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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.898

Establece un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Manuel José Ossandón Irarrázabal, Carlos Montes Cisternas, Víctor Pérez Varela, José García Ruminot, Eugenio Tuma Zedán y Juan Pablo Letelier Morel. Fecha 18 de marzo, 2015. Moción Parlamentaria en Sesión 3. Legislatura 363.

Boletín N° 9.939-14

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores García, Letelier, Montes, Ossandón y Pérez Varela, que establece un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción.

Considerando:

Que, en el periodo de 1965 a 1973, en busca de satisfacer la alta demanda habitacional, se operó con la denominada Autoconstrucción Individual, lo que fomentó la instalación de casas prefabricadas, generando un vacío en la regularización de esta clase de viviendas.

Muchos han sido los esfuerzos realizados destinados a la regularización de inmuebles, sin embargo, las viviendas de autoconstrucción han quedado al margen de toda legislación, manteniéndose, hasta la fecha, en una condición postergada.

Es útil agregar que sin dicha regularización la vivienda pierde mucho de su valor económico, que muchas veces constituye el ahorro de la familia, de toda una vida.

Por lo anterior, y con el objeto de hacerse cargo de una situación en que se encuentran muchas familias de nuestro, se propone, autorizar la regularización de viviendas de autoconstrucción, que hayan sido construidas, con o sin permiso de edificación, y que no cuenten con recepción definitiva.

Por lo señalado, venimos en proponer el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Los propietarios de viviendas de autoconstrucción, que hayan construido, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva, podrán, dentro del plazo de tres años, regularizar su situación, de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se señala más adelante.

Artículo 2°.- Podrán acogerse a esta ley las construcciones anteriores a la fecha de su publicación, en la medida en que a dicha fecha no existan ante la Dirección de Obras Municipales, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o los Juzgados de Policía Local respectivos, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas.

Asimismo, sólo podrán acogerse a esta ley, aquellas viviendas cuya superficie edificada habitable no sea superior a noventa metros cuadrados.

Artículo 3°.- Para su regularización, las construcciones deberán contar con dotación de servicios básicos, luz, agua y alcantarillado o tratamiento de aguas servidas, lo que deberá ser certificado por el profesional competente. Para estos efectos, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

a) Croquis de ubicación a escala 1:500, y

b) Especificaciones técnicas resumidas.

Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley se entiende por regularización el acto administrativo del Director de Obras Municipales por el cual se otorga simultáneamente el permiso de edificación y recepción final de la construcción.

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Manuel José Ossandón Irarrázabal, Carlos Montes Cisternas, Víctor Pérez Varela, José García Ruminot, Eugenio Tuma Zedán y Juan Pablo Letelier Morel. Fecha 02 de junio, 2015. Moción Parlamentaria en Sesión 24. Legislatura 363.

Boletín N° 10.076-14

Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Tuma, que establece un procedimiento especial para la regularización de viviendas y edificación destinadas a microempresas o equipamiento social.

Considerando:

1.- Que, la Política Habitacional del país ha permitido mejorar el acceso de las familias a la vivienda propia ofreciendo soluciones habitacionales, que cumplen a cabalidad la normativa vigente, y con acceso a los servicios básicos. No obstante, este avance en las últimas décadas, aún persisten amplios sectores de viviendas construidas en un marco distinto, sin los permisos de edificación correspondientes y sin la recepción definitiva.2.- En este contexto, existen poblaciones históricas en sectores urbanos y rurales que surgieron a través del sistema de autoconstrucción o de gestión de los propios habitantes, que tiene una expresión importante en el período entre los años 1950 y 1970, durante los cuales el Estado promovió formas alternativas de participación en los programas habitacionales: autoconstrucción con asistencia técnica, autogestión de la construcción y participación en el proyecto de los beneficiarios.3.- La toma de terrenos, la ocupación ilegal de predios, el allegamiento en casas de familiares u otros, la autoconstrucción, la construcción de dos o más viviendas en un mismo lote y las ampliaciones, tanto en la vivienda unifamiliar como colectiva, forman parte de las diversas soluciones habitacionales presentes en el país (Castillo, 2010 [1]).4.- Actualmente, muchas de las viviendas gestionadas y construidas bajo esta modalidad aun no cuentan con el Permiso y Recepción Final que la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) señala. Esta situación es detectada en distintos segmentos de la población, en todo el país y afecta el ejercicio del derecho de propiedad, su transferencia y deprecia su valor comercial. A su vez, la falta de recepción definitiva inhibe la inversión en su mantenimiento y mejoramiento constituyendo una barrera para acceder a los beneficios públicos.5.- En el caso de los adultos mayores y de las familias que tienen entre sus integrantes a personas con capacidades diferentes, la imposibilidad de regularizar la vivienda profundiza las condiciones de vulnerabilidad social. En definitiva, las familias ven disminuido su patrimonio y cuentan con menos oportunidades para mejorar sus condiciones de vida a partir de la libre disposición o la mejora de su bien raíz.6.- Por otra parte, muchas empresas de menor tamaño, especialmente pequeñas y micro empresas se emplazan en o junto a las viviendas. Por lo cual, la regularización de dichas edificaciones para actividades inofensivas permitiría consolidar las actividades productivas al otorgar certeza en el cumplimiento de las normas de construcción, valorizar las obras invertidas y constituir parte del capital de trabajo que disponen las Pymes del país. En igual condición se encuentran diversas infraestructuras destinadas al uso comunitario como sedes sociales.7.- A modo de ejemplo, según el Informe de la ONG un "Techo Para Chile" el 2013 en el país se catastraron 705 loteos irregulares, que afecta a 31 mil familias y sus respectivas viviendas. La Regiones con mayor presencia de uso irregular del suelo y por consecuencia de viviendas no saneadas son la de Valparaíso, Metropolitana, Bio Bio, Coquimbo y Araucanía [2].

En el caso de la Región de la Araucanía sólo en la comuna de Temuco se han identificado 5.255 familias cuyas viviendas se encuentran emplazadas en loteos irregulares situación que afecta aproximadamente a 20.000 personas.

Todas las situaciones de viviendas de autoconstrucción en barrios espontáneos, como Santa Rosa, Amanecer, Pueblo Nuevo y Pedro de Valdivia, más las construcciones diferentes de viviendas (Bodegas, microempresas y equipamientos), se estiman en esta ciudad es unas 20.000 unidades, es decir alrededor de 80.000 personas se ven afectadas por la condición irregular del bien raíz en el que viven.

Respecto a los roles urbanos que nos cuentas aprobación sólo en Temuco llegan a 46.580 roles urbanos, esto afecta aproximadamente a 186.320 personas, lo que representa el 60% de la población urbana de Temuco.

9.- Por último, la existencia de una cantidad de viviendas sin regularizar o con partes de ellas en esta condición, constituye una barrera para la construcción de una base, que permita una adecuada evaluación y proyección de un impuesto territorial que constituya una fuente de financiamiento para los gobiernos municipales, en los términos que establece la Propuesta de Políticas de Suelo para la Integración Urbana recientemente entregada a la Presidenta de la República.

Por lo anterior es que vengo a presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º Los propietarios de viviendas que no cuenten con permiso de edificación y recepción final, emplazadas en áreas urbanas o rurales y que no superen los 90 metros cuadrados de superficie podrán, por una sola vez, dentro del plazo de 5 años contado desde la publicación de esta ley, regularizar las edificaciones.

El límite de metros cuadrados a que refiere el inciso anterior, no se aplicará en el caso de propietarios mayores de 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre y de familias integradas por personas con discapacidad inscritas en el registro nacional a que refiere la Ley Nº 20.422.

Artículo 2º También, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley las edificaciones que no cuenten con permiso de edificación y recepción final, emplazadas en áreas urbanas o rurales destinadas a microempresas a que refiere la Ley Nº 19.749, que desarrollan actividades inofensivas, certificadas por la Secretaría Ministerial de Salud correspondiente en conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.563, que no superen los 200 metros cuadrados de superficie. Quedan excluidas de la presente norma las empresas que tengan como giro único el expendio de alcohol a través de la venta al por menor de bebidas y licores, según lo establecido en la letra A) del artículo 3º de la Ley Nº 19.995.

Del mismo modo, podrán aplicar el procedimiento contemplado en la presente ley aquellas edificaciones que estén destinadas a equipamiento social, destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios que no excedan de 400 metros cuadrados edificados.

Artículo 3º Las viviendas y edificaciones que se acojan a la presente ley deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público.

2) No tener, a la fecha de la regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ingresadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley.

3) Contar con la disposición de servicios básicos debidamente certificados por la empresa respectiva o un profesional acreditado.

4) Cumplir con las normas habitabilidad, seguridad y estabilidad en las viviendas o edificaciones construidas , y con las normas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas a que refiere el artículo 5º de la presente ley, según corresponda.

Artículo 4º Los propietarios de las edificaciones que se acojan a los beneficios de la presente ley deberán presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

1) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 2) del artículo 3º precedente.

2) Especificaciones Técnicas resumidas y un plano que grafique la vivienda existente, suscritos por un profesional competente.

3) Informe de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en los números 3) y 4)del artículo 3º precedente, y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 1) del citado artículo. Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Dentro de los plazos establecidos en el artículo 118º del DFL N° 458, (v. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y con el solo mérito de los documentos indicados en el presente artículo se otorgará el correspondiente certificado de regularización.

Artículo 5º Las viviendas y edificaciones que se acojan a los procedimientos de la presente ley deberán cumplir con las siguientes normas de habitabilidad, seguridad y estabilidad:

1.- NORMAS DE HABITABILIDAD

1.1 Altura

La altura mínima de piso a cielo exigida por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones podrá ser rebajada hasta en un 20%.

1.2 Terminación Interior

El estándar de terminaciones no podrá ser inferior al definido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para una obra gruesa habitable.

1.3 Ventilación

Los locales habitables deberán tener, al menos, una ventana que permita la entrada de aire y luz del exterior.

2. NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS

2.1 Resistencia al Fuego

Las viviendas aisladas, pareadas o continuas, tendrán una resistencia al fuego a lo menos F-15 en todos sus elementos y componentes soportantes, siempre que el muro de adosamiento o muro divisorio, según corresponda, cumpla con las exigencias de muros divisorios entre unidades.

2.2 Adosamientos

En toda el área de adosamiento deberá construirse en el deslinde un muro de adosamiento con una altura mínima de 2,0 m y con una resistencia mínima al fuego de F-60. Tratándose de edificaciones adosadas al deslinde, el muro de adosamiento deberá llegar hasta la cubierta del cuerpo adosado. Además, el adosamiento deberá contemplar un sistema de evacuación de aguas lluvia que no afecte a los predios vecinos.

3. NORMAS DE ESTABILIDAD

3.1 Cálculo Estructural

No se exige proyecto de cálculo estructural, siempre que en la solicitud de permiso de regularización el profesional responsable deje constancia de que la obra reúne las condiciones de estabilidad exigidas por la Ordenanza respecto del tipo de construcción de que se trate.

Artículo 6º Las Direcciones de Obra Municipales informarán anualmente al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo el número de viviendas y edificaciones acogidas a la presente norma información que será consolidada y publicadas por el MINVU.

[1] Castillo María José. 2010. Producción y Gestión Habitacional de los pobladores. Participación desde abajo en la construcción de vivienda y barrio en Chile. Disponible en: http://habitat.aq.upm.es/boletin/n54/n54-amcas.pdf
[2] Techo Para Chile. 2013. Actualización del Catastro Nacional de Campamentos. Disponible en: http://www.techo.org/paises/chile/wp-content/uploads/2013/12/ACT-CATASTRO-2013.pdf

1.3. Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 27 de octubre, 2015. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 66. Legislatura 363.

La Sala acuerda refundir los boletines N° 10.076-14 y N° 9.939-14 en este Trámite Constitucional.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social.

BOLETINES N°s 9.939-14 y 10.076-14, refundidos.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, que refunde una Moción de los Honorables Senadores señores García, Letelier, Montes, Ossandón y Pérez Varela (Boletín N° 9.939-14), con otra del Honorable Senador señor Tuma (Boletín N° 10.076-14). Lo anterior, en virtud de la autorización concedida por la Sala del Senado el día 14 de julio de 2015, atendido lo dispuesto en el artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Se hace presente que la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa de ley, de acuerdo al permiso otorgado por la mencionada instancia en la fecha consignada, con el fin de proponer un solo texto para la consideración del Senado.

Por otra parte, la Comisión, teniendo en cuenta la fusión de las dos iniciativas precedentemente mencionadas, resolvió proponer a la Sala que se sustituya sus denominaciones originales por la siguiente: “Proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social.”.

A todas las sesiones en las que se trató este asunto, asistió, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor José García.

También concurrieron quienes se individualizan a continuación. Del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: la señora Ministra, doña Paulina Saball; sus asesores, doña Jeannette Tapia y don Enrique Rajevic; el Jefe de la División de Desarrollo Urbano, don Pablo Contrucci; el Jefe del Departamento de Planificación y Normas de la unidad recién aludida, don Jorge Alcaíno, y la Jefa del Departamento de Gestión de Calidad, señora Carmen Sáez. Del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: los asesores, señora Paola Tapia y señor Raúl Barrientos, y la Secretaria Ejecutiva de SECTRA, señora Gisele Labarthe. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: los asesores, señora Catherine Peirano y señor Luis Batallé. De la Asociación Chilena de Municipalidades: el Coordinador del Área Calidad de Vida, señor Miguel Moreno; la Jefa de Gabinete del Presidente, señora Isabel Flores, y el Abogado, señor Malik Mograby. De la Biblioteca del Congreso Nacional: la analista, señora Verónica de la Paz. Del Centro Democracia y Comunidad: el asesor del Programa Legislativo, señor Carlos Pinto. Del Instituto Libertad y Desarrollo: los asesores, señora Paulina Henoch y señor Sergio Morales. Asimismo, lo hicieron los siguientes asesores parlamentarios: del Senador señor Ignacio Walker, don Miguel Urrea y don Arturo León; del Senador señor Montes, don Luis Díaz; del Senador señor Ossandón, doña Israela Rosenblum, doña María Angélica Villadangos, don José Huerta y don Daniel Giacaman; del Senador señor García, doña Andrea González, don Cristóbal Baier y don Rodrigo Fuentes, y de la Senadora señora Goic, don Gerardo Bascuñán.

Asistieron, especialmente invitados, los directores de obras de las municipalidades de Padre Las Casas, señor Nicolás Sosa; Puente Alto, señora Constanza Dyvinetz; Quilpué, señor Roberto Nanjarí (subrogante), y Valparaíso, señor Matías Valdés -acompañado de los arquitectos, doña Paulette Thiers y don Aldo Almazán-. Asimismo, acudió el representante de la Asociación de Directores de Obras de Chile, señor Yuri Rodríguez. También lo hizo el Subdirector de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, señor Ernesto Terán. Los respectivos documentos con sus opiniones fueron debidamente considerados por los miembros de la Comisión y se encuentran a disposición de las señoras y señores Senadores en la Secretaría de la misma y en la página web institucional.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Establecer procedimientos especiales para regularizar determinadas viviendas y edificaciones que han sido construidas sin contar con el respectivo permiso o que, contando con éste, no han obtenido su recepción definitiva.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso segundo del artículo 2°; el inciso cuarto del artículo 3°; el inciso cuarto del artículo 7°; el inciso primero del artículo 8°, y el inciso segundo del artículo 10, tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1) Decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975 -publicado en 1976-, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2) Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

3) Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

4) Decreto ley N° 3.516, de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos.

5) Ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

6) Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

7) Decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

8) Decreto supremo N° 150, del Ministerio del Interior, de 2010, que señala como zona afectada por catástrofe derivada del sismo de gran magnitud a las Regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O’Higgins, el Maule, del Biobío, Araucanía y Región Metropolitana.

9) Decreto supremo N° 58, del Ministerio del Interior, de 1997, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

1) Las Mociones que dan origen a la presente iniciativa destacan lo siguiente:

i) Boletín N° 9.939-14.

Sus autores expresan que entre los años 1965 y 1973 se fomentó la denominada “Autoconstrucción Individual”, lo que dio lugar a la edificación de viviendas que no cuentan con permisos ni recepción de las respectivas municipalidades. Lo anterior, ha provocado que queden al margen de toda legislación, manteniéndose, hasta la fecha, en una condición postergada.

Hacen hincapié en que dichos inmuebles han perdido valor económico por estar en la situación descrita, los cuales, muchas veces, constituyen el patrimonio total de la familia, producto de una vida de esfuerzos.

Por lo expuesto, proponen autorizar la regularización de las mencionadas viviendas, construidas con o sin permiso de edificación, y que no cuenten con recepción definitiva de la dirección de obras municipales pertinente.

ii) Boletín N° 10.076-14.

Su autor subraya que en Chile existe gran cantidad de viviendas sin los permisos de edificación correspondientes ni la recepción definitiva de sus obras.

Además, indica que se han ido conformando poblaciones históricas en sectores urbanos y rurales, que surgieron a través del sistema de autoconstrucción o de la gestión de los propios habitantes, lo cual tuvo su apogeo en el período 1950-1970, años en que el Estado promovió formas alternativas de participación en los programas habitacionales, tales como: autoconstrucción con asistencia técnica, autogestión de la construcción y participación en el proyecto de los beneficiarios.

Muchas de las viviendas edificadas bajo dichas modalidades aun no cuentan con el permiso respectivo ni la recepción final que dispone la normativa del ramo. Lo anterior, entorpece el ejercicio del derecho de propiedad y deprecia el valor comercial de los inmuebles. A su turno, inhibe la inversión en su mantenimiento y mejoramiento, constituyendo una barrera para acceder a los beneficios públicos.

La iniciativa hace presente que dentro de la hipótesis hay muchos casos de adultos mayores y familias que tienen entre sus integrantes a personas con capacidades diferentes; además, la imposibilidad de regularizar la vivienda en que habitan profundiza sus condiciones de vulnerabilidad social, ya que ven disminuido su patrimonio y, a la vez, cuentan con menos oportunidades para elevar su nivel de vida a partir de la libre disposición o la mejora de su bien raíz.

Advierte, por otra parte, que es posible apreciar la situación de emprendimientos de menor tamaño -micro y pequeñas empresas, principalmente- que se emplazan en o junto a las viviendas mencionadas, al igual que diversas infraestructuras destinadas al uso comunitario como sedes sociales. Todas estas construcciones han heredado los defectos de la marginalidad normativa, por lo cual su regularización permitiría consolidar sus actividades, valorizar las obras invertidas en ellas y constituir parte del capital de trabajo de muchas de las MiPymes del país.

A modo de ejemplo, se menciona que, de acuerdo a un informe de la ONG “Un Techo Para Chile”, el año 2013 se catastraron en el país 705 loteos irregulares, que afectan a treinta y un mil familias con sus respectivos hogares. Las Regiones con mayor presencia de uso irregular del suelo y, en consecuencia, de viviendas no saneadas, son las de Valparaíso, Metropolitana, Biobío, Coquimbo y La Araucanía.

En el caso de la última, solo en la comuna de Temuco, la situación afecta aproximadamente a veinte mil personas. Tanto es así que en barrios espontáneos, como Santa Rosa, Amanecer, Pueblo Nuevo y Pedro de Valdivia, alrededor de ochenta mil vecinos se ven aquejados por la condición irregular del bien raíz en el que viven.

A su vez, el autor de la Moción hace ver que los roles que no cuentan con aprobación en la ciudad de Temuco llegan a los 46.580, afectando aproximadamente a 186.320 individuos, lo que representa el 60% de la población urbana de dicha localidad.

Por último, señala que la existencia de una cantidad de viviendas sin regularizar -o con ampliaciones o modificaciones en esa condición- es, además, una barrera a la adecuada evaluación y proyección del impuesto territorial, que constituye una fuente de financiamiento para los gobiernos municipales, en los términos que establece la “Propuesta para una Política de Suelo para la Integración Social Urbana”, elaborada por el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y recientemente entregada a la señora Presidenta de la República.

2) La indicación sustitutiva presentada en su oportunidad por el Ejecutivo, en lo sustancial, manifiesta que busca reemplazar lo propuesto en las dos iniciativas parlamentarias -actualmente refundidas-, con el objeto de hacerlas converger en un único proyecto de ley.

Destaca que tales Mociones permitían la regularización de viviendas de hasta 90 metros cuadrados que no cuenten con permiso de edificación y/o recepción final de obras, mientras que la indicación combina exigencias de superficie y valor para definir las que quedan afectas a este sistema. Con ello, se pretende restringir el mecanismo a personas que carecen de recursos para utilizar el método ordinario de regularización del artículo 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que justifica las rebajas de derechos propuestas.

Asimismo, añade que las aludidas Mociones establecían un conjunto de requisitos que, en opinión del Ejecutivo, deben ser complementados para garantizar adecuadamente la seguridad y calidad de vida de quienes habitan o utilizan dichas viviendas. Para ello, se incorpora en el proceso de regularización un cuadro de exigencias destinadas a resguardar que las edificaciones en cuestión reúnan condiciones de habitabilidad, estabilidad y seguridad contra incendio. Se trata de normas menores a las requeridas habitualmente, pero suficientes para lograr estos propósitos.

Luego, expresa que, además, se propone crear un mecanismo especial para regularizar viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010.

Adicionalmente, consigna que el Ejecutivo, en su propuesta, no se limita a exigir estándares, sino que también se compromete a brindar apoyo técnico y económico a aquellas familias que por su situación de vulnerabilidad estén impedidas de financiar las obras o reparaciones necesarias para viabilizar la regularización de sus viviendas. Así, se plantea facultar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que pueda otorgar subsidios e invertir recursos destinados a ello, lo que permitirá generar programas en que no sea menester tener la recepción municipal para ser beneficiario, ya que su propósito será, precisamente, conseguirla.

Por último, se resalta que estos subsidios, así como los destinados a obras de equipamiento comunitario y/o mejoramiento del entorno, incluso si comprenden ampliaciones o mejoramientos de viviendas, podrán ser otorgados a personas, tanto naturales como jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al decreto supremo N° 58, del Ministerio del Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas de conformidad a la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, de manera de favorecer intervenciones de carácter integral.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse el estudio de esta iniciativa legal, la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo explicó que ambas Mociones son absolutamente convergentes, aunque ponen énfasis en dos situaciones distintas, ya que el proyecto del Honorable Senador señor Tuma se refiere a viviendas y a edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, mientras que la iniciativa de los Honorables Senadores señores García, Letelier, Montes, Ossandón y Pérez Varela se ocupa del caso de las viviendas de autoconstrucción. Resaltó que el Ministerio busca compatibilizar la necesidad de regularizar las viviendas que hoy no lo están con las exigencias mínimas desde el punto de vista urbanístico, para así asegurar su habitabilidad y estabilidad, de lo contrario, el trámite se convertiría en un mero cumplimiento administrativo que consolidaría la idea de que existe una forma alternativa de resolver este tipo de problemas.

Asimismo, expresó que en la indicación sustitutiva que presentará el Gobierno -para contemplar en un solo texto los planteamientos de ambas Mociones- se incorporará algo similar a lo que se ha hecho en iniciativas anteriores, esto es, exigir ciertas condiciones para que la regularización pueda llevarse a cabo. Conjuntamente con ello, manifestó que la idea del Ejecutivo sería introducir en el proyecto la facultad del MINVU en orden a destinar recursos, a través del programa de mejoramiento de la vivienda, para que las propiedades que se acojan a esta normativa cumplan con las señaladas condiciones mínimas requeridas por la misma.

Además, presentó a la Comisión una minuta con las ideas preliminares que ha diseñado el Gobierno sobre este particular y un posible texto para regular la materia.

El Honorable Senador señor García agradeció a la señora Ministra por su acogida y trabajo. Subrayó que en general le parece bien la propuesta del Ejecutivo, sin embargo hizo algunas consultas, a saber: si el límite de 650 unidades de fomento para regularizar se refiere al avalúo fiscal de la vivienda y si esa misma cifra determina el monto exento de contribuciones; por otra parte, en cuanto al emplazamiento en áreas de riesgo o protección, indicó que concuerda con evitarlo, sin embargo, en su opinión, se debe dar una salida, por ejemplo, a viviendas antiguas que están ubicadas en áreas declaradas inundables en que hace muchos años que nada ocurre, aunque planteó que de existir un riesgo evidente no sería posible regularizar. Adicionalmente, destacó el hecho de exceptuar del pago de derechos a estas propiedades, pero solicitó aclarar si se trata o no del permiso de edificación.

A su vez, manifestó que, eventualmente, sería un problema explicitar que tanto los profesionales como los directores de obras municipales serán responsables en sus respectivos ámbitos, ya que ellos han solicitado que no se les adjudique dicha carga; además, advirtió que lo que ocurriría en la práctica es que ninguno querrá participar en el proceso de que se trata.

Igualmente, sostuvo que está de acuerdo con que este tipo de regularizaciones sea aplicable a los casos sujetos a la ley de loteos irregulares; sin embargo, hizo hincapié en que esta iniciativa no los abarca en forma exclusiva.

Declaró que le parece muy positivo que el MINVU pueda destinar fondos para desarrollar programas como el que se discute. Sin perjuicio de ello, solicitó se aclare a qué se refiere el Ejecutivo cuando indica que una vez expirada la vigencia de la norma de excepción pueda aplicarse para invertir en el mejoramiento de viviendas a fin de ponerlas en regla.

El Honorable Senador señor Tuma reconoció el mérito de interpretar las inquietudes de los ciudadanos por parte de los autores de los proyectos de ley, y valoró la voluntad de la señora Ministra de acoger estas iniciativas. Añadió que las mismas dicen relación con satisfacer demandas de los pobladores que no han podido regularizar las ampliaciones de sus viviendas en razón de que los títulos de la propiedad no se ajustan a las exigencias de nuestro ordenamiento. Sostuvo que es así como se han creado dos “leyes del mono” que no ha sido posible aplicar a este tipo de casos; por lo mismo, en su oportunidad se adquirió el compromiso de analizar cómo resolver el asunto. Indicó que en la discusión en particular del proyecto hará ver sus observaciones, si bien manifestó su preocupación por el límite de 650 unidades de fomento y 90 metros cuadrados para acceder a la regularización, ya que se podría estar exigiendo un imposible a los propietarios.

Por otro lado, señaló que comparte la inquietud respecto a las zonas de riesgo, ya que la realidad es que las viviendas existen y no hay recursos para reubicarlas en áreas seguras, pero sus ocupantes necesitan regularizar. En cuanto al mismo tema, observó que las mitigaciones pueden ayudar a solucionar el problema y propuso evaluar el diseño de un plan de evacuación en caso de peligro para la vida de las personas.

El Honorable Senador señor Ossandón connotó que el proyecto que suscribió no busca escabullir la normativa vigente, así como tampoco desea ser responsable de ello, por lo que instó al MINVU a asumir el compromiso de adoptar las medidas necesarias a este respecto, porque ninguna de las Mociones apunta a traspasar la carga a los directores de obras municipales. Adicionalmente, indicó que si las situaciones concretas no cumplen con los requisitos mínimos de la ley urbanística o de las condiciones excepcionales de este proyecto en particular, lamentablemente no podrán acogerse al mecanismo que se propone. Señaló no compartir la opinión recién expresada en cuanto a que un plan de evacuación bastará para aminorar una eventual amenaza, y consideró que, sobre este punto, debe tomarse una actitud de la mayor responsabilidad.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso a los miembros de la Comisión y a la señora Ministra, estudiar los documentos aportados, para luego proceder a concordar los términos del proyecto, en cuanto sea posible.

La Secretaria de Estado advirtió que para que la idea del Gobierno se traduzca en una indicación formal, primero se debe trabajar con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y la Dirección de Presupuestos, ya que su Ministerio está proponiendo que estas propiedades se eximan de permisos municipales, lo cual excede de sus facultades.

Enseguida, se abocó a las dudas expuestas y aclaró que cuando se habla de permitir la regularización de viviendas de hasta 650 unidades de fomento, se refiere a la tasación de la construcción, es decir, a su materialidad. Sobre el requisito de no estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, apuntó que el Ministerio no podría siquiera plantear la regularización de esas viviendas.

En cuanto al rol de los directores de obras, lo que propone su Cartera dice relación con la verificación de que las propiedades no estén ubicadas en las referidas áreas y con que la solicitud que presenten los interesados contenga todos los antecedentes requeridos, mas no se les hace responsables de la aplicación de normas urbanísticas generales, que por medio de esta iniciativa de ley se marginan.

Finalmente, explicó que en la tramitación del nuevo Reglamento del Programa de Protección del Patrimonio Familiar, cuando se ha intentado incorporar la facultad del MINVU en pos de destinar recursos para regularización de propiedades, la Contraloría General de la República lo ha objetado, precisamente porque no existe una disposición a la cual vincularse. Por ello, al introducir este punto a la iniciativa de ley, el Ministerio podrá establecer un subsidio que tenga por objeto que todas las viviendas que no cuenten con los requisitos urbanísticos mínimos puedan beneficiarse de estos fondos para llegar a satisfacer aquellas exigencias y así optar a su regularización.

Con posterioridad, el Honorable Senador señor Tuma reiteró su agradecimiento a la señora Ministra por la acogida de las iniciativas parlamentarias en orden a hacerse cargo de un tema que está pendiente desde la última “ley del mono”. Recordó que, en esa oportunidad, no se incluyó la regularización de los títulos de dominio de las viviendas originales y solo se circunscribió a las ampliaciones -hasta 25 metros cuadrados, inicialmente, para luego aumentarse a 90-, por lo que muchos no pudieron aprovechar la normativa de excepción. Hizo presente que numerosas familias han recibido ayuda del Estado para construir sus casas y que, con el paso de los años, éstas han ido creciendo, por lo que la necesidad de hoy es ponerlas en regla con sus ampliaciones.

Advirtió que, dentro de la idea preliminar que ha planteado el Ejecutivo, desde el punto de vista de los beneficiarios, se establecen dos requisitos copulativos a cumplir: que el valor de la construcción no supere las 650 unidades de fomento -que, en su opinión, resulta bastante bajo- y que la edificación sea de 90 metros cuadrados de superficie como máximo. Sobre este último límite, subrayó que la “ley del mono” más reciente contemplaba dicha medida solo considerando las ampliaciones. Por lo anterior, sugirió establecer una única condición en torno a la tasación de la obra, eliminando la del metraje, ya que, de lo contrario, muchos quedarán fuera de la hipótesis.

Luego, en cuanto al plazo, aun cuando las Mociones parlamentarias proponen tres y cinco años, respectivamente, planteó que le parece más conveniente establecer que se podrán acoger a la normativa las propiedades ya construidas a la fecha de publicación de la ley.

Por último, connotó que esta iniciativa legal será muy útil para los chilenos que no han podido acceder a distintos beneficios por no tener en regla los títulos de dominio de sus terrenos, como sucede con los que se han acogido a la ley N° 20.234 -que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos-, pero que aún no logran tramitar la propiedad de los sitios individuales y que, sin embargo, ya han construido en ellos. Hizo mención al denominado “Subsidio para Acondicionamiento Térmico de la Vivienda”, como ejemplo de las ayudas estatales a que podrían postular los pobladores una vez vigente la legislación que se estudia.

El Honorable Senador señor García destacó los enormes beneficios sociales que conlleva este proyecto de ley. Por otra parte, compartió las preocupaciones recién consignadas y agregó su inquietud sobre las condiciones de habitabilidad en zonas de riesgo. A ese respecto, señaló no estar de acuerdo con permitir que las viviendas se emplacen en dichas áreas, pero sugirió considerar aquellas situaciones de superficies declaradas “inundables” que en la práctica ya no lo son por distintas razones, como por ejemplo, el cambio climático o por haberse realizado los trabajos de encauce de ríos, etcétera; en razón de lo anterior, solicitó se permita que los casos puedan ser reevaluados, a través de un informe de la dirección de obras hidráulicas, o del organismo que corresponda, a petición de interesados que ya hayan construido sus casas en esos lugares.

Consideró que los estudios que determinan la habitabilidad de los sectores son muy costosos y que las obras que palean los peligros son aún más gravosas y solo abordables por el Estado -a excepción de grandes proyectos particulares-, pero no por un grupo de ciudadanos que se encuentre en la hipótesis de haber edificado sus viviendas en zonas de riesgo. Debido a ello, insistió en que el Ejecutivo evalúe la posibilidad de admitir que se recalifiquen dichas áreas cuando en ellas ya se haya construido. Subrayó que si el informe de la entidad técnica respectiva arroja que los terrenos continúan siendo una amenaza para el asentamiento, evidentemente, no serán susceptibles de beneficiarse de la norma excepcional sobre regularización.

En otro orden de consideraciones, Su Señoría sostuvo no concordar con la idea del Ejecutivo en orden a exigir que los loteos irregulares cuenten con la recepción definitiva para poder iniciar el proceso de regularización de las construcciones ante las direcciones de obras municipales, ya que, durante la discusión de la ley N° 20.812 -que modificó la ley N° 20.234-, se acordó con el MINVU que con la provisoria los pobladores podrían postular a subsidios del SERVIU, de tal manera que, con mayor razón, correspondería autorizar a poner en regla la edificación original bajo el mismo requisito.

El Honorable Senador señor Ossandón advirtió que en la actualidad es viable que las zonas declaradas “de riesgo” dejen de estarlo luego de un informe técnico, tal como él mismo, en su rol de alcalde, presenció en la comuna de Puente Alto, en las poblaciones de Los Areneros y San Pedro; sin perjuicio de ello, remarcó que es de alto costo, pero que las municipalidades están facultadas para contratar estudios en esa vía.

Por su parte, el Honorable Senador señor Montes manifestó que, a su modo de ver, no es provechoso adjudicar la responsabilidad por las regularizaciones a los directores de obras municipales, en razón de que ellos mismos han argumentado, en discusiones legales anteriores, que de ser así no les será viable actuar con la celeridad esperada, por ello en casi todas las “leyes del mono” se les ha excusado de tal carga. Sin embargo, apoyó la idea de que el arquitecto tenga más compromiso por su labor, así como una sanción en caso de no cumplir debidamente, lo cual permitirá a la municipalidad no tener que chequear lo ya encargado al profesional.

Por último, señaló que, de materializarse esta normativa, debe existir una adecuada publicidad a fin de ser realmente aprovechada por quienes se encuentren en las hipótesis que se están contemplando.

En cuanto al pago por parte de los beneficiarios, el Honorable Senador señor Ossandón acotó que considera apropiado el cobro de derechos por el trámite de regularización, aunque sea una suma mínima, ya que las municipalidades deberán afrontar una mayor demanda de solicitudes, visitas a terreno, etcétera, y de todas formas habrá que verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos.

Sobre el mismo punto, el Honorable Senador señor Tuma expresó que a los parlamentarios siempre les ha costado lograr del Ejecutivo iniciativas que tengan que ver con gastos estatales, y le parece una contradicción que hoy, que el MINVU está proponiendo la gratuidad en este proyecto de ley, sean los mismos Senadores los que estimen que se debe cobrar a los beneficiarios. Sin perjuicio de lo antedicho, sostuvo que está de acuerdo con un cobro más bien simbólico, que no signifique un impedimento para las familias, en razón de que no son los más vulnerables los llamados a financiar a las municipalidades.

En otro aspecto, el Honorable Senador señor Ossandón sugirió que se faculte a los municipios para organizar a la gente que necesite solicitar las regularizaciones, de forma de lograr una tramitación más expedita e incluso ahorrar recursos.

El Honorable Senador señor Pérez Varela manifestó su inquietud por la forma de fijar los estándares mínimos, ya que en esta ocasión se trata de regularizar viviendas y no tan solo ampliaciones; en ese orden de ideas, estimó que se necesitará una verificación de requisitos más estricta que para las “leyes del mono”. Añadió, sobre el plazo, que para acogerse a la normativa, a su juicio, dos años es un lapso muy reducido por la magnitud de solicitudes y la comprobación de las mencionadas exigencias.

A su turno, el Honorable Senador señor Montes alabó que la propuesta inicial del Gobierno contemple que la regularización podrá utilizarse en loteos acogidos a la ley N° 20.234, ya que la normativa de excepción que se discute no está pensada para todo tipo de parcelas o forma de expansión; sin embargo, observó que agregar el requisito de haber obtenido la recepción definitiva no va con la lógica de ayudar a resolver los problemas de la gente. Por lo anterior, recomendó que quienes se encuentren en las situaciones de que se trata puedan iniciar su proceso de regularización de las construcciones y que éste solo concluya una vez obtenida la señalada recepción, para que los eventuales beneficiarios no pierdan la oportunidad.

En todo caso, subrayó que no es lo óptimo legislar sobre materias que estimulen la irregularidad, sino que, a la inversa, se debe incentivar el cumplimiento de la ley. Asimismo, consideró apropiado cobrar para obtener la regularización, de lo contrario se produce desigualdad e injusticia para con aquellos que sí se ajustan al ordenamiento.

La señora Ministra recapituló las observaciones precedentemente expresadas y se comprometió a evaluar las alternativas para hacer una propuesta formal a la Comisión, por medio de la anunciada indicación sustitutiva.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, planteó la conveniencia de proceder a la votación de estas iniciativas refundidas una vez formulada la aludida indicación del Ejecutivo, pronunciándose respecto del texto de esta última, idea con la que estuvieron de acuerdo los demás miembros de la Comisión.

Cabe señalar que el día 28 de agosto de 2015, mediante Mensaje N° 783-363, el Ejecutivo presentó la referida indicación, que reemplaza los textos propuestos en las dos iniciativas parlamentarias refundidas, con el objeto de considerar un solo articulado. El respectivo informe financiero establece que no se contempla impacto presupuestario por efecto de la implementación de esta iniciativa, cuestión con la que concordó la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Walker, don Ignacio.

Posteriormente, la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo, a efectos de explicar el contenido de la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo, manifestó que los principios que la inspiran son reconocer una situación de hecho que afecta a numerosas edificaciones construidas sin el correspondiente permiso o recepción definitiva y, en segundo lugar, posibilitar su regularización garantizando la estabilidad, habitabilidad y seguridad de las mismas.

Agregó que la propuesta del Gobierno comprende cuatro títulos; el primero de ellos, trata de la regularización de viviendas, a cuyo respecto los requisitos que se vienen estableciendo son: haber sido edificadas antes de la publicación de la ley; no estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público; tener un avalúo fiscal inferior a 1.000 unidades de fomento; que su superficie no sea superior a 100 metros cuadrados construidos; no tener reclamaciones por incumplimiento de la normativa urbanística; cumplir con las disposiciones de habitabilidad, seguridad y estabilidad que se expresan, y presentar la solicitud dentro de los tres años contados desde que entre en vigencia esta legislación.

