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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.913

CREA LA UNIDAD DE ANÁLISIS E INTELIGENCIA FINANCIERA Y MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE LAVADO O BLANQUEO DE ACTIVOS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 12 de junio, 2002. Mensaje en Sesión 9. Legislatura 347.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA LA UNIDAD DE ANÁLISIS E INTELIGENCIA FINANCIERA Y MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE LAVADO O BLANQUEO DE ACTIVOS

SANTIAGO, 12 de junio de 2002

MENSAJE Nº 55-347 /

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

H. Cámara de Diputados:

En uso de mis atribuciones constitucionales, vengo en someter a consideración de ese H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que tiene por objeto crear la Unidad de Inteligencia Financiera y perfeccionar el tipo penal de lavado de activos.

I. ANTECEDENTES.

En diciembre de 1999, se ingresó a la H. Cámara de Diputados el Mensaje Nº 232-341, destinado a sustituir la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Entre las materias de relevancia abordadas por dicho proyecto, en su Título IV se incluyó la creación de una entidad denominada "Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera". Dicho organismo, como se expuso en el respectivo Mensaje, se estima indispensable para una eficaz prevención y control del lavado de dinero o blanqueo de activos.

No obstante el alto consenso alcanzado en esa H. Corporación respecto a la necesidad de crear la referida institución, como también respecto de las relevantes funciones que se le encomendarán, lo cierto es que el proyecto de ley en que se establece esa creación recién ha superado su primer trámite constitucional. Ello, a pesar del notable esfuerzo desplegado especialmente por las señoras y señores Diputados integrantes de la Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, de Hacienda y Especial de Drogas de la Cámara, y de la constante preocupación del Ejecutivo durante la tramitación del proyecto.

Es así como, habiendo transcurrido ya más de dos años desde el inicio de la tramitación del mencionado proyecto, hace muy poco que ha pasado a su segundo trámite constitucional en el Senado.

Aún cuando respecto de buena parte de las disposiciones sometidas al conocimiento de la H. Cámara de Diputados se alcanzó un importante nivel de acuerdo, incluidas las relativas a la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, la referida iniciativa también contempla normas que, muy probablemente, generarán una nueva y detenida discusión en el curso de las siguientes etapas de tramitación del proyecto.

En el contexto descrito, el Gobierno se ve en la necesidad de asumir la urgencia de contar con una herramienta eficaz para prevenir y combatir el lavado de activos, frente a los tiempos de tramitación que necesariamente exigirá el citado proyecto de ley.

De este modo, y en atención a la imperiosa necesidad de contar con la referida institucionalidad especializada en el más breve plazo, se ha estimado conveniente desglosar del proyecto de ley referido, el Capítulo referente a la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, e impulsar su creación a través de una nueva iniciativa legal, específicamente referida a este punto.

II. FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS DEL PROYECTO.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, el proyecto que se somete a vuestra consideración tiene por primer fundamento la urgente necesidad de contar, en el más breve plazo posible, con una institución especializada y con funciones apropiadas para la prevención y control del lavado o blanqueo de activos.

En tal sentido, el propósito de esta iniciativa es permitir la discusión y aprobación legislativa de esta materia, en forma específica y separada de otros aspectos eminentemente relacionados a los tipos y penas aplicables al tráfico y consumo de drogas.

En segundo término, existen consideraciones de orden internacional que también concurren al fundamento del presente proyecto de ley. Estas se refieren a compromisos asumidos en tratados suscritos por nuestro país, como la Convención contra el Crimen Transnacional Organizado, y a obligaciones internacionales adquiridas por la incorporación de nuestro país al Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), cuya presidencia, desde diciembre del año pasado, es ejercida por Chile.

Por otra parte, un nuevo y minucioso estudio de los antecedentes, ha permitido constatar la necesidad de perfeccionar el tipo penal de lavado de activos, fundamentalmente para ampliar los delitos subyacentes de esta figura penal, a otros ilícitos graves además del tráfico de drogas, como son el terrorismo y el tráfico de armas.

Como esa H. Cámara de Diputados puede advertir, la nueva formulación del tipo penal lavado de activos que se propone establecer, excede el marco de la ley Nº 19.366, conocida como ley de drogas. Por ello, ya no resulta razonable ni se justifica que el mencionado tipo forme parte de aquel cuerpo normativo, así como tampoco que la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera se incorpore en él.

En efecto, en este nuevo contexto, dicha Unidad no sólo deberá investigar y analizar los dineros o bienes provenientes del narcotráfico, sino también aquéllos que provengan de actos terroristas, del tráfico de armas o de acciones perpetradas con esos fines por el crimen organizado.

En síntesis, el presente proyecto de ley busca satisfacer los requerimientos descritos y, de ese modo, posibilitar un pronto y expedito avance en una regulación de gran relevancia para el país, aunque sin perjuicio de seguir impulsando la tramitación del proyecto de ley que sustituye la ley Nº 19.366, Boletín Nº 2439-20, en todos los demás aspectos contenidos en dicha iniciativa.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto que se somete a vuestra consideración, como se ha dicho, reproduce en lo fundamental, lo ya acordado y resuelto por las Comisiones de Hacienda; Constitución, Legislación y Justicia y, Especial de Drogas, de esa Honorable Cámara de Diputados, con ocasión de la discusión y aprobación del proyecto de ley Boletín Nº 2439-20 en su primer trámite constitucional.

Es decir, la presente iniciativa tiene por finalidad la prevención y el control del lavado de dinero o blanqueo de activos y, mismo tiempo, impedir que el sistema financiero y económico nacional sea utilizado para legitimar ganancias ilícitas, protegiendo a dichos sistemas en el marco de la globalidad de los mercados, de acuerdo con los tratados vigentes y las recomendaciones de los diferentes órganos internacionales especializados sobre la materia, tales como la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD).

Para dicho efecto, el proyecto propone crear y establecer una Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera. Asimismo, considera perfeccionamientos al tipo penal lavado de activos, según se describe más adelante.

1. Creación y regulación de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera.

Los artículos 1º a 19 del proyecto de ley, distribuidos en los tres Párrafos de su Título I, se refieren a la creación y regulación de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera o UAIF.

Las características más relevantes que, de acuerdo a dicha regulación, tendrá la UAIF, son las que se describen a continuación.

a. Misión y funciones.

El artículo 1º atribuye a la institución que se crea, el rol o misión de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de alguno de los delitos sobre lavado de activos, descritos en el nuevo artículo 456 bis B que se propone introducir al Código Penal.

Para el cumplimiento de su objeto, el proyecto asigna a la Unidad, principalmente, las siguientes funciones y atribuciones:

- Recibir, solicitar, verificar y archivar la información sobre operaciones sospechosas;

- Analizar tales actos, actividades y operaciones informadas;

- Disponer la inmediata remisión de los antecedentes al Ministerio Público, cuando aparezcan indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 456 bis B del Código Penal, según la tipificación que este mensaje propone;

- Disponer exámenes periciales;

- Actuar en cualquier lugar del territorio nacional;

- Recomendar medidas a los sectores públicos y privados para prevenir el "lavado de dinero" y dictar normas de aplicación general para tales efectos.

Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que se confieren a la UAIF, el proyecto consigna expresamente que dicha entidad no podrá ejercer, bajo ningún respecto, competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia.

Asimismo, se deja a salvo el secreto o reserva que ampare a determinados documentos o antecedentes que la Unidad pueda requerir en cumplimiento de sus funciones, estableciéndose que en ese evento será necesaria una autorización judicial previa, para la entrega o exhibición de los mismos.

b. Deber de informar.

En virtud de su objeto y función, la Unidad estará encargada de recibir y analizar informaciones sobre operaciones sospechosas de constituir el delito de lavado o blanqueo de activos.

Consecuente con lo anterior, el proyecto establece un deber de información correlativo para determinadas entidades, fundamentalmente del sector financiero.

Así, conforme a lo establecido en el Párrafo 2º del Título I del presente proyecto, las entidades y personas vinculadas al sector financiero que allí se enumeran, estarán obligadas a informar a la UAIF, de las operaciones sospechosas de que tengan conocimiento en el cumplimiento de sus funciones, definiéndose para tal efecto, lo que debe entenderse por dichas operaciones.

Junto a la obligación anterior, se impone a las mismas personas y entidades, el deber de mantener registros por el plazo mínimo de cinco años y de informar a la Unidad cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo por cantidad superior a 350 unidades de fomento o su equivalente en otras monedas. De otro lado, se les impone la prohibición de informar a sus clientes o terceras personas, de la circunstancia de haberse proporcionado determinada información a la Unidad.

El artículo 3° del proyecto, individualiza a las personas y entidades afectas a los deberes y prohibiciones mencionados.

De acuerdo a esta disposición, las obligaciones alcanzan a: los bancos y otras instituciones financieras; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio y los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y opciones; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana, y los notarios y conservadores.

Además, el deber de informar se extiende respecto de toda persona natural o jurídica que efectúe, ocasional o habitualmente, transporte de moneda en efectivo desde y hacia el país, por un monto que exceda de 350 unidades de fomento o su equivalente.

La infracción de las obligaciones y prohibiciones señaladas, será sancionada conforme al artículo 6º del proyecto.

Adicionalmente, se establece que las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales sobre secreto y reserva, no obstarán a la obligación de proporcionar la información a que se refiere esta ley. Para tal efecto y a mayor abundamiento, las instituciones y personas referidas son relevadas de responsabilidad cuando tales informaciones se entreguen de buena fe y de conformidad a esta ley.

c. Naturaleza y estructura de la UAIF.

El artículo 1º del proyecto dispone que la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera será un servicio público descentralizado, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.

Su jefe superior será un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, el que, con el nombre de Director, tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad, y las facultades pertinentes para celebrar y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la institución.

En lo que respecta a la estructura interna de la Unidad, el proyecto propone conferir a su Director la atribución de nombrar al personal y de establecer sus obligaciones o deberes.

d. Normas de personal.

i. Planta y dotación.

En materia de personal, el proyecto contempla una dotación de hasta 15 funcionarios para el primer ejercicio presupuestario, sin perjuicio que la Unidad también pueda integrarse con funcionarios de otras instituciones en comisión de servicio, según se establece expresamente.

La planta contemplada en el proyecto sólo establece los cargos directivos, que suman 5. Respecto del resto del personal, se permite la contratación y se definen los grados de la Escala Fiscalizadora a los que podrán asimilarse, respectivamente, los profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, todo dentro de la dotación máxima establecida.

ii. Régimen estatutario.

El personal de planta y a contrata de la Unidad se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la administración civil del Estado, salvo las excepciones contempladas en la presente ley.

El proyecto contempla normas sobre requisitos para el cargo de Director y los demás cargos directivos, para los que se exige título profesional de una carrera de al menos 10 semestres de duración otorgado por una universidad estatal o reconocida por el Estado.

Asimismo, el proyecto propone establecer incompatibilidades para los funcionarios directivos de la Unidad, exceptuándose únicamente las funciones ad honorem en instituciones sin fines de lucro y las labores docentes o académicas.

iii. Deberes especiales.

De otro lado, la naturaleza de las funciones encomendadas a la UAIF determina que todo su personal y cualquier otro funcionario público que se desempeñe en ella, deberán mantener en estricto secreto todas las informaciones, tareas y cualquier otro antecedente que conozcan en el ejercicio de sus cargos. Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de cesado el cargo o comisión y su infracción se sanciona penalmente.

Se consignan, también, la prohibición del uso o consumo de drogas estupefacientes o psicotrópicas para todo el personal de la Unidad; la obligatoriedad de practicarse exámenes para determinar si existe tal uso o consumo, cuando el Director de la Unidad lo determine, y sanciones en caso de negativa a cumplir esta obligación y para el evento de que se compruebe dicho uso o consumo, caso este último, en que se configura una causal de destitución o término de contrato.

iv. Remuneraciones.

Por último, en materia remuneracional, se hace aplicable al personal de la UAIF, el régimen correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

2. Perfeccionamientos al tipo lavado o blanqueo de activos.

Como se ha señalado antes, el proyecto de ley que se somete a vuestra consideración también plantea introducir perfeccionamientos al tipo penal del lavado o blanqueo de activos.

Concretamente, el artículo 20 del proyecto propone adicionar un nuevo artículo 456 bis B al Código Penal, que amplía los delitos subyacentes de la figura típica conocida como lavado de dinero o blanqueo de activos, a los siguientes:

- Los contemplados en la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

- Los de la ley que determina las conductas terroristas y fija su penalidad;

- Los previstos en la ley sobre control de armas.

3. Disposiciones varias y transitorias.

Finalmente, el Título II del proyecto contempla, además de la modificación al Código Penal descrita en el acápite anterior, diversas normas adecuatorias a legislaciones sectoriales.

Particularmente, se incluye la adecuación del enunciado del Párrafo 5º bis del Titulo IX del Código Penal, para referirlo tanto a la receptación como a las figuras afines que se le incorporan.

Enseguida, se considera la adecuación de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, para hacer extensiva a dicho órgano la obligación de informar a la UAIF y al Ministerio Público.

Por último, se contempla una modificación a la Ley General de Bancos, para establecer la obligación de la respectiva Superintendencia, de mantener una nómina de depositantes y otros acreedores de bancos que podrá ser consultada por la Unidad.

Por su parte, las disposiciones transitorias se refieren a los aspectos presupuestarios para la aplicación de la ley; a la vigencia de ésta, que se dispone para 120 días después de su publicación en el Diario Oficial; a identificar el organismo competente para recibir los antecedentes relativos a eventuales delitos que conozca la Unidad en aquellas regiones en que aún no rija el Código Procesal Penal, así como el tribunal competente para autorizar la exhibición o entrega de antecedentes amparados por secreto o reserva, en dichas regiones.

En consecuencia y en mérito de las consideraciones expuestas, someto a consideración de ese H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

" TITULO I

DE LA UNIDAD DE ANALISIS E INTELIGENCIA FINANCIERA

Párrafo 1º

De la naturaleza, objeto y funciones

Artículo 1º.- Créase la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera (UAIF), con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 456 bis B del Código Penal.

La Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.

El jefe superior del Servicio tendrá el título de Director, será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la calidad de funcionario de la exclusiva confianza de éste.

Artículo 2º.- La Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:

a) Recibir, solicitar, verificar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de esta ley;

b) Analizar los actos, actividades y operaciones informados como sospechosos de configurar alguno de los delitos descritos en el artículo 456 bis B del Código Penal;

c) Disponer la inmediata remisión de los antecedentes al Ministerio Público, cuando aparezcan indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 456 bis B del Código Penal;

d) Solicitar informes, documentos y cualquier otro antecedente a entidades públicas y privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije, bajo el apercibimiento de aplicarse la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cien Unidades Tributarias Mensuales, a quién haya intervenido en la negativa u omisión.

En caso que estos informes, documentos y antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá al juez de garantía autorizar esta solicitud, quien deberá resolver dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones respectiva, tan pronto se reciban los antecedentes. La solicitud se tramitará en forma secreta.

El otorgamiento de los informes, documentos y antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos;

e) Disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas;

f) Organizar, mantener y administrar archivos, pudiendo integrarlos a redes nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones;

g) Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del Artículo 456 bis B del Código Penal, dictar normas de aplicación general para tales efectos y verificar su cumplimiento;

h) Acceder en forma directa y sin limitación, a las bases de datos de los organismos públicos;

i) Intercambiar información con sus similares del extranjero. Para tal efecto, la Unidad deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines diferentes y de que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le solicite información;

j) Analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de esta ley.

Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.

Párrafo 2º

Del deber de informar

Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos y otras instituciones financieras; el Comité de Inversiones Extranjeras, las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; los notarios y los conservadores.

Se entiende por acto, operación o transacción sospechosa, aquel hecho que reviste caracteres irregulares, inusuales o anómalos, en relación con la función o desempeño normal, frecuente y común del agente o entidad y sus clientes, sean éstos habituales u ocasionales, y que por su gestación, presentación, documentación utilizada, información proporcionada o, a falta de ésta, por la reiteración y cuantía de las mismas o la intervención inusual de terceros o desconocidos, sea indiciario de un origen ilícito de los bienes objeto de la negociación dubitada.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, corresponderá a la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera señalar a las entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos.

Para los efectos de la obligación señalada en el inciso primero de este artículo, las personas allí señaladas deberán designar un funcionario responsable de relacionarse con la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera.

Las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto y reserva de determinadas operaciones o actividades, no impedirán el otorgamiento de los informes, documentos y antecedentes que se deban entregar o exhibir para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo.

La información proporcionada de buena fe en conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la proporcionen.

Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a toda persona, natural o jurídica, que efectúe, ocasional o habitualmente, transporte de moneda en efectivo desde y hacia el país, por un monto que exceda las trescientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera.

Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo 3° deberán mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a trescientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

Artículo 6°.- Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en el artículo 3º y a sus empleados, informar al cliente o a terceras personas la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

Artículo 7º.- La infracción a lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6º precedentes, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.

Párrafo 3º

Del personal

Artículo 8º.- El Director tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, y podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.

El Director podrá delegar algunas de sus facultades en el Jefe de División o los Jefes de Departamento.

Artículo 9º.- El Director tendrá derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad, en todos los asuntos derivados de o relacionados con las actividades que desempeñe en cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 2°.

Esta protección se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, hasta diez años después de terminado su período en el cargo.

Artículo 10.- Para desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos de la Planta de Directivos, se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

Artículo 11.- El personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a la Administración civil del Estado, con las excepciones que esta misma ley establece.

El personal de la Planta de directivos de la Unidad, será de exclusiva confianza del Director. En consecuencia, éste podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia de toda otra autoridad.

Artículo 12.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con todo cargo o servicio, sea remunerado o no, que se preste en el sector público o en el privado.

No obstante, estas personas podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de lucro y siempre que por ellas no perciban remuneración de ninguna especie. Asimismo, podrán efectuar labores docentes o académicas remuneradas.

Artículo 13.- El personal de la Unidad deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su comisión.

Artículo 14.- La Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones: Banco Central de Chile; Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el Jefe Superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad.

Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad, quedarán sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades administrativas.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.834.

Artículo 15.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Jefes de Servicio de las instituciones allí indicadas y el Ministerio Público, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, colaborarán con la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, con el propósito de facilitar y agilizar el cumplimiento de las solicitudes que ésta les formule, como asimismo, de contribuir al mejor desempeño de sus objetivos, atribuciones y facultades.

Artículo 16.- Queda estrictamente prohibido al personal de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a menos que se justifique que están destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.

Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según corresponda, el uso o consumo injustificado de tales sustancias.

El Director de la Unidad podrá disponer la realización de controles periódicos de consumo a los funcionarios de la Unidad. Los funcionarios que se nieguen o no se practiquen dicho examen dentro de los términos que se les hubieren indicado, podrán ser suspendidos por el Director de la Unidad, mientras se resuelva la responsabilidad administrativa correspondiente.

Artículo 17.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

Artículo 18.- La Unidad contará con la siguiente planta de personal:

Sin perjuicio de la Planta fijada en este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el grado 4° para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

Artículo 19.- El patrimonio de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y

c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

TITULO II

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1.- Sustitúyase el enunciado del Párrafo 5 bis del Título IX del Libro II del Código Penal, por el siguiente:

"5 bis. De la receptación y otras conductas afines".

2.- Agrégase, en el Párrafo 5 bis del Título IX del Libro II del Código Penal, el siguiente artículo 456 bis B, nuevo:

"Artículo 456 bis B. El que participe o colabore en el uso, aprovechamiento o destino de determinados bienes, conociendo o no pudiendo menos que conocer que han sido obtenidos o provienen, directa o indirectamente, de la perpetración en Chile o en el extranjero de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en la ley que determina conductas terroristas y fija su penalidad y en la ley sobre control de armas, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales.

Se entiende por bienes, las utilidades, provecho o beneficio, valores, dinero y todo otro activo, corporal o incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, como asimismo, los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Uso, aprovechamiento o destino de los bienes señalados anteriormente, es todo acto o contrato, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que importe o haya importado su tenencia, posesión o dominio, sea de manera directa o indirecta, simulada, oculta o encubierta.

La circunstancia de que el origen de los bienes sea un delito de los señalados en el inciso primero, podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor, cómplice o encubridor del hecho que originó tales bienes, incurre, además, en la figura penal del inciso primero, será también sancionado como autor de este último delito.".

Artículo 21.- Agrégase, al final del inciso segundo del Artículo 66 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, antes del punto aparte (.) y precedida de una coma(,), la siguiente oración:

"ni respecto de los antecedentes que le solicite la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera o el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que sus respectivas leyes les otorgan".

Artículo 22.- Agrégase, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:

"La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes y otros acreedores de los bancos, indicando su RUT, a partir de la cual se deberá informar, previa consulta particularizada, a la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera.".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 2° de esta ley, en aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696, la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera deberá remitir los antecedentes de que conozca, al Consejo de Defensa del Estado.

Artículo segundo transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra d) del artículo 2° de esta ley, en aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696, la autorización a que dicho artículo se refiere será otorgada por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado mediante sorteo por el Presidente de dicha Corte al momento de presentarse la respectiva solicitud.

Artículo tercero transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

Artículo cuarto transitorio.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera.

Artículo quinto transitorio.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

Artículo sexto transitorio.- La presente ley entrará a regir ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.".

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS

Ministro del Interior

NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 19 de junio, 2002. Oficio

?VALPARAISO, 19 de junio de 2002

Oficio Nº 3809

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que crea la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera y modifica el Código Penal en materia de lavado o blanqueo de activos. BOLETÍN N° 2975-07.

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 01 de julio, 2002. Oficio en Sesión 13. Legislatura 347.

?“Oficio Nº 001562

Ant.: AD-18.479.

Santiago, 1 de julio de 2002.

Por oficio Nº 3809 de 19 de junio último la Presidenta de la Cámara de Diputados, ha remitido a esta Corte, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, para su informe, copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que crea la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera y modifica el Código Penal en materia de lavado o blanqueo de activos. (Boletín Nº 2975-07).

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte de la materia consultada, en sesión del día 28 de junio último, presidida por su titular don Mario Garrido Montt y con la asistencia de los ministros señores Álvarez García, Libedisnky, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Marín, Yurac, Espejo, Medina, Kokisch, Juica y señorita Morales, acordó emitir el siguiente informe:

Las normas respecto de las cuales le corresponde a esta Corte emitir opinión, son las siguientes:

“Artículo 2. La Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional.

Letra d) Solicitar informes, documentos y cualquier otro antecedente a entidades públicas y privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije, bajo el apercibimiento de aplicarse la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cien Unidades Tributarias Mensuales, a quien haya intervenido en la negativa u omisión.

En caso que estos informes, documentos y antecedentes estén amparados por el secreto o reserva corresponderá al juez de garantía autorizar esta solicitud, quien deberá resolver dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones respectiva, tan pronto se reciban los antecedentes. La solicitud se tramitará en forma secreta.

El otorgamiento de los informes, documentos y antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos”.

Artículo segundo transitorio. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra d) del artículo 2º de esta ley, en aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley Nº 19.696, la autorización a que dicho artículo se refiere será otorgada por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado mediante sorteo por el presidente de dicha Corte al momento de presentarse la respectiva solicitud.

Esta Corte acordó informar favorablemente el mencionado proyecto de ley en lo que dice relación con las normas legales transcritas.

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.,

(Fdo.): MARIO GARRIDO MONTT, Presidente; CARLOS A. MENESES PIZARRO, Secretario.

A LA SEÑORA PRESIDENTA CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO”.

1.4. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 04 de septiembre, 2002. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 4. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA UNIDAD DE ANÁLISIS E INTELIGENCIA FINANCIERA Y MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE LAVADO O BLANQUEO DE ACTIVOS.

Boletín N° 2975-07

______________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

- Don Guillermo Piedrabuena Richard, Fiscal Nacional del Ministerio Público

- Don Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

- Doña María Eugenia Manaud Tapia, asesora legislativa del Fiscal Nacional.

- Don Jorge Vives Dibarrart, asesor jurídico del Ministerio del Interior.

- Don Mauricio Fernández Montalbán , Director de la Unidad de Lavado de Dinero y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional.

- Don Ernesto Livacic Rojas, asesor jurídico del Ministerio de Hacienda.

- Doña Andrea Muñoz Sánchez, asesora jurídica de la Comisión Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE).

- Don Claudio Castillo Castillo, fiscal del Comité de Inversiones Extranjeras.

- Don Manuel Canessa, abogado jefe del Comité de Inversiones Extranjeras.

- Don José Manuel Montes Saavedra, fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras.

- Don Francisco Maldonado Fuentes, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

- Doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Jefa del Departamento de Control de Tráfico del Consejo de Defensa del Estado..

OBJETO.

La finalidad del proyecto consiste en crear un nuevo servicio público, llamado Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, al que corresponderá, como institución especializada, la prevención y control del lavado de dinero o blanqueo de activos, proveniente de la comisión de delitos relacionados con la infracción de las normas de las leyes que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, el control de armas y la que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

ANTECEDENTES.

1.- En el Mensaje se señala que en diciembre de 1999 se ingresó a esta Corporación un proyecto de ley destinado a substituir la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, iniciativa que contenía en su Título IV la creación de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, organismo estimado indispensable para la eficaz prevención y control del lavado de dinero o blanqueo de activos.

Agrega el Mensaje que no obstante el consenso alcanzado acerca de la necesidad de este nuevo organismo, la complejidad de las disposiciones del proyecto en que se encontraba inserto, ha permitido que sólo hace muy poco tiempo haya podido iniciar su segundo trámite constitucional en el Senado, etapa que, seguramente, generará largos estudios y debates y que, en atención a la urgente necesidad del Gobierno de contar con este nuevo Servicio, lo ha llevado a desglosar el capítulo pertinente para impulsar en un cuerpo legal independiente la creación de la Unidad.

Añade el mismo Mensaje que lo que se quiere con esta nueva iniciativa, es tratar la formación de este Servicio en forma específica y separada de otros aspectos relacionados con los tipos y penas aplicables al tráfico y consumo de drogas, recordando que existen compromisos internacionales contraídos por el país para la realización de este control, como son la Convención contra el Crimen Transnacional Organizado y las obligaciones que le impone su incorporación al Grupo de Acción Financiera de Sudamérica, cuya presidencia ejerce desde diciembre del año pasado.

Señala, asimismo, que nuevos estudios han permitido constatar la necesidad de perfeccionar el tipo penal de lavado de dinero, fundamentalmente para hacerlo comprensivo de otros delitos graves que sirven de fundamento a tal conducta, además del tráfico de drogas, como son el terrorismo y el tráfico de armas, circunstancias estas últimas que justifican plenamente el tratamiento de esta iniciativa en forma separada del proyecto sobre control de estupefacientes, toda vez que sus finalidades exceden el marco de la ley N° 19.366.

De acuerdo a lo anterior, a la Unidad le corresponderá investigar y analizar los dineros o bienes provenientes no sólo del narcotráfico sino también del tráfico de armas y del terrorismo.

2.- La ley N° 18.091, modificada por la ley N° 19.301, establece en su artículo 17, a favor del personal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, una asignación mensual de porcentaje variable, de acuerdo con el escalafón y grado a que pertenezca el empleado y que se calculará sobre el sueldo base y la asignación de fiscalización que le corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del decreto ley N° 3.551, de 1981.

3.- La ley N° 19.528 establece en su artículo 5°, a favor del personal de planta y a contrata de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, una bonificació, de estímulo por desempeño funcionario, no imponible, la que se regulará por las normas que esta misma disposición señala.

4.- La Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, en lo que interesa a este informe, dispone en su artículo 66 que el Banco deberá guardar reserva respecto a los antecedentes relativos a las operaciones que efectúe y no podrá proporcionar información sobre ellas sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.

Su inciso segundo señala que no regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el caso en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control o por el Servicio Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos en el artículo 45 o por este Servicio, el de Impuestos Internos o el de Tesorerías, en el caso de fiscalizaciones relacionadas con solicitudes de franquicias aduaneras, tributarias o de fomento a las exportaciones o de la Fiscalía Nacional Económica del decreto ley N° 211, de 1973, cuando se trate de asuntos de su competencia y previa aprobación de la Comisión Resolutiva.

5.- La Ley General de Bancos, fijada por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1977, dispone en su artículo 14 que no obstante lo dispuesto en el artículo 7° y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154, la Superintendencia deberá proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Chile.

Su inciso segundo añade que la Superintendencia dará también a conocer al público, a lo menos tres veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante instrucciones de carácter general, imponer a dichas empresas la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.

Su inciso tercero señala que con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 154. La Superintendencia mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Su inciso final señala que, en todo caso, los bancos y sociedades financieras deberán cumplir con la obligación que establece el artículo 9° de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de incumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar la información la Superintendencia.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS Y SÍNTESIS DE SU CONTENIDO.

La idea central del proyecto persigue crear un nuevo servicio público, llamado Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, al que corresponderá, como institución especializada, la prevención y control del lavado de dinero o blanqueo de activos, proveniente de la comisión de delitos relacionados con la infracción de las normas de las leyes que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, el control de armas y la que establece disposiciones que determinan conductas terroristas y fijan su penalidad.

Tal idea, la que es propia de ley al tenor de lo establecido en los artículos 60 N°s, 1), 2) ,3) y 14) y 62, N°s 2° y 4° de la Constitución Política, disposición esta última que le da el carácter de ser de exclusiva iniciativa presidencial, en relación con el artículo 97 de la misma Carta Pólítica, el proyecto las concreta por medio de veintidós artículos permanentes y seis transitorios que, en líneas generales, establecen lo siguiente:

- se crea la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera a la que corresponde la misión de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y otros sectores de la actividad económica, para la comisión de los delitos sobre lavado de activos.

Para tales efectos la Unidad contará, entre otras, con las siguientes funciones y atribuciones:

a) recibir, solicitar, verificar y archivar la información sobre operaciones sospechosas.

b) analizar tales actos, actividades y operaciones informadas.

c) disponer la inmediata remisión de los antecedentes al ministerio público, cuando aparezcan indicios de que se ha cometido alguno de los delitos que este mismo proyecto tipifica.

d) disponer exámenes periciales.

e) actuar en cualquier lugar del territorio nacional.

f) recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir el lavado de dinero y dictar normas de aplicación general para tales efectos.

- se señala que no obstante las funciones y atribuciones que se le entregan, la Unidad no podrá ejercer competencias propias de los tribunales de justicia o del ministerio público.

- asimismo, se deja a salvo el secreto o reserva que ampara a determinados documentos o antecedentes que la Unidad puede requerir, necesitando autorización judicial previa para su entrega.

- se establece, correlativamente a las atribuciones de la Unidad, la obligación o deber de informar sobre cualquier operación sospechosa que detecten en el cumplimiento de sus funciones, la que pesa sobre personas y entidades vinculadas al sector financiero tales como bancos y otras instituciones financieras, el Comité de Inversiones Extranjeras, casas de cambio, emisoras y operadoras de tarjetas de crédito y demás que señala el artículo 3°.

- se define lo que debe entenderse por operación o transacción sospechosa.

- se impone, además, a las entidades y personas obligadas a informar, la de mantener registros, por cinco años, de toda operación en efectivo por un valor superior a las 350 unidades de fomento, como también la prohibición de informar a sus clientes o terceros del hecho de haber proporcionado los antecedentes a la Unidad.

- se señala la estructura y naturaleza de la Unidad, conformándola como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio, que se relacionará con el Jefe del Estado por medio del Ministerio de Hacienda. Estará a cargo de un Director, el que será funcionario de la exclusiva confianza presidencial.

- se señalan normas de personal, tales como planta, régimen estatutario, deber de secreto sobre las informaciones y antecedentes que reciban, y remuneraciones asimiladas a las de las instituciones fiscalizadoras.

- se agrega un nuevo artículo al Código Penal para sancionar el blanqueo de activos o lavado de dinero proveniente de hechos constitutivos de delitos penados por la ley de control de armas, por la ley de drogas o por la ley que sanciona las conductas terroristas.

LEGISLACIÓN COMPARADA.

Como consecuencia del interés de los países por controlar el delito de lavado de dinero y acogiendo las instancias del Grupo de Acción Financiera Internacional para la Región de Sudamérica, varios estados sudamericanos han establecido este tipo de Unidades.

Entre ellos cabe señalar a:

COLOMBIA.-

La ley N° 526, de 1999, crea en su artículo 1° la Unidad de Información y Análisis Financiero, concebida como una unidad administrativa con personería jurídica, patrimonio, autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Su artículo 2° señala que la Unidad se estructura sobre la base de un Director General, nombrado por el Presidente de la República; una Oficina de Control Interno; una Subdirección de Análisis Estratégico; una Subdirección de Análisis de Operaciones, y una Subdirección Administrativa y Financiera.

Los funcionarios no tienen una carrera administrativa y son de libre nombramiento y remoción del Director General.

Su artículo 3° señala que el principal objetivo de la Unidad es la detección, prevención y, en general, la lucha contra el lavado de activos en todas las actividades económicas, para lo cual centralizará, sistematizará y analizará la información recaudada en desarrollo de lo prescrito en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisoras, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas, que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos.

Agrega el inciso segundo de este artículo que las entidades mencionadas estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata este artículo, pudiendo, además, la Unidad recibir información de personas naturales.

Su inciso cuarto habilita a la Unidad para celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

Finalmente, cabe señalar que su artículo 4° señala las funciones de la Dirección General, indicando que le corresponde:

a) Diseñar las políticas para la detección, prevención, y, en general, la lucha contra el lavado de activos en todas sus manifestaciones.

b) Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisoras, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos, la cual podrá reposar en las bases de datos de cada entidad si no fuere necesario mantenerla de manera permanente en la Unidad.

c) Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados susceptibles de ser utilizados para el blanqueo de capitales, con el fin de diseñar los mecanismos de prevención y protección respectivos.

d) Comunicar a las autoridades competentes y a las autoridades legitimadas para ejercer la acción de extinción del dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos y las actividades descritas en el artículo 2° de la ley N° 333, de 1996.

e) Solicitar a cualquier entidad pública o privada la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la Fiscalía General de la Nación.

f) Celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

g) Preparar las modificaciones legales a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos.

h) Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, en relación con el control al lavado de activos.

i) Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación, a las demás autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio, la información que conozca en el desarrollo de su objeto.

j) Las demás que le asigne el Gobierno Nacional, de acuerdo con su naturaleza.

Cabe señalar, asimismo, que su artículo 9° faculta a la Unidad para requerir a cualquier entidad pública, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, salvo la reservada en poder de la Fiscalía General de la Nación. Agrega su inciso segundo que las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán colocar en forma inmediata a disposición de la Unidad la información atinente al conocimiento de un determinado cliente o transacción u operación cuando se lo solicite.

El inciso tercero de este mismo artículo, señala que para los propósitos de esta ley, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias.

Por último, su inciso cuarto señala que tanto la información que recaude la Unidad y la que se produzca como resultado de sus análisis, estará sujeta a reserva.

PERÚ.

La ley N° 27.693, de 12 de abril de 2002, crea en su artículo 1° la Unidad de Inteligencia Financiera con personería jurídica de derecho público, con autonomía funcional, técnica y administrativa, encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información para prevenir y detectar el lavado de dinero o activos, con pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas.

Su artículo 3° señala como funciones de la Unidad las siguientes responsabilidades:

1.- Solicitar , recibir y analizar información sobre las transacciones sospechosas que le presenten los sujetos obligados a informar por esta ley.

2.- Solicitar la ampliación de la información antes citada con el sustento debido, recibir y analizar los Registros de Transacciones.

3.- Solicitar a las personas obligadas por esta ley, la información que considere relevante para la prevención y análisis del lavado de dinero o de activos.

4.- Comunicar al Ministerio Público aquellas transacciones que luego de la investigación y análisis respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de dinero o de activos, para que proceda conforme a la ley.

De acuerdo a su artículo 5°, la Unidad está a cargo de un Director Ejecutivo, quien la dirige y administra, es el titular de su pliego presupuestal y está obligado a dar cuenta de los actos de la Unidad al Ministro de Economía y Finanzas. Es nombrado por el Superintendente Nacional de Banca y Seguros y dura tres años en el cargo, pudiendo ser nombrado por otro período.

Su artículo 4° establece en la Unidad un Consejo Consultivo al que corresponde realizar una adecuada labor de coordinación en la elaboración de estrategias, políticas y procedimientos para la prevención del lavado de dinero o activos, como también para atender los casos que el Director Ejecutivo someta a su parecer.

Su artículo 8° obliga a entregar a la Unidad las informaciones a que se refiere el artículo 3°, a las personas naturales o jurídicas que señala, entre las que cabe destacar a las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros; las empresas emisoras de tarjetas de crédito o débito; las cooperativas de ahorro y crédito; los fideicomisarios o administradores de bienes, empresas o consorcios; las sociedades agentes de bolsa y sociedades intermediarias de valores; las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión, fondos colectivos y fondos seguros de pensiones; la Bolsa de Valores, otros mecanismos centralizados de negociación e instituciones de compensación y liquidación de valores; la Bolsa de Productos; las empresas o personas naturales dedicadas a la compra y venta de automóviles, embarcaciones y aeronaves; los almacenes generales de depósitos, las agencias de aduana, los casinos, sociedades de lotería y demás que indica.

El mismo artículo, en su inciso segundo, obliga a informar a la Unidad con respecto a transacciones sospechosas, de acuerdo al monto que fije el reglamento, a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de divisas; el servicio de correo y courier; el comercio de antigüedades y el de joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales; los préstamos y empeños; las agencias de viajes y turismo, hoteles y restaurants; los notarios públicos; las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros y demás que señala.

Su inciso tercero, a su vez, obliga a proporcionar la información cuando la Unidad la requiera, a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; a las Aduanas; a la Comisión Nacional Supervisora de Valores; los Registros Públicos; las Centrales de Riesgo Público o Privado y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Su artículo 11 dispone que los sujetos obligados a comunicar e informar, deben prestar especial atención a las transacciones sospechosas e inusuales realizadas o que se hayan intentado realizar y para cuyo efecto la Unidad puede proporcionar, cada cierto tiempo, información o criterios adicionales a los que señale esta ley y su reglamento.

El mismo artículo define como transacción sospechosa a aquellas de naturaleza civil , comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada, que se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lícito aparente.

Asimismo, son transacciones inusuales aquellas cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente.

Su artículo 12 impone a los sujetos obligados a informar a la Unidad, como también a sus empleados, la prohibición de poner en conocimiento de persona alguna, salvo que se trate de un órgano jurisdiccional o autoridad competente u otra persona autorizada, el hecho de que una información ha sido proporcionada o solicitada a la Unidad, prohibición que también afecta a los miembros del Consejo Consultivo, al Director Ejecutivo y demás personal de la Unidad.

Su artículo 14 dispone que las personas obligadas a informar a la Unidad, deben implementar mecanismos de prevención para la detección de transacciones inusuales y sospechosas que permitan alcanzar un conocimiento actualizado de sus clientes, de la banca corresponsal y de su personal; estos mecanismos deben estar plasmados en un manual de prevención de lavado de dinero y deben basarse en un conocimiento adecuado del mercado financiero, bursátil y comercial con la finalidad de determinar las características usuales de las transacciones que se efectúen respecto de determinados productos y servicios para poder, de tal modo, compararlas con las que se hagan por su intermedio.

Finalmente, su artículo 15 permite a la Unidad colaborar o intercambiar información con las autoridades de otros países que ejerzan competencias análogas, todo ello condicionado a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales y, en general, al principio de reciprocidad y al sometimiento de las autoridades foráneas a la obligación de secreto que rige para los nacionales.

ARGENTINA.

El artículo 5° de la ley N° 25.246, de 5 de septiembre de 2000, crea la Unidad de Información Financiera, la que funciona con autonomía en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Su artículo 6° encomienda a la Unidad el análisis, el tratamiento y la transmisión de la información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes; delitos de contrabando de armas; delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal; hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas, organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; delitos de fraude contra la administración pública; delitos contra la administración pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro II del Código Penal, y delitos de prostitución de menores y pornografía infantil.

Su artículo 8° conforma a la Unidad con once miembros, a saber: un funcionario del Banco Central de la República; otro de la Administración Federal de Ingresos Públicos; otro de la Comisión Nacional de Valores; un experto en temas relacionados con el lavado de activos de la Secretaria de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación; un funcionario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; un funcionario del Ministerio de Economía, y cinco expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencia relativa al objeto de la ley.

Su artículo 13 señala que corresponde a la Unidad recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21; disponer y dirigir los actos, actividades y operaciones que de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, puedan configurar legitimación de activos provenientes de los ilícitos previstos en el artículo 6° y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público para el ejercicio de las acciones penales correspondientes; colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público en la persecución penal de los delitos sancionados por esta ley, y dictar su reglamento interno.

De acuerdo a su artículo 14, la Unidad puede solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para sus funciones a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, personas físicas o jurídicas, públicas y privadas, todos los que estarán obligados a proporcionar la información dentro del término que se les fije, pudiendo, en caso que se le oponga la limitante del secreto, solicitar al juez competente autorización para su levantamiento; puede recibir declaraciones voluntarias; requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que estarán obligados a proporcionarla; actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de sus funciones; solicitar, en el caso de investigación de actividades sospechosas en que existen indicios graves de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en el artículo 6°, al Ministerio Público para que requiera al juez competente, la suspensión de la ejecución de cualquier operación o acto informado conforme al artículo 21, antes de su realización; solicitar al Ministerio Público que requiera del juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentos útiles para la investigación y, en general, que arbitre los medios legales necesarios para obtener información de cualquier fuente.

Su artículo 15 establece, entre otras obligaciones de la Unidad, las de comparecer ante las comisiones del Congreso todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes y dictámenes que le soliciten.

Su artículo 20 impone la obligación de informar a diferentes personas y entidades, entre las que cabe mencionar a las entidades financieras y a las administradoras de fondos de pensiones y jubilaciones; las entidades sujetas a la ley N° 18.924 y a las personas físicas o jurídicas autorizadas para operar en la compraventa de divisas o en la transmisión de fondos dentro y fuera del país; las personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar; los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos, valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio; los registros públicos de comercio; las empresas aseguradoras; los escribanos públicos, los organismos de la administración pública y demás que señala.

Su artículo 21 impone a las personas afectas a la obligación de informar, recabar de sus clientes, requirentes o aportantes documentos y demás antecedentes que prueben fehacientemente su identidad. La información deberá archivarse por el tiempo que la Unidad establezca.

Es también obligación de estas personas informar sobre cualquier hecho u operación sospechosa, independientemente del monto de la misma. Se entiende por operación sospechosa aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada, debiendo entregar la Unidad pautas objetivas al efecto.

Por ultimo, estas personas están obligadas a no revelar al cliente o terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de esta obligación, la que el artículo 22 extiende a los funcionarios y empleados de la Unidad en relación a las informaciones que reciban en atención a su cargo.

BOLIVIA

La ley N° 1768 tipifica el delito de lavado de dinero y crea la Unidad de Investigaciones Financieras, organismo al que corresponde prevenir, detectar e investigar la legitimación de ganancias ilícitas provenientes del narcotráfico, la corrupción pública o delitos cometidos por organizaciones criminales.

Está a cargo de una Dirección Ejecutiva e integrada por las cuatro áreas siguientes: Área de Asuntos Legales; Área de Análisis Financiero; Área Administrativa y Financiera, y Área de Informática.

Para la consecución de sus objetivos, la Unidad aplica políticas de coordinación interinstitucionales para la lucha contra el lavado de dinero, comprendiendo a instituciones tales como la policía, las aduanas, la fiscalía, la justicia y los órganos encargados del control de las migraciones; emite normas de conducta dirigidas al sistema financiero; cuenta con personal técnico idóneo y capacitado y realiza su trabajo en equipo, manteniendo absoluta confidencialidad en el manejo de la información.

Para los efectos de detectar el delito de lavado de dinero, investiga los diversos métodos para la comisión de este delito como, por ejemplo, las adquisiciones de instrumentos negociables; el cambio de divisas; la utilización de cuentas corrientes y de ahorro; la compra de bienes por medio de palos blancos; la utilización del mundo de los casinos y de los juegos de azar; la utilización de sistemas bancarios clandestinos; el contrabando de bienes; la adquisición y venta de bienes de lujo; la utilización de remates de bienes, de paraísos fiscales, del sector económico formal y sociedades de pantalla; el comercio de servicios y la utilización del sector financiero (transferencias electrónicas interbancarias, tarjetas de crédito, créditos documentarios, productos financieros de compañías de seguros, operaciones bursátiles, préstamos con garantía adosada).

Integra también la Unidad, el Comité Técnico, formado por la Dirección y las Áreas de Asuntos Legales y de Análisis Financiero y al que corresponde analizar los antecedentes de las denuncias y decidir sobre el plan de acción a seguir para la investigación del delito.

Por último, cabe señalar que la Unidad recibe información de las personas y entidades obligadas a informar; de las denuncias presentadas por entidades estatales; de las investigaciones delegadas por autoridades competentes; de las investigaciones de oficio, y de las denuncias verbales o escritas, abiertas o reservadas de personas públicas o privadas.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO

a) Opinión de las personas invitadas a exponer.

1.- La señora Andrea Muñoz Sánchez, abogado, asesora jurídica de la Comisión Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE), explicó los fundamentos del proyecto, señalando que el establecimiento de estas Unidades constituye una preocupación mundial y las organizaciones internacionales en las que Chile participa, urgen al país para su constitución.

Agregó que el Grupo de Acción Financiera Internacional para la Región de Sudamérica (GASFISUR), intenta establecer estándares sobre cuya base se pueda luchar contra el lavado de dinero y, en tal sentido, recomienda crear este tipo de unidades especializadas en todos los países.

Señaló que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GASFI), tiene su sede en Europa y reúne a más de 29 países que constituyen los centros financieros más importantes, tanto en Europa como en Asia y América del Norte. Desde el año 1990 en adelante, ha elaborado cuarenta recomendaciones con miras a su aplicación universal, por medio de las que insta a los países a fortalecer sus sistemas financiero y bancario, con el objeto de generar controles para impedir que se ensucien dichos sistemas. Precisamente, el deseo de extender estas medidas por todas las regiones, ha dado lugar a la formación de Grupos de Acción Financiera Internacional regionales, contándose ya con Unidades de Análisis en Argentina, Brasil, Bolivia, Uruguay , Perú, Méjico y Colombia.

En cuanto a Chile, señaló que el país había suscrito la “Convención contra el Crimen Organizado Transnacional”, en Palermo, Italia, instrumento internacional que recomienda ampliar el tipo penal de lavado de dinero a otros delitos graves y no sólo al narcotráfico, recomendación que el proyecto recoge.

Finalizó señalando que la Unidad de Análisis que se pretende crear en Chile, tendrá efectividad en la medida en que reciba informes cruzados de las distintas instituciones que estarán obligadas a informar, como son los bancos, casas de cambio, compañías de seguros, todos los que deberán reportar antecedentes que parezcan sospechosos, bajo sanción penal si no cumplen con tal obligación.

2.- El señor Guillermo Piedrabuena Richard, Fiscal Nacional del Ministerio Público, se refirió, en primer término, a la ubicación institucional de la Unidad, recordando que en un primer momento, cuando se trataba esta institución en el proyecto que modifica la Ley de Drogas, se la hacía depender del Ministerio del Interior, ubicación que fue objeto de reparos, tanto del Ministerio Público como del Consejo de Defensa del Estado, y que terminó por hacerla depender, según consta en el proyecto, del Ministerio de Hacienda.

Hizo presente que en las legislaciones extranjeras, específicamente, las de Inglaterra y Estados Unidos, la Unidad tiene un carácter autónomo y cumple funciones preventivas, las que no condicen con las propias del Ministerio Público en cuanto conductor de la investigación penal. Por ello creía conveniente mantener la nueva ubicación y, por lo mismo, sin ser partidario de que dependa del Ministerio Público, creía que debía actuar en una máxima coordinación con éste, quien debería poder pedirle información complementaria en cualquier momento, como también poder denunciar cualquier hecho que conozca y que tenga relación con el lavado de dinero, sin necesidad de contar con el pase previo de la Unidad.

Sostuvo como algo primordial la instalación de la Unidad y su urgente implementación, incluso, como consecuencia de la existencia de compromisos internacionales.

Formuló no obstante una prevención en el sentido de que por el hecho de sacar el lavado de dinero de la Ley de Drogas para configurar su tipificación en el Código Penal, significaba que para la investigación de este delito no podrían emplearse las disposiciones especiales que contiene esa ley para la persecución penal de tal conducta, cuestión que obligaría a emplear los mismos medios que para cualquier otro ilícito común, como sería por ejemplo un robo o un hurto, establece el Código Procesal Penal. Dijo creer que ello debería enmendarse porque existe conciencia en el legislador que para la investigación de este tipo de delitos como también para el terrorismo o el tráfico de armas, se requieren normas especiales para garantizar la seguridad ciudadana.

Señaló que la solución para este problema podría estar en reproducir en este proyecto, todas las disposiciones que aseguran la eficacia de la persecución penal establecidas en la Ley de Drogas, o bien, sin perjuicio de aprobar la iniciativa, remitir la descripción del tipo penal y la parte procesal a la referida Ley, lo que significaría la posibilidad de aplicar toda la normativa protectora que contiene, es decir, informantes, agentes encubiertos y protección de testigos.

Se manifestó plenamente de acuerdo con la ampliación del tipo penal a los delitos de terrorismo y tráfico de armas, añadiendo que también debiera abarcar los de pedofilia, trata de blancas, prostitución de menores y demás delitos conexos. A este respecto, explicó que en los Estados Unidos no se concibe la vinculación exclusiva del lavado de dinero con un delito determinado sino que se lo une a todos los delitos graves vinculados con toda actividad ilícita. Citó, además, el caso de Inglaterra en que todo el dinero sucio proveniente de actividades ilícitas, independientemente de que se pueda acreditar la causa delictual de que proviene, es castigado como lavado de dinero. Ejemplarizó señalando que como en esas legislaciones no se exige una ligazón entre los recursos y el hecho ilícito anterior, no habría podido darse bajo ellas un amparo como el que dio la Corte Suprema a la empresa Aerocontinente, por no haberse podido acreditar que los recursos provinieran del narcotráfico.

Estimó fundamental resguardar más eficazmente el secreto de la investigación en la fase preliminar del análisis del delito de lavado de dinero, porque es una etapa muy compleja y puede prolongarse varios años.

Consideró poco adecuado que deba solicitarse autorización judicial para la remisión de informes o antecedentes secretos, a los jueces de garantía en las regiones en que rige la reforma procesal penal. Ello en razón de la dificultad de determinar la judicatura competente tratándose de delitos que tienen un carácter nacional; en la pérdida de importancia que se daría al ilícito remitiendo la solicitud a un juez local, y en el riesgo que se corre de que dicha magistratura, decida aplicar diversas disposiciones garantistas establecidas en el Código Procesal Penal, pudiendo, incluso, suspender el proceso. Por ello se manifestó partidario de aplicar la norma vigente en los lugares en que aún no rige la reforma, es decir, que se deba recurrir al Ministro de le Corte de Apelaciones que se designe, la que hasta el momento ha tenido éxito.

Estimó necesario facilitar la labor del estado estableciendo presunciones de la ilicitud del origen de los bienes, por cuanto no resulta posible que haya personas que muevan grandes cantidades de dinero sin que puedan justificarlo. Creyó, asimismo, necesario mejorar la cooperación internacional dadas la naturaleza de este delito y, por último, recordó que en la legislación extranjera, más que la condena penal, interesa el congelamiento de los activos del lavado de dinero, el que se entrega a empresas privadas para que lo administren, por cuanto dicho congelamiento es el peor castigo para un lavador.

3.- El señor Mauricio Fernández Montalbán, Director de la Unidad de Lavado de Dinero y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señaló que legislar sobre la creación de esta nueva entidad, implicaba establecer un sistema para un mejor procesamiento de la información sobre lavado de dinero, siendo muy importante para ello la obligación de informar que se impone a diversas instituciones, no solamente bancarias, sino también a otras que sirven usualmente para operaciones relacionadas con este tipo de delitos.

Sostuvo que la ampliación del tipo penal al tráfico de armas y al terrorismo era algo positivo, pero tímido, por cuanto había varias otras figuras que debieran incluirse, tales como el fraude al fisco, la negociación incompatible y la corrupción.

Afirmó que el proyecto debería incorporar o hacer referencia a varias normas procesales, por cuanto tal como se lo concibe, sería insuficiente. Hizo presente la necesidad de analizar algunas normas de la nueva legislación procesal penal, tales como el artículo 186 del Código respectivo, que no sólo no facilitan sino que dificultan la investigación del lavado de dinero. En efecto, dicha norma permite en la etapa previa a la formalización de la investigación, a cualquier persona que se sienta afectada, pedir al juez de garantía que obligue al fiscal a revelar los hechos que investiga, fijándole un plazo para que formalice la investigación. A su juicio, una disposición como ésta, tratándose de investigaciones tan largas y complejas, complica la investigación, pudiendo, incluso, hacerlas abortar.

4.- El señor Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Ministerio del Interior, inició su participación señalando que el proyecto llevaba casi dos años y medio de tramitación y que ya había sido aprobado por la Cámara dentro de la iniciativa que modificaba la Ley de Drogas. Indicó que el país contaba con un sistema débil para el control de lavado de dinero, cuestión que preocupaba no sólo al Estado sino que también al sistema financiero como tal; por ello lo que el proyecto hacía era recoger lo que en el ámbito internacional y de conformidad al análisis de la legislación comparada, señalaban los expertos como necesario para tal combate, es decir, la creación de una agencia que sin desarrollar tareas propias de juzgamiento ni sostener tampoco ante los tribunales la acción penal pública, esté habilitada para recibir y requerir información que pueda ser indiciaria de la comisión del delito y remitirla al órgano que deba sostener la acción penal, para que éste analice los antecedentes y pondere la procedencia de recurrir a los tribunales.

Agregó que por lo anterior, la función fundamental de la Unidad era remitir, cuando aparecieren indicios de que se ha cometido el delito de lavado de dinero, los antecedentes al Ministerio Público.

Añadió que la Unidad podía hacerse de la información pertinente, por la vía de requerir informes, documentos u otros antecedentes a entidades públicas y privadas, como también accediendo a las bases de datos de los organismos públicos, o bien, mediante el intercambio de información con sus similares del extranjero. Todo ello sin perjuicio de poder solicitar información a personas naturales y jurídicas que pueden ser objeto de operaciones sospechosas relativas al lavado de dinero.

Precisó que esta legislación no suprimía el secreto bancario, por cuanto si la Unidad necesitaba antecedentes amparados por el secreto, debía requerir la autorización judicial correspondiente.

Señaló que se trataba de un organismo bastante reducido, con una planta de sólo 15 personas, que debía preocuparse de los antecedentes relacionados con los dineros sucios provenientes no sólo del tráfico de drogas sino también del tráfico de armas y de las conductas terroristas, ilícitos que esta misma Cámara consideró como especialmente graves, como para justificar esta forma diferente de investigar. Estimó, al respecto, que podrían incorporarse otros delitos.

Estuvo de acuerdo con la necesidad expuesta por los representantes del Ministerio Público, en cuanto establecer normas procesal penales excepcionales, que se aparten de las reglas generales en la materia, no sólo respecto del proceso judicial mismo sino que también en la parte relacionada con la investigación preliminar de la fiscalía en lo relativo al lavado de dinero.

Ante una consulta, señaló que en todos los países existían normas similares a las propuestas, de tal manera que no creía que su incorporación al ordenamiento jurídico, pudiera constituir una inhibición o riesgo para las inversiones. Terminó haciendo énfasis en que el nuevo organismo carecía de toda capacidad operativa.

5.- El señor Claudio Castillo Castillo, fiscal del Comité de Inversiones Extranjeras, señaló que el Comité participó activamente en los trabajos que dieron origen al proyecto, manifestando estar plenamente de acuerdo con sus disposiciones.

Refiriéndose, en seguida, a la forma de ingresar al país los capitales que constituyen la inversión extranjera, explicó que al respecto existían dos mecanismos: el del decreto ley N° 600, que era el camino que concentraba alrededor del 90% de dicha inversión, y el del capítulo 14 del Banco Central.

El primer sistema, vale decir, el del decreto ley N° 600, exige para la materialización de dichas inversiones, la suscripción de un contrato entre el Ministro de Economía o el Vicepresidente Ejecutivo del Banco Central y el inversionista, el que debe acompañar una serie de antecedentes de carácter legal, económico y financieros.

El segundo sistema, es decir, el del capítulo 14, ha devenido en un mecanismo automático, en que el inversionista se limita a notificar al Banco Central que va a realizar una determinada operación. Las transferencias de capital pueden hacerse en dólares o en pesos y en igual forma se realizan las inversiones, sin que exista, por tanto, la obligación de liquidar en pesos,

Agregó, en lo relativo a posibles operaciones sospechosas, que a todo inversionista se la advertía acerca de la necesidad de transparencia de las acciones a realizar en el país y que, normalmente, éstos eran abiertos en sus informaciones, no obstante que muchos de estos capitales provenían de las Islas Caimanes.

Señaló que al respecto, las facultades del Comité eran limitadas por cuanto había otros organismos a cargo de tales funciones, a quienes ellos comunicaban en forma reservada la existencia de operaciones en las que percibieran visos sospechosos.

6.- El señor José Manuel Montes Saavedra, fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, señaló que el lavado de activos vinculados al narcotráfico y, ahora, además, a otros delitos, ha sido una constante preocupación de la Asociación de Bancos desde 1990 en adelante. Como demostración de ello, indicó que la Asociación había impartido recomendaciones y elaborado manuales al interior de la actividad, recogiendo, principalmente, las experiencias desarrolladas en el extranjero, en razón de que más de la mitad del banca del país es de origen foráneo.

Estimó plenamente atendible la creación de la Unidad porque el desarrollo del mercado de capitales y la creciente vinculación de Chile con el exterior, requiere de un organismo así para combatir el lavado de dinero. Dijo creer que las facultades que se le entregan para investigar son adecuadas y que la organización con que contará le permitirá ejercer sus actividades en forma independiente y efectiva.

Opinó, sin embargo, que la Unidad debería ejercer las facultades que se le otorgan en colaboración con el organismo afectado, modalidad que la ley debería recoger, por cuanto al establecerse normas sin consideración a lo que ocurre en la práctica, la disposición pasa a ser letra muerta.

Refiriéndose a artículos determinados del poyecto, sugirió suprimir del inciso final del artículo 3°, las expresiones de “buena fe”, por cuanto al exigir que la entrega de antecedentes se realice en tal condición para eximir de responsabilidad al informante, se está introduciendo un elemento subjetivo que podría dar lugar a problemas, como sería la presentación de posibles demandas por estimar el actor que la entrega de la información no habría sido hecha de buena fe.

En cuanto ala exigencia que impone el artículo 22 a la Superintendencia de Bancos, en el sentido de mantener permanentemente una nómina de los depositantes y otros acreedores de los bancos, aún cuando percibía claramente el objetivo que perseguía la disposición, orientado a agilizar la entrega de información, sin necesidad que la citada Superintendencia deba consultar a cada banco sobre si existen o no determinados depósitos, pensaba que parecía más adecuado substituir las expresiones “otros acreedores” por “ cuentacorrentistas”, toda vez que existen acreedores bancarios que nada tienen que ver con las actividades propias de esas instituciones, como podrían serlo los abogados externos o un arquitecto por un trabajo realizado.

En cuanto a la vinculación de la Unidad con el Ministerio de Hacienda, señaló parecerle algo natural, agregando que la Asociación mantenía una estrecha colaboración con el Gobierno acerca de estos temas, y que, si bien no había colaborado en la formación de este proyecto, si lo había hecho en los tramitados con antelación.

En cuanto a la obligación de informar a que se refiere el artículo 5°, sobre toda operación en efectivo superior a las 350 unidades de fomento, expresó que le parecía razonable, pero que, en todo caso, la información debería ser procesada, toda vez que diariamente se efectuaban depósitos superiores a esa cantidad.

a) Discusión en general.

La Comisión, luego de analizar los antecedentes hechos llegar y recibir las exposiciones de los invitados, coincidió con que la labor que se asignaba al nuevo organismo era de carácter puramente investigativo y preliminar, carente totalmente de capacidad operativa y que se justificaba plenamente como un medio prejudicial de investigación frente a delitos excepcionales.

De conformidad a lo anterior, procedió a aprobar la idea de legislar por unanimidad.

b) Discusión en particular.

Durante el debate artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1°.

Esta disposición crea la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 456 bis B del Código Penal.

Su inciso segundo agrega que la Unidad será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

Su inciso tercero añade que el jefe superior del servicio tendrá el título de Director, será nombrado por el Presidente de la República y será de su exclusiva confianza.

El Diputado señor Burgos hizo presente que el servicio que se creaba era una unidad de análisis de información y que en parte alguna del articulado se establece que deba realizar actos propios de “inteligencia”.

La Diputada señora Guzmán coincidió con tal predicamento por cuanto no parecía justificado hablar de un organismo de inteligencia si carecía de facultades intrusivas, propias de tales organismos.

Los representantes del Ejecutivo estimaron que el término resultaba un tanto ambiguo y que no había inconveniente en suprimirlo.

El Diputado señor Burgos presentó una indicación para suprimir del nombre de la nueva entidad, las expresiones “ de Inteligencia”, cada vez que se la menciona en el proyecto.

Se acogió la indicación por unanimidad.

El Diputado señor Díaz señaló que le preocupaba la autonomía del organismo, especialmente el hecho de que el Director fuera funcionario de la exclusiva confianza presidencial, circunstancia que podría afectar su independencia para actuar con la debida eficacia tratándose de investigaciones recaídas sobre alguien afín al gobierno de turno. Recordó la situación peruana, en las que había redes de corrupción en el propio Gobierno y en las Fuerzas Armadas, es decir, se trata de situaciones que perfectamemte pueden darse y no de una mera desconfianza. Anunció la presentación de una indicación que ya había planteado al tratarse el proyecto de Drogas, pero que fue declarada inadmisible. Explicó que su proposición significaba crear una entidad autónoma, presidida por un consejo compuesto por cinco miembros, propuestos por el Presidente de la República al Senado. Agregó que dados los nuevos argumentos entregados, esperaba una mejor acogida del Ejecutivo.

Al efecto, con el copatrocinio de los Diputados señora Cubillos y señores Forni, García Huidobro, Monckeberg, Prieto y Salaberry, presentó una indicación para reemplazar el artículo 1° por el siguiente:

“ Créase una entidad autónoma, con patrimonio propio, denominada Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 456 bis B del Código Penal.

“ Será presidida por un consejo integrado por cinco miembros, entre los cuales elegirán un presidente. Los miembros del consejo deberán ser propuestos por el Presidente de la República y ratificados por los dos tercios del Senado.

“ Los miembros del consejo durarán ocho años en sus cargos y tendrán carácter de inamovibles. El consejo adoptará los acuerdos por los dos tercios de sus miembros. El Presidente del consejo será elegido por la mayoría absoluta de sus miembros y durará dos años en su cargo.

“ La quina presentada por el Presidente de la República al Senado deberá incluir:

1.- Un ex Director o Subdirector del Servicio de Impuestos Internos.

2.- Un ex Jefe de la Unidad de Tráfico del Consejo de Defensa del Estado.

3.- Un ex Presidente de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

4.- Un ex Jefe del OS.7 de Carabineros de Chile o de la Unidad Antidrogas de la Policía de Investigaciones.

5.- Un ex miembro del Consejo del Banco Central.

La función de consejero de la Unidad será de dedicación exclusiva e incompatible con el ejercicio de alguna actividad remunerada, con excepción del ejercicio de la docencia.

Los miembros del consejo percibirán como remuneración el equivalente a la de un consejero del Banco Central.”.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la declaración de inadmisibilidad se basó en esa oportunidad en que se trataría de una materia de la exclusiva iniciativa presidencial. Además de lo anterior, insistieron en que se trataba de un organismo dedicado a la revisión de antecedentes para detectar la existencia de posible información sospechosa relacionada con el lavado de dinero. Estimaron difícil que la Unidad, con tales funciones, pudiera transformarse en un ente que pudiera originar desconfianzas o, incluso, pugnas ideológicas o políticas. El caso peruano no sería válido porque con tal grado de corrupción, cualquier entidad podría ser objeto de infiltración. Además, resultaba lógico que fuera el Jefe del Estado quien dirigiera la Unidad toda vez que se trata de un órgano sin facultades jurisdiccionales que, además, ni siquiera podrá sostener la acción penal porque al efecto debe remitir los antecedentes al Ministerio Público. Citaron, asimismo, la experiencia del derecho comparado, en que normalmente instituciones de esta naturaleza dependían de los ministerios del área económica.

Cerrado finalmente el debate, el Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación.

El Diputado señor Díaz, con el copatrocinio de los Diputados señora Cubillos y señores García Huidobro y Prieto presentó una segunda indicación a este artículo para reemplazar el inciso final por el siguiente:

“El jefe superior del servicio tendrá el título de director y su nombramiento será efectuado por los dos tercios del Senado a propuesta del Presidente de la República. Durará diez años en su cargo y será inamovible.”.

Fundamentó su indicación el parlamentario en el hecho de tratarse de una proposición subsidiaria a la anterior, presentada también cuando se trató el proyecto de Ley de Drogas y que buscaba más autonomía para el Director.

No se produjo mayor debate, rechazándose la indicación por mayoría de votos ( 5 votos en contra y 2 a favor).

Asimismo, en razón de haber acordado la Comisión sancionar el delito de lavado de dinero específicamente en este proyecto y no en el Código Penal, se substituyó la referencia al artículo 456 bis B que se agregaba a ese Código, por una al artículo 20 de esta iniciativa, disposición que, a su vez, a consecuencias de haberse suprimido el artículo 15 del proyecto, pasó a ser 19.

En consecuencia, se declaró aprobado el artículo con la indicación del Diputado señor Burgos y la substitución de la referencia al Código Penal, por unanimidad, salvo el inciso final que se aprobó por mayoría de votos.

Artículo 2°.

Señala las funciones y atribuciones que tendrá la Unidad de Análisis, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional.

Su letra a) señala que le corresponderá recibir, solicitar, verificar y archivar la información a que se refiere el artículo 3°.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Su letra b) indica que le corresponderá analizar los actos, actividades y operaciones informados como sospechosos de configurar alguno de los delitos descritos en el artículo 456 bis B del Código Penal.

No se produjo debate, salvo en lo relativo a la referencia al artículo 456 bis B del Código Penal que, por las razones ya señaladas respecto del artículo 1°, debe entenderse hecha al artículo 19 de este proyecto.

Salvo el cambio señalado, la letra quedó con el mismo texto, el que se aprobó por unanimidad.

Su letra c) dispone la inmediata remisión de los antecedentes al Ministerio Público, cuando aparezcan indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 456 bis B del Código Penal.

Salvo el cambio de la remisión al artículo 456 bis B del Código Penal por otra al artículo 19 del proyecto, la Comisión, sin mayor debate, la aprobó por unanimidad.

Su letra d) faculta a la Unidad para solicitar informes, documentos y cualquier otro antecedente a entidades públicas y privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije, bajo el apercibimiento de aplicarse la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales, a quien haya intervenido en la negativa u omisión.

El párrafo segundo de esta letra agrega que en caso que estos informes, documentos y antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá al juez de garantía autorizar esta solicitud, quien deberá resolver dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones respectiva, tan pronto se reciban los antecedentes. La solicitud se tramitará en forma secreta.

El párrafo tercero añade que el otorgamiento de los informes, documentos y antecedentes, será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

Los representantes del Ministerio Público señalaron ser partidarios de que la autorización que deba pedir la Unidad de Análisis para el levantamiento del secreto, se solicite a la Corte de Apelaciones respectiva. Señalaron que se trataba de una fórmula exitosa en los lugares donde aún no rige la reforma procesal penal, además que debería tenerse en cuenta que la Unidad no es un organismo de investigación criminal sino que de análisis previo a esa instancia.

La Diputada señora Guzmán se mostró contraria a la idea de configurar un delito entre las facultades que se conceden a la Unidad como tampoco le parecía que la sanción se dirigiera, simplemente, en contra de quien haya intervenido en la negativa u omisión, porque perfectamente podría tratarse de un subalterno sujeto a las órdenes de un superior.

Finalmente los representantes del Ejecutivo se mostraron conformes con la idea de entregar a un Ministro de la Corte de Apelaciones la competencia para conocer de las solicitudes de levantamiento del secreto, como también para establecer la sanción para quienes se nieguen a facilitar la remisión de los informes y documentos que la Unidad les solicite en un artículo aparte.

Para tal efecto propusieron substituir los dos primeros párrafos de esta letra por los siguientes:

“ d) Solicitar informes, documentos y cualquier otro antecedente a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

“ En el caso que estos informes, documentos y antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar esta solicitud. El ministro resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los antecedentes. La solicitud se tramitará en forma secreta.”.

La Comisión acogió la indicación y la aprobó por unanimidad.

Su letra e) faculta a la Unidad para disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas.

No se produjo mayor debate y se la aprobó en los mismos términos por unanimidad.

Su letra f) establece que la Unidad deberá organizar, mantener y administrar archivos, pudiendo integrarlos a redes nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Ante la observación de la Diputada señora Guzmán en el sentido de que no habría redes puramente nacionales sino que todas se convertiría en internacionales, y que le parecía lógico que se estableciera un resguardo para esta información, como, por ejemplo, encriptarla, a fin de evitar que la conozcan , utilizando modernas tecnologías, las mismas personas que son objeto de investigación, los representantes del Ejecutivo propusieron la siguiente redacción para esta letra:

“ f) Organizar, mantener y administrar archivos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.”.

La Comisión acogió la indicación y la aprobó por unanimidad.

Su letra g) faculta a la Unidad para recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del artículo 456 bis B del Código Penal, dictar normas de aplicación general para tales efectos y verificar su cumplimiento.

Respecto de esta letra, la Diputada señora Guzmán objetó la frase “dictar normas de aplicación general para tales efectos”, toda vez que le parecía que dada la naturaleza de la Unidad, lo único que podría hacer sería efectuar recomendaciones y no impartir normas de aplicación general.

La Diputada señora Soto, coincidiendo con la Diputada señora Guzmán, propuso la siguiente redacción para esta letra, la que el Ejecutivo acogió y la presentó como indicación:

“ Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del artículo 456 bis B del Código Penal.”.

La Comisión aprobó la indicación por unanimidad, sin más cambio que la referencia al artículo 456 bis B del Código Penal por otra al artículo 19 del proyecto.

Su letra h) permite a la Unidad acceder, en forma directa y sin limitación, a las bases de datos de los organismos públicos.

El Diputado señor Bustos manifestó reservas frente a esta facultad, por cuanto podrían haber datos privados, respecto de los cuales debería establecerse algún resguardo para evitar su divulgación.

Los representantes del Ejecutivo fueron partidarios de mantener la disposición en los mismos términos, toda vez que la Unidad tiene como cometido específico proporcionar la información al Ministerio Público para la investigación de un delito de lavado de dinero, no pudiendo, bajo sanción, hacer otro uso de ella.

Se aprobó la letra en los mismos términos, por unanimidad.

Pasó a ser letra i).

El Ejecutivo propuso intercalar una nueva letra h) para precisar que las normas de aplicación general que la Unidad podría dictar de conformidad a lo establecido en la primitiva letra g), solamente pueden entenderse en el contexto de la propia ley y por lo mismo no pueden ser otra cosa que instrucciones para el cumplimiento de sus cometidos, dirigidas a entidades que deben remitirle información.

En tal sentido, propuso, por la vía de la indicación, la siguiente letra h), nueva:

“ Dictar normas e impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución.”.

La Comisión acogió la indicación y la aprobó por unanimidad.

Su letra i), que pasó a ser letra j), faculta a la Unidad para intercambiar información con sus similares del extranjero, pudiendo, para tal efecto, cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines diferentes y de que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le solicite información.

Ante la observación de la Diputada señora Guzmán en cuanto a que la reciprocidad debiera ser obligatoria, los representantes del Ejecutivo sostuvieron que ello podría rigidizar la situación, toda vez que muchas veces, dar una información puede ser de gran utilidad aunque no se tenga un convenio de reciprocidad. Estimaron más adecuado dejar la disposición en los mismos términos.

Se aprobó la letra en los mismos términos, por unanimidad.

Su letra j, que pasó a ser k, dispone que la Unidad deberá analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el inciso primero del artículo 4°.

Salvo una corrección de referencia, en cuanto a que la información a que se remite esta letra, es la tratada en el artículo 5°, la Comisión procedió a aprobarla en los mismos términos, por unanimidad.

Su inciso final, que pasó a ser segundo, dispone que bajo ningún respecto la Unidad podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia, pudiendo sólo utilizar la información que reciba para los propósitos que establece la ley como tampoco entregarla o darla a conocer a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Los representantes del Ejecutivo propusieron un nuevo inciso final para establecer que la Unidad “deberá enviar los antecedentes que estén en su poder y que el Ministerio Público requiera para las investigaciones de lavado de dinero que estén a su cargo”.

Esta proposición obedeció a la sugerencia que hicieron los representantes del Ministerio Público, en el sentido de que la Unidad debería enviarle los antecedentes que posea en relación a delitos de lavado de dinero que el primero esté investigando.

La Comisión aprobó la indicación en los mismos propuestos, por unanimidad.

Artículo 3°.

Esta disposición señala en su inciso primero, que las personas naturales y las personas jurídicas que indica, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades. Enumera, en seguida, a esas personas, entre las que se cuentan los bancos y otras instituciones financieras; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades facultadas para recibir monedas extranjeras, corredores de bolsa, administradores de fondos mutuos y demás que indica.

Su inciso segundo define lo que debe entenderse por acto, operación o transacción sospechosa, señalando que es aquel que reviste caracteres irregulares, inusuales o anómalos, en relación con la función o desempeño normal, frecuente y común del agente o entidad y sus clientes, sean éstos habituales u ocasionales, y que por su gestación, presentación, documentación utilizada, información proporcionada o, a falta de ésta, por la reiteración y cuantía de las mismas o la intervención inusual de terceros o desconocidos, sea indiciario de un origen ilícito de los bienes objeto de la negociación.

Su inciso tercero señala que corresponde a la Unidad señalar a las entidades enumeradas en el inciso primero, las situaciones que especialmente deberán considerarse indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas.

Su inciso cuarto impone a las personas y entidades obligadas a informar a que se refiere el inciso primero, el deber de designar un funcionario responsable para que se relacione con la Unidad.

Su inciso quinto establece que las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o de otra índole, sobre secreto y reserva de determinadas operaciones o actividades, no impedirán el otorgamiento de los documentos o informaciones que deban entregarse para el cumplimiento de la obligación que impone este artículo.

Su inciso sexto y final señala que la información proporcionada de buena fe en conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad a quienes la proporcionen.

Ante la proposición del Diputado señor Bustos. en el sentido de agregar en el inciso primero una norma general que incluya a otras entidades de similares características, los representantes del Ejecutivo señalaron que, a riesgo de dejar a algunas entidades fuera de la obligación de informar, se prefería incluir el listado señalado por cuanto cualquier otra forma, dejaría en la incertidumbre a las entidades que tienen esa obligación.

Igualmente, ante la objeción del Diputado señor Luksic acerca de la amplitud y vaguedad de la definición de acto u operación sospechosa, señalaron que ello evitaba ser superada por una delincuencia particularmente sagaz como lo es la que se dedica al lavado de dinero, lo que si sucedería si la definición fuere muy precisa, como tambien la excesiva amplitud llevaría a la incertidumbre a quienes están obligados a informar. Por eso se prefería esta fórmula que obligaba a entregar antecedentes cuando se percibieran características de irregularidad, inusualidad o anomalía, circunstancia que calificaría el obligado. En todo caso, si la Unidad adujera incumplimiento de esta obligación, el peso de la prueba recaería sobre ella.

La representante de la Comisión Nacional de Control de Estupefacientes ( CONACE) señaló que la tendencia actual era la amplitud en lo que debiera entenderse por operación sospechosa, es decir, algo irregular, infrecuente, anómalo. Agregó que la Asociación de Bancos había apoyado esta proposición. Igual cosa sucedía con la calificación de la buena fe de la entrega de la información, exigencia destinada a evitar el temor de informar, por cuanto quien alegare la mala fe, deberá probarla.

El Diputado señor Bustos y los representantes del Ministerio Público creyeron que la exigencia de buena fe, obligaría a los bancos a probarla para eximirse de posibles demandas.

Asimismo, los representantes del Ejecutivo, ante las dudas del Diputado señor Luksic, precisaron que las operaciones a que se refería el inciso quinto, se remitían a aquellas de carácter sospechoso, las que no estaban protegidas por el secreto bancario ni requerían, en consecuencia, de autorización judicial para obtener información sobre ellas. Las de la letra d) del artículo 2°, en cambio, si lo estaban porque se refiere a la solicitud de informes hecha a un banco sobre operaciones no sospechosas.

Finalmente, la Comisión, a proposición del Diputado señor Burgos, acordó, por unanimidad, agregar en el listado del inciso primero, a las casas de remate y martillo; eliminó, a sugerencia del Diputado señor Forni, la frase inicial del inciso tercero que reza “sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior” por no corresponder y acogió una indicación del Ejecutivo para redactar el inciso final en los siguientes términos:

“ La información proporcionada en conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.”.

El inciso quinto se aprobó por mayoría de votos.

Artículo 4° 

Señala que el deber de informar previsto en el artículo precedente , será exigible también a toda persona natural o jurídica, que efectúe, habitual u ocasionalmente, transporte de moneda desde o hacia el país, por un monto que exceda de 350 unidades de fomento o su equivalente en otras monedas .

Su inciso segundo agrega que en todo caso la información será recabada por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la norma se refería al movimiento en efectivo que realizan las personas cuando entran o salen del país.

Ante las observaciones formuladas por la Diputada señora Guzmán en el sentido de que las personas jurídicas no transportan sino que lo hacen sus representantes, los que son personas naturales, como también la objeción de la Diputada señora Soto en cuanto a que las personas portan y no transportan, la Comisión terminó por aprobar, por unanimidad, una nueva redacción propuesta por los representantes del Ejecutivo para el inciso primero de este artículo, el que quedó en los siguientes términos:

“ El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo desde y hacia el país, por un monto que exceda las trescientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.”.

El inciso segundo se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 5°.

Obliga a las entidades descritas en el artículo 3° a mantener registros especiales durante un mínimo de cinco años, e informar a la Unidad cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a trescientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

Ante la consulta de la Diputada señora Guzmán acerca del sentido de mantener registros por cinco años, siendo que de acuerdo a la letra final del artículo 2° , la información debe revisarse por la Unidad por lo menos una vez al año, los representantes del Ejecutivo explicaron que podía detectarse una operación sospechosa referida a personas determinadas, lo que podría complementarse con datos de operaciones anteriores, circunstancia que justificaría rastrear antecedentes hacia atrás, los que de no estar archivados no podrían ser analizados.

Se aprobó sin mayor debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 6°.

Prohibe a las personas e instituciones señaladas en el artículo 3° y a sus empleados, informar al cliente o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o emitido información a la Unidad, como también proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

Los representantes del Ejecutivo plantearon la posibilidad de complementar esta norma, para sancionar, no solamente a las personas obligadas a informar a la Unidad según lo señala el inciso primero del artículo 3°, sino también a aquellas a que se refiere la letra d) del artículo 2°, es decir, se quiere comprender a todas aquellas personas a quienes la Unidad puede pedir información.

Al respecto propusieron el siguiente texto para este artículo:

“ Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en los artículos 2°, inciso primero, letra d) y 3°, inciso primero, y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como , asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.”.

La Comisión, haciendo suya la proposición, la aprobó por unanimidad.

Artículo 7°.

Establece que la infracción a lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° será castigada con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.

Los representantes del Ejecutivo propusieron reemplazar este artículo por el siguiente:

“ La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° y la entrega de informes, documentos y antecedentes falsos, referidos en la letra d) del inciso primero del artículo 2° de esta ley, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

“ La negativa a proporcionar los informes, documentos y antecedentes referidos en la letra d) del inciso primero del artículo 2° y la infracción a lo dispuesto en los artículos 3°, inciso primero,4°, inciso primero y 5° de esta ley, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.”.

Fundaron su proposición en que, en realidad, en los artículos 2°, 3°, 4° , 5° y 6° había dos tipos de delitos. En el grupo que trata el nuevo inciso segundo propuesto, se sanciona el incumplimiento de la obligación de informar y la de mantener registros, y en el que figura en el nuevo inciso primero, se castiga la entrega de información falsa y la infidencia respecto del cliente o terceros al darles a conocer la existencia de la investigación, infracciones estas últimas que implican una conducta dolosa más grave y que envuelven, incluso, una suerte de complicidad con el delito. De ahí, entonces, la mayor sanción.

La Comisión hizo suya la indicación y procedió a aprobarla por unanimidad.

Artículo 8°.

Establece que el Director tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad, y podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.

Su inciso segundo agrega que el Director podrá delegar algunas de sus facultades en el jefe de división o los jefes de departamentos.

No se produjo mayor debate, procediendo la Comisión a aprobar el artículo, sin otra modificación que la de reemplazar las expresiones “y podrá” por “pudiendo”, por unanimidad.

Artículo 9°.

Dispone que el Director tendrá derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad, en todos los asuntos derivados de o relacionados con las actividades que desempeñe en cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 2°.

Su inciso segundo agrega que esta protección se extenderá respecto de todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, hasta diez años después de terminado su período en el cargo.

Ante la observación de la Diputada señora Guzmán, en lo relativo al carácter excepcional de la disposición y el hecho, del que no conocía precedentes, de prolongar la protección por diez años, los representantes del Ejecutivo reconocieron dicho carácter, pero sostuvieron que se trataba de algo que solía ocurrir en la vida profesional y que los costos de dicha defensa figuraban como gastos empleados en la defensa de la institución. Sostuvieron, incluso, que si de lo que se protege al Director es de las acciones en su contra por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, no debería haber límite de tiempo para ello.

El Diputado señor Forni dijo ser partidario de eliminar el plazo de los diez años, pero que, en todo caso, le parecía necesario aclarar que la defensa sólo podría referirse a actos relacionados con el cumplimiento de sus funciones y no a aquellos derivados de un incumplimiento o infracción de tal cometido.

Finalmente, los representantes del Ejecutivo, acogiendo las observaciones formuladas, propusieron el siguiente texto substitutivo para este artículo:

“ En caso de ejercerse acciones en contra del Director por actos que haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley, tendrá derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.

“ Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo.”.

La Comisión aprobó la indicación por unanimidad.

Artículo 10.

Establece los requisitos para desempeñar el cargo de Director y los demás cargos de la planta de directivos, señalando que se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

La Diputada señora Guzmán objetó esta disposición por considerar que no bastaba señalar el tiempo de duración de los estudios, sino que resultaba necesario determinar el tipo de profesionales que podrían ser cabeza de la Unidad. A su juicio, la designación de un médico o de un arquitecto no sería conducente, planteando que el cargo debería destinarse a un abogado o a un ingeniero comercial.

Los Diputados señor Burgos y Luksic se manifestaron a favor de la norma propuesta en el proyecto, por cuanto parecía excesivo condicionar el nombramiento de un funcionario de la exclusiva confianza presidencial.

Cerrado el debate, se aprobó la disposición por mayoría de votos ( 5 votos a favor y 1 en contra).

Artículo 11.

Establece en su inciso primero que el personal de planta y a contrata de la Unidad, se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicables a la administración civil del Estado, con las excepciones que esta misma ley establece.

