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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.285

MODIFICA SISTEMA MONTEPIO CAJA DE RETIRO Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Discusión en Sala

Fecha 24 de octubre, 1967. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968. Ingreso Proyecto de Ley.

MOCION DEL H. SENADOR SEÑOR PABLO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 11.219, ORGANICA DE LA CAJA DE EMPLEADOS MUNICIPALES.

Considerando:

1.- El reducido monto de la pensión de montepío liquidada en conformidad a las disposiciones vigentes de la Ley 11.219 que a la cónyuge sobreviviente única beneficiara le asigna una pensión equivalente al 30% de la jubilación del causante.

2.- Que la situación financiera de la Institución, determinada en estudios Actuariales y financieros de la Caja demuestran que la Institución está en condiciones de afrontar el mayor costo que signifique un cambio de modalidad.

3.- El Informe 2015, de 29 de septiembre de 1967 de la Superintendencia de Seguridad Social recaído en la presentación de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República solicitando la modificación del actual sistema de pensiones de montepío, que es favorable a dicha modificación.

4.- La necesidad de adoptar las disposiciones vigentes en materia de pensiones de montepío de la Ley 11.219 a los modernos sistemas de Seguridad Social.

5.- Que esto es posible solamente modificando la Ley en dicha materia, me permito proponer el siguiente Proyecto de Ley:

Proyecto de ley

Artículo 1°.-Introdúcense a la Ley 11.219 las siguientes modificaciones:

Artículo 2º.-Sustituyese el artículo 28 de la Ley 11.219 por el siguiente:

Concédese el beneficio de las pensiones que se indican, a los parientes del imponente a que se refiere esta Ley que a continuación se señalan:

A.- Pensiones de viudez:

1° La cónyuge sobreviviente,

2º El cónyuge sobreviviente inválido.

B.- Pensiones de Orfandad:

lº Hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de 18 años.

2º Hijos legítimos, naturales o adoptivos inválidos de cualquier edad.

3º Hijos legítimos, naturales o adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza Secundaria, Universitaria o especializada.

C.- Pensiones de Ascendientes:

Los ascendientes que carezcan de rentas y que hayan vivido a expensas del causante.

A falta de los anteriores, serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante, y que estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será de un 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer.

Artículo 3º.-Sustituyese el artículo 29 por el siguiente:

Las pensiones a que se refiere el artículo anterior se liquidarán sobre la base de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido, o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas; y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de Orfandad y Ascendientes.

Artículo 3°.-Sustituyese el artículo 31 por el siguiente:

Las pensiones a que se refiere este párrafo no podrán en ningún caso exceder en conjunto del 100% de la base que sirvió para determinarla conforme al artículo 28 y, una vez liquidadas acrecerán o disminuirán de la siguiente manera:

a) En caso de no existir cónyuge, la mitad de la pensión que le hubiere correspondido acrecerá a la cuota de los demás beneficiarios; si algunos de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, su parte en dicha cuota beneficiará a los demás.

b) Las reducciones que resulten de la aplicación del máximum señalado en este artículo, se harán a cada beneficiario a prorrata de las respectivas cuotas, las que acrecerán también proporcionalmente dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho o falleciere.

Artículo transitorio.- Las actuales pensiones de montepío se reliquidarán en conformidad a las normas señaladas anteriormente, tomado de base la pensión inicial más los reajustes posteriores.

(Fdo.) : Tomás Pablo E".

1.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de febrero, 1968. Diario de Sesión en Sesión 60. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968. Informe Comisión Legislativa.

INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCION DEL H. SENADOR SEÑOR PABLO, QUE MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA CAJA DE RETIRO Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra informaros el proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Pablo, que modifica la ley N° 11.219, Orgánica de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República.

A la sesión en que se trató esta materia asistió, además de los miembros de vuestra Comisión, el señor Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social.

La iniciativa en informe reemplaza las normas contenidas en el Párrafo 2r de la citada ley, relativas al régimen de montepío de los empleados municipales, adaptándolas a los modernos sistemas de seguridad social. Las principales finalidades que persigue son:

Determinar con nuevo criterio las personas que tienen derecho a pensión de viudez, de orfandad y de ascendientes, y la forma en que concurren;

Aumentar la base sobre la cual se liquidan las referidas pensiones y, fundamentalmente, el monto de las pensiones de viudez, y

Fijar en un porcentaje único la proporción en que concurren el beneficiario de pensión de viudez, por una parte, y los de pensiones de orfandad y de ascendientes, por la otra, otorgando carácter independiente a cada, una de estas pensiones.

