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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.430

Otorga Protección a los Refugiados.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 26 de marzo, 2009. Mensaje en Sesión 20. Legislatura 357.

?MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DE REFUGIADOS.

_______________________________

SANTIAGO, 26 de marzo de 2009

MENSAJE Nº 017-357/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Corporación un proyecto de Ley de Protección de Refugiados.

I.FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 consagra expresamente el derecho de toda persona a buscar refugio o asilo en cualquier país. Del mismo modo, dicho derecho se encuentra reconocido en otros instrumentos internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, siendo específicamente regulado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo Complementario de 1967, los cuales fueron ratificados por Chile en 1972.

A pesar que los antecedentes históricos de la institución del refugio se remontan varios años atrás, la comunidad internacional sigue siendo protagonista de situaciones que crean desprotección para los ciudadanos, quienes deben desplazarse en busca de seguridad personal y jurídica, reclamando, por tanto, su plena vigencia.

En la materia, Chile ha sido un actor relevante, pues, por una parte, durante sus regímenes democráticos, ha otorgado protección a miles de refugiados que han buscado en nuestro país un lugar seguro donde vivir y trabajar; y, por otra, cuando el Estado de Derecho fue ignorado, varios miles de chilenos recibieron protección de diferentes países, de todos los continentes, con gobiernos de distintas tendencias políticas.

Actualmente, la materia se encuentra regulada en la denominada Ley de Extranjería – D.L. N° 1.094, de 1975 – que establece someramente un procedimiento para la determinación de la condición de refugiado y la duración de su residencia, entre los aspectos más importantes. Este cuerpo legal fue modificado mediante la ley N° 19.476, que introdujo dentro de los cambios más destacados la remisión de la calificación del refugiado a las Convenciones Internacionales vigentes en Chile, la imposibilidad de expulsarlos, mientras se encuentren solicitando el reconocimiento de su condición, la despenalización del ingreso clandestino y el establecimiento de una comisión que asesora al Subsecretario del Interior en la resolución de las solicitudes correspondientes.

Sin embargo, es necesario establecer una normativa especial para regular esta importante institución del Derecho Internacional de manera más autónoma e integral, de manera de precisar y ampliar conceptos, separar la condición de refugiado del permiso de residencia que se otorga a la persona, establecer garantías y obligaciones para el refugiado, regular procedimientos y recursos, y, establecer claras causales de denegación o cancelación de la condición de refugiado, entre otros asuntos relevantes. Esta necesidad, ha sido destacada en diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Agenda para la Protección del año 2001 y el Plan de Acción de México del año 2004.

Sobre el particular, es necesario aclarar que el presente proyecto sólo regula la protección de los refugiados, no el asilo diplomático. De esta manera, se ha preferido tratar separadamente dos instituciones que, si bien persiguen objetivos comunes, tienen distinto origen y aplicación. En efecto, el asilo diplomático no ha tenido una aplicación numerosa como el refugio, sino que más bien se ha utilizado en situaciones de marcado tinte político y de origen latinoamericano. Por lo tanto, la regulación del asilo continuará rigiéndose en lo que corresponda por la Ley de Extranjería.

II.CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto de ley que someto a vuestra consideración consta de cincuenta y un artículos distribuidos en seis títulos.

1.Ámbito de aplicación de la ley.

Se plasma el compromiso del Estado de Chile, asumido en diversos instrumentos internacionales, de respetar y garantizar el ejercicio de diversos derechos y libertades a toda persona que se encuentre en su territorio.

2.Concepto de refugiado.

Se establece un concepto amplio de refugiado, puesto que, en principio, recoge la definición clásica contenida en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, que comprende a aquellas personas que, por fundados temores de persecución y encontrándose fuera de su país, no puedan o no quieran acogerse a su protección; pero, también abarca el concepto de refugiado en los términos establecidos en la Declaración de Cartagena de 1984. Al respecto, cabe señalar que si bien Chile no suscribió dicho instrumento, sí suscribió el Plan de Acción de México del año 2004, que reafirmó y resaltó lo acordado 20 años antes.

Esta ampliación del concepto incluye aquellas personas que han debido salir de su país de origen en consideración a que su vida, seguridad o libertad se encuentran amenazadas por una situación de violencia generalizada, agresión externa, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras causas que hayan alterado gravemente el orden público. Dicha ampliación se justifica en la necesidad de protección internacional que es requerida también por aquellas personas cuyas comunidades sufren un ambiente de violencia generalizada, con escasas posibilidades de recurrir a la institucionalidad para defender sus derechos fundamentales.

Del mismo modo, se otorga protección a aquellas personas que, careciendo de nacionalidad, sufran de las situaciones antes descritas y que no puedan o no quieran regresar a su país de residencia, o que al estar afuera de su país de residencia o nacionalidad se produzcan hechos que los hagan ser considerados como refugiados.

3.Principios fundamentales de protección.

El proyecto contempla un capítulo que desarrolla los principios en materia de protección de los solicitantes de refugio, destacando el non refoulment o no devolución, considerado la piedra angular de este tipo de protección internacional.

En efecto, un refugiado o solicitante de esa condición no puede ser expulsado, o devuelto bajo cualquier fórmula al país donde su vida, seguridad o libertad corran peligro, pues la institución carecería de todo sentido.

En relación a este principio se regula la expulsión de manera excepcional. De este modo, procederá la expulsión de un refugiado del territorio nacional únicamente basado en razones de seguridad nacional o de orden público, ambas contempladas en la Convención de 1951.

Luego, se regula la situación de aquel solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado cuya solicitud fuere denegada, caso en que el extranjero quedará sujeto a la normativa migratoria común.

Por último, se contempla el principio de no sanción por ingreso clandestino o residencia irregular. Sin embargo, para su procedencia es requisito la presentación ante la autoridad correspondiente, dentro de los 10 días siguientes a la infracción a la legislación de extranjería.

4.Principios interpretativos.

Enseguida, se positivizan tres principios interpretativos de la ley. Primero, la interpretación de la normativa conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y, particularmente, conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

En segundo lugar, el principio pro homine, cuyo objeto es dejar a salvo cualquier derecho, libertad o beneficio que se les reconozca a los refugiados, no contemplado en la presente regulación.

En tercer lugar, el trato más favorable que implica procurar a los refugiados a lo menos el mismo trato que se le otorga a los extranjeros en iguales circunstancias.

5.Exclusión y término de la condición de refugiado.

El proyecto contempla causales de exclusión del régimen de protección de refugiados, que dicen relación con la comisión de graves actos condenados por el derecho internacional. De esta manera, se excluyen a quienes hayan cometido un delito contra la paz, delito de guerra, cualquier delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, participación en actos terroristas o de narcotráfico; hayan cometido un grave delito común, fuera del territorio nacional y antes de ser admitido como refugiado; y, quienes hayan incurrido en actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas.

Por lo tanto, al momento de resolver la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se examinará la concurrencia de aquellas causales.

Enseguida, se contempla el término de la condición de refugiado que podrá acaecer por cesación, renuncia, cancelación y revocación de dicho estatuto, estableciéndose que en estos dos últimos casos, las personas quedarán sujetas a las sanciones que establezca la legislación de extranjería para el común de los inmigrantes.

6.Autoridades competentes.

El Ministerio del Interior, a través del Subsecretario, será el encargado de otorgar, rechazar, cesar, cancelar y revocar la condición de refugiado. Para dichos efectos, se crea la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, como órgano asesor del Ministerio del Interior, que estará integrada por el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, dos representantes de esa Secretaría de Estado y dos representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados por los Ministros respectivos. Además, podrá asistir a las reuniones de la Comisión, un representante del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Se establece expresamente que las resoluciones sobre la materia serán suscritas por el Subsecretario del Interior y estarán exentas del trámite de toma de razón.

7.Procedimiento de determinación de la condición de refugiado.

De manera explícita se dispone la aplicación supletoria de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en el procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado, en todo aquello no regulado por la presente iniciativa.

Enseguida, se establece que las solicitudes correspondientes podrán presentarse ante cualquier oficina de Extranjería, o, autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera.

Luego, se describen las distintas etapas del procedimiento, destacando, por una parte, la prueba, que será apreciada en conciencia, y el acto de reconocimiento de la condición de refugiado, al que se le otorga carácter declarativo.

Por último, se contemplan normas especiales para menores no acompañados o separados de sus familias y para quienes han sido víctimas de violencia sexual o por motivos de género.

8.Residencia y documentación.

Actualmente, la legislación reconoce al refugiado como un residente más en el país, lo que produce el inconveniente de que el refugio, al ser una categoría de residencia temporal, debe dar paso a una residencia permanente, para lograr el fin de asegurar la estabilidad de la persona en el país.

Se propone, entonces, la separación entre la condición de refugiado y el permiso de residencia que se otorga, que tendrá el carácter de permanente.

Directamente vinculado con la residencia se contempla el derecho del refugiado de obtener un documento de identidad para extranjeros y un documento de viaje que le permita salir y reingresar al territorio nacional.

Finalmente, se establece la gratuidad del procedimiento de determinación de la condición de refugiado, así como los trámites para obtención de visas y permisos.

9.Disposiciones finales.

En último término, se derogan las normas de la Ley de Extranjería – D.L. N° 1.094, de 1975 – sobre refugiados.

Se contempla una excepción para el caso de ingreso masivo de refugiados.

Y se dispone la reglamentación de esta iniciativa dentro de los 180 días posteriores a su publicación.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1°.-Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiado o a los refugiados, desde que se encuentren en territorio nacional.

CAPÍTULO II

DEL CONCEPTO DE REFUGIADO

Artículo 2°.-Concepto de Refugiado. Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en las siguientes condiciones:

1.Quienes por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de ese país debido a dichos temores.

2.Las personas cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violencia masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su país de nacionalidad o de residencia habitual.

3.Los que careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual, y no puedan o no quieran regresar a él.

4.Las personas que si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida.

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA PROTECCIÓN

Artículo 3°.-Enunciación de Principios. La protección de los solicitantes de refugio y los refugiados se regirá por los principios de no devolución, incluida la prohibición de rechazo en frontera; no sanción por ingreso ilegal; confidencialidad; no discriminación; trato más favorable posible; y unidad de la familia.

Artículo 4°.-No Devolución. No procederá la expulsión o cualquier medida que tenga por efecto la devolución, incluyendo la prohibición de ingreso en frontera, de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado al país donde su vida o libertad personal peligren.

La protección contra la devolución en los términos enunciados precedentemente comprenderá, asimismo, cualquier forma de devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

A los efectos de determinar si existen estas razones, se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el territorio de una situación persistente de violación manifiesta, patente o masiva de los derechos humanos.

Aquellos solicitantes de refugio que no hubieran obtenido el estatuto de refugiado, podrán solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile.

Artículo 5°.-Excepción al principio de no devolución. La expulsión de un solicitante de refugio o refugiado que se halle en el territorio nacional, no podrá disponerse sino de manera excepcional, cuando razones de seguridad nacional o de orden público así lo justifiquen. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes.

En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir a la medida por vía administrativa y judicial. Así también, se le deberá conceder un plazo de treinta días para que gestione su admisión legal en otro país, caso en el que quedará sujeto a las medidas de control de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile. Dicho plazo comenzará a correr una vez notificada la resolución que determine la expulsión al afectado.

Artículo 6°.-No Sanción por Ingreso Clandestino y Residencia Irregular. No se impondrán a los refugiados sanciones penales ni administrativas por causa de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten dentro de los 10 días siguientes a la infracción a la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile ante las autoridades, alegando una causa justificada para su ingreso o residencia irregular.

Para el no establecimiento de restricciones a la circulación de los refugiados que hayan ingresado o que residan irregularmente en el territorio nacional, se tendrá en especial consideración el hecho de que se hayan visto forzados a recurrir a redes de tráfico ilícito de migrantes como forma de asegurar su ingreso al territorio y obtener protección.

Artículo 7°.-Confidencialidad. Todo solicitante de la condición de refugiado y refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales. El registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado en todas sus etapas deberá respetar la confidencialidad de todos los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya solicitado protección como refugiado.

Artículo 8°.-No Discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiados y a los refugiados sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, país de origen, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, género, orientación sexual o cualquier otra condición social.

Artículo 9°.-Reunificación Familiar. Tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por extensión el cónyuge del refugiado o la persona con la cual se halle ligado por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo la tutela o curatela del refugiado.

El Subsecretario del Interior resolverá en cada caso las solicitudes de reunificación familiar teniendo en cuenta la existencia de un genuino vínculo de dependencia, así como las costumbres y valores sociales y culturales de sus países de origen.

La reunificación familiar sólo podrá se invocada por el titular de la solicitud de refugio y en ningún caso por el reunificado.

En ningún caso se concederá por extensión protección como refugiado a una persona que resulte excluible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.

CAPÍTULO IV

PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS DE LA LEY

Artículo 10°.-Interpretación. Los alcances y disposiciones de la presente ley y su reglamento se interpretarán conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.

Artículo 11°.-Trato más favorable. Se procurará dar a los solicitantes de refugio y refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias.

Artículo 12°.-No menoscabo. Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en el sentido de menoscabar cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a los refugiados

CAPÍTULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS REFUGIADOS

Artículo 13°.-Derechos. Los solicitantes de refugio y refugiados gozarán de los derechos y libertades reconocidos a toda persona en la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y de refugio de los que Chile es parte, en particular los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

De la misma manera, los refugiados y sus familias tendrán derecho a acceder a la salud, la educación, la vivienda y al trabajo, ya sea en condiciones de trabajador dependiente o por cuenta propia, en igualdad de condiciones con los demás extranjeros.

Artículo 14°.-Obligaciones. Todo refugiado tiene la obligación de acatar la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.

Artículo 15°.-Ayuda Administrativa. Las autoridades competentes asistirán a los refugiados en la obtención de documentos, certificados o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos. Así también, asistirán a los refugiados para permitir la transferencia de sus haberes hacia o desde el país, conforme a las normas generales.

TITULO II

DEL ESTATUTO DE REFUGIADO

CAPÍTULO I

EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

Artículo 16°.-Cláusula de Exclusión. No obstante cumplir con las condiciones para ser reconocido como refugiado, será excluida del régimen de protección de refugiados la persona respecto de la cual existan fundados motivos de haber cometido alguno de los delitos o actos siguientes:

1.Delito contra la paz, delito de guerra, cualquier delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, participación en actos terroristas o de narcotráfico.

2.Grave delito común, fuera del territorio nacional y antes de ser admitido como refugiado.

3.Actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas.

CAPÍTULO II

CAUSALES DE CESACIÓN Y PÉRDIDA DEL ESTATUTO DE REFUGIADO

Artículo 17°.-Cláusula de Cesación. Cesará la condición de refugiado en los siguientes casos:

1.Si la persona se ha acogido voluntariamente a la protección del país del cual es nacional.

2.Si la persona, habiendo perdido su nacionalidad con anterioridad, la ha recuperado voluntariamente.

3.Si ha adquirido una nueva nacionalidad y goza de la protección del país cuya nacionalidad adquirió.

4.Si ha decidido establecerse nuevamente, de manera voluntaria, en el país que abandonó o fuera del cual permanecía por temor a ser perseguido.

5.Si no es posible continuar rechazando la protección del país del cual es nacional por haber dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue reconocido como refugiado.

6.Si la persona que no tiene nacionalidad, está en condiciones de volver al país en el cual tenía su residencia habitual, una vez que hayan dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue reconocido como refugiado.

7.No cesará la condición de refugiado a aquella persona comprendida bajo los supuestos 5 y 6 que pueda invocar razones imperiosas derivadas de la persecución particularmente grave por la que originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia habitual o que, en su caso particular y a pesar del cambio de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Artículo 18°.-Renuncia, Cancelación y Revocación del Estatuto de Refugiado. Se perderá el estatuto de refugiado por cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.Renuncia individual, expresa, voluntaria e informada a la condición de refugiado.

2.Por cancelación, si se acreditase la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición de refugiado o la existencia de hechos que si hubiesen sido conocidos cuando se otorgó el reconocimiento, hubiesen implicado una decisión negativa.

3.Por revocación, si luego de otorgado el estatuto de refugiado, la persona realiza actividades contrarias a la seguridad nacional o al orden público, o aquellas descritas en el artículo 16 de la presente ley.

Los refugiados que pierdan dicha condición por renuncia, podrán solicitar alguna de las categorías de residente previstas en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile , y a los que se les revoque dicha calidad teniendo como fundamento los demás apartados del presente artículo, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la citada legislación..

TITULO III

AUTORIDADES DE APLICACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO I

DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

Artículo 19°.-Acto Administrativo sobre condición de refugiado. El otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de Resolución Exenta de toma de razón del Subsecretario del Interior, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.

Artículo 20°.-Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Créase la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, organismo encargado de asesorar al Ministerio del Interior y de proveer la información necesaria para decidir respecto del otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado.

Esta Comisión se entenderá sucesora, para todos los efectos legales, de la Comisión de Reconocimiento establecida mediante el artículo 40 bis del D.L. N° 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Artículo 21°.-Composición. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado estará conformada por los siguientes miembros con derecho a voto:

1.El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, quien la preside;

2.Dos representantes del Ministerio del Interior; y,

3.Dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los representantes de los Ministerios, así como sus reemplazantes, serán nombrados por los Ministros de cada cartera.

Asimismo, podrá asistir a las reuniones de la Comisión un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Artículo 22°.-Competencias. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado tendrá las siguientes atribuciones:

1.Proponer al Ministerio del Interior el reconocimiento o rechazo de la condición de refugiado, así como la exclusión, cesación, cancelación y revocación del estatuto de refugiado;

2.Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reunificación familiar de refugiados reconocidos;

3.Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reasentamiento;

4.Solicitar los antecedentes que estime convenientes para el cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos públicos pertinentes.

5.Planificar, promover y coordinar políticas en materia de protección de solicitantes de refugio y refugiados, relacionándose directamente, para tales efectos, con cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente;

6.Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los refugiados; y,

7.Dictar y aprobar su reglamento interno.

Artículo 23°.-Quórum. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado podrá sesionar con a lo menos tres de sus miembros con derecho a voto y sus decisiones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del miembro ausente dirimirá la cuestión durante la siguiente reunión de la comisión.

CAPÍTULO II

DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

Artículo 24°.-Funciones. El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración dispondrá de una Secretaría Técnica que asistirá a la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Las funciones de la Secretaría Técnica deberán determinarse en el reglamento interno que fije la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 N° 7 de la presente ley.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 25°.-Procedimiento administrativo de determinación. El procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado se regirá por las siguientes disposiciones de la presente ley y su reglamento. En lo no regulado, se aplicará supletoriamente la ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

CAPÍTULO II

INGRESO AL TERRITORIO Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Artículo 26°.-Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular.

La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán presentar su solicitud ante cualquier autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento.

La autoridad ante la cual fuere presentada la solicitud, requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las personas deberán declarar su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico.

Artículo 27°.-Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.

Artículo 28°.-Información de la Solicitud. La solicitud deberá contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 29°.-Presentación en la Secretaría Técnica. Una vez presentada la solicitud, se le informará al peticionario el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, sus derechos y obligaciones en su propio idioma o en un idioma que pueda entender. Al solicitante que así lo requiera o necesite, se le facilitarán los servicios de un intérprete calificado para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de los hechos en los que fundamenta su solicitud.

Artículo 30°.-Entrevista Individual. Aun cuando no fuesen solicitantes principales del reconocimiento de la condición de refugiado, todos los miembros del grupo familiar, incluyendo los niños, niñas, hombres y mujeres adultas, podrán ser entrevistados individualmente y en forma separada, a fin de garantizar que tengan la oportunidad de exponer su caso en forma independiente. Todos ellos serán debidamente informados de su derecho a presentar una solicitud en forma individual y de elegir entrevistadores e intérpretes de su mismo sexo, quienes deberán ser especialmente capacitados a fin de identificar cualquier factor cultural, religioso, de género o, en general, cualquier factor personal como la edad y nivel educativo, que pudieran afectar su capacidad para presentar su caso.

Artículo 31°.-Recopilación de Información del País de Origen. La Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento deberá recopilar información sobre el país de nacionalidad o residencia habitual que sea relevante para analizar las solicitudes presentadas.

Artículo 32°.-Documentación e intervención de otros organismos. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente extenderá al solicitante y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente temporario por el plazo de ocho meses, en la forma que determine el reglamento de la presente ley.

Asimismo, notificará a los organismos correspondientes, con el fin que se provean al solicitante y su familia la asistencia humanitaria básica que pudiera requerir en virtud de su situación de vulnerabilidad, especialmente en lo referido a alojamiento, acceso a ayuda alimenticia, salud y trabajo.

Artículo 33°.-Obligaciones del Solicitante. Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:

1.Decir la verdad, informar y cooperar activamente a fin que puedan esclarecerse los hechos y razones en que se basa su solicitud;

2.Aportar pruebas y suministrar explicaciones satisfactorias sobre la eventual insuficiencia o falta de las mismas;

3.Proporcionar información sobre su persona y experiencia con los detalles necesarios para determinar los hechos pertinentes;

4.Dar una explicación de las razones invocadas en apoyo de su solicitud;

5.Contestar todas las preguntas que le sean formuladas; y,

6.Fijar domicilio e informar oportunamente a la autoridad competente, cualquier cambio en un plazo de quince días.

Artículo 34°.-Mérito de la Prueba. La Comisión de Reconocimiento apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Cuando no pudiera recolectarse prueba material suficiente, la Comisión podrá basar sus recomendaciones en indicios, presunciones y la credibilidad general del solicitante, en cuyo caso corresponderá otorgarle el beneficio de la duda, siempre que éste hubiera cumplido con las obligaciones anunciadas en el artículo anterior.

Artículo 35°.-Efecto Declarativo del acto de Reconocimiento y Fundamentación de las Resoluciones. El reconocimiento de la condición de refugiado es un acto declarativo. Todas las Resoluciones referidas a la determinación del estatuto de refugiado deberán ser debidamente fundadas.

Artículo 36°.-Notificación. Adoptada una decisión referida a la determinación de la condición de refugiado, la autoridad competente la notificará en el plazo de quince días al solicitante, por carta certificada.

Artículo 37°.-Cesación, Cancelación, y Revocación del Estatuto de Refugiado. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado propondrá el cese, la cancelación o revocación del Estatuto de Refugiado al Subsecretario del Interior, previa citación del interesado e informe de la Secretaría Técnica, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente ley.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA MENORES NO ACOMPAÑADOS

O SEPARADOS DE SUS FAMILIAS

Artículo 38°.-Menores de Edad. Toda persona menor de edad tiene derecho a solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado con independencia de las personas que ejercen su representación legal conforme a la legislación chilena.

Artículo 39°.-Menores no Acompañados o Separados. Cuando la solicitud fuese presentada por un menor de edad no acompañado o separado de su familia, la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento informará de manera inmediata a la autoridad de menores, de manera que se ejerzan las medidas de protección, cuidado y asistencia que sean necesarias.

Artículo 40°.-Procedimiento. Cuando se trate de menores no acompañados o separados de sus familias, se observarán las recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en las Directrices sobre Protección y Cuidados de Niños Refugiados.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL O POR MOTIVOS DE GÉNERO

Artículo 41°.-Tratamiento Especial. En el caso de personas que presenten una solicitud y alegasen haber sido víctimas de violencia sexual o por motivos de género, se procurará que los organismos públicos competentes les presten asistencia psicológica y social.

Del mismo modo, se procurará que en la realización de las entrevistas, la persona pueda sentirse segura respecto de la confidencialidad de su solicitud.

Artículo 42°.-Recopilación de Información del País de Origen. La Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento deberá recopilar información sobre el país de nacionalidad o residencia habitual que sea relevante para analizar las solicitudes presentadas, en particular en lo referido a la situación del afectado ante la ley, sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; las costumbres sociales y culturales del país, así como las consecuencias de su transgresión; la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales; la incidencia y formas de violencia contra algún género; la protección de que disponen; las penas impuestas a quienes ejercen violencia contra algún género y los peligros que el afectado puede enfrentar si regresa a su país de nacionalidad o residencia habitual después de haber realizado una solicitud de refugio.

CAPÍTULO VI

REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 43°.-Recurso de Reposición y Jerárquico. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que procedan, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, contra las resoluciones que denieguen, revoquen, cancelen, o hagan cesar el estatuto de refugiado, podrá recurrirse por la vía administrativa, conforme al artículo 59 de la ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 44°.-Efecto Suspensivo. La interposición de recursos administrativos, suspenderá la ejecución de las medidas recurridas.

TÍTULO V

RESIDENCIA, DOCUMENTACIÓN DE IDENTIDAD Y DE VIAJE

CAPÍTULO I

DOCUMENTOS

Artículo 45°.-Documentación de Residencia. Las personas a quienes se les haya reconocido la condición de refugiado y sus familias tendrán derecho a que se les otorgue un permiso de residencia permanente, de acuerdo a lo establecido en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, que le permita gozar de todos los derechos que se le reconocen en virtud de la presente ley y de las Convenciones Internacionales sobre esta materia.

La caducidad o revocación de dicho permiso no comporta el cese del estatuto de refugiado, el cual subsistirá mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen.

Artículo 46°.-Documento de Identidad. El solicitante de refugio y refugiado y su familia que hubiera obtenido una residencia legal en el país, tendrá derecho a obtener un documento de identidad para extranjeros, que será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 47°.-Documento de Viaje. La persona que hubiere obtenido el estatuto de refugiado y su familia, que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrá derecho a obtener un documento de viaje que le permita salir y reingresar al territorio nacional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Dicho documento será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, previa autorización del Ministerio del Interior. Este documento se ajustará a las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y Protocolo de 1967.

El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este último caso el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.

CAPÍTULO II

GRATUIDAD

Artículo 48°.-Gratuidad.- El procedimiento de determinación de la condición de refugiado será gratuito. También tendrán carácter gratuito los trámites para la obtención de visas y permisos, incluido el de trabajo.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49°.-Deróguense las normas establecidas en el Decreto Ley Nº 1.094 de 1975, que digan relación con los refugiados.

Artículo 50°.-En caso de producirse, como consecuencia de un ingreso masivo de refugiados, un incremento sustancial de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se podrán implementar procedimientos especiales de determinación prima facie o por grupos, asegurando la adopción de medidas adecuadas para excluir del régimen de protección a aquellas personas que hubieren cometido alguno de los actos indicados en el artículo 16 de la presente ley.

Con este fin, se podrá solicitar el asesoramiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados y requerir de los órganos competentes las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los refugiados.

Artículo 51°.-Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, el Ministerio del Interior dictará el correspondiente reglamento.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

PATRICIO ROSENDE LINCH

Ministro del Interior (S)

MARIANO FERNÁNDEZ AMUNATEGUI

Ministro de Relaciones Exteriores

1.2. Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 11 de septiembre, 2009. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 79. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCIÓN DE LOS REFUGIADOS.

BOLETÍN Nº 6472-06-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Gobierno Interior y Regionalización pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en mensaje, que cumple su primer trámite constitucional y reglamentario, y para cuyo despacho el Ejecutivo hizo presente la urgencia con fecha 2 de septiembre de 2009, calificándola de “suma”.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

En forma previa al análisis del proyecto se hace constar, en lo sustancial, lo siguiente:

a) La idea matriz de la iniciativa legal en informe es establecer una normativa especial para regular esta importante institución del Derecho Internacional, como lo es el refugio.

b) No hay artículos que requieran un quórum especial de aprobación.

c) No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

d) El proyecto fue aprobado, en general, por siete votos, de los señores Becker (Presidente), De Urresti, Harboe, Jaramillo, Ojeda, Valenzuela y Schilling.

e) Se designó Diputado Informante al señor Felipe Harboe Bascuñan.

Con motivo del tratamiento de este proyecto de ley, la Comisión contó con la asistencia y participación de la Subsecretaria (S) del Ministerio del Interior, señora Pamela Figueroa Rubio; la Jefa del Departamento de Extranjería y Migración, señora Carmen Gloria Daneri Hermosilla; el asesor de la División Jurídica del Ministerio del Interior, señor Nicolás Torrealba Ibáñez; el representante regional del Alto Comisionado de la Organización de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), señor Cristian Koch-Castro; la asesora legal de ACNUR, señora Eugenia Contarini, la Jefa de la Sección de Refugiados del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, señora Gabriela Saavedra; la asesora de la fundación Jaime Guzmán, señorita Carolina Infante.

A efecto de facilitar la comprensión del proyecto aprobado por esta Comisión, así como de las indicaciones introducidas al Mensaje, se adjunta texto comparado donde se reproducen el Mensaje original, las indicaciones a él presentadas, y el texto aprobado en este primer trámite reglamentario por esta Comisión.

II.- ANTECEDENTES.

a) El mensaje.

A decir del Mensaje, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, consagra expresamente el derecho de toda persona a buscar refugio o asilo en cualquier país, el que se encuentra reconocido en otros instrumentos internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, siendo específicamente regulado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo Complementario, de 1967, los cuales fueron ratificados por Chile en 1972.

No obstante lo anterior, la comunidad internacional sigue siendo protagonista de situaciones que crean desprotección para los ciudadanos, quienes deben desplazarse en busca de seguridad personal y jurídica.

Agrega que, en esta materia, Chile ha sido un actor relevante, pues le ha correspondido otorgar protección a miles de refugiados que han buscado en nuestro país un lugar seguro donde vivir y trabajar; sin perjuicio de los varios miles de chilenos que recibieron protección de diferentes países, de todos los continentes, con gobiernos de distintas tendencias políticas, en una época relativamente próxima.

La materia se encuentra regulada en la denominada Ley de Extranjería – decreto ley N° 1.094, de 1975 – que establece un procedimiento para la determinación de la condición de refugiado; la duración de su residencia; la remisión de la calificación de tal a las Convenciones Internacionales vigentes en Chile; la imposibilidad de expulsarlo, mientras se encuentre solicitando el reconocimiento de su condición; la despenalización del ingreso clandestino y el establecimiento de una comisión asesora del Subsecretario del Interior en la resolución de las solicitudes.

No obstante, estima el Ejecutivo que es necesario establecer una normativa especial para regular esta importante institución, de manera más autónoma e integral, de forma de precisar y ampliar conceptos, en términos de separar la condición de refugiado del permiso de residencia; de establecer garantías y obligaciones para el refugiado; de regular procedimientos y recursos, y fijar claras causales de denegación o cancelación de esa condición, entre otros asuntos relevantes, todo lo cual ha sido destacado en diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Agenda para la Protección, del año 2001, y el Plan de Acción de México, del año 2004.

Luego el Mensaje, a grandes rasgos, describe el contenido de la iniciativa, la que consta de cincuenta y un (51) artículos distribuidos en seis (6) títulos.

El Título I, que se compone de cinco capítulos, tiene por propósito, en primer lugar, plasmar el compromiso internacional de nuestro país de respetar y garantizar el ejercicio de diversos derechos y libertades a todo aquél que se encuentre en su territorio.

Por su parte, el capítulo segundo establece un concepto amplio de refugiado, recogiendo la definición clásica contenida en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, como, asimismo, abarcando el concepto en los términos establecidos en la Declaración de Cartagena, de 1984, y el Plan de Acción de México, del año 2004, que reafirmó y resaltó lo acordado 20 años antes.

Esta ampliación incluye a aquellas personas que han debido salir de su país de origen en consideración a que su vida, seguridad o libertad se encuentran amenazadas por una situación de violencia generalizada, agresión externa, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras causas que hayan alterado gravemente el orden público, lo que se justifica en la necesidad de protección requerida también por aquellas personas cuyas comunidades sufren un ambiente de violencia generalizada, con escasas posibilidades de recurrir a la institucionalidad para defender sus derechos fundamentales.

También se otorga protección a aquéllos que, careciendo de nacionalidad, sufran de las situaciones antes descritas y que no puedan o no quieran regresar a su país de residencia, o que al estar afuera de éste o de aquél de nacionalidad se produzcan hechos que los hagan ser considerados como refugiados.

El capítulo tercero desarrolla los principios en materia de protección de los solicitantes de refugio, destacando el del non refoulment o no devolución, que impide que un refugiado o solicitante de esa condición pueda ser expulsado, o devuelto al país donde su vida, seguridad o libertad corran peligro, salvo y de manera excepcional, permite la expulsión basada en razones de seguridad nacional o de orden público.

Por otra parte, se regula la situación de aquel demandante de reconocimiento de la condición cuya solicitud fuere denegada, dejándolo sujeto a la normativa migratoria común.

Además, se consagra el principio de no sanción por ingreso clandestino o residencia irregular, siendo requisito indispensable para su procedencia la presentación del sujeto ante la autoridad correspondiente, dentro de los 10 días siguientes a la infracción a la legislación de extranjería.

El capítulo cuarto se ocupa de establecer tres principios interpretativos de la ley. Primero, que lo sea conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo, de 1967.

Segundo, el principio pro homine, cuyo objeto es salvaguardar cualquier derecho, libertad o beneficio que se les reconozca a los refugiados, no contemplados en la ley en proyecto.

En tercer lugar, el trato más favorable que implica asegurarles, a lo menos, el mismo que se le otorga a los extranjeros en iguales circunstancias.

Finalmente, el capítulo quinto, establece los derechos y obligaciones que empecen a los refugiados.

El proyecto, en su Título II, contempla causales de exclusión de la condición de refugiado las que dicen relación con la comisión de graves actos condenados por el derecho internacional, que enumera.

Luego, se hace cargo del término de tal condición, la que procederá por cesación, renuncia, cancelación y revocación de dicho estatuto, agregándose que, en estos dos últimos casos, las personas quedarán sujetas a las sanciones que establezca la legislación de extranjería para el común de los inmigrantes.

El Título III prescribe que será el Ministerio del Interior, a través del Subsecretario, el encargado de otorgar, rechazar, cesar, cancelar y revocar la condición en referencia. Para tales propósitos, se crea la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, como órgano asesor del Ministerio del Interior, integrada por el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración de dicha Cartera, dos representantes de la misma y dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados por los Secretarios de Estado respectivos. Además, se faculta a un representante del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), para asistir a las reuniones de aquélla.

Las resoluciones que se adopten sobre la materia serán suscritas por el Subsecretario del Interior y estarán exentas del trámite de toma de razón.

El capítulo tercero y siguientes de este Título, se ocupan del procedimiento de determinación de la condición del refugiado.

Así, de manera explícita, se dispone la aplicación supletoria de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en aquello de orden procesal no regulado por la presente iniciativa.

Luego, se señala que las solicitudes correspondientes podrán presentarse ante cualquier oficina de extranjería o de autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera.

Además, se describen las distintas etapas del procedimiento, destacando que la prueba será apreciada en conciencia, y se le otorga un carácter declarativo al acto de reconocimiento de la condición de refugiado.

Por otra parte, se establecen normas especiales aplicables a menores no acompañados o separados de sus familias y para quienes han sido víctimas de violencia sexual o por motivos de género.

El Título V, a propósito de que la legislación vigente reconoce al refugiado como un residente más en Chile, lo que tiene el inconveniente de que el refugio, debe dar paso a una residencia permanente, para asegurar la estabilidad de la persona en el país, propone la separación entre la condición de refugiado y el permiso de residencia que se otorga, que tendrá el carácter de permanente, lo que le da derecho a obtener documentación de identidad para extranjeros y de viaje que le permitirá salir y reingresar al territorio nacional.

Por último, este Título se encarga de estipular la gratuidad del procedimiento de determinación de la condición de refugiado, así como de los trámites para obtención de visas y permisos.

El Título VI, y final, deroga las normas de la Ley de Extranjería– decreto ley N° 1.094, de 1975 – en lo que digan atingencia con los refugiados.

Se contempla, por otra parte, una excepción para el caso de un ingreso masivo de refugiados.

b) Legislación comparada

La Biblioteca del Congreso Nacional hizo llegar a esta Comisión, para ser considerada en el estudio de este proyecto, una minuta donde se presentan algunas disposiciones encontradas sobre la materia en la experiencia extranjera.

1.- Uruguay

a) Regulación legal.

En el año 2006 Uruguay dictó la ley N° 18.076[1] que establece el Estatuto del refugiado y el derecho de toda persona a solicitar y recibir refugio en el territorio nacional, en salvaguarda de su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad y seguridad[2]. La principal novedad que trajo dicha ley es que consagra, por primera vez en dicho país, la aplicación directa del Derecho Internacional Humanitario, del Derecho Internacional de los Refugiados y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la materia por ella regulada[3].

b) Principios que inspiran la legislación uruguaya.

No discriminación; No rechazo en la frontera; No devolución directa o indirecta al país donde su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro (Principio de non refoulment); No sanción por ingreso ilegal al país; Interpretación y trato más favorable (principio "pro hominis" a favor del solicitante); Confidencialidad, que en caso de ser violada, por cualquier medio considera una pena de tres meses de prisión a tres años de presidio.

c) Concepto de refugiado.

La definición que la Ley da a los refugiados indica una concepción amplia de lo que se entiende por tal, incluyendo a los perseguidos o que se sienten amenazados por una serie de razones que van mucho más allá de lo meramente político, tales como la raza, religión, condición social, situaciones de conflictos bélicos o terrorismo en su país de origen, o cualquier otra circunstancia que haya perturbado gravemente el orden público[4].

d) Derechos y deberes de los refugiados.

El principal deber impuesto a los refugiados es el respeto por el orden jurídico. Ahora, en cuanto a sus derechos, el Estatuto les reconoce todos sus Derechos Humanos, el derecho a la reunificación familiar y el derecho a contar con un intérprete y a comparecer con asistencia letrada a todas las instancias del procedimiento de determinación de refugio.

e) Exclusión del reconocimiento de la calidad de refugiado.

La ley uruguaya especifica, asimismo, de manera clara y taxativa, los motivos que admitirían la exclusión de determinadas personas del refugio y que obedecen, principalmente, además del hecho de ser uruguayo de nacionalidad, a que ya están recibiendo protección internacional o a la comisión de delitos considerados graves por el Derecho Internacional (contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la Humanidad, grave delito común, en consonancia con los principios de derecho universalmente aceptados; fuera del territorio nacional y antes de ser admitidas en él como refugiados y actos contrarios a los propósitos y principios de la Organización de las Naciones Unidas). De acuerdo al Estatuto uruguayo, si las condiciones antes expuestas o la falsedad de los argumentos que motivaron la solicitud de refugio son comprobadas como fehacientemente falsas, se anula la concesión del Estatuto y se revoca de inmediato el reconocimiento.

Con excepción de los casos en que resulte procedente la extradición, el Ministerio del Interior puede decretar la expulsión del citado extranjero en un plazo no menor de treinta días. Sin embargo, la orden de expulsión en ningún caso puede ejecutarse antes de que se adopte resolución definitiva. La expulsión decretada determina la inhabilitación para el reingreso al país por un plazo de dos años.

f) Causales de cese de la condición de refugiado

Si el refugiado se ha acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad; Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección de dicho país; Si voluntariamente se ha establecido en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguido; Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado; Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y habiendo desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual; Si ha obtenido la ciudadanía legal uruguaya, de acuerdo a los requisitos constitucionales.

g) Competencia.

La determinación de la condición jurídica de refugiado le compete a la Comisión de Refugiados (CORE) que funciona dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores, integrada por una serie de representantes de distintas Carteras gubernamentales, del Poder Legislativo, del mundo académico, de la sociedad civil y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

h) Procedimiento.

La solicitud de refugio deberá presentarse en forma verbal o escrita ante cualquier autoridad nacional, departamental o el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con sede en el país o la oficina encargada de representar sus intereses.

La autoridad que reciba la solicitud deberá enviarla a la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su recepción, remitiendo simultáneamente copia al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. La comunicación podrá ser dirigida en forma telegráfica, por fax o cualquier otra vía de comunicación idónea.

La Secretaría Permanente dará trámite a la solicitud. La instrucción del asunto no podrá superar el plazo de noventa días, contados a partir de presentada dicha solicitud. Concluida la misma, elevará a la Comisión de Refugiados (CORE) un informe sumario y sus conclusiones, debidamente fundadas. Sin perjuicio de ello, la CORE tendrá acceso a todas las actuaciones realizadas.

Los organismos públicos proporcionarán en forma urgente la información y documentación que solicite la Secretaría Permanente.

La resolución que reconozca, rechace, anule, revoque o establezca el cese de la condición de refugiado será notificada en forma personal al solicitante y a la oficina que representa los intereses del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en un plazo máximo de tres días hábiles, de la forma en que determine la reglamentación.

Las resoluciones adoptadas por la Comisión de Refugiados serán impugnables por el régimen de recursos que establece la propia Constitución, cuya interposición suspende la expulsión.

i) Derechos de los niños y adolescentes.

Todo niño o adolescente tiene derecho a solicitar y a que se reconozca su condición de refugiado, en forma independiente a las personas que ejercen su representación legal. Prevalece la defensa del interés superior del niño o adolescente a lo largo de todas las instancias del procedimiento.

Cuando la solicitud sea realizada por un niño o adolescente no acompañado, la Secretaría Permanente le asegurará la designación de asistencia letrada obligatoria dándole trámite en forma prioritaria. Asimismo, deberá comunicar el hecho en forma inmediata al Juez de Familia quien adoptará las medidas pertinentes.

j) Extradición de refugiados.

El reconocimiento definitivo de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de extradición o entrega de la persona requerida.

k) Documentos de identidad y viaje.

Todo solicitante de refugio tiene derecho a que se le provea de un documento de identificación provisorio, expedido por la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior. Este documento será válido hasta que recaiga resolución firme sobre la solicitud de refugio. Una vez reconocida la condición jurídica de refugiado, dicho documento será sustituido por el documento de identificación otorgado a los residentes.

Asimismo, tienen derecho a que se le provea del documento de viaje, de cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2) Nicaragua.

a) Regulación Legal

Desde la década de 1980, Nicaragua ha implementado acciones en materia de refugiados. Siguiendo la tendencia mundial de adhesión a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados[5] y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados[6] se crea por decreto Nº 1096, de fecha 13 de agosto de 1982, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional la Oficina Nacional de Refugiados bajo dependencia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar.

Con el objetivo de fortalecer el trabajo de dicha Oficina, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar dicta, el 8 de marzo de 1984, el reglamento de la ley creadora de la Oficina Nacional de Refugiados.

Años más tarde, con el objeto de adecuarse a los cambios en materia de Derecho Internacional y de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales aceptadas por Nicaragua en materia de refugiados, se deroga el contenido del decreto 1.096 de 1982, y se remplaza por una nueva ley de protección a refugiados, promulgada el 9 de julio de 2008.

b) Principios que inspiran la legislación nicaragüense

En los tres cuerpos legales[7] que han enmarcado la acción de Nicaragua en materia de refugiados se apela a principios tales como: Solidaridad; Apoyo; Coordinación de políticas y acciones hacia los refugiados; Protección a la población bajo este status; No discriminación; Principio de unidad familiar y; Principios de no devolución (prohibición de devolución y de expulsión).

c) Concepto de refugiado

La actual ley en vigencia define a los refugiados como toda aquella persona a quien la autoridad competente le reconozca esta condición, siempre y cuando, concurra alguna de las circunstancias siguientes[8]:

Cuando la persona “se encuentre fuera de su país por temores fundados de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas”; que “careciendo de nacionalidad y por los motivos antes señalados, se encuentre fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera regresar”; que “haya huido del país donde tuviera su residencia por que su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancia que hayan afectado gravemente el orden público”.

d) Derechos y deberes de los refugiados.

La legislación establece que toda persona tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, sin discriminación de ningún tipo. Constituye, así mismo, un derecho el que la condición de refugiado sea reconocida de manera derivativa. Es decir, esta se extiende al cónyuge o a la pareja, a los hijos menores de edad de la persona que ha sido reconocida como refugiado. Del mismo modo, la ley señala expresamente que dicha condición se extenderá a todos los miembros del grupo familiar que dependa del refugiado.

El articulo 12 señala, expresamente, que los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados tendrán los derechos y deberes establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales suscritos y/o ratificados por dicho país y las demás normas del ordenamiento jurídico nacional[9].

e) Exclusión de reconocimiento de la calidad de refugiado.

La ley establece en su artículo 5º las razones por las que esta ley no será aplicable a las personas en determinadas circunstancias. Dichas causales se refieren a alguno de los siguientes motivos:

Que la persona haya cometido un delito contra la paz, de guerra o contra la humanidad; que haya cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada; que haya sido declarada culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

f) Causales de cese de la condición de refugiado.

El articulo 4° señala, expresamente, las causas por las cuales la ley cesará de ser aplicable a las personas definidas como refugiados[10].

Si el refugiado se ha acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad; si luego de perder su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección que le brinda el país de su nueva nacionalidad; si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido; si ha desaparecido la circunstancia en virtud de las cuales se otorgo el status de refugiado; y si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.

El artículo 7° complementa las causales anteriores, al establecer otras para revocar la condición de refugiado dada[11] y que dicen relación cuando las personas hubiesen presentado deliberadamente antecedentes falsos para obtener el estatus de refugiado; cuando la persona omita antecedentes que de conocerse oportunamente no harían viable la obtención del estatus de refugiado; y cuando existan elementos probatorios que muestran que la persona no debió haber sido reconocida como refugiada, por aplicación de las causales de exclusión.

g) Competencia.

