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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.393

Establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho, que indica.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 16 de marzo, 2009. Mensaje en Sesión 6. Legislatura 357.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO QUE INDICA.

Santiago, marzo 16 de 2009.-

MENSAJE Nº 018-357/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

I.ANTECEDENTES GENERALES DEL PROYECTO.1.Prevención y detección del delito de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho.

La prevención y la detección del delito de lavado de activos y una permanente persecución del delito de financiamiento del terrorismo, como asimismo de los delitos de cohecho nacional e internacional, constituye una labor continua que requiere de una constante actualización de los métodos y procedimientos con que cuenta el Estado para perseguir y castigar estos delitos. Ello toma mayor relevancia cuando los bienes jurídicos colectivos que se protegen se ven afectados por personas jurídicas que actúan como agentes delictuales, lo que produce un impacto social profundo, frecuentemente mayor al que resulta del actuar de personas naturales.

La presente iniciativa pretende dar un paso significativo en la potestad sancionatoria del Estado respecto de la responsabilidad que les cabe a las personas jurídicas en los delitos que se cometen por parte de quienes cumplen funciones de relevancia al interior de éstas.

2.Tendencia internacional y compromisos asumidos por Chile.

En el derecho comparado se observa una clara tendencia, tanto doctrinaria como normativa, hacia la consagración de la responsabilidad de las personas jurídicas derivada de la comisión de determinados delitos.

En este sentido, los países desarrollados han llegado al convencimiento en cuanto a la necesidad de responsabilizar, a nivel legal, a las personas jurídicas por hechos que producen un daño significativo a los bienes jurídicos más relevantes para la sociedad. Es el caso de Inglaterra, Australia, Canadá, Estados Unidos, Irlanda, Francia, España y Holanda, entre otros países.

En tanto, en el ámbito del Derecho Internacional Público, esta tendencia doctrinaria y normativa se constata en diversas Convenciones Internacionales adoptadas en el último tiempo, y ratificadas por Chile. En ese sentido, podemos mencionar los siguientes:

a.La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción;b.La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; c.El Convenio internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo;d.La Convención para combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico;e.La Resolución N°1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;f.Las 40+9 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

En términos generales, de estos instrumentos se deriva para los Estados Partes la obligación de imponer, en sus respectivos ordenamientos jurídicos, sanciones a las personas jurídicas que sean eficaces, proporcionadas y disuasivas.

En consecuencia, la incorporación de estas normas en nuestro sistema jurídico, a través de la presentación de esta iniciativa legal, responde precisamente al cumplimiento de compromisos adquiridos en el ámbito internacional, los cuales consideran expresamente el establecimiento de responsabilidad a las personas jurídicas producto de la comisión de determinados delitos.

II.CONVENCIÓN PARA COMBATIR EL COHECHO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES.1.Organización de Cooperación para el Desarrollo (OCDE).

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), surgió hace más de 30 años, contando en la actualidad con 30 países miembros. Su propósito es ayudar a los gobiernos a comparar las experiencias de sus políticas, buscar respuestas a problemas comunes, identificar buenas prácticas y coordinar políticas.

Entre sus objetivos se destacan apoyar el crecimiento económico, aumentar el empleo, mejorar la calidad de vida de las personas, mantener la estabilidad financiera, asistir a otros países en su desarrollo económico y contribuir al crecimiento de la economía mundial.

Chile, además de ser parte de la Convención de la OCDE contra el Cohecho, ha participado en varios de los comités de esa organización internacional desde hace 10 años. En mayo de 2007, nuestro país recibió una invitación formal para ingresar como miembro pleno, junto a Estonia, Israel, Rusia y Eslovenia. No obstante ello, el ingreso a la OCDE solo se materializará una vez que Chile cumpla con las diversas normas impuestas por la OCDE, entre las cuales se encuentra la Convención para combatir el Cohecho a Funcionario Público Extranjero.

a.Ventajas de ser miembro de la OCDE.

Las ventajas de acceder a la membresía plena de la OCDE, son numerosas.

En primer lugar, podemos mencionar el ser partícipe directo de las acciones en apoyo del crecimiento económico, aumento del empleo, mejoramiento de la calidad de vida, mantenimiento de la estabilidad financiera, que forman parte de los objetivos de la OCDE.

En segundo lugar, produce un impacto positivo en la imagen internacional de Chile, por cuanto la OCDE, originalmente integrada solo por países desarrollados, ha comenzado a acoger en los últimos años a un grupo muy selecto de países con economías emergentes. Chile, a los ojos del mundo internacional, quedaría comprendido en este último grupo.

Por último, el acceso a la OCDE permitirá contar con un análisis riguroso, objetivo y periódico de las políticas públicas desarrolladas por Chile y de la evolución de las principales variables económicas, como también de la competitividad en un ámbito global, acorde a la teoría económica moderna. Pertenecer a este organismo tiene especial connotación para los financistas nacionales e internacionales y los agentes que comercian con Chile, debido a que nuestro país se presentaría como menos riesgoso y con mayor transparencia, fomentándose con ello la inversión en Chile.

b.Importancia del cumplimiento de las recomendaciones que la OCDE ha efectuado a Chile, para el cumplimiento de la Convención.

El cumplimiento de las recomendaciones de la OCDE, en el marco de la Convención para combatir el Cohecho a los Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, adquiere una especial relevancia para el proceso de acceso de Chile a dicho organismo económico internacional. En efecto, para ser admitido como miembro en la OCDE, se evalúa si Chile comparte sus valores y principios fundamentales y si existe la voluntad y capacidad de cumplir con las obligaciones legales y políticas de un miembro pleno.

La completa y total implementación de la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales constituye uno de los criterios fijados por la OCDE para evaluar la voluntad y capacidad para ser miembro pleno de la misma.

2.La Convención y la responsabilidad de las personas jurídicas.

El 17 de diciembre de 1997, Chile suscribió la “Convención para Combatir el Cohecho a los Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales”, en adelante, también, la “Convención”, de la OCDE. La Convención fue aprobada por ese H. Congreso Nacional y promulgada mediante decreto supremo N° 496, de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Su instrumento de ratificación fue depositado el 18 de abril de 2001.

Con fecha 8 de octubre de 2002 se publicó la ley N° 19.829, que sanciona el delito de cohecho a un funcionario público extranjero en transacciones comerciales internacionales, que modificó el Código Penal incorporando los artículos 250 bis A y 250 bis A, con el objeto de cumplir con las obligaciones asumidas por Chile al adoptar la Convención.

En lo referido a la responsabilidad de las personas jurídicas, la Convención impone a los Estados la obligación de sancionar a las personas jurídicas que intervienen en el delito de cohecho a funcionario público extranjero en transacciones internacionales. Lo anterior, por cuanto los principales delitos en los cuales se ven involucradas las personas jurídicas, dicen relación con la corrupción a los funcionarios públicos, lo que produce un impacto social profundo, usualmente superior al que resulta del actuar de personas naturales.

Para cumplir con dicho objetivo, los Estados Parte deben tomar las medidas necesarias para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas, con la finalidad que se encuentren sujetas a sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas.

En la actualidad, la OCDE solicita a los Estados Parte que establezcan la responsabilidad de las personas jurídicas como la medida más eficaz y uniforme para combatir el delito. Esta medida se encuentra pendiente de implementar en nuestro país, y constituye precisamente el objetivo del presente proyecto de ley. Al respecto, el Grupo de Trabajo de OCDE sobre Cohecho a Funcionario Público Extranjero en Transacciones Comerciales Internacionales ha expresado su preocupación porque Chile aún no ha adoptado medidas para tratar las recomendaciones de la Primera Fase, relativas a la responsabilidad de las personas jurídicas. A juicio del grupo de trabajo, Chile debe modificar prontamente su normativa con el objeto de cumplir con las exigencias de la Convención.

III.FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

De este modo, mediante este proyecto de ley que someto a vuestra consideración, se pretende cumplir con una multiplicidad de objetivos, con especial énfasis en la satisfacción de los compromisos internacionales adoptados por Chile y en el perfeccionamiento de nuestro ordenamiento jurídico, para situarnos al nivel de los países más desarrollados. El establecimiento de una normativa que permita responsabilizar a las personas jurídicas por los delitos señalados servirá como un verdadero aliciente para que éstas adopten medidas de autorregulación, logrando de esta forma armonizar los principios de libertad empresarial y económica, con el de responsabilidad en la preservación de los valores sociales y del orden público.

Es con miras a lograr estas finalidades, que el Ejecutivo se ha dado a la tarea de elaborar un estatuto de responsabilidad de las personas jurídicas, el que no pretende instituir un sistema general de sanciones, sino que sólo contempla aquellos delitos que a nivel internacional son considerados especialmente dañosos. Lo anterior, por cuanto existe plena conciencia en torno a la necesidad de respetar la tradición imperante en nuestro país. Se plantea, por tanto, una normativa que utiliza las herramientas presentes en nuestro sistema, pero considerando la especial naturaleza de la persona jurídica.

IV.CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.

De esta forma, y de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, el proyecto de ley aborda la responsabilidad de las personas jurídicas, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1.Alcance de la responsabilidad.

Se aplica a personas jurídicas de derecho privado y a empresas del Estado.

2.Delitos en los que se aplica la responsabilidad legal de las personas jurídicas.

La responsabilidad de las personas jurídicas no se aplica respecto de todos los delitos, sino que sólo de algunos. Estos son:

a. Delito de lavado de activos, previsto en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, b. Delito de financiamiento del terrorismo, contemplado en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; yc. Delitos de cohecho a funcionario público nacional y de cohecho a funcionario público extranjero, tipificados en los artículos 250 y 250 bis A del Código Penal, respectivamente.3.Atribución de responsabilidad legal de las personas jurídicas.

La atribución de responsabilidad legal de las personas jurídicas descansa sobre los siguientes presupuestos:

a.La existencia de un hecho punible cometido por alguna de las personas que realicen actividades de administración de dicha persona jurídica o por una persona natural que esté bajo la dirección o supervisión de alguno de estos sujetos.b.Comisión del delito en interés o para el provecho de la persona jurídica.c.Incumplimiento, por parte de la persona jurídica, con su deber de dirección y supervisión, y que ello haya sido lo que hizo posible la comisión del delito. 4.Sanciones.

Las sanciones consideradas aplicables a las personas jurídicas por el Tribunal competente son de distinta índole. Entre ellas se encuentran las penas de multa, prohibiciones y la disolución de la persona jurídica. Para la determinación de la sanción aplicable se dan una serie de reglas tanto para determinar la naturaleza de la sanción, como su extensión o cuantía.

5.Normas procesales.a.Investigación a cargo del Ministerio Público.

Dado el modelo de atribución de responsabilidad contemplado en este proyecto, estructurado sobre la base de la concurrencia de determinados presupuestos, el organismo naturalmente competente para investigar tales hechos y, por tanto, iniciar las acciones tendientes a determinar la responsabilidad legal de una persona jurídica producto de la comisión de un delito por parte de una persona natural es, precisamente, el Ministerio Público. Ello, debido al diseño de su orgánica, las atribuciones concedidas por nuestro legislador, la interrelación con los organismos auxiliares, en especial con la policía, así como la experiencia, eficacia y eficiencia lograda en su labor.

Así, se señala que si durante la investigación de alguno de los delitos previstos en este estatuto, el Ministerio Público advirtiere la eventual participación de alguna de las personas indicadas precedentemente, éste deberá iniciar dicha investigación con el fin de determinar la responsabilidad legal de la persona jurídica correspondiente.

Para ello, el Ministerio Público contará con todas las herramientas investigativas y procesales que le proporciona tanto este proyecto, como las normas contenidas en las leyes especiales que regulan la persecución de cada uno de los delitos de que trata esta iniciativa legal, así como las normas del Código Procesal Penal que por expresa mención del proyecto se aplican supletoriamente.

b.Tribunal Competente.

Serán los tribunales con competencia en materia penal, quienes conocerán y resolverán todas las cuestiones y asuntos que a través de este proyecto de ley se les encomienda. Tal determinación fue adoptada, en especial atención a que el hecho que origina la responsabilidad legal de las personas jurídicas constituye precisamente un hecho punible.

Así, ha sido necesario incluir, dentro de esta iniciativa legal, modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, explicitando la competencia que tendrán estos tribunales en la determinación de la responsabilidad legal de las personas jurídicas.

c.La persona jurídica como sujeto imputado.

Para efectos de mantener la sistemática del Código Procesal Penal, se ha estimado apropiado construir el modelo de persecución de la responsabilidad legal de las personas jurídicas sobre la base del tratamiento que en nuestra legislación procesal legal recibe el sujeto imputado, haciéndolas supletoriamente aplicables a las personas jurídicas, siempre que tales normas resulten compatibles con la especial naturaleza de éstas.

En cuanto a la forma de participación de la persona jurídica, tanto en la investigación como en el correspondiente procedimiento, se realizará a través del representante legal de la misma. Sin embargo, si este a su vez fuere formalizado como persona natural por la comisión del hecho punible que origina la responsabilidad legal de la persona jurídica, cesará de inmediato tal representación, pudiendo la persona jurídica nombrar un nuevo representante en su reemplazo, dentro del plazo que le señale el tribunal. Si tal nueva representación no se hiciere efectiva, se considerará a la persona jurídica como rebelde para todos los efectos legales.

Se hace necesario destacar que, atendida la especial naturaleza de la persona jurídica, la rebeldía en este proceso tiene una regulación especial, diferente en sus efectos a la señalada a propósito del imputado por el Código Procesal Penal. En efecto, este proyecto de ley establece que la declaración de rebeldía no suspende la investigación ni las audiencias del procedimiento, no constituyendo, en consecuencia, un obstáculo para el normal desarrollo del juicio ni la imposición de una eventual sentencia condenatoria en su contra.

d.Procedimiento aplicable.

En cuanto a la determinación del procedimiento aplicable, y sin perjuicio de las facultades que a su respecto conserva en Ministerio público, el presente proyecto de ley ha optado por atender a las penas que solicite el fiscal respectivo, para determinar el procedimiento aplicable. Así, si el fiscal en su acusación o requerimiento solicitare la aplicación de alguna de las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 9º de este proyecto, o ambas, el conocimiento y fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado. En cambio, si solicitare alguna de las restantes sanciones, su conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del juicio oral.

No obstante lo anterior, si el fiscal requiriere o acusare por escrito y en un mismo acto a la persona jurídica y a la persona natural responsable del delito, serán juzgadas ambas de acuerdo al procedimiento que se establezca para la persona natural.

Respecto de la responsabilidad legal de las personas jurídicas, se establece expresamente que no serán procedentes el procedimiento abreviado, ni el procedimiento monitorio.

Sin perjuicio de aquello, se introduce una nueva figura que permite una salida alternativa a la sentencia definitiva, basada en un acuerdo de aceptación de responsabilidad legal efectuado entre el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y la persona jurídica. Este acuerdo deberá ser presentado ante el juez de garantía para su aprobación y versará sobre la aceptación de la responsabilidad legal respecto de la persona jurídica y la aplicación de una determinada sanción en su contra. En caso de que exista querellante, en el mismo acuerdo se podrá acordar con el imputado el pago de una suma de dinero a título de indemnización.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esa Honorable Cámara, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.-Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad legal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, en el artículo 8° de la ley N° 18.314 y en los artículos 250 y 250 bis A del Código Penal; el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad legal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y el Código Procesal Penal, en lo que resultare pertinente. Asimismo, las leyes especiales señaladas en el inciso anterior serán aplicables, supletoriamente, a los delitos mencionados, según corresponda.

Artículo 2°.-Alcance. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las personas jurídicas de derecho privado y a las empresas públicas, creadas por ley.

TÍTULO I.

RESPONSABILIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

§ 1. De la atribución de responsabilidad legal de las personas jurídicas.

Artículo 3º.-Atribución de responsabilidad legal. Las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1° cometidos en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, representantes o administradores, así como por personas que realizan, inclusive de hecho, actividades de administración y supervisión de dicha persona jurídica, siempre que la comisión del delito se haga posible por el incumplimiento por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.

Bajo los mismos presupuestos, serán también responsables dichas personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.

Se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, anteriormente a la comisión del delito, la persona jurídica haya adoptado e implementado eficientemente modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido.

Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores hayan cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o en favor de un tercero.

Artículo 4º.-Modelos de organización, administración y supervisión. El diseño y supervisión de los modelos para prevenir los delitos señalados en esta ley, a que hace referencia el inciso tercero del artículo anterior, se regulará en un reglamento dictado por Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá realizar distinciones por categoría, tamaño y complejidad organizativa de las distintas personas jurídicas.

Dicho reglamento establecerá los estándares y procedimientos para prevenir y detectar la conducta delictiva; el ejercicio de una supervisión eficiente por parte de la dirección de la persona jurídica; la evaluación permanente del cumplimiento de la finalidad y los mecanismos que permitan el anonimato y la confidencialidad, a objeto de asegurar que los miembros de la persona jurídica puedan informar respecto de conductas delictivas presentes o potenciales.

Artículo 5º.-Responsabilidad legal autónoma de la persona jurídica. La responsabilidad de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y subsiste aun cuando:

1. La responsabilidad penal individual se haya extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal.

2. No haya sido posible establecer la participación de el o los responsables individuales.

3. Concurrieren respecto de la persona natural alguna de las eximentes contempladas en el artículo 10 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, si concurriere las circunstancias N°1 y N°9 del artículo 10 del Código Penal, se excluirá asimismo la responsabilidad legal de la persona jurídica, salvo que ésta hubiera podido y debido evitar su aparición.

§ 2. De las circunstancias que eximen de responsabilidad legal.

Artículo 6.-Circunstancias eximentes. Las personas jurídicas están exentas de la responsabilidad legal que establece el artículo 3°:

1) Cuando la persona jurídica tuviere menos de veinticinco empleados y cuyas ventas anuales netas de Impuesto al Valor Agregado, no excedieren de veinticinco mil unidades de fomento en los dos años calendarios anteriores a la comisión del delito del cual emana la responsabilidad, o, en el caso de las exportadoras, cuyo monto exportado haya sido en los dos años calendarios anteriores a la comisión del delito del cual emana la responsabilidad, en promedio, de un valor FOB igual o inferior a US$ 16.700.000 reajustado anualmente en el porcentaje de variación que en el año precedente haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile. En estos casos, el juez ordenará el nombramiento de un interventor para la persona jurídica, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales.

2) Cuando la persona jurídica tuviere como única finalidad la comisión de hechos delictivos. En estos casos, el juez ordenará la disolución de la empresa, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales.

§ 3. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad legal.

Artículo 7º.-Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad legal de la persona jurídica:

a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a poner el delito en conocimiento de las autoridades, a través de sus representantes legales.

b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando antecedentes, en cualquier momento del proceso, que sean nuevos y decisivos para establecer los hechos investigados.

c) Haber reparado el mal causado o disminuido los efectos dañosos ocasionados por el delito.

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio, medidas eficaces para prevenir y descubrir la misma clase de delitos objeto de la investigación que en el futuro pudieran cometerse.

§ 4. De las circunstancias que agravan la responsabilidad legal.

Artículo 8º.-Circunstancia agravante. Es circunstancia agravante de la responsabilidad legal de la persona jurídica el que ésta haya sido sancionada durante los cinco años anteriores a la comisión del delito respecto del cual actualmente se le atribuye responsabilidad.

TÍTULO II

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA

§ 1. De las sanciones en general.

Artículo 9º.-Sanciones. Serán aplicables a las personas jurídicas condenadas según esta ley una o más de las siguientes sanciones:

a)Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

b)Sanciones prohibitorias.

c)Sanciones consistentes en pérdidas de beneficios.

d)Multa.

e)Sanciones accesorias.

Las sanciones señaladas en las letras a) y b) no se aplicarán a las empresas del Estado ni a las personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de necesidad pública cuya interrupción puede causar daños serios a la comunidad ni a aquéllas que presten un servicio que, por la aplicación de dichas sanciones, su interrupción pudiera causar graves consecuencias sociales y económicas.

Artículo 10º.-Disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica. La disolución o cancelación producirá la pérdida definitiva de la personalidad jurídica.

La conclusión de toda actividad se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

Artículo 11.-Escala de las sanciones prohibitorias.

a)Paralización parcial de la actividad de la empresa. Ésta implica la suspensión de toda actividad, salvo aquéllas imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo por un plazo que no podrá exceder de tres años. Durante la suspensión total, el tribunal deberá designar un administrador, quien rendirá cuenta de su administración al tribunal con la periodicidad que éste determine.

b)Prohibición de realizar actividades u operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito del cual deriva la responsabilidad legal de la persona jurídica, por un mínimo de uno y un máximo de cinco años.

Artículo 12.-Escala de las sanciones consistentes en pérdida de beneficios.

a)Pérdida perpetua y total de beneficios fiscales. Consiste en la pérdida del derecho de la persona jurídica a participar como proveedor de bienes y servicios de los órganos de la Administración del Estado, pérdida de licencias, subsidios, créditos fiscales y cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado.

b)Pérdida temporal de beneficios fiscales. Consiste en la pérdida del derecho de la persona jurídica de participar como proveedor de bienes y servicios de los órganos de la Administración del Estado, subsidios y créditos fiscales y de cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado por un período de tiempo que no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco.

Artículo 13.-Multa. Multa a beneficio fiscal entre doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales.

El pago de la multa podrá ser fraccionado hasta el período de un año, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la existencia de la persona jurídica, la estabilidad de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés social.

En la aplicación de la multa, el juez deberá tener en especial consideración, el tamaño de la empresa en relación con la pena aplicada a la persona natural por el mismo delito.

El Tribunal correspondiente, una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la Tesorería General de la República.

Artículo 14.-Sanciones accesorias. Se aplicará, accesoriamente a las sanciones señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:

a) Publicación del fallo. La publicación de la sentencia condenatoria se ordenará en forma de extracto o por completo, según lo determine el juez en la misma. Su publicación se realizará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.

La persona jurídica asumirá los costos de la publicación del fallo.

b) Comiso. El comiso de las ganancias obtenidas por la persona jurídica como resultado del delito y demás efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo, según lo dispone el Código Penal.

§ 2. De la determinación de las sanciones.

Artículo 15.-Reglas de determinación de la naturaleza de la sanción.

Si el delito por el cual se responsabiliza a la persona jurídica, en caso de comisión por persona natural, contempla una sanción de presidio o reclusión menor, se le podrá aplicar sólo las sanciones de multa, pérdida de beneficios y sanciones prohibitorias.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del delito contemplado en el artículo 250 bis A del Código Penal, atendidas las circunstancias y la entidad de los montos de dinero involucrados, el juez podrá aplicar cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 9 de esta ley.

Si el delito por el cual se responsabiliza a la persona jurídica, en caso de comisión por persona natural, contempla una pena de presidio o reclusión mayor, se le aplicará con preferencia las sanciones de disolución o cancelación, y prohibitorias, sin perjuicio de la imposición de cualquiera de las sanciones que esta ley dispone.

En caso de concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante, no se podrá aplicar la sanción más gravosa de aquellas que se contemplan conforme a esta disposición.

En caso de concurrir una circunstancia agravante y ninguna atenuante, no se podrá aplicar únicamente la sanción de multa.

De concurrir dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no se podrán aplicar las dos sanciones más gravosas, de aquellas que resultaren de acuerdo a la aplicación de los incisos anteriores.

De concurrir varias atenuantes o agravantes, éstas se compensarán racionalmente.

Artículo 16.-Reglas de determinación judicial de la sanción. Para regular la cantidad y naturaleza de las sanciones a imponer, la extensión de las sanciones temporales y la cuantía de la multa, el Tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) Incidencia de la ausencia de medidas o de su defectuosa implementación en la comisión del delito;

b) La cuantía de los montos de dinero involucrados en la comisión del delito.

c) Tamaño y naturaleza de la persona jurídica.

d) Capacidad económica de la persona jurídica.

e) Grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

Artículo 17.-Imposición conjunta de más de una sanción. El Tribunal podrá imponer de manera conjunta dos o más de las sanciones señaladas en el artículo 9, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Artículo 18.-Subsistencia de la responsabilidad legal ante situaciones que modifican la existencia legal de la Persona Jurídica. En el caso de transformación, fusión, absorción o división, persistirá la responsabilidad derivada de los delitos anteriores al momento de la modificación, en la persona jurídica o personas jurídicas resultantes si las hubiere, de acuerdo a las reglas siguientes, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe:

Si se impone la sanción de multa, en los casos de transformación, la persona jurídica resultante responderá por el total de la cuantía. En el caso de división, las personas jurídicas resultantes son responsables solidariamente del pago de la misma.

En los casos de disolución o cancelación, la multa se transmitirá a los socios y partícipes, en el capital que responderán solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera asignado.

Si se trata de cualquier otra sanción, el juez valorará, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguen, su conveniencia. Para adoptar esta decisión debe atender sobre todo a la continuidad substancial de los medios materiales y humanos y en la actividad desarrollada.

§ 3. Del quebrantamiento y de la extinción de la responsabilidad legal de la persona jurídica.

Artículo 19.-Quebrantamiento. Si la persona jurídica incumpliere, total o parcialmente, las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el Tribunal competente podrá imponer, en audiencia citada al efecto, con la presencia de todos los intervinientes, una sanción más grave que la establecida en la sentencia quebrantada.

Artículo 20.-Extinción de la responsabilidad legal. La responsabilidad legal de la persona jurídica se extingue:

1° Por el cumplimiento de la condena.

2° Por la prescripción de la acción.

3° Por la prescripción de la sanción.

Artículo 21.-Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad legal de la persona jurídica prescribirán en el plazo de cinco años contado desde el día de la comisión del crimen o simple delito de los contemplados en el artículo 1°.

Las sanciones impuestas a las personas jurídicas por la responsabilidad atribuidas en virtud de esta ley prescribirán en el plazo de cinco años contados desde la fecha de la sentencia de término, la aprobación judicial del acuerdo a que se refiere el artículo 31, o el quebrantamiento de la sanción.

Esta prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando la persona jurídica, durante dicho plazo, fuere responsable de un nuevo delito de acuerdo a la presente ley, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO

§ 1. Inicio de la investigación de la responsabilidad legal de la persona jurídica.

Artículo 22.-Investigación de la responsabilidad legal de las personas jurídicas. Si durante la investigación de alguno de los delitos previstos en esta ley, el Ministerio Público advirtiere la eventual participación de alguna de las personas indicadas en el artículo 3, ampliará dicha investigación con el fin de determinar la responsabilidad legal de la persona jurídica correspondiente.

Artículo 23.-Aplicación de las normas relativas al imputado. En lo no regulado en esta ley, serán aplicables a las personas jurídicas las disposiciones relativas al imputado, al acusado y al condenado, establecidas en el Código Procesal Penal y en las leyes especiales respectivas, siempre que aquéllas resulten compatibles con la especial naturaleza de las personas jurídicas.

Artículo 24.-Formalización de la investigación de la persona jurídica. Cuando el fiscal considere oportuno formalizar el procedimiento dirigido en contra la persona jurídica, por medio de la intervención judicial, solicitará al juez de garantía la citación del representante legal de aquélla.

Dicha solicitud deberá contener la individualización de la persona jurídica y de su representante legal, como asimismo la indicación de los hechos que se le atribuyeren y el delito del cual se originare su responsabilidad.

Si el fiscal formalizare a la persona natural y a la persona jurídica imputada en la misma audiencia, podrá además formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba conforme a lo prescrito en el artículo 235 del Código Procesal Penal.

Artículo 25.-Representación judicial de la persona jurídica. La persona jurídica será representada en todas las actuaciones y audiencias a través de su representante legal. En consecuencia, cada vez que la ley exija la individualización del imputado, se entenderá que debe individualizarse tanto a la persona jurídica como a su representante legal, o en su caso, a quien se señale conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si dicho representante fuere formalizado por el mismo hecho punible por el cual se investiga la responsabilidad legal de la persona jurídica, cesará su representación, y el tribunal solicitará al órgano competente de aquélla la designación de un nuevo representante, dentro del plazo que le señale. Si transcurrido el tiempo fijado por el tribunal, no se notifica de la designación ordenada, se considerará a la persona jurídica como rebelde.

Artículo 26.-Rebeldía de la persona jurídica. Si citado para comparecer a una audiencia ante el tribunal, el representante legal de la persona jurídica imputada no se presentare injustificadamente, el tribunal podrá ordenar que sea arrestado hasta la realización de la audiencia, la que deberá realizarse dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el representante legal no fuere habido, el fiscal solicitará al tribunal que cite a una audiencia, citación que será notificada al órgano competente de la persona jurídica, a fin de que designe a un nuevo representante. Si a dicha audiencia no compareciere ningún representante de la persona jurídica, el tribunal la declarará rebelde, entendiéndose notificadas las resoluciones que se dictaren en el procedimiento, respecto de la persona jurídica imputada en la misma fecha en que éstas se pronunciaren.

La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación que se desarrollare en contra de la persona jurídica ni impedirá la realización de ninguna de las audiencias que se puedan llevar a cabo conforme a los procedimientos señalados en la presente ley. En este caso, la comparecencia del defensor de la persona jurídica no constituirá requisito de validez de las audiencias.

Artículo 27.-Medidas cautelares reales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Procesal Penal, podrá solicitarse al juez de garantía que decrete medidas cautelares reales en contra de la persona jurídica imputada, sin comunicación previa, y aun antes de la audiencia de formalización.

Artículo 28.-Archivo Provisional. Respecto de las personas jurídicas, el fiscal deberá someter siempre la decisión sobre archivo provisional de la investigación a la aprobación del Fiscal Regional, quien podrá autorizarlo aún cuando se haya producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento.

Artículo 29.-Improcedencia de la aplicación del principio de oportunidad. Lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal no será aplicable respecto de la responsabilidad legal de la persona jurídica.

Artículo 30.-Suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse siempre que la persona jurídica no hubiere sido sancionada o suspendida condicionalmente con anterioridad, por alguno de los delitos contemplados en esta ley.

El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, la persona jurídica esté sujeta al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

a)Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima.

b)Pagar una determinada suma a beneficio fiscal.

c)Prestar un determinado servicio a favor de la comunidad.

d)Informar periódicamente, a la institución que se determinare, su estado financiero.

e)Prohibición de realizar determinadas operaciones mercantiles.

f)Paralización parcial de las actividades de la empresa.

g)Implementación de un programa para hacer efectivo el modelo de organización, administración y supervisión a que se refiere el artículo 4º.

h)Cualquier otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público, salvo la disolución o cancelación de la persona jurídica.

En los casos en que el juez impusiere como una de las condiciones la señalada en la letra b) del inciso anterior, deberá comunicarlo a la Tesorería General de la República.

Artículo 31. Aceptación de responsabilidad legal. Desde la formalización de la investigación y hasta la audiencia de preparación del juicio oral, el fiscal, el querellante si lo hubiere y la persona jurídica imputada, podrán presentar al juez, en audiencia celebrada al efecto, un acuerdo que contendrá la aceptación de la responsabilidad legal respecto de la persona jurídica y la aplicación de una determinada sanción.

En este mismo acto, el querellante y el imputado podrán acordar el pago de una suma de dinero a título de indemnización.

Para la aprobación del acuerdo el juez de garantía deberá verificar que éste hubiere sido prestado por el imputado con conocimiento de sus derechos y que la sanción acordada sea de alguna de las señaladas en las letras c) y d) del artículo 9.

Si el juez estimare que no concurren estos requisitos, negará su aprobación al acuerdo y la causa continuará en el estado en que se encontraba. La resolución que rechazare la aprobación al acuerdo será apelable en ambos efectos.

El Tribunal correspondiente, una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución que aprueba el acuerdo, comunicará la sanción a la Tesorería General de la República.

Artículo 32.-Determinación del procedimiento aplicable a la responsabilidad legal de la persona jurídica. Si el fiscal al acusar o requerir solicitare la aplicación de alguna de las sanción señaladas en las letras c) y d) del artículo 9º o ambas, el conocimiento y fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado.

En los casos en que el fiscal acusare solicitando alguna de las restantes sanciones, su conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del juicio oral.

Con todo, si el fiscal requiriere o acusare, por escrito, a la persona natural y jurídica en el mismo acto, se seguirá conforme al procedimiento aplicable a la persona natural.

Respecto de la responsabilidad legal de las personas jurídicas no serán procedentes el procedimiento abreviado, ni el procedimiento monitorio.

Artículo 33.-Requerimiento en procedimiento simplificado. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior, si el fiscal decidiere requerir la aplicación de alguna de las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 9, aún cuando hubiere formalizado, podrá solicitar al juez de garantía competente la citación inmediata a audiencia.

Artículo 34.-Presencia del defensor de la persona jurídica. Si a la audiencia del juicio oral compareciere el representante legal de la persona jurídica imputada, la ausencia de su defensor dará lugar a la suspensión de la audiencia por un plazo que no excederá de cinco días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Procesal Penal.

Artículo 35.-Convicción del tribunal. Ninguna persona jurídica podrá ser condenada por alguno de los delitos de esta ley sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente existiere responsabilidad de la persona jurídica objeto de la acusación y que en él le fuere atribuible responsabilidad legal en los términos establecidos en el artículo 3º de esta ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona jurídica con el sólo mérito de las declaraciones que a su nombre realice su representante.

Artículo 36.-Defensa de las personas jurídicas. Toda persona jurídica que no pudiere procurarse defensa por sus propios medios tendrá derecho a solicitar al juez la designación de un defensor penal público. Asimismo, si durante el transcurso del proceso el tribunal advirtiere que la ausencia de defensor perjudicare la eficacia de la defensa podrá designarle un defensor público.

Artículo 37.-Jurisdicción extraterritorial. Los tribunales chilenos serán competentes para conocer de la responsabilidad legal de las personas jurídicas, cuando todo o parte del delito correspondiente sea cometido en territorio de la República, o cuando las personas jurídicas tengan nacionalidad chilena.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 38.-Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1)Modifíquese el artículo 14, del siguiente modo:

a)Sustitúyase en la letra g), la coma por un punto y coma (;) y elimínese la voz “y”.

b)Intercálese la siguiente letra h), nueva, pasando la actual a ser i):

“h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas respecto de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, les encomienden, y”.

2)Modifíquese el artículo 18, de la siguiente manera:

a)Sustitúyase en la letra d), la coma por un punto y coma (;) y elimínese la voz “y”.

b)Intercálese la siguiente letra e), nueva, pasando la actual a ser f):

“e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas respecto de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, les encomienden, y”.

Artículo 39.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.640, que establece Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

1)Sustitúyase en el artículo 1°, la frase “acrediten la inocencia del imputado y, en su caso” por la siguiente: “acrediten la inocencia del imputado, los que determinen la responsabilidad legal de las personas jurídicas y, en su caso”

2)Intercálese en el artículo 18°, entre la frase “estimaren constitutivos de delitos” y la coma que la precede (,), la siguiente oración: “así como de aquellos que se estimaren constitutivos de la responsabilidad legal de las personas jurídicas”

3)Intercálese en el artículo 44°, entre la frase “hechos constitutivos de delitos” y la conjunción “y” que la precede, la siguiente frase: “, de los hechos constitutivos de la responsabilidad legal de las personas jurídicas.”.”.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO PÉREZ YOMA

Vicepresidente de la República

PATRICIO ROSENDE LINCH

Ministro del Interior (S)

ANDRÉS VELASCO BRAÑES

Ministro de Hacienda

MARIANO FERNÁNDEZ AMUNATEGUI

Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS MALDONADO CURTI

Ministro de Justicia

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 31 de marzo, 2009. Oficio

VALPARAÍSO, 31 de marzo de 2009

Oficio Nº 7982

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica. Boletín N° 6423-07.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 07 de julio, 2009. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 55. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO QUE INDICA.

BOLETÍN N° 6423-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

Durante el estudio de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración de don José Antonio Viera Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia; don Edgardo Riveros Marín, Subsecretario de esa Cartera; don Jorge Frei Toledo, Subsecretario de Justicia, doña Nelly Salvo Ilabel, Jefa del Departamento de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del mismo Ministerio; don Ignacio Castillo Val, Jefe del Departamento de Adultos del Ministerio; doña Tamara Agnic Martínez, doña Consuelo Espinoza Marty, don Adrián Fuentes Campos y don Manuel Brito Viñales, asesores del Ministerio de Hacienda; don Víctor Ossa Frugone, Director de la Unidad de Análisis Financiero; don Álvaro del Barrio Reyna, Fiscal de la Unidad; doña Marta Herrera Seguel, Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público; don Roberto Morales Peña, abogado de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía; don Antonio Segovia Arancibia, abogado de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado de la misma Fiscalía; doña María Teresa Muñoz Ortúzar, abogada procurador fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado; doña Clara Szczaranski Cerda, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor; don René Abeliuk Manasevich, profesor de Derecho Civil en la Universidad de Chile; don Fernando Londoño Martínez, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Talca; don Miguel Soto Piñeiro, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile, don Jean Pierre Matus Acuña, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Talca; don Juan Carlos Dörr Zegers, profesor de Derecho Civil en la Universidad Católica de Chile; don Gonzalo Medina Schulz, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile y don Jorge Bofill Genzsch, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile.

La Comisión, asimismo, tuvo a la vista dos artículos del profesor don Juan Bustos Ramírez sobre la “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas” y sobre las “Perspectivas actuales del Derecho Penal Económico”; unos apuntes en que emite opinión sobre el proyecto del profesor señor Luis Ortiz Quiroga, y cinco artículos de la profesora señora Clara Szczaranski Cerda sobre “Antecedentes Generales de la O.C.D.E.”; “Delincuencia moderna. Corrupción y nuevos sujetos peligrosos.”, “Temas más relevantes (capacidad de culpabilidad de la persona jurídica)” y “Eurodelitos, Derecho Penal Económico en la Unión Europea.”.

Para el despacho de esta iniciativa la señora Jefa del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de suma para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de diez días para afinar su tramitación, término que vence el 24 de julio en curso por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 14 del mismo mes.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

La idea central del proyecto tiene por objeto crear un estatuto que, en cumplimiento de compromisos internacionales adquiridos por el país, establezca la responsabilidad legal de las personas jurídicas por la comisión de determinados delitos, considerados especialmente dañosos a nivel internacional.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° y 5° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que el artículo 35 tiene rango de ley orgánica constitucional por entregar competencia a los tribunales nacionales para conocer de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuando todo o parte del delito correspondiente sea cometido en el territorio de la República, o cuando las personas jurídicas tengan nacionalidad chilena, conforme lo dispone el artículo 77 de la Constitución Política.

2.- Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que se aprobó la idea de legislar por unanimidad (participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Marcelo Díaz y Eluchans).

III.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Jorge Burgos Varela.

IV.- ANTECEDENTES.

El Mensaje parte señalando que la prevención y detección del delito de lavado de activos y la permanente persecución del financiamiento del terrorismo como también del cohecho nacional e internacional, constituye una labor continua que requiere una constante actualización de los métodos y procedimientos que aplica el Estado para perseguir y castigar tales delitos. Agrega que ello adquiere mayor relevancia cuando tales ilícitos son cometidos por personas jurídicas que actúan como agentes delictuales, lo que normalmente produce un impacto social profundo, frecuentemente mayor que el generado por el actuar de personas naturales. Por ello, esta iniciativa buscaría dar un importante paso en la potestad sancionadora del Estado, destinado a hacer efectiva la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos que cometen quienes cumplen funciones de relevancia al interior de ellas.

Agrega el Mensaje que en el derecho comparado se observa una clara tendencia, tanto doctrinaria como normativa, a responsabilizar a las personas jurídicas como consecuencia de la comisión de determinados delitos, como sería el caso de países desarrollados como Inglaterra, Australia, Canadá, Estados Unidos, Irlanda, Francia, España y Holanda que sancionan a dichas personas por la realización de hechos que producen daños significativos en bienes jurídicos de la mayor relevancia para la sociedad.

Añade, asimismo, el Mensaje que esta tendencia doctrinaria y normativa, se refleja en las distintas convenciones internacionales ratificadas por Chile en el último tiempo, como la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada; la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (O.C.D.E.), entre otras.

Las disposiciones de estos instrumentos obligarían a los Estados parte a imponer en sus respectivos ordenamientos internos, sanciones a las personas jurídicas que sean eficaces, proporcionadas y disuasivas, por lo que la incorporación de normas de esta naturaleza en el ordenamiento nacional, surgiría de la necesidad de dar cumplimiento a compromisos internacionales.

Efectúa, en seguida, el Mensaje una breve reseña de lo que es la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (O.C.D.E.), señalando que surgió hace más de treinta años, contando en la actualidad con treinta países miembros. Sus propósitos serían orientar a los gobiernos a comparar las experiencias de sus políticas, buscar respuestas a problemas comunes, identificar buenas prácticas y coordinar políticas, teniendo como objetivos apoyar el crecimiento económico, aumentar el empleo, mejorar la calidad de vida de las personas, mantener la estabilidad financiera, asistir a otros países en su desarrollo económico y contribuir al crecimiento de la economía mundial.

Agrega que Chile, además de ser parte de la Convención contra el Cohecho de esta Organización, ha participado en varios de sus comités y en el año 2007 recibió una invitación formal para integrarse como miembro pleno junto a Estonia, Israel, Rusia y Eslovenia, no obstante lo cual sólo podrá concretar tal membresía una vez que cumpla con las diversas normas que la Organización impone, entre las cuales se encuentran las que establece la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionario Público Extranjero.

En lo que se refiere a las ventajas para el país de incorporarse como miembro pleno de la O.C.D.E., enumera el Mensaje en primer lugar, el ser partícipe directo de las acciones en apoyo del crecimiento económico, el aumento del empleo, el mejoramiento de la calidad de vida y el mantenimiento de la estabilidad financiera, los que son los objetivos de la Organización, como también mejorar positivamente la imagen internacional del país puesto que la O.C.D.E., integrada originalmente por países desarrollados, se ha abierto en el último tiempo a un grupo selecto de economías emergentes, que sería la categoría con que el mundo percibiría al país.

Otra ventaja de la membresía plena, significaría contar con análisis rigurosos, objetivos y periódicos de las políticas públicas desarrolladas por Chile, la evolución de las principales variables económicas y de la competitividad en un ámbito global, acorde a la moderna economía. Asimismo, sería un factor de incremento de la inversión, toda vez que los financistas chilenos y extranjeros verían al país como menos riesgoso y más transparente.

Señala el Mensaje que el cumplimiento de las recomendaciones de la O.C.D.E., en el marco de la Convención para Combatir el Cohecho, tendría especial relevancia para la incorporación de Chile como miembro pleno, por cuanto para ser admitido se evalúa si el país comparte los principios y valores de la Organización y si tiene la capacidad y voluntad de cumplir con las obligaciones legales y políticas propias de esa condición, siendo, precisamente, la completa y total implementación de la Convención, uno de los criterios para determinar esa voluntad y capacidad.

Agrega el Mensaje que Chile ratificó la “Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales” mediante el depósito del correspondiente instrumento de ratificación el 18 de abril de 2001 y, luego, mediante la ley N° 19.829, introdujo modificaciones en el Código Penal para cumplir con las obligaciones asumidas por el país como parte de la Convención.

En lo que se refiere a las personas jurídicas, la Convención obliga a sancionarlas cuando intervienen en el delito de cohecho a funcionario público extranjero, fundamentalmente porque los principales delitos en que se ven involucradas las personas jurídicas dicen relación con la corrupción de tales funcionarios, lo que genera un profundo impacto social, normalmente superior al que resulta del actuar de las personas naturales. Por ello, para cumplir con esta obligación, los Estados deben establecer la responsabilidad de estos entes, sujetándolos a sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, medida que la Organización considera como la más eficaz para combatir este delito y que es, precisamente, la que se encuentra pendiente de implementar y es lo que constituye el objeto de esta iniciativa.

Por ello, concluye el Mensaje, con este proyecto se busca cumplir con una serie de objetivos, especialmente en lo que dice relación con los compromisos internacionales del país y el perfeccionamiento de nuestro ordenamiento jurídico. Con el establecimiento de disposiciones que permitan responsabilizar a las personas jurídicas por tales delitos, se las incentivará para que adopten medidas de autorregulación, que permita armonizar los principios de libertad empresarial y económica con el de la responsabilidad en la preservación de los valores sociales y el orden público. En todo caso, el estatuto que se propone no establece un sistema general de sanciones sino que solamente contempla aquellos delitos considerados especialmente dañosos a nivel internacional.

En lo que se refiere al contenido mismo del proyecto, señala que de acuerdo a lo expuesto, la iniciativa aborda la responsabilidad de las personas jurídicas sobre la base de los siguientes aspectos:

a) se aplica a las personas jurídicas de derecho privado y a las empresas del Estado.

b) la responsabilidad se aplica sólo respecto de los delitos de lavado de activos, previsto en el artículo 27 de la ley N° 19.913; el de financiamiento del terrorismo, descrito en el artículo 8° de la ley N° 18.314, y el de cohecho a funcionario público nacional y extranjero, previstos en los artículos 250 y 250 bis A del Código Penal, respectivamente

c) los presupuestos que permiten atribuir la responsabilidad de las personas jurídicas se basan en: 1.- la existencia de un hecho punible cometido por alguna de las personas que realizan actividades de administración de la persona jurídica o por una persona natural que esté bajo la dirección o supervisión de las personas nombradas; 2.- que la comisión del delito ceda en interés o provecho de la persona jurídica, y 3.- que la persona jurídica incumpla con su deber de dirección y supervisión y que tal conducta haya hecho posible la comisión del delito.

d) las sanciones aplicables son de distinta índole entre las que se encuentran la disolución de la persona jurídica, las prohibiciones y la multa sobre las cuales se establecen reglas para determinar su naturaleza y su cuantía.

e) en cuanto a la entidad a cargo de las investigaciones, estima el Mensaje que el organismo naturalmente competente para ello es el Ministerio Público, puesto que se trata de determinar la responsabilidad de una persona jurídica como producto de la comisión de un delito por parte de una persona natural. Además de lo anterior, se considera para ello la orgánica del Ministerio, las atribuciones que le confiere la ley, la interrelación con los organismos auxiliares, especialmente las policías y la experiencia y eficacia lograda en su labor.

Para lo anterior, el Ministerio contará con las herramientas investigativas y procesales que le asigna este proyecto, las leyes especiales que regulan la persecución de cada uno de los delitos señalados en la letra b) y las normas del Código Procesal Penal las que tienen el carácter de supletorias.

f) serán tribunales competentes para conocer de estas cuestiones, los con competencia en materia penal, especialmente por el hecho que lo que lleva a responsabilizar a una persona jurídica es el accionar punible de una persona natural.

g) en cuanto al modelo de persecución de la responsabilidad legal de las personas jurídicas, éste se funda en el tratamiento que en nuestra legislación procesal penal recibe el imputado, el que se aplica supletoriamente a dichas personas, siempre que tales normas resulten compatibles con la especial naturaleza de estas últimas.

La participación de la persona jurídica, tanto en la investigación como en el procedimiento, se realizará por medio de su representante legal, salvo que éste fuere imputado por su responsabilidad en el hecho punible que, a su vez, origina la de la persona jurídica, caso en el cual cesara su representación, pudiendo la persona jurídica nombrar un nuevo representante en el plazo que le señale el tribunal. Si no efectuare este nombramiento, se la considerará rebelde, pero, contrariamente a lo que sucede con el imputado de acuerdo a las normas procesal penales, la declaración de rebeldía no suspende la investigación ni las audiencias del procedimiento, no constituyendo, en consecuencia, un obstáculo para la continuación del juicio y la eventual imposición de una sentencia condenatoria.

h) en lo que se refiere al procedimiento aplicable, el proyecto atiende a las penas que solicite el fiscal respectivo. Así, si solicita, de acuerdo al artículo 9°, la suspensión de beneficios o la aplicación de multas, o ambas, el procedimiento a aplicar será el simplificado, pero si solicita alguna de las otras sanciones que señala el mismo artículo 9°, se aplicarán las normas del juicio oral.

Esta regla tiene como excepción que en el caso de que el fiscal requiriere o acusare por escrito, en un mismo acto, a la persona jurídica y a la persona natural responsable del delito, el procedimiento aplicable será el que corresponda para la persona natural. En todo caso, respecto de la determinación de la responsabilidad legal de las personas jurídicas, no serán aplicables los procedimientos abreviado ni monitorio.

Se establece una salida alternativa a la sentencia definitiva, consistente en la aceptación de responsabilidad legal efectuado entre el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y la persona jurídica. Este acuerdo, que debe contener la aceptación de responsabilidad por la persona jurídica, debe ser aprobado por el juez de garantía y se traducirá en la aplicación de una sanción en contra de la persona jurídica y, de haber querellante, en el pago de una indemnización.

V.- OPINIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

a) La señora Clara Szczaranski Cerda, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor.

Inició su intervención asegurando que nuestra legislación contemplaba la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aunque en forma fragmentada en distintos cuerpos legales y no directamente en el Código Penal como sucede en otros países. En efecto, aparecería considerada en el Código de Comercio, en la ley de bancos, en la de mercado de valores, todas las que tipifican delitos e imponen penas. Agregó que la mayoría de los países europeos recoge directamente la responsabilidad, señalando que Francia y Holanda aplican la modalidad propia y directa, que consiste en que se aplican penas a las personas jurídicas con independencia de la persecución y sanción de la persona física que resulte involucrada. En los casos de Bélgica, España e Italia rige la modalidad impropia en que se aplican sanciones económicas a la persona jurídica en cuyo interés operó la persona natural considerada como autora directa.

Señaló que en Chile se encontraba pendiente el hacerse cargo de la responsabilidad atribuible a las personas jurídicas por sus ilícitos, por cuanto las penas se aplican a los representantes legales y administradores haciéndoles responder por la culpabilidad ajena, circunstancia que genera un problema de derecho y de constitucionalidad, por cuanto el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política dispone que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal, lo que concuerda con el principio del Derecho Penal en el sentido de que sólo se responde de la propia culpabilidad, siendo inadmisible la responsabilidad penal por la culpabilidad ajena.

En cuanto a la capacidad de culpa de las personas jurídicas, explicó que se delinquía por acción u omisión y que los delitos no siempre se perpetraban de propia mano sino que también por medio de autorías mediatas, empleando instrumentos inteligentes, como sería un ejecutor que actúa también con dolo, o meros ejecutores, es decir, que actúan por error o forzados, conservando el autor mediato el dominio de la acción.

A su parecer, las personas jurídicas tenían voluntad propia por cuanto el modo de conocer y aprender del sistema psicológico humano podía proyectarse a las empresas y organizaciones de las personas. Reconoció que muchas sociedades o empresas no contaban con el nivel de desarrollo organizacional que les permitiría conocer y resolver por sí mismas como tampoco dentro de sus objetivos reales se encontraría la capacidad o la intención de optar por sí mismas, como sucedía con las llamadas sociedades de pantalla, las que si bien tenían responsabilidad civil, no podían tenerla en lo penal, por no ser responsables de sus actos, ejecutados respondiendo a los designios de un poder diferente. No era éste el caso de las sociedades que operan en bolsa o que administran bienes ajenos, como los fondos de pensiones o las instituciones bancarias, las que están debidamente organizadas como para responder de sus actos y dotadas de las sinergias internas que dan realidad a la identidad y a la voluntad corporativas.

Luego de explayarse sobre las opiniones de distintos tratadistas acerca de la capacidad de culpa de una persona jurídica, concluyó que lo lógico era fundar la culpabilidad penal de éstas de un modo análogo a la de los humanos, como también que la responsabilidad penal de un ente moral no podía confundirse con la de sus miembros.

Finalmente, partiendo de la base que el derecho debía adaptarse a la realidad social y a los cursos socioeconómicos mundiales, señaló que en el actual contexto de integración económica, las personas jurídicas eran los principales agentes del desarrollo económico y, por lo mismo, fuente posible de riesgo social.

En lo que se refiere al proyecto en sí, señaló disentir del criterio del Ministerio de Justicia porque para que una responsabilidad se calificara de penal, bastaba que se tipificara un delito y se le aplicara una pena. A su parecer, el Ministerio Público carecía de atribuciones para perseguir una responsabilidad innominada, pero le parecía aún más grave que por no calificar dicha responsabilidad de penal, se dispusiera su conocimiento por instancias administrativas, por la vía de la formación de comisiones especiales, lo que atentaría contra la Constitución Política.

2.- La señora Marta Herrera Seguel, Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público.

Manifestó estar de acuerdo con el proyecto, especialmente por la necesidad de cumplir con compromisos internacionales adquiridos por el país, entre ellos la normativa que exige la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) para que Chile se incorpore a esa Organización.

Consideró que el sistema penal debía adecuarse a las nuevas demandas que surgieran, haciendo presente que el crecimiento y el desarrollo económico y las nuevas formas, cada vez más complejas, habían fortalecido la existencia de las personas jurídicas. Agregó que la corrupción era un fenómeno complicado al que recurrían individuos conocedores del sistema y de sus debilidades y que iba de la mano con la mayor complejidad de las relaciones humanas, fundamentalmente las de carácter económico, fenómeno al que Chile no era ajeno.

Sostuvo que las relaciones de intercambio llevaban consigo el peligro latente de la contaminación e incluso, el de creación de focos propios de corrupción, como bien lo reconocía el preámbulo de la Convención para Combatir el Cohecho, el que de acuerdo a lo señalado por la OCDE, se trataría de un fenómeno ampliamente difundido en las transacciones comerciales internacionales, incluido el comercio y las inversiones.

Añadió que uno de los mecanismos más utilizados para eludir la responsabilidad por los actos de corrupción, era traspasarla a los subalternos, alegando que no se tenía conocimiento de los actos de los dependientes, quienes se autoinculpaban y asumían una responsabilidad por decisiones que no podrían haber adoptado sin el consentimiento de la autoridad. Señaló que estas cosas podían suceder porque la penalidad aplicable a este tipo de delitos era demasiado baja y no tenía un carácter disuasivo.

Indicó que la prevención y la detección del delito de lavado de activos, la permanente persecución del financiamiento del terrorismo y de los delitos de cohecho nacional e internacional, constituían una labor continua que requería una constante actualización de los métodos y procedimientos empleados por el Estado para combatirlos.

Agregó que en el derecho comparado se observaba una clara tendencia hacia la consagración de la responsabilidad de las personas jurídicas por la comisión de determinados delitos.

Observó que el proyecto no se refería a la responsabilidad penal de las empresas, lo que no sólo constituía un escollo para el accionar del Ministerio Público, sino que podía afectar también el sistema de responsabilidad de las personas jurídicas en general. Recordó que el Ministerio Público había sido establecido con rango constitucional y con la exclusividad para la investigación de los hechos constitutivos de delito, es decir, ello circunscribía su acción solamente al ámbito penal. Por lo mismo, como en materia de derecho público, solamente se puede hacer aquello que está expresamente permitido, la actuación del Ministerio en esta materia correría el riesgo de incurrir en una inconstitucionalidad. Señaló que le parecía necesario se determinara la naturaleza penal de esta responsabilidad, a fin de evitar que la actuación del Ministerio pudiera ser impugnada por cualquier defensor que alegara su incompetencia, ya que sólo es competente en materia penal.

Por último, señaló que el proyecto contemplaba la responsabilidad por tres delitos: lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho nacional e internacional. Al respecto, pensaba que podía estudiarse la posibilidad de incluir otras áreas como la salud pública y el medio ambiente y, en el ámbito de la corrupción, incluir las figuras del fraude al Fisco, la negociación incompatible y la violación de secretos.

3.- El señor René Abeliuk Manasevich, profesor de Derecho Civil en la Universidad de Chile.

Comenzó su intervención señalando que le llamaba la atención que el proyecto no diera la denominación de penal a la responsabilidad que se pretende establecer para las personas jurídicas, por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho, sino que legal. Precisó que en el Derecho la responsabilidad puede ser civil, penal, administrativa y política y toda responsabilidad, con o sin ley, tiene el carácter de legal.

En lo que se refiere a la posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, señaló que había quienes rechazaban conceptualmente este tipo de penalidad, optando por aplicar sanciones administrativas, la multa civil o la multa de la autoridad o la sumisión a los tribunales.

Señaló que no obstante lo que establece el artículo 58 del Código Procesal Penal, cuyo inciso segundo señala que la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales y que por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación, creía que, sobre la base de sus estudios efectuados con ocasión de este proyecto, que las personas jurídicas eran capaces de todas las responsabilidades que consagraba el derecho, salvo la política. Les eran aplicables sanciones administrativas, las que no parecían muy claras dada la falta de reglas especiales sobre ellas; la disolución por resolución de la autoridad a que se refiere el artículo 559 del Código Civil; la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas en cuyo artículo 103 se contempla su disolución por revocación de la autorización de existencia y por sentencia ejecutoriada; la Ley General de Bancos que en su artículo 30 prescribe su liquidación forzosa o las sanciones que aplican los Ministerios de Vivienda y Urbanismo y de Obras Públicas que consisten en la eliminación de sus registros, con lo cual les impiden competir en futuras licitaciones, lo que equivale casi a una pena de muerte, sanciones todas éstas de naturaleza claramente penal.

Sostuvo que el hecho de negar la responsabilidad de las personas jurídicas porque, por ejemplo, no pueden ser encarceladas, significaba negar la calidad de pena a las multas. Por lo demás, creía que desconocer este tipo de responsabilidad no era consistente con la importancia que actualmente revisten estos entes en el mundo económico, financiero y productivo, por cuanto se generaba un espacio de inmunidad que no tenía justificación a la luz de las conductas que las sociedades pueden adoptar en perjuicio de terceros, comprometiendo valores que la ley penal tutela por la vía de establecer una sanción.

Agregó que desde el punto de vista doctrinario, no parecía extraño que las personas jurídicas fueran pasibles de sanción penal, como lo demostraba el hecho de la formación de asociaciones ilícitas camufladas bajo las formas de una persona jurídica.

Dijo considerar positivo el proyecto porque respondía a la evolución de la sociedad y al fenómeno de la globalización, por cuanto los delitos que sancionaba guardaban relación con dicho fenómeno, toda vez que implicaban relaciones económicas y financieras entre países. Agregó que no creía que en el país existieran grandes organizaciones dedicadas al lavado de dinero o al narcotráfico, sino que éste sería más bien un pasadizo de drogas; de ahí entonces que este último delito, normalmente ligado al financiamiento del terrorismo, no fuera de gran importancia.

Señaló creer, igualmente, que el proyecto resolvía un vacío legal en torno a la normativa aplicable en materia de responsabilidad, por cuanto, en la actualidad, a falta de claridad en lo que dice relación con la responsabilidad administrativa, se aplicaban normas de derecho civil. A su juicio, debería sancionarse desde el ámbito penal por cuanto una multa impuesta por la autoridad competente y ratificada luego por los tribunales, era claramente más cercana al derecho penal.

Finalmente, ante la consulta acerca de si para evitar las discordancias con el sistema nacional, no sería preferible perfeccionar la legislación sobre esta materia en los ámbitos civil y administrativo, señaló que lo que parecía obvio y mejor sería establecer una responsabilidad administrativa, pero para ello se requería la creación de los tribunales administrativos o la modernización de la Contraloría General de la República, todo lo cual requeriría de importantes recursos por lo que no sería viable y no pasaría de ser una aspiración programática.

4.- El señor Fernando Londoño Martínez, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Talca.

Inició su intervención resaltando que la gran innovación que se proponía respecto del régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, decía relación con los incentivos para que se organizaran adecuadamente, de forma de prevenir los delitos. Se trataría de un sistema proveniente de los Estados Unidos y recogido por la ley italiana en el año 2001, sobre la que entendía se basaba este proyecto.

Señaló que el proyecto decía relación con el delito de empresa como delito estructural. La empresa, a su vez, plantearía tres tipos de desafíos al derecho penal.

1.- Problemas de imputación como resultado de la división del trabajo, la distribución de las funciones, la delegación de funciones, las jerarquizaciones, los principios de confianza propios del trabajo en equipo dificultaban la identificación de los responsables.

2.- La incidencia del grupo/empresa en el plano individual por cuanto estos grupos pueden tener un impacto criminógeno, puesto que una persona puede ser mejor o peor según el grupo a que pertenezca.

3. Problemas informativos por la complejidad de las empresas, de las que fluye mucha información y se dificulta pesquisar los delitos.

En cuanto a la procedencia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, señaló que la doctrina clásica que concebía el sistema penal como retribucionista, es decir, se pagaba por lo que se hacía, tornaba imposible tal responsabilidad porque al no estar dotadas de dolo ni de culpabilidad, no era posible efectuarles un reproche ético. La influencia anglosajona, en cambio, de orientación más pragmática, buscaba identificar los problemas y, en lo posible, darles solución. Se trataba de mejorar lo que vendría, en otras palabras, evitar el crimen, ciñéndose a una lógica más preventiva.

Reseñó, en seguida, las principales argumentaciones contrarias a la responsabilidad de los entes morales, como la que se funda en su incapacidad de acción, lo que haría que la culpabilidad por defecto de organización fuera una culpabilidad sin tipicidad, porque los hechos son ejecutados por los órganos o representantes y no por la empresa; la que señala que tal responsabilidad sería contraria al principio de la personalidad de la pena, porque aquellos socios que no tuvieron ingerencia alguna en el desarrollo de las actividades delictivas, verían afectados su patrimonio, o la que indica que tal responsabilidad al sancionar a quien dirige la sociedad o al accionista mayoritario y, además, castigar a la empresa misma, estaría violando el principio de que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho.

Al respecto, señaló que el paradigma de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, suponía distinguir una persona natural de una entidad dotada de cierta vida, como eran los entes morales, cuestión que el proyecto enfrentaba en el artículo 6°, referido a las pequeñas y medianas empresas y a aquellas constituidas con la única finalidad de delinquir.

Agregó, asimismo, que quienes se oponían a responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, señalaban que ello era inútil desde el punto de vista preventivo, porque para disuadir la comisión de conductas delictivas bastaba la sanción que se establecía para las personas naturales, puesto que las personas jurídicas no podían ser disuadidas desde el momento que carecían de libertad.

Sobre esta última objeción, señaló que la respuesta que entregaba el proyecto constituía el principal aporte del mismo, por cuanto responsabilizar a las personas jurídicas constituía una coacción a la auto responsabilidad, en otras palabras, constituía un incentivo para la generación de modelos idóneos de organización, un llamado a la empresa para que se organizara y auto regulara a fin de actuar como un ciudadano correcto. La lógica de esta normativa sería llamar a que todos cooperaran para evitar que se cometieran determinados hechos y no para reaccionar una vez que tales hechos sucedieran. Recordó que en el ámbito laboral ya existía este tipo de autorregulación en materia de prevención de riesgos, como también en lo que se refiere a la legislación sobre mercado de valores, en que diferentes normas exigen a las empresas organizarse para evitar cuestiones como el uso de la información privilegiada, la manipulación bursátil o los conflictos de interés.

En cuanto a la forma de sancionar a las personas jurídicas, mencionó tres modelos que se distinguían según se pusiera el acento en la responsabilidad individual o en la responsabilidad social o de la empresa.

En el primer caso, de origen anglosajón y conocido como de la transferencia de la responsabilidad, por los actos de las personas naturales integrantes de la persona jurídica, respondía el superior, sistema muy gravoso y que tendía a dar lugar a situaciones de responsabilidad objetiva.

En el segundo caso, se ponía énfasis en la empresa a la que se reconocía capacidad de culpabilidad e, independientemente del delito cometido por la persona natural, se sancionaba a la empresa en función de su grado de organización. Al reconocer capacidad de responsabilidad de la empresa, se admitía también la posibilidad de atenuar o eximir de dicha responsabilidad.

En el tercer caso, se consagraba un sistema mixto en que por el accionar de una persona natural había lugar a la responsabilidad de la empresa, pero ésta podría eximirse en la medida que demostrara contar con una organización idónea para la prevención de determinados delitos.

Señaló que respecto de esta materia el proyecto parecía razonablemente moderado, aunque previno sobre posibles excesos dados en la jurisprudencia italiana, la que sin considerar que no existe sistema o modelo que permita evitar un delito, sancionaba fuertemente a las empresas por el hecho de cometerse un ilícito, sobre la base de que si se pudo delinquir, ello se debía a las deficiencias del sistema organizativo.

Respecto del artículo 4°, señaló que no le parecía que pudiera contener una especie de ley penal en blanco, por cuanto su contenido sería similar a los criterios valorativos aplicados por los jueces para juzgar la corrección de un determinado acto médico, materia sobre la que no hay norma que regule los requisitos exigibles. Creyó necesario, no obstante, detallar más su contenido, como establecer condiciones de impunidad para los denunciantes al interior de las empresas y códigos de conducta. Asimismo, clarificar mejor el rol del Ministerio de Hacienda en cuanto a si solamente se limitaría a proponer modelos de organización o bien sólo los supervisará.

En lo que se refiere a los delitos a los que será aplicable esta legislación, si bien en un principio le pareció adecuado, un mejor estudio lo llevó a concluir que la iniciativa no tendría justificación si solamente alcanza al lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho, ilícitos que, además, raramente son cometidos por las empresas. Creía debían incluirse delitos del ámbito económico como el uso de información privilegiada, las falsificaciones, el fraude al Fisco y aquéllos que afecten el patrimonio del Estado.

Agregó no tener dudas acerca de que esta materia recaía en el ámbito de la responsabilidad penal, por lo que consideraba perfectamente conforme con la constitucionalidad que se asignaran funciones al Ministerio Público al respecto. Creía, sin embargo, conveniente revisar las prohibiciones que establecía el proyecto, las que consideró demasiado amplias, hasta el punto de poder afectar la subsistencia de las empresas. Por ultimo, en lo que decía relación con el artículo 31, señaló que no le parecía que se establecieran demasiados incentivos para el reconocimiento de responsabilidad, porque ello llevaba, de acuerdo a la experiencia norteamericana, a perjudicar a los mandos medios, a la búsqueda de “chivos expiatorios”.

5.- El señor Miguel Soto Piñeiro, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile.

Señaló que lo primero que le llamaba la atención en esta iniciativa era la referencia a la responsabilidad legal, por cuanto tanto la responsabilidad civil, administrativa o penal tenían ese carácter. Se mostró partidario de llamarla derechamente responsabilidad penal, por ser ello más razonable.

Afirmó que existían suficientes razones político criminales para establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas, especialmente necesidades preventivo criminales que no podrían satisfacerse sin el establecimiento directo de esta responsabilidad.

Explicó que tal responsabilidad podía ser principal o subsidiaria: el primer modelo, es decir, el de la responsabilidad principal, que le parecía el más adecuado para la obtención de las finalidades perseguidas por el establecimiento de la responsabilidad penal, sostenía que independientemente de si se establecía o no responsabilidad penal de una persona natural, igualmente debería existir responsabilidad penal de la persona jurídica. Argumentó a favor de este modelo, señalando que era la organización la que presentaba la vocación criminal y contra ella se debía reaccionar.

El segundo modelo, o sea, el de la responsabilidad penal subsidiaria, permitía afirmar la responsabilidad penal de la persona jurídica únicamente si no había personas naturales responsables, en otras palabras, si se acreditaba la responsabilidad de una persona natural, debería excluirse la de la persona jurídica. A su juicio, este modelo permitía la mantención de la organización que había dado lugar a la comisión de los ilícitos y, más aún, podía dar lugar a la radicación de la responsabilidad en los mandos medios, lo que generalmente se traducía en la contratación de empleados destinados principalmente a hacerse responsables de los delitos que pudieran cometerse.

Continuando con sus explicaciones, señaló que la responsabilidad penal de las personas jurídicas podía ser por atribución o transferencia o por el hecho propio.

El primer caso se daba cuando se acreditaba la responsabilidad penal de una persona natural ubicada en los vértices de decisión de la persona jurídica, en tal caso, la responsabilidad de la persona jurídica se establecía por transferencia, como sería el caso de la responsabilidad que pudiera acreditarse al gerente general de una empresa, caso en el cual se podría atribuir responsabilidad penal a esta última.

Agregó que, a su entender, este tipo de atribución de responsabilidad conllevaba una responsabilidad puramente objetiva, por cuanto bastaba acreditar responsabilidad a la persona natural para que ello ocasionara la de la persona jurídica. Además, este sistema generaba tres problemas de política criminal: primero que la persona natural responsable no se ubicara en los vértices de decisión de la empresa, sino en los más bajos, circunstancia que hacía problemática la transferencia de responsabilidad; segundo, podía ser que no se pudiera establecer responsabilidad en la persona natural, algo perfectamente posible por cuanto los factores de decisión y ejecución, contrariamente a lo que sucede en las personas naturales, podían no coincidir en la misma persona, lo que haría que el modelo de atribución fracasara, y tercero, la posibilidad de que la persona natural cuya responsabilidad se tratara de establecer, fuera un inimputable, caso en el cual también fracasaría el sistema.

En atención a lo dicho, consideraba más apropiado el sistema de la responsabilidad por el hecho propio que, por lo demás, parecía ser el que acogía el proyecto al aplicar en sus artículos 3° y 4° el mecanismo del defecto de organización.

Por último, en lo que se refiere a este tema, señaló que en atención a los problemas vinculados al principio de culpabilidad, había quienes sostenían que la responsabilidad a atribuir debía ser la administrativa, alternativa que le parecía desaconsejable, en primer lugar, porque no tenía la significación simbólica de la responsabilidad penal; y, en segundo lugar, porque resultaba muy difícil articular una forma que permitiera combinar el proceso administrativo con el proceso penal de establecimiento de responsabilidad.

Refiriéndose a este último inconveniente, señaló que si la comisión del delito era antecedente de la responsabilidad administrativa, el proceso administrativo debería mantenerse en suspenso durante el tiempo que durara la investigación; si ambos procesos se tramitaran en forma paralela, la responsabilidad administrativa debería estar sujeta a las mismas limitaciones conceptuales de la penal. Por otra parte, la tramitación en paralelo, demostraría la existencia de un hecho de la persona jurídica, distinto de la persona natural que actuaba, no obstante lo cual se afirmaría la culpabilidad de la primera para los efectos administrativos. De aquí, entonces, que no viera razones valederas para no afirmar en un ámbito en que no hay penas corporales privativas de libertad, la existencia de una responsabilidad penal, la que estaría más en consonancia con las necesidades político criminales.

En otro tema, dijo estar de acuerdo con que no podía establecerse responsabilidad penal de las personas jurídicas por todos los delitos, pero creía que había otras conductas tanto o más reprobables que las tres que mencionaba el proyecto, en que normalmente participaban empresas como las comprendidas en la llamada criminalidad de empresas, la delincuencia medioambiental o el derecho penal de los carteles.

Refiriéndose al articulado mismo, le pareció contradictoria la enumeración de personas que hace el artículo 3°, responsables de delitos cometidos en interés de la empresa y que darían lugar a su responsabilidad, en circunstancias que de acuerdo al artículo 4° se adopta un modelo de responsabilidad por el hecho propio, por defecto de organización. Le pareció preferible establecer que si la persona jurídica se veía comprometida en una actividad criminal que cedía en su provecho por defecto de organización, se podría establecer su responsabilidad. Ello era preferible a una enumeración que podría pecar de excesiva o de exigüa.

Asimismo, si el modelo de responsabilidad penal adoptada, era el del hecho propio de la persona jurídica, debería suprimirse el inciso final del artículo 5°, que excluye de responsabilidad a la persona jurídica por la inculpabilidad de la persona natural, porque si la base de responsabilidad estaba en el defecto de organización, dicha responsabilidad no podría desaparecer si tal defecto subsistía.

Respecto del artículo 4°, señaló que si el modelo de responsabilidad que se adoptaba era el defecto de organización, consideraba que la base de tal modelo y sus presupuestos fundamentales deberían estar en la ley y no en el reglamento, el que podría ser complementario.

En el caso del artículo 6°, no le parecía el mejor camino excluir de responsabilidad penal a las pequeñas empresas, porque podría burlarse la finalidad perseguida creando varías pequeñas empresas que quedaran bajo la eximente. Le parecía más adecuado establecer una salida procesal como la suspensión condicional del procedimiento.

En lo que se refiere a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 7°, señaló que las causales señaladas en las letras a) y b) deberían regularse de modo de evitar sirvieran para la creación de atenuantes puramente aparentes o que se prestaran para trasladar responsabilidad a los mandos medios. Asimismo, en el caso de la letra c), debería exigirse que la reparación fuera “significativa” o igual o superior a la ganancia ilícita obtenida.

En cuanto a la agravante prevista en el artículo 8°, creía que debería precisarse que la sanción anterior debería ser de tipo penal, por cuanto la empresa podría haber sido sancionada dentro de los cinco años anteriores sólo administrativamente, lo que técnicamente no podría dar lugar a la reincidencia.

Respecto del artículo 9°, objetó la expresión utilizada en su letra b) “prohibitorias” que a su juicio no existía en el idioma.

En lo que se refiere al artículo 13, que se refiere a la sanción de multa, estimó que el inciso tercero, en cuanto relacionaba la sanción a la empresa con la aplicada a la persona natural por el mismo delito, incurría en un error, toda vez que si se trataba de la responsabilidad penal de la propia persona jurídica, nada tendría que ver la cuantía de la pena que se le aplicara, con la que, a su vez, se aplicara a la persona natural. Habría aquí una confusión de la responsabilidad individual con la supraindividual y parecía más propio del modelo de responsabilidad por atribución que por el hecho propio.

En cuanto al artículo 15, que se refiere a las reglas de determinación de la sanción, señaló que el inciso tercero disponía que si el delito por el cual se responsabilizaba a la persona jurídica tenía pena de presidio o reclusión mayor, debería aplicarse preferentemente la disolución o cancelación de la persona jurídica. Al respecto, insistió en que las penas aplicables a la persona jurídica deberían serlo con independencia de las que correspondieran a la persona natural. Las palabras “de preferencia” estarían demás, porque, en la práctica, significaría que siempre se aplicaría la pena más grave. Agregó que dado el hecho que la escala de penas aplicables a las personas jurídicas no guardaba relación con la aplicable a las personas naturales, creía más recomendable fijar para cada uno de los delitos de las personas jurídicas la correspondiente penalidad.

Recordó, asimismo, que el proyecto contemplaba solamente una agravante, por lo que la expresión de este término en plural en el inciso final de este artículo parecía excesivo.

En el artículo 16, que señala las reglas de determinación judicial de la sanción, indicó que su letra a) señalaba entre los criterios a considerar, la incidencia de la ausencia de medidas o su defectuosa implementación, mención que le parecía innecesaria y no podía constituirse en una regla de determinación judicial de la sanción, toda vez que constituía el presupuesto mismo de la responsabilidad penal y, por lo mismo, debería existir siempre. Si no hubiera incidencia no habría responsabilidad. Estimaba que se trataba de una redundancia.

En el caso del artículo 18, que se refiere a la subsistencia de la responsabilidad legal de la persona jurídica, frente a las situaciones modificatorias de su existencia, estimó que la referencia a los derechos de los terceros de buena fe debería ser más enfática, ya que su redacción le parecía que podía dar lugar a equívocos, puesto que los terceros no deberían probar su buena fe.

En lo tocante al artículo 21, su inciso tercero señala que la prescripción se interrumpe cuando la persona jurídica fuere responsable de un nuevo delito. Al respecto, señaló que tal redacción parecía dar a entender que la interrupción se producía por la condena por un nuevo delito y no por su comisión, cuestión que convenía aclarar.

Respecto del artículo 22, que se refiere a la investigación de la responsabilidad legal de la persona jurídica, consideró que era redundante y debería suprimirse, porque si la responsabilidad de la persona jurídica se determinaba por el hecho propio, el Ministerio Público podrá iniciar la investigación sin necesidad de investigar primero la responsabilidad de la persona natural, y, por el contrario, si investigando la responsabilidad de una persona natural, surgían indicios de la responsabilidad de la persona jurídica, la fiscalía estaría obligada a iniciar esa investigación.

Declaró no compartir lo dispuesto en el artículo 26 acerca de la responsabilidad penal en rebeldía que dicho artículo permite establecer respecto de la persona jurídica, porque ello la deja en la indefensión. Agregó que en el caso que ésta no designara un representante, el juez debería estar facultado para nombrarle uno, la que además debería contar con un defensor. La responsabilidad penal debería establecerse con las mínimas garantías procesales y sustanciales.

Por último, señaló que el artículo 31 acogía, en lugar del juicio abreviado, la posibilidad de establecer una responsabilidad penal consensuada, lo que le parecía contrariaba el criterio seguido en el Código Procesal Penal que consideraba el juicio previo como una garantía imprescindible y que, por lo mismo, no aceptaba la responsabilidad penal por el mero acuerdo.

6.- El señor Juan Carlos Dörr Zegers, profesor de Derecho Civil en la Universidad Católica de Chile.

Estimó que el tema tratado por este proyecto era algo sumamente controvertido y constituía, incluso, un gran retroceso en el progreso del Derecho. A su parecer, no era posible sancionar a quien no fuera culpable y era de sentido común que no eran las personas jurídicas quienes cometían los delitos, sino las personas naturales que las integraban.

Asimismo, estimó que no era efectivo que esta iniciativa sancionara a las personas jurídicas solamente por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho por cuanto el artículo 27 de la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, incluía entre los delitos base del lavado de activos, los comprendidos en la ley N° 19.366 o Ley de Drogas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores y demás que señala, los que alcanzan a una gran cantidad de delitos, respecto de todos los cuales procedería la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Recordó que de acuerdo a la tradición jurídica nacional, las sanciones aplicables a las personas jurídicas eran civiles o administrativas, nunca penales. Estas últimas eran las corporales.

Estimó grave que por medio de una ley se estableciera que las personas jurídica tenían responsabilidad penal y que se transgrediera el principio de que no es posible sancionar penalmente a quien no es culpable. Aún más, el mismo proyecto permitía sancionar penalmente a las personas jurídicas aún cuando no se determinara a las personas naturales responsables del delito.

Señaló que esta normativa constituía una importación de esquemas jurídicos contrarios a la idiosincrasia y experiencia chilenas y no veía la razón para ello, toda vez que el ordenamiento jurídico vigente contemplaba para las personas jurídicas las mismas sanciones que proponía el proyecto. Citó al efecto el Código Aeronáutico, el Código Tributario, el decreto ley N° 211, la ley de expendio de bebidas alcohólicas, la ley de navegación, la ley N° 19.733, sobre libertad de opinión e información, cuerpos legales que, entre sus sanciones, contemplaban las multas, las clausuras, el comiso, la suspensión de los medios de comunicación, la disolución de sociedades, las indemnizaciones de perjuicios, etc.

Por todo lo anterior, le parecía más apropiado incorporar estas normas en las tres leyes, es decir, la de lavado de activos, la de financiamiento del terrorismo y la relativa al cohecho, estableciendo que una vez determinada la responsabilidad penal de las personas naturales que cometieron el delito y luego de declarado en la sentencia que para la comisión del ilícito se utilizó a la persona jurídica, la correspondiente autoridad administrativa, ya fuera el Ministerio de Justicia, una superintendencia u otra, debería aplicar la respectiva sanción administrativa.

Recordó que la O.C.D.E. solamente había solicitado se sancionara en forma efectiva los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho, incluyendo a las personas jurídicas utilizadas para esos fines, respecto de las cuales no había planteado se las sancionara penalmente.

Hizo presente el caso español, nación en la que no se había aceptado el concepto de responsabilidad penal de las personas jurídicas, aplicándose, en cambio, el principio de las “consecuencias accesorias”, consistente en que una vez establecida la responsabilidad penal de la persona natural, se sancionaba accesoriamente a la persona jurídica.

Finalmente, concluyó que permitiendo nuestro ordenamiento aplicar a las personas jurídicas las mismas sanciones que proponía el proyecto, no correspondía romper el principio en virtud del cual no se podía sancionar sin culpabilidad, porque ello podría dar lugar más tarde a responsabilizar a las personas naturales por el sólo hecho de pertenecer a una persona jurídica.

7.- El señor Jean Pierre Matus Acuña, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Talca.

Concordó con los anteriores expositores acerca de que esta clase de sanciones existían desde tiempos pasados, pero lo verdaderamente importante a su parecer, no era el nombre que se asignara a este tipo de responsabilidad ni la institución que estableciera la sanción, sino que determinar qué se quería hacer con esta materia.

Reconoció que tiempos atrás, a principios del siglo pasado, el debate sobre la materia había versado sobre los fundamentos filosóficos y se había concluido con que las personas jurídicas no podían tener responsabilidad, pero hoy día la sociedad se organizaba por medio de personas jurídicas, realidad que no se puede desconocer, siendo notorio que las empresas se estructuran ahora en formas muy distintas a las del pasado. Recordó que este mismo Congreso había aprobado la existencia de sociedades individuales de responsabilidad limitada.

Aceptó que la O.C.D.E, solamente se había limitado a solicitar la aplicación de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, sin plantear el establecimiento de responsabilidad penal para las empresa, para que Chile pudiera formar parte de la Organización, pero, sin ser ello lo más relevante, el país había aprobado una serie de convenciones internacionales en que se comprometía a lo mismo que la Organización le exigía, incluso a otros delitos distintos que los que aquí se trataban, como la trata de personas y aquellos relacionados con la pornografía infantil.

Creía que los instrumentos actuales de que se valía el derecho habían demostrado ser insuficientes para evitar la ocurrencia de determinadas situaciones, recordando que el hecho de que hubiera empresas que se fijaran como fin el logro de determinadas metas, sin reparar en los medios para ello, podía entenderse como que la propia organización favorecía la criminalidad. Este proyecto no sería más que un primer paso para procurar disminuir los delitos que podía cometer una organización empresarial.

Para conseguir lo anterior no solamente existían los modelos reseñados de la responsabilidad por el hecho propio o vicarial o de la representación, sino que también sistemas mixtos. El que proponía el proyecto era similar al vigente en los Estados Unidos por casi un siglo y que había sido adoptado por la legislación italiana, país que se basaba en el Derecho Romano al igual que Chile.

Lo que se trataba era buscar la forma de prevenir la comisión de delitos, para lo que el proyecto contemplaba la exigencia de programas éticos, programas de regulaciones básicas al interior de las empresas que, en realidad, lo que pretendían no era condenarlas sino evitar que cometieran delitos, reduciendo las oportunidades de delinquir.

Recordó el caso de la empresa alemana Siemens, respecto de la cual los especialistas norteamericanos, por medio de la O.C.D.E., le habían impuesto este tipo de programas a fin de evitar que se cometieran delitos, ya que dicha empresa aplicaba métodos que permitían corromper a funcionarios extranjeros, descontando su importe de sus impuestos.

Lo esencial para el legislador era evitar la comisión de delitos y no la aplicación de cuantiosas multas una vez que éstos se hubieran producido.

Estuvo de acuerdo con la conveniencia de iniciar esta legislación con la implantación de un sistema sencillo de aplicar, de tal manera de poder ir mejorándolo con el tiempo, especialmente, aprendiendo de los errores cometidos en los países en que ya se ha consagrado este tipo de responsabilidad. A su parecer, el sistema mixto que se proponía era el resultado de las experiencias prácticas recogidas de otros países y le parecía que contemplaba los elementos esenciales que debía tener.

Refiriéndose al contenido mismo del proyecto, estimó que sus alcances eran muy reducidos, por cuanto existían otros ámbitos en que se podían cometer delitos muy graves, como la contaminación ambiental o la saludad pública, materias que el proyecto debería incorporar.

En el caso del artículo 3°, al establecer que los delitos se cometían en interés o provecho de una persona jurídica, parecía consagrar un elemento subjetivo, que creía necesario modificar por la vía de cambiar la redacción, a fin de no dificultar la prueba. Asimismo, la frase final del inciso primero que señala que el delito se debe haber hecho posible por el incumplimiento por parte de la empresa de los deberes de dirección y supervisión, parecía redundante.

Igualmente, en este mismo artículo, en su inciso final, aparecía un elemento subjetivo, porque el problema no consistía en que el delito se cometiera en ventaja propia o de un tercero, sino que la persona en el ejercicio de su cargo, cometía un delito que, objetivamente, terminaba por favorecer a la empresa.

Asimismo, coincidió con lo ya afirmado en el sentido de que si el modelo que se establecía era el de la responsabilidad penal autónoma, el inciso final del artículo 5° no tenía sentido.

No le parecía tampoco eximir de responsabilidad a las empresas en razón de su tamaño. Creía más apropiado expresar la exención en términos positivos, ocupando la definición que da la Organización Internacional del Trabajo de lo que debe entenderse por pequeña empresa, es decir, establecer que tienen responsabilidad penal las empresas que cuentan con más de cincuenta trabajadores. Señaló que la exención se justificaba porque en este tipo de empresas resultaba más fácil identificar a la persona natural, dueña de la empresa, con la persona jurídica, con el consiguiente riesgo de castigar dos veces por el mismo hecho.

Agregó que en los casos de las empresas más grandes, en que los socios ya no son responsables de su administración, ellos mismos se preocuparán de crear una organización interna que evite el delito. Creía que esta nueva legislación llevaría a los directores a esmerarse en que la sociedad no solamente hiciera buenos negocios sino también que no incurriera en delitos.

Coincidió con el profesor señor Soto acerca de establecer, respecto de estas empresas, la salida procesal de la suspensión condicional del procedimiento.

Respecto a la segunda eximente señalada en el artículo 6°, manifestó su extrañeza de que se la considerara como tal, cuando a su parecer era simplemente un comiso, toda vez que la persona jurídica era el arma utilizada para delinquir y, de acuerdo a la ley, tal elemento se pierde.

No concordaba con que se establecieran montos fijos para las multas, porque ello permitía costearlas o financiarlas, incorporándolas a los gastos, es decir, establecerlas de tal manera podía ser un incentivo para delinquir. Creía que debían establecerse en relación al beneficio obtenido, de tal manera que el hechor supiera de antemano que su proceder no le reportaría ganancias.

Estuvo de acuerdo con lo afirmado por el profesor señor Soto acerca de las reglas de determinación de la pena, pero no así con lo que afirmara sobre la aceptación de la responsabilidad legal que consagra el artículo 31, toda vez que los abogados defensores deberán saber determinar si conviene más a su cliente aceptar la responsabilidad y declararse culpable o ir a juicio, sistema consagrado en la legislación norteamericana y que estima no es inconstitucional de acuerdo a nuestro ordenamiento.

Por último, estando de acuerdo con lo señalado por el profesor señor Soto acerca de la prescripción, dijo no entender el sentido de establecer una regla especial para las personas jurídicas que, además, las favorecía respecto de los particulares.

8.- El señor Jorge Bofill Genzsch, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile.

Expresó cierta extrañeza por la estructura del Mensaje, el que se extendería sobre los motivos políticos que llevarían a la necesidad de aprobar este proyecto como requisito para ingresar a la O.C.D.E., pero no explicaría mayormente su contenido, lo que dificultaría un tanto su comprensión. Todo lo anterior haría necesario esclarecer cual era el compromiso adquirido por Chile y cuales las exigencias formuladas por la Organización.

Al respecto recordó que la O.C.D.E. en la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros, no exigía que se estableciera la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino que, únicamente, según lo señalaba el artículo 2° de la Convención, planteaba la necesidad de que en aquellos ordenamientos en que no se contemplaran sanciones penales para las personas jurídicas, se estableciera un sistema que consagrara sanciones eficientes, proporcionadas y disuasivas. Por tanto, la forma adoptada por el país para el cumplimiento de este compromiso internacional, no sería la única posible.

Por otra parte, la utilización de los términos “responsabilidad legal” que empleaba el proyecto, constituiría, a su parecer, un fraude de etiqueta, en primer lugar, porque toda responsabilidad, sea civil, penal o administrativa, era legal y porque el sistema adoptado era claramente uno de naturaleza penal, como lo demostraba la estructura del proyecto construida sobre la base de categorías propias del derecho penal. Citó, por la vía de ejemplo, las expresiones empleadas en distintas disposiciones de la iniciativa como “comisión de delitos”, “extinción de la responsabilidad”; “cumplimiento de condenas”, todo lo cual hacía más lógico hablar derechamente de responsabilidad penal.

Explicó que lo anterior significaba someter a las personas jurídicas al sistema de intervención más intenso que existe, como era el de la responsabilidad penal, pero ello también conllevaba reconocerles un conjunto de garantías que no existiría en otros planos, como, por ejemplo, el administrativo, el que se caracterizaba no sólo por su intensidad sino que también por su naturaleza secreta, que negaba toda posibilidad al abogado de empresas de intervenir en el proceso seguido por una superintendencia, salvo como tercero. En el sistema penal, en cambio, se daría legitimación activa a la empresa y se le reconocerían todas las garantías que correspondían al imputado.

Sostuvo que la iniciativa en estudio constituía una innovación, por lo que no estaba de acuerdo con la aseveración del Mensaje en el sentido de que respetaba la tradición jurídica del país. El hecho de establecer un sistema de responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho, significaría la constitución de un modelo de atribución de responsabilidad para las personas jurídicas, frente a cualquier ampliación del catálogo que se implementara a futuro. Por lo demás, el artículo 27 de la ley N° 19.913, contemplaba una extensa lista de delitos base del lavado de activos, por lo que los hechos punibles vinculados a la responsabilidad de las personas jurídicas, serían bastantes más que los tres delitos señalados.

En lo que se refería al articulado mismo del proyecto, resaltó la importancia de los artículos 3° y 5°, señalando que el primero establecía un sistema de responsabilidad heterónoma, es decir, se atribuía responsabilidad a la persona jurídica por un hecho ajeno, no por el hecho propio y, el segundo, consagraba un sistema de responsabilidad autónoma. Agregó que creía importante resolver esta diferencia.

Deteniéndose en el artículo 3°, señaló que el sistema de atribución de responsabilidad que establecía, se basaba en tres requisitos:

a) la comisión del delito por parte de una persona que tenga poder de administración o representación de la persona jurídica o que esté bajo la dirección o supervisión de una de ellas; b) la comisión del delito en el interés o provecho de la persona jurídica, y c) el incumplimiento por parte de la persona jurídica de los deberes de dirección y supervisión, deberes vinculados a los modelos de organización, supervisión y administración a que hacía referencia el artículo 4°.

El cumplimiento de estos requisitos daría lugar a la responsabilidad de la persona jurídica, lo que estimaba un buen sistema, pero el artículo 4° que disponía que el Ministerio de Hacienda dictara reglamentos para el diseño de los modelos de organización, resultaba un tanto vago. Siguiendo el modelo norteamericano, creía que las directrices contenidas en este artículo deberían ser más completas, a fin de evitar la posible inconstitucionalidad de la norma bajo el cargo de constituir una ley penal en blanco. Añadió que en los Estados Unidos la persona jurídica estaba normalmente sometida en estas materias a un organismo técnico; aquí, en cambio, se dejaba al persecutor penal la determinación de si existía o no responsabilidad penal por parte de la empresa, en otras palabras, quienes decidirían sobre la calidad de la organización empresarial serían el fiscal y el juez de garantía o del tribunal oral en lo penal, pese a que no se divisaba razón alguna para suponer en éstos la experiencia o el conocimiento técnico necesarios, para determinar si la empresa se encontraba bien o mal organizada.

Creía, por tanto, más factible entregar el conocimiento de este asunto a la Superintendencia de Valores, quien daría mayores seguridades de la aplicación de criterios de racionalidad y experiencia, para determinar si la empresa cumplía con los estándares de organización que señalara el reglamento.

En el caso del artículo 5°, señaló que establecía que había responsabilidad penal de las personas jurídicas en los siguientes casos: a) cuando la responsabilidad penal de la persona natural se hubiera extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal; b) cuando no hubiera sido posible establecer la participación de él o los responsables individuales, y c) cuando concurriere respecto de la persona natural responsable alguna de las eximentes contempladas en el artículo 10 del Código Penal, salvo las circunstancias números 1 y 9, es decir, si quien actuó fue un loco o demente o si el que actuó lo hizo compelido por una fuerza irresistible o un miedo insuperable.

Agregó que las tres causales presentaban problemas:

a) respecto de la primera, que hacía referencia al artículo 93, que trataba de la extinción de la responsabilidad penal, señaló que solamente tendrían justificación las causales de extinción que señala ese artículo en sus números 1 y 6, es decir, la muerte del responsable porque resultaba entendible que se quisiera sancionar a la empresa si el responsable individual falleciera antes de que se dictara la sentencia en su contra, y la prescripción de la acción penal, porque era dable que el imputado persona natural se ausentara hasta que prescribiera la acción penal, lo que no sería obstáculo para el establecimiento de la responsabilidad de la persona jurídica.

Todas las demás causales de extinción de la responsabilidad previstas en el artículo 93, serían inaplicables o estarían demás.

b) la segunda, es decir, no haber sido posible establecer la participación del o de los responsables individuales, no sería compatible con el sistema del artículo 3°, porque si no estuviera identificada la persona natural responsable del hecho, tampoco sería posible determinar si se trató de un hecho voluntario o involuntario, doloso o no, por lo que atribuir responsabilidad a la empresa en tal caso, constituiría un mecanismo de responsabilidad objetiva.

c) la tercera, vale decir, concurrir respecto de la persona natural alguna de las eximentes de que trata el artículo 10 del Código Penal, significaba una gran contradicción, toda vez que dicho artículo contemplaba causales de justificación y de exculpación. Respecto de las primeras, es decir, legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de un deber, señaló que la ley establecía que si alguien cometía un hecho típico en alguna de esas situaciones, actuaba lícitamente, no obstante lo cual, de acuerdo al proyecto, si la persona natural actuaba en uno de estos casos y, por lo mismo, lo hacía en forma lícita, la persona jurídica siempre sería responsable, lo que parecía inaceptable.

A su juicio, debería ratificarse el artículo 3° y complementarlo con las causales 1ª. y 6ª. del artículo 93 del Código Penal.

En el caso de la suspensión condicional del procedimiento, señaló que debía contemplarse la posibilidad de que el fiscal persiguiera, conjuntamente, a una persona natural y a una jurídica y decidiera suspender condicionalmente el procedimiento respecto de la primera. Creía que, en tal caso, debería suspenderse el procedimiento también respecto de la persona jurídica a fin de evitar el soplonaje. Explicó que de no estar tal situación regulada, el fiscal podría ofrecer la suspensión del procedimiento a la persona natural a cambio de que ésta otorgara información para perseguir a la empresa.