Su inciso segundo añade que el personal de la planta de directivos será de la exclusiva confianza del Director, quien podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia de toda otra autoridad.

La Diputada señora Guzmán estimó que las expresiones contenidas en el inciso primero “aplicable a la Administración Civil del Estado” estaban demás por ser innecesarias y debían eliminarse.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la inclusión de tales expresiones obedecía a la posibilidad de que algunas normas del Estatuto Administrativo fueran también de aplicación directa a las Fuerzas Armadas. No siendo así, no había inconveniente en suprimirlas.

Se acogió la supresión de tales expresiones, por unanimidad.

Asimismo, a consecuencias del debate suscitado acerca de los términos del artículo 16, referente a la prohibición que pesa sobre los funcionarios de consumir drogas, la Diputada señora Guzmán planteó la posibilidad de exigir a estos funcionarios, por razones de transparencia en su actuar, la realización de una declaración patrimonial y de intereses.

Presentó al efecto una indicación para intercalar un inciso segundo a este artículo del siguiente tenor:

“ Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de intereses, una declaración de patrimonio.”.

La Comisión acogió esta proposición por unanimidad, como asimismo el artículo con la corrección aprobada para su inciso primero.

Artículo 12.

Dispone que la calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con todo cargo o servicio, sea remunerado o no, que se preste en el sector público o en el privado.

Su inciso segundo agrega que, no obstante, estas personas podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de lucro y siempre que no perciban por ellas remuneración alguna. Asimismo, podrán efectuar labores docentes o académicas remuneradas.

La Diputada señora Guzmán manifestó aprensión por los alcances del inciso segundo, por cuanto por las corporaciones y fundaciones suele pasar mucho dinero, a veces proveniente del extranjero y hasta de empresas privadas nacionales, circunstancia que hacía recomendable autorizar a estos funcionarios sólo la realización de actividades docentes.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que, tratándose de labores remuneradas deberían autorizarse únicamente las docentes, pero manteniendo la posibilidad del trabajo gratuito en corporaciones y fundaciones por cuanto muchas de estas actividades obedecen a vocaciones que la persona puede tener, como sería, por ejemplo, la pertenencia al directorio del Hogar de Cristo. En lo relativo a las labores docentes o académicas, señalaron que por estar ello reglado en el Estatuto Administrativo, procedía remitirse a ese cuerpo legal

De acuerdo a lo anterior, plantearon una indicación para substituir el artículo por el siguiente:

“ La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con todo cargo o servicio público y con cualquier otro de carácter remunerado en el sector privado.

“ No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, estos funcionarios podrán efectuar labores docentes o académicas.”.

La Comisión concordó con la indicación y procedió a aprobarla por unanimidad.

Artículo 13.

Establece que el personal de la Unidad deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

Su inciso segundo sanciona la infracción a esta prohibición con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.

Su inciso tercero señala que la prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su comisión.

Los representantes del Ejecutivo se manifestaron en un principio partidarios de homologar las penas establecidas en el inciso segundo, con las que el artículo 7° hace aplicables para quienes entregan información falsa a la Unidad o son infidentes respecto del cliente a quien informan que está siendo investigado, pero luego, en atención a que, en este caso, la información podría entregarse en circunstancias diferentes, plantearon expandir la graduación de las penas a fin de dejar al juez una gama más amplia para aquilatar las características de la acción de que se trate.

La Diputada señora Guzmán se mostró partidaria de elevar el rango de las multas y el Diputado señor Forni de incluir en el inciso tercero la palabra cargo, ya que parecía parcial hablar sólo de comisión, especialmente si en el inciso primero se empleaba el término aludido.

Recogiendo todos estos planteamientos, los representantes del Ejecutivo sugirieron la siguiente redacción para este artículo:

“ El personal de la Unidad deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

“ La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

“ Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo o comisión.”.

La Comisión acogió la proposición y procedió a aprobarla por unanimidad.

Asimismo, a sugerencia de los Diputados señores Burgos, Díaz y Forni, quienes sostuvieron que la Cámara de Diputados como ente fiscalizador debía tener acceso o conocer en términos generales el resultado de la gestión de la Unidad, para lo cual podría recibirse una cuenta anual del Director en la Comisión de Hacienda, con los debidos resguardos para evitar filtraciones, presentaron una indicación para agregar un inciso final a este artículo del siguiente tenor:

“ Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Director de la Unidad deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.”.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 14.

Dispone que la Unidad podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio, provenientes de las instituciones que indica, es decir, Banco Central, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos, Consejo de Defensa del Estado, Servicio Nacional de Aduanas, Superintendencia de Valores y Seguros, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Comité de Inversiones Extranjeras. Tales funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del respectivo servicio a solicitud del Director de la Unidad.

Su inciso segundo añade que los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad, quedarán sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades administrativas.

Su inciso tercero establece que las comisiones de servicios de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos funcionarios ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudieren afectarles. En todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.834.

Ante una consulta del Diputado señor Forni, el Diputado señor Burgos señaló que le parecía importante que la Unidad pudiera integrarse con funcionarios de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, toda vez que en ella debe haber buenos analistas, se reciben informaciones de entidades congéneres del extranjero y se trata el tema de la droga. Además de lo anterior, señaló que dicha Dirección sería reemplazada por la Agencia Nacional de Inteligencia, organismo que desempeñará funciones de inteligencia en materia de narcotráfico y crimen organizado.

El Diputado señor Forni dijo creer que no todo el personal que se ha desempeñado en la Dirección de Seguridad Pública le parecía recomendable para desempeñarse en la Unidad, razón que lo llevó a presentar una indicación para suprimir del inciso primero la mención a esa Dirección.

La Comisión acogió la indicación y luego de acordar dividir la votación por inciso, procedió a aprobar el primero excluyendo a la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 2 en contra). Los incisos segundo y tercero se aprobaron por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 15.

Establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jefes de servicios de las instituciones que ese mismo artículo menciona y el Ministerio Público en el ámbito de sus respectivas atribuciones, colaborarán con la Unidad, con el propósito de facilitar y agilizar el cumplimiento de las solicitudes que ésta les formule, como asimismo de contribuir al mejor desempeño de sus objetivos, atribuciones y facultades.

El Diputado señor Forni consideró que a estos jefes de servicio se les debería extender la prohibición de reserva o secreto que afecta a los funcionarios de la Unidad.

Ante las dudas formuladas por los representantes del Ministerio Público, en el sentido de no tener claro cuáles podrían ser las solicitudes que la Unidad haga al Ministerio y en qué forma podría éste colaborar con sus objetivos y atribuciones, los representantes del Ejecutivo señalaron que, a su parecer, el artículo podría ser innecesario si se entendiera al Ministerio Público incluido entre las instituciones obligadas a proporcionar a la Unidad, a solicitud de ésta y conforme lo dispuesto en la letra d) del artículo 2°, los informes, documentos o cualquier otro antecedente que estime necesario para el desarrollo de sus funciones.

Los representantes del Ministerio Público argumentaron que ello desnaturalizaría el papel de la Unidad, por cuanto facultarla para exigir que el Ministerio le informe acerca de sus investigaciones, significaría mezclar una investigación judicial con la labor preventiva que a dicha Unidad corresponde, es decir, precisamente lo que se quería evitar.

Los representantes del Ejecutivo estimaron que no habría tal confusión de roles, toda vez que se trataría de solicitar antecedentes que pueden ser útiles a la Unidad para establecer si una determinada operación es indiciaria de delito y así remitir los antecedentes al Ministerio. De ahí la importancia de entender la letra d) del artículo 2° con los alcances que señalaron.

El Diputado señor Burgos estimó complicado entender incluido al Ministerio Público en una letra que impone obligaciones sujetas a sanciones penales.

Finalmente, a proposición de los mismos representantes del Ejecutivo, quienes consideraron que la disposición no aportaba ningún nuevo elemento al proyecto, la Comisión acordó, por unanimidad, suprimir este artículo.

Artículo 16. (pasó a ser 15).

Prohibe estrictamente al personal de la Unidad el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, a menos que se justifique que están destinados exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.

Su inciso segundo dispone que será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según corresponda, el uso o consumo injustificado de tales substancias.

Su inciso tercero agrega que el Director de la Unidad podrá disponer la realización de controles periódicos de consumo a los funcionarios de la Unidad. Los funcionarios que se nieguen o no se practiquen los exámenes dentro de los términos que se les hubieren indicado, podrán ser suspendidos por el Director de la Unidad, mientras se resuelve la responsabilidad administrativa correspondiente.

El Diputado señor Luksic quiso saber si el término personal incluía también al Director de la Unidad sosteniendo, además, que lo lógico sería que el inciso tercero estableciera en forma obligatoria la realización de los controles y no que los dejara sujetos a la voluntad del Director.

El Diputado señor Díaz presentó una primera indicación para intercalar en el inciso primero, entre las palabras “prohibido “ y la contracción “al”, las expresiones “al Director y”, indicación que fue desechada por la Comisión por estimar que dentro del término “personal” quedaría naturalmente comprendido el Director, alcance del que se acordó dejar expresa constancia.

El mismo Diputado señor Díaz presentó una segunda indicación para eliminar el inciso segundo y agregar un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:

“ El personal de la Unidad que fuere sorprendido consumiendo algunas de las substancias a que hace referencia el inciso primero de este artículo o en circunstancias que haga presumir que acaba de hacerlo, o cuyo examen diere resultados positivos, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y la pena accesoria de suspensión e inhabilitación para cargos u oficios públicos. En igual pena incurrirán quienes fueren sorprendidos portando dichas substancias para su exclusivo uso personal.”.

Asimismo, presentó una indicación subsidiaria a la anterior, para substituir el actual inciso tercero por el siguiente:

“ El Director de la Unidad deberá realizarse un control de drogas al año, a lo menos. Asimismo, dispondrá la realización de dichos controles para los funcionarios de la Unidad, con la misma periodicidad. Los funcionarios que se nieguen o no se practiquen dicho examen, serán removidos de su cargo.”.

Fundamentó el Diputado su indicación en la circunstancia de que, dada la delicadeza de la función que realizan estas personas, no le parecía suficiente la destitución, recordando la existencia de precedentes en tal sentido en la Ley de Drogas, cuyo artículo 11 penaliza con privación de libertad a los oficiales y gente de mar que incurran en tal conducta, considerando para ello la responsabilidad que les cabe en el cuidado de las vidas de las personas que transportan por el mar, o su artículo 41 que sanciona como falta el consumo realizado por docentes en establecimientos educacionales o por funcionarios en lugares de detención pertenecientes a recintos militares o policiales.

El Diputado señor Bustos estuvo de acuerdo en establecer en forma obligatoria el control periódico de drogas y que este control se aplicara igualmente al Director, pero no coincidió con la aplicación de penas privativas de libertad, argumentando que los ejemplos citados por el Diputado señor Díaz se referían a casos en que estaba en juego la vida o la salud de las personas. Estimó como sanción suficiente la destitución.

Asimismo, se mostró partidario de redactar en términos más amplios el inciso tercero, dejando al reglamento la regulación de los detalles para la realización de los controles y exámenes.

La Diputada señora Guzmán coincidió con la necesidad de los controles, los que deberían ser aleatorios y por grupos de funcionarios para que fueran efectivos. Dijo no ser partidaria de sancionar el consumo personal por ser algo que cae dentro del campo de la vida privada, pero que en este caso se justificaba dadas las funciones de este personal y por la progresiva adicción y dependencia que genera el consumo.

Finalmente, la Comisión acordó aprobar en los mismos términos los dos primeros incisos y, a proposición de los representantes del Ejecutivo, convino en substituir el inciso tercero por el siguiente:

“ Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad será determinado por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a exámenes.”.

Se aprobó el artículo por unanimidad.

Artículo 17. ( pasó a ser 16).

Esta disposición señala que el régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

Su inciso segundo hace aplicable al personal de planta y a contrata, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, substituido por el artículo 10 de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5° de la ley N° 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos el Director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

Se aprobó, sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 18. (pasó a ser 17).

Dispone que la Unidad contará con la siguiente planta de personal:

Su inciso segundo agrega que sin perjuicio de la planta fijada por este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

Su inciso tercero señala que la asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el grado 4° para profesionales; el grado 14° para técnicos; el grado 16° para administrativos, y el grado 19° para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 19. (paso a ser 18).

Señala que el patrimonio de la Unidad estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y

c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 20. (pasó a ser 19).

Modifica el Código Penal en los siguientes términos:

1.- Substituye el enunciado del Párrafo 5 bis del Título IX del Libro II, por el siguiente:

“ 5 bis. De la receptación y otras conductas afines.”.

2.- Agrégase, en el Párrafo 5 bis del Título IX del Libro II, el siguiente artículo 456 bis B:

“ El que participe o colabore en el uso, aprovechamiento o destino de determinados bienes, conociendo o no pudiendo menos que conocer que han sido obtenidos o provienen, directa o indirectamente, de la perpetración en Chile o en el extranjero de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, en la ley que determina conductas terroristas y fija su penalidad y en la ley sobre control de armas, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales.

“ Se entiende por bienes, las utilidades, provecho o beneficio, valores, dinero y todo otro activo, corporal e incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, como asimismo, los documentos e instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

“ Uso, aprovechamiento o destino de los bienes señalados anteriormente, es todo acto o contrato, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que importe o haya importado su tenencia, posesión o dominio, sea de manera directa o indirecta, simulada, oculta o encubierta.

“ La circunstancia de que el origen de los bienes sea un delito de los señalados en el inciso primero, podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

“ Si el que participó como autor, cómplice o encubridor del hecho que originó tales bienes, incurre, además, en la figura penal del inciso primero, será también sancionado como autor de este último delito.”.

El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar este artículo, incluyendo la figura del lavado de dinero como un delito especial, sancionado en esta misma ley y no en el Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 20.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) El que convierta, transfiera o, con ánimo de lucro, adquiera, posea, tenga o use determinados bienes, sabiendo que provienen directa o indirectamente de la perpetración en Chile o en el extranjero de hechos constitutivos de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o substancias psicotrópicas, terrorismo en cualquiera de sus formas, tráfico ilícito de armas, pornografía y prostitución infantil, trata de blancas y de los delitos conexos a ellos;

b) El que oculte, encubra, disimule o lleve a cabo actos o incurra en omisiones destinadas a impedir el conocimiento del origen ilícito, ubicación, destino, movimiento, propiedad o derechos relativos a los referidos bienes;

Para los efectos de este artículo, se entienden por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

La pena de presidio señalada en el inciso primero se elevará en un grado cuando se haya cometido el hecho como miembro de una asociación ilícita, formada con el objeto, exclusivo o no, de llevar a cabo las conductas descritas en este artículo y, se elevará en dos grados cuando se hubiese ejercido mando en la asociación u organización. La pena de multa se elevará respectivamente al doble o al triple.

Si el autor no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en un grado.

La circunstancia de que los bienes aludidos tengan su origen en la ocurrencia de hechos constitutivos de alguno de los delitos señalados en la letra a) del inciso primero de este artículo, podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor, cómplice o encubridor del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado como autor de este último delito.”.

A este respecto se originó un largo debate, sosteniendo la representante del Consejo de Defensa del Estado que la inclusión del elemento subjetivo “ánimo de lucro” complicaría considerablemente la prueba, especialmente si se tiene en cuenta que en el tipo penal del lavado de dinero, el bien jurídico afectado no es la propiedad, sino que tratándose de un delito pluriofensivo los bienes jurídicos lesionados son varios, tales como el orden público, la seguridad interior, el orden público económico, en general, el funcionamiento del sistema social. En este delito el botín ya es del delincuente y lo que se busca es encubrir el producto de ese delito.

Igualmente, le pareció inapropiado la inclusión del término “sabiendo”, toda vez que ello implicaba la exigencia de dolo directo, dejando fuera el dolo eventual, no obstante lo cual se sancionaba la figura culposa al hablarse en el inciso cuarto de negligencia inexcusable.

Asimismo, estimó especialmente grave el hecho de considerar la comisión del delito como miembro de una asociación ilícita, sólo como una agravante de responsabilidad y no como un delito autónomo, recordando que el lavado de dinero es un ilícito característico de organizaciones criminales y que por el hecho de ser un delito de peligro, sólo basta con probar la existencia de la organización o asociación. Sostuvo que en este aspecto habría un retroceso y se estaría siguiendo una dirección contraria a la fijada por la Convención de Palermo, del año 2000, la que estaría pendiente de su aprobación por el Congreso.

Finalmente, señaló que el proyecto debería remitirse a todas las normas relacionadas con el lavado de dinero de la Ley de Drogas, las que comprenden disposiciones especiales relacionadas con el procedimiento, las facultades de los jueces, los medios de investigación, etc.

El Diputado señor Bustos se mostró partidario de suprimir la exigencia del “ánimo de lucro”, fundamentalmente porque en todos los delitos socioeconómicos resulta importante prescindir al máximo de los elementos de carácter subjetivo, puesto que resultan muy difíciles de acreditar. Asimismo, porque tal exigencia no se aviene con la idea de sancionar la negligencia inexcusable a que se refiere el inciso cuarto. Igualmente, recordó que el objetivo que se perseguía con este tipo penal, era castigar a organizaciones delictivas que manejan grandes cantidades de dinero, por lo que incorporar elementos subjetivos a la figura, implicaba la imposibilidad de comprobar el delito.

Refiriéndose al empleo del término “sabiendo”, estimó más apropiado suprimir dicha expresión por cuanto así quedarían incluidas en la figura delictiva tanto el dolo específico como el eventual.

El Ejecutivo, acogiendo tales observaciones, más las efectuadas por los representantes del Ministerio Público, presentó una nueva indicación substitutiva del siguiente tenor:

“ Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) el que convierta, transfiera o adquiera determinados bienes, sabiendo o debiendo saber que provienen directa o indirectamente de la perpetración en Chile o en el extranjero de hechos constitutivos de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o substancias psicotrópicas, terrorismo en cualquiera de sus formas, tráfico ilícito de armas, pornografía y prostitución infantil, trata de blancas y de los delitos conexos a ellos;

b) el que tenga , use o posea los referidos bienes o realice cualquier otro acto o incurra en omisiones para ocultar o disimular el origen ilícito, ubicación, destino movimiento, propiedad o derechos sobre los mismos, sabiendo o debiendo saber que provienen de alguno de los hechos señalados en la letra a) precedente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en un grado.

La circunstancia de ser el origen de los bienes aludidos un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero, podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor, cómplice o encubridor del hecho que originó tales bienes, incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado como autor de este último delito. “.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que se habían incluido en esta nueva proposición las expresiones “debiendo saber” a fin de que no hubiera dudas acerca de la sanción del dolo eventual; asimismo se había aumentado la penalidad como consecuencia del cambio de la descripción típica y se había sacado la asociación ilícita como agravante para sancionarla en un artículo aparte.

El Diputado señor Bustos insistió en su posición de suprimir los términos “sabiendo o debiendo saber” porque por exigencia del artículo 1° del Código Penal el dolo debe probarse.

Ante las dudas formuladas por el Diputado señor Burgos respecto del contenido del inciso final que podría significar sancionar a una persona por dos figuras, sobre todo si se cometió el delito base con la intención de lavar posteriormente, hizo presente que se trataba de dos conductas distintas, aunque no necesariamente debería sancionarse al hechor como autor, por lo que fue partidario de reemplazar los términos “como autor de este último delito” por “ conforme a ésta”.

Asimismo, los representantes del Ministerio Público señalaron como más propio emplear en el inciso primero los términos “delitos relacionados” en lugar de “delitos conexos”, por ser expresiones que el Código Procesal Penal no contempla.

Finalmente, se planteó la posibilidad de rebajar la penalidad aplicable a quien sea autor del delito de lavado, desconociendo, por negligencia inexcusable, el origen de los bienes, hasta en dos grados, proposición que fue rechazada por mayoría de votos, manteniéndose el texto propuesto.

El artículo, aprobado por mayoría de votos, quedó como sigue:

“ Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) el que convierta, transfiera o adquiera determinados bienes, que provienen directa o indirectamente de la perpetración en Chile o en el extranjero de hechos constitutivos de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o substancias psicotrópicas, terrorismo en cualquiera de sus formas, tráfico ilícito de armas, pornografía y prostitución infantil, trata de blancas y de los delitos relacionados con ellos;

b) el que tenga, use o posea los referidos bienes o realice cualquier otro acto o incurra en omisiones para ocultar o disimular el origen ilícito, ubicación, destino, movimiento, propiedad o derechos sobre los mismos.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en un grado.

La circunstancia de ser el origen de los bienes aludidos un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero, podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor, cómplice o encubridor del hecho que originó tales bienes, incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.”.

Artículo 21.

Esta disposición agrega al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, antes del punto aparte y precedida de una coma, la siguiente oración: “ ni respecto de los antecedentes que le solicite la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera o el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que sus respectivas leyes les otorgan.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta disposición adicionaba el artículo 66 citado, para agregar entre las instituciones que permiten al Banco Central excepcionarse de la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes de las operaciones que efectúe, a la Unidad y al Ministerio Público.

La Comisión, sin mayor debate, procedió a aprobar este artículo, por unanimidad, sólo con correcciones formales.

Artículo 22.

Agrega un inciso final del siguiente tenor, al artículo 14 de la Ley General de Bancos:

“ La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes y otros acreedores de los bancos, indicando su RUT, a partir de la cual se deberá informar, previa consulta particularizada, a la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera.”.

El Diputado señor Burgos recordó que los representantes de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras habían objetado la necesidad de que la Superintendencia llevara un registro de todos los acreedores de los bancos, por cuanto entre éstos se encontraban personas que nada tienen que ver con las operaciones bancarias propiamente tales, como serían, por ejemplo, los abogados externos de estas instituciones o un arquitecto al que se encargara el diseño de una sucursal. Por eso habían sido partidarios de substituir esa referencia por otra a los cuentacorrentistas, posición que le parecía lógica y que apoyaba.

Ante la reserva expresada por la Diputada señora Guzmán, en el sentido de que la mantención de tal listado atentaría contra la libertad personal de los clientes de los bancos, el representante del Ministerio de Hacienda señaló que, actualmente, cuando se requiere una información, la Superintendencia debe recurrir a cada institución, demorando entre cuatro y diez semanas obtener la respuesta deseada, lo que dificulta la investigación toda vez que únicamente cuando se recibe el dato o antecedente correspondiente, puede solicitarse al tribunal el alzamiento del secreto bancario respecto de determinada cuenta corriente. Se trataría, en consecuencia, de una medida de agilización para conocer el lugar en que tiene depósitos una persona.

Igual opinión sustentaron los representantes del Ministerio Público.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión considerando que las cuentas corrientes son depósitos a la vista, acordó aprobar este artículo por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención), sin más modificación que la de suprimir las expresiones “ y otros acreedores”.

Artículo nuevo. (figura como 23).

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente artículo:

“ La investigación de los delitos a que se refiere el artículo 20 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento. Respecto del imputado y los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables por una sola vez con la autorización del juez de garantía.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que el fiscal haya decretado el secreto de éstas en los términos señalados en el inciso precedente.

Incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo el que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de los antecedentes que se le solicitan, inclusive el hecho de haber sido requeridos. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e incluso al hecho de estarse realizando ésta.”.

La representante de la Comisión Nacional de Control de Estupefacientes explicó esta disposición señalando que la ley N° 19.806, sobre normas adecuatorias a la reforma procesal penal, modificó el artículo 17 de la Ley de Drogas, estableciendo el secreto para las investigaciones en los mismos términos señalados por el artículo 182 del Código Procesal Penal, pero pudiendo ampliárselo hasta por seis meses. La diferencia entre esta proposición y la norma citada, consistiría en que el secreto podrá renovarse por otros seis meses, contando con la autorización del juez de garantía.

En lo que respecta al inciso segundo y la excepción que establece respecto del artículo 186 del Código Procesal Penal, la modificación obedecería a una proposición del Ministerio Público, el que considera que la aplicación garantista de esa norma, podría, incluso, hacer abortar la investigación, toda vez que dicha disposición establece que cualquier persona que esté siendo investigada, puede ocurrir ante el juez de garantía para que éste ordene al fiscal informar acerca de qué se le investiga, pudiendo, además, el juez fijar plazo al fiscal para que formalice la investigación.

Terminó señalando que el inciso final sancionaría al que divulgue la información acerca de los antecedentes que se le solicitan.

El Diputado señor Bustos estimó que la disposición que se propone sería demasiado restrictiva de los derechos de las personas, por lo que se mostró partidario de que tanto el plazo inicial de seis meses como la renovación por igual lapso, deberían contar con la autorización del juez de garantía a fin de evitar que se imponga el secreto sin tener mayores fundamentos.

Con respecto a la excepción a las restricciones del artículo 186, consideró que se trataba de una medida plausible, pero no justificaba su eliminación total sino sólo su postergación hasta después de transcurridos los seis meses o el año, es decir, hasta después de extinguido el plazo por el que se decretó el secreto.

La Diputada señora Guzmán compartió el parecer del Diputado señor Bustos, pero estando en juego en estos casos las libertades individuales, creía que para dejar sin efecto las restricciones del artículo 186, debería contarse con la autorización del juez de garantía, a petición del fiscal. Añadió que, a su parecer, el éxito de la reforma procesal penal, se debía en gran parte al hecho de que detrás del fiscal siempre estaba el juez de garantía.

Los representantes del Ministerio Público argumentaron que la cuestión acerca de la facultad del fiscal para disponer el secreto por seis meses ya había sido discutida al tratarse el proyecto que modifica la Ley de Drogas, llegándose a la conclusión que en materia de drogas y de lavado de dinero, el plazo debería ser de seis meses y corresponder exclusivamente al fiscal decretarlo. Señalaron que volver a la norma que habilita al fiscal para decretar el secreto sólo por cuarenta días, debiendo sujetarse luego al dictamen del juez de garantía, significaba un retroceso. En cuanto a que el secreto no recaiga sobre piezas determinadas como lo previene el artículo 182, ello obedecería a las características especiales que presentan estos delitos respecto a su investigación.

El Diputado señor Ascencio consideró muy rígida la disposición en cuanto a que la prórroga del plazo de mantención del secreto sólo tendría que ser por seis meses, sosteniendo que le parecía más lógico autorizar al juez de garantía para prorrogar la medida hasta por dicho plazo.

Finalmente, la Comisión acordó redactar este artículo en los siguientes términos:

“ La investigación de los delitos a que se refiere el artículo 19 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal con autorización del juez de garantía, por un plazo máximo de seis meses, renovables de igual forma y hasta por el mismo plazo. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

“ A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

“ El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.”.

Se aprobaron los incisos primero y tercero por unanimidad y el segundo por mayoría de votos. ( 5 votos a favor y 1 en contra).

Artículo nuevo (figura como 24).

El Ejecutivo propuso un nuevo artículo en los siguientes términos:

“ Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables a la investigación y juzgamiento del delito establecido en el artículo 20, todas las normas que sobre la materia establece la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas.

“ Asimismo, serán aplicables a dicho delito las normas contenidas en la citada ley relativas a la aplicación de la ley N° 18.216 y al tratamiento de la reincidencia.”.

Los representantes del Ministerio Público fueron partidarios de señalar expresamente las normas de la Ley de Drogas que serían aplicables a esta normativa, por cuanto dadas las especiales características de esas disposiciones, una remisión genérica resultaría riesgosa y podría dar lugar a problemas de interpretación.

La Comisión no compartió las aprensiones del Ministerio Público y acordó precisar la remisión por materias, señalando expresamente que las disposiciones aplicables de la ley N° 19.366, serían aquellas relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos que penalizan los artículos 19 (anterior 20) y 20.

Asimismo, acordó rechazar el inciso segundo por innecesario de acuerdo a lo resuelto en relación al primero.

La redacción, aprobada por unanimidad, quedó como sigue:

“ Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos establecidos en los artículos 19 y 20, todas las normas que sobre la materia establece la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas.”.

Artículo nuevo. (figura como 20)

El Ejecutivo presentó una nueva indicación con el objeto de sancionar como delito autónomo, la asociación para cometer alguno de los delitos que pena el proyecto, proponiendo agregar el siguiente artículo:

“ Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo alguna de las conductas descritas en el artículo 20, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:

1. Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los actos que se propongan;

2. Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización.”

El Diputado señor Bustos hizo presente que la disposición prácticamente repetía los términos del artículo 22 de la Ley de Drogas, sin embargo tal norma era más amplia que la que se proponía.

El Diputado señor Ceroni creyó más adecuado que la norma penara la simple asociación para delinquir y sancionara en forma más grave a los que incurrieren en ciertos actos ilícitos dentro de la asociación.

La Diputada señora Guzmán señaló que el artículo que se proponía describía conductas substantivas y no se refería a materias procesales, razón por la cual sugirió que figurara inmediatamente después de la norma que sancionaba el delito de lavado de dinero.

La Comisión acogió las observaciones formuladas y procedió a redactar este artículo en los siguientes términos, incluyéndolo como 20:

“ Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:

1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los actos que se propongan;

2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización, y

3.- Con presidio menor en su grado máximo, si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación.”.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo nuevo. (figura como 25)

El Ejecutivo presentó una indicación para derogar el artículo 12 de la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas.

El citado artículo 12 sanciona con la misma pena señalada en el artículo 19 de este proyecto, el delito de lavado de dinero proveniente de las conductas que penaliza la Ley de Drogas. En efecto, dicha norma dispone :

“ El que, a sabiendas que determinados bienes, valores, dinero, utilidad, provecho o beneficio se han obtenido o provienen de la perpetración, en Chile o en el extranjero, de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en esta ley, participe o colabore en su uso, aprovechamiento o destino, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales. Se entiende por uso, aprovechamiento o destino de los bienes aludidos precedentemente todo acto, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que importe o haya importado tenencia, posesión o dominio de los mismos, sea de manera directa o indirecta, originaria, simulada oculta o encubierta.”.

La Comisión, consciente que la figura penal descrita en el artículo que se deroga, está, a su vez, en términos más amplios, contenida en el artículo 19 del proyecto, procedió a acoger esta indicación, sin debate, por unanimidad.

Artículo nuevo. (figura como 26).

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:

“ Toda referencia legal o reglamentaria hecha al tipo penal contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.366, debe entenderse hecha a las conductas descritas en el artículo 19 de la presente ley.”.

La indicación, que no es más que una consecuencia de la derogación del citado artículo 12, por el artículo anterior de este proyecto, se aprobó sin debate, por unanimidad, sólo con adecuaciones formales, de conformidad al siguiente texto:

“ Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento al tipo penal contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.366, debe entenderse hecha a las conductas descritas en el artículo 19 de la presente ley.”.

Artículo 1° transitorio.

Esta disposición señala que para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 2° de esta ley, en aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696, la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera deberá remitir los antecedentes de que conozca, al Consejo de Defensa del Estado.”.

Se aprobó sin debate, sin otra corrección que el reemplazo del nombre de la Unidad por “Unidad de Análisis Financiero”, por unanimidad.

Artículo 2° transitorio.

Establece que para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra d) del artículo 2° de esta ley, en aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696, la autorización a que dicho artículo se refiere será otorgada por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado mediante sorteo por el Presidente de dicha Corte al momento de presentarse la respectiva solicitud.

La Comisión, en atención a que las modificaciones introducidas al segundo párrafo de la letra c) mencionada, hacían innecesario este artículo, procedió a rechazarlo, por unanimidad.

El Ejecutivo presentó una nueva indicación para incorporar como artículo 2° transitorio, el siguiente:

“ Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley NM° 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, se regirán por las normas vigentes en aquella época, sea que estén siendo conocidos o no por los tribunales competentes.”.

La representante de la Comisión Nacional de Control de Estupefacientes explicó que la indicación solamente dejaba constancia de que las dos disposiciones citadas, aunque derogadas, mantenían su vigencia para el juzgamiento de hechos ocurridos antes de entrar a regir la nueva normativa.

La Comisión aprobó, sin mayor debate, por unanimidad esta proposición, sin más modificaciones que substituir la fecha de publicación de la ley por la fecha de vigencia, ya que de acuerdo a la sexta norma transitoria, entrará a regir noventa días después de su publicación y reemplazar la frase final “ se regirán por las normas vigentes en aquella época, sea que estén siendo conocidos o no por los tribunales competentes.”, por la siguiente: “ se juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.”.

Artículo 3° transitorio.

Efectúa la imputación presupuestaria para financiar el mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 4° transitorio.

Dispone que el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad, sin más cambio que la corrección al nombre de la unidad.

Artículo 5° transitorio.

Fija en quince cargos la dotación máxima del personal de la Unidad para el primer ejercicio presupuestario.

Se aprobó sin debate, por unanimidad sólo con la corrección al nombre de la Unidad.

Artículo 6° transitorio.

Señala que esta ley entrará a regir ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.

La Comisión estimó adecuado rebajar el plazo de vigencia a sólo noventa días desde la publicación en el Diario Oficial, aprobando, en seguida , el artículo, por unanimidad.

INFORME DE LA CORTE SUPREMA.

Ante la consulta formulada por la Corporación, la Excma. Corte Suprema estimó como propios de su competencia los artículos 2°, letra d) y 2° transitorio del texto original del proyecto, señalando que no le merecían observaciones.

CONSTANCIA.-

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° y 5° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que el párrafo segundo de la letra d) del artículo 2° y el artículo 20 tienen rango de ley orgánica constitucional.

2.- Que los artículos 1°; 2° letra d) párrafo tercero, y letras e) y f); 16,17y 18 permanentes y 2°, 3° y 4° transitorios, son de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que el proyecto se aprobó en general, por unanimidad.

ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN

De conformidad a lo establecido en el número 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, cabe señalar que la Comisión rechazó los siguientes artículos e indicaciones:

a) Los artículos 15 y 2° transitorio.

b) Las siguientes indicaciones:

1° La de los Diputados señores Díaz, señora Cubillos y señores García Huidobro y Prieto para reemplazar el inciso final del artículo 1°, por el siguiente:

“ El jefe superior del servicio tendrá el título de director y su nombramiento será efectuado por los dos tercios del Senado a propuesta del Presidente de la República. Durará diez años en su cargo y será inamovible.”.

2° La del Diputado señor Díaz para intercalar en el inciso primero del artículo 16, entre la palabra “prohibido” y la contracción “al” los términos “ al Director y”.

3° La de los Diputados señores Díaz y Forni para suprimir el inciso segundo del artículo 16 y para agregar un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:

“ El personal de la Unidad que fuere sorprendido consumiendo algunas de las substancias a que hace referencia el inciso primero de este artículo o en circunstancias que hagan presumir que acaban de hacerlo, o cuyo examen diere resultados positivos, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y la pena accesoria de suspensión e inhabilitación para cargos u oficios públicos. En igual pena incurrirán quienes fueren sorprendidos portando dichas substancias para su exclusivo uso personal.

4° La de los Diputados señores Díaz y Forni para substituir el inciso tercero del artículo 16 por el siguiente:

“ El Director de la Unidad deberá realizarse un control de drogas al año, a lo menos. Asimismo, dispondrá la realización de dichos controles para los funcionarios de la unidad, con la misma periodicidad. Los funcionarios que se nieguen o no se practiquen dicho examen, será removidos de su cargo.”.

***

Por las razones señaladas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones analizadas, se le introdujeron otras correcciones puramente formales, sin mayor importancia, de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

" TITULO I

DE LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO

Párrafo 1º

De la naturaleza, objeto y funciones

Artículo 1º.- Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 19 de esta ley.

La Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

El jefe superior del servicio tendrá el título de Director, será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la calidad de funcionario de la exclusiva confianza de éste.

Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:

a) Recibir, solicitar, verificar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de esta ley;

b) Analizar los actos, actividades y operaciones informados como sospechosos de configurar alguno de los delitos descritos en el artículo 19 de esta ley.

c) Disponer la inmediata remisión de los antecedentes al Ministerio Público, cuando aparezcan indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

d) Solicitar informes, documentos y cualquier otro antecedente a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

En el caso que estos informes, documentos y antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar esta solicitud. El ministro resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los antecedentes. La solicitud se tramitará en forma secreta.

El otorgamiento de los informes, documentos y antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos;

e) Disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas;

f) Organizar, mantener y administrar archivos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones;

g) Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del artículo 19 de esta ley.

h) Dictar normas e impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución;

i) Acceder en forma directa y sin limitación, a las bases de datos de los organismos públicos;

j) Intercambiar información con sus similares del extranjero. Para tal efecto, la Unidad deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines diferentes y de que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le solicite información;

k) Analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de esta ley.

Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público

La Unidad de Análisis Financiero deberá enviar los antecedentes que estén en su poder y que el Ministerio Público requiera para las investigaciones de lavado de dinero que estén a su cargo. .

Párrafo 2º

Del deber de informar

Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos y otras instituciones financieras; el Comité de Inversiones Extranjeras, las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los notarios y los conservadores.

Se entiende por acto, operación o transacción sospechosa, aquel hecho que reviste caracteres irregulares, inusuales o anómalos, en relación con la función o desempeño normal, frecuente y común del agente o entidad y sus clientes, sean éstos habituales u ocasionales, y que por su gestación, presentación, documentación utilizada, información proporcionada o, a falta de ésta, por la reiteración y cuantía de las mismas o la intervención inusual de terceros o desconocidos, sea indiciario de un origen ilícito de los bienes objeto de la negociación dubitada.

Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero señalar a las entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos.

Para los efectos de la obligación señalada en el inciso primero de este artículo, las personas allí indicadas deberán designar un funcionario responsable de relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.

Las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto y reserva de determinadas operaciones o actividades, no impedirán el otorgamiento de los informes, documentos y antecedentes que se deban entregar o exhibir para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo.

La información proporcionada en conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.

Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo desde y hacia el país, por un monto que exceda las trescientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo 3° deberán mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a trescientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

Artículo 6°.- Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en los artículos 2°, inciso primero, letra d) y 3º, inciso primero y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

Artículo 7°.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° y la entrega de informes, documentos y antecedentes falsos, referidos en la letra d) del inciso primero del artículo 2° de esta ley, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

La negativa a proporcionar los informes, documentos y antecedentes referidos en la letra d) del inciso primero del artículo 2° y la infracción a lo dispuesto en los artículos 3°, inciso primero,4°, inciso primero y 5° de esta ley, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.

Párrafo 3º

Del personal

Artículo 8.- El Director tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.

El Director podrá delegar algunas de sus facultades en el jefe de división o los jefes de departamento.

Artículo 9.- En caso de ejercerse acciones en contra del Director por actos que haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley, tendrá derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.

Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo.

Artículo 10.- Para desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos de la planta de directivos, se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

Artículo 11.- El personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis Financiero se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma ley establece.

Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de intereses, una declaración de patrimonio.

El personal de la planta de directivos de la Unidad, será de exclusiva confianza del Director. En consecuencia, éste podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia de toda otra autoridad.

Artículo 12.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con todo cargo o servicio público y con cualquier otro de carácter remunerado en el sector privado.

No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, estos funcionarios podrán efectuar labores docentes o académicas.

Artículo 13.- El personal de la Unidad deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo o comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Director de la Unidad deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.

Artículo 14.- La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones: Banco Central de Chile; Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad.

Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad, quedarán sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades administrativas.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.834.

Artículo 15.- Queda estrictamente prohibido al personal de la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a menos que se justifique que están destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.

Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según corresponda, el uso o consumo injustificado de tales substancias.

Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad será determinado por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a exámenes.

Artículo 16.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

Artículo 17.- La Unidad contará con la siguiente planta de personal:

Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el grado 4° para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

Artículo 18.- El patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y

c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

TITULO II

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 19.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) el que convierta, transfiera o adquiera determinados bienes, que provienen directa o indirectamente de la perpetración en Chile o en el extranjero de hechos constitutivos de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o substancias psicotrópicas, terrorismo en cualquiera de sus formas, tráfico ilícito de armas, pornografía y prostitución infantil, trata de blancas y de los delitos relacionados con ellos;

b) el que tenga, use o posea los referidos bienes o realice cualquier otro acto o incurra en omisiones para ocultar o disimular el origen ilícito, ubicación, destino, movimiento, propiedad o derechos sobre los mismos.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en un grado.

La circunstancia de ser el origen de los bienes aludidos un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero, podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor, cómplice o encubridor del hecho que originó tales bienes, incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.”.

Artículo 20.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:

1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los actos que se propongan;

2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización, y

3.- Con presidio menor en su grado máximo, si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación.

Artículo 21.- Agrégase, al final del inciso segundo del Artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, antes del punto aparte (.) y precedida de una coma(,), la siguiente oración:

"ni respecto de los antecedentes que le solicite la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que sus respectivas leyes les otorgan".

Artículo 22.- Agrégase, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:

"La Superintendencia deberá mantener permanen-temente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT), a partir de la cual se deberá informar, previa consulta particularizada, a la Unidad de Análisis Financiero.".

Artículo 23.- La investigación de los delitos a que se refiere el artículo 19 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal con autorización del juez de garantía, por un plazo máximo de seis meses, renovables de igual forma y hasta por el mismo plazo. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.

Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos establecidos en los artículos 19 y 20, todas las normas que sobre la materia establece la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas.

Artículo 25.- Derógase el artículo 12 de la ley N° 19.366.

Artículo 26.- Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento al tipo penal contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.366, debe entenderse hecha a las conductas descritas en el artículo 19 de la presente ley.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 2° de esta ley, en aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696, la Unidad de Análisis Financiero deberá remitir los antecedentes que conozca, al Consejo de Defensa del Estado.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.

Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 4°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 5°.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

Artículo 6°.- La presente ley entrará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.".

Sala de la Comisión, a 4 de septiembre de 2002.

Se designó Diputado Informante al señor Jorge Burgos Varela.

Acordado en sesiones de fechas 19 de junio; 3, 10, 17 y 31 de julio; 7, 14 y 21 de agosto, y 4 de septiembre del año en curso, con la asistencia de los Diputados señores Jorge Burgos Varela (Presidente), señoras Marcela Cubillos Sigall, María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Eduardo Díaz del Río, Marcelo Forni Lobos, Zarko Luksic Sandoval y Nicolás Monckeberg Díaz.

En reemplazo de los Diputados señora Marcela Cubillos Sigall y señores Marcelo Forni Lobos y Darío Paya Mira, asistieron los Diputados señores Alejandro García Huidobro Sanfuentes, Pablo Prieto Lorca y Felipe Salaberry Soto.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 03 de octubre, 2002. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 4. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA UNIDAD DE ANÁLISIS E INTELIGENCIA FINANCIERA Y MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE LAVADO O BLANQUEO DE ACTIVOS.

BOLETÍN Nº 2.975-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Origen y Urgencias

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay.

3.- Artículos que no fueron aprobados por unanimidad

Ninguno.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Ernesto Livacic, Manuel Brito y Jorge Vives, Asesores de los Ministerios de Hacienda y del Interior, respectivamente.

El propósito de la iniciativa consiste en crear un servicio público denominado Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera cuya misión será la prevención y control del lavado de dinero o blanqueo de activos proveniente de la comisión de delitos relacionados con leyes que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, la pornografía, prostitución infantil y trata de blancas, el control de armas y la que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

Esta Unidad, según lo aprobado en la Comisión Técnica, se llamaría Unidad de Análisis Financiero (UAF).

En el análisis realizado por la Comisión el señor Ernesto Livacic hizo presente que la iniciativa en informe es muy similar al Título IV que incluía el proyecto de ley destinado a substituir la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas y que fuera desglosado de dicho texto para facilitar su tramitación legislativa. Destacó que el lavado de dinero, sin embargo, se vincula en este nuevo proyecto a los delitos por tráfico de armas y conductas terroristas, entre otros, como consecuencia de los hechos internacionales acaecidos el año recién pasado en los Estados Unidos.

Explicó, además, que la estructura y naturaleza de la Unidad es la de un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Jefe del Estado por medio del Ministerio de Hacienda. Estará a cargo de un Director, el que será funcionario de la exclusiva confianza presidencial, y contará con una planta de 5 funcionarios, la que podrá ser modificada según las necesidades en la Ley de Presupuestos.

Agregó que, a sugerencia parlamentaria, se incorporó en el proyecto la obligación de que la citada Unidad rinda una cuenta anual de su gestión ante la Comisión de Hacienda.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 13 de junio de 2002, señala que la aplicación del proyecto para el año 2002 tendrá un costo de M$ 244.419, que se financiará con cargo a la partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación, ítem 50-01-03-25-33-104, y en los años posteriores el costo en régimen será de M$ 295.994, que se considerará en los respectivos presupuestos anuales, según el siguiente desglose.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 1°, 2° letras d) párrafo tercero, e) y f); 16, 17 y 18 permanentes y 2°, 3° y 4° transitorios. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento el artículo 5° transitorio del proyecto aprobado por la Comisión Técnica, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

Por el artículo 1° del proyecto, se crea la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 19 del proyecto.

En el inciso segundo, se precisa que la Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

En el inciso tercero, se señala que el jefe superior del servicio tendrá el título de Director, será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la calidad de funcionario de la exclusiva confianza de éste.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2º, se establece que la Unidad de Análisis Financiero tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:

Por la letra d), se contempla solicitar informes, documentos y cualquier otro antecedente a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

En el caso que estos informes, documentos y antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar esta solicitud. El ministro resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los antecedentes. La solicitud se tramitará en forma secreta.

El otorgamiento de los informes, documentos y antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

Por la letra e), se autoriza disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas.

Por la letra f), se permite organizar, mantener y administrar archivos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Los Diputados señores Alvarado, Dittborn, Escalona, Hidalgo, Jaramillo, Lagos, Ortiz, Silva, señora Tohá y Villouta formularon una indicación para agregar en la letra f) a continuación del término “redes” las palabras “de información”, con el objeto de precisar el concepto.

Puestas en votación las letras d) párrafo tercero, e) y f) del artículo 2°, con la indicación precedente, fueron aprobadas en forma unánime.

En el artículo 16, se establece que el régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

En el inciso segundo, se señala que se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 17, se dispone que la Unidad contará con la siguiente planta de personal:

Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el grado 4° para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 18, se estipula que el patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y

c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

Puesto en votación este artículo fue aprobado en forma unánime.

En el artículo 2° transitorio, se señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.

La Comisión resolvió no pronunciarse sobre este artículo por no ser de su competencia.

En el artículo 3° transitorio, se preceptúa que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del proyecto, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 4° transitorio, se dispone que el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 5° transitorio, se fija la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

Puesto en votación este artículo fue aprobado en forma unánime.

SALA DE LA COMISIÓN, a 3 de octubre de 2002.

Acordado en sesión de fecha 1 de octubre de 2002, con la asistencia de los Diputados señores Ortiz, don José Miguel (Presidente Accidental); Alvarado, don Claudio; Cardemil, don Alberto; Hidalgo, don Carlos; Jaramillo, don Enrique; Lagos, don Eduardo; Silva, don Exequiel, y Villouta, don Edmundo.

Se designó Diputado Informante al señor HIDALGO, don CARLOS.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 09 de octubre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACIÓN DE UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE LAVADO O BLANQUEO DE ACTIVOS. Primer trámite constitucional.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

A continuación, corresponde conocer el proyecto de ley, iniciado en mensaje, en primer trámite constitucional, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado o blanqueo de activos.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Jorge Burgos , y de la de Hacienda, el señor Carlos Hidalgo .

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2975-05, sesión 9ª, en 19 de junio de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informes de las Comisiones de Constitución y de Hacienda, sesión 4ª, en 8 de octubre de 2002. Documentos de la Cuenta Nºs 4 y 5, respectivamente.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, después de la situación tan emocionante que hemos vivido, haré un esfuerzo por hacer algo entretenido mi informe, aunque será algo difícil porque la materia de que trata es bastante fría.

Mediante el proyecto, iniciado en mensaje del Ejecutivo, se crea la Unidad de Análisis Financiero y se modifican tipos penales de lavado de dinero o blanqueo de activos.

Para emitir su informe, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia escuchó, entre otras personas, al fiscal nacional, don Guillermo Piedrabuena ; al subsecretario del Interior, don Jorge Correa ; a la asesora del fiscal nacional, María Eugenia Manaud ; a los asesores del Ministerio del Interior, Jorge Vives y Andrea Muñoz ; al asesor de la Fiscalía Nacional, Mauricio Fernández ; al asesor jurídico del Ministerio de Hacienda, Ernesto Livacic ; al fiscal del Comité de Inversiones Extranjeras, Claudio Castillo ; al abogado jefe del Comité de Inversiones Extranjeras, Manuel Canessa ; al fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, José Montes ; al jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, Francisco Maldonado , y a la abogada del Consejo de Defensa del Estado, María Teresa Muñoz .

Originalmente, la Unidad de Análisis Financiero constituyó un título importante del proyecto de ley de Drogas. Sin embargo, a comienzos de la legislatura ordinaria recién terminada, el Ejecutivo decidió sacar de él, ya aprobado a fines del año pasado por la honorable Corporación y hoy en la Comisión de Constitución del Senado, si no me equivoco, el título denominado en ese entonces Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, para presentarlo como una iniciativa distinta, que ya inició su trámite en la Cámara.

Una de las razones para optar por ese camino fue, esencialmente, la urgencia de contar con una instancia como ésa, puesto que no está establecida en nuestra legislación.

Si uno revisa la legislación comparada no sólo de los países sudamericanos, que forman parte del denominado Gafisur , Grupo de Acción Financiera Internacional de América del Sur, que reúne las instancias jurídicas de los países en la lucha contra el lavado de dinero, sino que también la de Europa y de América del Norte, se encontrará que todos los países con grados importantes de articulación jurídica tienen instancias de esa naturaleza, como un elemento de lucha contra una de las consecuencias más brutales del narcotráfico, así como de otros delitos de carácter organizado, como el lavado de dinero y el reciclaje de bienes o de activos.

En consecuencia, hay una urgencia real de que el Estado esté en una condición jurídica similar a sus pares del mundo desarrollado.

También hay compromisos internacionales, respecto de los cuales Chile ha sido compelido, a los efectos de tener esta instancia de carácter prejudicial que más adelante vamos a analizar.

Además, hay una necesidad obvia de perfeccionar los tipos penales que dan sustento a la creación de una instancia de esta naturaleza, los cuales hoy se encuentran presentes en la ley de Drogas vigente en el país, pero que tienen, como lo ha demostrado la práctica, algunos inconvenientes, en el sentido de que las hipótesis en que se ponen esos tipos penales no son suficientes para la debida investigación de delitos tan complejos como el lavado de dinero.

Se requiere modificar el tipo penal de la asociación ilícita para lavar dinero.

Tal vez vale la pena detenerse en el preámbulo del informe para intentar definir lo que es el lavado de dinero. Hay cientos de definiciones, pero para ilustrar mejor a los colegas encontré una que me parece muy simple desde el punto de vista de la comprensión ciudadana. Se define como un proceso delictual, en virtud del cual los bienes de origen ilícito se incorporan al sistema económico legal, bajo apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita. Eso es lo que busca el lavado de dinero. De hecho, el lavador de dinero sabe positivamente que los bienes que está incorporando al sistema legal provienen de un acto ilícito, sea narcotráfico, terrorismo o crimen organizado, y su preocupación es incorporarlos al sistema financiero para que se confundan con los bienes lícitos.

En general, los chilenos tenemos la sensación de que nuestra economía abierta -¡gracias a Dios abierta!- está sujeta a la posibilidad o al riesgo de que entren este tipo de bienes. En todo caso, no se trata de evitar su entrada cerrando nuestra economía, pues sería un pésimo negocio. Se trata de tener instituciones que funcionen bien, para evitar, dentro del marco de apertura comercial, que entren al país ese tipo de bienes o que éstos se manejen desde el interior.

Los chilenos conocemos algunos casos que han sido llevados a la justicia y que nos han preocupado, porque reflejan una cosa que puede ser mayor y debido a que su investigación no ha sido fácil.

El caso más antiguo de lavado de dinero que conozco es el de Focus Chile Motores, que tuvo graves consecuencias para mucha gente.

También está el caso de una empresa naviera de la Quinta Región, que ocupaba sus barcos para traer droga y a partir de eso efectuar lavado de dinero, según consta en el proceso que hoy se investiga, en el que se han decretado autos de procesamiento vigentes.

Además, está el caso de una empresa boliviana, conocido -si no me equivoco- como Operación Océano, que trabajaba desde Chile para el envío de precursores químicos con el fin de producir droga en Bolivia, en una planta que estaba instalada en ese país con todas las de la ley, en la que, obviamente, se manejaban importaciones mucho más allá de las que se justificaban ante los organismos chilenos y bolivianos. Varios de los miembros de esa organización se encuentran actualmente procesados.

Tal vez, el caso más emblemático es el del Señor de los Cielos, que, en su momento, logró ingresar al país bienes vía Capítulo 600, operación que, afortunadamente, fue abortada con la ayuda de organismos internacionales.

Asimismo, el caso que sin duda a todos nos ha preocupado es el de la empresa aérea de origen peruano Aero Continente, que fue formada desde Miami , en Florida, por una persona que, indudablemente, estuvo vinculada en su tiempo a grandes carteles de narcotráfico en el Perú.

Dificultades de pruebas sí ha habido, pero la sensación es que no estamos libres de la posibilidad de que los narcotraficantes busquen nuestra apertura de mercado para ingresar capitales de origen ilícito, con el objeto de confundirlos con el tráfico normal de bienes.

El proyecto establece dos cuestiones fundamentales. Una es la creación de la instancia Unidad de Análisis Financiero, que originalmente fue llamada Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera. Sin embargo, luego de una indicación que presentamos con los diputados señores Forni , Díaz y Ascencio , la Comisión aprobó, por unanimidad, eliminar la palabra “Inteligencia”, porque la labor esencial de esa unidad es de análisis, no de inteligencia. Con eso despejamos la duda respecto de otros organismos de inteligencia y particularmente de la Agencia Nacional de Inteligencia, cuyo proyecto, que establece su creación, avanza en la Comisión de Defensa de la Cámara, que preside el diputado señor Jorge Ulloa . La Agencia Nacional de Inteligencia será el organismo que se dedicará esencialmente a la inteligencia, no como el que dispone esta iniciativa, que es de análisis, sin perjuicio de que en ocasiones pueda requerir labor de inteligencia de otro.

Además, el proyecto establece la creación de nuevos tipos penales o se modifican los tipos penales existentes, mejorándolos y poniéndolos más al día respecto de la cotidianidad de la comisión de los ilícitos mencionados.

Entre las cuestiones fundamentales de la iniciativa está la creación de dicha unidad. En su artículo 1º establece que se crea la Unidad de Análisis Financiero, UAF, con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 19.

En términos concretos, lo que se busca fundamentalmente es que la Unidad de Análisis Financiero realice una labor prejudicial, anterior al proceso, con el objeto de determinar, frente a información propia o venida del sistema financiero -como lo detallaré más adelante-, la existencia de elementos que hacen que una operación financiera, cuyas características puedan ser eventualmente lícitas, sea sin duda sospechosa por las condiciones de tal carácter que la propia ley señala, con el fin de investigar la operación financiera con más profundidad.

De hecho, si se llega a la conclusión de que la operación es más que sospechosa, al haber elementos claros que permiten presumir el lavado de dinero proveniente de un delito base, el organismo debe poner los antecedentes a disposición del fiscal respectivo o del Consejo de Defensa del Estado, donde no haya fiscalía. Sin embargo, a la larga eso será un elemento y una instancia prejudicial de ayuda al fiscal nacional económico o a los fiscales pertinentes, mediante la entrega de elementos financieros, contables y analíticos que permitan fundar mejor una acción por lavado de dinero o por asociación ilícita para el fin anterior.

La Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

El jefe superior del servicio tendrá el título de director, será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la calidad de funcionario de la exclusiva confianza de éste.

Así definió el Ejecutivo la creación de este órgano. Sin embargo, hubo una discusión en la Comisión sobre el punto, por lo que algunos diputados presentaron una indicación para pedir que el nombramiento correspondiera al Senado, la cual fue rechazada por mayoría de votos.

Las atribuciones y funciones que tendrá la Unidad de Análisis Financiero serán recibir, solicitar, verificar y archivar la información a que se refiere el artículo 3º, analizar los actos, actividades y operaciones informados como sospechosos de configurar algunos de los delitos descritos en el artículo 19; disponer la inmediata remisión de los antecedentes al Ministerio Público, cuando aparezcan indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 19, esencialmente lavado de dinero -en algunas de las formas que analizaremos- o asociación ilícita para lavar dinero, y solicitar informes, documentos, y cualquier otro antecedente a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije. Este último elemento es muy importante. La Unidad de Análisis Financiero puede actuar activamente y pedir antecedentes cuando tenga connotación de sospechosa una operación respecto de los cuales fijará un plazo para su entrega.

Si los antecedentes o la información que requiera están amparados, por el secreto o reserva, por ejemplo, por el secreto bancario, tendrá que pedirse la autorización judicial respectiva para investigarlos y conocerlos. No es cuestión que la UAF pida una información bancaria así como así. Debe pedirla, y si está amparada por el secreto, corresponderá al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago que el presidente de la misma designe, por sorteo, autorizar la solicitud.

Entonces, es un acto compuesto. No basta con que la autoridad administrativa solicite un documento o antecedente amparado por el secreto bancario, por ejemplo, u otro tipo de secreto. Es acto compuesto en la medida en que requiere, además, de la concurrencia de un poder independiente del Estado que autorice tal entrega de documento, elemento básico, a juicio de los que estábamos en la Comisión, para los efectos de respetar garantías de carácter constitucional.

No por luchar contra el lavado de dinero podemos abrogar o amenazar garantías de esa envergadura.

También puede disponer exámenes periciales, organizar y mantener archivos; recomendar medidas al sector público; dictar normas de general aplicación; intercambiar información con unidades del extranjero; analizar la información que indica el artículo 5º. Pero, bajo ningún respecto -y esto es muy importante-, la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público y de los tribunales de justicia.

Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en la ley, no pudiendo, en caso alguno, darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos al Ministerio Público. Y esto, si lo hace en contra de algún funcionario, tiene sanciones muy graves más adelante.

Tal como el Ministerio Público, y eventualmente la Unidad de Análisis, en la etapa prejudicial, tiene ventajas procesales en la investigación de ciertos delitos, también hay sanciones bastante duras para aquel funcionario que, conociendo alguna información porque fue declarada sospechosa, entregara estos antecedentes a las personas que no las podían saber, poniendo en una condición compleja a la persona sujeta a una sospechabilidad.

Ésta es una de las formas en que recibe o recaba información la Unidad de Análisis Financiero, pero hay otras. Tal vez la más importante, que es el nervio motor del proyecto, es el deber de informar, señalado en el artículo 3º, que dice: “Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos y otras instituciones financieras; el Comité de Inversiones Extranjeras, las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de créditos; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuros y de opciones; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y de martillo; los notarios y los conservadores”.

¿Qué se entiende por acto, operación o transacción sospechosa? Aquel “hecho que reviste caracteres irregulares, inusuales o anómalos, en relación con la función o desempeño normal, frecuente y común del agente o identidad y sus clientes, sean éstos habituales u ocasionales, y que por su gestión, presentación, documentación utilizada, información proporcionada o, a falta de ésta, por la reiteración y cuantía de las mismas o la intervención inusual de terceros o desconocidos, sea indiciario -sinónimo de demostrativo- de un origen ilícito de los bienes objeto de la negociación dubitada”.

Daré un ejemplo, hipotético, por cierto, pero directo, para que se entienda: si el señor Jorge Burgos -para no molestar a nadie-, que tiene un promedio en su cuenta corriente de uno, dos o tres millones, de un día a otro deposita, en efectivo, quince millones de pesos, ésa es una operación sospechosa e inusual que debiera ser informada por el banco -si persiste en el tiempo, con mayor razón- y ser investigado el origen de esos bienes.

El deber de informar es esencial, básico.

Para los efectos de la obligación señalada en el inciso primero del artículo 3º, las personas allí indicadas deberán designar un funcionario responsable de relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.

Las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto y reserva de determinadas operaciones o actividades, no impedirán el otorgamiento de los informes, documentos y antecedentes que se deben entregar o exhibir para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo.

En consecuencia, hay una apuesta a la necesidad de que nuestro sistema financiero informe de los sospechosos.

Escuchamos a los fiscales de la Asociación de Bancos -tal vez, teóricamente, los principales clientes de la futura Unidad de Análisis Financiero-, y se mostraron absolutamente de acuerdo en la necesidad de crear una institución de esta naturaleza. Es buena para ellos. Las auditorías internas de los bancos tienen un sistema para detectar la sospechabilidad.

Lo que no tienen muy claro es qué hacer con esos antecedentes, porque no siempre lo sospechoso es objeto inmediato de acción judicial. Hay un tramo, una necesidad de investigación. Para eso es la UAF, para disponer de los antecedentes en ese tramo intermedio entre lo sospechoso y el indicio de la presunción que hagan viable la acción judicial por lavado de dinero, de manera de evitar malos resultados que, desgraciadamente, ha habido con algunas operaciones.

Artículo 4º.- “El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo desde y hacia el país, por un monto que exceda las trescientos cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas”.

Además, están las normas del personal. En general, son las propias de un servicio, con algunas más estrictas respecto de no entregar antecedentes a quien no corresponda.

Artículo 13.- “El personal de la Unidad deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo o comisión”.

Multas altas y la posibilidad de presidio para el irresponsable que revele un secreto. Además, quienes trabajen en la Unidad, que serán pocos, para que no se asusten con nuevas burocracias, deberán mantener en secreto, indefinidamente -para siempre-, la información que reciban en función del cargo respecto de terceras personas, no del Ministerio público ni de los tribunales.

Inciso final: “Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Director de la Unidad deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados -y no del Senado, como se usa tanto en nuestra legislación-, con el objeto de informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta”.

Es muy importante que esta Corporación fiscalizadora tenga la posibilidad legal de conocer anualmente un informe de la marcha respecto de lo que pasa con las operaciones sospechosas en nuestro país. Para la Corporación será un avance en ese rol.

Artículo 14.- “La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones: Banco Central de Chile; Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras”. Es decir, todas instituciones que pueden conocer en algún momento operaciones de carácter sospechoso.

Las normas de tipo financiero las va a informar mi colega señor Hidalgo apenas termine este lato informe. Sólo me falta referirme a la creación, la modificación, la modernización de tipos penales en relación con el lavado de dinero. El artículo 19 dice que será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio -más las agravantes que vamos a ver- y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, las siguientes hipótesis penales:

“a) El que convierta, transfiera o, con ánimo de lucro, adquiera, posea, tenga o use determinados bienes que provienen directa o indirectamente de la perpetración en Chile o en el extranjero de hechos constitutivos de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o substancias psicotrópicas, terrorismo en cualquiera de sus formas, tráfico ilícito de armas, pornografía y prostitución infantil, trata de blancas y de los delitos relacionados con ellos;”.

Las figuras son varias: El que convierta, transfiera o adquiera determinados bienes que provengan directa o indirectamente -da lo mismo- de la perpetración en Chile o en el extranjero -muchos casos que hemos conocido sucedieron en el extranjero- de hechos constitutivos de los delitos -entre otros- de tráfico ilícito de estupefacientes -tal vez el más común- y terrorismo. Hoy, en el mundo, se entiende que una de las formas más importantes de combatir el terrorismo es cómo los países son capaces de horadar el origen de los bienes determinados para la realización de dichos actos; cómo somos capaces, en general, de evitar que a través de dineros se armen las operaciones terroristas. En consecuencia, es muy importante poner este delito como base; ésa es la novedad. Hasta ahora, el delito base del lavado de dinero era sólo y exclusivamente el narcotráfico. De aprobarse esta modificación, acá y en el Senado, los delitos bases serán -reitero- el narcotráfico, el terrorismo, en cualquiera de sus formas, el tráfico de armas, la pornografía, la prostitución infantil, la trata de blancas y los delitos relacionados con ellos. Esto es crimen organizado que preocupaba a la diputada señora María Antonieta Saa cuando discutimos el proyecto relativo a la pedofilia. Aquí hay un elemento más de lucha contra el crimen organizado, cualquiera sea su forma.

Es muy importante esta modificación.

Segunda hipótesis respecto del lavado de dinero.

“b) El que tenga, use o posea los referidos bienes -obtenidos de la manera indicada- o realice cualquier otro acto o incurra en omisiones para ocultar o disimular el origen ilícito, ubicación destino, movimiento, propiedad o derechos sobre los mismos”.

Aquí se enumera una cantidad de verbos rectores que importan algún grado de comisión respecto del delito de lavado de dinero.

“Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciable en dinero, corporales o incorporables -por lo tanto, acciones también-, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos -como posesión, algún título, etcétera- sobre los mismos”.

Existe, entonces, una amplia posibilidad respecto de qué se entiende por bienes provenientes del lavado de dinero.

“Si el autor no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable -no por dolo-, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en un grado”.

Por ejemplo, un contador auditor, con capacidad, que probablemente no haya actuado en el origen del ilícito, pero que cuando conoció los antecedentes que le entregaron para abrir una operación comercial -una cuenta corriente, por ejemplo- no pudo sino, a partir de su experiencia -hay que probarlo en un juicio-, darse cuenta del origen ilícito de los bienes, también es castigado, en la medida en que se acredite su negligencia inexcusable.

En consecuencia, también el juez o el querellante, el fiscal, podrá acreditar, respecto de una persona, su negligencia inexcusable. Ésa también es una novedad en esta tipificación.

“La circunstancia de ser el origen de los bienes aludidos un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero, podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo”.

No hay para qué abrir dos procesos respecto del delito base y del otro. Por una cuestión de economía procesal, en el mismo proceso pueden acreditarse los mismos hechos.

“Si el que participó como autor, cómplice o encubridor del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta”.

Es decir, si el narcotraficante, además, fue sancionado como lavador de dinero, puede ser sancionado a través de las dos figuras penales.

En general, el profesor Juan Bustos , uno de los penalistas más connotados de nuestra Comisión, frente a la duda que planteamos algunos diputados en el sentido de que en este artículo pudiera vulnerarse el principio denominado non bis in ídem, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho, manifestó que la doctrina unánime a este respecto sostiene que no hay conculcación de dicho principio, por cuanto son figuras absolutamente distintas y no puede presumirse siempre que la persona que originó el tráfico efectuó todos los actos posteriores para su concreción. En consecuencia, no se rompe el principio del derecho penal elemental del non bis in ídem.

Reconozco que esta cuestión puede ser discutida por los doctrinarios y debemos estar abiertos a esa eventualidad.

El artículo 20 mejora la figura típica existente. Su inciso primero señala: “Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen:”.

Es decir, se castiga la asociación ilícita para lavar dinero proveniente de cualquier delito base -de los que hemos denominado- per se, autónomamente, más allá de lo que haya pasado después y de que se haya podido acreditar o no el lavado de dinero. El simple hecho de asociarse para lavar dinero es un delito, como corresponde.

En el artículo se hacen distinciones respecto de la figura de la asociación, de su responsabilidad, en cuanto a si se es jefe de la banda, si se ha obedecido una instrucción, si se formó parte de la banda en alguna etapa posterior a la asociación ilícita, cuestión que nos parece importante desde el punto de vista de la técnica legislativa.

Por el artículo 21 se agrega, al final del inciso segundo del artículo 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, una frase en el sentido de que en determinados casos dicha entidad podrá entregar la información que le sea requerida por la Unidad y el Ministerio Público. Este es uno de los artículos que tienen carácter de ley orgánica constitucional. El informe, erróneamente, señala al artículo 20, el cual no se refiere a ley orgánica alguna porque, simplemente, trata de la creación de tipos penales que no requiere más que quórum simple.

Obviamente, hay un error, probablemente de responsabilidad del presidente de la Comisión que habla, y -repito- ese artículo que debe señalarse como 21, modifica la ley orgánica del Banco Central.

El otro artículo que reviste carácter de ley orgánica es el 2º, relativo a romper el secreto bancario con autorización judicial, cuando corresponda.

No quiero terminar mi informe sin dejar de señalar que hemos presentado una indicación al artículo 23, originada en otra omisión. Dicho artículo establece que la investigación de los delitos a que se refiere el artículo 19 -lavado de dinero- será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y fija reglas para los plazos. La verdad es que debiera hacer alusión a los artículos 19 y 20. No hay ninguna razón para que, en cuanto al lavado de dinero, exista una disposición especial en relación con determinado secreto para terceros y no la haya respecto del artículo 20 que tipifica dicho lavado de dinero. Es obvio que se trata de un error.

El artículo 24 contiene una norma de reenvío bien importante en el sentido de que, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley -artículos 19 y 20- todas las normas vigentes de la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas -mientras no sean modificadas por el Senado-, forman parte procesal de la investigación de este tipo de delitos, salvo aquellas que se han derogado en esta propia ley, como la vieja asociación ilícita y otras con ocasión de la ley de readecuación de la reforma procesal penal.

También es importante destacar que el artículo 1º transitorio señala que debe hacerse una diferencia, cual es que en aquellas regiones en que no rige todavía el proceso penal nuevo -fiscal nacional-, la Unidad de Análisis Financiero deberá emitir los antecedentes sospechosos, para que se inicie una acción, al Consejo de Defensa del Estado.

El artículo 2º transitorio se refiere a una cuestión tal vez innecesaria desde el punto de vista jurídico, pero que es mejor ponerla que no ponerla. Dice que las causas que actualmente se substancian por tráfico o por asociación ilícita -que no son muchas, pero las hay- se seguirán rigiendo por la ley vigente para evitar cualquier riesgo de romper principios de legalidad u otros propios del derecho penal y del derecho constitucional.

Estamos en presencia de un proyecto muy importante para el país. Hemos hecho un trabajo transversal en la Comisión, en la cual diputados de todos los partidos hicieron un esfuerzo para mejorar la iniciativa del Ejecutivo. Asimismo, contamos con el apoyo de éste y de los distintos ministerios. Este proyecto de ley, cuando lo aprobemos, formará parte de una trilogía esencial para el país. Constituye una pata de una mesa de tres patas; la otra será la nueva ley de Drogas que está en el Senado -a mi modesto entender- desde hace mucho tiempo. Debiera estar de vuelta en la Comisión Mixta para tener -ojalá-, coetáneamente con esta ley, una nueva ley de Drogas con mejores normas sobre agentes intrusivos, informantes -sabemos lo que pasa hoy al respecto-, sobre microtráfico, etcétera.

En mi opinión, falta una tercera ley, que es la creación de una instancia parecida al Conace, que asuma en el país el trabajo de prevención y rehabilitación del drogadicto. Mientras no demos esa pelea más de frentón, vamos a tener una pata coja de la gran lucha contra el narcotráfico y sus efectos perniciosos para la sociedad.

He dicho.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Carlos Hidalgo .

El señor HIDALGO.-

Señor Presidente, la esencia del proyecto la manifestó en forma excelente, amplia, clara y categórica el diputado Burgos ; por lo tanto, mi exposición será mucho más precisa.

En cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación, paso a informar sobre el proyecto de ley que crea la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera y modifica el Código Penal en materia de lavado o blanqueo de activos.

La iniciativa tiene su origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República.

Durante el estudio del proyecto, asistieron a la Comisión los señores Ernesto Livacic , Manuel Brito y Jorge Vives , asesores de los Ministerios de Hacienda y del Interior, respectivamente.

El objeto de la iniciativa consiste en crear un servicio público denominado Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, cuya misión será la prevención y control del lavado de dinero o blanqueo de activos proveniente de la comisión de delitos relacionados con leyes que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, la pornografía, prostitución infantil y trata de blancas, el control de armas y la que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

Esta Unidad, según lo aprobado en la Comisión técnica, se llamaría Unidad de Análisis Financiero (UAF).

En el análisis realizado por la Comisión, el señor Livacic hizo presente que la iniciativa en informe es muy similar al Título IV que incluía el proyecto de ley destinado a sustituir la ley Nº 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y que fuera desglosado de dicho texto para facilitar su tramitación legislativa. Destacó que el lavado de dinero, sin embargo, se vincula en este nuevo proyecto a los delitos por tráfico de armas y conductas terroristas, entre otros, como consecuencia de los hechos internacionales acaecidos el año recién pasado en los Estados Unidos.

Explicó, además, que la estructura y naturaleza de la Unidad es la de un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Jefe de Estado a través del Ministerio de Hacienda. Estará a cargo de un director, quien será funcionario de la exclusiva confianza presidencial, y contará con una planta de cinco funcionarios, la cual podrá ser modificada según las necesidades de la ley de Presupuestos.

Agregó que, a sugerencia parlamentaria, se incorporó en el proyecto la obligación de que la citada Unidad rinda una cuenta anual de su gestión ante la Comisión de Hacienda.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 13 de junio de 2002, señala que la aplicación del proyecto para este año tendrá un costo de 245 millones de pesos, aproximadamente, y se financiará con cargo a la partida Tesoro Público del presupuesto de la Nación, y que en los años posteriores el costo en régimen será de 296 millones de pesos aproximadamente, que se considerará en los respectivos presupuestos anuales, de acuerdo con el desglose o detalle en poder de los señores diputados.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 1º, 2º letras d), párrafo tercero, e) y f); 16, 17 y 18 permanentes y 2º, 3º y 4º transitorios. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento el artículo 5º transitorio del proyecto aprobado por la Comisión técnica, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe mencionar lo siguiente:

Por el artículo 1º del proyecto se crea la Unidad de Análisis Financiero con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero, y de otros sectores de la actividad económica del país, para la comisión de algunos de los delitos descritos en el artículo 19 del proyecto.

En el inciso segundo se precisa que la Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.

En el inciso tercero se señala que el jefe superior del servicio tendrá título de director, será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la calidad de funcionario de la exclusiva confianza de éste.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2º se establece que la Unidad de Análisis Financiero tendrá las siguientes atribuciones y funciones que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:

Por la letra d) se contempla solicitar informes, documentos y cualquier otro antecedente a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

En el caso de que estos informes, documentos y antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar esta solicitud. El ministro resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los antecedentes. La solicitud se tramitará en forma secreta.

El otorgamiento de los informes, documentos y antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

Por la letra e) se autoriza disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas.

Por la letra f) se permite organizar, mantener y administrar archivos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Los diputados señores Alvarado , Dittborn , Escalona , Hidalgo , Jaramillo , Lagos, Ortiz , Silva , señora Tohá y Villouta formularon una indicación para agregar en la letra f), a continuación del término “redes”, las palabras “de información” con el objeto de precisar el concepto.

Puestas en votación las letras d), párrafo tercero, e) y f) del artículo 2º, con la indicación precedente, fueron aprobadas en forma unánime.

En el artículo 16 se establece que el régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

En el inciso segundo se señala que se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 17 se dispone que la Unidad contará con un total de cinco cargos directivos: un director, tres jefes de división y cuatro jefes de departamentos. Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones será el grado 4 para profesionales; el grado 14 para técnicos; el grado 16 para administrativos y el grado 19 para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 18 se estipula que el patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado por los recursos que se le asignen anualmente en la ley de Presupuestos del sector Público y en otras leyes; por los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado en forma unánime.

En el artículo 2º transitorio se señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366, que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.

La Comisión resolvió no pronunciarse sobre este artículo por no ser de su competencia.

En el artículo 3º transitorio se preceptúa que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del proyecto se financiará con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público respectiva.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 4º transitorio se dispone que el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 5º transitorio se fija en quince cargos la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

He dicho.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende .

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente, hemos recibido dos exposiciones bastante completas de parte de los colegas informantes de las respectivas comisiones y celebro que la Cámara haya acordado discutir y votar el proyecto en esta sesión.

Pero, permítanme hacer un paréntesis.

Hace poco estuvo presente en la Sala el subsecretario Vidal , a quien le señalé que, días atrás, junto al diputado Bustos , presentamos una iniciativa -espero que sea acogida en la legislatura extraordinaria- a fin de impedir que la tramitación de proyectos de ley en el Congreso Nacional no se extienda más allá de un plazo máximo de tres años. Sería extraordinariamente positivo que el Gobierno la acoja puesto que evitará, en muchos casos -reitero-, que algunos trámites legislativos se prolonguen más allá de lo razonable y responsable. Hoy, celebro también que esta materia se haya apartado de la ley de Drogas y se trate en un proyecto específico, porque nos ha permitido adentrarnos bien en que, sin lugar a dudas, son de gran responsabilidad y necesidad.

Chile está cada vez más, crecientemente, vinculado con el exterior. Hemos desarrollado mercados de capitales y es fundamental, entonces, contar con un instrumento de esta naturaleza. Además, estábamos en falta, puesto que, si analizamos la legislación comparada -como se nos presenta en el informe-, podemos ver que países como Colombia, Argentina, Bolivia y Perú cuentan con una unidad de análisis financiero y Chile era el único que todavía no se había puesto al día.

No sólo digo esto por nuestros compromisos y obligaciones internacionales, sino porque es un instrumento que permite dotarnos de análisis que impidan el uso de recursos obtenidos ilícitamente, sucios, en actividades lícitas, que es lo que ocurre con el lavado de dinero. Nosotros, al no tener una legislación específica, estamos brindando la oportunidad para que eso ocurra.

Espero que este proyecto se apruebe, porque es extraordinariamente importante, en la medida en que va a permitir un seguimiento de cualquier operación sospechosa, irregular, anómala, como se ha señalado.

En la Comisión llamó la atención la intervención del señor Guillermo Piedrabuena , fiscal nacional del Ministerio Público, quien señaló que el tipo penal se amplía a delitos como el terrorismo, el tráfico de armas, la pedofilia, la trata de blancas, la prostitución y otros conexos, lo que hace trascendente el proyecto.

Además, informó que en los Estados Unidos no se concibe la vinculación exclusiva del lavado de dinero con un delito determinado, sino con todos los delitos graves relacionados con actividades ilícitas.

En el caso de Inglaterra, todo el dinero sucio proveniente de actividades ilícitas, independientemente de que se pueda acreditar la causa delictual, es castigado como lavado de dinero.

En esas legislaciones no se exige el vínculo, la ligación entre los recursos y el hecho ilícito anterior. Por ejemplo, en esos países no habría podido darse el amparo que concedió nuestra Corte Suprema a la empresa Aero Continente por no haberse podido acreditar que los recursos provinieran del narcotráfico.

Los ejemplos que nos dio el señor fiscal son realmente importantes. Además, todos estamos claros en que debemos contar con un instrumento de esta naturaleza, no sólo para impedir que prospere el lavado de dinero, sino también para congelarlo. Como esa práctica penetra en el sector financiero, en nuestra actividad económica, debemos impedir su desarrollo y prosperidad.

Sin embargo, tengo una duda. El señor Mauricio Fernández , director de la Unidad de Lavado de Dinero y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional manifestó una inquietud válida -pido que se recoja- en el sentido de que “la ampliación del tipo penal al tráfico de armas y al terrorismo es positiva, pero tímida, por cuanto había varias otras figuras que debieran incluirse, tales como son el fraude al fisco, la negociación incompatible y la corrupción”. Me pregunto por qué razón las autoridades de Gobierno no han ampliado la figura penal en ese tipo de delitos y me gustaría que me respondieran tanto el representante del Gobierno como el diputado informante.

Más allá de esa inquietud específica que he manifestado, lo importante es tener un instrumento con estas características. Además, celebro que las autoridades relacionadas con la banca y la Superintendencia estén completamente de acuerdo y lo apoyen, porque para que esto tenga efectividad es fundamental el cruce de información. No basta solamente la declaración de intenciones, sino que debe haber un cruce de información. Por lo tanto, es vital la colaboración que entreguen todas aquellas instituciones que, desde luego, están obligadas a ello, pero, que, además, den todas las facilidades al respecto. También es relevante, como lo señala el informe, el hecho de que este instrumento no implique acciones correspondientes al Ministerio Público o propias de los tribunales. Aquí sólo estamos hablando del análisis que se hace para detectar toda irregularidad en esta actividad.

Por último, cabe también relevar su importancia respecto de las prevenciones relativas al profesional que va a formar parte de la planta directiva, en términos no sólo de su idoneidad profesional, sino también de lo que se entiende, por ejemplo, en su declaración de intereses, de incompatibilidades con otros cargos públicos. Todas son medidas y prevenciones indispensables, puesto que aquí no se debiera incurrir en ningún tipo de politización respecto de un instrumento de esta naturaleza, por cuanto se trata de que nuestro país no se convierta en uno en que, por falta de un instrumento de esta índole -lo tienen otros países-, fácilmente se pueda incurrir en el lavado de dinero, con todo lo que ello conlleva.

He dicho.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Eduardo Díaz .

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, hasta hace algunos años Chile se consideraba un país ajeno al problema del narcotráfico. Lo observaba como un conflicto que correspondía a otras sociedades más vinculadas a la producción de coca y de estupefacientes, a la elaboración de la cocaína y al consumo de drogas. No se advertía que se trataba de algo que pudiera afectar seriamente a nuestra población ni menos tener alguna incidencia en nuestra institucionalidad.

Entre las múltiples incidencias negativas que puede tener la acción del narcotráfico, así como la perpetración de otras actividades criminales, destaca el lavado de activos. Éste constituye no sólo el punto de llegada de este tipo de negocios ilícitos, con el que el crimen organizado busca blanquear sus utilidades incorporándolas al sistema financiero, sino que, además, puede llegar a configurar un condicionamiento al comportamiento de la economía formal. De allí el nombre de economía subterránea que se le da a la expresión de esta dimensión.

Puede observarse, además, que este comportamiento delictivo suele estar asociado con fenómenos de corrupción a través de los cuales pretende neutralizar las pesquisas policiales, los procedimientos judiciales y hasta permear las instancias ejecutivas y legislativas para obtener de ellas comportamientos de permisividad hacia la actividad criminal. Ciertamente esto último aún no es el caso de Chile, pero el riesgo potencial que representa no puede ser dejado de lado, tanto más si se conocen otras experiencias en donde sí ha ocurrido.

La corrupción obstaculiza el desarrollo, pues deteriora la confianza en las instituciones públicas; distorsiona las decisiones de política macroeconómica, monetaria y financiera, lo cual afecta negativamente los ingresos públicos; reduce la inversión privada; orienta erróneamente el gasto público, y perjudica la credibilidad de los gobiernos al deteriorar la confianza tanto de los contribuyentes como de los inversionistas privados.

El lavado de dinero representa en todo negocio ilícito el tramo final y más importante de la cadena, en cuanto constituye el objetivo último para el delincuente: la conversión de las utilidades logradas ilícitamente en utilidades legales ante el sistema financiero.

Este procedimiento delictivo es una amenaza para la estabilidad del sistema financiero, lesiona la libre competencia y, por cierto, al fomentar la corrupción y el fraude, también atenta seriamente contra la seguridad jurídica en las transacciones.

La legislación vigente en nuestro país, si bien fue innovadora en su tiempo, con el rápido transcurso de éste y con los perfeccionamientos y modernización de los mecanismos de lavado, ha ido presentando falencias que motivan las modificaciones que hoy se le introducen.

La creación de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera es una respuesta adecuada a las exigencias de la modernización de estos delitos. Es tan importante como ampliar los alcances del actual concepto jurídico de lavado de dinero, que hoy sólo está vinculado al narcotráfico, hacia otras áreas en las cuales esta actividad también se manifiesta, tales como el tráfico de armas, el crimen organizado -que perpetra secuestros por los que pide rescate-, los grupos terroristas, los delitos tributarios, los fraudes al fisco. En esto quisiera destacar lo que señaló Mauricio Fernández Montalbán , de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, por cuanto sostiene que si bien ha sido positivo ampliar el tipo penal, esto se ha hecho en forma tímida. En verdad, tal como lo advirtió la diputada señora Isabel Allende , se han dejado afuera otros delitos subyacentes, como el fraude al fisco, la negociación incompatible, la corrupción, ilícitos que, en países como Inglaterra y Estados Unidos, avanzados en el tema, ya se han considerado, punto al cual me voy a referir más adelante.