La responsabilidad de determinar la condición o el estatus de refugiado, de coordinar las acciones, velar porque los preceptos de la ley se cumplan y garantizar los medios materiales para hacer efectiva la condición de refugiados recae en la Comisión Nacional para los Refugiados (CONAR). Además le corresponderá a la CONAR promover el respeto de los Derechos Humanos.

h) Procedimiento.

El Capítulo VI, en su artículo 18, establece los principios y procedimientos para el reconocimiento de la condición de refugiado[12].

El procedimiento esta basado en los principios de simplicidad, confidencialidad, celeridad, transparencia y gratuidad. Quien solicite acogerse a la condición de refugiado deberá ser informado de los derechos inherentes al debido proceso legal, ser entrevistado por la Secretaría Ejecutiva de la CONAR o a quien ésta designe, ser asistido por un intérprete y/o traductor si lo precisare y poder ponerse en contacto con el ACNUR o la Agencia Social de los programas del ACNUR en Nicaragua.

Una vez recibida la solicitud de la condición de refugiado por la Secretaría Ejecutiva, ésta entrevistará al solicitante o, en su defecto, designará a un funcionario de la DGME especializado en la materia, quien recolectará e incorporará la información adicional necesaria, así como los elementos probatorios relevantes y emitirá una opinión sobre la petición, la cual será puesta a consideración de la CONAR para su resolución.

Para la toma de resoluciones, la CONAR se fundamentará en la Convención de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, las conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR, los lineamientos y directrices del ACNUR y todos los tratados y convenciones internacionales de las cuales Nicaragua sea Estado Parte y que se relacionen con la materia.

Las resoluciones de la CONAR deberán ser emitidas por escrito y notificadas, a más tardar, treinta días después de ser presentada la solicitud. Serán debidamente fundamentadas, comunicadas al solicitante en su idioma, y si son denegatorias se informará en la misma resolución sobre los recursos a que tiene derecho el solicitante. Las resoluciones se notificarán con copia a todos los miembros de la CONAR.

Por último, la ley establece que, de no pronunciarse en los términos establecidos en el inciso B, operará el silencio administrativo a favor del solicitante.

i) Extradición de refugiados.

La ley establece que la sola presentación de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, tendrá efectos suspensivos sobre decisiones en curso en relación con procedimientos de extradición, hasta que se adopte una resolución acerca de la solicitud de refugio. Del mismo modo, el reconocimiento del estatus de refugiado pondrá fin a cualquier procedimiento de extradición contra el refugiado iniciado por el Estado de la nacionalidad de origen.

j) Documentos de identidad y viaje.

La ley establece que el reconocimiento del estatus de refugiado genera la obligación a la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) para proveer, sin costo, la Cédula de Residencia Temporal la que le permitirá desarrollar actividades remuneradas. Luego de tres años, el refugiado tendrá derecho a solicitar la residencia permanente, conservando su condición.

La Dirección General de Migración y Extranjería proveerá, del mismo modo, a todo refugiado que lo solicite un documento de viaje que le permitirá salir y regresar al territorio nacional, sin dar previo aviso a la CONAR, siempre y cuando cumpla con las disposiciones migratorias vigentes[13].

3) Argentina.

a) Regulación legal.

Desde el siglo XIX, Argentina ha sido un país receptor de exiliados y refugiados. Estos grupos, unidos a las oleadas migratorias, (de fines del siglo XIX y comienzos del XX), han conformado el mapa de la diversidad cultural de este país.

Durante el siglo XX, suscribió un conjunto de tratados a nivel internacional en materia de refugiados. En el año 1961, ratificó la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los refugiados en 1961.

Desde 1979, es uno de los países que forman parte del Comité Ejecutivo del ACNUR. A lo anterior, se agrega que, a partir de 1985, se convirtió en uno de los países con mayor coeficiente de elegibilidad[14].

En diciembre de 2006, el Congreso Argentino sancionó la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado Nº 26.165, por medio de la cual se incorporó al derecho interno lo establecido por los instrumentos internacionales. A su vez, estatuyó que sus disposiciones deberán ser interpretadas y aplicadas de acuerdo a los principios y normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Ginebra de 1951 y el correspondiente Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el Estatuto de los Refugiados, y todas aquellas disposiciones o convenciones aplicables de los Derechos Humanos y sobre refugiados ratificados por la República Argentina y/o contenidos en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional e instrumentos de asilo vigentes en ese país.

Esta ley, de 60 artículos, contempla ampliamente el ejercicio de derechos por parte de las personas refugiadas. Brinda a los solicitantes de asilo garantías en cuanto al procedimiento para evaluar sus peticiones en un lapso razonable, facilita los trámites de documentación y el acceso a derechos (educación, salud, trabajo, etc., acceso a créditos)[15].

b) Principios que inspiran la legislación argentina.

Según lo establece la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado (ley Nº 26.165), los principios que la rigen se basan en las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos aplicable en la República Argentina, la Convención de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y su Protocolo de 1967, así como por cualquier otro instrumento internacional sobre refugiados que se ratifique en lo sucesivo y por lo que dispone la presente ley[16].

En ese marco, la protección de los refugiados en la República Argentina se realiza con arreglo a los principios de no devolución; no sanción por ingreso ilegal; unidad de la familia; confidencialidad; trato más favorable a la persona humana o principio pro homine.

Conforme al carácter declarativo que tiene el reconocimiento de la condición de refugiado, estos principios se aplicarán tanto al que haya sido reconocido como tal y al solicitante de dicho reconocimiento.

c) Concepto de refugiado.

El artículo 4° establece que un refugiado es una persona que[17]:

-Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o no quiera regresar a él.

-Ha huido de su país de nacionalidad o de residencia habitual para el caso en que no contara con nacionalidad porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

d) Derechos y deberes de los refugiados.

Las personas refugiadas en la República Argentina tienen los siguientes derechos: Ser protegidas contra la devolución o expulsión hacia su país de origen; no sanción por ingreso irregular al territorio; permanecer legalmente en el territorio; trabajar y realizar actividades remuneradas; ejercer libremente su profesión, a partir de que es reconocida la condición de refugiado y previa revalidación del título, de acuerdo con las disposiciones vigentes; acceder a la educación pública; escoger libremente su lugar de residencia y circular por el país; trasladarse fuera del país y obtener documentos de viaje a tal efecto; la reunificación familiar; no ser discriminado por motivos de raza, religión, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; acceder a los tribunales de justicia, practicar libremente su religión; a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma nacional; cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones el refugiado debiera, en circunstancias normales, solicitar los servicios consulares de su país de nacionalidad o residencia habitual para la obtención de documentos, certificación o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos, las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para asistir al refugiado, respetando su derecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de nacionalidad o residencia habitual; retornar voluntariamente a su país de origen.

A su vez, tienen la obligación de respetar la Constitución Nacional, las leyes nacionales, provinciales y/o municipales; todas las medidas que el Estado dicte a los efectos de mantener el orden público; y a las personas, entidades, organismos públicos y privados.

e) Exclusión de reconocimiento de la calidad de refugiado.

Este aspecto queda regulado por el artículo 9° de la ley Nº 26.165, donde se establece que el estatus de refugiado no procederá en alguna de las siguientes situaciones en que incurra el solicitante:

Que haya cometido un delito contra la paz, de guerra o contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; que haya cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada; y que haya cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

f) Causales de cese de la condición de refugiado

El Capítulo VI se refiere a la cesación de la condición de refugiado para lo cual se señalan en el artículo 11 ° y 12 ° las causales de cesación:

Que la persona se haya acogido nuevamente de manera voluntaria a la protección del país de su nacionalidad; habiendo perdido su nacionalidad, la haya recobrado voluntariamente; haya adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; se haya establecido voluntariamente en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido; no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada; si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.

g) Competencia.

Cada país establece mecanismos distintos para determinar si el solicitante es o no es un refugiado, de acuerdo con su propio sistema de leyes. En Argentina existe un órgano encargado de resolver las solicitudes, creado por ley Nº 26.165, llamado Comisión Nacional para Refugiados (CONARE)[18].

La CONARE es el organismo del Gobierno encargado de evaluar y decidir si reconoce o no la condición de refugiado de los solicitantes en su jurisdicción. La CONARE funciona en el ámbito del Ministerio del Interior. Está integrada por funcionarios de ese Ministerio, del de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y del de Desarrollo Social. Asimismo, forman parte de él, el Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y el Racismo (INADI), del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados y una Organización no Gubernamental sin fines de lucro que tenga trayectoria en la asistencia y defensa de los derechos de los refugiados.

Las funciones de la CONARE se sintetizan en las siguientes:

La protección de los derechos de los refugiados para acceder al trámite de solicitud de reconocimiento de esa condición; la asistencia de los refugiados y sus familiares, y su inserción en la vida social y económica del país.

h) Procedimiento[19]

El pedido de estatuto de refugiado se formaliza presentando la documentación respectiva y completando un formulario. Si de la lectura de los argumentos vertidos en la carta surge que se trata de un caso evidente, claro, que no requiere mayor indagación, podrá ser canalizado a través de un procedimiento acelerado. De lo contrario, si se considera que es necesario indagar más elementos, buscar más información y producir otros elementos de prueba, el caso sigue la vía ordinaria.

Tal como establece la ley, dentro de los veinte días de haber formalizado la solicitud, las autoridades harán entrega al solicitante de un certificado de residencia provisorio que acredite su permanencia regular en el país, hasta que el caso sea resuelto definitivamente.

El solicitante podrá ser citado para una entrevista personal a fin de que narre en detalle todo lo vivido. Para dicha entrevista, así como para completar el formulario inicial, si no hablara el idioma, podrá solicitar que se lo provea de un intérprete. Según el caso, puede realizarse más de una entrevista, dada la necesidad de ampliar las declaraciones.

La CONARE considera importante toda la información que el solicitante pueda brindar y toda aquella documentación que pueda aportar sobre los hechos que lo llevaron a tomar la decisión de abandonar su país. Para resolver el caso, es indispensable que aporten la mayor cantidad de elementos posibles que sirvan para acreditar los hechos relatados.

Con toda la información, la Secretaría Ejecutiva emite un informe técnico, de carácter no vinculante, a fin de elevar la solicitud a consideración de la CONARE, la que analizará el caso, tomará una decisión y emitirá la resolución correspondiente, a través de un acta resolutiva.

i) Extradición de refugiados

Como en varias de las legislaciones existentes, la ley N° 26.165 establece que la sola presentación de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado tendrá efectos suspensivos sobre decisiones en curso en relación con procedimientos de extradición hasta que se adopte una resolución acerca de la solicitud de refugio. Del mismo modo, el reconocimiento del estatus de refugiado pondrá fin a cualquier procedimiento de extradición contra éste iniciado por el Estado de la nacionalidad de origen[20].

En todos los casos, la extradición de un refugiado se llevará a cabo con absoluto respeto a las disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título I, de la referida ley.

j) Documentos de identidad.[21]

Cuando una persona formaliza su pedido de estatuto de refugiado y, dentro de los veinte días de haberla formalizado, las autoridades le entregaran un certificado de residencia provisorio, válido por un período acotado de tiempo, el cual se renovará hasta que la solicitud sea resuelta. Este documento le permitirá alojarse, trabajar y transitar legalmente dentro del territorio nacional hasta que sea resuelto su pedido en forma definitiva.

Con el certificado de residencia provisorio y el número de expediente de pedido de refugio, podrá obtener un código de identificación laboral (CUIT/CUIL), provisorio, en ANSES (Administración Nacional de Seguridad Social). Con este código, podrá trabajar legalmente de acuerdo con las normas laborales vigentes.

Para renovar el certificado de residencia provisorio, deberá concurrir a la Secretaría de la CONARE, o a la Delegación de Migraciones u autoridad migratoria auxiliar más cercana a su domicilio, al vencimiento del plazo de permanencia acordado.

El solicitante tiene la obligación de renovar la residencia precaria, de lo contrario, su permanencia en el país será irregular. Además, pasado un determinado período, sin que hubiera renovado el certificado, la solicitud podría archivarse por falta de impulso según procedimiento establecido.

4) Canadá

a) Regulación legal

De conformidad con su tradición humanitaria y sus obligaciones internacionales, Canadá provee protección a miles de personas cada año. Este país, tiene la obligación de conceder protección a los refugiados y otras personas necesitadas de protección en virtud de una serie de convenciones de las Naciones Unidas, incluyendo:

La Convención de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados (1951 Convention Relating to the Status of Refugees)[22], en adelante “la Convención”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (1966 International Covenant on Civil and Political Rights)[23], y

La Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes de 1984 (Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment)[24].

En cumplimiento a estas obligaciones internacionales, en la legislación canadiense, se dictó, en el año 2001, la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados (Immigration and Refugee Protection Act)[25].

b) Principios que inspiran la legislación canadiense

La Corte Suprema de Canadá ha revisado muy pocos casos de refugiados, pero uno de ellos ha sido de gran importancia, pues estableció las reglas generales de interpretación del concepto de “refugiado según la Convención” (Canada (Attorney General) v. Ward)[26] de 1993.

En el caso Ward, la Corte comentó extensamente respecto del contexto en que se determina el status de refugiado y de la naturaleza de las obligaciones internacionales de Canadá a este respecto.

Entre los principios enunciados en el fallo en comento se encuentran la protección sustitutiva del Estado que otorga estatus de refugiado, el temor de ser perseguido por una razón establecida en la Convención, etc.[27].

c) Concepto de refugiado.

La sección 96 de la ley de inmigración canadiense establece que son refugiados, según la Convención, las personas que están fuera de su país de origen o el país en el que viven normalmente, y que no están dispuestas a regresar a él, a causa de un temor fundado de persecución en razón de su raza, religión, opinión política, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social, como personas con una determinada orientación sexual.

d) Derechos y deberes de los refugiados.

A los refugiados se les reconocen ciertos derechos en relación al acceso a determinados servicios, incluso mientras su solicitud de asilo está siendo considerada, pues la Carta Canadiense de Derechos y Libertades de 1982 (Canadian Charter of Rights and Freedoms)[28] protege a todas las personas que se encuentran en ese país.

Es por ello que el solicitante, al efectuar su petición de asilo en el puerto de entrada a Canadá, también deberá llenar un formulario de información para la Junta de Inmigración y Refugiados, y someterse a un examen médico.

Respecto al empleo, en algunos casos el solicitante puede pedir autorización para trabajar mientras está esperando que se decida su petición. Pero, en general, sólo quienes no pueden vivir sin la asistencia pública son elegibles para solicitar esta autorización.

Durante el mismo período de espera, el solicitante puede requerir autorización para asistir a un centro educacional. Sin embargo, en el caso que el solicitante tenga hijos menores de edad, ellos serán automáticamente elegibles para asistir a la escuela, una vez que llegan al país. Además, hasta que se decide su estatus de refugiado, el solicitante es elegible para tener cobertura médica de emergencia[29], provista por el programa federal de salud provisorio (Interim Federal Health Program - IFHP)[30].

Pero, una vez que ya tiene la calidad de “persona protegida”, queda cubierta por el sistema de salud provincial o territorial, una vez transcurrido el período de vacancia correspondiente (que dependerá de cada provincia, pero puede alcanzar hasta los 90 días). La cobertura del IFHP no alcanza a quienes pueden pagar por los servicios de salud que requieran ni a quienes ya están cubiertos por un plan de salud privado.

En cuanto a la asistencia financiera y el acceso a créditos, el gobierno canadiense dispone de varios programas para ayudar a los refugiados a establecerse en su nuevo hogar. El Programa de Asistencia para el Reasentamiento (Resettlement Assistance Program)[31] está destinado a algunos tipos de refugiados y a personas o grupos que los patrocinan en el país, con el fin de ayudarles a pagar los costos de reunión con el refugiado en el aeropuerto o puerto de entrada al mismo; alojamiento temporal; encontrar un alojamiento permanente; artículos domésticos básicos, y orientación general respecto a la vida en Canadá.

También se proporcionan fondos para apoyar a los refugiados con ingresos, hasta por un año o hasta que la persona se vuelva autosuficiente, lo que suceda primero.

Por su parte, el Programa de Préstamos de Inmigración (Immigration Loans Program - ILP)[32], financiado por el gobierno federal, provee de préstamos con interés, de acuerdo con las necesidades y su capacidad de reembolso, de aquellos solicitantes de asilo en el extranjero. Su objetivo es cubrir los costos de los exámenes médicos en el extranjero; los documentos de viaje, y el transporte a Canadá.

Finalmente, también están disponibles ciertos préstamos de asistencia para que los recién llegados puedan cubrir gastos tales como el arriendo de una vivienda, depósitos para tener un teléfono y el costo de herramientas de trabajo.

Otros servicios que se proveen a los refugiados son asesoría y orientación cultural, traducción e interpretación, enseñanza del idioma, etc.

e) Exclusión del reconocimiento de la calidad de refugiado.

La sección 98 reafirma lo dispuesto en las secciones E y F del artículo 1° de la Convención en cuanto a excluir a ciertas personas de la protección del status de refugiado. Según esta norma, están excluidas de la aplicación de la Convención las siguientes personas:

Quienes hayan sido reconocidos por las autoridades competentes del país en el que residan como poseedoras de los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

Cualquier persona con respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un crimen contra la paz, de guerra o de lesa humanidad, tal como se definen en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; que ha cometido un delito no político grave fuera del país de refugio, antes de su ingreso a ese país en esa calidad; y que es culpable de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

f) Causales de cese de la condición de refugiado.

La sección 108(1) de la ley de inmigración establece circunstancias en que una solicitud de protección de los refugiados será rechazada, y en que la persona no será considerado un refugiado según la Convención y son las siguientes:

Si se ha acogido voluntariamente a la protección de su país de origen; si ha readquirido voluntariamente su nacionalidad; si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección de dicho país; si voluntariamente ha vuelto a establecerse en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguido, respecto del cual la persona solicitó la protección de refugiado en Canadá; si las razones por las que solicitó la protección de los refugiados han dejado de existir; y si voluntariamente se ha establecido en el país que había abandonado.

g) Competencia

El procedimiento de concesión de la calidad de refugiado en Canadá se realiza a través de los siguientes organismos: el departamento de Ciudadanía e Inmigración (Citizenship and Immigration Canada - CIC)[33], de la Junta de Inmigración y Refugiados (Immigration and Refugee Board of Canada - IRB)[34] y de la Agencia de Servicios Fronterizos (Canada Border Services Agency - CBSA)[35].

El Departamento de Ciudadanía e Inmigración (CIC) es responsable, en términos generales, de las materias de inmigración y refugiados. La CIC decide las reclamaciones de asilo realizadas en el extranjero, en embajadas y consulados canadienses. Además, es responsable de la selección de los inmigrantes, la expedición de las visas para visitantes, la concesión de la ciudadanía y determina la elegibilidad de todas las reclamaciones de protección de los refugiados en Canadá y reenvía las solicitudes admisibles a la IRB para su decisión.

La Junta de Inmigración y Refugiados de Canadá (IRB) es un tribunal administrativo independiente que toma las decisiones sobre inmigración y refugiados, y decide quién es un refugiado o una persona que necesita protección[36], en los términos de la Convención. La IRB debe informar al Parlamento, a través del Ministro de Ciudadanía e Inmigración, pero es independiente de la CIC y del Ministro.

Las materias relacionadas con los refugiados son revisadas y decididas por la División de Protección de los Refugiados (Refugee Protection Division)[37], cuando se trata de solicitudes realizadas por personas en Canadá.

La Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá (CBSA) es responsable de la aplicación de normas y decisiones relacionadas con inmigración y refugiados, realizando actividades de detención, traslado, investigaciones, inteligencia y las funciones de control de la inmigración en ultramar.

Tratándose de refugiados que se encuentran en el extranjero, Canadá confía en el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), otras organizaciones de referencia y grupos de patrocinio privado para identificarlos y remitirlos para ser reasentados en Canadá, cuando no hay otra solución o protección eficaz para tales personas. Luego, un oficial de inmigración canadiense decide si la persona identificada cumple con los requisitos del Programa de Refugiados y Reasentamiento Humanitario (Canada’s Refugee and Humanitarian Resettlement Program) para ser admitido.

h) Procedimiento

En Canadá, existen dos vías para solicitar la protección de refugiado:

-Realizar una petición al llegar al país, en el puerto de entrada (aeropuerto, puerto marítimo o un cruce fronterizo entre Canadá y los Estados Unidos), la que es recibida por funcionarios de la Agencia de Servicios Fronterizos.

-Estando en Canadá, presentar la solicitud en una oficina de Ciudadanía e Inmigración.

El oficial que reciba la solicitud de refugiado evaluará si el caso es elegible para ser remitido a la Junta de Inmigración y Refugiados, para que ésta tome una decisión.

Tanto grupos como individuos pueden patrocinar a refugiados en el extranjero, que califiquen para ingresar al país. Los patrocinadores son responsables de proporcionar asistencia emocional y financiera de reasentamiento (salvo para los casos de asistencia y patrocinio conjunto) a los refugiados una vez que llegan a Canadá y durante todo el periodo de patrocinio (la mayoría dura un año, pero ciertos refugiados pueden ser elegibles para recibir asistencia durante un período más largo).

Luego de presentarse la petición de asilo, y habiendo sido ésta declarada admisible por un funcionario de la CIC o de la CBSA, será remitida a la División de Protección de Refugiados de la IRB, la que informará al solicitante la fecha y el lugar de su audiencia.

Si la IRB acepta la petición, el solicitante recibirá el estatus de “persona protegida”, lo que significa que podrá quedarse en Canadá y solicitar la residencia permanente en el país.

Las autoridades que reciben la solicitud de refugio deciden si ésta es o no elegible para su remisión a la Junta de Inmigración y Refugiados (IRB) de Canadá.

No son elegibles para ser remitidas a la IRB las solicitudes de refugiados en los siguientes casos: Si el solicitante ha sido reconocido como un refugiado, de acuerdo a la Convención, por otro país al que puede volver; si ya ha recibido la condición de persona protegida en Canadá; si ingresó al país a través de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos, que tiene una regulación especial; si el solicitante no es admitido en Canadá por razones de seguridad, o debido a su actividad delictiva o a violaciones contra los derechos humanos; si presentó anteriormente una solicitud de refugiado que fue rechazada como no elegible para ser remitida a la IRB; si presentó una solicitud de asilo anteriormente, rechazada por la IRB, o retiró o abandonó una solicitud de refugiado anterior.

Finalmente, a quienes, encontrándose en Canadá, se les han rechazado sus solicitudes de asilo como refugiado o de residente permanente, pueden optar por los siguientes mecanismos para permanecer en el país:

-Solicitar una evaluación de riesgo previo a la deportación: Se solicita una evaluación oficial de los documentos y cualquier otra prueba relacionados con el caso.

-Solicitar a la Corte Federal de Canadá la revisión judicial del caso a través de un abogado.

-Solicitar la residencia permanente por razones humanitarias.

i) Extradición de refugiados[38]

En un fallo reciente de la Corte de Apelaciones de Quebec, Nemeth c. Canada[39], de 22 de enero de 2009, una pareja húngara de origen romané no pudo revocar una orden de extradición emitida por el Ministro Federal de Justicia canadiense. La sentencia estableció que la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados no puede ser invocada para impugnar una orden de extradición.

La Corte, en fallo unánime, señaló que la sección 44.1 de la Ley de Extradición de 1999 (Extradition Act)[40] prevé de garantías para asegurarse que los pedidos de extradición no sean “tiránicos o injustos”. De acuerdo al tribunal, esta ley, junto a la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, prestan protección suficiente para garantizar que el proceso de extradición siga reglas que protejan a las personas a quienes se les ha concedido el estatuto de refugiado.

Continúa el fallo señalando que la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados da el derecho a ser acogido y protegido por Canadá, mientras que la Ley de Extradición se refiere a la aplicación de los tratados que combaten la delincuencia y garantizan el procesamiento de personas que, de otro modo, estarían fuera del alcance de los Estados que quieren enjuiciarlos. Por lo tanto, la extradición no tiene nada que ver con la admisibilidad a Canadá. Debido a que los objetivos de cada situación son diferentes, es apropiado que las normas también lo sean, pero en ambos casos los individuos están protegidos, aunque de forma distinta. De este modo, el estatus de refugiado no constituye, de por sí y para todos los casos, una prohibición absoluta en contra de la extradición, incluso en el marco de la Convención.

j) Documentos de identidad y viaje[41]

De acuerdo a la Convención, se deben emitir un documento de viaje canadiense para las personas con estatus de persona protegida (refugiados y personas necesitadas de protección). El documento de viaje permite viajar a cualquier país, salvo aquel de la nacionalidad de su titular.

5) España

España reconoce constitucionalmente, en su artículo 13 N° 4[42], la posibilidad de que ciudadanos de otros países y los apátridas puedan gozar del derecho de asilo en España. El territorio español, de acuerdo a su ley sobre refugiados, constituye “un refugio inviolable para todas las personas a quienes se conceda asilo”, reconociéndole a todos los extranjeros a solicitarlo.

Sin perjuicio de que la legislación española requiere ciertas adecuaciones para ajustarse a las instrucciones de la Unión Europea, resulta pertinente señalar que la situación actual en ese país es la siguiente:

a) Regulación legal.

La regulación específica del Estatuto de Asilo y Refugio está recogida en la ley 5/1984 (modificada por la Ley 9/94)[43], entre otras normas que afectan algunos aspectos de los inmigrantes en España. La Ley 5/1984 fue desarrollada por el Real Decreto 203/1995[44] que estableció el Reglamento de aplicación de dicha norma.

b) Principios que inspiran la legislación española

La ley se refiere, en general a los que inspiran el Estado democrático definido en la Constitución, especialmente: Solidaridad; Hospitalidad; Tolerancia y Non refoulment

c) Concepto de Refugiado

Sin perjuicio de que la ley española enuncia un concepto amplio de refugiado, incluyendo a los perseguidos políticos, por raza, religión, nacionalidad, etc., reenvía directamente la definición y requisitos a los establecidos por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados de 1951[45].

d) Derechos y Deberes de los Refugiados

Todo refugiado tendrá el deber de acatar la Constitución y el ordenamiento jurídico español.

Derechos: Autorización de residencia en España; expedición de los documentos de viaje e identidad necesarios; autorización para desarrollar actividades laborales, profesionales o mercantiles; cualesquiera otras que puedan recogerse en los Convenios Internacionales referentes a los refugiados suscritos por España. Asimismo, podrá otorgarse a los refugiados, en su caso, la asistencia social y económica que reglamentariamente se determine y aquéllos reconocidos como tales podrán solicitar la nacionalidad española

e) Exclusión del Reconocimiento de la calidad de refugiado

La ley española reenvía a la Convención de Ginebra las causales de exclusión. Ésta señala que a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que:

-Ha cometido un delito contra la paz, de guerra o contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales.

-Ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en el como refugiada;

-Se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

-El refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.

-Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

-Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.

-Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.

-Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de no admisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente su responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.

-Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra.

f) Causales de cese de la condición de refugiado

-La constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su no admisión será en todo caso causa de denegación de la misma.

-Cuando el asilo se haya obtenido mediante datos, documentos o declaraciones que sean falsos y determinantes del reconocimiento obtenido.

-Cuando se incurra en alguna de las causas previstas en los Convenios Internacionales ratificados por España para la privación de la condición de refugiado o la no aplicación de los mismos.

-Cuando el refugiado haya obtenido la nacionalidad española.

-Cuando el refugiado se acoja, de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad.

-Cuando se haya establecido voluntariamente en otro país y se haya producido la transferencia de responsabilidad.

-Cuando, en virtud de un cambio fundamental de circunstancias en un determinado país, se considere que han desaparecido las causas que justificaran el reconocimiento de la condición de refugiado de sus nacionales, o de un grupo determinado de los mismos. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, oído el ACNUR, podrá acordar la cesación del estatuto de refugiado. Dicho acuerdo se comunicará a los interesados en el momento de renovar sus documentos, y se les dará un plazo para formular las alegaciones que estimen oportunas.

No obstante lo anterior, por razones humanitarias o de interés público, podrá autorizarse la permanencia en España del interesado, en el marco de la legislación general de extranjería.

g) Competencia

La determinación de la condición jurídica de refugiado le compete a una Comisión Interministerial creada en el seno del Ministerio del Interior y compuesta por representantes de los Departamentos ministeriales afectados por la concesión de asilo. La Comisión es presidida por el Director General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo y, en su defecto, el Subdirector General de Asilo.

h) Procedimiento

La solicitud de refugio deberá presentarse ante la autoridad gubernativa competente, personalmente o, en los casos de imposibilidad, mediante persona que lo represente. En este último caso, el solicitante deberá ratificar la petición una vez que desaparezca el impedimento. En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica.

La solicitud se puede presentar ante cualquiera de las siguientes dependencias: Oficina de Asilo y Refugio; Puestos fronterizos de entrada al territorio español; Oficinas de Extranjeros; Comisarías Provinciales de Policía o Comisarías de distrito que se señalen mediante Orden del Ministro de Justicia e Interior; Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas en el extranjero.

Cuando la solicitud sea presentada en la frontera española, la resolución sobre su no admisión a trámite deberá ser notificada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la misma. El representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados será informado, inmediatamente de la presentación de la solicitud y podrá entrevistarse, si lo desea, con el solicitante.

La entrada ilegal en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos propios de la condición de refugiado, siempre que se presente sin demora a las autoridades.

La admisión a trámite de la petición de asilo hecha en cualquier frontera supondrá la autorización de la entrada y de la permanencia provisional del solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.

Si el extranjero carece de la documentación exigida para residir en España, el Ministerio del Interior podrá acordar la fijación de residencia obligatoria al interesado en tanto no se resuelva su solicitud.

La petición de asilo presentada ante una Embajada o Consulado españoles será cursada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El solicitante de asilo deberá colaborar plenamente con las autoridades para la acreditación y comprobación de su identidad, así como de los hechos y alegaciones en que base su petición.

También deberá informar a la autoridad, a la mayor brevedad, sobre su residencia o cualquier cambio que en la misma se produzca, así como de los de quienes, en su caso, formen el núcleo familiar.

El reconocimiento tiene como efectos la autorización de residencia en España; la expedición de los documentos de viaje e identidad necesarios; la autorización para desarrollar actividades laborales, profesionales o mercantiles; cualesquiera otras que puedan recogerse en los Convenios Internacionales referentes a los refugiados suscritos por España. Asimismo, podrá otorgarse a los refugiados, en su caso, la asistencia social y económica que reglamentariamente se determine.

Se comunicará al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de las solicitudes de asilo. El Alto Comisionado podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias al solicitante y presentar informes, verbales o escritos, por sí o por representante apoderado al efecto, ante el Ministro del Interior.

El Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, no admitirlas a trámite, cuando concurran las causales de rechazo.

Durante la tramitación de la admisión a trámite de la solicitud y, en su caso, de la petición de reexamen, el solicitante permanecerá en el puesto fronterizo, habilitándose al efecto unas dependencias adecuadas para ello.

El transcurso del plazo fijado para la no admisión a trámite de una solicitud presentada en frontera o, en su caso, del previsto para resolver una petición de reexamen sin que se notifique dicha resolución al interesado, determinará la admisión a trámite de su solicitud y la autorización de la entrada del solicitante en el territorio español.

i) Revisión de las resoluciones.

Las resoluciones del Ministerio del Interior, no admitiendo a trámite el expediente de solicitud de asilo o poniéndole fin, son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El mismo recurso cabe contra las resoluciones del Gobierno revocadoras de la concesión de asilo.

Por lo que respecta a las denegaciones de asilo se introduce la posibilidad del reexamen administrativo de las mismas, de acuerdo con las recomendaciones de los Organismos internacionales especializados en la materia.

j) Extradición de refugiados.

La solicitud de asilo suspende, hasta la decisión definitiva, el fallo de cualquier proceso de extradición del interesado que se halle pendiente o, en su caso, la ejecución del mismo.

k) Documentos de identidad y viaje.

El reconocimiento tiene como efectos la autorización de residencia en España; la expedición de los documentos de viaje e identidad necesarios. Al solicitante de asilo se le proveerá de un comprobante de su solicitud debidamente sellado que se unirá a su pasaporte y le habilitará para permanecer en España por un período máximo de sesenta días. Deberá notificar a la dependencia que corresponda cualquier cambio de domicilio.

Admitida a trámite la solicitud de asilo, la autorización de permanencia se acreditará mediante la expedición al interesado de un documento de solicitante de asilo que le habilitará para permanecer en el territorio español durante la tramitación del expediente.

En el momento de la entrega del citado documento, el interesado depositará, de no haberlo hecho anteriormente, sus documentos personales y de viaje, los cuales se mantendrán en depósito en el supuesto de resolución favorable a la solicitud de asilo.

Durante la tramitación del expediente, el solicitante deberá notificar a la Oficina de Asilo y Refugio, de forma inmediata y a través de la dependencia que corresponda en función de su lugar de residencia, cualquier cambio de domicilio.

c) Normativa relacionada con el proyecto de ley.

1.- Convenciones internacionales

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 consagra expresamente el derecho de toda persona a buscar refugio o asilo en cualquier país. Del mismo modo, dicho derecho se encuentra reconocido en otros instrumentos internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

Específicamente, las normas jurídicas internacionales que rigen la figura jurídica del refugio en nuestro país se encuentran consignadas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo Complementario de 1967, los cuales fueron ratificados por Chile en 1972.

2.- Legislación nacional

El inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales de la persona humana garantizados por ella, así como los consagrados en los tratados que se encuentren vigentes en nuestro país.

Por su parte, el decreto ley Nº 1.094, de 1975, denominada Ley de Extranjería establece, entre sus aspectos relevantes, un procedimiento para la determinación de la condición de refugiado y la duración de su residencia. Esta normativa fue modificada mediante la ley Nº 19.476, que introdujo dentro de los cambios más destacados la remisión de la calificación del refugiado a las Convenciones Internacionales vigentes en Chile, la imposibilidad de expulsarlos, mientras se encuentren solicitando el reconocimiento de su condición, la despenalización del ingreso clandestino y el establecimiento de una comisión que asesora al Subsecretario del Interior en la resolución de las solicitudes correspondientes.

III.- IDEA MATRIZ.

La idea matriz del proyecto, según se dijo, es establecer una normativa especial para regular la institución del refugio de manera más autónoma e integral, de manera de precisar y ampliar conceptos, separar la condición de refugiado del permiso de residencia que se otorga a la persona, establecer garantías y obligaciones para el refugiado, regular procedimientos y recursos, y establecer claras causales de denegación o cancelación de la condición de tal condición.

IV.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

A) General.

Durante la discusión en general de la iniciativa legal en informe, la Comisión escuchó a las siguientes autoridades y expertos:

1) La Subsecretaria (S) del Ministerio del Interior, señora Pamela Figueroa Rubio.

La señora Pamela Figuera, en su presentación del proyecto, luego de reiterar aquellos conceptos que ilustran la iniciativa en estudio –y que se contienen en la parte expositiva del Mensaje-, hizo especial hincapié en la necesidad de desagregar de nuestra legislación general de extranjería todo aquello que dice atingencia con la protección de los refugiados, no sólo por la importancia que dicha materia tiene y ha tenido en el Derecho Internacional y cuyos tratados han sido suscritos y ratificados por Chile, según se señaló precedentemente, sino, además, porque es necesario, cada vez más, establecer una normativa especial que permita regular, de forma más independiente, integral y coherente con la realidad internacional, la amplitud que posee dicho concepto, las obligaciones y deberes que, tanto para el país como para el beneficiario se establecen al declarar dicha condición, como, asimismo, fijar procedimientos expeditos y eficaces que posibiliten dar un acabado cumplimiento a la vieja y querida aspiración de Chile de constituirse en un verdadero paladín en esta materia, tal como lo señala nuestra Canción Nacional.

2) El Representante Regional del Alto Comisionado de la ONU para los refugiados (ACNUR), señor Cristián Koch Castro

Expresó el señor Koch que el ACNUR desea destacar que la presentación del proyecto de ley en estudio implica un avance sustancial en la implementación de los instrumentos internacionales vigentes y, específicamente, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo Adicional, de 1967, ambos ratificados por Chile desde el año 1972.

En efecto, tal como se reconoce en el mensaje de remisión de la Presidente de la República, la necesidad de establecer en el ámbito nacional una normativa especial que regule, en forma autómata e integral, la protección de los refugiados ha sido reiterada en numerosos foros y encuentros internacionales y expresada en la Agenda para la Protección, adoptada en el año 2001, y en la Declaración y Plan de Acción de México, adoptados en el año 2004.

Agregó que, como es de público conocimiento, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a solicitar y disfrutar del asilo. El artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 27 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con diferencias en su alcance y contenido, establecen que en caso de persecución toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país.

En el ámbito universal, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo, de 1967, continúan siendo los principales instrumentos internacionales que reglamentan el derecho al asilo y aseguran la protección internacional y la búsqueda de soluciones duraderas para refugiados y solicitantes de dicha condición, es decir para todas aquellas personas que son perseguidas y se ven forzadas a huir de sus países.

La generosa tradición del asilo latinoamericano ha llevado a muchos Estados a consagrar, inclusive a nivel constitucional, el derecho de asilo; entre ellos: Brasil, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Perú y Venezuela.

Asimismo, con excepción de Chile y México –donde en la actualidad se debaten proyectos legislativos sobre el tema,- el resto de los países latinoamericanos ya han adoptado normativa interna específica, a fin de facilitar la implementación de las obligaciones asumidas al momento de ratificar la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967.

En particular, destacó que en América del Sur esta tendencia se ha multiplicado en los últimos 5 años. A partir de 1997, con la adopción de la primera Ley de Refugiados en Brasil, entre el año 2002 y el 2008 Paraguay, Argentina, Perú, Uruguay y Bolivia (aunque con un Decreto Reglamentario), se sumaron a esta iniciativa y sus respectivos Poderes Legislativos aprobaron leyes específicas sobre refugiados, con estándares armónicos, que facilitan sustancialmente el tratamiento de esa temática en encuentros y foros regionales. Esto refleja el claro compromiso político e institucional que esa región ha demostrado con la protección de aquéllos que llegan huyendo de situaciones de persecución y desplazamiento forzado.

En el caso de la República de Chile, la adhesión a la Convención de 1951 se realizó el 28 de enero de 1972, y –junto con el Protocolo de 1967- entró en vigor para el país en Abril de 1972.

Mediante el Decreto Ley Nº 1.094, de 1975; el Decreto 597, de 1984; y la Ley Nº 19.476, se fueron estableciendo algunas disposiciones referidas a refugiados y asilados, además de un procedimiento básico de determinación de la condición de refugiado que es el que hoy aplica diariamente la Sección de Refugio y Reasentamiento del Departamento de Extranjería y Migración en Chile.

Sin embargo, y compartiendo lo señalado en el mensaje de la Presidencia, indicó el señor Koch que estas disposiciones han demostrado ser insuficientes para solucionar los desafíos que hoy Chile afronta como país receptor de refugiados y solicitantes de esa condición. Se requiere una normativa especial, acorde a estos tiempos, que permita regular en forma integral el tratamiento que se da a los refugiados en Chile y compatibilizar, al mismo tiempo, las lógicas preocupaciones en materia de seguridad con las necesidades de atención humanitaria de los mismos y de los solicitantes de dicha condición.

Han transcurrido treinta y siete años de vigencia de la Convención, de 1951, y su Protocolo, de 1967, en Chile sin que se hubiera adoptado una legislación que regule en forma integral la protección de dichas personas en el país. En tal período la historia y su relación con el tema de los refugiados ha cambiado sustancialmente.

Mientras que en los años 70 y 80 –al igual que en gran parte del Cono sur- Chile fue conocido internacionalmente como el “país de origen” de cientos de miles de personas que se vieron obligados a huir y buscar protección internacional en diversos países de la región y del resto del mundo, hoy –en cambio- Chile es reconocido mundialmente, en foros y eventos internacionales, como un “país de acogida”, que recibe y protege, no sólo a aquellos refugiados que arriban en forma espontánea a sus fronteras, sino también a quienes lo hacen a través de los Programas de Reasentamiento que el país implementa conjuntamente con el ACNUR, desde el año 1999.

La aprobación de esta iniciativa legal, sobre Protección de Refugiados, a su modo de ver, constituiría, sin duda, una forma de cristalizar, a nivel normativo, el compromiso político y humanitario que la República de Chile ha venido asumiendo en relación a la protección de refugiados y demás personas merecedoras de protección, particularmente luego del retorno de la democracia. Al mismo tiempo, permitiría devolver a la comunidad internacional los esfuerzos que, en el pasado, se realizaron al proteger y asistir a los refugiados chilenos que se vieron obligados a abandonar el país.

Desde ya, supone también una forma de avanzar en el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos y de alcanzar las principales metas y objetivos de la Agenda para la Protección (2001), como así, también, de los programas del Plan de Acción de México para Fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina (2004).

Destacó que, en la Declaración de México, marco jurídico y político del Plan de Acción, los Estados latinoamericanos, incluida la República de Chile, han reiterado “su solemne compromiso con las personas que tienen el derecho a la protección internacional” y, en este sentido, animaron “a aquellos países que aún no cuentan con legislación sobre refugiados para que la adopten, a la brevedad, y soliciten a este fin la asesoría técnica del ACNUR; así como a aquellos países que están en proceso de revisión de su legislación, a efecto de que su normativa interna sea consistente con los estándares internacionales y regionales en materia de refugiados y de derechos humanos, y se supere la brecha que pudiese existir entre la práctica estatal y la norma escrita”.

Para todas estas razones, el proyecto de ley que se analiza brinda una oportunidad única para dar cumplimiento a estas metas y compromisos internacionales y que, en opinión del ACNUR, presenta una serie de aspectos altamente positivos y que dan cuenta de la incorporación de los estándares y prácticas internacionales vigentes en la materia.

Entre otros, cabe resaltar: 1) la adopción de la definición regional de la Declaración de Cartagena, siguiendo lo que ya han hecho 13 países latinoamericanos -incluyendo todos los del Cono sur-; 2) la incorporación en su texto de los principios fundamentales de protección de refugiados, tales como el principio de no devolución, de la no sanción por ingreso irregular y de la no expulsión; 3) la separación, en categorías autónomas, entre la condición de refugiado y el permiso de residencia que se otorga a quienes se les brinda esa protección; 4) la gratuidad del procedimiento de determinación de la condición; 5) la regulación de institutos muy importantes, tales como la revocación, cancelación y cesación de la condición de refugiado, y 6) el establecimiento de normas de tratamiento diferenciados para niños refugiados y personas víctimas de violencia sexual o por motivos de género.

Sin perjuicio de reconocer los múltiples aspectos positivos de la iniciativa legal, y a efectos de contribuir en la adopción de un marco legal que resulte acorde a los principios y estándares internacionales vigentes, el ACNUR ha elaborado un documento completo con las sugerencias y observaciones que considera apropiado formular, de conformidad a sus Directrices de Protección Internacional y Conclusiones de su Comité Ejecutivo, del cual hace entrega a la Comisión y que se anexa a este informe.

3) El Vicario de Pastoral Social y de los Trabajadores, Presbítero Rodrigo Tupper Altamirano.

Inició su exposición señalando que desde marzo del 2006, las Vicarías de Pastoral Social y de los Trabajadores del Arzobispado de Santiago realizan una labor conjunta para renovar el compromiso de la Iglesia de Santiago con la sociedad chilena, con el mundo social y del trabajo, inspiradas en la Doctrina Social de la Iglesia y en la promoción de la dignidad del ser humano y el respeto de sus derechos.

Las señaladas Vicarías, desde el año 1999, han puesto su experiencia en promoción de la dignidad humana y respecto de los derechos fundamentales, en personas y grupos vulnerables, al servicio de los requerimientos de Naciones Unidas para implementar los programas de ACNUR.

Tras un largo aprendizaje, han llegado a desarrollar un trabajo altamente especializado de 10 años con ACNUR y con el Estado chileno, incluso en coordinación con otras diócesis (con los obispados de Iquique y de San Felipe).

Agregó que, a la fecha, en Chile hay más de 2.600 refugiados provenientes de 30 países. Cada año trabajan activamente con más de mil de ellos proporcionándoles apoyo jurídico, de salud, acompañamiento en lenguaje y enseñanza del idioma español, intermediación laboral e inserción social, a través de un equipo profesional interdisciplinario de excelencia.

Los programas del área refugio que desarrollan son:

a)El de Integración Local de Refugiados, que es el que presta acogida al mayor número de ellos y a todos quienes llegan en forma espontánea. Cientos de familia colombianas (también de África, o de otros países) reciben apoyo para encontrar empleo, un lugar donde vivir, matrícula en la escuela para sus niños, orientación y una pequeña ayuda para subsistencia que proporciona la Agencia de la ONU para los Refugiados, ACNUR.

b)El de Reasentamiento, que está dirigido a refugiados que no pueden permanecer en el primer país de asilo, por continuos problemas de protección o serios impedimentos a su integración de países como la Ex Yugoslavia, Afganistán, Irak y Colombia, desde donde han recibido a cerca de 380 personas que se han integrado con éxito.

c)El llamado programa de Reasentamiento Humanitario, que es el más exitoso de su tipo en la región. En esta modalidad, llegaron al país, a comienzos del 2008, 29 familias que huyeron de Irak a causa de las persecuciones y la violencia. Hoy están aprendiendo español, varios han encontrado trabajo y los niños asisten a escuelas públicas en sus distintos barrios.

d)Desarrollan, también, otro programa especial con Colombia, de menor alcance: Salida Temporal de Colombianos.

