidades gremiales", en nuestra opinión, hace mucho más posible que las micro, pequeñas y medianas empresas se encuentren representadas en ese tipo de organismos y que, por consiguiente, participen en el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño.

En definitiva, la razón del cambio fue favorecer la representación de las referidas empresas en el Consejo Consultivo.

Por lo expuesto, sugiero a la Sala aprobar el texto final de la letra e) que aparece en el boletín comparado.

El señor NOVOA (Presidente).-

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la letra e) del inciso segundo del ARTÍCULO CUARTO (24 votos favorables), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido.

Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Escalona, García, Gazmuri, Girardi, Horvath, Kuschel, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En seguida, la Comisión de Economía propone agregar, en el inciso segundo del ARTÍCULO CUARTO, la siguiente letra j), nueva:

"j) Un representante de las Municipalidades".

Esta norma fue aprobada con los votos favorables de los Senadores señores Coloma, García y Vásquez y la abstención del Honorable señor Flores.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , la Comisión de Economía y, más tarde, la de Hacienda estimaron conveniente que en el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño existiera un representante de las municipalidades.

No nos olvidemos que muchos de los trámites que deben realizar las empresas a fin de obtener autorización para comenzar sus operaciones o regularizar los inmuebles en que funcionan dependen tanto de la Sección de Rentas y Patentes Municipales como de la Dirección de Obras Municipales.

Y como todo el proyecto se inspira en facilitar la creación y funcionamiento de empresas de menor tamaño, parece del todo razonable -repito: así lo estimaron las Comisiones de Economía y de Hacienda, en su oportunidad- la incorporación de un representante de los municipios en dicho Consejo.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la nueva letra j) del inciso segundo del ARTÍCULO CUARTO (25 votos favorables), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido.

Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Escalona, García, Gazmuri, Girardi, Horvath, Kuschel, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Navarro, Novoa, Núñez, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Finalmente, la Comisión de Economía sugiere sustituir la letra i) que se propone agregar al artículo 4° de la ley N° 20.169, por la siguiente:

"i) El establecimiento de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos.

"Sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que Fija Normas Especiales para Empresas de Menor Tamaño.".

Votaron a favor de la modificación los Senadores señores Flores, García y Vásquez y se abstuvo el Honorable señor Coloma.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , se trata de una enmienda a la que tanto la Comisión de Economía como la de Hacienda, en su momento, le atribuyeron especial importancia, pues su propósito es hacer extensivas a las empresas de menor tamaño, en cuanto actúen como consumidoras, las mismas disposiciones legales aplicables a los consumidores finales que se contemplan en el proyecto que modifica la Ley sobre Protección de los Derechos del Consumidor.

Además, se ha podido comprobar que las grandes cadenas de supermercados y tiendas comerciales incurren en algunas prácticas reñidas con la libre competencia respecto de los pequeños proveedores. Por ejemplo, el devolverles la mercadería no vendida después de haberla mantenido uno o dos meses en estanterías. Y la conducta que se da con mayor frecuencia -como se demostró durante la discusión de este proyecto- es la demora excesiva en el pago a los proveedores buscando diversas excusas para ello.

La enmienda en debate persigue que cuando la empresa de menor tamaño se vea afectada por algún ejercicio de comercio desleal pueda demandar el pago del monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento cometido, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o mediante la representación de la entidad gremial que lo agrupe.

Consideramos que se trata de una medida justa, en el sentido de que las empresas de menor tamaño, particularmente las mipymes, podrán disponer de canales que permitan impedir los abusos y hacer justicia frente a los atropellos en que lamentablemente incurren muchas veces las grandes empresas cuando sus proveedores son empresas de menor tamaño.

Por lo tanto, sugiero a la Sala aprobar el texto de la disposición en los mismos términos en que figura en el boletín comparado.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , cabe señalar que esta modificación no se enmarca dentro del Estatuto de las Empresas de Menor Tamaño, sino que se refiere a la Ley sobre Competencia Desleal.

La verdad es que nos encontrábamos frente a un vacío legal.

Por un lado, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y, antes, su Comisión Resolutiva siempre señalaron que les era posible resolver las cuestiones referentes al poder de mercado del agente económico que imponía sus condiciones en cualquier término. Y, por otro lado, la Ley sobre Competencia Desleal trató de regular fundamentalmente los conflictos entre empresas en situación horizontal, esto es, las actividades realizadas por un competidor en contra de otro para sacarlo del mercado o, por lo menos, disminuir su posición en él y mejorar la propia.

Sin embargo, aquí se pretende fijar como norma de competencia desleal una relación vertical que no cabe dentro de la regulación de la libre competencia pues no existe un agente económico con poder de mercado.

Por ejemplo, podemos encontrarnos con supermercados de Regiones que no alcanzan un nivel de control de mercado similar a los de las cadenas de nivel nacional, pero que en el ámbito particular, localizado, ejercen efectivamente una posición dominante como compradores -puede ser una suerte de monopsonio u oligopsonio- sobre uno o más proveedores, los cuales resultan afectados por esos agentes económicos que técnicamente carecen de una posición dominante en el mercado.

De allí que, para solucionar lo anterior, se permitió una configuración y articulación de normas relacionadas con las leyes sobre competencia desleal y protección de los derechos del consumidor, en virtud de lo cual los afectados podrán actuar personalmente, por medio de acciones colectivas o representados por sus respectivas asociaciones gremiales.

Esa es la ventaja de la disposición en debate. Y votaré a favor de ella, por cuanto -reitero- su contenido tiene que ver con la aplicación de un criterio generalizado en las leyes antes mencionadas, que se hallaba circunscrito a una situación donde no se producía afectación ni a la libre competencia pura ni a las normas sobre protección de los derechos del consumidor, porque el vendedor no revestía este carácter.

Por lo tanto, la modificación resulta del todo necesaria porque cubre un vacío legal que afecta a un amplio espectro de personas, dada la falta de regulación jurídica sobre la materia.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , solo para los efectos de la historia fidedigna de la ley, quiero dejar consignada una reflexión.

Por lo que aprecio, la mayoría de las normas del proyecto llegan tarde y su efecto será muy relativo. La explicación es bastante sencilla: la creciente monopolización de la economía en el país ha ido constriñendo sistemáticamente el campo de acción de las empresas medianas y pequeñas, de tal suerte que muchas de las regulaciones que se intenta poner en práctica van a tener una consecuencia mucho menos favorable de lo que podríamos suponer.

Me parece que, conjuntamente con iniciativas de esta índole, debería hacerse algo para impedir que ese proceso de monopolización siga agudizándose aún más. De no ser así, todas estas normas, estos paliativos, van a perder por completo su eficacia.

Pese a ello, que al menos el Parlamento haga a la pequeña y a la mediana empresa un gesto simbólico -si se quiere, póstumo- nunca está de más.

La señora MATTHEI.-

¡Pero póstumo para quien lo hace, no para el que lo recibe...!

El señor NOVOA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la sustitución de la letra i) del artículo 4° (26 votos y un pareo).

Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Escalona, Espina, García, Gazmuri, Girardi, Horvath, Kuschel, Longueira, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

No votó, por estar pareado, el señor Muñoz Barra.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse sobre los artículos aprobados en forma unánime por las Comisiones, que requieren quórum especial.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban (24 votos a favor), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido, y el proyecto queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Chadwick, Escalona, Espina, García, Horvath, Kuschel, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Sabag y Zaldívar.

El señor GAZMURI.-

Pido que se anote mi voto, señor Presidente , porque no lo registró el sistema electrónico.

El señor VÁSQUEZ.-

Y también el mío.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Se dejará constancia en la Versión Oficial de los votos favorables de los Senadores señores Gazmuri y Vásquez.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor LAVADOS ( Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-

Señor Presidente , solo deseo agradecer a los miembros de las Comisiones que analizaron la iniciativa recién aprobada. Ahora únicamente resta el trámite en la Cámara de Diputados -espero que se realice la próxima semana- para que el proyecto quede totalmente despachado por el Parlamento y se proceda a la promulgación de la ley, que constituirá un claro beneficio para las empresas de menor tamaño, tal como lo han manifestado reiteradamente los dirigentes de las distintas organizaciones que las agrupan.

Así que agradezco la rapidez y la disposición con que el Senado aprobó esta iniciativa.

Muchas gracias.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 28 de octubre, 2009. Oficio en Sesión 96. Legislatura 357.

Valparaíso, 28 de octubre de 2009.

Nº 919/SEC/09

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, correspondiente al Boletín Nº 5.724-26, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso segundo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) de los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal, o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

Tampoco podrán ser clasificadas como tales aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.”.

ARTÍCULO TERCERO.-

Ha eliminado, en el inciso primero, la expresión “fomentar e”.

ARTÍCULO CUARTO.-

Inciso segundo

Letra e)

La ha reemplazado, por la que sigue:

“e) Seis representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, de las cuales al menos dos deberán tener su domicilio en alguna región distinta de la Metropolitana.”.

o o o

Ha incorporado la siguiente letra j), nueva:

“j) Un representante de las Municipalidades.”.

o o o

Inciso tercero

Ha reemplazado la conjunción “e” que sigue al literal “h)” por una coma (,), e intercalado, a continuación del literal “i)”, la expresión “y j)”.

Inciso cuarto

- Ha sustituido, en su encabezamiento, la conjunción “e” que sigue al literal “h)” por una coma (,) e intercalado, a continuación del literal “i)”, la expresión “y j)”.

- Ha agregado las siguientes letras d) y e), nuevas:

“d) Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo.

e) En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e) y f), la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, el reemplazante será designado por la respectiva entidad gremial, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.”.

Inciso sexto

Ha intercalado, en la oración inicial, a continuación de la frase “por su Presidente”, las siguientes: “o a solicitud de cinco de sus miembros, facultad que éstos últimos podrán ejercer por un máximo de dos veces en el año”, y suprimido, en la oración final, las frases “, la que tendrá un carácter amplio, con los invitados de los sectores público y privado que el mismo Consejo determine”.

Inciso séptimo

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“El Presidente del Consejo, por decisión propia o a petición de ocho de sus miembros, podrá convocar a un máximo de tres sesiones especiales en el año, de carácter regional, a las que se invitará a representantes de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a directivos de instituciones privadas vinculadas a las principales actividades económicas regionales.”.

Inciso octavo

- Ha eliminado, en la letra e), la locución “entre hombres y mujeres”.

- Ha incorporado las siguientes letras f) y g), nuevas:

“f) Solicitar semestralmente un informe detallado de las iniciativas del sector público orientadas al fomento, financiamiento y desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio de aquellas que no lo son, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance a las empresas de menor tamaño.

g) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las empresas de menor tamaño.”.

ARTÍCULO QUINTO.-

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público los antecedentes preparatorios necesarios que estimen pertinentes para su formulación, en sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño y podrán ser elaborados por la propia Administración.

Las normas jurídicas generales indicadas en el inciso anterior serán informadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previamente a su dictación o modificación. Dicho Ministerio deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

Con todo, el incumplimiento de las obligaciones referidas en los incisos precedentes no afectará en caso alguno la validez del acto.”.

ARTÍCULO SEXTO.-

Ha agregado los siguientes inciso segundo y tercero, nuevos:

“El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, y la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, darán lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador, además de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.”.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones generales y objetivas que para cada caso indique la autoridad respectiva. Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 60 días contados desde que el solicitante presentare los antecedentes requeridos por el servicio público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.”.

ARTÍCULO OCTAVO.-

Número 1)

Párrafo primero

Ha reemplazado la denominación “Autodenuncia” por “Declaración voluntaria de incumplimiento”

Párrafos segundo y tercero

Ha sustituido la palabra “autodenuncia” por la frase “declaración voluntaria de incumplimiento”.

Párrafo cuarto

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“Sin embargo, en caso de que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave determinado de acuerdo a la normativa vigente, se podrá rebajar hasta en un 75% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango la sanción establecida en la ley.”.

Párrafo quinto

Ha suprimido la frase final “o para la conservación del medio ambiente”.

Número 2)

Ha reemplazado el párrafo primero por los siguientes, nuevos, pasando los párrafos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8º y siguientes de la ley Nº 19.300, en un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro, durante el año calendario anterior al momento de presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados en el inciso anterior, se aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.”.

ARTÍCULO NOVENO.-

Número 1)

Ha eliminado, en el párrafo segundo, la frase final “y, a la vez, respecto de consumidores como destinatarios finales de bienes y servicios”.

Número 2)

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de las primeras, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente será irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.

Para todos los efectos legales, las normas relativas a los medios de prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.”.

Número 4)

Lo ha reemplazado, por el que sigue:

“4) Juez competente. En caso de que el titular de la micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las normas de la ley N° 19.496, será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales.”.

Número 5)

- Ha intercalado, a continuación de la frase “de la ley N° 19.496”, la siguiente “, cuando sea procedente”.

- Ha agregado el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“En caso de existir un grupo de micro o pequeñas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2) del presente artículo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.”.

Número 7)

Ha eliminado la palabra “profesionales”.

Número 8)

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO DÉCIMO.-

Ha sustituido el texto: “ARTÍCULO DÉCIMO.- Acuerdos de Producción Limpia.

Créase el marco normativo para los Acuerdos de Producción Limpia y fíjase como su ley la siguiente:”, por el que sigue:

“ARTÍCULO DÉCIMO.- Acuerdos de Producción Limpia. Fíjase la siguiente Ley de Acuerdos de Producción Limpia:”.

Artículo 1°

Ha eliminado, en el inciso segundo, la frase “de carácter voluntario”.

Artículo 2°

Ha intercalado, en el inciso segundo, a continuación de la frase “de la Presidencia”, la siguiente: “y firmado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y el Ministro de Hacienda”.

Artículo 3°

Ha agregado, en el inciso primero, las siguientes oraciones finales: “En este último caso, las empresas representadas por las asociaciones gremiales u otras entidades, igualmente podrán suscribir el acuerdo, para lo cual deberán ser notificadas de los contenidos del convenio, por cualquier medio que deje constancia de su recepción. En caso de adherirse al acuerdo, deberán manifestar su voluntad, por un medio similar, dirigido a la asociación o a la entidad y a los órganos de la Administración involucrados, en el plazo de treinta días contados desde el envío de la notificación. Con todo, el silencio de una empresa partícipe de una asociación gremial u otra entidad que haya suscrito un Convenio de Producción Limpia no constituirá aceptación.”.

Artículo 4°

- Ha reemplazado, en el inciso primero, la palabra “Reglamento” por “Reglamentos”.

- Ha sustituido, en el inciso segundo, la frase “dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia” por “que establece las etapas de estos acuerdos”.

Artículo 5°

Ha intercalado, en el encabezamiento, a continuación de la frase “por un plazo determinado”, la siguiente: “, conforme a la normativa dictada por el respectivo órgano público”.

Artículo 7°

Ha agregado los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Con todo, la aplicación del Acuerdo de Producción Limpia no obsta a que las empresas de menor tamaño puedan ser parte de un proyecto de desarrollo limpio según lo dispongan los tratados internacionales que regulen la materia, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En ningún caso podrá invocarse el Acuerdo de Producción Limpia para excluirse de normas de producción más estrictas contempladas en una ley posterior a la celebración del convenio, siempre que dicho cuerpo legal sea de carácter general, al menos respecto de las actividades productivas desarrolladas por la empresa suscriptora del Acuerdo.”.

Artículo 8°

- Ha suprimido, en el inciso primero, la palabra “parcial”.

- Ha reemplazado el inciso quinto, por el siguiente:

“En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción.”.

Artículo 9°

- Ha sustituido, en la oración final del inciso tercero, las frases que siguen a la expresión “podrá”, por las siguientes: “coordinar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, entre ellos impulsar el avance de mecanismos de desarrollo limpio u otros instrumentos económicos aplicados internacionalmente, en los términos señalados por un reglamento dictado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia.”.

- Ha reemplazado, en el inciso cuarto, la frase que sigue a la expresión “de conformidad” por la siguiente: “al reglamento señalado en el inciso anterior”.

ARTÍCULO DECIMOPRIMERO

Ha reemplazado el texto: “ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Actos.

Créase el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis y fíjase como su ley la siguiente:”, por el que sigue:

“ARTÍCULO UNDÉCIMO.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis. Fíjase la siguiente Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis:”.

Artículo 1°

Ha sustituido, en el inciso primero, las frases “entren en algunos de los supuestos del”, por “no estén expresamente exceptuados en el”, y “o de aquellos”, por “y para aquéllas”.

Artículo 2°

Ha reemplazado el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Estado de insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1° se encuentran en estado de insolvencia si están en imposibilidad de pagar una o más de sus obligaciones.”.

Artículo 4°

- Ha intercalado, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia. No obstante, también podrá ser designado por la Superintendencia de Quiebras, a petición del deudor, en cuyo caso deberá utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación.”.

- Ha incorporado, a continuación del inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser octavo:

“Los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias el síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.”.

Artículo 7°

Ha sustituido, en la letra b), la expresión “artículo 12” por “artículo 16”.

Artículo 8°

Ha agregado, en el inciso primero, la siguiente oración final: “La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnización de perjuicios.”.

Artículo 9°

- Ha intercalado, en el inciso primero, a continuación de la frase “de insolvencias que renuncie”, lo siguiente: “a su calidad de tal,”.

- Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“El asesor podrá renunciar a una asesoría determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior.”.

- Ha reemplazado, en el inciso segundo que ha pasado a ser tercero, el artículo inicial “La” por la locución “En todo caso la”.

Artículo 10

Ha agregado la siguiente oración final: “El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos mínimo y máximo, la relación del monto y la naturaleza de las garantías respecto de asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.”.

Artículo 11

- Ha sustituido, en la letra b) del inciso segundo, la frase inicial “En los casos” por “Que se refieran a asuntos o negocios”.

Artículo 16

Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “haber cesado en el pago de al menos una de sus obligaciones” por “que se encuentra en insolvencia”.

Artículo 24

- Ha intercalado, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “vigentes”, la frase: “y sin perjuicio de los derechos de terceros”.

- Ha incorporado el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

“Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formuladas por el deudor podrán adherir al acuerdo, en la forma señalada en el inciso anterior, dentro de los treinta días corridos siguientes a la publicación de un extracto del mismo, en un diario de circulación nacional. La publicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de extinción del plazo de suspensión. El extracto deberá contener el nombre, razón social o denominación del deudor, sigla de fantasía si la hubiere, su giro, domicilio y rol único tributario, el hecho de haberse presentado un acuerdo, y la fecha y notario ante el cual se presentó.”.

Artículo 26

- Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “el solicitante y éste último”, por “éste y el solicitante”.

- Ha intercalado, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “deudor”, la siguiente frase: “y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia”.

ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO

Ha reemplazado su denominación por “ARTÍCULO DUODÉCIMO”.

Número 1)

Ha sustituido, en la letra b), la frase “artículo primero de la ley sobre el sistema voluntario de reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis”, por la siguiente: “artículo 1° del ARTÍCULO UNDÉCIMO de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño”.

Número 2)

Letra c)

La ha sustituido, por la siguiente:

“c) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Además, las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, que acrediten que su capital efectivo no exceda de 5.000 unidades de fomento, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento según las normas sobre zonificación del respectivo Plan Regulador.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica o que participen en el mismo sector o zona geográfica.

La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.”.

Número 3)

Letra a)

- Ha reemplazado, en el encabezamiento de este literal, los guarismos “476” y “476 bis” por “505” y “505 bis”, respectivamente.

- Ha sustituido, en el inciso primero del artículo 476 bis que propone, el guarismo “476” por “505”.

Letra b)

- Ha reemplazado, en el encabezamiento de este literal, el guarismo “477” por “506”.

- Ha sustituido, en el inciso primero del artículo 477 que contiene, el guarismo “477” por “506”, y reemplazado los incisos cuarto y quinto que propone para este artículo, por los siguientes:

“Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.”.

Letra c)

- Ha reemplazado, en el encabezamiento de este literal, las referencias a los artículos “477”, “477 bis” y “477 ter” por otras a los artículos “506”, “506 bis” y “506 ter”, respectivamente.

- Ha sustituido, en el artículo 477 bis que contiene, el guarismo “477” por “506”.

- Ha sustituido, en el inciso primero del artículo 477 ter que contiene, el guarismo “477” por “506”, las referencias a los artículos “474” y “481” por otras a los artículos “503” y “511”, respectivamente, y reemplazado el párrafo primero del número 2 propuesto para el artículo 477 ter, que pasó a ser 506 ter, por el siguiente:

“2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.”.

Letra d)

- Ha reemplazado, en el encabezamiento de este literal, el guarismo “481” por “511”, y sustituido, en el inciso primero del artículo 481 que contiene, las referencias a los artículos “481”, “474” y “477 bis” por otras a los artículos “511”, “503” y “506 ter”, respectivamente.

Número 5)

Ha reemplazado la letra i) que se propone, por la siguiente:

“i) El establecimiento de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos.

Sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño.”.

o o o

Ha incorporado el siguiente numeral 6), nuevo:

“6) Se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, a la recepción de una señal de radioemisora o televisión abierta, en las oficinas, talleres o establecimientos de micro o pequeñas empresas, en caso que no produzca ingresos por ventas al titular de la empresa y no forme parte del giro o de los bienes o servicios dispuestos para su adquisición por los clientes.”.

o o o

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-

Ha consultado los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Dicha revisión dará origen a un compendio de normas aplicables a las empresas de menor tamaño, el cual será puesto a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio.

Asimismo, y dentro de los seis meses siguientes a la revisión reglamentaria señalada en el inciso anterior, se establecerá una tipología general que permita graduar las sanciones según la gravedad de los ilícitos susceptibles de fiscalización.”.

ARTÍCULO CUARTO.-

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“ARTÍCULO CUARTO.- Los reglamentos establecidos en esta ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, el ARTÍCULO CUARTO fue aprobado con el voto favorable de 25 señores Senadores, mientras el número 4) del ARTÍCULO NOVENO, y el artículo 8º del ARTÍCULO UNDÉCIMO, fueron aprobados con el voto de 24 señores Senadores, en todos los casos respecto de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.908, de 15 de enero de 2009.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

1

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 28 de octubre, 2009. Oficio en Sesión 96. Legislatura 357.

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso segundo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) de los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal, o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

Tampoco podrán ser clasificadas como tales aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.”.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño.

Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

Créase la División de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:

ARTÍCULO CUARTO.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.

b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.

d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.

e) Seis representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, de las cuales al menos dos deberán tener su domicilio en alguna región distinta de la Metropolitana.”.

f) Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.

g) Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.

h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.

i) Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

j) Un representante de las Municipalidades.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h), i) y j), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h), i) y j) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

d) Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo.

e) En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e) y f), la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, el reemplazante será designado por la respectiva entidad gremial, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.

Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente o a solicitud de cinco de sus miembros, facultad que éstos últimos podrán ejercer por un máximo de dos veces en el año. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana.

El Presidente del Consejo, por decisión propia o a petición de ocho de sus miembros, podrá convocar a un máximo de tres sesiones especiales en el año, de carácter regional, a las que se invitará a representantes de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a directivos de instituciones privadas vinculadas a las principales actividades económicas regionales.

En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

a) Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.

b) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.

c) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.

d) Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.

e) Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades.

f) Solicitar semestralmente un informe detallado de las iniciativas del sector público orientadas al fomento, financiamiento y desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio de aquellas que no lo son, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance a las empresas de menor tamaño.

g) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las empresas de menor tamaño.”.

ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público los antecedentes preparatorios necesarios que estimen pertinentes para su formulación, en sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño y podrán ser elaborados por la propia Administración.

Las normas jurídicas generales indicadas en el inciso anterior serán informadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previamente a su dictación o modificación. Dicho Ministerio deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

Con todo, el incumplimiento de las obligaciones referidas en los incisos precedentes no afectará en caso alguno la validez del acto.”.

ARTÍCULO SEXTO.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, y la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, darán lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador, además de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones generales y objetivas que para cada caso indique la autoridad respectiva. Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 60 días contados desde que el solicitante presentare los antecedentes requeridos por el servicio público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.

ARTÍCULO OCTAVO.- Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

1) Declaración voluntaria de incumplimiento. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como declaración voluntaria de incumplimiento la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

La declaración voluntaria de incumplimiento que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso de que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave determinado de acuerdo a la normativa vigente, se podrá rebajar hasta en un 75% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas.

2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8º y siguientes de la ley Nº 19.300, en un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro, durante el año calendario anterior al momento de presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados en el inciso anterior, se aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o para la conservación del medio ambiente, a través de un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO NOVENO.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

1) Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.

Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas.

2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de las primeras, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente será irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.

Para todos los efectos legales, las normas relativas a los medios de prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.

3) Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

4) Juez competente. En caso de que el titular de la micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las normas de la ley N° 19.496, será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales.

5) Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496 cuando sea procedente.

En caso de existir un grupo de micro o pequeñas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2) del presente artículo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.

6) Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.

7) Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Acuerdos de Producción Limpia. Fíjase la siguiente Ley de Acuerdos de Producción Limpia:

“Artículo 1º. Finalidad de los Acuerdos de Producción Limpia. La producción limpia es una estrategia de gestión productiva y ambiental, aplicada a las actividades productivas, con el objeto de incrementar la eficiencia, la productividad, reducir los riesgos y minimizar los impactos para el ser humano y el medio ambiente.

Los Acuerdos de Producción Limpia tienen por finalidad contribuir al desarrollo sustentable de las empresas a través de la definición de metas y acciones específicas, no exigidas por el ordenamiento jurídico en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso eficiente de la energía y de fomento productivo.

Artículo 2º

. Concepto. Para efectos de esta ley, se entenderá por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.

Los Acuerdos de Producción Limpia considerarán las siguientes etapas: diagnóstico general; propuesta del Acuerdo; adhesión; implementación y evaluación final de cumplimiento. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y firmado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y el Ministro de Hacienda, definirá los elementos de cada una de estas etapas.

Artículo 3º

. Partes que suscriben el Acuerdo. Estos convenios podrán suscribirse voluntariamente entre los órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materias ambientales, sanitarias, de higiene o seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, por una parte, y las empresas, ya sea individual o colectivamente, y con las asociaciones gremiales u otras entidades sectoriales o multisectoriales de dichas empresas, si éstas existieren, por la otra parte. En este último caso, las empresas representadas por las asociaciones gremiales u otras entidades, igualmente podrán suscribir el acuerdo, para lo cual deberán ser notificadas de los contenidos del convenio, por cualquier medio que deje constancia de su recepción. En caso de adherirse al acuerdo, deberán manifestar su voluntad, por un medio similar, dirigido a la asociación o a la entidad y a los órganos de la Administración involucrados, en el plazo de treinta días contados desde el envío de la notificación. Con todo, el silencio de una empresa partícipe de una asociación gremial u otra entidad que haya suscrito un Convenio de Producción Limpia no constituirá aceptación.

En ningún caso estos acuerdos podrán contener la renuncia al ejercicio de potestades públicas por parte de los organismos públicos que los suscriban.

Artículo 4º

. Reglamentos. Los Acuerdos de Producción Limpia se regirán por las normas de esta ley y por los términos pactados voluntariamente que se establezcan en el respectivo Acuerdo.

El reglamento que establece las etapas de estos acuerdos determinará, además, los requisitos, características, clasificación, condiciones, efectos, informes de cumplimiento basados en auditorias y las etapas de desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia, incluyendo las de información y consulta pública.