Señaló que el procedimiento consiste en que los propietarios deberán hacer su petición acompañada de una declaración simple que los identifique como tales y en que atestigüen que no hay reclamaciones en su contra a causa del bien raíz; especificaciones técnicas resumidas; un plano firmado por un arquitecto, y un informe profesional que certifique el cumplimiento de las normas ya mencionadas. La dirección de obras municipales, dentro del plazo de noventa días, verificará, exclusivamente, que la vivienda no esté situada en las zonas antes consignadas y que se ha presentado la documentación exigida.

Acotó que, en lo atingente a los derechos municipales, se consideró una rebaja por tramos, es así como las viviendas cuyo avalúo fiscal sea de hasta 400 unidades de fomento pagarán el 25%, y las que superen dicha suma, el 50%. Los adultos mayores -sobre 60 años- y las personas con discapacidad estarán exentos de pago.

La Secretaria de Estado, en relación al Título II de la indicación sustitutiva, relativo a la regularización de edificaciones destinadas a microempresas inofensivas y equipamiento social, expresó que los requisitos son los mismos que los de las viviendas -consignados precedentemente-, pero, en cuanto a la superficie, se exige que las primeras no superen los 250 metros cuadrados y 400 en el segundo caso. En lo que se refiere al procedimiento, es idéntico al anteriormente explicado, sin embargo el director de obras municipales contará con ciento ochenta días para otorgar el certificado si fuere procedente. Advirtió que no se harán rebajas en el pago de derechos municipales en estas situaciones, pero la municipalidad deberá otorgar la patente correspondiente que permita a la empresa seguir operando.

El Título III aborda la regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010. Los requisitos para realizar esta solicitud son: corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por SERVIU o MINVU; cumplir con las disposiciones de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, conforme a las cuales se aprobó el permiso; estar emplazadas en zonas de catástrofe, de acuerdo al decreto supremo N° 150, del Ministerio del Interior, de 2010, y haber sido destinadas a una persona inscrita en el registro de damnificados.

El Honorable Senador señor Pérez Varela consultó si esta posibilidad es también aplicable a otras zonas del país afectadas por terremotos.

La señora Ministra contestó negativamente a la pregunta de Su Señoría, y continuó diciendo que en el caso en análisis los servicios de vivienda y urbanización deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, o recepción final, según corresponda, en favor del propietario, acompañando los siguientes documentos: certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos; individualización del propietario del inmueble; fotocopia de las plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas, con su código de aprobación.

La referida dirección comprobará exclusivamente, en el plazo de treinta días, que la vivienda no esté emplazada en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público, y que se acompaña la documentación exigida. Esta petición estará exenta de derechos municipales.

El Título IV de la indicación sustitutiva contiene disposiciones de general aplicación, a saber: que los directores de obras municipales solo responderán por verificar la documentación exigida y que el inmueble no esté emplazado en las áreas ya mencionadas; sin embargo, los profesionales competentes -de acuerdo al artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones- serán responsables por la veracidad de las certificaciones que realicen en el marco de esta normativa. Asimismo, apuntó que se establece que, tratándose de copropiedades, se debe acompañar el acuerdo de la asamblea respectiva; por otra parte, el MINVU estará facultado para otorgar subsidios e invertir recursos en regularizaciones, es decir, que los programas destinados a mejoramiento y ampliaciones puedan aplicarse a estas viviendas, y, finalmente, que la División de Desarrollo Urbano del Ministerio podrá impartir instrucciones para la aplicación de la ley.

El Honorable Senador señor Tuma agradeció al Ministerio de Vivienda y Urbanismo haber recogido las Mociones con el objeto de permitir a estas familias la regularización de sus viviendas, y no porque la ley así lo exija, sino porque lo necesitan para postular a algún beneficio gubernamental. Señaló que aquí está en juego el cómo las personas pueden contar con apoyo del Estado, porque hasta ahora la gran mayoría de estas edificaciones provienen de la autoconstrucción, por lo mismo, acotó que son muy relevantes los términos en que se apruebe esta legislación, ya que el no poder cumplir con los requisitos significaría quedar fuera de los mejoramientos de sus hogares. En ese contexto, consideró que la indicación presentada por el Ejecutivo es bastante rigurosa en cuanto a los mínimos de seguridad, estabilidad y zonas de riesgo.

A su vez, reflexionó sobre la razón de limitar el metraje, ya que si es por eximir de los derechos municipales, en su opinión, sería preferible que sean pagados; enseguida preguntó ¿qué hará quien tenga 102 metros cuadrados construidos? y ¿qué ocurre con los que autoconstruyeron antes de las modificaciones de los planes reguladores, por lo que no cumplieron con los metros cuadrados de áreas verdes o con el número de estacionamientos, etc.? Consideró que hay muchas viviendas de 140 metros cuadrados que pertenecen a familias vulnerables. Por lo anterior, sugirió alzar el tope hasta esta última superficie.

En otro orden de ideas, consultó al Ejecutivo la razón de darle un tratamiento especial a las “viviendas 27F” y si es posible que se acojan al Título I.

El Honorable Senador señor García expresó sus felicitaciones y agradecimientos a la señora Ministra y a su asesora, señora Jeannette Tapia, por el trabajo vertido en la indicación sustitutiva presentada. Connotó que este proyecto es una oportunidad, no solo de regularizar, sino también de postular a programas de mejoramiento de las viviendas que lleva adelante el MINVU.

En cuanto al respectivo límite de 100 metros cuadrados, afirmó que esta legislación intenta regularizar viviendas construidas, muchas de ellas, entre los años 60 y 70, en que probablemente habite una segunda generación de las familias y, por lo mismo, han sido objeto de arreglos y ampliaciones, originadas en el esfuerzo de las personas y sin mayor apoyo estatal; debido a ello, en su opinión, no sería justo que si se sobrepasa el tope indicado queden al margen del beneficio, aún más si se piensa en que, muchas veces, la superficie está compuesta por cobertizos o leñeras o lavaderos, como ocurre habitualmente en la Región de La Araucanía. Por lo anterior, solicitó al Gobierno esclarecer qué es lo que se comprende en dicho máximo.

En segundo lugar, planteó que en su Región hay muchas poblaciones emplazadas en zonas de riesgo, especialmente de inundación. Explicó que hoy el peligro no es el mismo que hace veinte años, ya que llueve mucho menos, los ríos tienen menor caudal y el propio Ministerio de Obras Públicas ha ejecutado mitigaciones que evitan mayores desastres. Recordó que en los proyectos de loteos irregulares se estableció una norma que dispone que ellos se pueden acoger al trámite de regularización, en la medida en que se realicen acciones de mitigación; por eso, sugirió incorporar un precepto en este mismo sentido.

Respecto del avalúo fiscal de 1.000 unidades de fomento, estuvo de acuerdo en establecerlo como límite, aunque coincide con el Senador señor Tuma en que lo ideal es no determinar un impedimento en el monto.

Finalmente, preguntó si son compatibles las exigencias del artículo 1°, en cuanto a que se señala, por una parte, que las viviendas susceptibles de regularizar son aquellas situadas en áreas urbanas o rurales, y, por otra, en el número 4) de la misma disposición, que aquéllas deben estar edificadas en suelo con uso residencial.

El Honorable Senador señor Ossandón advirtió que si se hace responsable a los directores de obras municipales por el emplazamiento de las edificaciones en zonas prohibidas, probablemente estos no estarán dispuestos a dar su visto bueno.

El Honorable Senador señor Tuma acotó que en el plano regulador están definidas las zonas de riesgo, por lo que dichos funcionarios se deben remitir solo a verificar si la vivienda está o no ubicada en esos lugares.

El Honorable Senador señor Ossandón aseveró que muchas veces las áreas de riesgo no están 100% definidas en los planos reguladores, ya que en ocasiones están determinadas por bordes de ríos o similares, por ello preguntó quién definirá esa materia, puesto que se trata de que el director podría tener responsabilidad, incluso penal, por regularizar construcciones en casos como éste. Por otra parte, consultó quién certificará si un sector en la actualidad, por diversas razones, ya no implica el mismo peligro de antes o requiere de medidas paliativas menores.

El Honorable Senador señor Montes opinó que es necesario considerar la existencia de viviendas originalmente construidas de acuerdo a la normativa con ampliaciones irregulares, por lo que el máximo de metraje no debiese ser por la dimensión total de la edificación, sino, por ejemplo, referido a lo no ajustado a la legislación. Además, para los casos que se encuentren en el límite de la medida, planteó analizar el otorgamiento de alguna facultad al director de obras para que, fundadamente, otorgue la certificación.

Por su parte, consignó que el avalúo fiscal de 1.000 unidades de fomento es muy elevado, ya que en muchos casos el valor comercial de la propiedad es el doble, pero, por otra parte, concordó en que el objetivo de fondo es regularizar.

En lo que se refiere a los directores de obras, sugirió precisar cómo es que se harán responsables en específico. Además, a su juicio, alguien debe verificar la calidad de propietario del solicitante, que probablemente será el mismo funcionario municipal, no bastando al efecto una declaración simple. Sobre los profesionales, estimó que todo lo que ellos suscriban debe ser de su plena responsabilidad.

Finalmente, convino con la idea de legislar para dar la posibilidad de regularizar, pero indicó que en realidad se ha hecho muy poco para educar a la población en cuanto a lo que realmente significa construir y cómo se hace de acuerdo a la normativa del ramo; por ello, propuso incluir un requisito adicional que implique una cierta capacitación para algún miembro de la familia beneficiaria.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, felicitó al Gobierno por el trabajo realizado y por hacerse cargo de la complejidad que conlleva este asunto, ya que ha superado la lógica de las “leyes del mono”. Consideró que la indicación sustitutiva constituye una muy buena alternativa para las familias que se encuentran en situación de irregularidad, y recoge lo sustancial de las Mociones parlamentarias.

Agregó que las normas sobre habitabilidad, seguridad y estabilidad son indispensables, aunque no dejan de ser exigentes. Consignó que se debe tomar una actitud muy rigurosa respecto de las áreas de riesgo o protección, terrenos declarados de utilidad pública y bienes nacionales de uso público, en razón de que ésta no es una simple regularización de ampliaciones, sino que aplica a viviendas y, también, a edificaciones de otra naturaleza. Adicionalmente, manifestó que es necesaria la acreditación fehaciente de la calidad de propietario.

Finalmente, estimó pertinente analizar la opinión de la Asociación Chilena de Municipalidades, en cuanto a eximir de las responsabilidades -establecidas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones- a los directores de obras, ya que de lo contrario esta normativa pudiera no ser efectiva. A su vez, le pareció razonable aumentar los plazos para que dichos funcionarios resuelvan los asuntos, por la gran cantidad de solicitudes que deberán abordar.

El Honorable Senador señor Montes aclaró que en la indicación sustitutiva del Ejecutivo la responsabilidad de los directores de obras municipales se ha reducido a lo mínimo.

El Honorable Senador señor Ossandón insistió en que debe revisarse la propuesta de establecer exenciones o rebajas de derechos municipales con motivo de las regularizaciones en cuestión, ya que ello podría afectar mucho a ciertas municipalidades.

Enseguida, los miembros de la Comisión coincidieron en la pertinencia de escuchar la opinión de directores de obras municipales, por lo cual acordaron recibir a los de las comunas de Padre Las Casas, Puente Alto, Quilpué y Valparaíso.

En su oportunidad, el señor Nicolás Sosa, director de obras de la municipalidad de Padre Las Casas, expresó que asume la materia en discusión desde un punto de vista más social, ya que suele enfrentarse a diario con personas que requieren ajustar sus hogares a la ley urbanística y no tienen la posibilidad por haber quedado al margen de la última norma que contemplaba solo ampliaciones de viviendas sociales. Consideró que la propuesta de la indicación sustitutiva es una importante oportunidad para muchas familias que hoy se ven limitadas respecto de la postulación a subsidios del Estado, como es el caso del mejoramiento térmico; sin embargo, sugirió solamente hacer una modificación, en cuanto a la temporalidad, al artículo 5.1.4., número 2, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, ya que perseguiría el mismo objetivo del proyecto, por lo que, eventualmente, no sería necesaria toda una nueva legislación, especialmente si lo que realmente se busca es flexibilizar las exigencias urbanísticas, que en general la autoconstrucción no cumple.

Añadió, por otro lado, que quizás sería bueno considerar, como requisito para regularizar, el avalúo, pero no el metraje.

Respecto al equipamiento social y microempresas, manifestó no estar convencido sobre su pertinencia o aplicación práctica, ya que, en su momento, en Padre Las Casas solo se presentó una solicitud.

En cuanto a la regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010, advirtió que el artículo transitorio de la indicada Ordenanza General se refiere a dicho ámbito, por lo que bastaría, a su juicio, continuar con su aplicación; adicionalmente, la gran mayoría de ellas fueron construidas con permisos previamente otorgados, o bien ya se encuentran ajustadas a la normativa, porque se ejecutaron con planes tipo aprobados por el SERVIU.

Finalmente, le pareció muy interesante la exención del pago de derechos a las personas de la tercera edad y con discapacidad.

Enseguida, la señora Constanza Dyvinetz, directora de obras municipales de Puente Alto -y Vicepresidenta de la Asociación de Directores de Obras de Chile-, expuso sus observaciones al proyecto de ley y en particular a la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo. Comenzó expresando que la planificación urbana se rige por la normativa urbanística existente y los instrumentos de planificación territorial, que constituyen el marco legal de “la ciudad que queremos”; las leyes de excepción, en cambio, impiden cumplir y conseguir lo proyectado.

De acuerdo a una base catastral de la aludida Asociación, apuntó que en Chile hay 364 comunas, de las cuales solo 15 cuentan con sistemas informáticos, una con sistema de ingreso web, otra con firma electrónica avanzada y una con emisión de certificados vía internet.

Por otra parte, advirtió que, en cumplimiento del artículo 8° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las municipalidades cuyas comunas tienen sobre 40.000 habitantes deben contar con un director de obras con título de arquitecto o ingeniero civil. Así las cosas, planteó que existen 260 comunas con menos vecinos y que, por tanto, o no contemplan dicho funcionario o, en su defecto, el existente no es del área de la construcción. Debido a lo anterior, sugirió introducir, en el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a las direcciones de obras como una unidad mínima dentro de dichas entidades.

Luego, la profesional se refirió a la aplicación de la ley N° 19.583, de 1998, que regularizaba la construcción de bienes raíces urbanos sin recepción definitiva; así, expresó que Puente Alto tuvo 38.000 solicitudes, lo cual significó un esfuerzo institucional extraordinario que conllevó a generar una oficina exclusivamente dedicada a la materia -con jefatura, cuatro arquitectos revisores, dos administrativos, vehículos, archivo, atención de público, etc.-. En el mismo sentido, remarcó que los derechos municipales no financiaron los gastos producidos por la norma de excepción siendo imposible cumplir con los plazos; de hecho, la tramitación se llevó a cabo durante 10 años.

Ahora bien, sobre las disposiciones generales de la indicación sustitutiva, consignó que una de las grandes problemáticas de las direcciones de obras es que los profesionales y propietarios falsean la información y, en ese contexto, reflexionó sobre la importancia de aclarar el actuar de los funcionarios municipales respecto a los antecedentes que no están obligados a confrontar con la realidad; señaló que entiende que la actitud debería ser rechazar las solicitudes por incumplimiento de las condiciones mínimas establecidas por ley; por ejemplo, si lo que se pide es regularizar un taller de costura y se presenta un certificado de calificación por taller mecánico, se debiera denegar, sin embargo, no se ha establecido de esa forma, sino que solo se verifica que se hayan acompañado los documentos exigidos, mas no su veracidad.

En lo que atañe a los plazos de noventa y ciento ochenta días para tramitar las peticiones al interior de las municipalidades, advirtió que con un ingreso masivo de ellas no serán posibles de cumplir y, consecuentemente, deberán destinarse recursos extras a esta materia. Por lo antedicho, sugirió disponer el cómputo en días hábiles, ya que los municipios no cuentan con gran cantidad de personal y se pierde tiempo con los festivos que tengan lugar en el intertanto.

El señor Yuri Rodríguez, representante de la Asociación de Directores de Obras de Chile, acotó que la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, prescribe -en su artículo 25- que “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles…”.

En cuanto al resultado del trámite de que se trata, la señora Constanza Dyvinetz hizo presente que en los términos de la indicación sustitutiva no existe la posibilidad de realizar observaciones, ya que solo se puede aprobar o rechazar la solicitud.

Afirmó que otros municipios pidieron que, para la regularización de viviendas, pudiere contemplarse la exención del cálculo de estructuras para las “clase G” -que son las edificadas con perfiles metálicos-.

El señor Yuri Rodríguez expresó que para las viviendas “DFL 2”, y con objeto de mantener el beneficio, debe contemplarse un mecanismo para que el otorgamiento del permiso y la recepción simultánea sean reducidos a escritura pública, de manera tal que aquéllas no pierdan la franquicia tributaria.

Por su parte, la señora Constanza Dyvinetz consideró que no debieran rebajarse los derechos municipales, ya que la medida incentiva la construcción irregular utilizada en gran parte de los hogares vulnerables; más aún, en su opinión, el costo debe ser el mismo o aumentarse. En este ámbito, señaló que surge la duda de si para efectos del descuento se deberá considerar o no la multa del artículo 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -recargo del 50% del monto que correspondiere pagar al momento en que el interesado solicitare regularizar-, ya que la División de Desarrollo Urbano del MINVU emitió la circular N° 0373, del 20 de agosto de 2015, instruyendo la aplicación de dicha disposición.

En cuanto a las viviendas regularizables propuso que el límite se fije en 140 metros cuadrados de edificación, para concordar con la calificación de “económicas”, de acuerdo al artículo 6.4.1. de la Ordenanza General.

Enseguida, sugirió incluir dentro de los antecedentes que se deben acompañar a la solicitud, los siguientes: formulario único de estadísticas de edificación del Instituto Nacional de Estadísticas, ya que este organismo pide la información para los registros del país; cuadro de superficie base para corroborar la dimensión total construida y la del terreno; autorización notarial de los vecinos en cuanto al uso de medianería, puesto que las denuncias posteriores a las regularizaciones son un tema recurrente y que no ha sido abordado por ninguna ley de excepción -aunque se encuentra regulado en los artículos 841 y siguientes del Código Civil-; fotocopia de carnet de identidad y certificado de discapacidad del Registro Civil e Identificación, para aplicar la exención de derechos municipales cuando corresponda; plano de emplazamiento, en reemplazo del croquis de ubicación escala 1:500, para así poder verificar que el inmueble no está emplazado en áreas prohibidas; certificado de avalúo detallado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, y patente profesional de aquel que haga las certificaciones en el marco de esta normativa.

Respecto a las reclamaciones, sugirió que el requisito sea, más bien, no tenerlas a la fecha de ingreso de la solicitud, y no al momento de la regularización, ya que esto ocurrirá solo al terminar el trámite; a su vez, que se otorgue facultad al director de obras para la verificación de reclamaciones pendientes.

Expresó que tal como está redactada la indicación sustitutiva, y según los términos definidos en la Ordenanza, se entendería que aquélla aplica solo a edificaciones completas -artículo 1.1.2.- de viviendas sociales -artículo 6.4.1.-, no así a ampliaciones, ni obras nuevas que no cumplan el programa básico -a lo menos tres recintos: dormitorio, sala de estar/comedor/cocina y baño-. Sin embargo, lo dicho podría crear confusiones con la posibilidad del artículo 11, que solo atañe a las financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010. Sobre el mismo asunto, remarcó que la realidad de la comuna de Puente Alto es la necesidad de regularización de ampliaciones, más que de la totalidad de la edificación.

En otro orden de ideas, la profesional consideró que el límite del avalúo fiscal de 1.000 unidades de fomento solo incentivará la vulnerabilidad en las comunas más populares, por lo tanto sugirió establecer como único requisito la dimensión de hasta 140 metros cuadrados construidos, en pos de que el beneficio sea obtenido por un mayor número de habitantes, incluso de comunas con más plusvalía. Adicionalmente, advirtió que es muy difícil cumplir con la exigencia si se debe considerar también el terreno y no solo la edificación.

Sostuvo que el requisito del artículo 1°, número 4), en cuanto a estar edificados los inmuebles en suelo con uso residencial, en conjunto con tener una superficie que no exceda los 100 metros cuadrados, podría tender a interpretarse en el sentido de que la exigencia sea estar emplazados en una zona cuyo uso de suelo sea exclusivamente residencial, y afirmó que entiende que no es esa la idea de la normativa, por lo que sugirió clarificar la redacción. Al mismo tiempo, previno que si bien se establece dicha obligatoriedad, no se entrega la responsabilidad de la verificación a los directores de obras, en circunstancias de tratarse de condiciones urbanísticas básicas.

En lo tocante al metraje, hizo ver que el artículo 1°, numeral 6), en lo relativo a resistencia al fuego, menciona que la superficie edificada de la vivienda puede ser de hasta 125 metros cuadrados, lo cual sería discordante con el numeral 4) de la misma disposición.

Por su parte, en lo que se refiere al Título II, advirtió que no queda claro si es aplicable a aumentos de superficie de viviendas cuyo destino sea el desarrollo de microempresas, o a ampliaciones de edificaciones anteriormente calificadas como tales y ya ajustadas a la normativa. En este punto, comentó la experiencia de la ley N° 19.583, en cuanto existe una forma muy sencilla de vulnerar la obtención de patentes de alcoholes para construcciones regularizadas mediante leyes especiales, a través de la obtención del permiso de obra menor, por lo que propuso hacer más detallada la exigencia, incluso una vez puesta en regla la situación particular.

Además, consideró necesario que los edificios de microempresas y equipamiento social cuenten con un proyecto de cálculo estructural, por tener, la edificación, un carácter de uso público -artículo 1.1.2. de la Ordenanza General-.

El señor Yuri Rodríguez indicó que debe tenerse presente las desigualdades entre los distintos territorios del país y, en ese sentido, hizo ver que hay gran cantidad de pequeñas inversiones destinadas a usos productivos agrícolas que no podrán aprovechar el beneficio de esta ley por dedicarse a emprendimientos incipientes relacionados con el expendio de alcoholes, como lo que ocurre en el valle de Casablanca, Limarí, Colchagua, etc.

Luego, la señora Constanza Dyvinetz se refirió al rol de los profesionales y señaló que sería conveniente precisar la responsabilidad que les cabe respecto de la información declarada en el emplazamiento solicitado, ya que se suele “acomodar” de forma tal de enmarcarla en la normativa, y las direcciones de obras no están facultadas para corroborar la realidad.

Por otra parte, apuntó que el artículo 10, en su inciso segundo, hace una errónea remisión al número 1) del artículo 1°, debiendo hacerse al número 2).

Finalmente, mencionó aspectos que a su dirección le parecen positivos del contenido de la indicación sustitutiva en análisis, como son: la existencia de un profesional patrocinante y la incorporación de casos afectos a la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

Acto seguido, el señor Roberto Nanjarí, director de obras municipales subrogante de Quilpué, hizo suyas las observaciones de la representante de Puente Alto, en su totalidad.

A continuación, el señor Matías Valdés, director de obras de Valparaíso, inició su exposición sobre el proyecto de ley en discusión y manifestó su acuerdo con las palabras de la señora Dyvinetz. Luego, expresó que su principal preocupación son las zonas de riesgo de la comuna que han quedado en evidencia, principalmente, por el incendio acaecido en abril del año 2014. Sostuvo que, antes de producirse, la municipalidad había otorgado 300 permisos en el área, 290 de ellos por la “ley del mono” y 10 por la Ley General de Urbanismo y Construcciones; solo uno de estos últimos estaba recepcionado.

Añadió que siempre se advirtió el escenario del siniestro, esto es, gran cantidad de casas de material ligero sin el distanciamiento correspondiente, por lo que la propagación de las llamas fue muy fácil. A raíz de lo anterior, les ha tocado definir las condiciones de edificación necesarias para evitar los peligros de combustión, desplazamiento de tierra, inundaciones, etcétera; por lo mismo, no concordó con eliminar o rebajar las normas de seguridad contra el fuego, específicamente para Valparaíso.

Connotó que, si se mira el PREMVAL -Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso-, que fue aprobado solo 10 días antes de la catástrofe, se aprecia que el 75% del territorio urbano constituye zona de riesgo, ya que en cada quebrada los sectores de peligro son de 100 metros y en las lomas hay pendientes que superan el 30%, pero además existen áreas no edificables.

La señora Paulette Thiers, arquitecta de la misma municipalidad, señaló que actualmente la normativa establece la prohibición de ejecutar obras en áreas de protección y restricción, pero sería beneficioso agregar los terrenos no edificables, a saber: en las cercanías o estar bajo tendidos eléctricos, senderos de inspección de acueductos y canales de riego, de inhumación -cementerios-, alrededores de aeropuertos y trazados de ferrocarriles, caminos públicos, muros de contención de vías, ascensores de conservación histórica, bosques y bordemar.

Respecto de las normas de habitabilidad, el señor Matías Valdés consideró que pueden ser rebajadas en cuanto a la altura y comentó que en Valparaíso muchas viviendas, derechamente, no las cumplen y los arquitectos declaran que sí se ajustan, sin que las direcciones de obras puedan comprobarlo.

Hizo ver otro problema que tiene lugar sobre la cota 100, esto es, Avenida Alemania o “Camino Cintura”, en que hay loteos irregulares del SERVIU a los cuales se estableció un ancho que no se cumple en la realidad, permaneciendo las viviendas en bienes nacionales de uso público, invadiendo las calzadas o los caminos proyectados -e incluso algunos ya pavimentados-; por lo tanto, es necesario que se exija a los peticionarios un plano de emplazamiento o un certificado de línea, al menos, puesto que se comprobó que la accesibilidad es un tema prioritario para rescatar a las personas y para la reconstrucción. El permitir una simple declaración del arquitecto, en lo relativo a que la vivienda se encuentra en su terreno y no ocupa áreas prohibidas, es muy riesgoso y no hay forma de fiscalizar.

Manifestó que a raíz del incendio han propendido a cumplir con el enunciado de la señora Presidenta de la República, en cuanto a ajustar todo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. Por otra parte, sobre la capacidad institucional, explicó que han logrado enfrentar la problemática generada por dicho siniestro, por medio de programas de apoyo, como el de la SUBDERE.

Por último, expresó que Valparaíso debe ser tratado con respeto en cuanto a su constitución urbana, ya que es Patrimonio de la Humanidad y el ánimo no es provocar una proliferación, más allá de la existente, de viviendas sin características de tales. Sostuvo no tener la solución precisa para la situación particular, pero abogó por observar, a lo menos, los distanciamientos entre edificaciones y las condiciones de retardo de incendio.

La señora Paulette Thiers añadió que en la Ordenanza y en la circular vigente de la División de Desarrollo Urbano hay más condiciones de habitabilidad no contempladas en la indicación sustitutiva y consideró importante agregar al menos dos de ellas, a saber: para equipamiento, la accesibilidad para discapacitados y aislación térmica, y para viviendas, la última.

Finalmente, sobre las responsabilidades de los profesionales, comentó una situación que habría ocurrido en el sur, en que el arquitecto declaró que una vivienda determinada contaba con las mitigaciones necesarias, por estar emplazada en un área de riesgo, en circunstancias que no era así; posteriormente, se derrumbó y la municipalidad resultó condenada a indemnizar los daños y perjuicios.

El señor Matías Valdés agregó que en su dirección se tomó la iniciativa de solicitar las mitigaciones de terrenos en casos de subsidios, para construcción de muros, a objeto de aplanarlos, con lo que, a su vez, se consiguió tener mayor comunicación con el MINVU y el SERVIU.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, preguntó al director de obras municipales de Valparaíso si le parece que la normativa en discusión se justifica, a lo que este último contestó que el proyecto, tal como está, producirá más problemas que beneficios a la ciudad.

El Honorable Senador señor Ossandón indicó que, a su entender, el proyecto serviría para regularizar propiedades completas y no ampliaciones, enfatizando que no corresponde convertir el incumplimiento de la normativa urbanística en la regla general, por lo que esta ley debe ser utilizada para situaciones concretas. En cuanto a la responsabilidad, concordó con definirla, incluso en el ámbito penal, para quienes presenten las solicitudes, ya que la capacidad funcionaria de las municipalidades será incapaz de abordar todas las situaciones, aun cuando se les faculte para ello.

Sostuvo que con las observaciones de los directores de obras se ha demostrado que debe revisarse la propuesta del Ejecutivo, de forma tal que pueda tener un adecuado funcionamiento práctico. Añadió que, a su juicio, se debe clarificar la manera de determinación de las correspondientes 1.000 unidades de fomento, y expresó que aboga por la exigencia relativa a la dimensión de la edificación, por ser una condición concreta y verificable.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, preguntó a la señora Ministra si la indicación sustitutiva del Ejecutivo abarcará solo a las viviendas nuevas o si se podrá utilizar para regularizar ampliaciones.

La Secretaria de Estado contestó que está pensada para la construcción en su totalidad, sin embargo, podría suceder que existan ampliaciones a lo originalmente edificado. En todo caso, la norma no sería una “ley del mono”.

El Honorable Senador señor Tuma recordó que cuando se aprobó la última ley de ampliaciones, éstas se separaron de las regularizaciones de viviendas en su totalidad, por lo que entiende que el presente proyecto corregiría los vacíos, ya que numerosas familias quedaron al margen del beneficio por estar, la edificación original, fuera de norma. O sea, también se vendría permitiendo regularizar las ampliaciones en cuestión.

Al respecto, el Honorable Senador señor García acotó que al no estar regularizado el inmueble, éste y su ampliación son una sola cosa.

Por otro lado, apreció los significativos aportes de los expositores y afirmó que sería positivo evaluar su introducción en la redacción final de la ley. Luego, mostró preocupación por lo manifestado por los representantes de la municipalidad de Valparaíso, y a raíz de ello les consultó si cuentan con algún catastro de la cantidad de construcciones no regularizadas, ya que finalmente, si bien leyes como ésta son de excepción, permiten ordenar, beneficiando a las personas y a las comunas. En el mismo orden de ideas, comentó que, a causa del incendio, fue posible conocer la existencia de barrios totalmente consolidados en el área afectada, en que, a través de los años, el Estado y el municipio habían hecho inversiones en luminaria, plazas, etcétera, pero paradójicamente las viviendas permanecían fuera de la normativa.

Resaltó la situación de Padre Las Casas, en que hay ciertos barrios que tienen más de 50 años, que partieron siendo loteos, como “Cruzada Sur” que cuenta con casetas sanitarias, semáforos y calles, todo financiado con recursos del Estado, mas sus viviendas están en situación irregular y el acogerse a la Ley General de Urbanismo y Construcciones resulta extremadamente caro para las familias, y por otro lado, derechamente no cumplen con los estándares actuales. En virtud de lo expresado, enfatizó que le sorprende la opinión del director de obras de Valparaíso, y reiteró la solicitud de información relativa a la cantidad de edificaciones que se encuentran en situación anómala, la antigüedad de las mismas y sus expectativas de solución.

El Honorable Senador señor Montes aseveró que ya se han aprobado varias leyes de excepción y recordó que hace muchos años lo que existía eran numerosos loteos en regla, pero sus viviendas no lo estaban, de hecho cerca del 60% de los hogares en Santiago se encontraban en situación irregular, por lo que la primera ley tuvo como objeto final que los titulares de aquellos inmuebles, al obtener su regularización, pudiesen optar al mercado financiero, beneficios estatales, etcétera. Además, ingenuamente se pensó en ese momento que la normativa tendría un efecto educativo en la población. Remarcó que su preocupación es que no hay conciencia en los ciudadanos de que se debe cumplir ciertas normas, por lo que reiteró su interés en que se estudie la posibilidad de establecer, como requisito, que alguien de la familia beneficiaria se eduque en el área de la construcción.

En cuanto al caso de Valparaíso, por la realidad especial que presenta la zona, planteó la conveniencia de obtener del SERVIU, junto a la dirección de obras, un informe más detallado de la situación actual, así como ideas de solución acordes a las necesidades de la ciudad.

A su vez, solicitó al MINVU que evalúe el ámbito de aplicación real de la normativa, ya que, a su juicio, se darán diversos casos que irán más allá de la vivienda nueva o completa.

En lo que atañe a las responsabilidades de los profesionales, sugirió revisar las fallas presentadas por las leyes anteriores, que derivaron en la “adecuación” de la realidad en las certificaciones que les compete; y, en cuanto a los directores de obras, señaló que no corresponde sino a estos verificar si los inmuebles están o no emplazados en áreas de riesgo.

El Honorable Senador señor Ossandón indicó que se debe tener mucho cuidado con los riesgos no aparentes, por lo que si el director de obras acude a esos lugares sin los instrumentos adecuados, eventualmente, podría cometer un grave error.

En lo tocante a las quebradas, señaló que muchas veces es el Ministerio de Obras Públicas el que autoriza edificar en terrenos aledaños, como por ejemplo las piscinas para contener las aguas, que al no incluir un plan de mantención, terminan por generar embanques de mayor peligro.

Finalmente, solicitó a la señora Ministra evaluar las herramientas de las direcciones de obras municipales para realizar las fiscalizaciones en el marco de la legislación urbanística, para que se simplifique el tema y no se concentre en una persona determinada.

El Honorable Senador señor Montes preguntó por la cantidad de órdenes de demolición de la ciudad de Valparaíso, a lo que su director de obras contestó que son alrededor de 450.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, connotó que, si bien es cierto que estas leyes de excepción dañan la planificación territorial, por otro lado, es una buena política pública regularizar o formalizar las cosas y las situaciones de las personas. Además, consideró que esta legislación no tendrá el mismo nivel de aplicabilidad en todas las zonas del país, pero no se puede desconocer que servirá a las familias en general. Preguntó a los expositores si se justifica el proyecto y existen las capacidades institucionales en las respectivas entidades locales.

El señor Yuri Rodríguez contestó que al interior de las municipalidades siempre hay capacidad, pero a costa de los funcionarios, y este tipo de leyes no se acompaña de un presupuesto asociado al mayor costo que significa hacerles frente.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación práctica de esta legislación, indicó que en los lugares más aislados será más difícil, ya que el centralismo también tiene sus efectos en este asunto, así, por ejemplo, en la Región Metropolitana, el Colegio de Arquitectos presta asesoría a la comunidad de forma gratuita y organizada, situación que no se da en otras zonas del país.

Señaló que sería óptimo poder traspasar a las personas el concepto de bien común aplicable en materia constructiva, ya que siempre es postergado por el interés individual -como los basurales ilegales en las quebradas, que van generando carga combustible, o los bienes nacionales de uso público ocupados con ampliaciones de las viviendas-, por lo cual estimó positivo el hecho de que el ciudadano deba retribuir el beneficio que se le otorgará por medio de un aprendizaje.

Por último, reiteró la necesidad de que los directores de obras sean incluidos dentro de las unidades esenciales de toda municipalidad, en la ley orgánica constitucional del ramo.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, recordó que la señora Ministra, en una sesión pasada, expresó que, por medio de esta iniciativa, se pretendía, además de regularizar, desarrollar programas e invertir recursos, por lo que le solicitó no perder de vista esos puntos.

La señora Paulette Thiers comentó, sobre la capacidad institucional para afrontar esta regulación, que a raíz del incendio, mediante la SUBDERE, la municipalidad ha postulado a varios proyectos, por lo que se ha contado con el personal necesario para ir entregando los permisos, sin embargo, con los recursos ordinarios derechamente no se estaría logrando.

En cuanto a la capacitación, apoyó la idea, acotando que el municipio ha trabajado en jornadas para entregar conocimientos a la gente y se han firmado acuerdos entre el ente comunal, el SERVIU y el MINVU, con el objeto de uniformar criterios entre los profesionales y obtener mejores resultados para la comunidad.

Por otro lado, afirmó que en cerca del 90% del área residencial del Camino Cintura no existe recepción de los loteos, e hizo saber que se ha llevado a cabo un proyecto piloto -en conjunto con dichos organismos- para regularizar toda la zona del incendio, que ha permitido otorgar los permisos de edificación, ejecutado mediante subsidios estatales, al alero del respectivo decreto de catástrofe que faculta al director de obras a aprobar lo pertinente.

El señor Matías Valdés apuntó que la gran solución para Valparaíso, y las comunas aledañas, es una ley de regularización, pero manteniendo un equipo técnico como el que ha operado en la zona a raíz del incendio. En cuanto a la fiscalización, informó que se realiza a diario y su magnitud no se condice con las órdenes de demolición, ya que se trata de evitar estas últimas.

El señor Nicolás Sosa agregó, en cuanto a las inspecciones, que las municipalidades se enfrentan a hechos consumados y, yendo al origen, todos resultan ser partícipes de las situaciones irregulares, generalmente por falta de recursos y personal; pero lo cierto es que cada día se les sobrecarga de responsabilidades y las leyes de regularización implican una demanda altísima de solicitudes.

El Honorable Senador señor Ossandón manifestó que se necesita establecer nuevos mecanismos con la finalidad de lograr un control efectivo que no recaiga en los hombros de una sola persona -el director de obras-, porque si existe un asentamiento completo de hogares en zonas de riesgo a lo más se cursarán los partes, pero no se perseguirá la demolición, para evitar represalias. Adicionalmente, aseveró que la Contraloría General de la República revisa las actuaciones municipales hasta que se determinan las infracciones, mas no si son efectivamente corregidas.

Por último, indicó que, a su parecer, la única manera de evitar que sigan proliferando las construcciones fuera de la legislación urbanística es establecer normas de responsabilidad muy rigurosas, tanto para los propietarios como para los profesionales que intervengan.

El Honorable Senador señor Montes expresó que las sociedades se hacen en la medida en que los ciudadanos se van educando y en cuanto al tema de urbanismo y construcción hay mucho desconocimiento en Chile.

A su turno, la señora Ministra agradeció el gran aporte de los directores de obras municipales invitados y afirmó que, detrás de todo lo analizado, el tema de fondo es siempre la tensión que existe entre la planificación urbana para que efectivamente responda a lo que queremos construir como ciudad y el abrir una posibilidad a las personas para regularizar situaciones preexistentes; añadió que, a su juicio, es correcto el modo de abordar el debate.

Finalmente, se comprometió a estudiar las observaciones y apoyar su incorporación en la discusión de los artículos en sí. Apuntó que, efectivamente, la situación de Valparaíso y Viña del Mar es extremadamente compleja, ya que es donde hay más campamentos, así como mayor número de loteos irregulares, construcción fuera de norma y fragilidad, por lo que concordó con la dirección de obras respectiva en el sentido de valorar la experiencia que se ha tenido a raíz del incendio, en razón de que ha nacido una relación distinta entre la municipalidad y el MINVU, que tal vez sistematizándola podría llegar a dar origen a una normativa permanente y mucho más positiva. Por otra parte, advirtió que la Comisión Nacional de Desarrollo Urbano -instancia que permite aunar visiones e instituciones- se ha abocado a la planificación urbana, por lo que se está a la espera de recomendaciones de diseño, instrumentos, capacidades institucionales y educación.