Además, aunque no se trata de un programa, impulsan la campaña “Chile, País de Acogida”, destinada a sensibilizar a medios de comunicación, deportistas, líderes de opinión, educadores y a la opinión pública, en general, respecto de la necesidad de abrirnos como país a la multiculturalidad, al aporte que puedan hacer los extranjeros y a acoger a personas perseguidas injustamente.

Destacó el hecho que han trabajado muchos años por esta ley. Cuando la presidenta Michelle Bachelet les anunció, en el Palacio de La Moneda, ante 300 refugiados de 30 países, el 20 de junio del año pasado, que enviaría este proyecto, fue una enorme alegría.

Al revisar el detalle del la iniciativa, señaló el Pbro. Tupper que los llena de entusiasmo, por las siguientes consideraciones:

1)Primeramente, felicitan la decisión del Gobierno de incluir entre sus leyes una que proteja a los refugiados.

2)Valoran la sintonía de este proyecto con los criterios del Derecho Humanitario Internacional, actuales, universales y democráticos.

3)Celebran la incorporación de los principios fundamentales de no devolución, de no discriminación y de reunificación familiar de las personas refugiadas, pilares del tratamiento humanitario mundial a los asilados.

4)Les gusta que adopte una mirada interdisciplinaria en cuanto a su protección social y de acceso a los derechos que se le reconocen: habla de un país que se toma la solidaridad en serio.

5)Acogen la preocupación presente en este proyecto de ley por la inserción de las personas refugiadas en la vida social, económica y cultural de Chile.

No obstante, les parece que su experiencia puede ser útil para enriquecer el proyecto con algunos aportes:

1.La palabra “refugio” se utiliza frecuentemente para querer significar el concepto “asilo”. Puede corregirse fácilmente, para usarlo sólo al referirse a la condición que describe el estatuto de la ONU.

Los diferentes instrumentos internacionales, como por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, utiliza el término “asilados” para referirse a las personas que manifiestan fundado temor de persecución.

Proponen, entonces, que se utilice la palabra “asilo” en vez de la de “refugio”.

2.Muestra una preocupación proactiva por los niños no acompañados y por víctimas de violencia sexual, pero no aborda las particularidades de la discapacidad mental.

Proponen, así, sustituir el término menores por niños y niñas, ajustándose a definiciones internacionales (Declaración de los Derechos de los Niños y Niñas) y a nuestra propia legislación.

Al no darle un trato especial a las personas con discapacidad mental y psíquica se vulnera su derecho a tener un procedimiento ajustado a sus necesidades particulares, como lo propone la ONU.

3.Aunque la adopción de la Declaración de Cartagena es un avance decisivo, en la redacción del proyecto se omiten algunas de sus líneas principales. Esto puede deberse a un error de transcripción.

Al leer la conclusión tercera de dicha Declaración, del año 1984, y el número 2 del artículo 2° del proyecto de ley, se advierte que al transcribir la definición regional del concepto de refugiado, se olvida incluir lo siguiente “han huido de sus países porque” y ocupa la palabra violencia en vez de “violación”. Si este proyecto incorpora la definición regional, debería transcribir fielmente lo que reza dicha declaración.

4.Al enumerar y reconocer los derechos económicos, sociales y culturales no llega a garantizarlos en términos prácticos.

Sería interesante, a su modo de ver, que al legislar se indicara una ruta a seguir para los reglamentos que deberán llevar estos derechos a la práctica, para que no sean simples declaraciones.

5.Anota entre las causales de exclusión “terrorismo” y “narcotráfico”, que según el Derecho Internacional deben ser consideradas dentro de los graves delitos comunes, ya mencionados antes en el texto.

En el derecho internacional no hay una definición consensuada sobre ambos términos. Su aporte se refiere a eliminar tales conceptos y contemplarlos dentro de un punto 2 del artículo 16 del proyecto.

6.Vulnera el principio de la unidad familiar al impedir que una madre que se reunifica –logra traer a su hija, por ejemplo-, ésta no pueda reunificar más tarde a su esposo.

Ello, a su entender, constituiría un retroceso tomando en cuenta que la legislación actual –Ley de Extranjería- admite que una persona que ha sido reunificada, reunifique a un familiar acreditando, por supuesto, el vínculo de parentesco ante el gobierno, junto con una solicitud formal de reunificación familiar. Esto debe reconsiderarse a la luz del principio rector.

7.El solicitante recibe una visa temporal por 8 meses. El procedimiento, a continuación, no es claramente intencionado a favor del solicitante, como lo sugiere la ONU.

La visa de residencia temporal por 8 meses favorece la integración de los asilados en nuestro país, pero no es precisa la norma para referirse a los pasos posteriores en caso que, en ese tiempo, no se tenga una resolución ante su solicitud de asilo.

8.Al solicitar refugio, la persona a proteger debe ser acogida en sus motivos más que indagada “bajo sospecha”, para cumplir con el espíritu y la letra de la convención de la ONU.

En el tratamiento de la protección de los refugiados la prueba debería ser valorada y analizada con un “grado razonable de probabilidad, coherencia y plausibilidad del relato”, como lo recomienda ACNUR, en cuanto a los estándares internacionales aplicables.

9.Si una persona huye de la acción de un Estado en su contra, Chile no puede violar la confidencialidad, por ejemplo, exigiéndole al solicitante hacer consultas sobre su pasaporte ante funcionarios del país que amenaza su vida.

Cuando un país recibe solicitantes de asilo y considera reconocer a una persona con el estatuto de refugiado, no puede olvidar que debe existir no sólo confidencialidad con los propios asilados sino que, también, con los Estados; es por eso que proponen que se establezcan mecanismos que promuevan la confidencialidad efectiva, como lo recomienda la legislación internacional, es decir, con el apoyo del país de acogida.

10. Para finalizar recomiendan que, en el artículo 21 del proyecto se incluya como invitado a la Comisión de Reconocimiento, con derecho a voz y no a voto, a la agencia implementadora de los programas de refugio, como actualmente ocurre.

4) Asesora de la Fundación Jaime Guzmán, señorita Carolina Infante.

Señaló que, en general, el proyecto propuesto es oportuno y parece adecuadamente trabajado en su desarrollo. Sin embargo a su modo de ver, es indispensable hacer una serie de apreciaciones respecto a su contenido que se considera necesario modificar o precisar según corresponda, según pasó a precisar:

(1)Concepto de discriminación.

El proyecto de ley instaura el principio de “No Discriminación”, que implica que las disposiciones de la ley se aplicarán a los refugiados y solicitantes de esa condición sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, país de origen, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, género, orientación sexual o cualquier otra condición social. (Art. 8°)

Una primera cuestión a tener en cuenta es que, en este caso, se está definiendo en la ley común lo que es entendido como un principio propio de los derechos humanos (la no discriminación), esto es, de los derechos propios de la naturaleza humana y, por tanto, anteriores a la ley. En este sentido, la posición de la Fundación no ha sido favorable a una determinación a través de leyes de quórum simple de este tipo de derechos y, menos, cuando no existe un consenso respecto a lo que él enmarca. En efecto, hoy en Chile está detenida la tramitación del proyecto que legisla a nivel general sobre la no discriminación, precisamente porque no se ha dado un acuerdo común sobre lo que este derecho implica.

Por ello, les parece que éste no es el especio propio para innovar en esta materia, por lo que la definición debiera basarse en lo que hoy establece el Código del Trabajo, cuyo contenido entrega un acercamiento legal vigente de lo que se entenderá por discriminación y no posee conceptos ambiguos que aún no son zanjados en nuestro país.

Por lo tanto se sugiere que el texto diga:

“Principio de no discriminación: Que implica que esta ley se aplicará a los refugiados y solicitantes de la condición de refugiados sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, religión o creencias, nacionalidad o ascendencia nacional, origen social o cultural, enfermedad o discapacidad, apariencia, u opinión política o de cualquier otra índole.”.

Consideran que esta definición incluso es más amplia de la que se propone en la propia Convención de Refugiados, donde se reduce la discriminación a la raza, religión o país de origen o de la que establecen muchos otros países y no genera problemas de interpretación ni se extiende más allá de lo que, en general, nuestra legislación contempla hoy.

(2)Reunificación Familiar.

El proyecto establece el principio de Reunificación Familiar, el que considera que tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado, por extensión, al cónyuge del refugiado o la persona con la cual se halle ligado por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo su tutela o curatela (Art. 9º).

En principio, les parece adecuado que este principio se aplique en el caso de solicitud del refugiado o solicitante de refugio, ya que puede darse el caso que dicha persona, precisamente, esté escapando de una situación de violencia o sumisión legitimada en el país del cual proviene y por ello lo esté solicitando.

Asimismo, les parece interesante la observación de la Vicaría de la Pastoral Social respecto a la situación que afecta a las familias de refugiados, cuando se trata de familiares que no son parte del núcleo inmediato, como el ejemplo expuesto del caso de una madre que podría solicitar el refugio de su hija, pero no del marido de ésta. Consideran que ésta es una situación que podría ser atendida de alguna forma por el proyecto.

(3)Comisión de reconocimiento de la condición de refugiado (Arts. 20 al 22)

Este organismo será el encargado oficial de asesorar al Ministerio del Interior y de proveer la información necesaria para decidir respecto del otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado. La Comisión estará integrada por el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, quien la presidirá; por dos representantes del Ministerio del Interior y dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, nombrados por los respectivos ministros de Estado.

A las reuniones de la Comisión podrá asistir un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados- ACNUR.

La composición de dicha comisión es de vital importancia, según su parecer pues si no se conforma como un ente de carácter técnico, integrado por personas con formación profesional acorde a las exigencias y con acabados conocimientos en la materia, se da espacio a que puedan cometerse errores, como refugiar a personas políticamente perseguidas pero por razón que pueda ser justificada, como sería el caso de miembros de grupos violentitas, como la FARC u otros. Recordó, en este sentido, que uno de los procesados por el caso Guzmán, Patricio Ortiz, fue asilado en Suiza siendo que el delito que cometió ocurrió en plena democracia y en contra de un senador electo democráticamente, situación que no quisieran que pudiera darse en nuestro país.

Por ello, consideran que se deben establecer requisitos de acreditación de capacidad técnica a los miembros designados por los respectivos ministerios, como un mínimo de exigencia de formación profesional y especialización, cuando menos, en derecho internacional.

Asimismo, así como valoran que pueda estar presente un representante del ACNUR, creen que también sería positivo sumar a un representante de la Vicaría de la Pastoral Social, considerando que ellos han desarrollado un trabajo importante con refugiados en nuestro país y poseen una experiencia que podría ser valiosa para el trabajo de la Comisión.

En este sentido, se pueden tomar en cuenta los ejemplos de Uruguay, donde la Comisión que resuelve materias sobre refugiados, está conformada por representantes del Gobierno, el Poder Legislativo, el mundo académico y otros; de Argentina donde hay representantes de varios ministerios y de una ONG especialista en el tema, y de Canadá, está constituida como un Tribunal Administrativo independiente.

Finalmente, consideran que el quórum para sesionar establecido en el artículo 23 es adecuado, pero no así el exigido para tomar acuerdos, el que podría reducirse sólo a dos de los miembros según el proyecto. Teniendo en cuenta que la Comisión está conformada por cinco miembros con derecho a voto, lo más razonable y adecuado sería que los acuerdos sean tomados por al menos tres miembros. Creen que las materias que tratará la Comisión exigen un sentido de responsabilidad en las decisiones que se toman y ameritan ese quórum.

(4)Secretaría Técnica.

El proyecto establece que existirá una Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento, cuyas funciones quedarán establecidas en el reglamento (art. 24), aunque le da una base mínima en el artículo 31, en cuanto a la recopilación de información del país de origen.

Sin embargo, en el artículo 42, se establece que la Secretaría Técnica deberá recopilar información sobre el país de nacionalidad o residencia habitual que sea relevante para analizar las solicitudes presentadas, en particular, en lo referido a: la situación del afectado ante la ley, sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; las costumbres sociales y culturales del país, así como las consecuencias de su transgresión; la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales; la incidencia y formas de violencia contra algún género; la protección de que disponen; las penas impuestas a quienes ejercen violencia contra algún género y los peligros que el afectado puede enfrentar si regresa a su país de nacionalidad o residencia habitual, después de haber presentado una solicitud de refugio.

En este caso, consideran que si se va a establecer esta función básica de la Secretaría, ella debiese estar contenida en el artículo 31, como norma general, para cualquier solicitud de refugio y no sólo en los casos de violencia sexual.

Asimismo, estiman que, al igual que con el tema de la discriminación, en nuestro país no existen definiciones legales respecto a materias de género, por lo cual consideran que su inclusión en este proyecto no resulta ser del todo adecuada.

Al respecto, cabe señalar que referencias a materias de género no están incluidas ni en el Estatuto del Refugiado, de 1951, ni en su Protocolo, de 1967, en tanto que en el Plan de Acción de México, de 2004, sólo es señalado muy someramente y sólo en el sentido de indicar que hay algunos países en que ésta es una materia reconocida internamente, pero sin imponer ninguna obligación a los Estados Parte del Plan para que la incorporen en su legislación sobre refugiados.

(5)Documentos de identidad.

El proyecto establece, en su artículo 46 que los solicitantes de refugio y los refugiados tendrán derecho a obtener un documento de identidad para extranjeros, expedido por el Registro Civil. En este caso, les parece adecuado hacer una distinción explícita entre los solicitantes de refugio y quienes ya han obtenido el reconocimiento de esa condición. En este sentido, consideran que cualquier documento expedido para un solicitante, debe tener el carácter de provisorio, en tanto se resuelva su situación, ya que ella podría ser rechazada, en cuyo caso no procede la posesión de un documento permanente. De hecho, en el artículo 47 esto sí queda claro.

Respecto a este aspecto, se puede destacar el caso de Uruguay, Argentina, Nicaragua y España, donde la entrega de documentos opera en el sentido propuesto por la Fundación.

No obstante esta observación, también estiman necesaria, como ha manifestado la Vicaría de la Pastoral Social, la necesidad de dotar de mayor formalidad y reconocimiento a la documentación que, en este sentido, se entregue a los solicitantes de refugio y a los refugiados, ya que la forma actual de los documentos termina siendo un verdadero obstáculo para su inserción práctica en el país.

(6)Ingreso masivo de refugiados.

El artículo 50 establece lineamientos básicos en el caso que se produzca un ingreso masivo de refugiados. Si bien es positivo que se contemple este caso en la ley, lo cierto es que el artículo resulta demasiado vago en lo que corresponde a los procedimientos que se llevarán a cabo, puesto que ni siquiera quedan entregados a un reglamento. Creen que es necesario precisar esta materia, para dar la mayor certeza posible respecto a las atribuciones o procedimientos especiales que se podrán seguir en estos casos y que no debieran ser vistos como tan improbables, considerando que hace poco tiempo existió un conflicto de envergadura en Bolivia y que pudo haber llevado a que se produjera este tipo de situación en nuestra frontera norte.

(7)Control y fiscalización.

Finalmente, consideran que falta un mecanismo de control o fiscalización respecto a las decisiones y actos que se ejecuten en virtud de esta legislación, ya que se establece que las resoluciones que se expidan en materia de refugiados estarían exentas del proceso de toma de razón.

Creen necesario que exista una instancia externa que permita el seguimiento de lo que la Comisión haga, ya sea a través de la Contraloría General de la República (preferentemente) o a través de informes dirigidos a la Cámara de Diputados. A estos efectos, se puede señalar que en el caso de Canadá, la Junta de Inmigración y Refugiados debe informar al Congreso acerca de sus actividades.

Puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por siete votos a favor, como se indicara previamente, de los señores parlamentarios Becker (Presidente), De Urresti, Harboe, Jaramillo, Ojeda, Valenzuela y Schilling.

B) Particular.

La idea matriz del proyecto se plasma en cincuenta y un (51) artículos distribuidos en seis (6) títulos.

Artículo 1º.

Esta disposición se encuentra ubicada en el capítulo I, del Título I, disposiciones generales, señalando que esta normativa será aplicable a los solicitantes de la condición de refugiado o a los refugiados, desde que se encuentren en territorio nacional.

La Comisión aprobó este artículo por diez votos, emitidos por los señores Becker, De Urresti, Duarte, Egaña, Godoy, Harboe, Jaramillo, Ojeda, Schilling, y Ward.

Artículo 2º.

Éste, inserto en el capítulo II, trata del concepto de refugiado, señalando que se les reconocerá tal condición a las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Quienes por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de ese país debido a dichos temores.

2. Las personas cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violencia masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su país de nacionalidad o de residencia habitual.

Este número fue objeto de sendas indicaciones por parte del Ejecutivo, para, en primer término, reemplazar la expresión “violencia” por “violación”, corrigiendo un error de expresión cometido en el texto original; y en segundo lugar, agregar, entre las condiciones que configuran la condición de “refugiado”, el que la persona “haya huido de su país de nacionalidad o residencia habitual”; esta incorporación busca establecer claramente que la protección a los refugiados contemplada en esta ley operará cuando las personas afectadas salgan de sus países, lo que guarda plena conformidad con lo establecido en las normas internacionales sobre refugiados y, en particular, en la Declaración de Cartagena de 1984, que amplía dicho concepto. Esta observación está contenida, además, en el Nº2 del texto de observaciones del ACNUR, según se consigna en el acápite anterior de este Capítulo.

3. Los que careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual, y no puedan o no quieran regresar a él.

4. Las personas que, si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente los requisitos de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida.

La Comisión aprobó este artículo, incluyendo las indicaciones presentadas a su número 2, ya descritas, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 3º.

Este artículo dispone que la protección de los solicitantes de refugio y de los refugiados, se regirá por los siguientes principios:

a)de no devolución, incluida la prohibición de rechazo en frontera;

b)de no sanción por ingreso ilegal;

c)de confidencialidad;

d)de no discriminación;

e)de trato más favorable posible; y

f)de unidad de la familia.

Mediante indicación, el Ejecutivo incorporó la figura del “solicitante de la condición de refugiado” en reemplazo de la figura del “solicitante de refugio”, lo que obedece a que el término refugio no es reconocido internacionalmente para este tipo de protección, pues sólo alude al lugar físico en que se da seguridad a los refugiados. Esta observación está contenida, además, en el Nº1 del texto de observaciones del ACNUR, según se consigna en el acápite anterior de este Capítulo.

Consecuente con lo anterior, y con idéntico fundamento, se reemplaza, cada vez que en el proyecto aparece, la solicitud de “refugio”, por la solicitud de “la condición de refugiado”, mediante la correspondiente indicación, como ocurre en el inciso cuarto del artículo 4º, en el inciso primero del artículo 5º, en el inciso tercero del artículo 9º, en el artículo 11, en el inciso primero del artículo13, en el número 5 del artículo 22, y en el artículo 46.

La Comisión aprobó este artículo, incluyendo la indicación ya descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 4º.

Esta norma, que desarrolla el primero de los principios enunciados en el artículo anterior (el de no devolución), consigna que no procederá la expulsión o cualquier medida que tenga por efecto la devolución, incluyendo la prohibición de ingreso en frontera, de un solicitante de la condición de refugiado o de un refugiado, al país donde su vida o libertad personal peligren.

Se agrega que la protección contra la devolución en los términos enunciados comprenderá, asimismo, cualquier otra forma de ella hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o donde existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Con el fin de determinar si existen estas razones, la norma expresa que se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando sea procedente, la existencia en el territorio de una situación persistente de violación manifiesta, patente o masiva de los derechos humanos.

Finalmente, se indica que los requirentes de refugio que no hubieran obtenido el estatuto de refugiado, podrán solicitar un permiso de permanencia, de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile.

El Ejecutivo introduce aquí una indicación para reemplazar la alusión a refugio, por la figura de la solicitud de la condición de refugiado, en razón de los fundamentos ya descritos para el artículo 3º.

La Comisión aprobó este artículo, incluyendo la indicación ya descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 5º.

Éste establece que la expulsión de un solicitante de refugio o refugiado que se encuentre en el territorio nacional, no podrá disponerse sino de manera excepcional, fundada en razones de seguridad nacional o de orden público, que así la justifique. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes.

En cualquier caso, agrega la norma, el refugiado tendrá derecho a presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir a la medida por vía administrativa y judicial. Asimismo, se le deberá conceder un plazo de treinta días para que gestione su admisión legal en otro país, en cuyo caso quedará sujeto a los procedimientos de control, de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile. Dicho plazo comenzará a correr una vez notificada la resolución que determine la expulsión del afectado.

El Ejecutivo introduce dos indicaciones a este artículo: la primera, para reemplazar el título original del artículo “Excepción al principio de no devolución” por “La expulsión”, que es lo que precisamente regula el artículo, esto es, la expulsión de los refugiados en los casos debidamente calificados en que proceda; ello resulta adecuado ya que la expulsión regulada no tiene relación con el principio de no devolución y, por tanto, no es excepción a aquél. Esta observación está contenida, además, en el Nº5 del texto de observaciones del ACNUR, según se consigna en el acápite anterior de este Capítulo.

La segunda indicación a este artículo reemplaza la alusión a refugio, por la figura de la solicitud de la condición de refugiado, en razón de los fundamentos ya descritos para el artículo 3º.

La Comisión aprobó este artículo, incluyendo las indicaciones ya descritas, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 6º.

Esta disposición, que desarrolla el segundo de los principios enunciados en el artículo tercero (el de no sanción por ingreso ilegal) expresa que a los refugiados no se les impondrán sanciones penales ni administrativas por causa de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten ante las autoridades, dentro de los 10 días siguientes a la infracción cometida a la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, alegando alguna causa justificada para su ingreso o residencia irregular.

Se añade que para el no establecimiento de restricciones a la circulación de los refugiados que hayan ingresado o que residan irregularmente en el territorio nacional, se tendrá en especial consideración el hecho de que se hayan visto forzados a recurrir a redes de tráfico ilícito de migrantes como forma de asegurar su ingreso al territorio y obtener protección.

Mediante indicación, el Ejecutivo reemplaza, en su integridad, el original inciso segundo del artículo, cuya redacción era confusa, en el entendido que lo que se pretende es no aplicar restricciones de circulación a los solicitantes de la condición de refugiado, que hayan ingresado o residan irregularmente en el país, y que hayan debido recurrir, para ello, a organizaciones que se dediquen al tráfico ilícito de migrantes, guardando plena consonancia con las normas internacionales sobre la materia; con este nuevo inciso segundo se pretende favorecer la delación de las organizaciones mafiosas que se dedican a estas actividades. Esta observación está contenida, además, en el Nº6 del texto de observaciones del ACNUR, ya consignado.

La Comisión aprobó este artículo, incluyendo la indicación ya descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 7º.

Éste artículo, que desarrolla el tercero de los principios enunciados en el artículo tercero (el de confidencialidad), señala que todo refugiado y solicitante de dicha condición tiene derecho a la protección de sus datos personales. De este modo, el registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en sus diferentes etapas, deberá respetar la confidencialidad de todos los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección en tal carácter.

La Comisión aprobó este artículo por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 8º.

Esta norma, que desarrolla el cuarto de los principios enunciados en el artículo tercero (el de no discriminación), establece que las disposiciones de esta ley se aplicarán a los refugiados y a los solicitantes de dicha condición, sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, país de origen, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, género, orientación sexual o cualquier otra condición social.

Mediante indicación se reemplazó el original texto del artículo, contenido en el Mensaje, a objeto de aplicar el principio de no discriminación en términos similares a los establecidos en el Código del Trabajo, usando una redacción lo suficientemente amplia como para incluir en ella cualquier tipo de discriminación. Observación en tal sentido está contenida en el Nº1 del documento de la Fundación Jaime Guzmán, según se consigna en el acápite anterior de este Capítulo.

La Comisión aprobó esta indicación, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 9º.

La última disposición de este capítulo, y cuyo propósito es desarrollar el último de los principios enunciados en el artículo tercero (el de unidad de la familia), declara que tendrán derecho a que, por extensión, se les reconozca el estatuto de refugiado al cónyuge de éste o la persona con la cual se halle ligado por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo su tutela o curatela.

Se añade que corresponderá al Subsecretario del Interior resolver, en cada caso, las peticiones de reunificación familiar teniendo en cuenta la existencia de un genuino vínculo de dependencia, así como las costumbres y valores sociales y culturales de sus países de origen.

Agrega el artículo que la señalada reunificación sólo podrá ser invocada por el titular de la solicitud de refugio y en ningún caso por el reunificado.

Se aclara, finalmente, que en ningún caso se concederá, por extensión, protección como refugiado a una persona que resulte excluible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.

El Ejecutivo introduce al inciso tercero de este artículo dos indicaciones, la primera de ellas para salvar un error ortográfico, y la segunda para reemplazar la alusión a refugio, por la figura de la solicitud de la condición de refugiado, en razón de los fundamentos ya descritos para el artículo 3º.

La Comisión aprobó este artículo y sus indicaciones, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 10.

Este artículo encabeza el capítulo IV, referido a los principios interpretativos de la ley. En él se establece que los alcances y disposiciones de esta iniciativa en trámite y su reglamento se interpretarán conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.

La Comisión aprobó este artículo por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 11.

Éste regula el denominado “Trato más favorable”, en virtud del cual se dispone que se procurará dar a los refugiados y solicitantes de refugio, el trato más favorable posible y, en ningún caso, menor que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias.

El Ejecutivo introduce aquí una indicación para reemplazar la alusión a refugio, por la figura de la solicitud de la condición de refugiado, en razón de los fundamentos ya descritos para el artículo 3º.

La Comisión aprobó este artículo, incluida la indicación señalada, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 12.

Esta norma establece que ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en el sentido de menoscabar cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a los refugiados.

La Comisión aprobó este artículo por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo13.

Este artículo está referido a los “Derechos” de los refugiados y expresa que los refugiados y los solicitantes de refugio gozarán de los derechos y libertades reconocidos a toda persona en la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y de refugio de los que Chile es parte, en particular los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo, de 1967.

De la misma manera, se agrega, los refugiados y sus familias tendrán derecho a acceder a la salud, la educación, la vivienda y al trabajo, ya sea en condiciones de trabajador dependiente o por cuenta propia, en igualdad de condiciones con los demás extranjeros.

El Ejecutivo introduce dos indicaciones en el inciso primero, para reemplazar la alusión a refugio, por la figura de la solicitud de la condición de refugiado, y para reemplazar la alusión a instrumentos internacionales sobre refugio, por la de instrumentos “sobre refugiados”, en ambos casos, en razón de los fundamentos ya descritos para el artículo 3º.

La Comisión aprobó este artículo y sus indicaciones, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 14.

Esta disposición destaca que los refugiados tienen la obligación de acatar la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.

La Comisión aprobó este artículo por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 15.

Éste dispone que las autoridades competentes colaborarán con los refugiados en la obtención de documentos, certificados o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos. Así, también, les asistirán para permitir la transferencia de sus haberes hacia o desde el país, conforme a las normas generales.

El Ejecutivo, mediante indicación, al agregar la expresión “otorgándoles información sobre sus derechos y obligaciones”, impone a las autoridades una obligación adicional, con el objeto de dotar a los refugiados de la información más completa posible, para su adecuada inserción en la comunidad de acogida.

La Comisión aprobó este artículo y la indicación descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 16.

Esta norma encabeza el Título II, denominado “Del estatuto de refugiado”, que en su capítulo I se refiere a la “exclusión de la condición de refugiado”.

El artículo en análisis dispone que, no obstante cumplir con las condiciones para ser reconocido como refugiado, será excluida del régimen de protección de éstos la persona respecto de la cual existan fundados motivos de que ha cometido alguno de los delitos o actos siguientes:

1. Delito contra la paz, delito de guerra, cualquier delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, participación en actos terroristas o de narcotráfico.

2. Grave delito común, fuera del territorio nacional y antes de ser admitido como refugiado.

3. Actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas.

El Ejecutivo presentó una indicación para eliminar del número 1, la expresión “participación en actos terroristas o de narcotráfico”, debido a que esos ilícitos deben entenderse comprendidos en el Nº2 del artículo, guardando así concordancia con lo señalado en el artículo1º letra F) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del año 1951. Esta observación está contenida, además, en el Nº3 del texto de observaciones del ACNUR, y en el Nº5 del documento de la Vicaría de Pastoral Social y de los Trabajadores, según se consigna en el acápite anterior de este Capítulo.

La Comisión aprobó este artículo y la indicación descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 17.

El capítulo II del proyecto, denominado “Causales de cesación y pérdida del estatuto de refugiado” comienza con este artículo que señala que cesará la condición de refugiado en los siguientes casos:

1. Si la persona se ha acogido voluntariamente a la protección del país del cual es nacional.

2. Si la persona, habiendo perdido su nacionalidad con anterioridad, la ha recuperado voluntariamente.

3. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y goza de la protección del país cuya nacionalidad adquirió.

4. Si ha decidido establecerse nuevamente, de manera voluntaria, en el país que abandonó o fuera del cual permanecía por temor a ser perseguido.

5. Si no es posible continuar rechazando la protección del país del cual es nacional, por haber dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue reconocido como refugiado.

6. Si la persona que no tiene nacionalidad, está en condiciones de volver al país en el cual tenía su residencia habitual, una vez que hayan dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue reconocido como refugiado.

Preceptúa, por otra parte, que no cesará la condición de refugiado respecto de aquella persona comprendida bajo los supuestos 5 y 6 que pueda invocar razones imperiosas derivadas de la persecución particularmente grave por la que originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia habitual o que, en su caso particular y a pesar del cambio de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

La Comisión aprobó este artículo por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 18.

Éste indica que se perderá el estatuto de refugiado por cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Renuncia individual, expresa, voluntaria e informada a la condición de refugiado.

2. Por cancelación, si se acreditase la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición o la existencia de hechos que si hubiesen sido conocidos cuando aquélla se otorgó, hubiesen implicado una decisión negativa.

3. Por revocación, si luego de otorgado el estatuto, la persona realiza actividades contrarias a la seguridad nacional o al orden público, o aquéllas descritas en el artículo 16 de la presente ley.

Los refugiados que pierdan dicha condición por renuncia, podrán solicitar alguna de las categorías de residente previstas en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile , y a los que se les revoque dicha calidad teniendo como fundamento los demás apartados del presente artículo, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la citada legislación.

Mediante una indicación, el Ejecutivo propuso eliminar como causales de revocación de la condición de refugiado, “los actos contrarios a la seguridad nacional o al orden público”, ya que ellas están recogidas como causales de expulsión del país. Así, también, se excluye aquélla referida al Nº2 del artículo 16 (causales de exclusión), en consideración a que la persona que ha cometido un grave delito común, antes de ser admitido como refugiado, podrá incurrir en una causal de cancelación de su estatuto, por aplicación de lo dispuesto en el Nº2 de este mismo artículo 18. Esta observación está contenida, además, en el Nº4 del texto de observaciones del ACNUR, según se consigna en el acápite anterior de este Capítulo.

La Comisión aprobó este artículo y la indicación descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 19.

En el Titulo III, se determinan las autoridades de aplicación de la ley y en su capítulo I, encabezado por el artículo supra, se habla de los organismos competentes para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Esta disposición señala que el otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de Resolución Exenta de toma de razón del Subsecretario de esa cartera, para lo cual se tomarán en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.

La Comisión aprobó este artículo por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 20.

Esta norma crea la “Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado” como un organismo encargado de asesorar al Ministerio del Interior y de proveer la información necesaria para decidir respecto del otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición en referencia.

Ella será la sucesora, para todos los efectos legales, de la Comisión de Reconocimiento establecida mediante el artículo 40 bis del D.L. N° 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

La Comisión aprobó este artículo por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 21.

Éste establece la conformación de la aludida Comisión, la cual estará integrada por los siguientes miembros con derecho a voto:

1. El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, quien la preside;

2. Dos representantes del Ministerio del Interior, y

3. Dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los representantes de los Ministerios, así como sus reemplazantes, serán nombrados por los Ministros de cada Cartera.

La misma disposición autoriza para asistir a las reuniones de la Comisión, a un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Mediante una indicación, el Ejecutivo propuso eliminar la expresión “Asimismo”, que encabeza el inciso segundo, con el objeto de dar más claridad a la posibilidad que tendrá siempre el ACNUR de asistir a las reuniones de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Esta observación está contenida, además, en el Nº11 del texto de observaciones del ACNUR, y en el Nº10 del documento de la Vicaría de Pastoral Social y de los Trabajadores, según se consigna en el acápite anterior de este Capítulo.

La Comisión aprobó este artículo y la indicación descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 22.

Este artículo detalla las competencias que tendrá esta Comisión:

1. Proponer al Ministerio del Interior el reconocimiento o rechazo de la condición de refugiado, así como la exclusión, cesación, cancelación y revocación del estatuto de refugiado;

2. Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reunificación familiar de refugiados reconocidos;

3. Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reasentamiento;

4. Solicitar los antecedentes que estime convenientes, para el cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos públicos correspondientes.

5. Planificar, promover y coordinar políticas en materia de protección de solicitantes de refugio y refugiados, relacionándose directamente, para tales efectos, con cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente;

6. Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los refugiados, y

7. Dictar y aprobar su reglamento interno.

El Ejecutivo propuso introducir aquí una indicación para reemplazar la alusión a refugio, contenida en el número 5, por la figura de la solicitud de la condición de refugiado, en razón de los fundamentos ya descritos para el artículo 3º

La Comisión aprobó este artículo y la indicación descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 23.

Esta disposición establece el quórum con el cual podrá sesionar y adoptar acuerdos la Comisión que se crea.

Para poder sesionar se requiere contar con, a lo menos, tres de sus miembros con derecho a voto y sus decisiones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el voto del miembro ausente dirimirá la cuestión durante la siguiente reunión que realice.

Mediante una indicación, el Ejecutivo propuso exigir un número mínimo de votos necesarios para adoptar los acuerdos en la Comisión, en este caso, de tres votos. Lo anterior, con el objeto de que la decisión de recomendar una resolución tan importante en esta materia, cuente siempre con el voto de la mayoría de sus miembros, independiente del quórum para sesionar. Esta observación está contenida, además, en el Nº3 del documento de observaciones de la Fundación Jaime Guzmán.

La Comisión aprobó este artículo y la indicación descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 24.

Este artículo conforma el Título III, denominado “De la Secretaría Técnica”

En él se dispone que el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración dispondrá de una Secretaría Técnica que asistirá a la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Sus funciones deberán determinarse en el reglamento interno que fije la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 Nº 7 de esta iniciativa.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 25.

Esta disposición se encuentra contenida en el Título IV, llamado “Procedimiento de determinación de la condición de refugiado”, cuyo capítulo I se denomina “Procedimiento Administrativo”.

La norma en estudio dispone que el procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado se regirá por las disposiciones de esta ley, que suceden a este artículo, y por su reglamento. Se agrega que, en lo no regulado, se aplicará supletoriamente la ley Nº 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 26.

Este artículo y los siguientes, insertos en el Capítulo II de este Título, regulan el ingreso al territorio y presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

Éste señala que podrá pedir el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular.

La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán presentar su petición ante cualquier autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento.

Se añade que la autoridad ante la cual fuere presentada la solicitud, requerirá al interesado que declare cuáles fueron las razones que lo forzaron a abandonar su país de origen. Las personas deberán declarar su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 27.

Este artículo obliga a los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, a ponerla en conocimiento de la Secretaría Técnica de la Comisión, en el más breve plazo.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 28.

Éste exige que la petición contenga los datos completos del solicitante, los motivos por los que la interpone y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de la misma, de acuerdo con lo establezca el reglamento de esta ley.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Título IV, Capítulo III, Procedimiento Ordinario.

Mediante indicación, el Ejecutivo modifica la denominación de este Capítulo, reemplazándola por “De los Procedimientos”.

La Comisión aprobó dicha modificación, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 29.

El artículo 29 establece que, una vez presentada la solicitud, se le informará al peticionario el procedimiento a seguir para la determinación de la condición de refugiado, sus derechos y obligaciones en su propio idioma o en un idioma que pueda entender. Al solicitante, que así lo requiera o necesite, se le facilitarán los servicios de un intérprete calificado para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de los hechos en los que fundamenta su solicitud.

Mediante indicación, el Ejecutivo, reemplaza íntegramente el texto contenido en el Mensaje, para dividir el original inciso único en dos y agregar, al final del inciso primero, la obligación de la Secretaría Técnica de informar a los solicitantes de la posibilidad de contactarse con un representante de ACNUR, con el objeto de velar por el respeto a sus derechos. Esta observación está contenida, además, en el Nº8 del texto de observaciones del ACNUR, según se consigna en el acápite anterior de este Capítulo.

La Comisión aprobó esta indicación, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 30.

Esta norma regula la llamada “Entrevista Individual”. En ella se dispone que, aún cuando no fuesen solicitantes principales del reconocimiento de la condición de refugiado, todos los miembros del grupo familiar, incluyendo los niños, niñas, hombres y mujeres adultas, podrán ser entrevistados individualmente y en forma separada, a fin de garantizar que tengan la oportunidad de exponer su caso en forma independiente. Todos ellos serán debidamente informados de su derecho a presentar una solicitud en forma individual y de elegir entrevistadores e intérpretes de su mismo sexo, quienes deberán ser especialmente capacitados a fin de identificar cualquier factor cultural, religioso, de género o, en general, cualquier otro de tipo personal como la edad y nivel educativo, que pudieran afectar su capacidad para presentar su caso.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 31.

En esta disposición se establece que la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento deberá recopilar información sobre el país de nacionalidad o residencia habitual del solicitante y que pueda ser de importancia para analizar las peticiones presentadas.

Mediante indicación, el Ejecutivo propuso agregar una parte final a este artículo, con el objeto de establecer que en el procedimiento de todas las solicitudes de la condición de refugiado, la autoridad deberá recopilar todos aquellos antecedentes relevantes para determinar el estatuto de protección que soliciten estas personas. Esta recopilación detallada de información estaba contenida en el artículo 42 del Mensaje, como parte de un procedimiento especial, y por esta indicación es trasladada al artículo 31. Esta observación fue propuesta en el Nº4 del documento de la Fundación Jaime Guzmán, según se consigna en el acápite anterior de este Capítulo.

La Comisión aprobó este artículo y la indicación descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 32.

Éste regula la “Documentación e intervención de otros organismos”, expresando que una vez presentada la solicitud, la autoridad competente extenderá al requirente y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente temporario por el plazo de ocho meses.

Además, se notificará a los organismos correspondientes, con el fin que se provea al solicitante y a su familia de la asistencia humanitaria básica que requieran, en virtud de su situación de vulnerabilidad, especialmente en lo referido a alojamiento, acceso a ayuda alimenticia, salud y trabajo.

Mediante indicación, el Ejecutivo propuso la posibilidad de prorrogar las residencias temporarias para los solicitantes de la condición de refugiado, en el evento que el procedimiento tarde más de los ocho meses previstos en el texto original. Esta observación está contenida, además, en el Nº7 del texto de observaciones del ACNUR, y en el Nº7 del documento de la Vicaría de Pastoral Social y de los Trabajadores, según se consigna en el acápite anterior de este Capítulo.

La Comisión aprobó este artículo y la indicación descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 33.

Esta disposición regula las “Obligaciones del Solicitante”, estableciendo que durante el procedimiento, tendrá las siguientes:

1. Decir la verdad, informar y cooperar activamente a fin de que puedan esclarecerse los hechos y razones en que se basa su solicitud;

2. Aportar pruebas y suministrar explicaciones satisfactorias sobre la eventual insuficiencia o falta de las mismas;

3. Proporcionar información sobre su persona y experiencia con los detalles necesarios para determinar los hechos pertinentes;

4. Dar una explicación de las razones invocadas en apoyo de su solicitud;

5. Contestar todas las preguntas que le sean formuladas, y

6. Fijar domicilio e informar oportunamente, a la autoridad competente, cualquier cambio en un plazo de quince días.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 34.

La norma en análisis dispone que la Comisión de Reconocimiento apreciará las probanzas conforme a las reglas de la sana crítica. Cuando no fuere posible reunir prueba material suficiente, aquélla podrá basar sus recomendaciones en indicios, presunciones y la credibilidad general del peticionario, en cuyo caso se le otorgará el beneficio de la duda, siempre que éste hubiera cumplido con las obligaciones anunciadas en el artículo referido anteriormente.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 35.

Esta norma destaca que el reconocimiento de la condición de refugiado es un acto declarativo y que todas las resoluciones referidas a la determinación del estatuto de refugiado deberán ser fundadas.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 36.

El artículo en mención dispone que, adoptada una decisión referida a la determinación de la condición de refugiado, la autoridad competente la notificará al peticionario, por carta certificada, en el plazo de quince días.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 37.

Este artículo establece que la Comisión de Reconocimiento propondrá el cese, la cancelación o revocación del estatuto de refugiado al Subsecretario del Interior, previa citación del interesado e informe de la Secretaría Técnica, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 analizados previamente.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Título IV, Capítulo V, Procedimiento Especial para Menores no Acompañados o Separados de sus Familias.

Mediante indicación, el Ejecutivo modifica la denominación de este Capítulo, reemplazándola por “Otros Procedimientos Especiales”.

La Comisión aprobó esta indicación, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 38.

Este artículo establece que toda persona menor de edad tiene derecho a solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado con independencia de las personas que ejercen su representación legal conforme a la legislación chilena.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 39.

Esta norma dispone que cuando la solicitud fuese presentada por un menor de edad no acompañado o separado de su familia, la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento informará inmediatamente a la autoridad de menores, con el fin de que se ejerzan las medidas de protección, cuidado y asistencia que sean necesarias.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 40.

Este artículo establece que cuando se trate de menores no acompañados o separados de sus familias, se observarán las recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en las Directrices sobre Protección y Cuidados de Niños Refugiados.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 41.

Este artículo establece específicamente que en el caso de personas que presenten una solicitud y alegasen haber sido víctimas de violencia sexual o por motivos de género, se procurará que los organismos públicos competentes les presten asistencia psicológica y social.

Asimismo, se procurará que al efectuarse las entrevistas de rigor, la persona pueda sentirse segura respecto de la confidencialidad de su requerimiento.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 42.

A consecuencia de la indicación introducida al artículo 31, en cuya virtud la norma contenida originalmente en el artículo 42 del Mensaje, fue incorporada al texto de aquél, el Ejecutivo presentó una indicación para trasladar, a su vez, al lugar del artículo 42, íntegra y sin modificación alguna, la disposición del original artículo 50 del Mensaje. Este traslado obedece a que resulta más adecuado que esta materia se regule a propósito de los procedimientos y no como una de las “Disposiciones Finales”. Esta observación fue propuesta en el Nº6 del documento de la Fundación Jaime Guzmán, según se consigna en el acápite anterior de este Capítulo.

La Comisión aprobó este artículo, trasladado a este punto en virtud de la indicación descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 43.

Esta disposición establece que, sin perjuicio de las acciones constitucionales que procedan, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, contra las resoluciones que denieguen, revoquen, cancelen, o hagan cesar el estatuto de refugiado, podrá recurrirse por la vía administrativa, conforme al artículo 59 de la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 44.

Este artículo dispone que la interposición de recursos administrativos contra las resoluciones dictadas en los procedimientos regulados en esta ley, suspenderá la ejecución de las medidas recurridas.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 45.

Esta norma señala que las personas a quienes se les haya reconocido la condición de refugiado, y sus familias, tendrán derecho a que se les proporcione un permiso de residencia permanente, de acuerdo a la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, de manera que puedan gozar de todos los derechos contemplados en esta ley y en las Convenciones Internacionales sobre esta materia.

Se deja establecido, además que la caducidad o revocación del permiso referido no implica el cese del estatuto de refugiado, el cual subsistirá mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 46.

Éste expresa que el refugiado y el solicitante de refugio, al igual que su familia, que hubiera obtenido una residencia legal en el país, tendrán derecho a obtener un documento de identidad para extranjeros, el cual será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

El Ejecutivo introduce aquí una indicación para reemplazar la alusión a refugio, por la figura de la solicitud de la condición de refugiado, en razón de los fundamentos ya descritos para el artículo 3º.

La Comisión aprobó este artículo y la indicación descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 47.

Este artículo indica que la persona que hubiere obtenido el estatuto de refugiado y su familia, que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho a obtener un documento de viaje que les permita salir y reingresar al territorio nacional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Dicho documento será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, previa autorización del Ministerio del Interior. Este documento se ajustará a las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y Protocolo de 1967.

La norma agrega que el Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este último caso, el beneficiario deberá restituir el documento a esa Secretaría de Estado.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 48.