Artículo 5º

. Eximir el cumplimiento de nuevas exigencias. Los órganos públicos que tengan la facultad de dictar actos administrativos relativos a las materias contenidas en los Acuerdos de Producción Limpia podrán eximir del cumplimiento de nuevas exigencias a las empresas que hayan suscrito este tipo de acuerdos conforme a la normativa dictada por el respectivo órgano público, sujetas a condiciones que no importen discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos, en la medida que desarrollen actividades similares en cuanto al giro principal, zonas en que se encuentren ubicadas u otros criterios distintivos establecidos en la ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- La nueva normativa, dictada durante la vigencia del Acuerdo de Producción Limpia, aborde exactamente alguna o algunas de las materias contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia. Sólo respecto de estas materias regirá la liberación del cumplimiento de las nuevas exigencias;

b.- Las metas, acciones y compromisos contenidos en el Acuerdo respectivo se cumplan en los plazos fijados en el mismo acuerdo, y

c.- Que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al acuerdo.

Artículo 6º

. Incumplimiento del Acuerdo de Producción Limpia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia que no sean exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se sujetarán exclusivamente a los efectos derivados del incumplimiento previsto en el respectivo acuerdo.

Artículo 7º

. Reducciones voluntarias de emisiones. Al momento de elaborarse un plan de prevención y,o descontaminación, la autoridad competente deberá considerar las reducciones de emisiones de carácter voluntario, que en forma anticipada o por sobre la norma de emisión vigente al dictarse el plan, hayan realizado determinadas fuentes en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia, salvaguardando siempre el cumplimiento de las metas fijadas por el respectivo plan de prevención y,o descontaminación.

Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de incentivo que puedan establecerse en dicho plan, que deberá indicar el tratamiento de las emisiones, la forma y modalidad de su reconocimiento.

Con todo, la aplicación del Acuerdo de Producción Limpia no obsta a que las empresas de menor tamaño puedan ser parte de un proyecto de desarrollo limpio según lo dispongan los tratados internacionales que regulen la materia, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En ningún caso podrá invocarse el Acuerdo de Producción Limpia para excluirse de normas de producción más estrictas contempladas en una ley posterior a la celebración del convenio, siempre que dicho cuerpo legal sea de carácter general, al menos respecto de las actividades productivas desarrolladas por la empresa suscriptora del Acuerdo.

Artículo 8º

. Programas de Promoción. Además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento de las exigencias establecidas en las normas.

Para efectos de esta ley, se entenderá por programa de promoción del cumplimiento el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique.

Durante la implementación del acuerdo se identificarán las empresas de menor tamaño que formarán parte del programa de promoción del cumplimiento, para lo cual, el organismo fiscalizador competente emitirá las resoluciones y dictará las instrucciones que estimen necesarias para la formalización de dichos programas, con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán dar cumplimiento al mismo, plazo que deberá dar cuenta el Acuerdo de Producción Limpia.

Los organismos públicos competentes en las materias específicas, velarán por el cumplimiento del programa de promoción del cumplimiento de la normativa.

En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción.

Artículo 9°

. Consejo Nacional de Producción Limpia. Corresponde al Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia.

Asimismo, emitirá las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo acuerdo, como en su evaluación final. Las empresas que no cumplan las acciones y metas de tipo voluntario, referidas a materias no contenidas en normas obligatorias al momento de suscribir un Acuerdo de Producción Limpia, no podrán optar al certificado de cumplimiento de dichos acuerdos. Lo mismo se aplicará en caso que no se cumpla con el programa de promoción de cumplimiento.

El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá coordinar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, entre ellos impulsar el avance de mecanismos de desarrollo limpio u otros instrumentos económicos aplicados internacionalmente, en los términos señalados por un reglamento dictado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia.

El Consejo estará integrado por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como por representantes del sector privado, de conformidad al reglamento señalado en el inciso anterior.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis. Fíjase la siguiente Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis:

“Título Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1°.-

Ámbito de Aplicación. Las normas de esta ley rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que no estén expresamente exceptuados en el ARTÍCULO SEGUNDO y para aquéllas que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.

En todo caso, siempre podrán acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas.

Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.

Artículo 2°.-

Estado de insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1° se encuentran en estado de insolvencia si están en imposibilidad de pagar una o más de sus obligaciones.

Si la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley.

Título Segundo

De los Asesores Económicos de Insolvencias

Artículo 3°.-

De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el “asesor”, será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17 de esta ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.

El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de esta ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenido en el artículo precedente.

Artículo 4°.-

Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.

En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.

Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la “Superintendencia”, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia. No obstante, también podrá ser designado por la Superintendencia de Quiebras, a petición del deudor, en cuyo caso deberá utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación.

Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.

Los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias el síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.

Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.

Artículo 5°.-

Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, de Justicia y de Economía, Fomento y Reconstrucción, complementará la regulación sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

Entre otros aspectos, este texto deberá indicar las formalidades del Registro de Asesores Económicos, los mecanismos que se utilizarán para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicación complementarios al sitio de dominio electrónico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesoría económica de insolvencia de un registrado que sea excluido del registro o haya renunciado.

Artículo 6°.-

Prohibiciones. No podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.

Artículo 7°.-

Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del registro, en los siguientes casos:

a) Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo.

b) Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el artículo 16 de esta ley.

c) Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor.

d) Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°.

e) Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del registro basadas en esta causal.

f) Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio.

g) Por muerte.

Artículo 8°.-

Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario. La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnización de perjuicios.

En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.

Artículo 9°.-

Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie a su calidad de tal deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.

El asesor podrá renunciar a una asesoría determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior.

En todo caso la renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados mediante carta certificada.

Artículo 10.-

Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo. El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos mínimo y máximo, la relación del monto y la naturaleza de las garantías respecto de asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.

Artículo 11.-

Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos cinco años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que estos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.

El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

a) Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal;

b) Que se refieran a asuntos o negocios en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años, y

c) Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores con el fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omite declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.

Artículo 12.-

Sanción al Concierto. El asesor persona natural o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias o de síndico.

Artículo 13.-

Responsabilidad del Asesor Económico de Insolvencias. El asesor responderá de culpa levísima. Su responsabilidad será perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario.

Artículo 14.-

Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del registro de síndicos.

Artículo 15.-

Funciones de la Superintendencia de Quiebras. En conformidad al número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:

1.- Llevar un registro de asesores, que deberá ser público y de acceso gratuito, y regular su inscripción en el mismo mediante resolución.

2. - Fiscalizar las actuaciones de los asesores en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de carácter general, la Superintendencia deberá establecer la forma en la cual podrá ejecutar su labor de fiscalización a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique.

3. - Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175, quienes tendrán los derechos que en dicha norma se conceden a los síndicos.

4. - Llevar un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17 de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución.

5.- Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempeño de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad las irregularidades de carácter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan carácter criminal, pondrá sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y señalará si impuso sanciones al respectivo asesor.

Título Tercero

Del Procedimiento

Artículo 16.-

Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten que se encuentra en insolvencia o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.

El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.

Artículo 17.-

Emisión del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado de los antecedentes que indica el artículo 16, deberá aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicará quién es el requirente, rut, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, además, comunicar la expedición del certificado a la Superintendencia para su validación, a partir de la cual surtirán todos los efectos descritos en el artículo siguiente para el certificado.

La denegación del certificado deberá ser fundada y sólo procederá en caso que no se presente al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisión, o no se corrijan o complementen a requerimiento del señalado asesor.

El expediente tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de público.

La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general con el objeto de facilitar la aplicación de la presente disposición.

Artículo 18.-

Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:

a) Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales.

b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado.

c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra.

d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario.

e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.

Con todo, el tribunal respetivo y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.

Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.

Artículo 19.-

Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.

Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.

En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.

Artículo 20.-

Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de noventa días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.

Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.

El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período señalado.

Artículo 21.-

Prohibición de Impetrar el Beneficio. La persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos cinco años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior.

Artículo 22.-

Resultado del Estudio Económico. Durante el período de suspensión indicado en el artículo 20, el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, en el cual se establezca la naturaleza y monto de sus obligaciones tanto vencidas como por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.

El estudio también deberá señalar el giro de los negocios del deudor, las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones y las perspectivas de su actividad en orden a la posibilidad de cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.

Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión y será obligación de éste proceder a su entrega sin más trámite y sin costo para el solicitante. El asesor dejará constancia de dicho acto en el expediente respectivo. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia.

El asesor, actuando de consuno, con el deudor podrá efectuar las gestiones que estime pertinentes ante organismos públicos o privados, con el objeto de obtener recursos o asistencia técnica a los fines de llevar a cabo una reorganización de la empresa o establecimiento del deudor y superar su estado.

Artículo 23.-

Citación y Notificación de los Acreedores. Durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor. Asimismo, podrá, con la anuencia del deudor, proponer a los acreedores el inicio de un convenio.

La citación a la reunión de acreedores se efectuará por cualquier medio legítimo, con el fin de contar con la presencia del mayor número posible de ellos. Se dejará constancia en el expediente de las citaciones y de la forma en que fueron efectuadas. El asesor podrá efectuar reuniones con los acreedores sea en forma individual o colectiva, sea en conjunto con el deudor o en forma separada, todas las veces que lo considere conveniente.

Artículo 24.-

Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.

Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes y sin perjuicio de los derechos de terceros. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.

Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.

Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.

Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formuladas por el deudor podrán adherir al acuerdo, en la forma señalada en el inciso anterior, dentro de los treinta días corridos siguientes a la publicación de un extracto del mismo, en un diario de circulación nacional. La publicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de extinción del plazo de suspensión. El extracto deberá contener el nombre, razón social o denominación del deudor, sigla de fantasía si la hubiere, su giro, domicilio y rol único tributario, el hecho de haberse presentado un acuerdo, y la fecha y notario ante el cual se presentó.

La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.

Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.

Artículo 25.-

Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.

En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.

Artículo 26.-

Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre éste y el solicitante. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.

En caso de quiebra del deudor y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.

Artículo 27.-

Aviso Municipal de Término de Actividades. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal. Sin perjuicio de ello, cada contribuyente deberá entregar dicha información al municipio que corresponda.”.

ARTÍCULO DUODÉCIMO .- Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:

1) En el Libro IV del Código de Comercio:

a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.

b) Agrégase en su artículo 240 el siguiente inciso segundo:

“A todos los deudores comprendidos en el artículo 1° del ARTÍCULO UNDÉCIMO de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño” se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis meses contados desde que se hubiere declarado la quiebra.”.

2) En el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

a) Trasládase su inciso tercero como inciso quinto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser tercero y cuarto, respectivamente.

b) Elimínase en su inciso tercero, que pasa a ser quinto, la expresión inicial “Sin embargo,”, e iníciase con mayúscula la expresión “la” que sigue a continuación.

c) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos:

“Además, las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, que acrediten que su capital efectivo no exceda de 5.000 unidades de fomento, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento según las normas sobre zonificación del respectivo Plan Regulador.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica o que participen en el mismo sector o zona geográfica.

La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.

3) En el Código del Trabajo:

a) Intercálase a continuación de su artículo 505, el siguiente artículo 505 bis:

“Artículo 505 bis. Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquélla que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquélla que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquélla que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquélla que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.

b) Sustitúyese el artículo 506 por el siguiente:

“Artículo 506. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.”.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.

c) Intercálanse, a continuación del artículo 506, los siguientes artículos 506 bis y artículo 506 ter:

“Artículo 506 bis. El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Artículo 50

6 ter. Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.

d) Sustitúyese el artículo 511, por el siguiente:

“Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.

4) En la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores:

a) Añádese en su artículo 1° N° 1, el siguiente texto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.".

b) Reemplázase en el inciso final de su artículo 24, la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente: “los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción".

c) Agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte de la letra b) de su artículo 53 C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".

5) En el artículo 4° de la ley N° 20.169, que regula la competencia desleal, agregánse las siguientes letras h) e i):

“h) La imposición por parte de una empresa a un proveedor, de condiciones de contratación para sí, basadas en aquellas ofrecidas por ese mismo proveedor a empresas competidoras de la primera, para efectos de obtener mejores condiciones que éstas; o, la imposición a un proveedor de condiciones de contratación con empresas competidoras de la empresa en cuestión, basadas en aquellas ofrecidas a ésta. A modo de ejemplo, se incluirá bajo esta figura la presión verbal o escrita, que ejerza una empresa a un proveedor de menor tamaño cuyos ingresos dependen significativamente de las compras de aquélla, para obtener un descuento calculado a partir del precio pactado por ese mismo proveedor con algún competidor de la primera empresa.

i) El establecimiento de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos.

Sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño.

6) Se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, a la recepción de una señal de radioemisora o televisión abierta, en las oficinas, talleres o establecimientos de micro o pequeñas empresas, en caso que no produzca ingresos por ventas al titular de la empresa y no forme parte del giro o de los bienes o servicios dispuestos para su adquisición por los clientes.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cambio de Denominación. Modifícase la denominación dada por el artículo 1° de la ley N° 14.171, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que pasará a denominarse en lo sucesivo “Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño”.

Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente “de Economía”, en ambos casos, deberán entenderse referidas a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.”.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Ninguna disposición contenida en esta ley podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto las normas de la ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de micro empresas familiares.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, hará una revisión de la reglamentación actualmente aplicable a las Empresas de Menor Tamaño, con la finalidad de proponer a los órganos públicos competentes las adecuaciones que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo señalado en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente ley.

“Dicha revisión dará origen a un compendio de normas aplicables a las empresas de menor tamaño, el cual será puesto a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio.

Asimismo, y dentro de los seis meses siguientes a la revisión reglamentaria señalada en el inciso anterior, se establecerá una tipología general que permita graduar las sanciones según la gravedad de los ilícitos susceptibles de fiscalización.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Increméntase la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por esta ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El mayor gasto que represente esta ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

ARTICULO CUARTO.- Los reglamentos establecidos en esta ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación.

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 03 de noviembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 96. Legislatura 357. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

NORMATIVA ESPECIAL PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Tercer trámite constitucional.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 5724-26, sesión 96ª. Documentos de la Cuenta N° 13, de esta sesión.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Como el diputado señor Rodrigo González no está presente, tiene la palabra el ministro Hugo Lavados, quien nos informará sobre las modificaciones del Senado.

El señor LAVADOS ( ministro de Economía ).-

Señor Presidente , voy a explicar las principales modificaciones que introdujo el Senado al proyecto de fortalecimiento de las empresas de menor tamaño, conocido como Estatuto Pymes.

En primer lugar, se precisó aun más el concepto de empresa de menor tamaño y se incluyó a las que desarrollan actividades mobiliarias e inmobiliarias. No obstante, se excluyó de los beneficios que establece el proyecto a las empresas que desarrollan actividades inmobiliarias financieras y a otras cuyo capital pagado pertenece, en más del 30 por ciento, a sociedades cuyas acciones se transan en bolsa de valores. Esta modificación pretende evitar que sociedades de inversión o empresas que pertenezcan a empresas muy grandes obtengan los beneficios que entrega este proyecto.

En segundo lugar, se incrementó el número de representantes en el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño de las entidades gremiales que agrupan a estas empresas, por lo que se agregó a dos representantes del sector privado de regiones distintas a la Metropolitana. Además, agregó un representante de las municipalidades, a través del órgano que agrupa a los municipios, con el objeto de aumentar la participación de las regiones y para destacar que los municipios también son actores importantes en los planes de desarrollo de empresas de menor tamaño.

En tercer lugar, se dispuso que, a petición de la mitad de sus miembros o por acuerdo del Consejo, éste se podrá reunir en regiones, con representantes de sectores y de entidades de las regiones correspondientes, fundamentalmente de pymes, y con otras entidades relacionadas con el desarrollo, con el fin de incrementar la participación de regiones.

En cuarto lugar, se adecuan las normas de la ley Nº 20.285, sobre transparencia, y se agrega que el incumplimiento de lo dispuesto en el proyecto no afectará en caso alguno la validez del acto, con lo que se evita la inseguridad jurídica de los afectados.

En quinto lugar, se agregaron incisos a los artículos que dicen relación con fiscalización. Uno de ellos dispone que el incumplimiento de las normas por parte de los funcionarios fiscalizadores dará lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador, lo que constituye otra armonización con la ley de transparencia.

En sexto lugar, el Senado estableció que las multas por infracciones que causen grave riesgo sanitario se podrán rebajar hasta en 75 por ciento, en lugar del 50 por ciento que aprobó la Cámara.

En séptimo lugar, se hace una adecuación respecto del llamado régimen de permiso inmediato de funcionamiento en relación con las empresas que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, con el fin de tener disposiciones coherentes con la ley Nº 19.300.

En octavo lugar, se otorgan dos o tres elementos favorables a las pymes en casos de controversia o de problemas con empresas de gran tamaño o cuando las pymes sean proveedoras o cuando compren a empresas de mayor tamaño. Particularmente, es destacable que las micro y pequeñas empresas podrán interponer acciones colectivas en resguardo de sus derechos, al igual que los consumidores, pero sin la participación del Sernac en este caso, lo que les permitirá ejercer derechos más potentes como compradores.

En noveno lugar, se tipifica como infracción a las reglas de la sana competencia establecer cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores, así como el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos. Es decir, cuando las pymes consideren que han sido objeto de presiones, conductas abusivas o que se les están tratando de imponer cláusulas contractuales en desmedro de ellas, podrán ejercer acciones en contra del infractor no sólo las empresas afectadas, individualmente, sino que podrán hacerlo en forma colectiva o ser representadas por sus entidades gremiales, lo que está en armonía con la ley de protección de los derechos del consumidor.

En décimo lugar, se precisa la definición del estado de insolvencia, de modo que el empresario de menor tamaño que haya caído en dicho estado podrá recurrir a los mecanismos de apoyo que establece la ley, no sólo cuando deje de pagar una o más de sus obligaciones, sino también cuando, aún cumpliéndolas, se encuentre en la imposibilidad de satisfacerlas a futuro. Por cierto, este tema va a depender de la mirada de las propias pymes o de quienes las asesoren para evitar que caigan en forma brusca en estado de insolvencia.

En undécimo lugar, se acordó que un porcentaje del copago del asesor o de quien acompañe a las pymes en negociaciones con entidades financieras o con acreedores será cubierto por el Estado.

En penúltimo lugar, se dispone que las facilidades o exenciones de pago de patentes que otorguen las municipalidades deben ser en igualdad de condiciones y sin discriminación entre las categorías de empresas, con el objeto de que las facilidades sean homogéneas y comunes para los distintos tipos de empresas y evitar que se entreguen en forma relativamente arbitraria, como pudiese darse si a las municipalidades se les faculta de eximir del pago de patente municipal a empresas de menor tamaño.

Por último, se plantea un tema relacionado con el no pago para el caso de microempresas y pequeñas empresas cuando la recepción de señal radioemisora o televisión abierta no forme parte del negocio.

Esas son fundamentalmente las normas que modificó el Senado, que, en nuestra opinión, profundizan lo aprobado por la Cámara y mejoran lo que ésta debatió y aprobó prácticamente por unanimidad hace algunos meses.

Su aprobación será una gran noticia para las pymes, algunos de cuyos representantes están en las tribunas, los cuales nos han estado apoyando y aportando en el debate para perfeccionar el proyecto.

Muchas gracias.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado don Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , según los términos planteados por el señor ministro , uno piensa en votar favorablemente las modificaciones, sin embargo, esperaba más del Senado. Aunque las comparto en general, me parece muy discutible lo que aprobó respecto de limitar la facultad de los municipios para promover, a través de la exención de patentes, actividades específicas, porque puede ocurrir que un municipio quiera crear una zona turística en determinado sector o potenciar la inversión en talleres mecánicos. Si la intención es estimular determinada actividad, debería disponer de los instrumentos para hacerlo, lo que ha ocurrido en países que han tenido un fuerte desarrollo en pequeñas empresas, con pueblos y realidades especializados en determinadas materias, que se han concentrado en estímulos y promoción de determinadas actividades o productos. En todo caso, no haré mayor cuestionamiento al respecto.

Creo que es una visión muy poco clara respecto del rol de los entes públicos, de la promoción del desarrollo y de jugársela por ciertos proyectos.

Yo esperaba que vinieran instrumentos más claros de promoción de la pequeña empresa, particularmente, de franquicias y de promoción para asegurar la industrialización en sectores donde el país tiene ventajas comparativas y de promoción e incentivos en las actividades ligadas al mercado interno que están con mucho atraso. El ejemplo más claro son los talleres mecánicos, que están atrasados en 10 ó 20 años, y no ha habido ninguna iniciativa para ponerlos al día. Por ejemplo, el plan regulador de Santiago prohíbe los talleres mecánicos y no hay ninguna propuesta que busque modernizarlos y evitar que contaminen. Creo que hay muchos otros ejemplos en la misma dirección.

La iniciativa tiende a ser un estatuto que permite avanzar -los dirigentes gremiales nos han pedido aprobarla, porque dicen que es mejor que nada-, pero tiene poca potencia y es más bien pasiva.

No avanzamos en dotar al Estado, a los municipios y a los entes regionales de instrumentos de promoción más específicos, de iniciativas en estrategias de desarrollo regional o local más específicas, lo cual es un tema pendiente. Como aquí han dicho algunos candidatos, en esta etapa se requiere un Estado con estrategias de desarrollo, y no sólo con incentivos para que surjan cosas. Es decir, hay que tomar opciones, como alguna vez se hizo con los sectores forestal, frutícola y con distintas actividades.

Como el país tiene ventajas comparativas, requiere decisiones mayores e instrumentos más desarrollados en esa perspectiva.

Anuncio mi voto favorable, porque, como nos han dicho los dirigentes, más vale que esto se apruebe, porque es un paso, aunque quedan bastantes temas pendientes.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado don Patricio Vallespín.

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente , comparto plenamente lo primero que dijo el diputado Carlos Montes. Es parte de lo que el Ejecutivo se comprometió a plantear en el Senado, porque, al menos quien habla, fue majadero en afirmar que las pymes han sido potenciadas y desarrolladas en forma significativa para el fomento de la economía local cuando los municipios o la autoridad territorial más cercana a la actividad productiva juegan un rol fundamental.

Por tanto, es poco innovador limitar las facultades de los municipios para estimular a las pymes; no va en la línea de lo que se está haciendo en los países que han desarrollado círculos virtuosos en los territorios a través del rol que juegan las municipalidades. Lo mismo ocurre respecto de los gobiernos regionales. Si uno revisa la ley de gobiernos regionales, verá que aparece claramente especificada la función de fomentar el desarrollo económico, y si no damos facultades para aquello, nunca se va a concretar.

Considerando que existía el compromiso de aprobar el proyecto, previa incorporación de esa temática en el Senado, entonces aprecio una falencia, sobre todo en la actualidad, cuando todos están pensando que la descentralización debe avanzar, porque los territorios requieren aprovechar sus vocaciones productivas y económicas de mejor manera. Es preocupante y poco innovador.

Espero que se incorpore en el futuro, porque constituye una debilidad que no está de acuerdo con lo realizado por los países que han hecho bien las cosas respecto de las empresas de menor tamaño.

Por otra parte, en el artículo octavo, párrafo cuarto, la rebaja de la cuantía de la multa, que era de 50 por ciento, se aumenta a 75 por ciento. Cuando se producen infracciones de esa gravedad, no cobrar ni la mitad legitima el incumplimiento. Rebajar la multa a la mitad es razonable, pero no ampliar esa rebaja. En el párrafo quinto, después del texto que dice “salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas”, la Cámara de Diputados había agregado “o para la conservación del medio ambiente.”. Eliminar esta última frase y aumentar la facultad para rebajar las multas genera incentivos para desproteger el medio ambiente, especialmente cuando estamos ad portas de una ley vinculada a la institucionalidad ambiental y su control más eficiente, con una superintendencia y tribunales ambientales. Estas modificaciones van contra la coherencia sistémica de los procesos legislativos que estamos desarrollando.

Me gustaría escuchar la razón por la cual el Ministerio de Economía asume eso como algo positivo y de apoyo a las pequeñas empresas. Tal vez sea así, pero, claramente, no va en apoyo de la sustentabilidad del desarrollo. Si las empresas de menor tamaño van a tener acceso a instrumentos como los acuerdos de producción limpia, no deben recibir esas rebajas.

Quiero expresar mi discrepancia absoluta con esa norma, más allá de que los dirigentes estén solicitando la aprobación del proyecto tal como viene, razón por la cual voy a pedir votación separada, ya que, a mi modo de ver, se trata de un asunto importante. Yo hice la indicación que se incorporó en la Cámara. En la página 27 del texto comparado se señalan las cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad de la empresa de mayor tamaño, lo cual califiqué de sometimiento de las pymes a lo que el grande quiera realizar.

Señor Presidente , por su intermedio, le quiero decir al señor ministro , con todo respeto, que no me parece efectivo que sólo a través de la ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores se va a resguardar el abuso que hoy se está cometiendo con las pymes, por lo menos en mi región, que consiste en pagarles a 120, 150 y 180 días las prestaciones contratadas por los grandes empresarios.

El texto aprobado por la Cámara explicita que los plazos extremadamente largos constituyen una condición abusiva, pues inciden en la competitividad de la pyme.

La experiencia internacional demuestra -el señor ministro lo debe saber- que dicha acción influye directamente en el flujo de caja de la empresa de menor tamaño y en el sobreendeudamiento que la pyme debe enfrentar para cubrir sus costos de operación.

La citada cláusula buscaba resguardar el pronto pago. Si lo asume legalmente el sector público, a pesar de que no siempre se cumple, no se veía por qué el privado de mayor tamaño no podía asimilarlo también. Por cierto, ésa es una de las causales -y así está estudiado- del nacimiento y la muerte permanente de pymes, porque se genera cero lealtad de la gran empresa con la pequeña. Total, tal como muere, otra nacerá, y siguen esquilmando y aprovechando al pequeño empresario.

Por eso, la cláusula me parece fundamental, pues permite mayor flujo de caja de la pyme, evita el sobreendeudamiento y permite que se genere la fidelidad que se requiere en cadenas productivas sustentables en el tiempo.

Por tanto, responsablemente -porque además fui autor de la indicación-, pediré votación separada del número 8), y me pronunciaré contra su supresión, porque se está pasando a llevar uno de los principales resguardos reales que tiene el Estatuto de las Empresas de Menor Tamaño. Los otros no son tan significativos. El numeral suprimido es el que resguarda, al equilibrar el funcionamiento del mercado para los más pequeños y establecer lo que siempre se dijo: “que se iguale la cancha”. A mi modo de ver, es abusivo que las empresas grandes paguen a la pymes las prestaciones correspondientes a 120, 150 y 180 días. No hay empresa pequeña que resista ese flujo si no es sobreendeudándose, y a tasas que, como todos sabemos, son absolutamente abusivas.

Por tanto, ahí no le pido respuesta al ministro, porque discrepo de lo acordado por el Senado.

Reitero mi petición de votar por separado dicho numeral, pues me pronunciaré en contra de suprimirlo, por considerar que en este proyecto de ley de fomento al desarrollo de las empresas de menor tamaño se debe estipular alguna cláusula que resguarde el abuso a que me referí, que hoy se comete y se seguirá cometiendo, no obstante el Estatuto, pues ello sí influye en que la pyme se desarrolle o muera.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Duarte.

El señor DUARTE.-

Señor Presidente, en primer lugar, valoro el establecimiento de una nueva normativa sobre ciertas formas de discriminación positiva para el funcionamiento de las pymes.