En lo que se refiere al artículo 6°, señaló que la segunda eximente de responsabilidad penal que proponía, es decir, la que declaraba exentas a las personas jurídicas constituidas exclusivamente para delinquir, era, en realidad, una asociación ilícita regulada en el Código Penal y en las leyes de drogas y de lavado de activos, por lo que resultaba riesgoso emplear tal nomenclatura, toda vez que daría lugar a un problema dogmático sostener que lo que una ley consideraba organizaciones delictuales, este proyecto sostuviera que tales organizaciones estarían exentas de responsabilidad penal.

Respecto de la primera eximente prevista en el mismo artículo 6°, es decir, la exención que se establecía a favor de las empresas pequeñas y que diría relación con el hecho de que estas organizaciones no eran lo suficientemente complejas, señaló que la definición de persona jurídica era la que establecía el Código Civil, por lo que al amparo de esta exención, se podrían formar holding de pequeñas empresas con la finalidad de delinquir, las que tendrían pocos trabajadores y venderían por debajo de los límites que el proyecto establece, en otras palabras, se podrían utilizar empresas dedicadas al delito y que estarían exentas de .responsabilidad. Por lo anterior, creía necesario regular los holding o consorcios, para lo que, entre otras cosas, convendría ampliar el concepto de persona jurídica, utilizando las categorías de la Ley de Sociedades Anónimas.

En cuanto a las penas, estimó que el proyecto podría presentar problemas de constitucionalidad, por cuanto el artículo 15 señalaba que el juez debía aplicar preferentemente una sanción, sin perjuicio de cualquiera otra de las contempladas. A su juicio, ello daría lugar a un problema de determinación de la pena, por cuanto la ley debería señalar la pena aplicable y no dejar tal determinación al juez.

En lo que se refería a las multas, recordó que el compromiso con la OCDE era aplicar sanciones eficientes, proporcionadas y disuasivas, pero desde el momento que la multa máxima no podría exceder de 2000 unidades tributarias mensuales, no parecía darse cumplimiento a tal compromiso si se comparaba con las que podía imponer la Superintendencia de Valores que, en casos de reiteración, podían alcanzar hasta 45000 unidades de fomento.

En materia procesal, objetó la utilización de expresiones coloquiales que se apartaban de una buena técnica legislativa, señalando que era preferible no efectuar menciones puntuales a algunas materias reguladas en el Código Procesal Penal sino, simplemente, hacer aplicables las normas del Código. Creía necesario solamente regular situaciones específicas.

9.- El señor Gonzalo Medina Schultz, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile.

Inició su participación señalando que un proyecto de esta naturaleza provocaba cierta extrañeza, debido a que el país no había evolucionado lo suficiente respecto de la criminalidad más compleja, no obstante lo cual apoyaba la idea de legislar el respecto. Creía, no obstante, que los alcances del proyecto eran insuficientes, por cuanto a pesar de ser relevantes los delitos que sancionaba en relación a la criminalidad empresarial, resultaban marginales y, en el caso de las personas naturales, ni siquiera estaban bien regulados.

Dijo ser partidario de la solución que daba el artículo 5°, es decir, consagrar la responsabilidad autónoma de las personas jurídicas, por cuanto la única forma de enfrentar la llamada “irresponsabilidad organizada de las empresas”, sería por medio de la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas, porque, como se había demostrado en los países en que se sancionaba penalmente a las empresas, resultaba imposible identificar a los responsables individuales al interior de ellas. Esto mismo lo llevaba a discrepar de la exigencia del proyecto en cuanto a plantear la existencia de un hecho punible por parte de las personas naturales para poder sancionar a las empresas, ya que ello significaría consagrar la irresponsabilidad, toda vez que las empresas se organizarían de tal forma que fuera imposible determinar un responsable.

Refiriéndose al artículo 3° señaló que consagraba un doble estatuto de responsabilidad: la derivada de los hechos de los directivos de la empresa y la de quienes trabajan supervisados al interior de ella. Señaló que los sistemas aplicados sobre la materia, contemplaban en algunos casos para el establecimiento del delito, la existencia de hechos atribuibles a los directivos y, en otros, bastaba para establecer la responsabilidad empresarial, la existencia de hechos cometidos por funcionarios inferiores. Atribuyó a la pobreza del catálogo de delitos el hecho de que ambos mecanismos aparecieran tratados en conjunto.

Señaló que el modelo de atribución que establecía el proyecto, presentaba el problema de exigir interés o provecho a favor de la empresa por parte de quien comete el acto ilícito, lo que seguramente significaría la constitución de personas jurídicas especiales relacionadas para la ejecución de estos actos.

Junto con precisar que a pesar de la denominación usada, el proyecto se refería claramente a la responsabilidad penal, señaló estar de acuerdo con la idea del profesor señor Bofill, en cuanto a la necesidad de establecer en la ley los modelos de organización de las empresas, por cuanto si se atribuía a la correcta aplicación de éstos la capacidad de hacer desaparecer toda responsabilidad de la empresa por hechos delictivos, resultaba necesaria su regulación legal, independientemente de la flexibilidad que se quisiera otorgar a tales modelos.

Declaró no estar de acuerdo con lo planteado en el artículo 6° acerca de la exención de responsabilidad. Dijo entender el modelo expuesto por el señor Bofill, tomado de un tratadista español, que hacía referencia al tamaño de la empresa para los efectos de atribuir responsabilidad. Dicho modelo diría relación con la necesidad de que existiera un mínimo de complejidad en la empresa para poder atribuirle responsabilidad, pero, a su juicio, el número de trabajadores señalado le parecía arbitrario.

En todo caso, creía que la intervención de la empresa pequeña era preocupante, como también que si no se contemplaba la intervención como una sanción principal, no correspondería que se la estableciera como medida de seguridad. Señaló estar en total desacuerdo con la redacción del artículo, la que le parecía ininteligible.

En lo que decía relación con las normas del proyecto que establecían circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, quiso saber si serían o no aplicables el resto de las disposiciones generales del Código Penal sobre la materia, como por ejemplo, invocar la legítima defensa, cuestión que si bien ahora no se daba dado lo restringido del catálogo de delitos, si se daría en la medida que dicho catálogo se expandiera, lo que le parecía inevitable.

En lo que se refería a la determinación de las sanciones, discrepó de la observación formulada por el profesor Bofill, recordando que en la Ley sobre Responsabilidad Penal Juvenil, se permitía al juez aplicar con discrecionalidad la sanción.

En materia de multas, señaló que le parecía que el juez debería estar facultado para regular tanto la sanción a la persona natural como a la jurídica.

Dijo no estar de acuerdo con las normas sobre juzgamiento en rebeldía de las personas jurídicas, porque o existía una persona jurídica sujeta a atribución penal y por lo mismo no se la juzgaba en rebeldía o se aplicaba un estatuto especial, siendo indiferente que dicha persona contara o no con un representante legal. Al respecto señaló que en la mayoría de las legislaciones se contemplaba la posibilidad de una designación obligatoria de un representante o de un curador ad litem.

Dijo creer que establecer la responsabilidad penal de las empresas era algo inevitable y que con ello, más que cumplir con normativas internacionales, se asumía la complejidad operacional de la empresa. Recordó que dicha responsabilidad ya había sido establecida en países como Austria, Italia y Francia y que España buscaba establecerla por cuanto el régimen de medidas de seguridad no funcionaba. No obstante lo anterior, consideraba que todas estas modificaciones serían insuficientes si no se actualizaba también el resto de la legislación, como por ejemplo la Ley de Mercado de Valores, algo que le parecía muy necesario, no sólo porque según nuestro sistema previsional, todos los imponentes eran inversionistas forzados, sino que porque, además, otorgaba más garantías al sujeto investigado. Al respecto, señaló que para un abogado penalista, resultaría mucho más segura la posibilidad de contar con un juzgamiento imparcial, el enfrentarse a un fiscal y a un juez de garantía, que someterse al procedimiento inquisitivo de una superintendencia.

Por último, señaló que el proyecto no se hacía cargo de las relaciones que existirían entre las sanciones administrativas que podrán aplicar las superintendencias y las sanciones penales, respecto de lo que se produciría el problema de la doble sanción.

VI.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión general.

Durante la discusión acerca de la idea de legislar, los representantes del Ejecutivo expusieron que el proyecto no solamente tenía importancia en sí sino que, además, por ser su adopción una de las exigencias formuladas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (O.C.D.E.), para la incorporación de Chile como miembro pleno a fines de este año. Tal exigencia se basaba, por lo demás, en los compromisos contraídos por el país como parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Se trataría de un medio para luchar contra la corrupción, estableciendo que la responsabilidad penal que normalmente es atribuible a una persona natural por sus actos, pueda afectar también a una persona jurídica cuando sus dirigentes o quienes actúan a nombre de ella, cometen determinados delitos en beneficio o por cuenta de esa persona jurídica.

Agregaron que el proyecto empleaba los términos de responsabilidad legal y no penal, porque dada la formación jurídica nacional, siempre se había entendido que la responsabilidad penal era individual. En todo caso, esa materia era parte de una discusión que no interesaba a la O.C.D.E., sino que existiera o se consagrara un mecanismo legal disuasivo para que las personas jurídicas no incurrieran en los delitos a que se refiere la iniciativa, es decir, el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el cohecho. Añadieron que tal legislación se había ido abriendo paso en los distintos ordenamientos legales del mundo, en términos penales, administrativos u otras formas, pero lo que realmente importaba era que el acto delictivo efectuado por una persona natural en beneficio o por cuenta de una persona jurídica, acarreara consecuencias negativas para esta última.

Recordaron el caso de la empresa alemana “Siemens”, afectada por fuertes multas como consecuencia de la práctica del cohecho, agregando que hasta el año 2003 había existido una legislación en Chile que sancionaba la colusión para la formación de carteles hasta con la disolución de la empresa.

Agregaron que los elementos de esta responsabilidad que se establecía, exigían la existencia de un hecho punible cometido y sancionado; que tal hecho punible debía decir relación con la empresa o persona jurídica a nombre de la cual o para quien se actuó, y, por último, que la persona jurídica sancionada tendría que haber incumplido una serie de requisitos destinados a precaver la comisión de los delitos que sus funcionarios o representantes legales pudieran cometer en el ejercicio de sus funciones.

Terminaron señalando que las sanciones podían ir desde la disolución de la empresa, hasta la multa de acuerdo a la graduación que se establecía.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión coincidió con la necesidad de esta legislación y procedió a aprobar la idea de legislar por unanimidad, con el voto conforme de los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Marcelo Díaz y Eluchans.

b) Discusión en particular.

Durante el debate artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1°.-

Trata del contenido de la ley, señalando que regula la responsabilidad legal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley N° 19.913; en el artículo 8° de la ley N° 18.314 y en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal; el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad legal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.

Su inciso segundo agrega que en lo no previsto, se aplicaran supletoriamente las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y el Código Procesal Penal, en lo que resultare pertinente. Asimismo, las leyes especiales señaladas en el inciso anterior serán aplicables supletoriamente a los delitos mencionados, según corresponda.

1 y 2.- Respecto de este artículo, los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron dos indicaciones con alcances generales, es decir, referidas no sólo a este artículo sino que a todo el proyecto, en lo que fuere pertinente.

La primera de estas indicaciones propuso sustituir las expresiones “responsabilidad legal”, “sanciones” y “sanción” todas las veces que figuraran en el articulado y que así correspondiere, por “responsabilidad penal”, “penas” y “pena”, respectivamente, fundándose en que tal como había sido expuesto por la mayoría de los especialistas que habían concurrido a la Comisión a opinar sobre la iniciativa, la responsabilidad que aquí se trataba era de naturaleza penal y, en consecuencia, lo que correspondía era emplear la terminología pertinente.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación por mayoría de votos. (6 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Ascencio, Burgos, Ceroni y Schilling. Votó en contra el Diputado señor Nicolás Monckeberg. Se abstuvieron los Diputados señores Cardemil y Eluchans.

La segunda indicación tuvo por objeto sustituir en este artículo el guarismo “251 bis A” por “251 bis” , cambio puramente formal que obedeció al hecho que al tratarse el proyecto de ley que introducía modificaciones al Código Penal para sancionar ciertos delitos cometidos contra la Administración Pública, actual ley N° 20.341, se había suprimido el artículo 251 bis A, expresándose su contenido, referido al cohecho a funcionario público extranjero, en el nuevo artículo 251 bis.

Se aprobó sin debate por mayoría de votos (8 votos a favor y 2 abstenciones) Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Ascencio, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Eluchans y Nicolás Monckeberg.

3.- Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para agregar un inciso final a este artículo del siguiente tenor:

“Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58, inciso 2° del Código Procesal Penal.”.

La indicación, fundada en la conveniencia de consagrar una excepción expresa a la norma procesal penal que solamente admite responsabilidad penal respecto de las personas naturales, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por mayoría de votos. (7 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Ascencio, Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling. Votó en contra el Diputado señor Nicolás Monckeberg. Se abstuvo el Diputado señor Cardemil.

4.- Los Diputados señores Araya, Schilling y De Urresti presentaron una nueva indicación para sustituir el inciso primero a fin de agregar al listado de delitos que regula este proyecto como susceptibles de dar lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, los siguientes: los de los artículos 168 y 171 de la ley N° 16.464 que sancionan la negación injustificada de ventas o la prestación de un servicio por parte de productores o comerciantes y el pago de sueldos o salarios inferiores al fijado por la autoridad; los de los artículos 28, 52, 61 y 67 de la ley N° 19.039, sobre propiedad industrial; los de los artículos 79, 80, 81 y 81 ter de la ley N° 17.366, sobre propiedad intelectual; los de los artículos 59,60, 61 y 63 de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; el del artículo 134 de la ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas; los de los artículos 110 y 141 de la Ley General de Bancos; los de los artículos 135, 135 bis, 136, 136 bis y 137 de la Ley General de Pesca y Acuicultura; el del artículo 103 del decreto N° 3.500, infracciones a la obligación de reserva sobre los documentos y antecedentes de la Comisión Clasificadora; el del artículo 13 de la ley N° 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones; los de la ley N° 19.223, que tipifica figuras penales relativas a la informática; los de los artículos 138 y 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; el del artículo 97 del Código Tributario; el del artículo 118 del Código de Minería; los de los artículos 250 y 251 bis A (cohecho) del Código Penal y los previstos en los párrafos 4°, 5°, 6°, 7°, 9° y 14° del Título VI del Código Penal que tratan de los embarazos a la ejecución de trabajos públicos; a los crímenes y simples delitos de los proveedores; loterías y juegos prohibidos; crímenes y simples delitos relativos a la industria , el comercio y a las subasta públicas; los relativos a la salud animal y vegetal; los relativos a los crímenes y simples delitos contra la salud pública; los previstos en los párrafos 4, 6, 7, 8 y 9 del Título IX del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos contra la propiedad, y los cuasidelitos previstos en el Título X del Libro II del mismo Código.

5.- Los Diputados señora Pascal y señor De Urresti presentaron otra indicación para agregar en el inciso primero los delitos ya mencionados de la ley N° 18.892, general de pesca y acuicultura; los de los artículos 30 y 31 de la ley N° 19.473, sobre caza, y los de los artículos 43, 46 y 47 de la ley N° 18.302, sobre seguridad nuclear.

Respecto de estas dos últimas indicaciones, el Diputado señor Araya explicó que se pretendía ampliar el abanico de delitos susceptibles de ser castigados en virtud de esta iniciativa, por cuanto parecía inadecuado limitar sus alcances solamente a tres delitos en circunstancias que existía una serie de otros ilícitos de perpetración bastante más frecuente que los tres comprendidos. Reconoció que el debate académico en el país sobre esta materia era aún escaso, pero si se revisaba la doctrina española era posible constatar la ausencia de razones de fondo para discriminar acerca de cuando debían enfrentarse situaciones en que se recurría a personas jurídicas para delinquir.

Terminó señalando que si lo que se buscaba era prevenir la comisión de delitos, resultaba absurdo permitir que la persona jurídica utilizada para dicha comisión, pudiera seguir funcionando aun cuando el autor material del hecho fuera sancionado penalmente.

El asesor señor Aldunate señaló que la idea central de esta indicación, respondía a la posición que había sustentado el ex Diputado y profesor señor Bustos, en cuanto a extender, en virtud de la idea de la igualdad, la responsabilidad penal a todos aquellos segmentos cuya operatividad real se encontraba fuera del sistema penal.

Señaló no creer que la ampliación pecara de imprudencia, toda vez que la estructura del proyecto sancionaba por defecto de organización, de tal manera que si la empresa cumplía con los estándares exigidos no incurriría en responsabilidad penal, siendo, en consecuencia, mínimo el margen de actuación del sistema penal.

El Diputado señor Burgos coincidió con el hecho de que existían una serie de otros ilícitos de ocurrencia bastante más frecuente que los tres considerados en este proyecto, pero que, en razón del escaso debate académico suscitado al respecto hasta la fecha, más razones de prudencia, aconsejaban empezar con pocos delitos y, luego, de un tiempo de aplicación, podría ampliarse el catálogo sobre la base de la experiencia recogida. Igual opinión sustentaron los Diputados señora Soto y señores Ceroni y Harboe.

Cerrado el debate y sometidas a votación ambas indicaciones en forma separada, se las rechazó por mayoría de votos (2 votos a favor y 7 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Araya y Schilling. En contra lo hicieron los Diputados señora Soto y señores Ascencio, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe y Nicolás Monckeberg.

Votado en definitiva el artículo con las indicaciones aprobadas, se lo acogió por mayoría de votos. (7 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Ascencio, Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Cardemil y Nicolás Monckeberg.

Artículo 2°.-

Trata de los alcances de la ley, señalando que sus disposiciones serán aplicables a las personas jurídicas de derecho privado y a las empresas públicas creadas por ley.

Ante una consulta del Diputado señor Burgos, los representantes del Ejecutivo precisaron que esta norma dejaba dentro de los alcances del proyecto a todas las personas jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro, como también a las empresas públicas aún aquéllas que no habían sido creadas por ley, por cuanto éstas últimas se regían por las normas del derecho privado.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Ascencio, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Nicolás Monckeberg y Schilling.

Artículo 3°.-

Trata de los presupuestos que deben concurrir para atribuir responsabilidad a la persona jurídica, señalando que tales personas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1°, que fueren cometidos en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, representantes o administradores o, por personas que realicen actividades, incluso de hecho, de administración y supervisión de dicha persona jurídica, siempre que la comisión del delito sea posible por el incumplimiento de ésta, de sus deberes de dirección y supervisión.

Su inciso segundo atribuye también responsabilidad a la persona jurídica, cuando, bajo los mismos presupuestos anteriores, los delitos son cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión de alguna de las personas que menciona el inciso primero.

Su inciso tercero señala que se considerarán cumplidos los deberes de dirección y supervisión que corresponden a la persona jurídica, cuando, con anterioridad a la comisión del delito, ésta hubiere adoptado e implementado eficientemente modelos de organización, administración y supervisión para prevenir tal comisión.

Su inciso cuarto exime de responsabilidad a la persona jurídica, en el caso que las personas señaladas en los dos primeros incisos, hubieren cometido el delito exclusivamente en provecho propio o de un tercero.

Los Diputados señora Soto y señores Araya, Ascencio, Burgos, Cardemil, Ceroni, Nicolás Monckeberg y Schilling presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 3°.-Atribución de responsabilidad. Las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1° que fueren cometidos en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, representantes o administradores, así como por personas que realizaren, inclusive de hecho, actividades de administración y supervisión de dicha persona jurídica, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.

Bajo los mismos presupuestos, serán también responsables dichas personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior o quien actúe por cuenta de la persona jurídica.

Se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado eficientemente modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.”.

El Diputado señor Burgos fundamentó la indicación, señalando que se basaba en una proposición del profesor señor Bofill que, expresando las mismas ideas de la disposición, lo hacía en cambio en mejor forma.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Ascencio, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Nicolás Monckeberg y Schilling.

Artículo 4°.-

Trata de los modelos de organización, administración y supervisión, señalando que el diseño y supervisión de los modelos para prevenir los delitos señalados en esta ley, a que hace referencia el inciso tercero del artículo anterior, se regulará en un reglamento dictado por Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá realizar distinciones por categoría, tamaño y complejidad organizativa de las distintas personas jurídicas.

Su inciso segundo agrega que dicho reglamento establecerá los estándares y procedimientos para prevenir y detectar la conducta delictiva; el ejercicio de una supervisión eficiente por parte de la dirección de la persona jurídica; la evaluación permanente del cumplimiento de la finalidad y los mecanismos que permitan el anonimato y la confidencialidad, a objeto de asegurar que los miembros de la persona jurídica puedan informar respecto de conductas delictivas presentes o potenciales.

El Diputado señor Burgos, recordando las objeciones formuladas por los distintos profesores que concurrieron a la Comisión, señaló que se había estimado como algo esencial para la tipificación del delito, la fijación del modelo organizativo, por cuanto ello evitaría la antijuridicidad de la conducta de la persona jurídica. Asimismo, se había coincidido en que los tres o cuatro criterios o directrices generales que entregaba el proyecto para la determinación del modelo, no podían ser materia de un decreto supremo sino que debía, como parte de la conducta sancionada, figurar su descripción en la ley, a riesgo de incurrir en un vicio de constitucionalidad.

De acuerdo a lo anterior, presentó, conjuntamente con los Diputados señora Soto y señores Ceroni, Harboe y Schilling una indicación sustitutiva del siguiente tenor:

“Artículo 4°.-Modelo de prevención de los delitos. El modelo de prevención de los delitos a que hace referencia el inciso tercero del artículo anterior, deberá estructurarse sobre la base de lo siguiente:

a) Designación de un encargado de prevención.

La máxima autoridad en términos de administración de la persona jurídica, sea ésta su directorio, socio administrador, gerente, administrador, liquidador, representante, propietario, dueño o socio, según corresponda a la forma de administración de la respectiva entidad, en adelante “el Administrador de la Persona Jurídica”, deberá designar un encargado de prevención. El encargado de prevención será designado por períodos de hasta tres años, prorrogables sólo por un período adicional consecutivo, de igual duración máxima.

El encargado de prevención deberá contar con la suficiente autonomía del Administrador de la Persona Jurídica y de sus dueños, propietarios, socios, accionistas o controladores de la entidad, así como de las demás personas que realizan actividades de administración y supervisión en ella, que le permitan actuar con independencia en el ejercicio de sus funciones.

El encargado de prevención no podrá cumplir funciones de administración y supervisión de la respectiva persona jurídica ni podrá desempeñarse en ella como director, gerente, administrador, liquidador, representante legal, ejecutivo principal o Administrador de la Persona Jurídica. Con todo, no habrá incompatibilidad con el ejercicio de funciones de contraloría o auditoría interna.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el dueño, propietario, socio o accionista controlador podrá designarse a sí mismo encargado de prevención en el caso de las micro y pequeñas personas jurídicas, entendiendo por aquéllas a las entidades con fines de lucro cuyos ingresos anuales no excedan de 25.000 unidades de fomento y que no sean sociedades de inversión ni tengan participaciones de capital en otras persona jurídicas. El valor de los ingresos anuales que se considerará para estos efectos, será el del año anterior al de la designación del encargado de prevención y se calculará descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado. Asimismo, en el caso de las personas jurídicas sin fines de lucro, el encargado de prevención podrá integrar el directorio.

b) Definición de los medios y facultades del encargado de prevención.

El Administrador de la Persona Jurídica deberá proveer al encargado de prevención de los medios y atribuciones suficientes para el desempeño de sus funciones, entre los que se considerarán a lo menos:

i) Los recursos y medios materiales necesarios para que pueda realizar adecuadamente sus labores, tomando en consideración el tamaño y capacidad económica de la persona jurídica, y

ii) Acceso fluido y directo con el Administrador de la Persona Jurídica, para informar oportunamente de los antecedentes que estime necesario dar a conocer, así como para rendir cuenta de su gestión y reportar permanente y periódicamente, por escrito, de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido.

c) Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención, en acuerdo con el Administrador de la Persona Jurídica, deberá establecer un sistema de prevención de los delitos para la respectiva persona jurídica, que deberá contemplar a lo menos lo siguiente:

i) La identificación de las diversas actividades, procesos o eventos, sean habituales o esporádicos en la actividad de la entidad, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos señalados en el artículo 1°;

ii) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades, procesos o eventos indicados en el literal anterior, programar y ejecutar sus gestiones de una manera que prevenga la comisión de los mencionados delitos;

iii) La identificación de los procedimientos de administración y auditoría de los recursos financieros de la entidad que impidan o dificulten sustancialmente su utilización en los delitos señalados, y

iv) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de perjuicios en contra de las personas que incumplan el sistema de prevención de riesgos, sea que ello determine o no la comisión de los delitos señalados.

El sistema de prevención de los delitos deberá consignarse en un manual que deberá estar a disposición y ser conocido por todas las personas que deban aplicarlo.

d) Supervisión del sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención y el Administrador de la Persona Jurídica, deberán establecer métodos para la efectiva supervisión del funcionamiento del modelo de prevención de los delitos, de manera de detectar y corregir sus fallas, así como actualizarlo de acuerdo al cambio de circunstancias de la respectiva entidad.

Las grandes personas jurídicas, entendiendo por aquéllas a las entidades con fines de lucro cuyos ingresos anuales excedan de 100.000 unidades de fomento, descontando el valor correspondiente al impuesto al valor agregado, deberán someter su sistema de prevención de los delitos a una revisión o auditoría externa, al menos una vez cada cinco años, la que deberá ser encargada a una persona o entidad no relacionada y que cuente con las capacidades profesionales o técnicas suficientes para efectuar tal evaluación.

Las superintendencias y demás supervisores institucionales, por medio de instrucciones o normas de general aplicación, deberán velar porque las personas jurídicas bajo su supervigilancia y fiscalización establezcan sistemas de prevención de delitos, efectivos y oportunos, pudiendo en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo a sus facultades, sin perjuicio de las penas que se puedan imponer a la persona jurídica en virtud de lo dispuesto en esta ley. El incumplimiento de esta obligación en ningún caso eximirá a la persona jurídica de la responsabilidad penal que le corresponda.”.

El Diputado señor Araya hizo presente que los dos inciso finales contemplaban la designación de un funcionario a cargo de la prevención, el que estaría sujeto a la supervigilancia de las superintendencias. Al respecto quiso saber qué pasaba con las empresas que no estaban sujetas a superintendencia alguna, como era el caso de las mineras y, asimismo, estimaba que la redacción de la oración final del último inciso, daba a entender que el incumplimiento de esta obligación, en ciertos casos, podía generar una eximente de responsabilidad.

El Diputado señor Burgos afirmó que las empresa de menor magnitud que la señalada en el inciso penúltimo, no estarían afectas a la obligación de auditoría que allí se establece, pero si alcanzaran tal magnitud, el modelo les sería igualmente aplicables aunque no estuvieran sometidas a superintendencia alguna.

Los representantes del Ejecutivo, junto con coincidir con el hecho de que la propuesta expresaba con mayor claridad que el texto original las exigencias que se planteaban a la persona jurídica, precisaron que los dos últimos incisos se referían a aquellas empresas a quienes se podía exigir auditorías externas, cuestión que respecto a las entidades pequeñas resultaría muy onerosa. Asimismo, señalaron que el inciso final se refería a aquellas empresas que se encuentran actualmente sujetas a la supervisión de una superintendencia, recordando que el modelo, eminentemente preventivo, operaba sobre la base del defecto de organización, de tal manera que las empresas, aunque no estuvieran bajo la fiscalización de una superintendencia, siempre podrían tener responsabilidad penal.

Ante la objeción formulada por el Diputado señor Araya acerca del sentido que podría desprenderse de la oración final del último inciso, señalaron que lo que tal redacción buscaba era evitar que alguien pudiera eximirse de responsabilidad alegando no estar sujeto a la fiscalización de una superintendencia.

El Diputado señor Harboe señaló que el incumplimiento a que se refería la citada oración final, era a aquel en que podía incurrir el órgano fiscalizador o la autoridad administrativa, no obstante lo cual, reconocía que la redacción de dicha oración podía dar lugar a confusiones.

Finalmente, la Comisión hizo presente que este inciso final dado que entregaba funciones a organismos públicos como eran las superintendencias, requería patrocinio del Ejecutivo toda vez que se trataba de una materia de su exclusiva iniciativa.

Recogiendo estas observaciones, la Comisión, basándose en la parte final de la propuesta formulada, a su vez, por los Diputados señores Cardemil y Cristián y Nicolás Monckeberg, para sustituir también este artículo, sugirió que la indicación que presentara el Ejecutivo para dar su patrocinio al inciso final de este artículo, sustituyera la ya comentada oración final, por la siguiente:

“El incumplimiento por parte de los órganos encargados de la supervigilancia y/o supervisión, dará lugar a la responsabilidad administrativa que fuere procedente, pero no eximirá a la persona jurídica de la responsabilidad que le correspondiere de acuerdo a los términos de esta ley.”.

Conforme a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir el inciso final de la propuesta parlamentaria, por el siguiente:

““Las superintendencias y demás supervisores institucionales, por medio de instrucciones o normas de general aplicación, deberán velar porque las personas jurídicas bajo su supervigilancia y fiscalización establezcan sistemas de prevención de delitos, efectivos y oportunos, pudiendo en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo a sus facultades, sin perjuicio de las penas que se puedan imponer a la persona jurídica en virtud de lo dispuesto en esta ley. El incumplimiento por parte de los órganos encargados de la supervigilancia y/o supervisión, dará lugar a la responsabilidad administrativa que fuere procedente, pero no eximirá a la persona jurídica de la responsabilidad que le correspondiere de acuerdo a los términos de esta ley.”.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación sustitutiva con la corrección señalada, por mayoría de votos (7 votos a favor y 3 en contra). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Ascencio, Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling. En contra lo hicieron los Diputados señores Cardemil, Cristián y Nicolas Monckeberg.

La aprobación del texto anterior determinó el rechazo de la indicación sustitutiva presentada por los Diputados señores Cardemil, Cristián y Nicolás Monckeberg, también por mayoría de votos (3 votos a favor y 7 en contra), votando los parlamentarios en sentido inverso al señalado respecto del texto aprobado.

Artículo 5°.-

Se refiere a la responsabilidad legal autónoma de la persona jurídica, señalando que la responsabilidad de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y susbsiste aún cuando:

1.- La responsabilidad penal individual se haya extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal.

2.- No haya sido posible establecer la participación de el o los responsables individuales.

3.- Concurrieren respecto de la persona natural alguna de las eximentes contempladas en el artículo 10 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, si concurrieren las circunstancias N° 1 y N° 9 del artículo 10 del Código Penal, se excluirá asimismo la responsabilidad penal de la persona jurídica, salvo que ésta hubiera podido y debido evitar su aparición.

Respecto de este artículo, se presentaron dos indicaciones:

a) La de los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5°.- Responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica. La responsabilidad de la persona jurídica será autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural y subsistirá sólo en los siguientes casos:

1.- Cuando la responsabilidad penal individual se haya extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal.

2.- Cuando habiéndose acreditado la existencia del delito no haya sido posible establecer la participación de él o los responsables individuales.”.

2) La de los Diputados señores Cardemil, Cristián y Nicolás Monckeberg para sustituirlo por el siguiente:

“Subsistencia de la responsabilidad de la persona jurídica. La responsabilidad de la persona jurídica sólo será independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y subsistirá en los siguientes casos:

1.- Cuando la responsabilidad penal individual se hubiere extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal.

2.- Cuando habiéndose acreditado la existencia del delito no hubiere sido posible establecer la participación de él o los responsables individuales, siempre y cuando en el proceso respectivo se demostrare que el delito fue cometido por una o más personas de aquéllas señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 3° de la presente ley.”.

Ambas indicaciones, siguiendo el principio de la responsabilidad de la empresa por el hecho propio y con el objeto de evitar situaciones contradictorias por cuanto la actuación lícita de la persona natural no podría dar origen a una actuación ilícita de la persona jurídica, suprimieron el número 3 y el inciso segundo del texto original.

Respecto de la segunda indicación, el Diputado señor Burgos resaltó la coincidencia acerca de la subsistencia de la responsabilidad solamente en dos supuestos, pero en esta indicación, al agregarse en el número 2 como factor de susbsistencia de la responsabilidad de la empresa, el que se demuestre que el delito fue cometido por una o más personas de las señaladas en el artículo 3°, se estaría incurriendo en una contradicción, porque al no poderse determinar la persona del responsable individual, tampoco sería posible saber si el hechor sería alguna de las personas que menciona el artículo 3°.

El Diputado señor Harboe señaló que la segunda indicación hacía subsistir la responsabilidad de la empresa aun cuando no se hubiera identificado a la persona responsable, pero que en razón del modelo de organización que ésta tenía, necesariamente dicha responsabilidad debería corresponder a alguna de las personas mencionadas en el artículo 3°.

A su parecer, la diferencia entre ambas indicaciones diría relación con el alcance que se asigna al principio de la responsabilidad autónoma de la empresa.

Ante algunas dudas formuladas acerca de tal alcance, los representantes del Ejecutivo precisaron que la regla general en materia de responsabilidad de la persona jurídica, se encontraba en el artículo 3° que, para establecerla, requería la concurrencia de los requisitos que esa norma establecía, es decir, comisión de uno de los delitos señalados en el artículo 1°, ejecutado en interés o provecho de la empresa por alguna de las personas que señala, y como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de los deberes de dirección y supervisión. Tal sería la regla general, consagrando el artículo en análisis, excepcionalmente, la responsabilidad autónoma solamente en los dos casos señalados.

Cerrado el debate, se aprobó la primera indicación, por mayoría de votos (7 votos a favor y 3 en contra). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Ascencio, Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling. En contra lo hicieron los Diputados señores Cardemil, Cristián y Nicolás Monckeberg.

El párrafo 2 del Título I trata de las circunstancias que eximen de responsabilidad legal.

Respecto de este párrafo, los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni y Schilling presentaron una indicación para eliminar el epígrafe, susbsistiendo el artículo 6° modificado, pero como parte del párrafo 1, fundándose en la inconveniencia de establecer circunstancias eximentes en los términos que se las propone.

Se aprobó sin debate, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 6°.-

Este artículo trata de las circunstancias eximentes de responsabilidad legal de las personas jurídicas.

Su número 1 señala que estarán exentas de responsabilidad legal las personas jurídicas que tuvieren menos de veinticinco empleados y sus ventas anuales netas no excedieren de veinticinco mil unidades de fomento en los dos años calendarios anteriores a la comisión del delito del que emana la responsabilidad, o, tratándose de empresas exportadoras, su monto exportado no excediere en promedio, en los dos años calendarios anteriores a la comisión del delito del que emana la responsabilidad, de un valor FOB igual o inferior a US$ 16.700.000.-, reajustado anualmente en el porcentaje de variación que en el año precedente haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior del país, según lo certifique el Banco Central. En tales casos, el juez ordenará el nombramiento de un interventor para la persona jurídica, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales.

Su número 2 declara exenta a la persona jurídica cuando tuviere como única finalidad la comisión de hechos delictivos. En estos casos, el juez ordenará la disolución de la empresa, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales.

Los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 6°.- Asociación ilícita. Cuando la persona jurídica tuviere como única finalidad la comisión de hechos delictivos, el juez ordenará la disolución de la empresa, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales.”.

La indicación se fundamentó en las observaciones efectuadas por el Diputado señor Araya, quien, acogiendo las opiniones de los profesores invitados, señaló que con el objeto de eludir su responsabilidad, resultaba perfectamente factible que las personas jurídicas se fraccionaran en varias pequeñas empresas con personal y ventas inferiores a los indicados en el proyecto, quedando así amparadas por la eximente.

En cuanto al número 2, se trataba de una asociación ilícita penada en varias otras leyes como la de drogas o la de lavado de activos y en el mismo Código Penal, de tal manera que declararla aquí exenta de responsabilidad parecía una contradicción dogmática.

Se aprobó la indicación, en los mismos términos, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 7°.-

Trata de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad legal de las personas jurídicas, señalando como tales las siguientes:

a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a poner el delito en conocimiento de las autoridades, a través de sus representantes legales.

b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando antecedentes, en cualquier momento del proceso, que sean nuevos y decisivos para establecer los hechos investigados.

c) Haber reparado el mal causado o disminuido los efectos dañosos ocasionados por el delito.

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio, medidas eficaces para prevenir y descubrir la misma clase de delitos objeto de la investigación que en el futuro pudieran cometerse.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para intercalar en la letra c), entre las expresiones “reparado” y “el”, los términos “con celo”, explicando el Diputado señor Burgos que con ello se buscaba emplear las mismas adjetivaciones que empleaba al efecto el Código Penal.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo conjuntamente con la indicación, más la general referida al término “legal”, por mayoría de votos (5 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 8°.-

Trata de la circunstancia agravante, señalando que es circunstancia agravante de la responsabilidad legal de la persona jurídica, el que ésta haya sido sancionada durante los cinco años anteriores a la comisión del delito respecto del cual actualmente se le atribuye responsabilidad.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para sustituir la palabra “sancionada” por “condenada”.

La indicación, fundada en la conveniencia de precisar el carácter penal de la sanción, se aprobó conjuntamente con el artículo, sin debate, por mayoría de votos (5 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 9°.-

Se refiere a las sanciones, señalando que serán aplicables a las personas jurídicas según esta ley, una o más de las siguientes sanciones:

a) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

b) Sanciones prohibitorias.

c) Sanciones consistentes en pérdidas de beneficios.

d) Multa.

e) Sanciones accesorias.

Las sanciones señaladas en las letras a) y b) no se aplicarán a las empresas del Estado ni a las personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de necesidad pública cuya interrupción puede causar daños serios a la comunidad ni a aquéllas que presten un servicio que, por la aplicación de dichas sanciones, su interrupción pudiera causar graves consecuencias sociales y económicas.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para sustituir las letras b) y c) por las siguientes:

“b) Prohibición de realizar actividades determinadas.

c) Pérdida perpetua total y temporal de beneficios fiscales.”.

El Diputado señor Burgos hizo presente que la indicación recogía las observaciones de carácter gramatical hechas presentes por los profesores invitados como también especificaba la extensión de las penas de pérdidas de beneficios.

La Comisión, junto con efectuar algunas correcciones de forma a la letra c) propuesta en la indicación, aprobó el artículo conjuntamente con la indicación, por mayoría de votos. (6 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Ceroni, Harboe, Saffirio y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos y Eluchans.

Artículo 10.-

Trata de la disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica, señalando que ella producirá la pérdida definitiva de la personalidad jurídica.

Su inciso segundo agrega que la conclusión de toda actividad se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por mayoría de votos (7 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe, Saffirio y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 11.-

Se refiere a la escala de sanciones prohibitorias, estableciendo la siguiente:

a) Paralización parcial de la actividad de la empresa. Ésta implica la suspensión de toda actividad, salvo aquéllas imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo por un plazo que no podrá exceder de tres años. Durante la suspensión total, el tribunal deberá designar un administrador, quien rendirá cuenta de su administración al tribunal con la periodicidad que éste determine.

b) Prohibición de realizar actividades u operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito del cual deriva la responsabilidad legal de la persona jurídica, por un mínimo de uno y un máximo de cinco años.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling propusieron una indicación para sustituir el enunciado por el siguiente:

“De la prohibición de realizar actividades determinadas.”.

La indicación, que no hacía otra cosa más que acoger las correcciones gramaticales señaladas respecto del artículo anterior, se aprobó sin debate, conjuntamente con el artículo y sin perjuicio de las correcciones de carácter general y otra de concordancia, por mayoría de votos. (7 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Ceroni, Harboe, Saffirio y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 12.-

Se refiere a la escala de sanciones consistente en la pérdida de beneficios. Al respecto establece la siguiente:

a) Pérdida perpetua y total de beneficios fiscales. Consiste en la pérdida del derecho de la persona jurídica a participar como proveedor de bienes y servicios de los órganos de la Administración del Estado, pérdida de licencias, subsidios, créditos fiscales y cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado.

b) Pérdida temporal de beneficios fiscales. Consiste en la pérdida del derecho de la persona jurídica de participar como proveedora de bienes y servicios de los órganos de la Administración del Estado, subsidios y créditos fiscales y de cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado por un período de tiempo que no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para sustituir el enunciado de este artículo por el siguiente:

“De la pérdida perpetua y total de beneficios fiscales.”.

La indicación, de carácter puramente formal, fue acogida con modificaciones por la Comisión, suprimiendo del enunciado las expresiones “perpetua y total” y de la letra a) del texto original los términos “y total”.

Se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación corregida y otras también formales, por mayoría de votos (7 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe, Saffirio y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Eluchans.y Cristián Monckeberg.

Artículo 13.-

Trata de las multas, estableciéndolas a beneficio fiscal y fijándolas entre doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales.

Su inciso segundo agrega que el pago de la multa podrá ser fraccionado hasta el período de un año, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la existencia de la persona jurídica, la estabilidad de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés social.

Su inciso tercero añade que en la aplicación de la multa, el juez deberá tener en especial consideración, el tamaño de la empresa en relación con la pena aplicada a la persona natural por el mismo delito.

Su inciso final señala que el tribunal correspondiente, una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la Tesorería General de la República.

Los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Multa. Multa a beneficio fiscal por cualquiera de las siguientes alternativas que resulte más gravosa para el condenado:

a) El 30% del capital social, determinado conforme al último balance anual presentado;

b) El 30% de los ingresos declarados en la última declaración de renta anual presentada;

c) El triple del valor del daño causado. En caso que ninguna de esas cantidades sea superior a 200 unidades tributarias mensuales, se impondrá ésta como multa.

El pago de la multa podrá ser fraccionado hasta el período de un año, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la existencia de la persona jurídica, la estabilidad de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés social.

En todo caso, los gastos efectivos realizados para reparar el daño causado, hasta antes de la dictación de la sentencia condenatoria, se imputarán al pago de la multa en la liquidación que de ella se haga.

El Tribunal correspondiente, una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la Tesorería General de la República, quien se hará cargo de su cobro y pago.”.

Respecto de esta indicación, se suscitó en la Comisión un arduo debate, señalando los Diputados señores Harboe y Araya que se trataba de delitos gravísimos y que, para que la pena fuera efectivamente disuasiva, se requería que las multas fueran altas, recordando, a su vez, el Diputado señor Schilling, que durante el debate se había rechazado la incorporación al proyecto de otros delitos, por lo que las multas debían ser acordes con la grave naturaleza de los ilícitos que se quiere sancionar, agregando, además, que no le parecía adecuado otorgar facultades al juez para flexibilizar la pena puesto que no se había aceptado la incorporación de otros delitos de menor entidad.

El Diputado señor Eluchans hizo presente que esta disposición no se aplicaba a las pequeñas empresas, por lo que aplicar una multa del 30% del capital social podía significar cifras considerables, pudiendo llegar, incluso, a constituirse en una sanción más gravosa que la que aparece como pena más alta, es decir, la disolución de la compañía.

El Diputado señor Harboe recordó que se había criticado el texto original por considerar que las cantidades fijas de dinero, no siempre permitían una sanción proporcional a los beneficios obtenidos con el acto ilícito. Consideraba, además, muy bajo el piso de las 200 unidades tributarias mensuales que señalaba la letra c). Hizo presente, asimismo, que el artículo 70 del Código Penal permitía al juez recorrer toda la extensión en que se puede multar, atendiendo no sólo a la concurrencia de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, sino que también a la capacidad del condenado, por lo que de parecer excesiva la sanción, podría rebajarla.

El Diputado señor Burgos, conjuntamente con la Diputada señora Soto, hicieron presente que el inciso segundo de la indicación permitía fraccionar el pago de la multa, por lo que podría ampliarse este plazo hasta tres años, permitiendo así a la empresa, en caso de verse afectada, continuar funcionando.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que como una forma de solucionar este problema, podría fijarse la multa en rangos porcentuales, es decir, establecer, por ejemplo, de 15 a 30% del capital social.

Finalmente, el Diputado señor Nicolás Monckeberg hizo notar una contradicción entre esta disposición, que obliga a imponer la multa que resulte más gravosa para el infractor, y el artículo 16, que se refiere a las reglas de determinación judicial de la pena y que permite ponderar una serie de factores para establecer la cuantía de la multa.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por mayoría de votos, pero sujeta a un acuerdo de revisión en razón de las observaciones formuladas.

Sobre la base de las argumentaciones reseñadas, y una vez acordado reabrir el debate, el Ejecutivo presentó una nueva indicación sustitutiva del siguiente tenor:

“Artículo 13.- Multa. Multa a beneficio fiscal pudiendo aplicarse cualquiera de las siguientes alternativas:

a) Entre un 20 y un 30% del capital social, determinado conforme al último balance anual aprobado;

b) Entre un 20 y un 30% de los ingresos declarados en la última declaración de renta anual presentada.

c) Desde el duplo al triple del valor del daño causado.

Con todo, en caso que el monto que resulte de la aplicación de los literales anteriores, sea inferior a 500 unidades tributarias mensuales, se impondrá ésta cantidad como multa.

El juez podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses, cuando la cuantía de ella pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica sancionada, o cuando lo aconseje el interés social.

En todo caso, los gastos efectivos realizados para reparar las consecuencias del delito, hasta antes de la dictación de la sentencia condenatoria, se podrán imputar al pago de la multa en la liquidación que de ella se haga.

El tribunal correspondiente, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la Tesorería General de la República, quien se hará cargo de su cobro y pago.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron la indicación señalando que recogía las observaciones formuladas, entregando una mayor flexibilidad al juez para la determinación de la multa y compatibilizando esta disposición con las facultades que normas posteriores del proyecto le otorgaban para la determinación de la pena.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación, sin otra corrección que sustituir la expresión “juez” por “tribunal” con que se inicia el inciso tercero, por mayoría de votos (7 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Marcelo Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Saffirio. Se abstuvieron los Diputados señores Cardemil y Eluchans.

Artículo 14.-

Trata de las sanciones accesorias, señalando que se aplicaran accesoriamente a las sanciones señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:

“a) Publicación del fallo. La publicación de la sentencia condenatoria se ordenará en forma de extracto o por completo, según lo determine el juez en la misma. Su publicación se realizará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.

La persona jurídica asumirá los costos de la publicación del fallo.

b) Comiso. El comiso de las ganancias obtenidas por la persona jurídica como resultado del delito y demás efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo, según lo dispone el Código Penal. “.

Los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para sustituir la letra b) de este artículo, por la siguiente:

“b) Comiso. El comiso de los ingresos obtenidos producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo, según lo dispone el Código Penal. En los casos que el delito cometido suponga la inversión de recursos de la persona jurídica superiores a los ingresos que ella genera, se impondrá como pena accesoria el entero en arcas fiscales de una cantidad equivalente a la inversión realizada.”.

El Diputado señor Harboe explicó los términos de la indicación, señalando que ella pretendía cubrir los beneficios encubiertos que la empresa buscara obtener con su inversión, de tal manera de no afectar solamente los ingresos obtenidos sino también las sumas invertidas para ello.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo conjuntamente con la indicación, por mayoría de votos (7 votos a favor y 4 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe, Saffirio y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg.

Artículo 15.-

Trata de las reglas de determinación de la naturaleza de la sanción, señalando que si el delito por el cual se responsabiliza a la persona jurídica, en caso de comisión por persona natural, contempla una sanción de presidio o reclusión menor, se le podrá aplicar sólo las sanciones de multa, pérdida de beneficios y sanciones prohibitorias.

Su inciso segundo señala que sin perjuicio de lo anterior, tratándose del delito contemplado en el artículo 250 bis A del Código Penal, atendidas las circunstancias y la entidad de los montos de dinero involucrados, el juez podrá aplicar cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 9° de esta ley.

Su inciso tercero indica que si el delito por el cual se responsabiliza a la persona jurídica, en caso de comisión por persona natural, contempla una pena de presidio o reclusión mayor, se le aplicará con preferencia las sanciones de disolución o cancelación, y prohibitorias, sin perjuicio de la imposición de cualquiera de las sanciones que esta ley dispone.

Su inciso cuarto añade que en caso de concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante, no se podrá aplicar la sanción más gravosa de aquéllas que se contemplan conforme a esta disposición.

Su inciso quinto agrega que en caso de concurrir una circunstancia agravante y ninguna atenuante, no se podrá aplicar únicamente la sanción de multa.

Su inciso sexto añade que en caso de concurrir dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no se podrán aplicar las dos sanciones más gravosas de aquellas que resultaren de acuerdo a la aplicación de los incisos anteriores.

Su inciso final señala que de concurrir varias atenuantes o agravantes, éstas se compensarán racionalmente.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 15.- Escala general. Las penas que pueden imponerse con arreglo a esta ley, son las que comprende la siguiente:

ESCALA GENERAL DE PENAS PARA PERSONAS JURÍDICAS.

1.- Penas de crímenes.

-Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

-Paralización parcial de la actividad de la empresa.

-Pérdida perpetua y total de beneficios fiscales.

-Multa.

-Publicación del fallo

-Comiso.

2.- Penas de simples delitos.

-Prohibición de realizar actividades u operaciones mercantiles.

-Pérdida temporal de beneficios fiscales.

-Multa.

-Publicación del fallo

-Comiso.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso previsto en el artículo 251 bis del Código Penal, podrá imponerse siempre penas de crímenes, incluida la disolución o cancelación de la personalidad jurídica, cuando corresponda.”.

El Diputado señor Burgos fundamentó la indicación, señalando que ella se basaba en los comentarios del profesor señor Matus, quien había sido partidario de simplificar el sistema, estableciendo la misma clasificación general contemplada en el Código Penal, respetando el principio de la proporcionalidad e independizándolas de las sanciones aplicables a las personas naturales, distinguiendo, por tanto, entre las penas asignadas a los crímenes de las que corresponden a los simples delitos, salvo el caso del cohecho a funcionario público extranjero, respecto del cual se podría siempre imponer pena de crimen.

La indicación resultó aprobada por mayoría de votos, pero a proposición de los representantes del Ejecutivo, se procedió a reabrir el debate a fin de tratar la siguiente indicación sustitutiva:

“Artículo 15.- Escala general. La pena que se imponga a la persona jurídica se determinará en relación a la contemplada para el delito correspondiente, en conformidad a la siguiente

ESCALA GENERAL DE PENAS PARA PERSONAS JURÍDICAS.

1.- Penas de crímenes.

-Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

-Paralización parcial de la actividad de la empresa.

-Pérdida perpetua y total de beneficios fiscales.

-Multa.

2.- Penas de simples delitos.

-Prohibición de realizar actividades u operaciones mercantiles.

-Pérdida temporal de beneficios fiscales.

-Multa.

3.- Penas accesorias

-Publicación del fallo.

-Comiso.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso previsto en el artículo 251 bis del Código Penal, podrán imponerse siempre penas de crímenes, incluida la disolución o cancelación de la personalidad jurídica, cuando corresponda.”.

Esta nueva indicación del Ejecutivo, que se diferencia de la anterior, fundamentalmente, en que consigna las penas de publicación del fallo y del comiso en un acápite aparte, en su calidad de penas accesorias y no de comunes a las de crímenes o simples delitos, se aprobó sin debate, por mayoría de votos, (7 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Marcelo Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Saffirio. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo nuevo.- (pasó a ser 16)

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:

“Artículo 16.- Criterios de determinación de la pena. En caso de concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante, no se podrá aplicar la sanción más gravosa de aquellas que se contemplan en la escala general de penas del artículo anterior, según corresponda.

En caso de concurrir una circunstancia agravante y ninguna atenuante, no se podrá aplicar únicamente la sanción de multa.

De concurrir dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no se podrán aplicar las dos sanciones más gravosas, de aquellas que resultaren de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

De concurrir varias atenuantes y la agravante, éstas se compensarán racionalmente.”.

Los representantes del Ejecutivo fundamentaron la indicación señalando que la materia que trataba se encontraba originalmente comprendida en el artículo 15 del proyecto, pero que como consecuencia de la indicación sustitutiva que reemplazó esa norma para establecer la escala general de penas aplicables a las personas jurídicas, había sido suprimido, siendo necesario regular, entonces, la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que era lo que se proponía con esta indicación.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación por mayoría de votos. (8 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Marcelo Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Saffirio. Se abstuvieron los Diputados señora Turres y señores Arenas, Cardemil y Eluchans.

Artículo 16.- (pasó a ser 17).

Trata de las reglas de la determinación judicial de la sanción, señalando que para regular la cantidad y naturaleza de las sanciones a imponer, la extensión de las sanciones temporales y la cuantía de la multa, el Tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) Incidencia de la ausencia de medidas o su defectuosa implementación en la comisión del delito;

b) La cuantía de los montos de dinero involucrados en la comisión del delito;

c) Tamaño y naturaleza de la persona jurídica.

d) Capacidad económica de la persona jurídica.

e) Grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

Respecto de este artículo, se presentaron dos indicaciones:

1.- Los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para suprimir la letra a), fundándola el Diputado señor Burgos en que la incidencia de que trataba formaba parte del presupuesto mismo de la responsabilidad penal y no podía, por tanto, ser considerada como una regla especial de determinación judicial de la sanción.

Se aprobó la indicación por mayoría de votos (8 votos a favor y 4 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Marcelo Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Saffirio. Se abstuvieron los Diputados señora Turres y señores Arenas, Cardemil y Eluchans.

2.- La del Ejecutivo para agregar la siguiente letra a este artículo:

“La extensión del daño producido por el delito.”.

No se produjo debate, aprobándose la indicación conjuntamente con el artículo, por mayoría de votos. (9 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Marcelo Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Saffirio. Se abstuvieron los Diputados señora Turres y señores Arenas y Eluchans.

Artículo 17.- (pasó a ser 18).

Trata de la imposición conjunta de más de una sanción, señalando que el tribunal podrá imponer de manera conjunta dos o más de las sanciones señaladas en el artículo 9°, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Se aprobó sin debate, sin perjuicio de las correcciones de carácter general, por mayoría de votos (9 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvieron los Diputados Eluchans y Nicolás Monckeberg.

Artículo 18.- (pasó a ser 19).

Trata de la subsistencia de la responsabilidad legal ante situaciones que modifican la existencia legal de la persona jurídica, indicando que en el caso de transformación, fusión, absorción o división, persistirá la responsabilidad derivada de los delitos anteriores al momento de la modificación, en la persona jurídica o personas jurídicas resultantes si las hubiere, de acuerdo a las reglas siguientes, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe:

Su inciso segundo agrega que si se impone la sanción de multa, en los casos de transformación la persona jurídica resultante responderá por el total de la cuantía. En el caso de división, las personas jurídicas resultantes son responsables solidariamente del pago de la misma.

Su inciso tercero añade que en los casos de disolución o cancelación, la multa se transmitirá a los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera asignado.

Su inciso cuarto señala que si se trata de cualquiera otra sanción, el juez valorará, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguen, su conveniencia. Para adoptar esta decisión deberá atender sobre todo a la continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y en la actividad desarrollada.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo, con las correcciones generales acordadas, más algunas de forma, por mayoría de votos. (8 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Cardemil, Eluchans y Nicolás Monckeberg.

Artículo 19.- (pasó a ser 20).

Trata del quebrantamiento de las sanciones, señalando que si la persona jurídica incumpliere, total o parcialmente, las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal competente podrá imponer, en audiencia citada al efecto, con la presencia de todos los intervinientes, una sanción más grave que la establecida en la sentencia quebrantada.

No se produjo debate, aprobándose el artículo solamente con las correcciones generales y otras de forma, por mayoría de votos (9 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Eluchans y Nicolás Monckeberg.

Artículo 20.- (pasó a ser 21).

Trata de la extinción de la responsabilidad legal, señalando que la responsabilidad legal de la persona jurídica se extingue:

1° Por el cumplimiento de la condena.

2° Por la prescripción de la acción.

3° Por la prescripción de la sanción.

Los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 20.- Extinción de la responsabilidad penal. La responsabilidad penal de la persona jurídica se extingue por las mismas causales señaladas en el artículo 93 del Código Penal, salvo la contemplada en su número 1.”.

El Diputado señor Burgos justificó la indicación, señalando que coincidiendo con el parecer del profesor señor Matus, no parecía conveniente fijar reglas especiales en materia de extinción de la responsabilidad o de prescripción, sino que aplicar las mismas reglas establecidas para las personas naturales, salvo la de muerte contemplada en el número 1 del citado artículo 93 del Código Penal.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación por mayoría de votos (9 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 21.- (se suprime)

Trata de la prescripción, señalando que las acciones para perseguir la responsabilidad legal de las personas jurídicas, prescribirán en el plazo de cinco años contado desde el día de la comisión del crimen o simple delito de los contemplados en el artículo 1°.

Su inciso segundo agrega que las sanciones impuestas a las personas jurídicas por la responsabilidad atribuida en virtud de esta ley prescribirán en el plazo de cinco años contados desde la fecha de la sentencia de término, la aprobación judicial del acuerdo a que se refiere el artículo 31, o el quebrantamiento de la sanción.

Su inciso tercero añade que esta prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando la persona jurídica, durante dicho plazo, fuere responsable de un nuevo delito de acuerdo a la presente ley, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.

Los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para suprimir este artículo, fundándose en las mismas razones señaladas para sustituir el artículo anterior.

No se produjo debate, acogiéndose la indicación por mayoría de votos (9 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 22.-

Trata de la investigación de la responsabilidad legal de las personas jurídicas, señalando que si durante la investigación de alguno de los delitos previstos en esta ley, el Ministerio Público advirtiere la eventual participación de alguna de las personas indicadas en el artículo 3°, ampliará dicha investigación con el fin de determinar la responsabilidad legal de la persona jurídica correspondiente.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para sustituir la palabra “advirtiere” por la frase “tomare conocimiento de”.

El Diputado señor Burgos fundamentó la indicación señalando que ella se basaba en los comentarios del profesor señor Bofill, en orden a procurar emplear la misma terminología que se emplea en el Código Procesal Penal.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación, conjuntamente con el artículo y sin perjuicio de la correcciones de carácter general, por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 23.-

Trata de la aplicación de las normas relativas al imputado, señalando que en lo no regulado en esta ley, serán aplicables a las personas jurídicas las disposiciones relativas al imputado, al acusado y al condenado, establecidas en el Código Procesal Penal y en las leyes especiales respectivas, siempre que aquéllas resulten compatibles con la especial naturaleza de las personas jurídicas.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 24.-

Se refiere a la formalización de la investigación de la persona jurídica, señalando que cuando el fiscal considere oportuno formalizar el procedimiento dirigido contra la persona jurídica, por medio de la intervención judicial, solicitará al juez de garantía la citación del representante legal de aquélla.

Su inciso segundo agrega que dicha solicitud deberá contener la individualización de la persona jurídica y de su representante legal, como asimismo la indicación de los hechos que se le atribuyeren y el delito del cual se originare su responsabilidad.

Su inciso tercero añade que si el fiscal formalizare a la persona natural y a la persona jurídica imputada en la misma audiencia, podrá además formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba conforme a lo prescrito en el artículo 235 del Código Procesal Penal.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para intercalar en el inciso tercero, entre la expresión “formalizare” y la frase “a la persona natural”, las palabras “la investigación respecto” y para suprimir el término “imputada”.

La indicación, de carácter formal y siguiendo las recomendaciones del profesor señor Bofill en el sentido de emplear la misma terminología usada en el Código Procedal Penal, se aprobó sin debate, conjuntamente con el artículo, por mayoría de votos. (8 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 25.-

Trata de la representación judicial de la persona jurídica, señalando que la persona jurídica será representada en todas las actuaciones y audiencias a través de su representante legal. En consecuencia, cada vez que la ley exija la individualización del imputado, se entenderá que debe individualizarse tanto a la persona jurídica como a su representante legal, o, en su caso, a quien se señale conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Su inciso segundo agrega que si dicho representante fuere formalizado por el mismo hecho punible por el cual se investiga la responsabilidad legal de la persona jurídica, cesará su representación, y el tribunal solicitará al órgano competente de aquélla la designación de un nuevo representante, dentro del plazo que le señale. Si transcurrido el tiempo fijado por el tribunal, no se notifica de la designación ordenada, se considerará a la persona jurídica como rebelde.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron dos indicaciones para sustituir en el inciso segundo la frase “Si dicho representante fuere formalizado” por la siguiente “Si se formalizare una investigación con respecto a dicho representante” y para reemplazar las expresiones finales “ se considerará a la persona jurídica como rebelde”, por la siguiente “ el tribunal designará al efecto un curador ad litem”.

Ambas indicaciones, la primera orientada al empleo de la terminología utilizada en el Código Procesal Penal y la segunda, fundamentada por el Diputado señor Burgos, en la conveniencia hecha presente por los profesores invitados, de evitar la condena en ausencia de la persona jurídica, se aprobaron, sin mayor debate, conjuntamente con el artículo, por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 26.-

Trata de la situación de rebeldía de la persona jurídica, señalando que si citado para comparecer a una audiencia ante el tribunal, el representante legal de la persona jurídica imputada no se presentare injustificadamente, el tribunal podrá ordenar que sea arrestado hasta la realización de la audiencia, la que deberá realizarse dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el representante legal no fuere habido, el fiscal solicitará al tribunal que cite a una audiencia, citación que será notificada al órgano competente de la persona jurídica, a fin de que designe a un nuevo representante. Si a dicha audiencia no compareciere ningún representante de la persona jurídica, el tribunal la declarara rebelde, entendiéndose notificadas las resoluciones que se dictaren en el procedimiento, respecto de la persona jurídica imputada en la misma fecha en que éstas se pronunciaren.

Su inciso segundo agrega que la declaración de rebeldía no suspenderá la investigación que se desarrollare en contra de la persona jurídica ni impedirá la realización de ninguna de las audiencias que se puedan llevar a cabo conforme a los procedimientos señalados en la presente ley. En este caso, la comparecencia del defensor de la persona jurídica no constituirá requisito de validez de las audiencias.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron dos indicaciones a este artículo:

Por la primera propusieron sustituir en el inciso primero las expresiones “la declarara rebelde, entendiéndose notificadas las resoluciones que se dictaren en el procedimiento, respecto de la persona jurídica imputada en la misma fecha en que éstas se pronunciaren.”, por lo siguiente “ procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”.

Por la segunda propusieron suprimir el inciso segundo.

Ambas indicaciones, fundadas en la misma razón señalada respecto de la segunda indicación presentada al artículo anterior, es decir, evitar la condena en ausencia de la persona jurídica, se aprobaron sin mayor debate, conjuntamente con el artículo, por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 27.-

Trata de las medidas cautelares reales, señalando que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Procesal Penal, podrá solicitarse al juez de garantía que decrete medidas cautelares reales en contra de la persona jurídica imputada, sin comunicación previa, y aún antes de la audiencia de formalización.

No se produjo debate, aprobándoselo sólo con correcciones de forma, por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 28.-

Trata del archivo provisional de la investigación, señalando que respecto de las personas jurídicas, el fiscal deberá someter siempre la decisión sobre archivo provisional de la investigación a la aprobación del Fiscal Regional, quien podrá autorizarlo aún cuando se haya producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento.

Se aprobó sin debate, solamente con correcciones de forma, por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 29.-

Se refiere a la improcedencia de la aplicación del principio de oportunidad, señalando que lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal no será aplicable respecto de la responsabilidad legal de la persona jurídica.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo sólo con las correcciones de carácter general, por mayoría de votos (7 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe, Saffirio y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Eluchans y Cristián Monckeberg.

Artículo 30.-

Trata de la suspensión condicional del procedimiento, señalando que dicha suspensión podrá decretarse siempre que la persona jurídica no hubiere sido sancionada o suspendida condicionalmente con anterioridad, por alguno de los delitos contemplados en esta ley.

Su inciso segundo agrega que el juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, la persona jurídica esté sujeta al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

a) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima.

b) Pagar una determinada suma a beneficio fiscal.

c) Prestar un determinado servicio a favor de la comunidad.

d) Informar periódicamente, a la institución que se determinare, su estado financiero.

e) Prohibición de realizar determinadas operaciones mercantiles.

f) Paralización parcial de las actividades de la empresa.

g) Implementación de un programa para hacer efectivo el modelo de organización, administración y supervisión a que se refiere el artículo 4°.

h) Cualquiera otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público, salvo la disolución o cancelación de la persona jurídica.

Su inciso tercero añade que en los casos en que el juez impusiere como una de las condiciones la señalada en la letra b) del inciso anterior, deberá comunicarlo a la Tesorería General de la República.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron dos indicaciones a este artículo:

Por la primera propusieron sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse siempre que no existiere una condena u otra suspensión condicional del procedimiento anterior respecto de la persona jurídica imputada por algunos de los delitos contemplados en esta ley.”.

Por la segunda plantearon la supresión de la letra a) del inciso segundo.

Respecto de la primera indicación, el Diputado señor Burgos la fundamentó señalando que con ella se pretendía solamente armonizar la redacción con la del Código Procesal Penal.

En lo que se refiere a la segunda, la supresión obedecería a que la condición que impone sería casi impracticable por la dificultad para determinar quien es la víctima del delito.

Ante la prevención formulada por la representante del Consejo de Defensa del Estado en el sentido de que si bien era cierto que resultaba muy dificultoso identificar a la víctima, en muchas oportunidades, en estos casos, la víctima sería el Estado, el Diputado señor Araya señaló que en tales circunstancias el Estado siempre tendría derecho a iniciar acciones civiles en contra del autor y, en todo caso, la letra b) contemplaba la condición de pagar una determinada suma a beneficio fiscal.

Por último, la Comisión observó la parte final de la letra h) del inciso segundo, en el sentido de considerar improcedente exceptuar de las condiciones que podría imponer el tribunal a petición del Ministerio Público, la de la disolución o cancelación de la persona jurídica, toda vez que esta última era una pena o sanción y, por lo mismo, en caso alguno podría imponerse en el marco de la suspensión condicional del procedimiento.

Cerrado el debate, se aprobaron ambas indicaciones y la corrección señalada, conjuntamente con el artículo, por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 31.-

Trata de la aceptación de la responsabilidad legal de la persona jurídica, señalando que desde la formalización de la investigación y hasta la audiencia de preparación del juicio oral, el fiscal, el querellante si lo hubiere y la persona jurídica imputada, podrán presentar al juez, en audiencia celebrada al efecto, un acuerdo que contendrá la aceptación de la responsabilidad legal respecto de la persona jurídica y la aplicación de una determinada sanción.

Su inciso segundo agrega que en este mismo acto, el querellante y el imputado podrán acordar el pago de una suma de dinero a título de indemnización.

Su inciso tercero añade que para la aprobación del acuerdo, el juez de garantía deberá verificar que éste hubiere sido prestado por el imputado con conocimiento de sus derechos y que la sanción acordada sea alguna de las señaladas en las letras c) y d) del artículo 9°.

Su inciso cuarto indica que si el juez estimare que no concurren estos requisitos, negará su aprobación al acuerdo y la causa continuará en el estado en que se encontraba. La resolución que rechazare la aprobación al acuerdo será apelable en ambos efectos.

Su inciso final señala que el Tribunal correspondiente, una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución que aprueba el acuerdo, comunicará la sanción a la Tesorería General de la República.

Luego de un breve debate acerca de la conveniencia de que en este acuerdo pueda participar el querellante, la Comisión se inclinó por mantener dicha participación, procediendo, luego, sin mayor debate, a aprobar el artículo con las modificaciones de carácter general, por mayoría de votos (7 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Harboe, Cristián Monckeberg, Saffirio y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 32.-

Trata de la determinación del procedimiento aplicable a la responsabilidad legal de la persona jurídica, señalando que si el fiscal al acusar o requerir solicitare la aplicación de alguna de las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 9° o ambas, el conocimiento y fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado.

Su inciso segundo agrega que en los casos en que el fiscal acusare solicitando alguna de las restantes sanciones, su conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del juicio oral.

Su inciso tercero indica que con todo, si el fiscal requiriere o acusare, por escrito, a la persona natural y jurídica en el mismo acto, se seguirá conforme al procedimiento aplicable a la persona natural.

Su inciso cuarto dispone que respecto de la responsabilidad legal de las personas jurídicas no serán procedentes el procedimiento abreviado, ni el procedimiento monitorio.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo con las correcciones de carácter general, por mayoría de votos. (7 votos a favor y 4 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Marcelo Díaz, Harboe y Saffirio. Se abstuvieron los Diputados señora Turres y señores Arenas, Cristián Monckeberg y Eluchans.

Artículo 33.-(se suprime).

Trata del requerimiento en procedimiento simplificado, disponiendo que sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior, si el fiscal decidiere requerir la aplicación de alguna de las sanciones señaladas en las letra c) y d) del artículo 9°, aún cuando hubiere formalizado, podrá solicitar al juez de garantía competente la citación inmediata a audiencia.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para suprimir este artículo.

El Diputado señor Burgos fundamentó la indicación señalando que ella se basaba en el propósito de que esta materia se rigiera por las reglas generales del Código Procesal Penal.

No se produjo debate, aprobándose la indicación por mayoría de votos (9 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Marcelo Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Saffirio. Se abstuvieron los Diputados señores Arenas y Eluchans.

Artículo 34.- (se suprime).

Se refiere a la presencia del defensor de la persona jurídica, señalando que si a la audiencia del juicio oral compareciere el representante legal de la persona jurídica imputada, la ausencia de su defensor dará lugar a la suspensión de la audiencia por un plazo que no excederá de cinco días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Procesal Penal.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para eliminar este artículo, fundándose en las mismas razones señaladas respecto del artículo anterior.

No se produjo debate, aprobándose la indicación por mayoría de votos (9 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Marcelo Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Saffirio. Se abstuvieron los Diputados señores Arenas y Eluchans.

Artículo 35.- (se suprime).

Se refiere a la convicción del tribunal, señalando que ninguna persona jurídica podrá ser condenada por alguno de los delitos de esta ley sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente existiere responsabilidad de la persona jurídica objeto de la acusación y que en él le fuere atribuible responsabilidad legal en los términos establecidos en el artículo 3° de esta ley.

Su inciso segundo agrega que el tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona jurídica con el sólo mérito de las declaraciones que a su nombre realice su representante.

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para eliminar este artículo, fundándose en las mismas razones ya señaladas respecto de los dos artículos anteriores.

No se produjo debate, aprobándose la indicación por mayoría de votos (9 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Marcelo Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Saffirio. Se abstuvieron los Diputados señores Arenas y Eluchans.

Artículo 36.- (pasó a ser 33).

Trata de la defensa de las personas jurídicas disponiendo que toda persona jurídica que no pudiere procurarse defensa por sus propios medios, tendrá derecho a solicitar al juez la designación de un defensor penal público. Asimismo, si durante el transcurso del proceso el tribunal advirtiere que la ausencia de defensor perjudicare la eficacia de la defensa, podrá designarle un defensor público.

No se produjo debate, aprobándose el artículo por mayoría de votos (8 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Marcelo Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Saffirio. Se abstuvieron los Diputados señores Arenas, Cardemil y Eluchans.

Artículo nuevo.- (pasó a ser 34)

Los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Harboe y Schilling presentaron una indicación para agregar el siguiente artículo, que pasó a ser 34:

“Artículo 34.- Suspensión de la imposición de la condena.- El tribunal al dictar una sentencia condenatoria en contra de una persona jurídica, en que hubiere aplicado una pena de multa o sanciones consistentes en pérdidas de beneficio fiscal podrá, mediante resolución fundada y de manera excepcional, considerando el número de trabajadores o las ventas anuales netas o los montos de exportación de la empresa, disponer la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que la persona jurídica hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.”.

El Diputado señor Burgos fundamentó la indicación señalando que ella buscaba evitar que la exigencia de modelos de organización a que se refería el artículo 4° del proyecto, terminara constituyéndose en un perjuicio para las pequeñas empresas. Recordó que la propuesta original las eximía de responsabilidad, eximente que durante el transcurso del debate, y siguiendo la opinión de los profesores invitados, se había considerado inconveniente. Por todo ello, la indicación pretendía hacer aplicables a su respecto un modelo similar a la suspensión condicional del procedimiento, cual era la suspensión de la condena.

Ante la consulta del Diputado señor Eluchans en el sentido de no apreciar una relación directa entre el plazo que se fija para suspender los efectos de la pena y el que se exige para decretar el sobreseimiento definitivo, los representantes del Ejecutivo explicaron que la indicación establecía un período de observación sobre la empresa y si durante ese período ésta no volvía a ser formalizada por un nuevo delito, se decretaba el sobreseimiento. A diferencia de lo que sucedía con la suspensión condicional del procedimiento, en este caso existía una condena en perjuicio de la persona jurídica.

Concordaron con el sentido de la indicación en cuanto a no parecer conveniente consagrar una eximente basada en el tamaño de la empresa, agregando que el plazo de seis meses que se establecía para sobreseer aparecía consagrado en el artículo 398 del Código Procesal Penal, referido a la suspensión de condena por la comisión de una falta. El juez, quien sería en definitiva quien determinaría el plazo para sobreseer, podría extenderlo hasta dos años.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación sólo con adecuaciones de forma, por mayoría de votos (7 votos a favor y 4 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Marcelo Díaz, Harboe y Saffirio. Se abstuvieron los Diputados señores Arenas, Cardemil, Cristián Monckeberg y Eluchans.

Artículo 37.- (pasó a ser 35).

Trata de la jurisdicción territorial, señalando que los tribunales chilenos serán competentes para conocer de la responsabilidad legal de las personas jurídicas, cuando todo o parte del delito correspondiente sea cometido en territorio de la República, o cuando las personas jurídicas tengan nacionalidad chilena.

El Diputado señor Araya quiso saber qué pasaba en estos casos cuando el delito estaba ya siendo conocido por un tribunal extranjero. Recordó que el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales daba competencia a los tribunales chilenos para conocer de los delitos cometidos en el extranjero por chilenos en contra de chilenos, y siempre que el culpable regresare al país sin haber sido juzgado en aquel en que delinquió.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que si el tribunal extranjero ya se hubiera pronunciado, operaría la institución de la cosa juzgada. En los demás casos deberían aplicarse las reglas generales para determinar cual de los tribunales debería abstenerse. Agregaron que la norma que se propone sería similar a la ya aprobada respecto del cohecho a funcionario público extranjero.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo sólo con las correcciones de carácter general, por mayoría de votos (5 votos a favor y 4 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Burgos, Ceroni, Marcelo Díaz y Saffirio. Se abstuvieron los Diputados señores Araya, Cardemil Cristián Monckeberg y Eluchans.

Artículo 38.- (se suprime).

Introduce dos modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales.

A.- Por la primera modifica el artículo 14, norma que señala que “los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.

Su inciso segundo agrega que corresponderá a los jueces de garantía:

a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;

b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal.

c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;

d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal:

e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne.;

f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal;

g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y

h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.

La modificación consiste en intercalar entre las letras g) y h) una nueva letra h), pasando la actual a ser i) del siguiente tenor:

“h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas respecto de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, les encomiende, y”

B.- Por la segunda, modifica el artículo 18, norma que señala que corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal:

a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;

b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;

c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral;

d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y

e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

La modificación consiste e intercalar una nueva letra e), pasando la actual a ser f), del siguiente tenor:

“e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas respecto de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, les encomienden, y”.

Ambas modificaciones, que no hacen otra cosa más que dar competencia a los juzgados de garantía y a los tribunales de juicio oral en lo penal para conocer de los antecedentes que pueden dar lugar a la responsabilidad legal de las personas jurídicas, fue objeto de una consulta del Diputado señor Burgos, acerca de la necesidad de introducir estas modificaciones, respecto de la que los representantes del Ejecutivo expresaron que tales disposiciones tenían sentido con la nomenclatura original de “responsabilidad legal de las personas jurídicas”, pero ahora que se había explicitado que se trataba de responsabilidad penal, ya no eran necesarias.

Cerrado el debate, la Comisión, en el entendido que los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, así como el Ministerio Público, tienen competencia para conocer y dirigir la investigación, según el caso, de los asuntos vinculados a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, procedió a rechazar este artículo por mayoría de votos (6 votos en contra y 1 abstención). Votaron en contra los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Marcelo Díaz y Cristián Monckeberg. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

Artículo 39.- (se suprime).

Introduce tres modificaciones en la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

A.- Por la primera modifica el artículo 1°, norma que señala que el Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

La modificación consiste en intercalar después de la frase “acrediten la inocencia del imputado” los términos “los que determinen la responsabilidad legal de las personas jurídicas” precedidas de una coma (,).

B.- La segunda modifica el artículo 18, disposición que señala que el Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía.

La modificación intercala entre la frase “estimaren constitutivos de delitos” y la coma que la sigue (,), la oración “así como de aquéllos que se estimaren constitutivos de la responsabilidad legal de las personas jurídicas”.

C.- La tercera modifica el inciso primero del artículo 44, el que señala que dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional.

La modificación consiste en intercalar entre la frase “hechos constitutivos de delitos” y la conjunción “y”, las siguientes expresiones “de los hechos constitutivos de la responsabilidad legal de las personas jurídicas”.

Todas las modificaciones reseñadas, las que no tienen otro objetivo que dar competencia al Ministerio Público para investigar los hechos que pueden dar lugar a la responsabilidad legal de las personas jurídicas, fueron rechazadas por la Comisión por los mismo motivos señalados respecto del artículo anterior del proyecto, es decir, haber perdido la razón de ser desde el momento que la finalidad de esta iniciativa fue la de sancionar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, competencia que se entendía ya tener el Ministerio Público.

Se rechazó el artículo por mayoría de votos (6 votos en contra y 1 abstención). Votaron en contra los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Marcelo Díaz y Cristián Monckeberg. Se abstuvo el Diputado señor Eluchans.

VII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

Para los efectos de lo establecido en el N° 7 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que rechazó los siguientes artículos e indicaciones:

A) La Comisión rechazó los artículos 21, 33, 34, 35, 38 y 39.

B) Asimismo, rechazó las siguientes indicaciones:

1.- La de los Diputados señores Araya, De Urresti y Schilling para sustituir el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

“La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley N° 19.913, en el artículo 8° de la ley N° 18.314, en los artículos 168 y 171 de la ley N° 16.464, en los artículos 28, 52, 61 y 67 de la ley N° 19.039, sobre propiedad industrial, en los artículos 79, 80, 81 y 81 te de la ley

N° 17. 366, sobe propiedad intelectual, en los artículos 59, 60, 61 y 63 de la ley N° 18.045, ley de Mercado de Valores, artículo 134 de la ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas, artículos 110 y 141 del decreto con fuerza de ley N| 252, que fija el texto de la ley general de bancos, en los artículos 135, 135 bis, 136, 136 bis y 137 del decreto N° 430 que fijó el texto refundido de la ley N° 18.892 general de pesca y acuicultura, en el artículo 103 del decreto ley N° 3.500, el art´culo 13 de la ley N° 17.322 sobre normas de cobranza judicial de cotizaciones, en la ley N° 19.223 que tipifica figuras penales relativas a la informática, en el artículo 138 y 138 bis del D.F.L. 458, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el artículo 97 del Código Tributario, el artículo 118 del Código de Minería, en los artículos 250 y 250 bis A del Código Penal y los previstos en el Título IV del Código Penal, los previstos en los párrafos 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 14° del Título VI del Código Penal y los previstos en los párrafos 4, 6, 7, 8 y 9 del Título IX del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos contra la propiedad ; el Título X del libro segundo del Código Penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad legal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.”.

2.- La de los Diputados señora Pascal y señor De Urresti para intercalar en el inciso primero, después de la preposición “en” la primera vez que aparece, la siguiente expresión “los artículos 135, 135 bis, 136, 136 bis y 137 de la ley N° 18.892 general de pesca y acuicultura, en los artículos 30 y 31 de la ley número 19.473, sobre caza; los artículos 43, 46 y 47 de la ley N° 18.302 sobre seguridad nuclear.”.

3.- La de los Diputados señores Cardemil y Cristián y Nicolás Monckeberg para sustituir el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.- Sistema de prevención de los delitos. El sistema de prevención de los delitos a que hace referencia el inciso tercero del artículo anterior, deberá estructurarse sobe la base de:

a) El deber de supervisar, velar por el funcionamiento, constante actualización y el respeto del sistema de prevención de los delitos, considerando al efecto el establecimiento de un órgano de la persona jurídica a quien se le encomienden dichas tareas, con atributos de independencia de la gestión de la misma.

b) El deber de velar porque no existan omisiones o faltas de diligencias en las actividades realizadas por el órgano señalado en la letra anterior.

El sistema de prevención de los delitos deberá contemplar como mínimo:

a) La identificación de las actividades en cuyo contexto se pudieren cometer los delitos señalados en el artículo 1°;

b) El establecimiento de protocolos específicos respecto de la programación e implementación de la toma de decisiones de la persona jurídica en relación a la prevención de los delitos;

c) La identificación de los procedimientos de administración de los recursos financieros de la persona jurídica, con el fin de implementar y ejecutar medidas eficaces en materia de prevención de los delitos señalados en esta ley; y

d) La existencia de sanciones administrativas internas para los casos de incumplimiento de las instrucciones o disposiciones indicadas en el sistema.

El sistema de prevención de los delitos que cada persona jurídica adopte deberá estar acorde a su naturaleza legal, tamaño, complejidad organizativa, capacidad económica y exposición al riesgo con relación a los delitos de que trata esta ley y, para fines de publicidad, consignarse en un manual.

En aquellos casos en que la persona jurídica se encontrare sujeta a la supervigilancia y/o fiscalización de algún órgano estatal creado por ley , éstos deberán, por medio de instrucciones o normas de general de aplicación, velar porque las personas jurídicas bajo su supervigilancia y fiscalización establezcan dicho sistema de prevención, de manera efectiva y oportuna, pudiendo, en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones administrativas que correspondieren de acuerdo a sus facultades, sin perjuicio de las sanciones que pudieren imponer a la persona jurídica en virtud de lo dispuesto en esta ley.

El incumplimiento, por parte de los órganos encargados de la supervigilancia y/o supervisión, dará lugar a la responsabilidad administrativa que fuere procedente, pero no eximirá a la persona jurídica de la responsabilidad que correspondiere de acuerdo a los términos de esta ley.”.

4) La de los Diputados señores Cardemil, Cristián y Nicolás Monckeberg para sustituir el artículo 5° por el siguiente:

“Subsistencia de la responsabilidad de la persona jurídica. La responsabilidad de la persona jurídica sólo será independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y subsistirá en los siguientes casos:

1.- Cuando la responsabilidad penal individual se hubiere extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal.

2.- Cuando habiéndose acreditado la existencia del delito no hubiere sido posible establecer la participación de él o los responsables individuales, siempre y cuando en el proceso respectivo se demostrare que el delito fue cometido por una o más personas de aquéllas señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo 3° de la presente ley.”.

*****

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley N° 19.913, en el artículo 8° de la ley N° 18.314 y en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal; el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las penas procedentes y la ejecución de éstas.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y el Código Procesal Penal, en lo que resultare pertinente. Asimismo, las leyes especiales señaladas en el inciso anterior serán aplicables, supletoriamente, a los delitos mencionados, según corresponda.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 inciso segundo del Código Procesal Penal.

Artículo 2°.- Alcances. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las personas jurídicas de derecho privado y a las empresas públicas creadas por ley.

TÍTULO I

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

1.-De la atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas

Artículo 3°.-Atribución de responsabilidad penal. Las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1° que fueren cometidos en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, representantes o administradores, así como por personas que realizaren, inclusive de hecho, actividades de administración y supervisión de dicha persona jurídica, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.

Bajo los mismos presupuestos, serán también responsables dichas personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior o quien actúe por cuenta de la persona jurídica.

Se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado eficientemente modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.

Artículo 4°.-Modelo de prevención de los delitos. El modelo de prevención de los delitos a que hace referencia el inciso tercero del artículo anterior, deberá estructurarse sobre la base de lo siguiente:

a) Designación de un encargado de prevención.

La máxima autoridad en términos de administración de la persona jurídica, sea ésta su directorio, socio administrador, gerente, administrador, liquidador, representante, propietario, dueño o socio, según corresponda a la forma de administración de la respectiva entidad, en adelante “el Administrador de la Persona Jurídica”, deberá designar un encargado de prevención. El encargado de prevención será designado por períodos de hasta tres años, prorrogables sólo por un período adicional consecutivo, de igual duración máxima.

El encargado de prevención deberá contar con la suficiente autonomía del Administrador de la Persona Jurídica y de sus dueños, propietarios, socios, accionistas o controladores de la entidad, así como de las demás personas que realizan actividades de administración y supervisión en ella, que le permitan actuar con independencia en el ejercicio de sus funciones.

El encargado de prevención no podrá cumplir funciones de administración y supervisión de la respectiva persona jurídica ni podrá desempeñarse en ella como director, gerente, administrador, liquidador, representante legal, ejecutivo principal o Administrador de la Persona Jurídica. Con todo, no habrá incompatibilidad con el ejercicio de funciones de contraloría o auditoría interna.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el dueño, propietario, socio o accionista controlador podrá designarse a sí mismo encargado de prevención en el caso de las micro y pequeñas personas jurídicas, entendiendo por aquéllas a las entidades con fines de lucro cuyos ingresos anuales no excedan de 25.000 unidades de fomento y que no sean sociedades de inversión ni tengan participaciones de capital en otras persona jurídicas. El valor de los ingresos anuales que se considerará para estos efectos, será el del año anterior al de la designación del encargado de prevención y se calculará descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado. Asimismo, en el caso de las personas jurídicas sin fines de lucro, el encargado de prevención podrá integrar el directorio.

b) Definición de los medios y facultades del encargado de prevención.

El Administrador de la Persona Jurídica deberá proveer al encargado de prevención de los medios y atribuciones suficientes para el desempeño de sus funciones, entre los que se considerarán a lo menos:

i) Los recursos y medios materiales necesarios para que pueda realizar adecuadamente sus labores, tomando en consideración el tamaño y capacidad económica de la persona jurídica, y

ii) Acceso fluido y directo con el Administrador de la Persona Jurídica, para informar oportunamente de los antecedentes que estime necesario dar a conocer, así como para rendir cuenta de su gestión y reportar permanente y periódicamente, por escrito, de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido.

c) Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención, en acuerdo con el Administrador de la Persona Jurídica, deberá establecer un sistema de prevención de los delitos para la respectiva persona jurídica, que deberá contemplar a lo menos lo siguiente:

i) La identificación de las diversas actividades, procesos o eventos, sean habituales o esporádicos en la actividad de la entidad, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos señalados en el artículo 1°;

ii) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades, procesos o eventos indicados en el literal anterior, programar y ejecutar sus gestiones de una manera que prevenga la comisión de los mencionados delitos;

iii) La identificación de los procedimientos de administración y auditoría de los recursos financieros de la entidad que impidan o dificulten sustancialmente su utilización en los delitos señalados, y

iv) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de perjuicios en contra de las personas que incumplan el sistema de prevención de riesgos, sea que ello determine o no la comisión de los delitos señalados.

El sistema de prevención de los delitos deberá consignarse en un manual que deberá estar a disposición y ser conocido por todas las personas que deban aplicarlo.

d) Supervisión del sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención y el Administrador de la Persona Jurídica, deberán establecer métodos para la efectiva supervisión del funcionamiento del modelo de prevención de los delitos, de manera de detectar y corregir sus fallas, así como actualizarlo de acuerdo al cambio de circunstancias de la respectiva entidad.

Las grandes personas jurídicas, entendiendo por aquéllas a las entidades con fines de lucro cuyos ingresos anuales excedan de 100.000 unidades de fomento, descontando el valor correspondiente al impuesto al valor agregado, deberán someter su sistema de prevención de los delitos a una revisión o auditoría externa, al menos una vez cada cinco años, la que deberá ser encargada a una persona o entidad no relacionada y que cuente con las capacidades profesionales o técnicas suficientes para efectuar tal evaluación.

Las superintendencias y demás supervisores institucionales, por medio de instrucciones o normas de general aplicación, deberán velar porque las personas jurídicas bajo su supervigilancia y fiscalización establezcan sistemas de prevención de delitos, efectivos y oportunos, pudiendo en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo a sus facultades, sin perjuicio de las penas que se puedan imponer a la persona jurídica en virtud de lo dispuesto en esta ley. El incumplimiento por parte de los órganos encargados de la supervigilancia y/o supervisión, dará lugar a la responsabilidad administrativa que fuere procedente, pero no eximirá a la persona jurídica de la responsabilidad que le correspondiere de acuerdo a los términos de esta ley.

Artículo 5°.- Responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica. La responsabilidad de la persona jurídica será autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural y subsistirá sólo en los siguientes casos:

1.- Cuando la responsabilidad penal individual se haya extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal.

2.- Cuando habiéndose acreditado la existencia del delito no haya sido posible establecer la participación de él o los responsables individuales.

Artículo 6°.- Asociación ilícita. Cuando la persona jurídica tuviere como única finalidad la comisión de hechos delictivos, el juez ordenará la disolución de la empresa, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales.

2.- De las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal.

Artículo 7°.- Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a poner el delito en conocimiento de las autoridades, a través de sus representantes legales.

b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando antecedentes, en cualquier momento del proceso, que sean nuevos y decisivos para establecer los hechos investigados.

c) Haber reparado con celo el mal causado o disminuido los efectos dañosos ocasionados por el delito.

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio, medidas eficaces para prevenir y descubrir la misma clase de delitos objeto de la investigación que en el futuro pudieran cometerse.

3.- De las circunstancias que agravan la responsabilidad penal.

Artículo 8°.- Circunstancia agravante.- Es circunstancia agravante de la responsabilidad penal de la persona jurídica, el que ésta haya sido condenada dentro de los cinco años anteriores por la comisión del delito respecto del cual actualmente se le atribuye responsabilidad.

TÍTULO II

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA.

1.- De las penas en general

Artículo 9°.- Penas. Serán aplicables a las personas jurídicas condenadas según esta ley una o más de las siguientes penas:

a) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

b) Prohibición de realizar actividades determinadas.

c) Pérdida perpetua o temporal de beneficios fiscales.

d) Multa.

e) Penas accesorias.

Las penas señaladas en las letras a) y b) no se aplicarán a las empresas del Estado ni a las personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de necesidad pública cuya interrupción pudiere causar daños serios a la comunidad ni a aquellas que presten un servicio que, por la aplicación de dichas penas, su interrupción pudiera causar graves consecuencias sociales y económicas.

Artículo 10.- Disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica. La disolución o cancelación producirá la pérdida definitiva de la personalidad jurídica.

La conclusión de toda actividad se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

Artículo 11.- De la prohibición de realizar actividades determinadas.

a) Paralización parcial de la actividad de la empresa. Ésta implica la suspensión de toda actividad, salvo aquéllas imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo por un plazo que no podrá exceder de tres años. Durante la suspensión, el tribunal deberá designar un administrador, quien rendirá cuenta de su administración al tribunal con la periodicidad que éste determine.

b) Prohibición de realizar actividades u operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito del cual deriva la responsabilidad penal de la persona jurídica, por un mínimo de uno y un máximo de cinco años.

Artículo 12.- De la pérdida de beneficios fiscales.

a) Pérdida perpetua de beneficios fiscales. Consiste en la pérdida del derecho de la persona jurídica a participar como proveedora de bienes y servicios a los órganos de la Administración del Estado, pérdida de licencias, subsidios, créditos fiscales y cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado.

b) Pérdida temporal de beneficios fiscales. Consiste en la pérdida del derecho de la persona jurídica de participar como proveedora de bienes y servicios a los órganos de la Administración del Estado, pérdida de subsidios y créditos fiscales y de cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado por un período de tiempo que no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco.

Artículo 13.- Multa. Multa a beneficio fiscal pudiendo aplicarse cualquiera de las siguientes alternativas:

a) Entre un 20 y un 30% del capital social, determinado conforme al último balance anual aprobado;

b) Entre un 20 y un 30% de los ingresos declarados en la última declaración de renta anual presentada.

c) Desde el duplo al triple del valor del daño causado.

Con todo, en caso que el monto que resulte de la aplicación de los literales anteriores, sea inferior a 500 unidades tributarias mensuales, se impondrá ésta cantidad como multa.

El tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses, cuando la cuantía de ella pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica sancionada, o cuando lo aconseje el interés social.

En todo caso, los gastos efectivos realizados para reparar las consecuencias del delito, hasta antes de la dictación de la sentencia condenatoria, se podrán imputar al pago de la multa en la liquidación que de ella se haga.

El tribunal correspondiente, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la Tesorería General de la República, quien se hará cargo de su cobro y pago.”.

Artículo 14.- Penas accesorias. Se aplicará, accesoriamente a las penas señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:

a) Publicación del fallo. La publicación de la sentencia condenatoria se ordenará en forma de extracto o por completo, según lo determine el juez en la misma. Su publicación se realizará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.

La persona jurídica asumirá los costos de la publicación del fallo.

b) Comiso. El comiso de los ingresos obtenidos producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo, según lo dispone el Código Penal. En los casos que el delito cometido suponga la inversión de recursos de la persona jurídica superiores a los ingresos que ella genera, se impondrá como pena accesoria el entero en arcas fiscales de una cantidad equivalente a la inversión realizada.

2.- De la determinación de las penas.

Artículo 15.- Escala general. La pena que se imponga a la persona jurídica se determinará en relación a la contemplada para el delito correspondiente, en conformidad a la siguiente

ESCALA GENERAL DE PENAS PARA PERSONAS JURÍDICAS.

1.- Penas de crímenes.

-Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

-Paralización parcial de la actividad de la empresa.

-Pérdida perpetua y total de beneficios fiscales.

-Multa.

2.- Penas de simples delitos.

-Prohibición de realizar actividades u operaciones mercantiles.

-Pérdida temporal de beneficios fiscales.

-Multa.

3.- Penas accesorias

-Publicación del fallo.

-Comiso.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso previsto en el artículo 251 bis del Código Penal, podrán imponerse siempre penas de crímenes, incluida la disolución o cancelación de la personalidad jurídica, cuando corresponda.

Artículo 16.- Criterios de determinación de la pena. En caso de concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante, no se podrá aplicar la sanción más gravosa de aquellas que se contemplan en la escala general de penas del artículo anterior, según corresponda.