Este artículo establece que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado será gratuito. El mismo carácter tendrán los trámites para la obtención de visas y permisos, incluido el de trabajo.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 49.

El artículo propone derogar las normas establecidas en el Decreto Ley Nº 1.094 de 1975, que digan relación con los refugiados.

La Comisión aprobó este artículo, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

Artículo 50.

A consecuencia de la indicación introducida al artículo 42, en cuya virtud la norma contenida originalmente en el artículo 50 del Mensaje fue trasladada, íntegra y sin modificación alguna, al lugar de aquél, el Ejecutivo presentó en este punto una indicación para trasladar, a su vez, al lugar del artículo 50, íntegra y sin modificación alguna, la disposición del original artículo 51 (y final) del Mensaje. En virtud de estas modificaciones, el proyecto queda compuesto de 50 artículos.

Por su parte, este artículo 50 (y final) establece que dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de esta ley, el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, dictará el reglamento respectivo.

La Comisión aprobó este artículo, trasladado a este punto en virtud de la indicación descrita, por igual votación, de los mismos señores parlamentarios, que respecto del artículo 1º.

V) ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

Fueron rechazados, en virtud de sendas indicaciones sustitutivas, como se señalara en su oportunidad, los artículos 8 y 29 del Mensaje.

No hay indicaciones rechazadas.

En virtud de indicaciones aprobadas, las normas de los artículos 42, 50 y 51, fueron trasladas dentro del proyecto, a los artículos 31, 42 y 50, respectivamente, según se detalla en el acápite anterior.

VI) ARTÍCULOS E INDICACIONES DECLARADOS INADMISIBLES.

No hay normas que hubieren sido así declaradas.

Concluida la discusión y votación particular, la Comisión somete a la consideración de la H. Cámara el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiado o a los refugiados, desde que se encuentren en territorio nacional.

CAPÍTULO II.

DEL CONCEPTO DE REFUGIADO.

Artículo 2°.- Concepto de Refugiado. Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1.Quienes, por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquél debido a dichos temores.

2.Los que hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país.

3.Quienes, careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran regresar a él.

4.Los que, si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida.

CAPÍTULO III.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA PROTECCIÓN.

Artículo 3°.- Enunciación de Principios. La protección de los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados se regirá por los principios de no devolución, incluida la prohibición de rechazo en frontera; de no sanción por ingreso ilegal; de confidencialidad; de no discriminación; de trato más favorable posible; y de unidad de la familia.

Artículo 4°.- No Devolución. No procederá la expulsión o cualquier medida que tenga por efecto la devolución, incluyendo la prohibición de ingreso en frontera, de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado al país donde su vida o libertad personal peligren.

La protección en los términos enunciados precedentemente comprenderá, asimismo, cualquier forma de devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

A los efectos de determinar si existen tales razones, se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el territorio de una situación persistente de violación manifiesta, patente o masiva de los derechos humanos.

Aquellos solicitantes de la condición de refugiado que no hubieran obtenido el estatuto de tal, podrán solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile.

Artículo 5°.- La Expulsión. La expulsión de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado que se halle en el territorio nacional, no podrá disponerse sino de manera excepcional, cuando razones de seguridad nacional o de orden público así lo justifiquen. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes.

En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir a la medida por vía administrativa y judicial. Así, también, se le deberá conceder un plazo de treinta días para que gestione su admisión legal en otro país, caso en el que quedará sujeto a las medidas de control de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile. Dicho plazo comenzará a correr una vez notificada la resolución que determine la expulsión al afectado.

Artículo 6°.- No Sanción por Ingreso Clandestino y Residencia Irregular. No se impondrán a los refugiados sanciones penales ni administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten, dentro de los diez días siguientes a la infracción a la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, ante las autoridades, alegando una razón justificada.

Respecto de los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados que hayan ingresado o que residan irregularmente en el territorio nacional, no se aplicarán las restricciones de circulación establecidas por las normas generales sobre extranjeros, cuando aquellos se hayan visto forzados a recurrir a redes de tráfico ilícito de migrantes como forma de asegurar su ingreso al territorio y obtener protección.

Artículo 7°.- Confidencialidad. Todo solicitante de la condición de refugiado y refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales. El registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en todas sus etapas, deberá respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado.

Artículo 8°.- No Discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiados y a los refugiados sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, religión o creencias, nacionalidad o ascendencia nacional, idioma, origen social o cultural, enfermedad o discapacidad, apariencia, opiniones políticas o por cualquier otra situación.

Artículo 9°.- Reunificación Familiar. Tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por extensión, el cónyuge del refugiado o la persona con la cual se halle ligado por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo su tutela o curatela.

El Subsecretario del Interior resolverá, en cada caso, las solicitudes de reunificación familiar, teniendo en cuenta la existencia de un genuino vínculo de dependencia, así como las costumbres y valores sociales y culturales de sus países de origen.

La reunificación familiar sólo podrá ser invocada por el titular de la solicitud de la condición de refugiado y en ningún caso por el reunificado.

No se concederá por extensión protección como refugiado a una persona que resulte excluible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.

CAPÍTULO IV.

PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS DE LA LEY.

Artículo 10.- Interpretación. Los alcances y disposiciones de la presente ley y su reglamento se interpretarán conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.

Artículo 11.- Trato más favorable. Se procurará dar a los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso inferior al concedido, generalmente, a los extranjeros en las mismas circunstancias.

Artículo 12.- No menoscabo. Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en el sentido de menoscabar cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a los refugiados.

CAPÍTULO V.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS REFUGIADOS.

Artículo 13.- Derechos. Los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados gozarán de los derechos y libertades reconocidos a toda persona en la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y sobre refugiados de los que Chile es parte, en particular los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

De la misma manera, los refugiados y sus familias tendrán derecho a acceder a la salud, a la educación, a la vivienda y al trabajo, ya sea en condiciones de trabajador dependiente o por cuenta propia, en igualdad de condiciones que los demás extranjeros.

Artículo 14.- Obligaciones. Todo refugiado tiene la obligación de acatar la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.

Artículo 15.- Ayuda Administrativa. Las autoridades competentes asistirán a los refugiados, otorgándoles información sobre sus derechos y obligaciones, en la obtención de documentos, certificados o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos. También lo harán para permitir el traslado de sus haberes, hacia o desde el país, conforme a las normas generales.

TITULO II.

DEL ESTATUTO DE REFUGIADO.

CAPÍTULO I.

EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

Artículo 16.- Cláusula de Exclusión. No obstante cumplir con las condiciones para ser reconocido como refugiado, será excluida del régimen de protección, la persona respecto de la cual existan fundados motivos de haber cometido alguno de los actos siguientes:

1.Delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile.

2.Grave delito común, fuera del territorio nacional y antes de ser admitido como refugiado.

3.Actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas.

CAPÍTULO II.

CAUSALES DE CESACIÓN Y PÉRDIDA DEL ESTATUTO DE REFUGIADO.

Artículo 17.- Cláusula de Cesación. Cesará la condición de refugiado de una persona en los siguientes casos:

1.Si se ha acogido, voluntariamente, a la protección del país del cual es nacional.

2.Si, habiendo perdido su nacionalidad con anterioridad, la ha recuperado por propia decisión.

3.Si ha obtenido una nueva nacionalidad y goza de la protección del país cuya nacionalidad adquirió.

4.Si ha decidido establecerse nuevamente, de manera voluntaria, en el país que abandonó o fuera del cual permanecía por temor a ser perseguido.

5.Si no es posible continuar rechazando la protección del país del cual es nacional, por haber dejado de existir las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado.

6.Si aquélla que no tiene nacionalidad, está en condiciones de volver al país en el cual tenía su residencia habitual, una vez que hayan dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue reconocida como refugiado.

No cesará la condición de refugiado respecto de aquella persona comprendida en los números 5 y 6 precedentes que pueda invocar razones imperiosas, derivadas de la persecución singularmente grave por la que originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia habitual o que, en su caso particular, y a pesar del cambio de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Artículo 18.- Renuncia, Cancelación y Revocación del Estatuto de Refugiado. Se perderá el estatuto de refugiado por cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.Renuncia individual, expresa, voluntaria e informada a tal condición.

2.Por cancelación, si se acreditase la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición de refugiado o la existencia de hechos que, de haber sido conocidos cuando se otorgó tal reconocimiento, hubiesen implicado una decisión negativa.

3.Por revocación, si luego de otorgado dicho estatuto, la persona realiza actividades descritas en los números 1 ó 3 del artículo 16 de la presente ley.

Los refugiados que pierdan dicha condición por renuncia, podrán solicitar que se les otorgue alguna de las categorías de residente previstas en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile; y a los que se les revoque dicha calidad, teniendo como fundamento algunas de las condiciones contempladas en los demás números del presente artículo, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la referida legislación.

TITULO III.

AUTORIDADES DE APLICACIÓN DE LA LEY.

CAPÍTULO I.

DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

Artículo 19.- Acto Administrativo sobre condición de refugiado. El otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de Resolución del Subsecretario del Interior, exenta del trámite de toma de razón, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 20.- Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Créase la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, organismo encargado de asesorar al Ministerio del Interior y de proveer la información necesaria para decidir respecto del otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado.

Esta Comisión se entenderá sucesora, para todos los efectos legales, de la Comisión de Reconocimiento establecida en el artículo 40 bis del D.L. N°1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Artículo 21.- Composición. La señalada Comisión estará conformada por los siguientes miembros, con derecho a voto:

1.El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, quien la presidirá;

2.Dos representantes del Ministerio del Interior; y,

3.Dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los representantes de las referidas Carteras, así como sus reemplazantes, serán nombrados por los respectivos Ministros.

Podrá asistir a las reuniones de la Comisión un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Artículo 22.- Competencias. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado tendrá las siguientes atribuciones:

1.Proponer al Ministerio del Interior el reconocimiento o rechazo de tal condición, así como la exclusión, cesación, cancelación y revocación del estatuto de refugiado;

2.Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reunificación familiar de refugiados reconocidos;

3.Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reasentamiento;

4.Solicitar los antecedentes que estime convenientes para el cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos públicos pertinentes;

5.Planificar, promover y coordinar políticas en materia de protección de solicitantes de la condición de refugiado y refugiados, relacionándose directamente, para tales efectos, con cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente;

6.Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los refugiados; y,

7.Dictar y aprobar su reglamento interno.

Artículo 23.- Quórum. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado podrá sesionar con, a lo menos, tres de sus miembros con derecho a voto y sus decisiones se adoptarán por un mínimo de tres votos concurrentes.

CAPÍTULO II.

DE LA SECRETARÍA TÉCNICA.

Artículo 24.- Funciones. El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración dispondrá de una Secretaría Técnica, que asistirá a la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Las funciones de esta Secretaría deberán determinarse en el reglamento interno que fije la referida Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 N°7 de la presente ley.

TITULO IV.

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

CAPÍTULO I.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Artículo 25.- Procedimiento administrativo de determinación. El procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado se regirá por las siguientes disposiciones de la presente ley y su reglamento. En lo no regulado por éstas, se aplicará supletoriamente la ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

CAPÍTULO II.

INGRESO AL TERRITORIO Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.

Artículo 26.-Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular.

La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento.

La señalada autoridad requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las personas deberán informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico.

Artículo 27.- Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.

Artículo 28.- Información de la Solicitud. La solicitud deberá contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de su petición, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

CAPÍTULO III.

DE LOS PROCEDIMIENTOS.

Artículo 29.- Presentación en la Secretaría Técnica. Una vez presentada la solicitud, se le informará al peticionario respecto del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, sus derechos y obligaciones, en su propio idioma o en otro que pueda entender. Asimismo, se le informará acerca de la posibilidad de contactarse con un representante del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados.

Al solicitante que así lo requiera o necesite, se le facilitarán los servicios de un intérprete calificado para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de los hechos en los que fundamenta su petición.

Artículo 30.- Entrevista Individual. Aun cuando no fuesen solicitantes principales del reconocimiento de la condición de refugiado todos los miembros del grupo familiar, podrán ser entrevistados individualmente y en forma separada, a fin de garantizar que tengan la oportunidad de exponer su caso en forma independiente. Todos ellos serán debidamente informados de su derecho a presentar una solicitud en forma individual y de elegir entrevistadores e intérpretes de su mismo sexo, quienes deberán ser especialmente capacitados a fin de identificar cualquier factor cultural; religioso; de género o de índole personal, tales como la edad y el nivel educativo, que pudieran afectar su habilidad para presentar su caso.

Artículo 31.- Recopilación de Información del País de Origen. La Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento deberá recopilar información sobre el país de nacionalidad o residencia habitual que sea relevante para analizar las solicitudes presentadas, en particular en lo referido a la situación del afectado ante la ley, sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; las costumbres sociales y culturales de dicho país, así como las consecuencias de su trasgresión; la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales; la incidencia y formas de violencia contra algún grupo de personas; la protección de que disponen; las sanciones previstas para quienes ejercen violencia contra algún grupo de personas y los peligros que el afectado puede enfrentar si regresa a su país de nacionalidad o residencia habitual, después de haber presentado una solicitud de la condición de refugiado.

Artículo 32.- Documentación e intervención de otros organismos. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente extenderá al peticionario y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente temporario, por el plazo de ocho meses, prorrogables por períodos iguales, en la forma que determine el reglamento de la presente ley.

Asimismo, notificará a los organismos correspondientes, con el fin que se provean al solicitante y su familia la asistencia humanitaria básica que pudieran requerir en virtud de su situación de vulnerabilidad, especialmente en lo referido a alojamiento, acceso a ayuda alimenticia, salud y trabajo.

Artículo 33.- Obligaciones del Solicitante. Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:

1.Decir la verdad, informar y cooperar activamente a fin de que puedan esclarecerse los hechos y razones en que se basa su solicitud;

2.Aportar pruebas y suministrar explicaciones satisfactorias sobre la eventual insuficiencia o falta de las mismas;

3.Proporcionar información sobre su persona y experiencia, con los detalles necesarios para determinar los hechos pertinentes;

4.Dar una explicación de las razones invocadas en apoyo de su solicitud;

5.Contestar todas las preguntas que le sean formuladas; y,

6.Fijar domicilio e informar, oportunamente, a la autoridad competente, cualquier cambio que éste sufra, en un plazo de quince días.

Artículo 34.- Mérito de la Prueba. La Comisión de Reconocimiento apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Cuando no pudiera recolectarse prueba material suficiente, la Comisión podrá basar sus recomendaciones en indicios, presunciones y la credibilidad general del solicitante, en cuyo caso corresponderá otorgarle el beneficio de la duda, siempre que éste hubiera cumplido con las obligaciones enunciadas en el artículo anterior.

Artículo 35.- Efecto Declarativo del acto de Reconocimiento y Fundamentación de las Resoluciones. El reconocimiento de la condición de refugiado es un acto declarativo. Todas las Resoluciones que se dicten, referidas a la determinación del estatuto de refugiado, deberán ser debidamente fundadas.

Artículo 36.- Notificación. Adoptada una decisión relativa a la determinación de la condición de refugiado, la autoridad competente la notificará en el plazo de quince días al solicitante, por carta certificada.

Artículo 37.- Cesación, Cancelación, y Revocación del Estatuto de Refugiado. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado propondrá el cese, la cancelación o la revocación del Estatuto de Refugiado al Subsecretario del Interior, previa citación del interesado e informe de la Secretaría Técnica, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente ley.

CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA MENORES NO ACOMPAÑADOS.

O SEPARADOS DE SUS FAMILIAS.

Artículo 38.- Menores de Edad. Toda persona menor de edad tiene derecho a solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, con independencia de las personas que ejercen su representación legal conforme a la legislación chilena.

Artículo 39.- Menores no Acompañados o Separados. Cuando la solicitud fuese presentada por un menor de edad no acompañado o separado de su familia, la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento informará, de inmediato, a la autoridad de menores, de manera que se ejerzan las medidas de protección, cuidado y asistencia que sean necesarias.

Artículo 40.- Procedimiento. Cuando se trate de menores no acompañados o separados de sus familias, se observarán las recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en las Directrices sobre Protección y Cuidados de Niños Refugiados.

CAPÍTULO V.

OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

Artículo 41.- Tratamiento Especial. En el caso de personas que presentaren una solicitud y alegasen haber sido víctimas de violencia sexual o por motivos de género, se procurará que los organismos públicos competentes les presten asistencia psicológica y social.

Del mismo modo, se procurará que, en la realización de las entrevistas, la persona pueda sentirse segura respecto de la confidencialidad de su petición.

Artículo 42.- Ingreso Masivo de Refugiados. En caso de producirse, como consecuencia de un ingreso masivo de refugiados, un incremento sustancial de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se podrán implementar procedimientos especiales de determinación, prima facie o por grupos, asegurando la adopción de medidas adecuadas para excluir del régimen de protección a aquellas personas que hubieren cometido alguno de los actos indicados en el artículo 16 de la presente ley.

Con este fin, se podrá solicitar el asesoramiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y requerir, de los órganos competentes, las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los refugiados.

El reglamento determinará la forma y las características de estos procedimientos.

CAPÍTULO VI.

REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Artículo 43.- Recurso de Reposición y Jerárquico. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que procedan, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, contra las resoluciones que denieguen, revoquen, cancelen o hagan cesar el estatuto de refugiado, podrá recurrirse por la vía administrativa, conforme al artículo 59 de la ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 44.-Efecto Suspensivo. La interposición de recursos administrativos, suspenderá la ejecución de las medidas objeto de ellos.

TÍTULO V.

RESIDENCIA, DOCUMENTACIÓN DE IDENTIDAD Y DE VIAJE.

CAPÍTULO I.

DOCUMENTOS.

Artículo 45.- Documentación de Residencia. Las personas a quienes se les haya reconocido la condición de refugiado y sus familias, tendrán derecho a que se les otorgue un permiso de residencia permanente, de acuerdo a lo preceptuado en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, que les permita gozar de todos los derechos que se les reconocen en virtud de la presente ley y de las Convenciones Internacionales sobre esta materia.

La caducidad o revocación de dicho permiso no comporta el cese del estatuto de refugiado, el cual subsistirá mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen.

Artículo 46.- Documento de Identidad. El solicitante de la condición de refugiado y refugiado y su familia, que hubieran obtenido una residencia legal en el país, tendrá derecho a obtener un documento de identidad para extranjeros, que será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 47.- Documento de Viaje. La persona que hubiere obtenido el estatuto de refugiado y su familia, que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho a obtener un documento de viaje que les permita salir y reingresar al territorio nacional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Dicho documento será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, previa autorización del Ministerio del Interior. Este documento se ajustará a las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su Protocolo de 1967.

El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este último caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.

CAPÍTULO II.

GRATUIDAD.

Artículo 48.- Gratuidad.- El procedimiento de determinación de la condición de refugiado será gratuito. También tendrán este carácter, los trámites para la obtención de visas y permisos, incluido el de trabajo.

TÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 49.- Deróganse las normas establecidas en el Decreto Ley Nº1.094, de 1975, en lo que digan relación con los refugiados.

Artículo 50.- Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, dictará el correspondiente reglamento.”.

*************

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a la sesiones de 14 y 28 de julio, 4 y 11 de agosto, y 3 y 8 de septiembre de 2009, con la asistencia de los señores Becker, don Germán (Presidente); De Urresti, don Alfonso; Duarte, don Gonzalo; Egaña, don Andrés; Godoy, don Joaquín; Harboe, don Felipe; Jaramillo, don Enrique; Kast, don José Antonio; Ojeda, don Sergio; Schilling, don Marcelo; señora Turres, doña Marisol; Valenzuela, don Esteban; y Ward, don Felipe.

Sala de la Comisión, a 11 de Septiembre de 2009.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Disponible en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/4752.pdf (Julio 2009).
[2] Artículo 1 de la Ley N° 18.076.
[3] Ver en: http://www.sociedaduruguaya.org/2007/01/sedhu-valora-ley-del-estatuto-del-refugiado.html (Julio 2009).
[4] Artículo 2 de la Ley N° 18.076.
[5] Suscrito en Ginebra el 28 de julio de 1951.
[6] Suscrito en la Organización en las Naciones Unidas suscrito el 31 de enero de 1967.
[7] El Decreto Nº 1096 de 1982 la Ley que crea de la Oficina Nacional de Refugiados de 1982 y la actual Ley de Protección de Refugiados de 2008.
[8] Ver Capitulo I Definición del término inclusión cesación exclusión cancelación y revocación. Ley de Protección de Refugiados de 2008. Disponible en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/6435.pdf (Julio 2009).
[9] Capítulo IV Artículo 12° Ley de Protección de Refugiados de 2008.
[10] Capítulo I Artículo 4° Ley de Protección de Refugiados de 2008 disponible en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/6435.pdf (Julio 2009).
[11] Articulo 7° Ley de Protección de Refugiados de 2008 disponible en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/6435.pdf (Julio 2009).
[12] Capítulo VI Artículo 18 Ley de Protección de Refugiados de 2008.
[13] El carácter de dicho documento esta establecido el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de acuerdo a las disposiciones del anexo de la misma.
[14] CICOGNA María Paula Refugiados en Buenos Aires (Argentina). Concepto sobre desplazados forzosos y su identidad en Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas I 20 (2008.4) pp.1-2 publicación electrónica de la Universidad Complutense de Madrid. Disponible en: http://www.ucm.es/info/nomadas/20/mpacicogna.pdf (Julio 2009).
[15] Disponible en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/4658.pdf (Julio 2009).
[16] Ver especialmente el Titulo 1 artículos Nº 1 y 2.
[17] Ver especialmente el artículo 4° de la citada ley N° 26.165.
[18] El Capítulo 1° se refiere a los órganos competentes y funciones en materia de refugiados (artículos 18 al 27).
[19] El Título V establece el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado. (artículos 32 al 35).
[20] Título II sobre extradición (artículos 14 al 15).
[21] Los artículos 51° y 52° regulan el otorgamiento de los documentos de identidad.
[22] Disponible en: http://www.unhchr.ch/html/menu3/b/o_c_ref.htm (Julio 2009).
[23] Disponible en: http://www.unhchr.ch/html/menu3/b/a_ccpr.htm (Julio 2009).
[24] Disponible en: http://www2.ohchr.org/english/law/cat.htm (Julio 2009).
[25] Disponible en: http://laws.justice.gc.ca/PDF/Statute/I/I-2.5.pdf (Julio 2009).
[26] Disponible en: http://www.canlii.org/en/ca/scc/doc/1993/1993canlii105/1993canlii105.html (Julio 2009).
[27] LEGAL SERVICES Immigration and Refugee Board of Canada “Interpretation of the Convention Refugee Definition in the Case Law”.. 31 de Diciembre de 2005. Pág. 1-3. Disponible en: http://www.irb-cisr.gc.ca/Eng/brdcom/references/legjur/rpdspr/def/Documents/crdef_e.pdf (Julio 2009).
[28] Disponible en: http://laws.justice.gc.ca/en/charter/ (Julio 2009).
[29] Los beneficios de salud que cubre este plan provisorio se limitan a: • Los servicios de salud esenciales para la prevención y el tratamiento médico y dental de condiciones graves (incluidas las vacunas y otros cuidados médicos preventivos vitales); • La prescripción de medicamentos esenciales; • La atención de anticoncepción prenatal y obstétrica y • El examen médico de inmigración (sólo para aquellos que no pueden pagarlo por ellos mismos).
[30] Ver en: http://www.servicecanada.gc.ca/eng/goc/interim_health.shtml (Julio 2009).
[31] Ver en: http://www.servicecanada.gc.ca/eng/goc/resettlement_assistance.shtml (Julio 2009).
[32] Ver en: http://www.servicecanada.gc.ca/eng/goc/immigration_loan.shtml (Julio 2009).
[33] Ver en: http://www.cic.gc.ca/english/refugees/index.asp (Julio 2009).
[34] Ver en: http://www.irb-cisr.gc.ca/Eng/Pages/index.aspx (Julio 2009).
[35] Ver en: http://www.cbsa-asfc.gc.ca/menu-eng.html (Julio 2009).
[36] Son personas en necesidad de protección aquellas cuya expulsión de Canadá a su país de origen o país en el que viven normalmente las someterían personalmente a un peligro de tortura un riesgo para su vida o un riesgo de trato o castigo cruel e inusual.
[37] Ver en: http://www.irb-cisr.gc.ca/Eng/tribunal/rpdspr/Pages/index.aspx (Julio 2009).
[38] Millán Luis. “Immigration Act cannot be invoked to fight extradition”. Law in Québec. 27 de febrero de 2009. Ver en: http://lawinquebec.wordpress.com/2009/02/27/immigration-act-cannot-be-invoked-to-fight-extradition/ (Julio 2009).
[39] Disponible en: http://www.canlii.org/fr/qc/qcca/doc/2009/2009qcca99/2009qcca99.html (Julio 2009).
[40] Disponible en: http://laws.justice.gc.ca/en/E-23.01/ (Julio 2009).
[41] Ver en: http://www.servicecanada.gc.ca/eng/goc/travel_documents.shtml y en: http://www.ppt.gc.ca/pptc/documents.aspx?lang=eng#td (Julio 2009).
[42] Disponible en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html (Julio 2009).
[43] Disponible en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l5-1984.html (Julio 2009).
[44] Disponible en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd203-1995.html (Julio 2009).
[45] Disponible en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0209.pdf (Julio 2009).

1.3. Discusión en Sala

Fecha 30 de septiembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 83. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE REFUGIADOS. Primer trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre protección de refugiados.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización es el señor Felipe Harboe.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 6472-06, sesión 20ª, en 28 de abril de 2009. Documentos de la Cuenta N° 1.

Informe de la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización, sesión 79ª, en 15 de septiembre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 5.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Harboe.

El señor HARBOE (de pie).-

Señor Presidente , la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización me ha designado diputado informante del proyecto de ley antes referido, de origen en mensaje, que cumple su primer trámite constitucional y primero reglamentario, y para cuyo despacho el Ejecutivo hizo presente la urgencia con fecha 2 de septiembre de 2009, calificándola de “suma”.

A decir del mensaje, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, consagra expresamente el derecho de toda persona a buscar refugio o asilo en cualquier país, el que se encuentra reconocido en otros instrumentos internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, siendo específicamente regulado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo Complementario, de 1967, los cuales fueron ratificados por Chile en 1972.

Agrega que, en esta materia, Chile ha sido un actor relevante, pues le ha correspondido otorgar protección a miles de refugiados que han buscado en nuestro país un lugar seguro donde vivir y trabajar; sin perjuicio de los varios miles de chilenos que recibieron protección de diferentes países de todos los continentes, con gobiernos de distintas tendencias políticas, en una época relativamente próxima.

La materia se encuentra regulada en la denominada ley de Extranjería, decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece un procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, la duración de su residencia, la remisión de la calificación de tal a las convenciones internacionales vigentes en Chile, la imposibilidad de expulsarlo mientras se encuentre solicitando el reconocimiento de su condición, la despenalización del ingreso clandestino y el establecimiento de una comisión asesora del subsecretario del Interior en la resolución de las solicitudes.

No obstante, estima el Ejecutivo que es necesario establecer una normativa especial para regular esta importante institución, de manera más autónoma e integral, de forma de precisar y ampliar conceptos, en términos de separar la condición de refugiado del permiso de residencia, de establecer garantías y obligaciones para el refugiado, de regular procedimientos y recursos y fijar claras causales de denegación o cancelación de esa condición, entre otros asuntos relevantes, todo lo cual ha sido destacado en diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Agenda para la Protección, de 2001, y el Plan de Acción de México, de 2004.

Luego el mensaje describe a grandes rasgos el contenido de la iniciativa, que paso a señalar:

Así, el Título I tiene por propósito, en primer lugar, plasmar el compromiso internacional de nuestro país de respetar y garantizar el ejercicio de diversos derechos y libertades a todo aquel que se encuentre en su territorio.

Por su parte, su capítulo II establece un concepto amplio de refugiado, recogiendo la definición clásica contenida en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, como asimismo, abarcando el concepto en los términos establecidos en la Declaración de Cartagena, de 1984, y el Plan de Acción de México, de 2004, que reafirmó y resaltó lo acordado veinte años antes.

Esta ampliación incluye a aquellas personas que han debido salir de su país de origen en consideración a que su vida, seguridad o libertad se encuentran amenazadas por una situación de violencia generalizada, agresión externa, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras causas que hayan alterado gravemente el orden público, lo que se justifica en la necesidad de protección requerida también por aquellas personas cuyas comunidades sufren un ambiente de violencia generalizada, con escasas posibilidades de recurrir a la institucionalidad o a su gobierno para defender sus derechos fundamentales.

También se otorga protección a aquellos que, careciendo de nacionalidad, sufran de las situaciones antes descritas y que no puedan o no quieran regresar a su país de residencia, o que al estar afuera de éste o de aquel de nacionalidad se produzcan hechos que los hagan ser considerados como refugiados.

El capítulo III, a su vez, desarrolla los principios en materia de protección de los solicitantes de refugio, destacando el del non refoulment o no devolución, que impide que un refugiado o solicitante de esa condición pueda ser expulsado o devuelto al país donde su vida, seguridad o libertad corran serio y objetivo peligro, salvo y de manera excepcional, permite la expulsión basada en razones de seguridad nacional o de orden público.

Por otra parte, se regula la situación de aquel demandante de reconocimiento de la condición cuya solicitud fuere denegada, dejándolo sujeto a la normativa migratoria común.

Además, se consagra el principio de no sanción por ingreso clandestino o residencia irregular, siendo requisito indispensable para su procedencia la presentación del sujeto ante la autoridad correspondiente dentro de los diez días siguientes a la infracción a la legislación de extranjería.

El capítulo IV se ocupa de establecer tres principios interpretativos de la ley.

En primer lugar, que lo sea conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo, de 1967.

En segundo lugar, el principio pro homine, cuyo objeto es salvaguardar cualquier derecho, libertad o beneficio que se les reconozca a los refugiados, no contemplados en la ley en proyecto.

En tercer lugar, el trato más favorable, que implica asegurarles, a lo menos, el mismo que se le otorga a los extranjeros en iguales circunstancias.

Finalmente, el capítulo V establece los derechos y obligaciones que empecen a los refugiados.

El proyecto, en su Título II, contempla causales de exclusión de la condición de refugiado, las que dicen relación con la comisión de graves actos condenados por el derecho internacional, que enumera.

Luego se hace cargo del término de tal condición, la que procederá por cesación, renuncia, cancelación y revocación de dicho estatuto, agregándose que, en estos dos últimos casos, las personas quedarán sujetas a las sanciones que establezca la legislación de extranjería para el común de los inmigrantes.

El Título III, por su parte, prescribe que será el Ministerio del Interior, a través del subsecretario, el encargado de otorgar, rechazar, cesar, cancelar y revocar la condición en referencia. Para tales propósitos, se crea la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, como órgano asesor del Ministerio del Interior, integrada por el jefe del Departamento de Extranjería y Migración de dicha cartera, dos representantes de la misma y dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados por los secretarios de Estado respectivos. Además, se faculta a un representante del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) para asistir a las reuniones de aquélla.

Las resoluciones que se adopten sobre la materia serán suscritas por el subsecretario del Interior y estarán exentas del trámite de toma de razón.

El capítulo III y siguientes de este Título se ocupan del procedimiento de determinación de la condición del refugiado.

Así, de manera explícita, se dispone la aplicación supletoria de la ley Nº 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en aquello de orden procesal no regulado por la presente iniciativa.

Luego se señala que las solicitudes correspondientes podrán presentarse ante cualquier oficina de extranjería o de autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera. Además, se describen las distintas etapas del procedimiento, destacando que la prueba será apreciada en conciencia, y se otorga un carácter declarativo al acto de reconocimiento de la condición de refugiado.

Por otra parte, se establecen normas especiales aplicables a menores no acompañados o que se encuentran separados de sus familias y para quienes han sido víctimas de violencia sexual o por motivos de género.

El Título V de la iniciativa, a propósito de que la legislación vigente reconoce al refugiado como un residente más en Chile, lo que tiene el inconveniente de que el refugio debe dar paso a una residencia permanente para asegurar la estabilidad de la persona en el país, propone la separación entre la condición de refugiado y el permiso de residencia que se otorga, que tendrá el carácter de permanente, lo que le da derecho a obtener documentación de identidad para extranjeros y de viaje que le permitirá salir y reingresar al territorio nacional.

Por último, este Título se encarga de estipular la gratuidad del procedimiento de determinación de la condición de refugiado, así como de los trámites para obtención de visas y permisos.

El Título VI, y final, deroga las normas de la ley de Extranjería, decreto ley Nº 1.094, de 1975, en lo que digan atingencia con los refugiados.

Se contempla, por otra parte, una excepción para el caso de un ingreso masivo de refugiados.

En el informe de la Comisión que los señores diputados tienen a la vista, se contempla un acápite donde se presentan algunas disposiciones encontradas sobre la materia en la experiencia extranjera. Por su extensión, resulta pertinente sólo hacer referencia a la legislación comparada en países como Uruguay, Nicaragua, Argentina, Canadá y España, que ha resultado de alto interés para el estudio y discusión efectuados por la Comisión de la iniciativa que nos ocupa.

En cuanto a la normativa relacionada con el proyecto de ley, cabe destacar, como ya se indicó, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, que consagra expresamente el derecho de toda persona a buscar refugio o asilo en cualquier país. Del mismo modo, dicho derecho se encuentra reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969.

En lo que respecta a nuestra legislación propiamente tal, cabe hacer referencia al inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política, que establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales de la persona humana garantizados por ella, así como los consagrados en los tratados que se encuentren vigentes en nuestro país.

Por su parte, el decreto ley Nº 1.094, de 1975, denominado ley de Extranjería, establece, entre sus aspectos relevantes, un procedimiento para la determinación de la condición de refugiado y la duración de su residencia.

Esta normativa fue modificada mediante la ley Nº 19.476, que introdujo, dentro de los cambios más destacados, la remisión de la calificación del refugiado a las convenciones internacionales vigentes en Chile y la imposibilidad de expulsarlos mientras se encuentren solicitando el reconocimiento de su condición.

La idea matriz del proyecto es, entonces, establecer una normativa especial para regular la institución del refugio de manera más autónoma e integral, para precisar y ampliar conceptos, separar la condición de refugiado del permiso de residencia que se otorga a la persona, establecer garantías y obligaciones para el refugiado, regular procedimientos y recursos, y establecer claras causales de denegación o cancelación de tal condición.

Durante la discusión general de la iniciativa legal en informe, la Comisión escuchó a las siguientes autoridades y expertos: la subsecretaria del Ministerio del Interior subrogante, señora Pamela Figueroa Rubio , quien, luego de reiterar aquellos conceptos que ilustran la iniciativa en estudio, que se contienen en la parte expositiva del mensaje, hizo especial hincapié en la necesidad de desagregar de nuestra legislación general de extranjería todo aquello que tiene atingencia con la protección de los refugiados, no sólo por la importancia que dicha materia tiene y ha tenido en el Derecho Internacional y cuyos tratados han sido suscritos y ratificados por Chile, según se señaló precedentemente, sino, además, porque es necesario, cada vez más, establecer una normativa especial que permita regular, en forma más independiente, integral y coherente con la realidad internacional, la amplitud que posee dicho concepto.

De igual forma, la Comisión tuvo el honor de recibir al representante regional del Alto Comisionado de la ONU para los Refugiados (Acnur), señor Cristián Koch Castro , quien destacó que la presentación del proyecto de ley en estudio implica un avance sustancial en la implementación de los instrumentos internacionales vigentes y, específicamente, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su protocolo adicional, de 1967, ambos ratificados por Chile desde el año 1972.

Señaló que, como es de público conocimiento, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a solicitar y disfrutar del asilo. Invocó el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 27 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Agregó la importancia del reconocimiento de legislaciones internas para el ámbito del Derecho Internacional Humanitario.

De igual forma, la Comisión recibió al vicario de la Pastoral Social de los Trabajadores, presbítero Rodrigo Tupper Altamirano .

Señaló que, desde marzo del 2006, las vicarías de la Pastoral Social y de los Trabajadores del Arzobispado de Santiago realizan una labor conjunta para renovar el compromiso de la Iglesia de Santiago con la sociedad chilena, con el mundo social y del trabajo, inspiradas en la Doctrina Social de la Iglesia y en la promoción de la dignidad del ser humano.

Desde 1999, las señaladas vicarías han puesto su experiencia en promoción de la dignidad humana y respecto de los derechos fundamentales en personas y grupos vulnerables, al servicio de los requerimientos de Naciones Unidas, particularmente del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados. Tras un largo aprendizaje, han llegado a desarrollar un trabajo altamente especializado de diez años con Acnur y con el Estado chileno.

Agregó que, a la fecha, en Chile hay más de 2.600 refugiados provenientes de treinta países. Cada año trabajan activamente con más de mil de ellos proporcionándoles apoyo jurídico, en salud, acompañamiento en lenguaje y enseñanza del idioma español, etcétera.

El presbítero llamó a la pronta aprobación de este proyecto, dada su importancia práctica para un conjunto de ciudadanos extranjeros que habitan nuestro país.

De igual forma, se recibió a la asesora de la Fundación Jaime Guzmán, señorita Carolina Infante , quien, luego de formular un conjunto de observaciones, expresó que, en general, el proyecto propuesto es oportuno y parece haberse trabajado adecuadamente en su desarrollo.

Sin embargo, a su modo de ver, es indispensable hacer una serie de apreciaciones respecto a su contenido que se considera necesario modificar o precisar, según corresponda, tales como el concepto de discriminación, la reunificación familiar, la comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, la secretaría técnica, los documentos de identidad, etcétera.

Las señaladas observaciones, debidamente desarrolladas en el informe de la Comisión, conjuntamente con las propuestas formuladas y que se encaminan a dar solución a aquéllas, según la señorita Infante, en lo que corresponda, fueron debidamente tenidas en cuenta en la discusión y votación del texto que, en definitiva, se viene a someter a la consideración de esta Sala.

Finalmente, cabe indicar la destacada participación del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, representado por su directora, doña Carmen Gloria Daneri, y su equipo de abogados.

El proyecto fue aprobado, en general, por siete votos, de los señores Becker, Presidente de la Comisión; De Urresti, Harboe, Jaramillo, Ojeda, Valenzuela y Schilling.

Es todo cuanto puedo informar a la Sala.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Sergio Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, el completo y magistral informe entregado por el diputado Felipe Harboe nos ha dado una visión clara del proyecto.

Como en pocos casos, en este tema se conjuga la aplicación del derecho internacional humanitario, del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional de los refugiados.

Se trata de un tema humano, profundo, doloroso, que implica acoger y proteger a aquellos que, en forma violenta y forzada, deben partir desde la tierra en que han vivido a territorios desconocidos, lo cual está ligado a la violación de los derechos humanos, a los problemas políticos internos de cada Estado, a la inestabilidad política y social, a los golpes de Estado, a los estados dictatoriales, a las efervescencias políticas internas que hacen presumir riesgos para las personas.

Referirse a la protección de los refugiados es hablar de los derechos humanos, de las prerrogativas y facultades de que gozan por su condición humana, inherentes, congénitas y consustanciales a ella. Es el derecho de toda persona a buscar refugio o asilo en cualquier país cuando en su nación sufre actos de violencia o de peligro que implican desprotección, riesgo para su vida y sus más sagrados derechos de convivencia.

Según los datos proporcionados por la Vicaría Pastoral Social -ya se ha dicho aquí que la Iglesia ha trabajado y está trabajando el tema-, en Chile hay más de 2.600 refugiados provenientes de treinta países. Hay otros datos que hablan de 3.400.

Por otro lado, los chilenos conocen esa figura, porque muchos la vivieron durante la dictadura militar. Muchos países les brindaron protección y asilo. Ellos han reconocido y agradecido la generosidad y el derecho que se les otorgó para continuar su vida en otros países. Muchos volvieron y se han insertado en nuestra sociedad, aportando a la nación conocimientos adquiridos durante esa experiencia.

Reconocemos a la Presidenta de la República el envío de este proyecto de ley, el cual fue anunciado el 20 de junio de 2008, en el Día Mundial del Refugiado. Pensábamos que iba a ser una promesa, pero, como ella es consecuente y cumple, la iniciativa fue presentada.

Chile ha otorgado protección a miles de refugiados que han venido en busca de seguridad, trabajo y una vida normal.

La aprobación general y particular del proyecto es importante, porque adopta y consagra muchas disposiciones de otros tratados internacionales en materia de refugiados. Consagra el derecho al refugio, claramente establecido en la iniciativa, cuyo artículo 2º define el concepto de refugiado, y considera varias situaciones: los temores de ser perseguidos por diferentes razones, los que han huido de sus países, los que necesitan protección real y efectiva y seguridad.

Lo importante es que el proyecto va a asegurar ciertos principios y derechos, como la no devolución por el non refoulement al país de origen, donde la vida y la seguridad del refugiado peligra; la prohibición de rechazo en la frontera, es decir, la persona que llega angustiada, a minutos o segundos de ser apresada o secuestrada.

Entonces, el proyecto considera la prohibición de rechazo en la frontera, la no sanción por ingreso ilegal o despenalización por ingreso clandestino.

Está bien que eso se consagre en nuestra legislación.

También se establecen en la iniciativa los principios de confidencialidad, de no discriminación, de trato más favorable posible y de unidad de la familia.

Es importante que el Estado que otorga el asilo, procure establecer un sistema que signifique la reagrupación de la familia. Porque es el padre, la madre o el hijo el que llega en condición de refugiado. Entonces, es necesario reagrupar a esa familia.

El proyecto también dispone la reafirmación de la defensa y protección de la dignidad del refugiado.

Lo más importante es la dignidad del refugiado, estar en el país que lo acoge con el goce de todos los derechos que le corresponden como persona que vive en ese territorio.

Aquí hay que dejar en claro que la iniciativa sólo regula la protección de los refugiados, no el asilo diplomático.

Con este proyecto daremos cumplimiento a la exigencia de los convenios y pactos internacionales que sobre la materia ha suscrito Chile, como la Convención de Ginebra, de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas, y su protocolo adicional, de 1967, el cual fue ratificado por Chile en 1972.

Asimismo -y esto es lo bueno-, estableceremos un estatuto nuevo con nuestra legislación, el cual recogerá todas las materias enunciadas.

Hoy la materia está regida por el decreto ley Nº 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile, normativa que fue modificada por la ley Nº 19.476, que establece someramente, es decir, en forma muy superficial, un procedimiento para determinar la condición de refugiado y la duración de su residencia, entre los puntos más importantes. Pero no abunda ni describe, como la Convención, sus principales aspectos.

El proyecto que discutimos lo hace. Con él se pretende, para regular la institución del refugio en forma más autónoma e integral, precisar y ampliar conceptos, separar la condición de refugiado del permiso de residencia que se otorga a la persona, establecer garantías y obligaciones para el refugiado, regular procedimientos y recursos y establecer claras causales de denegación o cancelación de tal condición.

Además, la iniciativa establece una estructura, lo cual es positivo; porque en este momento el asilo a los refugiados lo otorga el ministro del Interior.

Se crea la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, la cual estará integrada por los miembros que señala el artículo respectivo.

También habrá una Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento.

La Comisión asesorará al Ministerio del Interior en la determinación de la condición de refugiado, que será resuelta por el ministro de dicha Cartera , a través de una resolución de la Subsecretaría del Interior.

La ley introdujo cambios destacados en la materia, pero no suficientes.

Quiero resaltar la actuación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -que tiene la competencia de vigilar y proteger a las personas que se encuentran en dicha condición-, cuyo representante también estuvo en nuestra Comisión y nos entregó sus opiniones. El Acnur es la agencia de las Naciones Unidas que tiene por mandato buscar protección internacional a los refugiados y supervisar la aplicación del Convenio de 1951, del Protocolo de 1967 y de otros instrumentos internacionales sobre la materia.

Chile protege a los refugiados. Pero también es necesario establecer contrapartidas a los derechos de que ellos gozan. Y el Estatuto lo señala claramente.

El proyecto contempla causales de exclusión de la condición de refugiado en el caso de aquellos que cometan graves actos condenados por el derecho internacional. Se excluyen del beneficio los que hayan cometido delitos contra la paz, de guerra, de terrorismo y narcotráfico.

También hay causales de término de la condición de refugiado.

Es decir, el refugiado tiene derechos, pero también obligaciones.

Lo más positivo es que se establece un procedimiento, etapas, fórmulas para solicitar el asilo.

¿Qué podría agregar como comentario u objeción?

Por ejemplo, la Constitución española reconoce expresamente en el Nº 4 del artículo 13 la posibilidad de que ciudadanos de otros países y los apátridas puedan gozar del derecho del asilo en España.

Chile parece reconocer ese derecho de una manera indirecta, abstracta, muy general, en el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución Política, al señalar que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por ella, así como los consagrados en los tratados ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Sería razonable establecer un derecho constitucional de los refugiados de manera concreta, precisa, así se consagraría con carácter supremo y de alta jerarquía.