En segundo término, la relevancia de las pequeñas empresas es conocida y valorada, pero no es considerada de una manera justa en la legislación vigente. La iniciativa en debate es producto de un proceso de diálogo entre el Ejecutivo , el Legislativo y las organizaciones gremiales que aglutinan a ese mundo empresarial.

Que no es suficiente, ya lo dijeron los colegas que hicieron uso de la palabra. Y nos sorprende que todavía subsistan algunos sesgos ideológicos, los cuales creo caerán en el breve plazo.

En ese ámbito, quiero mencionar solamente uno.

En el mundo -como lo expresaron los diputados Montes y Vallespín-, el rol de los municipios en la promoción del desarrollo económico local está valorado como algo clave. Sin embargo, todavía tenemos ese sesgo ideológico de restringir la participación del ámbito local en la gestión y promoción económica. Y llama la atención que eso se refleje sólo en aspectos de carácter financiero y, normalmente, de reasignación de recursos.

La ley otorga a los municipios la facultad de rebajar el costo de las patentes, con cargo a sus propios recursos. Creo que esta es la única consideración por la cual dichas entidades tienen tal facultad. No me cabe duda alguna de que el dogmatismo ideológico habría hecho, en caso de que los costos de la rebaja de patentes fueran financiados con recursos centrales, que esa potestad no fuera municipal, a pesar de que, lógicamente, quien está más cercano a la gente puede calificar de mejor manera lo que es conveniente para el país.

En todo caso, como manifestaron quienes me antecedieron en el uso de la palabra, las normas propuestas son positivas en términos generales, por lo que considero que se deben apoyar. Creo que se debe impulsar su desarrollo en forma cada vez más frecuente, con la vieja regla de que “la ley pareja no es dura”, pues muchos cuerpos legales en el ámbito económico están demostrando ser excesivamente duros para quienes, en definitiva, deben desarrollar su actividad empresarial en condiciones bastante poco equitativas.

En ese sentido, valoro el proyecto, me parece positivo en general y que interpreta, en cierta medida, las aspiraciones de quienes forman parte de este ámbito económico. Llamo a los colegas a respaldar este tipo de iniciativa.

He dicho.

El señor VARGAS (vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.

El señor VENEGAS (don Mario).-

Señor Presidente , ya escuchamos la exposición del ministro de Economía sobre las principales modificaciones del Senado.

En términos generales, constituye un tremendo avance poder disponer de lo que hemos denominado “Estatuto de las Empresas de Menor Tamaño” que, en definitiva, lo que busca es que las empresas de menor tamaño tengan un tratamiento distinto al de la gran empresa, a fin de impulsar, fomentar y apoyar sus emprendimientos.

Señor Presidente , por su intermedio quiero decir al ministro que esos emprendimientos son especialmente importantes en zonas como las que represento en la Región de La Araucanía, que se encuentran lejos de los grandes mercados y donde, además, por una cuestión de distancia, de estructura productiva, no existe mayor interés de la gran empresa por invertir en ellas. Además, están los problemas específicos y singulares que vive la Región de La Araucanía, en particular su zona norte, la Provincia de Malleco.

Sostuvimos una pequeña conversación con el diputado señor Burgos respecto de la indicación que defendía con bastante pasión nuestro colega, el señor Vallespín . Comparto plenamente el sentido y el criterio general de dicha indicación, de regular de alguna manera la práctica de las grandes empresas de pagar las prestaciones a las de menor tamaño a 120 y 150 días. Eso no puede ser resistido por pequeña empresa alguna.

Es más, en la Comisión de las Pymes aprobamos un proyecto que contenía una norma jurídica que le otorga mérito ejecutivo a la cuarta copia de la factura, con lo que se buscaba, de alguna manera, resolver ese punto específico al permitir que la factura se factorizara y, entonces, el pequeño empresario pudiera hacer dinero, es decir, tener una liquidez que le permitiera continuar con su proceso productivo.

Llama la atención que estemos legislando sobre una materia tan importante y haya una ausencia evidente de parlamentarios en la Sala, en particular de la Oposición. Pareciera no importarles el proyecto que estamos tratando. Llama la atención, porque después aparecen como los paladines de aquello que no respaldaron en el momento indicado.

Me sumo a las aprensiones manifestadas por el diputado Vallespín respecto de este punto específico. No obstante, considero que, en general, las modificaciones introducidas por el Senado mejoran la iniciativa.

Sin perjuicio de lo anterior, comparto lo planteado por el diputado Montes en cuanto a que podríamos haber hecho algo un poco más audaz para apoyar efectivamente a las empresas de menor tamaño y, sobre todo, ayudar a resolver los problemas de aquellas regiones que muestran un retraso evidente. Sin duda, hay desequilibrios entre las regiones; incluso, en el desarrollo intrarregional. No es la misma la situación del sur de La Araucanía, donde se encuentra la provincia de Cautín, con comunas como las de Pucón y Villarrica, que la del norte, que corresponde, principalmente, a la provincia de Malleco. Si uno observa la diferencia que existe entre el sur de la Octava Región y lo que ocurre al norte de la Décimo Cuarta, encontrará que hay un bolsón de efectivo rezago productivo.

Esos desequilibrios, que se expresan, por ejemplo, en pobreza dura, cesantía y conflictos como los que afectan a nuestra región, no podrán resolverse si no hay una apuesta más audaz, más decidida del Estado.

Soy de los que creen que necesitamos más Estado para ayudar a regiones como la de La Araucanía a superar sus problemas de desarrollo y de calidad de vida de sus habitantes. Necesitamos empleos dignos para superar ese tipo de problemas, pero además debemos entregar las normas legales, los instrumentos, los programas adecuados para ello.

Haciendo especial mención a la necesidad de impedir el problema planteado por el diputado Patricio Vallespín , o sea, el abuso que hacen las grandes empresas de su posición dominante sobre las pequeñas, anuncio mi voto favorable a las modificaciones introducidas por el Senado a la iniciativa en debate.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , quizás, éste es el proyecto que puede llegar a producir el mayor impacto en la generación de empleo y en el bienestar de muchísimas familias que dependen de las micro y pequeñas empresas, que han debido lidiar con el sector financiero, que no les ha dado el mismo trato que a las empresas más grandes, y con la fiscalización de los servicios del Estado, que las obligan a cumplir una reglamentación que en muchos casos se ha establecido teniendo en vista a las grandes empresas.

Las modificaciones del Senado constituyen un fortalecimiento del estatuto, pero lo más importante es hacer conciencia en las autoridades sobre la necesidad de, tal como lo establece el proyecto, revisar los reglamentos que rigen a la totalidad de las empresas, sin diferenciar a las de menor tamaño, que deberían tener un tratamiento especial.

No son las leyes las que hacen exigible la igualdad de requisitos tanto a una empresa grande como a una pequeñita, sino los reglamentos. Creo que hay un amplio terreno por revisar, un amplio espacio por corregir respecto de las exigencias que hacen, por ejemplo, la reglamentación laboral y la sanitaria.

Cito el caso de una botonería, atendida por un matrimonio, que está siendo objeto de fiscalización por el servicio de salud, el cual le ordenó la construcción de un baño adicional, dado que sólo tienen uno y en el lugar trabajan un hombre y una mujer, caso en el cual la normativa vigente exige dos baños. La botonería funciona en un local de un metro ochenta por dos metros veinte y el único baño ocupa un espacio de setenta por setenta centímetros. Evidentemente, no hay lugar para construir otro baño; de manera que, o pagan la multa una y otra vez o cierran el local.

Si decimos que este proyecto contiene el Estatuto de las Pymes, debemos considerar la forma de establecer una reglamentación especial para tales empresas, porque nadie está obligado a lo imposible y las normativas laborales y sanitarias han sido consagradas como si todas las empresas fueran grandes, contaran con un gran capital, tuvieran enormes capacidades de inversión y terrenos amplísimos, cuando lo cierto es que hay ciudades, calles, sectores donde no queda más espacio.

¿Cuál debe ser la respuesta del Estado a esta situación? En mi opinión, la señal potente sería establecer una legislación, un estatuto para las pymes que dé cuenta de una alianza entre el Estado y ese sector, porque es el que genera el mayor número de puestos de trabajo: más del 80 por ciento del empleo.

En cuanto al contenido más relevante del proyecto, podemos decir que establece buenas prácticas regulatorias -es sano hacerlo-, una definición de empresas de mayor tamaño y de menor tamaño, más transparencia en la fiscalización y normas especiales de orden sanitario. Pero, éstas últimas tienen que ver con una autodenuncia por faltas al reglamento, pero no resuelven el problema de las exigencias que se hacen a las pymes, que siguen siendo las mismas que las que se hacen a las grandes empresas. Tampoco se dice nada respecto de las exigencias laborales, que operan bajo el mismo principio.

“A veces los cuidados del sacristán terminan por matar al señor cura.” Queremos proteger el derecho de las trabajadoras a tener baños separados de los trabajadores, pero si como resultado de eso se cierra la botonería del ejemplo, entonces ya no sólo no contarán con baño, sino que tampoco con empleo.

Desde ese punto de vista, debemos apuntar a dotar al sector de una legislación que se adecue a la realidad y se conforme al espíritu que ha inspirado a esta Corporación y al Senado en la aprobación de la iniciativa en debate, que no es otro que, manteniendo la defensa del medio ambiente y la protección de la salud, permita establecer una reglamentación especial para las pymes, como ya señalé, y que no se les apliquen necesariamente las exigencias establecidas para las grandes empresas.

Por eso, el proyecto contiene una disposición mediante la cual se concede un plazo de hasta dos años a la Subsecretaría de Economía para que revise todos los reglamentos aplicables a las pymes, pero ya no desde el punto de vista del servicio de salud, cuando se trata de la reglamentación sanitaria; o de la Inspección del Trabajo, cuando se trata de las normas laborales, como si fueran grandes empresas, sino teniendo en consideración la perspectiva de las pequeñas y medianas empresas.

Creo que el Senado hizo un trabajo a conciencia y que sus modificaciones mejoran el proyecto. Por ejemplo, establece normas de sanción para tipificar la competencia desleal, especialmente en relación con aquellas empresas que en forma reiterativa incurren en incumplimientos de normas contractuales con las pymes.

En definitiva, creo que este estatuto es un paso adelante. Diría, incluso, que es un paso importante. Reconozco que hubiese quedado más conforme y satisfecho con una legislación que aterrizara más al detalle la diferenciación que debe hacer la ley respecto de la pequeña y gran empresa. Pero hemos dado un paso importante y seguiremos insistiendo. La aprobación de la ley del Consumidor fue un paso; después se le introdujo una serie de modificaciones para adecuarla a la realidad. Ahora debemos dar la oportunidad al Ejecutivo para acomodar los reglamentos al más breve plazo a fin de que la pequeña y mediana empresa siga teniendo mayores oportunidades de generar más bienestar a miles de familias chilenas que en este tamaño de empresa sólo son consideradas como fuente laboral.

La bancada del Partido por la Democracia dará su apoyo a las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto del mismo modo que lo hizo en su primer trámite legislativo.

Sólo me resta felicitar a la Presidenta de la República y a los ministros de Economía y del Trabajo por esta disposición de revisar las actuales normas que son insuficientes para atender con igualdad de oportunidades a la pequeña y mediana empresa.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra la ministra del Trabajo, señora Claudia Serrano.

La señora SERRANO ( ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , es fundamental para el Ejecutivo establecer una normativa que considere la particularidad de la manera en que produce y emplea la pequeña y micro empresa, con el objeto de colaborar en su desarrollo y sostenibilidad.

En particular, en lo que se refiere al Código del Trabajo, acompañamos con mucho agrado la tramitación de este proyecto aportando en tres áreas específicas que espero puedan marcar una diferencia en el trato laboral y en las relaciones laborales al inte-rior de las empresas de menor tamaño.

En primer lugar, se hace más amistoso y menos oneroso el sistema de multas, teniendo en cuenta las enormes diferencias que existen entre una empresa grande y las pequeñas.

En segundo lugar -con esto también quiero hacer una diferencia cultural-, en vez de multar de inmediato las faltas que no se consideran graves, por la vía de este estatuto se establece un sistema de advertencia para permitir al micro y pequeño empresario un tiempo para acomodar y resolver la falta en la que hubiere incurrido, lo que es del todo razonable, dadas las restricciones de producción que ya se acaban de mencionar.

En tercer lugar -probablemente aquí está la innovación más importante-, en algunas sanciones que así lo recomiendan, se establece la posibilidad de cambiar la multa por un programa de capacitación para resolver el problema.

Con esto damos cuenta de la flexibilidad en el control de las normas del Código Laboral y de una actitud constructiva para acompañar procesos de fortalecimiento institucional en un clima de buenas relaciones laborales al interior de la pequeña y micro empresa.

Respaldo plenamente la tramitación de este proyecto.

Muchas gracias.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado don Ignacio Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente , la bancada de la Unión Demócrata Independiente votará a favor las modificaciones del Senado, porque son adecuadas y van por el camino correcto.

El Senado no introdujo modificaciones al artículo 477 bis, que para nosotros era muy importante y al que se acaba de referir la ministra, ya que es ahí donde se plantea la advertencia. Se trata de una materia en la que nos jugamos por entero. De hecho, fue lo que tuvo más entrabado el proyecto en la Comisión respectiva de la Cámara de Diputados, antes de pasar al Senado.

En este punto hicimos ver la inconveniencia que implica para un pequeño o micro empresario que llegue un inspector del Trabajo y le aplique las multas inmediatamente por una infracción que puede ser menor y sin mayor relevancia, pues eso le puede significar una enorme cantidad de plata. Señalamos que, primero, había que informarle sobre la reglamentación que debía cumplir y sobre esa base otorgarle un plazo -en este caso son cinco días hábiles- para cumplirla. Eso se aprobó en la Cámara de Diputados y el Senado no lo cambió, que era el temor que tenía.

Me parece que las modificaciones del Senado van por el buen camino, ya que perfeccionan lo que se hizo en la Cámara de Diputados.

Por lo tanto, la bancada de la Unión Demócrata Independiente las votará a favor.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Economía, don Hugo Lavados.

El señor LAVADOS (ministro de Economía).-

Señor Presidente, por lo que se ha expresado en el transcurso del debate puedo advertir que existe bastante acuerdo respecto del proyecto.

En cuanto a algunas observaciones y comentarios que se han vertido, debo señalar que es la primera vez que se plantean normas especiales para empresas de menor tamaño. Incluso, en el proyecto también se establece que algunas disposiciones sólo van a ser efectivas para las micro y pequeña empresa, lo que marca una visión distinta respecto del desarrollo del país.

El diputado Montes decía que notaba una carencia de una estrategia de desarrollo. Sin entrar a discutir el fondo del tema, creo que eso es posible, pero no corresponde a una iniciativa de esta naturaleza. Lo que estamos tratando de hacer es legislar sobre aspectos concretos y específicos que generen disposiciones, reglamentos y actividades de los distintos órganos de fiscalización, de promoción y de fomento que mejoren la situación de las pymes.

Respecto de los municipios -también se hizo un planteamiento-, es cierto que son muy importantes en roles de fomento y apoyo productivo. No tenemos dudas acerca de eso. Sin embargo, a nivel nacional tienen capacidades, tamaños y fortalezas muy diferentes y no es fácil legislar sobre la base de una diferenciación tan grande.

Los planteamientos respecto del rol de los municipios tienen que ver más bien con los que pertenecen a la Región Metropolitana, cuya realidad es muy distinta de la de los que se encuentran en ámbitos rurales, donde es más difícil abordar este tema. Allí se ha debatido ampliamente en otras áreas, por ejemplo, en la educacional. Estamos conscientes de que deben existir alianzas y así lo hemos hecho con distintos municipios que tienen capacidad y pueden impulsar el desarrollo de las pymes. Para eso existe un programa denominado Chile Emprende, que tiene un ámbito de desarrollo territorial y que puede incluir a varios municipios.

Como bien decía el diputado Tuma, el proyecto considera la revisión de reglamentos que están vigentes, en los cuales ya se está trabajando para adecuarlos a las normas actuales y a las que se crearán con esta normativa.

Por cierto, si se aprueba el proyecto, va a ser absolutamente indispensable que todos los organismos del Estado que dicten normas de regulación o fiscalización respecto de estas empresas deban considerar sus particularidades; aun más, deban justificar por qué están dictándolas.

Hay dos puntos más específicos que fueron planteados en forma muy elocuente por el diputado Vallespín. Cuando se rebaja la multa, es decir, se sube el porcentaje para un descuento, si bien no opera respecto de infracciones graves, se trata de la primera infracción. No existe tal rebaja para infracciones sucesivas. El concepto es que pueden existir infracciones graves, pero la idea es corregir la causa que está dando origen a esa infracción y no -por así decirlo- pegar un palo y después olvidarse si el problema está vigente.

Respecto del tema ambiental, debo señalar que se excluye del permiso inmediato a las empresas que desarrollan actividades que deban someterse al sistema de evaluación ambiental, de acuerdo con el artículo 8º y siguientes de la ley Nº 19.300, es decir, hay una consideración explícita a esas materias para las que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.

Sin duda, el tema ambiental es importante. Tan es así que el propio Ejecutivo lo ha considerado, y entendemos que puede ser de pronto despacho el proyecto que crea el Ministerio de Medio Ambiente y la correspondiente Superintendencia.

Por último, uno de los señores diputados pidió votación separada de acuerdo con las distintas instancias que existen en el Congreso Nacional.

En el Senado se discutió bastante lo relativo al pago a treinta días y lo mismo se hizo con las distintas organizaciones gremiales. En definitiva, se llegó a la redacción propuesta considerando un fortalecimiento, en términos de que respecto de la competencia desleal se tipifica como infracción a las reglas de la sana competencia el establecimiento de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores, o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos. Es decir, cuando una empresa grande le compra a una pyme, se va a considerar no sólo una cláusula que tipifique lo abusivo, sino también las conductas, y que puede reclamar sobre ellas.

Respecto del plazo, aspecto que siempre ha estado presente, hemos llegado a la convicción de que establecer un plazo que no es habitual en la práctica comercial puede ir en desmedro de las propias pymes, pues podría ocurrir que las empresas más grandes que compran a las pequeñas no lo hagan en la forma más intensa posible, porque cuando las cosas se presentan muy difíciles, la probabilidad de que se busquen fuentes alternativas que no presenten las mismas dificultades es alta.

Como nos interesa que efectivamente exista dinamismo en la actividad de las pymes y evitar los obstáculos para su desarrollo, en definitiva preferimos dejar la redacción del informe sin fijar un número de días para el pago de facturas, pues como señaló el diputado Venegas, ya está considerado que la factura tiene carácter ejecutivo y se puede factorizar. Por lo tanto, de hecho se ha transformado en una fuente de financiamiento importante. Prueba de ello es que ha habido bastante interés en que la Corfo apoye a las empresas de factoring, lo que también se hizo durante el año pasado y este año en una línea especial de crédito.

Muchas gracias.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

Informo que, para aprobar las modificaciones recaídas en el artículo CUARTO; en el número 4) del artículo NOVENO; en el artículo OCTAVO y en el artículo DECIMOPRIMERO, se requiere del voto afirmativo de 69 señoras y señores diputados en ejercicio, por contener materias propias de ley orgánica constitucional.

Se exceptúa de esta votación el número 8) del artículo NOVENO, cuya votación separada fue requerida.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Fuentealba Vildósola Renán; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

En votación la modificación al N° 8) del artículo NOVENO.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinoza Sandoval Fidel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Ceroni Fuentes Guillermo; Duarte Leiva Gonzalo; Espinosa Monardes Marcos; Fuentealba Vildósola Renán; Lorenzini Basso Pablo; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Despachado el proyecto.

-Se abstuvo la diputada señora Saa Díaz María Antonieta.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 03 de noviembre, 2009. Oficio en Sesión 62. Legislatura 357.

VALPARAÍSO, 3 de noviembre de 2009

Oficio Nº 8411

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. (Boletín N° 5724-26).

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº919/SEC/09, de 28 de octubre de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 03 de noviembre, 2009. Oficio

S. E. La Presidenta de la República comunica que hará uso de la facultad de veto en fecha 10 de noviembre de 2009.

VALPARAÍSO, 3 de noviembre de 2009

Oficio Nº 8409

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. Boletín N° 5724-26.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso segundo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) de los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal, o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

Tampoco podrán ser clasificadas como tales aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño.

Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

Créase la División de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:

ARTÍCULO CUARTO.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.

b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.

d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.

e)Seis representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, de las cuales al menos dos deberán tener su domicilio en alguna región distinta de la Metropolitana.

f)Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.

g)Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.

h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.

i)Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

j)Un representante de las Municipalidades.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h), i) y j), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h), i) y j) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

a)Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b)Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c)Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

d)Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo.

e)En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e) y f), la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, el reemplazante será designado por la respectiva entidad gremial, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.

Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente o a solicitud de cinco de sus miembros, facultad que éstos últimos podrán ejercer por un máximo de dos veces en el año. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana.

El Presidente del Consejo, por decisión propia o a petición de ocho de sus miembros, podrá convocar a un máximo de tres sesiones especiales en el año, de carácter regional, a las que se invitará a representantes de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a directivos de instituciones privadas vinculadas a las principales actividades económicas regionales.

En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

a)Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.

b)Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.

c)Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.

d)Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.

e)Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades.

f)Solicitar semestralmente un informe detallado de las iniciativas del sector público orientadas al fomento, financiamiento y desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio de aquellas que no lo son, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance a las empresas de menor tamaño.

g) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las empresas de menor tamaño.

ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público los antecedentes preparatorios necesarios que estimen pertinentes para su formulación, en sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño y podrán ser elaborados por la propia Administración.

Las normas jurídicas generales indicadas en el inciso anterior serán informadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previamente a su dictación o modificación. Dicho Ministerio deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

Con todo, el incumplimiento de las obligaciones referidas en los incisos precedentes no afectará en caso alguno la validez del acto.

ARTÍCULO SEXTO.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, y la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, darán lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador, además de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones generales y objetivas que para cada caso indique la autoridad respectiva. Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 60 días contado desde que el solicitante presentare los antecedentes requeridos por el servicio público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.

ARTÍCULO OCTAVO.- Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

1) Declaración voluntaria de incumplimiento. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como declaración voluntaria de incumplimiento la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

La declaración voluntaria de incumplimiento que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso de que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave determinado de acuerdo a la normativa vigente, se podrá rebajar hasta en un 75% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas.

2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8º y siguientes de la ley Nº 19.300, en un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro, durante el año calendario anterior al momento de presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados en el inciso anterior, se aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO NOVENO.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

1)Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.

Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas.

2)Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de las primeras, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente será irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.

Para todos los efectos legales, las normas relativas a los medios de prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.

3)Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

4) Juez competente. En caso de que el titular de la micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las normas de la ley N° 19.496, será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales.

5)Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, cuando sea procedente.

En caso de existir un grupo de micro o pequeñas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2) del presente artículo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.

6)Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.

7)Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Acuerdos de Producción Limpia. Fíjase la siguiente Ley de Acuerdos de Producción Limpia:

“Artículo 1º.- Finalidad de los Acuerdos de Producción Limpia. La producción limpia es una estrategia de gestión productiva y ambiental, aplicada a las actividades productivas, con el objeto de incrementar la eficiencia, la productividad, reducir los riesgos y minimizar los impactos para el ser humano y el medio ambiente.

Los Acuerdos de Producción Limpia tienen por finalidad contribuir al desarrollo sustentable de las empresas a través de la definición de metas y acciones específicas, no exigidas por el ordenamiento jurídico en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso eficiente de la energía y de fomento productivo.

Artículo 2º.- Concepto. Para efectos de esta ley, se entenderá por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.

Los Acuerdos de Producción Limpia considerarán las siguientes etapas: diagnóstico general; propuesta del Acuerdo; adhesión; implementación y evaluación final de cumplimiento. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y firmado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y el Ministro de Hacienda, definirá los elementos de cada una de estas etapas.

Artículo 3º.- Partes que suscriben el Acuerdo. Estos convenios podrán suscribirse voluntariamente entre los órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materias ambientales, sanitarias, de higiene o seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, por una parte, y las empresas, ya sea individual o colectivamente, y con las asociaciones gremiales u otras entidades sectoriales o multisectoriales de dichas empresas, si éstas existieren, por la otra parte. En este último caso, las empresas representadas por las asociaciones gremiales u otras entidades, igualmente podrán suscribir el acuerdo, para lo cual deberán ser notificadas de los contenidos del convenio, por cualquier medio que deje constancia de su recepción. En caso de adherirse al acuerdo, deberán manifestar su voluntad, por un medio similar, dirigido a la asociación o a la entidad y a los órganos de la Administración involucrados, en el plazo de treinta días contado desde el envío de la notificación. Con todo, el silencio de una empresa partícipe de una asociación gremial u otra entidad que haya suscrito un Convenio de Producción Limpia no constituirá aceptación.

En ningún caso estos acuerdos podrán contener la renuncia al ejercicio de potestades públicas por parte de los organismos públicos que los suscriban.

Artículo 4º.- Reglamentos. Los Acuerdos de Producción Limpia se regirán por las normas de esta ley y por los términos pactados voluntariamente que se establezcan en el respectivo Acuerdo.

El reglamento que establece las etapas de estos acuerdos determinará, además, los requisitos, características, clasificación, condiciones, efectos, informes de cumplimiento basados en auditorias y las etapas de desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia, incluyendo las de información y consulta pública.

Artículo 5º.- Eximir el cumplimiento de nuevas exigencias. Los órganos públicos que tengan la facultad de dictar actos administrativos relativos a las materias contenidas en los Acuerdos de Producción Limpia podrán eximir del cumplimiento de nuevas exigencias a las empresas que hayan suscrito este tipo de acuerdos por un plazo determinado, conforme a la normativa dictada por el respectivo órgano público, sujetas a condiciones que no importen discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos, en la medida que desarrollen actividades similares en cuanto al giro principal, zonas en que se encuentren ubicadas u otros criterios distintivos establecidos en la ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- La nueva normativa, dictada durante la vigencia del Acuerdo de Producción Limpia, aborde exactamente alguna o algunas de las materias contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia. Sólo respecto de estas materias regirá la liberación del cumplimiento de las nuevas exigencias;

b.- Las metas, acciones y compromisos contenidos en el Acuerdo respectivo se cumplan en los plazos fijados en el mismo acuerdo, y

c.- Que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al acuerdo.

Artículo 6º.- Incumplimiento del Acuerdo de Producción Limpia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia que no sean exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se sujetarán exclusivamente a los efectos derivados del incumplimiento previsto en el respectivo acuerdo.

Artículo 7º.- Reducciones voluntarias de emisiones. Al momento de elaborarse un plan de prevención y,o descontaminación, la autoridad competente deberá considerar las reducciones de emisiones de carácter voluntario, que en forma anticipada o por sobre la norma de emisión vigente al dictarse el plan, hayan realizado determinadas fuentes en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia, salvaguardando siempre el cumplimiento de las metas fijadas por el respectivo plan de prevención y,o descontaminación.

Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de incentivo que puedan establecerse en dicho plan, que deberá indicar el tratamiento de las emisiones, la forma y modalidad de su reconocimiento.