Como se anunció en su momento, la Comisión procedió a pronunciarse respecto del texto de la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

- Puesto en votación en general el proyecto, se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela, Tuma y Walker, don Ignacio.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

La iniciativa consta de 16 artículos -contenidos en cuatro títulos- que, junto a los acuerdos adoptados a su respecto, se describen a continuación:

TÍTULO I

Regularización de Viviendas

Artículo 1º

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas que hayan sido construidas antes de la publicación de esta ley, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva, emplazadas en áreas urbanas o rurales podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan, además, con los requisitos que se señalan a continuación:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley;

2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público;

3) Tener un avalúo fiscal, en conjunto con el terreno sobre el que están edificadas, inferior a 1.000 unidades de fomento;

4) Estar edificadas en suelo con uso residencial y tener una superficie que no exceda los 100 metros cuadrados;

5) No tener, a la fecha de la regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ingresadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley ante la Dirección de Obras Municipales o el Juzgado de Policía Local respectivo; y

6) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas, y con las normas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

Primeramente, el Honorable Senador señor García advirtió que la condición de que las viviendas “hayan sido construidas antes de la publicación de esta ley” aparece tanto en el encabezado del artículo, como en su primer numeral, por lo que sería reiterativo.

Sobre el particular, la señora Jeannette Tapia hizo presente que el Ministerio está de acuerdo con eliminar, de la parte inicial de la disposición, la frase señalada por Su Señoría.

El Honorable Senador señor Tuma sostuvo que en la sesión pasada los expositores previnieron en cuanto a que la redacción actual no deja claro el ámbito de aplicación de esta normativa, y señaló que, en su opinión, debe modificarse de manera de incluir no solo las viviendas completas, sino también las ampliaciones de hogares ya regularizados.

Al respecto, la señora Ministra explicó que se encuentra vigente la ley N° 20.772, que aborda específicamente el tema de las ampliaciones, en tanto la iniciativa en discusión busca resolver la situación de viviendas no ajustadas a la normativa pertinente, tengan o no ampliaciones.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, dejó constancia del planteamiento precedente para efectos de la historia fidedigna de la ley en proyecto.

El Honorable Senador señor Montes estimó que no resulta simple separar la vivienda de su ampliación, y hacerlo obligaría a dictar una nueva ley, ya que la iniciativa en discusión abarcará un espectro mucho mayor -por contener requisitos más dilatados en cuanto al valor y al tamaño de las edificaciones- que la aludida ley N° 20.772; por lo anterior, apoyó la idea de no dejar fuera de esta normativa lo relativo a las ampliaciones en cuestión.

El Honorable Senador señor Tuma añadió que existen casos de hogares cuya construcción original sí está ajustada a la normativa, pero sus ampliaciones posteriores no son regularizables por la ley vigente -por no observar, por ejemplo, el requisito de los 90 metros cuadrados-, por lo cual, si aquellas viviendas quedan también fuera de la iniciativa actualmente en discusión, no se les deja alternativa y, eventualmente, se llegaría al extremo de beneficiar a los propietarios de viviendas totalmente irregulares -edificación primitiva e incrementos- y no a los que han cumplido en parte.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Montes advirtió que, prácticamente, todas las “viviendas SERVIU” tienen ampliaciones irregulares y sería muy injusto privarlas del beneficio. Opinó que, de no haber un argumento verdaderamente fuerte para dejar a ese espectro fuera, debieran ser incluidas.

La señora Ministra manifestó que es efectivo lo que han acotado los Senadores señores Tuma y Montes, y expresó que la idea original fue modificar la ley N° 20.772, para hacerla aplicable a un mayor número de casos; sin embargo, la posibilidad es modificar el encabezado del artículo 1°.

Sobre el particular, la señora Jeannette Tapia propuso la siguiente redacción: “Artículo 1°.- Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial,…”.

Complementando lo anterior, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, señaló que lo que se suprimiría del texto de la indicación sustitutiva sería “que hayan sido construidas antes de la publicación de esta ley, con o sin permiso de edificación y”.

El Honorable Senador señor García expresó que, a su parecer, constituiría una mejor solución legislativa incorporar un artículo que disponga que, para efectos de la ley N° 20.772, el límite será de 140 metros cuadrados, para así asimilar ambas normativas, ya que el texto completo de la propuesta del Gobierno se refiere a la regularización de la vivienda fuera de la normativa urbanística; de no hacerlo así, se obligaría a ajustar la totalidad de la redacción.

El Honorable Senador señor Montes se refirió al numeral 2) y expresó que si están considerados los bienes nacionales de uso público dentro de las áreas prohibidas, también deberían estarlo los municipales. Al mismo tiempo, hizo ver que el artículo 1° señala que serán “Los propietarios de viviendas” quienes podrán regularizar, por lo que inmediatamente los bienes enunciados quedarían excluidos; entonces, debe analizarse si cabe incorporarlos expresamente o han de eliminarse de la norma.

La señora Jeannette Tapia observó que, en esa dirección, habría que comprender también a los bienes del SERVIU y los fiscales. Por otro lado, en cuanto a los terrenos declarados de utilidad pública, aseveró que su destino es convertirse en bienes nacionales de uso público; por ello, quizás resultaría más adecuado solamente fijar como prohibición que las viviendas estén emplazadas en áreas de riesgo o protección, cuestión, esta última, en que coincidió la señora Ministra.

Sobre este particular, y a propósito de las observaciones formuladas por los directores de obras municipales, cabe señalar que, en su oportunidad, la referida asesora informó que actualmente se está modificando la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a fin de ampliar las áreas de riesgo, de manera de regular de forma adecuada la materia.

El Honorable Senador señor Montes opinó que los terrenos declarados de utilidad pública debieran permanecer en el numeral 2).

El Honorable Senador señor García fue partidario de dejar este requisito tal como se encuentra redactado en la indicación sustitutiva, ya que los casos de propietarios de terrenos declarados de utilidad pública serán muy exiguos.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, concordó con Su Señoría, al igual que los Honorables Senadores señores Pérez Varela y Tuma. El Honorable Senador señor Montes, en cambio, no coincidió con lo antedicho.

Continuando con el análisis del artículo 1°, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, planteó la necesidad de resolver si, por una parte, debiera eliminarse su numeral 3), sobre límite de avalúo fiscal, y, por otra, aumentar a 140 metros cuadrados el máximo de la superficie de las edificaciones de que se trata -materia contenida en el número

La Secretaria de Estado no estuvo de acuerdo con suprimir el número 3), básicamente porque se relaciona con la rebaja y exención de los derechos, y se estaría perjudicando a los municipios; además, consideró que una familia que cuenta con una vivienda de avalúo fiscal superior a 1.000 unidades de fomento, tendrá los recursos suficientes para ajustarse a la normativa pagando lo que corresponde, fuera de la ley de excepción.

El Honorable Senador señor Tuma manifestó que no debe confundirse la exención o rebaja de derechos con la oportunidad de regularizar, por lo tanto, si bien no ve inconveniente en gravar, en lo procedente, a aquellas propiedades que presenten avalúo fiscal sobre 1.000 unidades de fomento, a su juicio, se debe posibilitar que normalicen su situación; en el mismo sentido, hizo hincapié en que hay muchas personas a las que no les es viable la recepción de sus viviendas por no cumplir con las exigencias de la legislación del ramo, y mientras eso ocurra, van a permanecer sin pagar impuesto territorial.

El Honorable Senador señor García preguntó si estas propiedades tienen avalúo del Servicio de Impuestos Internos, ya que de no disponer de él la complejidad será muy grande.

La señora Jeannette Tapia contestó que, de acuerdo a los antecedentes que posee, las viviendas contarían con tal tasación, pero habría un desfase entre la superficie real construida con la considerada por el avalúo; sin embargo, el Gobierno, dentro de las 1.000 unidades de fomento, ha contemplado la totalidad del inmueble, ya que este proyecto está dirigido a facilitar la regularización de un segmento determinado de la población.

El Honorable Senador señor Ossandón explicó que, según su experiencia como alcalde, hay municipalidades que suscriben convenios con el Servicio de Impuestos Internos, lo cual implica que un equipo de trabajo hace un rastreo de los inmuebles, ya que para que sea factible la tasación deben darse ciertas condiciones previas, como por ejemplo, que esté autorizado el loteo, determinar la norma que se aplicará en concreto, etc. Adicionalmente, indicó que es necesario que una vez que las personas regularicen sus viviendas se haga una tasación con la nueva situación del bien raíz, de tal manera que no proliferen los casos como los ocurridos en Zapallar, en que, intencionalmente, no se tramitaron las recepciones definitivas para no elevar la valoración fiscal, evitando así el mayor pago de impuesto territorial.

El Honorable Senador señor Tuma insistió en que el objetivo de las Mociones es regularizar, y el límite del referido monto no le parece relevante, ya que hay muchos hogares que fueron construidos bajo la vigencia de otros planes reguladores, ya modificados, y que no llegarán a cumplir con los estándares de los instrumentos actuales.

El Honorable Senador señor Pérez Varela apoyó lo manifestado por el Senador señor Tuma, en el sentido de diferenciar lo relativo al pago de derechos y la posibilidad de regularizar, y sugirió dejar pendiente este asunto hasta escuchar la opinión del Servicio de Impuestos Internos, ya que se podría dar la situación de que sea imposible contar con el certificado de avalúo fiscal.

Acto seguido, la Comisión acordó invitar a representantes del indicado Servicio para efectos de lo señalado.

El Honorable Senador señor Montes coincidió con el Ejecutivo, en orden a determinar el valor para el total del inmueble, es decir, terreno más edificación. A su vez, opinó que 1.000 unidades de fomento es un monto alto, sobre todo si se tiene presente que se trata del avalúo fiscal y no el comercial, que podría llegar a doblarlo.

Además, enfatizó en que aquellos que tengan propiedades valorizadas en una cifra superior siempre podrán regularizar, aunque sea más costoso, por lo que estimó necesario fijar un límite.

Luego, en cuanto a la ausencia de tasación fiscal, indicó que los titulares de inmuebles deben pagar más impuesto territorial si no han construido en ellos o, si habiendo edificado, no se ha regularizado, por estar calificados como sitios eriazos.

Enseguida, el Honorable Senador señor Pérez Varela solicitó al MINVU un catastro de la valoración promedio de los programas habitacionales otorgados el año 2014, ya que, a su juicio, muchas de las viviendas se acercan a las 1.000 unidades de fomento e, incluso, el subsidio a la clase media se aproxima a las 2.000.

La Secretaria de Estado expresó que se está creando una ley que va a eximir de una cantidad importante de exigencias urbanísticas, y manifestó que hay dos temas complicados de asumir: uno, el gasto que implica al país hacerse cargo de los riesgos de construcciones más frágiles y, consecuentemente, de vidas que se pierden, y, en segundo lugar, ser muy permisivos, ya que se estaría dando una señal que podría interpretarse como que las normas no están hechas para cumplirse. Por lo tanto, hay aprensiones concretas, a saber, los recursos de que dispone una familia para hacer frente a los derechos municipales correspondientes y la flexibilidad versus la responsabilidad estatal por los riesgos de la construcción fuera de norma.

Manifestó que concuerda con que los propietarios de viviendas con avalúo sobre 1.000 unidades de fomento paguen completamente los derechos municipales, pero el problema es definir hasta dónde se ampliará la ley de excepción. Advirtió que no debe perderse de vista el origen de las Mociones, cual es la necesidad de muchas familias de sumarse a los planes de descontaminación y otros subsidios del Estado, para lo cual es imprescindible regularizar, y, en ese orden, el MINVU se ha comprometido a utilizar recursos públicos para contribuir al cumplimiento normativo.

El Honorable Senador señor Montes anotó que 1.000 unidades de fomento de avalúo fiscal podrían ser equivalentes a cuarenta o cincuenta millones de pesos de avalúo comercial, lo que consideró muy alto.

El Honorable Senador señor García resaltó que miles de personas que serían, en teoría, beneficiarias de esta ley, tal vez queden fuera, ya que primero deberán solicitar se realice el avalúo fiscal de sus propiedades, lo que probablemente demorará más de uno o dos años, por lo que aseveró que tal requisito conlleva un problema práctico.

El Honorable Senador señor Tuma subrayó que esta legislación no tiene como objetivo recaudar, sino regularizar, y hay viviendas construidas de acuerdo a una norma ya obsoleta que no podrán cumplir la legislación vigente, por lo cual es de la opinión de dar la posibilidad de regularizar, pagándose lo que corresponda.

Respecto del numeral 4), los Honorables Senadores señores Montes, Pérez Varela, Tuma y Walker, don Ignacio, en principio, estuvieron de acuerdo en determinar que el límite máximo sean 140 metros cuadrados de construcción.

En relación con la materia, el Honorable Senador señor García consultó si el estar las viviendas edificadas en suelo con uso residencial es compatible con lo establecido en el encabezado del artículo 1°, en cuanto a emplazarse en áreas urbanas o “rurales”.

La señora Jeannette Tapia, en términos preliminares, propuso la siguiente redacción para el numeral 4): “Estar edificadas en suelo que admita el uso residencial, tratándose de áreas urbanas, y tener una superficie cuyos recintos habitables no excedan de 100 metros cuadrados.”.

La señora Ministra destacó que dentro de las observaciones de los directores de obras, surgió, además, la preocupación por la especificación de la superficie.

El Honorable Senador señor García sugirió lo que sigue: “Tener una superficie cuyos recintos habitables no excedan de 140 metros cuadrados construidos y estar edificadas en suelo que admita el uso residencial, en el caso de áreas urbanas.”.

La señora Jeannette Tapia sostuvo que se debería añadir “incluidos baños y cocina”, a continuación de “recintos habitables”, por no ser considerados como tales por la normativa urbanística.

El Honorable Senador señor Pérez Varela señaló que, a su juicio, podría entenderse que la redacción de la indicación sustitutiva excluiría al sector rural.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, estuvo de acuerdo con lo estimado por Su Señoría y manifestó que la situación se podría salvar agregando un nuevo numeral, o bien incorporando al mismo lo relativo a las áreas rurales.

En esta materia, el Honorable Senador señor Montes consideró muy importante excluir las parcelas de agrado del beneficio de la presente legislación.

La señora Ministra se comprometió a presentar una nueva redacción que resuelva, adecuadamente, las inquietudes recién planteadas.

Acto seguido, sobre el numeral 5) del artículo 1°, acogiendo una observación de los directores de obras municipales, propuso disponer que no se debe tener “a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes…”.

Los Honorables Senadores señores Montes, Pérez Varela, Tuma y Walker, don Ignacio, concordaron con la sugerencia precedente.

A continuación, al considerarse el numeral 6) del artículo 1°, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, consultó acerca del fundamento de los requisitos sobre altura -dentro de las normas de habitabilidad-.

La señora Jeannette Tapia respondió que la exigencia de altura en algún momento fue de 2 metros, después de 2,10 y 2,30, por lo que podría haber viviendas construidas con menos de 2,30; entonces, con la rebaja del 10%, se permite que quede prácticamente en 2 metros.

El Honorable Senador señor García consultó por la posibilidad de dejar la medida en 2 metros, porque la vivienda que tenga 2,30, rebajada en un 10%, quedaría en 2,07, propuesta que respaldaron el Ejecutivo y los Honorables Senadores señores Montes, Pérez Varela, Tuma y Walker, don Ignacio.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, preguntó a la asesora del MINVU por el significado de la norma sobre terminación interior, a lo que la señora Jeannette Tapia contestó que se refiere a que lo mínimo que esta ley aceptará es lo que se exige para una obra gruesa habitable.

La señora Verónica de la Paz, analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, explicó que dicha disposición apunta a que se debe tratar de un área habitable con cobertura completa, es decir, que cuente con ventanas, puertas, etc.

En lo relativo a las exigencias sobre ventilación, los Honorables Senadores señores Montes, Pérez Varela, Tuma y Walker, don Ignacio, respaldaron la propuesta de la indicación sustitutiva, con una enmienda meramente formal.

Luego, en lo pertinente a las normas de seguridad contra incendios, la señora Ministra expresó que debe eliminarse, de lo dispuesto en cuanto a resistencia al fuego, la frase “o 125 m2, según corresponda,”. Sin embargo, habrá de revisarse el metraje definitivo, luego de aprobar el numeral 4) del artículo en análisis.

Añadió que lo que está en discusión es la resistencia al fuego de la materialidad de la construcción, y consignó que la norma vigente es doblemente severa, por lo que al atender a lo que tarda la edificación en encenderse -tiempo con que cuentan las personas para evacuar- no sería posible permitir un tiempo inferior a 15 minutos, cual es el significado de “F-15”.

En el mismo ámbito, indicó que, desde un principio, lo relativo al costo de adaptar las viviendas a las disposiciones mínimas fue relevante, por lo mismo, en su oportunidad se planteó que el Estado invirtiera para que las viviendas se ajusten a dichas normas, y con el “Programa de Protección del Patrimonio Familiar” se espera facilitar el objetivo, ya que sería la única manera de conciliar la regularización con la seguridad de las personas.

El Honorable Senador señor Montes resaltó que durante mucho tiempo se intentó minimizar costos no incluyendo cortafuegos en las “viviendas SERVIU”, lo cual genera mucha inseguridad, pero si se aprueba lo que propone el Ministerio, en relación con las normas de seguridad contra incendios, el beneficio no será viable para las familias que se encuentren en tal condición, pues significaría un desembolso altísimo.

La señora Ministra hizo ver que el cumplir con ciertas exigencias mínimas fue un consenso entre los directores de obras municipales invitados, especialmente el de Valparaíso; pero, sobre la preocupación de Su Señoría, sostuvo que esas viviendas sí cuentan con recepción de obras y lo que se tendrá que analizar será la regularización de sus ampliaciones. Además, señaló que el MINVU está haciendo una adecuación en la focalización del “Programa de Protección del Patrimonio Familiar” para direccionar los subsidios a propósitos específicos, ya que la idea es abordar los déficits cualitativos que tienen que ver con materialidad, superficie, saneamiento, sectores vulnerables y descontaminación.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, observó que la labor de acreditación del cumplimiento de las normas mínimas en las viviendas será muy relevante y la responsabilidad recaerá, ya sea en el profesional respectivo o en el director de obras municipales.

Posteriormente, el señor Ernesto Terán, Subdirector de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, se refirió al proyecto en discusión y recordó que en leyes anteriores similares no se ha establecido un límite de avalúo fiscal para los efectos de que se trata, y el hecho de hacerlo, desde su punto de vista, podría acarrear ciertos inconvenientes, porque hay una alta probabilidad de que estas viviendas no lo posean, por lo que previamente al trámite tendrán que pedir su tasación.

Explicó que, actualmente, de las 4.673.680 propiedades habitacionales que figuran en los registros del Servicio, 3.611.945 -o sea el 77%- están exentas del 100% del impuesto territorial y, por su parte, 3.778.232 tendrían un avalúo fiscal menor o igual a 1.000 unidades de fomento -esto es el 81%-.

Luego, comentó que, en lo tocante al impuesto territorial, el SIl inscribe las propiedades -con sus respectivas tasaciones fiscales- por comunas, en los denominados “roles de avalúos y contribuciones”, los que se mantienen actualizados con la información obtenida de escrituras de transferencias e inscripciones en los Registros de Propiedad de los Conservadores de Bienes Raíces, de las direcciones de obras municipales -sobre permisos de edificación, recepciones de obras, loteos, subdivisiones, aprobaciones a la Ley de Copropiedad, etc.-, la aportada por los propietarios a través de solicitudes, y la emanada de procesos de fiscalización.

Hizo presente que los avalúos se determinan los 1° de enero y julio de cada año, por lo que el valor es fijo durante el semestre. Además, indicó que el Servicio tasa las construcciones una vez terminadas, entendiéndose por tales aquellas que están en condición de ser usadas, y no necesariamente las recepcionadas por la dirección de obras municipales correspondiente.

Consignó que, desde el punto de vista de la tasación, las viviendas construidas en forma irregular podrían hallarse en distintas situaciones, a saber, estar en un sitio enrolado en mayor extensión -es decir, no cuentan con rol ni avalúo, por ejemplo, cuando los hijos edifican dentro del terreno de los padres-; tener rol, pero estar registradas como sitios eriazos -ya que el SIl no dispone de información sobre las obras-; contar con rol y tasación de la propiedad original sin incluir ampliaciones, o bien, que el avalúo fiscal refleje su situación real.

Declaró que, de disponerse el requisito de las 1.000 unidades de fomento, se corre el riesgo de una tramitación mayor y previa para los interesados en regularizar sus propiedades, incrementando, a su vez, la carga de trabajo de su institución. Finalmente, acotó que cuentan con convenios de avalúo solo con 50 municipalidades, aproximadamente.

El Honorable Senador señor Ossandón subrayó que la exposición precedente confirma lo que se adelantó en la sesión anterior, en cuanto a que la condición en estudio podría significar un entrampamiento de las solicitudes. Sin perjuicio de lo dicho, enfatizó en que una vez regularizada la vivienda el municipio deberá enviar los antecedentes del caso al SII, de forma tal de llevar a cabo una valoración real del inmueble para, consecuentemente, cobrar el impuesto territorial si correspondiere.

Adicionalmente, subrayó que, de existir avalúos, estos estarían muy alejados de la realidad, por las razones ya explicadas, en sumas mucho menores y, en esa dirección, probablemente se abriría la posibilidad a casos que no procedería beneficiar.

Manifestó que, en principio, no es partidario de estas leyes de excepción, pero, de dictarse, debe aclararse que su objetivo es regularizar construcciones que cumplan con cierto nivel de exigencias, para así ajustar a derecho las situaciones, obteniendo, de paso, mayor recaudación municipal.

El Honorable Senador señor García recordó que en la sesión pasada se habría considerado, preliminarmente, que de no existir tasación fiscal, como ha confirmado que sucede el representante del Servicio de Impuestos Internos, se optaría por rechazar el numeral 3) del artículo 1°. Al mismo tiempo, sobre el numeral 4), acotó que, a su juicio, el metraje límite debiese ser de 140 metros cuadrados.

El Honorable Senador señor Montes consideró muy positivo aclarar el propósito de este proyecto de ley, cual es regularizar las propiedades, particularmente, de las personas que no están en condiciones de hacerlo según la Ley General de Urbanismo y Construcciones; así las cosas, no concordó con eliminar el requisito de la tasación fiscal. Por lo anterior, estimó que debe haber certeza respecto de cuáles son los casos que no tienen avalúo, ya que muchas propiedades cuentan con valoraciones del Servicio de sus terrenos o de estos con la construcción original. Remarcó que las propiedades sobre cierto valor no deben tener ninguna franquicia, más allá de la facilidad de formalizarse.

Por otra parte, insistió en que debe incorporarse una arista educativa, y sugirió un incentivo a los municipios para que desarrollen programas orientados a que las personas se informen sobre las normas que deben cumplir en términos urbanísticos.

Luego, consultó al señor Ernesto Terán cuál es la diferencia monetaria entre el avalúo fiscal y el comercial, tanto en el área rural como urbana.

A su turno, el Honorable Senador señor Tuma hizo hincapié en que este proyecto tiene la finalidad de regularizar propiedades que sean técnicamente adecuadas y seguras, pero que por distintas razones no se han ajustado a la normativa por haber cambiado las exigencias de la misma. Añadió que las familias que se encuentran en estos casos tienen dos alternativas: permanecer en la irregularidad, sin poder acceder a subsidios estatales, o bien, demoler aquello que no cumple con los estándares urbanísticos.

Enseguida, solicitó analizar la factibilidad de que este beneficio opere para las viviendas económicas, tal como están definidas en la LGUC -esto es, que tienen una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados-, sin establecer la condición del avalúo fiscal.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, mencionó que, desde el punto de vista de un país moderno y de políticas públicas claras, el hecho de regularizar, catastrar y registrar resulta muy positivo para las relaciones, pues se crea certeza en cuanto a derechos y obligaciones, con un gran impacto económico para las personas, sobre todo las más modestas.

El señor Ernesto Terán, respecto a lo ocurrido con anteriores “leyes del mono”, comentó que al establecer que se podían regularizar construcciones edificadas antes de cierta fecha y, una vez que el SII recibía la información, muchas viviendas pasaron a estar afectas al impuesto territorial de forma retroactiva -incluso hasta por 3 años-, por lo que la única manera de no hacer efectivo el cobro fue que los contribuyentes renunciaran al beneficio de la regularización ante la municipalidad respectiva.

En cuanto a la relación avalúo fiscal versus comercial, aclaró que el primero es de carácter masivo y no representa el valor de mercado de una propiedad, sin perjuicio de lo cual, al realizar los estudios de precios, se utilizan los promedios de la plaza; dicho lo anterior, sostuvo que, en general, en lo urbano la tasación fiscal debía multiplicarse por 1.7 para obtener el precio de transacción; sin embargo, puntualizó que este último variará por condiciones no estimables por el Fisco, como son la orientación, el número del piso, edificios con o sin ascensor, etc.

Indicó que en el área rural es más complicado establecer la relación anteriormente aludida; en lo atingente a las parcelas de agrado, aseveró que no tienen un destino agrícola, por lo que no son tasadas como tales, a menos que tengan actividad comprobada, y que, efectivamente, se valorizan las construcciones que contengan.

Sobre la información con que cuenta el Servicio, afirmó que lo que se edifica fuera de la normativa urbanística solo se pesquisará mediante planes de fiscalización, que fundamentalmente buscan generar ingresos para la Nación, por lo que estos se direccionarán, en gran medida, a sectores que tengan mayor plusvalía, que probablemente no serán coincidentes con aquellos en que existe gran número de propiedades irregulares. Sin perjuicio de ello, confirmó que sí hay enrolamiento del suelo.

La señora Jeannette Tapia, asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, hizo presente que se ha intentado conciliar los intereses del MINVU -que redundan, principalmente, en la seguridad de las personas- con los fundamentos de las Mociones parlamentarias. Asimismo, señaló que la condición de las 1.000 unidades de fomento está vinculada a la rebaja o exención del pago de derechos municipales.

Acto seguido, propuso a la Comisión hacer una diferenciación entre viviendas cuya construcción sea de hasta 90 metros cuadrados -con tope de avalúo fiscal de 1.000 unidades de fomento- y las que tengan una edificación que no exceda de 140 -con límite de 2.000 UF-, a efectos de compatibilizar esta normativa con la ley N° 20.772. Solo en aquellas de hasta 90 metros cuadrados habría rebaja o exención de derechos municipales, según corresponda.

Advirtió que le parece necesario que para el segundo grupo de viviendas las normas mínimas sean más exigentes, flexibilizando ciertos parámetros solo en el afán de facilitar la regularización. Añadió que las parcelas de agrado se excluirían de esta posibilidad.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, expresó estar de acuerdo con los criterios planteados por la referida asesora, ya que recogen las aprensiones anteriormente expuestas, con lo que también coincidió el Honorable Senador señor Tuma.

El Honorable Senador señor Montes concordó con Su Señoría siempre que el derecho de propiedad sobre el terreno esté completamente resuelto y remarcó que en ningún caso apoyará la idea de que existan exenciones o rebajas para todos.

El Honorable Senador señor García reiteró que la exigencia del avalúo fiscal acarreará un problema de disponibilidad del certificado, tal como explicó el señor Ernesto Terán, por lo que, a su juicio, solo se debería establecer el requisito de la dimensión, de lo contrario, pasaría mucho tiempo antes de que las personas logren presentar sus solicitudes de regularización. A mayor abundamiento, concluyó que existen alrededor de 260 municipios que no contarían con convenios de tasación con el SII, lo que dificultará más el proceso.

Adicionalmente, connotó que una vez que la vivienda sea regularizada deberá ser tasada por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual determinará si queda o no gravada con el impuesto territorial.

El Honorable Senador señor Tuma consignó que no ve inconveniente en permitir la regularización de propiedades aun cuando no se les rebaje ni exima del pago de derechos municipales. Sin embargo, de establecer la condición de la tasación fiscal la normativa podría no ser aplicable.

Argumentó que si para presentar la solicitud de regularización la persona debe pagar los derechos municipales, entonces desde un primer momento tendrá que contar con la tasación fiscal, ya que de lo contrario es imposible saber si estará o no beneficiada con la rebaja; por lo mismo, propuso cambiar la variable que permite acceder al descuento por un límite de metros cuadrados construidos.

La aludida asesora del MINVU manifestó que eliminar el requisito de la tasación fiscal conllevará a que toda vivienda deba pagar el 100% de los derechos municipales para acceder a la regularización.

Indicó que la dimensión de la vivienda se vincula con la seguridad de la misma y por ello se planteó disponer normas diferenciadas para las de más de 90 metros cuadrados construidos. Por otra parte, anotó que el Ejecutivo ha optado por rebajar los derechos municipales, según el valor de la propiedad, por lo que sugirió analizar la alternativa de que quien cuente con certificado de avalúo por una suma menor o igual a 1.000 unidades de fomento acceda a la rebaja, y que quien no posea dicha tasación y quiera el descuento solicite el antecedente al Servicio de Impuestos Internos.

El Honorable Senador señor García agregó que no ve problema en que las personas paguen los derechos municipales que corresponda para beneficiarse con la regularización de sus viviendas, pero su aprensión es que no se exija un requisito que sea imposible de cumplir por no existir avalúo de un gran número de propiedades.

El Honorable Senador señor Ossandón sostuvo que lo recientemente propuesto por la señora Jeannette Tapia parece adecuado en teoría, pero en la práctica tampoco será viable, ya que el SII no cuenta con personal suficiente para reavaluar; a mayor abundamiento, explicó que cuando se suscriben convenios es el propio personal municipal el que los ejecuta. Remarcó que el avalúo fiscal, como requisito o herramienta para determinar si hay o no rebaja de derechos municipales, podría resultar inutilizable.

El Honorable Senador señor Montes señaló que la mayor dificultad son las casas aisladas, ya que para el resto el Servicio utiliza, incluso, sistema aerofotogramétrico a efectos de valorizar, entonces sugirió intentar compatibilizar la fiscalización del SII con la necesidad de información; además, reiteró que para poder acogerse a esta normativa debe estar regularizada la propiedad del terreno y, siendo así, ya existiría rol de avalúo fiscal, por lo que con alguna tasación se contará.

El Honorable Senador señor García preguntó si para el cálculo de los derechos municipales se debe determinar primero el presupuesto de la construcción -conforme a la tabla de valores unitarios-; entonces, por qué no establecer las rebajas en torno a ello. Apuntó que su intención no es que los beneficiarios no paguen debiendo hacerlo, pero no es razonable contemplar un requisito que podría ser irrealizable.

La señora Verónica de la Paz, analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, propuso que se analice la posibilidad de otorgar una alternativa entre presentar el certificado de avalúo -a quienes cuenten con él- o que la municipalidad haga una estimación del valor de la construcción.

Al respecto, el Honorable Senador señor Ossandón consideró que las direcciones de obras no cuentan con el personal para realizar tal valoración, como tampoco las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. Estimó que la fórmula más adecuada para rebajar o eximir de los derechos es fijando un cierto monto calculado por medio de la tabla de valores unitarios de construcción.

Por último, la señora Jeannette Tapia resaltó que, a su entender, la mayoría de las situaciones a regularizar tendrán una tasación fiscal, aunque sea parcial, por no contemplar la vivienda en su totalidad, y el Ejecutivo está dispuesto a aceptar los certificados así emitidos.

Con posterioridad, la señora Paulina Saball, Ministra de Vivienda y Urbanismo, expuso sobre la conveniencia de determinar dos tramos de situaciones a regularizar: el primero, con viviendas de hasta 90 metros cuadrados construidos, con tope de avalúo fiscal de 1.000 unidades de fomento -cuyas normas técnicas mínimas a cumplir serían las mismas de la ley N° 20.772-, y un segundo segmento que comprenda a propiedades de hasta 140 metros cuadrados de superficie, cuya tasación no supere las 2.000 unidades de fomento.

Indicó que del universo de propiedades habitacionales enroladas por el SII -4.673.680- un 81% tendría un avalúo inferior a 1.000 unidades de fomento.

Afirmó que el trámite para acceder al certificado de avalúo fiscal es simple, ya que solo implica solicitarlo al Servicio de Impuestos Internos por internet con el número de rol; adicionalmente, indicó que el dato que interesa de dicho documento es el avalúo total -tasación del terreno y de las construcciones-.

Manifestó que flexibilizar aún más los requisitos colisiona con el propósito que hoy se quiere impulsar, cual es que la construcción se ejecute de acuerdo a la normativa urbanística.

A continuación, el señor Jorge Alcaíno, Jefe del Departamento de Planificación y Normas de la División de Desarrollo Urbano del MINVU, explicó ciertos aspectos de las normas técnicas mínimas sobre habitabilidad, estabilidad y seguridad que se exigirán a las distintas categorías de edificaciones contempladas en el proyecto de ley.

En primer lugar, informó que las señaladas disposiciones -contenidas en las tablas- han sido las consideradas en leyes de regularización anteriores. Afirmó que estas normas tienen que ver con las necesidades mínimas de habitabilidad, como la altura, que asegura los metros cúbicos de aire indispensables, las terminaciones interiores y la ventilación. En lo que se refiere a aquellas de seguridad contra incendios, indicó que se han considerado los mínimos dispuestos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sobre todo en la tabiquería interior, es decir F-15, lo que equivale a quince minutos de resistencia al fuego; en lo que respecta a la envolvente de la vivienda y el adosamiento, ambas deben verificar F-60.

En el ámbito de la estabilidad, específicamente en cuanto al cálculo estructural, observó que es el aspecto donde la presente normativa se separa de la ley de ampliaciones -ley N° 20.772-, en el sentido de añadir más variables: estructura de madera, de albañilería en primer y segundo piso, y albañilería en el primer piso con segundo piso de estructura liviana -madera, perfiles metálicos, paneles prefabricados, etcétera-.

El cumplimiento de estas disposiciones debe acreditarse en el informe del profesional competente, ya sea de forma especial por el tipo de materiales, o remitiéndose a la Ordenanza General, de no requerir cálculo estructural.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, preguntó en qué radica la diferencia entre las normas técnicas recién descritas y aquellas a aplicar a las viviendas con superficie de hasta 140 metros cuadrados.

El señor Jorge Alcaíno contestó que la divergencia estaría en el nivel de las exigencias, que serían superiores a lo precedentemente explicado, y aseveró que se requiere que cumplan con lo regulado, principalmente, por la Ordenanza General, a excepción de lo relativo a antejardines, estacionamientos, altura de cierros, adosamientos y coeficiente de constructibilidad y ocupación de suelo o pisos superiores.

Finalmente, se refirió a las microempresas y equipamiento social, y sostuvo que serían prácticamente las mismas exigencias de las viviendas de hasta 90 metros cuadrados, salvo casos de destinos especiales que requieran ventilación forzada, en que se aumentan los requerimientos de resistencia al fuego a F-30; además, en materia de seguridad se debe cumplir con anchos de pasillos y escaleras, vías de evacuación, etc. Indicó que no será necesario el cálculo estructural cuando contenga algunos mínimos como el distanciamiento entre apoyos.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso a la Comisión pronunciarse sobre la conveniencia de establecer dos mecanismos de regularización para las viviendas, según lo ya consignado; conjuntamente, manifestó su acuerdo con dicho criterio.

El Honorable Senador señor Ossandón reiteró que no es partidario de este tipo de legislaciones, pero, al mismo tiempo, reconoció que esta iniciativa responde a la realidad de ciertos lugares del país, por lo que, en esa dirección, apoya el establecimiento de normas mínimas de habitabilidad, estabilidad y seguridad; sin embargo, señaló que según los dichos del señor Ernesto Terán -representante del SII- un gran número de propiedades no contará con avalúo fiscal.

Remarcó que su preocupación se orienta a no crear un incentivo perverso, esto es, que las personas conscientemente incumplan la ley urbanística teniendo cierta seguridad de que en el futuro se dictará una ley como la que hoy se discute.

También, consultó si se aceptarán las situaciones de viviendas edificadas a orillas de un lago o en un sitio calificado como agrícola, cuyo avalúo fiscal probablemente sea bajísimo.

La señora Jeannette Tapia recordó que, de acuerdo al Precenso del 2011, en Chile existen 5.581.876 viviendas, de las cuales 4.673.680 han sido enroladas por el Servicio de Impuestos Internos, es decir, solo un 16,3% no contaría con rol de avalúo fiscal.

A su vez, comentó que el señor Ernesto Terán explicó que la mayoría de las propiedades cuentan con avalúo parcial, es decir, existe tasación del terreno, pudiendo ser sitio eriazo o considerar la vivienda original y no las ampliaciones, y respecto de ellas se permitirán los certificados de avalúos, aun cuando no reflejen la real situación del bien raíz.

Estuvo conteste con el Senador señor Ossandón en el sentido de considerar que estas leyes son en sí mismas un incentivo perverso, sin perjuicio de lo cual en el Mensaje de la indicación sustitutiva se reconoció que existe una realidad que acoger. Puso énfasis en que, por lo dicho, lo que se ha intentado hacer es determinar normas mucho más exigentes, de manera de no continuar con la construcción irregular. Finalmente, consignó que, una vez obtenida la regularización de la propiedad, ésta se incorporará a la base del Servicio de Impuestos Internos en su estado real.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, preguntó si es posible determinar los tramos beneficiados, estableciendo una alternativa entre cumplir con la superficie o con el avalúo fiscal.

La aludida asesora indicó que la opinión del Gobierno es atender a ambos requisitos.

La señora Ministra añadió que se busca el efecto de que si una vivienda tiene 90 metros cuadrados y excede de las 1.000 unidades de fomento, pueda regularizar de acuerdo al siguiente tramo, cuando corresponda.

El Honorable Senador señor Tuma recordó que se ha planteado la preocupación en cuanto a la exigencia de la tasación, ya que algunas familias no podrán acreditarla, cuestión que debe tenerse presente al momento de la redacción final de la norma.

El Honorable Senador señor García expresó que, a su juicio, bastaría con disponer que “el avalúo se acreditará con el certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos”, ya que el señor Ernesto Terán habría aseverado que el Servicio no dispone de la tasación real y completa de los bienes raíces irregularmente construidos.