El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que ese organismo comparte la iniciativa en estudio, pues modifica el régimen de montepío imperante de acuerdo con los modernos principios que rigen la materia. Manifestó que esta opinión favorable la dio a conocer en 1967 al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, con ocasión del estudio financiero que había remitido a esa Superintendencia la señora Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República respecto de la incidencia que significaba la implantación en esa Caja de un nuevo sistema de pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes. Informó que los excedentes presupuestarios con que cuenta la mencionada Caja permiten la concesión de este mejor beneficio para el núcleo de montepiados y que, según los estudios financieros practicados por ella, el costo de la presente iniciativa ascendía el año pasado a una cifra del orden de los E° 124.000 anuales, la que en el presente año debe, estimarse en alrededor de E° 150.000.

La idea de legislar al respecto fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión.

Al fundar su voto, el Honorable Senador señor Contreras Tapia dejó constancia de que lo hacía convencido de la necesidad que existe de mejorar no sólo el régimen de montepío de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, sino también el de todos los funcionarios públicos, para lo cual estimó conveniente que el Ejecutivo presente un proyecto de ley general modernizando el sistema y aumentando la exigüedad de las pensiones.

Las innovaciones que se introducen están contenidas en el artículo 1° del proyecto de ley en informe, que sustituye los artículos 28, 29 y 31 de la ley N° 11.219.

El primero de estos preceptos indica las personas en favor de las cuales se concede el derecho de montepío y el orden excluyente en que concurren. La norma que lo reemplaza, con criterio moderno y objetivo, divide las pensiones de los sobrevivientes en tres grupos: de viudez, de orfandad y de ascendientes. Estas concurren simultáneamente, dentro de los límites que señala el nuevo artículo 29.

Fundamentalmente, la enumeración que hacen ambas disposiciones incluyen a los mismos beneficiarios, sólo que el nuevo artículo 28 las sistematiza, modificando los requisitos antes exigidos.

En cuanto a los beneficiarios de pensiones de viudez, se mantiene el principio de otorgarlas a la cónyuge sobreviviente y al cónyuge sobreviviente inválido. Respecto de las pensiones de orfandad, se distingue entre hijos menores de 18 años, inválidos de cualquiera edad, y mayores de 18 años y menores de 25 que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares. En cuanto a las pensiones de ascendientes ellas se otorgan a los que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante a la fecha de su fallecimiento, que es la oportunidad en que deben cumplirse los requisitos exigidos.

El actual artículo 28 concede, en último lugar, el derecho de montepío a las hermanas legítimas solteras o viudas del imponente y de los jubilados, que vivían a expensas de éstos. En cambio, el texto que propone este proyecto de ley llama, a falta de todos los beneficiarios, a las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y que estén imposibilitadas para trabajar, sin distinguir la calidad de su filiación y excluyendo a las hermanas viudas. Asimismo, dispone que cada una de ellas concurren en una cuota equivalente al 15% de la pensión de jubilación o invalidez que correspondía al causante y que no tienen derecho a acrecer en ningún caso.

A indicación del Honorable senador señor Contreras Tapia, se aprobó incluir expresamente a los hijos ilegítimos entre los que tienen derecho a gozar de pensión de orfandad y, con esta única modificación, el nuevo artículo 28 fue aprobado por unanimidad.

El artículo 29 de la ley mencionada establece que la pensión de montepío es igual al 60% de la pensión de invalidez o de jubilación de que gozaba o le habría correspondida gozar al fallecido. Esta disposición se sustituye por otra, según la cual las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes se liquidan sobre la base de la totalidad de la pensión de invalidez o de jubilación de que gozaba o le habría correspondido gozar al causante. Es decir, aumenta la base que sirve para el cálculo del 60% al 100%.

Por su parte, el artículo 31 de la ley N° 11.219 determina que Ir. pensión de montepío -equivalente al 60%- se concede por mitades a la viuda o viudo inválido, en su caso, y a los hijos legítimos, naturales y adoptivos, de manera que corresponda al cónyuge el 30% y a los hijos, el otro 30% de la pensión del causante. En cambio, el artículo 29 propuesto en este proyecto de ley dispone que la totalidad de la antedicha base -igual al 100%- se distribuye en la proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de ascendiente, no pudiendo exceder, en conjunto, en ningún caso, como lo aclara el inciso primero del nuevo artículo 31, el 100% de la base que sirvió para determinarlas.

Con esta modalidad se elevan, en consecuencia, el máximo de la pensión de viudez del 30% al 50% de la pensión de invalidez o jubilación del imponente fallecido; y del 30 % al 50 % la parte de la pensión del causante destinada a ser distribuida en pensiones de orfandad y de ascendientes, dentro del límite del 15% señalado para cada beneficiario.

Esta disposición refleja la tendencia moderna de la seguridad social de favorecer individualmente, en primer término, al cónyuge sobreviviente y, en seguida, a los hijos.

El artículo 31 del proyecto de ley en informe establece, además, la forma cómo acrecen o disminuyen las pensiones.