En caso de concurrir una circunstancia agravante y ninguna atenuante, no se podrá aplicar únicamente la sanción de multa.

De concurrir dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no se podrán aplicar las dos sanciones más gravosas, de aquellas que resultaren de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

De concurrir varias atenuantes y la agravante, éstas se compensarán racionalmente.

Artículo 17.- Reglas de determinación judicial de la pena. Para regular la cantidad y naturaleza de las penas a imponer, la extensión de las penas temporales y la cuantía de la multa, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) La cuantía de los montos de dinero involucrados en la comisión del delito.

b) Tamaño y naturaleza de la persona jurídica.

c) Capacidad económica de la persona jurídica.

d) Grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

e) La extensión del daño producido por el delito.

Artículo 18.- Imposición conjunta de más de una pena. El tribunal podrá imponer de manera conjunta dos o más de las penas señaladas en el artículo 9°, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Artículo 19.- Subsistencia de la responsabilidad penal ante situaciones que modifican la existencia legal de la persona jurídica. En el caso de transformación, fusión, absorción o división, persistirá la responsabilidad derivada de los delitos anteriores al momento de la modificación, en la persona jurídica o personas jurídicas resultantes si las hubiere, de acuerdo a las reglas siguientes, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe:

Si se impone la pena de multa, en los casos de transformación la persona jurídica resultante responderá por el total de la cuantía. En el caso de división, las personas jurídicas resultantes son responsables solidariamente del pago de la misma.

En los casos de disolución o cancelación, la multa se transmitirá a los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera asignado.

Si se trata de cualquiera otra pena, el juez valorará, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguen, su conveniencia. Para adoptar esta decisión deberá atender sobre todo a la continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y a la actividad desarrollada.

3.- Del quebrantamiento y de la extinción de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Artículo 20.- Quebrantamiento. Si la persona jurídica incumpliere, total o parcialmente, las penas impuestas en virtud de esta ley, el tribunal competente podrá imponer, en audiencia citada al efecto, con la presencia de todos los intervinientes, una pena más grave que la establecida en la sentencia quebrantada.

Artículo 21.- Extinción de la responsabilidad penal. La responsabilidad penal de la persona jurídica se extingue por las mismas causales señaladas en el artículo 93 del Código Penal, salvo la contemplada en su número 1.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO

1.- Inicio de la investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Artículo 22.- Investigación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Si durante la investigación de alguno de los delitos previstos en esta ley, el Ministerio Público tomare conocimiento de la eventual participación de alguna de las personas indicadas en el artículo 3°, ampliará dicha investigación con el fin de determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica correspondiente.

Artículo 23.- Aplicación de las normas relativas al imputado. En lo no regulado en esta ley, serán aplicables a las personas jurídicas las disposiciones relativas al imputado, al acusado y al condenado, establecidas en el Código Procesal Penal y en las leyes especiales respectivas, siempre que aquéllas resulten compatibles con la especial naturaleza de las personas jurídicas.

Artículo 24.-. Formalización de la investigación de la persona jurídica. Cuando el fiscal considere oportuno formalizar el procedimiento dirigido en contra de la persona jurídica, por medio de la intervención judicial, solicitará al juez de garantía la citación del representante legal de aquélla.

Dicha solicitud deberá contener la individualización de la persona jurídica y de su representante legal, como asimismo la indicación de los hechos que se le atribuyeren y el delito del cual se originare su responsabilidad.

Si el fiscal formalizare la investigación respecto a la persona natural y a la persona jurídica en la misma audiencia, podrá además formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba conforme a lo prescrito en el artículo 235 del Código Procesal Penal.

Artículo 25.- Representación judicial de la persona jurídica. La persona jurídica será representada en todas las actuaciones y audiencias por su representante legal. En consecuencia, cada vez que la ley exija la individualización del imputado, se entenderá que debe individualizarse tanto a la persona jurídica como a su representante legal, o, en su caso, a quien se señale conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si se formalizare una investigación con respecto a dicho representante por el mismo hecho punible por el cual se investiga la responsabilidad penal de la persona jurídica, cesará su representación, y el tribunal solicitará al órgano competente de aquélla la designación de un nuevo representante, dentro del plazo que le señale. Si transcurrido el tiempo fijado por el tribunal, no se notifica de la designación ordenada, el tribunal designará al efecto un curador ad litem.

Artículo 26.- Rebeldía de la persona jurídica. Si citado para comparecer a una audiencia ante el tribunal, el representante legal de la persona jurídica imputada no se presentare injustificadamente, el tribunal podrá ordenar que sea arrestado hasta la realización de la audiencia, la que deberá realizarse dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el representante legal no fuere habido, el fiscal solicitará al tribunal que cite a una audiencia, citación que será notificada al órgano competente de la persona jurídica, a fin de que designe a un nuevo representante. Si a dicha audiencia no compareciere ningún representante de la persona jurídica, el tribunal procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

Artículo 27.- Medidas cautelares reales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Procesal Penal, podrá solicitarse al juez de garantía que decrete medidas cautelares reales en contra de la persona jurídica imputada, sin comunicación previa, y aún antes de la audiencia de formalización.

Artículo 28.- Archivo provisional. Respecto de las personas jurídicas, el fiscal deberá someter siempre la decisión sobre archivo provisional de la investigación a la aprobación del fiscal regional, quien podrá autorizarlo aún cuando se haya producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento.

Artículo 29.- Improcedencia de la aplicación del principio de oportunidad. Lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal no será aplicable respecto de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Artículo 30.- Suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse siempre que no existiere una condena u otra suspensión condicional del procedimiento anterior, respecto de la persona jurídica imputada por algunos de los delitos contemplados en esta ley.

El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, la persona jurídica esté sujeta al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

a) Pagar una determinada suma a beneficio fiscal.

b) Prestar un determinado servicio a favor de la comunidad.

c) Informar periódicamente, a la institución que se determinare, su estado financiero.

d) Prohibición de realizar determinadas operaciones mercantiles.

e) Paralización parcial de las actividades de la empresa.

f) Implementación de un programa para hacer efectivo el modelo de organización, administración y supervisión a que se refiere el artículo 4°.

g) Cualquiera otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.

En los casos en que el juez impusiere como una de las condiciones la señalada en la letra a) del inciso anterior, deberá comunicarlo a la Tesorería General de la República.

Artículo 31.- Aceptación de responsabilidad penal. Desde la formalización de la investigación y hasta la audiencia de preparación del juicio oral, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y la persona jurídica imputada, podrán presentar al juez, en audiencia celebrada al efecto, un acuerdo que contendrá la aceptación de la responsabilidad penal respecto de la persona jurídica y la aplicación de una determinada pena.

En ese mismo acto, el querellante y el imputado podrán acordar el pago de una suma de dinero a título de indemnización.

Para la aprobación del acuerdo, el juez de garantía deberá verificar que éste hubiere sido concertado por el imputado con conocimiento de sus derechos y que la pena acordada sea alguna de las señaladas en las letras c) y d) del artículo 9°.

Si el juez estimare que no concurren estos requisitos, negará su aprobación al acuerdo y la causa continuará en el estado en que se encontraba. La resolución que rechazare la aprobación del acuerdo será apelable en ambos efectos.

El tribunal correspondiente, una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución que aprueba el acuerdo, comunicará la pena a la Tesorería General de la República.

Artículo 32.-Determinación del procedimiento aplicable a la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si el fiscal al acusar o requerir solicitare la aplicación de alguna de las penas señaladas en las letras c) y d) del artículo 9° o ambas, el conocimiento y fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado.

En los casos en que el fiscal acusare solicitando alguna de las restantes penas, su conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del juicio oral.

Con todo, si el fiscal requiriere o acusare, por escrito, a la persona natural y jurídica en el mismo acto, se seguirá conforme al procedimiento aplicable a la persona natural.

Respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no serán procedentes el procedimiento abreviado ni el procedimiento monitorio.

Artículo 33.- Defensa de las personas jurídicas. Toda persona jurídica que no pudiere procurarse defensa por sus propios medios, tendrá derecho a solicitar al juez la designación de un defensor penal público. Asimismo, si durante el transcurso del proceso el tribunal advirtiere que la ausencia de defensor perjudicare la eficacia de la defensa, podrá designarle un defensor público.

Artículo 34.- Suspensión de la imposición de la condena.- El tribunal, al dictar una sentencia condenatoria en contra de una persona jurídica, en que hubiere aplicado una pena de multa o sanciones consistentes en pérdidas de beneficio fiscal, podrá, mediante resolución fundada y de manera excepcional, considerando el número de trabajadores o las ventas anuales netas o los montos de exportación de la empresa, disponer la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que la persona jurídica hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.

Artículo 35.- Jurisdicción extraterritorial. Los tribunales chilenos serán competentes para conocer de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuando todo o parte del delito correspondiente sea cometido en el territorio de la República, o cuando las personas jurídicas tengan nacionalidad chilena.

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Sala de la Comisión, a 7 de julio de 2009.

Acordado en sesiones de fechas 31 de marzo; 29 de abril; 6, 12 y 19 de mayo; 2, 16 y 30 de junio, y 1 y 7 de julio del año en curso, con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González (Presidenta), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz y Eduardo Saffirio Suárez.

En reemplazo de los Diputados señores Marcelo Díaz Díaz y Eduardo Saffirio Suárez asistieron a algunas sesiones los Diputados señores Marcelo Schilling Rodríguez y Gabriel Ascencio Mansilla.

Asistió también a una de las sesiones el Diputado señor Renán Fuentealba Vildósola.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

INDICE

1.- Personas asistentes, urgencia y documentos tenidos a la vista…1 – 2

2.- Ideas matrices o fundamentales…2

3.- Constancias reglamentarias…2

4.- Diputado Informante…2

5.- Antecedentes…2 – 6

6.- Opiniones recibidas por la Comisión…6 – 27

a) Doña Clara Szczaranski Cerda, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor…6 – 8

b) Doña Marta Herrera Seguel, Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público…8 – 9

c) Don René Abeliuk Manasevich, profesor de Derecho Civil en la Universidad de Chile…9 – 10

d) Don Fernando Londoño Martínez, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Talca…11 – 13

e) Don Miguel Soto Piñeiro, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile…13 – 17

f) Don Juan Carlos Dörr Zegers, profesor de Derecho Civil en la Universidad Católica de Chile…17 – 19

g) Don Jean Pierre Matus Acuña, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Talca…19 – 21

h) Don Jorge Bofill Genzsch, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile…21 – 25

i) Don Gonzalo Medina Schultz, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile…25 – 27

7.- Discusión del proyecto…27 - 67

a) Discusión general…27 – 28

b) Discusión en particular…28 – 67

8.- Artículos e indicaciones rechazados por la Comisión…67 – 69

9.- Texto del proyecto…70 - 82

1.4. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 13 de julio, 2009. Oficio en Sesión 55. Legislatura 357.

?Santiago, 13 de julio de 2009

Oficio N° 171-2009

INFORME PROYECTO DE LEY 20-2009

Antecedente: Boletín Nº 6423-07

Por oficio N° 7982, de 31 de marzo pasado, el señor Presidente de la H. Cámara de Diputados solicitó de esta Corte, en conformidad con los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, informe sobre el proyecto de ley inIciado por Mensaje n°18-357, que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de cohecho que indica. (Boletín N° 6423-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto, en sesión del día 3 de julio del presente, presidida por su titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodriguez Espoz, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señoras Gabriela Pérez Paredes y Sonia Araneda Briones, señor Guillermo Silva Gundelach, señora Rosa María Maggi Ducommun y el Ministro suplente señor Julio Torres Allú, acordó informarlo en los siguientes términos:

A DON RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAISO

1. Según se ha indicado, el proyecto de ley establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas por los delitos de lavado de activos (artículo 27 de la Ley N° 19.913), financiamiento del terrorismo (artículo 8 de la Ley N° 18.314 y cohecho (artículos 250 y 250 A del Código Penal), pero con arreglo a los previsto en el artículo 77 de la Carta Política, a esta Corte sólo le compete informar sobre las disposiciones de la iniciativa que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;

2.- En el ámbito de aplicación de la responsabilidad que contempla el proyecto, su artículo 2° incluye a “las empresas del Estado, creadas por ley”. Estas empresas públicas forman parte integrante de la Administración del Estado, conforme lo dice el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de esta Administración, cuyo texto refundido fijó el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653 de 2001, y, en tal virtud, sólo podría ser disueltas por el legislador y no por resolución judicial en conformidad con los artículos 9° y 10 del texto en estudio, en el evento que alguna de las personas que realiza actividades de administración en tales empresas o esté bajo la supervisión de ellas incurra en uno de los hechos punibles a que alude el proyecto.

3.- Este tribunal se permite anotar la conveniencia de recoger la norma del artículo 37 relativa a la jurisdicción extraterritorial de los tribunales chilenos para conocer de las materias del proyecto, en los artículos 6° y 167 del Código Orgánico de Tribunales que, respectivamente, indican los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que están sometidos a la jurisdicción chilena y distribuyen la competencia para conocer del delito de cohecho a funcionarios públicos cometidos respecto de funcionarios extranjeros por chileno o extranjeros residentes en el país, entre tribunales de garantía y orales de juicio penal, tal como lo hizo presente esta Corte en oficio N°111, de 20 de mayo de 2009;

4.- El artículo 38 del proyecto modifica los artículos 14 y 18 del Código Orgánico de Tribunales, que distribuyen los asuntos de conocimiento de los jueces de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, a fin de otorgarles competencia para “conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas respecto de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, les encomienden”. Esta Corte no tiene otro comentarios que expresar que dichas modificaciones son indispensables, pues adecuan las reglas sobre competencia específica que contienen los ya citados preceptos del Código Orgánico de Tribunales; y

Con las observaciones ya consignadas, el Tribunal Pleno de la Corte Suprema cumple con informar favorablemente el proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.

Urbano Marín Vallejo

Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

1.5. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 2009. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ESTABLECIMIENTO DE RESPONSABILIDAD LEGAL DE PERSONAS JURÍDICAS EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO. Primer trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Jorge Burgos.

Antecedentes:

-Mensaje, Boletín N° 6423-07, sesión 52ª, en 14 de julio de 2008. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 55ª, en 28 de julio de 2009. Documentos de la Cuenta N° 21.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BURGOS (de pie).-

Señor Presidente , como hay una larga agenda, no obstante lo particular y novedoso del proyecto, intentaré ser lo más breve posible en el informe a la Sala.

Sería importante, primero, fijar el contexto de la discusión.

La discusión acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, si bien es de larga data, en las últimas décadas su consagración se ha instalado en múltiples legislaciones.

En efecto, numerosos países de Europa, en particular los de raíz anglosajona, han ido estableciendo en sus legislaciones de manera progresiva este tipo de responsabilidades derivadas de actos antijurídicos realizados por las empresas, por las personas jurídicas, por las personas morales.

Pese a lo anterior, este proceso de modificación jurídica no ha tenido la misma fuerza ni rapidez en los países latinoamericanos, incluido el nuestro.

Por su lado, tanto los organismos como los instrumentos internacionales, entre otros, la ya famosa y conocida Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE; el Grupo de Acción Financiera Internacional, GAFI; la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción; la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transaccional; la Convención de Naciones Unidas para la Represión del Financiamiento del Terrorismo; la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, han planteado la necesidad de que tanto sus miembros como aquellos que aspiran a serlo, deban satisfacer ciertos estándares en diversos ámbitos relacionados con la delincuencia o con la seguridad en las relaciones comerciales.

En este último punto, relacionado con la seguridad de las relaciones comerciales, organismos como la OCDE han instado a sus socios a que contemplen en sus legislaciones normas destinadas a sancionar a las empresas, de manera de asegurar la transparencia en las relaciones comerciales internacionales.

Por estas razones, se ha planteado la necesidad de justificar a nivel político-criminal la sanción penal de actos realizados al inte rior de organizaciones que, en muchos casos, no sólo dañan las relaciones económicas internas, sino que también afectan la imagen internacional de los países.

En efecto, incluso, en países en desarrollo, como el nuestro, ya se ha empezado a notar fuertemente el influjo de la globalización y, consecuencialmente, la mayor complejidad que presenta la adopción de decisiones al interior de las corporaciones con alto grado de complejidad, siendo innumerables los casos en que resulta extremadamente difícil establecer responsabilidades individuales, ya sea porque los procesos de decisión difuminan las diversas voluntades que han intervenido en ello o porque son adoptadas en forma autónoma y desligada de los niveles centrales de la empresa. En estos casos, no resulta posible establecer las responsabilidades individuales, incluso, porque no hubo necesariamente una decisión individual que generara la típica acción delictuosa.

Asimismo, existen casos en que sí es posible establecer la responsabilidad personal al interior de una organización, pudiéndose, por tanto, aplicar sanciones individuales de índole penal. Incluso, cuando se puede probar determinado hecho, también se aplican, como ocurre en el caso chileno, sanciones de naturaleza administrativa. Sin embargo, sigue siendo discutible lo relacionado con la eficacia de la pena. En efecto, en tales casos, siempre queda abierta la interrogante acerca de la capacidad de las sanciones para reprimir ciertos actos, cuando éstos forman parte de una conducta sistemática de la organización. Claramente, en estos casos, no nos referimos a aquellas personas que se dedican a la comisión de delitos, pues ellas se encuentran absolutamente al margen del derecho, sino a las personas morales, jurídicas, empresas, que permiten, a través de acciones u omisiones, que cierto tipo de actos delictivos sean realizados a su interior porque generan algún tipo de ganancia en su funcionamiento habitual. Por ejemplo, cualquiera empresa nacional o internacional que consienta que para ganar ciertos concursos o proyectos es posible entregar coima a algunos funcionarios. No se trata de una asociación ilícita destinada a delinquir ni de un grupo de narcotraficantes, sino de una empresa establecida que entiende que para poder competir es necesario corromper a funcionarios del Estado. Sucede en materia de armas -como me lo indica el ministro - y en muchos otros casos, de los cuales el más emblemático de los últimos años es el de una empresa alemana del ámbito metal mecánico.

El asunto consiste, entonces, en determinar si en ordenamientos jurídicos como el chileno, la sanción administrativa independiente es suficiente para evitar que sigan ocurriendo conductas como las descritas. Lo anterior ha sido dejado de lado en forma sostenida en los países con mayor desarrollo jurídico.

Por lo tanto, la irrupción del derecho penal en el ámbito de las empresas, de las personas jurídicas sin fines de lucro, como determinadas corporaciones y fundaciones, ha encontrado su justificación en los obstáculos reales que ha debido enfrentar el sistema penal para establecer responsabilidades individuales y determinar la necesidad de reconocer que existen ciertos atentados que justifican la protección penal de la sociedad, manteniéndose, por tanto, su carácter de extrema ratio, de última razón.

Ésta es la opción que ofrece el proyecto de ley enviado por el Ejecutivo y que, a nuestro juicio, enriqueció la discusión habida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Se entiende con ello que existirán actos que deberán ser protegidos por toda la sociedad, a través del ejercicio del denominado jus puniendi; pero otorgando, a la persona jurídica sometida a investigación las garantías de que goza todo imputado.

Por lo tanto, para el debate sobre responsabilidad penal de las empresas resulta necesaria la incorporación de variables ajenas a la discusión meramente dogmática, relacionadas con la necesidad de reconocer que los actos realizados por estos entes son capaces de producir mayores daños a la sociedad que aquellos cometidos por personas individuales y con la constatación de que, aparejada a la amplia libertad entregada a la empresa para perseguir su mejor provecho, su legítimo lucro, existe también la responsabilidad de garantizar a la sociedad, con un estándar mayor que el exigido a los ciudadanos, que la misma -es decir, la empresa- no servirá para la comisión de actos ilícitos, es decir, la consideración en el ámbito propio del derecho penal de hoy, de la llamada responsabilidad social de la empresa. Éste es, como ya se señaló, el objetivo del mensaje que fue objeto de discusión en la Comisión de Constitución, que permitió enriquecerlo con una serie de indicaciones.

En el informe que los colegas tienen a la vista, aparece la larga lista de excelentes profesores de diversas universidades chilenas que tuvimos la suerte de recibir en la Comisión y de conocer sus informes sobre la materia, desde distintas perspectivas jurídicas, lo que, por cierto, enriqueció el debate.

Ámbito de aplicación de la ley.

El proyecto de ley establece un sistema de atribución de responsabilidad penal de la persona jurídica que no se aplica respecto de todos los delitos, sino sólo de algunos.

Esto es importante, porque no se trata de aplicar el Código Penal, con todo su catálogo de delitos, de una sola vez y a todas las personas jurídicas; no, el proyecto del Ejecutivo -y la discusión respectiva no fue unánime- establece que es mejor el gradualismo, es decir, empezar por aquello que se pide internacionalmente y que parece necesario para adoptar acuerdos y para ver el funcionamiento de una reforma tan estructural como ésta.

¿Cuáles son los delitos? a) Lavado de activos, previstos en el artículo 27 de la ley Nº 19.913; b) Financiamiento del terrorismo, contemplado en el artículo 8º de la ley Nº 18.314, sobre Conductas Terroristas, y c) Cohecho a funcionario público nacional y a funcionario público extranjero, tipificados en los artículos 250 y 250 bis A del Código Penal vigente.

Éstas son los tres actos jurídicos que el proyecto propone que sean aplicables a personas jurídicas. Contar con un catálogo restringido de delitos descansa, primero, en la idea de cumplir con la sugerencia impuesta por la OCDE y, segundo, en la convicción de que en las grandes reformas jurídicas como ésta la progresión, el gradualismo, es el camino más seguro.

La experiencia italiana, por ejemplo, indica que se empezó con un delito. Al pasar los años, el sistema jurídico en ese país ha permitido la incorporación de nuevas figuras típicas para la aplicación a personas jurídicas.

En cuanto a los cuerpos legales que regulan supletoriamente lo no previsto por esta iniciativa, serán aplicables, en lo sustantivo, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y, en el procedimiento, el Código Procesal. En lo que no resultare pertinente en las leyes especiales señaladas anteriormente, serán aplicables supletoriamente a los delitos mencionados, según corresponda.

Los sujetos activos que pueden cometer los delitos mencionados son las personas jurídicas de derecho privado y las empresas del Estado, sin distinción, todas, las creadas por ley y las creadas por contrato.

Sistema de imputación de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas descansa sobre tres criterios de imputación: el primero, en el artículo 3º del proyecto, radica en la comisión de algunos de los delitos considerados en el artículo 1º por una persona natural que tenga el rol de dueño, controlador responsable, representante o administrador de la persona jurídica, así como por personas que realizan, inclusive de hecho, actividades de administración y supervisión de ellas.

También se entenderá cumplido ese requisito cuando el delito sea cometido por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión de algunos de los sujetos mencionados anteriormente.

Primer requisito, entonces, que una persona natural de la persona jurídica haya actuado en esa función oficial u oficiosamente.

Segundo requisito. Para la configuración de la responsabilidad penal de la persona jurídica se necesita que la comisión del delito vaya en interés o provecho de ella. Desde el punto de vista de sus utilidades, le interesó a la persona jurídica coimear y corromper a algún funcionario público de cualquier estado, y lo hizo alguien que era, por ejemplo, apoderado de esa empresa.

Por último, el tercer requisito para la responsabilidad de la empresa, haber infringido la obligación de implementar un modelo de prevención de delito, o habiéndose implementado, hubiese sido insuficiente.

Más adelante vamos a tratar cuál es el modelo. Para que concurra la responsabilidad penal, aparte del 1 y 2 que hemos señalado, debe haber roto el modelo o el que creó fue insuficiente.

De manera que faltando alguna de esas tres condiciones, copulativas, no se podrá perseguir la responsabilidad de la persona jurídica.

Es importante destacar que, de acuerdo con el proyecto, las personas jurídicas no serán responsables en los casos en que las personas naturales hubiesen cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero. Si el gerente o el apoderado lo hizo persiguiendo lucro personal, no se da uno de los requisitos señalados.

El requisito de imputación establecido en el inciso tercero del artículo 3º es desarrollado en el artículo 4º. Dicha disposición, determina los lineamientos y requisitos del modelo de prevención de los delitos mencionados anteriormente.

Se establece que la máxima autoridad de la empresa, deberá designar un encargado de prevención que tendrá que contar con la suficiente autonomía del administrador de la empresa.

En ese contexto, será dotado de medios y facultades que le permitan desarrollar autónomamente sus funciones.

Excepcionalmente, en el caso de las personas jurídicas de menor tamaño, sus propios dueños podrán designarse a sí mismo encargado de prevención.

El encargado de la prevención deberá procurar el establecimiento de un sistema de prevención de los delitos, que deberá contemplar la identificación de las actividades que pueden ser blanco de posibles actos antijurídicos, la dictación de protocolos para evitar su comisión y, además, considerar sanciones administrativas internas.

Existirá, por su parte, una supervigilancia de la superintendencia respectiva -por ejemplo, la de Valores- y demás supervisores institucionales que se ejercerá por medio de instrucciones o normas de general aplicación, con el objeto de velar por la debida implementación de dicho sistema.

Por regla general, para la atribución de la responsabilidad penal de una persona jurídica de acuerdo con este sistema, se requiere que una persona natural cometa alguno de los delitos que considera el catálogo del proyecto.

El artículo 5º del proyecto establece dos excepciones al requisito de que una persona natural esté relacionada con una persona jurídica; prescribe que la responsabilidad de la persona jurídica será autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural y subsistirá aun cuando la responsabilidad penal individual se haya extinguido, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal Penal y cuando habiéndose acreditado la existencia del delito, no haya sido posible establecer la participación de él o los responsables individuales; es decir, en estos casos se podrá continuar en contra de la persona jurídica, aun cuando no se haya condenado a la persona natural que ejecutó el hecho ilícito.

Reitero, el artículo 5° establece dos excepciones a la relación persona natural-persona jurídica. Uno, cuando la persona natural no es responsable, no porque no haya cometido el delito, sino porque han operado a su favor alguna de las causales de extinción de la responsabilidad penal establecidas en el artículo 93 del Código, por ejemplo, la muerte del ejecutor.

En ese caso, se podrá perseguir la responsabilidad penal de la persona jurídica, y también cuando no ha sido posible establecer la participación de él o los responsables individuales, es decir, se podrá continuar.

Se comprobó el hecho, no fue posible determinar la participación punible de una persona natural vinculada, sin embargo, a juicio del fiscal que investiga, es tan claro que ocurrió, que va a poder perseguir la responsabilidad ya sólo de la persona jurídica.

Por tanto, la línea adoptada mediante esta iniciativa ha sido la de un sistema preventivo por sobre uno sancionatorio meramente represivo. Se quiere prevenir la ocurrencia de esos hechos, no sólo reprimir.

En efecto, se busca instar a las personas jurídicas, con o sin fines de lucro, a implementar sistemas que le permitan detectar tempranamente conductas que puedan atentar contra el orden público.

Consecuencias de la comisión de delitos por personas jurídicas.

Al respecto, el proyecto considera un sistema especial de sanciones aplicables a las personas jurídicas, alejándose, por tanto, en este caso, del Código Penal.

A la hora de las sanciones, una vez acreditada la participación punible de la persona jurídica, artículos 10, 11 y 12 del proyecto, hay un catálogo de penas distintas de las generales. Entre las más claras, la disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica, la prohibición de realizar determinadas actividades propias del giro de la empresa, etcétera.

Normas de procedimiento.

Derecho más bien adjetivo, como decíamos, se aplica el Código Procesal Penal en cuanto al procedimiento regulado para determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El proyecto ha optado por sumarse a lo que, a nuestro juicio, son las virtudes del nuevo proceso penal.

En efecto, la oralidad, la inmediación, la contradictoriedad, la rapidez del nuevo proceso penal, también serán principios rectores en la determinación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Por tanto, serán actores del sistema el Ministerio Público, el juez penal y la Defensoría.

El artículo 25 establece que el representante legal de la persona jurídica comparecerá en todas las actuaciones y audiencias donde se requiera la participación del ente colectivo.

Normas especiales.

La regla general, se aplica el Código Procesal Penal.

Las normas especiales están en el artículo 27.

Sin perjuicio de lo señalado, el proyecto considera dos diferencias importantes respecto del Código Procesal Penal.

Por un lado, en el caso de las personas jurídicas, por la naturaleza de los delitos que se establecen o por el interés público en las investigaciones y sanciones de los mismos, mediante el artículo 29 se hace inaplicable el llamado principio de oportunidad. Por el otro, respecto del archivo provisional de una investigación, entendido como una facultad discrecional que sólo debe ser utilizada cuando no existen antecedentes que permitan continuar con la investigación para el esclarecimiento de los hechos, se consigna la posibilidad de que el Ministerio Público pueda ejercerla aun cuando haya existido intervención del juez.

Además, se regulan dos instituciones fundamentales en el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas: la suspensión condicional del procedimiento y la aceptación de responsabilidad penal. La primera, ya conocida en el actual proceso penal, tiene un marcado contenido preventivo, de economía procesal, pues permite focalizar los recursos en los casos más graves y satisfacer los intereses colectivos por medio de las condiciones impuestas.

La aceptación de responsabilidad penal, como su nombre lo señala, es un proceso de negociación y de autoincriminación legalizada en la que las partes, el Ministerio Público, el querellante, si lo hubiere, y la persona jurídica imputada podrán presentar al juez, en la audiencia, un acuerdo que contendrá la aceptación de la responsabilidad penal de la persona jurídica y la aplicación de una determinada sanción.

En cuanto a la determinación del procedimiento aplicable a la responsabilidad penal de la persona jurídica, es importante destacar que si el fiscal al acusar o requerir solicitare la aplicación de alguna de las penas señaladas en las letras c) y d) del artículo 9º o ambas, el conocimiento y fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado.

Como novedad procesal, el proyecto recoge del Código Procesal Penal la suspensión condicional de la condena por dos consideraciones. En primer término, por su efecto preventivo, por cuanto busca suspender la aplicación de la sanción a la persona jurídica condenada a penas menores, con la condición de no ser nuevamente formalizada o requerida. En segundo término, porque esta institución pretende ser un mecanismo para evitar que peligre la existencia de las pequeñas y medianas empresas como consecuencia de una condena. Se establece una serie de normas al respecto.

En esencia, eso es el proyecto, que importa una novedad jurídica de trascendencia en nuestro derecho, más allá de las legítimas posiciones que surgirán en su discusión. La Comisión de Constitución, que realizó un arduo trabajo y escuchó a expertos del derecho penal y del derecho económico, recomienda la aprobación de la iniciativa.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

De conformidad con el artículo 81 del Reglamento, tiene la palabra el ministro José Antonio Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO ( ministro secretario general de la Presidencia ).-

Señor Presidente , después del exhaustivo y profundo informe del diputado Jorge Burgos, en representación del Gobierno quiero referirme a cuatro puntos específicos.

En primer lugar, el proyecto tiene que ver con un esfuerzo que el país hace contra la corrupción. Así se debe entender. Hace poco el Congreso Nacional tramitó y aprobó una ley que tipificaba mejor el delito de cohecho a funcionarios extranjeros. Su establecimiento fue muy importante, porque ese delito suele ser frecuente.

El diputado Burgos hacía referencia a la situación de la venta de armas. A veces, empresas muy prestigiosas, para ganar una determinada licitación, corrompen, coimean o compran a quienes deben tomar las decisiones. En nuestro país hemos sido sujetos pasivos de esa situación. Ha habido algunos casos de empresas chilenas que, desgraciadamente, han sido objeto de críticas en otros países por haber cometido actos de esa naturaleza.

En un mundo global, con una economía abierta, es muy importante que Chile tenga altos estándares de moralidad pública. Por tanto, no se debe buscar el subterfugio de eludir la responsabilidad de la empresa, atribuyéndola sólo a uno de sus directivos, empleado o intermediario.

Por eso, la iniciativa innova y consagra un mecanismo claro de atribución de responsabilidad de las personas jurídicas, más allá de lo que contempla nuestro derecho comercial, la legislación de bancos, compañías de seguros y otras.

El Gobierno está cumpliendo con las obligaciones de Chile en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Convenio Internacional para Represión de la Financiación del Terrorismo y otras normas que no citaré, porque son bastante conocidas.

Estamos realizando un esfuerzo anticorrupción. Los tres delitos a que se refiere la iniciativa, como expresó el diputado Burgos, son particularmente graves: cohecho de funcionarios públicos, financiamiento del terrorismo y lavado de dinero proveniente del crimen organizado. No queremos que en Chile haya empresas que ejecuten esas conductas, pues va contra la imagen del país.

En segundo lugar, ésta es una legislación eficaz. Es muy importante tener en cuenta que la legislación dispersa que existía hasta ahora sobre atribución de responsabilidad legal de distintos tipos de personas jurídicas no ha sido suficiente. Por eso, el proyecto viene a completarla con el establecimiento de tres tipos penales para atribuir responsabilidad a la persona jurídica.

Es efectivo que nos apartamos de la norma estricta del Código Penal en cuanto a que la responsabilidad penal es sólo de los individuos. Con ello, estamos dando un paso importante en la modernización de nuestro derecho penal, como lo sostuvieron varios penalistas y expertos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. De manera que hay una atribución de responsabilidad cuando la empresa, pública o privada, toma una decisión que conlleva un delito de las tres categorías a las cuales me he referido.

En tercer lugar, quiero recalcar que esto ocurre en una oportunidad de política exterior particularmente relevante para Chile. No es un hecho secundario postular a formar parte de la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico, OCDE. Varias circunstancias permiten que pueda ser miembro pleno de ella.

Me alegro mucho que algunos diputados la hayan conocido y que la Comisión haya recibido una delegación suya. Eso indica la importancia que adquiere para nuestra política exterior acceder a un club de países que posee las mejores prácticas y estándares inigualables en distintos ámbitos, en el que se debaten temas de futuro y da un sello de calidad ser integrante de ella.

Por último, deseo resaltar la labor acuciosa y responsable de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para enfrentar el tema. Agradezco a su Presidenta , la diputada Laura Soto, al diputado informante , Jorge Burgos, y a todos sus miembros porque realmente el proyecto fue mejorado, gracias al debate profundo y serio sobre la materia.

Esperamos que la iniciativa pueda ser ley a la brevedad. Ojalá que obtenga un amplio respaldo en la Cámara de Diputados.

Gracias.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente , voy a formular tres afirmaciones antes de expresar nuestra opinión.

Primero, no es discutible que se pretenda ampliar la responsabilidad de las personas jurídicas cuando se ven involucradas en delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho. Nos parece adecuado tratándose de ese tipo de ilícitos.

Segundo, jurídicamente hablando, no es necesario que esa responsabilidad especial sea de orden penal, pues se puede obtener el mismo resultado por otras vías.

Tercero, la OCDE no está solicitando que Chile contemple una responsabilidad penal para estos casos, sino que plantea la necesidad de que en aquellos ordenamientos en que no se contemplen sanciones penales para las personas jurídicas, se establezca un sistema que consagre sanciones eficientes, proporcionadas y disuasivas.

Conforme con lo que hemos expresado, queda claro que el tema que nos ocupa podría haberse abordado satisfactoriamente de una manera distinta a como lo hace el proyecto.

Lo primero que debió haber hecho el Ejecutivo es precisar de qué responsabilidad estamos hablando. Los países han tomado caminos distintos para resolver esta cuestión jurídica que es compleja.

En definitiva, se trata de determinar qué tipo de sanción se va a aplicar a la persona jurídica en el seno de la cual se ha cometido un delito.

Las opciones son varias: sanciones penales, administrativas u otras -por ejemplo, accesorias, como está en alguna legislación europea- o cuasidelictuales.

El Ejecutivo prefirió el camino de no precisar la responsabilidad, pero en la Comisión se aprobó una indicación que habla de la responsabilidad penal. Es posible que, a muchos, este debate parezca bizantino, inútil; una discusión académica o excesivamente teórica y no propia de lo que debe debatirse en esta Sala. No estoy de acuerdo con ello.

Dado su alcance y complejidad jurídica, a esta materia debió habérsele dado más tiempo para su análisis y discusión.

Estamos frente a un proyecto muy importante. Estamos de acuerdo en ampliar la responsabilidad de las personas jurídicas en los casos a que el proyecto se refiere. Entonces, no se diga que la Alianza se opone a sancionar a las personas jurídicas que se ven involucradas en delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o cohecho. No, ya lo hemos dicho. Nos parece bien que, en estos casos, exista esta responsabilidad adicional, porque no se trata de que las empresas hoy día no puedan ser perseguidas por la responsabilidad que pueda hacérseles efectiva.

Este proyecto pretende establecer una nueva responsabilidad especial para estos casos.

Repetimos: estamos de acuerdo. Debemos, sin embargo, buscar el camino jurídico; es decir, la vía jurídica más adecuada para que la iniciativa pueda convertirse en ley.

La forma distinta en que los diversos países han resuelto este tema, demuestra que estamos frente a un asunto complejo que no tiene una sola y única solución. De ello se deriva que las diversas propuestas son o pueden ser legítimas. Sin embargo, también es legítimo que podamos, en función de los fundamentos de las distintas propuestas, inclinarnos a favor de algunas en desmedro de otras. En uso de ese derecho, quiero decir que estimo que este proyecto propone una mala solución. No nos gusta la forma en que resuelve este importante tema.

Por lo tanto, no podemos concurrir con nuestros votos favorables a la aprobación de este proyecto en los términos expuestos.

Insisto, según nuestro ordenamiento legal y cultura jurídica, no debe transgredirse el principio de que no es posible sancionar penalmente a quien no es culpable. Si no queremos pasar a llevar el principio que prohíbe que alguien se haga responsable de un hecho ajeno, tenemos que buscar otra solución y no la propuesta por este proyecto.

Cuando hablamos de derecho penal y, por lo tanto, de responsabilidad penal, no podemos abandonar las ideas dogmáticas tradicionales de acción, culpabilidad y pena de la teoría general del delito.

La noción de delito centrada fundamentalmente en la persona individual, donde el sujeto de delito es una persona natural, fue en su momento un gran avance y ha prestado gran utilidad a través de los tiempos. Su olvido podría constituir un gran retroceso en el progreso del derecho. Sin culpabilidad no puede haber responsabilidad penal.

El proyecto contempla un sistema de responsabilidad, motivada o causada por el no cumplimiento de un deber de organización, y eso no nos parece correcto. Hay, como expresó el diputado Burgos , enorme literatura sobre el tema. En un artículo sumamente interesante publicado en una revista de derecho española respecto de este tema puntual, que es lo central, dice lo siguiente: La infracción de un deber de organización de la persona jurídica no es título suficiente para la atribución de responsabilidad penal por el delito correspondiente. Las reglas de imputación de la responsabilidad penal se oponen a ello. No hay nexo jurídico penalmente suficiente entre la infracción del deber de organización de la persona jurídica y la lesión producida por la persona física. Es lo que nosotros llamamos persona natural. Si lo que se pretende es atribuir responsabilidad penal, entonces las reglas que se deben utilizar para ello deben ser de atribución de responsabilidad penal.

La conclusión es forzosa si se repara en que si en el derecho penal se abandonan las reglas de imputación penal y se atribuye responsabilidad penal con otras reglas jurídicas más flexibles, se está quebrantando la necesaria relación lógica entre clase de responsabilidad, reglas de atribución de responsabilidad e injusto.

Sería tal el debilitamiento de las reglas de imputación penal que exigiría la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas, que su aspecto penal se perdería por el camino, y lo único que habríamos ganado con ello sería colgar la etiqueta penal a una realidad que no lo merece. En cambio, lo que perderíamos sería mucho.

Creemos que la propuesta del Ejecutivo, modificada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no es la más adecuada. Además de los puntos centrales, a los que me he referido en lo que es el fundamento jurídico del proyecto, hay otros aspectos que por la falta de tiempo no puedo referirme, pero que son también muy delicados.

Nos parece que la propuesta no es, insisto, la más adecuada, y es importante señalar que, aquí, en Chile, hoy -y esto es importante que se sepa-, la falta de responsabilidad penal de las personas jurídicas no ha sido obstáculo para hacer efectiva duramente la responsabilidad civil de las personas jurídicas cuando los delitos se han cometido en el seno de la persona jurídica o utilizándola como instrumento.

Si a pesar de ello, especialmente se quiere asignar otras sanciones a las personas jurídicas, tratándose de estos delitos que reconocemos que son muy graves -lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho-, estamos disponibles, pero no a través de este mecanismo, sino de otro.

Al ministro secretario general de la Presidencia , señor José Antonio Viera-Gallo , quería formularle una propuesta, pero lamentablemente ha abandonado la Sala. Pero habrá oportunidad de hacérsela saber. Quiero invitarlo a una tregua, que no debe ser de más de una semana, para que elaboremos un proyecto. Hay muchos ejemplos en nuestra legislación, en la ley de Cultos, en la ley de Bancos, contemplan la cancelación de la personalidad jurídica a una persona jurídica, y la aplicación de otro tipo de sanciones. Es perfectamente posible. Estoy seguro de que, en dos días, podemos elaborar un proyecto de ley que satisfaga expresamente lo que está pidiendo la OCDE, porque ese organismo no pide responsabilidad penal como lo dije recién. Podríamos establecer en una iniciativa que las personas jurídicas que se apartan de su giro y que se ven envueltas en delitos de lavado de activos, de financiamiento del terrorismo o de cohecho, puedan ser sometidas a muchas sanciones, y usamos las mismas que están establecidas en este proyecto. Y le damos acción al Consejo de Defensa del Estado, como la tiene, por ejemplo, en la ley de Cultos.

Creo que vamos a lograr el mismo objetivo que se persigue a través de una ley que, desde el punto de vista dogmático jurídico, es incuestionable; no puede cuestionarse ni discutirse.

Este proyecto de ley, en cambio, en los términos despachados por la Comisión, es completamente insatisfactorio, y desde el punto de vista jurídico, inaceptable.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , no cabe duda de que el proyecto va en contra de la tradición jurídica. Asimismo, es cierto lo señalado por el diputado señor Eluchans en cuanto a que se trata de una revolución en esta materia.

Además, efectivamente la OCDE no nos está pidiendo una sanción penal, sino que apunta a la existencia de una responsabilidad eficaz y disuasiva respecto de este tipo de delitos.

El Código Procesal Penal señala que la responsabilidad es de carácter personal. Esa noción se ha mantenido por largo tiempo. Muchos de quienes concurrieron a la Comisión señalaron que respecto de esta materia existe una discusión filosófica importante. En la actualidad, hay una tendencia a señalar que la responsabilidad penal no es sólo personal, lo que supone un giro completo en relación con este aserto o dogma. Tal situación se constata a diario. Un ejemplo de ello es la colusión de precios que acordaron distintas farmacias. Ello es indicativo de una situación compleja, distinta, que es necesario abordar en la legislación.

En un primer momento el proyecto me sorprendió, porque estudié leyes bajo una tradición a la que me abracé en forma férrea. Sin embargo, es claro que existen revoluciones que cambian la forma de ver el mundo, como la revolución francesa, la sostenida por el Marqués de Beccaria y la suspensión de los castigos a los niños de Inglaterra. Hay momentos en que el derecho cambia, y lo propio sucede con el derecho penal.

En la actualidad, las empresas privadas y públicas son conglomerados complejos. Por ello, es necesario resguardar a las personas de delitos tan graves como el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el cohecho nacional e internacional. En la Comisión se debatió acerca de la falta de resguardo en determinados ámbitos, para lo cual se dieron algunos ejemplos, como la colusión de precios acordada por las farmacias, el acceso a información privilegiada en el mercado de valores, el tráfico de armas y los pagos que reciben algunos por la compra de armas, todo lo cual no es legítimo. Por lo tanto, es necesario abrir la mente y allanarnos a este cambio.

El cambio propuesto es perfectible, pero en lo medular las empresas deben ser responsables desde el punto de vista penal. El proyecto habla de responsabilidad legal. No podemos continuar usando ese eufemismo: aquí existe responsabilidad penal.

El proyecto es claro en señalar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas existe cuando, por ejemplo, una empresa actúa en beneficio propio. Sé que se trata de una materia bastante subjetiva y, que, por lo tanto, la prueba para acreditar el ilícito será difícil. Por otro lado, la falta de prevención en la comisión de los delitos señalados en el proyecto -artículo 4º- es otra materia atendible. La iniciativa promueve la creación de un modelo de prevención de delitos, lo que es muy positivo. No hablamos de nada extraordinario, sino de poner las cosas en un contexto claro, a fin de resguardar a la gente más desvalida.

Por otro lado, las empresas tienen la oportunidad de defenderse en estricto derecho. Como señalaba el profesor Abeliuk, nadie se va a almorzar con la empresa pública ni nadie la encarcela; sin embargo, si se la persigue, es necesario aplicar las reglas del debido proceso.

De acuerdo con el proyecto en debate, el Ministerio Público tendrá facultades para perseguir los delitos señalados en la iniciativa. Cuando comenzamos su examen, fuimos de opinión que las pymes debían quedar fuera del ámbito del proyecto, pero finalmente no lo creímos justo. Con todo, les dimos la oportunidad de una salida condicional. La idea es que la propia empresa reconozca su responsabilidad con el propósito de suspender el juicio. En resumen, el proyecto entrega a las empresas las debidas garantías para que hagan uso de una legítima defensa.

Debemos ajustarnos a los tiempos que corren. Repito, me costó asumir este cambio, pero hoy lo hago en forma absoluta, con plena conciencia. La iniciativa debe ser aprobada, por lo que recomiendo a mis colegas que la voten favorablemente.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente , en verdad, uno escucha la discusión de la iniciativa no con ánimo legal, sino con criterio político y ciudadano. Al revisarla, me pregunto en qué hemos estado. En el país, las empresas pueden hacer y deshacer, sin que recaiga en ellas ningún tipo de penalidad.

Chile firmó la Convención de Palermo, relacionada con la Organización de las Naciones Unidas; está a punto de ingresar a la OCDE, existe el Gafi -Grupo de Acción Financiera Internacional-, creado para combatir el lavado de dinero. Esos organismos postulan, a diferencia de lo que he escuchado en algunas intervenciones, que las personas jurídicas deben tener responsabilidades administrativas y civiles, y cuando ello no es suficiente, penales. Incluso, la OCDE tiene normas muy estrictas en relación con el cohecho cometido por funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, pues ello no sólo afecta el desarrollo de un país, sino que también las relaciones comerciales y la competencia.

Éste no es un tema únicamente jurídico, sino también económico y comercial. Los países del mundo intentan proteger las reglas del juego y darles transparencia. Y no son las personas las que se las saltan.

Señor Presidente , su señoría y quien habla fuimos ejecutivos. Recuerdo muy bien lo que ocurría. El gerente de finanzas tenía el poder de firmar cheques. Si por alguna circunstancia la empresa no pagaba uno, lo despedía. Como el sujeto había firmado por la empresa, él era el responsable.

Desde 2006, la Organización de las Naciones Unidas, el Gafisud -la parte sudamericana del organismo antilavado de dinero- y la OCDE evalúan al país. Nos decimos modernos, pero en esto, que se relaciona con la realidad de quienes manejan el país más allá del Gobierno -me refiero a las multinacionales-, no existe sanción.

Se nos dice que posterguemos esta materia, porque es una mala solución y que lo mejor es dejar esto en manos del próximo gobierno. Quizás algunos piensan que en otra administración las cuecas serán distintas y que esta materia se legislará de otra manera.

Son muy claros los organismos internacionales. Alguien decía que no nos exigen responsabilidad penal. Eso no es así. Si no es posible establecer responsabilidad civil con sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, necesariamente deben contemplarse responsabilidades penales.

¿Alguien puede pensar que las responsabilidades civiles o administrativas tienen algún efecto? Los directores de las empresas multinacionales se ríen. Y quizás aquí hay algo de lobby. Vamos a ver en la votación a quiénes estamos defendiendo.

El 2007, recién, Chile comienza a asumir un compromiso. No está presente el ministro -seguramente habrá algo de lobby afuera-, pero éste no es un tema de gobierno, de ministro , sino ciudadano. El 2007, se manda un proyecto de ley, que duerme el sueño de los justos, con el que se intenta adelantar ¡Cosa curiosa, a un país soberano que, hace mucho tiempo, por sus propios méritos, su conocimiento, estrategia, responsabilidad y honestidad, debió haber aprobado un proyecto como éste que, reitero, duerme el sueño de los justos, viene la OCDE y dice que así no podemos estar entre los treinta mejores países del mundo!

Y nos activamos. Vamos a ver mañana el secreto bancario y recién aparece esto sobre la responsabilidad. Dilatar el despacho de la iniciativa significa, abiertamente, manifestar que no queremos controlar a los directorios y las empresas. Si queremos cargar todo a las personas que trabajan, me parece bien, pero eso no corresponde a un país con el desarrollo de Chile y está bien que la OCDE nos diga: “¡Vayan a otro lado, porque no están en nuestro nivel!” Claramente, cualquier avance sobre esta materia -por lo tanto, hoy deberíamos aprobar este proyecto-, está sujeto a que el día de mañana, si hay errores, hagamos las correcciones correspondientes, como pasa con muchos proyectos.

Además, aquí estamos haciendo algo que no me parece; sin embargo, voy a votar a favor. Entregamos todo al sistema penal: la fiscalía -como decía la diputada Laura Soto-, el sistema procesal, dentro de las normas establecidas.

Señor Presidente , su señoría recordará, porque en la Comisión de Hacienda y, el otro día, en sesión secreta -no sé por qué-, recibimos a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y no vino su director nacional, porque estaba de vacaciones. No acudió a la Comisión de Hacienda que, una vez al año, escucha lo que está pasando en el país a través de este tipo de investigaciones. Estaba de vacaciones. Es una falta de respeto al Congreso Nacional. Sin embargo, me da la impresión de que estas leyes, aunque sean limitadas, si no cuentan con los organismos adicionales de investigación, no sirven para nada. ¡Hay que cambiar la ley de la UAF! Hoy, esta Unidad, simplemente, entre cuatro paredes, hace lo que quiere.

La semana pasada, solicité que se investigara un casino de Rinconada de Los Andes para saber de dónde provenían los dineros con los cuales se ha construido durante los últimos seis meses, porque no tenían recursos, y la UAF me dice: “Ni usted, como diputado , ni la Cámara de Diputados, nadie nos puede pedir nada. Sólo actuamos cuando tenemos los antecedentes fidedignos. O sea, usted se saltó el proceso, se saltó la investigación. Tiene que probar que está delante de un delincuente.” Me parece que en esas condiciones la UAF está fuera.

Entonces, esta ley, a lo menos, nos permitirá algún tipo de acción. Confío en el Ministerio Público.

¿Se recuerda usted del caso de Aerocontinente? ¿Le pasó algo a los accionistas? ¿O de la operación “Océano”? ¿Le pasó algo a los accionistas? ¡Y no me voy a meter a las empresas públicas, porque aquí me van a tirar las orejas! ¡No quiero recordar el caso MOP-Gate ni el de Ferrocarriles! ¿Le pasó algo a la organización? No, sólo a las personas, al que firmó, al que tomó la decisión. ¿Y dónde está la responsabilidad política o societaria? Las multinacionales se ríen. Venden sus aviones, tanques, barcos, van por el mundo -no voy a recordar lo que pasó el 92-93 que está en juicio-, ponen el billetito; venden 40, 63 u 80 millones de dólares. Ahora, nos quieren meter las moneditas del Banco Central. Tienen seleccionada a una sola empresa que es canadiense y matamos a la que está en Valparaíso, a la Casa de Moneda, y eso no tiene sanción, sino que avanza y aquí nos oponemos a tener un inicio de responsabilidad penal para los que están detrás de las empresas. Es ahí dónde tenemos que hincar el diente.

Me parece que la UAF no es suficiente y que rechazar un proyecto de este tipo no sólo va a retardar nuestro ingreso a la OCDE, lo cual, por último, no tendría mayor impacto, sino que estamos enviando la señal de que en este país, una vez más, los poderosos, las multinacionales, los que manejan el dinero, los grupos económicos, son inimputables. Las personas, vayan ahí por cohecho, porque entregaron mal un proempleo; vayan los diputados a investigar, etcétera; pero, insisto, sin un proyecto mínimo como éste, los que manejan el lavado de dinero y financian el terrorismo en el país seguirán ocultos en la sombra y yo, al menos, no estoy para eso.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente , en primer lugar, anuncio el voto favorable de la bancada PRI-Independientes a este proyecto de ley, que consideramos importante, porque se está legislando en una materia sobre la cual existe un vacío. Además, entendemos que es un paso importante para que Chile pueda ingresar a la OCDE.

Dicho eso, quiero hacerme cargo de algunas dudas que hubo durante el debate en la Comisión de Constitución y que hoy pueden persistir en muchos colegas.

Quienes estudiamos derecho hace unos años, crecimos bajo la concepción de que las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal. Así lo ha tratado la gran mayoría de los profesores de derecho penal, y no solamente aparece en nuestra literatura nacional, sino también en la extranjera. Pero, dada la velocidad de cambio en el mundo, sobre todo en relación con las personas jurídicas, se van creando empresas para la comisión de delitos. Hoy, tenemos una suerte de maraña de figuras jurídicas, de sociedades que se crean, para maximizar los recursos que se obtienen con la comisión de ciertos delitos. En esa línea, repito, este proyecto de ley da un paso importante.

Más allá de la discusión filosófica -legítima- que uno pueda tener, de si procede o no la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de si son o no susceptibles de ser titulares de delitos, aquí hay un hecho cierto de que hay empresas que se utilizan para lavar dinero, financiar actos terroristas o cohechar a ciertos funcionarios públicos para obtener algún provecho, y una serie de otros ilícitos.

Si uno tiene presente que la pena, en estricto rigor significa un reproche grave a la actuación antijurídica de una persona física; asimismo, si se tiene presente que, en el fondo, lo que se busca a través del proyecto es prevenir el delito y se advierte que las personas jurídicas pueden revestir cierta peligrosidad de carácter especial, uno podría aventurarse en decir que, más allá de establecer penas propiamente tales, más que sanciones, las que se van a aplicar a personas jurídicas son medidas de seguridad.

A este respecto, me inclino por lo que han señalado algunos tratadistas españoles sobre la materia, en cuanto a entender que más que una pena propiamente tal, como se comprende en el derecho penal, son medidas de seguridad, ya que lo que se busca es prevenir la comisión de delitos.

Hoy estamos avanzando, pero sentimos -lo hicimos notar en la Comisión de Constitución- que se hace en forma bastante tímida, dado que limita la responsabilidad penal de las personas jurídicas solamente a tres delitos: cohecho, lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En esta materia, deberíamos haber avanzado más. De hecho, junto con el diputado Schilling , presentamos una indicación -esperamos reunir firmas para renovarla en la Sala-, en el sentido de ampliar el catálogo de delitos. Creemos que éste de tres no es suficiente. Debe haber otros en que también haya responsabilidad de las personas jurídicas. Por ejemplo, los ilícitos relacionados con el mercado de valores, con la ley general de Urbanismo y Construcción y con el medio ambiente, porque la figura es la misma. Se trata de personas jurídicas que se utilizaron para la comisión del delito y para obtener un provecho económico.

Uno de los grandes vacíos y falencias que había en las investigaciones penales era que, muchas veces, se lograba detener a la persona física, al delincuente que financiaba lavado de activos, terrorismo o cohecho, por ejemplo; pero dado que no existía una sanción penal concreta, las estructuras jurídicas se mantenían vigentes y podía seguir operando. En el fondo, se producía un cambio en la administración de la empresa.

El proyecto constituye un paso muy importante, toda vez que, junto con detener y sancionar a quien materialmente comete el delito, es decir, a la persona física, se hace cargo de la estructura jurídica utilizada para ello.

Es cierto que estamos innovando en materia penal, pero nos gustaría no limitarnos a los tres delitos que nos propone el Ejecutivo. Deberíamos ampliar el catálogo de delitos, porque la señal es la misma: desbaratar las redes delictuales que se construyen con entes jurídicos formales, que actúan dentro de las instituciones jurídicas y que gestionan comercialmente determinadas actividades. Por eso, no hay razón para que otras empresas, que también pueden cometer delitos, como esas tan llamativas a que hacía alusión el diputado Lorenzini en el caso de la ley general de Bancos, queden excluidas de la aplicación de este proyecto de ley. Al menos habría que incluir en el catálogo de delitos de personas jurídicas aquellos contemplados en la ley de Mercados de Valores y en la ley general de Bancos, dado que en su ejecución también se utiliza fraudulentamente a una persona jurídica.

El proyecto se encarga de disipar los temores de los accionistas que eventualmente no tienen conocimiento de lo que está haciendo la persona jurídica, al establecer que no hay responsabilidad de aquellas personas que no han tomado parte en la administración y que además no han tenido conocimiento o no han concurrido con su voluntad a ese accionar doloso de la empresa.

Por último, esperamos que la Cámara nos acompañe en la indicación renovada que presentaremos con el diputado señor Schilling para ampliar el catálogo de delitos a los cuales se haría aplicable la ley.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.

El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-

Señor Presidente , intervengo para dejar claros los fundamentos por los cuales no respaldaré el proyecto.

No hay una razón de fondo para oponerse a estudiar en forma seria sanciones penales para las personas jurídicas. Es más, en la Comisión hicimos varias contribuciones sobre la materia; sin embargo, quiero dejar claras las razones por las cuales no apoyaré el proyecto.

Desde el punto de vista técnico, el proyecto no es bueno. Su tramitación ha sido rápida y superficial y se ha dicho que su urgencia y aprobación se requieren para el ingreso de Chile a la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE). Primer aspecto que voy a despejar.

Para Chile no es requisito de ingreso aprobar este proyecto. El numeral 2 del artículo 3º de la Convención señala a la letra: “Si dentro del sistema jurídico de una de las Partes, la responsabilidad penal no es aplicable a las personas morales, ésta Parte deberá asegurar que éstas queden sujetas a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas de carácter no penal, incluyendo sanciones pecuniarias, en casos de cohecho a servidores públicos extranjeros.” Es decir, nos está diciendo que bastan sanciones administrativas eficaces y disuasivas contra las personas jurídicas para cumplir la exigencia que hace la OCDE a sus integrantes. Por tanto, no hay urgencia para tramitar en unas pocas semanas un proyecto que cambia completamente nuestra tradición jurídica y con tantas deficiencias técnicas.

En seguida, me remito a las debilidades del proyecto, y lo hago con el sólo propósito de estructurar uno de calidad, que dé garantías a todos de que va a funcionar y no tramitar un mero requisito, cuyas normas después nadie aplicará.

Algunas falencias. ¿A quién se aplica este proyecto? Esta normativa será aplicable a las personas jurídicas de derecho privado y a las empresas públicas; sin embargo, no lo será para las personas jurídicas de derecho público. Esta es una clara contradicción. Repito, se exigirá, por ejemplo, a sindicatos, colegios, juntas de vecinos y empresas individuales de responsabilidad limitada que tengan un órgano de prevención de los delitos que se catalogan, pero no a las personas jurídicas de derecho público.

En seguida, para las empresas públicas se propone multa a beneficio fiscal como sanción, cuestión que no tendría sentido toda vez que se traduce en pasar plata de un bolsillo a otro. Sin embargo, para las otras empresas se aplican penas como la paralización de actividades. Nadie explica esta diferencia.

Otra falencia es la indeterminación de las penas y esto es grave. En materia penal, el principio de tipicidad obliga a la ley a describir de forma expresa y detallada las conductas que configuran delito. En este caso, basta leer el proyecto para darse cuenta de que el principio no queda satisfecho. No hay claridad sobre la forma de atribuir la responsabilidad a las personas jurídicas. Tampoco hay claridad sobre las penas. ¿Qué se debe entender por paralización parcial de actividades o prohibición de realizar actividades determinadas? ¿Con qué conocimiento un juez penal puede saber qué áreas de una empresa deberá paralizar para no llevarla a la quiebra? ¿Quién se hace responsable de esa quiebra? ¿Qué implica la disolución de la persona jurídica? ¿La empresa debe cerrar y paralizar sus actividades económicas o simplemente disolver la persona jurídica de papel? Nada dice el proyecto, por ejemplo, sobre qué ocurre cuando se aplica la sanción e inmediatamente después, los mismos socios constituyen otra empresa, como tantas veces ocurre en materia administrativa, con el mismo giro. ¿Lo podrán hacer?

Reitero, mi negativa a apoyar el proyecto no está determinada por un problema de fondo. Al contrario, estoy absolutamente disponible para estudiar la aplicación de sanciones penales a personas jurídicas. Sin embargo, como se trata de un cambio radical y profundo de nuestra tradición jurídica, no se puede analizar en pocas semanas porque la OCDE lo estaría exigiendo como requisito. Eso ya quedó despejado; por tanto, no hay motivo para legislar rápido y mal un proyecto de esta naturaleza, que es de vital importancia.

Sí podríamos aumentar y hacer más drásticas y efectivas las sanciones administrativas para las empresas que cometen los delitos en cuestión, ya que tendrían un efecto disuasivo. ¡Atención! Estas sanciones administrativas podrían ser más drásticas que las que propone el proyecto; es decir, tendrían mayor efecto disuasivo.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, hay relatos de proyectos de ley que muchas veces nos dejan con interrogantes y decepciones respecto de lo que sería su contenido.

Hoy me ha pasado algo diferente. Este proyecto -quien habla no es abogado- me invita a opinar, sobre todo después de escuchar el excelente informe del diputado señor Jorge Burgos.

No cabe duda de que escuché a un brillante jurista, a un tratadista de magnitud, a quien agradezco su informe, porque nos ahorra comentarios y enriquece el debate.

Para perseguir y castigar los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y los delitos de cohecho nacional e internacional, el Estado requiere de herramientas potentes. Este aspecto adquiere relevancia cuando los ilícitos son cometidos por personas jurídicas que, premunidas de su organización y medios, impactan de forma más profunda que aquellos cometidos por personas naturales.

En esta línea, el proyecto pretende incrementar la capacidad sancionadora del Estado, buscando hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Como señaló el diputado informante , esta tendencia proviene del primer mundo, específicamente de Inglaterra, Australia, Canadá , Estados Unidos, Irlanda , Francia, España y Holanda, y ha sido recogida en distintos tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, como la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico, OCDE, etcétera.

No es que se nos impongan instrumentos jurídicos para la sanción, sino que es un adhesión chilena y de nuestro ordenamiento jurídico, con el objeto de hacer eficaces y proporcionadas las penas recaídas sobre las personas jurídicas, meta que se obtiene con mayor facilidad no sólo al establecer sanciones legales, y por ello, la inclusión de lo penal, sin excluir, lo he consultado a los juristas diputados Guillermo Ceroni y Laura Soto , la sanción civil.

Amén de constituir el cumplimiento de compromisos internacionales y perfeccionar nuestra legislación, el establecimiento de estas normas legales que responsabilizan a las personas jurídicas por los delitos señalados las incentivarán a autorregularse, conciliando la libertad de emprendimiento con la responsabilidad que les compete en el respeto a la fe y orden público.

El estatuto o marco normativo no establece un sistema general, sino un compendio de delitos considerados especialmente dañosos a nivel internacional y aborda el tema desde los siguientes aspectos primordiales:

a) Se aplica a las personas jurídicas públicas y privadas, y

b) La responsabilidad se aplica sólo respecto de los delitos de lavado de activos de la ley Nº 19.913, el de financiamiento del terrorismo de la ley Nº 18.314 y el de cohecho a funcionario público nacional y extranjero, artículos 250 y 250 bis A del Código Penal, respectivamente.

Todo esto ha sido bien explicitado por los diputados que han intervenido.

Según lo escuchado, existen ciertas diferencias y muy profundas en la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas, por lo que he entendido, deberán verificarse los siguientes elementos: comisión de un hecho punible cometido por alguna de las personas que realicen actividades de administración de dicha persona, en interés o para el provecho de la persona jurídica e incumplimiento de la persona jurídica con su deber de dirección y supervisión, lo que hizo posible la comisión del delito.

Respecto de las sanciones, se establecen las de disolución de la persona jurídica, prohibiciones y multas, las que reconocen gradualidad en cuanto a su naturaleza y cuantía.

Como último punto, el establecimiento de una salida alternativa a la sanción impuesta por la sentencia definitiva cuando hay aceptación de responsabilidad legal de la persona jurídica ante fiscal y eventual querellante.

Por ello, lo escuchado, el relato del diputado informante y las posteriores intervenciones de la diputada señora Laura Soto y del diputado señor Pedro Araya me incentivaron a ir un poco más allá en un tema que no es de mi cometido, pero sí de mi interés.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente , a mi juicio, a nadie podría sorprender que, sobre un tema de esta envergadura y desde el punto de vista jurídico, no haya unanimidad de criterios en una Sala compuesta por 120 personas.

Dicho eso, quiero hacerme cargo de algunas cuestiones que se han señalado, tanto desde el punto de vista jurídico como político.

En primer lugar, el diputado Monckeberg señaló que habría, no digo falsedad, sino que no es cierto que la OCDE requiere legislar sobre el contenido de esta iniciativa para ingresar a esa organización. A lo mejor, en ninguna parte o en ningún memorando figura esto como un requisito. Pero digamos las cosas por su nombre: nuestro país quiere entrar a la OCDE. No he escuchado a ningún político chileno ni a ningún candidato de los que tienen más opciones que digan que no les interesa su ingreso a la OCDE; esa afirmación no tiene sentido, ya que existe unanimidad absoluta de que el ingreso de Chile a esa organización es un beneficio para nosotros. En consecuencia, cuando se quiere entrar a una organización de ese tipo, es uno el que tiene que cumplir los requisitos que los otros países han aceptado, más allá de lo que digan los memorandos. Si no queremos entrar a la OCDE, no nos preocupemos de apurar estas discusiones; pero como queremos entrar, y en eso parece haber unanimidad, tratemos de cumplir los requisitos de esa organización, pues todo indica que nuestro ingreso es una buena noticia para Chile.

Ése es un tema que me parece bueno clarificar desde el punto de vista político.

En segundo lugar, mi distinguido contradictor don Edmundo Eluchans , señaló algo que no comparto.

Quiero ver la parte llena del vaso, como decía el ex Presidente Lagos. Según escuché, hay interés de que exista un sistema de responsabilidad penal. Me parece que ése es un elemento positivo, pero lo que se dice de este instrumento no me gusta. Se señala como uno de los argumentos: “Mire, aquí podría haber una grave alteración al principio de la culpabilidad, porque no es posible imputar culpabilidad por el solo incumplimiento de un deber de prevención.”

Sobre eso se ha escrito mucho. Tal como existen artículos como el que citó el señor Eluchans con toda razón, también hay otros que sostienen tesis contrarias. En general, la tesis indica que la culpabilidad de la empresa radica en la responsabilidad propia de su conducta, en el deber de mantener una supervisión y dirección en su interior, expresada en el modelo que prevenga los delitos. Ahí está la responsabilidad, ahí está el elemento jurídico que da cuenta de esa responsabilidad. Además, no hay que olvidar, como intenté señalarlo en el informe, que el sistema de imputación de responsabilidad penal de las personas jurídicas es copulativo. Es decir, no basta el incumplimiento del deber de prevención, sino que tienen que darse los otros dos requisitos: que la comisión de alguno de los delitos establecidos en el artículo 1º sea hecha por una personal natural vinculada a la empresa, y el segundo, que en la comisión del delito exista el afán de lucro, o sea, el lucro debe estar presente en este tipo de delitos. Estos requisitos son copulativos. En consecuencia, lo señalado, a mi juicio, al menos es discutible.

En tercer lugar, quiero decir un par de cosas sobre la intervención más política que jurídica del diputado Nicolás Monckeberg.

Está bien que uno considere que no estamos frente a un instrumento ideal, pero me parece un exceso sostener que el trabajo de la comisión es poco serio y apurado, porque en ella participamos desde distintas posiciones, varios de los diputados que estamos en la Sala. Además, cuando uno estima que ciertas normas no están correctamente redactadas, se deben presentar indicaciones para discutirlas y mejorar las posibles deficiencias que puedan existir; pero no se puede venir a decir en la Sala que el trabajo es poco serio.

Quiero manifestar que en el mes y algo más de trabajo contamos con la presencia, no sé si de todos, pero de los mejores penalistas de Chile, profesores de las más prestigiosas universidades, lo cual está consignado en el informe. No quiero dar nombres, porque puedo olvidar algunos de los muchos que intervinieron en el estudio del proyecto.

Por otra parte, un grupo numeroso de diputados, esto es bien importante, muchos de mi bancada y de otras bancadas de mi coalición, han repuesto una indicación para ampliar el catálogo de delitos. Podría coincidir en el caso de varios de los delitos cuya ampliación se solicita. En otros tengo dudas, porque hay algunos que nuestra legislación aún no tipifica muy bien. Por ejemplo, ¿alguien puede sostener en Chile que los delitos medioambientales están clara y precisamente configurados? En tal sentido, no ha podido avanzar la tramitación de una vieja moción del diputado Juan Bustos.

Aparte de eso, esta reforma es tan profunda y estructural que lo prudente, lógico y razonable es que el Congreso comparta el gradualismo. Muchas cosas habrá que verlas en la práctica. En ocasiones, por hacer reformas muy rápidas y revolucionarias tanto en derecho sustantivo como en el adjetivo, se producen problemas. Voy a citar simplemente la insistencia en echar a andar la responsabilidad penal juvenil a media máquina. Pocos escucharon, entre otros, mi propio Gobierno y el ministro de Justicia. En la actualidad, nadie discute que esa ley ha funcionado relativamente mal, por decir lo menos, debido a que no se escuchó a los técnicos, a los que saben sobre esa materia.

Entonces, no repitamos cosas complejas. Demos el paso que podamos dar y no uno gigante, porque en tal caso se corre más riesgo de tropezarse en el camino.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, con excepción del artículo 35, que requiere quórum de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 42 abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Forni Lobos Marcelo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Corresponde votar el artículo 35, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 69 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 46 abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Rechazado por no haber alcanzado el quórum requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Se declara aprobado el proyecto en particular, con excepción del inciso primero del artículo 1º, para el cual se ha presentado una indicación.

En consecuencia, corresponde votar la indicación para sustituir el inciso primero del artículo 1º, a la que va a dar lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación es para sustituir el inciso primero del artículo 1º por el siguiente:

“La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, en el artículo 8º de la ley Nº 18.314, en los artículos 168 y 171 de la ley Nº 16.464, en los artículos 28, 29, 52, 61 y 67 de la ley Nº 19.039, sobre propiedad industrial, en los artículos 79, 80 y 81 de la ley Nº 17.366, sobre propiedad intelectual, en los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la ley Nº 18.045, ley de Mercado de Valores, artículo 134 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, artículo 110 del decreto con fuerza de ley Nº 252, represivo de delitos concernientes a las actividades bancarias, en los artículos 135 y 136 del decreto Nº 430, que fijo el texto refundido de la ley Nº 18.892, general de pesca y Acuicultura, en el artículo 103 del decreto ley Nº 3.500, el artículo 13 de la ley Nº 17.322, sobre normas de cobranza judicial de cotizaciones, en la ley Nº 19.223, que tipifica figuras penales relativas a la informática, el artículo 97 del Código Tributario, el artículo 118 del Código de Minería, en los artículos 250 y 250 bis A del Código Penal, y los previstos en el Título IV del Código Penal, los previstos en los párrafos 3º (rotura de sellos), 4º (embarazos puestos a la ejecución de trabajos públicos), 5º (crímenes y simples delitos de los proveedores), 6º (loterías y juegos prohibidos), 7º (relativo a crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas públicas), 9º (relativo a la salud animal y vegetal), 14 (relativo a crímenes y simples delitos contra la salud pública), del Título VI del Código Penal y los previstos en los párrafos 1 a 9 del Título IX del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos contra la propiedad; el Título X del Libro Segundo del Código Penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad legal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas”.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 51 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinoza Sandoval Fidel; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Isasi Barbieri Marta; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Farías Ponce Ramón; Jaramillo Becker Enrique; Latorre Carmona Juan Carlos; Soto González Laura; Harboe Bascuñan Felipe; Vidal Lázaro Ximena.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

En votación el inciso primero del artículo 1º, original.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 47 abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de agosto, 2009. Oficio en Sesión 39. Legislatura 357.

VALPARAÍSO, 4 de agosto de 2009

Oficio Nº 8249

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley N° 19.913, en el artículo 8° de la ley N° 18.314 y en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal; el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las penas procedentes y la ejecución de éstas.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y el Código Procesal Penal, en lo que resultare pertinente. Asimismo, las leyes especiales señaladas en el inciso anterior serán aplicables, supletoriamente, a los delitos mencionados, según corresponda.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 inciso segundo del Código Procesal Penal.

Artículo 2°.- Alcances. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las personas jurídicas de derecho privado y a las empresas públicas creadas por ley.

TÍTULO I

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

1.-De la atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas

Artículo 3°.- Atribución de responsabilidad penal. Las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1° que fueren cometidos en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, representantes o administradores, así como por personas que realizaren, inclusive de hecho, actividades de administración y supervisión de dicha persona jurídica, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.

Bajo los mismos presupuestos, serán también responsables dichas personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior o quien actúe por cuenta de la persona jurídica.

Se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado eficientemente modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.

Artículo 4°.- Modelo de prevención de los delitos. El modelo de prevención de los delitos a que hace referencia el inciso tercero del artículo anterior, deberá estructurarse sobre la base de lo siguiente:

a) Designación de un encargado de prevención.

La máxima autoridad en términos de administración de la persona jurídica, sea ésta su directorio, socio administrador, gerente, administrador, liquidador, representante, propietario, dueño o socio, según corresponda a la forma de administración de la respectiva entidad, en adelante “el Administrador de la Persona Jurídica”, deberá designar un encargado de prevención. El encargado de prevención será designado por períodos de hasta tres años, prorrogables sólo por un período adicional consecutivo, de igual duración máxima.

El encargado de prevención deberá contar con la suficiente autonomía del Administrador de la Persona Jurídica y de sus dueños, propietarios, socios, accionistas o controladores de la entidad, así como de las demás personas que realizan actividades de administración y supervisión en ella, que le permitan actuar con independencia en el ejercicio de sus funciones.

El encargado de prevención no podrá cumplir funciones de administración y supervisión de la respectiva persona jurídica ni podrá desempeñarse en ella como director, gerente, administrador, liquidador, representante legal, ejecutivo principal o Administrador de la Persona Jurídica. Con todo, no habrá incompatibilidad con el ejercicio de funciones de contraloría o auditoría interna.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el dueño, propietario, socio o accionista controlador podrá designarse a sí mismo encargado de prevención en el caso de las micro y pequeñas personas jurídicas, entendiendo por aquéllas a las entidades con fines de lucro cuyos ingresos anuales no excedan de 25.000 unidades de fomento y que no sean sociedades de inversión ni tengan participación de capital en otras personas jurídicas. El valor de los ingresos anuales que se considerará para estos efectos, será el del año anterior al de la designación del encargado de prevención y se calculará descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado. Asimismo, en el caso de las personas jurídicas sin fines de lucro, el encargado de prevención podrá integrar el directorio.

b) Definición de los medios y facultades del encargado de prevención.

El Administrador de la Persona Jurídica deberá proveer al encargado de prevención de los medios y atribuciones suficientes para el desempeño de sus funciones, entre los que se considerarán a lo menos:

i) Los recursos y medios materiales necesarios para que pueda realizar adecuadamente sus labores, tomando en consideración el tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

ii) Acceso fluido y directo con el Administrador de la Persona Jurídica, para informar oportunamente de los antecedentes que estime necesario dar a conocer, así como para rendir cuenta de su gestión y reportar permanente y periódicamente, por escrito, de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido.

c) Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención, en acuerdo con el Administrador de la Persona Jurídica, deberá establecer un sistema de prevención de los delitos para la respectiva persona jurídica, que deberá contemplar a lo menos lo siguiente:

i) La identificación de las diversas actividades, procesos o eventos, sean habituales o esporádicos en la actividad de la entidad, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos señalados en el artículo 1°.

ii) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades, procesos o eventos indicados en el literal anterior, programar y ejecutar sus gestiones de una manera que prevenga la comisión de los mencionados delitos.

iii) La identificación de los procedimientos de administración y auditoría de los recursos financieros de la entidad que impidan o dificulten sustancialmente su utilización en los delitos señalados.

iv) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de perjuicios en contra de las personas que incumplan el sistema de prevención de riesgos, sea que ello determine o no la comisión de los delitos señalados.

El sistema de prevención de los delitos deberá consignarse en un manual que deberá estar a disposición y ser conocido por todas las personas que deban aplicarlo.

d) Supervisión del sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención y el Administrador de la Persona Jurídica, deberán establecer métodos para la efectiva supervisión del funcionamiento del modelo de prevención de los delitos, de manera de detectar y corregir sus fallas, así como actualizarlo de acuerdo al cambio de circunstancias de la respectiva entidad.

Las grandes personas jurídicas, entendiendo por aquéllas a las entidades con fines de lucro cuyos ingresos anuales excedan de 100.000 unidades de fomento, descontando el valor correspondiente al impuesto al valor agregado, deberán someter su sistema de prevención de los delitos a una revisión o auditoría externa, al menos una vez cada cinco años, la que deberá ser encargada a una persona o entidad no relacionada y que cuente con las capacidades profesionales o técnicas suficientes para efectuar tal evaluación.

Las superintendencias y demás supervisores institucionales, por medio de instrucciones o normas de general aplicación, deberán velar porque las personas jurídicas bajo su supervigilancia y fiscalización establezcan sistemas de prevención de delitos, efectivos y oportunos, pudiendo en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo a sus facultades, sin perjuicio de las penas que se puedan imponer a la persona jurídica en virtud de lo dispuesto en esta ley. El incumplimiento por parte de los órganos encargados de la supervigilancia y,o supervisión, dará lugar a la responsabilidad administrativa que fuere procedente, pero no eximirá a la persona jurídica de la responsabilidad que le correspondiere de acuerdo a los términos de esta ley.

Artículo 5°.- Responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica. La responsabilidad de la persona jurídica será autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural y subsistirá sólo en los siguientes casos:

1.- Cuando la responsabilidad penal individual se haya extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal.

2.- Cuando habiéndose acreditado la existencia del delito no haya sido posible establecer la participación de él o los responsables individuales.

Artículo 6°.- Asociación ilícita. Cuando la persona jurídica tuviere como única finalidad la comisión de hechos delictivos, el juez ordenará la disolución de la empresa, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales.

2.- De las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal

Artículo 7°.- Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a poner el delito en conocimiento de las autoridades, a través de sus representantes legales.

b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando antecedentes, en cualquier momento del proceso, que sean nuevos y decisivos para establecer los hechos investigados.

c) Haber reparado con celo el mal causado o disminuido los efectos dañosos ocasionados por el delito.

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio, medidas eficaces para prevenir y descubrir la misma clase de delitos objeto de la investigación que en el futuro pudieran cometerse.

3.- De las circunstancias que agravan la responsabilidad penal

Artículo 8°.- Circunstancia agravante. Es circunstancia agravante de la responsabilidad penal de la persona jurídica, el que ésta haya sido condenada dentro de los cinco años anteriores por la comisión del delito respecto del cual actualmente se le atribuye responsabilidad.

TÍTULO II

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA

1.- De las penas en general

Artículo 9°.- Penas. Serán aplicables a las personas jurídicas condenadas según esta ley una o más de las siguientes penas:

a) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

b) Prohibición de realizar actividades determinadas.

c) Pérdida perpetua o temporal de beneficios fiscales.

d) Multa.

e) Penas accesorias.

Las penas señaladas en las letras a) y b) no se aplicarán a las empresas del Estado ni a las personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de necesidad pública cuya interrupción pudiere causar daños serios a la comunidad ni a aquellas que presten un servicio que, por la aplicación de dichas penas, su interrupción pudiera causar graves consecuencias sociales y económicas.

Artículo 10.- Disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica. La disolución o cancelación producirá la pérdida definitiva de la personalidad jurídica.

La conclusión de toda actividad se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

Artículo 11.- De la prohibición de realizar actividades determinadas.

a) Paralización parcial de la actividad de la empresa. Ésta implica la suspensión de toda actividad, salvo aquéllas imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo por un plazo que no podrá exceder de tres años. Durante la suspensión, el tribunal deberá designar un administrador, quien rendirá cuenta de su administración al tribunal con la periodicidad que éste determine.

b) Prohibición de realizar actividades u operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito del cual deriva la responsabilidad penal de la persona jurídica, por un mínimo de uno y un máximo de cinco años.

Artículo 12.- De la pérdida de beneficios fiscales.

a) Pérdida perpetua de beneficios fiscales. Consiste en la pérdida del derecho de la persona jurídica a participar como proveedora de bienes y servicios a los órganos de la Administración del Estado, pérdida de licencias, subsidios, créditos fiscales y cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado.

b) Pérdida temporal de beneficios fiscales. Consiste en la pérdida del derecho de la persona jurídica de participar como proveedora de bienes y servicios a los órganos de la Administración del Estado, pérdida de subsidios y créditos fiscales y de cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado por un período de tiempo que no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco.

Artículo 13.- Multa. Multa a beneficio fiscal pudiendo aplicarse cualquiera de las siguientes alternativas:

a) Entre 20% y 30% del capital social, determinado conforme al último balance anual aprobado.

b) Entre 20 % y 30% de los ingresos declarados en la última declaración de renta anual presentada.

c) Desde el duplo al triple del valor del daño causado.

Con todo, en caso que el monto que resulte de la aplicación de los literales anteriores, sea inferior a 500 unidades tributarias mensuales, se impondrá ésta cantidad como multa.

El tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses, cuando la cuantía de ella pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica sancionada, o cuando lo aconseje el interés social.

En todo caso, los gastos efectivos realizados para reparar las consecuencias del delito, hasta antes de la dictación de la sentencia condenatoria, se podrán imputar al pago de la multa en la liquidación que de ella se haga.

El tribunal correspondiente, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la Tesorería General de la República, quien se hará cargo de su cobro y pago.

Artículo 14.- Penas accesorias. Se aplicará, accesoriamente a las penas señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:

a) Publicación del fallo. La publicación de la sentencia condenatoria se ordenará en forma de extracto o por completo, según lo determine el juez en la misma. Su publicación se realizará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.

La persona jurídica asumirá los costos de la publicación del fallo.

b) Comiso. El comiso de los ingresos obtenidos producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo, según lo dispone el Código Penal. En los casos que el delito cometido suponga la inversión de recursos de la persona jurídica superiores a los ingresos que ella genera, se impondrá como pena accesoria el entero en arcas fiscales de una cantidad equivalente a la inversión realizada.

2.- De la determinación de las penas

Artículo 15.- Escala general. La pena que se imponga a la persona jurídica se determinará en relación a la contemplada para el delito correspondiente, en conformidad a la siguiente escala:

ESCALA GENERAL DE PENAS PARA PERSONAS JURÍDICAS

1.- Penas de crímenes.

a)Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

b)Paralización parcial de la actividad de la empresa.

c)Pérdida perpetua y total de beneficios fiscales.

d)Multa.

2.- Penas de simples delitos.

a)Prohibición de realizar actividades u operaciones mercantiles.

b)Pérdida temporal de beneficios fiscales.

c)Multa.

3.- Penas accesorias.

a)Publicación del fallo.

b)Comiso.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso previsto en el artículo 251 bis del Código Penal, podrán imponerse siempre penas de crímenes, incluida la disolución o cancelación de la personalidad jurídica, cuando corresponda.

Artículo 16.- Criterios de determinación de la pena. En caso de concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante, no se podrá aplicar la sanción más gravosa de aquellas que se contemplan en la escala general de penas del artículo anterior, según corresponda.

En caso de concurrir una circunstancia agravante y ninguna atenuante, no se podrá aplicar únicamente la sanción de multa.

De concurrir dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no se podrán aplicar las dos sanciones más gravosas, de aquellas que resultaren de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

De concurrir varias atenuantes y la agravante, éstas se compensarán racionalmente.

Artículo 17.- Reglas de determinación judicial de la pena. Para regular la cantidad y naturaleza de las penas a imponer, la extensión de las penas temporales y la cuantía de la multa, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) La cuantía de los montos de dinero involucrados en la comisión del delito.

b) Tamaño y naturaleza de la persona jurídica.

c) Capacidad económica de la persona jurídica.

d) Grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

e) La extensión del daño producido por el delito.

Artículo 18.- Imposición conjunta de más de una pena. El tribunal podrá imponer de manera conjunta dos o más de las penas señaladas en el artículo 9°, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Artículo 19.- Subsistencia de la responsabilidad penal ante situaciones que modifican la existencia legal de la persona jurídica. En el caso de transformación, fusión, absorción o división, persistirá la responsabilidad derivada de los delitos anteriores al momento de la modificación, en la persona jurídica o personas jurídicas resultantes si las hubiere, de acuerdo a las reglas siguientes, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe:

a)Si se impone la pena de multa, en los casos de transformación la persona jurídica resultante responderá por el total de la cuantía. En el caso de división, las personas jurídicas resultantes son responsables solidariamente del pago de la misma.

b)En los casos de disolución o cancelación, la multa se transmitirá a los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera asignado.

c)Si se trata de cualquiera otra pena, el juez valorará, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguen, su conveniencia. Para adoptar esta decisión deberá atender sobre todo a la continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y a la actividad desarrollada.

3.- Del quebrantamiento y de la extinción de la responsabilidad penal de la persona jurídica

Artículo 20.- Quebrantamiento. Si la persona jurídica incumpliere, total o parcialmente, las penas impuestas en virtud de esta ley, el tribunal competente podrá imponer, en audiencia citada al efecto, con la presencia de todos los intervinientes, una pena más grave que la establecida en la sentencia quebrantada.

Artículo 21.- Extinción de la responsabilidad penal. La responsabilidad penal de la persona jurídica se extingue por las mismas causales señaladas en el artículo 93 del Código Penal, salvo la contemplada en su número 1.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO

1.- Inicio de la investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica

Artículo 22.- Investigación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Si durante la investigación de alguno de los delitos previstos en esta ley, el Ministerio Público tomare conocimiento de la eventual participación de alguna de las personas indicadas en el artículo 3°, ampliará dicha investigación con el fin de determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica correspondiente.

Artículo 23.- Aplicación de las normas relativas al imputado. En lo no regulado en esta ley, serán aplicables a las personas jurídicas las disposiciones relativas al imputado, al acusado y al condenado, establecidas en el Código Procesal Penal y en las leyes especiales respectivas, siempre que aquéllas resulten compatibles con la especial naturaleza de las personas jurídicas.

Artículo 24.-. Formalización de la investigación de la persona jurídica. Cuando el fiscal considere oportuno formalizar el procedimiento dirigido en contra de la persona jurídica, por medio de la intervención judicial, solicitará al juez de garantía la citación del representante legal de aquélla.

Dicha solicitud deberá contener la individualización de la persona jurídica y de su representante legal, como asimismo la indicación de los hechos que se le atribuyeren y el delito del cual se originare su responsabilidad.

Si el fiscal formalizare la investigación respecto a la persona natural y a la persona jurídica en la misma audiencia, podrá además formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba conforme a lo prescrito en el artículo 235 del Código Procesal Penal.

Artículo 25.- Representación judicial de la persona jurídica. La persona jurídica será representada en todas las actuaciones y audiencias por su representante legal. En consecuencia, cada vez que la ley exija la individualización del imputado, se entenderá que debe individualizarse tanto a la persona jurídica como a su representante legal, o, en su caso, a quien se señale conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si se formalizare una investigación con respecto a dicho representante por el mismo hecho punible por el cual se investiga la responsabilidad penal de la persona jurídica, cesará su representación, y el tribunal solicitará al órgano competente de aquélla la designación de un nuevo representante, dentro del plazo que le señale. Si transcurrido el tiempo fijado por el tribunal, no se notifica de la designación ordenada, el tribunal designará al efecto un curador ad litem.

Artículo 26.- Rebeldía de la persona jurídica. Si citado para comparecer a una audiencia ante el tribunal, el representante legal de la persona jurídica imputada no se presentare injustificadamente, el tribunal podrá ordenar que sea arrestado hasta la realización de la audiencia, la que deberá realizarse dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el representante legal no fuere habido, el fiscal solicitará al tribunal que cite a una audiencia, citación que será notificada al órgano competente de la persona jurídica, a fin de que designe a un nuevo representante. Si a dicha audiencia no compareciere ningún representante de la persona jurídica, el tribunal procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

Artículo 27.- Medidas cautelares reales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Procesal Penal, podrá solicitarse al juez de garantía que decrete medidas cautelares reales en contra de la persona jurídica imputada, sin comunicación previa, y aún antes de la audiencia de formalización.

Artículo 28.- Archivo provisional. Respecto de las personas jurídicas, el fiscal deberá someter siempre la decisión sobre archivo provisional de la investigación a la aprobación del fiscal regional, quien podrá autorizarlo aún cuando se haya producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento.

Artículo 29.- Improcedencia de la aplicación del principio de oportunidad. Lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal no será aplicable respecto de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Artículo 30.- Suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse siempre que no existiere una condena u otra suspensión condicional del procedimiento anterior, respecto de la persona jurídica imputada por algunos de los delitos contemplados en esta ley.

El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, la persona jurídica esté sujeta al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

a) Pagar una determinada suma a beneficio fiscal.

b) Prestar un determinado servicio a favor de la comunidad.

c) Informar periódicamente, a la institución que se determinare, su estado financiero.

d) Prohibición de realizar determinadas operaciones mercantiles.

e) Paralización parcial de las actividades de la empresa.

f) Implementación de un programa para hacer efectivo el modelo de organización, administración y supervisión a que se refiere el artículo 4°.

g) Cualquiera otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.

En los casos en que el juez impusiere como una de las condiciones la señalada en la letra a) del inciso anterior, deberá comunicarlo a la Tesorería General de la República.

Artículo 31.- Aceptación de responsabilidad penal. Desde la formalización de la investigación y hasta la audiencia de preparación del juicio oral, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y la persona jurídica imputada, podrán presentar al juez, en audiencia celebrada al efecto, un acuerdo que contendrá la aceptación de la responsabilidad penal respecto de la persona jurídica y la aplicación de una determinada pena.

En ese mismo acto, el querellante y el imputado podrán acordar el pago de una suma de dinero a título de indemnización.

Para la aprobación del acuerdo, el juez de garantía deberá verificar que éste hubiere sido concertado por el imputado con conocimiento de sus derechos y que la pena acordada sea alguna de las señaladas en las letras c) y d) del artículo 9°.

Si el juez estimare que no concurren estos requisitos, negará su aprobación al acuerdo y la causa continuará en el estado en que se encontraba. La resolución que rechazare la aprobación del acuerdo será apelable en ambos efectos.

El tribunal correspondiente, una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución que aprueba el acuerdo, comunicará la pena a la Tesorería General de la República.

Artículo 32.- Determinación del procedimiento aplicable a la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si el fiscal al acusar o requerir solicitare la aplicación de alguna de las penas señaladas en las letras c) y d) del artículo 9° o ambas, el conocimiento y fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado.

En los casos en que el fiscal acusare solicitando alguna de las restantes penas, su conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del juicio oral.

Con todo, si el fiscal requiriere o acusare, por escrito, a la persona natural y jurídica en el mismo acto, se seguirá conforme al procedimiento aplicable a la persona natural.

Respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no serán procedentes el procedimiento abreviado ni el procedimiento monitorio.

Artículo 33.- Defensa de las personas jurídicas. Toda persona jurídica que no pudiere procurarse defensa por sus propios medios, tendrá derecho a solicitar al juez la designación de un defensor penal público. Asimismo, si durante el transcurso del proceso el tribunal advirtiere que la ausencia de defensor perjudicare la eficacia de la defensa, podrá designarle un defensor penal público.

Artículo 34.- Suspensión de la imposición de la condena. El tribunal, al dictar una sentencia condenatoria en contra de una persona jurídica, en que hubiere aplicado una pena de multa o sanciones consistentes en pérdidas de beneficio fiscal, podrá, mediante resolución fundada y de manera excepcional, considerando el número de trabajadores o las ventas anuales netas o los montos de exportación de la empresa, disponer la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que la persona jurídica hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.”.

Dios guarde a V.E.

Rodrigo Álvarez Zenteno

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 05 de agosto, 2009. Oficio

Valparaíso, 5 de agosto de 2009

Nº 711/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, correspondiente al Boletín Nº 6.423-07.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 18 de agosto, 2009. Oficio en Sesión 44. Legislatura 357.

?Santiago, 18 de agosto 2009

Oficio N° 211

INFORME PROYECTO DE LEY 60-2009

Antecedente: Boletín Nº 6423-07

Por Oficio N° 711/SEC/09, de 5 de agosto en curso, el señor Presidente del H. Senado solicitó de esta Corte, en conformidad con los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, informe sobre el proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de cohecho que indica (Boletín N° 6423-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto, en sesión del día 14 de agosto de 2009, presidido por el subrogante don Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores, Nibaldo Segura Peña, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach, señora Rosa María Maggi Ducommun y el Ministro suplente señor Julio Torres Allú, acordó informarlo favorablemente, formulando las siguientes observaciones:

AL SENADOR DON

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

PRESIDENTE

H. SENADO

VALPARAISO

I. Antecedentes.

El proyecto de ley de la referencia fue conocido por el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, en sesión de 3 de julio último, con motivo del requerimiento que al efecto hiciera la H. Cámara de Diputados mediante Oficio N° 7982 de 31 de marzo recién pasado, acordándose informarlo favorablemente, con las observaciones que en su momento se hicieron, relativas a los tópicos que legal y constitucionalmente corresponde hacerlo.

II. Contenido actual del proyecto

El proyecto de ley ahora en informe, tras ser aprobado por la H. Cámara de Diputados, mantiene, en lo sustancial, las normas originales, pero notoriamente mejoradas en su ordenamiento y redacción; lo cual también sucede en lo relativo al fondo, específicamente en cuanto a los artículos 3°, 4°, 5° y 6°, referidos a la “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, en que se establece y regula un sistema para la prevención de los delitos, que contempla la designación de un encargado de prevención de ellos, se regla su creación y definen sus medios y facultades, mientras que el proyecto original sólo se limitaba a disponer la dictación de un Decreto Supremo posterior sobre la materia. Se eliminan, asimismo, las circunstancias eximentes de responsabilidad penal de la persona jurídica que incurre en delitos de la especie, regulándose sí las atenuantes y agravantes.