Con todo, la aplicación del Acuerdo de Producción Limpia no obsta a que las empresas de menor tamaño puedan ser parte de un proyecto de desarrollo limpio según lo dispongan los tratados internacionales que regulen la materia, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En ningún caso podrá invocarse el Acuerdo de Producción Limpia para excluirse de normas de producción más estrictas contempladas en una ley posterior a la celebración del convenio, siempre que dicho cuerpo legal sea de carácter general, al menos respecto de las actividades productivas desarrolladas por la empresa suscriptora del Acuerdo.

Artículo 8º.- Programas de Promoción. Además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento de las exigencias establecidas en las normas.

Para efectos de esta ley, se entenderá por programa de promoción del cumplimiento el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique.

Durante la implementación del acuerdo se identificarán las empresas de menor tamaño que formarán parte del programa de promoción del cumplimiento, para lo cual, el organismo fiscalizador competente emitirá las resoluciones y dictará las instrucciones que estimen necesarias para la formalización de dichos programas, con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán dar cumplimiento al mismo, plazo que deberá dar cuenta el Acuerdo de Producción Limpia.

Los organismos públicos competentes en las materias específicas, velarán por el cumplimiento del programa de promoción del cumplimiento de la normativa.

En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción.

Artículo 9°.- Consejo Nacional de Producción Limpia. Corresponde al Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia.

Asimismo, emitirá las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo acuerdo, como en su evaluación final. Las empresas que no cumplan las acciones y metas de tipo voluntario, referidas a materias no contenidas en normas obligatorias al momento de suscribir un Acuerdo de Producción Limpia, no podrán optar al certificado de cumplimiento de dichos acuerdos. Lo mismo se aplicará en caso que no se cumpla con el programa de promoción de cumplimiento.

El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá coordinar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, entre ellos impulsar el avance de mecanismos de desarrollo limpio u otros instrumentos económicos aplicados internacionalmente, en los términos señalados por un reglamento dictado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia.

El Consejo estará integrado por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como por representantes del sector privado, de conformidad al reglamento señalado en el inciso anterior.”.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis. Fíjase la siguiente Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis:

“Título Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las normas de esta ley rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que no estén expresamente exceptuados en el ARTÍCULO SEGUNDO de la ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño y para aquellas que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.

En todo caso, siempre podrán acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas.

Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.

Artículo 2°.- Estado de insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1° se encuentran en estado de insolvencia si están en imposibilidad de pagar una o más de sus obligaciones.

Si la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley.

Título Segundo

De los Asesores Económicos de Insolvencias

Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el “asesor”, será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17 de esta ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.

El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de esta ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en el artículo precedente.

Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.

En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.

Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la “Superintendencia”, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia. No obstante, también podrá ser designado por la Superintendencia de Quiebras, a petición del deudor, en cuyo caso deberá utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación.

Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.

Los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias el síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.

Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.

Artículo 5°.- Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, de Justicia y de Economía, Fomento y Reconstrucción, complementará la regulación sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

Entre otros aspectos, este texto deberá indicar las formalidades del Registro de Asesores Económicos, los mecanismos que se utilizarán para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicación complementarios al sitio de dominio electrónico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesoría económica de insolvencia de un registrado que sea excluido del registro o haya renunciado.

Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.

Artículo 7°.- Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del registro, en los siguientes casos:

a) Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo.

b) Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el artículo 16 de esta ley.

c) Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor.

d) Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°.

e) Por infracciones reiteradas que, en su conjunto, constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del registro basadas en esta causal.

f) Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio.

g) Por muerte.

Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario. La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnización de perjuicios.

En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.

Artículo 9°.- Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie a su calidad de tal, deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.

El asesor podrá renunciar a una asesoría determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior.

En todo caso la renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados mediante carta certificada.

Artículo 10.- Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo. El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos mínimo y máximo, la relación del monto y la naturaleza de las garantías respecto de asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.

Artículo 11.- Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos cinco años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que éstos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.

El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

a) Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal.

b) Que se refieran a asuntos o negocios en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años.

c) Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores con el fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omite declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.

Artículo 12.- Sanción al Concierto. El asesor persona natural o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias o de síndico.

Artículo 13.- Responsabilidad del Asesor Económico de Insolvencias. El asesor responderá de culpa levísima. Su responsabilidad será perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario.

Artículo 14.- Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del registro de síndicos.

Artículo 15.- Funciones de la Superintendencia de Quiebras. En conformidad al número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:

1.- Llevar un registro de asesores, que deberá ser público y de acceso gratuito, y regular su inscripción en el mismo mediante resolución.

2. - Fiscalizar las actuaciones de los asesores en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de carácter general, la Superintendencia deberá establecer la forma en la cual podrá ejecutar su labor de fiscalización a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique.

3.- Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175, quienes tendrán los derechos que en dicha norma se conceden a los síndicos.

4.- Llevar un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17 de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución.

5.- Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempeño de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad las irregularidades de carácter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan carácter criminal, pondrá sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y señalará si impuso sanciones al respectivo asesor.

Título Tercero

Del Procedimiento

Artículo 16.- Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten que se encuentra en insolvencia o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.

El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.

Artículo 17.- Emisión del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado de los antecedentes que indica el artículo 16, deberá aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicará quién es el requirente, rut, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, además, comunicar la expedición del certificado a la Superintendencia para su validación, a partir de la cual surtirán todos los efectos descritos en el artículo siguiente para el certificado.

La denegación del certificado deberá ser fundada y sólo procederá en caso que no se presenten al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisión, o no se corrijan o complementen a requerimiento del señalado asesor.

El expediente tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de público.

La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general con el objeto de facilitar la aplicación de la presente disposición.

Artículo 18.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:

a) Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales.

b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado.

c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra.

d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario.

e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.

Con todo, el tribunal respectivo y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.

Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.

Artículo 19.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.

Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.

En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.

Artículo 20.- Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de noventa días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.

Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.

El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período señalado.

Artículo 21.- Prohibición de Impetrar el Beneficio. La persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos cinco años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior.

Artículo 22.- Resultado del Estudio Económico. Durante el período de suspensión indicado en el artículo 20, el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, en el cual se establezca la naturaleza y monto de sus obligaciones tanto vencidas como por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.

El estudio también deberá señalar el giro de los negocios del deudor, las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones y las perspectivas de su actividad en orden a la posibilidad de cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.

Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión y será obligación de éste proceder a su entrega sin más trámite y sin costo para el solicitante. El asesor dejará constancia de dicho acto en el expediente respectivo. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia.

El asesor, actuando de consuno, con el deudor podrá efectuar las gestiones que estime pertinentes ante organismos públicos o privados, con el objeto de obtener recursos o asistencia técnica a los fines de llevar a cabo una reorganización de la empresa o establecimiento del deudor y superar su estado.

Artículo 23.- Citación y Notificación de los Acreedores. Durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor. Asimismo, podrá, con la anuencia del deudor, proponer a los acreedores el inicio de un convenio.

La citación a la reunión de acreedores se efectuará por cualquier medio legítimo, con el fin de contar con la presencia del mayor número posible de ellos. Se dejará constancia en el expediente de las citaciones y de la forma en que fueron efectuadas. El asesor podrá efectuar reuniones con los acreedores sea en forma individual o colectiva, sea en conjunto con el deudor o en forma separada, todas las veces que lo considere conveniente.

Artículo 24.- Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.

Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes y sin perjuicio de los derechos de terceros. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.

Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.

Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.

Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formuladas por el deudor podrán adherir al acuerdo, en la forma señalada en el inciso anterior, dentro de los treinta días corridos siguientes a la publicación de un extracto del mismo, en un diario de circulación nacional. La publicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de extinción del plazo de suspensión. El extracto deberá contener el nombre, razón social o denominación del deudor, sigla de fantasía si la hubiere, su giro, domicilio y rol único tributario, el hecho de haberse presentado un acuerdo, y la fecha y notario ante el cual se presentó.

La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.

Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.

Artículo 25.- Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.

En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.

Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre éste y el solicitante. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.

En caso de quiebra del deudor y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.

Artículo 27.- Aviso Municipal de Término de Actividades. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal. Sin perjuicio de ello, cada contribuyente deberá entregar dicha información al municipio que corresponda.”.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:

1) En el Libro IV del Código de Comercio:

a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.

b) Agrégase en su artículo 240 el siguiente inciso segundo:

“A todos los deudores comprendidos en el artículo 1° del ARTÍCULO UNDÉCIMO de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis meses contado desde que se hubiere declarado la quiebra.”.

2) En el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

a) Trasládase su inciso tercero como inciso quinto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser tercero y cuarto, respectivamente.

b) Elimínase en su inciso tercero, que pasa a ser quinto, la expresión inicial “Sin embargo,”, e iníciase con mayúscula la expresión “las” que sigue a continuación.

c) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo nuevos:

“Además, las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, que acrediten que su capital efectivo no exceda de 5.000 unidades de fomento, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento según las normas sobre zonificación del respectivo Plan Regulador.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica o que participen en el mismo sector o zona geográfica.

La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.

3) En el Código del Trabajo:

a) Intercálase a continuación de su artículo 505, el siguiente artículo 505 bis:

“Artículo 505 bis. Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.

b) Sustitúyese el artículo 506 por el siguiente:

“Artículo 506. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.

c) Intercálanse, a continuación del artículo 506, los siguientes artículos 506 bis y artículo 506 ter:

“Artículo 506 bis. El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Artículo 506 ter. Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.

d) Sustitúyese el artículo 511, por el siguiente:

“Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.

4) En la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores:

a) Añádese en su artículo 1° N° 1, el siguiente texto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.".

b) Reemplázase en el inciso final de su artículo 24, la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente: “los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción".

c) Agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte de la letra b) de su artículo 53 C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".

5) En el artículo 4° de la ley N° 20.169, que regula la competencia desleal, agregánse las siguientes letras h) e i):

“h) La imposición por parte de una empresa a un proveedor, de condiciones de contratación para sí, basadas en aquellas ofrecidas por ese mismo proveedor a empresas competidoras de la primera, para efectos de obtener mejores condiciones que éstas; o, la imposición a un proveedor de condiciones de contratación con empresas competidoras de la empresa en cuestión, basadas en aquellas ofrecidas a ésta. A modo de ejemplo, se incluirá bajo esta figura la presión verbal o escrita, que ejerza una empresa a un proveedor de menor tamaño cuyos ingresos dependen significativamente de las compras de aquélla, para obtener un descuento calculado a partir del precio pactado por ese mismo proveedor con algún competidor de la primera empresa.

i) El establecimiento de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos.

Sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño.”.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, a la recepción de una señal de radioemisora o televisión abierta, en las oficinas, talleres o establecimientos de micro o pequeñas empresas, en caso que no produzca ingresos por ventas al titular de la empresa y no forme parte del giro o de los bienes o servicios dispuestos para su adquisición por los clientes.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Cambio de Denominación. Modifícase la denominación dada por el artículo 1° de la ley N° 14.171, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que pasará a denominarse en lo sucesivo Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente “de Economía”, en ambos casos, deberán entenderse referidas a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Ninguna disposición contenida en esta ley podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto las normas de la ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de micro empresas familiares.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, hará una revisión de la reglamentación actualmente aplicable a las Empresas de Menor Tamaño, con la finalidad de proponer a los órganos públicos competentes las adecuaciones que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo señalado en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente ley.

Dicha revisión dará origen a un compendio de normas aplicables a las empresas de menor tamaño, el cual será puesto a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio.

Asimismo, y dentro de los seis meses siguientes a la revisión reglamentaria señalada en el inciso anterior, se establecerá una tipología general que permita graduar las sanciones según la gravedad de los ilícitos susceptibles de fiscalización.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Increméntase la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por esta ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El mayor gasto que represente esta ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

ARTÍCULO CUARTO.- Los reglamentos establecidos en esta ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación.”.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 09 de noviembre, 2009. Oficio en Sesión 100. Legislatura 357.

?FORMULA OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE FIJA NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO (Boletín N° 5724-26)

SANTIAGO, 9 de noviembre de 2009

Nº 1518-357/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Mediante oficio Nº 8.409, de 3 de noviembre de 2009, V.E. comunicó que el H. Congreso Nacional tuvo a bien aprobar el proyecto de ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

En uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo establecido en el Título III de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular observaciones al proyecto del rubro.

I.ANTECEDENTES

Existe amplio consenso en la necesidad de contar con una normativa adecuada para las empresas de menor tamaño. En efecto, tal como se desatacara en el Mensaje del proyecto objeto de esta observación, en el actual contexto económico internacional, con una economía global que se caracteriza por elevados grados de interdependencia, que convive con rápidos cambios tecnológicos, económicos y sociales, el rol de la regulación es clave y la mejora regulatoria es un proceso fundamental para fortalecer la promoción del desarrollo económico y social. Es por ello, un orgullo para el Gobierno haber logrado la aprobación del presente proyecto de ley.

Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de contribuir a la mejora del proyecto en relación a estándares internacionales y al fortalecimiento de la armonía entre las distintas normas de nuestro ordenamiento jurídico, se ha reconsiderado un aspecto preciso de su normativa, cual es el referido al cumplimiento de las normas de la ley N° 17.336.

II.CONTENIDOS DE LA OBSERVACIÓN.

La observación que se formula es muy acotada y precisa. Consiste en la supresión de un artículo.

Tal supresión tiene por finalidad, asegurar, sin márgenes de dudas, la correcta interpretación y aplicación de la normativa sobre protección de la propiedad intelectual a la luz de nuestra normativa interna y de los convenios internacionales de los cuales nuestro país es parte, tales como el Convenio de Berna y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de la Organización Mundial de Comercio.

En mérito de lo anterior, vengo en proponer la siguiente observación:

AL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO

1)Suprímese el artículo décimo tercero, pasando los actuales artículos décimo cuarto y décimo quinto, a ser décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente.

Dios guarde a V.E.,

EDMUNDO PÉREZ YOMA

Vicepresidente de la República

HUGO LAVADOS MONTES

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

4.3. Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 10 de noviembre, 2009. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 101. Legislatura 357.

?VALPARAÍSO, 10 de noviembre de 2009.

El Secretario de las COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO Y DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, que suscribe, CERTIFICA:

Que el texto que se reproduce a continuación contiene el veto supresivo formulado por S.E. la Presidenta de la República al proyecto que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, boletín N° 5724-26, en tercer trámite constitucional, y con urgencia calificada de “discusión inmediata”:

“AL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.-

Suprímese el ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO, pasando los actuales ARTÍCULOS DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO, a ser DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, respectivamente.”.

Votaron por aceptar la observación antes transcrita la Diputada señora Clemira Pacheco y los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente Accidental), Antonio Leal, y Patricio Vallespín. Se abstuvo el Diputado señor Germán Verdugo.

Se estimó que con ello, en efecto, se concordaba su normativa con los preceptos existentes tanto en el nivel local como en el internacional en materia de derecho de autor, particularmente el Convenio de Berna y los Acuerdos sobre aspectos comerciales en materia de propiedad intelectual (ADPIC).

Se acordó, además, que el informe se emitiera en forma verbal, directamente en la Sala por parte del Diputado señor, don JOSÉ MIGUEL ORTIZ NOVOA.

En este trámite se contó con la asistencia y colaboración de la Ministra Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, doña Paulina Urrutia, y su asesor don Daniel Álvarez, y de los señores Eduardo Escalona y Carlos Rubio, en representación del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Tratado y acordado en sesión de fecha 10 de noviembre de 2009, con la asistencia de la Diputada Pacheco, doña Clemira, y de los Diputados Leal, don Antonio, Díaz, don Marcelo, Ortiz, don José Miguel, y Vallespín, don Patricio.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión

4.4. Discusión en Sala

Fecha 10 de noviembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 101. Legislatura 357. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

NORMATIVA ESPECIAL PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Observaciones de la Presidenta de la República.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

La presente sesión tiene por objeto pronunciarse, en primer lugar, sobre las observaciones formuladas por su excelencia la Presidenta de la República al proyecto de ley, originado en mensaje, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

Antecedentes:

-Certificado de las comisiones Unidas de Economía y de la Pequeña y Mediana Empresa, boletín 5724-26. Documentos de la Cuenta N° 5 de este boletín de sesiones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Pido autorización para que ingresen a la Sala el subsecretario general de la Presidencia , don Edgardo Riveros, y el subsecretario de Economía subrogante, don Eduardo Escalona.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Recuerdo a la Sala que los Comités acordaron dar cinco minutos a cada bancada para intervenir respecto del proyecto.

En consecuencia, solicito a los jefes de bancada que hagan llegar los nombres de los diputados que van a intervenir.

Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz, informante de las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Algunos señores diputados me han solicitado llamar a reunión de Comités sin suspender la sesión.

En consecuencia, cito a reunión de Comités sin suspender la sesión.

El señor ORTIZ (de pie).-

Señor Presidente , en nombre de las Comisiones Unidas de Economía, Fomento y Desarrollo y de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, paso a informar el veto supresivo formulado por su excelencia la Presidenta de la República al proyecto que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

Es importante clarificar el porqué del veto de la Presidenta de la República , más aun cuando la semana pasada se había terminado la tramitación del proyecto, luego de lo cual recibimos los parabienes correspondientes. Sin embargo, después de analizar el texto final del proyecto aprobado, nos encontramos con un problema que no tenía fácil solución.

Para la historia fidedigna de la ley, paso a citar los antecedentes que originaron el veto.

El Estatuto EMT incorporó en la Comisión de Economía del Senado un artículo que extiende a las micro y pequeñas empresas el actual inciso primero del artículo 47 de la ley Nº 17.336, Párrafo IV, Excepciones al Derecho de Autor . Este artículo tuvo especial apoyo de los senadores Vásquez y García Ruminot .

El inciso primero del artículo 47 de la ley Nº 17.336 establece lo siguiente: “Para los efectos de la presente ley no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización”.

El Senado incorporó una nueva excepción en el artículo décimo tercero del estatuto, que dispone: “Se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, a la recepción de una señal de radioemisora o televisión abierta, en las oficinas, talleres o establecimientos de micro o pequeñas empresas, en caso que no produzca ingresos por ventas al titular de la empresa y no forme parte del giro o de los bienes o servicios dispuestos para su adquisición por los clientes.”.

Es obvio que los autores, que a lo largo de 39 años muchas veces nos han dado la posibilidad de sentirnos orgullosos de sus obras, plantearon que la nueva excepción volvía atrás el derecho adquirido hace tantos años.

Por esa razón, la Presidenta de la República envió el presente veto supresivo, porque hay un problema sobre la validez de la nueva excepción.

La norma, en cuanto se considera una excepción, implica una vulneración a normas internas e internacionales en materia de derechos de autor, particularmente el Convenio de Berna y los Acuerdos sobre Aspectos Comerciales en Materia de Propiedad Intelectual (Adpic).

Se estima que la incorporación de una excepción en esos términos contravendría los artículos 11 y 11 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que otorga exclusividad a los autores para autorizar toda comunicación al público de una obra radiodifundida, y al artículo 13 del mismo Convenio, que incorpora la regla de los tres pasos como un estándar que debe ser observado en caso de establecerse excepciones al derecho de reproducción.

Cabe recordar que Chile es parte de ese convenio desde el 5 de junio de 1970, fecha de su entrada en vigor.

Por su parte, los artículos 9 y 14 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los Adpic), de la Organización Mundial del Comercio, consagra también el derecho exclusivo de los titulares para autorizar y prohibir la comunicación pública de sus obras e incorpora en su texto las normas del Convenio de Berna, que se entiende forman parte integrante del Acuerdo sobre los Adpic.

Asimismo, el tratado repite la regla de los tres pasos que los países deben observar en caso de que deseen establecer excepciones a los derechos de propiedad intelectual.

Si bien en ambos tratados internacionales se faculta a los Estados parte para establecer excepciones a los derechos de propiedad intelectual, incluso distintas de las expresamente establecidas en los mismos, éstas deben respetar lo que se denomina la “regla de los tres pasos”.

Dicha regla señala que las excepciones a los derechos de autor y conexos deben ajustarse a los siguientes requerimientos, que no se cumplen con la excepción que se incorporó en el Estatuto:

En primer lugar, debe tratarse de ciertos casos especiales.

En segundo término, no debe causar conflicto para la explotación normal de la obra.

En tercer lugar, no debe causar un perjuicio injustificado al titular de los derechos.

Estos tres pasos son copulativos, por lo que cada uno de ellos debe cumplirse al momento de establecer a nivel doméstico excepciones a los derechos de autor o conexos.

Por tanto, basta con que uno de ellos no se cumpla para que la norma en cuestión sea considerada no conforme con esos dos tratados de los cuales Chile es parte y nuestro país siempre se ha distinguido por cumplir sus tratados internacionales.

Además, como es ampliamente conocido, Chile es miembro de la OMC desde su establecimiento y, por tanto, debe observar las normas de este tratado. La contravención de las disposiciones de este tratado puede llevar a que Chile sea objeto de medidas económicas sancionatorias por parte de otros países miembros de la OMC, como, por ejemplo, suspensión de rebajas arancelarias de productos chilenos que se exporten o la denegación de cuotas de exportación.

Como diputado informante, consideré mi deber y obligación dar a conocer los antecedentes descritos para que queden en la historia fidedigna de la ley y para que no vuelvan a ocurrir situaciones de similar naturaleza respecto de otros proyectos.

Puesto en votación el veto supresivo, fue aprobado por la diputada señora Clemira Pacheco y los diputados señores Antonio Leal , Patricio Vallespín y José Miguel Ortiz ( Presidente accidental ). Se abstuvo el diputado señor Germán Verdugo .

Se estimó que el artículo décimo tercero iba contra tratados internacionales y representaba una falta de respeto a los autores, intelectuales y artistas de nuestro país.

En este trámite se contó con la asistencia y colaboración de la ministra presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, doña Paulina Urrutia ; de su asesor don Daniel Álvarez y, en representación del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Eduardo Escalona y don Carlos Rubio .

Esto fue tratado y acordado en la sesión de hoy en la mañana, como caso excepcional, en reconocimiento de estas personas que han dado tanto por el país.

La Comisión recomienda, por mayoría de votos, la aprobación del veto para que pronto el proyecto sea ley de la República.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

En discusión.

Hago presente a los señores diputados que, según lo acordado, las bancadas disponen de cinco minutos para intervenir y que la observación al proyecto se votará al final del debate.

Tiene la palabra el diputado señor Darío Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente, la bancada de la UDI aprobará el veto presidencial.

Es importante que la Cámara tenga claro dos cosas. En primer lugar, que este veto evita que se consuman actos de esquizofrenia. Porque no tiene mayor sentido que mientras se discutió durante largo tiempo el proyecto que protege la propiedad intelectual, el cual generó un intenso debate- incluso, está pendiente un veto que esperamos votar mañana-, paralelamente, se apruebe este proyecto sin el veto. Hacerlo habría sido esquizofrénico. Por tanto, era necesario un mínimo acto de corrección.

En segundo lugar, en el debate sobre esta norma, y también del otro proyecto, siento que ha faltado equilibrio. Han surgido temas que, a mi juicio, conllevan riesgo potencial de desequilibrio en su aplicación.

Cuando surgieron esas normas, se desordenó la discusión que hasta ese momento lograba bastante consenso en torno a la protección de la propiedad intelectual, pues se generó confusión. Alguien dijo que comenzamos a distanciarnos y no había nada de qué hablar. Eso originó la necesidad de este veto y el de mañana.

Hay un desafío para los actores involucrados en las industrias en juego en cuanto a la aplicación futura de la norma. Una aplicación desequilibrada significará que la ley deberá ser revisada y modificada.

Aquí hay una norma redactada pensando, por ejemplo, en un supermercado, pero su aplicación desequilibrada puede afectar a un taller de reparación de bicicletas.

Entendemos que lo que se aprobará es para una situación y no para otra. Ojalá que su aplicación en el futuro sea equilibrada. En caso contrario, volveremos a discutir el tema esta Cámara.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor Felipe Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente, en primer lugar, valoro la existencia de un estatuto especial para las pymes, porque, en general, se legisla para el empresariado, lo que afecta al pequeño empresario, que muchas veces debe adoptar un conjunto de regulaciones propias de las grandes empresas.

No obstante, deseo señalar un principio básico adoptado en forma permanente por nuestra bancada: el respeto por la creación intelectual y por el derecho de propiedad intelectual.

En ese sentido, la incorporación de la indicación, que en su minuto intentó hacer aplicable el inciso primero del artículo 47 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, claramente iba a vulnerar, además de los artículos 11 y 11 bis del Convenio de Berna, el derecho de propiedad intelectual.

El diputado Eugenio Tuma, uno de los autores del estatuto de las pymes, planteó su apoyo a este veto supresivo, toda vez que cuenta con el patrocinio de la Conapyme.

De haberse promulgado la ley y entrado en vigencia tal como está hoy, sin el veto presidencial, la Sociedad Chilena de Derecho de Autor habría perdido cerca de 600 millones de pesos de ingresos por concepto de cobro.

Establecer una diferencia por la facturación en cuanto a si se respeta o no el derecho de propiedad intelectual, es dejar ese derecho sujeto a una facturación, y no como un tema de principio, como debe ser.

Por eso, la bancada del Partido por la Democracia concurrirá con su voto a aprobar el veto supresivo, a fin de proteger el derecho de propiedad intelectual, en particular las creaciones, que deben ser protegidas permanentemente.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ (don Marcelo).-

Señor Presidente , nuestra bancada valora la generación de este estatuto por parte del Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet . Durante estos tres años, se hizo un esfuerzo muy significativo para arribar al texto que aprobamos la semana pasada.

Entendemos el espíritu de lo que plantea el veto. Por eso, lo respaldaremos y acompañaremos al Ejecutivo en la supresión de esta norma, porque, tal como lo dijeron la ministra y los artistas que nos acompañan desde las tribunas, entendemos que no está en el ánimo de nadie perjudicar a la micro y pequeña empresa que no emplea esta propiedad intelectual para lucrar, pues simplemente se trata de una utilización común.

No es el objetivo del veto ni el ánimo de los artistas perjudicar a las empresas de menor tamaño, que queremos proteger con el estatuto. Entendemos que el veto busca conciliar los legítimos intereses de las partes.

Por eso, prestaremos nuestro apoyo al veto, porque así como hemos avanzado en materia de protección de la pequeña empresa, también nos interesa proteger la obra y creación de los artistas de Chile que desarrollan su quehacer a lo largo y ancho del país.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

El Partido Radical Social Demócrata ha cedido su tiempo al Partido por la Democracia.

En ese tiempo, tiene la palabra, hasta por dos minutos y medio, la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente , a veces no se entienden las argumentaciones a favor de los derechos de propiedad intelectual; no queda claro por qué se defienden tales derechos. Esa sensación me quedó después de escuchar algunas intervenciones. Lo digo no sólo por este veto, sino también por otras discusiones que hemos tenido acerca de este tema. Me alegra que las bancadas de enfrente también lo voten a favor.

El estatuto de las pymes dejaba fuera el resguardo de los derechos de propiedad intelectual.

Otro punto importante en relación con el veto es tener presente que estamos abiertos al mercado internacional y al mundo. Por lo tanto, nuestra legislación interna debe ser coherente con la internacional. De ahí surge la necesidad de este veto. Es necesario mirar, de acuerdo a nuestras necesidades, pero también con una mirada más global, para que los creadores autoricen toda comunicación al público de una obra radiodifundida y todo tipo de situaciones relacionadas con el derecho de propiedad intelectual.