Ahora quiero señalar que los aspectos positivos de la creación de esta unidad de análisis responden a tipos de delitos que están en constante evolución, pues buscan nuevas formas de operar, con sofisticadas innovaciones que, junto con dificultar su control y prevención, incrementan su impacto sobre la sociedad.

El lavado delictivo altera las condiciones del libre mercado, en cuanto genera una competencia desleal con los inversionistas lícitos que se ajustan al marco legal. Es difícil competir con bandas de narcotraficantes que están dispuestas a perder el 30 o el 40 por ciento de su capital para lograr el blanqueo. Inyectar recursos al sector bancario puede resultar atractivo para éste, pues las inversiones provenientes del lavado de dinero pueden redituar utilidades adicionales a los Bancos que aceptaren cuentas de clientes que efectúen tales actividades.

La economía subterránea es un factor distorsionador de la economía formal, dado que estas inversiones pueden hacer subir artificialmente el valor comercial de los bienes que a los lavadores interesa controlar, especialmente en los bienes raíces. Además, dependiendo del tamaño del mercado, un alto ingreso de dólares al país para realizar operaciones de lavado puede incidir en la determinación del precio de la divisa, afectando con ello la política económica del Estado.

En definitiva, hay que tener en cuenta que vivimos en una economía global, una economía alimentada por la innovación y la tecnología, la expansión de los mercados y el advenimiento de los mercados emergentes. Estos cambios encierran un potencial y una oportunidad incalculables para nuestras economías, pero también implican nuevos e importantes retos y vulnerabilidades.

La creación de unidades de inteligencia financiera importa responder adecuada y eficientemente a los requerimientos que hoy plantea el crimen organizado en el eslabón de la cadena que corresponde al blanqueo de utilidades.

El lavado de dinero es el método por el cual un criminal o una organización criminal procesan las ganancias financieras que son el resultado de sus actividades ilegales. Como en cualquier negocio legítimo, una empresa criminal necesita tener rápido acceso a las ganancias adquiridas a través de la venta de bienes o servicios. Sin embargo, a diferencia de un negocio legítimo, la empresa criminal no puede operar abiertamente. Debe esconder la naturaleza, localidad, procedencia, propiedad o control de sus beneficios obtenidos por su negocio –entre co-millas-, para evitar ser detectado por las autoridades competentes. A través del lavado de dinero, el criminal -sea persona, organización o un especialista en la comisión de este ilícito- transforma las ganancias monetarias derivadas de una actividad ilícita en fondos provenientes, aparentemente, de una fuente legal.

Hay que tener en cuenta que toda la actividad del lavado de dinero cae en una de dos categorías: conversión o movimiento. La conversión tiene lugar cuando los productos financieros cambian de una forma a otra, como cuando se compra un automóvil con ganancias ilícitas. En cambio, se genera un movimiento cuando los mismos productos financieros cambian de escenario, como cuando los fondos son transferidos electrónicamente a otro lugar, enviados, por ejemplo, a través de una transferencia electrónica vía internet.

Al respecto, puede decirse que los lavadores de dinero, sin duda, aprovecharán el desarrollo tecnológico en su favor. El dinero electrónico -uno de estos avances- tiene la característica de facilitar el ocultamiento del origen de los fondos y de posibilitar su anónima movilización. Debe tenerse presente que una de las características distintivas de la economía digital es la desintermediación, es decir, la eliminación de todo aquel que se interpone entre las partes. La presencia de esta característica se observa claramente en el desarrollo de los sistemas de dinero electrónico. Históricamente, los controles han descansado en la intermediación de los bancos y de otras instituciones financieras que actúan como aduanas en donde los fondos generalmente deben atravesar y donde se deben mantener registros de las operaciones. De hecho, la mayor parte de la regulación contra el lavado de dinero está destinada específicamente a operar en las entidades financieras para que implementen medidas que aseguren la existencia de informes por escrito que permitan el seguimiento de las operaciones. Esto quedaría rápidamente obsoleto con el avance del dinero electrónico.

El dinero electrónico permite que en lugar de envíos repartidos en valijas con doble fondo, grandes cantidades puedan ser transferidas instantáneamente y en forma segura por los lavadores con unas pocas instrucciones. El dinero podría ser transportado a cualquier lugar del mundo sin necesidad de pasar por el control de las instituciones intermediarias tradicionales. La velocidad de las transacciones dificulta su control, y la del movimiento del dinero electrónico, fundamentalmente a través de internet, dificultará la tarea de los encargados de ejecutar las leyes para identificar o rastrear la transferencia de fondos. Estos sistemas de pago, combinados con la desintermediación a que hemos hecho referencia, dificultarán, de alguna manera, la determinación de programas para prevenir el lavado de dinero.

He querido resaltar todas estas características actuales y potenciales para remarcar lo oportuno que es el proyecto de ley, cuya aprobación respaldamos.

A pesar de esto, he considerado necesario hacer las siguientes prevenciones.

En primer lugar y en relación con lo señalado por la diputada señora Allende , la posición del director de la Unidad de Lavado y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández , referente a la letra a) del actual artículo 20 -páginas 17, 43 y 65 del proyecto que obra en poder de los señores diputados-, se basa en que existen otros tipos penales a los cuales la sanción se debería ampliar, además del tráfico de armas y del terrorismo, como el fraude al fisco, la negociación incompatible y la corrupción.

Tal como no debería haber sido necesario esperar el atentado a las torres gemelas el 11 de septiembre de 2001 y la aparición de Al Qaeda para que el mundo reaccionara y exigiera, a través de los tratados internacionales, la inclusión del terrorismo, tampoco considero prudente dejar fuera estas figuras, toda vez que estos criminales del dinero mal habido avanzan muy rápido en descubrir formas distintas de atentar contra el sistema jurídico. Se trata de una prevención que quiero subrayar en esta oportunidad.

La segunda prevención -que para nosotros es muy importante y que se planteó en la discusión de la ley de Drogas, estudiada en la comisión que funcionó en su oportunidad- se vincula con la autonomía del organismo, materia establecida en el artículo 1° de la iniciativa. Creemos necesaria la existencia de un organismo que otorgue la imparcialidad necesaria para, incluso, examinar operaciones sospechosas de sujetos protegidos por el gobierno de turno.

No estamos conformes con la actual designación del director de la Unidad por el Presidente de la República de turno.

Creemos, como lo consignamos en una indicación presentada en la Comisión al artículo 1°, en una entidad autónoma, con patrimonio propio. Eso requiere del patrocinio del Ejecutivo. Sin embargo, al parecer, no existe voluntad política para ello. Con todo, los diputados de la Comisión especial de Drogas, que han seguido este tema durante mucho tiempo -entre ellos el diputado señor García-Huidobro -, han considerado oportuno restituir dicha indicación, a fin de que quede constancia de nuestra posición en la historia de la ley. Su Señoría defenderá esa postura en su momento.

Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al diputado señor García-Huidobro .

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el diputado señor Alejandro García-Huidobro .

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente, el proyecto en debate se elaboró en el período parlamentario pasado y en la actualidad se encuentra en el Senado. Hoy, específicamente, se examina en esta Sala la situación de la Unidad de Inteligencia Financiera, en circunstancias de que el tema fue tratado latamente en su oportunidad.

Queremos reponer una indicación que presentamos con motivo de la creación de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, la que persigue que esa entidad sea absolutamente autónoma, equivalente a lo que es el Banco Central. ¿Por qué decimos esto? Porque todos los días surgen ejemplos, como el de Gendarmería, en el norte, o el de la Policía de Investigaciones, que así lo aconsejan. Cada día que pasa nos entrega la certeza de que esta unidad debiera tener autonomía.

Por esa razón, nosotros presentamos la indicación, aunque la Mesa la declare inadmisible. Esperamos, sí, que en el Senado se corrija esta situación. De lo contrario, el trabajo que realizará el Estado en contra del narcotráfico no obtendrá los frutos que todo el país espera.

Agradezco al diputado señor Díaz el hecho de que me haya cedido parte de su tiempo, pues me ha permitido informar que hemos presentado una indicación sustitutiva a consideración de la Mesa.

He dicho.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Recupera el uso de la palabra el diputado señor Díaz .

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, hacía presente prevenciones al proyecto de ley en debate, que, en general, aprobamos. Por lo demás, creemos necesario legislar en torno de este tema.

En primer lugar y coincidiendo con la diputada señora Allende , señalé la necesidad de no restringir los tipos penales al terrorismo y al tráfico de armas, sino, por el contrario, incorporar otros, tal como lo indicara el director de la Unidad de Lavado y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público.

En segundo lugar, me referí al tema de la autonomía. Tal como señaló el diputado señor García-Huidobro , en la Comisión de Constitución también quisimos reponer la indicación, pero fue declarada inadmisble debido a la falta de voluntad política para generar un organismo autónomo con patrimonio propio. En subsidio de ello, presentamos otra indicación -queremos que se vote en forma separada- que apunta al inciso final del artículo 1°. Persigue que el director de esa unidad sea nombrado con la aprobación de dos tercios del Senado a proposición del Presidente de la República. Por parecernos lo mejor para el país en un tema tan delicado y más allá de quien sea el actual o los próximos Presidentes de Chile, vamos a reponer dicha indicación con la esperanza de que sea aprobada en la Sala.

Sin perjuicio de lo anterior, deseo destacar el acuerdo alcanzado con el diputado señor Burgos , cuando era presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y el diputado señor Forni , para presentar una indicación que genere una institución novedosa en nuestro ordenamiento, no obstante que existe en vías de tramitación una materia relativa a la Agencia Nacional de Inteligencia, ANI: que el director de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera deba, dentro de su autonomía operacional, responder al Congreso Nacional, mediante una rendición de cuentas anual y secreta de su cometido. Ello fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Constitución. Considero que, además de ser novedosa, se trata de una institución muy importante.

Como tercera prevención, quiero expresar que se ha planteado una discusión de fondo sobre la capacidad de investigar de los servicios públicos, como la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera. El debate se centra en si al crear esta Unidad se están restando atribuciones que, constitucionalmente, corresponden al Ministerio Público. Se señala -existen argumentos a favor y en contra de esta postura- que dicha Unidad sólo realiza una función prejudicial. Sin embargo, hay quienes creen que este tema debe ser discutido con mayor profundidad en el Senado, considerando fundamental una sentencia del Tribunal Constitucional, sobre el particular, de 4 de enero de 1995, signada con el rol N° 198. Sobre un tema parecido, él, en esa sentencia, se pronuncia sobre la capacidad de investigar de los servicios públicos -en ese caso el Consejo de Defensa del Estado-, precisando que se estaba dotando a un servicio público de facultades absolutamente discrecionales y, por lo tanto, que esto no correspondía. Por eso, creo que este tercer punto debiera discutirse más latamente en el Senado.

Haciendo hincapié en esas prevenciones, consideramos que con la aprobación de este proyecto nuestro país asume una decidida posición de vanguardia en el combate de la expansión del crimen organizado y del narcotráfico. Ése es el mérito profundo de este proyecto de ley, y por eso, en términos generales, salvo las aprensiones señaladas, lo vamos a votar favorablemente.

He dicho.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

El diputado señor Jorge Burgos ha pedido la palabra para responder algunas inquietudes que se han manifestado.

Tiene la palabra su Señoría.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, he pedido la palabra para responder una pregunta de la diputada señora Isabel Allende -en ese momento yo no estaba en la Sala-, y una aseveración del diputado señor García-Huidobro , que no estaba presente cuando informamos el proyecto. Ahora tampoco lo está, pero de todas maneras voy a responder.

Como informamos al comienzo, efectivamente esta materia se discutió como un capítulo de la ley de Drogas; pero ese capítulo desapareció de dicha ley porque el Ejecutivo lo retiró. En consecuencia, cuando se dice que está en el Senado, eso no es correcto. La Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera se acabó como parte de un proyecto de ley. La desglosaron y la volvieron a presentar. Por eso estamos discutiendo el tema; no se está analizando en forma paralela en el Senado. En la ley de Drogas ya no existe este capítulo. En consecuencia, en este instante estamos legislando respecto de una materia sobre la cual no se ha legislado. Más allá de las opiniones de fondo que se tengan, me parece bueno clarificar ese hecho, que no es menor.

Respecto de las indicaciones que se presenten, la Mesa deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de una que establece una condicionante a la creación de un servicio público, cuestión que parece ser clara. La proposición quedará para la historia fidedigna de la ley, pero también, eventualmente, la inadmisibilidad de la misma.

Respecto de lo que señalaba la diputada señora Isabel Allende -haber ampliado el delito base-, la verdad es que hay dos fórmulas. Algunas legislaciones del mundo no indican delito base y tipifican lavado de dinero cualquier ilícito. Eso ocurre en Alemania, si no me equivoco. El profesor Bustos me puede sacar del error, pero entiendo que en Alemania es así.

En un país que viene saliendo de una legislación que sólo lo vinculaba al narcotráfico, con complejidades como el nuestro, pasar a una amplitud mayor respecto de la interpretación de los tribunales, me parece algo complicado, particularmente en delitos y figuras delictuales como la corrupción, que tiene un marco muy amplio, y habría que prefijar ilícitos específicos, porque no podría hablarse de corrupción como tal.

Es un tema opinable, pero me parece que, como hay tiempo, podríamos avanzar en lo que es propio del crimen organizado, y tal vez más adelante, si los hechos lo justifican, ampliar figuras que, sin duda -como las que indicaba la diputada señora Allende -, son importantes desde el punto de vista de que pueden ser generadoras de lavado de dinero.

He dicho.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente, es muy correcto lo que ha señalado el diputado señor Burgos , y ojalá a futuro se pueda ampliar; pero hay otra pregunta que formulé y no ha sido respondida.

Me pareció bastante interesante la exposición del fiscal del Ministerio Público en cuanto a que en el caso de Inglaterra específicamente, la acción derivada de todo dinero sucio que proviene de una actividad ilícita, se condena, independientemente de que se pueda o no acreditar su comisión; la causa delictual de que proviene es castigada. Es tanta la importancia de esto, que él precisó en la Comisión que no es necesario acreditar el vínculo o la ligazón entre el recurso y el hecho ilícito anterior, es decir, la causal específica; por ejemplo, si nosotros hubiéramos tenido esa legislación no habría podido otorgarse por la Corte Suprema, el recurso de amparo a la empresa Aero Continente , justamente porque no se pudo acreditar que esos recursos provenían del narcotráfico.

No sé si se consideró esa situación en la Comisión, pero me parece sumamente importante y por eso formulo la pregunta al diputado informante.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, efectivamente discutimos sobre eso, con el aporte de muchos miembros de la Comisión, y la verdad es que estamos todos conscientes de que se ha avanzado en la línea de hacer más posible la prueba del lavado de dinero, la cual tiene dificultades en ese sentido. Hemos suprimido algunos requisitos; a propósito de una indicación del diputado señor Bustos , se modificó la propuesta del Ejecutivo que ponía el ánimo de lucro como elemento esencial de la tipificación del ilícito, con todas las dificultades que ello conllevaba, y obligaba a la distinción -otra dificultad- entre el dolo eventual y el dolo directo. O sea, hemos avanzado mucho.

Ahora bien, el agrado del fiscal del Ministerio Público por la legislación inglesa es legítimo. En mi opinión, sobre la base de crear mejores condiciones de punición de este tipo de ilícitos -creo que se está haciendo-, me parece peligroso llegar al extremo de establecer la no concurrencia de probanza.

Estamos combatiendo organizaciones muy complejas, como son las bandas dedicadas al lavado de dinero, pero de ahí a pasar a establecer presunciones en materia de derecho penal, prefiero equivocarme en el sentido de tener poco a equivocarme castigando a personas con presunciones.

He dicho.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches .

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, estimo que es de la mayor importancia la iniciativa, que estamos analizando, sobre la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera que modifica el Código Penal en materia de lavado o blanqueo de activos.

Este mal, que afecta a las sociedades modernas, es particularmente preocupante porque mediante el lavado de dinero se puede destruir, paulatinamente, la economía de los países; por ejemplo, hemos podido presenciar que, en muchos países latinoamericanos, el uso de estos recursos mal habidos, ha provocado un daño enorme a sus economías.

El informe señala, en sus ideas matrices, que la finalidad del proyecto es crear un nuevo servicio público, llamado Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, al que corresponderá, como institución especializada, la prevención y control del lavado de dinero o blanqueo de activos.

En todos estos años que llevamos legislando sobre la materia en el país, desgraciadamente, ha crecido el tráfico de drogas en forma espectacular. En 1990, cuando empezó a funcionar la Comisión de Drogas -la primera creada en esta Cámara de Diputados para investigar el tráfico de estupefacientes-, se pudo comprobar que en algunas ciudades el tráfico y el consumo de drogas habían alcanzado un alto nivel.

Hoy todo el país es víctima del tráfico y del consumo de drogas, y lo peor de todo son las cifras alarmantes sobre el nivel que ha alcanzado el consumo de drogas, según encuestas hechas, en jóvenes estudiantes.

Por eso, en el esfuerzo que se hace en esta ocasión para legislar sobre esta materia, queda claramente establecido que se trata de una Unidad que analizará financieramente el manejo de los capitales y recursos en el país.

Al respecto, debemos hacernos la siguiente pregunta: ¿cuánto dinero está involucrado en el tráfico de drogas en el país? No conocemos su monto, pero sabemos a cuánto asciende a nivel mundial. Esa cifra es realmente espeluznante, ya que llega a 500 mil millones de dólares, de acuerdo con lo señalado por los organismos especializados de Estados Unidos.

Por eso considero que el esfuerzo que representa este proyecto constituye un avance.

Entiendo la indicación presentada por la Unión Demócrata Independiente, que apoyaré, en el sentido de dar autonomía a la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera. ¿Por qué es tan importante? Porque en la discusión general del proyecto podemos entrar en un terreno muy peliagudo al hablar de las personas involucradas o que tienen que ver con el tema, tanto analistas como incluso policías.

¿Por qué lo digo de esta manera? Porque es un ambiente que puede afectar a quienes ganan poco y tienen la obligación de combatir el tráfico de drogas, tal como lo vemos en las noticias aparecidas en estos días, en que aparecen funcionarios involucrados en el tráfico de drogas, incluso como consumidores.

Entonces, ¿cómo no va a ser necesario legislar sobre estas materias, en circunstancias de que sabemos que grandes cantidades de dinero se introducen en la economía nacional y es vox pópuli que se han realizado grandes proyectos con dineros provenientes de esta actividad, sin que la justicia ni nadie pueda descubrir su origen.

Por eso, esta Unidad tendrá acceso a información parcelada, que está en Impuestos Internos, en la Tesorería y en las oficinas de inversiones, porque hay mucho dinero que viene del extranjero, respecto del cual a veces se declara una parte y otra entra sin que nos demos cuenta. Por eso la sociedad chilena y el país necesitan de este trabajo.

Ha quedado claramente establecido que esta Unidad no es operativa ni una policía que investigará. Es una oficina de inteligencia, que analizará los distintos aspectos que tienen relación con esta materia. Por eso, vamos a aprobar la idea de legislar.

El país necesita el mayor esfuerzo para realizar este tipo de trabajo. Se requiere el concurso de muchas voluntades, porque incluso se corre el riesgo de acusar a personas o a instituciones honestas. Por eso es delicado manejar la información de tal manera que, junto con guardar la privacidad necesaria, tenga la consistencia suficiente que permita obtener resultados.

El lavado de dinero está afectando al país desde hace muchos años y va corroyendo paulatinamente la economía nacional. Por eso votar a favor del proyecto significa avanzar en la dirección correcta. Ya tendremos la oportunidad de discutir sus artículos en particular.

Considero buena la indicación que establece la independencia de esta Unidad del gobierno de turno, por lo que estimo que el Ejecutivo debiera apoyarla para que no sea declarada inadmisible.

He dicho.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos .

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, el proyecto significa un avance bastante importante respecto de lo que existía en nuestra legislación en relación con lavado de dinero y con unidad financiera. Lo que dispone la ley sobre drogas y sustancias psicotrópicas al respecto es algo sumamente elemental, confuso y no tiene ninguna utilidad práctica.

Por eso se separó en el proyecto de la ley de Drogas todo lo referente a la Unidad de Análisis Financiera, que ahora se crea, estableciendo todas las disposiciones correspondientes.

En ese sentido, se avanzó enormemente en la discusión del proyecto habida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, especialmente en relación con el artículo 19, que es fundamental porque señala sobre cuáles delitos compete investigar a la Unidad de Análisis.

Allí se abordaba solamente el tema de las drogas, pero después de la discusión que se efectuó en la Comisión de Constitución se planteó que, desde el punto de vista de política criminal, el punto central o fundamental era la criminalidad organizada que se revela tanto en el caso de las sustancias psicotrópicas, como en el terrorismo, en la pornografía, en la prostitución y en el tráfico ilícito de armas. De acuerdo con la experiencia internacional y con el derecho comparado, éstos son los puntos centrales en los cuales radica la criminalidad organizada. Corresponde a una política criminal totalmente diferente y amplia, que no va dirigida a los aspectos centrales que queremos enfocar. Esta política criminal se aplica, por ejemplo, en Suiza, Estados Unidos e Inglaterra, países donde se investiga el lavado de dinero en relación con cualquier delito, amplitud que, evidentemente, va en perjuicio -ya ha ocurrido en Estados Unidos- de la eficiencia respecto de lo que nos interesa, que es la criminalidad organizada.

Por eso, estimo correcto que el artículo 19 se centre en estos hechos, que son graves desde el punto de vista de la criminalidad organizada y que tienen la mayor trascendencia desde el punto de vista del lavado de dinero. Más aún, este artículo 19 se modificó para que fuera más efectivo en su aplicación. Se amplió su alcance, a fin de que quedara claro que incluía cualquier tipo de delito doloso, tanto dolo directo como dolo eventual, con lo que, además, se armonizó con el inciso tercero de su letra b), que incluye la negligencia inexcusable.

Entonces, es enorme la amplitud que se logra con el artículo 19 respecto del lavado de dinero, porque no solamente se incluyen los hechos de carácter doloso, sino que también los de negligencia inexcusable. Sucede que en este tipo de delitos, que son graves y complejos, es muy fácil decir que no se sabía y que se trata simplemente de un problema de negligencia. A veces es muy difícil probar el dolo, pero sí es fácil probar la negligencia inexcusable, ya que se considera evidente que la persona debía conocer el origen de determinados bienes. Por lo tanto, queda sujeto a sanción.

En esta materia se ha procedido conforme con la doctrina del derecho internacional y comparado y de acuerdo con la posición de las asociaciones internacionales de derecho penal, que permanentemente han sostenido que debe incluirse el tema de la negligencia inexcusable en estos delitos, que son sumamente complejos, porque hay una criminalidad organizada detrás. Estimo que el artículo 19 ha acotado muy bien cuáles son las materias relativas al problema.

Es muy importante destacar que la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, como lo dice su nombre, es solamente un organismo de análisis, por lo que debemos deslindar claramente que no se trata de una unidad de investigación, papel que le corresponde al Ministerio Público, que debe investigar y llevar a cabo la acción penal, y es cotitular de la acción penal en caso de que exista querellante. Eso debía quedar claramente definido porque había confusiones. Algunos querían darle a la Unidad de Análisis Financiero un rol que entraría en discusión con el Ministerio Público, en circunstancias de que este ente es independiente. Cuando se discutió la creación del Ministerio Público, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara produjo el gran debate la independencia y autonomía que debía tener este organismo, a diferencia de lo que ocurre en otros países. Finalmente se aprobó la total independencia del Ministerio Público para fiscalizar y controlar todo lo relacionado con la investigación del delito.

El artículo 2º lo establece muy claramente al señalar en su inciso final: “La Unidad de Análisis Financiero deberá enviar los antecedentes que estén en su poder y que el Ministerio Público requiera para las investigaciones de lavado de dinero que estén a su cargo”. O sea, no podemos crear dentro de nuestro sistema procesal dos instituciones que puedan enfrentarse. Por ejemplo, que la Unidad de Análisis Financiero tenga una forma de actuar que pueda afectar al Ministerio Público. Eso sería lo peor que podríamos hacer, porque de esa manera impediríamos que se llevaran a cabo investigaciones, ya que, a veces, pueden presentarse intereses completamente diferentes. Aquí hay un solo interés, cual es que el Ministerio Público proceda a investigar y lleve adelante la acción pública correspondiente. Eso debemos propugnar.

El artículo 1º establece que esa Unidad será solamente de análisis financiero y que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda. Me parece que ésa es la fórmula más afortunada y adecuada del proyecto. En Estados Unidos y en Suiza existe separación entre el Ministerio Público y la Unidad de Análisis Financiero, y el Ministerio tiene la obligación y el deber de controlar, fiscalizar y requerir los datos. La misión de la Unidad es recabar los datos y señalar cuando exista una situación irregular, pero es el Ministerio Público el que debe llevar a cabo la investigación.

En ese sentido, estimo que el artículo 1º es adecuado en cuanto a precisar cuál es la forma de actuar en un sistema en el cual queda claro cuáles son los roles de cada institución, a fin de que éstas no entren en conflicto, porque eso perjudicaría un sistema de carácter judicial y procesal penal dentro de nuestra regulación institucional.

Desde esa perspectiva, este proyecto, después de la larga discusión que tuvimos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, quedó enormemente perfeccionado al incluirse los delitos contenidos en el artículo 19. Además, eso tiene relación con la pregunta de la diputada señora Allende , porque también se recalcó que bastaba que los hechos fueran constitutivos de delitos. Es decir, no es necesario una condena, pero sí que estos debates estén acreditados. Basta ese solo hecho para que sea posible la aplicación del artículo 19. Así quedó establecido en la Comisión de Constitución, con el propósito de no especificar simplemente una presunción de derecho amplia que va en contra de nuestra Constitución y, por otra parte, impedir la impunidad por la necesidad de establecer una condena. Basta que en el proceso esté acreditado el delito -los elementos de la disposición legal correspondiente; no es necesaria la condena- para que se pueda actuar de acuerdo con el artículo 19, lo que, por ende, permite intervenir al Ministerio Público. En ese sentido, queda suficientemente salvaguardada la investigación, como también que no exista impunidad respecto del lavado de dinero.

Por esas razones, el proyecto significa un enorme progreso dentro de nuestra institucionalidad y legislación, por lo cual vamos a aprobarlo en su conjunto.

He dicho.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Hago presente que a las 13 horas vamos a proceder a la votación.

Falta un Comité y para tal efecto está inscrito el diputado señor Enrique Jaramillo .

La diputada señora Laura Soto me está pidiendo la palabra. Lo dejo a su criterio, señor diputado.

El señor JARAMILLO.-

Le cedo mi tiempo, señor Presidente.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada señora Soto .

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, en realidad esta Unidad de Análisis Financiero fue largamente debatida durante la tramitación de la ley de Drogas. Allí pudimos comprobar, con mucho estupor, cómo la mayoría de las causas por lavado de dinero quedaban sin ningún resultado positivo, por no estar acreditado el principio.

El Consejo de Defensa del Estado tenía facultades para iniciar una investigación preliminar. Quizás la palabra investigación sea exagerada, pero era una medida en que ellos podían claramente decir que en determinado lugar había una actitud sospechosa, la cual se ponía en conocimiento de los tribunales de justicia.

Pero, ¿qué ocurrió en los hechos? Hay que recordar un caso famoso, como el del “cabro Carrera”, a quien se le condenó -finalmente murió en prisión-, pero no pudo acreditarse el lavado de dinero porque en ese momento no existía una ley como la que mediante el proyecto en comento buscamos aprobar.

Entonces, si tuviéramos que definir del modo más sucinto posible qué es la Unidad de Análisis Financiero, tendríamos que decir que es aquella que enciende la luz roja, la que nos anuncia que existe una actitud sospechosa. Y como hay que acotar las cosas, el artículo 3º dice: “Se entiende por acto, operación o transacción sospechosa, aquel hecho que reviste caracteres irregulares, inusuales o anómalos, en relación con la función o desempeño normal, frecuente y común del agente o entidad y sus clientes, sean éstos habituales u ocasionales, y que por su gestación, presentación, documentación utilizada, información proporcionada o, a falta de ésta, por la reiteración y cuantía de las mismas o la intervención inusual de terceros o desconocidos, sea indiciario de un origen ilícito de los bienes objeto de la negociación dubitada”. O sea, encendemos la luz roja, pero quien investiga es el fiscal. Tanto es así, que el fiscal nacional Guillermo Piedrabuena puso énfasis al señalar que no solamente debían entregarse los antecedentes a las fiscalías, sino que si ellos tenían conocimiento de una actitud sospechosa también podían iniciar una investigación sin necesidad de la Unidad de Análisis. Eso quedó absolutamente claro, como lo ha señalado muy bien el diputado señor Bustos . Si bien hicimos un avance muy fuerte, ¿qué pasó? En el intertanto, cuando estaba en tramitación la ley de Drogas, nos percatamos de que el círculo de los delitos en los cuales incidía era demasiado cerrado: solamente comprendía la ley de Drogas. Pero hoy esto tiene un avance extraordinario al señalar que también son constitutivos de delito el tráfico ilícito de estupefacientes, el terrorismo en cualquiera de sus formas, el tráfico ilícito de armas, la pornografía y la prostitución infantil, la trata de blancas y todos los delitos relacionados con ella.

Por tanto, con el artículo 19 estamos ampliando este tipo penal. Aquí hay una cuestión que dijo el diputado Burgos con mucha razón, cual es que, aunque sepamos que se trata de un delito muy perjudicial para el país, por cuanto la iniciación de la investigación puede alterar notablemente la actividad financiera de Chile sobre muchas personas, lo que se debe hacer, de todas maneras, es resguardar el debido proceso.

Por eso señalamos con mucha claridad y hacemos una distinción entre aquellos que encienden la lucecita roja -la Unidad de Análisis Financiero- y los que sólo investigan, el Ministerio Público. Ello constituye un avance muy importante, porque de aquí en adelante podemos señalar que el lavado de dinero será pesquisado con éxito en el país.

He dicho.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Los diputados que no alcanzaron a hacer uso de la palabra, señores Claudio Alvarado , Alejandro García-Huidobro , Carlos Hidalgo , Enrique Jaramillo , Francisco Encina y señora Ximena Vidal pueden entregar sus discursos en la Secretaría, a fin de insertarlos en la versión.

-Los textos de los discursos que se acordó insertar son los siguientes:

El señor HIDALGO.-

Señor Presidente, la Unidad de Análisis Financiero, UAF, es buena para el país, ya que le permitirá contar con un nuevo instrumento para defenderse del flagelo del tráfico de droga, tráfico de armas y los actos terroristas, que son delitos que implican el blanqueo o lavado de dineros (tanto monetarios como activos fijos).

Estas iniciativas fortalecen y ratifican la seriedad de nuestro país en ese “ámbito”, como en muchos otros que ha demostrado a través del tiempo.

La aprobación, de este proyecto de ley, por parte de esta honorable Cámara, demuestra la firmeza, convicción y reconocimiento de lo perjudicial que resultan para la sociedad chilena estos actos ilícitos.

Es por todos conocida la triste experiencia de algunos países que han sufrido las consecuencias económicas, sociales, culturales, políticas y judiciales al no contar con una legislación adecuada en esta materia.

Renovación Nacional apoya ampliamente este proyecto de ley.

He dicho.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente, el proyecto de ley que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos -que ha sido contundentemente informado a la Sala por el diputado Burgos -, contiene a nuestro parecer un sentido profundo en cuanto propone un instrumento o herramienta fundamental que moderniza la gestión dirigida a penalizar los delitos que atacan al corazón mismo de la economía con consecuencias sociales que todos conocemos.

Desde nuestra mirada, podemos percibir el avance que significará esta propuesta legal, porque responde claramente al clamor de la ciudadanía, que sabiamente nos comunica, día a día, la injusticia, por ejemplo en este campo, al no contar con los requerimientos básicos para perseguir estos delitos que son “hijos no ilustres” de esta economía de libre mercado que impera en nuestro país.

Apoyamos, por tanto, este proyecto de ley con fuerza y energía. Así seguimos avanzando en el camino correcto, al entregar herramientas adecuadas que responden a las necesidades de penalizar los ilícitos de lavado de dinero, blanqueo de activos, a los que infringen la ley con respecto al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, control de armas, y buscar conductas terroristas y fijar sus correspondientes penalidades.

He dicho.

El señor FORNI.-

Punto de Reglamento, señor Presidente.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor FORNI.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero que la Mesa me aclare si el artículo 1º requiere quórum especial, y en segundo lugar, si es posible pedir votación separada respecto del artículo 1º.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Sólo dos artículos requieren quórum constitucional, es decir, 69 votos; el resto, quórum simple.

En votación general el proyecto que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado de dinero o blanqueo de activos, con excepción del párrafo segundo de la letra d) del artículo 2º, y del artículo 21 que, por referirse a materias propias de ley orgánica constitucional, requieren de pronunciamiento especial y ser aprobados en votación separada, conforme lo establece el artículo 30 de la ley orgánica del Congreso Nacional, esto es, con el voto afirmativo de 69 diputados y diputadas.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bauer , Bayo , Becker , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Escobar , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Hales , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Jiménez , Kast , Kuschel , Lagos, Letelier (don Juan Pablo) , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Pareto , Paya , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobarían los artículos que requieren quórum constitucional, dejándose constancia de que existe el quórum necesario.

¿Habría acuerdo?

El señor GONZÁLEZ (don Rodrigo).-

No, señor Presidente. Pido que se vote.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Entonces, procede votar el párrafo segundo de la letra d) del artículo 2º.

El señor FORNI.-

Punto de Reglamento, señor Presidente.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Después, señor diputado. Estamos votando en general el proyecto. Por eso había pedido que con la votación anterior diéramos por aprobados los dos artículos que necesitan quórum constitucional de 69 votos.

¿Hay acuerdo para proceder en esa forma?

Acordado.

Se deja constancia de que se reunió el quórum constitucional.

En votación el párrafo segundo de la letra d) del artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bauer , Bayo , Becker , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Escobar , Espinoza , Forni , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (don Rodrigo) , Hales , Hidalgo , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Jiménez , Kuschel, Lagos , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Molina , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pareto , Paya , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

En votación el artículo 21.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bauer , Bayo , Becker , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Escobar , Espinoza , Forni , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Hales , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Jiménez , Kast , Kuschel , Lagos, Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Paya , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Aprobado en general el proyecto.

Señores diputados, en conformidad con las disposiciones de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, debo señalar que, estudiada la indicación que sustituye el artículo 1º, presentada por los diputados señores Alejandro García-Huidobro , Felipe Salaberry y Eduardo Díaz , he resuelto declararla inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 2 del artículo 62 de la Constitución Política de la República, en atención a que la facultad de crear empleos rentados, suprimirlos y determinar sus funciones y atribuciones sólo compete al Presidente de la República.

En igual situación se encuentra la indicación presentada por el diputado señor Eduardo Díaz y suscrita por los diputados señores Nicolás Monckeberg , Marcelo Forni y Alejandro García-Huidobro , que incide en la misma disposición y con similar propósito.

Por lo tanto, estas dos indicaciones son declaradas inadmisibles por la Mesa.

El señor FORNI.-

Punto de Reglamento, señor Presidente.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor FORNI.-

Respecto de la segunda indicación, cuando se votó en la Comisión no se hizo mayor cuestión de la inadmisibilidad. Lo único que pretende es agregar a ese artículo el acuerdo del Senado. Por lo tanto, no veo cuál es el criterio de la Mesa para declararla inadmisible.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

La Mesa dio lectura a las disposiciones de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional que se tuvieron en vista para declararla inadmisible.

El señor FORNI.-

Señor Presidente, queremos pedir, sobre ese punto, en virtud del artículo 14 del Reglamento, que la Sala se pronuncie sobre la inadmisibilidad de las dos indicaciones.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Esa disposición reglamentaria se refiere a los proyectos de ley y no a las indicaciones presentadas por los señores diputados, las cuales son inadmisibles.

Corresponde votar en particular la letra f) del artículo 2º y el inciso primero del artículo 23.

El señor Secretario accidental va a dar lectura a las indicaciones presentadas a los dos artículos.

El señor ÁLVAREZ (Secretario accidental).-

La primera indicación incide en el artículo 2º del proyecto y corresponde a una observación que hizo la Comisión de Hacienda con el objeto de agregar, en la letra f), a continuación de las palabras “las redes”, la expresión “de información”, con lo cual la disposición quedaría como sigue:

“Organizar, mantener y administrar archivos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones”.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

En votación la letra b) del artículo 2º, con la indicación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el artículo con la indicación, dejando constancia de que se ha reunido el quórum constitucional.

Aprobado.

El señor FORNI.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear un punto de Reglamento.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor FORNI.-

Quiero saber si el artículo 1º lo votaremos por separado.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Ya se votó, señor diputado.

El señor FORNI.-

Nosotros solicitamos votación separada para el artículo 1º.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Se dio por aprobado, porque fue declarada inadmisible la indicación sustitutiva.

El señor FORNI.-

Señor Presidente, pedimos votación separada del artículo, independientemente de las indicaciones presentadas.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Díaz .

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, pedí votación separada para ese artículo, y luego el diputado señor Forni solicitó lo mismo.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Ya se votó por separado, señor diputado.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, sólo se votó en general.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

En votación particular el artículo 1º. Hago presente que para su aprobación se requiere quórum simple.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bayo , Becker , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Hales , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Jiménez, Lagos , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pareto , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta y Walker .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Escobar , Forni , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Hernández , Kast , Kuschel , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Moreira , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Urrutia , Varela y Von Mühlenbrock .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca , Galilea (don Pablo) y Martínez .

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación presentada al artículo 23.

El señor ÁLVAREZ (Secretario accidental).-

Indicación de los señores Díaz , Forni , Burgos y Saffirio , para sustituir el inciso primero del artículo 23 por el siguiente: “La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento. Respecto del imputado y los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, con autorización del juez de garantía, por un plazo máximo de seis meses, renovables por igual término, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 182”.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

En votación el artículo 23 con la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Cubillos (doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Escobar , Espinoza , Forni , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Hales , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Jiménez , Kast , Kuschel , Lagos, Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Longton , Luksic , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pareto , Paya , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Seguel , Silva , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Varela , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

-Se abstuvo el diputado señor Sánchez .

El señor SALAS (Presidente en ejercicio).-

Por no haber sido objeto de más indicaciones, queda despachado el proyecto.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de octubre, 2002. Oficio en Sesión 5. Legislatura 348.

VALPARAISO, 9 de octubre de 2002.

Oficio Nº 3954

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

DE LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO

Párrafo 1º

De la naturaleza, objeto y funciones

Artículo 1º.- Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 19 de esta ley.

La Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

El jefe superior del servicio tendrá el título de Director, será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la calidad de funcionario de la exclusiva confianza de éste.

Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:

a) Recibir, solicitar, verificar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

b) Analizar los actos, actividades y operaciones informados como sospechosos de configurar alguno de los delitos descritos en el artículo 19 de esta ley.

c) Disponer la inmediata remisión de los antecedentes al Ministerio Público, cuando aparezcan indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

d) Solicitar informes, documentos y cualquier otro antecedente a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

En el caso que estos informes, documentos y antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar esta solicitud. El ministro resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los antecedentes. La solicitud se tramitará en forma secreta.

El otorgamiento de los informes, documentos y antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

e) Disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas.

f) Organizar, mantener y administrar archivos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

g) Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del artículo 19 de esta ley.

h) Dictar normas e impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución.

i) Acceder en forma directa y sin limitación, a las bases de datos de los organismos públicos.

j) Intercambiar información con sus similares del extranjero. Para tal efecto, la Unidad deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines diferentes y que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le solicite información.

k) Analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de esta ley.

Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.

La Unidad de Análisis Financiero deberá enviar los antecedentes que estén en su poder y que el Ministerio Público requiera para las investigaciones de lavado de dinero que estén a su cargo.

Párrafo 2º

Del deber de informar

Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos y otras instituciones financieras; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los notarios y los conservadores.

Se entiende por acto, operación o transacción sospechosa, aquel hecho que reviste caracteres irregulares, inusuales o anómalos, en relación con la función o desempeño normal, frecuente y común del agente o entidad y sus clientes, sean éstos habituales u ocasionales, y que por su gestación, presentación, documentación utilizada, información proporcionada o, a falta de ésta, por la reiteración y cuantía de las mismas o la intervención inusual de terceros o desconocidos, sea indiciario de un origen ilícito de los bienes objeto de la negociación dubitada.

Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero señalar a las entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos.

Para los efectos de la obligación señalada en el inciso primero de este artículo, las personas allí indicadas deberán designar un funcionario responsable de relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.

Las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto y reserva de determinadas operaciones o actividades, no impedirán el otorgamiento de los informes, documentos y antecedentes que se deban entregar o exhibir para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo.

La información proporcionada en conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.

Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo desde y hacia el país, por un monto que exceda las trescientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo 3° deberán mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a trescientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

Artículo 6°.- Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en los artículos 2°, inciso primero, letra d) y 3º, inciso primero y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

Artículo 7°.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° y la entrega de informes, documentos y antecedentes falsos, referidos en la letra d) del inciso primero del artículo 2° de esta ley, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

La negativa a proporcionar los informes, documentos y antecedentes referidos en la letra d) del inciso primero del artículo 2° y la infracción a lo dispuesto en los artículos 3°, inciso primero,4°, inciso primero y 5° de esta ley, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.

Párrafo 3º

Del personal

Artículo 8°.- El Director tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.

El Director podrá delegar algunas de sus facultades en el jefe de división o los jefes de departamento.

Artículo 9°.- En caso de ejercerse acciones en contra del Director por actos que haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley, tendrá derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.

Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo.

Artículo 10.- Para desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos de la planta de directivos, se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

Artículo 11.- El personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis Financiero se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma ley establece.

Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de intereses, una declaración de patrimonio.

El personal de la planta de directivos de la Unidad, será de exclusiva confianza del Director. En consecuencia, éste podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia de toda otra autoridad.

Artículo 12.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con todo cargo o servicio público y con cualquier otro de carácter remunerado en el sector privado.

No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, estos funcionarios podrán efectuar labores docentes o académicas.

Artículo 13.- El personal de la Unidad deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo o comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Director de la Unidad deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.

Artículo 14.- La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones: Banco Central de Chile; Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad.

Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad, quedarán sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades administrativas.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.834.

Artículo 15.- Queda estrictamente prohibido al personal de la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a menos que se justifique que están destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.

Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según corresponda, el uso o consumo injustificado de tales substancias.

Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad será determinado por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a exámenes.

Artículo 16.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo décimo de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

Artículo 17.- La Unidad contará con la siguiente planta de personal:

Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el grado 4° para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

Artículo 18.- El patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y

c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

TITULO II

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 19.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) el que convierta, transfiera o adquiera determinados bienes, que provienen directa o indirectamente de la perpetración en Chile o en el extranjero de hechos constitutivos de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o substancias psicotrópicas, terrorismo en cualquiera de sus formas, tráfico ilícito de armas, pornografía y prostitución infantil, trata de blancas y de los delitos relacionados con ellos.

b) el que tenga, use o posea los referidos bienes o realice cualquier otro acto o incurra en omisiones para ocultar o disimular el origen ilícito, ubicación, destino, movimiento, propiedad o derechos sobre los mismos.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en un grado.

La circunstancia de ser el origen de los bienes aludidos un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero, podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor, cómplice o encubridor del hecho que originó tales bienes, incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.

Artículo 20.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:

1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los actos que se propongan;

2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización, y

3.- Con presidio menor en su grado máximo, si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación.

Artículo 21.- Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, antes del punto aparte (.) y precedida de una coma(,), la siguiente oración:

"ni respecto de los antecedentes que le solicite la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que sus respectivas leyes les otorgan".

Artículo 22.- Agrégase, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:

"La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT), a partir de la cual se deberá informar, previa consulta particularizada, a la Unidad de Análisis Financiero.".

Artículo 23.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal con autorización del juez de garantía, por un plazo máximo de seis meses, renovables por igual término. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.

Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos establecidos en los artículos 19 y 20, todas las normas que sobre la materia establece la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas.

Artículo 25.- Derógase el artículo 12 de la ley N° 19.366.

Artículo 26.- Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento al tipo penal contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.366, debe entenderse hecha a las conductas descritas en el artículo 19 de la presente ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 2° de esta ley, en aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696, la Unidad de Análisis Financiero deberá remitir los antecedentes que conozca, al Consejo de Defensa del Estado.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.

Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 4°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 5°.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

Artículo 6°.- La presente ley entrará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.".

Hago presente a V.E. que el párrafo segundo de la letra d) del artículo 2° fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto a favor de 87 señores Diputados, en tanto que el artículo 21 fue sancionado, también en general y en particular, con el voto a favor de 90 señores Diputados, en todos los casos de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO SALAS DE LA FUENTE

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario (Acc.) de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 28 de abril, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 42. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado de dinero.

BOLETÍN N°2975-07

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en general y en particular, acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República.

Se hace presente que el inciso final del artículo 1º, la letra b) del artículo 2°, el artículo 8º y el artículo 22 del texto que proponemos requieren para su aprobación el quórum propio de una ley orgánica constitucional, de acuerdo al inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, en relación con los artículos 38, 74 y 97 de la misma Carta Fundamental.

La Excelentísima Corte Suprema de Justicia informó favorablemente el proyecto mediante oficio Nº 3088, del 6 de noviembre de 2002.

Asistieron a algunas de las sesiones de la Comisión los Honorables Senadores señores Sergio Fernández y José Antonio Viera-Gallo.

Concurrieron, también, el Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza; el Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena; el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa; la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner; el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado; el abogado del Ministerio del Interior, señor Jorge Vives; la abogada del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud; el Director de la Unidad de Lavado de Dinero y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández; la abogada del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE), señora Andrea Muñoz; los asesores del Ministerio de Hacienda, señores Francisco Leiva y Ernesto Livacic; el abogado del Consejo de Defensa del Estado, señor Hernán Peñafiel, y el profesor de Derecho Penal, señor Juan Pablo Hermosilla.

Cabe consignar que, sin perjuicio de los antecedentes aportados por las autoridades y especialistas que concurrieron a las sesiones, la Comisión solicitó la opinión sobre el proyecto de ley, o respecto de algunos puntos de éste, a los siguientes organismos: Banco Central de Chile, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Valores y Seguros, Consejo de Defensa del Estado, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Comité de Inversiones Extranjeras, Servicio de Impuestos Internos, Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile, Centro de Estudios de la Justicia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Consejo General del Colegio de Abogados de Chile A.G. y Consejo General del Colegio de Periodistas de Chile.

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ANTECEDENTES

1.- Organizaciones internacionales

Grupo Egmont: en 1995 diversas instituciones bancarias y financieras comenzaron a interactuar en una organización informal, conocida por el nombre del palacio de Bélgica donde se reunieron por primera vez, con el objetivo de proveer un foro para las Unidades de Inteligencia Financiera y colaborar con los programas de lavado de dinero de cada país. Ha priorizado el desarrollo de tres áreas: temas legales, desarrollo de tecnologías y capacitación, y cuenta con 48 Unidades de países miembros, entre ellos México y Argentina.

GAFI o FATF: el Grupo de Acción Financiera Contra el Blanqueo de Capitales (Financial Action Task Force) es un grupo intergubernamental creado por algunos países miembros de la Unión Europea, para luego ampliarse a naciones de otras partes del mundo. Promueve políticas nacionales e internacionales para combatir el lavado de dinero. En 1990 elaboró un documento con 40 recomendaciones a los países miembros, que se revisaron en 1996, las cuales acepta que se apliquen de manera flexible, sin perjuicio de realizar labores de monitoreo, conforme a parámetros establecidos en un cuestionario estándar.

En los últimos años se han creado cuerpos regionales del GAFI como son el GAFIC (Grupo de Acción Financiera del Caribe), el GAP (Grupo del Asia-Pacífico) y el GAFISUD (Grupo de Acción Financiera de Sudamérica).

GAFISUD: fue creado el 8 de diciembre de 2000, en Cartagena de Indias, Colombia. Se propuso aplicar las recomendaciones del GAFI y las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de 1988, y del Reglamento Modelo sobre el delito de lavado de dinero de la CICAD. Aplica también la política de efectuar controles mutuos entre los miembros, entre los cuales se encuentra Chile.

CICAD: es la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, establecida bajo el amparo de la Organización de Estados Americanos en 1986. Ha elaborado tres Reglamentos Modelos, adoptados por la Asamblea General de la Organización, uno de los cuales es el Reglamento Modelo sobre el delito de lavado de dinero con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

2.- Unidades en América del Sur

Argentina: la ley Nº 25.246, de 5 de septiembre de 2000, creó la Unidad de Información Financiera, que funciona en forma autónoma, dentro de la jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Bolivia: la ley Nº 1.768 tipificó el delito de lavado de dinero, creando la Unidad de Investigaciones Financieras.

Colombia: la ley Nº 526, de 1999, creó la Unidad de Información y Análisis Financiero, con autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Perú: la ley Nº 27.693, de 2002, creó la Unidad de Inteligencia Financiera, con autonomía funcional, técnica y administrativa y pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas.

En estos casos, así como en el de otros países que también han establecido Unidades (Brasil, ley Nº 9.613; Panamá, Decreto Presidencial Nº 163, de 2000), se les encomienda, fundamentalmente, recopilar, procesar y analizar la información que posean; solicitarla a organismos públicos y privados, y comunicar a las autoridades el resultado que obtengan.

3.- Mensaje Presidencial

El Mensaje Presidencial, fechado el 12 de junio de 2002, consigna como su primer fundamento la urgente necesidad de contar, en el más breve plazo posible, con una institución especializada en la prevención y control del lavado o blanqueo de activos.

En tal sentido, su propósito es permitir la discusión y aprobación legislativa de esta materia, en forma separada de otros aspectos eminentemente relacionados con los tipos y penas aplicables al tráfico y consumo de drogas, contemplados en el proyecto de ley, que ingresó a la Cámara de Diputados en diciembre de 1999, destinado a sustituir la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Boletín Nº 2439-20).

En segundo término, existen consideraciones de orden internacional, cuales son los compromisos asumidos en tratados suscritos por nuestro país, como la Convención contra el Crimen Transnacional Organizado, y las obligaciones internacionales adquiridas por la incorporación de nuestro país al Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), cuya presidencia ejerció Chile desde diciembre del año 2001.

En tercer lugar, un nuevo estudio de los antecedentes, ha permitido constatar la necesidad de perfeccionar el tipo penal de lavado de activos, fundamentalmente para ampliar los delitos subyacentes de esta figura penal a otros ilícitos graves, además del tráfico de drogas, como son el terrorismo y el tráfico de armas.

Como la nueva formulación del tipo penal del lavado de activos excede el marco de la ley Nº 19.366, ya no se justifica que el mencionado tipo forme parte de aquel cuerpo normativo, así como tampoco que la Unidad que se crea se incorpore en él. En este nuevo contexto, dicha Unidad no sólo deberá investigar y analizar los dineros o bienes provenientes del narcotráfico, sino también aquéllos que provengan de actos terroristas, del tráfico de armas o de acciones perpetradas con esos fines por el crimen organizado.

En síntesis, la presente iniciativa tiene por finalidad la prevención y el control del lavado de dinero o blanqueo de activos y, mismo tiempo, impedir que el sistema financiero y económico nacional sea utilizado para legitimar ganancias ilícitas, protegiendo a dichos sistemas en el marco de la globalidad de los mercados, de acuerdo con los tratados vigentes y las recomendaciones de los diferentes órganos internacionales especializados sobre la materia, tales como la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD).

DISCUSIÓN EN GENERAL

El señor Ministro del Interior, don José Miguel Inzulza, explicó a la Comisión que los temas planteados en esta iniciativa de ley estaban comprendidos en el proyecto que ingresó a tramitación en el año 1999, y modifica la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, llamada "Ley de Drogas". Sin embargo, con la finalidad de agilizar su despacho, se desglosaron de aquélla, dando origen a este proyecto de ley, que amplía su alcance al lavado de dinero proveniente de las conductas terroristas -para lo cual se tuvo en vista, entre otros hechos, los acontecimientos ocurridos el 11 de septiembre del año 2001 en los Estados Unidos de América-, el tráfico de armas, la pornografía y prostitución infantil y otros delitos de similar gravedad.

La idea central consiste en controlar el correcto uso del sistema financiero nacional. Para ello se crea la Unidad de Análisis Financiero, que será un servicio público descentralizado, relacionado con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, el cual contará con una planta reducida. Recibirá información acerca de las operaciones que se realicen con diversas personas, particularmente los Bancos e instituciones financieras, con el propósito de detectar aquellas que pudieran ser sospechosas de configurar lavado de dinero, proveniente de alguno de los delitos mencionados, y, en tal caso, remitirá al Ministerio Público los antecedentes respectivos.

El señor Ministro puso énfasis en que esta Unidad no ejercerá funciones propias del Ministerio Público, sino que solamente recibirá y recabará información y, si del análisis que efectúe surgieran indicios de que se está cometiendo el delito de lavado de dinero, deberá ponerla inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público.

El señor Fiscal Nacional, don Guillermo Piedrabuena, señaló que, efectivamente, queda claro en el proyecto de ley que, en el momento en que aparezcan indicios de actividades constitutivas de lavado de dinero, la Unidad de Análisis Financiero debe cesar en sus actividades y remitir los antecedentes al Ministerio Público.

Sostuvo que, frente a algunas observaciones recibidas en el sentido de que esta Unidad debería depender del Ministerio Público, es necesario tener en cuenta que la experiencia comparada demuestra que funciona mejor en forma independiente; además, en estos momentos no hay estimaciones acerca de la carga de trabajo que significaría.

Estimó útil aclarar que el procedimiento administrativo que llevará a cabo la Unidad, en ningún caso será un filtro obligatorio para que el Ministerio Público actúe, ya que éste, independientemente de que se le envíen los antecedentes sobre operaciones sospechosas, puede investigar de oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 A de la Constitución Política. Aunque sea evidente desde el punto de vista constitucional, sería conveniente dejar este aspecto establecido en la ley, esto es, que el trabajo de la Unidad en caso alguno puede ser un requisito para que el Ministerio Público inicie la investigación de delitos de lavado de dinero. De igual manera, convendría precisar que, si el Ministerio Público está dirigiendo una investigación relacionada con materias propias de la Unidad, le pueda pedir apoyo a ésta.

El señor Fiscal Nacional añadió que, por otra parte, la mención que hace el proyecto de ley a la pornografía y prostitución infantiles es genérica, ya que en la legislación chilena no hay delitos con esa denominación, por lo que sería preferible indicar los tipos penales a los que se quiere aludir. Asimismo, se debería revisar la nómina de delitos que se asocian al lavado de dinero, porque no se incluyen algunos que han generado verdaderas fortunas, como la corrupción funcionaria, dando lugar a redes internacionales destinadas a “blanquear” los fondos.

Consideró que el proyecto incurre en una omisión al no aludir a las normas que prestan gran utilidad en la actual Ley de Drogas y que se aplicarían acá, toda vez que resulta insuficiente la remisión genérica que hace a algunas materias. Es el caso de las relativas a los funcionarios públicos que omiten efectuar la denuncia a que están obligados o que alteran los elementos de prueba, el secreto de la investigación, la incautación de bienes, el destino de los bienes decomisados, la cooperación internacional y varias otras materias que quedarán referidas solamente a la conducta de tráfico de drogas, al retirarse de la Ley de Drogas la tipificación del lavado de dinero proveniente de ese tráfico.

Finalmente, estimó aconsejable derogar el artículo 17 de la Ley de Drogas, que establece el secreto de las investigaciones, porque ha sido recogido en el proyecto de ley, pero con diferencias que podrían suscitar dudas interpretativas.

El señor Subsecretario del Interior, don Jorge Correa, corroboró que las razones técnicas avalan que la Unidad de Análisis Financiero sea un organismo independiente, y que los bancos e instituciones financieras, que tendrán una relación más constante con este organismo, están de acuerdo en que la relación de la Unidad con el Supremo Gobierno se efectúe por intermedio del Ministerio de Hacienda.

La señora Subsecretaria de Hacienda, doña María Eugenia Wagner, destacó la importancia de este proyecto de ley, desglosado de la modificación general a la Ley de Drogas por la necesidad de actuar con rapidez, a fin de proteger del lavado de dinero a nuestro mercado de capitales y al sistema bancario en general, mediante la fórmula que se propone, recomendada en el ámbito internacional.

Reiteró que la Unidad recogerá una enorme cantidad de información que deberá procesar, y remitirá al Ministerio Público solamente la que parezca sospechosa. No se justifica enviarle todos los antecedentes, porque la mayoría de las operaciones es perfectamente legal, y la necesidad de que la información se maneje a nivel técnico, para no exponer a muchas personas a la sospecha de encontrarse sometidas a una investigación criminal, explica la configuración de la Unidad como un servicio separado del Ministerio Público.

El Honorable Senador señor Aburto manifestó que la Unidad solamente procesará datos, que entregará al Ministerio Público si los considera sospechosos, y, en ese sentido, podría entenderse como un organismo auxiliar para detectar la posible comisión de delitos. Pero, advirtió, esta Unidad deberá necesariamente hacer una investigación, por pequeña que sea, porque será la única forma de verificar si la operación es ilícita o, al menos, despierta sospechas de serlo.

El Honorable Senador señor Silva coincidió en que el nuevo servicio deberá realizar investigaciones administrativas previas, que no afectarán las facultades del Ministerio Público, pero, al detectar un posible ilícito, lo comunicará al Ministerio Público.

Destacó que la Unidad no tendrá dependencia del Ministerio de Hacienda, porque se creará como un servicio descentralizado, de modo que esa Secretaría de Estado carecerá de potestad jerárquica sobre el Director de la Unidad.

El Honorable Senador señor Chadwick recordó que el Tribunal Constitucional, en la sentencia del 30 de abril de 2002, recaída en los autos Rol Nº 349, donde se pronunció sobre la actual ley N° 19.806, que introdujo numerosas normas adecuatorias de nuestra legislación a la reforma procesal penal, entendió que la "recopilación de antecedentes" que efectúa el Servicio de Impuestos Internos no importa ni puede constituir una investigación de aquéllas que se mencionan en el artículo 80 A de la Constitución Política, que le están encomendadas al Ministerio Público y, por ende, que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio verifica que existen motivos suficientes para iniciar una investigación por la posible comisión de un hecho que revista caracteres de delito, deberá abstenerse de continuar en dicha actuación.

El Honorable Senador señor Moreno anticipó que estudiará con mucha detención el articulado, porque el proyecto de ley aborda un terreno difuso, que roza los derechos individuales de personas inocentes. Si bien respalda la idea de combatir el lavado de dinero, lo cierto es que la Unidad generalmente no tendrá mayores elementos de juicio para discriminar respecto del origen de los fondos, esto es, si provienen en efecto de lavado de dinero derivado de la comisión de alguno de los delitos específicos que se mencionan.

Desde este punto de vista, hay situaciones como las de sociedades que se crean para disminuir impuestos, de entidades religiosas que aparecen con patrimonios desajustados a la capacidad económica de sus miembros, y varias otras, que podrían dar pie a calificar operaciones como "sospechosas" y, en tal caso, varias personas podrían encontrarse de pronto conque están siendo investigadas por el Ministerio Público como presuntos responsables de lavado de dinero. El mismo concepto de "hecho inusual" que se utiliza para calificar una operación como sospechosa, podría prestarse para dejar a la discreción de un funcionario colocar en entredicho la actuación de una determinada persona.

La representante del Ministerio Público, doña María Eugenia Manaud, reiteró que el Ministerio Público no divisa ningún problema de constitucionalidad respecto de las funciones que cumplirá la Unidad, porque no realizará una investigación criminal, sino una preliminar de carácter administrativo y fundamentalmente documental, para establecer si la operación es sospechosa, más que para establecer si reviste carácter de delito, labor propia del Ministerio Público.

El Honorable Senador señor Espina consideró que esta iniciativa regula una de las materias que hoy en día tiene más urgencia en la comunidad internacional. Así se ha señalado en los organismos internacionales que han debatido este tema. Informó que tuvo la oportunidad de asistir a un seminario, en el extranjero, donde se dio enorme importancia a la inteligencia financiera, porque el lavado de dinero es la vía mediante la cual no sólo se blanquean dineros del narcotráfico, sino también otros recursos que son posteriormente destinados a financiar organizaciones o actividades terroristas.

Descartó la idea de que este proyecto pueda ser inconstitucional, porque las tareas que se encomiendan a la Unidad no se entrometen en las funciones propias del Ministerio Público. Desde luego, todas las Superintendencias, cuando analizan algún antecedente que estiman constitutivo de delito, lo denuncian e igual cosa puede hacer cualquier ciudadano.

El señor Subsecretario del Interior sostuvo que todas las instituciones consultadas concuerdan en que Chile se ha quedado atrás en su capacidad de combatir el lavado de dinero proveniente del crimen organizado, porque su legislación, bajo el amparo del secreto bancario, da facilidades para realizar tales operaciones. Hay consenso sobre la necesidad de limitar el secreto propio de las operaciones financieras, para descubrir este tipo de delito.

Ahora bien, frente al problema de la carencia de mecanismos idóneos para detectar el lavado de dinero, el proyecto de ley respeta el principio de que el órgano llamado a investigar es el Ministerio Público, y los llamados a juzgar, los tribunales de justicia, y, por tal motivo, una disposición expresa prohíbe a la Unidad efectuar cualquiera de estas funciones.

Insistió en que la idea de que sea un organismo distinto del Ministerio Público, concordada con el propio Ministerio Público, obedece a que no tendrá por objetivo sostener acciones penales, ni hacer investigaciones, sino recopilar documentación de los sectores financieros y bancarios, y analizarla, para que desde allí emerjan aquellas operaciones sospechosas, las que se comunicarán al órgano encargado de dirigir la investigación criminal, como es el Ministerio Público. En otras palabras, la Unidad de Análisis Financiero no declarará la existencia de un ilícito, sino que simplemente informará al Ministerio Público los antecedentes sobre operaciones que pudieran dar lugar a una investigación.

Sometido a votación en general, el proyecto se aprobó por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

ARTÍCULO 1º

En el inciso primero, crea la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objetivo de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero, y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 19 de esta ley.

En el inciso segundo, declara que la Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

En el inciso tercero, establece que el jefe superior del servicio tendrá el título de Director, será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la calidad de funcionario de la exclusiva confianza de éste.

El Honorable Senador señor Espina recordó que el proyecto original denominaba a este servicio “Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera”, y creyó conveniente mantener ese nombre, porque entiende que así se llama internacionalmente. Es distinto el análisis de inteligencia y el análisis financiero común y corriente; aquí debe haber un trabajo de inteligencia financiera.

En lo demás, manifestó su acuerdo con los dos primeros incisos.

El señor Subsecretario del Interior explicó que es efectivo que en muchos países este tipo de organismos se llama "de inteligencia financiera", pero la supresión en su nombre de dicho concepto tuvo por objetivo poder distinguirlo de aquellos órganos de inteligencia que realizan operaciones de alguna manera encubiertas o intrusivas en la vida privada de las personas. Como esta Unidad no lo hará, no obstante recabar información y analizarla, se optó por suprimir la mención de la "inteligencia".

El Honorable Senador señor Moreno se inclinó por mantener la propuesta de la Cámara de Diputados, porque el vocablo "inteligencia", como se ha expresado, deja una imagen que no se ajusta a las atribuciones que tendrá este servicio.

El Honorable Senador señor Silva manifestó también su acuerdo para acoger la denominación que contempla el proyecto de ley para el servicio, que no contempla la referencia a inteligencia financiera.

Los incisos primero y segundo fueron aprobados por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

El Consejo de Defensa del Estado, respecto del inciso tercero, hizo saber que su experiencia indica que este tipo de servicios funciona de mejor manera en la medida en que tenga mayor autonomía. Hay varias fórmulas para reforzar la autonomía; una de ellas es la inamovilidad, o que el Director sea designado por el Presidente, pudiendo ser removido con acuerdo del Senado, o nombrado por el Presidente con acuerdo del Senado.

El Honorable Senador señor Chadwick sostuvo que aparece muy clara la necesidad de establecer este organismo, y tampoco considera que sus funciones generen problemas de constitucionalidad, porque serán previas a la investigación criminal y de mera colaboración con ésta una vez que se inicie por el Ministerio Público. La ley le entrega una herramienta muy importante: tener acceso a todas las operaciones del sistema financiero.

Consideró que ahí hay un elemento insoslayable de confiabilidad en la Dirección de este organismo, toda vez que la amplitud de las atribuciones de que dispondrá para el cumplimiento de la tarea que desarrollará en términos de indagar y recibir documentación, en un ámbito especialmente sensible, como es el financiero, se asemeja bastante a la del Ministerio Público. Estimó que, en esa perspectiva, el Director de la Unidad debería ser una persona nombrada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por ejemplo, siguiendo la misma tesis aplicada en otros casos de organismos que tienen a su cargo labores especialmente delicadas.

El Honorable Senador señor Espina coincidió con esta apreciación, por dos órdenes de reflexiones.

La primera, que esa persona tendrá a su cargo un organismo extraordinariamente poderoso, porque recabará información de particulares, tanto personas naturales como jurídicas, para los efectos de hacer un análisis preventivo de sus operaciones. A su juicio, la persona que desempeñe un cargo de esa importancia no sólo tiene que representar la voluntad del Presidente de la República, sino la voluntad del Estado, y es evidente que su designación queda revestida de mayor solidez cuando es hecha con la participación de dos Poderes del Estado.

La segunda, que debe preverse lo que ocurriría si esa persona detectase operaciones sospechosas en las que aparezcan involucradas altas autoridades de Gobierno o el propio Presidente de la República, o en las cuales los intereses que existen desde el punto de vista económico estén en pugna con el interés de descubrir actos terroristas, de narcotráfico o constitutivos de algunos de los otros delitos a que se alude en el proyecto de ley. Obviamente, la capacidad de resolución independiente de quien ocupa un cargo de esta envergadura, queda debilitada si su permanencia en él depende de la voluntad exclusiva del Presidente de la República.

Afirmó que, por lo tanto, debiera acogerse el criterio que acaba de señalar el Presidente de la Comisión, a fin de que tanto el nombramiento como la remoción del Director de la Unidad se efectúen por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.

El Honorable Senador señor Silva hizo ver que las normas vigentes han exagerado al atribuir la calidad de funcionario de exclusiva confianza. Bajo la Constitución de 1925 era mucho más restringida, ya que, de acuerdo al artículo 72, Nº 7º, el Presidente de la República proveía los empleos civiles y militares, y conforme al Nº 8º, podía destituirlos, pero con acuerdo del Senado, si eran jefes de oficina, y con informe de la autoridad respectiva, si se trataba de funcionarios subalternos.

El señor Subsecretario del Interior hizo presente que la entidad representativa del sector económico que podría verse más afectada por la creación de esta Unidad, la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, no tiene reparos a la fórmula contemplada en el proyecto de ley.

Añadió que le preocupa la participación del Senado en cuanto pudiera politizarse la designación, pero, más que el sistema de nombramiento, le interesa detenerse en la remoción, porque debiera estar relativamente destrabada, tratándose de un funcionario que tendrá a su cargo tareas de esta naturaleza. Es cierto que se puede dar la hipótesis de que el funcionario esté recogiendo información sobre operaciones efectuadas por el Presidente de la República, pero es más probable que se produzca un error en la selección de esta persona y en definitiva no ejerza adecuadamente su cargo, por falta de diligencia o capacidad de gestión.

Por eso, teniendo presente el riesgo de mantener en el cargo a una persona que no se está desempeñando bien, o transformar la evaluación de su gestión en un conflicto a alto nivel estatal, considera inconveniente darle una especie de garantía de inamovilidad. Tal garantía no se aviene con el hecho de que se trata de formar un equipo que detecte, con enorme diligencia, situaciones sospechosas y las informe al Ministerio Público, y cuyos integrantes tengan probidad administrativa intachable, de forma tal que brinden seguridad de que no ocuparán esa información para otros fines. Por lo demás, la Unidad no investigará a nadie, sino que simplemente, cumpliéndose las circunstancias legales, deberá enviar la información a un organismo independiente, como es el Ministerio Público.

El Honorable Senador señor Moreno manifestó que, dadas las implicancias que tiene el cargo de Director de la Unidad, los planteamientos de que su designación se efectúe por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, y que no pueda ser removido libremente por el propio Presidente, son dignos de ser estudiados. En relación con este último tema, podrían explorarse algunos procedimientos, por ejemplo, exigir que su remoción se disponga mediante decreto supremo fundado, que llegue a manos de quien dio autorización para nombrarlo, o de una Comisión del Senado que tome conocimiento de los fundamentos que se invoquen.

El Honorable Senador señor Aburto compartió los criterios expuestos por los otros señores integrantes de la Comisión, porque le parece conveniente reforzar la independencia del Director de la Unidad, por lo delicado de las decisiones que tendrá que adoptar.

El Honorable Senador señor Espina estimó que la afirmación de que los cargos se politizan cuando el Senado participa en el nombramiento de sus titulares no tiene base en los hechos. Si se analizan los nombramientos en que ha intervenido el Senado, por ejemplo, en el caso de los Ministros de la Corte Suprema, no hay duda de que se han designado funcionarios capaces. Cuando el Presidente de la República propone un buen nombre es imposible objetarlo, y finalmente su propuesta termina por aprobarse. Lo mismo ocurriría con un organismo como la Unidad de Análisis Financiero, ya que la persona que se proponga para ocupar el cargo de Director debiera tener carácter profesional.

Por otro lado, manifestó sus dudas respecto de la conveniencia de establecer que la remoción se disponga por la sola voluntad del Presidente de la República, fórmula que deja a la vista la falta de estabilidad en el cargo y la consiguiente debilidad de esta nueva institución. Más sano y lógico sería que la remoción se efectúe de la misma manera que el nombramiento. Y es perfectamente posible, cuando la persona sea incompetente, que el Presidente señale al Senado la conveniencia de reemplazarla, lo que habrá de ser debatido en una sesión secreta, con el sigilo del caso.

El Honorable Senador señor Moreno previno que traer una propuesta de remoción a la Sala del Senado podría abrir un debate político. Agregó que, durante el tiempo que él está en el Senado, nunca ha llegado a la Sala alguna solicitud de remoción.

El Honorable Senador señor Chadwick repuso, por vía de ejemplo, que el Servicio Electoral, al que le corresponde intervenir en materias centrales para nuestra democracia, ha funcionado sin objeciones y, de acuerdo al artículo 91, inciso segundo, de la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, su Director se nombra por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por la mayoría de los Senadores en ejercicio, y su remoción se hace de igual forma.

El señor Subsecretario del Interior manifestó que la posición del Ejecutivo sobre este punto, que es central, ya ha sido expuesta, e informó que tiene la mejor voluntad para sacar adelante este proyecto, pero los planteamientos de la Comisión se visualizan como un cercenamiento de las facultades propias del Jefe de Estado.

Afirmó que la Administración Pública está dirigida por el Presidente de la República, y la Unidad no será un órgano constitucional independiente, caso en el cual parecería adecuada la participación del Senado en el nombramiento del Director. Las fórmulas que han surgido durante el debate, por el contrario, producirían un cambio significativo en la organización del Estado chileno, en circunstancias que, del análisis de las atribuciones de que dispondrá la Unidad, como se verá más adelante, se podrá concluir que, aunque contará con mucha información, no será un organismo poderoso en relación con las decisiones que le corresponda tomar.

El Honorable Senador señor Chadwick replicó que se formó la convicción de que el sistema de nombramiento y remoción del Director es de la esencia del proyecto de ley, precisamente porque analizó las facultades que se le entregan a la Unidad de Análisis Financiero.

El Honorable Senador señor Espina acotó que no se trata de un organismo que tenga algún grado de poder, sino de un organismo que tendrá un enorme poder, y es necesario que lo tenga. Puede exigir que se le remita toda la información que exista sobre ciertas materias y todas las instituciones estarán obligadas a informarle, de modo que conocerá todo el movimiento financiero del país. Lo lógico es que un organismo del Estado de esta naturaleza sea autónomo, pero como ese puede ser un paso muy audaz, no objeta que el nombramiento del Director lo haga el Presidente. Lo único que agrega es la necesidad de que intervenga otro órgano del Estado, el Senado, con lo cual no se restan atribuciones al Presidente de la República, sino que simplemente se vela porque el nombramiento resulte dé un procedimiento que de garantías de que la persona nombrada cuente con la aceptación suficiente por parte de los principales organismos del país.

El Honorable Senador señor Moreno trajo a colación que esta Comisión, al tratar el proyecto de reformas constitucionales en actual tramitación, acordó restituirle al Senado la capacidad de colaborar en las designaciones de los embajadores. Por lo tanto, el procedimiento que aquí se debate no es nuevo, en cuanto a que una autoridad de esta naturaleza sea nombrada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, sin perjuicio de que mantiene sus dudas acerca de que necesariamente se requiera igual acuerdo para su remoción.

El Honorable Senador señor Silva reiteró que la Constitución de 1925 establecía que los jefes de oficina eran designados por el Presidente de la República, pero para destituirlos debía obtener el acuerdo del Senado. Eso funcionó así durante muchos años: aunque el Gobierno cambiara, los jefes de servicio se mantenían, lo que le daba continuidad y profesionalismo a la Administración.

El señor Subsecretario del Interior dio a conocer su preocupación porque este tema condicione la aprobación del proyecto de ley y persista la mala imagen que tiene el país en organismos internacionales, ya que actualmente se está lavando dinero en Chile. Sería una gran responsabilidad, no sólo para el Senado sino que también para el Ejecutivo, si no se lograra un acuerdo sobre la materia.

Recapituló las ideas analizadas previamente sobre la organización de la Unidad: darle carácter de organismo autónomo, en cuyo nombramiento concurran distintos órganos del Estado, lo que pareció sobredimensionado, habida consideración de que solamente recabará información y tendrá una planta muy reducida; o hacerla dependiente del Ministerio Público, pero era evidente que requerir antecedentes previos en forma administrativa no es labor del Ministerio Público.

Sobre la base de que la Unidad será un servicio público, en sentido estricto, su relación con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda parece adecuada, no sólo en concepto del Ejecutivo, sino que de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, que agrupa, por así decirlo, a los principales "afectados" por el proyecto. Dada esa naturaleza jurídica, para el Ejecutivo es inaceptable que el nombramiento del Director se someta a un procedimiento distinto del que se aplica al resto de los órganos de la Administración del Estado y contrario a la tradición chilena.

Señaló que se ha dicho que, si esta autoridad pudiera ser removida por el Presidente de la República, no gozaría de la estabilidad indispensable para reunir antecedentes sobre hechos en los cuales, eventualmente, pudiera estar implicado algún alto funcionario de Gobierno. Si existe temor por la manipulación de la información que recopile la Unidad, el mismo temor debiera existir respecto de que el Presidente remueva al Director del Servicio de Impuestos Internos o al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras en virtud de un hecho de similar naturaleza. Pero resulta difícil pensar que esta circunstancia no llegue a ser conocida por la opinión pública y, por el contrario, es fácil suponer las dificultades que tendría el Presidente de la República para nombrar al siguiente Director.

El señor Livacic añadió que el sistema propuesto en el proyecto de ley es el único que permite que se desarrolle bien el trabajo de la Unidad, y corresponde al modelo que se ha aplicado en Europa y en Estados Unidos.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que es un criterio razonable que, si el Presidente debe nombrar al Director con acuerdo del Senado, lo deba remover con el acuerdo de la misma institución que lo designa. El hecho de que el Presidente de la República no pueda nombrarlo ni removerlo a su solo arbitrio, le parece una fórmula sensata y correcta, sin perjuicio de que, si surge una mejor fórmula durante la tramitación del proyecto, no tendría ningún inconveniente en apoyarla.

El Honorable Senador señor Moreno reafirmó que concuerda plenamente con el espíritu y la filosofía del proyecto, porque generan un mecanismo para enfrentar nuevas categorías de delitos que se están manifestando en nuestra sociedad.

A su juicio, la modestia del servicio que se crea no se condice con la importancia de su objetivo. No está en discusión la autoridad que sobre él tenga el Presidente de la República, sino el sistema de nombramiento, y no porque él, en lo personal, desconfíe del uso que se haga de la información recabada, sino porque se estima conveniente hacer intervenir a otro órgano para proporcionar a ese funcionario un respaldo en su actuación.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo señaló que, hasta ahora, este trabajo de recopilación de antecedentes, en lo relativo al lavado de dinero proveniente del narcotráfico, se realiza en una dependencia del Consejo de Defensa del Estado, el cual, al ser un órgano colegiado, le da garantías a quienes son investigados, si bien su actuación no ha estado exenta de polémicas.

Consideró que, frente al temor de que sea mal utilizada la información, por ser el Director de la Unidad un funcionario de la exclusiva confianza del Ejecutivo, se pueden buscar otras opciones, teniendo en vista que la intervención de algún otro órgano público no implique, en el hecho, asignarle inamovilidad, lo que podría llevar al Director a transformarse en una suerte de "gran inquisidor”.

El Honorable Senador señor Romero estimó indispensable dar mayor independencia al jefe de servicio por lo delicado de las funciones que le corresponderá desempeñar.

El Honorable Senador señor Chadwick destacó que la Comisión está de acuerdo con la creación de la Unidad de Análisis Financiero y hay algún grado de consenso en que, tanto en el nombramiento como en la remoción del Director, debe intervenir otro órgano, además del Presidente de la República, debido a que las atribuciones de que dispone pueden afectar considerablemente los derechos de las personas.

Teniendo en vista las principales ideas analizadas durante el debate, consideró apropiado seguir el mismo predicamento que se aplica al Servicio Electoral y, con ese objetivo, formuló una indicación para reemplazar el inciso tercero, después de su primera frase, por las oraciones que aparecen en negrita:

"El jefe superior del servicio tendrá el título de Director. Será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Su remoción se hará en igual forma."

La Comisión examinó, en primer término, la admisibilidad de esa indicación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, número 2, de la Constitución Política, que entrega al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para "crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos, o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones."

El Honorable Senador señor Silva sostuvo que la indicación es admisible porque, de acogerse, la Comisión no estaría obstruyendo la creación del servicio, creando el empleo de Director, ni tampoco resolviendo si el empleo es rentado o no. Lo que toca es la calificación que se le da al jefe de ese servicio, en cuanto a si será de la exclusiva confianza del Presidente de la República o no lo será. Para expresarlo en otras palabras, se le asignaría una condición al cargo de Director, que no obsta ni a la creación del servicio, ni el cargo, ni la renta.

El Honorable Senador señor Chadwick observó que podría entenderse que la creación de un empleo público involucra, también, la determinación de su estatuto jurídico, particularmente, las modalidades aplicables a su nombramiento y remoción.

El Honorable Senador señor Espina insistió en que no se está creando un nuevo cargo, porque esa propuesta ya viene formulada por el Presidente de la República en este proyecto de ley. La indicación fija la manera en que su titular debe ser nombrado en el cargo, que no varía ni la existencia de éste ni las atribuciones de que dispondrá. No ve razón para que el Senado se autolimite en sus atribuciones en una materia que no afecta para nada la creación del organismo, el carácter de empleo rentado, ni lo suprime, ni determina sus funciones y atribuciones, por lo cual comparte el argumento de que establecer un procedimiento de designación y de remoción no significa infringir el inciso cuarto, número 2, del artículo 62 de la Constitución Política.

El Honorable Senador señor Silva sostuvo que, si se lleva al extremo la interpretación de la norma, el Congreso Nacional no tendría prácticamente ninguna iniciativa legal en materias de Administración del Estado.

Recordó que la norma constitucional sobre iniciativa exclusiva presidencial nació de la reforma constitucional contemplada en la ley Nº 7.727, del año 1943, cuando el Congreso Nacional restringe la iniciativa que tenía para crear empleos o irrogar gastos. Ésa es la esencia de la disposición y, por lo mismo, no puede el Congreso Nacional "atarse de manos" y cuestionarse su capacidad para, simplemente, modificar el sistema de provisión del cargo; es evidente que lo puede hacer. La facultad contenida en el artículo 62, inciso cuarto, número 2, se refiere a la iniciativa para crear el empleo, pero las condiciones en que se ejerce y la forma de designar a su titular pueden ser revisadas por el Congreso.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Chadwick, declaró admisible la indicación.

Abierto el debate sobre tal propuesta, el señor Subsecretario del Interior reiteró que el Supremo Gobierno estuvo abierto a considerar la posibilidad de que la Unidad dependiera del Banco Central o del Ministerio Público, pero ambos organismos esgrimieron razones atendibles en contrario. Habiéndose descartado tales ideas, se plantea que la Unidad pertenezca a la Administración del Estado, como un servicio público descentralizado.

En su opinión, la indicación altera la estructura de la Constitución Política, particularmente el artículo 24, lo que no parece razonable ni conveniente. Si bien es cierto que la Unidad recibirá mucha información, no tiene poder de decisión, porque si detecta operaciones sospechosas deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público, y si ocultase información, el Ministerio Público podría investigar por su cuenta, sin perjuicio del desprestigio que le acarrearía al Gobierno.

El Honorable Senador señor Moreno señaló que, desde que comenzó a discutirse este tema, se han ido afinando los puntos de vista, pero aún le surgen dudas, que le llevan a pensar que es preciso separar la designación de la remoción. Señaló que está abierto a que la designación del Director sea resorte exclusivo del Presidente de la República, pero cree que debe concurrir la voluntad de un órgano colegiado, como el Senado, para la remoción.

El Honorable Senador señor Silva declaró que ha reflexionado sobre las argumentaciones del señor Subsecretario del Interior, llegando a la conclusión de que, si la Unidad de Análisis Financiero se crea dentro del marco de la Administración del Estado, significa que queda incluida dentro del artículo 24 de la Constitución, bajo la égida del Presidente de la República, quien sería su jefe máximo.

A su juicio, el régimen de la Constitución de 1980, siguiendo las ideas de las Constituciones de 1925 y de 1833, configura un sistema presidencialista exacerbado, pero este sistema no se ha puesto en duda ni se ha propuesto su modificación. Partiendo de esa base, es indudable que en nuestra legislación la Administración del Estado tiene un supremo jerarca, que es el Presidente de la República.

Otra cosa ocurriría si se propusiera crear un organismo con autonomía constitucional o, incluso, si se tratase de alguno de esos casos en que -llegándose a un encuentro de concepciones distintas-, se ha convenido que los titulares de determinados cargos sean designados por el Presidente de la República, extraordinariamente, con acuerdo del Senado. En estas situaciones, a veces es inevitable que los nombramientos se politicen y que no solamente se discuta en forma objetiva la capacidad de quien es propuesto, sino también sus inclinaciones ideológicas.

Pero, como se intenta crear un servicio público, lo más razonable sería regirse por el planteamiento del Ejecutivo en cuanto a la modalidad de designación de su Director.

El Honorable Senador señor Chadwick expresó que no cabe duda de que estamos en un sistema netamente presidencialista, lo que comparte, y no está cuestionada la facultad del Presidente de la República para administrar el Estado.

Advirtió que, como dijo el Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, el Presidente de la República debe ejercer esta atribución "dentro del marco de la Constitución y de la ley, por lo que queda sujeto a la fiscalización y control de otros órganos del Estado y a las limitaciones que la Carta Fundamental establece".