El Honorable Senador señor Ossandón advirtió que si el avalúo de una propiedad es de 1.000 unidades de fomento y no contempla la edificación total, la tasación real será superior a dicha suma, beneficiando así a personas que no se ha pretendido.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, consultó a los demás miembros de la Comisión si estarían de acuerdo con el criterio que ha propuesto el Ejecutivo, en orden a determinar dos tramos de viviendas beneficiarias de la regularización, en los términos ya explicados, a lo que todos otorgaron su consentimiento.

Añadió que debe considerarse que muchas de estas viviendas, una vez regularizadas, quedarán afectas al impuesto territorial.

El Honorable Senador señor Ossandón preguntó cómo hacer para que esta ley no sea un incentivo perverso, es decir, que, una vez publicada, una persona construya y regularice, ya que es muy difícil llegar a la certeza de que las viviendas no han sido edificadas antes de dicha publicación.

En lo referente a las tablas que contienen las normas de habitabilidad, seguridad y estabilidad, planteó la idea de ser enviadas en consulta a los directores de obras municipales invitados a exponer anteriormente.

La señora Jeannette Tapia explicó que el Ejecutivo ya sostuvo una reunión con dichos profesionales en cuanto a la materia mencionada por Su Señoría.

Por otra parte, en relación con la superficie de las viviendas, el Honorable Senador señor García preguntó qué espacios no constituirían recintos habitables.

El señor Jorge Alcaíno explicó que el artículo 4.1.1. de la Ordenanza General establece que los recintos no habitables son los destinados al tránsito o estadía esporádica de personas, tales como cuartos de baño, cocinas, salas de vestir, lavaderos, vestíbulos, galerías o pasillos. Por tanto, de los señalados, la propuesta del Ejecutivo es incluir solo los baños y cocina dentro del cómputo de los 90 metros cuadrados.

El Honorable Senador señor Tuma consultó cuál fue el propósito de incorporar en el concepto de “recintos habitables” los baños y cocinas.

La señora Jeannette Tapia indicó que la intención original del Ejecutivo fue solo establecer la dimensión en metros cuadrados sin hacer distinciones, pero a raíz de ciertas aprensiones expresadas al respecto en sesiones anteriores, se optó por hacer la diferenciación incluyendo los baños y cocina dentro de la superficie a contabilizar.

En otro orden de cosas, el Honorable Senador señor Montes reiteró que considera indispensable que se establezca un requisito de capacitación, en materia urbanística, para alguno de los miembros de la familia beneficiaria, con lo que estuvo de acuerdo el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio.

La señora Ministra concordó con la idea planteada y señaló que, eventualmente, podría incorporarse una norma en ese sentido en el Título IV, sobre disposiciones generales.

Cerrado el debate, y puesto en votación el artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela, Tuma y Walker, don Ignacio, enmendado de manera de contemplar los criterios consignados en la discusión, en los términos de que da cuenta el texto transcrito al final de este informe.

Artículo 2°

Dispone lo siguiente:

“Artículo 2°.- Los propietarios deberán presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 5) del artículo 1°.

b) Especificaciones Técnicas resumidas, un croquis de ubicación a escala 1:500, y un plano escala 1:50 que grafique la planta, la elevación principal y un corte representativo, señalando las medidas y superficie de la vivienda existente, todos suscritos por un profesional arquitecto.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 1°. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la vivienda existía a la fecha de publicación de la presente ley, considerándose como tales cualquier medio grafico o documental como planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, u otros de similar naturaleza. Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

La Dirección de Obras Municipales, dentro de los noventa días corridos siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° y, con el sólo mérito de los documentos a que se refiere el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2) del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75% cuando el valor de la vivienda no supere las 400 unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad. Si el propietario de la vivienda a regularizar tiene 60 años de edad o más, o si uno de los residentes de la vivienda estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad al que se refieren los artículos 55 y 56 de la ley N° 20.422, la exención será de un 100% de los derechos municipales.”.

En primer lugar, el Honorable Senador señor García consultó sobre la conveniencia de establecer las rebajas cuando el “valor de la vivienda” no supere las cantidades definidas, pues podría confundirse con el valor de la construcción.

Al respecto, el Honorable Senador señor Ossandón acotó que sería correcto referirse al señalado concepto, pues es en base a éste que se determinan los derechos municipales; distinto es aludir al impuesto territorial que se paga en un porcentaje aplicado al avalúo total de la propiedad.

El Honorable Senador señor Montes estuvo de acuerdo con el Senador señor Ossandón, sin perjuicio de lo cual manifestó que, con el ánimo de evitar interpretaciones equívocas, podría hablarse de “valor de la construcción”.

Luego, en cuanto a la exención de pago, señaló que la edad de 60 años es muy baja y que, a su juicio, el beneficio debería tener lugar para mayores de 65.

Por otra parte, consultó si el texto de la letra a) del artículo 2° abarcaría a las edificaciones ejecutadas en copropiedades, al aludir al “propietario”.

La señora Jeannette Tapia contestó afirmativamente, añadiendo que, a mayor abundamiento, en el artículo 14 se ha dispuesto que en dichas situaciones se deba adjuntar los acuerdos de la Asamblea de Copropietarios, en conformidad con la ley N° 19.537.

El Honorable Senador señor Ossandón concordó con el Senador señor Montes en orden a fijar la edad en 65 años para tener derecho a la exención del pago de derechos municipales, a lo que adhirieron los Honorables Senadores señores Pérez Varela, Tuma y Walker, don Ignacio. Más aún, Su Señoría consideró que la tabla de constructibilidad debería ser el mecanismo a utilizar para determinar los casos de rebajas y exenciones.

La señora Jeannette Tapia subrayó que las únicas exenciones consideradas apuntan a las viviendas del primer tramo, esto es, de una superficie que no exceda los 90 metros cuadrados.

El Honorable Senador señor Tuma señaló que se debe tener presente que esta ley vendría a regularizar una situación que no ha podido cumplir con la LGUC, y que lo relativo a la rebaja y exención de derechos es accesorio.

Por último, cabe destacar que el Ministerio, recogiendo una de las observaciones de los directores de obras municipales que asistieron a exponer, sugirió establecer que el plazo contemplado en el inciso segundo del precepto en examen sea de días hábiles, lo que también debiera operar, en lo pertinente, respecto de los artículos 8° y 10, propuesta que fue acogida unánimemente.

Cerrado el debate, y puesto en votación el artículo 2°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela, Tuma y Walker, don Ignacio, modificado a fin de plasmar los consensos alcanzados durante su discusión, en los términos consignados en el texto contenido al final del presente informe.

Posteriormente, y con la misma unanimidad, se acordó reabrir el debate a fin de modificar la letra b) del inciso primero, de manera de reemplazar la frase “todos suscritos por un profesional arquitecto” por “todos suscritos por un arquitecto o profesional competente”. Ello en virtud de lo resuelto, en su oportunidad, a propósito del artículo 6° del proyecto en análisis.

Artículo 3°, nuevo

A la luz del debate y criterios adoptados por la Comisión, en lo referente a determinar dos tramos de viviendas beneficiarias de la regularización, la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo propuso consultar la siguiente norma:

“Artículo 3°.- El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de viviendas de hasta 140 m2, cuyo avalúo fiscal no exceda de 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley N° 3.516, de 1980.

Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 1° de la presente ley, con las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan, además de todas las normas urbanísticas que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente:

a) Antejardines.

b) Exigencia de estacionamientos.

c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán superar los 2,2 metros de altura.

d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo correspondiente.

e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando la construcción no supere los dos pisos de altura, incluyendo mansardas.

f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8.

Los propietarios que se acojan a este procedimiento deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso primero del artículo 2° de la presente ley.

b) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

c) Formulario único de estadísticas de edificación.

La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

El Honorable Senador señor Ossandón consultó la razón de exceptuar de esta alternativa a las viviendas construidas en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley N° 3.516, de 1980; asimismo, aseveró que estas propiedades pueden tener cualquier valor, no necesariamente son de tasaciones elevadas. A su juicio, el control adecuado se ejecutará mediante la limitación del avalúo fiscal.

La señora Jeannette Tapia explicó que cuando se planteó a la Comisión la posibilidad de beneficiar a las parcelas de agrado por medio de esta legislación, se manifestó el planteamiento de no hacerlo y, en ese sentido, al Ejecutivo le pareció razonable, pues no apoya la subdivisión en el sector rural a través de parcelaciones de este tipo.

El Honorable Senador señor Montes anunció que existirá complejidad en los casos especiales, tales como las viviendas situadas a la orilla de ríos, lagos, costa, etc. Consideró necesario que los autores de las Mociones precisen las situaciones que requieren ser abarcadas por esta normativa, pues pretender incluir a propiedades que deberían tener producción agrícola y que en los hechos no la tienen -como las parcelas de agrado, manteniendo todos los beneficios que ellas conllevan-, no sería consistente con los fundamentos del proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Tuma inquirió en qué situación quedarán las viviendas edificadas en propiedades de menos de 5.000 metros cuadrados, y que por distintas razones no han cumplido con la legislación urbana, ya que podría suceder que en su origen el sitio se haya acogido al decreto ley señalado, pero que posteriormente haya sido objeto de un loteo, y que cada nuevo terreno haya sido adjudicado por medio del Ministerio de Bienes Nacionales, estando incluso enrolados.

Además, preguntó si las segundas viviendas construidas en el área urbana podrán ser regularizadas, ya que la tasación fiscal versará sobre el rol -terreno y primera vivienda-.

El Honorable Senador señor Ossandón advirtió que si una propiedad acogida al decreto ley N° 3.516 no tiene producción agrícola durante dos años consecutivos debería perder las franquicias otorgadas y ser objeto de impuesto territorial en condiciones normales. A su vez, acotó que el objeto de esta normativa es regularizar la construcción y no el terreno; en ese sentido, de excluirse las parcelas de agrado, quedarán fuera del beneficio muchos casos, a su entender, injustamente; por lo tanto, el corte lo debe hacer solo la tasación fiscal.

El Honorable Senador señor Montes apuntó que, tal como se encuentra la redacción, no abarcaría los casos expuestos por los Senadores señores Tuma y Ossandón, ya que habrían salido de la esfera del aludido decreto ley, por tanto sí podrían regularizarse las viviendas. Atendido lo anterior, reiteró su oposición en cuanto a incluir a las parcelas de agrado en el proyecto en discusión.

La señora Jeannette Tapia expuso que el Ejecutivo persiste en excluir a las propiedades acogidas al decreto ley N° 3.516, entendiendo por tales aquellas cuya subdivisión fue aprobada al amparo de dicha norma; al mismo tiempo, expresó que si dentro de esa parcelación ha tenido lugar un saneamiento conforme al decreto ley N° 2.695 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, habrán perdido el primer carácter y, consecuentemente, las viviendas así edificadas podrán aprovechar esta normativa. En el mismo sentido, mencionó un acuerdo con el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, en términos de no seguir favoreciendo las parcelaciones de agrado, incluso con intenciones de derogar, a futuro, el decreto ley N° 3.516.

Los Honorables Senadores señores Tuma y Walker, don Ignacio, dejaron constancia del planteamiento precedente para efectos de la historia fidedigna de la ley en proyecto.

El Honorable Senador señor Ossandón anunció que lo señalado por la asesora ministerial podría impulsar precisamente aquello que se pretende evitar, vale decir, que quienes tienen parcelaciones originadas en el decreto ley N° 3.516 tramiten el dominio de sub lotes por medio del decreto ley N° 2.695, para así poder regularizar las construcciones en ellos contenidas.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, hizo presente que en este artículo 3° las normas de habitabilidad, seguridad y estabilidad son más exigentes que las aplicables a viviendas de hasta 90 metros cuadrados -y con tope de 1.000 unidades de fomento de avalúo fiscal-; además, no hay rebajas ni exenciones de derechos municipales.

El Honorable Senador señor Montes consultó si los cortafuegos están incluidos en la letra d) consignada. Manifestó que hay muchas viviendas que, actualmente, no cuentan con resistencia al fuego, por lo que, de quemarse una, todas resultarán afectadas; preguntó también si el Ministerio cuenta con alguna política sobre el asunto.

El señor Jorge Alcaíno aseveró que los cortafuegos son contemplados solo para algunas edificaciones, como panaderías, pero para viviendas no necesariamente se requieren. Sobre el adosamiento, indicó que al remitirse la norma a la Ordenanza General, en la práctica, lo que se exige para el tramo de viviendas de hasta 140 metros cuadrados y cuyo avalúo no supere las 2.000 unidades de fomento es F-60 y una altura mínima de 2,2 metros. Lo único que se estaría eximiendo es el porcentaje máximo de adosamiento al deslinde común.

La señora Ministra indicó que entiende que el Senador señor Montes se estaría refiriendo más bien a normas sobre adosamiento y, de hecho, corresponde a una de las materias que no se flexibilizarán.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, recordó que la directora de obras municipales de Puente Alto reparó en que el procedimiento de regularización propuesto en este proyecto no contempla la posibilidad de realizar actas de observaciones, por lo cual las solicitudes solo se podrían aprobar o rechazar. Señaló que, en su concepto, resultaría razonable que, de haber alguna incorrección en la presentación o en el cumplimiento de las condiciones, se pueda corregir.

La señora Jeannette Tapia comentó que la experiencia que se ha tenido en cuanto a estas actas de observaciones es que no necesariamente significan simplificar el trámite, ya que los requisitos de esta normativa se cumplen o no; de contemplar observaciones, a su juicio, se traducirá en dilatar los procesos.

El Honorable Senador señor Montes acotó que en ciertas ocasiones las direcciones de obras tienen observaciones que realizar, pero al no contar con la facultad simplemente deben rechazar; por lo tanto, sugirió analizar la viabilidad de conceder la prerrogativa para ello, mas no la obligación.

El Honorable Senador señor Ossandón añadió que, de no incluirse la potestad señalada, no habría posibilidad de que el director de obras informe al solicitante que no cumple determinadas exigencias, por lo que, probablemente, éste no se enterará de la razón por la que no se ha dado el visto bueno a su regularización.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso que el Ministerio estudie una alternativa que permita a los directores de obras municipales confeccionar actas de observaciones, cuando fuere procedente.

Finalmente, el Honorable Senador señor Montes sostuvo que le parece muy necesario considerar algún tipo de efecto negativo para aquellos que, una vez que su vivienda haya sido objeto de la regularización que esta ley otorgará, vuelvan a transgredir la normativa urbanística.

Cerrado el debate, y sometido a votación el nuevo artículo 3° en análisis, fue aprobado, en los términos propuestos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Tuma y Walker, don Ignacio.

Con posterioridad, se reabrió el debate a fin de uniformar este precepto, en lo pertinente, con lo dispuesto en el artículo 1°, para contemplar -en la parte inicial del inciso primero- que el procedimiento en cuestión podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 m².

En votación la referida propuesta, fue aprobada unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Walker, don Ignacio, introduciéndose, además, enmiendas meramente formales en el citado inciso primero.

Artículo 3°

Dispone lo siguiente:

“Artículo 3°.- El procedimiento regulado por el presente título podrá utilizarse en los loteos acogidos a la ley N°20.234, una vez obtenida la recepción definitiva de los mismos.”.

La señora Jeannette Tapia, asesora de la Ministra de Vivienda y Urbanismo, explicó que se ha llegado al convencimiento de que el precepto resultaría innecesario, porque la ley a la que hace referencia -en su artículo 4°- establece la posibilidad de que los propietarios puedan solicitar la regularización de las edificaciones contenidas en el loteo una vez obtenida la recepción provisoria del mismo.

Por lo anterior, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Walker, don Ignacio, rechazó el artículo 3° de la indicación sustitutiva.

TÍTULO II

Regularización de edificaciones destinadas a Microempresas Inofensivas y Equipamiento Social

Artículo 4°

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 4º.- Los propietarios de edificaciones, emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas y a equipamiento social, que hayan sido construidos con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Título.”.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, solicitó al Ejecutivo explicar lo relativo a la materialización de hecho del cambio de destino de las edificaciones existentes.

El señor Jorge Alcaíno, Jefe del Departamento de Planificación y Normas de la División de Desarrollo Urbano del MINVU, explicó que un precepto muy similar se estableció en la ley N° 20.563 y permitió la regularización de microempresas inofensivas; señaló que se considera que ha tenido lugar un cambio de destino cuando existiendo una vivienda se le da un uso distinto del habitacional, por ejemplo, un pequeño negocio.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, manifestó su preocupación por el cambio del uso de suelo y preguntó qué ocurre si el ya determinado por el plan regulador no permite el desarrollo de una microempresa.

La señora Jeannette Tapia contestó que, en efecto, el uso de suelo establecido no permitiría una actividad microempresarial.

El Honorable Senador señor Pérez Varela consultó, entonces, cómo sería posible que el propietario pueda regularizar si no cumple con el uso de suelo dispuesto para el área de acuerdo al instrumento de planificación territorial.

El Honorable Senador señor Ossandón hizo hincapié en que no está de acuerdo con que este proyecto apunte a regularizar situaciones como las descritas, ya que se trataría, a su entender, de una vulneración del plan regulador.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso eliminar la referencia al uso de suelo.

La aludida asesora señaló que se está hablando de microempresas que se instalan, por lo general, en viviendas y en ese contexto la ley permanente autoriza determinados rubros, como jardines infantiles; sin embargo, existen otras actividades que se desarrollan en sectores con uso exclusivamente residencial y que no podrían ser objeto de regularización por no permitirse ese desarrollo empresarial. Ahora bien, apuntó que los casos que se estaría habilitando son muy acotados y deberán cumplir con la norma del artículo 7°; así, se entendería por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes, y tendrán el carácter de inofensivas cuando no produzcan daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno.

Indicó que lo que se quiere conseguir es formalizar la actividad en sí misma -si corresponde- y por esa razón la municipalidad estará obligada a darle la patente, en conjunto con la regularización.

El Honorable Senador señor Tuma apoyó la idea de normalizar las situaciones que no hacen daño dentro de áreas residenciales, pues, por el contrario, abastecen a sus vecinos de ciertas cosas o servicios básicos.

El Honorable Senador señor Ossandón expresó que se debe legislar de modo cuidadoso, ya que no habría problema cuando los municipios cuentan con la facultad de autorizar el funcionamiento de pequeños negocios, lo complejo se produciría con actividades como tornerías, talleres mecánicos, de desabolladura y pintura. Por lo mismo, con el afán de no coartar el desarrollo de los distintos rubros, sugirió vincular estas regularizaciones, eventualmente, a una atribución del director de obras municipales, en el sentido de otorgar y revocar las patentes dependiendo del cumplimiento de determinadas normas técnicas -de ruidos molestos, horarios, ambientales u otros factores dependiendo de la actividad-.

El Honorable Senador señor Pérez Varela advirtió que esta disposición debe analizarse detenidamente, ya que existen una serie de políticas gubernamentales -por ejemplo, las impulsadas por SERCOTEC y FOSIS- que incentivan el afloramiento de emprendimientos dentro de las viviendas; pero, conjuntamente, consideró necesario otorgar a los vecinos de los microempresarios las herramientas para hacer frente a molestias y menoscabos que las actividades lucrativas produzcan.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que es de la opinión de reunir información sobre lo que ha ocurrido con leyes anteriores, ya que seguramente estas actividades afectarán la vida de los vecinos, aun cuando se trate de “inofensivas”. Añadió que algunas han partido por algo muy inocuo, como ocurre con un taller mecánico que en sus inicios fue solo de cambio de aceite, o con una familia que al principio fabricaba 100 empanadas, pero luego pasó a producir 1.000. Estimó que no es una materia fácil de resolver, ya que lo que beneficia a unos podría perjudicar mucho a otros.

Al respecto, el Honorable Senador señor García reparó en que el artículo 7°, en su inciso segundo, vendría a precaver las situaciones planteadas al disponer que la autoridad sanitaria certificará si la microempresa es o no inocua en su funcionamiento.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, consultó quién debe hacer la certificación dispuesta en los artículos 6°, letra d), y 7°, a lo que la señora Ministra contestó que siempre ha sido la autoridad sanitaria.

El Honorable Senador señor Montes hizo ver que en el pasado no ha dado buenos resultados entregar a dicha autoridad la responsabilidad que esta ley le otorga. Por lo anterior, estimó pertinente conocer la opinión de aquélla sobre este particular.

El Honorable Senador señor Ossandón apuntó que, a su juicio, la facultad debería recaer en la dirección de obras municipales, ya que la autoridad sanitaria no cuenta con la dotación suficiente para asumir estas certificaciones.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, señaló que lo importante es equilibrar la actividad económica con la tranquilidad de los vecinos.

La señora Jeannette Tapia aclaró que esta ley solo se refiere a la exigencia que un determinado emprendimiento debe cumplir al momento de la regularización de la edificación en que se ejecuta, por lo tanto, si una persona no logra obtener la certificación, sencillamente no estará en condiciones de ajustarse a esta normativa. Por otra parte, si posteriormente la microempresa ocasiona molestias a sus vecinos o al entorno se deberá seguir el curso regular, esto es, hacer la denuncia a la autoridad sanitaria correspondiente, pero ello escaparía al ámbito de esta iniciativa legal.

El Honorable Senador señor Montes replicó diciendo que los legisladores deben resguardar, precisamente, que la ciudadanía cuente con las herramientas necesarias para el correcto y oportuno amparo de sus derechos.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, indicó que la experiencia en su circunscripción es que la autoridad sanitaria es prácticamente inaccesible, por ello consultó al Ejecutivo cómo darle a los vecinos alguna manera de reaccionar rápida y efectivamente en caso de verse afectados por estos emprendimientos.

La señora Ministra reiteró que el proyecto está vinculado a la regularización de la edificación que alberga una actividad microempresarial inofensiva.

El Honorable Senador señor Tuma compartió las opiniones vertidas por Sus Señorías, sin embargo, reflexionó que hoy esas actividades económicas ya se desarrollan, por lo que, con o sin regularización, los efectos son provocados de igual forma.

Cerrado el debate, y puesto en votación el artículo 4°, fue aprobado, con enmiendas meramente formales -extensivas al epígrafe del Título II-, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela, Tuma y Walker, don Ignacio.

Artículo 5°

Es del siguiente tenor:

“Artículo 5º.- Para acogerse a los beneficios de este Título, las edificaciones deberán cumplir los requisitos que se señalan a continuación:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley;

2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público, o cuyo acceso es por pasajes;

3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados en el caso de los equipamientos sociales;

4) No tener, a la fecha de la regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ingresadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley ante la Dirección de Obras Municipales o el juzgado de policía local respectivo; y

5) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con las normas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

El Honorable Senador señor Ossandón, por un lado, consultó la razón de establecer limitaciones al equipamiento social, y, por otra parte, coincidió con el tope de 250 metros cuadrados que se impone a las microempresas.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, preguntó por qué se hace la diferenciación de dimensiones entre las microempresas y el equipamiento social.

El Honorable Senador señor Tuma precisó que, a su entender, esta normativa regularizará aquello ya edificado y que su objeto no sería promover futuras construcciones.

El Honorable Senador señor García manifestó su preocupación por el requisito establecido en el numeral 2), en cuanto a que estas construcciones no serán regularizables en caso de tener acceso por pasajes, pues cree que se limita demasiado la posibilidad de acceder al beneficio.

El Honorable Senador señor Ossandón señaló que la mayoría de las microempresas y equipamiento social a regularizar están ubicadas precisamente en pasajes, y estimó que el verdadero problema a abordar son las condiciones de seguridad de las edificaciones.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, indicó que el requisito en cuestión no parece equivalente al emplazamiento en áreas de riesgo o de protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Además, en atención a lo manifestado por Sus Señorías sugirió eliminar lo referente al acceso por pasajes.

El señor Jorge Alcaíno explicó que una actividad tendrá mucho mayor impacto si se desarrolla dentro de un pasaje por su estrechez, ya que hasta hace muy poco tiempo el ancho permitido para ellos era de 6 metros.

El Honorable Senador señor Montes opinó que la magnitud de los efectos que se generen dependerá del tipo de actividad y del flujo que originen. Por otra parte, hizo presente que, anteriormente, en una ley de la misma naturaleza las direcciones de obras municipales debieron pasar por alto este requisito a través de un resquicio legal, por el gran número de casos emplazados en pasajes; consecuentemente, sugirió modificar la redacción en el sentido de hacer aplicable la prohibición a los emprendimientos que generen mayor circulación de personas, o bien, entregar una atribución a las direcciones de obras municipales para que puedan dirimir caso a caso.

El Honorable Senador señor Tuma planteó la idea de hacer una diferenciación respecto de las microempresas emplazadas dentro de pasajes, permitiendo solo las que tengan una dimensión determinada.

El Honorable Senador señor Ossandón consideró que el director de obras es quien podrá advertir las posibilidades concretas de funcionamiento, así por ejemplo, tendrá los medios para verificar las condiciones de seguridad de cada situación, por lo que reiteró su opinión en cuanto a entregar facultades a dichos funcionarios municipales.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, solicitó a la señora Ministra proponer una redacción que recoja las aprensiones vertidas por los miembros de la Comisión en cuanto al emplazamiento de las microempresas y equipamientos sociales en pasajes.

Cerrado el debate, y puesto en votación el artículo 5° -a excepción de su número 2), que quedó pendiente-, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela, Tuma y Walker, don Ignacio, con enmiendas formales y de adecuación, de acuerdo a los criterios consignados en la discusión.

Posteriormente, reabierto el debate, el Ejecutivo propuso consultar la siguiente redacción para el número 2) del artículo en análisis:

“2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre tránsito y circulación de los vecinos;”.

Sometido a votación el número 2) propuesto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Walker, don Ignacio.

Artículo 6°

Preceptúa lo siguiente:

“Artículo 6°.- Los propietarios deberán presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 4) del artículo 5°.

b) Especificaciones Técnicas resumidas, un croquis de ubicación a escala 1:500, y un plano escala 1:50, salvo que el Director de Obras Municipales autorice una escala distinta, que grafique la planta, la elevación principal y cortes representativos, señalando las medidas y superficie de la edificación existente, todos suscritos por un profesional arquitecto.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5°. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la edificación a regularizar existía a la fecha de publicación de la presente ley, considerándose como tales cualquier medio grafico o documental como planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, u otros de similar naturaleza.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

d) Tratándose de microempresas destinadas a una actividad productiva, deberá acompañarse el certificado de calificación de actividad inofensiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

El Honorable Senador señor García destacó que las respectivas letras b) de los artículos 2° y 6° hacen referencia a un profesional arquitecto y, a su turno, las letras c) de las mismas disposiciones aluden a arquitecto o profesional competente, por lo que consultó si es posible fusionar ambas letras para que todo sea certificado por la misma persona.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, expresó que las letras señaladas se refieren a distintos requisitos que deben cumplir las edificaciones, siendo los de la c) relativos a normas sobre habitabilidad, seguridad y estabilidad, cuestiones que podrían ser abordadas no solo por arquitectos, a diferencia de los de la b), opinión que fue compartida por el señor Jorge Alcaíno.

El Honorable Senador señor Tuma manifestó que existen otros profesionales -como los ingenieros constructores- que también podrían cumplir con lo requerido por la letra b), no solo los arquitectos.

El Honorable Senador señor Montes estuvo de acuerdo con Su Señoría e indicó que hay otras carreras que forman a sus alumnos para desarrollar las acciones de la letra b), por lo que, a su juicio, habría que modificar su redacción en ese sentido. A mayor abundamiento, indicó que en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se hace mención a arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles.

La señora Jeannette Tapia observó que en la anterior ley de regularización se estableció solamente “profesionales competentes”, sin hacer distinciones; conjuntamente, acotó que de modificarse la redacción de la letra b) del artículo 6° sería conveniente enmendar, también, el artículo 2° de la misma forma.

A su turno, hizo referencia a la letra d) del artículo 6° y sugirió eliminar la frase “destinadas a una actividad productiva”, para un mejor entendimiento de la norma.

La Comisión estuvo conteste en introducir las enmiendas precedentemente enunciadas, tanto en el precepto en análisis como en el artículo 2°.

Cerrado el debate, y puesto en votación el artículo 6°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela, Tuma y Walker, don Ignacio, con las modificaciones reseñadas y otras de adecuación y formales.

Artículo 7°

Dispone lo siguiente:

“Artículo 7º.- Para los efectos de este Título, se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el artículo 3° de la ley N°19.925.

Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe.

Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título, se entiende por equipamiento social a las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.

Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes.”.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, señaló que, en su concepto, la definición de microempresa, al referirse a “toda actividad productiva”, se torna demasiado amplia para los efectos de esta normativa.

La señora Jeannette Tapia indicó que, independientemente de la actividad, siempre será exigible el certificado que acredite que se trata de un rubro que no causa daño.

El Honorable Senador señor Montes advirtió que por muy inofensivas que parezcan las operaciones o labores provocarán efectos en el entorno, como ocurre con la venta de áridos a pequeña escala, respecto de lo cual la autoridad sanitaria ha emitido opiniones muy confusas.

Reiteró que, a su juicio, sobre este punto sería oportuno saber la opinión del organismo que deberá emitir los certificados de calificación de actividad inofensiva, de forma tal de conocer la manera en que operará.

En su momento, la señora Jeannette Tapia, en cuanto a lo anterior, resaltó que lo que se viene proponiendo es lo mismo que contempla el artículo 4° de la ley N° 20.563, sobre regularización de construcciones destinadas a microempresas, destacando que en la aplicación de dicha normativa no hubo ningún problema con la SEREMI de Salud, encargada de ver este tema.

Cerrado el debate, y puesto en votación el artículo 7°, fue aprobado, en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela, Tuma y Walker, don Ignacio.

Artículo 8°

Preceptúa lo siguiente:

“Artículo 8°.- La Dirección de Obras Municipales, dentro de los ciento ochenta días corridos siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5° de la presente ley y, con el sólo mérito de los documentos a que se refiere el número 5) del mismo artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

El Honorable Senador señor Montes manifestó su preocupación por la capacidad económica de los microempresarios, en términos de solventar el pago de los derechos municipales.

La señora Jeannette Tapia reiteró que lo que se pretende es regularizar la construcción y, en ese sentido, el artículo 130 de la LGUC establece que el cálculo de dichos derechos se realiza en base al presupuesto de la edificación.

El Honorable Senador señor Montes añadió que, a su juicio, debiese excepcionarse del pago a las juntas de vecinos.

Cerrado el debate, y puesto en votación el artículo 8°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Tuma y Walker, don Ignacio, con una adecuación de referencia y otras formales y, atendidos los criterios ya adoptados, contemplando el respectivo cómputo del plazo en días hábiles.

TÍTULO III

Regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010

Artículo 9°

Dispone lo siguiente:

"Artículo 9°.- Tratándose de viviendas financiadas con subsidios otorgados en llamados especiales para atender la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, que no cuenten con permiso de edificación y/o con recepción de obras definitiva, los respectivos Servicios de Vivienda y Urbanización o SERVIU podrán, en el plazo de dos años contados desde la publicación de esta ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de edificación y la recepción definitiva en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que se señalan a continuación:

1) Corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los respectivos SERVIU o proyectos de viviendas tipo aprobadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo;

2) Cumplir únicamente con las disposiciones relativas a habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con las que se aprobó el proyecto de vivienda conforme al numeral anterior;

3) Estar emplazadas en las zonas de catástrofe declaradas por el decreto supremo N° 150, de 2010, del Ministerio del Interior;

4) Haber sido destinadas a una persona inscrita en el listado de damnificados de dicha catástrofe que elaboró dicho Ministerio;

5) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1° al 4° del artículo 1° de esta Ley; y

6) Haber obtenido el pago del subsidio en base a un certificado del Departamento Técnico del respectivo SERVIU que acredite la ejecución completa de las obras conforme al proyecto aprobado. “.

La señora Ministra sostuvo que esta norma tiene como objetivo beneficiar exclusivamente a quienes les fueron asignadas las viviendas, en virtud de su calidad de damnificados, por lo que la regularización especial no alcanzará a los casos en que dichos inmuebles hubieren sido objeto de transferencias posteriores.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, preguntó al Ejecutivo si todos los favorecidos con este tipo de viviendas se encontraban en las listas a las que alude el numeral 4) y si a estas propiedades les son aplicables los requisitos de los numerales 3) y 4) del artículo 1°. La señora Ministra contestó afirmativamente a ambas interrogantes.

Cerrado el debate, y puesto en votación el artículo 9°, fue aprobado, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Tuma y Walker, don Ignacio.

Artículo 10

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 10.- En estos casos los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, o recepción final en los casos de viviendas con permiso de edificación, en favor del propietario, acompañando los siguientes documentos:

a) Un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

b) La individualización del propietario del inmueble.

c) Fotocopia de las plantas de arquitectura y las especificaciones técnicas resumidas de la vivienda aprobada por el respectivo SERVIU, o por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el que conste el respectivo código de aprobación. Deberá agregarse, además, un croquis de ubicación a escala 1:500.

La Dirección de Obras Municipales, dentro de los treinta días corridos siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 1) del artículo 1° de esta ley y, con el sólo mérito de los documentos a que se refiere el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo estarán exceptuadas del pago de derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

El Honorable Senador señor Montes estuvo de acuerdo con el inciso segundo del precepto, en el sentido de limitar la responsabilidad de las direcciones de obras municipales, y consultó si, consecuentemente, la carga -y respectiva sanción- por el incumplimiento de las normas urbanísticas en definitiva recaería en quien presenta la solicitud, es decir, el SERVIU.

La señora Ministra contestó afirmativamente y explicó que estas edificaciones fueron certificadas por el MINVU como “viviendas tipo”, por lo que la responsabilidad debe ser asumida por el SERVIU.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, advirtió que en esta norma debería modificarse el respectivo cómputo del plazo para que sea de días hábiles, tal como anteriormente ha sido acordado, con lo que coincidieron los Honorables Senadores señores Montes, Ossandón y Tuma.

Cerrado el debate, y puesto en votación el artículo 10, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Tuma y Walker, don Ignacio, con enmiendas de adecuación y otras formales, además de contemplar el plazo de que se trata en días hábiles.

Artículo 11

Dispone lo siguiente:

“Artículo 11.- El procedimiento previsto en este Título no regularizará las ampliaciones o modificaciones de la vivienda que se efectúen con posterioridad al certificado a que se refiere el artículo 9° N° 5. Para incluirlas, el propietario deberá emplear el procedimiento establecido en el Título I o el dispuesto en el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones u otras leyes especiales.”.

El Honorable Senador señor García sugirió ver la posibilidad de exceptuar del pago de los derechos municipales a las ampliaciones, de la misma forma en que se ha establecido en el artículo 10.

La señora Ministra aclaró que por medio de este procedimiento no se estaría permitiendo la regularización de ampliaciones, ya que los SERVIU no pueden hacerse responsables de ellas por no haber sido parte original de las “viviendas tipo”; sin embargo, expresó que podrían acceder a los procedimientos de los artículos 1° y 3°, según corresponda.

La señora Jeannette Tapia hizo la salvedad en cuanto a que sería apropiado reemplazar la frase “se efectúen” por “se hubieren efectuado”, con lo que estuvieron de acuerdo los Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Tuma y Walker, don Ignacio.

Cabe señalar que, en otro orden de materias, el Honorable Senador señor Montes solicitó a las representantes del MINVU considerar la inclusión de una norma que permita a esa Secretaría de Estado sanear los títulos de dominio de una gran cantidad de “viviendas SERVIU” que persisten con problemas desde su construcción, planteamiento que fue apoyado por los Honorables Senadores señores Ossandón y Walker, don Ignacio.

Cerrado el debate, y puesto en votación el artículo 11, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Tuma y Walker, don Ignacio, con una adecuación de referencia y otras de carácter formal.

TÍTULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 12

Dispone lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Directores de Obras Municipales estarán sujetos a las responsabilidades establecidas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en los numerales 2) de los artículos 1° y 5°, a lo establecido en el numeral 1) del artículo 9°, y al hecho de que se haya acompañado la documentación exigida por los artículos 2°, 6° y 10, si correspondiere, así como también respecto de los plazos establecidos para su pronunciamiento.”.

El Honorable Senador señor Montes apoyó el precepto e indicó que en una ley de regularización anterior no se limitó la responsabilidad de los directores de obras, por lo que, en la práctica, no fue operativa.

Cerrado el debate, y puesto en votación el artículo 12, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Tuma y Walker, don Ignacio, con una enmienda de adecuación y otras de carácter formal.

Artículo 13

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 13.- A los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores establecidas en esta ley, les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

La señora Jeannette Tapia manifestó que el Gobierno considera apropiado agregar en la norma que los profesionales responderán por la veracidad de sus informes, a efectos de recoger una de las observaciones planteadas por los directores de obras municipales.

Cerrado el debate, y puesto en votación el artículo 13, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Tuma y Walker, don Ignacio, con la enmienda precedentemente propuesta y otras meramente formales.

Artículo 14

Dispone lo siguiente:

“Artículo 14.- En los casos que las edificaciones que se acojan a los beneficios de esta ley pertenezcan a una copropiedad, se deberán adjuntar los acuerdos respectivos de la Asamblea de Copropietarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.537.”.

El Honorable Senador señor Montes manifestó su aprensión en cuanto a la aparente amplitud del precepto y que podría llegar a interpretarse que permite la regularización de todo tipo de edificaciones ejecutadas en copropiedades; a mayor abundamiento, agregó que, habitualmente, las ampliaciones se construyen en bienes comunes.

La señora Jeannette Tapia indicó que esta disposición no exceptúa a las viviendas ubicadas en copropiedades de los requisitos establecidos en cada uno de los respectivos artículos de este proyecto de ley, sino que más bien clarifica el deber adicional de contar con las actas de acuerdos correspondientes.

La señora Ministra concordó en la pertinencia de considerar una frase que deje de manifiesto los planteamientos recién consignados, con lo que coincidieron los Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Tuma y Walker, don Ignacio, para lo cual oportunamente se reabrirá el debate.

Puesto en votación el artículo 14, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Tuma y Walker, don Ignacio, con una enmienda meramente formal.

Posteriormente, se reabrió el debate y la Secretaria de Estado propuso la siguiente redacción para este precepto, a fin de acoger la inquietud previamente descrita:

“Artículo 14.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Títulos I, II y III de la presente ley, tratándose de edificaciones que se acojan a sus beneficios y pertenezcan a una copropiedad, se deberá adjuntar los acuerdos respectivos de la asamblea de copropietarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.537.”.

Sometida a votación esta nueva redacción, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Walker, don Ignacio.

Artículo 15

Preceptúa lo siguiente:

“Artículo 15.- Facúltase al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para otorgar subsidios e invertir recursos destinados al financiamiento de los gastos y las obras necesarias para la regularización de viviendas, sea conforme al procedimiento previsto en esta ley o a los establecidos en otros textos legales.