Respecto de las modificaciones que se introdujeron, que fueron muy pocas, estamos de acuerdo en cambiar el concepto “refugio” por la expresión “condición de refugiado” porque, como se dice en el informe, el concepto de refugio no es reconocido internacionalmente, pues hace alusión al lugar físico en que se da seguridad a los refugiados.

Por ello, mi bancada aprobará esta iniciativa, una más de todas las que se han presentado en esta Corporación con el objeto de dar cumplimiento a las exigencias y requerimientos de los tratados internacionales sobre la materia.

Desgraciadamente, ayer la Cámara rechazó un proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas, en el marco del Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de Organización de los Estados Americanos, con el cual también queríamos dar cumplimiento a exigencias internacionales.

Por lo tanto, pienso que con todo lo que se ha dicho, el informe y lo que he señalado, la iniciativa que nos ocupa debería ser aprobada por la Cámara de Diputados, como una manera de dar protección a los refugiados y también de responder a todos aquellos estados que dieron a los chilenos el sagrado derecho del refugio o asilo.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , dice el diputado informante que el proyecto de ley sobre protección de refugiados incorpora, en su nueva modalidad, las consideraciones y recomendaciones de carácter técnico que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) nos dio como pauta para trabajar.

Considero que eso era lo que Chile necesitaba.

“No es tarde”, dijo el Alto Comisionado. Yo también pienso que es importante la hora de llegar a esta conclusión. Porque hay que ser claro, en tiempos en que el estado de derecho no dejaba de ser una mera declaración, varios miles de compatriotas recibieron refugio y protección allende nuestras fronteras.

Quiero recordar que nuestro país ha sido, para bien o para mal, actor gravitante en la materia que tratamos.

No podemos olvidar la notable gesta y signo de solidaridad que significó la llegada del Winnipeg a nuestras costas con refugiados del horror que significó la guerra civil española.

Esos refugiados lograron integrarse plenamente a nuestra idiosincrasia y constituyeron un notable aporte en diversas áreas del quehacer nacional.

Como nota aclaratoria hay que señalar que el presente proyecto sólo regula la protección de los refugiados y no el denominado asilo diplomático, construcción eminentemente latinoamericana y propia de los estados políticos complejos, como el caso de Haya de la Torre, en 1948. Algunos recordaremos esa gesta interesante, importante en la historia de la diplomacia en Sudamérica.

Esa materia continuará rigiéndose por la ley de Extranjería.

Sin desconocer el avance de la referida modificación, es preciso establecer una normativa especial que regule específica e integralmente la figura del refugiado, separándola del tratamiento que reciben quienes solicitan permiso de residencia.

Para ese efecto, el proyecto establece que habrá garantías y obligaciones específicas para el refugiado, así como procedimientos, recursos y causales claras de denegación o cancelación de tal condición.

El refugiado es aquella persona que ha debido salir de su país de origen en consideración a que su vida, seguridad o libertad se encuentran amenazadas por una situación de violencia generalizada, agresión externa, conflictos internos, violación de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, como muy bien informó el diputado Harboe . Es decir, las personas se ven enfrentadas a una violencia generalizada en sus comunidades y sin posibilidades de recurrir a la institucionalidad para que defienda sus derechos fundamentales, y no todas esas situaciones estaban contempladas en la definición original.

En ese sentido, considero una idea loable que el proyecto extienda la condición de refugiado a las personas que, careciendo de nacionalidad, sufren las situaciones antes descritas y no puedan o no quieran regresar al país en el cual residían.

Como expresó el diputado informante , lo básico es que se establece la imposibilidad de expulsar a un refugiado o a quien haya solicitado tal beneficio y que sólo excepcionalmente se considerará tal posibilidad -la expulsión de esas personas-, por razones de seguridad nacional o de orden público contempladas en la convención de 1951.

Para resguardar la seguridad de quienes forman parte de una sociedad, el proyecto no extiende la concesión de la condición de refugiado a quienes hayan cometidos actos graves condenados por el derecho internacional -ojo con ello-, como delitos contra la paz, de guerra o contra la humanidad.

El problema es quién juzga eso. ¿El derecho internacional? ¿Y qué pasa cuando el derecho internacional queda en entredicho, como en el caso de Honduras en Centro América, donde no ha sido efectivo y sus habitantes han perdido los derechos fundamentales y los propios del sistema democrático?

Tampoco se concederá la condición de refugiado a quienes hayan cometido un delito común grave, fuera del territorio nacional y antes de ser admitido como refugiado. Aquí cabe hacerse la misma pregunta, esto es, quién juzgará eso.

Esas interrogantes quedarán pendientes entre quienes nos hemos preocupado de este proyecto, porque el juzgador será el que analizará si concurre alguna de esas causales y determinará si a una persona se le concederá o mantendrá el carácter de refugiado.

El proyecto crea la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, que será un órgano asesor del Ministerio del Interior integrado por, además de las autoridades propias del Ministerio del Interior, un representante del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur), organismo que realiza un laborioso trabajo en favor de los derechos humanos.

Por último, quiero destacar las normas de procedimiento y otros notables avances que establece el proyecto.

Así, por ejemplo, garantiza la gratuidad de los trámites conducentes a la obtención del reconocimiento y contempla normas especiales para los casos de menores no acompañados o separados de su familia, situación bastante interesante dentro del proyecto, pues no estaba considerada en acuerdos anteriores que ha ratificado nuestro país.

También se incorpora un tratamiento especial para las víctimas de violencia sexual o por motivos de género establecidos en nuestra legislación. Felizmente, se van agregando nuevos derechos para las víctimas.

Por otra parte, el proyecto concreta la aspiración de muchos refugiados: la entrega de un permiso de residencia, de un documento de identidad para extranjeros refugiados y de un documento de viaje que les permita salir y reingresar al territorio nacional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Sin duda, se trata de un proyecto interesante, importante, que es bastante extenso y abarca mucho, aunque, insisto, me preocupa la intervención de los tribunales que deberán decidir el otorgamiento o exclusión de la condición de refugiado, atendidas las circunstancias que aún es posible observar en distintos lugares del continente latinoamericano y del mundo en general.

Sí, hay que aprobarlo. Sí, es un avance.

Nuestro país estaba atrasado en esta materia, pero con la aprobación parlamentaria de este proyecto nos pondremos al día.

Por lo tanto, la bancada del PPD votará a favor de este proyecto, para mejorar las condiciones de los derechos humanos de los refugiados.

He dicho.

El señor ÁlVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente , los socialitas también vamos a votar a favor de la aprobación del proyecto de ley sobre protección de los refugiados.

Lo haremos, porque fortalecerá lo que ya es una tradición chilena, consagrada incluso en la canción nacional y en hitos de nuestra historia, que dan cuenta de que Chile ha dado protección a ilustres personajes que pasaron por dificultades en sus naciones de origen, como sucedió con los refugiados españoles que llegaron en el Winnipeg, hecho recordado en este debate, y con numerosos refugiados que llegaron a nuestro país durante los años sesenta, cuando Chile se convirtió en una especie da faro y foro latinoamericano al asumir la protección de ciudadanos que eran perseguidos en otros países de la región, como sucedió con brasileños, uruguayos, peruanos y venezolanos, entre otros, aunque ese refugio fue efímero, porque, como sabemos, en 1973 esa gente tuvo que partir junto con ciudadanos chilenos, quienes debieron abandonar la patria y solicitar refugio en otros países.

Este proyecto es necesario y conveniente, porque, además de ajustarse a lo que es una tradición chilena, constituye un acto de reciprocidad respecto de todos aquellos chilenos que debieron refugiarse en otros países en las décadas de los años setenta y ochenta.

Es preciso señalar que el mundo no sólo se ha globalizado en términos del intercambio de productos, de bienes y servicios, del comercio, sino también de los conflictos. En efecto, cada vez es más común que una contienda, en cualquier parte del planeta, suscite la reacción, el interés, la motivación y preocupación de otros países o de amplios sectores de su población, que toman conciencia sobre lo que está ocurriendo, lo cual redunda no sólo en que crecientemente las naciones, a través de la Organización de las Naciones Unidas, organizan fuerzas de intervención, sino que también buscan la manera de amortiguar el impacto que esos conflictos producen en la población civil, que generalmente los elude a través de las migraciones forzosas y la búsqueda de protección.

Entonces, es necesario no sólo ayudar a los países en conflicto por la vía de enviar a ellos fuerzas de intervención, sino también a través de la protección de las personas.

Hoy nuestro país es señero en el mundo y se habla bien de él por una serie de circunstancias: por sus logros económicos, por sus conquistas en la disminución de la pobreza, por lo que fue nuestra transición pacífica a la democracia, pero, además, por ser portador y multiplicador del impulso civilizador que está centrado sobre todo en la protección del ser humano que, a nuestro juicio, es fundamental en toda decisión que se adopte en cualquier ámbito de la vida pública.

Lo que hace este proyecto son dos cosas esenciales. Primero, consagra una mejor institucionalidad para asumir el tema de los refugiados. Hoy está casi confundido con lo relativo a extranjería, a cargo del Ministerio del Interior. Acá se crea una serie de instancias que permitirán abordar con mayor rigurosidad la calificación del problema de la persona que lo solicita, así como la entrega de mayores garantías. Además, se establecen los procedimientos a través de los cuales se hace la recepción, calificación y acogida de quienes piden refugio.

En definitiva, se generan derechos y garantías para los refugiados -como se ha explicitado en las intervenciones que me han precedido-, cuestión muy importante para quien se encuentre en la precaria situación de tener que recurrir a otro país para garantizar su integridad física o psíquica. Asimismo, se establecen las obligaciones de quienes obtienen la condición de refugiados. Mientras todo esto ocurre con la operación de esta nueva institucionalidad y procedimientos, el Estado de Chile se obliga a la protección de la persona hasta en tanto se dilucide su situación.

Por último, este proyecto viene a poner en línea nuestra institucionalidad sobre los refugiados con acuerdos y tratados internacionales que Chile ya ha suscrito con anterioridad.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado Felipe Ward.

El señor WARD.-

Señor Presidente , como ya es costumbre, la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización entrega a la Sala de la Cámara de Diputados un proyecto de ley que fue trabajado y consensuado, cuya discusión perfectamente pudo haber tenido características político-partidistas, pero, al final, eso fue sobrepasado absolutamente por el fondo y contenido de la iniciativa.

La Unión Demócrata Independiente siempre va a apoyar aquellas iniciativas que contengan argumentos de fondo, independientemente de donde provengan. Este proyecto, originado en mensaje, da cumplimiento a diversas disposiciones de carácter internacional.

Hemos decidido apoyar esta iniciativa porque nos parece adecuada y oportuna. Así lo indican el trabajo y las exposiciones de las autoridades y de los representantes de instituciones en la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización. Su objetivo principal es regular el ingreso de los refugiados al territorio nacional y su protección.

Quiero agradecer el completo informe emitido por el diputado Felipe Harboe , porque resume de manera muy gráfica y sintética el contenido y fundamento preciso del proyecto.

Por tanto, la Unión Demócrata Independiente votará a favor de esta iniciativa. Asimismo, adhiero a los comentarios de los diputados que me han antecedido en el uso de la palabra.

Quiero agradecer y reconocer el aporte que hicieron a la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización la subsecretaria subrogante del Ministerio del Interior, señora Pamela Figueroa Rubio ; la jefa del Departamento de Extranjería y Migración, señora Carmen Gloria Daneri Hermosilla ; el asesor de la División Jurídica del Ministerio del Interior, don Nicolás Torrealba Ibáñez , quien encabezó, por parte del Gobierno, las negociaciones y los acuerdos que contribuyeron a lograr un texto que probablemente va a ser aprobado por unanimidad; el representante regional del Alto Comisionado de la Organización de Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur), don Cristian Koch Castro ; la asesora legal de Acnur, doña Eugenia Contarini ; la jefa de la Sección de Refugiados del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, señora Gabriela Saavedra ; la asesora de la Fundación Jaime Guzmán, doña Carolina Infante .

Respecto de esta última persona, fueron acogidas gran parte de las solicitudes y propuestas que hiciera tanto en la Comisión de Gobierno Interior como fuera de ella para llegar hoy con un documento único, principalmente en aspectos que tienen que ver con el concepto discriminación, con la reunificación familiar, con la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, con la Secretaría Técnica, con los documentos de identidad, con el ingreso masivo de refugiados y con el control y la fiscalización.

Asimismo, quiero hacer un reconocimiento al trabajo realizado por las organizaciones, tanto fuera de la Comisión de Gobierno Interior como en ella porque esto engrandece de manera clara el trabajo parlamentario. Probablemente, este proyecto no va a tener una difusión muy especial o importante en los medios de comunicación -no quiero hacer un juicio de valor respecto de aquello, sólo entrego un dato-, pero contribuye de manera muy precisa a aplicar en la práctica la importancia que el Congreso Nacional siempre le ha dado y seguirá dando a los derechos humanos.

Espero que el proyecto se apruebe por unanimidad, el que, insisto, fruto del trabajo de la Comisión de Gobierno Interior, llega absolutamente consensuado; aunque nos habría gustado incorporar ciertos puntos, no podemos oponernos si no se logró un resultado perfecto, sobre todo porque se acogieron muchas de las disposiciones que propusimos.

En general, se trata de un buen proyecto, de origen en un mensaje, que espero también tenga una rápida aprobación en el Senado.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado Germán Becker.

El señor BECKER.-

Señor Presidente , sólo quiero manifestar la voluntad de la bancada de diputados de Renovación Nacional de votar afirmativamente este proyecto.

Creemos que el informe del diputado Harboe fue bastante explícito y prolongado y evidenció en profundidad su contenido.

Si bien el decreto ley Nº 1.094, de 1975, y la ley Nº 19.476 contienen algunas disposiciones referidas a los refugiados que se aplican actualmente, resultan absolutamente insuficientes para solucionar los desafíos que hoy enfrenta nuestro país como receptor de refugiados, ya que se deben compatibilizar las lógicas prevenciones en temas de seguridad con las necesidades de atención humanitaria de los solicitantes de la condición de refugiados.

Actualmente, la mayor parte de los países latinoamericanos cuentan con leyes específicas relativas a los refugiados. Además, este proyecto concuerda plenamente con todos los tratados firmados por Chile en este tipo de materias.

La Comisión de Gobierno Interior tramitó con la mayor celeridad posible el proyecto, lo aprobó en menos de un mes. Esperamos que hoy lo acoja esta Sala. En definitiva, 25 días habría demorado esta Corporación en su despacho. Se trata de una iniciativa no menor, que consta de cincuenta artículos. Se escuchó a todas las personas que tenían algo importante que decir sobre la materia.

Por lo tanto, espero que este proyecto se apruebe por la unanimidad de esta Sala, igual que en la Comisión.

He dicho.

El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el ministro José Antonio Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO ( ministro secretario general de la Presidencia ).-

Señor Presidente , para el Gobierno esta es una materia de trascendental importancia porque -como han señalado todos los diputados que han intervenido- viene a reemplazar una ley que paradójicamente se dictó en el período en que más chilenos se refugiaron en el exterior, lo que hace que no sea la disposición legal más adecuada para regir el estatuto de los refugiados.

Con esta iniciativa, se dará cumplimiento a todos los compromisos, convenciones internacionales y buenas prácticas de Acnur, organismo de carácter mundial, especializado en esta materia, que vela por la situación de los refugiados.

Aquí se ha hablado bastante de las normas en general y no creo que sea del caso repetirlas. También se ha dicho que Chile ha sido un país de tradición de asilo político desde muy antiguo, cosa que es importante tener presente. Además, es relevante recordar el aporte de los refugiados extranjeros a nuestra cultura. Sólo por citar un ejemplo, los refugiados del APRA en Chile, en la época de la dictadura de Augusto Leguía, fundaron la revista Ercilla e instituciones de enorme importancia que subsisten hasta hoy. Lo mismo ocurrió con los refugiados brasileños, en la década del golpe militar de 1964, que también tuvieron una notable participación en la cultura y en las universidades de nuestro país.

Personalmente, me tocó vivir en carne propia esta situación. Muchas veces, uno aprende más de la experiencia que de las normas. Después de leer el proyecto y de pensar a quién puede beneficiar, obviamente, uno llega a la conclusión de que quedan pendientes algunas situaciones que sólo la práctica puede resolver.

Me parece que muchas normas siguen dejando entregadas a la decisión de la autoridad administrativa la calificación y cancelación del asilo y la expulsión de los refugiados del país. Por cierto, puede que haya autoridades administrativas comprensivas, pero puede que no las haya. En el segundo trámite del proyecto en el Senado, tal vez, sería conveniente establecer una forma de intervención más clara del Acnur, porque la institución que protege verdaderamente el estatuto de los refugiados en el mundo, más allá de banderías políticas, es el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Por ello, sería conveniente su intervención, por lo menos, en los casos en que la autoridad administrativa puede cancelar a una persona su calidad de refugiada. Ése es un primer punto.

Un segundo aspecto contenido en el proyecto que me parece importante recalcar es que una persona puede pedir refugio cuando ha ingresado legalmente al país. Esto es muy significativo. En mi caso -por poner un ejemplo que me tocó vivir-, entré legalmente a Italia con mi pasaporte de turista; sin embargo, como era obvio que no tenía esa calidad, pedí, primero, al Acnur y, después, al gobierno italiano, que me otorgara la calidad de refugiado.

Por eso, es posible cambiar la situación de una persona que está legalmente en el país o que se den condiciones favorables para que pida refugio.

En tercer lugar, debería ser mucho más clara una norma que considera el proyecto. La disposición establece que quien obtiene la calidad de refugiado está habilitado para trabajar; es decir, adquiere todos los derechos de un extranjero con residencia permanente y, por lo tanto, puede trabajar como dependiente o por cuenta propia. Suele ocurrir que algunos países otorgan a una persona la calidad de refugiada, pero no le conceden permiso para trabajar. Esto incentiva el trabajo ilegal porque, a menos que tengan fortuna personal, las personas tienen que hacerlo para subsistir.

Asimismo, es importante el derecho que se concede a la familia a reunificarse, sin que sus miembros tengan el carácter de refugiados. Esto, porque una persona puede ser refugiada, pero su cónyuge o sus hijos, que tienen el derecho a vivir con ella, no tienen que ser necesariamente refugiados, razón por la cual pueden salir del país y reingresar.

Otro punto trascendente -creo que no está del todo bien resuelto en el proyecto- es que el refugiado tiene derecho a obtener un título de viaje. Normalmente, lo concede el Acnur, de acuerdo con el gobierno local. Pero, la iniciativa establece que la autoridad local podría denegarlo. Es decir, podría otorgarle o no, discrecionalmente, la posibilidad de viajar. Suele suceder que los gobiernos de los países de los cuales escapa un refugiado le niegan el uso de su pasaporte. Entonces, la única posibilidad que tiene de viajar es mediante un título de viaje que entrega el Acnur, de acuerdo con el gobierno que concede el refugio. Pero, si el gobierno que lo otorga -en este caso, el chileno- tiene facultades para conceder discrecionalmente el título de viaje, la autoridad administrativa puede controlar esto, sin necesidad de que sea lo más adecuado, porque un refugiado tiene derecho a permanecer en el país que le concede asilo o a viajar por todo el mundo, sin que sufra peligro o sobresalto alguno. Lo único que hace el Acnur es exigir que el título de viaje tenga una duración limitada en el tiempo; es decir, la única cortapisa que existe es la exigencia de renovar su título de viaje cada seis meses o anualmente; pero no me parece adecuado que el gobierno local decida si una persona puede viajar o no.

En síntesis, pienso que este proyecto representa un avance notable respecto de lo que existe. Además, hace una clara diferencia entre refugio y migración, que es otro fenómeno, y le da al refugiado un estatus de protección ante la ley chilena. Asimismo, considero importante que se hagan diversas menciones al Alto Comisionado de las Naciones Unidadas para los Refugiados, que es el organismo que se ocupa de velar por los derechos de los refugiados.

También cabe mencionar -como lo ya lo hicieron el diputado Jaramillo y otros parlamentarios- que en el ámbito latinoamericano, desde el Código de Bustamante, existe una antigua tradición relacionada con el asilo que otorgan las embajadas. Aunque ésta no es una práctica común en todos los países, se ha empezado a aceptar en forma creciente. Pensemos en la situación bastante curiosa que está viviendo el presidente Zelaya en la embajada de Brasil en Honduras que, sin ser un refugiado, de acuerdo con los términos técnicos del Acnur, ingresó a la embajada de Brasil, a fin de obtener protección ante el gobierno de facto que lo persigue.

En todo caso, es importante tener en cuenta la relación que existe entre protección diplomática y calidad de refugiado. Una embajada puede proteger a una persona temporalmente, sin otorgarle la calidad de refugiada. Después, ésta pueda realizar el trámite para obtener dicha condición.

A los chilenos que ingresamos a distintas embajadas después del golpe militar, nos decían: “Muy bien, les damos protección; pero conseguirles la calidad de refugiados en nuestro país puede ser más o menos difícil, según su orientación”. Por eso, hubo embajadas que enviaron a las personas a un país diferente de aquel que les había dado protección diplomática, porque en él existía mayor apertura a la recepción de refugiados.

La práctica nos enseña que hay muchas materias que jamás van a quedar resueltas en una ley; sin embargo, nuestra tradición democrática ha sido de respeto a los derechos de los refugiados y de abrir las fronteras para amparar a las personas que son perseguidas política, religiosa o ideológicamente en otros países.

De manera que, en nombre del Gobierno, agradezco a la Cámara que haya dado este paso tan importante.

Muchas gracias.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

En votación general el proyecto, iniciado en mensaje, sobre protección de refugiados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 30 de septiembre, 2009. Oficio en Sesión 54. Legislatura 357.

?VALPARAÍSO, 30 de septiembre de 2009

Oficio Nº 8343

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiado o a los refugiados, desde que se encuentren en territorio nacional.

Capítulo II

Del Concepto de Refugiado

Artículo 2°.- Concepto de Refugiado. Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1.Quienes, por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquél debido a dichos temores.

2.Los que hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país.

3.Quienes, careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran regresar a él.

4.Los que, si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida.

Capítulo III

Principios Fundamentales de la Protección

Artículo 3°.- Enunciación de Principios. La protección de los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados se regirá por los principios de no devolución, incluida la prohibición de rechazo en frontera; de no sanción por ingreso ilegal; de confidencialidad; de no discriminación; de trato más favorable posible; y de unidad de la familia.

Artículo 4°.- No Devolución. No procederá la expulsión o cualquier medida que tenga por efecto la devolución, incluyendo la prohibición de ingreso en frontera, de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado al país donde su vida o libertad personal peligren.

La protección en los términos enunciados precedentemente comprenderá, asimismo, cualquier forma de devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

A los efectos de determinar si existen tales razones, se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el territorio de una situación persistente de violación manifiesta, patente o masiva de los derechos humanos.

Aquellos solicitantes de la condición de refugiado que no hubieran obtenido el estatuto de tal, podrán solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile.

Artículo 5°.- La Expulsión. La expulsión de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado que se halle en el territorio nacional, no podrá disponerse sino de manera excepcional, cuando razones de seguridad nacional o de orden público así lo justifiquen. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes.

En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir a la medida por vía administrativa y judicial. Así, también, se le deberá conceder un plazo de treinta días para que gestione su admisión legal en otro país, caso en el que quedará sujeto a las medidas de control de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile. Dicho plazo comenzará a correr una vez notificada la resolución que determine la expulsión al afectado.

Artículo 6°.- No Sanción por Ingreso Clandestino y Residencia Irregular. No se impondrán a los refugiados sanciones penales ni administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten, dentro de los diez días siguientes a la infracción a la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, ante las autoridades, alegando una razón justificada.

Respecto de los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados que hayan ingresado o que residan irregularmente en el territorio nacional, no se aplicarán las restricciones de circulación establecidas por las normas generales sobre extranjeros, cuando aquellos se hayan visto forzados a recurrir a redes de tráfico ilícito de migrantes como forma de asegurar su ingreso al territorio y obtener protección.

Artículo 7°.- Confidencialidad. Todo solicitante de la condición de refugiado y refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales. El registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en todas sus etapas, deberá respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado.

Artículo 8°.- No Discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiados y a los refugiados sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, religión o creencias, nacionalidad o ascendencia nacional, idioma, origen social o cultural, enfermedad o discapacidad, apariencia, opiniones políticas o por cualquier otra situación.

Artículo 9°.- Reunificación Familiar. Tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por extensión, el cónyuge del refugiado o la persona con la cual se halle ligado por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo su tutela o curatela.

El Subsecretario del Interior resolverá, en cada caso, las solicitudes de reunificación familiar, teniendo en cuenta la existencia de un genuino vínculo de dependencia, así como las costumbres y valores sociales y culturales de sus países de origen.

La reunificación familiar sólo podrá ser invocada por el titular de la solicitud de la condición de refugiado y en ningún caso por el reunificado.

No se concederá por extensión protección como refugiado a una persona que resulte excluible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.

Capítulo IV

Principios Interpretativos de la Ley

Artículo 10.- Interpretación. Los alcances y disposiciones de la presente ley y su reglamento se interpretarán conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.

Artículo 11.- Trato más favorable. Se procurará dar a los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso inferior al concedido, generalmente, a los extranjeros en las mismas circunstancias.

Artículo 12.- No menoscabo. Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en el sentido de menoscabar cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a los refugiados.

Capítulo V

Derechos y Obligaciones de los Refugiados

Artículo 13.- Derechos. Los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados gozarán de los derechos y libertades reconocidos a toda persona en la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y sobre refugiados de los que Chile es parte, en particular los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

De la misma manera, los refugiados y sus familias tendrán derecho a acceder a la salud, a la educación, a la vivienda y al trabajo, ya sea en condiciones de trabajador dependiente o por cuenta propia, en igualdad de condiciones que los demás extranjeros.

Artículo 14.- Obligaciones. Todo refugiado tiene la obligación de acatar la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.

Artículo 15.- Ayuda Administrativa. Las autoridades competentes asistirán a los refugiados, otorgándoles información sobre sus derechos y obligaciones, en la obtención de documentos, certificados o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos. También lo harán para permitir el traslado de sus haberes, hacia o desde el país, conforme a las normas generales.

TITULO II

Del Estatuto de Refugiado

Capítulo I

Exclusión de la Condición de Refugiado

Artículo 16.- Cláusula de Exclusión. No obstante cumplir con las condiciones para ser reconocido como refugiado, será excluida del régimen de protección, la persona respecto de la cual existan fundados motivos de haber cometido alguno de los actos siguientes:

1.Delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile.

2.Grave delito común, fuera del territorio nacional y antes de ser admitido como refugiado.

3.Actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas.

Capítulo II

Causales de Cesación y Pérdida del Estatuto de Refugiado

Artículo 17.- Cláusula de Cesación. Cesará la condición de refugiado de una persona en los siguientes casos:

1.Si se ha acogido, voluntariamente, a la protección del país del cual es nacional.

2.Si, habiendo perdido su nacionalidad con anterioridad, la ha recuperado por propia decisión.

3.Si ha obtenido una nueva nacionalidad y goza de la protección del país cuya nacionalidad adquirió.

4.Si ha decidido establecerse nuevamente, de manera voluntaria, en el país que abandonó o fuera del cual permanecía por temor a ser perseguido.

5.Si no es posible continuar rechazando la protección del país del cual es nacional, por haber dejado de existir las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado.

6.Si aquélla que no tiene nacionalidad, está en condiciones de volver al país en el cual tenía su residencia habitual, una vez que hayan dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue reconocida como refugiado.

No cesará la condición de refugiado respecto de aquella persona comprendida en los números 5 y 6 precedentes que pueda invocar razones imperiosas, derivadas de la persecución singularmente grave por la que originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia habitual o que, en su caso particular, y a pesar del cambio de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Artículo 18.- Renuncia, Cancelación y Revocación del Estatuto de Refugiado. Se perderá el estatuto de refugiado por cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.Renuncia individual, expresa, voluntaria e informada a tal condición.

2.Por cancelación, si se acreditase la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición de refugiado o la existencia de hechos que, de haber sido conocidos cuando se otorgó tal reconocimiento, hubiesen implicado una decisión negativa.

3.Por revocación, si luego de otorgado dicho estatuto, la persona realiza actividades descritas en los números 1 ó 3 del artículo 16 de la presente ley.

Los refugiados que pierdan dicha condición por renuncia, podrán solicitar que se les otorgue alguna de las categorías de residente previstas en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile; y a los que se les revoque dicha calidad, teniendo como fundamento algunas de las condiciones contempladas en los demás números del presente artículo, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la referida legislación.

TITULO III

Autoridades de Aplicación de la Ley

Capítulo I

De los Organismos Competentes para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado

Artículo 19.- Acto Administrativo sobre condición de refugiado. El otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de Resolución del Subsecretario del Interior, exenta del trámite de toma de razón, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 20.- Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Créase la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, organismo encargado de asesorar al Ministerio del Interior y de proveer la información necesaria para decidir respecto del otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado.

Esta Comisión se entenderá sucesora, para todos los efectos legales, de la Comisión de Reconocimiento establecida en el artículo 40 bis del decreto ley N°1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Artículo 21.- Composición. La señalada Comisión estará conformada por los siguientes miembros, con derecho a voto:

1.El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, quien la presidirá.

2.Dos representantes del Ministerio del Interior.

3.Dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los representantes de las referidas Carteras, así como sus reemplazantes, serán nombrados por los respectivos Ministros.

Podrá asistir a las reuniones de la Comisión un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Artículo 22.- Competencias. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado tendrá las siguientes atribuciones:

1. Proponer al Ministerio del Interior el reconocimiento o rechazo de tal condición, así como

la exclusión, cesación, cancelación y revocación del estatuto de refugiado.

2.Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reunificación familiar de refugiados reconocidos.

3.Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reasentamiento.

4.Solicitar los antecedentes que estime convenientes para el cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos públicos pertinentes.

5.Planificar, promover y coordinar políticas en materia de protección de solicitantes de la condición de refugiado y refugiados, relacionándose directamente, para tales efectos, con cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente.

6.Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los refugiados.

7.Dictar y aprobar su reglamento interno.

Artículo 23.- Quórum. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado podrá sesionar con, a lo menos, tres de sus miembros con derecho a voto y sus decisiones se adoptarán por un mínimo de tres votos concurrentes.

Capítulo II

De la Secretaría Técnica

Artículo 24.- Funciones. El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración dispondrá de una Secretaría Técnica, que asistirá a la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Las funciones de esta Secretaría deberán determinarse en el reglamento interno que fije la referida Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 N°7 de la presente ley.

TITULO IV

Procedimiento de Determinación de la Condición de Refugiado

Capítulo I

Procedimiento administrativo

Artículo 25.- Procedimiento administrativo de determinación. El procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado se regirá por las siguientes disposiciones de la presente ley y su reglamento. En lo no regulado por éstas, se aplicará supletoriamente la ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Capítulo II

Ingreso al Territorio y Presentación de la Solicitud

Artículo 26.- Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular.

La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento.

La señalada autoridad requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las personas deberán informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico.

Artículo 27.- Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.

Artículo 28.- Información de la Solicitud. La solicitud deberá contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de su petición, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Capítulo III

De los Procedimientos

Artículo 29.- Presentación en la Secretaría Técnica. Una vez presentada la solicitud, se le informará al peticionario respecto del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, sus derechos y obligaciones, en su propio idioma o en otro que pueda entender. Asimismo, se le informará acerca de la posibilidad de contactarse con un representante del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados.

Al solicitante que así lo requiera o necesite, se le facilitarán los servicios de un intérprete calificado para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de los hechos en los que fundamenta su petición.

Artículo 30.- Entrevista Individual. Aun cuando no fuesen solicitantes principales del reconocimiento de la condición de refugiado todos los miembros del grupo familiar, podrán ser entrevistados individualmente y en forma separada, a fin de garantizar que tengan la oportunidad de exponer su caso en forma independiente. Todos ellos serán debidamente informados de su derecho a presentar una solicitud en forma individual y de elegir entrevistadores e intérpretes de su mismo sexo, quienes deberán ser especialmente capacitados a fin de identificar cualquier factor cultural; religioso; de género o de índole personal, tales como la edad y el nivel educativo, que pudieran afectar su habilidad para presentar su caso.

Artículo 31.- Recopilación de Información del País de Origen. La Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento deberá recopilar información sobre el país de nacionalidad o residencia habitual que sea relevante para analizar las solicitudes presentadas, en particular en lo referido a la situación del afectado ante la ley, sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; las costumbres sociales y culturales de dicho país, así como las consecuencias de su trasgresión; la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales; la incidencia y formas de violencia contra algún grupo de personas; la protección de que disponen; las sanciones previstas para quienes ejercen violencia contra algún grupo de personas y los peligros que el afectado puede enfrentar si regresa a su país de nacionalidad o residencia habitual, después de haber presentado una solicitud de la condición de refugiado.

Artículo 32.- Documentación e intervención de otros organismos. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente extenderá al peticionario y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente temporario, por el plazo de ocho meses, prorrogables por períodos iguales, en la forma que determine el reglamento de la presente ley.

Asimismo, notificará a los organismos correspondientes, con el fin que se provean al solicitante y su familia la asistencia humanitaria básica que pudieran requerir en virtud de su situación de vulnerabilidad, especialmente en lo referido a alojamiento, acceso a ayuda alimenticia, salud y trabajo.

Artículo 33.- Obligaciones del Solicitante. Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:

1.Decir la verdad, informar y cooperar activamente a fin de que puedan esclarecerse los hechos y razones en que se basa su solicitud.

2.Aportar pruebas y suministrar explicaciones satisfactorias sobre la eventual insuficiencia o falta de las mismas.

3.Proporcionar información sobre su persona y experiencia, con los detalles necesarios para determinar los hechos pertinentes.

4.Dar una explicación de las razones invocadas en apoyo de su solicitud.

5.Contestar todas las preguntas que le sean formuladas.

6.Fijar domicilio e informar, oportunamente, a la autoridad competente, cualquier cambio que éste sufra, en un plazo de quince días.

Artículo 34.- Mérito de la Prueba. La Comisión de Reconocimiento apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Cuando no pudiera recolectarse prueba material suficiente, la Comisión podrá basar sus recomendaciones en indicios, presunciones y la credibilidad general del solicitante, en cuyo caso corresponderá otorgarle el beneficio de la duda, siempre que éste hubiera cumplido con las obligaciones enunciadas en el artículo anterior.

Artículo 35.- Efecto Declarativo del acto de Reconocimiento y Fundamentación de las Resoluciones. El reconocimiento de la condición de refugiado es un acto declarativo. Todas las Resoluciones que se dicten, referidas a la determinación del estatuto de refugiado, deberán ser debidamente fundadas.

Artículo 36.- Notificación. Adoptada una decisión relativa a la determinación de la condición de refugiado, la autoridad competente la notificará en el plazo de quince días al solicitante, por carta certificada.

Artículo 37.- Cesación, Cancelación y Revocación del Estatuto de Refugiado. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado propondrá el cese, la cancelación o la revocación del Estatuto de Refugiado al Subsecretario del Interior, previa citación del interesado e informe de la Secretaría Técnica, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente ley.

Capítulo IV

Procedimiento Especial para Menores no Acompañados

o Separados de sus Familias

Artículo 38.- Menores de Edad. Toda persona menor de edad tiene derecho a solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, con independencia de las personas que ejercen su representación legal conforme a la legislación chilena.

Artículo 39.- Menores no Acompañados o Separados. Cuando la solicitud fuese presentada por un menor de edad no acompañado o separado de su familia, la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento informará, de inmediato, a la autoridad de menores, de manera que se ejerzan las medidas de protección, cuidado y asistencia que sean necesarias.

Artículo 40.- Procedimiento. Cuando se trate de menores no acompañados o separados de sus familias, se observarán las recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en las Directrices sobre Protección y Cuidados de Niños Refugiados.

Capítulo V

Otros Procedimientos Especiales

Artículo 41.- Tratamiento Especial. En el caso de personas que presentaren una solicitud y alegasen haber sido víctimas de violencia sexual o por motivos de género, se procurará que los organismos públicos competentes les presten asistencia psicológica y social.

Del mismo modo, se procurará que, en la realización de las entrevistas, la persona pueda sentirse segura respecto de la confidencialidad de su petición.

Artículo 42.- Ingreso Masivo de Refugiados. En caso de producirse, como consecuencia de un ingreso masivo de refugiados, un incremento sustancial de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se podrán implementar procedimientos especiales de determinación, prima facie o por grupos, asegurando la adopción de medidas adecuadas para excluir del régimen de protección a aquellas personas que hubieren cometido alguno de los actos indicados en el artículo 16 de la presente ley.

Con este fin, se podrá solicitar el asesoramiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y requerir, de los órganos competentes, las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los refugiados.

El reglamento determinará la forma y las características de estos procedimientos.

Capítulo VI

Revisión de Actos Administrativos

Artículo 43.- Recurso de Reposición y Jerárquico. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que procedan, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, contra las resoluciones que denieguen, revoquen, cancelen o hagan cesar el estatuto de refugiado, podrá recurrirse por la vía administrativa, conforme al artículo 59 de la ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 44.-Efecto Suspensivo. La interposición de recursos administrativos, suspenderá la ejecución de las medidas objeto de ellos.

Título V

Residencia, Documentación de Identidad y de Viaje

Capítulo I

Documentos

Artículo 45.- Documentación de Residencia. Las personas a quienes se les haya reconocido la condición de refugiado y sus familias, tendrán derecho a que se les otorgue un permiso de residencia permanente, de acuerdo a lo preceptuado en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, que les permita gozar de todos los derechos que se les reconocen en virtud de la presente ley y de las Convenciones Internacionales sobre esta materia.

La caducidad o revocación de dicho permiso no comporta el cese del estatuto de refugiado, el cual subsistirá mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen.

Artículo 46.- Documento de Identidad. El solicitante de la condición de refugiado y refugiado y su familia, que hubieran obtenido una residencia legal en el país, tendrá derecho a obtener un documento de identidad para extranjeros, que será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 47.- Documento de Viaje. La persona que hubiere obtenido el estatuto de refugiado y su familia, que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho a obtener un documento de viaje que les permita salir y reingresar al territorio nacional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Dicho documento será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, previa autorización del Ministerio del Interior. Este documento se ajustará a las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su Protocolo de 1967.

El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este último caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.

Capítulo II

Gratuidad

Artículo 48.- Gratuidad.- El procedimiento de determinación de la condición de refugiado será gratuito. También tendrán este carácter, los trámites para la obtención de visas y permisos, incluido el de trabajo.

Título VI

Disposiciones Finales

Artículo 49.- Deróganse las normas establecidas en el decreto ley Nº1.094, de 1975, en lo que digan relación con los refugiados.

Artículo 50.- Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, dictará el correspondiente reglamento.".

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Derechos Humanos

Senado. Fecha 11 de diciembre, 2009. Informe de Comisión de Derechos Humanos en Sesión 76. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre protección de los refugiados.

BOLETÍN Nº 6.472-06.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en un Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado con fecha 06 de octubre de 2009, pasando a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

Corresponde señalar que Su Excelencia la señora Presidenta de la República hizo presente urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites constitucionales, en el carácter de “simple”.

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Cabe tener presente que este proyecto de ley fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

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A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió el proyecto asistieron, especialmente invitadas, las siguientes personas:

De la Secretaria General de la Presidencia: el Subsecretario, señor Edgardo Riveros.

De la División Jurídica del Ministerio del Interior: los abogados asesores señores Nicolás Torrealba y Manuel Pérez.

De la División Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Director Subrogante, señor Álvaro Arévalo.

De la Vicaría Pastoral Social: el Padre Rodrigo Tupper y la señora Karina Espejo.

De la Oficina Regional para el Sur de América Latina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR: el representante regional, señor Cristian Koch Castro, y el señor Fabio Varoli.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

En lo fundamental, establecer una normativa especial para regular la institución del refugio, muy relevante en el Derecho Internacional, contemplando en un cuerpo legal, de modo integral y autónomo, aspectos tales como los principios que regulan el refugio, procedimientos para obtener el reconocimiento de la condición de refugiado, garantías y obligaciones tanto de los solicitantes de la condición de refugiados como de los refugiados, entre otros.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Decreto ley Nº 1.094, de 1975, denominada Ley de Extranjería, y sus modificaciones por la ley Nº 19.476.

2.- Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que consagra expresamente el derecho de toda persona a buscar refugio o asilo en cualquier país.

3.- Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo Complementario de 1967, los cuales fueron ratificados por Chile en 1972.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje con el que Su Excelencia la Presidenta de la República inicia el presente proyecto de ley, comienza señalando que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 consagra expresamente el derecho de toda persona a buscar refugio o asilo en cualquier país. Del mismo modo, dicho derecho se encuentra reconocido en otros instrumentos internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, siendo específicamente regulado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo Complementario de 1967, los cuales fueron ratificados por Chile en 1972.

Expresa que si bien los antecedentes históricos de la institución del refugio se remontan varios años atrás, la comunidad internacional sigue siendo protagonista de situaciones que crean desprotección para los ciudadanos, quienes deben desplazarse en busca de seguridad personal y jurídica, reclamando, por tanto, su plena vigencia. Recuerda que Chile ha sido un actor relevante en esta materia, pues, por una parte, durante sus regímenes democráticos, ha otorgado protección a miles de refugiados que han buscado en nuestro país un lugar seguro donde vivir y trabajar; y, por otra, cuando el Estado de Derecho fue ignorado, varios miles de chilenos recibieron protección de diferentes países, de todos los continentes, con gobiernos de distintas tendencias políticas.

Su Excelencia la Presidenta de la República alude luego a la legislación vigente sobre la materia, que actualmente se encuentra regulada en la denominada Ley de Extranjería, decreto ley N° 1.094, de 1975, que establece someramente un procedimiento para la determinación de la condición de refugiado y la duración de su residencia, entre los aspectos más importantes, cuerpo legal modificado mediante la ley N° 19.476, que introdujo dentro de los cambios más destacados la remisión de la calificación del refugiado a las Convenciones Internacionales vigentes en Chile, la imposibilidad de expulsarlos mientras se encuentren solicitando el reconocimiento de su condición, la despenalización del ingreso clandestino y el establecimiento de una comisión que asesora al Subsecretario del Interior en la resolución de las solicitudes correspondientes.

Manifiesta que es necesario establecer una normativa especial para regular esta importante institución del Derecho Internacional de manera más autónoma e integral, de manera de precisar y ampliar conceptos, separar la condición de refugiado del permiso de residencia que se otorga a la persona, establecer garantías y obligaciones para el refugiado, regular procedimientos y recursos, y, establecer claras causales de denegación o cancelación de la condición de refugiado, entre otros asuntos relevantes. Esta necesidad ha sido destacada en diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Agenda para la Protección del año 2001 y el Plan de Acción de México del año 2004.

El Mensaje aclara que el presente proyecto sólo regula la protección de los refugiados, no el asilo diplomático; se ha preferido tratar separadamente dos instituciones que, si bien persiguen objetivos comunes, tienen distinto origen y aplicación. En efecto, el asilo diplomático no ha tenido una aplicación numerosa como el refugio, sino que más bien se ha utilizado en situaciones de marcado tinte político y de origen latinoamericano. Por lo tanto, la regulación del asilo continuará rigiéndose en lo que corresponda por la Ley de Extranjería.

El Mensaje explicita a continuación diversos contenidos del proyecto, a saber: ámbito de aplicación de ley; concepto de refugiado; principios fundamentales de protección; principios interpretativos; exclusión y término de la condición de refugiado; procedimiento de determinación de la condición de refugiado; residencia y documentación, y disposiciones finales.

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DISCUSIÓN GENERAL

En la primera sesión en que la Comisión debatió el asunto, el señor Presidente, Honorable Senador Hossain Sabag, dio la palabra al Padre Rodrigo Tupper, de la Vicaría Pastoral Social.

En primer término, agradeció en nombre del Arzobispo de Santiago, Cardenal Francisco Javier Errázuriz, la cordial invitación a exponer sus aportes y puntos de vista en este entrañable asunto de las personas refugiadas que Chile recibe y que ahora quiere acoger mejor. Agregó que hace un largo tiempo que esa puerta de acogida, ha sido esa Vicaría.

Relató que desde marzo del 2006, las Vicarías de Pastoral Social y de los Trabajadores del Arzobispado de Santiago realizan una labor conjunta para renovar el compromiso de la Iglesia de Santiago con la sociedad chilena, con el mundo social y del trabajo, inspiradas en la Doctrina Social de la Iglesia y en la promoción de la dignidad del ser humano y el respeto de sus derechos.

Junto con las personas y grupos de mayor vulnerabilidad promueven los valores evangélicos asociados a una cultura solidaria y de respeto a los derechos humanos. Así, impulsan el encuentro con Jesucristo vivo en todos los miembros de la Iglesia, y se comprometen permanentemente con los más pobres y desamparados, colaborando en la construcción de una sociedad más justa, solidaria, fraterna y misericordiosa.