En esa línea de razonamiento, es evidente que el servicio que se está creando es diferente de los servicios públicos habituales, porque sus funciones estarán en el límite de las atribuciones que la Constitución Política le entrega al Ministerio Público. Como es un organismo que no existe y que tiene elementos particulares, requiere para su consolidación de una mayor preocupación por la legitimidad de sus futuras actuaciones y, por ello, es conveniente que un tercer órgano participe en el nombramiento, sea el Senado u otro órgano colegiado.

Concluyó señalando que quienes hacen la crítica de que el Senado haría un nombramiento político, olvidan que también lo son los que efectúa el Presidente de la República.

El Honorable Senador señor Espina compartió estas apreciaciones y agregó que, precisamente por las razones dadas por el Honorable Senador señor Silva, estima preferible ir atenuando paulatinamente el sistema presidencialista, porque el exceso de facultades sin un adecuado control lleva a abusos.

Es efectivo que la Unidad solamente recabará información, pero luego de recibirla debe efectuar una calificación de ella, lo que tiene una diferencia sutil con la investigación, y reviste particular transcendencia por tratarse de delitos graves. Por eso, es importante que este organismo cuente con la autonomía suficiente para informar al Ministerio Público de manera independiente y veraz y que la autoridad política tenga la transparencia y el coraje de permitirle recabar la información necesaria.

En su opinión, la forma en que la Unidad puede recibir la confianza de todos los sectores, es que en la designación y remoción de su Director intervenga otro órgano. Prefiere al Senado porque los nombramientos que ha aprobado en estos años han sido acertados, tanto en la Corte Suprema, en el Banco Central, en el Consejo Nacional de Televisión, en Televisión Nacional de Chile, etcétera, y, en cambio, no lo han sido los de algunos otros funcionarios nombrados solamente por el Ejecutivo.

A petición de los Honorables Senadores señores Moreno y Silva, se dividió la votación respecto de los mecanismos de nombramiento y de remoción contemplados en la indicación.

Puesta en votación la parte que establece que el nombramiento del Director de la Unidad se efectuará por el Presidente de la República, con acuerdo de la mayoría de los Senadores en ejercicio, se aprobó por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Fernández. En contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Moreno y Silva, quienes se declararon partidarios de que el nombramiento lo haga exclusivamente el Presidente de la República.

Puesta en votación la parte que establece que la remoción del Director de la Unidad se efectuará por el Presidente de la República, con acuerdo de la mayoría de los Senadores en ejercicio, se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Moreno y Silva

Con posterioridad, a solicitud del señor Subsecretario del Interior, se estudió la posibilidad de reabrir el debate sobre esta materia.

El señor Subsecretario del Interior manifestó que, en virtud de los "Acuerdos Político-Legislativos para la modernización del Estado, la transparencia y la promoción del crecimiento", del 30 de enero de 2003, suscritos entre el Supremo Gobierno y los partidos políticos con representación parlamentaria, se incluyó en la agenda legislativa de corto plazo, para ser aprobada antes del 21 de mayo, una iniciativa de ley sobre fortalecimiento y profesionalización de la alta dirección pública. En ella se establecerán mecanismos transparentes, objetivos y despolitizados para el nombramiento de los altos funcionarios públicos, estableciendo un régimen laboral y salarial adecuado para una gestión profesionalizada y eficiente al servicio de la ciudadanía.

Estimó que el sistema de nombramiento del Director de la Unidad quedará comprendido dentro de la fórmula que se determinará en ese proyecto de ley y, en tal virtud, sugirió a la Comisión restablecer, provisionalmente, la proposición contenida en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.

Los Honorables señores integrantes de la Comisión, después de intercambiar ideas, y teniendo presente que la aludida iniciativa de ley aún no ha ingresado a tramitación legislativa, prefirieron no innovar, por el momento, en el acuerdo adoptado precedentemente, dejando constancia de su disposición favorable para revisarlo una vez que se conozca la propuesta concreta que presente el Ejecutivo en materia de nombramiento de los altos funcionarios públicos.

ARTÍCULO 2º

El inciso primero enuncia, en once letras, las atribuciones y funciones que tendrá la Unidad de Análisis Financiero, que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo opinó que esta disposición es excesivamente detallista, porque debería limitarse a instaurar las ideas centrales en orden a que la función de la Unidad es recolectar información, revisarla y enviar los antecedentes sospechosos al Ministerio Público.

El Honorable Senador señor Aburto discrepó de esta apreciación, estimando que, por el contrario, las facultades y atribuciones de la Unidad deben estar claramente indicadas, por cuanto significan una invasión en actividades financieras legítimas y los particulares pueden verse afectados en sus derechos.

El señor Subsecretario del Interior coincidió con la conveniencia de precisar las atribuciones con que contará el nuevo servicio, y agregó que las atribuciones contenidas en este artículo se relacionan con otras disposiciones del mismo proyecto de ley.

Letra a)

Contempla las atribuciones de recibir, solicitar, verificar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

El señor Subsecretario del Interior explicó que la Unidad será un órgano pasivo, que solamente actuará cuando reciba información de los agentes económicos señalados en el artículo 3º. El lavado de dinero consiste en operaciones aparentemente legales y es difícil, a veces, descubrir dentro de ella la actividad ilegal, por lo cual se optó por configurar un sistema especial de información. De otro modo debería recibir información de las miles de operaciones que se realizan en el país cada día, para descubrir, entre ellas, a alguna que tenga un origen ilícito. El mecanismo que pareció más adecuado es que los agentes económicos, que conocen a los clientes y están en condiciones de saber si las operaciones que se realizan se ajustan a su historia de desempeño o no, informen los actos, transacciones u operaciones sospechosas. Una vez que la Unidad reciba esos antecedentes, podrá solicitar información complementaria.

La Comisión estimó superfluo mencionar expresamente la conducta de recibir información, desde el momento en que está implícita en el deber de enviarla a la Unidad, que se impone a las personas u organismos indicados en el artículo 3°.

Los señores representantes del Ejecutivo aceptaron esa observación y sugirieron hacer más explícito el alcance de la acción de "verificar" la información, añadiendo el concepto de "examinarla".

Con ambas enmiendas, la letra fue aprobada por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Romero, Silva y Viera-Gallo.

Letra b)

Consigna la facultad de analizar los actos, actividades y operaciones informados como sospechosos de configurar alguno de los delitos descritos en el artículo 19 de esta ley.

La Comisión estimó que esta atribución se encuentra comprendida en la que establece la letra a).

Debido a ello, acordó suprimirla por la misma unanimidad recién expresada.

Letra c)

Establece el deber de disponer la inmediata remisión de los antecedentes al Ministerio Público, cuando aparezcan indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos observó que, en el ejercicio de las funciones que se le encomiendan, la Unidad podría tomar conocimiento de hechos que configuren delitos tributarios. En virtud de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal, el funcionario que posea la información está obligado a presentar la denuncia, pero, tratándose específicamente de los ilícitos penales tipificados en el Código Tributario, ella solamente puede ser presentada por el Servicio de Impuestos Internos. Por tal motivo, sugirió señalar que, cuando la Unidad tome conocimiento de hechos constitutivos de delitos tributarios, deberá informar de ellos al Servicio de Impuestos Internos, acompañando los documentos pertinentes.

El señor Subsecretario del Interior hizo presente su desacuerdo con tal propuesta, porque este proyecto de ley busca perseguir específicamente el delito de lavado de dinero, proveniente de ciertos hechos ilícitos, lo que justifica que esté incorporando excepciones al secreto bancario, por la trascendencia de estos delitos para la probidad y economía del país. No se trata de convertir a esta Unidad en una especie de inquisidor general de las actividades económicas. Por lo demás, la fiscalización tributaria no es débil en Chile, y muchas personas estiman que el Servicio de Impuestos Internos ya tendría demasiadas atribuciones.

La Comisión coincidió unánimemente con esta apreciación y desechó la sugerencia recibida.

De la misma manera, razonó que las ideas contenidas en esta letra deben incorporarse en el inciso final, que se refiere al envío de los antecedentes al Ministerio Público, porque será la última actividad de esta recopilación administrativa de antecedentes que realizará la Unidad.

Esta letra fue suprimida, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Romero, Silva y Viera-Gallo.

Letra d)

Dispone que la Unidad podrá solicitar informes, documentos y cualquier otro antecedente a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

Agrega que, en el caso de que estos informes, documentos y antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar esta solicitud. El ministro resolverá, dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los antecedentes. La solicitud se tramitará en forma secreta.

Concluye manifestando que el otorgamiento de los informes, documentos y antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

El señor Subsecretario del Interior reseñó estas normas expresando que las personas obligadas a entregar la información pueden ser tanto personas jurídicas como naturales, y que tal deber recae sobre ellas aunque estén amparadas por el secreto o reserva. Desde luego, se entiende que son personas que pueden tener acceso a información relevante, como corredores de bolsa o de propiedades.

La Comisión estimó impropio referirse a "informes, documentos y antecedentes" en los párrafos primero y final, porque podría entenderse que se trata de material que deberán elaborar las entidades obligadas, en circunstancias que ellas han de entregar los antecedentes de que dispongan, los cuales pueden consistir en informes o documentos.

Por esa razón, prefirió emplear como noción general la de "antecedentes", y ubicar el párrafo final, que consigna su gratuidad y exención tributaria, inmediatamente a continuación del primero.

En relación con el segundo párrafo, la Excelentísima Corte Suprema advirtió que se debe entender sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales que le dan competencia a la Corte Suprema en materia de documentos secretos o reservados.

La Comisión compartió ese criterio, pero no estimó necesario hacer salvedad expresa en esta disposición.

Por su parte, la Superintendencia de Valores y Seguros recomendó que la apelación a la negativa de la solicitud para conocer documentos y antecedentes secretos, sea conocida por la misma sala de la cual sea miembro el ministro que resolvió, o que en el acto de la elección por sorteo del ministro que deba conocer de la solicitud se designe una sala y un relator para que conozca de la apelación y se encargue de la correspondiente relación. Respecto del primer caso, sugirió que se designe en el acto del sorteo del ministro a un relator para el caso de la apelación, porque la sala de cuenta está sobrecargada de trabajo, y que se establezcan requisitos objetivos que guíen la decisión del ministro que deba conocer de la solicitud.

La Comisión estimó que el sistema actualmente en vigor para la Ley de Drogas, que recoge el proyecto, ha funcionado bien y es más simple.

Además, el Honorable Senador señor Aburto observó que el ministro no podría integrar la sala por estar inhabilitado, de modo que no tendría sentido designar esa misma sala.

El Honorable Senador señor Espina manifestó su preocupación por la eventual ruptura del secreto profesional, particularmente de abogados y periodistas, profesionales que pueden recibir información por parte de sus clientes o fuentes. En el caso de su profesión, que es el que conoce más de cerca, de aceptarse el criterio del proyecto de ley se destruiría la necesaria confianza que debe tener el cliente con su abogado, si éste se viera obligado a revelar la información que reciba.

La abogada de CONACE, señora Muñoz, señaló que, precisamente, la idea de este proyecto es que se rompa tanto el secreto bancario como el profesional, y los abogados son profesionales que están en riesgo de verse involucrados en este tipo de transacciones. Por lo demás, la solicitud de información deberá ser conocida por la Corte de Apelaciones antes de hacerse exigible, lo que le da cierta protección.

El señor Livacic añadió que esto se produce en una etapa prejudicial, por lo que no se afecta el derecho de defensa. Además, destacó que afectaría al abogado como tal, no cuando le ha sido imputado un hecho delictivo.

El Honorable Senador señor Chadwick manifestó que le parece lógico que la obligación de informar recaiga sobre las personas señaladas en el artículo 3º, pero no sobre todos los profesionales.

El Honorable Senador señor Aburto opinó que el secreto profesional no es un precepto constitucional sino legal y, por lo tanto, puede ser restringido por otra ley, adoptando ciertas medidas de resguardo, como es la autorización judicial que califique el mérito de la solicitud.

Los Honorables Senadores señores Moreno y Silva también coincidieron en cuanto a que, sin esta excepción, el proyecto correría el riesgo de perder eficacia.

La Comisión escuchó la opinión que le dio a conocer sobre esta materia el profesor de Derecho Penal don Juan Pablo Hermosilla.

El profesor señor Hermosilla estimó que el levantamiento del secreto o reserva respecto de las solicitudes de la Unidad de Análisis Financiero es complicado y puede ser inconstitucional, sobre todo en el caso de los abogados. Aquí no se trata de proteger al abogado que simula actuar en esa calidad profesional, pero es coautor; es distinto, allí no hay secreto profesional: si un abogado recibe a una persona y le organiza la estructura para lavar dinero en la sociedad, no actúa como abogado, sino como coautor del delito.

El proyecto da por hecho que hay secreto o reserva en los informes, documentos y antecedentes amparados por el secreto profesional de los abogados, y permite que sean entregados, con el visto bueno de un ministro de la Corte de Apelaciones. Esto es legislar contra la realidad. Como ha dicho el Colegio de Abogados, un abogado preferirá ir preso antes de entregar los antecedentes que ha recibido en el ejercicio de su vida profesional; no aceptará declarar y el juez lo dejará detenido, pero no entregará ningún antecedente. El secreto profesional tiene consagración constitucional, porque es una derivación directa, no sólo de la norma sobre el debido proceso, sino de la que señala que nadie podrá interferir con la debida actividad del letrado. Una de las formas de romper el trabajo del abogado es quitarle el secreto profesional. El abogado corporativo, para no hacer referencia al caso del abogado penal, no podría hablar sobre ciertas materias con su cliente, ni tener en su carpeta determinados documentos, porque se los podrían pedir con la autorización de un Ministro de Corte.

En su opinión, o muere la profesión de abogado o esta norma no se aplicará, porque el abogado no puede vulnerar el secreto profesional; cometería una falta grave a la ética. De hecho, se produciría una paradoja con el delito de prevaricación de abogado, que le impide violar el secreto profesional, sin excepciones. En este caso, se está dando por hecho el secreto profesional, cuando, a lo mejor, lo que se quiso decir es que se trata de un aparente abogado o aparente profesional con secreto pero que no es tal. Si eso se clarificara puede ser, porque allí no hay secreto, así como el abogado coautor no puede ampararse en el secreto profesional, porque es un coautor común y corriente, de modo que le pueden allanar la oficina o le pueden requisar los documentos.

Para una mayor ilustración, la Comisión acordó solicitar informe a los Colegios de Abogados y de Periodistas.

El Consejo General del Colegio de Abogados de Chile estimó que debe suprimirse el inciso segundo de la letra d), porque obligar a un abogado a romper el sigilo profesional, abriendo sus archivos, constituiría un acto de extrema gravedad, que socava y destruye la relación de confianza y credibilidad que debe existir entre abogado y cliente, y que constituye la base del derecho a defensa constitucionalmente consagrado en nuestra Carta Fundamental.

El secreto profesional se encuentra amparado en el inciso segundo del artículo 19, Nº 3, de la Constitución Política, al señalar que, requerida la intervención del letrado, ésta no podrá ser restringida o perturbada. Esta norma se relaciona con el artículo 19, Nº 26, el cual dispone que los preceptos legales que regulen o complementen las garantías no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Destacó que, en situaciones como las descritas en la norma, el abogado que se niegue a entregar los antecedentes será acusado de desacato, costo que profesionales en España ya han asumido en situaciones semejantes, con entero respaldo de sus colegios profesionales.

Recordó también que el artículo 10 de su Código de Ética señala que "guardar el secreto profesional es un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto, aún después de que les haya dejado de prestar servicios; y es un derecho del abogado ante los jueces, pues no podría aceptar que se le hagan confidencias, si supiese que podría ser obligado a revelarlas".

Nuestro ordenamiento jurídico es particularmente celoso del respeto del secreto profesional del abogado o procurador, a los cuales sanciona penalmente, con penas que van desde suspensión en su grado mínimo hasta inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa.

Los únicos casos en que el abogado, sin incurrir en falta, puede revelar las confidencias del cliente, ocurre cuando éste mismo lo consiente expresamente o cuando la mantención del secreto producirá un daño grave a un tercero inocente y en la medida en que la revelación no genere perjuicio al cliente, con la sola excepción del caso en que la amenaza al inocente haya sido causada o consentida culpablemente por el mismo confidente. Pero ambas situaciones corresponde aquilatarlas al mismo abogado, el que deberá tomar su decisión respetando los deberes de su profesión, incluso a costa de riesgos personales.

Todo lo anterior es válido ante un juez que conozca de la causa respetando las normas del debido proceso, exigencias que no se compadecen con las de un organismo administrativo que pretende allegar antecedentes a través de una indagación previa.

El Colegio de Periodistas de Chile también mostró su disconformidad con la norma y propuso su eliminación. Sostuvo que estos delitos no pueden ser detectados con la eliminación del secreto profesional a quienes conozcan de estos casos, viéndose obligados a poner a disposición de los tribunales la información o documentos que se les han entregado, a los periodistas, bajo reserva de la fuente.

Consideró que, tan grave como la ocurrencia de dichos ilícitos, es la violación del secreto profesional, que después de largos años de estudio en el Congreso Nacional fue objeto de protección explícita a través del artículo 7º de la ley Nº 19.733. La información que los periodistas han logrado obtener, respaldada en el secreto profesional, no puede ser puesta a disposición de los tribunales de justicia.

Por último, manifestó su molestia por la insinuación que se habría hecho, para justificar las normas analizadas, en el sentido de que este límite profesional podría permitir a las organizaciones criminales contratar periodistas, que no estarían obligados a testificar amparados en el secreto.

El señor Subsecretario del Interior sugirió recoger las inquietudes manifestadas a propósito del secreto profesional, estableciendo una norma que exima de la obligatoriedad de entrega de antecedentes secretos a los eclesiásticos y periodistas, respecto de hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado o profesión. En lo que concierne a los abogados y procuradores, la excepción estaría limitada a la información que reciban con el objetivo de desempeñar su defensa o representación judicial, incluida la forma de evitar un proceso.

El Honorable Senador señor Moreno objetó la referencia a los eclesiásticos, en primer lugar, porque el secreto de confesión alude solamente a la Iglesia Católica, que es una religión de las muchas que existen en el país, e incluso, esta norma, más que favorecerla puede generar cuestionamientos hacia ella. Por otra parte, es preciso considerar que han proliferado las sectas de dudosa procedencia que se amparan en la Ley de Cultos y que podrían dedicarse a actividades relacionadas con el lavado de dinero.

El Honorable Senador señor Silva discrepó de esta apreciación, por estimar que la propuesta simplemente recoge una norma procesal de antigua data que, aunque alude por tradición a la Iglesia Católica, no le merece objeciones, puesto que no estima prudente alterar una fórmula que ha funcionado por muchos años.

En lo que respecta a los abogados, aseguró que la norma propuesta tendría una fuerte resistencia del Colegio de Abogados. Declaró que, en este punto, prefiere que se mantenga la legislación existente.

La representante del Ministerio Público, señora Manaud, indicó que respeta el secreto profesional, pero que hay abogados que, sin ser partícipes en el delito, han facilitado su perpetración a través de la confección de documentos o contratos, que incluso pueden constar en escrituras públicas, por lo que debería distinguirse entre el secreto profesional y la entrega de escrituras públicas.

El Honorable Senador señor Moreno consideró que, habida consideración del daño enorme que este delito causa a la sociedad, la disposición sugerida por el Ministerio de Interior tendría un carácter pedagógico, por ejemplo, respecto de muchos otros profesionales que disponen de información y que no están exceptuados de declarar, como sería el caso de los siquiatras.

El Honorable Senador señor Romero mostró su preocupación porque una norma de esa naturaleza podría poner en riesgo el ejercicio de la profesión de abogado. Recordó que el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal los exime de declarar, en determinadas condiciones, lo que podría servir de base para resolver el tema.

El Honorable Senador señor Espina aclaró que, si un abogado se involucra en un hecho delictivo, no puede ampararse en el secreto profesional. Las organizaciones criminales utilizan todo tipo de profesionales, inclusive abogados, y no sería lógico proporcionarles un resguardo que facilite sus operaciones ilícitas. Distinto es el caso en que la información le sea proporcionada en su calidad de abogado. En ese caso, aunque posteriormente no asuma la defensa de quien se la confió, no puede testificar. Es de la esencia de la profesión de abogado que le sean confiados antecedentes secretos, y por eso, dar a estos profesionales un trato diferente de los eclesiásticos y periodistas sería abusivo.

El señor Subsecretario del Interior manifestó que no tiene inconveniente en hacer referencia al Código de Procedimiento Penal, aunque regula la declaración judicial, y aquí se trata de una investigación administrativa preliminar. Pero, por lo mismo, estimó que el abogado que asesora a una persona para introducir el dinero en la actividad económica chilena no puede quedar amparado por el secreto profesional, ya que es una situación previa a la investigación criminal.

El Honorable Senador señor Espina afirmó que, por la aplicación de la reforma procesal penal, es más pertinente la norma contenida en el artículo 303 del Código Procesal Penal, que exime a las personas que por su estado, profesión o función legal tuvieran el deber de guardar el secreto que se les hubiera confiado, pero solamente en lo que se refiere a dicho secreto. Propuso hacer referencia a esta norma, dejando constancia de que su aplicación será restrictiva.

El señor Subsecretario del Interior sostuvo que no objeta la referencia al artículo 303 del Código Procesal Penal, pero comprendiendo solamente la información que el abogado reciba para la preparación del juicio, no los documentos que prepare o en los que intervenga. Advirtió que esta u otra limitación protegerá a los abogados que participen en el delito de lavado de dinero.

El Honorable Senador señor Espina insistió en que el secreto profesional es de la esencia de la profesión de abogado, y el límite que tiene es la participación de éste en un hecho delictivo. Por eso, no tendría ningún reparo en que se establezcan penas agravadas para el abogado que, utilizando su profesión, participe en estos delitos, pero se opone a perjudicar, por su causa, a la gran mayoría, que ejerce su profesión en forma honesta, más aún cuando, por lo general, tales conductas criminales son detectadas a través de las instituciones bancarias y de los escritorios de los abogados.

Agregó que restringir el alcance del secreto profesional a los juicios es errado, porque, por ejemplo, en el caso de los abogados de empresas u organizaciones, no habrá juicio y puede que nunca lo haya. En ese contexto, nadie se arriesgará a confiar a un abogado información que pueda comprometer a la empresa, como las minutas confidenciales sobre negocios, por la posibilidad de que se obligue a aquél a divulgarla. Ello, a su juicio, afecta gravemente ciertos derechos.

La Comisión, en la búsqueda de una solución consensuada, acordó establecer que la obligación de proporcionar antecedentes a que se refiere esta letra del artículo 2°, no regirá respecto de las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.

Dejó constancia de que la interpretación de esta norma deberá ser restrictiva, en el sentido de que la exención ampara sólo a aquella información recibida en secreto, por lo cual, como ejemplo, no se podrá invocar para excusarse de entregar copia de escrituras públicas.

El Honorable Senador señor Moreno manifestó que concurría a la aprobación, si bien, por el efecto pedagógico a que se refirió en su oportunidad, habría sido partidario de circunscribir todavía más el ámbito del secreto profesional.

La letra d) -que pasa a ser b) en el texto que proponemos- se aprobó, con enmiendas, al recibir los votos unánimes de los Honorables Senadores señores Espina, Moreno, Romero y Silva.

Letra e)

Permite que la Unidad disponga exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas.

La Comisión estuvo de acuerdo, en el entendido de que estas pericias serán pagadas por la Unidad.

Se aprobó con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

Letra f)

Faculta a la Unidad para organizar, mantener y administrar archivos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

A sugerencia del Honorable Senador señor Viera-Gallo, se agregaron las bases de datos, para mayor claridad.

Quedó aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

Letra g)

Autoriza a la Unidad para recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del artículo 19 de esta ley.

Fue aprobada por la misma unanimidad anterior.

Letra h)

Consulta la posibilidad de que la Unidad dicte normas e imparta instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero, y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución.

La Comisión estimó suficiente establecer la facultad de impartir instrucciones, puesto que la alusión adicional a la capacidad de dictar normas introduce un elemento de confusión.

Por otra parte, teniendo en cuenta que tales instrucciones recaerán sobre particulares, acotó su ámbito de aplicación, en el sentido de que no estarán referidas, en general, al "adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esta ley", lo que podría oponerse a la potestad reglamentaria de ejecución de ley que compete al Presidente de la República, sino que, específicamente, a la forma de cumplir la obligación de informar regulada en el Párrafo 2° del Título I. De esa manera se quiso, también, precisar que, en ningún caso, podrían impartirse instrucciones de otra naturaleza, como la manera de llevar la contabilidad de cuentas corrientes, etc.

Con esas modificaciones, se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

Letra i)

Autoriza a la Unidad para acceder, en forma directa y sin limitación, a las bases de datos de los organismos públicos.

El Servicio de Impuestos Internos hizo presente a la Comisión que sus bases de datos contienen ciertos antecedentes que el artículo 35 del Código Tributario impide a los funcionarios del Servicio divulgarlos, por lo que sugirió incluir un procedimiento para acceder a esa información reservada, el cual podría ser similar al de la letra d) del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, que exige autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones.

Carabineros de Chile opinó que esta facultad constituye una suerte de omnipresencia que podría afectar las bases de datos de los órganos policiales.

La Policía de Investigaciones también recomendó reconsiderar este precepto, por los niveles de confidencialidad de la información que puedan contener las bases de datos. Sugirió que la Unidad solamente pueda acceder en forma directa y sin limitaciones a las bases de datos de las instituciones financieras.

Por su parte, el Comité de Inversiones Extranjeras estimó conveniente aclarar el sentido y alcance de esta norma, para que se complemente en forma armónica con las disposiciones sobre acceso y utilización de la información. Ello, atendido a que se podría interpretar como una conexión directa a las bases de datos de los distintos organismos, y no a la posibilidad de revisar, sin limitaciones, las bases de datos y los archivos físicos de los distintos organismos en las propias instituciones.

El señor Subsecretario del Interior manifestó su disposición favorable para acoger los planteamientos anteriores, y propuso señalar que se autoriza a la Unidad para acceder sin limitación a las bases de datos de los organismos públicos en la forma que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. Si éste invoca el secreto o la reserva, se procederá conforme a lo dispuesto en la letra d), que pasa a ser letra b) del texto de esta Comisión.

Explicó que de tal manera se elimina el concepto de "forma directa", que se deja entregado al convenio que celebre la Unidad con el Director del Servicio respectivo, el que regulará asimismo el acceso a la información protegida y, en caso de discrepancia respecto de una situación determinada, se recurrirá al mecanismo general de autorización judicial.

El Honorable Senador señor Chadwick estuvo de acuerdo en general con esa sugerencia, porque se hace cargo de las observaciones recibidas de varios órganos públicos, pero advirtió que se reservaba el derecho a revisarla con posterioridad, porque le parece incoherente que se fije, para la información de que dispongan los propios servicios públicos, un sistema de acceso menos expedito que el aprobado para la que obra en poder de los particulares, lo que es especialmente valedero en lo que concierne a la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, que será la más útil para la Unidad al momento de verificar los ingresos de una persona vinculada a operaciones sospechosas.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo dejó constancia de que, a su juicio, el tema está resuelto en la Ley sobre Protección de Datos de Carácter Personal, que restringe solamente el acceso a los datos sensibles.

Se aprobó por unanimidad, de la manera sugerida por el señor Subsecretario del Interior, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

Letra j)

Permite que la Unidad intercambie información con sus similares del extranjero. Para tal efecto, deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines diferentes y que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le solicite información.

El Honorable Senador señor Fernández destacó la cautela con que la Unidad deberá ejercer esta facultad. Manifestó su inquietud por las dificultades que pueda tener para cerciorarse de que la información enviada al extranjero no sea utilizada con fines diversos de la investigación de lavado de dinero, pensando en casos como el ocurrido hace poco en una nación vecina, en que el jefe de seguridad tenía una verdadera red de extorsión que afectaba a muchas personas en su país.

El señor Livacic, respondiendo a una consulta del Honorable Senador señor Fernández, indicó que la Unidad no intercambiará información con organismos nacionales, con la única excepción de dar cumplimiento a su deber de enviar antecedentes al Ministerio Público.

Resultó aprobado por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

Letra k)

Dispone que la Unidad analizará, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de esta ley.

En virtud de esta norma, los registros especiales y los documentos relacionados con la información que se remite a la Unidad, los cuales permanecen en las entidades de origen, deben ser analizados, al menos una vez al año, por el personal de la Unidad.

La Comisión decidió suprimir la referencia al inciso primero del artículo 5º, por cuanto esta norma tiene un solo inciso.

Con esa enmienda, fue aprobada en forma unánime. Votaron los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

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El señor Subsecretario del Interior informó a la Comisión que, luego de un detenido estudio, se ha estimado conveniente que las infracciones al deber de informar no tipifiquen delitos, y sean por ende de conocimiento de los tribunales con competencia en lo criminal, sino que constituyan contravenciones administrativas, sancionadas por la propia Unidad de Análisis Financiero, y recurribles ante los tribunales ordinarios.

De acoger la Comisión ese criterio, que se traduciría en la supresión del inciso segundo del artículo 7º y la incorporación de un nuevo artículo a continuación, sería preciso añadir una letra a este artículo 2º, que contemple, como atribución de la Unidad, la de "imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley".

La Comisión estuvo de acuerdo con el criterio expuesto y dio su aprobación a la norma sugerida por el Ejecutivo, que se consulta como nueva letra j).

Adoptaron ese acuerdo, en forma unánime, los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

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El inciso segundo del artículo 2° establece que, bajo ningún respecto, la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo, en caso alguno, darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo consultó si la Unidad podrá poner en conocimiento del Ministerio Público otros hechos delictivos de los cuales tome conocimiento.

El señor Subsecretario del Interior respondió negativamente, reafirmando el principio de que las facultades que se otorgan a la Unidad están encaminadas exclusivamente a la recopilación de antecedentes sobre el delito de lavado de dinero, cuya pesquisa es muy compleja. El deber de secreto, en este caso, prima por sobre la obligación general de los funcionarios públicos de denunciar los delitos de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

La representante del Ministerio Público, señora Manaud, confirmó que de esa manera se seguirá el criterio que aplica hoy el Consejo de Defensa del Estado, que tampoco denuncia otros delitos, porque el deber de secreto que le impone la Ley de Drogas prevalece sobre el de denunciar, que consagra el Código de Procedimiento Penal.

Fue acogido en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

El inciso tercero, por su parte, dispone que la Unidad de Análisis Financiero deberá enviar los antecedentes que estén en su poder y que el Ministerio Público requiera para las investigaciones de lavado de dinero que estén a su cargo.

La Comisión compartió el punto de vista que el Ministerio Público le hizo saber sobre esta disposición, en el sentido de que la recopilación y análisis de antecedentes, por parte de la Unidad, en ningún caso constituye un requisito para que el Ministerio Público pueda investigar hechos de esta naturaleza, por cuanto es una atribución que le ha sido conferida por la propia Constitución Política.

Con el propósito de dejar consignada en forma expresa esta circunstancia y, además, refundir esta norma con la letra c) del proyecto de ley, como convino en su oportunidad, la Comisión resolvió establecer, en primer término, que cuando del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 20 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público.

Agregó que, asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de dinero que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que se encuentren.

De la manera reseñada, el inciso se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Fernández, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 3º

En su inciso primero, obliga a las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos y otras instituciones financieras; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los notarios y los conservadores.

La representante de CONACE, señora Muñoz, planteó que esta norma es clave para el proyecto, pues de nada servirían las atribuciones de la Unidad si no se obliga a los particulares a comunicarle la información sobre operaciones sospechosas, por sobre consideraciones de secreto o reserva, que este mismo artículo levanta.

El Honorable Senador señor Aburto observó que el inciso encierra una enorme cantidad de operaciones financieras y económicas, y la información que recibirá la Unidad se deja entregada a la iniciativa de los particulares, que pueden aplicar criterios distintos para considerar sospechosa una operación. Ello le hace surgir la duda acerca de la conveniencia de permitir que la Unidad requiera de oficio cierta información, sin estar inmovilizada mientras no le lleguen antecedentes.

El Honorable Senador señor Silva consultó la razón de no consagrar una concepción genérica de los obligados en lugar de recurrir a la enumeración, con la que se corre el riesgo de excluir algún caso.

La representante de CONACE, señora Muñoz, señaló que conocen tal riesgo. Sin embargo, dada la amplitud de las obligaciones que se imponen a estas personas y a las sanciones de que pueden ser objeto como consecuencia de su incumplimiento, podría estimarse inconstitucional una mención genérica de las entidades obligadas. Desde el punto de vista de las operaciones que están obligadas a informar, a estos particulares les bastará con acogerse a las instrucciones generales que dictará la Unidad.

El Honorable Senador señor Chadwick agregó que los derechos individuales quedarían más expuestos si se entregaran facultades de oficio a la Unidad.

El Honorable Senador señor Fernández hizo saber su duda en cuanto a si el proyecto debería poner énfasis en las operaciones sospechosas más que en las personas obligadas a informar.

El Honorable Senador señor Espina repuso que un número considerable de transacciones financieras y de otra índole se efectúa a través de agentes comisionistas, por lo que importan tanto las operaciones como las personas que las realicen.

La Comisión, luego de revisar la nómina de obligados a informar, acordó por unanimidad, aprobar el inciso, con la incorporación, propuesta por los señores representantes del Ejecutivo, de las empresas de factoraje (factoring) y de arrendamiento financiero (leasing), los representantes legales de zonas francas y los corredores de propiedades. Votaron los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

De acuerdo al inciso segundo, se entiende por acto, operación o transacción sospechosa, aquel hecho que reviste caracteres irregulares, inusuales o anómalos, en relación con la función o desempeño normal, frecuente y común del agente o entidad y sus clientes, sean éstos habituales u ocasionales, y que por su gestación, presentación, documentación utilizada, información proporcionada o, a falta de ésta, por la reiteración y cuantía de las mismas o la intervención inusual de terceros o desconocidos, sea indiciario de un origen ilícito de los bienes objeto de la negociación dubitada.

El Honorable Senador señor Moreno manifestó que en general está de acuerdo con la norma, pero en la práctica hay ciertos casos en que se puede afectar la libertad individual de personas que realicen actividades lícitas, como ocurrirá con los casinos e hipódromos, a los que les será muy difícil percatarse de actividades sospechosas.

El Honorable Senador señor Aburto consideró que la calificación de sospechosa respecto de una operación es muy difícil de realizar, y existe el riesgo de violar derechos fundamentales.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina indicaron que, si bien esa aprensión es cierta, existe la necesidad imperiosa de crear un mecanismo de protección del sistema financiero que, al mismo tiempo, afecte lo menos posible a los particulares.

El Honorable Senador señor Espina advirtió que lo "inusual" no significa que sea irregular. A título ejemplar, la mayoría de las personas adquiere solamente una casa en su vida, por lo que esa operación para ellos es muy inusual, o sea, infrecuente. De mantenerse el concepto, deberían informarse prácticamente todos los créditos hipotecarios. Es preferible “anómalo”, que significa irregular o extraño, que es lo que se quiere destacar, para concentrarse en las operaciones que tengan tal característica.

La representante de CONACE, señora Muñoz, acotó que normalmente las entidades financieras conocen a sus clientes, tienen una relación más o menos directa con ellos, conocen su historia y los volúmenes de dinero que manejan. Ése es el supuesto del Convenio de Basilea, que explica el uso de la voz "inusual", referido a la falta de frecuencia o habitualidad de la operación para quien la realiza.

El Honorable Senador señor Chadwick opinó que, en efecto, lo usual o inusual de una operación no apunta tanto a la gestión en sí misma, sino a la persona que la ejecuta. La información que remitirá la entidad financiera es preliminar; será la Unidad la que, luego de analizarla, determine si requiere más antecedentes y, en caso necesario, solicitará autorización a la Corte de Apelaciones para conocer los detalles de las operaciones de esa persona y su historial financiero.

El Honorable Senador señor Fernández sostuvo que debe simplificarse la definición de los actos sospechosos, porque, si alguien entiende que los requisitos del inciso segundo son copulativos, nunca enviará nada, debido al exceso de calificativos y de sinónimos.

Estimó que puede darse el caso de que una operación sea irregular, pero aparezca como normal y por esa razón no se informe a la Unidad. Por ello, el énfasis debe ponerse en el cliente, en su historia.

Observó, además, que debería suprimirse la referencia al origen ilícito de los bienes, por cuanto no corresponde a la Unidad entrar a ese tipo de apreciaciones.

El señor Subsecretario del Interior, recogiendo las ideas surgidas durante el debate, propuso reemplazar el inciso, sintetizándolo, de modo de expresar que se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.

Se aprobó, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

El inciso tercero declara que corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero señalar a las entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos.

Conforme al inciso cuarto, para los efectos de la obligación señalada en el inciso primero de este artículo, las personas allí indicadas deberán designar un funcionario responsable de relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.

Fueron aprobados, de modo unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

El inciso quinto establece que las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto y reserva de determinadas operaciones o actividades, no impedirán el otorgamiento de los informes, documentos y antecedentes que se deban entregar o exhibir para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo.

El inciso final dispone que la información proporcionada en conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.

Carabineros de Chile opinó que la redacción del inciso final es equívoca, porque podría entenderse que queda eximido de responsabilidad quien haya proporcionado la información, sea falsa o veraz, o que solamente queda exento quien se ajuste al procedimiento, con independencia de la falsedad o veracidad de la información.

La Superintendencia de Valores y Seguros sugirió armonizar el último inciso con la autorización que conceda un ministro de la Corte de Apelaciones para entregar documentos amparados por el secreto o reserva.

Por su parte, la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras estimó que, para permitir que los bancos puedan colaborar eficazmente en la persecución del blanqueo de dinero, es necesario que se les exima de responsabilidad por violación del secreto bancario cuando informen de buena fe operaciones sospechosas, cualquiera que sea el resultado de sus denuncias. Esta disposición debería ser complementada por otra que disponga que tales informes sólo tendrán mérito probatorio para esos efectos, y se los prive del mismo para cualquier otro efecto legal.

La representante de CONACE, señora Muñoz, consideró que la inquietud fundamental de la Asociación de Bancos acerca de las sanciones en que los bancos podrían incurrir por romper el secreto bancario se disipa con estos incisos, que los autorizan expresamente para ello. El temor de que las operaciones informadas no resulten constitutivas del delito de lavado de dinero y sean demandados por infringir el secreto bancario queda solucionado en el reglamento modelo que se ha aplicado en entidades similares, el cual exime de responsabilidad a quienes hayan entregado la información de buena fe y en conformidad a la ley.

Señaló que, por otro lado, es preciso distinguir entre los bancos y organismos que deben entregar la información por mandato del artículo 3º, y los demás particulares a que alude la letra b) del artículo 2º que propone esta Comisión, porque, en este último caso, si la información es secreta o reservada debe pedirse autorización judicial y, en cambio, a los obligados a informar en virtud del artículo 3º se les exime expresamente del secreto en los incisos que se están estudiando.

El Honorable Senador señor Espina consideró apropiado liberar a los bancos del deber de secreto para el efecto de entregar una información preliminar acerca de las operaciones, pero estimó que, si la Unidad requiere más antecedentes, por ejemplo, que se envíe todo el movimiento de la cuenta corriente bancaria, en principio debería solicitar autorización judicial.

El señor Livacic estuvo de acuerdo en que todas las personas mencionadas en el artículo 3° están eximidas de observar el secreto cuando se informa una operación sospechosa en términos generales. Lo que no se establece explícitamente en el texto, y que sería útil aclarar, es si se necesita autorización judicial para que la Unidad recabe información adicional específica.

La Comisión, luego de intercambiar ideas sobre el particular, resolvió acoger la propuesta del señor Subsecretario del Interior, en el sentido de sustituir el inciso quinto, para señalar que las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto o reserva de determinadas operaciones o actividades no impedirán el cumplimiento de la obligación de informar establecida en el presente artículo. Lo anterior es también aplicable si la Unidad solicita la entrega o exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado tuvo en consideración para reportar la operación sospechosa.

Al mismo tiempo, acordó intercalar, en el inciso final, el concepto de buena fe en proporcionar la información a la Unidad de Análisis Financiero, como requisito para eximir de responsabilidad a quienes la entreguen.

Los acuerdos relativos a estos incisos se adoptaron por unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 4º

Extiende el deber de informar previsto en el artículo precedente a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo desde y hacia el país, por un monto que exceda las trescientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

Agrega que, en estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero.

Los señores representantes del Ejecutivo propusieron incorporar, además de la moneda en efectivo, a los instrumentos negociables al portador, que se asimilan a aquélla, y limitar el deber de informar a quienes ingresan al país.

La Comisión aceptó esas sugerencias, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva.

Carabineros de Chile observó la inconveniencia de fijar una cantidad en unidades de fomento, por la fluctuación diaria que experimenta esa unidad de valor, y consideró más práctico y de menor costo asociado a la variación de los parámetros de mediación, el empleo de dólares o unidades tributarias mensuales o anuales. Por otra parte, recomendó uniformar su cuantía con los estándares internacionales, que contemplan 10.000 dólares americanos o 20.000 euros.

La Comisión compartió esta última propuesta, elevando la cuantía a diez mil dólares, aunque mantuvo su expresión en unidades de fomento, porque su paridad es de público conocimiento y dada a la difusión con anterioridad, a diferencia del dólar, que también fluctúa y tiene más de un valor en el mercado, distinguiéndose a lo menos el comprador y el vendedor. En esa virtud, se fijó la cantidad de cuatrocientas cincuenta unidades de fomento.

Se aprobó, con las enmiendas descritas, por la unanimidad ya mencionada de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva.

ARTÍCULO 5º

Establece que las entidades descritas en el artículo 3° deberán mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero, cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a trescientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

El señor Livacic explicó que esta norma se refiere a operaciones que no son sospechosas y, por lo tanto, no se han enviado a la Unidad. Persigue evitar la destrucción de documentación que pudiera servir de prueba en el futuro.

Corresponde a una de las dos modalidades que pueden adoptarse para proporcionar la información: reportar a la Unidad toda operación sobre determinado monto y conservar la documentación por un lapso de tiempo, durante el cual la Unidad los revisa en el mismo domicilio de la entidad, lo que consigue que ésta no se llene de antecedentes, la mayoría de ellos inútiles.

La Comisión prefirió aclarar que esta obligación no obsta a las otras que impone la ley a estas entidades, por lo que intercaló que rige "además" de las anteriores. Ajustó, asimismo, el monto al nuevo valor convenido de cuatrocientas cincuenta unidades de fomento.

Con los cambios señalados, se aprobó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva.

ARTÍCULO 6°

Prohíbe a las personas e instituciones señaladas en los artículos 2°, inciso primero, letra d), y 3º, inciso primero, y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

El señor Subsecretario del Interior afirmó que es fundamental obtener la información sin que la persona sospechosa lo sepa. Por eso la norma intenta producir cambios en la relación con el cliente, estableciéndole límites claros a la lealtad con éste último cuando se trate de un delito tan complejo y de tan difícil pesquisa como es el lavado de dinero.

El Honorable Senador señor Espina señaló que la regla le parece bien para las entidades del artículo 3º, las cuales, si ponen sobre aviso al cliente o se niegan a entregar información, entran en una suerte de complicidad, pero que tratándose de la nueva letra b) del artículo 2º, hay una esfera de cercanía que significa colocar a las personas frente a un conflicto de lealtades muy difícil. Podría ser difícil que, en el caso de una relación personal, un profesional, por ejemplo, un contador, no le diga a su cliente que se le solicitaron determinados antecedentes.

El señor Livacic acotó que la mayoría de los consultados serán entidades como bancos, servicios públicos o empresas, en cuyo caso no puede haber conflicto, porque no hay relaciones personales y la ley les impedirá informar.

El Honorable Senador señor Espina comunicó que, en principio, concurriría a la aprobación de este artículo, pero que se reservaba el derecho a revisar su posición, fundamentalmente en lo que atañe a las relaciones de carácter personal, para evitar que los profesionales queden enfrentados a una situación límite.

Se aprobó en forma unánime por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva.

ARTÍCULO 7°

Castiga la infracción a lo dispuesto en el artículo 6°, esto es, informar al afectado la circunstancia de haberse enviado información a la Unidad o de que ésta la haya requerido, y la entrega de informes, documentos y antecedentes falsos, referidos en la letra d) del inciso primero del artículo 2° de esta ley, con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Además, sanciona la negativa a proporcionar los informes, documentos y antecedentes referidos en la letra d) del inciso primero del artículo 2° y la infracción a lo dispuesto en los artículos 3°, inciso primero, 4°, inciso primero, y 5° de esta ley, con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.

El Consejo de Defensa del Estado consideró conveniente establecer la posibilidad de una infracción administrativa sancionada con multa, además de tipificar la conducta como un delito. Ello, para hacerla operativa, pues es difícil establecer responsabilidades cuando el obligado a informar es una persona jurídica.

El Centro de Estudios de la Justicia, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, observó que este precepto legal discurre sobre la hipótesis de la infracción de prohibiciones impuestas por la misma ley. Sin embargo, las penalidades no son proporcionales al disvalor de injusto que representan, porque no son equivalentes ni pueden ser castigadas con la misma pena las conductas a que se refieren ambos incisos, en la medida en que una de ellas implica, además, una acción de falsedad, añadiendo un plus de disvalor a la otra modalidad comisiva.

El señor Subsecretario del Interior sugirió complementar el tipo penal del inciso primero, incorporando la destrucción u ocultamiento de antecedentes.

La Comisión, integrada por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva, acogió esa propuesta por unanimidad.

El señor Subsecretario del Interior, en lo concerniente el inciso segundo, recordó que, como había anticipado al tratar el artículo 2º, el Ejecutivo se ha inclinado por eliminar estos tipos penales y consagrar, en cambio, sanciones administrativas a aplicar por la Unidad de Análisis Financiero.

Para tal efecto, propuso suprimir el inciso segundo e intercalar un nuevo artículo a continuación de éste.

La supresión del inciso segundo fue aprobada por la unanimidad de los Honorables Senadores, señores Chadwick, Espina y Silva.

- - -

El nuevo artículo propuesto por el Ejecutivo señala que, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiera corresponderles, las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 3º, inciso primero, que no cumplan con el deber de informar, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la Unidad para tal efecto, y aquéllas que infrinjan las obligaciones establecida en los artículos 4º, inciso primero, y 5º de esta ley, podrán ser objeto de la aplicación por la Unidad, de una o más de las siguientes sanciones:

a) amonestación,

b) censura y

c) multa a beneficio fiscal hasta por un monto de 5.000 unidades de fomento. En caso de reiteración de la infracción, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto máximo expresado.

El monto específico de la multa se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho y la capacidad económica del infractor.

Las sanciones antes señaladas podrán ser aplicadas a los directores, administradores, gerentes, apoderados u oficiales de cumplimiento de la sociedad, según determine la Unidad.

Las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días desde que se comunique la resolución respectiva.

En contra de las sanciones indicadas precedentemente, el afectado podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de cinco días, contado desde que se comunique la resolución. En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días, contados desde que se comunique la nueva resolución. La Corte dará traslado por seis días a la Unidad y evacuado dicho trámite o acusada la respectiva rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso.

Para reclamar en contra de las resoluciones que impongan multas, éstas deben haber sido previamente enteradas dentro de plazo.

La Unidad podrá publicar, por los medios que estime conveniente, las sanciones impuestas en conformidad al presente artículo, una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas.

Los plazos de días establecidos en el presente artículo se entenderán de días hábiles.

El Honorable Senador señor Silva objetó la excesiva regulación del procedimiento, en circunstancias que está avanzada la tramitación del proyecto de ley que fija las bases de los procedimientos administrativos.

Sugirió, además, suprimir una de las sanciones de amonestación o de censura, porque en este caso no tiene mayor justificación contemplar ambas.

Por otra parte, consideró inconveniente la repetición de normas antiguas, especialmente cuando la mayoría de las legislaciones modernas las han desechado, como es el caso de la condición de pagar las multas antes de reclamar contra su imposición, conocido como el principio “solve et repete”, el que ha sido incluso considerado inconstitucional en diversos votos de minoría del Tribunal Constitucional. Corresponde a un antiguo principio que obedecía a la presunción de legitimidad del acto administrativo, la cual explicaba que éste se cumpliera antes de reclamar, pero que actualmente la legislación comparada ha suprimido sin vacilación.

El Honorable Senador señor Espina coincidió con esta apreciación, porque la obligación de pagar antes de entablar reclamo contra la multa deja en la indefensión a las personas que no tienen medios económicos para solucionarla y, en todo caso, entraba la adecuada defensa.

La representante de CONACE, señora Muñoz, informó que para la redacción propuesta se tuvieron en cuenta las normas que aplica la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

La Comisión rechazó la consignación previa como requisito para reclamar de la aplicación de la multa y, en definitiva, acordó incorporar, como artículo 8º nuevo, el siguiente:

"Artículo 8º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero del artículo 3°, que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la Unidad para tal efecto, y aquéllas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 5º de esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes sanciones:

a) amonestación;

b) multa a beneficio fiscal hasta por el monto de 5.000 unidades de fomento, que podrá aumentar hasta tres veces en caso de reiteración.

Para la determinación del monto de la multa se considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta a ella, a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectivo. Las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días, contado desde que se notifique la resolución respectiva.

La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de cinco días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por seis días a la Unidad y, evacuado dicho trámite o acusada la respectiva rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. Estos plazos de días se entenderán de días hábiles.".

Se aprobó en la forma señalada, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva.

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ARTÍCULO 8°

Encomienda la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis Financiero al Director, quien podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.

Además, le permite delegar algunas de sus facultades en el jefe de división o los jefes de departamento.

La Comisión estimó innecesario, en rigor, reiterar estas atribuciones, reguladas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, pero optó por no innovar respecto de la propuesta.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva.

ARTÍCULO 9°

Confiere al Director el derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad, en caso de ejercerse acciones en su contra por actos que haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley.

Añade que esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo.

El señor Subsecretario del Interior justificó estas normas en el hecho de que el Director de la Unidad será una persona muy expuesta a ser objeto de acciones judiciales. No se trata de protegerlo de acciones indebidas que haya realizado, sino de las que ordenó dentro del ejercicio de sus funciones.

El señor Livacic acotó que todos los funcionarios públicos tienen esta protección mientras desempeñan sus cargos. En el caso de que se trata, la extensión obedece a que las funciones que cumplirá esta autoridad afectarán a organizaciones criminales, y una forma eficaz de entrabar sus decisiones sería amenazar sus bienes personales cuando haga cesación del cargo.

El Honorable Senador señor Silva objetó que se quiebra todo el sistema aplicado en la Administración Pública, porque transforma la protección que reciben todos los funcionarios de acuerdo al Estatuto Administrativo en tanto son representantes del Estado, en una protección de carácter personal. En su opinión, es peligroso que quienes hayan sido una vez funcionarios públicos queden amparados eternamente por el Estado.

Agregó el señor Senador que, si un particular trata de hacer efectiva la responsabilidad extracontractual, lo esperable es que las acciones se dirijan en contra del Estado, ya que, una vez que cesa en su cargo el funcionario, la responsabilidad por sus actos sigue siendo del Estado, sin perjuicio de que pueda repetir posteriormente en contra de aquél.

El Honorable Senador señor Espina estimó que la intención de esta norma es que este funcionario no se sienta inhibido para actuar por la responsabilidad civil derivada de sus actos, desde el momento en que el actor puede perseguir también su responsabilidad en forma directa.

El señor Subsecretario del Interior confirmó que muchas veces las acciones se dirigen en contra de la institución y también en contra del funcionario. Si se tiene en cuenta que este funcionario enfrentará a mafias internacionales es preciso ampararlo, porque, de lo contrario, no se atreverá a actuar.

El Honorable Senador señor Chadwick coincidió con la necesidad de esta norma, especialmente porque son actuaciones efectuadas durante el desempeño del cargo. Por lo demás, la obligación que se impone a la Unidad es la de defenderlo; no se trata de eximirlo de responsabilidad.

Se aprobó por mayoría de votos, emitidos a favor por los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y la abstención del Honorable Senador señor Silva.

ARTÍCULO 10

Exige, para desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos de la planta de directivos, título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

Fue acogido, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

ARTÍCULO 11

Somete al personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis Financiero a las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma ley establece; obliga a todo el personal de la Unidad a hacer, conjuntamente con la declaración de intereses, una declaración de patrimonio, y otorga la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del Director al personal de la planta de directivos de la Unidad, por lo cual éste podrá nombrarlos y removerlos con entera independencia de toda otra autoridad.

La Comisión estuvo de acuerdo con la primera regla, que reproduce la norma general de sujeción del personal al Estatuto Administrativo.

Por su parte, tuvo en cuenta que la declaración de intereses también responde a la regla general contemplada en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con la particularidad de que se agrega una declaración de patrimonio.

El Honorable Senador señor Espina planteó la inquietud acerca de si las personas casadas tendrán que mencionar también los bienes de sus cónyuges, aunque se encuentren separados de bienes.

La Comisión estimó que, si están casados en sociedad conyugal, deben declararse, porque pertenecen a un mismo patrimonio. En el caso de la separación de bienes, consideró que, si bien ella es cada vez más común y con esta medida se pretende evitar abusos, en rigor existen dos patrimonios diferentes; además, si se pretende extender la declaración también a ese caso, para evitar el ocultamiento de bienes, similar razón podría mediar respecto de parientes cercanos. En definitiva, prefirió aclarar que la declaración de bienes que debe efectuar el funcionario se refiere a su patrimonio.

Por otra parte, a sugerencia de los señores representantes del Ejecutivo, agregó que esta declaración de patrimonio también debe efectuarse al momento de cesar en el cargo.

En lo que atañe a la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del Director que tendrán todos los demás directivos, el Honorable Senador señor Silva advirtió que atenta contra toda la protección que se brinda a la carrera funcionaria, pero entiende que se trata de un servicio público que, por sus funciones, debe regirse por normas especiales.

El Honorable Senador señor Aburto coincidió con esta apreciación, opinando que la propuesta es razonable, en atención a la naturaleza del servicio.

Quedó aprobado por unanimidad, con modificaciones al inciso segundo, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

ARTÍCULO 12

Establece la incompatibilidad entre la calidad de funcionario directivo de la Unidad con todo cargo o servicio público y con cualquier otro de carácter remunerado en el sector privado.

No obstante, permite que, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, estos funcionarios efectúen labores docentes o académicas.

La Comisión compartió la idea de que el desempeño de un cargo directivo en la Unidad exigirá dedicación exclusiva, con la sola excepción de la realización de actividades docentes.

En esa línea de reflexión, consideró impropio hablar de cargo o servicio público u otro remunerado en el sector privado, y estimó preferible consagrar la incompatibilidad, en general, con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado, lo que incluye la prohibición de ejercer profesiones liberales, tal como rige respecto del personal del Ministerio Público.

Se aprobó por unanimidad, con modificaciones, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

ARTÍCULO 13

Ordena al personal de la Unidad mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

Castiga la infracción de esta prohibición con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Dispone que esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo o comisión.

Señala también que, sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Director de la Unidad deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objetivo de informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.

El señor Subsecretario del Interior expuso que el personal de la Unidad está obligado a informar las materias referidas a los delitos de los artículos 20 y 21 del texto de esta Comisión, pero el resto debe mantenerlo en estricta reserva. En otras palabras, lo único que puede hacer es comunicar al Ministerio Público los antecedentes relativos al lavado de dinero y a la asociación ilícita.

El Honorable Senador señor Aburto consideró que el criterio es muy claro, y que, en consecuencia, como el secreto estará amparado por la ley, ni un juez ni ninguna otra persona podrá exigir que se le informe al respecto.

La Comisión acordó precisar en el inciso primero que los obligados a guardar el secreto son todas las personas que presten servicios a la Unidad a cualquier título, y cualquiera sea el régimen jurídico que se les aplique. De esa manera se evita una posible interpretación restrictiva del concepto de "personal de la Unidad", el cual, por ejemplo, no comprendería las prestaciones de servicios a honorarios que reciba de peritos.

Por el mismo motivo, agregó en el inciso tercero que la prohibición se mantendrá en forma indefinida después de haber cesado en el cargo, comisión "o actividad".

Además, la Comisión estimó que, en razón de las prohibiciones anteriores, la información general que podría entregar el Director de la Unidad, en virtud del último inciso, aportaría muy poco respecto de aquélla que fuera de conocimiento público, por lo que acordó suprimir tal precepto.

Finalmente, para hacer completa claridad acerca de la concordancia entre el deber de guardar secreto y el de informar sobre los delitos de lavado de dinero y asociación ilícita, incorporó un inciso, nuevo, de acuerdo con el cual se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21.

Con los cambios señalados, se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

ARTÍCULO 14

Determina que la Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones: Banco Central de Chile, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos, Consejo de Defensa del Estado, Servicio Nacional de Aduanas, Superintendencia de Valores y Seguros, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad.

Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad quedarán sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades administrativas.

Termina manifestando que las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudieren afectarles. En todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.834.

El Banco Central de Chile informó a la Comisión que tiene la mejor disposición para colaborar y eventualmente destinar funcionarios de su dependencia para asesorar o desempeñar funciones específicas de apoyo. Observó, sin embargo, que esta norma pareciera referirse únicamente a funcionarios que integran la Administración del Estado, sujetos al régimen de comisiones de servicio del Estatuto Administrativo, el que no es aplicable al Banco Central por ser un organismo autónomo, por lo que la ley debería facultarlo especialmente para participar en la integración de la Unidad.

Con este propósito, sugirió consignar que, a petición de su Director, podrán integrar la Unidad de Análisis Financiero funcionarios del Banco Central de Chile, los que quedarán sujetos a su propia normativa legal respecto de su designación.

El Honorable Senador señor Silva declaró que acogería la norma, porque no ha generado reacciones adversas de las distintas instituciones consultadas por esta Comisión. Explicó que había pensado que podría suscitarlas porque las comisiones de servicio son transitorias por su naturaleza y, en cambio ésta, en la práctica, implicará un verdadero traslado de personal para aprovechar su experiencia en ciertas materias.

La Comisión estuvo de acuerdo con la propuesta del Banco Central, que agregó al final del inciso primero, eliminando la mención previa de este organismo.

Quedó aprobado en forma unánime, con modificaciones, al recibir los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

ARTÍCULO 15

Prohíbe estrictamente al personal de la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a menos que se justifique que están destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.

Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según corresponda, el uso o consumo injustificado de tales substancias.

Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad serán determinados por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a exámenes.

El Honorable Senador señor Espina estimó que es preciso incluir el porte y la tenencia de estas sustancias, además del uso o consumo de ellas.

Agregó que estas prohibiciones deben hacerse extensivas a todas las personas que se desempeñen o presten servicios a cualquier título dentro de la Unidad, aunque pertenezcan a servicios externos, siempre que su desempeño sea al interior del Servicio. Excluiría únicamente a quienes presten servicios ocasionales, como peritos u otras personas.

Respecto de los tratamientos médicos, consideró que no basta con un certificado médico, que pueda ser obtenido con posterioridad a haberse descubierto al funcionario realizando alguna de esas conductas, sino que es preciso que, al inicio del tratamiento, este hecho sea comunicado, por escrito, al Director de la Unidad.

La Comisión acogió esos planteamientos y convino en incorporarlos al texto.

En la forma reseñada, se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

ARTÍCULO 16

Dispone que el régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo décimo de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron a la Comisión que el personal que se desempeñe en la Unidad en comisión de servicio, desde otros organismos, conservará su respectivo estatuto.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

ARTÍCULO 17

Establece la siguiente planta de personal de la Unidad:

Agrega que, sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el grado 4° para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

El Honorable Senador señor Silva dio a conocer su molestia porque esta planta mínima es una forma “elegante” de romper la carrera funcionaria y el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, que la consagra, lo que ha sido una tendencia constante de los últimos años, en el sentido de dar pasos sutiles hacia la privatización de los servicios públicos.

Afirmó que le parece inapropiado que se constituya un servicio público con cinco funcionarios de planta y diez a contrata, como resulta de este artículo y del artículo 5º transitorio, y estimó necesario que el Ejecutivo extienda la planta en un número razonable de cargos.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo observó que es una tendencia que se relaciona con la modernización del Estado, coincidiendo con el Honorable Senador señor Silva en cuanto a que este tipo de medidas va haciendo desaparecer la noción de la Administración del Estado, como se la concibe hoy.

Recordó que, para la puesta en marcha de la reforma procesal penal, se hicieron estudios que permitieron calcular la dotación de jueces, fiscales y defensores penales públicos, lo que echa de menos en este caso.

El señor Livacic explicó que los funcionarios directivos tienen que ser de planta. Por eso son los únicos que se incluyeron en ella, lo que no obedece a razones dogmáticas, sino a que se ignoran por ahora, por tratarse de un servicio nuevo, los reales requerimientos de personal que tendrá a futuro. Como se desconoce la carga de trabajo que la Unidad deberá soportar, se otorga mayor flexibilidad, no considerando de inmediato en la planta a todo el personal que hipotéticamente podría necesitar

Por otro lado, el tipo de información que manejará la Unidad requiere de un estatuto especial que no permite garantizar la estabilidad funcionaria. Si alguien infringe el deber de discreción, no parece razonable tener que hacer un sumario para separarlo de su cargo. En la misma situación se encuentran los funcionarios de la Superintendencia de Bancos, que son todos de confianza del Superintendente, lo que no ha generado problemas.

El Honorable Senador señor Silva replicó que no ocurre lo mismo en el Servicio de Impuestos Internos ni en la Contraloría General de la República, y ambos son organismos que manejan información confidencial. Si se quiere modificar el sistema, hay que manifestarlo francamente a través de un proyecto que reforme toda la Administración, pero no hacerlo en forma solapada.

El Honorable Senador señor Espina acotó que hay que tener presente que, además, este Servicio se integrará con los funcionarios de otros organismos enviados en comisiones de servicio. Consideró que es de la esencia de este tipo de instituciones que tengan flexibilidad en el manejo de personal.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Viera-Gallo observaron que aquí se evidencian dos concepciones diferentes acerca de la Administración Pública, y se acoge aquella que estima que las normas del Estatuto Administrativo entraban el funcionamiento del Estado, y trata de acercarse a las normas del Código del Trabajo.

El Honorable Senador señor Silva señaló que este sistema es muy cómodo para la Administración, pero con él se rompen principios que hasta ahora han prevalecido en la organización del Estado.

El Honorable Senador señor Chadwick estimó positivo que se restrinja el número inicial de cargos, particularmente porque aún no se conoce la carga de trabajo que deberá soportar la Unidad. Hay que cuidar que no se transforme en un organismo enorme, porque es preciso considerar además a los funcionarios que estarán en comisión de servicio, cuyo número es ilimitado.

El Honorable Senador señor Aburto opinó que la posición del Honorable Senador señor Silva sería correcta si se tratara de un servicio público normal, pero la Unidad es uno completamente excepcional, incluso respecto de otros servicios fiscalizadores. Estará destinada a un objetivo específico, cual es la acumulación de antecedentes relacionados con el lavado de dinero, que lleva implícito incluso un riesgo físico, rompiendo los parámetros de cualquier servicio público y, por ello, requiere de normas especiales en lo que se refiere al personal.

La mayoría de la Comisión coincidió con la propuesta contenida en el proyecto de ley, sin perjuicio de lo cual la Comisión acordó recomendar al Ejecutivo que tenga en consideración la inquietud expresada en su seno.

Se aprobó por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Espina, en tanto que el Honorable Senador señor Silva lo hizo en contra.

ARTÍCULO 18

Integra el patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero con los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes, los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

TÍTULO II

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 19

El inciso primero castiga con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales a:

a) el que convierta, transfiera o adquiera determinados bienes, que provienen directa o indirectamente de la perpetración en Chile o en el extranjero de hechos constitutivos de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o substancias psicotrópicas, terrorismo en cualquiera de sus formas, tráfico ilícito de armas, pornografía y prostitución infantil, trata de blancas y de los delitos relacionados con ellos.

b) el que tenga, use o posea los referidos bienes o realice cualquier otro acto o incurra en omisiones para ocultar o disimular el origen ilícito, ubicación, destino, movimiento, propiedad o derechos sobre los mismos.

El inciso segundo agrega que para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

De acuerdo al inciso tercero, si el autor no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en un grado.

El inciso cuarto dispone que la circunstancia de ser el origen de los bienes aludidos un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero, podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Conforme al inciso final, si el que participó como autor, cómplice o encubridor del hecho que originó tales bienes, incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.

El Consejo de Defensa del Estado formuló varias observaciones.

Entre ellas, se declaró partidario de eliminar el inciso cuarto, pues se prestará para confusiones, no sólo de los procesos que a futuro se instruyan, sino respecto de las causas en actual tramitación. En efecto, el objeto del proceso penal por lavado de dinero es precisamente el establecimiento del origen de los bienes, pues únicamente lava el que se relaciona de la manera descrita por la ley con bienes originados en un hecho constitutivo del delito base. Por tanto, la acreditación de esta circunstancia no puede ser una cuestión facultativa para el querellante ni para el tribunal. Además, una cosa es establecer como requisito del tipo que la conducta se refiera a bienes originados en el tráfico ilícito de estupefacientes, que es una cuestión de hecho, y otra muy distinta obligar a acreditar el delito de tráfico. Por ello, las voces "típico" y "antijurídico" desnaturalizan la intención del legislador. Si la intención de éste es indicar que no es requisito para investigar el lavado de dinero la existencia de una sentencia condenatoria por el delito base, la norma debería decirlo así, derechamente.

Estimó también que las enmiendas no salvan la mayor dificultad que representa la persecución de este delito, cual es que se pueda entender que debe acreditarse específicamente que un bien fue adquirido con el dinero obtenido en un tráfico ilícito en particular. Estimó que la eliminación de la presunción contenida en el artículo 19 de la ley Nº 19.366 hará muy difícil la prueba de este delito, con independencia de que se perfeccione el tipo o se sancionen hipótesis de culpabilidad.

El Centro de Estudios de la Justicia, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, asimismo, dio a conocer varios reparos.

Por un lado, consideró que falta una alusión expresa al dolo, tanto en las modalidades delictivas de la letra a) como de la letra b), como exige la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 1988, en su artículo 3º Nº 1. Esa regla obliga a las partes a tipificar como delitos penales, "cuando se cometan intencionalmente: i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno..". Es importante incluir la referencia al dolo, para exigir que el hechor sepa, al momento de realizar la conducta típica, que se trata de un bien proveniente de alguno de los delitos a que se refiere el proyecto, lo que es constitutivo del disvalor de acción de cualquier encubrimiento.

Declaró no ser partidario de hacer alusión a los delitos que pueden dar origen al lavado de dinero sin hacer expresa referencia a los tipos penales, pues ello afecta al principio de legalidad.

Objetó que se contemple la figura del encubridor en el inciso final, pues el lavado de dinero es, por esencia, un delito especial de encubrimiento de otro, de manera que, por regla general, el encubridor del delito será autor del delito de lavado de dinero. Por eso debe excluirse ese caso, en virtud de la prohibición de castigar dos veces por el mismo hecho.

Carabineros de Chile, por su parte, observó que el concepto de "negligencia inexcusable" es empleado también en el artículo 299, Nº 2, del Código de Justicia Militar, que sanciona la evasión de detenido, y consideró que encierra una inaplicabilidad práctica, pues en la mayoría de los casos trae aparejado la absolución del imputado.

El Ministerio Público, en cambio, señaló que la normativa internacional tiende a recomendar que los Estados sancionen la modalidad imprudente: el Reglamento Modelo sobre los delitos de lavado, de la CICAD, dispone que cometen delito penal las personas que lavan bienes de origen delictivo "a sabiendas, debiendo saber o con ignorancia intencional" de que tales bienes son producto de un delito de tráfico ilícito u otros delitos graves.

El abogado del Consejo de Defensa del Estado, señor Hernán Peñafiel, invitado por la Comisión, estimó que ampliar el delito de lavado de dinero a otras formas de delitos presentes como tráfico ilícito de armas, terrorismo, etc. es un paso adelante. La tendencia mundial es ampliarlo a cualquier otro delito grave, porque es difícil definir por ley cuáles son los delitos que darán lugar a sancionar el lavado de dinero, porque las mafias van cambiando sus objetivos con el tiempo. En los tratados internacionales se deja abierta una cláusula referida a los delitos graves y queda a criterio de los jueces establecer cuáles son.

Celebró que se elimine toda referencia a elementos subjetivos, porque, de acuerdo a su experiencia, dificultan la persecución del delito, tal como ocurre con otras figuras que incluyen el concepto "a sabiendas" u otros similares. Estimó que su eliminación corresponde a la tendencia de la doctrina contemporánea, de modo que tales tipos penales pasen a ser figuras objetivas sin mayores exigencias.

Señaló que el inciso tercero abre la posibilidad de cometer el delito por negligencia inexcusable, que es un tema discutido en doctrina. Sin embargo, en opinión del Departamento de Lavado de Dinero, es también un avance, por cuanto se recoge la experiencia internacional. Es indudable que en el mundo moderno los delitos relacionados con el narcotráfico no se pueden perseguir con las mismas armas con que se persiguen los delitos comunes.

Advirtió que un tema que puede crear un problema práctico en los procesos que tiene el Consejo de Defensa del Estado, contenido en el inciso penúltimo, es que se puede establecer en el mismo juicio sobre el delito de lavado de dinero, la circunstancia de ser el origen de los bienes aludidos un hecho típico y antijurídico. En buenas cuentas, que se pueda investigar en el proceso por lavado de dinero la circunstancia de que estos bienes se originan en hechos de narcotráfico. Sin perjuicio de la buena intención de esta norma, es posible que pueda presentar dificultades desde el punto de vista práctico.

Finalmente, destacó que el último inciso resuelve derechamente el tema del autolavado, al contemplar la posibilidad de que quien sea traficante pueda, al mismo tiempo, ser sancionado como autor del delito de lavado. En esta materia la legislación internacional registra distintas tendencias, a diferencia de los otros dos aspectos. Es un tema debatible, pero es bueno que se resuelva en uno u otro sentido algo que hoy en día no está aclarado expresamente por la ley.

El abogado y profesor de Derecho Penal, señor Juan Pablo Hermosilla, consideró que está clara la posición del Estado en torno de penalizar estas conductas, pero aún así es importante no perder de vista dos aspectos generales.

El primer tema general es que ya existe la experiencia de los errores cometidos en la ley Nº 19.366, sobre drogas, que fueron advertidos en su momento desde el punto de vista académico, pero tales observaciones, en las que se predijo lo que iba a ocurrir, no fueron acogidas.

Puso énfasis en que el extraordinario rigor en las penas lleva a la impunidad, porque cuando hay desproporción entre el disvalor de la conducta y las penas, los jueces no las aplican. Se advirtió en su momento en la Cámara de Diputados que la pena del “microtráfico” era excesiva; que a los jueces les temblaría la mano y no iban a condenar, y esa es la realidad de todos los días. En la redacción de los tipos penales hay que tener claro el impacto que tendrán en el mundo real, porque se supone que no tienen sólo un carácter simbólico.

Sostuvo que no hay que perder de vista que las construcciones dogmáticas, la teoría del delito, la función del derecho penal, todo esto que se enseña en las Escuelas de Derecho no son cosas arbitrarias. Se fundan en que el derecho, y sobre todo el derecho penal, pretende ser un mandato racional, y por lo tanto se construyen estructuras lógicas que pretenden sustentar la racionalidad de la ley. Por ejemplo, es más grave matar a una persona que hurtarle algo, y eso se tiene que reflejar en una mayor penalidad para el homicidio. Si ocurriera al revés, no sólo el juez tendría problemas, sino que la gente no entendería la norma. Y quien mata a una persona debe tener una pena más grave que si solamente intenta matarla, porque no se alcanzó a afectar el bien jurídico, pero quedó en situación de peligro. Son reglas lógicas, racionales, que permiten que el sistema funcione y, en cambio, cuando el sistema empieza a carcomer su propia racionalidad, se desprestigia.

Aquí, al igual como sucedió durante la discusión de la ley Nº 19.366, parece existir la creencia que el lavado de dinero era impune antes de esta ley y que, como lo dice el Mensaje, se creó un delito nuevo. Eso no es así. La conducta está tipificada en el Código Penal desde 1875, a través de una forma de encubrimiento contenida en el artículo 17, número 1, que es una fórmula muy sencilla, y muy clara, que dice: “son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores, ni como cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1º Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.”

De hecho, una de las paradojas de la Ley de Drogas fue que, cuando se estableció como requisito de procesabilidad contar con la concurrencia del Consejo de Defensa del Estado, se terminó beneficiando a los lavadores de dinero, porque antes regía ese artículo 17, número 1, que daba competencia a los jueces para perseguir directamente a los que eran encubridores del delito de narcotráfico.

Por lo tanto, solicita que se tome eso en consideración cuando se legisla modificando esta norma. Aquí no se está creando un delito nuevo, porque el encubrimiento del tráfico ilícito de armas no está impune hoy en día, el encubrimiento de la pornografía infantil también está sancionado, y así, no hay necesidad de legislar habiendo textos que están vigentes y serán afectados. Sin perjuicio de la decisión de política criminal del Estado chileno en torno a aumentar las penas, por ejemplo, que es una alternativa siempre viable, no podemos cambiar la naturaleza de las cosas.

Si se compara la redacción del artículo 17, número 1, del Código Penal, con la del artículo 12 de la Ley de Drogas, o con las letras a) y b) de este artículo del proyecto, se puede advertir lo que es un trabajo técnico legislativo claro y uno confuso. Hasta el día de hoy hay discusiones sobre lo que quiere decir exactamente el artículo 12. Los casos que llegan a Tribunales de lavado de dinero son todos cubiertos por el artículo 17, número 1, en la fórmula tradicional, que viene en el Código Penal napoleónico de comienzos del siglo XIX.

Precisó que, cuando pide claridad en la redacción desde el punto de vista de la técnica legislativa, es porque la ley pretende guiar la conducta de las personas y tiene que decirle qué es lo que está prohibido en forma clara. En ello hay una expresión del principio de tipicidad, que es la manifestación constitucional del principio de legalidad, lo que hace inconstitucional la norma, pero además hay un problema práctico: la gente no sabe qué es lo que está cubierto o no, porque se produce una confusión. La gente sabe lo que es el homicidio, el hurto, el robo, la estafa, pero aquí hay que hacer un esfuerzo para que quede muy claro, con exactitud, qué es lo que se está tipificando, y estas normas, en su opinión, no contribuyen a la claridad.

El segundo tema general, que planteó el Consejo de Defensa del Estado en la discusión de la ley Nº19.366, pero no es de su responsabilidad el error cometido, sino del Parlamento, es que los problemas de prueba que se presenten en un caso no se resuelven ampliando los tipos penales. Un problema adjetivo, que consiste en que ni siquiera el juez puede probar un delito determinado, se debe resolver con normas adjetivas, no con cambios penales.

La ley vigente estableció un criterio claro: sancionar el consumo como falta en el artículo 41, y sancionar el tráfico en el artículo 5º. Ese era el sistema básico de la Ley de Drogas, pero el Consejo de Defensa del Estado planteó en su momento que tenía muchos traficantes que se escondían como consumidores, lo que constituye un problema de prueba, real, legítimo. Sin embargo, se resolvió estableciendo el inciso segundo del artículo 5º, que amplía el tipo de algunas formas de tráfico a formas de consumo, y de hecho hay numerosos casos de personas que en este momento están cumpliendo condena como traficantes, que son consumidores.

Aclaró que habla solamente como académico, porque no lleva casos sobre drogas desde que empezó a enseñar, en el año 1995. Explicó que, por un problema de técnica legislativa, hay tres tipos de consumo. Uno es el consumo atípico, que no es ni siquiera falta, cual es el consumo de drogas solamente en la casa o en lugar privado. Además hay un consumo falta y hay un consumo-tráfico, y la diferencia entre uno y otro es que el segundo tiene la misma pena que el homicidio, o sea, si uno consume o, lo que es peor para la ley, está en un acto preparatorio de un consumo y porta una droga que no es para el uso personal exclusivo y próximo en el tiempo, se le sanciona con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Reiteró que esto no es teoría: hay gente condenada, cumpliendo pena por esos delitos, respecto de las cuales uno se pregunta cuál es el disvalor de la conducta. Plantea esta inquietud porque las secuelas que genera la confusión de la técnica legislativa son graves. Son costos personales y costos del sistema, porque la ley se desprestigia, aparece tan excesivamente rigurosa que los jueces no la aplican sino que la propia policía se pregunta dónde está el marco, si tenía consumidores por un lado y traficantes por el otro y de repente la ley los mezcló y ya no sabe qué hacer con el consumidor. La lógica del proyecto que salió de la Cámara de Diputados consiste en ampliar los tipos penales para que no queden algunos individuos fuera, pero el problema es que van a quedar otros que no debieran estar adentro, y todos recibiendo penas de crímenes.

Desde el punto de vista dogmático, el artículo 19 describe una forma de encubrimiento. El encubrimiento castiga la participación de terceros en la etapa de agotamiento del delito: una persona que no participó en el delito, pero que ayuda a obtener el agotamiento de éste, el móvil, que en este caso se trata de la utilidad, del lucro proveniente del tráfico de drogas y de estos otros delitos. Esa es la forma jurídica. Por eso, sostener, por ejemplo, que haya un encubrimiento con dolo eventual es absurdo. No estamos sancionando al narcotraficante, al que traficó las armas, al que realizo la conducta de pornografía, etcétera, sino que estamos sancionando a un tercero que ayuda al individuo a aprovecharse de los efectos del delito. Esa conducta tiene que tener dolo directo; lo dice el artículo 17 y no hay discusión alguna, porque si no fuera así uno legítimamente se va a preguntar por qué hay encubrimiento con dolo eventual del tráfico de drogas y no hay encubrimiento eventual del homicidio, o del robo con homicidio, o de la violación con homicidio, que son delitos bastante más graves. Aún más, sostener, ya no sólo que pueda cometerse con dolo eventual, sino que haya encubrimiento con imprudencia, le parece que es una impropiedad, y esa norma no va a funcionar, porque el Estado no puede cambiar la esencia de las cosas.

La norma que se establece en el inciso final es inconstitucional, pero no solamente inconstitucional sino que, peor aún, es irracional. Un derecho penal moderno, en nuestro sistema cultural, es un sistema penal de acto, es decir, se responde por el hecho cometido y no por otra cosa. Es un principio básico, acuñado ya en la época de la Ilustración, que es la primera vez que sabe que se discuta, y es grave que lo estemos discutiendo, porque es parte del acerbo de la cultura occidental. El hecho es uno solo, se inicia con la ideación, con los actos preparatorios, después la tentativa, se desarrolla hasta concluir la acción, se produce la consumación y después viene el agotamiento. Pero el hecho es uno, y eso está en la naturaleza de las cosas; no es una cuestión que se pueda alterar legislativamente, y desde Beccaria en adelante quedó establecido que por un hecho se tiene una pena, con algunas excepciones evidentes como son los concursos ideales, que no afectan al principio.

El aludido inciso final, que sanciona el autolavado de dinero, es decir, al individuo que trafica droga para obtener el lucro, toma el dinero y lo quiere esconder, invertir o blanquear, se le quiere sancionar por este segundo hecho con penas de crimen. Ello, en circunstancias que el hecho es el mismo, es el agotamiento del delito y forma parte de la idea inicial, o sea, siguiendo el mismo criterio, por qué no se le sanciona como autor de tentativa, después de consumación y después de agotamiento. Pero, además, esta norma tiene una impropiedad, porque sanciona el autoencubrimiento del encubridor. Por eso, el inciso final es intolerable; va contra la razón y, si se aprueba, no se aplicará porque los jueces tienen clarísimo que no pueden sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho. El tema no se sostiene: para un solo hecho la pena es una y esta norma afecta la racionalidad del sistema penal.

Puso énfasis en que le preocupa sobremanera que empiecen a discutirse estos principios, porque es como entrar a discutir la irretroactividad de la ley penal, o sea, discutir las bases de todo lo adquirido en los últimos cuatrocientos años, desde el punto de vista de la lógica del derecho penal. Sostener que puede haber encubrimiento del encubrimiento o que puede haber encubrimiento imprudente es una cuestión que no tiene asidero, y si se va a sancionar por una decisión de Estado, tendría que ser por una pena ínfima, pero es absurdo castigar la negligencia inexcusable con la pena de presidio menor en su grado máximo, la cual es mayor a la que el artículo 224 del Código Penal aplica a la prevaricación de los jueces, que es un delito muy grave.

Afirmó que romper los equilibrios, romper la lógica, al incorporar una especie de encubrimiento imprudente o con dolo eventual, entendiendo que la lógica es perseguir a los verdaderos autores del delito, no funcionará y se repetirá el mismo error que ya se cometió en la actual Ley de Drogas, que es establecer tipos tan amplios con penas tan altas que los jueces no las aplican. Los jueces son los últimos custodios de que la sanción que le aplica el Estado a una persona se pueda legitimar y lo que ha pasado en casos anteriores es que el juez, cuando siente que ya no sabe lo que está sancionando, no aplica la norma. No dice que vaya a ser necesariamente así, pero ya existe la experiencia, y el origen de la reforma sobre los tipos de fondo en la Ley de Drogas que se está discutiendo actualmente en esta misma Comisión fue el reclamo de los jueces en cuanto a que muchos aspectos de la ley eran inaplicables.

Ahora bien, si se va a sancionar la conducta, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva cabe señalar que no es necesario usar verbos rectores complejos, ya que se establece un tipo penal que no se entiende bien. Propuso recurrir al artículo 17, número 1, del Código Penal, estableciendo en forma sencilla que los que cometan el delito establecido en ese precepto en relación con estos delitos, sea que se cometan en Chile o en el extranjero, serán sancionados con tales penas, y cambiar la penalidad, porque la pena del encubrimiento es una pena móvil, dos grados inferior a la pena del delito principal. No puede tener la misma pena el que encubre un delito que el que cometió el delito principal. Esa regla lógica, razonable, se está rompiendo acá, porque este delito tiene en la base la misma pena que el delito de tráfico, y no sólo tiene la misma pena sino que, según los delitos, se puede dar otra ruptura en la lógica, y es que el encubridor tenga una pena mayor a la del autor principal, porque no es sólo narcotráfico, cuya figura básica tiene una pena de presidio en su grado mínimo medio en el artículo 5º de la Ley de Drogas. Aquí se habla de tráfico ilícito de armas y lo que podría ser tráfico ilícito de armas tiene la pena máxima, porque depende de la figura que se entienda. Lo mismo ocurre con la pornografía infantil, con la prostitución infantil y la trata de blancas y otros delitos relacionados con ella. Del juego de las distintas disposiciones resulta que sí se puede romper los equilibrios, y que termine eventualmente el encubridor sancionado con una pena mayor a la del autor principal.

Llamó la atención, a propósito de la redacción de este tipo, que en la letra b) del artículo 19 se establecen figuras omisivas, eso es encubrimiento por omisión. Le parece que no es concebible un delito de encubrimiento por omisión, porque la letra b) exige conductas positivas. Por lo tanto, este tipo, no sólo no se entiende bien, sino que además es una mala implementación de la tipicidad del artículo 17, número 1, que ha demostrado durante 140 años su eficiencia y su claridad. Si lo que se quiere es sancionar al encubridor con una pena mayor, debe subirse la pena, pero no romper la lógica.

Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, le parece que la conducta requiere naturalmente dolo directo; no es concebible el dolo eventual. Es como imaginarse una estafa con dolo eventual: no hay referencia en el delito de estafa a la tipicidad subjetiva, pero nadie discute que no es concebible la estafa sin dolo directo, y aquí ocurre lo mismo. Entiende que la razón del proyecto es que no escape la gente que se quiere castigar, que son verdaderos lavadores de dinero que actúan con dolo directo pero a los cuales no le puede probar, pero eso de nuevo es un tema adjetivo que no se resuelve ampliando los tipos.