Estos subsidios, así como otros que estén establecidos en los programas desarrollados por dicha Secretaría de Estado; podrán ser otorgados a personas naturales o jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al decreto supremo N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas de conformidad a la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.”.

La señora Ministra explicó que se ha considerado imprescindible introducir esta norma con el objeto de que el MINVU cuente con las atribuciones necesarias para efectuar desembolsos de dinero en pos de conseguir un mejoramiento de la calidad de las viviendas, de manera tal que éstas cumplan con las exigencias mínimas de estabilidad, habitabilidad y seguridad, evitando, a su vez, los cuestionamientos de la Contraloría General de República en el marco del Programa de Protección del Patrimonio Familiar.

El Honorable Senador señor García agradeció la medida adoptada por el Ministerio.

Cerrado el debate, y puesto en votación el artículo 15, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Tuma y Walker, don Ignacio, con enmiendas de carácter formal.

Artículo 16

Prescribe lo siguiente:

Artículo 16.- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo le corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, mediante circulares, que se mantendrán a disposición de cualquier interesado.”.

Puesto en votación el artículo 16, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Tuma y Walker, don Ignacio, con modificaciones meramente formales.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, recordó que en sesiones anteriores se ha planteado la conveniencia de exigir la capacitación en materias urbanísticas para algún miembro de la familia beneficiaria.

Sobre el particular, la señora Ministra propuso que sea el mismo Ministerio el que desarrolle un curso con modalidad “on-line”, al que deban adscribir las personas beneficiarias de la regularización de sus viviendas, para lo cual se elegirían los temas más relevantes del área.

El Honorable Senador señor Montes concordó con la Secretaria de Estado, sin embargo, sostuvo que, a su juicio, las comunas de mayor envergadura debieran hacerse cargo de la formación de sus vecinos, de manera tal de informar y enseñar ciertas reglas básicas que están obligados a cumplir a la hora de edificar.

Con posterioridad, se reabrió el debate y la señora Ministra, a propósito de lo recién consignado, propuso que su Cartera, además de impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, realice las capacitaciones que procedan.

Sometida a votación tal propuesta, fue aprobada unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Walker, don Ignacio, ajustándose la redacción del artículo 16 de forma de contemplar lo señalado.

TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de proponer la aprobación en general del proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

Regularización de Viviendas

Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan, además, los siguientes requisitos:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley;

2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en suelo que admita el uso residencial;

3) Tener un avalúo fiscal de hasta 1.000 unidades de fomento. El avalúo se acreditará con el certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos;

4) Tener una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 90 m2;

5) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas, ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo, y

6) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

Artículo 2°.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 5) del artículo 1° de esta ley.

b) Especificaciones técnicas resumidas, un croquis de ubicación y un plano de emplazamiento a escala 1:500; planos a escala 1:50 que grafiquen todas las plantas, la elevación principal y un corte representativo, señalando las medidas y superficie de la vivienda existente; y un cuadro de superficie total construida y superficie de terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 1° de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la vivienda existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

d) Certificado de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75% cuando el valor de la construcción no supere las 400 unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad. Si el propietario de la vivienda a regularizar tiene 65 años de edad o más, o si uno de los residentes de la misma estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad al que se refieren los artículos 55 y 56 de la ley N°20.422, la exención será de un 100% de los derechos municipales. La edad del propietario de la vivienda se acreditará con la cédula de identidad y la discapacidad con la inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad.

Artículo 3°.- El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 m², siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley N° 3.516, de 1980.

Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 1° de la presente ley, con las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan, además de todas las normas urbanísticas que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente:

a) Antejardines.

b) Exigencia de estacionamientos.

c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán superar los 2,2 metros de altura.

d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo correspondiente.

e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando la construcción no supere los dos pisos de altura, incluyendo mansardas.

f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8.

Los propietarios que se acojan a este procedimiento deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso primero del artículo 2° de la presente ley.

b) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

c) Formulario único de estadísticas de edificación.

La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

TÍTULO II

Regularización de edificaciones destinadas a Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social

Artículo 4º.- Los propietarios de edificaciones, emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Artículo 5º.- Para acogerse a los beneficios de este Título, las edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley;

2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre tránsito y circulación de los vecinos;

3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 m2, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 m2, en el caso de los equipamientos sociales;

4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas, ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo, y

5) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

Artículo 6°.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 4) del artículo 5° de esta ley.

b) Especificaciones técnicas resumidas, un plano de emplazamiento a escala 1:500 y un plano escala 1:50, salvo que el director de obras municipales autorice una escala distinta, que grafique la planta, la elevación principal y cortes representativos, señalando las medidas y superficie de la edificación existente, y un cuadro de superficie total construida y superficie del terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5° de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la edificación a regularizar existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

d) Tratándose de microempresas, deberá acompañarse el certificado de calificación de actividad inofensiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 7º.- Para los efectos de este Título, se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.925.

Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe.

Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título, se entiende por equipamiento social a las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.

Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes.

Artículo 8°.- La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6°, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

TÍTULO III

Regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010

Artículo 9°.- Tratándose de viviendas financiadas con subsidios otorgados en llamados especiales para atender la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, que no cuenten con permiso de edificación y/o con recepción de obras definitiva, los respectivos servicios de vivienda y urbanización (SERVIU) podrán, en el plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de edificación y la recepción definitiva en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que se señalan a continuación:

1) Corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los respectivos SERVIU o proyectos de viviendas tipo aprobadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo;

2) Cumplir únicamente con las disposiciones relativas a habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con las que se aprobó el proyecto de vivienda conforme al numeral anterior;

3) Estar emplazadas en las zonas de catástrofe declaradas por el decreto supremo N° 150, del Ministerio del Interior, de 2010;

4) Haber sido destinadas a una persona inscrita en el listado de damnificados de esa catástrofe que elaboró dicho Ministerio;

5) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1) a 4) del artículo 1° de esta ley, y

6) Haber obtenido el pago del subsidio en base a un certificado del Departamento Técnico del respectivo SERVIU que acredite la ejecución completa de las obras conforme al proyecto aprobado.

Artículo 10.- En estos casos los servicios de vivienda y urbanización deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, o recepción final en los casos de viviendas con permiso de edificación, en favor del propietario, acompañando los siguientes documentos:

a) Un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

b) La individualización del propietario del inmueble.

c) Fotocopia de las plantas de arquitectura y las especificaciones técnicas resumidas de la vivienda aprobada por el respectivo SERVIU, o por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la que conste el respectivo código de aprobación. Deberá agregarse, además, un plano de emplazamiento a escala 1:500.

La dirección de obras municipales, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo estarán exceptuadas del pago de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 11.- El procedimiento previsto en este Título no regularizará las ampliaciones o modificaciones de la vivienda que se hubieren efectuado con posterioridad al certificado a que se refiere el artículo 9°, N° 6) de la presente ley. Para incluirlas, el propietario deberá emplear el procedimiento establecido en el Título I de este cuerpo legal o el dispuesto en el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones u otras leyes especiales.

TÍTULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 12.- Los directores de obras municipales estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en los numerales 2) de los artículos 1° y 5° de esta ley, a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 9°, y al hecho de que se haya acompañado la documentación exigida por los artículos 2°, 3°, 6° y 10, si correspondiere, así como también respecto de los plazos establecidos para su pronunciamiento.

Artículo 13.- Los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores establecidas en esta ley responderán por la veracidad de sus informes y les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 14.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Títulos I, II y III de la presente ley, tratándose de edificaciones que se acojan a sus beneficios y pertenezcan a una copropiedad, se deberá adjuntar los acuerdos respectivos de la asamblea de copropietarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.537.

Artículo 15.- Facúltase al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para otorgar subsidios e invertir recursos destinados al financiamiento de los gastos y las obras necesarias para la regularización de viviendas, sea conforme al procedimiento previsto en esta ley o a los establecidos en otros textos legales.

Estos subsidios, así como los que estén contemplados en los programas desarrollados por dicha Secretaría de Estado, podrán ser otorgados a personas naturales o jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al decreto supremo N° 58, del Ministerio del Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas de acuerdo a la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

Artículo 16.- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo le corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las capacitaciones que procedan y las instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 14 y 21 de julio; 1, 8, 15 y 29 de septiembre, y 6, 13 y 20 de octubre de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ignacio Walker Prieto (Presidente), Carlos Montes Cisternas (Presidente Accidental), Manuel José Ossandón Irarrázabal, Víctor Pérez Varela y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 27 de octubre de 2015.

Jorge Jenschke Smith

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social. (BOLETINES N°s 9.939-14 y 10.076-14, refundidos).

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer procedimientos especiales para regularizar determinadas viviendas y edificaciones que han sido construidas sin contar con el respectivo permiso o que, contando con éste, no han obtenido su recepción definitiva.

II.- ACUERDOS: aprobado en general y en particular.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 16 artículos, contenidos en cuatro Títulos.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso segundo del artículo 2°; el inciso cuarto del artículo 3°; el inciso cuarto del artículo 7°; el inciso primero del artículo 8°, y el inciso segundo del artículo 10, tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

V.- URGENCIA: no tiene.

VI.- ORIGEN E INICIATIVA: Senado. Mociones de los Honorables Senadores señores García, Letelier, Montes, Ossandón y Pérez Varela (Boletín N° 9.939-14), y del Honorable Senador señor Tuma (Boletín N° 10.076-14), refundidas.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: Boletín N° 9.939-14: 18 de marzo de 2015, y Boletín N° 10.076-14: 2 de junio de 2015.

IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) Decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975 -publicado en 1976-, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2) Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

3) Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

4) Decreto ley N° 3.516, de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos.

5) Ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

6) Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

7) Decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

8) Decreto supremo N° 150, del Ministerio del Interior, de 2010, que señala como zona afectada por catástrofe derivada del sismo de gran magnitud a las Regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O’Higgins, el Maule, del Biobío, Araucanía y Región Metropolitana.

9) Decreto supremo N° 58, del Ministerio del Interior, de 1997, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

Valparaíso, 27 de octubre de 2015.

Jorge Jenschke Smith

Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 18 de noviembre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 71. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

REGULARIZACION DE VIVIENDAS Y EDIFICACIONES DESTINADAS A MICROEMPRESAS O A EQUIPAMIENTO SOCIAL

La señora MUÑOZ ( Vicepresidenta ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, iniciado en mociones de los Senadores señores García, Letelier, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma, en primer trámite constitucional, sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o a equipamiento social, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (9.939-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores García, Letelier, Montes, Ossandón y Pérez Varela):

En primer trámite: sesión 3ª, en 18 de marzo de 2015 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Vivienda y Urbanismo: sesión 66ª, en 3 de noviembre de 2015.

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (10.076-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción del Senador señor Tuma):

En primer trámite: sesión 24ª, en 2 de junio de 2015 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Vivienda y Urbanismo: sesión 66ª, en 3 de noviembre de 2015.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo de la iniciativa es establecer procedimientos especiales para regularizar determinadas viviendas y edificaciones que han sido construidas sin contar con el respectivo permiso o que, contando con este, no han obtenido una recepción definitiva.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo discutió este proyecto en general y en particular, en virtud del acuerdo adoptado por la Sala con fecha 14 de julio de 2015, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela, Tuma e Ignacio Walker. Además, lo acordó en particular, con diversas enmiendas que aprobó también por unanimidad.

Cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 2°; el inciso cuarto del artículo 3°; el inciso cuarto del artículo 7°; el inciso primero del artículo 8°, y el inciso segundo del artículo 10 son de rango orgánico constitucional y requieren para su aprobación 21 votos favorables.

El texto de la iniciativa que la Comisión de Vivienda y Urbanismo propone aprobar en general se consigna en las páginas 73 a 84 del primer informe de la Comisión.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En discusión general y particular a la vez.

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , solo quiero añadir a lo expresado por el señor Secretario General que en la tramitación del proyecto se contó con la activa participación de la Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball , a quien le reconozco todo su compromiso con esta iniciativa, puesto que estuvo muy disponible para acoger este proyecto y para mejorarlo a través de una indicación sustitutiva.

Además, reconocemos el esfuerzo de su equipo, encabezado por Jeannette Tapia ; como así también de la Biblioteca del Congreso Nacional, en la persona de Verónica Paz, quien ha estado permanentemente en la Comisión de Vivienda.

Asimismo, agradecemos a los miembros de ese órgano técnico, que han tenido la mejor disposición: a su Presidente , el Senador Ignacio Walker y a los Senadores Carlos Montes , Manuel José Ossandón y Víctor Pérez Varela .

Por supuesto, doy las gracias al Senador García, quien fue autor de una de las iniciativas que fusionamos.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Me permite, Honorable señor Tuma?

Como algunos señores Senadores tienen que ir a la Comisión de Probidad y Transparencia, que está autorizada a funcionar en paralelo con la Sala, ¿habría acuerdo para abrir la votación, en el entendido de que es en general y en particular?

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Gracias, Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Decía, señor Presidente , que en el debate -donde hubo siempre unanimidad en las votaciones en esta Comisión- opinaron directores de Obras Municipales de diversos municipios, como así también el Subdirector de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.

En lo fundamental, la iniciativa aprobada por la Comisión considera la regularización de viviendas.

Bien conocidas son las "Leyes del Mono" anteriores. Primero, las ampliaciones hasta 25 metros; luego, hasta 90 metros. Sin embargo, lo que no es posible regularizar -sino hasta cuando se apruebe este proyecto- son las viviendas originales.

Por tanto, esta iniciativa viene a resolver el problema de la demanda permanente de miles de familias en todo el territorio nacional que no solamente quieren regularizar por cumplir la ley, sino porque el Ministerio de Vivienda tiene un generoso programa de subsidios al cual no pueden acceder mientras no estén regularizadas las viviendas, especialmente aquellas con necesidades de ampliación -las familias crecen, las viviendas no-. Y, por tanto, podrían perfectamente postular, siempre que estuvieran regularizadas.

Conocemos con el Senador García los casos de los cascos históricos de Padre Las Casas y de Temuco: Pedro de Valdivia; Amanecer , en Temuco; las poblaciones Mesa y Esperanza Alto, de Padre Las Casas. En fin, en todo el territorio nacional existen villas y poblaciones construidas sin permiso de edificación, sin haber cumplido determinadas normas, o sin que hayan sido recepcionadas las obras, ni de manera provisoria ni definitiva por la Dirección de Obras Municipales. Y, al no contar con ese requisito, no les es posible postular a estos subsidios y tampoco el Ministerio les puede otorgar un subsidio para la regularización.

Por primera vez, esta política pública, contenida en estas iniciativas, que acompaña al Ministerio de Vivienda, va a permitir financiar a los profesionales para la regularización y también las obras que digan relación con ella.

En lo fundamental, la iniciativa aprobada por la Comisión considera la regularización de viviendas, microempresas inofensivas, equipamiento social y edificaciones tipo construidas con ocasión de la catástrofe del 27 de febrero de 2010.

En lo relativo a la regularización de viviendas se establecen requisitos diferenciados, en cuanto a normativas de construcción, de acuerdo al tamaño de la edificación.

Para las viviendas de hasta 90 metros cuadrados se exigen normas constructivas mínimas y un tope de valor de hasta mil unidades de fomento, cuyo avalúo fiscal deberá hacerlo el Servicio de Impuestos Internos. Además, se consagran exenciones y rebajas de pagos de derechos municipales para la vivienda social.

En las viviendas de entre 90 y 140 metros cuadrados hay mayores exigencias desde el punto de vista constructivo y un tope de valor de hasta 2 mil unidades de fomento, según el avalúo fiscal.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

Dispone de un minuto adicional.

El señor TUMA.-

Gracias, señor Presidente.

Luego, en regularización de microempresas inofensivas se requieren normas constructivas mínimas y una superficie de hasta 250 metros cuadrados.

En definitiva, este proyecto viene a permitir que miles de familias que no han podido regularizar su situación frente a la Dirección de Obras Municipales puedan gozar de este beneficio que ofrece el Ministerio de Vivienda en distintos programas, particularmente para las zonas saturadas, de alta contaminación, donde se están aplicando planes de mejoramiento de la calidad de vida, del aire, porque también tiene que ver con el mejoramiento de la combustión.

Pero, naturalmente, el problema no es solamente la combustión, sino el tipo de vivienda. El subsidio a la protección térmica es uno de los más demandados y, sin embargo, muchas familias no podrán acceder a él si no cuentan con una legislación que les facilite la regularización.

Por eso, señor Presidente, invito a votar esta iniciativa a favor en general y en particular.

La señora MUÑOZ ( Vicepresidenta ).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA.-

Señora Presidenta , me sumo a las expresiones de reconocimiento que ha hecho el Senador Tuma respecto del trabajo de la señora Ministra de Vivienda y de su equipo de asesores, quienes participaron activamente en el despacho de estas dos iniciativas fusionadas.

La primera busca regularizar las viviendas que, con o sin permiso de construcción, finalmente no fueron terminadas o no fueron recepcionadas por las respectivas Direcciones de Obras Municipales y, por lo tanto, están en una situación de no existencia legal, es decir, sin reconocimiento legal.

Y, la segunda, que es una iniciativa del Senador Eugenio Tuma, se suma a la anterior y persigue que la regularización se haga extensiva a aquellas construcciones donde hoy se desarrollen emprendimientos, como un pequeño comercio, una pequeña industria inofensiva, un taller artesanal, etcétera.

Lo que se hace, básicamente, es establecer un procedimiento simplificado ante las Direcciones de Obras Municipales, a fin de permitir que las actuales construcciones queden regularizadas.

El Ministerio de Vivienda y Urbanismo tiene un programa muy ambicioso y querido por las familias: el Programa de Protección al Patrimonio Familiar. Y todos los años se entregan miles y miles de subsidios con ese propósito. Así, las familias pueden ampliar sus viviendas o hacer mejoramientos térmicos.

Sin embargo, una de las piedras de tope que ha existido para el desarrollo de este programa es que cuando la vivienda no está reconocida por la Dirección de Obras Municipales, porque se construyó sin permiso o simplemente porque no se hizo nunca el trámite de recepción definitiva, no se puede postular a él.

Eso significa que miles y miles de familias, miles y miles de viviendas, no se vean favorecidas por los subsidios de protección al patrimonio familiar.

Esta ley en proyecto va a permitir a esas familias acogerse a los programas de protección al patrimonio familiar; ampliar sus casas con apoyo del Estado; resguardar desde el punto de vista térmico bastante mejor sus viviendas, de tal manera de vivir mucho mejor.

Ese es el objetivo central de este proyecto: permitir que las familias tengan mejoras sustantivas en sus viviendas, en sus barrios.

Hay una pequeña disminución de los derechos municipales para facilitar más aún este trámite.

Vamos a entusiasmar a los alcaldes para que pongan equipos profesionales a trabajar en esto con el fin de incorporar al patrimonio de las ciudades a miles de viviendas que hoy existen en la realidad pero que no tienen un reconocimiento legal en las Direcciones de Obras Municipales.

Y, por supuesto, con la iniciativa del Senador Eugenio Tuma se permite que miles de personas que ahora desarrollan una actividad comercial o una industria inofensiva también puedan regularizar sus propiedades ante las respectivas Direcciones de Obras Municipales, con el objeto de facilitar la actividad que realizan y que muchas veces es la generadora de los ingresos para la mantención de sus respectivas familias.

Señora Presidenta, esta ley en proyecto tendrá un impacto importante en miles y miles de familias: les facilitaremos la vida a miles y miles de pobladores.

Por eso, entusiastamente, votamos a favor.

La señora MUÑOZ ( Vicepresidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Quinteros.

El señor MONTES.-

¡Eran dos nomás los que iban a hablar!

El señor QUINTEROS.-

Así es.

El señor MOREIRA.-

¿Me concede dos minutos, señora Presidenta ?

El señor QUINTEROS.-

Ya hablaron en representación de su bancada, colega. Uno de allá y uno de acá.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora MUÑOZ ( Vicepresidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto (31 votos a favor), y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 18 de noviembre, 2015. Oficio en Sesión 98. Legislatura 363.

Valparaíso, 18 de noviembre de 2015.

Nº 282/SEC/15

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de las Mociones, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente a los Boletines Nos 9.939-14 y 10.076-14, refundidos:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

Regularización de Viviendas

Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan, además, los siguientes requisitos:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.

2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en suelo que admita el uso residencial.

3) Tener un avalúo fiscal de hasta 1.000 unidades de fomento. El avalúo se acreditará con el certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

4) Tener una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 90 metros cuadrados.

5) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.

6) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

Artículo 2°.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 5) del artículo 1° de esta ley.

b) Especificaciones técnicas resumidas, un croquis de ubicación y un plano de emplazamiento a escala 1:500; planos a escala 1:50 que grafiquen todas las plantas, la elevación principal y un corte representativo, señalando las medidas y superficie de la vivienda existente; y un cuadro de superficie total construida y superficie de terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 1° de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la vivienda existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

d) Certificado de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75% cuando el valor de la construcción no supere las 400 unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad. Si el propietario de la vivienda a regularizar tiene 65 años de edad o más, o si uno de los residentes de la misma estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad al que se refieren los artículos 55 y 56 de la ley N° 20.422, la exención será de un 100% de los derechos municipales. La edad del propietario de la vivienda se acreditará con la cédula de identidad y la discapacidad con la inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad.

Artículo 3°.- El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley N° 3.516, del Ministerio de Agricultura, promulgado y publicado el año 1980.

Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 1° de la presente ley, con las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado y publicado el año 1992, con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan, además de todas las normas urbanísticas que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente:

a) Antejardines.

b) Exigencia de estacionamientos.

c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán superar los 2,2 metros de altura.

d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo correspondiente.

e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando la construcción no supere los dos pisos de altura, incluyendo mansardas.

f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8.

Los propietarios que se acojan a este procedimiento deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso primero del artículo 2° de la presente ley.

b) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

c) Formulario único de estadísticas de edificación.

La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

TÍTULO II

Regularización de edificaciones destinadas a Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social

Artículo 4º.- Los propietarios de edificaciones emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Artículo 5º.- Para acogerse a los beneficios de este Título, las edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.

2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre tránsito y circulación de los vecinos.

3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales.

4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.

5) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

Artículo 6°.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 4) del artículo 5° de esta ley.

b) Especificaciones técnicas resumidas, un plano de emplazamiento a escala 1:500 y un plano escala 1:50, salvo que el director de obras municipales autorice una escala distinta, que grafique la planta, la elevación principal y cortes representativos, señalando las medidas y superficie de la edificación existente, y un cuadro de superficie total construida y superficie del terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5° de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la edificación a regularizar existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

d) Tratándose de microempresas, deberá acompañarse el certificado de calificación de actividad inofensiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 7º.- Para los efectos de este Título, se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.925.

Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe.

Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título, se entiende por equipamiento social las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.

Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes.

Artículo 8°.- La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6°, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

TÍTULO III

Regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010

Artículo 9°.- Tratándose de viviendas financiadas con subsidios otorgados en llamados especiales para atender la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, que no cuenten con permiso de edificación y/o con recepción de obras definitiva, los respectivos servicios de vivienda y urbanización (SERVIU) podrán, en el plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de edificación y la recepción definitiva en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que se señalan a continuación:

1) Corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los respectivos SERVIU o proyectos de viviendas tipo aprobadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

2) Cumplir únicamente con las disposiciones relativas a habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con las que se aprobó el proyecto de vivienda conforme al numeral anterior.

3) Estar emplazadas en las zonas de catástrofe declaradas por el decreto supremo N° 150, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 2010.

4) Haber sido destinadas a una persona inscrita en el listado de damnificados de esa catástrofe que elaboró dicho Ministerio.

5) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1) a 4) del artículo 1° de esta ley.

6) Haber obtenido el pago del subsidio en base a un certificado del Departamento Técnico del respectivo SERVIU que acredite la ejecución completa de las obras conforme al proyecto aprobado.

Artículo 10.- En estos casos los servicios de vivienda y urbanización deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, o recepción final en los casos de viviendas con permiso de edificación, en favor del propietario, acompañando los siguientes documentos:

a) Un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

b) La individualización del propietario del inmueble.

c) Fotocopia de las plantas de arquitectura y las especificaciones técnicas resumidas de la vivienda aprobada por el respectivo SERVIU, o por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la que conste el respectivo código de aprobación. Deberá agregarse, además, un plano de emplazamiento a escala 1:500.

La dirección de obras municipales, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo estarán exceptuadas del pago de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 11.- El procedimiento previsto en este Título no regularizará las ampliaciones o modificaciones de la vivienda que se hubieren efectuado con posterioridad al certificado a que se refiere el número 6) del artículo 9° de la presente ley. Para incluirlas, el propietario deberá emplear el procedimiento establecido en el Título I de este cuerpo legal o el dispuesto en el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones u otras leyes especiales.

TÍTULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 12.- Los directores de obras municipales estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en los numerales 2) de los artículos 1° y 5° de esta ley, a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 9°, y al hecho de que se haya acompañado la documentación exigida por los artículos 2°, 3°, 6° y 10, si correspondiere, así como también respecto de los plazos establecidos para su pronunciamiento.

Artículo 13.- Los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores establecidas en esta ley responderán por la veracidad de sus informes y les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 14.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Títulos I, II y III de la presente ley, tratándose de edificaciones que se acojan a sus beneficios y pertenezcan a una copropiedad, se deberá adjuntar los acuerdos respectivos de la asamblea de copropietarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.537.

Artículo 15.- Facúltase al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para otorgar subsidios e invertir recursos destinados al financiamiento de los gastos y las obras necesarias para la regularización de viviendas, sea conforme al procedimiento previsto en esta ley o a los establecidos en otros textos legales.

Estos subsidios, así como los que estén contemplados en los programas desarrollados por dicha Secretaría de Estado, podrán ser otorgados a personas naturales o jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al decreto supremo N° 58, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas de acuerdo a la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

Artículo 16.- Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las capacitaciones que procedan y las instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado.”.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 31 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, el inciso segundo del artículo 2°; el inciso cuarto del artículo 3°; el inciso cuarto del artículo 7°; el inciso primero del artículo 8°, y el inciso segundo del artículo 10 del proyecto de ley también fueron aprobados con los votos de 31 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 10 de diciembre, 2015. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 104. Legislatura 363.

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE REGULARIZACIÓN DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN, OTRAS VIVIENDAS Y EDIFICACIONES DESTINADAS A MICROEMPRESAS O EQUIPAMIENTO SOCIAL.

Boletines N°s 9939-14 (S) y 10.076-14 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, de origen en mociones de los Honorables Senadores señores José García, Juan Pablo Letelier, Carlos Montes, Manuel José Ossandón, y Víctor Pérez (Boletín N° 9.939-14) y del Honorable Senador señor Eugenio Tuma (Boletín N° 10.076-14), refundidas, en segundo trámite constitucional, con urgencia calificada de “suma”.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Idea matriz o fundamental del proyecto

Consiste en establecer procedimientos especiales para regularizar determinadas viviendas y edificaciones que han sido construidas sin contar con el respectivo permiso o que, contando con éste, no han obtenido su recepción definitiva.

2.- Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado

El inciso segundo del artículo 2°; el inciso cuarto del artículo 3°; el inciso cuarto del artículo 7°; el inciso primero del artículo 8°, y el inciso segundo del artículo 10, tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

3.- Trámite de Hacienda

No tiene.

4.- El proyecto fue aprobado en general por siete votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados (as) señores (as) Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Espinoza, don Fidel; León, don Roberto; Sandoval, don David; Sepúlveda, doña Alejandra y Tuma, don Joaquín. Se abstuvo el diputado Pilowsky, don Jaime.

5.- Artículos o indicaciones rechazados

Ninguno.

6.- Se designó Diputado Informante al señor ESPINOZA, don FIDEL.

La Comisión contó con la asistencia de la señora Paulina Saball, Ministra de Vivienda y Urbanismo y de los asesores del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia y señor Enrique Rajevic.

II.- ANTECEDENTES

1) Las Mociones que dan origen a la presente iniciativa destacan lo siguiente:

i) Boletín N° 9.939-14

Sus autores expresan que entre los años 1965 y 1973 se fomentó la denominada “Autoconstrucción Individual”, lo que dio lugar a la edificación de viviendas que no cuentan con permisos ni recepción de las respectivas municipalidades. Lo anterior, ha provocado que queden al margen de toda legislación, manteniéndose, hasta la fecha, en una condición postergada.

Dichos inmuebles han perdido valor económico por estar en la situación descrita, los cuales, muchas veces, constituyen el patrimonio total de la familia, producto de una vida de esfuerzos.

Por lo expuesto, proponen autorizar la regularización de las mencionadas viviendas, construidas con o sin permiso de edificación, y que no cuenten con recepción definitiva de la dirección de obras municipales pertinente.

ii) Boletín N° 10.076-14

Su autor subraya que en Chile existe gran cantidad de viviendas sin los permisos de edificación correspondientes ni la recepción definitiva de sus obras.

Además, indica que se han ido conformando poblaciones históricas en sectores urbanos y rurales, que surgieron a través del sistema de autoconstrucción o de la gestión de los propios habitantes, lo cual tuvo su apogeo en el período 1950-1970, años en que el Estado promovió formas alternativas de participación en los programas habitacionales, tales como: autoconstrucción con asistencia técnica, autogestión de la construcción y participación en el proyecto de los beneficiarios.

Muchas de las viviendas edificadas bajo dichas modalidades aun no cuentan con el permiso respectivo ni la recepción final que dispone la normativa del ramo. Lo anterior, entorpece el ejercicio del derecho de propiedad y deprecia el valor comercial de los inmuebles. A su turno, inhibe la inversión en su mantenimiento y mejoramiento, constituyendo una barrera para acceder a los beneficios públicos.

2) La indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo en el H. Senado, en lo sustancial, manifiesta que busca reemplazar lo propuesto en las dos iniciativas parlamentarias -actualmente refundidas-, con el objeto de hacerlas converger en un único proyecto de ley.

Destaca que tales Mociones permitían la regularización de viviendas de hasta 90 metros cuadrados que no cuenten con permiso de edificación y/o recepción final de obras, mientras que la indicación combina exigencias de superficie y valor para definir las que quedan afectas a este sistema. Con ello, se pretende restringir el mecanismo a personas que carecen de recursos para utilizar el método ordinario de regularización del artículo 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que justifica las rebajas de derechos propuestas.

Asimismo, añade que las aludidas Mociones establecían un conjunto de requisitos que, en opinión del Ejecutivo, deben ser complementados para garantizar adecuadamente la seguridad y calidad de vida de quienes habitan o utilizan dichas viviendas. Para ello, se incorpora en el proceso de regularización un cuadro de exigencias destinadas a resguardar que las edificaciones en cuestión reúnan condiciones de habitabilidad, estabilidad y seguridad contra incendio. Se trata de normas menores a las requeridas habitualmente, pero suficientes para lograr estos propósitos.

Luego, expresa que, además, se propone crear un mecanismo especial para regularizar viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010.

Adicionalmente, consigna que el Ejecutivo, en su propuesta, no se limita a exigir estándares, sino que también se compromete a brindar apoyo técnico y económico a aquellas familias que por su situación de vulnerabilidad estén impedidas de financiar las obras o reparaciones necesarias para viabilizar la regularización de sus viviendas. Así, se plantea facultar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que pueda otorgar subsidios e invertir recursos destinados a ello, lo que permitirá generar programas en que no sea menester tener la recepción municipal para ser beneficiario, ya que su propósito será, precisamente, conseguirla.

Por último, se resalta que estos subsidios, así como los destinados a obras de equipamiento comunitario y/o mejoramiento del entorno, incluso si comprenden ampliaciones o mejoramientos de viviendas, podrán ser otorgados a personas, tanto naturales como jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al decreto supremo N° 58, del Ministerio del Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas de conformidad a la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, de manera de favorecer intervenciones de carácter integral.

III. NORMAS QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON EL PROYECTO

1) Decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975 -publicado en 1976-, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2) Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

3) Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

4) Decreto ley N° 3.516, de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos.

5) Ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

6) Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

7) Decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

8) Decreto supremo N° 150, del Ministerio del Interior, de 2010, que señala como zona afectada por catástrofe derivada del sismo de gran magnitud a las Regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O’Higgins, el Maule, del Biobío, Araucanía y Región Metropolitana.

9) Decreto supremo N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

IV.- DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO

La señora Paulina Saball, Ministra de Vivienda y Urbanismo, hizo presente que el propósito del proyecto es reconocer una situación de hecho que afecta a numerosas edificaciones construidas sin el correspondiente permiso y/o recepción, y posibilitar su regularización, garantizando la estabilidad, habitabilidad y seguridad de las edificaciones. Se trata en este caso de regularizar construcciones completas y no solo sus ampliaciones, como se ha hecho en otras oportunidades.

Explicó que el proyecto consta de cuatro títulos. El primero de ellos se refiere a la regularización de viviendas; el segundo, a la de edificaciones destinadas a microempresas inofensivas y equipamiento social; el tercero, a la de viviendas financiadas con subsidio y destinadas a los damnificados del 27F (las llamadas "viviendas tipo"); y el cuarto contiene disposiciones generales.

En el primer caso, las viviendas que se desee regularizar deben cumplir los siguientes requisitos:

- Haber sido construidas antes de la publicación de la ley en proyecto;

- No estar emplazadas en áreas de riesgo, de protección, declaradas de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público;

- No tener reclamaciones por incumplimiento normas urbanísticas;

- Cumplir con las normas mínimas de habitabilidad, seguridad y estabilidad que se establecen en el mismo proyecto según los casos (más exigentes para viviendas de más de 90 y hasta 140 metros cuadrados construidos), y con las aplicables a las instalaciones interiores (agua, luz, etcétera) que correspondan;

- Solicitar la regularización dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de publicación de la ley, y

- Tener un avalúo fiscal de hasta 1.000 UF, tratándose de viviendas de hasta 90 m2, o de hasta 2.000 UF, si la superficie construida excede esa cantidad y no sobrepasa los 140 m2, distinción que obedece fundamentalmente a la distinta situación socioeconómica de las familias.

El procedimiento de regularización se iniciaría con una solicitud que deberá presentar el propietario, acompañada de:

- Una declaración jurada simple que lo identifique como tal y que acredite que no tiene reclamaciones pendientes;

- Las especificaciones técnicas resumidas de la vivienda y un plano firmado por un arquitecto, y

- Un informe profesional que certifique el cumplimiento de las normas (artículo 17, LGUC).

Por su parte, las direcciones de obras municipales tendrán solo dos funciones:

- Verificar que el inmueble de que se trata no esté emplazado en áreas de riesgo, de protección, declaradas de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público, y

- Que se acompaña la documentación exigida.

Para resolver sobre estas materias, las DOM contarán con un plazo de 90 días.

Para efectos del pago de derechos municipales, se vuelve a distinguir en función del tamaño de las viviendas. Así las de hasta 90 m2, cuyo avalúo fiscal no supere las 400 UF, pagarán el 25% de esos derechos, mientras que las que excedan las 400 UF de avalúo fiscal pagarán el 50% de ellos, salvo si sus propietarios son adultos mayores (60 años o más) o personas con discapacidad, pues todos ellos estarán exentos de pago. En tanto, las viviendas de hasta 140 m2 pagarán la totalidad de los derechos municipales, que equivalen al 1,5% del valor del respectivo proyecto, porque se entiende que lo que sus propietarios requieren son facilidades para efectuar el trámite de regularización y no un subsidio al pago de los derechos municipales correspondientes.

Intervinieron en el debate los diputados señores Tuma, Sandoval, Espinoza y señora Sepúlveda, quienes pidieron aclarar cuáles serán las normas urbanísticas aplicables a la regularización de viviendas en este caso (y su diferencia con las "leyes del mono" anteriores) y cómo se asegurará su cumplimiento, y solicitaron conocer detalles sobre la regularización de viviendas rurales, especialmente en lo que atañe a la exigencia de contar con conexión a redes de agua potable, ya que muchas de ellas se proveen de este elemento mediante pozos individuales.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo señaló que las normas urbanísticas aplicables a este nuevo proceso de regularización de construcciones son las establecidas en el artículo 1° del proyecto, que son mucho más flexibles que las exigibles por aplicación de las reglas generales. En cuanto a la forma de asegurar su cumplimiento, hizo notar que el Título IV de la ley en proyecto contempla la posibilidad de destinar recursos públicos asociados al Programa de Mejoramiento de Viviendas y Barrios a familias que necesiten adecuar sus viviendas para cumplir con los requisitos que les permitan regularizarlas. Por otra parte, en el artículo 2° de la iniciativa (y en el artículo 6° para el caso de las edificaciones destinadas a microempresas y equipamiento social) se establece que un arquitecto u otro profesional competente, según las definiciones contenidas en la LGUC, serán los responsables de suscribir las especificaciones técnicas, croquis de emplazamiento y demás documentos que se mencionan en la letra b) de los referidos preceptos, así como de certificar el cumplimiento de los requisitos que enumera la letra c) de ambas disposiciones.

Con respecto a las "leyes del mono" anteriores, recordó que ellas tenían por objeto regularizar la ampliación no autorizada de viviendas y no viviendas completas como ahora, pero se relacionan con el proyecto en análisis porque las exigencias de estabilidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones que ahora se establecen son las mismas que se impusieron antes, rebajándolas al mínimo indispensable para no poner en riesgo a sus habitantes.

En cuanto a las viviendas rurales, señaló que ellas deberán cumplir las mismas normas urbanísticas mínimas que establece el proyecto para las emplazadas en zonas urbanas, pero no se innova en cuanto a las normas sanitarias exigibles, pues unas y otras deben observar aquellas relativas a las instalaciones interiores "que corresponda". Esto quiere decir que las viviendas rurales están abiertas a toda la gama de soluciones posibles según la normativa vigente en materia de agua potable y evacuación de aguas servidas.

Ante la insistencia de los diputados señora Sepúlveda y señor Tuma, declaró que el proyecto en estudio es bastante polémico porque plantea el mismo dilema que se ha discutido en relación con las "leyes del mono" anteriores: facilitar la normalización de lo que se construyó irregularmente, promoviendo por consiguiente la irregularidad, o garantizar condiciones mínimas de habitabilidad y seguridad para las personas que habitan viviendas irregulares. Reiteró que las exigencias contenidas en este proyecto se han rebajado al mínimo, al punto que dentro del Minvu generaron un problema con los profesionales de la DDU y que su cumplimiento deberá ser certificado precisamente por profesionales del área de la construcción, bastando -en el caso de las viviendas rurales- que estos acrediten que cuentan con sistemas de agua y otros servicios conforme a las reglas generales aplicables a ellas. En todo caso, los directores de obras no tendrán competencia para evaluar la idoneidad de estos sistemas, sino solo la presentación de las certificaciones e informes que acrediten su existencia.