En la letra a) se contempla la situación que se presenta cuando no existe cónyuge al momento de la delación: en este caso, sólo acrece a la cuota de los demás beneficiarios -salvo las hermanas solteras- la mitad de la pensión de viudez que habría correspondido al cónyuge, o sea, el 25% ; y, si alguno de estos beneficiarios perdiere el derecho a pensión o falleciere, acrecerá a los demás únicamente la parte que en dicho 25% le correspondía, y no su cuota personal.

La letra b) se refiere a las reducciones que es necesario hacer cuando las pensiones exceden, en con junto, el 100% de la base que sirvió para determinarlas. Al respecto, dispone que las reducciones se harán a cada beneficiario, a prorrata de su respectiva cuota. Por consiguiente, afectan tanto al cónyuge, como a los hijos, ascendientes y hermanas solteras, según corresponda. Asimismo dispone que, cuando hayan procedido estas reducciones, las cuotas de los citados beneficiarios -excepto la de las hermanas solteras- acrecerán a medida que alguno de ellos dejare de tener derecho a falleciere, pero sólo proporcionalmente y hasta los límites máximos del 50% y del 15%, según proceda.

De las letras a) y b) aludidas se desprende, en consecuencia, que solamente en el caso de no existir cónyuge las pensiones de orfandad y de ascendientes pueden exceder el 15% de la base qu sirve para el cálculo y llegar al máximo del 40% si no hay más que un beneficiario.

El artículo transitorio del proyecto en informe hace aplicables las modalidades precedentes a las actuales pensiones de montepío y ordena que ellas sean reliquidadas sobre la base de la pensión inicial, incrementada con los reajustes que haya tenido posteriormente.

En atención al evidente sentido de justicia social que encierran las disposiciones precedentes, vuestra Comisión les prestó su aprobación unánime.

Igualmente aprobó la indicación formulada por el Honorable Senador señor Pablo, que figura como artículo 2° de esta iniciativa legal, que autoriza a la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República para descontar el uno por ciento de las pensiones de jubilación y montepío que ella paga, con el objeto de destinarlo al finandamiento de la Asociación de Empleados Municipales Jubilados de la República, siempre que el beneficiario respectivo acepte por escrito este descuento.

Anotó el señor superintendente de Seguridad Social que la aprobación de este artículo es indispensable para realizar estos descuentos, ya que han sido objetados de improcedentes por las autoridades respectivas.

El mismo señor Senador formuló otra indicación para agregar tres incisos nuevos al artículo 43 de la ley N° 11.860, en los cuales se clasificaban los gastos de movilización y representación de los Alcaldes, que son compatibles con los sueldos que perciben, en personales del Alcalde y para cubrir necesidades comunales, fijando como máximo, para los primeros, el equivalente a la remuneración imponible más alta que se pague en la respectiva Municipalidad y, para los segundos, el uno por mil del presupuesto ordinario de cada Corporación. Fue declarada inadmisible, por ser extraña a la idea básica de este proyecto.

En mérito de las consideraciones expuestas, tenemos el honor de proponeros la aprobación del siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 11.219, de 11 de septiembre de 1953:

a) Sustituyese el artículo 28 por el siguiente:

"Artículo 28.- Concédese el beneficio de las pensiones que se indican a los parientes del imponente que a continuación se señalan:

A) Pensiones de viudez:

1°.- La cónyuge sobreviviente.

2°.- El cónyuge sobreviviente inválido.

B) Pensiones de orfandad:

1°.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos menores de 18 años.

2°.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos inválidos de cualquiera edad.

3°.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza secundaria, universitaria o especializada.

C) Pensiones de ascendientes:

Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante.

A falta de los anteriores beneficiarios, serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer.";

b) Sustituyese el artículo 29 por el siguiente:

"Artículo 29.- Las pensiones a que se refiere el artículo precedente se liquidarán sobre la base de la totalidad de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso de que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas; y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de ascendientes.", y

c) Sustituyese el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31.- Las pensiones a que se refiere este Párrafo en ningún caso podrán exceder, en conjunto, el 100% de la base que sirvió para determinarlas conforme al artículo 29 y, una vez liquidadas, acrecerán o disminuirán de la siguiente manera:

En caso de no existir cónyuge, la mitad de la pensión que le habría correspondido acrecerá a la cuota de los otros beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, sólo su parte en dicha mitad beneficiará a los demás; y

Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en este artículo se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también proporcionalmente, dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho o falleciere.".

Artículo' 2°-Autorízase a la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República para descontar, de las pensiones de jubilación y montepío que ella paga, un uno por ciento que se destinará al financiamiento de la Asociación de Empleados Municipales Jubilados de la República, siempre que el respectivo beneficiario de la pensión manifieste por escrito su voluntad de aceptar este descuento.

Artículo transitorio.- Las actuáis pensiones de montepío se re liquidarán en conformidad a las normas contenidas en el artículo 1° de la presente ley y servirá de base para esta reliquidación la pensión inicial, incrementada con los reajustes que haya tenido posteriormente.".