Del mismo modo, las normas relativas al “Procedimiento” (Título III, artículos 22° al 34°), si bien en lo sustantivo se mantienen, se han mejorado también notoriamente en cuanto a su estructuración y redacción.

Se han sustituido las expresiones “responsabilidad legal”, “sanciones” y “sanción”, por “responsabilidad penal”, “penas” y “pena”, respectivamente, lo que parece adecuado.

Respecto a las normas sobre competencia contenidas en los antiguos artículos 37 y 38 del proyecto, éstas fueron eliminadas, la primera por no haber obtenido el quórum suficiente en la Sala de la Cámara y la segunda porque se ha estimado innecesaria, toda vez que el proyecto ha reemplazado la nomenclatura en los términos ya anotados.

III.- Conclusiones

Esta Corte es de parecer de informar favorablemente el proyecto en análisis, reiterando lo manifestado mediante Oficio N° 171 de 13 de julio del presente, a excepción de lo relativo a las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.

En consecuencia, se mantiene y reitera lo relativo al alcance de la ley y consiguiente aplicación de las reglas sobre responsabilidad penal que contempla el artículo 2° del proyecto, y que incluye a “las empresas del Estado, creadas por ley”: Al efecto, en el anterior informe se dijo que estas empresas públicas forman parte integrante de la Administración del Estado, conforme lo dice el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, cuyo texto refundido fijó el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653 de 2001, y, en tal virtud, sólo podrían ser disueltas por el legislador y no por resolución judicial -como resultaría posible hacerlo de conformidad con los artículos 9° y 10° del texto en estudio- en el evento que alguna de las personas que realiza actividades de administración en tales empresas o esté bajo la supervisión de ellas incurra en uno de los hechos punibles a que alude el proyecto.

Lo anterior es todo cuanto puedo informar en relación con la presente iniciativa de ley.

Saluda atentamente a V.S.

Milton Juica Arancibia

Presidente Subrogante

Carola Herrera Brümmer

Secretaria Suplente

2.3. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 08 de octubre, 2009. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 57. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

BOLETÍN Nº 6.423-07

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, con urgencia calificada de “suma”.

Asistieron, especialmente invitados, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo; el Subsecretario de esa Cartera, señor Edgardo Riveros y el asesor de dicha Secretaría de Estado, señor Marco Opazo.

Concurrieron, también, los abogados del Ministerio de Justicia, señora Nelly Salvo y señores Ignacio Castillo y Sebastián Cabezas.

Asimismo, la Comisión contó con la permanente colaboración de los abogados señores Jorge Bofill, Miguel Cháves y Miguel Shurmann, cuyas observaciones y comentarios fueron de gran utilidad para el estudio de esta iniciativa.

Participaron en sus debates los funcionarios del Ministerio de Hacienda, señores Héctor Lehuedé; Manuel Brito y Adrián Fuentes.

En representación del Ministerio Público, estuvieron presentes el asesor de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado, abogado señor Hernán Fernández Montalbán y los abogados de dicha Unidad, señores Antonio Segovia y Roberto Morales.

Durante la discusión en general, la Comisión escuchó las opiniones de las abogadas señoras María Inés Horvitz y Clara Szscaranski y señores René Abeliuk, Ciro Colombara y Jean Pierre Matus.

Igualmente, se tomó conocimiento del Oficio FN N° 482/2009, de fecha 18 de agosto de 2009, del Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Sabas Chahuán. En este documento la referida autoridad comunicó las observaciones de la institución a su cargo en relación con la iniciativa en estudio.

Además, se recibió el Oficio N° 5.270, de 16 de septiembre recién pasado, del Consejo de Defensa del Estado, mediante el cual esa entidad informa esta iniciativa.

Se escuchó, también, la opinión de los abogados señores Axel Buchheister y René Muga, quienes concurrieron a la Comisión para presentar, respectivamente, las opiniones del Instituto Libertad y Desarrollo y de la Confederación de la Producción y el Comercio.

La Comisión contó con la colaboración de los profesionales de la Unidad de Apoyo Legislativo de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Alejandra Voigt y señor Juan Pablo Cavada.

° ° °

Hacemos presente que, la Excelentísima Corte Suprema, mediante oficio Nº 211, de 18 de agosto del presente año informó favorablemente el proyecto. En particular, valoró positivamente diversas enmiendas que le fueron introducidas durante el primer trámite constitucional y observó que, a su juicio, a las empresas públicas no se les podría sancionar -si incurren en uno de los hechos punibles a que alude el proyecto- con la pena de disolución, toda vez que ellas sólo podrían ser disueltas por ley y no por resolución judicial.

Finalmente, es dable señalar que la Sala del Senado, en sesión del día 19 de agosto del año en curso, autorizó a esta Comisión para discutir el proyecto tanto en general como en particular, en el trámite de primer informe.

° ° °

ANTECEDENTES

1.- De Derecho

1.1.- Ley Nº 19.913

Este cuerpo legal crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos. El artículo 27 de este cuerpo legal establece diversas sanciones de carácter penal en esta materia.

1.2.- Ley Nº 18.314

Determina conductas terroristas y fija su penalidad. Su artículo 8° sanciona con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio al que, por cualquier medio, solicite, recaude o provea fondos con la finalidad de que se utilicen en la comisión de delitos terroristas.

1.3.-Código Penal.

Sus artículos 250 y 250 bis castigan las figura de cohecho a funcionarios públicos nacionales.

Las disposiciones de su Libro I se aplican supletoriamente en lo no previsto por esta iniciativa de ley.

1.4.-Código Procesal Penal.

Este cuerpo legal se aplica supletoriamente en todo lo no previsto por este proyecto.

2.- De Hecho

2.1.- El Mensaje

Esta iniciativa fue presentada por S.E. la Presidenta de la República. La exposición de motivos de este Mensaje se inicia resaltando la necesidad de combatir los delitos que se perseguirán con este proyecto, así como la gravedad de las actuaciones de las personas jurídicas en el ámbito delictual.

Por lo anterior, se expresa que esta iniciativa pretende dar un paso significativo en la potestad sancionadora del Estado, destinado a hacer efectiva la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos que cometen quienes cumplen funciones de relevancia al interior de ellas.

En este documento se hace presente que en el derecho comparado se observa una clara tendencia a responsabilizar a las personas jurídicas como consecuencia de la comisión de determinados delitos, como sería el caso de países desarrollados como Inglaterra, Australia, Canadá, Estados Unidos, Irlanda, Francia, España y Holanda que sancionan a dichas personas por la realización de hechos que producen daños significativos en bienes jurídicos de la mayor relevancia para la sociedad.

Esta tendencia, que es doctrinaria y normativa, agrega el Mensaje, se refleja en las distintas convenciones internacionales ratificadas por Chile en el último tiempo, como la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada; la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (O.C.D.E.), entre otras.

Estos instrumentos, expresa la Primera Mandataria, obligan a los Estados parte a imponer en sus respectivos ordenamientos internos, sanciones a las personas jurídicas que sean eficaces, proporcionadas y disuasivas. En consecuencia, la incorporación de normas de esta naturaleza en el ordenamiento nacional, surge de la necesidad de dar cumplimiento a los referidos compromisos internacionales, los cuales consideran expresamente el establecimiento de responsabilidad a las personas jurídicas producto de la comisión de determinados delitos.

Entre los instrumentos internacionales referidos, Chile suscribió la Convención contra el Cohecho, de la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (O.C.D.E.).

Se informa en el Mensaje que nuestro país ha recibido una invitación formal para integrarse como miembro pleno junto a Estonia, Israel, Rusia y Eslovenia. Sin embargo, para ello debe cumplir con las diversas normas que la Organización impone, entre las cuales se encuentran las que establece la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionario Público Extranjero.

En concreto, la Convención –que fue aprobada y ratificada por Chile- en lo que se refiere a las personas jurídicas, la Convención obliga a sancionarlas cuando intervienen en el delito de cohecho a funcionario público extranjero, fundamentalmente porque los principales delitos en que se ven involucradas las personas jurídicas dicen relación con la corrupción de tales funcionarios, lo que genera un profundo impacto social, normalmente superior al que resulta del actuar de las personas naturales. Por ello, para cumplir con esta obligación, los Estados deben establecer la responsabilidad de estos entes, sujetándolos a sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, medida que la Organización considera como la más eficaz para combatir este delito y que es, precisamente, la que se encuentra pendiente de implementar y es lo que constituye el objeto de esta iniciativa.

En consecuencia, se indica en los fundamentos de la iniciativa que ella busca cumplir con una serie de objetivos, especialmente en lo que dice relación con los compromisos internacionales del país y el perfeccionamiento de nuestro ordenamiento jurídico. Con el establecimiento de disposiciones que permitan responsabilizar a las personas jurídicas por tales delitos, se las incentivará para que adopten medidas de autorregulación, que permita armonizar los principios de libertad empresarial y económica con el de la responsabilidad en la preservación de los valores sociales y el orden público. En todo caso, el estatuto que se propone no establece un sistema general de sanciones sino que solamente contempla aquellos delitos considerados especialmente dañosos a nivel internacional.

Respecto del contenido del proyecto, cabe destacar que la iniciativa extiende la responsabilidad penal a las personas jurídicas de derecho privado y a las empresas del Estado.

En cuanto a los delitos en que se aplica la responsabilidad de las personas jurídicas, estos son solamente los de lavado de activos, previsto en el artículo 27 de la ley N° 19.913; el de financiamiento del terrorismo, descrito en el artículo 8° de la ley N° 18.314, y el de cohecho a funcionario público nacional y extranjero, previstos en los artículos 250 y 250 bis A del Código Penal, respectivamente

La atribución de responsabilidad a las personas jurídicas descansa sobre los siguientes presupuestos: a) la existencia de un hecho punible cometido por alguna de las personas que realizan actividades de administración de la persona jurídica o por una persona natural que esté bajo la dirección o supervisión de las personas nombradas; b) la comisión del delito en interés o provecho de la persona jurídica, y c) incumplimiento, por parte de la persona jurídica, con su deber de dirección y supervisión y que tal conducta haya hecho posible la comisión del delito.

En relación con las sanciones aplicables, el Mensaje propone algunas de distinta índole, como la disolución de la persona jurídica, prohibiciones y multa.

Luego el proyecto contiene un conjunto de normas procesales. Estas encargan la investigación de los ilícitos al Ministerio Público, puesto que se trata de determinar la responsabilidad de una persona jurídica como producto de la comisión de un delito por parte de una persona natural.

Se encomienda conocer de estos delitos a los tribunales con competencia en materia penal, quienes conocerán y resolverán todas las cuestiones y asuntos que a través de este proyecto de ley se les encomienda.

Enseguida, el mensaje regula un modelo de persecución de la responsabilidad legal de las personas jurídicas sobre la base del tratamiento que en nuestra legislación procesal penal recibe el imputado, el que se aplica supletoriamente a dichas personas, siempre que tales normas resulten compatibles con la especial naturaleza de estas últimas.

Finalmente, en cuanto a la determinación del procedimiento aplicable, el proyecto atiende a las penas que solicite el fiscal respectivo. Así, si solicita la suspensión de beneficios o la aplicación de multas, o ambas, el procedimiento a aplicar será el simplificado, pero si solicita alguna de las otras sanciones que señala el mismo artículo 9°, se aplicarán las normas del juicio oral.

Esta regla tiene como excepción que en el caso de que el fiscal requiriere o acusare por escrito, en un mismo acto, a la persona jurídica y a la persona natural responsable del delito, el procedimiento aplicable será el que corresponda para la persona natural. El Mensaje plantea que para la determinación de la responsabilidad legal de las personas jurídicas no serán aplicables los procedimientos abreviado ni monitorio.

2.2.- Oficio de la Cámara de Diputados

El proyecto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados mantiene, en lo sustancial, las normas del Mensaje. No obstante, cabe poner de relieve que le introdujo diversas enmiendas en su estructura y redacción.

En cuanto al fondo, sin duda que lo más relevante es la consagración, en los artículos 3° a 6°, de un sistema de prevención de delitos que podrán aplicar las personas jurídicas, materia que el proyecto originalmente encargaba regular a un reglamento. Este sistema se confía a un encargado de prevención quien, con autonomía de la administración de la empresa y dotado de los medios necesarios, gestiona el modelo de prevención y asegura que él se aplique adecuadamente.

Asimismo, las normas procesales fueron perfeccionadas de manera significativa.

Explicitó que la responsabilidad de las personas jurídicas es de carácter penal –y no solo legal, como se consagraba en el Mensaje- lo que se expresa, también, en la denominación de penas y pena a lo que texto original denominaba como sanciones y sanción.

Además, la Cámara de Diputados eliminó las normas sobre competencia a raíz de haberse explicitado que la responsabilidad que se persigue por esta iniciativa es “penal” y, por tanto, la estructura jurisdiccional ordinaria es competente para conocer de estos asuntos.

2.3. Contenido y estructura del proyecto

La iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados está compuesta por treinta y cuatro artículos que regulan en forma orgánica un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Precisan el alcance de esa responsabilidad; identifican los sujetos sometidos a sus disposiciones; describen un modelo de prevención de delitos que podrán adoptar las empresas; establecen circunstancias que atenúan y agravan la responsabilidad; consagran las sanciones aplicables y fijan las normas para determinarlas. Los preceptos de carácter procesal de este proyecto, en lo sustancial, regulan la investigación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y determinan el procedimiento aplicable en cada caso.

3.- Derecho Comparado.

Especialistas del Área de Análisis Legal de la Biblioteca del Congreso Nacional presentaron a la Comisión antecedentes legislativos de diversos países, referidos a los principales aspectos sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas. El documento que contiene esta información se adjunta como anexo al presente informe.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse la discusión en general, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, ofreció el uso de la palabra al Subsecretario General de la Presidencia, señor Riveros.

Explicó que Chile a través de diversos instrumentos internacionales, se encuentra sujeto a la obligación de establecer en su legislación interna normas destinadas a consagrar la responsabilidad de las personas jurídicas. Citó, como ejemplos de ello, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción; la Convención de Naciones Unidas contra el Crimen Organizado; la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE; el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo ; la Resolución N° 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; las 40+9 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera internacional (GAFI) para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Advirtió que, sin embargo, a la fecha nuestro país aún no ha consagrado dicha responsabilidad en su legislación interna, incumpliendo, por tanto, tales mandatos. Expresó que esta iniciativa busca, en este sentido, subsanar dicho vacío.

Sostuvo que, por otro lado, no sólo la realidad internacional, sino la social y económica interna, ha demostrado la necesidad de responsabilizar a las personas jurídicas por aquellos actos que resultan especialmente gravosos para la sociedad en general. No debe olvidarse, dijo, que las propias características de la organización empresarial, y de las personas jurídicas en general, se transforman en obstáculos reales para la determinación de la responsabilidad penal individual, impidiendo en ocasiones establecer quién, de una determinada organización ha cometido delito, lo que conlleva el riesgo que graves infracciones queden sin solución, sin importar el daño que hayan podido ocasionar. Así, se reconoce que actos realizados por estos entes, tales como el financiamiento al terrorismo, el lavado de activos y el cohecho a funcionario público, son capaces de producir importantes consecuencias negativas para la sociedad, (tanto o más que aquellos cometidos por personas individuales).

Resaltó que este es el mérito de esta iniciativa legal, más allá de los compromisos internacionales existentes en este ámbito. Aseguró que resulta necesario cubrir los vacíos de responsabilidad que se generan cuando por la complejidad de la organización de la empresa no puede establecerse el responsable individual de la conducta delictiva, o bien cuando estableciéndose, resulta ser el individuo sólo una pieza más del engranaje, siendo sustituido y manteniéndose con ello, la conducta proclive a la comisión de delitos, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, la empresa ha incorporado en sus costos el pago de sumas a título de cohecho.

Informó que existe una clara tendencia en la legislación de países europeos de establecer modelos de imputación propios del sistema penal para combatir estas conductas, basada principalmente en la ineficacia de la mera responsabilidad civil o administrativa para evitar su reiteración.

Manifestó que esta ha sido justamente la opción que ha adoptado este proyecto de ley, cuidando, de todas formas, de mantener un sistema de responsabilidad que siga la línea de un modelo preventivo más que sancionatorio. En efecto, agregó, la responsabilidad aquí presentada, establece que toda persona jurídica deberá mantener la dirección y supervisión de su organización y evitar que hechos delictivos se cometan en su interior. De esta manera, la empresa que logre establecer modelos de prevención de delitos adecuados y eficaces ante el juez penal, resultará absuelta por no configurarse la responsabilidad penal a su respecto.

En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, señaló que el sistema de atribución de responsabilidad penal de la persona jurídica no se aplica a todos los delitos, sino que sólo a los de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y al cohecho a funcionario público nacional e internacional. Precisó que sólo pueden cometer estos delitos las personas jurídicas de derecho privado y las empresas del Estado.

En relación con el sistema de imputación de responsabilidad, indicó que la responsabilidad penal de la empresa se configura cuando una de las personas naturales con facultades de dirección al interior de la empresa, algún subordinado de ella o algún funcionario que de hecho tenga facultades de administración, cometa alguno de los delitos mencionados en el artículo 1° (lavado de activos, financiamiento del terrorismo y al cohecho a funcionario público nacional e internacional) en favor de la empresa y esta no haya establecido modelos de prevención de los delitos o, habiéndolos implementado, estos han sido insuficientes.

Connotó que, sin perjuicio de la dependencia de la responsabilidad de la empresa respecto de la responsabilidad individual, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones la responsabilidad de la primera será autónoma, pudiendo continuar la investigación criminal en contra la persona jurídica. Dichos casos, mencionó, se presentan cuando se haya extinguido la responsabilidad de la persona natural o cuando no se haya podido establecer específicamente al responsable individual dentro del proceso, pero se hubiere acreditado la existencia del delito.

Aseveró que el modelo de prevención de delitos que deberá implementar la empresa señalará que un órgano al interior de ella será el encargado de velar por su cumplimiento. Este órgano, agregó, contará con todas las garantías de autonomía e independencia para cumplir con su finalidad. Asimismo, le serán entregados los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Respecto de las sanciones, señaló que establece una escala de penas que van desde la aplicación de multas (con un objetivo claramente disuasivo) hasta la disolución de la persona jurídica, pasando por pérdidas de beneficios fiscales y prohibiciones de realizar determinadas actividades del giro de la empresa. Serán comunes a todas estas sanciones, el comiso y la publicación del fallo a costa del condenado.

Finalmente, describió el procedimiento destacando que se aplican para estas personas en el ámbito procedimental las instituciones del Código Procesal Penal, salvo en algunas materias que son tratadas de manera especial atendida la particular naturaleza de las personas morales. En tal sentido, dijo, se ha buscado aplicar a estos entes todas las garantías procesales existentes hoy en nuestro sistema penal. De tal manera, regirá para ellas el debido proceso y todas sus herramientas.

Enseguida, intervino el profesor de Derecho Civil, señor René Abeliuk.

El profesor Abeliuk advirtió que sus comentarios los haría desde una perspectiva teórica, toda vez que en ese ámbito producirá importantes efectos, además de que él no ha ejercido la abogacía en el campo penal. Enfatizó que esta iniciativa, después de aprobada, no pasará inadvertida en ninguna de las ramas del Derecho y será objeto de estudios significativos.

Expresó su complacencia porque se haya dejado atrás el ocultamiento que se hacía en el texto despachado por la Cámara de Diputados, que se refiere a la responsabilidad “legal”, en vez de hablar clara y categóricamente de “responsabilidad penal”. Esta sola precisión, dijo, ha permitido revisar el concepto que repetían todos los abogados al empezar el estudio de la responsabilidad de las personas jurídicas. De acuerdo con el antiguo artículo 38, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, que hoy prácticamente reproduce el artículo 58, inciso segundo, del Código Procesal Penal, las personas jurídicas no tenían responsabilidad penal, y por ellas respondían las personas que estaban a cargo de su manejo. Lo anterior, sin perjuicio de que tuvieran responsabilidad civil, por el hecho ajeno. Por mucho tiempo, señaló, a nadie se le ocurrió siquiera discutir esta norma.

Señaló que si bien la responsabilidad por el hecho ajeno se ha aplicado y ha funcionado en nuestro país, ello es a pesar de lo mal concebida que se encuentra en nuestro ordenamiento y de lo anticuado del sistema mismo que lo consagra. La jurisprudencia ha actuado en forma magistral, haciendo posible que la teoría de la responsabilidad civil de la persona jurídica haya quedado fuera de toda duda.

Sin embargo, agregó, últimamente ha surgido un nuevo problema también en materia civil, que consiste en sostener que en la responsabilidad contractual se responde del daño moral. Ha costado mucho avanzar en este planteamiento, que aún no está establecido plenamente en la jurisprudencia, no obstante que parece absurdo negarlo, sobre todo que en la extracontractual sí hay indemnización por el daño moral.

Expresó que se ha puesto en duda si la persona jurídica podía ser sujeto activo para recibir una indemnización por el daño moral. Y se discutió un caso, que ha adquirido gran relevancia en la jurisprudencia nacional. Es el referido a lo sucedido con el hotel Miramar de Viña del Mar en relación con la empresa Sheraton. En ese caso, la Magistrada de primera instancia dictó una condena moral en contra de la Sheraton, por el cuestionamiento que formuló y el desprestigio que habría causado a la ciudad de Viña del Mar, en el marco de la polémica por la construcción del nuevo hotel. La sentencia se dictó a favor de la Municipalidad, como representante de la comunidad.

Aclaró que este es un tema que está todavía en desarrollo, pero, obviamente, este proyecto dará un nuevo impulso, de manera que esta iniciativa no sólo va a tener efectos de aplicación práctica, sino que también en la cátedra y en la discusión jurídica.

Informó que, al preparar su opinión sobre este proyecto, confirmó que existe una gran confusión teórica sobre el problema de la responsabilidad, porque muchos desconocen que las personas jurídicas reciben sanciones como tales, y no sólo las reciben las personas que actúan por ellas.

Sobre este particular, recordó que el propio Código Civil, ya en 1855, señalaba que la autoridad tiene la facultad de disolver las corporaciones y fundaciones. Connotó que si bien esta atribución se puso en discusión con la Constitución de 1980 y que, en efecto, en torno al caso de Colonia Dignidad hubo una jurisprudencia distinta. Pero lo relevante, sostuvo, es que esa atribución se aplicó por más de ciento cuarenta años sin problemas, no obstante que la disolución equivale a la pena de muerte de la persona jurídica.

Puso de relieve que según las normas del siglo XIX la personalidad jurídica era una concedida por la autoridad. Nuestro Código Civil, en cambio, fue muy innovador, al permitir que las sociedades colectivas, no existía todavía la de responsabilidad limitada, tenían personalidad jurídica, innovación que en la época del Código Civil se discutía muchísimo en el mundo entero. Este aspecto fue un auténtico adelantarse en el tiempo y dio lugar a que el número de personas jurídicas creciera mucho durante los siglos XIX y XX. Se superaron, dijo, todas las tesis y doctrinas anteriores.

Actualmente, continuó relatando, los Bancos y las sociedades anónimas pueden ser disueltas justamente por la misma persona que autorizó su existencia que, en principio, es el Presidente de la República pero, como se sabe, hoy esa sanción se aplica a través de un organismo descentralizado como es la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Otras diversas sanciones se aplican a bancos, cooperativas, asociaciones y otros tipos de personas jurídicas. Las multas y otras acciones coercitivas son ejercidas por órganos creados por el Estado, surgiendo así un área indefinida entre la responsabilidad administrativa y la responsabilidad penal.

Otro tema que está en plena elaboración, dijo, es la definición de cuándo una multa en contra de una persona jurídica es una sanción penal y cuándo, en cambio, puede considerarse una sanción administrativa. El despacho de esta ley provocará el debate respectivo, que va a traspasar la cátedra y llegará, incluso, a la opinión pública por que esta innovación caerá un terreno poco abonado.

Destacó que en nuestro medio todavía se dice la broma que todos conocemos: “yo nunca he almorzado con una persona jurídica ni nunca he visto a una persona jurídica tras los barrotes”. Si es así, cabría preguntarse lisa y llanamente porqué no se consagra la responsabilidad administrativa, precisándose los casos en que procede, estableciendo un sistema para hacerla efectiva. Sobre todo, insistió si este tema se mantiene en una zona gris que no permite distinguir claramente cuándo la responsabilidad es, verdaderamente penal y cuándo es administrativa.

No obstante, añadió, hay una razón práctica por la cual el sistema de la responsabilidad penal es infinitamente superior. Ella consiste, simplemente, en que en nuestro país la responsabilidad administrativa jamás la hemos podido organizar. La disposición de la Constitución Política de 1925 que anunciaba la creación de tribunales administrativos que iban a conocer asuntos de esta naturaleza y aplicar sanciones de este carácter, se mantuvo, durante toda la vigencia de esa Carta, como una norma programática Si no se pudo hacer durante más de cincuenta años de vigencia de la referida Constitución (y la actual ni siquiera se refiere al tema), estimó improbable que perseguir solamente tres delitos –por muy trascendentes que sean -nacional e internacionalmente-, se organice todo un nuevo sistema de responsabilidad.

Consideró mucho más práctico que en estos casos se recurra derechamente a un mecanismo que está estructurado, está modernamente equipado, como es la persecución de la responsabilidad penal a través de los tribunales del crimen y no se innove en crear un sistema de responsabilidad administrativa, ámbito en que no se ha avanzado.

En consecuencia, opinó, sin prejuicio de ninguna especie, que este proyecto es un paso positivo en la dirección de aclarar conceptos en esta materia y en el estímulo para estudiar y debatir uno de los temas que están menos desarrollados en nuestro país: el de la responsabilidad administrativa y sus límites respecto a la responsabilidad penal.

Por lo expresado, manifestó ser gran partidario de introducir este tema en el debate en nuestro medio y estas proposiciones institucionales que buscan sancionar el combate a estos tres delitos tan graves, de tanto impacto internacional e interno. Espera que sea el inicio de un proceso que lleve a aclarar conceptos y, especialmente, a precisar los límites de hasta dónde llega la responsabilidad administrativa y dónde empieza la responsabilidad penal. Respecto de este último aspecto, se refirió a un caso judicial, que aún se debate en Tribunales, que es el caso de la persona que ante una multa establecida por una repartición civil, reclamó en contra de ellas desde el punto de vista civil. Sin embargo, el actor falleció antes que la sentencia de la Corte de Apelaciones estuviera ejecutoriada. Precisó que, si se aplican en este caso las reglas de la responsabilidad civil, la multa que el actor debía pagar pasa a los herederos; si, en cambio, la multa se asimila a una sanción penal, se extingue con la muerte del sujeto deudor.

Concluyó agradeciendo a la Comisión haber sido invitado a participar en esta discusión.

Luego hizo uso de la palabra la profesora Clara Szscaranski, quien, además, hizo llegar un documento, que a continuación sintetizamos.

En él explica que la cuestión de si es posible atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas importa hacer una neta separación entre la identidad y voluntad del ente colectivo y las específicas de sus integrantes. Consideró relevante tener en cuenta el principio de la radical separación que, en general, el derecho reconoce entre las entidades jurídicas y sus miembros individualmente considerados. Se trata de sujetos distintos, y cada uno constituye por su cuenta un centro de imputación de derechos, obligaciones y normas.

Aseguró que el asunto de la capacidad penal de la propia persona jurídica dice relación con la imputación de responsabilidad penal al ente colectivo, considerando su capacidad de acción, su capacidad de culpabilidad y su capacidad para recibir penas. Explicó que estos son los tres principales temas debatidos en torno a la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas, teniendo precisamente en cuenta que la ejecución material, como es obvio, siempre dependerá de la actuación en concreto de una o más personas naturales.

Señaló que el hecho de que las personas jurídicas sean destinatarias de normas jurídicas y sujetos de derecho no presenta problemas en casi ningún ámbito de nuestro ordenamiento jurídico. Las asociaciones de personas, con o sin personalidad jurídica, son sujetos considerados por nuestro texto constitucional e, incluso, en materia de actividades económicas, se les garantiza el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.

Concordó, por lo tanto, con Lyon, en cuanto “es un error creer que la persona jurídica se aplica sólo al derecho privado”. La persona jurídica, dijo, puede actuar en áreas regladas por el derecho público; la falsa creencia en contrario, aseveró, tiene su origen en un error introducido por la teoría de la ficción. Resaltó que las personas jurídicas son poderosas organizaciones que albergan o resumen un conjunto de bienes y hombres para la consecución de un bien lícito y cuyo anhelo de ser consideradas y tratadas como ‘personas independientes’ ha sido sancionado por el ordenamiento jurídico.

Citó, al efecto, como ejemplos de casos de relevancia penal en que pueden incurrir las personas jurídicas, haciendo recaer la pena, erróneamente, en las personas naturales que las representan, incluso cuando éstas no han tenido participación personal culpable en los hechos, la regla del artículo 99 del Código Tributario, que prescribe que “las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de las personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento”, y el caso del Código de Comercio, en relación con las quiebras en que el fallido ha accionado en modo culpable o fraudulento, dispone en su artículo 232 que “los gerentes, directores o administradores de una persona jurídica declarada en quiebra serán castigados, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les pueda afectar, como reos de quiebra culpable o fraudulenta

Volviendo al tema central del proyecto, cabe preguntarse, dijo, y determinar si los entes colectivos, como tales, en ejercicio de su propia voluntad y a través de sus órganos decisorios, en concreto, pueden participar (en sentido lato) por acción u omisión en la perpetración de un delito. En otras palabras, si la persona jurídica puede saber y querer un delito y optar libremente por su realización en vez de someterse al Derecho, o si, debiendo saber operacionalmente del contenido criminal de alguna de las acciones de la sociedad, la puede ignorar en modo orgánicamente inexcusable sin incurrir en responsabilidades penales como entidad.

Sobre este particular reseñó el debate que se ha desarrollado en la doctrina.

En cuanto a qué delitos pueden llevar a cabo las personas jurídicas, expresó que se trata de una respuesta propia de cada ordenamiento jurídico según sus necesidades y sensibilidades. Lo relevante, agregó, es definir el conjunto de presupuestos que se requieren para determinar la responsabilidad del ente colectivo.

Informó que el debate dogmático penal, en general en el mundo, sobre si es posible y debe hacerse efectiva la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se centra en tres aspectos principales:

.- si las corporaciones son capaces de acción en cuanto tales;

.- si tienen capacidad para ser culpables en modo separado de sus agentes;

.- si son capaces de recibir y cumplir pena, cuestión a la que debe agregarse el tema no menor de política criminal acerca de si la pena “penal”, valga la redundancia, es necesaria a su respecto o bastan las sanciones infraccionales, administrativas, además de exigírseles el cumplimiento de sus obligaciones civiles.

En cuanto a la capacidad de acción, recordó que toda la vida comunitaria se estructura sobre actividades finalizadas a un propósito. Los miembros de la sociedad, naturales o jurídicos, se proponen fines y eligen los medios requeridos para su obtención y para ponerlos en movimiento, con conciencia del fin. Esta actividad final se llama "acción". Para el Derecho Penal, al respecto, no interesan los hechos de la naturaleza, ni los actos reflejos, sino la conducta o la omisión dirigidas a conciencia y libremente. La aplicación de las normas penales supone la "voluntariedad" de la conducta en cuestión, como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal y, tal voluntariedad, es la posibilidad de dominio, mediante la voluntad, de la actividad o no actividad de que se trate (esto es, a través de la capacidad para un querer final).

En relación con las personas jurídicas, subrayó, la cuestión es si éstas son capaces de accionar en cuanto tales, con una identidad diferente a la de sus representantes, o si no accionan en modo separado del actuar de las personas físicas que operan para la corporación. Precisó que el tema hoy no es tan polémico como en el pasado y son pocos son los que sostienen que no son autónomas y que no actúan en la realidad social con una impronta propia, así sus miembros sigan o no siendo los mismos.

Para quienes todavía sostienen la incapacidad de acción de las personas jurídicas, el énfasis, dijo, va puesto en la ausencia a su respecto de una voluntad óntica, sicológica, y en su dependencia en el actuar de otros que lo hacen por ellas. Sin embargo, es innegable que las demás áreas del derecho tienen la cuestión por pacífica y consideran a las asociaciones como sujetos de derechos y de obligaciones, las que pueden cumplir como carga o incumplir. Así ocurre en los ámbitos del derecho civil, del comercial, del marítimo, del tributario, del procesal, del económico, y del constitucional, entre otros.

Informó que se arguye, para sostener la incapacidad de acción de las personas jurídicas, el que deban actuar siempre por intermedio de otros, que son personas naturales. Pero tal razonamiento cae ante el mismo derecho penal tradicional, familiarizado con el autor mediato, ya mencionado, en conjunción con ejecutores materiales. El autor, recordó, no necesita, para ser tal, cumplir por sus propias manos el hecho en cada una de sus fases, sino que se puede servir del actuar de otro, pero es igualmente autor, pese a no colocar sus manos en el hecho, en cuanto posee el dominio del mismo respecto de la realización del tipo.

Connotó que es una realidad visible que las empresas, con el tiempo, han desarrollado una complejidad interna que ha devenido en una capacidad indiscutible de “autoorganización, autodeterminación y autoconducción”, cuestiones que, sin capacidad de actuar o de acción, no serían posibles. El rol significativo de las empresas, su incidencia en los destinos económicos, en los asuntos públicos y en la formación de opinión, las han hecho merecedoras de normas de imputación de deberes y obligaciones, a la par de sus derechos. Las empresas, y sus confederaciones, participan en el debate público y, muchas veces, determinan normas legales.

Puso de relieve que es un hecho que las empresas actúan en la sociedad, contratan, accionan judicialmente, imponen criterios, dialogan con la autoridad y, así como pueden cumplir sus deberes, pueden también incumplirlos, llevando adelante una filosofía empresarial y sosteniendo eventualmente actitudes criminales. Y no puede ser de otro modo, pues qué fatalidad podría determinar que siempre, necesariamente, los entes colectivos sólo actuaran respetando la ley. Cabe preguntarse por qué reconocerles capacidad de accionar en todos los ámbitos menos en el penal, en franco privilegio respecto de las personas naturales.

Por otro lado, estimó que sería un craso error excluir la posibilidad de dolo en un directorio, pues el dolo no es una extrema perversidad del alma para el derecho, sino solamente la dirección o fin concientemente dirigido de la acción. En efecto, la esencia del dolo no es más que conciencia clara y decisión de la acción que se conduce; conciencia como momento intelectual, conocimiento de los hechos y de sus circunstancias esenciales, y decisión, como momento volitivo, querer de la conducta en cuestión. En dos palabras: saber y querer, lo que se está haciendo. ¿Puede preferir (querer) una empresa vaciar por menor costo sus riles sucios en aguas puras conociendo (saber) las consecuencias contaminantes de ello? Más aun, puede asumir deliberadamente a priori el costo de pagar la multa administrativa correspondiente si ésta es menor que las inversiones necesarias para procesar los desechos y evitar la contaminación, caso en cual estamos ante un dolo directo.

En relación con la capacidad de culpabilidad, explicó que la culpabilidad fundamenta el reproche penal contra el autor de un ilícito penal en cuanto éste no omitió la acción antijurídica, pudiendo hacerlo. Toda culpabilidad es culpabilidad de la voluntad que gobierna el acto delictual, y de allí la importancia de los acuerdos de un directorio respecto de los hechos de relevancia penal que derivan de lo resuelto, como veremos luego. Lo reprochable, en sentido penal, es la voluntad que opta por no dirigir su acción de acuerdo a la norma, prefiriendo infringirla.

La capacidad de culpabilidad, agregó, es el asunto más complejo en lo relativo a la responsabilidad penal de la persona jurídica, y no lo es sólo en términos teóricos, sino que también prácticos. Además de ser difícil de percibir esa voluntad distinta, supraindividual, que opta y puede ser culpable, es difícil de comprobar si esta voluntad concurre en concreto, en cada caso, por ejemplo, cuando un órgano se ha impuesto a la persona jurídica, excediendo su función, violando sus estatutos, pero actuando en beneficio de la corporación. Al respecto, informó que el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 20 de octubre de 1988, propuso incentivar “la adopción de medidas por las que se haga a las empresas responsables” de tales infracciones, aun cuando no esté identificado el hechor material.

Sin estar de acuerdo con tal extremo sancionador, consideró en cambio del todo posible y lógico fundar la culpabilidad penal de una persona jurídica en modo análogo a la culpabilidad de los seres humanos.

Se preguntó si son las actuaciones de las corporaciones independientes de lo ético, ajenas a la moral predominante; si es neutro financiar el terrorismo, lavar dinero o sobornar A mayor abundamiento, acerca de los alcances éticos y morales que incumben a las conductas de las corporaciones, insistió en que éstas, para el Derecho y para el mundo de los negocios, tienen imagen y honra, las que integran su valor y, por ello, son dignas de protección jurídica.

Indicó que se cuestiona también la capacidad de ser culpables de los entes colectivos desde el ángulo de observar que, si se culpabiliza al ente se debería exculpar al agente u órgano. Sostuvo que tal afirmación debe ceder ante la evidencia de ser muchos los delitos perpetrables con pluralidad de autores en diversas formas de colaboración.

Estimó, sin embargo, que las personas jurídicas pueden perpetrar culpablemente delitos. Para indagar acerca de la posible responsabilidad penal, propia, de la persona jurídica y no de la de sus agentes, es necesario determinar la existencia de la voluntad societaria y, cuándo, precisamente, es ésta la involucrada en el ilícito y no la de algún integrante de la misma, que, como decíamos, puede extralimitarse a espaldas de la persona jurídica, pero actuando en beneficio de ésta o, derechamente, puede obrar en su individual y propio interés, usando a la persona jurídica, abusando en realidad de su cobertura, del llamado velo societario.

En cuanto a la existencia de una voluntad propia del ente colectivo, sostuvo que el nivel organizacional actualmente logrado por las empresas el que hace posible que éstas alcancen autónomos procesos decisorios, nutridos por afluentes e información, en modo paralelo a como lo hacen los hombres, y, por ello, que deben responder, como tales, por sus propias opciones.

Manifestó que, en general, la voluntad del ente colectivo se expresa directamente a través de sus órganos y no existe entre éstos y la persona moral ninguna relación, pues los actos de los órganos son los actos propios de la persona jurídica; hay identificación total. Esto es del todo diferente a lo que ocurre en el caso de la representación, situación en la que el representante suple la voluntad de la persona jurídica realizando actos por sí, pero cuyas consecuencias jurídicas se radican en el patrimonio del representado.

En cuanto a la responsabilidad de la empresa por el actuar del órgano administrador frente a terceros, señaló que se debe estar a las normas generales del derecho común y a las especiales de las leyes que rigen a las sociedades. En correspondencia con estas normativas, por los ilícitos que perpetren y los daños que causen los órganos actuando estructuralmente, debe responder el ente colectivo. Aclaró que lo anterior no obsta a que deban responder también los administradores en el caso en que hayan participado en el ilícito como cómplices o encubridores, o como coautores, sumando su voluntad individual a la de la empresa. Tampoco debe excluirse el caso en que el órgano engañe a la persona jurídica, por diversos medios, utilizándola, cuestión del todo distinta.

Reiteró la voluntad de los órganos colegiados de las sociedades requiere de un sistema que les permita determinar la voluntad del órgano y en consecuencia de la asociación. Ello se logra a través del voto de los sujetos humanos que integran la instancia pertinente; así se forma la voluntad de la mayoría.

Volviendo a lo central, manifestó que la responsabilidad penal de los votantes directores por los hechos de los dependientes de la empresa estriba en la relación sine qua non existente entre la preparación por ellos (apoyo a la decisión colectiva que opera como influencia psíquica decisiva del hecho ilícito) y la ejecución por éstos de lo acordado (realización del hecho punible por el competente empleado, con o sin dolo de su parte). Sin el acuerdo del órgano superior colegiado la acción de los dependientes carecería de razón o fundamento corporativo y no podría ser imputada a la empresa.

Recapitulando lo dicho, destacó que el límite de la responsabilidad penal para las personas jurídicas depende, por una parte, del plano normativo en cuanto a los deberes que les conciernen y que el Estado les ha impuesto, y, por otra, de su calidad organizacional e independencia, las que le permiten forjar conocimiento y adoptar orgánicamente opciones propias en circunstancias concretas, según su grado de madurez institucional y según la realidad de sus declaraciones estatutarias, sustantivamente ciertas y no de pantalla.

Hizo presente que sobre las sanciones penales para las sociedades se plantea otro debate. Este consiste en si son las sociedades capaces de pena.

Manifestó que el asunto no es menor si se piensa que el concepto de pena se ha orientado desde Kant en la perspectiva de la personalidad moral del ser humano. Es decir, agregó, el asunto se relaciona, entonces y necesariamente, con el sentido de las penas: castigo, símbolo del poder, prevención general o especial.

Estimó que, dadas como condiciones sine qua non la concurrencia efectiva de la exigibilidad de una conducta acorde a derecho y la imputabilidad a una persona jurídica de un delito, sería contradictorio no sancionarla por sus actos, encastillados en una posición antropocéntrica de la responsabilidad penal, pese a reconocérseles a tales entidades libertad, derechos y garantías. Las personas naturales en cambio, en iguales condiciones, sí recibirían la sanción penal como consecuencia de sus actos. Por lo demás, no sancionar a la empresa como tal permite a ésta disolverse, cambiar de aspecto y seguir operando bajo los mismos designios especialmente cuando su proceder ha sido doloso.

En relación con la necesidad de la pena, opinó que se trata de una cuestión social la necesidad de la pena, y depende de consideraciones político criminales sensibles a “la consideración de la vida social, de las relaciones concretas que se dan en ella”. Se discute bastante, sin embargo, si existe tal necesidad práctica o si bastan la responsabilidad civil y el sistema infraccional administrativo a su respecto.

Insistió en que es un privilegio injusto eximir de responsabilidad penal a las personas jurídicas por hechos respecto de los cuales las personas naturales serían penalmente sancionadas. ¿Cuál es la razón del privilegio para excluir a las sociedades de la responsabilidad penal, si son, en cambio, para todos los demás efectos, sujetos plenos de Derecho? Particularmente grave es el privilegio frente a delitos de corrupción, lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, altamente lesivos del bien común y ofensores de bienes jurídicos colectivos de la mayor importancia.

Advirtió que no pocas veces plantear sanciones a las empresas es asumido como fruto de posturas interesadas e ideológicas, contra las grandes empresas, las trasnacionales y la globalización, por decirlo en pocas palabras. Afirmó que ello no es así, es simple adecuación a los tiempos, tiempos en que los principales actores económicos son las grandes corporaciones, especialmente las transnacionales.

Por otra parte, aseguró que la tendencia de rehuir el derecho penal aplicando sanciones administrativas implica una lesión a los principios garantizadores de un Estado de Derecho, como los de legalidad y pro reo, disminuye las garantías procesales, e involucra al Poder Ejecutivo en la resolución de los asuntos. En esta visión, la pena criminal sólo se distingue de la sanción administrativa por el órgano del Estado que la impone. Hay, entonces, en la desviación administrativista, lesión de cuestiones fundamentales del Estado de Derecho, y está involucrada una contradictoria afirmación que no es fácil comprender: las personas jurídicas pueden cometer infracciones administrativas y, sin embargo, no pueden perpetrar delitos.

Consideró que, a la postre, en Chile, como en el mundo, para sancionar penalmente a las personas jurídicas por sus ilícitos no existen particulares dificultades dogmáticas.

Se trata, añadió, de cambios culturales, con raíces en lo social y en lo económico, impuestos por los tiempos y la mundialización de casi todas las actividades las que, consecuencialmente, operan en grandes volúmenes que reclaman como escenario el planeta. Productos y servicios, en esas gigantescas escalas, pasan a ser propios y prácticamente exclusivos de las corporaciones, las que se han impuesto como los principales actores económicos contemporáneos, y, en cuanto tales, son depositarias de riesgos potenciales, también criminales.

A continuación, la Comisión escuchó a la profesora señora María Inés Horvitz.

Luego de agradecer la invitación a participar en esta discusión, precisó que lo haría en su doble condición de Consejera del Consejo de Defensa del Estado y de profesora de Derecho Penal de la Universidad de Chile, porque la iniciativa se refiere a varios temas que van más allá de las funciones que corresponden al Consejo, pero que consideró importante relevar.

Manifestó su preocupación por que el proyecto tuviera su origen en el cumplimiento de un deber internacional que tiene el Estado de Chile en relación a la OCDE, puesto que, en general, en estos casos los proyectos presentan graves falencias desde el punto de vista legislativo, uno de los cuales es no tener en cuenta la vasta experiencia del derecho comparado.

En materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, dijo, existe una gran experiencia en Alemania, en Italia, en España, países que han influido decididamente en nuestra cultura jurídico-penal, pero el proyecto en análisis se inspira en el modelo norteamericano, que difiere sustancialmente de nuestro sistema jurídico-cultural. En efecto, agregó, en Estados Unidos rige otro sistema de imputación, el principio legal no juega el mismo rol que en nuestro medio, el principio de culpabilidad no tiene la misma significación. Por ello, conjeturó que el proyecto podría dar lugar a graves dificultades si se aprueba en los términos que presenta hoy.

A su juicio, este tipo de proyectos básicamente satisfacen una necesidad de carácter simbólico y, en consecuencia, no tienen una gran aplicación práctica, a diferencia de lo que ocurrió, por ejemplo, con el decreto ley N° 211, sobre prácticas antimonopólicas. En general, agregó, cuando no se respetan los principios que caracterizan el respectivo entorno jurídico-cultural, se suele soslayar las ventajas que a veces ofrece esa legislación diferente, especialmente por parte de los jueces llamados a aplicarla.

Explicó que en Alemania y España existe un modelo de atribución individual de responsabilidad penal cuando se utiliza una persona jurídica o cuando se actúa en nombre o en lugar de una persona jurídica. Y por eso desde hace algunos decenios rigen normas como el artículo 14 del Código Penal Alemán, que intenta hacer una equivalencia material entre la conducta que realiza el órgano o el representante y la imputación que se le hace a la persona jurídica por el hecho del órgano o del directivo.

En nuestro medio, afirmó, ese sistema se recoge en el Código Tributario y en el Código Procesal Penal, que disponen que por las personas jurídicas responden sus directivos o ejecutivos. En cambio, resaltó, el proyecto plantea una especie de responsabilidad objetiva, en circunstancias de que, como es sabido, en materia penal se responde en la medida que la actuación de la persona natural sea posible imputarla, desde algún criterio de imputación, a la persona jurídica. No es aceptable, insistió, imputar responsabilidad de un modo formal, por el solo hecho de ejercer el cargo de representante legal, directivo o de órgano.

En este sentido, continuó exponiendo, hasta ahora no se conoce en nuestra legislación una norma como la propuesta, que haya permitido a la doctrina desarrollar criterios de carácter formal y material de imputación del órgano a la persona jurídica, de manera de poder exigir al órgano o al representante de la persona jurídica, primero, responsabilidad penal y, luego, como consecuencia, a la persona jurídica.

Señaló que otro elemento importante que ha surgido en este debate es el referido a la responsabilidad vicarial o dependiente o accesoria de la persona jurídica. Sobre este particular, criticó el precepto contenido en el número 2 del artículo 5°, que haría subsistir la responsabilidad de la persona jurídica aunque no se acredite el hecho individual o la responsabilidad individual de la persona que supuestamente actuó por la persona jurídica. Consideró improcedente que responda penalmente la persona jurídica si no se ha establecido la participación de una persona natural determinada vinculada a ella. En ese caso, precisó, sólo procedería, desde otra perspectiva, una sanción civil o una administrativa, donde podría tolerarse un mayor relajo de los principios penales, si bien debe existir, de alguna forma o en algún grado, el principio de culpabilidad.

Además, recalcó, esa responsabilidad vicarial podría darse tratándose de alguno de los tres delitos a que se refiere el proyecto, lo que plantea una dificultad adicional, consistente en que uno de esos delitos es el lavado de activos, que exige, por su parte, que se pruebe el delito origen, esto es, aquel en virtud del cual se obtuvo la ganancia ilícita que luego recepciona la persona jurídica.

Por lo anterior, reiteró, no es conveniente simplemente copiar una norma que existe desde los años ´90 en Estados Unidos; elaborada para ser aplicada en un sistema penal donde no existen los presupuestos de responsabilidad penal tan exigentes como los del nuestro. Ello implicaría, previamente, producir un cambio cultural importante que se traduzca en aceptar que es posible exigir responsabilidad penal a los órganos.

Como forma de graficar las dificultades que ofrece el cuadro anterior se refirió a las enormes dificultades que enfrentó el Consejo de Defensa del Estado, por ejemplo, para imputar responsabilidad a quienes actuaron en lugar de las personas jurídicas, en los procesos de la crisis bancaria de los años 80. Mencionó, también, el caso Eurolatina, en el cual no se ha podido incriminar a la propia empresa, a pesar de que está siendo utilizada para cometer delitos de usura, porque no existe la posibilidad de aplicar una pena como la disolución. Y, por ello, la empresa ha seguido funcionando o se modifica y continúa operando con otro nombre.

A raíz de lo anterior, puso de relieve que la teoría de la responsabilidad penal de la persona jurídica se desarrolló, precisamente, por las dificultades para imputar responsabilidad penal por los delitos económicos perpetrados a través de personas jurídicas. Sin embargo, resaltó, el proyecto en discusión no busca sancionar la comisión de ese tipo de ilícitos.

Del mismo modo, prosiguió exponiendo, se deja fuera del ámbito de esta ley la malversación de caudales públicos, la estafa, la apropiación indebida y el fraude. En estos delitos tampoco habrá posibilidad -desde el punto de vista de la teoría de la incomunicabilidad- de responsabilizar penalmente a la persona jurídica que actuó y que obtuvo las ventajas económicas de esa malversación, fraude, estafa, etc., en el caso del “extrañus” que en complicidad con un funcionario público malversa caudales públicos u obtiene dinero del delito de que se trate.

Además de dejar fuera a la mayor parte de delitos en que este proyecto podría aplicarse, la iniciativa, connotó, se refiere a otros delitos supuestamente graves, como el soborno; empero, destacó, el soborno se castiga con una pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Es decir, el proyecto excluye delitos mucho más graves, desde el punto de vista de la escala de penas, como son los delitos económicos, respecto de los cuales, sin embargo, no se consagra responsabilidad penal de la persona jurídica.

Advirtió, asimismo, que la norma propuesta exige, para atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica, la concurrencia de un elemento subjetivo específico que es sumamente controvertido, cual es el provecho para la persona jurídica. Observó que, no obstante, en general, lo que se establece criminológicamente es que hay provecho para un grupo de accionistas, normalmente los más poderosos, para los socios, para los administradores, pero no para la persona jurídica. En consecuencia, exigir ese elemento subjetivo probablemente volverá inoperante la norma.

En el caso de los delitos terroristas puso de relieve que ellos no se cometen por personas jurídicas; en este caso se trata de son asociaciones ilícitas que actúan de facto. En consecuencia, nuevamente, el proyecto parece poco útil.

Además, añadió, en el delito de lavado de activos se presenta la dificultad del delito de origen, esto es, aquel por el cual se obtienen ganancias ilícitas y, luego, se forma una persona jurídica para aprovecharse de esos efectos del delito. Respecto de este ilícito original, no se podría perseguir a la persona jurídica. Explicó que esta investigación presenta graves problemas probatorios, por lo que, por ejemplo, el Consejo de Defensa del Estado, ha alcanzado bajos niveles de eficacia por las dificultades de imputación en cuanto a la acreditación de la relación causal entre el delito fuente, donde se produce el origen ilícito del dinero, y el traspaso de éste a otra entidad que recibe esos dineros. Es muy difícil, reiteró, demostrar que efectivamente el dinero proviene del tráfico, del terrorismo o de una malversación de caudales públicos.

En resumen, hizo notar importantes carencias en el proyecto que, en caso de no ser salvadas, conducirán a que la iniciativa tenga escasa aplicación práctica real y se vuelva, más bien, una legislación simbólica.

Asimismo, consideró muy importante que exista una norma de imputación individual de responsabilidad directa al órgano, al representante o al administrador, por la cual se pueda hacer la vinculación con la persona jurídica; de lo contrario, agregó, la responsabilidad autónoma sería una verdadera responsabilidad objetiva, lo que claramente repugnaría a la doctrina y a la jurisprudencia. En este caso, aseguró, simplemente se castigaría a la persona jurídica porque alguien dentro de la organización cometió algún ilícito, que no se ha podido establecer o que acreditándose, no se estableció claramente que lo hubiera cometido en su calidad de órgano o actuando a nombre o en lugar o en representación de la persona jurídica.

Por otro lado, informó que, como el proyecto básicamente castiga a la persona jurídica por la infracción de deberes de vigilancia o cuidado, porque no proveyó la estructura adecuada para prevenir ilícitos, en el fondo, lo que hace es castigar a la persona jurídica por una omisión impropia, es decir, por la infracción de deberes de vigilancia, por haberse constituido en una posición de garante de ciertos deberes que deben cumplirse. Aclaró que, en concreto, no se atribuye a la persona jurídica responsabilidad penal directamente por el soborno o por el financiamiento al terrorismo, sino que por no haber actuado para prevenirlos eficientemente.

No obstante, connotó, igualmente es de difícil comprensión el texto pues, si la empresa cumple el deber de mantener una organización eficiente y, a pesar de ello, igualmente se cometen delitos, la persona jurídica cuenta con una eximente. Ello es curioso, dijo, porque si el modelo de prevención hubiere sido realmente adecuado, no se habría cometido el delito y, si este ocurrió, igualmente el proyecto contempla una eximente de responsabilidad criminal. En consecuencia, en su opinión, será muy relevante el control que se mantenga de los mecanismos de prevención, de manera de verificar que ellos sean realmente eficientes y, de esa forma, pueda la empresa legítimamente exculparse de responsabilidad penal.

Profundizando en este aspecto, recordó que en el proyecto original contenido en el Mensaje, se entregaba a un reglamento lo relativo a los deberes de vigilancia que tiene que cumplir el administrador o el respectivo encargado de vigilancia de la empresa, lo que pugnaba con el principio de legalidad, toda vez que están en juego conceptos como responsabilidad, culpa y eximentes.

Informó que en derecho comparado, sobre todo en el más vinculante para nosotros por ser más afín a nuestro sistema jurídico-cultural, como son los modelos alemán y español, las infracciones a los deberes de vigilancia se consideran como contravenciones administrativas y no penales, por lo que se sancionan con penas administrativas.

Planteó que debía definirse cuidadosamente quién sería el responsable de cumplir esa labor de fiscalización de los modelos de prevención, mencionando como posibilidades un órgano unipersonal, uno colegiado o una Superintendencia, para asegurar que verdaderamente esos modelos cumplan su función preventiva y no se reduzcan simplemente a medidas cosméticas que se cumplen formalmente, que no evitan la comisión de delitos, pero que habilitan a la empresa para excusar su responsabilidad penal.

En relación con las penas, coincidió con lo expresado por el profesor Abeliuk, en cuanto a que habría que hacer un esfuerzo por delimitar claramente entre sanciones penales y sanciones administrativas. Indicó que este tema ha dado lugar a una discusión inacabada, que muchas veces se ha limitado a un debate formal según el cual penas administrativas son las que impone el Ejecutivo y las penas penales son las que imponen los jueces. Hizo presente que, sin embargo, en el derecho comparado se han adoptado otras soluciones. Como ejemplo de esto, refirió el caso español, donde el principio de ilegalidad abarca también a las sanciones administrativas, de tal manera que también allí tienen que cumplirse los principios del Derecho Penal, en el entendido que las sanciones administrativas son punitivas.

A su juicio, para resolver el punto debería definirse la función que cumple la sanción dentro del sistema. Si ella es reparatoria, se trataría de una sanción civil; si es punitiva, sería penal o administrativa; si cumple una función de prevención o de retribución, igualmente sería punitiva. Siguiendo al profesor Juan Bustos, señaló que la diferencia entre una y otra es de carácter cuantitativo-material, es decir, en el ámbito penal-administrativo o administrativo-sancionador no se pueden aplicar penas privativas de libertad.

Hizo presente que en el ámbito administrativo-sancionador existen penas severas, que pueden ser más disuasivas que las propiamente penales, como ocurre con el comiso de todas las ventajas económicas obtenidas por la empresa y con las multas por montos relevantes. Sobre este particular, criticó el monto de las penas propuestas en el proyecto, las que calificó de irrisorias, al punto que , por ser tan bajas, no cumplen su función disuasiva e, incluso, el eventual delincuente perfectamente puede considerarla como un costo de la comisión del delito y estimar que, aún pagándola, tendrá un margen de ganancia y, por lo tanto, le es rentable cometer el ilícito.

Luego abordó la hipótesis de la utilización de la empresa o persona jurídica como instrumento para cometer delito. Al respecto, consideró restringida la regulación que la iniciativa dedica en el artículo 6° a esta cuestión, en circunstancias que es bastante habitual el uso de una empresa para delinquir. Muchas veces, explicó, quienes tienen el control de la persona jurídica, en la cual sus trabajadores se desempeñan en forma lícita, utilizan la organización de esa empresa para delinquir. Es estos casos, dijo, debería castigarse únicamente a los sujetos delincuentes, y solamente a la persona jurídica si se observa una persistencia en el tiempo, que demuestre una peligrosidad objetiva de la empresa. En este sentido, consideró llamativo que en el artículo 6º se plantee la disolución de la empresa como una consecuencia accesoria a la pena que se aplica a los responsables individuales de ella.

Por lo anterior, estimó que al estudiar el proyecto deben definirse los límites del modelo que se creará, porque, en principio, desechó la posibilidad de considerar una pena de este tipo en el ámbito público, donde normalmente no hay una conexión ni una identificación total entre el órgano y la empresa, que ha sido creada para cumplir un fin de interés público.

En relación con esta reflexión, trajo a colación el caso de la Empresa de Ferrocarriles chilena. En ella, aseguró, era perfectamente posible identificar un grupo muy acotado de personas, los que estaban a cargo de la toma de decisiones, involucrado en irregularidades. Sin embargo, acotó, ello, en ningún caso, justificaría aplicar la sanción de disolución de EFE.

Sin embargo, agregó, en el ámbito privado es posible crear una empresa para llevar a cabo determinados delitos, como ocurrió, por ejemplo, en la crisis bancaria de la década de los ochenta. Ésta, explicó, se originó por la creación de múltiples empresas de papel a las que se le otorgaban créditos burlando los límites de la Ley General de Bancos en materia de créditos relacionados. De esta forma dolosa, describió, se obtenían créditos que no se iban a devolver, que estaban relacionados con los dueños de los bancos y, luego, eran llevados a un holding encargado de administrar dichos créditos.

A raíz de lo recién reseñado, reiteró su proposición de ampliar el ámbito de los delitos a los que se aplicaría esta ley.

Enseguida, recapitulando lo expuesto, insistió en que, en atención al ámbito ius cultural al que pertenece nuestro país y considerando que secularmente se ha sostenido en nuestro medio el principio de que las personas jurídicas no son capaces de responsabilidad penal, resultaría más adecuado intentar regular un modelos de imputación o atribución individual de responsabilidad penal a los órganos, administradores o representantes, antes que a las empresas mismas.

En segundo lugar, planteó que, para establecer claramente ese modelo de imputación y poder hacer efectiva la responsabilidad de los órganos de las personas jurídicas, se consagre en el Código Penal chileno, como la doctrina ha reclamado por tanto tiempo, el tipo penal de administración desleal, tanto en el ámbito público como en el privado.

En tercer lugar, propuso que, una vez establecido este modelo, sancionar como responsabilidad accesoria -no como responsabilidad autónoma-, a las personas jurídicas, en la medida que se pueda atribuir responsabilidad a la empresa por falta de vigilancia del órgano que realizó el ilícito.

Asimismo, señaló que para el caso de mantener el deber de vigilancia de las empresas, esta obligación debiera establecerse en la ley y no en un reglamento, y su cumplimiento ser fiscalizado por un órgano colegiado que tuviera algún tipo de superintendencia sobre las personas jurídicas.

En seguida, expuso ante la Comisión el profesor Jean Pierre Matus.

El profesor Matus dividió su intervención en tres partes. La primera se refiere al contexto global en que se ha desarrollado en el derecho internacional y comparado la necesidad de establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas; así como respecto a los fundamentos del Mensaje y nuestras obligaciones en materia de Derecho internacional en relación con el mismo. En la segunda parte profundizó en la discusión dogmática en torno a los presupuestos de imputación de responsabilidad penal de las personas jurídicas; la posición del proyecto de ley frente a los modelos existentes al efecto, y su principal e innovadora característica: contemplar un mecanismo de prevención de los delitos antes que su mero castigo. Finalmente, en la tercera parte formula observaciones para mejorar el proyecto.

En relación con el contexto global de la necesidad de establecer sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas para las personas jurídicas, recordó que en 1970, en el marco del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, se sostenía el interés de la ONU en el delito por su vinculación directa al objetivo principal de la Organización: la paz mundial. Y actualmente el tráfico ilícito de estupefacientes, el contrabando de armas, las exportaciones ilegales de oro, el secuestro de diplomáticos, el desvío de aeronaves y su sabotaje, la protección concedida a los criminales que huyen, constituyen causas de tensión y conflictos internacionales.

Señaló que, en este contexto, es claro que el Derecho penal internacional se encuentra únicamente legitimado por su eventual utilidad como instrumento para la conservación de “la paz y seguridad mundial”, por medio no sólo del mantenimiento de los derechos humanos básicos, como acontece con las reglas del derecho internacional penal, sino también de las más pedestres reglas comunes para la prevención y control de los delitos comunes que pueden tener trascendencia internacional.

Manifestó que por ello, más allá de la existencia de fuertes intereses económicos en el origen de estas reglas, burocracias internacionales dependientes y “emprendedores morales atípicos” interesados, las Convenciones que regulan los delitos de trascendencia internacional parecen comprender un conjunto de hechos que, según cada uno de los Estados Parte, son merecedores de pena en su propio ordenamiento interno, con independencia de si son o no cometidos por particulares, “las empresas” o “los poderosos”: tanto corrompe las normales relaciones económicas y el Estado de Derecho el sistema de soborno en las licitaciones internacionales que estableció a fines del siglo XX la empresa alemana Siemens como el funcionario que exige una prestación miserable por un servicio esencial; del mismo modo que, ya superlativamente, tanto contribuye a la difusión incontrolada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas el dealer que las distribuye a los alumnos de un colegio, como la empresa de servicios que se beneficia del lavado de dineros que de allí proviene.

Puso de relieve que buena parte de estos “delitos de trascendencia internacional” no son novedosos en modo alguno: el asesinato de personas por motivos políticos o económicos, la corrupción funcionaria, las organizaciones criminales, el tráfico ilícito de productos nocivos para la salud, la piratería, las falsificaciones, la corrupción de menores y el secuestro de personas, e incluso la criminalidad económica, particularmente el lavado de dinero y el aprovechamiento de los efectos de los delitos son todos hechos sancionados de una forma u otra en todos los códigos decimonónicos y aún, entre nosotros, desde las Partidas.

Por lo tanto, dijo, si la crítica a este desarrollo del Derecho internacional penal, se dirige al hecho de que, de todas maneras, generaría un “Derecho penal más autoritario de lo normal … legitimando la creación a nivel nacional de una legislación excepcional en materia de terrorismo, lucha contra la criminalidad organizada, narcotráfico, inmigración ilegal, etc., que no respeta las garantías y derechos fundamentales reconocidos a nivel constitucional y que constituyen las bases del Derecho penal del Estado de Derecho”; hay que admitir que ella estaría a lo sumo justificada respecto al “cómo” cada Estado y su propia dogmática entienden actualmente la política criminal y las garantías personales, pero no al “si” los hechos en ellas comprendidas son merecedores de una sanción penal más o menos uniforme, que incluya la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el concierto de las naciones.

Luego se refirió a los antecedentes y fundamentos del proyecto de ley en discusión. Al respecto, mencionó, en primer lugar, nuestras obligaciones en el plano del Derecho internacional y los esfuerzos de Chile por concretar en el plano.

A partir de lo expresado en el Mensaje que establece la “responsabilidad legal” de las personas jurídicas, mencionó entre sus antecedentes y como sus fundamentos, la concreción en el plano normativo nacional de la tendencia, tanto en el derecho comparado como en los tratados internacionales y la doctrina, de favorecer el establecimiento de sanciones “eficaces, proporcionadas y disuasivas”, y el cumplimiento de objetivos tales como la satisfacción de los compromisos internacionales, el perfeccionamiento de nuestro ordenamiento jurídico, para situarnos al nivel de los países desarrollados, y el establecimiento de mecanismos que incentiven a las empresas para que adopten medidas de autorregulación.

Al respecto, señaló que el Mensaje efectivamente recoge las actuales tendencias del Derecho comparado e internacional y se plantea objetivos que son en sí mismos valiosos en una política criminal orientada principalmente a la prevención de la comisión de delitos más que al mero castigo de quienes, como personas naturales, los cometen.

Resaltó que, por otra parte, estableciendo una efectiva responsabilidad penal de las personas jurídicas, se cumpliría no sólo con las condiciones que la OCDE estima necesarias para que un país se incorpore a ella como miembro pleno, sino también se posibilitaría el cumplimiento efectivo de las medidas de control de la criminalidad comprendidas en diversos tratados internacionales que Chile ha suscrito y se encuentran vigentes.

Connotó que, en efecto, si sólo se toma en consideración los “crímenes de derecho internacional” a que hace mención la actual “Estrategia” de la Oficina de las Naciones Unidas sobre Drogas y Crimen las Naciones Unidas (UNODC), que tienen alguna relevancia para Chile (por ser suscriptor de los tratados concernidos), a saber, los relativos a drogas, crimen organizado, tráfico de personas, lavado de dinero, corrupción y terrorismo, puede verse que en los tratados respectivos, aparte de las definiciones y los aspectos técnicos relativos a ratificación y vigencia, se establecen alguna o varias de las siguientes obligaciones internacionales en materia penal, tales como que los Estados Parte tipifiquen determinados delitos; impongan el más amplio comiso posible de los bienes producto de dichos delitos y de los que los sustituyan; establezcan medidas para hacer efectiva la responsabilidad de las personas jurídicas por su participación en dichos delitos, con sanciones “eficaces, proporcionales y disuasivas, incluidas sanciones monetarias”; y que adopten reglas que favorezcan la delación compensada como eximente o atenuante.

Advirtió que como estas convenciones, en general, no son “autoejecutables”, necesitan de implementación por parte de los Estados suscriptores, conforme a su propio sistema jurídico. Ello, agregó, podría llevar a creer que, dentro de ese marco jurídico, cada Estado podría adoptar, de buena fe, las medidas que estime convenientes para adecuar su legislación a los compromisos contraídos.

Informó que, sin embargo, los modernos convenios multilaterales contemplan mecanismos institucionales o “técnicas organizadas” para garantizar, “monitorear” o hacer un “seguimiento efectivo” de la forma que los Estados Parte implementan sus disposiciones, lo que se espera que se haga no de cualquier manera, sino de la manera que la comunidad internacional estima adecuada.

Explicó que estos mecanismos permiten, así, controlar la efectiva implementación de los respectivos convenios por cada Estado, superponiéndose así a los mecanismos tradicionales de la vigilancia informal del conjunto de la comunidad internacional. Así, por ejemplo, existen tanto “técnicas convencionales”, que obligan a que los Estados Parte informen periódicamente de los avances en la materia a alguna autoridad designada en el Tratado respectivo para controlar su implementación; como la “técnica institucional” de encomendar a un organismo internacional la vigilancia y verificación del cumplimiento del Tratado, con base en sus facultades generales, como sucede típicamente con la labor de la UNODC para proveer de asistencia legal (incluyendo la elaboración de legislaciones modelos y guías para su implementación), entrenamiento a legisladores, jueces y fiscales, y asesoría técnica para facilitar la colaboración judicial (traducciones, intermediación, etc.), con el propósito de hacer efectivos los objetivos de las principales convenciones sobre crímenes de trascendencia internacional.

Resaltó que en algunos organismos internacionales se ha llegado al convencimiento de que las actuales sanciones civiles y administrativas disponibles en nuestro país para hacer efectiva la responsabilidad de las personas jurídicas por ciertos hechos constitutivos de delito no son lo suficientemente eficaces, proporcionales ni disuasivas, al menos respecto del ámbito de su incumbencia, a saber: la Convención para Combatir el Cohecho a los Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales.

Así, desde el punto de vista del Derecho internacional público, si bien es cierto que los artículos 2º y 3º de la mencionada Convención sólo establecen que los Estados Parte tomarán “las medidas necesarias, de acuerdo con sus principios legales, para establecer la responsabilidad de las personas morales por el cohecho a un servidor público extranjero” y que, “si, dentro del sistema jurídico de una de las Partes, la responsabilidad penal no es aplicable a las personas morales, esta parte deberá asegurar que éstas queden sujetas a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas de carácter no penal, incluyendo las sanciones pecuniarias”; no lo es menos que las recomendaciones del respectivo Grupo de Trabajo Anticorrupción de la OCDE estiman que Chile, según se señala en el Mensaje del proyecto legal que se discute, “aún no ha adoptado medidas” suficientes para hacer efectiva esta responsabilidad, entendiéndose implícitamente que las sanciones civiles y administrativas actualmente disponibles son insuficientes siquiera para cumplir con las recomendaciones generales de la “Primera Fase” de implementación de dicha convención.

Concordó en que en nuestro ordenamiento esas características de “eficacia”, “proporcionalidad” y capacidad “disuasiva” no son predicables de las sanciones civiles, cuya finalidad es preeminentemente reparatoria o compensatoria, ni de las administrativas, que por quedar reservadas a organismos cuyas resoluciones no producen el efecto comunicacional de la justicia criminal, difícilmente pueden considerarse suficientemente proporcionales y disuasivas ante los graves hechos de que se trata.

Afirmó que el problema político criminal de fondo, esto es, la decisión de establecer un sistema de responsabilidad para las personas jurídicas que vaya más allá del que actualmente disponemos en materia civil y administrativa, ya ha sido resuelto por el Congreso Nacional al aprobar la ratificación de los numerosos tratados internacionales que así lo exigen, directa o indirectamente, de manera expresa o a través de los informes que emiten los organismos técnicos encargados de monitorear la implementación de tales tratados.

La cuestión que queda pendiente, aseguró, no es el si se debiera establecer tal sistema, sino el cómo hacerlo, aprovechando tanto nuestra tradición jurídica como lo mejor de la experiencia en el Derecho comparado.

Enseguida abordó la cuestión “dogmática” de ¿cómo pueden las personas jurídicas ser responsables de hechos constitutivos de delitos, independientemente de las personas naturales que actúan por ella o en su beneficio?.

Para contestar esta pregunta, y antes de desarrollar sus argumentos, constató que, entre nosotros, nadie sostiene “que los entes colectivos son incapaces de infringir leyes u otras disposiciones”, al menos en el ámbito civil y administrativo, e incluso se afirma que gozan de ciertos derechos de rango constitucional, como el de “desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional”.También, verificó que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es un hecho, empíricamente comprobable, en buena parte de la legislación europea continental y anglosajona del Common law, sin que contra ello se hayan levantado obstáculos normativos o constitucionales insalvables.

En tercer lugar, comprobó que en nuestro país han existido sanciones de carácter penal para las personas jurídicas han existido legalmente (antiguo Decreto Ley Nº 211) y han sido propuestas desde antiguo (Proyecto Labatut-Silva), sin que, de nuevo, contra ello exista algún impedimento normativo sólido. Además, hizo constar que, de hecho, nuestra regulación general no asume que las personas jurídicas sean incapaces de infringir leyes y normas mediante hechos que puedan calificarse de delitos, sino que ellas no pueden responder penalmente, esto es, que a ellas no se les pueden imponer sanciones penales por tales infracciones, trasladando a los administradores o representantes la imposición de dichas sanciones. También constató que, tratándose de sanciones corporales y privativas de libertad, la imposibilidad de imponérselas a las personas jurídicas es un hecho, no una imposición jurídica o de principios absolutos; y, finalmente, que, al igual que las sanciones civiles y administrativas, sanciones calificadas como penales de carácter pecuniario o que supongan la privación de ciertos derechos, afectarán el patrimonio o la organización social, e indirectamente repercutirán en el patrimonio de quienes poseen participaciones sociales (en la medida de su participación), sin haber tomado las decisiones ni ejecutado los hechos delictivos; pero ello sucede del mismo modo como les repercuten las ganancias y las pérdidas proporcionalmente a su participación, cuando tales decisiones y actividades las producen.

Sin embargo, continuó exponiendo, una parte importante de la doctrina alemana y española, sin desconocer lo anterior, sigue sosteniendo que, por “razones dogmáticas”, sería imposible establecer una “responsabilidad penal de las personas jurídicas”, admitiendo únicamente la administrativa o civil.

Así, a contrapelo de la reforma legislativa en curso en España que pretende establecer un modelo de imputación de responsabilidad penal de las personas jurídicas similar al propuesto en el proyecto chileno, un reciente artículo plantea que “la persona jurídica no posee ‘libertad’’” y, por lo tanto, carece de “voluntad” y, en definitiva, de capacidad de “culpabilidad” en el “sentido penal”, pues ese sería el “sistema de reglas de inculpación y exculpación vigente para afirmar o negar la responsabilidad”.

Resaltó que, sin embargo, lo que está vigente es sencillamente contingente a las valoraciones sociales del momento y no es un argumento para impedir su modificación, cuanto más si para ello se recurre a la autoridad de quienes haciendo caso omiso de su propuesta de reconstrucción puramente “normativa” de la responsabilidad penal y del propio concepto de “persona” (entendido únicamente como “centro de imputación” penal, diferenciable del “sistema psicobiológico” o “ser humano”), de pronto se ven constreñidos por conceptos y “estructuras” ontológicas o prelegislativas y “resucitan”, por así decirlo, la psicología de la “voluntad” y la “autocomprensión” únicamente para defender el prejuicio arraigado en la dogmática alemana de que sólo las “personas físicas” son capaces de culpabilidad; lo que evidentemente no explica cómo es que la Unión Europea compele a sus miembros a establecer “normativamente” la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la cual, además, se encuentra plenamente vigente apenas cruzando las fronteras germanas, en Francia, Italia, e Inglaterra, por sólo poner un par de ejemplos.

Rechazó el argumento de que para “compensar, prevenir y ordenar las relaciones económicas entre agentes que actúan en distintas posiciones” se emplee únicamente el derecho civil o administrativo como algo dado por la naturaleza: todo el derecho penal económico, ambiental, y el viejo penal liberal de las infracciones al comercio, las alteraciones de precios, la revelación de secretos de fábrica, las falsedades y las estafas existen también para “compensar, prevenir y ordenar las relaciones económicas entre agentes que actúan en distintas posiciones”.

Por ello, aseveró, parece que la discusión no pasara en muchos momentos de ser puramente semántica, pues los autores que rechazan la posibilidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por “razones dogmáticas”, no rechazan la de que las personas jurídicas “respondan” jurídicamente ni la clase de sanciones establecidas para ello, sino, únicamente, parece que se quiere que no se denomine “responsabilidad penal”.

Seguidamente, se refirió a la cuestión de, si se decide normativamente imponer sanciones a las personas jurídicas de carácter penal o más severas que las tradicionales consecuencias civiles del delito o las sanciones administrativas que ya se les imponen, cómo fundamentar que estas sanciones se impongan a las personas jurídicas de manera independiente y no meramente accesoria de la correspondiente a las personas naturales que actúan por ella.

Para responder a esta cuestión señaló que se debía volver de nuevo a los hechos a que se había referido: en nuestro sistema penal se atribuye la responsabilidad penal de las personas naturales con la constatación de la objetividad del hecho punible (la realización del resultado constitutivo de delito o la no realización del deber esperado) y de la vinculación subjetiva entre éste y la persona natural a que se le imputa (dolo y culpa, a más de las restantes exigencias de la culpabilidad).

Respecto de una persona jurídica que objetivamente carece de psiquis y, por tanto, de alguna vinculación subjetiva con la realidad, no es posible fundamentar una responsabilidad penal en los mismos términos que los de la responsabilidad penal de las personas naturales.

Luego, quedan tres modelos o presupuestos de imputación posibles de adoptar:

a)Un modelo vicarial, donde en realidad la responsabilidad penal de la persona jurídica no es independiente, sino que sencillamente se le atribuye por los hechos imputables a sus representantes y administradores;

b)Un sistema plenamente autónomo o de culpabilidad de la empresa, donde se estime que existen requisitos subjetivos propios para la imputación a la persona jurídica, además de la constatación de la objetividad de la infracción; y

c)Un modelo de determinación de pena o mixto, que limite la responsabilidad meramente vicarial, estableciendo requisitos de imputación para la persona jurídica adicionales a la simple realización de un delito por uno de sus representantes o administradores, y que, en ciertos casos, permita hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aunque no exista ninguna persona natural que también lo sea.

Explicó que como en Inglaterra e Italia, el proyecto en discusión se inserta en el modelo mixto, que establece un sistema de imputación penal a las personas jurídicas que no les atribuye directamente responsabilidad penal por los delitos cometidos por personas naturales a su servicio (“sistema vicarial”); ni asume la creencia de que ellas se gobiernan con total autonomía de las personas naturales que tomas decisiones y las ejecutan (“sistema de culpabilidad de la empresa”); sino establece las condiciones en las cuales, de cometerse un delito, la persona jurídica interesada en su realización ha de responder penalmente, esto es, con sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas. Y esas condiciones son, básicamente, la atribución de obligaciones de supervisión y dirección en orden a la prevención de las actividades delictivas y, por lo tanto, de implementación de modelos o programas de prevención, cuya ausencia o defectuosa implementación permite la imposición de sanciones de carácter penal a las personas jurídicas.

Puso de relieve que el proyecto recoge un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas que responde a las actuales tendencias del derecho norteamericano y europeo, particularmente, del italiano, que presenta la novedad de centrarse en obtener la colaboración de las empresas en las labores de prevención del delito, mediante el establecimiento de lo que denomina “modelos de prevención de delitos”, cuya efectiva implementación debería ser suficiente para que las personas jurídicas no se vean expuestas a sanciones de carácter penal.

Sostuvo que, entonces, el aspecto principal de esta forma de abordar el problema es la extensión de los conocidos programas de responsabilidad social de la empresa a la prevención de los delitos que pueden favorecer las formas de organización actuales –muchas veces organizadas en función únicamente de la obtención de resultados, sin atención a los medios empleados –,pero que no son necesarias ni propias de la actividad empresarial, ni mucho menos un “mal” que se deba “tolerar” para obtener buenos resultados.

Advirtió que, al respecto, el proyecto establece no sólo la imposibilidad de perseguir criminalmente a una empresa que haya “adoptado e implementado eficientemente modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos” (artículo 3º, inciso final); sino que, además, describe detalladamente los elementos mínimos que han de contener “modelos”, facilitando así su implementación (artículo 4º).

Sostuvo que este sistema de atribución de responsabilidad, que permite eximirse de la misma mediante la adopción e implementación efectiva de “modelos de prevención de delitos”, constituye el núcleo del proyecto de ley y su mayor fortaleza. En efecto, agregó, de este modo se permite al mismo tiempo, por una parte, responsabilizar a las organizaciones empresariales en la prevención del delito; y por otra, reservar las medidas penales como auténtica ultima ratio, sólo para aquellas organizaciones que no están dispuestas a colaborar en esta tarea común, o que sólo “aparentan” colaborar con ella, mediante la adopción formal de documentos escritos, sin su implementación efectiva.

Finalmente, con el propósito de contribuir a perfeccionar la iniciativa, planteó que un sistema mixto debería comprender, como su nombre lo indica, diversas vías de imputación, que dieran cuenta de la realidad de las actuales organizaciones empresariales y, en todo caso, las incentive a adoptar modelos efectivos de prevención de delitos que las liberen de responsabilidad penal, cualquiera sea la conducta de sus ejecutivos y empleados.

Esto significa que debiera ser posible atribuirle responsabilidad penal a una persona jurídica por la realización de hechos constitutivos de delitos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Primera. Que los hechos constitutivos de delito:

a) fueren realizados por sus dueños, controladores, responsables, representantes o administradores, así como por personas que realizaren, inclusive de hecho, actividades de administración y supervisión;

b) fueren realizados por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en la letra anterior;

c) fueren realizados por personas naturales que, no estando sujetas a dirección o supervisión de alguna de la persona jurídica o sus representantes o trabajadores, le presten servicios de cualquier naturaleza;

d) fueren debidamente acreditados, aún cuando no fuese posible imputarle responsabilidad penal por los mismos hechos a una persona natural

Segunda. Que los hechos constitutivos de delito le signifiquen a la persona jurídica objetivamente un provecho, ganancia o reducción de costos efectivo.

Tercera. Que la persona jurídica no hubiese implementado efectivamente un programa de prevención de delitos, antes de la realización de los hechos constitutivos de delito

De este modo, se da cuenta del hecho de que normalmente los hechos constitutivos de delito serán cometidos por los ejecutivos o trabajadores de la persona jurídica, pero se evita vincular la responsabilidad penal de las personas jurídicas exclusivamente con la prueba de la comisión de delitos por parte de sus ejecutivos o trabajadores, lo cual no siempre es posible dado los grados de organización, descentralización y distribución de funciones en las empresas modernas.

Al mismo tiempo, se evita vincular la prueba del provecho objetivo en favor de la persona jurídica con la de un elemento subjetivo, presente en la mente de una persona natural.

Y, finalmente, se destaca que la implementación efectiva de un programa de prevención de delitos hace imposible la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas, cualquiera sea la conducta de sus ejecutivos y trabajadores.

Para materializar los planteamientos anteriores, propuso nuevas redacciones para los artículos 3° y 5°.

A continuación, intervino el abogado señor Ciro Colombara.

Primeramente señaló que la responsabilidad penal de las empresas o de las personas jurídicas (ahí ya hay un punto de discusión) ha sido un tema largamente debatido dentro del derecho penal y creo que los argumentos en uno y otro sentido han sido expuestos con bastante claridad en este debate. Manifestó que no existe ningún impedimento para establecer responsabilidad penal de las personas jurídicas o de las empresas. Si bien una de las razones para implementar este proyecto se refiere a la exigencia de la OCDE en orden a establecer responsabilidad de personas jurídicas y aplicarles sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, coincidió con el profesor Matus en cuanto no se establece que deba necesariamente traducirse esto en responsabilidad penal y podrían explorarse otros caminos o formas para implementar estas sanciones. Sin embargo, opinó que el mejor camino para estos efectos, para tener sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, es la responsabilidad penal, sin perjuicio, obviamente, de que pueda haber, simultáneamente, responsabilidad civil y, eventualmente, responsabilidad administrativa.

Adicionalmente, connotó que convenciones internacionales más recientes han avanzado en la importancia de la delincuencia transnacional y la corrupción. Aquí, aseveró, radica la mayor importancia práctica, desde la perspectiva de la corrupción y también desde el lavado de dinero. Lo estimó más remoto en el tema del financiamiento del terrorismo, por la realidad de nuestro país.

Sostuvo que frente a la globalización jurídica y a la globalización económica, los sistemas penales demuestran su insuficiencia para abordar fenómenos de criminalidad más compleja, como criminalidad económica, y consideró que en este sentido este proyecto es un paso menor, pero imprescindible, que nuestro país dé para cumplir, en lo inmediato, con la exigencia de la OCDE pero también para avanzar en un marco regulatorio, que es imprescindible crear.

Desde esta perspectiva, dijo, el proyecto plantea un modelo preventivo más que sancionatorio, lo que estimó novedoso desde el punto de vista de las regulaciones. Es cierto que se plantean sanciones que cumplen las exigencias indicadas, son sanciones que cumplirán ese objetivo, efectiva, proporcionales y disuasivas, pero, insistió, en lo esencial es un modelo preventivo más que sancionatorio.

Aseveró que existen dos temas que el proyecto no aborda, no obstante su importancia. Uno se refiere a que una empresa es distinta a una persona jurídica, y muchas veces la criminalidad empresarial se va a dar a través de distintas personas jurídicas de un conglomerado de empresas o sociedades y no solamente de una, y el proyecto en este punto se remite solamente a la responsabilidad de las personas jurídicas. Tampoco se hace cargo, agregó, de un tema íntimamente vinculado: la delincuencia transnacional, tema en el cual seguramente se deberá avanzar en el futuro.

Afirmó que la experiencia práctica de de funcionamiento de la responsabilidad de las empresas, le permite afirmar que lo que se plantea en este proyecto no es lejano a la realidad de lo que ocurre, en general, en el mundo ni diferente, en parte, de lo que se hace en nuestro país.

Explicó que en las empresas extranjeras, especialmente en las norteamericanas, se observan estándares de cumplimiento que, en un primer momento, parecen absurdas por lo exageradas, pero las empresas, en general, son extremadamente cuidadosas por las regulaciones de sus propios países. En ese sentido, nuestra regulación está varios pasos más atrás de la regulación de empresas norteamericanas y, en menor medida, respecto de las empresas europeas.

En síntesis, señaló que existe una disparidad de niveles de exigencia entre países, pero que este proyecto permite disminuir esa diferencia de estándar.

Desde una perspectiva de política criminal, opinó que es esencial avanzar en atribuir responsabilidades a las empresas o a las personas jurídicas. Aclaró que no se refería a lo que en los años 50 se denominó “delincuencia de cuello blanco” o la delincuencia de las empresas, sino que de la criminalidad actual a nivel internacional, en materia de comercio ilícito o comercio de falsificaciones, armas, órganos, drogas, tráfico de personas, etc. Esta es la criminalidad moderna, dijo, que, en general, los sistemas penales no reprimen. Aseveró que claramente hay una insuficiencia de nuestro sistema, por lo cual debemos avanzar y tener herramientas para poder enfrentar esos fenómenos, como ocurrió en Chile con la empresa Aero-Continente o la Colonia Dignidad y el camino para hacerlo es establecer la responsabilidad penal de las empresas.

Aseguró que preocuparse por el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es una forma de proteger el buen funcionamiento del sistema económico, porque cuando una empresa, por ejemplo, incurre en pagos de coimas en licitaciones lo que está haciendo, en definitiva, es competir deslealmente con la empresa que no lo hace. La forma de encararlo, acotó, es con una iniciativa de este tipo que, en consecuencia, podría llegar a tener una utilidad práctica relevante.

Sostuvo que, sin embargo, en una primera etapa este proyecto será sólo un primer paso y tendrá una aplicación práctica secundaria. El sistema procesal penal actual está demostrando tener limitaciones graves para hacerse cargo de los delitos económicos. La sobrecarga de trabajo de los fiscales del Ministerio Público, la cantidad de casos que están ingresando, la complejidad de los delitos económicos, hace que la reforma procesal penal se haya vuelto insuficiente desde la perspectiva de la delincuencia económica.

Afirmó que las penas de en delitos económicos son bajas, generalmente hay en estos casos beneficios de la ley 18.216 y, en términos prácticos, el costo de cometer un delito de esta naturaleza se internaliza como un costo para la empresa. Señaló que es habitual que un funcionario intermedio o alguien de bajo nivel dentro de la empresa cumple la función de chivo expiatorio y es sacrificado. De esta manera, formalmente se satisface el funcionamiento del sistema penal, pero pocas veces responden los verdaderos responsables ni, menos aún, la estructura empresarial.

Consideró que las modificaciones que se han introducido al proyecto en debate, ha permitido avanzar en tres aspectos importantes. En primer lugar, mencionó el cambio en la denominación del mismo, dejándose atrás la expresión “responsabilidad legal” y empleando, ahora, la de “responsabilidad penal”. Consideró importante hacer la referencia expresa a lo que de verdad se está estableciendo, que es la responsabilidad penal.

En segundo lugar, se omitieron todas las referencias al procedimiento penal, al rol del Ministerio Público, al tribunal penal. Así, el proyecto se simplificó y es más coherente, lógico y se despejan, al menos en ese punto, discusiones respecto de su constitucionalidad.

En tercer término, se suprimió el encargo al reglamento para regular los modelos que deben establecerse para prevenir los delitos, consagrándose, ahora en la propia ley, las directrices básicas de esos modelos; la figura del encargado de prevención; la definición de los medios y facultades de este encargado de prevención; la supervisión del sistema de prevención de delitos; etc. Es decir, se regulan las exigencias que debe cumplir la empresa para tener un mecanismo de prevención de delitos, lo que le permitirá eximirse de responsabilidad en el caso de que ello ocurra. Resaltó que la lógica del proyecto no es sancionar sino que prevenir, lo que en un ámbito como el de la actividad empresarial, es posible hacerlo.

En cuanto a las sanciones propuestas en la iniciativa, opinó que ellas son efectivas, proporcionales y disuasivas.

Consideró que en el caso de las multas, que, a su juicio es la sanción más relevante, regular su monto en relación al daño causado es más adecuado que hacer una referencia al capital o a los ingresos de la empresa.

Afirmó que las disposiciones esenciales del proyecto son los artículos 3º, 4º y 5º, que establecen un modelo de atribución de responsabilidad. Planteó que, de ellos, debía perfeccionarse especialmente el artículo 5º, estableciendo de manera más clara un modelo de responsabilidad autónoma de la persona jurídica. Sostuvo que este precepto simplifica la iniciativa y asegura que, cuando no sea posible atribuir exactamente a una persona natural la responsabilidad por el hecho, pero no existe duda que se ha cometido un delito, se responsabilizará a la persona jurídica o empresa si no cabe duda que en su seno se adoptó la decisión de delinquir y quienes actuaron forman parte del círculo directivo de la empresa.

Sobre este particular, indicó que se pueden señalar diversos ejemplos en el campo de los delitos medioambientales, donde deliberadamente no se realizan inversiones para evitar riesgos, y de las empresas transnacionales, en las cuales las decisiones se adoptan en el extranjero por sujetos desconocidos.

Estimó que el alcance de la ley, en cuanto a los delitos que incluye, es insuficiente pues, en su opinión, se debiera incluir la mayoría de los delitos económicos.

Destacó, finalmente, que el proyecto se refiera no sólo a personas jurídicas o empresas privadas sino también a empresas públicas.

° ° °

En una sesión posterior, la Comisión prosiguió el estudio en general de esta iniciativa. En ella escuchó los planteamientos de las personas e instituciones que se indica a continuación.

En esta oportunidad expuso el abogado señor Jorge Bofill.

Hizo presente que le correspondió exponer en la Cámara de Diputados sobre el Mensaje mediante el cual se inició la tramitación de esta iniciativa, por lo cual ha tenido oportunidad de conocerla en profundidad.

No obstante, dijo, atendido que se trata de un proyecto relativamente extenso, en esta oportunidad expondrá sólo algunos comentarios de carácter general.

Primeramente, se refirió a las motivaciones que llevaron al Gobierno a presentar este proyecto a trámite legislativo. Ellas, destacó, están vinculadas a ciertos compromisos internacionales adquiridos por nuestro país, en particular, los consagrados en la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (O.C.D.E.), y otro similar que, aunque no se menciona, encuentra su origen en la Convención relativa al financiamiento del terrorismo.

Consideró importante tener presente estas motivaciones porque el Mensaje plantea que este proyecto sería prácticamente la única forma o la manera correcta de dar cumplimiento a esos compromisos internacionales, en circunstancias que ello no es así.

En efecto, agregó, la Convención de la OCDE sobre Cohecho a Funcionarios Públicos dispone que, para castigar esa conducta, cada país debe establecer sanciones eficientes, proporcionadas y disuasivas, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas que incurran en ese ilícito.

Sostuvo que nuestro país ya cumplió ese deber en lo que se refiere a las personas naturales, al incorporar al Código Penal las figuras que sanciona el cohecho de funcionarios internacionales.

Enseguida, connotó que la referida Convención de Combate al Cohecho no obliga a los países que no cuenten con normas que sancionen a las personas morales o jurídicas a establecer un sistema de responsabilidad penal, sino que -de acuerdo a sus propias tradiciones jurídicas- a castigar esa conducta en forma eficiente, proporcionada y disuasiva.

Siendo así, expresó que es importante tener conciencia de que, en la medida en que esta iniciativa crea un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, se está se está alterando sustantivamente la tradición jurídica chilena. La Convención, reiteró, respeta las tradiciones jurídicas de los Estados Partes, toda vez que, reiteró, ella no impone la obligación de crear sistemas de responsabilidad penal. Todavía más, el referido instrumento internacional señala expresamente que cada país puede, de acuerdo a su propia cultura, fijar sanciones en la forma que lo considere prudente o necesario.

Resaltó que la tradición jurídica chilena no contempla la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El actual artículo 58 del Código Procesal Penal, acotó, dispone que por las personas jurídicas responden las personas naturales que intervienen en los hechos. Por lo tanto, el proyecto en análisis constituye una importante innovación a la mencionada tradición.

En resumen, insistió en que la naturaleza jurídica del compromiso de Chile ofrece formas alternativas de cumplimiento, distintas a la que propone la iniciativa legal en discusión.

Admitió, sin embargo, que desde una perspectiva política podría considerarse deseable el establecimiento de un sistema de responsabilidad penal de las empresas en un país como el nuestro.

En segundo lugar, puso de relieve que, en cuanto el proyecto establece sanciones a las personas jurídicas vinculadas con tipos penales como el cohecho, financiamiento del terrorismo, lavado de activos y otros, está creando un verdadero modelo de atribución de responsabilidad penal y, en consecuencia, la iniciativa discurre en la lógica del Derecho Penal, cualquiera sea la denominación que se emplee, el órgano encargado de castigar o la decisión política que en definitiva se adopte.

En consecuencia, dijo, más allá de apoyar o rechazar un sistema que establezca sanciones en contra de las personas jurídicas, es fundamental tener presente la naturaleza del proyecto en discusión.