Consultada sobre el tipo de responsabilidad que afectaría a los arquitectos y profesionales competentes que deberán efectuar tales certificaciones, hizo notar que el artículo 13 del proyecto se remite en la materia a la LGUC, la cual impone responsabilidad civil y penal por la veracidad de los informes que aquellos deban emitir.

La diputada señora Sepúlveda expresó su preocupación por el hecho de dejar al arbitrio de ciertos profesionales la verificación de las condiciones de seguridad que deben reunir las edificaciones, sin que intervenga una autoridad pública como garante. Sugirió generar una instancia de revisión por parte de los Serviu para subsanar ese defecto.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo sostuvo que la seguridad de las personas está en buenas manos tratándose de la observancia de las normas urbanísticas y sanitarias (arquitecto u otro profesional competente según la LGUC), como de aquellas que dicen relación con el emplazamiento (direcciones de obras municipales). Por lo demás, esta iniciativa debiera presuponer que un alto porcentaje de los propietarios de aquellas viviendas más precarias o situadas en áreas rurales va a recurrir a subsidios estatales para adecuar las construcciones y para efectuar el trámite de regularización. Los Serviu tendrán obviamente responsabilidad en la entrega y aplicación de esos subsidios, pero no podrían hacerse responsables por las condiciones de habitabilidad, seguridad y estabilidad que se alcancen con ellos.

El diputado señor Sandoval afirmó que, tratándose de viviendas antiguas, que han sobrevivido a varios desastres naturales, el temor de que su seguridad esté en riesgo debido al sistema de regularización que se propone carece de fundamento.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo se refirió al contenido del Título II de proyecto. Destacó que los requisitos que deben cumplir las edificaciones destinadas a microempresas inofensivas y equipamiento social son los mismos que los establecidos para las viviendas a que se refiere el Título I, salvo en lo relativo a su tamaño (superficie no superior a 250 m2 para las microempresas y hasta 400 m2 para equipamiento social), y sin consideración al avalúo fiscal. El plazo para que las DOM verifiquen las normas sobre emplazamiento y el acompañamiento de la documentación exigida a la solicitud de regularización es en este caso de 180 días; no hay exención de pago de derechos municipales (1,5% del presupuesto oficial de la obra), y una vez regularizada una construcción destinada a una microempresa la municipalidad deberá otorgar la patente correspondiente.

El diputado señor Espinoza consultó por la regularización de aquellas edificaciones emplazadas en terrenos ajenos entregados en comodato por largo tiempo.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo acotó que este proyecto no innova en cuanto a la regularización de la propiedad raíz, pero en cualquier caso las edificaciones podrán ser regularizadas a solicitud del dueño del terreno.

Continuando su exposición, señaló que el Título III del proyecto se refiere a una situación muy específica, que tiene que ver con las casas construidas en el marco del proceso de reconstrucción de aquellas viviendas que resultaron dañadas por el 27F. Estas deben corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los Serviu o el Minvu; cumplir con las disposiciones de habitabilidad, estabilidad y seguridad establecidas en la OGUC, conforme a las cuales se aprobó el permiso (viviendas tipo); estar emplazadas en las zonas de catástrofe a que se refiere el decreto supremo Nº 150, de 2010, del Ministerio del Interior, y haber sido destinadas a una persona inscrita en el registro de damnificados.

El procedimiento de regularización en este caso lo llevarían a cabo los Serviu, los cuales deberán presentar una solicitud acompañada de:

- Un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos antes enunciados;

- La individualización del propietario del inmueble, y

- Fotocopia de las plantas de arquitectura y especificaciones técnicas resumidas aprobadas, con su respectivo código de aprobación.

Al igual que en los casos anteriores, las DOM deberán verificar exclusivamente que las viviendas no estén emplazadas en áreas de riesgo, de protección, declaradas de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público; y que se ha acompañado la documentación exigida, para lo cual tendrán un plazo de 30 días. Todas las regularizaciones de este tipo estarán exentas de derechos municipales.

Por último, el Título IV dispone sobre las funciones de las DOM y la responsabilidad de los profesionales en los términos ya descritos. Añadió que, tratándose de copropiedades, se deberá acompañar el acuerdo de la respectiva asamblea para efectuar el trámite de regularización; que el Minvu podrá otorgar subsidios e invertir recursos para hacer posibles las regularizaciones (exigencia de la Contraloría General de la República para tomar razón del decreto que modifica el Programa de Mejoramiento de Viviendas y Barrios), y que la DDU podrá capacitar e impartir instrucciones para la aplicación de la ley (exigencia del Senado de educar a los usuarios para prevenir la irregularidad).

Puesto en votación en particular, el proyecto fue aprobado por los diputados (as) señores (as) Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Espinoza, don Fidel; León, don Roberto; Sandoval, don David, y Tuma, don Joaquín. Se abstuvieron los diputados (as) Pilowsky, don Jaime y Sepúlveda, doña Alejandra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las demás consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor diputado informante, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

Regularización de Viviendas

Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan, además, los siguientes requisitos:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.

2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en suelo que admita el uso residencial.

3) Tener un avalúo fiscal de hasta 1.000 unidades de fomento. El avalúo se acreditará con el certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

4) Tener una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 90 metros cuadrados.

5) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.

6) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

Artículo 2°.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 5) del artículo 1° de esta ley.

b) Especificaciones técnicas resumidas, un croquis de ubicación y un plano de emplazamiento a escala 1:500; planos a escala 1:50 que grafiquen todas las plantas, la elevación principal y un corte representativo, señalando las medidas y superficie de la vivienda existente; y un cuadro de superficie total construida y superficie de terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 1° de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la vivienda existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

d) Certificado de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75% cuando el valor de la construcción no supere las 400 unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad. Si el propietario de la vivienda a regularizar tiene 65 años de edad o más, o si uno de los residentes de la misma estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad al que se refieren los artículos 55 y 56 de la ley N° 20.422, la exención será de un 100% de los derechos municipales. La edad del propietario de la vivienda se acreditará con la cédula de identidad y la discapacidad con la inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad.

Artículo 3°.- El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley N° 3.516, del Ministerio de Agricultura, promulgado y publicado el año 1980.

Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 1° de la presente ley, con las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado y publicado el año 1992, con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan, además de todas las normas urbanísticas que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente:

a) Antejardines.

b) Exigencia de estacionamientos.

c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán superar los 2,2 metros de altura.

d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo correspondiente.

e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando la construcción no supere los dos pisos de altura, incluyendo mansardas.

f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8.

Los propietarios que se acojan a este procedimiento deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso primero del artículo 2° de la presente ley.

b) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

c) Formulario único de estadísticas de edificación.

La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

TÍTULO II

Regularización de edificaciones destinadas a Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social

Artículo 4º.- Los propietarios de edificaciones emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Artículo 5º.- Para acogerse a los beneficios de este Título, las edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.

2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre tránsito y circulación de los vecinos.

3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales.

4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.

5) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

Artículo 6°.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 4) del artículo 5° de esta ley.

b) Especificaciones técnicas resumidas, un plano de emplazamiento a escala 1:500 y un plano escala 1:50, salvo que el director de obras municipales autorice una escala distinta, que grafique la planta, la elevación principal y cortes representativos, señalando las medidas y superficie de la edificación existente, y un cuadro de superficie total construida y superficie del terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5° de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la edificación a regularizar existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

d) Tratándose de microempresas, deberá acompañarse el certificado de calificación de actividad inofensiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 7º.- Para los efectos de este Título, se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.925.

Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe.

Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título, se entiende por equipamiento social las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.

Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes.

Artículo 8°.- La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6°, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

TÍTULO III

Regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010

Artículo 9°.- Tratándose de viviendas financiadas con subsidios otorgados en llamados especiales para atender la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, que no cuenten con permiso de edificación y/o con recepción de obras definitiva, los respectivos servicios de vivienda y urbanización (SERVIU) podrán, en el plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de edificación y la recepción definitiva en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que se señalan a continuación:

1) Corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los respectivos SERVIU o proyectos de viviendas tipo aprobadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

2) Cumplir únicamente con las disposiciones relativas a habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con las que se aprobó el proyecto de vivienda conforme al numeral anterior.

3) Estar emplazadas en las zonas de catástrofe declaradas por el decreto supremo N° 150, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 2010.

4) Haber sido destinadas a una persona inscrita en el listado de damnificados de esa catástrofe que elaboró dicho Ministerio.

5) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1) a 4) del artículo 1° de esta ley.

6) Haber obtenido el pago del subsidio en base a un certificado del Departamento Técnico del respectivo SERVIU que acredite la ejecución completa de las obras conforme al proyecto aprobado.

Artículo 10.- En estos casos los servicios de vivienda y urbanización deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, o recepción final en los casos de viviendas con permiso de edificación, en favor del propietario, acompañando los siguientes documentos:

a) Un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

b) La individualización del propietario del inmueble.

c) Fotocopia de las plantas de arquitectura y las especificaciones técnicas resumidas de la vivienda aprobada por el respectivo SERVIU, o por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la que conste el respectivo código de aprobación. Deberá agregarse, además, un plano de emplazamiento a escala 1:500.

La dirección de obras municipales, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo estarán exceptuadas del pago de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 11.- El procedimiento previsto en este Título no regularizará las ampliaciones o modificaciones de la vivienda que se hubieren efectuado con posterioridad al certificado a que se refiere el número 6) del artículo 9° de la presente ley. Para incluirlas, el propietario deberá emplear el procedimiento establecido en el Título I de este cuerpo legal o el dispuesto en el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones u otras leyes especiales.

TÍTULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 12.- Los directores de obras municipales estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en los numerales 2) de los artículos 1° y 5° de esta ley, a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 9°, y al hecho de que se haya acompañado la documentación exigida por los artículos 2°, 3°, 6° y 10, si correspondiere, así como también respecto de los plazos establecidos para su pronunciamiento.

Artículo 13.- Los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores establecidas en esta ley responderán por la veracidad de sus informes y les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 14.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Títulos I, II y III de la presente ley, tratándose de edificaciones que se acojan a sus beneficios y pertenezcan a una copropiedad, se deberá adjuntar los acuerdos respectivos de la asamblea de copropietarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.537.

Artículo 15.- Facúltase al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para otorgar subsidios e invertir recursos destinados al financiamiento de los gastos y las obras necesarias para la regularización de viviendas, sea conforme al procedimiento previsto en esta ley o a los establecidos en otros textos legales.

Estos subsidios, así como los que estén contemplados en los programas desarrollados por dicha Secretaría de Estado, podrán ser otorgados a personas naturales o jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al decreto supremo N° 58, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas de acuerdo a la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

Artículo 16.- Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las capacitaciones que procedan y las instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado.”.

Tratado y acordado en sesión de fecha 25 de noviembre de 2015, con la asistencia de los diputados señores Espinoza, don Fidel; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto (Presidente); Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime; Sandoval, don David; Tuma, don Joaquín; y las diputadas señorita Cariola, doña Karol; y señoras Carvajal, doña Loreto, y Sepúlveda, doña Alejandra.

Sala de la Comisión, a 10 de diciembre de 2015.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de diciembre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 106. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

REGULARIZACIÓN DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN Y EDIFICACIONES DESTINADAS A MICROEMPRESAS O EQUIPAMIENTO SOCIAL (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 9939?14 Y 10076?14, REFUNDIDOS)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mociones refundidas, sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social.

Diputado informante de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales es el señor Fidel Espinoza .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 98ª de la presente legislatura, en 19 de noviembre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, sesión 104ª de la presente legislatura, en 15 de diciembre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 9.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En reemplazo del diputado Fidel Espinoza, rinde el informe el diputado señor René Manuel García.

El señor GARCÍA, don René Manuel (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, paso a informar sobre el proyecto de ley en estudio, en segundo trámite constitucional, con urgencia calificada de suma, originado en mociones refundidas, la primera, de los honorables senadores señores José García, Juan Pablo Letelier , Carlos Montes , Manuel José Ossandón y Víctor Pérez (boletín N° 9939-14), y la segunda, del honorable senador señor Eugenio Tuma (boletín N° 10076-14).

El proyecto consiste en establecer procedimientos especiales para regularizar determinadas viviendas y edificaciones que han sido construidas sin contar con el respectivo permiso o que, contando con este, no han obtenido su recepción definitiva.

La comisión contó con la asistencia de la señora Paulina Saball , ministra de Vivienda y Urbanismo, y de los asesores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo señora Jeannette Tapia y señor Enrique Rajevic .

Discusión general y particular

La ministra Paulina Saball hizo presente que el propósito del proyecto es reconocer una situación de hecho que afecta a numerosas edificaciones construidas sin el correspondiente permiso y/o recepción, y posibilitar su regularización, garantizando la estabilidad, habitabilidad y seguridad de las edificaciones. En este caso, se trata de regularizar construcciones completas y no solo sus ampliaciones, como se ha hecho en otras oportunidades, como en la denominada “ley del mono”.

El proyecto consta de cuatro títulos. El primero de ellos se refiere a la regularización de viviendas; el segundo, a la de edificaciones destinadas a microempresas inofensivas y equipamiento social; el tercero, a la de viviendas financiadas con subsidio y destinadas a los damnificados del 27-F (las llamadas “viviendas tipo”), y el cuarto contiene disposiciones generales.

En el primer caso, las viviendas que se desee regularizar deben cumplir con los siguientes requisitos:

-Haber sido construidas antes de la publicación de la ley en proyecto;

-No estar emplazadas en áreas de riesgo, de protección, declaradas de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público;

-No tener reclamaciones por incumplimiento de normas urbanísticas;

-Cumplir con las normas mínimas de habitabilidad, de seguridad y de estabilidad que se establecen en el mismo proyecto según los casos (más exigentes para viviendas de más de 90 y hasta 140 metros cuadrados construidos), y con las aplicables a las instalaciones interiores que correspondan (agua, luz, etcétera);

-Solicitar la regularización dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de publicación de la ley, y

-Tener un avalúo fiscal de hasta 1.000 unidades de fomento, tratándose de viviendas de hasta 90 metros cuadrados, o de hasta 2.000 unidades de fomento, si la superficie construida excede esa cantidad y no sobrepasa los 140 metros cuadrados, distinción que obedece fundamentalmente a las distintas situaciones socioeconómicas de las familias.

Para efectos del pago de derechos municipales, se vuelve a distinguir en función del tamaño de las viviendas. Así, las de hasta 90 metros cuadrados, cuyo avalúo fiscal no supere las 400 unidades de fomento, pagarán el 25 por ciento de esos derechos, mientras que las que excedan las 400 unidades de fomento de avalúo fiscal pagarán el 50 por ciento de ellos, salvo si sus propietarios son adultos mayores de 60 años o más, o personas con discapacidad, pues todos ellos estarán exentos de pago. En tanto, las viviendas de hasta 140 metros cuadrados pagarán la totalidad de los derechos municipales, que equivalen al 1,5 por ciento del valor del respectivo proyecto, porque se entiende que lo que sus propietarios requieren son facilidades para efectuar el trámite de regularización y no un subsidio al pago de los derechos municipales correspondientes.

Intervinieron en el debate los diputados señores Tuma , Sandoval , Fidel Espinoza , la señora Alejandra Sepúlveda y quien habla, quienes pidieron aclarar cuáles serán las normas urbanísticas aplicables a la regularización de viviendas en este caso y su diferencia con las “leyes del mono” anteriores y cómo se asegurará su cumplimiento. Asimismo, solicitaron conocer detalles sobre la regularización de viviendas rurales, especialmente en lo que atañe a la exigencia de contar con conexión a redes de agua potable, ya que muchas de ellas se proveen de este elemento mediante pozos individuales.

La ministra de Vivienda y Urbanismo señaló que las normas urbanísticas aplicables a este nuevo proceso de regularización de construcciones son las establecidas en el artículo 1° del proyecto, que son mucho más flexibles que las exigibles por aplicación de las reglas generales.

En cuanto a la forma de asegurar su cumplimiento, hizo notar que el Título IV de la ley en proyecto contempla la posibilidad de destinar recursos públicos asociados al Programa de Mejoramiento de Viviendas y Barrios a familias que necesiten adecuar sus viviendas para cumplir con los requisitos que les permitan regularizarlas.

Por otra parte, en los artículos 2° y 6° (este último para el caso de las edificaciones destinadas a microempresas y equipamiento social), se establece que un arquitecto u otro profesional competente, según las definiciones contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, será el responsable de suscribir las especificaciones técnicas, croquis de emplazamiento y demás documentos que se mencionan en la letra b) de los referidos preceptos, así como de certificar el cumplimiento de los requisitos que enumera la letra c) de ambas disposiciones.

Respecto de las anteriores “leyes del mono”, recordó que ellas tenían por objeto regularizar la ampliación no autorizada de viviendas, y no viviendas completas, como ahora, pero se relacionan con el proyecto en análisis porque las exigencias de estabilidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones que ahora se establecen son las mismas que se impusieron antes, rebajándolas al mínimo indispensable para no poner en riesgo a sus habitantes.

En cuanto a las viviendas rurales, señaló que ellas deberán cumplir las mismas normas urbanísticas mínimas que establece el proyecto para las emplazadas en zonas urbanas, pero no se innova en cuanto a las normas sanitarias exigibles, pues unas y otras deben observar aquellas relativas a las instalaciones interiores que corresponda. Esto quiere decir que las viviendas rurales están abiertas a toda la gama de soluciones posibles, según la normativa vigente, en materia de agua potable y evacuación de aguas servidas.

La ministra de Vivienda y Urbanismo se refirió al contenido del Título II del proyecto. Destacó que los requisitos que deben cumplir las edificaciones destinadas a microempresas inofensivas y a equipamiento social son los mismos que los establecidos para las viviendas a que se refiere el Título I, salvo en lo relativo a su tamaño (superficie no superior a 250 metros cuadrados para las microempresas y hasta 400 metros cuadrados para equipamiento social), sin consideración del avalúo fiscal.

El diputado señor Fidel Espinoza consultó por la regularización de aquellas edificaciones emplazadas en terrenos ajenos entregados en comodato por largo tiempo. La ministra de Vivienda y Urbanismo acotó que el proyecto no innova en cuanto a la regularización de la propiedad raíz, pero en cualquier caso las edificaciones podrán ser regularizadas a solicitud del dueño del terreno.

Continuando con su exposición, señaló que el Título III del proyecto se refiere a una situación muy específica, que tiene que ver con las casas construidas en el marco del proceso de reconstrucción de aquellas viviendas que resultaron dañadas por el terremoto del 27-F. Estas deben corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los Serviu o el Minvu; cumplir con las disposiciones de habitabilidad, estabilidad y seguridad establecidas en la OGUC (Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones), conforme a las cuales se aprobó el permiso (viviendas tipo); estar emplazadas en las zonas de catástrofe a que se refiere el decreto supremo Nº 150, de 2010, del Ministerio del Interior, y haber sido destinadas a una persona inscrita en el registro de damnificados.

Por último, el Título IV se refiere a las funciones de las direcciones de obras municipales y a la responsabilidad de los profesionales en los términos ya descritos. Añadió que tratándose de copropiedades se deberá acompañar el acuerdo de la respectiva asamblea para efectuar el trámite de regularización; que el Minvu podrá otorgar subsidios e invertir recursos para hacer posibles las regularizaciones -exigencia de la Contraloría General de la República para tomar razón del decreto que modifica el Programa de Mejoramiento de Viviendas y Barrios-, y que la División de Desarrollo Urbano (DDU) podrá capacitar e impartir instrucciones para la aplicación de la ley, exigencia del Senado de educar a los usuarios para prevenir la irregularidad.

El proyecto fue aprobado en general por siete votos a favor y una abstención.

Puesto en votación en particular, el proyecto fue aprobado por las diputadas señoras Cariola , doña Karol , y Carvajal , doña Loreto , y por los diputados señores Espinoza, don Fidel ; García, don René Manuel ; León, don Roberto ; Sandoval, don David , y Tuma, don Joaquín . Se abstuvieron la diputada Sepúlveda , doña Alejandra , y el diputado Pilowsky, don Jaime .

Como consecuencia de lo expuesto, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales recomienda la aprobación del texto del proyecto de ley que figura en el informe que cada uno de los diputados tiene en su poder.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En discusión el proyecto de ley. Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb.

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, no pertenezco a la Comisión de Vivienda, pero me parece muy bien que el diputado informante haya sido mi colega de bancada señor René Manuel García .

Uno de los grandes problemas que tiene la Región de La Araucanía es el alto nivel de vulnerabilidad y pobreza. Su gente, con esfuerzo, ha podido mejorar sus viviendas, tanto en el sector urbano como en el rural.

El proyecto viene a entregar una solución a ese tipo de problemas. Por lo tanto, manifiesto desde ya que lo votaré favorablemente, a fin de que se pueda convertir en ley y beneficie a mucha gente, particularmente de la Región de La Araucanía, zona vulnerable, caracterizada por su pobreza, bajo crecimiento y, actualmente, por sus niveles de cesantía.

Este tipo de iniciativas, que vienen a mejorar las condiciones de vida de nuestra gente, son las que van en el sentido correcto y las que quisiéramos permanentemente respaldar en el Congreso Nacional, porque benefician sin distinción ni discriminación a todas las personas.

Antes de terminar, quiero saludar a la ministra, quien se encuentra presente en la Sala.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Joaquín Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, quiero saludar a la ministra de Vivienda, señora Paulina Saball, y felicitarla por su activa participación en la solución de problemas importantes y básicos de la ciudadanía, en especial de los más vulnerables.

Luego de aprobar dos “leyes del mono”, hoy aprobaremos una solución para aquellas viviendas sociales que se construyeron entre 1965 y 1973, época en la que se fomentó la denominada autoconstrucción individual, lo que dio lugar a la edificación de viviendas que no cuentan con permisos ni recepción de las respectivas municipalidades. Lo anterior ha provocado que queden al margen de toda legislación, manteniéndose, hasta la fecha, en una condición postergada.

Esos inmuebles han perdido valor económico por estar en la situación descrita, y muchas veces constituyen el patrimonio total de la familia, tras una vida de esfuerzo.

La imposibilidad de regularizar la vivienda en que habitan profundiza las condiciones de vulnerabilidad social de las familias, porque ven disminuido su patrimonio y, a la vez, cuentan con menos oportunidades para elevar su nivel de vida a partir de la libre disposición o mejoramiento de su bien raíz.

Es posible apreciar que se encuentran en esta situación emprendimientos de menor tamaño, microempresas y pequeñas empresas que se emplazan en o junto a las viviendas mencionadas, al igual que diversas infraestructuras destinadas al uso comunitario, como sedes sociales.

Luego de fusionar ambos proyectos de ley, el 28 de agosto de 2015 el Ejecutivo presentó una indicación que sustituyó los textos propuestos en las dos iniciativas parlamentarias refundidas.

Los requisitos para la regularización de viviendas son:

-Haber sido edificadas antes de la publicación de la ley;

-No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público;

-Tener un avalúo fiscal inferior a 1.000 unidades de fomento;

-Que su superficie no sea superior a 100 metros cuadrados construidos;

-No tener reclamaciones por incumplimiento de la normativa urbanística;

-Cumplir con las disposiciones de habitabilidad, seguridad y estabilidad que se expresan, y

-Presentar la solicitud dentro de los tres años contados desde que entre en vigencia la ley. En este procedimiento de regularización los propietarios deberán entregar su petición acompañada de una declaración simple que los identifique como tales y en que atestigüen que no hay reclamaciones en contra a causa del bien raíz.

Las especificaciones técnicas resumidas son las siguientes:

-Un plano firmado por un arquitecto;

-Un informe de un profesional que certifique el cumplimiento de las normas ya mencionadas;

-La Dirección de Obras Municipales, dentro del plazo de 90 días, verificará exclusivamente que la vivienda no esté situada en zonas antes consignadas y que se ha presentado la documentación exigida.

Como se aprecia, el procedimiento es bastante simple. La finalidad es que todas las personas puedan regularizar su situación.

En cuanto a los derechos municipales, se consideraron rebajas por tramos. Las viviendas cuyo avalúo fiscal sea de hasta 400 UF pagarán 25 por ciento de los derechos municipales; las viviendas que superen dicha suma, 50 por ciento.

Además, se incorpora un factor novedoso: los adultos mayores cuya edad supere los 60 años y las personas con discapacidad estarán exentos del pago de derechos municipales.

Los mismos requisitos exigidos para regularizar viviendas se aplican a la regularización de edificaciones destinadas a microempresas inofensivas y equipamiento social. Sin embargo, en cuanto a la superficie, se exige que la microempresa no supere los 250 metros cuadrados, superficie suficiente para que funcione una microempresa que no ha regularizado su situación. El límite será de 400 metros cuadrados en el caso de equipamiento social.

Tenemos muchas sedes sociales que no cuentan con recepción municipal regularizada. Hasta hoy, viviendas, sedes sociales y microempresas no pueden acceder a muchos de los beneficios a que se puede postular a través de distintas entidades fiscales.

En el caso de las microempresas y el equipamiento social, el procedimiento es muy similar al que acabo de explicar, con la diferencia de que, en este caso, el director de Obras Municipales contará con 180 días para otorgar el certificado, si fuere procedente. En estas situaciones no se harán rebajas en el pago de derechos municipales, pero la municipalidad deberá otorgar la patente correspondiente que permita a la empresa seguir operando. Esto es muy importante, porque la microempresa familiar muchas veces no puede obtener patente ni tampoco resoluciones sanitarias cuando no tiene regularizada la situación ya descrita.

En el caso de la regularización de viviendas financiadas con subsidios otorgados para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010, este proyecto de ley también incluye una solución.

Primero, debe tratarse de proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por el Serviu o el Minvu. Segundo, deben cumplir con las disposiciones de habitabilidad, estabilidad y seguridad establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, conforme a las cuales se aprobó el permiso. Por último, deben estar emplazadas en zonas de catástrofe, de acuerdo al decreto supremo N° 150 del Ministerio del Interior, de marzo de 2010, y haber sido destinadas a una persona inscrita en el registro de damnificados.

Por todo lo anterior, me parece de suma importancia que votemos a favor el proyecto.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto León.

El señor LEÓN.-

Señor Presidente, este es un gran proyecto. Lo voté a favor en la comisión, pero quiero dejar constancia, para los efectos del acta, que en esta ocasión no podré votar, porque le otorgué pareo al colega Celso Morales, que se encuentra delicado de salud. Espero que tenga una pronta recuperación. Con todo, no por eso voy a dejar de hablar a favor del proyecto.

Este proyecto representa un avance en la solución de una actividad que ocurre en distintas partes de nuestro país. Me refiero a la autoconstrucción o a la construcción “en la medida de lo que yo puedo”.

Vemos que se han ido construyendo distintas villas, pero cuando llega el minuto de postular a beneficios nos damos cuenta de que no están regularizadas. Por eso esta iniciativa, presentada por distintos parlamentarios -el Ejecutivo presentó indicaciones-, sin duda va en la línea correcta.

Otros señores parlamentarios que me antecedieron en el uso de la palabra han destacado la importancia que esto tiene para La Araucanía. Sin embargo, en mi condición de presidente de la Comisión de Vivienda, me he dado cuenta de que la iniciativa será de utilidad también en otras zonas del país. Por ejemplo, el diputado Juan Morano me ha hablado varias veces sobre la importancia de la misma para Magallanes. Hay zonas históricas de Punta Arenas, como la población Dieciocho de Septiembre, el barrio Prat Sur y la Villa Croata, que acarrean los problemas descritos en la iniciativa y que deben avanzar en solucionarlos. Para eso es vital que rápidamente el proyecto se transforme en ley.

Me llamó la atención y me gustó la condición que establece el proyecto, cual es que debe tratarse de viviendas que no se ubiquen en zonas de riesgo de desastres. Si bien es cierto que la prevención de riesgos de desastres empieza a manifestarse con mayor claridad desde el terremoto del 2010, es un criterio que siempre deberíamos mantener. En Chile deberían existir normas para que, antes de autorizar la construcción de viviendas, escuelas, policlínicas u hospitales, se emita un informe que certifique que el emplazamiento elegido está exento del riesgo de desastres, con las excepciones que sean del caso.

Los beneficiarios de la solución consignada en el proyecto deberán presentar su solicitud dentro de los tres años contados desde que entre en vigencia la ley en proyecto. Esperamos que el cuerpo normativo avance en la línea de ir favoreciendo a las distintas familias que, a lo largo y ancho de Chile, recurrieron a la autoconstrucción y aún no tienen sus viviendas regularizadas.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor David Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente, en primer lugar, saludo a la ministra Paulina Saball , quien nos acompaña en la Sala.

Quiero destacar el trabajo que se ha hecho para llegar a este punto. Me correspondió participar en la discusión de este proyecto en la Comisión de Vivienda. En diversas audiencias planteamos a la ministra la realidad que vive mucha gente a lo largo del país, en particular de la Región de Aysén, donde la autoconstrucción fue la solución para que muchas personas pudieran tener sus viviendas. Si muchos de quienes viven en sectores rurales, fronterizos y aislados no hubieran resuelto sus problemas de habitabilidad aplicando esa modalidad de construcción, todavía estarían viviendo bajo taperas, como se dice en la zona.

Recuerdo una serie de reportajes que se emitieron sobre los famosos “pueblos de plástico”, entre ellos Puerto Gala, Isla Toto o Puerto Gaviota. Mucha gente llegó a esas localidades motivada por el uso de los recursos marítimos, pero se instaló en condiciones de mucha precariedad y marginalidad habitacional.

Este es un problema que, en nuestro caso, afecta prácticamente a casi toda la región; a comunidades como Guaitecas, Melinka , Repollal , Islas Huichas , Puerto Aysén , Tortel y Cochrane. Creo que no hay comuna en la Región de Aysén en la que sus pobladores no hayan tenido que construir su solución habitacional, porque si esperaban al Estado, obviamente se les iba a generar una situación de absoluta precariedad en su calidad de vida.

También hay que agregar que esas personas construyeron sus casas sin ningún aporte del Estado; ni siquiera pidieron un clavo para ello. Las construyeron, las arreglaron y a lo largo de los años las ampliaron en función de sus posibilidades.

Por eso, me parece absolutamente válido, legítimo y razonable que el Estado les retribuya ese esfuerzo con un mecanismo que les permita regularizar sus viviendas.

Este proyecto permitirá que todas las familias que viven en autoconstrucciones, a lo mejor con dificultades de diversa naturaleza, ya que, por su antigüedad, muchas de ellas presentan problemas estructurales -comienzan a caerse los cimientos, las puertas no cierran y se les cuela el viento por todos lados porque no cuentan con las condiciones básicas de aislación térmica-, mejoren su calidad de vida. Particularmente, esta futura ley tendrá gran efecto en la Región de Aysén.

Pero ¿cuál es el sentido profundo del proyecto? Que permitirá a las familias no solo regularizar sus viviendas, sino también -lo más importanteacceder a la red de beneficios y de subsidios que el Estado está diseñando para que muchos chilenos mejoren su calidad de vida.

Si una familia vulnerable postula a una vivienda social, la que en el caso de Aysén y de Coyhaique alcanza el valor de 1.200 UF, puede acceder a un gran subsidio mediante el cual el Estado resuelve su problema habitacional. Sin embargo, las personas que ya construyeron sus casas no pueden acceder a ningún beneficio.

Por eso este proyecto es relevante. No me cabe la menor duda de que, tal como le dimos una rápida tramitación en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, será aprobado por nuestra bancada.

Con esta iniciativa lograremos regularizar una situación de hecho. Pero lo más significativo es que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que ya está construyendo una batería de soluciones, permitirá a muchas familias acceder a subsidios para que mejoren de manera sustantiva las viviendas que autoconstruyeron con sus propios medios.

No me cabe la menor duda de que este proyecto contará con el respaldo de nuestra bancada, porque es evidentemente social y porque resolverá muchos problemas de familias de adultos mayores y de habitantes de sectores rurales y de sectores costeros, quienes podrán dar un salto en su calidad de vida, lo cual necesitan, merecen y debe ser propiciado por el Estado.

Espero que este proyecto salve las dificultades que tiene actualmente la apertura del nuevo programa en materia de mejoramiento de vivienda, en el que estamos entrampados por temas reglamentarios en la Contraloría. A través de este mecanismo podrán abrirse las puertas para que muchas familias de la Región de Aysén postulen a beneficios del Estado y resuelvan sus condiciones de precariedad habitacional.

Por lo tanto, anuncio que nuestra bancada votará unánimemente a favor este proyecto.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Matías Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, agradezco que este proyecto haya sido puesto en el primer lugar de la Tabla de esta sesión, como lo solicitamos, porque, tal como le consta a la ministra Paulina Saball , a quien aprovecho de saludar, es muy importante para la Región de Coquimbo en razón de los subsidios que en ella está entregando el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

En la Región de Coquimbo existen muchas viviendas antiguas, muy bonitas, grandes, de adobe, que no fueron construidas con apoyo de subsidio habitacional del Serviu y que no son viviendas sociales, sino viviendas de autoconstrucción, edificadas con mucho esfuerzo por sus propietarios. Cuando aprobamos la “ley del mono” -fui el principal autor de una de las iniciativas que disponía la prórroga de esa ley hace tres años-, esas viviendas no pudieron acogerse a dicha normativa porque no son viviendas sociales, sino de autoconstrucción. En ese momento, los propietarios de esas edificaciones tampoco pudieron regularizar, en virtud de la “ley del mono”, las ampliaciones de veinticinco metros cuadrados que hicieron a las mismas, porque las viviendas originales no tenían la recepción final ni el permiso de edificación.

De manera que felicito a los autores de este proyecto, a la ministra por haberlo patrocinado y haberle introducido indicaciones, y a los diputados miembros de la Comisión Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, especialmente a los diputados Roberto León , Jaime Pilowsky y Claudio Arriagada , por la celeridad y seriedad con que lo aprobaron, pues permitirá que muchas viviendas de autoconstrucción que fueron afectadas por el terremoto y que sufrieron daños parciales se regularicen y que sus propietarios accedan al nuevo subsidio que el ministerio ha dispuesto para la reconstrucción parcial de la vivienda o para la reconstrucción de viviendas con daños menores, con asistencia técnica. Como señalé, muchos propietarios no podían hacerlo porque no contaban con la recepción final de la edificación original.

También existen viviendas de autoconstrucción en sectores rurales antiguos, como Tierras Blancas. Hay casas grandes en Ovalle que son de adobe y que sufrieron mucho daño con el último terremoto, cuyos propietarios tampoco pudieron acogerse a las sucesivas “leyes del mono” que permitían regularizar la ampliación de la vivienda.

Mediante esta iniciativa estamos enfrentando esa situación con prontitud, pero también con seriedad, toda vez que esta nueva normativa exige que, al momento de la regularización, las viviendas cuenten con condiciones de habitabilidad y de seguridad; por ejemplo, que tengan cortafuegos, y que intervengan profesionales para los efectos de certificar aquello.

No me cabe duda de que los municipios tendrán que jugar un rol muy importante a través de los departamentos de obras municipales en orden a facilitar a la gente el acceso a este nuevo beneficio.

Espero, ministra -por intermedio del señor Presidente-, que al igual como lo hicimos con la “ley del mono”, se elaboren, por ejemplo, formularios que faciliten a la gente el trámite respectivo a través de la página web del ministerio, y que con la ayuda y la asistencia de las direcciones de obras de los municipios, las personas de menores recursos puedan acceder a la regularización de sus viviendas con la mayor facilidad posible.

Por último, el proyecto permitirá que, al regularizarse, las viviendas estén afectas al impuesto territorial, lo que implicará un beneficio para los municipios. Las viviendas de autoconstrucción dejarán de estar en tierra de nadie y podrán ser bien catastradas para los efectos del pago de los derechos de aseo cuando corresponda, etcétera.

Estamos ante una excelente iniciativa, que espero que sea votada y aprobada en el día de hoy.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Rocafull.

El señor ROCAFULL.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo y felicito a la ministra Paulina Saball y a todos quienes integran el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por los cincuenta años que cumple este organismo. Ha sido un ministerio relevante en materia de superación de la pobreza en nuestro país. Creo que el primer ministro fue el señor Modesto Collados , durante el gobierno de don Eduardo Frei Montalva . Es importante recordarlo.

También quiero celebrar junto con mis colegas el significado que tiene este proyecto para la gente de escasos recursos.

Sin embargo, señora ministra -por su intermedio, señor Presidente-, a usted, que ha recorrido todo el país y que está consciente de toda la problemática de cada una de las regiones de Chile, que ha hecho propia, quiero hacerle presente que en nuestra Región de Arica y Parinacota hay un tema adicional que debemos abordar, más allá de la regularización de las viviendas de autoconstrucción, que entrega tranquilidad a la gente.

Por cierto, regularizar las viviendas es regularizar una deuda que Chile tiene con sus habitantes. Recodemos que la mayoría de las poblaciones en regiones como la de Arica y Parinacota y la de Tarapacá se construyeron a partir de la entrega de terrenos en los cuales se emplazaron las viviendas, las que debían ser construidas a costo de las familias. Solo se les instaló una caseta sanitaria.

La materia que debemos abordar es la siguiente: en mi región -creo que también en la de Tarapacáhay sectores como el cerro La Cruz, la población Miramar , la población Ciudadela y la población Baquedano , que están emplazados en sitios de suelo salino.

Por lo tanto, si bien es necesaria la regularización de las viviendas, nuestra región también requiere de un apoyo transversal, es decir, no solo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sino también de otras instituciones, como la Superintendencia de Servicios Sanitarios, respecto de la regularización del suelo en el que se emplazan las viviendas. Cabe señalar que las viviendas de los sectores señalados no pueden ser ampliadas ni mejoradas porque existe un informe que establece que están emplazadas en suelo salino.

Por lo tanto, solicito que la señora ministra tome en consideración esta particularidad que tiene mi región.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, me siento bien por la presencia de la ministra Paulina Saball en esta sesión. Su empuje en este proyecto ha sido muy importante. La felicito por ello y también a quienes estuvimos detrás de esta iniciativa.

No entraré en el detalle técnico del proyecto. Sí debo decir que el problema que le dio origen está presente en casi todo Chile. De acuerdo con algunos catastros hechos en su momento, existen 705 lotes irregulares; pero cabe advertir que son alrededor de 31.000 familias las que tienen el problema que el proyecto busca solucionar.

Por eso, me alegro de que el Ejecutivo, en su propuesta, no se limite a exigir estándares, sino que también se comprometa a brindar apoyo técnico y económico a aquellas familias que por su situación de vulnerabilidad estén impedidas de financiar las obras o reparaciones necesarias que viabilizan la regularización de sus viviendas. De esta forma, se plantea facultar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para que pueda otorgar subsidios e invertir recursos destinados a ello, lo que permitirá generar programas en que no sea menester tener la recepción municipal para ser beneficiario, ya que su propósito será, precisamente, conseguirla.