Sala de la Comisión, a 7 de febrero de 1968.

Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Allende y Pablo.

(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 27 de febrero, 1968. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE LA CAJA DE RETIRO Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Finalmente, en la tabla figura el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, suscrito por los Honorables señores Contreras Tapia (presidente), Allende y Pablo, recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable señor Pablo, que modifica la ley orgánica de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República.

La Comisión recomienda aprobar el proyecto contenido en su informe, que consta de dos artículos permanentes y uno transitorio.

-Los antecedentes sobre este proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley. (Moción del señor Pablo).

En primer trámite, sesión 12°, en 24 de octubre de 1967.

Informes Comisiones de:

Trabajo y Previsión, sesión 60°, en 20 de febrero de 1968.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor RODRIGUEZ.-

Pido segunda discusión.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

El Comité Socialista ha pedido segunda discusión del proyecto.

En la primera discusión, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Queda para la segunda discusión el proyecto.

Se va a constituir la Sala en sesión secreta.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 05 de marzo, 1968. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular.

MODIFICACION DE LEY ORGANICA DE LA CAJA DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En segundo lugar, figura en el Orden del Día el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social suscrito por los Honorables señores Contreras Tapia, Allende y Pablo, recaído en una moción del Honorable señor Pablo que modifica la ley orgánica de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República.

La Comisión propone aprobar el proyecto que indica en su informe, que consta de dos artículos permanentes y uno transitorio.

Este asunto se encuentra en segunda discusión.

-Los antecedentes sobre este proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley. (Moción del señor Pablo):

En primer trámite, sesión 12ª, en 24 de octubre de 1967.

Informe Comisión de:

Trabajo y Previsión, sesión 60ª, en 20 de febrero de 1968.

-Se aprueba en general y particular el proyecto, en la forma, propuesta por la Comisión.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de marzo, 1968. Oficio en Sesión 42. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.

4.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 3799.- Santiago, 6 de marzo de 1968.

Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 11. 219, de 11 de septiembre de 1953:

a) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

"Artículo 28.- Concédese el beneficio de las pensiones que se indican a los parientes del imponente que a continuación se señalan:

A) Pensiones de viudez:

1º.- La cónyuge sobreviviente.

2º.- El cónyuge sobreviviente inválido.

B) Pensiones de orfandad:

1º.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos menores de 18 años.

2º.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos inválidos de cualquiera edad.

3º.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza secundaria, universitaria o especializada.

C) Pensiones de ascendientes:

Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante.

A falta de los anteriores beneficiarios, serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer. ";

b) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:

"Artículo 29.- Las pensiones a que se refiere el artículo precedente se liquidarán sobre la base de la totalidad de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso de que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas; y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de ascendientes. ", y

c) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31.- Las pensiones a que se refiere este párrafo en ningún caso podrán exceder, en conjunto, el 100% de la base que sirvió para determinarlas conforme al artículo 29 y, una vez liquidadas, acrecerán o disminuirán de la siguiente manera:

a) En caso de no existir cónyuge, la mitad de la pensión que le habría correspondido acrecerá a la cuota de los otros beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, sólo su parte en dicha mitad beneficiará a los demás, y

b) Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en este artículo se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también proporcionalmente, dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho o falleciere.".

Artículo 2º.- Autorízase a la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República para descontar, de las pensiones de jubilación y montepío que ella paga, un uno por ciento que se destinará al financiamiento de la Asociación de Empleados Municipales Jubilados de la República, siempre que el respectivo beneficiario de la pensión manifieste por escrito su voluntad de aceptar este descuento.

Artículo transitorio.- Las actuales pensiones de montepío se reliquidarán en conformidad a las normas contenidas en el artículo 1° de la presente ley y servirá de base para esta reliquidación la pensión que haya tenido posteriormente. ".

Dios guarde a V. E. (Fdo.): Luis F. Luengo Escalona.- Pelagio Figueroa Toro".

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 02 de septiembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 37. Legislatura Ordinaria año 1969.

92.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley remitido por el Senado, sobre la materia antes indicada.

Su objetivo fundamental es introducir modificaciones al régimen de montepíos de la Caja de Empleados Municipales.

Se cambia la base de cálculo de los montepíos, que actualmente es de 60% de la pensión de invalidez o de jubilación de que gozaba o le habría correspondido gozar al fallecido, aumentándola a 100%.

Se introducen, asimismo, nuevos conceptos en las pensiones de sobrevivientes respecto de las personas que tienen derecho y la forma en que concurren, quedando divididas en tres grupos: de viudez, de orfandad y ascendientes.

La Superintendencia de Seguridad Social ha emitido informe favorable respecto de esta iniciativa legal y ha proporcionado en dos oportunidades estudios financieros que señalan el costo del proyecto. En 1966 era de Eº 124.000 anuales y actualmente alcanza a Eº 252.850.