En cuanto al espectro de figuras punibles que serán sancionadas en virtud de este sistema, hizo notar que sin perjuicio de las tres conductas mencionadas expresamente por la iniciativa, el Gobierno ha señalado que muy probablemente en el futuro se amplíe a otros ilícitos y, de esta forma, este sistema termine siendo el estatuto chileno general de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Por esta razón, llamó a no circunscribir el análisis del nuevo sistema sólo a estas graves conductas como son el financiamiento del terrorismo, el cohecho y el lavado de activos, frente a las cuales el legislador tiene menos inhibiciones para sancionar que las que podrían enfrentarse tratándose de otras conductas menos graves, entre otras razones, porque respecto de aquéllas se ve más lejana la posibilidad de que este sistema sea de aplicación cotidiana.

Considerando lo anterior y teniendo presente que ya existe en nuestro país suficiente legislación relacionada, manifestó que al pretender establecer -como lo hace este proyecto- un sistema de sanciones penales a las personas jurídicas, la tarea debe abordarse en forma sistemática, coherente e integral. De lo contrario, aseguró, se profundizará la fragmentación, la dispersión y el desorden normativo que existe en Chile en este campo.

Para fundar su afirmación anterior, citó los casos del decreto ley N° 211, de 1973, sobre defensa de la libre competencia, lo relacionado con el mercado de valores, con la actividad bancaria y otros ámbitos en los cuales conductas como las contempladas en el proyecto en discusión son sancionadas por Superintendencias.

Indicó que, al observar esos modelos alternativos de responsabilidad administrativo-sancionatorios respecto de personas jurídicas se constata que ellos merecen muchas críticas. A modo de ejemplo, explicó que en el sistema de defensa de la libre competencia se observa una extraña mezcla entre un órgano investigador -la Fiscalía Nacional Económica- muy similar al Ministerio Público y un tribunal –el de la Defensa de la Libre Competencia- regido por las normas del Código de Procedimiento Civil que, en este caso, se aplican con extrema laxitud, y que corresponden a un modelo procesal obsoleto. No obstante, añadió, este tribunal puede aplicar sanciones de cuantía extremadamente grave.

Manifestó que los modelos a los que se adscriben la Superintendencia de Valores y la de Bancos presentan otros problemas, como el de basarse en un único órgano que, al mismo tiempo, investiga y sanciona, con facultades muy amplias.

Reiteró que, desde el punto de vista del debido proceso, esas fórmulas no cumplen los requisitos básicos para erigirse en modelos a imitar.

Recapitulando lo expuesto, señaló que este proyecto, al establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas, altera la tradición jurídica nacional y no es necesariamente la única forma de cumplir los compromisos internacionales de Chile. Sin embargo, expresó, en la medida en que se consagre un sistema que entregue no sólo herramientas al Ministerio Público y a los tribunales para sancionar, sino que, además, dote a las personas jurídicas de posibilidades para ejercer adecuada defensa, se construiría un mecanismo duro –por tratarse de un sistema sancionatorio de los más extremos que contempla la legislación (el Derecho Penal)- pero, al mismo tiempo, sería un sistema que aseguraría garantías al imputado y, esto último, siempre debe ponderarse positivamente. Más aún, agregó, si se tiene presente la experiencia que se vive al litigar ante la Fiscalía Nacional Económica o ante una Superintendencia, que muestra que a la hora de precisar las garantías de que dispone el investigado y los criterios de la autoridad para decidir el asunto, no existen estándares satisfactorios.

En síntesis, resaltó que el proyecto aborda un tema complejo, pero al mismo tiempo se presenta como una oportunidad para regular adecuadamente un sistema de garantías de que podrían disponer las personas jurídicas.

En cuanto al contenido del proyecto, abordó tres materias que calificó como los pilares fundamentales de la iniciativa.

En primer lugar, se refirió al sistema de atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuestión que está regulada básicamente en los artículos 3° y 5°.

Afirmó que estas disposiciones son contradictorias entre sí, toda vez que el primero de ellos discurre sobre la base de que una persona natural que incurre en un hecho punible tiene una determinada relación con una persona jurídica a la que ese ilícito interesa o beneficia. En cambio, advirtió, en el caso del artículo 5° esa persona natural podría no existir.

Respecto del artículo 3°, sostuvo que lo que en esencia hace esta disposición es vincular la conducta y la responsabilidad de la persona natural a la persona jurídica, atribuyendo a ésta responsabilidad penal por el delito cometido por la persona natural, siempre que la empresa no haya cumplido ciertos deberes relacionados con sistemas de prevención y control para la eventual comisión de delitos en el ámbito de la empresa.

Explicó que, para estos efectos, el artículo 4° del texto aprobado por la Cámara de Diputados –que está muy mejorado respecto de la propuesta original- establece cómo debe ser un sistema de prevención y control de conductas delictivas dentro de una empresa que permita acogerse, a esa empresa, a la exención de responsabilidad que contempla el artículo 3°.

Informó que lo anterior es conocido en el derecho comparado como el tema del “cumplimiento”, que ha adquirido gran importancia en el último tiempo, especialmente después de Septiembre Once, en Estados Unidos.

Puso de relieve un importante defecto de que adolecería, a su juicio, el artículo 4°. Él consiste en que, si bien respecto de las personas jurídicas sometidas a control de las superintendencias son éstas las que tienen la obligación de velar porque las empresas cuenten con sistemas de cumplimiento interno, no se prevé ningún ente que esté a cargo de fiscalizar la forma en que las demás empresas cumplirán su obligación de prevenir los delitos, en circunstancias que, como se sabe, en Chile la gran mayoría de las empresas no están sometidas a ningún tipo de fiscalización.

En los casos de empresas no sujetas al control de una Superintendencia, aseveró que los programas de cumplimiento deben ser diseñados por la propia empresa sin que exista un órgano externo que le indique si lo está haciendo bien o mal, de forma que, en caso de encontrarse sometida a un proceso penal, en este punto va a quedar sometida a los criterios del fiscal y del juez criminal. Ellos, añadió, no cuentan con los conocimientos ni la experiencia de que disponen las Superintendencias para decidir si un programa de cumplimiento de una empresa es o no adecuado.

La relevancia de esta falencia, agregó, radica en que el artículo 3° dispone que una empresa quedará exenta de responsabilidad en la medida en que su programa de cumplimiento se satisfactorio. Es decir, enfatizó, en este punto se encuentra la esencia del proyecto para la gran mayoría de las personas jurídicas de nuestro país.

Continuando con el análisis del artículo 3°, se refirió al tipo de personas naturales que, relacionadas con la empresa, pueden generar responsabilidad penal para ésta.

Distinguió diferentes niveles en los que se pueden encontrar estas personas. Un primer grupo lo integran los representantes legales y órganos de administración de las empresas, como el gerente general, los directores y, eventualmente, sus mandatarios. Un segundo grupo de personas lo forman quienes de facto cumplen funciones de organización y administración, como el “gerente” a que se refiere la ley de sociedades anónimas. Otra categoría, dijo, está compuesta por personas que se encuentran bajo la dirección o supervisión de alguien de los dos grupos anteriores. Esta tercera categoría, resaltó, es muy amplia, tanto que cualquier dependiente de la empresa puede cometer el delito o concretar el vínculo de responsabilidad penal con la persona jurídica. Por lo tanto, sugirió revisar con atención este punto al momento de decidir el diseño del modelo de responsabilidad que se adopte.

Desde otro punto de vista, explicó que dentro del conjunto de sistemas de responsabilidad penal de las personas jurídicas que se conocen, el modelo propuesto por el proyecto de ley es de aquellos denominados de “defecto de organización”, es decir, explicó, él se traduce en el establecimiento y cumplimiento de los programas de prevención y control a que se refieren los artículos 3° y 4° y, además, en que una persona natural incurra en un hecho punible, sea responsable del mismo y se establezca a su respecto que actuó con intención o con dolo (salvo que se trate de la figura del artículo 27 de la ley N° 19.913, que permite que ciertas conductas de lavado de activos se cometan con imprudencia). Este modelo, afirmó, es novedoso como sistema de atribución de responsabilidad en nuestro país.

A continuación, opinó que, no obstante lo anterior, el artículo 5° del proyecto superpone un modelo distinto, contradictorio con el diseño contenido en los artículos 3° y 4°.

Expresó que si bien este artículo 5° fue mejorado por la Cámara de Diputados, ese perfeccionamiento, en su opinión, no fue suficiente porque simplemente se suprimió la disposición que establecía una especie de responsabilidad penal autónoma de las personas jurídicas, incluso tratándose de conductas de personas naturales respecto de las cuales podía invocarse una causal de justificación. Es decir, aunque la persona natural hubiere actuado lícitamente, de todas maneras la persona jurídica respondía penalmente, lo que era insostenible. Ello constituía una contradicción grave, acotó, porque una misma conducta se estimaba simultáneamente como lícita e ilícita, lo que es un imposible lógico.

Indicó que el referido artículo 5° debía modificarse también en su número 2.-, que contiene la hipótesis según la cual la persona jurídica responde aún cuando no haya sido posible identificar a los responsables individuales. Esto, explicó, supone desvincular completamente la responsabilidad de la persona jurídica de la de aquellos que cometieron la conducta. Consideró que ello es inaceptable porque si se desconoce al autor, no se sabrá si la persona natural actuó con dolo. Esto último, a su vez, no permite distinguir si se trata de un resultado punible o a de un hecho punible. En síntesis, en este punto el artículo 5° es inconciliable con el artículo 3°.

Informó que la justificación que se ha dado para sostener el artículo 5° es que si no existiera habría una difuminación de responsabilidades organizacionales al interior de las personas jurídicas que haría imposible establecer efectivamente la responsabilidad de estas últimas.

Frente a este razonamiento, afirmó que, en verdad, lo que se pretendía era confundir o confrontar dos líneas de argumentación que no son comparables, ya que una se refiere a un ámbito fáctico y la otra es de naturaleza jurídica. Además, sostuvo, el uso del correo electrónico prácticamente permite reconstruir la vida de las empresas en su actividad cotidiana, así como las actuaciones de cada una de las personas que en ella se desempeñan. De esta forma, según su experiencia práctica, siempre es posible identificar a la persona natural que ha actuado ilícitamente.

También objetó el número 1.- del mencionado artículo 5° en cuanto pretende desvincular la responsabilidad de las personas naturales respecto de las empresas. Consideró que las hipótesis de desvinculación son escasas y podrían darse solamente en caso de muerte del ofendido, prescripción de la acción penal o extradición activa fracasada.

En relación con el esquema de penas que plantea el proyecto de ley, manifestó que él presenta falencias por exceso y por defecto.

Por exceso, en cuanto entrega al juez facultades desmedidas para determinar la pena. A modo de ejemplos, citó el caso de la multa, que se calculará según un porcentaje del capital, sin precisarse si éste debe ser el efectivo o el estatutario, y la norma del artículo 17, que permite al juez -a su discreción- combinar dos penas diferentes, definiendo si se aplicará una de ellas o ambas.

Por defecto, en cuanto establece una multa mínima de 500 unidades tributarias mensuales, en circunstancias que otros sistemas de atribución de responsabilidad que ofrecen menos garantías al procesado -como el de las Superintendencias- consagran facultades sancionatorias mucho más graves. Aclaró que no se trata de comparar los montos de las multas sino que de los bienes protegidos y principios afectados, así como el reproche que contempla la legislación en determinados casos, sobre todo considerando que uno de los objetivos del proyecto en discusión es vincular la responsabilidad penal con hechos tan graves como el financiamiento del terrorismo, el lavado de activos o el cohecho en el comercio internacional.

En resumen, planteó revisar el sistema de penas propuesto para corregirlo tanto en una mayor determinación de las penas como en una regulación más razonable de la entidad de ellas.

Finalmente, en cuanto a los aspectos procesales del proyecto, llamó la atención que existe una remisión al Código Procesal Penal pero, luego, contiene una regulación especial sobre ciertos aspectos particulares, lo que estimó incongruente.

Además, destacó que se reglamenta de una manera especial algunas cuestiones accesorias pero nada se dice de otras materias mucho más relevantes, como las decisivas atribuciones que se entregan al querellante particular, lo que estimó inadecuado. Ello, agregó, sin perjuicio del desequilibrio que se consagra entre este querellante particular y el Ministerio Público, particularmente considerando la gravedad de los delitos a que se refiere el proyecto.

En tercer lugar, se establece la figura de la formalización de la investigación en contra de la persona jurídica a través de un representante legal. Sin embargo, anotó, no se considera regulación alguna de las medidas intrusivas, como la interceptación telefónica, cuestión que, estimó, debe reglamentarse.

Por último, advirtió una cierta falta de regulación en torno a los derechos del imputado, especialmente a la no autoincriminación, aspecto que reviste mayor gravedad tratándose de los casos del artículo 5°, es decir, cuando no existe vinculación de responsabilidad entre personas naturales y la persona jurídica.

En síntesis, sugirió revisar cuidadosamente los aspectos procesales de la iniciativa, luego de decidir el sistema de persecución penal que se seguirá en estas materias. Ello permitirá responder preguntas a las que el texto actual no da respuesta, como porqué se prohíbe el procedimiento abreviado y, en cambio, se regula detalladamente la suspensión condicional del procedimiento.

Seguidamente, la Comisión conoció los planteamientos que sobre esta iniciativa formulara el Instituto Libertad y Desarrollo. Los expuso el abogado señor Axel Buchheister.

Hizo presente que si bien, a su juicio, este proyecto presenta un sinnúmero de problemas técnico-jurídicos, sólo se referirá a los que estima más importantes.

En todo caso, consideró importante hacer dos precisiones previas. En primer lugar, el Instituto que representa no se opone, ni sabe de nadie que lo haya hecho, a que las personas jurídicas sean objeto de sanción con ocasión de los delitos que hayan cometidos sus personeros y en beneficio de ellas. Especificó que en los casos de cohecho y lavado de activos la persona jurídica como tal puede haber tomado la decisión de realizar ciertas conductas ilícitas para obtener un provecho económico y, por lo mismo, es apropiado que sea sancionada, más allá de la responsabilidad penal de los individuos. Es decir, concordó en que debe existir la disuasión de una sanción en ambos niveles: persona natural y jurídica. En el caso de financiamiento de terrorismo, señaló que no advierte con tanta claridad que la persona jurídica persiga beneficio económico -que parece ser la lógica subyacente al proyecto- al realizar un ilícito de ese tipo y el tema debiera ser objeto de un estudio más profundo.

En segundo lugar, señaló que este proyecto forma parte de conjunto que pretende acoger recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), como condición para lograr la incorporación a este organismo.

Sobre este punto, precisó que la OCDE no exige necesariamente la existencia de una responsabilidad propiamente penal, sino solamente que haya sanción una efectiva y disuasoria. Fundó este aserto en la circunstancia de que en la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Internacionales (1997), en el artículo 3.2 se expresa que “Si, dentro del sistema jurídico de una de las Partes, la responsabilidad penal no es aplicable a las personas morales, ésta Parte deberá asegurar que éstas queden sujetas a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas de carácter no penal, incluyendo sanciones pecuniarias, en casos de cohecho a servidores públicos extranjeros.”

Por consiguiente, afirmó, la pretensión de OCDE se vería satisfecha con un adecuado sistema sancionatorio a nivel administrativo o civil, sin que deba llegarse a establecer un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Luego sostuvo que el de responsabilidad penal de las personas jurídicas es un concepto cuestionable y de consecuencias complejas.

Sobre este aspecto, manifestó que establecer un régimen de responsabilidad penal para las personas jurídicas, que son entes ficticios, es jurídica y conceptualmente discutible, pero, además, es contrario a la práctica y realidad del sistema jurídico e institucional chileno, y puede generar consecuencias indeseadas.

En efecto, añadió, más allá de cualquier consideración teórica, nuestra legislación vigente y la práctica jurisprudencial, hacen sinónimo de responsabilidad penal, la aplicación de penas corporales (ya casi en desuso) y las privativas y restrictivas de la libertad. Todas éstas, afirmó, sólo pueden tener por sujeto pasivo a las personas naturales o individuos. Ello, dijo, no evita que otras penas, fundamentalmente de carácter económico (típicamente la multa), se puedan aplicar también como accesorias, pero siempre asociadas a una pena privativa o restrictiva de la libertad; sólo en este caso son consideradas sanciones penales. Siempre que las multas se aplican como sanciones principales, no asociadas a la privación de libertad, ellas adquieren el carácter de sanciones civiles y su persecución queda normalmente entregada a órganos administrativos. Asimismo, la revisión de lo resuelto o la directa aplicación a tribunales no criminales; nunca al aparato de persecución penal (hoy Ministerio Público) y a tribunales del crimen.

Como ejemplos de lo anterior, mencionó las sanciones por infracción a la legislación que protege la libre competencia, a la Ley de Valores (en que se contemplan ambos tipos de ilícitos), a la legislación tributaria, a la de salubridad pública, etc.

Hizo notar que algunos sostienen que la división anterior no efectiva, porque el Código Penal contempla expresamente la multa y otras sanciones no privativas o restrictas de libertad, como penas autónoma (delito de usurpación; diversas faltas).

Aseguró que quienes argumentan así, olvidan que el Código Penal fue aprobado en 1874 y que en ese tiempo se concebía al derecho penal como un sistema que agotaba básicamente la potestad sancionatoria del Estado. Connotó que desde esa época, nuestra legislación ha evolucionado importantemente y se fue creando toda una legislación que ocupa las multas y otras sanciones de carácter económico (ej. la clausura) como mecanismo de sanción no penal. Más aún, modernamente no se utiliza la multa como pena autónoma para castigar delitos y siempre que ella se emplea como sanción principal, se trata de una responsabilidad administrativa, cuya aplicación se encomienda a órganos administrativos y no al aparato de persecución penal. A éste, de hecho sólo se le encomienda la persecución de infracciones penadas con cárcel, que se entienden ser delitos. Cuando hay una multa, por el contrario, no se entiende que la infracción sea delito.

Concluyó que, por consiguiente, esa es la realidad hoy: la línea divisoria entre responsabilidad penal y administrativa o civil, es la existencia de una pena privativa de libertad.

Manifestó que el proyecto, al concebir la responsabilidad de las personas jurídicas por ciertas infracciones legales como de carácter penal y asignarles penas no privativas de libertad, puede crear un grave problema de interpretación jurídica y motivar una revisión de la constitucionalidad de las normas que han establecido multas como sanciones no penales. En efecto, al restituir la lógica que la multa es una sanción penal y no habiendo un criterio que permita “trazar la línea” diferenciadora entre multas como sanción penal y como sanción administrativa, se podría sostener que siempre debe interpretarse como penal (criterio más garantista que debiera primar) y sólo puede ser perseguida por el aparato de persecución penal, con el nivel de garantías inherente al mismo.

Postuló que este debate será planteado ante el Tribunal Constitucional, el que se verá en dificultades para determinar un criterio. Este no podría ser que el legislador decida si la multa será penal o no, porque ello sería discrecional y el otorgamiento de garantías propias del sistema persecutorio penal quedaría entregado al arbitrio legislativo.

En suma, este proyecto puede estar introduciendo una verdadera “cuña” en las certezas jurídicas que hoy gobiernan nuestro sistema jurídico y crear inconvenientes de insospechados alcances.

En relación con las penas y la escala de las mismas, señaló que al establecerse una responsabilidad penal de las personas jurídicas por estar vinculadas con ciertos ilícitos, se genera la necesidad de crear una variedad de penas y escalas de penas, se introduce la lógica del Código Penal. Algunas de estas penas resultan ser indefinidas en su alcance y aplicación.

Al respecto, recordó que conforme los párrafos penúltimo y final del número 3 del artículo 19 de la Constitución, las penas son materia de ley. En consecuencia, en su opinión no puede caber duda que, conforme las disposiciones constitucionales citadas, la pena en los delitos debe estar determinada en la propia ley y ser precisa conforme a ella.

Expresó que al revisar algunas de las penas que establece el proyecto, el alcance de las mismas no es claro y al final queda entregado por completo al juez, lo que podría configurar un vicio de inconstitucionalidad.

En efecto, “la sanción de “prohibición de realizar actividades determinadas” tiene dos dimensiones:

”a) Paralización parcial de la actividad de la empresa. Ésta implica la suspensión de toda actividad, salvo aquéllas imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo por un plazo que no podrá exceder de tres años”.

Aparte de la redacción contradictoria (“paralización parcial implica suspensión de toda actividad”), son tales las excepciones, que parece no haber espacio lógico para aplicar la pena. ¿Qué es el giro básico de una empresa?, se preguntó. Finalmente, el juez decidirá qué se paraliza, lo que dejar un ámbito demasiado amplio a la discrecionalidad judicial.

“b) Prohibición de realizar actividades u operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito del cual deriva la responsabilidad penal de la persona jurídica, por un mínimo de uno y un máximo de cinco años”.

En cuanto a este punto, estimó que no es nítido lo que debe entenderse por “operaciones de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido el delito”. Por ejemplo, cuando una empresa acepta un aporte de capital que proviene de lavado de dinero, ¿significa que no podrá aumentar su capital durante el lapso de la condena; es el aporte de capital una actividad? Nuevamente, advirtió, la discrecionalidad del juez es amplia, por la indefinición en el alcance de las pena.

En el caso de la pérdida de beneficios fiscales, recordó, se considera la privación de subsidios. Pero ello, explicó, puede afectar a otros, como por ejemplo el subsidio por contratación de mano de obra, que lo que pretende es que haya empleo.

Además, cuando se prohíbe realizar actividades económicas en las cuales ha incidido el delito, ello entra en contradicción con el sistema que ocupa nuestra legislación de establecer inhabilidades para participar en ciertos rubros (bancos, corredores de bolsa, AFP). ¿Cesan ellas cuando vence el plazo de la pena; hay doble “sanción”? Esto último es dudoso desde el punto de vista constitucional, pues la pena tendría un alcance más allá de su vigencia

Finalmente, continuó exponiendo, el proyecto no se hace cargo de la realidad que las personas jurídicas pueden ser fácilmente sustituidas por otras, dado que se pueden hacer sociedades que operan en forma paralela. El proyecto entonces debiera tener normas que permita identificar esta “duplicación” (criterio de los mismos dueños, administradores, etc.).

Si se meditan esas penas, afirmó, queda claro que ellas tiene el efecto de causar desmedro económico a la empresa: entonces es más nítido y simple concentrar las penas en la “multa”, que produce ese mismo efecto, pero en forma más precisa, simple, objetiva y consistente con la norma constitucional, pues la multa y su monto determinado o determinable, estará en la ley.

Respecto del modelo de prevención indicó que de la lectura de los artículos 3° y 7°, letra c (que establece una atenuante), parece fluir que el modelo de prevención es voluntario: la persona jurídica que lo adopta asegura la exclusión de la responsabilidad penal o la atenúa. Este predicamento resulta razonable, en atención a los costos y rigideces que puede suponer dicho modelo. El empresario o administrador de la persona jurídica, bien puede decidir no incurrir en aquéllos al evaluar que el riesgo de incurrir en responsabilidad es bajo o nulo. En la gran mayoría de las entidades, basta una instrucción superior prohibiendo -por ejemplo- el cohecho para que sea debidamente cumplida.

Advirtió que, sin embargo, según está formulado en el artículo 4°, que regula el detalle del modelo de prevención, éste es obligatorio para todas las personas jurídicas que están en el ámbito de la ley (art. 2°). Destacó que hacen excepción parcial las personas jurídicas con fines de lucro que tengan ingresos anuales que no excedan de veinticinco mil unidades de fomento, las que pueden designar al propio dueño de encargado de prevención (“oficial de cumplimiento”).

Puso de relieve que, de esta manera, toda persona jurídica privada sin fines de lucro y con fines de lucro que tenga ingresos superiores a quinientos veinticinco millones de pesos, deberá tener un oficial de cumplimiento, con amplias atribuciones, no obstante el costo que esto puede tener para las pequeñas y medianas empresas; o bien para los sindicatos, clubes deportivos.

Aseguró que esta exigencia no tiene sentido y debiera contemplarse la existencia de un modelo de prevención, según está regulado en el proyecto, como una forma de precaver una eventual responsabilidad penal, pero cuya adopción sea voluntaria. El empresario o administrador estudiará los costos versus las probabilidades de incurrir en una infracción a la ley y tomará la decisión que estime más adecuada y, por cierto, asumirá los riesgos que ella supone. Naturalmente, agregó, tendría que haber ciertas excepciones, relativas a determinadas actividades, en que sea obligatoria la existencia de un modelo de prevención, tales como bancos, grandes exportadores o grandes contratistas del sector público.

A continuación, intervino el abogado señor René Muga, en representación de la Confederación de la Producción y el Comercio.

El señor Muga explicó que la Confederación se encuentra en estos momentos analizando en profundidad el proyecto de ley aprobado en su primer trámite constitucional por la H. Cámara de Diputados, por lo que no es posible emitir una opinión sobre el detalle de los contenidos del mismo. Por tal motivo, la CPC desea solicitar desde ya la posibilidad de hacer llegar más adelante los comentarios que, en particular, existan sobre esta importante iniciativa legal.

Sobre los aspectos generales del proyecto, recordó que la Confederación hizo llegar en su momento su opinión favorable a las ideas centrales contenidas en el mismo y estima procedente reiterarlas en esta ocasión.

Afirmó que es indudable que en el mundo moderno y globalizado, las regulaciones deben evolucionar y enfrentar esta nueva realidad. La aparición de figuras delictivas como las que trata este proyecto de ley son graves y debieran ser combatidas con fuerza ya que de lo contrario perjudican gravemente el desarrollo de las sociedades y su bienestar.

Hizo presente que las empresas y sus actividades no están aisladas de este tipo de fenómenos y es posible, incluso, que para la comisión de los delitos tipificados en este proyecto de ley, la constitución o el uso indebido de alguna personería jurídica existente o creada para tales propósitos.

Puso de relieve que en muchos países desarrollados se registra una clara tendencia hacia la consagración de la responsabilidad de las personas jurídicas derivada de la comisión de determinados delitos. Es así como en el derecho comparado se registra una importante evolución en este ámbito en países como Estados Unidos, Canadá, Reino Unido y Europa continental. En todos ellos, agregó, existen fórmulas que responsabilizan legalmente a personas jurídicas que hayan provocado un daño significativo a bienes jurídicos relevantes para la sociedad. Ello se refleja específicamente en la evolución que a este respecto se ha registrado en la OECD, específicamente en su Convención para combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales suscrita por nuestro país aún sin ser miembro de esta Organización.

Connotó que esta Convención se suma a muchas otras suscritas por nuestro país como la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Manifestó que Chile ha dado pasos muy importantes en ámbitos de transparencia y combate a los ilícitos contemplados en el presente proyecto de ley. No es casual que el país ocupe un lugar muy destacado en los índices de percepción de corrupción de Transparency International entre otros indicadores de buen desempeño en estas materias. Este es un activo de enorme valor que el país debe cuidar y que resulta clave a la hora de competir en los mercados globales y atraer inversiones. Por ello, los esfuerzos que se sigan haciendo en esta materia contarán con el apoyo del sector privado. En particular, la CPC cree que avanzar en normar la responsabilidad penal de las personas jurídicas es un paso relevante en el ordenamiento jurídico del país.

Señaló que para la Confederación de la Producción y el Comercio la incorporación del país a la OECD cuenta con su pleno respaldo, entendiendo que para alcanzar este objetivo es esencial cumplir con las recomendaciones que se le han formulado al país en virtud de la aplicación de la Convención para combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales.

Recordó que en virtud de esta Convención, ya se modificó el año 2002 el artículo 250 del Código Penal para cumplir con sus obligaciones. Sin embargo, agregó, la OECD estima que debe avanzarse en la obligación de sancionar a las personas jurídicas que intervienen en el delito de cohecho a funcionarios públicos extranjeros en transacciones internacionales y tomar las medidas necesarias para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas, con la finalidad que se encuentren sujetas a sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas. La OECD ha señalado que sólo de esta forma se daría cumplimiento cabal a la Convención.

Expresó que la Confederación que representa comparte el enfoque del proyecto de ley que pone énfasis en la autorregulación como el instrumento privilegiado para que las personas jurídicas puedan combinar la inherente libertad con la que tomen sus decisiones comerciales, de ordenamiento interno y de gobierno corporativo, con el de la responsabilidad que les cabe en el respeto de los bienes jurídicos que contempla este proyecto de ley, preservando el orden social y dando cumplimiento a los Convenios o Convenciones internacionales suscritas por el país.

Además, dijo a esa organización le parece adecuado que se establezca en la ley que la persona jurídica no será responsable si se han cumplido con anterioridad a la comisión del delito los deberes de dirección y supervisión a través de la adopción de modelos de organización y administración para prevenir los delitos tipificados en este proyecto de ley.

Compartió, asimismo, el criterio de que si la persona jurídica ha tomado los resguardos necesarios, implementando en el ejercicio de su autonomía un modelo de gestión y prevención basado en la autorregulación, es fundamental que ello se refleje en una exención de responsabilidad si una persona natural vinculada a ella hubiera cometido alguno de los delitos tipificados en esta ley.

Aseguró que para las empresas o personas jurídicas se transformará en un incentivo de gran valor, llevar adelante estas sanas políticas de autorregulación sobre la base de un enfoque preventivo tratando o privilegiando más bien que los delitos no se cometan más allá que las sanciones que se apliquen por su comisión.

En cuanto al contenido del proyecto de ley, resaltó la creación de un "encargado de prevención" que cuente con la suficiente autonomía para actuar con independencia en el ejercicio de sus funciones. Se entenderá como una función semejante a la que hoy realizan los contralores o auditores internos y el proyecto de ley establece, de manera muy adecuada a nuestro juicio, que dichas funciones no serán incompatibles. Ello, acotó, evita una carga mayor para las empresas y permite un uso adecuado y razonable de sus recursos humanos calificados.

Puso de relieve, en seguida, que se establece una excepción para las PyMEs en cuanto a que la función de "encargado de prevención" pueda ser el dueño, socio o gerente de la empresa lo que también parece adecuado en la óptica de darle a las empresas de menor tamaño una regulación que privilegie el criterio de costo-efectividad (tal como lo prevé el Estatuto PyME en discusión aún en el Congreso).

Indicó que los sistemas de prevención de los delitos tipificados en el actual proyecto de ley deberán ser efectivos y eficientes. Señaló entender que ello quedará establecido si se cumplen las condiciones establecidas en las disposiciones del Artículo 4 del proyecto de ley. Para ello, añadió, es muy importante aclarar que la implementación "eficiente" de los modelos de organización se refiere a su diseño y al debido establecimiento de resguardos. Ahora bien, si un delito es cometido por algún responsable o representante de la persona jurídica, siendo ella la beneficiada por tal acto, ello no debiera ser interpretado automáticamente como una muestra de la ineficiencia o ineficacia del modelo. Si así fuera, se estaría en la situación de exigir a la persona jurídica la adopción de un costoso modelo de prevención que no le evitaría ser sancionada.

Sostuvo que ello haría cuestionable, del todo, la incorporación de un modelo de prevención de delitos y por lo tanto pondría en duda la necesidad de incorporar las disposiciones contenidas en el Artículo 4° del proyecto de ley.

Reiteró que considera importante que las personas jurídicas que cometan alguno de los delitos tipificados en este proyecto de ley sean debidamente sancionadas y perseguida su responsabilidad penal pero que la implementación de un modelo de prevención que probablemente sea costoso, implique algún beneficio.

Dado que no existe un solo sistema preventivo o de supervisión que la OECD promueva y que cada país miembro ha adoptado sus propios modelos y regulaciones, estimó apropiado en el caso de Chile avanzar por un camino que combine el menor costo para las personas jurídicas y la mayor eficacia entendida como el menor riesgo de comisión de los delitos señalados en este proyecto de ley.

Desde ese punto de vista, aseveró que una alternativa sería dejar a las personas jurídicas la libertad de buscar la forma más ajustada a sus propias estructuras y organización, el establecimiento de modelos de conducta preventiva. Otra alternativa es la que se establece en este proyecto de ley que obliga a todas las empresas reguladas por alguna superintendencia a adoptar un modelo de prevención definido en la ley y cuya efectividad no será determinada por la comisión o no de delitos en su beneficio sino la adecuada conformidad a la ley del citado modelo, que permitiría a la empresa mostrar en un proceso judicial, que se tomaron todos los resguardos debidos y, por lo tanto, estar sujeta a una sanción menor o a ninguna sanción en lo penal, si pudiendo acreditarse responsabilidades en lo civil o administrativo.

Valoró esta última alternativa siempre y cuando se cumpla con lo planteado, de otra forma, creemos que un sistema preventivo realmente autónomo y ajustado a su propia realidad y situación, permitirá a cada persona jurídica enfrentar de mejor manera en forma ética y transparente sus negocios y el adecuado cumplimiento de la ley.´

Informó que otro tema de importancia para la Confederación se refiere al contenido del proyecto de ley en cuanto a que la responsabilidad penal de las personas jurídicas se circunscriba única y exclusivamente a los delitos que figuran actualmente en el proyecto de ley.

Finalizó su exposición señalando que estima de la mayor importancia velar por sanciones a las personas jurídicas que sean eficaces, proporcionales y disuasivas. En este sentido, llama la atención que una de las penas sea la disolución o la cancelación de la personalidad jurídica. Estimamos que dicha pena podría ocasionar grandes perjuicios para muchos accionistas que sin haber tenido responsabilidad alguna en la comisión de un delito pudieran tener un daño patrimonial de gran magnitud. Expresó el deseo de que esta situación sea revisada y acotada en la ley a casos muy específicos donde exista efectivamente una situación de abuso extremo y reiterado de la personalidad jurídica para la comisión de los delitos tipificados en esta norma.

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Sin perjuicio de la participación de sus representantes en el debate habido durante el estudio de esta iniciativa, el Ministerio Público hizo llegar el Oficio FN N° 482/2009, de fecha 18 de agosto de 2009, con el objetivo de especificar las ideas expresadas por ellos.

En este documento, el Fiscal Nacional estimó positiva la idea de legislar respecto al establecimiento de un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, considerando relevantes los argumentos y fundamentos expuestos en el Mensaje que lo propone.

Hizo notar que, efectivamente, la existencia de diversos compromisos internacionales adquiridos por Chile, como la Convención de la OCDE para combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, entre otros instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, como asimismo las sugerencias y observaciones que surgen de diversas instancias internacionales en las que participa nuestro país, como el Grupo de Acción Financiera para Sudamérica (GAFISUD), ponen de manifiesto la necesidad de establecer en Chile un régimen de atribución de responsabilidad penal para las personas jurídicas respecto a ciertos delitos, en virtud del cual se establezcan sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas.

Manifestó estar consciente del proceso que actualmente lleva a cabo Chile para ser aceptado como miembro pleno de la OCDE, constituyendo una de las exigencias para tal acceso, la aprobación de un régimen de responsabilidad para las personas jurídicas vinculadas con el delito de cohecho a un funcionario público extranjero. Precisó, en todo caso, que las exigencias realizadas por este organismo internacional fueron expresadas en su informe, en fase 1, de evaluación sobre nuestro país, a fines de agosto de 2004, observando dicho organismo respecto a la responsabilidad de las personas jurídicas "que Chile no cumplía adecuadamente los requisitos de la Convención en este tema e instó a las autoridades chilenas a implementar, a la brevedad posible, los artículos 2 y 3 de la Convención". En este sentido, destacó positivamente que Chile, por medio de este proyecto de ley, haga frente a una observación de la OCDE pendiente desde el año 2004.

Además de los fundamentos relacionados con el cumplimiento de compromisos internacionales, destacó la relevancia que el tema cobra desde la perspectiva de la persecución penal, dado que, a nuestro juicio, el sistema sancionador del Estado y, por ende, el sistema de justicia penal, en general, debe adecuarse progresivamente a las necesidades de los tiempos y adaptarse a las demandas de un mundo en constante transformación, en el cual cobra cada vez mayor relevancia el rol de las personas jurídicas como entes o sujetos creadores de riesgos y lesiones de bienes jurídicos protegidos.

Connotó la complejidad del debate que ha generado este proyecto en el ámbito del derecho administrativo y penal, sin embargo, consideró necesario legislar sobre la citada responsabilidad a efectos de enfrentar de manera objetiva, eficiente y respetuosa de garantías fundamentales, nuevas formas de aparición del delito, en las cuales muchas veces el rol que cumplen las personas jurídicas, como tales, hace imposible atribuir individualmente la responsabilidad penal, permitiendo su actividad ilícita y; en definitiva, la aparición y continuidad de actividades ilícitas riesgosas y dañosas para las personas.

Aclaró que no profundizaría sobre aspectos dogmáticos ni político criminales –que desarrolló en fases anteriores de la tramitación de esta iniciativa-, sin perjuicio de sostener que, de aprobarse este proyecto de ley, creemos que se posiciona a nuestro país con los mayores estándares mundiales en la materia.

Explicó que la positiva evaluación que realiza de este proyecto la manifiesta aún cuando sabe que la aprobación de este proyecto generará una mayor carga de trabajo a los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, y que se constituye en una nueva responsabilidad para la institución, que afrontará seriamente. Por ello, planteó que es fundamental que se apruebe el Proyecto de Fortalecimiento Institucional del Ministerio Público, indispensable para poder cumplir adecuadamente las funciones de persecución penal conforme a los nuevos desafíos que van surgiendo en el tiempo.

A continuación, expuso las observaciones que merecen al Ministerio Público las nuevas normas aprobadas por la Cámara de Diputados para esta iniciativa.

En cuanto a la modificación del término "Responsabilidad Legal" por "Responsabilidad Penal", recordó que en el primer trámite constitucional, el Ministerio Público manifestó su preocupación respecto a que la responsabilidad que se atribuiría a las personas jurídicas se denominara como "legal", pues advirtió la existencia de eventuales reparos de constitucionalidad, al encargar al órgano de persecución penal la investigación de hechos que podían quedar fuera de la esfera de atribuciones del Ministerio Público.

De este modo, más allá del debate que pueda producirse respecto a si se trata de una responsabilidad de carácter administrativa o penal, señaló que interesaba clarificar, para los efectos procesales, que se trataría de una responsabilidad derechamente penal, a los efectos que no existieran dudas que el órgano encargado de la investigación y persecución penal fuera el Ministerio Público.

En ese sentido, apoyó las modificaciones introducidas en primer trámite constitucional que denominaron a la responsabilidad de las personas jurídicas en un carácter "penal", como asimismo aquellas que cambiaron las voces "sanción" y "sanciones" por "pena" y "penas" cuando correspondiere.

Respecto del ámbito de aplicación de la ley, hizo presente que el proyecto establece que la responsabilidad penal de las personas jurídicas sólo tendrá lugar respecto de aquellos delitos "previstos en el artículo 27 de la ley N° 19.913, en el artículo 8° de la ley N° 18.314 y en los artículos 250 y 250 bis A del Código Penal", es decir, los delitos de lavado de dinero, cohecho de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, y financiamiento del terrorismo.

Reiteró que le parece positivo generar un estatuto de responsabilidad de las personas jurídicas vinculadas con la comisión de los delitos indicados, respecto de los cuales cree que la imposición de una pena a la persona jurídica se justifica plenamente. Sin embargo, hizo presente que existen delitos en los que, por afectarse determinados bienes jurídicos, y especialmente por el rol que juegan las personas jurídicas en su comisión, debieran ser incluidos en la ley como parte de aquellos que dan lugar a la responsabilidad penal de estas entidades.

Por ello, insistió en que debieran considerarse otras figuras delictivas, entre las cuales se cuenten aquellos delitos que afectan a la salud pública, el medio ambiente, el patrimonio (especialmente a los delitos económicos como estafas y apropiaciones indebidas, delitos tipificados en la Lev N° 18.045 sobre mercado de valores, delitos tipificados en la Ley General de Bancos, entre otros), y otros delitos de corrupción (los del Título V del Libro II del Código Penal o, al menos, el fraude al fisco, la negociación incompatible y la violación de secretos).

Resaltó que varios señores Diputados estuvieron de acuerdo con este planteamiento, realizando indicaciones al proyecto en el sentido de ampliar su ámbito de aplicación, y que fueron rechazadas finalmente, no por razones que impidieran dogmática o razonablemente extender la responsabilidad penal de las personas jurídicas a aquellos otros delitos sino, más bien, por razones práctico-estratégicas, de manera tal que este debate se mantiene plenamente vigente.

Sin embargo, señaló en su informe que si el Senado comparte esta visión, podría ser sostenible encontrar una voluntad política única que no deje fuera de la responsabilidad de las personas jurídicas ámbitos de acción en los cuales existen riesgos potencialmente dañosos y que no debieran quedar en la impunidad.

En relación al modelo de prevención de los delitos a que se refiere el artículo 4°, recordó que el Mensaje remitía a un reglamento, que debía dictar el Ministerio de Hacienda, el establecimiento de los procedimientos de prevención de delitos que deberían contemplar las personas jurídicas. Explicó que lo anterior generaba dudas respecto a su constitucionalidad, en el entendido que la remisión a un reglamento que hacía la norma así redactada, podría dar lugar a su calificación como ley penal en blanco, aspecto que el Ministerio Público hizo presente y que la Cámara de Origen corrigió adecuadamente al establecer detalladamente, en la propia ley, los requisitos y contenidos de dicho modelo de prevención.

Respecto al "encargado de prevención", resaltó que el proyecto señala que el ejercicio de ese cargo no es incompatible con el de contralor o auditor interno, lo que consideró que no es adecuado, por cuanto el rol del auditor interno consiste en ejercer un control sobre todos los procedimientos que existan en una determinada persona jurídica y entre ellos, también, aquellos relacionados con el buen cumplimiento de las labores del encargado de prevención.

En consecuencia, propuso eliminar en el artículo 4 letra a) la frase "Con todo, no habrá incompatibilidad con el ejercicio de funciones de contraloría o auditoría interna".

Luego se refirió a la denominada "asociación ilícita". Sobre este punto, indicó que en el artículo 6° del Mensaje se establecían dos circunstancias eximentes de la responsabilidad de la persona jurídica, siendo la segunda causal, aquella que se configuraba cuando la persona jurídica tenía como única finalidad la comisión de hechos delictivos, en cuyo caso el juez podía ordenar la disolución de la empresa, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales.

Destacó que en el proyecto aprobado en el primer trámite constitucional, se elimina el numeral primero, y el segundo se transforma en un artículo que se denomina "asociación ilícita" cuyo texto es idéntico al antes indicado como causal segunda.

Al respecto, opinó, en primer lugar, que el título de la norma puede inducir a equívocos o confusiones, ya que este artículo no tiene por finalidad sancionar o tipificar un nuevo delito de asociación ilícita, sino más bien establecer un sistema de aplicación de pena diferenciado del común o general para las personas jurídicas, ya que en la hipótesis planteada por la norma, la persona jurídica será sancionada de manera accesoria a la pena principal que se imponga a los responsables individuales del delito que se trate.

Expresó que un segundo punto que convendría aclarar se refiere a la extensión de la norma, es decir, a cuáles delitos se refiere. Parece evidente que sólo abarca aquellos respecto de los cuales puede hacerse efectiva la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero estimamos que debiera precisarse que esta norma es aplicable cuando la persona jurídica tuviere como única finalidad la comisión de aquellos delitos señalados en el artículo 1° de la ley.

En tercer lugar, estimó sistemáticamente correcto trasladar esta norma hacia donde se encuentran aquellas relacionadas con la determinación e imposición de la pena (artículos 15 y siguientes del proyecto). Lo anterior, esencialmente por dos razones:

i) En primer término, para que el tribunal pueda declarar que la persona jurídica tenía como única finalidad la comisión de delitos, debe haber tenido lugar el respectivo proceso penal, en el cual la persona jurídica debe ser representada y defendida, como asimismo las personas naturales vinculadas a su comisión. En este contexto, la ubicación de la norma debiera estar entre aquellas que regulan la determinación e imposición de las penas, una vez concluido el respectivo proceso penal, por razones de una mejor sistematización normativa.

ii) En segundo lugar, porque consideró que esta norma, en definitiva, lo que crea es un estatuto diferenciado de penas para casos distintos, ya que en algunas hipótesis el juez podrá sancionar a la persona jurídica independientemente (incluso con la pena de disolución), por su participación en la comisión de un delito, y en otras de manera accesoria, por entender que su única finalidad era la comisión de hechos delictivos. La diferencia, apuntó, no debiera alterar, sin embargo, el ejercicio durante el proceso de todas aquellas garantías que le asisten a la persona jurídica en su calidad de imputado, razón por la cual es el juez al final del proceso quien deberá determinar si procede o no condenarla, y si corresponde sancionarla de manera principal o de manera accesoria, según sea el caso, y en cumplimiento de los requisitos que la propia ley establece para la aplicación de cada uno de ellos.

Por lo expuesto, consideró que esta norma debiera cambiar su título, para evitar interpretaciones equívocas, explicitando que se refiere sólo a aquellos delitos contemplados en la propia ley y no a "cualquier delito", y debiera ubicarse, desde una perspectiva sistemática, junto a las normas sobre determinación e imposición de las penas.

En seguida, analizó la circunstancia agravante que se contempla en el artículo 8° del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, relativa a una causal de reincidencia restringida a que la persona jurídica sea condenada nuevamente por el incumplimiento de sus deberes de dirección y supervisión en relación a un mismo tipo de delitos. En otras palabras, habrá reincidencia en una investigación por el delito de cohecho activo, si con anterioridad la persona jurídica hubiere sido sancionada penalmente por otro delito de cohecho activo, pero no existiría reincidencia si con anterioridad cometió un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

En su opinión, el ámbito de acción productora de riesgo o daño por parte de la persona jurídica debería servir como fundamento para el establecimiento de dos tipos de agravantes: una agravante de reincidencia genérica, por haber sido anteriormente condenada la persona jurídica por cualquier delito, y una agravante de reincidencia específica, por haber sido condenada por el mismo delito, como se contempla actualmente en el artículo 8°.

Fundó lo anterior en el hecho que el incumplimiento reiterado de los modelos de prevención de delitos, en beneficio de la propia empresa, constituye una misma conducta que se reitera independiente del delito que se hubiere cometido y, en consecuencia, no se vislumbra una razón para limitar la agravante sólo a aquellos casos en los que se hubiere cometido el mismo delito anteriormente. Lo anterior viene reforzado por el hecho que el artículo 4° del proyecto, al establecer los modelos de prevención, no distingue entre delitos, siendo en definitiva un solo modelo el que debe implementarse en cada persona jurídica.

De esta forma, estimó que la norma del artículo 8° debiera contemplar una agravante de reincidencia genérica respecto de delitos cometidos anteriormente por la persona jurídica, y que no necesariamente sean los mismos que funden la condena "actual", por entenderse que la reiteración de la conducta a título de la cual se imputa la comisión de un delito es esencialmente la misma para todos los delitos.

A continuación, abordó lo relativo al comiso y a las medidas cautelares reales, establecidos en los artículos 14 y 27, respectivamente.

En su opinión, es menester que ambas normas sean redactadas de la misma manera en que están establecidas en la Ley N° 20.000 (artículos 45 y 27, respectivamente), que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, normas aplicables al menos al delito de lavado de dinero por la remisión expresa que realiza el artículo 33, letra c), de la Ley N° 19.913, que tipifica este último ilícito. En esta última ley, por lo demás, se contempla también una regulación especial de las medidas cautelares reales en su artículo 32, en una redacción casi idéntica a la de la Ley N° 20.000.

Justificó la modificación propuesta, en primer lugar, en que las normas especiales de la ley de drogas y lavado de dinero permiten congelar o cautelar, con autorización judicial, una mayor cantidad de bienes de los que se desprende pueden ser cautelados en virtud de la norma del artículo 157 del Código Procesal Penal, regulación que está orientada al fin principal en este tipo de delitos, cual es el de quitar de circulación aquellos bienes susceptibles de ser declarados en comiso y que de cualquier manera estuvieron relacionados con el delito. En este sentido, la norma apunta a evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de la comisión de ciertos delitos.

En segundo lugar, señaló entender que si los delitos fueron cometidos en beneficio de la persona jurídica, sirviendo esta circunstancia como uno de los requisitos para imputarle responsabilidad penal, entonces con mayor razón se justifica una redacción amplia de las normas que permita en definitiva que los dineros ilícitamente obtenidos no vayan en provecho de la empresa, o puedan ser desviados a terceros mientras se sustancia el proceso.

En consecuencia, opinó que las normas que regulan las medidas cautelares reales y el comiso deben ser redactadas de manera idéntica o siguiendo la misma lógica que aquellas que regulan dichas materias en las leves de drogas y lavado de dinero.

Comentó, luego, la escala general de penas y su determinación judicial. Hizo hincapié en que el artículo 15 del proyecto aprobado señala que la pena que se imponga a la persona jurídica se determinará en relación "a la contemplada para el delito correspondiente" en conformidad a la escala que se establece. De esta forma, a su juicio, no está clara la referencia al "delito correspondiente", siendo una interpretación posible que se refiere a los delitos señalados en la propia ley, encontrando sustento en que luego en la escala se habla de penas de crímenes y simples delitos, existiendo en el inciso final una salvedad para el caso que el delito imputado fuere el cohecho trasnacional, en cuyo caso se puede aplicar cualquiera de las penas de la escala.

Sostuvo que la escala de penas contemplada en el proyecto dificulta su aplicación práctica. Señaló que era preferible independizar la sanción de la persona jurídica del castigo que enfrentaría la persona natural, dado que esta es una responsabilidad autónoma y que surge por actuaciones propias de la empresa.

Así, en su opinión, sería más simple establecer una escala general de penas, y otra de las penas accesorias, permitiéndole al juez aplicar la sanción que corresponda haciendo aplicación de las reglas de los artículos 16 (juego de atenuantes y agravantes) y 17, en el que se explicitan criterios de la mayor o menor reprochabilidad de la conducta de la empresa.

Sin perjuicio de lo anterior, estimó que la extensión del daño producido por el delito debiera constituir el primordial criterio para la determinación de las penas, y que la pena asignada por el delito a las personas naturales también debe incluirse en el artículo 17 del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, como un criterio a tener en cuenta por el tribunal al momento de decidir sobre la pena por imponer a la persona jurídica.

En cuanto a la aplicación de normas relativas al imputado, puso de relieve que en el artículo 23 se explícita que, en lo no regulado por este proyecto de ley, serán aplicables a las personas jurídicas aquellas disposiciones relativas al imputado, acusado o condenado que contempla el Código Procesal Penal. Desracó que similares términos, aunque como un reenvío general, están establecidos en el artículo primero, inciso segundo, del proyecto, que dispone que supletoriamente a lo previsto en este proyecto de ley rigen las disposiciones del Código Procesal Penal, de modo que parecería superfluo tener dos normas que regulen una misma remisión supletoria de normas.

Planteó que la solución podría ser eliminar el artículo 23 o bien reformular el artículo 1°, incorporando alguno de los aspectos que se quiera conservar del artículo 23.

Respecto de la aceptación de responsabilidad legal e imposibilidad de aplicar el procedimiento abreviado, insistió en lo planteado en el primer trámite constitucional por cuanto, en virtud del artículo 31 del proyecto, se crea una nueva institución procesal, desconocida en nuestro Derecho Procesal Penal, la que, si bien teóricamente pudiera ser una opción conveniente, vale la pena analizar respecto de la necesidad de innovar en esta materia, considerando lo novedoso que ya significa la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas.

Opinó que permitir un proceso de negociación que permita a una persona jurídica obtener una sanción penal menor, vinculado a su aceptación de los hechos y eventualmente, al pago de una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios, sumaría criticas de aquellos que aún no entienden la lógica del procedimiento abreviado o que, incluso, cuestionan la existencia de salidas tempranas y alternativas al procedimiento penal.

Sostuvo que primero es preciso madurar las nuevas instituciones del proceso penal, sea este el procedimiento abreviado, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional y otras formas de término, que sean validadas por la comunidad jurídica y entendidas por la sociedad antes de innovar en la materia.

Manifestó su acuerdo en incorporar una norma semejante en el Código Procesal Penal, pero no realizar la innovación en una ley especial, aplicable en pocos casos, lo que convertiría a esta institución en un verdadero privilegio de unos pocos.

En ese sentido, estimó que resulta conveniente permitir la aplicación del procedimiento abreviado, sobre la base, como en todos los casos, de una aceptación, por parte de la empresa imputada, de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que fundan la misma, sumado a una solicitud de pena máxima determinada por parte del fiscal.

En otras palabras, y sin perjuicio de lo dicho en los párrafos anteriores, se manifestó partidario de mantener las reglas generales actualmente vigentes y, si se estima conveniente incorporar las normas de la "negociación" en el proceso penal, pueda también, consecuencialmente, modificarse el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Asimismo, el Consejo de Defensa del Estado hizo llegar a la Comisión sus observaciones a este proyecto mediante Oficio N° 5.270, de fecha 16 de septiembre recién pasado.

En este documento el Consejo hace presente que esta iniciativa plantea un desafío importante a nuestra legislación penal, cual es acoger el principio de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el que se opone a una tradición más que centenaria, la cual señala que solamente las personas naturales pueden ser sujetos activos de delitos. Connota que este principio corresponde a la llamada teoría de la ficción en cuanto no reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio del establecimiento de sanciones derivadas del principio de abuso de la personalidad, cuya forma máxima acontece en la denominada instrumentalización de la personalidad jurídica de las sociedades.

Recuerda que, no obstante lo anterior, han existido proyectos destinados a modificar tal principio, mencionando, al efecto, el Proyecto de Código Penal para la República de Chile, redactado en 1937, por Pedro Silva y Gustavo Labatut, el cual establecía en el Título VII de su Libro I la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El mencionado Oficio informa que el Consejo de Defensa del Estado, luego de analizar el proyecto, concluyó, en forma mayoritaria, que él es valioso y debe ser apoyado, en consideración a varios factores, a saber: la internacionalización del derecho y el cumplimiento de compromisos asumidos por Chile; la necesidad de sumarnos a la tendencia de los países más desarrollados y cumplir con los requisitos necesarios para integrarnos a la OCDE; la constatación de la peligrosidad de no sancionar a las personas jurídicas; y, por último, el valor de la incorporación de un elemento preventivo del conflicto en el proyecto.

A continuación, el documento aborda cada uno de los cuatro factores recién mencionados.

En cuanto a la internacionalización del derecho y el cumplimiento de compromisos asumidos por Chile, expresa que globalización e internacionalización son palabras que bien identifican el estado actual del mundo o, al menos, la tendencia que en Occidente se reconoce como principal. En este marco, Chile ha celebrado múltiples convenciones que, en términos generales, obligan a los Estados a imponer, en sus respectivos ordenamientos jurídicos, sanciones a las personas jurídicas que sean eficaces, proporcionadas y disuasivas.

Señala que entre tales instrumentos cabe destacar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada; el Convenio Internacional para la Represión del Terrorismo; y, en particular, la Convención para combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE.

Respecto de la necesidad de sumarnos a la tendencia de los países más desarrollados, manifiesta que de los instrumentos anteriores, la Convención para combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE representa un antecedente fundamental para la comprensión de la génesis de este proyecto de ley.

Explica que el Grupo de Trabajo Anticorrupción de la OCDE ha estimado, en la evaluación hecha de nuestro país, que las actuales sanciones civiles y administrativas disponibles en Chile para hacer efectiva la responsabilidad de las personas jurídicas por hechos constitutivos de delito no son lo suficientemente eficaces, proporcionales ni disuasivas, al menos respecto del ámbito de su incumbencia, a saber: la Convención para Combatir el Cohecho a los Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, aprobada por este Congreso Nacional y promulgada mediante Decreto Supremo Nº 496 de 18 de junio de 2001, y cuyo documento de ratificación fue depositado por el Gobierno de Chile el 18 de abril de ese año.

Pone de relieve que la evaluación positiva por parte de la OCDE en relación al cumplimiento de esta exigencia es considerada un elemento central para que Chile sea aceptado en la referida organización, la cual agrupa a las principales economías del mundo, apoyando el crecimiento económico, el aumento del empleo y la estabilidad financiera, entre otros temas, además de mejorar la imagen internacional del país y de incorporar en el análisis de las políticas públicas estándares internacionalmente validados. En tal sentido para Chile es un hecho importante ser incorporado a la OCDE y la aprobación de esta ley es un trámite relevante en tal sentido.

Agrega que precisamente lo anterior ha llevado a que varios países consideren la responsabilidad penal de las personas jurídicas en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

En relación con la constatación de la peligrosidad de no sancionar a las personas jurídicas, expresa que, a pesar de no ser reconocida en Chile la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no son pocos los casos en los cuales importantes empresas han participado, como entes colectivos, en ilícito in limine de los tipos penales, entre los cuales cabe recordar, según indica el destacado especialista en derecho penal económico comparado Esteban Righi, la cesión de las acciones de “El Teniente” por parte de la Empresa “Braden Copper Company” al Gobierno de Chile sobre la base de activos sobrevaluados; el otorgamiento de ventajas discriminatorias por parte de importantes empresas aéreas a algunas agencias de viajes; la concesión discriminatoria de precios de lubricantes a estaciones de servicios y otros vendedores por distribuidores de combustibles; o la celebración de acuerdos de exclusividad por compañías vitivinícolas.

Explica que varios de los ilícitos anteriores pueden ser incorporados en el llamado white-collar crime, el cual, de acuerdo a los estudios desarrollados por la Commission on Organized Crime, en la sociedad americana, es en cuanto a sus efectos económicos varias veces más grave que los delitos contra la propiedad.

Indica que los casos en que se establece la responsabilidad penal en el proyecto -lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho a funcionarios público nacional y extranjero tipificados respectivamente en los artículos 250 y 250 bis A del Código Penal- están asociados con delitos que afectan bienes jurídicos colectivos y que para su materialización recurren a métodos destinados a dificultar su investigación. Lo anterior hace particularmente importante ampliar las posibilidades de la persecución penal incluyendo entonces a las personas jurídicas entre los posibles sujetos activos del delito.

Por último, en lo tocante a la incorporación de un elemento preventivo del conflicto en el proyecto, asegura que el proyecto de ley en discusión obedece a un modelo mixto de responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuya particularidad es presentarse como un modelo centrado en obtener la colaboración de las empresas en las labores de prevención del delito (artículos 3º y 4º del proyecto de ley), a través del establecimiento de “programas de prevención de delitos”, cuya efectiva implementación debería ser suficiente para que las personas jurídicas no se vean expuestas a sanciones de carácter penal.

En cuanto al contenido del proyecto, el documento resalta que él establece la imposibilidad de perseguir criminalmente a una empresa que haya “adoptado e implementado eficientemente modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos” (artículo 3º, inciso final, del texto aprobado por la Cámara); describe detalladamente los elementos mínimos que han de contener los “modelos”, facilitando así su implementación (artículo 4º del texto aprobado por la Cámara). Afirma que lo anterior resulta armónico con el desarrollo de políticas de prevención primaria del conflicto penal y diluyen la observación crítica en cuanto a la imposibilidad de sancionar a la persona jurídica por ser solamente responsables las personas naturales que en ella participan.

El Consejo de Defensa del Estado concluye sus observaciones puntualizando, en suma, que como principio general, más allá de la discusión que puede generar la redacción específica de cada una de las normas del proyecto, la internacionalización del derecho y los compromisos que ello supone para nuestro país, la conveniencia de la incorporación plena de Chile a la OCDE, el reconocimiento de una nueva realidad criminógena y el desarrollo de políticas de prevención que releven al Derecho Penal como última ratio, les parecen elementos positivos del proyecto.

Finalmente, sugirió que en el caso de la responsabilidad de empresas del Estado se contemple expresamente la posibilidad de participación del Consejo de Defensa del Estado en el proceso penal en la medida que estén comprometidos los intereses del Estado, patrimoniales o no patrimoniales.

IDEA DE LEGISLAR

Teniendo en consideración los antecedentes expuestos, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Gómez y Muñoz Aburto, aprobaron la idea de legislar.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Como se señaló en el acápite dedicado a las constancias reglamentarias con que se inició este informe, la Sala del Senado, en sesión del día 19 de agosto del año en curso, autorizó a la Comisión para discutir esta iniciativa, en el trámite de primer informe, en general y en particular, a la vez.

Cabe hacer presente que la Comisión destinó varias sesiones a analizar en detalle el articulado del proyecto, contando siempre con la colaboración de los abogados mencionados en la parte inicial de este informe, cuyas opiniones han sido sintetizadas en la descripción de la discusión que se consigna a continuación.

Durante el debate en particular, se fue acordando, a la luz del estudio que se efectuó de cada uno de los artículos del proyecto, sugerir al Ejecutivo -en su condición de autor del Mensaje que dio origen a esta iniciativa- múltiples enmiendas encaminadas a perfeccionarla, las que fueron recogidas por el Gobierno en sendas indicaciones.

En efecto, el Subsecretario General de la Presidencia, señor Riveros, explicó que las indicaciones que más adelante se describen, fueron elaboradas con el fin de responder a las inquietudes que manifestaran los miembros de esta Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Asimismo, informó que, atendiendo una sugerencia de la misma Comisión, el Ejecutivo había invitado a participar en la elaboración de estas nuevas proposiciones al abogado señor Jorge Bofill y a los miembros de su estudio jurídico, abogados señores Miguel Chaves y Miguel Shurmann, con quienes han trabajado en forma intensa y con espíritu constructivo.

° ° °

Al iniciar el análisis del articulado el Ejecutivo presentó una indicación para incorporar un artículo primero, nuevo, a esta iniciativa. Dicho precepto tiene como propósito contener en un solo texto la normativa que se identificará como la “Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”.

La Comisión aprobó este artículo primero, nuevo, por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Muñoz Aburto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Gómez.

Artículo 1°

El precepto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, en el artículo 8° de la ley Nº 18.314 y en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal; el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las penas procedentes y la ejecución de éstas.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y el Código Procesal Penal, en lo que resultare pertinente. Asimismo, las leyes especiales señaladas en el inciso anterior serán aplicables, supletoriamente, a los delitos mencionados, según corresponda.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 inciso segundo del Código Procesal Penal.”.

El Ejecutivo formuló indicación para efectuar a este artículo las siguientes enmiendas:

a) Reemplazar, en el inciso primero, las palabras “averiguación” y “penas” por “investigación” y “sanciones”, respectivamente, y

b) Sustituir su inciso tercero por otro del siguiente tenor:

“Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”.

La abogada del Ministerio de Justicia, señora Nelly Salvo señaló que la diferencia más relevante de este texto respecto del que fuera despachado por la Cámara de Diputados es una enmienda de forma al inciso tercero. El sentido de ella, dijo, es aclarar que el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal, -precepto que dispone que la responsabilidad sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales y que por las personas jurídicas responden las que hubieren intervenido en el acto punible- por las personas jurídicas responden sus representantes legales, no se aplicará en el ámbito de esta nueva ley. Sin embargo, dicha norma continuará siendo plenamente aplicable en materia de responsabilidad penal de las empresas tratándose de todos los demás delitos que no se mencionan en esta nueva ley.

El Honorable Senador señor Gómez solicitó que se precisara el alcance del inciso segundo de este nuevo artículo propuesto y, en especial, el alcance de la referencia que este precepto hace a los Códigos Penal y Procesal Penal y a las leyes especiales.

La señora Salvo explicó que esta iniciativa no tiene el propósito de innovar mayormente en el orden procesal, por lo cual hace aplicables supletoriamente a estas nuevas normas, las reglas procesales generales, en cuanto fueren pertinentes.

Expreso, además, que como las leyes números 19.913 y 18.314 -que se refieren a delitos tratados en esta iniciativa- tienen reglas procedimentales especiales, también éstas se hacen aplicables en el campo a que se refiere el proyecto en discusión.

Teniendo presente esta explicación, la Comisión acogió la indicación del Ejecutivo y, por razones de forma, sustituyó, asimismo, en el inciso segundo, la frase y oración “, en lo que resultare pertinente. Asimismo, las leyes especiales señaladas en el inciso anterior serán aplicables, supletoriamente, a los delitos mencionados, según corresponda” por la frase “y en las leyes especiales señaladas en el inciso anterior, en lo que resultare pertinente”.

La Comisión aprobó el artículo 1° despachado por la Cámara de Diputados, con las enmiendas indicadas. Este acuerdo lo adoptó por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Muñoz Aburto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Gómez.

Artículo 2°

El artículo 2° contenido en el oficio de la Cámara de Diputados se refiere a los alcances de esta ley estableciendo que sus disposiciones serán aplicables a las personas jurídicas de derecho privado y a las empresas públicas creadas por ley.

Los Honorables Senadores señora Alvear y señor Gómez solicitaron dejar constancia de que la redacción de este artículo incluye a todas las personas jurídicas de derecho privado, persigan o no fines de lucro. En consecuencia, enfatizaron, las disposiciones de esta Ley de Responsabilidad Penal se aplicarán a todas ellas.

El Ministro señor Viera-Gallo propuso extender el alcance de esta iniciativa a todas las empresas del Estado y no restringirlo solamente a las que hayan sido creadas por ley.

La Comisión compartió esta opinión y, en consecuencia, aprobó este artículo reemplazando la referencia a las “empresas públicas creadas por ley” por otra relativa a “las empresas del Estado”.

Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Artículo 3°

Este precepto inicia el Título I de la ley, cuyo epígrafe es “Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, así como el párrafo 1. del mismo, que se denomina “De la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas”.

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 3°.- Atribución de responsabilidad penal. Las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1° que fueren cometidos en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, representantes o administradores, así como por personas que realizaren, inclusive de hecho, actividades de administración y supervisión de dicha persona jurídica, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.

Bajo los mismos presupuestos, serán también responsables dichas personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior o quien actúe por cuenta de la persona jurídica.

Se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado eficientemente modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.”.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Espina, la señora Nelly Salvo precisó que la frase del inciso primero “fuere consecuencia del incumplimiento por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión” se refiere a los modelos de prevención de delitos regulados en el artículo siguiente.

El Honorable Senador señor Espina preguntó si la extensión de responsabilidad que se contempla en el inciso segundo de este artículo 3º no va más allá de lo razonable. Hizo notar que “estar bajo la dirección o supervisión de algún sujeto” es una situación indeterminada, imprecisa y, desde luego, excesivamente amplia si se trata de hacer efectiva una responsabilidad penal.

El abogado señor Miguel Chaves señaló que -de acuerdo a la orientación general del proyecto- las personas jurídicas deben tener presente un modelo de organización que impida la realización de los delitos a que la iniciativa se refiere.

De esta manera, prosiguió, la responsabilidad fundamental recae en aquellos sujetos que se ubican en la cúspide de la organización, es decir, sus dueños, controladores, ejecutivos principales. Sin embargo, agregó, en organizaciones con cierto grado de complejidad, esas personas actúan a través de unidades o departamentos, de manera que entre éstos y quienes están en la cúspide de la empresa hay una vinculación importante que se expresa en una relación de dirección o supervisión. Esta relación, añadió, debe ser, en todo caso, directa con quien toma la decisión. Concretamente, en el ámbito de la iniciativa en debate, lo que ocurrirá normalmente es que si los directivos máximos de una persona jurídica deciden cometer un delito, no lo materializarán personalmente sino que instruirán para ello a las personas que están bajo su dirección o supervisión.

Lo anterior, señaló, es un fenómeno propio de las organizaciones relativamente complejas, en las que se subdivide el modo de actuación.

Recogiendo la explicación anterior, el Honorable Senador señor Espina propuso agregar en el inciso segundo el calificativo “directa” a continuación de la expresión “supervisión”.

En relación con el mismo inciso segundo, el Honorable Senador señor Gómez advirtió que podría cometer un delito en provecho de la empresa alguien que actúe “por cuenta de la persona jurídica” y comprometer, de esta forma, la responsabilidad penal de la persona jurídica misma, aunque nunca haya estado en el ánimo de sus dueños o administradores la comisión del delito. Planteó, por ello, que es necesario precisar esta situación, estableciéndose que la comisión de estos delitos debe estar siempre, a lo menos, en conocimiento de los sujetos de la primera categoría o jerarquía, mencionados en el inciso primero de este artículo 3º.

El Subsecretario señor Riveros hizo notar que en el artículo siguiente se plantea que la adopción de un modelo de prevención por la empresa protege automáticamente al conjunto de propietarios y administradores de las personas jurídicas.

La señora Nelly Salvo agregó que la responsabilidad de los directivos de la persona jurídica no pasa tanto por el conocimiento que tengan de la comisión de un ilícito sino por el deber que tienen de adoptar las medidas de prevención para evitar la comisión de delitos.

Por lo anterior, añadió, el modelo se denomina sanción “por defecto de organización”. La empresa, explicó, tiene una especie de deber social de prevenir los delitos, para lo cual tendrá que informar a sus trabajadores e incluir cláusulas en ese sentido en los contratos.

Haciéndose cargo de algunas dudas planteadas, el Subsecretario señor Riveros y el abogado señor Chaves pusieron de relieve que, en el inciso primero del artículo 3º, se está proponiendo precisar que los delitos deben ser cometidos “en interés o provecho directo e inmediato de la persona jurídica”.

En consecuencia, se aclaró que si un empleado de la persona jurídica delinque a través de ella pero en su beneficio personal y directo y, además, la empresa había adoptado un modelo de prevención que el empleado violó, las sanciones previstas en esta ley no deberían aplicarse a esa entidad.

Enfatizaron que, vistas así las cosas, la clave para que una empresa se exima de responsabilidad estará en que ella incorpore a su estructura un modelo de prevención de delitos.

El Honorable Senador señor Gómez expresó que aún agregándose la exigencia de que el beneficio o provecho obtenido mediante la comisión del delito sea directo e inmediato para la empresa, resulta difícil de aceptar que un ejecutivo, por ejemplo el gerente de una sucursal, cometa estos ilícitos sin el conocimiento de los dueños o administradores superiores.

En segundo lugar, propuso suprimir la frase final del inciso segundo del texto que la Cámara de Diputados aprobara en primer trámite, que dice “o por quienes actúen por cuenta de la persona jurídica”. Fundó su planteamiento en que estas personas, en la práctica, corresponden a los representantes de la empresa, y estos últimos ya son incluidos en el inciso anterior de este artículo 3º.

Los demás miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Muñoz Aburto coincidieron con esta proposición.

Además, el mismo señor Senador sugirió eliminar en el inciso tercero el adverbio “eficientemente” porque la definición de lo que es eficiente corresponde a un juicio de exculpación subjetivo, lo que resulta improcedente en la consagración de una eximente. La Comisión acogió este planteamiento.

El Ejecutivo presentó indicación para, por una parte, agregar, en el inciso primero, a “los ejecutivos principales” como sujetos que pueden cometer los delitos señalados en el artículo 1° y, por otro lado, suprimir, en el mismo inciso primero, como tales, a quienes “de hecho” realicen actividades de administración y supervisión.

También el Ejecutivo propuso reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “quien actúe” por “por quienes actúen”.

La Comisión aprobó tanto las enmiendas propuestas por el Gobierno como las proposiciones de los Honorables Senadores señores Espina y Gómez.

Para materializar estos acuerdos, sustituyó los incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 3°. Atribución de responsabilidad penal. Las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1° que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.

Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables las personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.”.

Asimismo, eliminó, en el inciso tercero, el adverbio “eficientemente”.

La Comisión adoptó estos acuerdos por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Muñoz Aburto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Gómez.

Artículo 4°

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- Modelo de prevención de los delitos. El modelo de prevención de los delitos a que hace referencia el inciso tercero del artículo anterior, deberá estructurarse sobre la base de lo siguiente:

a) Designación de un encargado de prevención.

La máxima autoridad en términos de administración de la persona jurídica, sea ésta su directorio, socio administrador, gerente, administrador, liquidador, representante, propietario, dueño o socio, según corresponda a la forma de administración de la respectiva entidad, en adelante “el Administrador de la Persona Jurídica”, deberá designar un encargado de prevención. El encargado de prevención será designado por períodos de hasta tres años, prorrogables sólo por un período adicional consecutivo, de igual duración máxima.

El encargado de prevención deberá contar con la suficiente autonomía del Administrador de la Persona Jurídica y de sus dueños, propietarios, socios, accionistas o controladores de la entidad, así como de las demás personas que realizan actividades de administración y supervisión en ella, que le permitan actuar con independencia en el ejercicio de sus funciones.

El encargado de prevención no podrá cumplir funciones de administración y supervisión de la respectiva persona jurídica ni podrá desempeñarse en ella como director, gerente, administrador, liquidador, representante legal, ejecutivo principal o Administrador de la Persona Jurídica. Con todo, no habrá incompatibilidad con el ejercicio de funciones de contraloría o auditoría interna.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el dueño, propietario, socio o accionista controlador podrá designarse a sí mismo encargado de prevención en el caso de las micro y pequeñas personas jurídicas, entendiendo por aquéllas a las entidades con fines de lucro cuyos ingresos anuales no excedan de 25.000 unidades de fomento y que no sean sociedades de inversión ni tengan participación de capital en otras personas jurídicas. El valor de los ingresos anuales que se considerará para estos efectos, será el del año anterior al de la designación del encargado de prevención y se calculará descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado. Asimismo, en el caso de las personas jurídicas sin fines de lucro, el encargado de prevención podrá integrar el directorio.

b) Definición de los medios y facultades del encargado de prevención.

El Administrador de la Persona Jurídica deberá proveer al encargado de prevención de los medios y atribuciones suficientes para el desempeño de sus funciones, entre los que se considerarán a lo menos:

i) Los recursos y medios materiales necesarios para que pueda realizar adecuadamente sus labores, tomando en consideración el tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

ii) Acceso fluido y directo con el Administrador de la Persona Jurídica, para informar oportunamente de los antecedentes que estime necesario dar a conocer, así como para rendir cuenta de su gestión y reportar permanente y periódicamente, por escrito, de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido.

c) Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención, en acuerdo con el Administrador de la Persona Jurídica, deberá establecer un sistema de prevención de los delitos para la respectiva persona jurídica, que deberá contemplar a lo menos lo siguiente:

i) La identificación de las diversas actividades, procesos o eventos, sean habituales o esporádicos en la actividad de la entidad, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos señalados en el artículo 1°.

ii) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades, procesos o eventos indicados en el literal anterior, programar y ejecutar sus gestiones de una manera que prevenga la comisión de los mencionados delitos.

iii) La identificación de los procedimientos de administración y auditoría de los recursos financieros de la entidad que impidan o dificulten sustancialmente su utilización en los delitos señalados.

iv) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de perjuicios en contra de las personas que incumplan el sistema de prevención de riesgos, sea que ello determine o no la comisión de los delitos señalados.

El sistema de prevención de los delitos deberá consignarse en un manual que deberá estar a disposición y ser conocido por todas las personas que deban aplicarlo.

d) Supervisión del sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención y el Administrador de la Persona Jurídica, deberán establecer métodos para la efectiva supervisión del funcionamiento del modelo de prevención de los delitos, de manera de detectar y corregir sus fallas, así como actualizarlo de acuerdo al cambio de circunstancias de la respectiva entidad.

Las grandes personas jurídicas, entendiendo por aquéllas a las entidades con fines de lucro cuyos ingresos anuales excedan de 100.000 unidades de fomento, descontando el valor correspondiente al impuesto al valor agregado, deberán someter su sistema de prevención de los delitos a una revisión o auditoría externa, al menos una vez cada cinco años, la que deberá ser encargada a una persona o entidad no relacionada y que cuente con las capacidades profesionales o técnicas suficientes para efectuar tal evaluación.

Las superintendencias y demás supervisores institucionales, por medio de instrucciones o normas de general aplicación, deberán velar porque las personas jurídicas bajo su supervigilancia y fiscalización establezcan sistemas de prevención de delitos, efectivos y oportunos, pudiendo en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo a sus facultades, sin perjuicio de las penas que se puedan imponer a la persona jurídica en virtud de lo dispuesto en esta ley. El incumplimiento por parte de los órganos encargados de la supervigilancia y, o supervisión, dará lugar a la responsabilidad administrativa que fuere procedente, pero no eximirá a la persona jurídica de la responsabilidad que le correspondiere de acuerdo a los términos de esta ley.”.

Al comenzar el análisis de este precepto, el Honorable Senador señor Chadwick preguntó si la adopción de un modelo de prevención sería una decisión voluntaria de cada persona jurídica. Ante la respuesta afirmativa que dieran los representantes del Ejecutivo, planteó que ello debiera explicitarse en el texto del proyecto para evitar la interpretación de que el modelo que se regula en esta ley es obligatorio.

La señora Salvo manifestó que el sistema consagrado en esta iniciativa discurre sobre la tesis de que las personas jurídicas no serán responsables penalmente si adoptan voluntariamente las medidas que este proyecto propone a las empresas. Enfatizó que aquellas personas jurídicas que decidan libremente incorporar a su organización las referidas medidas preventivas podrán ser beneficiadas con la eximente de responsabilidad que el propio proyecto contempla.

El mismo señor Senador reiteró que si bien entendía la explicación anterior proponía, igualmente, sustituir la disposición con que se inicia este artículo, de manera de despejar toda duda acerca del carácter voluntario de la implementación de un modelo de prevención. Indicó que, como se tratará de un sistema nuevo, desconocido en nuestro medio y que, además, estará consagrado legalmente, si no se efectúa esta precisión, podría sostenerse -equivocadamente- que toda persona jurídica debería contar con este modelo, no obstante que, en realidad, el propósito es que solamente lo adopten aquellas que busquen eximirse de responsabilidad.

En relación con el encabezado del artículo, el Subsecretario señor Riveros señaló que, con el objetivo de atender la inquietud expresada por el Honorable Senador señor Chadwick, el Ejecutivo concuerda en expresarlo en términos facultativos, de forma de explicitar que no será obligatorio adoptar modelos de prevención de los delitos.

Seguidamente se abordó el número 1) de este precepto.

El Honorable Senador señor Espina cuestionó la necesidad de señalar, en el primer párrafo de la letra a), la frase “según corresponda a la forma de administración de la respectiva entidad”.

El representante del Ministerio de Hacienda, señor Lehuedé, explicó que la frase se justifica porque alude a las diferentes formas de administración con que cuentan los distintos tipos sociales.

En segundo lugar, el mismo señor Senador observó la conveniencia de suprimir la expresión “sus propietarios”, toda vez que es una reiteración de las palabras “sus dueños”.

A continuación, la abogada señora Nelly Salvo explicó que para los efectos del nombramiento del encargado de prevención las personas jurídicas se clasifican en tres categorías: las que tienen ingresos inferiores a veinticinco mil unidades de fomento; las que tienen ingresos superiores a esta suma pero inferiores a cien mil unidades de fomento y, en tercer lugar, las que tienen ingresos superiores a cien mil unidades de fomento.

Indicó que, como principio general, se dispone que el encargado de prevención debe ser autónomo de la administración y de los dueños de la persona jurídica. Sin embargo, tratándose de la segunda categoría podrá ocupar ciertos cargos de dirección o gerencia en la empresa. Por último, tratándose de las empresas más pequeñas, el propio dueño o accionista controlador podrá ser, al mismo tiempo, encargado de prevención.

La Comisión consideró que la referida clasificación significaba imponer costos de operación relevantes a las personas jurídicas con ingresos menores a cien mil unidades de fomento. Por otro lado, estimó que extender estas obligaciones de prevención a sociedades de inversión y a las que tengan participación de capital en otras sociedades sin hacer referencia a ciertos niveles de ingresos resultaba confuso.

Desde otro punto de vista, se hizo notar que las normas referidas a la forma de determinar el valor de los ingresos anuales no eran propios de un texto de ley, por lo que debían eliminarse, si bien haberlas mencionado en el texto aprobado en primer trámite serviría como antecedente histórico para una mejor comprensión del sistema que se consagrará en esta materia.

Por estas consideraciones se decidió distinguir sólo dos grupos de personas jurídicas, según si sus ingresos anuales superan o no las cien mil unidades de fomento. En el segundo caso, el dueño, el socio o accionista controlador podrá asumir las tareas del encargado de prevención.

Asimismo, se resolvió que en el caso de las personas jurídicas con ingresos superiores a cien mil unidades de fomento, el encargado de prevención podrá ejercer labores de control o auditoría interna. Esta decisión se justificó en la circunstancia de que el contralor o auditor contará con autonomía respecto de la persona jurídica y, además, en la práctica, los mencionados profesionales cumplen las mismas funciones que el encargado de prevención.

Por último, se decidió suprimir la oración referida a las personas jurídicas sin fines de lucro en atención a que el criterio ya acordado para designar encargado de prevención es el monto de ingresos de la persona jurídica y no si ésta persigue fines de lucro. No pareció procedente ni adecuado establecer, en este caso, un criterio diferente. Se hizo notar que las personas jurídicas sin fines de lucro también tienen ingresos y, por otro lado, existen personas jurídicas con fines de lucro con patrimonios muy importantes pero sin ingresos.

Luego se analizó la letra b) del artículo 4°.

El Honorable Senador señor Espina señaló que el contenido de este literal era obvio y, por ello, podría prescindirse de él. Indicó que, como en la letra anterior se estableció que el encargado de prevención debe ser autónomo, para concretar este requisito debe contar con medios y acceder a la información para cumplir sus funciones.

Coincidiendo con lo anterior, el Ministro señor Viera-Gallo hizo hincapié en que el precepto siguiente dispone que el encargado de prevención concordará con la persona jurídica un sistema de prevención. Afirmó que en el diseño de dicho sistema debería contemplarse, como uno de los contenidos de ese acuerdo, la provisión de medios y el acceso a la información.

El abogado señor Chaves argumentó en defensa de la mantención de esta disposición poniendo de relieve que esta norma contiene ciertas directivas de conducta para los administradores de la persona jurídica, la cual, en caso de cometerse un delito será sancionada precisamente si no cumple con estas obligaciones que se le imponen. Agregó que en la práctica ordinaria de las empresas el cumplimiento de estos deberes no es un tema pacífico ni tan obvio. Además, connotó que los números i) e ii) consagran obligaciones mínimas.

Los Honorables Senadores señora Alvear y señor Chadwick sostuvieron que esta letra b) presenta la ventaja de precisar las obligaciones que deberá cumplir la administración de una persona jurídica que, frente a la comisión de un delito intentará exculparse. Agregaron que, tratándose de una norma penal, era conveniente dar un contenido mínimo a las obligaciones para evitar que se las consideren normas penales en blanco.

Las ideas contenidas en la letra c) fueron acogidas, formulándose en nuevas redacciones que presentara el Ejecutivo.

A continuación, el Ejecutivo propuso sustituir la letra d) del artículo 4° aprobado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional por el siguiente texto:

“4) Supervisión, certificación y auditoría del sistema de prevención de los delitos.

a) El encargado de prevención en conjunto con la Administración de la Persona Jurídica deberán establecer métodos para la supervisión y la efectiva aplicación del modelo de prevención de los delitos, a fin de detectar y corregir sus fallas, así como actualizarlo de acuerdo al cambio de circunstancias de la respectiva entidad.

b) Certificación del modelo de prevención de delitos. Las personas jurídicas podrán obtener la certificación de su modelo de prevención de delitos. En el certificado constará que dicho modelo contempla todos los requisitos establecidos en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la persona jurídica, así como de acuerdo a las pautas y consideraciones adicionales que establezca el reglamento que, para estos efectos, dictará el Ministerio de Justicia el que deberá llevar la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda.

En el certificado deberá dejarse constancia de los factores que se han tenido a la vista para su otorgamiento. La mantención de dichos factores condicionará la vigencia de esta certificación la que, en todo caso, no podrá exceder de cinco años.

Los certificados podrán ser expedidos por las empresas de auditoría externa registradas ante la Superintendencia de Valores y Seguros, las clasificadoras de riesgo registradas ante la mencionada Superintendencia, y las demás personas o entidades que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento que, para estos efectos, dictará el Ministerio de Justicia el que deberá llevar la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Éste determinará un procedimiento de registro, con requisitos de idoneidad profesional o técnica en virtud de las cuales podrán ser calificadas como certificadoras.

El certificado constituirá presunción legal de la existencia y pertinencia del modelo de prevención de los delitos adoptado por la persona jurídica.

c) Las personas jurídicas podrán también auditar el funcionamiento de sus modelos para la prevención de los delitos. Dichas auditorías analizarán la efectiva implementación y supervisión del modelo que ha sido previamente certificado. El informe de auditoría deberá consignar los factores esenciales sobre la base de las cuales se ha emitido y cuya mantención condicionará la vigencia de dicho informe la que, en todo caso, no será superior a dos años.

Podrán auditar el funcionamiento de los modelos de prevención de los delitos las empresas de auditoría externa registradas ante la Superintendencia de Valores y Seguros y las demás personas o entidades que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento que, para estos efectos, dictará el Ministerio de Justicia el que deberá llevar la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Éste determinará un procedimiento de registro, con requisitos de idoneidad profesional o técnica en virtud de las cuales podrán ser calificadas como auditoras de modelo de prevención de los delitos, así como también inhabilidades o causales conforme a las cuales podrán perder tal calificación.

El informe de auditoría que acredite el correcto funcionamiento del modelo de prevención de los delitos constituirá presunción legal del cumplimiento de los deberes de implementación y supervisión que exige esta ley.

d) Se entenderá que las entidades certificadoras y auditoras, en el desempeño de las funciones que contempla esta ley, cumplen una función pública en los términos del artículo 260 del Código Penal.”.

El Honorable Senador señor Gómez criticó la redacción de este numeral y sostuvo que él no es coherente con el objetivo general del proyecto ni con las demás disposiciones del mismo artículo 4°.

La Honorable Senadora señora Alvear puso en duda la fórmula de atribuir valor de presunción de haberse ocupado correctamente recursos financieros al certificado emitido por una empresa auditora. Se preguntó si ello no constituiría un privilegio.

El Ministro señor Viera Gallo estimó que el modelo de prevención que propone esta iniciativa parte de la base que -para que la empresa pueda eximirse de responsabilidad penal- debe existir una certificación de que ha instalado lealmente en la organización de la persona jurídica un modelo para prevenir la comisión de delitos.

Es razonable, entonces, consagrar una presunción como estímulo a las empresas para adoptar medidas que prevengan la comisión de delitos. Resaltó el hecho de que la presunción se refiere simplemente a la exigencia de un modelo preventivo determinado.

Además, concluyó, esta presunción evitará que se abuse de una persona jurídica, atribuyéndole a ella delitos cometidos por sus empleados.

El abogado señor Chaves informó que al discutirse la norma sobre implementación de un modelo de prevención al interior de las personas jurídicas, se evaluaron las alternativas de consagrarlo en términos obligatorios y facultativos.

La fórmula obligatoria, dijo, presentaba la desventaja de discriminar en perjuicio de quienes no tuvieran recursos para contratar empresas auditoras para obtener esa certificación. En este caso, estas personas que no dispusieran de medios económicos prácticamente se verían enfrentadas a una presunción inversa. Por ello, se optó por la voluntariedad.

Explicó que con esta decisión se busca beneficiar a la persona jurídica con una presunción de que está cumpliendo las disposiciones de esta ley. Resaltó que la presunción es simplemente legal, es decir, puede ser destruida por la investigación del Ministerio Público.

Incluso más, agregó que para asegurar una razonable seriedad, credibilidad y responsabilidad en el otorgamiento de estos certificados en la letra d) de este número 4, se preceptúa que los certificadores en esta tarea van a cumplir funciones públicas, de manera que estarán sujetos a las responsabilidades que el artículo 260 del Código Penal impone a los funcionarios públicos para el evento de que otorguen certificados falsos o cometan otras irregularidades de esta naturaleza.

Por otra parte, explicó que la nueva redacción abre la posibilidad de que empresas distintas a las de auditoría externa o clasificadoras de riesgo registradas ante la Superintendencia de Valores y Seguros cumplan también labores de certificación. Ello, agregó, porque se ha observado que las de auditoría y clasificadoras de riesgo mencionadas son absolutamente insuficientes para cumplir esa labor.

El abogado señor Héctor Lehuedé señaló que si no se aumenta el universo de entidades dedicadas a esta labor, los certificados tendrán un valor muy alto, lo que desalentará a las empresas medianas y pequeñas a acogerse a las normas de esta ley. En cambio, enfatizó, el propósito del Ejecutivo es que la mayor cantidad de personas jurídicas del país cuente con sistemas de prevención de delitos y, para ello, uno de los requisitos que debe cumplir el sistema, es que los certificados no impliquen un costo significativo para las personas jurídicas.

El Honorable Senador señor Espina no concordó con los preceptos que encomiendan a los Ministerios de Justicia y Hacienda fijar los criterios y procedimientos que deberán cumplirse para dar valor a las certificaciones.

Opinó que las empresas especializadas disponen de profesionales calificados que cuentan con la formación necesaria para realizar sus funciones adecuadamente. Además, estimó innecesarias las normas que encargan a reglamentos regular y fijar requisitos, puesto que, a su juicio, debe ser la ley la que cumpla esta labor.

Los demás miembros de la Comisión coincidieron con el criterio anterior y por ello se suprimieron las frases finales de los párrafos primero y tercero de la letra b).

Asimismo, la Comisión reparó el párrafo segundo de esta letra por cuanto imponer a las empresas la obligación de mantener los factores que se tuvieron en cuenta para otorgar los certificados, no se compadece con el carácter dinámico de la vida de una persona jurídica.

Sobre este último particular, el abogado señor Chaves manifestó que este precepto está concebido como una garantía de la persona jurídica, en cuanto a que el certificado se refiere a un cierto estado de situación. De esta forma, si con posterioridad a la empresa se le formula una exigencia adicional, no se le puede imputar la variación de circunstancias. Tampoco se le obliga a ella a efectuar una nueva certificación porque obviamente tendría un costo adicional desmedido si, para seguir contando con la presunción, hubiera que obtener una nueva certificación frente a cada cambio de circunstancias.

Agregó que esta norma es una regla de prudencia para el juez, en el sentido que le indica a éste qué puede exigir para acoger la presunción sin que le sea posible demandar de la empresa algo que no está certificado.

Sobre este aspecto, el Subsecretario señor Riveros sugirió la siguiente redacción:

“Los certificados podrán ser expendidos por las empresas de auditoría externa, las clasificadoras de riesgo y las demás entidades que cumplan con los requisitos que al efecto determine la Superintendencia de Valores y Seguros. Todas ellas deberán registrarse ante la mencionada Superintendencia.”

Indicó que esta redacción presenta varias ventajas. Por una parte, no hace necesario dictar reglamentos; en segundo lugar, se confía el cometido a un organismo especializado en nuestro sistema aparece con el más pertinente y calificado para cumplir esta misión y, en tercer término, se abre la posibilidad de que surja una cantidad importante de agencias dedicadas a otorgar estas certificaciones, con el consecuente abaratamiento del servicio.

En una sesión posterior dedicada al estudio de este precepto, el señor Bofill opinó que en el artículo 4º sería necesario establecer una vinculación con el inciso tercero del artículo 3º, que dispone que se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando la persona jurídica ha adoptado estos sistemas de cumplimiento.

En segundo lugar, formuló una observación de forma respecto del párrafo segundo de la letra b) del número 4 del artículo 4º. Ésta consistió en sugerir que después de las clasificadoras de riesgo se mencione a “otras entidades registradas ante la Superintendencia de Valores y Seguros que puedan cumplir esta labor”.

El Honorable Senador Gómez consultó si dejar con carácter facultativo la adopción del modelo de prevención no afecta severamente el sentido del proyecto en su conjunto.

La Honorable Senadora señora Alvear expresó que entendía que la adopción de estos modelos es una sugerencia que la ley hace al empresario. Quien no lo adopte, agregó, no se beneficiaría con la ventaja que se consagra más adelante, en el sentido de contar con una presunción legal a su favor de que ha dado cumplimiento al deber de dirección y supervisión que se establece en otra norma de este mismo proyecto.

Siendo así, continuó, la iniciativa no obliga a adoptar estos modelos porque puede haber empresas que no están en condiciones de solventar el gasto correspondiente.

El Subsecretario Riveros coincidió con la Honorable Senadora señora Alvear, e insistió en que la voluntariedad en la adopción del sistema es un elemento esencial al espíritu del sistema de prevención que se busca consagrar en este proyecto de ley. Por eso, manifestó, la decisión de tener un sistema de cumplimiento se premia con la presunción.

El Honorable Senador señor Gómez planteó que si el efecto de la presunción se traduce en una mayor carga probatoria para el Ministerio Público no habrá mayor interés en adoptarlo.

La Honorable Senadora señora Alvear opinó que las medidas preventivas se están extendiendo como una práctica habitual en las empresas. Como analogía, citó la recomendación a los empresarios en el sentido de adoptar por anticipado medidas tendientes a precaver incumplimientos de las nuevas normas laborales. Resaltó, además, que para las empresas financieras estos modelos son una verdadera obligación para evitar el blanqueo de capitales.

El señor Bofill aseguró que hoy en día toda empresa filial o sucursal que tenga su casa matriz en Estados Unidos de Norteamérica o que cotiza en la Bolsa norteamericana debe necesariamente tener establecido en Chile este sistema porque, por normativa norteamericana, es imprescindible que no sólo las casas matrices sino que todas las filiales en el extranjero de esas empresas, cuenten con sistemas de cumplimiento. La operación de estos mecanismos es relativamente común, acotó. Este proyecto, agregó, viene, básicamente, a adoptar estándares internacionales para las empresas chilenas que no tienen vínculos con empresas internacionales.

El Honorable Senador señor Gómez precisó que su inquietud se refiere justamente a las empresas medianas y pequeñas para las cuales la decisión de contar con estos sistemas representa un costo importante. Postuló que este tipo de empresas debiera contar con un apoyo del Estado para adoptar medidas de prevención.

La Honorable Senadora Alvear consideró muy reglamentaria esta norma y dudó de la conveniencia de incluirlo en el texto de la ley. Le pareció lógico que las empresas tengan interés en asegurar que sus modelos de prevención funcionen, particularmente porque estarán interesadas en valerse de la presunción. Consultó, entonces, acerca de la necesidad de desarrollar tan reglamentariamente este precepto.

El Honorable Senador señor Chadwick hizo notar que de acuerdo a las normas aprobadas hasta este momento, la persona jurídica ya tiene la certificación de su modelo; por tanto, cuenta, además, con la presunción a su favor. Preguntó, qué agrega la auditoría al sistema ¿Acaso una nueva presunción?