Por lo anterior, agradezco una vez más, en nombre de muchas familias de la Región de Los Ríos, lo que significará este proyecto, iniciado en moción, apoyado por muchos de nosotros y muy considerado por la ministra Paulina Saball . Muchas gracias, señora ministra.

Sin lugar a dudas, esta iniciativa contará con el respaldo de toda la bancada del Partido por la Democracia.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Iván Norambuena.

El señor NORAMBUENA.-

Señor Presidente, este proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social tiene como objetivo abordar la situación de aquellas viviendas que no cuentan con recepción definitiva, ya sea total o parcial, y que se encuentran emplazadas en áreas urbanas o rurales.

Quiero destacar la disposición de la ministra y de sus asesores respecto de este proyecto, que, si bien tuvo su origen en mociones refundidas, incluyó una indicación del Ejecutivo que permitió mejorarlo y darle un cauce rápido.

El proyecto dispone que podrán obtenerse permisos de edificación y recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan los siguientes requisitos:

1. Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley en proyecto.

2. No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en suelo que admita el uso residencial.

3. Tener un avalúo fiscal de hasta 1.000 unidades de fomento.

4. Tener una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 90 metros cuadrados.

5. No tener a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.

6. Cumplir con las normas exigidas para garantizar habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan.

La Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados no debatió mayormente este proyecto, sino que acordó someterlo a votación rápidamente, pues consideró que aborda una materia que requiere una solución urgente, que beneficiará a muchas personas. Debido a lo anterior, fue aprobado en general y en particular en la misma sesión en que fue sometido por primera vez a la consideración de la comisión.

El proyecto también irá en ayuda de los adultos mayores y de las personas con capacidades diferentes, quienes quedarán exentos del pago de contribuciones. El resto pagará 25 por ciento de los derechos municipales.

Lo más importante es que al regularizar sus viviendas de autoconstrucción, muchas familias podrán optar a subsidios para mejorar, ampliar o reparar sus casas.

Esta nueva normativa no solo ayudará a muchas personas de las comunas de la provincia de Arauco, que conforman el distrito que represento, sino también a las autoridades de la zona, pues los subsidios que se otorgarán a las familias que regularicen sus viviendas de autoconstrucción permitirán que no se distraigan recursos de las comunas para esos efectos.

En nuestro país, muchas personas construyen sin solicitar un permiso previo; es más, varias no cuentan ni siquiera con la recepción definitiva de sus viviendas. Esa es una realidad.

Las regularizaciones son útiles no solo para obtener beneficios destinados al mejoramiento de las viviendas, sino también por motivos de seguridad urbanísticos, toda vez que permiten a las autoridades respectivas conocer en qué situación material habitan las personas de determinadas zonas geográficas.

No obstante lo anterior, una vez más hacemos presente que este tipo de leyes deben ser excepcionales. Se debe avanzar en entregar incentivos para promover que los ciudadanos, especialmente aquellos de zonas más vulnerables, obtengan los correspondientes permisos antes de iniciar cualquier proceso de construcción o ampliación en sus inmuebles.

No tengo ninguna duda de que la bancada de la Unión Demócrata Independiente va a votar favorablemente este proyecto, porque va en el camino correcto y se orienta hacia lo que todos queremos en nuestras iniciativas: ayudar al que más lo necesita.

Por lo expuesto, anuncio mi voto favorable a esta iniciativa.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, agradezco la presencia de la ministra Paulina Saball en la Sala y su constante concurrencia a la Comisión de Vivienda. Ello permite mejorar los proyectos de ley relacionados con la vivienda y lograr una mejor comprensión de las situaciones que se observan en terreno respecto de esta materia.

Luego de conocer esta iniciativa en la Comisión de Vivienda, mi voto fue favorable en la votación general. Sin embargo, en la votación particular me abstuve por una razón bien especial y lógica, que seguro entenderán los colegas presentes: no tuvimos la oportunidad de conocer en profundidad los distintos artículos ni de hacer las invitaciones respectivas.

La mayoría de la comisión estuvo de acuerdo -respetamos esa decisión en votar este proyecto de ley en general y particular en la misma sesión. Sin embargo, no me sentí con la capacidad ni la propiedad de votarlo conscientemente, como corresponde a una iniciativa con las implicancias que esta tiene. Pero, además, estoy absolutamente consciente de que se trata de un proyecto importante, pues aborda un tema que, por lo menos, a quienes trabajamos con el mundo rural nos preocupa.

Anuncio que votaré favorablemente el proyecto tanto en general como en particular. No obstante, quiero hacerle algunas preguntas a la ministra. Ello, a la luz de la lectura del texto propuesto y de la reflexión sobre esta materia, que no pude hacerla en la comisión y que ojalá sea factible realizarla hoy en esta Sala.

Me parecen bien los cuatro títulos en que se estructura la iniciativa, pues corresponden a lo que se busca lograr con ella y tienen un hilo conductor general, desde el punto de vista de las exigencias.

Señor Presidente, por su intermedio quiero hacerle dos preguntas a la ministra relacionadas con el artículo 15, que faculta al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para otorgar subsidios e invertir recursos destinados al financiamiento de los gastos y las obras necesarias para la regularización de viviendas.

En primer lugar, si una vivienda, después de ser evaluada por el profesional correspondiente en cuanto a sus condiciones de habitabilidad, seguridad y estabilidad, no cumple estos requisitos, ¿es posible que el ministerio otorgue un subsidio para complementar aquello que falte? En este sentido, no me refiero a los subsidios para reparación y mejoramiento de la vivienda, sino a uno especial para que aquella que no cumple con las referidas exigencias lo pueda hacer.

Entonces, quiero que la personera nos aclare cuál es el alcance de los subsidios a que se refiere el artículo 15, pues, a mi juicio, deberían destinarse a dos fines: primero, a los gastos que signifique la contratación del profesional, con la finalidad de reunir toda la documentación requerida para obtener la aprobación de que se trata; segundo, para que la vivienda cumpla con los requisitos exigidos.

Eso como primera pregunta.

Mi otra consulta se relaciona con los profesionales que realizarán tales certificaciones. Ello, porque además, según entiendo, el director de Obras Municipales no tendrá todas las atribuciones que hoy posee, sino que solo deberá chequear que estén todos los antecedentes. Y tendrá 180 días para verificar si determinada vivienda está o no emplazada en un lugar de riesgo.

Si eso es así, quiero saber si habrá -ello ha sido así en otras situaciones tanto en el Ministerio de Obras Públicas como en el de Vivienda un listado de profesionales acreditados en la cartera del ramo, cuestión que no advertí en el proyecto. Ese listado permitirá a la gente acudir no a cualquier profesional, sino a aquellos calificados por dicho ministerio. Por ejemplo, que se diga: “Estos son los diez, quince, veinte profesionales facultados para hacer este tipo de certificación en la Sexta Región.”.

Ojalá que el Ministerio de Vivienda pudiera tener también un tipo evaluación, no sé si aleatoria, a fin de chequear si efectivamente las viviendas cumplen los requisitos que fija este proyecto, por lo menos en cuanto a habitabilidad, seguridad y estabilidad, y, además, todas las normas propuestas.

En esta iniciativa se establecen las características de las viviendas en los títulos I, II y III, que permiten clasificarlas y entender qué se les exigirá. Esto, a diferencia de lo que disponen las leyes más generales.

Por lo tanto, me gustaría que la ministra respondiera mis preguntas relativas al artículo 15, y en lo referente al registro de profesionales, si este existirá, y de ser ello efectivo, cuáles serán sus características y exigencias.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero saludar a la señora ministra de Vivienda y Urbanismo.

En verdad, no puedo estar más contento por el proyecto de ley en debate, porque dice relación con una antigua preocupación que comparto con otros colegas.

En el primer gobierno de nuestra Presidenta Michelle Bachelet fui promotor de un cuerpo legal que hoy conocemos como “ley del mono”. Cuando en ese gobierno la primera mandataria creó dos nuevos subsidios, los de reparación y de ampliación de vivienda, hubo una condición básica para acceder a tales beneficios, cual es que las viviendas tuvieran el respectivo permiso de edificación de la Dirección de Obras Municipales.

Con el apoyo del gobierno, y en particular de la Comisión de Vivienda, logramos aprobar la mencionada iniciativa. Desgraciadamente, esa ley se quedó corta en cuanto a sus alcances, toda vez que en el Senado se restringió el ámbito de su aplicación hasta solo 25 metros cuadrados de ampliación. Así, quedaron fuera del beneficio una enorme cantidad de viviendas que corresponden a la etapa de autoconstrucción que señala el informe del proyecto, la cual ha sido especialmente importante en regiones como la que represento, que tiene un fuerte y marcado carácter rural.

La migración campo-ciudad hizo que en los márgenes de nuestras ciudades -por ejemplo, Angol , Traiguén , Collipulli ; cualquier otra ciudad puede ser representativa de esto se generara un cordón de viviendas de personas que llegaron del campo e hicieron autoconstrucción, las que no han podido ser regularizadas.

Sin embargo, en este proyecto se aborda ese problema, porque llega hasta los 140 metros cuadrados, haciendo una escala que me parece razonable y justa: pagan más lo que tienen mayor superficie construida. Asimismo, se establece una graduación para efectos del pago de derechos municipales: 25 por ciento y 50 por ciento de ellos, en función del tamaño de las viviendas.

En el plano práctico, con la finalidad de no hacer burocrático el trámite de regularización, el Ministerio de Vivienda podría dar una instrucción a todos los directores de obras municipales, que son personajes que viven en una situación de limbo. ¿Por qué? Porque para efectos técnicos se reconocen dependientes del ministerio, y no necesariamente de los alcaldes. He visto cómo directores de obras municipales contradicen lo que quiere hacer el alcalde para regularizar en esta materia y así resolver problemas tan urgentes, como los ocasionados por el terremoto del 2010.

En consecuencia, dicha cartera debería dar una instrucción muy clara a los directores de obras municipales para que faciliten, no entorpezcan la entrega del beneficio que estamos intentando establecer mediante este proyecto de ley.

En esta materia estoy pensando en El Cañón, en Angol, y El Retiro, sectores habitados por esforzados campesinos que construyeron sus viviendas, a quienes debemos resolver problemas como falta de alcantarillado y abastecimiento de agua potable, porque no tienen regularizadas sus construcciones y por esa razón no pueden acceder a muchos beneficios del Estado, entre ellos, los subsidios que entrega el Ministerio de Vivienda.

Hay otro tema que me preocupa y que planteó la diputada Alejandra Sepúlveda .

Quiero que las cosas se hagan con facilidad y que con esta futura ley lleguemos al mayor número de beneficiarios. En una ley anterior no limitamos a los arquitectos la firma de los planos que hay que presentar en la dirección de obras municipales (DOM), porque hay comunas pequeñas donde, a veces, es inexistente la presencia de un arquitecto, ya que encarece los costos del proceso.

Por eso agregamos a otros profesionales competentes en este proyecto.

Recuerdo un proyecto de ley -la señora ministra lo debe de conocer en que incorporamos a los ingenieros constructores y a otros profesionales para que pudieran firmar los planos que se deben presentar en la DOM.

En este caso, ello facilitará, ayudará, abaratará los costos, porque una carpeta de arquitecto hoy perfectamente puede llegar a costar 100.000 o 150.000 pesos -eso me consta-, lo que para muchas familias constituye una barrera de entrada muy importante.

Por su intermedio, señora Presidenta, invito a la ministra a mirar ese aspecto que –insisto en una ley anterior se amplió a profesionales más allá de los arquitectos.

Otro elemento que, con todo respeto, me gustaría mencionar como sugerencia, dada la importancia que le asigno a este proyecto de ley, es la realización de una campaña de carácter comunicacional para que la gente lo conozca, pues el plazo para hacer la regularización de que se trata es de solo tres años. Al respecto, me consta que a pesar del proyecto -creo que es del 2008que ayudé a impulsar en el gobierno de la Presidenta Bachelet , como el que promovieron recientemente el diputado Matías Walker y otros parlamentarios, aún hay mucha gente que se quedó fuera del beneficio por desconocimiento. Esas personas no supieron del beneficio y, por tanto, no accedieron a él.

Este proyecto da una mejor respuesta al problema, pues amplía la regularización de viviendas mucho más grandes: de 90 hasta 140 metros cuadrados. Por tanto, deberíamos publicitarlo lo suficiente para que ojalá resolvamos de una buena vez estos problemas que se generaron hace muchas décadas, tal como lo menciona el mismo mensaje.

En definitiva, se trata de un gran proyecto, por lo que felicito a sus autores. Asimismo, felicito al Ministerio de Vivienda por acogerlo y por presentar una indicación sustitutiva con muchas aclaraciones que lo hacen más viable.

Por último, señalo que, modestamente, hice tales sugerencias para que ojalá esta iniciativa tenga el éxito que todos esperamos. Así, desde ya anuncio mi voto favorable, porque la considero muy pertinente y tremendamente necesaria.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Pérez.

El señor PÉREZ (don Leopoldo).-

Señora Presidenta, por su intermedio quiero saludar a la señora ministra de Vivienda y Urbanismo.

Los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra ahondaron bastante en las bondades de este proyecto, que, aun cuando una vez que se encuentre vigente tendrá un plazo finito de tres años, viene a solucionar un problema que en nuestra sociedad es recurrente.

Quiero, sí, manifestar una preocupación.

De la lectura del texto de la discusión general y particular del proyecto llama la atención que se trata de obras que no han iniciado el proceso de regularización formal, es decir, no cuentan con permiso de edificación previo, o bien presentaron problemas al momento de la recepción porque tuvieron algún tipo de observación o no han podido completar lo requerido de acuerdo a la ley vigente para ser recepcionadas por las respectivas direcciones de obras municipales.

¿Por qué planteo esto? Porque represento a un distrito que si bien es bastante urbano y tiene una densidad habitacional muy grande, es antiguo y también posee comunas rurales. En la zona urbana se halla lo que se denomina construcción de viviendas en sitio residente, en terrenos que se heredaron, pues se trata de urbanizaciones bastante antiguas: los abuelos los dejaron a sus hijos, se hicieron subdivisiones, y hay una serie construcciones al interior de esos sitios, que son bastante grandes, lo que actualmente consideramos como lotes de viviendas.

Este proyecto viene a solucionar ese problema, y especifica de forma muy clara las condiciones en que se puede regularizar. No vale cualquier cosa. Es importante que tengamos en cuenta eso, porque, si no, después vienen los reclamos y los desencantos de la ciudadanía.

Me preocupan particularmente las zonas rurales o zonas de expansión urbana en distintas partes de Chile, en especial en mi distrito. Lo digo, porque en la comuna de Pirque, fundamentalmente en los últimos diez años, más de la mitad de la población ha estado viviendo en situaciones bastante irregulares por loteos irregulares. Si bien ellos cuentan con servicios, no se cumple ninguna norma de urbanización o de aprobación de loteos por parte de la autoridad correspondiente. Entonces, las construcciones que ahí se han llevado a cabo no cumplen con ninguno de los elementos básicos exigidos para iniciar un proceso de regularización. Eso, día a día, por el hecho de que no existe un control, ya que se trata de ventas de derechos, complica mucho a la autoridad municipal e imagino que también al seremi de Vivienda y Urbanismo, al menos, en muchas zonas de la Región Metropolitana que poseen tales características, porque son demasiadas las construcciones.

No creo que esa gente pueda acceder con esta ley en proyecto a regularizar sus viviendas, porque tiene un problema de raíz: su lote, o sea, su terreno no cumpliría con lo básico para poder realizar dicho proceso.

Por tanto, hago un llamado a la señora ministra para que tenga a bien, a partir de la implementación de una política pública desde su cartera hacia abajo, tomar en cuenta la situación descrita, dado que, al menos en la Región Metropolitana, se está convirtiendo en una práctica cada vez más habitual. Además, porque a futuro eso conlleva un perjuicio bastante complicado, pues generará una serie de problemas no solo desde el punto de vista del cumplimiento de esta ley en proyecto, que votaremos a favor, sino también desde las perspectivas social, hereditaria y de otra tipo.

Solo quise manifestar lo anterior a objeto de que podamos ir complementando la legislación sobre la materia, porque esto no es un “perdonazo”, sino que debemos preocuparnos de la parte previa de este asunto: los loteos irregulares.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra la diputada señora Loreto Carvajal.

La señora CARVAJAL (doña Loreto).-

Señora Presidenta, quiero saludar y felicitar a nuestra ministra de Vivienda y Urbanismo. Cuando discutimos el presupuesto de la nación hubo una opinión transversal y consolidada respecto de la gestión que está haciendo el ministerio, particularmente quien lo encabeza.

Eso conlleva a que hoy tratemos temas como el que nos ocupa, que dicen razón con el sentido común.

A raíz de diferentes circunstancias que ha vivido nuestro país, como catástrofes naturales -terremotos y aluviones, entre otras-, surge la necesidad de normalizar determinadas viviendas y edificaciones que han sido construidas sin contar con el respectivo permiso o que, pese a contar con este, no han obtenido su recepción definitiva por parte de la municipalidad.

Aquí ya se mencionó que muchas poblaciones históricas tanto en sectores urbanos como rurales surgieron fruto de su propio esfuerzo, con una importante inversión por parte de las familias, las cuales mediante distintos mecanismos, como el sistema de autoconstrucción, han podido avanzar y mejorar las condiciones de habitabilidad en sus diferentes hogares.

Hoy, muchas de esas construcciones no cuentan con el permiso respectivo ni con la recepción definitiva, lo cual entorpece el ejercicio del derecho de propiedad, por supuesto deprecia el valor comercial de tales inmuebles y, a la vez, también inhibe la inversión, el mantenimiento y el mejoramiento respecto de dichas viviendas porque constituye derechamente una barrera para acceder a los beneficios del Estado, como mejoramientos, subsidios y otros que se están haciendo carne de manera masiva en las distintas comunas de nuestro país, los cuales se canalizan a través del Ministerio de Vivienda.

Con este proyecto se trata justamente de regularizar viviendas completas y no solo sus ampliaciones. Hace algunos años eso se regularizó mediante las denominadas “leyes del mono”, lo que en este proyecto tiene otra connotación. Pero en esa época se entendió el hecho de que era necesario normalizar dichas construcciones.

Así, el 28 de agosto de 2015, mediante mensaje, el Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar los textos propuestos en las dos iniciativas parlamentarias refundidas, contenidas en los boletines Nos 9939-14 y 10076-14, respectivamente, con el objeto de consolidarlos en un solo articulado.

Para los efectos técnicos, es importante también destacar, a través de esta instancia, cuáles son los contenidos principales del proyecto.

La propuesta del gobierno comprende cuatro títulos. El primero define los requisitos para la regularización de viviendas, a saber, que hayan sido edificadas antes de la publicación de esta futura ley; no estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público; tener un avalúo fiscal de hasta 1.000 unidades de fomento; tener una superficie habitable que, incluidos baño y cocina, no exceda los 90 metros cuadrados; no tener reclamaciones pendientes por incumplimiento de la normativa urbanística; cumplir con las condiciones que se expresan en el proyecto para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas que correspondan.

Los propietarios interesados deberán presentar su petición dentro de los tres años siguientes a la publicación de la futura ley, acompañada de una declaración simple que los identifique como titulares del derecho de dominio sobre el inmueble y que señale que no hay reclamaciones en su contra a causa de incumplimientos de normas urbanísticas en relación con el bien raíz que se intenta regularizar.

También deberán acompañar un documento que contenga las especificaciones técnicas resumidas, un croquis de ubicación y un plano de emplazamiento, así como planos que grafiquen todas las plantas, la elevación principal y un corte representativo, y un cuadro de superficie total construida y superficie del terreno. Todos estos documentos deberán acompañarse suscritos por un arquitecto o profesional competente.

También se debe agregar el informe de un arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores que se mencionan en el proyecto, y que no se emplaza en los terrenos que indica la iniciativa.

Por último, se debe acompañar un certificado de avalúo fiscal.

La dirección de obras municipales respectiva, dentro del plazo de noventa días hábiles siguientes a la presentación, verificará que la vivienda no esté situada en las zonas antes consignadas y que se presentó la documentación exigida.

El procedimiento de regularización que establece el Título I del proyecto también podrá utilizarse por propietarios de viviendas que tengan una superficie habitable que, incluidos baño y cocina, no exceda los 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento.

En el caso de los propietarios de edificaciones destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social emplazadas en áreas urbanas o rurales, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contados desde la publicación de esta iniciativa, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Título II del proyecto.

Si se tratare de viviendas financiadas con subsidios otorgados en llamados especiales, entregados a través del Ministerio de Vivienda para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010 -terremoto y posterior tsunami-, que no cuenten con los permisos de edificación o con recepción de obras definitiva, los respectivos servicios de vivienda y urbanización podrán, en el plazo de dos años contados desde la publicación de esta iniciativa como ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de edificación y la recepción definitiva en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que establece el proyecto en su Título III.

Como expresó el diputado Venegas , se hace necesaria la participación, la proactividad y la eficiencia de los directores de obras municipales, quienes estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo relativo al cumplimiento de la normativa que se establece, particularmente por el cumplimiento de los plazos que se fijan para emitir sus pronunciamientos.

Los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores que menciona el proyecto responderán por la veracidad de sus informes y les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

En el entendido de que estos mecanismos vienen a solucionar una situación de hecho y que se establecen procedimientos bastante acotados y simples para asegurar el entendimiento del común de las personas, me atrevería a decir que estamos ante un excelente proyecto de ley, que busca, justamente, garantizar la estabilidad, la habitabilidad y la seguridad de las viviendas y demás edificaciones que considera.

En consecuencia, hago un llamado a quien corresponda para que esta información se entregue, a través de los mecanismos pertinentes, a todos los vecinos y municipios, porque en la medida en que todos regularicen sus edificaciones, las familias obtendrán algo que es muy importante para ellas: tranquilidad en lo que respecta a su propiedad.

Muchas personas que tuvieron que hacer grandes esfuerzos para reconstruir sus viviendas no saben si pueden acceder a beneficios. Incluso algunos adultos mayores se preguntan qué pasará si su vivienda no está regularizada ni cuánto les costará contratar a un arquitecto para estos fines y pagar el impuesto correspondiente.

Este es un proyecto que valoro, pues es de tremenda utilidad, y no me cabe duda alguna de que, dado lo que se ha expresado en este debate, contará con el apoyo de toda la Corporación, ya que alude a algo que debiéramos tener muy presente en estos días: el sentido común.

Felicito a los autores de la iniciativa por la gestión eficiente que han realizado. Espero que una vez aprobado el proyecto, el ministerio ponga rápidamente en ejecución sus disposiciones.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.

El señor GARCÍA.-

Señora Presidenta, hay proyectos de ley en los que debemos explayarnos mucho para que se comprendan, pero no es el caso de este, pues es de muy fácil explicación: quienes se acojan a sus disposiciones y regularicen la situación de sus viviendas o demás edificaciones que se mencionan en la iniciativa, podrán optar a otros beneficios fiscales. ¡Tan fácil como eso!

Hoy, cuando la gente quiere optar a un subsidio, por ejemplo, le exigen que acompañe los documentos que acreditan la regularización de su terreno, esté en el campo, en la ciudad o donde sea.

Estábamos muy contentos cuando la ministra dijo que se habían aumentado los subsidios rurales a 5.000; sin embargo, vemos que las exigencias o requisitos para obtener esos subsidios son exactamente los mismos que para obtener uno urbano, por lo cual si un señor tiene un abasto de agua, por ejemplo, le piden que sea de agua potable, y si tiene fosa común, le piden alcantarillado.

La señora ministra nos ha dicho que con la aprobación de esta iniciativa eso ya no se exigirá, porque se tomarán en consideración las condiciones de vida de las personas que viven en sectores rurales. Indudablemente, es mucho mejor tener agua potable, luz y alcantarillado; eso no se pone en cuestión. Pero hay que tener en cuenta que la gente del campo jamás podrá regularizar una vivienda ni optar a los subsidios de ampliación o de mejoramiento térmico si no tiene su vivienda regularizada, porque es uno de los requisitos principales que exigen los programas respectivos.

Una vez que analizamos la parte rural, nos trasladamos a la parte urbana. Hay mucha gente que hace ampliaciones en sus viviendas, pero cuando las quiere regularizar, suelen encontrarse con que no cumplen la normativa correspondiente. El caso más común es que no cuentan con cortafuegos.

Hay muchos que piensan que da lo mismo ser correcto o incorrecto; pero si uno lee el proyecto de los senadores José García, Juan Pablo Letelier , Carlos Montes , Manuel José Ossandón , Víctor Pérez y Eugenio Tuma , verá que dice que deben cumplir los requisitos que establece la ley para regularizar.

Cuando vamos a la ciudad, vemos algo que nos preocupa: terrenos y casas que se encuentran en condiciones de peligro desde el 27F. Esa situación se debe arreglar, pero bajo los requerimientos que se establecerán con esta iniciativa.

También se le dice a la gente que construyó mal y que debe hacerse responsable si pasa algo. Hay muchas personas que han vivido gran parte de su vida en una casa, y ahora se les dice que deben abandonarla, aunque sea la primera vez que sufren los efectos de un terremoto.

Por otra parte, tenemos las edificaciones destinadas a empresas inofensivas o a equipamiento social. Uno se pregunta cómo regularizarán las edificaciones que, por ejemplo, funcionan como talleres.

A los señores parlamentarios les recuerdo que hay una ley anterior que ya puso condiciones para estos casos, como que no pueden emitir ruidos molestos o malos olores que provengan del funcionamiento de esos talleres. Es decir, esas edificaciones deberán cumplir con todos esos requerimientos y, además, con todas las condiciones que exigirá esta nueva ley en proyecto.

Me preocupa esa situación, y lo he conversado largamente con los senadores. De hecho, esta mañana me llamó el senador José García para pedirme que apoyáramos esta iniciativa.

Otra cosa que me preocupa del proyecto es que hasta ahora dábamos la posibilidad de que un funcionario de la dirección de obras municipal es respectiva firmara los planos exigidos para la regularización. En este caso no me queda muy claro si seguirá operando ese mecanismo, ya que contratar a un arquitecto o a un ingeniero cuesta bastante plata.

En los municipios que cuentan con arquitectos o ingenieros no habrá problema, pero en las municipalidades chicas no tienen ese tipo de profesionales, lo cual podría dificultar o impedir la regularización de las edificaciones que nos preocupan, con el consiguiente perjuicio para mucha gente que está muy esperanzada en que la Cámara de Diputados apruebe este proyecto de ley.

No obstante estas aprensiones, creo que el paso que estamos por dar es importante.

La señora ministra demuestra mucho interés en que esto salga luego. Prueba de ello no es lo que yo pueda decir, sino que ha calificado con suma urgencia esta iniciativa. Eso demuestra claramente cuál es la intención de la ministra y del gobierno: contar lo más luego posible con este proyecto aprobado, para que se otorguen los beneficios que se establecen en favor de la gente que necesita regularizar sus propiedades.

Raya para la suma, para no alargar más mi intervención, Renovación Nacional apoyará este proyecto de ley porque consideramos que es sumamente necesario para miles y miles de chilenos que esperan poder normalizar la situación de sus propiedades y terminar con ese verdadero dolor de cabeza que les produce el no poder optar a ningún subsidio por esa situación.

Nuevamente felicito a los senadores José García, Juan Pablo Letelier, Carlos Montes, Manuel José Ossandón, Víctor Pérez y Eugenio Tuma.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra la ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball.

La señora SABALL, doña Paulina (ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señora Presidenta, por su intermedio saludo a todos los diputados y diputadas.

Agradezco a los parlamentarios que presentaron esta moción, pues nos ha permitido realizar un trabajo muy interesante entre el Ejecutivo y el Legislativo. También agradezco las opiniones vertidas por las señoras y los señores diputados en el curso de este debate.

Estamos ante un proyecto de ley que, como bien se ha dicho, afectará directamente el bienestar de muchas familias, por la vía de darles seguridad respecto de las viviendas que habitan. También permitirá resolver la situación pendiente de las viviendas no regularizadas después del 27F, y pondrá un piso de seguridad al proceso de reconstrucción que estamos emprendiendo en el sector rural de la Región de Coquimbo.

Lo expresado permite comprender por qué como Ejecutivo le hemos puesto urgencia a la tramitación del proyecto, que es de la mayor importancia para miles de familias, pero que es de suma urgencia para quienes resultaron damnificados a consecuencia de la catástrofe del 27 de febrero de 2010.

En cuanto a los temas que se han planteado en el debate, en primer lugar considero necesario hacer una aclaración respecto de la pregunta formulada por la diputada Sepúlveda , sobre si el subsidio habitacional que posibilita esta futura ley para regularizar las viviendas es complementario o no. La respuesta es que sí es complementario.

La idea es que con este subsidio del Estado se favorezca el trámite administrativo de la regularización, en tanto se cumplan los requisitos de mejoramiento y de habitabilidad de las viviendas que se establecen.

Respecto de la consulta del diputado Rocafull , es precisamente la regularización la que posibilitará que en el caso de Arica, con el subsidio de mejoramiento de vivienda y barrio, podamos intervenir los suelos salinos sobre los cuales se han instalado viviendas que presentan importantes niveles de inestabilidad e inseguridad.

En cuanto a la otra pregunta de la diputada Sepúlveda , también formulada por el diputado Venegas , aclaro que cuando hablamos de profesional competente para certificar las condiciones de habitabilidad, seguridad, estabilidad, nos referimos al profesional que se define en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por lo tanto, no solo hablamos de arquitectos, sino de todos los profesionales que la ley faculta para esos efectos, quienes, para ejercer esa función, deben tener la patente profesional correspondiente.

Lo que planteó el diputado Venegas es un tema importante. En la discusión de este proyecto de ley, la comisión del Senado citó a los representantes de la Asociación de Directores de Obras, donde tuvieron una activa participación. Fue de gran importancia lo que convinieron sobre el rol que se asigna en esta iniciativa a las direcciones de obras para simplificar los trámites, asegurar que las viviendas no estén emplazadas en zona de riesgo y que se cumplan todos los requisitos que establece el proyecto, a fin de no llenar a esas reparticiones municipales de trámites que luego no podrán despejar.

Finalmente, respecto de lo que planteó el diputado Leopoldo Pérez sobre la existencia de loteos irregulares en algunas comunas de su distrito, es una dificultad que se extiende a otras regiones. En tal sentido, debo señalar que este proyecto se complementa con una ley que promulgamos hace poco, que tiene que ver con mejorar las condiciones para abordar la situación de esos loteos irregulares.

Para ese caso, entonces, haremos confluir lo establecido en la ley sobre loteos irregulares y en el subsidio de mejoramiento de viviendas y barrios con lo que dispone este proyecto.

En definitiva, lo que buscamos es alinear normas, recursos y gestión para que las condiciones de habitabilidad de las familias chilenas, tanto del sector urbano como del rural, mejoren sustantivamente.

Asumo absolutamente lo que se ha planteado acá, porque dada la importancia de este proyecto, y porque sabemos que es extraordinario y que no queremos que fomente la irregularidad, nos haremos cargo de lo planteado en el sentido de que es necesario acompañarlo con una campaña educacional y comunicativa que no solo convoque a las familias a usar este mecanismo, sino también a prevenir futuras irregularidades.

Señora Presidenta, señoras diputadas y señores diputados, solo me queda agradecer la gestión que se ha dado a esta iniciativa, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta accidental).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mociones refundidas, sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, con excepción de las normas que requieren quórum especial para su aprobación, las que se votarán a continuación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el inciso segundo del artículo 2°, el inciso cuarto del artículo 3°, el inciso cuarto del artículo 7°, el inciso primero del artículo 8° y el inciso segundo del artículo 10, que requieren para su aprobación el voto favorable de 68 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett , Bernardo ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, José Manuel ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado además en particular, dejándose constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido.

Despachado el proyecto.

-Aplausos.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 16 de diciembre, 2015. Oficio en Sesión 84. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 16 de diciembre de 2015

Oficio Nº12.230

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, el proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, correspondiente a los boletines Nos9939-14 y 10076-14, refundidos.

Hago presente a V.E. que el inciso segundo del artículo 2°, el inciso cuarto del artículo 3°, el inciso cuarto del artículo 7°, el inciso primero del artículo 8° y el inciso segundo del artículo 10 del proyecto de ley fueron aprobados, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 99 diputados, de un total de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº282/SEC/15, de 18 de noviembre de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 22 de diciembre, 2015. Oficio

Valparaíso, 22 de diciembre de 2015.

Nº 321/SEC/15

A S E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

Regularización de Viviendas

Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan, además, los siguientes requisitos:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.

2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en suelo que admita el uso residencial.

3) Tener un avalúo fiscal de hasta 1.000 unidades de fomento. El avalúo se acreditará con el certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

4) Tener una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 90 metros cuadrados.

5) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.

6) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

Artículo 2°.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 5) del artículo 1° de esta ley.

b) Especificaciones técnicas resumidas, un croquis de ubicación y un plano de emplazamiento a escala 1:500; planos a escala 1:50 que grafiquen todas las plantas, la elevación principal y un corte representativo, señalando las medidas y superficie de la vivienda existente; y un cuadro de superficie total construida y superficie de terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 1° de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la vivienda existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

d) Certificado de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75% cuando el valor de la construcción no supere las 400 unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad. Si el propietario de la vivienda a regularizar tiene 65 años de edad o más, o si uno de los residentes de la misma estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad al que se refieren los artículos 55 y 56 de la ley N° 20.422, la exención será de un 100% de los derechos municipales. La edad del propietario de la vivienda se acreditará con la cédula de identidad y la discapacidad con la inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad.

Artículo 3°.- El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley N° 3.516, del Ministerio de Agricultura, promulgado y publicado el año 1980.

Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 1° de la presente ley, con las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado y publicado el año 1992, con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan, además de todas las normas urbanísticas que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente:

a) Antejardines.

b) Exigencia de estacionamientos.

c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán superar los 2,2 metros de altura.

d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo correspondiente.

e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando la construcción no supere los dos pisos de altura, incluyendo mansardas.

f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8.

Los propietarios que se acojan a este procedimiento deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso primero del artículo 2° de la presente ley.

b) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

c) Formulario único de estadísticas de edificación.

La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

TÍTULO II

Regularización de edificaciones destinadas a Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social

Artículo 4º.- Los propietarios de edificaciones emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Artículo 5º.- Para acogerse a los beneficios de este Título, las edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.

2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre tránsito y circulación de los vecinos.

3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales.

4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.

5) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

Artículo 6°.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 4) del artículo 5° de esta ley.

b) Especificaciones técnicas resumidas, un plano de emplazamiento a escala 1:500 y un plano escala 1:50, salvo que el director de obras municipales autorice una escala distinta, que grafique la planta, la elevación principal y cortes representativos, señalando las medidas y superficie de la edificación existente, y un cuadro de superficie total construida y superficie del terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5° de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la edificación a regularizar existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

d) Tratándose de microempresas, deberá acompañarse el certificado de calificación de actividad inofensiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 7º.- Para los efectos de este Título, se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.925.

Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe.

Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título, se entiende por equipamiento social las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.

Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes.

Artículo 8°.- La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6°, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

TÍTULO III

Regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010

Artículo 9°.- Tratándose de viviendas financiadas con subsidios otorgados en llamados especiales para atender la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, que no cuenten con permiso de edificación y/o con recepción de obras definitiva, los respectivos servicios de vivienda y urbanización (SERVIU) podrán, en el plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de edificación y la recepción definitiva en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que se señalan a continuación:

1) Corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los respectivos SERVIU o proyectos de viviendas tipo aprobadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

2) Cumplir únicamente con las disposiciones relativas a habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con las que se aprobó el proyecto de vivienda conforme al numeral anterior.

3) Estar emplazadas en las zonas de catástrofe declaradas por el decreto supremo N° 150, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 2010.

4) Haber sido destinadas a una persona inscrita en el listado de damnificados de esa catástrofe que elaboró dicho Ministerio.

5) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1) a 4) del artículo 1° de esta ley.

6) Haber obtenido el pago del subsidio en base a un certificado del Departamento Técnico del respectivo SERVIU que acredite la ejecución completa de las obras conforme al proyecto aprobado.

Artículo 10.- En estos casos los servicios de vivienda y urbanización deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, o recepción final en los casos de viviendas con permiso de edificación, en favor del propietario, acompañando los siguientes documentos:

a) Un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

b) La individualización del propietario del inmueble.

c) Fotocopia de las plantas de arquitectura y las especificaciones técnicas resumidas de la vivienda aprobada por el respectivo SERVIU, o por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la que conste el respectivo código de aprobación. Deberá agregarse, además, un plano de emplazamiento a escala 1:500.

La dirección de obras municipales, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo estarán exceptuadas del pago de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 11.- El procedimiento previsto en este Título no regularizará las ampliaciones o modificaciones de la vivienda que se hubieren efectuado con posterioridad al certificado a que se refiere el número 6) del artículo 9° de la presente ley. Para incluirlas, el propietario deberá emplear el procedimiento establecido en el Título I de este cuerpo legal o el dispuesto en el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones u otras leyes especiales.

TÍTULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 12.- Los directores de obras municipales estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en los numerales 2) de los artículos 1° y 5° de esta ley, a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 9°, y al hecho de que se haya acompañado la documentación exigida por los artículos 2°, 3°, 6° y 10, si correspondiere, así como también respecto de los plazos establecidos para su pronunciamiento.

Artículo 13.- Los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores establecidas en esta ley responderán por la veracidad de sus informes y les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 14.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Títulos I, II y III de la presente ley, tratándose de edificaciones que se acojan a sus beneficios y pertenezcan a una copropiedad, se deberá adjuntar los acuerdos respectivos de la asamblea de copropietarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.537.

Artículo 15.- Facúltase al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para otorgar subsidios e invertir recursos destinados al financiamiento de los gastos y las obras necesarias para la regularización de viviendas, sea conforme al procedimiento previsto en esta ley o a los establecidos en otros textos legales.

Estos subsidios, así como los que estén contemplados en los programas desarrollados por dicha Secretaría de Estado, podrán ser otorgados a personas naturales o jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al decreto supremo N° 58, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas de acuerdo a la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

Artículo 16.- Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las capacitaciones que procedan y las instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado.”.

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 29 de diciembre, 2015. Oficio

Valparaíso, 29 de diciembre de 2015.