Explicó que su misión la llevan a cabo muchas veces junto a otros actores de la sociedad civil y del Estado. La gente de las Vicarías trabajan, entre otros, con jóvenes de sectores populares, con adultos mayores empobrecidos, madres privadas de libertad, mujeres víctimas de violencia intrafamiliar extrema, niños trabajadores, pobladores de campamentos, allegados, adolescentes embarazadas pobres, redes de economía solidaria, sindicatos en formación, cesantes y con familias que huyen de la persecución y la violencia y que encuentran acogida en la paz de nuestro país.

Las Vicarías de Pastoral Social y de los Trabajadores desde el año 1999 han puesto su experiencia en la promoción de la dignidad humana y respeto de los derechos fundamentales, en personas y grupos vulnerables, al servicio de los requerimientos de Naciones Unidas para implementar los programas de ACNUR. Tras un largo aprendizaje, que comenzó por cierto con errores, expresó, han llegado a desarrollar un trabajo altamente especializado de 10 años con ACNUR y con el Estado chileno, incluso en coordinación con otras diócesis (con los obispados de Iquique y de San Felipe).

Hoy, hay más de 2.600 refugiados provenientes de 30 países. Cada año trabajan activamente con más de mil de ellos proporcionándoles apoyo jurídico, de salud, acompañamiento en lenguaje y enseñanza de idioma español, intermediación laboral e inserción social a través de un equipo profesional interdisciplinario de excelencia.

El Padre Tupper dio a conocer los programas del área refugio de la Vicaría. Así, el programa de Integración Local de Refugiados, explicó que es el que presta acogida al mayor número de ellos y a todos quienes llegan en forma espontánea. Cientos de familias colombianas (también de África, o de otros países) reciben apoyo para encontrar empleo, un lugar donde vivir, matrícula en la escuela para sus niños, orientación y una pequeña ayuda para subsistencia que proporciona la Agencia de la ONU para los Refugiados, ACNUR.

El programa de Reasentamiento está dirigido a refugiados que no pueden permanecer en el primer país de asilo por continuos problemas de protección o serios impedimentos a su integración de países como la ex Yugoslavia, Afganistán, Irak y Colombia, desde donde hemos recibido a cerca de 380 personas que se han integrado con éxito.

En cuanto al denominado programa de Reasentamiento Humanitario, informó que es el más exitoso de su tipo en la región. En esta modalidad, llegaron al país a comienzos del 2008, 29 familias que huyeron de Irak a causa de las persecuciones y la violencia. Hoy están aprendiendo español, varios han encontrado trabajo y los niños y las niñas asisten a escuelas públicas en sus distintos barrios.

Mencionó también otro programa especial con Colombia, de menor alcance: Salida Temporal de Colombianos.

Además, aunque no se trata de un programa, impulsan la campaña “Chile, País de Acogida” destinada a sensibilizar a medios de comunicación, deportistas, líderes de opinión, educadores y a la opinión pública en general respecto de la necesidad de abrirnos como país a la multiculturalidad, al aporte que puedan hacer los extranjeros y a acoger a personas perseguidas injustamente.

El Padre Tupper destacó que, desde la Vicaría, han trabajado muchos años por esta ley, por lo que cuando Su Excelencia la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, anunció en el Palacio de La Moneda, ante 300 refugiados de 30 países, el 20 de junio del año pasado, que enviaría este proyecto, fue una enorme alegría.

Formuló algunos comentarios en relación al proyecto en estudio, que reiteró, los llena de entusiasmo:

- Primeramente felicitan la decisión de nuestro Estado de incluir entre sus leyes una que proteja a los refugiados.

- Valoran la sintonía de este proyecto con los criterios del Derecho Humanitario Internacional, actuales, universales y democráticos.

- Celebran la incorporación de los principios fundamentales de no devolución, no discriminación y reunificación familiar de las personas refugiadas, pilares del tratamiento humanitario mundial a los asilados.

- Destacan que se adopte una mirada interdisciplinaria en cuanto a su protección social y de acceso a los derechos que se les reconocen, ello habla de un país que se toma la solidaridad en serio.

- Acogen la preocupación presente en este proyecto de ley por la inserción de las personas refugiadas en la vida social, económica y cultural de Chile.

No obstante, estimó pertinente enriquecer el proyecto con algunos aportes, derivados de su experiencia en la materia. En este sentido, señaló:

- Al enumerar y reconocer los derechos económicos, sociales y culturales, no se llega a garantizarlos en términos prácticos. Sería importante clarificar cuales son específicamente sus derechos en los ámbitos mencionados, los organismos del Estado que los garantizarán y el procedimiento para llegar a ellos.

- En el artículo 21 del presente proyecto, se incluye como invitado a la Comisión de Reconocimiento con derecho a voz y no a voto a la agencia implementadora de los programas de refugio. Ello es lo que ocurre en la actualidad.

- El artículo 30 señala la forma en que debe realizarse la entrevista individual, específicamente la de un grupo familiar. Creen necesario incorporar el tratamiento otorgado a los niños en esta instancia; es decir, en caso que a un niño se le realice una entrevista separada de sus padres, el entrevistador deberá estar especialmente capacitado en temas de infancia, esto con el solo fin de resguardar los Derechos de los Niños. En relación a esta norma, les parece fundamental que al solicitante se le informe del derecho a aplazar o suspender una entrevista si se encontrare en un estado emocional que dificulte gravemente o que impida que ésta se lleve a cabo de buen modo.

- Finalmente, les parece muy favorable para la protección de los refugiados que el proyecto en su Capítulo V muestre un gran interés por realizar procedimientos especiales, pero no aborda las particularidades de las personas con problemas de salud mental. Específicamente, se propone garantizar que cuando se sospeche o se tengan indicios de que una persona presenta una discapacidad mental o psíquica, se derivará en forma inmediata a una institución o programa de salud mental especializado que elabore por escrito el diagnóstico correspondiente y se refiera a las posibilidades de dar una entrevista de elegibilidad confiable acerca de la situación que ha originado la solicitud de refugio y las condiciones que dicha entrevista debiese tener.

Concluyó su intervención agradeciendo nuevamente a la Comisión por invitarlos y por escuchar estas opiniones que han preparado con sincero afán de colaborar. Han conocido muchas familias que necesitaban de esta ley, y eso es lo que los compromete y motiva al formular estos aportes, que esas vidas puedan ser más felices.

Finalizada la presentación del Padre Rodrigo Tupper, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Hossain Sabag, dio la palabra al Subsecretario General de la Presidencia, señor Edgardo Riveros. El señor Riveros entregó a la Comisión una minuta con sus observaciones respecto del proyecto, que se reproduce a continuación.

“1.-Antecedentes.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 consagra expresamente el derecho de toda persona a buscar refugio o asilo en cualquier país. Del mismo modo, dicho derecho se encuentra reconocido en otros instrumentos internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, siendo específicamente regulado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo Complementario de 1967, los cuales fueron ratificados por Chile en 1972.

En la materia, Chile ha sido un actor relevante, pues, por una parte, durante sus regímenes democráticos, ha otorgado protección a miles de refugiados que han buscado en nuestro país un lugar seguro donde vivir y trabajar; y, por otra, cuando el Estado de Derecho fue ignorado, varios miles de chilenos recibieron protección de diferentes países, de todos los continentes, con gobiernos de distintas tendencias políticas.

Actualmente la materia se encuentra regulada en la denominada Ley de Extranjería, decreto ley N°1.094, de 1975, que establece someramente un procedimiento para la determinación de la condición de refugiado y la duración de su residencia. Este cuerpo legal fue modificado mediante la ley N° 19.476, que introdujo dentro de los cambios más destacados la remisión de la calificación del refugiado a las Convenciones Internacionales vigentes en Chile, la imposibilidad de expulsarlos mientras se encuentren solicitando el reconocimiento de su condición, la despenalización del ingreso clandestino y el establecimiento de una comisión que asesora al Subsecretario del interior en la resolución de las solicitudes correspondientes.

Sin embargo, es necesario establecer una normativa especial para regular esta importante institución del Derecho Internacional de manera más autónoma e integral, de manera de precisar y ampliar conceptos, separar la condición de refugiado del permiso de residencia que se otorga a la persona, establecer garantías y obligaciones para el refugiado, regular procedimientos y recursos, y establecer claras causales de denegación o cancelación de la condición de refugiado, entre otros asuntos relevantes. Esta necesidad, ha sido destacada en diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Agenda para la Protección del año 2001 y el Plan de Acción de México del año 2004.

Sobre el particular, es necesario aclarar que el presente proyecto sólo regula la protección de los refugiados, no el asilo diplomático. De esta manera, se ha preferido tratar separadamente dos instituciones que, si bien persiguen objetivos comunes, tienen distinto origen y aplicación. En efecto, el asilo diplomático no ha tenido una aplicación numerosa como el refugio, sino que más bien se ha utilizado en situaciones de marcado tinte político y de origen latinoamericano. Por lo tanto, la regulación del asilo continuará rigiéndose en lo que corresponda por la Ley de Extranjería.

II. Contenido.

A. Concepto de refugiado.

Se establece un concepto amplio de refugiado, puesto que, en principio, recoge la definición clásica contenida en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, que comprende a aquellas personas que, por fundados temores de persecución y encontrándose fuera de su país, no puedan o no quieran acogerse a su protección; pero también abarca el concepto de refugiado en los términos establecidos en la Declaración de Cartagena de 1984.

Esta ampliación del concepto incluye aquellas personas que han debido salir de su país de origen en consideración a que su vida, seguridad o libertad se encuentran amenazadas por una situación de violencia generalizada, agresión externa, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras causas que hayan alterado gravemente orden público.

Del mismo modo, se otorga protección a aquellas personas que, careciendo de nacionalidad, sufran de las situaciones antes descritas y que no puedan o no quieran regresar a su país de residencia, o que al estar fuera de su país de residencia o nacionalidad se produzcan hechos que los hagan ser considerados como refugiados.

B. Principios fundamentales de protección.

El proyecto contempla un capítulo que desarrolla los principios en materia de protección de los solicitantes de refugio.

Entre ellos destaca el principio de no devolución, considerado la piedra angular de este tipo de protección internacional.

En efecto, un refugiado o solicitante de esa condición no puede ser expulsado, o devuelto bajo cualquier formula al país donde su vida, seguridad o libertad corran peligro, pues la institución carecería de todo sentido.

En relación a este principio se regula la expulsión de un solicitante de refugio como una situación excepcional. De este modo, procederá la expulsión de un refugiado del territorio nacional únicamente basado en razones de seguridad nacional o de orden público, ambas contempladas en la Convención de 1951.

Por otra parte, se contempla el principio de no sanción por ingreso clandestino o residencia irregular. Sin embargo, para su procedencia es requisito la presentación ante la autoridad correspondiente, dentro de los 10 días siguientes a la infracción a la legislación de extranjería.

También se destaca el carácter confidencial de las solicitudes de condición de refugiado. Conforme a ello todo solicitante tiene derecho a la protección de sus datos personales; tanto el registro de la información como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado deberá respetar el principio de confidencialidad.

Por último, el proyecto establece que sus disposiciones se aplicarán sin discriminación por motivos de raza, color sexo, edad, estado civil, religión o creencias, nacionalidad o ascendencia nacional, idioma, origen social o cultural, enfermedad o discapacidad, apariencia, opiniones políticas, o cualquier otra condición.

C. Principios interpretativos.

Se positivizan tres principios interpretativos de la ley. Primero, la interpretación de la normativa conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y particularmente, conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. En segundo lugar, el principio pro homine, cuyo objeto es dejar a salvo cualquier derecho, libertad o beneficio que se les reconozca a los refugiados, no contemplado en la presente regulación. En tercer lugar, el trato más favorable que implica procurar a los refugiados a lo menos el mismo trato que se le otorga a los extranjeros en iguales circunstancias.

D. Exclusión de la condición de refugiado.

El proyecto contempla causales de exclusión del régimen de protección de refugiados, que dicen relación con la comisión de graves actos condenados por el derecho internacional.

De esta manera, se excluyen a quienes:

- Hayan cometido un delito contra la paz, delito de guerra, cualquier delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional;

- Hayan cometido un grave delito común, fuera del territorio nacional y antes de ser admitido como refugiado, o;

- Quienes hayan incurrido en actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas.

E. Término o cese de la condición de refugiado.

El término de la condición de refugiado podrá acaecer por:

a) Cesación, esto es;

- persona se acoge voluntariamente a la protección del país del cual es nacional.

- Si la persona, habiendo perdido su nacionalidad, la recupera voluntariamente.

- Si adquiere una nueva nacionalidad y goza de la protección del país cuya nacionalidad adquirió.

- Si ha decidido establecerse nuevamente, de manera voluntaria, en el país fuera del cual permanecía por temor a ser perseguido.

- Haber dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue reconocido como refugiado.

b) Renuncia individual, expresa, voluntaria e informada.

c) Cancelación, si se acreditase la falsedad de los fundamentos invocados, o la existencia de hechos que, de haber sido conocidos cuando se otorgó el reconocimiento, hubiesen implicado una decisión negativa.

d) Revocación si luego de otorgado el reconocimiento, la persona realiza delitos contra la paz, de guerra o cualquier delito contra la humanidad; o actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de las Naciones Unidas.

F. Autoridades competentes.

El Ministerio del Interior, a través del Subsecretario, será el encargado de otorgar, rechazar, cesar, cancelar y revocar la condición de refugiado.

Para dichos efectos, se crea la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, como órgano asesor del Ministerio del Interior, que estará integrada por el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, dos representantes de esa Secretaría de Estado y dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados por los Ministros respectivos.

Además, podrá asistir a las reuniones de la Comisión, un representante del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Se establece expresamente que las resoluciones sobre la materia serán suscritas por el Subsecretario del Interior y estarán exentas del trámite de toma de razón.

En el procedimiento de todas las solicitudes de la condición de refugiados la autoridad deberá recopilar todos aquellos antecedentes relevantes para determinar el estatuto de protección que soliciten estas personas.

G. Procedimiento de determinación de la condición de refugiado.

Se establece que las solicitudes correspondientes podrán presentarse ante cualquier oficina de Extranjería, o autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera.

En las etapas del procedimiento, se destaca, por una parte, que la prueba será apreciada en conciencia, y por otra parte, que el acto de reconocimiento de la condición de refugiado, tendrá carácter declarativo.

Se contemplan normas especiales para menores no acompañados o separados de sus familias y para quienes han sido víctimas de violencia sexual o por motivos de género.

De manera explícita se dispone la aplicación supletoria de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en el procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado, en todo aquello no regulado por la presente iniciativa.

Por último, ante un ingreso masivo de refugiados, el proyecto permite implementar procedimientos especiales de determinación, prima facie, por grupos, asegurando siempre la adopción de medidas adecuadas para excluir del régimen a aquellas personas que caigan en alguna causal de exclusión.

H. Residencia y documentación.

Actualmente, la legislación reconoce al refugiado como un residente más en el país, lo que produce el inconveniente de que el refugio, al ser una categoría de residencia temporal, debe dar paso a una residencia permanente, para lograr el fin de asegurar la estabilidad de la persona en el país.

Se propone, entonces, la separación entre la condición de refugiado y el permiso de residencia que se otorga, que tendrá el carácter de permanente.

Directamente vinculado con la residencia se contempla el derecho del refugiado de obtener un documento de identidad para extranjeros y un documento de viaje que le permita salir y reingresar al territorio nacional.

Finalmente, se establece la gratuidad del procedimiento de determinación de la condición de refugiado, así como los trámites para obtención de visas y permisos.

I. Disposiciones finales.

En último término, se derogan las normas de la Ley de Extranjería , decreto ley N° 1.094, de 1975, sobre refugiados.”.

Intervino a continuación el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Álvaro Arévalo, quien destacó la consonancia de este proyecto de ley con las normas internacionales que rigen la materia, esto es, el Convenio del año 1951 y su Protocolo Complementario, la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros. Fundamental resulta la consagración de principios en esta legislación, como es el caso del principio de no devolución.

Finalizadas las exposiciones, los Honorables Senadores presentes hicieron preguntas y comentarios.

El Honorable Senador señor Kuschel expresó que es necesario distinguir el refugio de otras figuras, como son el asilo y la inmigración. En cuanto al refugio, consultó cómo se determina la ubicación de los refugiados que llegan a nuestro país, y en qué forma los ayuda este proyecto.

El Honorable Senador señor Chadwick manifestó que, de acuerdo a lo expuesto, para obtener la condición de refugiado es necesario acreditar que la persona no ha cometido delitos graves. En este sentido, pregunta qué pasa si, posteriormente, una vez calificada como refugiado, hay una solicitud de extradición en relación a esta persona, por actos cometidos con anterioridad.

El Subsecretario señor Edgardo Riveros se hizo cargo de las preguntas y comentarios. En relación a la necesaria distinción de la condición de refugiado de otras como el asilo y la inmigración, manifestó que el asilo es una figura más bien propia de América Latina, se refiere a una situación transitoria, en una sede diplomática que goza de inviolabilidad, en el caso del asilo diplomático; el asilo territorial es el que genera el Estatuto del Refugiado.

Agregó que resulta muy importante distinguir el refugio de la inmigración, de los procedimientos habituales para obtener permiso o residencia. Ello se logra en gran medida contando con un estatuto propio como el que se propone, pues al estar regulados actualmente en el decreto ley N° 1094, se pueden confundir las instituciones.

Respecto a la pregunta del Honorable Senador señor Chadwick, explicó que operaría la figura de la cancelación, contemplada en el artículo 18 N° 2 del proyecto. Hay dos elementos a considerar, continuó señalando: las causales para poner término a la condición de refugiado, y toda la fórmula que el Código Procesal Penal consagra para la extradición pasiva.

En una nueva sesión, la Comisión escuchó la opinión en relación al proyecto del señor Cristián Koch, Representante Regional para el Sur de América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

El señor Koch, en primer término, en nombre del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, agradeció la invitación a participar en este debate. Destacó que la pronta aprobación de este proyecto de ley implicaría un avance sustancial para Chile en la implementación de las obligaciones internacionales asumidas en materia de Derechos Humanos, y en especial en el marco de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo Adicional de 1967, ambos ratificados por Chile desde el año 1972.

En efecto, tal como se reconoce en el Mensaje con que Su Excelencia la Presidenta de la República dio inicio a este proyecto de ley, la necesidad de establecer en el ámbito nacional una normativa especial que regule en forma autónoma e integral la protección de los refugiados ha sido una cuestión reiterada en numerosos foros y encuentros internacionales y expresamente mencionada en la Agenda para la Protección adoptada en el año 2001 y en la Declaración y Plan de Acción de México adoptados en el año 2004.

Manifestó que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a solicitar y disfrutar del asilo. El artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 27 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con diferencias en su alcance y contenido, establecen que en caso de persecución toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país. En el ámbito universal, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 continúan siendo los principales instrumentos internacionales que reglamentan el derecho al asilo, y aseguran la protección internacional y la búsqueda de soluciones duraderas para refugiados y solicitantes de dicha condición, es decir para todas aquellas personas que son perseguidas y se ven forzadas a huir de sus países en razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Continuó señalando que, con excepción de Chile y México, países en los cuales actualmente se debaten proyectos de ley sobre esta materia, la región se caracteriza por la reciente adopción de normativa interna diseñada con el fin de facilitar la implementación de las obligaciones asumidas en la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967. Agregó que en el Cono Sur esta tendencia se ha multiplicado en los últimos 5 años. En efecto, a partir de 1997 y la adopción de la primera Ley de Refugiados en Brasil, entre los años 2002 y 2008 Paraguay, Argentina, Perú, Uruguay y Bolivia, han aprobado normas específicas sobre refugiados con estándares armónicos que facilitan sustancialmente el tratamiento de esta temática en encuentros y foros regionales. Esto es una muestra más del claro compromiso político e institucional que los países del Cono Sur mantienen con la protección de aquÉllos que llegan a nuestras tierras huyendo de situaciones de persecución y desplazamiento forzado.

En el caso de nuestro país, señaló, la adhesión a la Convención de 1951 se realizó el 28 de Enero de 1972 y, junto con el Protocolo de 1967, entró en vigor para el país en abril de 1972. Mediante el decreto ley N° 1.094 de 1975, el decreto N° 597 de 1984, y la ley N° 19.476, se regularon algunas cuestiones básicas sobre el tema y se estableció un procedimiento de determinación de la condición de refugiado que aún hoy aplica diariamente la Sección de Refugio y Reasentamiento del Departamento de Extranjería y Migración en Chile. Sin embargo, estas disposiciones han demostrado no resultar adecuadas para afrontar los desafíos que hoy Chile tiene como país receptor de refugiados y solicitantes de esa condición. Hizo presente que, en opinión de ACNUR, Chile requiere de una normativa sobre refugiados acorde a estos tiempos que permita regular en forma integral el tratamiento que se da a los refugiados en Chile y compatibilizar las lógicas preocupaciones en materia de seguridad con la necesidades de atención humanitaria de refugiados y solicitantes de dicha condición.

Relató que han transcurrido treinta y siete años de vigencia de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 en Chile. En este tiempo la historia del país y su relación con el tema de los refugiados ha cambiado sustancialmente. Mientras que en los años 70 Chile era conocido por la salida de sus nacionales que huían buscando protección internacional en diversos países de la región y del mundo, hoy Chile es reconocido internacionalmente en foros y eventos internacionales como un “país de acogida” que recibe y protege no sólo a aquellos refugiados que arriban en forma espontánea a su territorio sino también a quiénes lo hacen a través de los Programas de Reasentamiento que el país implementa en coordinación con el ACNUR desde el año 1999.

El señor Koch manifestó que la falta de una legislación integral sobre protección de refugiados en Chile, ocasiona en términos prácticos que los refugiados enfrenten un número de dificultades al momento de acceder y ejercer en plenitud sus derechos humanos fundamentales. Por ello, la aprobación de este proyecto de ley, constituiría sin duda alguna una forma de cristalizar, a nivel normativo, el compromiso político y humanitario que la República de Chile ha asumido y demostrado desde el retorno de la democracia, y al mismo tiempo, permitiría devolver a la comunidad internacional parte de los esfuerzos que en el pasado se realizaron al proteger y asistir a los chilenos que se vieron obligados a abandonar el país producto de la persecución política.

Reiteró que, por todas estas razones, este proyecto requiere un pronto tratamiento y aprobación, se trata de una oportunidad única ya que es el fruto de un trabajo cooperativo y consensuado entre el Departamento de Extranjería y Migración, ACNUR, la Vicaría de la Pastoral Social y otras instituciones vinculadas directamente con la temática que hicieron llegar sus observaciones y sugerencias. En opinión de ACNUR, este proyecto refleja una serie de aspectos altamente positivos que dan cuenta de la incorporación de los mejores estándares y prácticas internacionales vigentes en la materia. Entre ellos, cabe destacarse entre otros:

1) La incorporación de la definición regional ampliada de la Declaración de Cartagena, siguiendo lo que ya han hecho 13 países latinoamericanos.

2) La incorporación en el texto del proyecto de los principios fundamentales de protección de refugiados incluyendo la no devolución, la no sanción por ingreso irregular, la no expulsión, entre otros.

3) La separación en categorías autónomas entre la condición de refugiado y el permiso de residencia que se otorga a quienes se les brinda esa protección.

4) La gratuidad del procedimiento de determinación de la condición de refugiado.

5) La regulación de institutos muy importantes tales como la revocación, cancelación y cesación de la condición de refugiado.

6) El establecimiento de normas de tratamiento diferenciadas para niños refugiados, y personas víctimas de violencia sexual.

Complementando la exposición del señor Koch, don Flavio Varoli, representante del ACNUR en Chile, reiteró algunos conceptos ya expresados, como la alineación con las tendencias de la región en esta materia que significa este proyecto de ley. Chile necesita de esta ley, al ser de los países que recibe mayor cantidad de solicitudes de refugio; el año 2008 se presentaron 1059 nuevas solicitudes de refugio. Se trata de cifras significativas en la región, pero un número manejable que no representa un impacto trascendente en la vida social del país.

El Honorable Senador Sabag consultó por la nacionalidad de los refugiados que llegan a nuestro país.

El señor Varoli informó que aproximadamente el 95% de ellos son colombianos, pues se trata de un país que, en las últimas décadas, ha tenido graves problemas humanitarios.

El Honorable Senador señor Muñoz Aburto se refirió a aquellas personas que llegan a nuestro país por la via de un contrato de trabajo, los denominados inmigrantes económicos.

El señor Koch señaló que es necesario distinguir las situaciones, y por lo mismo, es fundamental tener una ley que regule a los refugiados en forma separada de la ley que reglamenta la inmigración. El refugiado es distinto del inmigrante, es una persona que viene al país por temor, por proteger su vida.

El Honorable Senador señor Kuschel hizo referencia a la legislación de otros países, consultando si hay un tratamiento más o menos estandarizado en estas materias, especialmente con nuestros vecinos. Ello por cuanto le preocupa que una legislación restrictiva en materia de inmigración genere que la institución del refugio se mal utilice, como una vía de ingreso al país. Es necesario que exista un balance.

El señor Koch consideró que ello no es posible, pues el Estatuto define muy bien a quién le es aplicable. Con excepción de México y Chile, todos los países han legislado sobre este tema.

- Sometida a votación la idea de legislar en la materia, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y Sabag.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía les propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiado o a los refugiados, desde que se encuentren en territorio nacional.

Capítulo II

Del Concepto de Refugiado

Artículo 2°.- Concepto de Refugiado. Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1.Quienes, por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquél debido a dichos temores.

2.Los que hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país.

3.Quienes, careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran regresar a él.

4.Los que, si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida.

Capítulo III

Principios Fundamentales de la Protección

Artículo 3°.- Enunciación de Principios. La protección de los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados se regirá por los principios de no devolución, incluida la prohibición de rechazo en frontera; de no sanción por ingreso ilegal; de confidencialidad; de no discriminación; de trato más favorable posible; y de unidad de la familia.

Artículo 4°.- No Devolución. No procederá la expulsión o cualquier medida que tenga por efecto la devolución, incluyendo la prohibición de ingreso en frontera, de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado al país donde su vida o libertad personal peligren.

La protección en los términos enunciados precedentemente comprenderá, asimismo, cualquier forma de devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

A los efectos de determinar si existen tales razones, se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el territorio de una situación persistente de violación manifiesta, patente o masiva de los derechos humanos.

Aquellos solicitantes de la condición de refugiado que no hubieran obtenido el estatuto de tal, podrán solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile.

Artículo 5°.- La Expulsión. La expulsión de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado que se halle en el territorio nacional, no podrá disponerse sino de manera excepcional, cuando razones de seguridad nacional o de orden público así lo justifiquen. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes.

En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir a la medida por vía administrativa y judicial. Así, también, se le deberá conceder un plazo de treinta días para que gestione su admisión legal en otro país, caso en el que quedará sujeto a las medidas de control de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile. Dicho plazo comenzará a correr una vez notificada la resolución que determine la expulsión al afectado.

Artículo 6°.- No Sanción por Ingreso Clandestino y Residencia Irregular. No se impondrán a los refugiados sanciones penales ni administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten, dentro de los diez días siguientes a la infracción a la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, ante las autoridades, alegando una razón justificada.

Respecto de los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados que hayan ingresado o que residan irregularmente en el territorio nacional, no se aplicarán las restricciones de circulación establecidas por las normas generales sobre extranjeros, cuando aquellos se hayan visto forzados a recurrir a redes de tráfico ilícito de migrantes como forma de asegurar su ingreso al territorio y obtener protección.

Artículo 7°.- Confidencialidad. Todo solicitante de la condición de refugiado y refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales. El registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en todas sus etapas, deberá respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado.

Artículo 8°.- No Discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiados y a los refugiados sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, religión o creencias, nacionalidad o ascendencia nacional, idioma, origen social o cultural, enfermedad o discapacidad, apariencia, opiniones políticas o por cualquier otra situación.

Artículo 9°.- Reunificación Familiar. Tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por extensión, el cónyuge del refugiado o la persona con la cual se halle ligado por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo su tutela o curatela.

El Subsecretario del Interior resolverá, en cada caso, las solicitudes de reunificación familiar, teniendo en cuenta la existencia de un genuino vínculo de dependencia, así como las costumbres y valores sociales y culturales de sus países de origen.

La reunificación familiar sólo podrá ser invocada por el titular de la solicitud de la condición de refugiado y en ningún caso por el reunificado.

No se concederá por extensión protección como refugiado a una persona que resulte excluible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.

Capítulo IV

Principios Interpretativos de la Ley

Artículo 10.- Interpretación. Los alcances y disposiciones de la presente ley y su reglamento se interpretarán conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.

Artículo 11.- Trato más favorable. Se procurará dar a los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso inferior al concedido, generalmente, a los extranjeros en las mismas circunstancias.

Artículo 12.- No menoscabo. Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en el sentido de menoscabar cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a los refugiados.

Capítulo V

Derechos y Obligaciones de los Refugiados

Artículo 13.- Derechos. Los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados gozarán de los derechos y libertades reconocidos a toda persona en la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y sobre refugiados de los que Chile es parte, en particular los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

De la misma manera, los refugiados y sus familias tendrán derecho a acceder a la salud, a la educación, a la vivienda y al trabajo, ya sea en condiciones de trabajador dependiente o por cuenta propia, en igualdad de condiciones que los demás extranjeros.

Artículo 14.- Obligaciones. Todo refugiado tiene la obligación de acatar la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.

Artículo 15.- Ayuda Administrativa. Las autoridades competentes asistirán a los refugiados, otorgándoles información sobre sus derechos y obligaciones, en la obtención de documentos, certificados o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos. También lo harán para permitir el traslado de sus haberes, hacia o desde el país, conforme a las normas generales.

TITULO II

Del Estatuto de Refugiado

Capítulo I

Exclusión de la Condición de Refugiado

Artículo 16.- Cláusula de Exclusión. No obstante cumplir con las condiciones para ser reconocido como refugiado, será excluida del régimen de protección, la persona respecto de la cual existan fundados motivos de haber cometido alguno de los actos siguientes:

1.Delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile.

2.Grave delito común, fuera del territorio nacional y antes de ser admitido como refugiado.

3.Actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas.

Capítulo II

Causales de Cesación y Pérdida del Estatuto de Refugiado

Artículo 17.- Cláusula de Cesación. Cesará la condición de refugiado de una persona en los siguientes casos:

1. Si se ha acogido, voluntariamente, a la protección del país del cual es nacional.

2. Si, habiendo perdido su nacionalidad con anterioridad, la ha recuperado por propia decisión.

3. Si ha obtenido una nueva nacionalidad y goza de la protección del país cuya nacionalidad adquirió.

4. Si ha decidido establecerse nuevamente, de manera voluntaria, en el país que abandonó o fuera del cual permanecía por temor a ser perseguido.

5. Si no es posible continuar rechazando la protección del país del cual es nacional, por haber dejado de existir las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado.

6. Si aquélla que no tiene nacionalidad, está en condiciones de volver al país en el cual tenía su residencia habitual, una vez que hayan dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue reconocida como refugiado.

No cesará la condición de refugiado respecto de aquella persona comprendida en los números 5 y 6 precedentes que pueda invocar razones imperiosas, derivadas de la persecución singularmente grave por la que originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia habitual o que, en su caso particular, y a pesar del cambio de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Artículo 18.- Renuncia, Cancelación y Revocación del Estatuto de Refugiado. Se perderá el estatuto de refugiado por cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Renuncia individual, expresa, voluntaria e informada a tal condición.

2. Por cancelación, si se acreditase la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición de refugiado o la existencia de hechos que, de haber sido conocidos cuando se otorgó tal reconocimiento, hubiesen implicado una decisión negativa.

3. Por revocación, si luego de otorgado dicho estatuto, la persona realiza actividades descritas en los números 1 ó 3 del artículo 16 de la presente ley.

Los refugiados que pierdan dicha condición por renuncia, podrán solicitar que se les otorgue alguna de las categorías de residente previstas en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile; y a los que se les revoque dicha calidad, teniendo como fundamento algunas de las condiciones contempladas en los demás números del presente artículo, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la referida legislación.

TITULO III

Autoridades de Aplicación de la Ley

Capítulo I

De los Organismos Competentes para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado

Artículo 19.- Acto Administrativo sobre condición de refugiado. El otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de Resolución del Subsecretario del Interior, exenta del trámite de toma de razón, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 20.- Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Créase la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, organismo encargado de asesorar al Ministerio del Interior y de proveer la información necesaria para decidir respecto del otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado.

Esta Comisión se entenderá sucesora, para todos los efectos legales, de la Comisión de Reconocimiento establecida en el artículo 40 bis del decreto ley N°1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Artículo 21.- Composición. La señalada Comisión estará conformada por los siguientes miembros, con derecho a voto:

1.El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, quien la presidirá.

2.Dos representantes del Ministerio del Interior.

3.Dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los representantes de las referidas Carteras, así como sus reemplazantes, serán nombrados por los respectivos Ministros.

Podrá asistir a las reuniones de la Comisión un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Artículo 22.- Competencias. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado tendrá las siguientes atribuciones:

1. Proponer al Ministerio del Interior el reconocimiento o rechazo de tal condición, así como

la exclusión, cesación, cancelación y revocación del estatuto de refugiado.

2. Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reunificación familiar de refugiados reconocidos.

3. Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reasentamiento.

4. Solicitar los antecedentes que estime convenientes para el cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos públicos pertinentes.

5. Planificar, promover y coordinar políticas en materia de protección de solicitantes de la condición de refugiado y refugiados, relacionándose directamente, para tales efectos, con cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente.

6. Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los refugiados.

7. Dictar y aprobar su reglamento interno.

Artículo 23.- Quórum. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado podrá sesionar con, a lo menos, tres de sus miembros con derecho a voto y sus decisiones se adoptarán por un mínimo de tres votos concurrentes.

Capítulo II

De la Secretaría Técnica

Artículo 24.- Funciones. El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración dispondrá de una Secretaría Técnica, que asistirá a la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Las funciones de esta Secretaría deberán determinarse en el reglamento interno que fije la referida Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 N°7 de la presente ley.

TITULO IV

Procedimiento de Determinación de la Condición de Refugiado

Capítulo I

Procedimiento administrativo

Artículo 25.- Procedimiento administrativo de determinación. El procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado se regirá por las siguientes disposiciones de la presente ley y su reglamento. En lo no regulado por éstas, se aplicará supletoriamente la ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Capítulo II

Ingreso al Territorio y Presentación de la Solicitud

Artículo 26.- Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular.

La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento.

La señalada autoridad requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las personas deberán informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico.

Artículo 27.- Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.

Artículo 28.- Información de la Solicitud. La solicitud deberá contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de su petición, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Capítulo III

De los Procedimientos

Artículo 29.- Presentación en la Secretaría Técnica. Una vez presentada la solicitud, se le informará al peticionario respecto del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, sus derechos y obligaciones, en su propio idioma o en otro que pueda entender. Asimismo, se le informará acerca de la posibilidad de contactarse con un representante del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados.

Al solicitante que así lo requiera o necesite, se le facilitarán los servicios de un intérprete calificado para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de los hechos en los que fundamenta su petición.

Artículo 30.- Entrevista Individual. Aun cuando no fuesen solicitantes principales del reconocimiento de la condición de refugiado todos los miembros del grupo familiar, podrán ser entrevistados individualmente y en forma separada, a fin de garantizar que tengan la oportunidad de exponer su caso en forma independiente. Todos ellos serán debidamente informados de su derecho a presentar una solicitud en forma individual y de elegir entrevistadores e intérpretes de su mismo sexo, quienes deberán ser especialmente capacitados a fin de identificar cualquier factor cultural; religioso; de género o de índole personal, tales como la edad y el nivel educativo, que pudieran afectar su habilidad para presentar su caso.

Artículo 31.- Recopilación de Información del País de Origen. La Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento deberá recopilar información sobre el país de nacionalidad o residencia habitual que sea relevante para analizar las solicitudes presentadas, en particular en lo referido a la situación del afectado ante la ley, sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; las costumbres sociales y culturales de dicho país, así como las consecuencias de su trasgresión; la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales; la incidencia y formas de violencia contra algún grupo de personas; la protección de que disponen; las sanciones previstas para quienes ejercen violencia contra algún grupo de personas y los peligros que el afectado puede enfrentar si regresa a su país de nacionalidad o residencia habitual, después de haber presentado una solicitud de la condición de refugiado.

Artículo 32.- Documentación e intervención de otros organismos. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente extenderá al peticionario y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente temporario, por el plazo de ocho meses, prorrogables por períodos iguales, en la forma que determine el reglamento de la presente ley.

Asimismo, notificará a los organismos correspondientes, con el fin que se provean al solicitante y su familia la asistencia humanitaria básica que pudieran requerir en virtud de su situación de vulnerabilidad, especialmente en lo referido a alojamiento, acceso a ayuda alimenticia, salud y trabajo.

Artículo 33.- Obligaciones del Solicitante. Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:

1. Decir la verdad, informar y cooperar activamente a fin de que puedan esclarecerse los hechos y razones en que se basa su solicitud.

2. Aportar pruebas y suministrar explicaciones satisfactorias sobre la eventual insuficiencia o falta de las mismas.

3. Proporcionar información sobre su persona y experiencia, con los detalles necesarios para determinar los hechos pertinentes.

4. Dar una explicación de las razones invocadas en apoyo de su solicitud.

5. Contestar todas las preguntas que le sean formuladas.

6. Fijar domicilio e informar, oportunamente, a la autoridad competente, cualquier cambio que éste sufra, en un plazo de quince días.

Artículo 34.- Mérito de la Prueba. La Comisión de Reconocimiento apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Cuando no pudiera recolectarse prueba material suficiente, la Comisión podrá basar sus recomendaciones en indicios, presunciones y la credibilidad general del solicitante, en cuyo caso corresponderá otorgarle el beneficio de la duda, siempre que éste hubiera cumplido con las obligaciones enunciadas en el artículo anterior.

Artículo 35.- Efecto Declarativo del acto de Reconocimiento y Fundamentación de las Resoluciones. El reconocimiento de la condición de refugiado es un acto declarativo. Todas las Resoluciones que se dicten, referidas a la determinación del estatuto de refugiado, deberán ser debidamente fundadas.

Artículo 36.- Notificación. Adoptada una decisión relativa a la determinación de la condición de refugiado, la autoridad competente la notificará en el plazo de quince días al solicitante, por carta certificada.

Artículo 37.- Cesación, Cancelación y Revocación del Estatuto de Refugiado. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado propondrá el cese, la cancelación o la revocación del Estatuto de Refugiado al Subsecretario del Interior, previa citación del interesado e informe de la Secretaría Técnica, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente ley.

Capítulo IV

Procedimiento Especial para Menores no Acompañados

o Separados de sus Familias

Artículo 38.- Menores de Edad. Toda persona menor de edad tiene derecho a solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, con independencia de las personas que ejercen su representación legal conforme a la legislación chilena.

Artículo 39.- Menores no Acompañados o Separados. Cuando la solicitud fuese presentada por un menor de edad no acompañado o separado de su familia, la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento informará, de inmediato, a la autoridad de menores, de manera que se ejerzan las medidas de protección, cuidado y asistencia que sean necesarias.

Artículo 40. Procedimiento. Cuando se trate de menores no acompañados o separados de sus familias, se observarán las recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en las Directrices sobre Protección y Cuidados de Niños Refugiados.

Capítulo V

Otros Procedimientos Especiales

Artículo 41.- Tratamiento Especial. En el caso de personas que presentaren una solicitud y alegasen haber sido víctimas de violencia sexual o por motivos de género, se procurará que los organismos públicos competentes les presten asistencia psicológica y social.

Del mismo modo, se procurará que, en la realización de las entrevistas, la persona pueda sentirse segura respecto de la confidencialidad de su petición.

Artículo 42.- Ingreso Masivo de Refugiados. En caso de producirse, como consecuencia de un ingreso masivo de refugiados, un incremento sustancial de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se podrán implementar procedimientos especiales de determinación, prima facie o por grupos, asegurando la adopción de medidas adecuadas para excluir del régimen de protección a aquellas personas que hubieren cometido alguno de los actos indicados en el artículo 16 de la presente ley.

Con este fin, se podrá solicitar el asesoramiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y requerir, de los órganos competentes, las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los refugiados.

El reglamento determinará la forma y las características de estos procedimientos.

Capítulo VI

Revisión de Actos Administrativos

Artículo 43.- Recurso de Reposición y Jerárquico. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que procedan, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, contra las resoluciones que denieguen, revoquen, cancelen o hagan cesar el estatuto de refugiado, podrá recurrirse por la vía administrativa, conforme al artículo 59 de la ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 44.-Efecto Suspensivo. La interposición de recursos administrativos, suspenderá la ejecución de las medidas objeto de ellos.

Título V

Residencia, Documentación de Identidad y de Viaje

Capítulo I

Documentos

Artículo 45.- Documentación de Residencia. Las personas a quienes se les haya reconocido la condición de refugiado y sus familias, tendrán derecho a que se les otorgue un permiso de residencia permanente, de acuerdo a lo preceptuado en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, que les permita gozar de todos los derechos que se les reconocen en virtud de la presente ley y de las Convenciones Internacionales sobre esta materia.

La caducidad o revocación de dicho permiso no comporta el cese del estatuto de refugiado, el cual subsistirá mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen.

Artículo 46.- Documento de Identidad. El solicitante de la condición de refugiado y refugiado y su familia, que hubieran obtenido una residencia legal en el país, tendrá derecho a obtener un documento de identidad para extranjeros, que será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 47.- Documento de Viaje. La persona que hubiere obtenido el estatuto de refugiado y su familia, que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho a obtener un documento de viaje que les permita salir y reingresar al territorio nacional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Dicho documento será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, previa autorización del Ministerio del Interior. Este documento se ajustará a las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su Protocolo de 1967.

El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este último caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.

Capítulo II

Gratuidad

Artículo 48.- Gratuidad.- El procedimiento de determinación de la condición de refugiado será gratuito. También tendrán este carácter, los trámites para la obtención de visas y permisos, incluido el de trabajo.

Título VI

Disposiciones Finales

Artículo 49.- Deróganse las normas establecidas en el decreto ley Nº1.094, de 1975, en lo que digan relación con los refugiados.

Artículo 50.- Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, dictará el correspondiente reglamento.".

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2009, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Hossain Sabag Castillo (Presidente), Nelson Ávila Contreras, Andrés Chadwick Piñera, Carlos Ignacio Kuschel Silva y Pedro Muñoz Aburto.

Sala de la Comisión, a 11 de diciembre de 2009.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS REFUGIADOS.

(BOLETÍN Nº 6.472-06)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: En lo fundamental, establecer una normativa especial para regular la institución del refugio, muy relevante en el Derecho Internacional, contemplando en un cuerpo legal, de modo integral y autónomo, aspectos tales como los principios que regulan el refugio, procedimientos para obtener el reconocimiento de la condición de refugiado, garantías y obligaciones de los solicitantes de la condición de refugiados y los refugiados, entre otros.

II. ACUERDOS: Aprobado en general (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de 50 artículos permanentes, agrupados en VI Títulos, a saber:

Título I. Disposiciones Generales.

Título II. Del Estatuto del Refugiado.

Título III. Autoridades de Aplicación de la ley.

Título IV. Procedimiento de Determinación de la Condición de Refugiado.

Título V. Residencia, Documentación de Identidad y de Viaje.

Título VI. Disposiciones Finales.

Cada uno de estos títulos, a su turno, comprende varios Capítulos.

IV. URGENCIA: Simple urgencia.

V. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

VI. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

Vll. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: Inició su tramitación en el Senado el día 6 de octubre de 2009, pasando a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

VIII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

IX. NORMAS DE QUORMUN ESPECIAL: No hay.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Decreto ley Nº 1.094, de 1975, denominada Ley de Extranjería, y sus modificaciones por la ley Nº 19.476

2.- Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 consagra expresamente el derecho de toda persona a buscar refugio o asilo en cualquier país.

3. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo Complementario de 1967, los cuales fueron ratificados por Chile en 1972.

Valparaíso, a 11 de diciembre de 2009.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de diciembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 77. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general.

PROTECCIÓN A LOS REFUGIADOS

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre protección de los refugiados, con informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6472-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 54ª, en 6 de octubre de 2009.

Informe de Comisión:

Derechos Humanos, sesión 76ª, en 16 de diciembre de 2009.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El propósito principal de la iniciativa es regular la institución del refugiado, contemplando de modo integral y autónomo los principios que la regulan; los procedimientos para obtener el reconocimiento de tal condición; las garantías y obligaciones de los refugiados; el procedimiento especial para menores que llegan a nuestro país no acompañados o separados de sus familias; el otorgamiento del permiso de residencia permanente y la obtención de otros documentos.

La Comisión discutió el proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y Sabag).

El texto que se propone aprobar es el mismo que despachó la Honorable Cámara de Diputados en su oportunidad.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , aun cuando la iniciativa fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Derechos Humanos, deseo advertir al Senado que, particularmente en el norte, se está abusando de la calidad de refugiado.

En efecto, hoy día ingresan al país personas de nacionalidad colombiana, ecuatoriana, que en la práctica no tienen la calidad de refugiados, es decir, no cumplen ninguna de las hipótesis contempladas en la legislación vigente y ni siquiera, yo diría, en la propuesta.