Se preguntó qué está sancionando una figura que establezca el dolo eventual, cuál es la razón de ligar a la persona que no buscó colaborar en el lavado de dinero, porque cabe recordar que quien actúa con dolo eventual no percibe un fin típico, sino que un fin legítimo, pero acepta el otro. Por ejemplo, llega una persona a un banco y hace inversiones: el banco no quiso lavar dinero, no lo buscó, pero se planteó la posibilidad de que el sujeto esté lavando dinero y, si fuera así, lo acepta. Esa figura, en relación con el homicidio, con el robo con homicidio, con cualquier otra conducta, no es delito, porque el encubrimiento es una figura especial que no atenta contra el bien jurídico principal, sino contra la administración de justicia.

Con mayor razón es objetable sancionar la imprudencia. El delito de lavado de dinero por imprudencia tiene una pena más alta que el homicidio. No puede ser posible que, si alguien mata a una o a dos personas imprudentemente, tenga una pena más baja que si es imprudente con el lavado de dinero. La regla general, de acuerdo al artículo 10, Nº 13 del Código Penal, es que todas las conductas imprudentes son impunes, salvo que expresamente el legislador decida castigarlas, y sabemos que son pocas las conductas imprudentes sancionadas penalmente. El legislador, con ello, ha sido sabio, porque ya no se trata de un individuo que buscó violar la ley, ni que aceptó violarla, para el evento de que fuera así. Se trata de un individuo que nunca quiso violar la ley ni lo aceptó, sino que fue descuidado.

Pero, de ser castigado, tendría que serlo con una pena más baja que del homicidio culposo. Por eso, si se insiste en la decisión de establecer un tipo penal negligente y un tipo con dolo eventual, podrían juntarse esas dos figuras, como ocurre en el caso del aborto, por ejemplo, en que tenemos reunida la imprudencia con el dolo eventual, y se sanciona con una penalidad mucho más baja. No puede sancionarse, en su opinión, el dolo eventual igual que el dolo directo.

Concordó, por último, con lo dicho por el abogado del Consejo de Defensa del Estado, en orden a que todas las enumeraciones que se contemplan en el artículo conducen a equivocación. En el inciso segundo de la letra b), donde se enumeran todos los bienes, objetos, dineros, bastaría con hablar de “bienes”. Está claro que cuando se habla de bienes en general están cubiertos todos esos anteriores, pero si se enumeran, se puede entender que se excluyen otros.

La representante de CONACE, señora Muñoz, se hizo cargo de algunas de las críticas del profesor Hermosilla.

Le pareció que el rigor de las penas es una cuestión discutible, ya que, en efecto, es deseable que haya una proporcionalidad en relación con las figuras típicas contempladas en el Código Penal, pero esa es una cuestión que puede manejar con flexibilidad esta Comisión.

Manifestó su desilusión por la vehemencia empleada para criticar el tipo penal, desentendiéndose de toda la tendencia internacional al respecto. Si uno revisa los tratados internacionales que ha suscrito Chile, como la Convención de Viena, la Convención contra el Crimen Organizado Transnacional y varios otros instrumentos, advierte que contemplan una orientación como la que viene en este proyecto. Sería un grave retroceso quitarle la autonomía al delito de lavado de dinero para dejarlo como una figura de encubrimiento calificado. Es claro que doctrinariamente es una forma de encubrimiento y pudiera obviamente pensarse que el lavado de dinero es una forma de agotamiento del delito, pero hay un bien jurídico protegido bastante diferente al del delito subyacente: el bien protegido en el tráfico es la salud pública, en el lavado va bastante más allá. En definitiva se trata de conductas que pugnan contra la administración del Estado, contra la estabilidad del orden socioeconómico y es un delito de tal gravedad que incluso puede afectar la gobernabilidad de un sistema democrático atendido el alto poder de corrupción que conlleva, de manera que no le parece tan sencillo volver a una figura de encubrimiento. No se puede hablar solamente de influencia norteamericana en la región: la legislación española, la italiana, la alemana, contemplan la figura de lavado de dinero en términos bastante similares, entendiendo que la intención es ocultar o encubrir las ganancias o beneficios de un delito subyacente. La tendencia internacional, en el derecho europeo, en el derecho norteamericano, en los tratados internacionales, es levantarlo como un delito autónomo, atendido a que el bien jurídico protegido es diferente a los delitos subyacentes.

Por otra parte, descartó que la incorporación del delito culposo haya obedecido a la conveniencia de evitar dificultades de prueba. Podrá discutirse si se le rebaja la pena en un grado o en más grados, será discutible, pero no es un invento del Ejecutivo: está en el reglamento modelo de la Comisión Interamericana contra el Abuso de la Droga, CICAD, y en otras legislaciones, como el derecho español, de modo que la calificación de novedad le parece extraña, porque también es la tendencia actual. Es evidente que no se culpará de negligencia inexcusable a cualquier individuo, pero hay personas que, por la función que desempeñan tienen un deber de cuidado específico, mayor que el resto: así los abogados, que no nos podemos tapar la vista, así también los bancos y entidades financieras. La finura del análisis que hará el juez consistirá en determinar a qué personas les será exigible percatarse que esos bienes tienen un origen ilícito y en consecuencia arriesgarse a realizar una conducta de esta naturaleza.

Un tema asociado es la eliminación de la frase “a sabiendas”. La doctrina recomienda suprimirla porque es perturbadora, está diciéndole al juez que lo que se quiere es el dolo directo, pero no se repite en otros delitos. El juez determinará, en su análisis, si es un dolo directo o eventual. En el dolo eventual, efectivamente hay un elemento cognitivo y uno volitivo: la persona sabe, se representa que puede tener ese efecto, pero continúa en la conducta. Es posible pensar que el dolo directo y el dolo eventual podrían ser dos tipos de dolo que quedan incluidos dentro del elemento subjetivo del tipo, pero lo que recomienda en general la doctrina, conforme a lo que se escuchó en la Cámara de Diputados, es que es mejor dejar entregado este tema a la calificación del juez, como en todos los otros delitos, respecto del que roba, del que mata y del que realiza esta conducta. La aplicación del dolo directo o del dolo eventual, en definitiva, es una cuestión que resolverá el juez a la luz de los hechos.

En relación al concurso contemplado en el último inciso, que ha sostenido el profesor Hermosilla como gravemente inconstitucional, coincidió con el abogado señor Peñafiel en el sentido de que es un tema discutible, respecto del cual efectivamente algunos toman una solución y otros la opuesta, por lo que anticipó que el Ejecutivo no tiene objeción en revisarlo.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo observó que el gran problema que fluye de este intercambio de ideas es que las leyes que tienen que ver con el crimen organizado se ponen en la frontera del derecho penal.

Compartió la idea del proyecto, en el sentido de que, por tratarse el lavado de dinero de un crimen grave, organizado, debiera tener una tipificación distinta del mero encubrimiento. Lo que le preocupa es que el delito base sea tan amplio porque abarca cosas muy diferentes: evidentemente que el lavado de dinero y el narcotráfico están siempre unidos. No así el terrorismo, pues no está hecho para lavar dinero; persigue fines políticos o religiosos, o nacionalistas, políticos en general, y si se recurre al lavado de dinero no es para lucrar, sino para que pueda seguir operando la organización terrorista. Además, como se ha ampliado tanto el concepto de terrorismo, y las Naciones Unidas nunca lo han podido definir, es complicado asimilarlo. Una conducta que debiera estar aquí, porque ha sido la más frecuente en la región, es el secuestro para hacer desaparecer personas, salvo que se considere que la desaparición forzosa de personas es un acto terrorista. No está convencido de la inclusión del tráfico de armas, que le parece extremadamente discutible, porque son los Gobiernos o los aparatos militares los que tienen más posibilidades de traficar armas en países como Chile o Argentina, donde no hay organizaciones privadas tan poderosas como para traficar armas como existen en países industrializados. Poco tiene que ver la trata de blancas, la prostitución infantil, conductas todas por cierto deleznables, pero asimilar a la tipificación de lavado de dinero la que provenga de cualquiera de estos hechos le parece más que discutible. Sobre todo la última frase, que dice "y los delitos relacionados con ellos", porque ahí se entra en la indefinición total.

Dio a conocer sus dudas sobre la referencia a que estos delitos se hayan cometido dentro o fuera de Chile. ¿Cómo se sabe dónde se comete el delito de lavado de dinero, cuando es por naturaleza un delito internacional: hay una cuenta en Suiza, depósitos en las Bahamas, vienen a Chile, etcétera?. Le interesaría saber cómo la legislación comparada aborda el problema del carácter internacional de la organización que lava dinero, porque por definición es internacional.

Estuvo de acuerdo con lo señalado por el profesor Hermosilla, acerca de lo complicado que resulta que, en estos delitos que persiguen al crimen organizado, caigan muchas personas inocentes, por ejemplo, cuando se dice "el que adquiera bienes provenientes" y alguien compra una casa a un señor que era narcotraficante. Pero, por otra parte, si se considera restrictivamente sólo el dolo directo, es muy probable que se escape un montón de personas porque no se les puede probar su participación. Es muy difícil para el legislador establecer la frontera exacta, justa, porque tiene que preguntarse: "¿qué prefiero: que caigan y paguen algunos inocentes o que se salven los culpables?". Es el drama de toda sociedad que está amenazada. Es difícil obtener esa ecuación, pero hay que tratar de acercarse a ella, y, en última instancia, será el juez el que tendrá que determinar en cada caso las circunstancias.

El profesor señor Hermosilla manifestó que no había entrado en la cuestión político criminal, pero ya que se están citando las convenciones internacionales, cree indispensable manifestar que el resumen de los errores que hay en la ley y la razón por la cual no funciona bien, es porque efectivamente, a partir de 1906, se ha armado un sistema en el cual los norteamericanos, con su cultura jurídica, que es legítima para ellos, han estado manejando tales convenciones internacionales. La tipicidad que establece la Convención de Viena es característicamente anglosajona, tanto así que el delito de lavado de dinero toma su nombre de las mafias de las lavanderías de Al Capone.

Afirmó que una política criminal debe basarse en un marco legislativo adecuado a la realidad de Chile. No es posible legislar sobre la base de la lógica jurídica norteamericana, que es respetable para ellos, pero no se aplica para nosotros: es propio de los norteamericanos sancionar a un traficante por conspiración, como autor de tráfico de drogas y al mismo tiempo lo sancionan por el agotamiento de su conducta. Eso ocurre porque no tienen el principio “ne bis in idem”, tienen tipos abiertísimos que permiten la analogía, y tienen un sistema de common law, en que los tipos penales son rellenados por los jueces.

Hizo hincapié en que no está razonando en contra de la norma, sino buscando que se sancione en una forma que sea eficiente. Este tipo de legislación ha sido criticado por los profesores de derecho penal en España, por la misma razón. En España se cometieron los mismos errores y toda la comunidad penal está reclamando en torno a esto desde la década de los 80, porque es producto de la imposición de un esquema punitivo de parte de los norteamericanos, a través de las convenciones internacionales, que viene desde comienzos del siglo XX. Las críticas que se hacen a estas altas penalidades en relación con el encubrimiento vienen desde la Convención de Viena, porque no es posible aplicar una política sólo con miras a cumplir tratados internacionales, sin tratar de hacer un traje a la medida de Chile. No está planteando que no se castigue la conducta: si se acordó en el tratado internacional que se castigue, está bien, pero la forma de castigarlo debe ser conforme a nuestra cultura jurídica, pues la van aplicar nuestros jueces. De allí la conveniencia de establecer el tipo en torno al artículo 17, en que no queda afuera nada de lo que entiende que la Convención de Viena quiere que se castigue, y además es un concepto que los jueces manejan, no como estos tipos que vienen con omisiones y que tienen múltiples verbos rectores, y no se entiende bien que están sancionando.

En su opinión, si se decide sancionar el lavado de dinero, está bien, pero no le llamemos lavado de dinero, sepamos que es una forma de encubrimiento y establezcamos una manera de cumplir con los tratados internacionales que no sea entrometer lógicas del sistema penal anglosajón al sistema penal chileno porque será nefasto, pues la cultura chilena es distinta. Los jueces no tienen mentalidad norteamericana, tienen la lógica del sistema legislativo y legal chileno y ahí se producirá un rebote, que es lo que ha estado pasando con la ley actual.

El abogado señor Peñafiel declaró que coincidía sólo en una cosa con el profesor Hermosilla: el tema de las penas, que es revisable, porque desde luego establecer penas muy altas en el fondo transforma la ley en ineficaz, inaplicable. Añadió que discrepaba profundamente con todo lo demás que él ha dicho.

Sostuvo que no existe un traje a la medida de Chile, porque el delito financiero puede existir en las leyes pero no existe en la práctica. No existen condenas para delitos de cuello blanco, o existen muy pocas; solamente hay procesos muy graves o que se arrastran por decenas de años. Eso significa que nuestra sociedad y la sociedad norteamericana en general establecen, como paradigma de los delitos financieros, que no son sancionados porque se consideran que no tienen el mismo disvalor que robar o matar. Es bastante cuestionable, porque en la medida que nuestra sociedad no persiga los delitos financieros abre las puertas a un problema de corrupción que es sustancial, y que crece al amparo de considerar que sólo es grave robar y matar y que no es grave estafar al Estado, estafar a los empresarios o poner en riesgo las bases del comercio legítimo de la sociedad o todos los bienes jurídicos que en el fondo protegen de un delito como el de lavado de dinero.

Señaló que, a juicio de los operadores del sistema, es decir de quienes han intentado perseguir los delitos que contempla la Ley de Drogas, existen hoy en día grandes dificultades. Se han logrado algunos éxitos, pero lo que dice Juan Pablo Hermosilla en gran medida resume la sensibilidad de muchos de nuestros jueces, y ese es el problema con el cual tenemos que lidiar. Nuestros jueces tenían también sensibilidades distintas en materias de derechos humanos, materias de derecho internacional, pero hemos aprendido que la globalización no es solo económica, sino que también opera en términos de tratados internacionales, por ejemplo, y Chile está obligado a cumplirlos. El delito de lavado de dinero no lo inventó Chile, sino que se estableció en la Convención de Viena el año 1988. Revisar a estas alturas la autonomía del delito de lavado de dinero y pretender aplicar las normas de derecho penal común sería un grave error, y significa que se acabarían los procesos por este delito.

El Honorable Senador señor Espina expresó que, sin lugar a dudas, aquí hay una cuestión de política criminal y de definición hacia dónde se tiene que avanzar en la lucha contra el narcotráfico.

Consideró que no hay que perder de vista el objetivo de esta ley, que básicamente es sancionar un mecanismo utilizado para encubrir acciones relacionadas inicialmente con el delito de narcotráfico y que ahora se ha pretendido extender a conductas como el terrorismo y otras. Esta ley persigue castigar el lavado de dinero que busca encubrir otras conductas delictivas, sobre la base de que este encubrimiento es distinto al tradicional, no es la simple acción de ocultar el dinero o entregarlo a otro, sino que se usa el sistema financiero, en modalidades que no eran habituales en la sociedad chilena décadas atrás, ya sea con el objetivo de lograr que ese dinero pueda ser gastado, de lucrar del mismo o bien de seguir realizando acciones delictuales.

No tiene dudas de que es un encubrimiento del delito, pero la pregunta es si hay una decisión política de transformarlo en un delito distinto, como ocurrió con la receptación, en que se adoptó una decisión de política criminal, porque la conducta que se quería sancionar está claramente tipificada en el artículo 17 del Código Penal, pero se separaba de tal manera del delito principal que pasaba a tener características distintas. Cree que transformar a esta forma de encubrimiento en un delito independiente, darle vida propia, es una decisión prácticamente irreversible. Estuvo hace tiempo en un seminario en Estados Unidos sobre narcotráfico y terrorismo y, con franqueza, pudo concluir que, para ellos, los países se distinguen en dos categorías: los que tienen unidad de análisis financiero y los que no cuentan con ella.

Por tanto, la pregunta, en realidad, es si se extenderá esta forma de encubrimiento que llamamos lavado de dinero a todos los delitos. Compartió la opinión del Senador señor Viera-Gallo, en el sentido de que el lavado de dinero tiene su origen en el delito de narcotráfico y a lo más pudiera extenderse a las conductas terroristas, que por lo demás tienen que ser aquellas contempladas por la ley chilena, dadas las nuevas maneras como está operando la nueva forma de terrorismo religioso. Nuestra ley regula con toda claridad las conductas terroristas, estableciendo que son conductas terroristas todos los delitos graves comunes siempre y cuando la finalidad de ese delito tenga por objeto crear o intimidar a un sector de la población respecto de poder ser víctima de delito de la misma naturaleza o la totalidad de la población o se hace por la vía de la persecución de una categoría determinada de personas como una acción de amedrentamiento. Entiende la gravedad de la pedofilia, se va a legislar sobre ella, pero su inclusión en el proyecto de ley obedece al impacto periodístico de recientes acontecimientos, y considera errado que, si se produce una conmoción por pornografía se incluya la pornografía, si ocurre por violencia de los estadios, se agregue la violencia en los estadios. En cambio, el delito de narcotráfico no está completamente desvinculado del terrorismo, tanto así que si el narcotráfico utiliza algunas de las formas que nuestra legislación chilena establece como conducta terrorista, pasa a ser un delito terrorista.

Declinó aceptar la lógica de legislar sacrificando gente inocente. Hay que ser rigurosos en los tipos penales, porque su aplicación está entregada a jueces muy buenos, jueces regulares y jueces malos, de modo que nuestro esfuerzo debe enfocarse a construir un tipo que cumpla adecuadamente los parámetros que aquí se han fijado.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo consultó al representante del Consejo de Defensa del Estado si la descripción de la conducta, por ejemplo, al decir que se sanciona a quien participe o colabore en su uso, aprovechamiento o destino, y después definir estos conceptos, ha dificultado mucho la persecución del delito.

El abogado señor Hernán Peñafiel respondió que considera un avance que el proyecto no contemple las exigencias subjetivas. Cuando uno se enfrenta a uno de estos delitos los Ministros toman su decisión primero y después ven qué ley van a aplicar o cómo la justifican con los antecedentes jurídicos o con los antecedentes legales. Con ello quiere decir que, más allá de lo que diga la ley, el tema es si nuestro Poder Judicial simpatiza o no con la norma, de manera que las dificultades futuras serán las mismas que existen hoy en día, con independencia de lo que el legislador quiera, con la mejor voluntad. Los cambios propuestos responden a una preocupación del Ejecutivo, no del Consejo de Defensa del Estado. Sin perjuicio de ello, no es una buena técnica legislativa enumerar una conducta tras otra, aunque se explica porque cuando se incorporan figuras penales nuevas, se las quiere precisar lo más posible.

Consultado por el Honorable Senador señor Viera-Gallo acerca de si preferiría mantener el artículo 12 actual sin la frase “a sabiendas”, señaló que sería un avance eliminarla, pero la verdad es que no cree que el cambio de redacción entre el artículo actual y el nuevo altere su aplicación práctica.

El Honorable Senador señor Aburto discrepó de las afirmaciones del señor abogado del Consejo de Defensa del Estado, que presume cierto prejuzgamiento de los jueces a quienes les corresponde fallar las causas que lleva ese Consejo, al señalar que en los tribunales colegiados, una vez hecha la relación de la causa, los ministros ya tienen tomada la decisión. Muchos abogados creen lo mismo, pero no es así: los miembros de un tribunal colegiado no tienen ninguna decisión tomada mientras no expongan sus puntos de vista los abogados a quienes les corresponde alegar la causa. Tampoco es efectivo que los ministros tengan simpatías o antipatías hacia las atribuciones con que cuenta el Consejo de Defensa del Estado, y hay muchos organismos que tienen atribuciones especiales, como las superintendencias.

Agregó que, para interpretar los delitos, los jueces naturalmente tienen que estudiar a fondo los elementos que concurren a la formación del tipo. Es cierto que a veces las leyes son exageradas y los jueces buscan la fórmula de atemperar la pena cuando el legislador ha sido demasiado drástico al considerar la sanción, deteniéndose en las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal o en la participación que le cupo en el delito.

El profesor señor Hermosilla sostuvo que es errada la afirmación que se ha hecho en cuanto a que si queda abierto el tipo el juez decidirá si se aplica o no, porque un tipo penal admite dolo eventual o no lo admite. Si lo admite, el juez va a sancionar. El tipo del homicidio por ejemplo, admite dolo eventual, no es que quede entregada al juez la decisión sobre sancionar o no, porque la ley lo obliga a hacerlo. En cuanto al fondo, estimó que, si se suprime la expresión “a sabiendas” se mantendrá esta estructura de tipicidad subjetiva, y abierta incluso a figuras negligentes.

Consultado por el Honorable Senador señor Espina acerca de su opinión sobre el artículo vigente, señaló que, desde luego, el delito no se puede cometer sin dolo directo. Cuando el tipo no hace una referencia expresa al dolo directo, sea “a sabiendas” o “maliciosamente”, la conducta naturalmente admite el dolo eventual, porque se entiende que ha cubierto las dos figuras. Pero en los tipos de la castración, las mutilaciones, el aborto, algunos delitos tributarios, el legislador establece expresamente la exigencia de cometerlos "maliciosamente" o "a sabiendas" para restringirlo al dolo directo. La restricción original es propia del encubrimiento, y sacarla, ampliando el tipo, es una decisión política legislativa, pero muy complicada, que alcanzará a mucha gente que va a terminar cumpliendo penas de presidio mayor, sin haber hecho nada grave, como ya pasa en la Ley de Drogas.

Añadió que la forma en que viene redactado lo transforma en un delito imprescriptible. Sería el único delito imprescriptible en Chile, porque el encubrimiento tiene que estar directamente relacionado con los hechos. Si se mantiene la relación indirecta, no sería posible ir a Las Vegas, porque se sabe que los hoteles de Las Vegas fueron montados por la mafia norteamericana mediante lavado de dinero, y eso no se subsana aunque hayan pasado por muchas manos. Cualquier gestión que quede cubierta por el artículo puede ser delito. Eso no debiera ser porque lo transforma es un delito imprescriptible, porque indirectamente lo remite al delito base que podría haber sido cometido hace veinte años o más. Debiera ser una relación directa como es la que se produce en todos los encubrimientos de homicidios, de violación con homicidio y demás delitos.

El señor Subsecretario del interior propuso recoger algunas de las críticas formuladas.

Estuvo de acuerdo en reponer la exigencia de dolo directo, de forma que los autores conozcan el origen ilícito de los bienes.

Prefirió mantener la sanción a la negligencia inexcusable y la doble penalidad por el lavado y el tráfico, en el caso del autolavado, por tratarse de delitos autónomos, a lo menos en el caso del autor y del cómplice, suprimiendo al encubridor.

Sugirió aclarar, respecto de las conductas cuya comisión se origina en el extranjero, que serán sancionadas también en Chile, siempre que se encuentren también penalizadas en el país de comisión.

Por otra parte, propuso agregar varias figuras delictivas a aquellas que pueden dar lugar al lavado de dinero, tales como la prevaricación, la malversación de caudales públicos, fraudes, exacciones ilegales, cohecho, abusos sexuales, favorecimiento de la prostitución de menores de edad y promoción de entrada o salida de personas del país para que ejerzan la prostitución. Explicó que los convenios internacionales no precisan los delitos a que se aplica el lavado de dinero, sino que hacen referencia a delitos graves, y en esa medida, se justificaría un listado que contemple estos delitos considerados graves, que habitualmente producen grandes sumas de dinero ilícito que posteriormente ingresan al sistema financiero para ser blanqueados.

Luego de examinar las sugerencias del señor Subsecretario del Interior, la Comisión aprobó el artículo 20 que se propone más adelante.

En su primer inciso, dicha norma castiga con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) el que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, sabiendo que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, y en los artículos 366 quater, 367 y 367 bis del Código Penal, o bien, oculte o disimule estos bienes.

b) el que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.

Los señores miembros de la Comisión estuvieron en desacuerdo con la ampliación de los delitos que pueden dar lugar al lavado de dinero propuesta por el Ejecutivo a propósito de la letra a).

Estimaron que, sin duda, son graves, y que como la mayoría de los delitos que persiguen un enriquecimiento patrimonial, generan dineros ilícitos que los delincuentes deben blanquear, pero la apertura excesiva del tipo desvirtúa el origen del proyecto que es perseguir aquellos delitos que socialmente son más dañinos y dentro de estos se consideran esenciales las figuras de tráfico de drogas, tráfico de armas y tráfico sexual, por lo que circunscribió la letra a) a esas figuras.

Por otro lado, estuvieron de acuerdo en precisar las conductas a que se refiere la letra b), excluyendo la mención de las omisiones.

Se aprobó por unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Moreno, Romero y Silva.

El inciso segundo aplica la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

El Honorable Senador señor Moreno objetó la norma por la existencia de Estados que fomentan y financian el terrorismo, donde, desde luego, esas conductas no son penalizadas. Asimismo, porque hay países que se dedican abiertamente al tráfico de armas mediante sociedades aparentemente legales. Con la redacción señalada tales conductas no podrían sancionarse nunca en Chile.

La mayoría de la Comisión dejó constancia de que basta que la descripción de la conducta penalizada sea similar: por ejemplo, aunque no se penalice el terrorismo, se sancione el secuestro, el homicidio, o alguna de las figuras cometidas con la finalidad terrorista. Por lo demás, son excepcionales los Estados terroristas y ya los demás Estados están tomando precauciones. Estimó que no podría sancionarse una conducta si en el país de origen es impune o incluso puede ser una conducta legítima, lo que ocurre mucho con los delitos cambiarios.

Resultó aprobado por tres votos contra uno. Votaron a favor de los Honorables Senadores señores Espina, Romero y Silva, y en contra lo hizo el Honorable Senador señor Moreno.

El inciso tercero declara que, para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Fue aprobado por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Moreno, Romero y Silva.

El inciso cuarto dispone que, si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

La Comisión aceptó aprobar la sanción a la negligencia inexcusable, pero limitada a los casos de mayor gravedad, como son las conductas de la letra a).

Así lo resolvieron, en forma unánime, los Honorables Senadores señores Espina, Moreno, Romero y Silva.

De acuerdo al inciso quinto, la circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

El señor Subsecretario del Interior explicó que la mayoría de los tribunales exige que el delito que da origen a los dineros que se lavan, generalmente el delito de tráfico de estupefacientes, se haya establecido previamente mediante sentencia judicial, lo que no es fácil de lograr. La norma persigue, en definitiva, que el origen ilícito se pueda probar en el mismo juicio que se sigue por el lavado de dinero.

La Comisión acogió ese planteamiento, para que no quede duda, especialmente a los jueces, de que no se requiere sentencia previa, por lo cual se pueden establecer los hechos en el mismo fallo.

Se acogió por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Moreno, Romero y Silva.

El inciso final establece que, si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.

De tal manera, se excluye expresamente al encubridor, acogiendo las críticas suscitadas por esta disposición.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Espina, Moreno, Romero y Silva.

ARTÍCULO 20

Sanciona a los que se asociaran u organizaran con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, por este solo hecho, según las normas que siguen:

1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los actos que se propongan;

2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización, y

3.- Con presidio menor en su grado máximo, si se tratara de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación.

El Centro de Estudios de la Justicia, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, entendió que este tipo penal debe ser aplicado subsidiariamente al delito que expresa la etapa de ejecución, en cuanto contiene una fase previa o preparatoria al ataque del bien jurídico protegido con el delito de lavado de dinero.

En esa medida, consideró que carece de fundamento y proporcionalidad asignarle prácticamente las mismas penas que al delito consumado. Se quiebra el principio de culpabilidad, en cuanto las penas deben ser proporcionadas al grado de responsabilidad del sujeto en el hecho y al modo en que se afectó el bien jurídico.

El abogado del Consejo de Defensa del Estado, señor Peñafiel, formuló algunas observaciones respecto de las subdivisiones de la figura de la asociación ilícita para lavar dinero, relacionadas con el hecho de que pueden acarrear cierta confusión acerca de su alcance.

Precisó que en el número 1 se establece una sanción a quienes ejercen finanzas, mandos, etcétera, que es una hipótesis bastante recogida en la legislación comparada. En el número 2 se contempla como hipótesis general, y de menor entidad, colaborar en cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización. Es difícil imaginar cómo una persona podría colaborar en cualquier forma, porque toda persona que forma parte en una asociación ilícita colabora en algún grado. Algo similar ocurre en el número 3, en el cual se establece una pena menor para cualquier individuo que hubiese formado parte de la asociación, desde luego sin realizar alguna de las otras conductas. Son problemas de técnica legislativa que deberían analizarse.

El profesor señor Hermosilla reparó en que este artículo, que sanciona la asociación ilícita para el lavado de dinero, le aplica una pena similar o igual al tráfico de drogas.

Resaltó que no es una asociación para traficar, porque de ser así caemos dentro de la asociación ilícita de venta de drogas. Desde el punto de vista de utilidad práctica de esta figura, le cuesta imaginar casos que justifiquen establecer una asociación ilícita para actos de encubrimiento. Debiera ser suficiente la asociación ilícita que está contemplada en la Ley de Drogas; no entiende la utilidad de establecer, por separado, la asociación ilícita para encubrir.

Pero es una asociación para encubrir, que además tiene la misma pena que la del autor de tráfico, y eventualmente una mayor, para el que ejerza el mando o dirección o planifique actuar: lo castiga con presidio mayor en su grado medio y la pena del tráfico parte de presidio mayor en su grado mínimo. ¿Cómo un encubridor, o un miembro de una asociación para encubrir, puede tener una pena mayor a la de los delitos principales?. Las penas le parecen excesivas, se trata de una asociación ilícita para encubrir, porque el que financia, según las alternativas, puede ser un mero cómplice, distinto al que ejerza el mando pero aquí se está castigando a alguien que es cómplice de una situación ilícita para cometer un encubrimiento del delito principal con una pena de presidio mayor en su grado medio. De nuevo se aplica el presidio mayor en su grado mínimo al que suministra los vehículos, y ¿quién es éste?: si está concertado, conforme al artículo 15, número 3, del Código Penal, será coautor del delito del artículo 19, que tiene esta pena; si no está concertado es cómplice de acuerdo al artículo 16 del Código Penal, con penas inferiores en un grado. Le parece que no es concebible ser cómplice de un encubrimiento.

La abogada de CONACE, señora Muñoz, explicó que el delito de lavado de dinero de la Ley de Drogas es insuficiente porque los delitos subyacentes (narcotráfico, armas, terrorismo) lo superan, y en ese sentido el artículo 22 de la ley Nº 19.366 solamente cubre la asociación ilícita para el delito de tráfico de drogas. Para los otros delitos graves se necesitaba replicar ese mismo modelo, con la misma penalidad de la ley Nº 19.366, con la única diferencia de que la Cámara de Diputados estimó que faltaba una conducta, porque se contempla al que planifica, al que colabora, prestando determinados bienes, pero no estaba el elemento básico de colaborar de cualquier otra forma. La Cámara de Diputados estimó necesario incorporar esa tercera posibilidad, pero la norma podría quedar como está en la Ley de Drogas.

Manifestó que la asociación ilícita es un delito de ejecución cortada y, por tanto, el mero hecho de concertarse para realizar esa conducta, aunque esa conducta no se ejecute, podría ser punible, sin perjuicio de que es perfectamente revisable la penalidad misma si se considera que aplica un rigor excesivo. Recordó que inicialmente habían propuesto que, dentro del delito de lavado de dinero, se calificara la conducta si se cometía por las personas que se concertaban para aquello, pero en la Cámara de Diputados primó la idea de tener un tipo penal diferente, atendida, además, la experiencia del Consejo de Defensa del Estado, que los hizo razonar en el sentido de que constituiría un retroceso.

El señor Subsecretario del Interior reconoció que es difícil que el delito de lavado de dinero se cometa de una forma distinta que por medio de una asociación ilícita, por lo que se manifestó dispuesto a revisar su tipificación separada.

La representante del Ministerio Público, señora Manaud, advirtió que la eventual supresión de la asociación ilícita produciría un problema con los procesamientos decretados en los juicios que lleva el Consejo de Defensa del Estado, todos por la asociación ilícita contemplada en el actual artículo 22 de la Ley de Drogas.

La Comisión resolvió aceptar el artículo, con la eliminación de su número 3, por estimar que tomar parte en la asociación es una conducta comprendida dentro de la prevista en el número 2, de colaborar de cualquiera otra forma, distinta de las señaladas precedentemente, para la consecución de los fines de la organización.

Así se acordó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, Moreno, Romero y Silva.

ARTÍCULO 21

Incorpora al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, una nueva excepción a la reserva que debe guardar el Banco Central respecto de los antecedentes relativos a las operaciones que efectúe.

La excepción se refiere a los antecedentes que le solicite la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que sus respectivas leyes les otorgan.

El Banco Central de Chile manifestó que, si bien comparte la finalidad de la modificación, correspondería restringir su alcance únicamente al objetivo perseguido por el proyecto.

Ello, porque como está concebida en términos absolutos en lo que dice relación con el Ministerio Público, se aplicaría, no sólo a los delitos relacionados con el lavado de dinero, sino a cualquier otra investigación que efectúe el Ministerio Público conforme a las atribuciones de su ley orgánica.

Por estas razones, propuso que la excepción se circunscriba únicamente a los antecedentes que se refieran a las operaciones sospechosas o los delitos que contempla el proyecto de ley.

La Comisión acogió la redacción propuesta por el Banco Central, en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, Moreno, Romero y Silva.

ARTÍCULO 22

Agrega, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1977, un nuevo inciso final.

La finalidad de ese precepto es entregar a la Superintendencia la obligación de mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT), a partir de la cual se deberá informar, previa consulta particularizada, a la Unidad de Análisis Financiero.

El Honorable Senador señor Larraín mostró su preocupación por la posibilidad de que esta norma afecte aspectos esenciales para los bancos, como su nómina de clientes, puesto que ya no se informarán los cuentacorrentistas, sino que los depositantes.

El señor Subsecretario del Interior explicó que se trata de entregar un listado, indicando solamente el nombre y el rol único tributario de los depositantes. Esta información no es reservada, y actualmente se obtiene solicitando a todos los bancos que hagan un listado, lo que tarda cerca de un mes. Se quiere, simplemente, ahorrar ese tiempo, de forma que el listado esté disponible y al día, lo que no ha suscitado objeciones por parte de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras.

Añadió que este mecanismo no se relaciona con la obligación de las entidades bancarias de informar acerca de transacciones sospechosas, ni con la excepción al secreto bancario, previa autorización de un Ministro de Corte, consagrada en el artículo 3º.

La Comisión estimó que la frase final induce a error, al señalar que a partir de esa nómina se informará, previa consulta particularizada, a la Unidad de Análisis Financiero. Ello es efectivo, pero eventual, porque queda sujeto al requerimiento previo de la Unidad, de modo que lo único que hace la disposición, en rigor, es disponer que la Superintendencia mantenga, actualizada, la nómina de depositantes de los bancos. Para evitar interpretaciones equívocas, se acordó suprimir la aludida frase final.

En la forma antedicha se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, Moreno, Romero y Silva.

ARTÍCULO 23

Ordena que la investigación de los delitos a que se refieren los artículos 19 y 20 será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal con autorización del juez de garantía, por un plazo máximo de seis meses, renovables por igual término. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

Por último, sanciona al que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderán a los funcionarios que hubieran participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.

El Consejo de Defensa del Estado consideró que debía establecerse en forma expresa que la renovación del secreto puede ser otorgada sin límite de veces, pues siempre quedará sujeta al control del juez de garantía.

La representante del Ministerio Público, señora Manaud, justificó la duración del secreto en que en los delitos de lavado de dinero normalmente participan asociaciones criminales internacionales complejas, por lo cual la investigación requiere mucho tiempo de desarrollo.

La Comisión tuvo presente que el plazo de secreto que establece el Código Procesal Penal, como excepción a la regla de publicidad del procedimiento penal, es de cuarenta días, el cual se extiende a seis meses en la Ley de Drogas y en la de conductas terroristas.

En definitiva, acogió la propuesta, aclarando que el plazo de seis meses podrá renovarse por una sola vez, hasta por otros seis.

Con el cambio señalado, se aprobó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, Moreno, Romero y Silva.

ARTÍCULO 24

Establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos establecidos en los artículos 19 y 20, todas las normas que sobre la materia establece la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas.

El Ministerio Público consideró necesario precisar la remisión a la Ley de Drogas en dos sentidos.

Por una parte, existen materias cuya inclusión en los conceptos de investigación, juzgamiento y sanción no es totalmente clara, por ejemplo, la protección de los testigos e informantes, cambios de identidad, incautaciones, enajenaciones, comiso y destino de los objetos, instrumentos y efectos de los delitos. Por eso, propuso reiterar en esta ley una serie de normas que están en la Ley de Drogas.

Por otro lado, estimó que debe hacerse referencia a cualquier ley que en el futuro contenga esas disposiciones, ya que la misma Ley de Drogas se encuentra en proceso de modificación.

El Honorable Senador señor Larraín previno que, en materia penal, es complejo hacer una remisión tan amplia a otra ley, porque, en la medida que se aluda a tipos penales y no esté clara la tipicidad, podría estimarse que será una ley penal en blanco.

El Honorable Senador señor Espina señaló que la mayoría de las normas a las que se propone hacer remisión son de carácter procesal y no penal. Sin embargo, la remisión a la Ley de Drogas le hace surgir una duda en relación con los otros delitos, porque esta ley no solamente contempla el delito de tráfico de estupefacientes, sino también delitos terroristas y delitos sexuales contra menores de edad.

El señor Subsecretario del Interior sostuvo que las normas sobre procedimientos contempladas en la Ley de Drogas son útiles no sólo respecto del lavado de dinero proveniente de las drogas sino también de las armas o de la pornografía infantil, porque regulan, entre otras materias, algo que es muy importante en este tipo de juicios, cual es la protección de los testigos.

La Comisión acordó sustituir el artículo, para especificar en mejor forma la remisión, agrupando en cuatro grandes acápites las distintas materias que se hacen aplicables: investigación, inhabilidades de abogados, medidas cautelares e incautaciones, y juzgamiento y cumplimiento de la sentencia, sin reproducir cada una de las normas que quedan comprendidas, por estimarlo innecesario.

El nuevo artículo fue aprobado, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, Moreno, Romero y Silva.

ARTÍCULOS 25 Y 26

El artículo 25 deroga el artículo 12 de la ley N° 19.366, que sanciona el lavado de dinero en la ley de drogas, como consecuencia del traslado de ese tipo penal a este proyecto de ley.

Por su parte, el artículo 26 declara que toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento al tipo penal contenido en el artículo 12 de la ley N° 19.366, debe entenderse hecha a las conductas descritas en el artículo 19 de la presente ley.

La Comisión dejó constancia de su opinión, que ya ha tenido ocasión de manifestar con anterioridad, en el sentido de que el traslado de una norma o el cambio en su tipificación no significa la derogación de la conducta punible.

Como se expuso en el segundo informe recaído en el proyecto de ley que modificó los delitos sexuales (Boletín Nº 1048-07), compartiendo el punto de vista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, "desde el punto de vista del derecho penal sustantivo, el cambio de título de incriminación, asociado a la derogación del título previo, no implica la impunidad de las conductas cometidas bajo la vigencia del título derogado.

En aquellos casos en que la hipótesis legal se mantiene en vigor, pero cambia de ubicación en el articulado del Código, la modificación no tiene en sí misma considerada mayor efecto sobre la punibilidad de la conducta, vale decir, se innova en cuanto a la denominación del delito y el número del artículo respectivo, pero de ningún modo respecto del carácter punible de la conducta.".

La doctrina ha sostenido, en el mismo sentido, que debe diferenciarse entre el título específico de incriminación de una conducta y la punibilidad de ésta, de forma tal que el cambio en el título no obsta a la aplicación preteractiva del anterior título, mientras se mantenga la punibilidad de la conducta: "la continuidad normativa que requiere la preteractividad de la ley derogada no exige identidad de disposiciones, sino que el alcance del precepto derogado, que es relevante para el caso, esté comprendido dentro del alcance del precepto vigente." "Lo que se debe comprobar es que el caso subsumible bajo la antigua disposición siga siendo también subsumible bajo la nueva." (Antonio Bascuñán Rodríguez, "La aplicación de la ley penal derogada", Revista del Abogado Nº 17, noviembre de 1999, Colegio de Abogados de Chile)

Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo propuso añadir en el artículo 25 la derogación del artículo 17 de la ley Nº 19.366, y consultar un inciso segundo, en el cual se exprese que los artículos 12 y 22 de ese cuerpo legal, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, continuarán vigentes para los efectos de la sanción de los delitos en ella contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, por lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

Al mismo tiempo, sugirió consignar en el artículo 26 que toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento a los tipos penales contenidos en los artículos 12 y 22 de la ley Nº19.366, en lo concerniente a la asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en los artículos 20 y 21 de la presente ley, según corresponda.

En esos términos, se aprobaron por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Moreno y Silva.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1°

Determina que, para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 2° de esta ley, en aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696, la Unidad de Análisis Financiero deberá remitir los antecedentes que conozca, al Consejo de Defensa del Estado.

La Comisión, para dar mayor claridad a la disposición, prefirió reemplazarlo, a fin de expresar que, en aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el artículo 6º transitorio, las obligaciones que los incisos finales del artículo 2º establecen para la Unidad de Análisis Financiero respecto del Ministerio Público, se cumplirán respecto del Consejo de Defensa del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.

Tal acuerdo se adoptó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, Moreno, Romero y Silva.

ARTÍCULO 2°

Señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.

La Comisión, a sugerencia del Consejo de Defensa del Estado, agregó que esos delitos también se investigarán de acuerdo a las normas vigentes a la época de su comisión.

De esa manera se salva cualquier discusión respecto de las facultades del Consejo en este aspecto, sobre todo a la luz del articulado transitorio de la ley Nº 19.806, sobre normas adecuatorias a la reforma procesal penal, que incluye el concepto de "investigar".

Se aprobó, con esa enmienda, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 3°

Establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

Quedó acogido, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, Moreno, Romero y Silva.

ARTÍCULO 4°

Dispone que el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

Se aprobó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, Moreno, Romero y Silva.

ARTÍCULO 5°

Fija la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

Algunos señores integrantes de la Comisión manifestaron que aprobarían el artículo, con la prevención de que estiman insuficiente la dotación propuesta.

Resultó aprobado, por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, Moreno, Romero y Silva.

ARTÍCULO 6°

Ordena que la presente ley entrará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

Después de intercambiar ideas con los señores representantes del Ejecutivo acerca de la necesidad de que entren a regir la ley y sus reglamentos en forma previa al inicio del envío de la información por parte de los bancos y demás sujetos obligados, se convino en que la ley entre a regir de inmediato, pero la obligación de informar y demás materias reguladas en el Párrafo 2º del Título I comiencen su vigencia ciento cincuenta días después de la publicación de la ley en el Diario Oficial.

Lo que se acordó por unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Moreno y Silva.

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MODIFICACIONES

En concordancia con los acuerdos expresados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os recomienda aprobar el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

En el inciso primero, sustituir la frase "artículo 19", por "artículo 20".

Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"El jefe superior del servicio tendrá el título de Director. Será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Su remoción se hará en igual forma.".

Artículo 2º

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

"a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de esta ley.".

Letras b) y c)

Suprimirlas, cambiando correlativamente la individualización de las letras restantes.

Letra d)

Reemplazarla por la siguiente:

"b) Solicitar los antecedentes que estime necesarios, sean informes, documentos o de otra naturaleza, a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

El otorgamiento de tales antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

En el caso de que los antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá autorizar esta solicitud al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los autos. La solicitud se tramitará en forma secreta.

La obligación a que se refiere esta letra no regirá respecto de las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.".

Letra f)

Pasa a ser letra d).

Agregar la frase "y bases de datos" a continuación de la palabra "archivos".

Letra g)

Pasa a ser letra e).

Sustituir la frase "artículo 19", por "artículo 20".

Letra h)

Pasa a ser letra f).

Reemplazarla por la siguiente:

"f) Impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este Título, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución.".

Letra i)

Pasa a ser letra g)

Sustituirla por la que sigue:

"g) Acceder sin limitación a las bases de datos de los organismos públicos en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. Si éste invoca el secreto o la reserva, se procederá conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra b) del presente artículo.".

Letra k)

Pasa a ser letra i)

Eliminar las palabras "inciso primero del".

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Agregar la siguiente letra j), nueva:

"j) Imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley.".

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Sustituir el inciso final por el siguiente:

"Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 20 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.".

Artículo 3º

Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos y otras instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los representantes legales de zonas francas; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades; los notarios y los conservadores.".

Sustituir el inciso segundo por el que sigue:

"Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.".

Reemplazar el inciso quinto por el que se indica a continuación:

"Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto o reserva de determinadas operaciones o actividades no impedirán el cumplimiento de la obligación de informar establecida en el presente artículo. Lo anterior es también aplicable si la Unidad solicita la entrega o exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado tuvo en consideración para reportar la operación sospechosa.".

Intercalar, en el inciso final, la frase "de buena fe", a continuación de la palabra "proporcionada".

Artículo 4º

Sustituir el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, hacia el país, por un monto que exceda las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.".

Artículo 5º

Agregar la palabra "además" a continuación de la forma verbal "deberán", y reemplazar la palabra "trescientas" por "cuatrocientas".

Artículo 6º

Cambiar la frase "letra d)", por "letra b)".

Artículo 7º

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 7°.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° y la entrega de antecedentes falsos, referidos en la letra b) del inciso primero del artículo 2° de esta ley, o la destrucción u ocultamiento de éstos, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.".

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Intercalar, después del artículo 7º, el siguiente, nuevo:

Artículo 8º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero del artículo 3° que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la Unidad para tal efecto, y aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 5º de esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa a beneficio fiscal hasta por el monto de 5.000 unidades de fomento, que podrá aumentar hasta tres veces en caso de reiteración.

Para la determinación del monto de la multa se considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta a ella, a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectivo. Las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días, contado desde que se notifique la resolución respectiva.

La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de cinco días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por seis días a la Unidad y, evacuado dicho trámite o acusada la respectiva rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. Estos plazos de días se entenderán de días hábiles.".

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Artículos 8º, 9º y 10

Pasan a ser artículos 9º, 10 y 11, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 11

Pasa a ser artículo 12.

Cambiar el inciso segundo por el que se señala a continuación:

"Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de intereses, una declaración de su patrimonio, la que también realizará al cesar en su cargo.".

Artículo 12

Pasa a ser artículo 13.

Sustituir su inciso primero por el que sigue:

"Artículo 13.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado.".

Artículo 13

Pasa a ser artículo 14.

En el inciso primero, reemplazar la frase "El personal de la Unidad", por "El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis Financiero".

En el inciso tercero, sustituir las palabras "cargo o comisión", por "cargo, comisión o actividad".

Añadir el siguiente inciso final, nuevo:

"Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21.".

Artículo 14

Pasa a ser artículo 15.

Reemplazar el inciso primero por el que se indica enseguida:

"Artículo 15.- La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad. También, a petición de dicho Director, podrán integrar la Unidad de Análisis Financiero funcionarios del Banco Central de Chile, los que quedarán sujetos a su propia normativa legal respecto de su designación.".

Artículo 15

Pasa a ser artículo 16.

Cambiar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 16.- Queda estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias. Se exceptúan aquéllas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico, hecho del cual el funcionario deberá avisar, previamente y por escrito, al Director de la Unidad, quien podrá verificar esa circunstancia."

Artículos 16, 17 y 18

Pasan a ser artículos 17, 18 y 19, respectivamente sin enmiendas.

Artículo 19

Pasa a ser artículo 20.

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 20.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) el que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, sabiendo que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, y en los artículos 366 quater, 367 y 367 bis del Código Penal, o bien, oculte o disimule estos bienes.

b) el que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.

Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.".

Artículo 20

Pasa a ser artículo 21.

En el número 1, reemplazar el punto y coma (;) por una coma (,) y la conjunción "y".

En el número 2, sustituir la coma (,) y la conjunción "y" que aparecen al final, por un punto.

Eliminar el número 3.

Artículo 21

Pasa a ser artículo 22.

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 22.- Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.) , la siguiente oración:

"Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.".

Artículo 22

Pasa a ser artículo 23.

Suprimir la oración "a partir de la cual se deberá informar, previa consulta particularizada, a la Unidad de Análisis Financiero", y la coma (,) que la precede.

Artículo 23

Pasa a ser artículo 24.

En el inciso primero, sustituir la frase "artículos 19 y 20" por "artículos 20 y 21" y agregar, después de la palabra "renovables", la siguiente frase, entre comas (,): "por una sola vez".

Artículo 24

Pasa a ser artículo 25.

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 20 y 21, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique , que se refieran a las siguientes materias:

a) investigación: se comprenden, especialmente, la colaboración de organismos del Estado, la facultad del Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera del territorio nacional o sin previo conocimiento del afectado y la cooperación internacional en general; levantamiento del secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos durante la investigación; técnicas especiales de investigación, como la entrega u operación vigilada, la utilización de agentes encubiertos e informantes, la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos; protección de las personas que hayan colaborado con la investigación, incluyendo el resguardo de su identidad e imagen, cambio de identidad, secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos como medida de protección cuando exista riesgo para su seguridad, sanciones en caso de infracción, y posibilidad de prestar testimonio de manera anticipada.

b) inhabilidades de abogados,

c) medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de disponer medidas cautelares sin comunicación previa al afectado, objetos susceptibles de incautación y comiso y destino de los bienes incautados o del producto de los mismos, y

d) juzgamiento y cumplimiento de la sentencia: circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante del artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de la cooperación eficaz como atenuante; reglas sobre consumación del delito y punibilidad de la conspiración; improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada; sustitución de la pena de multa por una privativa de libertad; determinación de la reincidencia; procedencia del comiso, alcance de éste y destino de los bienes decomisados; extradición en ausencia de reciprocidad o tratado y cumplimiento de condena en el país de nacionalidad del condenado.".

Artículo 25

Pasa a ser artículo 26.

Sustituirlo por el que sigue:

"Artículo 26.- Deróganse los artículos 12 y 17 de la ley N° 19.366.

Con todo, los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, continuarán vigentes para los efectos de la sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.".

Artículo 26

Pasa a ser artículo 27.

Cambiarlo por el siguiente:

"Artículo 27.- Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento a los tipos penales contenidos en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en los artículos 20 y 21 de la presente ley, según corresponda.".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º

Reemplazarlo por el que se indica a continuación:

"Artículo 1°.- En aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el artículo 6º transitorio, las obligaciones que los incisos finales del artículo 2º establecen para la Unidad de Análisis Financiero respecto del Ministerio Público, se cumplirán respecto del Consejo de Defensa del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.".

Artículo 2º

Sustituir la oración "se juzgarán", por "se investigarán y juzgarán".

Artículo 6º

Reemplazarlo por el que sigue:

"Artículo 6°.- Lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título I entrará a regir ciento cincuenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

De acogerse las propuestas anteriores, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

" TITULO I

DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Párrafo 1º

De la naturaleza, objeto y funciones

Artículo 1º.- Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 20 de esta ley.

La Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

El jefe superior del servicio tendrá el título de Director. Será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Su remoción se hará en igual forma.

Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:

a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

b) Solicitar los antecedentes que estime necesarios, sean informes, documentos o de otra naturaleza, a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

El otorgamiento de tales antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

En el caso de que los antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá autorizar esta solicitud al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los autos. La solicitud se tramitará en forma secreta.

La obligación a que se refiere esta letra no regirá respecto de las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.

c) Disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas.

d) Organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

e) Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del artículo 20 de esta ley.

f) Impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este Título, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución.

g) Acceder sin limitación a las bases de datos de los organismos públicos en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. Si éste invoca el secreto o la reserva, se procederá conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra b) del presente artículo.

h) Intercambiar información con sus similares del extranjero. Para tal efecto, la Unidad deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines diferentes y que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le solicite información.

i) Analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el artículo 5° de esta ley.

j) Imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley.

Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.

Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 20 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.

Párrafo 2º

Del deber de informar

Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos y otras instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero;el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los representantes legales de zonas francas; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades; los notarios y los conservadores.

Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.

Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero señalar a las entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos.

Para los efectos de la obligación señalada en el inciso primero de este artículo, las personas allí indicadas deberán designar un funcionario responsable de relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.

Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto o reserva de determinadas operaciones o actividades no impedirán el cumplimiento de la obligación de informar establecida en el presente artículo. Lo anterior es también aplicable si la Unidad solicita la entrega o exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado tuvo en consideración para reportar la operación sospechosa.

La información proporcionada de buena fe en conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.

Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, hacia el país, por un monto que exceda las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero

Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo 3° deberán además mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

Artículo 6°.- Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en los artículos 2°, inciso primero, letra b) y 3º, inciso primero y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

Artículo 7°.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° y la entrega de antecedentes falsos, referidos en la letra b) del inciso primero del artículo 2° de esta ley, o la destrucción u ocultamiento de éstos, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero del artículo 3° que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la Unidad para tal efecto, y aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 5º de esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa a beneficio fiscal hasta por el monto de 5.000 unidades de fomento, que podrá aumentar hasta tres veces en caso de reiteración.

Para la determinación del monto de la multa se considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta a ella, a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectivo. Las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días, contado desde que se notifique la resolución respectiva.

La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de cinco días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por seis días a la Unidad y, evacuado dicho trámite o acusada la respectiva rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. Estos plazos de días se entenderán de días hábiles.

Párrafo 3º

Del personal

Artículo 9°.- El Director tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.

El Director podrá delegar algunas de sus facultades en el jefe de división o los jefes de departamento.

Artículo 10.- En caso de ejercerse acciones en contra del Director por actos que haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley, tendrá derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.

Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo.

Artículo 11.- Para desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos de la planta de directivos, se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

Artículo 12.- El personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis Financiero se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma ley establece.

Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de intereses, una declaración de su patrimonio, la que también realizará al cesar en su cargo.

El personal de la planta de directivos de la Unidad, será de exclusiva confianza del Director. En consecuencia, éste podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia de toda otra autoridad.

Artículo 13.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado.

No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, estos funcionarios podrán efectuar labores docentes o académicas.

Artículo 14.- El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis Financiero deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo, comisión o actividad.

Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21.

Artículo 15.- La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad. También, a petición de dicho Director, podrán integrar la Unidad de Análisis Financiero funcionarios del Banco Central de Chile, los que quedarán sujetos a su propia normativa legal respecto de su designación.

Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad, quedarán sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades administrativas.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.834.

Artículo 16.- Queda estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias. Se exceptúan aquéllas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico, hecho del cual el funcionario deberá avisar, previamente y por escrito, al Director de la Unidad, quien podrá verificar esa circunstancia.

Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según corresponda, el uso o consumo injustificado de tales substancias.

Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad será determinado por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a exámenes.

Artículo 17.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo décimo de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

Artículo 18.- La Unidad contará con la siguiente planta de personal:

Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el grado 4° para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

Artículo 19.- El patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y

c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

TITULO II

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) el que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, sabiendo que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, y en los artículos 366 quater, 367 y 367 bis del Código Penal, o bien, oculte o disimule estos bienes.

b) el que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.

Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.

Artículo 21.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:

1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los actos que se propongan, y

2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización.

Artículo 22.- Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.) , la siguiente oración:

"Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.".

Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:

"La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT).".

Artículo 24.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal con autorización del juez de garantía, por un plazo máximo de seis meses, renovables, por una sola vez, por igual término. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 20 y 21, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique , que se refieran a las siguientes materias:

a) investigación: se comprenden, especialmente, la colaboración de organismos del Estado, la facultad del Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera del territorio nacional o sin previo conocimiento del afectado y la cooperación internacional en general; levantamiento del secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos durante la investigación; técnicas especiales de investigación, como la entrega u operación vigilada, la utilización de agentes encubiertos e informantes, la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos; protección de las personas que hayan colaborado con la investigación, incluyendo el resguardo de su identidad e imagen, cambio de identidad, secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos como medida de protección cuando exista riesgo para su seguridad, sanciones en caso de infracción, y posibilidad de prestar testimonio de manera anticipada.

b) inhabilidades de abogados,

c) medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de disponer medidas cautelares sin comunicación previa al afectado, objetos susceptibles de incautación y comiso y destino de los bienes incautados o del producto de los mismos, y

d) juzgamiento y cumplimiento de la sentencia: circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante del artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de la cooperación eficaz como atenuante; reglas sobre consumación del delito y punibilidad de la conspiración; improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada; sustitución de la pena de multa por una privativa de libertad; determinación de la reincidencia; procedencia del comiso, alcance de éste y destino de los bienes decomisados; extradición en ausencia de reciprocidad o tratado y cumplimiento de condena en el país de nacionalidad del condenado.

Artículo 26.- Deróganse los artículos 12 y 17 de la ley N° 19.366.

Con todo, los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, continuarán vigentes para los efectos de la sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

Artículo 27.- Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento a los tipos penales contenidos en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en los artículos 20 y 21 de la presente ley, según corresponda.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- En aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el artículo 6º transitorio, las obligaciones que los incisos finales del artículo 2º establecen para la Unidad de Análisis Financiero respecto del Ministerio Público, se cumplirán respecto del Consejo de Defensa del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se investigarán y juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.

Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 4°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 5°.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

Artículo 6°.- Lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título I entrará a regir ciento cincuenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

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Acordado en las sesiones del 16 de octubre, 6 y 13 de noviembre, 4, 11 y 18 de diciembre de 2002; 8 y 15 de enero y 15 de abril de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente) (Hernán Larraín Fernández), Marcos Aburto Ochoa (Sergio Fernández Fernández y Sergio Romero Pizarro), Alberto Espina Otero (Sergio Fernández Fernández y Sergio Romero Pizarro) Rafael Moreno Rojas (Jorge Lavandero Illanes y José Antonio Viera-Gallo Quesney) y Enrique Silva Cimma.

Sala de la Comisión , a 28 de abril de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO.

(Boletín Nº 2.975-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) crear la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos de lavado de dinero y de asociación ilícita para el lavado de dinero. La Unidad tendrá por finalidad recopilar antecedentes que le permitan detectar operaciones sospechosas y ponerlas en conocimiento del Ministerio Público.

b) para este efecto, se trasladan de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sicotrópica, los delitos de lavado de dinero proveniente del tráfico de drogas y de asociación ilícita para el lavado de dinero, y se agregan los delitos de lavado o asociación ilícita para lavar dinero, proveniente de delitos terroristas, tráfico ilícito de armas, involucramiento de menores en pornografía, facilitación de la prostitución infantil y trata de blancas.

II. ACUERDOS: el proyecto fue aprobado en general por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de veintisiete artículos permanentes y seis transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso final del artículo 1º; la letra b) del artículo 2°; el artículo 8º y el artículo 22 deben se aprobados con quórum de ley orgánica constitucional.

V. URGENCIA: sin urgencia.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: por unanimidad (90 votos), el 9 de octubre de 2002.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO:15 de octubre de 2002.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular por acuerdo de la Sala de 29 de octubre de 2002.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: ley Nº 19.336, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; Código Penal; Código Procesal Penal; Ley Nº18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, y Ley General de Bancos.

Valparaíso, 28 de abril de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 348. Discusión General. Pendiente.

CREACIÓN DE UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y ESTABLECIMIENTO DE NORMAS SOBRE LAVADO DE DINERO

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que crea la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera y modifica el Código Penal en materia de lavado o blanqueo de activos, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2975-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 5ª, en 15 de octubre de 2002.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 42ª, en 29 de abril de 2003.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Cabe hacer presente que la Comisión de Constitución fue autorizada para discutir la iniciativa en general y en particular en su primer informe en sesión de 29 de octubre de 2002.

Los objetivos principales del proyecto son:

1º Crear la Unidad de Análisis Financiero, con la finalidad de prevenir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de alguno de los delitos de lavado de dinero y de asociación ilícita para el lavado de dinero. La Unidad recopilará los antecedentes que le permitan detectar operaciones sospechosas y las pondrá en conocimiento del Ministerio Público.

2º Para este efecto, se trasladan desde la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, los delitos de lavado de dinero proveniente del tráfico de drogas y de asociación ilícita para el lavado de dinero, y se agregan los delitos de lavado o asociación ilícita para lavar dinero proveniente de delitos terroristas, tráfico ilícito de armas, involucramiento de menores en pornografía, facilitación de la prostitución infantil y trata de blancas.

La Comisión aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva.

En cuanto a la discusión particular, efectuó diversas modificaciones al texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, las que fueron acordadas por unanimidad, con excepción de las siguientes:

1) La modificación que reemplaza el inciso tercero del artículo 1º, en lo concerniente al nombramiento del jefe superior de la Unidad de Análisis Financiero por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiere el voto conforme de la mayoría de los Senadores en ejercicio y fue aprobada por 3 votos a favor (de los Honorables señores Chadwick, Espina y Fernández) y el voto en contra de los Senadores señores Moreno y Silva.

2) La enmienda al inciso segundo del artículo 20, que dispone la aplicación de la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, a las conductas descritas en el mismo artículo 20, si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) del referido artículo, fue aprobada por 3 votos a favor (de los Senadores señores Espina, Romero y Silva) y el voto en contra del Senador señor Moreno.

Asimismo, el artículo 9º (que pasó a ser artículo 10), que confiere al Director de la Unidad de Análisis Financiero el derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la misma Unidad, en caso de ejercerse acciones en su contra por actos que haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la ley, fue aprobado en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados, por 2 votos a favor (de los Senadores señores Chadwick y Espina) y una abstención del Honorable señor Silva.

Por otro lado, el artículo 17 (pasó a ser 18), que establece la planta de personal de la Unidad de Análisis Financiero, fue aprobado en los mismos términos que la Cámara de Diputados, por 3 votos a favor (de los Senadores señores Aburto, Chadwick y Espina) y el voto en contra el Honorable señor Silva.

El texto que propone aprobar la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se consigna en el informe.

Cabe señalar que el inciso final del artículo 1º, la letra b) del artículo 2º, el artículo 8º y el artículo 22 son normas orgánicas constitucionales, y requieren en consecuencia para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Finalmente, corresponde indicar que el proyecto, en lo que respecta a su discusión particular, debe también ser informado por la Comisión de Hacienda.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis; después, los Senadores señores Espina y Moreno.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , más allá del proyecto que ahora se somete a discusión, tengo al menos una objeción personal en cuanto a la forma como se han abordado estos temas a nivel parlamentario.

Recuerdo que hace tres o cuatro años, en diciembre de 1998 ó 1999, a raíz del aumento del consumo de drogas y de las debilidades que mostraba la legislación en este ámbito, el Gobierno de aquel entonces, que presidía el ahora Senador señor Eduardo Frei , presentó un proyecto que modificaba por completo la ley de drogas, incluía la Unidad de Análisis y además abordaba temas como el microtráfico, que hasta hoy se encuentran pendientes. Es decir, en un solo cuerpo legal se intentaba subsanar todas las debilidades existentes en esta materia. En esos términos se trató dicha iniciativa en la Cámara de Diputados y se le introdujeron las enmiendas del caso. Lamentablemente, al finalizar su trámite en esa rama del Parlamento ella se dividió en dos proyectos: uno, el que está siendo analizado en este instante -es decir, la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera-, y otro, que está radicado desde hace ya casi cuatro años en la Comisión de Constitución.

En otras palabras, mientras en todo Chile el microtráfico de drogas tiene completamente contaminadas poblaciones enteras, nosotros hemos abordado paralelamente y en forma separada la iniciativa que ahora debatimos y temas como el microtráfico y las técnicas de investigación policial. Es decir, sostengo una diferencia de fondo en cuanto a cómo el Parlamento y el Gobierno están tratando el tema de la droga. En mi opinión, debe radicarse en un solo cuerpo legal, tal como se presentó originalmente a la discusión parlamentaria, y no diseminado en distintos textos.

Por desgracia, a este tipo de proyectos no se le pone urgencia. Sin embargo, otros son despachados con mucha premura, como hemos observado esta semana.

Hace pocos días se dio a conocer el cuarto estudio sobre consumo de drogas en escolares. En verdad, los niveles a que se ha llegado son alarmantes. No obstante, a estas iniciativas no se les da ninguna prioridad.

Dejo planteada esta diferencia de fondo, porque esos temas debieran analizarse integralmente y no en forma separada.

Aun cuando aprobaré la normativa en estudio, quiero aclarar un aspecto que puede inducir a engaño. Se propone legislar sobre dos materias: la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera y el delito de lavado de dinero.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Ha terminado el Orden del Día.

Señor Senador , ¿prefiere concluir ahora su intervención o continuarla la próxima semana?

El señor ORPIS.-

Opto por lo primero.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Muy bien.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , nos encontramos en la discusión general y me imagino que habrá el tiempo necesario para formular indicaciones.

¿Cuál es el mérito del proyecto en estudio?

En lo que se refiere al lavado de dinero, que es fundamental tipificar con mayor amplitud, debo señalar que, aun cuando la ley de drogas está vigente desde 1995, todavía no se ha dictado ninguna sentencia en esta materia. ¡Ninguna en siete años! Me imagino que en el país se lava dinero y, por lo tanto, resulta paradójico que, no obstante contar con disposiciones legales que configuran tal actividad, a la fecha no se haya condenado a nadie por cometer este delito.

¿Por qué es importante legislar sobre el particular? Porque evidentemente a las organizaciones de narcotráfico les conviene actuar al amparo de la legalidad, porque de ese modo se fortalecen. Ése es el tema de fondo.

Más allá de las debilidades de la discusión parlamentaria, cabe destacar que se avanza en aspectos importantes. Respecto de la tipificación del delito, se establece la obligación de las instituciones financieras de informar. Además, se consagra la negligencia. Es decir, en el tema de la droga no sólo se progresa en lo concerniente al delito de lavado de dinero, sino también en lo relativo al tráfico de armas y conductas terroristas, y se extiende a otros tipos penales incorporados en todas las legislaciones del mundo. De manera que hay un avance.

Por desgracia, desde mi punto de vista, no se introducen correcciones. A este tipo de delitos debería agregarse el dolo eventual y no sólo considerar el dolo directo. Como es muy difícil probarlo, es fundamental establecer la presunción respecto del origen ilícito de los bienes, aspecto que tampoco está contemplado. Además, se eliminó la presunción contenida en el artículo 19 de la ley de drogas vigente.

Hay que entender que hoy el bien jurídico que se debe proteger respecto del tema de la droga y del lavado de dinero -y para eso se propone la creación de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera, porque no es un delito como cualquier otro- es la integridad de la sociedad. Desde esa perspectiva, debemos aceptar la existencia de normas de carácter excepcional. De lo contrario, gradualmente, como está ocurriendo, se irán desintegrando comunidades enteras infiltradas por la droga. Si lo enfrentamos como cualquier delito, creo que se caerá en un grave error. Por lo tanto, es fundamental incorporar en esta clase de tipificaciones el dolo eventual y las presunciones.

Señor Presidente , votaré a favor de la idea de legislar, porque es muy conveniente incorporar la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera. Necesitamos un organismo de cómo éste para anular el instrumento a través del cual se lava dinero. De lo contrario, se fortalecerán las organizaciones criminales.

Para finalizar, quiero hacer presente que hoy este tipo de temas, en función de acuerdos internacionales ratificados por Chile, se están regulando mediante legislaciones excepcionales. Todos los países con tradición garantista han suscrito la Convención de Viena. Materias como la libertad provisional y las presunciones están siendo incorporados en las legislaciones garantistas. Creo que ése es el enfoque con que debemos abordar todos los asuntos vinculados con la droga.

Si uno revisa los informes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, allí también se aprecia el trasfondo de este debate. Es decir, siempre se discutirá entre mantener los principios de una legislación garantista, o dictar una excepcional.

Lo relativo a la droga está siendo abordado hoy a igual nivel que el terrorismo o las organizaciones criminales. Por lo tanto, debemos tener una legislación excepcional al respecto. Y por eso, a mi juicio, en la tipificación del delito de lavado de dinero, materias como las presunciones o el dolo eventual han de ser incorporadas durante la discusión particular.

Por tales razones, anuncio que votaré favorablemente el proyecto.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Terminado el Orden del Día.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 348. Discusión General. Pendiente.

CREACIÓN DE UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y ESTABLECIMIENTO DE NORMAS SOBRE LAVADO DE DINERO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que crea la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera y modifica el Código Penal en materia de lavado o blanqueo de activos, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2975-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 5ª, en 15 de octubre de 2002.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 42ª, en 29 de abril de 2003.

Discusión:

Sesiones 51ª y 55ª, en 14 y 20 de mayo de 2003 (queda pendiente su discusión general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La discusión general se encuentra pendiente.

Antes de ofrecer la palabra, quiero hacer presente que la iniciativa contiene normas cuya aprobación requiere quórum de ley orgánica constitucional.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, ¿este proyecto se va a votar ahora?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No lo creo, salvo que se toquen los timbres y se reúna el quórum necesario para su aprobación.

Continúa la discusión general.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , este proyecto de ley da origen a la Unidad de Análisis Financiero. Tiene como principal objetivo contar con una entidad del Estado que recabe información de distintas organizaciones e instituciones, que aparecen indicadas fundamentalmente en el artículo 3º, sobre actos, operaciones o transacciones que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulten inusuales o carentes de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realicen en forma aislada o reiterada.

El proyecto busca, básicamente, enfrentar el tema de las operaciones de lavado de dinero vinculadas a tráfico de drogas y a acciones terroristas, para lo cual se crea un organismo cuyas funciones le permitirán contar con un cúmulo de información bastante grande.

Conforme al artículo 1º de la iniciativa, la Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

La finalidad fundamental de este servicio -similar al que existe en muchas partes del mundo- será solicitar, verificar y examinar la información que le sea proporcionada por las personas naturales y jurídicas que mencionaré a continuación, las cuales estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades. Tales son los bancos y otras instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los representantes legales de zonas francas; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades; los notarios y los conservadores.

Todas estas entidades tendrán la obligación de informar a la Unidad de Análisis Financiero acerca de las operaciones que estimen o la ley califique como sospechosas. Para tal efecto, se indica qué debe entenderse por operaciones sospechosas. Como ya dije, son aquellas que no resulten usuales o no tengan justificación económica aparente.

La UAF recibirá la información y, si estima que ella hace necesaria una investigación por los delitos a que se refiere el artículo 20, vinculados al lavado de dinero, deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público, en las zonas donde exista el nuevo proceso penal, o, en su defecto, al Consejo de Defensa del Estado, para dar origen a las acciones judiciales pertinentes.

La iniciativa contiene un conjunto de normas que, a mi juicio, limitan o están al borde de limitar el normal ejercicio de las actividades económicas del país.

Pese a que sin duda permitirá que el Estado cuente con un buen instrumento para enfrentar los casos de lavado de dinero, debo prevenir a Sus Señorías que en la discusión particular será necesario examinarla en detalle, pues, por la amplitud de las atribuciones que se entregan a la Unidad de Análisis Financiero, siempre existe la aprensión de que éstas sean empleadas de manera indebida, no obstante que se establecen sanciones drásticas para quien haga mal uso de ellas.

El proyecto tipifica un nuevo delito de lavado de dinero, sancionando al que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, sabiendo que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos relacionados con el narcotráfico contemplados en la ley Nº 19.366, en la ley que determina las conductas terroristas y en los artículos 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal, o bien, oculte o disimule estos bienes.

Pero no sólo sanciona específicamente a quienes actúen dolosamente, es decir, a aquellos que posean determinados bienes sabiendo que provienen de operaciones de la naturaleza indicada, sino también al autor de alguna de las conductas antes descritas que no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, caso en el cual la pena se rebaja en dos grados.

Voy a votar a favor de la iniciativa, señor Presidente , tal como lo hice en la Comisión, porque tengo la convicción absoluta de que uno de los gravísimos problemas que enfrentan las sociedades modernas dice relación al lavado de dinero, esto es, la introducción de recursos provenientes de hechos ilícitos -vinculados, fundamentalmente, al terrorismo y al narcotráfico- en países con economías abiertas, con el objeto de darles una utilidad real.

Por lo tanto, me parece muy bien que la sociedad chilena tome resguardos en contra de ese tipo de acciones, extraordinariamente complejas y muy difíciles de probar, por la forma como se realizan tales operaciones delictuales en todo el mundo.

Sin embargo, señor Presidente , me reservo el derecho de efectuar en la discusión particular las precisiones que correspondan. No debemos olvidar que se dan facultades muy amplias a la Unidad de Análisis Financiero, en virtud de las cuales las entidades mencionadas deberán informarle en forma obligatoria, lo cual podría significar, en la práctica, una intervención en las actividades económicas respecto de toda operación comercial que resulte inusual. Tal vez sería necesario definir mejor estos conceptos, a fin de que dicho organismo cumpla su verdadera finalidad y no se exceda en sus atribuciones.

Tal como señalé la semana pasada a propósito del debate sobre el nuevo sistema de inteligencia que se está creando, hay que lograr un adecuado equilibrio entre el legítimo derecho de las personas a que se guarde reserva de sus operaciones comerciales y sus actividades en general, el derecho a la privacidad que ellas involucran, y la debida protección que el Estado debe brindar frente a hechos delictuales.

Por ello, voy a aprobar la idea de legislar, sin perjuicio de que se efectúe una revisión acuciosa de las disposiciones del proyecto, con el fin de alcanzar ese justo equilibrio, y no de tener una institución que exceda el poder que el Parlamento desea otorgarle para cumplir la importantísima función de luchar contra el lavado de dinero proveniente del narcotráfico y los delitos terroristas.

La verdad es que en la Comisión, más allá de la tipificación de las conductas y de la regulación de la información secreta o reservada que deberá solicitarse a través de un Ministro de Corte de Apelaciones especialmente designado, el punto más controvertido fue el relativo al nombramiento del jefe superior del servicio. Por la mayoría de sus integrantes, se resolvió que el Director de la Unidad fuera designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Sin embargo, las autoridades de Gobierno estimaban que el nombramiento de dicho funcionario debía recaer única y exclusivamente en el Primer Mandatario.

Al respecto, debemos recordar que en la iniciativa sobre alta gerencia o dirección superior de la Administración Pública, que vimos la semana recién pasada, se aplicó el mismo criterio, conforme al cual quienes cumplan la labor de hacer un seguimiento y de proponer al Jefe del Estado las ternas para llenar los cargos más importantes del sector público serán designados con acuerdo del Senado por la mayoría de los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

A mi juicio, lo resuelto por la Comisión de Constitución, por tres votos contra dos, es lo correcto, porque permite que quien sea designado Director de la Unidad -cargo de gran importancia, por el nivel de información que manejará y por el enorme poder que tendrá, no obstante que no lo facultará para iniciar acciones judiciales, pero sí para remitir todos los antecedentes, o al Ministerio Público, o en su defecto al Consejo de Defensa del Estado- sea una persona que dé plena, total y absoluta garantía de independencia en el ejercicio de su cargo.

En la medida en que el nombramiento del Presidente de la Republica sea ratificado por el Senado, se irá avanzando en la línea correcta, en el sentido de que esas funciones sean autónomas, independientes y no dependan del Gobierno de turno. Porque precisamente eso va a dar seguridad de que una persona de esta importancia podrá actuar con la debida autonomía cuando se trate de casos de lavado de dinero, que pueden involucrar a grupos relevantes o a personas con gran poder económico. Por lo tanto, es muy trascendente que se trate de alguien que posea independencia.

Por lo mismo, el procedimiento de remoción opera en igual forma. El Presidente de la República puede imponerla a ese funcionario, pero para ello requerirá el acuerdo de la Cámara Alta.

Sobre la materia, hubo un debate muy prolongado en la Comisión, y por tres votos contra dos se impuso el criterio que, en mi opinión, es el correcto.

Es necesario efectuar una rigurosa revisión de las normas que contienen los cuerpos legales que estamos dictando sobre la materia. De repente, tengo la sensación de que se trata de organismos tan poderosos que pueden invadir todas las actividades de un país. Y ello puede inhibir o perturbar el normal desarrollo de la marcha económica, y no sólo de ella. Pensemos que, de acuerdo con el proyecto en estudio, están obligados a informar no sólo quienes cumplen acciones económicas directas, sino personas que realizan corretaje de propiedades y otras labores similares, así como también notarios, conservadores, etcétera. De manera que debemos ser muy cuidadosos al legislar. De pronto siento que se tiende a otorgar demasiados poderes y no se cuenta con los mecanismos de fiscalización adecuados para el caso de que ellos se usen en forma indebida.

Esta reflexión no tiene nada que ver con mi convicción de que no hay duda de que el Estado de Chile debe prepararse para enfrentar la fuerte lucha que habrá que dar contra el tráfico de drogas y el lavado de dinero, acción esta última que es la expresión más poderosa de aquélla. Quizás gran parte del tiempo se concentra en lo que es el microtráfico en el país, en circunstancias de que precisamente es en el lavado de dinero donde están los grupos poderosos, muchos de los cuales ni siquiera actúan en Chile. Pero ven en nuestro país la gran posibilidad de blanquear dineros y de operar en él. Y ésa es la verdadera utilidad que proviene de un negocio ilícito, como las acciones terroristas y el lavado de dinero.

Votaré a favor de la idea de legislar, porque creo que se trata de una buena iniciativa. Pero espero que en el período que media para presentar indicaciones podamos efectuar una minuciosa revisión de las facultades que se otorgan; de los derechos de las personas para protegerse frente a eventuales abusos que pudieran cometerse en el ejercicio de estas facultades; del resguardo que se debe tener con la información para no causar un daño a veces irreparable a alguien que por error pueda aparecer vinculado a operaciones de esa naturaleza y que en la realidad no lo esté. Simultáneamente también debe tenerse el coraje para dotar a tal organismo de las facultades necesarias para desarticular la acción de grupos terroristas.

Por las razones expuestas, votaré a favor del proyecto con las proposiciones de perfeccionamiento que he señalado precedentemente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , la iniciativa en estudio, como bien se ha dicho, fue debatida largamente en la Comisión de Constitución del Senado.

El proyecto en el fondo recoge lo que hoy la modernidad ha implementado como forma de hacer negocios, de movilizar capitales, de generar y de mover patrimonios de una manera que probablemente hace diez o quince años no estábamos habituados. Dentro de lo que significa la vida en una sociedad como la nuestra, han aparecido elementos que ya no sólo usan la electrónica para obtener algunas ventajas, sino que en algunos casos utilizan las técnicas modernas que se han convertido en un mecanismo para la realización de operaciones ilícitas o delictuales.

A nadie escapa hoy día lo ocurrido con los atentados más recientes, donde organizaciones de la categoría de Al Qaeda mueven capitales a través de correos electrónicos y cuentas innominadas, con representantes de sociedades fantasmas, que funcionan en lejanas tierras, pero que pueden financiar a personas en distintas circunstancias. Así también se ha venido evidenciando en el narcotráfico, donde aparecen cantidades enormes de dinero, cuyo financiamiento se ignora.

En estos días, hemos escuchado que en algunas entidades que se dedican al físicoculturismo en Santiago, aparentemente, hay sospechas de que una de ellas -muy importante- estaría financiada con recursos poco claros, por decirlo en forma indirecta.

Por lo tanto, estamos ante hechos que requieren de un esfuerzo de la sociedad para que un país pequeño como el nuestro -que todavía se mantiene inmune al respecto- pueda enfrentarlos.

Por ello, se ha presentado un proyecto que contempla la creación de un servicio que originalmente se llamaba Unidad de Inteligencia Financiera. Con el objeto de evitar duplicidad con otras organismos que realizan labores de inteligencia, en la Comisión se concordó con el Ejecutivo para cambiar la denominación y dejarla como Unidad de Análisis Financiero.

Pero el primer hecho que surge acá es de quién va a depender esa unidad, qué funciones va a desempeñar y cuál va a ser el ámbito de aplicación del Código Penal respecto de lo que pueda ejercer, sea a través del Defensor Público o de los tribunales de justicia.

Debo hacer presente que la planta directiva de la unidad que se crea está conformada sólo por cinco personas. Y, de acuerdo con los informes que recibimos en la Comisión, su dotación llegaría a un máximo de 14 funcionarios.

Reconozco que ha habido un debate para determinar de quién va a depender tal organismo. La propuesta es que sea una entidad autónoma relacionada con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda, como existe en muchos servicios públicos en el país que tienen un carácter más independiente, pero con una vinculación jerárquica o de supervisión a través de un Ministro .

Lo concreto es que la Unidad de Análisis Financiera estará radicada en el Ministerio de Hacienda, cualquiera que sea el grado de autonomía que se le desee dar. Eso es lo específico. Pero ahí surge un primer problema, porque ha habido opiniones -a las cuales me sumo- en cuanto a que tal servicio probablemente no debió haber estado relacionado con el Ministerio de Hacienda, sino con la Defensoría Pública o con otra repartición, de tal manera que haya un brazo directo respecto de lo que se investigue y del actuar jurídico para la reparación necesaria.

El segundo tema de fondo que ha estado dando vueltas, y que se ha mencionado, dice relación al ámbito de investigación que puede tener el grupo de funcionarios que trabajará en el nuevo organismo. Sobre el particular la Comisión se topó con un elemento que despertó un debate bastante profundo: el secreto profesional y el secreto bancario. Estos temas, aunque distintos, formaron parte del debate y fueron objeto de conversación en la Comisión.

Se pidió un informe al Colegio de Abogados, el cual defendió en forma muy elocuente la prerrogativa de un abogado en su relación con el cliente en cuanto a la confidencialidad. Pero, obviamente, el secreto profesional sigue rondando, porque bajo el argumento de respetar o de amparar tal secreto, se puede indirectamente proteger sociedades delictivas que contratan a prestigiosos abogados, ingenieros o profesionales y, bajo el amparo de la confidencialidad, sencillamente se convierten en instrumentos o herramientas del objetivo que se persigue en forma ilícita.

Por lo tanto, aquí queda planteado un tema que no es menor: dilucidar hasta dónde ese elemento va a estar presente.

También se habló en la Comisión del secreto de confesión de la religión católica -lo menciono como algo anecdótico, pues fue resuelto de otra manera-, en cuanto a cuáles podrían ser las implicancias si un confesor de la Iglesia recibiese información relevante sobre determinado asunto. Quedó claro en todos los miembros de la Comisión de que ello forma parte de otro capítulo y que, obviamente, la persona que recibía esa información no estaba sometida al Código Penal en lo relativo a confesar a su vez la información que había recogido por su parte.

Eso nos fue acercando al tema que, en el fondo, aquí también se ha señalado: el secreto bancario.

A mi juicio, con el argumento del secreto bancario y de la legítima independencia que debe resguardarse en las cuentas corrientes personales, obviamente, existe una protección excesiva que impide la investigación de algunos depósitos. Y la unidad estará habilitada para pedir a los bancos que le envíen cartolas de sus clientes, información que tendrá que manejar en forma confidencial y no podrá utilizar, salvo que lo autorice un juez, habilitando un procedimiento que la haga pública o que permita una investigación más acuciosa.

¿Por qué es importante esto? Porque, obviamente, todas estas entidades ya no operan con una maleta con dinero, como en el pasado. Eso es casi burdo en el mundo moderno. Ninguna organización terrorista ni de narcotraficantes anda actualmente con maleta. Utilizan un computador, y desde él transfieren fondos a distintas cuentas.

Actualmente, quienes tenemos alguna posibilidad de manejar el sistema computacional operamos nuestras propias cuentas bancarias a través de Internet, sin tener que acudir a un banco. Esto se efectúa lícitamente a través de un mecanismo de códigos, pero se sabe que otra persona puede emplearlo para propósitos distintos.