La Caja de Empleados Municipales tiene anualmente excedentes presupuestarios suficientes para conceder al núcleo de montepiados los mejores beneficios que este proyecto contempla.

Sin embargo, la Superintendencia hizo presente a la Comisión que sus disposiciones no sería posible aplicarlas este año, porque la Caja ya destinó sus disponibilidades a dar una revalorización de pensiones máxima, que este año ha sido de un ciento por ciento del alza del costo de la vida.

Atendiendo esta situación, la Comisión agregó un nuevo artículo transitorio que pone en vigencia la ley a contar del 1° de enero de 1970.

Durante la discusión particular, se aprobaron dos indicaciones que modifican los artículos lº y el artículo transitorio del proyecto.

En el artículo 1° se agregó una frase para darle pensión de viudez al cónyuge sobreviviente que por su edad (65 años) no pueda trabajar y carezca de una renta.

En el artículo transitorio del proyecto, que pasó a ser artículo 1° transitorio, se eliminó la palabra "actuales", aclarando que las pensiones a que se refiere la disposición son las existentes a la fecha de vigencia de la ley, y se agregó un inciso que dispone que la reliquidación de las pensiones se incrementarán con los reajustes que les hayan correspondido con posterioridad a su concesión y que su nuevo monto regirá a partir del 1° de enero de 1970.

Finalmente, la Comisión introdujo dos artículos nuevos al proyecto.

Mediante el primero de ellos, modifica el artículo 39 de la ley 16.541, con el objeto de aclarar las obligaciones de la Municipalidad de Valparaíso relativas al otorgamiento de mayores recursos para que la Caja de Previsión de Empleados Municipales de Valparaíso pueda financiar el pago de reajustes de pensiones y montepíos.

Mediante el otro artículo nuevo se deroga el inciso último del artículo 9° de la ley 16.587.

El propósito del autor de esta disposición, que fue compartido por la unanimidad de la Comisión, es terminar con el sistema especial de sueldos que se ha dado a ciertos grupos de funcionarios municipales, los cuales a través de algunos artículos de leyes han logrado aumentar sus rentas considerablemente, creando en su favor un odioso privilegio.

Se dejó constancia en la Comisión que la derogación del inciso último del artículo 9º de la ley Nº 16.587 no significaba despojar de sus rentas a los que actualmente gozan de este beneficio, sino cerrar las puertas para que ninguna otra Municipalidad que en el futuro alcance a un presupuesto superior a Eº 3.000.000 se vea abocada a dar a sus funcionarios este régimen especial de rentas.

Además, se expresó en la Comisión que en las Municipalidades que, por aplicación de este inciso que se deroga, existan funcionarios que gocen de estos sueldos especiales, no podrán otras personas, que en el futuro ocupen esos cargos, entrar al goce de ese beneficio.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto de ley ya individualizado, concebido en los siguientes términos:

Proyecto de ley

"Artículo lº- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 11.219, de 11 de septiembre de 1953:

a) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente :

Artículo 28.- Concédese el beneficio de las pensiones que se indican a los parientes del imponente que a continuación se señalan: 

A) Pensiones de viudez:

lº- La cónyuge sobreviviente.

2º- El cónyuge sobreviviente inválido y el mayor de 65 años que carezca de renta.

B) Pensiones de orfandad:

lºHijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos menores de 18 años.

2ºHijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos inválidos de cualquiera edad.

3ºHijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza secundaria, universitaria o especializada.

C) Pensiones de ascendientes:

Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante.

A falta de los anteriores beneficiarios, serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer.";

b) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente :

"Artículo 29.- Las pensiones a que se refiere el artículo precedente se liquidarán sobre la base de la totalidad de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso de que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas; y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de ascendientes.", y

c) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente :

"Artículo 31.- Las pensiones a que se refiere este Párrafo en ningún caso podrán exceder, en conjunto, el 100% de la base que sirvió para determinarlas conforme al artículo 29 y, una vez liquidadas, acrecerán o disminuirán de la siguiente manera:

a) En caso de no existir cónyuge, la mitad de la pensión que le habría correspondido acrecerá a la cuota de los otros beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, sólo su parte en dicha mitad beneficiará a los demás, y

b) Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en este artículo se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también proporcionalmente, dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho a falleciere.".

Artículo 2º- Autorízase a la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República para descontar, de las pensiones de jubilación y montepío que ella paga, un uno por ciento que se destinará al financiamiento de la Asociación de Empleados Municipales Jubilados de la República, siempre que el respectivo beneficiario de la pensión manifieste por escrito su voluntad de aceptar este descuento.