El señor Bofill explicó que deben distinguirse dos momentos diferentes. En un primer momento, se implementa el modelo y ese hecho se certifica. Algo distinto, agregó, es que con posterioridad ese modelo funcione realmente en la práctica.

En otras palabras, la letra b) se refiere a la adopción del sistema y, luego, la letra c) alude a la operación o funcionamiento del sistema. Porque, en su conjunto, lo que el proyecto busca es que, en primer lugar, las personas jurídicas adopten un modelo de prevención, luego que exista un encargado de cumplimiento del mismo y, finalmente, que esta persona realice su trabajo y que lo haga en forma efectiva, continua y permanente.

De acuerdo a lo anterior, la letra c) en discusión no se refiere a la generación o surgimiento del sistema sino que a la verificación periódica de que el modelo implementado está siendo utilizado y aplicado adecuadamente.

Puso de relieve que la importancia de lo anterior radica en el beneficio que genera disponer de la tantas veces mencionada presunción legal. Ésta otorga a la persona jurídica una valiosa herramienta que le permitirá sostener que cumple sus obligaciones de prevención delictiva. Sin embargo, el requisito contemplado en la letra c) quiere decir que esa empresa no se “amparará” en la certificación original y podrá utilizarla como presunción legal respecto de lo que ocurra con posterioridad al otorgamiento del certificado. Resumió que lo que dispone la letra c) en cuanto a efectuar un seguimiento al buen funcionamiento del sistema equivale a la revisión técnica a que se someten cada cierto tiempo los vehículos motorizados.

El Fiscal de la Unidad de Análisis Financiera, señor Álvaro del Barrio, propuso bajar de cinco a tres años la vigencia de la certificación. De esta forma, añadió, el plazo que propone coincidiría con el período que el encargado de prevención durará en su cargo. Por último, consideró que su propuesta de tres años es más realista.

El Honorable Senador señor Gómez estimó excesivo consagrar un doble control. Llamó la atención, además, de que esas dos certificaciones tendrían duraciones diferentes. Afirmó que estas proposiciones resultarán una carga excesiva para las medianas y pequeñas empresas.

La Honorable Senadora señora Alvear opinó que si, por una parte, lo que pretende este proyecto es estimular la adopción de modelos de prevención y si, por otro lado, los costos de esta decisión son un obstáculo para su implementación como sería establecer un mecanismo de auditorías periódicas, con los costos adicionales que ello implica, se dificulta aún más la decisión de las personas jurídicas de acogerse a esta ley.

Conjeturó que si el Ministerio Público enfrenta una investigación en la cual una persona jurídica cuenta con la certificación original se abocará a desvirtuar el certificado cuestionando que se haya otorgado en forma seria, frente a lo cual, el empresario se verá obligado a contratar un peritaje que valide la certificación, generándose una cadena de gastos, lo que parece desmesurado.

En síntesis, dijo que la contratación de empresas auditoras significará nuevos costos que se traducirán en desincentivos para utilizar los mecanismos de esta ley.

El abogado del Ministerio de Hacienda señor Lehuedé justificó la fórmula propuesta en la indicación, especialmente la exigencia de las auditorías en forma adicional a las certificaciones.

Al efecto, adujo que la certificación de la adopción de un modelo de prevención equivalía a la aceptación de un conjunto de normas, de un verdadero manual de procedimiento. Sostuvo que era razonable verificar, más adelante, si efectivamente la persona jurídica estaba cumpliendo plena y lealmente dichas normas; asegurar que la práctica coincide a las reglas que se certificaron originalmente.

Desde otra perspectiva, el abogado señor Bofill destacó que la presunción existe en la ley no porque se la mencione en el inciso tercero de la letra b) del número 4 del artículo 4º, sino porque el inciso tercero del artículo 3º dice que “se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente”.

Es decir, precisó, esta norma distingue dos momentos diferentes: por un lado, haber adoptado el sistema de prevención y, luego, haberlo implementado.

Por lo tanto, explicó, no parece necesario reiterar en el artículo 4º que el certificado de auditoría genere una nueva presunción. Como no parece razonable consagrar la expedición de dos certificados diferentes -como se propone en las letras b) y c) analizadas- sugirió a la Comisión eliminar la letra c) y, en la letra b), disponer que las personas jurídicas podrán obtener la certificación de la adopción e implementación de su modelo de prevención de delitos.

Señaló que esta propuesta implicaría reconocer en la letra b) del número 4 del artículo 4º la misma distinción que ya se efectuó en el inciso tercero del artículo 3º.

Propuso, además, agregar en la norma que se viene sugiriendo que en dicho certificado constará que el modelo de que se trata contempla o cumple todos los requisitos establecidos en los numerales anteriores, constancia que es necesaria porque esos preceptos contienen las orientaciones normativas que estructuran el sistema.

Planteó, además, mantener la norma que identifica las entidades facultadas para emitir los certificados y suprimir las referencias al plazo y a la presunción legal contenidas en el texto que se reemplazaría.

De esta forma, resumió, el artículo 4º prescribiría, en sustancia, que la presunción legal que reconoce el inciso tercero del artículo 3º se podría invocar cuando la persona jurídica esté en situación de acreditar que cuenta con el certificado a que se refiere la nueva letra b) del artículo 4º. Este literal, como se ha explicado, dispondría que el certificado podría estar referido tanto a la adopción cuanto a la implementación del sistema.

Opinó que esta redacción simplifica la operación del sistema, evita que se levanten dudas sobre si un modelo de prevención está o no vigente y, al mismo tiempo, reconoce que existen los dos momentos diferentes: el de adopción del momento y el de implementación del mismo.

El Honorable Senador Chadwick admitió que la precedente proposición simplifica significativamente las elaboraciones contenidas en la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo. Sin embargo, mantuvo su criterio en cuanto a que sería mejor y más simple disponer que las personas jurídicas que adopten un modelo eficaz de prevención de delitos podrán acogerse a una eximente de responsabilidad penal. La circunstancia de que concure la eximente, agregó, deberá acreditarla en el proceso correspondiente con los certificados pertinentes, auditorías reconocidas por la autoridad correspondiente o, en fin, por los medios de pruebas consagrados en las reglas generales de nuestro sistema jurídico.

El Honorable Senador señor Gómez consultó si, en concreto, estas proposiciones reducen realmente el deber de, por una parte certificar y, posteriormente, auditar la certificación original.

El abogado señor Bofill respondió que ello no ocurrirá necesariamente pues, como ha explicado, se mantendrá la disposición del inciso tercero del artículo 3° que contempla los dos momentos: adopción e implementación. Agregó que, como el sistema es voluntario y autoregulativo, cada empresario decidirá si certifica la adopción de su sistema y, luego, su puesta en práctica. Complementó su respuesta señalando que no podría ser de otra manera pues, de lo contrario se entregaría una verdadera “carta en blanco” al empresario. Por ejemplo, añadió, si se certifica un sistema el año 2009, no parece razonable que el juez dé valor a la presunción el año 2013.

El Honorable Senador señor Gómez sostuvo que la adopción de un sistema constituye solamente un trámite; en cambio, la auditoría es lo que verdaderamente demuestra que se ha puesto en práctica el sistema y eso es lo que debe valorarse.

En definitiva, la Comisión sustituyó el texto aprobado por la Cámara de Diputados por otro que recoge elementos de la nueva proposición del Ejecutivo, así como sugerencias formuladas precedentemente por los señores miembros de la Comisión y el abogado señor Bofill.

La Comisión adoptó estos acuerdos por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Muñoz Aburto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Gómez.

Artículo 5°

El artículo 5° aprobado por la Cámara de Diputados -sobre responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica- consta de un inciso compuesto, a su vez, de dos numerales.

El número 1) se refiere a las causales de extinción de la responsabilidad penal contenidas en el artículo 93 del Código Penal y el número 2) prescribe que la responsabilidad penal de las personas jurídicas subsistirá cuando se ha acreditado la existencia de un delito, pero no ha sido posible establecer la participación del o los responsables individuales.

El Ejecutivo presentó indicación para reemplazar este precepto por el siguiente:

“Artículo 5°.- Responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica. La responsabilidad de la persona jurídica será autónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 3° y subsistirá sólo en los siguientes casos:

1) Cuando la responsabilidad penal individual se haya extinguido conforme a lo dispuesto en el artículo 93 numerales 1° y 2° del Código Penal.

2) Cuando se decrete el sobreseimiento temporal del imputado conforme a las causales de las letras b) y c), del artículo 252 del Código Procesal Penal.

También subsistirá dicha responsabilidad cuando, habiéndose acreditado la existencia de algunos de los delitos del artículo 1° de esta ley, no haya sido posible establecer la participación de él o los responsables individuales, siempre y cuando en el proceso respectivo se demostrare fehacientemente que el delito debió necesariamente ser cometido dentro del ámbito de funciones y atribuciones propias de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 3°.”.

El señor Subsecretario señor Riveros aseguró que este artículo es central en la arquitectura de este proyecto pues permite que exista responsabilidad penal de las personas jurídicas en forma autónoma de la que corresponde a las personas naturales que han actuado por ella.

Señaló que se propone que esta responsabilidad penal autónoma subsista en circunstancia excepcionales, que se indican en los números 1) y 2) de este artículo.

Hizo presente que una tercera hipótesis, que se regula en el inciso segundo, consiste en que a raíz de un accionar propio de la empresa se ha hecho imposible determinar la responsabilidad individual de la o las personas naturales involucradas.

Puntualizó que este precepto fue muy debatido por los especialistas que colaboraron con el Gobierno en la redacción del proyecto, destacando el aporte que en este punto realizó el profesor señor Bofill.

El señor Bofill explicó que el referido debate tuvo como objetivo concordar un modelo de imputación de personas jurídicas que diere satisfacción a ciertas exigencias que el Gobierno ha calificado de necesarias, incluso en hipótesis en las cuales no ha sido posible determinar las responsabilidades individuales de las personas naturales que han incurrido en el hecho punible. Explicó que el modelo de este artículo opera sobre la base de los preceptos aprobados para el artículo 3°, según el cual la persona jurídica responde cuando alguien vinculado a la dirección de la empresa, a los altos cargos ejecutivos o bajo la supervisión directa de estas personas –según lo acordado precedentemente por la Comisión- incurre en ciertos hechos punibles.

Manifestó que de acuerdo a las reglas generales del derecho penal, lo anterior supone que esta o estas personas están individualizadas y, además, son sancionadas para el efecto de poder trasladar, también, la imputación a la persona jurídica en atención a que ha mantenido una administración defectuosa.

Es decir, reiteró, el modelo básico del artículo 3° se traduce en que una persona jurídica responde siempre y cuando alguien que cumple una función directiva o está bajo una supervisión directa del anterior ha cometido alguna de las conductas punibles establecidas en el artículo 1° de esta iniciativa.

El artículo 5°-continuó exponiendo- lo que hace es extender ese modelo de imputación e, incluso, va más allá.

Aseveró que ese “poco más allá” se traduce en las tres situaciones o hipótesis previstas en el artículo 5º. Estas consisten en que, acreditada la comisión de algunos de los delitos previstos en el artículo 1º y no habiendo sido posible sancionar a las personas naturales responsables, igualmente se sancionará a la persona jurídica.

El primero de estos casos se refiere a la muerte del responsable. Esta es una norma de política criminal puesto que desincentiva que se elimine a la persona natural que realiza la conducta delictiva. Aunque parezca obvio, dijo, debe recordarse que en el terrorismo y en el lavado de activos frecuentemente operan mafias o grupos organizados extremadamente violentos.

La segunda situación dice relación con la huída del responsable y la subsiguiente prescripción de la acción penal. También excepcionalmente se castiga a la persona jurídica cuando no haya sido posible sancionar a la persona natural porque huyó del país y prescribió la acción respecto de ella o bien porque la causa ha sido sobreseída temporalmente en rebeldía por ausencia del imputado. En este caso la persona natural huyó o fue ocultada por la organización criminal.

La tercera hipótesis se pone en la situación de que no sea posible individualizar con precisión y certeza a las personas naturales que han concurrido a la comisión del delito, porque la organización empresarial es muy compleja. Sin embargo, no hay duda que se trata de alguien que forma parte del círculo o conjunto de autores mencionados en el artículo 3º. En otras palabras, si bien no se ha identificado completamente al director, dueño o alto ejecutivo que específicamente cometió el ilícito, no cabe duda que el autor integra la dirección de la organización o es alguien que desempeña un alto cargo en la persona jurídica. Ello puede ocurrir porque se destruyeron los correos electrónicos, o porque nada se hizo por escrito, o porque se eliminaron todas las huellas o señas del delito.

En resumen, reiteró que las anteriores hipótesis serían los casos que justifican la imputación de responsabilidad de la persona jurídica.

El Honorable Senador señor Chadwick hizo notar que la tipificación del delito, en los términos del artículo 3º, implica la actuación de un individuo. De acuerdo a esta disposición, un elemento sustancial para comprometer la responsabilidad penal de la persona jurídica es que la conducta delictiva sea realizada por una determinada persona, con una vinculación muy directa con la empresa. No obstante, advirtió, en este artículo 5º -más allá de las razones de política criminal que lo fundan, que consideró razonables- se establece que a la persona jurídica se le imputará responsabilidad aunque el autor individual haya muerto, haya desaparecido o no haya sido posible identificarlo. En otras palabras, de acuerdo a lo preceptuado en esta norma no existiría el sujeto que es un elemento del tipo consagrado en el artículo 3º.

Consultó, entonces, si el artículo 5°, en la práctica, no crea un tipo penal diferente.

Además, planteó que -entendidos de esta forma los dos preceptos- el artículo 5º aparece como mucho más significativo y relevante.

El señor Bofill admitió que, en efecto, el modelo de atribución de responsabilidad desarrollado en este proyecto de ley opera en dos situaciones. La primera, explicó, es aquella en que el delito está demostrado y se puede responsabilizar directamente a una persona natural. En la segunda, la comisión del ilícito está también demostrada pero no se puede atribuir responsabilidad individual. En esta última circunstancia, dijo, se pretende, a pesar de ello, castigar igualmente a la empresa.

Señaló que desde el punto de vista del Ministerio Público, el órgano acusador, en el contexto del artículo 5º, deberá acreditar la existencia del delito contemplado en el artículo 1º y, luego, tendrá que demostrar que la empresa no adoptó, o no lo hizo eficientemente, un modelo de prevención.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que, siendo así, al órgano persecutor le será más práctico recurrir directamente al artículo 5º demostrando que el delito no pudo haberse cometido sino a través de la empresa, liberándose de la tarea de imputar a sujetos individuales determinados.

La abogada del Ministerio de Justicia, señora Salvo, connotó que el inciso primero del artículo 3º fija un conjunto de personas naturales que responden por la empresa, pero que su inciso segundo amplía el universo de personas naturales responsables. Por esto, conjeturó que en múltiples casos al fiscal le será más conveniente asilarse en este artículo 3º pues su investigación se verá facilitada si pretende o logra inculpar a personas que no forman parte de la cúpula directiva de la persona jurídica. Aseguró que ello puede ser más directo o fácil que apoyar su trabajo investigativo en el inciso segundo del artículo 5º.

En este sentido, resaltó que la exigencia de esta última disposición; en cuanto al deber de la Fiscalía de probar fehacientemente que la decisión se adoptó al más alto nivel de la empresa puede resultar más difícil.

Por otra parte, continuó argumentando, en el marco del artículo 3º, lo que se exige es que existan personas naturales responsables y, por esto, se observa en el derecho comparado que los fiscales recurren más frecuentemente a una norma como la del artículo 3°, dado que los delitos no presentan mayor complejidad, no se compartimenta excesivamente la acción típica.

El abogado del Ministerio Público señor Antonio Segovia valoró positivamente las proposiciones contenidas en el artículo 5º. No obstante propuso reemplazar el adverbio “fehacientemente” que se utiliza en el inciso segundo; por el criterio del Código Procesal Penal, que se refiere al deber de demostrar “más allá de toda duda razonable”.

La Honorable Senadora señora Alvear valoró positivamente este nuevo artículo 5° y consideró razonables los supuestos que consigna. Sin embargo, hizo presente que no resuelve adecuadamente los casos de empresas que, actuando ajustadas a la legalidad, son utilizadas por un pequeño porcentaje de sus directivos para delinquir.

El Subsecretario Riveros replicó que no debe olvidarse que un criterio central del proyecto es que los delitos que la iniciativa persigue sean cometidos en provecho de la empresa. Advirtiendo que este elemento no se menciona explícitamente en este artículo 5º, razón por la que propuso agregarlo.

Complementando la intervención anterior, la señora Nelly Salvo sugirió reiterar en esta norma la exigencia de no haber incorporado la empresa un modelo de prevención. Sustentó esta proposición en que el artículo 5º debe ser armónico con el 3º, por lo que debiera disponer que sus hipótesis se aplicarán “si han concurrido los requisitos exigidos por el artículo 3º”, que son, como se ha explicado, el provecho de la empresa y no haber adoptado un modelo de prevención de delitos.

El señor Bofill destacó que la situación descrita en el inciso segundo del artículo 5º es el caso límite que ha generado preocupación por el sistema de imputación propuesto por esta ley. Explicó que la elaboración de esta redacción -que permite sancionar a una persona jurídica no obstante que no se ha individualizado a personas naturales a quienes corresponde sancionar por los mismos hechos- ha demandado un esfuerzo especial para asegurar su eficacia, claridad y, por otra parte, acuerdo entre quienes han intervenido en su elaboración.

Aseguro que, en todo caso, la proposición tiene justificaciones dogmáticas. Añadió que desde el punto de vista práctico, también las hay. Aseveró que, precisamente por lo anterior, resulta importante que el estándar probatorio que debe cumplir la fiscalía en estos casos debe ser alto. La utilización del adverbio “fehacientemente” tiene como razón de ser la circunstancia tan excepcional de que se castigará a una empresa a pesar de que no existan responsables individuales.

Esta misma explicación, dijo, responde a la inquietud expresada por el Honorable Senador señor Chadwick, en el sentido de que el Ministerio Público privilegiaría el uso del artículo 5º por sobre el 3º. La mayor exigencia probatoria, reiteró, desincentivarán esa decisión.

Finalmente, manifestó que este inciso segundo es coherente con las normas procesales del proyecto, cuyo estudio se encuentra pendiente. Adelantó que dichas disposiciones operan bajo el supuesto de que habiendo imputación a personas naturales, podrá perseguirse, siempre que concurran los requisitos que establece la ley, la responsabilidad de las personas jurídicas.

La señora Nelly Salvo concordó con lo manifestado por el abogado Bofill precedentemente,

Finalmente, la Comisión acordó sustituir el texto aprobado para este artículo por la Cámara de Diputados por el contenido en la indicación del Ejecutivo, enmendado de la siguiente manera:

a) En el número 1) disponer que la responsabilidad penal individual se hubiere extinguido por muerte o por prescripción de la acción penal, y

b) Establecer como condición de la subsistencia de la responsabilidad penal de la empresa que los actos delictivos fueron realizados en provecho o beneficio de ella y, además, que no se adoptó un modelo de prevención (requisitos previstos en el artículo 3°),

Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Artículo 6°

El artículo 6° aprobado por la Cámara de Diputados preceptúa que cuando la persona jurídica tuviere como única finalidad la comisión de hechos delictivos, el juez ordenará la disolución de la empresa.

La Comisión acordó suprimir esta disposición pues, se estimó más adecuado enmendar el Código Penal y el artículo 28 de la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, consagrando la disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica en la hipótesis de que la entidad se hubiera constituido como una asociación ilícita. En los nuevos artículos segundo y tercero, que más adelante se describen, se acoge esta resolución.

Concurrió a este acuerdo la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Artículo 7°

Pasa a ser artículo 6°

El artículo 7° aprobado por la Cámara de Diputados forma el párrafo 2. del Título I. Este párrafo se denomina “De las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal”. Este artículo consagra cuatro circunstancias atenuantes en sendos literales.

El Ejecutivo presentó indicación para sustituir esta disposición por la siguiente:

“Artículo 6°.- Circunstancias atenuantes. Serán aplicables a la persona jurídica las siguientes circunstancias atenuantes:

1) La prevista en el artículo 11 número 7° del Código Penal.

2) La circunstancia prevista en el artículo 11 número 9 del Código Penal. Se entenderá especialmente que la persona jurídica colabora sustancialmente cuando, en cualquier estado de la investigación o del procedimiento judicial, sus representantes legales hayan puesto, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, el hecho punible en conocimiento de las autoridades o aportando antecedentes para establecer los hechos investigados.

3) Cuando la persona jurídica haya establecido, antes de la audiencia del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir la misma clase de delitos objeto de la investigación que en el futuro pudieran cometerse.”.

En relación con el numeral 2) de este precepto, el Honorable Senador señor Gómez consultó si el sentido de esta norma es consagrar una especie de delación compensada y -si así no fuera- aclarar si es procedente ese mecanismo en este ámbito.

El profesor señor Bofill indicó que el tema planteado tiene un componente procesal muy importante. Sin embargo, explicó, durante la elaboración de las indicaciones que el Ejecutivo ha presentado se optó por simplificar la iniciativa y, por tanto, no reiterar disposiciones del Código Procesal Penal y de las leyes especiales vinculadas a este proyecto. La intención de esta iniciativa es no innovar en esta materia.

La Comisión resolvió sustituir este artículo 7°, que ha pasado a ser 6°, y el epígrafe que le antecede, denominándolo “De las circunstancias que atenúan la responsabilidad de la persona jurídica”, y aprobar la indicación sustitutiva que respecto de este artículo presentó el Ejecutivo, con enmiendas de forma.

Estos acuerdos se adoptaron por la misma unanimidad anterior.

Artículo 8°

Pasa a ser artículo 7°

El artículo 8° aprobado por la Cámara de Diputados compone el párrafo 3. del Título I. Este párrafo se denomina “De las circunstancias que agravan la responsabilidad penal”. Este precepto contempla la única circunstancia agravante prevista en la iniciativa en análisis, que consiste en que la persona jurídica haya sido condenada dentro de los cinco años anteriores por la comisión del delito respecto del cual actualmente se le atribuye responsabilidad.

La Comisión aprobó esta disposición con la enmienda formal de reemplazar la frase “haya sido condenada dentro de los cinco años anteriores por la comisión del delito respecto del cual actualmente se le atribuye responsabilidad” por “haber sido condenada, dentro de los cinco años anteriores, por el mismo delito”.

Este acuerdo lo adoptó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Artículo 9°

Pasa a ser artículo 8°

Este precepto inicia el Título II de la ley, cuyo epígrafe es “Consecuencias de la Declaración de Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica”, así como el párrafo 1. del mismo, que se denomina “De las penas en general”.

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 9°.- Penas. Serán aplicables a las personas jurídicas condenadas según esta ley una o más de las siguientes penas:

a) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

b) Prohibición de realizar actividades determinadas.

c) Pérdida perpetua o temporal de beneficios fiscales.

d) Multa.

e) Penas accesorias.

Las penas señaladas en las letras a) y b) no se aplicarán a las empresas del Estado ni a las personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de necesidad pública cuya interrupción pudiere causar daños serios a la comunidad ni a aquellas que presten un servicio que, por la aplicación de dichas penas, su interrupción pudiera causar graves consecuencias sociales y económicas.”.

El Ejecutivo presentó indicación para sustituir este precepto por el siguiente:

“Artículo 9°.- Penas. Serán aplicables a las personas jurídicas condenadas según esta ley una o más de las siguientes penas:

1) Disolución o cancelación de la persona jurídica.

2) Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con la Administración del Estado.

3) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un período determinado.

4) Multa a beneficio fiscal.

La pena señalada en el número 1), no se aplicará a las empresas del Estado ni a las personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de necesidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, por la aplicación de dicha pena.”.

El Subsecretario señor Riveros señaló que para el Ejecutivo lo más relevante en esta materia es la opinión de la Corte Suprema que advierte que las empresas públicas creadas por ley sólo se pueden disolver mediante otra ley que así lo disponga. Es decir, una resolución judicial no es un medio idóneo para disolver una empresa estatal y, por lo tanto, esa disposición debería eliminarse tanto en el texto de la Cámara de Diputados como en el de la indicación recién transcrita.

El señor Bofill resaltó que este artículo explicita una decisión de política criminal en el sentido de recurrir a la sanción de disolución que, en el estado actual del proyecto, es la pena más grave que se propone para las personas jurídicas, y, además, es una sanción que sólo se puede imponer respecto de crímenes y, además, en caso que concurra la agravante de reiteración.

Manifestó su acuerdo en mantenerla como agravante específica, pero no como agravante genérica, lo que, en esas condiciones, da pie a que se aplique la disolución de la persona jurídica como sanción.

Ahora bien, agregó, en la discusión del inciso final de este artículo, se ha planteado la opción de no disolver las empresas del Estado, pero tampoco las privadas que presten servicios que sean necesarios para la comunidad, como las sanitarias, las eléctricas o cualquiera otra empresa que preste un servicio de esa naturaleza.

Respecto de estas empresas, agregó, se ha sugerido prescindir de la sanción de disolución en el entendido de que no se trata de asociaciones ilícitas, porque éstas se perseguirían con las normas generales del Código Penal y no mediante esta ley nueva.

El Honorable Senador señor Gómez reiteró la necesidad de establecer la posibilidad de intervenir la empresa para no recurrir necesariamente a la disolución. Hay, añadió, situaciones en que, por ejemplo, no todos los accionistas son responsables de los ilícitos cometidos al interior de una persona jurídica, sino que solamente una parte de sus directivos o administradores. En estos casos, insistió, no parece justo proceder a la disolución.

El Honorable Senador señor Chadwick recordó que este punto se había discutido anteriormente en la Comisión y que él, incluso lo había hecho presente en el debate en general. Expresó que no resulta fácil asumir normas de esta naturaleza porque generan una diferenciación en la aplicación de las penas. Pero también, acotó, porque por sentido común resulta difícil aprobar una ley que pudiera significar, eventualmente, clausurar Codelco. Esta hipótesis él la divisa como imposible de poner en práctica.

La señora Nelly Salvo insistió en que estas normas equivalen a decisiones de política criminal, más que a un problema de igualdad entre sujetos. Al efecto, citó, como ejemplo, las normas del artículo 489 del Código Penal que excluyen a los parientes de ser sancionados con determinadas penas, a pesar de que se dan todos los elementos del delito.

El Honorable Senador señor Espina extendió la inquietud manifestada en relación con la posibilidad de disolver empresas públicas a la sanción que consiste en prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con la Administración del Estado. Resaltó que lo argumentado en cuanto a la disolución puede aplicarse también respecto de esta pena. Cuestionó que esta última sanción pudiera realmente aplicarse a empresas como Codelco o Enami si la experiencia muestra que es de la esencia de este tipo de entidades celebrar múltiples contratos con el Estado

Preguntó, entonces, si no sería mejor disponer que, respecto de las empresas del Estado, la sanción sea exclusivamente la de multa.

La Senadora señora Alvear se refirió, como un ejemplo concreto, a la crisis del gas vivida por nuestro país hace unos años frente al no envío de este tipo de energía o combustible desde Argentina. En esa oportunidad, dijo, Enap tuvo que realizar contratos y ventas especiales al Estado, porque, de lo contrario, habríamos sufrido una catástrofe a nivel nacional por la falta de ese recurso vital. Si en ese tiempo, conjeturó, dos o tres personas hubiesen cometido al interior de la empresa algún delito de los señalados en el artículo 1°, ¿habría sido aceptable detener el funcionamiento o prohibir la celebración de contratos con el Estado a una empresa clave para atender una necesidad pública?, preguntó.

El abogado señor Chaves puso de relieve que este proyecto de ley está pensado para determinados delitos, no para cualquiera, y para ciertas personas que comentan individualmente esos ilícitos bajo circunstancias específicas. Está pensado, resumió, para que tenga una aplicación bastante excepcional.

Debe darse la circunstancia, explicó, que sean los ejecutivos superiores quienes, en beneficio directo e inmediato de la empresa, comentan un delito de los mencionados, y que ello haya sido posible porque la sociedad no cuenta, dentro de su organización, con las medidas preventivas para enfrentar estos fenómenos. Sólo en esa hipótesis, resaltó, y dados esos requisitos, se va a aplicar una sanción.

Enfatizó, además, que, muy probablemente, las empresas estatales serán de los primeros organismos que se preocuparán de cumplir esta ley.

En estas circunstancias, hizo notar, debe decidirse si se les aplicará solamente una multa, discriminándolas de las demás personas jurídicas, que podrán ser sancionadas con cualquiera otra de las penas propuestas.

Informó que, en efecto, cuando se discutió este artículo en fase prelegislativa, se hizo presente que la pena de disolución era demasiado extrema. Pero, por otro lado, se estimó que si una empresa del Estado está involucrada, a través de su ejecutivo máximo, por falta de controles y supervisión, y en directo interés y beneficio de la empresa, en la comisión de estos delitos tan graves, era plausible la aplicación de cualquiera de las sanciones que se proponen.

Los efectos prácticos, admitió, pueden traducirse en problemas delicados. Sin embargo, afirmó, no serán tan graves como que una empresa estatal o sus ejecutivos principales, aprovechándose de una organización defectuosa de la empresa, contribuyan a financiar el terrorismo o se dediquen al blanqueo de activos.

La alternativa, explicó, era establecer un sistema punitivo que permitiese aplicar a cada caso concreto una pena específica. Ese nivel de casuística, sin embargo, habría llevado a que este proyecto fuera extremadamente extenso.

El profesor señor Bofill sostuvo que las inquietudes planteadas por los señores Senadores no tiene que ver con el sistema de penas sino con la decisión adoptada al estudiarse el artículo 2°, donde se incluyó dentro de las empresas que pueden ser sancionadas a las empresas del Estado.

Precisó que la anterior era una opinión personal y que la cuestión es polémica; que es discutible, desde la perspectiva político-criminal, definir cuánto sentido tiene sancionar a las empresas públicas con este tipo de penas.

Pero, agregó, una vez tomada la decisión de incluir a esas empresas dentro de aquellas que pueden recibir sanciones, es más complejo construir el sistema de penas e intentar, al mismo tiempo, resolver los problemas prácticos que genera esa decisión anterior. Habría que crear sanciones que tuvieran algún efecto práctico respecto de las empresas públicas, pero que, al mismo tiempo, sean eficaces y tengan sentido.

En otras palabras, dijo, no es fácil imaginar un sistema de sanciones distinto del que se está proponiendo, que satisfaga el problema que plantea el hecho de que se vaya a sancionar a las empresas del Estado.

Finalmente, coincidió con que la proposición de penas es poco práctica y aseveró que en estos casos, en definitiva, sólo se apliquen sanciones simbólicas.

El Honorable Senador señor Espina propuso extender a las personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de utilidad pública y a las empresas del Estado una norma que exija tener en consideración las graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad que puede significar la aplicación de una determinada sanción.

El Honorable Senador señor Gómez opinó que ninguna de las cuatro penas que están establecidas en el catálogo de este artículo 8°, tiene mucho sentido práctico respecto de las empresas del Estado. Probablemente, dijo, la que mayor complejidad presenta sea precisamente la del número 2. Estimó que la sanción que más gravemente afectaría el funcionamiento de la empresa pública sería la prohibición de celebrar contratos, porque la pérdida de beneficios fiscales dirá relación con los resultados de la empresa, pero no con su normal operación; y la del número cuatro es inocua porque se trata, igualmente, de recursos públicos.

El Honorable Senador señor Espina reiteró que, por las consideraciones expuestas, proponía establecer una excepción mediante la cual se indique al juez que, en atención a las características de la empresa, al aplicar la sanción -cualquiera sea ésta- debe tomar en consideración los efectos que esa decisión puede implicar desde el punto de vista del daño que se causa a la comunidad. De esta forma, acotó, el juez podrá decidir no imponer la prohibición temporal o perpetua de celebrar contratos o cualquiera otra sanción, por las consideraciones expresadas.

El Honorable Senador señor Gómez insistió en que el objetivo que debe buscarse es que las empresas del Estado o aquellas privadas que tengan por giro una actividad que no puede suspenderse no arriesguen ser sancionadas con la pena de disolución.

Afirmó que en esos casos y, en general, tratándose de empresas estratégicas o de gran envergadura, la responsabilidad debe recaer fundamentalmente en los ejecutivos, que, en el caso de las empresas públicas, son prácticamente funcionarios del Estado. En consecuencia, estos debieran ser sancionados y la empresa debiera continuar en actividades, decretándose la intervención de la misma, para, precisamente, asegurar que se mantenga en funciones.

Sostuvo que aprobar la norma de la Cámara de Diputados en sus mismos términos generará, con razón, un gran debate y sería difícil defenderla.

La Honorable Senadora señora Alvear propuso que, alternativamente, se mantenga sólo la sanción de multa, contemplada en el número 4, sin perjuicio de que a las personas naturales involucradas se las sancione con las demás penas que procedan.

El Honorable Senador señor Chadwick coincidió en que las sanciones propuestas en la norma aprobada en primer trámite constitucional son difíciles de aplicar a una empresa pública. Opinó que la verdadera sanción es sustraer la administración de ella a quien tiene las atribuciones para designar a los altos directores o ejecutivos.

Reiteró que si una empresa pública cae en alguna de las conductas sancionadas por esta iniciativa, el tribunal podría castigar o aplicar una medida equivalente a una intervención con el propósito de reestablecer o establecer los sistemas de control. Ello permitiría, dijo, generar las condiciones de prevención en la empresa pública y, al mismo tiempo, sería una sanción grave para el Gobierno -quien normalmente determina cómo se administran estas empresas públicas- que es quien ha cometido el error de colocar a los infractores en cargos directivos.

Propuso que esa medida se extienda por el plazo necesario para establecer el sistema de control preventivo para que estas situaciones no vuelvan a ocurrir.

De esta forma, sostuvo, se va a asegurar la continuidad del giro y, además, se garantiza que se cumplirá el objetivo de esta ley, cual es implementar sistemas de prevención.

El Subsecretario señor Riveros manifestó que si una empresa pública, de cualquier dimensión, cae en una situación de esta naturaleza, el efecto público que se producirá será de tal trascendencia, que ese solo hecho obligará a la autoridad a sustituir a los ejecutivos superiores de la compañía y a adoptar diversas otras medidas.

Desde el punto de vista de la aplicación práctica de las penas, señaló que convendría mantener únicamente la multa respecto de las empresas públicas. En cuanto a las privadas, incluidas las empresas de utilidad pública, cabría, dijo, remitirse al cuadro general de penas propuestas porque, en definitiva, el juez va a imponer la sanción de acuerdo al caso concreto que se le presente.

El Honorable Senador señor Gómez coincidió con la proposición del Honorable Senador señor Chadwick, en el sentido de que intervenga la justicia, porque si se aplica sólo una multa no se producirá el efecto que se espera.

El señor Bofill reiteró que el origen del problema está en la decisión que se adoptó al aprobar el artículo 2° que incluye a las empresas del Estado. Advirtió que, ahora que se plantea buscar una solución para las mencionadas empresas, se debería pensar en un estatuto especial de sanciones para ellas, porque de lo contrario se generará un problema respecto del sistema general de sanciones. Expresó que los dos caminos que existen como alternativas son: eliminar a las empresas públicas del artículo 2°, aunque eso signifique dar un paso atrás en lo que ya se decidió; o bien, crear un estatuto especial de sanciones para ellas, con el fin de construir una fórmula que sea práctica y que, al mismo tiempo, tenga sentido político-criminal.

Manifestó dudas acerca de que la intervención sea una solución adecuada, considerando que la complejidad de los delitos a que se refiere este proyecto de ley aconseja la búsqueda de soluciones distintas.

Respecto de la intervención, agregó que si se acepta este mecanismo sancionatorio nos veríamos en la obligación de prever medidas para evitar manejos empresariales ilícitos; regular completamente un sistema nuevo; nombrar un cuerpo de interventores, fijar sus atribuciones y sus remuneraciones.

Connotó que establecer un estatuto especial de sanciones para las empresas públicas puede traducirse en castigos nominales o meramente simbólicos, asumiendo que las penas serán leves, porque, de lo contrario, se causaría más daño que beneficio. En todo caso, concordó en que resulta difícil de aceptar que se les impida realizar negocios con la Administración del Estado.

También admitió que, en el caso de las empresas estatales, resulta curiosa la sanción de multa a beneficio fiscal, porque se trata de dineros públicos para pagar al propio Estado.

Indicó que el sistema de sanciones propuesto está concebido para las empresas privadas, con y sin fines de lucro, que son aquellas que efectivamente requieren de un sistema de cumplimiento.

Hizo presente que el control de la empresa privada estará regulado en esta ley, en tanto que el de la empresa pública es de carácter político. En consecuencia, lo que probablemente ocurra cuando una empresa estatal presente un problema de esta naturaleza es que se adoptará una resolución política, no una decisión judicial.

El Honorable Senador señor Chadwick concordó con la opinión precedente.

El señor Bofill hizo notar que el debate que se ha venido sosteniendo nace a raíz de la prohibición de celebrar actos y contratos; sin embargo, precisó que dicha prohibición está referida a la condición de proveedor de bienes y servicios del Estado de conformidad a la Ley de Compras, en circunstancias que, normalmente, las empresas del Estado no participan en este tipo de licitaciones.

Lo mismo, añadió, cabe precisar de la sanción referida a beneficios fiscales. Ella tampoco es genérica, sino que está referida a beneficios fiscales que otorga el Estado sin prestación recíproca; están desarrollados en una ley y, básicamente, consisten en subvenciones que se otorgan a algunas entidades. Es decir, en la práctica, las empresas del Estado no operan en el campo de estas dos sanciones.

El Honorable Senador señor Chadwick propuso que, para simplificar esta normativa respecto de las empresas del Estado, derechamente se efectuara una referencia a sus leyes propias.

El Honorable Senador señor Espina manifestó dos preocupaciones adicionales.

Por una parte, si se excluye a las empresas públicas de este sistema de penas ocurrirá que éste se aplicará a las empresas privadas y, en cambio, a las empresas del Estado no se les exigirá la responsabilidad que se regula en esta iniciativa, sin perjuicio de la de sus ejecutivos y demás que procedan.

Consideró injusto excluir a las empresas del Estado del ámbito de esta ley, sobre todo que actualmente ellas son gestionadas prácticamente como si fueran empresas privadas.

Por otra parte, en relación con el mecanismo de la intervención, le preocupa que esa alternativa sea utilizada maliciosamente por terceros interesados en destruir empresas públicas. En efecto, explicó, se podría usar a empresas del Estado para ejecutar las conductas graves que sanciona este proyecto porque ello significaría disponer de una red de blindaje y protección con que no se contaría si se delinque mediante empresas privadas.

Sugirió, entonces, aprobar el artículo en los términos en que se propone.

El profesor señor Bofill connotó que la norma del artículo 31 de esta iniciativa se refiere a la suspensión de la imposición de la condena. En ella, sugirió, podría incorporarse un precepto que recogiera la reflexión suya respecto de las consecuencias político-sociales de la imposición a una empresa pública de una determinada condena. En ese precepto, continuó exponiendo, se podría orientar al juez en el sentido de considerar los derechos de los trabajadores y, especialmente, el carácter de servicio público de la empresa.

Finalmente, la Senadora señora Alvear hizo notar que en la indicación presentada a este artículo se omitió mencionar las penas accesorias. Sugirió, por tanto, agregarlas en esta disposición como nuevo número 5.

La Comisión concordó con estas proposiciones.

A raíz del debate reseñado, la Comisión resolvió sustituir el texto aprobado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional parta este precepto, por el siguiente:

“Artículo 8°. Penas. Serán aplicables a las personas jurídicas una o más de las siguientes penas:

1) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

Esta pena no se aplicará a las empresas del Estado ni a las personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, como resultado de la aplicación de dicha pena.

2) Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.

3) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un período determinado.

4) Multa a beneficio fiscal.

5) Las penas accesorias previstas en el artículo 13.”.

La Comisión adoptó este acuerdo por cuatro votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Muñoz Aburto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Gómez.

Artículo 10

Pasa a ser artículo 9°

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 10.- Disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica. La disolución o cancelación producirá la pérdida definitiva de la personalidad jurídica.

La conclusión de toda actividad se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.”.

El Ejecutivo presentó indicación para sustituir este precepto por el siguiente:

“Artículo 10.- Disolución o cancelación de la persona jurídica. La disolución o cancelación producirá la pérdida definitiva de la personalidad jurídica.

La sentencia que declare la disolución de la persona jurídica establecerá, de acuerdo a su tipo y naturaleza jurídica y a falta de disposición legal expresa que la regule, la designación de él o los liquidadores que procederán a liquidarla. Asimismo, y en iguales condiciones, les encomendará la realización de los actos o contratos necesarios para:

1) La conclusión de toda actividad de la persona jurídica, lo que no obstará a la conclusión de actividades en marcha que sean indispensables para el éxito de la liquidación;

2) El pago de los pasivos de la persona jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles, y su pago deberá realizarse respetando plenamente las preferencias y prelación de créditos establecidas en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, particularmente los derechos de los trabajadores de la persona jurídica, de haberlos, y

3) Finalmente, el reparto del patrimonio restante, de haberlo, a los accionistas, socios, dueños o propietarios, a prorrata de sus respectivas participaciones. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de los afectados para perseguir el resarcimiento de los perjuicios sufridos contra los responsables del delito. En el caso de las sociedades anónimas se aplicará lo establecido en el artículo 133 bis de la ley N° 18.046.

Por resolución fundada y cuando así lo aconseje el interés social, el juez podrá ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el propio juez.

Esta pena se podrá imponer únicamente en los casos de crímenes en que concurra la circunstancia agravante establecida en el artículo 7° de esta ley. Asimismo, procederá la aplicación de esta sanción cuando la sentencia condenatoria se impusiere por la realización de hechos constitutivos de crímenes en carácter de reiterados de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal.”.

El Subsecretario señor Riveros resaltó que la nueva redacción propuesta en la indicación para este artículo 10, que pasaría a ser artículo 9°, busca hacerse cargo de aquellas inquietudes que se han planteado en el seno de la Comisión, especialmente por el Honorable Senador señor Gómez, en orden a proteger los derechos de los trabajadores, de los pequeños accionistas, de los proveedores.

Pidió poner particular atención al párrafo segundo del número 3, que faculta al juez para ordenar que todo o parte del activo de las personas jurídicas se rematen como un conjunto o unidad económica en subasta pública, al mejor postor.

Resaltó, también, la referencia que el párrafo primero del mismo número 3 hace al artículo 133 bis, de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, para dejar establecido que toda pérdida patrimonial de la sociedad como consecuencia de una infracción de esta ley, de su reglamento, de los estatutos sociales y de las normas que imparta la Superintendencia, dará derecho a un accionista o grupo de accionistas, que representen a lo menos un 5% de las acciones de la sociedad, a demandar la indemnización de perjuicios a quien corresponda en nombre y beneficio de la sociedad.

En definitiva, la Comisión aprobó la indicación recién transcrita, con enmiendas de forma, sustituyendo el texto aprobado para este artículo por la Cámara de Diputados en primer trámite y signándolo como nuevo artículo 9°.

Este acuerdo lo adoptó por cuatro votos a favor y una abstención. A favor votaron los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Muñoz Aburto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Gómez.

Artículo 11

Pasa a ser artículo 10

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 11.- De la prohibición de realizar actividades determinadas.

a) Paralización parcial de la actividad de la empresa. Ésta implica la suspensión de toda actividad, salvo aquéllas imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo por un plazo que no podrá exceder de tres años. Durante la suspensión, el tribunal deberá designar un administrador, quien rendirá cuenta de su administración al tribunal con la periodicidad que éste determine.

b) Prohibición de realizar actividades u operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito del cual deriva la responsabilidad penal de la persona jurídica, por un mínimo de uno y un máximo de cinco años.”.

El Ejecutivo presentó indicación para sustituir este precepto por el siguiente:

“Artículo 11.- Prohibición de celebrar actos y contratos con los órganos de la Administración del Estado. Consiste en la pérdida del derecho a participar como proveedor de bienes y servicios de los órganos de la Administración del Estado no pudiendo, por tanto, celebrar actos contratos con los órganos de dicha Administración.

El tribunal podrá aplicar alguna de las siguientes modalidades:

1) Prohibición perpetua de celebrar actos y contratos con los órganos de la Administración del Estado.

2) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los órganos de la Administración del Estado. Su duración se graduará del siguiente modo:

a) En su grado mínimo: de dos a tres años.

b) En su grado medio: de tres años y un día a cuatro años.

c) En su grado máximo: de cuatro años y un día a cinco años.

La prohibición regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada, debiendo el tribunal remitir oficio a la Dirección de Compras y Contratación Pública a fin que ésta mantenga sistemas de información actualizados respecto de las personas a quienes les sea impuesta esta pena.”.

Luego de un breve debate, la Comisión aprobó la indicación del Gobierno transcrita precedentemente, sustituyendo la referencia a “órganos de la Administración del Estado” por “organismos del Estado”. Esta enmienda tiene como propósito ampliar la prohibición de actuar como proveedor de bienes y servicios a todos los órganos del Estado y no sólo a los que integran su Administración. Asimismo, se acordaron otras enmiendas meramente formales. Este precepto pasa a ser artículo 10.

Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Muñoz Aburto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Gómez.

Artículo 12

Pasa a ser artículo 11

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 12.- De la pérdida de beneficios fiscales.

a) Pérdida perpetua de beneficios fiscales. Consiste en la pérdida del derecho de la persona jurídica a participar como proveedora de bienes y servicios a los órganos de la Administración del Estado, pérdida de licencias, subsidios, créditos fiscales y cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado.

b) Pérdida temporal de beneficios fiscales. Consiste en la pérdida del derecho de la persona jurídica de participar como proveedora de bienes y servicios a los órganos de la Administración del Estado, pérdida de subsidios y créditos fiscales y de cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado por un período de tiempo que no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco.”.

El Ejecutivo presentó indicación para sustituir este precepto por el siguiente:

“Artículo 12.- De la pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un período determinado.

Se entenderá, para efectos de esta ley, por beneficios fiscales aquellos que otorga el Estado o sus organismos por concepto de subvenciones sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que estos recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza.

Esta pena en cuanto a su magnitud se graduará del siguiente modo:

1) En su grado mínimo: pérdida del veinte al cuarenta por ciento del beneficio fiscal.

2) En su grado medio: pérdida del cuarenta y uno al setenta por ciento del beneficio fiscal.

3) En su grado máximo: pérdida del setenta y uno al cien por ciento del beneficio fiscal.

En caso que la persona jurídica no sea acreedora de tales beneficios fiscales, y la naturaleza del delito así lo permita, se podrá aplicar como sanción la prohibición absoluta de percibirlos por un período entre dos a cinco años contados desde que la sentencia que declare su responsabilidad se encuentre ejecutoriada. En cumplimiento del mismo, el tribunal deberá remitir oficio a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior a fin que sea publicado en los registros centrales de colaboradores del Estado y Municipalidades que, respectivamente, la ley Nº 19.862 les encomienda administrar.”.

La Honorable Senadora señora Alvear preguntó si la pérdida parcial o total de los beneficios fiscales implica la obligación de restituirlos, en caso de que se hubieran utilizado en la consumación de algunos de los delitos que se castigan por esta ley.

La abogada del Ministerio de Justicia señora Nelly Salvo precisó que el proyecto no contempla la restitución sino que la aplicación de la pena y, accesoriamente, el comiso de los efectos y las ganancias de lo obtenido mediante el delito.

En consecuencia, aclaró, lo que se haya obtenido como beneficio y lo que se haya destinado a la comisión de delito, va a ser decomisado. La pérdida de beneficios, agregó, siempre operará hacia el futuro.

La Comisión aprobó la indicación del Gobierno transcrita precedentemente, con enmiendas de redacción. Este precepto pasa a ser artículo 11.

Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Muñoz Aburto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Gómez.

Artículo 13

Pasa a ser artículo 12

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 13.- Multa. Multa a beneficio fiscal pudiendo aplicarse cualquiera de las siguientes alternativas:

a) Entre 20% y 30% del capital social, determinado conforme al último balance anual aprobado.

b) Entre 20 % y 30% de los ingresos declarados en la última declaración de renta anual presentada.

c) Desde el duplo al triple del valor del daño causado.

Con todo, en caso que el monto que resulte de la aplicación de los literales anteriores, sea inferior a 500 unidades tributarias mensuales, se impondrá ésta cantidad como multa.

El tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses, cuando la cuantía de ella pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica sancionada, o cuando lo aconseje el interés social.

En todo caso, los gastos efectivos realizados para reparar las consecuencias del delito, hasta antes de la dictación de la sentencia condenatoria, se podrán imputar al pago de la multa en la liquidación que de ella se haga.

El tribunal correspondiente, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la Tesorería General de la República, quien se hará cargo de su cobro y pago.”.

El Ejecutivo presentó indicación para sustituir este precepto por el siguiente:

“Artículo 13.- Multa a beneficio fiscal. Esta pena se graduará del siguiente modo:

1) En su grado mínimo: desde doscientas a dos mil Unidades Tributarias Mensuales.

2) En su grado medio: desde dos mil una a diez mil Unidades Tributarias Mensuales.

3) En su grado máximo: desde diez mil una y veinte mil Unidades Tributarias Mensuales.

El tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses, cuando la cuantía de ella pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica sancionada, o cuando lo aconseje el interés social.

El tribunal, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la Tesorería General de la República, quien se hará cargo de su cobro y pago.

Si la persona jurídica condenada no satisficiere voluntariamente la multa impuesta en el plazo que al efecto fije el tribunal, los tribunales penales, a requerimiento del Ministerio Público podrán decretar su intervención hasta el pago total de la misma. Para tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 290, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, en lo que no fueren contradictorias con la presente ley y la finalidad de la intervención. “.

La Honorable Senadora señora Alvear destacó que el texto del Mensaje para este artículo contemplaba una escala bastante menor, con montos entre doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales. El aumento que plantea la indicación fue una sugerencia que se hizo al interior de esta Comisión, por estimarse que era demasiado baja la propuesta original.

El señor Bofill agregó que en la mayoría de los cuerpos legales de derecho administrativo sancionatorio, como las leyes de las superintendencias de Valores o de Bancos, se contemplan multas de cuantías mayores, como las que propone la indicación del Ejecutivo y, por lo tanto, sería un mensaje equívoco que se configurara un sistema de sanciones que contuviera penas pecuniarias mucho menores que las que establece la recién mencionada rama del Derecho. Se trata, resumió, de una medida de sistemática legislativa.

El Honorable Senador señor Chadwick planteó dudas respecto de la constitucionalidad del inciso final de la indicación, a raíz de lo cual la Comisión decidió suprimirlo.

La Comisión reemplazó el texto de este artículo en los términos propuestos por el Ejecutivo, salvo, como se ha señalado, su inciso final. Además, introdujo una enmienda de redacción. Este precepto se consigna como artículo 12.

La sustitución de este artículo se acordó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Artículo 14

Pasa a ser artículo 13

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 14.- Penas accesorias. Se aplicará, accesoriamente a las penas señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:

a) Publicación del fallo. La publicación de la sentencia condenatoria se ordenará en forma de extracto o por completo, según lo determine el juez en la misma. Su publicación se realizará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.

La persona jurídica asumirá los costos de la publicación del fallo.

b) Comiso. El comiso de los ingresos obtenidos producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo, según lo dispone el Código Penal. En los casos que el delito cometido suponga la inversión de recursos de la persona jurídica superiores a los ingresos que ella genera, se impondrá como pena accesoria el entero en arcas fiscales de una cantidad equivalente a la inversión realizada.”.

El Ejecutivo presentó indicación para sustituir este precepto por el siguiente:

“Artículo 14.- Penas accesorias. Se aplicará, accesoriamente a las penas señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:

1) Publicación de un extracto de la sentencia. La publicación de la sentencia condenatoria se ordenará en forma de extracto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria. Su publicación se realizará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional.

La persona jurídica sancionada asumirá los costos de la publicación del fallo.

2) Comiso. El comiso de los ingresos obtenidos producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo, en los términos previstos por el artículo 21 del Código Penal. En los casos que el delito cometido suponga la inversión de recursos de la persona jurídica superiores a los ingresos que ella genera, se impondrá como pena accesoria el entero en arcas fiscales de una cantidad equivalente a la inversión realizada.”.

La Comisión, luego de un intercambio de opiniones, acordó aprobar la indicación del Ejecutivo, introduciéndole enmiendas de forma, con el fin de precisar de mejor manera su contenido.

El nuevo precepto dispondría lo siguiente:

“Artículo 12. Multa a beneficio fiscal. Esta pena se graduará del siguiente modo:

1) En su grado mínimo: desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales.

2) En su grado medio: desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales.

3) En su grado máximo: desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales.

El tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses, cuando la cuantía de ella pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica sancionada, o cuando así lo aconseje el interés social.

El tribunal, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la Tesorería General de la República, quien se hará cargo de su cobro y pago.”.

La sustitución de este artículo se acordó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Artículo 15

Pasa a ser artículo 14

Este artículo inicia el párrafo 2 del Título II de esta iniciativa, denominado “De la determinación de las penas”. El texto aprobado por la Cámara de Diputados para esta disposición es el siguiente:

“Artículo 15.- Escala general. La pena que se imponga a la persona jurídica se determinará en relación a la contemplada para el delito correspondiente, en conformidad a la siguiente escala:

ESCALA GENERAL DE PENAS PARA PERSONAS JURÍDICAS

1.- Penas de crímenes.

a) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

b) Paralización parcial de la actividad de la empresa.

c) Pérdida perpetua y total de beneficios fiscales.

d) Multa.

2.- Penas de simples delitos.

a) Prohibición de realizar actividades u operaciones mercantiles.

b) Pérdida temporal de beneficios fiscales.

c) Multa.

3.- Penas accesorias.

a) Publicación del fallo.

b) Comiso.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso previsto en el artículo 251 bis del Código Penal, podrán imponerse siempre penas de crímenes, incluida la disolución o cancelación de la personalidad jurídica, cuando corresponda.”.

El Ejecutivo presentó indicación para sustituir este precepto por el siguiente:

“Artículo 15.- Escala general. La pena que se imponga a la persona jurídica se determinará en relación a la contemplada para el delito correspondiente señalado en el artículo 1° de esta ley, de conformidad a la siguiente escala:

ESCALA GENERAL DE PENAS PARA PERSONAS JURÍDICAS

1.- Penas de crímenes.

a) Disolución o cancelación de la persona jurídica.

b) Prohibición de celebrar actos y contratos con la Administración del Estado en su grado máximo a perpetuo.

c) Pérdida de beneficios fiscales en su grado máximo o prohibición absoluta de recepción de los mismos de tres años y un día a cinco años.

d) Multa a beneficio fiscal, en su grado máximo.

En estos casos siempre se aplicarán como accesorias las penas mencionadas en el artículo 14 de la presente ley.

2.- Penas de simples delitos.

a) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con el Estado en su grado mínimo a medio.

b) Pérdida de beneficios fiscales en su grado mínimo a medio o prohibición absoluta de recepción de los mismos de dos a tres años.

c) Multa en su grado mínimo a medio.

En estos casos siempre se aplicarán como accesorias las penas mencionadas en el artículo 14 de la presente ley.”

La Comisión aprobó la indicación antes transcrita sustituyendo en la letra a) del número 1 la expresión “o cancelación de la persona jurídica” por “de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica”; en la letra b) del mismo número las palabras “la Administración” por el vocablo “organismos”; y, en los números 1 y 2, el guarismo “14” por “13”. Este precepto, así enmendado, pasa a ser artículo 14.

Estas enmiendas se aprobaron por cuatro votos a favor y una abstención. A favor votaron los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina y Muñoz Aburto. Se abstuvo el Honorable Senador señor Gómez.

Artículo 16

Pasa a ser artículo 15

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para esta disposición es el siguiente:

“Artículo 16.- Criterios de determinación de la pena. En caso de concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante, no se podrá aplicar la sanción más gravosa de aquellas que se contemplan en la escala general de penas del artículo anterior, según corresponda.

En caso de concurrir una circunstancia agravante y ninguna atenuante, no se podrá aplicar únicamente la sanción de multa.

De concurrir dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no se podrán aplicar las dos sanciones más gravosas, de aquellas que resultaren de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

De concurrir varias atenuantes y la agravante, éstas se compensarán racionalmente.”.

El Ejecutivo presentó indicación para sustituir este precepto por el siguiente:

“Artículo 16.- Determinación legal de la pena aplicable al delito.

A los delitos contemplados en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal y, en el artículo 8° de la ley N° 18.314, se les aplicará las penas contempladas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Respecto del delito contemplado en el artículo 27 de la ley N° 19.913, le serán aplicables las penas contempladas para los crímenes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

La abogada señora Nelly Salvo explicó que el inciso primero establece que respecto al cohecho de funcionario público extranjero, como el Código Penal contempla para ese ilícito pena de simple delito, en esta iniciativa también se propone sancionarlo con pena de simple delito y se le aplicarán, por lo tanto, las penas correspondientes a tales infracciones, de acuerdo a la escala general recién propuesta.

Aclaró que el financiamiento del terrorismo también tiene pena de simple delito, por lo tanto, según esta iniciativa se le aplicarán las penas establecidas en la escala general antes aprobada para los simples delitos.

En cambió, destacó, el artículo 27 de la ley 19.913, sobre lavado de activos prevé penas de crímenes; por lo tanto, aquí se propone, igualmente, aplicar ese tipo de sanciones.

En síntesis, concluyó, el criterio utilizado es el de consagrar expresamente la idea de proporcionalidad entre las penas que se van a aplicar a los sujetos individuales y a las personas jurídicas.

Luego de un breve debate, la Comisión aprobó la indicación con enmiendas de forma, consignándolo como nuevo artículo 15.

Esta decisión se adoptó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Artículo 17

Pasa a ser artículo 16

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para esta disposición es el siguiente:

“Artículo 17.- Reglas de determinación judicial de la pena. Para regular la cantidad y naturaleza de las penas a imponer, la extensión de las penas temporales y la cuantía de la multa, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) La cuantía de los montos de dinero involucrados en la comisión del delito.

b) Tamaño y naturaleza de la persona jurídica.

c) Capacidad económica de la persona jurídica.

d) Grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

e) La extensión del daño producido por el delito.”.

En relación con este precepto, el Ejecutivo presentó indicación para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad.

En caso de concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante, tratándose de simples delitos se aplicarán sólo dos de las penas contempladas en el artículo 15, debiendo imponerse una de ellas en su grado mínimo. Tratándose de crímenes el tribunal aplicará sólo dos de las penas contempladas en dicho artículo en su mínimum si procediere.

En caso de concurrir la circunstancia agravante contemplada en esta ley y ninguna atenuante, tratándose de simples delitos el tribunal aplicará todas las penas en su grado máximo. Tratándose de crímenes deberá aplicar las penas en su máximum, si procediere, o la disolución o cancelación.

De concurrir dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, tratándose de simples delitos el tribunal deberá aplicar sólo una pena, pudiendo recorrerla en toda su extensión. Tratándose de crímenes el tribunal deberá aplicar dos penas de las contempladas para los simples delitos.

De concurrir varias atenuantes y la agravante contemplada en esta ley, ésta se compensará racionalmente con alguna de las atenuantes, debiendo ajustarse las penas conforme a los incisos anteriores.”.

La Comisión aprobó la indicación con enmiendas de forma, consignándolo como nuevo artículo 16. Lo hizo con el voto favorable de la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Artículo 18

Pasa a ser artículo 17

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para esta disposición es el siguiente:

“Artículo 18.- Imposición conjunta de más de una pena. El tribunal podrá imponer de manera conjunta dos o más de las penas señaladas en el artículo 9°, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.”,

El Ejecutivo presentó indicación para sustituir este precepto por el siguiente:

“Artículo 18.- Reglas de determinación judicial de la pena. Para regular el quantum y naturaleza de las penas a imponer, el tribunal deberá atender, dejando constancia pormenorizada de sus razonamientos en su fallo, a los siguientes criterios:

1) La cuantía de los montos de dinero involucrados en la comisión del delito.

2) Tamaño y naturaleza de la persona jurídica.

3) Capacidad económica de la persona jurídica.

4) Grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

5) La extensión del daño producido por el delito.”.

El señor Bofill recordó que en la discusión que se produjo acerca de las sanciones que se pueden imponer a las empresas del Estado se estimó conveniente incorporar una norma que indique al juez que, al momento de determinar la pena, tome en consideración las consecuencias que puede tener la aplicación de la misma. Aseguró que tendría sentido entonces, incorporar aquella idea no sólo en el artículo 31 (29) -que fue lo que se sugirió anteriormente- sino que también en este precepto, toda vez que aquí opera la misma ratio legis que hay detrás de la exclusión de la sanción de disolución. Con ese propósito propuso agregar un nuevo número 6) a la indicación del Ejecutivo.

El abogado del Ministerio Público señor Antonio Segovia, puso de relieve que la regla número 5 se refiere a “la extensión del daño producido por el delito”, no obstante que los ilícitos de financiamiento del terrorismo son, más bien, delitos de peligro; lo mismo sucede con el soborno, agregó. Sugirió, por tanto, utilizar en esta disposición la expresión del Código Penal “extensión del mal causado”, para evitar un problema de carácter dogmático.

Los profesores Bofill y Chaves concordaron con este planteamiento.

La Comisión aprobó la indicación, acogiendo las sugerencias de enmiendas antes consignadas, así como el precepto, signándolo como artículo 17.

Esta decisión se adoptó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Artículo 19

Pasa a ser artículo 18

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para esta disposición es el siguiente:

“Artículo 19.- Subsistencia de la responsabilidad penal ante situaciones que modifican la existencia legal de la persona jurídica. En el caso de transformación, fusión, absorción o división, persistirá la responsabilidad derivada de los delitos anteriores al momento de la modificación, en la persona jurídica o personas jurídicas resultantes si las hubiere, de acuerdo a las reglas siguientes, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe:

a) Si se impone la pena de multa, en los casos de transformación la persona jurídica resultante responderá por el total de la cuantía. En el caso de división, las personas jurídicas resultantes son responsables solidariamente del pago de la misma.

b) En los casos de disolución o cancelación, la multa se transmitirá a los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera asignado.

c) Si se trata de cualquiera otra pena, el juez valorará, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguen, su conveniencia. Para adoptar esta decisión deberá atender sobre todo a la continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y a la actividad desarrollada.”.

En relación con esta norma, el Ejecutivo presentó indicación para sustituirla por la siguiente:

“Artículo 19.- Subsistencia de la responsabilidad penal ante situaciones que modifican la existencia legal de la persona jurídica. En el caso de transformación, fusión, absorción o división, persistirá la responsabilidad derivada de los delitos anteriores al momento de la modificación, en la persona jurídica o personas jurídicas resultantes si las hubiere, de acuerdo a las reglas siguientes, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

1) Si se impone la pena de multa, en los casos de transformación la persona jurídica resultante responderá por el total de la cuantía. En el caso de división, las personas jurídicas resultantes son responsables solidariamente del pago de la misma.

2) En los casos de disolución o cancelación, la multa se transmitirá a los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera asignado.

3) Si se trata de cualquiera otra pena, el juez valorará, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguen, su conveniencia.

Para adoptar esta decisión deberá atender sobre todo a la continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y a la actividad desarrollada.”.

El Honorable Senador señor Gómez manifestó que en las situaciones que regula este precepto también podrían ser afectados los socios minoritarios, que no tienen responsabilidad porque no han participado en la administración. Éste, recordó, es uno de los temas que se ha planteado en varias oportunidades en el sentido de prevenir que no se sancione a accionistas por conductas delictivas cometidas por terceros.

La señora Nelly Salvo afirmó que, más que una sanción, lo que se establece en esta disposición es un criterio, bastante común en derecho comparado, que constituye una fórmula para aquellos casos en que la empresa, para no responder, busca la fusión o la división, con el objetivo de evadir la acción de la justicia.

Agregó que este artículo persigue generar continuidad respecto de la persona jurídica resultante de esas operaciones de fusión o división, entendiendo, en cada caso, que las nuevas entidades siempre van a ser solidariamente responsables.

El Subsecretario señor Riveros resaltó que un accionista, entre otras cosas, observará si acaso la empresa en la cual está invirtiendo cuenta con los sistemas preventivos para no cometer delitos, particularmente aquellos que perseguirá este proyecto.

El abogado del Ministerio de Hacienda, señor Lehuedé, agregó que recientemente se aprobó la reforma a los gobiernos corporativos, una de cuyas innovaciones principales es la incorporación de la figura del director independiente, con la misión, entre otras cosas, de velar, en representación de los accionistas minoritarios, que estos delitos no se cometan al interior de las empresas.

Otro resguardo, añadió, es que se reforzó la posibilidad de demandar por parte de los accionista minoritarios a la administración, a los directores o a las personas que han causado daños patrimoniales a la empresa. Adicionalmente, acotó, en materia de sociedades anónimas existe la supervigilancia de la superintendencia respectiva.

La Honorable Senadora señora Alvear llamó la atención acerca de la conveniencia de efectuar una adecuada difusión de estas normas, para que la gente adquiera esa capacidad de verificar la adopción de modelos de prevención por parte de las empresas en que invertirá sus recursos.

En relación con el número 2), el abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada, hizo notar que las personas sin fines de lucro tienen patrimonio, pero no capital y, por tanto, no hacen partícipe del capital a los socios. Además, las fundaciones tienen fundadores pero no socios. Ambas entidades tienen directivos, pero no accionistas; tampoco, respecto de ellas existe cuota de liquidación, ni siquiera se las somete a un proceso de liquidación.

Lo más relevante, reiteró, es que en estos casos no hay accionistas ni capital. Entonces, a su respecto, esta norma es impracticable.

El Honorable Senador señor Espina consultó acerca de quienes serán los responsables en el caso de disolución de una fundación.

La abogada señora Nelly Salvo explicó que en ese caso se aplicaría la sanción de multa, como se señala en el artículo dedicado a regular esa situación. Lo que no ocurriría, añadió, sería la subsistencia de esa responsabilidad, porque derechamente se cancela la personalidad jurídica. No ocurre, añadió, como en el caso de la división o fusión que podría darse en las empresas privadas. La fundación simplemente se disolverá y no va a tener ningún tipo de subsistencia jurídica.

Explicó que si han quedado bienes al momento de disolverse la fundación, ellos pasarían, de acuerdo a sus estatutos, a quien el fundador haya designado para ese fin. En su defecto, pasarían al Ministerio de Bienes Nacionales, como ocurre comúnmente.

El abogado señor Cavada anotó que quienes pueden disolverse son las personas jurídicas con fines de lucro, y la cancelación está prevista para las personas jurídicas sin fines de lucro; por lo tanto, agregó, eliminando la palabra “cancelación” se resolvería el problema.

El Honorable Senador señor Espina consideró que, aún así, no queda claro quién responde si el patrimonio de la fundación que haya quedado fue repartido.

El Subsecretario señor Riveros sostuvo que, como el patrimonio de una persona jurídica sin fines de lucro se trasmite a quien diga el estatuto, esas personas tendrá que responder.

El Honorable Senador señor Espina no compartió ese criterio. Imaginó una situación en la cual una fundación se disuelve y el patrimonio pasa a otra persona y posteriormente lo consume. En este caso, advirtió, puede ocurrir que, transcurrido un lapso importante, se le podría exigir que devuelva esos recursos, lo que, en principio, no parece razonable.

El profesor Bofill expuso otra hipótesis: alguien que crea una persona jurídica sin fines de lucro designa un beneficiario precisamente con el objetivo de que, terminada la fundación reciba el patrimonio de ella. En ese escenario, dijo, habría que evitar fuga de recursos de modo que, en definitiva, nadie pague la multa.

La Honorable Senadora señora Alvear aludió a un escenario similar: aquel en el cual quienes conforman una persona jurídica tienen, mayoritariamente un objetivo lícito, pero un pequeño grupo participa con el propósito de usar esa persona jurídica para cometer un delito. Esta situación, a su juicio, es distinta de aquella en que todos o la mayoría de quienes concurren a la formación de una persona jurídica para cometer delito. Planteó que debería distinguirse claramente entre ambas situaciones.

Como consecuencia de este debate y de las inquietudes planteadas, la Comisión acordó sustituir la norma aprobada por la Cámara de Diputados, en los términos que propone el Ejecutivo, con las siguientes enmiendas:

Uno) Reemplazar el encabezado de esta artículo con el fin de nominarlo “Transmisión de la responsabilidad penal de la persona jurídica”.

Dos) Sustituir su número 2), por otro que establece que en los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se transmitirá a los socios y partícipes en el capital, quienes responderán hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere asignado.

Tres) Asimismo, y para regular la situación de las personas jurídicas sin fines de lucro se incorporó a este precepto un nuevo número 4), que establece que “Desde que se hubiere solicitado la audiencia de formalización de la investigación en contra de una persona jurídica sin fines de lucro y hasta la sentencia absolutoria o condenatoria y en tanto ésta no esté cumplida, no podrá concederse la autorización del inciso primero del artículo 559 del Código Civil.”.

Cuatro) Finalmente, acordó otras enmiendas de redacción.

La norma así modificada fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, los que la signaron como nuevo artículo 18.

Artículos 20 y 21

Pasan a ser artículo 19

El artículo 20, junto con el siguiente, constituyen el párrafo 3. del Título II. El párrafo se denomina “Del quebrantamiento y de la extinción de la responsabilidad penal de la persona jurídica”. Los textos aprobados por la Cámara de Diputados para estas disposiciones son los siguientes:

“Artículo 20.- Quebrantamiento. Si la persona jurídica incumpliere, total o parcialmente, las penas impuestas en virtud de esta ley, el tribunal competente podrá imponer, en audiencia citada al efecto, con la presencia de todos los intervinientes, una pena más grave que la establecida en la sentencia quebrantada.”

“Artículo 21.- Extinción de la responsabilidad penal. La responsabilidad penal de la persona jurídica se extingue por las mismas causales señaladas en el artículo 93 del Código Penal, salvo la contemplada en su número 1.”.

La Comisión consideró inadecuado el artículo 20. Por ello, decidió rechazarlo.

Sobre la base de lo anterior, el Ejecutivo formuló indicación para sustituir el texto del artículo 21, así como el epígrafe que le antecede, por los siguientes:

“3.- Extinción de la responsabilidad penal de la persona jurídica”

Artículo 20.- Extinción de la responsabilidad penal. La responsabilidad penal de la persona jurídica se extingue por las mismas causales señaladas en el artículo 93 del Código Penal, salvo la contemplada en su número 1.”.

La Comisión, por la misma unanimidad anterior, aprobó esta indicación con la sola enmienda consistente en reemplazar la frase “contemplada en su número 1” por “prevista en su número 1°”. A raíz de la supresión del artículo 20 acordada precedentemente, este artículo pasó a ser el número 19.

La Comisión adoptó estos acuerdos por la unanimidad de sus miembros.

Artículo 22

Pasa a ser artículo 20

A partir de esta disposición, se consignan las normas dedicadas a regular los aspectos procesales de esta iniciativa.

El artículo 22, en efecto, se encuentra precedido del Título III “Procedimiento”, que se inicia con el párrafo 1.- “Inicio de la investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica”.

A continuación de estos epígrafes se ubica el artículo 22, cuyo texto despachado por la Cámara de Diputados es el siguiente:

“Artículo 22. Investigación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Si durante la investigación de alguno de los delitos previstos en esta ley, el Ministerio Público tomare conocimiento de la eventual participación de alguna de las personas indicadas en el artículo 3°, ampliará dicha investigación con el fin de determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica correspondiente.”.

La Comisión aprobó esta disposición, como nuevo artículo 20, con dos enmiendas. La primera sustituye la expresión “de esta ley” por “el artículo 1°”. La otra, suprime la voz “penal”, la segunda vez que aparece. Este acuerdo lo adoptó por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Artículo 23

Pasa a ser artículo 21

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para esta disposición es el siguiente:

“Artículo 23.- Aplicación de las normas relativas al imputado. En lo no regulado en esta ley, serán aplicables a las personas jurídicas las disposiciones relativas al imputado, al acusado y al condenado, establecidas en el Código Procesal Penal y en las leyes especiales respectivas, siempre que aquéllas resulten compatibles con la especial naturaleza de las personas jurídicas.”.

El Ejecutivo formuló indicación para agregarle un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“En especial, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 4°, 7°, 8°, 10, 93, 98, 102, 183, 184, 186, 193, 194 y 257 todos del Código Procesal Penal, derechos y garantías que podrán ser ejercidos por cualquier representante de la persona jurídica.“.

El Honorable Senador señor Espina pidió saber si realmente esta norma es necesaria. Formuló esta consulta porque, muchas veces, los fiscales comienzan una investigación por una causa determinada, pero luego la amplían a otro delito. Así, lo que se inicia como una investigación sencilla, termina siendo un juicio con límites imprecisos.

El abogado señor Bofill sostuvo que este precepto es necesario porque garantiza una especie de legalidad procesal respecto de aquel caso en que aparecen antecedentes en contra de las personas jurídicas.

Sostuvo que, sin embargo, este proyecto necesita adecuar la idea de la persecución penal de las personas jurídicas al sistema de persecución penal general. El proyecto original contemplaba una mayor cantidad de normas procesales que generaban muchas confusiones puesto que había una selección de normas traídas del Código Procesal Penal y que se intentaron adecuar especialmente en este proyecto.

Manifestó que en esta fase legislativa, en cambio, se ha intentado reformular la iniciativa para contener en ella sólo las normas mínimas que expliquen la forma en que se llevará adelante la persecución de las personas jurídicas.

La abogada señora Nelly Salvo explicó que este precepto tiene como objetivo dar claridad acerca de si la persona jurídica se considera sospechosa o imputada en la investigación, y, por lo tanto, se establece la obligación para el fiscal de proceder en consecuencia. Explicó que, así como ocurre con las personas naturales, los fiscales tienen el deber de cumplir el principio de legalidad en la investigación de las personas jurídicas, es decir, en cuanto el fiscal se entera de la existencia de un hecho punible, sea por la vía de la denuncia, de la querella, o por conocimiento propio, tiene veinticuatro horas para empezar la investigación.

Esta norma, reiteró, establece que el fiscal está obligado igual que respecto de las personas naturales y, en el fondo, persigue evitar la arbitrariedad en la decisión de cuándo empieza el procedimiento.

Lo anterior, enfatizó, es coherente con la idea de que la persona jurídica tiene todos los derechos del imputado, y es concordante, asimismo, con el derecho de defensa del imputado desde los actos iniciales del procedimiento, según dispone, como se sabe, el Código Procesal Penal. Precisó que estos actos iniciales del procedimiento son cualquier diligencia o gestión en la que una persona natural aparezca como responsable de un hecho punible.

Este precepto refuerza la idea de que la persona jurídica goza de los derechos del imputado y, por lo tanto, constituye una norma de garantía que permitirá a la empresa intervenir activamente y ejercer los derechos del imputado dentro de la investigación.

De lo contrario, insistió, si el fiscal no abre la investigación oficialmente en contra de la persona jurídica, esa eventual investigación puede ser conducida discrecionalmente, si no se reconoce la calidad de imputado a la persona jurídica. Por eso, concluyó, esta norma se debería leer en clave de garantía antes que de persecución.

La Honorable Senadora señora Alvear planteó dudas respecto de la conveniencia de aprobar el nuevo inciso segundo que propone el Ejecutivo. A su juicio, si el inciso primero permite aplicar las normas generales, debe entenderse que se trata de todas ellas. En consecuencia, parece obvio que están incluidas las mencionadas en el inciso que propone el Gobierno.

Por el contrario, si se mencionan explícitamente sólo algunas, se corre el riesgo de dejar fuera de la enumeración otras que interesa incorporar y, por otro lado, se podría entender que se aplicarán solamente las señaladas en forma especial.

El abogado señor Miguel Shurmann justificó la mantención del inciso segundo en el hecho de que el fiscal a cargo de la investigación podría, sobre la base de la especial naturaleza de las personas jurídicas, decidir qué normas generales se aplicarán y cuáles deja fuera, lo que, estimó, resultaría arbitrario.

El Honorable Senador señor Espina resaltó que si bien, en principio, pareciera obvio que se aplicarán las normas compatibles con la especial naturaleza de las personas jurídicas, parece atendible la consideración planteada por el señor Shurmann, porque el fiscal, con el argumento de si es o no compatible con la naturaleza de la persona jurídica, mantendría una capacidad tan relevante como es la de decidir qué normas concretamente se aplican al caso.

El abogado señor Cháves compartió el criterio expresado por la Senadora señora Alvear de que cuando uno elige normas y las señala taxativamente, pueden quedar algunas fuera de la enumeración. Sin embargo, connotó que el fiscal tiene la autonomía y la capacidad de llevar adelante la investigación con independencia de lo que dispone la norma en análisis.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Espina sobre si es partidario de mantener el inciso segundo como una norma de mayor protección para las personas jurídicas, el abogado del Ministerio Público señor Segovia expresó que, en cualquier caso, el fiscal y el juez van a poder, respecto del imputado, siendo persona natural o jurídica, interpretar esta norma de acuerdo al procedimiento de que se trate. Pero, agregó, siempre habrá un defensor (incluso está garantizada la presencia de un defensor penal público) que contradiga las tesis del fiscal y del juez, cuando considere que no tienen razón en la interpretación de una norma concreta. Desde esta perspectiva, no divisa objeción para eliminar, en el inciso primero la frase “que resulte incompatible con la especial naturaleza”. También indicó que no considera necesario mantener el inciso segundo.

Respecto de la misma consulta, el abogado del Ministerio de Justicia, señor Castillo, puso de relieve que las normas que enumera el inciso segundo claramente son aquellas que más se vinculan con los derechos del imputado; por lo tanto, agregó, es una disposición que resguarda los derechos de las empresas. Ellas, explicó, establecen la presunción de inocencia, precisan cuándo se tiene la calidad de imputado, consagran ampliamente el derecho a la defensa, establecen la posibilidad de solicitar diligencia y la de pedir el cierre de la investigación.

Lo novedoso de este precepto, destacó, es que podría entenderse que también está referido al representante legal de la empresa, lo que es muy importante, por ejemplo, para los efectos del derecho de auto incriminarse. Explicó que si el representante legal es citado en calidad de testigo, habría que indicarle que tiene derecho a guardar silencio para no imputar a la empresa.

El Honorable Senador señor Espina planteó que eliminar el inciso segundo refuerza el argumento de la Senadora señora Alvear, es decir, todas las normas mencionadas sobre imputados y acusados se vuelven aplicables a favor de las personas jurídicas.

Se hizo presente, además, que la expresión “En especial” que inicia el mencionado inciso permite concluir que, además de las normas que ahí se indican, igualmente serán aplicables otras disposiciones, distintas a las explícitamente mencionadas en ese inciso.

El abogado señor Chaves sostuvo que el propósito del inciso segundo en discusión es consagrar con carácter indiscutible que las normas ahí mencionadas se reconocen como garantías de las personas jurídicas.

El abogado señor Bofill coincidió con la opinión anterior pero, agregó que también es verdad que cuando se elabora una lista de ciertos elementos puede generarse la duda de si algunos otros que deberían incluirse en ella han quedado fuera. En estas circunstancias, afirmó que podían adoptarse dos caminos: mantener el artículo en sus mismos términos o eliminar el inciso segundo junto con la frase “siempre que aquello resulte compatible” del inciso primero. Si se procediera de esta forma, concluyó, la lectura del precepto no admitiría dudas de que se trata de una norma de garantía.

El señor Chaves coincidió con el criterio anterior y resaltó que, en todo caso, este artículo es una norma supletoria, es decir, se aplica en todo aquello que no está siendo expresamente regulado en esta iniciativa de ley. En segundo lugar, desde la perspectiva de elaborar normas lo más simples posible, al acoger la proposición del profesor Bofill igualmente quedaría claramente establecido el carácter supletorio de este artículo

El Honorable Senador señor Gómez compartió la tesis de mantener la norma, considerando que cumple una función pedagógica en cuanto le indicará al fiscal qué normas aplicar. Al mismo tiempo, añadió, se mantiene la posibilidad de que, si una persona jurídica se siente vulnerada en el ejercicio de algún derecho, puede recurrir al juez de garantía.

Puesta en votación la supresión del inciso segundo que propuso el Ejecutivo, ella fue rechazada por dos votos a favor y tres en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Alvear y señor Espina. En contra votaron los Honorables Senadores señores Chadwick, Gómez y Muñoz Aburto.

Posteriormente, puesta en votación la indicación del Ejecutivo, ella fue aprobada en sus mismos términos.

Por último, la Comisión resolvió reemplazar, en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, la expresión “especial naturaleza” por “naturaleza específica”. Se consigna como nuevo artículo 21.

Todos estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Artículo 24

Pasa a ser artículo 22

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 24.-. Formalización de la investigación de la persona jurídica. Cuando el fiscal considere oportuno formalizar el procedimiento dirigido en contra de la persona jurídica, por medio de la intervención judicial, solicitará al juez de garantía la citación del representante legal de aquélla.

Dicha solicitud deberá contener la individualización de la persona jurídica y de su representante legal, como asimismo la indicación de los hechos que se le atribuyeren y el delito del cual se originare su responsabilidad.

Si el fiscal formalizare la investigación respecto a la persona natural y a la persona jurídica en la misma audiencia, podrá además formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba conforme a lo prescrito en el artículo 235 del Código Procesal Penal.”.

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 23.- Formalización de la investigación de la persona jurídica. Cuando el fiscal considere oportuno formalizar el procedimiento dirigido en contra de la persona jurídica, solicitará al juez de garantía la citación del representante legal de aquella, procediendo de acuerdo al artículo 230 y siguientes del Código Procesal Penal. Será requisito previo para proceder de esta forma, al menos, que se haya solicitado una audiencia de formalización de la investigación o presentado un requerimiento para proceder de acuerdo a las reglas del procedimiento simplificado, respecto de la persona natural que pudiese comprometer la responsabilidad de la persona jurídica de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 3° de la presente ley, salvo en los casos establecidos en el artículo 5° de ésta.

Dicha solicitud deberá contener además la individualización del representante legal de la persona jurídica.”.

El profesor señor Bofill aseguró que esta norma opera sobre la base de que la responsabilidad de la persona jurídica se persigue siempre y cuando se busque hacer efectiva, también, la responsabilidad de la persona natural.

Recordó que el artículo 5° de esta iniciativa supone que no existe una persona natural responsable o, al menos, que no ha sido posible hacer efectiva su responsabilidad, por las causales que ahí se enumeran. Por lo tanto, enfatizó, este artículo que se ha puesto en discusión viene a señalar, precisamente, que cada vez que haya un responsable individual identificado se le debe perseguir a él, pero que, cuando no haya una persona natural responsable, y sólo en ese caso, se puede perseguir a la persona jurídica.

Expresó que esta disposición opera de la misma forma en que deben entenderse que juegan complementariamente los artículos 3° y 5°.

La Comisión resolvió reemplazar el texto aprobado por la Cámara de Diputados por el propuesto en la indicación recién transcrita, con algunas modificaciones de redacción. Se consigna como nuevo artículo 22.

Este acuerdo se adoptó por la misma unanimidad señalada anteriormente.

Artículo 25

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo 25 es el siguiente:

“Artículo 25.- Representación judicial de la persona jurídica. La persona jurídica será representada en todas las actuaciones y audiencias por su representante legal. En consecuencia, cada vez que la ley exija la individualización del imputado, se entenderá que debe individualizarse tanto a la persona jurídica como a su representante legal, o, en su caso, a quien se señale conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si se formalizare una investigación con respecto a dicho representante por el mismo hecho punible por el cual se investiga la responsabilidad penal de la persona jurídica, cesará su representación, y el tribunal solicitará al órgano competente de aquélla la designación de un nuevo representante, dentro del plazo que le señale. Si transcurrido el tiempo fijado por el tribunal, no se notifica de la designación ordenada, el tribunal designará al efecto un curador ad litem.”.

En relación con este precepto, el Ejecutivo también presentó una indicación sustitutiva. El texto de ella es el siguiente:

“Artículo 24.- Representación judicial de la persona jurídica. Si se formalizare una investigación, o se requiriere de acuerdo a las reglas del procedimiento simplificado, respecto del representante legal de la persona jurídica por uno o más de los delitos establecidos en el artículo 1° de esta ley, la persona jurídica respecto de la cual pueda hacerse efectiva la responsabilidad contemplada en este cuerpo legal podrá hacer cesar tal representación, lo que deberá ser comunicado al tribunal, indicando en dicho acto el identidad completa, profesión y domicilio del nuevo representante.”

Al iniciarse el debate de esta norma y de la indicación del Ejecutivo, el abogado señor Bofill propuso eliminar este precepto pues es heredero de lo que se establecía originariamente en el proyecto. En el contexto de la nueva lógica que ha adoptado la iniciativa, aseguró, no tiene sentido mantenerla.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, propuso suprimir esta norma por innecesaria.

La Comisión, luego de un breve debate, decidió rechazar el artículo 25 aprobado en primer trámite por la Cámara de Diputados, así como la indicación del Ejecutivo recién transcrita. Este rechazo se acordó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Artículo 26

Pasa a ser artículo 23

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 26.- Rebeldía de la persona jurídica. Si citado para comparecer a una audiencia ante el tribunal, el representante legal de la persona jurídica imputada no se presentare injustificadamente, el tribunal podrá ordenar que sea arrestado hasta la realización de la audiencia, la que deberá realizarse dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el representante legal no fuere habido, el fiscal solicitará al tribunal que cite a una audiencia, citación que será notificada al órgano competente de la persona jurídica, a fin de que designe a un nuevo representante. Si a dicha audiencia no compareciere ningún representante de la persona jurídica, el tribunal procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”.

Respecto de esta norma, el Ejecutivo también presentó indicación sustitutiva. El texto de ella es el siguiente:

“Artículo 25.- Rebeldía de la persona jurídica. Si citado para comparecer a una audiencia ante el tribunal, el representante legal de la persona jurídica imputada no se presentare injustificadamente, el tribunal podrá ordenar que sea arrestado hasta la realización de la audiencia, la que deberá realizarse dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas desde que se produzca la privación de libertad. Si el representante legal no fuere habido, el fiscal solicitará al tribunal que cite a una nueva audiencia, resolución que será notificada a los miembros del órgano competente de la persona jurídica o a los dueños de la misma.

La notificación en este caso será realizada por cédula, bajo apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal, en el domicilio de la sociedad.”.

El profesor señor Bofill opinó que este artículo es una norma muy cándida porque intenta hacer frente a la práctica de aquellas empresas que cometen irregularidades y pretenden eludir sus responsabilidades cambiando sucesivamente de representante legal para evitar ser notificadas.

Sugirió eliminar la expresión “rebeldía de la persona jurídica”, en circunstancias que la persona jurídica, por su naturaleza, no puede ausentarse del territorio o esconderse, como si fuera una persona natural.

En lugar de esta norma, propuso establecer que si la persona jurídica no nombra a un representante legal o no constituye un mandatario judicial en el procedimiento, el tribunal pueda nombrarle un defensor penal público, que es lo previsto en el artículo 432 del Código Procesal Penal, a propósito de la extradición activa.

La lógica de este mecanismo, afirmó, es que, en ausencia del imputado, el juez le nombra un defensor penal público, y éste representa a la empresa. Así puede practicarse a través de aquél la formalización de manera válida. A su vez, en lo sucesivo, el Ministerio Público puede actuar según corresponda al procedimiento y al mérito de la investigación.

La Comisión aprobó reemplazó el texto aprobado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, por otro del siguiente tenor:

“Artículo 23. Representación de la persona jurídica. Si citado para comparecer a una audiencia ante el tribunal, el representante legal de la persona jurídica imputada no se presentare injustificadamente, el tribunal podrá ordenar que sea arrestado hasta la realización de la audiencia, la que deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas desde que se produzca la privación de libertad.

Si el representante legal no fuere habido, el fiscal solicitará al tribunal que designe a un defensor penal público, quien realizará la función de un curador ad litem, en representación de la persona jurídica.

En todo caso, la persona jurídica podrá designar en cualquier momento a un defensor de su confianza.

Cuando la ley procesal penal exigiere la presencia del imputado como condición o requisito para la realización de una audiencia judicial, se entenderá que dicha exigencia es satisfecha con la presencia del curador ad litem o del defensor de confianza, en su caso. Procederán respecto de ambos, para dichos efectos, los apercibimientos previstos en el inciso primero.”.

La Comisión adoptó este acuerdo por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.

Artículos 27 y 28

La Cámara de Diputados aprobó para estas disposiciones los siguientes textos:

“Artículo 27.- Medidas cautelares reales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Procesal Penal, podrá solicitarse al juez de garantía que decrete medidas cautelares reales en contra de la persona jurídica imputada, sin comunicación previa, y aún antes de la audiencia de formalización.

Artículo 28.- Archivo provisional. Respecto de las personas jurídicas, el fiscal deberá someter siempre la decisión sobre archivo provisional de la investigación a la aprobación del fiscal regional, quien podrá autorizarlo aún cuando se haya producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento.”

La Comisión por la unanimidad de sus miembros Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto, decidió rechazar ambas normas.

Artículo 29

Pasa a ser artículo 24

En primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó el siguiente precepto:

“Artículo 29.- Improcedencia de la aplicación del principio de oportunidad. Lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal no será aplicable respecto de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Al analizar esta norma, los representantes del Ejecutivo explicaron que ella era aplicable, pues en la hipótesis del artículo 250 del Código Penal hay sanciones que no exceden el presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto, aprobó este precepto. En concordancia con los acuerdos anteriores. Este artículo pasa a ser el número 24.

Artículo 30

Pasa a ser artículo 25

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 30.- Suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse siempre que no existiere una condena u otra suspensión condicional del procedimiento anterior, respecto de la persona jurídica imputada por algunos de los delitos contemplados en esta ley.

El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, la persona jurídica esté sujeta al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

a) Pagar una determinada suma a beneficio fiscal.

b) Prestar un determinado servicio a favor de la comunidad.

c) Informar periódicamente, a la institución que se determinare, su estado financiero.

d) Prohibición de realizar determinadas operaciones mercantiles.

e) Paralización parcial de las actividades de la empresa.

f) Implementación de un programa para hacer efectivo el modelo de organización, administración y supervisión a que se refiere el artículo 4°.

g) Cualquiera otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.

En los casos en que el juez impusiere como una de las condiciones la señalada en la letra a) del inciso anterior, deberá comunicarlo a la Tesorería General de la República.”.

El Ejecutivo formuló indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 27.- Suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse siempre que no existiere una condena u otra suspensión condicional del procedimiento vigente, respecto de la persona jurídica imputada por algunos de los delitos contemplados en esta ley.

El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, la persona jurídica esté sujeta al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

1) Pagar una determinada suma a beneficio fiscal.

2) Prestar un determinado servicio a favor de la comunidad.

3) Informar periódicamente, a la institución que se determinare, su estado financiero.

4) Implementación de un programa para hacer efectivo el modelo de organización, administración y supervisión a que se refiere el artículo 4°.

5) Cualquiera otra condición que resulte adecuada en consideración a las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.

En los casos en que el juez impusiere como una de las condiciones la señalada en el número 1), del inciso anterior, deberá comunicarlo a la Tesorería General de la República.”

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto, aprobó la indicación recién transcrita, que sustituye el texto aprobado por la Cámara de Diputados, con enmiendas de redacción, signándolo con el número 25.

Artículo 31

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 31.- Aceptación de responsabilidad penal. Desde la formalización de la investigación y hasta la audiencia de preparación del juicio oral, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y la persona jurídica imputada, podrán presentar al juez, en audiencia celebrada al efecto, un acuerdo que contendrá la aceptación de la responsabilidad penal respecto de la persona jurídica y la aplicación de una determinada pena.

En ese mismo acto, el querellante y el imputado podrán acordar el pago de una suma de dinero a título de indemnización.

Para la aprobación del acuerdo, el juez de garantía deberá verificar que éste hubiere sido concertado por el imputado con conocimiento de sus derechos y que la pena acordada sea alguna de las señaladas en las letras c) y d) del artículo 9°.

Si el juez estimare que no concurren estos requisitos, negará su aprobación al acuerdo y la causa continuará en el estado en que se encontraba. La resolución que rechazare la aprobación del acuerdo será apelable en ambos efectos.

El tribunal correspondiente, una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución que aprueba el acuerdo, comunicará la pena a la Tesorería General de la República.”.

La Comisión rechazó esta disposición por la misma unanimidad anterior.

Artículo 32

Pasa a ser artículo 26

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 32.- Determinación del procedimiento aplicable a la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si el fiscal al acusar o requerir solicitare la aplicación de alguna de las penas señaladas en las letras c) y d) del artículo 9° o ambas, el conocimiento y fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado.

En los casos en que el fiscal acusare solicitando alguna de las restantes penas, su conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del juicio oral.

Con todo, si el fiscal requiriere o acusare, por escrito, a la persona natural y jurídica en el mismo acto, se seguirá conforme al procedimiento aplicable a la persona natural.

Respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no serán procedentes el procedimiento abreviado ni el procedimiento monitorio.”.

Al iniciarse el debate de esta norma, el Ejecutivo formuló indicación para sustituirla por la siguiente:

“Artículo 28.- Determinación del procedimiento aplicable a la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si el fiscal, al acusar o requerir de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado, solicitare la aplicación de alguna de las penas contempladas para los simples delitos, en su grado mínimo, el conocimiento y fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado.

En los casos en que el fiscal acusare solicitando sólo penas de crimen o simple delito en su grado medio, su conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del juicio oral.

Si el fiscal requiriere o acusare a la persona natural y jurídica en el mismo acto, se seguirá conforme al procedimiento aplicable a la persona natural. Lo anterior no será aplicable tratándose de penas de crimen o respecto del procedimiento abreviado.

Respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no será procedente el procedimiento monitorio.”

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto, aprobó, con algunas enmiendas formales y de referencia, la indicación recién transcrita, que sustituye el texto aprobado por la Cámara de Diputados, como nuevo artículo 26.

La modificación más significativa tiene por objeto precisar que las normas del juicio oral que se mencionan en el inciso segundo son las del Título III del Libro II del Código Procesal Penal.