Votaremos favorablemente el veto- ya lo anunció el diputado Felipe Harboe-, pues se trata de la defensa de los autores y titulares para que no sean vulnerados sus derechos.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, obviamente, para la bancada del Partido Demócrata Cristiano es de toda justicia ayudar a las pymes y el estatuto aprobado la semana pasada busca ese efecto. Ojala lo consiga.

También es esencial evitar cualquier acto expropiatorio al derecho de autor. La forma y modo en que estaba redactado el artículo en cuestión podía producir ese efecto si se aplicaba sin ningún criterio.

Por lo tanto, formalmente, respaldamos el veto supresivo enviado por su excelencia la Presidenta de la República para poner las cosas en su justa dimensión, como lo han mencionado quienes me antecedieron en el uso de la palabra.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

En el tiempo del Partido por la Democracia, tiene la palabra, hasta por dos minutos y medio, el diputado Antonio Leal.

El señor LEAL .-

Señor Presidente , es necesario precisar que el artículo DÉCIMO TERCERO, que ha sido revisado y suprimido por el veto de su excelencia la Presidenta de la República , señora Michelle Bachelet , no estaba contenido en el proyecto inicial presentado por el Ejecutivo , ni en el que la Cámara de Diputados despachó al Senado.

Se trata de una indicación incorporada en el Senado, cuya redacción, seguramente de muy buena voluntad, abre puertas para que, más allá del propio contenido del artículo y las interpretaciones que se puedan realizar, se viole el derecho de propiedad intelectual, que está consagrado en las normas internacionales y en las leyes internas, por lo que era menester eliminar dicho artículo. Agradezco el hecho de que la señora Presidenta de la República haya enviado un veto con estas características.

Además, saludo a los artistas que se movilizaron, pues lo hicieron contra la censura, en su momento, y lo han hecho durante años por construir una institucionalidad cultural. Hoy lo hacen en defensa de este derecho que es muy importante. Los derechos económicos no sólo son tangibles, también tienen que ver con la creación, con el intelecto, con la cultura. Es un derecho tan importante y significativo como cualquier otro.

Por tanto, anuncio mi voto favorable, como lo hice en la Comisión, y espero que la ley se promulgue rápidamente, pues necesitamos los estatutos de las pymes, pero con esta corrección que protege los derechos intelectuales y de creación en nuestro país.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señor Presidente , la bancada de la Unión Demócrata Independiente votará favorablemente el veto, por una razón de forma y otra de fondo.

La de forma es que, lamentablemente, el proyecto, como venía, estaba metiendo en problemas al Estado de Chile, ya que violaba tratados internacionales como el Convenio de Berna y el Adpic, de la OMC, y nos exponía a ser arrastrados un panel de dicha organización, lo que sería bastante odioso, desagradable y atentatorio contra el prestigio de nuestro país.

La razón de fondo tiene que ver con una cuestión de justicia, pues nos parece inaceptable que se haga caridad con el bolsillo de los artistas y creadores de nuestro país.

Por esa razón, vamos a aprobar el veto, ya que no se puede aceptar una expropiación sin causa justificada o indemnización que compense el daño que se provoca a un micro o pequeño empresario, como son los artistas.

Agradezco al señor Presidente la deferencia de haber puesto este proyecto en Tabla con la mayor rapidez para que se haga realidad tan pronto sea posible.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente , como anunció nuestro jefe de bancada, reitero nuestro voto favorable al veto.

Como integrante de la Comisión de la Cultura y de las Artes, desde que nos constituimos trabajamos para que hubiera en el país una nueva institucionalidad, que culminó en lo que hoy conocemos como el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes. Fue un desafío del cual me enorgullezco, porque trabajamos arduamente para dar el primer

paso e interpretar una nueva institucionalidad, descentralizada, en un país altamente centralizado.

Hoy vamos a aprobar el veto enviado por la señora Presidenta de la República . Comparto las razones esgrimidas. Creo que el artículo en cuestión era injusto para quienes entregan su creación, su espacio vital, como la cultura, pues se estaba haciendo un daño que estaba lejos del espíritu que inspiraba el proyecto sobre las pymes, que dan mucho empleo y son tremendamente esforzadas. Son dos elementos que no deben chocar debido a una mala redacción.

Lamento que el Senado haya tenido la mala idea de agregar ese artículo. La Cámara de Diputados va a reivindicar al Congreso Nacional mediante la aprobación del veto presentado por la Presidenta de la República .

He dicho.

-Aplausos.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Vallespín.

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente , debemos reconocer una cierta omisión en nuestro análisis de una indicación de último momento por parte de un grupo de senadores, que no es coherente con lo que hemos avanzado en materia de propiedad intelectual.

En ese sentido, no cabe innovar. Además, no hay ninguna problemática al incorporar y aprobar este veto, porque no es un factor determinante para que una empresa de menor tamaño se desarrolle o no. Poco o nada tiene que ver con el crecimiento que esta empresa pueda tener. Por lo tanto, no se afecta para nada el sentido final del proyecto que establece el estatuto de la empresa de menor tamaño.

Sin embargo, lo que afectaba de manera significativa era la propiedad intelectual de creadores, ya que podría beneficiar inadecuadamente, a mi modo de ver, a una empresa de menor tamaño y marcar un precedente que sería letal para nuevas excepciones.

Como bancada de la Democracia Cristiana, siempre hemos estado por resguardar de la mejor manera la propiedad intelectual y equilibrar el acceso a bienes sociales, como el adecuado uso de estas creaciones, por lo que vamos a votar favorablemente el veto, porque, repito, no se desvía en nada respecto del propósito original del estatuto, que pretende generar mejores condiciones de desarrollo para las pymes, y resguarda la propiedad intelectual de nuestros creadores.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías.

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente , agradezco a la bancada del Partido Radical Social Demócrata por habernos cedido su tiempo y anuncio que sus integrantes votarán a favor el veto supresivo.

Los derechos adquiridos por artistas al crear una canción u otra obra, cualquiera sea, son difíciles de entender. La gente cree que una obra de teatro o película pueden repetirse infinitamente sin que su creador reciba remuneración. En el caso de un médico, significaría que éste recibiría su pago por sólo el primer paciente, y a los demás tendría que atenderlos gratis. Pero no es así, porque cobra por cada consulta. En el caso de un autor o creador, muchos piensan que debe regalar sus derechos.

Este tema se ha abordado durante el estudio del proyecto de ley sobre propiedad intelectual. Al respecto, se está avanzando para que nuestro país sepa que los derechos de un autor o creador deben ser remunerados.

Por tal razón, la señora Presidenta de la República envió este veto supresivo.

Oveja Negra y Sello Azul habrían perdido alrededor del 30 por ciento de recaudación si no se hubiera presentado el veto.

La música chilena que se escuchó durante los partidos de fútbol jugados por la selección nacional en las eliminatorias al mundial no habría tenido ningún pago y sus autores y sellos no habrían podido continuar su difusión si no hubiese sido por nuestro colega Felipe Harboe , quien junto a Carlos Salazar trabajó en el tema.

Por lo tanto, anuncio que nuestra bancada va a votar a favor el veto supresivo de la señora Presidenta de la República, porque apoya a los artistas en cuanto a sus derechos adquiridos.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Corresponde votar el veto supresivo formulado por su excelencia la Presidenta de la República al proyecto que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, boletín Nº 5724-26.

Hago presente a la Sala que se suprime el artículo DÉCIMO TERCERO, pasando los actuales artículos DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO, a ser DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO, respectivamente.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

-Votó por la negativa el diputado señor Tuma Zedan Eugenio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

El señor TUMA.-

Señor Presidente , pido corregir la votación, porque mi voto es de abstención.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Así se hará, señor diputado .

Despachado el proyecto.

4.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 10 de noviembre, 2009. Oficio en Sesión 64. Legislatura 357.

VALPARAÍSO, 10 de noviembre de 2009

Oficio Nº 8433

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. la Presidenta de la República al proyecto de ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. Boletín N° 5724-26.

Lo que tengo a honra decir a V.E.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.6. Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 11 de noviembre, 2009. Informe de Comisión de Economía en Sesión 69. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en la observación formulada por Su Excelencia el Vicepresidente de la República, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

BOLETÍN Nº 5.724-26.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía, tiene el honor de informaros respecto de la observación formulada por Su Excelencia el Vicepresidente de la República, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley individualizado en el rubro, en uso de la facultad que le confiere el inciso primero del articulo 73 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo establecido en el Título III de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión que la Comisión celebró para tratar este asunto asistió, además de sus integrantes, el señor Ministro General de la Presidencia, don José Antonio Viera Gallo.

Asimismo asistieron, especialmente invitadas, las siguientes personas:

-Del Ministerio de Economía: el Jefe del Departamento Jurídico, señor Eduardo Escalona, y el asesor jurídico, señor Carlos Rubio.

- - -

CONTENIDO DE LA OBSERVACIÓN.

Su Excelencia el Vicepresidente de la República, en el oficio por el que formula una observación al proyecto de la referencia, señala que existe amplio consenso en la necesidad de contar con una normativa adecuada para las empresas de menor tamaño. Agrega que, tal como se destacara en el Mensaje del proyecto objeto de esta observación, en el actual contexto económico internacional, con una economía global que se caracteriza por elevados grados de interdependencia, que convive con rápidos cambios tecnológicos, económicos y sociales, el rol de la regulación es clave y la mejora regulatoria es un proceso fundamental para fortalecer la promoción del desarrollo económico y social, por lo que es un orgullo para el Gobierno haber logrado la aprobación del presente proyecto de ley.

Continúa señalando que, sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de contribuir a la mejora del proyecto en relación a estándares internacionales y al fortalecimiento de la armonía entre las distintas normas de nuestro ordenamiento jurídico, se ha reconsiderado un aspecto preciso de su normativa, cual es el referido al cumplimiento de las normas de la ley N° 17.336.

Su Excelencia precisa que la observación que se formula es muy acotada y precisa, y consiste en la supresión de un artículo. Tal supresión tiene por finalidad asegurar, sin márgenes de dudas, la correcta interpretación y aplicación de la normativa sobre protección de la propiedad intelectual, a la luz de nuestra normativa interna y de los convenios internacionales de los cuales nuestro país es parte, tales como el Convenio de Berna y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de la Organización Mundial de Comercio.

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DISCUSIÓN

En la sesión en que la Comisión trató el asunto, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor García, ofreció el uso de la palabra al Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera Gallo, quien explicó el contenido y alcances de las observación formulada.

Recordó que la Comisión de Economía del Senado incorporó en el Estatuto de las Empresas de Menor Tamaño, un artículo que extiende a las microempresas y pequeñas el actual inciso primero, del artículo 47, de la Ley Nº 17.336, contenido en el Párrafo IV, relativo a las Excepciones al Derecho de Autor.

El referido inciso prescribe, a la letra:

“Para los efectos de la presente ley no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.”.

En consecuencia, la Comisión incorporó una nueva excepción en el artículo décimo tercero del Estatuto, en los siguientes términos:

“Se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, a la recepción de una señal de radioemisora o televisión abierta, en las oficinas, talleres o establecimientos de micro o pequeñas empresas, en caso que no produzca ingresos por ventas al titular de la empresa y no forme parte del giro o de los bienes o servicios dispuestos para su adquisición por los clientes.”.

Explicó cuál es el problema actual con la citada norma, y agregó que, dado un compromiso del Gobierno con los artistas, se presentó el veto supresivo de dicho artículo, en estudio por la Comisión. Asimismo, señaló que la citada norma puede traer ciertos problemas, pues va contra tratados internacionales suscritos por nuestro país, y entregó una minuta con argumentos en ese sentido, que se transcribe a continuación.

-PROBLEMA SOBRE LA VALIDEZ DE ESTA NORMA.

Esta norma, en cuanto se considera una excepción, implica una vulneración a normas internas e internacionales en materia de derechos de autor, particularmente el Convenio de Berna y los Acuerdos sobre Aspectos Comerciales en Materia de Propiedad Intelectual (ADPICs).

Cabe tener presente los siguientes argumentos:

1.- La incorporación de una excepción en estos términos se estima contravendría los artículos 11(1)(ii) y 11bis(1)(iii) de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que otorga exclusividad a los autores para autorizar toda comunicación al público de una obra radiodifundida, y al Artículo 13 del mismo Convenio, que incorpora la regla de los tres pasos como un estándar que debe ser observado en caso de establecerse excepciones al derecho de reproducción. Cabe recordar que Chile es parte de este convenio desde el 5 de junio de 1970, fecha de entrada en vigor internacional.

2.- Por su parte, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio consagra también el derecho exclusivo de los titulares para autorizar y prohibir la comunicación pública de sus obras (artículo 9 y 14) e incorpora en su texto las normas del Convenio de Berna, que se entienden por tanto forman parte integrante del Acuerdo sobre los ADPIC. Asimismo, este tratado repite la regla de los tres pasos, que los países deben observar, en caso que deseen establecer excepciones a los derechos de propiedad intelectual.

3.- Si bien en ambos tratados internacionales se faculta a los Estados parte para establecer excepciones a los derechos de propiedad intelectual, incluso distintas de las expresamente establecidas en los mismos, éstas deben respetar lo que se denomina la regla de los tres pasos (Artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC). Esta regla señala que las excepciones a los derechos de autor y conexos deben ajustarse a los siguientes requerimientos que no se cumplen con la excepción que se incorporó en el Estatuto:

a) Debe tratarse de ciertos casos especiales. Es decir no debe constituir su puesta en práctica la generalidad para un sector determinado y además debe estar claramente delineada (casos especiales);

b) No debe causar conflicto para la explotación normal de la obra. En consecuencia, no debe referirse al mercado habitual a través del cual se explota o se pretende explotar una obra; y

c) No debe causar un perjuicio injustificado al titular de los derechos. En este caso se refiere a que la pérdida de ganancia o de remuneración por la difusión de la obra sin autorización y/o sin pago a su titular encuentre su fundamento en otros bienes jurídicos que para el caso concreto se desea privilegiar por sobre la del titular del derecho de autor.

4.- Estos denominados 3 pasos son copulativos por lo que cada uno de ellos debe cumplirse al momento de establecer a nivel doméstico excepciones a los derecho de autor o conexos. Por tanto, basta con que uno de ellos no se cumpla para que la norma en cuestión sea considerada no conforme con estos dos tratados de los cuales Chile es parte.

5.- Como es ampliamente conocido, Chile es miembro de la OMC desde su establecimiento y por tanto debe observar las normas de este tratado. La contravención de las disposiciones de este tratado puede llevar a que Chile sea objeto de medidas económicas sancionatorias por parte de otros países miembros de la OMC, por ejemplo, suspensión de rebajas arancelarias de productos chilenos que se exporten o la denegación de cuotas de exportación.

- - -

TEXTO DE LA OBSERVACIÓN

La observación formulada por S.E. el Vicepresidente de la República al texto del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, dice relación con el artículo decimotercero del proyecto despachado por el Congreso Nacional.

El texto de la observación es del siguiente tenor:

“AL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO

1) Suprímese el artículo décimo tercero, pasando los actuales artículos décimo cuarto y décimo quinto, a ser décimo tercero y décimo cuarto, respectivamente.”.

El artículo decimotercero del texto sancionado por el Congreso Nacional dispone, a la letra:

“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, a la recepción de una señal de radioemisora o televisión abierta, en las oficinas, talleres o establecimientos de micro o pequeñas empresas, en caso que no produzca ingresos por ventas al titular de la empresa y no forme parte del giro o de los bienes o servicios dispuestos para su adquisición por los clientes.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Pizarro manifestó su acuerdo con la observación formulada al texto sancionado por el Congreso Nacional. Le parece que privar a los artistas de un derecho adquirido hace más de setenta años, constituiría un delicado precedente.

Agregó que para las Sociedades de Derecho de Autor, una norma como el artículo decimotercero implica una merma en sus ingresos del orden del 25% al 30%.

El Honorable Senador señor Coloma, por su parte, anunció su rechazo al veto. En su opinión, es conveniente mantener la excepción que contempla el artículo decimotercero, es razonable excepcionar a quienes sintonizan radio o televisión en sus talleres o lugares de trabajo; no se trata de quienes lucren con ello.

Recordó que la norma que Su Excelencia el Vicepresidente de la República propone suprimir, se incorporó al proyecto de ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, en la Comisión de Economía del Senado, a instancias principalmente de los Honorables Senadores señores García, Letelier y Vásquez, apoyados en una redacción proporcionada por representantes del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Flores estimó que, en el ámbito cultural, es necesario contar con al menos un pequeño espacio de libertad para la cultura, de otro modo el país no puede funcionar.

Es la gran discusión a nivel mundial en la actualidad. Las Sociedades de Derecho de Autor, en este ámbito, han extremado su posición, prácticamente extinguiendo ese espacio de cultura libre, lo que, a la larga, traerá consecuencias.

-En votación, la observación N° 1) fue rechazada por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Coloma, Flores y García, y un voto a favor, del Honorable Senador señor Pizarro (Mayoría 3X1 a favor).

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2009, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores José García Ruminot (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Fernando Flores Labra y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 11 de noviembre de 2009.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, RECAÍDO EN LA OBSERVACIÓN FORMULADA POR SU EXCELENCIA EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE FIJA NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO.

BOLETÍN Nº 5.724-26.

I. BOLETIN Nº: 5.724-26.

II. MATERIA: Observación de Su Excelencia el Vicepresidente de la República al proyecto de ley, despachado por el Congreso Nacional, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

III. ORIGEN DEL PROYECTO: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Observación de Su Excelencia el Vicepresidente de la República, en segundo trámite constitucional. Se dio cuenta en la sesión de miércoles 11 de noviembre. La Sala dispuso que fuera considerado por la Comisión de Economía.

V. TEXTO DEL VETO: La observación formulada por S. E. el Vicepresidente de la República al texto del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, dice relación con el artículo decimotercero del texto sancionado por el Congreso Nacional.

VI. CONTENIDO DE LA OBSERVACIÓN: Suprime el artículo decimotercero del texto sancionado por el Congreso Nacional.

VII. URGENCIA: Discusión inmediata.

VII. VOTACIÓN:

OBSERVACIÓN N° 1: Rechazada (Mayoría 3X1 a favor).

- - -

Valparaíso, 11 de noviembre de 2009.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

4.7. Discusión en Sala

Fecha 01 de diciembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 73. Legislatura 357. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se rechazan observaciones.

NORMAS ESPECIALES PARA EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO. VETO

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde ocuparse en la observación de Su Excelencia el Vicepresidente de la República , en segundo trámite constitucional, formulada al proyecto de ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5724-26) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 87ª, en 20 de enero de 2009.

Observaciones en segundo trámite, sesión 64ª, en 11 de noviembre de 2009.

Informes de Comisión:

Economía, sesión 4ª, en 18 de marzo de 2009.

Economía (segundo), sesión 59ª, en 27 de octubre de 2009.

Hacienda, sesión 59ª, en 27 de octubre de 2009.

Economía (observaciones), sesión 69ª, en 17 de noviembre de 2009.

Discusión:

Sesiones 5ª, en 31 de marzo de 2009 (se aprueba en general); 60ª, en 28 de octubre de 2009 (se aprueba en particular).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La observación persigue el propósito de suprimir el artículo décimo tercero despachado por el Congreso Nacional, cuyo texto pueden consultar Sus Señorías en el boletín comparado.

El informe deja constancia de la opinión del señor Ministro Secretario General de la Presidencia respecto del veto supresivo, la cual, en síntesis, plantea que la norma citada entraría en colisión con tratados internacionales suscritos por nuestro país, al establecer una excepción a los derechos de autor o conexos.

La Comisión rechazó la observación presidencial por tres votos en contra (Honorables señores Coloma, Flores y García) y uno a favor (Senador señor Pizarro).

Cabe consignar que la Cámara de Diputados, en sesión de 10 de noviembre recién pasado, le dio su aprobación al veto supresivo.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Como la iniciativa se va a tratar como si fuera de Fácil Despacho, corresponde que intervengan un señor Senador que defienda el rechazo de la Comisión y otro que sustente la posición contraria.

Puede intervenir el señor Ministro .

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , solo deseo reiterar que el Gobierno está de acuerdo con la norma que se incluyó en el proyecto llamado "de propiedad intelectual". Lo que ha ocurrido es que una disposición que en ese texto fue retirada o rechazada -no recuerdo bien- se hizo revivir en la iniciativa de protección a la pequeña y mediana empresa afectando derechos de autor que datan de 1938. Eso es lo referente al fondo del asunto.

Además, insisto en que se presentan algunas dificultades respecto a compromisos suscritos por Chile en diversas instancias internacionales.

Como una observación que se relaciona con el procedimiento, dejo establecido que, habiendo aprobado ya la Cámara de Diputados el veto supresivo, lo que resuelva el Senado no reviste mayor trascendencia jurídica.

Gracias.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente , formo parte de la Comisión de Economía, mas la semana pasada estuve con permiso constitucional, de modo que no participé en ella. Pero habría votado con la mayoría por dos razones.

La primera de ellas es que la norma fue producto de un acuerdo político alcanzado en las Comisiones unidas de Educación y de Economía cuando se estudiaba el proyecto de ley de propiedad intelectual. Fue una decisión de mayoría, entre paréntesis, porque no todos los señores Senadores mantuvieron esa posición.

El señor PIZARRO .-

Eso sí.

El señor VÁSQUEZ.-

¿De qué se trata, en definitiva? La disposición expresa, respecto de las empresas de menor tamaño, que no se considere la aplicación del derecho de propiedad intelectual de autores, compositores y artistas en el caso de la recepción de frecuencias abiertas de televisión o de radio en los locales como acompañamiento de la actividad, sea para escuchar noticias o, como lo reclaman los propios comerciantes, para controlar la publicidad que contratan.

Por lo tanto, ello no alcanza de manera alguna, por ejemplo, a los sistemas de música ambiental especialmente contratados, la televisión por cable o un medio que no corresponda a los de libre frecuencia.

Ahora, la importancia de la cuestión estriba en que al acuerdo se arribó en función de que los derechos de propiedad intelectual ya se encuentran pagados, pues las radioemisoras y los canales de televisión abierta los cancelan por la música que emiten. En consecuencia, se registraría el extraño fenómeno de cobrar dos veces.

Más aún, si la radio de frecuencia libre pasa por Internet, las sociedades de gestión cobran por la emisión de la frecuencia y por la correspondiente a Internet.

En ningún caso media una desprotección, entonces, de los derechos de propiedad intelectual.

Además, en las Comisiones unidas que analizaron el proyecto de ley sobre esa última materia y en la Comisión de Economía hice presente que tiene lugar el siguiente fenómeno: la entidad de gestión con la mayor cantidad de protección intelectual, que es la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, cobra lo mismo por un metro cuadrado que por veinticinco. Constituye un monto fijo; pero en el caso de los locales con mayor superficie, sobre 500 metros cuadrados, el metro cuadrado es objeto de un pago descendente. Es decir, en proporción, mientras más grande sea el establecimiento, menos se cancela.

Ello demuestra lo señalado por la Corte Suprema en una sentencia, en el sentido de que la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, en la fijación de tarifas, es una institución monopólica. En su momento, el antecedente se acompañó a las Comisiones.

En consecuencia, señor Presidente , de haber podido concurrir la semana pasada a la Comisión de Economía, habría votado con la mayoría, pues las que he expuesto son las consideraciones por las cuales la norma no se aprobó en el proyecto de ley de propiedad intelectual, ya que se tuvo en cuenta la protección de las empresas de menor tamaño.

Esa es la razón por la cual me pronunciaré por el rechazo.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro, quien, según entiendo, va a sostener la posición contraria.

El señor PIZARRO.-

Así es, señor Presidente.

Debo reconocer que, hasta ahora, no entiendo lo que el Ministro señor Viera-Gallo ha ratificado durante el trámite, porque si no reviste ninguna importancia cómo votemos, al haberse aceptado ya la observación en la Cámara de Diputados, entonces no es mucho más lo que tenemos que discutir acá.

Como se realizó igual el debate en la Comisión, mi aprobación del veto -a pesar de que quedé solo- fue, en lo fundamental, para mantener el derecho de propiedad intelectual de los autores frente a la norma.

El Senador señor Vásquez tiene razón cuando ejemplifica lo que puede parecer una situación extrema, como la de exigir el cobro del derecho de autor a un taxista que va escuchando la radio porque conduce con un pasajero. Pero la verdad es que a ese taxista nunca se le ha cobrado absolutamente nada.

Distinto es cuando pequeñas empresas o instituciones usan música, video u otros elementos, que tienen autores reconocidos y a los cuales se les debería pagar un derecho, como un gancho o atractivo que les facilita lucrar. Claramente ahí hay un cambio en las reglas del juego respecto a lo que se aprobó. Además, a propósito de las sociedades de gestión de nuevos autores, los cálculos que ellos hacen es que la norma puede significar una merma incluso de casi un tercio de los ingresos que les permiten mantener sociedades de gestión orientadas a garantizar que los derechos de los autores se cumplan.

Entonces, en la práctica, no se está protegiendo un derecho que ya se encuentra reconocido por setenta, ochenta años. Y, asimismo, estamos cercenando un derecho adquirido y propiciando condiciones para que se genere una merma en los ingresos que hacen posible la existencia de sociedades de derechos de autor.

Esa es la razón por la cual, a pesar de que el Ministro señor Viera-Gallo siempre señala que no sirve para nada lo que nosotros votamos acá, he querido dejar esta constancia tanto en la Comisión como en la Sala.

El señor NOVOA (Presidente).-

Lo que plantea el señor Ministro es que se produce el siguiente efecto.

La Cámara de Diputados, al aceptar el veto, no aprobó norma alguna. De modo que nosotros no sacaríamos nada con rechazar la observación de Su Excelencia el Vicepresidente de la República porque existiría desacuerdo entre ambas ramas legislativas. Y, al haberlo, no habría norma.

Entiendo que ello es consecuencia de un tecnicismo legal, pero eso no...

El señor VÁSQUEZ .-

¡No habría norma expresa, señor Presidente!

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Sí. Pero, como digo, eso no menoscaba en nada ni las atribuciones ni la dignidad del Senado.

En consecuencia, pondré en votación la observación del Ejecutivo , sin perjuicio del derecho de Sus Señorías a fundamentar el voto.

El señor PIZARRO.-

¿Se vota el informe o el fondo del asunto?

El señor NOVOA (Presidente).-

El informe, señor Senador.

Votar que sí significa aprobar el informe, que rechaza el veto; votar que no, lo contrario.

El señor PIZARRO.-

Entonces, voy a votar que no.

El señor NOVOA (Presidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , voy a votar a favor del veto, a pesar de que no es una posición compartida aquí ni por mi vecina ni por mis vecinos.

El punto es el siguiente.

Nosotros discutimos largamente esta materia con motivo del proyecto sobre propiedad intelectual, que este mismo Senado aprobó hace no más de un mes y medio o dos meses, a propósito de una norma que es distinta de la que hoy día se está analizando.

Allí se acordó no establecer limitaciones a los pagos de derechos de autor para ninguno de los usuarios.

Lo explicó muy bien el Senador señor Pizarro , pero quiero reiterarlo a raíz de lo expuesto por el Honorable señor Vásquez .

La norma dice relación a locales comerciales establecidos, los cuales, por su carácter, necesitan público para obtener sus rentas, legítimamente.