Artículo 3º- Reemplázase el inciso segundo del artículo 3º de la ley 16.541 por el siguiente:

"Asimismo, la Municipalidad de Valparaíso aportará a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Valparaíso el 3% de los ingresos efectivos, en la forma establecida en el artículo lº, para los pagos futuros indicados en el inciso anterior y para el pago de los reajustes que acuerde el Consejo de dicha Caja conforme a sus Estatutos y Reglamentos."

Artículo 4º- Derógase el inciso último del artículo 99 de la ley 16.587 y aquellas modificaciones que se le hayan introducido.

Artículo lº transitorio.- Las pensiones de montepío existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se reliquidarán en conformidad a las normas contenidas en el artículo lº de la presente ley.

Esta pensión así reliquidada se incrementará con los reajustes que le hayan correspondido con posterioridad a su concesión y su nuevo monto regirá a partir del lº de enero de 1970.

Artículo 2º transitorio.- La presente ley regirá a contar del lº de enero de 1970.

Sala de la Comisión, lº de septiembre de 1969.

Acordado en sesiones de fechas 20 y 26 de agosto, con asistencia de los señores Olivares (Presidente), Acevedo, Arnello, Cabello, Cardemil, Cademártori, Leighton, Mosquera, Olave, Rodríguez, Sabat, Salvo, Soto, Torres y Ureta.

Se designó Diputado informante al señor Acevedo.

(Fdo.) : Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones."

2.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de septiembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE LA CAJA DE EMPLEADOS MUNICIPALES.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente accidental).-

Corresponde ocuparse, a continuación, del proyecto que modifica la Ley Orgánica de la Caja de Empleados Municipales.

El proyecto está impreso en el boletín

Nº 11. 111 y figura en el Nº 35 de la lista.

Se le va a dar lectura.

El señor LEA-PLAZA ( Prosecretario).-

"Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 11. 219, de 11 de septiembre de 1953:

"a) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente :

"Artículo 28. Concédese el beneficio de las pensiones que se indican a los parientes del imponente que a continuación se señalan:

"A) Pensiones de viudez:

"1°. La cónyuge sobreviviente.

"2º.- El cónyuge sobreviviente inválido y el mayor de 65 años que carezca de renta.

"B) Pensiones de orfandad:

"1°.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos menores de 18 años.

"2º.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos inválidos de cualquiera edad.

"3º.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza secundaria, universitaria o especializada.

"C) Pensiones de ascendientes:

"Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante.

"A falta de los anteriores beneficiarios, serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer. ";

"b) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2°.- Las pensiones a que se refiere el artículo precedente se liquidarán sobre la base de la totalidad de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso de que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas; y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad1 y de ascendientes. ", y

"c) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

"Artículo 31. Las pensiones a que se refiere este Párrafo en ningún caso podrán exceder, en conjunto, el 100% de la base que sirvió para determinarlas conforme al artículo 29 y, una vez liquidadas, acrecerán o disminuirán de la siguiente manera:

"a) En caso de no existir cónyuge, la mitad de la pensión que le habría correspondido acrecerá a la cuota de los otros beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, sólo su parte en dicha mitad beneficiará a los demás, y

"b) Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en este artículo se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también proporcionalmente, dentro de los límites respectivos, a medida que algunos de los beneficiarios dejare de tener derecho o falleciere.”.

"Artículo 2º.- Autorízase a la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República para descontar, de las pensiones de jubilación y montepío que ella paga, un uno por ciento que se destinará al financiamiento de la Asociación de Empleados Municipales Jubilados de la República, siempre que el respectivo beneficiario de la pensión manifieste por escrito su voluntad de aceptar este descuento.

"Artículo 3º.- Reemplázase e inciso segundo del artículo 3º.- de la ley 16. 541 por el siguiente:

"Asimismo, la Municipalidad de Valparaíso aportará a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Valparaíso el 3% de los ingresos efectivos, en la forma establecida en el artículo 1°, para los pagos futuros indicados en el inciso anterior y para el pago de los reajustes que acuerde el Consejo de dicha Caja conforme a sus "Estatutos y Reglamentos. "

"Artículo 4º.- Derógase el inciso último del artículo 9º de la ley 16. 587 y aquellas modificaciones que se le hayan introducido.

"Artículo 1° transitorio.- Las pensiones de montepío existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se reliquidarán en conformidad a las normas contenidas en el artículo 1° de la presente ley.

"Esta pensión así reliquidada se incrementará con los reajustes que le hayan correspondido con posterioridad a su concesión y su nuevo monto regirá a partir del 1º de enero de 1970.

"Artículo 2º transitorio.- La presente ley regirá a contar del 1° de enero de 1970. "

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente accidental).-

En votación general el proyecto.

Si les parece a los señores Diputados, se aprobará.

Aprobado.

Hay una indicación del señor Acevedo para suprimir el artículo 4º.

Se declaran aprobados, reglamentariamente, todos los demás artículos.