Ese punto debiera quedar establecido, dado que en nuestra legislación estamos ante una situación muy precaria aun respecto de lo que significa el manejo de estos mecanismos electrónicos y la capacidad de controlar o supervisar lo que se puede efectuar allí.

La precariedad es más que obvia y evidente. Y, en eso, el país no ha avanzado lo suficiente.

Por otra parte, me referiré a un punto que suscitó largo debate. El proyecto se demoró en llegar a la Sala, porque no se lograba un acuerdo entre los integrantes de la Comisión y los representantes del Ejecutivo respecto de la forma de designar y remover al funcionario encargado. Se produjo una división de opiniones.

Hubo unanimidad -según consta en el informe- en cuanto a que para precaver la utilización de influencias indebidas o de inducción de temores al funcionario responsable o a las personas que trabajaban con él, había que -excúsenme la expresión- "blindar su trabajo", protegiéndolo de la remoción o de la destitución. Porque allí se produce la presión.

Supongamos que soy Ministro de Hacienda o Jefe del Estado y me siento molesto o amargado por el desempeño del funcionario a cargo de la unidad. Si tuviese la capacidad de removerlo y no existiera ninguna otra instancia, no obstante la publicidad que pudiera rodear al hecho, obviamente, la persona se inhibe sabiendo que la puedo destituir.

Por lo tanto, la unanimidad de la Comisión concordó en que la remoción de esa persona debería ser con acuerdo del Senado.

Donde se ha producido la discrepancia -y mantengo el punto de vista que junto con el Senador señor Silva tuvimos en la Comisión- es en lo referente a que la designación del funcionario no requiere el nombramiento del Senado porque eso significa entrar en un servicio de pequeña categoría y en el caso de alguien que no tiene la condición ni de Contralor General de la República ni de Ministro de la Corte Suprema . Con ello se elevaría de rango a un funcionario que perfectamente puede ser nombrado por el Primer Mandatario en uso de su facultad, con las obligaciones del cargo.

La votación viene dividida.

Insisto, señor Presidente , en que el problema está en la remoción y no en la designación. Alguien puede hacer una buena o mala designación. La dificultad radica en lo que significa la inseguridad de ese funcionario, que podría ser amenazado, amedrentado o presionado con el objeto de que no investigue a determinada persona. Es allí donde hay que protegerlo.

Por lo tanto, mantengo el mismo criterio que tuve en la Comisión. Considero que lo correcto es que el Presidente de la República sea quien designe al jefe del servicio que se crea. No es un ente aparte, ni se trata de la Contraloría General de la República. Además, no estamos dictando una ley orgánica o un mecanismo constitucional distinto para darle un funcionamiento separado del resto de la Administración Pública. Es absolutamente anómalo que elevemos a la categoría de designación presidencial a una persona que tiene restricciones, incluso en la forma de proceder por vía de la ley.

Por lo tanto, señor Presidente, votaré a favor.

En su momento, si es necesario, reiteraré algunos de los criterios presentando indicaciones, sobre todo en las materias donde ha habido discrepancias.

Me parece que el trabajo hecho por la Comisión se extiende más allá de lo que ha sido un debate en general, dado que trabajamos el articulado en forma muy específica. Por ende, el Senado puede ganar mucho tiempo en el despacho del proyecto si aprueba la idea de legislar y da un plazo muy limitado para presentar indicaciones, porque el debate y el trabajo están prácticamente hechos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , Chile no cuenta con una legislación para enfrentar el crimen organizado. Existen diversas normas que se refieren al tema y no todas tienen criterios homogéneos. Están las leyes que reprimen el tráfico de drogas, el tráfico de armas, el terrorismo, la prostitución infantil y la trata de blancas, pero no sustentan criterios comunes.

Este proyecto surge de los compromisos que nuestro Gobierno ha asumido en distintas esferas internacionales, consignados por el informe -por ejemplo, GAFISUD ( Grupo de Acción Financiera de Sudamérica ); CICAD (Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas); Grupo Egmont y GAFI (Grupo de Acción Financiera contra el Blanqueo de Capitales)- en cuanto a contar con una instancia que permita conocer a tiempo el lavado de dinero y combatir tal práctica. Pero ella está básicamente referida al tráfico de drogas. Ésa es la idea, porque todos los organismos (la CICAD, el GAFISUD y los demás) se refieren a eso: a tráfico de drogas y lavado de dinero, el que es consecuencia de aquél.

Como no tenemos esa legislación común, ahora creamos la Unidad en referencia.

Además de señalar que esto es indispensable, tanto que en Chile esta tarea ya la cumple el Consejo de Defensa del Estado, debo puntualizar que es imprescindible perfeccionar el sistema. Pero hay muchas dudas sobre cómo hacerlo en forma adecuada.

La primera duda que surge se refiere a dónde debiera estar radicado el organismo.

Que sea en el Ministerio de Hacienda, a mi juicio, no es lo más adecuado, porque por muy descentralizado que sea el organismo, al relacionarse con el Gobierno a través del titular de esa Cartera, la influencia de éste para averiguar las cuentas bancarias de distintas empresas o para tener información de diferentes sectores es muy grande y casi irresistible.

Se ha planteado que para salvaguardar el punto sería conveniente que el jefe de la unidad fuera nombrado con el acuerdo del Senado. Pero allí se corre otro riesgo: tener una especie de sátrapa, es decir, una persona que está en el aparato del Gobierno, pero protegida por el nombramiento del Senado, que hace y deshace a su antojo en esta materia y a la que resulta muy difícil remover.

En el Consejo de Defensa del Estado las cosas han funcionado relativamente bien -por lo menos, más bien que mal-, porque es colectivo y en él hay distintas opiniones y varias personas. Por tanto, es imposible que alguien se arrogue la cantidad enorme de atribuciones que se le entregan y se apropie de ellas.

De allí que varios Senadores, entre ellos el que habla, pensamos que este organismo podría depender del Banco Central, organismo autónomo, independiente, que en su cúspide tiene un Consejo, de conformación plural. No una persona, no sólo un presidente, sino un Consejo. De esta manera se morigera la tendencia natural de cualquiera persona que dirija el organismo a inmiscuirse en la vida económica privada de todos los ciudadanos o de una empresa.

La entidad persigue un noble propósito: combatir el lavado de dinero, que obviamente se disfraza de legalidad. Por eso, quien quiera descubrirlo tiene que ir un poco a tientas en la selva del mundo económico para separar lo ilegal -que adopta una fachada de total normalidad- de lo legal.

En consecuencia, el primer punto es el de su ubicación en el aparato del Estado.

Otra posibilidad sería la de que optáramos directamente, como lo han hecho otros países, por el Ministerio Público, organismo encargado por mandato constitucional de investigar los delitos. ¿Por qué no radicar esta investigación -que es de carácter preliminar y que sólo se justifica si se hace con miras a descubrir la existencia de un delito- en dicho Ministerio, el que además ha creado una oficina especializada en el tráfico de drogas?

A mi juicio, ésta es una discusión abierta, a la que la Comisión debiera abocarse al estudiar el proyecto en particular.

Ha existido también cierto empecinamiento del Gobierno en que este organismo dependa del Ministerio de Hacienda -no me explico la razón-, a lo que la Oposición ha puesto como contrapeso la aprobación del Senado, que, a mi entender, contribuiría a hacer aún más dificultosa la situación.

El segundo problema es el relativo al ámbito. Personalmente, habría preferido mantenerlo en el ámbito estricto que dio origen al proyecto; es decir, en el lavado de dinero derivado del tráfico de drogas. Pero este organismo investiga el lavado de dinero que puede provenir también del tráfico de armas, del terrorismo, de la prostitución infantil y de la trata de blancas, como lo señalan los artículos 20 y 21. Su alcance es más amplio, y algunos funcionarios del Ministerio Público propusieron facultarlo para investigar el lavado de dinero proveniente de cualquier delito. Por ejemplo, el de fraude al Fisco.

Imaginemos que, en las circunstancias que hoy vive el país, hubiera un organismo con atribuciones para, sin avisar a nadie, investigar las cuentas bancarias y averiguar si fraudes al Fisco encubren o pudieran encubrir lavado de dinero. Creo que ello añadiría una complicación ulterior a todo lo que ya existe.

En ese sentido, señor Presidente, me parece que ya está definido que cubre esos cuatro delitos.

Ahora, ¿cuál es el problema? Este organismo, según el proyecto, sólo va a denunciar ante el Ministerio Público los lavados de dinero que provengan de esos cuatro delitos. Pero, como no es un tribunal, no sabe si el lavado de dinero tiene ese origen. Sospecha, intuye, deduce, pero no le consta, no tiene la certeza, porque no es un tribunal. Por lo tanto, va a quedar un margen de discrecionalidad en el organismo, ya que puede denunciar el lavado de dinero como si fuera del narcotráfico, cuando en realidad es de otra cosa. O sea, ahí queda una zona gris en el ámbito de sus atribuciones.

La frontera entre esta Unidad, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Inteligencia -que discutíamos el otro día- es muy sutil, porque la ANI tenía como función -si Sus Señorías recuerdan-, perseguir el crimen organizado, especialmente el terrorismo, el tráfico de armas y los atentados contra la seguridad. Y ésta, también. ¿Cómo se van a engarzar las tres instituciones? Un gran misterio.

El señor MARTÍNEZ.-

¿Me permite, señor Senador ?

El señor VIERA-GALLO.-

Sí, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDIVARZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , es muy importante tener clara la función de la ANI. Ésta asesora al Presidente . No hay que olvidar lo que dice la norma. No "perseguirá", por lo tanto, sino que asesorará al Presidente para disponer las medidas que estime necesarias.

Creo que el punto que Su Señoría está tocando hace aparecer a dicha Unidad de Análisis Financiero más como un elemento del área de inteligencia para prevenir que como un ente financiero. Porque de ahí se deducirían los delitos, según tengo entendido.

La frontera no está clara, y creo que podría constituirse en un grave problema.

Gracias por concederme la interrupción, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO .-

Son puntos que deberemos ir discutiendo.

Con facilidad decimos que las instituciones funcionan. Pero el problema radica en que tienen que engarzar. Y a veces hay confusiones en cuanto a qué organismos atribuir determinadas competencias.

A mi juicio, ése es otro problema importante. Lo consigna bien el informe en las páginas 16 y 17. La Comisión sostiene al respecto que si el organismo, a raíz de su investigación, descubre otros delitos, no los debe denunciar a la justicia. Eso también es muy discutible. Porque, ¿qué pasaría si en su investigación descubriera una red para estafar a cierta repartición pública? No lo puede denunciar al Ministerio Público, porque las atribuciones son tan omnímodas que sólo están restringidas a un ámbito, lo que parece extremadamente discutible.

Señor Presidente , el otro punto que considero importante, más allá del nombramiento, de la colocación institucional del organismo, de las relaciones con los otros entes del Estado y de las atribuciones que tiene para su investigación, es que la forma de sancionar -sobre todo, lo estipulado en el artículo 21- a los que se asocian para lavar dinero ya está comprendida en el Código Penal. Allí se encuentra configurado el delito de asociación para delinquir. Aquí hay un caso específico, quizá más perfeccionado, pero que habría que chequear bien para que no rompa la armonía del sistema penal, porque en este caso se sanciona en forma especial a los que se asocian para lavar dinero.

Más allá de todo el mar de dudas y de interrogantes, éste es un paso indispensable. Y no estamos creando algo nuevo; ya existe en el Consejo de Defensa del Estado. Quienes hayan ido a ese organismo se darán cuenta de que en el piso superior trabajan algunos funcionarios -no sabemos cuántos- que se dedican exhaustivamente a esas tareas y han descubierto cosas importantes y controvertidas. Porque, obviamente, los narcotraficantes o quienes lavan dinero se defienden y son poderosos. Pero, a mi juicio, han tenido éxitos innegables.

La existencia de tal organismo se justifica plenamente. Y lo que tenemos que discutir es una reglamentación adecuada, cómo evitar abusos, cómo delimitar atribuciones, etcétera.

Por ello, señor Presidente, votaré a favor, esperando que el proyecto se perfeccione en el segundo informe.

He dicho.

El señor ZALDIVARZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , no deja de ser una curiosa coincidencia que en poco tiempo el Senado esté abocado a analizar asuntos que dicen relación a la creación de organismos dedicados a asuntos de inteligencia. Y ello hace surgir una de las primeras inquietudes, cuando uno ve que tales materias son abordadas con criterios algo distintos y con soluciones también diferentes, en circunstancias de que lo que hacen uno y otro ente propuesto puede, al final, terminar traslapando, duplicando o repitiendo lo que ya está atendido por organismos de inteligencia o, incluso, por otras instituciones ya existentes, en el ámbito de la policía, por ejemplo.

El hecho de que, de tales organizaciones, una haya sido propuesta y estudiada por la Comisión de Defensa y otra por la Comisión de Constitución, revela que el Senado no está procediendo con criterio uniforme en la elaboración de sus análisis.

Por eso, lo primero que quiero proponer es que, en el caso de que el proyecto sea aprobado en general -como pareciera que ocurrirá-, la materia se analice por ambas Comisiones en conjunto y que los dos proyectos sean tratados simultáneamente. Habrá que hacerlo presente alguna vez, cuando alguien escuche. Pero al menos considero importante dejar constancia de que este tema no puede ser visto por separado. Evidentemente, es posible que, del análisis que lleve a cabo un organismo de inteligencia -de los que coordina la ANI, o ella misma- al investigar un delito de terrorismo, por ejemplo, llegue a descubrir el financiamiento por narcotráfico, o algo semejante. Y eso estará relacionado con la labor que realice el que investiga el lavado de dinero, proveniente también del narcotráfico.

En consecuencia, por un camino u otro se puede llegar al mismo hecho. Y, sobre esa base, habrá organismos que se traslapen, dupliquen, colisionen o compitan entre sí, como ya hemos presenciado muchas veces en la actuación de Carabineros e Investigaciones.

Por lo tanto, se trata de un asunto que, para analizarlo bien, el Senado debería abordar en Comisiones unidas, que trabajen, desarrollen -ignoro si en un solo proyecto- y armonicen las dos instituciones que se quiere crear.

El tema es delicado. Lo mismo decíamos con respecto al proyecto sobre creación de la ANI. Estamos ante una colisión de derechos: problemas relacionados con la honra, la privacidad y la intimidad de las personas, e incluso con el debido proceso, lo que contrasta con un afán de búsqueda de seguridad ciudadana, de la sociedad en su conjunto, en el combate eficaz contra delitos extremadamente delicados, tales como el lavado de dinero o blanqueo de activos provenientes de la comisión de delitos relacionados con la infracción a las normas de las leyes que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, el control de armas y las que determinan conductas terroristas, todos extremadamente graves y delicados. Por lo tanto, la búsqueda de seguridad en ellos pareciera razonable. Pero esta colisión de derechos no puede prestarse para cualquier cosa. Y en eso hay que ser sumamente cuidadoso.

De una primera lectura y estudio del proyecto, no quedo satisfecho ni conforme con lo que en él se plantea. Me surge la duda, que ya mencioné, de si acaso es necesaria la creación de otro organismo, o que éste fuera, por así decirlo, un departamento especializado de la ANI o de Investigaciones. No lo sé. Al parecer, no están agotadas todas las alternativas relacionadas con su dependencia o con la creación de otro organismo sólo porque aquí se esté proponiendo una iniciativa de ley separada.

En seguida, hay otros problemas específicos no menores. El primero de ellos -ya lo mencionó un señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra- es el de la dependencia de ese organismo.

A mi modo de ver, si se va a crear una unidad, es bueno que tenga la más alta jerarquía y participación. Por eso, el que su responsable sea nombrado por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado, me parece bien. Sin embargo, el que dependa del Ministerio de Hacienda, como se propone en el proyecto, no es necesariamente la mejor solución. Hay muchas otras alternativas. Yo había pensado -al igual que otro colega- que podría considerarse la idea de que en el Banco Central se estudiaran estos casos. Tal vez, el Ministerio Público, o un organismo de Gobierno; a lo mejor, más que el Ministerio de Hacienda, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Hay mucho que analizar en lo referente a la dependencia.

En cuanto a las funciones y atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero, el artículo 2º establece algunas extremadamente amplias, considerando que lo investigado no es delito. Si lo fuera o si tuviera caracteres de tal, serían competentes los tribunales, el Ministerio Público y los organismos especializados. Por cierto, ahí no caben restricciones, o sólo las propias del debido proceso. En tal caso se puede actuar con mayor fuerza, pero no aquí.

Si relacionamos lo anterior con el artículo 3º, que se refiere a las operaciones sospechosas y a las entidades que tienen el deber de informar, estamos ante un problema complejo. ¿Hasta dónde se puede llegar? Estamos hablando de las fuentes públicas, de lo que se podrá solicitar para disponer de antecedentes suficientes, como se consigna en la letra b) del artículo 2º al decir que podrá "Solicitar los antecedentes que estime necesarios, sean informes, documentos o de otra naturaleza", etcétera. ¿Se refiere a fuentes públicas? ¿Qué antecedentes se pueden pedir? ¿Qué pasa si alguien se niega? ¿Cuál es la sanción al incumplimiento?

Creo que aquí hay todo un aspecto que, al igual como ocurre con la ANI, debe ser analizado más detenidamente.

Luego está el deber de informar. Ya mencioné que el artículo 3º incluye una cantidad muy importante de instituciones, prácticamente todas las que tienen algo que ver con flujos de dinero, de cualquier naturaleza. En él se dice que su deber de informar estará relacionado con lo que el inciso segundo denomina "operaciones sospechosas", concepto extremadamente amplio, pues habla de "todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.".

Para muchas personas, es inusual comprar casa. Generalmente, la gente adquiere una a lo largo de su vida. ¿Cómo se va a considerar esa operación? Entiendo que Impuestos Internos investigue si alguien tiene o no los ingresos suficientes, debidamente justificados, para los efectos de determinar su capacidad financiera. Pero, aquí, una operación como ésa podría ser estimada sospechosa y justificaría informar e investigar al respecto De ahí surgen todas las atribuciones otorgadas a ese organismo, cuyos límites no podríamos determinar.

En mi concepto, estamos frente a un tema que, de nuevo, plantea complejidades y preguntas más que respuestas claras -al menos por ahora- a las inquietudes que nos surgen del estudio del proyecto.

En seguida, del artículo 5º también se deriva cierta complicación al reputar como sospechosa toda operación en efectivo superior a 450 unidades de fomento; vale decir, del orden de 7 millones de pesos. Mucha gente, empresas pequeñas y medianas, pagan sus sueldos en efectivo periódicamente y, por lo tanto, deben manejar recursos de esa cuantía. ¿Vamos a considerarlas sospechosas y a dar paso a la obligación de informar al respecto? ¿Dónde estará el límite? ¿Cuál será la situación que afectará a estas entidades? ¿No será muy bajo dicho monto?

Quienes persiguen propósitos turbios probablemente utilizan dinero efectivo para no dejar huellas. Pero también lo usan diversas actividades, que ahora quedarían expuestas a ser catalogadas de sospechosas y a caer bajo la mirada de la Unidad de Inteligencia Financiera.

En fin, surgen muchas inquietudes. Sólo mencionaré dos más, para terminar.

El artículo 15 dispone que dicha Unidad podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de diversas instituciones. Me parece curioso el hecho de que un organismo encargado de labores tan delicadas tenga personal en tránsito. Uno tiende a pensar que debería contar con gente muy capaz y especializada, permanentemente abocada a estas tareas, generando procedimientos e impartiendo los conocimientos y técnicas necesarios para combatir los delitos de que se trata. Asimismo, sería indispensable conocer experiencias extranjeras para detectar lavado de dinero. Por eso, el que su personal provenga de distintas partes podría no ser la mejor forma de constituir un nicho especializado en la investigación de delitos de tal naturaleza. Y pienso al respecto que éstos deben estar plenamente tipificados. Por ejemplo, el artículo 20, en su letra a), consigna lo siguiente: "el que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes", etcétera. ¿De qué bienes estamos hablando? ¿Qué se entiende por "determinados bienes"? Se trata de delitos complejos.

Aunque comprendo y comparto el fin perseguido, como lo hacen todas las sociedades, pienso que hay cierta imprecisión. Además, Chile contrajo un compromiso internacional que, de alguna forma, se está intentando cumplir. Es comprensible el contar con tal organismo, pero debemos hacer un trabajo muchísimo más delicado y preciso que el realizado hasta ahora o que el emanado del documento que se somete a nuestra consideración.

Por eso mismo, me resulta difícil aprobar en general el proyecto no porque esté en contra de dicho organismo, sino porque veo que, antes de que se resuelva su fisonomía, su ubicación, pueden surgir muchas alternativas que podríamos impedir con nuestra aprobación en general.

Ahora, no dar esa aprobación también sería una mala señal, porque debemos avanzar en la lucha contra tales actividades, que revisten extraordinaria gravedad y son quizá las más delicadas y complejas de nuestro tiempo: el terrorismo, el narcotráfico, etcétera.

Sin embargo, no es fácil proceder así, simplemente aprobando y dando rienda suelta para que las Comisiones, en último término, hagan lo que estimen conveniente.

Como no estamos obligados a votar hoy, ojalá podamos debatir esta materia en forma más extensa, a fin de recoger opiniones antes de pronunciarnos. Porque obviamente, si uno se ve conminado a votar, es difícil hacerlo en forma favorable. Pero las inquietudes expuestas y las que presenten otros Senadores pueden conducir a una discusión ulterior del propio Ejecutivo , para que revise la iniciativa y le busque un cauce más adecuado, precisamente por lo delicado de la materia y por los alcances negativos que puede tener no legislar bien.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , en esta materia, las sociedades y las naciones modernas no tienen opción: deben defenderse de las distintas amenazas, que son cada día más sofisticadas y específicas. Por lo tanto, quienes no generan las condiciones para hacerlo son objetivo de ataques no menores.

Se señaló en esta Sala que existe una especie de falta de coordinación entre la Unidad de que hoy día tratamos y la Agencia Nacional de Inteligencia. Eso es real. La verdad es que, cuando se generó el proyecto, que originalmente no tenía por finalidad crear una agencia sino más bien un sistema nacional de informaciones, el objetivo de ese minuto era justamente racionalizar, juntar y desplegar un esfuerzo común en el Estado para hacer inteligencia. No obstante, la forma y los tiempos en que se fueron creando estas iniciativas les dan la razón a algunos, como el Presidente de la Comisión de Defensa , quien planteó que hay algo de añejo en ellas, desde el punto de vista de que no se ha creado una unidad para no superponer esfuerzos por un lado y otro.

A mi juicio, la tarea que nos queda en la Comisión de Defensa con el proyecto sobre Sistema Nacional de Inteligencia y Agencia Nacional y con el que ahora nos ocupa es crear una especie de organismo del que forme parte la Unidad que se establece, o al menos, si no lo hace desde el ángulo del organigrama, que coopere con aquel Sistema, de tal forma que el Estado pueda defenderse de las referidas amenazas.

A diferencia de los señores Senadores que, con justa razón, han planteado dudas sobre la entrega de ese tipo de facultades a tales instituciones, yo no tengo complejos en este sentido. Las sociedades más modernas y democráticas del mundo han conferido facultades muy potentes a los entes respectivos. Sí, los han hecho responsables de su labor y generado mecanismos para poder fiscalizarlos, a fin de evitar que se produzcan tantos hechos que han causado daño y que de algún modo generan anticuerpos contra los organismos de inteligencia.

Considero que la Unidad de Análisis Financiero debiera al menos cooperar con el Sistema Nacional de Inteligencia a través de la Agencia Nacional, porque no me cabe ninguna duda de que debe ser una de las partes más importantes y una de las áreas donde hay que realizar más inteligencia.

Lo peor que podríamos hacer sería tramitar estos proyectos a tontas y a locas y generar instituciones del Estado con competencias distintas; que no cooperen entre ellas, contrariamente al propósito tenido en vista cuando se diseña un sistema nacional de inteligencia, y, quizás, que no tengan las facultades necesarias para cumplir sus objetivos. Porque la respuesta de siempre, cuando ocurren accidentes o se materializan las amenazas referidas -y lo hemos visto en los últimos días-, es decir que el organismo respectivo se creó sin facultades y, por lo tanto, no pudo servir al objetivo final.

Por lo tanto, voy a votar a favor, pero en la idea -ya planteada aquí- de generar un mecanismo que coopere con el Sistema Nacional de Inteligencia, integrado a la Agencia Nacional y que pueda servir de mejor forma, no sólo al Presidente de la República , sino también al Estado, para permitir la defensa ante las amenazas modernas.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA .-

Señor Presidente , esta sesión -quiero aprovechar sus minutos finales- ha sido muy enriquecedora, porque en los últimos proyectos hemos estado trabajando en materias vinculadas con la modernización del Estado, una modernización práctica, real y directa.

La cuestión radica en que la modernización de nuestro Estado no ha sido natural a lo largo de la historia; no hemos ido dando los pasos que cada momento nos ha demandado. Nuestro problema ha consistido en que el actual modelo económico chileno se puso en marcha en muy corto tiempo y este país no estaba preparado todavía, con una adecuación previa, para implementarlo en toda su amplitud, lo cual hizo necesarias muchas normativas para una regulación eficiente.

Igual sucede con la modernización que pretendemos mediante la Unidad de Análisis Financiero. Son presiones que se están ejerciendo desde afuera. La modernidad nos está presionando y debemos ponernos de acuerdo con ella rápidamente. Y por eso nos parece tal vez un poco duro, rígido, el tener que implementar este tipo de organizaciones internamente. Pero son del todo necesarias. Tal vez muchos de los problemas que hoy nos aquejan se habrían evitado si hubiésemos tenido a tiempo, por ejemplo, la Agencia Nacional de Inteligencia, que todavía está en veremos -no sé cuánto tiempo va a demorar-; la Unidad de Análisis Financiero, y muchas otras estructuras internas de un Estado moderno que son absolutamente necesarias en el proceso de globalización.

Ahora, ¿cuál es el problema? Que, como siempre, con nuestros proyectos -que son muy prácticos, muy necesarios para la modernización- vamos detrás de la ola. Estamos en un mundo completamente globalizado, que se integró sobre la base de una sociedad de información, con intercambios electrónicos entre empresas, con comercio electrónico, con operaciones remotas de cuentas bancarias. Todas estas herramientas son utilizadas por el crimen organizado en sus distintas formas.

Se nombró aquí el caso de las dos torres estadounidenses (del año 93, me parece). Fue dramático. Todo se produjo en forma subterránea y, sencillamente, hubo una catástrofe, a pesar de que los norteamericanos tienen un control acucioso de todos estos asuntos y de las cuentas secretas mundiales, a través de su sistema satelital. No hay código que no puedan descifrar; es difícil el ocultamiento, porque ellos tienen "las llaves del satélite", así que van traduciendo al minuto. Y, sin embargo, les pasó.

Estamos, señor Presidente , ante una economía subterránea, ante un factor distorsionador de nuestra economía formal. Bien sabemos que en el lavado de dinero se dan dos caminos preferentes: la conversión y el movimiento contable.

La conversión se origina -aquí se ha señalado- cuando se compra un bien con ganancias ilícitas; y el movimiento contable, cuando los mismos productos financieros cambian de escenario electrónicamente a otro lugar, enviados, por ejemplo, a través de una transferencia vía Internet u otro sistema.

Históricamente, los controles han descansado en la intermediación de los bancos y de otras instituciones financieras que pretendemos que actúen como aduanas, donde los fondos por lo general tienen que circular y en que deben registrarse las operaciones. De hecho, la mayor parte de las regulaciones contra el lavado de dinero está destinada a operar en las entidades financieras -como se mencionó acá-, para que éstas implementen medidas a fin de asegurar la existencia de informes escritos u otros que permitan el seguimiento y control de las operaciones.

Sin embargo, eso va quedando o ya quedó obsoleto con el manejo electrónico del dinero. La velocidad de las transacciones dificulta el control. Y el movimiento del dinero electrónico inevitablemente entorpecerá la tarea de elaborar mecanismos para rastrear la transferencia de fondos ilícitos. Los sistemas de pago electrónico, combinados con la falta de intermediaciones formales a que hemos hecho referencia, obstaculizarán de alguna manera la determinación de programas para prevenir dicha transferencia.

No obstante, a pesar de esos positivos avances y de que estoy plenamente de acuerdo con el proyecto, estimo que hay aspectos puntuales que es preciso recalcar.

Considerando la complejidad de estas materias y los escenarios donde se desenvolverá, es necesario que la Unidad de Análisis Financiero cuente con la máxima autonomía. Por eso, me parece sumamente conveniente que su Director, que será el jefe superior, sea nombrado por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado. Esto le otorgará autonomía y enmarcará su línea de acción, evitándole tener que estar pendiente, para mantenerse en el puesto, de si algo gustó o no a determinada persona.

Los puestos de esa índole -como manifestó el Senador señor Viera-Gallo - son propicios para sátrapas. Gorbachov, por ejemplo, se dio cuenta mediante la KGB del real lío en que estaba metida Rusia, y a través de ese servicio supo cómo pegarle la patada por debajo al tarro para cambiar el destino de la Unión Soviética, para tratar de convertirla en un Estado dinámico y moderno.

El señor LARRAÍN.-

Y el caso de Bush.

El señor VEGA .-

Bush fue también otro gran conductor.

O sea, a este tipo de organizaciones no van funcionarios cualesquiera, nombrados por el Presidente de la República, sino estadistas que tienen proyección dentro de la estructura de la nación; no va cualquier profesional.

Ahora bien, concuerdo en que en el artículo 2º, referente a las atribuciones y funciones de la Unidad, se configura una vulneración del secreto profesional de abogados y periodistas. Lo digo con mucho respeto. En el caso del abogado, nadie tiene derecho a alterar su confidencialidad. Él debe defender a su cliente, independiente de que sea culpable o no; "se la tiene que jugar". Y debe usar la información clasificada en beneficio de su cliente, quienquiera que sea. O sea, la Unidad de Análisis Financiero habrá de informarse por los miles de canales que tendrá a su disposición, sin alterar el elemento en cuestión, que es extraordinariamente decisivo.

En cuanto a las bases de datos de Carabineros, Investigaciones y las mismas Fuerzas Armadas, obviamente, todas ellas van a contener información marginal relacionada en forma muy directa con los problemas de drogas, tráfico ilícito de armas, secuestros, en fin. Dichas instituciones tienen su propia especialidad, su tecnología particular. Por tanto, no me parece que la Unidad que se crea pueda interferir en su información clasificada, que es muy decisiva para sus operaciones específicas.

Pienso, pues, que falta la coordinación directa entre la Agencia Nacional de Inteligencia y la Unidad de Análisis Financiero. No está en el proyecto. Y debe estar, porque se trata de un sistema global, donde hay dependencia directa del Primer Mandatario. El sistema nacional de información e inteligencia sirve al Estado y a su autoridad máxima, que es el Presidente de la República .

Por consiguiente, en aspectos puntuales del proyecto hay muchas debilidades que se deben fortalecer a los efectos de conseguir organizar una estructura que es imprescindible para las relaciones y el desarrollo de un Estado moderno como el que pretendemos.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Habiendo intervenido el último orador inscrito, queda cerrado el debate.

En la próxima sesión se procederá a la votación general del proyecto.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 03 de junio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y ESTABLECIMIENTO DE NORMAS SOBRE LAVADO DE DINERO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera y modifica el Código Penal en materia de lavado o blanqueo de activos, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2975-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 5ª, en 15 de octubre de 2002.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 42ª, en 29 de abril de 2003.

Discusión:

Sesiones 51ª y 56ª, en 14 y 20 de mayo de 2003, respectivamente (queda pendiente su discusión general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La discusión general del proyecto ya se efectuó. Sólo quedó pendiente la respectiva votación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por lo tanto, se procederá a votar. Si le parece a la Sala, se aprobará la idea de legislar, verificando el quórum.

El señor NOVOA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , sólo quiero hacer presente que me abstendré, fundamentalmente por considerar que el organismo que se crea debería depender o formar parte del Ministerio Público.

Como los Parlamentarios carecemos de iniciativa para formular indicación a ese respecto, espero que en el segundo informe el Ejecutivo esté dispuesto a introducir modificaciones en cuanto a la estructura de este organismo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Secretario verificará si se reúne el quórum constitucional requerido, con la abstención del Senador señor Novoa.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Hay 28 votos a favor y una abstención.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, daríamos por aprobado el proyecto en general.

El señor LARRAÍN .-

¿Y la discusión?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ya se realizó, señor Senador. Quedó pendiente la votación de la idea de legislar.

Ahora vamos a fijar plazo para presentar indicaciones.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , ¿se va a votar en forma económica o fundamentando el voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Acabo de requerir el acuerdo de la Sala y el único señor Senador que hizo una observación fue el Honorable señor Novoa .

Ahora, no tengo inconveniente en repetir la votación, a petición suya, pero con acuerdo unánime de la Sala.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente , yo también me quiero abstener.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, serían 27 votos a favor y 2 abstenciones.

--Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que votaron favorablemente 27 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Corresponde fijar plazo para presentar indicaciones.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en el debate yo planteé la necesidad o conveniencia de que este proyecto se analice en conjunto con la iniciativa que crea la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI), pues al decidir la creación de organismos de inteligencia se corre el riesgo de que éstos actúen en forma paralela y, muchas veces, traslapados.

Además, operarán imbricándose con las funciones de las unidades de inteligencia de las policías y con las acciones del Ministerio Público. Y eso ¿me parece- es lo que dificulta el estudio del proyecto.

Por eso, solicito que vaya a las Comisiones de Defensa Nacional y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Muy bien, señor Senador. Pero antes establezcamos un plazo para la formulación de indicaciones.

Si le parece a la Sala, se fijará el lunes 30 de junio, a las 12.

--Así se acuerda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hay una proposición del Senador señor Larraín para que la iniciativa se vea en las Comisiones unidas.

El señor LARRAÍN.-

Para que se analice en conjunto con el proyecto de la ANI.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ambas iniciativas no pueden estudiarse en conjunto, señor Senador.

Las Comisiones tendrían que resolver qué tratamiento darles.

El señor LARRAÍN.-

Lo que pasa, señor Presidente , es que uno de los proyectos se está tramitando en la Comisión de Defensa Nacional y el otro, en la de Constitución.

Tal situación ratifica la incompatibilidad o disparidad de criterios que se pueden adoptar en materias afines.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, ambos proyectos debieran ser estudiados en las Comisiones, unidas, de Defensa y Constitución.

El señor LARRAÍN.-

Eso es lo que estoy pidiendo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para que los proyectos señalados se estudien en las Comisiones de Defensa Nacional y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, unidas, y luego vayan a la de Hacienda, como corresponde de conformidad al Reglamento?

--Así se acuerda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Me está pidiendo la palabra el Subsecretario del Interior . Con la autorización de la Sala, se la concedo.

El señor CORREA (Subsecretario del Interior).-

Señor Presidente, es posible que exista un equívoco en cuanto a las funciones de inteligencia de la unidad que crea la iniciativa que nos ocupa.

El término "inteligencia" ha sido borrado del proyecto en la proposición de la Comisión, pues este organismo simplemente analiza antecedentes financieros, que provienen de la banca y otras entidades, para detectar en ellos situaciones de lavado de dinero.

Esto obedece a una larga petición de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras.

En mi opinión, tratar conjuntamente esta iniciativa con aquella que crea una unidad que sí está referida a la inteligencia no tiene relación ni vínculo alguno.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Subsecretario , estos proyectos no se verán en conjunto. Se van a estudiar en las Comisiones de Defensa y de Constitución, unidas, cada uno en su mérito. Y, luego, en la de Hacienda, en su caso.

Eso es lo que acordó la Sala, salvo que se proponga una indicación en contrario en su oportunidad.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 30 de junio, 2003. Boletín de Indicaciones

?BOLETIN Nº 2975-07

INDICACIONES

30.06.03

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA EL CODIGO PENAL EN MATERIA DE LAVADO O BLANQUEO DE ACTIVOS.

ARTICULO 1º

1.- Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra inicial “Créase”, la frase “como parte integrante del Ministerio Público”.

2.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir su inciso segundo.

3.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir su inciso tercero por el siguiente:

“El jefe superior del servicio tendrá el título de Director. El Director tendrá el nivel jerárquico de Fiscal Regional, pero su competencia se extenderá a todo el territorio de la República. Su nombramiento se hará conforme lo señala el artículo 29 de la ley Nº 19.640, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

En subsidio de la indicación signada 3.-, del Honorable Senador señor Novoa:

3 bis.- Para intercalar, a continuación de la primera oración, la siguiente: “El Director tendrá el nivel jerárquico de Fiscal Regional, pero su competencia se extenderá a todo el territorio de la República.”.

3 ter.- Para intercalar, a continuación de la expresión “Presidente de la República”, la frase “ de una terna presentada por el Fiscal Nacional”.

ARTICULO 2º

4.- Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar en su encabezamiento, después de los términos “Análisis Financiero”, la palabra “sólo”.

letra b)

Del Honorable Senador señor Novoa, para introducir las siguientes modificaciones en su tercer párrafo:

5.- Para sustituir la las frases “al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro” por “al juez de garantía correspondiente. El juez”.

5 a.- Para reemplazar la expresión “veinticuatro horas” por “doce horas”.

5 b.- Para intercalar entre “Corte de Apelaciones de Santiago” y “, tan pronto”, la expresión “o respectiva”.

5 c.- Para agregar la siguiente frase final: “y los antecedentes serán devueltos a la Unidad para su archivo”.

letra d)

6.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación de “bases de datos,”, la frase “ de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 19.628,”.

7.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente párrafo:

“En especial, deberá mantener un catastro actualizado de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el inciso primero del artículo siguiente, que comprenda sus propietarios, directivos y sucursales en el país.”.

letra j)

8.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirla.

9.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir los dos incisos finales por el siguiente:

“Una vez finalizada la investigación, si los hechos son constitutivos de delito, el Director deberá poner los antecedentes en conocimiento del Fiscal Nacional para que éste encomiende, en virtud de lo señalado en el artículo 19 de la ley Nº 19.640, el ejercicio de las acciones pertinentes al Fiscal Regional correspondiente.”.

ARTICULO 3º

10.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “los bancos y otras instituciones” por “los bancos e instituciones”.

11.- Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “empresas de arrendamiento financiero;”, las frases “las empresas de securitización; las Administradoras Generales de Fondos y las Administradoras de Fondos de Inversión;”.

12.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “los corredores de propiedades”, la frase “y las empresas dedicadas a la promoción y compraventa de inmuebles”.

13.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente frase final: “y cualquiera sea su cuantía”.

ARTICULO 5º

14.- Del Honorable senador señor Viera-Gallo, para suprimir la palabra “además” y la frase “cuando ésta lo requiera,”.

15.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Deberán, además, exigir mediante la documentación correspondiente, la información que acredite en forma fehaciente la identidad y representación de sus clientes al momento de desarrollar cualquier acto, transacción u operación que por su monto o naturaleza pueda resultar sospechosa.”.

ARTICULO 8º

16.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en su encabezamiento, la frase “serán sancionadas por el Director de la Unidad” por “serán sancionadas por la Superintendencia respectiva o el Juez de Policía Local correspondiente en su caso,”.

letra b)

17.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimir, en su segundo párrafo, la frase “y la capacidad económica del infractor”.

18.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del segundo párrafo de la letra b), la siguiente letra nueva:

“c) En casos calificados, por su gravedad o reiteración, la revocación de su autorización para operar en el país, si ésta fuera necesaria para ello.”.

19.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar el inciso final por el siguiente:

“El procedimiento ante la Superintendencia será el que señale la ley respectiva. Si el infractor no está sujeto a la fiscalización de una Superintendencia, la denuncia la hará el Director de la Unidad al Juez de Policía Local correspondiente para que aplique la sanción en conformidad al procedimiento señalado en la ley Nº 18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.”.

ARTICULO 9º

20.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

ARTICULO 10

21.- Del Honorable Senador señor Novoa, para iniciar su inciso primero con la frase “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 86 de la ley Nº 19.640, en caso”.

ARTICULO 12

22.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en su inciso primero, la frase “del Estatuto Administrativo” por “de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público”.

23.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“Sin perjuicio de la obligación señalada en el artículo 9º de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el personal de la Unidad deberá hacer una declaración de su patrimonio dentro de los 30 días de asumir el cargo, y en el mismo plazo una vez que cese en él.”.

ARTICULO 13

24.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

ARTICULO 14

25.- Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso primero, la siguiente oración final: “No obstante, el Director de la Unidad podrá resolver que determinada información sea puesta en conocimiento del Fiscal Nacional o de la autoridad que corresponda.”.

ARTICULO 15

26.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

26 bis.- En subsidio de la indicación signada 26.-, del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “También, a petición del Director,”, la frase “formulada a través del Fiscal Nacional,”.

ARTICULO 17

27.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 17.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el que corresponde al personal del Ministerio Público, con las indicaciones que se indican en este artículo y en los siguientes.”.

ARTICULO 19

28.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 19.- La Ley de Presupuesto Anual de la Nación determinará los recursos necesarios para el funcionamiento de la Unidad de Análisis de Inteligencia Financiera.”.

ARTICULO 20

Letra a)

29.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación de la expresión “y en los artículos”, los guarismos “141, 142,”.

ARTICULO 5º TRANSITORIO

30.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 8 cargos.”.

º º º

31.- Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

·Artículo ... .- Para el nombramiento del primer Director, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso público para conformar la terna de postulantes al cargo, la que remitirá al Fiscal Nacional dentro de los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria.”.

º º º

2.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de julio, 2003. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETIN Nº 2975-07

INDICACIONES

14.07.03

(Reemplaza el Boletín de 30.06.03)

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA EL CODIGO PENAL EN MATERIA DE LAVADO O BLANQUEO DE ACTIVOS.

ARTICULO 1º

1.- Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra inicial “Créase”, la frase “como parte integrante del Ministerio Público”.

2.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimir su inciso segundo.

3.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“El jefe superior del servicio tendrá el título de Director. Será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a las normas contenidas en el Título VI de la Ley Nº 19.882.”.

4.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir su inciso tercero por el siguiente:

“El jefe superior del servicio tendrá el título de Director. El Director tendrá el nivel jerárquico de Fiscal Regional, pero su competencia se extenderá a todo el territorio de la República. Su nombramiento se hará conforme lo señala el artículo 29 de la ley Nº 19.640, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de Santiago.”.

En subsidio de la indicación signada 3.-, del Honorable Senador señor Novoa:

4 bis.- Para intercalar, a continuación de la primera oración, la siguiente: “El Director tendrá el nivel jerárquico de Fiscal Regional, pero su competencia se extenderá a todo el territorio de la República.”.

4 ter.- Para intercalar, a continuación de la expresión “Presidente de la República”, la frase “ de una terna presentada por el Fiscal Nacional”.

ARTICULO 2º

5.- Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar en su encabezamiento, después de los términos “Análisis Financiero”, la palabra “sólo”.

letra b)

6.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar su tercer párrafo por el siguiente:

“En el caso de que los antecedentes estén amparados por secreto o reserva, corresponderá autorizar esta solicitud al Juez de garantía de Santiago de turno, quien resolverá dentro del plazo de doce horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los autos. La solicitud y la apelación, en su caso, se tramitarán en forma secreta y los antecedentes serán devueltos a la Unidad, para su archivo.”.

Del Honorable Senador señor Novoa, para introducir las siguientes modificaciones en su tercer párrafo:

7.- Para sustituir la las frases “al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro” por “al juez de garantía correspondiente. El juez”.

7 a.- Para reemplazar la expresión “veinticuatro horas” por “doce horas”.

7 b.- Para intercalar entre “Corte de Apelaciones de Santiago” y “, tan pronto”, la expresión “o respectiva”.

7 c.- Para agregar la siguiente frase final: “y los antecedentes serán devueltos a la Unidad para su archivo”.

letra d)

8.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación de “bases de datos,”, la frase “ de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 19.628,”.

9.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente párrafo:

“En especial, deberá mantener un catastro actualizado de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el inciso primero del artículo siguiente, que comprenda sus propietarios, directivos y sucursales en el país.”.

letra j)

10.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirla.

11.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir los dos incisos finales por el siguiente:

“Una vez finalizada la investigación, si los hechos son constitutivos de delito, el Director deberá poner los antecedentes en conocimiento del Fiscal Nacional para que éste encomiende, en virtud de lo señalado en el artículo 19 de la ley Nº 19.640, el ejercicio de las acciones pertinentes al Fiscal Regional correspondiente.”.

12.- del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar sus incisos finales por los siguientes:

“Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.

Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 20 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión el Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que estime necesarios para las investigaciones de dichos delitos, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero deberá poner únicamente en conocimiento del Ministerio Público cualquier hecho o antecedente que se derive de los antecedentes que reciba y del cual puedan aparecer indicios de haberse cometido cualquier otro delito.

La Unidad deberá remitir al Ministerio Público los antecedentes que estén en su poder y que aquél requiera por estimarlos necesarios para las investigaciones que desarrolle, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.”.

ARTICULO 3º

13.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “los bancos y otras instituciones” por “los bancos e instituciones”.

14.- Del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “empresas de arrendamiento financiero;”, las frases “las empresas de securitización; las Administradoras Generales de Fondos y las Administradoras de Fondos de Inversión;”.

15.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “los corredores de propiedades”, la frase “y las empresas dedicadas a la promoción y compraventa de inmuebles”.

16.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar, en el inciso segundo, la siguiente frase final: “y cualquiera sea su cuantía”.

17.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, en su inciso quinto, al final de la primera oración, la frase “en forma directa y sin trámite previo de naturaleza alguna”, precedida de coma (,).

ARTICULO 5º

18.- Del Honorable senador señor Viera-Gallo, para suprimir la palabra “además” y la frase “cuando ésta lo requiera,”.

19.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Deberán, además, exigir mediante la documentación correspondiente, la información que acredite en forma fehaciente la identidad y representación de sus clientes al momento de desarrollar cualquier acto, transacción u operación que por su monto o naturaleza pueda resultar sospechosa.”.

ARTICULO 8º

20.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en su encabezamiento, la frase “serán sancionadas por el Director de la Unidad” por “serán sancionadas por la Superintendencia respectiva o el Juez de Policía Local correspondiente en su caso,”.

letra b)

21.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimir, en su segundo párrafo, la frase “y la capacidad económica del infractor”.

22.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del segundo párrafo de la letra b), la siguiente letra nueva:

“c) En casos calificados, por su gravedad o reiteración, la revocación de su autorización para operar en el país, si ésta fuera necesaria para ello.”.

23.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar el inciso final por el siguiente:

“El procedimiento ante la Superintendencia será el que señale la ley respectiva. Si el infractor no está sujeto a la fiscalización de una Superintendencia, la denuncia la hará el Director de la Unidad al Juez de Policía Local correspondiente para que aplique la sanción en conformidad al procedimiento señalado en la ley Nº 18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.”.

ARTICULO 9º

24.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

ARTICULO 10

25.- Del Honorable Senador señor Novoa, para iniciar su inciso primero con la frase “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 86 de la ley Nº 19.640, en caso”.

ARTICULO 11

26.- Del Honorable Senador señor Espina, para agregar los siguiente incisos nuevos:

“Para el cargo de Director y de Jefes de División, debe acreditarse, además, una experiencia profesional no inferior a 10 y 5 años respectivamente.

La Unidad tendrá al menos una División Jurídica y una División de Asuntos Internacionales.”.

ARTICULO 12

27.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir, en su inciso primero, la frase “del Estatuto Administrativo” por “de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público”.

28.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“Sin perjuicio de la obligación señalada en el artículo 9º de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el personal de la Unidad deberá hacer una declaración de su patrimonio dentro de los 30 días de asumir el cargo, y en el mismo plazo una vez que cese en él.”.

ARTICULO 13

29.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

ARTICULO 14

30.- Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar, en el inciso primero, la siguiente oración final: “No obstante, el Director de la Unidad podrá resolver que determinada información sea puesta en conocimiento del Fiscal Nacional o de la autoridad que corresponda.”.

ARTICULO 15

31.- Del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

31 bis.- En subsidio de la indicación signada 26.-, del Honorable Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “También, a petición del Director,”, la frase “formulada a través del Fiscal Nacional,”.

ARTICULO 16

32.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16.- Queda estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias. Se exceptúan aquéllas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.”.

ARTICULO 17

33.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 17.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el que corresponde al personal del Ministerio Público, con las indicaciones que se indican en este artículo y en los siguientes.”.

ARTICULO 18

34.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar la Planta de Directivos por la siguiente:

ARTICULO 19

35.- Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 19.- La Ley de Presupuesto Anual de la Nación determinará los recursos necesarios para el funcionamiento de la Unidad de Análisis de Inteligencia Financiera.”.

ARTICULO 20

Letra a)

36.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“a) el que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, sabiendo que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la Ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la Ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la Ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la Ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del DFL Nº 3 de 1997 (Hacienda), Ley General de Bancos; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, oculte o disimule estos bienes.”.

37.- del Honorable Senador señor Espina, para intercalar, a continuación de las palabras “determinados bienes”, la frase “a sabiendas de que provienen”, y después de la expresión “o bien,”, la frase “a sabiendas de dicho origen,”.

38.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación de la expresión “y en los artículos”, los guarismos “141, 142,”.

Letra b)

39.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazarla por la siguiente:

“b) el que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, a sabiendas de su origen ilícito.”.

40.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituir su inciso final por el siguiente:

“Si el que participó del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionados conforme a ésta.”.

ARTICULO 24

41.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 24.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.”.

º º º

42.- de S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 24, el siguiente, nuevo:

“Artículo....- En la investigación de los delitos contemplados en los artículos 20 y 21 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

Salvo prueba en contrario, se presumirá el origen ilícito de los bienes a que se refiere este artículo.”.

º º º

43.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 2º transitorio, el siguiente, nuevo:

“Artículo....- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de las regiones en que rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá remitir al Ministerio Público la información acumulada relativa a las investigaciones administrativas de lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo, referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones , salvo aquella que se vincule directamente con investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se encuentren terminados.

En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17 de la ley Nº 19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministro Público a las mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Penal.”.

º º º

ARTICULO 5º TRANSITORIO

44.- Del Honorable Senador señor Novoa, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 5º.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 8 cargos.”.

º º º

45.- Del Honorable Senador señor Novoa, para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo ... .- Para el nombramiento del primer Director, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso público para conformar la terna de postulantes al cargo, la que remitirá al Fiscal Nacional dentro de los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria.”.

º º º

2.7. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 05 de agosto, 2003. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 24. Legislatura 349.

?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, Y DE DEFENSA NACIONAL, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado de dinero.

BOLETÍN N°2975-07

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Defensa Nacional, tienen el honor de presentaros el segundo informe relativo al proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República.

El inciso final del artículo 1º, la letra b) del artículo 2°, el artículo 8º y el artículo 22 del texto que proponemos requieren para su aprobación el quórum propio de una ley orgánica constitucional, de acuerdo al inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, en relación con los artículos 38, 74 y 97 de la misma Carta Fundamental.

La Excelentísima Corte Suprema de Justicia informó favorablemente este proyecto de ley mediante oficio Nº 3088, del 6 de noviembre de 2002.

Asistieron a las sesiones de las Comisiones Unidas el Ministro del Interior (S) y Subsecretario titular del Interior, señor Jorge Correa, la Ministra de Hacienda (S), señora María Eugenia Wagner, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado y los abogados del Ministerio del Interior, señor Jorge Vives, del Ministerio de Hacienda, señor Francisco Leiva y del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, señor Mauricio Palma.

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Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 4º, 6º, 7º, 21, 22, 23, 25 (que pasa a ser 26), 26 (que pasa a ser 27), y 27 (que pasa a ser 28), permanentes, y 1º, 2º, 3º (que pasa a ser 4º), 4º (que pasa a ser 5º) y 6º (que pasa a ser 7º) transitorios.

II.- Artículos que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas o declaradas inadmisibles: 5º, 9º, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, y 5º transitorio.

III.- Indicaciones aprobadas: Nºs 5, 13, 14, 32, 37, 38, 41 y 43.

IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nº 3, 6, 7, 7c, 22, 26 primera parte, 36 y 42.

V.- Indicaciones rechazadas: 7a, 7b, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 39 y 40.

VI.- No hubo indicaciones retiradas.

VII.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 1, 2, 4, 4bis, 4 ter, 11, 26 segunda parte, 27, 31 bis, 33, 34, 35, 44 y 45.

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ARTÍCULO 1º

La indicación Nº 1, del Honorable Senador señor Novoa, agrega en el inciso primero la circunstancia de que la Unidad será parte integrante del Ministerio Público. Ese inciso crea la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objetivo de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero, y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 20 de esta ley.

Armónicamente, la indicación Nº 2, del mismo señor Senador, suprime el inciso segundo, en el cual se declara que la Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de las Comisiones Unidas, Senador señor Chadwick, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Sin perjuicio de ello, el señor Presidente expresó que ha recogido diversas opiniones que discrepan de la relación de este organismo con el Ministerio de Hacienda. Una de las propuestas es la que se acaba de plantear, en el sentido de que sea dependiente del Ministerio Público, por tratarse de materias relacionadas con la investigación de hechos delictivos. Otras sugerencias tienden a que se relacione con el Banco Central o con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, los cuales, por sus labores propias, tienen una mayor vinculación con las principales fuentes de la información con que contará la Unidad de Análisis Financiero.

El Ministro (S) del Interior, señor Correa, manifestó que la opinión del Ejecutivo es contraria a la dependencia del Banco Central, porque, si bien se podría pensar que le daría mayor autonomía a la Unidad, las funciones del Banco Central responden a otra lógica, en términos tales que las de la Unidad se diluirían dentro del quehacer propio del Banco. Tampoco le satisfaría que dependa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, porque es un servicio público con funciones perfectamente definidas.

En cambio, el Supremo Gobierno no es contrario a la idea de que la Unidad de Análisis Financiero dependa del Ministerio Público, pero éste último se ha opuesto tajantemente, sosteniendo que, a su vez, es una entidad nueva que recién se encuentra organizando.

La Ministra (S) de Hacienda, señora Wagner, sostuvo que el único objetivo del servicio que se crea es detectar el denominado “lavado de dinero”, por lo cual introducirlo en el Banco Central o en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sustraería a estas instituciones de la dedicación a sus funciones propias y podría afectar su eficiencia. La función del Banco Central es proteger la estabilidad monetaria, la de la Superintendencia que funcione el sistema financiero y ambas labores se exceden al analizar eventuales casos de "lavado de dinero". Por lo demás, la Superintendencia se relaciona con el Supremo Gobierno por intermedio del Ministerio de Hacienda, de modo que integrar la Unidad a ella contraría el propósito de darle mayor autonomía y, frente a tal evento, sería mejor que dependiera directamente de Hacienda, como ocurre en la mayoría de los países.

Consideró que la preocupación de que el trabajo de la Unidad resguarde la privacidad de las personas se salvaguarda con la idoneidad de quien sea designado Director, razón por la cual la indicación siguiente propone incorporarlo al nuevo sistema de alta dirección pública, contemplado en la ley Nº 19.882.

El Honorable Senador señor Silva estimó que el inciso segundo se ajusta a las normas constitucionales que, desde el año 1943, radicaron en el Presidente de la República todo lo relativo a las finanzas públicas, en concordancia con el hecho de que le confían la administración del Estado y parte importante de esa administración corresponde a las finanzas públicas. No le cabe duda de que la Unidad debe relacionarse con el Presidente de la República por intermedio de quien administra las finanzas públicas, y éste es el Ministerio de Hacienda.

El Honorable Senador señor Chadwick observó que la Unidad de Análisis Financiero no fiscalizará las finanzas públicas, sino las privadas. A su juicio, ella debería integrarse al Ministerio Público, que es el organismo más adecuado, pero éste no quiere asumir tales funciones.

El Honorable Senador señor Espina compartió ese punto de vista.

El Honorable Senador señor Aburto reflexionó que este nuevo servicio tendrá como función primordial ejecutar actos de investigación acerca de la inversión de ciertos recursos privados. Debiera depender, sin duda, del Ministerio Público. No le parece apropiado que la opinión del propio Ministerio Público sea determinante para decidir las funciones que el legislador le encomiende.

Si se descarta esta opción, le parece adecuado que se relacione con el Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda porque, si bien su objetivo es investigar acerca de recursos privados y su destino, a la larga persigue una finalidad pública que guarda relación con los cometidos de ese Ministerio.

La indicación Nº 3, de S.E. el Vicepresidente de la República, reemplaza el inciso tercero. En él se dispone que el jefe superior del servicio tendrá el título de Director; será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, y su remoción se hará en igual forma.

La propuesta consiste en que el Director sea nombrado por el Presidente de la República de conformidad a las normas contenidas en el Título VI de la Ley Nº 19.882. Esta ley regula la nueva política de personal aplicable a determinados funcionarios públicos, y su Título VI fija el Sistema de Alta Dirección Pública, donde se norma en forma detallada la selección de los altos funcionarios públicos, el mecanismo de nombramiento, la duración en el cargo, las remuneraciones, las prohibiciones e incompatibilidades y otras reglas aplicables a las autoridades y altos funcionarios a que se refiere.

El Honorable Senador señor Moreno afirmó que recurrir a un concurso público para el nombramiento del Director, por aplicación del citado cuerpo legal, soluciona la discrepancia entre la posición del Ejecutivo, que estimaba que el Director debía ser de la exclusiva confianza del Presidente de la República y la de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que prefirió que el nombramiento fuera ratificado por el Senado, así como su remoción. Reconoció, sin embargo, que preferiría que en la remoción interviniese el Senado.

El Honorable Senador señor Prokuriça manifestó que prefería la fórmula aprobada en el primer informe, esto es, el nombramiento y la remoción con intervención del Senado, porque contribuye a equilibrar a los Poderes del Estado y porque el Director será una persona con atribuciones tan poderosas que debiera dar garantías a todos los sectores.

El Ministro (S) del Interior, señor Correa, destacó que la indicación es una fórmula de transacción -porque el Ejecutivo quería que el Director fuera de su exclusiva confianza-, consistente en insertar el nombramiento de esta autoridad dentro de un esquema de concursabilidad, para evitar que se politice el cargo.

La Ministra (S) de Hacienda, señora Wagner, advirtió que la evaluación internacional de nuestro país, efectuada por los organismos especializados, como el GAFISUD, ha sido mala, porque no existe una Unidad como la que se está creando. Comunicó que próximamente vendrá una delegación del Fondo Monetario Internacional a evaluar, precisamente, este tema y no resulta conveniente que concluya que nuestro sistema financiero es vulnerable al lavado de dinero, porque la difusión de esa información lo haría más vulnerable aún.

No encuentra motivos para formular reparos al sistema de nombramiento que se propone, porque hay muchas otras autoridades que manejan información, tanto o más delicada, y son de exclusiva confianza, como el Director del Servicio de Impuestos Internos, el Superintendente de Bancos o el Superintendente de Valores, y nunca han surgido problemas. En ninguna administración ha habido un uso inadecuado de la información. Además, existen sanciones severas para quienes infringen el deber de secreto.

Sometida a votación la indicación Nº 3, resultó aprobada por cinco votos a favor y cuatro en contra. Votaron por la aprobación los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Flores, Moreno y Silva, en tanto que los Honorables Senadores señores Aburto, Canessa, Fernández y Prokuriça lo hicieron en contra.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina fundaron sus votos en que, en el primer informe, ya anticiparon su opinión favorable a que el cargo de Director de la Unidad se sometiese a la ley que regula la alta dirección pública.

La misma mayoría de las Comisiones Unidas decidió evitar las dudas que podrían derivarse del tenor de la indicación, en el sentido de si se aplicará al Director de la Unidad sólo el sistema de nombramiento contemplado en el Título VI de la Ley Nº 19.882, o todas las disposiciones previstas en ese Título, tales como el período de duración en el cargo, las normas sobre remoción y remuneraciones.

Por ello, con la aquiescencia de los señores representantes del Ejecutivo, se modificó la redacción, aclarando que se aplicarán al Director, en su integridad, las reglas contenidas en ese Título.

La indicación Nº 4, del Honorable Senador señor Novoa, propone que el Director tenga el nivel jerárquico de Fiscal Regional, pero su competencia se extienda a todo el territorio de la República. Su nombramiento se hará conforme lo señala el artículo 29 de la ley Nº 19.640, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de Santiago.

En subsidio de la indicación anterior, el Honorable Senador señor Novoa presentó las indicaciones Nº 4 bis, que extiende la competencia del Director a todo el territorio de la República, y Nº 4 ter, conforme a la cual el nombramiento del Director lo hará el Presidente de la República, basándose en una terna presentada por el Fiscal Nacional.

Las tres indicaciones se declararon inadmisibles por el Presidente de las Comisiones Unidas, Senador señor Chadwick, por referirse a materias de exclusiva iniciativa presidencial.

ARTÍCULO 2º

La indicación Nº 5, del Honorable Senador señor Novoa, precisa en el encabezamiento de este artículo que la Unidad tendrá solamente las facultades que señala el artículo 2º.

Se aprobó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Canessa, Chadwick, Espina, Fernández, Flores, Moreno, Prokuriça y Silva.

Letra b)

El tercer párrafo de esta letra señala que, en el caso de que los antecedentes que solicite la Unidad de personas naturales o jurídicas estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá autorizar esta solicitud al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los autos. La solicitud se tramitará en forma secreta.

La indicación Nº 6, del Honorable Senador señor Espina, reemplaza el tercer párrafo, para introducir tres cambios, destinados a que quien autorice la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva sea el juez de garantía de Santiago de turno, el que deberá resolver dentro del plazo de doce horas y que, terminada la tramitación de la solicitud, los antecedentes sean devueltos a la Unidad, para su archivo.

Las indicaciones Nºs. 7, 7a, 7b y 7c, del Honorable Senador señor Novoa, también plantean modificaciones al tercer párrafo: reemplazar al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago por el juez de garantía correspondiente, reducir a doce horas el plazo dentro del cual debe pronunciarse, cambiar a la Corte de Apelaciones de Santiago como tribunal ad quem por la Corte que corresponda y agregar que, una vez que haya concluído la tramitación de la solicitud, los antecedentes sean devueltos a la Unidad para su archivo.

El Ministro (S) del Interior, señor Correa, manifestó que prefiere la experiencia de un Ministro de Corte de Apelaciones. Por lo demás, es un pronunciamiento rápido, que no significará una recarga excesiva a la Corte.

El Honorable Senador señor Prokuriça coincidió con el señor Ministro (S), pero estimó deseable que el Ministro fuese el mismo, para que adquiera la especialización necesaria y se sienten criterios de uniformidad jurisprudencial.

El Honorable Senador señor Aburto previno que el sistema de turnos puede estar predeterminado para estas labores. Así se conoce de antemano a quien le corresponde, y es más objetivo.

El Honorable Senador señor Prokuriça precisó que los turnos persiguen repartir más equitativamente el trabajo. Lo que propone, en cambio, es que siempre le corresponda al mismo Ministro, para que se especialice en la materia.

El Honorable Senador señor Chadwick coincidió con la propuesta del Honorable Senador señor Prokuriça, sugiriendo que se elabore un turno anual.

El Honorable Senador señor Silva reflexionó que es conveniente la rotación, como lo pudo apreciar en la Contraloría General de la República, porque el fiscalizador tiende a identificarse con los fiscalizados, pero un año es un plazo razonable.

El Honorable Senador señor Fernández señaló que es precisamente el plazo que dura en sus funciones el Presidente de la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, para evitar el sorteo y dar una cierta estabilidad al Ministro encargado de pronunciarse sobre estas solicitudes, se le podría entregar esta función al Presidente de la Corte, y con ello se satisface la inquietud de las Comisiones Unidas.

Las Comisiones Unidas acogieron esa idea, acordando entregar el conocimiento de estas materias, en primera instancia, al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, ciudad en la cual funcionará la Unidad.

Por otro lado, estimaron razonable el plazo máximo de veinticuatro horas para que el Presidente se pronuncie, toda vez que, atendidas las circunstancias, podrían ser exiguas las doce horas que sugieren las indicaciones.

En consecuencia, aprobaron con modificaciones las indicaciones Nºs. 6, 7 y 7c, y rechazaron las indicaciones Nºs 7a y 7b.

Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Canessa, Chadwick, Espina, Fernández, Flores, Moreno, Prokuriça y Silva.

Durante el resto de la discusión en particular, el integrante de la Comisión de Defensa Nacional, Honorable Senador señor Fernández, reemplazó al integrante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Honorable Senador señor Chadwick, y el integrante de la Comisión de Defensa Nacional, Honorable Senador señor Prokuriça, reemplazó al integrante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Honorable Senador señor Espina.

Asumió la Presidencia de las Comisiones Unidas el Honorable Senador señor Fernández.

Letra d)

La indicación Nº 8, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, postula que la facultad de la Unidad de Análisis Financiero de organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos se ejerza de acuerdo con la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal.

El Subsecretario del Interior, señor Correa, manifestó que dicha ley se aplicará, pero en forma supletoria y en lo que no se oponga al proyecto de ley en estudio. El riesgo de sujetar las actuaciones de la Unidad de Análisis Financiero a sus normas, es que algunas son contradictorias con las de esta iniciativa, lo que puede desconcertar al intérprete. Por ejemplo, en la ley sobre protección de datos personales la persona puede solicitar que se le exhiban los datos que se tengan de ella, con lo cual se desbarataría el trabajo de recopilación y análisis de los datos.

Nada de lo anterior obsta a que también este proyecto de ley contiene normas que protegen a las personas, al darle carácter de secreto a la información existente que las pueda afectar y sancionar con penas altísimas la infracción de ese deber.

Las Comisiones Unidas rechazaron la indicación, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

La indicación Nº 9, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, agrega un párrafo nuevo, que obliga a mantener un catastro actualizado de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el inciso primero del artículo siguiente, que comprenda sus propietarios, directivos y sucursales en el país.

Las Comisiones Unidas estimaron que, para la adecuada fiscalización del deber de informar que se contempla en el artículo 3º, la Unidad llevará ese catastro, por lo que no necesita autorización expresa para ello.

Se rechazó, con la misma votación anterior.

Letra j)

Faculta a la Unidad para imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley.

La indicación Nº 10, del Honorable Senador señor Novoa, propone suprimirla, siguiendo la lógica de sus indicaciones tendientes a que la Unidad sea dependiente del Ministerio Público.

Se rechazó, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

La indicación Nº 11, del Honorable Senador señor Novoa, obliga al Director a poner los antecedentes sobre hechos que sean constitutivos de delito en conocimiento del Fiscal Nacional para que éste, en virtud de lo señalado en el artículo 19 de la ley Nº 19.640, encomiende el ejercicio de las acciones pertinentes al Fiscal Regional correspondiente.

El Presidente de las Comisiones Unidas, Senador señor Fernández, la declaró inadmisible, por versar sobre materias reservadas a la iniciativa presidencial.

La indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Espina, reemplaza los dos incisos finales por cuatro incisos. De ellos, los dos primeros reproducen los actuales incisos finales.

El tercer inciso expresa que el Director de la Unidad de Análisis Financiero deberá poner únicamente en conocimiento del Ministerio Público cualquier hecho o antecedente que se derive de los antecedentes que reciba y del cual puedan aparecer indicios de haberse cometido cualquier otro delito.

El último inciso dispone que la Unidad deberá remitir al Ministerio Público los antecedentes que estén en su poder y que aquél requiera por estimarlos necesarios para las investigaciones que desarrolle, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.

Las Comisiones Unidas tuvieron presente que la indicación propone, en definitiva, que la información recibida por la Unidad sea utilizada para la persecución de cualquier delito.

El Subsecretario del Interior, señor Correa, señaló que la importancia de la Unidad es que será especializada en el lavado de dinero y por esa razón se le otorgan facultades extraordinarias que no tienen ni el Ministerio Público ni otros organismos. Esta indicación persigue que toda información que llegue a la Unidad y que diga relación con otros delitos distintos de los que se mencionan específicamente en el artículo 20 igualmente sea comunicada al Ministerio Público.

El problema es que la Unidad conocerá antecedentes que son secretos y a los cuales otras entidades, como el Ministerio Público, sólo pueden tener acceso cuando un juez las autorice expresamente. Ello abre el riesgo de que se desnaturalice el cumplimiento de las funciones para las cuales ha sido concebida, e implica un cambio de consideración a las reglas generales del Código Procesal Penal.

El Honorable Senador señor Fernández manifestó que la Unidad ya tiene suficientes facultades y es conveniente que enfoque sus recursos en tareas determinadas.

La indicación fue rechazada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

ARTÍCULO 3º

La indicación Nº 13, del Honorable Senador señor Novoa, sugiere cambiar, en el inciso primero, la mención de “los bancos y otras instituciones” financieras, por “los bancos e instituciones” financieras.

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

La indicación Nº 14, del Honorable Senador señor Novoa, propone agregar, entre las entidades sobre las que recae el deber de informar previsto en el mismo inciso, a las empresas de securitización, las Administradoras Generales de Fondos y las Administradoras de Fondos de Inversión.

Se aprobó en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

La indicación Nº 15, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, sugiere añadir, en el mismo inciso primero, a las empresas dedicadas a la promoción y compraventa de inmuebles.

El Honorable Senador señor Páez estimó que, como ya están contemplados los corredores de propiedades, la indicación, en el fondo, se referiría a empresas constructoras que promuevan sus propias obras. De ser así, juzgó inapropiado ponerles mayores obligaciones porque, en su mayoría, son empresas pequeñas, dedicadas a un rubro que refleja con mucha sensibilidad la cesantía.

El Honorable Senador señor Prokuriça coincidió con esta apreciación, agregando que se pueden hacer acreedoras de sanciones altísimas, en circunstancias que la mayoría son empresas de escaso capital. En su opinión, es preferible analizar el funcionamiento de la ley y, según el resultado de esa evaluación, resolver si el deber de informar se amplía a otras empresas.

Se rechazó por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez y Prokuriça (dos votos). El Honorable Senador señor Moreno declaró que prefería abstenerse, por motivos familiares.

La indicación Nº 16, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, obliga a informar cualquier operación sospechosa sin importar su cuantía.

Las Comisiones Unidas estimaron que la indicación es superflua, porque en el proyecto no está limitado el monto.

Fue rechazada por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

La indicación Nº 17, del Honorable Senador señor Espina, persigue aclarar, en su inciso quinto, que la obligación de informar en materias secretas o reservadas debe cumplirse “en forma directa y sin trámite previo de naturaleza alguna”.

Las Comisiones Unidas consideraron que la aclaración es innecesaria, porque la norma es suficientemente categórica.

Quedó rechazada por mayoría de votos. En contra votaron los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez y Moreno. El Honorable Senador señor Prokuriça (dos votos) lo hizo a favor.

ARTÍCULO 5º

La indicación Nº 18, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, plantea suprimir la palabra “además” y el deber de las entidades obligadas a informar de hacerlo cuando lo requiera la Unidad, tratándose de operaciones en efectivo superiores a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente.

Las Comisiones Unidas razonaron que la propuesta, consistente que se informe siempre a la Unidad sobre tales operaciones, sin previo requerimiento de ésta, cambia el sentido que inspira la disposición, cual es evitar que se la atiborre de información inútil, lo que dificultaría su procesamiento y evaluación.

Se rechazó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

La indicación Nº 19, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, agrega un inciso que obliga a las entidades que deben informar sobre operaciones en efectivo a que exijan, mediante la documentación correspondiente, la información que acredite en forma fehaciente la identidad y representación de sus clientes al momento de desarrollar cualquier acto, transacción u operación que por su monto o naturaleza pueda resultar sospechosa.

Se rechazó, por ser una norma de carácter reglamentario, con la misma votación anterior.

ARTÍCULO 8º

La indicación Nº 20, del Honorable Senador señor Novoa, reemplaza al Director de la Unidad, como órgano encargado de imponer sanciones administrativas, por la Superintendencia respectiva o el Juez de Policía Local correspondiente en su caso.

Las Comisiones Unidas tuvieron presente que, al rechazarse la indicación Nº 10, del mismo señor Senador, se mantuvo la atribución de la Unidad de aplicar sanciones administrativas y, en esa medida, lo coherente es conservar la potestad respectiva en manos de su Director.

Fue rechazada por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

Letra b)

La indicación Nº 21, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, suprime, de entre los elementos que se deben considerar para determinar el monto de la multa, la capacidad económica del infractor.

Las Comisiones Unidas estimaron que es un factor importante a evaluar, que consagra incluso el artículo 70 del Código Penal para el caso de las penas pecuniarias aplicables a los delitos.

La indicación se desechó, con la misma unanimidad anterior.

La indicación Nº 22, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, agrega una nueva sanción, consistente en que, en casos calificados, por su gravedad o reiteración, podrá revocarse la autorización para operar en el país, si ésta fuera necesaria para ello.

El señor Subsecretario del Interior opinó que la revocación de la autorización para el funcionamiento de un banco, por ejemplo, es de competencia de la Superintendencia respectiva. Lo que debería hacer la Unidad de Análisis Financiero es comunicar la imposición de una sanción a los organismos que controlen a las entidades infractoras, en el caso que los tengan.

Las Comisiones Unidas consideraron que esta medida tendría relevancia en el caso de las agencias de bancos extranjeros o de las empresas extranjeras. Estuvieron de acuerdo con el señor Subsecretario en que lo que correspondería es comunicar a las entidades fiscalizadoras la infracción en que ha incurrido la entidad obligada a informar.

Con la modificación señalada, se aprobó la indicación por unanimidad. Votaron los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

La indicación Nº 23, del Honorable Senador señor Novoa, se refiere al procedimiento que debería seguirse ante la Superintendencia o el Juzgado de Policía Local.

Las Comisiones Unidas tuvieron presente que esta indicación es consecuencia del planteamiento sustentado mediante la indicación Nº 20, la cual fue rechazada.

Se rechazó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

ARTÍCULO 9º

La indicación Nº 24, del Honorable Senador señor Novoa, lo suprime, privando al Director de la Unidad de la representación legal de la misma, en coherencia con su propuesta de que pase a depender del Ministerio Público.

Fue rechazada, con la misma unanimidad anterior.

ARTÍCULO 10

La indicación Nº 25, del Honorable Senador señor Novoa, hace aplicable la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público en cuanto a la defensa jurídica que requiere el Director de la Unidad por actos que haya realizado con motivo del desempeño de sus funciones.

Se rechazó, por la misma unanimidad ya mencionada.

ARTÍCULO 11

La indicación Nº 26, del Honorable Senador señor Espina, plantea la incorporación de dos incisos nuevos. El primero exige para el cargo de Director y de Jefes de División, además de título profesional, una experiencia profesional no inferior a 10 y 5 años, respectivamente. El segundo declara que la Unidad tendrá al menos una División Jurídica y una División de Asuntos Internacionales.

Las Comisiones Unidas, luego de escuchar la opinión favorable del señor Subsecretario del Interior en cuanto a fijar requisitos de experiencia, estimaron que diez años puede ser excesivo, por lo fijaron un requisito de cinco años de experiencia profesional para esos cargos superiores.

Se aprobó con modificaciones el primero de los incisos propuestos, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Fernández, declaró inadmisible el segundo de dichos incisos, por versar sobre materias de exclusiva iniciativa presidencial.

ARTÍCULO 12

La indicación Nº 27, del Honorable Senador señor Novoa, sustituye en el inciso primero la referencia a la aplicación del Estatuto Administrativo por la de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Fue declarada inadmisible por el Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Fernández.

La indicación Nº 28, del Honorable Senador señor Novoa, reemplaza el inciso segundo, para hacer referencia a la declaración de intereses que establece la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Fue desechada por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

ARTÍCULO 13

La indicación Nº 29, del Honorable Senador señor Novoa, suprime este artículo, que señala las incompatibilidades de los cargos directivos de la Unidad.

Se rechazó, con la misma votación anterior.

ARTÍCULO 14

La indicación Nº 30, del Honorable Senador señor Novoa, referida al inciso primero, permite al Director de la Unidad resolver que determinada información sea puesta en conocimiento del Fiscal Nacional o de la autoridad que corresponda.

Quedó rechazada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

ARTÍCULO 15

La indicación Nº 31, del Honorable Senador señor Novoa, elimina este artículo, que permite la integración de la Unidad con funcionarios de otros organismos públicos vinculados con sus tareas.

Se rechazó con la misma unanimidad anterior.

La indicación Nº 31 bis, presentada por el Honorable Senador señor Novoa en subsidio de la anterior, precisa que la integración de la Unidad por funcionarios del Banco Central debe ser solicitada por el Director de la Unidad a través del Fiscal Nacional.

El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Fernández, la declaró inadmisible, por recaer sobre materias de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

ARTÍCULO 16

La indicación Nº 32, del Honorable Senador señor Espina, sustituye el inciso primero, con el objetivo de eliminar la obligación del funcionario de avisar, previamente y por escrito, al Director de la Unidad, que debe consumir alguna substancia estupefaciente o psicotrópica por estar sometido a un tratamiento médico, así como la facultad del Director de verificar esa circunstancia.

La indicación sugiere consagrar sólo la excepción de las sustancias destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico, frente a la prohibición general de uso, consumo, porte y tenencia de substancias estupefacientes o sicotrópicas por quienes presten servicios a la Unidad.

Los Honorables Senadores señores Flores y Prokuriça manifestaron su respaldo a esta indicación, que pretende resguardar al personal que esté en tratamiento médico y desconozca que el medicamento que ingiere contiene sustancias prohibidas.

El Honorable Senador señor Moreno estimó que, por el contrario, la mejor protección para el personal es precisamente el aviso previo a la superioridad del Servicio, y basta que consulte a su médico para que sepa si el medicamento contiene o no alguna de las substancias estupefacientes o sicotrópicas que se prohiben.

Sometida a votación, la indicación fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Prokuriça (dos votos); en contra lo hizo el Honorable Senador señor Moreno y el Honorable Senador señor Páez se abstuvo.

ARTÍCULO 17

La indicación Nº 33, del Honorable Senador señor Novoa, sustituye el inciso primero, que fija el régimen de remuneraciones del personal de la Unidad, declarando que se aplicará el del personal del Ministerio Público.

Se declaró inadmisible por el Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Fernández, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

ARTÍCULO 18

La indicación Nº 34, del Honorable Senador señor Espina, reemplaza la Planta de Directivos, agregando dos cargos de Jefes de División.

El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Fernández, la declaró inadmisible por recaer sobre materias reservadas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

ARTÍCULO 19

La indicación Nº 35, del Honorable Senador señor Novoa, reemplaza el artículo, encomendando a la Ley de Presupuesto Anual de la Nación determinar los recursos necesarios para el funcionamiento de la Unidad de Inteligencia Financiera.

Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Fernández, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

ARTÍCULO 20

Letra a)

La indicación Nº 36, de S.E. el Presidente de la República, sustituye esta letra, que describe las conductas constitutivas de “lavado de dinero”.

La letra a) contemplada en el primer informe sanciona al que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, sabiendo que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, y en los artículos 366 quater, 367 y 367 bis del Código Penal, o bien, oculte o disimule estos bienes.

La indicación incorpora a los delitos sancionados en el Título XI de la Ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del DFL Nº 3 de 1997 (Hacienda), Ley General de Bancos; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal, vale decir, prevaricación, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales y cohecho, y en los artículos 141 y 142 del Código Penal, esto es, secuestro y sustracción de menores.

El Subsecretario del Interior, señor Correa, recordó que, originalmente, se consideraba solamente el tráfico de drogas; se agregó luego el terrorismo, el tráfico de armas y ciertos delitos sexuales, y esta indicación pretende, básicamente, incorporar el fraude al Fisco y el secuestro. Todo ello, dentro del criterio, que siguen casi todas las legislaciones, de centrar la atención en aquellas modalidades del crimen organizado que revistan cierta importancia, frente a la otra posibilidad, cual era que la Unidad investigara toda operación de "lavado de dinero", cualquiera fuese su origen.

Lo anterior, porque no todos los delitos generan dineros que deban blanquearse para poderse incorporar en la economía, ni tampoco todos esos dineros le interesarán a la Unidad, sino solamente aquellos cuya comisión se considera especialmente dañina para la sociedad, por los montos involucrados o por la posibilidad que tienen de generar corrupción en las autoridades.

El asesor del Ministerio del Interior, señor Vives, agregó que se pueden distinguir tres líneas en la legislación comparada: la primera es incluir los dineros provenientes de cualquier delito; la segunda, seguida entre otros por Argentina, es incorporar los delitos más graves de acuerdo a su penalidad, y la tercera, seguida por la mayoría de las legislaciones, es definir los delitos que se van a incluir. En cada país hay ciertas áreas más vigiladas porque son proclives a ser utilizadas por los delincuentes organizados para lavar dinero.

El Honorable Senador señor Fernández observó que, de todas maneras, el “lavado de dinero” será sancionado, aunque con penas inferiores, porque técnicamente es una modalidad de encubrimiento del delito principal. Previno que las enumeraciones taxativas, como la que se propone, siempre corren el riesgo de incurrir en omisiones importantes.

El Honorable Senador señor Prokuriça dio a conocer su preocupación porque pueda desvirtuarse la finalidad de la Unidad, si se amplía excesivamente su campo de acción desde el comienzo. Por eso se declaró partidario de la enumeración de conductas delictivas.

La indicación se aprobó, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

La indicación Nº 37, del Honorable Senador señor Espina, exige el conocimiento del origen de los bienes, es decir, el dolo directo, respecto de los verbos rectores contemplados al inicio y al final de esta letra. Para ello, sugiere castigar al “que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos” que se mencionan, “o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes”.

Las Comisiones Unidas estimaron que, habida consideración de la gravedad de la sanción, de cinco años y un día a quince años, debe exigirse el conocimiento del origen de los bienes. Si bien, en el primer caso, ya se emplea la forma verbal “sabiendo”, prefirieron cambiarla por la propuesta en la indicación, cuyo uso ha sido más homogéneo en la legislación.

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno. Con ello resultó modificado el texto aprobado al acogerse la indicación precedente.

La indicación Nº 38, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, también propone incluir los delitos de secuestro y sustracción de menores en la enunciación de esta letra.

Quedó aprobada, con la misma unanimidad anterior.

Letra b)

La indicación Nº 39, del Honorable Senador señor Espina, reemplaza esta letra, que sanciona al “que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito”.

La modificación plantea castigar al “que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, a sabiendas de su origen ilícito”.

El Honorable Senador señor Moreno se mostró de acuerdo con la propuesta, porque reprime tales conductas cuando se conoce el origen de los bienes, descartando el elemento subjetivo del ánimo de lucro, que no consideró relevante.

El señor Subsecretario del Interior sostuvo que la eliminación de ese elemento subjetivo podría dar lugar a situaciones complejas, por ejemplo, respecto de quienes se alojen en un hotel en cuya construcción se hubiese lavado dinero. Parece importante que quien comete el delito pretenda lucrar de él; no se vislumbra otra finalidad.

La indicación resultó rechazada por seis votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez y Prokuriça (dos votos), y a favor lo hizo el Honorable Senador señor Moreno.

La indicación Nº 40, del Honorable Senador señor Espina, sustituye el inciso final para hacer referencia al que participó en el hecho que originó tales bienes, en lugar de aludir al que participó como autor o cómplice de tal hecho, vale decir, excluyendo al encubridor.

Las Comisiones Unidas tuvieron en cuenta que la eliminación del encubridor obedece a que el lavado de dinero es una modalidad de encubrimiento, lo que llevó, en el primer informe, a rechazar la existencia de un encubrimiento de encubrimiento, que suscitó diversas críticas doctrinarias.

Se rechazó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

ARTÍCULO 24

La indicación Nº 41, de S.E. el Vicepresidente de la República, reemplaza su inciso primero.