° ° °

A continuación, el Ejecutivo presentó una indicación para intercalar un artículo nuevo destinado a regular los casos en que se aplicará el procedimiento abreviado. Su texto es el siguiente:

“Artículo 29.- Procedimiento abreviado. El procedimiento establecido en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, será plenamente aplicable para el establecimiento de la responsabilidad y la aplicación de las sanciones reguladas en la presente ley.

Se aplicará este procedimiento para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una o más penas de simple delito, con tal que una de ellas fuere solicitada en su grado mínimo.

El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el inciso anterior.

La oposición del querellante deberá ser oída por el juez, pero no será óbice para acoger la propuesta de proceder conforme al procedimiento abreviado, si el tribunal estima que concurren los presupuestos para ello.

El tribunal, al imponer la condena, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, siempre que esta última se ajuste a lo prescrito en el inciso primero.”.

Respecto de este artículo, el profesor señor Bofill formuló tres sugerencias. En primer lugar, eliminar, en el inciso primero, el adverbio “plenamente”, por redundante, puesto que, en rigor, el propósito del precepto es disponer, lisa y llanamente, que el procedimiento abreviado sea aplicable.

En segundo lugar, en cuanto a condicionar la procedencia del procedimiento abreviado a que el Ministerio Público pida una pena de simple delito en su grado mínimo, estimó que ello no corresponde, porque el resguardo respecto de la empresa está precisamente en que se trata de penas de simple delito y no de crimen, lo que es equivalente al cuidado que se adopta en los procedimientos abreviados contra personas naturales, en los cuales la pena no puede exceder de cinco años. Por lo tanto, dijo, en este punto lo decisivo y adecuado es referirse a penas máximas y no a penas mínimas. Por ello, propuso eliminar en el inciso segundo la referencia al “grado mínimo”.

El profesor Chaves planteó dudas respecto de esta proposición. Expresó que si se elimina tal referencia, se puede producir el efecto de que nunca se aplique el procedimiento abreviado, considerando las reglas aprobadas para determinar las penas.

El Honorable Senador señor Espina compartió las críticas a la redacción del inciso segundo de la indicación. Señaló que sus términos podrían dar lugar a severas restricciones para la aplicación del procedimiento abreviado, lo que estimó inconveniente. Al efecto, propuso eliminar del referido inciso segundo la frase “con tal de que una e ellas fuere solicitada en su grado mínimo”.

El profesor Bofill retomó el uso de la palabra para proponer la supresión, además, del inciso tercero. A este respecto, explicó que cuando el Código Procesal Penal entrega al querellante la facultad de oponerse, lo hace en el entendido que él es la víctima, que representa un interés particular distinto del que impulsa al Ministerio Público. Esa es una discusión que ya está resuelta en diferentes normas del ordenamiento procesal penal general y no parece necesario reiterarla en esta iniciativa. Menos sentido tendría, enfatizó, si el eventual querellante particular será el Estado.

Aclaró que, si más adelante se ampliara el catálogo de delitos del artículo 1°, probablemente tenga sentido reconsiderar la inclusión del querellante en este precepto.

El abogado del Ministerio de Justicia señor Castillo planteó que si se acogiera la enmienda propuesta al inciso segundo probablemente sería muy difícil aplicar el procedimiento abreviado, en atención al sistema de aplicación de penas regulado en las reglas de determinación de las mismas.

De acuerdo a este sistema, agregó, es más difícil bajar desde las penas de crimen a las de simple delito, por las normas sobre circunstancias modificatorias. Aseveró, asimismo, que la mención a la pena de simple delito en su grado mínimo será la herramienta que permitirá negociar al fiscal con el imputado, lo que constituye un aspecto relevante del procedimiento abreviado.

Sin embargo, luego de analizar diferentes hipótesis de determinación de penas, el Honorable Senador señor Espina propuso eliminar el adverbio “plenamente”, en el inciso primero; suprimir en el inciso segundo la frase “con tal que una de ellas fuese solicitada en su grado mínimo”; rechazar los incisos tercero y cuarto, y eliminar, en el inciso quinto, la referencia al “querellante”.

La Comisión aprobó esta nueva disposición con las enmiendas señaladas en el párrafo anterior. La decisión se adoptó por la unanimidad de sus miembros Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto. Este artículo pasó a ser el nuevo artículo 27.

° ° °

Artículo 33

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 33.- Defensa de las personas jurídicas. Toda persona jurídica que no pudiere procurarse defensa por sus propios medios, tendrá derecho a solicitar al juez la designación de un defensor penal público. Asimismo, si durante el transcurso del proceso el tribunal advirtiere que la ausencia de defensor perjudicare la eficacia de la defensa, podrá designarle un defensor penal público.”

El Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva mediante la cual se suprime la oración final de este artículo.

La Comisión tuvo presente que en el inciso segundo del nuevo artículo 23 se faculta al juez para nombrar a un defensor penal público para cumplir las labores de un curador ad litem respecto de la persona jurídica cuyo representante no comparezca en el procedimiento judicial. En concordancia con esta decisión, aprobó la indicación. Lo hizo por la unanimidad de sus miembros.

Este artículo así enmendado pasa a ser artículo 28.

Artículo 34

El texto aprobado por la Cámara de Diputados para este artículo es el siguiente:

“Artículo 34.- Suspensión de la imposición de la condena. El tribunal, al dictar una sentencia condenatoria en contra de una persona jurídica, en que hubiere aplicado una pena de multa o sanciones consistentes en pérdidas de beneficio fiscal, podrá, mediante resolución fundada y de manera excepcional, considerando el número de trabajadores o las ventas anuales netas o los montos de exportación de la empresa, disponer la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que la persona jurídica hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.”.

A este artículo, el Ejecutivo formuló una indicación para sustituir su texto por el siguiente:

“Artículo 31.- Suspensión de la imposición de la condena. El tribunal, al dictar una sentencia condenatoria en contra de una persona jurídica, en que hubiere aplicado al menos una pena de simple delito en su grado mínimo podrá, mediante resolución fundada y de manera excepcional, considerando especialmente el número de trabajadores o las ventas anuales netas o los montos de exportación de la empresa, disponer la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años. En este caso atendida la naturaleza, el tribunal podrá sustraer de este efecto la pena accesoria de comiso.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que la persona jurídica hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.”.

El Honorable Senador señor Espina recordó que según un acuerdo anterior, en este artículo se agregaría una norma sobre las empresas públicas y el criterio del servicio esencial para la comunidad. Al efecto, propuso reiterar en esta norma el principio consagrado en la disposición sobre los criterios de determinación judicial de la pena.

En seguida, la Comisión debatió las circunstancias en las cuales concretamente se podrá suspender la aplicación de la condena. A este respecto, se acordó, en primer lugar, que tratándose de empresas del Estado o de aquellas que prestan servicios de utilidad pública o cuya suspensión pudiera causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, el juez podrá disponer la suspensión de la misma cualquiera fuere la pena impuesta (penas de crímenes o de simples delitos). En otras situaciones, el juez, mediante resolución fundada y de manera excepcional, podrá suspender la condena y sus efectos por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años. Será condición para lo anterior que se haya impuesto alguna pena de simple delito en su grado mínimo.

Con estas enmiendas, la Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto. Se consigna como nuevo artículo 29.

MODIFICACIONES PROPUESTAS

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes enmiendas:

Incorporar el siguiente artículo primero:

“Artículo primero. Apruébase la siguiente ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas:”. (Mayoría de votos 4 x 1 abstención).

Artículo 1°

Introducir las siguientes enmiendas:

a. Reemplazar, en su inciso primero, las expresiones “averiguación” y “penas” por “investigación” y “sanciones”, respectivamente.

b. Sustituir, en el inciso segundo, la siguiente frase y oración: “, en lo que resultare pertinente. Asimismo, las leyes especiales señaladas en el inciso anterior serán aplicables, supletoriamente, a los delitos mencionados, según corresponda” por la frase “y en las leyes especiales señaladas en el inciso anterior, en lo que resultare pertinente”.

c. Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”. (Mayoría de votos 4 x 1 abstención).

Artículo 2°

Remplazar las expresiones “públicas creadas por ley” por “del Estado” (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 3°

Introducir las siguientes enmiendas:

a. Sustituir los incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 3°. Atribución de responsabilidad penal. Las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1° que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.

Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables las personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.”.

b. Eliminar, en el inciso tercero, la palabra “eficientemente”. (Mayoría de votos 4 x 1 abstención).

Artículo 4°

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4°. Modelo de prevención de los delitos. Para los efectos previstos en el inciso tercero del artículo anterior, las personas jurídicas podrán adoptar el modelo de prevención a que allí se hace referencia, el que deberá contener a lo menos los siguientes elementos:

1) Designación de un encargado de prevención.

a) La máxima autoridad administrativa de la persona jurídica, sea ésta su directorio, un socio administrador, un gerente, un ejecutivo principal, un administrador, un liquidador, sus representantes, sus dueños o socios, según corresponda a la forma de administración de la respectiva entidad, en adelante la “Administración de la Persona Jurídica”, deberá designar un encargado de prevención, quien durará en su cargo hasta tres años, el que podrá prorrogarse por períodos de igual duración.

b) El encargado de prevención deberá contar con autonomía respecto de la Administración de la Persona Jurídica, de sus dueños, de sus socios, de sus accionistas o de sus controladores. No obstante, podrá ejercer labores de contraloría o auditoría interna.

En el caso de las personas jurídicas cuyos ingresos anuales no excedan de cien mil unidades de fomento, el dueño, el socio o el accionista controlador podrán asumir personalmente las tareas del encargado de prevención.

2) Definición de medios y facultades del encargado de prevención.

La Administración de la Persona Jurídica deberá proveer al encargado de prevención los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, entre los que se considerarán a lo menos:

a) Los recursos y medios materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

b) Acceso directo a la Administración de la Persona Jurídica para informarla oportunamente por un medio idóneo, de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido y para rendir cuenta de su gestión y reportar a lo menos semestralmente.

3) Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención, en conjunto con la Administración de la Persona Jurídica, deberá establecer un sistema de prevención de los delitos para la persona jurídica, que deberá contemplar a lo menos lo siguiente:

a) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos señalados en el artículo 1°.

b) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en el literal anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de los mencionados delitos.

c) La identificación de los procedimientos de administración y auditoría de los recursos financieros que permitan a la entidad prevenir su utilización en los delitos señalados.

d) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades pecuniarias en contra de las personas que incumplan el sistema de prevención de delitos.

Estas obligaciones, prohibiciones y sanciones internas deberán señalarse en los reglamentos que la persona jurídica dicte al efecto y deberán comunicarse a todos los trabajadores. Esta normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos los máximos ejecutivos de la misma.

4) Supervisión y certificación del sistema de prevención de los delitos.

a) El encargado de prevención en conjunto con la Administración de la Persona Jurídica deberán establecer métodos para la aplicación efectiva del modelo de prevención de los delitos y su supervisión a fin de detectar y corregir sus fallas, así como actualizarlo de acuerdo al cambio de circunstancias de la respectiva entidad.

b) Las personas jurídicas podrán obtener la certificación de la adopción e implementación de su modelo de prevención de delitos. En el certificado constará que dicho modelo contempla todos los requisitos establecidos en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la persona jurídica.

Los certificados podrán ser expedidos por empresas de auditoría externa, sociedades clasificadoras de riesgo u otras entidades registradas ante la Superintendencia de Valores y Seguros que puedan cumplir esta labor, de conformidad a la normativa que, para estos efectos, establezca el mencionado organismo fiscalizador.

c) Se entenderá que las personas naturales que participan en las actividades de certificación realizadas por las entidades señaladas en la letra anterior cumplen una función pública en los términos del artículo 260 del Código Penal. (Mayoría de votos 4 x 1 abstención).

Artículo 5°

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 5°. Responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica. La responsabilidad de la persona jurídica será autónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales y subsistirá cuando, concurriendo los demás requisitos previstos en el artículo 3°, se presente alguna de las siguientes situaciones:

1) La responsabilidad penal individual se hubiere extinguido conforme a lo dispuesto en los numerales 1° y 6° del artículo 93 del Código Penal.

2) En el proceso penal seguido en contra de las personas naturales indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 3° se decretare el sobreseimiento temporal de el o los imputados conforme a las causales de las letras b) y c) del artículo 252 del Código Procesal Penal.

También podrá perseguirse dicha responsabilidad cuando, habiéndose acreditado la existencia de alguno de los delitos del artículo 1° y concurriendo los demás requisitos previstos en el artículo 3°, no haya sido posible establecer la participación de el o los responsables individuales, siempre y cuando en el proceso respectivo se demostrare fehacientemente que el delito debió necesariamente ser cometido dentro del ámbito de funciones y atribuciones propias de las personas señaladas en el inciso primero del mencionado artículo 3°.”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 6°

Suprimirlo

(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 7°

Sustituirlo, junto al epígrafe que le antecede, por el siguiente:

“2.- De las circunstancias que atenúan la responsabilidad de la persona jurídica.

“Artículo 6°. Circunstancias atenuantes. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica, las siguientes:

1) La prevista en el número 7° del artículo 11 del Código Penal.

2) La prevista en el número 9° del artículo 11 del Código Penal. Se entenderá especialmente que la persona jurídica colabora sustancialmente cuando, en cualquier estado de la investigación o del procedimiento judicial, sus representantes legales hayan puesto, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, el hecho punible en conocimiento de las autoridades o aportado antecedentes para establecer los hechos investigados.

3) La adopción por la persona jurídica, antes del comienzo del juicio, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación.”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 8°

Pasa a ser artículo 7°, con la enmienda de sustituir la frase: “el que ésta haya sido condenada dentro de los cinco años anteriores por la comisión del delito respecto del cual actualmente se le atribuye responsabilidad” por “el haber sido condenada, dentro de los cinco años anteriores, por el mismo delito.”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 9°

Pasa a ser artículo 8°

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8°. Penas. Serán aplicables a las personas jurídicas una o más de las siguientes penas:

1) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

Esta pena no se aplicará a las empresas del Estado ni a las personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, como resultado de la aplicación de dicha pena.

2) Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.

3) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un período determinado.

4) Multa a beneficio fiscal.

5) Las penas accesorias previstas en el artículo 13.”. (Mayoría de votos 4 x 1 abstención).

Artículo 10

Pasa a ser artículo 9°

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 9°. Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica. La disolución o cancelación producirá la pérdida definitiva de la personalidad jurídica.

La sentencia que declare la disolución o cancelación designará, de acuerdo a su tipo y naturaleza jurídica y a falta de disposición legal expresa que la regule, al o a los liquidadores encargados de la liquidación de la persona jurídica. Asimismo, y en iguales condiciones, les encomendará la realización de los actos o contratos necesarios para:

1) Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que fueren indispensables para el éxito de la liquidación;

2) Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la comisión del delito. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles, y su pago deberá realizarse respetando plenamente las preferencias y la prelación de créditos establecidas en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, particularmente los derechos de los trabajadores de la persona jurídica, y

3) Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios, a prorrata de sus respectivas participaciones. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de los afectados para perseguir el resarcimiento de los perjuicios sufridos contra los responsables del delito. En el caso de las sociedades anónimas se aplicará lo establecido en el artículo 133 bis de la ley Nº 18.046.

Sin embargo, cuando así lo aconseje el interés social, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Ésta deberá efectuarse ante el propio juez.

Esta pena se podrá imponer únicamente en los casos de crímenes en que concurra la circunstancia agravante establecida en el artículo 7°. Asimismo, se podrá aplicar cuando se condene por crímenes cometidos en carácter de reiterados, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal.” (Mayoría de votos 4 x 1 abstención).

Artículo 11

Pasa a ser artículo 10

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 10. Prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado. Esta prohibición consiste en la pérdida del derecho a participar como proveedor de bienes y servicios de los organismos del Estado.

Para determinar esta pena, el tribunal se ceñirá a la siguiente escala:

1) Prohibición perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.

2) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado. Su duración se graduará del siguiente modo:

a) En su grado mínimo: de dos a tres años.

b) En su grado medio: de tres años y un día a cuatro años.

c) En su grado máximo: de cuatro años y un día a cinco años.

La prohibición regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena. (Mayoría de votos 4 x 1 abstención).

Artículo 12

Pasa a ser artículo 11

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11. De la pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un período determinado.

Se entenderá, para efectos de esta ley, por beneficios fiscales aquellos que otorga el Estado o sus organismos por concepto de subvenciones sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza.

Esta pena se graduará del siguiente modo:

1) En su grado mínimo: pérdida del veinte al cuarenta por ciento del beneficio fiscal.

2) En su grado medio: pérdida del cuarenta y uno al setenta por ciento del beneficio fiscal.

3) En su grado máximo: pérdida del setenta y uno al cien por ciento del beneficio fiscal.

En caso que la persona jurídica no sea acreedora de tales beneficios fiscales, se podrá aplicar como sanción la prohibición absoluta de percibirlos por un período de entre dos y cinco años, el que se contará desde que la sentencia que declare su responsabilidad se encuentre ejecutoriada. El tribunal deberá comunicar que ha impuesto esta sanción a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y Municipalidades que, respectivamente, la ley Nº 19.862 les encomienda administrar.”. (Mayoría de votos 4 x 1 abstención).

Artículo 13

Pasa a ser artículo 12

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 12. Multa a beneficio fiscal. Esta pena se graduará del siguiente modo:

1) En su grado mínimo: desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales.

2) En su grado medio: desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales.

3) En su grado máximo: desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales.

El tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses, cuando la cuantía de ella pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica sancionada, o cuando así lo aconseje el interés social.

El tribunal, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la Tesorería General de la República, quien se hará cargo de su cobro y pago.”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 14

Pasa a ser artículo 13

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 13. Penas accesorias. Se aplicarán, accesoriamente a las penas señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:

1) Publicación de un extracto de la sentencia. El tribunal ordenará la publicación de un extracto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional.

La persona jurídica sancionada asumirá los costos de esa publicación.

2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo serán decomisados.

3) En los casos que el delito cometido suponga la inversión de recursos de la persona jurídica superiores a los ingresos que ella genera, se impondrá como pena accesoria el entero en arcas fiscales de una cantidad equivalente a la inversión realizada.”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 15.

Pasa a ser artículo 14

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 14. Escala general. La pena que se imponga a la persona jurídica se determinará en relación a la prevista para el delito correspondiente señalado en el artículo 1°, de conformidad a la siguiente escala:

ESCALA GENERAL DE PENAS PARA PERSONAS JURÍDICAS

1.- Penas de crímenes.

a) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

b) Prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado en su grado máximo a perpetuo.

c) Pérdida de beneficios fiscales en su grado máximo o prohibición absoluta de recepción de los mismos de tres años y un día a cinco años.

d) Multa a beneficio fiscal, en su grado máximo.

En estos casos siempre se aplicarán como accesorias las penas mencionadas en el artículo 13.

2.- Penas de simples delitos.

a) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con organismos del Estado en su grado mínimo a medio.

b) Pérdida de beneficios fiscales en su grado mínimo a medio o prohibición absoluta de recepción de los mismos de dos a tres años.

c) Multa en su grado mínimo a medio.

En estos casos siempre se aplicarán como accesorias las penas mencionadas en el artículo 13.”. (Mayoría de votos 4 x 1 abstención).

Artículo 16

Pasa a ser artículo 15

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 15. Determinación legal de la pena aplicable al delito.

A los delitos sancionados en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Al delito del artículo 27 de la ley Nº 19.913, le serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 17

Pasa a ser artículo 16

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 16. Circunstancias modificatorias de responsabilidad.

En caso de concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante, tratándose de simples delitos se aplicarán sólo dos de las penas contempladas en el artículo 14, debiendo imponerse una de ellas en su grado mínimo. Tratándose de crímenes, el tribunal aplicará sólo dos de las penas contempladas en dicho artículo en su mínimum, si procediere.

En caso de concurrir la circunstancia agravante contemplada en esta ley y ninguna atenuante, tratándose de simples delitos el tribunal aplicará todas las penas en su grado máximo. Tratándose de crímenes deberá aplicar las penas en su máximum, si procediere, o la disolución o cancelación.

Si concurren dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, tratándose de simples delitos el tribunal deberá aplicar sólo una pena, pudiendo recorrerla en toda su extensión. Tratándose de crímenes deberá aplicar dos penas de las contempladas para los simples delitos.

Si concurren varias atenuantes y la agravante prevista en esta ley, ésta se compensará racionalmente con alguna de las atenuantes, debiendo ajustarse las penas conforme a los incisos anteriores.”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 18

Pasa a ser artículo 17.

Sustituirlo por el siguiente

“Artículo 17. Reglas de determinación judicial de la pena. Para regular la cuantía y naturaleza de las penas a imponer, el tribunal deberá atender, dejando constancia pormenorizada de sus razonamientos en su fallo, a los siguientes criterios:

1) Los montos de dinero involucrados en la comisión del delito.

2) El tamaño y la naturaleza de la persona jurídica.

3) La capacidad económica de la persona jurídica.

4) El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

5) La extensión del mal causado por el delito.

6) La gravedad de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños serios que pudiere causar a la comunidad la imposición de la pena, cuando se trate de empresas del Estado o de empresas que presten un servicio de utilidad pública.”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 19

Pasa a ser artículo 18

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 18. Transmisión de la responsabilidad penal de la persona jurídica. En el caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución de común acuerdo o voluntaria de la persona jurídica responsable de uno o más de los delitos a que se refiere el artículo 1°, su responsabilidad derivada de los delitos cometidos con anterioridad a la ocurrencia de alguno de dichos actos se transmitirá a la o las personas jurídicas resultantes de los mismos, si las hubiere, de acuerdo a las reglas siguientes, todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

1) Si se impone la pena de multa, en los casos de transformación, fusión o absorción de una persona jurídica, la persona jurídica resultante responderá por el total de la cuantía. En el caso de división, las personas jurídicas resultantes serán solidariamente responsables del pago de la misma.

2) En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se transmitirá a los socios y partícipes en el capital, quienes responderán hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere asignado.

3) Si se trata de cualquiera otra pena, el juez valorará, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguen, su conveniencia.

Para adoptar esta decisión deberá atender sobre todo a la continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y a la actividad desarrollada.

4) Desde que se hubiere solicitado la audiencia de formalización de la investigación en contra de una persona jurídica sin fines de lucro y hasta la sentencia absolutoria o condenatoria y en tanto ésta no esté cumplida, no podrá concederse la autorización del inciso primero del artículo 559 del Código Civil.”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 20

Suprimirlo, junto con el epígrafe que le antecede. (Unanimidad 5 x 0).

A continuación, intercalar el siguiente número 3, nuevo:

“3.- Extinción de la responsabilidad penal de la persona jurídica”. (Unanimidad 5 x 0)

Artículo 21

Pasa a ser artículo 19

Sustituir la frase “contemplada en su número 1” por “prevista en su número 1°”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 22

Pasa a ser artículo 20

Con las siguientes enmiendas:

a.- Sustituir las palabras “esta ley” por “el artículo 1°”.

b.- Suprimir la voz “penal” la segunda vez que aparece.

(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 23

Pasa a ser artículo 21

Con las siguientes enmiendas:

a. Sustituir, en el inciso primero, la expresión “especial naturaleza” por “naturaleza específica”.

b. Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En especial, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 4°, 7°, 8°, 10, 93, 98, 102, 183, 184, 186, 193, 194 y 257 todos del Código Procesal Penal, derechos y garantías que podrán ser ejercidos por cualquier representante de la persona jurídica.”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 24

Pasa a ser artículo 22

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 22. Formalización de la investigación. Cuando el fiscal considere oportuno formalizar el procedimiento dirigido en contra de la persona jurídica, solicitará al juez de garantía la citación del representante legal de aquélla, de conformidad al artículo 230 y siguientes del Código Procesal Penal. Será requisito previo para proceder de esta forma, al menos, que se haya solicitado una audiencia de formalización de la investigación o presentado un requerimiento de acuerdo a las reglas del procedimiento simplificado, respecto de la persona natural que pudiese comprometer la responsabilidad de la persona jurídica según lo disponen los incisos primero y segundo del artículo 3°, salvo en los casos establecidos en el artículo 5°.

Dicha solicitud deberá contener, además, la individualización del representante legal de la persona jurídica.”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 25

Suprimirlo (Unanimidad. 5 x 0)

Artículos 26

Pasa a ser artículo 23

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 23. Representación de la persona jurídica. Si citado para comparecer a una audiencia ante el tribunal, el representante legal de la persona jurídica imputada no se presentare injustificadamente, el tribunal podrá ordenar que sea arrestado hasta la realización de la audiencia, la que deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas desde que se produzca la privación de libertad.

Si el representante legal no fuere habido, el fiscal solicitará al tribunal que designe a un defensor penal público, quien realizará la función de un curador ad litem, en representación de la persona jurídica.

En todo caso, la persona jurídica podrá designar en cualquier momento a un defensor de su confianza.

Cuando la ley procesal penal exigiere la presencia del imputado como condición o requisito para la realización de una audiencia judicial, se entenderá que dicha exigencia es satisfecha con la presencia del curador ad litem o del defensor de confianza, en su caso. Procederán respecto de ambos, para dichos efectos, los apercibimientos previstos en el inciso primero.”.(Unanimidad 5 x 0).

Artículos 27 y 28

Suprimirlos (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 29

Pasa a ser artículo 24

Sin enmiendas (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 30

Pasa a ser artículo 25

Sustituirlo por siguiente:

“Artículo 25. Suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse siempre que no existiere una condena u otra suspensión condicional del procedimiento vigente, respecto de la persona jurídica imputada por algunos de los delitos previstos en esta ley.

El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, la persona jurídica esté sujeta al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

1) Pagar una determinada suma a beneficio fiscal.

2) Prestar un determinado servicio a favor de la comunidad.

3) Informar periódicamente su estado financiero a la institución que se determinare.

4) Implementar un programa para hacer efectivo el modelo de organización, administración y supervisión a que se refiere el artículo 4°.

5) Cualquiera otra condición que resulte adecuada en consideración a las circunstancias del caso concreto y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.

En los casos en que el juez imponga la medida señalada en el número 1), deberá comunicarlo a la Tesorería General de la República.”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 31

Suprimirlo (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 32

Pasa ser artículo 26.

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 26. Determinación del procedimiento aplicable a la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si el fiscal, al acusar o requerir de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado, solicitare la aplicación de alguna de las penas contempladas para los simples delitos, en su grado mínimo, el conocimiento y fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado.

En los casos en que el fiscal acusare solicitando sólo penas de crimen o de simple delito en su grado medio, su conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del juicio oral del Título III del Libro II del Código Procesal Penal.

Si el fiscal requiriere o acusare a la persona natural y jurídica en el mismo acto, se seguirá conforme al procedimiento aplicable a la persona natural. Lo anterior no será aplicable tratándose de penas de crimen.

Respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no será procedente el procedimiento monitorio.”.(Unanimidad 5 x 0).

A continuación, intercalar el siguiente artículo 27, nuevo:

“Artículo 27. Procedimiento abreviado. El procedimiento establecido en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal será aplicable para determinar la responsabilidad y para imponer las sanciones establecidas en la presente ley.

Se seguirá este procedimiento para conocer y fallar los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una o más penas de simple delito.

El tribunal no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal.”.(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 33

Pasa a ser artículo 28, con la enmienda de suprimir su oración final. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 34

Pasa a ser artículo 29

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 29. Suspensión de la condena. Si en la sentencia condenatoria el tribunal impusiere alguna pena de simple delito en su grado mínimo, podrá, mediante resolución fundada y de manera excepcional, considerando especialmente el número de trabajadores o las ventas anuales netas o los montos de exportación de la empresa, disponer la suspensión de la condena y sus efectos por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años. En este caso, el tribunal podrá sustraer de este efecto la pena accesoria de comiso.

Tratándose de empresas del Estado o de empresas que prestan un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, el juez podrá disponer la suspensión cualquiera fuere la pena impuesta en la sentencia.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso primero sin que la persona jurídica hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una nueva formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.”. (Unanimidad 5 x 0).

oooo

A continuación, incorporar los siguientes artículos segundo y tercero, nuevos:

Artículo segundo. Introdúcese el siguiente inciso segundo al artículo 294 bis, del Código Penal:

“Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica”. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo tercero. Introdúcese el siguiente inciso segundo al artículo 28 de la ley Nº 19.913 que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos:

“Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.”. (Unanimidad 5 x 0).

° ° °

En virtud de las modificaciones consignadas en los párrafos precedentes, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero. Apruébase la siguiente ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas:

Artículo 1º. Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley Nº 19.913, en el artículo 8° de la ley Nº 18.314 y en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal; el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal, en el Código Procesal Penal y en las leyes especiales señaladas en el inciso anterior, en lo que resultare pertinente.

Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.

Artículo 2°. Alcances. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las personas jurídicas de derecho privado y a las empresas del Estado.

TÍTULO I

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

1.- De la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas

Artículo 3°. Atribución de responsabilidad penal. Las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1° que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.

Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables las personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.

Se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.

Artículo 4°. Modelo de prevención de los delitos. Para los efectos previstos en el inciso tercero del artículo anterior, las personas jurídicas podrán adoptar el modelo de prevención de los delitos a que allí se hace referencia, el que deberá contener a lo menos los siguientes elementos:

1) Designación de un encargado de prevención.

a) La máxima autoridad administrativa de la persona jurídica, sea ésta su directorio, un socio administrador, un gerente, un ejecutivo principal, un administrador, un liquidador, sus representantes, sus dueños o socios, según corresponda a la forma de administración de la respectiva entidad, en adelante la “Administración de la Persona Jurídica”, deberá designar un encargado de prevención, quien durará en su cargo hasta tres años, el que podrá prorrogarse por períodos de igual duración.

b) El encargado de prevención deberá contar con autonomía respecto de la Administración de la Persona Jurídica, de sus dueños, de sus socios, de sus accionistas o de sus controladores. No obstante, podrá ejercer labores de contraloría o auditoría interna.

En el caso de las personas jurídicas cuyos ingresos anuales no excedan de cien mil unidades de fomento, el dueño, el socio o el accionista controlador podrán asumir personalmente las tareas del encargado de prevención.

2) Definición de medios y facultades del encargado de prevención.

La Administración de la Persona Jurídica deberá proveer al encargado de prevención los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, entre los que se considerarán a lo menos:

a) Los recursos y medios materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

b) Acceso directo a la Administración de la Persona Jurídica para informarla oportunamente por un medio idóneo, de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido y para rendir cuenta de su gestión y reportar a lo menos semestralmente.

3) Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención, en conjunto con la Administración de la Persona Jurídica, deberá establecer un sistema de prevención de los delitos para la persona jurídica, que deberá contemplar a lo menos lo siguiente:

a) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos señalados en el artículo 1°.

b) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en el literal anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de los mencionados delitos.

c) La identificación de los procedimientos de administración y auditoría de los recursos financieros que permitan a la entidad prevenir su utilización en los delitos señalados.

d) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades pecuniarias en contra de las personas que incumplan el sistema de prevención de delitos.

Estas obligaciones, prohibiciones y sanciones internas deberán señalarse en los reglamentos que la persona jurídica dicte al efecto y deberán comunicarse a todos los trabajadores. Esta normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos los máximos ejecutivos de la misma.

4) Supervisión y certificación del sistema de prevención de los delitos.

a) El encargado de prevención en conjunto con la Administración de la Persona Jurídica deberán establecer métodos para la aplicación efectiva del modelo de prevención de los delitos y su supervisión a fin de detectar y corregir sus fallas, así como actualizarlo de acuerdo al cambio de circunstancias de la respectiva entidad.

b) Las personas jurídicas podrán obtener la certificación de la adopción e implementación de su modelo de prevención de delitos. En el certificado constará que dicho modelo contempla todos los requisitos establecidos en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la persona jurídica.

Los certificados podrán ser expedidos por empresas de auditoría externa, sociedades clasificadoras de riesgo u otras entidades registradas ante la Superintendencia de Valores y Seguros que puedan cumplir esta labor, de conformidad a la normativa que, para estos efectos, establezca el mencionado organismo fiscalizador.

c) Se entenderá que las personas naturales que participan en las actividades de certificación realizadas por las entidades señaladas en la letra anterior cumplen una función pública en los términos del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 5°. Responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica. La responsabilidad de la persona jurídica será autónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales y subsistirá cuando, concurriendo los demás requisitos previstos en el artículo 3°, se presente alguna de las siguientes situaciones:

1) La responsabilidad penal individual se hubiere extinguido conforme a lo dispuesto en los numerales 1° y 6° del artículo 93 del Código Penal.

2) En el proceso penal seguido en contra de las personas naturales indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 3° se decretare el sobreseimiento temporal de el o los imputados conforme a las causales de las letras b) y c) del artículo 252 del Código Procesal Penal.

También podrá perseguirse dicha responsabilidad cuando, habiéndose acreditado la existencia de alguno de los delitos del artículo 1° y concurriendo los demás requisitos previstos en el artículo 3°, no haya sido posible establecer la participación de el o los responsables individuales, siempre y cuando en el proceso respectivo se demostrare fehacientemente que el delito debió necesariamente ser cometido dentro del ámbito de funciones y atribuciones propias de las personas señaladas en el inciso primero del mencionado artículo 3°.

2.- De las circunstancias que atenúan la responsabilidad de la persona jurídica.

Artículo 6°. Circunstancias atenuantes. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica, las siguientes:

1) La prevista en el número 7° del artículo 11 del Código Penal.

2) La prevista en el número 9° del artículo 11 del Código Penal. Se entenderá especialmente que la persona jurídica colabora sustancialmente cuando, en cualquier estado de la investigación o del procedimiento judicial, sus representantes legales hayan puesto, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, el hecho punible en conocimiento de las autoridades o aportado antecedentes para establecer los hechos investigados.

3) La adopción por la persona jurídica, antes del comienzo del juicio, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación.

3.- De las circunstancias que agravan la responsabilidad penal

Artículo 7°. Circunstancia agravante. Es circunstancia agravante de la responsabilidad penal de la persona jurídica, el haber sido condenada, dentro de los cinco años anteriores, por el mismo delito.

TÍTULO II

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA

1.- De las penas en general

Artículo 8°. Penas. Serán aplicables a las personas jurídicas una o más de las siguientes penas:

1) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

Esta pena no se aplicará a las empresas del Estado ni a las personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, como resultado de la aplicación de dicha pena.

2) Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.

3) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un período determinado.

4) Multa a beneficio fiscal.

5) Las penas accesorias previstas en el artículo 13.

Artículo 9°. Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica. La disolución o cancelación producirá la pérdida definitiva de la personalidad jurídica.

La sentencia que declare la disolución o cancelación designará, de acuerdo a su tipo y naturaleza jurídica y a falta de disposición legal expresa que la regule, al o a los liquidadores encargados de la liquidación de la persona jurídica. Asimismo, y en iguales condiciones, les encomendará la realización de los actos o contratos necesarios para:

1) Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que fueren indispensables para el éxito de la liquidación;

2) Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la comisión del delito. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles, y su pago deberá realizarse respetando plenamente las preferencias y la prelación de créditos establecidas en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, particularmente los derechos de los trabajadores de la persona jurídica, y

3) Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios, a prorrata de sus respectivas participaciones. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de los afectados para perseguir el resarcimiento de los perjuicios sufridos contra los responsables del delito. En el caso de las sociedades anónimas se aplicará lo establecido en el artículo 133 bis de la ley N° 18.046.

Sin embargo, cuando así lo aconseje el interés social, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Ésta deberá efectuarse ante el propio juez.

Esta pena se podrá imponer únicamente en los casos de crímenes en que concurra la circunstancia agravante establecida en el artículo 7°. Asimismo, se podrá aplicar cuando se condene por crímenes cometidos en carácter de reiterados, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal.

Artículo 10. Prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado. Esta prohibición consiste en la pérdida del derecho a participar como proveedor de bienes y servicios de los organismos del Estado.

Para determinar esta pena, el tribunal se ceñirá a la siguiente escala:

1) Prohibición perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.

2) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado. Su duración se graduará del siguiente modo:

a) En su grado mínimo: de dos a tres años.

b) En su grado medio: de tres años y un día a cuatro años.

c) En su grado máximo: de cuatro años y un día a cinco años.

La prohibición regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.

Artículo 11. De la pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un período determinado.

Se entenderá, para efectos de esta ley, por beneficios fiscales aquellos que otorga el Estado o sus organismos por concepto de subvenciones sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza.

Esta pena se graduará del siguiente modo:

1) En su grado mínimo: pérdida del veinte al cuarenta por ciento del beneficio fiscal.

2) En su grado medio: pérdida del cuarenta y uno al setenta por ciento del beneficio fiscal.

3) En su grado máximo: pérdida del setenta y uno al cien por ciento del beneficio fiscal.

En caso que la persona jurídica no sea acreedora de tales beneficios fiscales, se podrá aplicar como sanción la prohibición absoluta de percibirlos por un período de entre dos y cinco años, el que se contará desde que la sentencia que declare su responsabilidad se encuentre ejecutoriada. El tribunal deberá comunicar que ha impuesto esta sanción a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y Municipalidades que, respectivamente, la ley Nº 19.862 les encomienda administrar.

Artículo 12. Multa a beneficio fiscal. Esta pena se graduará del siguiente modo:

1) En su grado mínimo: desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales.

2) En su grado medio: desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales.

3) En su grado máximo: desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales.

El tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses, cuando la cuantía de ella pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica sancionada, o cuando así lo aconseje el interés social.

El tribunal, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la Tesorería General de la República, quien se hará cargo de su cobro y pago.

Artículo 13. Penas accesorias. Se aplicarán, accesoriamente a las penas señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:

1) Publicación de un extracto de la sentencia. El tribunal ordenará la publicación de un extracto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional.

La persona jurídica sancionada asumirá los costos de esa publicación.

2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo serán decomisados.

3) En los casos que el delito cometido suponga la inversión de recursos de la persona jurídica superiores a los ingresos que ella genera, se impondrá como pena accesoria el entero en arcas fiscales de una cantidad equivalente a la inversión realizada.

2.- De la determinación de las penas

Artículo 14. Escala general. La pena que se imponga a la persona jurídica se determinará en relación a la prevista para el delito correspondiente señalado en el artículo 1°, de conformidad a la siguiente escala:

ESCALA GENERAL DE PENAS PARA PERSONAS JURÍDICAS

1.- Penas de crímenes.

a) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

b) Prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado en su grado máximo a perpetuo.

c) Pérdida de beneficios fiscales en su grado máximo o prohibición absoluta de recepción de los mismos de tres años y un día a cinco años.

d) Multa a beneficio fiscal, en su grado máximo.

En estos casos siempre se aplicarán como accesorias las penas mencionadas en el artículo 13.

2.- Penas de simples delitos.

a) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con organismos del Estado en su grado mínimo a medio.

b) Pérdida de beneficios fiscales en su grado mínimo a medio o prohibición absoluta de recepción de los mismos de dos a tres años.

c) Multa en su grado mínimo a medio.

En estos casos siempre se aplicarán como accesorias las penas mencionadas en el artículo 13.

Artículo 15. Determinación legal de la pena aplicable al delito.

A los delitos sancionados en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal y en el artículo 8° de la ley N° 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Al delito del artículo 27 de la ley N° 19.913, le serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 16. Circunstancias modificatorias de responsabilidad.

En caso de concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante, tratándose de simples delitos se aplicarán sólo dos de las penas contempladas en el artículo 14, debiendo imponerse una de ellas en su grado mínimo. Tratándose de crímenes, el tribunal aplicará sólo dos de las penas contempladas en dicho artículo en su mínimum, si procediere.

En caso de concurrir la circunstancia agravante contemplada en esta ley y ninguna atenuante, tratándose de simples delitos el tribunal aplicará todas las penas en su grado máximo. Tratándose de crímenes deberá aplicar las penas en su máximum, si procediere, o la disolución o cancelación.

Si concurren dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, tratándose de simples delitos el tribunal deberá aplicar sólo una pena, pudiendo recorrerla en toda su extensión. Tratándose de crímenes deberá aplicar dos penas de las contempladas para los simples delitos.

Si concurren varias atenuantes y la agravante prevista en esta ley, ésta se compensará racionalmente con alguna de las atenuantes, debiendo ajustarse las penas conforme a los incisos anteriores.

Artículo 17. Reglas de determinación judicial de la pena. Para regular la cuantía y naturaleza de las penas a imponer, el tribunal deberá atender, dejando constancia pormenorizada de sus razonamientos en su fallo, a los siguientes criterios:

1) Los montos de dinero involucrados en la comisión del delito.

2) El tamaño y la naturaleza de la persona jurídica.

3) La capacidad económica de la persona jurídica.

4) El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

5) La extensión del mal causado por el delito.

6) La gravedad de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños serios que pudiere causar a la comunidad la imposición de la pena, cuando se trate de empresas del Estado o de empresas que presten un servicio de utilidad pública.

Artículo 18. Transmisión de la responsabilidad penal de la persona jurídica. En el caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución de común acuerdo o voluntaria de la persona jurídica responsable de uno o más de los delitos a que se refiere el artículo 1°, su responsabilidad derivada de los delitos cometidos con anterioridad a la ocurrencia de alguno de dichos actos se transmitirá a la o las personas jurídicas resultantes de los mismos, si las hubiere, de acuerdo a las reglas siguientes, todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

1) Si se impone la pena de multa, en los casos de transformación, fusión o absorción de una persona jurídica, la persona jurídica resultante responderá por el total de la cuantía. En el caso de división, las personas jurídicas resultantes serán solidariamente responsables del pago de la misma.

2) En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se transmitirá a los socios y partícipes en el capital, quienes responderán hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere asignado.

3) Si se trata de cualquiera otra pena, el juez valorará, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguen, su conveniencia.

Para adoptar esta decisión deberá atender sobre todo a la continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y a la actividad desarrollada.

4) Desde que se hubiere solicitado la audiencia de formalización de la investigación en contra de una persona jurídica sin fines de lucro y hasta la sentencia absolutoria o condenatoria y en tanto ésta no esté cumplida, no podrá concederse la autorización del inciso primero del artículo 559 del Código Civil.

3.- Extinción de la responsabilidad penal de la persona jurídica

Artículo 19. Extinción de la responsabilidad penal. La responsabilidad penal de la persona jurídica se extingue por las mismas causales señaladas en el artículo 93 del Código Penal, salvo la prevista en su número 1°.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO

1.- Inicio de la investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica

Artículo 20. Investigación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Si durante la investigación de alguno de los delitos previstos en el artículo 1°, el Ministerio Público tomare conocimiento de la eventual participación de alguna de las personas indicadas en el artículo 3°, ampliará dicha investigación con el fin de determinar la responsabilidad de la persona jurídica correspondiente.

Artículo 21. Aplicación de las normas relativas al imputado. En lo no regulado en esta ley, serán aplicables a las personas jurídicas las disposiciones relativas al imputado, al acusado y al condenado, establecidas en el Código Procesal Penal y en las leyes especiales respectivas, siempre que aquéllas resulten compatibles con la naturaleza específica de las personas jurídicas.

En especial, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 4°, 7°, 8°, 10, 93, 98, 102, 183, 184, 186, 193, 194 y 257 todos del Código Procesal Penal, derechos y garantías que podrán ser ejercidos por cualquier representante de la persona jurídica.

Artículo 22. Formalización de la investigación. Cuando el fiscal considere oportuno formalizar el procedimiento dirigido en contra de la persona jurídica, solicitará al juez de garantía la citación del representante legal de aquélla, de conformidad al artículo 230 y siguientes del Código Procesal Penal. Será requisito previo para proceder de esta forma, al menos, que se haya solicitado una audiencia de formalización de la investigación o presentado un requerimiento de acuerdo a las reglas del procedimiento simplificado, respecto de la persona natural que pudiese comprometer la responsabilidad de la persona jurídica según lo disponen los incisos primero y segundo del artículo 3°, salvo en los casos establecidos en el artículo 5°.

Dicha solicitud deberá contener, además, la individualización del representante legal de la persona jurídica.

Artículo 23. Representación de la persona jurídica. Si citado para comparecer a una audiencia ante el tribunal, el representante legal de la persona jurídica imputada no se presentare injustificadamente, el tribunal podrá ordenar que sea arrestado hasta la realización de la audiencia, la que deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas desde que se produzca la privación de libertad.

Si el representante legal no fuere habido, el fiscal solicitará al tribunal que designe a un defensor penal público, quien realizará la función de un curador ad litem, en representación de la persona jurídica.

En todo caso, la persona jurídica podrá designar en cualquier momento a un defensor de su confianza.

Cuando la ley procesal penal exigiere la presencia del imputado como condición o requisito para la realización de una audiencia judicial, se entenderá que dicha exigencia es satisfecha con la presencia del curador ad litem o del defensor de confianza, en su caso. Procederán respecto de ambos, para dichos efectos, los apercibimientos previstos en el inciso primero.

Artículo 24. Improcedencia de la aplicación del principio de oportunidad. Lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal no será aplicable respecto de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Artículo 25. Suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse siempre que no existiere una condena u otra suspensión condicional del procedimiento vigente, respecto de la persona jurídica imputada por algunos de los delitos previstos en esta ley.

El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, la persona jurídica esté sujeta al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

1) Pagar una determinada suma a beneficio fiscal.

2) Prestar un determinado servicio a favor de la comunidad.

3) Informar periódicamente su estado financiero a la institución que se determinare.

4) Implementar un programa para hacer efectivo el modelo de organización, administración y supervisión a que se refiere el artículo 4°.

5) Cualquiera otra condición que resulte adecuada en consideración a las circunstancias del caso concreto y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.

En los casos en que el juez imponga la medida señalada en el número 1), deberá comunicarlo a la Tesorería General de la República.

Artículo 26. Determinación del procedimiento aplicable a la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si el fiscal, al acusar o requerir de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado, solicitare la aplicación de alguna de las penas contempladas para los simples delitos, en su grado mínimo, el conocimiento y fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado.

En los casos en que el fiscal acusare solicitando sólo penas de crimen o de simple delito en su grado medio, su conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del juicio oral del Título III del Libro II del Código Procesal Penal.

Si el fiscal requiriere o acusare a la persona natural y jurídica en el mismo acto, se seguirá conforme al procedimiento aplicable a la persona natural. Lo anterior no será aplicable tratándose de penas de crimen.

Respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no será procedente el procedimiento monitorio.

Artículo 27. Procedimiento abreviado. El procedimiento establecido en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal será aplicable para determinar la responsabilidad y para imponer las sanciones establecidas en la presente ley.

Se seguirá este procedimiento para conocer y fallar los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una o más penas de simple delito.

El tribunal no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal.

Artículo 28. Defensa de las personas jurídicas. Toda persona jurídica que no pudiere procurarse defensa por sus propios medios tendrá derecho a solicitar al juez la designación de un defensor penal público.

Artículo 29. Suspensión de la condena. Si en la sentencia condenatoria el tribunal impusiere alguna pena de simple delito en su grado mínimo, podrá, mediante resolución fundada y de manera excepcional, considerando especialmente el número de trabajadores o las ventas anuales netas o los montos de exportación de la empresa, disponer la suspensión de la condena y sus efectos por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años. En este caso, el tribunal podrá sustraer de este efecto la pena accesoria de comiso.

Tratándose de empresas del Estado o de empresas que prestan un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, el juez podrá disponer la suspensión cualquiera fuere la pena impuesta en la sentencia.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso primero sin que la persona jurídica hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una nueva formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.

Artículo segundo. Introdúcese el siguiente inciso segundo al artículo 294 bis, del Código Penal:

“Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica”.

Artículo tercero. Introdúcese el siguiente inciso segundo al artículo 28 de la ley N° 19.913 que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos:

“Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 11 y 19 de agosto; 8, 15, 16, 29 y 30 de septiembre y 6 de octubre, todas de 2009, con asistencia de sus integrantes, Honorables Senadores señor Alberto Espina Otero (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto.

Sala de la Comisión, a 8 de octubre de 2009.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO QUE INDICA

(Boletín Nº 6.423-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: El objetivo central de esta iniciativa es regular un estatuto a través del cual consagrar, perseguir y sancionar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

II. ACUERDOS: La idea de legislar fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3 x 0). En la discusión en particular se adoptaron los siguientes acuerdos:

- Respecto del artículo 1°:

Artículos 2, 5, 6, 7, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29: aprobados por unanimidad (5 x 0);

Artículos 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 14: mayoría (4 x 1 abstención).

- Respecto de los artículos 2° y 3° del proyecto: aprobados por unanimidad (5 x 0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de tres artículos. El primero de ellos, a su vez, se compone de veintinueve artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: No suma.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje presentado en la Cámara de Diputados.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 4 de agosto de 2009.

IX. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de agosto de 2009.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe; discusión en general y en particular, a la vez.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley Nº 19.913. Este cuerpo legal crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos. El artículo 27 de este cuerpo legal establece diversas sanciones de carácter penal en esta materia.

2.- Ley Nº 18.314. Determina conductas terroristas y fija su penalidad. Su artículo 8° sanciona con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio al que, por cualquier medio, solicite, recaude o provea fondos con la finalidad de que se utilicen en la comisión de delitos terroristas.

3.- Código Penal. Sus artículos 250 y 250 bis castigan las figura de cohecho a funcionarios públicos nacionales. Además, las disposiciones de su Libro I se aplican supletoriamente en lo no previsto por esta iniciativa de ley.

4.- Código Procesal Penal. Este cuerpo legal se aplica supletoriamente en todo lo no previsto por este proyecto.

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Valparaíso, 8 de octubre de 2009.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

1.- Constancias reglamentarias…2

2.- Antecedentes…2

a) De Derecho…2

b) De Hecho…3

c) Derecho comparado…7

3.- Discusión en general…7

4.- Aprobación en general…68

5.- Discusión en particular…68

7.- Modificaciones propuestas…145

8.- Texto propuesto al Senado…164

5.- Resumen Ejecutivo…182

6.- Anexo…193

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ANEXO AL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO QUE INDICA.

BOLETÍN Nº 6.423-07

SISTEMAS COMPARADOS DE RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS EN PAISES DE LA OCDE

Introducción

La presente Minuta tiene por objeto presentar una visión resumida de algunos aspectos que pueden ser importantes en cuanto a los sistemas de responsabilidad penal de las personas jurídicas en algunos países integrantes de la OECD (España, Portugal, Dinamarca, Francia e Italia). Se han seleccionado solo países que responden a esta categoría, dado el contexto del actual proyecto de ley que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho (Boletín Nº 6423-07).

Los criterios elegidos para este estudio son:

1. Modelo voluntario u obligatorio: se refiere a si las personas jurídicas pueden o deben, adoptar un modelo preventivo, concretado en una especie de reglamento interno o “Manual de Buenas Prácticas”, para efectos de prevenir la comisión de delitos mediante las personas jurídicas.

2. Requisitos mínimos: se refiere a los requisitos mínimos que se exige al modelo preventivo, en caso de que este sea exigido.

3. Modelo preventivo (manual de buenas prácticas): se refiere a las principales características del modelo preventivo.

4. Personas con o sin fines de lucro: se refiere a si las personas jurídicas que serán responsables penalmente, pueden sólo ser con fines de lucro, o si también lo pueden ser las sin fines de lucro, tales como las corporaciones y fundaciones.

5. Delitos base: se refiere a los delitos que pueden dar lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

6. Penas aplicables a las personas jurídicas.

7. Grado de independencia del oficial de cumplimiento respecto de la persona jurídica: se refiere al grado de independencia o libertad, exigible entre la persona jurídica y el oficial de cumplimiento, para el efectivo desempeño de la función de este último, consistente en vigilar la existencia, aplicación y efectividad del modelo preventivo al interior de la persona jurídica, en los casos en que se exija esta figura.

En una segunda oportunidad, este trabajo podría ampliarse a otros países, fuera y dentro de la OECD, cubriendo otros aspectos, más de fondo, y operativos.

Síntesis de Sistemas Comparados de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas

A continuación se presenta la síntesis señalada, bajo el formato de una tabla comparativa.

En base a los países analizados, se puede afirmar que:

1. En los países analizados no se exige ni impone la redacción, implementación ni eficacia de un modelo preventivo (“Manual de Buenas Prácticas”), por lo que no es posible señalar los requisitos mínimos de estos. Esto no se ha podido verificar en Francia.

2. En los países analizados no se exige la figura del Oficial de Cumplimiento, en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esta conclusión no es ampliable a materias de lavado de activos, en que existe regulación especial. Esto no se ha podido verificar en Francia.

3. En los países analizados responden las personas o entidades jurídicas, en general, sean de derecho público o privado, con o sin fines de lucro. Incluso, en Dinamarca responden penalmente las empresas u órganos del Estado. En los demás Estados existen normas expresas que excluyen esta posibilidad.

4. Los delitos base más comunes son:

a. Delitos relativos a la prostitución.

b. Delitos económicos y societarios.

c. Delitos tributarios.

d. Delitos de receptación.

e. Delitos de blanqueo de capitales.

f. Delitos contra el ambiente.

g. Delitos contra la salud pública.

h. Delitos relativos a las drogas y precursores.

i. Tráfico de influencias (corrupción).

j. Delitos de asociación ilícita.

k. Tráfico de armas.

5. En los países analizados, las penas más usadas son:

a. Disolución de sociedad.

b. Clausura temporal o definitiva de empresa, locales o sucursales.

c. Suspensión de actividades de sociedad, empresa, fundación o asociación.

d. Prohibición temporal o definitiva de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

e. Intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores

2.4. Discusión en Sala

Fecha 14 de octubre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DE TERRORISMO Y COHECHO

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho que indica, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6423-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 39ª, en 5 de agosto de 2009.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 57ª, en 13 de octubre de 2009.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

El objetivo principal de la iniciativa es regular un estatuto que consagre, persiga y sancione la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho a funcionarios públicos nacionales y extranjeros.

Cabe recordar que en sesión de 19 de agosto próximo pasado la Sala autorizó a la Comisión para discutir el proyecto tanto en general cuanto en particular en el primer informe.

Dicho órgano técnico aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Alvear y señores Gómez y Muñoz Aburto.

En cuanto a la discusión en particular, la Comisión efectuó diversas modificaciones al texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados. Casi todas se acordaron por unanimidad, con excepción de ocho, que fueron aprobadas por mayoría.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado, que consigna el proyecto original; el despachado por la otra rama legislativa; las enmiendas propuestas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y el texto que resultaría si se aprobaran tales modificaciones.

Es necesario tener presente que, en virtud de los artículos 126 y 127 del Reglamento, como este asunto tiene urgencia calificada de "discusión inmediata" debe discutirse en general y en particular a la vez y no hay lugar a segundo informe de Comisión.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

La señora ALVEAR.-

Pido la palabra.

El señor NOVOA (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente , esta normativa reviste gran trascendencia y pido dedicarle especial atención dado que cambia, de alguna manera, lo que ha sido tradición en nuestro país en cuanto a las normas de Derecho Penal.

En efecto, la finalidad principal del proyecto es hacer responsables a las personas jurídicas por la comisión de ciertos delitos, a saber: lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho a los funcionarios públicos.

En consecuencia, nos encontramos frente a una iniciativa realmente novedosa y de extraordinaria importancia. Además, debo manifestar que constituye uno de los requerimientos de la OCDE para la incorporación de Chile a ese organismo.

Como bien sabemos, y así ha ocurrido durante siglos, nuestro Código Penal establece que solo las personas naturales, los seres humanos, responden por la comisión de delitos y que por las personas jurídicas lo hacen sus representantes legales.

Sin embargo, fenómenos como el narcotráfico, el terrorismo, la corrupción en las licitaciones internacionales y otros, traspasan las fronteras de los países y alcanzan un carácter transnacional. Y las formas de comisión de estos ilícitos normalmente implican la utilización de personas jurídicas.

Frente a esa realidad, los Estados y organismos internacionales celebran acuerdos y suscriben convenciones para combatir tales flagelos y, específicamente, responsabilizar a las personas jurídicas por la perpetración de determinados delitos.

Es el caso del proyecto que hoy analizamos.

Chile -como dije- fue invitado a integrarse a la OCDE. Y nuestro país se obligó a imponer en su ordenamiento interno sanciones a los involucrados en los ilícitos en comento.

La presente iniciativa recoge aquel propósito. Además, da cumplimiento a otras convenciones referidas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos de financiamiento de conductas terroristas, blanqueo y lavado de activos. Es decir, compromisos internacionales anteriores al proyecto en análisis ya contemplan la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Uno de los aspectos más llamativos de la iniciativa es que no solo busca la represión de los delitos referidos, sino que también propone una forma para prevenirlos, lo que resulta muy importante.

¿En qué consiste la fórmula considerada?

Básicamente, en la posibilidad que tendrán las personas jurídicas de adoptar un modelo de organización, administración y supervisión para prevenir delitos. O sea, ellas podrán incorporar un conjunto de medidas y procedimientos destinados a precaver su comisión al interior de las empresas.

Las personas jurídicas que así lo deseen tendrán la posibilidad de adoptar dicho modelo. Y si lo hacen, se considerará que han cumplido sus deberes de dirección y supervisión con respecto a la empresa.

En concreto, ello se traduce en que, cuando sea necesario, podrán hacer valer ante los tribunales una presunción legal a su favor. Esto es muy importante, porque constituye un incentivo para que las personas jurídicas establezcan mecanismos de prevención, lo que a mi juicio es muy sustancial.

En cuanto al contenido del proyecto, este regula un sistema penal completo, toda vez que precisa a qué sujetos está destinado; las conductas que se castigarán; cómo se imputará la responsabilidad; las sanciones que se aplicarán; la forma en que se determinarán las penas y los tribunales competentes para conocerlas, y los procedimientos que se deberán utilizar.

En todo caso, este nuevo estatuto de responsabilidad penal de las personas jurídicas se apoya en nuestro sistema procesal ordinario. Es decir, las investigaciones de los ilícitos estarán a cargo del Ministerio Público y los juicios se tramitarán ante los jueces penales orales y de garantía. Además, las normas del Código Procesal Penal y las del Título I del Código Penal se aplicarán de manera supletoria a las disposiciones de la ley en proyecto.

La atribución de responsabilidad a las personas jurídicas descansa sobre los siguientes presupuestos:

a) La existencia de un hecho punible cometido por alguno de los individuos que realizan actividades de dirección o administración superior de la persona jurídica o por una persona natural que esté bajo la dirección o supervisión directa de los individuos antes nombrados.

b) La comisión del delito en interés o provecho de la persona jurídica.

c) El incumplimiento por parte de la persona jurídica de su deber de dirección y supervisión.

De igual forma, señor Presidente , quiero llamar la atención de la Sala respecto al artículo 5º de la iniciativa.

En dicha disposición se consagra un modelo de imputación de personas jurídicas incluso en la hipótesis de que no haya sido posible determinar las responsabilidades individuales de las personas naturales que incurrieron en el hecho punible.

El mencionado artículo opera sobre la base de los preceptos contemplados en el artículo 3º, según los cuales la persona jurídica responde cuando alguien vinculado a la dirección de la empresa, a los altos cargos ejecutivos o bajo la supervisión directa de ellos incurre en ciertos hechos punibles.

El artículo 5º precisa tres situaciones en las cuales la responsabilidad penal de la persona jurídica es autónoma de la de las personas naturales que actúan por ella.

El primer caso se refiere a la muerte del responsable y la prescripción de la acción penal.

Quiero recordar, señor Presidente, que estamos ante delitos bastante complicados, como el terrorismo y otros ya mencionados. Y, lamentablemente, frente a ese tipo de situaciones muchas veces se tiende a eliminar a la persona natural que los comete. Por esta razón, resulta importante que pueda continuar la persecución respecto a los responsables.

La segunda situación se relaciona con la huida del responsable o de los responsables, lo cual es bastante frecuente. Son conocidos los casos de personas jurídicas que nombran a un representante, quien huye; nombran a un segundo, y también huye, y así eluden la responsabilidad. Esto se encuentra previsto en la ley en proyecto.

Y la tercera hipótesis se pone en el evento de que no sea posible individualizar con precisión y certeza a las personas naturales que concurrieron a la comisión del delito (porque la organización empresarial es muy compleja), pero que no exista duda de que se trata de alguien que forma parte del círculo o conjunto de autores mencionados en el artículo 3º. En otras palabras, que si bien no se haya identificado por completo al director, dueño o alto ejecutivo que específicamente cometió el delito, sea indudable que el autor integra la dirección de la organización o desempeña un alto cargo en ella. En este caso subsistirá la responsabilidad de la persona jurídica.

Se proponen las siguientes sanciones:

1.- Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica. Esto, por tratarse también de personas jurídicas de Derecho Privado.

2.- Prohibición temporal o perpetua para celebrar actos o contratos con organismos del Estado; pérdida parcial o total del derecho a percibir beneficios fiscales o prohibición absoluta de recibirlos por un período determinado.

3.- Multa a beneficio fiscal y otras penas accesorias, contempladas entre los artículos 8º y 13 del proyecto.

Se ha tomado el resguardo de que, tratándose de empresas del Estado o de empresas privadas que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, el juez tendrá la facultad de suspender la pena impuesta a la persona jurídica involucrada. Ello no obsta a que cumpla el castigo penal que le corresponda.

Con respecto a lo anterior, Sus Señorías comprenderán que no es posible proceder a la cancelación de un servicio que presta una empresa pública en beneficio de la comunidad -como el de agua potable-, porque ello causaría un perjuicio enorme. Por lo tanto, para estos casos se establece la excepción de que el juez pueda suspender la pena impuesta.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Terminó su tiempo, Su Señoría.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente , ¿me concede un minuto? Estoy informando acerca de un proyecto muy importante.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Cómo no.

La señora ALVEAR.-

Gracias.

A continuación se regula lo relativo a la determinación de las penas. Con tal fin se establece una escala general; se distingue entre crímenes y simples delitos, y se determinan los criterios para fijar el castigo aplicable. Asimismo, se consagran atenuantes y agravantes.

En este punto quiero hacer presente a la Sala que la iniciativa, en sus artículos 2º y 3º, modifica también el Código Penal y la ley de la Unidad de Análisis Financiero al imponer la disolución de la persona jurídica o la cancelación de la personalidad jurídica de las entidades que se hubieren constituido con el único propósito de cometer un delito, es decir, como asociaciones ilícitas.

Luego el proyecto contiene un conjunto de normas procesales. Ellas encargan la investigación al Ministerio Público, pues se trata de determinar la responsabilidad de una persona jurídica como producto de la comisión de un delito por una persona natural.

El conocimiento y sanción de estos delitos se encomiendan a los tribunales con competencia en materia penal.

Enseguida se regula un modelo de persecución de la responsabilidad penal de las personas jurídicas sobre la base del tratamiento que en nuestra legislación procesal recibe el imputado, el que se aplicará supletoriamente a las personas morales, siempre que tales normas resulten compatibles con la especial naturaleza de estas últimas.

En síntesis, la Comisión de Constitución acordó mantener el sistema preventivo y voluntario que he descrito sumariamente, precisando lo que señalaré a continuación.

Las personas jurídicas sometidas a la ley en proyecto se reducen a dos categorías: por un lado, las que reciben ingresos anuales iguales o superiores a cien mil unidades tributarias mensuales, y por otro, las que perciben ingresos anuales inferiores a dicha cifra.

¿Por qué, señor Presidente? Porque estimamos que establecer un modelo preventivo...

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Concluyó su tiempo, Su Señoría.

La señora ALVEAR.-

Terminaré luego, señor Presidente. Le recuerdo que estoy informando el proyecto.

El señor SABAG.-

Está interviniendo en su calidad de Senadora informante, señor Presidente.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

No hay ningún problema, Su Señoría.

Puede continuar con el uso de la palabra.

La señora ALVEAR.-

Gracias, señor Presidente.

Decía que las personas jurídicas se reducen a dos categorías en cuanto al sistema preventivo, estableciendo una diferencia entre las grandes empresas y las pequeñas y medianas, por cuanto puede resultar muy costoso asumir un modelo que normalmente significará la contratación de una empresa externa.

Por eso se hace tal distinción.

Solo las grandes empresas, de acogerse a este sistema preventivo de delitos, deberán contar con un encargado de prevención independiente o externo. En cambio, tratándose de empresas medianas y pequeñas, el mismo dueño, socio o accionista controlador podrá ejercer personalmente las labores del encargado de prevención. Dicha modalidad se encuentra establecida en el artículo 4º, número 1), letra b).

Por otra parte, se amplió el universo de personas jurídicas públicas sometidas a esta normativa, incluyendo no solo a las "empresas públicas creadas por ley", sino también a todas las "empresas del Estado".

Se acordó precisar qué personas naturales pueden cometer los delitos por los cuales responderán las personas morales. Se agregó, junto a los dueños y accionistas, a los altos ejecutivos y se eliminó al que "de hecho" representara a la empresa.

Se simplificó el sistema de acreditación del modelo de prevención de delitos. Antes se contemplaban dos etapas diferentes -la adopción del modelo y su implementación-, las cuales debían ser certificadas en forma separada con los consiguientes costos para el empresario. Ello nos pareció absolutamente innecesario.

La Comisión estimó que estas modificaciones contribuyen significativamente a cumplir con las finalidades que procura el proyecto.

Durante el estudio de la presente iniciativa, nuestro órgano técnico recibió las opiniones tanto de profesionales del Ejecutivo , del Ministerio Público y de la Unidad de Análisis Financiero como también de destacados profesores de Derecho y de representantes de diversas instituciones que solicitaron hacer llegar sus puntos de vista.

Finalmente, debo dejar constancia de que el proyecto requirió una gran dedicación de tiempo por parte de la Comisión y, dada la complejidad del asunto y por contener modificaciones al sistema penal, adoptamos la precaución de solicitar la presencia permanente de penalistas en la redacción de cada uno de los artículos, a fin de tener la certeza de que su texto quedaría en correcta sintonía con nuestro Derecho Penal, tratándose -como señalé al comienzo de mi intervención- de una iniciativa que modifica el sistema penal.

Por ello, la Comisión la acogió en los términos expresados y solicitamos a la Sala que le dé su aprobación.

He dicho.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , después de escuchar el informe rendido por la Senadora señora Alvear , no voy a entrar en detalles sobre el contenido del proyecto.

Sin embargo, deseo formular algunos comentarios.

Reconozco que tengo cierta molestia por lo que ha ocurrido con la comisión de delitos respecto de personas jurídicas. Y la manifiesto porque pareciera que la OCDE nos estuviera pauteando en esta materia: lo que señala dicho organismo es lo válido y lo que debe tener prioridad.

Y eso constituye un error. Porque, particularmente en cuanto al narcotráfico, hace mucho tiempo deberíamos haber discutido el proyecto en análisis, independiente de si ingresamos o no a la OCDE.

Señalo lo anterior con bastante autoridad, porque hace varios años presenté esta iniciativa, antes de que el Ejecutivo la ingresara a tramitación legislativa. Sin embargo, su aprobación será posible gracias al ingreso de Chile a la OCDE y no por los problemas de narcotráfico existentes en nuestro país.

En consecuencia, quiero hacer ver mi molestia por esta circunstancia, dado que las prioridades no se fijan en función del tema en particular, sino del ingreso o no ingreso a una determinada organización que interesa a Chile. Y este asunto debió haberse discutido mucho tiempo atrás, pues los proyectos de ley ya estaban presentados.

Con todo, debo manifestar que apoyaré esta iniciativa legal, la que habrá de ser complementada con el proyecto que pretende eliminar el secreto bancario bajo determinadas condiciones. En efecto, en él se consagra la comisión de delitos por parte de las empresas y la eliminación del secreto bancario sobre la base de ciertos requisitos, con el propósito de investigar ilícitos tan sensibles como el lavado de dinero y de activos.

Ello, por la siguiente razón.

Si no establecemos normas fuertes respecto de dichos delitos, a la larga permitiremos que las organizaciones criminales se fortalezcan patrimonialmente. Solo con disposiciones legales eficaces tendientes a levantar el secreto bancario y a tipificar los delitos autónomos que cometan las empresas, vamos a restringir el área más débil que nos quedaba en lo que se refiere al combate contra el narcotráfico.

Avanzamos con la creación de la Unidad de Análisis Financiero. Pero al complementarla con la eliminación del secreto bancario y con este tipo de figuras jurídicas que cambian radicalmente algunos conceptos, incluso del Derecho Penal chileno, vamos a contar con instrumentos muy eficaces para combatir el lavado de dinero y evitar que las organizaciones criminales se fortalezcan patrimonialmente, pues, al consolidar sus ganancias, pueden ser mucho más dañinas.

Además, señor Presidente , debemos tener presente que la nuestra es una economía abierta. Hoy día las transacciones son muy ágiles y rápidas, lo cual ofrece tremendas ventajas a quienes participan en este tipo de organizaciones para operar criminalmente.

Por eso, con el conjunto de normas legales que contiene el proyecto más la creación del Ministerio de Seguridad Pública, que incluirá a la Subsecretaría de Prevención y Rehabilitación, se está llegando al final del actual Gobierno al establecimiento de una legislación que es fundamental para abordar temas tan sensibles e importantes como el que nos ocupa.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , tal como señaló el Honorable señor Orpis , Chile debiera tener hace mucho tiempo leyes de esta naturaleza.

Sin embargo, la cita con la historia se da por circunstancias muy diversas y el impulso de un solo Senador, por muy buen representante que sea, a veces no es suficiente. Es decir, Su Señoría debiera alegrarse de que su posición coincida con la de la OCDE y de que su criterio sea hoy día la posición unánime del Gobierno y del Parlamento. Ello denotará que fue un precursor de esas buenas ideas.

Es importante destacar que hay tres delitos de extrema gravedad en el mundo contemporáneo - el financiamiento del terrorismo, el lavado de dinero y la corrupción de funcionarios públicos- respecto de los cuales la presente iniciativa establece una sanción, por primera vez y en forma clara, a la empresa jurídica que se beneficia cuando...

El señor PROKURICA .-

La persona jurídica, señor Ministro .

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Tiene razón Su Señoría, pues puede tratarse de una empresa, una fundación o una corporación.

El señor PROKURICA .-

Así es.

El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Decía que se sanciona por primera vez la comisión de esos delitos cuando los cometan las autoridades de esas entidades en beneficio de la empresa o un subordinado sin que esta haya tomado los resguardos suficientes para prevenirlos.

En cuanto a la configuración de la imputación penal a las personas jurídicas, costó mucho para que los penalistas de diversas orientaciones se pusieran de acuerdo acerca del modelo que debía establecer el proyecto de ley.

La iniciativa, tal cual se ha planteado en esta Sala, será muy positiva para la probidad en nuestro país y, al mismo tiempo, es apreciada en la OCDE por la necesidad de que Chile cumpla con los estándares requeridos a efectos de ser miembro de dicho organismo.

En resumen, creo que todos esos elementos confluyen positivamente.

Asimismo, resulta muy benéfico que la unanimidad de los Senadores de la Comisión hayan concurrido con su voto favorable.

Después del informe tan preciso como correcto rendido por la Senadora señora Alvear , no voy a repetir las explicaciones dadas por cuanto representan exactamente el mismo criterio del Ejecutivo.

Sin embargo, solo quiero referirme a un punto específico, cuya redacción es susceptible de ser mejorada para no sembrar dudas sobre la materia, y que la Sala podría enmendar.

Al establecer el modelo de prevención de los delitos a que hace referencia el artículo 4º, la idea que subyace es que las empresas que lo adopten puedan invocar una circunstancia atenuante.

Esa es la finalidad.

Y se habla de atenuante porque no cabe considerarla como eximente total de responsabilidad. Si así fuera, tal situación se podría prestar, incluso, para fraude.

Pero sí constituye una atenuante, lo cual es un incentivo para que las personas jurídicas establezcan dicho modelo.

Pues bien, en el artículo 6º, donde se fija la lista de las atenuantes, llamo la atención sobre la redacción del número 3), que señala: "La adopción por la persona jurídica, antes del comienzo del juicio, de medidas eficaces para prevenir" -hasta ahí todo está bien- "la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación.".

Pienso que la palabra "reiteración" puede inducir a error. Porque si una empresa sana, a la que nunca se le había imputado un hecho de esa naturaleza, adopta un modelo de prevención, no implica reiteración, pues nunca antes se había visto envuelta en ese tipo de delitos. Sería más claro que en esa parte dijera: "para prevenir la comisión de delitos objeto de la investigación"; o como planteó la Cámara de Diputados en el primer trámite: "para prevenir y descubrir la misma clase de delitos objeto de la investigación".

En consecuencia, creo que la palabra "reiteración" es equívoca, salvo que el Senado dejara constancia de que tal término no se usa en sentido técnico, dado que podría no haber un delito previo...

El señor VÁSQUEZ .-

Eso es reincidencia.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Justamente. Como dice el Senador señor Vásquez , si se utiliza como sinónimo de "reincidencia", no habría ningún problema.

En todo caso, debería quedar claro el espíritu de la norma.

En cuanto al resto del proyecto, felicitamos a los miembros de la Comisión y a los abogados y penalistas que participaron en ella, en especial al profesor Jorge Bofill, por el trabajo realizado.

A mi juicio, con esta iniciativa damos un paso muy trascendental.

Gracias, señor Presidente.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , no sé si me voy a encontrar con la historia en este proyecto, pero sí haré algunas precisiones jurídicas.

Para quienes somos abogados, el texto propuesto inicialmente genera dudas. Porque, cuando uno estudia Derecho, una de las premisas que enseñan es que la responsabilidad penal es solo de carácter personal. Y al poco tiempo se aprende, además, que las penas se aplican por igual a los sujetos que cometen el mismo ilícito.

Pues bien, esas dos premisas se cambian en forma muy sustancial en la iniciativa.

Indudablemente, la modificación de la primera de ellas obedece a que los delitos establecidos en el proyecto (lavado de dinero, cohecho a funcionarios internacionales y financiamiento al terrorismo) revisten importancia. Hoy día el crimen organizado usa la persona jurídica con el propósito de cometer esos ilícitos.

El objetivo de la iniciativa es interrumpir esa cadena delictiva para evitar tal utilización.

Pero ello exige y requiere que la persona jurídica se vea beneficiada con la acción ilícita. No se trata de que algunos ejecutivos, dueños o directores de tales empresas cometan el delito para beneficio particular, sino que se emplee la persona jurídica para verse favorecida de forma directa por ella.

El énfasis del proyecto -es bueno recalcarlo- no está puesto tanto en la sanción, sino, fundamentalmente, en una visión de prevención del delito. Quienes adoptan -así lo indica la normativa legal- procedimientos o métodos eficaces para prevenir el hecho punible -obviamente antes de que este tenga lugar- ameritan una atenuante o eximente en cuanto a su responsabilidad penal.

Esa es, a mi juicio, la finalidad más importante de la iniciativa: buscar, a través de la prevención y del beneficio que conllevan sus efectos, que se implementen sistemas de seguridad para evitar la utilización de personas jurídicas en la comisión de dichos delitos.

Respecto de lo planteado por el Ministro señor Viera-Gallo sobre el artículo 6º, creo que no hay error. La norma propuesta señala que, si la persona jurídica adopta medidas, antes del inicio del juicio, para prevenir que se repita el delito, ello se considerará una atenuante. Pero eso nada tiene que ver con la reincidencia ni con la existencia de un ilícito ya sancionado, sino con la manifestación de la voluntad de establecer un sistema de prevención adecuado antes de comenzar el juicio. De esa forma, si el tribunal así lo califica, al final del proceso se aplicaría una circunstancia atenuante.

A eso se refiere la disposición: a adoptar medidas de prevención.

Lo más complejo en el proyecto que nos ocupa, en mi opinión, es la diferenciación de sanciones según quien cometa el ilícito. En esta materia sostuvimos un largo debate en la Comisión de Constitución. Porque una de las penas establecidas -quizá la más relevante- es la cancelación de la persona jurídica.

La pregunta que nos hicimos en ese punto fue: ¿qué pasaría si el delito lo cometiera, por ejemplo, CODELCO u otra empresa pública, como ENAP?

El señor PROKURICA.-

¡Sería raro que eso pase...!

El señor CHADWICK.-

Ello podría suceder en cualquier situación, como cohecho a un funcionario internacional.

¿Quién está dispuesto a firmar una sentencia o a aprobar una normativa que implique clausurar CODELCO?

Entonces, nos vimos enfrentados a una situación bastante única: tener que diferenciar penas según el sujeto que cometa el delito, lo cual resulta muy complejo considerando el principio de igualdad ante la ley.

Sin embargo, atendido que existen, a nuestro juicio, fundamentos para tal distinción (el interés o bien común y la imposibilidad en la práctica de aplicar una sanción de tal envergadura a una empresa pública trascendental para el desarrollo del país), se eximió de la pena de cancelación de la persona jurídica a las empresas públicas o privadas cuya paralización de la actividad produzca un grave daño a la sociedad.

Resulta esencial dejar claro el asunto, porque es factible que se genere una discusión de carácter constitucional con relación al principio de igualdad ante la ley y a las normas vinculadas con la fijación de penas.

El argumento considerado para establecer dicha diferenciación radica en el interés común. Ello hacía imposible en este caso aplicar una pena igual a la misma comisión del delito, sin atender al autor de este.

Hay que recalcar el punto ahora para no tener problemas de constitucionalidad el día de mañana.

En consecuencia, señor Presidente , aprobamos por unanimidad la idea de legislar en la Comisión. Creo que la iniciativa es un paso fundamentalmente importante en términos de prevención, pues obligará a tales empresas a establecer sistemas para evitar ser utilizadas en este tipo de delitos.

He dicho.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente , el debate en la Comisión de Constitución fue complejo.

Como señaló el Senador señor Chadwick , lo propuesto es un cambio completo respecto de lo que a uno le enseñaron sobre la materia.

Se establecen criterios diferenciadores, que, a mi juicio, no serán fáciles de explicar cuando se discuta el contenido de esta futura ley en los ámbitos académicos.

Efectivamente se plantean ciertas discriminaciones en la iniciativa sobre determinadas penas. Sin perjuicio de ello, con relación a CODELCO -como manifestó el Honorable señor Chadwick - o a otras empresas del Estado o de utilidad pública que se vean sometidas a tales sanciones, cabe considerarlas necesariamente de una forma distinta.

Yo planteé en la Comisión, pero no fue aceptado, que en ese caso también debiera incorporarse la posibilidad de intervenir la empresa; no disolverla, pero sí obligarla a tomar ciertas medidas, situación que, por lo menos desde mi punto de vista, no se resuelve coherentemente en el proyecto.

Señor Presidente , la finalidad de este es disponer que las personas jurídicas tengan responsabilidad penal. Ello, porque de un tiempo a esta parte se ha establecido en este país un "Senador" muy importante, la OCDE, lo que ha dado lugar a una serie de proyectos que hemos ido aprobando a los efectos de cumplir ciertas exigencias internacionales que se hacen para ingresar a dicha Organización.

Sin embargo, sucede que de ninguna de las indicaciones o propuestas emana la existencia de responsabilidad penal para las personas jurídicas, sino que se establece, por ejemplo, el criterio de disolución de la persona jurídica o el de cancelación de la personalidad jurídica.

¿Y por qué digo lo anterior? Porque hay una situación -y me abstuve en algunas normas para dejar patente mi opinión diversa- que se produce en esta iniciativa: no existe una diferenciación clara entre lo que es una empresa constituida para el narcotráfico, el terrorismo o ciertos delitos de cohecho y aquella controlada circunstancialmente por individuos que utilizan la persona jurídica respectiva para cometer tales ilícitos.

¿Y cuáles eran mi prevención y mi preocupación? Que con estas normas los trabajadores, los pequeños accionistas, aquellos que no tienen ninguna relación con la administración se van a ver perjudicados, porque, en definitiva, se declarará la cancelación de la personalidad jurídica o la disolución de la persona jurídica.

Se establece en el artículo 9º un criterio para, en un caso u otro, atenuar sus efectos por la vía de la repartición.

De todas maneras, me parece que allí no hay una clara diferenciación entre una situación y otra, lo que torna complejo el problema, pues finalmente se puede perjudicar muy gravemente a gente que no ha tenido participación ni responsabilidad en determinados ilícitos o actividades criminales.

La explicación es que debieron haberse preocupado de que los administradores no incurrieran en tales conductas. Pero estimo bastante difícil, en sociedades que se constituyen de forma compleja, que exista esa posibilidad.

Por lo tanto, en ese aspecto me abstuve.

De otro lado, se consigna una norma un tanto discriminatoria con relación a las empresas pequeñas: la obligación de sacar ciertos certificados, los que habrán de pagarse a empresas constituidas para expedirlos.

Al efecto, se prevén dos fórmulas. Y, por cierto, las empresas grandes van a tener todas las facilidades para conseguir el documento donde se certifique que constituyeron el modelo de prevención a que se refiere el proyecto y, por tanto, configurar la presunción correspondiente. Pero a las pequeñas les será muy difícil obtenerlo, pues no dispondrán de los recursos necesarios; y estamos hablando de una iniciativa de ley que fija, respecto de la actividad de estas, una serie de condiciones importantes que, de no cumplirse, les significarán un detrimento.

Considero que eso también debiera resolverse de buena manera.

Señor Presidente , hemos entrado en una forma loca y rápida de legislar a consecuencias de esta "señora" o "señor" (no sé cuál es su sexo en este minuto) OCDE.

Por ejemplo, acabo de ver que ya estamos prontos a tratar el proyecto de ley que permite el acceso de la autoridad tributaria a la información bancaria.

Entonces, de verdad me preocupa la situación.

Por cierto, es relevante el combate al narcotráfico, en fin. Pero hay proposiciones que envuelven enmiendas profundas a nuestra estructura jurídica.

Y esto no es pacífico, señor Presidente . De hecho, en la Comisión, durante la reunión especial en que recibimos a profesores y especialistas en la materia que esta tarde ocupa al Senado, al menos dos de ellos -una fue doña María Inés Horvitz - establecieron criterios muy distintos de los que aparecen en esta iniciativa.

Por eso, durante la larga discusión que tuvimos en dicho órgano técnico yo había decidido abstenerme en la totalidad. Resistí estoicamente la presión del Ejecutivo hasta el minuto en que me abstuve en ocho normas. Y esta tarde ha vuelto la presión, ahora para que se pueda despachar rápidamente el proyecto.

Por supuesto, señor Presidente , no voy a oponerme a la resolución que tome el Senado. Sí, quiero dejar establecido en concreto que, a través de este proyecto, perfectamente podría haberse buscado una fórmula que no rompiera el esquema que todos conocemos y que es mucho más claro: el de que la responsabilidad penal es de las personas, se aplica a quien comete el delito y no se transmite a otros, al revés de lo que se está planteando.

Pero hago la salvedad: no me estoy refiriendo a las empresas constituidas para cometer los ilícitos, sino a las transformadas posteriormente.

Y vuelvo a insistir en que en esa situación no hay un distingo claro.

Por eso mis abstenciones, señor Presidente. Empero, para facilitar el despacho del proyecto, a petición del Ministro Viera-Gallo, quien se halla muy interesado en esta "señora", voy a retirarlas.

He dicho.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Se entiende, entonces, que Su Señoría retiró las ocho abstenciones.

Por lo tanto, vamos a votar el proyecto en general, primero, y luego, en particular.

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , es loable que se persiga la responsabilidad de las personas jurídicas por la comisión de delitos muy especiales, como son el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y el cohecho, y que a su respecto se establezca un conjunto de penas que recaen en aquellas.

Dudas. Ello, para que este debate no sea solo entre abogados expertos en derecho tributario o en constitución de personas jurídicas.

La verdad es que hay un conjunto de otros delitos que cometen las personas jurídicas que son empresas.

Les he preguntado a algunos Senadores si una empresa puede tener personalidad jurídica: puede. Porque abrigo una duda: se sanciona a la persona jurídica, pero, como sucede muchas veces, las empresas abandonan los trabajos; crean una nueva sociedad, con los mismos RUT, y en último término -estoy hablando de un delito diferente de aquellos sobre los cuales estamos discutiendo- siguen funcionando y dejan una secuela de errores y de deudas muy importantes.

Mi preocupación no es únicamente que se cancele la personalidad jurídica, sino que haya una extensión a quienes constituyen esta.

Me gustaría recibir una explicación -no he visto el proyecto; esta materia fue tratada en la Comisión de Constitución- sobre si, en tal caso, existe prohibición para formar una nueva sociedad.

Pongo el caso de Colonia Dignidad.

Todos recordamos que al principio del Gobierno del Presidente Aylwin se hizo una investigación y el Ejecutivo , motu proprio, sin mediar resolución judicial -si no recuerdo mal-, determinó la cancelación de su personalidad jurídica. Pero Colonia Dignidad había vendido y traspasado la totalidad de sus bienes. De modo que el término de la personalidad jurídica fue más bien un saludo a la bandera, pues todo lo importante respecto al uso y abuso que se cometían allí había sido sorteado en la medida que los bienes, mediante contratos ficticios -como quedó consignado-, fueron traspasados a terceros. Por lo tanto, Colonia Dignidad continuaba funcionando con otro nombre.

Hay en este proyecto, señor Presidente , una salvedad con respecto a empresas del Estado y a empresas o sociedades privadas en que, por su connotación pública, la cancelación de la personalidad jurídica puede provocar grave daño social o alterar funciones vitales.

Siento, entonces, que es clave aclarar -les pido a los miembros de la Comisión hacerlo-, si en definitiva vamos a plantear una gama de sanciones para la persona jurídica, cuál es la medida de prevención en cuanto a la venta anticipada de los bienes.

Porque que alguien que se ha dedicado a financiar el terrorismo y a lavar dinero transfiera durante el proceso todos sus bienes, evite la sanción y cree una nueva sociedad o persona jurídica para seguir operando con la misma gente, a mi entender, constituye un exceso.

Eso ya ha ocurrido en la historia del país. En el caso de Colonia Dignidad, que ya cité, mediante una argucia jurídica traspasaron los bienes y continuaron cometiendo los mismos atropellos, con otro nombre. Y no sé si este proyecto de ley -les pregunto a los Senadores que participaron en su discusión- impide que ocurra lo mismo que en Colonia Dignidad: que, habiendo un claro delito, se forme una nueva persona jurídica, con la misma gente, o que, independiente de que sean personas distintas, se traspasen los bienes y quede una sociedad de cartón, de bluf, y continúe la comisión de delitos.

Me interesa saber qué prevención se tiene frente a eso.

Por último, señor Presidente , también quiero hacer una consulta acerca de las sanciones.

Que se pierda la posibilidad de venderle al Estado, o la de recibir subsidios, o la de obtener beneficios fiscales no me parecen penas duras.

Señalo lo anterior porque, por ejemplo, para entidades con personalidad jurídica que imparten educación superior, para otras constituidas con objetivos de bien común, sin fines de lucro, etcétera, en el caso de que incurran en ilícitos como los previstos en el proyecto, se disponen sanciones que no considero las más adecuadas. Si producto de tales conductas han acumulado recursos, aquellas resultan débiles.

Les pregunto a los integrantes de la Comisión de Constitución si, en su concepto, la pérdida parcial de beneficios fiscales, por ejemplo, es o no suficiente.

Básicamente, estimo que las sanciones deben apuntar a la imposibilidad de que quienes cometieron alguno de tales delitos siendo parte de la persona jurídica ejerzan de nuevo los cargos que tenían en ella. Porque las que se proponen al efecto, que además son por plazo determinado, parecen insuficientes.

Ojalá que los miembros de la Comisión pudieran aclarar las dudas que he planteado.

¡Patagonia sin represas!

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

En votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente , el Ministro señor Viera-Gallo manifestó una duda en torno al artículo 6°, número 3), sobre la prevención de la reiteración de un delito.

Al respecto, yo quisiera que en la historia de la ley quedase absolutamente claro que el propósito de esa norma es que se hayan adoptado antes del comienzo del juicio medidas eficaces para prevenir la comisión en el futuro de la misma clase de delitos objeto de la investigación.

Ese fue el espíritu que tuvimos en la Comisión para lograr la redacción del artículo 6°, número 3).

En seguida, el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra expresó su preocupación, muy legítima, en cuanto a qué pasa con las personas jurídicas o corporaciones de Derecho Privado que se disuelven para formar otras y continúan incurriendo en ilícitos.

Sobre el particular, debo decir que en el artículo 18 del proyecto se regula la transmisión de la responsabilidad penal.

Para no cansar a Sus Señorías, solo citaré la parte pertinente de esa disposición: la "responsabilidad derivada de los delitos cometidos con anterioridad a la ocurrencia de alguno de dichos actos se transmitirá a la o las personas jurídicas resultantes de los mismos, si las hubiere, de acuerdo a las reglas siguientes", etcétera. O sea, si se forma una nueva persona jurídica o una corporación de Derecho Privado, se le transmitirá la responsabilidad penal del ente disuelto.

En la Comisión se tuvo en cuenta precisamente el caso de Colonia Dignidad, señalado por el colega Navarro.

Insisto: el artículo 18 regula con absoluta claridad la situación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (21 votos a favor y una abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, García, Gazmuri, Girardi, Kuschel, Letelier, Navarro, Novoa, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Ruiz-Esquide y Vásquez.

Se abstuvo el señor Ávila.

El señor LONGUEIRA.-

No aparece registrado mi voto, señor Presidente .

El señor SABAG.-

Ni el mío.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Se dejará constancia en la Versión Oficial del pronunciamiento favorable de Sus Señorías.

Ahora bien, como el Senador señor Gómez retiró sus abstenciones, a menos que se pidiera votación separada de alguna disposición -ello no ha ocurrido-, podríamos dar por aprobado en particular todo el proyecto con la misma votación anterior, agregando el pronunciamiento favorable...

El señor NAVARRO.-

Antes, señor Presidente, pido la palabra.

El señor NOVOA (Presidente).-

La tiene, señor Senador.

El señor NAVARRO.-

Solicito votar separadamente el artículo 27, relativo al procedimiento abreviado, en la parte que señala que "El tribunal no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal.".

El señor NOVOA ( Presidente ).-

¿Perdón, Su Señoría?

El señor NAVARRO.-

Entiendo que se votarán en conjunto todas las normas.

El señor NOVOA (Presidente).-

Así es.

El señor NAVARRO.-

Lo que pasa es que tengo una duda con relación al artículo 27.

¿Votaremos en general el proyecto?

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Ya fue aprobado en general, señor Senador. Ahora corresponde votarlo en particular. Y Su Señoría pide votar separadamente...

El señor NAVARRO.-

Salvo que la Senadora señora Alvear u otro miembro de la Comisión aclare por qué no podrá modificarse la pena en el procedimiento abreviado.

Esto es complejo. Porque, al final, lo que dice el fiscal es "palabra de Dios", no es factible enmendarlo.

A mi entender, se le ha puesto una rigidez impresionante a la norma.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

No sé si la Senadora Alvear o el Senador Chadwick pueden referirse al asunto.

El señor CHADWICK .-

Esas son las reglas generales del Código Procesal Penal.

El señor NAVARRO.-

Y si son generales, ¿por qué se establecen nuevamente en esta iniciativa de ley?

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente , aquí se reitera una norma general, tal como se hace al señalar que el Ministerio Público se encarga de la investigación.

Como se establecen algunas disposiciones excepcionales, se iteran otras de carácter general para que quede absolutamente claro cuáles son las normas penales y procesales aplicables en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El señor CANTERO .-

Votemos.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

¿Está de acuerdo, Senador señor Navarro?

El señor NAVARRO.-

Sí, señor Presidente.

El señor NOVOA (Presidente).-

Entonces, en votación particular toda la iniciativa.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto completo (21 votos afirmativos) y queda terminada su discusión en este trámite.

Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, García, Gazmuri, Girardi, Horvath, Kuschel, Letelier, Longueira, Navarro, Novoa, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Prokurica y Sabag.

El señor VÁSQUEZ.-

No aparece registrado mi voto, señor Presidente .

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Se dejará constancia en la Versión Oficial de la opinión favorable de Su Señoría.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de octubre, 2009. Oficio en Sesión 92. Legislatura 357.

Valparaíso, 14 de octubre de 2009

Nº 895/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica, correspondiente al Boletín Nº 6.423-07, con las siguientes enmiendas:

o o o

Ha consultado, como ARTÍCULO PRIMERO, nuevo, el siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase la siguiente ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas:”.

o o o

Artículo 1º.-

Ha efectuado las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado, en su inciso primero, los vocablos “averiguación” y “penas” por “investigación” y “sanciones”, respectivamente.

- Ha sustituido, en el inciso segundo, la siguiente frase y oración: “, en lo que resultare pertinente. Asimismo, las leyes especiales señaladas en el inciso anterior serán aplicables, supletoriamente, a los delitos mencionados, según corresponda” por la frase “y en las leyes especiales señaladas en el inciso anterior, en lo que resultare pertinente”.

- Ha reemplazado el inciso tercero, por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 2°.-

Ha sustituido la expresión “públicas creadas por ley” por “del Estado”.

Artículo 3°.-

Ha efectuado las siguientes enmiendas:

- Ha sustituido sus incisos primero y segundo, por los siguientes:

“Artículo 3°. Atribución de responsabilidad penal. Las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1° que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.

Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables las personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.”.

- Ha eliminado, en su inciso tercero, la palabra “eficientemente”.

Artículo 4°.-

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

“Artículo 4°. Modelo de prevención de los delitos. Para los efectos previstos en el inciso tercero del artículo anterior, las personas jurídicas podrán adoptar el modelo de prevención a que allí se hace referencia, el que deberá contener a lo menos los siguientes elementos:

1) Designación de un encargado de prevención.

a) La máxima autoridad administrativa de la persona jurídica, sea ésta su directorio, un socio administrador, un gerente, un ejecutivo principal, un administrador, un liquidador, sus representantes, sus dueños o socios, según corresponda a la forma de administración de la respectiva entidad, en adelante la “Administración de la Persona Jurídica”, deberá designar un encargado de prevención, quien durará en su cargo hasta tres años, el que podrá prorrogarse por períodos de igual duración.

b) El encargado de prevención deberá contar con autonomía respecto de la Administración de la Persona Jurídica, de sus dueños, de sus socios, de sus accionistas o de sus controladores. No obstante, podrá ejercer labores de contraloría o auditoría interna.