En votación la indicación del señor Acevedo.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

El señor ARNELLO.-

No recuerdo qué dice el artículo 4º.

El señor LEA-PLAZA ( Prosecretario).-

Dice: "Derógase el inciso último del artículo 9º de la ley 16. 587 y aquellas modificaciones que se le hayan introducido. "

El señor ARNELLO.-

Quiero saber cuál es el alcance de la indicación.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente accidental).-

El señor Acevedo podría explicar cuál es el objetivo de su indicación.

Con la venia de la Sala, puede hacer uso de la palabra el señor Acevedo.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente accidental).-

Si le parece a los señores Diputados, se aprobará la indicación del señor Acevedo.

Acordado.

Terminada la votación del proyecto.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, en la Comisión de Trabajo recibimos informaciones en el sentido de que el artículo 99 de la ley señalada en el artículo 4º del proyecto en discusión, la Nº 16. 587, estaría siendo aplicado a todas aquellas municipalidades que, con posterioridad a su promulgación han alcanzado un presupuesto superior a 3 millones de escudos. En este caso se encuentran catorce municipios en el país.

Ahora bien, los funcionarios de esas municipalidades estiman que, de ser derogada esa disposición de la mencionada ley, les serían rebajadas las rentas que actualmente perciben, y como el propósito de la Comisión, al derogarla, no era ése, sino de evitar que en el futuro fuera aplicable a aquellas municipalidades que alcanzaron un presupuesto superior a los 3 millones de escudos, me permití, y a petición de los propios interesados, formular una indicación para suprimir el artículo 4º, y en consecuencia, dejar la disposición de la ley Nº 16. 587 tal como está.

Eso es todo.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de octubre, 1969. Oficio en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

3.- PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DE LA CAJA DE EMPLEADOS MUNICIPALES.

La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar el proyecto de ese Honorable Senado que modifica la ley Nº 11.219, Orgánica de la Caja de Empleados Municipales, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1º

En el Nº 2º de la letra A) del articulo 28 que se sustituye en la ley Nº 11.219, ha suprimido el punto (.) que sigue a la palabra "inválido" y ha agregado lo siguiente: "y el mayor de 65 años que carezca de renta.".

Ha consultado el siguiente artículo, nuevo:

"Artículo 3º.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 39 de la ley Nº 16.541, por el siguiente:

"Asimismo, la Municipalidad de Valparaíso aportará a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Valparaíso el 3% de los ingresos efectivos, en la forma establecida en el artículo 1°, para los pagos futuros indicados en el inciso anterior y para el pago de los reajustes que acuerde el Consejo de dicha Caja conforme a sus Estatutos y Reglamentos.".

Artículo transitorio

Ha pasado a ser artículo 1° transitorio, sustituido por el siguiente: "Artículo 1°.- Las pensiones de montepío existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se reliquidarán en conformidad a las normas contenidas en el artículo 1° de la presente ley.

Esta pensión así reliquidada se incrementará con los reajustes que le hayan correspondido con posterioridad a su concesión y su nuevo monto regirá a partir del 1° de enero de 1970.".

A" continuación, ha consultado el siguiente artículo transitorio, nuevo:

"Artículo 2º.- La presente ley regirá a contar del 1° de enero de 1970.".

Lo que tengo a honda comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 3.799, de fecha 6 de marzo de 1968. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena Arroyo.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 10 de diciembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión única. Pendiente.

MODIFICACION DE LEY ORGANICA DE CAJA DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA. TERCER TRÁMITE.

El señor EGAS ( Prosecretario).-

Finalmente, corresponde discutir las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, en tercer trámite, al proyecto de ley que modifica la ley Nº 11.219, orgánica de la Caja de Empleados Municipales.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción del señor Pablo).

En primer trámite, sesión 12ª, en 24 de octubre de 1967.

En tercer trámite, sesión 1ª, en 14 de octubre de 1969.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 60ª, en 20 de febrero de 1968.

Discusión:

Sesiones 63ª, en 5 de mayo 1968 (aprobado en general y particular); 23ª, en 10 de diciembre de 1969.

El señor EGAS C).-

La Cámara aprobó el proyecto del Senado, con excepción de las siguientes enmiendas: en el artículo 1º, en el número 2 de la letra A) del artículo 28 que se sustituye en la ley Nº 11.219, ha suprimido el punto (.) que sigue a la palabra "inválidos" y ha agregado lo siguiente: "y el mayor de 65 años que carezca de renta".

El señor PABLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, el Senado insistirá en su criterio.

El señor VALENTE.- No , señor Presidente.