No escapará a los señores Senadores preguntarse por qué esos locales comerciales tienen televisión, radio o reproductores de audio. No los tienen porque les gusta el ruido o la música, sino porque constituye un incentivo a los efectos de obtener mayor renta: para que ingrese más gente, para generar un ambiente determinado. En el fondo, utilizan distintos medios a fin de lograr rentas comerciales.

Y esa es la razón: para obtener una renta propia, yo no puedo utilizar el bien de un tercero sin recompensarlo.

Lo que pasa, señor Presidente, es que nos cuesta mucho comprender que el derecho de autor es un bien de este, un bien de su propiedad, no de la sociedad ni de un todo colectivo.

Es exactamente igual que la pintura que le venden a una persona en un local comercial; es igual a las mesas, a las bebidas, a lo que ese establecimiento vende. Si el autor recibió el pago de una radio es porque esta produce renta con el ejercicio de su derecho de autor. Si después un tercero utiliza esa radioemisora para obtener renta, el autor nuevamente tiene derecho a que se le pague.

Es exactamente igual a otro bien. Lo que sucede es que nos cuesta mucho entender que la propiedad intelectual o la creación artística es un bien que tiene dueño. El que crea una canción es su dueño, y si a través de su utilización un tercero obtiene rentas, obviamente su autor tiene derecho a ser recompensado.

Si el Estado quiere beneficiar a las pymes, a pequeños locales comerciales, ningún problema. ¡Fantástico que lo haga! Pero que lo haga con sus propios recursos; como dispone la ley, que a aquellos locales comerciales que facturen cierta cantidad de dinero, que pueden ser calificados como minipymes o pymes, les otorgue un beneficio para que puedan difundir música.

¡Fantástico! Sería muy bueno que así se hiciera. ¡Pero por qué lo va a pagar el autor, el creador de determinada obra musical!

Y como a veces cuesta comprender este concepto, que vengo defendiendo desde el proyecto sobre propiedad intelectual, se producen, no confusiones, pero sí una distorsión en el sentido de decir: "¡Para qué se les va a cobrar esta vez!" o "¿Por qué no los liberamos del pago de los derechos?".

¡No, señor Presidente! La obra artística tiene dueño, y este tiene derecho a que se le pague por su obra cuando un tercero la ocupa precisamente para obtener un beneficio comercial, como es lo que ocurre en la situación en análisis.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , tengo una posición distinta de la de quien me antecedió, por un tema técnico sobre el cual resulta perfectamente legítimo reflexionar.

Desde mi perspectiva al menos, nadie está planteando que no se pague el derecho de autor. El problema es cuántas veces se paga.

Obviamente, cada vez que una radioemisora transmite la canción de determinado cantante, se le cancela al autor el derecho respectivo. Pero extender ese cobro infinitamente, por ejemplo -soy testigo de esta situación y por eso me interesé en la materia-, al dueño de un taller de bicicletas en Talca, que durante la realización de sus labores sintoniza una radio, me parece un exceso. Eso ya está pagado. Además, si Sus Señorías observan, en casos como ese la música no tiene nada que ver con el ingreso por ventas al titular de la empresa y no forma parte del giro o de los bienes o servicios dispuestos para la adquisición por los clientes, lo cual, evidentemente, sería una situación distinta.

Si la persona usara la música como parte de la forma de percibir sus ingresos -vendiendo elementos vinculados a la retransmisión, por ejemplo-, el cobro me parecería razonable.

Y estamos hablando de pequeños empresarios, no de los grandes.

Entonces, al final no me gustaría que al Senador Chadwick le cobraran por tararear una canción en la calle...

El señor NOVOA ( Presidente ).-

¡Su Señoría tendría que pagar...!

El señor COLOMA.-

¡Sería una aplicación estricta de la norma...!

Yo entiendo el derecho de autor, señor Presidente . Por eso fuimos muy precisos en la legislación respectiva en lo referido a la exigencia del cobro. Y eso está debidamente resguardado. Pero no me parece que ello impida que la gente oiga, cante o siquiera se atreva a silbar música.

Por ello, voto a favor del informe de la Comisión.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LETELIER.-

¿Puedo hacer una consulta, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor LETELIER.-

Primero, quiero dar disculpas por haber llegado un poco atrasado al debate.

El Ministro señor Viera-Gallo desde hace tiempo que viene participando en la discusión de este tema, en el cual he compartido, en ciertos momentos, el juicio del Senador señor Vásquez . Pero digo "en ciertos momentos", por cuanto existen normas especiales para empresas de menor tamaño con las que estoy de acuerdo. Sin embargo, no creo que sea bueno contaminar esta legislación, relativa a esa materia, con un debate que tiene que ver con derechos de autor.

El señor NOVOA (Presidente).-

Excúseme, señor Senador.

Debo hacerle presente que hay otro punto importante, como es que esta votación es un trámite. La Cámara ya aprobó el veto y, consecuentemente, la supresión de la norma, de manera que, aun cuando el Senado actuara de otro modo, no habría acuerdo para mantener la disposición.

El señor LETELIER .-

Entonces, ¿para qué es la observación?

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Para suprimir la norma. Y, como digo, la Cámara de Diputados ya aprobó tal supresión. Por lo tanto, nosotros no sacaríamos nada con rechazar el veto, pues igual no habría acuerdo para el establecimiento del precepto.

El señor NÚÑEZ .-

Cualquiera que sea la votación que se obtenga aquí.

El señor NOVOA (Presidente).-

Así es.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Resultado de la votación: 12 votos por aprobar el informe de la Comisión, 7 en contra y 5 abstenciones.

Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Bianchi, Coloma, Kuschel, Novoa Núñez, Orpis, Prokurica, Vásquez y Zaldívar.

Votaron por la negativa los señores Allamand, Cantero, Chadwick, Escalona, Gómez, Pizarro y Sabag.

Se abstuvieron los señores Girardi, Letelier, Muñoz Aburto, Ominami y Romero.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Las abstenciones influyen en el resultado, porque si se suman a los votos negativos se produce empate.

El señor NOVOA (Presidente).-

Se repetirá la votación.

Votar "sí" significa aprobar el informe de la Comisión y, por tanto, rechazar el veto; votar "no", oponerse al informe y acoger la observación del Ejecutivo.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Resultado de la votación: 10 votos por aprobar el informe, 6 en contra y 4 abstenciones.

Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Arancibia, Bianchi, Coloma, Novoa, Núñez, Orpis, Prokurica, Vásquez y Zaldívar.

Votaron por la negativa la señora Alvear y los señores Allamand, Chadwick, Gómez, Pizarro y Romero.

Se abstuvieron los señores Girardi, Letelier, Muñoz Aburto y Ominami.

El señor NOVOA (Presidente).-

Las abstenciones se suman a la mayoría.

Por lo tanto, queda aprobado el informe, que rechaza el veto del Ejecutivo.

--Queda rechazada la observación de Su Excelencia el Vicepresidente de la República (14 votos contra 6).

El señor VÁSQUEZ.-

La aprobación debe ser por los dos tercios.

El señor NOVOA (Presidente).-

No, señor Senador. Se suman las abstenciones a la mayoría.

Queda rechazado...

El señor LETELIER.-

Es que no hay dos tercios.

El señor NOVOA (Presidente).-

No, señor Senador. Para insistir en el proyecto aprobado se requieren dos tercios.

4.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Observaciones. Fecha 01 de diciembre, 2009. Oficio en Sesión 109. Legislatura 357.

?Valparaíso, 1° de diciembre de 2009

Nº 993/SEC/09

A S. E el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado la observación formulada por Su Excelencia el Vicepresidente de la República al proyecto de ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, correspondiente al Boletín Nº 5.724-26.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.433, de 10 de noviembre de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 04 de diciembre, 2009. Oficio

VALPARAÍSO, 4 de diciembre de 2009

Oficio Nº 8466

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a S.E. el proyecto de ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. Boletín N° 5724-26.

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso segundo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) de los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal, o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

Tampoco podrán ser clasificadas como tales aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño.

Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

Créase la División de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:

ARTÍCULO CUARTO.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.

b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.

d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.

e)Seis representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, de las cuales al menos dos deberán tener su domicilio en alguna región distinta de la Metropolitana.

f)Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.

g)Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.

h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.

i)Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

j)Un representante de las Municipalidades.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h), i) y j), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h), i) y j) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

a)Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b)Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c)Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

d)Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo.

e)En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e) y f), la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, el reemplazante será designado por la respectiva entidad gremial, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.

Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente o a solicitud de cinco de sus miembros, facultad que éstos últimos podrán ejercer por un máximo de dos veces en el año. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana.

El Presidente del Consejo, por decisión propia o a petición de ocho de sus miembros, podrá convocar a un máximo de tres sesiones especiales en el año, de carácter regional, a las que se invitará a representantes de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a directivos de instituciones privadas vinculadas a las principales actividades económicas regionales.

En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

a)Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.

b)Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.

c)Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.

d)Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.

e)Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades.

f)Solicitar semestralmente un informe detallado de las iniciativas del sector público orientadas al fomento, financiamiento y desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio de aquellas que no lo son, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance a las empresas de menor tamaño.

g) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las empresas de menor tamaño.

ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público los antecedentes preparatorios necesarios que estimen pertinentes para su formulación, en sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño y podrán ser elaborados por la propia Administración.

Las normas jurídicas generales indicadas en el inciso anterior serán informadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previamente a su dictación o modificación. Dicho Ministerio deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

Con todo, el incumplimiento de las obligaciones referidas en los incisos precedentes no afectará en caso alguno la validez del acto.

ARTÍCULO SEXTO.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, y la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, darán lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador, además de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones generales y objetivas que para cada caso indique la autoridad respectiva. Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 60 días contado desde que el solicitante presentare los antecedentes requeridos por el servicio público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.

ARTÍCULO OCTAVO.- Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

1) Declaración voluntaria de incumplimiento. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como declaración voluntaria de incumplimiento la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

La declaración voluntaria de incumplimiento que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso de que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave determinado de acuerdo a la normativa vigente, se podrá rebajar hasta en un 75% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas.

2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8º y siguientes de la ley Nº 19.300, en un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro, durante el año calendario anterior al momento de presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados en el inciso anterior, se aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO NOVENO.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

1)Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.

Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas.

2)Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de las primeras, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente será irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.

Para todos los efectos legales, las normas relativas a los medios de prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.

3)Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

4) Juez competente. En caso de que el titular de la micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las normas de la ley N° 19.496, será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales.

5)Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, cuando sea procedente.

En caso de existir un grupo de micro o pequeñas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2) del presente artículo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.

6)Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.

7)Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Acuerdos de Producción Limpia. Fíjase la siguiente Ley de Acuerdos de Producción Limpia:

“Artículo 1º.- Finalidad de los Acuerdos de Producción Limpia. La producción limpia es una estrategia de gestión productiva y ambiental, aplicada a las actividades productivas, con el objeto de incrementar la eficiencia, la productividad, reducir los riesgos y minimizar los impactos para el ser humano y el medio ambiente.

Los Acuerdos de Producción Limpia tienen por finalidad contribuir al desarrollo sustentable de las empresas a través de la definición de metas y acciones específicas, no exigidas por el ordenamiento jurídico en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso eficiente de la energía y de fomento productivo.

Artículo 2º.- Concepto. Para efectos de esta ley, se entenderá por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.

Los Acuerdos de Producción Limpia considerarán las siguientes etapas: diagnóstico general; propuesta del Acuerdo; adhesión; implementación y evaluación final de cumplimiento. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y firmado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y el Ministro de Hacienda, definirá los elementos de cada una de estas etapas.

Artículo 3º.- Partes que suscriben el Acuerdo. Estos convenios podrán suscribirse voluntariamente entre los órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materias ambientales, sanitarias, de higiene o seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, por una parte, y las empresas, ya sea individual o colectivamente, y con las asociaciones gremiales u otras entidades sectoriales o multisectoriales de dichas empresas, si éstas existieren, por la otra parte. En este último caso, las empresas representadas por las asociaciones gremiales u otras entidades, igualmente podrán suscribir el acuerdo, para lo cual deberán ser notificadas de los contenidos del convenio, por cualquier medio que deje constancia de su recepción. En caso de adherirse al acuerdo, deberán manifestar su voluntad, por un medio similar, dirigido a la asociación o a la entidad y a los órganos de la Administración involucrados, en el plazo de treinta días contado desde el envío de la notificación. Con todo, el silencio de una empresa partícipe de una asociación gremial u otra entidad que haya suscrito un Convenio de Producción Limpia no constituirá aceptación.

En ningún caso estos acuerdos podrán contener la renuncia al ejercicio de potestades públicas por parte de los organismos públicos que los suscriban.

Artículo 4º.- Reglamentos. Los Acuerdos de Producción Limpia se regirán por las normas de esta ley y por los términos pactados voluntariamente que se establezcan en el respectivo Acuerdo.

El reglamento que establece las etapas de estos acuerdos determinará, además, los requisitos, características, clasificación, condiciones, efectos, informes de cumplimiento basados en auditorias y las etapas de desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia, incluyendo las de información y consulta pública.

Artículo 5º.- Eximir el cumplimiento de nuevas exigencias. Los órganos públicos que tengan la facultad de dictar actos administrativos relativos a las materias contenidas en los Acuerdos de Producción Limpia podrán eximir del cumplimiento de nuevas exigencias a las empresas que hayan suscrito este tipo de acuerdos por un plazo determinado, conforme a la normativa dictada por el respectivo órgano público, sujetas a condiciones que no importen discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos, en la medida que desarrollen actividades similares en cuanto al giro principal, zonas en que se encuentren ubicadas u otros criterios distintivos establecidos en la ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- La nueva normativa, dictada durante la vigencia del Acuerdo de Producción Limpia, aborde exactamente alguna o algunas de las materias contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia. Sólo respecto de estas materias regirá la liberación del cumplimiento de las nuevas exigencias;

b.- Las metas, acciones y compromisos contenidos en el Acuerdo respectivo se cumplan en los plazos fijados en el mismo acuerdo, y

c.- Que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al acuerdo.

Artículo 6º.- Incumplimiento del Acuerdo de Producción Limpia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia que no sean exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se sujetarán exclusivamente a los efectos derivados del incumplimiento previsto en el respectivo acuerdo.

Artículo 7º.- Reducciones voluntarias de emisiones. Al momento de elaborarse un plan de prevención y,o descontaminación, la autoridad competente deberá considerar las reducciones de emisiones de carácter voluntario, que en forma anticipada o por sobre la norma de emisión vigente al dictarse el plan, hayan realizado determinadas fuentes en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia, salvaguardando siempre el cumplimiento de las metas fijadas por el respectivo plan de prevención y,o descontaminación.

Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de incentivo que puedan establecerse en dicho plan, que deberá indicar el tratamiento de las emisiones, la forma y modalidad de su reconocimiento.

Con todo, la aplicación del Acuerdo de Producción Limpia no obsta a que las empresas de menor tamaño puedan ser parte de un proyecto de desarrollo limpio según lo dispongan los tratados internacionales que regulen la materia, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En ningún caso podrá invocarse el Acuerdo de Producción Limpia para excluirse de normas de producción más estrictas contempladas en una ley posterior a la celebración del convenio, siempre que dicho cuerpo legal sea de carácter general, al menos respecto de las actividades productivas desarrolladas por la empresa suscriptora del Acuerdo.

Artículo 8º.- Programas de Promoción. Además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento de las exigencias establecidas en las normas.

Para efectos de esta ley, se entenderá por programa de promoción del cumplimiento el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique.

Durante la implementación del acuerdo se identificarán las empresas de menor tamaño que formarán parte del programa de promoción del cumplimiento, para lo cual, el organismo fiscalizador competente emitirá las resoluciones y dictará las instrucciones que estimen necesarias para la formalización de dichos programas, con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán dar cumplimiento al mismo, plazo que deberá dar cuenta el Acuerdo de Producción Limpia.

Los organismos públicos competentes en las materias específicas, velarán por el cumplimiento del programa de promoción del cumplimiento de la normativa.

En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción.

Artículo 9°.- Consejo Nacional de Producción Limpia. Corresponde al Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia.

Asimismo, emitirá las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo acuerdo, como en su evaluación final. Las empresas que no cumplan las acciones y metas de tipo voluntario, referidas a materias no contenidas en normas obligatorias al momento de suscribir un Acuerdo de Producción Limpia, no podrán optar al certificado de cumplimiento de dichos acuerdos. Lo mismo se aplicará en caso que no se cumpla con el programa de promoción de cumplimiento.

El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá coordinar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, entre ellos impulsar el avance de mecanismos de desarrollo limpio u otros instrumentos económicos aplicados internacionalmente, en los términos señalados por un reglamento dictado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia.

El Consejo estará integrado por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como por representantes del sector privado, de conformidad al reglamento señalado en el inciso anterior.”.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis. Fíjase la siguiente Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis:

“Título Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las normas de esta ley rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que no estén expresamente exceptuados en el ARTÍCULO SEGUNDO de la ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño y para aquellas que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.

En todo caso, siempre podrán acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas.

Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.

Artículo 2°.- Estado de insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1° se encuentran en estado de insolvencia si están en imposibilidad de pagar una o más de sus obligaciones.

Si la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley.

Título Segundo

De los Asesores Económicos de Insolvencias

Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el “asesor”, será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17 de esta ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.

El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de esta ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en el artículo precedente.

Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.

En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.

Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la “Superintendencia”, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia. No obstante, también podrá ser designado por la Superintendencia de Quiebras, a petición del deudor, en cuyo caso deberá utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación.

Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.

Los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias el síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.

Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.

Artículo 5°.- Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, de Justicia y de Economía, Fomento y Reconstrucción, complementará la regulación sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

Entre otros aspectos, este texto deberá indicar las formalidades del Registro de Asesores Económicos, los mecanismos que se utilizarán para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicación complementarios al sitio de dominio electrónico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesoría económica de insolvencia de un registrado que sea excluido del registro o haya renunciado.

Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.

Artículo 7°.- Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del registro, en los siguientes casos:

a) Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo.

b) Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el artículo 16 de esta ley.

c) Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor.

d) Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°.

e) Por infracciones reiteradas que, en su conjunto, constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del registro basadas en esta causal.

f) Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio.

g) Por muerte.

Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario. La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnización de perjuicios.

En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.

Artículo 9°.- Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie a su calidad de tal, deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.

El asesor podrá renunciar a una asesoría determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior.

En todo caso la renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados mediante carta certificada.

Artículo 10.- Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo. El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos mínimo y máximo, la relación del monto y la naturaleza de las garantías respecto de asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.

Artículo 11.- Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos cinco años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que éstos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.

El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

a) Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal.

b) Que se refieran a asuntos o negocios en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años.

c) Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores con el fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omite declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.

Artículo 12.- Sanción al Concierto. El asesor persona natural o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias o de síndico.

Artículo 13.- Responsabilidad del Asesor Económico de Insolvencias. El asesor responderá de culpa levísima. Su responsabilidad será perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario.

Artículo 14.- Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del registro de síndicos.

Artículo 15.- Funciones de la Superintendencia de Quiebras. En conformidad al número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:

1.- Llevar un registro de asesores, que deberá ser público y de acceso gratuito, y regular su inscripción en el mismo mediante resolución.

2. - Fiscalizar las actuaciones de los asesores en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de carácter general, la Superintendencia deberá establecer la forma en la cual podrá ejecutar su labor de fiscalización a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique.

3.- Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175, quienes tendrán los derechos que en dicha norma se conceden a los síndicos.

4.- Llevar un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17 de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución.

5.- Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempeño de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad las irregularidades de carácter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan carácter criminal, pondrá sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y señalará si impuso sanciones al respectivo asesor.

Título Tercero

Del Procedimiento

Artículo 16.- Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten que se encuentra en insolvencia o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.

El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.

Artículo 17.- Emisión del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado de los antecedentes que indica el artículo 16, deberá aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicará quién es el requirente, rut, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, además, comunicar la expedición del certificado a la Superintendencia para su validación, a partir de la cual surtirán todos los efectos descritos en el artículo siguiente para el certificado.

La denegación del certificado deberá ser fundada y sólo procederá en caso que no se presenten al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisión, o no se corrijan o complementen a requerimiento del señalado asesor.

El expediente tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de público.

La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general con el objeto de facilitar la aplicación de la presente disposición.

Artículo 18.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:

a) Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales.

b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado.

c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra.

d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario.

e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.

Con todo, el tribunal respectivo y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.

Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.

Artículo 19.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.

Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.

En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.

Artículo 20.- Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de noventa días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.

Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.

El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período señalado.

Artículo 21.- Prohibición de Impetrar el Beneficio. La persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos cinco años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior.

Artículo 22.- Resultado del Estudio Económico. Durante el período de suspensión indicado en el artículo 20, el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, en el cual se establezca la naturaleza y monto de sus obligaciones tanto vencidas como por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.

El estudio también deberá señalar el giro de los negocios del deudor, las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones y las perspectivas de su actividad en orden a la posibilidad de cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.

Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión y será obligación de éste proceder a su entrega sin más trámite y sin costo para el solicitante. El asesor dejará constancia de dicho acto en el expediente respectivo. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia.

El asesor, actuando de consuno, con el deudor podrá efectuar las gestiones que estime pertinentes ante organismos públicos o privados, con el objeto de obtener recursos o asistencia técnica a los fines de llevar a cabo una reorganización de la empresa o establecimiento del deudor y superar su estado.

Artículo 23.- Citación y Notificación de los Acreedores. Durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor. Asimismo, podrá, con la anuencia del deudor, proponer a los acreedores el inicio de un convenio.

La citación a la reunión de acreedores se efectuará por cualquier medio legítimo, con el fin de contar con la presencia del mayor número posible de ellos. Se dejará constancia en el expediente de las citaciones y de la forma en que fueron efectuadas. El asesor podrá efectuar reuniones con los acreedores sea en forma individual o colectiva, sea en conjunto con el deudor o en forma separada, todas las veces que lo considere conveniente.

Artículo 24.- Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.

Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes y sin perjuicio de los derechos de terceros. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.

Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.

Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.

Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formuladas por el deudor podrán adherir al acuerdo, en la forma señalada en el inciso anterior, dentro de los treinta días corridos siguientes a la publicación de un extracto del mismo, en un diario de circulación nacional. La publicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de extinción del plazo de suspensión. El extracto deberá contener el nombre, razón social o denominación del deudor, sigla de fantasía si la hubiere, su giro, domicilio y rol único tributario, el hecho de haberse presentado un acuerdo, y la fecha y notario ante el cual se presentó.

La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.

Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.

Artículo 25.- Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.

En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.

Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre éste y el solicitante. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.

En caso de quiebra del deudor y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.

Artículo 27.- Aviso Municipal de Término de Actividades. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal. Sin perjuicio de ello, cada contribuyente deberá entregar dicha información al municipio que corresponda.”.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:

1) En el Libro IV del Código de Comercio:

a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.

b) Agrégase en su artículo 240 el siguiente inciso segundo:

“A todos los deudores comprendidos en el artículo 1° del ARTÍCULO UNDÉCIMO de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis meses contado desde que se hubiere declarado la quiebra.”.

2) En el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

a) Trasládase su inciso tercero como inciso quinto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser tercero y cuarto, respectivamente.

b) Elimínase en su inciso tercero, que pasa a ser quinto, la expresión inicial “Sin embargo,”, e iníciase con mayúscula la expresión “las” que sigue a continuación.

c) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo nuevos:

“Además, las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, que acrediten que su capital efectivo no exceda de 5.000 unidades de fomento, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento según las normas sobre zonificación del respectivo Plan Regulador.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica o que participen en el mismo sector o zona geográfica.

La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.

3) En el Código del Trabajo:

a) Intercálase a continuación de su artículo 505, el siguiente artículo 505 bis:

“Artículo 505 bis. Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.

b) Sustitúyese el artículo 506 por el siguiente:

“Artículo 506. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.

c) Intercálanse, a continuación del artículo 506, los siguientes artículos 506 bis y artículo 506 ter:

“Artículo 506 bis. El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Artículo 506 ter. Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.

d) Sustitúyese el artículo 511, por el siguiente:

“Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.

4) En la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores:

a) Añádese en su artículo 1° N° 1, el siguiente texto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.".

b) Reemplázase en el inciso final de su artículo 24, la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente: “los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción".

c) Agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte de la letra b) de su artículo 53 C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".

5) En el artículo 4° de la ley N° 20.169, que regula la competencia desleal, agregánse las siguientes letras h) e i):

“h) La imposición por parte de una empresa a un proveedor, de condiciones de contratación para sí, basadas en aquellas ofrecidas por ese mismo proveedor a empresas competidoras de la primera, para efectos de obtener mejores condiciones que éstas; o, la imposición a un proveedor de condiciones de contratación con empresas competidoras de la empresa en cuestión, basadas en aquellas ofrecidas a ésta. A modo de ejemplo, se incluirá bajo esta figura la presión verbal o escrita, que ejerza una empresa a un proveedor de menor tamaño cuyos ingresos dependen significativamente de las compras de aquélla, para obtener un descuento calculado a partir del precio pactado por ese mismo proveedor con algún competidor de la primera empresa.

i) El establecimiento de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos.

Sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño.”.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cambio de Denominación. Modifícase la denominación dada por el artículo 1° de la ley N° 14.171, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que pasará a denominarse en lo sucesivo Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente “de Economía”, en ambos casos, deberán entenderse referidas a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Ninguna disposición contenida en esta ley podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto las normas de la ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de micro empresas familiares.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, hará una revisión de la reglamentación actualmente aplicable a las Empresas de Menor Tamaño, con la finalidad de proponer a los órganos públicos competentes las adecuaciones que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo señalado en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente ley.

Dicha revisión dará origen a un compendio de normas aplicables a las empresas de menor tamaño, el cual será puesto a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio.

Asimismo, y dentro de los seis meses siguientes a la revisión reglamentaria señalada en el inciso anterior, se establecerá una tipología general que permita graduar las sanciones según la gravedad de los ilícitos susceptibles de fiscalización.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Increméntase la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por esta ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El mayor gasto que represente esta ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

ARTÍCULO CUARTO.- Los reglamentos establecidos en esta ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación.”.

********

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al recibirse el oficio Nº 993/SEC/09, mediante el cual el H. Senado comunica su rechazo a las observaciones formuladas por S.E. la Presidenta de la República al presente proyecto.

***

En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del ARTÍCULO CUARTO; del número 4) del ARTÍCULO NOVENO, y del artículo 8º del ARTÍCULO UNDÉCIMO del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional aprobó, tanto en general como en particular, el ARTÍCULO CUARTO con el voto a favor de 79 Diputados; el número 4) del ARTÍCULO NOVENO y el artículo 8º del ARTÍCULO UNDÉCIMO con el voto a favor de 81 Diputados, en todos los casos, de 116 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, enmendó las mencionadas disposiciones, sancionándolas, en general, con el voto afirmativo de 29 Senadores, de un total de 38 en ejercicio; en tanto que en particular, el ARTÍCULO CUARTO fue aprobado con el voto favorable de 25 Senadores, mientras que el número 4) del ARTÍCULO NOVENO y el artículo 8º del ARTÍCULO UNDÉCIMO, lo fueron con el voto de 24 Senadores, en todos los casos respecto de un total de 37 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las enmiendas propuestas para el ARTÍCULO CUARTO; el número 4) del ARTÍCULO NOVENO, y el artículo 8° del ARTÍCULO UNDÉCIMO, con el voto favorable de 88 Diputados, de 120 en ejercicio.

***

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto, cuya respuesta adjunto a V.E. con el presente oficio.