En el caso de las personas jurídicas cuyos ingresos anuales no excedan de cien mil unidades de fomento, el dueño, el socio o el accionista controlador podrán asumir personalmente las tareas del encargado de prevención.

2) Definición de medios y facultades del encargado de prevención.

La Administración de la Persona Jurídica deberá proveer al encargado de prevención los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, entre los que se considerarán a lo menos:

a) Los recursos y medios materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

b) Acceso directo a la Administración de la Persona Jurídica para informarla oportunamente por un medio idóneo, de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido y para rendir cuenta de su gestión y reportar a lo menos semestralmente.

3) Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención, en conjunto con la Administración de la Persona Jurídica, deberá establecer un sistema de prevención de los delitos para la persona jurídica, que deberá contemplar a lo menos lo siguiente:

a) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos señalados en el artículo 1°.

b) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en el literal anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de los mencionados delitos.

c) La identificación de los procedimientos de administración y auditoría de los recursos financieros que permitan a la entidad prevenir su utilización en los delitos señalados.

d) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades pecuniarias en contra de las personas que incumplan el sistema de prevención de delitos.

Estas obligaciones, prohibiciones y sanciones internas deberán señalarse en los reglamentos que la persona jurídica dicte al efecto y deberán comunicarse a todos los trabajadores. Esta normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos los máximos ejecutivos de la misma.

4) Supervisión y certificación del sistema de prevención de los delitos.

a) El encargado de prevención, en conjunto con la Administración de la Persona Jurídica, deberán establecer métodos para la aplicación efectiva del modelo de prevención de los delitos y su supervisión a fin de detectar y corregir sus fallas, así como actualizarlo de acuerdo al cambio de circunstancias de la respectiva entidad.

b) Las personas jurídicas podrán obtener la certificación de la adopción e implementación de su modelo de prevención de delitos. En el certificado constará que dicho modelo contempla todos los requisitos establecidos en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la persona jurídica.

Los certificados podrán ser expedidos por empresas de auditoría externa, sociedades clasificadoras de riesgo u otras entidades registradas ante la Superintendencia de Valores y Seguros que puedan cumplir esta labor, de conformidad a la normativa que, para estos efectos, establezca el mencionado organismo fiscalizador.

c) Se entenderá que las personas naturales que participan en las actividades de certificación realizadas por las entidades señaladas en la letra anterior cumplen una función pública en los términos del artículo 260 del Código Penal.”.

Artículo 5°.-

Lo ha sustituido, por el siguiente:

“Artículo 5°. Responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica. La responsabilidad de la persona jurídica será autónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales y subsistirá cuando, concurriendo los demás requisitos previstos en el artículo 3°, se presente alguna de las siguientes situaciones:

1) La responsabilidad penal individual se hubiere extinguido conforme a lo dispuesto en los numerales 1° y 6° del artículo 93 del Código Penal.

2) En el proceso penal seguido en contra de las personas naturales indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 3° se decretare el sobreseimiento temporal de el o los imputados, conforme a las causales de las letras b) y c) del artículo 252 del Código Procesal Penal.

También podrá perseguirse dicha responsabilidad cuando, habiéndose acreditado la existencia de alguno de los delitos del artículo 1° y concurriendo los demás requisitos previstos en el artículo 3°, no haya sido posible establecer la participación de el o los responsables individuales, siempre y cuando en el proceso respectivo se demostrare fehacientemente que el delito debió necesariamente ser cometido dentro del ámbito de funciones y atribuciones propias de las personas señaladas en el inciso primero del mencionado artículo 3°.”.

Artículo 6°.-

Lo ha suprimido.

Párrafo 2.-

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal

Ha reemplazado su epígrafe, por el que sigue:

“2.- De las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal de la persona jurídica”

Artículo 7°.-

Ha pasado a ser artículo 6°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 6°.- Circunstancias atenuantes. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica, las siguientes:

1) La prevista en el número 7° del artículo 11 del Código Penal.

2) La prevista en el número 9° del artículo 11 del Código Penal. Se entenderá especialmente que la persona jurídica colabora sustancialmente cuando, en cualquier estado de la investigación o del procedimiento judicial, sus representantes legales hayan puesto, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, el hecho punible en conocimiento de las autoridades o aportado antecedentes para establecer los hechos investigados.

3) La adopción por la persona jurídica, antes del comienzo del juicio, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación.”.

Artículo 8°.-

Ha pasado a ser artículo 7°, sustituyéndose la frase: “el que ésta haya sido condenada dentro de los cinco años anteriores por la comisión del delito respecto del cual actualmente se le atribuye responsabilidad” por “el haber sido condenada, dentro de los cinco años anteriores, por el mismo delito”.

Artículo 9°.-

Ha pasado a ser artículo 8°, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 8°.- Penas. Serán aplicables a las personas jurídicas una o más de las siguientes penas:

1) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

Esta pena no se aplicará a las empresas del Estado ni a las personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, como resultado de la aplicación de dicha pena.

2) Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.

3) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un período determinado.

4) Multa a beneficio fiscal.

5) Las penas accesorias previstas en el artículo 13.”.

Artículo 10.-

Ha pasado a ser artículo 9°, sustituido por el siguiente:

“Artículo 9°.- Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica. La disolución o cancelación producirá la pérdida definitiva de la personalidad jurídica.

La sentencia que declare la disolución o cancelación designará, de acuerdo a su tipo y naturaleza jurídica y a falta de disposición legal expresa que la regule, al o a los liquidadores encargados de la liquidación de la persona jurídica. Asimismo, y en iguales condiciones, les encomendará la realización de los actos o contratos necesarios para:

1) Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que fueren indispensables para el éxito de la liquidación;

2) Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la comisión del delito. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles, y su pago deberá realizarse respetando plenamente las preferencias y la prelación de créditos establecidas en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, particularmente los derechos de los trabajadores de la persona jurídica, y

3) Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios, a prorrata de sus respectivas participaciones. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de los afectados para perseguir el resarcimiento de los perjuicios sufridos contra los responsables del delito. En el caso de las sociedades anónimas se aplicará lo establecido en el artículo 133 bis de la ley N° 18.046.

Sin embargo, cuando así lo aconseje el interés social, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Ésta deberá efectuarse ante el propio juez.

Esta pena se podrá imponer únicamente en los casos de crímenes en que concurra la circunstancia agravante establecida en el artículo 7°. Asimismo, se podrá aplicar cuando se condene por crímenes cometidos en carácter de reiterados, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal.”.

Artículo 11.-

Ha pasado a ser artículo 10, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 10.- Prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado. Esta prohibición consiste en la pérdida del derecho a participar como proveedor de bienes y servicios de los organismos del Estado.

Para determinar esta pena, el tribunal se ceñirá a la siguiente escala:

1) Prohibición perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.

2) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado. Su duración se graduará del siguiente modo:

a) En su grado mínimo: de dos a tres años.

b) En su grado medio: de tres años y un día a cuatro años.

c) En su grado máximo: de cuatro años y un día a cinco años.

La prohibición regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.”.

Artículo 12.-

Ha pasado a ser artículo 11, sustituido por el siguiente:

“Artículo 11.- De la pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un período determinado. Se entenderá, para efectos de esta ley, por beneficios fiscales aquellos que otorga el Estado o sus organismos por concepto de subvenciones sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza.

Esta pena se graduará del siguiente modo:

1) En su grado mínimo: pérdida del veinte al cuarenta por ciento del beneficio fiscal.

2) En su grado medio: pérdida del cuarenta y uno al setenta por ciento del beneficio fiscal.

3) En su grado máximo: pérdida del setenta y uno al cien por ciento del beneficio fiscal.

En caso que la persona jurídica no sea acreedora de tales beneficios fiscales, se podrá aplicar como sanción la prohibición absoluta de percibirlos por un período de entre dos y cinco años, el que se contará desde que la sentencia que declare su responsabilidad se encuentre ejecutoriada. El tribunal deberá comunicar que ha impuesto esta sanción a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y Municipalidades que, respectivamente, la ley Nº 19.862 les encomienda administrar.”.

Artículo 13.-

Ha pasado a ser artículo 12, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 12.- Multa a beneficio fiscal. Esta pena se graduará del siguiente modo:

1) En su grado mínimo: desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales.

2) En su grado medio: desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales.

3) En su grado máximo: desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales.

El tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses, cuando la cuantía de ella pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica sancionada, o cuando así lo aconseje el interés social.

El tribunal, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la Tesorería General de la República, quien se hará cargo de su cobro y pago.”.

Artículo 14.-

Ha pasado a ser artículo 13, sustituido por el que sigue:

“Artículo 13.- Penas accesorias. Se aplicarán, accesoriamente a las penas señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:

1) Publicación de un extracto de la sentencia. El tribunal ordenará la publicación de un extracto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional.

La persona jurídica sancionada asumirá los costos de esa publicación.

2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo serán decomisados.

3) En los casos que el delito cometido suponga la inversión de recursos de la persona jurídica superiores a los ingresos que ella genera, se impondrá como pena accesoria el entero en arcas fiscales de una cantidad equivalente a la inversión realizada.”.

Artículo 15.-

Ha pasado a ser artículo 14, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 14.- Escala general. La pena que se imponga a la persona jurídica se determinará en relación a la prevista para el delito correspondiente señalado en el artículo 1°, de conformidad a la siguiente escala:

ESCALA GENERAL DE PENAS PARA PERSONAS JURÍDICAS

1.- Penas de crímenes.

a) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

b) Prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado en su grado máximo a perpetuo.

c) Pérdida de beneficios fiscales en su grado máximo o prohibición absoluta de recepción de los mismos de tres años y un día a cinco años.

d) Multa a beneficio fiscal, en su grado máximo.

En estos casos siempre se aplicarán como accesorias las penas mencionadas en el artículo 13.

2.- Penas de simples delitos.

a) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con organismos del Estado en su grado mínimo a medio.

b) Pérdida de beneficios fiscales en su grado mínimo a medio o prohibición absoluta de recepción de los mismos de dos a tres años.

c) Multa en su grado mínimo a medio.

En estos casos siempre se aplicarán como accesorias las penas mencionadas en el artículo 13.”.

Artículo 16.-

Ha pasado a ser artículo 15, sustituido por el siguiente:

“Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal, y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Al delito del artículo 27 de la ley Nº 19.913 le serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.”.

Artículo 17.-

Ha pasado a ser artículo 16, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 16.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad. En caso de concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante, tratándose de simples delitos se aplicarán sólo dos de las penas contempladas en el artículo 14, debiendo imponerse una de ellas en su grado mínimo. Tratándose de crímenes, el tribunal aplicará sólo dos de las penas contempladas en dicho artículo en su mínimum, si procediere.

En caso de concurrir la circunstancia agravante contemplada en esta ley y ninguna atenuante, tratándose de simples delitos el tribunal aplicará todas las penas en su grado máximo. Tratándose de crímenes deberá aplicar las penas en su máximum, si procediere, o la disolución o cancelación.

Si concurren dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, tratándose de simples delitos el tribunal deberá aplicar sólo una pena, pudiendo recorrerla en toda su extensión. Tratándose de crímenes deberá aplicar dos penas de las contempladas para los simples delitos.

Si concurren varias atenuantes y la agravante prevista en esta ley, ésta se compensará racionalmente con alguna de las atenuantes, debiendo ajustarse las penas conforme a los incisos anteriores.”.

Artículo 18.-

Ha pasado a ser artículo 17, sustituido por el que sigue:

“Artículo 17.- Reglas de determinación judicial de la pena. Para regular la cuantía y naturaleza de las penas a imponer, el tribunal deberá atender, dejando constancia pormenorizada de sus razonamientos en su fallo, a los siguientes criterios:

1) Los montos de dinero involucrados en la comisión del delito.

2) El tamaño y la naturaleza de la persona jurídica.

3) La capacidad económica de la persona jurídica.

4) El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

5) La extensión del mal causado por el delito.

6) La gravedad de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños serios que pudiere causar a la comunidad la imposición de la pena, cuando se trate de empresas del Estado o de empresas que presten un servicio de utilidad pública.”.

Artículo 19.-

Ha pasado a ser artículo 18, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 18.- Transmisión de la responsabilidad penal de la persona jurídica. En el caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución de común acuerdo o voluntaria de la persona jurídica responsable de uno o más de los delitos a que se refiere el artículo 1°, su responsabilidad derivada de los delitos cometidos con anterioridad a la ocurrencia de alguno de dichos actos se transmitirá a la o las personas jurídicas resultantes de los mismos, si las hubiere, de acuerdo a las reglas siguientes, todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

1) Si se impone la pena de multa, en los casos de transformación, fusión o absorción de una persona jurídica, la persona jurídica resultante responderá por el total de la cuantía. En el caso de división, las personas jurídicas resultantes serán solidariamente responsables del pago de la misma.

2) En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se transmitirá a los socios y partícipes en el capital, quienes responderán hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere asignado.

3) Si se trata de cualquiera otra pena, el juez valorará, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguen, su conveniencia.

Para adoptar esta decisión deberá atender sobre todo a la continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y a la actividad desarrollada.

4) Desde que se hubiere solicitado la audiencia de formalización de la investigación en contra de una persona jurídica sin fines de lucro y hasta la sentencia absolutoria o condenatoria y en tanto ésta no esté cumplida, no podrá concederse la autorización del inciso primero del artículo 559 del Código Civil.”.

Párrafo 3.-

Del quebrantamiento y de la extinción de la responsabilidad penal de la persona jurídica

Ha reemplazado su epígrafe, por el que sigue:

“3.- Extinción de la responsabilidad penal de la persona jurídica”

Artículo 20.-

Lo ha suprimido.

Artículo 21.-

Ha pasado a ser artículo 19, sustituyéndose la frase “contemplada en su número 1” por “prevista en su número 1°”.

Artículo 22.-

Ha pasado a ser artículo 20, con las siguientes enmiendas:

- Ha sustituido la expresión “esta ley” por “el artículo 1°”.

- Ha suprimido la voz “penal” la segunda vez que aparece.

Artículo 23.-

Ha pasado a ser artículo 21, con las siguientes modificaciones:

- Ha sustituido, en el inciso primero, la expresión “especial naturaleza” por “naturaleza específica”.

- Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En especial, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 4°, 7°, 8°, 10, 93, 98, 102, 183, 184, 186, 193, 194 y 257 todos del Código Procesal Penal, derechos y garantías que podrán ser ejercidos por cualquier representante de la persona jurídica.”.

Artículo 24.-

Ha pasado a ser artículo 22, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 22.- Formalización de la investigación. Cuando el fiscal considere oportuno formalizar el procedimiento dirigido en contra de la persona jurídica, solicitará al juez de garantía la citación del representante legal de aquélla, de conformidad al artículo 230 y siguientes del Código Procesal Penal. Será requisito previo para proceder de esta forma, al menos, que se haya solicitado una audiencia de formalización de la investigación o presentado un requerimiento de acuerdo a las reglas del procedimiento simplificado, respecto de la persona natural que pudiese comprometer la responsabilidad de la persona jurídica según lo disponen los incisos primero y segundo del artículo 3°, salvo en los casos establecidos en el artículo 5°.

Dicha solicitud deberá contener, además, la individualización del representante legal de la persona jurídica.”.

Artículo 25.-

Lo ha suprimido.

Artículo 26.-

Ha pasado a ser artículo 23, sustituido por el que sigue:

“Artículo 23.- Representación de la persona jurídica. Si citado para comparecer a una audiencia ante el tribunal, el representante legal de la persona jurídica imputada no se presentare injustificadamente, el tribunal podrá ordenar que sea arrestado hasta la realización de la audiencia, la que deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas desde que se produzca la privación de libertad.

Si el representante legal no fuere habido, el fiscal solicitará al tribunal que designe a un defensor penal público, quien realizará la función de un curador ad litem, en representación de la persona jurídica.

En todo caso, la persona jurídica podrá designar en cualquier momento a un defensor de su confianza.

Cuando la ley procesal penal exigiere la presencia del imputado como condición o requisito para la realización de una audiencia judicial, se entenderá que dicha exigencia es satisfecha con la presencia del curador ad litem o del defensor de confianza, en su caso. Procederán respecto de ambos, para dichos efectos, los apercibimientos previstos en el inciso primero.”.

Artículos 27 y 28

.-

Los ha eliminado.

Artículo 29.-

Ha pasado a ser artículo 24, sin enmiendas.

Artículo 30.-

Ha pasado a ser artículo 25, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 25.- Suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse siempre que no existiere una condena u otra suspensión condicional del procedimiento vigente, respecto de la persona jurídica imputada por algunos de los delitos previstos en esta ley.

El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, la persona jurídica esté sujeta al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

1) Pagar una determinada suma a beneficio fiscal.

2) Prestar un determinado servicio a favor de la comunidad.

3) Informar periódicamente su estado financiero a la institución que se determinare.

4) Implementar un programa para hacer efectivo el modelo de organización, administración y supervisión a que se refiere el artículo 4°.

5) Cualquiera otra condición que resulte adecuada en consideración a las circunstancias del caso concreto y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.

En los casos en que el juez imponga la medida señalada en el número 1), deberá comunicarlo a la Tesorería General de la República.”.

Artículo 31.-

Lo ha eliminado.

Artículo 32.-

Ha pasado a ser artículo 26, sustituido por el que sigue:

“Artículo 26.- Determinación del procedimiento aplicable a la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si el fiscal, al acusar o requerir de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado, solicitare la aplicación de alguna de las penas contempladas para los simples delitos, en su grado mínimo, el conocimiento y fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado.

En los casos en que el fiscal acusare solicitando sólo penas de crimen o de simple delito en su grado medio, su conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del juicio oral del Título III del Libro II del Código Procesal Penal.

Si el fiscal requiriere o acusare a la persona natural y jurídica en el mismo acto, se seguirá conforme al procedimiento aplicable a la persona natural. Lo anterior no será aplicable tratándose de penas de crimen.

Respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no será procedente el procedimiento monitorio.”.

o o o

Ha consultado, a continuación, el siguiente artículo 27, nuevo:

“Artículo 27.- Procedimiento abreviado. El procedimiento establecido en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal será aplicable para determinar la responsabilidad y para imponer las sanciones establecidas en la presente ley.

Se seguirá este procedimiento para conocer y fallar los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una o más penas de simple delito.

El tribunal no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal.”.

o o o

Artículo 33.-

Ha pasado a ser artículo 28, eliminándose su oración final.

Artículo 34.-

Ha pasado a ser artículo 29, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 29.- Suspensión de la condena. Si en la sentencia condenatoria el tribunal impusiere alguna pena de simple delito en su grado mínimo, podrá, mediante resolución fundada y de manera excepcional, considerando especialmente el número de trabajadores o las ventas anuales netas o los montos de exportación de la empresa, disponer la suspensión de la condena y sus efectos por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años. En este caso, el tribunal podrá sustraer de este efecto la pena accesoria de comiso.

Tratándose de empresas del Estado o de empresas que prestan un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, el juez podrá disponer la suspensión cualquiera fuere la pena impuesta en la sentencia.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso primero sin que la persona jurídica hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una nueva formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.”.

o o o

Ha consultado, a continuación, como ARTÍCULOS SEGUNDO y TERCERO, nuevos, los siguientes:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcese, en el artículo 294 bis del Código Penal, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.”.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcese, en el artículo 28 de la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.”.”.

o o o

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.249, de 4 de agosto de 2009.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 27 de octubre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 92. Legislatura 357. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

RESPONSABILIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y COHECHO. Tercer trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en menaje, que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

Antecedentes:

-Modificaciones del H. Senado, boletín N° 6423-07. Documentos de la cuenta N° 22, de esta sesión.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Solicito la autorización para que pueda ingresar a la Sala el subsecretario general de la Presidencia , señor Edgardo Riveros, con el objeto de que participe en la discusión de los primeros proyecto de la Tabla.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente , quiero hacer una declaración previa: voy apoyar las reformas del Senado, no con particular entusiasmo, sino sólo porque me parece urgente tener a la brevedad una normativa de esta naturaleza, por su importancia desde el punto de vista del derecho interno y también de nuestros compromisos internacionales.

Quedó claro en la discusión en esta Corporación que no se trata sólo de un requisito que voluntariamente hemos aceptado como Estado para intentar ingresar a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), sino que, además, es indispensable contar con un régimen jurídico de responsabilidad penal de las personas jurídicas en ciertos delitos, porque hemos suscrito convenciones internacionales que obligan a la creación de tipos penales que requieren como sustrato la responsabilidad penal de las personas morales.

Dije que apoyaré el proyecto, porque considero esencial tener un estatuto jurídico de esta naturaleza. No es el ideal y es muy probable que quienes seamos elegidos por la ciudadanía por un nuevo período tengamos que hacer un seguimiento de la praxis de la ley, en el caso de que se apruebe, y presentar mociones para que funcione en la práctica.

Deseo formular tres consideraciones respecto de las modificaciones del Senado.

Si bien es cierto el Senado ha mantenido la estructura general del proyecto y ha recogido indicaciones del Ejecutivo que, según entiendo, se derivan de la negociación con los senadores para que se pueda despachar el proyecto, lo que ha hecho es rebajar el estándar de persecución de las personas morales o jurídicas, que es mucho más duro que el que se exige para perseguir a las personas naturales.

Voy a decirlo brutalmente: hay ciertos sectores en este país que, a la hora de la persecución criminal de las personas naturales, alegan excesivo garantismo y hacen mucho ruido porque, según ellos, hay mucha protección para el imputado. Sin embargo, en esta materia se cambian absolutamente de caballo o de carril. Lo que se establece en el proyecto es un garantismo excesivo ante la eventualidad de comisión de ilícitos de las personas morales.

Al respecto, daré tres ejemplos.

Habíamos establecido en el artículo 4º que las personas jurídicas debían adoptar un modelo de prevención. Bueno, el Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar la forma verbal “deberá” por “podrán”, dejándolo como meramente potestativo. La inclusión de esa voz no resulta apropiada, por cuanto pareciera querer establecerse un sentido optativo para la empresa en la adopción del modelo de prevención. Si bien esto fue aceptado por el Ejecutivo , según la discusión que tuve a la vista, por cuanto el sistema completo de responsabilidad es opcional para la empresa, ya que, de no adoptarse, la propia organización asume el riesgo de la responsabilidad que se le podrá imponer en el ámbito penal, lo cierto es que dicha inclusión parece responder a un deseo –déjenme decirlo claramente- de suavizar la responsabilidad de las empresas. Espero que esta no sea jamás la interpretación que se dé en el sistema jurídico a la hora de la práctica. Si es así, habrá que modificarlo.

Es la misma línea que se asume al establecer la opción de la empresa de certificar su modelo de prevención, es decir, hacer que el sistema se aliviane y resulte menos oneroso para ella. Suavizar la responsabilidad no es un buen camino.

Respecto de la heteronomía o la autonomía de la responsabilidad penal, que es un tema muy jurídico, pero que va al centro del nudo gordiano del proyecto, deseo hacer un comentario: la opción del Senado es asegurar la máxima restricción en la aplicación de este artículo por parte del Ministerio Público. Recordemos que la idea del artículo 4° es posibilitar que, en aquellos casos en que, dada la complejidad de la estructura organizacional de la empresa o la constante decisión de las cúpulas de sustituir las piezas humanas delictivas, manteniendo con ello la conducta ilícita, no es posible determinar a los responsables individuales, pues el ente persecutor puede seguir adelante con la investigación y el consecuente juicio contra la empresa. Sin embargo, tal posibilidad sólo se dará en la medida en que se pruebe la existencia del delito, siempre y cuando, no lográndose acreditar la participación, se haya demostrado fehacientemente que debió provenir de la cúpula de la empresa. A mi juicio, de esa forma se restringe extremadamente a favor de la organización la vía de persecución, pues se establecen altísimos estándares de prueba para el Ministerio Público frente a defensas que, probablemente, serán muy fuertes y muy poderosas.

En materia de penas, si bien es cierto se hace un esfuerzo simplificador -hay que reconocerlo-, tengo un comentario: la opción del Senado, una vez más, es el resultado de la intención de aumentar los estándares de la persecución de la empresa. En ese sentido, primero se ha restringido la pena de disolución, haciéndola casi inaplicable, pues sólo procederá en caso de crímenes y cuando sean reiterados o cometidos en forma reincidente.

He hecho esos tres comentarios sólo para reiterar que es tal la necesidad, es tal el buen paso que debe dar el Estado -en este caso, representado por el Gobierno de la Presidenta Bachelet- en cuanto a intentar crear todas las condiciones de ingreso a la OCDE y dar cumplimiento a las normas internacionales, que voy a concurrir con mi voto favorable, porque creo que en la Comisión Mixta no habría espacio para conseguir los cambios que he señalado. El tiempo dirá cuantas modificaciones hay que hacer.

Para terminar, la existencia de senadores que mantienen vínculos con estudios jurídicos que se dedican a atender empresas es una mala práctica y la denuncio una vez más en este hemiciclo.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente , nuestras bancadas apoyarán las modificaciones del Senado al proyecto que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en tres delitos bien específicos: lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho, de suyo graves y desquiciadores del orden social.

Después de un debate bastante profundo en la Cámara de Diputados, con intervenciones ilustradas de varios especialistas que aportaron antecedentes respecto del proyecto del Ejecutivo, este se aprobó con oposiciones y votos en blanco nuestros.

Con posterioridad, fue analizado en el Senado con bastante prolijidad y rigurosidad, y se aprobó prácticamente por unanimidad. Entiendo que en la Sala hubo sólo una abstención.

El Ejecutivo ha planteado que es un requisito importante para el ingreso de Chile a la OCDE, lo cual es relevante. Esperamos avanzar en ese sentido. Creemos que el proyecto es razonable. Nos hemos guardado ciertas aprensiones doctrinarias respecto de si es posible asignar responsabilidades penales a las personas jurídicas, pero, entendiendo que hay legislación comparada abrumadora al respecto, votaremos a favor las modicaciones propuestas por el honorable Senado. Creemos que, razonablemente, mejoran aspectos del proyecto de la Cámara de Diputados que causaban aprensión en nuestras bancadas.

La exposición del diputado Burgos ha determinado bien las que eran las piedras de tope, pero el Senado las ha solucionado y por ello votaremos a favor.

Por todo lo anterior, estamos en condiciones de aprobar la iniciativa.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , hoy asistimos a la discusión de un proyecto de mucha trascendencia jurídica para el país.

A partir de su aprobación, se establecerá de manera orgánica la responsabilidad penal de las personas jurídicas; es decir, las empresas públicas y privadas responderán como tales frente a ciertos delitos.

El catálogo de delitos del proyecto se refiere, en primer lugar, al lavado de activos previsto en el artículo 27 de la ley Nº 19.913; al financiamiento del terrorismo contemplado en el artículo 8º de la ley Nº 18.314 y a los delitos de cohecho a funcionarios públicos nacionales y extranjeros.

Es de suyo importante señalar que dicho catálogo debe ser inicial. En el futuro, este Parlamento debería pensar en ampliarlo a temas tan relevantes como el daño ambiental o la vulneración de los derechos de propiedad intelectual cuando las personas jurídicas de derecho público o privado se organizan para afectar bienes protegidos por normas especiales.

La iniciativa en comento responde a una de las recomendaciones de la OCDE, en el marco de la Convención para Combatir el Cohecho, ya que, junto a otras medidas, permitirá que Chile se incorpore como miembro pleno a dicha organización, pues para ser admitido se evalúa si el país comparte sus principios y valores, además de exigírsele un conjunto de modificaciones, una de las cuales estamos discutiendo hoy.

Desde el punto de vista del alcance del proyecto, es muy importante señalar -como ya se dijo- que su ámbito de aplicación alcanza a las personas jurídicas de derecho público y las empresas públicas creadas por ley. Y los delitos en esta primera etapa son única y exclusivamente los que ya mencioné.

La atribución de responsabilidad legal de las personas jurídicas descansa sobre algunos presupuestos.

En primer lugar, en la existencia de un hecho punible cometido por alguna de las personas que realicen actividades de administración de la persona jurídica o por una persona natural que esté bajo la dirección o supervisión de alguno de estos sujetos.

En segundo término, que la comisión del delito ceda en interés o provecho de la persona jurídica.

En tercer lugar, que la persona jurídica incumpla con su deber de dirección y supervisión y que tal conducta haya hecho posible la comisión del delito.

En definitiva, la iniciativa le exige a la empresa la adopción de un conjunto de medidas internas destinadas a evitar que se cometan hechos ilícitos al amparo de su organización.

Se estableció un conjunto de normas procesales, las cuales otorgan facultades investigativas al Ministerio Público.

El modelo de atribución de responsabilidad penal contemplado en el proyecto se encuentra estructurado sobre la base de la concurrencia de determinados presupuestos, y el organismo competente para investigar tales hechos y, por tanto, iniciar las acciones tendientes a determinar la responsabilidad legal de una persona jurídica, debido a la comisión de un delito por parte de una persona natural, es el Ministerio Público.

Los tribunales competentes en tales cuestiones, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico de Tribunales, serán los tribunales con competencia en materia penal.

Entonces, en la práctica, estamos consagrando la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la cual ya no sólo se reserva a las personas naturales, sino también a las jurídicas.

En cuanto al establecimiento de la persona jurídica como imputado es menester señalar que, para efectos de mantener la sistemática del Código Procesal Penal, se estimó apropiado construir un modelo de persecución legal de las personas jurídicas sobre la base del tratamiento que en nuestra legislación procesal legal recibe el imputado, haciéndolas supletoriamente aplicables a las personas jurídicas, siempre que tales normas resulten compatibles con la especial naturaleza de ellas.

En consecuencia, respecto del procedimiento aplicable y sin perjuicio de las facultades que a su respecto conserva el Ministerio Público, el proyecto ha optado por atender a las penas que solicite el fiscal respectivo. Así, si en su acusación o requerimiento el fiscal solicita la aplicación de alguna de las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 9° de la iniciativa, o ambas, el conocimiento y fallo de aquellas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado. En cambio, si solicitaré alguna de las restantes sanciones, su conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del juicio oral.

No obstante lo anterior, si el fiscal requiriere o acusare por escrito y en un mismo acto a la persona jurídica y a la persona natural responsable del delito, ambas serán juzgadas de acuerdo al procedimiento que se establezca para la persona natural, convirtiendo el de la persona jurídica en accesorio. Ello parece de toda lógica, para mantener el principio del Código Procesal Penal.

Respecto de la responsabilidad legal de las personas jurídicas, se establece expresamente que no serán procedentes los procedimientos abreviado ni monitorio.

Sin perjuicio de ello, se introduce una nueva figura que, en la práctica, permite una salida alternativa a la sentencia definitiva, basada en un acuerdo de aceptación de responsabilidad legal, efectuado entre el fiscal, el querellante -si lo hubiere- y la persona jurídica. Dicho acuerdo deberá ser presentado ante el juez de garantía para su aprobación y versará sobre la aceptación de la responsabilidad legal respecto de la persona jurídica y la aplicación de una sanción en su contra. En caso de que exista querellante, en el mismo acuerdo se podrá acordar con el imputado el pago de una suma de dinero, a título de indemnización. Es decir, se trata de cuerpo normativo bastante avanzado para nuestra legislación.

Lamentablemente, el Senado de la República le introdujo un conjunto de modificaciones que -comparto plenamente lo argumentado por el diputado señor Jorge Burgos- tienden a hacer más laxa la responsabilidad de las empresas.

Nuevamente vemos que cuando se habla de la responsabilidad de las personas se exigen las mayores rigurosidades y sanciones, pero cuando se intenta regular la responsabilidad de las empresas hay quienes olvidan ese discurso permanente y manifiestan mayor condescendencia.

Lamento profundamente que el Senado haya disminuido la penalidad, que introdujera un conjunto de modificaciones a las eximentes y agravantes de responsabilidad penal y que dejara la disolución de la persona jurídica como una sanción excepcionalísima, sólo para casos de delitos y crímenes reiterados, haciéndola prácticamente inaplicable.

Señor Presidente , el sentido y el alcance de la iniciativa es hacer responsables a las personas jurídicas por los delitos y los crímenes que cometan y evitar situaciones que, de una u otra forma, perjudican el interés público.

Por eso, más allá de las modificaciones poco felices del Senado, me sumo a lo comentado por el diputado señor Jorge Burgos . No es posible que en estas materias todavía tengamos la influencia directa o indirecta de abogados que litigan permanentemente en representación de las empresas y, al mismo tiempo, trabajan como asesores del Poder Legislativo .

Al respecto, considero muy importante aumentar los niveles de transparencia.

Habría sido mucho mejor dejar este proyecto como lo aprobó la Cámara de Diputados. No obstante, entre no tener norma y tener ésta, que constituye un avance importante en la legislación y un requisito sine qua non para el ingreso de Chile a la OCDE, manifiesto mi voto favorable en esta oportunidad.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente , en esta sesión volvemos a discutir un proyecto respecto del cual la Sala se pronunció durante los primeros días de agosto del presente año y que nuestra bancada lo votó en contra.

Sin perjuicio de reconocer el trabajo realizado en el Senado, donde el nuevo articulado que se trae a nuestra consideración fue aprobado prácticamente por unanimidad, nos subsisten algunas dudas, en primer lugar, de orden dogmático jurídico, porque -lo dijimos en la sesión respectiva-, cuando uno estudia Derecho, en el primer año le enseñan que la responsabilidad penal es de las personas naturales y que las personas jurídicas o morales no tienen dicha responsabilidad.

Eso no significa que ellas no deban responder por las conductas ilegales o delictuales, porque hay otras formas de hacer efectiva tal responsabilidad. Sin embargo, entendemos que existe interés del Gobierno por avanzar en esta legislación, siguiendo un poco lo que ocurre hoy en el mundo.

Pero el Gobierno usa también un segundo argumento. Al respecto, reitero lo que manifesté en la sesión correspondiente: la OCDE no nos está exigiendo que establezcamos la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El artículo 3.2 de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Internacionales, dice claramente: “Si, dentro del sistema jurídico de una de las Partes…” -se refiere a uno de los países, por cierto- “…la responsabilidad penal no es aplicable a las personas morales,…” -o sea, jurídicas- “…esta Parte deberá asegurar que éstas queden sujetas a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas de carácter no penal, incluyendo sanciones pecuniarias, en casos de cohecho a servidores públicos extranjeros”.

En consecuencia, como lo planteamos también en agosto, la materia que nos ocupa pudo haberse abordado de una manera que nos parecía jurídicamente más correcta. Sin embargo, nuestra propuesta no tuvo éxito.

La iniciativa se despachó al Senado, el cual realizó un trabajo serio, muy profundo, a fondo. De hecho, la Comisión de Constitución de esa Corporación dedicó muchísimas sesiones a su debate y oyó a mucha gente, lo cual, finalmente, nos permite contar con un proyecto sustancialmente mejor.

Por eso, no obstante nuestro primer rechazo y nuestras dudas en torno de esta iniciativa, que aún subsisten, vamos a concurrir con nuestro voto favorable a su aprobación, dado que, además, la legislación comparada entrega evidencia abrumadora en el sentido de que es conveniente legislar en este aspecto y porque se trata de tres delitos de extrema gravedad: lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho.

Queremos dejar en claro que no nos gustaría que este fuera el primer paso en la dirección de establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas en todo tipo de delitos, porque lo consideramos inconveniente, pero como esta mañana sólo debemos pronunciarnos respecto de esta iniciativa, vamos a votarla a favor porque se ha mejorado.

En cuanto al modelo de prevención, se establece su voluntariedad, lo cual, contrariamente a lo que opinó el diputado Jorge Burgos , fue una de las modificaciones positivas que se introdujeron al proyecto, ya que originalmente establecía un modelo de prevención obligatorio. El hecho de que el modelo de prevención sea voluntario no significa que haya irresponsabilidad penal, porque quien no asume tal modalidad igual puede ser responsable por no haber cumplido o no haber adoptado normas mínimas para evitar que se cometan delitos en el seno de su compañía.

Se trata, entonces, de un aspecto de fondo que fue planteado de manera equivocada, pero que fue subsanado en el Senado, lo que nos parece positivo.

Por otro lado -es importante que esto se diga hasta la saciedad-, esto no significa, bajo ninguna circunstancia, limitar o disminuir la responsabilidad penal de las personas naturales que incurran en esas conductas. Esto es importante, para que no se piense que estamos liberando de responsabilidad penal a las personas o entes que incurren en ese tipo de acciones delictuales.

Otro avance introducido por el Senado que nos parece importante es el referido a las penas, porque ahora son más precisas, más claras.

Por último, el diputado Harboe señaló que el texto que nos envía la Cámara Alta es más exigente, pero ello se debe a que estamos legislando en contra de todo lo que dice sobre esta materia la dogmática jurídica chilena desde nuestra Independencia. En consecuencia, debemos ser cuidadosos cuando pretendemos aprobar proyectos que incorporan modelos y principios completamente distintos a los tradicionalmente aceptados en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión -reitero-, anuncio que nuestra bancada concurrirá con su voto favorable a la aprobación de esta iniciativa.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el subsecretario general de la Presidencia, señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS (subsecretario general de la Presidencia).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero destacar en nombre del Ejecutivo el hecho que se haya logrado tan amplio consenso para legislar en esta materia.

Ciertamente, atendida las características de nuestro sistema jurídico, éste es un proyecto que ha requerido aunar diversas visiones en lo académico, en lo político y en lo doctrinario, puesto que se han confrontado diferentes principios y cosmovisiones respecto de los sujetos, objetos y formas de regulación.

Por ello, no hemos claudicado en nuestros esfuerzos destinados a dialogar, discutir y consumar una acción creativa, si se quiere, en pos de conseguir lo que consideramos la mejor herramienta jurídica disponible para alcanzar un desarrollo económico próspero y fecundo pero, a la vez, profundamente responsable, sobre todo en una época en que la probidad y la transparencia están tan presentes, exigencias que, ciertamente, no sólo deben alcanzar a las instituciones del ámbito público, sino también a las del privado.

En la consecución de nuestro objetivo legislativo hemos procurado asegurar que tanto en la investigación como en el juicio respectivo se respeten las bases del debido proceso.

Ahora bien, está claro que en una sociedad que busca desarrollarse en los planos político, económico y social no resulta deseable considerar a las personas jurídicas, sujetos relevantes en ese proceso, como entes completamente irresponsables. Precisamente la búsqueda de un justo medio entre las diversas situaciones es lo que ha hecho mucho más extensa y compleja esta discusión, no obstante lo cual -reitero- es destacable e importante observar que, por las intervenciones de los diputados de distintas bancadas que hemos escuchado durante este debate, quienes trabajaron en forma muy directa en el proyecto, en particular los de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, parece ser que hemos llegado a un amplio acuerdo.

En el proyecto se establece que la responsabilidad penal de las personas jurídicas se configura cuando una de las personas naturales con facultades de dirección al interior de la empresa, algún subordinado directo de ella o algún funcionario que tenga facultades de administración, cometa alguno de los delitos mencionados en el artículo 1º, esto es, lavado de dinero, financiamiento del terrorismo o cohecho a funcionario público nacional o internacional, en interés o provecho de la persona jurídica respectiva, sin que ésta haya establecido modelos de prevención de delitos en su seno o éstos hayan resultado insuficientes.

Los modelos de prevención mencionados se establecen en el artículo 4º del proyecto. Debo destacar que la iniciativa establece como uno de los elementos esenciales la existencia de modelos preventivos, de tal manera que las normas sancionadoras operarán en la medida en que el modelo de prevención fracase o se vea altamente disminuido.

Por tanto, en términos generales -repito-, el sistema de responsabilidad descansa en la necesidad de crear mecanismos que permitan responsabilizar a una persona jurídica por un delito cuando, por un parte, la persona natural que lo comete cumpla en ella -la persona jurídica- alguna de las funciones que señala el artículo 3º y, por otra, se haya establecido que no funcionaron adecuadamente los deberes de dirección y supervisión de los órganos directivos de la entidad.

Está culminando el proceso legislativo de esta iniciativa. Estamos en la última fase, toda vez que las intervenciones que hemos escuchado indican que las modificaciones propuestas por el Senado serán acogidas en esta Corporación.

Tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados -esto se verá reflejado en la votación que realice hoy esta rama del Congreso Nacional-, hemos procurado aunar voluntades, porque estamos legislando en una materia altamente novedosa, como bien han expresado los diputados que intervinieron en el debate, señores Burgos, Harboe, Eluchans y Cardemil. Pero yo agregaría que estamos legislando con una visión moderna, lo cual nos ha obligado a realizar un esfuerzo especialmente notable de diálogo para la aprobación de una norma jurídica que nos colocará dentro de los más altos estándares internacionales en esta materia.

Por todo lo expresado, en nombre del Ejecutivo agradecemos la dedicación empleada en el estudio del proyecto.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , con la cantidad de modificaciones que el Senado le introdujo al proyecto lo lógico sería que hubiera ido a Comisión Mixta.

Respeto mucho los comentarios de los juristas que me antecedieron en el uso de la palabra. ¡Cómo no escuchar las sabias experiencias que los diputados Felipe Harboe , Jorge Burgos y Edmundo Eluchans nos entregaron en sus palabras, sobre todo, porque son verdaderos maestros en el ámbito jurídico! Además, no puedo dejar de mencionar a la diputada Laura Soto , con quien ya habíamos llegado a un consenso en algunas ideas contenidas en esta iniciativa.

Más que novedoso, el proyecto es necesario -reconozco que en este punto existe una leve diferencia de opinión-, porque establece medidas de prevención que deben adoptar las personas jurídicas, las que pueden hacer valer una presunción en su favor si es que han adoptado dicho sistema. Gran parte de las modificaciones tienen un carácter legislativo muy técnico, por lo que nadie podría oponerse a las mismas, menos el que habla.

La mayoría de los artículos ha tenido modificaciones; sin embargo, pienso que los cambios introducidos merecen observaciones. Por ello, quiero formular algunas preguntas a los juristas que han hecho uso de la palabra y han enriquecido el proyecto.

Me llama mucho la atención lo que expresó el diputado Jorge Burgos , en el sentido de que este no es el proyecto que todos quisiéramos, porque suaviza las sanciones. Aun así, creo que es necesario que le demos nuestro apoyo, ya que la OCDE nos está presionando para que aprobemos iniciativas que son necesarias pero no siempre consistentes. A veces, este organismo nos obliga a hacer interpretaciones antojadizas o equívocas para llegar a soluciones injustas.

Considero extraña la solución del Senado en cuanto a eximir de sanción penal de cancelación o término de la personalidad jurídica a ciertas instituciones, sean empresas públicas o privadas, cuyo cierre puede ser perjudicial para la comunidad. Eso es verdad, pero el elemento discrecional es evidente. Me imagino un sinnúmero de situaciones en las que el elemento relevante del juicio puede ser la determinación de este perjuicio para la comunidad. Quiero saber si el juez va a tener la capacidad para determinar este elemento subjetivo. Creo que es más correcto que el juez establezca un régimen especial y eminentemente temporal en el cual la persona jurídica continúe operando, pero sujeta a término, en un plazo razonable de tiempo, en el cual la empresa puede ser vendida como unidad económica. Lo mismo ocurre con la sanción de prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado, lo cual es entendido de manera restringida, por cuanto sólo se contempla la situación en que la persona jurídica es proveedora de bienes y servicios al Estado.

Por otra parte, las sanciones pecuniarias me parecen limitadas. Creo que nadie puede no estar de acuerdo con quien habla, en cuanto a que para muchos las sanciones -que se han suavizado en este proyecto- no son las que debieran. Hay un máximo de 700 millones de pesos para las grandes empresas, las que con un delito pueden complicar la sanción legal. Resulta evidente que para este rango de persona jurídica la sanción es suave.

De ser pertinente -estamos sujetos al plazo de la OCDE-, habría preferido que el proyecto fuese a Comisión Mixta porque son muchas las modificaciones y se han suavizado mucho las sanciones, pero como rechazarlas perjudica el ingreso de Chile a esa organización, las votaré a favor.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el subsecretario general de la Presidencia.

El señor RIVEROS (subsecretario general de la Presidencia ).-

Señor Presidente , he pedido intervenir una vez más para referirme a los comentarios y consultas del diputado señor Jaramillo, quien siempre ha demostrado gran dedicación a estas materias sobre todo en su participación en la Comisión de Hacienda.

Las penas consignadas en el proyecto fueron simplificadas en el Senado, estableciendo una restricción respecto de la procedencia de la disolución sólo a aquellos casos en que se trate de crímenes y cuando existe reincidencia o reiteración en el delito por parte de las empresas. Asimismo, se han consagrado legalmente aspectos de especial relevancia en esta pena, como la preferencia en el pago a los trabajadores. Eso es muy importante y hay que mirarlo en términos positivos, porque si la empresa es disuelta, lo lógico es preocuparse de manera especial de los derechos de los trabajadores y eso ha quedado claramente establecido en el proyecto. Además, se establecen salvaguardias de las acciones de los socios minoritarios contra los responsables del delito y la posibilidad de enajenar la empresa como unidad económica, también en resguardo de los intereses tanto de los trabajadores como de los socios minoritarios.

Así como se simplifica lo que dice relación con la disolución, existe otro elemento muy importante y es que las multas han sido elevadas, tomando en consideración aquellas establecidas en otras normativas aplicables a títulos de multas administrativas impuestas a las empresas.

De tal suerte que esta pena se ha graduado en grados mínimos, de 200 a 2.000 UTM; medio, de 2001 a 10.000 UTM, y máximo, de 10.001 a 20.000 UTM. Es importante considerar ese aspecto, pues de alguna manera responde a las inquietudes aquí expresadas, en particular por el diputado Jaramillo.

Por último, en cuanto a la referencia a los elementos subjetivos del delito, tanto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados como en la del Senado, se contó con la presencia de representantes del Ministerio Público, quienes participaron activamente y dieron sus importantes opiniones sobre lo que significa para ellos la aplicación práctica de una normativa de esta naturaleza, las que están recogidas adecuadamente en las actas de la Comisión y pueden satisfacer de manera significativa la inquietud aquí expresada.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho que indica.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Espinosa Monardes Marcos.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 27 de octubre, 2009. Oficio en Sesión 60. Legislatura 357.

VALPARAISO, 27 de octubre de 2009

Oficio Nº 8389

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a las modificaciones propuestas por el H. Senado al proyecto de ley que establece la responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica (boletín N°6423-07).

Lo que tengo a honra comunicar a V.E. en respuesta a su oficio Nº895/SEC/09, de 14 de octubre de 2009.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 27 de octubre, 2009. Oficio

VALPARAÍSO, 27 de octubre de 2009

Oficio N° 8388

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase la siguiente ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas:

“Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la ley N° 19.913, en el artículo 8° de la ley N° 18.314 y en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal; el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y la ejecución de éstas.

En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y el Código Procesal Penal y en las leyes especiales señaladas en el inciso anterior, en lo que resultare pertinente.

Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.

Artículo 2°.- Alcances. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las personas jurídicas de derecho privado y a las empresas del Estado.

TÍTULO I

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

1.-De la atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas

Artículo 3°.- Atribución de responsabilidad penal. Las personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el artículo 1° que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.

Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables las personas jurídicas por los delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.

Se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.

Artículo 4°.- Modelo de prevención de los delitos. Para los efectos previstos en el inciso tercero del artículo anterior, las personas jurídicas podrán adoptar el modelo de prevención a que allí se hace referencia, el que deberá contener a lo menos los siguientes elementos:

1) Designación de un encargado de prevención.

a) La máxima autoridad administrativa de la persona jurídica, sea ésta su directorio, un socio administrador, un gerente, un ejecutivo principal, un administrador, un liquidador, sus representantes, sus dueños o socios, según corresponda a la forma de administración de la respectiva entidad, en adelante la “Administración de la Persona Jurídica”, deberá designar un encargado de prevención, quien durará en su cargo hasta tres años, el que podrá prorrogarse por períodos de igual duración.

b) El encargado de prevención deberá contar con autonomía respecto de la Administración de la Persona Jurídica, de sus dueños, de sus socios, de sus accionistas o de sus controladores. No obstante, podrá ejercer labores de contraloría o auditoría interna.

En el caso de las personas jurídicas cuyos ingresos anuales no excedan de cien mil unidades de fomento, el dueño, el socio o el accionista controlador podrán asumir personalmente las tareas del encargado de prevención.

2) Definición de medios y facultades del encargado de prevención.

La Administración de la Persona Jurídica deberá proveer al encargado de prevención los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, entre los que se considerarán a lo menos:

a) Los recursos y medios materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

b) Acceso directo a la Administración de la Persona Jurídica para informarla oportunamente por un medio idóneo, de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido y para rendir cuenta de su gestión y reportar a lo menos semestralmente.

3) Establecimiento de un sistema de prevención de los delitos.

El encargado de prevención, en conjunto con la Administración de la Persona Jurídica, deberá establecer un sistema de prevención de los delitos para la persona jurídica, que deberá contemplar a lo menos lo siguiente:

a) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos señalados en el artículo 1°.

b) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en el literal anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de los mencionados delitos.

c) La identificación de los procedimientos de administración y auditoría de los recursos financieros que permitan a la entidad prevenir su utilización en los delitos señalados.

d) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades pecuniarias en contra de las personas que incumplan el sistema de prevención de delitos.

Estas obligaciones, prohibiciones y sanciones internas deberán señalarse en los reglamentos que la persona jurídica dicte al efecto y deberán comunicarse a todos los trabajadores. Esta normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos los máximos ejecutivos de la misma.

4) Supervisión y certificación del sistema de prevención de los delitos.

a) El encargado de prevención, en conjunto con la Administración de la Persona Jurídica, deberá establecer métodos para la aplicación efectiva del modelo de prevención de los delitos y su supervisión a fin de detectar y corregir sus fallas, así como actualizarlo de acuerdo al cambio de circunstancias de la respectiva entidad.

b) Las personas jurídicas podrán obtener la certificación de la adopción e implementación de su modelo de prevención de delitos. En el certificado constará que dicho modelo contempla todos los requisitos establecidos en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, en relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la persona jurídica.

Los certificados podrán ser expedidos por empresas de auditoría externa, sociedades clasificadoras de riesgo u otras entidades registradas ante la Superintendencia de Valores y Seguros que puedan cumplir esta labor, de conformidad a la normativa que, para estos efectos, establezca el mencionado organismo fiscalizador.

c) Se entenderá que las personas naturales que participan en las actividades de certificación realizadas por las entidades señaladas en la letra anterior cumplen una función pública en los términos del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 5°.- Responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica. La responsabilidad de la persona jurídica será autónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales y subsistirá cuando, concurriendo los demás requisitos previstos en el artículo 3°, se presente alguna de las siguientes situaciones:

1) La responsabilidad penal individual se hubiere extinguido conforme a lo dispuesto en los numerales 1° y 6° del artículo 93 del Código Penal.

2) En el proceso penal seguido en contra de las personas naturales indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 3° se decretare el sobreseimiento temporal de él o los imputados, conforme a las causales de las letras b) y c) del artículo 252 del Código Procesal Penal.

También podrá perseguirse dicha responsabilidad cuando, habiéndose acreditado la existencia de alguno de los delitos del artículo 1° y concurriendo los demás requisitos previstos en el artículo 3°, no haya sido posible establecer la participación de él o los responsables individuales, siempre y cuando en el proceso respectivo se demostrare fehacientemente que el delito debió necesariamente ser cometido dentro del ámbito de funciones y atribuciones propias de las personas señaladas en el inciso primero del mencionado artículo 3°.

2.- De las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal de la persona jurídica

Artículo 6°.- Circunstancias atenuantes. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica, las siguientes:

1) La prevista en el número 7° del artículo 11 del Código Penal.

2) La prevista en el número 9° del artículo 11 del Código Penal. Se entenderá especialmente que la persona jurídica colabora sustancialmente cuando, en cualquier estado de la investigación o del procedimiento judicial, sus representantes legales hayan puesto, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, el hecho punible en conocimiento de las autoridades o aportado antecedentes para establecer los hechos investigados.

3) La adopción por parte de la persona jurídica, antes del comienzo del juicio, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación.

3.- De las circunstancias que agravan la responsabilidad penal

Artículo 7°.- Circunstancia agravante. Es circunstancia agravante de la responsabilidad penal de la persona jurídica, el haber sido condenada, dentro de los cinco años anteriores, por el mismo delito.

TÍTULO II

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA

1.- De las penas en general

Artículo 8°.- Penas. Serán aplicables a las personas jurídicas una o más de las siguientes penas:

1) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

Esta pena no se aplicará a las empresas del Estado ni a las personas jurídicas de derecho privado que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, como resultado de la aplicación de dicha pena.

2) Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.

3) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un período determinado.

4) Multa a beneficio fiscal.

5) Las penas accesorias previstas en el artículo 13.

Artículo 9°.- Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica. La disolución o cancelación producirá la pérdida definitiva de la personalidad jurídica.

La sentencia que declare la disolución o cancelación designará, de acuerdo a su tipo y naturaleza jurídica y a falta de disposición legal expresa que la regule, al o a los liquidadores encargados de la liquidación de la persona jurídica. Asimismo, y en iguales condiciones, les encomendará la realización de los actos o contratos necesarios para:

1) Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que fueren indispensables para el éxito de la liquidación;

2) Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la comisión del delito. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles, y su pago deberá realizarse respetando plenamente las preferencias y la prelación de créditos establecidas en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, particularmente los derechos de los trabajadores de la persona jurídica, y

3) Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios, a prorrata de sus respectivas participaciones. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de los afectados para perseguir el resarcimiento de los perjuicios sufridos contra los responsables del delito. En el caso de las sociedades anónimas se aplicará lo establecido en el artículo 133 bis de la ley N° 18.046.

Sin embargo, cuando así lo aconseje el interés social, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor. Ésta deberá efectuarse ante el propio juez.

Esta pena se podrá imponer únicamente en los casos de crímenes en que concurra la circunstancia agravante establecida en el artículo 7°. Asimismo, se podrá aplicar cuando se condene por crímenes cometidos en carácter de reiterados, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal.

Artículo 10.- Prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado. Esta prohibición consiste en la pérdida del derecho a participar como proveedor de bienes y servicios de los organismos del Estado.

Para determinar esta pena, el tribunal se ceñirá a la siguiente escala:

1) Prohibición perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.

2) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado. Su duración se graduará del siguiente modo:

a) En su grado mínimo: de dos a tres años.

b) En su grado medio: de tres años y un día a cuatro años.

c) En su grado máximo: de cuatro años y un día a cinco años.

La prohibición regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.

Artículo 11.- De la pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un período determinado. Se entenderá, para efectos de esta ley, por beneficios fiscales aquellos que otorga el Estado o sus organismos por concepto de subvenciones sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza.

Esta pena se graduará del siguiente modo:

1) En su grado mínimo: pérdida del veinte al cuarenta por ciento del beneficio fiscal.

2) En su grado medio: pérdida del cuarenta y uno al setenta por ciento del beneficio fiscal.

3) En su grado máximo: pérdida del setenta y uno al cien por ciento del beneficio fiscal.

En caso que la persona jurídica no sea acreedora de tales beneficios fiscales, se podrá aplicar como sanción la prohibición absoluta de percibirlos por un período de entre dos y cinco años, el que se contará desde que la sentencia que declare su responsabilidad se encuentre ejecutoriada. El tribunal deberá comunicar que ha impuesto esta sanción a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y Municipalidades que, respectivamente, la ley Nº 19.862 les encomienda administrar.

Artículo 12.- Multa a beneficio fiscal. Esta pena se graduará del siguiente modo:

1) En su grado mínimo: desde doscientas a dos mil unidades tributarias mensuales.

2) En su grado medio: desde dos mil una a diez mil unidades tributarias mensuales.

3) En su grado máximo: desde diez mil una a veinte mil unidades tributarias mensuales.

El tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no exceda de veinticuatro meses, cuando la cuantía de ella pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica sancionada, o cuando así lo aconseje el interés social.

El tribunal, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la Tesorería General de la República, quien se hará cargo de su cobro y pago.

Artículo 13.- Penas accesorias. Se aplicarán, accesoriamente a las penas señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:

1) Publicación de un extracto de la sentencia. El tribunal ordenará la publicación de un extracto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional.

La persona jurídica sancionada asumirá los costos de esa publicación.

2) Comiso. El producto del delito y demás bienes, efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo serán decomisados.

3) En los casos que el delito cometido suponga la inversión de recursos de la persona jurídica superiores a los ingresos que ella genera, se impondrá como pena accesoria el entero en arcas fiscales de una cantidad equivalente a la inversión realizada.

2.- De la determinación de las penas

Artículo 14.- Escala general. La pena que se imponga a la persona jurídica se determinará en relación a la prevista para el delito correspondiente señalado en el artículo 1°, de conformidad a la siguiente escala:

ESCALA GENERAL DE PENAS PARA PERSONAS JURÍDICAS

1.- Penas de crímenes.

a) Disolución de la persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica.

b) Prohibición de celebrar actos y contratos con organismos del Estado en su grado máximo a perpetuo.

c) Pérdida de beneficios fiscales en su grado máximo o prohibición absoluta de recepción de los mismos de tres años y un día a cinco años.

d) Multa a beneficio fiscal, en su grado máximo.

En estos casos siempre se aplicarán como accesorias las penas mencionadas en el artículo 13.

2.- Penas de simples delitos.

a) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos con organismos del Estado en su grado mínimo a medio.

b) Pérdida de beneficios fiscales en su grado mínimo a medio o prohibición absoluta de recepción de los mismos de dos a tres años.

c) Multa en su grado mínimo a medio.

En estos casos siempre se aplicarán como accesorias las penas mencionadas en el artículo 13.

Artículo 15.- Determinación legal de la pena aplicable al delito. A los delitos sancionados en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal, y en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las penas previstas en esta ley para los simples delitos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Al delito contemplado en el artículo 27 de la ley Nº 19.913 le serán aplicables las penas de crímenes, según lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 16.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad. En caso de concurrir una circunstancia atenuante y ninguna agravante, tratándose de simples delitos se aplicarán sólo dos de las penas contempladas en el artículo 14, debiendo imponerse una de ellas en su grado mínimo. Tratándose de crímenes, el tribunal aplicará sólo dos de las penas contempladas en dicho artículo en su mínimum, si procediere.

En caso de concurrir la circunstancia agravante contemplada en esta ley y ninguna atenuante, tratándose de simples delitos el tribunal aplicará todas las penas en su grado máximo. Tratándose de crímenes deberá aplicar las penas en su máximum, si procediere, o la disolución o cancelación.

Si concurren dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, tratándose de simples delitos el tribunal deberá aplicar sólo una pena, pudiendo recorrerla en toda su extensión. Tratándose de crímenes deberá aplicar dos penas de las contempladas para los simples delitos.

Si concurren varias atenuantes y la agravante prevista en esta ley, ésta se compensará racionalmente con alguna de las atenuantes, debiendo ajustarse las penas conforme a los incisos anteriores.

Artículo 17.- Reglas de determinación judicial de la pena. Para regular la cuantía y naturaleza de las penas a imponer, el tribunal deberá atender, dejando constancia pormenorizada de sus razonamientos en su fallo, a los siguientes criterios:

1) Los montos de dinero involucrados en la comisión del delito.

2) El tamaño y la naturaleza de la persona jurídica.

3) La capacidad económica de la persona jurídica.

4) El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

5) La extensión del mal causado por el delito.

6) La gravedad de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños serios que pudiere causar a la comunidad la imposición de la pena, cuando se trate de empresas del Estado o de empresas que presten un servicio de utilidad pública.

Artículo 18.- Transmisión de la responsabilidad penal de la persona jurídica. En el caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución de común acuerdo o voluntaria de la persona jurídica responsable de uno o más de los delitos a que se refiere el artículo 1°, su responsabilidad derivada de los delitos cometidos con anterioridad a la ocurrencia de alguno de dichos actos se transmitirá a la o las personas jurídicas resultantes de los mismos, si las hubiere, de acuerdo a las reglas siguientes, todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

1) Si se impone la pena de multa, en los casos de transformación, fusión o absorción de una persona jurídica, la persona jurídica resultante responderá por el total de la cuantía. En el caso de división, las personas jurídicas resultantes serán solidariamente responsables del pago de la misma.

2) En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se transmitirá a los socios y partícipes en el capital, quienes responderán hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere asignado.

3) Si se trata de cualquiera otra pena, el juez valorará, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguen, su conveniencia.

Para adoptar esta decisión deberá atender sobre todo a la continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y a la actividad desarrollada.

4) Desde que se hubiere solicitado la audiencia de formalización de la investigación en contra de una persona jurídica sin fines de lucro y hasta la sentencia absolutoria o condenatoria y en tanto ésta no esté cumplida, no podrá concederse la autorización del inciso primero del artículo 559 del Código Civil.

3.- Extinción de la responsabilidad penal de la persona jurídica

Artículo 19.- Extinción de la responsabilidad penal. La responsabilidad penal de la persona jurídica se extingue por las mismas causales señaladas en el artículo 93 del Código Penal, salvo la prevista en su número 1°.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO

1.- Inicio de la investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica

Artículo 20.- Investigación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Si durante la investigación de alguno de los delitos previstos en el artículo 1°, el Ministerio Público tomare conocimiento de la eventual participación de alguna de las personas indicadas en el artículo 3°, ampliará dicha investigación con el fin de determinar la responsabilidad de la persona jurídica correspondiente.

Artículo 21.- Aplicación de las normas relativas al imputado. En lo no regulado en esta ley, serán aplicables a las personas jurídicas las disposiciones relativas al imputado, al acusado y al condenado, establecidas en el Código Procesal Penal y en las leyes especiales respectivas, siempre que aquéllas resulten compatibles con la naturaleza específica de las personas jurídicas.

En especial, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 4°, 7°, 8°, 10, 93, 98, 102, 183, 184, 186, 193, 194 y 257 del Código Procesal Penal, derechos y garantías que podrán ser ejercidos por cualquier representante de la persona jurídica.

Artículo 22.- Formalización de la investigación. Cuando el fiscal considere oportuno formalizar el procedimiento dirigido en contra de la persona jurídica, solicitará al juez de garantía la citación del representante legal de aquélla, de conformidad al artículo 230 y siguientes del Código Procesal Penal. Será requisito previo para proceder de esta forma, al menos, que se haya solicitado una audiencia de formalización de la investigación o presentado un requerimiento de acuerdo a las reglas del procedimiento simplificado, respecto de la persona natural que pudiese comprometer la responsabilidad de la persona jurídica según lo disponen los incisos primero y segundo del artículo 3°, salvo en los casos establecidos en el artículo 5°.

Dicha solicitud deberá contener, además, la individualización del representante legal de la persona jurídica.

Artículo 23.- Representación de la persona jurídica. Si citado para comparecer a una audiencia ante el tribunal, el representante legal de la persona jurídica imputada no se presentare injustificadamente, el tribunal podrá ordenar que sea arrestado hasta la realización de la audiencia, la que deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas desde que se produzca la privación de libertad.

Si el representante legal no fuere habido, el fiscal solicitará al tribunal que designe a un defensor penal público, quien realizará la función de un curador ad litem, en representación de la persona jurídica.

En todo caso, la persona jurídica podrá designar en cualquier momento a un defensor de su confianza.

Cuando la ley procesal penal exigiere la presencia del imputado como condición o requisito para la realización de una audiencia judicial, se entenderá que dicha exigencia es satisfecha con la presencia del curador ad litem o del defensor de confianza, en su caso. Procederán respecto de ambos, para dichos efectos, los apercibimientos previstos en el inciso primero.

Artículo 24.- Improcedencia de la aplicación del principio de oportunidad. Lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal no será aplicable respecto de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Artículo 25.- Suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse siempre que no existiere una condena u otra suspensión condicional del procedimiento vigente, respecto de la persona jurídica imputada por algunos de los delitos previstos en esta ley.

El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, la persona jurídica esté sujeta al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

1) Pagar una determinada suma a beneficio fiscal.

2) Prestar un determinado servicio a favor de la comunidad.

3) Informar periódicamente su estado financiero a la institución que se determinare.

4) Implementar un programa para hacer efectivo el modelo de organización, administración y supervisión a que se refiere el artículo 4°.

5) Cualquiera otra condición que resulte adecuada en consideración a las circunstancias del caso concreto y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.

En los casos en que el juez imponga la medida señalada en el número 1), deberá comunicarlo a la Tesorería General de la República.

Artículo 26.- Determinación del procedimiento aplicable a la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si el fiscal, al acusar o requerir de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado, solicitare la aplicación de alguna de las penas contempladas para los simples delitos, en su grado mínimo, el conocimiento y fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado.

En los casos en que el fiscal acusare solicitando sólo penas de crimen o de simple delito en su grado medio, su conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del juicio oral del Título III del Libro II del Código Procesal Penal.

Si el fiscal requiriere o acusare a la persona natural y jurídica en el mismo acto, se seguirá conforme al procedimiento aplicable a la persona natural. Lo anterior no será aplicable tratándose de penas de crimen.

Respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no será procedente el procedimiento monitorio

Artículo 27.- Procedimiento abreviado. El procedimiento establecido en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal será aplicable para determinar la responsabilidad y para imponer las sanciones establecidas en la presente ley.

Se seguirá este procedimiento para conocer y fallar los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una o más penas de simple delito.

El tribunal no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal.

Artículo 28.- Defensa de las personas jurídicas. Toda persona jurídica que no pudiere procurarse defensa por sus propios medios, tendrá derecho a solicitar al juez la designación de un defensor penal público.

Artículo 29.- Suspensión de la condena. Si en la sentencia condenatoria el tribunal impusiere alguna pena de simple delito en su grado mínimo, podrá, mediante resolución fundada y de manera excepcional, considerando especialmente el número de trabajadores o las ventas anuales netas o los montos de exportación de la empresa, disponer la suspensión de la condena y sus efectos por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años. En este caso, el tribunal podrá sustraer de este efecto la pena accesoria de comiso.

Tratándose de empresas del Estado o de empresas que prestan un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, el juez podrá disponer la suspensión cualquiera fuere la pena impuesta en la sentencia.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso primero sin que la persona jurídica hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una nueva formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcese, en el artículo 294 bis del Código Penal, el siguiente inciso segundo:

“Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.”.

ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcese, en el artículo 28 de la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, el siguiente inciso segundo:

“Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables

individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.”.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.393

Tipo Norma
:
Ley 20393
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1008668&t=0
Fecha Promulgación
:
25-11-2009
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y56
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
Título
:
ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO QUE INDICA
Fecha Publicación
:
02-12-2009

LEY NÚM. 20.393

ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS,

FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS DE COHECHO QUE

INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado

su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:

    Artículo Primero.- Apruébase la siguiente ley sobre

responsabilidad penal de las personas jurídicas:

 

    "Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley

regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas

respecto de los delitos previstos en el artículo 27 de la

ley Nº19.913, en el artículo 8° de la ley Nº18.314 y en

los artículos 250 y 251 bis del Código Penal; el

procedimiento para la investigación y establecimiento de

dicha responsabilidad penal, la determinación de las

sanciones procedentes y la ejecución de éstas.

    En lo no previsto por esta ley serán aplicables,

supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I

del Código Penal y el Código Procesal Penal y en las leyes

especiales señaladas en el inciso anterior, en lo que

resultare pertinente.

    Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo

dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código

Procesal Penal.

    Artículo 2°.- Alcances. Las disposiciones de esta ley

serán aplicables a las personas jurídicas de derecho

privado y a las empresas del Estado.

    TÍTULO I

    Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

    1.- De la atribución de responsabilidad penal de las

personas jurídicas

    Artículo 3°.- Atribución de responsabilidad penal.

Las personas jurídicas serán responsables de los delitos

señalados en el artículo 1° que fueren cometidos directa

e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus

dueños, controladores, responsables, ejecutivos

principales, representantes o quienes realicen actividades

de administración y supervisión, siempre que la comisión

del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte

de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.

    Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior,

serán también responsables las personas jurídicas por los

delitos cometidos por personas naturales que estén bajo la

dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos

mencionados en el inciso anterior.

    Se considerará que los deberes de dirección y

supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la

comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado

e implementado modelos de organización, administración y

supervisión para prevenir delitos como el cometido,

conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Las personas jurídicas no serán responsables en los

casos que las personas naturales indicadas en los incisos

anteriores, hubieren cometido el delito exclusivamente en

ventaja propia o a favor de un tercero.

    Artículo 4°.- Modelo de prevención de los delitos.

Para los efectos previstos en el inciso tercero del

artículo anterior, las personas jurídicas podrán adoptar

el modelo de prevención a que allí se hace referencia, el

que deberá contener a lo menos los siguientes elementos:

    1) Designación de un encargado de prevención.

    a) La máxima autoridad administrativa de la persona

jurídica, sea ésta su directorio, un socio administrador,

un gerente, un ejecutivo principal, un administrador, un

liquidador, sus representantes, sus dueños o socios, según

corresponda a la forma de administración de la respectiva

entidad, en adelante la "Administración de la Persona

Jurídica", deberá designar un encargado de prevención,

quien durará en su cargo hasta tres años, el que podrá

prorrogarse por períodos de igual duración.

    b) El encargado de prevención deberá contar con

autonomía respecto de la Administración de la Persona

Jurídica, de sus dueños, de sus socios, de sus accionistas

o de sus controladores. No obstante, podrá ejercer labores

de contraloría o auditoría interna.

    En el caso de las personas jurídicas cuyos ingresos

anuales no excedan de cien mil unidades de fomento, el

dueño, el socio o el accionista controlador podrán asumir

personalmente las tareas del encargado de prevención.

    2) Definición de medios y facultades del encargado de

prevención.

    La Administración de la Persona Jurídica deberá

proveer al encargado de prevención los medios y facultades

suficientes para el desempeño de sus funciones, entre los

que se considerarán a lo menos:

    a) Los recursos y medios materiales necesarios para

realizar adecuadamente sus labores, en consideración al

tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

    b) Acceso directo a la Administración de la Persona

Jurídica para informarla oportunamente por un medio

idóneo, de las medidas y planes implementados en el

cumplimiento de su cometido y para rendir cuenta de su

gestión y reportar a lo menos semestralmente.

    3) Establecimiento de un sistema de prevención de los

delitos.

    El encargado de prevención, en conjunto con la

Administración de la Persona Jurídica, deberá establecer

un sistema de prevención de los delitos para la persona

jurídica, que deberá contemplar a lo menos lo siguiente:

    a) La identificación de las actividades o procesos de

la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto

se genere o incremente el riesgo de comisión de los delitos

señalados en el artículo 1°.

    b) El establecimiento de protocolos, reglas y

procedimientos específicos que permitan a las personas que

intervengan en las actividades o procesos indicados en el

literal anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores

de una manera que prevenga la comisión de los mencionados

delitos.

    c) La identificación de los procedimientos de

administración y auditoría de los recursos financieros que

permitan a la entidad prevenir su utilización en los

delitos señalados.

    d) La existencia de sanciones administrativas internas,

así como de procedimientos de denuncia o persecución de

responsabilidades pecuniarias en contra de las personas que

incumplan el sistema de prevención de delitos.

    Estas obligaciones, prohibiciones y sanciones internas

deberán señalarse en los reglamentos que la persona

jurídica dicte al efecto y deberán comunicarse a todos los

trabajadores. Esta normativa interna deberá ser incorporada

expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de

prestación de servicios de todos los trabajadores,

empleados y prestadores de servicios de la persona

jurídica, incluidos los máximos ejecutivos de la misma.

    4) Supervisión y certificación del sistema de

prevención de los delitos.

    a) El encargado de prevención, en conjunto con la

Administración de la Persona Jurídica, deberá establecer

métodos para la aplicación efectiva del modelo de

prevención de los delitos y su supervisión a fin de

detectar y corregir sus fallas, así como actualizarlo de

acuerdo al cambio de circunstancias de la respectiva

entidad.

    b) Las personas jurídicas podrán obtener la

certificación de la adopción e implementación de su

modelo de prevención de delitos. En el certificado

constará que dicho modelo contempla todos los requisitos

establecidos en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, en

relación a la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos

y complejidad de la persona jurídica.

    Los certificados podrán ser expedidos por empresas de

auditoría externa, sociedades clasificadoras de riesgo u

otras entidades registradas ante la Superintendencia de

Valores y Seguros que puedan cumplir esta labor, de

conformidad a la normativa que, para estos efectos,

establezca el mencionado organismo fiscalizador.

    c) Se entenderá que las personas naturales que

participan en las actividades de certificación realizadas

por las entidades señaladas en la letra anterior cumplen

una función pública en los términos del artículo 260 del

Código Penal.

    Artículo 5°.- Responsabilidad penal autónoma de la

persona jurídica. La responsabilidad de la persona

jurídica será autónoma de la responsabilidad penal de las

personas naturales y subsistirá cuando, concurriendo los

demás requisitos previstos en el artículo 3°, se presente

alguna de las siguientes situaciones:

    1) La responsabilidad penal individual se hubiere

extinguido conforme a lo dispuesto en los numerales 1° y

6° del artículo 93 del Código Penal.

    2) En el proceso penal seguido en contra de las

personas naturales indicadas en los incisos primero y

segundo del artículo 3° se decretare el sobreseimiento

temporal de el o los imputados, conforme a las causales de

las letras b) y c) del artículo 252 del Código Procesal

Penal.

    También podrá perseguirse dicha responsabilidad

cuando, habiéndose acreditado la existencia de alguno de

los delitos del artículo 1° y concurriendo los demás

requisitos previstos en el artículo 3°, no haya sido

posible establecer la participación de el o los

responsables individuales, siempre y cuando en el proceso

respectivo se demostrare fehacientemente que el delito

debió necesariamente ser cometido dentro del ámbito de

funciones y atribuciones propias de las personas señaladas

en el inciso primero del mencionado artículo 3°.

    2.- De las circunstancias que atenúan la

responsabilidad penal de la persona jurídica

    Artículo 6°.- Circunstancias atenuantes. Serán

circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la

persona jurídica, las siguientes:

    1) La prevista en el número 7° del artículo 11 del

Código Penal.

    2) La prevista en el número 9° del artículo 11 del

Código Penal. Se entenderá especialmente que la persona

jurídica colabora sustancialmente cuando, en cualquier

estado de la investigación o del procedimiento judicial,

sus representantes legales hayan puesto, antes de conocer

que el procedimiento judicial se dirige contra ella, el

hecho punible en conocimiento de las autoridades o aportado

antecedentes para establecer los hechos investigados.

    3) La adopción por parte de la persona jurídica,

antes del comienzo del juicio, de medidas eficaces para

prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto

de la investigación.

    3.- De las circunstancias que agravan la

responsabilidad penal

    Artículo 7°.- Circunstancia agravante. Es

circunstancia agravante de la responsabilidad penal de la

persona jurídica, el haber sido condenada, dentro de los

cinco años anteriores, por el mismo delito.

    TÍTULO II

    Consecuencias de la Declaración de Responsabilidad

Penal de la Persona Jurídica

    1.- De las penas en general

    Artículo 8°.- Penas. Serán aplicables a las personas

jurídicas una o más de las siguientes penas:

    1) Disolución de la persona jurídica o cancelación

de la personalidad jurídica.

    Esta pena no se aplicará a las empresas del Estado ni

a las personas jurídicas de derecho privado que presten un

servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere

causar graves consecuencias sociales y económicas o daños

serios a la comunidad, como resultado de la aplicación de

dicha pena.

    2) Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y

contratos con los organismos del Estado.

    3) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o

prohibición absoluta de recepción de los mismos por un

período determinado.

    4) Multa a beneficio fiscal.

    5) Las penas accesorias previstas en el artículo 13.

    Artículo 9°.- Disolución de la persona jurídica o

cancelación de la personalidad jurídica. La disolución o

cancelación producirá la pérdida definitiva de la

personalidad jurídica.

    La sentencia que declare la disolución o cancelación

designará, de acuerdo a su tipo y naturaleza jurídica y a

falta de disposición legal expresa que la regule, al o a

los liquidadores encargados de la liquidación de la persona

jurídica. Asimismo, y en iguales condiciones, les

encomendará la realización de los actos o contratos

necesarios para:

    1) Concluir toda actividad de la persona jurídica,

salvo aquellas que fueren indispensables para el éxito de

la liquidación;

    2) Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos

los derivados de la comisión del delito. Los plazos de

todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho,

haciéndolas inmediatamente exigibles, y su pago deberá

realizarse respetando plenamente las preferencias y la

prelación de créditos establecidas en el Título XLI del

Libro IV del Código Civil, particularmente los derechos de

los trabajadores de la persona jurídica, y

    3) Repartir los bienes remanentes entre los

accionistas, socios, dueños o propietarios, a prorrata de

sus respectivas participaciones. Lo anterior se entenderá

sin perjuicio del derecho de los afectados para perseguir el

resarcimiento de los perjuicios sufridos contra los

responsables del delito. En el caso de las sociedades

anónimas se aplicará lo establecido en el artículo 133

bis de la ley Nº18.046.

    Sin embargo, cuando así lo aconseje el interés

social, el juez, mediante resolución fundada, podrá

ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la

persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad

económica, en subasta pública y al mejor postor. Ésta

deberá efectuarse ante el propio juez.

    Esta pena se podrá imponer únicamente en los casos de

crímenes en que concurra la circunstancia agravante

establecida en el artículo 7°. Asimismo, se podrá aplicar

cuando se condene por crímenes cometidos en carácter de

reiterados, de conformidad a lo establecido en el artículo

351 del Código Procesal Penal.

    Artículo 10.- Prohibición de celebrar actos y

contratos con organismos del Estado. Esta prohibición

consiste en la pérdida del derecho a participar como

proveedor de bienes y servicios de los organismos del

Estado.

    Para determinar esta pena, el tribunal se ceñirá a la

siguiente escala:

    1) Prohibición perpetua de celebrar actos y contratos

con los organismos del Estado.

    2) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos

con los organismos del Estado. Su duración se graduará del

siguiente modo:

    a) En su grado mínimo: de dos a tres años.

    b) En su grado medio: de tres años y un día a cuatro

años.

    c) En su grado máximo: de cuatro años y un día a

cinco años.

    La prohibición regirá a contar de la fecha en que la

resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal

comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y

Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un

registro actualizado de las personas jurídicas a las que se

les haya impuesto esta pena.

    Artículo 11.- De la pérdida parcial o total de

beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de

los mismos por un período determinado. Se entenderá, para

efectos de esta ley, por beneficios fiscales aquellos que

otorga el Estado o sus organismos por concepto de

subvenciones sin prestación recíproca de bienes o

servicios y, en especial, subsidios para financiamiento de

actividades específicas o programas especiales y gastos

inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que

tales recursos se asignen a través de fondos concursables o

en virtud de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en

áreas especiales o contraprestaciones establecidas en

estatutos especiales y otras de similar naturaleza.

    Esta pena se graduará del siguiente modo:

    1) En su grado mínimo: pérdida del veinte al cuarenta

por ciento del beneficio fiscal.

    2) En su grado medio: pérdida del cuarenta y uno al

setenta por ciento del beneficio fiscal.

    3) En su grado máximo: pérdida del setenta y uno al

cien por ciento del beneficio fiscal.

    En caso que la persona jurídica no sea acreedora de

tales beneficios fiscales, se podrá aplicar como sanción

la prohibición absoluta de percibirlos por un período de

entre dos y cinco años, el que se contará desde que la

sentencia que declare su responsabilidad se encuentre

ejecutoriada. El tribunal deberá comunicar que ha impuesto

esta sanción a la Secretaría y Administración General del

Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo

Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, con

el fin de que sea consignada en los registros centrales de

colaboradores del Estado y Municipalidades que,

respectivamente, la ley Nº 19.862 les encomienda

administrar.

    Artículo 12.- Multa a beneficio fiscal. Esta pena se

graduará del siguiente modo:

    1) En su grado mínimo: desde doscientas a dos mil

unidades tributarias mensuales.

    2) En su grado medio: desde dos mil una a diez mil

unidades tributarias mensuales.

    3) En su grado máximo: desde diez mil una a veinte mil

unidades tributarias mensuales.

    El tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se

efectúe por parcialidades, dentro de un límite que no

exceda de veinticuatro meses, cuando la cuantía de ella

pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona

jurídica sancionada, o cuando así lo aconseje el interés

social.

    El tribunal, una vez ejecutoriada la sentencia

condenatoria, comunicará la aplicación de la multa a la

Tesorería General de la República, quien se hará cargo de

su cobro y pago.

    Artículo 13.- Penas accesorias. Se aplicarán,

accesoriamente a las penas señaladas en los artículos

anteriores, las siguientes:

    1) Publicación de un extracto de la sentencia. El

tribunal ordenará la publicación de un extracto de la

parte resolutiva de la sentencia condenatoria en el Diario

Oficial u otro diario de circulación nacional.

    La persona jurídica sancionada asumirá los costos de

esa publicación.

    2) Comiso. El producto del delito y demás bienes,

efectos, objetos, documentos e instrumentos del mismo serán

decomisados.

    3) En los casos que el delito cometido suponga la

inversión de recursos de la persona jurídica superiores a

los ingresos que ella genera, se impondrá como pena

accesoria el entero en arcas fiscales de una cantidad

equivalente a la inversión realizada.

    2.- De la determinación de las penas

    Artículo 14.- Escala general. La pena que se imponga a

la persona jurídica se determinará en relación a la

prevista para el delito correspondiente señalado en el

artículo 1°, de conformidad a la siguiente escala:

    Escala General de Penas para Personas Jurídicas

    1.- Penas de crímenes.

    a) Disolución de la persona jurídica o cancelación

de la personalidad jurídica.

    b) Prohibición de celebrar actos y contratos con

organismos del Estado en su grado máximo a perpetuo.

    c) Pérdida de beneficios fiscales en su grado máximo

o prohibición absoluta de recepción de los mismos de tres

años y un día a cinco años.

    d) Multa a beneficio fiscal, en su grado máximo.

    En estos casos siempre se aplicarán como accesorias

las penas mencionadas en el artículo 13.

    2.- Penas de simples delitos.

    a) Prohibición temporal de celebrar actos y contratos

con organismos del Estado en su grado mínimo a medio.

    b) Pérdida de beneficios fiscales en su grado mínimo

a medio o prohibición absoluta de recepción de los mismos

de dos a tres años.

    c) Multa en su grado mínimo a medio.

    En estos casos siempre se aplicarán como accesorias

las penas mencionadas en el artículo 13.

    Artículo 15.- Determinación legal de la pena

aplicable al delito. A los delitos sancionados en los

artículos 250 y 251 bis del Código Penal, y en el

artículo 8° de la ley Nº 18.314, se les aplicarán las

penas previstas en esta ley para los simples delitos, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Al delito contemplado en el artículo 27 de la ley Nº

19.913 le serán aplicables las penas de crímenes, según

lo dispuesto en el artículo precedente.

    Artículo 16.- Circunstancias modificatorias de

responsabilidad. En caso de concurrir una circunstancia

atenuante y ninguna agravante, tratándose de simples

delitos se aplicarán sólo dos de las penas contempladas en

el artículo 14, debiendo imponerse una de ellas en su grado

mínimo. Tratándose de crímenes, el tribunal aplicará

sólo dos de las penas contempladas en dicho artículo en su

mínimum, si procediere.

    En caso de concurrir la circunstancia agravante

contemplada en esta ley y ninguna atenuante, tratándose de

simples delitos el tribunal aplicará todas las penas en su

grado máximo. Tratándose de crímenes deberá aplicar las

penas en su máximum, si procediere, o la disolución o

cancelación.

    Si concurren dos o más circunstancias atenuantes y

ninguna agravante, tratándose de simples delitos el

tribunal deberá aplicar sólo una pena, pudiendo recorrerla

en toda su extensión. Tratándose de crímenes deberá

aplicar dos penas de las contempladas para los simples

delitos.

    Si concurren varias atenuantes y la agravante prevista

en esta ley, ésta se compensará racionalmente con alguna

de las atenuantes, debiendo ajustarse las penas conforme a

los incisos anteriores.

    Artículo 17.- Reglas de determinación judicial de la

pena. Para regular la cuantía y naturaleza de las penas a

imponer, el tribunal deberá atender, dejando constancia

pormenorizada de sus razonamientos en su fallo, a los

siguientes criterios:

    1) Los montos de dinero involucrados en la comisión

del delito.

    2) El tamaño y la naturaleza de la persona jurídica.

    3) La capacidad económica de la persona jurídica.

    4) El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa

legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de

obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o

actividad habitual.

    5) La extensión del mal causado por el delito.

    6) La gravedad de las consecuencias sociales y

económicas o, en su caso, los daños serios que pudiere

causar a la comunidad la imposición de la pena, cuando se

trate de empresas del Estado o de empresas que presten un

servicio de utilidad pública.

    Artículo 18.- Transmisión de la responsabilidad penal

de la persona jurídica. En el caso de transformación,

fusión, absorción, división o disolución de común

acuerdo o voluntaria de la persona jurídica responsable de

uno o más de los delitos a que se refiere el artículo 1°,

su responsabilidad derivada de los delitos cometidos con

anterioridad a la ocurrencia de alguno de dichos actos se

transmitirá a la o las personas jurídicas resultantes de

los mismos, si las hubiere, de acuerdo a las reglas

siguientes, todo ello sin perjuicio de los derechos de

terceros de buena fe.

    1) Si se impone la pena de multa, en los casos de

transformación, fusión o absorción de una persona

jurídica, la persona jurídica resultante responderá por

el total de la cuantía. En el caso de división, las

personas jurídicas resultantes serán solidariamente

responsables del pago de la misma.

    2) En los casos de disolución de común acuerdo de una

persona jurídica con fines de lucro, la multa se

transmitirá a los socios y partícipes en el capital,

quienes responderán hasta el límite del valor de la cuota

de liquidación que se les hubiere asignado.

    3) Si se trata de cualquiera otra pena, el juez

valorará, atendiendo a las finalidades que en cada caso se

persiguen, su conveniencia.

    Para adoptar esta decisión deberá atender sobre todo

a la continuidad sustancial de los medios materiales y

humanos y a la actividad desarrollada.

    4) Desde que se hubiere solicitado la audiencia de

formalización de la investigación en contra de una persona

jurídica sin fines de lucro y hasta la sentencia

absolutoria o condenatoria y en tanto ésta no esté

cumplida, no podrá concederse la autorización del inciso

primero del artículo 559 del Código Civil.

    3.- Extinción de la responsabilidad penal de la

persona jurídica

    Artículo 19.- Extinción de la responsabilidad penal.

La responsabilidad penal de la persona jurídica se extingue

por las mismas causales señaladas en el artículo 93 del

Código Penal, salvo la prevista en su número 1°.

    TÍTULO III

    Procedimiento

    1.- Inicio de la investigación de la responsabilidad

penal de la persona jurídica

    Artículo 20.- Investigación de la responsabilidad

penal de las personas jurídicas. Si durante la

investigación de alguno de los delitos previstos en el

artículo 1°, el Ministerio Público tomare conocimiento de

la eventual participación de alguna de las personas

indicadas en el artículo 3°, ampliará dicha

investigación con el fin de determinar la responsabilidad

de la persona jurídica correspondiente.

    Artículo 21.- Aplicación de las normas relativas al

imputado. En lo no regulado en esta ley, serán aplicables a

las personas jurídicas las disposiciones relativas al

imputado, al acusado y al condenado, establecidas en el

Código Procesal Penal y en las leyes especiales

respectivas, siempre que aquéllas resulten compatibles con

la naturaleza específica de las personas jurídicas.

    En especial, les serán aplicables las disposiciones

contenidas en los artículos 4°, 7°, 8°, 10, 93, 98, 102,

183, 184, 186, 193, 194 y 257 del Código Procesal Penal,

derechos y garantías que podrán ser ejercidos por

cualquier representante de la persona jurídica.

    Artículo 22.- Formalización de la investigación.

Cuando el fiscal considere oportuno formalizar el

procedimiento dirigido en contra de la persona jurídica,

solicitará al juez de garantía la citación del

representante legal de aquélla, de conformidad al artículo

230 y siguientes del Código Procesal Penal. Será requisito

previo para proceder de esta forma, al menos, que se haya

solicitado una audiencia de formalización de la

investigación o presentado un requerimiento de acuerdo a

las reglas del procedimiento simplificado, respecto de la

persona natural que pudiese comprometer la responsabilidad

de la persona jurídica según lo disponen los incisos

primero y segundo del artículo 3°, salvo en los casos

establecidos en el artículo 5°.

    Dicha solicitud deberá contener, además, la

individualización del representante legal de la persona

jurídica.

    Artículo 23.- Representación de la persona jurídica.

Si citado para comparecer a una audiencia ante el tribunal,

el representante legal de la persona jurídica imputada no

se presentare injustificadamente, el tribunal podrá ordenar

que sea arrestado hasta la realización de la audiencia, la

que deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de

veinticuatro horas desde que se produzca la privación de

libertad.

    Si el representante legal no fuere habido, el fiscal

solicitará al tribunal que designe a un defensor penal

público, quien realizará la función de un curador ad

litem, en representación de la persona jurídica.

    En todo caso, la persona jurídica podrá designar en

cualquier momento a un defensor de su confianza.

    Cuando la ley procesal penal exigiere la presencia del

imputado como condición o requisito para la realización de

una audiencia judicial, se entenderá que dicha exigencia es

satisfecha con la presencia del curador ad litem o del

defensor de confianza, en su caso. Procederán respecto de

ambos, para dichos efectos, los apercibimientos previstos en

el inciso primero.

    Artículo 24.- Improcedencia de la aplicación del

principio de oportunidad. Lo dispuesto en el artículo 170

del Código Procesal Penal no será aplicable respecto de la

responsabilidad penal de la persona jurídica.

    Artículo 25.- Suspensión condicional del

procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento

podrá decretarse siempre que no existiere una condena u

otra suspensión condicional del procedimiento vigente,

respecto de la persona jurídica imputada por algunos de los

delitos previstos en esta ley.

    El juez de garantía dispondrá, según correspondiere,

que durante el período de suspensión, el que no podrá ser

inferior a seis meses ni superior a tres años, la persona

jurídica esté sujeta al cumplimiento de una o más de las

siguientes condiciones:

    1) Pagar una determinada suma a beneficio fiscal.

    2) Prestar un determinado servicio a favor de la

comunidad.

    3) Informar periódicamente su estado financiero a la

institución que se determinare.

    4) Implementar un programa para hacer efectivo el

modelo de organización, administración y supervisión a

que se refiere el artículo 4°.

    5) Cualquiera otra condición que resulte adecuada en

consideración a las circunstancias del caso concreto y

fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.

    En los casos en que el juez imponga la medida señalada

en el número 1), deberá comunicarlo a la Tesorería

General de la República.

    Artículo 26.- Determinación del procedimiento

aplicable a la responsabilidad penal de la persona

jurídica. Si el fiscal, al acusar o requerir de acuerdo a

las normas del procedimiento simplificado, solicitare la

aplicación de alguna de las penas contempladas para los

simples delitos, en su grado mínimo, el conocimiento y

fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del

procedimiento simplificado.

    En los casos en que el fiscal acusare solicitando sólo

penas de crimen o de simple delito en su grado medio, su

conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del

juicio oral del Título III del Libro II del Código

Procesal Penal.

    Si el fiscal requiriere o acusare a la persona natural

y jurídica en el mismo acto, se seguirá conforme al

procedimiento aplicable a la persona natural. Lo anterior no

será aplicable tratándose de penas de crimen.

    Respecto de la responsabilidad penal de las personas

jurídicas, no será procedente el procedimiento monitorio.

    Artículo 27.- Procedimiento abreviado. El

procedimiento establecido en los artículos 406 y siguientes

del Código Procesal Penal será aplicable para determinar

la responsabilidad y para imponer las sanciones establecidas

en la presente ley.

    Se seguirá este procedimiento para conocer y fallar

los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la

imposición de una o más penas de simple delito.

    El tribunal no podrá imponer una pena superior ni más

desfavorable a la requerida por el fiscal.

    Artículo 28.- Defensa de las personas jurídicas. Toda

persona jurídica que no pudiere procurarse defensa por sus

propios medios, tendrá derecho a solicitar al juez la

designación de un defensor penal público.

    Artículo 29.- Suspensión de la condena. Si en la

sentencia condenatoria el tribunal impusiere alguna pena de

simple delito en su grado mínimo, podrá, mediante

resolución fundada y de manera excepcional, considerando

especialmente el número de trabajadores o las ventas

anuales netas o los montos de exportación de la empresa,

disponer la suspensión de la condena y sus efectos por un

plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años. En

este caso, el tribunal podrá sustraer de este efecto la

pena accesoria de comiso.

    Tratándose de empresas del Estado o de empresas que

prestan un servicio de utilidad pública cuya interrupción

pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o

daños serios a la comunidad, el juez podrá disponer la

suspensión cualquiera fuere la pena impuesta en la

sentencia.

    Transcurrido el plazo previsto en el inciso primero sin

que la persona jurídica hubiere sido objeto de nuevo

requerimiento o de una nueva formalización de la

investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia

y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo

de la causa.

    Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil

derivada del delito.".

    Artículo Segundo.- Introdúcese, en el artículo 294

bis del Código Penal, el siguiente inciso segundo:

    "Cuando la asociación se hubiere formado a través de

una persona jurídica, se impondrá además, como

consecuencia accesoria de la pena impuesta a los

responsables individuales, la disolución o cancelación de

la personalidad jurídica.".

    Artículo Tercero.- Introdúcese, en el artículo 28 de

la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis

Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de

lavado y blanqueo de activos, el siguiente inciso segundo:

    "Cuando la asociación se hubiere formado a través de

una persona jurídica, se impondrá además, como

consecuencia accesoria de la pena impuesta a los

responsables individuales, la disolución o cancelación de

la personalidad jurídica.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;

por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la

República.

    Santiago, 25 de noviembre de 2009.- MICHELLE BACHELET

JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco

Brañes, Ministro de Hacienda.- Edmundo Pérez Yoma,

Ministro del Interior.- Mariano Fernández Amunátegui,

Ministro de Relaciones Exteriores.- Carlos Maldonado Curti,

Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda

Atte. a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria

de Hacienda.