El señor PABLO (Presidente).-

Como hay discrepancias en este aspecto y en vista de que el tiempo va a terminar, se levanta la sesión.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de enero, 1970. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACION DE LEY ORGANICA DE CAJA DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA. TERCER TRAMITE.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde tratar el proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica la Ley Orgánica de la Caja de Empleados Municipales.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción del señor Pablo) en primer trámite, sesión 12ª, en 24 de octubre de 1967. En tercer trámite, sesión 1ª, en 14 de octubre de 1969.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara de Diputados aprobó el proyecto del Senado que modifica la ley Nº 11.219, Orgánica de la Caja de Empleados Municipales, con las siguientes enmiendas : en primer término, respecto del artículo lº, que introduce diversas modificaciones al mencionado texto legal, propone suprimir el punto que sigue a la palabra "inválido" en el número 2º de la letra A), y agregar, en seguida, la frase "y el mayor de 65 años que carezca de renta".

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor MONTES.-

Como se trata de un tercer trámite constitucional y la Cámara ha modificado sólo tres o cuatro disposiciones del proyecto del Senado, para el pronto despacho de esta iniciativa me permito proponer que se voten de una vez y se acojan todas las enmiendas propuestas por los Diputados.

El señor PABLO ( Presidente).-

Como autor del proyecto, concuerdo con la proposición del Honorable señor Montes, pues existe gran apremio en despachar rápidamente esta iniciativa, que permitirá el pago de los montepíos y pensiones de viudez. El Ejecutivo, mediante el veto, podrá hacer las modificaciones del caso, si es necesario.

Si le parece a la Sala, se procederá en los términos propuestos por el Honorable señor Montes.

Acordado.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 13 de enero, 1970. Oficio en Sesión 27. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

9.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 7.580.- Santiago, 7 de enero de 1970.

El Senado ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto que modifica la ley Nº 11.219, Orgánica de la Caja de Empleados Municipales.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 205, de fecha 16 de septiembre de 1969.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 17.285

Tipo Norma
:
Ley 17285
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28889&t=0
Fecha Promulgación
:
22-01-1970
URL Corta
:
http://bcn.cl/2d2nj
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
MODIFICA SISTEMA MONTEPIO CAJA DE RETIRO Y PREVISIONDE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
Fecha Publicación
:
31-01-1970

   MODIFICA SISTEMA MONTEPIO CAJA DE RETIRO Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA

   Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°. 11.219, de 11 de Septiembre de 1953:

   a) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

   "Artículo 28.- Concédese el beneficio de las pensiones que se indican a los parientes del imponente que a continuación se señalan:

   A) Pensiones de viudez:

   1°.- La cónyuge sobreviviente.

   2°.- El cónyuge sobreviviente inválido y el mayor de 65 años que carezca de renta.

   B) Pensiones de orfandad:

   1°.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos menores de 18 años.

   2°.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos inválidos de cualquier edad.

   3°.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza secundaria, universitaria o especializada.

   C) Pensiones de ascendientes:

   Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a expensas del causante.

   A falta de los anteriores beneficiarios, serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer.";

   b) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:

   "Artículo 29.- Las pensiones a que se refiere el artículo precedente se liquidarán sobre la base de la totalidad de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso de que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas, y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de ascendientes.", y

   c) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

   "Artículo 31.- Las pensiones a que se refiere este párrafo en ningún caso podrán exceder, en conjunto, el 100% de la base que sirvió para determinarlas conforme al artículo 29 y, una vez liquidadas, acrecerán o disminuirán de la siguiente manera:

   a) En caso de no existir cónyuge, la mitad de la pensión que le habría correspondido acrecerá a la cuota de los otros beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, sólo su parte en dicha mitad beneficiará a los demás. y

   b) Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en este artículo se harán a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también proporcionalmente, dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho o falleciere.".

   Artículo 2°.- Autorízase a la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República para descontar, de las pensiones de jubilación y montepío que ella paga, un uno por ciento que se destinará al financiamiento de la Asociación de Empleados Municipales Jubilados de la República, siempre que el respectivo beneficiario de la pensión manifieste por escrito su voluntad de aceptar este descuento.

   Artículo 3°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 3°. de la ley N°. 16.541 por el siguiente:

   "Asimismo, la Municipalidad de Valparaíso aportará a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Valparaíso el 3% de los ingresos efectivos, en la forma establecida en el artículo 1°., para los pagos futuros indicados en el inciso anterior y para el pago de los reajustes que acuerde el Consejo de dicha Caja conforme a sus estatutos y reglamentos.".

   ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-2} Artículo 1°.- Las pensiones de montepío existentes a la fecha de vigencia de esta ley, se reliquidarán en conformidad a las normas contenidas en el artículo 1°. de la presente ley.

   Esta pensión así reliquidada se incrementará con los reajustes que le hayan correspondido con posterioridad a su concesión y su nuevo monto regirá a partir del 1°. de Enero de 1970.

   Artículo 2°.- La presente ley regirá a contar del 1°. de Enero de 1970.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, veintidós de Enero de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.

   Lo que trancribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.