***

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 29 de diciembre, 2009. Oficio en Sesión 114. Legislatura 357.

?Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

Sentencia Rol 1567

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por Oficio N° 8.466, fechado el 4 de diciembre de 2009 e ingresado a esta Magistratura Constitucional el día 7 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos CUARTO, NOVENO, Nº 4), y UNDÉCIMO, artículo 8º, por regular materias propias de ley orgánica constitucional;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

QUINTO.- Que el numeral 4) del artículo NOVENO y el artículo 8º del Título Segundo del artículo UNDÉCIMO de la iniciativa legal sometida a control preventivo de constitucionalidad establecen:

“ARTÍCULO NOVENO.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

4) Juez competente. En caso de que el titular de la micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las normas de la ley N° 19.496, será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales.”;

“ARTÍCULO UNDÉCIMO.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis. Fíjase la siguiente Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis:

Título Segundo

De los Asesores Económicos de Insolvencias

Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario. La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnización de perjuicios.

En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.”;

SEXTO.- Que el numeral 4) del artículo NOVENO del proyecto de ley en examen, transcrito en el considerando precedente, regula materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, en tanto confiere nuevas atribuciones a los juzgados de policía local.

A su turno, el artículo 8º del Título Segundo incluido en el artículo UNDÉCIMO del proyecto en examen, también transcrito, es propio de la ley orgánica constitucional referida en el precepto constitucional mencionado en el párrafo precedente, sólo en la parte del inciso primero que le asigna al juez de letras que corresponda al domicilio del asesor afectado, la competencia para conocer y resolver el respectivo conflicto contencioso administrativo. Esto es, sólo tiene naturaleza orgánica constitucional la oración siguiente de la disposición: “Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio.”;

SÉPTIMO.- Que el artículo CUARTO del proyecto de ley remitido dispone:

“ARTÍCULO CUARTO.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.

b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.

d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.

e) Seis representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, de las cuales al menos dos deberán tener su domicilio en alguna región distinta de la Metropolitana.

f) Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.

g) Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.

h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.

i) Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

j) Un representante de las Municipalidades.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h), i) y j), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h), i) y j) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

d) Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo.

e) En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e) y f), la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, el reemplazante será designado por la respectiva entidad gremial, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.

Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente o a solicitud de cinco de sus miembros, facultad que estos últimos podrán ejercer por un máximo de dos veces en el año. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana.

El Presidente del Consejo, por decisión propia o a petición de ocho de sus miembros, podrá convocar a un máximo de tres sesiones especiales en el año, de carácter regional, a las que se invitará a representantes de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a directivos de instituciones privadas vinculadas a las principales actividades económicas regionales.

En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

a) Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.

b) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.

c) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.

d) Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.

e) Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades.

f)Solicitar semestralmente un informe detallado de las iniciativas del sector público orientadas al fomento, financiamiento y desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio de aquellas que no lo son, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance a las empresas de menor tamaño.

g) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las empresas de menor tamaño.”;

OCTAVO.- Que, como se indicó en el oficio remisor de la Cámara de Diputados aludido en el considerando primero de esta sentencia, al aprobar la disposición transcrita precedentemente los órganos colegisladores le atribuyeron de naturaleza orgánico constitucional.

A mayor abundamiento, revisados los antecedentes de la tramitación de este proyecto de ley, en segundo trámite constitucional la Comisión de Hacienda del Senado, en su primer informe, estimó que el referido precepto debía ser aprobado con el quórum de ley orgánica constitucional al estar referido a materias propias de aquella legislación prevista en el inciso primero del artículo 38 de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que, en ejercicio de sus atribuciones, este Tribunal concluye que, atendido su contenido, el artículo CUARTO del proyecto de ley en estudio no se refiere a las materias que en virtud de la Constitución Política deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales y que, por consiguiente, no le corresponde emitir a su respecto pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad;

DÉCIMO.- Que consta de autos que las normas del proyecto de ley que han sido examinadas por esta Magistratura fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

UNDÉCIMO.- Que igualmente consta de los antecedentes tenidos a la vista que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;

DUODÉCIMO.- Que el numeral 4) del artículo NOVENO y el artículo 8º del Título Segundo del artículo UNDÉCIMO, en la parte de su inciso primero que se ha examinado por tener carácter orgánico constitucional, según se indicó en el considerando sexto de esta sentencia, no son contrarios a la Constitución.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero, 66, inciso segundo, 77, 92 y 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1) Que son constitucionales el numeral 4) del artículo NOVENO y la oración: “Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio.”, contenida en el inciso primero del artículo 8º del Título Segundo del artículo UNDÉCIMO del proyecto de ley remitido para su control preventivo.

2) Que por no regular materias propias de ley orgánica constitucional, esta Magistratura no se pronuncia sobre el artículo CUARTO del proyecto de ley remitido a control preventivo.

Se previene que los Ministros señores Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander concurren a la sentencia estimando que en el artículo 8º del Título Segundo del artículo UNDÉCIMO del proyecto de ley examinado sólo es orgánico constitucional la referencia a la atribución otorgada al juez de letras, contenida en su inciso primero y no la totalidad de la frase transcrita en la declaración 1).

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención, el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria Suplente del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol 1.567-09-CPR.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 05 de diciembre, 2009. Oficio

VALPARAÍSO, 5 de diciembre de 2009

Oficio Nº 8492

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 8466, 4 de diciembre de 2009, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño (Boletín N° 5724-26, por contener materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio del que se dio cuenta en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso segundo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) de los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal, o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

Tampoco podrán ser clasificadas como tales aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.

Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.

Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño.

Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

Créase la División de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:

ARTÍCULO CUARTO.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, “el Consejo”, cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.

b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.

d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.

e)Seis representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, de las cuales al menos dos deberán tener su domicilio en alguna región distinta de la Metropolitana.

f)Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.

g)Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.

h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.

i)Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

j)Un representante de las Municipalidades.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h), i) y j), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h), i) y j) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

a)Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b)Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

c)Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

d)Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo.

e)En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e) y f), la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, el reemplazante será designado por la respectiva entidad gremial, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.

Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente o a solicitud de cinco de sus miembros, facultad que éstos últimos podrán ejercer por un máximo de dos veces en el año. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana.

El Presidente del Consejo, por decisión propia o a petición de ocho de sus miembros, podrá convocar a un máximo de tres sesiones especiales en el año, de carácter regional, a las que se invitará a representantes de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a directivos de instituciones privadas vinculadas a las principales actividades económicas regionales.

En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

a)Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.

b)Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.

c)Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.

d)Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.

e)Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades.

f)Solicitar semestralmente un informe detallado de las iniciativas del sector público orientadas al fomento, financiamiento y desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio de aquellas que no lo son, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance a las empresas de menor tamaño.

g) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las empresas de menor tamaño.

ARTÍCULO QUINTO.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público los antecedentes preparatorios necesarios que estimen pertinentes para su formulación, en sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño y podrán ser elaborados por la propia Administración.

Las normas jurídicas generales indicadas en el inciso anterior serán informadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previamente a su dictación o modificación. Dicho Ministerio deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

Con todo, el incumplimiento de las obligaciones referidas en los incisos precedentes no afectará en caso alguno la validez del acto.

ARTÍCULO SEXTO.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, y la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, darán lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador, además de las responsabilidades administrativas que correspondan.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones generales y objetivas que para cada caso indique la autoridad respectiva. Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 60 días contado desde que el solicitante presentare los antecedentes requeridos por el servicio público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.

ARTÍCULO OCTAVO.- Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

1) Declaración voluntaria de incumplimiento. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

La autoridad sólo considerará como declaración voluntaria de incumplimiento la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

La declaración voluntaria de incumplimiento que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

Sin embargo, en caso de que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave determinado de acuerdo a la normativa vigente, se podrá rebajar hasta en un 75% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango la sanción establecida en la ley.

No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas.

2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las microempresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8º y siguientes de la ley Nº 19.300, en un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro, durante el año calendario anterior al momento de presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados en el inciso anterior, se aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.

En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO NOVENO.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

1)Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.

Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas.

2)Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de las primeras, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente será irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.

Para todos los efectos legales, las normas relativas a los medios de prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.

3)Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

4) Juez competente. En caso de que el titular de la micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las normas de la ley N° 19.496, será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales.

5)Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, cuando sea procedente.

En caso de existir un grupo de micro o pequeñas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2) del presente artículo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.

6)Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.

7)Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Acuerdos de Producción Limpia. Fíjase la siguiente Ley de Acuerdos de Producción Limpia:

“Artículo 1º.- Finalidad de los Acuerdos de Producción Limpia. La producción limpia es una estrategia de gestión productiva y ambiental, aplicada a las actividades productivas, con el objeto de incrementar la eficiencia, la productividad, reducir los riesgos y minimizar los impactos para el ser humano y el medio ambiente.

Los Acuerdos de Producción Limpia tienen por finalidad contribuir al desarrollo sustentable de las empresas a través de la definición de metas y acciones específicas, no exigidas por el ordenamiento jurídico en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso eficiente de la energía y de fomento productivo.

Artículo 2º.- Concepto. Para efectos de esta ley, se entenderá por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.

Los Acuerdos de Producción Limpia considerarán las siguientes etapas: diagnóstico general; propuesta del Acuerdo; adhesión; implementación y evaluación final de cumplimiento. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y firmado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y el Ministro de Hacienda, definirá los elementos de cada una de estas etapas.

Artículo 3º.- Partes que suscriben el Acuerdo. Estos convenios podrán suscribirse voluntariamente entre los órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materias ambientales, sanitarias, de higiene o seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, por una parte, y las empresas, ya sea individual o colectivamente, y con las asociaciones gremiales u otras entidades sectoriales o multisectoriales de dichas empresas, si éstas existieren, por la otra parte. En este último caso, las empresas representadas por las asociaciones gremiales u otras entidades, igualmente podrán suscribir el acuerdo, para lo cual deberán ser notificadas de los contenidos del convenio, por cualquier medio que deje constancia de su recepción. En caso de adherirse al acuerdo, deberán manifestar su voluntad, por un medio similar, dirigido a la asociación o a la entidad y a los órganos de la Administración involucrados, en el plazo de treinta días contado desde el envío de la notificación. Con todo, el silencio de una empresa partícipe de una asociación gremial u otra entidad que haya suscrito un Convenio de Producción Limpia no constituirá aceptación.

En ningún caso estos acuerdos podrán contener la renuncia al ejercicio de potestades públicas por parte de los organismos públicos que los suscriban.

Artículo 4º.- Reglamentos. Los Acuerdos de Producción Limpia se regirán por las normas de esta ley y por los términos pactados voluntariamente que se establezcan en el respectivo Acuerdo.

El reglamento que establece las etapas de estos acuerdos determinará, además, los requisitos, características, clasificación, condiciones, efectos, informes de cumplimiento basados en auditorias y las etapas de desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia, incluyendo las de información y consulta pública.

Artículo 5º.- Eximir el cumplimiento de nuevas exigencias. Los órganos públicos que tengan la facultad de dictar actos administrativos relativos a las materias contenidas en los Acuerdos de Producción Limpia podrán eximir del cumplimiento de nuevas exigencias a las empresas que hayan suscrito este tipo de acuerdos por un plazo determinado, conforme a la normativa dictada por el respectivo órgano público, sujetas a condiciones que no importen discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos, en la medida que desarrollen actividades similares en cuanto al giro principal, zonas en que se encuentren ubicadas u otros criterios distintivos establecidos en la ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- La nueva normativa, dictada durante la vigencia del Acuerdo de Producción Limpia, aborde exactamente alguna o algunas de las materias contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia. Sólo respecto de estas materias regirá la liberación del cumplimiento de las nuevas exigencias;

b.- Las metas, acciones y compromisos contenidos en el Acuerdo respectivo se cumplan en los plazos fijados en el mismo acuerdo, y

c.- Que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al acuerdo.

Artículo 6º.- Incumplimiento del Acuerdo de Producción Limpia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia que no sean exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se sujetarán exclusivamente a los efectos derivados del incumplimiento previsto en el respectivo acuerdo.

Artículo 7º.- Reducciones voluntarias de emisiones. Al momento de elaborarse un plan de prevención y,o descontaminación, la autoridad competente deberá considerar las reducciones de emisiones de carácter voluntario, que en forma anticipada o por sobre la norma de emisión vigente al dictarse el plan, hayan realizado determinadas fuentes en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia, salvaguardando siempre el cumplimiento de las metas fijadas por el respectivo plan de prevención y,o descontaminación.

Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de incentivo que puedan establecerse en dicho plan, que deberá indicar el tratamiento de las emisiones, la forma y modalidad de su reconocimiento.

Con todo, la aplicación del Acuerdo de Producción Limpia no obsta a que las empresas de menor tamaño puedan ser parte de un proyecto de desarrollo limpio según lo dispongan los tratados internacionales que regulen la materia, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En ningún caso podrá invocarse el Acuerdo de Producción Limpia para excluirse de normas de producción más estrictas contempladas en una ley posterior a la celebración del convenio, siempre que dicho cuerpo legal sea de carácter general, al menos respecto de las actividades productivas desarrolladas por la empresa suscriptora del Acuerdo.

Artículo 8º.- Programas de Promoción. Además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento de las exigencias establecidas en las normas.

Para efectos de esta ley, se entenderá por programa de promoción del cumplimiento el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique.

Durante la implementación del acuerdo se identificarán las empresas de menor tamaño que formarán parte del programa de promoción del cumplimiento, para lo cual, el organismo fiscalizador competente emitirá las resoluciones y dictará las instrucciones que estimen necesarias para la formalización de dichos programas, con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán dar cumplimiento al mismo, plazo que deberá dar cuenta el Acuerdo de Producción Limpia.

Los organismos públicos competentes en las materias específicas, velarán por el cumplimiento del programa de promoción del cumplimiento de la normativa.

En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción.

Artículo 9°.- Consejo Nacional de Producción Limpia. Corresponde al Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia.

Asimismo, emitirá las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo acuerdo, como en su evaluación final. Las empresas que no cumplan las acciones y metas de tipo voluntario, referidas a materias no contenidas en normas obligatorias al momento de suscribir un Acuerdo de Producción Limpia, no podrán optar al certificado de cumplimiento de dichos acuerdos. Lo mismo se aplicará en caso que no se cumpla con el programa de promoción de cumplimiento.

El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá coordinar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, entre ellos impulsar el avance de mecanismos de desarrollo limpio u otros instrumentos económicos aplicados internacionalmente, en los términos señalados por un reglamento dictado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia.

El Consejo estará integrado por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como por representantes del sector privado, de conformidad al reglamento señalado en el inciso anterior.”.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis. Fíjase la siguiente Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis:

“Título Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las normas de esta ley rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que no estén expresamente exceptuados en el ARTÍCULO SEGUNDO de la ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño y para aquellas que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.

En todo caso, siempre podrán acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas.

Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.

Artículo 2°.- Estado de insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1° se encuentran en estado de insolvencia si están en imposibilidad de pagar una o más de sus obligaciones.

Si la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley.

Título Segundo

De los Asesores Económicos de Insolvencias

Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el “asesor”, será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17 de esta ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.

El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de esta ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en el artículo precedente.

Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.

En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.

Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la “Superintendencia”, a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia. No obstante, también podrá ser designado por la Superintendencia de Quiebras, a petición del deudor, en cuyo caso deberá utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación.

Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.

Los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias el síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.

Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.

Artículo 5°.- Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, de Justicia y de Economía, Fomento y Reconstrucción, complementará la regulación sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

Entre otros aspectos, este texto deberá indicar las formalidades del Registro de Asesores Económicos, los mecanismos que se utilizarán para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicación complementarios al sitio de dominio electrónico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesoría económica de insolvencia de un registrado que sea excluido del registro o haya renunciado.

Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.

Artículo 7°.- Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del registro, en los siguientes casos:

a) Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo.

b) Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el artículo 16 de esta ley.

c) Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor.

d) Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°.

e) Por infracciones reiteradas que, en su conjunto, constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del registro basadas en esta causal.

f) Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio.

g) Por muerte.

Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario. La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnización de perjuicios.

En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.

Artículo 9°.- Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie a su calidad de tal, deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.

El asesor podrá renunciar a una asesoría determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior.

En todo caso la renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados mediante carta certificada.

Artículo 10.- Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo. El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos mínimo y máximo, la relación del monto y la naturaleza de las garantías respecto de asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.

Artículo 11.- Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos cinco años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que éstos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.

El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

a) Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal.

b) Que se refieran a asuntos o negocios en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años.

c) Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores con el fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omite declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.

Artículo 12.- Sanción al Concierto. El asesor persona natural o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias o de síndico.

Artículo 13.- Responsabilidad del Asesor Económico de Insolvencias. El asesor responderá de culpa levísima. Su responsabilidad será perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario.

Artículo 14.- Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del registro de síndicos.

Artículo 15.- Funciones de la Superintendencia de Quiebras. En conformidad al número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:

1.- Llevar un registro de asesores, que deberá ser público y de acceso gratuito, y regular su inscripción en el mismo mediante resolución.

2. - Fiscalizar las actuaciones de los asesores en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de carácter general, la Superintendencia deberá establecer la forma en la cual podrá ejecutar su labor de fiscalización a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique.

3.- Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175, quienes tendrán los derechos que en dicha norma se conceden a los síndicos.

4.- Llevar un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17 de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución.

5.- Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempeño de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad las irregularidades de carácter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan carácter criminal, pondrá sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y señalará si impuso sanciones al respectivo asesor.

Título Tercero

Del Procedimiento

Artículo 16.- Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten que se encuentra en insolvencia o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.

El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.

Artículo 17.- Emisión del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado de los antecedentes que indica el artículo 16, deberá aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicará quién es el requirente, rut, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, además, comunicar la expedición del certificado a la Superintendencia para su validación, a partir de la cual surtirán todos los efectos descritos en el artículo siguiente para el certificado.

La denegación del certificado deberá ser fundada y sólo procederá en caso que no se presenten al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisión, o no se corrijan o complementen a requerimiento del señalado asesor.

El expediente tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de público.

La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general con el objeto de facilitar la aplicación de la presente disposición.

Artículo 18.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:

a) Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales.

b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado.

c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra.

d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario.

e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.

Con todo, el tribunal respectivo y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.

Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.

Artículo 19.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.

Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.

En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.

Artículo 20.- Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de noventa días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.

Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.

El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período señalado.

Artículo 21.- Prohibición de Impetrar el Beneficio. La persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos cinco años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior.

Artículo 22.- Resultado del Estudio Económico. Durante el período de suspensión indicado en el artículo 20, el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, en el cual se establezca la naturaleza y monto de sus obligaciones tanto vencidas como por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.

El estudio también deberá señalar el giro de los negocios del deudor, las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones y las perspectivas de su actividad en orden a la posibilidad de cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.

Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión y será obligación de éste proceder a su entrega sin más trámite y sin costo para el solicitante. El asesor dejará constancia de dicho acto en el expediente respectivo. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia.

El asesor, actuando de consuno, con el deudor podrá efectuar las gestiones que estime pertinentes ante organismos públicos o privados, con el objeto de obtener recursos o asistencia técnica a los fines de llevar a cabo una reorganización de la empresa o establecimiento del deudor y superar su estado.

Artículo 23.- Citación y Notificación de los Acreedores. Durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor. Asimismo, podrá, con la anuencia del deudor, proponer a los acreedores el inicio de un convenio.

La citación a la reunión de acreedores se efectuará por cualquier medio legítimo, con el fin de contar con la presencia del mayor número posible de ellos. Se dejará constancia en el expediente de las citaciones y de la forma en que fueron efectuadas. El asesor podrá efectuar reuniones con los acreedores sea en forma individual o colectiva, sea en conjunto con el deudor o en forma separada, todas las veces que lo considere conveniente.

Artículo 24.- Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.

Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes y sin perjuicio de los derechos de terceros. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.

Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.

Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.

Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formuladas por el deudor podrán adherir al acuerdo, en la forma señalada en el inciso anterior, dentro de los treinta días corridos siguientes a la publicación de un extracto del mismo, en un diario de circulación nacional. La publicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de extinción del plazo de suspensión. El extracto deberá contener el nombre, razón social o denominación del deudor, sigla de fantasía si la hubiere, su giro, domicilio y rol único tributario, el hecho de haberse presentado un acuerdo, y la fecha y notario ante el cual se presentó.

La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.

Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.

Artículo 25.- Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.

En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.

Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre éste y el solicitante. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.

En caso de quiebra del deudor y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.

Artículo 27.- Aviso Municipal de Término de Actividades. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal. Sin perjuicio de ello, cada contribuyente deberá entregar dicha información al municipio que corresponda.”.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:

1) En el Libro IV del Código de Comercio:

a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo “1.000” por “2.000”.

b) Agrégase en su artículo 240 el siguiente inciso segundo:

“A todos los deudores comprendidos en el artículo 1° del ARTÍCULO UNDÉCIMO de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis meses contado desde que se hubiere declarado la quiebra.”.

2) En el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

a) Trasládase su inciso tercero como inciso quinto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser tercero y cuarto, respectivamente.

b) Elimínase en su inciso tercero, que pasa a ser quinto, la expresión inicial “Sin embargo,”, e iníciase con mayúscula la expresión “las” que sigue a continuación.

c) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo nuevos:

“Además, las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, que acrediten que su capital efectivo no exceda de 5.000 unidades de fomento, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento según las normas sobre zonificación del respectivo Plan Regulador.

En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica o que participen en el mismo sector o zona geográfica.

La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.”.

3) En el Código del Trabajo:

a) Intercálase a continuación de su artículo 505, el siguiente artículo 505 bis:

“Artículo 505 bis. Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más.”.

b) Sustitúyese el artículo 506 por el siguiente:

“Artículo 506. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.”.

c) Intercálanse, a continuación del artículo 506, los siguientes artículos 506 bis y artículo 506 ter:

“Artículo 506 bis. El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Artículo 506 ter. Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.”.

d) Sustitúyese el artículo 511, por el siguiente:

“Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.”.

4) En la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores:

a) Añádese en su artículo 1° N° 1, el siguiente texto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.".

b) Reemplázase en el inciso final de su artículo 24, la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente: “los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción".

c) Agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte de la letra b) de su artículo 53 C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".

5) En el artículo 4° de la ley N° 20.169, que regula la competencia desleal, agregánse las siguientes letras h) e i):

“h) La imposición por parte de una empresa a un proveedor, de condiciones de contratación para sí, basadas en aquellas ofrecidas por ese mismo proveedor a empresas competidoras de la primera, para efectos de obtener mejores condiciones que éstas; o, la imposición a un proveedor de condiciones de contratación con empresas competidoras de la empresa en cuestión, basadas en aquellas ofrecidas a ésta. A modo de ejemplo, se incluirá bajo esta figura la presión verbal o escrita, que ejerza una empresa a un proveedor de menor tamaño cuyos ingresos dependen significativamente de las compras de aquélla, para obtener un descuento calculado a partir del precio pactado por ese mismo proveedor con algún competidor de la primera empresa.

i) El establecimiento de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos.

Sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño.”.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Cambio de Denominación. Modifícase la denominación dada por el artículo 1° de la ley N° 14.171, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que pasará a denominarse en lo sucesivo Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente “de Economía”, en ambos casos, deberán entenderse referidas a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Ninguna disposición contenida en esta ley podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto las normas de la ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de micro empresas familiares.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, hará una revisión de la reglamentación actualmente aplicable a las Empresas de Menor Tamaño, con la finalidad de proponer a los órganos públicos competentes las adecuaciones que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo señalado en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente ley.

Dicha revisión dará origen a un compendio de normas aplicables a las empresas de menor tamaño, el cual será puesto a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio.

Asimismo, y dentro de los seis meses siguientes a la revisión reglamentaria señalada en el inciso anterior, se establecerá una tipología general que permita graduar las sanciones según la gravedad de los ilícitos susceptibles de fiscalización.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Increméntase la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por esta ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El mayor gasto que represente esta ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

ARTÍCULO CUARTO.- Los reglamentos establecidos en esta ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación.”.

******

Acompaño a V.E., copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.416

Tipo Norma
:
Ley 20416
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1010668&t=0
Fecha Promulgación
:
13-01-2010
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y50
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Título
:
FIJA NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
Fecha Publicación
:
03-02-2010

LEY NÚM. 20.416

FIJA NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo Primero.- Objetivo. La presente ley tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

    Artículo Segundo.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

    Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.

    El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.

    Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades.

    Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos.

    Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento establecido en el inciso segundo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización.

    No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) de los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal, o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

    Tampoco podrán ser clasificadas como tales aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.

    Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen.

    Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos.

    Artículo Tercero.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá impulsar el desarrollo de las empresas de menor tamaño y facilitarles la utilización de los instrumentos de fomento dispuestos por los órganos del Estado.

    Le corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño.

    Asimismo, le corresponderá impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas.

    Créase la División de empresas de menor tamaño en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Créase e incorpórase a la planta de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el siguiente cargo:

    Plantas/Cargo      Grado       Número de

                      E.U.S        cargos

    Jefe División

    Empresas de

    Menor Tamaño         4            1

    Artículo Cuarto.- Del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño. Créase el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, en adelante y para todos los efectos de esta ley, "el Consejo", cuya función será asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la proposición de políticas y coordinación de esfuerzos de los sectores público y privado, destinados a promover una adecuada participación de las empresas de menor tamaño en la economía nacional.

    El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

    a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá.

    b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.

    c) El Director de la Dirección de Promoción de Exportaciones.

    d) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica.

    e) Seis representantes de las entidades gremiales que agrupen mayoritariamente a las empresas de menor tamaño de sectores productivos relevantes para la economía nacional, de las cuales al menos dos deberán tener su domicilio en alguna región distinta de la Metropolitana.

    f) Un representante de las asociaciones gremiales que agrupen a las empresas de menor tamaño que exporten bienes o servicios.

    g) Un representante de las instituciones de educación superior, designado por el Presidente de la República.

    h) Un representante de organismos o asociaciones no gubernamentales que tengan por objeto promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño, designado por el Presidente de la República.

    i) Un representante del Consejo Nacional de Innovación.

    j) Un representante de las Municipalidades.

    Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, establecerá las normas necesarias para la designación de los consejeros signados en las letras e), f), g), h), i) y j), para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

    Los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e), f), g), h), i) y j) durarán dos años en sus cargos y podrán renovarse hasta por dos períodos consecutivos. Estos miembros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

    a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

    b) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.

    c) Falta grave al cumplimiento de sus funciones como consejero, así calificada por la mayoría del Consejo.

    d) Enfermedad grave para desempeñar el cargo, calificada por el Consejo.

    e) En el caso de los miembros del Consejo a los que se refieren las letras e) y f), la pérdida de la calidad de integrante de la organización que los propuso. En tal evento, el reemplazante será designado por la respectiva entidad gremial, por el tiempo que faltare para que el reemplazado cumpla su período.

    Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad-honorem.

    El Consejo celebrará al menos cuatro sesiones al año, las que se convocarán por su Presidente o a solicitud de cinco de sus miembros, facultad que éstos últimos podrán ejercer por un máximo de dos veces en el año. El Consejo para sesionar y adoptar acuerdos, deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Una sesión al año se deberá realizar en una región distinta a la Metropolitana.