Nº 328/SEC/15

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia la Presidenta de la República, según consta de su Mensaje Nº 1.526-363, de 24 de diciembre de 2015, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con fecha 28 de diciembre de 2015, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general este proyecto de ley con el voto favorable de 31 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, el inciso segundo del artículo 2°; el inciso cuarto del artículo 3°; el inciso cuarto del artículo 7°; el inciso primero del artículo 8°, y el inciso segundo del artículo 10 del proyecto de ley también fueron aprobados con los votos de 31 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, el inciso segundo del artículo 2°, el inciso cuarto del artículo 3°, el inciso cuarto del artículo 7°, el inciso primero del artículo 8° y el inciso segundo del artículo 10 del proyecto de ley fueron aprobados, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 99 Diputados, de un total de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 1.526-363, de Su Excelencia la Presidenta de la República, de 24 de diciembre de 2015; del oficio número 282/SEC/15, del Senado, de fecha 18 de noviembre de 2015, y del oficio número 12.230, de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 16 de diciembre de 2015.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 21 de enero, 2016. Oficio en Sesión 97. Legislatura 363.

?Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio Nº 328/SEC/15, de 29 de diciembre de 2015 -ingresado a esta Magistratura el 30 del mismo mes y año-, el Senado remite copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social (Boletines N° 9.939-14 y N° 10.076-14, refundidos), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 2°; del inciso cuarto del artículo 3°; del inciso cuarto del artículo 7°; del inciso primero del artículo 8°, y del inciso segundo del artículo 10 del proyecto;

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad disponen:

“Artículo 2°.-

(…) La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Artículo 3°.-

(…) La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.

Artículo 7°.-

(…) Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes.

Artículo 8°.-

La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6°, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Artículo 10°.-

(…) La dirección de obras municipales, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.”;

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO: Que el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;

IV. CARÁCTER NO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

SEXTO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 2°, inciso segundo; artículo 3°, inciso cuarto; artículo 7°, inciso cuarto; artículo 8°, inciso primero y artículo 10, inciso segundo, del proyecto de ley remitido no son propias de la ley orgánica constitucional referida en el considerando anterior, ni de otras leyes orgánicas constitucionales;

SÉPTIMO: Que, nuestro ordenamiento constitucional no ha definido el concepto de ley orgánica constitucional, dejando “al intérprete determinar en cada caso su contenido específico (…)” (STC Rol Nº 4, c. 4°), sin perjuicio de estimar en términos generales que “su objetivo es indudablemente desarrollar en un texto armónico y sistemático los preceptos constitucionales en aquellas materias que el constituyente ha reservado a dichas leyes” (STC Rol Nº 62, c. 7º). Sin perjuicio de ello, el artículo 66 de la Constitución Política de la República distingue distintas categorías de leyes atendiendo al criterio formal del quórum de aprobación, lo cual permite deducir que se pueden diferenciar por la importancia de la materia que regulan, sin que esto importe el establecimiento de una jerarquía entre ellas. Caracteriza a las leyes orgánicas constitucionales el tener asignado en dicho precepto constitucional un quórum agravado de aprobación, modificación o derogación, correspondiente a las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, así como el encontrarse expresamente establecidas en la Constitución. Asimismo, de acuerdo al objetivo de desarrollar, armónica y sistemáticamente preceptos constitucionales, se ha interpretado que de acuerdo al sentido propio de esta clase de leyes, sólo deben contemplar la estructura básica, el contenido substancial de la institución que están llamadas a regular, como también sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos que, como ha tenido también oportunidad de indicarlo este Tribunal, lógicamente deben entenderse incorporados en ellas (STC Rol N° 277, c. 5);

OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión de que las normas sometidas a control en esta oportunidad son propias de ley simple, toda vez que ellas no vienen a establecer la estructura básica ni el contenido substancial de ninguna institución regida por leyes orgánicas constitucionales ni elementos complementarios a las mismas, al no otorgar nuevas funciones ni atribuciones a las Municipalidades, así como tampoco modificarlas o alterarlas, ni del mismo modo a las funciones de las unidades de obras municipales;

NOVENO: Que, para los efectos de ilustrar el sentido de los conceptos de funciones y atribuciones de las municipalidades, de acuerdo a su propia Ley Orgánica Constitucional, debe comprenderse el primero de tales conceptos, como aquellas tareas que les corresponde realizar a las municipalidades para cumplir con la finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, contemplando funciones propias o esenciales y funciones compartidas. Por otra parte, las atribuciones son las facultades o potestades que se han conferido jurídicamente al órgano o la autoridad para dar cumplimiento o realizar las funciones respectivas;

DÉCIMO: Que, en consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del proyecto consignadas en el motivo precedente;

DECIMOPRIMERO: Que, cabe tener presente que las disposiciones del proyecto de ley sometidas al control de constitucionalidad establecen un procedimiento administrativo especial para la regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social en el cual la tramitación de las solicitudes de permisos de edificación y de recepción definitiva de las obras resulta más simplificado o abreviado que aquél contemplado tanto en el DFL Nº 458, MINVU, de 1976 denominada Ley General de Urbanismo y Construcciones, como en su Ordenanza General, sin perjuicio de remitirse a determinadas disposiciones de éstas;

DECIMOSEGUNDO: Que, el establecimiento de un procedimiento especial de aprobación de permisos de edificación y recepción definitiva de obras destinado a la regularización de determinadas construcciones, como el señalado precedentemente, es diverso de aquél previsto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General. Esta circunstancia no puede considerarse bajo ningún respecto que pueda modificar, alterar o innovar las funciones y atribuciones genéricas de las municipalidades y las de las direcciones de obras, contempladas en el artículo 3º y 24 de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, antes bien, las funciones y atribuciones que contempla el proyecto de ley relativas a la regularización de inmuebles, se encuentran plenamente comprendidas en aquéllas, como se explicará a continuación;

DECIMOTERCERO: Que, en efecto, dicha norma legal contempla en su artículo 3º las funciones propias, esenciales o privativas de las municipalidades, entre las cuales se encuentra la del literal e) que dispone: “aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo”. Como se puede apreciar, nos encontramos ante una función genérica en materia de urbanismo y construcciones, que entrega al legislador ordinario su regulación específica y la forma de aplicación de ésta, sin restringir esa función a la aplicación de un solo cuerpo legal, como podría entenderse respecto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

DECIMOCUARTO: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que aquélla es una norma legal de naturaleza general, tal como se denomina, no existiendo impedimento para la aprobación de normas legales especiales en este ámbito de competencias de urbanismo y construcciones, como por lo demás ha ocurrido anteriormente, las cuales incluso han sido objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Magistratura, sin perjuicio de reconocer que se han producido divergentes pronunciamientos en cada caso (STC Roles N°s 277, 1025, 2139, 2442 y 2762). De este modo, las disposiciones del proyecto de ley sujeto a control, corresponden a normas sobre construcción contempladas en una ley común, siendo concordante con la referida función esencial de las municipalidades, consistente en la aplicación general de las normas legales sobre la materia y las normas técnicas emanadas del Ministerio respectivo, que en principio será el MINVU y sus organismos técnicos, todas las cuales conforman un auténtico ordenamiento jurídico que ha sido calificado también como legalidad urbanística (STC Rol N° 2644, c. decimonoveno);

DECIMOQUINTO: Que, en relación con la regulación normativa antes descrita resulta pertinente mencionar que tal como indica Lautaro Ríos Álvarez, el Derecho Urbanístico –área dentro de la cual se desenvuelven las atribuciones en comento- “es un cuerpo atravesado, de punta a cabo, como la nervadura de una hoja”, por el principio de legalidad, el cual comparece en este ámbito jurídico “con un instrumental muy semejante al que utiliza en otras áreas administrativas” ( Ríos Álvarez, Lautaro, El Urbanismo y los Principios Fundamentales del Derecho Urbanístico, Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, pp. 271 y 279);

DECIMOSEXTO: Que, en este contexto, las disposiciones del proyecto de ley, en lo referente a las atribuciones que se le entregan a las direcciones de obras municipales respecto del procedimiento especial que aquel contempla, no pueden considerarse como una restricción, modificación o alteración de las funciones que a aquéllas les corresponden en virtud de los dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Efectivamente, este precepto legal aún cuando establece en su literal a) la función de “velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes”, para cuyo cumplimiento le otorga entre otras atribuciones (Nºs 2 y 4), las de aprobar proyectos de edificación y recibirse de las obras, previa verificación de acuerdo a dicha ley, sin embargo, también contempla en el literal g) la función general de “aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna”. Acorde con lo afirmado en el considerando precedente, las funciones de las municipalidades y en especial, de sus direcciones de obras, además de ser genéricas, no se restringen a la aplicación exclusiva de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sino, a toda otra norma legal, general o especial, que verse y regule dichas materias. En consecuencia, esta situación, erradamente, podría considerarse una restricción o modificación de las funciones y atribuciones de dichos entes y, asimismo, llegar a calificarse las disposiciones del proyecto de ley en análisis como orgánicas constitucionales.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y en las demás disposiciones legales citadas y pertinentes,

SE RESUELVE:

Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 2°, inciso segundo; artículo 3°, inciso cuarto; artículo 7°, inciso cuarto; artículo 8°, inciso primero y artículo 10, inciso segundo, del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de la ley orgánica constitucional.

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar que la totalidad de las normas remitidas para control de constitucionalidad, revisten el carácter de leyes orgánicas constitucionales, según a continuación exponen:

1°) Que la Carta Fundamental, en su artículo 118, inciso quinto, dispone que “una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades”, razón por la cual la Ley N° 18.695, precisamente de ese carácter, en el párrafo 2° del Título I distingue nítidamente entre sus “Funciones y atribuciones”. Para enseguida enumerar cuáles son esas “funciones” -privativas en el artículo 3° y relacionadas en el artículo 4°- así como las “atribuciones” esenciales a que hace mención el artículo 5°, en su inciso primero. Unas y otras en definitiva se radican en los diferentes órganos integrantes de dichas corporaciones, cuyo es el caso del artículo 24, que especifica los cometidos confiados a la unidad encargada de obras municipales.

Debiendo advertirse que, cuando el artículo 5°, ahora en su inciso segundo, incorporado por la Ley N° 18.702 (artículo único N° 4), previene que “las municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política expresamente ha encargado que sean reguladas por ley común”, quiere significar que las autoridades comunales pueden ser receptoras de otras potestades o competencias, complementarias pero distintas a las que previamente, el inciso primero del mismo artículo 5°, enumera bajo la denominación de “atribuciones esenciales”. Así aparece del claro tenor literal de la norma copiada, al emplear el adverbio de cantidad “además”, de la historia de la Ley N° 18.702, tanto como de la sentencia Rol N° 54 de este propio Tribunal Constitucional (considerando 6°);

2°) Que, aclarado lo anterior, enseguida cabe precisar que el Proyecto de Ley examinado (Boletines N°s. 9939-14 y 10076-14 refundidos) versa fundamentalmente sobre la concesión de dos tipos de actos administrativos, que son instituidos por la Ley N° 18.695 y encuentran desarrollo en el marco específico de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (artículo 9 letra a): el otorgamiento de permisos de edificación y de recepción definitiva de obras, por parte de la respectiva dirección de obras municipales.

Ello incide, pues, en la citada Ley N° 18.695, cuyo artículo 3° prescribe en lo pertinente que son “funciones privativas” de las municipalidades -entre otras- “Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes” (letra e).

Lo cual -a su vez- compagina con una de las “atribuciones esenciales” indicadas en el artículo 5° de la citada ley orgánica constitucional, referente a la potestad para “dictar resoluciones obligatorias de carácter particular” (letra d), habida cuenta que el Proyecto dispone que las direcciones de obras municipales deberán acceder a las solicitudes de “permisos de edificación y de recepción definitiva”, otorgando un certificado de regularización, en las condiciones que señala, actos administrativos -ambos- que caben dentro de las competencias esenciales asignadas por el artículo 24 a esos órganos comunales, en su letra a), N°s. 2 y 4, respectivamente;

3°) Que, en efecto, el citado artículo 24 dispone que a la unidad encargada de las obras municipales le corresponde: “a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, para lo cual le compete, entre otras atribuciones específicas, además de aprobar los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación, “2) otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, para luego, si procede, “4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones”.

De consiguiente, por constituir las premisas normativas directa e inmediatamente atingentes al tema de que se trata, ratione materiae, es con relación a estas disposiciones que debe enfocarse el estudio del Proyecto de Ley enviado.

Siendo totalmente ajeno a este propósito la letra g) del citado artículo 24, que encomienda a las direcciones de obras municipales el cometido residual de “En general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna”. Tanto menos resulta pertinente acudir a esta norma, cuando se observa que la misma se vincula con el artículo 4°, letra f), de la Ley N° 18.695, que permite a las municipalidades desarrollar directamente o con otros entes de la Administración “funciones relacionadas” con la urbanización, quehacer -como se ve- distinto a la “función privativa” a que se refieren los concernientes artículos 3°, letra e), y 24, letra a), numerales 2) y 4), de esa Ley N° 18.695;

4°) Que, ahora bien, el Proyecto en revisión no comporta un simple cambio en los requisitos que es necesario cumplir para que cada dirección de obras municipales confiera los pertinentes permisos de edificación o de recepción definitiva a los interesados, porque para ello bastaría modificar -como ley simple- las condiciones de aprobación exigidas en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la reglamentación anexa, cuyo no ha sido el caso.

Lo que hace el Proyecto de Ley es restringir o coartar la atribución esencial que le asiste a las direcciones de obras municipalidades, pues les comete revisar “exclusivamente” si las edificaciones objeto de regularización se emplazan o no en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público (artículos 2°, inciso segundo, 3°, inciso cuarto, y 8°, inciso primero del Proyecto).

Por lo mismo, les impide revisar si dichas construcciones cumplen estrictamente las normas de habitabilidad relativas a altura, las normas de seguridad contra incendio referentes a la resistencia al fuego, las normas sobre adosamiento y demás atinentes a las condiciones generales de seguridad, que son exigidas de ordinario en la normativa general;

5°) Que, es decir, de atenerse a la actual Ley General de Urbanismo y Construcciones y sus reglamentos, los directores de obras deberían rechazar los permisos de edificación y las recepciones definitivas que se les soliciten respecto a las viviendas e inmuebles de que se trata, por no satisfacer las exigencias mencionadas.

En tanto que, al comenzar a regir el Proyecto estudiado, necesariamente deberán concederlos, impedidos -como estarán- de ejercer en plenitud sus atribuciones fiscalizadoras;

6°) Que, la ley orgánica constitucional N° 18.695 es clara y categórica: dichos directores deben expedir los permisos de edificación y las recepciones de obras sólo una vez cumplidos a cabalidad los requisitos estatuidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los reglamentos accesorios, sin riesgo de comprometer la responsabilidad de los municipios por falta de servicio. De modo que al hacerlos emitir tales actos administrativos en condiciones distintas, se está alterando la función privativa que enuncia el artículo 3°, letra e), y que especifica la letra a) del artículo 24, numerales 2) y 4).

Es por ello que el Tribunal Constitucional, en ocasiones análogas anteriores, tuvo ocasión de puntualizar que, por innovar en las atribuciones sustantivas de los directores de obras municipales, proyectos de ley semejantes al actual revisten la calidad de ley orgánica constitucional (STC roles N°s. 437-2005, 992-2007, 2138-2011);

7°) Que las disposiciones remitidas por el Congreso Nacional, para su examen de constitucionalidad en esta sede, no crean un “procedimiento administrativo especial” que las haga propias de ley simple, sino que atañen ineludiblemente a las “atribuciones” o “competencias” que la Ley N° 18.695 confía a los directores de obras municipales.

Otras prescripciones del Proyecto de Ley enviado -acaso- podrían estimarse como constitutivas, parcialmente, de un cierto procedimiento especial para tramitar las regularizaciones objeto de esta iniciativa, al establecer algunas formalidades y diligencias preliminares en la materia.

Mas, el sólo tenor literal de las normas enviadas a control preventivo de constitucionalidad (el inciso segundo del artículo 2°; el inciso cuarto del artículo 3°; el inciso cuarto del artículo 7°; el inciso primero del artículo 8°, y el inciso segundo del artículo 10), basta para convencer que ellas no han sido dictadas para cubrir alguna “forma que prescriba la ley”, ni en función de “fijar las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública” comunal, en los términos a que se refieren los artículos 7°, inciso primero, y 63, N° 18, de la Constitución;

8°) Que, adicionalmente, corresponde observar que el Proyecto examinado no se limita a desarrollar o especificar el ejercicio de las indicadas funciones y atribuciones municipales, con respecto a situaciones que pudieran caber dentro de la previsión de la Ley N° 18.695. Tampoco las normas analizadas entrañan una simple modificación, de índole ordinaria o regular, a las remitidas leyes sobre urbanismo y construcción, hipótesis en las cuales podrían considerarse como propias de ley común.

Antes bien, el Proyecto convoca a los órganos municipales a desempeñar las mencionadas funciones privativas y atribuciones esenciales, pero respecto de una normativa paralela de carácter excepcional, transitoria por lo demás, nueva y distinta a las regulaciones urbanísticas habituales y permanentes en que aquellos cometidos fueron concebidos para ejercerse por la Ley N° 18.695;

9°) Que, esta consideración abona el criterio de que el Proyecto es propio de ley orgánica constitucional, porque extiende dichas funciones y competencias municipales, haciéndolas recaer ahora sobre un régimen jurídico excepcional, que no pudo ser aquel tenido en cuenta por la Ley N° 18.695 al momento de otorgarlas.

Siendo de advertir, finalmente, que la condición de que las “funciones y atribuciones” de los municipios deban ser materias de ley orgánica constitucional, tiene por afán controlar que el legislador -al normar sobre tales finalidades y potestades- no las vacíe de contenido, no vulnere la autonomía que le asiste a los entes comunales ni desnaturalice sus objetivos constitucionales, cuales son -en todo caso- satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez y su disidencia, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 2945-15-CPR.

Sr. Carmona

Sr. Aróstica

Sr. García

Sr. Romero

Sra. Brahm

Sr. Letelier

Sr. Pozo

Sr. Vásquez

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, concurrieron al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse con permiso y con licencia, respectivamente.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 22 de enero, 2016. Oficio

Valparaíso, 22 de enero de 2016.

Nº 22/SEC/16

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

Regularización de Viviendas

Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan, además, los siguientes requisitos:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.

2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en suelo que admita el uso residencial.

3) Tener un avalúo fiscal de hasta 1.000 unidades de fomento. El avalúo se acreditará con el certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

4) Tener una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 90 metros cuadrados.

5) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.

6) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

Artículo 2°.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 5) del artículo 1° de esta ley.

b) Especificaciones técnicas resumidas, un croquis de ubicación y un plano de emplazamiento a escala 1:500; planos a escala 1:50 que grafiquen todas las plantas, la elevación principal y un corte representativo, señalando las medidas y superficie de la vivienda existente; y un cuadro de superficie total construida y superficie de terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 1° de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la vivienda existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

d) Certificado de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75% cuando el valor de la construcción no supere las 400 unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad. Si el propietario de la vivienda a regularizar tiene 65 años de edad o más, o si uno de los residentes de la misma estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad al que se refieren los artículos 55 y 56 de la ley N° 20.422, la exención será de un 100% de los derechos municipales. La edad del propietario de la vivienda se acreditará con la cédula de identidad y la discapacidad con la inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad.

Artículo 3°.- El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley N° 3.516, del Ministerio de Agricultura, promulgado y publicado el año 1980.

Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 1° de la presente ley, con las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado y publicado el año 1992, con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan, además de todas las normas urbanísticas que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente:

a) Antejardines.

b) Exigencia de estacionamientos.

c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán superar los 2,2 metros de altura.

d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo correspondiente.

e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando la construcción no supere los dos pisos de altura, incluyendo mansardas.

f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8.

Los propietarios que se acojan a este procedimiento deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso primero del artículo 2° de la presente ley.

b) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

c) Formulario único de estadísticas de edificación.

La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

TÍTULO II

Regularización de edificaciones destinadas a

Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social

Artículo 4º.- Los propietarios de edificaciones emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Artículo 5º.- Para acogerse a los beneficios de este Título, las edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.

2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre tránsito y circulación de los vecinos.

3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales.

4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.

5) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

Artículo 6°.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 4) del artículo 5° de esta ley.

b) Especificaciones técnicas resumidas, un plano de emplazamiento a escala 1:500 y un plano escala 1:50, salvo que el director de obras municipales autorice una escala distinta, que grafique la planta, la elevación principal y cortes representativos, señalando las medidas y superficie de la edificación existente, y un cuadro de superficie total construida y superficie del terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5° de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la edificación a regularizar existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

d) Tratándose de microempresas, deberá acompañarse el certificado de calificación de actividad inofensiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 7º.- Para los efectos de este Título, se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.925.

Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe.

Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título, se entiende por equipamiento social las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.

Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes.

Artículo 8°.- La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6°, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

TÍTULO III

Regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe

del 27 de febrero de 2010

Artículo 9°.- Tratándose de viviendas financiadas con subsidios otorgados en llamados especiales para atender la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, que no cuenten con permiso de edificación y/o con recepción de obras definitiva, los respectivos servicios de vivienda y urbanización (SERVIU) podrán, en el plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de edificación y la recepción definitiva en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que se señalan a continuación:

1) Corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los respectivos SERVIU o proyectos de viviendas tipo aprobadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

2) Cumplir únicamente con las disposiciones relativas a habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con las que se aprobó el proyecto de vivienda conforme al numeral anterior.

3) Estar emplazadas en las zonas de catástrofe declaradas por el decreto supremo N° 150, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 2010.

4) Haber sido destinadas a una persona inscrita en el listado de damnificados de esa catástrofe que elaboró dicho Ministerio.

5) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1) a 4) del artículo 1° de esta ley.

6) Haber obtenido el pago del subsidio en base a un certificado del Departamento Técnico del respectivo SERVIU que acredite la ejecución completa de las obras conforme al proyecto aprobado.

Artículo 10.- En estos casos los servicios de vivienda y urbanización deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, o recepción final en los casos de viviendas con permiso de edificación, en favor del propietario, acompañando los siguientes documentos:

a) Un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

b) La individualización del propietario del inmueble.

c) Fotocopia de las plantas de arquitectura y las especificaciones técnicas resumidas de la vivienda aprobada por el respectivo SERVIU, o por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la que conste el respectivo código de aprobación. Deberá agregarse, además, un plano de emplazamiento a escala 1:500.

La dirección de obras municipales, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1° de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo estarán exceptuadas del pago de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 11.- El procedimiento previsto en este Título no regularizará las ampliaciones o modificaciones de la vivienda que se hubieren efectuado con posterioridad al certificado a que se refiere el número 6) del artículo 9° de la presente ley. Para incluirlas, el propietario deberá emplear el procedimiento establecido en el Título I de este cuerpo legal o el dispuesto en el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones u otras leyes especiales.

TÍTULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 12.- Los directores de obras municipales estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en los numerales 2) de los artículos 1° y 5° de esta ley, a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 9°, y al hecho de que se haya acompañado la documentación exigida por los artículos 2°, 3°, 6° y 10, si correspondiere, así como también respecto de los plazos establecidos para su pronunciamiento.

Artículo 13.- Los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores establecidas en esta ley responderán por la veracidad de sus informes y les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 14.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Títulos I, II y III de la presente ley, tratándose de edificaciones que se acojan a sus beneficios y pertenezcan a una copropiedad, se deberá adjuntar los acuerdos respectivos de la asamblea de copropietarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.537.

Artículo 15.- Facúltase al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para otorgar subsidios e invertir recursos destinados al financiamiento de los gastos y las obras necesarias para la regularización de viviendas, sea conforme al procedimiento previsto en esta ley o a los establecidos en otros textos legales.

Estos subsidios, así como los que estén contemplados en los programas desarrollados por dicha Secretaría de Estado, podrán ser otorgados a personas naturales o jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al decreto supremo N° 58, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas de acuerdo a la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

Artículo 16.- Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las capacitaciones que procedan y las instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 34-2016, de 21 de enero de 2016, comunicó que no emitió pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 2°, inciso segundo; artículo 3°, inciso cuarto; artículo 7°, inciso cuarto; artículo 8°, inciso primero y artículo 10, inciso segundo, del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

En consecuencia, corresponde a Su Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en sendas Mociones de los Honorables Senadores señores José García Ruminot, Juan Pablo Letelier Morel, Carlos Montes Cisternas, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Víctor Pérez Varela, y del Honorable Senador señor Eugenio Tuma Zedán.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.898

Tipo Norma
:
Ley 20898
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1087285&t=0
Fecha Promulgación
:
27-01-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd1f
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA REGULARIZACIÓN DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN
Fecha Publicación
:
04-02-2016

LEY NÚM. 20.898

     

ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA REGULARIZACIÓN DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en mociones de los Honorables Senadores señores José García Ruminot, Juan Pablo Letelier Morel, Carlos Montes Cisternas, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Víctor Pérez Varela, y del Honorable Senador señor Eugenio Tuma Zedán.

     

    Proyecto de ley:

   

    TÍTULO I

    Regularización de Viviendas

   

    Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan, además, los siguientes requisitos:

     

    1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.

    2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en suelo que admita el uso residencial.

    3) Tener un avalúo fiscal de hasta 1.000 unidades de fomento. El avalúo se acreditará con el certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

    4) Tener una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 90 metros cuadrados.

    5) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.

    6) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

     

 MATERIA     NORMAS DE HABITABILIDAD

     

Altura        La altura mínima de piso a cielo, medida en obra terminada,

             que debe ser de 2,30 metros, podrá ser rebajada hasta 2,0

             metros. La medida vertical mínima de obra terminada en

             pasadas peatonales bajo vigas o instalaciones horizontales

             de 2,0 metros podrá ser rebajada hasta en un 10%.

           

Terminación   El estándar de terminaciones no podrá ser inferior al

Interior      definido en la Ordenanza General de Urbanismo y

             Construcciones para una obra gruesa habitable.

           

Ventilación   Los locales habitables deberán tener, al menos, una

             ventana que permita la entrada de aire y luz del exterior.

             Sin embargo, se admitirán ventanas fijas selladas siempre

             que se contemplen ductos de ventilación adecuados y que no

             se trate de dormitorios o recintos en los que se consulten

             artefactos de combustión de cualquier tipo.

             No obstante lo anterior, los baños, cocinas y lavaderos,

             cuando no contemplen ventana al exterior que permita la

             renovación de aire, deberán ventilarse mediante un ducto,

             individual o colectivo, de sección libre no interrumpida

             de, al menos, 0,16 m2;. La dimensión señalada

             podrá reducirse en caso de contemplarse tiraje forzado.

     

 MATERIA     NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS

     

Resistencia   Las viviendas aisladas, pareadas o continuas, de hasta dos

al Fuego      pisos, cuya superficie edificada sea inferior o igual a

             90 m2, tendrán una resistencia al fuego a lo menos F-15 en

             todos sus elementos y componentes soportantes, siempre que

             el muro de adosamiento o muro divisorio, según corresponda,

             cumpla con las exigencias de muros divisorios entre

             unidades de la Ordenanza General de Urbanismo y

             Construcciones.

Adosamientos  Tratándose de edificaciones adosadas al deslinde, el muro

             de adosamiento deberá llegar hasta la cubierta del cuerpo

             adosado con resistencia al fuego F-60. Además, el

             adosamiento deberá contemplar un sistema de evacuación de

             aguas lluvia que no afecte a los predios vecinos.

     

 MATERIA     NORMAS DE ESTABILIDAD

     

Cálculo       No se exigirá proyecto de cálculo estructural

Estructural   en los casos que a continuación se indica:

             a) Viviendas de estructura de madera, de un máximo de dos

                pisos, con entramados de pisos de madera, cuyas

                habitaciones no tengan más de 3,0 metros de distancia

                entre apoyos.

             b) Viviendas de estructura de albañilería armada o

                reforzada, o de hormigón armado, de un máximo de un

                piso, cuyas habitaciones no tengan más de 3,0 metros

                de distancia entre apoyos.

             c) Viviendas de estructura en primer piso de albañilería

                armada o reforzada, o de hormigón armado, de un máximo

                de dos pisos con entramados de pisos de madera, cuyas

                habitaciones no tengan más de 3,0 metros de distancia

                entre apoyos, siempre que la estructura del segundo

                piso sea liviana.

             En estos casos el profesional competente deberá declarar

             que la obra reúne las condiciones de estabilidad, respecto

             del tipo de construcción de que se trate, o que cumple con

             las condiciones mínimas de los elementos de construcción

             no sometidos a cálculo de estabilidad, exigidas en el

             Capítulo 6 del Título 5 de la Ordenanza General de

             Urbanismo y Construcciones, que les sean aplicables.

   

    Artículo 2º.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

     

    a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 5) del artículo 1º de esta ley.

    b) Especificaciones técnicas resumidas, un croquis de ubicación y un plano de emplazamiento a escala 1:500; planos a escala 1:50 que grafiquen todas las plantas, la elevación principal y un corte representativo, señalando las medidas y superficie de la vivienda existente; y un cuadro de superficie total construida y superficie de terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

    c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 1º de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la vivienda existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

    Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

    d) Certificado de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

     

    La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

    Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75% cuando el valor de la construcción no supere las 400 unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad. Si el propietario de la vivienda a regularizar tiene 65 años de edad o más, o si uno de los residentes de la misma estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad al que se refieren los artículos 55 y 56 de la ley Nº 20.422, la exención será de un 100% de los derechos municipales. La edad del propietario de la vivienda se acreditará con la cédula de identidad y la discapacidad con la inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad.

   

    Artículo 3º.- El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley Nº 3.516, del Ministerio de Agricultura, promulgado y publicado el año 1980.

    Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 1º de la presente ley, con las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado y publicado el año 1992, con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan, además de todas las normas urbanísticas que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente:

     

    a) Antejardines.

    b) Exigencia de estacionamientos.

    c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán superar los 2,2 metros de altura.

    d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo correspondiente.

    e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando la construcción no supere los dos pisos de altura, incluyendo mansardas.

    f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8.

     

    Los propietarios que se acojan a este procedimiento deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

     

    a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso primero del artículo 2º de la presente ley.

    b) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    c) Formulario único de estadísticas de edificación.

    La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley.

    Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

 

 

    TÍTULO II

    Regularización de edificaciones destinadas a Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social

     

    Artículo 4º.- Los propietarios de edificaciones emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

   

    Artículo 5º.- Para acogerse a los beneficios de este Título, las edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

     

    1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley.

    2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre tránsito y circulación de los vecinos.

    3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales.

    4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.

    5) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan:

  MATERIA     NORMAS DE HABITABILIDAD

     

Altura        La altura mínima de piso a cielo, medida en

             obra terminada, que debe ser de 2,30 metros,

             podrá ser rebajada hasta 2,0 metros. La

             medida vertical mínima de obra terminada en

             pasadas peatonales bajo vigas o instalaciones

             horizontales de 2,0 metros podrá ser rebajada

             hasta en un 10%.

           

Terminación   El estándar de terminaciones no podrá ser

Interior      inferior al definido en la Ordenanza General

             de Urbanismo y Construcciones para una obra

             gruesa habitable.

           

Ventilación   Los locales habitables deberán tener, al

             menos, una ventana que permita la entrada

             de aire y luz del exterior.

             Sin embargo, se admitirán ventanas fijas

             selladas siempre que se contemplen ductos

             de ventilación adecuados y que no se trate

             de dormitorios o recintos en los que se

             consulten artefactos de combustión de

             cualquier tipo.

             No obstante lo anterior, los baños, cocinas

             y lavaderos, cuando no contemplen ventana

             al exterior que permita la renovación de

             aire, deberán ventilarse mediante un ducto,

             individual o colectivo, de sección libre

             no interrumpida de, al menos, 0,16 m2;. La

             dimensión señalada podrá reducirse en caso

             de contemplarse tiraje forzado.

             Para locales habitables que acojan

             actividades productivas o comerciales,  

             se aplicará el área de aberturas de

             ventilación mínima establecida en el

             artículo 4.1.4. de la Ordenanza General

             de Urbanismo y Construcciones.

     

 MATERIA     NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS

     

Resistencia   Las edificaciones destinadas a microempresas

al Fuego      inofensivas de hasta 250 m2 y aquellas

             destinadas a equipamiento social de hasta

             400 m2, de un máximo de dos pisos, tendrán

             una resistencia al fuego a lo menos F-30 en

             todos sus elementos y componentes

             soportantes, siempre que el muro de

             adosamiento o muro divisorio, según

             corresponda, cumpla con las exigencias de

             muros divisorios entre unidades de la

             Ordenanza General de Urbanismo y

             Construcciones.

       

Adosamientos  Tratándose de edificaciones adosadas al

             deslinde, el muro de adosamiento deberá

             llegar hasta la cubierta del cuerpo adosado

             con resistencia al fuego F-60. Además, el

             adosamiento deberá contemplar un sistema

             de evacuación de aguas lluvia que no afecte

             a los predios vecinos.

 MATERIA     NORMAS DE SEGURIDAD

     

Condiciones   Las edificaciones destinadas a microempresas

generales de  inofensivas o equipamiento social deberán

seguridad     cumplir con lo dispuesto en el Capítulo 2,

             sobre condiciones generales de seguridad,

             del Título 4 de la Ordenanza General de

             Urbanismo y Construcciones.

     

 MATERIA     NORMAS DE ESTABILIDAD

     

Cálculo       No se exigirá proyecto de cálculo

Estructural   estructural, siempre que la edificación

             tenga una estructura de madera, albañilería

             armada o reforzada o de hormigón armado,

             que no supere un piso de altura, y que la

             distancia entre cualquiera de sus apoyos

             no sea de más de 3,0 metros, debiendo

             adicionalmente el profesional competente

             dejar constancia de que la obra reúne las

             condiciones de estabilidad exigidas por

             la Ordenanza General de Urbanismo y

             Construcciones respecto del tipo de

             construcción de que se trate.

   

    Artículo 6º.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

     

    a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 4) del artículo 5º de esta ley.

    b) Especificaciones técnicas resumidas, un plano de emplazamiento a escala 1:500 y un plano escala 1:50, salvo que el director de obras municipales autorice una escala distinta, que grafique la planta, la elevación principal y cortes representativos, señalando las medidas y superficie de la edificación existente, y un cuadro de superficie total construida y superficie del terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente.

    c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5º de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la edificación a regularizar existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza.

    Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional.

    d) Tratándose de microempresas, deberá acompañarse el certificado de calificación de actividad inofensiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

 

    Artículo 7º.- Para los efectos de este Título, se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 19.925.

    Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe.

    Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título, se entiende por equipamiento social las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.

    Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes.

   

    Artículo 8º.- La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6º, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

    Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

 

    TÍTULO III

    Regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010

     

    Artículo 9º.- Tratándose de viviendas financiadas con subsidios otorgados en llamados especiales para atender la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, que no cuenten con permiso de edificación y/o con recepción de obras definitiva, los respectivos servicios de vivienda y urbanización (SERVIU) podrán, en el plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de edificación y la recepción definitiva en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que se señalan a continuación:

     

    1) Corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los respectivos SERVIU o proyectos de viviendas tipo aprobadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

    2) Cumplir únicamente con las disposiciones relativas a habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con las que se aprobó el proyecto de vivienda conforme al numeral anterior.

    3) Estar emplazadas en las zonas de catástrofe declaradas por el decreto supremo Nº 150, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 2010.

    4) Haber sido destinadas a una persona inscrita en el listado de damnificados de esa catástrofe que elaboró dicho Ministerio.

    5) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1) a 4) del artículo 1º de esta ley.

    6) Haber obtenido el pago del subsidio en base a un certificado del Departamento Técnico del respectivo SERVIU que acredite la ejecución completa de las obras conforme al proyecto aprobado.

   

    Artículo 10.- En estos casos los servicios de vivienda y urbanización deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, o recepción final en los casos de viviendas con permiso de edificación, en favor del propietario, acompañando los siguientes documentos:

     

    a) Un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

    b) La individualización del propietario del inmueble.

    c) Fotocopia de las plantas de arquitectura y las especificaciones técnicas resumidas de la vivienda aprobada por el respectivo SERVIU, o por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la que conste el respectivo código de aprobación. Deberá agregarse, además, un plano de emplazamiento a escala 1:500.

     

    La dirección de obras municipales, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente.

    Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo estarán exceptuadas del pago de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

   

    Artículo 11.- El procedimiento previsto en este Título no regularizará las ampliaciones o modificaciones de la vivienda que se hubieren efectuado con posterioridad al certificado a que se refiere el número 6) del artículo 9º de la presente ley. Para incluirlas, el propietario deberá emplear el procedimiento establecido en el Título I de este cuerpo legal o el dispuesto en el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones u otras leyes especiales.

 

    TÍTULO IV

    Disposiciones Generales

   

    Artículo 12.- Los directores de obras municipales estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en los numerales 2) de los artículos 1º y 5º de esta ley, a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 9º, y al hecho de que se haya acompañado la documentación exigida por los artículos 2º, 3º, 6º y 10, si correspondiere, así como también respecto de los plazos establecidos para su pronunciamiento.

   

    Artículo 13.- Los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores establecidas en esta ley responderán por la veracidad de sus informes y les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

 

 

    Artículo 14.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Títulos I, II y III de la presente ley, tratándose de edificaciones que se acojan a sus beneficios y pertenezcan a una copropiedad, se deberá adjuntar los acuerdos respectivos de la asamblea de copropietarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.537.

   

    Artículo 15.- Facúltase al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para otorgar subsidios e invertir recursos destinados al financiamiento de los gastos y las obras necesarias para la regularización de viviendas, sea conforme al procedimiento previsto en esta ley o a los establecidos en otros textos legales.

    Estos subsidios, así como los que estén contemplados en los programas desarrollados por dicha Secretaría de Estado, podrán ser otorgados a personas naturales o jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al decreto supremo Nº 58, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas de acuerdo a la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

   

    Artículo 16.- Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las capacitaciones que procedan y las instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado.

   

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 27 de enero de 2016.- JORGE BURGOS VARELA, Vicepresidente de la República.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, José Luis Sepúlveda Soza, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo (S).

   

Tribunal Constitucional

     

    Proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, correspondiente a los boletines Nºs. 9939-14 y 10076-14, refundidos

     

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 2º; el inciso cuarto; del artículo 3º; el inciso cuarto del artículo 7º; inciso primero del artículo 8º, y el inciso segundo del artículo 10 del proyecto de ley y, por sentencia de 21 de enero de 2016, en el proceso Rol Nº 2.945-I5-CPR.

     

    Se resuelve:

     

    Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 2º, inciso segundo; artículo 3º, inciso cuarto; artículo 7º, inciso cuarto; artículo 8º, inciso primero y artículo 10, inciso segundo, del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de la ley orgánica constitucional.

     

    Santiago, 21 de enero de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.