Por lo tanto, hay que poner especial cuidado al abordar esta materia.

Y deseo llamar la atención de mis colegas acerca de lo siguiente.

Si uno revisa las situaciones que dan derecho al reconocimiento de la condición de refugiado, se da cuenta de que la primera de ellas es bastante subjetiva. Se habla de "Quienes, por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad", cuestión que deberá ser calificada por el órgano respectivo. Pero me preocupa que en el artículo 16 se establezca una cláusula de exclusión, donde se señala que no se permitirá gozar de la calidad de refugiado a las personas que hayan cometido un grave delito común en su país de origen. De tal suerte que quien haya perpetrado un delito común perfectamente podría ingresar a nuestro país con la calidad de refugiado.

Creo que eso no corresponde, señor Presidente . Reitero que hoy ciertas personas utilizan tal condición sin tenerla realmente. O sea, se exime de cualquier responsabilidad a los individuos que ingresen clandestinamente al país.

En el fondo, se está empleando esta vía como mecanismo de inmigración.

Por eso, durante la discusión particular voy a presentar un conjunto de indicaciones destinadas a clarificar con precisión los requisitos para obtener la calidad de refugiado a fin de acotarla a quienes efectivamente la posean.

Hoy, en el norte los refugiados muchas veces hacen colapsar los servicios de salud, de educación. Y ello, porque el sistema está siendo utilizado como instrumento de inmigración y no de refugio.

A pesar de que la ley en proyecto es más rigurosa en lo referente al otorgamiento de la condición de refugiado, tenemos que ser más cuidadosos tanto en su calificación como en las causales que hagan operar la cláusula de exclusión.

Aquí, señor Presidente , las personas perseguidas pueden solicitar asilo político. Al final, lo peor es permitir el empleo de la institución del refugiado como mecanismo de inmigración más que como una forma de acoger a personas perseguidas, amenazadas en su vida, etcétera.

Por ello, reitero que en la discusión particular formularé un conjunto de indicaciones tendientes a acotar más la definición de refugiado, con el objeto de que el sistema no se preste como subterfugio para la inmigración hacia nuestro país.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , este proyecto viene a llenar un vacío en nuestra legislación en materia de refugiados y, contrariamente a lo que tal vez observó a primera vista el Senador señor Orpis , instaura con claridad la obligación de presentar una solicitud de refugio político fundada en las causales contempladas en el artículo 2°.

A su vez, viene a poner en concordancia el ordenamiento jurídico chileno con la normativa internacional vigente en el ámbito de los derechos humanos, especialmente la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo Complementario, de 1967.

La iniciativa considera un capítulo donde se establece con claridad la forma como ha de tramitarse la solicitud pertinente. Y, en caso de que la autoridad otorgue de manera equivocada el estatus de refugiado, podrá ser interpelada.

Se consagran con meridiana precisión las condiciones para recibir la calidad de refugiado, los organismos competentes para el reconocimiento de tal condición, etcétera.

Habiendo sido yo refugiado, considero que esta iniciativa no es muy favorable para las personas que piden dicho reconocimiento, y que ella debería dar más autoridad al Alto Comisionado de las Naciones Unidas y no solo a los órganos del país que lo otorga. Porque uno de los mayores problemas que enfrenta un refugiado radica en que, si su condición queda entregada únicamente a la discrecionalidad de la entidad del Estado que le concedió el asilo, puede perderla arbitrariamente, con las graves repercusiones que ello acarrea.

Por eso, en general, resulta preferible dar mayores atribuciones al ACNUR, de modo que la autoridad nacional actúe según el parecer de este.

Voy a poner un ejemplo.

Cuando yo tuve la calidad de refugiado, no dispuse de pasaporte durante varios años. La única posibilidad de trasladarse a otro país era mediante un título de viaje entregado por el Alto Comisionado. Pero cada vez que uno salía del lugar donde se encontraba -en mi caso, de Italia-, había que pedir permiso a la autoridad nacional respectiva, la que podía negarlo, aunque felizmente eso no ocurría.

Por lo tanto, a mi juicio el proyecto todavía otorga facultades demasiado discrecionales a la autoridad chilena, en menoscabo, tal vez, del estatuto que las Naciones Unidas aprobaron sobre la materia. O sea, aquella debería disponer de atribuciones plenas para conceder o denegar la calidad de refugiado, pero, una vez reconocida tal condición, nuestra normativa tendría que ajustarse cabalmente a lo que establece el Derecho Internacional. Otra cosa es que exista un mecanismo -la ley en proyecto también lo contempla- que permita quitar su calidad al refugiado que abuse de su estatus y no cumpla con las normas pertinentes.

En lo personal, señor Presidente , creo que el proyecto significa un paso adelante importante, pero, sin duda, tendrá que ser perfeccionado en la discusión particular.

Asimismo, pienso que el Senador señor Orpis debería, no guiarse tanto por lo que tal vez sucede en su Región -no sé cuántos de los que él llama "refugiados" son simplemente inmigrantes ilegales-, sino mirar la situación en un sentido más amplio.

A lo largo de su historia, Chile ha otorgado asilo a personas de muy distintas ideologías y posiciones y en América Latina siempre ha sido considerado como una tierra donde ello tradicionalmente ha ocurrido.

Por lo tanto, resulta lógico contar con una legislación como la que se propone, que el Senado, en todo caso, debería tratar de perfeccionar en el debate en particular.

Gracias, señor Presidente.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, voy a informar el proyecto en mi calidad de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos.

La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado con fecha 6 de octubre del presente año. La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía la conoció en sesiones celebradas los días 18 de noviembre y 2 de diciembre, contando con la asistencia de los Senadores señores Nelson Ávila , Andrés Chadwick , Carlos Kuschel , Pedro Muñoz Aburto y el que habla.

Fueron invitadas especialmente a opinar sobre la materia numerosas personas: de la Secretaría General de la Presidencia, el Subsecretario , don Edgardo Riveros ; de la División Jurídica del Ministerio del Interior, los abogados asesores señores Nicolás Torrealba y Manuel Pérez ; de la División Jurídica de la Cancillería, el Director subrogante, don Álvaro Arévalo ; de la Vicaría Pastoral Social, el Padre Rodrigo Tupper y la señora Karina Espejo ; de la Oficina Regional para el Sur de América Latina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el representante regional, señor Cristian Koch , y don Fabio Varoli .

El Subsecretario General de la Presidencia , señor Edgardo Riveros , expuso los lineamientos fundamentales del proyecto y entregó una minuta con sus principales contenidos.

En lo esencial, el texto propuesto establece una normativa especial para regular la institución del refugio, muy relevante en el Derecho Internacional, contemplando en un cuerpo legal, de modo integral y autónomo, aspectos tales como los principios que la regulan, procedimientos para obtener el reconocimiento de tal condición, garantías y obligaciones tanto de los solicitantes como de los refugiados, entre otros.

El Padre Rodrigo Tupper dio a conocer el trabajo que la Vicaría Pastoral Social efectúa con los refugiados que llegan a nuestro país a través de distintos programas que detalló en forma breve. Dicha institución es la que, en el fondo, los atiende en la actualidad. Por eso, en la Vicaría se encuentran muy contentos de que vaya a haber una entidad del Estado que se haga cargo de ellos.

Explicó que desde 1999, junto a la Vicaría de los Trabajadores, su institución ha puesto su experiencia en la promoción de la dignidad humana y el respeto de los derechos fundamentales, en personas y grupos vulnerables, al servicio de los requerimientos de Naciones Unidas para implementar los programas de ACNUR.

Manifestó la enorme alegría y satisfacción de su entidad por el proyecto, por el cual han trabajado largos años y que viene a mejorar la vida de los refugiados que llegan a nuestro país.

El señor Koch, en nombre del Alto Comisionado de la ONU, también celebró el proyecto y destacó que su pronta aprobación implicaría un avance sustancial para Chile en la implementación de las obligaciones internacionales asumidas en materia de derechos humanos, en especial en el marco de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo Adicional, de 1967, ambos ratificados por nuestra nación desde el año 1972.

Expresó que la falta de una legislación integral sobre protección de refugiados en Chile ocasiona, en términos prácticos, que estos enfrenten un sinnúmero de dificultades al momento de acceder y ejercer en plenitud sus derechos humanos fundamentales.

Ambos personeros coincidieron, en términos generales, en que la iniciativa constituye un gran avance para la situación de los refugiados que llegan a nuestro país; consagra principios esenciales sobre la materia, como el de la no devolución, y confiere a aquellos un estatuto propio, distinguiéndolos de las restantes situaciones que se consagran en la Ley de Extranjería, cuerpo legal actualmente vigente en este ámbito.

Además, como ya se indicó, se encuentra en sintonía con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo Adicional. de 1967, ambos ratificados por Chile desde el año 1972.

Asimismo, formularon varias observaciones que se tendrán presentes cuando el proyecto sea estudiado en particular.

La iniciativa fue aprobada con los votos de los Senadores señores Kuschel, Muñoz Aburto y del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos que les habla.

Esta normativa es muy importante. En la actualidad, solo tiene atribuciones sobre el punto la División de Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores y no es conveniente que Chile, con el avance institucional que ha experimentado en diversos aspectos, no cuente con una ley especial para los refugiados, más aún cuando nuestro país significa el asilo contra la opresión de muchas personas.

Votaremos favorablemente el proyecto y le pedimos a la Sala que actúe en la misma forma.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto.

El señor MUÑOZ ABURTO.-

Señor Presidente , tal como indicó el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos , Senador señor Sabag , tanto el señor Cristian Koch cuanto don Fabio Varoli , representantes del ACNUR, fueron muy explícitos y claros al manifestar el distingo entre refugiados y quienes ingresan al país por inmigración.

En el caso de los primeros, se deberá presentar la solicitud correspondiente, regulando la ley en proyecto la situación de su ingreso al país (requisitos y forma) con el fin de llegar a obtener en definitiva la calidad de refugiados.

Se establecen varios requisitos, entre ellos, no haber sido condenado por un delito que atente contra la paz.

Lo importante es que los refugiados tendrán mayores facilidades para acceder a la protección de los derechos humanos esenciales garantizados por la Carta Fundamental.

Así, al contar con una ley de esta naturaleza nuestro país se suma a Brasil, Paraguay, Argentina y Bolivia.

Los integrantes de la Comisión aprobamos en forma unánime el proyecto, por considerarlo positivo y porque establece la diferencia entre refugiado e inmigrante económico, cuestión que a mi juicio preocupa a los parlamentarios, no solo del norte del país, sino a los de todo nuestro territorio, dada la gran emigración de personas provenientes de naciones limítrofes que vienen a trabajar a Chile.

Como ya indicó el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos , las razones entregadas por ambos representantes del ACNUR fueron de peso. El contar con una ley de esta índole permitirá a nuestro país pasar a formar parte del grupo de naciones que ya posee con una normativa de similar naturaleza, como asimismo dar testimonio, una vez más, de la política que Chile ha venido implementando desde hace bastante tiempo al recibir refugiados de otras partes del mundo.

Una experiencia no impuesta por el Alto Comisionado fue, por ejemplo, la recepción de refugiados de Europa del Este. Ello finalmente no resultó, por razones que no viene al caso analizar ahora, pero sí fue exitoso el caso de los palestinos.

En suma, considero necesario que la iniciativa sea aprobada a la mayor brevedad, sin perjuicio de que se presenten indicaciones que, sin duda, la mejorarán.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , me alegra estar participando en una sesión donde vamos a aprobar -así lo espero- una normativa muy importante.

Atendido el hecho de que nuestro país ha vivido, durante toda su existencia republicana, situaciones particularmente complejas relacionadas con el refugio político, me parece relevante que a principios del siglo XXI estemos tratando de perfeccionar las normas que en la actualidad rigen dicha figura legal.

No hay que olvidar que, en los hechos, nuestro Padre de la Patria fue un refugiado político; que don Francisco Bilbao y don Domingo Faustino Sarmiento también lo fueron; que muchos perseguidos por la dictadura de Rosas se refugiaron en nuestro país; que muchos chilenos que salieron de nuestras fronteras luego de las guerras civiles de los años 1859 y 1891 vivieron igualmente dicha experiencia, y que quienes sufrimos el quiebre democrático de 1973 supimos asimismo lo que significa ser refugiado, experimentar esa particularmente dolorosa dimensión de la vida universal que es el refugio político.

Para quienes no lo han sufrido, quiero decirles que difícilmente se conoce un castigo social más duro que ese. Desde luego, es distinto a la inmigración. Y creo que la iniciativa legal, que he leído recientemente, es clara en este punto. Si hay que perfeccionarla, se hará, pero son dos dimensiones muy diferentes.

Por ejemplo, de los 34 mil chilenos que viven en Suecia, quienes se acogieron a las disposiciones de los Convenios de Ginebra -y son, por tanto, refugiados propiamente tales- no deben de ser más de 2 mil o 3 mil. Eso significa que hay a lo menos 30 mil compatriotas que son inmigrantes económicos en el sentido estricto de la palabra. Y eso está bien calificado y distinguido en la sociedad europea, en especial en el país nórdico al que me refiero.

Lo mismo ocurre en el caso de Argentina, que tiene disposiciones que distinguen muy claramente cuándo un chileno es inmigrante económico y cuándo, político, como los hubo durante mucho tiempo.

Sin embargo, al anunciar mi voto favorable al proyecto y felicitarme por la rapidez con que lo despachó la Comisión de Derechos Humanos, quiero referirme al principio de la no devolución contenido en los artículos 3º y 4º, ya que es extraordinariamente importante, sobre todo tratándose de países limítrofes.

En el caso de Chile, cometimos el error histórico, a comienzos de los años cincuenta -si no me equivoco-, de devolver a dos jóvenes dirigentes estudiantiles de la Universidad de San Marcos de Lima. Los entregamos en la frontera, en Arica, e inmediatamente fueron llevados a la cárcel y asesinados por la dictadura que regía el Perú en esa época. Lo mismo sucedió con muchos chilenos que fueron devueltos por Argentina: luego de ser apresados por la dictadura militar, pasaron a formar parte de la larga lista de desaparecidos. Y algo similar ocurrió también en la frontera con Perú.

De ahí la importancia de los artículos 3º y 4º, que establecen el principio de la no devolución, que en Europa es sagrado. Ello, por las características de las fronteras de los países del viejo continente. De hecho, en todos los actos de violencia política ha habido devoluciones en fronteras, en especial en la ex Yugoslavia, es el caso de serbios que han sido enviados a Croacia, de croatas que han sido enviados a Serbia o de bosnios-herzegovinos que han sido enviados a las otras repúblicas, debido a la guerra atroz que se vivió en esos lugares, y esas personas normalmente han sido asesinadas.

Por eso, para América Latina también es muy importante ese principio. Porque no podemos excluir la posibilidad de que en países cercanos ocurran guerras civiles o situaciones extremas. Esperamos que en Chile no se repita nunca más lo que vivimos el 73. Pero no hay que descartar la posibilidad de que en naciones como Colombia se acrecienten situaciones lamentables que han hecho que muchos de sus ciudadanos estén viviendo gracias a un programa especial que ha creado el Gobierno, el cual les permite abrigar condiciones similares a los refugiados políticos. Porque lo que hay ahí es, sin duda alguna, una guerra interminable, que dura más de 50 años.

No debe olvidarse que hasta hace poco en Bolivia se enfrentaba una situación en extremo delicada, que podría haber derivado también en hechos muy lamentables. Y la mayor parte de los habitantes afectados seguramente habrían solicitado refugio en Chile y en Argentina. Por fortuna, eso no ocurrió y hay mayor normalidad democrática en el país hermano.

A mi juicio, la iniciativa es mejorable. Seguramente habrá que distinguir mejor, en lo que dice relación a los refugiados, entre aquellos que huyen de un país determinado por razones raciales, políticas, ideológicas, religiosas, y los que, como muchos chilenos -tenemos un millón de compatriotas fuera de las fronteras-, se van sobre todo por motivos económicos.

Por mi parte, creo que el proyecto de ley es bastante civilizatorio; adhiere a los principios universales del refugio, y le entrega al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -una institución que está fuera de dudas, por la organización a la que pertenece y por haber jugado un papel muy relevante en las épocas difíciles por las que pasamos- atribuciones que son muy importantes para los efectos de que Chile sea efectivamente una tierra de asilo, solidaria con aquellos países que puedan sufrir situaciones lamentables.

Por esa razón, señor Presidente , voy a votar a favor.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Me han solicitado abrir la votación. Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , a raíz de lo señalado por el señor Ministro , quiero aclarar bien los conceptos.

Yo distingo entre los refugiados, que evidentemente requieren protección y un cuerpo legal como este -por eso, voy a votar a favor-, y los inmigrantes.

Y, en lo personal, echo de menos en el informe un análisis estadístico de los refugiados. No lo contiene. Si uno lo lee, no encuentra ningún antecedente que permita saber qué está ocurriendo con ellos: quiénes son, por dónde ingresan, etcétera. Y, a mi juicio, sería tremendamente importante que se incorporaran esos datos para la discusión particular del proyecto.

¿Por qué lo señalo? Porque es evidente que por el norte está entrando la mayor cantidad de refugiados, y estamos teniendo un problema social grave respecto de los chilenos. Porque no piden refugio por algunas de las causales que se señalan acá: son inmigrantes ilegales. ¿Y por qué prefieren ingresar en calidad de refugiados? Precisamente, por lo que se ha puesto de relieve en el debate: porque de esa manera no pueden ser rechazados en la frontera, ni tener sanción alguna por ingreso ilegal.

En seguida, ¿qué ocurre con la actual Ley de Extranjería? Que las personas renuncian posteriormente a la calidad de refugiadas y se someten a alguna de las disposiciones de esa normativa.

Entonces, tal calidad es ocupada como mecanismo de inmigración ilegal. Y el proyecto mantiene esa posibilidad. Porque, como señalaba, muchas veces es difícil probar razones fundadas de temor. Por lo tanto, no se les puede impedir el ingreso por la frontera a las personas que las invocan, y se les da la condición de refugiadas. Después renuncian a ella y recurren a las normas de la Ley de Extranjería. Hay que tener cuidado con esto, máxime cuando el proyecto incluye solo tres cláusulas de exclusión (artículo 16), entre las cuales figura la de grave delito común. Es decir, personas que cometen delitos comunes perfectamente podrían ingresar como refugiadas.

Señor Presidente , tal como lo he señalado, voy a votar a favor del proyecto, pero quiero que quede claramente establecida la diferencia entre el refugiado y el inmigrante ilegal, a efectos de que los mecanismos que contempla no sean utilizados por este último. Proteger la vida de las personas frente a las amenazas por razones de raza, religión, nacionalidad, etcétera, me parece bien. Pero hay que acotar las causales y perfeccionarlas, porque, de lo contrario, la iniciativa va a ser utilizada en definitiva como un medio de inmigración ilegal. Es efectivo que la legislación actual es más débil que la que debatimos hoy, pero, desde mi punto de vista, esta tiene flancos abiertos para que inmigrantes ilegales sigan utilizando la calidad de refugiados. Y eso ya está produciendo graves problemas sociales, de seguridad, particularmente en el norte. Y yo le puedo asegurar, señor Ministro -porque no están las estadísticas acá-, que es por donde más entran personas supuestamente refugiadas, en circunstancias de que son inmigrantes ilegales.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente , he solicitado la palabra porque creo que es mi obligación, habiendo sido refugiado, dar una breve opinión con relación a la materia en estudio.

Al pedir asilo político en la embajada de Austria a fines del año 73 yo tenía 18 años y, para ser bien franco, no conocía exactamente la ubicación de dicho país en el mapa europeo. Ignoraba -lo digo con mucha franqueza- que era fronterizo con los que conformaban la entonces Europa del Este: Checoslovaquia, Hungría , Yugoslavia y que se hallaba muy cerca de Alemania del Este. Por cierto, atrás de ellos se situaba la Unión Soviética, que al final de cuentas resultó que no era tan poderosa como se decía.

Y al llegar a Austria, pude constatar una realidad que la quiero transmitir.

Los refugiados pueden ser de Derecha o de Izquierda; los totalitarismos pueden corresponder a distinto signo ideológico. Por lo tanto, creo que no nos es dable poner condiciones. En los centros existentes en Viena, adonde llevaban a los refugiados, uno podía encontrarse con personas provenientes de países situados tras la Cortina de Hierro que iban hacia occidente y cuyo pensamiento ideológico era contrario al de quienes emigraban desde nuestro país.

Unos arrancaban del totalitarismo de Derecha instalado en Chile. Los otros, del de Izquierda que regía Europa del Este. Y tenían un signo común: eran refugiados.

Y, en ambos casos, muchas veces los Gobiernos acusaban a esas personas de delitos comunes para entorpecer su condición de refugiado. En el caso de Chile, se decía que eran ladrones de autos o que se habían robado no sé qué cosa. Y tratándose de naturales de países del otro lado de la Cortina de Hierro -estoy hablando de Austria-, se mencionaban situaciones similares y se daban argumentos casi iguales: hurtos, robos, en fin.

O sea, a muchos se los intentaba menoscabar o desconocer su condición de refugiados acusándolos de delitos comunes.

Por lo tanto, creo que es una frontera muy delicada. Y, por encima de esa duda, debe prevalecer el valor de las personas a encontrar una segunda patria que los cobije en las circunstancias dolorosas de ser perseguidos políticos.

Siento que eso es lo principal.

Y parto de la base -como decía el Senador señor Núñez - de que toda ley, por esencia, es perfectible y que se pueden encontrar mejores redacciones.

Pero no será la primera ni la última vez que a una persona que debe abandonar su país por razones de tipo político, ideológico, se la acuse de un delito común para desconocerle su condición de refugiado.

Por lo tanto, quiero suscribir en general el proyecto que nos ocupa dando a conocer la modesta experiencia de quien fuera refugiado político a los 18 años y que se encontró con que la realidad iba mucho más allá de lo que pensaba en esa época, al constatar que quienes tenían esa condición podían ser de Derecha o de Izquierda.

He dicho.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (24 votos favorables) y se fija como plazo para presentar indicaciones el lunes 11 de enero, a las 12.

Votaron la señora Alvear y los señores Ávila, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Muñoz Aburto, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pizarro, Prokurica, Romero, Sabag y Vásquez.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 11 de enero, 2010. Boletín de Indicaciones

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS REFUGIADOS.

BOLETIN Nº 6.472-06

11-enero-2010.

Indicaciones

ARTÍCULO 21

ooo

1.- Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar, en el inciso primero, el siguiente numeral 4., nuevo:

“4. Dos representantes del Ministerio de Justicia.”

ooo

2.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en el inciso final, a continuación de la sigla (ACNUR), la frase: “, como también un representante de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado”.

ARTÍCULO 22

3.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar, en el numeral 4., la frase “a los organismos públicos pertinentes” por “a cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente”.

ARTÍCULO 23

4.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la palabra “tres”, las dos veces que aparece, por “cinco”.

ARTÍCULO 27

5.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la locución “breve plazo,”, la frase “que no puede exceder de cinco días,”.

ARTÍCULO 31

6.-Del Honorable Senador señor Navarro, para introducir, a continuación de la frase “deberá recopilar información”, la siguiente: “, dentro del menor tiempo posible que no puede exceder de diez días contados desde la recepción de la solicitud por parte de la Secretaría Técnica,”.

ARTÍCULO 32

7.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir, en el inciso primero, la palabra “ocho” por “diez”.

8.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “y trabajo” por “, trabajo, educación y enseñanza del idioma cuando sea necesario”.

ARTÍCULO 40

9.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar la siguiente oración final: “Además, se deberá procurar que los organismos públicos competentes les presten asistencia psicológica y social”.

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2.4. Segundo Informe de Comisión de Derechos Humanos

Senado. Fecha 26 de enero, 2010. Informe de Comisión de Derechos Humanos en Sesión 86. Legislatura 357.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre protección de los refugiados.

BOLETÍN Nº 6.472-06.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en un Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado con fecha 6 de octubre de 2009, pasando a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

La Sala del Senado lo aprobó en general con fecha 21 de diciembre de 2009, y fijó como plazo para presentar indicaciones el día 11 de enero de 2010.

Corresponde señalar que Su Excelencia la señora Presidenta de la República hizo presente urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites constitucionales, en el carácter de “suma”.

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A la sesión en que la Comisión estudió el proyecto asistió, además de sus miembros, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo.

También concurrió, especialmente invitado, el asesor jurídico del Ministerio del Interior, señor Manuel Pérez.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Ninguna.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Ninguna.

4.- Indicaciones rechazadas: Indicaciones N°s 4, 5, 6 y 8.

5.- Indicaciones retiradas: Ninguna.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Indicaciones N°s 1, 2, 3, 7 y 9.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de los artículos que fueron objeto de indicaciones, así como de éstas y de los acuerdos adoptados sobre las mismas.

ARTÍCULO 21

El artículo 21, del texto aprobado en general por el Senado prescribe lo siguiente:

“Artículo 21.- Composición. La señalada Comisión estará conformada por los siguientes miembros, con derecho a voto:

1. El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, quien la presidirá.

2. Dos representantes del Ministerio del Interior.

3. Dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los representantes de las referidas Carteras, así como sus reemplazantes, serán nombrados por los respectivos Ministros.

Podrá asistir a las reuniones de la Comisión un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).”.

La indicación número 1, del Honorable Senador señor Navarro, propone incorporar, en el inciso primero, el siguiente numeral 4, nuevo:

“4. Dos representantes del Ministerio de Justicia.”

La indicación número 2, también presentada por el Honorable Senador señor Navarro, es para intercalar, en el inciso final, a continuación de la sigla (ACNUR), la frase: “, como también un representante de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado”.

-El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Sabag, declaró inadmisibles las indicaciones números 1 y 2, por corresponder a materias de la iniciativa exclusiva de Su Excelencia la Presidenta de la República, en conformidad a lo dispuesto en el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 22

El artículo 22, del texto aprobado en general por el Senado, prescribe:

“Artículo 22.- Competencias. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado tendrá las siguientes atribuciones:

1. Proponer al Ministerio del Interior el reconocimiento o rechazo de tal condición, así como la exclusión, cesación, cancelación y revocación del estatuto de refugiado.

2. Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reunificación familiar de refugiados reconocidos.

3. Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reasentamiento.

4. Solicitar los antecedentes que estime convenientes para el cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos públicos pertinentes.

5. Planificar, promover y coordinar políticas en materia de protección de solicitantes de la condición de refugiado y refugiados, relacionándose directamente, para tales efectos, con cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente.

6. Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los refugiados.

7. Dictar y aprobar su reglamento interno.”.

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Navarro, reemplaza, en el numeral 4, la frase “a los organismos públicos pertinentes” por “a cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente”.

-El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Sabag, declaró inadmisible la indicación número 3, por corresponder a materias de la iniciativa exclusiva de Su Excelencia la Presidenta de la República, en conformidad a lo dispuesto en el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 23

El artículo 23, del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo 23.- Quórum. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado podrá sesionar con, a lo menos, tres de sus miembros con derecho a voto y sus decisiones se adoptarán por un mínimo de tres votos concurrentes.”.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir la palabra “tres”, las dos veces que aparece, por “cinco”.

En discusión, la Comisión estimó que, al haberse declarado inadmisibles las indicaciones números 1 y 2, que proponían aumentar el número de integrantes, la indicación número 4 pierde su sentido.

- En votación la indicación número 4, fue rechazada por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Naranjo, Sabag y Vásquez.

ARTÍCULO 27

El artículo 27, del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo 27.- Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.”.

La indicación N° 5, también del Honorable Senador señor Navarro, propone intercalar, a continuación de la locución “breve plazo,”, la frase “que no puede exceder de cinco días,”.

El Honorable Senador señor Naranjo consultó si en este caso opera el silencio administrativo.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don José Antonio Viera-Gallo, hizo presente que, en este caso, opera el silencio administrativo, por lo que el plazo propuesto por el Honorable Senador señor Navarro no resulta necesario, toda vez que ya está contemplado un plazo para tal efecto en la ley.

Precisó que, en la situación planteada, es aplicable la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

- En votación la indicación número 5, fue rechazada por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Naranjo, Sabag y Vásquez.

ARTÍCULO 31

El artículo 31, del texto aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo 31.- Recopilación de Información del País de Origen. La Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento deberá recopilar información sobre el país de nacionalidad o residencia habitual que sea relevante para analizar las solicitudes presentadas, en particular en lo referido a la situación del afectado ante la ley, sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; las costumbres sociales y culturales de dicho país, así como las consecuencias de su trasgresión; la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales; la incidencia y formas de violencia contra algún grupo de personas; la protección de que disponen; las sanciones previstas para quienes ejercen violencia contra algún grupo de personas y los peligros que el afectado puede enfrentar si regresa a su país de nacionalidad o residencia habitual, después de haber presentado una solicitud de la condición de refugiado.”.

En relación a este artículo, el Honorable Senador señor Navarro presentó la indicación N° 6, que tiene por objeto introducir, a continuación de la oración “deberá recopilar información”, lo siguiente: “, dentro del menor tiempo posible que no puede exceder de diez días contados desde la recepción de la solicitud por parte de la Secretaría Técnica,”.

En discusión, el señor Ministro Viera-Gallo manifestó que es absurdo contemplar un plazo tan breve. Agregó que en ciertos casos puede ser vital esta información, como, por ejemplo, si la persona que solicita refugio fuese un criminal de guerra.

- En votación la indicación número 6, fue rechazada por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Naranjo, Sabag y Vásquez.

ARTÍCULO 32

El artículo 32, del texto aprobado en general por el Senado, es del siguiente tenor:

“Artículo 32.- Documentación e intervención de otros organismos. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente extenderá al peticionario y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente temporario, por el plazo de ocho meses, prorrogables por períodos iguales, en la forma que determine el reglamento de la presente ley.

Asimismo, notificará a los organismos correspondientes, con el fin que se provean al solicitante y su familia la asistencia humanitaria básica que pudieran requerir en virtud de su situación de vulnerabilidad, especialmente en lo referido a alojamiento, acceso a ayuda alimenticia, salud y trabajo.”.

En relación a esta norma, el Honorable Senador señor Navarro presentó las indicaciones N°s 7 y 8.

La indicación N° 7 es para sustituir, en el inciso primero, la palabra “ocho” por “diez”.

-El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Sabag, declaró inadmisible la indicación número 7, por corresponder a una materia de la iniciativa exclusiva de Su Excelencia la Presidenta de la República, en conformidad a lo dispuesto en el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación N° 8, por su parte, propone reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “y trabajo” por “, trabajo, educación y enseñanza del idioma cuando sea necesario”.

La Comisión estimó que estas precisiones que el Honorable Senador Navarro propone incorporar, se entienden sin duda comprendidas en el sentido de ayuda humanitaria que establece la norma.

- En votación la indicación número 8, fue rechazada por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Naranjo, Sabag y Vásquez.

ARTÍCULO 40

El artículo 40, del texto aprobado en general por el Senado, es del siguiente tenor:

“Artículo 40. Procedimiento. Cuando se trate de menores no acompañados o separados de sus familias, se observarán las recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en las Directrices sobre Protección y Cuidados de Niños Refugiados.”.

La indicación N° 9, del Honorable Senador señor Navarro, es para agregar la siguiente oración final: “Además, se deberá procurar que los organismos públicos competentes les presten asistencia psicológica y social”.

-El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Sabag, declaró inadmisible la indicación número 9, por corresponder a una materia de la iniciativa exclusiva de Su Excelencia la Presidenta de la República, en conformidad a lo dispuesto en el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

No obstante lo anterior, la Comisión acordó dejar constancia que, en cuanto al fondo, lo propuesto por la indicación se encuentra incorporado en las referidas directrices del Alto Comisionado.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, tiene a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, sin modificaciones, y que corresponde al despachado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiado o a los refugiados, desde que se encuentren en territorio nacional.

Capítulo II

Del Concepto de Refugiado

Artículo 2°.- Concepto de Refugiado. Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Quienes, por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquél debido a dichos temores.

2. Los que hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país.

3. Quienes, careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran regresar a él.

4. Los que, si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida.

Capítulo III

Principios Fundamentales de la Protección

Artículo 3°.- Enunciación de Principios. La protección de los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados se regirá por los principios de no devolución, incluida la prohibición de rechazo en frontera; de no sanción por ingreso ilegal; de confidencialidad; de no discriminación; de trato más favorable posible; y de unidad de la familia.

Artículo 4°.- No Devolución. No procederá la expulsión o cualquier medida que tenga por efecto la devolución, incluyendo la prohibición de ingreso en frontera, de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado al país donde su vida o libertad personal peligren.

La protección en los términos enunciados precedentemente comprenderá, asimismo, cualquier forma de devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

A los efectos de determinar si existen tales razones, se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el territorio de una situación persistente de violación manifiesta, patente o masiva de los derechos humanos.

Aquellos solicitantes de la condición de refugiado que no hubieran obtenido el estatuto de tal, podrán solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile.

Artículo 5°.- La Expulsión. La expulsión de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado que se halle en el territorio nacional, no podrá disponerse sino de manera excepcional, cuando razones de seguridad nacional o de orden público así lo justifiquen. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes.

En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir a la medida por vía administrativa y judicial. Así, también, se le deberá conceder un plazo de treinta días para que gestione su admisión legal en otro país, caso en el que quedará sujeto a las medidas de control de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile. Dicho plazo comenzará a correr una vez notificada la resolución que determine la expulsión al afectado.

Artículo 6°.- No Sanción por Ingreso Clandestino y Residencia Irregular. No se impondrán a los refugiados sanciones penales ni administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten, dentro de los diez días siguientes a la infracción a la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, ante las autoridades, alegando una razón justificada.

Respecto de los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados que hayan ingresado o que residan irregularmente en el territorio nacional, no se aplicarán las restricciones de circulación establecidas por las normas generales sobre extranjeros, cuando aquellos se hayan visto forzados a recurrir a redes de tráfico ilícito de migrantes como forma de asegurar su ingreso al territorio y obtener protección.

Artículo 7°.- Confidencialidad. Todo solicitante de la condición de refugiado y refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales. El registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en todas sus etapas, deberá respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado.

Artículo 8°.- No Discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiados y a los refugiados sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, religión o creencias, nacionalidad o ascendencia nacional, idioma, origen social o cultural, enfermedad o discapacidad, apariencia, opiniones políticas o por cualquier otra situación.

Artículo 9°.- Reunificación Familiar. Tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por extensión, el cónyuge del refugiado o la persona con la cual se halle ligado por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo su tutela o curatela.

El Subsecretario del Interior resolverá, en cada caso, las solicitudes de reunificación familiar, teniendo en cuenta la existencia de un genuino vínculo de dependencia, así como las costumbres y valores sociales y culturales de sus países de origen.

La reunificación familiar sólo podrá ser invocada por el titular de la solicitud de la condición de refugiado y en ningún caso por el reunificado.

No se concederá por extensión protección como refugiado a una persona que resulte excluible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.

Capítulo IV

Principios Interpretativos de la Ley

Artículo 10.- Interpretación. Los alcances y disposiciones de la presente ley y su reglamento se interpretarán conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.

Artículo 11.- Trato más favorable. Se procurará dar a los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso inferior al concedido, generalmente, a los extranjeros en las mismas circunstancias.

Artículo 12.- No menoscabo. Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en el sentido de menoscabar cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a los refugiados.

Capítulo V

Derechos y Obligaciones de los Refugiados

Artículo 13.- Derechos. Los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados gozarán de los derechos y libertades reconocidos a toda persona en la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y sobre refugiados de los que Chile es parte, en particular los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

De la misma manera, los refugiados y sus familias tendrán derecho a acceder a la salud, a la educación, a la vivienda y al trabajo, ya sea en condiciones de trabajador dependiente o por cuenta propia, en igualdad de condiciones que los demás extranjeros.

Artículo 14.- Obligaciones. Todo refugiado tiene la obligación de acatar la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.

Artículo 15.- Ayuda Administrativa. Las autoridades competentes asistirán a los refugiados, otorgándoles información sobre sus derechos y obligaciones, en la obtención de documentos, certificados o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos. También lo harán para permitir el traslado de sus haberes, hacia o desde el país, conforme a las normas generales.

TITULO II

Del Estatuto de Refugiado

Capítulo I

Exclusión de la Condición de Refugiado

Artículo 16.- Cláusula de Exclusión. No obstante cumplir con las condiciones para ser reconocido como refugiado, será excluida del régimen de protección, la persona respecto de la cual existan fundados motivos de haber cometido alguno de los actos siguientes:

1. Delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile.

2. Grave delito común, fuera del territorio nacional y antes de ser admitido como refugiado.

3. Actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas.

Capítulo II

Causales de Cesación y Pérdida del Estatuto de Refugiado

Artículo 17.- Cláusula de Cesación. Cesará la condición de refugiado de una persona en los siguientes casos:

1. Si se ha acogido, voluntariamente, a la protección del país del cual es nacional.

2. Si, habiendo perdido su nacionalidad con anterioridad, la ha recuperado por propia decisión.

3. Si ha obtenido una nueva nacionalidad y goza de la protección del país cuya nacionalidad adquirió.

4. Si ha decidido establecerse nuevamente, de manera voluntaria, en el país que abandonó o fuera del cual permanecía por temor a ser perseguido.

5. Si no es posible continuar rechazando la protección del país del cual es nacional, por haber dejado de existir las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado.

6. Si aquélla que no tiene nacionalidad, está en condiciones de volver al país en el cual tenía su residencia habitual, una vez que hayan dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue reconocida como refugiado.

No cesará la condición de refugiado respecto de aquella persona comprendida en los números 5 y 6 precedentes que pueda invocar razones imperiosas, derivadas de la persecución singularmente grave por la que originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia habitual o que, en su caso particular, y a pesar del cambio de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Artículo 18.- Renuncia, Cancelación y Revocación del Estatuto de Refugiado. Se perderá el estatuto de refugiado por cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Renuncia individual, expresa, voluntaria e informada a tal condición.

2. Por cancelación, si se acreditase la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición de refugiado o la existencia de hechos que, de haber sido conocidos cuando se otorgó tal reconocimiento, hubiesen implicado una decisión negativa.

3. Por revocación, si luego de otorgado dicho estatuto, la persona realiza actividades descritas en los números 1 ó 3 del artículo 16 de la presente ley.

Los refugiados que pierdan dicha condición por renuncia, podrán solicitar que se les otorgue alguna de las categorías de residente previstas en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile; y a los que se les revoque dicha calidad, teniendo como fundamento algunas de las condiciones contempladas en los demás números del presente artículo, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la referida legislación.

TITULO III

Autoridades de Aplicación de la Ley

Capítulo I

De los Organismos Competentes para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado

Artículo 19.- Acto Administrativo sobre condición de refugiado. El otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de Resolución del Subsecretario del Interior, exenta del trámite de toma de razón, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 20.- Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Créase la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, organismo encargado de asesorar al Ministerio del Interior y de proveer la información necesaria para decidir respecto del otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado.

Esta Comisión se entenderá sucesora, para todos los efectos legales, de la Comisión de Reconocimiento establecida en el artículo 40 bis del decreto ley N°1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Artículo 21.- Composición. La señalada Comisión estará conformada por los siguientes miembros, con derecho a voto:

1. El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, quien la presidirá.

2. Dos representantes del Ministerio del Interior.

3. Dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los representantes de las referidas Carteras, así como sus reemplazantes, serán nombrados por los respectivos Ministros.

Podrá asistir a las reuniones de la Comisión un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Artículo 22.- Competencias. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado tendrá las siguientes atribuciones:

1. Proponer al Ministerio del Interior el reconocimiento o rechazo de tal condición, así como la exclusión, cesación, cancelación y revocación del estatuto de refugiado.

2. Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reunificación familiar de refugiados reconocidos.

3. Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reasentamiento.

4. Solicitar los antecedentes que estime convenientes para el cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos públicos pertinentes.

5. Planificar, promover y coordinar políticas en materia de protección de solicitantes de la condición de refugiado y refugiados, relacionándose directamente, para tales efectos, con cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente.

6. Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los refugiados.

7. Dictar y aprobar su reglamento interno.

Artículo 23.- Quórum. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado podrá sesionar con, a lo menos, tres de sus miembros con derecho a voto y sus decisiones se adoptarán por un mínimo de tres votos concurrentes.

Capítulo II

De la Secretaría Técnica

Artículo 24.- Funciones. El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración dispondrá de una Secretaría Técnica, que asistirá a la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Las funciones de esta Secretaría deberán determinarse en el reglamento interno que fije la referida Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 N°7 de la presente ley.

TITULO IV

Procedimiento de Determinación de la Condición de Refugiado

Capítulo I

Procedimiento administrativo

Artículo 25.- Procedimiento administrativo de determinación. El procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado se regirá por las siguientes disposiciones de la presente ley y su reglamento. En lo no regulado por éstas, se aplicará supletoriamente la ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Capítulo II

Ingreso al Territorio y Presentación de la Solicitud

Artículo 26.- Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular.

La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento.

La señalada autoridad requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las personas deberán informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico.

Artículo 27.- Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.

Artículo 28.- Información de la Solicitud. La solicitud deberá contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de su petición, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Capítulo III

De los Procedimientos

Artículo 29.- Presentación en la Secretaría Técnica. Una vez presentada la solicitud, se le informará al peticionario respecto del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, sus derechos y obligaciones, en su propio idioma o en otro que pueda entender. Asimismo, se le informará acerca de la posibilidad de contactarse con un representante del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados.

Al solicitante que así lo requiera o necesite, se le facilitarán los servicios de un intérprete calificado para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de los hechos en los que fundamenta su petición.

Artículo 30.- Entrevista Individual. Aun cuando no fuesen solicitantes principales del reconocimiento de la condición de refugiado todos los miembros del grupo familiar, podrán ser entrevistados individualmente y en forma separada, a fin de garantizar que tengan la oportunidad de exponer su caso en forma independiente. Todos ellos serán debidamente informados de su derecho a presentar una solicitud en forma individual y de elegir entrevistadores e intérpretes de su mismo sexo, quienes deberán ser especialmente capacitados a fin de identificar cualquier factor cultural; religioso; de género o de índole personal, tales como la edad y el nivel educativo, que pudieran afectar su habilidad para presentar su caso.

Artículo 31.- Recopilación de Información del País de Origen. La Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento deberá recopilar información sobre el país de nacionalidad o residencia habitual que sea relevante para analizar las solicitudes presentadas, en particular en lo referido a la situación del afectado ante la ley, sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; las costumbres sociales y culturales de dicho país, así como las consecuencias de su trasgresión; la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales; la incidencia y formas de violencia contra algún grupo de personas; la protección de que disponen; las sanciones previstas para quienes ejercen violencia contra algún grupo de personas y los peligros que el afectado puede enfrentar si regresa a su país de nacionalidad o residencia habitual, después de haber presentado una solicitud de la condición de refugiado.

Artículo 32.- Documentación e intervención de otros organismos. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente extenderá al peticionario y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente temporario, por el plazo de ocho meses, prorrogables por períodos iguales, en la forma que determine el reglamento de la presente ley.

Asimismo, notificará a los organismos correspondientes, con el fin que se provean al solicitante y su familia la asistencia humanitaria básica que pudieran requerir en virtud de su situación de vulnerabilidad, especialmente en lo referido a alojamiento, acceso a ayuda alimenticia, salud y trabajo.

Artículo 33.- Obligaciones del Solicitante. Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:

1. Decir la verdad, informar y cooperar activamente a fin de que puedan esclarecerse los hechos y razones en que se basa su solicitud.

2. Aportar pruebas y suministrar explicaciones satisfactorias sobre la eventual insuficiencia o falta de las mismas.

3. Proporcionar información sobre su persona y experiencia, con los detalles necesarios para determinar los hechos pertinentes.

4. Dar una explicación de las razones invocadas en apoyo de su solicitud.

5. Contestar todas las preguntas que le sean formuladas.

6. Fijar domicilio e informar, oportunamente, a la autoridad competente, cualquier cambio que éste sufra, en un plazo de quince días.

Artículo 34.- Mérito de la Prueba. La Comisión de Reconocimiento apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Cuando no pudiera recolectarse prueba material suficiente, la Comisión podrá basar sus recomendaciones en indicios, presunciones y la credibilidad general del solicitante, en cuyo caso corresponderá otorgarle el beneficio de la duda, siempre que éste hubiera cumplido con las obligaciones enunciadas en el artículo anterior.

Artículo 35.- Efecto Declarativo del acto de Reconocimiento y Fundamentación de las Resoluciones. El reconocimiento de la condición de refugiado es un acto declarativo. Todas las Resoluciones que se dicten, referidas a la determinación del estatuto de refugiado, deberán ser debidamente fundadas.

Artículo 36.- Notificación. Adoptada una decisión relativa a la determinación de la condición de refugiado, la autoridad competente la notificará en el plazo de quince días al solicitante, por carta certificada.

Artículo 37.- Cesación, Cancelación y Revocación del Estatuto de Refugiado. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado propondrá el cese, la cancelación o la revocación del Estatuto de Refugiado al Subsecretario del Interior, previa citación del interesado e informe de la Secretaría Técnica, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente ley.