    El Presidente del Consejo, por decisión propia o a petición de ocho de sus miembros, podrá convocar a un máximo de tres sesiones especiales en el año, de carácter regional, a las que se invitará a representantes de las empresas de menor tamaño. Podrá, asimismo, invitar a los directores o jefes de servicio de los diferentes organismos o instituciones públicas o a directivos de instituciones privadas vinculadas a las principales actividades económicas regionales.

    En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

    a) Evacuar consultas, sugerencias, observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción relacionadas con las empresas de menor tamaño, en las cuales éste les solicite su opinión.

    b) Proponer al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estrategias que permitan potenciar la debida coordinación de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las empresas de menor tamaño.

    c) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que, en colaboración con los ministerios sectoriales, se dé cumplimiento a las políticas y planes focalizados en empresas de menor tamaño.

    d) Promover la cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas relativos a las empresas de menor tamaño.

    e) Promover que la implementación y ejecución de las políticas, planes y programas de emprendimiento del Estado consideren condiciones de igualdad de oportunidades.

    f) Solicitar semestralmente un informe detallado de las iniciativas del sector público orientadas al fomento, financiamiento y desarrollo productivo, que distinga entre aquellas que constituyen subsidio de aquellas que no lo son, de forma de propender a que una proporción mayor de ellas alcance a las empresas de menor tamaño.

    g) Evacuar consultas de instituciones públicas respecto de planes y programas que puedan afectar las actividades de las empresas de menor tamaño.

    Artículo Quinto.- Procedimiento para la Dictación de Reglamentos y Normas de Carácter General. Todos los ministerios u organismos que dicten o modifiquen normas jurídicas generales que afecten a empresas de menor tamaño, con excepción de las ordenanzas municipales y de los dictámenes que puedan emitir los órganos de la Administración del Estado, deberán mantener a disposición permanente del público los antecedentes preparatorios necesarios que estimen pertinentes para su formulación, en sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes deben contener una estimación simple del impacto social y económico que la nueva regulación generará en las empresas de menor tamaño y podrán ser elaborados por la propia Administración.

    Las normas jurídicas generales indicadas en el inciso anterior serán informadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previamente a su dictación o modificación. Dicho Ministerio deberá publicar en su página web todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño, sin perjuicio de las obligaciones de publicidad propias de cada órgano de la Administración del Estado.

    Con todo, el incumplimiento de las obligaciones referidas en los incisos precedentes no afectará en caso alguno la validez del acto.

    Artículo Sexto.- Transparencia en Procedimientos de Fiscalización. Los servicios públicos que realicen procedimientos de fiscalización a empresas de menor tamaño, deberán mantener publicados en sus sitios web institucionales, y disponibles al público en sus oficinas de atención ciudadana, los manuales o resoluciones de carácter interno en los que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización establecidos para el cumplimiento de su función, así como los criterios establecidos por la autoridad correspondiente que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en los actos de inspección y de aplicación de multas y sanciones.

    El incumplimiento de dichas normas por los funcionarios fiscalizadores, y la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones a que se refiere el inciso anterior, darán lugar a la nulidad de derecho público del acto fiscalizador, además de las responsabilidades administrativas que correspondan.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, serán aplicables a la obligación de publicidad que establece el presente artículo las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.

    Artículo Séptimo.- Otorgamiento de Permisos Provisorios de Funcionamiento. Los servicios públicos que en el ejercicio de sus funciones deban entregar permisos de funcionamiento para desarrollar actividades empresariales podrán, dentro de sus competencias legales, otorgar permisos provisorios a las empresas de menor tamaño que por primera vez lo soliciten. En el caso que la empresa no registre ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro durante el año calendario anterior a la fecha de la solicitud, se entenderá que la empresa es de menor tamaño si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera las 5.000 unidades de fomento.

    En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

    Estos permisos se otorgarán por una sola vez, tendrán una vigencia no superior a un año, y estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones generales y objetivas que para cada caso indique la autoridad respectiva. Con todo, los señalados permisos provisorios deberán otorgarse dentro del plazo de 60 días contado desde que el solicitante presentare los antecedentes requeridos por el servicio público respectivo. Este plazo podrá prorrogarse por una única vez hasta por 15 días adicionales.

    Artículo Octavo.- Normas sanitarias. Establécense las siguientes normas especiales de orden sanitario:

    1) Declaración voluntaria de incumplimiento. El titular o representante legal de una empresa de menor tamaño, que cuente con autorización sanitaria o informe sanitario favorable, podrá declarar voluntariamente a la autoridad sanitaria competente, el incumplimiento de una o algunas de las obligaciones contempladas en el Código Sanitario o sus reglamentos.

    La autoridad sólo considerará como declaración voluntaria de incumplimiento la primera infracción de una naturaleza determinada cometida por la empresa de menor tamaño.

    La declaración voluntaria de incumplimiento que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, obligará a la autoridad a eximir de la aplicación de las multas respectivas.

    Sin embargo, en caso de que se trate de una infracción cuyo supuesto de hecho pueda causar riesgo grave determinado de acuerdo a la normativa vigente, se podrá rebajar hasta en un 75% la cuantía de la multa o en un grado, nivel o rango la sanción establecida en la ley.

    No obstante, en los casos establecidos en los dos incisos anteriores, la autoridad fijará un plazo razonable para subsanar las infracciones informadas, salvo que el riesgo grave lo sea para la salud o seguridad de las personas.

    2) Régimen de Permiso Inmediato. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud deberán proceder al otorgamiento de autorizaciones o permisos sanitarios a las micro-empresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8º y siguientes de la ley Nº 19.300, en un procedimiento breve, que sólo contemple la presentación de la solicitud, una declaración jurada simple del titular y la acreditación del pago de los derechos respectivos.

    En el caso de empresas que no hayan tenido ingresos por ventas y servicios u otras actividades del giro, durante el año calendario anterior al momento de presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados en el inciso anterior, se aplicará esta norma si su capital efectivo, definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, no supera 5.000 unidades de fomento.

    En el caso de aquellas empresas que no estén obligadas a declarar capital efectivo conforme a las normas legales vigentes al momento de la solicitud, el capital se determinará según el que haya sido efectivamente enterado al momento de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, el que se acreditará con la respectiva declaración presentada.

    La declaración jurada deberá contener la identificación precisa de las actividades que desarrollará, el compromiso de llevarlas a cabo de manera fiel y con respeto en su desempeño a las normas legales y reglamentarias que la regulan.

    El mismo procedimiento se podrá aplicar para las autorizaciones o permisos de empresas cuyas actividades cumplan las condiciones señaladas en este número, atendida la envergadura del solicitante, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

    Artículo Noveno.- Rol de Consumidoras. Establécese la protección a las micro y pequeñas empresas en rol de consumidoras, en los términos que siguen:

    1) Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable en la materia.

    Para los efectos de esta ley se entenderá por proveedores las personas naturales o jurídicas que, definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 19.496, desarrollen las actividades allí señaladas respecto de micro y pequeñas empresas.

    2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus proveedores las normas establecidas en favor de los consumidores por la ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del Título III o, a opción de las primeras, las demás disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones señaladas precedentemente será irrenunciable anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.

    Para todos los efectos legales, las normas relativas a los medios de prueba contenidas en el Código de Comercio serán también aplicables a los litigios judiciales referidos en el párrafo anterior.

    3) Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley N° 19.496.

    4) Juez competente. En caso de que el titular de la micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las normas de la ley N° 19.496, será competente el juez de policía local del lugar en que se haya producido la infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. En caso contrario regirán las normas generales.

    5) Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por aplicación de este artículo, incluida la acción civil que se deduzca para la indemnización de los daños causados, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, cuando sea procedente.

    En caso de existir un grupo de micro o pequeñas empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2) del presente artículo. También podrán iniciar dichas acciones, en representación de sus afiliados, las entidades de carácter gremial que los agrupen.

    6) Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o contratación de bienes o servicios que se relacionan directamente con el giro principal de la micro o pequeña empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que cometió la infracción.

    7) Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y pequeñas empresas tengan como proveedores en sus relaciones con consumidores finales de bienes y servicios.

    Artículo Décimo.- Acuerdos de Producción Limpia. Fíjase la siguiente Ley de Acuerdos de Producción Limpia:

 

    "Artículo 1º.- Finalidad de los Acuerdos de Producción Limpia. La producción limpia es una estrategia de gestión productiva y ambiental, aplicada a las actividades productivas, con el objeto de incrementar la eficiencia, la productividad, reducir los riesgos y minimizar los impactos para el ser humano y el medio ambiente.

    Los Acuerdos de Producción Limpia tienen por finalidad contribuir al desarrollo sustentable de las empresas a través de la definición de metas y acciones específicas, no exigidas por el ordenamiento jurídico en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso eficiente de la energía y de fomento productivo.

    Artículo 2º.- Concepto. Para efectos de esta ley, se entenderá por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.

    Los Acuerdos de Producción Limpia considerarán las siguientes etapas: diagnóstico general; propuesta del Acuerdo; adhesión; implementación y evaluación final de cumplimiento. Un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y firmado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y el Ministro de Hacienda, definirá los elementos de cada una de estas etapas.

    Artículo 3º.- Partes que suscriben el Acuerdo. Estos convenios podrán suscribirse voluntariamente entre los órganos de la Administración del Estado que tengan competencias en materias ambientales, sanitarias, de higiene o seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, por una parte, y las empresas, ya sea individual o colectivamente, y con las asociaciones gremiales u otras entidades sectoriales o multisectoriales de dichas empresas, si éstas existieren, por la otra parte. En este último caso, las empresas representadas por las asociaciones gremiales u otras entidades, igualmente podrán suscribir el acuerdo, para lo cual deberán ser notificadas de los contenidos del convenio, por cualquier medio que deje constancia de su recepción. En caso de adherirse al acuerdo, deberán manifestar su voluntad, por un medio similar, dirigido a la asociación o a la entidad y a los órganos de la Administración involucrados, en el plazo de treinta días contado desde el envío de la notificación. Con todo, el silencio de una empresa partícipe de una asociación gremial u otra entidad que haya suscrito un Convenio de Producción Limpia no constituirá aceptación.

    En ningún caso estos acuerdos podrán contener la renuncia al ejercicio de potestades públicas por parte de los organismos públicos que los suscriban.

    Artículo 4º.- Reglamentos. Los Acuerdos de Producción Limpia se regirán por las normas de esta ley y por los términos pactados voluntariamente que se establezcan en el respectivo Acuerdo.

    El reglamento que establece las etapas de estos acuerdos determinará, además, los requisitos, características, clasificación, condiciones, efectos, informes de cumplimiento basados en auditorias y las etapas de desarrollo de los Acuerdos de Producción Limpia, incluyendo las de información y consulta pública.

    Artículo 5º.- Eximir el cumplimiento de nuevas exigencias. Los órganos públicos que tengan la facultad de dictar actos administrativos relativos a las materias contenidas en los Acuerdos de Producción Limpia podrán eximir del cumplimiento de nuevas exigencias a las empresas que hayan suscrito este tipo de acuerdos por un plazo determinado, conforme a la normativa dictada por el respectivo órgano público, sujetas a condiciones que no importen discriminaciones entre empresas suscriptoras de los mismos, en la medida que desarrollen actividades similares en cuanto al giro principal, zonas en que se encuentren ubicadas u otros criterios distintivos establecidos en la ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a.- La nueva normativa, dictada durante la vigencia del Acuerdo de Producción Limpia, aborde exactamente alguna o algunas de las materias contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia. Sólo respecto de estas materias regirá la liberación del cumplimiento de las nuevas exigencias;

    b.- Las metas, acciones y compromisos contenidos en el Acuerdo respectivo se cumplan en los plazos fijados en el mismo acuerdo, y

    c.- Que la nueva normativa no se haya dictado para facilitar la aplicación de una ley dictada con posterioridad al acuerdo.

    Artículo 6º.- Incumplimiento del Acuerdo de Producción Limpia. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Producción Limpia que no sean exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se sujetarán exclusivamente a los efectos derivados del incumplimiento previsto en el respectivo acuerdo.

    Artículo 7º.- Reducciones voluntarias de emisiones. Al momento de elaborarse un plan de prevención y,o descontaminación, la autoridad competente deberá considerar las reducciones de emisiones de carácter voluntario, que en forma anticipada o por sobre la norma de emisión vigente al dictarse el plan, hayan realizado determinadas fuentes en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia, salvaguardando siempre el cumplimiento de las metas fijadas por el respectivo plan de prevención y,o descontaminación.

    Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas de incentivo que puedan establecerse en dicho plan, que deberá indicar el tratamiento de las emisiones, la forma y modalidad de su reconocimiento.

    Con todo, la aplicación del Acuerdo de Producción Limpia no obsta a que las empresas de menor tamaño puedan ser parte de un proyecto de desarrollo limpio según lo dispongan los tratados internacionales que regulen la materia, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    En ningún caso podrá invocarse el Acuerdo de Producción Limpia para excluirse de normas de producción más estrictas contempladas en una ley posterior a la celebración del convenio, siempre que dicho cuerpo legal sea de carácter general, al menos respecto de las actividades productivas desarrolladas por la empresa suscriptora del Acuerdo.

    Artículo 8º.- Programas de Promoción. Además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento de las exigencias establecidas en las normas.

    Para efectos de esta ley, se entenderá por programa de promoción del cumplimiento el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique.

    Durante la implementación del acuerdo se identificarán las empresas de menor tamaño que formarán parte del programa de promoción del cumplimiento, para lo cual, el organismo fiscalizador competente emitirá las resoluciones y dictará las instrucciones que estimen necesarias para la formalización de dichos programas, con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán dar cumplimiento al mismo, plazo que deberá dar cuenta el Acuerdo de Producción Limpia.

    Los organismos públicos competentes en las materias específicas, velarán por el cumplimiento del programa de promoción del cumplimiento de la normativa.

    En caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción.

    Artículo 9°.- Consejo Nacional de Producción Limpia. Corresponde al Consejo Nacional de Producción Limpia de la Corporación de Fomento de la Producción realizar las actividades de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y las empresas o entidades del sector privado que correspondan, en cualesquiera de las etapas de elaboración de los Acuerdos de Producción Limpia.

    Asimismo, emitirá las certificaciones de cumplimiento que sean necesarias durante el tiempo de ejecución del respectivo acuerdo, como en su evaluación final. Las empresas que no cumplan las acciones y metas de tipo voluntario, referidas a materias no contenidas en normas obligatorias al momento de suscribir un Acuerdo de Producción Limpia, no podrán optar al certificado de cumplimiento de dichos acuerdos. Lo mismo se aplicará en caso que no se cumpla con el programa de promoción de cumplimiento.

    El Consejo tendrá a su cargo los registros que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo, en particular el de los auditores de evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Producción Limpia, de conformidad a lo establecido en el Sistema Nacional de Normalización Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo podrá coordinar otro tipo de acciones tendientes a fomentar la producción limpia, entre ellos impulsar el avance de mecanismos de desarrollo limpio u otros instrumentos económicos aplicados internacionalmente, en los términos señalados por un reglamento dictado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y firmado por el Ministro Secretario General de la Presidencia.

    El Consejo estará integrado por órganos públicos con competencias ambientales, sanitarias y de fomento productivo, así como por representantes del sector privado, de conformidad al reglamento señalado en el inciso anterior.".

    Artículo Undécimo.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis. Fíjase la siguiente Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis:

 

    "Título Primero

    Disposiciones Generales

    Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las normas de esta ley rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que no estén expresamente exceptuados en el ARTÍCULO SEGUNDO de la ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño y para aquellas que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.

    En todo caso, siempre podrán acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas.

    Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.

    Artículo 2°.- Estado de insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1° se encuentran en estado de insolvencia si están en imposibilidad de pagar una o más de sus obligaciones.

    Si la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales, en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley.

    Título Segundo

    De los Asesores Económicos de Insolvencias

    Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el "asesor", será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17 de esta ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.

    El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de esta ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en el artículo precedente.

    Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.

    En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.

    Los postulantes a asesor, que no fueren síndicos, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Quiebras, en adelante la "Superintendencia", a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

    En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

    Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia. No obstante, también podrá ser designado por la Superintendencia de Quiebras, a petición del deudor, en cuyo caso deberá utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación.

    Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Quiebras.

    Los síndicos que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias el síndico que, respectivamente, hubiera sido excluido del Registro de Síndicos o se encontrare suspendido de sus funciones.

    Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.

    Artículo 5°.- Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, de Justicia y de Economía, Fomento y Reconstrucción, complementará la regulación sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

    Entre otros aspectos, este texto deberá indicar las formalidades del Registro de Asesores Económicos, los mecanismos que se utilizarán para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicación complementarios al sitio de dominio electrónico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesoría económica de insolvencia de un registrado que sea excluido del registro o haya renunciado.

    Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.

    Artículo 7°.- Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del registro, en los siguientes casos:

    a) Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo.

    b) Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el artículo 16 de esta ley.

    c) Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor.

    d) Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°.

    e) Por infracciones reiteradas que, en su conjunto, constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del registro basadas en esta causal.

    f) Por incurrir en las causales 2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, en el Libro IV del Código de Comercio.

    g) Por muerte.

    Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario. La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnización de perjuicios.

    En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

    La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.

    Artículo 9°.- Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie a su calidad de tal, deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.

    El asesor podrá renunciar a una asesoría determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior.

    En todo caso la renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados mediante carta certificada.

    Artículo 10.- Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo. El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos mínimo y máximo, la relación del monto y la naturaleza de las garantías respecto de asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.

    Artículo 11.- Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos cinco años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que éstos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.

    El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

    a) Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal.

    b) Que se refieran a asuntos o negocios en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años.

    c) Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

    El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores con el fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

    Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omite declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

    Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.

    Artículo 12.- Sanción al Concierto. El asesor persona natural o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias o de síndico.

    Artículo 13.- Responsabilidad del Asesor Económico de Insolvencias. El asesor responderá de culpa levísima. Su responsabilidad será perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario.

    Artículo 14.- Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como síndico respecto de la quiebra que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión del registro de síndicos.

    Artículo 15.- Funciones de la Superintendencia de Quiebras. En conformidad al número 14 del artículo 8° de la ley N° 18.175, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:

    1.- Llevar un registro de asesores, que deberá ser público y de acceso gratuito, y regular su inscripción en el mismo mediante resolución.

    2. - Fiscalizar las actuaciones de los asesores en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de carácter general, la Superintendencia deberá establecer la forma en la cual podrá ejecutar su labor de fiscalización a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique.

    3.- Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el número 5 del artículo 8° de la ley N° 18.175, quienes tendrán los derechos que en dicha norma se conceden a los síndicos.

    4.- Llevar un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17 de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución.

    5.- Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempeño de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad las irregularidades de carácter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan carácter criminal, pondrá sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y señalará si impuso sanciones al respectivo asesor.

    Título Tercero

    Del Procedimiento

    Artículo 16.- Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten que se encuentra en insolvencia o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.

    El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.

    Artículo 17.- Emisión del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado de los antecedentes que indica el artículo 16, deberá aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicará quién es el requirente, rut, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, además, comunicar la expedición del certificado a la Superintendencia para su validación, a partir de la cual surtirán todos los efectos descritos en el artículo siguiente para el certificado.

    La denegación del certificado deberá ser fundada y sólo procederá en caso que no se presenten al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisión, o no se corrijan o complementen a requerimiento del señalado asesor.

    El expediente tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de público.

    La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general con el objeto de facilitar la aplicación de la presente disposición.

    Artículo 18.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:

    a) Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales.

    b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado.

    c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra.

    d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario.

    e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.

    Con todo, el tribunal respectivo y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.

    Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.

    Artículo 19.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.

    Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.

    En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.

    Artículo 20.- Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de noventa días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.

    Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.

    El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período señalado.

    Artículo 21.- Prohibición de Impetrar el Beneficio. La persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos cinco años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior.

    Artículo 22.- Resultado del Estudio Económico. Durante el período de suspensión indicado en el artículo 20, el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, en el cual se establezca la naturaleza y monto de sus obligaciones tanto vencidas como por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.

    El estudio también deberá señalar el giro de los negocios del deudor, las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones y las perspectivas de su actividad en orden a la posibilidad de cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.

    Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión y será obligación de éste proceder a su entrega sin más trámite y sin costo para el solicitante. El asesor dejará constancia de dicho acto en el expediente respectivo. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia.

    El asesor, actuando de consuno, con el deudor podrá efectuar las gestiones que estime pertinentes ante organismos públicos o privados, con el objeto de obtener recursos o asistencia técnica a los fines de llevar a cabo una reorganización de la empresa o establecimiento del deudor y superar su estado.

    Artículo 23.- Citación y Notificación de los Acreedores. Durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor. Asimismo, podrá, con la anuencia del deudor, proponer a los acreedores el inicio de un convenio.

    La citación a la reunión de acreedores se efectuará por cualquier medio legítimo, con el fin de contar con la presencia del mayor número posible de ellos. Se dejará constancia en el expediente de las citaciones y de la forma en que fueron efectuadas. El asesor podrá efectuar reuniones con los acreedores sea en forma individual o colectiva, sea en conjunto con el deudor o en forma separada, todas las veces que lo considere conveniente.

    Artículo 24.- Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.

    Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes y sin perjuicio de los derechos de terceros. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.

    Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.

    Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.

    Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formuladas por el deudor podrán adherir al acuerdo, en la forma señalada en el inciso anterior, dentro de los treinta días corridos siguientes a la publicación de un extracto del mismo, en un diario de circulación nacional. La publicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de extinción del plazo de suspensión. El extracto deberá contener el nombre, razón social o denominación del deudor, sigla de fantasía si la hubiere, su giro, domicilio y rol único tributario, el hecho de haberse presentado un acuerdo, y la fecha y notario ante el cual se presentó.

    La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.

    Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.

    Artículo 25.- Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.

    En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.

    Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre éste y el solicitante. En caso de quiebra del solicitante, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de la quiebra.

    En caso de quiebra del deudor y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo síndico, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.

    Artículo 27.- Aviso Municipal de Término de Actividades. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal. Sin perjuicio de ello, cada contribuyente deberá entregar dicha información al municipio que corresponda.".

    Artículo Duodécimo.- Modificaciones. Modifícanse las disposiciones que a continuación se indican:

    1) En el Libro IV del Código de Comercio:

    a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo "1.000" por "2.000".

    b) Agrégase en su artículo 240 el siguiente inciso segundo:

    "A todos los deudores comprendidos en el artículo 1° del ARTÍCULO UNDÉCIMO de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño se les aplicará lo dispuesto en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis meses contado desde que se hubiere declarado la quiebra.".

    2) En el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979:

    a) Trasládase su inciso tercero como inciso quinto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser tercero y cuarto, respectivamente.

    b) Elimínase en su inciso tercero, que pasa a ser quinto, la expresión inicial "Sin embargo,", e iníciase con mayúscula la expresión "las" que sigue a continuación.

    c) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo nuevos:

    "Además, las municipalidades podrán otorgar patente provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez, que acrediten que su capital efectivo no exceda de 5.000 unidades de fomento, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos sanitarios mediante permisos provisorios entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de emplazamiento según las normas sobre zonificación del respectivo Plan Regulador.

    En los casos del inciso anterior, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica o que participen en el mismo sector o zona geográfica.

    La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.".

    3) En el Código del Trabajo:

    a) Intercálase a continuación de su artículo 505, el siguiente artículo 505 bis:

    "Artículo 505 bis. Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

    Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más.".

    b) Sustitúyese el artículo 506 por el siguiente:

    "Artículo 506. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

    Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

    Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

    Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

    En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

    La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.".

    c) Intercálanse, a continuación del artículo 506, los siguientes artículos 506 bis y artículo 506 ter:

    "Artículo 506 bis. El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

    Artículo 506 ter. Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

    1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

    2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

    La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

    Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.".

    d) Sustitúyese el artículo 511, por el siguiente:

    "Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

    1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

    2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

    Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.".

    4) En la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores:

    a) Añádese en su artículo 1° N° 1, el siguiente texto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.".

    b) Reemplázase en el inciso final de su artículo 24, la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor" por la siguiente: "los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción".

    c) Agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte de la letra b) de su artículo 53 C, que pasa a ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.".

    5) En el artículo 4° de la ley N° 20.169, que regula la competencia desleal, agregánse las siguientes letras h) e i):

    "h) La imposición por parte de una empresa a un proveedor, de condiciones de contratación para sí, basadas en aquellas ofrecidas por ese mismo proveedor a empresas competidoras de la primera, para efectos de obtener mejores condiciones que éstas; o, la imposición a un proveedor de condiciones de contratación con empresas competidoras de la empresa en cuestión, basadas en aquellas ofrecidas a ésta. A modo de ejemplo, se incluirá bajo esta figura la presión verbal o escrita, que ejerza una empresa a un proveedor de menor tamaño cuyos ingresos dependen significativamente de las compras de aquélla, para obtener un descuento calculado a partir del precio pactado por ese mismo proveedor con algún competidor de la primera empresa.

    i) El establecimiento de cláusulas contractuales o conductas abusivas en desmedro de los proveedores o el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos.

    Sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea la naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la ley que fija normas especiales para empresas de menor tamaño.".

    Artículo Décimo Tercero.- Cambio de Denominación. Modifícase la denominación dada por el artículo 1° de la ley N° 14.171, a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que pasará a denominarse en lo sucesivo Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

    Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente "de Economía", en ambos casos, deberán entenderse referidas a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

    Artículo Décimo Cuarto.- Ninguna disposición contenida en esta ley podrá interpretarse en el sentido de dejar sin efecto las normas de la ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de micro empresas familiares.

    Artículos Transitorios

    Artículo Primero.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, hará una revisión de la reglamentación actualmente aplicable a las Empresas de Menor Tamaño, con la finalidad de proponer a los órganos públicos competentes las adecuaciones que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo señalado en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente ley.

    Dicha revisión dará origen a un compendio de normas aplicables a las empresas de menor tamaño, el cual será puesto a disposición de los usuarios en la página web del Ministerio.

    Asimismo, y dentro de los seis meses siguientes a la revisión reglamentaria señalada en el inciso anterior, se establecerá una tipología general que permita graduar las sanciones según la gravedad de los ilícitos susceptibles de fiscalización.

    Artículo Segundo.- Increméntase la dotación máxima vigente de personal de la Superintendencia de Quiebras en siete cupos destinados a garantizar el cumplimiento de las nuevas funciones que se le encargan por esta ley.

    Artículo Tercero.- El mayor gasto que represente esta ley, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años posteriores se financiará con los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos de cada año para las instituciones respectivas.

    Artículo Cuarto.- Los reglamentos establecidos en esta ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 13 de enero de 2010.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Jean Jacques Duhart Saurel, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.- Ana Lya Uriarte Rodríguez, Ministra Presidenta Comisión Nacional del Medio Ambiente.

    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, José Tomás Morel Lara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).

Tribunal Constitucional

    Proyecto de Ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño (Boletín Nº5724-26)

    El Secretario Suplente del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 29 de diciembre de 2009 en los autos rol Nº1.567-09-CPR.

    Se Declara:

    1) Que son constitucionales el numeral 4) del artículo noveno y la oración: "Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio.", contenida en el inciso primero del artículo 8º del Título Segundo del artículo Undécimo del proyecto de ley remitido para su control preventivo.

    2) Que por no regular materias propias de ley orgánica constitucional, esta Magistratura no se pronuncia sobre el artículo Cuarto del proyecto de ley remitido a control preventivo.

    Santiago, 29 de diciembre de 2009.- Marta de la Fuente Olguín, Secretario Suplente.