Este inciso dispone que la investigación de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal con autorización del juez de garantía, por un plazo máximo de seis meses, renovables, por una sola vez, por igual término. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

La indicación propone expresar que la investigación de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.

El señor Subsecretario del Interior explicó que este cambio fue solicitado por el Ministerio Público.

Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Páez, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

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La indicación Nº 42, de S.E. el Presidente de la República, intercala, a continuación del artículo 24, una nueva disposición que señala que en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 20 y 21 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

Agrega que, salvo prueba en contrario, se presumirá el origen ilícito de los bienes a que se refiere este artículo.

El señor Subsecretario del Interior observó que esta norma se encuentra actualmente en la ley Nº 19.366, sobre tráfico ilícito de substancias estupefacientes y sicotrópicas.

El Honorable Senador señor Fernández advirtió que el Ministerio Público, en el Código Procesal Penal, cuenta con facultades para solicitar medidas cautelares reales respecto del imputado, por lo que sería redundante volver a establecerlas.

El Honorable Senador señor Prokuriça estimó que el propósito es ampliar esas atribuciones.

Las Comisiones Unidas decidieron aceptar la indicación, pero excluyendo el inciso final, porque les pareció excesivo presumir el origen ilícito de los bienes, teniendo en cuenta que, en materia penal, las presunciones legales afectan el principio de inocencia y el derecho a defensa.

Se aprobó con modificaciones por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández (dos votos), Flores, Prokuriça (dos votos) y Moreno.

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La indicación Nº 43, de S.E. el Vicepresidente de la República, incorpora un nuevo artículo transitorio, a continuación del 2º transitorio.

De acuerdo a ese precepto, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de las regiones en que rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá remitir al Ministerio Público la información acumulada relativa a las investigaciones administrativas de lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo, referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones, salvo aquella que se vincule directamente con investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se encuentren terminados.

En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17 de la ley Nº19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministerio Público a las mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

El señor Subsecretario del Interior informó que esta norma fue sugerida por el Ministerio Público.

Fue aprobada por unanimidad, con la misma votación anterior.

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ARTíCULO 5º TRANSITORIO

La indicación Nº 44, del Honorable Senador señor Novoa, reemplaza este artículo, que fija la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario.

Se declaró inadmisible por el Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Fernández, por referirse a materias de exclusiva iniciativa presidencial.

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La indicación Nº 45, del Honorable Senador señor Novoa, agrega otro artículo transitorio, que regula el primer concurso público de postulantes al cargo de Director de la Unidad.

Fue declarada inadmisible por el Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Fernández, debido a que versa sobre materias de iniciativa presidencial.

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MODIFICACIONES

En consecuencia, vuestras Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Defensa Nacional, os proponen introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por la Sala:

Artículo 1º

Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"El jefe superior del servicio tendrá el título de Director y se regirá por las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº 19.882.". (Indicación Nº 3. Aprobada 5x4).

Artículo 2º

Intercalar en su encabezamiento, después de las palabras "Análisis Financiero", el adverbio "sólo". (Indicación Nº 5. Aprobada 9x0)

En la letra b), reemplazar las dos primeras oraciones de su párrafo tercero, por las siguientes:

"En el caso de que los antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá autorizar esta solicitud al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Presidente resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros.". (Indicaciones Nºs 6 y 7. Aprobadas 9x0)

En la misma letra b), párrafo tercero, suprimir el punto y aparte (.) y agregar la siguiente frase:

"y los antecedentes serán devueltos a la Unidad, para su archivo.". (Indicaciones Nºs 6 y 7c. Aprobadas 9x0)

Artículo 3º

En el inciso primero:

- Reemplazar la frase "los bancos y otras instituciones" por "los bancos e instituciones". (Indicación Nº 13. Aprobada 7x0)

- Intercalar, a continuación de la frase "empresas de arrendamiento financiero", las frases "las empresas de securitización; las Administradoras Generales de Fondos y las Administradoras de Fondos de Inversión;". (Indicación Nº 14. Aprobada 7x0)

Artículo 8º

Agregar el siguiente inciso final:

"La Unidad de Análisis Financiero comunicará la aplicación de estas sanciones a los organismos que fiscalicen a las entidades infractoras, si los hubiera.". (Indicación Nº 22. Aprobada 7x0).

Artículo 11

Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Para el cargo de Director y los cargos de Jefes de División debe acreditarse, además, una experiencia profesional no inferior a cinco años.". (Indicación Nº 26, primera parte. Aprobada 7x0)

Artículo 16

Reemplazar, en el inciso primero, el texto ubicado después del punto seguido (.) por el siguiente:

"Se exceptúan aquéllas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.". (Indicación Nº 32. Aprobada 5x1x1 abstención)

Artículo 20

Reemplazar la letra a) por la siguiente:

"a) el que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de Hacienda, de 1997, Ley General de Bancos; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.". (Indicaciones Nºs. 36, 37 y 38. Aprobadas 7x0).

Artículo 24

Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 24.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.". (Indicación Nº 41. Aprobada 7x0).

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Incorporar, a continuación del artículo 24, el siguiente nuevo, pasando los actuales artículos 25, 26 y 27 a ser artículos 26, 27 y 28, respectivamente:

"Artículo 25 .- En la investigación de los delitos contemplados en los artículos 20 y 21 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.". (Indicación Nº 42. Aprobada 7x0).

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Incorporar, a continuación del artículo 2º transitorio, el siguiente nuevo, pasando los actuales 3º, 4º, 5º y 6º, a ser 4º, 5º, 6º y 7º, respectivamente:

"Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de las regiones en que rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá remitir al Ministerio Público la información acumulada relativa a las investigaciones administrativas de lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo, referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones, salvo aquella que se vincule directamente con investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se encuentren terminados.

En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17 de la ley Nº 19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministerio Público a las mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Penal.". (Indicación Nº 43. Aprobada 7x0).

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

De aprobarse las modificaciones que se han señalado, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

"TITULO I

DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Párrafo 1º

De la naturaleza, objeto y funciones

Artículo 1º.- Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 20 de esta ley.

La Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

El jefe superior del servicio tendrá el título de Director y se regirá por las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº19.882.

Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:

a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

b) Solicitar los antecedentes que estime necesarios, sean informes, documentos o de otra naturaleza, a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

El otorgamiento de tales antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

En el caso de que los antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá autorizar esta solicitud al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Presidente resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los autos. La solicitud se tramitará en forma secreta y los antecedentes serán devueltos a la Unidad, para su archivo.

La obligación a que se refiere esta letra no regirá respecto de las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.

c) Disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas.

d) Organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

e) Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del artículo 20 de esta ley.

f) Impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este Título, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución.

g) Acceder sin limitación a las bases de datos de los organismos públicos en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. Si éste invoca el secreto o la reserva, se procederá conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra b) del presente artículo.

h) Intercambiar información con sus similares del extranjero. Para tal efecto, la Unidad deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines diferentes y que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le solicite información.

i) Analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el artículo 5° de esta ley.

j) Imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley.

Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.

Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 20 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.

Párrafo 2º

Del deber de informar

Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero; las empresas de securitización; las Administradoras Generales de Fondos y las Administradoras de Fondos de Inversión; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los representantes legales de zonas francas; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades; los notarios y los conservadores.

Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.

Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero señalar a las entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos.

Para los efectos de la obligación señalada en el inciso primero de este artículo, las personas allí indicadas deberán designar un funcionario responsable de relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.

Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto o reserva de determinadas operaciones o actividades no impedirán el cumplimiento de la obligación de informar establecida en el presente artículo. Lo anterior es también aplicable si la Unidad solicita la entrega o exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado tuvo en consideración para reportar la operación sospechosa.

La información proporcionada de buena fe en conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.

Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, hacia el país, por un monto que exceda las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero

Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo 3° deberán además mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

Artículo 6°.- Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en los artículos 2°, inciso primero, letra b) y 3º, inciso primero y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

Artículo 7°.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° y la entrega de antecedentes falsos, referidos en la letra b) del inciso primero del artículo 2° de esta ley, o la destrucción u ocultamiento de éstos, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero del artículo 3° que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la Unidad para tal efecto, y aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 5º de esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa a beneficio fiscal hasta por el monto de 5.000 unidades de fomento, que podrá aumentar hasta tres veces en caso de reiteración.

Para la determinación del monto de la multa se considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta a ella, a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectivo. Las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días, contado desde que se notifique la resolución respectiva.

La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de cinco días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por seis días a la Unidad y, evacuado dicho trámite o acusada la respectiva rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. Estos plazos de días se entenderán de días hábiles.

La Unidad de Análisis Financiero comunicará la aplicación de estas sanciones a los organismos que fiscalicen a las entidades infractoras, si los hubiera.

Párrafo 3º

Del personal

Artículo 9°.- El Director tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.

El Director podrá delegar algunas de sus facultades en el jefe de división o los jefes de departamento.

Artículo 10.- En caso de ejercerse acciones en contra del Director por actos que haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley, tendrá derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.

Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo.

Artículo 11.- Para desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos de la planta de directivos, se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

Para el cargo de Director y los cargos de Jefes de División debe acreditarse, además, una experiencia profesional no inferior a cinco años.

Artículo 12.- El personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis Financiero se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma ley establece.

Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de intereses, una declaración de su patrimonio, la que también realizará al cesar en su cargo.

El personal de la planta de directivos de la Unidad, será de exclusiva confianza del Director. En consecuencia, éste podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia de toda otra autoridad.

Artículo 13.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado.

No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, estos funcionarios podrán efectuar labores docentes o académicas.

Artículo 14.- El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis Financiero deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo, comisión o actividad.

Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21.

Artículo 15.- La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad. También, a petición de dicho Director, podrán integrar la Unidad de Análisis Financiero funcionarios del Banco Central de Chile, los que quedarán sujetos a su propia normativa legal respecto de su designación.

Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad, quedarán sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades administrativas.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.834.

Artículo 16.- Queda estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias. Se exceptúan aquéllas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.

Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según corresponda, el uso o consumo injustificado de tales substancias.

Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad será determinado por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a exámenes.

Artículo 17.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo décimo de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

Artículo 18.- La Unidad contará con la siguiente planta de personal:

Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el grado 4° para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

Artículo 19.- El patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y

c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

TITULO II

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) el que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de Hacienda, de 1997, Ley General de Bancos; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

b) el que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.

Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.

Artículo 21.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:

1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los actos que se propongan, y

2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización.

Artículo 22.- Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.) , la siguiente oración:

"Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.".

Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:

"La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT).".

Artículo 24.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.

Artículo 25 .- En la investigación de los delitos contemplados en los artículos 20 y 21 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 20 y 21, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique , que se refieran a las siguientes materias:

a) investigación: se comprenden, especialmente, la colaboración de organismos del Estado, la facultad del Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera del territorio nacional o sin previo conocimiento del afectado y la cooperación internacional en general; levantamiento del secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos durante la investigación; técnicas especiales de investigación, como la entrega u operación vigilada, la utilización de agentes encubiertos e informantes, la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos; protección de las personas que hayan colaborado con la investigación, incluyendo el resguardo de su identidad e imagen, cambio de identidad, secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos como medida de protección cuando exista riesgo para su seguridad, sanciones en caso de infracción, y posibilidad de prestar testimonio de manera anticipada.

b) inhabilidades de abogados,

c) medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de disponer medidas cautelares sin comunicación previa al afectado, objetos susceptibles de incautación y comiso y destino de los bienes incautados o del producto de los mismos, y

d) juzgamiento y cumplimiento de la sentencia: circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante del artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de la cooperación eficaz como atenuante; reglas sobre consumación del delito y punibilidad de la conspiración; improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada; sustitución de la pena de multa por una privativa de libertad; determinación de la reincidencia; procedencia del comiso, alcance de éste y destino de los bienes decomisados; extradición en ausencia de reciprocidad o tratado y cumplimiento de condena en el país de nacionalidad del condenado.

Artículo 27.- Deróganse los artículos 12 y 17 de la ley N° 19.366.

Con todo, los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, continuarán vigentes para los efectos de la sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

Artículo 28.- Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento a los tipos penales contenidos en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en los artículos 20 y 21 de la presente ley, según corresponda.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- En aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el artículo 6º transitorio, las obligaciones que los incisos finales del artículo 2º establecen para la Unidad de Análisis Financiero respecto del Ministerio Público, se cumplirán respecto del Consejo de Defensa del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se investigarán y juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de las regiones en que rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá remitir al Ministerio Público la información acumulada relativa a las investigaciones administrativas de lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo, referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones, salvo aquella que se vincule directamente con investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se encuentren terminados.

En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17 de la ley Nº 19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministerio Público a las mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 5°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 6°.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

Artículo 7°.- Lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título I entrará a regir ciento cincuenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

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Acordado en las sesiones de fecha de 15 y 28 de julio de 2003, con asistencia de los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Honorables Senadores señores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente) (Sergio Fernández Fernández, Presidente Accidental), Marcos Aburto Ochoa, Alberto Espina Otero, (Baldo Prokuriça Prokuriça), Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma, y de los integrantes de la Comisión de Defensa Nacional, Honorables Senadores señores Julio Canessa Robert, Sergio Fernández Fernández, Fernando Flores Labra, Sergio Páez Verdugo y Baldo Prokuriça Prokuriça.

Sala de las Comisiones Unidas, a 5 de agosto de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, Y DE DEFENSA NACIONAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO.

(Boletín Nº 2.975-07)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES UNIDAS: crear la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos de lavado de dinero y de asociación ilícita para el lavado de dinero.

II. ACUERDOS: las modificaciones que se proponen introducir al proyecto aprobado en general fueron resueltas por unanimidad (9x0 y 7x0,), excepto las que se efectúan a los artículos 1º (5x4) y 16 (5x1x1 abstención).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de veintiocho artículos permanentes y siete transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso final del artículo 1º; la letra b) del artículo 2°; el artículo 8º y el artículo 22 deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional. Se escuchó, en su oportunidad, a la Excma. Corte Suprema.

V. URGENCIA: sin urgencia.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

IX. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: por unanimidad (90 votos), el 9 de octubre de 2002.

X. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO:15 de octubre de 2002.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe, en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: ley Nº 19.336, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; Código Penal; Código Procesal Penal; Ley Nº18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, y Ley General de Bancos.

Valparaíso, 5 de agosto de 2003.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

2.8. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 11 de agosto, 2003. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 24. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado de dinero.

BOLETÍN N° 2.975-07

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca de los artículos e indicaciones de su competencia, recaídas en el proyecto de ley del rubro, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A la sesión en que la Comisión analizó esta iniciativa legal, concurrieron la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner, los asesores del Ministerio de Hacienda, señores Ernesto Livacic y Francisco Leiva, y la abogado del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE), señora Andrea Muñoz.

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El proyecto de ley en estudio fue estudiado y despachado previamente por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Defensa Nacional, unidas.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo concerniente a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo señalado por el segundo informe de las Comisiones Unidas.

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Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado y sólo en relación a las indicaciones conocidas por la Comisión de Hacienda, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hay.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 3

III.- Indicaciones rechazadas: 31.

IV.- Indicaciones retiradas: no hay.

V.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

VI.- Artículos que se modifican como consecuencia de indicaciones aprobadas: no hay.

Este cuadro es complementario del consignado en el Segundo Informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Defensa Nacional, unidas.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

El señor Ernesto Livacic, asesor del Ministerio de Hacienda, señaló que las actuales disposiciones legales sobre lavado de dinero están en la ley Nº 19.366 del año 1995, la que entregó el análisis y la persecución estos delitos al Consejo de Defensa del Estado; agregó que, desde ese año a la fecha, en esta materia, ha habido cambios importantes en el mundo con relación al lavado de dinero.

Indicó que, ya en el año 1999, el Gobierno decidió introducir una modificación a la ley Nº 19.366, la que incorporaba varios hechos y fenómenos que habían estado ocurriendo y que se vinculan con la globalización y con el movimiento de dinero a lo largo del mundo. Por ello se requieren ya no sólo iniciativas nacionales sino mecanismos de colaboración y reconocimiento mutuos de delitos entre los países y de atribuciones entre los órganos encargados de perseguirlos.

Enseguida manifestó que hoy día existen organismos multilaterales y una presión importante de Gobiernos con los cuales Chile se relaciona y, especialmente, se han incorporado en los Tratados de Libre Comercio, compromisos relativos al deber de los Estados de perseguir de un modo eficiente los delitos vinculados al lavado de dinero.

Expresó que este proyecto se ubica en ese contexto y en relación a algunas evaluaciones que se están haciendo acerca del grado de cumplimiento de las disposiciones internacionales en los diferentes países.

En definitiva - indicó- esta iniciativa busca crear un servicio público descentralizado, que se relacione con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, que recoja información de distintos agentes públicos y privados, principalmente del sector privado, la analice y la contraste con otras fuentes de información y, si le parece que existen fundamentos razonables para pensar que se trata de una operación de lavado de dinero, remita los antecedentes al Ministerio Público para que efectúe la investigación prejudicial y de corresponder siga las acciones ante los tribunales correspondientes.

Acotó, a continuación, que se trata de recoger informes de los agentes que realizan las transacciones y, si a éstas se las perfila como eventualmente sospechosas, se debe remitirlas al Ministerio Público; para obtener esto lo organismos públicos y privados, que están señalados en el artículo 3º y que son, fundamentalmente, bancos, casas de cambio, empresas de bolsa, corredores, etc., tienen la obligación de informar a la Unidad de aquellas operaciones o transacciones que entiendan son sospechosas; por esa obligación, obviamente, quedan protegidos de cualquier acción legal; por tanto, la ley establece el deber de informar y la protección legal a quienes informan.

Añadió que, paralelamente, se otorga a esta Unidad la capacidad de sancionar a aquellas entidades que, estando obligadas a informar, no cumplan con dicha obligación o lo hagan de manera inadecuada o con retraso, de manera de darle algún poder de coerción para obligar a su cumplimiento.

Manifestó que este organismo público tiene una estructura orgánica con una planta de cinco directivos y una dotación máxima de hasta quince; esta dotación máxima es modificable año a año en la Ley de Presupuestos.

También señaló que las remuneraciones son las correspondientes a los fiscalizadores y, en general, sus funcionarios se rigen por el Estatuto Administrativo; excepto en aquellas materias en que específicamente se señala. El sistema de remoción es distinto y sus funcionarios están obligados al secretos de toda la información que conozcan, tienen prohibición de consumo de drogas y obligación de hacerse periódicamente exámenes sobre esta materia.

En otro orden de cosas, el señor Livacic expresó que la ley está ampliando significativamente los delitos subyacentes por los que se persigue el lavado de dinero. Actualmente, sólo se puede perseguir en Chile el lavado de dinero por tráfico de drogas; ése es el único ilícito que permite ser sancionado, y, por ello, se esta incluyendo una gama bastante más amplia de delitos, manteniéndose, obviamente, el tráfico de drogas pero se agregan armas, terrorismo, delitos financieros en general, delitos de corrupción, pornografía y prostitución infantil y secuestro. Por lo tanto, hay una considerable ampliación de los delitos.

En resumen, terminó señalando el señor Livacic que el proyecto constituye un cambio significativo en la legislación vigente en el país. Sobre esta materia, Chile acaba de ser evaluado por el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica, GAFISUD, (organización intergubernamental de base regional que agrupa a los países de América del Sur para combatir el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, a través del compromiso de mejora continua de las políticas nacionales contra ambos temas y la profundización en los distintos mecanismos de cooperación entre los países miembros) y, con las disposiciones actuales, significa quedar sólo ligeramente mejor que Bolivia y Paraguay y peor que el resto de todos los países de Sudamérica. Ahora esto es importante porque, a partir de este año, se inician evaluaciones que llevará a cabo el Fondo Monetario Internacional y la de Chile correspondería en el último trimestre del año y, obviamente, si no existe una modificación sustancial de las disposiciones actuales, la evaluación no podrá ser mejor que la que nos otorgó el GAFISUD.

De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció sobre los artículos e indicaciones que se señalan a continuación: artículos 1º (indicación Nº 3), 12, 14, 15 (indicación Nº 31), 17, 18, 19, 20, y 23; y artículos transitorios 4º, 5º y 6º.

ARTÍCULO 1º

Esta norma crea la Unidad de Análisis Financiero como sevicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda. El jefe superior del Servicio tendrá el título de director.

Respecto de esta norma, se formuló la indicación Nº 3 del Ejecutivo, para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“El jefe superior del servicio tendrá el título de Director. Será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a las normas contenidas en el Título VI de la Ley Nº 19.882.”.

- La Comisión de Hacienda aprobó, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero, el artículo y la antedicha indicación, quedando el texto como viene propuesto por las Comisiones Unidas.

ARTÍCULO 12

Esta disposición prescribe que tanto el personal de planta como el de contrata de la Unidad de Análisis Financiero se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma iniciativa de ley señala.

- La Comisión de Hacienda aprobó esta disposición, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero.

ARTÍCULO 14

Esta norma prescribe la obligación de estricta reserva para cualquier funcionario que preste servicios en la Unidad de Análisis Financiero, debiéndose guardar en secreto todas las informaciones y cualquier antecedente de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo.

La infracción de esta prohibición lleva aparejada una pena de privación de libertad y una multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

- La Comisión de Hacienda aprobó la norma, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero.

ARTÍCULO 15

Esta disposición permite a la Unidad de Análisis Financiero contar con funcionarios en comisión de servicio, de otras reparticiones públicas, taxativamente señaladas en esta disposición. La finalidad de esta norma es contar con la experiencia de dichos funcionarios en el área de su competencia. Se agregó de modo expreso la posibilidad de que funcionarios del Banco Central puedan ser comisionados.

Respecto de este artículo, recayó la indicación Nº 31, del Honorable Senador señor Novoa, para suprimirlo.

- La Comisión de Hacienda aprobó el artículo, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero y, con la misma votación rechazó, la indicación.

ARTÍCULO 17

Este artículo establece el régimen de remuneraciones del personal de la Unidad, y prescribe que será el correspondiente a las instituciones financieras.

Establece, asimismo, que al personal de planta y a contrata de dicha Unidad le corresponderá la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo décimo de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos fines, el director deberá informar anualmente al Ministerio Hacienda.

- La Comisión de Hacienda aprobó la norma, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero.

ARTÍCULO 18

Este artículo establece la planta de personal de la Unidad, determinándola del modo que se indica:

Sin perjuicio de esto, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones será el grado 4° para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

- La Comisión de Hacienda aprobó la disposición, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero.

ARTÍCULO 19

El artículo establece el patrimonio con que contará la Unidad de Análisis Financiero, el cual estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título, y

c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

Respecto de este artículo, el Honorable Senador señor Ominami hizo presente la inconveniencia que advertía en que un órgano de análisis financiero, que tendrá, entre sus tareas, el control de eventuales delitos en materias tan delicadas como el lavado de dinero pueda recibir donaciones del ámbito privado. Propuso que se prohibiera la recepción de donaciones por parte de la Unidad.

El representante del Ejecutivo hizo presente que determinadas donaciones provienen del ámbito público o internacional, las que son realizadas precisamente por organismos que buscan fortalecer o mejorar las tareas de pesquisa y persecución de los delitos vinculados al lavado de dinero.

- La Comisión de Hacienda aprobó la disposición por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero, con la modificación que se señala en el texto, que precisa que sólo se admitirán donaciones que provengan de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y de organismos internacionales tanto bilaterales como multilaterales.

ARTÍCULO 20

Esta disposición tipifica los delitos que están vinculados al lavado de dinero y establece sus penas.

Entre ellas sanciona al delincuente con penas privativas de libertad, acompañadas de una multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales.

- La Comisión de Hacienda aprobó la disposición, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero.

ARTÍCULO 23

La finalidad de ese precepto es modificar el artículo 14 de la Ley General de Bancos con el objetivo de imponer a la Superintendencia la obligación de mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT), a partir de la cual se deberá informar, previa consulta particularizada, a la Unidad de Análisis Financiero.

Se señaló por parte del señor Livacic que esta norma sólo pretende dar un marco de mayor eficiencia a la entrega de información solicitada por la Unidad de Análisis Financiera, con el objetivo de evitar el retraso de las investigaciones que se lleven a cabo. Y de ningún modo significa reducir la obligación de reserva o secreto que impone la Ley General de Bancos a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Se dejó expresa constancia de esta circunstancia, a petición del Honorable Senador señor Romero, quien expresó la necesidad de evitar cualquier confusión al respecto.

- La Comisión de Hacienda aprobó la disposición, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 4º

Establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 5º

Prescribe que el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 6º

Fija la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

- La Comisión de Hacienda aprobó estas disposiciones transitorias, sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero.

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FINANCIAMIENTO

La Dirección de Presupuestos, en su informe financiero de 8 de agosto del año en curso, acompaña el siguiente cuadro ilustrativo:

En seguida, en el mismo informe, se indica que la aplicación de este proyecto de ley para el año 2003 tendrá un costo de M$ 176.890, que se financiará con cargo a la partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación, ítem 50-01-03-25-33.104, y, en los años posteriores, el costo en régimen será de M$ 303.460, que se considerará en los respectivos presupuestos anuales.

En consecuencia, la iniciativa de ley en estudio no significará un mayor gasto fiscal para el año en curso ni producirá desequilibrios presupuestarios ni efectos negativos en la economía del país.

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MODIFICACIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado en su segundo informe por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Defensa Nacional, unidas, con la siguiente modificación:

Artículo 19

letra b)

Sustituir al final de su párrafo actual, la coma (,) y la conjunción copulativa "y", por un punto seguido (.); y agregar a continuación la oración siguiente: "En el caso de las donaciones, sólo se admitirán aquéllas que provengan de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y de organismos internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, y".

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En virtud de la modificación anterior, el proyecto de ley despachado por la Comisión es del tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY:

" TITULO I

DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Párrafo 1º

De la naturaleza, objeto y funciones

Artículo 1º.- Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 20 de esta ley.

La Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

El jefe superior del servicio tendrá el título de Director y se regirá por las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº19.882.

Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:

a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

b) Solicitar los antecedentes que estime necesarios, sean informes, documentos o de otra naturaleza, a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

El otorgamiento de tales antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

En el caso de que los antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá autorizar esta solicitud al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Presidente resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los autos. La solicitud se tramitará en forma secreta y los antecedentes serán devueltos a la Unidad, para su archivo.

La obligación a que se refiere esta letra no regirá respecto de las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.

c) Disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas.

d) Organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

e) Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del artículo 20 de esta ley.

f) Impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este Título, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución.

g) Acceder sin limitación a las bases de datos de los organismos públicos en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. Si éste invoca el secreto o la reserva, se procederá conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra b) del presente artículo.

h) Intercambiar información con sus similares del extranjero. Para tal efecto, la Unidad deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines diferentes y que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le solicite información.

i) Analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el artículo 5° de esta ley.

j) Imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley.

Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.

Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 20 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.

Párrafo 2º

Del deber de informar

Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero; las empresas de securitización; las Administradoras Generales de Fondos y las Administradoras de Fondos de Inversión; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los representantes legales de zonas francas; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades; los notarios y los conservadores.

Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.

Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero señalar a las entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos.

Para los efectos de la obligación señalada en el inciso primero de este artículo, las personas allí indicadas deberán designar un funcionario responsable de relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.

Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto o reserva de determinadas operaciones o actividades no impedirán el cumplimiento de la obligación de informar establecida en el presente artículo. Lo anterior es también aplicable si la Unidad solicita la entrega o exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado tuvo en consideración para reportar la operación sospechosa.

La información proporcionada de buena fe en conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.

Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, hacia el país, por un monto que exceda las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero

Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo 3° deberán además mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

Artículo 6°.- Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en los artículos 2°, inciso primero, letra b) y 3º, inciso primero y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

Artículo 7°.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° y la entrega de antecedentes falsos, referidos en la letra b) del inciso primero del artículo 2° de esta ley, o la destrucción u ocultamiento de éstos, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero del artículo 3° que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la Unidad para tal efecto, y aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 5º de esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa a beneficio fiscal hasta por el monto de 5.000 unidades de fomento, que podrá aumentar hasta tres veces en caso de reiteración.

Para la determinación del monto de la multa se considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta a ella, a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectivo. Las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días, contado desde que se notifique la resolución respectiva.

La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de cinco días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por seis días a la Unidad y, evacuado dicho trámite o acusada la respectiva rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. Estos plazos de días se entenderán de días hábiles.

La Unidad de Análisis Financiero comunicará la aplicación de estas sanciones a los organismos que fiscalicen a las entidades infractoras, si los hubiera.

Párrafo 3º

Del personal

Artículo 9°.- El Director tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.

El Director podrá delegar algunas de sus facultades en el jefe de división o los jefes de departamento.

Artículo 10.- En caso de ejercerse acciones en contra del Director por actos que haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley, tendrá derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.

Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo.

Artículo 11.- Para desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos de la planta de directivos, se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

Para el cargo de Director y los cargos de Jefes de División debe acreditarse, además, una experiencia profesional no inferior a cinco años.

Artículo 12.- El personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis Financiero se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma ley establece.

Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de intereses, una declaración de su patrimonio, la que también realizará al cesar en su cargo.

El personal de la planta de directivos de la Unidad, será de exclusiva confianza del Director. En consecuencia, éste podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia de toda otra autoridad.

Artículo 13.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado.

No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, estos funcionarios podrán efectuar labores docentes o académicas.

Artículo 14.- El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis Financiero deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo, comisión o actividad.

Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21.

Artículo 15.- La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad. También, a petición de dicho Director, podrán integrar la Unidad de Análisis Financiero funcionarios del Banco Central de Chile, los que quedarán sujetos a su propia normativa legal respecto de su designación.

Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad, quedarán sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades administrativas.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.834.

Artículo 16.- Queda estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias. Se exceptúan aquéllas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.

Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según corresponda, el uso o consumo injustificado de tales substancias.

Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad será determinado por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a exámenes.

Artículo 17.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo décimo de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

Artículo 18.- La Unidad contará con la siguiente planta de personal:

Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el grado 4° para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

Artículo 19.- El patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título. En el caso de las donaciones, sólo se admitirán aquéllas que provengan de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y de organismos internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, y

c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

TITULO II

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) el que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de Hacienda, de 1997, Ley General de Bancos; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

b) el que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.

Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.

Artículo 21.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:

1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los actos que se propongan, y

2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización.

Artículo 22.- Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.) , la siguiente oración:

"Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.".

Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:

"La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT).".

Artículo 24.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.

Artículo 25 .- En la investigación de los delitos contemplados en los artículos 20 y 21 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 20 y 21, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique , que se refieran a las siguientes materias:

a) investigación: se comprenden, especialmente, la colaboración de organismos del Estado, la facultad del Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera del territorio nacional o sin previo conocimiento del afectado y la cooperación internacional en general; levantamiento del secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos durante la investigación; técnicas especiales de investigación, como la entrega u operación vigilada, la utilización de agentes encubiertos e informantes, la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos; protección de las personas que hayan colaborado con la investigación, incluyendo el resguardo de su identidad e imagen, cambio de identidad, secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos como medida de protección cuando exista riesgo para su seguridad, sanciones en caso de infracción, y posibilidad de prestar testimonio de manera anticipada.

b) inhabilidades de abogados,

c) medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de disponer medidas cautelares sin comunicación previa al afectado, objetos susceptibles de incautación y comiso y destino de los bienes incautados o del producto de los mismos, y

d) juzgamiento y cumplimiento de la sentencia: circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante del artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de la cooperación eficaz como atenuante; reglas sobre consumación del delito y punibilidad de la conspiración; improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada; sustitución de la pena de multa por una privativa de libertad; determinación de la reincidencia; procedencia del comiso, alcance de éste y destino de los bienes decomisados; extradición en ausencia de reciprocidad o tratado y cumplimiento de condena en el país de nacionalidad del condenado.

Artículo 27.- Deróganse los artículos 12 y 17 de la ley N° 19.366.

Con todo, los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, continuarán vigentes para los efectos de la sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

Artículo 28.- Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento a los tipos penales contenidos en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en los artículos 20 y 21 de la presente ley, según corresponda.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- En aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el artículo 6º transitorio, las obligaciones que los incisos finales del artículo 2º establecen para la Unidad de Análisis Financiero respecto del Ministerio Público, se cumplirán respecto del Consejo de Defensa del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se investigarán y juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de las regiones en que rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá remitir al Ministerio Público la información acumulada relativa a las investigaciones administrativas de lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo, referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones, salvo aquella que se vincule directamente con investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se encuentren terminados.

En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17 de la ley Nº 19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministerio Público a las mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 5°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 6°.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

Artículo 7°.- Lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título I entrará a regir ciento cincuenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

Acordado en sesión celebrada el día miércoles 6 de agosto de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley (Presidente), señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Carlos Ominami y Sergio Romero.

Sala de la Comisión , a 11 de agosto de 2003.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y MODIFICA EL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO.

(Boletín Nº 2.975-07)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES UNIDAS: crear la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos de lavado de dinero y de asociación ilícita para el lavado de dinero.

II. ACUERDOS:

Tanto los artículos aprobados como las indicaciones aprobadas o rechazadas lo fueron por unanimidad (5X0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de veintiocho artículos permanentes y siete transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso final del artículo 1º; la letra b) del artículo 2°; el artículo 8º y el artículo 22 deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional. Se escuchó, en su oportunidad, a la Excma. Corte Suprema.

V. URGENCIA: sin urgencia.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: por unanimidad (90 votos), el 9 de octubre de 2002.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO:15 de octubre de 2002.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de Comisión de Hacienda, normas de su competencia.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; Código Penal; Código Procesal Penal; Ley Nº18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, y Ley General de Bancos.

Valparaíso, 11 de agosto de 2003.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.9. Discusión en Sala

Fecha 26 de agosto, 2003. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 349. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

CREACIÓN DE UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y ESTABLECIMIENTO DE NORMAS SOBRE LAVADO DE DINERO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado de dinero, con segundo informe de las Comisiones unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Defensa Nacional e informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2975-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 5ª, en 15 de octubre de 2002.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 42ª, en 29 de abril de 2003.

Constitución y Defensa, unidas (segundo), sesión 24ª, en 13 de agosto de 2003.

Hacienda, sesión 24ª, en 13 de agosto de 2003.

Discusión:

Sesiones 51ª y 56ª, en 14 y 20 de mayo de 2003, respectivamente (queda pendiente su discusión general); 1ª, en 3 de junio de 2003 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, calificándola de "suma". Fue aprobada en general en sesión de 3 de junio de este año.

Las Comisiones unidas dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 4º, 6º, 7º, 21, 22, 23, 25 (que pasa a ser 26), 26 (que pasa a ser 27) y 27 (que pasa a ser 28) permanentes, y los artículos transitorios 1º, 2º, 3º (que pasa a ser 4º), 4º (que pasa a ser 5º), 6º (que pasa a ser 7º). En consecuencia, deben darse por aprobados, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, salvo que algún señor Senador y por la unanimidad de los Senadores presentes, solicite someter a discusión y votación uno o más de ellos.

Es menester dejar testimonio de que el artículo 22 requiere el voto conforme de 27 señores Senadores.

--Se aprueban (27 votos a favor).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las demás constancias reglamentarias se describen en el informe.

Las modificaciones de las Comisiones unidas al proyecto aprobado en general fueron acordadas por unanimidad, con excepción de las siguientes:

1) El reemplazo del inciso tercero del artículo 1º, que dispone que el jefe superior de la Unidad de Análisis Financiero se regirá por las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº 19.882, esto es, la que regula la nueva política de personal aplicable a determinados funcionarios públicos, y su Título VI que fija el sistema de Alta Dirección Pública. Esta enmienda fue acordada por cinco votos a favor (de los Honorables señores Chadwick, Espina, Flores, Moreno y Silva) y cuatro en contra (de los Senadores señores Aburto, Canessa, Fernández y Prokurica).

2) La modificación al artículo 16, en cuanto a que el personal que preste servicio, a cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero podrá excepcionalmente consumir alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente cuando esté destinada exclusivamente a la atención de un tratamiento médico. Esta enmienda fue aprobada por cinco votos a favor -de los Honorables señores Fernández (con dos votos), Flores y Prokurica (con dos votos)-, uno en contra -del Honorable señor Moreno- y la abstención del Senador señor Páez.

Cabe tener presente que las modificaciones acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes de iniciar la discusión particular, solicite debatir la proposición de las Comisiones unidas respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como no se ha recibido ninguna indicación para tratar alguna de esas enmiendas por separado, se darían por aprobadas.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , me parece que hay una gran confusión a esta altura. Pero solicito que lo relativo al artículo 3º sea discutido aparte.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

No hay inconveniente.

¿Habría acuerdo en acoger todas las demás modificaciones despachadas por unanimidad, de acuerdo con el Reglamento?

--Se aprueban.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La letra b) del artículo 2º y el artículo 8º son de rango orgánico constitucional.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

--Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronuncian favorablemente 27 señores Senadores.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión de Hacienda conoció los artículos de su competencia y realizó una sola modificación: a la letra b) del artículo 19, ya aprobado por las Comisiones unidas. Se estableció, respecto del patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero, que en el caso de las donaciones sólo se admitirán aquellas que provengan de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y de organismos internacionales, tanto bilaterales como multilaterales. Ello fue acordado por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, Ominami y Romero.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, la modificación se aprobará en la misma forma que las de las Comisiones unidas.

--Se aprueba.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cinco columnas. La primera contiene los cuerpos legales atinentes al proyecto; la segunda, el texto despachado en general por el Senado; la tercera, las modificaciones de las Comisiones unidas; la cuarta, la única enmienda efectuada por la Comisión de Hacienda, y la última, el proyecto final, en caso de ser aprobado.

El artículo 1º, sobre el cual recayó una enmienda que no obtuvo unanimidad en las Comisiones unidas, tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en las disposiciones que fueron objeto de votación dividida.

Tiene la palabra el señor Ministro.

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El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Pido a la Mesa que solicite el asentimiento de la Sala para que asistan a la sesión la Subsecretaria de Hacienda , señora María Eugenia Wagner; el Subsecretario del Interior , señor Jorge Correa, y el señor Ernesto Livacic, asesor del Ministerio de Hacienda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si no hay objeciones, así se acordará.

Acordado.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En el artículo 1º, las Comisiones unidas proponen reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"El jefe superior del servicio tendrá el título de Director y se regirá por las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº 19.882.".

Lo anterior fue determinado por 5 votos contra 4.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, solicito que alguien aclare el significado de la enmienda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Lo hará el Senador señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , la modificación se refiere a que el Director de la Unidad de Análisis Financiero sea nombrado de acuerdo con las normas que aprobamos en enero pasado en el Parlamento, relativas a los cargos del sistema de alta dirección pública. Ése es el sentido.

La idea es que el servicio dependa del Ministerio de Hacienda pero que ese funcionario sea designado conforme a tales disposiciones, a diferencia de lo que venía en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, en donde era de la confianza exclusiva del Presidente de la República. Obviamente, ahora queda sujeto a todas las normas establecidas en la ley respectiva.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en este artículo había dos posiciones distintas. Una, que figura en el primer informe, apuntaba a que el Director fuera nombrado a proposición del Presidente de la República , con acuerdo del Senado. Posteriormente se dictó la ley Nº 19.882, que contiene normas sobre la alta dirección pública.

En Renovación Nacional hay Senadores -como el Honorable señor Prokurica , quien lo sostuvo así en la Comisión y con buenos motivos- que son partidarios de mantener el criterio de que se designe con acuerdo de esta Corporación. Sin embargo, debido a conversaciones con el señor Ministro del Interior y para concordar en la materia una posición común frente al organismo en examen, los Parlamentarios que sostenían esa idea tuvieron a bien acoger la fórmula de sujetarse a las normas de la ley Nº 19.882. Ello nos permite apoyar la disposición que en definitiva prosperó en las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Defensa Nacional, unidas.

Por esas razones, votaremos a favor de la modificación, en el entendido de que los señores Senadores que en las Comisiones unidas lo hicieron de manera distinta finalmente tuvieron la buena voluntad de allanarse a una postura diferente, en aras de llegar a un criterio compartido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , deseo ir un poco más allá en cuanto al nombramiento del Director de la Unidad de Análisis Financiero .

La verdad es que desde el inicio de la tramitación del proyecto surgieron muchas dudas respecto de la dependencia del cargo, la cual está muy vinculada con el tema del nombramiento. Personalmente, desde el comienzo del estudio en la Cámara de Diputados he planteado la necesidad de que se trate de un organismo autónomo.

En la eventualidad de que esté involucrado en el lavado de dinero algún funcionario de alto rango de la Administración de turno, tengo mis dudas, cuando hay una dependencia directa del Gobierno -aun cuando sea del Ministerio de Hacienda-, en cuanto a si efectivamente operará la Unidad de Análisis Financiero en todas las instancias.

Desde esa perspectiva, y dado que tenemos que sacar adelante el proyecto en estudio, prefiero que el nombramiento del Director sea con acuerdo del Senado, y no como lo proponen las Comisiones unidas, o sea, en conformidad a las normas del sistema de alta dirección pública.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No podemos pronunciarnos sobre el particular, señor Senador, porque no hay indicaciones en ese sentido.

El señor INSULZA ( Ministro del Interior).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, señor Ministro .

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , en este caso no se crea una fiscalía. No es la función de la Unidad de Análisis Financiero procesar delitos en materia de lavado de dinero. Simplemente, se trata de un organismo técnico que debe proporcionar al Ministerio Público la información necesaria para proceder en contra de quien se estime conveniente.

Juzgamos adecuado, entonces, dar competencia técnica a la dirección del organismo. Por eso, desde una posición inicial en que el nombramiento del Director lo hacía el Presidente de la República , llegamos al acuerdo de que se efectuara en conformidad a las normas fijadas para la alta dirección pública. Esto último nos pareció una postura razonable, en relación con la posibilidad de que a un funcionario de ese nivel lo ratificara el Senado luego de nombrarlo el Jefe de Estado .

En ese sentido, el Ejecutivo acepta lo propuesto por las Comisiones unidas. Y creo que es una buena fórmula, porque, finalmente, ese funcionario, que es un técnico, debe proporcionar al Ministerio Público -repito- las herramientas con las cuales éste determinará si existen delitos o no en materia de lavado de dinero.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , también concuerdo en que el Director sea designado según el sistema de alta dirección pública. Pienso que, justamente, ello da mayor garantía no sólo en cuanto a la independencia de su acción, sino también a que habrá sobre él una mirada de evaluación bastante cercana y exigente.

Se debe recordar que la alta dirección pública tiene como eje el hecho de que hay un sistema de nombramiento pero también uno de remoción, además de una evaluación permanente de los funcionarios. En consecuencia, eso me da mayor garantía que cualquier otra forma de nombramiento.

Y debe recordarse que la función es de naturaleza técnica, como acaba de expresar el señor Ministro del Interior , porque se recoge información -y por eso la dependencia de Hacienda-, la cual se selecciona y filtra, y luego se hace llegar a la justicia. Y será esta última la que, en definitiva, va a dirimir las posibles culpas o delitos cometidos.

En consecuencia, soy partidario de aceptar lo que propone la mayoría de la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , creo que resulta absolutamente necesario que se apruebe este proyecto, porque el tipo de conductas que se trata de precaver -las terroristas o de lavado de dinero-, dado el desarrollo moderno de la economía y de las actividades financieras, son cada día más globales.

Si se analizan disposiciones sobre la materia en otros países, se observará que son muy semejantes, o incluso mucho más drásticas y con medidas más eficaces. De tal manera que, a mi entender, resulta absolutamente necesario aprobar las que nos ocupan, y cuanto antes, dada la variedad de los delitos terroristas, de lavado de dinero o de narcotráfico que puedan estar envueltos, pues son de una peligrosidad extrema para toda la sociedad.

En cuanto al nombramiento del jefe superior del servicio, si es de acuerdo con las normas generales aplicables a los altos funcionarios públicos, me parece algo atendible, razonable. De modo tal que prestaré mi aprobación al texto en los términos en que viene propuesto por la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en aprobar el inciso tercero del artículo 1º?

El señor ORPIS.-

Con mi abstención, señor Presidente .

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que concurren con su voto favorable 35 señores Senadores y de que se abstiene el Honorable señor Orpis.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La letra b) del artículo 2º, que también es de rango orgánico constitucional, ya fue acogida por unanimidad.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO.-

Sin el ánimo de que se cambie la redacción, considero muy importante dejar establecido con claridad el contenido de los dos incisos finales del artículo 2º, porque en ellos se juega un punto muy esencial de la ley en proyecto.

Se establece que si la Unidad de Análisis Financiero descubre en su investigación que pudiera haber un delito, tiene que comunicarlo al Ministerio Público, el cual podrá tomar de inmediato todas las medidas del caso. Esto ha sido criticado, como les consta a algunos colegas, por quienes sostienen que debiera ser la autoridad financiera la que tome al instante las medidas para congelar los fondos. Porque desde el descubrimiento del hecho por la Unidad de Análisis Financiero hasta que ella lo comunica al Ministerio Público podría pasar un tiempo y las personas que lavan dinero pueden burlar a la autoridad.

Tal como está planteada la norma, se compadece con nuestro sistema, y no creo que haya posibilidad, al menos hoy día en Chile, de entregar a una autoridad administrativa, como ocurre en otros países, la facultad para que tome de inmediato las decisiones y se someta posteriormente a un juez la evaluación de si la medida es justa o no, dada la volatilidad con que las personas que lavan dinero hacen fluir los capitales.

Éste es un punto muy central, y se ha considerado en comparación a lo que ocurre en otros países. Espero que funcione este sistema, en el cual la Unidad de Análisis Financiero pide al Ministerio Público que actúe, y éste interviene, sin necesidad de recurrir al juez, quien lo hará con posterioridad. Pero hay un paso de la autoridad financiera al Ministerio Público. En otros países, ella procede de inmediato.

Dejo dicho esto, señor Presidente, porque el punto se ha prestado a discusión y considero importante aclararlo.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Complementando lo dicho por el Senador señor Viera-Gallo, el precepto debe analizarse en concordancia con el artículo 25, que establece las medidas que el Ministerio Público puede pedir al juez. Y es en este punto donde surge la discusión, porque la tradición en otros países es que las autoridades administrativas tienen una atribución más directa en el control. En nuestro sistema, quizás por exceso de cautela pero también por garantizar las libertades públicas, todas estas medidas se deben adoptar a través del sistema judicial.

En ese entendido, comparto los términos de la constancia que ha dejado el Senador señor Viera-Gallo, y la complemento con lo que acabo de mencionar.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Respecto del artículo 3º, los Senadores señores Viera-Gallo , Pizarro , Naranjo , Valdés , Silva, Parra , Gazmuri , Sabag , Ávila y Frei ( doña Carmen ) han renovado la indicación Nº 15, para agregar, a continuación de la expresión "los corredores de propiedades", la frase "y las empresas dedicadas a la promoción y compraventa de inmuebles".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Se trata de empresas que estarían obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero. Porque el artículo 3º comienza diciendo lo siguiente: "Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas", etcétera.

Es evidente que si entre los mencionados están los corredores de propiedades, y tratándose de una actividad que se presta para el lavado de dinero (todos conocemos un edificio de departamentos muy lujoso, en el Barrio Alto de Santiago, que está vacío desde hace años y nadie entiende cómo se mantiene), lo lógico es que no se actúe a través de ellos, sino que la empresa que quiera beneficiarse con esa práctica venda por su propia cuenta. Es demasiado evidente. Por eso se desea incluir a las entidades aludidas en la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en agregar la frase?

El señor CHADWICK .-

¿Me permite, señor Presidente ? Deseo formular una consulta al Senador Viera-Gallo: si alguien quiere lavar dinero y crea una empresa para efectos de promover la venta de algo, ¿cómo va a sospechar de sí mismo?

El señor VIERA-GALLO .-

No. Es algo que vale para todas las empresas: también para los casinos y casas de remates, por ejemplo. Éste es el sistema general. Lo que pasa es que, ante una operación sospechosa, esas personas están obligadas a informar.

El señor CHADWICK.-

¿Y si es la misma empresa que está lavando dinero?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina .

El señor CHADWICK .-

Deseo terminar, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Perdón, señor Senador. Creí que había concluido.

Su Señoría puede proseguir.

El señor CHADWICK .-

Creo que no hay inconveniente en incluir la frase, en definitiva. Lo que pretende el artículo 3º es incorporar a todas aquellas empresas o actividades que intermedian recursos. De acuerdo con lo planteado por el señor Senador , se trataría en este caso de una empresa creada por las mismas personas que van a lavar dinero para promover construcciones que ellos mismos han levantado. Entonces, no tendría aplicación práctica porque, según lo que entiendo de sus palabras, no hay intermediación. En realidad, es mucho pedirles.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , ¿sabe qué ocurre? Que a esta nómina se pueden agregar todas las instituciones. En verdad, no hay un argumento mayor para decir que sí o que no.

Obviamente, la razón para incorporarlas es que alguien podría eventualmente querer comprar sorpresivamente, en una operación comercial rápida, la mitad de un edificio. Si la empresa constructora o la inmobiliaria que lo vende recibe repentinamente, en un período de depresión, una oferta al contado, a un precio conveniente, todo lo cual da a la operación un carácter sospechoso, ¿tiene o no tiene que informar? En mi opinión, es mejor que lo haga. Porque si los corredores de propiedades están informando, lo lógico es que también lo hagan los empresas. De otro modo, podría prestarse para que finalmente el corredor de propiedades no informe y la operación no se materialice.

Me parece muy importante que, como una medida de equilibrio, la competencia se haya entregado a los tribunales de justicia. Como a la Unidad de Análisis Financiero va a llegar gran cantidad de información, ésta podría dar lugar al inicio de investigaciones que resulten equivocadas, dañando gravemente a la persona sospechosa de lavado de dinero y que finalmente resultare inocente.

Por eso, considero correcto lo que ha hecho el Senado -por lo demás lo establece la legislación chilena - en cuanto a que, tratándose de medidas cautelares que limitan las garantías constitucionales, éstas se efectúen a través del órgano jurisdiccional correspondiente en un procedimiento expedito, en este caso mediante un Ministro de la Corte de Apelaciones .

En mi opinión, el disponer que sea un Ministro de la Corte de Apelaciones quien deba resolver rápidamente -en un plazo máximo de 24 horas- sobre las medidas pertinentes como, por ejemplo, congelar o embargar una operación determinada, constituye un adecuado contrapeso entre la exigencia impuesta a esas diversas instituciones y el resguardo de los derechos y garantias correspondientes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , mediante la norma se está obligando a informar a determinadas personas que realizan sus actividades en virtud de una autorización especial -bancos, corredores de bolsa, casas de cambio- o que están individualizadas de manera muy precisa. Los casinos, las salas de juego y los hipódromos también requieren autorizaciones. Lo mismo sucede con los agentes generales de aduanas. Los corredores de propiedades, en cierto modo, poseen un registro.

Pretender incorporar a las inmobiliarias -tal vez sería preferible obligar a todo el mundo a informar de cualquier operación sospechosa- es extender demasiado esta exigencia a empresas que, a lo mejor, podrían estar actuando por cuenta propia. Y si es así, no se van a autodenunciar.

Y, si están intermediando, es una actuación muy rara porque una inmobiliaria, por definición, no es intermediaria. Como dije, en ese caso deberíamos establecer que toda persona estará obligada a informar una operación sospechosa, de lo contrario, la enumeración no tendría límites.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene razón el Honorable señor Novoa , pero debo añadir -disculpen que intervenga desde la testera- que muchas veces los corredores de propiedades, para los efectos tributarios, se constituyen como empresas. Es decir, no son corredores de propiedades individuales para los efectos de llevar la contabilidad y deducir gastos. O sea, tiene alguna atingencia lo que está señalando el Senador señor Viera-Gallo , pero también es razonable lo que aduce el Honorable señor Novoa en cuanto a que a lo mejor habría que establecer la obligación para toda persona o empresa que conozca algún acto sospechoso.

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , hay un problema de fondo con respecto al artículo 3º. Es cierto que la discusión de detalle, a mi juicio, no se ha planteado, y la definición, en este tipo de leyes, es fundamental porque con ella se marca un área o se guía una acción.

En mi opinión, el artículo 3º establece algo mucho más grave todavía que la necesidad de informar, que significa un trámite adicional para todas las empresas. Esto no se discute. Pero, ¿cómo se va a definir una operación sospechosa?

El señor VIERA-GALLO .-

Viene después, señor Senador.

El señor MARTÍNEZ .-

Al parecer, la definición permitiría entender mejor el artículo 3º, pero como no está, uno entra en un juego de incertidumbre.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Respecto de lo que ha expresado el Honorable señor Martínez , en el inciso segundo del artículo 3º se define qué se entiende por operación sospechosa. Y en el tercero se dice que "las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas". O sea, en el caso de las empresas constructoras que venden masivamente y en forma directa inmuebles no es cualquier cosa, sino que la Unidad de Análisis Financiero deberá consignar que cuando se produzca -como ha dicho el Senador señor Espina -, por ejemplo, una compra masiva, en determinadas circunstancias, se deberá informar.

Todos sabemos que el "boom" de la construcción existente en algunas ciudades, en especial del norte de Chile -de acuerdo con rumores y denuncias de algunos señores Diputados, cuyo fundamento desconozco-, tiene que ver con el lavado de dinero. Es uno de los rubros en los cuales esto se especifica.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , quiero saber cuál es la indicación exacta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La indicación renovada Nº 15 tiene por objeto agregar al final del inciso primero del artículo 3º, a continuación del término "corredores de propiedades", la frase "y las empresas dedicadas a la promoción y compraventa de inmuebles".

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , creo que la expresión más genérica y abierta es en este caso "gestión inmobiliaria".

En todo caso, comparto el criterio del Senador señor Novoa . El listado puede ser interminable si hacemos funcionar la imaginación. Pero si con ello se zanja la discusión, hagámoslo, pero con una expresión más genérica como la propuesta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , no me opongo a que se incluyan otras actividades, pero en este caso específico, tratándose de bienes raíces o inmuebles, el filtro está dado por los notarios y los conservadores de bienes raíces, porque todas estas transacciones tendrán que ser inscritas. Por lo tanto, todas las operaciones respecto de las cuales tiene dudas el Honorable señor Viera-Gallo deberán ser denunciadas por el conservador respectivo cuando se inscriba a nombre de un particular o de una sociedad. De modo que, en mi concepto, no es necesario incluirlo.

El señor CHADWICK .-

Es verdad. Es muy preciso.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debemos pronunciarnos sobre la indicación renovada.

Sobre el particular, hay dos criterios. Uno, en cuanto a que podríamos redactar una disposición general que dijera "las personas naturales y jurídicas estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, tales como", y se haría una enunciación enumerativa. Pero eso también nos llevaría a limitarla.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , eso es lo que no se debe hacer. Porque al existir una norma amplia, usted está obligando a informar sobre ciertas actividades, so pena de ser sancionado. Entonces, es bueno que la disposición sea taxativa. Pero, en este caso específico, lo encuentro innecesario por lo que expliqué anteriormente.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite una interrupción? Lo que pasa es que para disimular la operación se puede inscribir con varios notarios.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez , y después procederemos a votar.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , pareciera necesario reordenar la redacción del artículo sin cambiar los criterios. Con eso creo que se soluciona el problema.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como la Sala no puede desarrollar labores propias de Comisión, someteré a votación la indicación renovada Nº 15, con la corrección propuesta.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La frase diría entonces "y las empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar la indicación renovada en esos términos?

--Se aprueba.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Finalmente, en la página 17, el artículo 16 propone reemplazar, en el inciso primero, el texto ubicado después del punto seguido por el siguiente:

"Se exceptúan aquéllas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Secretario le dará lectura al artículo completo.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El artículo 16 diría: "Queda estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias".

En seguida, se propone reemplazar el texto que viene a continuación, y que dice: "Se exceptúan aquéllas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico, hecho del cual el funcionario deberá avisar, previamente y por escrito, al Director de la Unidad , quien deberá verificar esa circunstancia" por el siguiente: "Se exceptúan aquéllas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo al respecto?

El señor MORENO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , sólo quiero reiterar mi voto negativo expresado en la Comisión, pues creo que la nueva formulación del artículo 16 no tiene lógica, y ello, por una razón muy simple.

¿Qué dispone el artículo mencionado? Que a dichos funcionarios les estará estrictamente prohibido consumir cualquier sustancia definida como estupefaciente o droga. En seguida, que serán destituidos en caso de ser sorprendidos. Y, finalmente, que se les someterá a exámenes esporádicos para verificar si existe o no consumo.

Se exceptúa -es lo que la Comisión estableció- a quienes consuman drogas exclusivamente para tratamientos médicos. Perfecto, estamos de acuerdo, pero se eliminó la obligación de que previamente esa persona avisase a su jefe que se encuentra bajo tratamiento médico. Al no cumplir dicha exigencia, estará siempre bajo sospecha.

Hemos visto en estos días -no deseo reabrir un debate sobre esta materia- que existen profesionales muy liberales para emitir licencias. Por lo tanto, nos podemos ver enfrentados a situaciones en que alguien las entregue para consumir determinadas sustancias.

Si un funcionario de esta Unidad tiene la necesidad de un tratamiento médico con drogas, perfecto, que informe a su jefe a fin de que lo sepa de manera previa. Eso lo resguarda y no lo expone a que el día de mañana, si es objeto de un test en forma aleatoria, se compruebe que consume alguna droga y sólo en ese momento aduzca: "Ah, es que yo tengo un certificado médico". Pienso que el procedimiento no se ajusta a lógica alguna.

Por lo tanto, voy a votar en contra y mantengo mi inclinación por el texto que establecía el aviso previo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , en mi concepto, en este artículo también hay otro contrasentido, y es que a los funcionarios de esa Unidad se les atribuye una condición tan especial que son los únicos de la Administración del Estado que quedan con prohibición...

El señor ORPIS.-

Eso no es así.

El señor ÁVILA.-

...de consumir drogas en lugares privados.

Y la pregunta es ¿acaso no es tan delicada la función de los más altos Magistrados, de los Ministros de Estado , del Presidente de la República?

Entonces, estos parches, que por supuesto surgen como consecuencia de la neurosis antidrogas que en un momento determinado arrecia en la sociedad, van generando un tipo de legislación que resulta incompatible con criterios básicos, generales, asumidos y establecidos para el conjunto de la sociedad y deja en una condición excepcional, sin base de ninguna índole, a unos funcionarios que, si bien desarrollan una labor delicada, ésta no lo puede ser más que otras que también, desde esta perspectiva, deberían someterse a las mismas restricciones.

Entonces, hago presente mi preocupación porque me parece un contrasentido mayor -en una línea distinta, por cierto, de la que señalaba el Senador señor Moreno -, que deja a la ley en proyecto en una situación de incoherencia con el resto de nuestra legislación.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , quiero hacer dos comentarios.

El primero se refiere a lo señalado por el Senador señor Moreno . En realidad, es innecesario especificar las normas procesales que el Servicio deberá adoptar para los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 16. En esta materia, me ciño a las sugerencias del Senador señor Silva, en el sentido de que éstas son leyes y no reglamentos.

Por lo tanto, todo lo relativo a cómo reglamentar internamente la forma de llevar adelante la aplicación práctica de la norma es parte de las normas administrativas del organismo que comenzará a operar. De manera que no estimo correcto tratar de regular si el funcionario indicado deba o no avisar, previa o posteriormente, que se halla en tratamiento médico a la autoridad superior. Por lo demás, si da aviso o no, basta que pruebe que se encuentra en esa situación para que no sea sancionado.

Ésa es la primera consideración.

En consecuencia, considero correcto el artículo 16 tal como está redactado, y todas las aprensiones del Senador señor Moreno , a mi entender, quedan comprendidas dentro de las propias normas de administración y de buena gestión del funcionamiento de un servicio.

En segundo lugar, respecto de la argumentación del Honorable señor Ávila , no me parece adecuado que, cada vez que los opositores al consumo de drogas hacemos alusión al tema, se hable de "neurosis". Eso sería lo mismo que si dijéramos que todos los partidarios del consumo de drogas son traficantes. Ni una imputación ni la otra son correctas.

Lo que la norma en debate propone no es otra cosa que aplicar un principio que ya existe en la legislación chilena, tal como recordaba el Senador señor Orpis . Los miembros de las Fuerzas Armadas, la policía uniformada, Investigaciones y Gendarmería tienen prohibición de consumir drogas.

En la nueva Ley de Drogas probablemente se debatirá -y lo verá el Senado en su oportunidad- si los funcionarios públicos quedarán sujetos a la prohibición de consumir drogas y si, eventualmente, serán sometidos a un tratamiento de rehabilitación, porque debemos recordar que un consumidor adicto es un enfermo. Entonces, ésa es una discusión pendiente.

Es indudable que si estamos creando un organismo encargado, nada más y nada menos, de recibir información sobre lavado de dinero, no hay nada más incompatible con dicha labor que el hecho de que uno de sus funcionario resulte ser el día de mañana un adicto enfermo, y de que, producto de su adicción y enfermedad, se niegue en el futuro a proporcionar información relevante debido probablemente a que hayan tomado contacto con él traficantes o personas que podrían estar vinculados a redes de lavado de dinero.

Por lo tanto, la mínima precaución que debe tomar una entidad de esta naturaleza, dada la importancia, la relevancia de la función que cumple y la calidad de la información que maneja, es establecer que sus empleados estén desvinculados del consumo de drogas, por las razones que he señalado.

En consecuencia, pienso que la disposición es correcta, está bien orientada y debe aprobarse en los mismos términos en que fue despachada por las Comisiones de Defensa y de Constitución, unidas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ÁVILA.-

¿Me permite una aclaración, señor Senador ?

El señor ORPIS.-

Ningún problema, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ÁVILA.-

Imagino entonces que habría que agregar toda clase de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ilegales, porque de lo contrario tales funcionarios no podrían tomar café ni fumar. Y las secretarias tampoco deberían comer chocolates. Todas son drogas.

El señor ESPINA.-

¡Las que dispone el artículo 1º de la Ley de Drogas!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , esa referencia aparece clara y categóricamente definida en el artículo 1º de la Ley de Drogas. Por lo demás, esos alcances son innecesarios, pues la normativa está completamente acotada.

Por ello, considero adecuada la proposición, porque en todas las disposiciones sobre consumo de drogas figura la excepción contenida en el párrafo final del artículo 16.

Asimismo, me gustaría hacer una precisión que seguramente será abordada en la discusión de la nueva Ley de Drogas. El artículo en comento se refiere expresamente al consumidor privado. No tengo la seguridad de que en Gendarmería u otras instituciones públicas esté penalizado ese tipo de consumo, lo cual me parece indispensable.

Doy solamente un ejemplo. Se detectó que el Jefe de la Brigada Antinarcóticos de Iquique era consumidor. Y precisamente la disyuntiva en ese minuto se centró en si se trataba de consumo privado o si estaba en acto de servicio. Desde mi punto de vista, en uno u otro caso, un Jefe de Antinarcóticos no debe permanecer en el cargo.

Por lo tanto, necesariamente deberemos abordar todos esos temas en la modificación de la Ley de Drogas.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , me da la impresión de que la excepción que aquí se pretende eliminar no tiene mayor sentido. Con ella o sin ella, el efecto es el mismo. Conforme a la aplicación de las reglas generales, lo que se sanciona o prohíbe es el uso ilegítimo de drogas, y en caso de tratamiento médico, se estaría en presencia de un uso legítimo de ellas. Por lo tanto, daría lo mismo que se diga o no. Y, además, esta misma apreciación confirma lo que el precepto señala a continuación: "Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según corresponda, el uso o consumo injustificado", y no hay nada más justificado que un tratamiento médico.

Por consiguiente, no asigno relevancia al hecho de exceptuar el consumo de drogas por prescripción médica, porque de todas maneras, ya sea por aplicación de las reglas generales o de la norma en análisis, tal uso sería justificado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En realidad, de aprobarse el inciso primero en los términos propuestos, sólo se eliminaría la frase: "hecho del cual el funcionario deberá avisar, previamente y por escrito, al Director de la Unidad , quien podrá verificar esa circunstancia". Por lo tanto, corresponde pronunciarse acerca de si se mantiene o se elimina la obligación de dar cuenta. Personalmente, creo que no es necesario, pues una persona sujeta a tratamiento médico no tiene por qué hacerlo.

En votación.

El señor MORENO .-

En forma económica.

La señora FREI (doña Carmen) .-

A mano alzada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Quienes estén de acuerdo por mantener la frase "Se exceptúan aquéllas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico", y eliminar el resto...

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite una interrupción, señor Presidente?

Si se suprimiera dicha frase, me parece muy importante dejar establecido lo que al respecto señaló el Senador señor Fernández .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, claro.

El señor VIERA-GALLO.-

Porque, de lo contrario, sería absurdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Además, el inciso siguiente salva el problema.

¿Habría acuerdo en mantener la redacción propuesta, sin la frase final antes citada?

El señor NOVOA.-

Señor Presidente, parece que no se entendió el punto.

El señor LARRAÍN.-

Se vota el texto del informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme.

Si le parece a la Sala, se aprobará el inciso primero del artículo 16 propuesto en el informe.

El señor MORENO.-

Con mi voto en contra.

El señor NARANJO.-

Y el mío también.

El señor ÁVILA.-

Me abstengo.

En realidad, yo estoy en contra del artículo...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No está en votación el artículo.

--En votación a mano alzada, se aprueba el inciso primero del artículo 16 propuesto, con los votos en contra de los Senadores señores Moreno y Naranjo y la abstención del Honorable señor Ávila, y queda despachado el proyecto en este trámite.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , el artículo 18 de este proyecto, que crea un nuevo organismo público, fija la planta, lo que no ocurre con diversas iniciativas analizadas en la Comisión de Salud que crean o modifican plantas, ya que se otorgan facultades sumamente amplias al Presidente de la República para fijarlas. Espero que se siga este ejemplo. En general, ésa ha sido la tradición en el Poder Legislativo. En verdad, todos los Senadores de la Comisión de Salud nos sentimos molestos y estamos cansados de solicitar que ese tipo de normativas incluyan las plantas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se transmitirá la inquietud de la señora Senadora a los representantes del Gobierno.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , deseo agradecer al Senado el despacho de este proyecto. Como Su Señoría señaló en la reunión de Comités del día de hoy, el despacho de estas disposiciones requería gran urgencia, por nuestras obligaciones con organismos financieros internacionales y la apertura de nuestra economía.

Asimismo, me parece importante señalar que se consiguió un buen texto, ya que se enmarca dentro de nuestra tradición jurídica y mantiene los criterios en cuanto a la competencia de los organismos judiciales en materia de persecución del narcotráfico y lavado de dinero. Y, por lo tanto, además de agradecer la celeridad con que se despachó la iniciativa, debo felicitar al Senado por su estupendo trabajo.

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 27 de agosto, 2003. Oficio en Sesión 34. Legislatura 349.

? Valparaíso, 27 de agosto de 2003.

Nº 22.766

A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que crea la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera y modifica el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos, correspondiente al Boletín Nº 2975-07, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

En su inciso primero ha sustituido la frase “artículo 19”, por “artículo 20”.

Ha reemplazado su inciso tercero por el siguiente:

“El jefe superior del servicio tendrá el título de Director y se regirá por las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº 19.882.”.

Artículo 2º

En su encabezamiento, ha intercalado, entre las palabras “Finnaciero” y “tendrá”, el adverbio “sólo”.

Letra a)

La ha sustituido por la siguiente:

“a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de esta ley.”.

Letras b) y c)

Las ha suprimido.

Letra d)

Ha pasado a ser letra b), reemplazada por la siguiente:

“b) Solicitar los antecedentes que estime necesarios, sean informes, documentos o de otra naturaleza, a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

El otorgamiento de tales antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

En el caso de que los antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá autorizar esta solicitud al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Presidente resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los autos. La solicitud se tramitará en forma secreta y los antecedentes serán devueltos a la Unidad, para su archivo.

La obligación a que se refiere esta letra no regirá respecto de las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.”.

Letra e)

Ha pasado a ser letra c), sin enmiendas.

Letra f)

Ha pasado a ser letra d),

Ha intercalado la frase “y bases de datos” entre la palabra “archivos” y la coma (,) que le sigue..

Letra g)

Ha pasado a ser letra e).

Ha sustituido la frase la referencia “artículo 19” por “artículo 20”.

Letra h)

Ha pasado a ser letra f), reemplazada por la siguiente:

“f) Impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero, y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este Título, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución.”.

Letra i)

Ha pasado a ser letra g), sustituida por la que sigue:

“g) Acceder sin limitación a las bases de datos de los organismos públicos en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. Si éste invoca el secreto o la reserva, se procederá conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra b) del presente artículo.”.

Letra k)

Ha pasado a ser letra i)

Ha suprimido las palabras “inciso primero del”.

- - -

Ha incorporado la siguiente letra j), nueva:

“j) Imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley.”.

- - -

Ha sustituido su inciso final por el siguiente:

“Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 20 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.”.

Artículo 3º

Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero; las empresas de securitización; las Administradoras Generales de Fondos y las Administradoras de Fondos de Inversión; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los representantes legales de zonas francas; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades y las empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria; los notarios y los conservadores.”.

Ha sustituido su inciso segundo por el que sigue:

“Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.”.

Ha reemplazado su inciso quinto por siguiente:

“Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto o reserva de determinadas operaciones o actividades no impedirán el cumplimiento de la obligación de informar establecida en el presente artículo. Lo anterior es también aplicable si la Unidad solicita la entrega o exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado tuvo en consideración para reportar la operación sospechosa.”.

En su inciso final, ha intercalado la frase “de buena fe” a continuación de la palabra “proporcionada”.

Artículo 4º

Ha sustituido el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquél que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, hacia el país, por un monto que exceda las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.”.

Artículo 5º

Ha reemplazado la expresión “deberán mantener” por “deberán además mantener”, y la palabra “trescientas” por “cuatrocientas”.

Artículo 6º

Ha sustituido la referencia a “letra d)” por “letra b)”.

Artículo 7º

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 7°.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° y la entrega de antecedentes falsos, referidos en la letra b) del inciso primero del artículo 2° de esta ley, o la destrucción u ocultamiento de éstos, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.”.

- - -

Ha intercalado, como artículo final del Párrafo 2º, el siguiente artículo 8º, nuevo:

Artículo 8º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero del artículo 3° que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la Unidad para tal efecto, y aquéllas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 5º de esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa a beneficio fiscal hasta por el monto de 5.000 unidades de fomento, que podrá aumentar hasta tres veces en caso de reiteración.

Para la determinación del monto de la multa se considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta a ella, a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectivo. Las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días, contado desde que se notifique la resolución respectiva.

La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de cinco días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por seis días a la Unidad y, evacuado dicho trámite o acusada la respectiva rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. Estos plazos de días se entenderán de días hábiles.

La Unidad de Análisis Financiero comunicará la aplicación de estas sanciones a los organismos que fiscalicen a las entidades infractoras, si los hubiera.”.

- - -

Artículos 8º y 9º

Han pasado a ser artículos 9º y 10, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 10

Ha pasado a ser artículo 11.

Ha agregado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“Para el cargo de Director y los cargos de Jefes de División debe acreditarse, además, una experiencia profesional no inferior a cinco años.”.

Artículo 11

Ha pasado a ser artículo 12.

Ha reemplazado su inciso segundo por el siguiente:

“Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de intereses, una declaración de su patrimonio, la que también realizará al cesar en su cargo.”.

Artículo 12

Ha pasado a ser artículo 13.

Ha sustituido su inciso primero por el que sigue:

“Artículo 13.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado.”.

Artículo 13

Ha pasado a ser artículo 14.

En su inciso primero ha reemplazado la frase “El personal de la Unidad” por “El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis Financiero”.

En su inciso tercero ha sustituido las palabras “cargo o comisión” por “cargo, comisión o actividad”.

Ha incorporado como inciso final, nuevo, el siguiente:

“Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21.”.

Artículo 14

Ha pasado a ser artículo 15.

Ha reemplazado su inciso primero por el que se indica enseguida:

“Artículo 15.- La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad. También, a petición de dicho Director, podrán integrar la Unidad de Análisis Financiero funcionarios del Banco Central de Chile, los que quedarán sujetos a su propia normativa legal respecto de su designación.”.

Artículo 15

Ha pasado a ser artículo 16.

Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16.- Queda estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias. Se exceptúan aquéllas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.”.

Artículos 16 y 17

Han pasado a ser artículos 17 y 18, respectivamente sin enmiendas.

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 19.

En su letra b), ha sustiuido la coma (,) y la conjunción copulativa “y” por un punto seguido (.), y ha agregado como oración final la siguiente: “En el caso de las donaciones, sólo se admitirán aquéllas que provengan de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y de organismos internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, y”.

Artículo 19

Ha pasado a ser artículo 20, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 20.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) el que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de Hacienda, de 1997, Ley General de Bancos; en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

b) el que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.

Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.”.

Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 21.

En su número 1 ha reemplazado el punto y coma (;) por una coma (,) y la conjunción “y”.

En su número 2 ha sustituido la coma (,) y la conjunción “y” que aparecen al final, por un punto.

Ha suprimido su número 3.

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 22, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 22.- Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.) , la siguiente oración: “Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.”.”.

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 23.

Ha suprimido la frase “a partir de la cual se deberá informar, previa consulta particularizada, a la Unidad de Análisis Financiero”, y la coma (,) que la precede.

Artículo 23

Ha pasado a ser artículo 24.

Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 24.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.”.

- - -

Ha intercalado como artículo 25, nuevo, el siguiente:

“Artículo 25 .- En la investigación de los delitos contemplados en los artículos 20 y 21 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.”.

- - -

Artículo 24

Ha pasado a ser artículo 26.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 20 y 21, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique , que se refieran a las siguientes materias:

a) investigación: se comprenden, especialmente, la colaboración de organismos del Estado, la facultad del Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera del territorio nacional o sin previo conocimiento del afectado y la cooperación internacional en general; levantamiento del secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos durante la investigación; técnicas especiales de investigación, como la entrega u operación vigilada, la utilización de agentes encubiertos e informantes, la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos; protección de las personas que hayan colaborado con la investigación, incluyendo el resguardo de su identidad e imagen, cambio de identidad, secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos como medida de protección cuando exista riesgo para su seguridad, sanciones en caso de infracción, y posibilidad de prestar testimonio de manera anticipada.

b) inhabilidades de abogados,

c) medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de disponer medidas cautelares sin comunicación previa al afectado, objetos susceptibles de incautación y comiso y destino de los bienes incautados o del producto de los mismos, y

d) juzgamiento y cumplimiento de la sentencia: circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante del artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de la cooperación eficaz como atenuante; reglas sobre consumación del delito y punibilidad de la conspiración; improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada; sustitución de la pena de multa por una privativa de libertad; determinación de la reincidencia; procedencia del comiso, alcance de éste y destino de los bienes decomisados; extradición en ausencia de reciprocidad o tratado y cumplimiento de condena en el país de nacionalidad del condenado.”.

Artículo 25

Ha pasado a ser artículo 27.

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 27.- Deróganse los artículos 12 y 17 de la ley N° 19.366.

Con todo, los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, continuarán vigentes para los efectos de la sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.”.

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 28.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28.- Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento a los tipos penales contenidos en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en los artículos 20 y 21 de la presente ley, según corresponda.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“Artículo 1°.- En aquellas Regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el artículo 6º transitorio, las obligaciones que los incisos finales del artículo 2º establecen para la Unidad de Análisis Financiero respecto del Ministerio Público, se cumplirán respecto del Consejo de Defensa del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.”.

Artículo 2º

Ha sustituido la oración “se juzgarán” por “se investigarán y juzgarán”.

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Ha incorporado como artículo 3º transitorio, nuevo, el siguiente:

“Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de las regiones en que rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá remitir al Ministerio Público la información acumulada relativa a las investigaciones administrativas de lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo, referidas a hechos ocurridos en esas mismas Regiones, salvo aquélla que se vincule directamente con investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se encuentren terminados.

En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17 de la ley Nº 19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministerio Público a las mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Penal.”.

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Artículos 3º, 4º y 5º

Han pasado a ser artículos 4º, 5º y 6º, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 6º

Ha pasado a ser artículo 7º, sustituido por el siguiente:

“Artículo 7°.- Lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título I entrará a regir ciento cincuenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 27 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio y que, en particular, y en el carácter de ley orgánica constitucional, el inciso tercero del artículo 1º fue aprobado por 35 votos a favor de un total de 48 señores Senadores en ejercicio, y la letra b) del artículo 2º y los artículos 8º y 22 fueron aprobados con el voto afirmativo de 27 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3954, de 9 de octubre de 2.002.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 02 de septiembre, 2003. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 349. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

CREACIÓN DE UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS. Tercer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2975-07, sesión 34!, en 28 de agosto de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 3.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señora Presidenta , el proyecto es de mucha importancia desde el punto de vista de la seguridad del país, toda vez que crea la Unidad de Análisis Financiero, como existe en otros países de desarrollo superior o equivalente al nuestro. Se trata de una instancia de carácter público que, a través de instrumentos concretos, precisos, busca adelantarse al delito de lavado de dinero, tan común en estos días. Frente a un mundo globalizado, donde, en general, existe -me parece bueno que sea así- libre tráfico de bienes y de dinero, es importante que las estructuras del Estado tengan la posibilidad anticiparse al lavado de dinero o de detectarlo cuando el hecho ya se ha producido.

Por distintas razones, me correspondió conocer el proyecto en sus primeras versiones, a comienzos de 2000, después de conversaciones sobre el tema con varios representantes de instituciones privadas -quienes ahora deberán entregar información- y, particularmente, de la Asociación de Bancos. Su estado de avance justifica con creces que hagamos un esfuerzo por despacharlo hoy mismo, después de conocer las modificaciones del Senado. Sin embargo, quiero hacer algunas consideraciones.

El Senado, en general, con sus modificaciones, intenta -y en algunas disposiciones lo logra- mejorar, hacer más simple la redacción del articulado original del Ejecutivo , y la del texto aprobado en la Comisión de Constitución de la Cámara y en esta Sala. A mi juicio, hay algunos aspectos que sería bueno que quedaran establecidos, en la medida de lo posible, en la historia fidedigna de la ley para la posterior interpretación de la norma legal.

En primer lugar, en el inciso primero del artículo 4º, en que el verbo rector es “deberán”, suprimió las palabras “desde y” de la expresión “desde y hacia el país”, con lo cual quienes porten o transporten dinero efectivo en determinado monto sólo deberán informarlo cuando ingresen al país. La lógica de esa enmienda es que cuando sale de Chile, otros países van a controlar su entrada. Me parece razonable; pero habría sido mejor mantener las dos situaciones, puesto que hay países -y muchos, desgraciadamente- que no controlan el ingreso de dinero en efectivo, particularmente los denominados “paraísos tributarios”, donde más bien la gente es bienvenida cuando lleva dinero mal habido. No obstante, es una omisión menor en cuanto a sus efectos.

En segundo lugar, es importante resaltar que el Senado ha ratificado la necesidad de que quienes trabajen en la Unidad de Análisis Financiero -un servicio público muy pequeño, con muy pocos funcionarios, pero con muchas facultades- hagan, junto con la declaración de intereses, una declaración de patrimonio. La Cámara de Diputados y el Senado han establecido, como novedad en los servicios públicos, hacer la declaración de patrimonio. En ello hemos estado de acuerdo. En consecuencia, para una futura discusión en el sentido de establecer la declaración de patrimonio como requisito general para optar a un cargo, sería bueno tener presente que ya hemos legislado sobre la materia y no se ha razonado en su contra.

Hay que hacer presente, también, que los funcionarios de dicho servicio tendrán una condición penal distinta de la del resto de los chilenos, puesto que el consumo privado de droga estará penalizado. Parece lógico que si vamos a crear una unidad de esta naturaleza, ante el trabajo que deberá realizar su personal, dicho consumo, que en nuestra legislación no está penalizado como delito, en este caso sí lo esté.

Por último, una materia muy central del proyecto es la tipificación del delito de lavado de dinero. Originalmente, ni el proyecto enviado por el Ejecutivo ni el despachado por la Cámara de Diputados consideraban en el artículo correspondiente la expresión “a sabiendas”. Ahora, en la actual ley de tráfico ilícito de estupefacientes y en el texto aprobado por el Senado se incluye esa expresión, es decir, se sanciona a aquellas personas que conocen el origen de los bienes y los ocultan, los disimulan, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de un ilícito.

¿Cómo opera el lavado de dinero? Se produce con posterioridad a la comisión del delito que le da origen. Normalmente, el delito base es el narcotráfico; pero también pueden ser los delitos terroristas, la contravención de la ley de control de armas y otros a los que más adelante me referiré.

Acá se exige, para establecer que alguien comete delito de lavado de dinero, que actúe a sabiendas de que ese dinero proviene de otros ilícitos. Nuestra idea, en la Cámara de Diputados, fue no incluir la locución adverbial de modo “a sabiendas”, por entender que nuestra jurisprudencia, en general, ha establecido que esa expresión supone la existencia de dolo directo. En consecuencia, no se incorpora lo que en doctrina se denomina dolo eventual, entendiéndose por tal la aceptación de un resultado no necesariamente buscado, pero previsto. Es cierto que la doctrina se separa entre aquellos que creen que el artículo 1º del Código Penal -que establece lo que es el dolo- incorpora tanto al dolo directo como al eventual -buena parte de la doctrina lo interpreta así-, y otros, que señalan que el dolo directo no incluye al eventual, y que, cuando el legislador habla de “a sabiendas” o “con conocimiento”, se refiere sólo al dolo directo.

Eso ha generado problemas en nuestra jurisprudencia. En casos de narcotráfico y de lavado de dinero, distintas sentencias de tribunales superiores han establecido que no ha concurrido el tipo porque no ha sido posible acreditar lo de “a sabiendas”. En consecuencia, conductas evidentes de lavado de dinero no se han penalizado y han quedado impunes.

Esa fue la razón fundamental por la que el Ejecutivo y la Cámara de Diputados sacaron la expresión “a sabiendas” y establecieron, simplemente, la siguiente: “El que oculte o disimule...”, en el entendido de que siempre va a ser un hecho doloso por estar en el Código Penal y en una ley penal. Sin embargo, se ha vuelto a la expresión “a sabiendas”, que, a mi juicio, puede constituir un retroceso si la jurisprudencia lo entiende como la sola concurrencia del dolo directo.

Pero, para decir las cosas en forma íntegra, afortunadamente en la nueva legislación propuesta, aprobada por ambas Cámaras, se establece una conducta culposa. Es decir, no sólo es autor, cómplice o encubridor del delito de lavado de dinero quien, a sabiendas, conoce el origen del dinero, sino también aquel que por negligencia inexcusable declara desconocer su origen.

En consecuencia, se tipifica, en el techo, una conducta dolosa cuya sanción fluctúa entre cinco y quince años, y en el piso, una conducta culposa de menor penalidad, pero que no es un cuasidelito, sino un delito, porque se le da connotación delictual.

Es bueno que eso quede claro, porque cuando los jueces conozcan la futura ley, aun cuando no lleguen a interpretar de que “a sabiendas” incluye dolo directo y dolo eventual, a lo menos van a tener que bajarse al piso, esto es, que hay una conducta temeraria e imprudente, una ignorancia inexcusable, y alguna sanción habrá. Si se interpreta en forma distinta, es decir, cuando no hay techo, dolo directo, y cuando no hay piso, culpa, no podemos llegar a la conclusión absurda de que esa conducta quedará impune, en tierra de nadie, porque no hay dolo eventual. A lo menos, en eso se ha avanzado -insisto- al establecer el legislador techo y piso en este proyecto de ley.

En todo caso, me parece que la norma habría quedado mejor suprimiendo la expresión “a sabiendas”. Sin embargo, los riesgos serán menores que con la actual legislación, que no tipifica la conducta culposa, delictual, y permite alegar desconocimiento por algún grado de negligencia o ignorancia inexcusable sobre el origen de los bienes.

A mi juicio, el resto de las modificaciones están bien. Se mejoran algunos términos procesales, se establecen con mayor claridad las funciones del ministerio público y se modifica la ley orgánica del Banco Central para que esté obligado a informar a la Unidad de Análisis Financiero respecto de determinadas operaciones de carácter sospechoso. Esa institución tiene el prurito de considerar que su autonomía llega al extremo de que es prácticamente ajena al sistema jurídico nacional.

También es bueno señalar que el Senado no sólo ha incorporado a los delitos base del lavado de dinero los ilícitos asociados al narcotráfico, a la ley antiterrorista, y algunos de carácter sexual o vinculados con la industria de la pornografía, sino también otros de carácter financiero, como los tipificados en la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores, y los establecidos en los libros respectivos del Código Penal.

Es importante resaltarlo, porque este punto surgió del informe de la Comisión investigadora Corfo-Inverlink, que esta Cámara aprobó en forma unánime. Una de las propuestas que hicimos en esa oportunidad fue que se incorporaran a los delitos base del lavado de dinero aquellos de carácter financiero. Ello surgió de la convicción de quienes formamos parte de esa Comisión, de que, probablemente, estábamos ante un intento de lavado de dinero. En ese caso, el delito no se pudo tipificar, porque se trataba de una conducta anterior, pero podía servir como ejemplo en el futuro.

En consecuencia, quienes laven dinero a partir de delitos financieros, podrán ser sancionados, y en caso de establecerse dolo, la pena podría llegar hasta quince años de presidio.

Por último, a pesar de las críticas respecto de la tipificación y las señaladas al artículo 4º, es perfectamente posible, en mi modesta opinión, aprobar como un todo, sin mayores consideraciones, las modificaciones del Senado. Lo digo fundamentalmente porque Chile está siendo visto internacionalmente -me refiero a la apreciación del Fondo Monetario Internacional y de los grupos de lucha contra el lavado de dinero- como un país en deuda por la inexistencia de una institución de esta naturaleza. Es bueno tenerla de una vez por todas y privilegiar más la urgencia que algunas consideraciones de carácter jurídico.

Por estas razones, me atrevo a proponer a la Sala que apruebe, ojalá por unanimidad, las modificaciones, de modo de dar la buena noticia al país de que hoy contamos con un instrumento más para luchar contra uno de los flagelos más complejos de la sociedad actual: el lavado de dinero.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Forni.

El señor FORNI.-

Señora Presidenta , como muy bien decía el diputado Burgos , el proyecto, básicamente, tiene por objeto crear un nuevo servicio público denominado “Unidad de Análisis Financiero”, especializado en la prevención y combate de delitos tan complejos como el lavado de dinero o el blanqueo de activos, y, de paso, dar cumplimiento a compromisos internacionales asumidos por el país.

A esta altura de la tramitación podría parecer inoficioso preguntarse acerca de la real necesidad de crear otro servicio público. Nadie pone en duda -es más, lo sabemos- que los delitos de lavado de dinero y de blanqueo de activos son de una enorme complejidad y trascendencia. Pero al menos es bueno reflexionar respecto de este punto cuando se nos anuncia la creación de un nuevo ministerio, esta vez para hacer frente al problema de la inseguridad ciudadana. Hay quienes sostienen, legítimamente, que este problema se enfrentaría mejor entregando mayores recursos y facultades a los organismos que hoy tienen competencia en la materia. Con todo, el proyecto se encuentra en tercer trámite constitucional y es mejor aprovechar el tiempo en analizar las modificaciones que le introdujo el Senado.

En general, éstas son valiosas, apropiadas y perfeccionan el proyecto al acotar de mejor forma las funciones y atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero. Quizás, una de las modificaciones que más vale destacar es aquella en virtud de la cual el director de esta Unidad será designado de acuerdo con el procedimiento que, para la provisión de cargos de la alta dirección pública, ley Nº 19.882, aprobada sólo hace algunos meses en esta Cámara en el marco de la reformas modernizadoras del Estado. Sin duda, esta disposición favorecerá la elección del director de este importante organismo, en el sentido de considerar a personas competentes, calificadas e independientes, lo que resulta de extraordinaria importancia si consideramos las delicadas funciones que en virtud de este proyecto se entregan a esa Unidad y la gran cantidad de información reservada que deberá manejar.

Un segundo punto de fundamental importancia, que queda regulado de mejor manera luego de las modificaciones del Senado, consiste en la necesidad de que este proyecto conjugue adecuadamente la eficacia de la acción policial y la necesidad de investigar y prevenir de mejor forma estos delitos con otros bienes jurídicos de igual o mayor trascendencia, como es el derecho a la honra, a la vida privada y, por cierto, a las garantías del debido proceso.

Por ello, parece razonable la obligación de reserva que se impone a los funcionarios del servicio, tanto mientras estén ejerciendo su cargo como cuando hayan cesado en sus funciones.

Nos parece que hubiera sido conveniente incorporar sanciones más intimidatorias para prevenir y evitar el mal uso de esta delicada información.

En tercer lugar, el proyecto aprobado por el Senado acota de mejor forma las funciones de la Unidad y las atribuciones del director. Se establece, expresamente, que no podrá dictar normas ni ejercer funciones propias del Ministerio Público o de los tribunales de justicia, sino que deberá limitarse a recabar, recibir y analizar información. Luego, y sólo si del análisis de esta información surgen indicios de que se está cometiendo un delito, los antecedentes deberán ponerse en conocimiento del Ministerio Público.

En relación con este punto, y si bien las funciones de la Unidad aparecen más acotadas, me preocupa que el tema de la dependencia pueda generar problemas de constitucionalidad.

Somos de la opinión de que lo más adecuado era hacer depender esta Unidad de Ministerio Público, dado que es el organismo que, de acuerdo con nuestra legislación penal, aparece como el único competente para investigar hechos que puedan infringir la ley que sanciona conductas terroristas, control de armas y drogas.

Sabemos que el Gobierno no era contrario a la idea de que esta Unidad dependiera del Ministerio Público. Lamentablemente, el Ejecutivo no quiso ir en contra de las opiniones vertidas, desde el propio Ministerio, que no aprobaban tal dependencia.

Si consideramos que este nuevo servicio tendrá como función primordial ejecutar actos de investigación acerca de la inversión de recursos privados, lo adecuado sería que dependiera del Ministerio Público. No me parece apropiado, como precedente, que la opinión del propio Ministerio Público sea determinante para decidir las funciones que, como legisladores, le encomendemos o no le encomendemos, más aun cuando, según el mandato constitucional, es un organismo autónomo que dirige, en forma exclusiva, la investigación de los hechos constitutivos de delito, según la cual se determina la participación punible o bien se acredita la inocencia del imputado. En este mismo sentido se pronuncia también el artículo 1º de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

Como puede verse, la distinción entre las labores que ejercería la Unidad de Análisis Financiero y las que debe ejercer el Ministerio Público, es muy difusa.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en un caso similar sobre la capacidad de investigar que tienen los servicios públicos. Si bien no es comparable -hay que decirlo- en todos los aspectos con este proyecto, dicho Tribunal consideró que ciertas disposiciones de una iniciativa que concedía atribuciones al Consejo de Defensa del Estado, en materia de control de tráfico de drogas, eran inconstitucionales, porque se dotaba a un servicio público “de facultades absolutamente discrecionales como recoger o incautar documentos u otros antecedentes probatorios o requerir a terceros la entrega de estos antecedentes”. Agrega la misma sentencia del Tribunal Constitucional que “las facultades conferidas se ejercen por este servicio sin contemplar su sometimiento, control o aprobación judicial previa alguna, dejando en la indefensión a las personas naturales o jurídicas que, directa o indirectamente, se puedan ver involucradas con una investigación como la que autoriza el Consejo de Defensa del Estado”.

Además, el Tribunal señaló que la potestad discrecional no podía tener validez alguna cuando se sobrepasara o desbordara la Constitución, y “ello ocurre cuando la disposición legal que la concede coloca al funcionario o servicio que puede ejercerla, sin sujeción a control judicial alguno, en posición de que con su actuación afecte o desconozca las libertades y derechos que la Constitución asegura a todas las personas”.

La garantía contenida en el artículo 19, número 3º, de la Constitución Política, también se veía afectada, porque se otorgaban facultades para que un servicio efectuara acciones de índole jurisdiccional, como era decidir sobre la conducta o bienes de las personas, investigar hechos, recoger e incautar documentos, entre otros, sin detallar los medios que garantizarían eficazmente los derechos de las personas.

¿Qué dice la sentencia del Tribunal Constitucional? “Es especialmente grave e ilegítimo que no se señale plazo para esta investigación. La oportunidad y número de veces que las medidas puedan decretarse y realizarse es no contemplar la asistencia de abogado defensor y no otorgar recursos ordinarios o especiales para objetarlos.

“Por último, el derecho a la intimidad, contenido en los numerales 4º y 5º del artículo 19 de la Constitución, se veía sobrepasado porque la disposición cuestionada no contemplaba mecanismos ni procedimientos precisos para determinar cuándo se procedía a la investigación”.

Todo “era una cuestión absolutamente discrecional que vulneraba la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados”, señalaba la sentencia del Tribunal Constitucional.

Algunos de los fundamentos que tuvo en su momento el Tribunal Constitucional para determinar que las atribuciones de investigación que se le entregaban al Consejo de Defensa del Estado eran inconstitucionales, pueden repetirse para el caso de la Unidad de Análisis Financiero, y eso es precisamente lo que nos preocupa. Esta Unidad también es un servicio público, que ejerce labores de investigación, sin sujetarse, en ciertos casos, a autoridad judicial alguna.

En cuarto lugar, se establecen disposiciones que aseguren la capacidad, idoneidad e integridad de los funcionarios de la Unidad y que impidan situaciones que puedan afectar la independencia del organismo. Así, el proyecto que hoy se somete a la consideración de esta Sala, como muy bien lo señalaba el diputado informante , dispone que el director y los jefes de división deberán tener, a lo menos, cinco años de experiencia profesional. Asimismo, el personal, considerando la naturaleza de sus funciones y los delitos investigados, debe efectuar una declaración de intereses y de patrimonio al ingresar y cesar en el cargo.

Por las mismas razones, se les prohíbe el uso de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, salvo que sean destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.

Para asegurar la independencia de la Unidad, sólo se admiten donaciones que provengan de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y de organismos nacionales, internacionales, bilaterales y multilaterales.

En quinto lugar, en el Senado se introducen algunas normas que permiten hacer más eficiente y eficaz la labor de esta Unidad. Dentro de las instituciones obligadas a informar, se incorpora a las empresas securitizadoras y de factoring, así como a los fondos de inversión y corredores de propiedades, entre otras.

Se modifica la definición de “operación sospechosa” y se establecen sanciones para aquellos que, estando obligados a informar, no lo hagan, las que, incluso, pueden llegar a la revocación de la autorización para operar.

En fin, creo que las modificaciones del Senado constituyen un aporte. Aprobaremos el proyecto por cuanto estimamos que si bien la creación del nuevo organismo no garantiza necesariamente la solución de los problemas, puede significar un avance en el combate de delitos complejos y que aumentan en el país, como son el lavado de dinero y el blanqueo de activos. En esta medida, es un apoyo a la labor de la policía y de los tribunales.

Sin perjuicio de que hago reserva de constitucionalidad sólo para los efectos de que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de la dependencia de esta Unidad, anuncio el voto favorable de la bancada de la UDI.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.-

Señora Presidenta , sin duda, este proyecto nos permite dar un paso más en todo lo que significa perfeccionar nuestro sistema financiero y estar en la línea de muchos países que, justamente, están haciendo recomendaciones, como el Grupo de Acción Financiera Internacional (Gafi), que reúne a más de veintinueve países, para proteger los sistemas financieros de la comisión de muchos delitos, como el lavado de dinero, el terrorismo y otros, que generan gran preocupación en el mundo.

De esta manera, Chile está cumpliendo con la Convención contra el crimen organizado transnacional, que suscribió en Palermo, Italia. En definitiva, el proyecto es importante, pues impide la legitimación de ganancias provenientes de la comisión de delitos tales como tráfico ilícito de estupefacientes, actos de terrorismo, tráfico de armas, corrupción, fraude al fisco o pornografía y prostitución infantil. Con esto se cautela que en nuestro sistema financiero no se incorporen ganancias provenientes de actividades ilícitas como las señaladas.

Si examinamos las modificaciones del Senado, concordaremos en que son positivas. De partida -reitero-, se modificó la forma de nombrar al director de la Unidad de Análisis Financiero. En vez de ser nombrado por el Presidente de la República , el nombramiento se hará de conformidad con las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº 19.882, sobre alta gerencia pública.

La modificación introducida a la letra d) del artículo 2º, que ahora pasa a ser b), mantiene el secreto para los sacerdotes, abogados y periodistas, lo cual me parece natural y obvio. Recordemos que, en el fondo, el proyecto obliga a personas naturales y jurídicas a proporcionar antecedentes en el término que se les fije. Incluso, el presidente de la corte de apelaciones podrá, en algunos casos, ordenar entregarlos a quienes se nieguen a hacerlo, a pesar de estar bajo secreto profesional.

El Senado también agregó nuevas personas jurídicas a las cuales se extiende la obligación de informar sobre operaciones sospechosas, como, por ejemplo, empresas de securitización, administradoras generales de fondos, administradoras de fondos de inversiones, empresas de factoraje y de gestión inmobiliaria.

En el artículo 3º, modificó la redacción de lo que se denomina “operaciones sospechosas”, haciéndola más clara y acorde con las recomendaciones establecidas en un reglamento de la OEA. Además, acorde también con las recomendaciones del reglamento modelo de la OEA y del Gafi, Grupo de Acción Financiera Internacional, agregó nuevos delitos financieros precedentes al lavado de dinero, como secuestro, corrupción y fraude al fisco.

En el artículo 25 prefirió explicitar la facultad del Ministerio Público en materia de investigación del lavado de dinero. De este modo, dicha entidad “podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso”.

En mi opinión, estos y otros cambios revisten especial importancia, de manera que deberíamos aprobar el proyecto tal como viene del Senado para agilizar su tramitación.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señora Presidenta , en mi opinión, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado y de blanqueo de dineros, son más aparentes que reales.

Es importante destacar, básicamente, la ampliación del tipo lavado de dinero o de activos. Éste no necesariamente deberá provenir de la asociación ilícita o del narcotráfico, como es tradicional, sino también de delitos terroristas, del tráfico ilícito de armas, del involucramiento de menores en casos de pornografía y prostitución infantil, de la trata de blancas, de la malversación de caudales públicos, del fraude al fisco y al secuestro; es decir, se establece mayor opción para tipificar una conducta punible.

Así como se amplían los casos en que puede haber asociación ilícita para el lavado de dinero, el tipo mismo se restringe, en cuanto se exige probar el dolo directo. Cuando empresas, e instituciones bancarias, financieras, de factoraje, de securitización y otras laven dinero, el Ministerio Público y el fiscal deberán probar que su presidente , director, o administrador, según sea el caso, lo hizo a sabiendas, hecho que limita la aplicación del tipo penal.

Con la negligencia culpable, el piso de que habló el diputado señor Burgos obviamente se amplía. Sin embargo, no encuentro lógico que se restrinja el techo y se amplíe la base, porque, además, las penas no son las mismas.

Por lo tanto, propongo votar en contra ese punto, a fin de que vaya a comisión mixta y, de esa manera definir bien el tipo penal respecto del dolo o de la negligencia que existe en el manejo de ese dinero.

Hay otras modificaciones muy interesantes.

Tal como lo señaló el diputado señor Ceroni , se deben entregar a la Unidad de Análisis Financiero los antecedentes con carácter reservado, confidencial o secreto. No obstante, si no se quiere entregar dichos antecedentes, el presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago deberá decidir sobre la materia. Sin embargo, se excluye de esa exigencia a las personas que, en virtud del secreto profesional, no están obligadas a concurrir a declarar, como lo establece el artículo 303 del Código Procesal Penal. Es decir, se excluye a los abogados, médicos, psiquiatras, sacerdotes y periodistas -estos últimos, según lo dispuesto en la ley de prensa, no están obligados a dar a conocer sus fuentes-. No obstante, se exime de dicha obligación no sólo a los periodistas, sino también a los camarógrafos, a los iluminadores y a otros profesionales de los medios de comunicación.

¿Qué sucede si un abogado, periodista o médico está involucrado en lavado de dinero? Como obviamente no dirá nada al respecto, se deberán encontrar las pruebas para culparlo. Sin embargo, ¿qué sucede cuando un sinvergüenza le pide a un abogado sin mucha experiencia, que le constituya una sociedad anónima cerrada, con tales y cuales personas, y, al final, por esas cosas de la vida, le cuenta, bajo el más estricto secreto profesional, que la requiere para recibir dinero de un grupo de traficantes? A ese abogado, que conoce el secreto y la verdad sobre la procedencia de esos dineros, ¿no se le puede llamar a declarar?

Me parece que esto debe ser revisado, con el objeto de establecer que el presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago , en conocimiento de los antecedentes, sea quien determine si da o no el pase para que pueda testificar un abogado.

Por otra parte, nos consta que en la televisión se han efectuado estupendos reportajes sobre diversas materias. Sin embargo, cuando se ha llamado a declarar a los periodistas que han tenido que ver con su elaboración éstos se han amparado en el secreto de la fuente. Lo mismo han hecho los camarógrafos y hasta los iluminadores que han participado en dichos reportajes. En virtud de dicho secreto, ninguno de ellos ha hablado sobre las fuentes que les han proporcionado información respecto del lavado de dinero, lo que me parece un exceso.

En consecuencia, debemos votar en contra de los artículos que establecen dicha norma -después los haré llegar a la Mesa-, a fin de analizar el tema en comisión mixta.

No me convence y no me parece razonable que un abogado o un periodista que conozca este tipo de antecedentes, no pueda después ser llamado a declarar para que los entregue a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público.

Considero modificaciones positivas del Senado las que establecen que los cargos de director y de jefes se provean de conformidad con lo establecido en el sistema de la alta dirección pública. El organismo que se crea va a depender del Ministerio de Hacienda y estará adscrito a las más modernas formas de ingreso al sistema de administración pública.

Por otro lado, me parece positiva la excepción que permite usar sustancias psicotrópicas para efectos médicos al personal de la Unidad de Análisis Financiero. No sólo la marihuana -que es una sustancia psicotrópica-, se utiliza en casos de cáncer; hay muchas otras sustancias prohibidas que también se usan en enfermos terminales.

También es positiva la introducción de un nuevo artículo -el 25-, según el cual el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía decretar cualquier medida cautelar respecto de los bienes de las personas que estén siendo investigados. Se trata de un elemento que otorga mayor eficacia a la investigación. Sin perjuicio de que el secreto de la persona investigada haya sido dejado de lado, se haya introducido la investigación del Ministerio Público y formalizado ciertos cargos, aparecen trabajando en conjunto el Ministerio Público y la Unidad de Análisis Financiero.

Estimo conveniente que se apruebe el proyecto, con la excepción de dos artículos, que individualizaré luego a la Mesa, relacionados con el secreto para las personas contemplado en el artículo 303 del Código Procesal Penal, y con el dolo directo en el tipo que define el lavado de dinero.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señora Presidenta , por su intermedio, quiero consultar a la diputada señora Pía Guzmán si ella propone votar en contra de lo señalado por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán.

La señora GUZMAN (doña Pía).-

Señora Presidenta , por su intermedio, quiero responderle al señor Jaramillo que llamo a votar separadamente la letra d), que ha pasado a ser letra b) del artículo 2º, con el objeto de que la norma no rija para quienes no están obligados a declarar por razones de secreto, a las cuales se refiere el artículo 303 del Código Procesal Penal. Esas personas son las típicas, a las que hay que agregar las mencionadas en la ley de prensa.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Recupera el uso de la palabra el diputado señor Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señora Presidenta , concuerdo con lo señalado por la diputada señora Pía Guzmán , en el sentido de votar separadamente el artículo 2º.

El proyecto crea un órgano técnico del más alto nivel, encargado de obtener información a través del análisis de la inteligencia de transacciones financieras sospechosas de provenir de operaciones de lavado de dinero.

El proyecto de larga tramitación en la Comisión de Hacienda en su oportunidad, nos llevó a concluir que este recurrente tema es el origen de la comisión de delitos tales como el tráfico de drogas, el terrorismo y otros que aquí se han comentado.

También debo decir que, de manera indirecta, se consigue algo muy positivo, como es asociar la nueva ley de drogas y la ley del Ministerio Público con este proyecto, que crea la Unidad de Análisis Financiero.

La primera idea de dotar a nuestra institucionalidad económica de esta Unidad, la tuvo el entonces senador y hoy ministro de Educación , don Sergio Bitar , quien, motivado por la realidad del narcotráfico en la región que representaba, expresó su preocupación de que se pudiese emplear nuestro mercado financiero, esencialmente desregulado, con fines ilícitos.

La actual ley de drogas entregó competencias en la materia al Consejo de Defensa del Estado, organismo que, con el correr de los años y hasta la aprobación de la reforma constitucional que dio origen al Ministerio Público, se fue convirtiendo lentamente en una especie de superfiscalía en la materia. Hoy, estos asuntos quedan radicados en este organismo autónomo especializado, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, el cual tendrá por finalidad sólo producir la inteligencia económica y financiera necesaria para detectar la posible existencia de los ilícitos que he reseñado, debiendo poner la existencia de hechos indicativos de delitos en conocimiento de las autoridades del Ministerio Público, a las cuales, por mandato constitucional, les está reservados, en forma exclusiva, la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal.

Uno de los cambios importantes introducidos por el Senado al texto despachado por la Cámara se refiere al nombramiento del jefe superior de esta Unidad de Análisis Financiero, el cual, con el rango de director, se regirá por las normas de alta dirección pública, terminando con la idea original de la Cámara de que este cargo fuera nombrado con acuerdo del Senado, a propuesta del Presidente de la República.

Recuerdo que en la discusión en la Cámara, el diputado Tuma planteó lo mismo que ha propuesto el Senado.

A mi juicio, la vinculación con el Ministerio de Hacienda es la más acertada, toda vez que dicha cartera da garantías de solvencia técnica, prudencia y probidad a todos los sectores políticos. No cabe duda de que esta sola decisión, que fue aprobada por tan amplio margen en el Senado, importa en sí misma un reconocimiento a nuestras autoridades del sector, hecho que quien habla, como presidente de la Comisión de Hacienda , no puede sino apoyar.

El Senado también innovó en relación con la competencia de este organismo, especialmente en lo referido a la ampliación del número de las entidades privadas obligadas a entregar información a su solo requerimiento. Ello supone, lisa y llanamente, potenciar su capacidad operativa, sin que ella, en ningún caso, suponga propiamente el averiguamiento y acumulación de pruebas para ser volcadas en juicio, lo cual, como antes señalé, es una materia que se mantiene en el ámbito de competencia de los fiscales.

Reitero, el proyecto ha sido muy debatido en la Comisión de Hacienda de la Cámara.

Las modificaciones del Senado son apropiadas, salvo el artículo 2º, que, sobre la base de los argumentos expresados por la colega Pía Guzmán , solicito sea votado en forma separada.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señora Presidenta , la aprobación del proyecto de ley apremia, porque el país ha conocido procesos muy importantes en los cuales no se ha podido tipificar el delito. Incluso, en el publicitado caso del “Cabro Carrera”, los bienes incautados finalmente tuvieron que ser devueltos.

Pero no podemos quedar satisfechos con el texto propuesto, porque el artículo 20, modificado por el Senado, hace muy restrictivo el delito. Con la expresión “a sabiendas” se está exigiendo el dolo directo, específico, aunque se plantee la negligencia inexcusable. Pero entre esto, el techo, y la negligencia inexcusable, hay un intervalo muy prolongado, porque hay que probar que se sabía que la obtención de bienes era ilícita.

Incluso, cuando se habla de negligencia inexcusable y se rebaja la pena en dos grados, la medida resulta absolutamente inadmisible teniendo presente la diferencia que hay entre el techo y el piso. Por lo tanto, conociendo nuestros tribunales, los responsables van a salir libres por la aplicación de la causal de negligencia inexcusable, y en muchos casos de delitos graves, como el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas, la pedofilia o aquellos relacionados con la ley de control de armas, las penas serán muy disminuidas.

Por lo expuesto, debemos votar en contra algunas modificaciones para que la norma vaya a comisión mixta.

Una modificación importante introducida por el Senado dice relación con las medidas cautelares. Cuando se trata de este tipo de delitos, que se llevan a cabo en forma muy rápida, si no se faculta, en este caso, al Ministerio Público para incautar determinados valores, no se impide celebrar determinados contratos o no se dicta medida cautelar que signifique que los bienes serán resguardados, al final puede existir la tipificación del delito pero, no la recuperación del producto del ilícito. La presidenta del Consejo de Defensa del Estado comentó que en un abrir y cerrar de ojos esos bienes pueden desaparecer. Por lo tanto, esta modificación está muy bien y nosotros estamos totalmente de acuerdo con ella.

Asimismo, estamos de acuerdo con la letra d) del artículo 26, que tiene por objeto no aplicar la atenuante establecida en el artículo 11, número 7, del Código Penal, como es reparar con celo el mal causado. Conocemos muy bien estos litigios y, en general, lo primero que se hace es “fabricar” una atenuante. Nos parece importante señalar que, en cambio, sí se puede aprobar la cooperación eficaz como atenuante.

Cuando se habla de la conspiración, también existe un problema desde el punto de vista legal: cómo el juez apreciará la preparación para cometer el delito.

La sustitución de la pena de multa por la de privación de libertad da mayor amplitud, lo cual nos parece bien.

En definitiva, nos parece inaceptable el artículo 20, por lo que propongo que lo votemos en contra.

El artículo 2º refuerza el tema de saber quiénes deben dar a conocer la información ante la Comisión de estos delitos.

He dicho.

La señora ALLENDE , doña Isabel ( Presidenta ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Tiene la palabra la diputada Guzmán para que explique la razón por la cual ha retirado la solicitud de votación separada de dos modificaciones del Senado al proyecto de ley que crea la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera y modifica el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señora Presidenta , representantes del Ejecutivo me han hecho saber la necesidad imperiosa de que el proyecto se apruebe hoy para que la ley se promulgue lo antes posible por problemas diplomáticos que se pudieran presentar. Por ello, al menos en lo que a mi respecta -no sé del resto de los colegas, pues sólo he hablado con el diputado Jaramillo -, he decidido retirar la votación separada de dos modificaciones.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación las modificaciones del honorable Senado al proyecto de ley que crea la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera y modifica el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguientes resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Álvarez, Álvarez-Salamanca, Allende ( doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Urrutia, Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 02 de septiembre, 2003. Oficio en Sesión 32. Legislatura 349.

?VALPARAISO, 2 de septiembre de 2003

Oficio Nº4514

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que crea la unidad de análisis e inteligencia financiera y modifica el código penal en materia de lavado y blanqueo de activos,(boletín N°2975-07).

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 22.766, de 27 de agosto de 2003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 03 de septiembre, 2003. Oficio en Sesión 38. Legislatura 349.

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 09 de septiembre de 2003.

VALPARAISO, 3 de septiembre de 2003.

Oficio Nº4518

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que crea la unidad de análisis e inteligencia financiera y modifica el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos,(boletín N°2975-07).

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Párrafo 1º

De la naturaleza, objeto y funciones

Artículo 1º.- Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 20 de esta ley.

La Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

El jefe superior del servicio tendrá el título de Director y se regirá por las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº 19.882.

Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:

a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

b) Solicitar los antecedentes que estime necesarios, sean informes, documentos o de otra naturaleza, a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

El otorgamiento de tales antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

En el caso de que los antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá autorizar esta solicitud al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Presidente resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los autos. La solicitud se tramitará en forma secreta y los antecedentes serán devueltos a la Unidad, para su archivo.

La obligación a que se refiere esta letra no regirá respecto de las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.

c) Disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas.

d) Organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

e) Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del artículo 20 de esta ley.

f) Impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero, y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este Título, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución.

g) Acceder sin limitación a las bases de datos de los organismos públicos en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. Si éste invoca el secreto o la reserva, se procederá conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra b) del presente artículo.

h) Intercambiar información con sus similares del extranjero. Para tal efecto, la Unidad deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines diferentes y que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le solicite información.

i) Analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el artículo 5° de esta ley.

j)Imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley.

Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.

Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 20 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.

Párrafo 2º

Del deber de informar

Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero; las empresas de securitización; las administradoras generales de fondos y las administradoras de fondos de inversión; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los representantes legales de zonas francas; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades y las empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria; los notarios y los conservadores.

Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.

Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero señalar a las entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos.

Para los efectos de la obligación señalada en el inciso primero de este artículo, las personas allí indicadas deberán designar un funcionario responsable de relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.

Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto o reserva de determinadas operaciones o actividades no impedirán el cumplimiento de la obligación de informar establecida en el presente artículo. Lo anterior es también aplicable si la Unidad solicita la entrega o exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado tuvo en consideración para reportar la operación sospechosa.

La información proporcionada de buena fe en conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.

Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, hacia el país, por un monto que exceda las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo 3° deberán además mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

Artículo 6°.- Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en los artículos 2°, inciso primero, letra b) y 3º, inciso primero, y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

Artículo 7°.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° y la entrega de antecedentes falsos, referidos en la letra b) del inciso primero del artículo 2° de esta ley, o la destrucción u ocultamiento de éstos, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero del artículo 3° que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la Unidad para tal efecto, y aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 5º de esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa a beneficio fiscal hasta por el monto de 5.000 unidades de fomento, que podrá aumentar hasta tres veces en caso de reiteración.

Para la determinación del monto de la multa se considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta a ella, a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectivo. Las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días, contado desde que se notifique la resolución respectiva.

La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de cinco días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días, contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por seis días a la Unidad y, evacuado dicho trámite o acusada la respectiva rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. Estos plazos de días se entenderán de días hábiles.

La Unidad de Análisis Financiero comunicará la aplicación de estas sanciones a los organismos que fiscalicen a las entidades infractoras, si los hubiera.

Párrafo 3º

Del personal

Artículo 9°.- El Director tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.

El Director podrá delegar algunas de sus facultades en el jefe de división o los jefes de departamento.

Artículo 10.- En caso de ejercerse acciones en contra del Director por actos que haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley, tendrá derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.

Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo.

Artículo 11.- Para desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos de la planta de directivos, se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

Para el cargo de Director y los cargos de Jefes de División debe acreditarse, además, una experiencia profesional no inferior a cinco años.

Artículo 12.- El personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis Financiero se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma ley establece.

Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de intereses, una declaración de su patrimonio, la que también realizará al cesar en su cargo.

El personal de la planta de directivos de la Unidad, será de exclusiva confianza del Director. En consecuencia, éste podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia de toda otra autoridad.

Artículo 13.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado.

No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, estos funcionarios podrán efectuar labores docentes o académicas.

Artículo 14.- El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis Financiero deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo, comisión o actividad.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Director de la Unidad deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.

Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21.

Artículo 15.- La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad. También, a petición de dicho Director, podrán integrar la Unidad de Análisis Financiero funcionarios del Banco Central de Chile, los que quedarán sujetos a su propia normativa legal respecto de su designación.

Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad, quedarán sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades administrativas.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.834.

Artículo 16.- Queda estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias. Se exceptúan aquellas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.

Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según corresponda, el uso o consumo injustificado de tales substancias.

Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad será determinado por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a exámenes.

Artículo 17.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

Artículo 18.- La Unidad contará con la siguiente planta de personal:

Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el grado 4° para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

Artículo 19.- El patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título. En el caso de las donaciones, sólo se admitirán aquellas que provengan de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y de organismos internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, y

c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

TÍTULO II

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.

Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.

Artículo 21.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:

1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los actos que se propongan, y

2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización.

Artículo 22.- Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.) , la siguiente oración: “Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.".

Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:

"La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT).".

Artículo 24.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.

Artículo 25 .- En la investigación de los delitos contemplados en los artículos 20 y 21 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 20 y 21, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique, que se refieran a las siguientes materias:

a) Investigación: se comprenden, especialmente, la colaboración de organismos del Estado, la facultad del Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera del territorio nacional o sin previo conocimiento del afectado y la cooperación internacional en general; levantamiento del secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos durante la investigación; técnicas especiales de investigación, como la entrega u operación vigilada, la utilización de agentes encubiertos e informantes, la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos; protección de las personas que hayan colaborado con la investigación, incluyendo el resguardo de su identidad e imagen, cambio de identidad, secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos como medida de protección cuando exista riesgo para su seguridad, sanciones en caso de infracción, y posibilidad de prestar testimonio de manera anticipada;

b) Inhabilidades de abogados;

c) Medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de disponer medidas cautelares sin comunicación previa al afectado, objetos susceptibles de incautación y comiso y destino de los bienes incautados o del producto de los mismos, y

d) Juzgamiento y cumplimiento de la sentencia: circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante del artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de la cooperación eficaz como atenuante; reglas sobre consumación del delito y punibilidad de la conspiración; improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada; sustitución de la pena de multa por una privativa de libertad; determinación de la reincidencia; procedencia del comiso, alcance de éste y destino de los bienes decomisados; extradición en ausencia de reciprocidad o tratado y cumplimiento de condena en el país de nacionalidad del condenado.

Artículo 27.- Deróganse los artículos 12 y 17 de la ley N° 19.366.

Con todo, los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, continuarán vigentes para los efectos de la sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

Artículo 28.- Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento a los tipos penales contenidos en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en los artículos 20 y 21 de la presente ley, según corresponda.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- En aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el artículo 6º transitorio, las obligaciones que los incisos finales del artículo 2º establecen para la Unidad de Análisis Financiero respecto del Ministerio Público, se cumplirán respecto del Consejo de Defensa del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se investigarán y juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de las regiones en que rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá remitir al Ministerio Público la información acumulada relativa a las investigaciones administrativas de lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo, referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones, salvo aquella que se vincule directamente con investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se encuentren terminados.

En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17 de la ley Nº 19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministerio Público a las mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 5°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 6°.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

Artículo 7°.- Lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título I entrará a regir ciento cincuenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

******

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 09 de septiembre, 2003. Oficio

VALPARAISO, 9 de septiembre de 2003.

Oficio Nº 4521

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que crea la unidad de análisis e inteligencia financiera y modifica el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos,(boletín N°2975-07).

PROYECTO DE LEY:

" TÍTULO I

DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Párrafo 1º

De la naturaleza, objeto y funciones

Artículo 1º.- Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 20 de esta ley.

La Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

El jefe superior del servicio tendrá el título de Director y se regirá por las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº 19.882.

Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:

a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

b) Solicitar los antecedentes que estime necesarios, sean informes, documentos o de otra naturaleza, a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

El otorgamiento de tales antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

En el caso de que los antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá autorizar esta solicitud al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Presidente resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los autos. La solicitud se tramitará en forma secreta y los antecedentes serán devueltos a la Unidad, para su archivo.

La obligación a que se refiere esta letra no regirá respecto de las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.

c) Disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas.

d) Organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

e) Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del artículo 20 de esta ley.

f) Impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero, y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este Título, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución.

g) Acceder sin limitación a las bases de datos de los organismos públicos en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. Si éste invoca el secreto o la reserva, se procederá conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra b) del presente artículo.

h) Intercambiar información con sus similares del extranjero. Para tal efecto, la Unidad deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines diferentes y que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le solicite información.

i) Analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el artículo 5° de esta ley.

j)Imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley.

Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.

Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 20 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.

Párrafo 2º

Del deber de informar

Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero; las empresas de securitización; las administradoras generales de fondos y las administradoras de fondos de inversión; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los representantes legales de zonas francas; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades y las empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria; los notarios y los conservadores.

Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.

Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero señalar a las entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos.

Para los efectos de la obligación señalada en el inciso primero de este artículo, las personas allí indicadas deberán designar un funcionario responsable de relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.

Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto o reserva de determinadas operaciones o actividades no impedirán el cumplimiento de la obligación de informar establecida en el presente artículo. Lo anterior es también aplicable si la Unidad solicita la entrega o exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado tuvo en consideración para reportar la operación sospechosa.

La información proporcionada de buena fe en conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.

Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, hacia el país, por un monto que exceda las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo 3° deberán además mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

Artículo 6°.- Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en los artículos 2°, inciso primero, letra b) y 3º, inciso primero, y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

Artículo 7°.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° y la entrega de antecedentes falsos, referidos en la letra b) del inciso primero del artículo 2° de esta ley, o la destrucción u ocultamiento de éstos, será castigada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero del artículo 3° que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la Unidad para tal efecto, y aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 5º de esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa a beneficio fiscal hasta por el monto de 5.000 unidades de fomento, que podrá aumentar hasta tres veces en caso de reiteración.

Para la determinación del monto de la multa se considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta a ella, a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectivo. Las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días, contado desde que se notifique la resolución respectiva.

La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de cinco días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días, contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por seis días a la Unidad y, evacuado dicho trámite o acusada la respectiva rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. Estos plazos de días se entenderán de días hábiles.

La Unidad de Análisis Financiero comunicará la aplicación de estas sanciones a los organismos que fiscalicen a las entidades infractoras, si los hubiera.

Párrafo 3º

Del personal

Artículo 9°.- El Director tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.

El Director podrá delegar algunas de sus facultades en el jefe de división o los jefes de departamento.

Artículo 10.- En caso de ejercerse acciones en contra del Director por actos que haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley, tendrá derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.

Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo.

Artículo 11.- Para desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos de la planta de directivos, se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

Para el cargo de Director y los cargos de Jefes de División debe acreditarse, además, una experiencia profesional no inferior a cinco años.

Artículo 12.- El personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis Financiero se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma ley establece.

Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de intereses, una declaración de su patrimonio, la que también realizará al cesar en su cargo.

El personal de la planta de directivos de la Unidad, será de exclusiva confianza del Director. En consecuencia, éste podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia de toda otra autoridad.

Artículo 13.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado.

No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, estos funcionarios podrán efectuar labores docentes o académicas.

Artículo 14.- El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis Financiero deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo, comisión o actividad.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Director de la Unidad deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.

Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21.

Artículo 15.- La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad. También, a petición de dicho Director, podrán integrar la Unidad de Análisis Financiero funcionarios del Banco Central de Chile, los que quedarán sujetos a su propia normativa legal respecto de su designación.

Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad, quedarán sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades administrativas.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.834.

Artículo 16.- Queda estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias. Se exceptúan aquellas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.

Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según corresponda, el uso o consumo injustificado de tales substancias.

Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad será determinado por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a exámenes.

Artículo 17.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

Artículo 18.- La Unidad contará con la siguiente planta de personal:

Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el grado 4° para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

Artículo 19.- El patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título. En el caso de las donaciones, sólo se admitirán aquellas que provengan de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y de organismos internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, y

c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

TÍTULO II

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 20.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.

Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.

Artículo 21.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:

1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los actos que se propongan, y

2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización.

Artículo 22.- Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.) , la siguiente oración: “Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.".

Artículo 23.- Agrégase, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:

"La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT).".

Artículo 24.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 20 y 21 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.

Artículo 25 .- En la investigación de los delitos contemplados en los artículos 20 y 21 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 20 y 21, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique, que se refieran a las siguientes materias:

a) Investigación: se comprenden, especialmente, la colaboración de organismos del Estado, la facultad del Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera del territorio nacional o sin previo conocimiento del afectado y la cooperación internacional en general; levantamiento del secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos durante la investigación; técnicas especiales de investigación, como la entrega u operación vigilada, la utilización de agentes encubiertos e informantes, la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos; protección de las personas que hayan colaborado con la investigación, incluyendo el resguardo de su identidad e imagen, cambio de identidad, secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos como medida de protección cuando exista riesgo para su seguridad, sanciones en caso de infracción, y posibilidad de prestar testimonio de manera anticipada;

b) Inhabilidades de abogados;

c) Medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de disponer medidas cautelares sin comunicación previa al afectado, objetos susceptibles de incautación y comiso y destino de los bienes incautados o del producto de los mismos, y

d) Juzgamiento y cumplimiento de la sentencia: circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante del artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de la cooperación eficaz como atenuante; reglas sobre consumación del delito y punibilidad de la conspiración; improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada; sustitución de la pena de multa por una privativa de libertad; determinación de la reincidencia; procedencia del comiso, alcance de éste y destino de los bienes decomisados; extradición en ausencia de reciprocidad o tratado y cumplimiento de condena en el país de nacionalidad del condenado.

Artículo 27.- Deróganse los artículos 12 y 17 de la ley N° 19.366.

Con todo, los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, continuarán vigentes para los efectos de la sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

Artículo 28.- Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento a los tipos penales contenidos en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en los artículos 20 y 21 de la presente ley, según corresponda.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- En aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el artículo 6º transitorio, las obligaciones que los incisos finales del artículo 2º establecen para la Unidad de Análisis Financiero respecto del Ministerio Público, se cumplirán respecto del Consejo de Defensa del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se investigarán y juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de las regiones en que rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá remitir al Ministerio Público la información acumulada relativa a las investigaciones administrativas de lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo, referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones, salvo aquella que se vincule directamente con investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se encuentren terminados.

En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17 de la ley Nº 19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministerio Público a las mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 5°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 6°.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

Artículo 7°.- Lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título I entrará a regir ciento cincuenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

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De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N°235/349 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

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En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 1°; de la letra b) del artículo 2°; del artículo 8°, y del artículo 22, del proyecto en cuestión.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el párrafo segundo de la letra d) del artículo 2°, tanto en general como en particular, con el voto a favor de 87 señores Diputados, en tanto que el artículo 21, fue sancionado, también en general y en particular, con el voto a favor de 90 Diputados, en todos los casos de 120 en ejercicio.

El H. Senado sancionó el proyecto en general, con el voto conforme de 27 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio.

En particular, las normas sometidas a control fueron aprobadas de la siguiente manera:

Sustituyó el inciso tercero del artículo 1°, aprobando tal enmienda por 35 votos.

A su turno, reemplazó la letra d) del artículo 2°, sancionándolo con el voto afirmativo de 27 Senadores.

Incorporó el artículo 8° y sustituyó el artículo 22, aprobándolos con el voto de 27 Senadores.

En todos los casos anteriores de un total de 48 Senadores en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las enmiendas del H. Senado precitadas, con el voto afirmativo de 99 señores Diputados de 115 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

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Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 29 de octubre, 2003. Oficio en Sesión 14. Legislatura 350.

?Oficio del Tribunal Constitucional.

“Santiago, octubre 29 de 2003.

Oficio Nº 1.994

Excelentísima señora Presidenta de la Cámara de Diputados:

Remito a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos rol Nº 389, relativo al proyecto de ley que crea la unidad de análisis financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos, el que fue enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): JUAN COLOMBO CAMPBELL, Presidente; RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario).

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil tres.

Vistos y considerando:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4521, de 9 de septiembre de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la unidad de análisis financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 1°; de la letra b), del inciso primero del artículo 2°; del artículo 8°, y del artículo 22, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”.

I

NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO

TERCERO.- Que, el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en lo pertinente, establece:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución.”;

CUARTO.- Que, el artículo 38, inciso primero, de la Ley Fundamental, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”

QUINTO.- Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución, señalan:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”

SEXTO.- Que, el artículo 87, inciso primero, de la Carta Fundamental, expresa:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley Suprema, señala:

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

II

NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

SÉPTIMO.- Que, el artículo 1º, inciso tercero, del proyecto sometido señala:

“El jefe superior del servicio tendrá el título de Director y se regirá por las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº 19.882.”

OCTAVO.- Que, el precepto transcrito en el considerando anterior, al someter al jefe superior del servicio que se crea a las disposiciones contempladas en el Título VI de la Ley Nº 19.882, el cual contiene normas que son propias de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 38, inciso primero, 87, inciso primero, y 88, inciso final, y 19, Nº 15, inciso quinto, de la Constitución Política, amplía su campo de aplicación, razón por la cual las modifica, teniendo, en consecuencia, su misma naturaleza;

NOVENO.- Que, el artículo 2º, inciso primero, letra b), del proyecto remitido, indica:

“Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:

“b) Solicitar los antecedentes que estime necesarios, sean informes, documentos o de otra naturaleza, a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

El otorgamiento de tales antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

En el caso de que los antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá autorizar esta solicitud al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Presidente resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los autos. La solicitud se tramitará en forma secreta y los antecedentes serán devueltos a la Unidad, para su archivo.

La obligación a que se refiere esta letra no regirá respecto de las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.”;

DÉCIMO.- Que, las disposiciones contenidas en dicho precepto son, por una parte, propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que conceden nuevas atribuciones a los tribunales de justicia y, por otra, de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en atención a que difieren de aquellas comprendidas en los artículos 10, 13 y 14, de dicho cuerpo legal, motivos por los cuales, tienen carácter orgánico constitucional;

DECIMOPRIMERO.- Que, el artículo 8º del proyecto, establece:

“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero del artículo 3° que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la Unidad para tal efecto, y aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 5º de esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa a beneficio fiscal hasta por el monto de 5.000 unidades de fomento, que podrá aumentar hasta tres veces en caso de reiteración.

Para la determinación del monto de la multa se considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta a ella, a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectivo. Las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días, contado desde que se notifique la resolución respectiva.

La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de cinco días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días, contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por seis días a la Unidad y, evacuado dicho trámite o acusada la respectiva rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. Estos plazos de días se entenderán de días hábiles.

La Unidad de Análisis Financiero comunicará la aplicación de estas sanciones a los organismos que fiscalicen a las entidades infractoras, si los hubiera.”;

DECIMOSEGUNDO. Que, el artículo 8º es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución, al otorgar nuevas facultades a los tribunales establecidos por la ley para administrar justicia;

DECIMOTERCERO.- Que, el artículo 22 del proyecto remitido para su control, dispone:

“Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.) , la siguiente oración: “Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.”.”;

DECIMOCUARTO.- Que, dicho precepto modifica una norma propia de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, razón por la cual tiene su mismo carácter;

III

NORMAS INCONSTITUCIONALES

A

DECIMOQUINTO.- Que el artículo 2º inciso primero letra b) del proyecto en examen preceptúa, literalmente, lo siguiente:

“La Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional: (…)

b) Solicitar los antecedentes que estime necesarios, sean informes, documentos o de otra naturaleza a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.

El otorgamiento de tales antecedentes será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

En el caso de que los antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá autorizar esta solicitud al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Presidente resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite, por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los autos. La solicitud se tramitará en forma secreta y los antecedentes serán devueltos a la Unidad, para su archivo.

La obligación a que se refiere esta letra no regirá respecto de las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.”;

DECIMOSEXTO.- Que procede analizar el mérito constitucional de la disposición del proyecto insertada en el considerando precedente, para lo cual resulta menester, con antelación, transcribir y fijar el sentido de las normas fundamentales correspondientes;

DECIMOSEPTIMO.- Que en tal orden de ideas cabe recordar, primeramente, por ser base del sistema institucional imperante en Chile, el artículo 1º inciso primero de la Constitución, el cual dispone que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.” Pues bien, la dignidad a la cual se alude en aquel principio capital de nuestro Código Supremo es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados;

DECIMOCTAVO.- Que, además y como consecuencia de lo recién expuesto, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, sin distinción ni exclusión alguna, en su artículo 19 Nº 4 inciso primero, “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.” En tal sentido considera esta Magistratura necesario realzar la relación sustancial, clara y directa, que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyección inmediata en la vida privada de ella y de su familia, por otra, circunstancia que vuelve indispensable cautelar, mediante el respeto y la protección debidas, ese ámbito reservado de la vida, en el cual no es lícito penetrar sin el consentimiento del afectado, de un lado, o por decisión de la autoridad fundada en la ley que hubiere sido dictada con sujeción a la Constitución, de otro;

DECIMONOVENO.- Que se asegura, asimismo y con idéntica amplitud, en el numeral 5 de aquel artículo 19, “La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada”, puntualizándose que las comunicaciones y documentos privados pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley. Nuevamente, estima esta Magistratura oportuno destacar el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial, pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia;

VIGESIMO.- Que la privacidad, en los variados rubros descritos, integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal, como se ha dicho, y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección excepcionalmente categóricos tanto por la ley, como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos;

VIGESIMOPRIMERO.- Que el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad. En ligamen con lo que viene de ser expuesto, menester resulta recordar que tal autonomía es también sustento del sistema de instituciones vigente en nuestro país, debiendo a su respecto cumplirse la exigencia de respeto, especialmente cuidadoso, que se ha destacado ya con relación a la dignidad de la persona humana;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que el ejercicio del derecho a la vida privada y a la protección de las comunicaciones de igual naturaleza no es, obviamente, de sentido y alcance absoluto, debiendo ser reconocido, por consiguiente, que el legislador, dentro de los límites y para las finalidades previstas en la Constitución, especialmente en los preceptos fundamentales de ella ya transcritos en la presente sentencia, está habilitado en orden a dictar las normas que regulen su ejercicio para que sea legítimo. Sin embargo, idénticamente claro es para esta Magistratura que la ley no puede, sobre la base de la habilitación constitucional recién destacada, afectar en su esencia el contenido sustancial de ese derecho, como tampoco imponerle condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio ni privarlo de la debida tutela jurídica;

VIGESIMOTERCERO.- Que lo razonado en el considerando precedente se aplica, con semejante vigor, al derecho asegurado en el artículo 19 Nº 5 de la Constitución, pues la competencia otorgada al legislador en virtud de tal disposición, concerniente a que las comunicaciones privadas pueden ser interceptadas, registradas o abiertas en los casos y en la forma que señale la ley, debe entenderse que no permite, a través de las normas pertinentes, afectar ni lesionar el núcleo esencial del derecho fundamental asegurado;

VIGESIMOCUARTO.- Que, a la luz de las consideraciones expuestas, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre el mérito constitucional del artículo 2º inciso primero letra b) del proyecto;

VIGESIMOQUINTO.- Que, en tal orden de ideas, esta Magistratura considera necesario detenerse en los rasgos matrices de dicho precepto para dejar de manifiesto sus características principales.

En ese sentido, y desde luego, se observa la habilitación irrestricta que el inciso primero de la letra b) otorga al órgano administrativo correspondiente para recabar, con cualidad imperativa, toda clase de antecedentes, sin que aparezca limitación alguna que constriña tal competencia al ámbito estricto y acotado en que podría hallar justificación.

Es más, dicha habilitación se confiere sin trazar en la ley las pautas o parámetros, objetivos y controlables, que garanticen que el órgano administrativo pertinente se ha circunscrito a ellos, asumiendo la responsabilidad consecuente cuando los ha transgredido.

Los razonamientos anteriores resultan también aplicables a los antecedentes secretos o reservados a que se refiere el inciso tercero de la letra b) en examen, puesto que para requerirlos, basta sólo que lo autorice el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, sin audiencia del afectado ni de terceros, tramitándose la solicitud de la autoridad administrativa en forma secreta, y debiendo aquel magistrado devolver los antecedentes del caso a ese órgano administrativo, lo que resulta absolutamente insuficiente;

VIGESIMOSEXTO.- Que, por consiguiente, la disposición en examen merece ser calificada como discrecional, es decir, abierta, por la indeterminación que contiene, con respecto a las decisiones que el Director del órgano pertinente juzgue necesario llevar a la práctica, circunstancia que reviste gravedad singular tratándose de la dignidad y de los derechos esenciales ya comentados;

VIGESIMOSEPTIMO.- Que se halla así demostrado que la dignidad de la persona y sus derechos a la vida privada y a la reserva de las comunicaciones de igual naturaleza, que fluyen de aquella, quedan en situación de ser afectados en su esencia por la normativa del proyecto examinado, sin que esta iniciativa contemple los resguardos y controles heterónomos indispensables, sobre todo los de naturaleza judicial, que eviten o rectifiquen tal eventualidad, motivos por los cuales debe ser declarada la inconstitucionalidad del artículo 2º inciso primero letra b) del proyecto.

B

VIGESIMOCTAVO.- Que, por otra parte, la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19 Nº 3 inciso primero, “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.”;

VIGESIMONOVENO.- Que, en dicho precepto se consagra el principio general que impone al legislador la obligación de dictar las normas que permitan a todos quienes sean, o puedan ser afectados en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, tener la oportunidad de defenderse de los cargos que la autoridad le formule. Se desprende de lo anterior, que la voluntad del Poder Constituyente es que la ley ha de contemplar las disposiciones que resguarden el goce efectivo y seguro de tales derechos;

TRIGESIMO.- Que, a su vez, el artículo 19 numero tercero inciso segundo de la Carta Fundamental, declara que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida..”.;

TRIGESIMOPRIMERO.- Que el derecho que esta última norma consagra se encuentra en relación, sustancial y directa, con aquel que contempla el inciso primero del mismo precepto, precisando el sentido y alcance de la protección que el legislador debe prestar al ejercicio de los derechos de toda persona, refiriéndola específicamente a la defensa jurídica de ellos ante la autoridad que corresponda;

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que al respecto es necesario examinar las normas del proyecto remitido que se transcriben a continuación:

1. Artículo 2º, inciso primero, letra j), que comprende entre las atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero la siguiente: “Imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley”.

2. Artículo 8º, que dispone:

“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero del artículo 3° que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la Unidad para tal efecto, y aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 5º de esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa a beneficio fiscal hasta por el monto de 5.000 unidades de fomento, que podrá aumentar hasta tres veces en caso de reiteración.

Para la determinación del monto de la multa se considerarán, entre otras circunstancias, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta a ella, a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectivo. Las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días, contado desde que se notifique la resolución respectiva.

La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de cinco días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días, contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por seis días a la Unidad y, evacuado dicho trámite o acusada la respectiva rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días sin ulterior recurso. Estos plazos de días se entenderán de días hábiles.

La Unidad de Análisis Financiero comunicará la aplicación de estas sanciones a los organismos que fiscalicen a las entidades infractoras, si los hubiera.”;

TRIGESIMOTERCERO.- Que del análisis de las disposiciones transcritas en el considerando anterior, se desprende que no se contempla en ellas procedimiento alguno que permita al afectado una adecuada defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a la imposición de alguna de las sanciones que el artículo 8º establece;

TRIGESIMOCUARTO.- Que, resulta evidente, por lo tanto, que el Legislador ha dejado de cumplir con la obligación que el Poder Constituyente le impone, de dictar las normas tendientes a asegurar la protección y defensa jurídica de los derechos fundamentales de quienes se encuentren comprendidos en las situaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º, determinan la imposición de una sanción.

Más aún, ello puede traer como consecuencia el lesionar el ejercicio de los derechos comprometidos, circunstancia que pugna con las garantías que, en los incisos primero y segundo del numeral tercero del artículo 19, la Carta Fundamental consagra para resguardarlos;

TRIGESIMOQUINTO.- Que, atendido lo que se termina de señalar, debe concluirse que las normas comprendidas en el artículo 8º del proyecto remitido y, consecuencialmente en el artículo 2º inciso primero letra j) del mismo, vulneran lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3º incisos primero y segundo de la Constitución;

TRIGESIMOSEXTO.- Que, no obsta a lo anteriormente expuesto, el que el propio artículo 8º, en su inciso tercero, señale que el afectado puede deducir recurso de reposición ante el Director de la Unidad y que, en caso que dicho recurso sea denegado, tiene la facultad de reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Ello no altera la inconstitucionalidad de las normas en estudio, en atención a que no subsana el hecho de que antes de la aplicación de la sanción por la autoridad administrativa, el afectado carece del derecho a defensa jurídica que el artículo 19, Nº 3º, inciso segundo, en armonía con el inciso primero del mismo precepto de la Carta Fundamental, le reconocen. Este derecho a defenderse debe poder ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de los estadios en que se desarrolla el procedimiento, a través de los cuales se pueden ir consolidando situaciones jurídicas muchas veces irreversibles.

A lo que es necesario agregar, que resulta evidente que el poder recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva no es suficiente para entender que, por esa circunstancia, se ha convalidado una situación administrativa constitucionalmente objetable.

TRIGESIMOSEPTIMO.- Que, por lo tanto, los preceptos contenidos en el artículo 2º inciso primero letra j), y en el artículo 8º del proyecto remitido son inconstitucionales y así debe declararse;

TRIGESIMOCTAVO. Que, a mayor abundamiento, se hace presente que en sentencia de 17 de junio de 2003, dictada en relación con el proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, autos Rol Nº 376, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de determinadas normas establecidas en él, por las mismas razones contenidas en los considerandos precedentes.

IV

INCONSTITUCIONALIDADES DERIVADAS

TRIGESIMONOVENO.- Que, de acuerdo a lo resuelto por esta Magistratura en la sentencia de 28 de julio de 1998, autos Rol Nº 276, declarado por el Tribunal que un determinado artículo de un proyecto es inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con aquél, que por si solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los órganos colegisladores no las hubieren aprobado;

CUADRAGESIMO.- Que en la situación jurídica anteriormente precisada, están las disposiciones del texto en examen que hacen referencia al artículo 2º letra b) que se declarará inconstitucional, por cuanto ellas, por si mismas, sin la debida correlación con la norma aludida, no tienen significación alguna, es decir, como lo expresa la sentencia aludida, “carecen de sentido”, o se apartan de la voluntad legislativa con la cual fueron aprobadas, como acontece con la parte primera de la letra g) del artículo 2º, después de la inconstitucionalidad que afectará a su oración final;

CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que en la condición señalada en el considerando precedente se encuentran los preceptos del proyecto en estudio que se indican a continuación:

a) la letra g) del inciso primero del artículo 2º que señala: “g) Acceder sin limitación a las bases de datos de los organismos públicos en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. Si éste invoca el secreto o la reserva, se procederá conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra b) del presente artículo.”;

b) la frase del artículo 6º que prescribe: “2°, inciso primero, letra b) y”, y

c) la locución del artículo 7º que dispone: “y la entrega de antecedentes falsos, referidos en la letra b) del inciso primero del artículo 2° de esta ley, o la destrucción u ocultamiento de éstos”.

Por tanto, todos ellos procede declararlos inconstitucionales y así se resolverá.

V

CUMPLIMIENTO DE QUORUM, INFORME Y DECLARACION FINAL

CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Que, consta de autos, que los preceptos a que se ha hecho referencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

CUADRAGESIMOTERCERO.- Que, asimismo, consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 1562, de 1º de julio de 2002, que la Corte Suprema dirigiera a la Cámara de Diputados, informando sobre el proyecto remitido;

CUADRAGESIMOCUARTO.- Los Ministros que suscriben esta sentencia estiman necesario, frente a la prevención del Ministro Juan Agustín Figueroa, dejar testimonio en el fallo, de lo dispuesto en los dos incisos finales del artículo 2º del proyecto en examen. Expresan, textualmente, dichos preceptos:

“Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.”

“Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 20 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.”

Y, visto, lo prescrito en los artículos 1º, inciso primero, 19, Nºs. 3º, incisos primero y segundo, 4º, inciso primero, 5º, 15, inciso quinto, y 26; 38, inciso primero, 63, inciso segundo, 74, inciso primero y segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 87, inciso primero, 88, inciso final, y 97 de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

Se declara:

1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 1º, inciso tercero, y 22, del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que los preceptos contemplados en los artículos 2º, inciso primero, letra b), y 8º, del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

3. Que igualmente, las siguientes disposiciones del proyecto son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto:

a) la letra g) del inciso primero del artículo 2º que señala: “g) Acceder sin limitación a las bases de datos de los organismos públicos en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. Si éste invoca el secreto o la reserva, se procederá conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra b) del presente artículo.”;

b) la letra j) del inciso primero del artículo 2º que indica: “Imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley”.

c) la frase del artículo 6º que prescribe: “2°, inciso primero, letra b) y”, y

d) la oración del artículo 7º que dispone: “y la entrega de antecedentes falsos, referidos en la letra b) del inciso primero del artículo 2° de esta ley, o la destrucción u ocultamiento de éstos”.

Se previene que el Presidente señor Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Hernán Álvarez García y Marcos Libedinsky Tschorne no suscriben los razonamientos de las partes finales de los considerandos vigesimoquinto y trigesimosexto de la sentencia, por las siguientes razones:

1º Que en relación al considerando vigesimoquinto, parte final, que la sentencia formula como sustento a la inconstitucionalidad que se declara, se refiere a la facultad que el proyecto otorga a la Unidad de Análisis Financiero, para recabar información preventiva de antecedentes amparados por el secreto o reserva, previa autorización del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, para destinarlos posteriormente si hubiere mérito, al Ministerio Público y, así finalmente, la justicia pueda establecer la comisión de los delitos contemplados en este proyecto de ley.

La parte pertinente del considerando señala: “Los razonamientos anteriores resultan también aplicables a los antecedentes secretos o reservados a que se refiere el inciso tercero de la letra b) en examen, puesto que para requerirlos, basta sólo que lo autorice el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, sin audiencia del afectado ni de terceros, tramitándose la solicitud de la autoridad administrativa en forma secreta, y debiendo aquel magistrado devolver los antecedentes del caso a ese órgano administrativo, lo que resulta absolutamente insuficiente;”.

2º Que, en relación a este argumento los previnientes tienen en cuenta que el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago es un tribunal unipersonal reconocido por los artículos 5º y 51 del Código Orgánico de Tribunales, al que el legislador orgánico, en conformidad al artículo 74 de la Constitución, puede, y en esta oportunidad le asigna, una nueva competencia.

3º Que, igualmente tienen en cuenta que el legislador en los procedimientos nacionales, tanto en el orden civil como penal, aplicando principios informadores vastamente conocidos, ha adoptado el principio de la unilateralidad en casos excepcionales y cautelares y como una manera de asegurar la eficacia de determinadas actuaciones o resoluciones futuras y decisorias del ámbito jurisdiccional, el que puede usar sin violentar ningún precepto de la Constitución.

4º Que, en esta oportunidad los previnientes reiteran la posición contenida en Rol Nº 349, en orden a discrepar de la mayoría. En tal disidencia se expresó por los jueces discrepantes Colombo y Álvarez, que “concordamos plenamente en ello cuando estamos en presencia de un proceso destinado a resolver una controversia, pero no en tanto se recurra a la jurisdicción para recabar un antecedente” como es el caso previsto por el artículo 2º, letra b) inciso tercero del proyecto en examen.

En otros términos, la bilateralidad es un presupuesto del proceso propiamente tal, pero no puede negársele al legislador la facultad de emplear el de la unilateralidad cuando el mérito de la norma así lo precise, criterio que podemos encontrar aplicado en el juicio ejecutivo, en las medidas prejudiciales y en diversas disposiciones cautelares del nuevo Código Procesal Penal.

5º Que en relación a la parte final del considerando trigesimosexto, que expresa: “A lo que es necesario agregar, que resulta evidente que el poder recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva no es suficiente para entender que, por esa circunstancia, se ha convalidado una situación administrativa constitucionalmente objetable.”, los previnientes tienen al respecto presente que a la Corte de Apelaciones respectiva, como tribunal ordinario que es, también se le ha conferido competencia jurisdiccional para resolver asuntos contenciosos derivados del ejercicio de la función administrativa.

6º Que el referido resorte procesal lo coloca bajo la protección jurisdiccional y, por lo tanto, no comparten el pensamiento de la mayoría en cuanto estima que resulta evidente que el poder recurrir ante dicho tribunal es insuficiente para convalidar una situación administrativa constitucionalmente objetable.

7º Que, a mayor abundamiento, la persona sancionada podrá deducir previamente recurso de reposición, y en contra de la resolución que la deniegue apelación, cuya competencia es la que se declara insuficiente como protección constitucional por el considerando referido.

En este caso la tramitación de los recursos se rigen en todo por el principio de la bilateralidad.

8º Que, finalmente, debe tenerse en cuenta que se trata de obtener antecedentes destinados a prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la posible comisión de algunos de los delitos descritos en el artículo 20 de este proyecto de ley.

Si de ellos, como se dijo, surgiere alguna sospecha o indicio que amerite configurar alguno de los delitos antes mencionados, el servicio deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto en la parte final del artículo 2º.

Se previene que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa Yávar fue de parecer de entrar, de oficio, a examinar las demás atribuciones que el artículo 2º del proyecto confiere a la Unidad que se estatuye, y -consecuencialmente- a las normas que la crean. Todo ello por las siguientes razones:

1º Que la preceptiva a la que recién se ha hecho referencia, se encuentra indisolublemente vinculada a aquellas normas sometidas a la fiscalización de esta Magistratura. Ello resulta patente porque todas ellas, de manera conjugada, pretenden cumplir las finalidades que el legislador expresa haber tenido en vista y, de esta manera, se refieren a una misma materia y persiguen un mismo objetivo. El criterio de extender la competencia en la forma señalada, ha sido reiteradamente mantenido por este Tribunal.

2º Que el examen de constitucionalidad que se postula en esta caso, se hace necesario porque se refiere a materias particularmente sensibles, como son los derechos y deberes constitucionales que se ligan a la creación e indagación de ilícitos penales. Ello toca al núcleo mismo de aquellos que miran a la libertad individual y la seguridad personal, a más de varios otros, algunos de los cuales han sido expresamente mencionados en este fallo.

3º Que miradas en conjunto las potestades que se entregan al órgano administrativo que se crea, no obstante lo que se declara en contrario en el inciso segundo del artículo 2º de la iniciativa, lo cierto es que ellas importan encomendarle una labor de investigación de ilícitos penales, lo que nuestra Carta ha entregado, de manera exclusiva y excluyente, al Ministerio Público, todo ello al tenor de lo prescrito en el artículo 80 A de aquel cuerpo, en concordancia con lo establecido en la Ley Nº 19.640. En efecto, la finalidad precisa que se concede al órgano administrativo al que se le da vida, es prevenir e impedir ciertos y determinados delitos. Pero estos últimos, si bien se penan autónomamente, son técnicamente la fase de agotamiento de otros a los cuales también se hace remisión. De esta manera, el prevenir la ocurrencia de esta última etapa del “iter criminis”, importa necesariamente indagar la comisión de los que la preceden, lo que cae de lleno en la actividad propia del Ministerio Público.

4º Que en un anterior pronunciamiento este Tribunal ha aceptado que la autoridad administrativa efectúe una labor de recopilación de antecedentes, aún cuando ellos se refieran a un posible ilícito penal. Pero como se desprende del sentido natural del verbo, su alcance es el de juntar lo que otros han producido, lo que es muy distinto a una labor indagatoria activa, como es – conforme al proyecto – la de requerir declaraciones obligatorias, de todo tipo, a un gran conjunto de personas, la de ordenar exámenes periciales, la de estar revestida de potestades normativas y la de coordinar información con entes similares extranjeros. Entregar tal cúmulo de atribuciones a un ente administrativo resulta asistemático con la creación del Ministerio Público y el conjunto de regulaciones a las que éste se encuentra sometido. Su misión está estrictamente enmarcada por un conjunto de garantías para el indagado, lo que contrasta con las muy febles salvaguardas que contempla el proyecto, lo que hacía necesario un específico pronunciamiento sobre todas las facultades que se conceden a la Unidad de Análisis Financiero y a la creación misma de aquel ente investigador.

5º Que finalmente este previniente deplora que no se hayan consultado también varias otras disposiciones contenidas en el Título II del proyecto, que miran a normas punitivas substanciales y procesal penales, no directamente vinculadas a las sometidas a nuestro conocimiento, pero cuyo análisis de constitucionalidad podría haber sido particularmente trascendente.

Aprobada la inconstitucionalidad del artículo 8º del proyecto, con el voto en contra del Presidente señor Juan Colombo Campbell, por cuanto estima que sólo debe declararse inconstitucional en cuanto contempla la facultad de imponer las sanciones administrativas que establece el proyecto, en el caso de infracción al artículo 3º, y mantenerse por las infracciones a los artículos 4º y 5º, por los siguientes fundamentos:

1º Que en mérito de lo considerado en la sentencia, con la salvedad de la prevención, es de opinión que en el artículo 8º debiera suprimirse por inconstitucional solamente la siguiente frase “las personas naturales y jurídicas señaladas en el inciso primero del artículo 3º que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo, o lo hagan contraviniendo lo instruido por la Unidad para tal efecto y”, manteniéndose el resto de la disposición.

2º Que sustenta tal posición en que los artículos 4º y 5º establecen exigencias que forman parte del mérito del proyecto que crea la Unidad de Análisis Financiero, que son objetivas y que están sometidas al control jurisdiccional.

3º Que tiene además presente, que la exigencia prevista en el artículo 4º pasa por una declaración previa del Servicio Nacional de Aduanas, y que el 5º sólo exige que se mantengan registros por operaciones en dinero superiores a 450 UF o su equivalente en otras monedas, por lo cual ambas situaciones son diferentes a la petición de antecedentes a los sujetos mencionados en el artículo 3º del proyecto.

4º Que finalmente se reitera lo expresado en la prevención, en cuanto a que ambas situaciones son reclamables administrativamente y susceptibles de revisión jurisdiccional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las prevenciones y disidencia sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 389.-

Pronunciada por el Excelentisimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente señor Juan Colombo Campbell, y los ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedisnky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

Conforme con su original.

A LA EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DOÑA ISABEL ALLENDE BUSSI

PRESENTE”.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 30 de octubre, 2003. Oficio

VALPARAISO, 30 de octubre de 2003.

Oficio Nº 4615

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 4521, de 9 de septiembre pasado, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que crea la unidad de análisis e inteligencia financiera y modifica el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.994, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que los artículos consultados son constitucionales, con excepción de los que señala la propia sentencia y que han sido eliminados de su texto.

*****

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

" TÍTULO I

DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Párrafo 1º

De la naturaleza, objeto y funciones

Artículo 1º.- Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 20 de esta ley.

La Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

El jefe superior del servicio tendrá el título de Director y se regirá por las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº 19.882.

Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:

a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

b) Disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas.

c) Organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

d) Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del artículo 19 de esta ley.

e) Impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero, y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este Título, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución.

f) Intercambiar información con sus similares del extranjero. Para tal efecto, la Unidad deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines diferentes y que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le solicite información.

g) Analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el artículo 5° de esta ley.

Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.

Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 19 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.

Párrafo 2º

Del deber de informar

Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero; las empresas de securitización; las administradoras generales de fondos y las administradoras de fondos de inversión; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los representantes legales de zonas francas; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades y las empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria; los notarios y los conservadores.

Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.

Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero señalar a las entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos.

Para los efectos de la obligación señalada en el inciso primero de este artículo, las personas allí indicadas deberán designar un funcionario responsable de relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.

Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto o reserva de determinadas operaciones o actividades no impedirán el cumplimiento de la obligación de informar establecida en el presente artículo. Lo anterior es también aplicable si la Unidad solicita la entrega o exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado tuvo en consideración para reportar la operación sospechosa.

La información proporcionada de buena fe en conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.

Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, hacia el país, por un monto que exceda las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo 3° deberán además mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

Artículo 6°.- Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en el artículo 3º, inciso primero, y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

Artículo 7°.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° será castigada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Párrafo 3º

Del personal

Artículo 8°.- El Director tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.

El Director podrá delegar algunas de sus facultades en el jefe de división o los jefes de departamento.

Artículo 9°.- En caso de ejercerse acciones en contra del Director por actos que haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley, tendrá derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.

Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo.

Artículo 10.- Para desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos de la planta de directivos, se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

Para el cargo de Director y los cargos de Jefes de División debe acreditarse, además, una experiencia profesional no inferior a cinco años.

Artículo 11.- El personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis Financiero se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma ley establece.

Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de intereses, una declaración de su patrimonio, la que también realizará al cesar en su cargo.

El personal de la planta de directivos de la Unidad, será de exclusiva confianza del Director. En consecuencia, éste podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia de toda otra autoridad.

Artículo 12.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado.

No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, estos funcionarios podrán efectuar labores docentes o académicas.

Artículo 13.- El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis Financiero deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo, comisión o actividad.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Director de la Unidad deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.

Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 19 y 20.

Artículo 14.- La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad. También, a petición de dicho Director, podrán integrar la Unidad de Análisis Financiero funcionarios del Banco Central de Chile, los que quedarán sujetos a su propia normativa legal respecto de su designación.

Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad, quedarán sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades administrativas.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.834.

Artículo 15.- Queda estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias. Se exceptúan aquellas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.

Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según corresponda, el uso o consumo injustificado de tales sustancias.

Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad será determinado por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a exámenes.

Artículo 16.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

Artículo 17.- La Unidad contará con la siguiente planta de personal:

Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el grado 4° para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

Artículo 18.- El patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado por:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;

b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título. En el caso de las donaciones, sólo se admitirán aquellas que provengan de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y de organismos internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, y

c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

TÍTULO II

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 19.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.

Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.

Artículo 20.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:

1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los actos que se propongan, y

2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización.

Artículo 21.- Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.) , la siguiente oración: “Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.".

Artículo 22.- Agrégase, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:

"La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT).".

Artículo 23.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.

Artículo 24 .- En la investigación de los delitos contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 19 y 20, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique, que se refieran a las siguientes materias:

a) Investigación: se comprenden, especialmente, la colaboración de organismos del Estado, la facultad del Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera del territorio nacional o sin previo conocimiento del afectado y la cooperación internacional en general; levantamiento del secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos durante la investigación; técnicas especiales de investigación, como la entrega u operación vigilada, la utilización de agentes encubiertos e informantes, la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos; protección de las personas que hayan colaborado con la investigación, incluyendo el resguardo de su identidad e imagen, cambio de identidad, secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos como medida de protección cuando exista riesgo para su seguridad, sanciones en caso de infracción, y posibilidad de prestar testimonio de manera anticipada;

b) Inhabilidades de abogados;

c) Medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de disponer medidas cautelares sin comunicación previa al afectado, objetos susceptibles de incautación y comiso y destino de los bienes incautados o del producto de los mismos, y

d) Juzgamiento y cumplimiento de la sentencia: circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante del artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de la cooperación eficaz como atenuante; reglas sobre consumación del delito y punibilidad de la conspiración; improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada; sustitución de la pena de multa por una privativa de libertad; determinación de la reincidencia; procedencia del comiso, alcance de éste y destino de los bienes decomisados; extradición en ausencia de reciprocidad o tratado y cumplimiento de condena en el país de nacionalidad del condenado.

Artículo 26.- Deróganse los artículos 12 y 17 de la ley N° 19.366.

Con todo, los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, continuarán vigentes para los efectos de la sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

Artículo 27.- Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento a los tipos penales contenidos en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en los artículos 19 y 20 de la presente ley, según corresponda.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- En aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el artículo 6º transitorio, las obligaciones que los incisos finales del artículo 2º establecen para la Unidad de Análisis Financiero respecto del Ministerio Público, se cumplirán respecto del Consejo de Defensa del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se investigarán y juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de las regiones en que rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá remitir al Ministerio Público la información acumulada relativa a las investigaciones administrativas de lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo, referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones, salvo aquella que se vincule directamente con investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se encuentren terminados.

En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17 de la ley Nº 19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministerio Público a las mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 5°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

Artículo 6°.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

Artículo 7°.- Lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título I entrará a regir ciento cincuenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

*****

Adjunto remito a V.E. copia de la sentencia.

*******

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.913

Tipo Norma
:
Ley 19913
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=219119&t=0
Fecha Promulgación
:
12-12-2003
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwgv
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS
Fecha Publicación
:
18-12-2003

LEY NUM. 19.913

CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

                   "TITULO I

      De la Unidad de Análisis Financiero

                   Párrafo 1º

      De la naturaleza, objeto y funciones

    Artículo 1º.- Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 19 de esta ley.

    La Unidad de Análisis Financiero será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

    El jefe superior del servicio tendrá el título de Director y se regirá por las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº 19.882.

    Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:

    a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

    b) Disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas o privadas.

    c) Organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

    d) Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del artículo 19 de esta ley.

    e) Impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero, y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este Título, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución.

    f) Intercambiar información con sus similares del extranjero. Para tal efecto, la Unidad deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines diferentes y que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le solicite información.

    g) Analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el artículo 5º de esta ley.

    Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público.

    Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 19 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.

                   Párrafo 2º

             Del deber de informar

    Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero; las empresas de securitización; las administradoras generales de fondos y las administradoras de fondos de inversión; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los representantes legales de zonas francas; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades y las empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria; los notarios y los conservadores.

    Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.

    Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero señalar a las entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos.

    Para los efectos de la obligación señalada en el inciso primero de este artículo, las personas allí indicadas deberán designar un funcionario responsable de relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.

    Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto o reserva de determinadas operaciones o actividades no impedirán el cumplimiento de la obligación de informar establecida en el presente artículo. Lo anterior es también aplicable si la Unidad solicita la entrega o exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado tuvo en consideración para reportar la operación sospechosa.

    La información proporcionada de buena fe en conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen.

    Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, hacia el país, por un monto que exceda las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

    En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero.

    Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo 3° deberán además mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

    Artículo 6º.- Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en el artículo 3º, inciso primero, y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

    Artículo 7º.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° será castigada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

                   Párrafo 3º

                  Del Personal

    Artículo 8º.- El Director tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.

    El Director podrá delegar algunas de sus facultades en el jefe de división o los jefes de departamento.

    Artículo 9º.- En caso de ejercerse acciones en contra del Director por actos que haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley, tendrá derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.

    Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo.

    Artículo 10.- Para desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos de la planta de directivos, se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.

    Para el cargo de Director y los cargos de Jefes de División debe acreditarse, además, una experiencia profesional no inferior a cinco años.

    Artículo 11.- El personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis Financiero se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que esta misma ley establece.

    Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de intereses, una declaración de su patrimonio, la que también realizará al cesar en su cargo.

    El personal de la planta de directivos de la Unidad, será de exclusiva confianza del Director. En consecuencia, éste podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia de toda otra autoridad.

    Artículo 12.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado.

    No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, estos funcionarios podrán efectuar labores docentes o académicas.

    Artículo 13.- El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis Financiero deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

    La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

    Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo, comisión o actividad.

    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Director de la Unidad deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.

    Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 19 y 20.

    Artículo 14.- La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios en comisión de servicio de las siguientes instituciones:

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos; Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad. También, a petición de dicho Director, podrán integrar la Unidad de Análisis Financiero funcionarios del Banco Central de Chile, los que quedarán sujetos a su propia normativa legal respecto de su designación.

    Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad, quedarán sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades administrativas.

    Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del artículo 69 de la ley N° 18.834.

    Artículo 15.- Queda estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias. Se exceptúan aquellas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.

    Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según corresponda, el uso o consumo injustificado de tales sustancias.

    Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad será determinado por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a exámenes.

    Artículo 16.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.

    Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.

    Artículo 17.- La Unidad contará con la siguiente planta de personal:

Cargo                    Escala           Nº de Cargos

                    Fiscalizadores

Planta Directivos

Director                  1                   1

Jefe de División          3                   1

Jefes de Departamentos    4                   3

Total Cargos                                  5

    Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto.

    La asimilación máxima aplicable a dichas contrataciones, será el grado 4º para profesionales; el grado 14º para técnicos; el grado 16º para administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos de la escala de sueldos de las instituciones fiscalizadoras.

    Artículo 18.- El patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado por:

    a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público y en otras leyes;

    b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título. En el caso de las donaciones, sólo se admitirán aquellas que provengan de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y de organismos internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, y

    c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.

                   TITULO II

              Disposiciones Varias

    Artículo 19.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

    a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

    b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito. Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

    Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

    Si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

    La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

    Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.

    Artículo 20.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:

    1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o dirección, o planifique los actos que se propongan, y

    2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización.

    Artículo 21.- Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.), la siguiente oración: "Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.".

    Artículo 22.- Agrégase, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:

    "La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT).".

    Artículo 23.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.

    A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente. El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.

    Artículo 24.- En la investigación de los delitos contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures;

y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

    Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 19 y 20, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique, que se refieran a las siguientes materias:

    a) Investigación: se comprenden, especialmente, la colaboración de organismos del Estado, la facultad del Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera del territorio nacional o sin previo conocimiento del afectado y la cooperación internacional en general; levantamiento del secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos durante la investigación;

técnicas especiales de investigación, como la entrega u operación vigilada, la utilización de agentes encubiertos e informantes, la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos; protección de las personas que hayan colaborado con la investigación, incluyendo el resguardo de su identidad e imagen, cambio de identidad, secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos como medida de protección cuando exista riesgo para su seguridad, sanciones en caso de infracción, y posibilidad de prestar testimonio de manera anticipada;

    b) Inhabilidades de abogados;

    c) Medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de disponer medidas cautelares sin comunicación previa al afectado, objetos susceptibles de incautación y comiso y destino de los bienes incautados o del producto de los mismos, y

    d) Juzgamiento y cumplimiento de la sentencia: circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante del artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de la cooperación eficaz como atenuante; reglas sobre consumación del delito y punibilidad de la conspiración; improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada; sustitución de la pena de multa por una privativa de libertad; determinación de la reincidencia; procedencia del comiso, alcance de éste y destino de los bienes decomisados; extradición en ausencia de reciprocidad o tratado y cumplimiento de condena en el país de nacionalidad del condenado.

    Artículo 26.- Deróganse los artículos 12 y 17 de la ley N° 19.366.

    Con todo, los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, continuarán vigentes para los efectos de la sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.

    Artículo 27.- Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento a los tipos penales contenidos en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en los artículos 19 y 20 de la presente ley, según corresponda.

             ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1º.- En aquellas regiones en que no haya entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el artículo 6º transitorio, las obligaciones que los incisos finales del artículo 2º establecen para la Unidad de Análisis Financiero respecto del Ministerio Público, se cumplirán respecto del Consejo de Defensa del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.

    Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366 que se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se investigarán y juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.

    Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de las regiones en que rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá remitir al Ministerio Público la información acumulada relativa a las investigaciones administrativas de lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo, referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones, salvo aquella que se vincule directamente con investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se encuentren terminados.

    En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17 de la ley Nº 19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero realizadas por el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministerio Público a las mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Penal.

    Artículo 4º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público.

    Artículo 5º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.

    Artículo 6º.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.

    Artículo 7º.- Lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título I entrará a regir ciento cincuenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 12 de diciembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Jaime Arellano Quintana, Ministro de Justicia (S).

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

               Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 1º; de la letra b), del inciso primero del artículo 2º; del artículo 8º, y del artículo 22, del mismo, y por sentencia de 28 de octubre de 2003, declaró:

1.   Que los preceptos comprendidos en los artículos 1º, inciso tercero, y 22, del proyecto remitido, son constitucionales.

2.   Que los preceptos contemplados en los artículos 2º, inciso primero, letra b), y 8º, del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

3.   Que igualmente, las siguientes disposiciones del proyecto son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto:

    a) la letra g) del inciso primero del artículo 2º que señala: "g) Acceder sin limitación a las bases de datos de los organismos públicos en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. Si éste invoca el secreto o la reserva, se procederá conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra b) del presente artículo.";

    b) la letra j) del inciso primero del artículo 2º que indica: "Imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley".

    c) la frase del artículo 6º que prescribe: "2º, inciso primero, letra b) y", y la oración del artículo 7º que dispone: "y la entrega de antecedentes falsos, referidos en la letra b) del inciso primero del artículo 2º de esta ley, o la destrucción u ocultamiento de éstos".

    Santiago, 29 de octubre de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.