Capítulo IV

Procedimiento Especial para Menores no Acompañados o Separados de sus Familias

Artículo 38.- Menores de Edad. Toda persona menor de edad tiene derecho a solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, con independencia de las personas que ejercen su representación legal conforme a la legislación chilena.

Artículo 39.- Menores no Acompañados o Separados. Cuando la solicitud fuese presentada por un menor de edad no acompañado o separado de su familia, la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento informará, de inmediato, a la autoridad de menores, de manera que se ejerzan las medidas de protección, cuidado y asistencia que sean necesarias.

Artículo 40. Procedimiento. Cuando se trate de menores no acompañados o separados de sus familias, se observarán las recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en las Directrices sobre Protección y Cuidados de Niños Refugiados.

Capítulo V

Otros Procedimientos Especiales

Artículo 41.- Tratamiento Especial. En el caso de personas que presentaren una solicitud y alegasen haber sido víctimas de violencia sexual o por motivos de género, se procurará que los organismos públicos competentes les presten asistencia psicológica y social.

Del mismo modo, se procurará que, en la realización de las entrevistas, la persona pueda sentirse segura respecto de la confidencialidad de su petición.

Artículo 42.- Ingreso Masivo de Refugiados. En caso de producirse, como consecuencia de un ingreso masivo de refugiados, un incremento sustancial de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se podrán implementar procedimientos especiales de determinación, prima facie o por grupos, asegurando la adopción de medidas adecuadas para excluir del régimen de protección a aquellas personas que hubieren cometido alguno de los actos indicados en el artículo 16 de la presente ley.

Con este fin, se podrá solicitar el asesoramiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y requerir, de los órganos competentes, las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los refugiados.

El reglamento determinará la forma y las características de estos procedimientos.

Capítulo VI

Revisión de Actos Administrativos

Artículo 43.- Recurso de Reposición y Jerárquico. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que procedan, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, contra las resoluciones que denieguen, revoquen, cancelen o hagan cesar el estatuto de refugiado, podrá recurrirse por la vía administrativa, conforme al artículo 59 de la ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 44.- Efecto Suspensivo. La interposición de recursos administrativos, suspenderá la ejecución de las medidas objeto de ellos.

Título V

Residencia, Documentación de Identidad y de Viaje

Capítulo I

Documentos

Artículo 45.- Documentación de Residencia. Las personas a quienes se les haya reconocido la condición de refugiado y sus familias, tendrán derecho a que se les otorgue un permiso de residencia permanente, de acuerdo a lo preceptuado en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, que les permita gozar de todos los derechos que se les reconocen en virtud de la presente ley y de las Convenciones Internacionales sobre esta materia.

La caducidad o revocación de dicho permiso no comporta el cese del estatuto de refugiado, el cual subsistirá mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen.

Artículo 46.- Documento de Identidad. El solicitante de la condición de refugiado y refugiado y su familia, que hubieran obtenido una residencia legal en el país, tendrá derecho a obtener un documento de identidad para extranjeros, que será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 47.- Documento de Viaje. La persona que hubiere obtenido el estatuto de refugiado y su familia, que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho a obtener un documento de viaje que les permita salir y reingresar al territorio nacional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Dicho documento será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, previa autorización del Ministerio del Interior. Este documento se ajustará a las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su Protocolo de 1967.

El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este último caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.

Capítulo II

Gratuidad

Artículo 48.- Gratuidad.- El procedimiento de determinación de la condición de refugiado será gratuito. También tendrán este carácter, los trámites para la obtención de visas y permisos, incluido el de trabajo.

Título VI

Disposiciones Finales

Artículo 49.- Deróganse las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, en lo que digan relación con los refugiados.

Artículo 50.- Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, dictará el correspondiente reglamento.".

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 20 de enero de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hosaín Sabag Castillo (Presidente), Andrés Chadwick Piñera, Jaime Naranjo Ortiz y Guillermo Vásquez Úbeda.

Sala de la Comisión, a 26 de enero de 2010.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS REFUGIADOS.

BOLETÍN Nº 6.472-06.

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

En lo fundamental, establecer una normativa especial para regular la institución del refugio, muy relevante en el Derecho Internacional, contemplando en un cuerpo legal, de modo integral y autónomo, aspectos tales como los principios que regulan el refugio, procedimientos para obtener el reconocimiento de la condición de refugiado, garantías y obligaciones tanto de los solicitantes de la condición de refugiados como de los refugiados, entre otros.

II. ACUERDOS:

Indicación N° 1: Inadmisible.

Indicación N° 2: Inadmisible.

Indicación N° 3: Inadmisible.

Indicación N° 4: Rechazada (Unanimidad) (4X0).

Indicación N° 5: Rechazada (Unanimidad) (4X0).

Indicación N° 6: Rechazada (Unanimidad) (4X0).

Indicación N° 7: Inadmisible.

Indicación N° 8: Rechazada (Unanimidad) (4X0).

Indicación N° 9: Inadmisible.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de 50 artículos permanentes, agrupados en VI Títulos, a saber:

Título I. Disposiciones Generales.

Título II. Del Estatuto del Refugiado.

Título III. Autoridades de Aplicación de la ley.

Título IV. Procedimiento de Determinación de la Condición de Refugiado.

Título V. Residencia, Documentación de Identidad y de Viaje.

Título VI. Disposiciones Finales.

Cada uno de estos títulos, a su turno, comprende varios Capítulos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay.

V. URGENCIA: Suma urgencia.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: Inició su tramitación en el Senado el día 6 de octubre de 2009, pasando a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Decreto ley Nº 1.094, de 1975, denominada Ley de Extranjería, y sus modificaciones por la ley Nº 19.476.

2.- Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que consagra expresamente el derecho de toda persona a buscar refugio o asilo en cualquier país.

3.- Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo Complementario de 1967, los cuales fueron ratificados por Chile en 1972.

_____________

Valparaíso, a 26 de enero de 2010.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

2.5. Discusión en Sala

Fecha 09 de marzo, 2010. Diario de Sesión en Sesión 86. Legislatura 357. Discusión Particular. Se aprueba en particular sin modificaciones.

PROTECCIÓN A LOS REFUGIADOS

El señor NOVOA ( Presidente ).- Según lo acordado por los Comités, corresponde tratar, como si fuera de Fácil Despacho, el proyecto de ley sobre protección a los refugiados, en segundo trámite constitucional y con segundo informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

--Los antecedentes sobre el proyecto (6472-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 54ª, en 6 de octubre de 2009.

Informes de Comisión:

Derechos Humanos, sesión 76ª, en 16 de diciembre de 2009.

Derechos Humanos (segundo), sesión 86ª, en 9 de marzo de 2010.

Discusión:

Sesión 77ª, en 21 de diciembre de 2009 (se aprueba en general).

El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- La Comisión consigna que se presentaron nueve indicaciones al texto aprobado en general: cinco de ellas declaradas inadmisibles y cuatro rechazadas por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Chadwick, Naranjo, Sabag y Vásquez.

Por consiguiente, ese órgano técnico propone a la Sala aprobar en particular la iniciativa, que es idéntica a la despachada por la Cámara de Diputados y a la que Sus Señorías acogieron en general, la cual se transcribe en el segundo informe.

El señor NOVOA (Presidente).- Al no haberse renovado indicaciones y despachar la Comisión el mismo texto que la Sala acogió en general, el proyecto debe darse por aprobado.

De todos modos, ofrezco la palabra en la discusión particular.

El señor SABAG.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).- Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor SABAG.- Señor Presidente, en mi calidad de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, deseo informar brevemente sobre el asunto.

La iniciativa en debate fue aprobada en general el 21 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual se fijó un plazo para presentar indicaciones.

Como ya lo mencionó el señor Secretario , se formularon en total nueve indicaciones, cinco de ellas declaradas inadmisibles y cuatro rechazadas por unanimidad.

En lo fundamental, el proyecto establece una normativa especial para regular la institución del refugio, muy relevante en el Derecho Internacional, a fin de que se contemplen en un cuerpo legal, de modo integral y autónomo, aspectos tales como los principios que reglan esta última, procedimientos para obtener el reconocimiento de la condición de refugiado, y garantías y obligaciones tanto de los solicitantes de esa calidad como de los refugiados mismos, entre otros.

Las normativas que se modifican o guardan relación con la materia son el decreto ley Nº 1.094, de 1975, denominado "Ley de Extranjería", y sus enmiendas introducidas por la ley Nº 19.476; la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, que consagra expresamente el derecho de toda persona a buscar refugio o asilo en cualquier país, y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo Complementario de 1967, los cuales fueron ratificados por Chile en 1972.

La materia ha despertado un gran interés en numerosas organizaciones que trabajan en este ámbito, las cuales solicitan que la iniciativa se despache lo antes posible.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el texto tal como lo despachó la Comisión.

--Se aprueba en particular el proyecto, y queda despachado en este trámite.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 09 de marzo, 2010. Oficio en Sesión 125. Legislatura 357.

?Valparaíso, 9 de marzo de 2010.

Nº 85/SEC/10

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley sobre protección de los refugiados, correspondiente al Boletín Nº 6.472-06.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.343, de 30 de septiembre de 2009.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 10 de marzo, 2010. Oficio

?VALPARAÍSO, 10 de marzo de 2010

Oficio Nº 8571

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiado o a los refugiados, desde que se encuentren en territorio nacional.

Capítulo II

Del Concepto de Refugiado

Artículo 2°.- Concepto de Refugiado. Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1.Quienes, por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquél debido a dichos temores.

2.Los que hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país.

3.Quienes, careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran regresar a él.

4.Los que, si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida.

Capítulo III

Principios Fundamentales de la Protección

Artículo 3°.- Enunciación de Principios. La protección de los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados se regirá por los principios de no devolución, incluida la prohibición de rechazo en frontera; de no sanción por ingreso ilegal; de confidencialidad; de no discriminación; de trato más favorable posible; y de unidad de la familia.

Artículo 4°.- No Devolución. No procederá la expulsión o cualquier medida que tenga por efecto la devolución, incluyendo la prohibición de ingreso en frontera, de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado al país donde su vida o libertad personal peligren.

La protección en los términos enunciados precedentemente comprenderá, asimismo, cualquier forma de devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

A los efectos de determinar si existen tales razones, se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el territorio de una situación persistente de violación manifiesta, patente o masiva de los derechos humanos.

Aquellos solicitantes de la condición de refugiado que no hubieran obtenido el estatuto de tal, podrán solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile.

Artículo 5°.- La Expulsión. La expulsión de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado que se halle en el territorio nacional, no podrá disponerse sino de manera excepcional, cuando razones de seguridad nacional o de orden público así lo justifiquen. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes.

En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir a la medida por vía administrativa y judicial. Así, también, se le deberá conceder un plazo de treinta días para que gestione su admisión legal en otro país, caso en el que quedará sujeto a las medidas de control de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile. Dicho plazo comenzará a correr una vez notificada la resolución que determine la expulsión al afectado.

Artículo 6°.- No Sanción por Ingreso Clandestino y Residencia Irregular. No se impondrán a los refugiados sanciones penales ni administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten, dentro de los diez días siguientes a la infracción a la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, ante las autoridades, alegando una razón justificada.

Respecto de los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados que hayan ingresado o que residan irregularmente en el territorio nacional, no se aplicarán las restricciones de circulación establecidas por las normas generales sobre extranjeros, cuando aquellos se hayan visto forzados a recurrir a redes de tráfico ilícito de migrantes como forma de asegurar su ingreso al territorio y obtener protección.

Artículo 7°.- Confidencialidad. Todo solicitante de la condición de refugiado y refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales. El registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en todas sus etapas, deberá respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado.

Artículo 8°.- No Discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiados y a los refugiados sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, religión o creencias, nacionalidad o ascendencia nacional, idioma, origen social o cultural, enfermedad o discapacidad, apariencia, opiniones políticas o por cualquier otra situación.

Artículo 9°.- Reunificación Familiar. Tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por extensión, el cónyuge del refugiado o la persona con la cual se halle ligado por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo su tutela o curatela.

El Subsecretario del Interior resolverá, en cada caso, las solicitudes de reunificación familiar, teniendo en cuenta la existencia de un genuino vínculo de dependencia, así como las costumbres y valores sociales y culturales de sus países de origen.

La reunificación familiar sólo podrá ser invocada por el titular de la solicitud de la condición de refugiado y en ningún caso por el reunificado.

No se concederá por extensión protección como refugiado a una persona que resulte excluible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.

Capítulo IV

Principios Interpretativos de la Ley

Artículo 10.- Interpretación. Los alcances y disposiciones de la presente ley y su reglamento se interpretarán conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.

Artículo 11.- Trato más favorable. Se procurará dar a los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso inferior al concedido, generalmente, a los extranjeros en las mismas circunstancias.

Artículo 12.- No menoscabo. Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en el sentido de menoscabar cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a los refugiados.

Capítulo V

Derechos y Obligaciones de los Refugiados

Artículo 13.- Derechos. Los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados gozarán de los derechos y libertades reconocidos a toda persona en la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y sobre refugiados de los que Chile es parte, en particular los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

De la misma manera, los refugiados y sus familias tendrán derecho a acceder a la salud, a la educación, a la vivienda y al trabajo, ya sea en condiciones de trabajador dependiente o por cuenta propia, en igualdad de condiciones que los demás extranjeros.

Artículo 14.- Obligaciones. Todo refugiado tiene la obligación de acatar la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.

Artículo 15.- Ayuda Administrativa. Las autoridades competentes asistirán a los refugiados, otorgándoles información sobre sus derechos y obligaciones, en la obtención de documentos, certificados o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos. También lo harán para permitir el traslado de sus haberes, hacia o desde el país, conforme a las normas generales.

TITULO II

Del Estatuto de Refugiado

Capítulo I

Exclusión de la Condición de Refugiado

Artículo 16.- Cláusula de Exclusión. No obstante cumplir con las condiciones para ser reconocido como refugiado, será excluida del régimen de protección, la persona respecto de la cual existan fundados motivos de haber cometido alguno de los actos siguientes:

1.Delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile.

2.Grave delito común, fuera del territorio nacional y antes de ser admitido como refugiado.

3.Actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas.

Capítulo II

Causales de Cesación y Pérdida del Estatuto de Refugiado

Artículo 17.- Cláusula de Cesación. Cesará la condición de refugiado de una persona en los siguientes casos:

1.Si se ha acogido, voluntariamente, a la protección del país del cual es nacional.

2.Si, habiendo perdido su nacionalidad con anterioridad, la ha recuperado por propia decisión.

3.Si ha obtenido una nueva nacionalidad y goza de la protección del país cuya nacionalidad adquirió.

4.Si ha decidido establecerse nuevamente, de manera voluntaria, en el país que abandonó o fuera del cual permanecía por temor a ser perseguido.

5.Si no es posible continuar rechazando la protección del país del cual es nacional, por haber dejado de existir las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado.

6.Si aquélla que no tiene nacionalidad, está en condiciones de volver al país en el cual tenía su residencia habitual, una vez que hayan dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue reconocida como refugiado.

No cesará la condición de refugiado respecto de aquella persona comprendida en los números 5 y 6 precedentes que pueda invocar razones imperiosas, derivadas de la persecución singularmente grave por la que originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia habitual o que, en su caso particular, y a pesar del cambio de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Artículo 18.- Renuncia, Cancelación y Revocación del Estatuto de Refugiado. Se perderá el estatuto de refugiado por cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.Renuncia individual, expresa, voluntaria e informada a tal condición.

2.Por cancelación, si se acreditase la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición de refugiado o la existencia de hechos que, de haber sido conocidos cuando se otorgó tal reconocimiento, hubiesen implicado una decisión negativa.

3.Por revocación, si luego de otorgado dicho estatuto, la persona realiza actividades descritas en los números 1 ó 3 del artículo 16 de la presente ley.

Los refugiados que pierdan dicha condición por renuncia, podrán solicitar que se les otorgue alguna de las categorías de residente previstas en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile; y a los que se les revoque dicha calidad, teniendo como fundamento algunas de las condiciones contempladas en los demás números del presente artículo, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la referida legislación.

TITULO III

Autoridades de Aplicación de la Ley

Capítulo I

De los Organismos Competentes para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado

Artículo 19.- Acto Administrativo sobre condición de refugiado. El otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de Resolución del Subsecretario del Interior, exenta del trámite de toma de razón, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 20.- Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Créase la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, organismo encargado de asesorar al Ministerio del Interior y de proveer la información necesaria para decidir respecto del otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado.

Esta Comisión se entenderá sucesora, para todos los efectos legales, de la Comisión de Reconocimiento establecida en el artículo 40 bis del decreto ley N°1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Artículo 21.- Composición. La señalada Comisión estará conformada por los siguientes miembros, con derecho a voto:

1.El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, quien la presidirá.

2.Dos representantes del Ministerio del Interior.

3.Dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los representantes de las referidas Carteras, así como sus reemplazantes, serán nombrados por los respectivos Ministros.

Podrá asistir a las reuniones de la Comisión un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Artículo 22.- Competencias. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado tendrá las siguientes atribuciones:

1. Proponer al Ministerio del Interior el reconocimiento o rechazo de tal condición, así como

la exclusión, cesación, cancelación y revocación del estatuto de refugiado.

2.Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reunificación familiar de refugiados reconocidos.

3.Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reasentamiento.

4.Solicitar los antecedentes que estime convenientes para el cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos públicos pertinentes.

5.Planificar, promover y coordinar políticas en materia de protección de solicitantes de la condición de refugiado y refugiados, relacionándose directamente, para tales efectos, con cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente.

6.Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los refugiados.

7.Dictar y aprobar su reglamento interno.

Artículo 23.- Quórum. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado podrá sesionar con, a lo menos, tres de sus miembros con derecho a voto y sus decisiones se adoptarán por un mínimo de tres votos concurrentes.

Capítulo II

De la Secretaría Técnica

Artículo 24.- Funciones. El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración dispondrá de una Secretaría Técnica, que asistirá a la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Las funciones de esta Secretaría deberán determinarse en el reglamento interno que fije la referida Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 N°7 de la presente ley.

TITULO IV

Procedimiento de Determinación de la Condición de Refugiado

Capítulo I

Procedimiento administrativo

Artículo 25.- Procedimiento administrativo de determinación. El procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado se regirá por las siguientes disposiciones de la presente ley y su reglamento. En lo no regulado por éstas, se aplicará supletoriamente la ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Capítulo II

Ingreso al Territorio y Presentación de la Solicitud

Artículo 26.- Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular.

La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento.

La señalada autoridad requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las personas deberán informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico.

Artículo 27.- Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.

Artículo 28.- Información de la Solicitud. La solicitud deberá contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de su petición, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Capítulo III

De los Procedimientos

Artículo 29.- Presentación en la Secretaría Técnica. Una vez presentada la solicitud, se le informará al peticionario respecto del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, sus derechos y obligaciones, en su propio idioma o en otro que pueda entender. Asimismo, se le informará acerca de la posibilidad de contactarse con un representante del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados.

Al solicitante que así lo requiera o necesite, se le facilitarán los servicios de un intérprete calificado para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de los hechos en los que fundamenta su petición.

Artículo 30.- Entrevista Individual. Aun cuando no fuesen solicitantes principales del reconocimiento de la condición de refugiado todos los miembros del grupo familiar, podrán ser entrevistados individualmente y en forma separada, a fin de garantizar que tengan la oportunidad de exponer su caso en forma independiente. Todos ellos serán debidamente informados de su derecho a presentar una solicitud en forma individual y de elegir entrevistadores e intérpretes de su mismo sexo, quienes deberán ser especialmente capacitados a fin de identificar cualquier factor cultural; religioso; de género o de índole personal, tales como la edad y el nivel educativo, que pudieran afectar su habilidad para presentar su caso.

Artículo 31.- Recopilación de Información del País de Origen. La Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento deberá recopilar información sobre el país de nacionalidad o residencia habitual que sea relevante para analizar las solicitudes presentadas, en particular en lo referido a la situación del afectado ante la ley, sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; las costumbres sociales y culturales de dicho país, así como las consecuencias de su trasgresión; la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales; la incidencia y formas de violencia contra algún grupo de personas; la protección de que disponen; las sanciones previstas para quienes ejercen violencia contra algún grupo de personas y los peligros que el afectado puede enfrentar si regresa a su país de nacionalidad o residencia habitual, después de haber presentado una solicitud de la condición de refugiado.

Artículo 32.- Documentación e intervención de otros organismos. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente extenderá al peticionario y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente temporario, por el plazo de ocho meses, prorrogables por períodos iguales, en la forma que determine el reglamento de la presente ley.

Asimismo, notificará a los organismos correspondientes, con el fin que se provean al solicitante y su familia la asistencia humanitaria básica que pudieran requerir en virtud de su situación de vulnerabilidad, especialmente en lo referido a alojamiento, acceso a ayuda alimenticia, salud y trabajo.

Artículo 33.- Obligaciones del Solicitante. Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:

1.Decir la verdad, informar y cooperar activamente a fin de que puedan esclarecerse los hechos y razones en que se basa su solicitud.

2.Aportar pruebas y suministrar explicaciones satisfactorias sobre la eventual insuficiencia o falta de las mismas.

3.Proporcionar información sobre su persona y experiencia, con los detalles necesarios para determinar los hechos pertinentes.

4.Dar una explicación de las razones invocadas en apoyo de su solicitud.

5.Contestar todas las preguntas que le sean formuladas.

6.Fijar domicilio e informar, oportunamente, a la autoridad competente, cualquier cambio que éste sufra, en un plazo de quince días.

Artículo 34.- Mérito de la Prueba. La Comisión de Reconocimiento apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Cuando no pudiera recolectarse prueba material suficiente, la Comisión podrá basar sus recomendaciones en indicios, presunciones y la credibilidad general del solicitante, en cuyo caso corresponderá otorgarle el beneficio de la duda, siempre que éste hubiera cumplido con las obligaciones enunciadas en el artículo anterior.

Artículo 35.- Efecto Declarativo del acto de Reconocimiento y Fundamentación de las Resoluciones. El reconocimiento de la condición de refugiado es un acto declarativo. Todas las Resoluciones que se dicten, referidas a la determinación del estatuto de refugiado, deberán ser debidamente fundadas.

Artículo 36.- Notificación. Adoptada una decisión relativa a la determinación de la condición de refugiado, la autoridad competente la notificará en el plazo de quince días al solicitante, por carta certificada.

Artículo 37.- Cesación, Cancelación y Revocación del Estatuto de Refugiado. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado propondrá el cese, la cancelación o la revocación del Estatuto de Refugiado al Subsecretario del Interior, previa citación del interesado e informe de la Secretaría Técnica, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente ley.

Capítulo IV

Procedimiento Especial para Menores no Acompañados

o Separados de sus Familias

Artículo 38.- Menores de Edad. Toda persona menor de edad tiene derecho a solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, con independencia de las personas que ejercen su representación legal conforme a la legislación chilena.

Artículo 39.- Menores no Acompañados o Separados. Cuando la solicitud fuese presentada por un menor de edad no acompañado o separado de su familia, la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento informará, de inmediato, a la autoridad de menores, de manera que se ejerzan las medidas de protección, cuidado y asistencia que sean necesarias.

Artículo 40.- Procedimiento. Cuando se trate de menores no acompañados o separados de sus familias, se observarán las recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en las Directrices sobre Protección y Cuidados de Niños Refugiados.

Capítulo V

Otros Procedimientos Especiales

Artículo 41.- Tratamiento Especial. En el caso de personas que presentaren una solicitud y alegasen haber sido víctimas de violencia sexual o por motivos de género, se procurará que los organismos públicos competentes les presten asistencia psicológica y social.

Del mismo modo, se procurará que, en la realización de las entrevistas, la persona pueda sentirse segura respecto de la confidencialidad de su petición.

Artículo 42.- Ingreso Masivo de Refugiados. En caso de producirse, como consecuencia de un ingreso masivo de refugiados, un incremento sustancial de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se podrán implementar procedimientos especiales de determinación, prima facie o por grupos, asegurando la adopción de medidas adecuadas para excluir del régimen de protección a aquellas personas que hubieren cometido alguno de los actos indicados en el artículo 16 de la presente ley.

Con este fin, se podrá solicitar el asesoramiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y requerir, de los órganos competentes, las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los refugiados.

El reglamento determinará la forma y las características de estos procedimientos.

Capítulo VI

Revisión de Actos Administrativos

Artículo 43.- Recurso de Reposición y Jerárquico. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que procedan, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, contra las resoluciones que denieguen, revoquen, cancelen o hagan cesar el estatuto de refugiado, podrá recurrirse por la vía administrativa, conforme al artículo 59 de la ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 44.-Efecto Suspensivo. La interposición de recursos administrativos, suspenderá la ejecución de las medidas objeto de ellos.

Título V

Residencia, Documentación de Identidad y de Viaje

Capítulo I

Documentos

Artículo 45.- Documentación de Residencia. Las personas a quienes se les haya reconocido la condición de refugiado y sus familias, tendrán derecho a que se les otorgue un permiso de residencia permanente, de acuerdo a lo preceptuado en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, que les permita gozar de todos los derechos que se les reconocen en virtud de la presente ley y de las Convenciones Internacionales sobre esta materia.

La caducidad o revocación de dicho permiso no comporta el cese del estatuto de refugiado, el cual subsistirá mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen.

Artículo 46.- Documento de Identidad. El solicitante de la condición de refugiado y refugiado y su familia, que hubieran obtenido una residencia legal en el país, tendrá derecho a obtener un documento de identidad para extranjeros, que será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 47.- Documento de Viaje. La persona que hubiere obtenido el estatuto de refugiado y su familia, que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho a obtener un documento de viaje que les permita salir y reingresar al territorio nacional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Dicho documento será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, previa autorización del Ministerio del Interior. Este documento se ajustará a las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su Protocolo de 1967.

El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este último caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.

Capítulo II

Gratuidad

Artículo 48.- Gratuidad.- El procedimiento de determinación de la condición de refugiado será gratuito. También tendrán este carácter, los trámites para la obtención de visas y permisos, incluido el de trabajo.

Título VI

Disposiciones Finales

Artículo 49.- Deróganse las normas establecidas en el decreto ley Nº1.094, de 1975, en lo que digan relación con los refugiados.

Artículo 50.- Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, dictará el correspondiente reglamento.".

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.430

Tipo Norma
:
Ley 20430
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1012435&t=0
Fecha Promulgación
:
08-04-2010
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cdfj
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Título
:
ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN DE REFUGIADOS
Fecha Publicación
:
15-04-2010

LEY NÚM. 20.430

ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN DE REFUGIADOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    TÍTULO I

    Disposiciones Generales

    Capítulo I

    Ámbito de Aplicación de la Ley

    Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiado o a los refugiados, desde que se encuentren en territorio nacional.

    Capítulo II

    Del Concepto de Refugiado

    Artículo 2°.- Concepto de Refugiado. Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1. Quienes, por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquél debido a dichos temores.

    2. Los que hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país.

    3. Quienes, careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran regresar a él.

    4. Los que, si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida.

    Capítulo III

    Principios Fundamentales de la Protección

    Artículo 3°.- Enunciación de Principios. La protección de los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados se regirá por los principios de no devolución, incluida la prohibición de rechazo en frontera; de no sanción por ingreso ilegal; de confidencialidad; de no discriminación; de trato más favorable posible; y de unidad de la familia.

    Artículo 4°.- No Devolución. No procederá la expulsión o cualquier medida que tenga por efecto la devolución, incluyendo la prohibición de ingreso en frontera, de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado al país donde su vida o libertad personal peligren.

    La protección en los términos enunciados precedentemente comprenderá, asimismo, cualquier forma de devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

    A los efectos de determinar si existen tales razones, se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el territorio de una situación persistente de violación manifiesta, patente o masiva de los derechos humanos.

    Aquellos solicitantes de la condición de refugiado que no hubieran obtenido el estatuto de tal, podrán solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile.

    Artículo 5°.- La Expulsión. La expulsión de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado que se halle en el territorio nacional, no podrá disponerse sino de manera excepcional, cuando razones de seguridad nacional o de orden público así lo justifiquen. Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales vigentes.

    En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir a la medida por vía administrativa y judicial. Así, también, se le deberá conceder un plazo de treinta días para que gestione su admisión legal en otro país, caso en el que quedará sujeto a las medidas de control de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile. Dicho plazo comenzará a correr una vez notificada la resolución que determine la expulsión al afectado.

    Artículo 6°.- No Sanción por Ingreso Clandestino y Residencia Irregular. No se impondrán a los refugiados sanciones penales ni administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten, dentro de los diez días siguientes a la infracción a la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, ante las autoridades, alegando una razón justificada.

    Respecto de los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados que hayan ingresado o que residan irregularmente en el territorio nacional, no se aplicarán las restricciones de circulación establecidas por las normas generales sobre extranjeros, cuando aquellos se hayan visto forzados a recurrir a redes de tráfico ilícito de migrantes como forma de asegurar su ingreso al territorio y obtener protección.

    Artículo 7°.- Confidencialidad. Todo solicitante de la condición de refugiado y refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales. El registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en todas sus etapas, deberá respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado.

    Artículo 8°.- No Discriminación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiados y a los refugiados sin discriminación por  motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, religión o creencias, nacionalidad o ascendencia nacional, idioma, origen social o cultural, enfermedad o discapacidad, apariencia, opiniones políticas o por cualquier otra situación.

    Artículo 9°.- Reunificación Familiar. Tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por extensión, el cónyuge del refugiado o la persona con la cual se halle ligado por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo su tutela o curatela.

    El Subsecretario del Interior resolverá, en cada caso, las solicitudes de reunificación familiar, teniendo en cuenta la existencia de un genuino vínculo de dependencia, así como las costumbres y valores sociales y culturales de sus países de origen.

    La reunificación familiar sólo podrá ser invocada por el titular de la solicitud de la condición de refugiado y en ningún caso por el reunificado.

    No se concederá por extensión protección como refugiado a una persona que resulte excluible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.

    Capítulo IV

    Principios Interpretativos de la Ley

    Artículo 10.- Interpretación. Los alcances y disposiciones de la presente ley y su reglamento se interpretarán conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.

    Artículo 11.- Trato más favorable. Se procurará dar a los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados el trato más favorable posible y en ningún caso inferior al concedido, generalmente, a los extranjeros en las mismas circunstancias.

    Artículo 12.- No menoscabo. Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en el sentido de menoscabar cualquier otro derecho, libertad o beneficio reconocido a los refugiados.

    Capítulo V

    Derechos y Obligaciones de los Refugiados

    Artículo 13.- Derechos. Los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados gozarán de los derechos y libertades reconocidos a toda persona en la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y sobre refugiados de los que Chile es parte, en particular los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

    De la misma manera, los refugiados y sus familias tendrán derecho a acceder a la salud, a la educación, a la vivienda y al trabajo, ya sea en condiciones de trabajador dependiente o por cuenta propia, en igualdad de condiciones que los demás extranjeros.

    Artículo 14.- Obligaciones. Todo refugiado tiene la obligación de acatar la Constitución Política de la República, sus leyes y reglamentos, así como todas aquellas medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.

    Artículo 15.- Ayuda Administrativa. Las autoridades competentes asistirán a los refugiados, otorgándoles información sobre sus derechos y obligaciones, en la obtención de documentos, certificados o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos administrativos. También lo harán para permitir el traslado de sus haberes, hacia o desde el país, conforme a las normas generales.

    TÍTULO II

    Del Estatuto de Refugiado

    Capítulo I

    Exclusión de la Condición de Refugiado

    Artículo 16.- Cláusula de Exclusión. No obstante cumplir con las condiciones para ser reconocido como refugiado, será excluida del régimen de protección, la persona respecto de la cual existan fundados motivos de haber cometido alguno de los actos siguientes:

    1. Delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile.

    2. Grave delito común, fuera del territorio nacional y antes de ser admitido como refugiado.

    3. Actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas.

    Capítulo II

   

    Causales de Cesación y Pérdida del Estatuto de Refugiado

    Artículo 17.- Cláusula de Cesación. Cesará la condición de refugiado de una persona en los siguientes casos:

    1. Si se ha acogido, voluntariamente, a la protección del país del cual es nacional.

    2. Si, habiendo perdido su nacionalidad con anterioridad, la ha recuperado por propia decisión.

    3. Si ha obtenido una nueva nacionalidad y goza de la protección del país cuya nacionalidad adquirió.

    4. Si ha decidido establecerse nuevamente, de manera voluntaria, en el país que abandonó o fuera del cual permanecía por temor a ser perseguido.

    5. Si no es posible continuar rechazando la protección del país del cual es nacional, por haber dejado de existir las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado.

    6. Si aquélla que no tiene nacionalidad, está en condiciones de volver al país en el cual tenía su residencia habitual, una vez que hayan dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue reconocida como refugiado.

    No cesará la condición de refugiado respecto de aquella persona comprendida en los números 5 y 6 precedentes que pueda invocar razones imperiosas, derivadas de la persecución singularmente grave por la que originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia habitual o que, en su caso particular, y a pesar del cambio de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

    Artículo 18.- Renuncia, Cancelación y Revocación del Estatuto de Refugiado. Se perderá el estatuto de refugiado por cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Renuncia individual, expresa, voluntaria e informada a tal condición.

    2. Por cancelación, si se acreditase la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición de refugiado o la existencia de hechos que, de haber sido conocidos cuando se otorgó tal reconocimiento, hubiesen implicado una decisión negativa.

    3. Por revocación, si luego de otorgado dicho estatuto, la persona realiza actividades descritas en los números 1 ó 3 del artículo 16 de la presente ley.

    Los refugiados que pierdan dicha condición por renuncia, podrán solicitar que se les otorgue alguna de las categorías de residente previstas en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile; y a los que se les revoque dicha calidad, teniendo como fundamento algunas de las condiciones contempladas en los demás números del presente artículo, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la referida legislación.

    TÍTULO III

    Autoridades de Aplicación de la Ley

    Capítulo I

    De los Organismos Competentes para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado

    Artículo 19.- Acto Administrativo sobre condición de refugiado. El otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de Resolución del Subsecretario del Interior, exenta del trámite de toma de razón, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión que se establece en el artículo siguiente.

    Artículo 20.- Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Créase la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, organismo encargado de asesorar al Ministerio del Interior y de proveer la información necesaria para decidir respecto del otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado.

    Esta Comisión se entenderá sucesora, para todos los efectos legales, de la Comisión de Reconocimiento establecida en el artículo 40 bis del decreto ley N°1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

    Artículo 21.- Composición. La señalada Comisión estará conformada por los siguientes miembros, con derecho a voto:

    1. El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, quien la presidirá.

    2. Dos representantes del Ministerio del Interior.

    3. Dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los representantes de las referidas Carteras, así como sus reemplazantes, serán nombrados por los respectivos Ministros. Podrá asistir a las reuniones de la Comisión un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

    Artículo 22.- Competencias. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Proponer al Ministerio del Interior el reconocimiento o rechazo de tal condición, así como la exclusión, cesación, cancelación y revocación del estatuto de refugiado.

    2. Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reunificación familiar de refugiados reconocidos.

    3. Proponer la aceptación o rechazo de las solicitudes de reasentamiento.

    4. Solicitar los antecedentes que estime convenientes para el cumplimiento de su tarea asesora, a los organismos públicos pertinentes.

    5. Planificar, promover y coordinar políticas en materia de protección de solicitantes de la condición de refugiado y refugiados, relacionándose directamente, para tales efectos, con cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese pertinente.

    6. Coadyuvar en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los refugiados.

    7. Dictar y aprobar su reglamento interno.

    Artículo 23.- Quórum. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado podrá sesionar con, a lo menos, tres de sus miembros con derecho a voto y sus decisiones se adoptarán por un mínimo de tres votos concurrentes.

    Capítulo II

   

    De la Secretaría Técnica

    Artículo 24.- Funciones. El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración dispondrá de una Secretaría Técnica, que asistirá a la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Las funciones de esta Secretaría deberán determinarse en el reglamento interno que fije la referida Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 N°7 de la presente ley.

    TÍTULO IV

    Procedimiento de Determinación de la Condición de Refugiado

    Capítulo I

    Procedimiento administrativo

    Artículo 25.- Procedimiento administrativo de determinación. el procedimiento administrativo de determinación de a condición de refugiado se regirá por las siguientes disposiciones e la presente ley y su reglamento. En lo no regulado por estas, se aplicará supletoriamente la ley N°19.880, que Establece as Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

    Capítulo II

   

    Ingreso al Territorio y Presentación de la Solicitud

    Artículo 26.- Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular.

    La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento.

    La señalada autoridad requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las personas deberán informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico.

    Artículo 27.- Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.

    Artículo 28.- Información de la Solicitud. La solicitud deberá contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo que pudiera aportar en apoyo de su petición, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

    Capítulo III

    De los Procedimientos

    Artículo 29.- Presentación en la Secretaría Técnica. Una vez presentada la solicitud, se le informará al peticionario respecto del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, sus derechos y obligaciones, en su propio idioma o en otro que pueda entender. Asimismo, se le informará acerca de la posibilidad de contactarse con un representante del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados.

    Al solicitante que así lo requiera o necesite, se le facilitarán los servicios de un intérprete calificado para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de los hechos en los que fundamenta su petición.

    Artículo 30.- Entrevista Individual. Aun cuando no fuesen solicitantes principales del reconocimiento de la condición de refugiado todos los miembros del grupo familiar, podrán ser entrevistados individualmente y en forma separada, a fin de garantizar que tengan la oportunidad de exponer su caso en forma independiente. Todos ellos serán debidamente informados de su derecho a presentar una solicitud en forma individual y de elegir entrevistadores e intérpretes de su mismo sexo, quienes deberán ser especialmente capacitados a fin de identificar cualquier factor cultural; religioso; de género o de índole personal, tales como la edad y el nivel educativo, que pudieran afectar su habilidad para presentar su caso.

    Artículo 31.- Recopilación de Información del País de Origen. La Secretaría Técnica de la Comisión de reconocimiento deberá recopilar información sobre el país de nacionalidad o residencia habitual que sea relevante para analizar las solicitudes presentadas, en particular en lo referido a la situación del afectado ante la ley, sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; las costumbres sociales y culturales de dicho país, así como las consecuencias de su trasgresión; la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales; la incidencia y formas de violencia contra algún grupo de personas; la protección de que disponen; las sanciones previstas para quienes ejercen violencia contra algún grupo de personas y los peligros que el afectado puede enfrentar si regresa a su país de nacionalidad o residencia habitual, después de haber presentado una solicitud de la condición de refugiado.

    Artículo 32.- Documentación e intervención de otros organismos. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente extenderá al peticionario y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente temporario, por el plazo de ocho meses, prorrogables por períodos iguales, en la forma que determine el reglamento de la presente ley.

    Asimismo, notificará a los organismos correspondientes, con el fin que se provean al solicitante y su familia la asistencia humanitaria básica que pudieran requerir en virtud de su situación de vulnerabilidad, especialmente en lo referido a alojamiento, acceso a ayuda alimenticia, salud y trabajo.

    Artículo 33.- Obligaciones del Solicitante. Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:

    1. Decir la verdad, informar y cooperar activamente a fin de que puedan esclarecerse los hechos y razones en que se basa su solicitud.

    2. Aportar pruebas y suministrar explicaciones satisfactorias sobre la eventual insuficiencia o falta de las mismas.

    3. Proporcionar información sobre su persona y experiencia, con los detalles necesarios para determinar los hechos pertinentes.

    4. Dar una explicación de las razones invocadas en apoyo de su solicitud.

    5. Contestar todas las preguntas que le sean formuladas.

    6. Fijar domicilio e informar, oportunamente, a la autoridad competente, cualquier cambio que éste sufra, en un plazo de quince días.

    Artículo 34.- Mérito de la Prueba. La Comisión de Reconocimiento apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Cuando no pudiera recolectarse prueba material suficiente, la Comisión podrá basar sus recomendaciones en indicios, presunciones y la credibilidad general del solicitante, en cuyo caso corresponderá otorgarle el beneficio de la duda, siempre que éste hubiera cumplido con las obligaciones enunciadas en el artículo anterior.

    Artículo 35.- Efecto Declarativo del acto de Reconocimiento y Fundamentación de las Resoluci�nes. El reconocimiento de la condición de refugiado es un acto declarativo.

    Todas las Resoluci�nes que se dicten, referidas a la determinación del estatuto de refugiado, deberán ser debidamente fundadas.

    Artículo 36.- Notificación. Adoptada una decisión relativa a la determinación de la condición de refugiado, la autoridad competente la notificará en el plazo de quince días al solicitante, por carta certificada.

    Artículo 37.- Cesación, Cancelación y Revocación del Estatuto de Refugiado. La Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado propondrá el cese, la cancelación o la revocación del Estatuto de Refugiado al Subsecretario del Interior, previa citación del interesado e informe de la Secretaría Técnica, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente ley.

    Capítulo IV

    Procedimiento Especial para Menores no Acompañados o Separados de sus Familias

    Artículo 38.- Menores de Edad. Toda persona menor de edad tiene derecho a solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, con independencia de las personas que ejercen su representación legal conforme a la legislación chilena.

    Artículo 39.- Menores no Acompañados o Separados. Cuando la solicitud fuese presentada por un menor de edad no acompañado o separado de su familia, la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento informará, de inmediato, a la autoridad de menores, de manera que se ejerzan las medidas de protección, cuidado y asistencia que sean necesarias.

    Artículo 40.- Procedimiento. Cuando se trate de menores no acompañados o separados de sus familias, se observarán las recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en las Directrices sobre Protección y Cuidados de Niños Refugiados.

    Capítulo V

    Otros Procedimientos Especiales

    Artículo 41.- Tratamiento Especial. En el caso de personas que presentaren una solicitud y alegasen haber sido víctimas de violencia sexual o por motivos de género, se procurará que los organismos públicos competentes les presten asistencia psicológica y social entrevistas, la persona pueda sentirse segura respecto de la confidencialidad de su petición.

    Artículo 42.- Ingreso Masivo de Refugiados. En caso de producirse, como consecuencia de un ingreso masivo de  refugiados, un incremento sustancial de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se podrán implementar procedimientos especiales de determinación, prima facie o por grupos, asegurando la adopción de medidas adecuadas para excluir del régimen de protección a aquellas personas que hubieren cometido alguno de los actos indicados en el artículo 16 de la presente ley.

    Con este fin, se podrá solicitar el asesoramiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y requerir, de los órganos competentes, las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los refugiados.

    El reglamento determinará la forma y las características de estos procedimientos.

    Capítulo VI

    Revisión de Actos Administrativos

    Artículo 43.- Recurso de Reposición y Jerárquico. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que procedan, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, contra las resoluciones que denieguen, revoquen, cancelen o hagan cesar el estatuto de refugiado, podrá recurrirse por la vía administrativa, conforme al artículo 59 de la ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

    Artículo 44.- Efecto Suspensivo. La interposición de recursos administrativos, suspenderá la ejecución de las medidas objeto de ellos.

    TÍTULO V

    Residencia, Documentación de Identidad y de Viaje

    Capítulo I

    Documentos

    Artículo 45.- Documentación de Residencia. Las personas a quienes se les haya reconocido la condición de refugiado y sus familias, tendrán derecho a que se les otorgue un permiso de residencia permanente, de acuerdo a lo preceptuado en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, que les permita gozar de todos los derechos que se les reconocen en virtud de la presente ley y de las Convenciones Internacionales sobre esta materia. La caducidad o revocación de dicho permiso no comporta el cese del estatuto de refugiado, el cual subsistirá mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen.

    Artículo 46.- Documento de Identidad. El solicitante de la condición de refugiado y refugiado y su familia, que hubieran obtenido una residencia legal en el país, tendrá derecho a obtener un documento de identidad para extranjeros, que será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

    Artículo 47.- Documento de Viaje. La persona que hubiere obtenido el estatuto de refugiado y su familia, que no cuenten con pasaporte vigente u otro documento de identidad idóneo que los habilite para salir del país e ingresar a territorio extranjero, tendrán derecho a obtener un documento de viaje que les permita salir y reingresar al territorio nacional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Dicho documento será expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, previa autorización del Ministerio del Interior. Este documento se ajustará a las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su Protocolo de 1967.

    El Ministerio del Interior podrá, por razones de orden público o de seguridad nacional, denegar la concesión del documento de viaje o revocar el concedido. En este último caso, el beneficiario deberá restituir el documento al Ministerio del Interior.

    Capítulo II

    Gratuidad

    Artículo 48.- Gratuidad.- El procedimiento de determinación de la condición de refugiado será gratuito. También tendrán este carácter, los trámites para la obtención de visas y permisos, incluido el de trabajo.

    TÍTULO VI

    Disposiciones Finales

    Artículo 49.- Deróganse las normas establecidas en el decreto ley Nº1.094, de 1975, en lo que digan relación con los refugiados.

    Artículo 50.- Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, dictará el correspondiente reglamento.''.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 8 de abril de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior